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y CORTE NADONAL OE JUStICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 593-2011 RESOLUCION: No. 629 - 2012 - SALA PENAL PROCESADO: EDISON VERA PONTON OFENDIDO: OLGA PERALTA MIRANDA RECURSO: CASACIÓN POR. ASESINATO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL ......La Fiscalía General del Estado, en su opinión de fs. 18 a 18 vlta del cuadernillo de casación, en resumen expresa que la recurrente

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y

CORTENADONAL OEJUStICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 593-2011

RESOLUCION: No. 629 - 2012 - SALA PENAL

PROCESADO: EDISON VERA PONTON

OFENDIDO: OLGA PERALTA MIRANDA

RECURSO: CASACIÓN

POR. ASESINATO

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Ponente: Dr. Jorge M. BIum Carcelén, Msc. (Art. 141 del Código Orgánico de

la Función Judicial.)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA PENAL.-

Quito, 30 de mayo de 2012, a las 11H30.-

VISTOS: La acusadora particular Olga Peralta Miranda, interpone Recurso de

Casación contra la sentencia absolutoria emitida el 22 de septiembre de 2009, por

el Primer Tribunal de Garantías Penales de Guayas, que confirma el estado de

inocencia del procesado Edison Patricio Vera Portón, por el delito de asesinato

tipificado y sancionado por el artículo 450 deI Código Penal. Aceptado a trámite el

recurso y siendo el estado de resolver, para hacerlo, se considera:

(4••••

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces

Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en

sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas

conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La

Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de

casación en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la

República del Ecuador, y 186.1 deI Código Orgánico de la Función Judicial, éste

cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo

( relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional deJusticia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se

posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad

con lo establecido en la Constitución y este Código”, habiéndose mediante sorteo

designado este Tribunal y al juez ponente, de conformidad con los art. 185 de la

Constitución de la República y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial,

por lo que los suscritos, al tenor de las normas antes referidas y las del Art. 349

del Código de Procedimiento Penal, somos competentes para conocer el recurso

de casación penal planteado.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL:

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Examinado el trámite del presente Recurso de Casación, no se observa omisión

de solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por

lo que este Tribunal lo declara válido.

TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:

La recurrente OLGA PERALTA MIRANDA, en el escrito de interposición del

recurso de casación, que obra a fojas 11 a 1 3vuelta del cuaderno de Casación, en

lo principal manifiesta: Que la sentencia impugnada ha violado el Art. 450

numerales 1, 4 y 5 del Código Penal por errónea interpretación; que los

juzgadores no han valorado la prueba en su conjunto, pero sin determinar que

normas relativas con la valoración del prueba han sido violadas, sino que se

dedica hacer un recuento de todo el acervo probatorio que ha decir de la

recurrente no ha sido valorado, es decir, es un simple relato de los hechos

históricos que obran del proceso y el recurso propuesto más se asemeja a uno de

tercera instancia, ya que incluso se llega a solicitar que el máximo tribunal de

justicia haga una nueva valoración de la prueba. Concluye solicitando que se

apliquen a su favor los principios constantes en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 17,

18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial.

CUARTO.- OPINION FISCAL:

La Fiscalía General del Estado, en su opinión de fs. 18 a 18 vlta del cuadernillo de

casación, en resumen expresa que la recurrente Olga Peralta Miranda, ha

impugnado la sentencia porque considera que el juzgador ha infringido el Art. 450,

numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, por errónea interpretación y confunde el

recurso de casación con un recurso de tercera instancia, realizando un verdadero

alegato con la pretensión de que el Tribunal de Alzada vuelva a evaluar la prueba

que ya fue analizada por el Tribunal inferior. Que además la recurrente se imita

a señalar que se tenga a su favor los principios constantes en los artículos 3, 4, 5,

6,7,8,9,15,17,18,19,20,21,23,25,26,27,28, y 29, del Código Orgánico de la

Función Judicial. Concluye manifestando el doctor Galo Chiriboga Zambrano,

Fiscal General, que: ... es mi criterio que debe declararse improcedente el

recurso de casación interpuesto por Olga Peralta Miranda, quien no ha

demostrado en lo absoluto que el Tribunal a quo haya incurrido en la violación del

Art. 450 del Código Penal; tanto más cuanto que, en la sentencia se analiza la

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prueba practicada por las partes lo que le permitió llegar a la convicción de que

Edison Patricio Vera Pontón, es inocente de los cargos a él imputados”.

QUINTO.- ARGUMENTACIONES JURIDICAS:

La Casación, de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedímiento Penal se

contrae a examinar si en la sentencia definitiva se ha violado la ley. El Tribunal en

sentencia debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica,

en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal. El juez

debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e

históricamente ciertos o falsos los hechos que constituyen los elementos

materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y

expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación que lo

conducen relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión

afirmativa o negativa. Además, según la doctrina el recurso de casación tiene

como objeto principal el control de la legalidad de las sentencias dictadas por los

jueces de instancia, y en este contexto corregir los posibles errores in iudicando,

in procedendo que la afecten Este alto Tribunal de Justicia, por reiteradas

ocasiones se ha pronunciado que dentro de sus facultades no se encuentra volver

a valorar la prueba; la misma que fue objeto de análisis y valoración del juzgador

que dictó el fallo impugnado vía casación.- En el caso sub lite, la acusadora

particular se contrae exclusivamente a impugnar el fallo absolutorio dictado por el

Tribunal Primero de Garantías Penales del Guayas a favor de EDISON

PATRICIO VERA PONTON, a quien se le acusó de ser el autor del delito de

asesinato en la persona del que en vida se llamó JUAN CARLOS BORRERO

ZAMBRANO. Por consiguiente, no es motivo de análisis, en este recurso,

pronunciarse sobre los hechos fácticos declarados como verdaderos por el

Tribunal Juzgador, ni sobre la responsabilidad de los demás presuntos acusados,

como equivocadamente lo peticiona la acusadora particular. -

SEXTO.- ANALISIS DEL TRIBUNAL:

5.1. Con estas aclaraciones y encontrándose delimitado el recurso de casación a

determinar si el Tribunal Ad- quem al momento de establecer la responsabilidad

penal del acusado y determinar que no es autor del delito imputado, obró

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conforme a derecho, se advierte lo siguiente: El artículo 250 del Código de

Procedimiento Penal, determina que en la etapa del juicio se deben practicar los

actos procesales tendientes a comprobar conforme a derecho la existencia de la

infracción y la responsabilidad del acusado para según el caso acusarlo o

absolverlo; y el artículo 252 ibídem, señala que la certeza de la existencia del

delito y la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y

descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa; es decir, que la

valoración del acervo probatorio que realiza el juez debe ceñirse a esta etapa

procesal, sin perjuicio de los anticipos jurisdiccionales practicados en la etapa de

instrucción fiscal, pues, precisamente por los principios de concentración

inmediación, contradicción, que rigen el sistema oral, permite que el juzgador en

forma directa aprecie la prueba y llegue al convencimiento de haberse probado o

no la materialidad de la infracción y la responsabilidad del acusado; prueba que

debe cumplirse con lo que determina el artículo 83 del Código de Procedimiento

Penal para su validez. Por otro lado, las presunciones que el juzgador obtenga en

el proceso deben estar basadas en indicios probados, graves, precisos, y

concordantes, y para que de los indicios se pueda establecer el nexo causal entre

la infracción y sus responsables, tiene que cumplirse con los requisitos que

taxativamente se encuentran determinados en el artículo 88 ibídem.-

5.2. En el considerando Tercero de la sentencia de mérito, se ha analizado

minuciosamente las pruebas presentadas en la etapa del JUICIO, llegando a

establecer la existencia material de la infracción de la muerte de quien en vida fue

JUAN CARLOS BORRERO ZAMBRANO con el testimonio del perito médico (legista doctor Juan Montenegro Clavijo, quien determinó que las causas de la

muerte se debe a heridas con armas corto punzante, proferidas en el cuero

cabelludo, tórax y manos y dedos.

5.3. El artículo 86 deI Código de Procedimiento Penal, determina que la prueba

debe ser valorada mediante las reglas de la sana crítica; que constituye las reglas

del entendimiento, la lógica y la experiencia del Juez; no siendo admisible en este

sistema de valoración de la prueba indiciaria que se sustenta en simples

conjeturas y que tuvo relevancia cuando regia el “libre convencimiento”. La

prueba debe demostrar la verdad histórica de los hechos, como lo dice Amaral

Santos, es el medio para obtener el convencimiento del Juez. Hernando Devis

Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial “, citando a LAURENT

y LESSONA dice que la “ prueba es la demostración legal de la verdad de un

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hecho “, mientras que Carnelutti sostiene que la prueba no consiste en evidenciar

la existencia de un hecho, sino demostrar su verdad o falsedad. Por su parte,

ILVA MELERO, nos da un amplio concepto de la prueba, cuando dice que

procesalmente equivale a justificar, manifestar, demostrar o hacer patente un

hecho, corroborar, confirmar, verificar, aclarar, establecer, averiguar o cerciorarse

de tal hecho, y por la tanto significa “buscar la certeza en el proceso, para

convencer de ella al juez, que es el fin de la prueba procesal”. De lo dicho por los

tratadistas antes citados, se infiere que la prueba es el factor fundamental que le

permite al juzgador llegar al convencimiento de la verdad de un hecho o su

falsedad; descartándose entonces en el campo penal la prueba indiciaria para

condenar a una persona, por el riesgo de cometer una injusticia, pues se sustenta

en meros “indicios, conjeturas, señales o presunciones más o menos vehementes

como conclusión de orden lógico y por derivación o concatenación de los hechos”,

mientras que la sana crítica permite al juez valorar la prueba apoyado en

proposiciones lógicas, razonadas, en su experiencia, conocimiento.

5.4. El artículo 79 del Código de Procedimiento Penal establece como regla

general “Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los “Tribunales de

garantias penales” correspondientes, salvo el caso de las pruebas testimoniales

urgentes, que seran practicadas por los “jueces de garantias penales” Las

investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal alcanzarán el

valor de la prueba una vez que sean presentadas y valoradas en esta etapa del

juicio “lo cual guarda relación con el artículo 252 ibídem; de manera que el

juzgador llegará a su convencimiento sobre la base de la prueba presentada en la

etapa del juicio. En la especie, con la prueba presentada y practicada por la

fiscalía y la acusadora particular no se ha logrado establecer con certeza la

conducta típica y antUurídica de EDISON PATRICIO VERA PONTON, como autor

material ni intelectual en el hecho delictuoso; que si bien es cierto; como lo

sostiene la sentencia recurrida el hoy imputado estuvo por el lugar donde

sucedieron los hechos tampoco es menos cierto que ello era obvio, pues el

presunto imputado según las declaraciones de los propios testigos de la

recurrente señalaron que el acusado vivía por el mismo sector y a unos ciento

cincuenta metros, por lo que no es extraño que lo hayan visto por el sector, ya

que ese era el sector por donde vivía; pero tampoco, es menos cierto, que no hay

hechos que le liguen con la muerte del señor JUAN CARLOS BORRERO

ZAMBRANO; que es la tesis que sustenta la acusación y que la Fiscalía no pudo

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sostenerla en la etapa de juicio. Tan cierto es lo señalado que la Fiscalía General

del Estado en su opinión fiscal expresamente solicita que se deseche el recurso

de casación, razón por la cual no son suficientes las aseveraciones y petición de

que se vuelva a valorar la prueba, debiendo destacarse la inexistencia de pruebas

que sustente la culpabilidad del imputado; pues, como se precisó anteriormente,

no se puede acusar a una persona en base de pruebas indiciarias, sino que los

indicios que puedan presumir el nexo causal cumpla con lo que determina el

artículo 88 del Código de Procedimiento Penal; esto es que se funde en hechos

reales y probados y nunca en presunciones; que sean varios, concordantes entre

sí, unívocos y directos; tanto más, que de conformidad con lo dispuesto en el

numeral 2 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador vigente,

se presume la inocencia del acusado habiéndose además generado duda

razonable en los juzgadores de su participación como autor material ni intelectual

en el hecho criminal acusado; cumpliéndose de esta forma, con lo que prescribe

el artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal que expresa: “La sentencia

debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la

inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el Tribunal de Garantías

penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que

el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere

comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando

existiere dudas sobre tales hechos”. Cabe establecer que de acuerdo con las

normas legales que rigen la casación penal, es obligación de quien recurre por

esta vía demostrar en que consiste las violaciones de la Ley en la sentencia, esto

es, hacer evidente la contravención a las normas legales en cuanto a su texto, o

establecer claramente en que consiste la inadecuada interpretación de la ley o la

falsa aplicación de la misma, lo que no ocurre en el presente caso, en donde la

recurrente únicamente se limita a enunciar que el Tribunal de casación aplique

normas del Código Orgánico de la Función judicial, debiendo quedar claro que

dichas normas no han sido violadas por los juzgadores de instancia.- En síntesis,

del examen de la sentencia en sus partes expositiva, considerativa y resolutiva se

concluye que en el fallo dictado por el Tribunal Primero de Garantías Penales del

Guayas no existe violación de ninguno de los presupuestos legales determinados

en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo que ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, este

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Tribunal de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, acogiendo la

opinión fiscal y de conformidad con lo que prescribe el Art. 358 del Código de

Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto

por OLGA PERALTA MIRANDA y se di •one devolver el proceso al Tribunal

penal de origen para los fines de ley.- o)~~quese y publíquese.

‘ Me oS.~n&hez

NA ONAL

- TIFICO:

Dr. Jol

JUEZ

7cj rcelén, Msc.

PONENTE

Ríos

‘CIONAL

Dr.~Htm-- :: ango Aguirre

SEC ARIO RELATOR

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA — SALA DE LO PENAL.

Quito, de julio de 2012; a las 10H30.

VISTOS: lncorpórense al proceso los escritos presentados por Olga Clemencia

Peralta Miranda. En lo principal, atendiendo la solicitud de aclaración y

ampliación formulada por la prenombrada Olga Peralta, de la sentencia dictadael 30 de mayo de 2012, este Tribunal observa lo siguiente: 1.- La regla general

del Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, señala que la

aclaración “... tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación

cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o sehubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”; 2. La petición de

aclaración y ampliación presentada por la recurrente, no contiene fundamentolegal alguno que motive su admisión, sin embargo, este Tribunal considera

oportuno mencionar que en la parte motiva y resolutiva de la sentencia dictada

el 30 de mayo de 2012, se ponen de manifiesto consideraciones claras y

precisas de orden jurídico y doctrinario acerca de los alcances del recurso decasación, es decir, es absolutamente inteligible y en ella no se omitió ni dejó de

resolver nada de lo que le concernía; 3. Consecuentemente y por no haber

variado los fundamentos que llevaron al Tribunal a dictar el fallo de lareferencia, se desestima la solicitud de aclaración y ampliación presentada por

Olga Peralta y se dispone estar a lo resue3o en dicho fallo.- Notifíquese y

devuélvase de inmediato al Tribunal

talils.n Merino Sán hez EÇ~ ~ez Ríos

)I!J~ZNA IONAL JUEZ ACIONAL

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CERTIFICO.

-.—, / , ‘qi,l’___

Dr o~. - o4ara Vicuña

SE.:. ARIO RELATOR