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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de octubre de
dos mil cinco (2005).
REF.- Expediente No. 7602
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de
casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
del 19 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Civil - Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro
de los procesos ordinarios acumulados, adelantados por
AMPARO PALOMINO DE BAQUERO, MARIO DE JESUS BAYONA CANO, ELAISA GALVÁN MENDOZA, TULIO MOSCOTE FRAGOZO, ELBA ROSA RUDAS DE BARRIENTOS, HELEN TRIBIN DE DIAZGRANADOS, GLORIA AMPARO CAMACHO AGUADO, CARMEN MANUELA REDONDO GOMEZ, ERLINDA ELIZABETH GOMEZ CASTRILLÓN, frente al
BANCO POPULAR (Sucursal Santa Marta).
P.O.M.C. Exp.C. No.7602
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ANTECEDENTES
1. Correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Santa Marta decidir los procesos, ordinarios acumulados,
adelantados por los anteriormente reseñados demandantes, los
cuales, en escritos de carácter facsimilar, impetraron que se
declarase a la entidad demandada responsable de los daños que
sufrieron a raíz de la pérdida de las distintas joyas que le
entregaron en garantía prendaria y que cada uno de aquellos
individualizó. Reclamaron, subsecuentemente, que se le
condenase a pagar las sumas de dinero que cada uno de ellos
puntualizó, equivalente al valor de las alhajas extraviadas o,
subsidiariamente, el mayor valor que se demostrase en el
proceso, junto con la corrección monetaria del caso y los intereses
moratorios causados desde “el día de la exigibilidad” y hasta el día
del pago. Finalmente, reclamaron la indemnización de los
perjuicios morales padecidos.
2. Tales pedimentos se encuentran apuntalados en
supuestos fácticos de similar talante, motivo por el cual pueden
condensarse del siguiente modo:
Los demandantes solicitaron al Banco demandado
diversas sumas de dinero en préstamo, habiendo entregado en
garantía, cada uno de ellos, alhajas de distinta clase y valía, y
cuyo precio fue avaluado unilateralmente por un perito designado
por aquél.
Las referidas joyas fueron hurtadas durante los días
18 y 19 de agosto de 1990, sin que se violentaran las puertas de
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acceso, ya que se usó la llave legítima de la puerta principal del
Banco, además que no hubo servicio de vigilancia y el sistema de
alarma de encontraba desactivado; así mismo, por esos días se
venían realizando trabajos de mantenimiento al equipo de aire
acondicionado pero por falta de un repuesto se suspendió su
ejecución durante los días antes mencionados, situación
informada al gerente de la entidad, a quien la policía le comunicó,
la noche del 19 de agosto del año en cita, que había ruidos y
movimientos extraños en el interior de las dependencias de la
entidad financiera, a lo cual respondió que se debían a los
trabajos que allí se estaban realizando, omitiendo así trasladarse
a dicho lugar a percatarse de lo que acontecía.
El ilícito se produjo por la conducta negligente de los
directivos del Banco, de ahí que éste no pueda eludir su
responsabilidad, máxime que se pagó el bodegaje de los bienes
dados en prenda, situación que impone al depositario o tenedor de
ellos responder hasta de la culpa leve.
La parte demandada le comunicó al demandante que
el extravío de las joyas había ocurrido sin su responsabilidad,
invitándolo, junto con los demás afectados, a recibir el valor de los
avalúos consignados en los pagarés, el cual es irrisorio y no
considera el trabajo del orfebre, ni la calidad intrínseca de la
prenda, el valor de las piedras preciosas y las demás
circunstancias que resaltan su verdadero valor pecuniario o
comercial.
3. El Banco demandado contestó de manera
semejante todas las demandas, aceptando en cada caso la
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existencia del mutuo y de la prenda con tenencia de las joyas,
puntualizando que el avalúo de las mismas fue practicado por un
perito de esa entidad “en presencia y con aquiescencia” de los
interesados, y admitiendo que luego de la pérdida de las joyas
puso a disposición de los afectados el valor tasado en el
respectivo avalúo, mediante cheques que no fueron retirados por
ellos. Propuso, así mismo, las excepciones que denominó
“fuerza mayor o caso fortuito”, “ausencia de culpa” y
“cumplimiento del contrato”, las cuales fundamentó, en síntesis, en
que sus instalaciones están resguardadas con especiales
cerraduras de seguridad y complejos sistemas de alarmas que las
comunican con la policía; que su bóveda está protegida con una
placa refractaria al calor y dispone de un “reloj triple
cronométrico”, un reloj temporizador, detectores de temperatura y
sensores magnéticos, entre otras medidas de protección, amén
que el robo se produjo por hechos imputables a terceros, quienes
violentaron varios de esos mecanismos y desconectaron algunas
de esas alarmas.
4. Habiéndose acumulado los procesos y una vez
agotado el trámite de la primera instancia, el fallador puso fin a la
misma mediante lacónica sentencia en la que desestimó las
pretensiones de los demandantes, determinación que fue
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta por medio de la decisión ahora recurrida en casación.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, luego de cerciorarse de la similitud del
asunto sometido a su examen con otro decidido por esa Sala,
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reprodujo extensamente la determinación adoptada con
anterioridad, sin detenerse a efectuar las diferencias fácticas de
cada caso. Y como quiera que esta es toda la motivación de la
sentencia, es menester referirse a la aludida transcripción.
En ese fallo, el sentenciador precisó que el litigio
versa sobre una pretensión indemnizatoria derivada del presunto
incumplimiento de una obligación contractual de mutuo,
garantizada por un contrato accesorio de prenda con tenencia,
respecto del cual no se ha alegado “decisión de parte ni
resolución de ineficacia judicial”, motivo por el cual debe aceptarse
que no ha sido anonadado y, en consecuencia las partes y los
juzgadores deben atenerse a su tenor. Seguidamente refirió los
presupuestos exigidos para el surgimiento de la responsabilidad
por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos.
Infirió que se demostró la existencia del contrato
principal de mutuo, garantizado con otro accesorio de prenda,
consistente en la entrega de unas joyas como respaldo de la
obligación principal de préstamo dinerario, según los documentos
adosados a la demanda y a la contestación de la misma y su
marco legal general de condiciones establecido en el manual
prendario.
Refiriéndose al contrato de prenda, del cual dijo que
era real, accesorio y bilateral, puntualizó que la “principal
obligación” del deudor era la entrega de la cosa dada en prenda y
luego la de pagar el préstamo para obtener la restitución de
aquella, pues según el inciso segundo del artículo 2418 del
Código Civil, el acreedor tiene la obligación de restituir la cosa de
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serle satisfecho el crédito; mientras tanto debe guardar y
conservar la prenda, como buen padre de familia, so pena de
responder de los deterioros sufridos por ésta, a causa de su culpa
(artículo 2419 ídem), normas estas que considera aplicables en
razón de la remisión contenida en el artículo 822 del Código de
Comercio.
