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CREACIÓN DE RUBROS NUEVOS EMPLEANDO LA MODALIDAD DE COSTO MÁS PORCENTAJE La entidad contratante podrá disponer, durante la ejecución de la obra, hasta el 10% del valor actualizado o reajustado del contrato principal, para la realización de rubros nuevos, mediante órdenes de trabajo, sin los informes previos y empleado la modalidad de costo más porcentaje. Para la ejecución de trabajos según la modalidad de costo más porcentaje se aplicarán las siguientes reglas generales. 1. La cantidad y calidad del equipo, mano de obra y materiales a ser empleados deberán contar con la aprobación previa del fiscalizador. 2. Se pagará al contratista el costo total de la mano de obra efectivamente empleada, que se calculará en base a los salarios que constan en el contrato, reajustados a la fecha de ejecución. 3. Se pagará al contratista el costo comprobado de todos los materiales suministrados por él y utilizados en estos trabajos, incluyendo su transporte al sitio de las obras, de haberlo. 4. Se pagará el uso del equipo que el fiscalizador considere necesario para la ejecución de estos trabajos, en base a los costos horarios constantes en el contrato, reajustados a la fecha de ejecución. De no existir salarios o costos horarios en el contrato, se acordará de mutuo acuerdo entre las partes. 5. Se añadirá a los costos antes señalados el porcentaje que, por costos indirectos, se haya establecido en los precios unitarios del contrato principal. Este porcentaje constituirá toda la compensación adicional que recibirá el contratista por estos trabajos. 6. El uso de herramientas menores no será pagado, pues se considera incluido en los costos de mano de obra. 7. Los pagos por estos trabajos serán cancelados dentro del término de quince días contados desde su aprobación. 8. El contratista y el fiscalizador deberán mantener registros completos de todos los costos relacionados con los trabajos realizados por esta modalidad. Cabe aclarar que de conformidad con los criterios emitidos por la Procuraduría General del Estado en el oficio N° 17418 de 25 de abril del 2001, “En caso de mora en el pago proveniente del sistema de costo más porcentaje, generado con anterioridad y hasta el 13 de marzo del 2000, fecha de expedición de la Ley 200-4, para su pago debe estarse a lo dispuesto en el numeral 2 de la Disposición General 7 de la Ley ibídem, pero únicamente en la parte adeudada.” “Para los valores adeudados con posterioridad al 13 de marzo del 2000, por concepto de costo más porcentajes por mora de la entidad, y siempre que el contratista no hubiese rehusado el cobro, se causarán intereses.” PROYECTO DE REFORMAS AL REGLAMENTO SUSTITUTIVO DEL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Mediante oficio CCQ-DJ-232-07 de 10 de julio del 2007, dirigido al Lcdo. Lenin Moreno Garcés, Vicepresidente Constitucional de la República del Ecuador, la Cámara de la Construcción de Quito presentó su proyecto de Reformas al Reglamento Sustitutivo del Reglamento General a la Ley de Contratación Pública, documento que se

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Creacion de rubros nuevos, Ecuador

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CREACIÓN DE RUBROS NUEVOS EMPLEANDO LA MODALIDAD DE COSTO MÁS PORCENTAJE

La entidad contratante podrá disponer, durante la ejecución de la obra, hasta el 10% del valor actualizado o reajustado del contrato principal, para la realización de rubros nuevos, mediante órdenes de trabajo, sin los informes previos y empleado la modalidad de costo más porcentaje.

Para la ejecución de trabajos según la modalidad de costo más porcentaje se aplicarán las siguientes reglas generales.

1. La cantidad y calidad del equipo, mano de obra y materiales a ser empleados deberán contar con la aprobación previa del fiscalizador. 2. Se pagará al contratista el costo total de la mano de obra efectivamente empleada, que se calculará en base a los salarios que constan en el contrato, reajustados a la fecha de ejecución. 3. Se pagará al contratista el costo comprobado de todos los materiales suministrados por él y utilizados en estos trabajos, incluyendo su transporte al sitio de las obras, de haberlo. 4. Se pagará el uso del equipo que el fiscalizador considere necesario para la ejecución de estos trabajos, en base a los costos horarios constantes en el contrato, reajustados a la fecha de ejecución. De no existir salarios o costos horarios en el contrato, se acordará de mutuo acuerdo entre las partes. 5. Se añadirá a los costos antes señalados el porcentaje que, por costos indirectos, se haya establecido en los precios unitarios del contrato principal. Este porcentaje constituirá toda la compensación adicional que recibirá el contratista por estos trabajos. 6. El uso de herramientas menores no será pagado, pues se considera incluido en los costos de mano de obra. 7. Los pagos por estos trabajos serán cancelados dentro del término de quince días contados desde su aprobación. 8. El contratista y el fiscalizador deberán mantener registros completos de todos los costos relacionados con los trabajos realizados por esta modalidad.

Cabe aclarar que de conformidad con los criterios emitidos por la Procuraduría General del Estado en el oficio N° 17418 de 25 de abril del 2001, “En caso de mora en el pago proveniente del sistema de costo más porcentaje, generado con anterioridad y hasta el 13 de marzo del 2000, fecha de expedición de la Ley 200-4, para su pago debe estarse a lo dispuesto en el numeral 2 de la Disposición General 7 de la Ley ibídem, pero únicamente en la parte adeudada.” “Para los valores adeudados con posterioridad al 13 de marzo del 2000, por concepto de costo más porcentajes por mora de la entidad, y siempre que el contratista no hubiese rehusado el cobro, se causarán intereses.”

PROYECTO DE REFORMAS AL REGLAMENTO SUSTITUTIVO DEL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Mediante oficio CCQ-DJ-232-07 de 10 de julio del 2007, dirigido al Lcdo. Lenin Moreno Garcés, Vicepresidente Constitucional de la República del Ecuador, la Cámara de la Construcción de Quito presentó su proyecto de Reformas al Reglamento Sustitutivo del Reglamento General a la Ley de Contratación Pública, documento que se

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cita a continuación, para conocimiento de socios de la C.C.Q. y sociedad en general:

No. ____

ECO. RAFAEL CORREA DELGADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que en el Registro Oficial No. 272 de 22 de febrero del 2002 se publicó la Codificación a la Ley de Contratación Pública, la misma que recoge las varias modificaciones introducidas a partir de la promulgación de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo del 2000;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2822, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 622 de 19 de Julio del 2002, se expidió el Reglamento Sustitutivo del Reglamento a la Ley de Contratación Pública;

Que en el sector público, se ha instituido como política de Estado el combate a la corrupción, objetivo que sin duda se logrará a través de la determinación de normas y reglas de procedimiento claras y objetivas, posibilitando el acceso a la información de la gestión pública, permitiendo un acceso al libre mercado y la abierta e igual competencia de los diferentes actores económicos de la sociedad ecuatoriana;

Que en los actuales momentos en los procesos de ejecución de obras, sometidos a la Ley de Contratación Pública, se han presentado criterios discordantes, relativos, contrarios y excesivamente subjetivos para la valoración de las ofertas, lo que hace imprescindible y conveniente, para efectos de fomentar la seguridad jurídica, el expedir reformar al reglamento a la ley, que ajustándose a las legislación permita a las entidades y organismos del sector público una mejor y correcta aplicación de la ley, a través de su regulación con normas objetivas y precisas que permitan difundir claramente las reglas de procedimiento a quienes son los participantes en los diferentes procesos de contratación, para así combatir los posibles brotes de corrupción; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 171, numeral 5 de la Constitución Política de la República.

Decreta:

Expedir las siguientes reformas al reglamento Sustitutivo del reglamento General a la Ley de Contratación Pública:

Art. 1.- Antes del Art. 1 del Reglamento General a la Ley de Contratación Pública, agréguese uno con el siguiente texto:

“Art. …. Los procesos determinados en el inciso tercero del Art. 4 de la ley, es decir aquellos cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico, se sujetarán a los reglamentos de contratación de

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menor cuantía que por especialidad privativa e individual, deberán expedir cada uno de los organismos contratantes, ya sea para la adquisición de bienes muebles, la ejecución de obra, la prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, o el arrendamiento mercantil.”

Art. 2.- A continuación del Art. 37 del Reglamento General a la Ley de Contratación Pública, agréguese uno con el siguiente texto:

“Art. …. En todos los casos, el comité cumpliendo el procedimiento de evaluación que se determina en los documentos precontractuales, adjudicará el contrato al proponente que hubiere presentado la oferta más conveniente a los intereses nacionales e institucionales.

En los procesos precontractuales para la contratación de ejecución de obras, se entenderá como la oferta más conveniente, la propuesta que habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos a los oferentes, sea la de menor precio, siempre y cuando se encuentre dentro de la desviación máxima o mínima del cinco por ciento (+ - 5 %), del promedio de las ofertas presentadas.”

Art. 3.- A continuación del Art. 118 del Reglamento General a la Ley de Contratación Pública, luego del Capítulo XIII, del Registro de Contratistas, agregar el siguiente artículo:

“ Art…... Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales determinadas en el Art. 1 de la Ley, contratos de ejecución de obras, adquisición de bienes, así como prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, se deberán inscribir en el Instituto Ecuatoriano de Estadísticas y Censos INEC, y deberán estar clasificadas de conformidad con lo previsto en este artículo. Ninguna entidad pública podrá requerir otra calificación, inscripción o registro particular o institucional, para contratar.

El Instituto Ecuatoriano de Estadísticas y Censos INEC, adoptará un formulario único y determinará los documentos estrictamente indispensables que los proponentes deberán presentar para realizar la inscripción. En base a los formularios y a los documentos presentados, se conformará un registro especial de inscritos clasificados por cada especialidad de acuerdo con la naturaleza señalada en el Art. 1 de la Ley y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se les solicite.

La certificación determinará la existencia y representación del contratista y las facultades de su representante legal e incluirá la información relacionada con la clasificación del inscrito. En relación con los contratos ejecutados incluirá la descripción del objeto, su cumplimento y los respectivos plazos.

Este registro de proponentes será público y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones y clasificaciones que contenga.

Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio nacional, el día de hoy _____________.

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f). Eco. Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.