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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No 441-2012 RESOLUCION: No. 310-2013- SALA PENAL PROCESADO: ANDRES MAURICIO CORREA REINOSO OFENDIDO: SANMARTIN OSCAR ANDRES RECURSO: CASACION POR. LESIONES

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No 441-2012

RESOLUCION: No. 310-2013- SALA PENAL

PROCESADO: ANDRES MAURICIO CORREA REINOSO

OFENDIDO: SANMARTIN OSCAR ANDRES

RECURSO: CASACION

POR. LESIONES

2:1~

«o+o{ccCORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

JUEZ NACIONAL PONENTE: DR. JOHNNY AYLUARDO SALCEDO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA .- SALA DE LO PENAL.

Quito, 14 de marzo de 2013.- Las 14H38.

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas

y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de

Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas

Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su

artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer

los recursos de casación en materia penal según los artículos 184.1 de la

Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la

Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone

que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la

Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en

que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de

conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.”: Por lo expuesto,

avocamos conocimiento de la presente causa, por sorteo realizado. El Juez

ponente según las reglas del Código Orgánico de la Función, es el Dr. Johnny

Ayluardo Salcedo, Juez Nacional; además, el tribunal está integrado por la Dra.

Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional y el Dr. Francisco Iturralde Albán, en

remplazo de la Dra. Aida Palacios, Conjueza Nacional, conforme el oficio N°. 32-

SG-CNJ, de 4 de enero de 2013.

El Tercer Tribunal de Garantías Penales del Azuay , el 15 de noviembre de

2011, a las 12h30, dicta sentencia condenatoria, en contra de Andrés Mauricio

tiCORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENALCorrea Reinoso, por considerarle autor del delito tipificado y sancionado en el

artículo 465 del Código Penal, imponiéndole la pena de un año de prisión

correccional, y la multa de cuarenta dólares de los Estados Unidos de

Norteamérica, pero como ha justificado las circunstancias atenuantes contenidas

en los numerales 6 y 7 del artículo 29 en relación con el artículo 73 del Código

Penal, se reduce la pena y se le impone la multa de doce dólares de los Estados

Unidos de Norteamérica. De esta sentencia, el procesado y acusador particular,

interponen recurso de apelación, siendo conocido por la Primera Sala

Especializada de lo Penal y Tránsito del Azuay, que en sentencia de 4 de abril de

2012, las 08h57, confirma la resolución del Juez a-quo. Posteriormente Andrés

Mauricio Correa Reinoso y Oscar Andrés Sanmartín Salazar, interponen recurso

de casación.

1 COMPETENCIA -

Este Tribunal de la Sala Peri~l, es competente para conocer y resolver los

recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los artículos 184.1 y 76.7.k

de la Constitución de la República, artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la

Funcion Judicial, articulo 349 del Codigo de Procedimiento Penal y el sorteo de

Ley.

2: VALIDEZ PROCESAL.-

El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales

del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal vigente; asimismo, se ha

aplicado lo dispuesto por los artículos 76.3 y 77 de la Constitución de la República

del Ecuador, por lo que se declara su validez.

Oc¿o

tiCORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

3.- ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Por la denuncia presentada por Oscar Andrés Sanmartin Salazar, se

conoce que el día domingo 30 de mayo de 2010, aproximadamente a la 01h30

de la madrugada, en circunstancias en que se desarrollaba un programa en el

parque Central, del cantón Nabón, provincia del Azuay, Andrés Mauricio Correa

Reinoso, de una manera sorpresiva Te impacta con un golpe de puño con una

manopla en su mano, en contra del denunciante, como resultado de esta

agresión, resulta con lesiones que han causado enfermedad por cuarenta días.

4.- FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

4.1 Por parte del recurrente Andrés Mauricio Correa Reinoso.

En el día y hora señalados a fin de que se lleve a afecto, la audiencia oral,

pública y contradictoria, el recurrente Andrés Mauricio Correa Reinoso, por

intermedio de su defensor el Abogado Juan Carlos Orozco, manifestó: que

interpone el recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero

de Garantías Penales del Azuay, y confirmada por la Sala Penal de la Corte

Provincial, en la que se declara la culpabilidad y responsabilidad del señor Oscar

Andrés Correa Reinoso, que el recurso se interpone de conformidad al artículo

349 del Código de Procedimiento Penal. Aclara que el 29 de mayo de 2009, en

altas horas de la noche, en el sector de Nabón, el señor Andrés Mauricio Correa

Reinoso, ha proferido lesiones en contra de Oscar Andrés Sanmartín, que en la

indagación previa surgen dos tesis.

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Expresa, que la tesis del señor Oscar Andrés Sanmartín, ha radicado en el

hecho de que Andrés Mauricio Correa Reinoso, con alevosía, descuido y a

espaldas del ofendido, ha proferido un golpe con una manopla, provocándole

lesiones, las cuales, conforme el informe médico legista, se ha establecido un

tiempo de 30 días de incapacidad.

Que la tesis de Andres Correa Reinoso, es diversa, pues ha manifestado

que estando en el sector dé Nabón, se ha enóontrado con unos amigos y tuvo la

necesidad de alejarse para orinar, escuchó las palabras “hijo de puta”,

inmediatamente sintió un golpe en la parte del oído, se da la vuelta y reacciona en

legitima defensa y ha procedido a dar un golpe en la cara de Oscar Andres

Sanmartin, especificamente en su nariz, a lo que luego se ha retirado y ha

comenzado la indagacTon Que la legitima defensa, es la accion inminente e

inmediata de repeler la agresión conferida cohii~ la propia persona, que como

consta en el proceso, el golpe asestado por el señor Andrés Mauricio Correa, ha

sido motivo de la primera agresión.

Expresa, que dentro del debido proceso, la ley establece como se deben

obtener las pruebas, los elementos, indicios, que lleven a la convicción del

juzgador de que se cometió o no el ilícito, efectivamente la ley es clara, los

informes periciales en etapa de indagación e instrucción son elementos de

convicción, deben guardar su debido procedimiento, que el informe emitido por el

médico legista, ha establecido un tiempo de enfermedad de Oscar Andrés

Sanmartín de 30 días, pero el día de la audiencia de formulación de cargos y

preparatoria a juicio, el señor Fiscal acusó Andrés Mauricio Correa, por incurrir en

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la conducta determinada en el artículo 465 del Código Penal, es decir, que las

lesiones han pasado de 30 días.

Añade, que en un posterior informe de un médico privado, quien ha

manifestado que la enfermedad necesita de diez días más para su recuperación,

que conforme a la ley, en virtud del informe realizado por otro médico, que no ha

sido designado por Fiscalía, el Juez de Garantías Penales, ha excluido este

elemento quedando con el artículo 464 del Código Penal. Agrega que la

Constitución en el artículo 76 numeral 4, es clara, por lo que el juez llama a juicio

por el artículo 464 del Código Penal, que en la audiencia del Tribunal se le juzga

con el artículo 465, se instala la audiencia para juzgar por el artículo 464 ibídem,

pero el Tribunal lo sanciona como autor y responsable del delito tipificado y

sancionado en el artículo 465 ibídem, agrega además que se viola la Constitución

de la República, se juzga con un indicio y una prueba que va en contra de la ley, la

legitima defensa, que implica lo que expresa la ley por cuanto se avocó

conocimiento deun delito y se le juzgó y sancionó por otro.

Agrega, que con respecto a la legítima defensa, no es lógico, de acuerdo al

informe que manifiesta que las lesiones del hoy ofendido provienen de un golpe

frontal y directo, cuando el propio ofendido dice que fue a sus espaldas,

habiéndose evidenciado que en la sentencia aplica mal, demostrándose que la

parte motivada de la sentencia, se le llama a juicio por un artículo y se le juzga

por otro. Por lo tanto solicita se sirvan casar la sentencia y confirmar la inocencia

de su defendido Andrés Mauricio Correa Reinoso.

4.1.2. Por parte de la Fiscalía General del Estado.

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El Delegado de la Fiscalía General del Estado, Dr. Raúl Garcés Llerena,

manifestó: que los hechos se han producido el 30 de mayo de 2010, a eso de la

01h30 de la madrugada, en laque Oscar Andrés Sanmartín, ha sido agredido

por Andrés Mauricio Correa, y esta agresión se le imputa al procesado por cuanto

lo ha hecho empleando una arma contundente dura, razón por la cual le ha

causado lesiones con una enfermedad e incapacidad física para el trabajó de 40

días, delito tipificado enel artículo 465 del Código Penal, por esta razón el Tribunal.

de Garantias Penales del Azuay, dicta sentencia condenatoria y es confirmada

por la Sala de la Corte Provincial de Justicia del Azuay

4 1 3 Por parte del acusador Particular Oscar Andres Sanmartin -

La Dra Jimena Garcia, defensora del Acusador Particular, manifiesta que

fundamenta el recurso en virtud del artículo 349 del Código de Procedimiento

Penal, por cuánto se ha violado la ley en la administración de justicia, pues al

procesado se le sentencia por el artículo 465 del Código Penal, a una pena de un

año de prisión y 40 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pero

considerando las atenuantes 6 y 7 del artículo 73 del Código Penal, se reduce la

pena a 12 dólares de ¡os Estados Unidos de Norteamérica.

Agrega, que el artículo 73 ibídem, no debió haber sido aplicado por el

Tribunal, porque el mismo dice que se aplicará cuando existen atenuantes y

ninguna agravante, manifiesta además que dentro de la sentencia se encuentra la

agravante número uno del artículo 450, en el numeral 3, del Código Penal, que

dice que respecto a la responsabilidad del acusado se debe tomar en cuenta que

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la agresión se da por detrás y Andrés Correa le da un golpe que lo deja

inconsciente en el suelo, existen varios numerales donde los Jueces del Tribunal

establecen la alevosía y actuar sobre seguro, que existe la agravante, de que el

aótófúé realizado~se actuó con alevosía y sobre

seguro, porque el acusado es una persona que practica el deporte de rodeo por

más de cuatro años, se debe considerar estos dos hechos para determinar que

esto agrava el delito causado, los jueces consideran que no hay legitima defensa,

y que él reacciona con una manopla en la mano derecha, y en la sentencia

constante a fojas 74 dice que sacó la mano izquierda y le dio el golpe, el señor

estaba consciente del daño grave que podía causar, que el procesado es

peligroso, no puede controlarse a si mismo. Finaliza solicitando se reforme la

sentencia y se llame la atención a los jueces del Tribunal Tercero de Garantías

Penales del Azuay, pues no se ha aplicado bien el artículo 73 del Código Penal,

que existe una mala aplicación de los numerales 6 y 7 del artículo 29 ibídem, en

base a la última parte de la sentencia, se condena a una multa de mil dólares de

los Estados Unidos de Norteamérica, no se ha aplicado la reparación integral, el

daño emergente y el lucro cesante, la reparación integral, tiende a establecer la

situación anterior y a dejarla tal como estaba antes, el perjuicio que se le ocasionó

al no poder trabajar y los daños que se establecen no cubre los gastos incurridos

por el daño causado.

El Dr. Raúl Garcés, Representante de la Fiscalía General del Estado dice:

que este es un recurso extraordinario que tipifica el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, de la lectura de la sentencia se observa que el juzgador de

instancia, la Primera Sala Especializada de lo Penal del Azuay, en el considerando

séptimo, manifiesta de la prueba se ha aportado y la Sala ha examinado

exhaustivamente y considerado de acuerdo a las reglas de la sana critica

regulado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal y del informe médico

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legal, se desprende las lesiones de Oscar Sanmartín, que han sido proferidas por

un objeto contundente, y que esto ha dado una imposibilidad física para el trabajo

de 40 días, con lo cual se ha comprobado de manera fehaciente la existencia de la

infracción; y, en el mismo considerando en cuanto a la responsabilidad, dice que

queda comprobado en forma incontrastable por los testimonios, además en el

considerando octavo, dice que la defensa únicamente ha rendido el testimonio sin

haber sido avalado por ninguna otra prueba; sin embargo, la Corte Provincial de

Justicia del Azuay, al emitir la sentencia condenatoria en contra de Andrés Correa

Reinoso, la confirma violando la ley al haber hecho una indebida aplicacion de las

atenuantes, cuando se indica que no se ha presentado otras pruebas, hace una

aplicación indebida de las atenuantes en~Tos numerales 6 y 7 del artículo 29 dél

Código Penal, en relación con el artículo 73 ibídem. Por lo tanto la Fiscalía estima

que se ha violado la ley en una indebida aplicación de la misma.

Agrega que, en virtud de que la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia

del Azuay, ha violado la norma constitucional coñ nidáén el artículo 76 numeral 7

literal 1), al haber hecho una falsa motivación de la sentencia, así como una

indebida aplicación en cuanto a la valoración de la prueba, y de las atenuantes

anteriormente indicadas, Fiscalía solicita al Tribunal de la Sala Penal que, la

sentencia sea reformada, en cuanto se refiere a la aplicación de la pena

establecida del artículo 365 del Código Penal, sin aplicación de las atenuantes

indebidamente hechas por los juzgadores de las dos instancias, por lo tanto

Andrés Correa Reinoso, debe ser sancionado conforme lo estipula la norma

establecida en el artículo 465 del Código Penal, que tipifica una pena 6 meses a

un año de prisión correccional, estimo que se debe mantener esa pena de un año

de prisión correccional , por cuanto la aplicación de las atenuantes se la ha hecho

indebidamente.

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RÉPLICA: El Dr. Orozco defensor del procesado, añade que en ningún

momento ha hablado de errónea interpretación, sino de una indebida aplicación,

Fiscalía se ha pronunciado que las lesiones fueron de 40 días, que existe el voto

salvado de la Dra. Azucena Andrade Rodríguez, que en su parte pertinente dice:

“el señor juez de la causa llama a juicio por el art. 364 [...j, la fiscalía y acusador

particular acusan por el artículo 465 del Código Penal, entonces corresponde y de

acuerdo con lo dispuesto con el artículo 76,7,1) de la Constitución consignar el

análisis que le llevó a declarar la inocencia del acusado; en cuanto al primer

presupuesto legal del examen médico legal, se ha probado una fractura de hueso

de la nariz con la incapacidad de 30 días, sin que pueda considerarse los diez días

más que hace constar en la ampliación por haber sido excluida en la audiencia

correspondiente por ilegal” la señora jueza salva el voto, porque al recurrente se

le juzga en base a un informe que viola la ley, de un médico externo que no ha

sido acreditado por la fiscalía, que aumenta la incapacidad por 10 días más.

Que existe, la indebida aplicación, porque al recurrente se le informa que

se le va a juzgar en base al artículo 464 y se le sanciona y juzga por el artículo

465 del Código Penal, conforme a derecho se ha justificado la indebida aplicación,

la violación de un derecho constitucional como es la legítima defensa, porque al

recurrente se le ha llamado a juicio por un delito y se le sanciona y juzga por otro.

Solicita que el recurso de casación interpuesto por el acusador particular, se

rechace por no haber sido fundamentado y se confirme la inocencia de su

representado por haber sido vulnerado su derecho a la legítima defensa.

5: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACION.

CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

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A) El recurso de casación es el remedio extraordinario que concede la ley

contra las ejecutorías o sentencias firmes de los Tribunales de apelación, para

enmendar el abuso, exceso o agravio por ellas inferido, cuando han sido dictadas

contra la ley o doctrina legal, o con infracción de los trámites o formas más

sustanciales del juicio.1

8) Jiménez Asenjo, en su obra: Derecho Procesal Penal, al referirse a la

casacion manifiesta “que se puede, por tanto, adelantar que el recurso de

casacion es un derecho jurisdiccional o medio de impugnacion, singular o

extraordinario, que tiene como fin ratificar o anular, con el carácter de definitivaá

las resoluciones impugnables en vía ordinaria que no se ajustan exactamente a la

leyy han producido injusticia material o indefensión de los justiciables”?

C) La casacion es un medio de impugnacion, extraordinario, que se

establece en caso de que él recurrente postulé la~~ révisión de errores jurídicos

instaurados en una sentencia, los mismos que pueden ser errores in procedendo o

in iudicando, en relación a la violación de la ley en la sentencia que puede ser

contraviniendo su texto, su mala aplicación o errónea interpretación, por ser un

recurso vertical y extraordinario que revisa la sentencia dictada por el juzgador de

instancia, debe desvanecer cualquier tipo de error que se haya suscitado al

momento de aplicar el ordenamiento jurídico por el juzgador, a un caso concreto,

ya que los hechos probados en la sentencia se entienden que son ciertos, a

menos que se comprueben errores en la aplicación de la sana crítica,

considerados por la doctrina como error incogitando.

‘Cfr. Zavala Baquerizo Jorge. Tratado de Derecho Penal, EDINO, Guayaquil, 2007, Tomo X.2Cfr. Enrique Jiménez Asenjo. Derecho Procesal Penal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1949, Vol. II

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D) La casación penal, en los delitos de acción pública, se puede interponer

en contra de la sentencia que ha dictado el tribunal juzgador, cuando se haya

detectado una violación de la ley, este mandato legal está recogido en el artículo

~-~349del CódigodeProcedimiento-Penal:que establece ‘W recurso de casación

será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia

se hubiere violado la ley; por lo que no le corresponde a este Tribunal analizar

otras piezas procesales que no sea la sentencia.

E) La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino

el resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo,

que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las

varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operación

mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene

como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los

hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se

constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del

proceso.

6.- DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y VULNERACIONES

LEGALES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES.

6.1) En lo que respecta al recurso interpuesto por Andrés Mauricio Correa

Reinoso, el Tribunal observa que su alegación principal está dirigida a impugnar la

consideración del Tribunal juzgador, de que el acusado actuó bajo la causa de

justificación conocida como legítima defensa, y concretamente ha señalado que se

han violado los artículos 79 y 83 del Código de Procedimiento Penal y 19 deI

Código Penal.- Al respecto de lo dicho en el numeral precedente, el Tribunal, al

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existir criterios coincidentes en las impugnaciones realizadas por los recurrentes,

cree pertinente analizar lo siguiente:

6.11.- En primer lugar lo referente a ¡os requisitos que deben reunirse para

configurar la legítima defensa y, seguidamente, lo atinente a la correcta aplicación

de las reglas de la valoración de la prueba, dejando constancia, como ya se lo ha

hecho en anteriores ocasiones, que en el Recurso de Casación, esta vedado el

realizar una revalorizacion del acervo probatorio que ya ha sido analizado y

valorado por el Tribunal juzgador y, en este caso, tanto por el Tercer Tnbunal de

Garantías Penales del Azuay como por la Sala Penal de la Corte Provincial dé

Justicia del Azuay; en consecuencia, este Tribunal, no está facultado para volver a

analizar las pruebas introducidas a la Audien la de Juzgamiento por parte de los

sujetos procesales y cualquier pretension en ese sentido, deviene en

absolutamente improcedente - Para referirnos al primer aspecto, hacemos las

siguientes acotaciones, sobre la Legitima Defensa

6.1.2.- Que esta es una causa de justificación, (histórica y teóricamente se

la ha considerado como la causa de justificación por antonomasia, y así lo han

recogido los diferentes ordenami~ntos jurídicos, y Jiménez de Asúa la califica

como ‘el Instituto Jurídico de rancio abolengo”), es decir que la conducta está

tipificada en el Código, pero que por determinación legal no es contraria a

derecho, no es antijurídica aunque sea típica, excluyendo incondicionalmente al

delito porque determina que ese acto se encuentra apegado a derecho.

6.1.3.-Que esta causa de justificación desde sus inicios ha estado sujeta a

los tipos de homicidio y lesiones, es decir que este instituto tiene raigambre en los

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delitos contra la vida y la integridad física, pero que en la actualidad se contempla

en forma mucho más amplia (por lo tanto también se considera los delitos contra

el honor). La antigüedad de este instituto jurídico, nos permite tener una enorme

jurisprudencia, tanto internacional como nacional, para poder sustentar cuando

existe una legítima defensa. En la legislación ecuatoriana, la legítima defensa, se

encuentra contemplada en el artículo 19 del Código Penal, que dice: “No comete

infracción de ninguna clase el que obra en defensa necesaria de su persona”, pero

establece con precisión, “ . . .con tal que concurran las siguientes circunstancias:

actual agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para repeler

dicha agresión, y falta de provocación suficiente de parte del que se defiende”.

Exigencias que han sido objeto de profundos estudios en doctrina y que se han

respetado, dentro de los matices de su presentación, en forma fiel por la

jurisprudencia de nuestro país.

6.14. -El Tribunal, con el objeto de analizar si en la sentencia impugnada se

han constatado la existencia de estos requisitos, ha hecho un estudio detallado en

el contenido de la misma, de los que aparece: En el considerando segundo, se

cita la prueba que determina la existencia de las lesiones que se han producido en

la persona de Sanmartín Oscar Andrés, constituida tanto por la declaración del

médico legista de la Subdirección Técnico Científica de la Policía Judicial, Unidad

de Apoyo Médico del Azuay, Dr. Daniel Gerardo Carreño Ramírez, quien ha

realizado el examen médico al ofendido Sanmartín Oscar Andrés, indicando que

tiene fractura de los huesos propios de la nariz y que son lesiones provenientes

de la acción traumática de un objeto contundente, que en definitiva le determina

una enfermedad e incapacidad de treinta días , la que lo amplía después diez

días más en consideración al certificado médico del cirujano plástico que ha

intervenido. Por otro lado, del expediente no consta quç exista lesión alguna en

la persona de Andrés Mauricio Correa Reinoso.

CORTE NACIONAL DE JUSTJCLkSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

El recurrente, ha manifestado en su fundamentación, que también existióuna agresión verbal por parte del señor Andrés Mauricio Sanmartín; al respecto

este Tribunal considera que para_que sea agreslon~ necesita_que -realmente -

~onga en ~eligro el honor -una gran connotación pública-; pero en el caso que nos

ocupa, al no haberse establecido en forma clara la existencia de la agresión verbal

sostenida por el señor Correa, no podía afirmase en forma categórica ni siquiera la

existencia de la agresión; además, que también la ilegitimidad está

comprometida, aún en el caso de que hubiese sido perfectamente aplicado el

articulo 87 del Código de Procedimiento Penal, es decir que los indicios hubiesen

sido probados, que hubiesen sido graves, precisos y concordantes lo que habría

determinado la prueba de la agresión actual, llegando a la conclusión que no

existe ni remotamente la posibilidad de la compensación de lesiones, por cuanto

que no se ha encontrado la existencia de la causa de justificación: “Legítima

Defensa” ; y, lo que nos lleva a concluir, que ni siquiera se ha establecido con

claridad el primero de los elementos exigidos para la existencia de la Legítima

Defensa, que como se sabe es una causa de Justificación tan importante y

especial, que no se puede declarar su existencia sin un estudio profundo que

acredite a cabalidad la existencia de sus requisitos, por lo que este Tribunal,

considera innecesario continuar analizando los otros elementos para la existencia

de la legítima defensa como son, la necesidad racional del medio empleado y la

falta de provocación suficiente; por lo que no ha lugar la acotación hecha por el

procesado Andrés Mauricio Correa Reinoso

Respecto a la fundamentación del recurso, realizada por el acusador

particular, Sanmartín Oscar Andrés, ha manifestado que existe una errónea

aplicación del artículo 29.6.7, en relación con el artículo 73 del Código Penal,

esto es, que en la sentencia recurrida, se ha tomado en cuenta las atenuantes.

—21 —

\Cd0L~ \j

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

Con respecto de esta alegación, el Tribunal estima pertinente citar la parte que

interesa del artículo 73 del Código Penal, referente a la aplicación de atenuantes

para la reducción de las penas de prisión correccional, que reza: “Si hay dos o

más cÍrcunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria

de infracción”; esto quiere decir, que para que se puedan aplicar atenuantes, el

requisito indispensable es que no exista ninguna agravante. En la especie, este

Tribunal de casación, considera que se encuentra configurada la agravante

prevista en el primer numeral del artículo 30 del Código Penal, esto es “Ejecutar la

infracción con alevosía, traición, insidias o sobre seguro ( ; de la lectura de la

sentencia, se aprecia que este hecho se encuentra comprobado conforme a

Derecho y que no ha sido considerado por el Tribunal Juzgador.

7.- RESOLUCIÓN.- Este Tribunal de Sala Penal de la Corte Nacional de

Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo• 358 del Código de

Procedimiento Penal, y por cuanto el recurrente Andrés Mauricio Correa Reinoso,

ha fundamentado indebidamente el recurso interpuesto, se lo desecha; respecto

al recurso interpuesto por el agraviado Oscar Andrés Sanmartín, este Tribunal

por indebida fundamentación desecha el recurso de casación. No obstante, este

Tribunal por unanimidad y de oficio casa la sentencia, dictada por la Primera Sala

Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, respecto a la pena impuesta,

en tanto no eran aplicables atenuantes establecidas en los numerales 6 y 7 del

artículo 29, en relación al artículo 73 deI Código Penal, y en aplicación del

principio de proporcionalidad de la pena, se sanciona a Andrés Mauricio Correa

Reinoso, a la pena de seis meses de prisión correccional. Se dispone se devuelva

el proceso al tribunal de origen para los fines legales. Actúe en la presente causa

la Dra. Martha Villarroel Villegas, Secretaria Relatora encargada, conforme a la

acción

Notiffqi

personal

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASPECIALIZADA DE LO PENAL

P-M. de 23 de julio de 2012.- Publíquese y

JUEZ

CerUfico:

~aftha Villa roel gas

SECRETARIA RELATORA ( E)