Luego de encontrar estructurado el primer
presupuesto, puso de relieve que en la cláusula sexta de la
solicitud de pagaré y contabilización del préstamo prendario se
pactó que “’en caso de pérdida de la prenda el Banco sólo
responderá por el avalúo que el cliente acepta en el presente’ ...”,
así como también que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2421 del Código Civil, la obligación de restituir la cosa dada en
prenda surge una vez el deudor cancele la totalidad de la
obligación principal, siendo esto lo que acontece en situaciones
normales. Empero, es distinto cuando “surgen eventos abruptos,
groseros y extralegales, - e incluso extracontractuales - que
aniquilan el contrato como fue la pérdida de las joyas empeñadas
como producto de un robo en las instalaciones del Banco Popular
acaecido el 19 de agosto de 1990”, pues esa circunstancia genera
un cambio radical en la relación sustancial contractual que “no
permite hallar la solución en nada diferente al contrato mismo,
como expresión máxima de la autorregulación particular de su
voluntad y para concluir acudiendo a las normas supletorias sobre
el tópico”. La pérdida, por cualquier causa, del bien dado en
garantía, extingue el derecho de prenda (art. 2431 C.C.), dando
lugar a las restituciones acordadas en la misma convención o en
la ley.
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Puso de presente que la discusión litigiosa se centra
en que el actor exige la indemnización por la pérdida de la cosa,
por confluir la culpa del acreedor al no tomar las medidas
adecuadas para guardar y conservar las joyas como un buen
padre de familia. A su vez el Banco pretende exculparse
alegando fuerza mayor o caso fortuito.
Para establecer si hubo negligencia del Banco,
prosiguió, debe recordarse que el artículo 63 ibídem, clasifica la
culpa en grave, leve y levísima. En consecuencia, como por
mandato del artículo 2419 del C.C. el acreedor es obligado a
guardar y conservar la prenda, como un buen padre de familia, es
claro que responde de la culpa leve, aserto que halla su “perfecto
encuadre jurídico” en el artículo 1604 ibídem que señala que el
deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se
hacen para beneficio recíproco de las partes, como lo es el
contrato analizado.
Consideró que la culpa atribuida al Banco tenía que
analizarse de cara al hurto en que desaparecieron las joyas y,
para ello entró a estudiar el material probatorio. Así, destacó que
en la declaración trasladada de Marina De Andreis De Berrío se
refirió el cuidado desplegado por el jefe de la Sección Prendaria
del Banco, quien aseguraba diariamente las joyas en la bóveda
destinada para el efecto, la cual tenía un sistema de alarmas que
no funcionó. Del testimonio de Tesio Caputo Carlomagno,
avaluador del ente bancario, resaltó que éste afirmó que la entidad
financiera tiene sistema de alarma y su edificación brinda la
suficiente seguridad para preservar los bienes entregados en
custodia. Añadió que la mayor precisión y claridad sobre la
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seguridad de las joyas está en la testificación de María Elvira
Lacouture de Arias, quien aseveró que la sección prendaria tenía
2 cajas donde se guardaban las prendas: la auxiliar, donde se
depositaban las cosas recibidas cada día, y la principal, a donde
posteriormente se pasaban cuando ya no había despacho al
público, la cual disponía de un reloj triple cronométrico y un
temporizador conectados con el sistema de alarmas del Banco,
los que eran programados por el jefe de la división comercial e
inmediatamente se cerraba la puerta quedaban conectados a la
alarma. Agregó la deponente que esa caja tenía en su parte
externa una caja de clave que era manejada por la jefe de división
Marina de Andreis y que ella tenía las llaves del dial de la clave.
Aludió, seguidamente, el fallador, tanto a la inspección
judicial practicada en ese proceso y en la cual se observó el
sistema de seguridad del Banco, que comprende vidrios de
seguridad dotados de rayos infrarrojos, alarma con conexión con
la Policía y a Telesantamarta, relojes de seguridad etc., como a la
declaración del Jefe del Departamento de Seguridad del Banco
Popular, señor Alberto Cervera Held, quien relató que el sábado
en horas de la noche, cuando se retiraron los empleados, el
vigilante colocó el sistema de alarmas y se retiró a descansar y
cuando regresó el lunes festivo se percató de que la puerta de la
bóveda de prendaria había sido violentada y que en la empresa de
teléfonos aparecieron desconectados unos fusibles que
neutralizaban la acción o la comunicación con la policía; la sirena
sonó el domingo 19 y la policía portuaria acudió a constatar que
ocurría.
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De esas probanzas concluyó el juzgador de segundo
grado que el Banco Popular “cuenta con todo un sistema técnico
de cuidado y guarda de los bienes que se encuentran bajo su
custodia y su no funcionamiento no obedeció a negligencia de su
personal, sino a factores técnicos que lo relevan de cualquier
culpa”.
Agregó que la parte actora “no demostró que la
conducta indiferente y negligente del personal administrativo y de
vigilancia del Banco hubiese propiciado, aún por omisión, el hecho
delictual del cual se desprendió la pérdida de las joyas”, habida
cuenta que a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil le incumbía dicha carga probatoria.
Habiendo agotado de ese modo la transcripción de la
sentencia cuyo contenido constituye, a su vez, el fundamento de
su decisión, emprende el examen del testimonio de Henry Barón,
el cual no fue recibido en aquel otro proceso. Luego de
reproducirlo espaciosamente, concluyó que no podía
“desprenderse ni por asomo” de su dicho culpa alguna de la
entidad bancaria, motivo por el cual confirma la sentencia
sometida a su juicio.
LA DEMANDA DE CASACION
La acusación del recurrente se desenvuelve en un
cargo único en el que se duele de la violación indirecta de los
artículos 63, 1494, 1500, 1602, 1604, 1605, 1606, 1612 a 1614,
2414, 2419 y 822 y 1417 del Código de Comercio, por falta de
aplicación, como consecuencia del error de hecho derivado de la
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falta de apreciación de diversas pruebas, omisión que lo llevó a no
dar por demostrada, estándolo, la culpa del demandado, y a
“...trasladarle la carga de la diligencia al actor, cuando ésta debe
probarse por quien la alega”.
Las pruebas por cuya preterición se duele son los
testimonios del sargento LIBARDO SOTELO BELTRAN, de
ALBERTO CERVERA HELD, MARIA LACOUTURE de ARIAS,
MARINA DE ANDREIS de BERRIO, BLAS ZACCARO BARRAZA
y ALMA MARIA RODRIGUEZ ROBLES.
Del primero reseñó los apartes en que el deponente
narró cómo, luego de ser advertido por parte de la Policía
Ferroviaria de que algo anormal sucedía en el Banco Popular
envió una patrulla del F-2 a que inspeccionara si la puerta de
acceso se encontraba violentada, inquietud que le fue contestada
negativamente. Al persistir sus dudas se trasladó hasta la casa del
gerente, señor Blas Zaccaro, pero allí un hijo de éste le informó
que aquél se encontraba en una fiesta, y que no debía
preocuparse porque en el Banco estaban realizando unas obras;
sin embargo, él insistió en comunicarse con el gerente, razón por
la que el hijo telefónicamente le transmitió su inquietud y luego le
dijo que su papá le “... ‘había mandado decir que muchas gracias,
que no se preocupara, que era que él tenía unos empleados
haciendo unas reparaciones en el aire del edificio...”. No obstante
esa respuesta, el declarante insistió en trasladarse hasta donde el
subgerente, quien tampoco se encontraba, motivo por el cual
procedió simplemente a elaborar su informe.
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Del testimonio de Alberto Cervera Held, jefe de
seguridad del Banco, recibido en el transcurso de la diligencia de
inspección judicial, destacó sus aseveraciones alusivas a la
seguridad del Banco, subrayando aquellas relativas a que cuando
el sistema de alarmas está montado y por cualquier causa se
interfiere la comunicación con la policía, anuncia su activación
local, es decir, dentro de las instalaciones, mediante una sirena, y
que para la fecha del ilícito la alarma se montó el día sábado 17
de agosto de 1990, aproximadamente a las 18:30 horas, o sea,
que desde ese momento el Banco quedó sin vigilante y con las
protecciones electrónicas, de ahí que se hubiese activado el
domingo 18, en horas de la mañana y hubiese sido escuchada por
las personas que se encontraban en los alrededores del edificio, al
punto que los agentes de la policía ferroviaria concurrieron al
Banco a verificar lo acontecido. También hizo énfasis la censura,
en que el declarante, refiriéndose a la puerta de la bóveda,
informó sobre la existencia de un reloj triplecronométrico,
consistente en un aparato de tres cronómetros en los cuales se
programa el tiempo que la bóveda debe permanecer cerrada, de
manera que si alguien obtuviere las claves y quisiera abrir las
puertas, dicho mecanismo no se lo permitiría; además que esa
puerta estaba dotada de un censor de temperatura que quizás se
activó con la acción del soplete de acetileno. Según el testigo,
cuando el sistema esta operando en la llamada posición día, no
tiene señal sonora al activarse, es decir, que la sirena solamente
es audible cuando el sistema está en posición nocturna.
La testigo María Lacouture de Arias, prosigue la
censura, afirmó haber tenido conocimiento por comentarios de los
clientes y por haberlo escuchado en la entrevista que los
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periodistas le hicieron al Dr. Barros, que el gerente había recibido
la llamada de un hijo, a quien el comandante de policía le había
advertido respecto a lo que podía estar sucediendo en el interior
del Banco, y que él había contestado que no se preocupara
porque los que debían estar laborando eran los empleados de
Aires de Colombia y que allí debía estar, también, el celador del
Banco.
Reseñó, del mismo modo, la censura, la declaración
de Marina De Andreis de Berrío, quien relató que el domingo 18
de agosto de 1990, en las horas de la noche, asistió a una reunión
en la que estaba presente el señor Blas Zaccaro Barraza, quien
públicamente dijo que le hicieron una llamada para decirle que
estaban sacando una tula del Banco y que él había contestado
que era que estaban arreglando el aire acondicionado. Más
adelante puntualizó que aquel no salió del lugar; “ ...‘Él se quedó
ahí y no se habló mas de eso porque la fiesta estaba tan
agradable’...”.
De la declaración de Blas Zaccaro Barraza, destacó el
impugnante que el deponente afirmó que al recibir la llamada de
su hijo, no imaginó que en ese momento pudiera estar sucediendo
algo anormal en el Banco, motivo por el cual expresó “muy
claramente que para ese día se encontraba trabajando unos
funcionarios de Aires de Colombia y además estaba un celador
del Banco, se supone que estaba un celador del Banco…”
Relativamente a la declaración de Alma María
Rodríguez Robles, trasuntó el recurrente en forma extensa su
declaración, la cual versó, en ajustada síntesis, en torno a la
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seguridad del Banco, los turnos que debían prestar los celadores y
sobre la coordinación necesaria para que en el feriado pudiesen
ingresar los trabajadores de Aires de Colombia a realizar la
reparación de los equipos de aire acondicionado descompuestos.
Agotadas estas transcripciones, acometió la censura
la “demostración del error evidente de hecho” alegado, para lo
cual precisó que los presupuestos estructurales de la
responsabilidad contractual son la existencia del vínculo
contractual; el incumplimiento, por culpa o dolo, de las
obligaciones nacidas del contrato; que ese incumplimiento hubiese
causado daño a quien reclama la indemnización y, finalmente, que
exista un nexo causal entre aquel y éste. Acota, seguidamente,
que se encuentran probados los contratos de mutuo y prenda
sobre unas joyas de oro.
Añade que según el Tribunal, el Banco cuenta con un
sistema de guarda de los bienes sometidos a su custodia y que si
no funcionó no obedeció a su negligencia personal, sino a factores
técnicos que lo relevan de cualquier culpa. Empero, los aludidos
testimonios, demuestran la actitud de “diligente negligencia”, no
solo del gerente del Banco de esa época, sino en la coordinación
de la labor de reparación del sistema de ventilación, pues en
últimas todas las decisiones quedaron en manos del celador.
Transcribe incoherentemente, a continuación, extensos apartes de
la testificación del sargento Libardo Sotelo y destaca que su
actitud de diligencia contrasta con la asumida por el gerente, quien
no hizo absolutamente nada para cerciorarse de la regularidad de
los trabajos adelantados en las instalaciones del Banco, pese a
que le informaron que se estaban sacando unas tulas, aserción
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que apuntala en las declaraciones de Marina de Andreis de Berrío
y María Lacouture de Arias y que en su sentir corrobora Zaccaro
Barraza.
Pone, así mismo, de presente que de lo que se
trataba era de auscultar la conducta desplegada por los
representantes del Banco en especial la de su gerente, quien
enterado de la posibilidad de una situación irregular en la sede de
la entidad crediticia, no se tomó la leve molestia de verificar si todo
transcurría normalmente “...porque la fiesta estaba tan
agradable”.
Para rematar su acusación, bosquejó el impugnante
algunas elucidaciones relativas al modo como se produjo la
violación de las normas por cuya violación se quejó.
CONSIDERACIONES
El yerro aquí denunciado recae sobre la valoración
que el sentenciador hizo del haz probatorio referido en la censura
y de cuyo contenido material, advierte desde el umbral la Corte, se
colige la culpa de la entidad demandada, ya que las personas
caracterizadas como los órganos por medio de los cuales aquella
realiza sus tareas, faltaron de manera ostensible a los deberes de
diligencia propios de la actividad bancaria.
Sin duda alguna, a esa inferencia se arriba luego de
agotar del examen objetivo de las pruebas que a continuación se
analizan.
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El gerente de la época, señor Blas Zaccaro Barraza,
fue enterado de las irregularidades que estaban aconteciendo
dentro de las instalaciones bancarias, y en lugar de asumir un
comportamiento diligente, consistente en trasladarse allí a
cerciorarse de lo que ocurría, o delegar al empleado pertinente
para que lo hiciese, optó por permanecer entretenido en la sarao
en el que se hallaba. Desde luego, que de haber asumido la
actitud esmerada que de él se esperaba, se habría, quizás,
impedido la consumación del ilícito.
Sí Zaccaro Barraza hubiese atendido el llamado de la
Policía seguramente se habría enterado de que las alarmas
locales del establecimiento bancario habían emitido la señal de
alerta, hecho indicativo de que se presentaba una irregularidad
que exigía ser constatada.
Y es que así se desprende de su versión de los
hechos en la que manifestó que en horas de la noche del
domingo 18 de agosto de 1990 la policía le comunicó a su esposa
y a uno de sus hijos que habían recibido una llamada anónima
reportando movimientos raros en el Banco “donde sacaban como
especie de unas bolsas y carpetas”, por lo que requerían ubicarlo para
que les permitiera la llave para verificar que acontecía allí, motivo por el
cual su hijo Oscar efectúo varias llamadas para localizarlo,
encontrándolo en la residencia de la familia Barleta Eleanezer (sic) en
donde estaba en una reunión social departiendo “con dignísimas
personas prestantes de la ciudad como era el señor alcalde, varios
senadores, inclusive la señora Marian (sic) De Andreis funcionaria del
Banco, (...)”. Sostuvo que enterado por su hijo del reporte policial le
contestó: “Mijo, yo no creo que exista nada anormal por cuanto en el
Banco deben estar trabajando los empleados de la firma Aires
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Colombia y hay celador por cuanto era indispensable y necesario
trabajar los días sábados domingos y lunes que eran feriados, tanto en
el día como en las horas de la noche para que montaran el equipo de
aire acondicionado que había sufrido días anteriores un grave daño lo
cual nos mantuvo por varios días sin este servicio...”. Y más adelante
puntualizó: “(...) al recibir la llamada de mi hijo, no me imaginé en
ningún momento que en ese momento pudiera estar sucediendo algo
anormal por lo que ya consigné donde expresé muy claramente que
para ese día se encontraban trabajando unos funcionarios de Aires de
Colombia y además estaba un celador del Banco se supone que estaba
un celador del Banco”.
De otro lado, el Jefe del Departamento de Seguridad
del Banco Popular -zona norte- expresó que la gerencia de la
sucursal de Santa Marta no coordinó con él la seguridad de la
oficina durante el fin de semana en que ocurrió el mentado hurto
(F.23 C.2), ni el vigilante señor Arteche reportó a sus superiores el
cambio de la programación de las labores de mantenimiento del
aire acondicionado, habida cuenta que los empleados de Aires
Colombia no laboraron el domingo 19 de agosto de 1990; afirmó,
también, que en la empresa de teléfonos aparecieron
desconectados unos fusibles que neutralizaban la acción o la
comunicación con la policía, sin embargo ese día el sistema de
alarma local del Banco emitió la señal de alerta, habiendo acudido
miembros de la Policía Portuaria cuyo cuartel está ubicado a
media cuadra del Banco (F.25 C.25).
La Jefe de la División Administrativa de la entidad
demandada, señora Alma María Rodríguez Robles, relató que el
gerente le ordenó coordinar las labores de mantenimiento del aire
acondicionado encomendadas a la empresa Aires de Colombia y
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programadas para los días en que ocurrió el hurto comentado,
tarea que dice haber cumplido puesto que le dijo al vigilante
Gerardo Arteche que le avisara a Angel y Vásquez que debían
hacer el turno de fin de semana, indagó qué personas realizarían
esos trabajos y anotó sus datos en el libro de registro de
celadores, precisando que algunas de ellas le suministraron el
nombre y apellido, mientras que otras solo éste último. De igual
modo, afirmó que el sábado fue a la oficina y observó que los
técnicos no habían llegado, razón por la cual llamó a la empresa y
le informaron que estaban consiguiendo unos repuestos, sin que
se hubieren presentado cuando ella salió (entre 10 y 11 de la
mañana). Preguntada, así mismo, sobre si el gerente encargó a
algún funcionario de la vigilancia de las personas que allí iban a
laborar, respondió que no, “…no hubo obligación por parte de
funcionario sino de los celadores que tenían el turno, ellos tenían la
obligación de cerrar y abrir y ellos estaban bajo el control de los
celadores”.
Ahora, si bien la declaración vertida por el sargento
Libardo Beltrán Sotelo ante el Juzgado 9º de Instrucción Criminal
de Santa Marta no es atendible, por haberse omitido su
ratificación como lo ordena el numeral 1º del artículo 229 del
Código de Procedimiento Civil, nada impide, por el contrario,
reparar en el documento por medio del cual dicho funcionario
público rindió informe de los sucesos ocurridos a raíz del aludido
hurto.
Aseveró allí que “...en el día de ayer 19 de los
corrientes a las 20:00 horas aproximadamente, la Estación Cien,
impartió un comunicado de que en el Banco Popular al parecer había
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unas personas sospechosas, de inmediato se envió a la Patrulla de la
Sijin – Signo – (sic.) y a la patrulla de la vigilancia, para que constatara
esta novedad, posteriormente estas Patrullas reportaron que las
instalaciones del Banco se observaban en su exterior en una forma
normal y que no tenía ninguna muestra de violencia su sistema de
seguridad, razón por la cual se pensó que todo estaba en orden. En
igual forma comunico a mi Capitán que personalmente me trasladé
hasta la calle 16 número 22-98 residencia del Doctor BLAS
SOCARRAS (sic), Gerente actual del mencionado Banco, para
solicitarle que hiciera el favor de venir con la patrulla para que pasara
revista a las instalaciones del Banco y así poder descartar la posible
novedad. En la mencionada residencia fui atendido por una señora y
tres hijos del Doctor BLAS SOCARRAS y el hijo de nombre JORGE
BLAS, estos después de haberles comentado la posible anomalía que
podía haberse presentado en el Banco y solicitarle que viniera alguien
para que pasara revista, el señor JORGE BLAS, se traslado con
nosotros en el vehículo hasta la calle 15 número 22-47 residencia del
señor FELICIANO PEREZ empleado del Banco, pero este no se
encontraba en su residencia, regresando de nuevo a la dirección del
señor Gerente procediendo el señor JORGE BLAS a efectuarle un
llamado por teléfono al sitio donde se encontraba al parecer en una
fiesta, este le comunico a su padre la posible novedad en el Banco,
pero el señor Gerente le dijo a su hijo JORGE BLAS, que no ningún
problema que lo que pasaba era que estaban haciendo unos arreglos
en el aire del edificio que por esta razón era que habían visto personas
por ahí...”.
El haz probatorio en estudio, pone al descubierto el
poco celo y la desidia del Banco, no solo, en lo relativo a la
coordinación de la operación relacionada con las reparaciones del
aire acondicionado, sino, también, con las precauciones de
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seguridad propias de la actividad profesional desarrollada por
dicha entidad.
En relación con lo primero, debe acotarse que la
misma fijación de la época durante la cual debía efectuarse la
reparación de los equipos de clima artificial denota la falta de
cautela de los directivos de la sucursal, pues es patente, inclusive
para quien es ajeno a las responsabilidades bancarias, que la
ejecución de las obras durante un feriado tan extenso, aparejaba
la disminución de las seguridades de las instalaciones de la
entidad, de por sí insuficientes, como adelante se acotará, en el
interior de la edificación, amén que terminó por convertirse en una
cubierta de las situaciones anómalas que habrían de desarrollarse
posteriormente.
De igual manera, la labor de coordinación de las
referidas reparaciones se circunscribió a delegar toda la
responsabilidad de la seguridad del Banco al vigilante del mismo
(sólo la “coordinación” porque, al tenor de la declaración de
Alberto Cervera, el celador no prestó guardia por esos días),
habiendo quedado las instalaciones del Banco a su libre
disposición y a la de los empleados de la empresa encargada de
las refacciones contratadas, sin que ello fuese motivo de
preocupación alguna de los funcionarios encargados de la
administración. Y si bien no está probado en el proceso que uno y
otros hubiesen intervenido activamente en el delito, ni existe forma
de presumirlo, sí queda al descubierto la franca despreocupación
de los administradores por la vulnerabilidad en que quedaba el
recinto.
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20
Fue tan deficiente esa “coordinación” que las
directivas de la entidad bancaria, ni siquiera reportaron al
Departamento de Seguridad de éste -zona norte- la ejecución de
los trabajos de mantenimiento del aire acondicionado, en orden a
obtener instrucciones para el manejo de la seguridad, no
obtuvieron la identificación completa de quienes iban a efectuar
tales labores, no determinaron claramente cómo y quienes iban a
prestar el servicio de vigilancia, así como el horario de dicho
servicio ni le impartieron instrucciones a los celadores al respecto,
entre otras omisiones.
Aunado a lo anterior, se tiene que los delincuentes,
para ingresar a las dependencias de la entidad, usaron sendas
copias de las llaves de la puerta de acceso (folio 105 del
cuaderno marcado con el No.226), las cuales son de marcas
disímiles, de modo que la existencia de esos duplicados no se
concibe, salvo prueba en contrario, que no obra en el proceso, si
no hubiese mediado dolo o culpa de los empleados encargados
de su manejo y custodia.
Pero es que, además, se confió toda la seguridad de
las instalaciones del Banco a las alarmas conectadas a la Policía,
sin prever que dichos dispositivos electrónicos podían quedar
fuera de servicio o ser desconectados, como a la postre aconteció,
dejando desamparada la edificación, pues aunque no se niega
que, a la par, se habían instalado alarmas sonoras locales, lo
cierto es que no se dispuso de personas que estuviesen atentas a
reaccionar cuando sonaran, vale decir, no había vigilantes dentro
de las instalaciones, o en sus alrededores, pendientes de las
mismas o de la existencia de cualquier hecho extraño con la
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potencialidad de atentar contra las dependencias de la entidad.
Ese descuido equivale tanto como no tener dichos dispositivos.
La verdad es que elementales medidas de prudencia
y diligencia, aconsejan a quien profesionalmente se dedica a la
actividad bancaria a adoptar diversos sistemas de seguridad ante
la eventualidad de que cualquiera de ellos falle o sea anulado.
Fluye del contenido objetivo de la prueba censurada
que el sentenciador incurrió en el error de facto que el recurrente
le enrostra, el cual resulta transcendente frente a la decisión de
las pretensiones de los demandantes, salvo, hay que decirlo
desde ya, respecto a Elaisa Mercedes Galván Mendoza, en virtud
de que dicho yerro carece de la virtualidad de variar el sentido de
la determinación adoptada con relación a sus pedimentos.
En efecto, la mencionada actora recibió el valor del
avalúo de las joyas dadas en prenda de las obligaciones
Nos.04333726 y 04316630, previo descuento del monto de dichas
deudas, tal como lo manifestó a través de su apoderado judicial en
el memorial que obra a folios 297 y 298 del cuaderno marcado con
el No.330, al que adosó fotocopia auténtica de las actas de
liquidación del crédito prendario en el que declaró a paz y salvo al
Banco.
Súmase a lo anterior, que en el proceso no obra
ninguna otra prueba relativa al valor de las joyas empeñadas por
Elaisa Mercedes Galván Mendoza, ni se vislumbra la posibilidad
concreta de tasarlo, amén de que ésta al momento de acordar las
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22
condiciones del crédito y la garantía aceptó la estimación
pecuniaria que de las alhajas hizo el Banco.
Colígese, entonces, que pese al yerro en que incurrió
el Tribunal respecto a dicha accionante, de todas maneras sus
pretensiones están llamadas al fracaso.
Sin embargo, la trascendencia del error en comento
respecto a los demás demandantes implica el quiebre del fallo
impugnado, lo que impone su reemplazo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Si bien los demandantes se preocuparon por
resaltar y probar la culpa en la que incurrió la entidad bancaria,
ello no quiere decir que las cosas necesariamente deban ser así,
es decir que corresponda al deudor prendario demostrar,
ineludiblemente, en casos como el de esta especie, la culpa del
acreedor, pues, por el contrario, por las razones que pasan a
señalarse, aquél, el deudor prendario, está exonerado de esa
carga probatoria, con más veras si de la prenda mercantil se trata.
En efecto, conforme a lo prescrito en el artículo 1204
del Código de Comercio, “el contrato de prenda con tenencia se
perfeccionará por el acuerdo de las partes; pero el acreedor no
tendrá el privilegio que nace del gravamen, sino a partir de la
entrega que de la cosa dada en prenda se haga a él o a un tercero
designado por las partes”. Distingue, entonces, el legislador, entre
el contrato de prenda, cuyo perfeccionamiento atribuye al mero
consentimiento de las partes (disposición consensual), del
P.O.M.C. Exp.C. No.7602
23
gravamen surgido del cumplimiento de la susodicha estipulación,
el cual, por supuesto, solamente se perfecciona a partir de la
entrega del bien mueble al acreedor prendario o al tercero
escogido por las partes. Es decir, que por medio del contrato de
prenda con tenencia nace para el acreedor el derecho de exigir la
entrega de la cosa que habrá de garantizar la deuda, sucedido lo
cual se perfecciona el gravamen.
Colígese, por consiguiente, que antes de la entrega
de la cosa, el acreedor sólo tiene un derecho personal a obtenerla,
motivo por el cual, para que el privilegio nazca y surja el derecho
real, es menester que aquél la reciba, acto a partir del cual
emanarán los derechos de persecución y preferencia.
Pero es incontestable que una vez efectuada tal
entrega, brotan para el acreedor pignoratario los deberes y
obligaciones que de tal carácter se desprenden, particularmente,
las de guardar, conservar y restituir la prenda (artículos 2419 y
2426 del Código Civil), todas ellas enmarcadas, en el asunto de
esta especie, en un contexto muy particular que las dimensiona y
vigoriza: la actividad profesional del aquí acreedor prendario, la
cual se vislumbra con claridad a partir de la confluencia de
algunos vectores característicos, concretamente, la habitualidad
con que ella se desarrolla, el propósito lucrativo que suele
acompañarla, y su exteriorización hacia el público, al que, valga la
pena destacarlo, le es dado suponer, en esas condiciones, que el
deudor posee los conocimientos y maneja las técnicas propias de
su profesión. Y como quiera que el Banco demandado se
dedicaba cotidianamente a la actividad del préstamo
pignoraticio, labor por la que recibía una remuneración
P.O.M.C. Exp.C. No.7602
24
(bodegaje), incluso distinta de la que derivaba por el mutuo que
concedía (intereses), amén que ella era parte de su actividad
social, es preciso concluir, entonces, que se trata de un
profesional, condición esta que, como ya se pusiera de presente,
robustece y concreta sus deberes, a la vez que incide en la
determinación de su responsabilidad.
Ya se dijo que el acreedor prendario con tenencia de
la cosa está particularmente obligado: a) a su guarda; b) a su
conservación; y c) a su restitución, no sólo porque así se
desprende de las reglas contenidas en los ya reseñados artículos
2419 y 2426 del Código Civil sino, también, porque en ese sentido
apuntan los artículos 1605 y 1606 ejusdem, que sientan las líneas
generales en la materia. Individualmente considerada, esto es
desligándola de la prestación de restituir, la de guardar es una
obligación de hacer que consiste en desplegar una actuación de
protección de la cosa, esto es, de mantenerla en un lugar seguro,
cuidarla y sustraerla de los diversos peligros que puedan
acecharla. Se trata, pues, de un deber de actividad orientado a
vigilar el bien para evitar su pérdida o destrucción y, en su caso, a
recuperarlo mediante las acciones que estén a su alcance. En fin,
el acreedor pignoratario es el guardián de la cosa con todos los
deberes, cargas y atribuciones que esa noción envuelve.
Parejamente con esta obligación de estirpe tuitiva,
tiene la de conservar la cosa, es decir, la de velar por su
integridad y entidad. De ahí que no le baste simplemente con
adoptar medidas de precaución, porque ocasiones hay en las que
le son exigibles actos de manutención, como acaece v.gr., cuando
se trate de animales; al paso que en otras oportunidades le
P.O.M.C. Exp.C. No.7602
25
corresponderá acondicionar lugares especiales para guardarla,
como acontece, por ejemplo, con la necesidad de adaptar cuartos
con ciertas condiciones climáticas, etc. Tan significativo es este
deber que tanto el artículo 2421 del Código Civil, como el artículo
1205 del Código de Comercio, aludan a la obligación del mutuario
de pagar los gastos en los que hubo de incurrir el mutuante,
necesarios para la conservación de la cosa pignorada.
Y aunque los referidos deberes de guarda y
conservación, vistos aisladamente (como lo hace, por ejemplo, el
artículo 2419 del Código Civil), puedan tildarse de obligaciones en
las que solamente se puede reclamar del deudor diligencia y
cuidado, lo cierto es que en tratándose de la prenda y otros
negocios jurídicos que le son afines, ellas están íntimamente
ligadas con la obligación de restituir (que es obligación de
resultado), al punto que se impone afirmar como conclusión que
en dichos contratos se guarda y conserva la cosa en forma
adecuada, justamente para poderla restituir del modo debido. Es
decir, que ese deber de restitución “justifica y valida” el
cumplimiento de aquellas otras dos obligaciones; desde luego que
el pignorante solamente se declarará satisfecho cuando el bien le
ha sido debidamente devuelto, lo que hará presumir que éste fue
custodiado y conservado en forma idónea, inferencia que opera en
ese sentido y no en el contrario.
En consecuencia, si eventualmente quisiera pensarse
que al mutuario le es dado quejarse, v.gr. para exigir medidas
conservatorias de la cosa, de que el pignoratario no está
cumpliendo cabalmente con su deber de custodia, punto en el cual
debería medirse la diligencia con la que aquél estaría
P.O.M.C. Exp.C. No.7602
26
desarrollando tal actividad, lo cierto es que cuando exige la
restitución del bien mueble dado en prenda, las cosas ya no
pueden mirarse con la misma óptica, habida cuenta que en este
caso la de restituir ya no es obligación de mera diligencia y
cuidado porque el acreedor no espera únicamente del deudor que
hubiese desplegado una conducta adecuada y diligente, sino un
resultado concreto: que se le entregue la cosa debida. Es decir
que, como lo anota Álvaro Pérez Vives, al referirse a las
obligaciones que suelen llamarse “de resultado”, el deudor “debe
cumplir una prestación precisa, ejecutar un hecho o abstenerse de
hacerlo, la no obtención del resultado hace incurso en culpa al
contratante, que debe probar, para liberarse, la causa extraña o la
ausencia de culpa según el caso” (Las garantías Civiles. Temis.
Pág.289).
Que las cosas son de ese modo es cuestión que no
llama a duda, pues conforme a las prescripciones del artículo
1730 del Código Civil, “siempre que la cosa perece en poder del
deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya”,
presunción que pone a quien adeuda un cuerpo cierto que ha
perecido en vías de indemnizar al acreedor del mismo.
Cabría preguntarse, entonces, si es ésta una
presunción de la que el deudor solamente puede escaparse
demostrando fuerza mayor o, en general un hecho extraño, o por
el contrario, si le es admitido demostrar diligencia y cuidado para
exonerarse de responsabilidad; empero, sin necesidad de asentar
reglas generales que no vienen al caso, y puestos los ojos, en
cambio, en las particularidades que evidencian los asuntos de
esta estirpe, en los que el obligado a restituir la prenda desarrolla
P.O.M.C. Exp.C. No.7602
27
una actividad profesional de índole mercantil por la que recibe una
remuneración, concretamente, el pago de un estipendio por razón
del bodegaje de las joyas pignoradas, la Corte no titubea en
concluir que éste únicamente se libera de responsabilidad
demostrando una causa extraña.
No a otra conclusión puede llegarse si se examina el
tratamiento que en el estatuto mercantil tienen situaciones que
guardan similitud con la que aquí se enjuicia, vale decir, las
obligaciones de restituir a cargo de ciertos empresarios tales como
el transportador (artículos 982 y 1030), el depositario (artículo
1171); el hotelero (artículo 1196), entre otros, respecto de quienes
se adopta un régimen de culpa presunta, el mismo al que se
refiere el artículo 1730 del Código Civil, pero en los que el
responsable siempre debe indemnizar por la pérdida de la cosa
debida, a menos que demuestre un hecho extraño con eficacia tal
que rompa el nexo causal.
De ahí que igualmente deba concluirse cómo, en
tanto “… ‘sea posible prever la realización de un hecho susceptible de
oponerse a la ejecución del contrato, y que este evento pueda evitarse
con diligencia y cuidado, no hay caso fortuito ni fuerza mayor. Sin duda
el deudor puede verse en la imposibilidad de ejecutar la prestación que
le corresponde, pero su deber de previsión era evitar encontrarse en
semejante situación. El incendio, la inundación, el hurto, el robo, la
muerte de animales, el daño de las cosas, etc., son hechos en general
previsibles y que por su sola ocurrencia no acreditan el caso fortuito o la
fuerza mayor, porque dejan incierto si dependen o no de culpa del
deudor. Por consiguiente, es racional que el deudor que alegue uno de
esos o parecidos acontecimientos, pretendiendo librarse del
cumplimiento de su obligación, debe no sólo probar el hecho, sino
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28
demostrar también las circunstancias que excluyen su culpa. Y la
presunción de culpa que acompaña a quien no ha ejecutado el contrato,
no se destruye por la simple demostración de la causa del
incumplimiento cuando el hecho así señalado es de los que el deudor
está obligado a prever o impedir. Por ejemplo, el robo y el hurto son
hechos que se pueden prever y evitar con solo tomar las precauciones
que indique la naturaleza de las cosas. No constituye caso fortuito sino
probando que no obstante fue imposible evitar el suceso: como cuando
se consuman por un asalto violento que domina la guardia suficiente
con que se custodia la cosa...’ (LXIX, 555)” (CLXV, pág.12.).
Así las cosas, no es posible entender, como lo hiciera
el Tribunal, que en estas materias la responsabilidad del acreedor,
tenedor prendario, se encuentre sometida al gobierno de los
artículos 63 y 1604 del Código Civil, y que, subsecuentemente, le
es suficiente demostrar, para descargarse de la responsabilidad
que se le imputa derivada del incumplimiento de la obligación de
restituir la cosa pignorada, que no incurrió en culpa por haber
actuado como un buen padre de familia, pues, contrariamente,
como ha quedado establecido, su exoneración se encuentra
condicionada a la comprobación de una “causa extraña”, motivo
por el cual, al deudor no le basta con demostrar diligencia y
cuidado, es decir que no cometió culpa alguna, sino
fundamentalmente, que el daño es imputable a una causa
diferente de su propia acción u omisión. Significa esto que su
labor sube de punto, toda vez que tiene ante sí la tarea de
comprobar que aconteció un hecho que rompe el nexo de
causalidad entre su conducta y el daño, que es tanto como probar
que él no lo causó.
P.O.M.C. Exp.C. No.7602
29
Y es que en el punto no puede pasarse por alto que
de ser aplicadas con ciega inflexibilidad las prescripciones
contenidas en los mencionados artículos (63 y 1604 ibídem),
chocarían ellas con las disposiciones consagradas en el
ordenamiento para cada caso en particular, las cuales por el
contrario, matizan el rigor de aquellas otras cuyo talante general,
se ve aminorado por las múltiples excepciones previstas en el
ordenamiento.
2. En todo caso, al resolver el recurso extraordinario
de casación quedó establecido que el material probatorio
recaudado en este litigio pone al descubierto la culpa del Banco
demandado en la pérdida de las joyas que le fueron entregadas
por los actores para garantizar los contratos de mutuo que
celebraron, ya que los testimonios de Blas Zaccaro Barraza,
Marina de Andreis de Berrío, Alberto Cervera Held y Alma María
Rodríguez Robles y el informe de los sucesos ocurridos a raíz del
hurto rendido por el sargento Libardo Beltrán Sotelo, según se
analizó, dan cuenta de que las directivas del Banco Popular -
sucursal Santa Marta- no tomaron las medidas que la actividad
desarrollada por esa entidad les imponía adoptar para eliminar el
riesgo de la ocurrencia del hurto, hecho que en las circunstancias
que se perpetró era previsible.
El hurto de las joyas, como ha quedado visto no
constituye por sí solo una fuerza mayor o caso fortuito que
exonere a la entidad accionada, cual lo alega ésta a manera de
excepción, habida cuenta que la falta de diligencia y cuidado para
evitar su ocurrencia fue el detonante del hecho, de manera que
resulta evidente su falta de celo, no sólo en la coordinación de la
P.O.M.C. Exp.C. No.7602
30
operación relacionada con las reparaciones del aire
acondicionado, sino, también con las precauciones de seguridad
propias de la actividad profesional que ella desarrolla.
La culpa de la entidad demandada por la pérdida de
los bienes pignorados conduce a descartar, por consiguiente, no
sólo la fuerza mayor o caso fortuito sino cualquier otra causa
extraña, pues ese actuar negligente le es imputable y, por ende,
no se acreditó la rotura del nexo causal, por lo que se tendrán
como no probadas las excepciones de “fuerza mayor o caso
fortuito” y “ausencia de culpa” aquí propuestas.
De igual modo, no está llamada a prosperar la
excepción de fondo bautizada como “cumplimiento del contrato”,
ya que el hecho de que el Banco hubiere girado a favor de los
demandantes cheques por el valor del avalúo de las joyas
entregadas en prenda, previa deducción del saldo de las
obligaciones con ellas garantizadas, por sí sólo no es constitutivo
de pago, habida cuenta que ese ofrecimiento no fue aceptado por
los demandantes, ni ante la renuencia de éstos a recibirlo, se
efectuó mediante la consignación prevista en el artículo 1656 del
Código Civil como modo de extinguir las obligaciones, disposición
a la que se acude ante la ausencia de regulación de esa materia
en el Estatuto Mercantil conforme lo autoriza en su artículo 822.
Tampoco las consignaciones de los referidos valores
en los procesos aquí acumulados, adelantados por Helen Tribin
de Díaz Granados, Elba Rosa Rudas de Barrientos y Erlinda
Elizabeth Gómez de Castrillón tienen eficacia jurídica, ya que el
pago por consignación de la prestación debida como modo de
P.O.M.C. Exp.C. No.7602
31
extinguir las obligaciones debe someterse a la totalidad de las
prescripciones que lo rigen. "Para hacer efectivo este derecho del
deudor la legislación procesal colombiana, así la que rigió el país hasta
junio de 1971 como la que hoy impera, ha establecido un procedimiento
integrado fundamentalmente por los siguientes actos: a) la oferta que
por escrito y a través del juez competente hace el solvens al accipiens
de pagar el objeto debido; b) si el acreedor rechaza el pago ofrecido, el
juez autoriza la consignación; y c) si aún después de ésta el acreedor
persiste en su negativa, el juez, a petición del deudor, debe proferir
sentencia sobre la validez del pago por consignación”. (CXLVII pág. 49
y s.s.). Esto es, que salvo las excepciones legales, solamente con
la cabal observancia de las exigencias propias del pago por
consignación podía liberarse válidamente la deudora.
3. Como quiera que por disposición del artículo 1731
del Código Civil, si el cuerpo cierto perece por culpa del deudor–
la cual se presume (artículo 1730)-, “la obligación de este subsiste
pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a
indemnizar al acreedor”, es palmario, entonces, que el Banco
demandado está obligado a pagar el valor de las joyas y a
indemnizar cualquier otro perjuicio que hubiese causado a los
demandantes.
Empero, la condena que aquí habrá de impartirse
comprenderá únicamente el precio de las alhajas, pues
correspondiéndole a los demandantes demostrar la existencia y
extensión de cualquier otro perjuicio, se abstuvieron de hacerlo.
Como valor de los aludidos bienes se tendrá el fijado
en el avalúo contenido en los contratos de prenda adosados a las
demandas, toda vez que en los procesos acumulados no obra
P.O.M.C. Exp.C. No.7602
32
ninguna otra prueba del mismo, ni se vislumbra la posibilidad
concreta de tasarlo, amén de que al momento de acordar las
condiciones del crédito y la garantía los interesados aceptaron la
estimación pecuniaria que de dichas joyas hizo el Banco.
A los referidos valores se le aplicará la corrección
monetaria pedida por la parte actora, a partir de la fecha en que
ocurrió el hurto de las joyas, esto es, el día 19 de agosto de 1990,
tomando como referente el factor de corrección suministrado por
el Banco de la República (8.3015), indicador económico que es
un hecho notorio, a la luz de las prescripciones del artículo 191 del
Código de Procedimiento Civil.
Efectuada la multiplicación de los guarismos materia
de la actualización por dicho factor, se obtuvieron los resultados
que a continuación se indican.
3.1 El avalúo de las joyas entregadas en prenda por
la demandante Amparo Palomino de Baquero, según el pagaré
No.502146, fue estimado en $1.000.000.oo, cantidad que
actualizada en los términos antes indicados equivale a
$8.301.500.oo.
3.2 Las joyas entregadas en prenda por la
demandante Helen Trivin de Díaz Granados, según el pagaré
No.503568, fueron estimadas en $800.000.oo, cantidad que
actualizada en los términos antes indicados equivale a
$6.641.200.oo.
P.O.M.C. Exp.C. No.7602
33
3.3 La estimación de las joyas entregadas en prenda
por el demandante Mario Bayona Cano, según los pagarés Nos.
502619, 502620 y 502621, correspondía a $700.000.oo, $
600.000.oo y $600.000.oo, respectivamente, cantidades que
actualizadas en los términos antes indicados equivalen a
$5.811.050.oo la primera y las dos últimas a $4.980.900.oo cada
una.
3.4 Las joyas entregadas en prenda por la
demandante Elba Rosa Ruda de Barrientos fueron avaluadas,
según los pagarés Nos. 501819 y 604373, en $172.000.oo y
$330.000.oo, cantidades que actualizadas en los términos antes
indicados equivalen a $1.427.858.oo y $2.739.495.oo,
respectivamente.
3.5 El avalúo de las joyas entregadas en prenda por
la demandante Gloria Amparo Camacho Aguado, según el pagaré
No. 603986, fue estimado en $516.000.oo, cantidad que
actualizada en los términos antes indicados equivale a
$4.283.574.oo.
3.6 El justiprecio de las joyas entregadas en prenda
por la demandante Erlinda Elizabeth Gómez de Castrillón, según
los pagarés Nos. 501213 y 412151, fue estimado en $414.000.oo
y $334.000.oo, respectivamente, cantidades que actualizadas en
los términos antes indicados equivalen a $3.436.821.oo y
$2.772.701.oo, respectivamente.
3.7 Las alhajas pignoradas por la demandante
Carmen Manuela Redondo Gómez, según pagarés Nos.604040 y
P.O.M.C. Exp.C. No.7602
34
604039, fueron tasadas en $940.000.oo y $760.000.oo,
respectivamente, guarismos que actualizados en los términos
antes señalados equivalen, en su orden, a $7.803.410.oo y
$6.309.140.oo.
3.8 Las empeñadas por la demandante Alcira Isabel
Granados Bermudez, según pagaré No.412495, fueron estimadas
en $240.000.oo, cantidad que actualizada en los términos
indicados equivale a $1.992.360.oo.
3.9 Finalmente, el avalúo de las alhajas que Tulio
Enrique Moscote Fragozo dio en prenda de su obligación,
contenida en el pagaré No.503049, fue estimado en $400.000.oo,
monto que actualizado en los términos referidos equivale a
$3.320.600.oo.
Igualmente, se ordenará el pago del interés legal, civil
moratorio, del 6% anual, causado a partir de la notificación del
auto admisorio de la demanda.
4. Finalmente, la reclamación de la indemnización por
daños morales está llamada al fracaso, pues, de un lado, la parte
actora no determinó en qué consistió el perjuicio de esa índole
que la pérdida de las joyas supuestamente le causó, ni cómo ese
trauma repercutió en los atributos de su personalidad; y de otra
parte, de la situación fáctica aquí debatida tampoco es factible
deducir cómo esa pérdida pudo lesionar la parte afectiva de su
patrimonio moral, ni obra prueba que acredite la existencia de un
agravio de esa especie.
P.O.M.C. Exp.C. No.7602
35
En armonía con lo expuesto, la sentencia del a quo
se revocará y, en su lugar, se declarará civilmente responsable al
Banco Popular –sucursal Santa Marta- responsable de la pérdida
de las joyas entregadas por Amparo Palomino de Baquero, Helen
Trivin de Díaz Granados, Mario Bayona Cano, Elba Rosa Ruda de
Barrientos, Gloria Amparo Camacho Aguado, Erlinda Elizabeth
Gómez de Castrillón, Carmen Manuela Rendón Gómez, Alcira
Isabel Grandos Bermudez y Tulio Enrique Moscote Fragozo como
garantía prendaria de los contratos de mutuo que celebraron y,
subsecuentemente, se condenará a dicha entidad al pago de los
respectivos perjuicios materiales, dejando a salvo las
compensaciones a que haya lugar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1998, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en ya referidos
procesos ordinarios acumulados, y como juez de segunda
instancia
RESUELVE
P.O.M.C. Exp.C. No.7602
36
Primero.- REVOCAR parcialmente la sentencia que
en este mismo proceso profirió, el 29 de noviembre de 1996, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y, en su lugar,
DECLARAR civilmente responsable al Banco Popular -sucursal
Santa Marta- de la pérdida de las joyas entregadas por Amparo
Palomino de Baquero, Helen Trivin de Díaz Granados, Mario
Bayona Cano, Elba Rosa Ruda de Barrientos, Gloria Amparo
Camacho Aguado, Alcira Isabel Granados Bermudez y Erlinda
Elizabeth Gómez de Castrillón como garantía prendaria de los
contratos de mutuo que celebraron las partes.
Segundo.- CONDENAR, subsecuentemente, al
demandado a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
ejecutoria de este fallo, las siguientes sumas de dinero:
1. A la demandante Amparo Palomino de Baquero la
suma de ocho millones trescientos un mil quinientos pesos
($8.301.500.oo), por concepto de los daños materiales causados
por la pérdida de las joyas entregadas como garantía del
préstamo contenido en el pagaré No.502146.
2. A la demandante Helen Trivin de Díaz Granados la
suma de seis millones seiscientos cuarenta y un mil doscientos
pesos ($6.641.200.oo), por concepto de los daños materiales
causados por la pérdida de las joyas pignoradas para caucionar el
préstamo contenido en el pagaré No.503568.
P.O.M.C. Exp.C. No.7602
37
3. Al demandante Mario Bayona Cano la suma de
cinco millones ochocientos once mil cincuenta pesos
($5.811.050.oo), por concepto de los daños materiales causados
por la pérdida de las joyas empeñadas para garantizar el
préstamo contenido en el pagaré No.502619; la cantidad de cuatro
millones novecientos ochenta mil novecientos pesos
($4.980.900.oo), valor de las joyas que garantizan el pagaré
No.502620. Finalmente, cuatro millones novecientos ochenta mil
novecientos pesos ($4.980.900.oo), precio de las alhajas a las
que se refiere el pagaré No.502621.
4. A la demandante Elba Rosa Ruda de Barrientos el
monto de un millón cuatrocientos veintisiete mil ochocientos
cincuenta y ocho pesos ($1.427.858.oo) como indemnización de
los daños materiales derivados de la pérdida de las joyas
pignoradas respecto al pagaré No.501819. Del mismo modo, la
cantidad de dos millones setecientos treinta y nueve mil
cuatrocientos noventa y cinco pesos ($2.739.495.oo), por el
aludido concepto y respecto de del pagaré No.604373.
5. A la demandante Gloria Amparo Camacho Aguado
la suma de cuatro millones doscientos ochenta y tres mil
quinientos setenta y cuatro pesos ($4.283.574.oo), por concepto
de los daños materiales causados por la pérdida de las joyas
entregadas como garantía del préstamo contenido en el pagaré
No.603986.
6. A la demandante Erlinda Elizabeth Gómez de
Castrillón el monto de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil
ochocientos veintiún pesos ($3.436.821.oo), que corresponden a
P.O.M.C. Exp.C. No.7602
38
la pérdida de los bienes que caucionan el préstamo contenido en
el pagaré No.501213; igualmente, la suma de dos millones
setecientos setenta y dos mil setecientos un pesos
($2.772.701.oo), en que se tasan los daños que sufrió por los
hechos ya referidos respecto a las joyas que garantizan el pagaré
No.412151.
7. A la actora Carmen Manuela Redondo Gómez la
suma de siete millones ochocientos tres mil cuatrocientos diez
pesos ($7.803.410.oo), a título de indemnización por la pérdida
de las joyas empeñadas en garantía de la obligación contenida en
el pagaré No.604040; igualmente, la cantidad de seis millones
trescientos nueve mil ciento cuarenta pesos ($6.309.140.oo), por
el concepto en referencia pero respecto al pagaré No.604039.
8. A la accionante Alcira Isabel Granados Bermudez
el monto de un millón novecientos noventa y dos mil trescientos
sesenta pesos ($1.992.360.oo) como resarcimiento al perjuicio
material causado por la pérdida de las alhajas pignoradas para
garantizar la obligación contenida en el pagaré No.412495.
9. Al demandado Tulio Enrique Moscote Fragozo la
cantidad de tres millones trescientos veinte mil seiscientos pesos
($3.320.600.oo), por concepto de daños materiales generados por
el hurto de las joyas entregadas en prenda para garantizar el
pagaré No.503049.
Tercero. - NEGAR la indemnización reclamada por
concepto de daños morales, por las razones expuestas en la parte
motiva de este fallo.
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Cuarto.- CONDENAR al Banco demandado a pagar
sobre las anteriores sumas de dinero y a partir de la notificación
del auto admisorio de la demanda un interés legal, civil moratorio,
del 6% anual.
Quinto.- CONFIRMASE la desestimación de las
pretensiones de la demandante Elaisa Mercedes Galván
Mendoza, por las razones anotadas en su oportunidad.
Sexto .- CONDENASE al Banco demandado al pago
de las costas de ambas instancias a favor de los demandantes
vencedores. De igual manera, condenase a la demandante Elaisa
Mercedes Galván Mendoza a pagar las costas que su demanda le
originó a la entidad accionada.
Séptimo.- Sin costas en el recurso de casación a
cargo de los demandantes cuya demanda de casación prosperó.
Condenase a la señora Galván Mendoza a pagar el 20% de las
costas del recurso de casación a favor de la entidad demandada.
NOTIFÍQUESE
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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE