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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
/ PRIMERA SALADE [6 PENAL
SQ~~$~~t CUJC~JQ~Qjc~- ~- / cr~.ci.~ p61iiicct~
RECURSO CASACION
*-
JWCIO N.z.~120~ RESOLU~ÓN No.:.~ -2L0±
PROCESADO: •ZQI~A ~STHER WLVARRETE DELGADO
AGRAVÍADO SSTADQECUATORANQ - -
MOTIVO: TRATA DEPI RSONA~
FECHA INICIO: s/f ~ 1 -. 7 ~ •1 .
LUGAR ORÍGEN:. SAL -~ICACORTD PROVINCI.iL DE CnRCHI
/
FECHA RECEPCIÓN: 20-04-2010 FECHA RESOLUCIÓN:¡2- ji- 2.otD
-- .. - ÉECÑADEVOLUCIÓN . -~ /
4
(
aa. CORTE/ i a N~CiONALDE
\~ev JUSTICIA
JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.-
Quito, 04 de junio de 2012; a las 16h00.-
VISTOS: Doctor Richard Villagómez Cabezas, avoco conocimiento de la
presente causa en calidad de Conjuez por licencia concedida a la doctora
Gladys Terán Sierra en virtud del oficio 705-SG-CNJ de 11 de Mayo del 2012.
En lo principal, de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial
de Justicia del Carchi, que confirma el fallo emitido por el Tribunal Segundo de
Garantias Penales del mismo distrito, que ratifica el estado de inocencia de la
señora ZOILA ESTHER NAVARRETE DELGADO, interponiendo recurso de
casación la Dra. Narcisa Tapia, Fisbal Provincial del Carchi. Concedido el
recurso de casacion y una vez que se ha dado el tramite respectivo, este
Tribunal hace las siguientes consideraciones PRIMERO COMPETENCIA -
Que es competente para conocer y resolver el recurso de casación, conforme
lo disponen: los Arts. 184.1 y 76.7.k~de la Constitución de la República del
Ecuador, Arts 184 y 186 1 del Codigo Organico de la Funcion Judicial, y, Art
349 Código de Procedimiento Penal.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- El
recurso de casación ha sido tramitado conforme la norma procesal del Art. 352
del Código de Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3 de la
Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez.
TERCERO: ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- Agentes de la Policía del
Carchi pertenecientes a la DINAPEN, con fecha 14 de octubre de 2009, a las
18h00, en el Puente Internacional de Rumichaca, han detenido a la ciudadana
CORTE/ 34J1 NAC(ONALOE
JUSTICIA
Zoila Esther Navarrete Delgado, en vista de que mediante llamada telefónica
llegaron a tener conocimiento que el señor Cónsul del Ecuador en Colombia
por información del personal de DAS de la ciudad de Ipiales, se tuvo
conocimiento que dicha señora, tenía retenidos menores de edad de
nacionalidad ecuatoriana y que estaban en el Puente de Rumichaca, lugar al
que se trasladaron tomando contacto con Edelberto Días Hernández, Jefe del
Puesto Operativo del DAS de la ciudad de Ipiales, quien les hizo conocer que la
señora Zoila Esther Navarrete Delgado, de 70 años de edad, se encontraba
transportando a menores de edad con destino a Venezuela, en una empresa
de Trasporte Ormeño, la cual tiene ruta desde Perú a Venezuela y que dicha
señora estaba evadiendo los controles migratorios tanto del Ecuador como de
Colombia; que los niños responden a los nombres de: Gisella Karina Holguín
Bermeo, Johanna Beatriz Chávez Chávez, Jhon Jairo Holguín Bermeo, Rosario
Raquel Rodríguez Hidalgo, Luis Raúl Cagilema Buñay, Douglas Danny Holguín
Lino y Víctor Manuel Orrala Rodríguez. Que la ciudadana Zoila Esther
Navarrete Delgado, según versiones de Sonia Eulalia Bermeo Marcillo, había
recibido 400 dólares para llevarlos a Venezuela. Con este antecedente el señor
doctor Marlon Escobar, en calidad de Fiscal, solicita la detención de la
ciudadana Zoila Esther Navarrete Delgado. Que se ha entrevistado a Grinoldo
Edmundo Posligua Baylon, controlador de vehículos Expres Ormeño, quien
hace conocer que salieron de la ciudad de Quito con cupo completo con
destino a Caracas y que en el terminal de Quito se subieron la señora y los
menores de edad y que llagaron a Rumichaca, luego pasaron por Colombia y
2
aa CORTE/ Y N~CrONALDE
\~ev JUSTICIA
ahí procedieron a presentar los documentos sin tener los papeles completos
que debían ser presentados en migración para la salida del país, es ahí donde
se detiene a la señora y a los menores antes indicados. CUARTO:
ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION EN LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA
Y CONTRADICTORIA: Según lo dispuesto en el Art. 354 del Código de
Procedimiento Penal en concordancia con el Art. 345 ibídem, con fecha viernes
dieciocho de mayo del dos mil doce, a las quince horas con treinta minutos, en
la Sala de audiencias de la Sala de lo Penal de Corte Nacional de Justicia se
lleva acabo la audiencia oral, pública y contradictoria y en la misma los
concurrentes expresan: 4.1 La Fiscalía General del Estado, fundamenta el
recurso de casación y manifiesta que: La sentencia recurrida es la dictada por
la Sala de la Corte Provincial del Carchi, por la doctora Narcisa Tapia Guerrón,
Fiscal Provincial del Carchi, en el juicio seguido en contra de la señora Zoila
Esther Navarrete Delgado, por el delito de trata de personas, que se encuentra
tipificado y sancionado luego del Art. 190 del Código Penal, el Tribunal
Segundo de Garantías del Carchi y la Corte Provincial de Justicia del mismo
Distrito, son coincidentes en manifestar que el tipo penal ya referido, no se ha
cumplido y que por lo tanto no ha podido la Fiscalía en base a las pruebas
presentadas, el romper la presunción de inocencia, razón por la cual absuelve
a la señora Zoila Esther Navarrete Delgado; la Fiscalía fundamenta la casación
por existir una errónea interpretación en la aplicación de las reglas de la sana
crítica realizadas, tanto por el Tribunal cuanto por la Corte Provincial del Carchi
que no han podido valorar cada una de las pruebas que han sido practicadas
3
y
¿hJ& CORTE/ 7 211b NACIONALD~
\/er JUSTICIA
en base a los principios de inmediación, concentración y de contradicción, lo
cual ha generado que se produzca un error de derecho, que se remite al error
que comete el juzgador cuando teniendo prueba suficiente para sustentar la
culpabilidad, no la toma en cuenta y no la valora conforme a las reglas de la
sana crítica, que no son sino la aplicación de las reglas de la lógica junto con la
experiencia y contrastadas con el tipo penal y sus elementos objetivos y
subjetivos y en este caso se deben señalar que la señora que ha sido
declarada inocente Zoila Esther Navarrete Delgado se subió en la ciudad de
Quito en un bus, con nueve menores (adolescentes), en dirección a Tulcán
quienes son detenidos porque la señora no tenía documentos, que pudieran
justificar el traslado de los menores, existen las versiones rendidas que fueron
tomadas a los propios menores en las que se establece que la señora cobraba
sumas de dinero, hay una testigo la señora Sonia Eulalia Bermeo García quien
señala que conoció a la señora Navarrete en Portoviejo hace mucho tiempo
atrás, y que ella le ofreció llevarla a ella y a sus hijos a Caracas Venezuela,
puesto que su marido vivía en ese lugar, para lo cual le cobró 80 dólares por
cada uno de sus hijos, hechos que se ratifican con lo señalado por lo menores
que rinden sus testimonio, como es el caso de Johana Beatriz Chávez, de 15
años de edad, quien señala que una vez encontrándose en Colombia, llama a
sus padres a que la vayan a rescatar, y ella comentan a las autoridades, que a
sus padres le cobraron 350 dólares por trasladarla al Ecuador, lo mismo lo
refiere el niño Douglas Danny Olguín, quien señala que contactaron a esta
persona para que lo trasladen a Caracas-Venezuela, todos estos testimonios
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áa. CORTE1 ]~S N4CIONAL DE\,‘er JUSTICIA
concuerdan en el hecho de que la persona que hizo este transporte, era la
procesada Zoila Esther Navarrete; la autoría, que se presenta en este hecho,
es el animus actuaris, que no es sino la voluntad de cometer el hecho delictivo,
en este caso así sucede el controlador del bus es muy claro al referir que la
señora subió desde la ciudad de Quito con los 9 menores y así permaneció
durante todo el viaje; si se aplica la teoría del dominio del hecho sobre la
participación y la autoría de la señora Zoila Esther Navarrete Delgado
llegamos ha concluir que quien tuvo este dominio, participó y manejó todo el
proceso delictivo fue sin duda alguna la hoy procesada; por otra parte, en
cuanto a la aseveración del juzgador de que no se cumplen los lineamientos de
las descripciones típicas puestas a continuación del Art. 190 del Código Penal,
se debe hacer referencia al Protocolo de Palermo en el que se establece la
obligatoriedad de los países de imponer una pena, en este tipo de delito, sobre
todo referente a los niños, niñas y adolescentes, en este Protocolo se
establece que en el caso de los delitos de trata, cuando se trasporta
ilegalmente a estos niños, niñas y adolescentes, está claro que no van a
comunicar a sus padres o a aquellos que son responsables, de si los llevan
para trabajos forzados o para esclavitud laboral o sexual, y lo señala la
Convención de Palermo en el numeral tercero. El articulo innumerado que
habla sobre el delito de trata de personas señala que aunque la víctima o sus
padres presten su consentimiento, el tipo penal está en favorecer la captación,
el traslado de personas recurriendo a la amenaza, violencia, engaño o
cualquier forma fraudulenta con fines de explotación ilicita con o sin fines de
)
CORTE/ 31121 N4C~DNAL DE
\~~•r JUSTICIA
lucro, en este caso una mujer de 70 años de edad acompañada de nueve
menores de edad cuyos padres reconocen a ella como la persona que los
trasladaba, y a quien pagaron dinero para que los traslade. En cuanto a los
Arts. 35, 44, 45, 46 numerales 2 y 4 y 80 de la Constitución de lá República,
determinan que el Estado debe una especial protección a las niñas, niños y
adolescentes y de cualquier tipo de delitos que pudiesen afectar la integridad
de los menores; la procesada no tenía ningún tipo de autorización y la misma
trató de evadir estos controles, para llevárselos hacia la República de
Venezuela. Por lo expuesto y considerando que existe una errónea
interpretación de las reglas de la sana crítica determinadas en el Art. 86 del
Código de Procedimiento Penal, que ha conllevado una inaplicación del Art.
190.1.2 del Código Penal, solicita que se case la sentencia y se dicte en su
lugar, una sentencia condenatoria en contra de la señora Zoila Esther
Navarrete Delgado, como autora del delito contemplado en los Arts.
innumerados 1 y 2 agregados después del Art. 190 del Código Penal,
relacionado con el delito de trata de personas.- 4.2 Interviene la Defensora
Pública, Doctora Lolita Montoya, quien señala que la Fiscalía determina que
esa sentencia debe ser casada, pero la defensa no está de acuerdo con lo
expuesto, ya que efectivamente se debe ver los hechos fácticos que llevaron
a determinar que la Corte Provincial de Justicia del Carchi y los jueces del
Tribunal A-quo dicten una sentencia absolutoria, los hechos deben subsumirse
en el tipo penal por el cual la Fiscalía acusó, que es el de trata de personas,
pero efectivamente no se puede decir que se ha comprobado conforme a
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aa CORTE/ 1 ~ NACIONAL DE
\—ev JUSTICIA
derecho todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal; si bien es
cierto que la conducta de la procesada fue el de trasladar a los niños hacia la
ciudad de Caracas, esto no significa que estemos frente al tipo penal de trata
de personas, sino más bien estamos dentro de otro tipo penal que puede ser el
de tráfico ilegal de migrantes; a parte de esto se debe tomar en cuenta que el
verbo rector de este delito es considerado como el traslado sin consentimiento
de las personas, para una explotación sea sexual, de trabajo o servicios
prestados, pero en este caso la actuación de la procesada, no tenía ese fin, su
actuación se basó únicamente al trasladado de los menores de edad y por
ende no se subsumen al tipo penal acusado, es equivocado manifestar que al
tener dos sentencias absolutorias se quiera empeorar la situación de la
defendida, es decir que se pretenda dictar una sentencia imponiéndole una
pena que no esta enmarcada de acuerdo a la actuación de la procesada, por lo
que solicita se deseche el recurso de casación y se confirme el grado de
inocencia de su defendida .- QUINTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA
SALA DE LO PENAL.- 5.1. “La casación es un recurso limitado. Permite
únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en
la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal
inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal. (...)“. Por lo
indicado el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que
busca la correcta aplicación de la ley, más no el pronunciarse sobre los hechos,
de efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya
por contravenir expresamente su texto, por haber hecho una falsa aplicación
7
•dk CORTE/ )fl NACIONAL DE\~•r JUSTICIA
de ella, o haberla interpretado erróneamente, como lo dispone el artículo 349
del Código de Procedimiento Penal. Además este mismo tratadista al referirse
a la casación sustantiva y procesal expresa: Por cierto, este principio rige
únicamente para la lesión del derecho material en la sentencia impugnada,
revisada por el tribunal de casación con motivo de la llamada casación
sustantiva, para determinar si el Derecho material ha sido correctamente
aplicado al hecho comprobado por el tribunal de mérito. Junto a ello, también
pueden ser atacados, a través de la llamada casación procesal, los errores
procesales del tribunal inferior. En este caso el tribunal de casación no solo
recibe si el Derecho procesal ha sido correctamente interpretado, si no también
si el tribunal inferior ha constatado directamente las circunstancias fácticas que
se subsumen bajo una norma procesal... Por ello, con la impugnación procesal,
en definitiva también pueden ser atacadas las comprobaciones fácticas del
tribunal de instancia sobre la causa, en tanto ellas hayan sido llevadas a cabo
en un procedimiento contrario al ordenamiento procesal.” (ROXIN, Claus,
Derecho Procesal Penal, pág. 466 y 192). Por lo analizado anteriormente al
tribunal de casación le corresponde considerar si en la sentencia recurrida se
ha violado la ley sustantiva o adjetiva penal, lo que en doctrina se conoce como
el ius iudicando y ius inprocedendo, aspectos que son fundamentales y propios
del recurso de casación y que la Sala Especializada tiene la obligatoriedad de
examinar para llegar a determinar si se violó o no la ley por parte del juzgador
de instancia y como ésta influyó en la sentencia recurrida. “La violación directa
es un desacierto de selección normativa representa el yerro del juzgador en
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é& CORTE/ Y iw~ NACIONAL DE
\ySV JUSTICIA
cuanto al contenido de la norma en el proceso de entendimiento y comprensión
de las disposiciones legales aplicables a la situación jurídica, arribando en
forma desacertada a la escogencia de la disposición clasificatoria, bien sea,
dejando de adjudicar la que corresponda al caso (inaplicación), y en su lugar
poniendo en marcha otra que no gobierna la situación bajo el examen lo cual
correlativamente conduce a la aplicación indebida de otra. En otra forma puede
llegar a una interpretación errónea que surge del entendimiento desacertado de
la norma” (RAMIREZ, Samuel, Los Errores de Hecho en Sede de Casación
Pena~ Naturaleza y Técnica de la Acusación por Falsos Juicios de Identidad o
Existencia, pág.165). Por lo indicado anteriormente el juzgador debe tener
capacidad intelectual para interpretar y aplicar las normas jurídicas para cada
caso concreto y para ello debe realizar un razonamiento lógico, basado en la
experiencia y en el conocimiento jurídico.- Este recurso se resuelve en función
de aquellas normas que los casacionistas consideran que han sido violadas
dentro de la sentencia emitida por la Corte Provincial competente, es por eso
muy importante que los recurrentes motiven de manera exhaustiva cuales
normas específicas de la ley se han vulnerado en el caso concreto; para ello,
esta violación debe ser, una de aquellas que se consideran como directas, es
decir, que la vulneración al precepto legal haya sido dada en sentencia, por
contravención expresa de su texto, indebida aplicación o errónea
interpretación, estos aspectos son volitivos del juzgador en el que, al utilizar el
precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica,
que le lleva a inaplicar o aplicar de manera equivocada.- Con respecto a la
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.h& CORTE/ Y fl NACIONAL DE
N~er JUSTICIA
prueba, ésta se desarrolla en la audiencia de juicio ante el tribunal de garantías
penales, en virtud de los principios de concentración, inmediación, dispositivo,
eficiencia, eficacia y contradicción, donde deben probarse los actos planteados
por los sujetos procesales; precisamente éste es el único ente jurisdiccional —
en los delitos de acción pública- competente para valorar la prueba conforme a
los medios probatorios presentados por los sujetos procesales, dejando como
materia para la casación el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento
jurídico; en consecuencia, no se puede volver a valorar la prueba, por
prohibición expresa del Art. 349 inciso final del Código de Procedimiento Penal.
5.2 La casación penal en los delitos de acción pública, se puede interponer en
contra de la sentencia que ha dictado el tribunal Ad-quem, cuando se haya
detectado una violación de la ley, como dispone el Art. 349 del Código de
Procedimiento Penal, por lo indicado no corresponde analizar otras piezas
procesales que no sea la sentencia. Es preciso manifestar que se reconocen
como fines esenciales a la casación la defensa del Derecho Objetivo,
buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los
ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, aspectos
que se encuentran regulados por la Constitución de la República del Ecuador.
5.3.- El delegado de la Fiscalía General del Estado, al fundamentar el recurso
considera que existe una errónea interpretación del Art. 86 del Código de
Procedimiento Penal, lo cual según el casacionista conlleva a una inaplicación
del Art. 190.1.2 del Código Penal. En lo que respecta al Art. 86 del Código de
Procedimiento Penal, que según el casacionista dice que el juzgador de
I0
é& CORTE/ 1 fl NAC~ONALOE
\~er JUSTICIA
instancia interpretó erróneamente dicha norma legal, considerando que la
prueba no ha sido apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, pues el
juzgador ha valorado cumpliendo la disposición legal antes indicada, aplicando
además la experiencia y el razonamiento jurídico. Consecuentemente no se
puede hablar de la indebida aplicación de las disposiciones legales que tipifican
y sancionan el delito de trata de personas. “C..) una indebida aplicación supone
haber aplicado una norma que no corresponde con los antecedentes del caso
(...) interpretar significa buscar el alcance del contenido de la Ley,
confrontándole con el caso concreto, es determinar la ratio de la norma de
conformidad con su ámbito de protección. De lo que se trata es encontrar el
alcance y el sentido de la Ley y cual es su racionalidad o lo que busca regular
en la misma” (PEÑA, Alfonso, Exégesis de/Nuevo Código Procesal Penal, pág.
876)-SEXTO: Toda resolución o sentencia debe ser debidamente motivada,
como dispone el Art. 76.7.1) de la Constitución de la República del Ecuador, en
concordancia con el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal. ‘Por la
motivación de la sentencia se asegura la publicidad en la conducta de los
jueces y el control del pueblo sobre el desempeño de sus funciones, lo que es
de la esencia del régimen republicano. Por ella podrán también los interesados
conocer las razones que justifican el fallo y resolver su aquiescencia con él o su
impugnación; el tribunal que deba conocer del recurso recogerá especialmente
de ella los elementos para ejercer su control y servirá, en fin, para crear
jurisprudencia, entendida como el conjunto de enseñanzas que derivan de las
sentencia judiciales” (MARUXI, Alberto, La motivazione de/le sentenze della
II
CORTENACIONAL DEJUSTICIA
Corte di cassaziQne pág. 54). Por lo tanto el tribunal Ad-quem, aplica
correctamente el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la
valoración de la prueba, sin que exista la violación de ninguna norma jurídica
en lo casos expresamente determinados en el Art. 349 de Código de
Procedimiento Penal, por lo que este Tribunal de la Sala de lo Penal de la
Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, al tenor del Art. 358 deI
Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación
interpuesto por la Dra. Narcisa Tapia, Fiscal Provincial del Carchi. Devuélvase
el proceso al tribunal de inst~ncia para los fines legales pertinentes.
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