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Ref. 208-S-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta y cinco
minutos del veinticinco de agosto de dos mil quince.
Por recibidos los oficios números 1052 y 1131, ambos procedentes del Juzgado
Décimo Segundo de Paz de San Salvador, junto con documentación relacionada al
procedimiento de extradición tramitado en esa sede judicial.
El presente procedimiento especial inició a solicitud del Gobierno de los Estados
Unidos de América con el objeto de obtener la extradición del ciudadano salvadoreño Luis
Alejandro Menéndez Cordero, alias Apocalypto, alias Apo, alias Apple, por tener proceso
penal pendiente ante el Tribunal de Justicia de Sparks Township, del Condado de Washoe,
Nevada, Estados Unidos de América, por dos cargos de Homicidio en primer grado
utilizando un arma letal, en violación de las secciones 200.100, 200.300 y 193.165 de los
Estatutos de Nevada, cometidos en perjuicio de Moisés Vásquez y Kevin Meléndez; la
solicitud se hizo con base en el Tratado de Extradición celebrado entre la República de El
Salvador y los Estados Unidos de América, en adelante denominado también como
“Tratado bilateral de extradición”.
Analizada la documentación y considerando:
I) Sobre el desarrollo de las diligencias
Inicialmente el gobierno estadounidense solicitó la detención provisional con fines
de extradición de Luis Alejandro Menéndez-Cordero, mediante nota diplomática n° 743 del
06/11/2014, en la que se expresó que fue acusado, ante el Tribunal de Justicia de Sparks
Township, del Condado de Washoe, Nevada, con dos cargos de homicidio en primer grado
con uso de arma letal. Por resolución pronunciada el 05/02/2015, esta Corte admitió dicha
solicitud y se comisionó para su trámite al Juzgado Décimo Segundo de Paz de San
Salvador.
La detención de la persona reclamada se efectuó el 25/02/2015, en el municipio y
departamento de Santa Ana, iniciando así el plazo establecido para la presentación de la
solicitud formal de extradición; por resolución del 05/03/2015, esta Corte ordenó que los
detalles de la detención fuesen comunicados oportunamente al Estado Requirente.
La solicitud formal de extradición se presentó al Ministerio de Relaciones
Exteriores, el día 20/04/2015, por medio de la nota diplomática N° 201 de fecha
17/04/2015, junto con la documentación que la sustenta y su correspondiente traducción al
castellano. Dicha solicitud siguió el conducto correspondiente y se presentó en la Secretaría
General de este Tribunal el 24/04/2015.
En ella, las autoridades estadounidenses expresaron requerir formalmente la
extradición de “Luis Alejandro Menéndez Cordero, alias Apocalypto, alias Apo, alias
Apple, de conformidad con “el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de
América y El Salvador, firmado el 18 de abril de 1911”, por dos cargos de Homicidio en
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primer grado utilizando un arma letal. Por resolución pronunciada el 30/04/2015 se
dispuso su trámite, pues se consideró el cumplimiento liminar de los requisitos formales
contenidos en el Tratado bilateral de extradición, remitiéndose la documentación al
Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador.
La autoridad judicial comisionada, por resolución del 06/05/2015, recibió la
documentación remitida; corrió traslado al Fiscal General de la República por medio de sus
Agentes Auxiliares acreditados en las diligencias y a los defensores públicos nombrados,
para que en el plazo de tres días hábiles después de notificados, emitieran opinión sobre la
pretensión del Estado Requirente. Además, se señaló fecha y hora para hacer del
conocimiento del señor Luis Alejandro Menéndez Cordero el contenido de la solicitud de
extradición.
Consta agregado a las diligencias el escrito de los abogados Beatriz Aracely Gamero
Magaña y Jaime Ernesto Cruz Parada, en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General
de la República acreditados en este procedimiento, por medio de cual dan su opinión
favorable a conceder la extradición del señor Menéndez Cordero; en cuanto al traslado
conferido a la Procuraduría General de la República, consta que no fue evacuado en el
plazo otorgado.
Al transcurrir el período brindado a los intervinientes para manifestarse y sin que
existan más actuaciones relevantes, la autoridad judicial comisionada ha puesto las
diligencias en conocimiento de este Tribunal por ser la autoridad constitucionalmente
facultada para decidir sobre la petición.
II) Sobre lo expuesto por las partes
En el traslado conferido a la Fiscalía General de la República, según escrito
presentado el 12/05/2015, los agentes auxiliares del Fiscal General –en síntesis- expresaron
lo siguiente:
Que la solicitud de extradición obedece a una causa penal abierta en el Tribunal de
Justicia de Sparks Township, Condado de Washoe, por atribuírsele al señor Menéndez
Cordero la comisión de los hechos acaecidos en horas de la mañana del veinte de
noviembre de dos mil diez, en territorio de los Estados Unidos de América, específicamente
en el apartamento de residencia de Kristine Yost, ubicado en Sparks, Condado de Washoe,
Estado de Nevada.
Que la solicitud se basa en el Tratado de Extradición celebrado entre la República
de El Salvador y los Estados Unidos de América, firmado el 18 de abril de 1911, el cual es
ley vigente de la República tras la ratificación por la Asamblea Legislativa el once de
mayo de mil novecientos once; siendo un instrumento bilateral, reciproco y específico para
la materia en cuestión.
En cuanto al requisito de la doble incriminación, se tiene por cumplido por cuanto el
Tribunal de Justicia de Sparks Township, Condado de Washoe, Estado de Nevada, requiere
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al señor Menéndez Cordero por dos cargos de Homicidio en primer grado utilizando arma
letal, figuras que en nuestra legislación se regulan en los artículos 128 en relación con el
artículo 129 número 3 del Código Penal, como Homicidio Simple y Homicidio Agravado,
respectivamente. Enmarcándose dichas conductas en lo establecido en el artículo II número
1 del Tratado.
En cuanto a las pruebas de criminalidad y causa razonable, señalan que en el
examen de procedencia de la solicitud, no se entrará a valorar elementos de prueba
destinados a sustentar o desestimar la acusación penal, pues tal actividad corresponde a los
tribunales estadounidenses; sin embargo, sí debe hacerse del conocimiento de la autoridad
que analiza y/o autoriza la extradición de aquéllos elementos contenidos en la investigación
llevada a cabo por el país requirente. En este punto, con la solicitud se agregan la
declaración jurada de la fiscal Kelly Ann Kossow, quien manifiesta que “las pruebas en
contra de Menéndez Cordero incluyen, entre otras declaraciones de testigos, incluso
testigos que tienen conocimiento personal y directo de la participación de Menéndez
Cordero en los delitos imputados en la denuncia penal, informe de balística, informes
médicos e informes forenses”, y declaración jurada de Robert A. Begbie, Agente de Policía
del Departamento de Policía de Sparks, Condado de Washoe, Nevada. En definitiva,
señalan que se han cumplido los requisitos establecidos por la legislación norteamericana
sobre la materia.
Referente a la extradición de nacionales, manifestaron que el artículo 28 de la
Constitución, faculta la extradición de nacionales siempre que se cumplan una serie de
requisitos, siendo uno de ellos el que el Tratado lo establezca expresamente; en ese sentido
el artículo VIII de Tratado otorga a las partes esa posibilidad; siendo entonces una facultad
soberana de los Estados Parte. En consecuencia este requisito se tiene por cumplido. Otro
requisito es que el Tratado haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países
suscriptores; anteriormente quedó establecido que el Tratado en referencia fue aprobado y
ratificado tanto por el Estado de El Salvador como por los Estados Unidos de América.
En tal sentido afirman que el requisito de reciprocidad requerido en el artículo 28 de
la Constitución está plasmado en el artículo 1 del Tratado invocado; respecto del
cumplimiento de las garantías penales y procesales del imputado, manifiestan que el
proceso incoado en el Tribunal de Justicia del Condado de Washoe, Estado de Nevada,
reviste todas las garantías y formalidades previstas en la legislación nacional de los Estados
Unidos de América; y que en caso de otorgarse la extradición del señor Menéndez Cordero,
es importante manifestar al Estado requirente que deber otorgársele todas las garantías
penales y procesales establecidas por la legislación salvadoreña.
En cuanto a la no aplicación de la pena de muerte al señor Menéndez Cordero, la
Fiscalía General hace mención de la garantía manifestada por la Embajada de los Estados
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Unidos de América, contenida en la nota diplomática 201, de que no se buscará la pena de
muerte como sentencia y de ser impuesta dicha pena, ésta, no se llevará a cabo.
En cuanto a que la imputación hecha no sea de un delito político ni común conexo
con político, mencionan que de la lectura de la solicitud de extradición se desprende que los
hechos por los que se procesa al señor Menéndez Cordero no son de esa naturaleza;
además, según se establece en la declaración jurada de la fiscal Kossow, que dichos delitos
según las leyes de Nevada, su procesamiento puede comenzar en cualquier momento sin
límite y por lo tanto, no lo impide la ley de prescripción.
Respecto a la doble persecución, mencionan que el señor Menéndez Cordero no ha
sido perseguido por las autoridades de la República de El Salvador por los hechos que está
siendo procesado en los Estados Unidos de América.
Respecto a la identificación del reclamado, relacionan que la autoridades de los
Estados Unidos de América, solicitan la extradición del señor Luis Alejando Menéndez
Cordero, a fin de responder por los hechos investigados, con tal propósito identifican al
reclamado como Luis Alejando Menéndez Cordero, de nacionalidad salvadoreña, con fecha
de nacimiento 23 de diciembre de 1990, hispano, altura aproximada 6 pies, peso
aproximado 130 a 140 libras, cabello castaño, ojos castaños, numerosos tatuajes,
Documento Único de Identidad número 04420573-1; se anexa copia de fotografía. Los
datos proporcionados, afirman, que concuerdan con los del sujeto detenido, obtenidos en el
Registro de Personas Naturales y que él mismo manifestó libremente a la hora de la
intimación.
Finalmente solicitaron que se conceda al Gobierno de los Estados Unidos de
América la extradición de la persona reclamada.
En cuanto a la defensa del señor Menéndez Cordero, consta en el expediente que la
abogada Fredesvinda Alvarez Bonilla, defensora pública de la Procuraduría General de la
República, no efectuó pronunciamiento alguno en la oportunidad procesal que se le
confirió.
III) Sobre la legislación aplicable
De conformidad con el artículo 182 número 3 de la Constitución de la República,
“son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 3ª […] conceder la extradición”.
Por lo que, en atención a la competencia atribuida, este Tribunal procederá al análisis de la
solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América y las actuaciones
puestas en conocimiento por parte del Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador.
Para ello, primero se determinará la normativa internacional aplicable, con el
propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos que conforme a la Constitución de
la República y los tratados debe cumplir la solicitud, para luego efectuar un análisis que
permita concluir si es procedente o no acceder a la petición de extradición.
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Las autoridades estadounidenses basan la solicitud formal de extradición en el
Tratado de Extradición celebrado en 1911, instrumento que se encuentra vigente entre
ambos países y que se constituye como un acuerdo específico sobre la materia, cuya
finalidad es la siguiente: “La República de El Salvador y los Estados Unidos de América,
juzgando conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención de delitos
dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o convicta
de los delitos que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser
recíprocamente entregada bajo ciertas circunstancias, han resuelto concluir un Tratado a
este propósito”. En tal sentido, el Tratado bilateral de extradición es plenamente aplicable
a la solicitud planteada por el Gobierno de ese país.
IV) Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de
la República
Se ha considerado al Tratado bilateral de extradición como el instrumento jurídico
para decidir sobre la solicitud presentada. Para ello, se debe establecer el cumplimiento de
los requisitos dispuestos en el artículo 28 de la Constitución de la República, reformado en
el año 2000, el cual literalmente dice: "...La extradición será regulada de acuerdo a los
Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el
correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el órgano
Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar
el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y
procesales que esta Constitución establece... La extradición procederá cuando el delito
haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de
delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos
políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes...La ratificación de
los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos."
Así, dado que el instrumento vigente relativo a la extradición se trata de un tratado
celebrado en 1911, su análisis se debe hacer a la luz de la citada reforma constitucional,
para ello se efectuará una interpretación progresiva e integradora del mismo, de modo que
dicho precepto constitucional sea efectivo y cumpla su finalidad, criterio sostenido
anteriormente por esta Corte, según resoluciones pronunciadas en fechas 22/12/2009,
12/11/2013 y 25/03/2014, en los Suplicatorios Penales 60-S-2007, 53-S-2010 y 35-S-2011,
respectivamente.
A) Enumeración de los requisitos contemplados en el artículo 28 de la
Constitución de la República
1. Sobre establecer expresamente la Extradición de nacionales. El Artículo VIII
del Tratado bilateral de extradición expresa: "Bajo las estipulaciones de este Tratado,
ninguna de las Partes contratantes, estará obligada a entregar sus propios ciudadanos",
estableciendo con tal precepto, la potestad de los Estados Parte, de estimar si confieren o no
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la extradición de sus nacionales. En ese sentido, expresamente establecieron dicha
posibilidad atendiendo a las particularidades del caso concreto.
En cuanto a la manifestación expresa, como requisito constitucional para la
extradición de nacionales, este Tribunal estima que, las normas contenidas en los
instrumentos internacionales que regulan de manera potestativa o imperativa las
obligaciones a que se comprometen los Estados Parte en atención, desde luego, a la
soberanía de cada uno de los mismos, específicamente, en el caso de los instrumentos que
versan sobre materia de extradición, habrá de entenderse que, si la norma prohíbe, no es
posible la entrega de nacionales. Por otro lado, resultaría inconveniente a los Estados,
establecer clausulas cerradas, en sentido imperativo, que imposibiliten el pleno ejercicio de
su voluntad soberana.
Es por ello que, los preceptos redactados en forma potestativa, denominados
también facultativos, son comúnmente utilizados en la elaboración de instrumentos
internacionales.
En tal sentido, las anteriores premisas son retomadas por la doctrina, así, Eliseo
Muro Ruíz en su publicación "Algunos Elementos de Técnica Legislativa", página 245,
Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México, de
2006, dice: "Los tratados internacionales al ser resultado de complejas negociaciones
internacionales, dejan ambivalencias y márgenes de interpretación. Su lenguaje y
estructura son distintos de los que se aplican en la legislación interna. Por ende, se
generan dificultades para las autoridades administrativas y jurisdiccionales al momento de
su aplicación e interpretación, ya que los tratados son distintos respecto de sus contenidos
materiales..."
En ese orden de ideas, la redacción del artículo VIII del Tratado bilateral de
extradición implica que el Estado requerido se reserva la facultad de entregar o no a sus
connacionales, de acuerdo a su voluntad soberana.
Redacciones similares se encuentran también en términos facultativos tanto en el
artículo IV de la Convención de Extradición Centroamericana de 1923; el artículo 2 de la
Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933; y en el artículo 5 del Tratado
bilateral de Estradición con los Estados Unidos Mexicanos de 1997, los que literalmente
dicen: “Convención de Extradición Centroamericana… Artículo IV: Las Partes
Contratantes no estarán en la obligación de entregar a sus nacionales; pero deberán
enjuiciarlos por las infracciones de la ley penal cometidas en cualquiera de las otras
Repúblicas…”; "Convención sobre Extradición de Montevideo...Artículo 2: Cuando el
individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá
o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a
juicio del Estado requerido…”; y, "Tratado de Extradición suscrito entre El Salvador y los
Estados Unidos Mexicanos …Artículo 5. EXTRADICIÓN DE NACIONALES: I. La Parte
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Requerida tiene facultad discrecional para resolver sobre la extradición de sus nacionales.
La nacionalidad será determinada atendiendo a la fecha de la comisión del delito por el
cual se solicita la extradición”.
De conformidad con los ejemplos anteriores se advierte, que la forma de redacción
potestativa utilizada en el artículo VIII, y que deja un margen de discrecionalidad a los
Estados Parte, no es exclusiva del Tratado de 1911, ya que refleja la técnica de redacción de
los instrumentos internacionales, cuya pretensión no es invadir la esfera soberana de los
Estados suscriptores, sino al contrario, garantizar su aplicación de forma armónica, con el
derecho interno de cada Estado.
En conclusión, el cumplimiento del requisito de norma expresa a que se refiere el
artículo 28 reformado de la Constitución se cumple en el Tratado bilateral de extradición,
pues de su texto se extrae la voluntad expresa de ambos países en cuanto a entregar a sus
nacionales, redactado de forma potestativa y no imperativa, pues esta última restringiría el
ejercicio pleno de la soberanía de los Estados signatarios.
2. Que el Tratado haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países
suscriptores. Sobre este requisito en particular, se considera que se ha cumplido, ya que en
su oportunidad, de conformidad al ordenamiento jurídico de la época, el Tratado bilateral
de extradición fue suscrito en San Salvador el 18/04/1911, siendo que la Asamblea
Nacional Legislativa de la República, en el instrumento de ratificación, expresó lo
siguiente: "...en uso de las facultades que la Constitución le Confiere: DECRETA: Artículo
único.- Ratificase en todas sus partes el Tratado de Extradición celebrado el día dieciocho
de abril último, en la ciudad de San Salvador, entre el Gobierno de Estados Unidos de
América y el de esta República, por medio de sus respectivos Representantes, señores: Su
Excelencia Mr. William Heimké. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de
parte del Gobierno de Estados Unidos, y el Subsecretario de Estado en el Ramo de
Relaciones Exteriores doctor don Manuel Castro Ramírez, por parte del Gobierno de El
Salvador, compuesto de un preámbulo de quince artículos. Dado en el Salón de Sesiones
del Poder Legislativo. -Palacio Nacional: San Salvador, once de mayo de mil novecientos
once.-. Firman: Rafael Pinto, Presidente; Salvador Flamenco, C.M. Meléndez, 2º
Secretario. 1er Prosecretario. Palacio Nacional: San Salvador, 9 de junio de 1911. Por
tanto: publíquese. Manuel E. Araujo. El Subsecretario de Relaciones Exteriores,
Encargado del Despacho, M. Castro R. "(sic).
3. Que en las estipulaciones del Tratado se consagre el principio de reciprocidad.
Sobre esta exigencia, este Tribunal estima que se cumple al expresarse en los considerandos
del Tratado: “La República de El Salvador y los Estados Unidos de América, juzgando
conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención de delitos dentro de
sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o convicta de los
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delitos que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser
recíprocamente entregada bajo ciertas circunstancias…”.
En consecuencia, el Tratado consagra el Principio de Reciprocidad, pues la referida
disposición establece la obligatoriedad para ambos Estados Parte, de respetar el citado
Principio en su aplicación.
4. Que se otorgue a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que
la Constitución establece. En lo relativo al otorgamiento a los salvadoreños de las garantías
penales y procesales que la Constitución establece, es necesario hacer referencia que los
Tratados establecen un marco general de actuación en las relaciones que al efecto
convengan los Estados Parte.
Para completar ese marco general con la indicación que ordena la reforma
constitucional, esta Corte procederá a enunciar dichas garantías para conocimiento del
Estado Requirente.
Se debe tomar en cuenta que, para este caso, la pretensión de las autoridades
estadounidenses es la entrega de una persona reclamada para enfrentar un proceso judicial
pendiente en ese país. En tal sentido, en caso se conceda extradición de un ciudadano
salvadoreño se le deberá garantizar, en lo que se ajuste al ordenamiento jurídico del Estado
Requirente, los derechos y garantías penales y procesales que la Constitución de la
República contemplan.
En lo que corresponde a las garantías brindadas durante el presente procedimiento
especial, esto fue previsto por este Tribunal en la resolución del 30/04/2015, al ordenar el
trámite de la solicitud de extradición.
Ahora, como regla básica de la Constitución de 1983, en todo proceso penal se
proveerán, entre otras garantías, las siguientes:
Que toda limitación de derechos, para el caso el derecho a la libertad personal, debe
provenir de un juicio previo, en el que se le asegure una oportunidad real de intervenir
y defenderse. Art. 11 Cn.
Que no será enjuiciada dos veces por una misma causa. Art. 11 Cn.
Que en todo juicio penal se presume su inocencia, hasta que no exista una decisión
definitiva que legalmente pruebe lo contrario. Art. 12 Cn.
El ejercicio pleno e inviolable de la defensa en juicio, para ello debe contar con la
asistencia de un abogado defensor en todas las diligencias judiciales y extrajudiciales
que requieran su presencia; así como un traductor, en caso lo necesite, para la plena
comprensión del contenido de las mismas. Art. 12 Cn.
Que no se obtendrá ninguna declaración en contra de su voluntad. Art. 12 Cn.
El derecho a ser protegida contra toda detención que no se encuentre fundamentada en
la ley. Art. 13 Cn.
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El derecho a ser juzgada únicamente por leyes promulgadas previamente y por
tribunales independientes y pre-existentes. Art. 15 Cn.
El ejercicio de todos los derechos y garantías que la legislación proporcione, en
condiciones de igualdad, sin atender a restricción alguna, especialmente por razón de
raza, nacionalidad, sexo o religión. Art. 3 Cn.
Respecto a la imposición de penas, la Constitución salvadoreña señala que sólo podrá
imponerse la pena de muerte en caso de delitos militares durante estado de guerra
internacional, contrario sensu, no se permite para delitos comunes. Además, prohíbe
expresamente la imposición de penas perpetuas. Art. 27 Cn.
En caso la persona reclamada sea finalmente condenada a una pena de prisión, se le
debe reconocer el tiempo de su detención desde el momento de su captura hasta su
entrega a las autoridades del Estado Requirente, en abono a la condena que se le pueda
imponer.
5. La extradición procederá cuando los delitos hayan sido cometidos en la
jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia
internacional.
El Tratado bilateral de extradición, en el artículo I, claramente dispone que servirá
para reclamar personas que hubiesen “cometido –delitos- dentro de la jurisdicción de una
de las Partes Contratantes” y se encontraren en el territorio de la otra.
Según se expone en la nota diplomática n° 743 del 06/11/2014, los hechos fueron
cometidos específicamente en el Municipio de Sparks, Condado de Washoe, Estado de
Nevada, el día 20/11/2010. Esto acredita que el delito se cometió en territorio del Estado
Requirente.
6. La extradición no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos,
aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes. El artículo 21 del Código
Penal prevé que: "Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al
sistema constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado...También se
consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos
contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado o de Gobierno...Son delitos
comunes conexos con políticos los que tengan relación directa e inmediata con el delito
político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste."
El Código Penal considera delitos políticos a aquellas infracciones que lesionan o
ponen en peligro determinados bienes jurídicos a los que se les asigna naturaleza política,
así como las que persigan esta finalidad. La descripción de esas infracciones aparecen en el
Libro Segundo del Código Penal, tanto en el Título XVII, capítulo I, que son los delitos que
atentan contra el Sistema Constitucional; en el Título XVIII, capítulo único, que se refiere a
los delitos que atentan contra la existencia y organización del Estado; así como todos
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aquellos delitos comunes que se determine que persiguen una finalidad política, y los
delitos comunes que sean conexos con los delitos políticos.
Los delitos por los que se solicita la extradición no se encuentran evidentemente
dentro de las categorías mencionadas; por ende, este requisito se cumple.
7. La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos
de los Diputados electos. Este requisito a que se refiere el artículo 28, parte final, es de
carácter genérico, es decir, es aplicable a Tratados que habilitan la extradición tanto de
nacionales como de extranjeros.
Sobre este particular, es importante señalar que tal exigencia no es aplicable a los
Tratados de Extradición que fueron suscritos y ratificados previamente a la reforma
constitucional, pues éstos revistieron las formalidades que requería el ordenamiento
jurídico imperante de la época, tal como sucede con el Tratado de Extradición de 1911.
B) Procedencia de la extradición de nacionales
Para el desarrollo de este apartado es preciso hacer referencia, en primer lugar, a la
nacionalidad del reclamado salvadoreño Luis Alejandro Menéndez Cordero.
Se ha mencionado en las notas diplomáticas que solicitan la detención provisional y
la extradición, que el señor Menéndez Cordero es ciudadano salvadoreño. Circunstancia
que se comprueba además, con la copia certificada del Documento Único de Identidad
Personal del señor Menéndez Cordero agregada por la Fiscalía General de la República. Tal
información ha sido confirmada por el mismo sujeto reclamado, en la audiencia especial
celebrada el 14/05/2015, en la que se hizo de su conocimiento la solicitud de extradición;
pues al expresar sus generales afirmó ser originario y del domicilio de San Ana, nacido el
23/12/1990. Tal manifestación concuerda con la información que proporcionó el Estado
Requirente y, a efecto de cubrir al extraditable con las condiciones especiales que la
Constitución otorga a los nacionales, debe ser considerado como salvadoreño por
nacimiento.
Considerada su nacionalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 28 reformado de
la Constitución de la República y el Tratado bilateral de extradición, es preciso hacer las
consideraciones siguientes:
Dicho artículo fue reformado mediante el Decreto Legislativo número 56, del
06/07/2000, y publicado en el Diario Oficial número 128, tomo 348, del 10/07/2000. En tal
reforma, el legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la extradición de
nacionales, al romper con la prohibición sostenida hasta ese momento, habilitando la
entrega de nacionales a otro Estado en el marco de los Tratados Internacionales. Decidir
sobre tal habilitación surge de una interpretación progresiva de la Constitución y los
tratados sobre extradición suscritos y ratificados por El Salvador antes del 2000, año de su
reforma, de manera que esta interpretación permita volver efectivo dicho precepto
constitucional.
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En este orden de ideas, el Artículo VIII del Tratado bilateral de extradición debe
entenderse inicialmente como una disposición facultativa, cuya interpretación debe ser
progresiva e integradora, de manera que sea congruente con el actual artículo 28 de la
Constitución. Cabe recordar, que el propósito de la suscripción y ratificación del Tratado de
1911 fue el de mejorar la administración de justicia y la prevención del delito dentro de los
respectivos territorios y jurisdicciones de los Estados Parte, tal y como se expresa en la
parte introductoria del instrumento.
El artículo 271 de la Constitución de la República prescribe la obligación de la
Asamblea Legislativa para armonizar la legislación secundaria con la norma primaria. Tal
disposición no puede entenderse como operante únicamente durante el primer año de
vigencia de la Ley Fundamental de 1983, sino que se aplica a cada reforma constitucional,
pues la exigencia de adecuación de las leyes a la Constitución es continua.
Por tanto, en consonancia con los precedentes en materia de extradición pasiva de
nacionales, según resoluciones pronunciadas en fechas 22/12/2009, 12/11/2013 y
25/03/2014, en los Suplicatorios Penales 60-S-2007, 53-S-2010 y 35-S-2011, se considera
que el Principio que dimana del artículo 271 de la Constitución de la República obliga a
hacer la labor de interpretación progresiva e integradora como la que realiza esta Corte, en
atención a la exigencia constitucional relativa a la adecuación de la normativa secundaria a
lo dispuesto en la Constitución de 1983, dada la omisión de los Órganos competentes para
negociar, suscribir y ratificar instrumentos posteriores a la reforma del mencionado artículo
28, pues como ya se expresó, el Órgano Judicial no puede sustraerse de resolver sobre un
asunto de su competencia por falta de disposiciones posteriores a la reforma del artículo 28
de la Constitución del año 2000, en relación con el Tratado bilateral de extradición.
Asimismo, es importante tomar en consideración que ante una petición planteada,
esta Corte como autoridad decisora, responderá de forma ordinamentalista, pues esto
permite aportar una solución a este supuesto de hecho que produce la realidad jurídica, de
manera que no se padezca un vacío o laguna en materia extradicional, pues no le está
permitido a los tribunales sustraerse de resolver en razón a insuficiencias normativas.
Por lo antes expresado, este Tribunal estima que sí procede la extradición de
nacionales, ya que el Tratado de extradición de 1911 es norma vigente en el ordenamiento
jurídico y se considera compatible con el artículo 28 de la Constitución reformado.
V) Sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa
internacional
A partir de un análisis meramente formal, a continuación se mencionará el
cumplimiento de los requisitos formales por parte de las autoridades estadounidenses,
según el Tratado bilateral de extradición, en relación a la solicitud formal de extradición
dirigida contra el ciudadano salvadoreño Luis Alejandro Menéndez Cordero, por cuanto: a)
Fue presentada por conducto diplomático, conforme al artículo XI del Tratado bilateral; b)
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Fue presentada en el país dentro del plazo establecido en el artículo XII del Tratado
bilateral de extradición; c) Junto con ella se presentó la declaración jurada rendida por
Kelly Ann Kossow, Fiscal Auxiliar de Distrito para el Condado de Washoe, Nevada y
declaración jurada de Robert A. Begbie, Agente de Policía del Departamento de Policía de
Sparks, Condado de Washoe, Nevada; la certificación de la acusación, caso 10-2680,
presentada ante el Tribunal de Justicia del Municipio de Sparks, Condado de Washoe,
Estado de Nevada; la certificación de la orden de arresto emitida por el citado Tribunal de
Distrito; el texto de las disposiciones legales relacionadas al delito que es imputado y la que
corresponde a la prescripción; y, la declaración jurada rendida por Robert A. Begbie,
Agente de policía del Departamento de Policía de la Ciudad de Sparks, Condado de
Washoe, Nevada. Toda la documentación se encuentra en idioma inglés y cuenta con su
respectiva traducción al castellano.
Respecto al análisis de fondo de la solicitud de extradición, esta Corte considera que
es preciso delimitar el cumplimiento de los requisitos básicos siguientes:
1. Identificación de la Persona Reclamada. El Estado Requirente proporcionó
como información de identificación de la persona reclamada la siguiente: Luis Alejandro
Menéndez Cordero, alias Apocalyto, alias Apo, alias Apple, alias Alejandro, salvadoreño,
nacido el 23/12/1990, hombre hispánico, de seis pies(estando de pie), con un peso
aproximado de 130 a 140 libras, cabello marrón, ojos marrones y múltiples tatuajes, con
número de identificación 04420573-1, complementándolo con una fotografía.
En el procedimiento se recibió la declaración del extraditable, en la cual manifestó
“ser de veinticuatro años de edad, estudiante, originario y del domicilio de Santa Ana,
departamento de Santa Ana, soltero, salvadoreño, nació el veintitrés de diciembre de mil
novecientos noventa, hijo de Matilde Delfina Cordero y de Ricardo Antonio Menéndez
Sánchez, desempleado”, vive con la compañera de vida ha procreado a un hijo con ella,
residía en Colonia IVU, veinte calle poniente, casa número ochenta y seis guión A, Santa
Ana, departamento de Santa Ana.
Al valorar en su conjunto la información proporcionada por las autoridades
estadounidenses con lo expresado por el sujeto detenido, se considera suficiente para
concluir que se trata de la misma persona que se encuentra reclamada en extradición.
2. El Principio de Doble Incriminación. En este punto se debe considerar si el
delito por el que se acusa al extraditable se encuentra incluido tanto en la lista cerrada del
Tratado bilateral de extradición, para luego determinar si éste es punible también en la
legislación penal salvadoreña. Se debe advertir que, una vez determinada la conducta
genérica, para este examen se tomará en cuenta el carácter delictivo de la conducta, sin que
sea el elemento principal a valorar la denominación con la cual se identifique el delito o que
alguno de los componentes de la conducta no sean literalmente idénticos en las
descripciones de ambas legislaciones penales.
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Según la solicitud de extradición el delito por el que se reclama al señor Menéndez
Cordero es por dos cargos de Homicidio en primer grado utilizando un arma letal, se
describe en las leyes modificadas de Nevada: “Sección 200.010. El homicidio es la muerte
ilegal de un ser humano llevada a cabo: 1. Con premeditación, ya sea expresa o
implícita.”. “Sección 200.020. I. La premeditación expresa es la intención deliberada de
quitar la vida a un individuo ilícitamente, la cual se manifiesta por circunstancias externas
que pueden probarse. 2. La premeditación será implícita cuando no hay una gran
provocación, o cuando todas las circunstancias del homicidio muestran espíritu indiferente
y malévolo”
La relación de los hechos, se ubican dentro de un apartamento propiedad de Kristine
Yost, situado en el Municipio de Sparks, Condado de Washoe, Estado de Nevada, el día
20/11/2010. En horas de la mañana se presentaron al lugar Kevin Meléndez, Moisés
Vásquez, Terrell Wagner y Yesenia Ríos-Quintero, posteriormente como media hora
después llegaron también los señores Elder Rodríguez y Menéndez Cordero. La señora
Yost advirtió al Señor Rodríguez, miembro de la “MS” que Moisés Vásquez era asociado
con la pandilla contraria “TJ”, a lo que manifestó Rodríguez que no había ningún
problema. “Durante la reunión, Meléndez, Vásquez, Ríos-Quintero y Wagner estaban
sentados en una mesa redonda entre la cocina y la sala de estar, jugando cartas. Rodríguez y
Menéndez Cordero estaban sentados en la sala de estar en un sofá. Menéndez-Cordero
estaba hablando por su teléfono celular cuando se levantó y salió del apartamento.
Rodríguez también salió del apartamento. Momentos más tarde Menéndez Cordero abrió la
puerta del apartamento y de inmediato comenzó a disparar una pistola semiautomática en la
dirección de Meléndez y Vásquez, que todavía estaban jugando cartas(…). En la
investigación, las autoridades policiales recogieron en la escena del crimen cuatro cartuchos
calibre .22 del apartamento de Yost(…). El médico forense que realizó la autopsia
estableció que la muerte de Meléndez fue múltiples heridas de bala y la de Vásquez fue por
herida causada por proyectil de arma de fuego en la cara. La forma de la muerte de ambos
se determinó como homicidio. Posteriormente, la investigación reveló que Menéndez
Cordero huyó de Nevada a California, y después de los Estados Unidos, con ayuda de la
pandilla MS-13.
En la resolución pronunciada por esta Corte el 30/04/2011 se consideró
liminarmente que tal conducta correspondía al delito que la legislación penal salvadoreña
tipifica como Homicidio Agravado. Lo anterior corresponde a un ejercicio de adecuación
previa, pues será en este estado procesal en el que se valorará, de manera definitiva, la
correspondencia de esa conducta con el ordenamiento jurídico salvadoreño, para efecto de
decidir la petición de extradición.
En cuanto a su inclusión en el numerus clausus del Tratado bilateral de extradición,
el artículo II contempla como conductas genéricas objeto de reclamo las siguientes: “n° 1.
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Asesinato, comprendiendo los delitos clasificados con los nombres de parricidio, homicidio
voluntario, envenenamiento e infanticidio”. Los delitos enunciados tratan exclusivamente
sobre conductas que atentan contra la vida de las personas y que refieren una forma de
culpabilidad dolosa.
Esta acción en contra de la vida se encuentra prevista en los artículos 128 y 129 n° 3
del Código Penal, que regulan el Homicidio Agravado describiéndolo así: “Artículo 128. El
que matare a otro será sancionado…”; y, “Artículo 129. Se considera homicidio agravado
el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: 3) Con alevosía, premeditación, o
con abuso de superioridad. En estos casos la pena será de veinte a treinta años de prisión”.
Esta redacción corresponde a la que se encontraba vigente al momento de recibir la petición
de detención provisional con fines de extradición.
3. El delito debe cometerse en el territorio del Estado Requirente. Según se
manifiesta en la nota diplomática n° 743 del 06/11/2014, los hechos fueron cometidos en el
Condado de Washoe, Estado de Nevada, Estados Unidos de América. Por lo anterior, se
tiene acreditada la comisión del delito en territorio del Estado reclamante.
4. No se trata de Delitos Políticos o Conexos. De la descripción de los hechos que
se efectúa en la solicitud formal de extradición, debe considerarse el delito reclamado como
de tipo común, es decir, que no requiere para el sujeto activo una determinada calidad que
lo convierta en delito oficial, o que por los bienes jurídicos afectados o por su finalidad,
tampoco pueda ser considerado como político o conexo con él. En tal sentido, el hecho que
se investiga se revela como un delito común, por lo que no operaría para este caso la regla
de excepción estipulada en el artículo III del Tratado bilateral de extradición.
5. No se aplicará la Pena de Muerte. Según las leyes modificadas del Estado de
Nevada, sección 200.030, el homicidio en primer grado es un homicidio que se “perpetró
mediante envenenamiento, espera al acecho o tortura, o cualquier otro tipo de homicidio
intencional, deliberado y premeditado”. Si una persona es condenada por homicidio en
primer grado en Nevada, es condenado de un delito grave de categoría A y será castigada:
“a) Con pena de muerte, solamente si se encuentran una o más circunstancias agravantes y
si alguna de las circunstancias mitigantes determinadas no es mayor que la circunstancia
agravante; b) Con encarcelamiento en la prisión estatal: 1) De por vida sin posibilidad de
libertad condicional; 2) De por vida con la posibilidad de libertad condicional, con
elegibilidad para libertad condicional después de que se haya cumplido un mínimo de 20
años de la condena; 3) Por un término definitivo de 50 años, con posibilidad de libertad
condicional cuando se haya cumplido un mínimo de 20 años de la condena.
En la solicitud formal de extradición consta la garantía expresada por el Estado
requirente que no será aplicada la pena de muerte.
6. No ha prescrito la Acción Penal. Según expresa la solicitud Formal de
extradición, los delitos por el que se persigue al señor Menéndez Cordero, no se ven
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imposibilitados por ninguna ley o estatuto de prescripción. La sección 171.080 de las leyes
modificadas de Nevada, establecen que no existe ley de prescripción para el homicidio o
terrorismo.
Por el contrario, en la legislación salvadoreña sí existen limitaciones temporales
para el ejercicio de la acción penal por el delito de Homicidio Agravado, pues los artículos
32 y 33 del Código Procesal Penal señalan, para el caso, que se podrá iniciar la persecución
hasta que hubiese transcurrido un plazo igual al máximo de la pena de prisión prevista, sin
que pueda exceder los quince años; y por ser un delito consumado, el plazo se cuenta desde
el día de su ejecución. Para casos de extradición, se ha estipulado la aplicación de esa regla
desde el momento en el que se cometió el delito hasta el ingreso de la solicitud de
extradición, o en su caso, de la petición de detención con dicha finalidad.
No obstante, en este punto se debe considerar que el Tratado bilateral de
extradición sigue la corriente que la prescripción u otra causa de extinción de la acción
penal se establecerá únicamente con base en la legislación del Estado Requirente, tal como
se desprende del artículo V que expresa que “el criminal evadido no será entregado con
arreglo a las disposiciones del presente Tratado cuando por el transcurso del tiempo o por
otra causa legal, con arreglo a las leyes del punto dentro de cuya jurisdicción se cometió el
crimen, el delincuente se halle exento de ser castigado o procesado por el delito que motiva
la demanda de extradición.”
7. Sobre las Pruebas de Criminalidad. Conforme a lo regulado en el artículo I del
Tratado bilateral de extradición, corresponde valorar si con la solicitud de extradición se
han presentado elementos de prueba relacionados al delito de Homicidio. En este apartado
vale aclarar que no corresponde efectuar a este Tribunal una valoración de pruebas en
sentido jurisdiccional, con el fin de determinar la culpabilidad o inocencia del extraditable,
pues esa atribución le corresponde al tribunal estadounidense en el que fue presentada la
respectiva acusación; más bien, corresponde evaluar si la documentación extradicional
justifica la existencia de una imputación razonable contra el reclamado.
Según la declaración jurada rendida por Kelly Ann Kossow, Fiscal Auxiliar de
Distrito del Condado de Washoe, Nevada, se han adjuntado como documentos anexos a la
acusación presentada ante el Tribunal de Justicia del Municipio de Sparks en el Condado de
Washoe, Estado de Nevada, la copia certificada de la denuncia penal (prueba A); Copia
certificada de la orden de arresto emitida por el Tribunal de Justicia del Municipio de
Sparks (prueba B); el texto de las disposiciones legales pertinentes al delito imputado y a la
prescripción (prueba C); y, la declaración jurada rendida por Robert A. Begbie, agente de
policía del Departamento de Policía del muncipio de Sparks (anexo D). Sin
declaraciones de testigos, incluso testigos que tienen conocimientos personal y directo de
la participación de Menéndez-Cordero en los delitos imputados en la Denuncia Penal,
informes de balística, fotografías de la escena del delito, pruebas físicas recuperadas de la
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escena del delito, informes médicos e informes forenses”. En tanto, la declaración del
agente Robert A. Begbie, a partir del párrafo n° 5, hace un resumen de la investigación
efectuada. En síntesis, manifiesta que “ las autoridades del orden público fueron enviadas a
un apartamento en Sparks, Condado de Washoe, Nevada, en relación a una balacera. La
víctima, Kevin Meléndez, estaba tirado en el área de la sala del apartamento (…) también
encontraron una segunda víctima, Moisés Vásquez, también tirado en la sala (…).El
médico forense que realizó las autopsias tanto de Meléndez como de Vásquez determinó
que Meléndez murió por múltiples heridas de bala y Vásquez murió por una sola herida de
bala penetrante a la cara. Las autoridades del orden público entrevistaron a Kristine Yost, la
inquilina del apartamento. Yost le dijo a la policía que había tenido una reunión más
temprano esa noche. Entre las personas que estaban presentes en su apartamento esa noche
estaban Kevin Meléndez, Moisés Vásquez, Terrell Wagner, Yesenia Ríos Quinteros y
Crystal Moreno. Yost se fue a la tienda aproximadamente a la 1:00 de la mañana con Kevin
Meléndez y Crystal Moreno. Sin embargo, cuando se estaban yendo, Yost reconoció a un
hombre que conocía como “primo” entrando en su carro al complejo de apartamentos con
otro hombre que conocía como “Apple”(…)identificaron a “primo” como Elder Rodríguez
y a “Apple” como Menéndez Cordero. Yost dijo a las autoridades del orden público que
(…) Menéndez Cordero, quien estaba hablando por un celular, se levantó y salió del
apartamento y Rodríguez lo siguió poco después y dijo que iba a fumar un cigarrillo. Luego
de unos momentos se abrió la puerta del frente del apartamento y Yost vio destellos que
provenían del cañón de una pistola semiautomática. Yost identificó al pistolero como
Menéndez-Cordero y lo describió como la persona que tuvo en su poder y disparó el
arma(…). Las autoridades del orden público entrevistaron a Terrell Wagner, quien estaba
en el apartamento de Yost cuando Menéndez Cordero le disparó a Meléndez y a Vásquez.
Wagner les dijo a las autoridades del orden público que Ménendez-Cordero, quien Wagner
conocía como Apo, les había disparado a Meléndez y a Vásquez y que después había
apuntado con la pistola a Wagner pero la pistola no disparó. (...) Las autoridades del orden
público registraron lícitamente el apartamento de Yost y recuperaron lícitamente cuatro
casquillos de balas disparadas de calibre .22. Se recuperó una bala calibre .22 disparada y
varios fragmentos de bala calibre .22 de los cadáveres de Vásquez y Meléndez durante la
autopsia”.
Con base en la anterior información, esta Corte estima que sí se han aportado los
elementos contenidos en la investigación que pueden considerarse como la “prueba de
criminalidad”, exigida en el artículo I del Tratado bilateral de extradición, referente al
delito de Homicidio.
8. Otorgamiento al reclamado de las garantías penales y procesales. Conforme al
artículo 28 de la Constitución, reformado en el año 2000, se exige que los tratados de
extradición tengan normas que otorguen las garantías penales y procesales que la
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Constitución establece. Sin embargo en el presente caso, como se está aplicando un tratado
pre-reforma constitucional, el requisito antes aludido no es exigible que conste
expresamente en su texto, en cumplimiento del principio tempus regit actum.
No obstante, se reitera que en el presente procedimiento especial de extradición sí se
han garantizado los derechos y garantías de la persona reclamada.
Además, en el apartado IV letra “a” n° 4, se han enunciado de modo general las
garantías mínimas que se le deben proporcionar a toda persona reclamada en extradición
para ser sometida a un proceso penal, y que deben ser proporcionadas por el Estado
Requirente en lo aplicable a su ordenamiento jurídico. Es de reconocer que éstas responden
no solamente a lo dispuesto en la Constitución o en la legislación nacional, y en ningún
momento se debe entender como un intento de imponer un marco normativo a otro país,
sino que se hace en función de identificar un conjunto de garantías básicas que contienen
las legislaciones de ambos Estados y que también son recogidas en normativa internacional
de protección a los derechos humanos en la que también son Estados Parte; verbigracia, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Pero en función que en las Leyes modificadas de Nevada, Sección 200.030, aparece
como una de las penas del delito de Homicidio en primer grado, la de prisión de por vida,
esta Corte estima relevante pronunciarse en relación a la prohibición de este tipo de
sanciones, contenida en el artículo 27 párrafo n° 2 de la Constitución de República.
La pena perpetua de prisión se entiende como la condena a un delincuente a sufrir la
privación de su libertad personal durante el resto de su vida; es decir, se trata de una
sanción vitalicia consistente en el extrañamiento definitivo del resto de la sociedad a
consecuencia de la comisión de un delito. Su prohibición en el ordenamiento jurídico
salvadoreño se encuentra relacionada tanto al respeto a la dignidad humana como a la
función de resocialización de la pena, proceso que comprende tanto la reeducación como la
reinserción social del infractor, como se desprende del párrafo n° 3 del citado artículo 27 de
la Constitución de la República.
Es así como resalta el Principio de Supremacía Constitucional frente a la aplicación
de un Tratado Internacional, con lo que esta Corte ha buscado adoptar las medidas que
permitan efectivizar la citada prohibición constitucional, pues ésta actúa a favor de los
ciudadanos salvadoreños cuando son reclamados en extradición. Tal juicio de favorabilidad
en relación a la pena se ha aplicado con anterioridad, en la resolución del 22/12/2009 del
suplicatorio penal 60-S-2007, al haberse impuesto condiciones al Estado Requirente que,
como extensión de los Principios de Especialidad y de Confianza Recíproca, deberían ser
cumplidas.
Por lo que en este caso, aun cuando se decidiese la procedencia de la extradición,
esta condición consistiría en comprometer al Estado Requirente a que, en caso que el
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extraditable fuese encontrado responsable penalmente, la condena a imponer no será de
cadena perpetua ni por un término de prisión que, por su excesiva prolongación, pudiese
constituir -de forma alterna- un período de internamiento en prisión de por vida, facilitando
como parámetro el plazo que la legislación salvadoreña dicta para el delito de Homicidio
Agravado, que según el artículo 129, inciso final es “de veinte a treinta años de prisión”.
Al respecto, cabe aclarar que de conformidad con el actual ordenamiento jurídico penal, el
máximo de pena de prisión no puede exceder los 60 años.
VI) Consideraciones Finales
En el presente procedimiento especial, este Tribunal ha verificado que el Tratado de
Extradición entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América es
plenamente aplicable al caso en cuestión.
Bajo ese marco, desde la recepción de la solicitud de detención provisional con fines
de extradición y la posterior solicitud formal; así como en las actuaciones que ha realizado
el Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador, en calidad de autoridad judicial
comisionada, se ha verificado el cumplimiento de los derechos y garantías que nuestra
legislación otorgan al extraditable.
Con la documentación agregada este Tribunal ha logrado acreditar la existencia de
un proceso penal pendiente en el Estado Requirente, en el que se encuentra vigente una
orden de arresto en contra del reclamado.
Además, con la información proporcionada por las autoridades estadounidenses, la
prueba documental anexada, lo expuesto por la Fiscalía General de la República y la propia
manifestación del señor Menéndez Cordero, se ha acreditado en forma suficiente que la
persona detenida es el ciudadano salvadoreño reclamado en extradición.
Es así que al haberse verificado el cumplimiento de todas las condiciones
contempladas en el artículo 28 de la Constitución de la República y especialmente las que
se refieren a la procedencia de la extradición de nacionales; además del cumplimiento de
los requisitos formales establecidos en el Tratado bilateral de extradición; esta Corte
considera procedente la extradición del señor Luis Alejandro Menéndez Cordero, alias
Apocalypto, alias Apo, alias Apple, solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de
América, por tener proceso penal pendiente ante el Tribunal de Justicia de Sparks
Township del Condado de Washoe, Nevada, por dos cargos de asesinato en primer grado
con uso de un arma letal, en violación de las Secciones 200.100, 200.030 y 193.165 de los
Estatutos de Nevada, en perjuicio de Moisés Vásquez y Kevin Meléndez.
En vista que hasta el momento se han tutelado las garantías penales y procesales que
la Constitución le confiere a la persona reclamada, esta Corte considera necesario
establecer ciertas condiciones al Estado requirente que permitan continuar el cumplimiento
de las mencionadas garantías, según se adecuen a su ordenamiento jurídico, pues la
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Constitución de la República así lo regula dada la nacionalidad salvadoreña del reclamado,
éstas serán consignadas en la parte dispositiva de esta resolución, e igualmente, deberán
constar en la comunicación diplomática que se efectúe.
Finalmente, para efectos de la entrega material del reclamado, deberá continuar
ejecutando su comisión el Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, para que una
vez se haya fijado el día y hora de entrega de la persona reclamada, ésta se haga efectiva en
coordinación con las correspondientes autoridades del Estado Requirente y la Oficina
Central Nacional de Interpol-El Salvador y el Centro Antipandillas Transnacional de la
Policía Nacional Civil.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
con fundamento en los artículos 28, 144 y 182, número 3, de la Constitución de la
República; I, II número 1 del Tratado de Extradición entre El Salvador y los Estados
Unidos de América, esta Corte RESUELVE:
1. Concédase al Gobierno de los Estados Unidos de América, la extradición del
ciudadano salvadoreño señor Luis Alejandro Menéndez Cordero, alias Apocalypto, alias
Apo, alias Apple, solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, por tener
proceso penal pendiente ante el Tribunal de Justicia de Sparks Township del Condado de
Washoe, Nevada, por dos cargos de Homicidio en primer grado con uso de un arma letal,
en violación de las Secciones 200.100, 200.030 y 193.165 de los Estatutos de Nevada, en
perjuicio de Moisés Vásquez y Kevin Meléndez.
2. Condiciónase al Gobierno de los Estados Unidos de América, en razón a la
nacionalidad del extraditado, que se le provean las garantías constitucionales que se han
expuesto: a) Que toda limitación de derechos, para el caso el derecho a la libertad personal,
debe provenir de un juicio previo, en el que se le asegure una oportunidad real de intervenir
y defenderse; b) Que no será enjuiciado dos veces por una misma causa; c) Que se
presumirá su inocencia, hasta que no exista una decisión definitiva que legalmente pruebe
lo contrario; d) Que el ejercicio de su defensa es pleno e inviolable, para ello debe contar
con la asistencia de un abogado defensor en todas las diligencias judiciales y extrajudiciales
que requieran su presencia, así como la de un traductor, si fuese necesario, para la plena
comprensión de las mismas; e) Que no se obtendrán de su parte declaraciones en contra de
su voluntad; f) El derecho a ser protegido contra toda detención que no se encuentre
fundamentada en la ley; g) El derecho a ser juzgado conforme la normativa y tribunal
expuestos en la solicitud de extradición; h) Que en el juicio podrá ejercer todos los
derechos y garantías que la legislación del Estado Requirente proporcione para su calidad
de procesado, en condiciones de igualdad, sin restricción que provenga por su raza,
nacionalidad, sexo o religión; i) Bajo el Principio de Especialidad, que no será procesado
por delitos distintos a los que se ha autorizado su extradición, salvo que su modificación le
sea favorable; j) En caso el señor Menéndez-Cordero fuese condenado: j.1) Se tendrá por
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efectiva la garantía de no aplicación de la pena de muerte; j.2) Se condiciona la no
aplicación de una pena de prisión perpetua; así como, que tampoco se aplique una pena de
prisión que, por su excesiva prolongación en el tiempo, pudiese llegar a constituir una
condena de prisión de por vida; y, j.3) Se debe reconocer, en abono a la condena, el tiempo
que ha transcurrido desde su detención, efectuada a las trece horas y veinte minutos del
veinticinco de febrero de dos mil quince, hasta su entrega material a las autoridades de los
Estados Unidos de América; y, k) El Estado Requirente deberá remitir a esta Corte una
copia de la sentencia judicial que defina la situación jurídica del señor Menéndez Cordero.
3. Continúe en detención el señor Luis Alejandro Menéndez Cordero, alias
Apocalypto, alias Apo, alias Apple, hasta su entrega material al Gobierno de los Estados
Unidos de América.
4. Señálase el término de un mes, dentro del cual deberá efectuarse la entrega
material. Dicho término se contará a partir de la comunicación de lo resuelto al Gobierno de
los Estados Unidos de América por medio de su Embajada con sede en el país. Para tal
efecto, remítase certificación de la presente resolución por medio del Ministerio de
Relaciones Exteriores, y a éste, por medio del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.
5. Requiérase al Ministerio de Relaciones Exteriores informe a este Tribunal la
fecha de la comunicación que se efectúe a la representación diplomática estadounidense.
6. Notifíquese lo proveído al señor señor Luis Alejandro Menéndez Cordero, alias
Apocalypto, alias Apo, alias Apple; a sus defensores, en el lugar señalado al efecto y al
Fiscal General de la República, por medio de sus agentes auxiliares acreditados.
7. Comisiónase al Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador, para que
ejecute la entrega material de la persona reclamada, en coordinación con las autoridades
competentes del Estado Requirente, la Oficina Central Nacional de INTERPOL- El
Salvador y el Centro Antipandillas Transnacional de la Policía Nacional Civil. Para tales
efectos, certifíquese esta resolución.
8. Certifíquese la presente resolución y remítase a la Oficina Central Nacional
INTERPOL-El Salvador y al Centro Antipandillas Transnacional de la Policía Nacional
Civil, para su conocimiento.
9. Tradúzcase al idioma inglés la presente resolución, junto con el oficio de
remisión. Nómbrase como perito, a la traductora adscrita a este Tribunal, Licenciada
Roxana María Quintanilla Zelaya. CÚMPLASE.