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CORTE NACIONAL DL JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Juicio No. 11310-2019-00058 Jueza Ponente: Dra. Katerine Muñoz Subía Quito, viernes 17 de septiembre del 2021, las 10H17. VISTOS: ANTECEDENTES: a) Relación circunstanciada de la decisión impugnada: Lidia Carmita Cordero Valdiviezo inició juicio de trabajo en contra de Sonia María Jiménez Jiménez y Kléver Javier Pelaez Castro en sus calidades de Alcaldesa y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Espíndola Provincia de Loja. respectivamente - contándose además con la Procuraduría General del Estado-. La accionante presentó extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la recurso Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez. Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Loja. el 13 de mayo de 2020, las 11H26 (fs. 24 a 27). Esta decisión rechazó el recurso de apelación presentado por la actora y confirmó la de primer nivel que declaró sin lugar la demanda aceptando las excepciones de prescripción de la acción y cosa juzgada. b) Actos de sustanciación del recurso: De la mencionada decisión la actora presentó extraordinario de casación. Previo a pronunciarse sobre la admisión, la doctora recurso Liz Barrera Espín, Conjueza (E) de la Corte Nacional de Justicia, mediante providencia de 27 de agosto de 2020. las 09h45, ordenó que la recurrente aclare y complete en puntos específicos el recurso presentado. Una vez cumplido tal requerimiento, la conjueza referida, a través de auto de 09 de septiembre de 2020, las 13h26, lo admitió a trámite por el caso cinco del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, conformado por los Jueces: doctor Alejandro Arteaga García, doctora Enma Tapia Rivera y doctora Katerine Muñoz Subía (Ponente), es competente para conocer y resolver el recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de República, que dispone: Serán funciones de la Corte Nacional de 1

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CORTE NACIONAL DLJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL

Juicio No. 11310-2019-00058

Jueza Ponente: Dra. Katerine Muñoz Subía

Quito, viernes 17 de septiembre del 2021, las 10H17.

VISTOS:

ANTECEDENTES:

a) Relación circunstanciada de la decisión impugnada: Lidia Carmita Cordero Valdiviezo inició juicio de trabajo en contra de Sonia María Jiménez Jiménez y Kléver Javier Pelaez Castro en sus calidades de Alcaldesa y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Espíndola Provincia de Loja. respectivamente - contándose además con la Procuraduría General del Estado-. La accionante presentó

extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de larecursoSala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez. Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Loja. el 13 de mayo de 2020, las 11H26 (fs. 24 a 27). Esta decisión rechazó el recurso de apelación presentado por la actora y confirmó la de primer nivel que declaró sin lugar la demanda aceptando las excepciones de prescripción de la acción y cosa juzgada.

b) Actos de sustanciación del recurso: De la mencionada decisión la actora presentó extraordinario de casación. Previo a pronunciarse sobre la admisión, la doctorarecurso

Liz Barrera Espín, Conjueza (E) de la Corte Nacional de Justicia, mediante providencia de 27 de agosto de 2020. las 09h45, ordenó que la recurrente aclare y complete en puntos específicos el recurso presentado. Una vez cumplido tal requerimiento, la conjueza referida, a través de auto de 09 de septiembre de 2020, las 13h26, lo admitió a trámite por el caso cinco del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, conformado por los Jueces: doctor Alejandro Arteaga García, doctora Enma Tapia Rivera y doctora Katerine Muñoz Subía (Ponente), es competente para conocer y resolver el recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de República, que dispone: “Serán funciones de la Corte Nacional de

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Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los de casación, de revisión y los demás que establezca la ley.”, artículo 184 del Código Orgánico de la Función Judicial, que prescribe: "Las diferentes salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia conocerán los recursos de casación

recursos

y revisión en lasmaterias de su especialidad y los demás asuntos que se establecen en la lev. artículo 191 numeral 1 ibidem, que prevé: "La Sala Especializada de lo Laboral conocerá: l.L recursos de casación en los juicios por relaciones laborales nacidas del individual de trabajo:” en concordancia con el artículo 269 del COGEP; y del sorteo de lecha 29 de julio de 2021 que obra a fs. 15 del expediente de casación.

oscontrato

SEGUNDO.- Fundamento del recurso de casación: La accionante denuncia que en la sentencia dictada por el tribunal ad quem se configuró la falta de aplicación del artículo 2418 inciso tercero del Código Civil.

I ERCERO.- Del recurso de casación: El recurso extraordinario de casación es un mecanismo de impugnación que mira fundamentalmente al interés público, dado que dos propósitos lundamentales son: i) precautelar el cumplimiento del derecho objetivo, y ii) la unificación de la jurisprudencia. Lo dicho sin descartar el indudable interés privado que se exterioriza cuando una de las partes involucradas recurre para ser beneficiada por el resultado del fallo en casación.

El primer propósito de este recurso extraordinario se torna fundamental, pues se traduce la defensa de la legalidad, constituyendo en esencia una demanda en contra de la

sentencia cuestionada, siendo que el examen o verificación de la corte de casación se dirige al cumplimiento de los postulados legales y constitucionales del ordenamiento jurídico.

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sus

en

Mientras que el segundo propósito procura dotar de coherencia al ordenamiento jurídico, valiéndose incluso de la creación judicial del derecho, si aceptamos que aquel debe dinamizarse frente a las necesidades cambiantes de la sociedad.1 De ahí es que, dentro de nuestro marco constitucional la jurisprudencia constituye -también- una innovadora fuente de derecho, como lo podemos entender si miramos al contenido de los artículos 1 I numeral 8 y 185 de la Constitución de la República.

í

Se trata de un medio de impugnación extraordinario, pues no cabe contra toda clase de sentencia o auto -conforme el artículo 266 del COGEP-, y procede por lo general agotados los recursos ordinarios.2 Es limitado, dado que el análisis del tribunal de

una vez

1 El valor de la jurisprudencia se justifica por el rol que se ha asignado a los órganos judiciales dentro del Estado constitucional |...| en consecuencia, es al juzgador a quien le toca trasladar la generalidad y abstracción de los principios y reglas que conforman el ordenamiento jurídico hacia la concreción del puesto que representa una dinamización del derecho a las cambiantes necesidades del momento. Pamela Juliana Aguirre Castro. "El precedente constitucional: La transformación de las fuentes del ordenamiento jurídico". CEP- UASB. Quito. 2019. Pag. 132.: Luis Armando Tolosa Villabona. Teoría y Técnica de la Casación. Ediciones Doctrina y Ley LTDA.. Segunda Edición. Bogotá - Colombia 2008. Pag. 114.

caso.

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casación se remite exclusivamente a los argumentos denunciados por los recurrentes, en cumplimiento del principio dispositivo previsto en el artículo 168 numeral 6 de la Constitución. Es taxativo y técnico, considerando que su procedencia se condiciona exclusivamente a los casos determinados en la ley - artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP)- y a la técnica casacional ahí regulada que se torna en una obligación indispensable para quien recurre.

Finalmente, no se debe obviar que la casación tiene un indudable fundamento constitucional -artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador-, si afirmamos que la aplicación del derecho en todas sus manifestaciones parte del efecto de irradiación de la Norma Primera, dotando de coherencia y unidad al ordenamiento jurídico a partir de sus postulados. De ahí que este recurso extraordinario, al considerar tanto el interés público como el privado, tiene -más allá de la defensa de la legalidad- indudables connotaciones políticas en procura de un ejercicio jurisdiccional que se exprese en la realización de justicia, que es el propósito final de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República.'

CUARTO.- Audiencia: El artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República, ha establecido que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo. Por lo que este Tribunal, dentro del término previsto en el artículo 272 del COGEP y de conformidad con las reglas generales previstas para las audiencias, consignadas del artículo 79 al 87 ibidem, convocó a audiencia de fundamentación del recurso de casación, la misma que se llevó a electo el 14 de septiembre de 2021, a las 09h00.

Finalmente, una vez concluido el debate se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 273 Ut Supra.

QUINTO.- Contextualización de los argumentos reproducidos por la accionante con fundamento en el caso cinco del artículo 268 del COGEP.

5.1. Es de advertir que, para la contextualización del recurso se considerará a más del libelo de casación, el escrito de 31 de agosto de 2020 mediante el cual la recurrente cumplió aclarando y completando los puntos observados por la conjueza competente.

5.2. Como antecedente la casacionista manifiesta que laboró en el Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Espíndola Provincia de Loja desde el 15 de abril de 2005 hasta el 30 de julio de 2015, fecha esta última en la que fue despedida intempestivamente. La

3 Por la importancia del recurso frente al cumplimiento del derecho objetivo, a la unificación y desarrollo jurisprudencial, así como por la reparación del agravio sufrido por las partes, tiene claros electos políticos, razón por la cual ha sido consagrado expresamente en ordenamientos constitucionales |...] basta con que haya infracción de un precepto, garantía o derecho constitucional para que pueda formularse un cargo en Casación en forma autónoma por el recurrente | ...| Ibidem. Pag. I 12.

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accionante inició un primer juicio (No. 11310-2016-00055), en el que mediante sentencia de 08 de septiembre de 2016 el juez de primer nivel ordenó el pago en su favor de USD S 4.674,06 por varios beneficios, ^in^que^en estejmcio^se hubiere litigado sobre i indemnización del artículo 9 del Décimo Contrato Colectiva Por tanto, la pretensión del juicio actual (No. 11310-2019 00058) es el pago de la indemnización prevista en dicha norma contractual y el retroactivo de alza salarial por el año 2012. No obstante, la ^ sentencia impugnada correspondiente al presente proceso -que confirmó la de primer 9j) cft' nivel- aceptando las excepciones de prescripción de la acción y cosa juzgada, declaró sin

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lugar la demanda.

5.3. La recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 2418 inciso tercero del Código Civil. Para sostener esta alegación señala que la sentencia impugnada "viola el concepto jurídico de la interrupción de la prescripción de la acción" dado que en este caso la prescripción de la acción se interrumpió civilmente.^-

Para sostener este planteamiento dice que el vínculo de trabajo culminó el 30 de julio de 2015, ante esto demandó a su empleadora en un primer juicio (No. 11310-2016-00055). Proceso en el cual la citación con la demanda a la entidad accionada se realizó el 25 de abril de 2016; es decir, entre tales fechas transcurrieron 9 mesesí Mientras que, desde 23 de mayo de 2017 en que finalizó el proceso anterior hasta la citación en el actual proceso (No. 1 1310-2019-00058) perfeccionada el 15 de mayo de 2019, han transcurrido 23 meses. Entonces, en total han transcurrido 32 meses, y no los tres años que exige el artículo 635 del Código de Trabajo para que opere la prescripción de la acción.

Argumenta que al tratarse de una única relación laboral entre las partes, la interrupción de la prescripción de la acción operó con la citación de la primera demanda laboral (No.1 1310-2016-00055). También agrega "siendo que dicha interrupción opera igualmente para la propia reclamación en la que se citó, como para las posteriores acciones que se deriven de la misma relación laboral". IEn este sentido sostiene que el artículo 2418 tercer inciso del Código Civil no limita la interrupción de la prescripción de la acción exclusivamente al proceso en el que se ha "perfeccionado la citación". Sino que. tal interrupción opera en todas las acciones que se inicien en lo posterior, siendo indispensable que se originen en la misma relación laboral.

La recurrente concluye señalando que la falta de aplicación de la disposición en referencia ha influido en la decisión en la causa. Pues, de haberse aplicado, el tribunal ad quem no hubiera declarado equivocadamente la prescripción de la acción; por el contrario, procedía resolver sobre el fondo de la reclamación.

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SEXTO.- PROBLEMA JURÍDICO:

¿En el presente juicio operó la prescripción de la acción prevista en el artículo 635 del Código de Trabajo? o ¿esta se interrumpió civilmente de conformidad con el inciso tercero del artículo 2418 del Código Civil?

SÉPTIMO.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN:

7.1 El caso cinco previsto en el artículo 268 del COGER, se produce: “Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de de derecho sustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto. "

El caso cinco del artículo 268 del COGER se configura por infracción directa de derecho sustantivo, es decir, sin consideración a cuestiones fácticas o probatorias. Supone el contraste entre la sentencia frente la ley, tratándose de “un error de adjudicación, selección o de entendimiento de normas sustanciales, es decir, el debate es estrictamente

jurídico

Así. bajo dichos parámetros, no cabe controvertir los hechos, pues se entiende que el recurrente muestra conformidad con los determinados en el fallo impugnado. Consecuentemente, también impide cualquier impugnación dirigida a aspectos relacionados con la prueba actuada enjuicio.

No se puede olvidar que el caso en referencia no se limita al yerro con respecto a la norma, sino también es posible denunciar la transgresión de la jurisprudencia obligatoria, entendiéndose por esta la que cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 185 de la Constitución de la República y 182 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Adviértase que tres son los motivos contemplados para la procedencia de esta clase de impugnación de naturaleza extraordinaria: indebida aplicación, falta de aplicación y errónea interpretación. La indebida aplicación es un típico error de selección y subsunción en la norma, es decir, sucede cuando el/la juez/a, para resolver el/los problema/s del caso, aplica una que no se corresponde con los hechos determinados como ciertos. La falta de aplicación, tiene relación con la existencia de la norma, se configura en el evento que el/la juez/a ignora u omite aplicar la que corresponde -según los hechos lijados- para solucionar el problema jurídico puesto a su conocimiento. La errónea interpretación, motivo exige primero que la norma escogida sea la aplicable para la premisa láctica lijada, siendo que en este caso el yerro ocurre, pues a aquella se le otorga un sentido ajeno y diferente al de su verdadero significado u alcance, se trata entonces de una deficiencia de hermenéutica jurídica.

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este

4 Luis Armando Tolosa Villabona, Teoría y Técnica de la Casación. Ediciones Doctrina y Ley l.IDA.. Segunda Edición. Bogotá - Colombia 2008. Pag. 413.

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Vale relievar que los motivos antes explicados son independientes, dado que sus posibles configuraciones se descartan entre sí. Para entender mejor, si lo fundamentado es la indebida aplicación (error de selección), resulta contradictorio señalar sobre la misma

la denuncia de falta de aplicación (error de existencia) o errónea interpretación (error de hermenéutica), pues aquella se refiere a la efectiva aplicación de una que corresponde con los hechos determinados como ciertos. Si se denuncia falta de aplicación, entendemos que no ha sido considerada la norma que resuelve el problema jurídico, de ahí que se descarta la indebida aplicación, y la errónea interpretación, dado que ultimo caso, no puede existir una deficiencia de hermenéutica, respecto de disposición no aplicada. Y, si lo que se alega es errónea interpretación, partimos de la correcta apreciación sobre la selección y existencia de la norma, descartando automáticamente los dos motivos restantes.

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no se

en esteuna

iFinalmente, es de observar que el caso en referencia, a más de la infracción directa de la norma sustantiva -enmarcada en uno de los motivos antes analizados-, exige que el vicio en la sentencia sea determinante. Entendiéndose por ello, de tal gravedad o trascendencia, que si aquel no se presentase, el resultado de la decisión hubiere sido diferente al pronunciado.

7.2 Previo a resolver el problema jurídico planteado corresponde remitirse a la parte pertinente de la decisión impugnada, donde se lee: "(...) El Art. 635 del Código del Trabajo, se refiere a prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos de trabajo y señala que prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, por tanto, la base de la prescripción extintiva en lo laboral, es además del transcurso del tiempo, el no ejercicio de un posible derecho por parte del trabajador, ejercicio que debía hacerse presente con la citación oportuna de la respectiva demanda. En ¡a presente causa, la señora Lida Carmita Cordero Valdiviezo presenta esta demanda laboral en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Espíndola en la persona de sus representantes legales Alcalde y Procurador Síndico, en el libelo inicial establece el tiempo de la prestación de servicios, que inicia el 15 de abril del 2005 hasta el 30 de julio del 2015, fecha en la cual fue despedida intempestivamente, la parte accionada ha sido debidamente citada como se comprueba con las actas de citación que constan dentro del proceso, por tanto, se les ha hecho conocer a los representantes de la entidad demandada con el contenido de la demanda, citación realizada el 15 de

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mayodel 2019 (fecha que interrumpe la prescripción de la acción Art. 637 del Código del Trabajo con relación al Art. 64 del Código Orgánico General de Procesos), transcurriendo entre la fecha de ingreso al trabajo y su terminación, más de tres años, es decir, con exceso el tiempo previsto en el Art. 6)35 del Código del Trabajo, por lo que operó la prescripción extintiva por la inacción de la adora durante el periodo de tiempo determinado por la ley para iniciar la acción, y que ha sido ejercida como medio de defensa del demando al excepcionase con la prescripción, para que sea declarada por favorecerle. 7.5 Habiendo operado la prescripción de la acción, este Tribunal considera inoficioso realizar otro análisis. (...)".

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7.3 De lo transcrito, el tribunal de apelación en la sentencia impugnada manifiesta que desde el 30 de julio de 2015 -fecha en la que según la accionante se configuró el despido intempestivo- hasta la citación con la demanda a la accionada, el 15 de mayo del 2019. transcurrieron más de tres años. Operando así la prescripción de la acción conforme el artículo 635 del Código de Trabajo.

Frente a lo dicho, la casacionista alega que, con anterioridad, inició la acción judicial (Juicio No. 11310-2016-00055) respectiva, en la que -según dice- no se litigó sobre la indemnización del artículo 9 del Décimo Contrato Colectivo. No obstante, sostiene que la citación en esta causa anterior, realizada el 25 de abril de 2016, interrumpió civilmente la prescripción de conformidad con el artículo 2418 inciso tercero del Código Civil.

En todo caso -dice- entre la terminación del vínculo de trabajo (30 de julio de 2015) y la ante dicha citación (25 de abril de 2016) transcurrieron 9 meses. Mientras que desde el 23 de mayo de 2017 en que finalizó el proceso anterior hasta la citación en el actual proceso (No. 11310-2019-00058) perfeccionada el 15 de mayo de 2019. han transcurrido 23 meses. Es decir, en total se acumulan 32 meses y no los tres años (36 meses) que exige el artículo 635 del Código de Trabajo para que opere la prescripción de la acción. En suma, argumenta la recurrente que esta figura no se ha configurado en la presente causa

mal lo entiende el tribunal de segundo nivel en la sentencia cuestionada.

7.4 Como se sabe, para determinar los efectos de la prescripción de la acción en materia laboral -prevista en el artículo 635 del Código de Trabajo- es indispensable remitirse a la fecha de terminación del vínculo laboral y a la de citación con la demanda al demandado. Siendo que, en este caso, se presenta un escenario su/ generis dado que aparentemente existió un juicio anterior que incidiría en la solución del problema jurídico respecto de la figura en análisis. De ahí que resulta imprescindible remitirse a las actuaciones de la causa judicial previa (Juicio No. 11310-2016-00055).

Ahora bien, la fecha de terminación de la relación obrero patronal al 30 de julio de 2015 ha sido contradicha por la entidad demandada, por lo que se la tiene como aceptada.

En lo que respecta al proceso anterior, Juicio No. 11310-2016-00055. revisado el libelo inicial se observa que la actora solicita como pretensiones: “2. (...) la indemnización dispuesta en el Art. 9 del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el GAD Municipal de Espíndola y sus salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicios. (...) 8.- Al pago de todos los derechos contemplados en la Ley, Código de Trabajo, Noveno y décimo contrato colectivo que no han sido sufragados. " Mientras que las citaciones a la demandada se perfeccionaron en el mes de abril de 2016.

En la actual controversia, Juicio No. 11310-2019-00058. como pretensiones la accionante requirió: “9.7- El valor que resulte de la indemnización establecida en el artículo 9 Décimo Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Gobierno

como

no

trabajadores, que determina una indemnización de 10

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Autónomo Descentralizado del cantón Espíndola y el Comité Centra! Único de Trabajadores (...) aprobado por el voto de mayoría de! Tribuna! de Conciliación v Arbitraje, según resolución de fecha 13 de octubre del 2014. a las 14hl0, que corresponde a diez salarios del sector privado, por año de servicio (...) (USD 38.940) (...). 9.2.- Retroactivo por alza salarial por el año 2012. en la cantidad de (...)$ 20.00 mensuales por 12 meses dando un total de ($240,00) (...)" en este caso, la citación se realizó en el mes de mayo de 2019.

De lo transcrito se observa que las pretensiones entre la anterior (Juicio No. 11310- 2016-00055) y el actual (Juicio No. 11310-2019-00058) causa judicial coinciden.

7.5 Ahora bien -como se dijo- la prescripción de la acción en materia laboral se encuentra prevista en los artículos 635 y 637 del Código del Trabajo, al tenor de lo siguiente: "Art. 635.- Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo, especialmente contemplados en este Código '. "Art. 637.- La prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas de Derecho Civil; pero transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita. "

í

El artículo 2392 del Código Civil define la prescripción como "(...) un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción. ” (Énfasis añadido).

El artículo 2414 ibidem refiere que“(...) La prescripción que extingue las derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. (...). ’’(Énfasis añadido).

Iacciones v

Por su parte, el artículo 2418 ibidem, prevé los eventos en los que se interrumpe la prescripción determinando que: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natura!, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el Art. 2403".

También la Corte Constitucional en la sentencia Nc 024-15-SIN-CC dictada 01 de julio de 2015 dentro del caso N° 0036-11-IN al desestimar una demanda de inconstitucional idad respecto del artículo 635 ibidem- ha reflexionado sobre la prescripción extintiva de la acción, manifestando lo que sigue: "(...) La prescripción es una institución propia del derecho por la cual, el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar o extinguir derechos, previniendo nuevos escenarios jurídicos, en donde las condiciones frente a la exigibilidad pueden haber variado. En este caso, es

