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CPP Neuquén - Control de Las Decisiones Judiciales
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CDIGO PROCESAL DE LA PROVINCIA DE NEUQUN
LIBRO V
CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES
TTULO I
NORMAS GENERALES
Artculo 227 Principio general. Las decisiones judiciales slo sern impugnables en los casos, por
los motivos y en las condiciones establecidas por este Cdigo.
El derecho de impugnar una decisin corresponder tan slo a quien le sea expresamente acordado.
Las partes slo podrn impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio.
Artculo 228 Decisiones durante las audiencias. Durante las audiencias slo ser admisible la
revocatoria, que ser resuelta de inmediato. Su planteamiento significar la reserva de impugnar la
sentencia, siempre que el vicio o defecto sealado no sea saneado y provoque un gravamen
irreparable a quien lo dedujo.
Artculo 229 Competencia. El tribunal a quien corresponda el control de una decisin judicial,
slo ser competente en relacin a los puntos que motivan los agravios, salvo el control de
constitucionalidad.
Artculo 230 Extensin. Reforma en perjuicio. Cuando existan coimputados, la impugnacin
interpuesta por uno (1) de ellos favorecer tambin a los dems, a menos que se base en motivos
exclusivamente personales.
Cuando la resolucin haya sido impugnada slo por el imputado, no podr modificarse en su
perjuicio. La impugnacin deducida por cualquier parte permitir modificar o revocar la resolucin a
favor del imputado.
Artculo 231 Efecto suspensivo. Las decisiones judiciales no sern ejecutadas durante el plazo
para impugnar y mientras tramite la instancia de control, salvo disposicin expresa en contrario.
Artculo 232 Desistimiento. Las partes podrn desistir de la impugnacin, sin perjudicar el
derecho de las restantes.
El defensor no podr desistir de su impugnacin, salvo que se acredite de manera fehaciente la
conformidad del imputado.
TTULO II
DECISIONES IMPUGNABLES Y LEGITIMACIN
Artculo 233 Decisiones impugnables. Sern impugnables las sentencias definitivas; el
sobreseimiento; la denegatoria de la suspensin de juicio a prueba; la decisin que imponga
mantenga o rechace una medida de coercin y todos los autos procesales importantes. Cuando el
gravamen sea reparable en ocasin de revisarse la sentencia definitiva, el recurso se reservar para ser
tramitado en esta ltima etapa.
Artculo 234 Sobreseimiento. El sobreseimiento podr impugnarse por los siguientes motivos:
1) Cuando carezca de motivacin suficiente, se funde en una arbitraria valoracin de la prueba u
omita la consideracin de pruebas esenciales.
2) Cuando se haya inobservado o aplicado errneamente un precepto legal.
Artculo 235 Prisin preventiva y suspensin del proceso. Las decisiones que apliquen la
prisin preventiva o que rechacen la suspensin del proceso a prueba podrn ser impugnadas
cuando carezcan de motivacin suficiente o se haya aplicado errneamente un precepto legal.
Artculo 236 Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria podr ser impugnada, al igual
que la que impone la aplicacin de una medida de seguridad, ya sea por defectos formales o
sustanciales por el imputado y su defensor.
Artculo 237 Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria podr impugnarse nicamente por el
fiscal y por la parte querellante que acus por los siguientes motivos:
1) Arbitrariedad de la sentencia.
2) Apreciacin absurda de las pruebas recibidas en el juicio.
Artculo 238 Recursos en los juicios por jurados. En los juicios ante Tribunal de Jurados sern
aplicables las reglas del recurso contra la sentencia prevista en este Cdigo, y constituirn motivos
especiales para su interposicin:
a) La inobservancia o errnea aplicacin de las reglas referidas a la constitucin y recusacin del
jurado y a la capacidad de sus miembros.
b) La arbitrariedad de la decisin que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado
el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisin del jurado.
c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que stas pudieron
condicionar su decisin.
No proceder recurso alguno contra la sentencia absolutoria, salvo que el acusador demuestre
fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno.
Artculo 239 Legitimacin del imputado. Adems de la sentencia condenatoria, el imputado
podr impugnar la revocatoria del sobreseimiento; la denegatoria de la suspensin del juicio a
prueba; la que imponga la prisin preventiva, y las disposiciones que se adopten durante la etapa de
la ejecucin de la pena. El derecho al recurso corresponde indistintamente al imputado y a su
defensor. En caso de duda debe presumirse que el imputado ha ejercido su derecho a impugnar.
Artculo 240 Legitimacin de la querella. El querellante podr impugnar el sobreseimiento, la
absolucin y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.
Este lmite no regir si el imputado es funcionario pblico y el hecho se ha cometido en el ejercicio
de la funcin o en ocasin de ella.
Artculo 241 Legitimacin del fiscal. El fiscal podr impugnar las decisiones judiciales en los
siguientes casos:
1) El sobreseimiento, si el delito tiene prevista una pena mxima superior a los seis (6) aos de
privacin de libertad.
2) La sentencia absolutoria, si hubiere requerido una pena superior a los tres (3) aos de privacin de
libertad. En los casos de juicios por jurados, slo podr impugnar la sentencia absolutoria cuando
demuestre fehacientemente que el veredicto absolutorio del jurado fue obtenido mediante el
soborno.
3) La sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.
Estos lmites no regirn si el imputado es funcionario pblico y el hecho se ha cometido en el
ejercicio de la funcin o en ocasin de ella.
TTULO III
PROCEDIMIENTO DE LA IMPUGNACIN
Artculo 242 Interposicin. La impugnacin se interpondr por escrito, ante el mismo tribunal
que dict la resolucin, dentro del plazo de diez (10) das si se trata de sentencia y de cinco (5) das
en los dems casos.
Se deber tambin designar el domicilio y el modo en que pretenden recibir las comunicaciones del
Tribunal de Impugnacin.
El impugnante deber acompaar las copias necesarias para ser puestas a disposicin de las otras
partes, salvo que el recurso sea interpuesto directamente por el imputado.
Artculo 243 Prueba. Si el impugnante requiere la produccin de prueba, la ofrecer junto con el
escrito de interposicin, sealando en forma concreta la circunstancia que se pretende probar. No se
admitir prueba que no se vincule directamente con el contenido de la impugnacin.
Artculo 244 Comunicacin y remisin. Formulada la impugnacin, el tribunal que dict la
decisin cuestionada comunicar la interposicin a las otras partes, poniendo a su disposicin su
contenido.
En los supuestos en que se haya ofrecido prueba, la valoracin de su procedencia ser decidida por
un juez distinto, designado por el Colegio de Jueces, que convocar a una audiencia dentro de un
plazo mximo de cinco (5) das para decidir lo que corresponda.
Vencido ese plazo se remitir al Tribunal de Impugnacin, adjuntando exclusivamente el escrito de
interposicin, la resolucin sobre la prueba y los registros de la audiencia en donde se tom la
decisin impugnada.
Artculo 245 Audiencia. Dentro de los diez (10) das de recibidas las actuaciones, el Tribunal de
Impugnacin convocar a una audiencia oral y pblica.
La audiencia se celebrar con las partes que comparezcan o sus abogados, quienes debatirn
oralmente el fundamento de los recursos. Podrn ampliar la fundamentacin o desistir de los
motivos ya invocados.
En la audiencia los jueces podrn requerir precisiones a los recurrentes sobre las cuestiones
planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.
Quien ha ofrecido prueba tomar a su cargo la presentacin de ella en la audiencia. De ser necesario,
se requerir el auxilio de la fuerza pblica. Regirn en lo pertinente las reglas del juicio oral.
Artculo 246 Resolucin. El tribunal dictar resolucin en forma inmediata o en el plazo mximo
de diez (10) das.
Si la anulacin es parcial, se indicar el objeto concreto del nuevo juicio o resolucin. Si por efecto
de la resolucin debe cesar la prisin del imputado, el tribunal ordenar directamente la libertad.
Cuando de la correcta aplicacin de la ley resulte la absolucin del procesado, la extincin de la
accin penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realizacin de un
nuevo juicio, el tribunal resolver directamente sin reenvo.
Artculo 247 Reenvo. Si se reenva a un nuevo juicio, no podrn intervenir los jueces que
conocieron del juicio anulado.
Para el caso de corresponder un nuevo juicio, previamente, un juez designado por el Colegio
respectivo, examinar las nuevas pruebas que se ofrezcan, actuando de modo anlogo al que
corresponde en la audiencia de control de la acusacin.
Si el reenvo procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podr
aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolucin, esta decisin no ser susceptible de
impugnacin alguna.
TTULO IV
CONTROL EXTRAORDINARIO
Artculo 248 Procedencia y motivos. La impugnacin extraordinaria proceder contra las
sentencias dictadas por el Tribunal de Impugnacin, en los siguientes casos:
1) Cuando se cuestione la validez de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre
materia regida por la Constitucin y la decisin sea contraria a las pretensiones del impugnante.
2) En los supuestos que correspondiere la interposicin del recurso extraordinario federal.
3) Cuando la sentencia del Tribunal de Impugnacin resulte contradictoria con la doctrina sentada
en fallo anterior del mismo tribunal o del Tribunal Superior de Justicia sobre la misma cuestin.
Artculo 249 Procedimiento. Para lo relativo al procedimiento y la decisin se aplican
analgicamente las disposiciones relativas a la impugnacin ordinaria de las sentencias, a excepcin
del plazo para decidir que podr extenderse hasta el plazo mximo de treinta (30) das.
TTULO V
QUEJA POR DENEGACIN DE RECURSO
Artculo 250 Procedencia. Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante
otro rgano judicial, el recurrente podr presentarse en queja ante ste, a fin de que lo declare mal
denegado.
Artculo 251 Interposicin. La queja se interpondr por escrito en el plazo de tres (3) das, desde
que la resolucin denegatoria fue notificada. El plazo ser ampliado por cinco (5) das ms, en el
caso que el rgano judicial ante el cual corresponda no tenga su asiento en la misma ciudad que el
que deneg el recurso que motiv la queja.
El Tribunal de Alzada deber requerir sin demora los antecedentes del caso al rgano judicial que los
tenga en su poder, y convocar a audiencia dentro del plazo de cinco (5) das.
Artculo 252 Resolucin. El Tribunal de Alzada se pronunciar, una vez escuchado el recurrente y
los interesados, sin ms trmite.
Artculo 253 Efectos. Si la queja fuere desechada, las actuaciones sern devueltas sin ms trmite al
tribunal de origen. En caso contrario se conceder el recurso y se devolvern las actuaciones a fin de
que aqul emplace a las partes y proceda segn corresponda.
TTULO VI
REVISIN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Artculo 254 Procedencia. Proceder la revisin de una sentencia firme, en todo tiempo y
nicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:
1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los
establecidos por otra sentencia penal.
2) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya
falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un procedimiento
posterior.
3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho
u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior.
4) Cuando despus de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o
unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existi, que el
imputado no lo cometi o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar una norma
ms favorable.
5) Cuando corresponda aplicar una ley ms benigna o se produzca un cambio en la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, el Tribunal Superior de Justicia o en los tribunales de
impugnacin que favorezca al condenado.
El rechazo de la solicitud de revisin no impedir un nuevo pedido fundado en motivos distintos.
Artculo 255 Legitimacin. Podrn solicitar la revisin:
1) El condenado o su defensor.
2) El fiscal a favor del condenado.
3) El cnyuge, conviviente, ligado por especiales vnculos de afectos y ascendientes o descendientes
del condenado, si ste hubiese fallecido.
Artculo 256 Interposicin. El pedido de revisin se interpondr por escrito ante el Tribunal
Superior de Justicia, con la concreta referencia de los motivos en que se funda, de las disposiciones
legales aplicables y copia de la sentencia de condena.
Junto con el escrito se ofrecern las pruebas y, en lo posible, se agregarn los documentos o se
designar el lugar donde podrn ser requeridos.
Artculo 257 Procedimiento. Para el procedimiento regirn las reglas previstas para las
impugnaciones, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal Superior de Justicia podr disponer las medidas de pruebas ofrecidas y que fueren
pertinentes. Podr suspender la ejecucin de la sentencia y disponer la libertad provisional del
condenado.
Artculo 258 Resolucin. El Tribunal Superior de Justicia podr revocar la sentencia remitiendo a
un nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia definitiva.
Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extincin de la accin penal se ordenar la libertad
del imputado, la restitucin de la multa pagada y de los objetos decomisados.
La nueva sentencia resolver la indemnizacin a favor del condenado o de sus herederos, si se
hubiese requerido.