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LA FIGURA DE LOS DESPIDOS COLECTIVOS NO ES APLICABLE A LOS TRABAJADORES OFICIALES Suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 40506 Acta No. 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ALEJANDRO ALBERTO GAVIRIA VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA. ANTECEDENTES Para los fines que conciernen al recurso extraordinario de casación, interesa destacar que el señor Alejandro Alberto Gaviria Vega instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, a fin de obtener, entre otras cosas, que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal y no puede producir efectos y que, como consecuencia, se disponga su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia 40506-2012

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SENTENCIA 40506-2012

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LA FIGURA DE LOS DESPIDOS COLECTIVOS NO ES APLICABLE A LOS TRABAJADORES OFICIALES Suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades pblicas para suprimir empleos, pues de ser as esta facultad no podra utilizarse sin la previa autorizacin del Ministerio del Trabajo, cuando el nmero de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artculo 67 de la Ley 50. CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

Radicacin No. 40506

Acta No. 37

Bogot, D.C., diecisis (16) de octubre de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casacin interpuesto por el apoderado del seor ALEJANDRO ALBERTO GAVIRIA VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot D.C. el 26 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA. ANTECEDENTES

Para los fines que conciernen al recurso extraordinario de casacin, interesa destacar que el seor Alejandro Alberto Gaviria Vega instaur demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, a fin de obtener, entre otras cosas, que se declarara que la terminacin de su contrato de trabajo fue ilegal y no puede producir efectos y que, como consecuencia, se disponga su reintegro al cargo que desempeaba, junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales que dej de percibir oportunamente.

Para fundamentar sus splicas, seal que estuvo vinculado a la entidad demandada desde el 13 de agosto de 1990 hasta el 11 de marzo de 2003, cuando su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa; que desempeaba el cargo de Operario Cdigo 204, Grado 6, con un salario de $886.248.oo; que se encontraba afiliado a la organizacin sindical SINALTRALIC y era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por dicha asociacin, dentro de las que se contemplaba un incremento salarial que no le fue pagado, efectivo a partir del 1 de enero de 2003; que la Corte Constitucional ha definido que los servidores pblicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus salarios; que su desvinculacin estuvo involucrada dentro de un despido colectivo que no cont con la autorizacin prevista en el artculo 66 de la Ley 789 de 2002Ley 50 de 1990

, ni con los requerimientos estatuidos en el artculo 29 de la ; y que no le fueron pagadas en debida forma sus prestaciones sociales en el momento en el que se dio por terminada la relacin laboral.

La Empresa de Licores de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Admiti como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relacin laboral y su decisin de darla por terminada en forma unilateral y sin justa causa, as como que no solicit la autorizacin de que trata el artculo 66 de la Ley 50 de 1990 por cuanto, agreg, dicha norma no es aplicable a quienes, como el actor, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. Frente a los dems hechos, adujo que no eran ciertos. Plante las excepciones de falta de causa por activa, inexistencia de los derechos pretendidos, prescripcin, buena fe patronal, cobro de lo no debido, pago total de los salarios y prestaciones realmente causados y compensacin.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestin del Circuito de Bogot D.C. profiri fallo el 28 de diciembre de 2007, por medio del cual absolvi a la entidad convocada al proceso de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelacin interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot D.C., a travs de la sentencia del 26 de noviembre de 2008, confirm en todas y cada una de sus partes la providencia emitida en la primera instancia.

En lo que importa al recurso de casacin, el Tribunal revalid la conclusin del juzgador de primer grado relativa a que el artculo 67 de la Ley 50 de 1990 () no es aplicable ni extensivo a los trabajadores oficiales sino a los trabajadores particulares, por obvias y elementales razones no es predicable el despido colectivo en el caso concreto por tratarse de la calidad de trabajador oficial en cabeza del demandante.Para tal efecto, acudi a la decisin emitida por esta Sala de la Corte el 25 de febrero de 2004, Rad. 21710, en la que se concluy que () la aplicacin a tales trabajadores trabajadores oficiales -, del artculo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparacin a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realizacin de despidos colectivos por supresin de cargos originados en polticas de modernizacin o racionalizacin de gastos, est supeditada a la implementacin del trmite dispuesto en ese artculo, es decir, al permiso previo del Ministerio de Trabajo.

Por otra parte, luego de apoyarse en otra decisin emanada de esa misma Corporacin, aclar que la sentencia de la Corte Constitucional T 362 de 2002 no poda servir de base a las pretensiones del actor, por cuanto se refera a otras hiptesis diferentes, relacionadas con el despido de trabajadores durante un conflicto colectivo, con el desconocimiento de la garanta de fuero circunstancial. Finalmente, concluy que () no se puede predicar del presente asunto un despido colectivo, ni mucho menos declarar la ilegalidad por no existir autorizacin previa del Ministerio de la Proteccin Social, toda vez que por lo ya expuesto, sta no se requera.

EL RECURSO DE CASACINFue interpuesto por el apoderado de la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisin emitida en la primera instancia para que, en su lugar, se resuelvan favorablemente todas las pretensiones principales de la demanda.

Con tal propsito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casacin laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por quebrantar () por infraccin directa (falta de aplicacin) los artculos 67 de la Ley 50 de 1990; 25, 238, 230 de la Constitucin; 3, 9, 19, 21, 140, 464 y 466 del Cdigo Sustantivo del Trabajo; 85 de la Ley 489 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; y 85 de la Ley 489 de 1998.

Para fundamentar el cargo, el censor sostiene que el Tribunal se equivoc al concluir equivocadamente de que el artculo 67 de la Ley 50 de 1990 era aplicable tan solo a los trabajadores particulares, puesto que, arguye, la norma () se refiere de manera genrica o indeterminada a empleadores y trabajadores, sin hacer ninguna distincin especfica entre trabajadores oficiales y particulares, como lo hizo la sentencia impugnada, al determinar que no es aplicable ni extensivo a los trabajadores oficiales sino a los trabajadores particulares.Cita la sentencia de la Corte Constitucional T 326 de 2002 y con base en ella culpa al Tribunal de desconocer la jurisprudencia constitucional al no darle aplicacin al artculo 67 de la Ley 50 de 1990, a la vez que concluye que, en sede de instancia, es dable determinar la existencia del despido colectivo sin autorizacin del Ministerio de Trabajo, por lo que el contrato de trabajo del actor debe restablecerse. LA RPLICA

Advierte que el Tribunal tuvo en cuenta dentro de sus consideraciones el artculo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo que no pudo haber incurrido en la infraccin directa de dicha norma, adems de que su decisin se encuentra acorde con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema.

SEGUNDO CARGOReprocha la sentencia del Tribunal por quebrantar () por interpretacin errnea el artculo 67 de la Ley 50 de 1990; y por infraccin directa (falta de aplicacin) los artculos 25, 238, 230 de la Constitucin; 3, 9, 19, 21, 140, 464 y 466 del Cdigo Sustantivo del Trabajo; 26 del Cdigo Civil; 85 de la Ley 489 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; y 85 de la Ley 489 de 1998.

Al sustentar el cargo, acude a los mismos argumentos desarrollados en el primer ataque, con la nica salvedad de que, en este punto, se acusa al juzgador de segundo grado de haber hecho una lectura del artculo 67 de la Ley 50 de 1990 que deviene equivocada.

LA RPLICAPrecisa que la inteleccin del Tribunal fue totalmente adecuada, pues el contexto de la norma que se estima infringida permite entender que sus previsiones estn circunscritas a los trabajadores particulares, adems de que la sentencia de tutela en la que se apoya la censura no constituye un precedente vlido aplicable al caso. Reitera tambin que la decisin recriminada se encuentra acorde con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema.CONSIDERACIONES DE LA CORTELos dos cargos sern analizados de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma va, acusan la violacin de un elenco normativo similar y se valen, en lo fundamental, de argumentos semejantes.

El Tribunal tuvo como soporte principal de su decisin el artculo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo que, como lo pone de presente la rplica, no pudo haber incurrido en la infraccin directa de dicha disposicin. Asimismo, de cualquier manera, los dos cargos se refieren a un tema tratado de manera reiterada y pacfica por esta Sala de la Corte, que ha indicado que las previsiones contenidas en el artculo 67 de la Ley 50 de 1990 no son predicables respecto de los trabajadores oficiales, de forma tal que la entidad demandada no tena la obligacin de solicitar una autorizacin ante el Ministerio de Trabajo, para legitimar la terminacin del contrato de trabajo del actor.

Dicha orientacin ha sido plasmada en sentencias como la del 8 de marzo de 2005, Rad. 23764, 17 de junio de 2009, Rad. 35077, 25 de enero de 2011, Rad. 36595 y 4 de julio de 2012, Rad. 44915, en las que se ha indicado:

() a travs del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antao en el artculo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trat de modificar esa regla, mediante el artculo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Seccin Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anul la expresin trabajadores oficiales.

()

Adems suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades pblicas para suprimir empleos, pues de ser as esta facultad no podra utilizarse sin la previa autorizacin del Ministerio del Trabajo, cuando el nmero de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artculo 67 de la Ley 50 ibdem ()As las cosas, el Tribunal no incurri en las infracciones jurdicas denunciadas en los cargos, al sostener que la autorizacin para realizar despidos colectivos, prevista en el artculo 67 de la Ley 50 de 1990, no era imperativa para la entidad demandada, pues tal restriccin no es oponible cuando de trabajadores oficiales se trata.

Como consecuencia, los cargos son infundados.

TERCER CARGOReprocha la sentencia recurrida por violar () directamente, por infraccin directa los artculos 188, 252 y 253 del Cdigo de Procedimiento Civil, como violacin de medio, lo que condujo a la aplicacin indebida, como violacin de fin, de los artculos 464 y 466 del Cdigo Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990; 25 de la Constitucin; 9, 19 y 21 del Cdigo Sustantivo del Trabajo; 26 del Cdigo Civil; 85 de la Ley 489 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 del Cdigo Procesal del Trabajo. En desarrollo del cargo, el censor manifiesta que la Ordenanza No. 040 de 1948, que obra a folios 178 a 180, no rene los requisitos de validez establecidos en el artculo 188 del Cdigo de Procedimiento Civil () pues debi aducirse al proceso en copia autenticada. Agrega que tal documento no tiene () mrito o valor probatorio para determinar la naturaleza jurdica de la empresa demandada ni la condicin de trabajador oficial del demandante. Luego, si no est demostrado que la demandada es empresa oficial y de servicio pblico, era pertinente aplicarse al caso que nos ocupa las previsiones de los artculos 464, 466 y, especialmente, el artculo 67 de la Ley 50 de 1990.

A rengln seguido, expresa que, en sede de instancia, resulta plenamente factible determinar que el despido del actor estuvo inmerso dentro de un despido colectivo que no cont con la autorizacin del Ministerio de Trabajo, por lo que su contrato de trabajo debe restablecerse.

LA RPLICA

Aduce que el Tribunal no pudo incurrir en la infraccin de las normas incluidas en la proposicin jurdica, pues el valor probatorio de los documentos est reglado en la Ley 446 de 1998 y en el Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no se poda acudir a la aplicacin analgica de las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil.

CUARTO CARGOAtaca la sentencia impugnada por quebrantar () indirectamente, por aplicacin indebida los artculos 464 y 466 del Cdigo Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990; 25 de la Constitucin; 9, 19 y 21 del Cdigo Sustantivo del Trabajo; 26 del Cdigo Civil; 85 de la Ley 489 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 del Cdigo Procesal del Trabajo; y 174, 188, 252 y 253 del Cdigo de Procedimiento Civil. Dice el censor que la infraccin descrita se habra producido como consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa de Licores de Cundinamarca presta un servicio pblico.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era trabajador oficial.Acusa al Tribunal, igualmente, de haber incurrido en una falta de apreciacin de la Ordenanza No. 40 de 1958.

Para fundamentar sus reparos, indica que en la Ordenanza No. 40 de 1958 no se categoriza a la entidad demandada como una empresa industrial y comercial del departamento ni se le encarga la prestacin de un servicio pblico, pues sus actividades son propias de una industria privada. Por ello, afirma que no era posible inferir que el demandante era un trabajador oficial y que, tras ello, era plenamente vlido darle aplicacin al artculo 67 de la Ley 50 de 1990.

Insiste tambin en que, en sede de instancia, resulta plenamente posible inferir que el despido del actor estuvo inmerso dentro de un despido colectivo que no cont con la autorizacin del Ministerio de Trabajo, por lo que su contrato de trabajo debe restablecerse. LA RPLICA

Sugiere que el cargo contiene hechos nuevos en casacin, puesto que la condicin de trabajador oficial del demandante y la naturaleza pblica de la entidad demandada nunca fueron discutidas en la demanda ni en el recurso de apelacin.

CONSIDERACIONES DE LA CORTELos dos cargos sern estudiados de manera conjunta, a pesar de que se dirigen por diferentes vas, en la medida en que tienen igual finalidad e incurren en la misma impropiedad de incluir medios nuevos que representan una alteracin inadecuada de las bases sobre las cuales se ciment y resolvi el proceso por los juzgadores de instancia, adems de que van en contra del principio segn el cual resulta inadmisible actuar en contra de los actos propios.

En efecto, ni en la demanda ni en el curso del debate probatorio se discuti la naturaleza pblica de la entidad demandada o la condicin de trabajador oficial del actor, que ahora intentan ser desvirtuados en los cargos. El juzgador de primer grado destac en ese sentido: No son hechos materia de discusin los referentes al contrato de trabajo que existi entre las partes, sus extremos cronolgicos, remuneracin y cargo, as como tampoco la naturaleza jurdica de la empresa demandada y la calidad de trabajador oficial del actor.

Tales asertos tampoco fueron controvertidos en el recurso de apelacin, en donde, por el contrario, se asumi categricamente que el actor ostentaba la condicin de trabajador oficial, pues se defendi la aplicacin del artculo 67 de la Ley 50 de 1990 para dicha clase de servidores y se afirm que () la vulneracin de los derechos de los trabajadores oficiales, quienes se encuentran vinculados con el Estado, en este caso representado por la Empresa de Licores de Cundinamarca, mediante contratos de trabajo se fundamenta entonces en las normas superiores que consagran su derecho a la igualdad, al debido proceso y al derecho de asociacin.

En el anterior orden de ideas, el Tribunal no estaba en la obligacin de verificar la naturaleza jurdica de la entidad convocada a juicio o de referirse a la forma en la que fueron incorporadas al proceso las pruebas que dan cuenta de que es una empresa industrial y comercial del orden departamental, ni discutir que el actor era un trabajador oficial, pues, se insiste, tales supuestos nunca hicieron parte del debate planteado en las instancias.

Adems de ello, como ya se advirti, la parte actora no es fiel a su demanda, ni consecuente con los pilares cardinales que le dieron forma, pues alega que el actor era un trabajador particular, cuando en la demanda y en el curso de las instancias defendi expresamente su condicin de trabajador oficial y sobre tal aserto edific sus reclamaciones y sus argumentos.

Resta advertir que el Tribunal nunca dio por demostrado que la Empresa de Licores de Cundinamarca prestara un servicio pblico, ni fund su decisin sobre dicho supuesto, pues, como ya se mencion, la conclusin central de la sentencia gravada es jurdica y tiene que ver con que la restriccin prevista en el artculo 67 de la Ley 50 de 1990 no es oponible a entidades que efectan despidos sobre trabajadores oficiales.

Lo anotado es suficiente para concluir que los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarn a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo).

En mrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Laboral, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el seor ALEJANDRO ALBERTO GAVIRIA VEGA contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo)

Cpiese, notifquese, publquese y devulvase el expediente al Tribunal de origen.RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERN

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE