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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: 23001-3103-004-2001-00096-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ- TRANSPORTES LUZ S.C.A., respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2006 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario acumulado que en contra de la citada empresa y del señor GERARDO ANTONIO DÍAZ LACLAUSTRA adelantaron, inicialmente de manera independiente, los señores JOHANA MARÍA ÁLVAREZ PENICHE, LISSY DEL ROSARIO GUTIÉRREZ DE BRAVO, ALFONSO RAFAEL BRAVO CABALLERO y MARÍA DEL CARMEN ESPITIA GUERRA, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos GLADYS PAOLA, JULIETH JAMITH y JORGE LEONARDO JULIO ESPITIA. ANTECEDENTES 1. En las demandas que dieron lugar a los procesos aquí acumulados, sus promotores, en síntesis, plantearon las siguientes pretensiones:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).-

Ref: 23001-3103-004-2001-00096-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada,

sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ- TRANSPORTES LUZ

S.C.A., respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2006 por la Sala

Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en

el proceso ordinario acumulado que en contra de la citada empresa y del

señor GERARDO ANTONIO DÍAZ LACLAUSTRA adelantaron, inicialmente

de manera independiente, los señores JOHANA MARÍA ÁLVAREZ

PENICHE, LISSY DEL ROSARIO GUTIÉRREZ DE BRAVO, ALFONSO

RAFAEL BRAVO CABALLERO y MARÍA DEL CARMEN ESPITIA GUERRA,

quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos

GLADYS PAOLA, JULIETH JAMITH y JORGE LEONARDO JULIO ESPITIA.

ANTECEDENTES

1. En las demandas que dieron lugar a los procesos aquí acumulados, sus

promotores, en síntesis, plantearon las siguientes pretensiones:

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a) La señorita Johana María Álvarez Peniche solicitó que se declare que “la

empresa demandada incumplió su obligación contractual…” de transportarla

sana y salva, debido al accidente que sufrió el vehículo de placas YHK-008 en

el que se movilizaba; y que, en consecuencia, se condene a los dos

accionados a pagarle “la suma de dinero que en su favor resulte probada

como monto de la indemnización derivada de responsabilidad contractual y/o

extracontractual”, así como las costas del proceso (demanda obrante de folio

1 al 6, cd. 1).

b) Los señores Lissy del Rosario Gutiérrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo

Caballero igualmente reclamaron que se declare que “la empresa demandada

incumplió su obligación contractual” de transportar sana y salva “a la pasajera

VIVIANA SOFÍA BRAVO GUTIÉRREZ…”, debido al accidente que sufrió el

vehículo de placas YHK-008 en el que ella se movilizaba y como consecuencia

del cual falleció; y que, como corolario, se condene a los dos accionados a

pagarles “la suma de dinero que en su favor resulte probada como monto de

la indemnización derivada de responsabilidad contractual y/o

extracontractual”, así como las costas del proceso (demanda visible del folio 1

al 5, cd. 2).

c) La señora María del Carmen Espitia Guerra, quien, como se dijo, actuó

en nombre propio y en representación de sus menores hijos Gladys Paola,

Julieth Jamith y Jorge Leonardo Julio Espitia, solicitó que se “declare

civilmente responsable[s]” a los demandados “por la muerte del señor: EDDY

LUIS JULIO YANEZ,…” acaecida en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de

febrero de 2001 en el que resultó afectado el automotor de placas YHK-008,

al desplazarse con “exceso de velocidad”; que como consecuencia de lo

anterior, se les condene, en forma solidaria, a pagarles por daños materiales

la suma de $480.000.000.oo, con la correspondiente actualización monetaria

establecida con base en el índice de precios al consumidor; el equivalente a

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8.000 gramos oro, por daños morales, y las costas del proceso (demanda

militante de folio 23 al 29, cd. 3).

2. Las súplicas anteriormente compendiadas, se fundamentaron en los

hechos que a continuación se sintetizan:

2.1. En los escritos introductorios presentados en nombre, por una parte, de

la señorita Johana María Álvarez Peniche y, por otra, de los señores Lissy del

Rosario Gutiérrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero, suscritos por un

mismo apoderado judicial y que, salvo por lo que se precisará más adelante,

son de similar tenor, se adujo lo siguiente:

a) Tanto la primera de las nombradas, como la señorita Viviana Sofía

Bravo Gutiérrez, el día 3 de febrero de 2001, se transportaban en el vehículo

de servicio público de placas YHK-008, afiliado a la empresa demandada,

cuando hacía el recorrido entre las ciudades de Montería y Cartagena, destino

final.

b) A la altura de la vereda de “Munquía”, jurisdicción del municipio de

“Marialabaja”, el automotor se estrelló contra un tractor que igualmente

circulaba por la vía, debido a “la imprudencia e irresponsabilidad del

conductor”.

c) La citada compañía de transportes incumplió su obligación de verificar,

antes del viaje, que el vehículo estuviera en adecuada condición técnica, como

quiera que las llantas del taxi de placas YHK-008 “se encontraban en mal

estado lo que no facilitó el agarre en la frenada”, deficiencia por la que

también debe responder el propietario del automotor.

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d) Como consecuencia de la colisión, la señorita Johana María Álvarez

Peniche, quien para la época de los hechos cursaba tercer semestre de

arquitectura, “resultó gravemente lesionada y con secuelas de carácter

permanente”, de forma que “quedará incapacitada en un 20%... en el

movimiento giratorio de su cabeza, lo que le ha producido serios

inconvenientes en el actual devenir personal y estudiantil, amén de que se le

presentará en el ejercicio de su carrera”.

e) La señorita Viviana Sofía Bravo Gutiérrez pereció en el accidente, era

hija de los esposos Bravo-Gutiérrez, al momento del desafortunado suceso

tenía 18 años de edad, cursaba tercer semestre de administración de

negocios “y dependía económicamente de sus padres quienes habían invertido

en ella tiempo, dedicación y esfuerzos, tanto en el orden moral como

económico, lo que a la postre se frustró por el incumplimiento de la empresa

demandada”, comportamiento éste que, además, ha incidido ostensiblemente

en la familia de aquélla, “toda vez que la situación referenciada les ha

ocasionado innumerables gastos y afectado sicológica y espiritualmente”.

2.2. En la demanda formulada en nombre de la señora María del Carmen

Espitia Guerra, su procurador judicial, en concreto, reseñó los siguientes

aspectos fácticos:

a) La ocurrencia del señalado accidente, el cual atribuyó al exceso de

velocidad con que circulaba el vehículo de servicio público mencionado.

b) Que a causa del choque, el señor Eddy Luis Julio Yanez falleció, y que

éste al momento de su deceso tenía 40 años de edad; laboraba como

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“MAYORISTA DE CHANCES en la empresa APUESTAS DE CORDOBA DE LA

CIUDAD DE CERETE, GANANDO UN SALARIO PROMEDIO DE $1.000.000.OO

MENSUALES”; y que de él dependían tanto su cónyuge [o compañera, según

otro aparte de la demanda] como sus tres hijos, aquí demandantes, así como

sus padres, uno de ellos discapacitado.

c) Los daños materiales, que discriminó en daño emergente, consistente

en los gastos funerarios, y lucro cesante, que calculó en la suma de

$480.000.000.oo, con base en el referido ingreso del causante y en su

probabilidad de vida.

d) Los daños morales, derivados del “trauma psicológico sufrido por su

compañera, hijos menores y padres a consecuencia de la muerte de su

cónyuge, padre, hijo, que generó en su familia angustia, temor, dolor, pena al

ver que su ayuda moral y económica había desaparecido”.

3. Las demandas promovidas por los señores Johana María Álvarez

Peniche, de un lado, y Lissy del Rosario Gutiérrez de Bravo y Alfonso Rafael

Bravo Caballero, de otro, fueron admitidas por el Juzgado Cuarto Civil del

Circuito de Montería, mediante autos proferidos el 19 de julio y el 2 de agosto

de 2001, respectivamente (fls. 41, cd. 1 y 44 y 45, cd. 2); la gestionada por

la señora María del Carmen Espitia Guerra, por el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de dicha ciudad, según proveído fechado el 24 de julio del mismo año

(fl. 37, cd. 3).

4. En todos los casos, la sociedad transportadora demandada respondió el

libelo introductorio e hizo oposición a sus pretensiones, se pronunció sobre los

hechos y formuló la excepción meritoria que denominó “inexistencia de

responsabilidad o falta de personería sustantiva de la empresa demandada”.

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En escritos separados, propuso la excepción previa de falta de competencia y

llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., entidad

Cooperativa, quien nunca fue vinculada al proceso.

El demandado señor Gerardo Antonio Díaz Laclaustra compareció al proceso

iniciado por la señora María del Carmen Espitia Guerra, dentro del cual, por

intermedio de apoderado, contestó la demanda con la que se dio inicio a ese

asunto, rechazó el acogimiento de las solicitudes en ella elevadas y se refirió a

cada uno de los fundamentos fácticos que la respaldan. Por aparte, adujo la

excepción previa de falta de competencia, que el juzgado del conocimiento

negó por auto dictado el 26 de noviembre de 2002 (fls. 4 y 5, cd. 4).

5. Mediante providencia emitida el 13 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto

Civil del Circuito de Montería decretó la acumulación de los tres procesos en

precedencia reseñados, los cuales, a partir de entonces, se tramitaron bajo

una misma cuerda (fl. 90, cd. 1).

6. Surtida la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de

Procedimiento Civil (fls. 113 y 114, cd. 1), con proveído dictado el 18 de

mayo de 2004, el juzgado del conocimiento se abstuvo de dar trámite a las

excepciones previas propuestas por la empresa demandada en frente de las

demandas presentadas por la señorita Johana María Álvarez Peniche y por los

señores Lissy del Rosario Gutiérrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero,

en atención a las razones allí expuestas (fl. 118, cd. 1).

7. Agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el citado juzgado puso

fin a la instancia con sentencia que data del 23 de mayo de 2005, en la cual

adoptó las siguientes determinaciones: negó la totalidad de las excepciones

aducidas por la parte demandada; declaró, por una parte, que la empresa

accionada incumplió los contratos de transporte celebrados con las señoritas

Johana María Álvarez Peniche y Viviana Sofía Bravo Gutiérrez y, por otra, que

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es responsable de la muerte del señor Eddy Luis Julio Yanez; exoneró al

demandado señor Gerardo Antonio Díaz Laclaustra; condenó a la referida

transportadora a pagar a la señora María del Carmen Espitia Guerra, en

representación de los menores en nombre de quienes actuó,

$172.694.660.oo, por perjuicios materiales, y $30.000.000.oo, por perjuicios

morales; a los señores Lissy del Rosario Gutiérrez de Bravo y Alfonso Rafael

Bravo Caballero $232.897.500.oo, por perjuicios materiales, y

$28.000.000.oo, por perjuicios morales; y a la señorita Johana María Álvarez

Peniche $54.685.440.oo, por perjuicios materiales, y $7.000.000.oo, por

perjuicios morales; finalmente impuso el pago de las costas a cargo de la

persona jurídica demandada.

8. Inconforme, la sociedad Inversiones de la Ossa Jiménez-Transportes

Luz S.C.A., apeló el fallo del a quo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Montería resolvió la alzada con sentencia que emitió el 16 de junio de 2006,

mediante la cual modificó el proveído recurrido, para extender la condena en

él impuesta al demandado señor Gerardo Antonio Díaz Laclaustra, como

propietario del vehículo causante del accidente de tránsito en este asunto

investigado. En lo restante, lo confirmó.

9. Contra la aludida providencia de segunda instancia, la empresa

demandada interpuso el recurso extraordinario de casación que se analiza.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Delanteramente, el ad quem descartó la indebida acumulación de

pretensiones que la apelante adujo, afincada en que en dos de las

demandas se reclamó la condena al pago de perjuicios por responsabilidad

civil contractual y/o extracontractual, como quiera que estimó que en tales

escritos, lo que se reclamó fue el reconocimiento de la responsabilidad

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contractual de la empresa demandada y que, como consecuencia de ello, se

proveyera sobre la indemnización respectiva, análisis que, al tiempo, llevó

al juzgador a desechar la supuesta incongruencia alegada por la recurrente.

2. A continuación, el Tribunal avaló el planteamiento del a quo

consistente “en que en aquellos casos cuando (sic) el pasajero solo resulta

lesionado, surge una responsabilidad contractual en la persona encargada

de la movilización y es esa la vía que se debe escoger en la demanda”, tal y

como lo hizo la demandante señorita Johana María Álvarez Peniche; y

“cuando resultan pasajeros fallecidos, sus herederos pueden optar por

escoger la vía contractual o la extracontractual, sin que se permite (sic)

acumulación de ellas”, como aconteció con los otros actores, puesto que los

señores Bravo-Gutiérrez encausaron su acción por el primero de esos

caminos y la señora María del Carmen Espitia Guerra por el segundo.

3. Con apoyo en la responsabilidad que se desprende de las actividades

peligrosas, la cual se presume en contra del autor directo del daño, de los

“ejecutores materiales de esa actividad” y de los “guardadores de ella,

condición que le cabe tanto al propietario del taxi identificado con placas

YHK-008 como a la empresa transportadora demandada por el beneficio

que de él reportaba”, el ad quem coligió, por una parte, que “cabe

responsabilidad tanto al dueño, como a la empresa transportadora; y para

que no proceda condena contra el primero, debe mediar al menos una

dejación total del vehículo hacia la empresa, como por ejemplo mediante un

arrendamiento, comodato o administración total”; y por otra, que “[l]o

anterior impone la modificación de la sentencia, en el sentido de hacerla

extensiva al demandado Gerardo Antonio Díaz Laclaustra en condición de

propietario del vehículo, quien debe responder en forma solidaria por la

condena que resulte”.

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4. En punto de los perjuicios objeto de indemnización, señaló que éstos

están constituidos por el fallecimiento de la joven Viviana Sofía Bravo

Gutiérrez, que “tiene respaldo probatorio como lo es el registro de

defunción y la constancia extendida por el Centro Hospitalario Marialabaja,

certificación sobre investigación penal por Homicidio Culposo en accidente el

(sic) cual perdieron la vida Viviana Bravo Gutiérrez y Hedí (sic) Luis Julio

Yánez, el informe de accidente y las declaraciones de Marta Cecilia Herrera

Esquivia y Johana María Álvarez Peniche”; respecto de la muerte del

segundo de los nombrados, afirmó que “también obra el acta de

levantamiento del cadáver, consecuencia del mismo accidente, así como

que los demandantes quienes están representados por su madre biológica

señora María Espitia Guerra, son hijos del difunto”; y, por último, en lo

concerniente a las lesiones sufridas por la señorita Álvarez Peniche, sostuvo

que su demostración se logró “con el certificado médico expedido por el Dr.

Fredy Llamas Cano del que surge la incapacidad definitiva de la lesionada y

que no fue objeto de tacha por la parte demandada…”. Consiguientemente,

añadió el Tribunal, “[c]arece entonces de fundamento jurídico el reclamo

que en tal sentido se hace, por lo que no se accederá a la modificación

deprecada”.

5. Por último, el sentenciador de segundo grado observó que “para la

cuantificación de los perjuicios se decretó la práctica de un experticio,

acudiendo el perito a la fórmula consagrada para tales efectos, lo que fue

acogido por el juez a-quo, pero bajo ciertos reparos que comparte la Sala,

por encontrarlos justificados”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Con respaldo en la causal primera de casación, el recurrente denunció

la violación indirecta de los artículos 1614, 2341 y 2356 del Código Civil,

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1003, 1006 y 822 del Código de Comercio y 16 de la Ley 446 de 1998, como

consecuencia de los errores en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas

del proceso.

2. Precisó el censor, que los yerros que imputa al Tribunal se circunscriben

“a los perjuicios materiales” objeto de la condena impuesta, en tanto que ese

sentenciador “erró de hecho en la apreciación de los tres dictámenes pericial

(sic) atrás citados, en la medida en que dejó de ver que en todos la

fundamentación brilla por su ausencia, amén de otros defectos que

puntualmente habrán de demostrarse”.

3. En desarrollo de la acusación, el casacionista se refirió por separado a

cada una de las acciones propuestas, así:

3.1. En el caso concerniente con el fallecimiento de la señorita Viviana Sofía

Bravo Gutiérrez, especificó la comisión de los siguientes yerros:

a) En alusión al dictamen pericial mediante el cual se concretaron los

perjuicios padecidos por sus progenitores, el recurrente advirtió la falta de

fundamentación del mismo respecto del salario del que partió el experto para

los cálculos que hizo (la suma de $500.000.oo mensuales), debido a que “la

única-y endeble-justificación que ofrece con esa finalidad es la de que „a

mayor o mejor preparación‟ los ingresos económicos, igualmente, serán

mayores o mejores”; porque las únicas pruebas demostrativas de los estudios

adelantados por la occisa, corresponden “a una fotocopia simple del pago de

unos derechos de matrícula para el plan de Administración de Negocios y… un

recibo de caja, en original, ambos expedidos, al parecer, por la universidad de

San Buenaventura de Cartagena”; y puesto que “la mera afirmación de

estarse adelantando estudios universitarios-sin siquiera aludir a la índole de

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los mismos-es a todas luces insuficiente por lo precaria como soporte del

cálculo presentado, porque lo que concernía era explicar cómo una persona de

la edad de la víctima y con el grado de preparación acabado de mencionar, en

área que corresponde a una profesión como la Administración de Negocios,

situada esa persona en ciudades como Montería-donde residía-o Cartagena-

donde estudiaba-estaba en condiciones reales (no quiméricas o imaginadas)

de obtener el salario propuesto en el dictamen como punto de partida del

cómputo del lucro cesante dejado de recibir por la víctima como consecuencia

de su muerte”.

b) Añadió el censor, que de admitirse la debida fundamentación de la

experticia de que se trata, “el Tribunal incidió en otro yerro fáctico, no menos evidente que el anterior”, consistente “en no haber observado” que “si Viviana Sofía falleció a raíz del accidente y si al proceso se presentaron

sus padres en ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual, tal como el propio juzgador ad-quem lo admite-aserto que en este cargo no se

discute-, los perjuicios a reclamar por aquellos, en su condición de herederos a quienes se les transmitió la acción contractual que pudo haber tenido la occisa, fueron los sufridos por esta entre el momento del accidente

y el de su deceso, pero no los que ella (supuestamente) soportara con ocasión de su muerte”, los cuales, precisamente, por el hecho mismo del

fallecimiento, dejaron de tener significación jurídica, salvo “para quienes de ella hubiesen dependido económicamente, pero este es un perjuicio propio de esos terceros, que ven suprimida esa fuente de ingresos, situación que

no es la que se advierte en este caso, donde, se vuelve a señalar, los demandantes se presentaron como herederos de Viviana Sofía, en ejercicio

de la acción contractual”.

Sobre el particular, el recurrente enfatizó que el Tribunal “no se percató de que los perjuicios materiales (lucro cesante) que estaba avaluando el perito

eran los padecidos por la víctima después de su deceso, y no antes del mismo”, y que tal autoridad habría detectado tal circunstancia “si lee el dictamen de manera completa,…” y no se limita a las apreciaciones que

sobre las experticias hizo, en particular que el auxiliar de la justicia “acudió a la fórmula consagrada para tales efectos, porque la fórmula, para el caso

de la „vía contractual‟ (…), heredada por los demandantes, es otra”.

c) Como un tercer error de hecho, se endilgó al ad quem “no haber detallado la presencia del documento obrante al fl. 14 del cuaderno

contentivo de la demanda instaurada por los cónyuges Bravo-Gutiérrez, en el que se lee que la víctima ingresó con vida al hospital de Marialabaja, en

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donde falleció a las 11:30 a.m. de ese 3 de febrero de 2001. Si el Tribunal

no ignora la existencia de este documento y si, además, lo articula con su entendimiento de que los actores, como herederos, ejercitaban la acción

contractual, al apreciar el dictamen pericial, habría tenido que concluir lo que ya se anotó, es decir, que no se estaban avaluando los perjuicios padecidos por la víctima durante el lapso de tiempo en que hubo de

sobrevivir”.

3.2. En cuanto a la acción promovida por razón del fallecimiento del señor Eddy Luis Julio Yanez, los desvíos imputados a la sentencia recurrida son los

que a continuación se resumen:

a) Falta de fundamentación del correspondiente dictamen pericial en cuanto a “los ingresos mensuales del occiso-que el perito fija en la suma de

$1.000.000-”, como quiera que “el experto se abstiene de precisar de dónde extrae esa cifra, la cual, por lo mismo, no puede menos de ser

reputada como arbitraria”, ya que “en el expediente no obra prueba alguna que demuestre los ingresos devengados mensualmente por el occiso”, de donde “no le era dable al perito expresar que el señor Julio Yanez tenía un

ingreso mensual de $1.000.000, ni podía el Tribunal acoger su informe como prueba, sin incurrir en un grosero error por indebida apreciación…”.

b) Se equivocó el Tribunal al valorar la mencionada experticia, ya que

ella no tuvo en cuenta “todos los factores indispensables para obtener un resultado correcto: En efecto, el cálculo del lucro cesante lo refirió el

experto al probable tiempo de vida que le restaba a la persona fallecida, con olvido de que en la operación correspondiente también debía involucrar la edad de los menores, enlazando el factor proveniente del sedicente ingreso,

no con la posible vida restante del occiso, sino con la que a aquellos les faltaba para completar la mayoría de edad, conforme los registros civiles de

nacimiento obrantes a folios 10 a 12 del cuaderno respectivo. A la mayoría de edad, se dice, en virtud de que no se demostró que Gladis Paola, Julieth y Jorge Leonardo estuviesen estudiando”.

3.3. Finalmente, en lo que hace a la situación de la señorita Johana Álvarez Peniche, destacó lo siguiente:

a) “Sin pretermitir que en el proceso obra prueba acerca de que la demandante habría de quedar con una reducción del 20% „en la rotación de

la cabeza de forma permanente‟”, no existe demostración de que esa limitación implicara “una disminución del ocho por ciento (8%) de la

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capacidad laboral o productiva” estimada por el perito, cuestión que el

Tribunal, al apreciar la experticia, pasó por alto.

b) La afirmación contenida en la comentada prueba técnica, atinente a que “una profesional de la Arquitectura tiene un ingreso mensual promedio

de $1.600.000”, carece de sustento, en tanto que, a términos del dictamen, su único respaldo fue que “es una asignación pericial”, sin que el experto

hubiere detallado “los factores, estudios, datos estadísticos, investigaciones de mercado laboral, etc., de carácter público” que le permitieran llegar a tal aserto, vacío que al no ser observado por el ad quem, lo llevó a cometer

un nuevo error de hecho.

c) Supuso el perito, y consiguientemente el juzgador de segundo grado, que la citada demandante “habría indefectiblemente de terminar sus

estudios de Arquitectura y que, en consecuencia, obtendría el diploma que la habilitaría para el inmediato ejercicio de su profesión”, cuando en el

proceso “no se cuenta siquiera con la prueba de rendimiento académico de la demandante, de modo que hubiese lugar a presumir que culminaría felizmente sus estudios, ni prueba de que, a continuación, de manera

inmediata, habría de encontrar trabajo, dadas, v. gr., unas óptimas condiciones en la ocupación de los arquitectos, en razón, v. gr., de una gran

demanda de tales profesionales”, de lo que el censor dedujo que el “cálculo proyectivo de la pérdida que padecería la demandante por la reducción de su capacidad laboral, durante el tiempo que señala, arranca o parte de

bases imaginarias o hipotéticas”.

4. A continuación, el recurrente explicitó la razones de la trascendencia de los yerros por él denunciados y la forma en que ellos provocaron el

quebranto indirecto de las normas sustanciales indicadas en el cargo.

CONSIDERACIONES

1. En lo que refiere al único aspecto controvertido en casación, esto es,

al del monto de los perjuicios patrimoniales que a favor de los demandantes impuso a los demandados el Tribunal, al confirmar el fallo estimatorio de

primer grado, debe observarse que las apreciaciones que consignó en su sentencia consistieron, exclusivamente, en que para su “cuantificación… se decretó la práctica de un experticio, acudiendo el perito a la fórmula

consagrada para tales efectos, lo que fue acogido por el juez a-quo, pero bajo ciertos reparos que comparte la Sala, por encontrarlos justificados”.

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Pertinente es, en consecuencia, señalar que, a su turno, el Juzgado Cuarto

Civil del Circuito de Montería, para concretar la condena que estableció por la comentada afectación patrimonial, se limitó a realizar una remisión a los

dictámenes periciales rendidos en el curso de proceso y que, sin ninguna crítica en cuanto a ellos, en definitiva, fijó como tales los valores indicados

por el auxiliar de la justicia.

Para mayor claridad, bueno es notar que, respecto de “la demanda instaurada por los herederos del fallecido EDDY LUIS JULIO YANEZ”, el mencionado juzgado dijo que los “[p]erjuicios materiales… [e]stán

demostrados con el dictamen pericial que reposa en el proceso y están fijados en la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS

NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($172.694.660)”, valor que repitió luego en la parte resolutiva del fallo.

Igualmente, que en el caso de la acción “contractual instaurada por los

herederos de VIVIANA SOFIA BRAVO GUTIERREZ”, el a quo aseveró que los “[p]erjuicios materiales… [e]stán debidamente acreditados a través del dictamen pericial que reposa en el expediente y están fijados en la suma de

DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($232.807.500)”, que trasladó a la parte decisoria de

la sentencia.

Y, finalmente, que en lo atañedero a los perjuicios patrimoniales sufridos por la señorita Johana María Álvarez Peniche, dicho sentenciador de primer

grado adujo que “[t]omando como marco lo preceptuado en el dictamen pericial para establecer esta clase de perjuicios y teniendo en cuenta que la consecuencia no fue la muerte sino lesiones graves de la demandante este

despacho acogiéndose a dicho dictamen pericial que obra a folios 129 a 130 de la demanda instaurada por la joven, los tasa en CINCUENTA Y CUATRO

MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($54.685.440)”, que corresponde al monto por el que los fijó en la condena que al final impuso.

2. Ahora bien, el perito actuante, en relación con cada una de las acciones intentadas, señaló en su dictamen lo siguiente:

a) Respecto del fallecimiento de la señorita Viviana Sofía Bravo

Gutiérrez, indicó que los daños materiales-patrimoniales-consisten “en el

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lucro cesante o valor económico que pudo haber dejado de percibir la

víctima del funesto proceso (sic)” y que para la tasación de los mismos ha de considerarse:

“1. Tiempo o esperanza de vida que le restaba a la víctima de

sexo femenino nacida en el quinquenio 1980-1985 según DANE: 70.22 años.

“2. Edad de la víctima al momento del accidente, nacida el 23 de febrero del año 1983: 17,945 años.

“3. Tiempo o esperanza de vida quitada por el accidente:

52,75 años. Para el cálculo de este lucro se inicia en la edad de 18 años, siendo la esperanza de vida de 51,735

años. “4. Valor estimado del ingreso promedio mensual presente

asignado pericialmente, considerando sus estudios

universitarios según consta en el proceso, y teniendo en cuenta el S.M.L.M. para el año 2004 asignado a un

trabajador raso de $358.000, si tenemos en cuenta la proporción matemática directa prevaleciente en el mundo y que establece que a mayor o mejor preparación, mayor

o mejor son los ingresos económicos por lo tanto se estima un valor mensual de $500.000 o seis millones anualmente.

“5. Valor total dejado de percibir durante 51,735 años faltantes: $310.410.000.

“6. Descuentos por gastos personales: 25% o $77.602.500. “TOTAL LUCRO CESANTE: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS

MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTNOS PESOS (232.807.500)” (fl 142, cd. 1).

b) En relación con el deceso del señor Eddy Luis Julio Yanez, precisó que

los daños materiales están “representados por el lucro cesante que dejó de percibir el occiso durante un período o resto de vida basado en la expectativa de vida establecida por el DANE para los nacidos en el

quinquenio comprendido entre 1960 y 1965 para el departamento de Córdoba” y los concretó así:

“1. Tiempo o esperanza de vida para hombres nacidos entre

1960 y 1965: 56.23 años. “2. Edad alcanzada por la víctima nacida el 11 de diciembre de

1960: 40,090 años. “3. Tiempo o esperanza de vida truncada: 15,33 años. “4. Valor del SMLM en el año 2001 (año en el que sucedió el

fallecimiento): $286.000. “5. Valor del SMLM para el año 2004: $358.000.

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“6. Ingresos económicos recibido (sic) mensualmente por la

víctima $1.000.000 en el año 2001. “7. Número de SMLM percibidos (año 2001): 3.496 o 41.95

anualmente. “8. Valor total de los 41,95 SMLM actualizado al año 2004:

$15.020.979. “9. Valor total dejado de percibir durante el resto de vida

truncado (15,33 años): $230.271.546. “10. Descuento por gastos personales: 25% o $57.576.886. “TOTAL LUCRO CESANTE: CIENTO SETENTA Y DOS

MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($172.694.660)” (fl. 144, cd.

1).

c) En cuanto hace al caso de la señorita Johana María Álvarez Peniche, consideró que los daños patrimoniales consistieron “en la pérdida de un

20% de la movilidad de la nuca (sic), determinada según consta en el proceso, sufrida por la demandante, quien al momento del percance ejercía (sic) III semestre de Arquitectura en la universidad Jorge Tadeo Lozano

Seccional Caribe ubicada en la ciudad de Cartagena”. Añadió que el perjuicio de que se trata, está representado en “el lucro cesante o

disminución de la capacidad productiva o económica, relacionada con la profesión cursada por la víctima a causa de la disminución de la movilidad permanente de la cabeza, movilidad esta considerada muy necesaria para

quien ejerza esta profesión (Arquitectura)”. En definitiva, hizo los siguientes cálculos:

“1. Tiempo o esperanza de vida que le queda a la demandante

según el DANE para las mujeres nacidas durante el quinquenio 1980-1985: 70,22 años.

“2. Edad de la demandante nacida el 27 de septiembre de 1981, al momento del accidente: 20,34 años.

“3. Tiempo o esperanza de vida restante después del

accidente: 49,88 años. “4. Valor del ingreso mensual promedio asignado

pericialmente a una profesional de Arquitectura: $1.600.000.

“5. Disminución de la capacidad laboral o productiva: 8% de

1.600 (sic), equivalente a $128.000 mensual o $1.536.000 anual.

“6. Determinación pericial promedio de inicio de trabajo profesional: Segundo semestre de 2005, siendo para esta

fecha la edad de la víctima 22,9/12 años. “7. Tiempo o esperanza laboral profesional afectada: 47,47

años. “8. Valor económico afectado: $72.913.920.

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“9. Disminución por gastos de manutención: 25% o

$18.228.480. “TOTAL LUCRO CESANTE: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($54.686.440)” (fls.

146 y 147, cd. 1).

3. Se sigue de lo anterior que, ciertamente, como lo planteó el recurrente, sobre el quantum de los perjuicios patrimoniales, el Tribunal, al

haberse limitado a hacer referencia a los comentados dictámenes periciales y a avalar la posición que, en este aspecto, asumió el juzgado del

conocimiento, quien solamente se apartó del concepto técnico en lo tocante al monto de los perjuicios morales, acogió cabalmente las reseñadas experticias y las tuvo como suficiente sustento para determinar la cuantía

de las indemnizaciones con que se favoreció a los demandantes.

4. Con ese entendimiento del fallo del ad quem, pasa la Sala al estudio de los distintos yerros que el censor le atribuyó al mismo, para lo cual,

guardando armonía con el cargo, realizará su examen en relación con cada una de las acciones propuestas:

4.1. Demanda presentada por los señores Lissy del Rosario Gutiérrez de

Bravo y Rafael Alfonso Bravo Caballero.

a) Hay que admitir, porque así lo resolvió el a quo en el fallo con el que decidió la primera instancia, que no fue apelado por ninguno de los

demandantes, y lo ratificó el Tribunal en la sentencia confirmatoria que profirió, que sólo fue recurrida en casación por la sociedad demandada, que

la acción intentada por los mencionados señores ostenta naturaleza contractual, en tanto que, como se desprende de la primera pretensión y de los hechos primero a sexto del respectivo libelo introductorio (fls. 1 y 2, cd.

2), afincó los perjuicios reclamados en el incumplimiento del contrato de transporte convenido el 3 de febrero de 2001 entre la joven Viviana Sofía

Bravo Gutiérrez y la empresa convocada al juicio, para que ésta se ocupara de conducir a aquélla de la ciudad de Montería a la de Cartagena, en cuyo desarrollo el vehículo encargado de la transportación se accidentó,

produciéndose el fallecimiento de la nombrada pasajera.

Sirve lo anterior para colegir que la intervención en el presente proceso de los citados actores, se realizó a título de herederos de su hija, señorita

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Viviana Sofía Bravo Gutiérrez, en el entendido que, acaecida su muerte, se

transmitieron a ellos las acciones derivadas del señalado contrato, particularmente, la generada por su incumplimiento por parte de la empresa

transportadora.

Esa comprensión de la demanda presentada en nombre de los esposos Bravo-Gutiérrez determina que, indefectiblemente, los únicos perjuicios que

eran susceptibles de reclamarse por parte de los indicados sucesores correspondían a los patrimoniales y/o extrapatrimoniales que el accidente investigado pudo generar a la causante.

b) No es dable, entonces, confundir tal incidencia en el pasajero con la que, por el hecho de su deceso sobreviniente, se produjere a terceras personas, independientemente de que tuvieren o no la condición de

herederos, ya sea por el vínculo afectivo que los ataba con él, ora porque recibían su ayuda económica. Aquellos perjuicios, se itera, son personales

de la víctima, que se transmiten a sus sucesores mortis causa; estos, son propios del directo afectado-tercero-, en la medida que lesionan o inciden negativamente en un interés del que él es titular.

c) La Sala, sobre la temática expuesta, tiene dicho que “cuando el

pasajero haya fallecido a consecuencia de un accidente acaecido durante la ejecución del contrato de transporte, de cuya ocurrencia sea culpable el transportador, sus herederos podrán ejercer separada o exclusivamente „la

acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte‟,

como reza el artículo 1006 del C. de Co., situaciones que la Corte ha puntualizado al expresar que si los herederos „…hubieran sufrido perjuicios personales a causa del accidente, entonces habiéndose de considerar como

terceros a este respecto, bien pueden elegir entre su acción por los perjuicios propios, que sería necesariamente la aquiliana, y la heredada del

causante, como sucesores de éste, que sería la contractual‟ (G.J. CXL, págs.. 123 a 125). Esto es: que la clase de acción que elijan los herederos del pasajero muerto contra el transportador dependerá de los perjuicios que

quieran reclamar, ya sean los que personalmente hayan sufrido o los que se hubieran causado a la víctima con el incumplimiento del contrato de

transporte, siendo los primeros propios de la responsabilidad extracontractual y los segundos de la contractual” (Cas. Civ., sentencia del 1º de octubre de 1987, G.J. CLXXXVIII, págs. 243 y 244; se subraya).

También en relación con la muerte del pasajero ocurrida en desarrollo de un contrato de transporte, la Corte, en oportunidad reciente, sostuvo que “[c]uando la víctima directa de un acto lesivo fallece por causa del mismo,

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todas aquellas personas, herederas o no, que se ven agraviadas por su

deceso, están habilitadas para reclamar la reparación de los daños que por esa causa recibieron, mediante acción en la cual actúan jure proprio, puesto

que, por su propia cuenta reclaman el abono de tales perjuicios, y siempre es de índole extracontractual, ya que así la muerte del perjudicado inicial se origine en la inobservancia de obligaciones de índole negocial, el tercero

damnificado,…, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño

que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual” (Cas. Civ., sentencia del 30 de junio de

2005, expediente No. 1998-00650-01; se subraya).

d) Se establece, entonces, que en el caso de la acción propuesta por los progenitores de la señorita Viviana Sofía Bravo Gutiérrez, los únicos

perjuicios patrimoniales que, eventualmente, se transmitieron a ellos, en su calidad de herederos de la citada causante, fueron los que con motivo en el

accidente acaecido tuvieron lugar en el patrimonio de ésta, debiéndose tener en cuenta que el deceso de la citada víctima no ocurrió en el mismo instante de la colisión vehicular, como con acierto lo observó el juez a quo,

con apoyo en el documento de folio 14 del cuaderno No. 2, y lo convalidó el Tribunal, al confirmar su fallo sin explicitar ninguna consideración al

respecto y, mucho menos, en contra.

Cabe, entonces, reiterar el criterio que, de antaño, ha expuesto la Corte, conforme el cual “cuando el sujeto fallece en el acto mismo de la agresión,

no alcanza a configurarse en su favor crédito por los daños a su persona, a los atributos de la misma, a sus manifestaciones sociales o en sus sentimientos, como quiera que la inmediación del resultado nocivo máximo

no da pie a derecho, que se transmitiera iure hereditario a sus herederos, quienes, como tales, únicamente podrán reclamar por el desmedro del

patrimonio que recogen, cifrado en los gastos de traslado del cadáver y su inhumación (sentencia abril 23 de 1941, LI, 458/72), y en las ganancias que dejaron de incrementarse por la defunción del de cujus… Por lo cual, el

crédito a la reparación o compensación del daño a la actividad social no patrimonial y el daño moral propiamente dicho, aceptando su

transmisibilidad por no estar excluida ni tratarse de derechos ligados indisolublemente a la persona de su titular originario, no se trasladan a los herederos sino en cuanto el causante alcanzó a adquirirlos, es decir, cuando

superviviendo alcanzó a padecer esas afectaciones. Que si la muerte fue instantánea o inmediata, el crédito no surgirá para el occiso, y no podría

pronunciar condena a favor de la sucesión del mismo, y los herederos podrían entonces reclamar resarcimiento, pero sólo por derecho propio, en

la medida que mostraran quebranto de su individualidad y con él se hiciera presente su padecimiento afectivo o sentimental, habida consideración de los estrechos vínculos que los ataban al muerto (casación octubre 20 de

1942, LIV, bis, 189/94), justificativos de dicha aflicción y consiguiente derecho” (Cas. Civ., sentencia del 4 de abril de 1968; se subraya).

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De suyo, que si el hecho generador del incumplimiento del contrato de

transporte acarrea la muerte del pasajero, deberá examinarse si ella se produjo concomitantemente con el hecho mismo, o en momento posterior,

con el propósito de establecer si se causaron o no perjuicios patrimoniales y/o morales a la propia víctima, que, en ejercicio de la correspondiente

acción contractual, pudieren luego reclamar sus herederos, porque de haberse producido el deceso en forma instantánea, en principio, habría que reconocer que ninguna lesión patrimonial-particularmente a título de lucro

cesante-o extrapatrimonial derivada de la inejecución contractual se radicó en cabeza suya y que, por ende, nada se transmitió, mortis causa, a sus

sucesores, lo que traduciría que el ejercicio por éstos de la precitada acción-contractual-carecería de contenido.

En cambio, si el fallecimiento del pasajero tuvo lugar después del correspondiente accidente, otra sería la situación, pues es posible que en el

tiempo de su supervivencia, se causen a él perjuicios de orden patrimonial, como por ejemplo las erogaciones que la propia víctima hubiese realizado

para recuperar su salud-daño emergente-o los ingresos que ella hubiere dejado de percibir-lucro cesante-, o de orden moral, como sería la aflicción

que el directo afectado sentiría por verse a sí mismo en el estado en que se encuentre, o derivada de la agonía del que se aproxima a la muerte, perjuicios que, una vez ocurrido el deceso, sus herederos estarían

habilitados para reclamarlos, mediante la utilización de la acción derivada del incumplimiento contractual que los provocó.

e) En tal orden de ideas, aflora paladino el equívoco en que incurrió el

perito y, por consiguiente, el ad quem, en tanto que, como se dijo, acogió sin reparos su dictamen, al señalar que los perjuicios patrimoniales en

comento, consistieron en el lucro cesante representado en los ingresos que “pudo haber dejado de percibir la víctima” por razón de su muerte y al liquidarlos en la forma como lo hizo, esto es, calculando el monto de la

retribución económica que la señorita Viviana Sofía Bravo Gutiérrez hubiese podido recibir, desde el momento de su deceso y hasta la época de

culminación de su vida probable, en el ejercicio de la profesión que, al parecer, estudiaba cuando falleció.

De seguro que tal forma de concretar los perjuicios patrimoniales de la nombrada víctima, riñe abiertamente con los que, como anteriormente se

indicó, en verdad se le hubieren podido ocasionar a ella y, por ende, con los que, por razón de su muerte, se transmitieron a sus herederos, los cuales,

independientemente de su específica naturaleza jurídica, sólo pudieron causarse con anterioridad a su deceso y nunca con posterioridad a él, como

con total desatino lo estimó el perito y lo admitieron, sin reparos, los juzgadores de instancia.

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f) Evidente es, pues, el error de hecho cometido por el ad quem, a la

par que trascendente, toda vez que dicho sentenciador no reparó en el comentado desvío del auxiliar de la justicia y, como consecuencia de ello,

confirmó la condena impuesta a la recurrente en casación de pagar unos perjuicios patrimoniales erróneamente concebidos y cuantificados.

g) El éxito y los alcances de la acusación analizada, la cual arrasa por

completo la indemnización que por perjuicios materiales se estableció en favor de los esposos Bravo-Gutiérrez y en contra de la recurrente, releva a la Corte de estudiar los otros errores que, en lo que hace a la acción de

aquéllos, fueron denunciados.

4.2. Demanda presentada por la señora María del Carmen Espitia Guerra, en nombre propio y en representación de los menores Gladys Paola, Julieth

Jamith y Jorge Leonardo Julio Espitia.

a) El primer desacierto imputado por el casacionista al Tribunal, se hizo consistir en la falta de fundamento de la suma de $1.000.000.oo que el

perito tuvo en cuenta como el ingreso mensual promedio que el causante, señor Eddy Luis Julio Yanez, percibía en la época del accidente investigado

y, por ende, de su muerte. En concreto, el recurrente condensó su queja diciendo que “el experto se abstiene de precisar de dónde extrae esa cifra, la cual, por lo mismo, no puede menos de ser reputada como arbitraria” y

que “en el expediente no obra prueba alguna que demuestre los ingresos devengados mensualmente por el occiso”.

Examinado el expediente, encuentra la Corte que con la demanda en

cuestión se aportó el documento original que obra a folio 14 del cuaderno No. 3, expedido por el señor Rodrigo H. Roldán Gómez en su condición de

administrador de la sociedad “Apuestas de Córdoba Ltda..”, Sucursal Cereté, fechado el 13 de junio de 2001, mediante el cual certificó que “el señor EDDY LUIS JULIO YANEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº

6.885.447 expedida en Montería Córdoba trabajó para esta empresa desempeñándose como vendedor, devengando un salario mensual por

comisión por ventas de $1.000.000.oo”.

No obstante que dicho documento no fue mencionado ni por el perito en el cuestionado dictamen, ni por el Tribunal en su sentencia, es de verse que el

a quo sí lo apreció, al punto que expresamente lo relacionó como prueba del

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proceso, y que como la segunda de tales autoridades, según ya se

estableció, avaló completamente las apreciaciones de la primera en torno de los perjuicios patrimoniales cuyo pago ordenó, propio es colegir que esa

forma de razonar del ad quem conllevó, implícitamente, la valoración del indicado medio de convicción como demostrativo de que los ingresos que percibía el señor Eddy Luis Julio Yanez al momento de su fallecimiento

ascendían, precisamente, a la suma tenida en cuenta por el auxiliar de la justicia, para elaborar la experticia.

No apareciendo combatida en casación la referida apreciación probatoria,

por sí misma suficiente para tener por acreditado, en la dicha cuantía, el salario promedio devengado por el nombrado causante para la época de los

hechos materia de este debate, queda desvirtuado el yerro fáctico planteado, el cual, por tanto, no merece acogimiento.

b) La segunda acusación concerniente con el caso que ahora ocupa la

atención de la Sala, recayó en la circunstancia de que el perito, al efectuar el cómputo del lucro cesante que determinó en la experticia que presentó, tuvo como único factor temporal la vida probable del causante señor Eddy

Luis Julio Yanez y no el lapso que, partiéndose de la edad que tenía cada uno de los hijos de éste a la fecha del accidente en que él perdió la vida,

faltaba para que llegaran al límite temporal hasta el que a ellos les asistía el derecho a recibir la ayuda económica de su padre, error del mismo modo imputable al Tribunal, como quiera que la cuantía total definida en el

dictamen fue la fijada judicialmente a favor de los tres menores accionantes, a título de indemnización por daños materiales.

En tratándose del lucro cesante a que tienen derecho los hijos menores que

reclaman el resarcimiento de los perjuicios a ellos ocasionados en razón del fallecimiento del progenitor que velaba, en todo o en parte, por su

subsistencia, la Sala, en reciente oportunidad, se ocupó de tal temática y compendió su criterio, de la siguiente manera:

“Es regla de principio, en punto de la liquidación de los perjuicios

padecidos por los hijos en razón del fallecimiento accidental del progenitor del que dependían económicamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en

el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, sólo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender

funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, ésta Corporación ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco años,

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siempre y cuando, claro está, se verifiquen los supuestos fácticos

por ella descritos.

“Sobre el particular, ha dicho la Corte que „la discusión que podría centrarse en torno a la edad límite que se tomó como

período de tiempo en que los hijos de las víctimas requerían de sus sustentos, corresponde a la proyección más correcta si se

tiene en cuenta que atendiendo a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principio, a los 25 años, una persona de la zona urbana del país, dedicada al estudio, puede adquirir su

completa educación que lo habilita para velar, a partir de entonces, por su propio sostenimiento, desde luego que tampoco

obra prueba ninguna que desvirtúe, para aumentar o disminuir, esa edad tope‟ (Se subraya; Cas. Civ., sentencia de 18 de octubre de 2001, Exp. 4504). “Posteriormente, la misma Sala, refiriéndose a los criterios que

han de tenerse en cuenta a fin de concretar la liquidación del lucro cesante, precisó: „Este cometido exige establecer de manera razonada la cuantificación, actualizada, de los ingresos

percibidos por el causante durante la época que precedió a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto podía

destinar para sí mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estarían destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia económica...‟, en torno de lo cual más

adelante puntualizó, „que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se

asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma

Corporación en asunto similar (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504)‟. (Cas. Civ. Sentencia de 5 de octubre de 2004, Exp. 6975). “Ese mismo criterio también lo aplicó la Corte en la sentencia de

30 de junio de 2005, en la cual expresó que, „Para esos fines, es necesario determinar: a) el monto de los ingresos mensuales que la occisa percibía, o podía percibir, cuando se produjo su

fallecimiento; y su valor actualizado; b) el porcentaje de esos ingresos que destinaba para su propio sostenimiento; c) la vida

probable de la víctima, y d) el período durante el cual podía beneficiarse la demandante de la ayuda económica que le brindaba su progenitora‟ y que dicha ayuda se „percibiría hasta

los 25 años, por ser la edad en la que ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí

mismo (Sent. del 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre de 2004)‟ (Se subraya; exp. 0650)” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 2006, expediente No. 2000-00483-01).

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Siendo ello así, como en efecto lo es, surge rutilante el error del Tribunal

cuando adoptó, sin réplica, el dictamen pericial con base en el cual se calcularon los perjuicios materiales de los menores hijos del señor Eddy Luis

Julio Yanez, pues es lo cierto que el experto encargado de ese trabajo aplicó, para su determinación, la totalidad del tiempo de la vida probable del de cujus (15.33 años) y dejó de lado el lapso que faltaba para que los

referidos interesados cumplieran 25 años o alcanzaran la mayoría de edad, según que fueran o no estudiantes, respectivamente, espacio que en uno y

otro supuesto, de todas maneras, era inferior al margen del tiempo utilizado en el dictamen, si se aprecia que Gladys Paola, al 3 de febrero de 2001, fecha en que murió su padre, tenía 15 años, 1 mes y 21 días; Julieth

Jamith, 12 años, 4 meses y 7 días; y Jorge Leonardo, 10 años, 8 meses y 27 días.

La acusación, por ende, prospera.

4.3. Demanda presentada por la señorita Johana María Álvarez Peniche.

a) No hay duda que tanto el perito, como el Tribunal, supusieron que la incapacidad permanente dictaminada a la nombrada demandante, relativa a

la reducción en un 20% del movimiento de rotación de la cabeza, cuestión no controvertida en casación, equivalía a una “[d]isminución de la capacidad laboral o productiva” del “8%”, puesto que, en realidad, ninguno

de los medios de convicción recaudados en el proceso da cuenta de esa correspondencia.

Sin existir sustento de esa conjetura del experto, mal hizo el ad quem en

aceptar el cálculo que aquél efectuó, cuando esos cómputos se soportaron, en buena medida, en dicha apreciación, del todo huérfana de respaldo

probatorio.

b) Igual acontece con el salario base del que partió el experto para concertar el lucro cesante en la suma de $54.685.440.oo. Nada en el proceso la sustenta, sin que, por tanto, resulte admisible que el ingreso

mensual fijado en cuantía de $1.600.000.oo pueda derivarse del “promedio asignado pericialmente”.

Conveniente es aclarar que, en esencia, no se reprocha al perito que para

efectuar el trabajo que se le encomendó, hubiese optado por hacer la

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estimación del señalado factor, sino que su laborío en este punto carezca

por completo de un fundamento objetivo que excluya la idea de que esa cifra es caprichosa o antojadiza.

Indudable es que la lesión corporal sufrida por la nombrada demandante,

per se, es constitutiva de un daño real, actual y cierto que, por ende, debe necesariamente ser reparado, aunque, hay que aclararlo, la cuantificación

de esta clase de perjuicios no debe, forzosamente, establecerse como un lucro cesante, sin que tampoco sea factible excluirlo, en tanto y en cuanto el daño corporal arriba descrito puede tener una incidencia verificable en los

ingresos de la víctima, al disminuirlos.

Empero, que ello sea así, no traduce que en la cuantificación de la correlativa indemnización, puedan aplicarse factores que no estén

cabalmente comprobados, o cuya determinación se haya efectuado subjetivamente, tal y como aconteció en el sub lite.

Como al Tribunal se imponía detectar el vacío analizado, lo que no hizo,

incurrió en el yerro fáctico que le endilgó la censura.

c) Por último, también hay que dar la razón al recurrente cuando le reprochó al ad quem que la tasación de los perjuicios patrimoniales a favor

de la señorita Álvarez Peniche se hubiese elaborado sobre la base de que terminaría sus estudios profesionales y obtendría el título que la habilitaría para desempeñarse como arquitecta, pues tales circunstancias, al momento

de la confección del dictamen, no estaban suficientemente comprobadas, sin perderse de vista, claro está, que en el interrogatorio de parte que la

nombrada actora absolvió, aproximadamente tres meses antes de la presentación del trabajo pericial que se comenta, se dejó indicado que ella, entonces, estaba cursando décimo semestre del aludido programa

universitario (fls. 135 a 137, cd. 1).

Con todo, como la experticia y, por lo mismo, el fallo del Tribunal, se afincaron tanto en la efectiva obtención del correspondiente título

profesional, así como en el desempeño como arquitecta de la demandante de que ahora se trata, hay que admitir, como anteriormente se señaló, que

estas específicas circunstancias no estaban demostradas y que, por lo mismo, no podían suponerse o imaginarse.

No ocurre lo mismo con la queja consistente en que el perito dio por hecho

que la citada actora iniciaría su desempeño profesional de forma inmediata

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a la conclusión del programa académico que cursaba, ya que, por una

parte, si el experto tomó como punto de partida que ella, en la fecha del accidente de que fue víctima, cursaba tercer semestre en la facultad de

arquitectura de la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Cartagena, apreciación que no fue controvertida por el recurrente, de ello se seguiría que debió finalizar la carrera (10 semestres) al terminar el año 2004,

mientras que el experto situó el “inicio del trabajo profesional” a partir del segundo semestre de 2005, es decir, seis meses después de la finalización

de estudios y, por otra, la señalada inferencia no luce carente de fundamento razonable o se aleja de lo que ocurre en la vida cotidiana.

5. Recapitulando, la sentencia del Tribunal habrá de casarse, como

quiera que dicho sentenciador, al acoger completamente y sin reparos el dictamen pericial en que se apoyó el a quo para condenar a la recurrente al pago de los perjuicios que precisó en su fallo, cometió los siguientes yerros:

a) Dejó de ver que los perjuicios patrimoniales-en la modalidad de lucro cesante-estimados en ese trabajo, en relación con el fallecimiento de la señorita Viviana Sofía Bravo Caballero, son inexistentes.

b) Pasó por alto, que el lucro cesante para los menores hijos del señor Eddy Luis Julio Yanez se calculó con prescindencia del tiempo que a ellos les faltaba para que cumplieran 25 años o alcanzaran la mayoría de edad.

c) Y finalmente, porque en la liquidación del perjuicio patrimonial sufrido

por la señorita Johana María Álvarez Peniche, en lo que hace al porcentaje del 8% de la disminución de su capacidad laboral o productiva, al salario

base que se aplicó (la suma de $1.600.000.oo mensuales) y a su presunto desempeño profesional como arquitecta, carecen de todo fundamento.

6. Como el éxito de la censura tiene sólo alcances parciales y no

derrumba totalmente la responsabilidad civil que en contra de la recurrente

dedujo el Tribunal, de lo que deviene que a la Corte, en la sentencia que

habrá de reemplazar la de segunda instancia, le corresponderá concretar el

quantum de las condenas que, en lo que resulte pertinente, deberán

imponerse a la empresa demandada, la Sala, antes del proferimiento del

fallo sustitutivo, en acatamiento de las previsiones del artículo 307 del

Código de Procedimiento Civil y en desarrollo de las facultades que le

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otorgan los artículos 179 y 180 de la misma obra, dispondrá oficiosamente

la práctica de las pruebas que en la parte resolutiva de este proveído se

especificarán.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación

Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la

sentencia proferida el 16 de junio de 2006 por la Sala Civil-Familia-Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en este proceso ordinario y,

en sede de segunda instancia, DECRETA oficiosamente la práctica de las

siguientes pruebas:

1. Los demandantes, de una parte, las señoritas GLADYS PAOLA y

JULIETH JAMITH JULIO ESPITIA, actualmente mayores de edad, y, de otra, el

aún menor JORGE LEONARDO JULIO ESPITIA, representado por su madre

señora María del Carmen Espitia Guerra, deberán aportar los documentos que

acrediten los estudios que hayan realizado a partir, inclusive, del primero (1º)

de febrero de 2001, hasta la actualidad, en su caso.

La demandante señorita JOHANA MARIA ÁLVAREZ PENICHE aporte los

documentos que acrediten los estudios que haya realizado a partir, inclusive,

del primero (1º) de febrero de 2001 hasta la actualidad, en su caso, y, en

particular, la obtención de cualquier título profesional. Del mismo modo, los

que demuestren su desempeño profesional o su actividad laboral.

Para la práctica de la diligencia en que se exhiban y recepcionen los

elementos de juicio ordenados, se comisiona al despacho del Magistrado

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Ponente que conoció en segunda instancia del proceso. Líbrese el

correspondiente comisorio con los insertos y anexos necesarios.

2. Se ordena al Instituto de Medina Legal y Ciencias Forenses y/o a la

respectiva Junta de Calificación de Invalidez, en cuanto hace al caso de la

señorita Johana María Álvarez Peniche, considerada la edad que tenía al

momento del accidente en que resultó lesionada, que para tal momento

cursaba tercer semestre de arquitectura, el lugar de su residencia y cualquier

otro dato que se considere pertinente, determine el porcentaje de disminución

de su capacidad laboral al habérsele dictaminado, como secuela permanente,

la reducción de la movilidad de su cabeza en un 20%. Ofíciese como

corresponda con los anexos que sean necesarios.

3. Se ordena a la Sociedad Colombiana de Arquitectos, a la Federación

Colombiana de la Gestión Humana y al Departamento Administrativo Nacional

de Estadística (DANE) informen cuál es el salario promedio que, de acuerdo

con sus bases de datos o las encuestas de salarios que hayan realizado,

devengaba, para el año 2005, en las ciudades de Montería o Cartagena, o en

su defecto a nivel nacional, un arquitecto que concluyó sus estudios en el año

2004. Ofíciese como corresponda con los anexos que sean necesarios.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA