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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 9956-2014 DEL SANTA Reintegro de remuneración por participación en pesca PROCESO ORDINARIO NLPT SUMILLA: La reducción de las remuneraciones dei trabajador es posible cuando exista acuerdo con el empleador, conforme a lo previsto en la Ley N° 9463. Lima, catorce de septiembre de dos mil dieciséis VISTA, la causa número nueve mil novecientos cincuenta y seis, guión dos mil catorce, guión DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malea Guaylupo; y el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: TERIA DEL RECURSO: Se tratetCfltel recurso de casación interpuesto por la demandada, empresa pesquera Haytiuk^S^A^ mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista número siete de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciséis, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha catorce de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y tres que declaró infundada la demanda; y, reformándola declararon fundada; en el proceso seguido por el demandante, Nolberto Jesús Lanchipa Retamozo, sobre reintegro de remuneración por participación en pesca. "ANA MARIAJÑAUPARI SALDíVAR SECRETARIA Vi/ SALA DE DERECHO rn»r-->;/lom Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAmafirma-noticias2.s3.amazonaws.com/2016-09-22/Cas. Lab. 9956-2014... · infundada la demanda; y, reformándola declararon fundada; en el

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CASACIÓN LABORAL N° 9956-2014 DEL SANTA

Reintegro de remunerac ión por par t ic ipación en pesca

PROCESO ORDINARIO NLPT

SUMILLA: La reducción de las remuneraciones dei trabajador es posible cuando exista acuerdo con el empleador, conforme a lo previsto en la Ley N° 9463.

Lima, catorce de septiembre de dos mil dieciséis

VISTA, la causa número nueve mil novecientos cincuenta y seis, guión dos mil

catorce, guión DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo

como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los

señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malea

Guaylupo; y el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; y luego

de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

TERIA DEL RECURSO:

Se tratetCfltel recurso de casación interpuesto por la demandada, empresa

pesquera Haytiuk^S^A^ mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil

catorce, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y

cuatro, contra la Sentencia de Vista número siete de fecha dieciséis de junio

de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciséis, que revocó la

Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha catorce de

junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y tres que declaró

infundada la demanda; y, reformándola declararon fundada; en el proceso

seguido por el demandante, Nolberto Jesús Lanchipa Retamozo, sobre

reintegro de remuneración por participación en pesca.

"ANA MARIAJÑAUPARI SALDíVAR SECRETARIA

Vi/ SALA DE DERECHO

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AUSALES DEL RECURSO:

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Reintegro de r emunerac ión por participación en pesca

PROCESO ORDINARIO NLPT

Por resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en

fojas cuarenta y cinco a cincuenta del cuaderno de casación, se declaró

procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales de infracción

normativa: a) inaplicación de la Ley N° 9463; b) aplicación indebida del

Decreto Supremo N°\ 009-76-TR y c) contravención a las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, previsto en los incisos 3) y 5)

del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a

ste Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas

CONS

Primero.- Antecedentes

a) De la pretensión del demandante: El actor interpuso demanda de fecha

veintidós de mayo de dos mil doce, que corre en fojas noventa y cuatro a ciento

dos, solicitando como pretensión principal: el reintegro de las remuneraciones

de la participación por tonelada métrica de pesca, por el periodo comprendido

entre la semana dos del año dos mil seis a la semana veinticinco del año dos

mil diez.

Como pretensión accesoria: pide el reintegro de gratificaciones,

vacaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS), correspondiente al

mismo periodo de la pretensión principal, siendo el monto total del petitorio la

'

ANA MARÍA NMJPARI SALDÍVAR SECRETARIA

.Id». S;U,APt-01.Ri:CllO

nvrrjTuaÚW. fSfátAL TRANSITORIA

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Reintegro de remuneración por participación en pesca

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urna de ciento un mil seiscientos cuarenta y nueve y 37/100 nuevos soles

(S/.101,649.37); más el pago de los intereses, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: Con la Sentencia de fecha catorce de junio

de dos mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos

noventa, el Juez del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del

Santa declaró infundada la demanda; por considerar que la demandada fue

constituida bajo la forma societaria de Sociedad Anónima y no es ni ha sido una

PEEA, respecto a la procedencia de las embarcaciones, se tiene que respecto

la embarcación "San Antonio V" no ha pertenecido a la flota de una pequeña

presa de extracción de anchoveta y se ha modificado de manera sustancial

structura y ampliado su capacidad; y respecto a la embarcación "Ana

íanaXésta perteneció a la flota expropiada de Pesca Perú y luego a PEEA

Costa ael S-urSCRL, habiendo también sido transformada remodelada y

repotenciada en su capacidad y estructura y que la reducción del porcentaje en

participación de pesca no resulta arbitraria en razón a la modificación de la

estructura de las embarcaciones pesqueras.

c) Sentencia de segunda instancia: Por Sentencia de Vista de fecha dieciséis

de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos

diecinueve, el Colegiado de la Sala Laboral de la mencionada Corte Superior

revocó la Sentencia apelada y reformándola declararon fundada, por considerar

que la propia demandada ha reconocido la participación en pesca en la suma

equivalente al 22.40% hasta el año dos mil cinco; en consecuencia, no puede

ser disminuido al 18%, admitir lo contrario se estaría convalidando la violación

del ^derecho adquirido y que además la reducción inmotivada de las

ANA MARÍA N/^UPARI SALDIVAR SEQRETARIA

Ida. MUDE DERECHO

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'refnyneraciones constituye causa de hostilidad prevista en el inciso b) del

irtículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Segundo.- La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las

normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución,

originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda

interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del

concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las

causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley

Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a la interpretación errónea,

licación indebida e inaplicación de una norma de derecho material,

endo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

ntes de emitir pronunciamiento de fondo, esta Sala Suprema

considera necesario, desarrollar la evolución legislativa de la regulación del

régimen laboral de los trabajadores al servicio de empresas dedicadas a la

extracción de anchoveta. En ese sentido debemos decir:

a) Por Decreto Ley N° 21451 del veinticuatro de marzo de mil novecientos

setenta y seis, se declara en estado de reorganización y reestructuración a la

Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado (PESCA

PERÚ).

b) Mediante Decreto Ley N° 21558 del veintiuno de julio de mil novecientos

setenta y seis, se dispone que PESCA PERÚ transfiriera su flota a pequeñas

ANA MARÍA NfüPARI SALDÍVAR SEO/RETARÍA

Ida. SALA DE DERECHO

^Krnvcti'mi. YSOQIAL WAWITQMA

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presas privadas, disponiendo el artículo 2o de la citada norma que la

actividad de extracción de anchoveta se efectuaría por empresas constituidas al

amparo del Decreto Ley N° 21435, bajo la forma de Sociedad Comercial de

Responsabilidad Limitada, denominadas Pequeñas Empresas de Extracción de

Anchoveta, las que podrían contar con embarcaciones que en ningún caso

excedan de seiscientos veinte (620) toneladas métricas de capacidad de

bodega en conjunto, y cuyos ingresos no excedieran el límite establecido en el

artículo 3o del Decreto Ley N° 21435, el cual establecía textualmente los valores

siguientes:

"Artículo 3o.- Para los efectos de la presente Ley, se considera Pequeña

represa a las empresas de propiedad privada cuyo Valor Bruto de Ingresos al

sea inferior a los siguientes límites, expresados en sueldos mínimos vitales

r\ano de la Provincia de Lima:

Actividades económicas

Agrícolas, Pecuarias y Agropecuarias

Extractivas

De transformación

Comercio de Bienes

Transporte

Comercio de Servicios

Valor Bruto de

Ingresos Anual

260

820

590

590

470

590".

c) El Decreto Ley N° 21435, fue derogado por el artículo 46° del Decreto Ley

N° 23189, del veintisiete de julio de mil novecientos ochenta, que estableció lo

siguiente:

ANA MARÍA NMJPARISALDIVAR SECRETARIA

2da. SALA DE DERECHO

--rnvcmi rsemt mmom

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o 3o.- Entiéndase por Pequeña Empresa la dedicada a la producción de

•, a la prestación de servicios o a la comercialización de bienes y que reúna

ocurrentemente los siguientes requisitos:

a. Que desarrolle su actividad como empresa unipersonal o como empresa

individual de responsabilidad limitada a que se refiere el Decreto Ley

N° 21621.

b. Que el titular de la empresa tenga participación efectiva y directa en el

proceso de producción, prestación de servicios o en la comercialización de

bienes.

Que tenga un máximo de diez (10) trabajadores incluyendo el titular en los

casos de producción y servicios y en empresas de comercialización el

máximo de trabajadores será de cinco (5) incluyendo al titular.

Que los ingresos brutos en cada ejercicio no excedan de cien (100) salarios

irnos vitales anuales. Tratándose de pequeñas empresas de comercio,

s inm'esos brutos en cada ejercicio no excederán de cincuenta (50)

sueldos mínimos vitales anuales. El sueldo mínimo vital a que se hace

referencia en este inciso es el que corresponde a la actividad industrial en la

Provincia de Lima, que se encuentre vigente al término del ejercicio

económico.

e. Que en el proceso de producción de bienes o prestación de servicios

predomine el trabajo manual.

f. Que se inscriba en el Padrón Municipal de Pequeñas Empresas.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y

Finanzas, por el Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración y por el

Ministro del Sector que corresponda, se determinará aquellas actividades en

'as que no procede la existencia de Pequeñas Empresas.

/

ANA MARÍA Í/AUPARISALDIVAR SECRETARIA

2AJ/SALA DE DERECHO

-rwmttcWM fS6&áí TSálWIQNA

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iculo 4o.- El Titular de una Pequeña Empresa no podrá ser titular de otra".

d) Por Decreto Supremo N° 009-76-TR del veintiuno de julio de mil novecientos

setenta y seis, se dictaron disposiciones relativas al trabajo de los pescadores de

anchoveta al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta del

Sector Privado, conforme a la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley N°

21558. Este Decreto Supremo estableció en su artículo 13° que la remuneración de

los pescadores anchoveteros sería de una participación por tonelada métrica de

pesca descargada, precisando en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto

Supremo N° 009-76-TR, que la participación por tonelada métrica de pesca

descargada a la que se refería el artículo antes señalado, era el veintidós con

larenta por ciento (22.40%) del precio que el armador percibía por la venta de A W e t a a PESCA PERÚ.

e) Posteriormente el Decreto Legislativo N° 301 del treinta de julio de mil

novecientos ochenta y cuatro, reguló lo siguiente:

"Artículo 60°.- Denomínase pequeña empresa pesquera a aquellas que desarrolla

actividades de extracción, acuicultura, transformación, y/o comercialización de

productos hidrobiológicos, cuyos ingresos brutos anuales no superen las 900

Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

La pequeña empresa pesquera gozará de los beneficios contemplados en los

Artículos 91 y 92 de la Ley N° 23407.

Artículo 61°.- Las pequeñas empresas pesqueras podrán desarrollar su actividad,

bajo cualquiera de las formas societarias contenidas en la Ley de Sociedades

Mercantiles; asimismo podrán organizarse como empresas unipersonales o

empresas individuales de responsabilidad limitada.

'AÑA MARÍA WUPARI SALDíVAR SECRETARIA

^dn/SALd DE DERECHO cnmiTüliOMl Y SOCIAL TRMMTORIA

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ículo 62°.- Dejan de ser consideradas pequeñas empresas pesqueras, aquellas

e en tres ejercicios consecutivos o cinco alternados, superen en más del veinte

por ciento el límite señalado en el Artículo 62.

Artículo 63°.- La pequeña empresa pesquera se inscribirá en un Registro Especial

que se llevará en el Registro General de Pesquería.

Artículo 64°.- Para la participación económica de los trabajadores en las utilidades

de las Pequeñas Empresas Pesqueras se aplicará lo dispuesto en el Artículo 107

de la Ley N° 23407, Ley General de Industrias.

[rtículo 65°.- Derógase el Decreto Ley N° 21558 y los Artículos 1,2,3 y 8 del reto Ley N° 22971 y las demás disposiciones que se opongan a lo establecido

efhl^Mículos 60 a 64 del presente Decreto Legislativo".

Cuarto.- A partir del análisis de estas normas jurídicas, esta Sala Suprema en

reiterada jurisprudencia, tal como la recaída en la Casación Laboral N° 10762-

2014-Moquegua de fecha uno de junio de dos mil quince, ha establecido que: "El

régimen laboral regulado por el Decreto Supremo N° 009-76-TR, solo se aplica a

los trabajadores de pequeñas empresas pesqueras cuyos ingresos brutos anuales

no superen las novecientas unidades impositivas tributarias, constituidas con

embarcaciones transferidas por PESCA PERÚ, sin importar la forma societaria que

adopten".

Quinto.- Conforme a las causales de casación declarada procedente en el auto

calificatorio del recurso de fecha dos de julio de dos mil catorce; la presente

elución debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3) y 5)

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ANA MARÍA MilPARISALDIVAH SECRETARIA

ida. SAUA DE DERECHO •'WSTITUCIOmi. Y SOCIAL TRANSITORIA

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tículo 139° de la Constitución Política del Perú relacionados a la

/observancia del debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones

/judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal,

corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación

propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39°

de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. De lo contrario procederá a

resolver las demás causales admitidas.

Sexto.- Con respecto a la infracción normativa que está referida a la

\vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política

del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente:

\'Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(T>^3. ba^ observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna

persona y>ueúe^ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni

sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por

órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al

efecto, cualquiera sea su denominación (...) 5. La motivación escrita de las

resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero

trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en

que se sustentan (...)".

1 Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

ANA MARÍA NÁUPARISALDIVAR SEÓRETARIA

2,la. HALA PE DERECHO -nvSfíTmML ttOÜAL TRANSITORIA

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Sétimo.- Infracción del debido proceso:

Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la

Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los

distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están

necesariamente comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);

b) Derecho a un juez independiente e imparcial;

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;

d) Derecho a la prueba;

Derecho a una resolución debidamente motivada;

f)\|Derecho a la impugnación;

g) Refecho a la instancia plural;

h) Derecho a no-revivir procesos fenecidos.

Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la

razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados,

por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso

desde su perspectiva sustantiva o material.

Octavo.- Infracción a la debida motivación

Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la

Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su

Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente

ANA MARÍA NÁUPARÍ SALDÍVAR SECRETARIA

Ida. SALA PE DERECHO mK'sriWCtómi. YW-iAl TRAJMtTWA

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00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones

judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

"(...) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006-

AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que "el derecho a la debida

motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas,

expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una

determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento

jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente

acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la

referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado

derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado

ntreotros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación

apal^nte, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la

motivacróo externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e)

Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.

Noveno.- En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales,

reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del

artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera

sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un

conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su

decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y

justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar

determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto;

motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por

motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de

erecho indispensables para asumir que/la resolución se encuentra debidamente

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ANA MARÍA NAUPARISALDIVAR SECRETARIA

2d«. ÚlA DE DERECHO ^KSTfiVClONAL Y SOCIAL TRjfr'SlTORIA

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ada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión

de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su

vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva.

Décimo.- Al respecto, la entidad recurrente alega que existen jurisprudencias

dictadas por la Corte Suprema de la República en las cuales han resuelto declarar

nula las sentencia de vista debido a la falta de fundamentación, agrega que la

sentencia de vista carece de una debida motivación, desconociendo los alcances

del Decreto Supremo N° 009-76-TR; sin embargo, se advierte de autos que, la

decisión adoptada en la sentencia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y

ebatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por

encia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar las

asaque le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio

dec idet^^en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado

establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación o el debido proceso;

asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del

proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales; siendo así, la

causal denunciada deviene en infundada.

Décimo Primero.- En tal sentido, al desestimarse la causal de infracción normativa

de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú,

corresponde emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas

siguientes: a) inaplicación de la Ley N° 9463 y b) aplicación indebida del

Decreto Supremo N° 009-76-TR.

Décimo Segundo: Sobre la causal de inaplicación de la Ley N° 9463. La

inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de

aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico

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ANA MARÍA NÁUPARISALDIVAR SBC RETAR IA

M/SALA DE DERECHO •^'STITUÚONAl. Y SOCIAL TRANSITORIA

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Ido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al

o.

a citada norma establece lo siguiente:

"Artículo Único.- La reducción de remuneraciones aceptadas por el servidor no

perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados,

que acuerden las leyes Nos. 4916, (1) 6871 (2) y 8439 (3), debiendo computársele

las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones

percibidas, hasta el momento de la reducción..."

Décimo Tercero.- Respecto a la participación en pesca, la instancia superior ha

firmado que no es posible la disminución de la participación en pesca al 18%

ha ocurrido en autos a partir del año dos mil seis, en razón de haber venido

ePdernandante percibiendo hasta el año dos mil cinco la suma equivalente al

22.40%^cas^contrario se estaría convalidando la violación del derecho adquirido y

además la reducción inmotivada de las remuneraciones constituye causa de

hostilidad prevista en el inciso b) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-

TR.

Décimo Cuarto.- Al respecto tenemos que del análisis de la citada Ley N° 9463,

podemos afirmar que es posible la reducción de remuneraciones en la medida en

que exista un acuerdo entre trabajador y empleador: '7a reducción de

remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los

derechos adquiridos por servicios ya prestados (...), debiéndose computársele las

indemnizaciones por los años de servicios de conformidad con las remuneraciones

percibidas, hasta el momento de la reducción; las indemnizaciones posteriores se

computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas"; que asimismo, cabe

dicar que el literal b) del artículo 30° de la Ley de Productividad y Competitividad

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ANA MARÍA HAUPARÍ SALDÍVAR SECRETARIA

2dtt.jSAl.ADE DERECHO -nNSTlFJÜQML UQÜÁL ítMütTORIA

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Reintegro de remuneración por participación en pesca

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Laboral (LPCL), aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, destaca que

solamente la reducción inmotivada de remuneraciones importa un acto de

hostilidad; en forma complementaria, el Reglamento de la Ley de Fomento del

Empleo (Decreto Supremo N° 001-96-TR) dispone que la reducción inmotivada se

produce cuando existe una falta de causa objetiva o legal que sustente la rebaja

salarial.

Décimo Quinto.- La empresa recurrente sostiene que la reducción de la

remuneración de participación en pesca efectuada al demandante se ha dado por

existir consentimiento del propio trabajador. Al respecto de la revisión de los

actuados tenemos que obra a fojas doscientos treinta y cinco la carta remitida por

I accionante en su calidad de tripulante de la Embarcación Pesquera "San Antonio

V ^ ^ d o r i Eudocio Martínez Torres, Gerente General de Pesquera Santa Rosa

SAC^Na^ cual no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, manteniendo su

eficacia probatoría^a través del cual comunica su aceptación a la propuesta de

reducción de porcentajes de pesca efectuada por el citado directivo en la reunión

realizada el dieciséis de julio de dos mil cinco del 22.40% al 18%.

Décimo Sexto.- En ese sentido, si bien al demandante desde su ingreso producido

en el año mil novecientos noventa y siete al dos mil cinco se le ha venido abonando

el 22.40% por participación en pesca cierto es también que la reducción producida

a partir del año dos mil seis y que ha originado el presente proceso en el 18% no

obedeció a una decisión unilateral de la demandada, sino a una aceptación

expresa del propio demandante conforme ha quedado establecido en el

considerando precedente. Siendo ello así, resulta evidente que la instancia superior

ha incurrido en infracción normativa por inaplicación de la Ley N° 9463, por lo que

la causal denunciada deviene en fundada.

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ANA MARIA/IAUPARi SALDIVAR SECRETARIA

2tta/$AM PE DERECHO

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 9956-2014 DEL SANTA

Reintegro de remuneración por participación en pesca

PROCESO ORDINARIO NLPT

)écimo Sétimo.- En consecuencia, habiéndose acreditado en autos que la /

.disminución de la remuneración en participación en pesca a partir del año dos mil

seis al demandante se ha realizado con su consentimiento, de conformidad con lo

previsto en el artículo 200° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, la

demanda interpuesta resulta infundada.

Séptimo Octavo.- Respecto a la causal de aplicación indebida del Decreto

Supremo N° 009-76-TR. Tenemos que la aplicación indebida se presenta cuando

ma norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista, es

lecirNque no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica.

Decimonoveno.- Al respecto debemos señalar que conforme a los fundamentos

que antecede se ha acreditado que la instancia superior ha incurrido en infracción

por inaplicación de la Ley N° 9463, por lo que carece de objeto pasar a analizar la

presente causal.

Por estas consideraciones

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada

/ \ Pesquera Hayduk S.A., mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil catorce

L \que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y cuatro, en

U consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista y declararon NULA la resolución

de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce; y actuando en sede de instancia;

CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha catorce de junio de dos mil trece,

que declaró infundada la demanda; ORDENARON la publicación de la presente

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ANA MARÍA MAUPARÍ SALDIVAR SECRETARIA

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Reintegro de remuneración por participación en pesca

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resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso seguido

por el demandante, Nolberto, Jesús Lanchipa Retamozo y los devolvieron.

S.S.

ARÉVALO VELA

YRIVARREN FALLAQUE

DE LA ROSA BEDRlMÑA

MALCA GUAYLUP

JLLM//aaa RiSALDIVAR

JARÍA 2dh. SALA DE DERECHO

CONSTITUCIONAL y SOCIAL TRANSITORIA

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARIAS LAZARTE ES COMO

SIGUE:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, empresa pesquera

Hayduk S.A. mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre

en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y cuatro, contra la

Sentencia de Vista número siete de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce,

que corre en fojas trescientos dieciséis, que revocó la Sentencia de primera

instancia contenida en la resolución número tres de fecha catorce de junio de dos

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ANA MARÍA NAUPARi SALDIVAR SECRETARIA

2/n, $HM PE DERECHO

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mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y tres que declaró infundada la

demanda y reformándola la declaran fundada; en el proceso seguido por el

demandante, Nolberto Jesús Lanchipa Retamozo, sobre reintegro de

remuneración por participación en pesca.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas

cuarenta y cinco a cincuenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el

recurso interpuesto por las siguientes causales de infracción normativa:

a) inaplicación de la Ley N° 9463; b) aplicación indebida del Decreto Supremo

N° 009-76-TR; y c) contravención a las normas que garantizan el derecho a un

debido proceso, previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la

Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir

pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Primero.- Antecedentes

a) De la pretensión del demandante: El actor interpuso demanda de fecha

veintidós de mayo de dos mil doce, que corre en fojas noventa y cuatro a ciento

dos, solicitando como pretensión principal: el reintegro de las remuneraciones de la

participación por tonelada métrica de pesca, por el periodo comprendido entre la

semana dos del año dos mil seis a la semana veinticinco del año dos mil diez. Y

como pretensión accesona: pide el reintegro de gratificaciones, vacaciones y

compensación por tiempo de servicios (CTS), correspondiente al mismo periodo de

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ANA MARÍA NAUPARI SALDÍVAR SECRETARIA

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la pretensión principal, siendo el monto total del petitorio la suma de ciento un mil

seiscientos cuarenta y nueve y 37/100 Nuevos Soles (S/. 101,649.37); más el pago

de los intereses, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: Con la sentencia de fecha catorce de junio de

dos mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos noventa,

el Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró

infundada la demanda; por considerar que la demandada fue constituida bajo la

forma societaria de Sociedad Anónima y no es ni ha sido una PEEA, respecto a la

procedencia de las embarcaciones, se tiene que respecto la embarcación "San

Antonio V" no ha pertenecido a la flota de una pequeña empresa de extracción de

anchoveta y se ha modificado de manera sustancial su estructura y ampliado su

capacidad; y respecto a la embarcación "Ana Miriana" ésta perteneció a la flota

expropiada de Pesca Perú y luego a PEEA Costa del Sur S.C.R.L, habiendo

también sido transformada remodelada y repotenciada en su capacidad y

estructura y que la reducción del porcentaje en participación de pesca no resulta

arbitraria en razón a la modificación de la estructura de las embarcaciones

pesqueras.

c) Sentencia de segunda instancia: Por Sentencia de Vista de fecha dieciséis de

junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos

diecinueve, la Sala Laboral de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia

apelada y reformándola la declaran fundada, por considerar que la propia

demandada ha reconocido la participación en pesca en la suma equivalente al

22.40% hasta el año dos mil cinco, en consecuencia no puede ser disminuido al

18%, admitir lo contrario se estaría convalidando la violación del derecho adquirido

y que además la reducción inmotivada de las remuneraciones constituye causa de

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ANA MARIAJÍAUPARISALDIVAR SECRETARIA

2dal/SALA DE DERECHO

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hostilidad prevista en el inciso b) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-

TR.

Segundo.- La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las

normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando

con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el

respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de

infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que

anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del

Trabajo, Ley N° 26636, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida

e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro

tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

Tercero.- Conforme a las causales de casación declarada procedente en el auto

calificatorio del recurso de fecha dos de julio de dos mil catorce; la presente

resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3) y 5)

del artículo 139° de la Constitución Política del Perú relacionados a la

observancia del debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones

judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal,

corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación

propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39°

de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294972. De lo contrario procederá a

resolver las demás causales admitidas.

2 Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho

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ANA MARÍA/NAUPARÍ SALDÍVAR (ECRETARIA

2<á. SALA PE DERECHO

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Cuarto.- Con respecto a la infracción normativa que está referida a la

vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política

del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente:

"Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede

ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento

distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de

excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su

denominación (...)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto

los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los

fundamentos de hecho en que se sustentan (...)".

uinto.- Infracción del debido proceso: /

recisamente, sobre la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la

Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los

distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están

necesariamente comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);

b) Derecho a un juez independiente e imparcial;

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;

d) Derecho a la prueba;

conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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TÑÁMARÍTNÍÜPARI SALOMAR SECRETARIA

2<la,£ALA PE PERF-CHO

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e) Derecho a una resolución debidamente motivada;

f) Derecho a la impugnación;

g) Derecho a la instancia plural;

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Es oportuno precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la

razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados,

por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso

desde su perspectiva sustantiva o material.

Sexto.- Infracción a la debida motivación

En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido

como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la

onstitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a

a que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una

incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión,

pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando

objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada

posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que

debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación

suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho

indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada;

en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una

resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez

devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva.

ANA MARÍA NAUPARISALDIVAR 21 SECRETARIA

2di,/SAl,A DE DERECHO COtiSTlWClOtlAL Y SOCIAL rUAJISITOBlA

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Sétimo.- Al respecto, debemos precisar que la Sentencia de Vista en su

considerando cuarto, da cuenta del argumento expuesto por la parte demandada

en su escrito de contestación de demanda en el sentido que por causas objetivas,

como es el aumento de la capacidad de bodega de la embarcación, las partes se

habrían puesto de acuerdo en la reducción del porcentaje de participación de

pesca a partir de la semana dos (02) del dos mil seis, del 22.40%, que venía

percibiendo el actor, al porcentaje de 18% de participación de pesca. Sin embargo,

en la Sentencia de vista no hay fundamentos tácticos ni jurídicos que señalen si

ese acuerdo de reducción existió, la fecha cierta en que se produjo y si podía tener

efectos válidos, toda vez que dicho argumento solo fue transcrito de la contestación

de la demanda, sin que haya merecido el análisis pertinente; por lo que ante dicha

situación nos encontraríamos con una motivación aparente.

recisamente, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, ha

sostenido que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la

motivación se vulnera, entre otros, en el supuesto de 'Inexistencia de motivación o

motivación aparente'. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión

debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo

aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la

decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque

solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún

sustento táctico o jurídico.

Octavo.- Sobre el particular, el Juez Supremo que suscribe considera que sobre la

existencia o no del acuerdo, no hay valoración mínima de la prueba actuada, peor

aún no hay valoración sobre fecha cierta de la Carta de la renuncia alegada,

obrante a fojas doscientos treinta y cinco, en tanto dicho documento no tiene sello

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ANA MARÍA NAUPARÍ SALDIVAR SECRETARIA

2du.LSALA PE DERECHO aMSTIWCJvML Y SOCIAL TRANSITORIA

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ni fecha de presentación ni recepción por las partes, situación que también debía

ser valorada por las instancias de mérito, razón que no permite que este Colegiado

Supremo pudiera pronunciarse sobre las causales materiales, en tanto hacerlo

podría generar indefensión.

Noveno.- Del mismo modo es relevante tener en consideración que la demandada

señaló en su contestación de demanda que "el demandante ingresó a trabajar

recién en el año 1997 para una empresa bajo la forma de Sociedad Comercial de

Responsabilidad Limitada, en consecuencia no estaba ni está al servicio de una

PEEA", sin embargo pese a lo señalado, bajo esas condiciones, ha reconocido que

no siéndolo le pagaba el porcentaje de 22.4% hasta el año dos mil cinco. En

consecuencia, si la demandada afirma que no le es aplicable el Decreto Supremo

N° 009-76-TR, cómo es que le pagaba al actor conforme a dicha norma.

Décimo.- Por otro lado, si se considera que el porcentaje de participación de pesca

está regulado por el Decreto Supremo N° 009-76-TR, corresponde determinar si

dicho porcentaje es susceptible de ser pactado entre el trabajador y el empleador,

toda vez que se trata de un concepto remunerativo tasado, hecho que no ha

merecido el análisis de las instancias de mérito, debiendo determinarse si es válido

que pueda ser disminuido por acuerdo de las partes como sostiene la parte

demandada, pues, corresponde que la autoridad judicial precise se estamos frente

a mínimos o máximos remunerativos; y en su caso justificar en cuáles de los

supuestos indicados se permite el pacto de reducción de remuneraciones.

Décimo Primero.- En consecuencia, sobre la base de lo precisado por el Tribunal

Constitucional éste Colegiado considera que la Sentencia de Vista, incurre en vicio de

motivación aparente, y como tal se afecta el contenido esencial del derecho a la debida

motivación que todo Juez debe observar y respetar respecto de los justiciables. Por

— 23 ANA MARWNAUPARÍ SALDIVAR

ÍECRETARIA ya. SALA PE DERECHO

romtmVMAl YSQCiAL TRANSITORIA

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tanto, tal constatación da lugar a que la sentencia de vista sea nula y así se declare de

conformidad con el artículo 171° del Código Procesal Civil.

Décimo Segundo.- Finalmente, debemos señalar que conforme a los fundamentos

que anteceden se ha acreditado que la instancia superior ha incurrido en

motivación aparente incurriendo en infracción del inciso 5) del artículo 139° de la

Constitución Política del Perú, por lo que carece de objeto pasar a analizar las

causales materiales.

Por estas consideraciones

MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por

la demandada, Pesquera Hayduk S.A., mediante escrito de fecha dos de julio de

dos mil catorce que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y

cuatro; en consecuencia, se declare NULA la Sentencia de Vista de fecha catorce

de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y tres; SE

ORDENE al Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo

señalado en la presente resolución; y, SE DISPONGA la publicación de la presente

resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso seguido

por el demanadante, Nolberto Jesús Lanchipa Retamozo y se devuelva.

S.S.

ARIAS LAZARTE" ~)

RÍSALDÍVAR SECRETARIA

2da!SALA PE DERECHO

comrmimi ¡SOCIAL TRANSITORIA 24