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CPP de 2004 y sus elementos necesarios La imputación necesaria en el precedente vinculante del RN Nº 956-2011-UCAYALI y el dibujo de ejecución en la investigación fiscal CPP DE 2004 Y SUS ELEMENTOS NECESARIOS LA IMPUTACIÓN NECESARIA EN EL PRECEDENTE VINCULANTE DEL RN Nº 956-2011- UCAYALI Y EL DIBUJO DE EJECUCIÓN EN LA INVESTIGACIÓN FISCAL I) ¿Una noción de imputación necesaria? A)Grosso modo, sus características son las siguientes: 1)Descripción de la conducta atribuida — de modo individualizado si el hecho se atribuye a varias personas (contribución) 2)Circunstancias de la conducta, empezando por dos fundamentales: (i)Lugar (ii) Momento 3)Grado de intervención atribuida 4)Aparato probatorio (elementos de convicción y pruebas, según el momento procesal) 5)Calificación jurídica B)Fines: 1)Garantista. —Permitir el ejercicio pleno y adecuado del Derecho de Defensa. En este sentido: (i)El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (art· 14º.3.a): Alcides CHINCHAY CASTILLO

CPP DE 2004 Y SUS ELEMENTOS NECESARIOS LA IMPUTACIÓN ... · La imputación necesaria en el precedente vinculante del RN Nº 956-2011-UCAYALI y el dibujo de ejecución en la investigación

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CPP de 2004 y sus elementos necesariosLa imputación necesaria en el precedente vinculante del RN Nº 956-2011-UCAYALI y el dibujo de ejecución en la investigación fiscal

CPP DE 2004 Y SUS ELEMENTOS NECESARIOS

LA IMPUTACIÓN NECESARIA EN EL PRECEDENTE VINCULANTE DEL RN Nº 956-2011-UCAYALI Y EL DIBUJO DE EJECUCIÓN EN LA INVESTIGACIÓN FISCAL

I) ¿Una noción de imputación necesaria?A)Grosso modo, sus características son las siguientes:

1)Descripción de la conducta atribuida — de modo individualizado si el hecho seatribuye a varias personas (contribución)

2)Circunstancias de la conducta, empezando por dos fundamentales:(i)Lugar(ii) Momento

3)Grado de intervención atribuida4)Aparato probatorio (elementos de convicción y pruebas, según el momento procesal)5)Calificación jurídica

B)Fines:1)Garantista. —Permitir el ejercicio pleno y adecuado del Derecho de Defensa. En este

sentido:(i)El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (art· 14º.3.a):

Alcides CHINCHAY CASTILLO

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«Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plenaigualdad, a las siguientes garantías mínimas:A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, dela naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella».

(ii) La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (art· 8º.2.b):«Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocenciamientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, todapersona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:[…]comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada».

2)Estratégico. —Conducir las acciones de los sujetos procesales(i)Qué actos de averiguación pueden ejercer el Fiscal y las demás partes.(ii) Qué preguntas se pueden formular y cuáles son impertinentes(iii) Qué pruebas se pueden ofrecer para el juicio(iv) Qué debe ir verificando el Juez en la evaluación de las pruebas actuadas

C)Su vinculación con la acusación1)Ambos tratados internacionales se fijan en la necesidad de una imputación suficiente

y detallada en fase de acusación.

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2)No obstante, la imputación necesaria —como el rock and roll— ha llegado paraquedarse, en fases previas a la acusación, como constante doctrina jurisprudencial delTC y de la CIDH, lo ha consagrado.(i) Sentencia de la CIDH en el caso ACOSTA CALDERÓN vs· Ecuador, del 24.JUN.2005,

FFJJ 118-120«118. El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judicialescompetentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y losdelitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a larealización del proceso.Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, esnecesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primeradeclaración. Sin esta garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparardebidamente su defensa.119. En el caso sub judice quedó demostrado que la presunta víctima no tuvo conocimientooportuno de la acusación formulada en su contra, al no estar mencionada en el auto cabezadel proceso la legislación que contenía el tipo penal aplicable en su caso (supra párr. 50.5).Por lo tanto, el Tribunal considera que el señor Acosta Calderón no fue notificado de laacusación formulada en su contra, ya que en el auto cabeza del proceso de 15 de noviembrede 1989, dictado por el Tribunal de Lago Agrio, no se especificó la ley supuestamenteviolada, sino que solamente se limitó a señalar la base fáctica del arresto»

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(ii) STC 3390-2005-PHC/TC, del 06.AGO.2005, caso Margarita TOLEDO MANRIQUE (entreotras muchísimas más):

«16. La necesidad de tutela surge del enunciado contenido en el artículo 2..º inciso d) de laNorma Suprema, al disponer “[N] adie será procesado, ni condenado por acto u omisiónque al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa einequívoca, como infracción punible (...)” Por ello, es derecho de todo procesado el queconozca de manera expresa, cierta, e inequívoca los cargos que se formulan en su contra,y en el presente caso tanto más, dado que la naturaleza pública o privada de losdocumentos cuya presunta falsificación se investiga, permanecerá inalterable durante eldesarrollo de la instrucción, pero su determinación por parte del juzgador incidirá en elderecho de defensa de los imputados y en su libertad personal cuando se determine susituación jurídica y la posterior pena a imponérseles

17. Por consiguiente, este Tribunal considera que se ha transgredido el Principio Acusatorio,

pues la beneficiaria no tiene la ocasión de defenderse de todos y cada uno de loselementos de hecho que componen las modalidades delictivas previstas para el delito quese le instruye, las mismas, que no pueden convalidarse por la circunstancia que lafavorecida está asistida por un abogado defensor. En tanto que, a nivel procesal, al preverel Código penalidades distintas para ambas modalidades, la prognosis de pena a evaluarpara el dictado de la medida cautelar también será diferente, como también lo será la

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situación jurídica del procesado; irregularidad que, a su vez, transgrede el principio delegalidad procesal. Ello exige que las irregularidades sean subsanadas, en aras de latramitación de un proceso regular.

18. Con respecto a la supuesta afectación causada por el dictado de la medida cautelar, si

bien es materia de evaluación “la gravedad de los hechos denunciados” –según refiere elauto de apertura de instrucción (fs. 42 del cuadernillo constitucional) – también lo es que,conforme a lo sostenido en reiterada jurisprudencia: "[e] l principal elemento aconsiderarse con el dictado de (una) medida cautelar debe ser el peligro procesal quecomporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con elinterés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochablesjurídicamente. (...) En particular, el peligro de que el procesado no interferirá uobstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines debenser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo delproceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales delprocesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que,razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse de una posiblesentencia prolongada" (STC Nº 1091-2002-HC/TC Caso Bozzo Rotondo FundamentoNº 18).»

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(iii) Sentencia de la CIDH en el caso BARRETO LEIVA vs· Venezuela, del 17.NOV.2009,FFJJ 28-30

«28. Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado nosolamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan,sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentosprobatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta informacióndebe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado queejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. LaCorte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para elejercicio efectivo del derecho a la defensa22.29. Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que seseñala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho 9punible y sólo culminacuando finaliza el proceso23, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena.Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen elderecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre endeterminada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecteun ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que nopuede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a laConvención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que seinicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican

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afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro dederechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado atratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el másamplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.30. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una“acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que leson inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rindasu primera declaración ante cualquier autoridad pública.»La nota a pie de página 22 da una lista de otros pronunciamientos que versan sobre estemismo tema:«22 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 defebrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 149; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 225;Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de juniode 2005. Serie C No. 129, párr. 118, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114,párr. 187.»

3) De lo que se trata es de armonizar entre un estado de recién descubrimiento y elderecho del imputado a tener elementos para elaborar su defensa. Así la sentencia dela CIDH recientemente citada dice en su FJ Nº 31:

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«Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de lasinvestigaciones, llegando a su punto máximo, expuesto en el párrafo 28 supra, cuando seproduce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo elinvestigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen.»

4)Antes de ello, el proceso está en investigación.(i) No resulta muy adecuado pedir que en fase de investigación todo (qué imputados;

qué hizo cada uno; cuándo; dónde; con qué medios; con la colaboración de quién;con qué grado de intervención) esté ya claro. Porque si fuera así, ¿ya para quévamos a investigar? Iríamos directamente al juicio oral.

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Claridad paracorrecto

ejercicio delderecho dedefensa delimputado

«La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización deldelito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de susmóviles; establecer la distinta participación que hayan tenido losautores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, seapara borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para darauxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma desus resultados». —Primer párrafo del art· 72º del C· de Pp· Pp·

≈«La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos deconvicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir siformula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar sudefensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminadaes delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, laidentidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existenciadel daño causado.» (art· 321º.1 del CPP de 2004).

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(ii) No es a pesar de que el caso va a entrar en fase de investigación, sino precisamenteporque el caso va a entrar en fase de investigación, que el perfil del mismo nopuede por definición estar acabado.

(iii) En tal sentido se pronuncia el FJ Nº 7 del AP 2-2012:«Es evidente, por lo demás, que el nivel de precisión de los hechos —que no de sujustificación indiciaria procedimental—, atento a la propia naturaleza jurídica de laDFCIP y del momento procesal de ejercicio o promoción de la acción penal por elFiscal, debe ser compatible —cumplidos todos los presupuestos procesales— con elgrado de sospecha inicial simple, propia de la necesidad de abrir una instancia depersecución penal —es decir, que impulse el procedimiento de investigación—. Talconsideración, como se sabe, ha de estar alejada de las meras presunciones, yfundada en puntos de partida objetivos y asentada en la experiencia criminalísticade que, en pureza, existe un hecho de apariencia delictiva perseguible —presupuesto jurídico material— atribuible a una o varias personas con un nivel deindividualización razonable y riguroso.

Lo expuesto explica que una de las características del hecho investigado es suvariabilidad durante el curso de la etapa de investigación preparatoria —o, mejordicho, ‘delimitación progresiva del posible objeto procesal’—, y que el nivel deprecisión del mismo —relato del hecho histórico y del aporte presuntamente

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delictivo de los implicados por la Fiscalía— tiene un carácter más o menos amplio orelativamente difuso. No es lo mismo un delito flagrante, que uno referido a sucesoscomplejos y de determinación inicial algo incierta y, por tanto, de concreciónnecesariamente tardía. En iguales términos, como no podía ser de otro modo, se hapronunciado la STC Nº 4726-2008-PHC/TC, del 19 de marzo de 2009, aunque es deaclarar que el nivel de detalle del suceso fáctico está en función a su complejidad yno necesariamente a su gravedad.»

5)Sólo en fase de acusación es que cobra sentido pleno la imputación necesaria.(i)En diligencias preliminares (o investigación preliminar) carece de todo sentido

exigirla, aunque hay una cierta necesidad en el art· 71º.2.a, que supone que yatenemos imputado (y, por tanto, de alguna manera, ya una imputación).

(ii) En formalización de la acción penal (denuncia o formalización de la investigaciónpreparatoria) debe haberla (para posibilitar la defensa del imputado), pero han dehacerse importantes distinciones entre la exigencia de la defensa y el carácter pordefinición incipiente.

(iii) En el mundo anglosajón y en Colombia, la investigación se hace complemente aespaldas del investigado.(a) La idea es que mientras no se afecten derechos del procesado, éste no tiene

qué reclamar.(b) Tal idea está recogida en el art· 338º.4 del CPP de 2004.

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(c) Sólo cuando tal investigación ha concluido es que el fiscal tiene unaimputación necesaria.

(d) Y por tanto, el momento en que el Fiscal descubre los cargos y los elementosde prueba que tiene contra el investigado y el momento en que se expresa laimputación necesaria son perfectamente coherentes.

D) ¿Determinación progresiva o facultades adivinatorias con pase directo de diligenciaspreliminares a acusación?1) Pero hay un contrasentido entre el FJ Nº 7 del AP Nº 2-2012-CJ-116, del 26.MAR.2012;

y los FFJJ N·os 12-16 de la STC sobre el expediente Nº 4989-2006-PHC/TC (casoMCCARTER y otros), del 11.DIC.2006 (precedente que es incorporado por el RN Nº 956-2011-UCAYALI, en su FJ TERCERO.III).

2)El AP parte del supuesto de que la determinación de la imputación necesaria esprogresiva; se va precisando poco a poco.

3)En cambio, la STC parece tener dos exigencias:(i)Que el Fiscal tenga facultades adivinatorias.(ii) Que siempre haya acusaciones directas o al menos procesos inmediatos.

«12. En el caso de autos, se debe analizar en sede constitucional si es arbitrario elauto de apertura de instrucción dictado contra los beneficiarios, por la falta demotivación que se alega en la demanda. Al respecto, el artículo 77° del Código de

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Procedimientos Penales (modificado por la Ley N° 28117), regula la estructura delauto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece que:

“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abriráinstrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes oelementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haindividualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no haprescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto serámotivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos deprueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico deldelito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidascautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir aprestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.

13. Como se aprecia, la indicada individualización resulta exigible en virtud del primerpárrafo del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, obligación judicial queeste Tribunal considera que debe ser efectuada con criterio de razonabilidad, esto es,comprender que nada más lejos de los objetivos de la ley procesal el conformarse enque la persona sea individualizada cumpliendo sólo con consignarse su identidad(nombres completos) en el auto de apertura de instrucción (menos aún, como sehacía años antes, “contra los que resulten responsables”, hasta la dación de la

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modificación incorporada por el Decreto Legislativo N° 126 publicado el 15 de junio de1981), sino que, al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandatodirecto e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica deljuicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debepartir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada unode los imputados.

14. Esta interpretación se condice con el artículo 14°, numeral 3), literal “b” del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, que a este respecto, comienza porreconocer que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendráderecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sindemora, en un idiona que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causasde la acusación formulada contra ella”. Con similar predicamento, el artículo 8°,numeral 2), literal “a” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, disponeque: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a lasgarantías mínimas:… b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada”.Reflejo de este marco jurídico supranacional, es el artículo 139°, inciso 15) de nuestraNorma Fundamental, que ha establecido: “El principio que toda persona debe serinformada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”. Sedebe señalar que, a pesar del tenor de esta norma constitucional, de la que pareciera

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desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propiadetención, lo cierto es que esta toma de conocimiento, constituye la primeraexigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lolargo del proceso en todas las resoluciones del mismo.

15. Examinado el cuestionado auto de apertura de instrucción (fs. 175/180), deconformidad con la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución, es posibleafirmar que tal resolución no se adecúa en rigor a lo que quieren tanto losinstrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, como la Constitución yla ley procesal penal citados. No cabe duda que el artículo 77° del Código deProcedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que elimputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae, al prescribir que:“El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, loselementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modoespecífico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.

16. En otras palabras, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción,no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquelloscargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación hade ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción

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suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y delmaterial probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que seadvierte una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a losprocesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.»

4)Fijémonos en las confusiones:Se parte de una premisa… … y la conclusión es incoherente

La STC se refiere a la imputaciónnecesaria en fase de investigación…

… pero cita tratados internacionales quese refieren a la imputación necesaria enfase de acusación.

La STC cita tratados internacionales quese refieren a la imputación necesaria enfase de acusación…

… pero dice que ello halla sucorrespondencia en el art· 139º.15 de laConstitución, que se refiere a detenciónen fase preliminar (por lo menos, casisiempre)

El RN Nº 956-2011-UCAYALI critica lo pobreque —en materia de imputaciónnecesaria— supuestamente es unaacusación fiscal…

… pero invoca a su favor una STC que serefiere a la especificidad de la imputaciónnecesaria en fase de formalización de laacción penal.

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5) Por tanto, ¿el grado de precisión de la imputación necesaria es exactamente elmismo en todas estas fases?:(i)Fase preliminar

(a) Investigación preliminar en el antiguo modelo procesal(b) Diligencias preliminares en el CPP de 2004

(ii) Formalización de la acción penal(a) Denuncia y apertura de instrucción en el antiguo modelo procesal penal.(b) Investigación preparatoria formalizada en el CPP de 2004.

(iii) Enjuiciamiento(a) Acusación y juicio oral (o acusación y fase resolutiva, en el proceso sumario),

en el antiguo modelo procesal penal.(b) Acusación y juicio oral en el CPP de 2004.

E)Necesidad urgente de bases de progresividad, en armonía con el Poder Judicial.1)Urgen dos tareas:

(i)La primera es determinar qué grado de exhaustividad debe tener la imputaciónnecesaria:(a) En fase preliminar (cuando ya tenemos un imputado, y sobre todo si éste

está detenido)(b) En fase de formalización de la acción penal

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(c) En fase de acusación(ii) Que esos criterios sean compartidos con el Poder Judicial, dado que de nada

servirá que el Ministerio Público los tenga claros, si los jueces van a seguir olvidandoque la imputación necesaria tiene dos intereses contrapuestos, que hay quearmonizar:(a) El factor que se ha hiperdimensionado en los pronunciamientos

jurisprudenciales: el derecho de defensa del imputado, que ha de saber qué es loque se le atribuye, para de acuerdo con ello formar su estrategia y elegir susmedios de defensa.

(b) El interés del Estado por hallar la realidad de lo que sucedió, y que no sóloempieza, sino que tiene que empezar por parte de alguien que no ha visto loshechos (si el Fiscal y el Juez lo hubieran hecho, deberían abstenerse de ser losfuncionarios del caso, y pasarían a ser testigos), y que en consecuencia vatanteando, probando hipótesis, desenrollando sospechas y conjeturas que se vanratificando y rectificando, y sobre todo que se van determinandoprogresivamente conforme avanza el proceso.

(iii) Se trata de mantener el equilibrio entre dos extremos:(a) Ni permitir que el Fiscal se instale cómodamente en la ineptitud y en la

pereza, y no determine muchos detalles de la imputación necesaria que podríalograr con un trabajo profesionalmente hecho.

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(b) Ni exigirle facultades adivinatorias.(iv) De este modo, cuando se recurra al Juez para quejarse sobre imprecisión de los

cargos de parte del Fiscal, aquél debe tener la prudencia necesaria para:(a) Desechar grados de precisión que deberán darse sólo más adelante.(b) Proteger al imputado ante una imprecisión indebida; es decir, una imprecisión:

(1) Que en cierto estado del proceso ya no debería existir.(2) Que si es imposible de conseguir, el proceso no debería haber llegado

hasta dicha fase.2)Una propuesta

(i)En fase preliminar:(a) Hecho provisional y sin mayores detalles.(b) Calificación provisional; sin necesidad de grado de intervención.(c) Sobre circunstancias:

(1) Usualmente las dos fundamentales: lugar y momento(2) Las que resulten evidentes de según los hallazgos en la intervención inicial

o en las primeras diligencias antes de tener propiamente un imputado.(ii) En fase de formalización

(a) Lo formal(1) Los tres primeros elementos del art· 336º.2:

i. El nombre completo del imputado;Alcides CHINCHAY CASTILLO

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ii. Los hechos y la tipificación específica correspondienteiii. El nombre del agraviado, si fuera posible

(2) Los factores formales del art· 336º.1:i. que la acción penal no haya prescrito.ii. que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad.

(b) Lo de fondo:(1) Individualización (no mera identificación) del imputado(2) Causa probable: «indicios reveladores de la existencia de un delito»:

i. Descripción del hecho (que es inmodificable)ii. Qué acciones realizó el imputado para intervenir en él (que es diferente al

grado de intervención; esto es más fenoménico)(c) Determinación deseable pero no indispensable:

(1) Grado de intervención(2) Circunstancias distintas de las dos básicas (lugar y momento).

(iii) En fase de acusación(a) Aquí la precisión deber ser completa y detallada, dentro de lo:

(1) Razonable(2) Suficiente

(b) Este grado de precisión refuta:(1) La confusión entre acto de investigación y acto de prueba

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(2) La pretensión de “averiguar qué pasó” en el juicio oral. Se supone que elJuezi. No va a juicio a “averiguar qué pasó”.ii. Va a recibir argumentos por los cuales debe adquirir certezas sobre que una

determinada versión de los hechos es la verdadera (o al menos de que laversión inculpatoria no es lo bastante sólida).a. No se trata por tanto de una fase de averiguación.b. Se trata de una fase de:

1. Demostración2. Generación de certezas en el Juez (o de convicción de que no es posible

tener certeza de la teoría inculpatoria).c. Que en ese proceso, de paso, el Juez también se entere de los hechos no lo

convierte en una estación de averiguación.

II) La falla detectada por el precedente vinculante del RN Nº 956-2011- UCAYALI (21.MAR.2012)y solución dispuestaA)Elementos

1)Imputación fiscal deficiente2)Deber de la Sala de no admitir dicha acusación y exigir su precisión3)Incumplimiento de tal deber de la Sala.

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4) Perpetración de un error in procedendo.5) Solución propia del error in procedendo: renovación del acto viciado. En este caso,

anular todo lo actuado hasta fase intermedia y repetir a partir de control de laacusación

B)Objeción. —Pero ello supondría dos dificultades. Sólo una de ellas es vista por la SalaPermanente de la Corte Suprema:1)Esto implicaría que el Poder Judicial le haría la tarea al Ministerio Público (mediante el

detalle de los yerros)2)Los imputados tendrían que soportar un nuevo juicio oral por una causa no atribuible

a ellos.C) Solución. —En tales supuestos, lo que debe hacerse es no dar la solución propia de los

errores in procedendo, sino la de los errores in iudicando: la sentencia sustitutoria:resolver sobre el fondo, sobre la base de que la imputación no es suficiente.

D) Digresión1)El precedente declara vinculantes los fundamentos relacionados con la necesidad de

una imputación suficiente (o imputación necesaria)2)Pero (al parecer por un error de tipeo) no hace lo mismo para la solución dispuesta.

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La imputación necesaria en el precedente vinculante del RN Nº 956-2011-UCAYALI y el dibujo de ejecución en la investigación fiscal

III) ¿Cancelación del precedente vinculante por el RN Nº 265-2012- CAJAMARCA (04.FEB.2013) ?A)Algunos términos comparativos

RN 956-2011-UCAYALI RN 265-2012-CAJAMARCA

Fecha 21.MAR.2012 04.FEB.2013Ente emisor Sala Penal Permanente de la Corte Suprema

Ponente José Luis SALAS ARENAS Josué PARIONA PASTRANA

Vocales encomún

José Luis SALAS ARENAS

José Antonio NEYRA FLORES

Delitos materiade proceso

ConcusiónConcusión impropiaPeculadoContra la fe públicaFalsedad genéricaFalsedad ideológica

Homicidio calificado

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RN 956-2011-UCAYALI RN 265-2012-CAJAMARCA

Soluciónestablecida

Sobre el fondo:No haber nulidad en

absolucionesNo haber nulidad en condenaExhortación a jueces superioresConstituir precedente vinculantePublicación del precedente

Nulidad para renovación del juicioNula la sentencia Insubsistentes:oAcusación fiscal (mal llamada

«dictamen»)oDenuncia fiscalAmpliar la instrucción por 20 días Inmediata libertad del encausado

¿Precedentevinculante? Sí No

A)Análisis comparativo en la materia de la doctrina jurisprudencial vinculante.RN 956-2011-UCAYALI RN 265-2012-CAJAMARCA

¿Debe haberimputaciónnecesaria?

SíFJ TERCERO, ítem I

No lo dice. Sólo se habla de que laresolución debe tener adecuada basefáctica

FFJJ 3.1-3.2¿La imputación Sí No lo dice.

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RN 956-2011-UCAYALI RN 265-2012-CAJAMARCA

necesaria estáa cargo del

Fiscal?FJ TERCERO, ítem II

¿En el caso elFiscal hizo

imputaciónnecesaria?

NO

FJ TERCERO, ítem VII

NoFJ 3.3

¿Debe haberalguna laborde correccióndel contenido

de la acusaciónsi el Fiscal nocumple con la

imputaciónnecesaria?

No lo dice.Más bien remarca la función decontrol sobre la acusación quedebe realizar el órganojurisdiccional.

FJ TERCERO, ítems IV-VI

Sí.«[…] el Colegiado Superior —pese ano ser el titular de la acción penalpero pudo haber subsanado el errorincurrido por el representante delMinisterio Público, sin que elloevidencie un ánimo de arrogarsefunciones que no le competen— […]se advierte la necesidad de llevar acabo diligencias obviadas por elrepresentante del Ministerio Público,y que son imprescindibles para

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RN 956-2011-UCAYALI RN 265-2012-CAJAMARCA

ampliar el panorama de la secuenciadel hecho […]» (FJ 3.4)

¿Debe la Salafallar sobre el

fondo si no hayimputaciónnecesaria?

Insinúa que no.«En el caso de autos no seevidencia labor de imputaciónnecesaria eficiente […] lo quepodría implicar la declaración denulidad de la sentencia; emperoello a la vez colisionaría con elprincipio del plazo razonable deprocesamiento […] (…) [sic],situación que no ha de pasarinadvertida» (remarcadoañadido).

FJ TERCERO, ítem VII

No se habla de un deber ser, pero dehecho no se resuelve sobre el fondo yse ordena la renovación de los actosviciados de nulidad.

Incidencia paralos órganos

jurisdiccionalesdel país

VinculaciónA toda la doctrina deo la imputación necesaria

obligatoria en la acusación

Antecedente que debe ser tomado encuenta:

Como deber de (¿o conveniencia deque?) el órgano encargado de juicio

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RN 956-2011-UCAYALI RN 265-2012-CAJAMARCA

fiscaloel deber del órgano

jurisdiccional a controlar quehaya esa imputación necesaria

Del órgano de revisión: ¿a unasolución sobre el fondo ante lacomprobación de que el órganoencargado del control de laacusación no lo hizoadecuadamente? Ese extremo:oEstá insinuado, no establecido

claramente.oNo es parte de lo que se ha

declarado doctrinajurisprudencial vinculante

oral a completar la imputación fiscalsi es que ella no se ha hechosuficientemente¿Remedio procesal ante carencia del

órgano jurisdiccional de unadecuado control de la acusación?(¿qué pasa cuando en el viejomodelo ambos órganos son elmismo?)

¿Se mantiene la doctrina delprecedente vinculante, alentenderse que el RN Nº 956-2011-UCAYALI se refiere al órgano derevisión y que en cambio el RNNº 265-2012-CAJAMARCA se refiere alórgano jurisdiccional de juicio [deprimera instancia]?

Situación delprecedente

Creación del precedente ¿Plena conservación delprecedente? (sobre la base de la

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RN 956-2011-UCAYALI RN 265-2012-CAJAMARCA

vinculante delRN Nº 956-

2011-UCAYALI

distinción hecha supra)¿Cancelación del precedente?o ¿Pero cómo si RN Nº 265-2012-

CAJAMARCA no es vinculante?o ¿Mera precisión dentro del

precedente? (en la línea de ladistnción hecha supra)

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La imputación necesaria en el precedente vinculante del RN Nº 956-2011-UCAYALI y el dibujo de ejecución en la investigación fiscal

I) El problema de las acusaciones fiscalesA)Cómo deberían ser (según la doctrina de la imputación necesaria):

Imputado A Imputado BDelito 1 Delito 2 Delito 3 Delito 4

Concurso idealComisión independiente de cada tipo

Concurso real de delitos

Descripcióndel hechorealizado

Descripción de laacción realizadau omitidaVerbo rectorCausación del

resultado (sicorresponde)

Descripción dela acciónrealizada uomitidaVerbo rectorCausación del

resultado (sicorresponde)

Descripción dela acciónrealizada uomitidaVerbo rectorCausación del

resultado (sicorresponde)

Descripción de laacción realizada uomitidaVerbo rectorCausación del

resultado (sicorresponde)

Grado deintervenció

nAutor Autor Coautor con un

reo ausente

Cómplicesecundario de unreo ausente

Lugar Lugar 1 Lugar 1 Lugar 1 Lugar 2

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Imputado A Imputado BDelito 1 Delito 2 Delito 3 Delito 4

Concurso ideal Comisión independiente de cada tipoConcurso real de delitos

Momento Fecha y hora 1 Fecha y hora 2Fecha y hora 2Fecha y hora 3Fecha y hora 4

Momento deinicioMomento de

finalizaciónElementos

deconvicción

Elemento 1Elemento 2Elemento 3

Elemento 4Elemento 5Elemento 2

Elemento 6Elemento 3Elemento 7

Elemento 8Elemento 9Elemento 10

Pruebasofrecidas

Prueba 1Prueba 2Prueba 3

Prueba 4Prueba 5Prueba 2

Prueba 6Prueba 3Prueba 7

Prueba 8Prueba 9Prueba 10

A)Cómo suelen ser en la realidadSe imputa a [Acusado 1], [Acusado 2], [Acusado 3], [Acusado 4], [Acusado 5],[Acusado 6], [Acusado 7], haber realizado la [Conducta 1], que constituye el [Delito 1],en agravio de [Víctima 1], [Víctima 2] y [Víctima 3]. Así mismo, se imputa a [Acusado 2] y

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La imputación necesaria en el precedente vinculante del RN Nº 956-2011-UCAYALI y el dibujo de ejecución en la investigación fiscal

[Acusado 4] haber realizado la [Conducta 2] que constituye el [Delito 2], en agravio de[Víctima 2] y [Víctima 4]. Por su parte, [Acusado 4], [Acusado 6], [Acusado 7] y[Acusado 8] realizaron la [Conducta 3], que configura el [Delito 3], en agravio de[Víctima 1] y [Víctima 3].

Se ofrecen como prueba:

1)Prueba 12)Prueba 23)Prueba 34)Prueba 45)Prueba 5

6)Prueba 67)Prueba 78)Prueba 89)Prueba 910) Prueba 10

11) Prueba 1112) Prueba 1213) Prueba 1314) Prueba 1415) Prueba 15

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CPP de 2004 y sus elementos necesariosLa imputación necesaria en el precedente vinculante del RN Nº 956-2011-UCAYALI y el dibujo de ejecución en la investigación fiscal

II) Dibujo de ejecuciónA)Correspondencia del delito con hechos

Delito materia de autos Elementos fácticos del delito

Tipo objetivo

Elemento fáctico 1Elemento fáctico 2Elemento fáctico 3Elemento fáctico 4Elemento fáctico 5

B)Plan de demostración de los hechos en que consiste el delito

Elementos fácticos Descripciónconcreta

Elementos deconvicción

Informaciónesperada

Elemento fáctico 1 Fuente deinformación 1 Información 1

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Elementos fácticosDescripción

concretaElementos de

convicciónInformación

esperada

Cómo se da elelemento fáctico 1en el caso concreto

Fuente deinformación 2

Información 2

Fuente deinformación 3 Información 3

Elemento fáctico 2Cómo se da el

elemento fáctico 2en el caso concreto

Fuente deinformación 4 Información 4

Fuente deinformación 5 Información 5

Fuente deinformación 3 Información 3

Elemento fáctico 3 Fuente deinformación 6 Información 6

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Elementos fácticosDescripción

concretaElementos de

convicciónInformación

esperada

Cómo se da elelemento fáctico 3en el caso concreto

Fuente deinformación 7

Información 7

Fuente deinformación 8 Información 8

Elemento fáctico 4Cómo se da el

elemento fáctico 4en el caso concreto

Fuente deinformación 9

Información 9Información 10

Fuente deinformación 2 Información 11

Fuente deinformación 10

Información 12Información 4

Elemento fáctico 5 Fuente deinformación 11

Información 13Información 6

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Elementos fácticosDescripción

concretaElementos de

convicciónInformación

esperada

Cómo se da elelemento fáctico 5en el caso concreto

Fuente deinformación 12

Información 14

Fuente deinformación 13 Información 15

C)Elementos para ser tomados en cuenta:1)Como se aprecia una misma fuente de información (pericia, testigo,

documento) puede brindar más de una información(i)Para el mismo elemento fáctico(ii) Para diversos elementos fácticos(iii) Una misma información puede

(a) Ser brindada por más de una fuente de información(b) Ser útil para más de un mismo elemento fáctico.

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La imputación necesaria en el precedente vinculante del RN Nº 956-2011-UCAYALI y el dibujo de ejecución en la investigación fiscal

2)Pero ese carácter multiaplicable no debe hacer perder el orden del plan detrabajo.

3)El Fiscal debe instruir a la unidad policial no sólo sobre qué actos deinvestigación debe realizar, sino también qué información específica debeinquirirse de cada fuente.

4)El Fiscal debe hacer un análisis de la verosimilitud de la información que sevaya incorporando, tomando en cuenta que de ser llevada a juicio la fuentecorrespondiente, ella será sometida a contraexamen.

5)El derecho de los otros sujetos procesales de incorporar elementos al proceso,no debe hacer perder el dibujo de ejecución establecido. Sus aportes se debenincorporar no desordenando, sino modificando dicho dibujo, dentro de lopermitido por el ordenamiento jurídico.

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