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LjjQ ~F°k~S C T,~. CORTE NACBONAL DE JUST~CAA .1 JUECES TRIBUNAL María Ximena Vintimilla (Ponente) Gladys Terán Sierra Jorge BIum Carcelén L SALA DE LO PENAL RECURSO JUICIO N°: RESOLUCIÓN N°: ~ROCESADO:..S ~ y AGRAVIAD& ~ ¿ç..~b ~ MOTIV& Z.~/ap ¿e FECHAAUTOCABEZA z.:~ 7, LUGAR ORIGEN: Cp.J.~ FECHA RECEPCIÓN~ FECHA RESOLUCIÓN FECHA DEVOLUCIÓN

CORTE NACBONAL DE JUST~CAA L SALA DE LO PENAL · procedimiento o contradicciones internas o externas de dichos actos normativos, llamados errores in iudicando o in procedendo. No

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LjjQ ~F°k~S C T,~.

CORTE NACBONAL DE JUST~CAA

.1

JUECES TRIBUNAL

María Ximena Vintimilla (Ponente)

Gladys Terán Sierra

Jorge BIum Carcelén

L SALA DE LO PENAL

RECURSO

JUICIO N°: RESOLUCIÓN N°:

~ROCESADO:..S ~ y

AGRAVIAD& ~ ¿ç..~b~

MOTIV& Z.~/ap ¿e

FECHAAUTOCABEZA z.:~7,

LUGAR ORIGEN: Cp.J.~

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,& CORTE r/ N4~ONAtOE

JUSTJCL4 e3LSíIC~”~ — __________________

JUICIO No. 536-2012

CASACION.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

Quito,a ~4 de abril de 2014.— 11h00

VISTOS.- El día 16 de julio de 2011, aproximadamente a las 08h30,

en el sector del control sur, cantón Tulcán, provincial del Carchi,

personal de Antinarcóticos de la Policía Nacional han procedido a la

revisión de un bus de transporte interprovincial que se dirigía hacia la

ciudad de Quito, percatándose de que uno de sus ocupantes de

nombres Ignacio Satizabal Oviedo se encontraba en poder de un

maletín porta laptop, el cual una vez revisado, tenía en su interior cuatro

láminas envueltas en cinta transparente que a su vez contenían

cocaína con un peso neto de 2.000 gramos. En la Jefatura de

Antinarcóticos del Carchi, el prenombrado ha indicado que el maletín

debía entregarlo en la ciudad de Quito, en la Estación Norte del

Trolebus; hecho el seguimiento, ya en ese lugar, los ciudadanos Jorge

Jiménez y Jenny Posilgua se han acercado a retirar el maletín, siendo

aprehendidos por miembros de la Policía Nacional. El Tribunal Segundo

de Garantías Penales del Carchi, en sentencia de fecha 7 de enero del

2012, las 15h35, ha declarado la culpabilidad de Ignacio Satizabal

Oviedo y Jorge Tomás Jiménez Abad, por considerarlos autores del

delito tipificado y sancionado en el artículo 61 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndoles la pena de o~ht años

de reclusión mayor ordinaria y multa. La pena se ha modificado a favor

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•& CORTE/ ~ NACICNALD~

N’•r JUSTICIAf•• ¶t~fJ~_~•.

de Ignacio Satizabal Oviedo, al tenor de lo establecido en el artículo 86

ibídem en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. Los

sentenciados han presentado recurso de apelación, la Sala Única de la

Corte Provincial de Justicia del Carchi, en fallo de fecha 13 de abril del

2012, las 15h06, confirma en todas sus partes la sentencia subida en

grado. Jorge Tomós Jiménez Abad, ha interpuesto recurso de casación.

Radicada la competencia en la Sala Especializada de lo Penal,

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,

avocamos conocimiento los miembros del Tribunal integrado por la

doctora Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional, doctor Jorge Blum

Carcelén Juez Nacional, y la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, quien

actúa como Jueza Nacional Ponente, de conformidad con el artículo

141 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Aceptado a trámite el recurso y habiéndose cumplido con la

audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo

establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal,

diligencia a la que comparecieron e hicieron sus fundamentaciones y

alegaciones el Dr. Ramiro Pérez Vanegcis en representación del

recurrente Jorge Tomás Jiménez Abad y el Dr. Andrés ldrovo, delegado

del Fiscal General del Estado, al encontrarnos en estado de resolver, de

conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, se

consideraS

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el

presente recurso de casación de conformidad al artículo 76. 7. k y

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tt& CORTE~ NACIONALDE\~ew JUSTICIA

9t~S~~” qt~E3—

artículo 184.1 de la Constitución de la República, de los artículos 8 y 9 de

la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función

Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de

julio de 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 ibídem, la Resolución

de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013, del 22 de julio de 2013; y

del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO.- VAliDEZ PROCESAL.-

Una vez revisado el presente recurso de casación no se observa

vicio u omisión de solemnidad alguna que pudieran acarrear su nulidad,

ha sido debidamente tramitado de conformidad a lo que establece el

artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara

su validez.

TERCERO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA

Y CONTRADICTORIA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de

Procedimiento Penal, con relación al artículo 345 ibídem, se llevó a

cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en esa diligencia los

concurrentes manifestaron:

i).- POR EL RECURRENTE, JORGE TOMÁS JIMÉNEZ ABAD.-

El Dr. Ramiro Pérez Vanegas en representación del recurrente,

expresó:

Que la sentencia impugnada adolece y vuinera las disposiciones

legales constantes en los artículos 412, 32 y 36 deI Código Penal, y

artículos 84, 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Penal, de igual

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CORTE/ N4CONALDE

JUSTICIA~toIich~ qt~.!!$

forma el artículo 304 A y 309 ibídem, y el artículo 86 de la Ley de

Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas. Como resumen de los hechos

se tiene que el día sábado 16 de julio de 2011 a las 8h30 fue detenido

en Tulcán el señor Ignacio Satizabal Oviedo el cual portaba una maleta,

misma que tras los análisis respectivos se determinó era drogo. Dio aviso

a las autoridades, quienes montaron un operativo para vigilar la entrega

en la ciudad de Quito. En dicha ciudad, el señor Ignacio Satizabal

Oviedo recibía llamadas de una persona que se hacía llamar “la

negra”, misma que le indicaba como se llevaría a cabo la entrega. Por

otra parte, el señor Jorge Jiménez recibe una llamada del señor Nixon

Coronel, solicitándole que recibo una maleta en el terminal del Trolebus,

es entonces que acude al lugar y es aprehendido por los agentes de

antinarcóticos a los que manifiesta no tener conocimiento de lo que

sucedía ni del contenido de la maleta y que Nixon Coronel le solicitó

recogerla y entregarla a Karen Jaramillo en el Pintado. Ante esta

información los agentes no continúan la investigación, lo detienen y

trasladan a Tulcán. Que en sentencia de primera instancia si consta que

el señor Jiménez Abad aviso a las autoridades sobre el nombre y

ubicación exacta de la persona que recibiría la maleta. La sentencia

que se impugno mediante este recurso no analizo la informacion que

proporcionó el señor Jiménez Abad, tampoco el derecho a que se

considere una atenuante, pese a que en la Instrucción Fiscal se

demostró que existía la persona que le pidió reciba la maleta, y

tampoco la declaración de uno de los agentes que dice que se puso a

su conocimiento a quien el señor Jiménez iba a entregar la maleta. Que

en el considerando quinto de la sentencia dictada por la Corte

Provincial cuando se acogen las atenuantes, no se justifica la negativa

hacia el señor Jiménez. Como precedente jurisprudencial se señala la

4/fi sentencia publicada en la gaceta judicial N°8 de 19 de agosto del 2009,

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ae CORTENACIONAL DE

‘\y9Ç~ JUSTICIA~

caso que posee características similares al presente. La sentencia

impugnada no realiza una sana crítica ya que si se presenta el recurso

de casación es porque Jorge Jiménez debe ser beneficiado al

colaborar con la justicia. Existe errónea aplicación de las normas

enunciadas y se solicita en razón a lo expuesto una pena atenuada.

ii).-POR EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.-

El Dr. Andrés Idrovo, delegado del Fiscal General del Estado,

manifestó:

Que sobre la fundamentación se considera que en una primera

parte se detallan las normas sustantivas, adjetivas y específicamente la

Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con lo que respecta

al Código Penal y Código de Procedimiento Penal ha hecho una

enumeración mas no se mencionan los motivos de dicha violación. En

conclusión se hace una fundamentación sobre la pena impuesta a

Jorge Jiménez, mas no sobre el recurso planteado.

CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1) ASPECTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL.-

1. Fernando De la Rúa define al recurso de casación penal

como: “Un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho

específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los

errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudico,

reclamando la correcta aplicación de la ley sustantivo, o la anulación

de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo

juicio”1. Por su parte, Torres Romero y Puyana Mutis lo conceptúan

como una “Acción extraordinaria y específica de impugnación,

DE LA RÚA, Fernando. “La Casación Penal”, Ed. Depalrna, Buenos Aires, 1994, pg. 23..5

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CORTE~3S ~?Yfl?L

~L’$I~~’~

mediante la cual se pretende anular total o parcialmente una sentencia

de segundo instancia proferida por un Tribuna! Superior, cuando

contiene errores in iudicando2 o in procedendo3; acción impugnativa

que es conocida por la Corte Suprema de Justicia y que sólo procede

por motivos taxativamente señalados en la ley procedimentaL”4

Además de los conceptos extraídos, haremos mención a lo dicho por

Claus Roxin quien sobre la casación penal dice: ‘la casación es un

recurso limitado y permite únicamente el control in iure. Esto significa

que la situación de hecho fUada en la sentencia es tomada como ya

establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una

lesión al derecho material o formal”5, en ese sentido Lino Enrique

Palacio enseña que: “la vía del recurso de casación no procede para

provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios en que se

apoya la sentencia, por cuanto el valor de las pruebas no estó pref~ado

o predeterminado de antemano y corresponde, por lo tanto, a la

apreciación del tribunal de juicio la determinación del grado de

convencimiento que aquellas puedan producir, sin que dicho tribunal

deba justificar por qué otorga mayor o menor mérito a una prueba que

a otra” 6

De lo anotado podemos colegir que la casación penal es un

recurso destinado a una corrección lógico- jurídica de los errores en

derecho provocados por los jueces de instancia al emitir sus fallos,

específicamente, a corregir los errores en la aplicación, interpretación o

2 Error in judicando, es el llamado error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la

decisión que adopta el Juez, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva ode fondo al momento de resolver el conflicto materia del proceso.

Error in procedendo, es el llamado error de actividad, está constituido por los defectos o errores en elprocedimiento, en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite delproceso o a los actos procesales que lo componen.~ TORRES R. Jorge E. y PUYANA M., Guillermo; “Manual del recurso de casación en materia penal” Ed.

Proditécnicas, 2da Edición, Medellín, 1989, pg. 11.ROXIN, Claus, “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires 2003, pg. 187.PALACIO Lino Enrique, “Los Recursos en el Proceso Penal” Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2001, pg. 82.

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CORTE4 NAC1ON~LDEN-er JUSTICIA

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por haber contravenido el texto de la ley, o por errores en el

procedimiento o contradicciones internas o externas de dichos actos

normativos, llamados errores in iudicando o in procedendo. No se

puede considerar a este recurso como una nueva instancia, una

instancia adicional o una tercera instancia, ni como una facultad

ilimitada del Tribunal de Casación para revisar nuevamente todo el

proceso, tampoco puede considerarse a este recurso como una etapa

en donde se hará un nuevo análisis de los hechos ni una nueva

valoración de las pruebas, pues estas acciones son determinadas en el

juicio oral en donde hubo inmediación entre los sujetos procesales y el

juez.

Una vez interpuesto el recurso de casación, ya en la audiencia

oral, pública (privada de ser el caso) y contradictoria, conforme lo

señala nuestro procedimiento penal, el censurador está obligado a

señalar con absoluta precisión los errores de la sentencia que violan la

ley, es decir, atacar la sentencia en su forma jurídica sustancial, procesal

y probatoria; corresponde, por tanto al Tribunal de Casación de la Sala

Especializada de Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

Nacional fallar conforme al fundamento expuesto por el recurrente;

( para los jueces nacionales queda la posibilidad de casar la sentencia

recurrida, ex oficio, cuando se encuentren oficiosamente violaciones a

la ley producto del error del que trata el art. 349 del código adjetivo

penal, independientemente del fundamento que haya hecho el

casacionista.

2. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer

respetar los derechos garantizados en la Constitución de la República.

El artículo 424 de la Norma Suprema, señala en su segundo inciso que:

‘La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos

ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los

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CORTE/ ~ NACIONAL DE

\y~4f JUSTICIA9L’~’~ c1t~5Y—

contenidos en la Constitución, prevale cerón sobre cualquier otra norma

jurídica o acto del poder público.”

Germán Pabón Gómez nos enseña al respecto del recurso de

casación penal lo siguiente: “En un sistema penal constitucionalizado la

casación penal se debe concebir como un amparo constitucional,

convencional y legal de los sentencias de segunda instancia en relación

con lo debido sustancial, debido procesal y debido probatorio,

postulados que reclaman realidad por encima de lo técnico formal de

la impugnación singular que se trate”7. El mentado tratadista alimenta

más la idea con lo siguiente, “(en la casación penal) se

involucran...principios constitucionales...principios rectores de la ley

penal, principios generales (rectores) del proceso... principios generales

de las pruebas...dentro de un ejercicio vocacional de civilitud y

democracia, y límites que no son, ni pueden ser saltables, ni

sobrepasables, y en ello radica justamente la concepción,

internalización y ejercicio cotidiano de una judicatura social y de

derecho, en la que se inserta la sede extraordinaria de casación”.8

Fernando De la Rúa ~ puntualiza que: “El fundamento y finalidad de la

casación es resguardar el principio de la igualdad ante la ley..., y de...

preservar la observación de las garantías de la libertad individual y en (particular del juicio previo en el cual se asegure la defensa, haciendo

efectiva la verdadera y amplia interpretación de la regla: juicio no solo

previo sino también legal”

De lo dicho por la doctrina, podemos afirmar que la finalidad de

la casación penal es conseguir el respeto a los derechos fundamentales

consagrados en la Constitución de la República y en los tratados

PABON GOMEZ, Germán, “De la casación Penal en el sistema acusatorio”. Ed. Ibañez, universidad delos Andes, Bogotá, 2011. Pg. 25.8 PABON GOMEZ, Germán; “De la Casación y la Revisión Penal en el Estado Social y Democrático de

Derecho”, Ed. Ediciones y Doctrina y Ley LTDA, Bogotá, 1999.pg. 114.DE LA RÚA, Fernando; “La Casación Penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pg. 21.

a

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/éa CORTE/ 1 >~fl NACIONALCE

\/er JUSTICIA9ff~5~ qt~3~Yt

internacionales suscritos por el Ecuador. En este sentido el recurso de

casación tendrá por fin el velar por el debido proceso, por el

mantenimiento del orden jurídico penal a través de la uniforme

aplicación de la Constitución y la ley, por la uniformidad jurisprudencial

que expresa el principio de igualdad; por la seguridad jurídica contra el

arbitrio del poder punitivo del Estado y a la rectificación del agravio

producido a la víctima.

La casación penal es una institución efectiva de control

constitucional, no como una necesidad sino como una obligación que

nace de nuestra Carta Magna; al respecto en el Art. 11, la Constitución

de la República manda que: “El ejercicio de los derechos se regirá por

los siguientes principios: 3. Los derechos y garantías establecidos en la

Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos

serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora

o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de

parte. £ En materia de derechos y garantías constitucionales, las

servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán

aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva

vigencia”.

( La Ley Orgónica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional establece que: “Art. 4.- Principios procesales.- La justicia

constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: 2.

Aplicación directa de la Constitución.- Los derechos y garantías

establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de

derechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y ante

cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio

o a petición de parte”. Art. 142.- “procedimiento.- Las juezas yjueces, las

autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función

Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que

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3LI5f~~” 9~J5~

se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las

decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.

En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oticio o a petición de parte,

sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es

contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de

derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los

reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y

remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en

un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la

constitucionalidad de la norma...”

Como vemos la casación penal permite ejercer un riguroso

control de legalidad de las sentencias del tribunal de instancia, pues en

un Estado constitucional, de derechos y justicia, como el nuestro, la

supremacía de los derechos fundamentales, en particular, y de las

normas constitucionales, en general, son prioritarias para precautelar la

libertad y seguridad de los ciudadanos. Podemos decir además que la

casación, así como su correcta aplicación en el campo penal es uno

más de los medios para la realización de la justicia, observando para

ello de forma obligatoria todos los principios consagrados en los

tratados internacionales y recogidos por nuestra Constitución con

relación a derechos fundamentales.

Corresponde a este Tribunal, un actuar independiente, imparcial,

racional, ceñido de forma estricta a nuestra Constitución de la

República para de esta forma emitir resoluciones debidamente

motivadas, luego de que, en materia de casación en el ámbito penal,

se haya fundamentado de forma precisa el recurso y se haya podido

determinar con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia

impugnada. De ser procedente el recurso interpuesto o de ex oficio se

corregirá el error, rectificando el agravio inferido.

‘o

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CORTENACIDNAL DEJUSTICIA 6

9L~sH6~’ 9~~3—

Ii) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR JORGE TOMÁS JIMÉNEZ ABAD.

Como bien se ha dicho, era obligación del casacionista

establecer de forma exhaustiva, con claridad y precisión las normas

jurídicas que creía que han sido vulneradas, y demostrar como ese yerro

ha afectado a la sentencia sobre la cual se ha interpuesto el presente

recurso de casación. No es suficiente la simple enunciación de las

normas supuestamente violadas, estas son los artículos 32, 36 y 412 del

Código Penal, artículos 84, 85 86, 87, 304A y 309 del Código de

Procedimiento Penal; sino se debió fundamentar el hecho de cómo

han influido esos supuestos errores de aplicación, interpretación o por

contravención expresa de la ley en la decisión del Tribunal de

instancia~°. Coherente con lo dicho debemos citar a Humberto

Fernández Vega quien nos enseña que: “Lo Casación, reiteramos, es

juicio técnico de impugnación, valorativo y exacto, de formalidades

rigurosos, que requiere una expresa formulación y fundamentación. Está

destinado a examinar sentencias de segunda instancia para corregir

vicios relativos al juzgamiento o al procedimiento.”11 Resulta entonces

improcedente el fundamento planteado por Jorge Tomás Jiménez

Abad.

El casacionista, además de las normas que ha enunciado ha

planteado una presunta violación al artículo 86 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se le debió haber beneficiado con

la atenuante trascendental determinada en aquella norma, cuyo texto

dice: ‘Quien hallándose implicado en infracciones previstas por esto Ley

suministrare a la Policía Nacional, Ministerio Público o fue ces

‘° Art. 349 del Código de Procedimiento Penal: “El recurso de casación será procedente para ante la

Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravenciónexpresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.11VEGA PERNANDEZ, Humberto, “El Recurso Extraordinario de Casación Penal” Editorial Leyer, Bogotá,2002, pg. 34.

11

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CORTE/ X NACIONAL DE~ JUSTICIA

gL»1’~”~

competentes datos e informaciones precisas, verdaderas y

comprobables, que condujeren a descubrir presuntos culpables de

ilícitos previstas en ella, sancionados con pena igual a mayor que la

contemplada para la infracción por la que se le juzga, seró reprimido

con un tercio a la mitad de la pena modificada por las atenuantes

establecidas en el artículo precedente, en caso de haberlas, o de la

que le correspondería en ausencia de ellas”. En el caso sub judice, del

análisis de la sentencia recurrida, no encontramos que se haya logrado

descubrir la participación de otra persona o personas a parte de los

procesados en algún ilícito tipificado y sancionado en la Ley de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de que Jorge Tomás

Jiménez Abad, haya sido detenido, pues este no ha proporcionado

algún dato concreto para tal efecto. Más se sabe de la lectura del fallo

impugnado y de lo dicho por el recurrente en su fundamento, que él ha

proporcionado un nombre y un lugar, pero que los miembros de la

Policía Nacional no han logrado verificar dicha información, siendo así

que, tanto los juzgadores de instancia12 ni este Tribunal de Casación,

han contado con elemento alguno que dé certidumbre sobre los

presupuestos determinados en el artículo 86 ya transcrito, por ende la

pretensión del casacionista carece de todo fundamento legal.

Luego de hacer un análisis de la sentencia emitida por la Sala

Unica de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, de fecha 13 de abril

del 2012, las 15h06, este Tribunal de Casación, de conformidad con la

segunda parte del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal,

considera:

12 5entencia de la sala Única de la Corte Provincial del Carchi, fojas 6 aB del cuadernillo de instancia.

12

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óa CORTE/ ~ NADDNAI. DE

\Y~V JUSTICIA~LI5IWI9

Que se ha declarado la culpabilidad de Jorge Tomás Jiménez

Abad por ser autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 61

de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole la

pena de ocho años de reclusión mayor extraordinaria y la multa de

sesenta salarios mínimos vitales generales. La norma con base a la que

se le impone la sanción dice: Art. óI.-”Sanciones para el transporte.-

Quienes transporten, por cualquier medio o vía, sea fluvial, marítima,

terrestre o aérea y por cualquier forma o procedimiento, sustancias

sujetas a fiscalización, en transgresión de las normas de esta Ley, serán

reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años

y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales. No

serán responsables los transportistas que desconocieren el contenido de

la carga transportada.

Una vez revisada la construcción jurídica hecha por los juzgadores

de instancia encontramos que se ha llegado a dicha resolución con

base a lo siguiente:

En el considerando tercero se hace relación a la prueba material

que determina que la sustancia encontrada es cocaína con un peso

neto de 2.000 gramos13.

En el considerando cuarto se lee: “Los testimonios de los Agentes

de Policía Luis Andrés López Pozo, José Geovanny Fonseca Maldonado

y Luis Aníbal Quel López quienes en lo esencial coinciden en decir que

el 16 de Julio del 2011 a eso de las 08h30, encontrándose de servicio en

el Control Sur de esta ciudad de Tulcán.. .han hecho pararla marcha de

13 Fojas 6 vta del cuadernillo de la sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, Juicio No 43-

2012.13

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CORTE/ 4~ NACIONALOE

\,-•r JUSTICIAg~yfjei(’ qL~—

un bus interprovincial. . .le han solicitado a Ignacio Satizabal sus

documentos.. .en sus piernas ha portado una maleta.. .habiendo notado

que la maleta ha tenido un peso excesivo encontrando un doble fondo,

encontrando en las paredes laterales cuatro láminas contenidas una

sustancia color crema con características a estupefacientes.. .habiendo

voluntariamente indicado Satízabal que dicha maleta tenía que

entregarla en la ciudad de Quito, por lo que lo iban a llamar por

teléfono, razón por la cual se ha llevado a efecto la entrega controlada,

habiendo recibido una llamada en el trayecto en la cual ha indicado

sus características tísicas y vestimenta y que la entrega la realice en la

terminal norte del trolebús, ya en dicho lugar se ha acercado un

ciudadano acompañado de una mujer a quien le ha entregado la

maleta momentos en los que ha sido aprehendidos Jorge Tomás

Jiménez Abad.. .El acusado Ignacio Satizabal Oviedo. ..en lo principal ha

manifestado que.. .los Agentes de Policía han encontrado oculta en la

maleta la droga, razón por la cual ha colaborado para la entrega de

droga en la ciudad de Quito, en donde ha sido detenido Jorge Jiménez

a quien le entregó la maleta.. El testimonio de Jorge Tomás Jiménez

Abad quien refiere.. .quien le indica que la persona que traía la

encomienda iba en un taxi habiéndole dado el número de teléfono

para que lo llame y se pongan de acuerdo para que reciba la

encomienda, por lo cual se citan en el terminal del trole bus de la zona

norte, y que estando en dicho lugar lo ha distinguido por las

características físicas y la ropa, y ha recibido la encomienda habiendo

sido detenido...”14

14 Fojas 6 vta y 7 del cUadernillo de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, Juicio No

43-2012. 14

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De la lectura de aquellos considerandos se colige que la

conducta del acusado no se encasilla al tipo penal descrito en el

artículo 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una

vez analizado el contenido del considerando cuarto del fallo

impugnado, se logra determinar que Jorge Tomás Jiménez Abad, el día

16 de julio del 2011, se acerca al terminal del trolebus ubicado en el

norte de la ciudad de Quito, con el fin de recibir una maleta que

contenía 2.000 gramos de cocaína, la misma que traía Ignacio

Satizábal Oviedo desde la ciudad de Tulcán, y al momento en que se

realiza la entrega, Jiménez es detenido por miembros de la Policía

Nacional, no encontramos entonces elemento alguno que nos haga

concluir que Jiménez Abad transportaba sustancias sujetas a

fiscalización; es decir, no se evidencia que él haya llevado drogas de un

lugar a otro utilizando para ello un medio de locomoción, sino que

fácilmente con base a la sana crítica podemos determinar que su

conducta se encasilla al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes,

entendido aquel como la entrega de aquellas sustancias a cualquier

título, en contravención con los aportes legales pertinentes. La Sala

Única de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, en fallo de fecha 13

( de abril del 2012, las 15h06, comete un error de derecho al haber hecho

una indebida aplicación el artículo 61 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas al momento de resolver la situación

jurídica de José Tomás Jiménez Abad, cuando correctamente

corresponde aplicar el artículo 60 ibídem que dice: “Sanciones para el

tráfico ilícito.- Quienes compren, vendan o entreguen a cualquier título,

distribuyan, comercialicen, importen, exporten o, en general, efectúen

tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujetas

a fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de

doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos

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vitales generales. Se entenderá por tráfico i/ícito de sustancias

estupefacientes, psicotrápicas u otras sujetas a fiscalizacián toda

transaccián mercantil o toda entrega, a cualquier título, de dichas

sustancias, realizada en con travencián a los preceptos de esta Ley’. Es

a todas luces éste el precepto penal que corresponde al caso que fue

objeto de juzgamiento, debiendo aplicarse además las atenuantes que

se justificaron oportunamente, es pertinente entonces casar ex oficio la

sentencia recurrida con base a lo evidenciado.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casacián de la

Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de

la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con el

Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad, resuelve:

Declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por José

Tomás Jiménez Abad, por no haber demostrado cual es la violación a la

ley en la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 349 del

Código de Procedimiento Penal. De oficio, casa la sentencia emitida

por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Carchi de fecha

13 de abril deI 2012, las 15h06, por haberse cometido un error in iure al

momento de aplicar el artículo 61 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas; por ende se enmienda el error se

declara la culpabilidad de Jorge Tomás Jiménez Abad en calidad de

autor del delito tipificado y sancionado en al artículo 60 ibídem, por lo

que se le impone la pena de doce años de reclusión mayor

extraordinaria y la multa de sesenta salarios mínimos vitales, pena que

por haberse justificado las circunstancias atenuantes de los numerales 6

y 7 del artículo 39 del Código Penal, de conformidad con el tercer inciso

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del artículo 72 ibídem se la sustituye con la de reclusión mayor ordinaria

de ocho años y la misma multa. Devuélvase el proceso a la autoridad

de origen para los fines legales pertinentes.- Actúe la Dra. Martha Beatriz

Villarroel Villegas, Secretaria Relatora Encargada de la Sala con acción

de personal No. 2692- DNP- MY de fecha 23 de julio del 2012. Notifíquese

y cúmplase.

Dra. Gb y Terán Sierra

Jue~~ cional.

CERTIFICO. -

Dra. M~~illa2l legas

Secretaria Relatora (e)

nal Ponente

Msc.Dr.

al.