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y
CORTENADONAL OEJUStICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 593-2011
RESOLUCION: No. 629 - 2012 - SALA PENAL
PROCESADO: EDISON VERA PONTON
OFENDIDO: OLGA PERALTA MIRANDA
RECURSO: CASACIÓN
POR. ASESINATO
1:
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Ponente: Dr. Jorge M. BIum Carcelén, Msc. (Art. 141 del Código Orgánico de
la Función Judicial.)
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA PENAL.-
Quito, 30 de mayo de 2012, a las 11H30.-
VISTOS: La acusadora particular Olga Peralta Miranda, interpone Recurso de
Casación contra la sentencia absolutoria emitida el 22 de septiembre de 2009, por
el Primer Tribunal de Garantías Penales de Guayas, que confirma el estado de
inocencia del procesado Edison Patricio Vera Portón, por el delito de asesinato
tipificado y sancionado por el artículo 450 deI Código Penal. Aceptado a trámite el
recurso y siendo el estado de resolver, para hacerlo, se considera:
(4••••
PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:
El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces
Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en
sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas
conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La
Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de
casación en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la
República del Ecuador, y 186.1 deI Código Orgánico de la Función Judicial, éste
cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo
( relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional deJusticia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se
posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad
con lo establecido en la Constitución y este Código”, habiéndose mediante sorteo
designado este Tribunal y al juez ponente, de conformidad con los art. 185 de la
Constitución de la República y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial,
por lo que los suscritos, al tenor de las normas antes referidas y las del Art. 349
del Código de Procedimiento Penal, somos competentes para conocer el recurso
de casación penal planteado.
SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL:
Examinado el trámite del presente Recurso de Casación, no se observa omisión
de solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por
lo que este Tribunal lo declara válido.
TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:
La recurrente OLGA PERALTA MIRANDA, en el escrito de interposición del
recurso de casación, que obra a fojas 11 a 1 3vuelta del cuaderno de Casación, en
lo principal manifiesta: Que la sentencia impugnada ha violado el Art. 450
numerales 1, 4 y 5 del Código Penal por errónea interpretación; que los
juzgadores no han valorado la prueba en su conjunto, pero sin determinar que
normas relativas con la valoración del prueba han sido violadas, sino que se
dedica hacer un recuento de todo el acervo probatorio que ha decir de la
recurrente no ha sido valorado, es decir, es un simple relato de los hechos
históricos que obran del proceso y el recurso propuesto más se asemeja a uno de
tercera instancia, ya que incluso se llega a solicitar que el máximo tribunal de
justicia haga una nueva valoración de la prueba. Concluye solicitando que se
apliquen a su favor los principios constantes en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 17,
18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial.
CUARTO.- OPINION FISCAL:
La Fiscalía General del Estado, en su opinión de fs. 18 a 18 vlta del cuadernillo de
casación, en resumen expresa que la recurrente Olga Peralta Miranda, ha
impugnado la sentencia porque considera que el juzgador ha infringido el Art. 450,
numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, por errónea interpretación y confunde el
recurso de casación con un recurso de tercera instancia, realizando un verdadero
alegato con la pretensión de que el Tribunal de Alzada vuelva a evaluar la prueba
que ya fue analizada por el Tribunal inferior. Que además la recurrente se imita
a señalar que se tenga a su favor los principios constantes en los artículos 3, 4, 5,
6,7,8,9,15,17,18,19,20,21,23,25,26,27,28, y 29, del Código Orgánico de la
Función Judicial. Concluye manifestando el doctor Galo Chiriboga Zambrano,
Fiscal General, que: ... es mi criterio que debe declararse improcedente el
recurso de casación interpuesto por Olga Peralta Miranda, quien no ha
demostrado en lo absoluto que el Tribunal a quo haya incurrido en la violación del
Art. 450 del Código Penal; tanto más cuanto que, en la sentencia se analiza la
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prueba practicada por las partes lo que le permitió llegar a la convicción de que
Edison Patricio Vera Pontón, es inocente de los cargos a él imputados”.
