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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente 7749
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.-EPSA-E.S.P. contra la
sentencia de 11 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario instaurado por la
recurrente frente a SEGURIDAD ATLAS LIMITADA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, la
Empresa de Energía del Pacífico S.A.-EPSA-E.S.P. demandó a Seguridad Atlas
Limitada para que ésta fuera declarada civilmente responsable de los perjuicios
causados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato
6785, celebrado el 16 de diciembre de 1994, y para que, consecuencialmente,
fuera condenada al pago de $57‟144.000.00, como valor del material sustraído
de la bodega 2 del almacén de la Central Hidroeléctrica de Salvajina, junto con
la corrección monetaria e intereses corrientes desde la fecha de presentación
de la demanda hasta la de cancelación total.
2. Como supuestos fácticos se invocaron, en síntesis, los
siguientes:
a. El 16 de diciembre de 1994 la Corporación Autónoma
Regional del Cauca-CVC-suscribió con Seguridad Atlas Limitada el contrato de
prestación de servicios de vigilancia 6785, para la Central Hidroeléctrica de
Salvajina, ubicada en el municipio de Suárez, departamento del Cauca, con
una cobertura de 24 horas diarias, incluidos sábados, domingos y festivos, en
turnos de 12 horas.
b. Por reestructuración legal, las funciones, activos y
pasivos de la CVC fueron asumidos por la EPSA, y mediante convenio
interadministrativo 001 de 30 de diciembre de 1994 se formalizó la
transferencia de todos los contratos, entre ellos el mencionado 6785;
posteriormente, el 20 de septiembre de 1995, los representantes de EPSA y
Seguridad Atlas Limitada adicionaron dicho negocio jurídico, para modificar
algunas estipulaciones y prorrogarlo hasta el 31 de diciembre del mismo año.
c. El 16 de mayo de 1995 el Jefe de la Sección de
Servicios Generales de EPSA remitió a los vigilantes permanentes de la Central
Hidroeléctrica de Salvajina un memorando en el que informó las consignas
generales y particulares que estaban obligados a observar en el
lugar.
d. Aunque la demandante efectuó inventarios físicos en
el almacén central de la hidroeléctrica entre el 12 y el 13 de junio de 1995,
constatando que el material estaba completo, el 7 de octubre siguiente el
almacenista Ernesto Garcés López, por memorando AS 600-44-95 reportó un
faltante inicial de 11.339 metros de cable y alambre de cobre de diferentes
calibres, precisado el 10 de octubre en 10.936 metros, cuya desaparición no
supieron explicar los vigilantes, a pesar de que por su volumen y peso era
improbable que su retiro pasara desapercibido para quienes custodiaban la
bodega.
e. El valor de los bienes fue fijado en $57‟144.000.00, a
precios actuales, por la sociedad Equipos Eléctricos Limitada.
f. La bodega 2 tiene una sola puerta de acceso, que no
fue violentada, como tampoco lo fueron las cercas, circunstancia verificada por
el personal de las partes, lo que permite inferir que quienes perpetraron el
ilícito tuvieron que salir por dicha puerta, utilizando, además, maquinaria
pesada como camión, montacargas o similar, pues el volumen del cable
hurtado así lo exigía.
g. La cláusula décima segunda del contrato imponía al
contratista la obligación de responder por la pérdida o sustracción de bienes
muebles de propiedad de la CVC, ahora EPSA, dentro de la zona vigilada,
exceptuando aquellos que por su tamaño pudieran ocultarse en las prendas de
vestir y escapasen al control directo de los vigilantes.
h. El delito fue denunciado ante la Unidad de Fiscalía
Seccional 37 de Santander de Quilichao.
3. Enterada de la admisión del libelo, la demandada lo
contestó extemporáneamente, haciendo también un infructuoso llamamiento
en garantía a Seguros Tequendama S.A.
4. El citado despacho judicial le puso término a la
primera instancia, con sentencia de 5 de octubre de 1998, en la que desestimó
las pretensiones, providencia que, al ser apelada por la actora, resultó
íntegramente confirmada por el Tribunal.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para empezar, el ad quem precisó los elementos de la
responsabilidad civil contractual, vale decir, la existencia de un contrato, la
inejecución, ejecución imperfecta o retardada, o falta de pago de las
obligaciones derivadas de la convención, la culpa o imprudencia del
demandado, así como el perjuicio sufrido por el demandante y el nexo de
causalidad entre los dos últimos.
2. Descendió al caso, para dar por probado el contrato
6785 de 1994 para la prestación de servicios de vigilancia de la Central
Hidroeléctrica de Salvajina, suscrito entre la CVC y Seguridad Atlas Limitada,
así como la cesión de los derechos y obligaciones de la primera a EPSA.
A continuación, el Tribunal examinó el reclamo enviado el 2
de noviembre de 1995 a la demandada, en el que la actora denunció el hurto
de 10.936 metros de cable y alambre de cobre de diferentes calibres de la
bodega 2 del almacén, hechos investigados desde el 9 de octubre anterior con
la presencia de Fabio Benavides como vocero de la demandada, elementos
cuya preexistencia estaba comprobada con nueve inventarios físicos realizados
a partir de octubre de 1987, que arrojaban, con base en los saldos de mayo y
septiembre de 1995, que los ítems correspondientes al cable y alambre
perdidos estaban incluidos tanto en la descripción como en la cantidad,
quedando demostrado su ingreso y permanencia durante dicho
período. Añadió, siguiendo el mismo reclamo, por un lado, que el faltante
inicial fue de 11.339 metros, pero que por inventario total llevado a cabo entre
el 10 y 16 de octubre de 1995, se concretó en la cantidad a 10.936 metros y,
por el otro, que en una minuciosa inspección sobre la estructura, puertas,
candados y cerraduras de la bodega 2, no se observó indicio alguno de
violencia, de donde se dedujo que los bienes habían sido hurtados a través de
las puertas de acceso.
Por tanto, señaló el sentenciador, el faltante se presentó con
posterioridad al inventario anual efectuado entre el 12 y 13 de junio de 1995, y
el hurto continuado fue establecido totalmente hasta el 16 de octubre
siguiente; asimismo, anotó que la demandada no cuestionó el monto del
material ni la época de los sucesos, por lo que calificó de indiscutible la
existencia de un contrato para tal momento y la sustentación de los faltantes.
3. Pasó, entonces, a analizar si tal anomalía tuvo como
causa la “... falta de diligencia y cuidado de la sociedad demandada ...”, y al
respecto destacó las cláusulas segunda y décima segunda del contrato, que
imponían al contratista la obligación de prestar el servicio todos los días, las 24
horas, en turnos de 12 horas, así como la de responder por la pérdida o
sustracción de bienes muebles de propiedad de la CVC, dentro de la zona
vigilada, con excepción de aquellos que por su tamaño escaparan al control
directo de los vigilantes.
Fijó su atención en el memorando de 16 de mayo de 1995,
originado por la empresa contratante y contentivo de las consignas del servicio
de vigilancia de las bodegas 1 y 2, en materias como horarios, presentación
personal, atención, actividad y garantía absoluta a la entidad custodiada,
reportes de novedades e irregularidades, visitas de familiares, etc., al igual que
en el hecho noveno de la demanda, acerca de la ausencia de violencia en la
única puerta de acceso a la bodega 2 y la presunta utilización de maquinaria
pesada, para deducir que, según este supuesto fáctico, así no se diga, el
faltante de la mercancía tendría “… como causa el incumplimiento de las
consignas que se dieron a los vigilantes para el retiro del material-cables-
permitiendo que el mismo fuera sacado a través de la única puerta de la
bodega No. 2, utilizando camiones, montacargas o similares dado el volumen
del cable robado”.
4. En orden a corroborar lo anterior, el Tribunal estudió
las versiones de Fernando Paz Castillo, Modesto Berrío Cano, Julio César
Moncayo Tascón, Noelvis Ramos Rodallega, Ernesto Garcés López y Adolfo
León Vargas Osorio, para concluir que “... del análisis que se hace en conjunto
de esta prueba testimonial aportada por el demandante no se infiere, de
ninguna manera, incumplimiento o descuido de la empresa Atlas en el
desarrollo de sus funciones propias de vigilancia en la bodega No. 2, lugar
donde resultó el faltante.”
Dijo, también, que “... estos testigos, cuya inmediatez con
los hechos no se puede desconocer, exponen en forma detallada los
procedimientos que debían cumplirse para la salida de mercancías de la
pluricitada bodega No. 2. En ningún momento se refieren los deponentes a
fallas o incumplimiento en el desarrollo del mencionado procedimiento por
parte de los vigilantes.”
“Por el contrario, el supervisor de seguridad señor Noelvis
Ramos, explicó que la mayoría de las veces los vigilantes cumplían con las
consignas, exceptuando algunas llamadas de atención que cuando se
comunicaban eran atendidas oportunamente.”
“Son enfáticos en afirmar cómo los vigilantes jamás
utilizaban las llaves de la bodega # 2, manejo que sólo tenían los
almacenistas.”
Por ende, el sentenciador echó de menos la demostración
de que los vigilantes desatendieron las mencionadas directrices para el
servicio, pues, al contrario, las declaraciones mostraron que aquéllos, en
asocio con los funcionarios de la demandante, las observaban, en lo que era de
su competencia, cuando se retiraban mercancías de la bodega 2.
De la misma manera, comentó el Tribunal, aun si se
aceptara el indicio grave proveniente de la falta de contestación de la
demanda, que conduciría a apreciar que no hubo señales de violencia y que
quienes perpetraron el ilícito “... necesariamente tuvieron que salir por „esa
única puerta y utilizando maquinaria pesada por cuanto el volumen del cable
robado así lo exige‟, de éste sólo hecho no puede inferirse que el ilícito se
debió a falta de prudencia y cuidado de la demandada si en cuenta se tiene
que-repítese-existe una prueba testimonial óptima, de la cual se desprende el
cumplimiento de las consignas de vigilancia, por parte de la demandada.”
5. Por otra parte, el ad quem restó importancia al hecho
de que durante la inspección judicial practicada por la Fiscalía de Santander de
Quilichao se hubieran hallado cuatro carretes de madera ocultos entre la
vegetación alrededor de la bodega, presuntamente identificados con las
marcas del inventario de junio de 1995, situación que, a juicio de la actora,
evidenciaba la omisión de las rondas diarias de vigilancia.
En efecto, acotó el juzgador, tal circunstancia no permitía
inferir más que tal hallazgo, sin que pudiera aseverarse que los carretes eran
los mismos que contenían los elementos sustraídos, pues bastaba revisar el
libelo para notar que nunca se aludió a ellos, como tampoco fueron
mencionados en los inventarios de 12 y 13 de junio o de 10 de octubre de
1995, donde se describió el material y las cantidades faltantes, así: “...
alambre de cobre, cable de cobre semiduro, cable potencial de distintos
calibres, y cable potencial calibre 400 encauchetado (sic) ...”; remató,
entonces, diciendo que “… no se ve cómo si no fueron inventariados los
carretes, los „bodegueros‟ expresan que los carreteles tenían la etiqueta del
último inventario”.
6. En este orden de ideas, después de citar un
precedente de esta Corporación, el fallador concluyó diciendo que no quedaba
“… probado el nexo causal ... entre el faltante perpetrado en la bodega No. 2 o
una grave omisión de la diligencia de la sociedad demandada en el
cumplimiento de la vigilancia que a su cargo tenía ...”; procedió así a confirmar
la providencia de primera instancia.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal,
fundados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento
Civil, los cuales serán despachados en el mismo orden en que se propusieron.
CARGO PRIMERO
1. Se denuncia la violación indirecta de los artículos 63,
1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1501, 1502, 1505, 1546, 1602, 1603,
1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623,
1624, 2347 y 2349 del Código Civil, 822, 864, 870 y 871 del Código de
Comercio, por aplicación indebida, proveniente de errores de hecho en la
apreciación de las pruebas, “... por preterición total y parcial de unas y por
adición de otras ...”
2. Apunta la recurrente que se propone acreditar que los
errores citados guardan estrecha relación con la manera como fueron
apreciadas algunas pruebas en cuanto a su materialidad y, además, a la
desfiguración de otras, situación que llevó a un falso juicio de identidad, pues
la interpretación única de la situación es la que ahora se plantea.
En tal dirección encamina su discurso, dividido en varias
fases, para empezar por lo que denomina “examen fáctico de las pruebas”, en
el que se ocupa, primeramente, de la testimonial, para encontrar en ella
suficientes razones que, en su opinión, demuestran los siguientes
aspectos: a). “existencia y falta de los elementos sustraídos soportada por los
inventarios físicos practicados ANTES de ocurrir el hurto y DESPUÉS de
ocurrido el hurto”; b). “cómo era y cómo se almacenaba el cable
hurtado”; c). “cómo se prestaba la vigilancia en el lugar de los hechos por la
sociedad demandada y de qué manera entraban y salían personas y materiales
de las bodegas # 1 y # 2.”; y d). “en qué condiciones se encontraban las
instalaciones y cómo fueron hallados los carretes donde se encontraba el cable
sustraído”.
Transcribe, entonces, múltiples pasajes de las declaraciones
de Fernando Paz Castillo, Modesto Berrío Cano, Ernesto Garcés López, Adolfo
León Vargas Osorio, Julio César Moncayo Tascón y Noelvis Ramos Rodallega.
Seguidamente, reproduce varios apartes de las inspecciones judiciales
practicadas por el Fiscal Coordinador Seccional 37 de Santander de Quilichao y
por el Juez Promiscuo Municipal de Suárez, así como del informe del Cuerpo
Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, del dictamen
pericial y del concepto técnico emitido por el ingeniero eléctrico Luis Eduardo
Saavedra Cubillos.
A partir de lo anterior, concluye que el Tribunal examinó el
contrato y el memorando con las consignas de seguridad, que no mereció
reparo alguno de la empresa demandada, mas pretirió completa e
inexplicablemente la declaración de Adolfo León Vargas Osorio, cercenó
parcialmente la de Ernesto Garcés López, se refirió tangencialmente a la
inspección realizada por el Fiscal Coordinador Seccional 37 de Santander de
Quilichao, ignoró totalmente la que presidió el Juez Promiscuo Municipal de
Suárez y desechó sin fundamento los conceptos técnicos de peritos y expertos.
3. Llegado a este punto, la censora formula seis
objeciones a la apreciación probatoria, que pueden ser sintetizadas así:
a. En la primera, después de recordar una sentencia de
la Corte sobre el error fáctico en la estimación de la prueba testimonial, hace,
en compendio, estas afirmaciones: los testimonios no son sospechosos, vagos,
incoherentes o contradictorios, sino, por el contrario, exactos, completos y
responsivos; los procedimientos de seguridad fueron comprobados por los
deponentes, obedecían a consignas preestablecidas y conocidas por la
demandada, que se siguieron cumpliendo, como se constató en la inspección
judicial practicada por el Juez Promiscuo Municipal de Suárez, “... que no le
mereció mínimo comentario al fallador ...”; las consignas generales y
particulares de seguridad no fueron objetadas por la demandada; el acceso al
área exterior de la bodega era permitido durante el día únicamente por el
guardia destacado al otro lado de la carretera, en el sector de la bodega 1,
quien daba acceso al personal y a los vehículos, revisaba las órdenes y
autorizaciones de entrada y salida, anotaba las novedades en una bitácora y
reclamaba copia de los soportes respectivos; durante la noche nunca se
retiraban elementos de las bodegas sin la presencia del ingeniero responsable,
el administrador y el almacenista, se contaba, además, con un guardia para
cada bodega; la vigilancia era de veinticuatro horas, de lunes a domingo; las
mencionadas consignas imponían las rondas respectivas y el informe de
novedades, de los que no aparece probado ninguno a lo largo del tiempo de
prestación del servicio; el hallazgo en el área exterior de la bodega 2 de los
carretes que contenían el cable sustraído, según la declaración de Ernesto
Garcés López, fue efectuado por el personal de la demandada; el testimonio de
Noelvis Ramos Rodallega no contradice ninguno de los restantes, de modo que
tampoco tiene el carácter controversial o de contradicción que le asignó el
Tribunal “... enderezado a reunir argumentos para aniquilar la evidente
negligencia, incumplimiento o descuido de la demandada, como quiera que
ésta no aportó al proceso una sola prueba que destruyera tal realidad ...”
Por tanto, encuentra la impugnadora que se incurrió en
error de hecho por adición del contenido de los testimonios, al apreciarlos
equivocadamente, lo que llevó a suponer que no se había probado la falta de
diligencia de la demandada, cuando la interpretación es una sola e
incuestionable que brota de su simple lectura, sobre cuáles eran los
procedimientos de rutina impuestos a los guardianes, que no fueron
contradichos por ninguno de los declarantes. Este desatino, prosigue, es
manifiesto y trascendente, pues tiene relación de causa a efecto con la
decisión judicial, conduciendo al sentenciador a desviarse en la aplicación del
derecho material; adicionalmente, erró el Tribunal al cercenar el contenido de
las pruebas y desconocer la única comprensión de las declaraciones de los
testigos respecto de la forma como debían cumplirse las funciones de
vigilancia, para dar paso a un yerro por adición, cuando se le atribuyó al
testimonio de Noelvis Ramos Rodallega un sentido que no le correspondía,
reflejado en que los vigilantes observaban lo que era de su competencia.
b. En la segunda objeción, asevera que con todos los
testimonios se probó que los guardias no tenían acceso al interior de las
bodegas, pero eran los únicos con las llaves de las rejas externas que
permitían la apertura de las mismas; igualmente, anota que con las versiones
de Ernesto Garcés López, Adolfo León Vargas y la inspección realizada el 9 de
octubre de 1995, por funcionarios de las partes, se demostró que los cuatro
carretes de madera abandonados en las afueras de la bodega 2 fueron
encontrados, justamente, por el vigilante de la demandada obligado a cumplir
con la ronda rutinaria, así como se evidenció que tales carretes tenían el
letrero correspondiente al último inventario, aspecto este donde el ad
quem mutiló el relato de Garcés López y desechó el de León Vargas;
finalmente, indica que no se comprobó la existencia de ningún informe en
torno al hallazgo de los mencionados carretes, ni se dejó constancia alguna en
las bitácoras de novedades, con lo que se desatendieron varias de las
consignas descritas en el memorando de seguridad.
Para rematar, insiste la censura en que los testigos
aludieron claramente a los procedimientos aplicables para la salida de
mercancías y en que el relato de Noelvis Ramos Rodallega no contradijo el
dicho unánime de los declarantes, pues, al contrario, reafirmó que los guardias
cumplían con las consignas, hasta que se comprobó que no lo hacían, que no
las observaban el día que acaeció el hecho que motivó la demanda, de suerte
que de ahí no puede extractarse una eximente de responsabilidad. Así,
concluye que sin considerar los aspectos precedentes, la apreciación de las
pruebas resulta sesgada e incompleta y repercute en la decisión judicial, dado
que, de haberlo hecho, jamás se habría hallado que la demandada atendió sus
obligaciones contractuales.
c. En la siguiente objeción, ataca la conclusión del
Tribunal en cuanto a que la inexistencia de señales de violencia no permitía
inferir la falta de prudencia y cuidado de la demandada, toda vez que los
testimonios mostraban el cumplimiento de las consignas de vigilancia. Sobre
el particular, alega que se comprobó que la única puerta de la bodega sólo
podía ser abierta si el guardia permitía el acceso a la zona externa, lo que fue
corroborado en la inspección judicial verificada por la Fiscalía de Santander de
Quilichao, que, a su turno, dedujo que el ingreso al sitio fue libre; de la misma
manera, cuestiona que las cercas y mallas exteriores se encontraron en
perfecto estado, que el volumen y tamaño de los carretes requería equipos
especiales para su manipulación, que el testimonio de Ramos Rodallega y los
demás no contenían imputaciones directas que pusieran en entredicho la
diligencia y cuidado debidos por los vigilantes, pero sí referían hechos que
comprometían gravemente la obligación de la demandada de observar
instrucciones en el desarrollo del contrato. En suma, dice, los indicios de
negligencia y descuido provenientes de las declaraciones no fueron destruidos
por contraindicios.
d. En la cuarta objeción se califica de desafortunada la
afirmación del Tribunal en punto a que la actora derivó un indicio del encuentro
de los carretes en la zona externa de la bodega 2 con las marcas del último
inventario, pues, en realidad, la señal de que las rondas no se hacían provino
del hecho de que una novedad semejante jamás fue informada, seguramente,
en su sentir, “... porque no hacían las rondas. Si las hicieran los hubieran
hallado antes de que la maleza los cubriera. Este hecho lo declara el testigo
Garcés López ...”, o “... porque las hicieron y al hallar los carretos (sic),
prefirieron guardar silencio ante el hecho cumplido para no comprometerse ...”
e. Por su parte, en el quinto reproche menciona que
cuando el Tribunal anotó que del hallazgo de los carretes no podía inferirse
nada distinto “… a que se encontraron unos carreteles sin que pueda decirse
que son los mismos que contenían el material faltante …”, desfiguró las
declaraciones de Ernesto Garcés López y Adolfo León Vargas, quienes
comentaron acerca del almacenamiento del cable y que tales carretes
contenían los avisos del último inventario; añade, que el testigo Fernando Paz
Castillo aludió también al tipo de cable, su presentación y peso. Estas
versiones, continúa, fueron mutiladas arbitrariamente y desconocidas sin
explicación alguna, así como se ignoró el dictamen pericial emitido dentro de la
inspección judicial que practicó el Juez Promiscuo Municipal de Suárez. En
síntesis, esa afirmación resulta acomodada, sin respaldo fáctico, probatorio o
lógico, para desembocar en la arbitrariedad, según emerge de su confrontación
“... con los testimonios, la prueba documental y los peritajes rendidos ...”
f. Por último, critica que el Tribunal haya destacado que
en la demanda no se hizo referencia a los carretes descritos por características
y cantidades, como tampoco fueron relacionados en el inventario de 12 y 13
de junio de 1995. Al respecto, la recurrente argumenta que la acción judicial
no fue motivada por la pérdida de unos carretes de madera, de valor
insignificante, que de haberlo tenido también habrían sido hurtados; por ende,
considera que el Tribunal pretirió la prueba técnica proveniente del certificado
suscrito por el ingeniero Luis Eduardo Cubillos, ratificado en su declaración,
que describe el valor y peso del cable, así como la declaración de Fernando Paz
Castillo, quien relató la manera cómo se cumplía con el inventario, “... dando
un testimonio exacto, responsivo y completo sobre el tema de la existencia del
cable y cuya presentación venía en los carretes ...”
Así, prosigue, es de verse que los testigos no sólo
declararon cómo se cumplía la entrada y salida de personas, materiales y
vehículos, sino, además, cómo se hizo el inventario de junio de 1995, que es
prueba de la existencia de los materiales y de su presentación en carretes, tal
como se desprende de los relatos de Paz, Garcés, Vargas, y del informe pericial
rendido después de la inspección judicial, de suerte que se incurrió en yerro
fáctico, “… al inquirir desatinadamente por los carretes y no por el cable …”,
“... por cercenamiento de su contenido (preterición) en las declaraciones de los
testigos Castillo (sic) y Garcés, por preterición parcial, y de Vargas, por
preterición total, y por total preterición de la prueba pericial y técnica arrimada
al proceso… ”.
En este orden de ideas, no puede ser más desafortunada la
afirmación del Tribunal, según la cual “… del encuentro de éstos artefactos no
puede inferirse, como lo pretende el demandante, que los vigilantes no hacían
rondas, a las que se obligaban diariamente ...”
4. Concluye, entonces, que el error se concretó en una
equivocada determinación de los hechos del conflicto, que llevó por
contragolpe a la violación del derecho sustancial. Así las cosas, al existir
prueba del contrato, del daño, su valor y de la negligencia de la demandada,
que no era obligatoria según los artículos 1604 y 1757 del Código Civil, por
exclusión se establece el nexo entre el daño y la culpa de la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, las providencias emitidas por los
juzgadores de instancia llegan a la Corte amparadas por la presunción de
acierto, en virtud de la cual se asume que ellas reflejan una adecuada
contemplación y entendimiento de los hechos y pruebas, así como una recta
aplicación del derecho; por lo mismo, el recurrente que aspire a desvirtuar tal
principio está en la obligación de presentar un ataque que no sólo sea claro y
preciso, sino, además, completo, como para resistir un examen de fondo por
parte de la Corporación.
Igualmente, se tiene por averiguado que los únicos errores
fácticos que adquieren relevancia en casación son aquellos que ostentan un
carácter manifiesto o notorio, es decir, los que ponen de presente que el
juzgador realizó un análisis absurdo o antojadizo de los medios demostrativos,
motivo por el cual sus desatinos se imponen a la vista sin mayor esfuerzo,
resultan inocultables y, por ende, siendo completamente inadmisibles,
ameritan la intervención de la Corte, en orden a corregir los desvíos del ad
quem, con injerencia en la decisión.
2. Para encarar la acusación es preciso recordar las
razones fundamentales que expresó el Tribunal para edificar la sentencia
confirmatoria de aquella que desestimó las pretensiones:
a. El análisis conjunto de los testimonios no demostró el
incumplimiento de la demandada en el desarrollo de las funciones de vigilancia
de la bodega 2, pues los declarantes expusieron detalladamente los
procedimientos para la salida de mercancías, sin que se deduzca su
inobservancia, a la vez que manifestaron que jamás utilizaban las llaves de tal
recinto, que eran manejadas solamente por los almacenistas.
b. No se probó el nexo causal entre el faltante de la
citada bodega y omisión alguna de la diligencia que la demandada debía
observar para el cumplimiento de la vigilancia a su cargo.
Para arribar a tales conclusiones, el juzgador reflexionó en
torno a diversos aspectos vinculados a la controversia, como, verbigracia, la
existencia de una relación contractual; los inventarios realizados y los faltantes
establecidos; las características físicas y la ubicación de las bodegas; las reglas
de responsabilidad estipuladas contractualmente; los procedimientos,
consignas y rutinas de seguridad; el manejo de las llaves y el acceso a las
dependencias por parte de vigilantes y almacenistas; las condiciones de
almacenamiento, volumen, peso y manipulación de los bienes sustraídos; el
hallazgo de los carretes de madera, sin comprobación de que tuvieran marcas
del último inventario; la ausencia de señales de violencia en la bodega; y la
falta de contestación de la demanda; entre otros.
En desarrollo de esta labor, encontró apoyo el sentenciador,
principalmente, en las versiones de Fernando Paz Castillo, Modesto Berrío
Cano, Julio César Moncayo Tascón, Noelvis Ramos Rodallega, Ernesto Garcés
López y Adolfo León Vargas Osorio, las que calificó expresamente como “...
prueba testimonial óptima ...” Del mismo modo, contrastó estas declaraciones
con el indicio derivado de la falta de contestación del libelo, a la par que
examinó la inspección judicial practicada por la Fiscalía de Santander de
Quilichao.
3. Como quedó visto, la censura viene enfocada a
controvertir las citadas apreciaciones probatorias del ad quem, pero, desde el
inicio, ha de notar la Corte, tal cometido no fue encauzado del modo exigido en
el recurso extraordinario, esto es, como una crítica precisa y puntual de la
forma como el Tribunal plasmó en la sentencia su particular entendimiento y
ponderación de los elementos demostrativos, sino que, contrariamente, se
presentó como un examen panorámico y alternativo de las probanzas, como si
se tratara de un alegato de instancia, olvidando, por demás, que el objeto de
la casación no se proyecta indiscriminadamente sobre el litigio en su
integridad, sino sobre la sentencia de segundo grado, como expresión real y
concreta de la actividad judicial.
En efecto, antes que proponer censuras específicas respecto
de la apreciación material que de las pruebas efectuó el Tribunal, en orden a
establecer la existencia de los denunciados yerros fácticos, la recurrente
prefirió exponer los raciocinios y conclusiones que, desde su personal criterio o
perspectiva, debió haber extraído de tales piezas el sentenciador, postura esta
que, por razones obvias, deja a la Corte sin herramientas para estudiar si la
decisión es razonable y se ajusta al ordenamiento jurídico, pues, en últimas,
ella no es objeto de una verdadera confrontación.
Sobre este particular, es de verse que “... la casación no es
una simple disputa de pareceres, como en varias oportunidades lo ha dicho
esta Corporación así: „... en este recurso extraordinario no basta el simple
disentimiento de criterios para entender que, dejándose de lado el del tribunal,
ha de acogerse el de la acusación; constante ha sido la jurisprudencia en
señalar que en casación es muy excepcional la controversia sobre pruebas,
porque la ponderación de esta compete, en principio, a los juzgadores de
instancia, de suerte que el recurrente, antes que disputar a estos su
autonomía, está forzado a demostrar que los razonamientos del fallador
entrañan ostensibles desaciertos que repugnan al sentido común‟ (casación de
16 de julio de 2001, expediente 6362)” (sentencia de 18 de marzo de 2005,
exp. 2116-03, no publicada aún oficialmente)
4. La impugnadora empezó por transcribir en buena
parte el contenido de las pruebas testimonial recogidas durante el proceso, así
como extractó las inspecciones judiciales y los conceptos técnicos, para
presentar, seguidamente, seis objeciones a la sentencia del Tribunal, partiendo
en cada una de ellas de las conclusiones del juzgador en determinadas
materias, para consignar, a renglón seguido, sus deducciones personales en
cuanto a la manera cómo debieron ser entendidos dichos aspectos, en una
especie de contrapunteo o análisis paralelo que, por respetable y persuasivo
que pueda llegar a ser, harto dista de las condiciones elementales para que
una acusación sea idónea, pues en modo alguno se presenta un cotejo o
comparación precisa entre las pruebas y la decisión; esto es, deja de identificar
inequívocamente-o lo hace sólo de manera ocasional y aislada-los pasajes
alterados, ignorados o tergiversados de aquéllas, que le permitieron obtener
tales inferencias, ni determina cómo se produjo la infracción respectiva,
presupuestos que resultan indispensables para que la Sala pueda acometer el
contraste entre las piezas de convicción y la providencia combatida.
Específicamente, nótese que a lo largo de la acusación la
recurrente persigue descalificar el fallo del Tribunal con base en múltiples
afirmaciones de alcance general como, por ejemplo, que las consignas de
seguridad no fueron objetadas por la demandada, que no era posible retirar
elementos de las bodegas sin la presencia de determinados funcionarios y el
guardia, que durante el período de prestación del servicio no se registró
ninguna novedad en las bitácoras, que el hallazgo de los carretes marcados fue
realizado por el personal de la empresa demandada, sin dejar constancia
alguna, que los vigilantes no tenían acceso al interior de las bodegas, pero
eran los únicos con las llaves de las rejas externas, o que las cercas y mallas
exteriores se encontraron en perfecto estado, entre otras.
Todas estas aseveraciones, más que comprobar que lo
planteado por la censura correspondía al único escenario admisible de
juzgamiento de la situación y que, por lo mismo, el expuesto por el Tribunal
resultaba francamente absurdo o contraevidente, lo que hacen es introducir
simples hipótesis, conjeturas o alternativas de diversa naturaleza, sustentadas
obviamente en la propia percepción o experiencia de la impugnadora, las
cuales, desde luego, no alcanzan a derrumbar contundentemente los
argumentos y raciocinios elaborados por el sentenciador, pues, como es bien
sabido, “... la demostración de un cargo por la vía indirecta, „excluye toda
argumentación que se funde en probabilidades y no en la certidumbre ...‟
(CCLII, págs. 1485 y 1486)” (sentencia de 18 de abril de 2005, exp. 1282, no
publicada aún oficialmente).
Adicionalmente, es de verse que, en todo caso, las pruebas
examinadas dentro del proceso permitían razonablemente que el Tribunal
arribara a las conclusiones adoptadas en la sentencia, las que, por lo mismo,
quedaron claramente enmarcadas dentro del ámbito soberano del juzgador
para la apreciación de los supuestos fácticos debatidos, siendo, por tanto,
definitivos e inmutables para la Corte.
En efecto, Fernando Paz Castillo, Jefe de la Sección de
Almacenes de EPSA, dijo haber participado en el inventario que confirmó los
faltantes y describió la forma como se guardaba el cable en carretes, así como
la ubicación de las bodegas, cuyas llaves, agregó, eran conservadas por los
almacenistas, del mismo modo que los vigilantes lo hacían con las de las rejas
exteriores; precisó, además, que el ingreso a las bodegas debía hacerse
conjuntamente por el almacenista de turno y el vigilante. Por otro lado,
Modesto Berrío Cano, Jefe de la Sección de Servicios Generales, aludió al
memorando de seguridad remitido a los funcionarios de la demandada e ilustró
sobre las rutinas de vigilancia y el procedimiento para el retiro de bienes de las
bodegas; Julio César Moncayo Tascón, administrador de la central
hidroeléctrica, refirió acerca del hallazgo de algunos carretes sin cable, sin
mencionar que correspondieran a los elementos perdidos, y explicó las rutinas
y horarios de vigilancia, junto con el procedimiento relativo a la bodega,
coincidiendo con lo dicho por Paz castillo en cuanto al manejo de las llaves; y
Adolfo León Vargas Osorio, relató sobre las condiciones de manipulación del
material hurtado, el encuentro de los carretes vacíos y los controles para
entrar a las bodegas.
El Supervisor de Seguridad, Noelvis Ramos Rodallega,
afirmó no haber intervenido en los inventarios realizados, aclarando que su
función específica era verificar que la vigilancia se ajustara a las consignas, las
cuales, a su juicio, eran cumplidas la mayoría de las veces, salvo algunos
llamados de atención. Y, Ernesto Garcés López, quien se desempeñaba como
almacenista, mencionó el hallazgo de los carretes de madera para almacenar el
cable, explicó las reglas de ingreso a las bodegas y manifestó haber estado a
cargo de las llaves correspondientes.
Ahora, con apoyo principal en estas versiones, destacando
entre ellas la rendida por Noelvis Ramos Rodallega, fue que el Tribunal
encontró que no podía inferirse el “... incumplimiento o descuido de la empresa
Atlas en el desarrollo de sus funciones propias de vigilancia ...”, aserto este
que, ha de decir la Sala, no se muestra arbitrario, caprichoso o desconectado
de la realidad, que es lo que llega a configurar el yerro fáctico, pues acompasa
sensatamente con el contenido de las pruebas, lo que de paso viene a
determinar que las críticas del recurrente no puedan ser acogidas en el
recurso, toda vez que, por plausibles que sean, no conducen automáticamente
al derribamiento del fallo que, como regla, está amparado por la presunción de
acierto.
5. Es evidente, pues, que el cargo no puede prosperar.
SEGUNDO CARGO
1. Se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial,
a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, por la
desatención de los artículos 95, 174, 175, 176, 177, 183, 187, 228, 233, 236,
237, 238, 241, 244, 246, 248, 249, 250, 253, 254, 258, 268, 272, 277 y 278
del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la falta de aplicación de los
artículos 63, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1501, 1502, 1505, 1546,
1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622,
1624, 1757, 2347 y 2349 del Código Civil, 822, 864, 870 y 871 del Código de
Comercio.
2. Para fundamentar el cargo, la recurrente trascribe los
pasajes de las declaraciones de Fernando Paz Castillo, Modesto Berrío Cano,
Julio César Moncayo Tascón, Ernesto Garcés López y Adolfo León Vargas
Osorio, que, a su juicio, denotan la preexistencia y posterior falta de los
elementos sustraídos, destacando, al efecto, los inventarios físicos practicados
antes y después de la pérdida. Asimismo, reproduce algunas de aquellas
versiones y la de Noelvis Ramos Rodallega, en cuanto aluden a las
características del cable hurtado y a la manera cómo era almacenado, al igual
que sobre la forma como se prestaba la vigilancia en el lugar de los hechos,
concretamente, respecto al ingreso y salida de personas y materiales de las
bodegas 1 y 2, así como en lo tocante con las condiciones en que se hallaban
las instalaciones y cómo fueron encontrados los carretes que presuntamente
portaban el cable sustraído.
Seguidamente, no olvida copiar lo que atañe a los mismos
aspectos, tomando las inspecciones judiciales practicadas por el Fiscal
Coordinador Seccional 37 de Santander de Quilichao y por el Juez Promiscuo
Municipal de Suárez, el informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la
Fiscalía General de la Nación, el dictamen pericial y el concepto del ingeniero
eléctrico Luis Eduardo Saavedra Cubillos.
3. Afirma la censura que el examen probatorio del ad
quem desconoció los artículos 174, 175, 176, 183 y 187 del Código de
Procedimiento Civil, que disponen que las sentencias deberán fundarse en las
pruebas regular y oportunamente allegadas, que deben apreciarse en
conjunto, no sumándolas, sino combinándolas, como un todo, en busca de la
verdad, sin perjuicio del estudio razonado sobre cada medio, en orden a
establecer su pertinencia, conducencia o eficacia.
Así, formula las objeciones que se extractan a continuación:
a. Primeramente, acerca de la conclusión del Tribunal en
cuanto a que del análisis conjunto de los testimonios no podía inferirse el
incumplimiento o descuido de la demandada en las funciones propias de
vigilancia de la bodega 2, la impugnadora estima que aquél se apartó del
mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues la
ponderación integral de las pruebas no es potestativa del juez, porque no
puede sustraerse a ella, pero tampoco absoluta, dado que debe aplicar la
apreciación razonada de cada medio para otorgarle el mérito que corresponda;
empero, prosigue la recurrente, el Tribunal se detuvo “... en el examen
conjunto de la prueba testimonial, con desprecio total o parcial de las otras
pruebas aportadas y decretadas por el juez ...”, las cuales, “... considera y
hasta las trascribe, como el texto de la reclamación y apartes del contrato,
pero de sus dichos se desprende que, sin razonamiento ni justificación
desprecia las otras pruebas ..., con notoria inaplicación de los artículos 174,
175, 176, 183 y 187 del C.P.C., como normas medio que lo conducirán de
manera inexorable al desconocimiento de la ley sustancial ...”
b. En segundo término, expone que según el artículo 95
del Código de Procedimiento Civil la falta de contestación de la demanda será
apreciada como indicio grave en contra del demandado y que, al tenor de los
artículos 248, 249 y 250 de la misma obra, los indicios deberán analizarse en
conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, así
como su relación con las restantes probanzas.
El Tribunal no observó nada al respecto, aduce la
recurrente, pues no dedujo la presunción de responsabilidad nacida del indicio
grave de la falta de contestación de la demanda, ni de aquellos derivados de
los testimonios, referentes al hallazgo de los carretes, que inexplicablemente
no fue puesto en conocimiento de la demandante, y a la inexistencia de
señales de violencia en la bodega 2; incluso, dice la demandante, la presunción
de culpa advertida desde el inicio por el Tribunal no fue destruida por la parte
demandada, más bien, todo fue desechado por aquél.
Ciertamente, en lugar de cumplir con lo dispuesto por el
artículo 187, en concordancia con los artículos 95, 176, 248, 249 y 250 antes
mencionados, el Tribunal, pese a no haberse destruido el indicio grave a cargo
de la demandada, pretende hacerlo a nombre de ella, con una afirmación “...
más cercana a un alegato de litigante que a la consideración imparcial de un
juez ...”, así: “... el hecho de que al no existir señales de violencia en las
puertas, quienes perpetraron el ilícito necesariamente tuvieron que salir por
„esa única puerta y utilizando maquinaria pesada por cuanto el volumen del
cable robado así lo exige‟, de éste sólo hecho no puede inferirse que el ilícito se
debió a falta de prudencia y cuidado de la demandada ...”
Para concluir, señala que, a pesar del imperativo legal, el
Tribunal “... ignoró olímpicamente ...” los indicios existentes para probar los
hechos relacionados en el libelo y que eran suficientes para haber llegado a
una conclusión distinta, “... por cuanto dejó de relacionar los varios indicios
entre sí ...”, como son: la falta de contestación de la demanda; el hallazgo de
los carretes; la falta de señales de violencia en la bodega, sus puertas, cercas,
etc; y la ausencia de una explicación para los hechos anteriores, así como la
falta de aportación de indicios o pruebas en contrario. Con todo esto el
sentenciador incurrió en error de derecho, al violar las normas procesales que
regulan la producción, pertinencia y eficacia de las pruebas, especialmente, de
la indiciaria, pues no hizo examen alguno de la gravedad, precisión y conexión
entre ellos y con los hechos de la demanda o las demás pruebas, e “... ignoró
hechos debidamente comprobados suficientes por sí mismos para imponer una
consecuencia contraria a la del fallo ...”, con lo que vulneró las normas que
sirven de medio, “... las cuales, por contragolpe, le llevó a desconocer las
normas sustantivas anunciadas en el cargo ...”
c. Finalmente, acerca de la conclusión del Tribunal en
cuanto a que del hallazgo de los carretes no podía deducirse que los vigilantes
no hacían las rondas diarias, la impugnadora trae a colación el artículo 176 del
Código de Procedimiento Civil, que establece que las presunciones proceden si
los hechos en que se fundan están debidamente acreditados, lo que, en su
opinión, equivale a una inversión de la carga probatoria, para radicarla en la
contraparte, quien debe aportar la prueba contraria. Por tanto, continúa, si en
el expediente obra la prueba de los hechos indicadores y el sentenciador los
ve, pero se abstiene de aplicar la inferencia legal en la forma impuesta por el
precepto, el error es de derecho, contrario a lo que ocurre cuando la aplica
pero los hechos indicadores no existen, o cuando deja de aplicarla, pasando
por alto tales hechos, caso en el cual el yerro es de hecho.
Ahora, el Tribunal inicialmente afirmó que la culpa del
demandado se presumía, en los términos del inciso 3° del artículo 1604 del
Código Civil, y más adelante, tras destacar la existencia del contrato de
vigilancia, entró a estudiar si la pérdida o faltante había tenido como causa la
falta de diligencia y cuidado de la demandada. Por ende, al estar probado el
contrato y las obligaciones de las partes, se cumple el inciso 3° del artículo
1604, así como el artículo 1757 del Código Civil, quedando a cargo de quien
“... está obligado a la diligencia y cuidado retorcer la presunción con prueba en
contrario ...”, como lo ordenan los artículo 176 y 177 del Código de
Procedimiento Civil.
La demandada no probó esa diligencia y cuidado, y el
sentenciador así lo vio, como también observó los hechos indicadores, pero
dejó de aplicar la inferencia legal; no obstante, concluyó que la falta de
diligencia y cuidado, ni el nexo entre culpa y daño, estaban probados, a pesar
de que la demandada “... no desvirtuó la culpa, ni la cuantía del daño, ni
mucho menos que su falta de negligencia no fue la causa final del daño
patrimonial de la actora ...” Si la vigilancia se contrata para que haya
diligencia en la labor y se trata de un negocio jurídico con beneficio recíproco
donde “... la compañía de vigilancia responde hasta por la culpa leve ...”, el
artículo 95 del Código de Procedimiento Civil califica como indicio grave la falta
de contestación de la demanda, que unido a los demás indicios lleva a concluir
“... no sólo la culpa, sino el nexo entre ésta y el daño, cuya cuantía también
fue probada ...”
Así las cosas, “... el sentenciador incurrió en error de
derecho al inaplicar la norma medio que regula las presunciones consagradas
por el Art. 176, 177, (sic) al no aplicar el Art. 187 del C.P. Civil y por ello violó
por contragolpe los Arts. 1604 y 1757 del C.C., porque, habiendo visto los
hechos indicadores se abstuvo de hacer la inferencia legal como se lo imponía
la normatividad procesal ...”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para despachar esta acusación es suficiente señalar las
protuberantes deficiencias de que adolece, las cuales, por sí mismas, aparejan
inexorablemente su fracaso.
a. En la denuncia inicial se expresa que el Tribunal violó
el mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues se detuvo
“... en el examen conjunto de la prueba testimonial, con desprecio total o
parcial de las otras pruebas aportadas y decretadas por el juez ...”, de las que
dice “... hasta las transcribe ...”, pero, insiste, “... sin razonamiento ni
justificación desprecia las otras pruebas ..., con notoria inaplicación de los Arts.
174, 175, 176, 177, 183 y 187 del C.P.C. como normas medio que lo
conducirán de manera inexorable al desconocimiento de la ley sustancial ...”
Pues bien, en orden a sustentar el reparo la recurrente se
quedó en la reproducción parcial del texto de varias pruebas, pues al momento
de acreditarlo simplemente lo enunció, en los términos enantes reseñados, y
olvidó puntualizar, singularizándolas, las piezas de convicción-y sus apartes-
que se habrían dejado de integrar o articular dentro del análisis conjunto y lo
determinante de las mismas para una solución distinta de la que arrojó la
sentencia.
Esta exigencia ha sido señalada por la Corporación, al
expresar que “... la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a
falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o
singularización ... de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del
recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por
lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en
conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene
el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los
pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la
mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta
manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo
tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo.” (sentencia 103 de 16 de mayo
de 1991, no publicada oficialmente).
Aflora, entonces, que la censura simplemente planteó la
existencia de un defecto de contemplación jurídica de las pruebas por supuesta
inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, mas su
formulación no ofreció elementos de juicio concretos que permitieran a la Corte
establecer el acatamiento de la mencionada regla de valoración probatoria.
Amén de lo expuesto, cabe decir que por la sola
circunstancia de que el Tribunal no haya citado todas las pruebas, no puede
sostenerse, sin más, que incurrió forzosamente en error, porque ha enseñado
la Corte que “... no se presume el desconocimiento de una prueba por el
sentenciador, cuando sus conclusiones no pugnan con el tratamiento o
estimación que a las mismas ha debido darse ...” (sentencia de 24 de
noviembre de 1967).
b. De igual modo, en la segunda objeción la recurrente
insiste en denunciar la comisión de un error de derecho, consistente, en su
concepto, en que el ad quem, “...existiendo indicios sin contraindicios que los
destruyeran, estando en el deber de apreciarlos, los ignoró olímpicamente,
como también ignoró los indicios existentes como prueba de hechos alegados
en la demanda ...”, o, como lo dice en otro aparte de la censura, “... ignoró
hechos debidamente comprobados suficientes por sí mismos para imponer una
consecuencia contraria a la del fallo ...”, refiriéndose a circunstancias como la
falta de contestación de la demanda, el hallazgo de los carretes, la inexistencia
de señales de violencia en la bodega 2, así como la falta de explicación de los
hechos y de prueba en contrario de los mismos.
Visto de esta manera el cargo, se advierte que, pese a
aducirse la existencia de errores de derecho, la recurrente presenta una
argumentación en la que entremezcla toda suerte de reparos, pues tras
invocar la infracción de los artículos 95, 248, 249 y 250 del Código de
Procedimiento Civil, como normas de disciplina probatoria, no hace más que
describir yerros que nada tienen que ver con el rito de las pruebas, sino con su
contemplación objetiva o material, en la medida en que sistemáticamente se
duele de la preterición de determinados supuestos fácticos, cuestión que, como
se sabe, sólo sería atacable a través de errores de hecho.
Es claro, entonces, que con semejante mixtura se
desconocen elementales nociones del recurso extraordinario, que enseñan las
distinciones entre el error de hecho y el de derecho, y que exigen, por tanto,
diferenciar los conceptos, así como observar la claridad e independencia en su
formulación (cfr. sentencias de 19 de octubre de 2000, exp. 5442, y de 23 de
febrero de 2001, exp. 5619, no publicadas aún oficialmente).
De otro lado, para abundar en razones, es de verse que el
Tribunal no desconoció lo tocante con la falta de contestación de la demanda,
sólo que, tras apreciar este indicio, a renglón seguido, lo contrarrestó con otras
pruebas y, en particular, con las exposiciones vertidas por los testigos, como
se advierte en aquel pasaje de su fallo en que señaló que existía “... prueba
testimonial óptima ...” indicativa del cumplimiento de las obligaciones de las
obligaciones a cargo de la parte demandada, estimación que no resulta
contraria a la lógica, como quiera que, aparte de no contrariar la regla
probatoria consistente en que al ad quem, dentro de su ponderado criterio, le
es dable otorgarle prevalencia a unos medios de prueba sobre otros, ostenta
asimismo autonomía para evaluar, conforme a los principios de la sana crítica,
los elementos de convicción obrantes en el proceso. Esta primacía, así
destacada, por supuesto que también comprende los otros indicios que la
casacionista pretende derivar como constitutivos de yerros del Tribunal.
Finalmente, debe precisarse que no es que el Tribunal haya
dejado de aplicar la presunción de responsabilidad o de culpa que menciona el
recurrente, pues aunque inicialmente, en el ámbito de la teoría general del
daño, aludió a ella, lo cierto es que, en el caso particular, halló acreditada la
debida diligencia de la demandada y la inexistencia de nexo causal,
conclusiones que, como ha quedado visto, no fueron desvirtuadas por la
censura.
3. Basta lo expresado, sin que sea menester examinar
las restantes manifestaciones del cargo, para encontrar que el mismo no se
abre paso.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 11 de junio de 1999,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del
proceso ordinario referenciado.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En permiso)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE