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o o v CÉSAR EGAS & ASOCIADOS ESTUDIO JURÍDICO SEÑORES JUECES DE LA SALA DE LO TRIBUTARIO FISCAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: JOSÉ EDUARDO EGAS VAREA, ecuatoriano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en este Distrito Metropolitano de Quito, y ocasionalmente en la ciudad de Salcedo, provincia de Cotopaxi, con referencia del juicio de impugnación que sigo en contra de los señores Directores General y Regional del Servicio de Rentas Internas, comparezco en mi calidad de Gerente General y como tal Representante Legal de la compañía AVÍCOLA ARGENTINA ARGEAV CÍA. LTDA., para presentar ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN a ser resuelta por la Corte Constitucional, contenida en lo siguiente: 1. Mis nombres, apellidos e individualidades son como dejo señalados. 2. ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN: En la calidad antes señalada, al amparo de lo determinado en los artículos 86, 94 y 437 de la Constitución de la República, comparezco a presentar Acción Extraordinaria de Protección, .en contra del fallo .dictado por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del Recurso de Casación No. 172.2012, mediante el cual, los señores jueces doctores Tatiana Pérez Valencia, Juan Montero Chávez y Magali Soledispa Toro (PONENTE), deciden aceptar el Recurso propuesto al amparo de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo expuesto en el Considerando TERCERO del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda de impugnación propuesta. El mentado fallo dictado por la Sala Especializada de la Corte Nacional pone fin ai proceso, decidiendo sobre cuestiones que no son de su competencia, incurriendo en la violación de normas constitucionales, vulnerando en forma grave e irreparable mis derechos fundamentales establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República, que tratan sobre la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. {^nsfifii m _^_ asa»

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CÉSAR EGAS & ASOCIADOSESTUDIO JURÍDICO

SEÑORES JUECES DE LA SALA DE LO TRIBUTARIO FISCAL DE LA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:

JOSÉ EDUARDO EGAS VAREA, ecuatoriano, mayor de edad, de estado civilcasado, domiciliado en este Distrito Metropolitano de Quito, y ocasionalmenteen la ciudad de Salcedo, provincia de Cotopaxi, con referencia del juicio deimpugnación que sigo en contra de los señores Directores General y Regionaldel Servicio de Rentas Internas, comparezco en mi calidad de Gerente Generaly como tal Representante Legal de la compañía AVÍCOLA ARGENTINAARGEAV CÍA. LTDA., para presentar ACCIÓN EXTRAORDINARIA DEPROTECCIÓN a ser resuelta por la Corte Constitucional, contenida en losiguiente:

1. Mis nombres, apellidos e individualidades son como dejoseñalados.

2. ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN:

En la calidad antes señalada, al amparo de lo determinado en los artículos 86,94 y 437 de la Constitución de la República, comparezco a presentar AcciónExtraordinaria de Protección, .en contra del fallo .dictado por la SalaEspecializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justiciadentro del Recurso de Casación No. 172.2012, mediante el cual, los señoresjueces doctores Tatiana Pérez Valencia, Juan Montero Chávez y MagaliSoledispa Toro (PONENTE), deciden aceptar el Recurso propuesto al amparode la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo expuesto en elConsiderando TERCERO del fallo, declarando parcialmente con lugar lademanda de impugnación propuesta.

El mentado fallo dictado por la Sala Especializada de la Corte Nacional pone finai proceso, decidiendo sobre cuestiones que no son de su competencia,incurriendo en la violación de normas constitucionales, vulnerando en formagrave e irreparable mis derechos fundamentales establecidos en los artículos75 y 76 de la Constitución de la República, que tratan sobre la tutela judicialefectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

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3. RELACIÓN DE LOS ANTECEDENTES:

a. La Dirección Regional Centro 1 del Servicio de Rentas Internas,haciendo uso de un suigéneris procedimiento, determina lasobligaciones tributarias de la compañía de mi representación,correspondiente al ejercicio fiscal del año 2006, estableciendo glosasque no se ajustan a la realidad de los hechos contables ni económicos, —.razón por la cual, al ser notificado con el Acta de Determinación Odefinitiva, acudí a impugnarla mediante demanda, la totalidad de lasglosas establecidas en tal acto administrativo, ante él Tribunal Distritalde lo Fiscal No. 1, recayendo su conocimiento en la Quinta Sala de laInstitución Jurisdiccional.

b. Tramitada que fuera la causa, presentadas tas pruebas y demásdocumentos, sin que exista omisión de solemnidades sustancíales en elproceso y encontrándose el juicio en estado de dictar lo quecorresponda, la Quinta Sala, con fecha lunes 23 de enero del 2012, dictala correspondiente sentencia, aceptando la demanda de impugnaciónpresentada por el Representante Legal de la Compañía AVÍCOLAARGENTINA ARGEAV CÍA. LTDA. y en tal virtud, declara la nulidad delproceso de determinación tributaria que dio origen al Acta deDeterminación No. 0520100100022 de 26 de octubre del 2010, por lo Qtanto se deja sin efecto la Resolución No. 118012011RREC001146 de12 de mayo del 2011, practicado a dicha compañía en concepto deimpuesto a ia renta de sociedades por ei ejercicio económico del año2006, emitida por el Director Regional del Servicio de rentas Internas delCentro Uno.

c. La Administración Tributaria, al no encontrase conforme con dichopronunciamiento, dentro de plazo interpuso el correspondiente Recursode Casación ante la Corte Nacional de Justicia, argumentando lascausales segunda tercera ycuarta del artículo 3 de la Ley de Casaciónseñalando como normas infringidas los artículos 2,14, 17, 68, 90, 91 9698, 258, 259, 260, 270, 273 del Código Tributario en concordancia"conlos artículos 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 2.4 de la L

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de creación del SRI, y, 64, 115, 122, 123 y 124 del Código deProcedimiento Civil.

d. Admitido el recurso de casación y cumplido el proceso legal, la Salapara resolver pasar al análisis de las causales invocadas por laAdministración Tributaria recurrente y manifiesta:

d.1. En relación con la causal segunda que trata sobre la "Aplicaciónindebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normasprocesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanableo provocado indefensión, siempre que hubieren influido en ladecisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubierequedado convalidada legalmente", la Sala, señala que dicha causalrequiere que la infracción se haya cometido en relación a normasprocesales, por lo que resulta inoficioso efectuar análisis algunorespecto a normas no procesales; sin embargo lo hace respecto deaquellas que reúnen esos requisitos.

Se analiza la disposición del artículo 64 del Código de ProcedimientoCivil, la misma que dice no revelar ninguno de tos caracteres ni tieneaptitud para viciar la nulidad de un proceso ni su infracción puedeprovocar indefensión.

En cuanto a los artículos 122, 123 y 124 del mismo cuerpo legal, que serefiere las características, circunstancias, forma y consecuencia de laconfesión judicial y de la misma manera su infracción tampoco puedeconsiderarse idónea para provocar la nulidad del proceso o laindefensión de un parte procesal. La Ley más bien establece el valorprobatorio que asigna a una diligencia como garantía del debidoproceso. Es así que para fundamentar la causal el recurrente pone demanifiesto su inconformidad por la falta de valoración de una prueba aaportada al amparo de dichas normas; por lo tanto, la causal segunda noes la adecuada para alegar falta de aplicación de las normas procesalesindicadas.

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d.2. A continuación, la Sala al referirse a la causal cuarta, señala que"...de cuya fundamentación no queda clara la infracción alegada nila forma como ésta se produjo, siendo insuficiente para configurarla causal el hecho de que la sentencia afirme: "... y sin que exista lanecesidad de analizar et fondo de id litis ..."

d.3. Siguiendo el orden en que se analizan las causales invocadas por el r>recurrente, la Sala Especializada, al referirse a la tercera, en cuanto a la Oalegación de que se ha producido una errónea interpretación del artículo115 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la obligación devalorar la prueba en su conjunto y de expresar en su resolución lavaloración de todas las pruebas producidas, que trajo comoconsecuencia que no se aplicarán primero, normas de derecho de rangoconstitucional, como son los artículos 82 y 19 de la Constitución de laRepública, mismas que no analiza la Sala , pues no fueron señaladascomo normas infringidas; y, luego, normas de derecho, como son losartículos 67, 68, 87 y 91 del Código Tributario; artículo 22 de la Ley deRégimen Tributario Interno; y, artículo 2 de la Ley de Creación delServicio de Rentas Internas, de las cuales fueron únicamente teseñaladas como infringidas los artículos 68 y 91 del Código Tributario yel artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de rentas Internas, queson las que analiza la Sala, por lo tanto, la Sala Especializada pasa a Qrealizar el correspondiente análisis y dice:

"Al revisar la sentencia, (refiriéndose a la dictada por la 5ta. Saladel Tribunal Distrital de ío Fiscal N°1) se constata que elconsiderando octavo ha sido dedicado al anáfisis de las pruebaspresentadas." Se hace referencia a un acta del Comité (deDeterminación) que plantea la necesidad de realizar una declaraciónjuramentada al señor Franco Aviles Víctor Manuel, con la finalidad de noreconocer como gasto el valor de USD 156.240.00 correspondiente,(según ellos) a la supuesta compra de maíz, afirmando al respecto laSala juzgadora que esta recomendación no es reglada ni está reguladaen el procedimiento de la determinación tributaria, es acogidaenteramente por la Administración Tributaria y no como declaración rjuramentada, sino que se dispone que en calidad de diligencia previá^/^7

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se proceda a practicar CONFESIÓN JUDICIAL del señor Franco AvilesVíctor Manuel, diligencia ésta que ha sido realizada ante la Jueza de loCivil de Quevedo en el año 2010. La Sala juzgadora concluye que setrata de una "diligencia mal actuada" por parte de la AdministraciónTributaria, lo cual viola principios constitucionales establecidos en ei Art.76 de la Constitución de la República por lo tanto dicha prueba se tomaineficaz, conforme al mencionado artículo en lo que tiene que ver conel debido proceso y derecho a la defensa del contribuyente, loque afecta a todas las diligencias posteriores practicadas entomo a la determinación tributaría. A continuación se dice que como

consecuencia de dicha confesión ei contribuyente se vio obligado apracticar un peritaje del documento (factura) ante la Comisaría Nacional,designándose al Dr. Luis Alfonso Ortiz, perito calificado por el Consejode la Judicatura, quien concluye que la factura 001.001.0014706 fueoriginalmente emitida por el indicado proveedor a la empresa ARGEAVCÍA. LTA., por la compra de maíz.

Se hace también referencia en dicha sentencia, a la comunicaciónCOBG-065-2010 remitida al Servicio de Rentas Internas por el Banco deGuayaquil de 1 de julio del 2010 con la que se contesta un oficio remitidopor la Administración Tributaria solicitando información bancaria y quepara ese efecto la institución bancaria cita el artículo 88 del título VIII "Dela información", cap. III "Sigilo y reserva bancaria" de la Ley General deInstituciones del Sistema Financiero, concluyendo dicha sentencia queen el proceso de determinación no se observó la norma pertinente, yaque de las disposiciones legales se determina que respecto a lasoperaciones o transacciones realizadas en el Sistema Financiero, elServicio de Rentas Internas en ejercicio de sus facultades puede solicitarla información que crea pertinente, pero para ello su requerimientopuede canalizarle a través de la Superintendencia de Bancos y Seguros.Que la 5ta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal manifiesta, que delproceso consta el oficio de 4 de febrero del 2010, dirigido por laSuperintendencia de Banco, al Apoderado del Banco de Guayaquil, en elque se instruye lo analizado, por lo que la ausencia de este requisitoafecta la sustancia del acto administrativo impugnado, circunstanciasque provocan la nulidad al tenor de lo señalado en el Art. 76, numeral 7,

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letra I de la Constitución de la República. Sobre este punto, también sehacen observaciones.

e. Luego de lo indicado, en la Corte Nacional, la Sala Especializada de loContencioso Tributario, pasa a considerar cada una de las glosascontendías en el Acta de Determinación No. 0520100100022 de 26 deoctubre del 2010, exponiendo su criterio, sin razonamiento contable, ni r^remitiéndose a principios de contabilidad alguna que puedan estar \^acorde con las normas legales que cita, cuestionando facturas ydocumentos que constan en él proceso, sosteniendo criterios en base alo que dicen las autoridades demandadas, es decir violentando todoprincipio y garantía constitucional.

f. La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacionalde Justicia, vueíve a realizar una reseña de lo que se manifestóanteriormente, en este caso, en lo que tiene relación con la facturaentregada por el proveedor de maíz a la empresa ARGEAV CÍA. LTA. yel pago realizado por dicho concepto por la cantidad de USD156.240.00, al proveedor Franco Aviles Víctor Manuel, para concluiraceptando la validez de la factura, y cuestionando la forma de pago quehace la empresa de mi representación a su proveedor.

g. En la parte resolutiva de la sentencia de casación, la Sala Especializadade lo Contencioso Tributario, dice: "...Se acepta el Recurso de Casaciónpropuesto ai amparo de la causal tercera del Art. 3 de la Ley deCasación codificada y por las razones expuestas en la consideraciónTERCERA, declara parcialmente con lugar la demanda deimpugnación.... y ratifica la validez de los indicados actoadministrativos...".

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4. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN:

4.a. La Ley de Casación, en su Art. 1 establece que este recurso es

competencia de la Corte Nacional de Justicia, como Tribunal deCasación en todas las materias, a través de sus Salas especializadas

El Art. 2 de la misma Ley, dice que el recurso de casación procede

contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos deconocimiento, dictados por las cortes superiores, por ios -tribunales

distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo.

Las causales, se encuentran establecidas en el Art. 3 ibídem, de las

cuales la Administración Tributaria fundamenta su recurso en la

segunda, tercera y cuarta de las causales, siendo rechazadas por laSala Especializada la segunda y cuarta de las interpuestas.

De acuerdo con lo determinado en el Art. 5 de la Ley de Casación, elrecurso de casación deberá interponerse dentro del término de cincodías posteriores a la notificación del auto o sentencia o de! auto definitivo

que niegue o acepte su ampliación o aclaración. Los organismos yentidades del sector público tendrán el término de quince días.

De las citas legales se colige que existe una condición para ejercer elderecho de recurrir en casación, cual es, que la sentencia se encuentre

ejecutoriada, ya que esta figura jurídica no constituye un recurso, en el

caso que nos ocupa, la sentencia dictada por la 5ta Sala del TribunalDistrital de lo Fiscal No. 1, puso fin al proceso, lo que quiere decir que la

sentencia estaba ejecutoriada, además, que el plazo de presentaciónsea de quince días, en tratándose de Instituciones de! Estado.

4.b. Los argumentos de la Administración, fundamentados en lascausales segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, hansido rechazados parcialmente por la Sala Especializada de loContencioso Tributario, pues, se lo admite únicamente la tercera, que

trata sobre la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

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interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de laprueba.

Sobre este punto, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de

la Corte Nacional de Justicia, realiza un análisis sobre la valoración de la

prueba y dice que en la sentencia se reproduce el fundamento legalexhibido por el SRI para solicitar directamente la información del

contribuyente a las instituciones financieras, el cual fue argumentado (^/motivada mente, con lujo de detalles por la Quinta Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal N°V inclusive reproduciendo disposiciones de LaLey General de Instituciones del Sistema Financiero y de laSuperintendencia de Compañías, por lo tanto, la argumentación delrecurrente no tiene asidero legal, más cuando se quiere aplicar normasde derecho que tienen vigencia después del período determinado.

Por lo dicho debo indicar que el criterio de la Sala Especializada de loContencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en el sentido de

que existe una errónea interpretación del artículo 115 del Código deProcedimiento Civil, no es legal, pues, constituye una simpleapreciación, en razón de que existen disposiciones expresas sobre lavaloración de pruebas, en el Código Tributario, los artículos 257, 258, £\259, 260 y 207 del Código Tributario, por lo tanto, la disposición delartículo. 115 del Código de Procedimiento Civil, solo es posible comonorma supletoria a falta de norma expresa; consecuentemente, la Quinta

Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N°1, no violentó las normas quetratan sobre la valoración de pruebas, ya que en base a las

disposiciones citadas, se han considerado todas aquellas aportadas porlas partes procesales; en mi caso, ante la Sala Especializada de la CorteNacional del Justicia, lo que el recurrente ha pretendido es sorprender alas autoridades judiciales, desconociendo la existencia de un Código sprílnormas expresas aplicables a los casos tributarios.

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4.c. La Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, procede nosolo a realizar un argumento de lo que constituye valoración de prueba,sino que además, centra su atención en puntos específicos como el quetiene que ver con los valores correspondientes a ventas, calificando elinforme del perito doctor Carlos Oleas Escalante, como un documentoque alude entrar en detalles, más no así al informe de la peritodesignada por la Administración Tributaria, doctora María AugustaCevallos, que de tácito lo está aprobando, asegurando que revela haberencontrado inconsistencias en la cuenta señalada, confirmando valores

en la forma como se establece y se como argumenta en el acta dedeterminación.

Por otro lado, hablando sobre la cuenta glosas por costos y gastos, dicela Sala Especializada, que es pertinente tener en cuenta el contenido delartículo 17 del Código Orgánico Tributario inciso segundo, que dice"cuando el hecho generador se delimita atendiendo a conceptoseconómicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situacioneso relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan porlos interesados, con independencia de las normas jurídicas que seutilicen."

Este criterio no se ajusta a la realidad de lo que se ha litigado, la SalaEspecializada no considera la relación económica que la empresa de mirepresentación ha mantenido con el señor Víctor Hugo Franco, desdemucho tiempo atrás, como consta de las facturas que se han aportadocomo prueba, ya que si se valorara las compras a él realizadas se veríamuy palpablemente que a dicha persona se lo ha pagado más desetecientos mil dólares por proveernos del producto maíz destinado anuestra actividad avícola, por lo tanto, la apreciación expuesta escompletamente errada en el sentido de que la compra alegada noguarda relación ni proporción con las adquisiciones realizadas en elperíodo y el pago deviene en injustificado y que del pago en efectivo yen cuotas, no existe recibo ni constancia del ingreso de la materia prima.

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Pues, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, tampoco hace alusión alguna a la investigación ydeterminación del que debió ser objeto el señor Víctor Hugo Franco,toda vez que se reconocer como válida la factura extendida por él ami representada, por lo tanto, debería ser este señor quien responda ydemuestre que no entregó la factura como así afirma y que no recibió eldinero como pagado por la provisión del maíz, cuando de por medioexiste una declaración reconocida por la Administración Tributaria, en la

que se afirma que dicha persona no tiene documentos de respaldo parademostrar lo contrario, so pretexto de haberse destruido como

consecuencia de una inundación producida en el sitio donde reposabansus archivos contables y demás documentos, con lo que quiero decirque la Sala cree en la palabra de una persona que no puede demostrarlo que vendió y recibió y el comprobante que extendió como producto dela venta, en este caso la factura de venta, por ló tanto, esta glosa que esanalizada en casación en la que se establece lo contrario de lo resuelto

por la Quinta Sala, no tiene fundamento legal ni documental.

4.d. En la sentencia de Casación, a más de las glosas a las que estoyhaciendo referencia, los señores jueces de la Sala Especializada de laCorte Nacional de Justicia realizan el análisis del resto de glosaslevantadas en la acta de determinación que fuera impugnada en su £\oportunidad, pronunciándose en sentido contrario a lo que se analizó yse estableció en la sentencia expedida por la Quinta Sala del TribunalDistrital de lo Fiscal No. 1, como si se tratar de un juicio que ha sidoapelado, en contraposición de lo que determina expresamente ladisposición del Art. 2 de la Ley de Casación, esto es que el recurso decasación es procedente de las sentencias que ponen fin a los procesosde conocimiento, como las dictadas por el Tribunal Distrital de lo Fiscal,lo que quiere decir que tal recurso procede sobre sentencias que sehallan ejecutoriadas y de aceptarse la casación, la Sala puede expedirsu pronunciamiento en mérito de los hechos establecidos en la

sentencia recurrida, más no proceder a dictar otra en base a un nuevoestudio y análisis de pruebas que ya fueron calificadas y valoradas por^a5ta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N°1.

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5. DISPOSICIONES VIOLENTADAS EN EL FALLO DE

CASACIÓN:

a. La LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES YCONTROL CONSTKFUCIONAL en su artículo 1 determina que el objeto

C*\ y finalidad de la ley es el de regular la jurisdicción constitucional, con el^a"^ fin de garantizar jurisdiccionalmente los derechos reconocidos en la

Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanosy de la naturaleza; y garantizar la eficacia y la supremacía constitucional.

b. El Art. 75 de la Constitución de la República, determina que todapersona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutelaefectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujecióna los principios de inmediación y celeridad, en ningún caso quedará enindefensión

Se define a la tutela judicial como un derecho de protección que tienenlas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para acudira tos órganos jurisdiccionales a fin de que a través del debido proceso,

^^ mediante resolución motivada se respalde las garantías establecidas enO la Constitución y no se quede en indefensión, pues, la tutela judicial no

solo consiste en la oportunidad de presentar una acción, sino de obtenerde los jueces pronunciamientos justos y apegados a las normasjurídicas.

La indefensión constituye la limitación o privación del derecho a ladefensa, situación que de cualquier manera afecta el derecho al debidoproceso, relacionado con la tutela efectiva judicial efectiva.

c. Ei Art. 76 de la misma constitución de la república, establece que entodo proceso en que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirálas siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la

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defensa incluirán las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado alderecho a la defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento. I) Lasresoluciones de los poderes públicos deberán se motivadas.

d. La valoración de pruebas realizado dentro de la sentencia dictada por laQuinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, garantiza laprotección de los intereses esgrimidos por actor y demandado, sin ^^embargo, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte CjNacional de Justicia, de manera sorpresiva, haciendo caso omiso a loque la Ley de Casación determina, procede por su cuenta a valorar yrevisar las pruebas, en función de las glosas establecidas en el acta dedeterminación materia del juicio de impugnación que se está tratando y

e. Lo que es más, a realizar observaciones a los informes periciales paracambiar una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada,estableciendo criterios que no le corresponde hacerlo, fuera de todoprincipio legal y contable, sin tomar en consideración que solo lecorresponde analizar lo que el accionante está pidiendo yargumentando, consiguientemente, la Sala se aparto del principio deldebido proceso.

f. Además, se violenta la disposición del Art. 82 de la Constitución de la QRepública, que ".. determina que el principio de la seguridad jurídicaconsiste en el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legalesdentro de la realidad jurídica ecuatoriana. Así para tener certezarespecto a una aplicación normativa acorde a la Constitución se prevéque las normas que formen parte del ordenamiento jurídico seencuentren determinadas previamente, además, deben ser claras ypúblicas; solo de esta manera es posible tener certeza de que lanormatividad existente en la legislación será aplicada, cumpliendociertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto a losderechos consagrados en el texto constitucional.

Todos estos presupuestos deben ser observados por las autoridadescompetentes, quienes, investidas de potestad jurisdiccional, deben darfiel cumplimiento a Ib que dispone la Constitución de ía República)

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respetando y haciendo respetar los derechos que se consagran en eltexto constitucional, y acatando las disposiciones normativas de carácterlegal que forman parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano.

Mediante un ejercicio dé interpretación integral del texto constitucionalse determina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre elcual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de

los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanadosde dichas autoridades públicas deben contener una adecuada

argumentación respecto al tema puesto en su conocimiento, debiendo

además ser claros y precisos, sujetándose a las atribuciones que lecompete a cada órgano, estableciéndose lo que en la doctrina sueledenominarse como "confianza legítima".", (Sentencia No. 051-13-SEP-CC CASO No. 0858-11-EP de la Corte Constitucional).

g. Así mismo, se violenta el literal I del numeral 7 del Art. 76 de laConstitución de la República, que determina "Las resoluciones de los

poderes públicos deberán ser motivados. No habrá motivación si en laresolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que sefunda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes

de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se

encuentren debidamente motivados, se considerarán nulos. ...".

A este respecto se indica que el fallo dictado por la Corte Nacional deJusticia, es carente de motivación, por cuanto la Sala, solo considera las

glosas determinadas por la Administración Tributaria, asumiendo unexceso de facultades, en lugar de establecer lo que determina

literalmente la causal tres del Art. 3 de la Ley de Casación que

argumenta el recurrente, por lo tanto, se ha violentado también lo queindica esta norma, a más de lo que señala la Constitución de laRepública en el literal I del numeral 7 del Art. 76 del CuerpoConstitucional citado.

6. Mucho se ha tratado sobre las garantías del debido proceso, la propiaConstitución establece cuáles son, por lo que se hace procedente señalar

en resumen lo que dice en este caso:

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6.1. El doctor Fabián Corral B., en su artículo bien traído al tema,

cuando hace referencia a que las garantáis del debido procesofueron introducidas en la Constitución de 1998, primero y luego enla Constitución del 2008, es decir, en la que nos rige. Dice que las

autoridades, jueces, abogados y litigantes advierten la dimensióndel tema y asumen que asuntos importantes quedan modificadosprofundamente, aunque las leyes secundarias no hayanincorporado tales principios, porque la Constitución es deaplicación directa e inmediata; continúa señalando, como

presupuesto esencial, que el Art. 76 de la Constitución establece elpresupuesto para que operen las garantías al debido proceso yconsisten en que exista un "proceso" administrativo o judicial formal

en curso, en el cual se discuten o determinan derechos y

obligaciones subjetivas, es decir que correspondan al patrimonio

jurídico/moral de un titular específico, no cabe alegar talesgarantías cuando existen meras expectativas o si se trata deactividades de formación de actos administrativos normativos o de

formación de leyes.

Es importante señalar lo que dice dicho articulista, al mencionar atartículo 131, No. 1 de la Constitución: La Constitución establece

que se requiere de Ley expresa para regular el ejercicio de losderechos y garantías constitucionales, esto significa que fuera de

ley no puede haber normas procesales que involucren el ejercicio

de las garantías constitucionales y que la norma restrictiva alcancea temas relativos con el derecho a la defensa, presunción de

inocencia, contradicción procesal, actuación de pruebas, recursos,apelación, motivación etcétera.

6.2. Haciendo referencia ai debido proceso, es necesario

definirlo como un importante derecho de las personas, de carácter

procesal establecido en la Constitución de la República, que cuida

y garantiza el derecho a la defensa, cuyo reconocimientocorresponde a los órganos judiciales que asegurarán a quien/acceda a la justicia un proceso justo y transparente.

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6.3. La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de laCorte Nacional de Justicia, Al resolver el recurso de casacióninterpuesto por la Autoridad Tributaria demandada, actúa conexceso de poder, apartándose de las facultades establecidas en laLey de Casación, fallando el recurso como si se tratara de unasimple apelación, modificando una sentencia recurrida, dictada porla Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, la misma quese encontraba ejecutoriada, sin tomar en consideración que la LeyNo. 27 de Casación del 18 de mayo de 1993, cambió el sistema deadministración de justicia en el país, suprimiendo la tercerainstancia y creando el mencionado recurso, cuando en su lugardebía observarse si existió o no aplicación indebida, falta deaplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicosaplicables a la valoración de la prueba, en la forma como determinala causal Tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues,desconoce la valoración que la Quinta Sala del Tribunal Distrital delo Fiscal No. 1 hace de la prueba, para proceder al análisis de lasglosas contables contenidas en el acta de determinación, materiadel juicio de impugnación.

7. De los antecedentes expuestos se desprende que la Sala Especializadade lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, violentó nosolo las disposiciones de los Artículos 1, 2 y 3 causal 3ra. De la Ley deCasación; el Art. 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl constitucional, sino lo que es más, los Arts. 75 de la Constituciónde la República, cuando se atenta al derecho de protección en lo quetiene que ver con la tutela efectiva, imparcial y expedita y el 76 de lamisma Constitución, cuando no se aseguró el derecho al debidoproceso, garantizando el cumplimiento de las normas yderechos de laspartes, obstaculizando el derecho a defenderme, con el dictamen de unfallo improcedente, como expresan los numerales 1, 7.a del citadoartículo.

8. Por los antecedentes expuestos, acudo ante la H. Corte Constitucional,para solicitar que se admita la acción extraordinaria de protección, a fin

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de solventar la violación de mis derechos constitucionales conculcados yrepararlos en su totalidad en la forma como prevé la Constitución de laRepública, aceptando el contenido de la Sentencia de la Quinta Sala delTribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, en este caso, de la Quinta Sala delTribunal Distrital1 de lo Fiscal, por encontrarse ajustada a derecho; y,reconocer que la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de laCorte Nacional de Justicia, ha violentado las disposiciones legales —^señaladas anteriormente, causándome perjuicio irreparable. O

9. Solicito a los señores jueces, que se sirvan proceder de conformidad conlo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales yControl Constitucional, en concordancia con el artículo35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos en la CorteConstitucional y consecuentemente ordenar se remita al expedienteintegro a.la..Corte-Constitucional en el término de cinco días.

10. DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN:

a. Nombramiento de Gerente General de la compañía AVÍCOLAARGENTINA ARGEAV CÍA. LTDA.;

b. Copia de la Cédula de ciudadanía ycomprobante de votación;

c. Copia autentica con la que fui notificado el fallo de la Sala Especializadade lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro delRecurso de Casación No. 172-20012;y,

d. Copias de las sentencias y fallos dictados por la Corte Nacional deJusticia y Corte Constitucional, que constituyen Jurisprudenciaobligatoria.

Designo como patrocinadores a los doctores Jorge Acosta Cisneros, CésarA. Egas T. yGuillermo Hurtado Viten, con quienes suscribo conjuntamente yde manera expresa les autorizo para que en lo posterior, con firmasconjuntas o por separado, presenten cuanto escrito sea pertinente endefensa de los intereses que represento.

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Para notificaciones, señalo como domicilio el Casillero Constitucional FísicoNo.611 ycasillero digital constitucional, CVC-006J^@casiTte^os.cce.gob.ec.,perteneciente a los profesionales que me patrpdnan.

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Dr. Guillermo Hurtado Viteri,

Mat. 1848, C.A.P.

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No. 17751-2012-0172

Presentado en Quito el día de hoy lunes veinte ycuatro de marzo del dos mil cartorce, alas quince horas y tres minutos, con 03 copia(s) igual(es) a su original. Adjunta: Copiacertificada del Gerent§~GeY»eral de la compañía^

Ab. DlbUU ALbJAWüKU ACÜ>4A NARANJASECRETARIO RELATOR

. . . . ¿ \ , , en 1 foja, copia de la cédula deciudadanía ycertificado de vólacion del Sr. José E^as en 1foja, copia certificada de lasentencia emitida por la CNJ ejn 9 foj^s; y, copias[certificadas de las sentencias de laCNJ Y CC en/105 foias.. Certifiéo.

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