QUINTO.- ARGUMENTACIONES JURIDICAS:
La Casación, de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedímiento Penal se
contrae a examinar si en la sentencia definitiva se ha violado la ley. El Tribunal en
sentencia debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal. El juez
debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e
históricamente ciertos o falsos los hechos que constituyen los elementos
materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y
expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación que lo
conducen relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión
afirmativa o negativa. Además, según la doctrina el recurso de casación tiene
como objeto principal el control de la legalidad de las sentencias dictadas por los
jueces de instancia, y en este contexto corregir los posibles errores in iudicando,
in procedendo que la afecten Este alto Tribunal de Justicia, por reiteradas
ocasiones se ha pronunciado que dentro de sus facultades no se encuentra volver
a valorar la prueba; la misma que fue objeto de análisis y valoración del juzgador
que dictó el fallo impugnado vía casación.- En el caso sub lite, la acusadora
particular se contrae exclusivamente a impugnar el fallo absolutorio dictado por el
Tribunal Primero de Garantías Penales del Guayas a favor de EDISON
PATRICIO VERA PONTON, a quien se le acusó de ser el autor del delito de
asesinato en la persona del que en vida se llamó JUAN CARLOS BORRERO
ZAMBRANO. Por consiguiente, no es motivo de análisis, en este recurso,
pronunciarse sobre los hechos fácticos declarados como verdaderos por el
Tribunal Juzgador, ni sobre la responsabilidad de los demás presuntos acusados,
como equivocadamente lo peticiona la acusadora particular. -
SEXTO.- ANALISIS DEL TRIBUNAL:
5.1. Con estas aclaraciones y encontrándose delimitado el recurso de casación a
determinar si el Tribunal Ad- quem al momento de establecer la responsabilidad
penal del acusado y determinar que no es autor del delito imputado, obró
conforme a derecho, se advierte lo siguiente: El artículo 250 del Código de
Procedimiento Penal, determina que en la etapa del juicio se deben practicar los
actos procesales tendientes a comprobar conforme a derecho la existencia de la
infracción y la responsabilidad del acusado para según el caso acusarlo o
absolverlo; y el artículo 252 ibídem, señala que la certeza de la existencia del
delito y la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y
descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa; es decir, que la
valoración del acervo probatorio que realiza el juez debe ceñirse a esta etapa
procesal, sin perjuicio de los anticipos jurisdiccionales practicados en la etapa de
instrucción fiscal, pues, precisamente por los principios de concentración
inmediación, contradicción, que rigen el sistema oral, permite que el juzgador en
forma directa aprecie la prueba y llegue al convencimiento de haberse probado o
no la materialidad de la infracción y la responsabilidad del acusado; prueba que
debe cumplirse con lo que determina el artículo 83 del Código de Procedimiento
Penal para su validez. Por otro lado, las presunciones que el juzgador obtenga en
el proceso deben estar basadas en indicios probados, graves, precisos, y
concordantes, y para que de los indicios se pueda establecer el nexo causal entre
la infracción y sus responsables, tiene que cumplirse con los requisitos que
taxativamente se encuentran determinados en el artículo 88 ibídem.-
5.2. En el considerando Tercero de la sentencia de mérito, se ha analizado
minuciosamente las pruebas presentadas en la etapa del JUICIO, llegando a
establecer la existencia material de la infracción de la muerte de quien en vida fue
JUAN CARLOS BORRERO ZAMBRANO con el testimonio del perito médico (legista doctor Juan Montenegro Clavijo, quien determinó que las causas de la
muerte se debe a heridas con armas corto punzante, proferidas en el cuero
cabelludo, tórax y manos y dedos.
5.3. El artículo 86 deI Código de Procedimiento Penal, determina que la prueba
debe ser valorada mediante las reglas de la sana crítica; que constituye las reglas
del entendimiento, la lógica y la experiencia del Juez; no siendo admisible en este
sistema de valoración de la prueba indiciaria que se sustenta en simples
conjeturas y que tuvo relevancia cuando regia el “libre convencimiento”. La
prueba debe demostrar la verdad histórica de los hechos, como lo dice Amaral
Santos, es el medio para obtener el convencimiento del Juez. Hernando Devis
Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial “, citando a LAURENT
y LESSONA dice que la “ prueba es la demostración legal de la verdad de un
—
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hecho “, mientras que Carnelutti sostiene que la prueba no consiste en evidenciar
la existencia de un hecho, sino demostrar su verdad o falsedad. Por su parte,
ILVA MELERO, nos da un amplio concepto de la prueba, cuando dice que
procesalmente equivale a justificar, manifestar, demostrar o hacer patente un
hecho, corroborar, confirmar, verificar, aclarar, establecer, averiguar o cerciorarse
de tal hecho, y por la tanto significa “buscar la certeza en el proceso, para
convencer de ella al juez, que es el fin de la prueba procesal”. De lo dicho por los
tratadistas antes citados, se infiere que la prueba es el factor fundamental que le
permite al juzgador llegar al convencimiento de la verdad de un hecho o su
falsedad; descartándose entonces en el campo penal la prueba indiciaria para
condenar a una persona, por el riesgo de cometer una injusticia, pues se sustenta
en meros “indicios, conjeturas, señales o presunciones más o menos vehementes
como conclusión de orden lógico y por derivación o concatenación de los hechos”,
mientras que la sana crítica permite al juez valorar la prueba apoyado en
proposiciones lógicas, razonadas, en su experiencia, conocimiento.
5.4. El artículo 79 del Código de Procedimiento Penal establece como regla
general “Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los “Tribunales de
garantias penales” correspondientes, salvo el caso de las pruebas testimoniales
urgentes, que seran practicadas por los “jueces de garantias penales” Las
investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal alcanzarán el
valor de la prueba una vez que sean presentadas y valoradas en esta etapa del
juicio “lo cual guarda relación con el artículo 252 ibídem; de manera que el
juzgador llegará a su convencimiento sobre la base de la prueba presentada en la
etapa del juicio. En la especie, con la prueba presentada y practicada por la
fiscalía y la acusadora particular no se ha logrado establecer con certeza la
conducta típica y antUurídica de EDISON PATRICIO VERA PONTON, como autor
material ni intelectual en el hecho delictuoso; que si bien es cierto; como lo
sostiene la sentencia recurrida el hoy imputado estuvo por el lugar donde
sucedieron los hechos tampoco es menos cierto que ello era obvio, pues el
presunto imputado según las declaraciones de los propios testigos de la
recurrente señalaron que el acusado vivía por el mismo sector y a unos ciento
cincuenta metros, por lo que no es extraño que lo hayan visto por el sector, ya
que ese era el sector por donde vivía; pero tampoco, es menos cierto, que no hay
hechos que le liguen con la muerte del señor JUAN CARLOS BORRERO
ZAMBRANO; que es la tesis que sustenta la acusación y que la Fiscalía no pudo
sostenerla en la etapa de juicio. Tan cierto es lo señalado que la Fiscalía General
del Estado en su opinión fiscal expresamente solicita que se deseche el recurso
de casación, razón por la cual no son suficientes las aseveraciones y petición de
que se vuelva a valorar la prueba, debiendo destacarse la inexistencia de pruebas
que sustente la culpabilidad del imputado; pues, como se precisó anteriormente,
no se puede acusar a una persona en base de pruebas indiciarias, sino que los
indicios que puedan presumir el nexo causal cumpla con lo que determina el
artículo 88 del Código de Procedimiento Penal; esto es que se funde en hechos
reales y probados y nunca en presunciones; que sean varios, concordantes entre
sí, unívocos y directos; tanto más, que de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 2 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador vigente,
se presume la inocencia del acusado habiéndose además generado duda
razonable en los juzgadores de su participación como autor material ni intelectual
en el hecho criminal acusado; cumpliéndose de esta forma, con lo que prescribe
el artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal que expresa: “La sentencia
debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la
inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el Tribunal de Garantías
penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que
el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere
comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando
existiere dudas sobre tales hechos”. Cabe establecer que de acuerdo con las
normas legales que rigen la casación penal, es obligación de quien recurre por
esta vía demostrar en que consiste las violaciones de la Ley en la sentencia, esto
es, hacer evidente la contravención a las normas legales en cuanto a su texto, o
establecer claramente en que consiste la inadecuada interpretación de la ley o la
falsa aplicación de la misma, lo que no ocurre en el presente caso, en donde la
recurrente únicamente se limita a enunciar que el Tribunal de casación aplique
normas del Código Orgánico de la Función judicial, debiendo quedar claro que
dichas normas no han sido violadas por los juzgadores de instancia.- En síntesis,
del examen de la sentencia en sus partes expositiva, considerativa y resolutiva se
concluye que en el fallo dictado por el Tribunal Primero de Garantías Penales del
Guayas no existe violación de ninguno de los presupuestos legales determinados
en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo que ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, este
~98~ ~y
Tribunal de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, acogiendo la
opinión fiscal y de conformidad con lo que prescribe el Art. 358 del Código de
Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto
por OLGA PERALTA MIRANDA y se di •one devolver el proceso al Tribunal
penal de origen para los fines de ley.- o)~~quese y publíquese.
‘ Me oS.~n&hez
NA ONAL
- TIFICO:
Dr. Jol
JUEZ
7cj rcelén, Msc.
PONENTE
Ríos
‘CIONAL
Dr.~Htm-- :: ango Aguirre
SEC ARIO RELATOR
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA — SALA DE LO PENAL.
Quito, de julio de 2012; a las 10H30.
VISTOS: lncorpórense al proceso los escritos presentados por Olga Clemencia
Peralta Miranda. En lo principal, atendiendo la solicitud de aclaración y
ampliación formulada por la prenombrada Olga Peralta, de la sentencia dictadael 30 de mayo de 2012, este Tribunal observa lo siguiente: 1.- La regla general
del Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, señala que la
aclaración “... tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación
cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o sehubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”; 2. La petición de
aclaración y ampliación presentada por la recurrente, no contiene fundamentolegal alguno que motive su admisión, sin embargo, este Tribunal considera
oportuno mencionar que en la parte motiva y resolutiva de la sentencia dictada
el 30 de mayo de 2012, se ponen de manifiesto consideraciones claras y
precisas de orden jurídico y doctrinario acerca de los alcances del recurso decasación, es decir, es absolutamente inteligible y en ella no se omitió ni dejó de
resolver nada de lo que le concernía; 3. Consecuentemente y por no haber
variado los fundamentos que llevaron al Tribunal a dictar el fallo de lareferencia, se desestima la solicitud de aclaración y ampliación presentada por
Olga Peralta y se dispone estar a lo resue3o en dicho fallo.- Notifíquese y
devuélvase de inmediato al Tribunal
talils.n Merino Sán hez EÇ~ ~ez Ríos
)I!J~ZNA IONAL JUEZ ACIONAL
CERTIFICO.
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Dr o~. - o4ara Vicuña
SE.:. ARIO RELATOR