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Juicio No. 386-2012 33 Juicio No. 386-2012 JUEZA PONENTE: Dra. Paulina Aguirre Suárez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito a, 16 de septiembre de 2013; las 10h00.- VISTOS (386-2012): En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes y conocemos de la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por nulidad de remate y adjudicación siguen Graciela del Carmen, Luis Gonzalo, Isabel del Rosario y Rosa de los Ángeles Asimbaya Cartagena contra Guillermo Patricio Morán Guillén; el demandado interpone recurso de hecho ante la negativa del de casación que formulara, respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Laboral, Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, el de 21 de marzo del 2012, a las 10h17, que revoca el fallo del juez de primer nivel, y en lo principal acepta la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, el Tribunal de la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación.- El recurso de hecho y por ende el de casación ha sido admitido a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 11 de marzo del 2013; las 11h45, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación.- Corresponde a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: La casacionista fundamenta su recurso en las siguientes causales del Art. Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal segunda de esa norma, por falta de

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Juicio No. 386-2012

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Juicio No. 386-2012

JUEZA PONENTE: Dra. Paulina Aguirre Suárez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-

Quito a, 16 de septiembre de 2013; las 10h00.-

VISTOS (386-2012): En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos

sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición,

mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la

Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos

designó para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que

consta en el expediente, somos competentes y conocemos de la presente

causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por nulidad de remate y

adjudicación siguen Graciela del Carmen, Luis Gonzalo, Isabel del Rosario y

Rosa de los Ángeles Asimbaya Cartagena contra Guillermo Patricio Morán

Guillén; el demandado interpone recurso de hecho ante la negativa del de

casación que formulara, respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil,

Laboral, Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

Imbabura, el de 21 de marzo del 2012, a las 10h17, que revoca el fallo del juez

de primer nivel, y en lo principal acepta la demanda.- El recurso se encuentra en

estado de resolver, para el efecto, el Tribunal de la Sala hace las siguientes

consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal es competente para

conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184

numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 190.1 del

Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación.- El

recurso de hecho y por ende el de casación ha sido admitido a trámite por la

Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia,

mediante auto de 11 de marzo del 2013; las 11h45, por cumplir con los requisitos

de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta

en el Art. 6 de la Ley de Casación.- Corresponde a este Tribunal la resolución del

recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art.

183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de

la razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación:

La casacionista fundamenta su recurso en las siguientes causales del Art. Art.

3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal segunda de esa norma, por falta de

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aplicación de los arts. 346, numeral 3, 472 473 del Código de Procedimiento

Civil.- 2.2.- En la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación por aplicación

indebida del art. 165 del Código de Procedimiento Civil.- 2.3.- En la causal

cuarta de art. 3 de la Ley de Casación: “Resolución en la sentencia de lo que no

fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella los puntos de la litis”,

infringiéndose la norma del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por los

vicios de extra petita y cita petita.- 2.4.- Finalmente, en la causal quinta del art. 3

de la Ley de Casación, por existir incongruencia e incompatibilidad entre lo

expuesto y lo decidido.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en

consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en

virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de

la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función

Judicial.- De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se

deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in

procedendo” , que afectan a la validez de la causa y su violación determina la

nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de

la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales

segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales

por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se

producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al

haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una

norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios

que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.- TERCERO.-

Cargos contra la sentencia- 3.1.- El recurrente formula los siguientes cargos:

3.1.1.- Por la causal segunda del art. 3 de la Ley de Casación, acusa

primeramente la falta de aplicación del art. 346 numeral 3 del Código de

Procedimiento Civil, norma que dispone: “Son solemnidades sustanciales

comunes a todos los juicios e instancias: 3. Legitimidad de personería.”.- Al

respecto afirma que las actoras en su demanda al consignar las generales de ley

del demandado, indican expresamente que es casado, como efectivamente lo es

desde hace treinta y dos años, pero en ningún momento se demandó ni citó a su

cónyuge, Nieves Esthela Hinojosa Endara, dejándola en indefensión como lo

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alegó oportunamente en sus excepciones; esto por cuanto al haber rematado

los bienes del deudor en el juicio ejecutivo, Gonzalo Cartagena, los bienes

rematados pasaron a formar parte de la sociedad conyugal y el 50% le

pertenece a su cónyuge, pero la demanda es planteada exclusivamente en su

contra, negándole a su cónyuge el derecho a la defensa, lo que provocó el vicio

denominado “ilegitimatio ad causam” o falta de legítimo contradictor , por lo que

no se conformó la litis consorcio pasivo. Que aquello vulnera la garantía al

debido proceso contemplada en el Art. 76, numeral 7, letra a) de la Constitución

de la República, referente al derecho a la defensa.- El segundo cargo por la

causal segunda del art. 3 de la Ley de Casación es la falta de aplicación de los

arts. 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, normas que establecen: “Art.

472.- El remate será nulo y el juez responderá de los daños y perjuicios: 1. Si se

verifica en día feriado o en otro que no fuese el señalado por el juez; 2. Si no se

hubieren publicado los avisos que hagan saber al público el señalamiento del día

para el remate, la cosa que va a ser rematada y el precio del avalúo; y, 3. Si se

hubieren admitido posturas presentadas antes de las catorce horas o después

de las dieciocho horas del día señalado para el remate. Art. 473.- Esta nulidad

sólo podrá ser alegada antes de que se dicte el auto de adjudicación de los

bienes rematados. El juez resolverá sobre ella y, de decidir que no existe

nulidad, en el mismo auto hará la adjudicación. De lo que resuelva, podrá

apelarse para ante la corte superior, la que fallará por el mérito del proceso y de

cuyo fallo no se admitirá recurso alguno. “.- Expresa el recurrente que de estas

normas se colige el procedimiento para declaratoria de nulidad del remate y

consecuente adjudicación, que debe ser antes de que se dicte el auto de

adjudicación de los bienes rematados, ante el mismo juez que ordenó el remate

y hacer lo contrario significa violar expresamente normas de orden público que

atenta al principio constitucional a la seguridad jurídica previsto en el art. 82 de la

Constitución de la República. Que además la nulidad del remate y adjudicación

responden a tres causales previstas en la Ley y se lo requiera antes de dictarse

el auto de adjudicación, en este caso concreto, del 25 de febrero del 2004; sin

que se cumplan los requisitos o condiciones previstas en las normas antes

señaladas y que se lo ha hecho ante distinto juez y dos años después de

ejecutoriado el auto de adjudicación. Al efecto cita parte de un fallo de la Tercera

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Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia publicado en la

Gaceta Judicial No. 4 Serie XVII, págs. 993 a 995.- 3.1.2.- Con respecto a la

causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, se acusa la falta de aplicación

del art. 165 del Código de Procedimiento Civil, pues expresa que la participación

del Notario en el Certificado del Registrador de la Propiedad del cantón Otavalo

de 7 de septiembre del 2005, se limita a protocolizar el documento pero no da fe

del contenido del mismo, pues no es de su competencia extender certificaciones

de gravámenes que corresponde al Registrador de la Propiedad el que puede

ofrecer una información veraz y oportuna sobre inmuebles; sin embargo la Corte

de instancia acoge esos documentos como información que contiene aspectos

fundamentales.- 3.1.3.- Sobre la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación,

el recurrente expresa que se ha infringido el art. 273 del Código de

Procedimiento Civil, que dispone: “La sentencia deberá decidir únicamente los

puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el

juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para

resolverlos en ella.”; por los vicios de extra y citra petita.- En el primer caso,

indica que las actoras, al fundamentar el recurso de apelación, en escrito de 1 de

