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Recurso No. 2013-0400
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ
Quito, miércoles 5 de agosto del 2015, las 14h47.-
A S U N T O
Resolución del recurso de casación interpuesto por el Econ. Xavier Cárdenas
Moncayo, en calidad de Director General del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA
DEL ECUADOR, en contra de la sentencia de 1 de octubre de 2013, las 10h29,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la
ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 2012-0120, deducido
por el señor Luis Gonzalo Bayas Calderón, por sus propios derechos, en contra de
la Resolución No. SENAE-DGN-2012-0314-RE emitida por la autoridad aduanera
el 29 de septiembre de 2012, que declara sin lugar el recurso de revisión
planteado y ratifica la validez y legalidad del acto administrativo contenido en la
resolución No. DDG-DAJG-PV-00991 que contiene la resolución sancionatoria No.
DDEG-RE-0041-2011 de 28 de marzo de 2011, por infracción aduanera.
..
1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante escrito de 22 de octubre de 2013 el recurrente, fundamenta el
recurso de casación en las causales quinta y primera del art. 3 de la Ley de
Casación. Estimó que en la sentencia recurrida se infringieron las siguientes
normas de derecho:
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1.1.1 Causal primera: Falta de aplicación de la Resolución No. 04083 del 20 de
diciembre de 2010, publicada en el Registro Oficial No. 374 del 31 de enero de
2011; falta de aplicación de los artículos 175 y 180 del Código Orgánico de la
Producción Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Oficial Suplemento
No. 351 de 29 de diciembre de 2010.
1.1.2 Causal quinta: Falta de aplicación del artículo 76 número 7 letra l) de la
Constitución de la República; falta de aplicación del artículo 273 de la Codificación
del Código Orgánico Tributario; y, falta de aplicación del artículo 130 número 4 del
Código Orgánico de la Función Judicial.
1.2 El recurrente sostiene de manera general que, en la especie la Administración
Aduanera en virtud de su competencia realizó el control concurrente al importador
señor Bayas Calderón Luis Gonzalo, a la mercadería aparada bajo refrendo No.
028-2011-10-019166 del cual mediante aforo físico realizado al 100% mediante
informe de aforo No- AFFG-FRSV-OF-008-2011, en el cual se constató un exceso
de mercancía no declarada de 1.404 cartones con 600 unidades de cada uno,
determinándose un excedente de 204 cartones con 122400 unidades de CD, por
lo que se procedió a realizar el respectivo informe de supervisión de aforo físico,
mediante el cual posteriormente y solo luego del procedimiento administrativo se
impuso una sanción mediante resolución No-DDEG-PV-0041-2011, por
contravención aduanera tal como lo establecen los artículos 175, 178 literal c) y
180 del COPCI, ante lo cual el contribuyente propuso recurso de revisión el cual
fue declarado sin lugar ratificándose el acto administrativo contenido en la
resolución DDG-DAJG-PV-00991 de 13 de junio de 2001 lo que motivó la acción
contenciosa tributaria de impugnación que concluyó con la sentencia de 1 de
octubre de 2013 que declaró con lugar la demanda de impugnación.
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1.2.1 En relación con la causal quinta el recurrente manifiesta que de la simple
lectura de la sentencia se puede colegir que la parte expositiva relata a manera de
transcripción exacta lo acaecido en el proceso; que en la parte considerativa el
primer considerando reconoce la competencia de la Sala juzgadora; que el
segundo considerando declara la validez de lo actuado; que el tercer considerando
contiene una transcripción entrecomillada del artículo 272 del Código Tributario y
del artículo 258 del Código Tributario, la cual en esencia habla sobre la carga de la
prueba y hace referencia al escrito de prueba presentado por la parte actora, sin
valoración alguna por parte de los juzgadores, simplemente la detalla; que luego
detalla documentos tales como la declaración aduanera refrendos, facturas y
certificación emitida por PRINCO CORPORATION dirigida a la aduana, pero en
ningún momento repara en que es el momento de analizar dicha documentación,
es decir, la prueba aportada; que jamás los jueces repararon en analizar la
documentación entregada por parte de la autoridad aduanera no tiene ningún valor
probatorio, argumento que desentona, pues el considerando en mención, señala el
artículo 258 del Código Tributario que manifiesta que la carga de la prueba
corresponde al actor en armonía con el precepto legal establecido en el artículo 82
del Código Tributario de que todos los actos administrativos se presumen
legítimos, es decir dichas resoluciones y documentos entregados por la autoridad
aduanera, inclusive la resolución impugnada es legítima por mandato legal y era
justo en ese momento en que los jueces mediante el análisis riguroso tanto de la
prueba aportada por el accionante como por la aduana, se demuestre que los
actos administrativos emitidos eran ilegales o nulos; que en el considerando cuarto
de la sentencia , en 12 líneas se llega a la conclusión de que las mercancías
declaradas, las cantidades y pesos coinciden con la información ingresada en el
sistema electrónico de comercio exterior y que por lo tanto no existe falsa
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declaración aduanera, es más en dicho documento no se observa que haya sido
alterado, que tenga borrones, tachones o enmendaduras; que se ha tergiversado
completamente la ley ya que el art. 32 del Código Penal está dentro del capítulo
de delitos tributarios y habla sobre la culpa o dolo del tercero y es contundente al
referirse que para que exista dicha eximente, debe comprobarse el engaño de la
otra persona, lo que jamás se probó, por tal razón, no se entiende como los jueces
de instancia pueden llegar a esa conclusión y señalar artículos que tienen que ver
con delitos, si lo que la administración aduanera sancionó es la simple
transgresión a la norma y la sanción impuesta responde a una contravención, no a
un delito aduanero; que en el considerando quinto, los jueces formulan el criterio
de que la actuación de la autoridad que aplicó la sanción, esto es el Director de
Despacho de la Dirección Distrital de Guayaquil, no se encontraba legitimada para
este tipo de actos, argumento que recién sacan a la luz, el mismo que nadie alegó
ni aportó prueba al respecto, siendo también inmotivado pues hicieron caso omiso
de la resolución No- 04083 de 20 de diciembre de 2010 publicada en el Registro
Oficial 374 de 31 de enero de 2011, es más declaran ilegítimo un acto
administrativo que ni siquiera fue impugnado ni es materia de la litis, se olvidaron
que la resolución impugnada es en la que se resuelve el recurso de revisión y es
dicha resolución la que debieron analizar y motivar para llegar a una conclusión;
que la sentencia carece de motivación alguna de la que se pueda inferir las
razones jurídicas que supuestamente asisten al accionante para que su demanda
sea declarada con lugar ya que tanto la Constitución en su art. 76.7 letra l) como
del Código Orgánico de la Función Judicial en su art. 130.4 coinciden en señalar
que las resoluciones judiciales deben ser motivadas; que la enunciación de
normas no es suficiente para establecer una motivación, sino que debe
mencionarse la pertinencia de su invocación con relación a los supuestos fácticos
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inmersos en la causa; que la litis se trabo sobre la legalidad de la resolución No.
SENAE-DGN-2012-0214-RE emitida por el Director General del Servicio Nacional
de Aduanas del Ecuador, mediante la cual se resolvió sin lugar el recurso de
revisión presentado por el contribuyente y sobre lo cual no existe pronunciamiento
concreto alguno sobre la existencia u omisión de algunos elementos constitutivos
de los actos administrativos cuestionados, ni sobre vicios en ellos que acarreen su
nulidad o su anulabilidad, es decir, se observa una falta de aplicación del art. 273
del Código Orgánico Tributario.
1.2.2 En cuanto tiene que ver con la causal primera, el casacionista dice que los
juzgadores olvidan la naturaleza de la administración aduanera como ente de
control de tráfico internacional de mercancías; que los servicios aduaneros
comprenden el almacenamiento, verificación, valoración, aforo, liquidación,
recaudación tributaria y el control y vigilancia de las mercaderías ingresadas al
amparo de los regímenes aduaneros especiales; que la sentencia inaplica el
artículo 216 letras c) y d) del COPCI, que se refiere a la avocación, sustanciación,
evacuación de diligencias, inadmisiones y resoluciones de reclamos
administrativos, recursos de queja y recursos de revisión, en virtud de lo cual el
Director General del Servicio Nacional de Aduanas, es competente para conocer y
resolver el recurso de revisión insinuado por el actor en la demanda y que en
ninguna parte analizó la Sala de instancia, pues aunque el juicio de impugnación
fue contra la resolución del recurso de revisión negado, la Sala llegó a la
conclusión de que el funcionario que emitió la resolución dentro del proceso
sancionatorio por contravención, no tenía facultad para hacerlo; que el fallo de
instancia desconoce que entre los servicios aduaneros, así como su potestad y
obligaciones, se encuentran, entre otras, la verificación de toda mercancía que
ingrese a nuestro país, facultad bajo lo cual se realizó el aforo físico al 100% de la
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mercancía del actor, en donde se encontró mercancía que no fue declarada y que
tan solo porque no rebasa los montos establecidos en la ley, se sancionó como
contravención, por lo que la sala de instancia al fallar en favor del accionante,
inaplica y desconoce los artículos 140 y 144 del COPCI que hablan sobre el
control aduanero; que la Sala en el considerando cuarto de su fallo, señala que la
documentación impresa del sistema electrónico, esto es la declaración aduanera,
no tenía tachones, borrones o enmendaduras, por lo tanto no existe falsa
declaración aduanera, inaplicando lo señalado en el artículo 175 del Código
Orgánico de la Producción; que la Sala de instancia manifiesta que como la
declaración aduanera no adolecía de enmendaduras o tachones, no existe falsa
declaración aduanera, aun cuando en el primer párrafo reconoce la existencia de
mercancía no declarada en el contenedor de propiedad del actor y señalan
artículos que tienen connotación penal que nada tienen que ver en la presente
causa ya que como se ha señalado en repetidas ocasiones, lo que la
administración hizo fue sancionar una contravención aduanera, que para que se
configure solo basta la simple transgresión de la norma, tal como lo señala el
artículo 175 del COPCI, pero además se deja de aplicar en la sentencia el art. 180
del COPCI, artículo con el que la administración aduanera sancionó la
contravención, que encuentra su tipo en lo establecido en los artículos 175 y 178
letra c) del COPCI, por lo que es claro que la sala de instancia inaplicó los
artículos 175 y 180 del COPCI; que la sentencia además inaplica el artículo 82 del
Código Orgánico Tributario, pues ha declarado con lugar la demanda del
contribuyente sin destruir la presunción iuris tantum contenida en esta norma, ya
que la sentencia de instancia no contiene valoración alguna de la prueba en
contrario a lo que el artículo 32 del Código Civil requiere para desvirtuar dicha
presunción, pues como ya se ha manifestado solo se transcribe la documentación
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aportada pero no se la valora; que por último el argumento más importante para
analizar es la falta de aplicación de la resolución No- 04083 de 20 de diciembre de
2010, publicada en el Registro oficial No. 374 de 31 de enero de 2011, en la cual
consta la delegación al Director de Despacho para que por delegación de la
máxima autoridad aduanera, imponga la sanción administrativa por contravención
aduanera.
1.3 Por auto de 8 de mayo de 2014, las 08h55, la Sala de Conjueza y Conjueces
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, calificó la
admisibilidad, del recurso de casación en referencia, por las causales quinta y
primera del art. 3 de la Ley de Casación y se ordenó se corra traslado a la
contraparte para que dé contestación al mismo dentro del término previsto en el
art. 13 ibídem.
1.4 No se notificó al señor Luis Gonzalo Bayas Calderón por no haber fijado
casillero judicial para el efecto.
1.6 El Tribunal A quo en la sentencia recurrida, “…declara con lugar la demanda
de impugnación, presentada por el señor LUIS GONZALO BAYAS CALDERON,
por sus propios derechos, por consiguiente se dispone dejar sin efecto el acto
administrativo contenido en la Resolución No. SENAE-DGN-2012-0314-RE, de
fecha 29 de septiembre de 2012, dictado por el Director General del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, así como la multa impuesta…”.
2. JURISDICCION Y COMPETENCIA
2.1 Este Tribunal Especializado es competente para conocer y resolver el presente
recurso de casación, en virtud de las Resoluciones Nos. 004-2012 de 25 de enero
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de 2012 y 341-2014 de 17 de diciembre de 2014, emitidas por el Pleno del
Consejo de la Judicatura; Resoluciones Nos. 01-2015 y 02-2015 de 28 de enero
de 2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; así como por el
sorteo que consta en el proceso y en atención a lo previsto en los artículos 184
numeral 1 de la Constitución de la República Ecuador, 185 segunda parte, número
1 del Código Orgánico de la Función Judicial y articulo 1 de la Codificación de la
Ley de Casación.
3. VALIDEZ PROCESAL
3.1 En la tramitación del presente recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no
existe nulidad alguna que declarar.
4. PLANTEMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
4.1 El recurrente, formula los siguientes cargos, en contra de la sentencia dictada
por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de
Guayaquil.
Cargo 1: “Falta de aplicación” de la resolución No. 04083 del 20 de diciembre
del 2010, publicada en el Registro Oficial No. 374 de 31 de enero de 2011 (causal
primera).
Cargo 2: “Falta de aplicación” de los arts. 175 y 180 del Código Orgánico de la
Producción Comercio e Inversiones (causal primera).
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Cargo 3: “Falta de aplicación” de los arts. 76 número 7 letra l) de la Constitución
de la República, 273 del Código Orgánico Tributario y 130 número 4 del Código
Orgánico de la Función Judicial (causal quinta).
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
5.1 El recurso de casación es de carácter extraordinario, de alta técnica jurídica,
formal y excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ius constitutionis,
esto es, protege el ordenamiento jurídico imperante a través de la correcta
interpretación y aplicación del Derecho, con el propósito de hacer efectivos los
principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad en la aplicación de la Ley,
mediante dos vías ordenadas: por un lado, la llamada función nomofiláctica de
protección y salvaguarda de la norma, y por otro lado la función uniformadora de la
jurisprudencia en la interpretación y aplicación del derecho objetivo. Así las cosas,
la crítica del recurrente a la sentencia de instancia, para conseguir ser examinada
por la Sala de casación, ha de tener por objeto las consideraciones de ésta, que
constituyan la ratio decidendi del fallo.
5.2 La doctrina y la jurisprudencia orientan que cuando se acusa al fallo de
hallarse incurso en varias causales, para resolver los cargos expuestos en virtud
de un recurso de casación, el Tribunal debe seguir un orden lógico jurídico,
impuesto no por la voluntad de los juzgadores sino por las implicaciones de los
vicios que pudieran afectar la sentencia. Así, en el presente caso, esta Sala
Especializada comienza con el estudio de la causal quinta.
5.3 El recurrente ha alegado el vicio de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de
Casación, la misma que textualmente señala: “5. Cuando la sentencia o auto no
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contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten
decisiones contradictorias o incompatibles”. Al respecto, la causal 5ta “… prevé
defectos en la estructura del fallo (que no contenga los requisitos exigidos en la
Ley), al igual que la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva; debe
entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no
de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última
hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo
casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será
inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada
por las premisas del mismo…”. (“La Casación Civil en el Ecuador”, Ubidia Andrade
Santiago, Universidad Andina Simón Bolívar, Quito, 2005, pág. 135-136).
5.4 El cuestionamiento que formula el recurrente en contra de la sentencia de
instancia es que no contiene los requisitos exigidos por la ley toda vez que infringe
el art. 76, número 7 letra l) de la Constitución de la República, por lo que esta Sala
Especializada, en primer lugar, deberá determinar si ello ocurre, dado el efecto de
nulidad previsto en la norma constitucional. Además respecto de esta causal,
sostiene que se han infringido los arts. 273 del Código Tributario y 130 del Código
Orgánico de la Función Judicial.
5.4.1 La “falta de motivación” hecha al amparo de la causal quinta del art. 3 de la
ley de la materia, produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo ordenado en
el art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, que ha sido
esgrimida como motivo del recurso. Dicha norma establece que:
“Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en
que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
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hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores
responsables serán sancionados.”
A su vez, el segundo inciso del art. 273 del Código Tributario, en la parte
pertinente establece que:
“La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se
trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control de
legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o actos
impugnados, aun supliendo las omisiones en que incurran las partes sobre puntos
de derecho, o apartándose del criterio que aquellos atribuyan a los hechos”.
Por su parte el art. 130 número 4 del Código Orgánico de la Función Judicial
preceptúa que:
“…Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones
jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales
de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: […] 4. Motivar debidamente
sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se
encuentren debidamente motivados serán nulos…”.
5.4.2 De las normas constitucional y legales transcritas, se evidencia la
trascendencia que tiene la motivación de las resoluciones en general y de las
sentencias en particular; motivar a la luz del desarrollo jurisprudencial establecido
por la Sala, consiste en la operación lógica de confrontar con suficiencia los
hechos controvertidos con el derecho aplicable, pues la motivación constituye un
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elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el
conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su
decisión. Su exigencia es una garantía de justicia a la cual se le ha reconocido
jerarquía constitucional, como derivación del principio de inviolabilidad de la
defensa en juicio. La motivación de la sentencia es uno de los elementos
fundamentales en el control de la legalidad. Por consiguiente, actúa como un
elemento de prevención y control frente a la arbitrariedad.
5.4.3 Del texto de la sentencia dictada el 1 de octubre de 2013, las 10h29, se
observa que la Sala Juzgadora declara con lugar la demanda de impugnación
presentada manifestando que “…CUARTO.- Según lo establecido en el Art. 273
del Código Orgánico Tributario, corresponde a la Sala resolver únicamente sobre
los puntos que se trabó la Litis, por lo tanto, del análisis de los documentos, de
prueba aportados por el actor, se concluye que las mercancías, las cantidades y
peso coinciden con los datos ingresados al sistema electrónico de comercio
exterior de la aduana SICE, e impresos en la declaración aduanera No. 17359928,
referendo No. 028-2011-10-019166-2, de fecha 25/2/2011, por lo tanto, no existe
falsa declaración aduanera, es más, en dicho documento no se observa que haya
sido, alterado, que tenga borrones, tachones, o enmendaduras. Respecto del
excedente de mercancías arribadas dentro del contenedor de propiedad del actor
Luis Bayas Calderón, se ha demostrado que no le pertenecen y que fueron
embarcadas por error del embarcador INTERTECH S.A., lo cual de conformidad
con nuestra legislación determinada en los arts. 317 del Código Tributario, 32 del
Código Penal, impide ser sancionado por el error cometido por una tercera
persona. QUINTO.- La Sala determina que la autoridad que aplicó la sanción esto
es, el Director de Despacho de la Dirección Distrital de Guayaquil, no se
encontraba legitimada para este tipo de actos, ya que el Código Orgánico de la
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Producción Comercio e Inversiones en su Art. 218 otorga esta facultad solamente
al Director Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, por
lo tanto, la autoridad administrativa debió observar lo que establece el Art. 226 de
la Constitución. Que la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 169
señala: (…) Que el Art. 76 numeral 1 de la Constitución indica: (…). Que es
obligación de los jueces valorar la prueba en su conjunto de acuerdo con las
reglas de la sana crítica según lo prescrito en el Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil. Que uno de los deberes del juzgador es realizar la debida
fundamentación de sus resoluciones según lo dispuesto en los Art. 274, 275, 276 y
280 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo contemplado en los art.
75 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el
art. 11 numeral 4 de la Norma Constitucional. Que en mérito de la normativa
invocada, la Sala determina que no se ha configurado lo que señala el Art. 178
literal c) del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones…”. De lo
expresado, esta Sala Especializada, considera que la sentencia no realiza una
aplicación y análisis pertinente y oportuna de las normas jurídicas en las que basó
su decisión; al respecto doctrinariamente se ha dicho que: “… el problema de la
interpretación, en lo que a nosotros nos interesa, no es el del conocimiento de la
norma por parte del juez, sino más bien el de las elecciones interpretativas que el
juez realiza para deducir de un enunciado normativo el criterio para una posible
decisión de la litis. Al respecto, vale la pena precisar que no tiene sentido hablar
de <<elección de norma aplicable al caso concreto>> como un momento
autónomo y que antecede a la interpretación propiamente dicha; en la medida en
que la norma (como el significado de un enunciado prescriptivo) es el producto del
proceso interpretativo, es evidente que la elección de la norma aplicable al caso
concreto es un posterius respecto de la interpretación y, por lo tanto, está
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condicionada directamente por ésta”. (TARUFFO, Miguel, 2011, La Motivación de
la Sentencia Civil, Madrid-España, editorial Trotta S.A., págs.. 220-221). Es decir
no basta la enunciación de normas, sino que a más de su enunciación
corresponde establecer la pertinencia e interpretación de las mismas frente a los
supuestos fácticos de la litis. Además, es indudable que en la sentencia no se
hace referencia a cada una de las alegaciones expresadas por las partes y sus
pruebas. En consecuencia se evidencia una falta de motivación de la sentencia,
por lo que, el fallo recurrido, conforme el art. 76 numero 7, letra l) de la
Constitución de la República, adolece de nulidad al no cumplir con el requisito de
motivación; por tanto, se configura la causal quinta del art. 3 de la Ley de
Casación y así se la declara, por lo que este Tribunal debe expedir la sentencia
que corresponda:
6. SENTENCIA DE MÉRITO
6.1 El actor impugna la Resolución No. SENAE-DGN-2012-0314-RE, dictada por
el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, dentro del
Recurso de Revisión No. 75-2011, cuya base legal es la siguiente: “…dadas las
observaciones realizadas, como producto del análisis exhaustivo efectuado a
cada uno de los documentos, adjuntos al expediente, así como el escrito de
prueba, además de los documentos que se recabaron en cumplimiento del Art.124
del Código Tributario, también es procedente considerar que la carga de la prueba
conforme a las normas citadas en el considerando precedente, en principio es del
importador, quien dentro de la etapa probatoria del reclamo administrativo; y
dentro del sumario instruido en el presente recurso, no ha aportado con
elementos probatorios idóneos y suficientes que fundamenten sus pretensiones,
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en respeto al ordenamiento jurídico vigente, recordando que, acorde con el
numeral 15, artículo 83 de la Carta Magna es deber y responsabilidad, de los
ecuatorianos y ecuatorianas, pagar los tributos establecidos por la ley; y que es
deber fundamental de los servidores públicos, en apego a la Constitución velar por
los intereses del fisco…”. El mencionado actor presentó su demanda de
impugnación argumentando: a) Que el procedimiento sumario se inicia con oficio
No. AFFG-FRSV-OF-008-2011, realizado por el funcionario Ing. Freddy Silva,
Técnico Operador de aforo físico, mediante el cual informa que el importador no
declaró la cantidad correcta de mercancía; que dentro del término de prueba
presentó dos cartas una del proveedor PRINCO CORPORATION y la otra del
Distribuidor INTERTECH S.A., subsidiaria de la empresa PRINCO
CORPORATION, la empresa INTERTECH S.A., se encarga de los embarques y
distribución de mercancías en la ciudad de Panamá para los importadores en
Latinoamérica, en las cartas se indica la existencia de un error en el embarque de
mercancías, pues siendo dos facturas de distinto importador, dos órdenes distintas
para dos importadores diferentes la mercancía del señor Luis Bayas Calderón
amparada en la factura ISA-11001 que corresponde a 720.000 unidades de CD
debieron ser embarcadas en contenedor por la vía del transportista HAPAG
LLOYD EMPRESA GRUPO TRANOCEANICA y la otra mercancía del señor
Freddy Luis Bayas Arias amparada en la factura ISA-11016 correspondiente a
122.400 CD debía embarcarse como carga suelta a través de la empresa
consolidadora CARGO MASTER, esto es, existió un error y se embarcaron en un
mismo B/L las dos cargas correspondiente a dos importadores diferentes, se
presentaron SWIFT bancario, carta del Banco del Pichincha, estados de cuenta,
asiento contable, del pago realizado por Luis Gonzalo Bayas Calderón, por la
compra de los CD a PRINCO INTERNATIONAL por 720.000 unidades de CD,
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asimismo se adjuntó facturas y SWIFT Bancario del pago hecho por el señor
Freddy Bayas Arias por 122.400 unidades de CD, a la empresa PRINCO;
documentos notariados. Sin embargo, el Director de Despacho de la Dirección
Distrital de Guayaquil, mediante Resolución No. DDEG-RE-0041-2011, sanciona
con el valor de diez veces el valor de los tributos que se pretendió evadir esto es
US$ 19.855,20 correspondiente a la DAU No.028-2011-10-019166 por no haber
declarado la cantidad correcta de mercancías. En vista de que no se consideró las
pruebas, presenta el reclamo administrativo de impugnación a la multa, impuesta
con Resolución DDEG-RE-0041-2011, que dentro del término probatorio
nuevamente presenta las cartas de corrección emitidas por PRINCO
CORPORATION, debidamente notariadas y consularizadas, pero las mismas no
han sido consideradas por haber sido presentadas fuera del término probatorio,
pero lo importante es que, el error existió y fue cometido por el exportador y no por
el importador, lo cual de conformidad con el Art. 317 del Código Tributario, y Art.
32 del Código Penal, me eximen de todo tipo de responsabilidad. b) Que con
Resolución No. DDG-DAJG-PV-00991, de fecha 13 de junio de 2011, dictada por
el Director Distrital de Guayaquil del SENAE, declara SIN LUGAR el reclamo. c)
Que en la Resolución No. DDG-DAJG-PV-00991, de fecha 13 de junio de 2011, la
aduana no se ha pronunciado sobre las alegaciones presentadas como son: Las
cartas de corrección emitidas por PRINCO CORPORATION, las mismas reúnen
los requisitos del Art. 190 del Código de Procedimiento Civil y como tal
constituyen prueba plena. Tampoco se considera la documentación que acredita
que las 122.400 unidades de CD, pertenecen al importador Freddy Bayas Arias,
persona que es diferente al suscrito, por lo tanto, dicha resolución no está
motivada, conforme lo señalado en el Art. 76 numeral 7 literal 1) de la
Constitución. d) Que no se ha analizado que en la factura comercial No. ISA-
Recurso No. 2013-0400
17
11004, de fecha 4 de enero de 2011, el suscrito compra 1200 cartones
conteniendo 720.000 unidades de CD, a la compañía PRINCO CORPORATION.
e) Que en el conocimiento de embarque No. HLCUPTY110242323, de fecha 19 de
febrero de 2011, de la compañía HAPAG-LLOYD, viene dentro del contenedor de
20'x8' 6" No. Ill.XU 2145330, 1.200 cartones con CD. f) Que en la declaración
aduanera No. 17359928, con refrendo 028-2011-10-019166-2, al detallar la
mercancía se consignó 1.200 cartones, 720.000 unidades de CD, se liquidaron los
tributos al comercio exterior correctamente. g) Que la falsa declaración aduanera
respecto de las cantidades no existe, ya que se ha declarado conforme consta de
los documentos como son la factura comercial, conocimiento de embarque, y
declaración aduanera, datos que también aparecen en el sistema interactivo de
comercio exterior SICE. h) Que se considere lo que señala el Art. 175 del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; que en el presente caso no se
ha dado las circunstancias para determinar que se trató de perjudicar al fisco
aduana, ya que no existieron los actos previos y una concurrencia de actos que
lleven a concluir que hay la intención de causar daño a la aduana y de
favorecerse económicamente del daño, y en particular en la Defraudación, la
infracción debe estar consumada, esto es debe existir el perjuicio al Estado,
perjuicio que no consta en el expediente, muy por el contrario el importador
cumplió con la formalidades aduaneras, su carga llegó amparada en el
conocimiento de embarque, por un medio de transporte legal, con la presentación
del manifiesto de carga, el importador presentó la declaración aduanera, con
sus documentos de acompañamiento, en los cuales constan, la cantidad de
mercancía adquirida, el valor etc., luego se sometió a la potestad aduanera, entre
ellas el aforo físico, diligencia en la cual se detectó una mercancía no le pertenece,
sino que por error del embarcador se ha incluido en el contenedor, error que ha
Recurso No. 2013-0400
18
sido reconocido por el exportador en las cartas de corrección, las cuales cumplen
con las formalidades señaladas en el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil,
por lo que constituyen prueba plena. Por lo tanto, al no existir el dolo, tampoco
puede existir la infracción aduanera, así también que no se le puede atribuir
participación peor responsabilidad de un hecho cometido por un tercero, en este
caso por el Proveedor PRINCO CORPORATION, conforme lo señala el Art. 317
del Código Tributario en concordancia con el Art. 32 del Código Penal, pues, las
normas del debido proceso previstas en la Constitución de la República del
Ecuador, son de aplicación directa e inmediata, así lo determina el Art. 11, en
relación con el Art. 76, numeral 7 literal]) y Art.424 y 425 de la Constitución, e
invoca estas normas constitucionales, ya que, la Resolución No. DDG-DAJG-PV-
00991 no está motivada conforme se ha analizado anteriormente. i) Que con
Resolución No. SENAE-DGN-2012-0314-RE, de fecha 29 de septiembre de 2012,
dictada por el Director General del Servicio Nacional de Aduana Ecuador, declara
sin lugar el Recurso de Revisión. j) Que la Resolución No. SENAE-DGN-2012-
0314-RE, que es materia de impugnación, es contradictoria, no está motivada y
desecha las pruebas presentadas, lo cual se sustenta en lo siguiente: El
excedente de los 204 cartones con 122.400 unidades de CD, está demostrado
que pertenecen a otro importador, y que el error fue cometido por el Proveedor
PRINCO CORPORATION y el embarcador la empresa consolidadora CARGO
MASTER, al momento de ingresar las mercancías en el contenedor; por lo tanto,
he probado los fundamentos planteados en el reclamo conforme lo determina
el Art. 18 de la Decisión 571 y Art. 258 del Código Tributario. k) Que dentro del
expediente administrativo se ha demostrado que el exceso de mercancías que
llegaron en el contenedor, se debió a un error involuntario cometido por el
Proveedor PRINCO CORPORATION y la Consolidadora MASTER CARGO, por lo
Recurso No. 2013-0400
19
que, de su parte no ha existido la más mínima intención de causar daño o perjuicio
económico a la Administración Aduanera, de tal manera que no se le puede
atribuir responsabilidad administrativa en la importación de las mercancías
consistentes en CD. l) Que es necesario mencionar que en la factura comercial
No. ISA-11004, de fecha 4 de enero de 2011, el suscrito compra 1200 cartones
conteniendo 720.000 unidades de CD, a la compañía PRINCO CORPORATION;
que en el conocimiento de embarque No. HLCUPTY110242323 de fecha 19 de
febrero de 2011, de la compañía HPAG-LLOYD bien dentro del contenedor de
20´X 8´6´´ No. HLXU 2145330, 1.200 cartones con CD; que en la declaración
aduanera No. 17359928, con refrendo 028-2011-10-019166-2, al detallar la
mercancía se consignó 1.200 cartones, 720.000 unidades de CD, se liquidaron los
tributos al comercio exterior correctamente, por lo que no existe falsa declaración
aduanera respecto de la cantidad, pues se declaró correctamente la mercancía y
se han cancelado los tributos al comercio exterior, como consta en la DAU No.
17359928 refrendo No. 028-2011-10-019166-2. m) Por último manifiesta que
respecto de las cartas remitidas por el proveedor y embarcador haciendo conocer
sobre el error cometido al embarcar el exceso de mercancías, no reúnen los
requisitos del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y que cabe señalar lo que
dispone el art. 169 de la Constitución, lo que significa que el contenido de las
cartas deben ser aceptadas como prueba ya que la formalidad del art. 190 del
Código de Procedimiento Civil está por debajo de lo que dispone la Constitución.
6.2 En la contestación a la demanda (fojas 189 a 191 vta.) el abogado Luis Alberto
Ollague González, Procurador Fiscal de la autoridad demandada manifestó: 1)
Que el acto impugnado por el demandante, es la Resolución No. SENAE-DGN-
12012-0314-RE, de fecha 29 de septiembre del 2012, dictada por el Director
General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, que declara sin lugar el
Recurso No. 2013-0400
20
recurso de revisión No. 75-2011, propuesto por Luis Gonzalo Bayas Calderón. 2)
Que el ahora actor realizó una importación amparada en la declaración aduanera
única No. 17359928 con refrendo No. 028-2011-10-0191666-2, constante a fojas
84 del expediente del recurso de revisión 75-2011, que en copias certificadas se
adjuntó al proceso. En dicha importación, conforme del acto de aforo físico se
determinó un excedente de 204 cartones que no habían sido declarados por el hoy
actor. En tal virtud, la administración aduanera respetando el debido proceso,
la presunción de inocencia y demás garantías básicas consagradas en los
instrumentos legales vigentes, abrió un procedimiento sumario luego de cual se
resolvió sancionar al actor con una multa de diez veces del valor de los tributos
que se pretendió evadir esto es la cantidad de $ 19.855.20. 3) Que plantea
las siguientes excepciones: a) Negativa pura y simple de los fundamentos de
hecho y de derecho pues lo pretendido y alegado por el actor no tiene fundamento
ni soporte legal, busca justificar su omisión de la ley, impugnando de su propia
responsabilidad a terceros, de conformidad con lo expresado por el mismo
en su demanda. De tener asidero lo manifestado por el actor, entonces no
habría nunca responsables director, serían los terceros que deberían responder a
manera de excusa subsanable, mientras la administración aduanera corre terrible
riesgo de ser burlada. Legalidad de los actos administrativos. b) Legalidad de los
actos administrativos, ya que el informe de aforo AFFG-FR54SV-OF-008-2011,
suscrito por el Ing. Freddy Silva Vásconez constante a fojas 101 del expediente de
Recurso de Revisión 75-2011 que en copias certificadas adjuntó al proceso, fue
dado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas al Servicio Nacional
de Aduana del Ecuador, en el art. 140 del Código Orgánico de la Producción
Comercio e Inversiones, así como el art. 83 del Reglamento al Título de la
Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del Código Orgánico de la
Recurso No. 2013-0400
21
Producción Comercio e Inversiones. De igual modo la Resolución No. SENAE-
DGN-2012-0314-RE, de fecha 29 de septiembre de 2012 y que puso fin al
recurso de revisión No. 75-2011, está debidamente motivada y goza de las
presunciones de legalidad y legitimidad de conformidad con lo que estipula el
art. 82 del Código Tributario y los art. 68, 124 y 125 del Estatuto del Régimen
Jurídico de la Función Ejecutiva. Improcedencia de la demanda. c) Improcedencia
de la demanda, pues la misma no tiene sentido, puesto que el motivo por el cual
el actor demanda al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, es por negligencia
descuido y desconocimiento de la ley por parte de éste, lo cual no lo justifica ante
esta administración de la sanción impuesta por mi representada respecto del
sobrante de mercancías encontradas en el acto de aforo físico, así como tampoco
lo exime de responsabilidad ante la ley. Petición Concreta. 4) Que en virtud de
lo expresado, y en vista de que está plenamente justificada y motivada conforme a
derecho la resolución impugnada por el actor en el libelo de su demanda, solicita
se declare sin lugar la misma por no tener la fundamentación legal del caso.
6.3 La administración tributaria dentro del término probatorio en su escrito de fojas
193 a 194, manifestó: 1) Que se tenga en cuenta como prueba a su favor todo
cuanto de autos le fuere favorable, así como la contestación a la presente
demanda de impugnación y las excepciones propuestas dentro de la misma.
2) Que se tenga por impugnado y redargüido de falso todo cuanto de autos le
fuere adverso principalmente la demanda presentada por la parte accionante del
presente juicio. 3) Que se tenga como prueba y se reproduzca a su favor el
contenido íntegro de la Resolución No. SENAE-DGN-2012-0314-RE, de fecha
29 de septiembre de 2012, misma que puso fin al recurso de revisión No. 75-
2011, por estar debidamente motivada y gozar de las presunciones de legalidad
y legitimidad. 4) Que se tenga como prueba y se reproduzca a su favor el informe
Recurso No. 2013-0400
22
de aforo físico, identificado como oficio AFFG FRSV-OF-008-2011, suscrito por
el ingeniero Freddy Silva Vásconez, Técnico Operador de aforo físico del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, constante a fojas 101 del expediente del recurso
de revisión que en fojas certificadas se adjuntó al proceso junto con la
contestación a la demanda. 5) Que se tenga como prueba y se reproduzca a su
favor la Providencia de inicio de Procedimiento Sumario No. DDEG-PV-0041-
2011, constante a fojas 97 y 97 vuelta del expediente de recurso de revisión
adjuntado en copias certificadas al proceso. 6) Que se tenga y reproduzca como
prueba a su favor la Resolución del Procedimiento Sumario No. DDEG-PV-0041-
2011, constante a fojas 75 del expediente del recurso de revisión 75-2011,
adjuntado en copias certificadas al proceso. 7) Que se tenga como prueba y se
reproduzca a su favor todo el expediente del recurso de revisión 75-2011,
adjuntado al proceso en copias certificadas. 8) Que a pesar de tener conocimiento
de que las normas de derecho no pueden ser alegadas ni reproducidas, por ser
conocidas por todos, más aún por esta Honorable Sala, solicito señores Jueces
que al momento de dictar sentencia no deje de tomarse en consideración lo
establecido en los art.136, 140 y 178 literal e y 180 y 175 del Código Orgánico de
la Producción Comercio e Inversiones, norma vigente y aplicable al caso que nos
ocupa. 9) Que se tenga por reproducido todo cuanto de autos sea favorable a
los intereses institucionales del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en lo
que proceda a derecho, en especial el contenido de la contestación a la demanda
con sus excepciones deducidas, así como las disposiciones legales y
reglamentarias invocadas y puntualizadas en la misma, y cuanto de todo lo que
obre en este proceso a favor de mi representada, en lo que tuviere lugar en
derecho. 10) Que impugna y rechaza toda aquella documentación o cualquier
tipo de prueba que haya presentado o llegare a presentar la parte accionante
Recurso No. 2013-0400
23
dentro del presente juicio, siempre que sea ajena y contraria a los intereses del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
6.4 Dentro del término probatorio el actor solicitó se considere como prueba a su
favor lo que fuere detallado en su escrito a fojas 208 a 209: 1) Que reproduce
como prueba los fundamentos de hecho y de derecho, planteados en la demanda
de impugnación presentada contra el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR, y todo cuanto proceda en derecho.
2) Que impugna, y rechaza, la Resolución No SENAE-DGN-2012-0314-RE,
dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA
DEL ECUADOR, dentro del Recurso de Revisión No. 75-2011. 3) Que se oficie a
la Dirección Distrital de Guayaquil, a fin de que, remita copias certificadas del
expediente N° 131-2011. 4) Que el Director General del SENAE, en su resolución
indica lo siguiente: "7.4 (...) Además, en cuanto al error que alega el administrado
al momento de la carga, aquello, no lo exime de la responsabilidad, por cuanto,
como importador el señor Luis Gonzalo Bayas Calderón, debe velar por su carga,
controlar y realizar el debido seguimiento del proceso logístico de la misma,
desde el momento de la compra, embarque hasta el arribo al país de destino".
este comentario refleja un total desconocimiento del funcionario aduanero, de lo
que significa una compra en el exterior, ya que en esta época de la tecnología de
las comunicaciones las compras ahora se hacen vía internet, correo electrónico,
vía telefónica; y los pagos se hacen de la misma manera; es así que, toda la
logística de la compra, embalaje, embarque y demás actividades que regulan el
comercio exterior, en este caso estuvieron a cargo del Proveedor PRINCO
CORPORATION y la empresa consolidadora CARGO MASTER, y por el error
involuntario de un tercero no se puede atribuir participación, peor responsabilidad
penal o administrativa al importador, así lo determina el Art. 317 del Código
Recurso No. 2013-0400
24
Tributario, Art. 32 y 36 del Código Penal. 5) Que el Director General del SENAE,
en su resolución, en el punto 7.2. Afirma: “Dentro del término de prueba que
transcurrió en el procedimiento sumario No. DDEG-RE-0041-2011, el señor Luis
Bayas Calderón, no aportó con pruebas suficientes que puedan sustentar
sus alegaciones, por cuanto, las mismas no bastan para desvirtuar lo informado
en el Informe de aforo físico AFFG-FRSV-OF-008-2011, de fecha 10 de maro de
2011, suscrito por el Técnico Operador aforo físico de la Dirección Distrital
de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, Ing. Freddy Silva
Vásconez, por lo que, de la revisión de las cartas del proveedor y embarcador,
se desprende que estas no se encuentran debidamente legalizadas conforme
prescribe el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que
es concordante con el Art. 23 y 24 de la Ley de Modernización del
Estado”. Señores Jueces, las cartas emitidas por el proveedor y del embarcador,
están debidamente notariadas y legalizadas en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Panamá, cuyas copias las adjunto una vez más al proceso. 6) Que
se agregue al expediente la siguiente documentación: a) En la factura comercial
ISA-11001, de fecha 4 de enero de 2011, el suscrito compra 1200 cartones
conteniendo 720.000 unidades de CD, a la compañía PRINCO CORPORATION.
b) En el conocimiento de embarque No. HLCUPTY110242323, de fecha 19 de
febrero de 2011, de la compañía HAPAG-LLOYD, viene dentro del contenedor de
20'x8' 6" No. HLXU 2145330, 1.200 cartones con CD. c) En la declaración
aduanera No. 17359928, con refrendo 028-2011-10-019166-2, al detallar la
mercancía se consignó 1.200 cartones, 720.000 unidades de CD, se liquidaron
los tributos al comercio exterior correctamente. d) En la declaración Andina de
Valor No.201142950049, se detalla la mercancía, la cantidad y los valores. 7)
Carta remitida por la compañía PRINCO CORPORATION, de fecha 03/02/2011,
Recurso No. 2013-0400
25
debidamente traducida al castellano, en dicha carta se hace saber a la Aduana
del Ecuador lo siguiente: Primera Carta. Que la trasferencia de fondos para pagar
las 1200 cajas se la hizo a través de la compañía INTERTECH. Segunda Carta.
Que los empleados de la compañía INTERTECH, cometieron el error de enviar
las mercancías de Freddy Bayas en el contenedor de LUIS BAYAS CALDERÓN.
Tercera Carta. Que INTERTECH, hace conocer el error cometido por sus
empleados al embarcar las mercancías de Freddy Bayas en el contendor de Luis
Bayas Calderón. 8) Que respecto del escrito de contestación a la demanda
presentado por el Abg. Luis Ollague González, Procurador Fiscal de la Dirección
Nacional de Aduana del Ecuador, lo impugna, rechaza, redarguye de falso, en
razón de que, el abogado aduanero desconoce de los hechos materia de
impugnación.
6.5 Las piezas procesales que constan en el proceso son: Resolución No. SENAE-
DGN-2012-0314-RE, de fecha 29 de septiembre de 2012; informe de aforo físico,
oficio AFFG-FRSV-OF-008-2011, suscrito por el ingeniero Freddy Silva Vásconez,
Técnico Operador de aforo físico del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador; providencia de inicio de Procedimiento Sumario No. DDEG-PV-0041-
2011, Resolución del Procedimiento Sumario No. DDEG-PV-0041-2011;
Declaración Aduanera No. 17359928; refrendo No. 028-2011-10-019166-2, de
fecha 25/2/20; factura No. ISA-11004 de PRINCO CORPORATION; conocimiento
de embarque B/L No. HLCUPTY110242323 de la compañía HAPAG LLOYD,
mercancía soportes, bultos 1200.00, unidades físicas 720000.00 peso neto 13836,
bruto 14040.00 kilos; Declaración Andina de Valor, mercancía soportes, cantidad
720.000.00 PZA; liquidación de la multa que asciende a US$ 19855.2. Liquidación
de los tributos total 12,065.68; liquidación de DAU ELECTRONICO de los
tributos, total 12,196.11; conocimiento de embarque B/L No. HLCUPTY110242323
Recurso No. 2013-0400
26
de la compañía HAPAG LLOYD; factura No. ISA-1100 enero 04 2011, de PRINCO
CORPORATION, certificación emitida por PRINCO CORPORATION, para la
aduana del Ecuador, traducida al castellano.
6.6 Esta Sala, una vez revisado el proceso establece que en la presente causa el
actor impugna la resolución No. SENAE-DGN-2012-0314-RE, emitida por el
Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que declaró sin
lugar el Recurso de Revisión No. 75-2011 presentado por el señor Luis Gonzalo
Bayas Calderón.
6.7 La pretensión concreta de la compañía actora es que “… se sirva dejar sin
efecto la Resolución No. SENAE-DGN-2012-0314-RE, dictada por el Director
General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, con la que se ratifica la
multa que asciende a US$ 19.855,20 por supuesta contravención; y en su lugar
disponga se proceda a la separación de la carga correspondiente a 122.400 de
CD, de propiedad de FRDDY BAYAS ARIAS, para que se proceda al reembarque
y se disponga la nacionalización de la mercancía de mi propiedad amparadas en
la DAU No. 17359928 refrendo No. 028-2011-10-019166-2”.
6.8 Respecto de las pretensiones del actor, esta Sala Especializada debe
determinar si la resolución dictada por el Director General del SENAE, cumplió con
los fundamentos constitucionales y legales para su emisión; en tal sentido es
preciso empezar manifestando que la resolución impugnada No. SENAE-DGN-
2012-0314-RE, para su emisión, tuvo los siguientes antecedentes: El actor realizó
una importación amparado en la declaración aduanera única No. 17359928 con
número de refrendo 028-2011-10-0191666-2; que en el acto de aforo físico,
contenido en el oficio No. AFFG-FRSV-OF-008-2011, realizado por la SENAE en
base a sus competencias legalmente conferidas, se encontró 1.404 cartones con
Recurso No. 2013-0400
27
600 unidades cada cartón, con un total de 842.400 unidades de soportes ópticos
(discos compactos sin gravar) de los cuales sólo estaban declarados 1.200
cartones con 720.000 unidades, determinándose un excedente de 204 cartones
que supuestamente no habían sido declarados por el actor, con 122.400 unidades
no declaradas, cuyo valor en aduana es de USD 4.896,00 y cuyos tributos
causados al comercio exterior, ascienden a la suma de USD 1.985,52; la
administración tributaria abrió el procedimiento sumario respectivo, signado con el
No. DDEG-PV-0041-2011, siendo debidamente notificado el 12 de marzo, en el
cual se le concede al actor el término de cinco días para que ejerza su defensa y
presente todas las pruebas de descargo relacionadas con las mercancías no
declaradas; el 28 de marzo de 2001 en base a que las alegaciones expuestas por
el señor Luis Bayas Calderón no constituyeron pruebas suficientes para desvirtuar
lo informado y expuesto en el acto de aforo físico contenido en el oficio No.
AFFG-FRSA-OF-008-2011 y porque la documentación presentada no reunía los
requisitos establecidos en la ley para considerarse como idónea, la administración
aduanera procedió a sancionar administrativamente el señor Luis Gonzalo Bayas
Calderón con una multa de diez veces el valor de los tributos que pretendió evadir,
esto es, USD 19.855,20 correspondiente a la DAU con refrendo No. 028-2011-10-
019166; una vez cumplido el trámite administrativo, se declaró sin lugar el recurso
planteado a través de la resolución motivo de la presente causa. En relación con el
contenido de la resolución antes mencionada, este tribunal realiza el siguiente
análisis: 1) El Recurso de Revisión, como una facultad de los contribuyentes “…
constituye más bien un procedimiento extraordinario y opcional, para hacer
efectivos los principios de equidad y legalidad tributarias, a través del cual se da la
oportunidad al contribuyente para dirigir acciones de impugnación respecto de
actos firmes o ejecutoriados, ante las máximas de las respectivas
Recurso No. 2013-0400
28
administraciones tributarias, se lo ha denominado recurso, pero en la práctica
constituye una acción a través de la cual se persigue un nuevo examen de un
asunto ya resuelto por un órgano administrativo inferior y que ha adquirido calidad
de acto firme, por no haber sido objeto de impugnación vía reclamo, procurando
su modificación o revocatoria”. (Patiño Ledesma, Rodrigo (2013), Sistema
Tributario Ecuatoriano, Azuay-Ecuador, Universidad del Azuay pags. 366-368).
Así el Recurso de revisión, solamente cabe, por los casos expresamente previstos
en el artículo 143 del Código Tributario y al amparo del cual el hoy actor manifestó
que su recurso de revisión planteado se fundamenta en el numeral 2. Al respecto
esta norma dispone: “Art. 143.- Causas para la revisión.- El Director General del
Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central y los prefectos
provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional y las máximas
autoridades de la administración tributaria de excepción, tienen la potestad facultativa
extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una
persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos
de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un
proceso de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de
derecho, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando con posterioridad aparecieren
documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución de que se
trate; En tal sentido las cartas que presentó el actor con posterioridad al
fenecimiento del término de prueba no se consideraron como pruebas suficientes
para sustentar las alegaciones del señor Luis Gonzalo Bayas Calderón ya que de
la revisión de esas cartas tanto del proveedor como del embarcador, las mismas
no se encuentran debidamente legalizadas. Al respecto, es necesario tomar en
consideración que luego del análisis efectuado por esta Sala Especializada,
efectivamente las cartas que constan de autos a fs. 202 a 207, del expediente
administrativo, no cuentan con las certificaciones correspondientes determinadas
Recurso No. 2013-0400
29
en el Código de Procedimiento Civil, así como tampoco con lo que se dispone en
la Ley de Modernización del Estado referente a los documentos otorgados en el
extranjero y que determinan:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“Art. 190.- Se autentican o legalizan los instrumentos otorgados en territorio extranjero,
con la certificación del agente diplomático o consular del Ecuador residente en el Estado
en que se otorgó el instrumento. En el caso de legalización, la certificación del agente
diplomático o consular se reducirá a informar que el notario o empleado que autorizó el
instrumento, es realmente tal notario o empleado, y que en todos sus actos hace uso de la
firma y rúbrica de que ha usado en el instrumento. Si no hubiere agente diplomático ni
consular del Ecuador, certificará un agente diplomático o consular de cualquiera Estado
amigo, y legalizará la certificación el Ministro de Relaciones Exteriores de aquel en que se
hubiere otorgado. En tal caso, la legalización del Ministro de Relaciones Exteriores se
reducirá también a informar que el agente diplomático o consular tiene realmente ese
carácter, y que la firma y rúbrica de que ha usado en el instrumento son las mismas de
que usa en sus comunicaciones oficiales. Si en el lugar donde se otorgare el instrumento
no hubiere ninguno de los funcionarios de que habla el inciso segundo, certificarán o
legalizarán la primera autoridad política y una de las autoridades judiciales del territorio,
expresándose esta circunstancia. La autenticación o legalización de los instrumentos
otorgados en país extranjero, podrá también arreglarse a las leyes o prácticas del Estado
en que se hiciere. Las diligencias judiciales ejecutadas fuera de la República, en
conformidad a las leyes o prácticas del país respectivo, valdrán en el Ecuador”.
Recurso No. 2013-0400
30
LEY DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO
“Art. 23.- DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.- El estado y las
entidades del sector público que conforman la administración pública no podrán exigir que
los documentos otorgados en territorio extranjero, legalizados por agente diplomático o
Cónsul del Ecuador acreditado en ese territorio extranjero, sean autenticados o
legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Tampoco requerirán nueva
legalización o autenticación los documentos otorgados ante los Cónsules del Ecuador, en
el ejercicio de funciones notariales. Sin embargo la calidad de Cónsul ad - honorem
deberá ser certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y constará en el
respectivo documento”.
“Art. 24.- TRADUCCIONES.- El Estado y las entidades del sector público que conforman
la administración pública admitirán como válidas, mientras no se demuestre lo contrario,
las traducciones de documentos en idioma extranjero efectuadas extrajudicialmente por
uno o más intérpretes siempre que la firma o firmas se encuentren autenticadas por un
notario o por un Cónsul del Ecuador o reconocida ante un Juez de lo Civil. En el evento de
que se comprobare la falsedad de la traducción, la autoridad administrativa remitirá los
antecedentes al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que excite el enjuiciamiento
penal de conformidad con los artículos 354 al 360 del Código Penal”.
De lo manifestado, mal podrían haber sido aceptadas las mencionadas cartas para
desvirtuar la infracción cometida pues no constituyen documentos legalizados y
por tanto no pueden ser consideradas como prueba, inclusive si éstas se hubieren
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presentado dentro del término de prueba del sumario. Además en el supuesto de
que se hubiese comprobado la existencia de un error, eso no significa que la
trasgresión de la norma no se haya producido y que no deba ser sancionada, pues
según el aforo físico al 100% realizado a las mercancías importadas por el hoy
actor, se determinó que efectivamente existió un excedente de 204 cartones con
122.400 unidades no declarados según se desprende del informe de aforo físico
AFFG-FRSV-OF-008-2011 de 10 de marzo de 2011suscrito por el Técnico
Operador de Aforo Físico de la Dirección Distrital de Guayaquil del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, Ing. Freddy Silva Vásconez y que consta a fojas
134 del proceso informe que no fue cuestionado por el actor. 2) El actor en su
demanda sostiene que “…al no existir el DOLO, tampoco puede existir la
infracción aduanera, así también no se me puede atribuir participación peor
responsabilidad de un hecho cometido por un tercero, en este caso por el
Proveedor PRINCO CORPORATION, conforme lo señala el Art. 317 del Código
Tributario en concordancia con el Art. 32 del Código Penal”. Al respecto cabe
mencionar que la defraudación aduanera constituye toda acción u omisión por
medio de la cual se evade dolosamente, en forma total o parcial, el pago de los
tributos aplicables al régimen aduanero, entendiéndose como dolo a la voluntad
deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud y delito como una acción
típica, anti jurídica, imputable, culpable, sometida a una sanción penal, y a veces a
condiciones objetivas de punibilidad. Supone una acción u omisión tipificada y
penada por la ley. En tal sentido el art. 178 del COPCI, determinaba que
“…Defraudación Aduanera.- Será sancionado con prisión de 2 a 5 años y multa de hasta
diez veces el valor de los tributos que se pretendió evadir, la persona que perjudique a la
administración aduanera en la recaudación de tributos, sobre mercancías cuya cuantía
sea superior a ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador general y,
siempre que éstas deban satisfacer tributos al comercio exterior, a través de cualquiera de
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los siguientes actos: (…) c. No declare la cantidad correcta de mercancías”. Ahora bien
el art. 180 del mismo COPCI, planteaba una excepción a lo dispuesto en el
mencionado art. 178 al manifestar que : “Art. 180.- Sanción Administrativa y
Reincidencia.- Cuando el valor de las mercancías no exceda de los montos previstos para
que se configure el delito de contrabando y la defraudación, la infracción no constituirá
delito y será sancionada administrativamente como una contravención con el máximo de
la multa prevista en el Presente Código para el Caso de que se hubiere configurado el
delito…”. En la especie, es precisamente lo que ocurrió, pues, al no configurarse lo
señalado en el art. 178 antes mencionado, es decir, el monto de la mercancía no
declarada no alcanzó los ciento cincuenta salarios mínimos, la administración
aplicando lo preceptuado en el art. 180 citado, procedió a sancionar al importador
por la transgresión de la norma, la misma que sin lugar a dudas se produjo al
verificarse mediante el aforo realizado el excedente de mercancías, produciéndose
por tanto una contravención tributaria, la misma que según el Código Tributario en
su artículo 348 se define como: “…las acciones u omisiones de los contribuyentes,
responsables o terceros o de los empleados o funcionarios públicos, que violen o no
acaten las normas legales sobre administración o aplicación de tributos, u obstaculicen la
verificación o fiscalización de los mismos, o impidan o retarden la tramitación de los
reclamos, acciones o recursos administrativos.”, y no como mal pretende el actor en
su demanda, al manifestar “que al no existir DOLO tampoco puede existir la
infracción aduanera”, pues como queda dicho la infracción aduanera si existió ya
que las contravenciones se sancionan por la simple trasgresión de la norma.
Además es pertinente mencionar que el actor, antes de presentar su declaración
única de importación, pudo haber hecho uso del derecho que le asiste el art. 136
del COPCI, el mismo que dispone: “Art. 136.- Derechos del Propietario, Consignatario
o del Consignante.- Antes de presentar la declaración, el propietario o consignatario o su
representante, previa autorización de la servidora o el servidor a cargo de la dirección
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distrital y bajo su control, podrá efectuar el reconocimiento de sus mercancías, para
verificar la exactitud de la mercancía con la información documental recibida y, procurar
su adecuada conservación”, lo que no ocurrió, dando lugar a que sin más se
configure la falta en la que incurrió el importador y se sancione la contravención
aduanera por la simple transgresión de la norma. 3) Por último cabe mencionar
que la sanción impuesta se adecua a lo preceptuado en el art. 190 letra k) del
Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones que textualmente dice:
Art. 190.- Contravenciones.- Son contravenciones aduaneras, las siguientes: (…) k. La
sobrevaloración o subvaloración de las mercancías cuando se establezca en un proceso
de control posterior. La existencia de mercancías no declaradas cuando se determine en
el acto de aforo. Siempre que estos hechos no se encuentren sancionados conforme los
artículos precedentes; Siendo dicha sanción legal y procedente, pues como ya se
manifestó se determinó un excedente de 204 cartones no declarados con 122.440
unidades no declaradas, cuyo valor en aduana es de USD 4.896,00 y cuyos
tributos al comercio exterior causados son de 1.985,52 dando lugar a una multa de
diez veces el valor de los tributos que se pretendió evadir es decir USD.
19.855,20.
6.8 Por lo manifestado, en el presente caso, la resolución emitida por la
administración tributaria, goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y
fue dictada por autoridad competente, frente a la cual según lo preceptuado en el
art. 258 del Código Tributario, dentro de la impugnación planteada, era obligación
del actor probar los errores de derecho que propuso en su demanda y que como
se ha establecido a lo largo del fallo, no lo ha hecho.
7. DECISIÓN
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Por las consideraciones anotadas, la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la
República, resuelve:
8. SENTENCIA
8.1 DESECHAR la demanda interpuesta por el señor Luis Gonzalo Bayas
Calderón por sus propios derechos y confirmar la legitimidad de la Resolución No.
SENAE-DGN-2012-0314-RE, dentro del Recurso de Revisión que ratificó la
validez y legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DDG-
DAJG-PV-0091 de 13 de junio de 2011, emitido por el Director General del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
8.2 Sin costas.
8.3 Comuníquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen. F) Dr. José Luis
Terán Suárez. JUEZ NACIONAL. Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia. JUEZA
NACIONAL. Dra. Ana María Crespo Santos. JUEZA NACIONAL. Certifico.- f) Ab.
Alejandra Morales Navarrete. SECRETARIA RELATORA.