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CÁPSULA JURÍDICA # 44 DERECHO PENAL. EL DELITO

¿Qué es un delito? Atendiendo a su etimología, observamos que proviene del verbo latino delinquere, que significa cometer una falta, apartarse del buen camino (cf: Breve Diccionario Latín Español. Julio Pimentel. Porrua 2011. Pag. 148). A través de la historia de las escuelas penales y sus diversos autores y defensores, las definiciones reales han sido múltiples, muchas veces encontradas entre sí, pero defendidas por su respectivo autor. El Código Penal Federal Mexicano sencillamente define al delito como el “Acto u omisión que sancionan las leyes penales” (Art. 7) que casi coincide con la Definición de la Real Academia Española: “acción u omisión voluntaria o imprudente penada por la ley” (Diccionario esencial de la lengua española. Espasa. 2006. Pág. 467). El nuevo Código Penal de Aguascalientes (CPA), muy sabiamente, no lo define, toda vez que eso es función de la DOCTRINA; pero sí lo describe en su artículo 11, al señalar sus elementos: conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; coincidiendo así con el Dr. Fernando Castellanos Tena, quien considera también a los cuatro elementos enunciados como esenciales del delito (cf. Castellanos Tena Fdo. Lineamientos elementales de Derecho Penal. Porrua. México 2010. Pag. 118). De hecho las diversas escuelas y corrientes doctrinarias del derecho penal coinciden en los cuatro elementos, pero unas agregan otros y todas dan distintos contenidos e importancia a uno u otro elemento. Dichas escuelas las podemos aglutinar en cuatro: clásica, neoclásica, finalista y funcional. La conducta es definida como el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo y encaminado a un fin. De esta definición deducimos que solo los seres humanos podemos realizar conductas y, por lo tanto, las personas jurídicas, los animales y las cosas no pueden cometer delitos, aunque los humanos podamos usar instituciones, cosas o animales como instrumentos para cometerlos.

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Un problema que surge es el de los delitos imprudenciales, en donde la voluntad no es realizar un delito (accidentes de tránsito, por ejemplo, en donde se puede lesionar, dañar, o hasta cometer un homicidio sin haber querido hacerlo). El CPA en su artículo 15 resuelve el problema diciendo que las conductas culposas o imprudenciales son las realizadas por las personas que actúan sin el deber de cuidado que deberían y podrían tener, según las condiciones personales y circunstanciales del hecho. El tipo es la descripción legal del delito mientras que la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo. Por ejemplo, el CPA describe en su Artículo 140, I, que el robo consiste en el apoderamiento de un bien mueble sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer del mismo. En este caso, el tipo consiste en que una persona se apodere de algo que sea mueble sin el permiso del que lo detente legalmente. La tipicidad consistirá en encuadrar el tipo con la conducta verificando con cuidado que se hayan dado todos los elementos del tipo y de la conducta, sin valorar aún si dicha conducta típica es antijurídica y culpable.

El Artículo 23 de CPA, establece de una manera muy correcta, a nuestro modo de ver, cuándo se reúnen los requisitos de la tipicidad, que por falta de espacio no comentamos hoy.

La Antijuricidad consiste en el incumplimiento de un mandato o

violación de una prohibición que afecte o ponga en peligro un interés jurídico, sin ninguna causa de justificación que exente a la conducta de ser considerada como contraria a Derecho. En resumen, lo antijurídico es lo que está en contra del Derecho.

¿Cuándo una conducta típica no es antijurídica? Cuando hay causas de

justificación que la eximan y expliquen la licitud de la misma y no sea entonces contra el Derecho. Ejemplo: Cuando un médico abre el abdomen de un paciente para operarlo de apendicitis, realiza una conducta típica de lesiones intencionales, pero como lo hace en aras de que recupere el paciente la salud, justifica su conducta típica y la convierte en jurídica.

La Doctrina clasifica en cinco las causas de justificación: Legítima

defensa (defensa de la vida, bienes propios o de personas allegadas al que

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realiza la defensa de un ataque injusto ), Estado de necesidad (el bien salvado es más valioso que el bien sacrificado), Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho (cumpliendo con su obligación lesiona intereses jurídicos protegidos pero se justifican por las circunstancias como en el box), Consentimiento del titular del bien jurídico protegido. El CPA coincide en gran parte con la Doctrina en las causas de justificación (cf. artículo 27).

Por último, la culpabilidad es “El conjunto de presupuestos que

fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica”. (Jiménez de Asúa, en su obra: La Ley y el delito). O sea que, como bien lo explica Castellanos Tena, la culpabilidad “es el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto” (Ob.cit. Pág.228).

La culpabilidad puede ser dolosa (intencional) o culposa (imprudencial). Excluye a ambas formas de culpabilidad la inimputabilidad, la cual puede ser producida por estados de inconsciencia, miedo grave, incapacidad mental o minoría de edad.

En conclusión, cuando una persona realiza voluntariamente una

conducta y esta encuadra en un tipo penal, sin tener causas de justificación y dicha persona es capaz y apta para responder por sus actos, comete un delito y debe responder por ello reparando el daño y cumpliendo con la sanción impuesta por el Juez.

“LA VERDAD NOS HARÁ LIBRES” BRAND ABOGADOS.