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clara la intención del legislador, quien al establecer un tiempo máximo prudencial, limitó el ejercicio de las acciones con el propósito de que sea, a través de la prescripción (al decurrir un determinado tiempo), que se extinga la accionabilidad de los procesos jurídicos laborales, respecto de obligaciones que puedan deducirse de la terminación de la relación jurídica laboral. Ixi regla entonces, en materia de extinción por prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos una vez fenecida la relación laboral, está dada por la restricción para accionar reclamos de beneficios laborales, una vez cumplida la condición constante en la norma, esto es, el transcurso de tres años, por lo que el enunciado plasma por prescripción en materia laboral, el plazo en el que se debe ejercitar un derecho y que de no hacerlo este se extingue. (...) Lo que se ha limitado, mediante la regla establecida en el artículo 635 del Código de Trabajo es el tiempo en el cual se debe ejercer una acción laboral, más no el tiempo en que se debe renunciar a ellos (...) Bajo estos argumentos en el caso sub judice, los derechos laborales y las acciones correlativas no son sometidos a renuncia, ya que estos dejan de ser exigibles solo en relación a la prescripción de la acción establecida para reclamarlos, basada en el transcurso del plazo señalado, dejando entre ella, un tiempo prudente para ejercerla, situación que no impide el ejercicio del derecho, tomando en cuenta además, que la prescripción no depende de la voluntad de las parles contratantes, ni de la sola decisión de una de ellas (...) La ley establece un plazo de tres

tiempo prudencial, durante los cuales el trabajador puede reclamar susanos comoderechos producto del contrato de trabajo, una vez que este ha fenecido y plazos

específicos, lo que evidencia que sus derechos laborales no sonmenores en casostransgredidos por la implementación de la prescripción, como limitante para iniciar

acción judicial, ya que la prescripción opera luego de transcurrido el plazo prudencial señalado [...]se establece que lo que el legislador quiere proteger al establecer que 'las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben

tres años, contados desde la terminación de la relación laboral' es el acceso al derecho de ejercer las acciones legales ya que el cumplirse con el trámite jurídico laboral correspondiente dentro del tiempo señalado, garantiza una correcta relación

el ejercicio del derecho y el modo en que las obligaciones de las partes procesales deben ser cumplidas. Se reitera de esta manera que de conformidad con la norma impugnada, el trabajador tiene tiempo suficiente para reclamar sus beneficios, ya que obviamente tendrá conocimiento de la terminación de la relación laboral, por lo que, al no hacerlo, actúa en ejercicio de su libre determinación. Por lo tanto, el limitar el acceso del derecho, guarda armonía con el modo en que este debe operar, no se está restringiendo la aplicación del mismo, sino, más bien, se está limitando el tiempo para

reclamación, tampoco se está ante una acción u omisión normativa que impida directamente el ejercicio del derecho laboral, puesto que de ja el lapso de tres años para que se lo ejercite, más aún, cuando el planteamiento de la reclamación depende de la única voluntad de quien se crea afectado [...]" (Enfasis añadido)

una

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su

7.6 Es decir, atendiendo el contenido del criterio y las disposiciones antes referidas, podemos afirmar que la prescripción tiene dos dimensiones: adquirir cosas ajenas o

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extinguir las acciones. Siendo de nuestro interés -por operar en materia laboral- la prescripción como un modo de extinguir las acciones laborales, establecida en el artículo 635 del Código de Trabajo.

Según el artículo 2418 del Código Civil -norma supletoria en materia laboral conforme el artículo 6 del Código de Trabajo- la prescripción que extingue las acciones puede interrumpirse natural y civilmente. En el primer caso, al reconocer el deudor la obligación; y. en el segundo, al citarse al demandado con la demanda judicial.

La prescripción de la acción en materia laboral opera en tres años desde la terminación de la relación laboral, siendo que se suspende de conformidad con lo previsto en el Código Civil. Es decir, con la citación de la demanda o si el deudor reconoce la deuda motivo de la misma. De ahí que, sus efectos derivan de una consecuencia por la inactividad del trabajador para iniciar el juicio correspondiente, y que en materia laboral se extiende hasta por tres años desde la terminación del vínculo obrero patronal. Es decir, se refiere al tiempo prudencial para iniciar la acción judicial.

»

Valga agregar además que la prescripción extintiva de la acción tiene estrecha relación con la seguridad jurídica. Pues, no es aceptable que el riesgo de una posible reclamación mediante una acción judicial se extienda indefinidamente en el tiempo, creando incertidumbre permanente respecto de las posibles consecuencias en contra de justiciable determinado. Por ende, la ley prevé un tiempo prudencial -de tres años- en materia laboral para que el trabajador active la tutela jurisdiccional, fijando un período máximo para la reclamación.

7.7 Nótese que la prescripción extintiva de la acción (laboral) tiene dos elementos indispensables en su conceptualización: la inactividad y el transcurso del tiempo. Entonces, para su configuración, necesariamente debe transcurrir un lapso determinado sin que el titular de la acción la hubiere activado. En materia laboral, este supuesto es de tres años contados desde la terminación laboral. Prescripción que se puede interrumpir con la citación de la demandada al accionado.

En el caso en concreto, se advierte que existió un proceso judicial anterior (Juicio No.I 1310-2016-00055) donde se reclamó la misma pretensión que en el proceso actual (Juicio No. 11310-2019-00058) y relacionada con la contratación colectiva. Por tanto, en aquel ya se activó la acción judicial, y en el transcurso de la sustanciación se perfeccionó la citación en el mes de abril de 2016. interrumpiéndose la prescripción.

Entonces, en estricto sentido, no se puede hablar de la inactividad requerida para la configuración de la prescripción de la acción. Esto, pues, la ex trabajadora en su momento activó la acción judicial para reclamar haberes laborales que incluye el relacionado con la contratación colectiva que ahora se requiere. De ahí que. la citación perfeccionada en la causa judicial anterior (Juicio No. I 1310-2016-00055) descarta y excluye la inactividad en el ejercicio de la acción laboral aun en un nuevo juicio (Juicio

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No. 11310-2019-00058). Dado que, si bien se trata de una nueva y diferente causa, es la citación del proceso anterior la que interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 2418 del Código Civil, sin que el efecto de la figura en análisis se pueda renovar.

En definitiva, por su naturaleza, la prescripción extintiva de la acción laboral necesariamente requiere inactividad del sujeto procesal. Y siendo que, en este caso, se activó la acción judicial respectiva, se descarta la configuración de la prescripción. Entender lo contrario, implicaría oponerse al concepto mismo de esta figura. Suponiendo incluso una contradicción al aceptar que una acción ya activada en un momento determinado, pueda considerarse luego como inactiva para efectos de la prescripción.

Dicho lo anterior, se concluyen que equivocan los jueces al declarar la prescripción de la acción en la presente causa al omitir la aplicación del artículo 2418 ibidem. Dado que, si el vínculo de trabajo culminó -tal como antes se analizó- el 30 de julio de 2015. y la citación del primer juicio laboral (Juicio No. 11310-2016-00055) se perfeccionó el 25 de abril de 2016. esto interrumpió civilmente la prescripción de forma definitiva siendo

juicio inicial- la sentencia parcialmente favorable a la ex trabajadora. Entendiendo, que en el contexto de las reclamaciones a las que se refirieron ambos procesos (contratación colectiva) no acción fue iniciada -y la citación perfeccionada- mucho antes de los tres años exigidos por el artículo 635 del Código de Trabajo.

7.8 Por lo expuesto, se verifica que, en efecto, en la sentencia cuestionada no se aplicó el artículo 2418 del Código Civil. Esto, dado que a pesar de la interrupción civil por efectos de la citación en el primer proceso judicial, el tribunal ad cjuem equivocadamente consideró que la acción laboral prescribió. Por tanto, se acepta el cargo formulado por la recurrente al tenor del caso cinco del artículo 268 del COGEP. En consecuencia, es procedente dictar la sentencia de mérito que corresponde atendiendo al objeto de la litis conformado a partir de las pretensiones de la accionante y las excepciones presentadas por la entidad demandada.

-en este

cabe hablar ya de inactividad, pues se insiste, la

OCTAVO.- SENTENCIA DE MÉRITO QUE SE DICTA EN CASACIÓN:

8.1 De la Demanda.-

En lo fundamental, la accionante en su libelo inicial (fs. 217 a 22) manifiesta que laboró para la entidad demandada desde el 15 de abril de 2005 hasta el 30 de julio de 2015. Fecha esta última en la que -dice- fue despedida intempestivamente. Ante esto, inició un proceso judicial (laboral) signado con el No. 11310-2016-00055, en el que se dicta sentencia de primer nivel el 08 de septiembre de 2016 ordenándose el pago de: despido intempestivo, desahucio y vacaciones. Rubros que ascienden a USD $ 4.674.06. Decisión que fue recurrida en apelación, siendo desestimada; asimismo se rechazó el recurso de casación.

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Agrega que de las decisiones antes señaladas "se observa claramente que se me han vulnerado mis derechos constitucionales al haber sido liquidada en forma inadecuada ya que no se aplicó lo dispuesto en lo señalado en el DÉCIMO CONTRA TO COLECTIVO EN SU ARTíC ULO 9, en el que se debió liquidar con una indemnización de diez salarios básicos unificados por año de servicio, es decir (...) ($354,00) dando una cantidad de (...) ($ 38,940). Como pretensión reclama la indemnización prevista en el artículo 9 del Décimo Contrato Colectivo por un valor total de USD $ 38.940,00; y, el retroactivo salarial por el año 2012. en la cantidad USD $ 20,00 mensuales por 12 meses dando un total de USD S 240.00.

8.2 De la contestación demanda.->

Por su parte la entidad accionada, en su contestación a la demanda (fs. 296 a 299) reconoce la relación laboral y acepta la sustanciación de un juicio anterior en los términos señalados por la actora. En lo principal argumenta, por un lado, que acción se encuentra prescrita; y por otro, que entre la causa anterior y la actual existe identidad objetiva y subjetiva, pues, se discute la indemnización del artículo 9 del Décimo Contrato Colectivo.

Como excepciones previas plantea: prescripción, cosa juzgada, caducidad. Y subsidiariamente: "Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda (...)". pago de la indemnización reclamada, falta de derecho e improcedencia de la demanda.

8.3 Sobre la excepción de cosa juzgada.

8.3.1 Una vez que en el numeral 4 de esta decisión se ha determinado que no se configuró la prescripción de la acción, corresponde analizar si. en el caso, existe o no cosa juzgada, excepción también planteada por la entidad accionada.

La cosa juzgada es "la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. "5

Como componentes de esta figura se determina la inimpugnabilidad y la inmutabilidad de las sentencias, que además se relaciona con la distinción conceptual entre cosa juzgada formal y material o sustancial, respectivamente.

La cosa juzgada formal sucede cuando la decisión alcanza ejecutoría, es decir, no es modificable dentro de la misma causa; mientras que la cosa juzgada sustancial o material se configura cuando aquella es inalterable incluso a través de la impugnación en un nuevo juicio.

' Eduardo J. Couture. "Fundamentos del Derecho Procesal Civil". Editorial B de f. Montevideo - Buenos Aires, cuarta edición. 2016. Pag. 326.

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Siguiendo a Couture, tenemos que “la cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada en sentido sustancial, ya que constituye un antecedente necesario sin el cual no es posible llegar a ésta'.6

8.3.2 Conforme antes se dijo, en la causa anterior (Juicio No. 11310-2016-00055), la actora fue Lidia Carmita Cordero Valdiviezo, y los demandados fueron el Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Espíndola Provincia de Loja. Lo que coincide con los sujetos procesales del proceso judicial actual (Juicio No. I 1310-2019-00058). Es decir, entre ambos procesos judiciales se presenta el primer elemento requerido para la configuración de cosa juzgada, esto es, identidad subjetiva.

8.3.3 En este punto corresponde verificar el otro elemento necesario para el perfeccionamiento de cosa juzgada, esto es, la identidad objetiva. Para el análisis de esta última es necesario definir lo que se debe entender como pretensión. Así esta se conceptual iza como “la petición principal {declaración de voluntad), hecha por el demandante en la demanda y por la cual solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento determinado que tutele sus derechos"'.

A su vez, la pretensión se compone de dos elementos. El objeto, que es el efecto o relación jurídica que se solicita en la demanda. Y la razón de la pretensión o causa pretendí que son los fundamentos (hecho y derecho) que la sostienen8. Entonces, con el propósito de determinar si existe identidad objetiva entre el juicio anterior y el actual corresponde remitirse a las pretensiones reproducidas en las demandadas de cada uno de ellos.

En el juicio anterior No. 11310-2016-00055, como pretensiones de la demandada (fs. 4 a 5) la accionante requirió: “2. (...) la indemnización dispuesta en el Art. 9 del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el GAD Municipal de Espíndola y sus trabajadores, que determina una indemnización de 10 salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicios. (...) 8.- Al pago de todos los derechos contemplados en la Ley, Código de Trabajo, Noveno y décimo contrato colectivo. "

En la sentencia de 08 de septiembre de 2016, las 15h37 (fs. 186 a 188) dictada en primer nivel en el juicio No. 11310-2016-00055 se lee: “(...) b) Pago de la indemnización establecida en el artículo 9 del Décimo Contrato Colectivo Respecto a la Indemnización por despido intempestivo, o en su defecto el Noveno Contrato Colectivo de Trabajo (...) En este sentido tenemos la siguiente documentación que obra de autos y que ha sido agregada dentro del momento procesal oportuno y que pudo evacuarse cumpliendo con

Ibidem. Pag. 341.7 José Luis Mozón. "Ensayos críticos sobre el COGER", Tomo II. Legal Group Ediciones. Quito- Ecuador, primera edición. 2020. Pag. 2788 Hernando Devis Echandía, "Teoría General del Proceso". Editorial Temis. Bogotá-Colombia. 2017. Pag. 195 -199.

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los principios de inmediación y contradicción, como justificación de que el décimo contrato colectivo descrito se encuentra vigente, a) Certificación otorgada por el Ministerio de Trabajo a través de Secretaría Regional, fs. 120, sin que se hava entregado el Décimo Contrato Colectivo, ni tampoco el mencionado Noveno Contrato Colectivo entre el Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Espíndola y el Sindicato de 1 rabajadores de! mismo.- Sin embargo por ser de conocimiento de este juzgador v en base a la certificación que obra a fojas 119, y dictamen del Ministerio de Finanzas respecto del Contrato Colectivo requerido, siendo asi, de la documentación presentada a esta Unidad Judicial, que refiere si el contrato colectivo demandado se encuentra vigente, se observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 15, 17 y 18 del Acuerdo Ministerial Nro. 184 expedido por el Ministro de Relaciones Laborales y que consta del Registro Oficial Suplemento Nro. 118. del 07 de noviembre de 2013, es decir, de los autos se observa que no existe remisión al Director Regional del Trabajo de los cuadros valorativos del contrato colectivo, tampoco dictamen del Ministerio de Finanzas, obligatorio para dictar el falto por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje (Art. 17), asunto que evidencia

total desconocimiento del Tribunal de Arbitraje de las normas estatuidas para dicho efecto, y proceder a resolver respecto de un contrato colectivo cuando estaba impedido de hacerlo, provocando inseguridad jurídica (...) además, es evidente que no se ha llevado a efecto la suscripción ante la Autoridad competente: esto, en directa y estricta relación con el artículo 56 literal a) de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas en vigencia, por lo tanto corresponde hacer el cálculo de acuerdo al 188 del Código del Trabajo, y se debe indemnizar al trabajador de hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración: y, de más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, razón por la cual es procedente su cálculo y pago, de conformidad a la norma legal descrita: (...) h) Los derechos contemplados en la ley y en los contratos colectivos que no hayan sido sufragados, los cuales son improcedentes en la forma requerida por imprecisos: i) Retroactivos, subsidios de antigüedad, conforme Noveno Contrato Colectivo suscrito entre el Gobierno Autónomo Descentralizado de Espíndola y el Sindicato Único de Trabajadores: Lo reclamado por la parte adora y respecto del noveno contrato colectivo, no es procedente, en razón de que no ha agregado el contrato colectivo para verificar su cálculo, además los rubros supuestamente reclamados por los años demandados, están debidamente justificados de los roles de pago constantes de fojas 52 a 106.- (...)

la cual se observa que no existe informeen

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Por su parte la sentencia dictada en apelación el 06 de diciembre de 2016, las 16h09 (fs. 250 a 252) que confirmatoria de la de primer nivel, dentro del mismo refiere: “7.7. La pretensión principal del accionante radica en el pago de las indemnizaciones previstas en el art. 9 del DECIMO CONTRATO COLECTIVO, y el NOVENO CONTRATO COLECTIVO. A! respecto, se establece que dentro del proceso NO constan el Noveno, ni el Décimo Contrato Colectivo, lo que existe son dos certificaciones emitidas por la Dirección Provincial del Ministerio del Trabajo de Foja. (fs. 119-120), pero no los

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cuerpos legales en los cuales la accionante basa algunos ele reclamos, por lo que este Tribuna! mal puede pronunciarse sobre documentación inexistente, en consecuencia los valores reclamados en base a dichos contratos colectivos es improcedente.

Como se ve, en el juicio anterior No. 11310-2016-00055 el juez de primer nivel rechaza la pretensión respecto de la indemnización del artículo 9 del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo, pues, consideró que carece de eficacia jurídica por no cumplir con algunos requisitos (dictamen del Ministerio de Finanzas y sin suscribirse ante autoridad competente). Mientras que la sentencia de apelación, confirma la decisión anterior, y a más de esto, rechazó la pretensión dado que -dice- en el proceso no se encuentra ni el Noveno ni el Décimo Contrato Colectivo. Es de advertir además que esta última decisión se encuentra ejecutoriada.

8.3.4 Mientras que en el proceso judicial actual No. 11310-2019-00058, la accionante en demanda desarrolló como pretensiones las siguientes: “9.1- El valor que resulte de la

indemnización establecida en el artículo 9 Décimo Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Espíndola y el Comité Central Único de Trabajadores (...) aprobado por el voto de mayoría del Tribunal de Conciliación x Arbitraje, según resolución de fecha 13 de octubre del 2014, a las 14hI0, que corresponde a diez salarios del sector privado, por año de servicio (...)(USD 38,940) (...). 9.2.- Retroactivo por alza salarial por el año 2012, en la cantidad de (...) $ 20,00 mensuales por 12 meses dando un total de ($240,00) (...)".

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Por tanto, en este caso, por un lado, el objeto de la pretensión reproducida en las demandas, tanto del actual proceso judicial como del anterior, es que se reconozca la consecuencia o efecto jurídico de la indemnización prevista en el artículo 9 del Décimo Contrato Colectivo. Mientras que, la razón de la pretensión es el despido intempestivo como forma de la terminación de la relación laboral.

Y, precisamente en el juicio anterior No. 11310-2016-00055 se resuelve sobre negativa de reconocer los beneficios derivados del Décimo Contrato Colectivo que pretendía la actora originados por el despido intempestivo. Es decir, la pretensión que se solicita en el actual proceso judicial (Juicio No. 11310-2019-00058) coincide con la reclamada y resuelta en aquella causa antigua mediante sentencia que actualmente se encuentra ejecutoriada.

Es decir, tanto en el juicio No. 11310-2016-00055 como en el No. 11310-2019-00058 se reclamó la indemnización prevista en el artículo 9 del Décimo Contrato Colectivo, esto es, la misma pretensión; siendo que en el primero se resolvió negando este derecho a la actora y reconociéndole otros derivados del Código de Trabajo. En consecuencia, se configura cosa juzgada. Lo que implica que, atendiendo al artículo 76 numeral 7 letra i) de la Constitución de la República, no es posible resolver un asunto ya decidido antes

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mediante sentencia ejecutoriada. De ahí que, es improcedente la indemnización contractual reclamada por la accionante.

8.4 Sobre la pretensión respecto del retroactivo por alza salarial por el año 2012.

Respecto de esta pretensión, la accionante no ha justificado si corresponde a un derecho derivado del Contrato Colectivo o del Código de Trabajo; ni ha desarrollado argumentos mínimos que la justifiquen. De ahí que resulta por demás imprecisa.

No obstante, revisados los roles de pago que obran de fojas 52 a 70. vemos que la adora, de enero a abril de 2012. percibió como remuneración la cantidad de USD $ 292.00; esto es. la remuneración básica unificada correspondiente al indicado año. Y desde el mes de mayo a diciembre de 2012. la cantidad USD $ 320.00. Es decir, la ex trabajadora percibió el pago que le correspondía, sin que en el proceso hubiere justificado su derecho a retroactivo alguno. Por lo dicho, se rechaza esta pretensión.

NOVENO -. DECISIÓN:

Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA parcialmente la sentencia dictada por el tribunal de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil. Laboral. Familia, Niñez, Adolescencia Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 13 de mayo de 2020, las 11 h26. por cuanto no procede la excepción de prescripción de la acción. Y. en sentencia de mérito, se rechaza la demanda presentada por la accionante, por existir cosa juzgada. CÚMPLASE Y NOTIEÍQUESE.-

y

nDra. Katerine Muñoz Subía JUEZA NACIONAL (P)

0Dra. Enma Tapia Rivera

JUEZA NACIONALCertifico: .RJEZ NAB. CRISTINA PILAR VALENZUELA RASERO

SECRETARIA RELATORA

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Sk-!0Ü¡FUNCIÓN JUDICIAL158786931-DFE

En Quito, viernes diecisiete de septiembre del dos mil veinte y uno, a partir de las trece horas y treinta y ocho minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: CORDERO VALDIVIEZO LIDA CARMITA en la casilla No. 1117 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1103067060 del Dr./Ab. GALO WLADIMIR ORTEGA CRIOLLO. CASTILLO SALINAS JOSE JAVIER en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1102127774 del Dr./Ab. LUIS FABIAN MALDONADO TAPIA; MALDONADO TAPIA LUIS FABIAN en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1102127774 del Dr./Ab. LUIS FABIAN MALDONADO TAPIA; SONIA MARIA JIMENEZ JIMENEZ en la casilla No. 1981 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1102127774 del Dr./Ab. LUIS FABIAN MALDONADO TAPIA; VIVANCO EGUIGUREN ANA CRISTINA en la casilla No. 1 200 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 00411010004 del Dr./Ab. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO - LOJA - LOJA - 0004 LOJA. Certifico:

^ M¿<¡ '< U 4 / ^ JjfAB. CRISTtNA PILAR VAÍENZUELA ROSERO

SECRETARIA RELATORA

Firmado porFUNCION JUDICIAL

ROSEROOOCUMENTO FIRMADO C = EC

ELECTRONICAMENTE Cl1720485349

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