octubre del 2007, textualmente menciona: “Señores Ministros Jueces, no

estamos demandando la nulidad del auto de adjudicación en remate, sino

la nulidad de la venta forzada, como es el caso de la adjudicación en

remate…” (sic), siendo ésta la fundamentación del recurso de apelación sobre la

cual debía desarrollarse la segunda instancia, por tanto, al resolver

favorablemente sobre algo que las actoras no solicitaron, se produce el vicio de

extra petita.- Que además, en relación a sus excepciones, la Sala reproduce las

siguientes: ilegitimidad de personería; falta de legítimo contradictor; preclusión; y,

cosa juzgada, pero nada dice respecto de esas excepciones, cual el art. 273

obliga a pronunciarse acerca de los puntos sobre los cuales se trabó la litis, sin

embargo, indica, nada se ha resuelto sobre la ilegitimidad de personería, sobre

la falta de legítimo contradictor, tampoco sobre la institución de la preclusión y

sobre la cosa juzgada, por lo que resulta un pronunciamiento parcial sobre todas

las cuestiones planteadas.- CUARTA: Motivación: Conforme el mandato

contenido en el art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las

resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

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motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos

en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por

lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la

nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de

motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el

análisis que se expresa a continuación: 4.1.- Corresponde en primer lugar

analizar los cargos por la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación.- La

causal segunda contemplada en el Art. 3 de la Ley de la materia es la llamada

por la doctrina “error in procedendo” que se produce cuando la sentencia ha

sido expedida dentro de un proceso viciado de nulidad absoluta o insanable o

provocado indefensión. La transgresión consiste, según señala la norma, en “la

aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas

procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado

indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la

respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”.- Esta causal,

está dirigida a corregir la violación de normas adjetivas que pudiesen haber

ocasionado la nulidad.- Dos son los principios que regulan la causal segunda de

casación, el principio de especificidad, es decir, que las solemnidades

sustanciales del proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad, deben estar

específica y puntualmente determinadas en la ley; y el de trascendencia, por el

cual tal omisión debe haber influido o podido influir en la decisión de la causa.-

Este principio de trascendencia está consagrado en forma general para todos los

procesos e instancias en los arts. 346, 349 y 1014 del Código de Procedimiento

Civil, cuando dispone que la nulidad, puede y debe ser declarada por el

juzgador, aun de oficio, ya sea por omisión de solemnidades sustanciales

comunes a todos los procesos o en particular a cierto tipo de causas o por

violación de trámite que anula el proceso.- Además, esta causal se relaciona con

los principios y garantías fundamentales al “debido proceso” establecidos en el

art. 76 de la Constitución de la República, que determina las garantías básicas

de las personas dentro de un proceso administrativo o judicial, como es el caso

del derecho a la defensa.- 4.1.1.- El primer cargo es el de falta de aplicación

del Art. 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por el incumplimiento

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en la causa de la solemnidad sustancial de legitimidad de personería, al no

haberse demandado en este proceso a la cónyuge del accionado.- Al respecto

tenemos que el recurrente confunde lo que es la ilegitimidad de personería con

la falta de legítimo contradictor.- De acuerdo con nuestra legislación procesal,

pueden comparecer a juicio como actor o demandado, todas las personas que la

ley declara capaces para adquirir derechos y contraer obligaciones, por tanto los

que tienen incapacidad, absoluta o relativa, deben comparecer a través de su

representante legal, como es el caso de los menores de edad, de las personas

jurídicas, de interdicto, etc.- El art. 43 del Código Procesal Civil, determina que

pueden comparecer a juicio las partes personalmente o a través de su

representante legal, mandatario o procurador judicial.- Por tanto, existe

ilegitimidad de personería cuando quien comparece a juicio por otro no tiene tal

representación, por no justificarla legalmente o aun teniendo poder o

procuración, éste es insuficiente.- La legitimación en causa es de naturaleza

distinta, se relaciona no con la capacidad para comparecer a juicio, sino que la

titularidad del derecho para controvertir por tener interés sustancial en el asunto

materia del litigio. Tal legitimación es activa, cuando el que demanda es la

persona a quien le corresponde ejercer la acción, el titular del derecho que se

reclama mediante la acción; y, es pasiva, en cambio, si quien es demandado es

la persona llamada por ley a controvertir, a contestar la demanda y proponer

excepciones, ya que es esa persona a la que se le exige el cumplimiento de una

obligación, de ser ese el caso.- La litis consorcio necesaria, se refiere a que en

el proceso judicial han de intervenir todas las personas con legitimación activa y

pasiva, de tal manera que la sentencia que dicte el juzgador en la causa pueda

surtir plenos efectos; por ende, cuando existe pluralidad de sujetos legitimados

activos o pasivos, es necesaria la concurrencia de todos ellos.- En el primero de

estos eventos, la falta de representación legal determina la nulidad de la causa,

por mandato expreso de los Arts. 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil,

ya que sin representación no hay capacidad para actuar; y, en el segundo

evento, en cambio, la falta de litis consorcio necesario provoca que en el juicio

no estén presentes que integran la relación jurídica sustancial o material para

intervenir como actores o demandados, de tal manera que seria inútil la

consideración de los hechos y el derecho si la sentencia no va a surtir efectos

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para las partes interesadas, por ello la jueza o juez se abstiene de dictar

sentencia de fondo y dicta un fallo desestimatorio.- Así tenemos que la

Jurisprudencia Ecuatoriana se ha pronunciado ampliamente sobre este tema, en

fallos como el siguiente: “Al haberse acusado a la sentencia de incurrir en falta

de aplicación de normas de procedimiento que daría lugar a la declaratoria de

nulidad del proceso, es necesario considerar previamente tal hecho, ya que, de

proceder, le estaría vedado a la Sala pronunciarse sobre los demás cargos

imputados a la sentencia objeto del recurso. Al efecto, es prioritario puntualizar lo

siguiente: 1) La doctrina procesal habla de legitimatio ad causam y de legitimatio

ad processum; la primera, es la legitimación en la causa, y su ausencia

determina la falta de legítimo contradictor; y la segunda, es la legitimación en el

proceso, y su ausencia determina la ilegitimidad de personería; de ellas, la última

es de interés del recurrente. La misma doctrina enseña que la legitimación, en

general, es la titularidad del derecho respecto al objeto del proceso, de donde se

infiere que la legitimidad de personería es una calidad del sujeto jurídico, que

determina que éste pueda actuar en un proceso por tener capacidad legal o

aptitud jurídica para comparecer a juicio, así como también la de representación

legal y suficiente para litigar. 2) Legalmente, se considera que hay ilegitimidad de

personería cuando comparece a juicio: a) quien por si solo no tiene capacidad

para hacerlo; "La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar

por si misma, y sin el ministerio o la autorización de otra", según lo previsto en el

articulo 1461, inciso final de la Codificación actual del Código Civil; b) quien

afirma ser representante legal y no lo es; el artículo 570 del Código Civil

establece quiénes representan a las personas jurídicas; c) el que afirma ser

procurador y no tiene poder, situación prevista en el artículo 38 del Código

Adjetivo Civil; d) el procurador cuyo poder es insuficiente; y, e) quien gestiona a

nombre de otro y su actuación no ha merecido su aprobación, en el evento de

que haya comparecido ofreciendo poder o ratificación. 3) Los artículos 353 y 355

del Código de Procedimiento Civil que según el recurrente se habría infringido en

la sentencia, prescribían: "Art. 353 (actual 344): "Cuando el proceso es nulo.- Sin

perjuicio de lo dispuesto por el articulo 1067, el proceso es nulo, en todo o en

parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales

determinadas en este Código"; y, el artículo 355 (actual 346), "Solemnidades

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sustanciales comunes a todos los juicios.- Son solemnidades sustanciales a

todos los juicios e instancias: ... 3. Legitimidad de personería;". (Gaceta Judicial.

Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 710 - Quito, 7 de junio de 2006).- 4.1.2.- El

segundo cargo consiste en que se ha producido la nulidad de la causa al no

aplicarse los preceptos de los arts. 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil;

la primera de estas normas establece las causas por las cuales se puede

solicitar se declare nulo el remate, que son: 1) si se verifica en día feriado o en

otro que no fuese el señalado por el juez; 2) si no se hubieren publicado los

avisos que hagan saber al público el señalamiento del día para el remate, la

cosa que va a ser rematada y el precio del avalúo; y, 3) Si se hubieren admitido

posturas presentadas antes de las catorce horas o después de las dieciocho

horas del día señalado para el remate.- La segunda de esas normas en cambio

establece el momento procesal oportuno para alegar la nulidad del remate, esto

es antes de que se dicte el auto de adjudicación.- Al respecto este Tribunal

considera que la nulidad del embargo y adjudicación en la fase de ejecución de

una sentencia judicial, sea en un juicio ejecutivo, ordinario o verbal sumario, se

puede solicitar por alguna de las partes interesadas, incluidos los postores,

solamente antes de que la jueza o juez que ejecuta la sentencia se pronuncie

sobre la adjudicación y exclusivamente por los motivos o causales de nulidad

que están expresamente previstos en la ley; sin embargo, cuando la nulidad es

motivo de pretensión en una nueva acción judicial, a través de un juicio

ordinario, las causales pueden variar, ya que si consideramos al remate y

adjudicación como una venta forzosa, podría eventualmente existir algún motivo

de nulidad de aquellos que son comunes a todos los actos o contratos.- Esto

significa que si el proceso de ejecución ha concluido con la adjudicación del bien

materia del remate, la sentencia, además de estar ejecutoriada, está ejecutada

con los efectos de la cosa juzgada, por tanto, no procede que a futuro en otro

proceso judicial se pueda revisar nuevamente la validez del remate y

adjudicación por las causales previstas en el art. 472 del Código de

Procedimiento Civil, pero si es procedente se alegue la nulidad por otras

causales distintas a las contempladas en esa norma.- Por otra parte, la

procedencia legal de demandar en juicio ordinario la nulidad del remate y

adjudicación practicado en otro juicio anterior, tiene relación con la legalidad de

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la acción, con el derecho a demandar, situación distinta al de la nulidad procesal

contemplada en la causal segunda del art. 3 de la Ley de Casación.- Por las

consideraciones expuestas, se desecha el cargo por dicha causal.- 4.2.-

Procede a continuación analizar los cargos que se sustentan en la causal quinta

del art. 3 de la Ley de Casación.- 4.2.1.- Esta causal hace relación a los

requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones

contradictorias o incompatibles en la resolución.- La primera parte de esta causal

se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial; son

requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo,

como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo

suscribe, etc. es decir, en lo formal, se refiere a los requisitos que están

contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto

que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución, así

un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del

juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su

fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda

parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o

auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones

contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo

lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción

de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas

aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole

legal y jurídico que permiten de la normas de derechos aplicables al caso,

arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico

y coherente; sin embargo, este principio se rompe, cuando lo resuelto no guarda

armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho, como por ejemplo, si

en un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el juez estima

que se han reunido todos los requisitos que la ley exige para esta forma de

adquirir el dominio de bienes inmuebles, sin embargo en la parte resolutiva de la

sentencia declara sin lugar la demanda, evidentemente existe contradicción,

incongruencia, etc.; la incompatibilidad resulta de la propia resolución, porque

las disposiciones del juez carecen de congruencia y no permiten su ejecución. Si

el cargo es por la existencia de contradicciones o incompatibilidades, se requiere

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la explicación razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que

se anulan mutuamente precisamente por contradictorias o incompatibles, pues

los vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o

de la parte dispositiva del fallo.- 4.2.2.- Los cargos que plantea el recurrente,

respecto a que se infringen las disposiciones legales de los arts. 281 y 289 del

Código de Procedimiento Civil relativos a la aclaración y ampliación y que los

autos solo pueden aclararse, ampliarse reformarse o revocarse por el mismo

juez que los pronunció, así como de que la sentencia no puede ser alterada o

revocada por el juez que la dictó, no guardan relación con el tipo de infracción

que está prevista en la causal quinta de casación, ya que no se trata del

cumplimiento de algún requisito de forma o de fondo para la validez de las

sentencias o de algún caso de contradicción o incompatibilidad de la resolución.-

Es necesario aclarar que si se demanda la nulidad del remate y adjudicación en

un nuevo juicio ordinario, esta acción no se refiere a los casos contemplados en

las disposiciones legales antes mencionadas, sino que se trata de un nuevo

juicio, en el que se deberá analizar la procedencia o no de la acción.- Tampoco

tienen relación alguna con la causal quinta de casación los argumentos que

expone el recurrente, en relación o que el bien objeto del remate fue adquirido

por el deudor en condición de casado pero con disolución de sociedad conyugal

y que no perteneció a herederos sino al patrimonio exclusivo del deudor, no son

aspectos que se puedan analizar a la luz de la mencionada causal.- En virtud de

lo expuesto, se desechan los cargos antes analizados.- 4.3.- Procede a

continuación revisar lo relativo a la causal cuarta del art. 3 de la Ley de

Casación.- 4.3.1.- La causal cuarta de casación corresponde a: “Resolución, en

la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver

en ella todos los puntos de la litis”.- Los vicios que configuran la causal cuarta

son relativos a la inconsonancia o incongruencia resultante de la comparación

entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y las

excepciones deducidas, esto es, el asunto o asuntos que son materia de la litis.

Los vicios que tipifican la causal cuarta afectan al principio de congruencia, que

consiste en la concordancia que debe haber entre las pretensiones de la

demanda, los medios de defensa o contrademanda deducidos por la parte

demanda, y la resolución del juez, a lo que la doctrina y jurisprudencia llama

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congruencia externa; y, la interna, que consiste en la concordancia entre la parte

motiva y la resolutiva de la sentencia. El principio de la congruencia delimita el

contenido de la sentencia en cuanto ésta debe pronunciarse de acuerdo con el

alcance de las pretensiones, impugnaciones y excepciones o defensas

oportunamente aducidas, a fin de que exista identidad jurídica entre lo pedido y

lo resuelto. Acorde a la doctrina y la jurisprudencia, esta incongruencia, que es

un error de procedimiento o vicio de actividad, puede tener tres formas o

aspectos: 1) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); 2) Cuando

se otorga algo distinto a lo pedido, es decir se decide sobre puntos que no son

objeto del litigio (extrapetita); 3) cuando se deja de resolver sobre algo pedido

(citra o mínima petita).- Para que los cargos por la causal cuarta procedan, el

escrito de casación debe contener: 1. El señalamiento de los puntos que

configuran el objeto del litigio, refiriéndose a las pretensiones de la demanda o

reconvención, a las excepciones y a las conclusiones del fallo. 2. La concreción

del punto o puntos que se han resuelto sin ser parte del litigio (extra petita), o de

la cuestión o cuestiones que se han resuelto en demasía o más allá de lo pedido

(ultra petita), o la especificación de los aspectos que no se han resuelto

habiendo sido parte del litigio (citra petita). 3. La determinación de la norma o

normas jurídicas infringidas con los antes referidos vicios.- 4.3.2.- El recurrente

acusa que la sentencia de segunda instancia ha resuelto sobre algo que los

actores no solicitaron en su demanda y que además, no se ha pronunciado

sobre todas las excepciones propuestas.- Para determinar si se ha incurrido en

el error de incongruencia que contempla la causal cuarta de casación es

necesario analizar aquello que forma parte de la litis con lo resuelto en la

sentencia, a fin de determinar si los juzgadores han ceñido su resolución a los

temas materia del litigio, o por el contrario, se han separado de la traba de la

litis.- El asunto materia de la litis está constituido por la pretensión del actor

establecido en la demanda y por las excepciones que en oposición propone el

demandado.- En esta causa, los actores demandan se declare la nulidad del

auto de adjudicación en remate dictado por el Juez Segundo de lo Civil de

Imbabura el 12 de noviembre del 2003, protocolizado en la Notaría Primera del

cantón Otavalo e inscrito en el Registro de la Propiedad de ese cantón el 25 de

marzo del 2004, dictado dentro del juicio ejecutivo No. 167-2001, seguido ante

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esa Judicatura por Guillermo Patricio Morán contra Segundo Gonzalo

Cartagena.- En la contestación a la demanda se proponen las siguientes

excepciones: 1.- Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la

demanda. 2.- Incompetencia en razón del grado.- 3.- Improcedencia de la acción

por el fondo y por la forma. 4.- Falta de derecho de la actora para proponer la

demanda. 5.- Ilegitimidad de personería. 6.- Falta de legítimo contradictor. 7.-

Preclusión. 8.- Cosa Juzgada.- La parte actora, al determinar los puntos a los

que se contrae el recurso de apelación manifestó que no se ha demandado la

nulidad del auto de adjudicación en remate sino la nulidad de la venta forzada

con sustento en el art. 1753 del Código Civil.- La Sala de lo Civil, Laboral,

Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura,

en sentencia de 21 de marzo del 2012, declara la nulidad del auto de

adjudicación de fecha 25 de febrero del 2004, dictado dentro de la causa No.

167-2001.- A criterio de este Tribunal es evidente la contradicción entre lo

expuesto por las actoras en su demanda inicial en la que solicitan se declare la

nulidad del auto de adjudicación en el juicio ejecutivo por haberse rematado

bienes que no le pertenecían al deudor ejecutado, concretamente el 50% de

derechos y acciones respecto del inmueble ubicado en el cantón Otavalo, con lo

que posteriormente plantean al concretar los puntos a los que se contrae el

recurso de apelación, al decir que solicitan la nulidad de la venta forzosa de una

cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone que existe, pero no

existe, conforme la norma del art. 1753 del Código Civil; tanto más que el

Tribunal ad quem, en el considerando segundo de su sentencia expresa que la

materia controvertida en segunda instancia se contrae a los aspectos

determinados explícitamente en el recurso de apelación, conforme el art. 408 del

Código de Procedimiento Civil; pero, en la parte expositiva y resolutiva de la

sentencia, se aparta de este axioma.- Por tanto, una cosa es lo que se pide en la

demanda, otra distinta es la que se indica al determinar los puntos del recurso de

apelación y, en sentencia, no se pronuncia sobre aquellos puntos, sino sobre la

demanda como fue originalmente planteada.- En cuanto a la acusación de que

no se han pronunciado sobre todas las excepciones como correspondía, se

establece que efectivamente, la Sala Civil de la Corte Provincial de Imbabura, no

analiza ni se pronuncia sobre las excepciones de ilegitimidad de personería, falta

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de legítimo contradictor, preclusión para pronunciarse sobre la nulidad del auto

de adjudicación y cosa juzgada; las que fueron propuestas para contradecir la

pretensión de la parte actora en su demanda y, por ende debieron ser

analizadas.- Las excepciones son el medio de defensa del que cuenta un

demandado dentro del proceso, a través de ellas ejercita su garantía al debido

proceso prevista en el art. 76, numeral 7, letras c) y h), que establecen: “En todo

proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías

básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes

garantías: c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de

condiciones. h) Presentar en forma verbal o escrita las razones o argumentos de

que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar

pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”.- Es precisamente a

través de las excepciones que el demandado presenta sus argumentos para

refutar una acción incoada en su contra, y a través de ellas busca enervarla para

que se desestimen las pretensiones de una demanda.- Los juzgadores tiene la

obligación de pronunciarse expresamente sobre todas y cada una de las

excepciones que haya planteado el demandado, expresando argumentadamente

las razones por las cuales admite o desecha cada una de ellas, y al no hacerlo,

como ocurre en este caso, incurre en el vicio de citra petita contemplado en la

causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, que amerita se case la sentencia,

tanto más si de esta manera se está afectando el derecho a la defensa

garantizado en la norma constitucional antes citada.- QUINTO: Por lo tanto,

este Tribunal, en aplicación de lo previsto en el Art. 16 inciso segundo de la Ley

de Casación, casa la sentencia expedida por la Sala de lo Civil, Laboral,

Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial Justicia de Imbabura y

en su lugar dicta sentencia de mérito, para cuyo efecto se considera: 5.1.- Este

Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa de

conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 y 16 de la Ley de Casación, en

concordancia con el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- 5.2.-

El proceso es válido, pues no existe violación de solemnidad sustancial alguna o

del trámite inherente a la causa que haya ocasionado indefensión o provocado

nulidad insanable, acorde a los arts. 344, 346 y 1014 del Código de

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Procedimiento Civil.- 5.3.- A fojas 435 a 437 vta. del cuaderno de primer nivel

comparecen Graciela del Carmen, Luis Gonzalo, Isabel del Rosario y Rosa de

los Ángeles Asimbaya Cartagena, manifestando que del proceso ejecutivo No.

167-2001 seguido por Guillermo Patricio Morán Guillén contra Segundo Gonzalo

Cartagena, que adjuntan en copia certificadas se desprenden omisiones de

solemnidades que acarrean la nulidad del proceso como son: 1. El actor inicia su

demanda por cobro de dinero con fundamento en una letra de cambio suscrita

por el demandado; para asegurar el pago de lo adeudado adjunta un certificado

del Registrador de la Propiedad del cantón Otavalo, en el que consta que el

demandado, Segundo Gonzalo Cartagena ha vendido a los cónyuges Ángel

Polibio Gualán Poma y María Rosa Lema Cotacachi, el 50% de sus derechos y

acciones en un inmueble ubicado en la ciudad de Otavalo; que por esta razón el

demandado ya no tenía derechos de propiedad sobre el inmueble, sin embargo

se ordena la prohibición de enajenar.- 2. Que a fs. 27 del proceso ejecutivo

consta que el actor hace conocer al juez del fallecimiento del demandado

Segundo Gonzalo Cartagena, por lo que solicita se cite por la prensa a Manuel

Cartagena Hinojosa y a los herederos de Dolores Cartagena Hinojosa y el Juez

ordena se cite a los herederos desconocidos del demandado, pero nada dice de

los herederos de María Dolores Cartagena Hinojosa, quien a la fecha era

fallecida, pese al pedido del actor. Que tampoco se ha contado en este juicio con

los cónyuges Ángel Polibio Gualán Poma y María Rosa Lema Cotacachi,

compradores de los derechos y acciones que correspondían al demandado y

que ocupan su lugar, razón por la cual debían ser citados para que puedan

ejercer su derecho a la defensa.- 3. Que a fs. 114 del proceso ejecutivo consta

la petición del actor de embargo de un inmueble detallado en la letra b) en la

forma siguiente: las acciones y derechos en el 50% que correspondían al

deudor, Segundo Gonzalo Cartagena, en el inmueble ubicado en la parroquia

San Luis, barrio San Juan del cantón Otavalo cuyas características y

dimensiones constan en el certificado del Registrador de la Propiedad del

cantón Otavalo. El Juez, en providencia de 19 de abril del 2003, ordena el

embargo de los derechos y acciones que correspondían al demandado en el

citado inmueble y además de otro inmueble ubicado en la ciudad de Ibarra.

Respecto del primer bien inmueble aparece que el demandado dio en venta el

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cincuenta por ciento de los derechos y acciones a los cónyuges Ángel Polibio

Gualán Poma y María Rosa Lema Cotacachi, por tanto, ya no tenía acciones y

derechos en ese inmueble.- 4. Que a fs. 137 del juicio ejecutivo No. 167-2001

comparece Guillermo Morán Guillén solicitando el remate de los bienes

embargados, petición que es aceptada por el Juez disponiendo el remate de algo

que a esa fecha no existía. Entre los bienes embargados consta el 50% de

derechos y acciones de Segundo Cartagena, pero en los carteles de remate el

Juez autoriza el de otro inmueble muy diferente al de propiedad del

demandando, cuando se autoriza el remate de un cuerpo cierto y determinado

dentro de unos linderos que en realidad no existen, perjudicando los derechos de

propiedad de los herederos de María Dolores Cartagena Hinojosa y de Manuel

Vicente Cartagena Hinojosa, nietos e hijo legítimos de Felipa Hinojosa, cónyuge

del demandado en el juicio ejecutivo, perjudicando su derecho al herencia

reconocido en el art. 39 de la Constitución de la República. Que además, debió

contarse con el consentimiento de los demás copropietarios del otro 50%,

conforme la norma del art. 505 del Código de Procedimiento Civil. Expresan los

actores que con tales antecedentes, con fundamento en los arts. 505 y 1014 del

Código de Procedimiento Civil; arts. 9, 10, 1697, 1698, 1699 y 1753 del Código

Civil, demandan en juicio ordinario a Guillermo Patricio Morán Guillén la nulidad

absoluta del auto de adjudicación en remate realizado sobre el inmueble que se

halla descrito en el auto dictado por el Juez Segundo de lo Civil de Imbabura el

12 de diciembre del 2003, protocolizado en la Notaría Primera del cantón

Otavalo el 25 de marzo del 2004, inscrito en el Registro de la Propiedad de

Otavalo el 28 de abril del 2004, a fin de que se ordene la nulidad de dicho auto

de adjudicación y se notifique al Registrador de la Propiedad para que proceda a

la cancelación de la inscripción. Además solicitan se cuente como legítimo

contradictor al Juez Segundo de lo Civil de Imbabura, con jurisdicción en el

cantón Ibarra.- Citado el demandado, Guillermo Patricio Morán Guillén, quien

comparece a fojas 446 y 446 vta. del expediente de primer nivel, y contestando

la demanda propone las siguientes excepciones: 1.- Negativa de los

fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. 2.- Incompetencia en razón

del grado.- 3.- Improcedencia de la acción por el fondo y por la forma. 4.- Falta

de derecho de la actora para proponer la demanda. 5.- Ilegitimidad de

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Juicio No. 386-2012

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personería. 6.- Falta de legítimo contradictor. 7.- Preclusión. 8.- Cosa Juzgada.-

5.4.- De conformidad con lo previsto en los arts. 113 y 114 del Código de

Procedimiento Civil, las partes han solicitado y practicado las siguientes

diligencias probatorias: Por la parte actora: 1) Que se reproduzca y se tenga

como prueba de su parte todo cuanto de autos le fuere favorable. 2) Que se

reproduzca como prueba a su favor el certificado del Registro de la Propiedad

que obra de autos, en el que consta la venta de derechos y acciones de la

propiedad. 3) Se oficie al Registrador de la Propiedad del cantón Otavalo para

que confiera un certificado de que Segundo Gonzalo Cartagena vendió el 50%

de sus derechos y acciones a Ángel Polibio Gualán el 30 de noviembre del 2002,

inscrita en el Registro de la Propiedad el 18 de diciembre del 2002; y que

certifique las acciones que correspondían a María Felipa Hinojosa en el

inmueble materia de la litis. 4) Se llame a rendir confesión judicial a Guillermo

Morán Guillén de acuerdo al pliego de preguntas que adjunta en sobre cerrado.

5) Se señale día y hora para una inspección judicial al inmueble ocupado por el

demandado a fin de establecer linderos y dimensiones del mismo.- Por la parte

demandada: 1) Que se reproduzca y se tenga como prueba de su parte todas las

excepciones deducidas al contestar la demanda. 2) Que se tenga como prueba

de su parte las copias certificadas de las sentencia de primera y segunda

instancia de 22 de julio y 6 de diciembre del 2002. 3) La copia de su cédula de

ciudadanía en la que consta su estado civil de casado. 4) El auto de adjudicación

dictado por el Juez Segundo de lo Civil de Imbabura de 12 de noviembre del

2003, inscrito en el Registro de la Propiedad de Otavalo el 28 de abril del 2004.-

5.5.- Analizada la acción de los actores, tenemos que en su demanda pretenden

se declare la nulidad del auto de adjudicación en remate dictado por el Juez

Segundo de lo Civil de Imbabura el 12 de diciembre del 2003, protocolizado en la

Notaría Primera del cantón Otavalo el 25 de marzo del 2004, inscrito en el

Registro de la Propiedad de Otavalo el 28 de abril del 2004, respecto de un

inmueble ubicado en el sector urbano de la parroquia San Luis, cantón Otavalo,

cuyos linderos y dimensiones se detallan en dicho auto. Fundamentan su

petición expresando que el demandado en el juicio ejecutivo 167-2001, Segundo

Gonzalo Cartagena, no tenía ninguno derecho de propiedad sobre ese inmueble,

ya que al haber sido adquirido con quien fuera su cónyuge, María Felipa

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Juicio No. 386-2012

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Hinojosa, pertenecía a la sociedad conyugal que tenía formada con aquella; a la

muerte de su cónyuge, le correspondía solo el cincuenta por ciento de los

gananciales en la sociedad conyugal; que posteriormente, Segundo Gonzalo

Cartagena vendió sus derechos y acciones (50%) a los cónyuges Ángel Polibio

Gualán Poma y María Rosa Lema Cotacachi, de tal manera, que al momento del

embargo y posterior remate y adjudicación, el deudor y demandado en el juicio

ejecutivo, carecía de derecho de propiedad sobre el inmueble.- La demanda la

dirigen contra el acreedor y adjudicatario en el juicio ejecutivo, Guillermo Patricio

Morán Guillén, así como también, como legítimo contradictor, contra el Juez

Segundo de lo Civil de Imbabura, con sede en el cantón Ibarra, sin especificar el

nombre de la persona que tiene esa calidad. El Juez Sexto de lo Civil de

Imbabura, en auto de 6 de febrero del 2006, a las 09h44, califica la demanda y la

admite a trámite, y ordena citar a los demandados Guillermo Patricio Morán

Guillén y Juez Segundo de lo Civil de Imbabura, diligencia procesal que

efectivamente fue practicada, según obra de fs. 439 vta. y 451 vta. del proceso.-

Entre sus excepciones, el demandado propuso la de falta de legítimo

contradictor, que corresponde analizar a fin de determinar si en la causa se ha

demandado y han actuado todas las personas a quienes les corresponde

controvertir y, por tanto, que los juzgadores puedan dictar sentencia de mérito

que surta plenos efectos.- El legitimario pasivo es la persona llamada por ley

para contradecir la demanda porque se exige de ella el cumplimiento de una

obligación de dar, hacer o no hacer, el reconocimiento de un derecho, la

declaración de una situación jurídica concreta, etc.; y por cuanto, la sentencia de

fondo que dicte la jueza o juez deberá surtir plenos efectos para esa persona,

en sus derechos patrimoniales o personales.- La legitimación en causa se refiere

a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido

en el proceso.- Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor

debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el

demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante

las excepciones. Por lo dicho “… no existe debida legitimación en la causa en

dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto

legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía

formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser

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parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han

comparecido al proceso.”, (Hernando Devis Echandía, Teoría General del

Proceso, 3ª Edición, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2004, pág. 259) es

decir no existe el litis consorcio necesario, pues la legitimación estaría

incompleta y no será posible la sentencia de fondo. La falta de legitimación en

causa implica el rechazo de la demanda, no la nulidad procesal.- En la presente

causa tenemos, por una parte, que el bien inmueble fue rematado y adjudicado

a Guillermo Patricio Morán Guillén, con estado civil de casado, por tanto, pasó a

formar parte de la sociedad conyugal que integra con su cónyuge Nieves

Esthela Hinojosa Endara, particular que era de conocimiento de los actores, por

cuanto de las copias certificadas del juicio ejecutivo No. 167-2001, se encuentra

la demanda por la letra de cambio, en la que el actor, Guillermo Patricio Morán

Guillén, al hacer constar sus generales de ley, expresa que su estado civil es el

de casado; en consecuencia, si en este proceso, se busca la nulidad del remate

y adjudicación, tal pretensión afecta al patrimonio de la sociedad conyugal y no

solo a uno de los cónyuges, debiendo haberse demandado también en esta

causa Nieves Esthela Hinojosa Endara, sin que se pueda presumir que

Guillermo Patricio Morán Guillén compareció a este juicio como representante de

esa sociedad, tanto más que cuando se trata de bienes inmuebles, es necesaria

la comparecencia de ambos cónyuges o de uno de ellos en representación del

otro, con poder suficiente, ya que no se trata de un acto de administración

ordinaria de la sociedad conyugal, conforme la norma del art. 181 del Código

Civil.- Es necesario aclarar que procesalmente no existe constancia de que el

bien inmueble rematado y adjudicado sea de exclusiva propiedad a Guillermo

Patricio Morán Guillén.- Por otra parte, en este juicio se ha demandado también

como legítimo contradictor al Juez Segundo de lo Civil de Imbabura seguramente

por ser la autoridad judicial de quien emana el auto de adjudicación; no obstante,

no existe justificación legal para haberlo demandado, pues no tiene un interés

material en el asunto que se litiga, pues no se trata de que en este juicio de

nulidad esté en controversia algún objeto de interés personal o del patrimonio

de ese Juez, sin que, por tanto, tenga una obligación legal de controvertir en este

proceso.- De los elementos expuestos, se determina que esta causa no se ha

conformado el litis consorcio pasivo necesario cuanto por no haberse

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demandado a Nieves Esthela Hinojosa Endara, por los derechos que le

corresponden en la sociedad conformada con Guillermo Patricio Morán Guillén,

tanto porque no se debió demandar como legítimo contradictor al Juez Segundo

de lo Civil de Imbabura, por no tener interés en la controversia.- La falta del litis

consorcio necesario, determina que los juzgadores no puedan dictar sentencia

de fondo, de mérito, como se indicó anteriormente.- Por esta razón, no cabe el

análisis de las pruebas actuadas por las partes para demostrar sus

pretensiones.- Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal que integra

la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, CASA la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Laboral,

Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial Justicia de Imbabura, el

de 21 de marzo del 2012, a las 10h17; y, en su lugar se dicta sentencia

inhibitoria, desechando la demanda por las razones expuestas en este fallo.- Sin

costas.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. Paulina Aguirre Suárez; Dr. Eduardo

Bermúdez Coronel Dr. Paul Iñiguez Ríos (Voto Salvado);

Jueces Nacionales y Dra. Lucía Toledo Puebla; Secretaria Relatora que

Certifica.”

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 16 de septiembre de 2013.

Dra. Lucía Toledo Puebla.SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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VOTO SALVADO

Asunto: Nulidad de remate.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-

Quito, a 16 de septiembre de 2013; las 10h00.-

VISTOS:

ANTECEDENTES

El ciudadano Guillermo Patricio Morán Guillen, interpone recurso de

casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Laboral,

Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

Imbabura, en fecha 21 de marzo del 2012, a las 10h17, dentro del juicio

ordinario, que por nulidad de remate, siguen en su contra Graciela del

Carmen, Luis Gonzalo, Isabel del Rosario y Rosa de los Ángeles

Asimbaya Cartagena, denegada la casación, en virtud del recurso de

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Juicio No. 386-2012

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hecho llega a conocimiento de este Tribunal la presente causa.

Siendo el estado de la sustanciación del recurso de casación, el de

resolver, para hacerlo se considera:

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El conocimiento del presente recurso de casación, corresponde al

Tribunal constituido por los Señores Jueces Doctores Paul Iñiguez Ríos

Juez Ponente, Eduardo Bermúdez Coronel y la Señora Jueza Doctora

Paulina Aguirre Suárez que conforman la Sala de lo Civil y Mercantil, en

mérito de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código

Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro

Oficial No. 38, de 17 de julio del 2013, que sustituye a los artículos 183 y

186 de la misma ley, y de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia

No. 03-2013 de 22 de julio del 2013, y por haber sido nombrados y

posesionados en forma constitucional como Jueces de la Corte Nacional

de Justicia y designados para actuar en la Sala.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de interposición del recurso de casación que obra de fojas

46, la parte recurrente señala que las normas infringidas son los Arts.

165,273, 281, 289, 346 numeral 3, 472, 473 del Código de Procedimiento

Civil.

Funda el impugnante su recurso, en las causales segunda, tercera,

cuarta y quinta contenidas en el artículo 3 de la Ley de Casación.

Expone el recurrente que existió una falta de legítimo contradictor ya que

no se le tomó en cuenta a su cónyuge, negándole con esto, el legitimo

derecho a la defensa por lo que el “Litis consocio pasivo” no se conformó y

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por cuya omisión no se puede dictar sentencia de fondo. De igual manera

afirma que se declara la nulidad del remate solicitado a los dos años y

dos meses de haberse ejecutoriado y ejecutado. Que la nulidad del remate

puede darse únicamente en las circunstancias determinadas en los

artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, decir lo contrario

viola las normas expresas contenidas en estos artículos y atenta el

principio de seguridad jurídica. Que la Sala de Instancia considera como

“aspectos fundamentales” “certificados de gravámenes” que tienen un

tiempo de validez, cuya protocolización no da fe del contenido sino

únicamente de su existencia. Que los autos no pueden ser anulados por

otro Juez, ni en otro proceso, solo pueden ser aclarados, ampliados,

reformados o revocados por el mismo Juez que los dictó. Que la sentencia

que impugna resuelve en forma extra petita y citra petita, porque resuelve

algo que las actoras no solicitaron y porque no resuelve algunos puntos

en los que se trabó la litis.

EL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación se establece, como instrumento para la creación

de jurisprudencia, con el fin de conseguir la unidad interpretativa del

ordenamiento jurídico, en aras de la certeza de las normas y de la

seguridad de su conocimiento que al tiempo -como respuesta judicial-

satisfaga el derecho a la igualdad de todas y todos los ciudadanos en la

aplicación de la ley. Es un medio de impugnación extraordinario y formal,

tendiente a la anulación de la sentencia de instancia recurrida, su

extraordinariedad exige el cumplimiento de determinados requisitos, los

cuales constituyen limitaciones que se imponen para su acceso, ya que

no todo es casable, existen motivos o causas prestablecidas por los cuales

se puede recurrir en casación; en nuestra legislación los regula este

recurso, la Ley de Casación, la cual en el artículo 3 establece las causales

por las cuales procede. En tal sentido la fundamentación debe ser

precisa, clara y concreta, que permita al Tribunal de Casación la

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Juicio No. 386-2012

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verificación de la legalidad del fallo impugnado, dentro de los límites

establecidos por el casacionista; en tal sentido la jurisprudencia

colombiana ha señalado: “La naturaleza excepcional, extraordinaria y

eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la

normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a

los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su

admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las

exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo

impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la

atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374

del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la

demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma

clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación

impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados

por la censura…”1

. Al referir a los fines de la casación, es importante y de utilidad,

remitirnos a la posición doctrinaria que Miguel Fenech recoge de una

ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de España, que señala: “… El

instituto de la Casación tiene como fin primordial establecer una doctrina

jurídica que no solo sea aplicable al caso concreto, sino que sirva de

enseñanza para la solución de casos posteriores…”.2, este criterio ratifica

los fines del recurso de casación, la unificación de la jurisprudencia y la

corrección de los yerros de derecho en que incurren los juzgadores al

emitir sentencia. El recurso de casación tiene además una función de

justicia, ya que al corregir los errores de derecho se restablece el orden y

la paz social, al respecto la doctrina coincidentemente se ha pronunciado

en los siguientes términos: “…es un remedio procesal extraordinario que

procede contra resoluciones judiciales definitivas (en el sentido que pone

término al litigio) con el objeto de anularlas de dejarlas sin efecto por haber

1 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Auto de 19 de enero de 2009, exp. 00192, reiterado en autode 18 de diciembre del mismo año, exp. 07634.2 Fenech Miguel, “Doctrina Procesal Civil del Tribunal Supremo”, Volumen VI, Aguilar, S.A. de Ediciones, Madrid,1969, pág. 12875.

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sido dictadas con infracción del derecho positivo o de la doctrina

jurisprudencial establecida (cómo prevé la legislación peruana)

restableciendo la vigencia del derecho…”3

.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

Comprendido en los términos que queda señalado el recurso de casación,

para tomar una decisión, se considera lo siguiente:

PRIMERO: En el presente caso, inicialmente es importante recurrir para

nuestro análisis, a lo que nos enseña el procesalista Víctor Fairén Guillén

respecto de la litis consorcio necesario, al efecto señala "El litis consorte

necesario es el que exige la intervención en un proceso único, desde su

comienzo, de todos los litisconsortes y aparece en los casos en que la acción

y pretensión solamente pueden proponerse válidamente open legis por

varias personas o contra varias personas. El objetivo de esta figura es el de

obtener en un proceso único una resolución única para todos los

litisconsortes, por tratarse de una pretensión única, con respecto a la cual

la legitimación esté integrada ( activa o pasiva) por todas dichas personas,

pero no separadamente, sino unidos", diremos que litis consorcio

necesario como lo plantea el casacionista, es una institución que surge

cuando varias personas tienen y conforman de manera única la calidad

de parte material, es decir, participan de una relación jurídica sustantiva.

La fuente de la institución de litis consorcio, la encontramos en la

relación material objeto de la controversia, lo que implica que su origen

hay que buscarlo fuera de la relación procesal; es decir, en las relaciones

jurídicas privadas que constituyen la materia del debate judicial, en este

caso, lo encontramos en el auto de adjudicación que se constituye en

materia de la demanda.

3 CARRION LUGO, Jorge, “El recurso de Casación en el Perú”, Doctrina –Legislación –Jurisprudencia”, Ed. Grijley, Lima, 1er Ed. ,1997, pág. 6

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En la especie, el Juez Segundo de lo Civil de Ibarra, dicta auto de

adjudicación, en fecha 25 de febrero del 2004, a las 09h30, mediante el

cual adjudica el bien objeto del remate al ciudadano Guillermo Patricio

Morán Guillen, quien fuera actor en el juicio ejecutivo 161-2001, seguido

por éste en contra de Segundo Gonzalo Cartagena; sobre dicho auto recae

la acción de nulidad, propuesto por Graciela del Carmen, Luis Gonzalo,

Isabel del Rosario y Rosa de los Ángeles Asimbaya Cartagena, en contra

del adjudicatario Guillermo Patricio Morán Guillén; hechos de los cuales

se evidencia, que el único legitimado pasivo en el juicio de nulidad del

auto de adjudicación y que se conoce en casación, es el ciudadano

Guillermo Patricio Morán Guillén, sin que haya sido necesario que la

acción de nulidad señalada se entable además en calidad de demandada

a su cónyuge Nieves Esthela Hinoosa Endara, pues el ejercicio de la

acción ejecutiva y la oferta para el remate, lo hace por sí mismo y no

como representante de la sociedad conyugal, además, si bien el inmueble

materia del remate pasa a formar parte de la sociedad de bienes, aquello

no implica que la cónyuge del casacionista, este legalmente constreñida a

reclamar la nulidad del auto de adjudicación, por tanto, se ha

conformado legalmente la litisconsorcio pasivo, no existiendo violación de

ley, consecuentemente no tiene lugar la alegación que al respecto hace el

recurrente.

Por otra parte, como queda dicho, la legitimación en la causa es

impuesta por la naturaleza de la relación material, no es un presupuesto

procesal; por ello, su integración no incide en la validez procesal, sino en

la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el

Juez, siendo así, la causal invocada para hacer evidente este error de la

sentencia no es eficaz; pues, no se trata de un vicio del proceso que cause

nulidad insanable o provoque indefensión, conforme lo prevé la causal

segunda del Art. 3 de la Ley de Casación.

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TERCERO: La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, sirve de

fundamento del recurso de casación cuando en el pertinente proceso, se

ha incurrido en “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de

nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido

en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado

convalidada legalmente;”. En el caso en estudio, el argumento que

soporta esta impugnación va en otro sentido, tacha la validez de la

decisión no de uno o más actos procesales determinados; de modo que no

siendo el motivo de la impugnación un vicio procesal de acuerdo a los

Arts. 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al no

haberse omitido solemnidad sustancial alguna y al no existir violación de

trámite, resulta ineficaz la causal invocada por el recurrente en la

segunda censura de su escrito.

TERCERO: El impugnante, fundamentado en la causal quinta del Art. 3

de la Ley de Casación, establece como cargo a la sentencia de apelación,

la infracción de las normas contenidas en los Art. 273, 281 y 289 del

Código de Procedimiento Civil que regulan las sentencias, autos y

decretos. A lo que cabe señalar que dichas normas no aplican al caso; ya

que la valoración que la Sala de Apelación hace del certificado del

Registro de la Propiedad, es una atribución propia del Juez de la causa,

y no es materia de impugnación mediante la causal quinta, cuyo objetivo

busca corregir errores de otra naturaleza.

Para establecer la contradicción o la incompatibilidad de una decisión

debe analizarse la resolución en su contexto, es decir, sobre todo su

argumento y motivación. Las razones de hecho y de derecho que el

juzgador plantea para adoptar su decisión, son las que deben guardar la

coherencia y la compatibilidad que refiere el casacionista. Por tanto,

siendo impertinentes las normas contenidas en los artículos señalados

como infringidos con la causa contenida en el numeral 5 del Art. 3 de la

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Ley de la materia, la impugnación deviene en incoherente.

CUARTO: Respecto de la causal cuarta que sirve de sustento de la

“quinta censura”, que atribuye a la sentencia de segundo nivel la

infracción de las normas contenidas en el Art. 273 del Código de

Procedimiento Civil, cabe precisar que uno de los casos en el que una

persona puede ser obligada a venta forzosa, es precisamente el caso de

remate en virtud de una acción judicial, para asegurar el cumplimiento

de una obligación, sobre un bien, para, con su importe, pagar del crédito

debido. Algunos autores coinciden con esta postura al plantear que “…el

remate es una etapa de la venta forzada, la primer etapa, que determina el

elemento precio. El momento final es cuando el juez, luego de aprobado el

remate, otorga la escritura ‘contrato’ de venta, y hace tradición al

comprador. La aceptación de la mejor postura sería un ‘primer acuerdo de

voluntades’ pero calificado en nuestro país como promesa de compraventa,

a su juicio erróneamente. Presenta tres rasgos que son excepcionales: 1)

impone al postor una obligación (entregar una suma de dinero); 2) le

confiere una facultad (desistir del negocio); y 3) quiere la aprobación del

juez…”. (Hurvich, Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, t.

66, pp. 4-12) y cabe señalarlo por su aporte al tema en cuestión. De

modo que el remate y la adjudicación en este caso, recaen en el concepto

de venta forzosa; por tanto, la impugnación de la existencia del vicio extra

petita, carece de sustento válido. En cuanto al vicio citra petita, que

acusa el casacionista, la Sala de Segunda Instancia, resuelve sobre lo que

fue materia de fundamentación del recurso de apelación, no sobre la

demanda y la contestación a la demanda que le correspondió al Juez de

primera instancia, cuya sentencia ha sido calificada por el mismo

recurrente como “…cumple con todos los requisitos legales lógicos de un

verdadero silogismo…” (Fs. 2 de cuaderno de segunda instancia). El Art.

328 del Código de Procedimiento Civil, prevé la apelación parcial; es

decir, se puede apelar de una parte de la sentencia, auto o decreto y

conformarse con lo demás; por tanto, su planteamiento sobre este

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particular carece de fundamento, sin que tenga asidero legal en el

cuestionamiento equivocado que se hace.

QUINTO: En relación a la censura tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación, que la fundamenta el casacionista, atribuyendo a la sentencia

de instancia, la aplicación indebida del Art. 165 del Código de

Procedimiento Civil, cabe anotar que revisada tanto la parte pertinente de

la sentencia atacada, como la norma señalada como violentada, se

advierte que en efecto obra de fojas 408 a 411 del proceso la escritura de

protocolización del “…certificado de propiedad de gravámenes de la

propiedad de los señores Segundo Gonzalo Cartagena y señora María

Felipa Hinojosa”. Hacer esta precisión que consigna el certificado del

Registro de la Propiedad, no incurre, de ninguna manera, en violación del

Art. 165 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo listado de

instrumentos públicos que hacen fe y constituyen prueba, consta este

tipo de certificaciones.

Es importante señalar, que la valoración de la prueba, como se ha

manifestado en reiteradas ocasiones, es una operación mental en virtud

de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de

los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son

ciertas o no las afirmaciones tanto del actor como del demandado, en la

demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta

operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad

exclusiva de los jueces y tribunales de instancia; el Tribunal de Casación

no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba,

sino únicamente para comprobar si en este ejercicio, se han violado o no

las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en

la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de

las normas sustantivas en la sentencia.

Por lo manifestado anteriormente, este Tribunal arriba a la convicción

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Juicio No. 386-2012

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que en la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Laboral, Inquilinato,

Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura,

dentro del juicio ordinario, que siguen Graciela del Carmen, Luis

Gonzalo, Isabel del Rosario y Rosa de los Ángeles Asimbaya Cartagena

contra Guillermo Patricio Morán Guillen, no se ha incurrido en violación

de ninguna de las normas legales citadas por el casacionista, por tanto,

las causales que sirven de fundamento del recurso formulado resultan

indebidamente alegadas.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil

de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

NO CASA, la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Laboral,

Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

Imbabura, en fecha 21 marzo del 2012, a las 10h17. Sin costas y ni

honorarios que regular. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f) Dr. Paúl

Iñiguez Ríos (Voto Salvado); Dr. Eduardo Bermúdez; Dra. Paulina

Aguirre Suárez, Jueces Nacionales y Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria

Relatora que Certifica.”

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 16 de septiembre de 2013.

Dra. Lucía Toledo Puebla.SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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Juicio No. 386-2012

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En el Juicio No. 386-2012 que sigue Graciela Asimbaya Cartagena contra Guillermo Morán Guillénhay lo que sigue:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-

Quito a, 15 de octubre del 2013, a las 09h00.--------------------------------

VISTOS: (386-2012): Graciela del Carmen Asimbaya Cartagena, solicita se aclare la

sentencia dictada por este Tribunal el 16 de septiembre del 2013, las 10h00, señalando

únicamente que, a su criterio, la parte resolutiva no es clara ni precisa, pues se expresa:

“CASA la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Laboral, Inquilinato, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, el 21 de marzo del 2012, a

las 10h17; y en su lugar se dicta sentencia inhibitoria, desechando la demanda por las

razones expuestas en este fallo”.- Para resolver lo pertinente, se considera lo siguiente:

PRIMERO.- El art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece: “La aclaración

tendrá lugar si la sentencia fuere obscura.”. SEGUNDO.- La sentencia de mayoría, cuya

aclaración solicita la parte actora, es absolutamente clara al expresar que la decisión

tomada por este Tribunal fue casar la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Laboral,

Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Imbabura el 21 de marzo de

2012, a las 10h17, es decir, aceptar el recurso de casación interpuesto por Guillermo

Patricio Mora Guillen; y en su lugar, dictar sentencia inhibitoria. Además, al no

especificarse en el escrito de aclaración, en qué sentido considera que la parte resolutiva

de la sentencia dictada por este Tribunal es obscura, la petición se vuelve improcedente.

Por lo expuesto, se niega la solicitud de aclaración efectuada.- Notifíquese.- f) Dra.

Paulina Aguirre Suárez, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, Dr. Paúl Iñiguez Ríos Jueza y

Jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de la Justicia.-

Voto Salvado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito

a, 15 de octubre del 2013, a las 09h00.----------------------------------------

VISTOS: (386-2012): Por cuanto la petición de aclaración efectuada por Graciela del

Carmen Asimbaya Cartagena, no se refiere al voto salvado que emití dentro de la presente

causa, sino únicamente a la sentencia de mayoría; no me corresponde pronunciarme al

respecto. Notifíquese.- Dr. Paúl Iñiguez Ríos, Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dr. Eduardo

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Juicio No. 386-2012

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Bermúdez Coronel Jueza y Jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional

de Justicia.- Certifico.-f) Dra. Lucia Toledo Puebla.- Secretaria Relatora.-

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 15 de octubre de 2013.

Dra. Lucia Toledo PueblaSECRETARIA RELATORA

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Juicio No. 386-2012

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-

Quito a, 29 de octubre del 2013, las 10h05.- VISTOS:

(386-2012): Agréguese al proceso el escrito que antecede. En lo principal, Graciela del

Carmen Asimbaya Cartagena apela de la sentencia dictada por este Tribunal el 16 de

septiembre del 2013, las 10h00, para ante el “Tribunal Constitucional” (SIC), por cuanto

es totalmente perjudicial para sus intereses y a su criterio se ha violado el debido proceso

en la presente causa.- Al respecto, se considera: PRIMERO.- El recurso de apelación, es

un medio ordinario de impugnación de las resoluciones judiciales dictadas por los

juzgadores de instancia. En tal sentido, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil

determina: “Apelación es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado

hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia

del inferior”. SEGUNDO.- En el presente caso, la actora pretende interponer recurso

ordinario de apelación, en contra de una sentencia de casación dictada por la Corte

Nacional de Justicia, máximo organismo en la vía jurisdiccional de nuestro país, lo cual

torna improcedente el recurso interpuesto; pues el mismo no se encuentra concebido para

reclamar de las resoluciones judiciales que esta Corte toma en la tramitación de los

recursos extraordinarios de casación y hecho. Cabe observar además, que la peticionaria

pretende que la apelación interpuesta sea resuelta por el “Tribunal Constitucional”, órgano

actualmente inexistente dentro de nuestra legislación. Por tanto, en atención a lo previsto

en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el numeral 17 de la

Disposición Reformatoria Décima del Código Orgánico de la Función Judicial, se rechaza

la petición efectuada por la parte actora, con multa de una remuneración básica unificada,

impuesta al Dr. Adalberto Capelo Báez, abogado que suscribe dicha petición. Ofíciese

para el efecto a la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura. Notifíquese y

devuélvase. F) Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, Dr.

Paúl Iñiguez Ríos (Voto Salvado); Jueces Nacionales y Dra. Lucía Toledo Puebla;

Secretaria Relatora que Certifica.”

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 29 de octubre de 2013.

Dra. Lucía Toledo Puebla.

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Juicio No. 386-2012

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SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Voto Salvado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-

Quito a, 29 de octubre del 2013, las 10h05 VISTOS:

(386-2012): Por cuanto la petición efectuada por Graciela del Carmen Asimbaya

Cartagena, no se refiere al voto salvado que emití dentro de la presente causa, sino

únicamente a la sentencia de mayoría; no me corresponde pronunciarme respecto a lo

solicitado. Notifíquese.- Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, Dr.

Paúl Iñiguez Ríos (Voto Salvado); Jueces Nacionales y Dra. Lucía Toledo Puebla;

Secretaria Relatora que Certifica.”

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 29 de octubre de 2013.

Dra. Lucía Toledo Puebla.SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA