6
  NUEVO REGIMEN FISCAL DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCION Por : L. C . P. M. I . Ernesto de la T orre Peredo El pasado 12 de Septiembre fue aprobado por el senado el decreto por el que adicionan un nuevo capitulo a la Ley del Impuesto Sobre la Renta perteneciente al Titulo II , Capitulo VII-A “ De las Sociedades Cooperativas de Producción “, el cual entrara en vigor apartir del 1 de Enero de 2006 . que comprenderá dos artículos el 85-A y el 85B. Estos decreto denota diversas confusiones y lagunas que se analizaran en cada unos de los Artículos, Fracciones y párrafos que por su importancia se transcriben del dictamen. Comenzaré por la definición contemplada en la Ley General de Sociedades Cooperativas , en su articulo 27 que a la letra dice: Son sociedades cooperativas de productores, aquéllas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de esta Ley. Ahora bien el Articulo 85-A del decreto antes mencionado señala lo siguiente : Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren const ituid as por socios personas físicas , para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda  por las actividades q ue realicen, en lugar de ap licar lo dispuesto en el Título II de esta Ley,  podrán aplicar lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, considerando lo siguiente: Derivado del análisis de la disposición anterior podemos ver que la autoridad nada mas  permite la constitución de Sociedades Cooperativas de producción por personas físicas y lo señala como opción , al respecto la Ley General de Sociedades Cooperativas señala lo siguiente: Artículo 2.- La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comune s y en los principios de solidaridad, esfuerzo  propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Derivado de esto podemos decir que al señalar que únicamente estas pueden ser formadas  por personas físicas deja entre ver que entonces se podía hacer con personas morales? Ahora bien dentro de las fracciones del articulo 85-A , nos señala el mecanismo para la determinación del impuesto de cada una de las personas físicas que integren a la sociedad, existiendo lagunas en diversos conceptos el cual anali zare en cada uno de ellos

Critica

Embed Size (px)

DESCRIPTION

critica a los derechos sociales, en sus primeros esbozos, desde un punto de vista neutral

Citation preview

  • NUEVO REGIMEN FISCAL DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCION

    Por : L. C. P. M. I. Ernesto de la Torre Peredo

    El pasado 12 de Septiembre fue aprobado por el senado el decreto por el que adicionan un nuevo capitulo a la Ley del Impuesto Sobre la Renta perteneciente al Titulo II , Capitulo VII-A De las Sociedades Cooperativas de Produccin , el cual entrara en vigor apartir del 1 de Enero de 2006 . que comprender dos artculos el 85-A y el 85B. Estos decreto denota diversas confusiones y lagunas que se analizaran en cada unos de los Artculos, Fracciones y prrafos que por su importancia se transcriben del dictamen.

    Comenzar por la definicin contemplada en la Ley General de Sociedades Cooperativas , en su articulo 27 que a la letra dice:

    Son sociedades cooperativas de productores, aqullas cuyos miembros se asocien para trabajar en comn en la produccin de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, fsico o intelectual. Independientemente del tipo de produccin a la que estn dedicadas, estas sociedades podrn almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los trminos de esta Ley.

    Ahora bien el Articulo 85-A del decreto antes mencionado seala lo siguiente :Las sociedades cooperativas de produccin que nicamente se encuentren constituidas por socios personas fsicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Ttulo II de esta Ley, podrn aplicar lo dispuesto en la Seccin I del Captulo II del Ttulo IV de la misma, considerando lo siguiente:

    Derivado del anlisis de la disposicin anterior podemos ver que la autoridad nada mas permite la constitucin de Sociedades Cooperativas de produccin por personas fsicas y lo seala como opcin , al respecto la Ley General de Sociedades Cooperativas seala lo siguiente:

    Artculo 2.- La sociedad cooperativa es una forma de organizacin social integrada por personas fsicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propsito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a travs de la realizacin de actividades econmicas de produccin, distribucin y consumo de bienes y servicios.

    Derivado de esto podemos decir que al sealar que nicamente estas pueden ser formadas por personas fsicas deja entre ver que entonces se poda hacer con personas morales?

    Ahora bien dentro de las fracciones del articulo 85-A , nos seala el mecanismo para la determinacin del impuesto de cada una de las personas fsicas que integren a la sociedad, existiendo lagunas en diversos conceptos el cual analizare en cada uno de ellos

  • I. Calcularn el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su participacin en la sociedad cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artculo 130 de esta Ley.

    Utilidad Gravable de la Cooperativa /Numero de Socios ( Participaciones) = Impuesto

    Las sociedades cooperativas de produccin a que se refiere este Captulo, podrn diferir la totalidad del impuesto a que se refiere esta fraccin, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.

    Queda el entendido que nada mas es por la totalidad del impuesto y que no se podr diferir parcialmente, ya que dicha fraccin no lo contempla por lo que podemos concluir que es el todo o nada.

    Cuando la sociedad cooperativa de que se trate distribuya a sus socios utilidades provenientes de la cuenta de utilidad gravable, pagar el impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate la tarifa a que se refiere el artculo 177 de esta Ley.

    En este prrafo podemos contemplar que la determinacin del impuesto se realice conforme al Art. 177 de la LISR , por lo que podemos observar que a la fecha de aprobacin de este decreto el articulo 178 de la propia ley queda sin efectos para el ejercicio 2006. le apostaran los senadores a que solo se determinara impuesto sin subsidio?

    Para los efectos del prrafo anterior, se considerar que las primeras utilidades que se distribuyan son las primeras utilidades que se generaron.

    Considerando lo manifestado en el Articulo segundo transitorio en el cual seala : Para los efectos del tercero y cuarto prrafos de la fraccin I, del artculo 85-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se pagar el impuesto sobre la renta conforme a la tarifa del artculo 177 de la citada Ley vigente al momento en el que se generaron las utilidades que se distribuyan.

    Esto para evitar disminucin de impuestos en el diferimiento de un ejercicio a otro por el efecto de la disminucin de las tasas en el ISR.

  • El impuesto que en los trminos de esta fraccin corresponda a cada uno de sus socios, se pagar mediante declaracin que se presentar ante las oficinas autorizadas, a ms tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aqul en que se pagaron las utilidades gravables, el socio de la cooperativa de que se trate, podr acreditar en su declaracin anual del ejercicio que corresponda el impuesto que se pague en los trminos de este prrafo.

    Menciona al pago de las utilidades, pero que tal si se extingue la obligacin mediante los diversos medios de extinguir las obligaciones, parecera que la autoridad solo quiere pago en efectivo, esta creo que no es unas limitacin para aplicar los diversos medios de extinguir obligaciones.

    Para los efectos de este Captulo, se considerar que la sociedad cooperativa de produccin distribuye utilidades a sus socios, cuando la utilidad gravable a que se refiere esta fraccin se invierta en activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes o en recursos necesarios para la operacin normal de la sociedad de que se trate.

    Podemos decir que la autoridad deja una gran laguna en lo referente a la inversin en activos financieros ya que ni en el propio dictamen del senado lo aclara , de la interpretacin personal a lo que se refiere dicho concepto es cuando la sociedad invierta en acciones en ese momento se considera distribucin de utilidades , habr que esperar a ver que mas nos seala la autoridad mediante reglas de carcter general.

    Para los efectos de este captulo, las sociedades cooperativas de produccin que no distribuyan rendimientos a sus socios, solo podrn invertir dichos recursos en bienes que a su vez generan ms empleos o socios cooperativistas;

    La pregunta que bienes son los generadores ?

    II. Las sociedades cooperativas de produccin llevarn una cuenta de utilidad gravable. Esta cuenta se adicionar con la utilidad gravable del ejercicio y se disminuir con el importe de la utilidad gravable pagada.

    CUG es similar a la CUFIN

    El saldo de la cuenta prevista en esta fraccin, que se tenga al ltimo da de cada ejercicio, sin incluir la utilidad gravable del mismo, se actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectu la ltima actualizacin y hasta el ltimo mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan utilidades provenientes de esta cuenta con posterioridad a la actualizacin prevista en este prrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribucin se actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectu la ltima actualizacin y hasta el mes en el que se distribuyan dichas utilidades.

  • El saldo de la cuenta de utilidad gravable deber transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusin y escisin. En este ltimo caso, dicho saldo se dividir entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporcin en la que se efecte la particin del capital contable del estado de posicin financiera aprobado por la asamblea general extraordinaria y que haya servido de base para realizar la escisin.

    Importante mencin es que pasara si la fusionante es Rgimen General , al igual que la escindida?

    La utilidad gravable a que se refiere esta fraccin, ser la que determine la sociedad cooperativa de que se trate, en los trminos del artculo 130 de esta Ley, correspondiente a la totalidad de los socios que integran dicha sociedad;

    III. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se efectuarn pagos provisionales del impuesto sobre la renta, y

    ( Mismo Efecto en el Art. 14 LISR)

    IV. Los rendimientos y los anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus socios, se considerarn como ingresos asimilados a los ingresos por la prestacin de un servicio personal subordinado y se aplicar lo dispuesto en los artculos 110 y 113 de esta Ley.

    -No olvidar el criterio de la autoridad respecto del subsidio 72/2004/ ISR

    Ingresos asimilados a salarios. Clculo obligatorio del subsidio.Para los efectos de la retencin que se realice a las personas fsicas que perciban ingresos asimilados a los ingresos derivados de la prestacin de un servicio personal subordinado, deconformidad con las fracciones I a VI del artculo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto del subsidio acreditable deber, en todo caso, calcularse en los trminos del artculo 114 de la misma ley.

    -Al ser sujetos IMSS y tener previsin social no aplicara subsidio al 100%?

    Artculo 85-B.- Las sociedades cooperativas de produccin que opten por aplicar lo dispuesto en el presente Capitulo, no podrn variar su opcin en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumplan con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los trminos de este Captulo, en ningn caso podrn volver a tributar en los trminos del mismo.

    Habr que esperar la modificacin al reglamento de la ley , ya que no existe nada al respecto hasta el da de hoy .

  • TRANSITORIOSArtculo Tercero.- Las sociedades cooperativas de produccin que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros en los trminos de la fraccin XI del artculo 29 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para los efectos del artculo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, podrn considerar el impuesto sobre la renta que hubieren retenido por dichos conceptos conforme a lo dispuesto en el Captulo I del Ttulo IV de la Ley mencionada, como impuesto sobre la renta correspondiente a la sociedad cooperativa de que se trate. (Idem Art. 11 LIMPAC)

    Asimismo, las sociedades cooperativas de produccin, para los efectos del acreditamiento a que se refiere el artculo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, ser el que se determine conforme a lo dispuesto en la fraccin I, del artculo 85-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

    Nos podramos hacer la siguiente pregunta respecto del prrafo anterior , nos seala del acreditamiento respecto del articulo 9 de la Ley del Impac , en el que nos remite al 85-A fraccin I sobre la determinacin , lo que no esta expresamente identificado es si es el causado o el pagado ?

    CONCLUSIONES:

    Este nuevo rgimen que aparecer en Enero de 2006 , pretende drsele el tratamiento de calculo en la Actividad Empresarial de las personas fsicas pero existen diversas lagunas que debern de aclararse con este nuevo rgimen se pretende que el impuesto pueda ser diferido hasta que se entreguen las utilidades es decir que va en funcin al flujo de la persona fsica , esto nos lleva a decir que el cooperativismo es Mxico es de suma importancia y es por eso que se otorgan estos beneficios para el cumplimiento de los impuestos por parte de sus integrantes.

    Se justifica en el dictamen como un estimulo fiscal que por tanto no implica una inequidad con otras sociedades mercantiles.

    As tambin se ve la posibilidad de realizar un hbrido de Sociedad Cooperativa de Produccin y de servicio , por lo que se deber de analizar cada caso en concreto para la aplicacin del mismo.