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Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación 2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano” 1 CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTES AL MES DE MARZO DE 2013 ÍNDICE GENERAL JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN....................................... 6 JURISPRUDENCIAS PLENO SCJN ............................................................................................................... 6 CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 58 DE SU REGLAMENTO, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011 Y EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, RESPECTIVAMENTE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. ....................................................................................... 6 CONTADORES PÚBLICOS DICTAMINADORES DE ESTADOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 65 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011). ......................................................................................................................................................... 7 DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009). ................................................................................................................................................... 8 RENTA. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2003 Y 2004), AL IMPONER A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL PROPIO PRECEPTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. .................... 9 JURISPRUDENCIAS SEGUNDA SALA ........................................................................................................ 10 FORMULARIO MÚLTIPLE DE PAGO FMP-1. NO DESVIRTÚA, POR SÍ SOLO, EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO CON EL QUE SE OSTENTA EL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO, POR LO QUE NO ES IDÓNEO PARA DESECHAR LA DEMANDA. ........................................................................................... 10 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO. ...... 11

CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER …“N EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA APLICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS,

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

1

CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTES AL MES DE MARZO DE 2013

ÍNDICE GENERAL

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ....................................... 6

JURISPRUDENCIAS PLENO SCJN ............................................................................................................... 6

CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS

52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 58 DE SU REGLAMENTO,

VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011 Y EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, RESPECTIVAMENTE, NO

VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. ....................................................................................... 6

CONTADORES PÚBLICOS DICTAMINADORES DE ESTADOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 52,

PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 65 DE SU REGLAMENTO, NO

VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE

2011). ......................................................................................................................................................... 7

DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE

EN 2009). ................................................................................................................................................... 8

RENTA. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN

2003 Y 2004), AL IMPONER A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA

ENSEÑANZA LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE EN LOS SUPUESTOS

SEÑALADOS EN EL PROPIO PRECEPTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. .................... 9

JURISPRUDENCIAS SEGUNDA SALA ........................................................................................................ 10

FORMULARIO MÚLTIPLE DE PAGO FMP1. NO DESVIRTÚA, POR SÍ SOLO, EL CARÁCTER DE

TERCERO EXTRAÑO CON EL QUE SE OSTENTA EL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO, POR LO QUE NO

ES IDÓNEO PARA DESECHAR LA DEMANDA. ........................................................................................... 10

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO. ...... 11

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INTERÉS JURÍDICO. EL IMPORTADOR LO TIENE PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO DE

VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS, CUANDO SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL

CERTIFICADO DE ORIGEN Y SE LE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL. ...................................................... 11

MULTA. EL AUTO QUE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO E IMPONE LA REFERIDA SANCIÓN NO

ES UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO, AUN CUANDO NO SE HUBIERE IMPUGNADO DICHA

PREVENCIÓN. ........................................................................................................................................... 12

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO

TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA

VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINAS Y DIESEL, A QUE SE

REFIERE EL ARTÍCULO 2o.A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y

SERVICIOS. ............................................................................................................................................... 13

SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA APLICACIÓN DEL DECRETO

POR EL QUE SE REGULA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS, PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE JULIO DE 2011. ............................................................... 14

FOMENTO AL PRIMER EMPLEO. EL ARTÍCULO 234, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. ............................................................... 15

FOMENTO AL PRIMER EMPLEO. LA INSCRIPCIÓN ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO

SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 234, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO

ES UN ELEMENTO AJENO AL FIN EXTRAFISCAL QUE PERSIGUE. .............................................................. 15

FOMENTO AL PRIMER EMPLEO. LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CAPÍTULO VIII DEL TÍTULO VII

DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE ESTABLECEN EL ESTÍMULO FISCAL RELATIVO, NO

CONTRAVIENEN LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ............................................................................................................... 16

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ................................................................................................. 17

DEMANDA DE NULIDAD, NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE PRESENTA DENTRO DEL PLAZO QUE PREVÉ

LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONFORME AL MEDIO DE

IMPUGNACIÓN PRECISADO ERRÓNEAMENTE POR LA AUTORIDAD. ...................................................... 17

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE

PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 107 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011, AL ESTABLECER LA LEY QUE

LO REGULA UN PLAZO MAYOR PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN QUE LA LEY DE AMPARO.

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JUICIO DE NULIDAD EN LA VÍA SUMARIA. PARA RESOLVER SOBRE LA OPORTUNIDAD DE LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA DEBE TOMAR EN CUENTA EL PLAZO RELATIVO A LA VÍA ORDINARIA, SI LA

AUTORIDAD FISCAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS

DEL CONTRIBUYENTE, INFORMA INEXACTAMENTE ESE TÉRMINO AL PARTICULAR EN LA RESOLUCIÓN

QUE LE NOTIFICA SIN HACER MENCIÓN A AQUELLA VÍA, A PESAR DE SU PROCEDENCIA. ..................... 20

REVISIÓN FISCAL. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE CONDENEN AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

IMPUGNADA. ........................................................................................................................................... 21

TERCEROS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO TIENEN ESE CARÁCTER

LAS PERSONAS QUE APORTARON A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA INFORMACIÓN Y

DOCUMENTACIÓN CON BASE EN LAS CUALES LLEVÓ A CABO LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE

INGRESOS IMPUGNADA ........................................................................................................................... 22

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 39, SEGUNDO

PÁRRAFO, DE SU REGLAMENTO INTERIOR, AL ESTABLECER UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA

Y EXCESIVA PARA QUIENES UTILICEN EL SISTEMA AUTOMÁTICO DE RECEPCIÓN DE OFICIALÍAS DE

PARTES PARA PRESENTAR UNA PROMOCIÓN EN EL HORARIO EXTENDIDO EL DÍA EN QUE NO VENCE,

VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.......................................................................... 23

VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA

OPOSICIÓN A SU DESARROLLO AMERITA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO

85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE SEA DABLE EL OTORGAMIENTO DEL

PLAZO DE TRES DÍAS PARA DESVIRTUAR SU COMISIÓN, PRESENTAR PRUEBAS Y FORMULAR ALEGATOS

CONFORME AL DIVERSO NUMERAL 49, FRACCIÓN VI, DEL PROPIO CUERPO NORMATIVO. .................. 24

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL TFJFYA ..................................................................... 25

PRECEDENTES SALA SUPERIOR ............................................................................................ 25

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ARGUMENTOS INOPERANTES.- TIENEN ESE CARÁCTER LOS

ADUCIDOS POR EL CONTRIBUYENTE, ENCAMINADOS A CONTROVERTIR EL CITATORIO PARA LA

REVISIÓN DE PAPELES DE TRABAJO DIRIGIDO AL CONTADOR PÚBLICO QUE DICTAMINÓ LOS ESTADOS

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FINANCIEOS DEL PROPIO CONTRIBUYENTE. ............................................................................................ 25

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.-

ALCANCE DE SU ARTÍCULO 506 (11).- CUANDO SURTE EFECTOS LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA QUE

UN BIEN NO CALIFICA COMO ORIGINARIO. ............................................................................................. 25

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONCEPTOS DE

IMPUGNACIÓN. PREEMINENCIA DEL ESTUDIO DE LOS QUE REPRESENTEN UN MAYOR BENEFICIO PARA

LA PARTE ACTORA. .................................................................................................................................. 26

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. VERIFICACIONES EN MATERIA DE

ORIGEN, FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.- EL ADMINISTRADOR CENTRAL DE AUDITORÍA FISCAL

INTERNACIONAL ES COMPETENTE PARA EFECTUARLAS. ........................................................................ 27

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE CERTIFICADO DE ORIGEN VÁLIDO

CONFORME AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. LO ES CUANDO EN SU CAMPO

11 SE ANOTE LA FECHA EN QUE INICIALMENTE FUE LLENADO O BIEN LA FECHA EN LA QUE FUE

CORREGIDO. ............................................................................................................................................ 27

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.-

ALCANCE DE SU ARTÍCULO 506 (11).- UANDO SURTE EFECTOS LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA QUE

UN BIEN NO CALIFICA COMO ORIGINARIO .............................................................................................. 28

LEY ADUANERA. ESCRITO DE HECHOS U OMISIONES VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ AL NO

EMITIRSE Y NOTIFICARSE DE FORMA INMEDIATA UNA VEZ QUE LA AUTORIDAD TUVO CONOCIMIENTO

DE LOS HECHOS DETECTADOS CON MOTIVO DE LAS ACTAS CONSULARES. ........................................... 29

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. COMPETENCIA

DE LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR EN MATERIA DE CERTIFICACIÓN DE ORIGEN. ....................... 29

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. IMPRESIÓN DE PANTALLA DE

LA BASE DE DATOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, COPIAS CERTIFICADAS POR

AUTORIDAD COMPETENTE. SU VALOR PROBATORIO. ............................................................................ 30

REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. FACULTADES DE

COMPROBACIÓN. EL EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 20 APARTADO B

FRACCIÓN IV, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGENTE

EN 2010, NO ES EXCLUSIVA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES, AL

TRATARSE DE UNA FACULTAD CONCURRENTE QUE TAMBIÉN PUEDE SER EJERCIDA POR LA

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL. ................................................................ 31

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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. EL ARTÍCULO 69

PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN OBLIGA A LA AUTORIDAD FISCAL A

GUARDAR RESERVA DE LOS DATOS OBTENIDOS EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE

COMPROBACIÓN ..................................................................................................................................... 31

PRUEBAS OFRECIDAS DURANTE EL TRANSCURSO DE LA VISITA DOMICILIARIA. SU FALTA DE

VALORACIÓN POR PARTE DE LOS VISITADORES EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, NO CONDICIONA LA

LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ALUDIDO, CUANDO LA ACCIONANTE NO ACREDITA EN JUICIO QUE

LAS PROBANZAS REFERIDAS SON IDÓNEAS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA

RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA ............................................................................................................... 32

FACULTAD DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN. DIFERENCIAS. ...................................................... 32

FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO

144 FRACCIÓN II EN CORRELACIÓN CON LAS DIVERSAS IV Y XIV, DE LA LEY ADUANERA, SE ENCUENTRA

SUJETA A OBSERVAR LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL TRATARSE DE UN ACTO DE MOLESTIA. ............... 33

NOTIFICACIÓN. DEBE HACERSE RESPECTO A LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN EJERCIDA POR LA

AUTORIDAD ADUANERA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144 FRACCIÓN II EN CORRELACIÓN CON LAS

DIVERSAS IV Y XIV, DE LA LEY ADUANERA, AL CONSTITUIR UN ACTO DE MOLESTIA. ............................. 34

VISITA DOMICILIARIA. DEBE CONCLUIRSE ANTICIPADAMENTE SI EL VISITADO SE ENCUENTRA

OBLIGADO A DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. ....... 34

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO.

PARA SU REVISIÓN DEBE APLICARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y NO EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL

CITADO ORDENAMIENTO, (DE CONFORMIDAD CON LA REFORMA DE 28 DE JUNIO DE 2006). ............. 35

REVISIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. SU REVISIÓN NO IMPLICA UN ACTO PRIVATIVO SINO DE MOLESTIA. .............................. 35

RESOLUCIÓN EXPRESA RECAÍDA A UN RECURSO. SI NO SE DICTA EN EL TÉRMINO DE TRES MESES

NO TRAE APAREJADA SU ILEGALIDAD. .................................................................................................... 36

DEDUCCIONES.- SI SU RECHAZO SE BASA EN DOS O MÁS MOTIVOS, DEBE DECLARARSE VÁLIDO SI

SÓLO SE IMPUGNA UNO DE ELLOS. ......................................................................................................... 37

DEDUCCIONES, SU RECHAZO POR NO EXHIBIR LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA Y POR NO ESTAR

REGISTRADA EN CONTABILIDAD.- EL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD DEBE DESVIRTUAR LOS DOS

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SUPUESTOS. ............................................................................................................................................. 37

VISITADORES FISCALES.- SON AUTORIDADES COMPETENTES QUE EJERCEN LAS FACULTADES

ESTABLECIDAS DIRECTAMENTE POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ........................................ 37

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MARZO DE 2013:

JURISPRUDENCIAS PLENO SCJN

CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. LOS

ARTÍCULOS 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 58 DE SU REGLAMENTO, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011 Y EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, RESPECTIVAMENTE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.—Aun cuando los artículos referidos no prevean un plazo dentro del cual la autoridad deba emitir la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador instituido contra el contador público registrado para dictaminar estados financieros, dichas disposiciones no deben examinarse aisladamente, sino en el contexto normativo en que se insertan, conforme al cual las facultades de las autoridades para sancionarlo pueden caducar si no se ejercen dentro de los 5 años concedidos al efecto, en términos del artículo 67, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. Así, los artículos 52, párrafo antepenúltimo, del Código Fiscal de la Federación y 58 de su Reglamento, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2011 y el 7 de diciembre de 2009, respectivamente, no violan el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no dejan en estado de incertidumbre al contador público, quien tiene certeza plena de que dicho procedimiento debe resolverse en el plazo que establece el artículo 67, párrafo primero, antes señalado porque, de lo contrario, caducará la facultad sancionadora de la autoridad exactora, aunado a que puede continuar ejerciendo la función para la cual le fue otorgado el registro correspondiente, hasta en tanto no se dicte dicha

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resolución, por lo que el hecho de que la autoridad cuente con el plazo genérico indicado no permite su actuación arbitraria ni genera incertidumbre al contador público registrado. Tesis: P./J. 10/2013 (10a.)

-Contradicción de tesis 362/2010.—Entre las sustentadas por la Primera y la SegundaSalas de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación.—24 de septiembre de 2012.—Mayoría de seis

votos; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A.

Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza.—Ponente:

Luis María Aguilar Morales.—Secretaria: Tania María Herrera Ríos.

-El Tribunal Pleno, el siete de marzo en curso, aprobó, con el número 10/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil trece.

CONTADORES PÚBLICOS DICTAMINADORES DE ESTADOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 65 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011). Al establecer los citados preceptos los supuestos para sancionar a los contadores públicos autorizados para dictaminar estados financieros, el procedimiento a seguir y los plazos que deben observarse, no violan el principio de seguridad jurídica, ya que contienen los elementos mínimos para que el gobernado haga valer sus derechos, así como las facultades y obligaciones que corresponden a la autoridad, por lo que cumplen con el derecho fundamental previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar claramente que si las autoridades fiscales consideran que un contador público autorizado para dictaminar estados financieros incurrió en una conducta que legalmente amerita la aplicación de una sanción, deben hacerlo de su conocimiento, otorgarle un plazo de 15 días para que exprese lo que a su interés convenga y darle la posibilidad de ofrecer pruebas en su defensa, además de imponer a la autoridad el plazo máximo de 12 meses para pronunciar la determinación que en derecho corresponda. Ahora bien, la circunstancia de que sea en el artículo 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y no en el propio código donde se pormenorice el procedimiento y se establezcan los plazos, no es obstáculo para considerar constitucionales dichos numerales, pues el principio de seguridad jurídica no exige que la ley señale de manera especial y precisa el procedimiento y los plazos conducentes para cada una de las relaciones que se establezcan entre las autoridades y los particulares, sino que basta con que exprese los elementos mínimos para la defensa de los derechos del gobernado y las obligaciones para que la autoridad no incurra en arbitrariedades, de ahí que puedan explicitarse en una norma reglamentaria el procedimiento a seguir y los plazos para su desarrollo.

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Tesis: P./J. 33/2012 (10a.) -Contradicción de tesis 68/2012. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación. 24 de septiembre de 2012. Mayoría de siete votos.

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de

García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria:

Guadalupe M. Ortiz Blanco.

-El Tribunal Pleno, el trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 33/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil doce.

DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009). Al establecer el citado precepto que por los servicios en materia de televisión, los concesionarios o permisionarios calcularán el derecho de televisión por la supervisión de programas de concurso aplicando una cuota por cada hora o fracción, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que aquél se configura con base en criterios de razonabilidad. Esto es, el referente "hora" utilizado para individualizar el costo del servicio se relaciona con el objeto de dicho servicio, ya que los programas de concurso se miden en tiempo. Por su parte, el parámetro utilizado por el legislador resulta objetivo, en tanto que al tratarse de un servicio complejo -toda vez que las actividades relacionadas directamente con la prestación del servicio varían en función de las características del objeto-, la cuota por hora o fracción diferencia el cobro del derecho en función de la intensidad del uso del servicio, ya que es un reflejo de que a mayor tiempo que permanezca el supervisor en el lugar del concurso se está utilizando más tiempo el servicio del Estado, por lo que paga más quien más utiliza el servicio. Tesis: P./J. 32/2012 (10a.)

-Contradicción de tesis 312/2010. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de septiembre de 2012. Mayoría de siete votos.

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Luis María Aguilar

Morales y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.

Secretaria: Paola Yaber Coronado.

-El Tribunal Pleno, el trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 32/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil

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doce.

RENTA. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2003 Y 2004), AL IMPONER A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL PROPIO PRECEPTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado numeral, al excluir tácitamente a diversas personas morales con fines no lucrativos de la obligación de considerar "remanente distribuible", aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos, compras no realizadas e indebidamente registradas, erogaciones no deducibles y préstamos a sus socios, a sus integrantes o a sus familiares (con las salvedades descritas en el propio artículo), vinculando expresamente a ese deber a las instituciones dedicadas a la enseñanza, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que éstas no se encuentran en una situación comparable con la de las personas morales con fines no lucrativos exentas de calcular el tributo como remanente distribuible presunto, pues si bien el legislador federal también les dio a las referidas instituciones el carácter de entidades no lucrativas, lo cierto es que se diferencian en la medida que prestan servicios educativos a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, por lo que es factible que generen utilidades o ganancias (que en el caso de dichas personas se conoce como "remanentes"). Aunado a lo anterior, dichas instituciones no persiguen objetivos de representación o de ayuda mutua entre sus miembros, ni la principal fuente de sus ingresos consiste en las aportaciones de sus integrantes, sino que funcionan con las cantidades percibidas por los cobros a sus alumnos o usuarios por diversos conceptos, tales como inscripción o reinscripción, colegiaturas, derechos por incorporación, cobros por exámenes extraordinarios, cursos de regularización, duplicados de certificados, constancias, credenciales, cursos complementarios, prácticas deportivas y diversas actividades extracurriculares, entre otras. Por tanto, es inconcuso que se justifica el trato diferenciado que se les da en el artículo 95, párrafo penúltimo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2003 y 2004, toda vez que el legislador federal atendió a la naturaleza jurídica y finalidad que persiguen cada una de las entidades a las que dio tal carácter, al considerar que las que se dedican a la enseñanza obtienen diversas cantidades como contraprestación económica por los servicios educativos que proporcionan, por lo que para evitar que simulen actos o actividades con el propósito de eludir el pago del impuesto les impuso la obligación de calcular el tributo como remanente distribuible presunto.

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Tesis: P./J. 31/2012 (10a.) -Contradicción de tesis 222/2011. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 20 de septiembre de 2012. Mayoría de siete votos.

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo

Rebolledo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:

Octavio Joel Flores Díaz.

-El Tribunal Pleno, el trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 31/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil doce.

JURISPRUDENCIAS SEGUNDA SALA

FORMULARIO MÚLTIPLE DE PAGO FMP1. NO DESVIRTÚA, POR SÍ SOLO, EL CARÁCTER

DE TERCERO EXTRAÑO CON EL QUE SE OSTENTA EL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO, POR LO QUE NO ES IDÓNEO PARA DESECHAR LA DEMANDA. Cuando el quejoso reclama en el juicio de amparo un acto dictado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ostentándose como tercero extraño, bajo el argumento de que desconoce el origen del crédito fiscal que la autoridad pretende hacerle efectivo y, al mismo tiempo, exhibe un formulario múltiple de pago FMP1 correspondiente al citado crédito, no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que amerite el desechamiento de la demanda, toda vez que dicha documental, por sí sola, es insuficiente para desvirtuar el carácter de tercero extraño con el que comparece, pues no prueba plenamente que conoció del crédito que le fue determinado; ya que no se tiene certeza plena de que dicho formulario se obtuvo a través de la solicitud respectiva, tampoco se sabe quién, en su caso, fue la persona que formuló dicha solicitud y máxime si no obra el sello de la institución bancaria en el que conste que se llevó a cabo el pago que en él se consigna. En todo caso, esa presunción debe adminicularse con otros medios probatorios que demuestren que el quejoso conocía del crédito cuando presentó su demanda, lo que sólo puede conocerse a través de los documentos exhibidos durante la tramitación del juicio de amparo, una vez admitida aquélla y requeridos los informes de las autoridades responsables. Tesis: 2a./J. 12/2013 (10a.) -Contradicción de tesis 440/2012.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.—28 de noviembre

de 2012.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.— Ponente:

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José Fernando Franco González Salas.—Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro.

-Tesis de jurisprudencia 12/2013 (10a.).—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil trece.

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar las fracciones II y III del artículo 114 de la Ley de Amparo, ha establecido que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ya que el quejoso debe esperar a que se dicte la última resolución en ese procedimiento, para poder reclamar las violaciones procesales que se hubieren cometido, a fin de no obstaculizar injustificadamente la secuencia ejecutiva; sin embargo, cuando reclama un acto dictado dentro del citado procedimiento, alegando que desconoce el crédito fiscal que la autoridad pretende hacerle efectivo, se actualiza una excepción a la regla general mencionada, toda vez que comparece como persona extraña a la controversia, ya sea por no haber figurado como parte en el procedimiento de origen, por no haber sido llamado o por no habérsele notificado la resolución determinante del crédito fiscal, lo que hace innecesario que espere al dictado de la resolución final en la secuela ejecutiva para impugnar los actos intraprocesales en amparo, así como interponer los medios ordinarios de defensa procedentes contra el acto reclamado, al actualizarse la hipótesis de procedencia a que se refiere la fracción V del precepto citado; lo anterior, siempre que no se desvirtúe plenamente el carácter de tercero extraño con el que compareció, ya que en tal supuesto el juicio será improcedente. Tesis: 2a./J. 11/2013 (10a.) -Contradicción de tesis 440/2012.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.—28 de

noviembre de 2012.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Margarita Beatriz Luna

Ramos.—Ponente: José Fernando Franco González Salas.—Secretario: Juan Pablo Gómez

Fierro.

-Tesis de jurisprudencia 11/2013 (10a.).—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil trece.

INTERÉS JURÍDICO. EL IMPORTADOR LO TIENE PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS, CUANDO SE DECLARA LA

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INVALIDEZ DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Y SE LE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL.—Si bien el procedimiento que regula el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte se dirige específica y directamente al exportador o al productor, afecta el interés jurídico del importador cuando en aquél se declara la invalidez del certificado de origen de los bienes importados y se le determina un crédito fiscal por las diferencias del impuesto de importación, ya que en tal supuesto, se afecta su derecho a importar bienes aplicando el trato preferencial arancelario establecido por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Por tal motivo, en el citado supuesto el importador tiene interés jurídico para impugnar la resolución que declara la invalidez del certificado de origen, así como los actos del procedimiento respectivo, sin que ello implique que tenga derecho para intervenir en éste, porque le es ajeno, sino sólo a impugnarlo cuando se declara inválido el certificado de origen y se le determina un crédito fiscal. Tesis: 2a./J. 23/2013 (10a.)

-Contradicción de tesis 431/2012.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Segundo, Séptimo, Décimo Segundo y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del

Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera

Región, con residencia en el Distrito Federal y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán.—16 de enero

de 2013.—Cinco votos.—Ponente: José Fernando Franco González Salas.—Secretario: Juan

Pablo Gómez Fierro.

-Tesis de jurisprudencia 23/2013 (10a.).—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil trece.

MULTA. EL AUTO QUE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO E IMPONE LA REFERIDA SANCIÓN NO ES UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO, AUN CUANDO NO SE HUBIERE IMPUGNADO DICHA PREVENCIÓN.—La advertencia de que se impondrá una multa en caso de no acatar una orden, es un acto autónomo y distinto del acuerdo que impone la referida sanción, ya que este último depende de la falta de acatamiento a la orden mencionada por parte del sujeto obligado. Lo anterior quiere decir que la imposición de la multa no deriva propiamente del auto en el que se apercibe con su aplicación, sino de la actuación y omisión del interesado. Por esa razón, la circunstancia de que no se impugne el proveído por el cual se determina que en caso de no cumplir una obligación se harán acreedores a una multa, no conduce a sostener que el auto que hace efectivo el apercibimiento e impone la referida sanción, sea un acto derivado de otro consentido y que, por tanto, el juicio de amparo promovido en su contra sea improcedente, en virtud de que

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no es una consecuencia legal necesaria de dicho acuerdo. Tesis: 2a./J. 1/2013 (10a.)

-Contradicción de tesis 388/2012.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Quinto y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.—3 de octubre de

2012.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria: Claudia

Mendoza Polanco.

-Tesis de jurisprudencia 1/2013 (10a.).—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,

en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil trece.

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINAS Y DIESEL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.—Tratándose de las órdenes para verificar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel a que se refiere el artículo 2o.A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la delimitación válida del objeto correspondiente exige que, junto a la precisión de esa porción normativa u otro sustento legal vinculado específicamente con ésta, se identifique su denominación bajo el concepto de "impuesto especial sobre producción y servicios". Lo anterior es así, en tanto que del propio rubro del ordenamiento en cuestión se extrae que fue ese nombre y no otro el que de manera general el legislador decidió imprimir para los supuestos de causación ahí previstos, aunado a que la delimitación del objeto en las condiciones anotadas logra dar certidumbre al contribuyente de lo que será materia de comprobación, siendo éste el límite de actuación de la autoridad administrativa, con lo que se satisface el propósito del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tesis: 2a./J. 26/2013 (10a.)

-Contradicción de tesis 448/2012.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Tercero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Primero en

Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Segundo del Décimo

Quinto Circuito.—23 de enero de 2013.—Cinco votos.—Ponente: Luis María Aguilar

Morales.—Secretario: Alejandro Manuel González García.

-Tesis de jurisprudencia 26/2013 (10a.).—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

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Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil trece.

SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA APLICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE JULIO DE 2011.—De dicho decreto se advierte que el Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad conferida, entre otras disposiciones, por el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció los requisitos a que debe sujetarse la importación de vehículos usados a territorio nacional, del 1o. de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, entre los que se encuentra la presentación del certificado de origen al importar el vehículo, a fin de otorgar seguridad jurídica a los importadores o propietarios de vehículos automotores usados, motivo por el cual se exige que dicho documento lo expida el productor del vehículo. Ahora bien, en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, se señalan ejemplificativamente los casos en los cuales se entiende que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, entre los que destacan los señalados en el inciso g), que establece que dicho supuesto se configura cuando se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción la prohíba la ley o bien se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, constitucional, se incumplan las normas oficiales mexicanas o se afecte la producción nacional. Por tanto, se concluye que es improcedente conceder la suspensión contra la aplicación del decreto referido, dado que dicha medida cautelar no puede tener el efecto de permitir la importación de vehículos usados al territorio nacional sin respetar las regulaciones y restricciones establecidas por el Presidente de la República en dicho decreto, ya que el Estado Mexicano está interesado en que no se afecte la economía nacional mediante la introducción indiscriminada de vehículos realizada por personas físicas o morales que no cumplan con los requisitos o condiciones establecidos por el Ejecutivo Federal, de ahí que se afectaría en un grado mayor a la colectividad con la concesión de la medida que los que pudieran causarse a la quejosa con la ejecución del acto reclamado. Tesis: 2a./J. 3/2013 (10a.) -Contradicción de tesis 355/2012.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Tercero y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito.—7 de noviembre de 2012.— Cinco

votos.—Ponente: Luis María Aguilar Morales.—Secretario: Aurelio Damián Magaña.

-Tesis de jurisprudencia 3/2013 (10a.).—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil trece.

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FOMENTO AL PRIMER EMPLEO. EL ARTÍCULO 234, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.—El citado precepto, al ordenar a los patrones la inscripción de los trabajadores de primer empleo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para tener derecho a la deducción adicional para el cálculo y entero del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 230 de la citada ley, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el requisito del cual deriva la distinción de trato comprende una de las finalidades del estímulo fiscal relativo que es la de incorporar al mercado laboral formal a los trabajadores que no cuenten con registro previo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; de ahí que la distinción entre los patrones que pueden acceder a la deducción y los que no tienen derecho a ese beneficio, encuentra una justificación objetiva y razonable, atento a que los fines extrafiscales de la norma se orientan, precisamente, a la creación de nuevos empleos y al primer empleo, así como a la incorporación al mercado laboral formal de los trabajadores no inscritos previamente ante el Instituto referido; por tanto, a los contribuyentes que no incentiven esos objetivos de política pública, no puede dárseles el mismo trato que a los que sí favorecen a esa finalidad. Tesis: 2a. XXI/2013 (10a.) -Amparo en revisión 719/2011.—Técnica de Operaciones y Servicios, S.A. de C.V.—30 de

noviembre de 2011.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Margarita Beatriz Luna

Ramos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Amalia Tecona Silva.

-Amparo en revisión 754/2011.—Sonora Agropecuaria, S.A. de C.V.—11 de enero de

2012.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—

Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

-Amparo en revisión 280/2012.—Servicios Corporativos Vimison, S.A. de C.V.—23 de mayo

de 2012.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—

Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretario: Juan José Ruiz Carreón.

-Amparo en revisión 303/2012.—Asesoría Estratégica del Noroeste, S.A. de C.V. y otras.—

13 de junio de 2012.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente y Ponente: Margarita Beatriz

Luna Ramos.—Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

FOMENTO AL PRIMER EMPLEO. LA INSCRIPCIÓN ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 234, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO ES UN ELEMENTO AJENO AL FIN EXTRAFISCAL QUE PERSIGUE.—El

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requisito exigido por el precepto citado, consistente en inscribir a los trabajadores de primer empleo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no es un elemento ajeno ni irrelevante para los fines expuestos tanto en el proceso legislativo como en la propia norma, porque el legislador advirtió que existe un elevado número de trabajadores en el mercado informal y puntualizó que se requieren políticas públicas que incentiven la creación de empleos nuevos que se ocupen por trabajadores de primer ingreso al mercado laboral y a partir de ello vislumbró que una de las finalidades de las normas sería incentivar la incorporación al mercado formal de los trabajadores que no hayan estado inscritos anteriormente en el régimen obligatorio del seguro social; de ello se sigue que su inscripción constituye, en sí misma, una de las finalidades de la reforma reclamada y, además, es un elemento objetivo que permite a la autoridad recaudadora comprobar que se actualiza el supuesto para que se otorgue la deducción adicional. Tesis: 2a. XX/2013 (10a.) -Amparo en revisión 719/2011.—Técnica de Operaciones y Servicios, S.A. de C.V.—30 de

noviembre de 2011.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Margarita Beatriz Luna

Ramos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Amalia Tecona Silva.

-Amparo en revisión 754/2011.—Sonora Agropecuaria, S.A. de C.V.—11 de enero de

2012.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—

Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

-Amparo en revisión 280/2012.—Servicios Corporativos Vimison, S.A. de C.V.—23 de mayo

de 2012.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—

Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretario: Juan José Ruiz Carreón.

-Amparo en revisión 303/2012.—Asesoría Estratégica del Noroeste, S.A. de C.V. y otras.—

13 de junio de 2012.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente y Ponente: Margarita Beatriz

Luna Ramos.—Secretaria: Estela Jasso Figueroa

FOMENTO AL PRIMER EMPLEO. LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CAPÍTULO VIII DEL

TÍTULO VII DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE ESTABLECEN EL ESTÍMULO FISCAL RELATIVO, NO CONTRAVIENEN LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—Las normas que prevén el estímulo fiscal denominado fomento al primer empleo, al tener por objeto incentivar la creación de nuevos empleos de carácter permanente en el territorio nacional, así como fomentar el primer empleo, no contravienen el derecho fundamental de motivación de los actos de la autoridad legislativa reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las razones señaladas en la

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exposición de motivos dirigidas a incentivar la generación de empleos para los jóvenes y para quienes por distintas razones no cotizan en el Instituto Mexicano del Seguro Social, promoviendo que se integren por primera vez al mercado laboral formal, sí se ven reflejadas en los preceptos contenidos en el capítulo VIII "Del fomento al primer empleo" del título VII, denominado "De los estímulos fiscales", de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la medida en que otorgan un beneficio fiscal para los patrones que creen nuevos empleos de carácter permanente y, a su vez, fomenten el primer empleo, como deriva del artículo 229 de la ley citada, además de que esas normas se refieren a relaciones que requerían ser reguladas jurídicamente. Tesis: 2a. XIX/2013 (10a.) -Amparo en revisión 719/2011.—Técnica de Operaciones y Servicios, S.A. de C.V.—30 de

noviembre de 2011.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Margarita Beatriz Luna

Ramos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Amalia Tecona Silva.

-Amparo en revisión 754/2011.—Sonora Agropecuaria, S.A. de C.V.—11 de enero de

2012.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—

Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

-Amparo en revisión 280/2012.—Servicios Corporativos Vimison, S.A. de C.V.—23 de mayo

de 2012.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—

Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretario: Juan José Ruiz Carreón.

-Amparo en revisión 303/2012.—Asesoría Estratégica del Noroeste, S.A. de C.V. y otras.—

13 de junio de 2012.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente y Ponente: Margarita Beatriz

Luna Ramos.—Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

DEMANDA DE NULIDAD, NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE PRESENTA DENTRO DEL PLAZO

QUE PREVÉ LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONFORME AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRECISADO ERRÓNEAMENTE POR LA AUTORIDAD.—Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", se ha definido que la tutela jurisdiccional es un derecho humano que todo gobernado tiene,

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para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceda de manera expedita a los tribunales independientes e imparciales. Por otra parte, los artículos 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, aseguran ese derecho al imponer a la autoridad la obligación de precisar en las resoluciones impugnables, el recurso que contra ellas proceda y la consecuencia de duplicar los plazos cuando omita expresarlo; empero, no establecen el supuesto en que la autoridad informe al particular erróneamente sobre el recurso, juicio o plazo para impugnar la resolución que le notifica. No obstante, si la ley fija consecuencias favorables al particular cuando la autoridad omite precisar el recurso, juicio o plazos pertinentes, tal prerrogativa igual debe prosperar cuando el gobernado intenta el medio de impugnación dentro del plazo mal precisado por aquélla, pues la tutela jurisdiccional debe garantizarse también frente al error que pueda provocar la autoridad y, en este caso, debe quedar a salvo su derecho a hacer uso de un recurso que conforme a la ley, pueda resolver la instancia. Tesis: VI.3o.(II Región) J/2 (10a.) TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN. -Amparo directo 516/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 800/2012).—Autotransportes

Montealto y Anexas, S.A. de C.V.—27 de septiembre de 2012.—Unanimidad de votos.—

Ponente: Miguel Mendoza Montes.—Secretario: Hipólito Alatriste Pérez.

-Amparo directo 528/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 808/2012).—Colomer, S.A de C.V.—

27 de septiembre de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro

Rodríguez Jara.—Secretario: Adolfo Rodríguez Castillo.

-Amparo directo 502/2012, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 824/2012).—Sistemas contra

Incendio e Instalaciones Industriales, S.A. de C.V.—11 de octubre de 2012.—Unanimidad de

votos.—Ponente: Miguel Mendoza Montes.—Secretario: Cuauhtémoc Escobar González.

-Amparo directo 564/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 967/2012).—Colegio Montessori

Coacalco, A.C.—15 de noviembre de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Miguel

Mendoza Montes.—Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

-Amparo directo 719/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

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Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 1102/2012).—7 de enero de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Moya Flores.—Secretario: Carlos Galindo Andrade.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011, AL ESTABLECER LA LEY QUE LO REGULA UN PLAZO MAYOR PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN QUE LA LEY DE AMPARO.—El 6 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron, entre otras disposiciones, el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del 4 de octubre siguiente, el cual dispone que, en materia administrativa, será necesario agotar el medio de defensa procedente, previo a la promoción del juicio de amparo, siempre que conforme a la ley que rija a aquél se suspendan los efectos de los actos reclamados, de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, salvo que, entre otros supuestos, se prevea un plazo mayor que el que establece la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional. Ahora bien, el precepto 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado mediante diverso decreto publicado en el señalado medio de difusión el 10 de diciembre de 2010, vigente desde el 10 de marzo de 2011 conforme a su artículo segundo transitorio, dispone que la decisión sobre la suspensión del acto impugnado debe tomarse a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud relativa, sin que fije limitación alguna de horario, es decir, quedan expeditas las veinticuatro horas de tal día que, además, tiene que ser hábil, lo que encuentra sustento en el numeral 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a dicha ley administrativa, de acuerdo con su artículo 1o., párrafo primero. Por su parte, de los artículos 130 y 148 de la Ley de Amparo, se advierte que el lapso otorgado para decidir acerca de la suspensión provisional es dentro de las veinticuatro horas naturales posteriores a la recepción de la demanda. En estas condiciones, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo excede en este punto a la Ley de Amparo, pues contiene un plazo mayor que ésta para el otorgamiento de la suspensión. Por tanto, al no colmarse uno de los requisitos fijados por el Constituyente para suspender el acto reclamado, como es la celeridad del trámite correspondiente, es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal, antes de promover el juicio de garantías. Tesis: XXIII.1o.(IX Región) 10 A (10a.)

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN. -Amparo en revisión 471/2012, relativo al toca en revisión 75/2012 del órgano auxiliado.—

21 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado.—

Secretario: José Guerrero Durán.

-Amparo en revisión 531/2012, relativo al toca en revisión 106/2012 del órgano auxiliado.—

20 de septiembre de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eduardo Antonio Loredo

Moreleón.—Secretario: Juan Aguilar Rodríguez.

-Amparo en revisión 702/2012, relativo al toca en revisión 140/2012 del órgano auxiliado.—

20 de septiembre de 2012.—Mayoría de votos, unanimidad en relación con el tema

contenido en esta tesis.—Disidente: Roberto Charcas León.—Ponente: Ángel Rodríguez

Maldonado.—Secretaria: Deyanira María del Rocío Martínez Contreras.

JUICIO DE NULIDAD EN LA VÍA SUMARIA. PARA RESOLVER SOBRE LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE TOMAR EN CUENTA EL PLAZO RELATIVO A LA VÍA ORDINARIA, SI LA AUTORIDAD FISCAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, INFORMA INEXACTAMENTE ESE TÉRMINO AL PARTICULAR EN LA RESOLUCIÓN QUE LE NOTIFICA SIN HACER MENCIÓN A AQUELLA VÍA, A PESAR DE SU PROCEDENCIA.— Si la autoridad fiscal, con fundamento en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, informa inexactamente al particular en la resolución que le notifica que, para promover el juicio de nulidad dispone del plazo de cuarenta y cinco días que prevé el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativo al procedimiento ordinario, sin hacer mención a la vía sumaria, a pesar de que sea la procedente, por el importe y naturaleza de la resolución en cuestión y, por ende, el término aplicable sea el diverso de quince días previsto en el artículo 58-2 del propio ordenamiento, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no debe limitarse a desechar la demanda por extemporánea, sino que, efectuando la interpretación que más beneficie al particular del invocado artículo 23, a la luz de los diversos preceptos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, numeral 1, segunda parte, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe observar el referido plazo de cuarenta y cinco días para resolver sobre la oportunidad de la presentación de la demanda de nulidad y, hecho lo cual, seguir y resolver el juicio contencioso administrativo conforme a las disposiciones específicas que se establecen

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para la vía sumaria, a fin de que el agravio reclamado pueda ser estudiado por ese órgano jurisdiccional, impidiendo así la irreparabilidad de alguna contravención al orden jurídico. Ello, pues el proceder irregular de la autoridad fiscal implica afectación al gobernado, al privarlo de su derecho de acceso efectivo a la justicia consagrado en el referido artículo 17 constitucional, además de que entrañaría sancionar al contribuyente por haber ejercido el medio de defensa en el plazo que la propia autoridad le indicó al orientarlo incorrectamente, sin causa imputable a él, en contravención a los principios de seguridad jurídica, presunción de legalidad y buena fe que sustentan la actividad administrativa. Tesis: IV.2o.A.33 A (10a.) SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. -Amparo directo 324/2012.—Autokam Servicios Corporativos, S.A. de C.V.—15 de

noviembre de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro.—

Secretaria: Zarahí Escobar Acosta.

-Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el amparo directo 222/2012, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 474/2012, resuelta por la Segunda Sala el 27 de febrero de 2013.

REVISIÓN FISCAL. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE CONDENEN AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.—En términos del artículo 6o., cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en un juicio contencioso administrativo federal, entre las causas por las cuales la autoridad demandada deberá ser condenada a indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, está la relativa a la ausencia de fundamentación o motivación en la resolución impugnada en cuanto al fondo o a su competencia y no haberse allanado al contestar la demanda. Ahora bien, la sentencia que se dicta en términos del citado precepto, trae consigo el reconocimiento de un derecho en favor del actor, lo cual torna procedente el recurso de revisión fiscal, pese a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 –en donde, en esencia, determinó que no puede considerarse satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia del mencionado recurso cuando en una sentencia se declare la nulidad de un acto o resolución impugnada por falta de fundamentación y motivación–; en tanto que en

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este tipo de fallos el operador jurídico no sólo se circunscribe a evidenciar la carencia de determinadas formalidades esenciales que debe revestir todo acto de autoridad, sino que también constituye como tal el sustento de un derecho expresamente reconocido al actor, consistente en el pago de la indemnización respectiva. Adoptar una postura contraria implicaría hacer nugatoria la aplicación de la fracción VIII del artículo 63 de la aludida ley, pues siempre que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictara una sentencia en esos términos, su decisión derivaría de la constatación de un vicio formal, de modo que si en ese supuesto se considera improcedente el recurso de revisión fiscal, la señalada fracción no tendría razón de ser en el contexto normativo de la ley que la prevé, aun cuando fue voluntad del legislador que formara parte del catálogo de procedencia del referido recurso. Tesis: II.1o.A.4 A (10a.) PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. -Revisión fiscal 175/2012.—Administrador Local Jurídico de Naucalpan de Juarez.—29 de

noviembre de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jacob Troncoso Ávila.—Secretaria:

Verónica Lorena Osornio Plata.

-Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 citadas, aparecen

publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII,

diciembre de 2010, página 694 y Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, con los rubros:

"REVISIóN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SóLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIóN Y MOTIVACIóN." y

"REVISIóN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SóLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS

MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIóN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).",

respectivamente.

TERCEROS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO TIENEN ESE CARÁCTER LAS PERSONAS QUE APORTARON A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CON BASE EN LAS CUALES LLEVÓ A CABO LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS IMPUGNADA.—Atento a la naturaleza de la figura jurídica del tercero en el juicio contencioso administrativo, no puede estimarse que

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las personas que aportaron a la autoridad hacendaria la información y documentación con base en las cuales llevó a cabo la determinación presuntiva de ingresos impugnada, tengan ese carácter, en virtud de que carecen de un derecho incompatible con la contribuyente, pues no tienen un interés propio que defender en esa instancia, ni uno jurídico directo en la subsistencia del acto administrativo impugnado. Lo anterior es así, porque para reconocerle a una persona la calidad de tercero se requiere, indispensablemente, que sea titular de un derecho protegido por la ley, del cual resulta privada o que se viera afectado o menoscabado por virtud de la insubsistencia del acto impugnado que traiga consigo la declaratoria de nulidad, lo cual no ocurre en la especie. Tesis: I.8o.A.36 A (10a.) OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. -Amparo directo 111/2012.—Surtidora de Productos en General, S.A. de C.V.—14 de junio de 2012.—Mayoría de votos.—Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.— Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño.—Secretaria: Jeny Jahaira Santana Albor.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 39, SEGUNDO PÁRRAFO, DE SU REGLAMENTO INTERIOR, AL ESTABLECER UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA Y EXCESIVA PARA QUIENES UTILICEN EL SISTEMA AUTOMÁTICO DE RECEPCIÓN DE OFICIALÍAS DE PARTES PARA PRESENTAR UNA PROMOCIÓN EN EL HORARIO EXTENDIDO EL DÍA EN QUE NO VENCE, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.— Ha sido criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dentro de un procedimiento administrativo deben facilitarse al gobernado los medios y formas para cumplir con el derecho fundamental de defensa y que será desproporcionada una consecuencia, cuando tratándose de algún error formal, no se le faciliten la posibilidad de corregirlo ni los medios para ejercer dicho derecho. Por su parte, el artículo 39, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sanciona a quienes utilicen el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes para presentar una promoción en el horario extendido el día en que no vence, con la consecuencia procesal de tener por no hecha la que se deposita por ese medio; sin embargo, la forma de presentar una promoción no es una cuestión esencial para accionar el procedimiento contencioso administrativo, y el mecanismo implementado es un requisito meramente formal adoptado por el mencionado tribunal para que los promoventes puedan, hasta el último minuto del plazo, ejercer con plenitud sus derechos. De ahí que, además de que el incumplimiento a la citada norma no daña el bien jurídico que protege, porque no impide que los beneficiados con el sistema puedan hacer uso de él, establece una consecuencia desproporcionada y excesiva a la actuación

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del particular, ya que no le da la posibilidad de corregir el error formal en que incurrió, lo cual le impide defenderse contra el acto administrativo que pretende reclamar. Por tanto, el indicado precepto viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al convertirse en un obstáculo para el acceso a la justicia. Tesis: VI.3o.A.23 A (10a.) TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. -Amparo directo 217/2012.—Guillermina Silva Sánchez.—6 de diciembre de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Miguel Ángel Ramírez González.—Secretaria: Elizabeth Christiane Flores Romero.

VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA OPOSICIÓN A SU DESARROLLO AMERITA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE SEA DABLE EL OTORGAMIENTO DEL PLAZO DE TRES DÍAS PARA DESVIRTUAR SU COMISIÓN, PRESENTAR PRUEBAS Y FORMULAR ALEGATOS CONFORME AL DIVERSO NUMERAL 49, FRACCIÓN VI, DEL PROPIO CUERPO NORMATIVO.—Del artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación se advierte que las autoridades fiscales, con la finalidad de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con la normativa en la materia y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como constatar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades fiscales, se encuentran facultadas para realizar visitas domiciliarias, entre otras hipótesis, para verificar la expedición de comprobantes fiscales; para tal efecto, en el artículo 49 del citado código se establece el procedimiento respectivo y, específicamente, en su fracción VI se prevé que, si con motivo de la visita domiciliaria, las autoridades conocen de algún incumplimiento a las disposiciones fiscales, deben conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción, presentar pruebas y formular alegatos y, con posterioridad, elaborarán la resolución respectiva; sin embargo, si el contribuyente visitado o la persona con quien se entienda la diligencia se opone a que se practique la visita en el domicilio fiscal, cometerá la infracción prevista en el artículo 85, fracción I, del referido cuerpo normativo, que lo hará acreedor a la multa contenida en el artículo 86, fracción I, del propio ordenamiento, sin que resulte necesario otorgarle la garantía de audiencia señalada en el aludido artículo 49, fracción VI, habida cuenta que la autoridad fiscal no conoció del incumplimiento a las disposiciones fiscales con motivo de la visita domiciliaria, en tanto que ésta no se llevó a cabo por la indicada oposición, ya que dicha conducta, por sí misma, constituye una infracción relacionada con el ejercicio de las

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facultades de comprobación. Tesis: XXI.1o.P.A.13 A (10a.) PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. -Revisión fiscal 95/2012.—Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco.—19 de octubre de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Xóchitl Guido Guzmán.—Secretario: Raúl Sánchez Aguirre.

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL TFJFYA

MARZO 2013:

PRECEDENTES SALA SUPERIOR

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ARGUMENTOS INOPERANTES.- TIENEN ESE

CARÁCTER LOS ADUCIDOS POR EL CONTRIBUYENTE, ENCAMINADOS A CONTROVERTIR EL CITATORIO PARA LA REVISIÓN DE PAPELES DE TRABAJO DIRIGIDO AL CONTADOR PÚBLICO QUE DICTAMINÓ LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL PROPIO CONTRIBUYENTE. El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación prevé dos procedimientos secuenciales y separables, consistente el primero de ellos, en la revisión de información contenida en los estados financieros dictaminados, así como los papeles de trabajo propiedad del contador público; y el segundo, en la revisión de gabinete de la contabilidad y la documentación comprobatoria en posesión y/o propiedad del contribuyente. Es por ello, que si el contribuyente esgrime argumentos encaminados a demostrar la ilegalidad del citatorio para la revisión de papeles de trabajo dirigido al contador público que dictaminó los estados financieros, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe declararlos inoperantes, toda vez que las facultades de comprobación respecto del contribuyente, se inician con el requerimiento de documentación e información al mismo, y no así con el citatorio notificado al contador público que dictaminó los estados financieros, ya que este último es un procedimiento ajeno al que le fue instaurado directamente al contribuyente. (VII-J-1aS-52)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL

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NORTE.- ALCANCE DE SU ARTÍCULO 506 (11).- CUANDO SURTE EFECTOS LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA QUE UN BIEN NO CALIFICA COMO ORIGINARIO. De la lectura del artículo 506 (11) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se llega a la conclusión de que la hipótesis a que se refiere, consiste en que la resolución que determina que un bien no califica como originario, no surtirá sus efectos sino hasta que la autoridad que la emitió notifique por escrito, tanto al importador del bien como a quien haya llenado y firmado el certificado de origen que ampara su importación, siempre y cuando, dicha resolución, que niega la calidad de originario a un bien, se encuentre motivada por diferencias en la clasificación arancelaria o de valor aplicadas por la propia autoridad, a uno o más materiales utilizados en la producción del bien correspondiente, respecto de la clasificación arancelaria o con el valor aplicado a los materiales por la autoridad del Estado Parte, de cuyo territorio se ha exportado el bien; esto es, el numeral de cuenta establece la posibilidad de que surjan diferencias entre las clasificaciones arancelarias o determinaciones de valor aplicadas por las autoridades de los Estados Parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, supuesto en donde, la autoridad que calificó como no originario un bien, en virtud de las discrepancias apuntadas, deberá notificar la resolución correspondiente al importador a su territorio, del bien y a quien haya llenado o firmado el certificado de origen relativo. Así las cosas, si la razón por la que se niega la calidad de originario a un bien por motivos diversos a los apuntados en el precepto en comento, éste no será aplicable al caso concreto, ya que el numeral 506 (11) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte condiciona para su invocación, la existencia de un conflicto de clasificación arancelaria o de valor. (VII-J-1aS-57)

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. PREEMINENCIA DEL ESTUDIO DE LOS QUE REPRESENTEN UN MAYOR BENEFICIO PARA LA PARTE ACTORA. De conformidad con el artículo 50 segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el estudio de los conceptos de violación debe atender al principio de mayor beneficio; esto es que, a fi n de garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia deberá examinar preferentemente aquellos conceptos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución o acto impugnado, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el actor, de manera que quedará al prudente arbitrio del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de impugnación, al clasificar en orden de

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importancia los tópicos tratados en cada uno de los conceptos de impugnación atendiendo a la consecuencia que para el actor tuviera el que se declararen fundados; sin importar, la secuencia en que se hubieren expuesto en la demanda inicial, o en la ampliación de demanda, en su caso. (VII-J-1aS-58)

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. VERIFICACIONES EN MATERIA DE ORIGEN, FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.- EL ADMINISTRADOR CENTRAL DE AUDITORÍA FISCAL INTERNACIONAL ES COMPETENTE PARA EFECTUARLAS. El punto 1, inciso b), del artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, faculta expresamente a la autoridad aduanera de una Parte a efectuar visitas a las instalaciones de un exportador en territorio de otra Parte, si así lo autoriza el exportador, con el propósito de examinar los registros relativos al origen del bien para el cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte; conforme al artículo 505, inciso a), del mencionado Tratado. Por otra parte, el artículo 30 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como el artículo ÚNICO del Acuerdo por el que se delegan facultades al Administrador Central de Auditoría Fiscal Internacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 1998, otorgan facultades a la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad aduanera para ordenar y practicar verificaciones de origen en los términos de los Tratados en los que México sea parte, por tanto es de concluirse que dicha autoridad es competente para realizar las visitas de verificación de origen de mercancías, siempre y cuando lo autorice el exportador. (VII-J-2aS-30)

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE CERTIFICADO DE ORIGEN VÁLIDO CONFORME AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. LO ES CUANDO EN SU CAMPO 11 SE ANOTE LA FECHA EN QUE INICIALMENTE FUE LLENADO O BIEN LA FECHA EN LA QUE FUE CORREGIDO. Conforme a lo dispuesto por los artículos 501 y 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, los importadores que pretendan obtener el trato arancelario preferencial, deberán tener en su poder al momento de formular el pedimento de importación respectivo, un certificado de origen que ampare la mercancía importada, mismo que deberá estar requisitado en su totalidad, conforme al instructivo de llenado contenido en el anexo 1, de la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en Materia

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Aduanera del citado Tratado. Ahora bien, por lo que se refiere al campo 11, tal instructivo, establece particularmente, que en dicho campo deberá anotarse la fecha en que éste sea llenado y firmado, sin precisar que se deba asentar la fecha en que el certificado sea corregido, si fuese el caso; de lo que se sigue que cuando eventualmente se realiza la corrección, el citado campo, podrá contener la fecha en que originalmente fue expedido el certificado, o bien, la fecha en que se hubiera realizado la corrección, tomando en consideración que el mencionado instructivo simplemente indica que deberá anotarse la fecha en que el certificado se llenó y firmó. En mérito de lo anterior, el campo 11 del certificado de origen que hubiere sido corregido, es válido, si se llena y firma con una u otra fecha; es decir, la que corresponde a la expedición del certificado de origen, o bien la de su corrección, ya que las disposiciones de llenado del campo 11, no exigen que en éste, necesariamente, se contenga también la fecha en que se realizó su corrección. Lo anterior es así, toda vez que lo relevante es que el certificado debe contener fecha de llenado y firma, sin mayores requisitos. (VII-J-1aS-53)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.- ALCANCE DE SU ARTÍCULO 506 (11).- UANDO SURTE EFECTOS LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA QUE UN BIEN NO CALIFICA COMO ORIGINARIO.- De la lectura del artículo 506 (11) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se llega a la conclusión de que la hipótesis a que se refiere, consiste en que la resolución que determina que un bien no califica como originario, no surtirá sus efectos sino hasta que la autoridad que la emitió notifique por escrito, tanto al importador del bien como a quien haya llenado y firmado el certificado de origen que ampara su importación, siempre y cuando, dicha resolución, que niega la calidad de originario a un bien, se encuentre motivada por diferencias en la clasificación arancelaria o de valor aplicadas por la propia autoridad, a uno o más materiales utilizados en la producción del bien correspondiente, respecto de la clasificación arancelaria o con el valor aplicado a los materiales por la autoridad del Estado Parte, de cuyo territorio se ha exportado el bien; esto es, el numeral de cuenta establece la posibilidad de que surjan diferencias entre las clasificaciones arancelarias o determinaciones de valor aplicadas por las autoridades de los Estados Parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, supuesto en donde, la autoridad que calificó como no originario un bien, en virtud de las discrepancias apuntadas, deberá notificar la resolución correspondiente al importador a su territorio, del bien y a quien haya llenado o firmado el certificado de origen relativo. Así las cosas, si la razón por la que se niega la calidad de originario a un bien por motivos diversos a los apuntados en el

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precepto en comento, éste no será aplicable al caso concreto, ya que el numeral 506 (11) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte condiciona para su invocación, la existencia de un conflicto de clasificación arancelaria o de valor. (VII-J-1aS-57)

LEY ADUANERA. ESCRITO DE HECHOS U OMISIONES VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ AL NO EMITIRSE Y NOTIFICARSE DE FORMA INMEDIATA UNA VEZ QUE LA AUTORIDAD TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS DETECTADOS CON MOTIVO DE LAS ACTAS CONSULARES.- De la interpretación sistemática realizada a los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del ámbito de su competencia tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que, tratándose de la emisión del escrito de hechos u omisiones fundado en el artículo 152 de la Ley Aduanera, en el que se asientan las irregularidades cometidas en la importación de mercancías, detectadas con motivo de los hechos asentados en el acta levantada por un Cónsul de México en auxilio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, viola el principio de inmediatez, al no emitirse y notificarse ese escrito de manera inmediata al momento en que la autoridad conoce de tales hechos u omisiones, lo que deja en incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la importación de mercancías que realizó, en razón de que se prolonga el lapso entre la fecha en que se tuvo conocimiento de las irregularidades detectadas con motivo del acta consular y la fecha en que se notificó el escrito referido, quedando al arbitrio de la autoridad el tiempo en el que inicia el procedimiento administrativo en materia aduanera, existiendo una afectación a los derechos humanos del particular, específicamente el de seguridad jurídica, por lo que en esos términos resulta ilegal la resolución determinante del crédito fiscal, por tener sustento en un acto viciado de legalidad, como lo es el escrito de hechos u omisiones. (VII-J-1aS-60)

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR EN MATERIA DE CERTIFICACIÓN DE ORIGEN.- El artículo 23, fracción I de la Ley Orgánica de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que las Secciones de la Sala Superior de este Tribunal son competentes para resolver los juicios en los que: “(...) traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, a excepción aquéllos en los que

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se controvierta exclusivamente la aplicación de cuotas compensatorias”. Por su parte, la fracción II del artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, hace referencia a la materia de certificación de origen. En tal sentido, tenemos que no se actualiza esta hipótesis de competencia exclusiva de las Secciones de la Sala Superior, relacionada a la materia de certificación de origen, cuando de la lectura integral del escrito de demanda no se desprenda que en los diversos conceptos de impugnación que la actora plantea, se argumente alguna cuestión relativa a la certificación de origen. Ciertamente, si en el caso específico no existe conflicto entre la autoridad demandada y el importador en relación al origen de alguna mercancía, ya sea porque no se acreditó mediante la documentación idónea; porque la que se acompañó no satisfizo los requisitos legales, o se encontró que no es auténtica, y por lo tanto no demuestra de dónde son originarias las mercancías, tenemos que en dicho caso, no se actualiza la competencia reservada de las Secciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en análisis, para conocer sobre dicho asunto. (VII-J-2aS-27)

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. IMPRESIÓN DE PANTALLA DE LA BASE DE DATOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, COPIAS CERTIFICADAS POR AUTORIDAD COMPETENTE. SU VALOR PROBATORIO.- El artículo 210-A del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo, reconoce como prueba la información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece un sistema de valoración atendiendo a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada esa información y en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas así como que sea accesible para su ulterior consulta. Asimismo, el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su parte conducente, señala que harán prueba plena los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales, mientras que el artículo 63, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, preceptúa que las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales. De tal forma que las pruebas consistentes en las impresiones de pantalla de la base de datos del registro general de contribuyentes, generada y almacenada en medios electrónicos o digitales, que cuenten con la certificación de la autoridad hacendaria

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competente, tienen valor probatorio pleno para demostrar el domicilio fiscal del actor, en tanto que dicha información es proporcionada por los propios contribuyentes y sujetos obligados, y el sistema electrónico que la genera y almacena es suficientemente fiable y accesible para su ulterior consulta, en tanto que es soportado por la misma autoridad hacendaria que es la encargada de llevar el registro respectivo. (VII-J-2aS-33)

REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. FACULTADES DE COMPROBACIÓN. EL EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 20 APARTADO B FRACCIÓN IV, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGENTE EN 2010, NO ES EXCLUSIVA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD CONCURRENTE QUE TAMBIÉN PUEDE SER EJERCIDA POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL.- De conformidad con lo previsto por el artículo 20 Apartado B Fracción IV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, compete a la Administración General de Grandes Contribuyentes ejercer facultades de comprobación respecto de los contribuyentes que hubieren consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $500,000,000.00; no obstante, el artículo 17 párrafo segundo, del Reglamento en cita dispone que las entidades y sujetos a que se refiere el artículo 20 Apartado B, podrán ser fiscalizadas por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, sus unidades administrativas centrales, locales o subadministraciones que de ella dependan; de ahí que al encontrarnos frente a la existencia de facultades concurrentes, estas pueden ser ejercidas indistintamente de manera conjunta o separada por las Administraciones referidas. (VII-P-1aS-498)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. EL ARTÍCULO 69 PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN OBLIGA A LA AUTORIDAD FISCAL A GUARDAR RESERVA DE LOS DATOS OBTENIDOS EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- De conformidad con lo previsto por el artículo 16 párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, así como a manifestar su oposición a su publicación en los términos que establezcan las leyes respectivas; no obstante, el hecho de que el ente fiscalizador se hubiere abstenido de requerir al contribuyente auditado a fin de que manifestara su oposición a la publicación de sus datos

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personales, de manera alguna implica que se hubiere afectado su esfera jurídica y/o que tal omisión hubiere trascendido en el sentido del fallo, puesto que el artículo 69 párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación obliga a las autoridades fiscales a guardar sigilo en el manejo de la información que obtengan en ejercicio de sus facultades de comprobación, independientemente, de que hubiere requerido o no a la enjuiciante pronunciamiento en tal sentido, por lo que se estima que en la especie de facto quedó satisfecho el requisito legal que al efecto se establece en el artículo 16 constitucional referido. (VII-P-1aS-499)

PRUEBAS OFRECIDAS DURANTE EL TRANSCURSO DE LA VISITA DOMICILIARIA. SU FALTA DE VALORACIÓN POR PARTE DE LOS VISITADORES EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, NO CONDICIONA LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ALUDIDO, CUANDO LA ACCIONANTE NO ACREDITA EN JUICIO QUE LAS PROBANZAS REFERIDAS SON IDÓNEAS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA.- De conformidad con lo previsto por el artículo 46 fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, los visitadores que substancien una visita domiciliaria se encuentran facultados para valorar los elementos probatorios aportados por el contribuyente auditado, debiendo asentar el resultado que de ellos se obtenga en la última acta parcial que al efecto se levante, a fin de que el visitado cuente con la posibilidad de desvirtuar los probables hechos u omisiones que dieran lugar a la determinación de un crédito fiscal a su cargo; no obstante, cuando el personal fiscalizador se abstenga de valorar las probanzas referidas, dicha omisión de manera alguna conlleva a la declaración de nulidad del acto controvertido, pues conforme a lo establecido por el artículo 51 fracción II inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la declaración de nulidad del acto impugnado se encuentra condicionada a que la accionante demuestre que las probanzas que no fueron valoradas en la instancia administrativa son idóneas para desvirtuar las irregularidades que motivaron la liquidación controvertida, por lo que si la parte actora se abstiene de acreditar tal extremo, lo procedente es confirmar la legalidad del acto impugnado. (VII-P-1aS-500)

FACULTAD DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN. DIFERENCIAS.- De conformidad con el Derecho Tributario Mexicano, la autoridad hacendaria se encuentra revestida por dos clases de facultades otorgadas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para verificar la obligación de contribuir prevista en el artículo 31

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fracción IV, del mismo Ordenamiento Supremo; esto es, facultades de gestión y de comprobación, siendo las primeras un medio de control para vigilar y comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales, mientras que las segundas tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las citadas obligaciones. De manera, que la principal diferencia entre las citadas potestades radica esencialmente en la posibilidad de la autoridad hacendaria para determinar o liquidar el probable incumplimiento de las obligaciones fiscales, a través de una regulación y procedimiento propios. Ahora, si la autoridad hacendaria con base en el artículo 144 fracción II en correlación con la diversa XIV, de la Ley Aduanera, comprueba la exactitud de la información contenida en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones realizadas en la importación y exportación de mercancías, así como la información relativa al origen de los bienes importados, negando con base en tal comprobación un trato arancelario preferencial, y por ende determinando una carga fiscal al contribuyente, es inconcuso que la misma deba considerarse como una facultad de comprobación, toda vez que se encuentra encaminada tanto a verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, como a sustentar la determinación de un crédito fiscal que incide directamente en la esfera jurídica del particular. (VII-P-1aS-503)

FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 144 FRACCIÓN II EN CORRELACIÓN CON LAS DIVERSAS IV Y XIV, DE LA LEY ADUANERA, SE ENCUENTRA SUJETA A OBSERVAR LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL TRATARSE DE UN ACTO DE MOLESTIA.- De la interpretación sistemática de las fracciones II, IV y XIV, del artículo 144 de la Ley Aduanera se conoce que la autoridad hacendaria se encuentra facultada para recabar datos y documentos que posean otros funcionarios públicos o autoridades extranjeras, a fin de comprobar la exactitud de la información contenida en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones realizadas en la importación y exportación de mercancías, como lo es la relativa al origen de los bienes importados. Por lo que, si con base al resultado obtenido del ejercicio de la facultad de comprobación contenida en el artículo 144 fracción II en unión con las diversas IV y XIV, de la Ley Aduanera, la autoridad hacendaria niega un trato arancelario preferencial, y por ende determina una carga fiscal al contribuyente, es inconcuso que el ejercicio de la facultad de la autoridad hacendaria tendiente a comprobar el origen de las mercancías a través de una autoridad extranjera como lo es, el Consulado General de México en Los Ángeles, Estados Unidos de América, deberá cumplir con las formalidades previstas en el

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artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, encontrarse debidamente fundada y motivada, al constituir un acto de molestia que repercute directamente en la esfera jurídica del particular, a fi n de salvaguardar las garantías de seguridad y certeza jurídica de las que goza todo gobernado. (VII-P-1aS-504)

NOTIFICACIÓN. DEBE HACERSE RESPECTO A LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN EJERCIDA POR LA AUTORIDAD ADUANERA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144 FRACCIÓN II EN CORRELACIÓN CON LAS DIVERSAS IV Y XIV, DE LA LEY ADUANERA, AL CONSTITUIR UN ACTO DE MOLESTIA.- De conformidad con el artículo 144 fracción II en unión con las diversas fracciones IV y XIV, de la Ley Aduanera, la autoridad hacendaria se encuentra facultada para comprobar la exactitud de la información contenida en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones realizadas en la importación y exportación de mercancías, entre las que se encuentra la relativa al origen de los bienes importados, mediante la obtención de datos y documentos que posean otros funcionarios públicos o autoridades en el extranjero, como lo es el Consulado General de México en Los Ángeles, Estados Unidos de América. Por lo que, si con base al resultado obtenido del ejercicio de la facultad de comprobación contemplada en el artículo 144 fracción II en correlación con las diversas fracciones IV y XIV, de la Ley Aduanera, la autoridad hacendaria niega un trato arancelario preferencial, y por ende determina una carga fiscal al contribuyente, es inconcuso que el ejercicio de facultad de comprobación aludida debe ser notificado al particular, al tratarse de un acto de molestia que constituye el motivo fundamental con base en el cual se emite la resolución liquidatoria que causa un perjuicio directo al gobernado; ello, a fi n de salvaguardar las garantías de legalidad y seguridad jurídica de que goza el particular. (VII-P-1aS-505)

VISITA DOMICILIARIA. DEBE CONCLUIRSE ANTICIPADAMENTE SI EL VISITADO SE ENCUENTRA OBLIGADO A DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO.- El artículo 47, del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas que hayan ordenado en los domicilios fiscales cuando el visitado: a) Se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado; o, b) Haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A del mencionado ordenamiento. Asimismo, el precepto legal en comento, establece excepciones para no acatar la referida facultad de concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, y esto

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es: 1) Cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A del referido Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente; 2) Cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada y; 3) Cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales. En este contexto, se concluye que si el contribuyente visitado, se encuentra obligado a dictaminar sus estados financieros y no se actualiza alguna de las excepciones que refiere el propio artículo 47 del citado ordenamiento, la autoridad hacendaria deberá concluir anticipadamente la visita domiciliaria, toda vez que el mencionado artículo contiene una facultad reglada, al precisar la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la aludida hipótesis. (VII-P-1aS-512)

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. PARA SU REVISIÓN DEBE APLICARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y NO EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CITADO ORDENAMIENTO, (DE CONFORMIDAD CON LA REFORMA DE 28 DE JUNIO DE 2006).- El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 2004, y reformado el 28 de junio de 2006, incorporó el procedimiento que prevé el procedimiento a seguir cuando la autoridad revise los dictámenes de estados financieros del contribuyente, desapareciendo la obligación para la autoridad fiscal de notificar al contribuyente o al contador público sobre el requerimiento de información o documentación. Así, al incluirse dentro del Código Fiscal de la Federación el referido procedimiento, se derogó tácitamente el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual establecía tal obligación. Por tanto, para la revisión del dictamen de estados financieros formulado por contador público autorizado, debe aplicarse el procedimiento regulado en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación al establecer el procedimiento especial y concreto al que debe ceñirse la facultad de comprobación consistente en la revisión de dictámenes financieros y no el previsto en el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. (VII-P-1aS-513)

REVISIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU REVISIÓN NO IMPLICA UN ACTO PRIVATIVO SINO DE MOLESTIA.- De conformidad con el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, las

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autoridades tributarias están facultadas para comprobar la certeza de la información contenida en los dictámenes de estados financieros realizados por contadores públicos autorizados, esto es, pueden requerir al contador público que los haya elaborado la información o documentos que estimen necesarios para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. En ese sentido y en atención a las reglas a cuya observación están obligadas las autoridades administrativas, previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se encuentra trasladada al ámbito fiscal en la fracción IV, del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que el ejercicio de la facultad de comprobación de los dictámenes de estados financieros, sólo establece la obligación de exhibir la información o documentación requerida, lo que constituye un deber formal, no así un acto privativo sino de molestia. En consecuencia, el requerimiento efectuado al contribuyente al haber considerado que el dictamen resultó insuficiente para conocer su situación fiscal, no requiere de un razonamiento pormenorizado de los documentos analizados, toda vez, que la razón fundamental de la emisión de la orden de visita, lo es que el contribuyente tenga el conocimiento de que la autoridad en uso de la potestad referida ha decidido comprobar de manera directa el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. (VII-P-2aS-285)

RESOLUCIÓN EXPRESA RECAÍDA A UN RECURSO. SI NO SE DICTA EN EL TÉRMINO DE TRES MESES NO TRAE APAREJADA SU ILEGALIDAD.- El artículo 131 del Código Fiscal de la Federación, dispone que: la autoridad deberá dictar y notificar el acto que resuelva el recurso administrativo en un término que no exceda de tres meses, contados a partir de la fecha de interposición de éste y en caso de no ser así, el silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado, en cuyo caso el recurrente podrá decidir esperar a que se dicte la resolución expresa, o bien, impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto. Por tanto, si se decide esperar la emisión de la resolución expresa, aun cuando sea cierto que la autoridad excedió el plazo previsto por la ley para emitir la resolución combatida, lo cierto es que el actor tenía expedito su derecho para impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto a debate, o bien, esperar a que se emitiera la resolución expresa, por lo que el concepto de impugnación hecho valer en contra de la resolución expresa, en el sentido de que ésta es ilegal por no haberse dictado dentro del término previsto en ley, deberá considerarse infundado para declarar la nulidad de la resolución expresa. (VII-P-2aS-290)

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DEDUCCIONES.- SI SU RECHAZO SE BASA EN DOS O MÁS MOTIVOS, DEBE DECLARARSE VÁLIDO SI SÓLO SE IMPUGNA UNO DE ELLOS.- Si en la resolución impugnada la autoridad rechaza una deducción fundándola en diversos motivos y el contribuyente sólo impugna uno de ellos sin desvirtuarlo, debe reconocerse su validez por dicho rechazo. (VII-P-2aS-292)

DEDUCCIONES, SU RECHAZO POR NO EXHIBIR LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA Y POR NO ESTAR REGISTRADA EN CONTABILIDAD.- EL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD DEBE DESVIRTUAR LOS DOS SUPUESTOS.- Si en la resolución que se impugna en el juicio de nulidad, se rechazó una deducción en razón de que el contribuyente no exhibió la documentación que la amparara, así como por no estar registrada en su contabilidad, entonces, la parte demandante está obligada a controvertir y demostrar la ilegalidad de ambos supuestos, expresando los razonamientos lógico jurídicos para ello, y exhibiendo las pruebas que considere pertinentes. Lo anterior, ya que si la actora controvierte uno de los motivos que tuvo la autoridad para rechazar la deducción, aun cuando lograra demostrar su ilegalidad, pero es omisa en controvertir el otro supuesto, entonces, su agravio es insuficiente para demostrar la ilegalidad del rechazo de la deducción referida, pues dicho rechazo se motiva en ambos supuestos. (VII-P-2aS-293)

VISITADORES FISCALES.- SON AUTORIDADES COMPETENTES QUE EJERCEN LAS FACULTADES ESTABLECIDAS DIRECTAMENTE POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Aun cuando el Código Fiscal de la Federación y los diversos ordenamientos fiscales no definen la figura del Visitador, su legal existencia está determinada por el reconocimiento que el propio Código en sus artículos 43 y 44 hace de la existencia de dichos servidores públicos cuya denominación no necesariamente debe establecerse específicamente en un Reglamento Interior para que sus actuaciones sean consideradas válidas, puesto que se trata de una autoridad competente que tiene a su cargo hacer una visita por instrucciones expresas de la autoridad ordenadora, estando sus atribuciones y competencia determinadas, limitadas y acotadas por las disposiciones legales aplicables y por lo dispuesto en cada caso en particular, por la orden de visita que se le extienda para practicar ésta. (VII-P-2aS-294)

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