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1 Ref. 208-S-2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil quince. Por recibidos los oficios números 1052 y 1131, ambos procedentes del Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador, junto con documentación relacionada al procedimiento de extradición tramitado en esa sede judicial. El presente procedimiento especial inició a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América con el objeto de obtener la extradición del ciudadano salvadoreño Luis Alejandro Menéndez Cordero, alias Apocalypto, alias Apo, alias Apple, por tener proceso penal pendiente ante el Tribunal de Justicia de Sparks Township, del Condado de Washoe, Nevada, Estados Unidos de América, por dos cargos de Homicidio en primer grado utilizando un arma letal, en violación de las secciones 200.100, 200.300 y 193.165 de los Estatutos de Nevada, cometidos en perjuicio de Moisés Vásquez y Kevin Meléndez; la solicitud se hizo con base en el Tratado de Extradición celebrado entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América, en adelante denominado también como Tratado bilateral de extradición”. Analizada la documentación y considerando: I) Sobre el desarrollo de las diligencias Inicialmente el gobierno estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Alejandro Menéndez-Cordero, mediante nota diplomática n° 743 del 06/11/2014, en la que se expresó que fue acusado, ante el Tribunal de Justicia de Sparks Township, del Condado de Washoe, Nevada, con dos cargos de homicidio en primer grado con uso de arma letal. Por resolución pronunciada el 05/02/2015, esta Corte admitió dicha solicitud y se comisionó para su trámite al Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador. La detención de la persona reclamada se efectuó el 25/02/2015, en el municipio y departamento de Santa Ana, iniciando así el plazo establecido para la presentación de la solicitud formal de extradición; por resolución del 05/03/2015, esta Corte ordenó que los detalles de la detención fuesen comunicados oportunamente al Estado Requirente. La solicitud formal de extradición se presentó al Ministerio de Relaciones Exteriores, el día 20/04/2015, por medio de la nota diplomática N° 201 de fecha 17/04/2015, junto con la documentación que la sustenta y su correspondiente traducción al castellano. Dicha solicitud siguió el conducto correspondiente y se presentó en la Secretaría General de este Tribunal el 24/04/2015. En ella, las autoridades estadounidenses expresaron requerir formalmente la extradición de “Luis Alejandro Menéndez Cordero, alias Apocalypto, alias Apo, alias Apple, de conformidad con “el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y El Salvador, firmado el 18 de abril de 1911”, por dos cargos de Homicidio en

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Ref. 208-S-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta y cinco

minutos del veinticinco de agosto de dos mil quince.

Por recibidos los oficios números 1052 y 1131, ambos procedentes del Juzgado

Décimo Segundo de Paz de San Salvador, junto con documentación relacionada al

procedimiento de extradición tramitado en esa sede judicial.

El presente procedimiento especial inició a solicitud del Gobierno de los Estados

Unidos de América con el objeto de obtener la extradición del ciudadano salvadoreño Luis

Alejandro Menéndez Cordero, alias Apocalypto, alias Apo, alias Apple, por tener proceso

penal pendiente ante el Tribunal de Justicia de Sparks Township, del Condado de Washoe,

Nevada, Estados Unidos de América, por dos cargos de Homicidio en primer grado

utilizando un arma letal, en violación de las secciones 200.100, 200.300 y 193.165 de los

Estatutos de Nevada, cometidos en perjuicio de Moisés Vásquez y Kevin Meléndez; la

solicitud se hizo con base en el Tratado de Extradición celebrado entre la República de El

Salvador y los Estados Unidos de América, en adelante denominado también como

“Tratado bilateral de extradición”.

Analizada la documentación y considerando:

I) Sobre el desarrollo de las diligencias

Inicialmente el gobierno estadounidense solicitó la detención provisional con fines

de extradición de Luis Alejandro Menéndez-Cordero, mediante nota diplomática n° 743 del

06/11/2014, en la que se expresó que fue acusado, ante el Tribunal de Justicia de Sparks

Township, del Condado de Washoe, Nevada, con dos cargos de homicidio en primer grado

con uso de arma letal. Por resolución pronunciada el 05/02/2015, esta Corte admitió dicha

solicitud y se comisionó para su trámite al Juzgado Décimo Segundo de Paz de San

Salvador.

La detención de la persona reclamada se efectuó el 25/02/2015, en el municipio y

departamento de Santa Ana, iniciando así el plazo establecido para la presentación de la

solicitud formal de extradición; por resolución del 05/03/2015, esta Corte ordenó que los

detalles de la detención fuesen comunicados oportunamente al Estado Requirente.

La solicitud formal de extradición se presentó al Ministerio de Relaciones

Exteriores, el día 20/04/2015, por medio de la nota diplomática N° 201 de fecha

17/04/2015, junto con la documentación que la sustenta y su correspondiente traducción al

castellano. Dicha solicitud siguió el conducto correspondiente y se presentó en la Secretaría

General de este Tribunal el 24/04/2015.

En ella, las autoridades estadounidenses expresaron requerir formalmente la

extradición de “Luis Alejandro Menéndez Cordero, alias Apocalypto, alias Apo, alias

Apple, de conformidad con “el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de

América y El Salvador, firmado el 18 de abril de 1911”, por dos cargos de Homicidio en

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primer grado utilizando un arma letal. Por resolución pronunciada el 30/04/2015 se

dispuso su trámite, pues se consideró el cumplimiento liminar de los requisitos formales

contenidos en el Tratado bilateral de extradición, remitiéndose la documentación al

Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador.

La autoridad judicial comisionada, por resolución del 06/05/2015, recibió la

documentación remitida; corrió traslado al Fiscal General de la República por medio de sus

Agentes Auxiliares acreditados en las diligencias y a los defensores públicos nombrados,

para que en el plazo de tres días hábiles después de notificados, emitieran opinión sobre la

pretensión del Estado Requirente. Además, se señaló fecha y hora para hacer del

conocimiento del señor Luis Alejandro Menéndez Cordero el contenido de la solicitud de

extradición.

Consta agregado a las diligencias el escrito de los abogados Beatriz Aracely Gamero

Magaña y Jaime Ernesto Cruz Parada, en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General

de la República acreditados en este procedimiento, por medio de cual dan su opinión

favorable a conceder la extradición del señor Menéndez Cordero; en cuanto al traslado

conferido a la Procuraduría General de la República, consta que no fue evacuado en el

plazo otorgado.

Al transcurrir el período brindado a los intervinientes para manifestarse y sin que

existan más actuaciones relevantes, la autoridad judicial comisionada ha puesto las

diligencias en conocimiento de este Tribunal por ser la autoridad constitucionalmente

facultada para decidir sobre la petición.

II) Sobre lo expuesto por las partes

En el traslado conferido a la Fiscalía General de la República, según escrito

presentado el 12/05/2015, los agentes auxiliares del Fiscal General –en síntesis- expresaron

lo siguiente:

Que la solicitud de extradición obedece a una causa penal abierta en el Tribunal de

Justicia de Sparks Township, Condado de Washoe, por atribuírsele al señor Menéndez

Cordero la comisión de los hechos acaecidos en horas de la mañana del veinte de

noviembre de dos mil diez, en territorio de los Estados Unidos de América, específicamente

en el apartamento de residencia de Kristine Yost, ubicado en Sparks, Condado de Washoe,

Estado de Nevada.

Que la solicitud se basa en el Tratado de Extradición celebrado entre la República

de El Salvador y los Estados Unidos de América, firmado el 18 de abril de 1911, el cual es

ley vigente de la República tras la ratificación por la Asamblea Legislativa el once de

mayo de mil novecientos once; siendo un instrumento bilateral, reciproco y específico para

la materia en cuestión.

En cuanto al requisito de la doble incriminación, se tiene por cumplido por cuanto el

Tribunal de Justicia de Sparks Township, Condado de Washoe, Estado de Nevada, requiere

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al señor Menéndez Cordero por dos cargos de Homicidio en primer grado utilizando arma

letal, figuras que en nuestra legislación se regulan en los artículos 128 en relación con el

artículo 129 número 3 del Código Penal, como Homicidio Simple y Homicidio Agravado,

respectivamente. Enmarcándose dichas conductas en lo establecido en el artículo II número

1 del Tratado.

En cuanto a las pruebas de criminalidad y causa razonable, señalan que en el

examen de procedencia de la solicitud, no se entrará a valorar elementos de prueba

destinados a sustentar o desestimar la acusación penal, pues tal actividad corresponde a los

tribunales estadounidenses; sin embargo, sí debe hacerse del conocimiento de la autoridad

que analiza y/o autoriza la extradición de aquéllos elementos contenidos en la investigación

llevada a cabo por el país requirente. En este punto, con la solicitud se agregan la

declaración jurada de la fiscal Kelly Ann Kossow, quien manifiesta que “las pruebas en

contra de Menéndez Cordero incluyen, entre otras declaraciones de testigos, incluso

testigos que tienen conocimiento personal y directo de la participación de Menéndez

Cordero en los delitos imputados en la denuncia penal, informe de balística, informes

médicos e informes forenses”, y declaración jurada de Robert A. Begbie, Agente de Policía

del Departamento de Policía de Sparks, Condado de Washoe, Nevada. En definitiva,

señalan que se han cumplido los requisitos establecidos por la legislación norteamericana

sobre la materia.

Referente a la extradición de nacionales, manifestaron que el artículo 28 de la

Constitución, faculta la extradición de nacionales siempre que se cumplan una serie de

requisitos, siendo uno de ellos el que el Tratado lo establezca expresamente; en ese sentido

el artículo VIII de Tratado otorga a las partes esa posibilidad; siendo entonces una facultad

soberana de los Estados Parte. En consecuencia este requisito se tiene por cumplido. Otro

requisito es que el Tratado haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países

suscriptores; anteriormente quedó establecido que el Tratado en referencia fue aprobado y

ratificado tanto por el Estado de El Salvador como por los Estados Unidos de América.

En tal sentido afirman que el requisito de reciprocidad requerido en el artículo 28 de

la Constitución está plasmado en el artículo 1 del Tratado invocado; respecto del

cumplimiento de las garantías penales y procesales del imputado, manifiestan que el

proceso incoado en el Tribunal de Justicia del Condado de Washoe, Estado de Nevada,

reviste todas las garantías y formalidades previstas en la legislación nacional de los Estados

Unidos de América; y que en caso de otorgarse la extradición del señor Menéndez Cordero,

es importante manifestar al Estado requirente que deber otorgársele todas las garantías

penales y procesales establecidas por la legislación salvadoreña.

En cuanto a la no aplicación de la pena de muerte al señor Menéndez Cordero, la

Fiscalía General hace mención de la garantía manifestada por la Embajada de los Estados

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Unidos de América, contenida en la nota diplomática 201, de que no se buscará la pena de

muerte como sentencia y de ser impuesta dicha pena, ésta, no se llevará a cabo.

En cuanto a que la imputación hecha no sea de un delito político ni común conexo

con político, mencionan que de la lectura de la solicitud de extradición se desprende que los

hechos por los que se procesa al señor Menéndez Cordero no son de esa naturaleza;

además, según se establece en la declaración jurada de la fiscal Kossow, que dichos delitos

según las leyes de Nevada, su procesamiento puede comenzar en cualquier momento sin

límite y por lo tanto, no lo impide la ley de prescripción.

Respecto a la doble persecución, mencionan que el señor Menéndez Cordero no ha

sido perseguido por las autoridades de la República de El Salvador por los hechos que está

siendo procesado en los Estados Unidos de América.

Respecto a la identificación del reclamado, relacionan que la autoridades de los

Estados Unidos de América, solicitan la extradición del señor Luis Alejando Menéndez

Cordero, a fin de responder por los hechos investigados, con tal propósito identifican al

reclamado como Luis Alejando Menéndez Cordero, de nacionalidad salvadoreña, con fecha

de nacimiento 23 de diciembre de 1990, hispano, altura aproximada 6 pies, peso

aproximado 130 a 140 libras, cabello castaño, ojos castaños, numerosos tatuajes,

Documento Único de Identidad número 04420573-1; se anexa copia de fotografía. Los

datos proporcionados, afirman, que concuerdan con los del sujeto detenido, obtenidos en el

Registro de Personas Naturales y que él mismo manifestó libremente a la hora de la

intimación.

Finalmente solicitaron que se conceda al Gobierno de los Estados Unidos de

América la extradición de la persona reclamada.

En cuanto a la defensa del señor Menéndez Cordero, consta en el expediente que la

abogada Fredesvinda Alvarez Bonilla, defensora pública de la Procuraduría General de la

República, no efectuó pronunciamiento alguno en la oportunidad procesal que se le

confirió.

III) Sobre la legislación aplicable

De conformidad con el artículo 182 número 3 de la Constitución de la República,

“son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 3ª […] conceder la extradición”.

Por lo que, en atención a la competencia atribuida, este Tribunal procederá al análisis de la

solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América y las actuaciones

puestas en conocimiento por parte del Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador.

Para ello, primero se determinará la normativa internacional aplicable, con el

propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos que conforme a la Constitución de

la República y los tratados debe cumplir la solicitud, para luego efectuar un análisis que

permita concluir si es procedente o no acceder a la petición de extradición.

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Las autoridades estadounidenses basan la solicitud formal de extradición en el

Tratado de Extradición celebrado en 1911, instrumento que se encuentra vigente entre

ambos países y que se constituye como un acuerdo específico sobre la materia, cuya

finalidad es la siguiente: “La República de El Salvador y los Estados Unidos de América,

juzgando conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención de delitos

dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o convicta

de los delitos que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser

recíprocamente entregada bajo ciertas circunstancias, han resuelto concluir un Tratado a

este propósito”. En tal sentido, el Tratado bilateral de extradición es plenamente aplicable

a la solicitud planteada por el Gobierno de ese país.

IV) Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de

la República

Se ha considerado al Tratado bilateral de extradición como el instrumento jurídico

para decidir sobre la solicitud presentada. Para ello, se debe establecer el cumplimiento de

los requisitos dispuestos en el artículo 28 de la Constitución de la República, reformado en

el año 2000, el cual literalmente dice: "...La extradición será regulada de acuerdo a los

Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el

correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el órgano

Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar

el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y

procesales que esta Constitución establece... La extradición procederá cuando el delito

haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de

delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos

políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes...La ratificación de

los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos."

Así, dado que el instrumento vigente relativo a la extradición se trata de un tratado

celebrado en 1911, su análisis se debe hacer a la luz de la citada reforma constitucional,

para ello se efectuará una interpretación progresiva e integradora del mismo, de modo que

dicho precepto constitucional sea efectivo y cumpla su finalidad, criterio sostenido

anteriormente por esta Corte, según resoluciones pronunciadas en fechas 22/12/2009,

12/11/2013 y 25/03/2014, en los Suplicatorios Penales 60-S-2007, 53-S-2010 y 35-S-2011,

respectivamente.

A) Enumeración de los requisitos contemplados en el artículo 28 de la

Constitución de la República

1. Sobre establecer expresamente la Extradición de nacionales. El Artículo VIII

del Tratado bilateral de extradición expresa: "Bajo las estipulaciones de este Tratado,

ninguna de las Partes contratantes, estará obligada a entregar sus propios ciudadanos",

estableciendo con tal precepto, la potestad de los Estados Parte, de estimar si confieren o no

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la extradición de sus nacionales. En ese sentido, expresamente establecieron dicha

posibilidad atendiendo a las particularidades del caso concreto.

En cuanto a la manifestación expresa, como requisito constitucional para la

extradición de nacionales, este Tribunal estima que, las normas contenidas en los

instrumentos internacionales que regulan de manera potestativa o imperativa las

obligaciones a que se comprometen los Estados Parte en atención, desde luego, a la

soberanía de cada uno de los mismos, específicamente, en el caso de los instrumentos que

versan sobre materia de extradición, habrá de entenderse que, si la norma prohíbe, no es

posible la entrega de nacionales. Por otro lado, resultaría inconveniente a los Estados,

establecer clausulas cerradas, en sentido imperativo, que imposibiliten el pleno ejercicio de

su voluntad soberana.

Es por ello que, los preceptos redactados en forma potestativa, denominados

también facultativos, son comúnmente utilizados en la elaboración de instrumentos

internacionales.

En tal sentido, las anteriores premisas son retomadas por la doctrina, así, Eliseo

Muro Ruíz en su publicación "Algunos Elementos de Técnica Legislativa", página 245,

Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México, de

2006, dice: "Los tratados internacionales al ser resultado de complejas negociaciones

internacionales, dejan ambivalencias y márgenes de interpretación. Su lenguaje y

estructura son distintos de los que se aplican en la legislación interna. Por ende, se

generan dificultades para las autoridades administrativas y jurisdiccionales al momento de

su aplicación e interpretación, ya que los tratados son distintos respecto de sus contenidos

materiales..."

En ese orden de ideas, la redacción del artículo VIII del Tratado bilateral de

extradición implica que el Estado requerido se reserva la facultad de entregar o no a sus

connacionales, de acuerdo a su voluntad soberana.

Redacciones similares se encuentran también en términos facultativos tanto en el

artículo IV de la Convención de Extradición Centroamericana de 1923; el artículo 2 de la

Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933; y en el artículo 5 del Tratado

bilateral de Estradición con los Estados Unidos Mexicanos de 1997, los que literalmente

dicen: “Convención de Extradición Centroamericana… Artículo IV: Las Partes

Contratantes no estarán en la obligación de entregar a sus nacionales; pero deberán

enjuiciarlos por las infracciones de la ley penal cometidas en cualquiera de las otras

Repúblicas…”; "Convención sobre Extradición de Montevideo...Artículo 2: Cuando el

individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá

o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a

juicio del Estado requerido…”; y, "Tratado de Extradición suscrito entre El Salvador y los

Estados Unidos Mexicanos …Artículo 5. EXTRADICIÓN DE NACIONALES: I. La Parte

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Requerida tiene facultad discrecional para resolver sobre la extradición de sus nacionales.

La nacionalidad será determinada atendiendo a la fecha de la comisión del delito por el

cual se solicita la extradición”.

De conformidad con los ejemplos anteriores se advierte, que la forma de redacción

potestativa utilizada en el artículo VIII, y que deja un margen de discrecionalidad a los

Estados Parte, no es exclusiva del Tratado de 1911, ya que refleja la técnica de redacción de

los instrumentos internacionales, cuya pretensión no es invadir la esfera soberana de los

Estados suscriptores, sino al contrario, garantizar su aplicación de forma armónica, con el

derecho interno de cada Estado.

En conclusión, el cumplimiento del requisito de norma expresa a que se refiere el

artículo 28 reformado de la Constitución se cumple en el Tratado bilateral de extradición,

pues de su texto se extrae la voluntad expresa de ambos países en cuanto a entregar a sus

nacionales, redactado de forma potestativa y no imperativa, pues esta última restringiría el

ejercicio pleno de la soberanía de los Estados signatarios.

2. Que el Tratado haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países

suscriptores. Sobre este requisito en particular, se considera que se ha cumplido, ya que en

su oportunidad, de conformidad al ordenamiento jurídico de la época, el Tratado bilateral

de extradición fue suscrito en San Salvador el 18/04/1911, siendo que la Asamblea

Nacional Legislativa de la República, en el instrumento de ratificación, expresó lo

siguiente: "...en uso de las facultades que la Constitución le Confiere: DECRETA: Artículo

único.- Ratificase en todas sus partes el Tratado de Extradición celebrado el día dieciocho

de abril último, en la ciudad de San Salvador, entre el Gobierno de Estados Unidos de

América y el de esta República, por medio de sus respectivos Representantes, señores: Su

Excelencia Mr. William Heimké. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de

parte del Gobierno de Estados Unidos, y el Subsecretario de Estado en el Ramo de

Relaciones Exteriores doctor don Manuel Castro Ramírez, por parte del Gobierno de El

Salvador, compuesto de un preámbulo de quince artículos. Dado en el Salón de Sesiones

del Poder Legislativo. -Palacio Nacional: San Salvador, once de mayo de mil novecientos

once.-. Firman: Rafael Pinto, Presidente; Salvador Flamenco, C.M. Meléndez, 2º

Secretario. 1er Prosecretario. Palacio Nacional: San Salvador, 9 de junio de 1911. Por

tanto: publíquese. Manuel E. Araujo. El Subsecretario de Relaciones Exteriores,

Encargado del Despacho, M. Castro R. "(sic).

3. Que en las estipulaciones del Tratado se consagre el principio de reciprocidad.

Sobre esta exigencia, este Tribunal estima que se cumple al expresarse en los considerandos

del Tratado: “La República de El Salvador y los Estados Unidos de América, juzgando

conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención de delitos dentro de

sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o convicta de los

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delitos que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser

recíprocamente entregada bajo ciertas circunstancias…”.

En consecuencia, el Tratado consagra el Principio de Reciprocidad, pues la referida

disposición establece la obligatoriedad para ambos Estados Parte, de respetar el citado

Principio en su aplicación.

4. Que se otorgue a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que

la Constitución establece. En lo relativo al otorgamiento a los salvadoreños de las garantías

penales y procesales que la Constitución establece, es necesario hacer referencia que los

Tratados establecen un marco general de actuación en las relaciones que al efecto

convengan los Estados Parte.

Para completar ese marco general con la indicación que ordena la reforma

constitucional, esta Corte procederá a enunciar dichas garantías para conocimiento del

Estado Requirente.

Se debe tomar en cuenta que, para este caso, la pretensión de las autoridades

estadounidenses es la entrega de una persona reclamada para enfrentar un proceso judicial

pendiente en ese país. En tal sentido, en caso se conceda extradición de un ciudadano

salvadoreño se le deberá garantizar, en lo que se ajuste al ordenamiento jurídico del Estado

Requirente, los derechos y garantías penales y procesales que la Constitución de la

República contemplan.

En lo que corresponde a las garantías brindadas durante el presente procedimiento

especial, esto fue previsto por este Tribunal en la resolución del 30/04/2015, al ordenar el

trámite de la solicitud de extradición.

Ahora, como regla básica de la Constitución de 1983, en todo proceso penal se

proveerán, entre otras garantías, las siguientes:

Que toda limitación de derechos, para el caso el derecho a la libertad personal, debe

provenir de un juicio previo, en el que se le asegure una oportunidad real de intervenir

y defenderse. Art. 11 Cn.

Que no será enjuiciada dos veces por una misma causa. Art. 11 Cn.

Que en todo juicio penal se presume su inocencia, hasta que no exista una decisión

definitiva que legalmente pruebe lo contrario. Art. 12 Cn.

El ejercicio pleno e inviolable de la defensa en juicio, para ello debe contar con la

asistencia de un abogado defensor en todas las diligencias judiciales y extrajudiciales

que requieran su presencia; así como un traductor, en caso lo necesite, para la plena

comprensión del contenido de las mismas. Art. 12 Cn.

Que no se obtendrá ninguna declaración en contra de su voluntad. Art. 12 Cn.

El derecho a ser protegida contra toda detención que no se encuentre fundamentada en

la ley. Art. 13 Cn.

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El derecho a ser juzgada únicamente por leyes promulgadas previamente y por

tribunales independientes y pre-existentes. Art. 15 Cn.

El ejercicio de todos los derechos y garantías que la legislación proporcione, en

condiciones de igualdad, sin atender a restricción alguna, especialmente por razón de

raza, nacionalidad, sexo o religión. Art. 3 Cn.

Respecto a la imposición de penas, la Constitución salvadoreña señala que sólo podrá

imponerse la pena de muerte en caso de delitos militares durante estado de guerra

internacional, contrario sensu, no se permite para delitos comunes. Además, prohíbe

expresamente la imposición de penas perpetuas. Art. 27 Cn.

En caso la persona reclamada sea finalmente condenada a una pena de prisión, se le

debe reconocer el tiempo de su detención desde el momento de su captura hasta su

entrega a las autoridades del Estado Requirente, en abono a la condena que se le pueda

imponer.

5. La extradición procederá cuando los delitos hayan sido cometidos en la

jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia

internacional.

El Tratado bilateral de extradición, en el artículo I, claramente dispone que servirá

para reclamar personas que hubiesen “cometido –delitos- dentro de la jurisdicción de una

de las Partes Contratantes” y se encontraren en el territorio de la otra.

Según se expone en la nota diplomática n° 743 del 06/11/2014, los hechos fueron

cometidos específicamente en el Municipio de Sparks, Condado de Washoe, Estado de

Nevada, el día 20/11/2010. Esto acredita que el delito se cometió en territorio del Estado

Requirente.

6. La extradición no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos,

aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes. El artículo 21 del Código

Penal prevé que: "Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al

sistema constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado...También se

consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos

contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado o de Gobierno...Son delitos

comunes conexos con políticos los que tengan relación directa e inmediata con el delito

político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste."

El Código Penal considera delitos políticos a aquellas infracciones que lesionan o

ponen en peligro determinados bienes jurídicos a los que se les asigna naturaleza política,

así como las que persigan esta finalidad. La descripción de esas infracciones aparecen en el

Libro Segundo del Código Penal, tanto en el Título XVII, capítulo I, que son los delitos que

atentan contra el Sistema Constitucional; en el Título XVIII, capítulo único, que se refiere a

los delitos que atentan contra la existencia y organización del Estado; así como todos

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aquellos delitos comunes que se determine que persiguen una finalidad política, y los

delitos comunes que sean conexos con los delitos políticos.

Los delitos por los que se solicita la extradición no se encuentran evidentemente

dentro de las categorías mencionadas; por ende, este requisito se cumple.

7. La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos

de los Diputados electos. Este requisito a que se refiere el artículo 28, parte final, es de

carácter genérico, es decir, es aplicable a Tratados que habilitan la extradición tanto de

nacionales como de extranjeros.

Sobre este particular, es importante señalar que tal exigencia no es aplicable a los

Tratados de Extradición que fueron suscritos y ratificados previamente a la reforma

constitucional, pues éstos revistieron las formalidades que requería el ordenamiento

jurídico imperante de la época, tal como sucede con el Tratado de Extradición de 1911.

B) Procedencia de la extradición de nacionales

Para el desarrollo de este apartado es preciso hacer referencia, en primer lugar, a la

nacionalidad del reclamado salvadoreño Luis Alejandro Menéndez Cordero.

Se ha mencionado en las notas diplomáticas que solicitan la detención provisional y

la extradición, que el señor Menéndez Cordero es ciudadano salvadoreño. Circunstancia

que se comprueba además, con la copia certificada del Documento Único de Identidad

Personal del señor Menéndez Cordero agregada por la Fiscalía General de la República. Tal

información ha sido confirmada por el mismo sujeto reclamado, en la audiencia especial

celebrada el 14/05/2015, en la que se hizo de su conocimiento la solicitud de extradición;

pues al expresar sus generales afirmó ser originario y del domicilio de San Ana, nacido el

23/12/1990. Tal manifestación concuerda con la información que proporcionó el Estado

Requirente y, a efecto de cubrir al extraditable con las condiciones especiales que la

Constitución otorga a los nacionales, debe ser considerado como salvadoreño por

nacimiento.

Considerada su nacionalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 28 reformado de

la Constitución de la República y el Tratado bilateral de extradición, es preciso hacer las

consideraciones siguientes:

Dicho artículo fue reformado mediante el Decreto Legislativo número 56, del

06/07/2000, y publicado en el Diario Oficial número 128, tomo 348, del 10/07/2000. En tal

reforma, el legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la extradición de

nacionales, al romper con la prohibición sostenida hasta ese momento, habilitando la

entrega de nacionales a otro Estado en el marco de los Tratados Internacionales. Decidir

sobre tal habilitación surge de una interpretación progresiva de la Constitución y los

tratados sobre extradición suscritos y ratificados por El Salvador antes del 2000, año de su

reforma, de manera que esta interpretación permita volver efectivo dicho precepto

constitucional.

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En este orden de ideas, el Artículo VIII del Tratado bilateral de extradición debe

entenderse inicialmente como una disposición facultativa, cuya interpretación debe ser

progresiva e integradora, de manera que sea congruente con el actual artículo 28 de la

Constitución. Cabe recordar, que el propósito de la suscripción y ratificación del Tratado de

1911 fue el de mejorar la administración de justicia y la prevención del delito dentro de los

respectivos territorios y jurisdicciones de los Estados Parte, tal y como se expresa en la

parte introductoria del instrumento.

El artículo 271 de la Constitución de la República prescribe la obligación de la

Asamblea Legislativa para armonizar la legislación secundaria con la norma primaria. Tal

disposición no puede entenderse como operante únicamente durante el primer año de

vigencia de la Ley Fundamental de 1983, sino que se aplica a cada reforma constitucional,

pues la exigencia de adecuación de las leyes a la Constitución es continua.

Por tanto, en consonancia con los precedentes en materia de extradición pasiva de

nacionales, según resoluciones pronunciadas en fechas 22/12/2009, 12/11/2013 y

25/03/2014, en los Suplicatorios Penales 60-S-2007, 53-S-2010 y 35-S-2011, se considera

que el Principio que dimana del artículo 271 de la Constitución de la República obliga a

hacer la labor de interpretación progresiva e integradora como la que realiza esta Corte, en

atención a la exigencia constitucional relativa a la adecuación de la normativa secundaria a

lo dispuesto en la Constitución de 1983, dada la omisión de los Órganos competentes para

negociar, suscribir y ratificar instrumentos posteriores a la reforma del mencionado artículo

28, pues como ya se expresó, el Órgano Judicial no puede sustraerse de resolver sobre un

asunto de su competencia por falta de disposiciones posteriores a la reforma del artículo 28

de la Constitución del año 2000, en relación con el Tratado bilateral de extradición.

Asimismo, es importante tomar en consideración que ante una petición planteada,

esta Corte como autoridad decisora, responderá de forma ordinamentalista, pues esto

permite aportar una solución a este supuesto de hecho que produce la realidad jurídica, de

manera que no se padezca un vacío o laguna en materia extradicional, pues no le está

permitido a los tribunales sustraerse de resolver en razón a insuficiencias normativas.

Por lo antes expresado, este Tribunal estima que sí procede la extradición de

nacionales, ya que el Tratado de extradición de 1911 es norma vigente en el ordenamiento

jurídico y se considera compatible con el artículo 28 de la Constitución reformado.

V) Sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa

internacional

A partir de un análisis meramente formal, a continuación se mencionará el

cumplimiento de los requisitos formales por parte de las autoridades estadounidenses,

según el Tratado bilateral de extradición, en relación a la solicitud formal de extradición

dirigida contra el ciudadano salvadoreño Luis Alejandro Menéndez Cordero, por cuanto: a)

Fue presentada por conducto diplomático, conforme al artículo XI del Tratado bilateral; b)

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Fue presentada en el país dentro del plazo establecido en el artículo XII del Tratado

bilateral de extradición; c) Junto con ella se presentó la declaración jurada rendida por

Kelly Ann Kossow, Fiscal Auxiliar de Distrito para el Condado de Washoe, Nevada y

declaración jurada de Robert A. Begbie, Agente de Policía del Departamento de Policía de

Sparks, Condado de Washoe, Nevada; la certificación de la acusación, caso 10-2680,

presentada ante el Tribunal de Justicia del Municipio de Sparks, Condado de Washoe,

Estado de Nevada; la certificación de la orden de arresto emitida por el citado Tribunal de

Distrito; el texto de las disposiciones legales relacionadas al delito que es imputado y la que

corresponde a la prescripción; y, la declaración jurada rendida por Robert A. Begbie,

Agente de policía del Departamento de Policía de la Ciudad de Sparks, Condado de

Washoe, Nevada. Toda la documentación se encuentra en idioma inglés y cuenta con su

respectiva traducción al castellano.

Respecto al análisis de fondo de la solicitud de extradición, esta Corte considera que

es preciso delimitar el cumplimiento de los requisitos básicos siguientes:

1. Identificación de la Persona Reclamada. El Estado Requirente proporcionó

como información de identificación de la persona reclamada la siguiente: Luis Alejandro

Menéndez Cordero, alias Apocalyto, alias Apo, alias Apple, alias Alejandro, salvadoreño,

nacido el 23/12/1990, hombre hispánico, de seis pies(estando de pie), con un peso

aproximado de 130 a 140 libras, cabello marrón, ojos marrones y múltiples tatuajes, con

número de identificación 04420573-1, complementándolo con una fotografía.

En el procedimiento se recibió la declaración del extraditable, en la cual manifestó

“ser de veinticuatro años de edad, estudiante, originario y del domicilio de Santa Ana,

departamento de Santa Ana, soltero, salvadoreño, nació el veintitrés de diciembre de mil

novecientos noventa, hijo de Matilde Delfina Cordero y de Ricardo Antonio Menéndez

Sánchez, desempleado”, vive con la compañera de vida ha procreado a un hijo con ella,

residía en Colonia IVU, veinte calle poniente, casa número ochenta y seis guión A, Santa

Ana, departamento de Santa Ana.

Al valorar en su conjunto la información proporcionada por las autoridades

estadounidenses con lo expresado por el sujeto detenido, se considera suficiente para

concluir que se trata de la misma persona que se encuentra reclamada en extradición.

2. El Principio de Doble Incriminación. En este punto se debe considerar si el

delito por el que se acusa al extraditable se encuentra incluido tanto en la lista cerrada del

Tratado bilateral de extradición, para luego determinar si éste es punible también en la

legislación penal salvadoreña. Se debe advertir que, una vez determinada la conducta

genérica, para este examen se tomará en cuenta el carácter delictivo de la conducta, sin que

sea el elemento principal a valorar la denominación con la cual se identifique el delito o que

alguno de los componentes de la conducta no sean literalmente idénticos en las

descripciones de ambas legislaciones penales.

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Según la solicitud de extradición el delito por el que se reclama al señor Menéndez

Cordero es por dos cargos de Homicidio en primer grado utilizando un arma letal, se

describe en las leyes modificadas de Nevada: “Sección 200.010. El homicidio es la muerte

ilegal de un ser humano llevada a cabo: 1. Con premeditación, ya sea expresa o

implícita.”. “Sección 200.020. I. La premeditación expresa es la intención deliberada de

quitar la vida a un individuo ilícitamente, la cual se manifiesta por circunstancias externas

que pueden probarse. 2. La premeditación será implícita cuando no hay una gran

provocación, o cuando todas las circunstancias del homicidio muestran espíritu indiferente

y malévolo”

La relación de los hechos, se ubican dentro de un apartamento propiedad de Kristine

Yost, situado en el Municipio de Sparks, Condado de Washoe, Estado de Nevada, el día

20/11/2010. En horas de la mañana se presentaron al lugar Kevin Meléndez, Moisés

Vásquez, Terrell Wagner y Yesenia Ríos-Quintero, posteriormente como media hora

después llegaron también los señores Elder Rodríguez y Menéndez Cordero. La señora

Yost advirtió al Señor Rodríguez, miembro de la “MS” que Moisés Vásquez era asociado

con la pandilla contraria “TJ”, a lo que manifestó Rodríguez que no había ningún

problema. “Durante la reunión, Meléndez, Vásquez, Ríos-Quintero y Wagner estaban

sentados en una mesa redonda entre la cocina y la sala de estar, jugando cartas. Rodríguez y

Menéndez Cordero estaban sentados en la sala de estar en un sofá. Menéndez-Cordero

estaba hablando por su teléfono celular cuando se levantó y salió del apartamento.

Rodríguez también salió del apartamento. Momentos más tarde Menéndez Cordero abrió la

puerta del apartamento y de inmediato comenzó a disparar una pistola semiautomática en la

dirección de Meléndez y Vásquez, que todavía estaban jugando cartas(…). En la

investigación, las autoridades policiales recogieron en la escena del crimen cuatro cartuchos

calibre .22 del apartamento de Yost(…). El médico forense que realizó la autopsia

estableció que la muerte de Meléndez fue múltiples heridas de bala y la de Vásquez fue por

herida causada por proyectil de arma de fuego en la cara. La forma de la muerte de ambos

se determinó como homicidio. Posteriormente, la investigación reveló que Menéndez

Cordero huyó de Nevada a California, y después de los Estados Unidos, con ayuda de la

pandilla MS-13.

En la resolución pronunciada por esta Corte el 30/04/2011 se consideró

liminarmente que tal conducta correspondía al delito que la legislación penal salvadoreña

tipifica como Homicidio Agravado. Lo anterior corresponde a un ejercicio de adecuación

previa, pues será en este estado procesal en el que se valorará, de manera definitiva, la

correspondencia de esa conducta con el ordenamiento jurídico salvadoreño, para efecto de

decidir la petición de extradición.

En cuanto a su inclusión en el numerus clausus del Tratado bilateral de extradición,

el artículo II contempla como conductas genéricas objeto de reclamo las siguientes: “n° 1.

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Asesinato, comprendiendo los delitos clasificados con los nombres de parricidio, homicidio

voluntario, envenenamiento e infanticidio”. Los delitos enunciados tratan exclusivamente

sobre conductas que atentan contra la vida de las personas y que refieren una forma de

culpabilidad dolosa.

Esta acción en contra de la vida se encuentra prevista en los artículos 128 y 129 n° 3

del Código Penal, que regulan el Homicidio Agravado describiéndolo así: “Artículo 128. El

que matare a otro será sancionado…”; y, “Artículo 129. Se considera homicidio agravado

el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: 3) Con alevosía, premeditación, o

con abuso de superioridad. En estos casos la pena será de veinte a treinta años de prisión”.

Esta redacción corresponde a la que se encontraba vigente al momento de recibir la petición

de detención provisional con fines de extradición.

3. El delito debe cometerse en el territorio del Estado Requirente. Según se

manifiesta en la nota diplomática n° 743 del 06/11/2014, los hechos fueron cometidos en el

Condado de Washoe, Estado de Nevada, Estados Unidos de América. Por lo anterior, se

tiene acreditada la comisión del delito en territorio del Estado reclamante.

4. No se trata de Delitos Políticos o Conexos. De la descripción de los hechos que

se efectúa en la solicitud formal de extradición, debe considerarse el delito reclamado como

de tipo común, es decir, que no requiere para el sujeto activo una determinada calidad que

lo convierta en delito oficial, o que por los bienes jurídicos afectados o por su finalidad,

tampoco pueda ser considerado como político o conexo con él. En tal sentido, el hecho que

se investiga se revela como un delito común, por lo que no operaría para este caso la regla

de excepción estipulada en el artículo III del Tratado bilateral de extradición.

5. No se aplicará la Pena de Muerte. Según las leyes modificadas del Estado de

Nevada, sección 200.030, el homicidio en primer grado es un homicidio que se “perpetró

mediante envenenamiento, espera al acecho o tortura, o cualquier otro tipo de homicidio

intencional, deliberado y premeditado”. Si una persona es condenada por homicidio en

primer grado en Nevada, es condenado de un delito grave de categoría A y será castigada:

“a) Con pena de muerte, solamente si se encuentran una o más circunstancias agravantes y

si alguna de las circunstancias mitigantes determinadas no es mayor que la circunstancia

agravante; b) Con encarcelamiento en la prisión estatal: 1) De por vida sin posibilidad de

libertad condicional; 2) De por vida con la posibilidad de libertad condicional, con

elegibilidad para libertad condicional después de que se haya cumplido un mínimo de 20

años de la condena; 3) Por un término definitivo de 50 años, con posibilidad de libertad

condicional cuando se haya cumplido un mínimo de 20 años de la condena.

En la solicitud formal de extradición consta la garantía expresada por el Estado

requirente que no será aplicada la pena de muerte.

6. No ha prescrito la Acción Penal. Según expresa la solicitud Formal de

extradición, los delitos por el que se persigue al señor Menéndez Cordero, no se ven

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imposibilitados por ninguna ley o estatuto de prescripción. La sección 171.080 de las leyes

modificadas de Nevada, establecen que no existe ley de prescripción para el homicidio o

terrorismo.

Por el contrario, en la legislación salvadoreña sí existen limitaciones temporales

para el ejercicio de la acción penal por el delito de Homicidio Agravado, pues los artículos

32 y 33 del Código Procesal Penal señalan, para el caso, que se podrá iniciar la persecución

hasta que hubiese transcurrido un plazo igual al máximo de la pena de prisión prevista, sin

que pueda exceder los quince años; y por ser un delito consumado, el plazo se cuenta desde

el día de su ejecución. Para casos de extradición, se ha estipulado la aplicación de esa regla

desde el momento en el que se cometió el delito hasta el ingreso de la solicitud de

extradición, o en su caso, de la petición de detención con dicha finalidad.

No obstante, en este punto se debe considerar que el Tratado bilateral de

extradición sigue la corriente que la prescripción u otra causa de extinción de la acción

penal se establecerá únicamente con base en la legislación del Estado Requirente, tal como

se desprende del artículo V que expresa que “el criminal evadido no será entregado con

arreglo a las disposiciones del presente Tratado cuando por el transcurso del tiempo o por

otra causa legal, con arreglo a las leyes del punto dentro de cuya jurisdicción se cometió el

crimen, el delincuente se halle exento de ser castigado o procesado por el delito que motiva

la demanda de extradición.”

7. Sobre las Pruebas de Criminalidad. Conforme a lo regulado en el artículo I del

Tratado bilateral de extradición, corresponde valorar si con la solicitud de extradición se

han presentado elementos de prueba relacionados al delito de Homicidio. En este apartado

vale aclarar que no corresponde efectuar a este Tribunal una valoración de pruebas en

sentido jurisdiccional, con el fin de determinar la culpabilidad o inocencia del extraditable,

pues esa atribución le corresponde al tribunal estadounidense en el que fue presentada la

respectiva acusación; más bien, corresponde evaluar si la documentación extradicional

justifica la existencia de una imputación razonable contra el reclamado.

Según la declaración jurada rendida por Kelly Ann Kossow, Fiscal Auxiliar de

Distrito del Condado de Washoe, Nevada, se han adjuntado como documentos anexos a la

acusación presentada ante el Tribunal de Justicia del Municipio de Sparks en el Condado de

Washoe, Estado de Nevada, la copia certificada de la denuncia penal (prueba A); Copia

certificada de la orden de arresto emitida por el Tribunal de Justicia del Municipio de

Sparks (prueba B); el texto de las disposiciones legales pertinentes al delito imputado y a la

prescripción (prueba C); y, la declaración jurada rendida por Robert A. Begbie, agente de

policía del Departamento de Policía del muncipio de Sparks (anexo D). Sin

declaraciones de testigos, incluso testigos que tienen conocimientos personal y directo de

la participación de Menéndez-Cordero en los delitos imputados en la Denuncia Penal,

informes de balística, fotografías de la escena del delito, pruebas físicas recuperadas de la

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escena del delito, informes médicos e informes forenses”. En tanto, la declaración del

agente Robert A. Begbie, a partir del párrafo n° 5, hace un resumen de la investigación

efectuada. En síntesis, manifiesta que “ las autoridades del orden público fueron enviadas a

un apartamento en Sparks, Condado de Washoe, Nevada, en relación a una balacera. La

víctima, Kevin Meléndez, estaba tirado en el área de la sala del apartamento (…) también

encontraron una segunda víctima, Moisés Vásquez, también tirado en la sala (…).El

médico forense que realizó las autopsias tanto de Meléndez como de Vásquez determinó

que Meléndez murió por múltiples heridas de bala y Vásquez murió por una sola herida de

bala penetrante a la cara. Las autoridades del orden público entrevistaron a Kristine Yost, la

inquilina del apartamento. Yost le dijo a la policía que había tenido una reunión más

temprano esa noche. Entre las personas que estaban presentes en su apartamento esa noche

estaban Kevin Meléndez, Moisés Vásquez, Terrell Wagner, Yesenia Ríos Quinteros y

Crystal Moreno. Yost se fue a la tienda aproximadamente a la 1:00 de la mañana con Kevin

Meléndez y Crystal Moreno. Sin embargo, cuando se estaban yendo, Yost reconoció a un

hombre que conocía como “primo” entrando en su carro al complejo de apartamentos con

otro hombre que conocía como “Apple”(…)identificaron a “primo” como Elder Rodríguez

y a “Apple” como Menéndez Cordero. Yost dijo a las autoridades del orden público que

(…) Menéndez Cordero, quien estaba hablando por un celular, se levantó y salió del

apartamento y Rodríguez lo siguió poco después y dijo que iba a fumar un cigarrillo. Luego

de unos momentos se abrió la puerta del frente del apartamento y Yost vio destellos que

provenían del cañón de una pistola semiautomática. Yost identificó al pistolero como

Menéndez-Cordero y lo describió como la persona que tuvo en su poder y disparó el

arma(…). Las autoridades del orden público entrevistaron a Terrell Wagner, quien estaba

en el apartamento de Yost cuando Menéndez Cordero le disparó a Meléndez y a Vásquez.

Wagner les dijo a las autoridades del orden público que Ménendez-Cordero, quien Wagner

conocía como Apo, les había disparado a Meléndez y a Vásquez y que después había

apuntado con la pistola a Wagner pero la pistola no disparó. (...) Las autoridades del orden

público registraron lícitamente el apartamento de Yost y recuperaron lícitamente cuatro

casquillos de balas disparadas de calibre .22. Se recuperó una bala calibre .22 disparada y

varios fragmentos de bala calibre .22 de los cadáveres de Vásquez y Meléndez durante la

autopsia”.

Con base en la anterior información, esta Corte estima que sí se han aportado los

elementos contenidos en la investigación que pueden considerarse como la “prueba de

criminalidad”, exigida en el artículo I del Tratado bilateral de extradición, referente al

delito de Homicidio.

8. Otorgamiento al reclamado de las garantías penales y procesales. Conforme al

artículo 28 de la Constitución, reformado en el año 2000, se exige que los tratados de

extradición tengan normas que otorguen las garantías penales y procesales que la

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Constitución establece. Sin embargo en el presente caso, como se está aplicando un tratado

pre-reforma constitucional, el requisito antes aludido no es exigible que conste

expresamente en su texto, en cumplimiento del principio tempus regit actum.

No obstante, se reitera que en el presente procedimiento especial de extradición sí se

han garantizado los derechos y garantías de la persona reclamada.

Además, en el apartado IV letra “a” n° 4, se han enunciado de modo general las

garantías mínimas que se le deben proporcionar a toda persona reclamada en extradición

para ser sometida a un proceso penal, y que deben ser proporcionadas por el Estado

Requirente en lo aplicable a su ordenamiento jurídico. Es de reconocer que éstas responden

no solamente a lo dispuesto en la Constitución o en la legislación nacional, y en ningún

momento se debe entender como un intento de imponer un marco normativo a otro país,

sino que se hace en función de identificar un conjunto de garantías básicas que contienen

las legislaciones de ambos Estados y que también son recogidas en normativa internacional

de protección a los derechos humanos en la que también son Estados Parte; verbigracia, el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Pero en función que en las Leyes modificadas de Nevada, Sección 200.030, aparece

como una de las penas del delito de Homicidio en primer grado, la de prisión de por vida,

esta Corte estima relevante pronunciarse en relación a la prohibición de este tipo de

sanciones, contenida en el artículo 27 párrafo n° 2 de la Constitución de República.

La pena perpetua de prisión se entiende como la condena a un delincuente a sufrir la

privación de su libertad personal durante el resto de su vida; es decir, se trata de una

sanción vitalicia consistente en el extrañamiento definitivo del resto de la sociedad a

consecuencia de la comisión de un delito. Su prohibición en el ordenamiento jurídico

salvadoreño se encuentra relacionada tanto al respeto a la dignidad humana como a la

función de resocialización de la pena, proceso que comprende tanto la reeducación como la

reinserción social del infractor, como se desprende del párrafo n° 3 del citado artículo 27 de

la Constitución de la República.

Es así como resalta el Principio de Supremacía Constitucional frente a la aplicación

de un Tratado Internacional, con lo que esta Corte ha buscado adoptar las medidas que

permitan efectivizar la citada prohibición constitucional, pues ésta actúa a favor de los

ciudadanos salvadoreños cuando son reclamados en extradición. Tal juicio de favorabilidad

en relación a la pena se ha aplicado con anterioridad, en la resolución del 22/12/2009 del

suplicatorio penal 60-S-2007, al haberse impuesto condiciones al Estado Requirente que,

como extensión de los Principios de Especialidad y de Confianza Recíproca, deberían ser

cumplidas.

Por lo que en este caso, aun cuando se decidiese la procedencia de la extradición,

esta condición consistiría en comprometer al Estado Requirente a que, en caso que el

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extraditable fuese encontrado responsable penalmente, la condena a imponer no será de

cadena perpetua ni por un término de prisión que, por su excesiva prolongación, pudiese

constituir -de forma alterna- un período de internamiento en prisión de por vida, facilitando

como parámetro el plazo que la legislación salvadoreña dicta para el delito de Homicidio

Agravado, que según el artículo 129, inciso final es “de veinte a treinta años de prisión”.

Al respecto, cabe aclarar que de conformidad con el actual ordenamiento jurídico penal, el

máximo de pena de prisión no puede exceder los 60 años.

VI) Consideraciones Finales

En el presente procedimiento especial, este Tribunal ha verificado que el Tratado de

Extradición entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América es

plenamente aplicable al caso en cuestión.

Bajo ese marco, desde la recepción de la solicitud de detención provisional con fines

de extradición y la posterior solicitud formal; así como en las actuaciones que ha realizado

el Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador, en calidad de autoridad judicial

comisionada, se ha verificado el cumplimiento de los derechos y garantías que nuestra

legislación otorgan al extraditable.

Con la documentación agregada este Tribunal ha logrado acreditar la existencia de

un proceso penal pendiente en el Estado Requirente, en el que se encuentra vigente una

orden de arresto en contra del reclamado.

Además, con la información proporcionada por las autoridades estadounidenses, la

prueba documental anexada, lo expuesto por la Fiscalía General de la República y la propia

manifestación del señor Menéndez Cordero, se ha acreditado en forma suficiente que la

persona detenida es el ciudadano salvadoreño reclamado en extradición.

Es así que al haberse verificado el cumplimiento de todas las condiciones

contempladas en el artículo 28 de la Constitución de la República y especialmente las que

se refieren a la procedencia de la extradición de nacionales; además del cumplimiento de

los requisitos formales establecidos en el Tratado bilateral de extradición; esta Corte

considera procedente la extradición del señor Luis Alejandro Menéndez Cordero, alias

Apocalypto, alias Apo, alias Apple, solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de

América, por tener proceso penal pendiente ante el Tribunal de Justicia de Sparks

Township del Condado de Washoe, Nevada, por dos cargos de asesinato en primer grado

con uso de un arma letal, en violación de las Secciones 200.100, 200.030 y 193.165 de los

Estatutos de Nevada, en perjuicio de Moisés Vásquez y Kevin Meléndez.

En vista que hasta el momento se han tutelado las garantías penales y procesales que

la Constitución le confiere a la persona reclamada, esta Corte considera necesario

establecer ciertas condiciones al Estado requirente que permitan continuar el cumplimiento

de las mencionadas garantías, según se adecuen a su ordenamiento jurídico, pues la

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Constitución de la República así lo regula dada la nacionalidad salvadoreña del reclamado,

éstas serán consignadas en la parte dispositiva de esta resolución, e igualmente, deberán

constar en la comunicación diplomática que se efectúe.

Finalmente, para efectos de la entrega material del reclamado, deberá continuar

ejecutando su comisión el Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, para que una

vez se haya fijado el día y hora de entrega de la persona reclamada, ésta se haga efectiva en

coordinación con las correspondientes autoridades del Estado Requirente y la Oficina

Central Nacional de Interpol-El Salvador y el Centro Antipandillas Transnacional de la

Policía Nacional Civil.

POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y

con fundamento en los artículos 28, 144 y 182, número 3, de la Constitución de la

República; I, II número 1 del Tratado de Extradición entre El Salvador y los Estados

Unidos de América, esta Corte RESUELVE:

1. Concédase al Gobierno de los Estados Unidos de América, la extradición del

ciudadano salvadoreño señor Luis Alejandro Menéndez Cordero, alias Apocalypto, alias

Apo, alias Apple, solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, por tener

proceso penal pendiente ante el Tribunal de Justicia de Sparks Township del Condado de

Washoe, Nevada, por dos cargos de Homicidio en primer grado con uso de un arma letal,

en violación de las Secciones 200.100, 200.030 y 193.165 de los Estatutos de Nevada, en

perjuicio de Moisés Vásquez y Kevin Meléndez.

2. Condiciónase al Gobierno de los Estados Unidos de América, en razón a la

nacionalidad del extraditado, que se le provean las garantías constitucionales que se han

expuesto: a) Que toda limitación de derechos, para el caso el derecho a la libertad personal,

debe provenir de un juicio previo, en el que se le asegure una oportunidad real de intervenir

y defenderse; b) Que no será enjuiciado dos veces por una misma causa; c) Que se

presumirá su inocencia, hasta que no exista una decisión definitiva que legalmente pruebe

lo contrario; d) Que el ejercicio de su defensa es pleno e inviolable, para ello debe contar

con la asistencia de un abogado defensor en todas las diligencias judiciales y extrajudiciales

que requieran su presencia, así como la de un traductor, si fuese necesario, para la plena

comprensión de las mismas; e) Que no se obtendrán de su parte declaraciones en contra de

su voluntad; f) El derecho a ser protegido contra toda detención que no se encuentre

fundamentada en la ley; g) El derecho a ser juzgado conforme la normativa y tribunal

expuestos en la solicitud de extradición; h) Que en el juicio podrá ejercer todos los

derechos y garantías que la legislación del Estado Requirente proporcione para su calidad

de procesado, en condiciones de igualdad, sin restricción que provenga por su raza,

nacionalidad, sexo o religión; i) Bajo el Principio de Especialidad, que no será procesado

por delitos distintos a los que se ha autorizado su extradición, salvo que su modificación le

sea favorable; j) En caso el señor Menéndez-Cordero fuese condenado: j.1) Se tendrá por

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efectiva la garantía de no aplicación de la pena de muerte; j.2) Se condiciona la no

aplicación de una pena de prisión perpetua; así como, que tampoco se aplique una pena de

prisión que, por su excesiva prolongación en el tiempo, pudiese llegar a constituir una

condena de prisión de por vida; y, j.3) Se debe reconocer, en abono a la condena, el tiempo

que ha transcurrido desde su detención, efectuada a las trece horas y veinte minutos del

veinticinco de febrero de dos mil quince, hasta su entrega material a las autoridades de los

Estados Unidos de América; y, k) El Estado Requirente deberá remitir a esta Corte una

copia de la sentencia judicial que defina la situación jurídica del señor Menéndez Cordero.

3. Continúe en detención el señor Luis Alejandro Menéndez Cordero, alias

Apocalypto, alias Apo, alias Apple, hasta su entrega material al Gobierno de los Estados

Unidos de América.

4. Señálase el término de un mes, dentro del cual deberá efectuarse la entrega

material. Dicho término se contará a partir de la comunicación de lo resuelto al Gobierno de

los Estados Unidos de América por medio de su Embajada con sede en el país. Para tal

efecto, remítase certificación de la presente resolución por medio del Ministerio de

Relaciones Exteriores, y a éste, por medio del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

5. Requiérase al Ministerio de Relaciones Exteriores informe a este Tribunal la

fecha de la comunicación que se efectúe a la representación diplomática estadounidense.

6. Notifíquese lo proveído al señor señor Luis Alejandro Menéndez Cordero, alias

Apocalypto, alias Apo, alias Apple; a sus defensores, en el lugar señalado al efecto y al

Fiscal General de la República, por medio de sus agentes auxiliares acreditados.

7. Comisiónase al Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador, para que

ejecute la entrega material de la persona reclamada, en coordinación con las autoridades

competentes del Estado Requirente, la Oficina Central Nacional de INTERPOL- El

Salvador y el Centro Antipandillas Transnacional de la Policía Nacional Civil. Para tales

efectos, certifíquese esta resolución.

8. Certifíquese la presente resolución y remítase a la Oficina Central Nacional

INTERPOL-El Salvador y al Centro Antipandillas Transnacional de la Policía Nacional

Civil, para su conocimiento.

9. Tradúzcase al idioma inglés la presente resolución, junto con el oficio de

remisión. Nómbrase como perito, a la traductora adscrita a este Tribunal, Licenciada

Roxana María Quintanilla Zelaya. CÚMPLASE.