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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO. JUICIO PENAL: RESOLUCION: PROCESADO: OFENDIDO: RECURSO: No. 975-2013. No. 826-2013. JUECES DE LA PRIMERA SALA DE GARANTÍAS PENALES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. MENDOZA ANDRADE MIRlAN PATRICIA. APELACIÓN. POR: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (HABEAS CORPUS). MA fr’

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL ......proceso penal, sucedido el veinte y cuatro de mayo del dos mil doce. Una vez procesadas por peculado, la fiscal del primer proceso

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Page 1: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL ......proceso penal, sucedido el veinte y cuatro de mayo del dos mil doce. Una vez procesadas por peculado, la fiscal del primer proceso

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRANSITO.

JUICIO PENAL:

RESOLUCION:

PROCESADO:

OFENDIDO:

RECURSO:

No. 975-2013.

No. 826-2013.

JUECES DE LA PRIMERA SALA DEGARANTÍAS PENALES DE LA CORTEPROVINCIAL DE JUSTICIA DEPICHINCHA.

MENDOZA ANDRADE MIRlAN PATRICIA.

APELACIÓN.

POR: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES(HABEAS CORPUS).

MA fr’

Page 2: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL ......proceso penal, sucedido el veinte y cuatro de mayo del dos mil doce. Una vez procesadas por peculado, la fiscal del primer proceso

LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DEL PUEBLO SOBERS , 4~ACONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENA , LMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTIC

/ ~JUSTICIA

3 4~CONJUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. Káiser Arévalo Barzallo \\,~ ~ ¡Juicio N°- 975-2013- ACCION DE HABEAS CORPUS

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.

~ti(~í8 de julio de 2013. A las 15h35.

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y

Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de

Justicia en sesión del 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas

Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de

la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para

conocerlos recursos de casación y revisión en materia penal, según el art. 184.1

de la Constitución de la República el Ecuador, y art 186.1 del Código Orgánico

de la Función Judicial y Segunda Disposición Transitoria que dispone que: “en

todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte

Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que

se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de

conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”: Por lo

expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le

correspondió al señor doctor Wilson Merino Sánchez, Juez Ponente, quien ha

obtenido licencia, siendo remplazado por el Conjuez Nacional doctor Káiser

Arévalo Barzallo, conforme se desprende del oficio No. 1389-SG-CNJ-lJ, de

fecha 16 de julio de 2013, suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero,

Presidente de la Corte Nadonal de Justicia y conforme al número 2) del Art. 201

del Código Orgánico de la Función Judicial; además integran el Tribunal de esta

Sala Penal la doctora Gladys Terán Sierra; doctor Jorge Blum Carcelén Jueza y

Juez Nacional, para conocer el recurso de apelación dentro la Acción

Constitucional de Habeas Corpus, interpuesto por la ciudadana MIRlAN

PATRICIA MENDOZA ANDRADE, de la sentencia dictada el 21 de junio del

2013, las 17h06, por la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial

de Justicia de Pichincha, que rechazó la Acción Constitucional de Habeas

Corpus.

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adh CORTE/ r ~Ia NACIONAL DE

\y9jP’ JUSTICIA

Aceptado al trámite el presente recurso y habiéndose cumplido con la

audiencia oral, pública y contradictoria, a la que concurrieron: el doctor Wilson

Velasteguí Contreras en representación de la procesada Minan Patricia

Mendoza, quien realizó la respectiva exposición y siendo el estado de la causa

el de resolver, este Tribunal de la Sala Penal para hacerlo, realiza las siguientes

consideraciones:

1. COMPETENCIA.

Esta Tribunal de la Sala Penal, es competente para conocer y resolver el

recurso de apelación de la Acción Constitucional de Habeas Corpus, conforme

dispone el ultimo inciso del Art. 89 de la Constitución de la República,

Resolución de la Corte Nacional de Justicia de 23 de marzo de 2009, publicado

en el Registro Oficial N°565, de 7 de abril de 2009; Arts. 184, 191.3 del Código

Orgánico de la Función Judicial; y, 44 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional.

2. VALIDEZ PROCESAL.

La Acción de 1-labeas Corpus se ha sustanciado conforme a las normas

procesales de los Arts. 89 de la Constitución de la República y 44 y siguientes

de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo

que no existe mérito para que se declare nulidad.

3. ANTECEDENTES:

La recurrente Minan Patricia Mendoza Andrade interpone recurso de

apelación de la sentencia que niega la Acción de Habeas Corpus, dictada por la

Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha el 21 de junio de 2013, las 17h06; en el escrito de interposición,

expone que el 24 de mayo deI 2012, fue privada de la libertad con fines de

investigación por disposición de un Juez de Garantías Penales de Pichincha;

que el 25 de mayo del 2012, otro Juez de Garantías Penales de Flagrancia de

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turno, ordenó su prisión preventiva y ratificada el 30 de ma

Juez Décimo Cuarto de Garantías Penales de Pichincha que

ley, le correspondió sustanciar el proceso penal. Señala que el Juzgado Octavo

de Garantías Penales de Pichincha, inicia instrucción fiscal por los mismos

hechos ya conocidos por el Juzgado Décimo Cuarto de Garantías Penales de

Pichincha, imputándole el cometimiento del delito de peculado y dictó orden de

prisión preventiva en su contra en la audiencia de formulación de cargos llevada

a efecto el 17 de octubre de 2012, girándose la boleta constitucional de

encarcelamiento el 19 de octubre de 2012, encontrándose privada de la libertad

por más de un año, en franca violación de lo dispuesto por Art. 77.1.9 de la

Constitución de la República en relación con lo prescrito por el Art. 169 del

Código de Procedimiento Penal, normas que se refieren a la caducidad de la

prisión preventiva; por lo que a través de este recurso de apelación, aspira que

la Corte Nacional de Justicia deje sin efecto la resolución dictada por la Tercera

Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que

rechazó la acción de habeas corpus.

4. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS.

Intervención de la Recurren te.

La recurrente MIRlAN PATRICIA MENDOZA ANDRADE, en la audiencia oral y

pública llevada a efecto el 17 de julio de 2013,las 14h30, a través de su

defensor doctor Wilson Oswaldo Velasteguí Contreras, en lo principal señaló:

El presente caso, se sustenta en el hecho que su defendida se encuentra

privada de la libertad desde el 24 de mayo de 2012, con boleta de detención

para efectos investigativos, y el veinte y cinco de mayo del mismo año, se

realizó la audiencia de flagrancia disponiendo la prisión preventiva, sobre la

imputación que consistía en desvío de fondos públicos, por parte de su

defendida y dnco funcionarias públicas de ese entonces, quienes

supuestamente se habían dispuesto de dineros públicos utilizando equipos

informáticos públicos, entonces estábamos sin duda frente al delito de peculado,

y habiendo hecho un arraigo social más que justificado por ser servidoras

CORTENAC3DNAI. DEJUSTICIA

—15--

-s

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aa CORTE/ Y )IS NACIONAL DE

N/er JUSTICIA

públicas, lo lógico habría sido que se disponga una indagación previa y que la

Contraloría del Estado emita un informe de presunciones penales que establece

el Art. 257 deI Código Penal.

Indica la defensa, que cinco meses y medio más tarde otro fiscal, inicia

otra indagación previa, solicitando al Juez Octavo de Garantías Penales, día y

hora para la Audiencia de Formulación de cargos, esta vez por peculado,

acudiendo a dicha diligencia, sorpresivamente llega a nuestro conocimiento que

existía otra instrucción fiscal por el mismo hecho, por el que se inició el primer

proceso penal, sucedido el veinte y cuatro de mayo del dos mil doce. Una vez

procesadas por peculado, la fiscal del primer proceso Fanny Jácome solicita el

Juez Décimo Cuarto, convoque a audiencia de inhibición y de acumulación de

acciones. El Juez Décimo Cuarto señala día y hora en que la fiscal indica: “en

vista de que en el Juzgado Octavo de Garantías Penales de Pichin cha, con la

intervención del señor Fiscal Dr. Benítez, se ha dado inicio un proceso por peculado en

donde existe identidad objetiva y subjetiva con el presente se trata de los mismos

hechos de los mismos dineros etc., solicito la inhibición suya y que a la vez ordene la

acumulación de los autos en el juicio de peculado”, el Juez Décimo Cuarto de

Garantías Penales de Pichincha acoge el pedido de la Fiscalía y dispone: que se

inhibe del conocimiento de la causa y se acumulen los autos en el proceso de

peculado, es decir de la vida jurídica y del mundo jurídico desapareció el

proceso inicial de desvío de fondos y pasó ha convertirse en un solo proceso por

peculado, hecho esto, continúa el trámite y llegamos al veinte y cinco de mayo

del dos mil trece, la Instrucción Fiscal por peculado demoró seis meses más,

durante el trámite de la primera y de la segunda Instrucción Fiscal, jamás la

procesada o su defensa ejecutaron incidentes procesal es que pueda

atribuírselos como medio para demorar o angustiar la causa, no se interpuso

recursos horizontales ni verticales, de ninguna naturaleza a no ser el recurso de

nulidad cuando el señor Juez emitió el auto de llamamiento a juicio en abril del

presente año.

Sostiene la defensa que encontrándose el proceso, al veinte y cinco de

mayo dei 2013, en conocimiento de la Primera Sala de Garantías Penales de la

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

Corte Provincial de Pichincha, se produce el hecho que da motivo a la cadu

de la prisión preventiva, que la Constitución de la República establece en su Art.

169, que la prísión preventiva no puede exceder de un año en delitos

sancionados con reclusión; y que al veinte y cinco de mayo del dos mil trece, no

ha existido sentencia condenatoria en contra de su cliente, es más, hasta el día

de hoy,no existe sentencia condenatoria ni absolutoria.

Se refiere al Art. 23 del Código de Procedimiento Penal que dispone: en

caso de desplazamiento de un proceso penal de un fiscal, juez, tribunal a otro,

por motivo de competencia todo lo actuado por el Fiscal, Juez o Tribunal

incompetente se agregará al proceso que se sustancie ante el Fiscal, Juez o

Tribunal competente, más los actos procesales practicados por lo primeros

tendrán plena validez legal a menos que se encuentre motivos para anularlos,

en el presente caso no hay ninguna nulidad que haya sido declarada, el señor

Juez Octavo de Garantías Penales, sin tener ni la jurisdicción ni la competencia,

declaró caducos los actos válidos realizados por el Juez Décimo Cuarto, porque

por ser váHdos se acumularon y forman parte del expediente único; con

argumentación motivacional, los señores Jueces de la Primera Sala niegan la

caducidad, en vista de que en su opinión recién el plazo de la prisión preventiva

de la señora Mendoza, corre desde el diecisiete de octubre porque ahí se inició

el proceso de peculado.

Ante esta negativa de caducidad, se interpone la acción de habeas corpus,

que recae en la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de

Justida de ~ichincha, que resuelve tomando en cuenta el mismo argumento de

la Primera Sala, ingresando al campo de la doctrina y hablan de un concurso

ideal y de uno real para la comisión del delito y eso no tiene cabida, se pretende

decir que el primer proceso ha sido el de utilización de informática para cometer

el delito y el segundo, ha sido el peculado propiamente dicho, pero siendo así, lo

lógico sería que subsista el primer proceso, es más, admiten que la inhibición y

la acumulación de acciones, por parte de señor Juez Décimo Cuarto ha sido

ilegal.

E C

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CORTE/ ‘1P%~ NACIONAL DE

N’•V JUSTICIA

Que el numeral 8 del Art. 3 de la Ley de Garantías y Control Constitucional

dispone: La Acción de Habeas Corpus tiene por objeto proteger la libertad, la

vida la integridad física y otros derechos en casos tales como: a la inmediata

excarcelación de la persona cuando haya caducado la prisión preventiva por

haber transcurrido seis meses por los delitos sancionados con prisión y un año

los delitos sancionados con reclusión, la norma es expresa y la Constitución del

Estado, garantiza igualmente esta situación cuando en su Art. 169 ha estipulado

lo concerniente a la caducidad de la prisión preventiva, la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, ha establecido que la prolongada e injustificada

privación de la libertad de una persona, constituye violación de los Derechos

Humanos.

Concluye la defensa afirmando, que la ejecución del Habeas Corpus como

garantía constitucional es un compromiso del Estado ecuatoriano y todos los

servidores y poderes públicos lo adquirieron, sin importar la condición que el

accionante tenga, y en irrestricto apega a las normas jurisprudenciales que

conceden derechos y establecen garantías, solicita que se ejecute los derechos,

y nuestra garantía a través de ustedes sea respetada, hemos esperado

pacientemente un año dos meses, esperamos que la Sala resuelva

favorablemente y concede la Acción Constitucional de Habeas Corpus

planteado.

5.- VALORACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS.

Agotado el trámite previsto en el Ms. 89 de la Constitución de la República, en

relación con el Art. 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional, para resolver se considera:

5.1. En las Disposiciones Comunes de las Garantías Jurisdiccionales de

la Constitución de la República, se advierte la voluntad del legislador de

garantizar la existencia de dos instancias para las acciones previstas en este

Capítulo, conforme prescribe el Art. 86.3, inciso segundo, al disponer “Las

sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial...

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5.2. La vigente Ley Orgánica de Garantías Jurisdicci

Constitucional, en el capítulo IV, trata de la acción de habeas co~

en los artículos 43, 44, 45 y 46; y, concretamente en el articulo 44 numeral 4, se

refiere al recurso de apelación, respecto del cual se procederá de conformidad

con las normas comunes a las garantías jurisdiccionales, como así lo determina

el Art. 24 al reseñar el recurso de apelación de las acciones previstas en el Art.

6, inciso tercero, de la indicada ley.

5.3. La Resolución adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia

el 19 de marzo de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 565 de 07 de abril

de 2009, establece que los recursos de apelación que se interpongan en contra

de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de

los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el último inciso

del Art. 89 de la Constitución de la República, serán conocidos previo sorteo, por

cualquiera de las Salas que conforman la Corte Nacional de Justicia.

6. MOTIVACIÓN Y ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LA

ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.

6.1. Según el Art. 86 de la Constitución de la República, el procedimiento

de las acciones jurisdiccionales es oral en todas sus fases e instancias y, por su

propia naturaleza debe ser sencillo, rápido y eficaz, sin que sea aplicable las

normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho. Esto se justifica en

la medida en que los fines perseguidos por los procesos ordinarios y

constitucionales difieren, los ordinarios atienden y t~uscan resolver un conflicto

de intereses de las partes, por lo tanto el juez está a lo dicho, probado y

demandado por ellas (principio dispositivo). En cambio en los procesos

constitucionales, además de intereses particulares, involucran intereses públicos

que atañen al Estado (parte o no), y a cualquier otra persona, pues el interés va

más allá de lo específico del caso y se sitúa en la preocupación de hacer

efectiva la protección de los derechos constitucionales; en este caso concreto

identificar si ha caducado la prisión preventiva dictada en contra de la recurrente

Mirlan Patricia Mendoza Andrade, que afirma que su derecho de libertad es

CORTENACIONAL DEJUSTICIA

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aa. CORTE/ 1 t~ NACIONAL DE\~~qp’ JUSTICIA

vulnerado, siendo por tanto el objeto de la acción de hábeas corpus presentada

por la accionante para que se aplique la caducidad de la prisión preventiva.

6.2. El procedimiento para las acciones jurisdiccionales es propender a la

efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, los instrumentos

internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material; por ello con

acierto se dice que: “el juez ya no es como pensaba Montesquieu, y los liberales del

siglo XIX, la boca muda de la ley sino que se convierte en protagonista de la acción del

Estado, mediante el papel de garantes últimos de los derechos fundamentales, y con

ello las garantias procesales se convierten en un elemento esencial de este nuevo

modelo”1, por lo que reiteramos, que el proceso sea ágil, con formalidades

mínimas y sobre la base de la oralidad procesal, conforme sostiene la Corte

Constitucional’., que las garantías jurisdiccionales han sido establecidas por nuestra

Constitución con el objeto de lograr una protección efectiva y cierta de los derechos

presuntamente violados o amenazados, por cualquier persona, con prescindencia de su

edad, origen, raza, nivel económico, condición social o profesional y, por supuesto, sin

que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las

fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal, y para lo cual se

explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo,

por la facultad que tienen los órganos de la función judicial, respecto a competencias

judiciales especiales, cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primacía de la

Carta ‘~.

6.3. La acción de hábeas corpus, prevista en el Art. 89 de la Constitución

de la República, ene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre

privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima por orden de autoridad

pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de

las personas privadas de libertad’. Por consiguiente los eventos de procedencia

de esta garantía jurisdiccional son: 1) Siempre que la vulneración de la libertad

se produzca por orden arbitraria de autoridad pública o cualquier persona; 2)

Cuando la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por

1 Montaña Pinto Juan. Apuntes de Derecho Procesal Constitucional. Corte Constitucional para el periodo de

Transición. Tomo 2. Pág. 33.2 SENTENCIA No. 056-1 l-SEP-CC.CASO No. 0529-1 1-EP.

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-4~

CORTE

vencimiento de los términos legales respectivos; 3) Por

hecho para transigir de forma ilegítima la libertad.

6.4. La Corte Nacional de Justicia en procesos de hábeas corpus ha

ilustrado sus resoluciones con la siguiente cita: “. . .es necesario tomar en cuenta

dos aspectos fundamentales, a saber, que el artículo 1 de la Constitución de la

República, define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia,

calidad que obliga entender la intervención del Estado en la esfera de libertad de las

personas, como excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobre todo residual, lo cual

implica que el sistema penal, como la forma más violenta de intervención en la esfera

de libertad, no puede ser más que la última opción o ultima ratio a la que la sociedad

puede acudir para la protección de bienes jurídicos. En virtud del principio de inocencia,

en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla

generaL Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo

determinadas condiciones, esté facultado para detener provisionalmente a una persona

durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración excesiva

de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de

inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada (Informe

Peirano Basso vs. República Oriental del Uruguay, 14 de mayo del 2007. Caso 12.553,Comisión Interamericana de Derechos Humanos párr. 70y’.3. Es por esta razón que el

constituyente ecuatoriano ha incluido una norma por la cual, bajo la

responsabilidad de la jueza o juez, que conoce el proceso, la prisión preventiva

no excederá de seis meses en los juicios por delitos reprimidos con prisión, ni

de un año en delitos sancionados con reclusión, el exceso en los plazos, dejará

la orden de privación de la libertad sin efecto (Art. 77. 9 de la Constitución de la

República).

6.5. De conformidad a lo expuesto por la recurrente Miñan Patricia

Mendoza Andrade ante este Tribunal, se conoce que el Juez Octavo de

Garantías Penales de Pichincha en audiencia de formulación de cargos llevada

a efecto el 17 de octubre de 2012, inicia la instrucción fiscal, imputándole por

delito de peculado y dicta orden de prisión preventiva en su contra, girándose la

boleta constitucional de encarcelamiento el 19 de octubre del 2012, instrumento

~ Registro Oficial Suplemento 172, 25 de Julio deI 2011

la utiliz e vías de

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édk CORTE/ SSt~ NACIONAL DE

\y9V JUSTICIA

que consta a fojas 14 de expediente de esta instancia. Al respecto, la Tercera

Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en la

sentencia impugnada en el considerando SEGUNDO: afirma: ¶ . .el Juez Octavo

de Garantías Penales de Pichincha ha presentado en esta audiencia, la orden

de prisión expedida por su autoridad el 19 de octubre de 2012 por el delito de

peculado, el cual es sancionado con pena de reclusión, por lo que el plazo para

su caducidad es de un año, tiempo que aún no ha transcurrido. Por lo tanto, no

se evidencia que la privación de la libedad de la accionante sea ilegal, ya que

proviene de orden escrita de juez competente, con las formalidades del caso, y

se encuentra vigente en cuanto al tiempo de duración”.

6.6. La acción de Hábeas Corpus tiene por objeto recuperar la libertad de

quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por

orden de autoridad pública o de cualquier persona, como lo establece la norma

constitucional del artículo 89, cuyo fundamento se encuentra en instrumentos

internacionales de derechos humanos, como la Declaración Universal de

Derechos Humanos, en cuyo artículo 8 establece que “toda persona tiene derecho

a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contraactos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”;

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 2 se

instituye que “toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en dicho Pacto

hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, a pesar de que la violación

hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones

oficiales”; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en el

artículo 7 el derecho a la libertad personal, señalando que “toda persona privada

de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste

decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si

el arresto o la detención fueren ilegales”; el Conjunto de Principios para la

Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o

prisión, estableciéndose en el artículo 25 como protección judicial, que “toda

persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso

efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos

que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, aun

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CORTE/ NACCNAJ.OE

JUSTICIA

cuando tal violación sea cometida por personas que actúan

funciones oficiales.

6.7. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, en el artículo 43 indica que, el objetivo de la acción de hábeas

corpus es para proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos

conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o

por cualquier persona y en el nur,~eral 8 del mismo articulado, establece el

derecho “a la inmediata excarcelación de la persona procesada, cuando haya

caducado la prisión preventiva, por haber transcurrido seis meses en los delitos

sancionados con prisión y de un año en los: d~litos sancionados con reclusión”;

mientras que en el artículo 44 de la mencionada ley, indica el trámite que debe

seguirse para la tramitación de la acción de hábeas corpus, el mismo que se

cumplió, en el presente expediente, con estricto apego a dicha normativa.

6.8. El Art. 45 de la Ley Oigánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional establece las.réúlas de~aplicación para la acción de habeas

corpus disponiendo que: “La privacióh o ilegítima se presumir~ en los siguientes

casos: a) cuando la persona no fuere presentada a la audiencia, b) cuando no se

exhiba la orden de privación de libertad, c) cuando la orden de privación de libertad no

cumpla los requisitos legales o constitubianales”. En el caso que se examina, la

recurrente participó en la audiencia pública convocada por el este Tribunal, y a

través de su abogado defensor realizó las alegaciones que consideró

pertinentes; en el expediente de apelación de esta instancia, consta a fojas 14 la

boleta constitucional de encarcelamiento emitida en su contra por el Juez

Octavo de Garantías Penales de Pichincha, el 19 de octubre de 2012, que no

ha sido impugnada por la accionante, que tal orden de privación de libertad no

cumpla con los requisitos legales o constitucionales; todo lo cual, lleva a la

convicción de este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia,

que la accionante MIRlAN PATRICIA MENDOZA ANDRADE no está privada de

la libertad arbitrariamente o de manera ilegítima; como no ha operado a su favor

la caducidad de la prisión preventiva conforme lo dispone el Art. 77.9 de la

Constitución de la República en relación con el Art. 169 del Código de

—/3--

-CI-

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Dra. Martha Villarroervi’ilegas

SECRETARIA RELATORA (e)

aa CORTE/ Y 3fl NACIONAL DE\~y9V JUSTICIA

Procedimiento Penal, en razón que la boleta constitucional de encarcelamiento

tiene fecha 19 de octubre del 2012, sin que haya transcurrido el año de

privación de la libertad como invoca la recurrente.

7. RESOLUCIÓN.-

Por las consideraciones antes referidas, este Tribunal de Apelación en la Acción

Constitucional de Habeas Corpus, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por no existir violación

constitucional del derecho a la libertad, por improcedente se rechaza el recurso

de apelación interpuesto por Minan Patricia Mendoza Andrade, y se confirma la

sentencia dictada el 21 de junio del 2013, las 17h06, por la Tercera Sala de

Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que rechazó

la Acción de Habeas Corpus. De conformidad con lo previsto en el Art. 86

número 5 de la Constitución de la República, ejecutoriada esta sentencia,

remítase copia certificada de la misma a la Corte Constitucional para el

desarrollo de su jurisprudencia. Notifíquese y devuélvase.

/‘

cf

(

CONJUEZ PONENTE

C;

Dr. Jor e Ium Carce ‘n

J EZ ACIONAL

CERTIFICO:

NACIONAL

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LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DEL PUEBLO SOBER , LACONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PEN L NAL

MILIleb~ L POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTIC.—.10—

JUSTiCIA

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VOTO SALVADO DE LA DRA. GLADYS TERÁN SIERRA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL

Quito, 18 de julio de 2013, las 15h35.

VISTOS.- Por el sorteo realizado, ha correspondido conocer el presente juicio de

garantías jurisdiccionales, que sigue Miñan Patricia Mendoza Andrade en contra

de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, que ha venido por apelación interpuesta por la accionante en contra de

la sentencia de la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha que rechaza la acción de habeas corpus interpuesta; a este

Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional

de Justicia, integrado por el Doctor Káiser Arévalo Barzallo, Conjuez Nacional en

reemplazo del Doctor Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional, como Ponente; el

Doctor Jorge Blum Carcelén y la Doctora Gladys Terán Sierra, como Jueces

Nacionales, miembros del Tribunal. Habiéndose agotado el trámite legal pertinente

al ser el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

1. ANTECEDENTES: La ciudadana Minan Patricia Mendoza Andrade,

fundamentándose en los arts. 89 y 90 de la Constitución de la República, art. 43 y

siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, presenta acción de habeas corpus ante la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha, en la cual señala:

Que en la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha se tramita en su contra la causa penal No. 2013-153 por el delito de

peculado;

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CORTE\~CiON4~JUSTICIA

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91eC~ñI qcL~5.~J~

Que el 24 de mayo de 2012, mediante boleta de detención emitida por un juez de

garantías penales de Pichincha ha sido detenida y privada de su libertad para

efectos de investigación; que el 25 de mayo de 2012, otro juez de garantías

penales, de flagrancia y de turno, ha dispuesto su detención preventiva dentro de

la causa penal por el delito de apropiación ilícita;

Que el 30 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Garantías Penales de

Pichincha, dentro de la causa No. 2012-0979 por el delito de apropiación ilícita, ha

asumido la competencia definitiva de la causa y ha emitido el auto mediante el

cual se ha confirmado su prisión preventiva;

Que en definitiva desde el 25 de mayo de 2012, se ha emitido en su contra y se ha

hecho efectiva una orden de prisión preventiva, estando a órdenes del Juzgado

Décimo Cuarto de Garantías Penales de Pichincha;

Que desde esa fecha, en la audiencia de formulación de cargos su defensa ha

alegado carencia de legalidad de la imputación, que era evidente que se estaba

frente a un presunto delito de peculado y no de apropiación ilícita, que se ha

pedido al fiscal y al juez se reconsidere la decisión y se cumpla previamente con el

informe de Contraloría General del Estado, acorde al art. 257 del Código Penal;

que no se ha aceptado tal alegación, ni se le ha favorecido con medidas

sustitutivas a la prisión pese a haber justificado su arraigo social, familiar y,

laboral;

Que el 20 de octubre de 2012, en el Juzgado Octavo de Garantías Penales de

Pichincha, se ha dado la audiencia de formulación de cargos con la que se inicia

una nueva ¡nstrucción fiscal, por los mismos hechos que conociera el Juzgado

Décimo Cuarto de Garantías Penales, que en esta vez se la ha imputado por el

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CORTE C\O~?ca~~%\ A~

delito de “peculado” —se contaba con & informe de presunción de responsabilidad

de la Contraloría General del Estado- y que en esta audiencia se ha señalado que

como hay varias personas que se encontraban procesadas y estaban privadas de

su libertad, se ha solicitado se mantenga la medida cautelar de prisión preventiva;

Que el 31 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Garantías Penales

de Pichincha, dentro de la causa No. 2012-0979, ha realizado la audiencia de

incidente de inhibición y ha dictado un auto en el que ha señalado: que en el

Juzgado Octavo de Garantías Penales de Pichincha se ha iniciado la causa penal

por el delito de peculado en contra de las ciudadanas (os) que están procesadas

(os) en la presente causa, que el tipo penal es más grave, que existe identidad

objetiva y subjetiva en las dos causas, que sobre la base del principio de legalidad

(art. 76.3 de la Constitución), amparado en el art. 23 del Código de Procedimiento

Penal, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de

los sujetos procesales; por lo que se ha inhibido del conocimiento de la causa y ha

dispuesto que se acumule al proceso No. 1405-2012 del Juzgado Octavo de

Garantías Penales de Pichincha.

Que se encuentra privada de la libertad por una sola causa penal, que al tratarse

de un mismo hecho el que originó el inicio de los dos procesos, finalmente

acumulados en uno solo, mal se podría suponer que jurídicamente sigan

existiendo dos procesos, ni que se imagine que se encuentra privada de la libertad

desde el inicio de la causa No. 1405-2012 del Juzgado Octavo de Garantías

Penales de Pichincha.

Que al haberse cumplido un año de sufrir la orden de prisión preventiva dispuestainicialmente en su contra el 25 de mayo de 2012, encontrándose el proceso en

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CORTE\ACIØNA. DEJUSTICIA

441’3~cWa~

conocimiento y competencia de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha bajo el No. 2013-0153, ha presentado escrito

solicitando se declare la caducidad de la prisión preventiva, que el plazo ha

fenecido por cuenta y riesgo de la administración de justicia; que han sido cinco

meses de duración de la primera instrucción fiscal a cargo del Juzgado Décimo

Cuarto de Garantías Penales de Pichincha; más seis meses de duración de la

segunda instrucción fiscal a cargo del Juzgado Octavo de Garantías Penales de

Pichincha; y, por último dos meses desde que se ha enviado el proceso a

conocimiento de una de las Salas Especializadas de la Corte Provincial de Justicia

de Pichincha; que se han totalizado trece meses aproximadamente de mantenerle

bajo prisión preventiva sin sentencia;

Que pese a haber demostrado la procedencia del pedido de caducidad, la Primera

Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ha

negado dicha caducidad, aduciendo que para el cómputo del tiempo de su estado

jurídico de prisión preventiva, sólo cuentan los días transcurridos desde cuando el

Juez Octavo de Garantías Penales de Pichincha dispuso su prisión preventiva, el

cual al haber dictado auto de llamamiento a juicio declaró caducadas la medida de

prisión preventiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Garantías Penales de

Pichincha.

Que bajo tal teoría, estaría privada de su libertad desde el 18 de octubre de 2012,

más no desde cuando efectivamente le han llevado a la cárcel que era el 25 de

mayo de 2012; que sería irse contra leyes de la naturaleza, contra la validez del

calendario y violar los arts. 11, 77, 168 y 169 de la Constitución.

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CORTE

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Solicita, se disponga su inmediata libertad al haberse caducado la orden de prisión

preventiva existente en su contra desde el 25 de mayo de 2012, ya que se

encuentra privada de su derecho a la libertad en forma inconstitucional e ilegal.

El 21 de junio de 2013, la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia en la cual señala:

Que acorde al Aa. 45.2 c) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional, procede el habeas corpus en caso de que existiere

privación ilegal, arbitraria, ilegítima de libertad, lo cual se presume cuando ésta no

cumpla los requisitos legales o constitucionales; hace referencia a la Corte

Interamericana de Derechos Rumanos (CIDH) y al caso Chaparro y Lapo vs

Ecuador, al art. 7 de la Convención, en cuanto a que se protege el derecho a la

libertad física, siendo la libertad la regla y su restricción la excepción;

Que en nuestro ordenamiento jurídico el art. 77.1 de la Constitución, establece que

la privación de la libertad se aplicará para garantizar la comparecencia del

imputado o acusado al proceso, que procederá por orden escrita de juez

competente, en los casos, tiempo y con las formalidades establecidas en la ley;

que los arts. 77.9 ibídem, 169 del Código de Procedimiento Penal, contemplan la

caducidad de la prisión preventiva, la cual no puede exceder de seis meses en

delitos de prisión y un año en delitos de reclusión;

Que el Juzgado Octavo de Garantías Penales de Pichincha, ha presentado la

orden de prisión preventiva expedida por dicha autoridad el 19 de octubre de 2012

por el delito de peculado, el cual es sancionado con pena de reclusión, por lo que

el plazo de caducidad es de un año, que ese tiempo aún no ha transcurrido;

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CORTE\4CIONA~ ~JUSTICIA

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Que no se evidencia que la privación de libertad de la accionante haya sido ilegal,

que proviene de orden escrita de juez competente, con las formalidades del caso y

que se encuentra vigente en cuanto al tiempo de duración; hace referencia a

varios casos de la CIDH y a la cronología de los hechos suscitados en el proceso;

Que la Sala hace notar: que no solo basta establecer el tiempo en que la

accionante se ha encontrado sujeta a la medida privativa de libertad para

determinar la arbitrariedad, hace referencia al caso Garcés Valladares vs Ecuador,

que es innegable el tiempo transcurrido desde que se hizo efectiva la prisión

preventiva el 25 de mayo de 2012, que sin embargo la discusión que ha propuesto

la accionante ha girado en torno a la compatibilidad del cómputo de la caducidad

con los derechos fundamentales; hace referencia al Art. 23 del Código de

Procedimiento Penal, en cuanto a la acumulación de procesos;

Que el momento en que se acumularon los dos procesos, los actos

jurisdiccionales realizados por el Juez Décimo Cuarto mantuvieron su validez y

vigencia, de tal manera en el nuevo juicio se encontraban surtiendo efectos

legales dos autos de prisión preventiva, que ha sido una situación anacrónica que

debió ser corregida mediante la revocatoria de la primera medida cautelar al

avocar conocimiento del proceso acumulado; que sin embargo, si bien no se

revocó la medida, ha estado correctamente expedida su caducidad.

Que, al hacer referencia al art. 21.4 b), c) y 4-A del Código de Procedimiento

Penal en cuanto al concurso ideal y concurso real de delitos, la Sala no ha

evidenciado que en la prisión preventiva que se encuentra guardando la

accionante exista contraposición con las garantías contenidas en el Pacto de San

José o con aquellas contempladas en nuestra Constitución;

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CORTEXACIONAL tE — -*3JUSTICIA

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Que, al tenor de los Arts. 43 y 44 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional rechaza la acción de habeas corpus interpuesta.

Ante esta resolución, la accionante Mirlan Patricia Mendoza Andrade

interpone recurso de apelación que es el que ahora nos ocupa.

2. COMPETENCIA

De conformidad con el art. 184.1 de la Constitución, art. 186.3 del Código Orgánico de

la Función Judicial, con la Resoludóri sin, de la Corte Nacional de Justicia, de 23 demarzo de 2009, publicada en el R. O. 565 de 7 de abril de 2009, que señala: “Los

recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las

Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de Hábeas Cotpus propuestos deconformidad con el último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, seránconocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte Nacional de

Justicia.”; y, los arts. 169.2, 44.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, este Tribunal, de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte

Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el presente caso.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LA SALA DE LO PENAL.-

Toda vez que el tema medular de la presente garantía jurisdiccional del

habeas corpus, estriba en la “caducidad de la prisión preventiva”, esto es, en el

cómputo a partir del cual opera aquella; y, en ultima ratio con el derecho mismo de

la libertad; es pertinente abordar tales temas a fin de realizar un adecuado examen

y/o análisis del caso y poder resolver en derecho y justicia.

3.1. El caso concreto, parte desde cuando el 25 de mayo de 2012 a la

accionante Minan Patricia Mendoza Andrade, mediante boleta constitucional de

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CORTE\ACIONAL DEJUSTiCIA

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encarcelamiento expedida por el Juzgado Vigésimo Primero de Garantías Penales

de Pichincha, se le privara de su libertad, a través de la medida cautelar de prisión

preventiva dictada en razón de habérsele procesado en audiencia de formulación

de cargos -instrucción fiscal- aperturada por el delito de “apropiación ilícita”, cuya

pena es de prisión

Ahora bien, cierto es que la antes indicada instrucción fiscal, versaba por un

delito de prisión, por tanto para que operase la caducidad de la medida dispuesta

era luego de transcurrido seis meses, lo cual nos lleva hasta el 25 de noviembre

de 2012; no es menos cierto, que un mes antes de aquello, esto es el 25 de

octubre de 2012, el Juzgado Octavo de Garantías Penales de Pichincha, inicia una

segunda instrucción fiscal, y dicta una segunda prisión preventiva en contra de la

accionante, pero esta vez por el delito de peculado tipificado en el art. 257 del

Código Penal con una pena máxima de 12 años de reclusión, por tanto, la

caducidad para que opere debe ser luego de haber transcurrido un año -25 de

octubre de 2013- según lo que afirma la Tercera Sala de lo Penal de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha y que es objeto de este recurso de apelación.

3.2. Es en esta situación, que se presenta el hecho “anacrónico”, como así

incluso lo señala la misma Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha, que resolviera y negara en primera instancia el

habeas corpus planteado, de que jurídica y fácticamente sobre la accionante

pesaban dos prisiones preventivas; lo cual no solo que es improcedente sino ilegal

e ilegítimo, si existe un solo proceso, a saber por idénticos hechos, sino que el

primero no contaba con un requisito de procedibilidad, el informe de la Contraloría

General del Estado que evidencia presunción de responsabilidad penal, y el

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CORTE\ACIONA,!JUSTiCIA

segundo al contar con este requisito, se inicia sobre esta base por el delito de

peculado.

3.3. En ese estado de cosas, cabe considerar, que de un lado en el marco de un

Estado constitucional de derechos y justicia, como el adoptado por el Ecuador a

partir de la Constitución del 2008, la persona humana, y por ende sus garantías

constitucionales, como la libertad, deben ser el objetivo primigenio, donde la

misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que la

normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional

de los Derechos Humanos; en este marco, el Estado, está llamado a cumplir dos

objetivos fundamentales: salvaguardar y defender el principio de la supremacía

constitucional; y, proteger los derechos, garantías y libertades públicas.

En este escenario, cabe reparar, que el hábeas corpus, se encuentra

contemplado, dentro de las garantías constitucionales, conforme así consta en el

Título III, Capítulo III, Sección tercera, Art. 89, de la Constitución de la República,

como la garantía jurisdiccional a través de la cual se hace efectivo el derecho a la

libertad, que le permite al ciudadano acudir ante cualquier juez a demandar su

recuperación, cuando éste se encuentre privado de ella de manera ilegítima,

arbitraria o ilegal; siendo además una garantía para proteger la vida y la integridad

física, de las personas privadas de su libertad; por tanto, para que proceda el

hábeas corpus, debe estar una persona privada de su libertad.

3.4. Como quedó indicado en el caso sub ¡udice, y así lo recoge, inclusive la

propia sentencia que ha negado esta garantía jurisdiccional, la discusión se centra

en el “cómputo” a partir del cual debe empezar a correr aquel transcurso del

tiempo para que opere la caducidad; para ello, no hay que perder de vista: que

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CORTE\ACiONAL ~JUSTICIA

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a~gi~ qa~_!~—~

hubo dos proceso penales, el uno por apropiación indebida (prisión), y el otro por

peculado (reclusión); que el 31 de octubre de 2012, el juzgado que conocía el

primero (Juzgado Décimo Cuarto de Garantías Penales de Pichincha por el delito

de apropiación indebida) se inhibió y dispuso que se acumule a la causa del

segundo (Juzgado Octavo de Garantías Penales de Pichincha por el delito de

peculado) el cual paso a asumir competencia de los dos procesos convertido en

uno; es “innegable”, que la accionante se encuentra privada de su libertad desde

el 25 de mayo de 2012, como así lo señala la misma Sala Tercera Sala de

Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

Como bien lo señala la accionante, por el hecho de la acumulación; y, sobre

todo porque en el proceso acumulado, también se dictara una segunda prisión

preventiva; no por ello se perdieron los efectos jurídicos de la primera prisión

preventiva —privación de libertad-, que si bien fue dictada por autoridad

competente, a la hora de empezar a decurrir el transcurso del tiempo para que

opera la caducidad, no puede por tal situación “anacrónica”, generada no por la

procesada, sino por la propia administración de justicia, que como se ha señalado

la resolución ahora apelada, debió ser zanjada oportunamente, con la

revocatoria de la primera prisión preventiva, lo cual no se lo hizo, aclarando en el

auto, que se encuentra vigente la segunda —peculado- que corría a partir de la

fecha en la que la procesada estuvo detenida, esto es deI 25 de mayo de 2012, y

a órdenes del Juez Octavo de Garantías Penales de Pichincha; actuación que no

fue efectuada por el juzgador.

De allí que el cómputo debe correr a partir de la primera prisión preventiva,

esto es del 25 de mayo de 2012; caso contrario implicaría desconocer cinco

lo

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£124

CDRTE‘~ACI0NALJUSTiCIA

~c1da qu.~ftft

meses que la accionante ha estadio privada de su libertad por el mismo hecho, lo

cual es “innegable”.

3.5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se ha pronunciado

en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la

aprehensión del individuo; que esto fue el 25 de mayo de 2012, por lo que está en

marcha un proceso penal, dicho plazo debe contarse a partir del momento en que

la autoridad judicial toma conocimiento del caso; particularmente en materia penal,

dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de

instancia que pudieran eventualmente presentarse.1

3.6. Precautelando siempre el derecho fundamental de la libertad, el derecho del

justiciable a ser juzgado en un tiempo prudencial y razonable, o a ser puesto en

libertad; el tema de la caducidad cobra vigencia, por lo que debo dejar señalado

que el mismo deviene de la normativa internacional de los derechos humanos, y

en donde cada país de acuerdo con sus realidades ha ajustado los plazos para la

misma; y en el caso del Ecuador está determinado tanto en el art. 77.9 de la

Constitución y en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, que señalan que

la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en los delitos reprimidos con

penas de prisión, ni de un año en los de reclusión.

3.7. El derecho a ser juzgado en un tiempo prudencial o razonable o a ser

puesto en libertad, lo ha determinado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos de 1966 de NN.UU. en el Art. 93~2; de igual manera la Convención

Cfr. CIDH. casos: Juan Humberto Sánchez vs Honduras, Hilarie Constantine vs Trinidad y Tobago. y Suárez Rosero vsEcuador.

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CORTE\ACIONAL ~JUSTICIA

LS:

~;ía qg~ft~~

Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de 1969, consagra el

derecho a ser juzgado en un tiempo razonable o a ser puesto en libertad, en el art.

7 fl• 5•S

Nuestro país es suscriptor tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos, como de la Convención Americana de Derechos o Pacto de San José

de Costa Rica, que han sido citados en cuanto al respeto al derecho a la libertad,

mismos que son vinculantes para el Estado ecuatoriano.

3.8. El maestro Zaifaroni señala:

En el ámbito procedimental, la preocupación liberal más importante -si no toda- constituyela garantía de defensa, que requiere una sentencia en tiempo razonable. Lo contrarioobstaculiza el ejercicio del derecho, facilita la pérdida de pruebas con el transcurso deltiempo y, en definitiva acaba invirtiendo la lógica del proceso al perderse la importancia de

un pronunciamiento definitivo, habida cuenta que la violación al principio de inocenciaavanza con la duración del proceso, hasta el punto de pronunciarse sentencias cuando el

sujeto ha cumplido la pena, lo que también conspira contra la imparcialidad del fallo, todavez que los tribunales tienden a ser remisos a absolver en casos de prisión preventiva

prolongada”4

2 Esta norma señala: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción pena! será llevada sin demora ante un juez

u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a serjuzgada dentro de un plazorazonable o a ser puesta en libertad”

Esta norma señala: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionarioautorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a serpuesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que asegurensu comparecencia en el juicio.”

ZAFFARONI Raül, ALAGIA, SLOKAR. Derecho PenaL Parte GeneraL ira. Edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2002, ¡3.859.

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CORTE\ÁCIONM. DE~JUST1CIA

1cSt~

En el caso en ciernes, el núcleo central, trata en todo caso de salvaguardar

también el derecho a ser juzgado sin dilatorias que afecten derechos

fundamentales como el de inocencia y sobre todo el de libertad.

3.9. Como quedó indicado, existe más de un referente normativo supranacional

con respecto al plazo razonable, cuya redacción proviene del Art. 6.1 del Convenio

Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades

Fundamentales (CEDH), firmado en la ciudad de Roma en 1950, del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 de NN.UU. Art. 9 n. 3., y del

Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada

en San José de Costa Rica en 1969.

3.10. Sobre la base de lo indicado, deviene que la accionante Minan Patricia

Mendoza Andrade, ha sido privada de su libertad desde el 25 de mayo de 2012, y

es a partir de esa fecha que se debe contar el transcurso de tiempo para

determinar si ha operado o no la caducidad de la prisión preventiva, lo cual en el

caso se ha ocurrido en demasía, pues resulta que hasta la fecha estaría privada

de su libertad un año, un mes y varios días (próximo a cumplirse dos meses); que,

si bien por la acumulación de los procesos, el de menor pena de prisión, al de

mayor pena de reclusión, aquel tiempo razonable para ser juzgado acorde a

nuestro ordenamiento que es de un año para los delitos reprimidos con reclusión,

dicho tiempo se habría cumplido, y por tanto habría operado ya la caducidad de la

prisión preventiva el 25 de mayo de 2013; por tanto, la privación de la libertad de

la accionada, a partir de aquella fecha se torna en ilegal e inconstitucional.

1G

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CORTE\ACIÜNAL DEJUSTICIA

4%4,

Q0ÑGIa

En estos términos queda consignado el presente voto salvado, toda vez que

el mismo se separa y no concuerda con la decisión tomada por el Tribunal de la

Sala Especializada de lo Penal.

CUARTO: RESOLUCIÓN

A la luz del análisis realizado, dada la naturaleza de la presente garantía

jurisdiccional —constitucional-, este fallo a más de versar sobre la forma en que se

ha dado cumplimiento a los respectivos procedimientos, se centra en la

determinación de que existe vulneración ilegítima e ilegal del derecho a la libertad,

así como a las garantías del debido proceso; es por ello, que sobre la base de las

consideraciones que quedan expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Penal de la

Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de apelación

presentada por Minan Patricia Mendoza Andrade, y en consecuencia concede el

hábeas corpus solicitado por la accionante, y dispone su inmediata libertad.

Remítase copia de esta sentencia a la Corte ~onstitucional para su conocimiento y/ /

eventual seleccion y revisión.- Notifí~ ¡lase.

14

Dr. Káiser

ORAS MARTHA~(E.)

SALADE LO PENALhi~runÑAl DE JUSTICIA