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CONTRATO DE COMODATO El préstamo en general El préstamo es un contrato en que una de las partes entrega una cosa a otra, confiriéndole el derecho de servirse de ella, con cargo de restitución. El préstamo reviste dos formas: el préstamo de uso o comodato, que impone la obligación de restituir la cosa misma, y el préstamo de consumo o mutuo, que obliga a devolver cosas análogas a las recibidas. CONTRATO DE COMODATO 2174 CC Es un contrato en que una parte entrega a la otra gratuitamente una cosa raíz o mueble para que haga uso de ella con cargo a restituirla una vez terminado el uso. Las partes en este contrato son el comodante y el comodatario. Art. 2174. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa. Características de este contrato Es un contrato real, unilateral, y esencialmente gratuito (porque constituye un titulo de mera tenencia). 1. Es real se perfecciona por la entrega de la cosa, el código emplea erróneamente la voz tradición. 2. Es esencialmente gratuito, si se estipula una remuneración y ésta consiste en dinero o una cuota de los frutos y productos de una cosa, degenera en arrendamiento, (por ser gratuíto se responde de culpa levísima). 3. Es unilateral, porque el único que se obliga es el comodatario (a cuidar y devolver la misma cosa). Constituye un titulo de mera tenencia, el comodante conserva el dominio y la posesión de la cosa, pero no su ejercicio en cuanto sea incompatible con el uso concedido al comodatario; 2176 CC. Art. 2176. El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario. Cosas susceptibles de darse en comodato

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CONTRATO DE COMODATO

El préstamo en general

El préstamo es un contrato en que una de las partes entrega una cosa a otra,

confiriéndole el derecho de servirse de ella, con cargo de restitución.

El préstamo reviste dos formas: el préstamo de uso o comodato, que impone la obligación

de restituir la cosa misma, y el préstamo de consumo o mutuo, que obliga a devolver cosas

análogas a las recibidas.

CONTRATO DE COMODATO 2174 CC

Es un contrato en que una parte entrega a la otra gratuitamente una cosa raíz o mueble para

que haga uso de ella con cargo a restituirla una vez terminado el uso.

Las partes en este contrato son el comodante y el comodatario.

Art. 2174. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las

partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso

de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.

Características de este contrato

Es un contrato real, unilateral, y esencialmente gratuito (porque constituye un titulo de

mera tenencia).

1. Es real se perfecciona por la entrega de la cosa, el código emplea erróneamente la voz

tradición.

2. Es esencialmente gratuito, si se estipula una remuneración y ésta consiste en dinero o

una cuota de los frutos y productos de una cosa, degenera en arrendamiento, (por ser

gratuíto se responde de culpa levísima).

3. Es unilateral, porque el único que se obliga es el comodatario (a cuidar y devolver la

misma cosa).

Constituye un titulo de mera tenencia, el comodante conserva el dominio y la posesión de la

cosa, pero no su ejercicio en cuanto sea incompatible con el uso concedido al comodatario;

2176 CC.

Art. 2176. El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes

tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al

comodatario.

Cosas susceptibles de darse en comodato

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La cosa debe ser una especie o cuerpo cierto, o sea una cosa no fungible, pudiendo ser raíz

o mueble.

El comodato de cosa ajena vale, pero naturalmente es inoponible al dueño de la cosa; 2188

CC.

Art. 2188. Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de

terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el

comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido al

comodatario.

Respecto del comodato no rigen las limitaciones a la prueba testimonial, puede probarse

por medio de testigos, cualquiera sea el valor de la cosa prestada; 2175 CC.

Art. 2175. El contrato de comodato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el

valor de la cosa prestada.

Efectos del contrato de comodato

Son las obligaciones del comodatario, que es el único que se obliga y son

fundamentalmente las siguientes:

a) Obligación de conservar la cosa empleando el debido cuidado.

Se responde de culpa Levisíma.

b) Usar la cosa de acuerdo a los términos convenidos y a falta de convención, según el uso

ordinario de las de su clase; 2177-2 CC (efecto análogo a la condición resolutoria tácita, en

circunstancias de tratarse de un contrato unilateral).

Art. 2177. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta

de convención, en el uso ordinario de las de su clase.

En el caso de contravención, podrá el comodante exigir la reparación de todo

perjuicio, y la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado

plazo.

c) Restituir la cosa.

Debe hacerlo en el tiempo estipulado, o en caso contrario, una vez terminado el uso.

Responsabilidad del comodatario; 2178, 2179 CC.

Art. 2178. El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación

de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima.

Es por tanto responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o

del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de

emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa,

abandonando su propiedad al comodatario.

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Pero no es responsable de caso fortuito, si no es,

1.º Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha demorado su

restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso

fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora;

2.º Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima;

3.º Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la

suya, ha preferido deliberadamente la suya;

4.º Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

Art. 2179. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato

fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino

hasta la culpa leve, y si en pro del comodante solo, hasta la culpa lata.

Art. 2189. Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente

responsables.

El comodatario tiene la obligación de conservar la cosa, y debe conservarla

empleando en su custodia el debido cuidado. Como el comodato es un contrato gratuíto que

tiene por objeto la sola utilidad del comodatario, éste responde de la culpa levísima y debe

emplear en la conservación de la cosa la máxima diligencia. Pero, si el comodato fuere en

pro de ambas partes no se extenderá la responsabilidad del comodatario, sino hasta la culpa

leve, y si es en pro del comodante sólo, hasta la culpa lata (aplicación lisa y llana de las

reglas generales).

Se responde de culpa leve, si el comodato fuere en pro de ambas partes, usando el ejemplo

del prof. Meza Barros, el préstamo de un perro de caza para que el comodatario lo amaestre

es en pro de ambas partes, tiene por objeto la utilidad del comodante y del comodatario.

Se responde de la culpa grave, si es en pro del comodante, como por ej. si se presta un

automóvil para que realice una gestión que el comodante ha encargado al comodatario.

El comodatario responde de la perdida o deterioro de la cosa que provenga de su culpa,

aunque levísima. Pero no responde del deterioro que provenga de la naturaleza de la cosa o

de su uso legítimo, y tampoco responde del caso fortuito, salvas las excepciones legales.

¿Cuando el comodatario responde del caso fortuito? art. 2178

1º cuando ha tomado sobre si la responsabilidad, aun en el evento del caso fortuito

2º cuando el caso fortuito sobreviene por su culpa.

3º cuando en la alternativa de salvar la cosa propia o la cosa prestada, prefiere

deliberadamente la propia.

4º cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha demorado su restitución, a menos

que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido

sin el uso ilegítimo o la mora.

Si el comodatario hace un uso indebido de la cosa, el comodante puede pedir la inmediata

restitución de la cosa con indemnización de perjuicios; 2177 CC.

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Otros contratos unilaterales en los que se producen efectos análogos a los de la condición

resolutoria tácita son la prenda, si el acreedor prendario abusa de la prenda el constituyente

puede exigir la inmediata restitución, y el otro caso es el deposito.

El comodatario debe restituir la cosa cuando se cumple el termino estipulado y si no se ha

estipulado plazo, una vez terminado el uso para el cual ha sido prestada.

Hay ciertos casos en que el comodante puede reclamar anticipadamente la restitución; 2180

CC:

Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo

convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.

Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres

casos:

1.º Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un

servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse;

2.º Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa;

3.º Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la

cosa.

a) Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio

particular que no puede deferirse o suspenderse.

b) Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa.

c) Si ha terminado o no ha tenido lugar el servicio para el cual la cosa ha sido prestada.

El comodatario no puede excusarse de restituir la cosa para seguridad de lo que le debiera

el comodante, Sin embargo el comodatario puede negarse a restituir:

a) Cuando la ley le autoriza para ejercer el derecho legal de retención. O sea, puede

retener la cosa prestada para seguridad del pago de las mejoras e indemnizaciones que

el comodante le debe; 2193 CC.

Art. 2182. El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para

seguridad de lo que le deba el comodante, salvo el caso del artículo 2193.

Art. 2193. El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se

efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el

comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.

b) Cuando la cosa se embargue en su poder por orden judicial (aplicación del 1578 N° 2

CC).

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b) Si la cosa prestada haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño; 2183 CC. En este

caso debe denunciarlo al dueño y señalarle un plazo razonable para que reclame la cosa

y suspender entretanto la restitución; la falta de aviso hace responsable al comodatario

de los perjuicios en que pueda incurrir el dueño.

Art. 2183. El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando

que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada

o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario.

Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo

sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará

responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.

Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al

comodante.

El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento

del comodante, o sin decreto de juez.

El dueño para reclamar la cosa debe hacerlo con autorización judicial o con el

consentimiento del comodante, y si el dueño no reclama oportunamente la cosa, el

comodatario debe restituirla al comodante.

Art. 2188. Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de

terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el

comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido al

comodatario.

d) El comodatario es obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas

y de toda cosa de que se sepa se trata de hacer un uso criminal; pero deberá ponerlas a

disposición del juez; 2184 CC.

Art. 2184. El comodatario es obligado a suspender la restitución de toda

especie de armas ofensivas y de toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso

criminal; pero deberá ponerlas a disposición del juez.

Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio y carece de

curador.

e) Si el comodatario descubre que él es dueño de la cosa prestada, pero si el comodante le

disputa el dominio debe restituírsela, a menos que pruebe breve y sumariamente que la

cosa le pertenece; 2185 CC.

Art. 2185. Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es

el verdadero dueño de la cosa prestada.

Con todo, si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir; a no ser que

se halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.

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Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que la usaba con autorización de su representante

legal, la restitución puede hacerse al incapaz, porque éste la usaba con autorización de su

representante; 2181 CC.

Art. 2181. La restitución deberá hacerse al comodante, o a la persona que

tenga derecho para recibirla a su nombre según las reglas generales.

Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su

representante legal, será válida su restitución al incapaz.

Para exigir la restitución de la cosa el comodante tiene una acción personal que emana del

comodato, esta acción prescribe en 5 años contados desde que la obligación se ha hecho

exigible (es susceptible de suspenderse y de interrumpirse). Pero, si esta acción se

encuentra prescrita o la cosa prestada ha pasado a manos de terceros, el comodante tendrá

la acción reivindicatoria.

El comodante puede resultar obligado, a pesar de ser un contrato unilateral (estaríamos en

presencia de un contrato sinalagmático imperfecto):

a) A pagar las expensas (extraordinarias, necesarias y urgentes) en que haya incurrido en la

conservación de la cosa; 2191 CC.

Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que

sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa, bajo las condiciones

siguientes:

1.ª Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de

alimentar al caballo;

2.ª Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible

consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su

poder no hubiera dejado de hacerlas.

b) A indemnizarle los perjuicios que haya sufrido con motivo de la mala calidad o

condición de la cosa, siempre que; 2192 CC:

-que esta mala calidad haya sido conocida por el comodante y no haya sido declarada por

éste.

-que esta mala calidad sea de tal naturaleza que fuere probable que hubiere de ocasionar

perjuicios.

-que el comodatario no haya podido con mediana diligencia conocerla o precaver los

perjuicios.

Art. 2192. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios

que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la

mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:

1.ª Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los

perjuicios;

2.ª Que haya sido conocida y no declarada por el comodante;

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3.ª Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o

precaver los perjuicios.

A fin de garantizar al comodatario el cumplimiento de las obligaciones que a su respecto

contrae el comodante, la ley da al comodatario el derecho legal de retención.

Si son varios los comodatarios, su responsabilidad es solidaria frente al comodante;

respecto a las indemnizaciones que el comodatario deba al comodante, no a la restitución

de la cosa, porque la restitución de la cosa es una obligación indivisible.

Art. 2190. El comodato no se extingue por la muerte del comodante.

Situación de los herederos; 2186, 2187 CC.

Art. 2186. Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los

herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a

continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del artículo 2180,

número 1.º.

Art. 2187. Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del

préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o

no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz) exigir de

los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada o que le cedan las

acciones que en virtud de la enajenación les competan, según viere convenirle.

Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aun podrán

ser perseguidos criminalmente según las circunstancias del hecho.

Si muere el comodante, el comodatario puede continuar usando de la cosa.

Si fallece el comodatario, los herederos por regla gral. no tienen dº a continuar usando de la

cosa, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no puede

deferirse o suspenderse (respecto del comodatario, el comodato es un contrato Intuito

persona).

Si los herederos del comodatario que no sabían del préstamo hubieran enajenado la cosa,

podrá el comodante, no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o

siendo ésta ineficaz, podrá exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa

prestada o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación le competa, según viere

convenirle.

Si tuvieron conocimiento del préstamo resarcirán todo perjuicio y podrán ser perseguidos

criminalmente, se configura delito de estafa (470 N° 1 CP).

Casos en que el comodato toma el título de precario

Cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en

cualquier tiempo (2194 CC) y cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se

fija tiempo para la restitución; 2195-1 CC (estamos frente a un plazo potestativo que

depende de la sola voluntad del acreedor).

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Tanto el comodato propiamente tal como el comodato precario tienen un carácter

contractual, son contratos. Se diferencian el uno del otro en la determinación del momento

en que el comodatario debe restituir la cosa que se le ha prestado.

Art. 2194. El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la

facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.

Art. 2195. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio

particular ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato

y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Tratándose de comodato propiamente tal para ver en que momento debe restituir la cosa el

comodatario tenemos que distinguir, si se ha estipulado un plazo para la restitución. Si se

ha estipulado plazo para la restitución, el comodatario debe restituir una vez cumplido el

plazo, si no se ha estipulado plazo para le restitución, el comodatario debe restituir una vez

terminado el uso para el cual fue prestada la cosa, o sea estamos en presencia de un plazo

tácito.

En el comodato a titulo de precario, el comodante se reserva la facultad de pedir la

restitución de la cosa en cualquier tiempo, o sea estamos frente a un plazo potestativo que

depende de la sola voluntad del acreedor.

El inciso segundo del art. 2195 se refiere a la figura del simple precario, y esta figura ha

dado orígenes a numerosos fallos de nuestros tribunales. El contrato de promesa y el simple

precario son las instituciones que han dado lugar a la mayor cantidad de fallos

contradictorios de parte de los tribunales superiores de justicia.

El simple precario

Constituye simple precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato (situación de

hecho), y por ignorancia o mera tolerancia del dueño; 2195 CC.

La doctrina y la jurisprudencia son uniformes en el sentido de que para que prospere la

acción de precario se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución pretende

2º que el demandado carezca de titulo que sirva de fundamento jurídico a la tenencia que

ejerce

3º que la tenencia ejercida por el demandado haya sido ignorado o meramente tolerada por

el dueño

Cuando se entabla la acción de precario el dueño debe acreditar el dominio de la cosa, debe

acreditar que el precarista detenta la cosa, y el precarista debe acreditar que tiene un titulo

que justifica la tenencia, y por consiguiente que no la detenta por mera tolerancia o

ignorancia del dueño.

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La doctrina sostiene que la expresión “sin previo contrato” que utiliza el 2195-2 CC se

encuentra empleada en un sentido amplio, extensivo a cualquier razón jurídica que

justifique la tenencia de la cosa por parte del precarista.

Los tribunales han resuelto que existe una intima vinculación lógica entre ambos requisitos,

esto es entre el previo contrato y la ignorancia o mera tolerancia del dueño. De tal manera

que existe una intima vinculación lógica entre ambos requisitos, en términos tales que si el

demandado no logra probar que tiene un titulo que justifique la tenencia, se presume que

detenta la cosa por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

La acción de precario es la que corresponde al dueño de una cosa que otro detenta sin titulo

y por su mera tolerancia o ignorancia, para que el detentador de ella sea condenado a

restituirla.

Mera tolerancia, es la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, admisión,

favor o gracia del dueño.

Hay que tener siempre presente que le comodato propiamente tal y el comodato a titulo

precario tienen un carácter contractual, diferenciándose el uno del otro en la determinación

del momento en que el comodatario debe restituir la cosa. En cambio, el simple precario es

una situación de hecho, en que esta ausente todo carácter contractual.

CONTRATO DE MUTUO

El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra

cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir igual cantidad de cosas del mismo

genero y calidad.

Las partes son mutuante y mutuario.

Art. 2196. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las

partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras

tantas del mismo género y calidad.

Características

Es real (2197 CC; aquí se emplea bien la voz tradición);

Art. 2197. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición

transfiere el dominio.

naturalmente gratuito (para que devengue intereses se requiere de una estipulación expresa;

Sin embargo, en virtud del art. 12 de la ley 18010 de 27/06/1981, la gratuidad no se

presume en las operaciones de crédito de dinero y ellas devengan a falta de estipulación los

intereses corrientes sobre el capital o sobre el capital reajustado. De tal manera que el

mutuo de dinero es naturalmente oneroso, y para que sea gratuito se requiere de un pacto

expreso que debe constar por escrito -sin este requisito no se puede hacer valer en juicio-.);

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unilateral (porque el único que resulta obligado es el mutuario y resulta obligado a restituir

igual cantidad de cosas del mismo genero y calidad y si se han estipulado intereses, a pagar

los intereses estipulados); y

constituye un titulo translaticio de dominio (se perfeciona por la tradición, que en este caso

se efectúa por el art. 684).

Las cosas objeto del contrato

Deben ser fungibles, esto es aquellas que pueden ser intercambiadas porque tienen el

mismo poder liberatorio, el carácter fungible de una cosa no depende la naturaleza objetiva,

sino depende de la voluntad de las partes.

Por ser el mutuo un título traslaticio de dominio el mutuante debe tener facultad de

disposición, (ser dueño de la cosa), y si el mutuo recae sobre cosa ajena el mutuario no va a

adquirir el dominio de las cosas, porque nadie puede adquirir más dºs que los que tenia su

causante, y entonces el dueño de la cosa podrá reivindicarlas mientras conserven su

identidad. Desapareciendo la identidad de la cosa ya no es posible entablar la acción

reivindicatoria, pero si el mutuario recibió de mala fe está obligado al pago inmediato con

el máximo de interés que la ley permite estipular; en cambio, si estaba de buena fe debe

pagar con los intereses estipulados transcurridos 10 días desde la entrega; 2202 CC.

Art. 2202. Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán

reivindicar las especies, mientras conste su identidad.

Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago

inmediato con el máximum de los intereses que la ley permite estipular; pero el

mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados y

después del término concedido en el artículo 2200.

El mutuario debe ser capaz de ejercicio y se declara la nulidad del acto de mutuo por

haberse celebrado con un incapaz. El mutuante no podrá obtener la restitución de las cosas,

a menos que probare que el incapaz se hizo más rico. Se entiende que el incapaz se hizo

rico cuando las cosas le han sido necesarias o no siéndoles necesarias subsistan y las

quisiera retener; 1688 CC.

Efectos del contrato de mutuo: obligaciones del mutuario

El mutuario esta obligado a restituir igual cantidad de cosas del mismo genero y calidad, y

si nada se ha estipulado debe restituir igual cantidad de cosas del mismo genero y de

calidad a lo menos mediana. Si al mutuario no le fuere posible restituir cosas del mismo

genero y calidad o el acreedor no las demandara puede pagar su equivalente en dinero al

momento y en el lugar del pago; 2198 CC.

Art. 2198. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir

igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya

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bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible o no lo exigiere el acreedor,

podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse

el pago.

Momento en que el Mutuario debe efectuar la Restitución

Necesariamente debe transcurrir un lapso de tiempo entre la entrega de las cosas y la

restitución (es necesario que haya un plazo):

a)El mutuario debe restituir una vez cumplido el plazo que se hubiere estipulado.

b)Si no se a pactado plazo, el mutuante sólo puede exigir la restitución transcurrido el plazo

de 10 días contados desde la entrega; 2200 CC.

Art. 2200. Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo

dentro de los diez días subsiguientes a la entrega.

c)Si se estipula que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez atendidas las

circunstancias fijar un plazo; 2201 CC.

Art. 2201. Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el

juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.

d)Si se han estipulado intereses el mutuario debe restituir además los intereses.

Si se han pagado aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital, porque

la ley supone que entre las partes ha habido un convenio posterior relativo al pago de los

intereses; 2208 CC.

Art. 2208. Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán

repetirse ni imputarse al capital.

e)El mutuario puede pagar la suma prestada antes del termino estipulado, salvo que se

hubieren pactado intereses; 2209 CC. Si se hubiere pactado intereses no puede restituir la

suma prestada antes del termino estipulado. Y si se han estipulado intereses y el mutuante

ha dado carta de pago por el capital sin reservar expresamente los intereses, éstos se

presumen pagados.

Art. 2209. Si se han estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por el

capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.

Intereses

Art. 2204. Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término

estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.

Art. 2205. Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles.

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Art. 2206. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados

por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se

probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, en cuyo caso será

reducido por el juez a dicho interés corriente.

Art. 2207. Si se estipulan en general intereses sin determinar la cuota, se entenderán

los intereses legales.

El mutuante podría resultar obligado

Art. 2203. El mutuante es responsable de los perjuicios que experimente el

mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las

condiciones expresadas en el artículo 2192.

Si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiera probablemente

celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.

A pesar de que no contrae obligación alguna, podría resulta obligado a indemnizar al

mutuario los perjuicios que hubiere experimentado con motivo de la mala calidad o los

vicios de la cosa (contrato que deviene en sinalagmático imperfecto).

Requisitos:

1ºQue la mala calidad o los vicios de la cosa probablemente hubieren de ocasionar

perjuicios

2ºQue estas circunstancia hayan sido conocidas del mutuante y no declaradas

3ºQue el mutuario con mediana diligencia no haya podido conocer la mala calidad y los

vicios de la cosa y precaver los perjuicios; 2203 CC.

Si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiere probablemente celebrado el

contrato (determinantes), puede el mutuario pedir que se resuelva el contrato.

El art. 2192 establece los requisitos que debe reunir la mala calidad o los vicios de la cosa

para que el mutuante este obligado a indemnizar los perjuicios.

Operaciones de Crédito de Dinero.

Definición

Artículo 1°- Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las

partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un

momento distinto de aquel en que se celebra la convención.

Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos

representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.

Para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los documentos representativos de

obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un

plazo determinado.

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No se aplicarán las disposiciones de este Título a las operaciones de crédito de dinero

correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro, préstamo

marítimo o avío minero.

Una operación supone la realización de uno o más AJ relacionados o vinculados entre sí

para la obtención de un fin económico (Puelma).

El elemento principal para que se constituya en una operación de crédito de dinero es la

obtención de un interés, si no hay interés, se transforma en un simple pago a plazo.

Ejemplo: operaciones desarrolladas por casas comerciales no constituye per se una

operación de crédito de dinero, porque la finalidad que se busca no es el interés sino que

una compraventa. Aunque perciba interés se entiende que es un simple pago a plazo.

Artículo 12 Ley 18.010.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de

dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses

corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.

En este artículo encuentran su fundamento las operaciones de crédito de dinero.

Antecedentes legales

1. Ley 19.528 de 1997

2. DL 455 de 1974. Es la primera regulación consistente en operaciones de crédito de

dinero.

Características de las operaciones de crédito de dinero

a) Las operaciones de crédito de dinero se caracterizan fundamentalmente porque pueden

ser en cuanto a su perfeccionamiento, reales o consensuales. De tal manera que en cuanto a

su perfeccionamiento son reales o consensuales, el mutuo de dinero puede ser real o

consensual; en cambio el mutuo reglado por el c.c sólo puede ser real.

b) Las operaciones de crédito de dinero son naturalmente onerosas, en virtud del art. 12 de

la ley la gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero, y si no se han

estipulado intereses se deben los intereses corrientes y para que se entienda que ellas no

devengen intereses se requiere pacto escrito que exonere al deudor del pago de los

intereses, así lo establece el art. 12 en relación al art 14 de la ley.

En concepto de un sector de la doctrina la escrituración es una solemnidad del pacto que

exonera del pago de intereses. En concepto de la generalidad de la doctrina y en nuestra

opinión ésto es sólo una formalidad que se exige por vía de prueba, porque la ley dice que

sin este requisito no podrán hacerse valer en juicio.

Sin embargo, podemos aplicar las contraexcepciones establecidas por la ley, y estas son:

-actos por los cuales pueden probarse por medio de testigos obºs que contengan la entrega o

promesa de una cosa que valga mas de 2 U.T.M, cuando existe un ppio de prueba por

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escrito, esto es un acto escrito del demandado o su representante que haga verosímil el

hecho litigioso

-cuando hay imposibilidad de obtener prueba escrita.

Elementos principales de las Operaciones de Crédito de Dinero.

1. Entrega u Obligación de entregar. Debe ser una entrega en propiedad. Se prueba

con la recepción del dinero. Es lo mismo que una cuenta corriente mercantil.

Art. 805.

El prestamista que hubiere firmado un pagaré o recibo, confesándose deudor de una

cantidad de dinero o mercaderías, podrá ser admitido a probar, según las

circunstancias del caso, que el dinero o las mercaderías no le fueron entregadas.

2. Se entrega una cantidad de dinero, o de títulos representativos de dinero. Pueden

ser a la vista, pagaderos a un plazo contado de la vista o pagaderos a un plazo

determinado.

- Títulos a la vista: se pagan por la sola presentación del documento

- Pagaderos a un plazo contado de la vista: Se presenta y se da 1 plazo pa

pagarse.

- A un plazo determinado.

3. La restitución o pago debe hacerse en un tiempo distinto al de la convención.

Esto se basa en los intereses.

Clasificación de las operaciones de crédito de dinero.

1. Reajustables

2. No reajustables

3. En moneda extranjera.

Dependiendo de que tipo de operación sea, será como se va a calcular el interés. El interés

en general se define como toda suma de dinero que se percibe sobre el capital reajustado o

no según sea el caso.

El artículo 41 de la Ley de Rentas define el término interés como aquella cantidad de dinero

que el acreedor tiene el derecho de cobrar al deudor en virtud de una ley o convención, por

sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad con la variación de la UF.

Esta definición de la ley de la renta se da por dos razones fundamentales:

- El SII no quiere tener problemas al cobrar los impuestos. Lo que se percibe por

sobre el capital reajustado es renta, y por lo tanto debe ser declarado y pagar

impuesto por él

- Así como puede constituir un ingreso, también puede ser un gasto., se restan de la

base imponible por lo que eso simboliza un menor impuesto.

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En cuanto a la distinción entre operaciones reajustables y no reajustables, hay que hacer

especial mención al tema del interés. La ley hace la distinción entre estos dos tipos de

operación para determinar que constituye interés en uno y otro caso.

Artículo 2°- En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés

toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por

sobre el capital.

En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que

recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.

En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales.

Interés en operación de crédito no reajustable: toda suma que recibe o tiene derecho a

recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.

Interés en operación de crédito reajustable: toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el

acreedor por sobre el capital reajustado

Con respecto a los sistemas de reajustabilidad, se busca ajustar el valor del capital hoy al

valor que pueda tener mañana. El DL 455 establecía tres sistemas de reajustabilidad

(variación de la bolsa de oro, variación del quintal de trigo y variación de la canasta de

monedas). La ley 18.010 cambia estos tres patrones por uno solo, la UF. La reajustabilidad

en las operaciones de crédito de dinero se hace de la siguiente manera: el capital

ordinariamente adeudado se ajustará en la misma proporción en que haya variado la UF

entre el día de entrega de la suma y el día de restitución.

Con respecto a la convención de otros sistemas de reajustabilidad, el artículo 3 nos dice que

si no hay involucrada una institución financiera o banco en la O.C.$. se podrá pactar el

sistema de reajustabilidad que se quiera. Si este sistema pactado se conformare con uno de

los sistemas del Banco Central, y este un día lo derogare, el sistema de reajustabilidad

pactado seguirá vigente entre las partes.

Artículo 3°- En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no

tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa

de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se

hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central

de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose

por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro.

Con respecto a las clases de intereses, el artículo 6 los define, siendo de dos tipos y

eliminándose la noción de interés legal.

Artículo 6º.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las

sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país,

con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la

Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de

interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional,

reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en

dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de

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los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los

plazos a que se hayan pactado tales operaciones.

Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante

cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en el Diario Oficial durante

la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la

próxima publicación.

Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las

operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza,

distorsionen la tasa del mercado.

No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al

momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de

interés se denomina interés máximo convencional.

Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo

dispuesto en el ART 3 N°2 b) inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 19.496 y la

obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley

citada, debiendo identificarse el servicio que la origina.

Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras

establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las

comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la SBIF fijar el interés promedio la cual

puede distinguir para estos efectos entre operaciones en moneda nacional reajustables y no

reajustables, y también fijándose en el plazo.

No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al

momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se

denomina interés máximo convencional. El pacto de intereses superiores al máximo

convencional acarrea la sanción de que ese pacto se tiene por no escrito y se reducen los

intereses al corriente que rija al momento de la convención. Si se hubiere cobrado intereses

en exceso, ellos deben restituirse reajustados según la UF.

Artículo 8°- Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo

convencional y, en tal caso, los intereses se reducirán al interés corriente que rija al

momento de la convención. En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en

virtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidades percibidas en exceso deberán

reajustarse en la forma señalada en el artículo 3°, inciso primero.

Con respecto al cálculo del interés corriente, dice la definición que se excluyen las

operaciones de crédito de dinero contempladas en el artículo 5, las cuales son:

Artículo 5º.- No existe límite de interés en las siguientes operaciones de crédito de

dinero:

a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras

o internacionales.

b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio

exterior.

c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones

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financieras.

d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera.

Hay que decir respecto de estas operaciones, que no tienen límite de interés alguno, ni

siquiera máximo convencional.

Existen reglas especiales para las operaciones realizadas por el Banco Central de Chile, en

cuanto a las limitaciones de intereses, que no regirán en operaciones realizadas entre el este

y instituciones financieras.

Artículo 7º.- En caso que en una licitación de dinero hecha por el Banco Central de

Chile a la que hayan tenido acceso todas las empresas bancarias y sociedades

financieras, resultare el pago de una tasa de interés promedio superior a la máxima

vigente para la respectiva operación, el Banco Central pondrá esta situación en

conocimiento de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Este

organismo procederá a determinar para las operaciones respectivas dicha tasa ART 3

N°4 como interés corriente. La modificación de tasa se publicará en el Diario Oficial y

regirá desde el día en que se efectuó la licitación y por lo que falte del período de

vigencia de la tasa modificada. No podrá hacerse más de una variación por este

concepto respecto de una tasa determinada durante un mismo período.

Acá se habla de la licitación, que es poner una determinada cantidad de dinero a disposición

del mercado, o el Banco Central puede tomar dinero del mercado.

Al ofertar dinero al mercado, los bancos privados interesados le hacen ofertas a distintos

intereses, y aquí puede ocurrir que la licitación que hace el Banco sea superior a la tasa

máxima convencional.

Si quiere tomar dinero del mercado, el Banco Central va a ofrecerle una tasa mejor que la

que le ofrece el mercado, por lo tanto al privado le convendrá más venderle al Banco

Central que a privados.

Según lo establecido en el artículo 7, el Banco Central le informa a la SBIF la tasa pasa a

ser considerada como interés corriente, y regirá desde el día de la licitación hasta lo que

quede de vigencia de la tasa modificada.

Forma y plazo para pagar los intereses.

Los intereses solo pueden estipularse en dinero y se devengarán día por día.

Artículo 11.-

En las obligaciones regidas por esta ley sólo pueden estipularse intereses en dinero.

Los intereses se devengan día por día.

Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de 30 días, y los de años, de

360 días.

Si los intereses son pactados en bienes, no es operación de crédito de dinero. Los intereses

se devengan hasta las 24 horas del día de la expiración del préstamo. Cuando no se

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estipulare plazo para que la obligación sea exigida, la ley lo suple en el artículo 795, junto

con el artículo 13 de la ley

Art. 795. Los préstamos por tiempo indeterminado no son exigibles sino diez días

después de reclamada la restitución.

Artículo 13.- En las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo podrá exigirse el

pago después de diez días contados desde la entrega. Esta regla no es aplicable a los

documentos u obligaciones a la vista o que de cualquiera otra manera expresan ser

pagaderos a su presentación.

La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Aparentemente, se

plantea un conflicto entre el artículo 12 y el 14 por el tema de la estipulación de intereses, a

lo que hay que darle la siguiente interpretación: las O.C.$. , por regla general, devengan

intereses corrientes, lo que la ley presume; si se pacta un interés superior al corriente o se

exonera de su pago, ello debe constar por escrito, y s no fuera así, la sanción es la ineficacia

del acto.

Artículo 12.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero.

Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes,

calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.

Artículo 14.- En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que

exonera de su pago debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, será ineficaz en

juicio.

En el caso de que se paguen intereses sin haberse estipulado, se ha de suponer que ese es el

interés convenido o acordado y es por esa razón que se dice que la suma pagada no puede

imputarse a pago de capital.

Artículo 15.- Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán

repetirse ni imputarse al capital, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8°.

Entonces, cuando pido un crédito, primero pago los intereses y después de pagado

comienzo a pagar un capital, esto es para que el banco se asegure de que voy a pagar los

intereses.

I. Mora del deudor.

Artículo 16.- El deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el

cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a

las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya

pactado legalmente un interés superior.

En el evento que el deudor incumpla con su obligación, hay que presuponer distintos casos.

1. Debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a la tasa vigente a dicha fecha.

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2. Si se ha pactado un interés superior al corriente, deberá dicho interés.

3. Si se ha convenido que en este caso no deberá intereses, regirá dicho pacto.

Normalmente se estipula que en caso de mora, se le da derecho a cobrar el interés máximo

para la operación de que se trate.

Anatocismo

Es aquella cláusula por la cuál se pacta el cobro o pago de intereses sobre intereses. Debe

estar expresamente estipulada en el contrato.Es cuando un interés genera interés sobre él.

Artículo 9°- Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en

cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por

períodos inferiores a treinta días. Los intereses capitalizados con infracción de lo

dispuesto en el inciso anterior se consideran interés para todos los efectos legales y

especialmente para la aplicación del artículo precedente. Los intereses

correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se

incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario.

Llegado el vencimiento de la obligación, yo capitalizo el interés, y a este interés

capitalizado yo aplico un nuevo interés. Es en beneficio para el deudor.

Tiene 3 requisitos:

1. La capitalización de intereses debe hacerse en cada vencimiento o renovación.

2. La capitalización no puede hacerse por períodos inferiores a 30 días.

3. Si la operación está vencida, los intereses se capitalizan.

Pago de Obligaciones no vencidas.

Artículo 10.- Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán

convenidos libremente entre acreedor y deudor.

Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no

supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una

institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central

de Chile, podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:

a) Tratándose de operaciones no reajustables, pagar el capital que se anticipa y los

intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago.

Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes de intereses

calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que

exceda el valor de dos meses de intereses calculados sobre dicho capital.

b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los

intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago.

Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes y medio de

intereses calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una

comisión que exceda el valor de tres meses de intereses calculados sobre dicho capital.

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Los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligación,

requerirán siempre del consentimiento del acreedor.

El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es irrenunciable.

Es de la esencia de una operación de crédito de $ su pago en un instante distinto a la

convención. Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán convenidos

libremente entre acreedor y deudor Se pone una excepción a esto, que es en las operaciones

de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de

fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por la Superintendencia de

Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago, aun contra la

voluntad del acreedor, siempre que se cumplan ciertos requisitos. Hay que distinguir entre

operaciones reajustables y no reajustables.

Esta la llamada cláusula de aceleración, la cual estipula que el incumplimiento de una de las

cuotas trae consigo el vencimiento de las cuotas no vencidas.

Operaciones de Crédito de Dinero expresadas en monedas extranjeras o pagaderas en

moneda extranjera.

Si se expresa en moneda extranjera pero el pago de ella es en moneda nacional. Aquí, el

pago de la obligación será en el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio

existente hasta la fecha.

Artículo 20.- Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas

por su equivalente en moneda chilena, según el tipo de cambio vendedor del día del

pago. En el caso de obligaciones vencidas, se aplicará el tipo de cambio del día del

vencimiento si fuera superior al del día del pago. Para los efectos de este artículo, se

estará al tipo de cambio vendedor que certifique un banco de la plaza. Tratándose de

obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización

de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la

moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la

correspondiente autorización.

Acá el reajuste va implícito, esta dado por el reajuste normal de la moneda. Los bancos no

podrán pactar una forma de reajustabilidad distinta.

Artículo 24.- En las obligaciones expresadas en moneda extranjera para pagarse en

moneda nacional no podrá pactarse otra forma de reajuste que la que llevan implícita.

Quien certifica el tipo de cambio vendedor será cualquier banco de la plaza y según lo que

el banco establece es lo que hay que pagar.

Artículo 23.- Para los efectos del pago por consignación de alguna de las obligaciones

comprendidas en el artículo 20, el deudor acompañará a la minuta exigida por el

artículo 1.600, N° 5, del Código Civil, un certificado de un banco de la plaza otorgado

con no más de dos días de anterioridad a aquél en que se efectúe la oferta, en el cual

conste la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor, de la moneda

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extranjera adeudada, a la fecha del certificado. El deudor podrá, en todo caso,

consignar en la moneda extranjera adeudada.

Si la obligación está vencida, se aplica el tipo de cambio vendedor del día del vencimiento

de la obligación o del día en que yo pago dependiendo cual sea más alto.

Con respecto a las obligaciones establecidas en moneda extrajera, y que su pago se hace en

moneda extranjera, este pago debe se autorizado por el Banco Central.´

En cuanto a procedimiento, lo establece el artículo 21 de la Ley 18.010.

Artículo 21.- En los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las

obligaciones señaladas en el artículo anterior, basta un certificado otorgado por un

banco de la plaza referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de

los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116 y 120

del Código Orgánico de Tribunales.

En cuanto a los procedimientos ejecutivos, la regla la da el artículo 22

Artículo 22.- En los procedimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se

persiga el cumplimiento forzado de algunas de las obligaciones señaladas en el

artículo 20, el acreedor deberá indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en

moneda corriente al tipo de cambio vendedor, de la cantidad líquida en moneda

extranjera por la cual pide el mandamiento, acompañando al efecto el certificado a

que se refiere el artículo 21 y el tribunal ordenará despacharlo por esa equivalencia,

sin que sea necesario proceder a una avaluación previa y sin perjuicio de las reglas

siguientes:

1.- Se considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el mayor

valor que experimente en el mercado la moneda extranjera adeudada.

2.- El ejecutante que ejercitare los derechos que le conceden los artículos 499, N° 1, y

500, N° 1, del Código de Procedimiento Civil, deberá pedir que se le liquide su crédito

en moneda nacional, al tipo de cambio que proceda en conformidad al artículo 20.

3.- El pago se hará en moneda corriente al tipo de cambio referido en el número

anterior.

4.- Las cuestiones relativas a la equivalencia de la moneda extranjera no podrán

servir de fundamento para la oposición a la demanda y se ventilarán por la vía

incidental al momento en que se ejerciten los derechos señalados en los dos números

precedentes, según corresponda.

Paralelo entre el mutuo propiamente tal y el mutuo operación de dinero

Mutuo Civil Mutuo de Dinero (ley 18.010)

Es un contrato real. Se perfecciona por la

tradición. (aquí el código empleó

correctamente la palabra tradición, a

diferencia, de lo mal que la utilizo al

La operación de crédito de dinero puede ser

real o consensual; artículo 1º de la Ley

18.010.

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referirse al concepto de comodato, que se

perfecciona por la entrega).

Es naturalmente gratuito Es naturalmente oneroso

La suma a pagar es por su naturaleza

nominal

También.

La reajustabilidad es un elemento accidental.

Puede pactarse la reajustabilidad, con

cualquier sistema que las partes estimen

conveniente.

También. Ej. Según el IPC, el precio del

trigo, UF, UTM, etc.

Es perfectamente lícito pactar a

capitalización de los intereses o anatocismo,

tanto en el mutuo propiamente tal como en el

mutuo de dinero.

El anatocismo está reglado, debe pactarse

expresamente pero los intereses se

capitalizan a cada vencimiento o a cada

renovación y en ningún caso pueden

capitalizarse intereses en un período inferior

a 30 días.

Los intereses pueden estipularse en dinero o

en cosa fungible.

En el mutuo de dinero los intereses sólo

pueden estipularse en dinero.

El mutuario puede pagar la suma prestada

aún antes del término estipulado, salvo que

se hubieren pactado intereses.

El deudor puede pagar anticipadamente en el

mutuo de dinero aún en contra de la voluntad

del acreedor, siempre que se trate de

operaciones no reajustables, y pague el

capital y los intereses hasta la fecha (derecho

irrenunciable).

Tratándosele operaciones reajustables, el

deudor debe pagar el capital reajustado y los

intereses hasta la fecha del pago efectivo;

Art. 10 de la ley.

EL DEPÓSITO Y EL SECUESTRO

Al depósito lo define el art. 2211: “Llámase depósito el contrato en que se confía una cosa

corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie”.

Art. 2211. Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa

corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.

La cosa depositada se llama también depósito.

La expresión depósito designa tanto el o contrato como la cosa depositada.

Partes que intervienen

-Depositante; es la persona que hace el depósito (confía una cosa corporal).

-Depositario; la persona que recibe el deposito (se encarga de guardarla y restituirla en

especie).

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Características del contrato

a.-) Cuando tiene un origen contractual: es un contrato real (2212 CC) y unilateral (si el

depositante debe indemnizar perjuicios estamos en presencia de un contrato sinalagmático

imperfecto).

Art. 2212. El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de

la cosa al depositario.

b.-) El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al

depositario (2213 CC).

Art. 2213. Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de

lo que se deposite.

Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito

lo que estaba en su poder por otra causa.

c.-) Es esencialmente gratuíto; 2219 CC.

Art. 2219. El depósito propiamente dicho es gratuito.

Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito

degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta

de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto está sujeto a las obligaciones del

depositario y goza de los derechos de tal.

d.-) Constituye un título de mera tenencia.

La entrega puede hacerse de cualquier modo que confiera la tenencia de la cosa, es más,

puede aun verificarse en forma simbólica. Se entiende efectuada la entrega por la sola

estipulación que atribuye a una persona el carácter de depositario de una cosa que tiene en

su poder a cualquier otro título.

Por ejemplo, Vilchez da a Elizalde en comodato un automóvil y convienen en que este

último retenga la cosa en calidad de depositario, mientras dure la ausencia del primero.

Resulta ocioso que el comodatario, en el ejemplo propuesto, restituya al comodante la cosa

que ha de recibir, luego, en calidad de depósito “podrán también convenir las partes en que

una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa”.

El depósito, genera obligaciones sólo para una de las partes (al igual que el comodato y el

mutuo). Únicamente se obliga el depositario a restituir el depósito. Pero, puede resultar

obligado el depositante a pagar las expensas de conservación de la cosa y a indemnizar los

perjuicios que haya ocasionado al depositario (sinalagmático imperfecto).

Clasificaciones del depósito

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El depósito es de dos clases (2214 CC): depósito propiamente tal, y secuestro.

Art. 2214. El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho, y secuestro.

a) El depósito propiamente tal puede ser:

-Voluntario (2215 CC), la elección del depositario depende de la libre voluntad del

depositante.

Art. 2215. El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes

entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en

especie a voluntad del depositante.

-Necesario (2236 CC), la elección del depositario es impuesta por las circunstancias.

Art. 2236. El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de

depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un

incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.

b) El secuestro también puede ser convencional o judicial, según se constituya por

acuerdo de las partes o por decreto de juez.

El depósito propiamente tal

1) Depósito voluntario

El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una

cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del

depositante; 2215 CC.

Objeto del depósito

La cosa objeto del contrato, denominada asimismo depósito, ha de ser corporal y mueble.

El secuestro puede recaer sobre muebles o inmuebles.

El depósito de bienes raíces es un contrato innominado; no cabría aplicarle, sin embargo,

otras reglas que las que rigen el depósito.

Capacidad en el depósito voluntario

Es suficiente la capacidad para celebrar cualquier contrato; 2218 CC.

Art. 2218. Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de

contratar.

Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las

obligaciones de tal.

Page 25: cttos reales ahsta la pag 36.pdf

Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar

la cosa depositada mientras esté en poder del depositario, y a falta de esta

circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de

aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico; quedándole a salvo el

derecho que tuviere contra terceros poseedores; y sin perjuicio de la pena que las

leyes impongan al depositario en caso de dolo.

Prevé la disposición legal citada el caso en que el depositante o el depositario sean

incapaces:

a) Si es incapaz el depositante, el contrato es nulo; pero la nulidad aprovecha sólo al

incapaz.

El depositario contrae válidamente las obligaciones derivadas del depósito, a pesar de la

declaración de nulidad.

b) Si es incapaz el depositario, puede el depositante accionar de diversas maneras, según

las circunstancias:

1. Tendrá acción para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario.

2. En caso de haberla enajenado el depositario, sólo tendrá acción en su contra, hasta

concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico.

3. Podrá el depositante, dueño de la cosa, reivindicarla contra los terceros a quienes el

depositario la hubiere enajenado.

Las acciones indicadas corresponden al depositante sin perjuicio de la pena que las leyes

impongan al depositario en caso de dolo.

Error en el depósito

El error sobre la identidad de la persona de uno u otro contratante, o acerca de la sustancia,

calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato; 2216 CC.

El error que padezca el depositante es inocuo. Solamente el error del depositario acerca de

la persona del depositante o el descubrimiento de que la cosa depositada le acarrea peligro,

produce consecuencias jurídicas: "podrá restituir inmediatamente el depósito".

Art. 2216. El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o

acerca de la substancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el

contrato.

El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del

depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro,

podrá restituir inmediatamente el depósito.

Prueba en el depósito voluntario

La prueba del depósito está sometida a reglas peculiarísimas: deberá constar por escrito

cuando la cosa depositada sea de un valor superior a dos unidades tributarias. La omisión

Page 26: cttos reales ahsta la pag 36.pdf

del acto escrito hace inadmisible la prueba testimonial; 2217 CC. Pero, -y en ello consiste

la particularidad de este contrato-,a falta de acto escrito, será creído el depositario sobre al

hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada, o al hecho de la restitución.

Art. 2217. Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito,

y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea

en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada, o al hecho

de la restitución.

Efectos del depósito: obligaciones del depositario

1. Guardar la cosa con la debida fidelidad; y

2. Restituirla a requerimiento del depositante.

1.-Obligación de guardar la cosa

La guarda de la cosa tiene como primera consecuencia que obliga al depositario a emplear

la debida diligencia o cuidado. El depositario es responsable de la culpa grave, pues el

deposito va en provecho del depositante (2222 CC). Excepcionalmente el depositario es

responsable de la culpa leve:

-si se ha ofrecido el depositario espontáneamente, y pretendido que se le prefiera a otra

persona.

-si tiene interés personal en el depósito, sea que se le permita usar de él en ciertos casos, sea

que se le conceda remuneración.

Puede el depositario ser responsable de la culpa levísima; por una estipulación expresa.

Art. 2222. Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de

culpa.

A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.

Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:

1.º Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra

persona para depositario;

2.º Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar

de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.

La segunda consecuencia de esta obligación es que el depositario no tiene derecho de usar

la cosa depositada (2220 CC), salvo que el depositante lo autorice expresa o

presuntivamente (queda al arbitro del juez calificar las circunstancias que justifican la

presunción de que el depositario da permiso al depositario para usar la cosa).

Art. 2220. Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa

depositada sin el permiso del depositante.

Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las

circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y

confianza entre las partes.

Page 27: cttos reales ahsta la pag 36.pdf

Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran

sensiblemente por el uso.

La ley ha señalado algunas de estas circunstancias para orientar al juez, como:

1. Las relaciones de amistad y confianza entre las partes.

2. Se presume más fácilmente el permiso del depositante en el depósito de las cosas que

no se deterioran sensiblemente por el uso.

3. La circunstancia de que la cosa depositaba haya sido dada en préstamo de uso al

depositario, en diversas ocasiones.

Como tercera consecuencia de la obligación de guardar la cosa tenemos que comprende el

respeto de los sellos y cerraduras del bulto que la contiene (el depositario no debe intentar

conocer las cosas, cuando el depositante ha pretendido que por su naturaleza se mantenga

en reserva); 2223, 2224 CC.

Art. 2223. La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos

y cerraduras del bulto que la contiene.

Art. 2224. Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del

depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad

de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria en

caso de desacuerdo la prueba.

Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.

Si se rompen los sellos o si se fuerza la cerradura por culpa o no del depositario se

producen distintas consecuencias:

-Si ha habido culpa del depositario se estará a la declaración del depositante en cuanto al

número y calidad de las especies depositadas. Se presume la culpa del depositario en o caso

de fractura o forzamiento.

-Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras sin culpa del depositario, en caso de

desacuerdo, será necesaria la prueba de la calidad y número de confianza, ni podrá ser

obligado a revelarlo.

Art. 2225. El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni

podrá ser obligado a revelarlo.

2.- Obligación de restituir el depósito.

Es la principal obligación. La restitución debe verificarse en especie a voluntad del

depositante.

¿Cómo debe hacerse la restitución?

a) La cosa debe restituirse en especie (la misma cosa, aunque se deje en deposito dinero).

De este modo debe efectuarse la restitución aunque el depósito verse sobre cosas genéricas

o fungibles (2228 CC).

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Art. 2228. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas

individuales que se le han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas

fungibles; salvo el caso del artículo 2221.

Art. 2221. En el depósito de dinero, si no es en arca cerrada cuya llave tiene el

depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se

presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro

tanto en la misma moneda.

El depositario de cien sacos de trigo, por ejemplo, debe restituir el mismo trigo que recibió

y no otro, aunque fuere de la misma calidad.

b) La cosa depositada debe restituirse con sus accesorios, con todas sus accesiones y

frutos; 2229 CC.

Art. 2229. La cosa depositada debe restituirse con todas sus accesiones y frutos.

c) No responde el depositario del caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe

el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante

lo que se le haya dado; art. 2230.

Art. 2230. El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no

responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del

accidente recibe el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a

restituir al depositante lo que se le haya dado.

d) La obligación de restituir pasa a los herederos; 2231 CC. En el supuesto de que

enajenen la cosa de buena fe, creyéndola de su causante, tiene el depositante acción para

reclamarle el precio, si lo hubieren recibido; si no lo hubieren recibido, podrá exigir a los

herederos a que le cedan sus acciones contra el tercero. Resta aún al depositante el ejercicio

directo contra los terceros de su acción de dominio.

Art. 2231. Si los herederos, no teniendo noticias del depósito, han vendido la cosa

depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción

reivindicatoria o siendo ésta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan

recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les

competan.

e) El depositante debe pagar los gastos de transporte de la cosa que se le restituye; 2232

CC. Los gastos del pago incumben, por regla general, al deudor (art. 1571).

Art. 2232. Los costos de transporte que sean necesarios para la restitución del

depósito serán de cargo del depositante.

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Art. 1571. Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio

de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.

¿Cuándo debe efectuarse la restitución?

Cuando el depositante lo desee “a voluntad del depositante”, o sea, cuando éste la reclame

(2215, 2226-1 CC). La estipulación de un plazo para la restitución obliga sólo al

depositario; en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado.

Art. 2226. La restitución es a voluntad del depositante.

Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el

depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo

estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan.

Vencido el plazo pactado para la restitución del depósito, o cuando, sin cumplirse aún el

término, peligre el depósito en poder del depositario o le cause perjuicios, podrá el

depositario exigir del depositante que disponga de la cosa. Y si el depositante no dispone de

ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales; 2227-2 CC.

Art. 2227. La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida;

pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella, cuando se cumpla

el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aun sin cumplirse el

término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.

Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las

formalidades legales.

Depósito irregular

Es el mas usado en la actualidad. Es aquel en que el depositario, en lugar de la misma cosa

que ha recibido, se obliga a restituir otra del mismo género y calidad.

Es un título translaticio del dominio. El depositario es deudor de una cosa genérica, al igual

que el mutuario, se hace dueño de la cosa.

Es el caso de los depósitos de dinero que se hacen en los bancos e instituciones de ahorro.

El art. 2221 prescribe que en el depósito de dinero, sin no se hace en arca cerrada cuya llave

tenga el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se

presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en

la misma moneda.

Art. 2221. En el depósito de dinero, si no es en arca cerrada cuya llave tiene el

depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se

presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro

tanto en la misma moneda.

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La semejanza entre el mutuo y el depósito irregular puede llegar al punto de una cabal

identidad.

Mutuo Depósito irregular

El préstamo supone un plazo pendiente en el

cual no puede demandarse la restitución.

El depósito debe efectuarse cuando el

depositante lo requiera.

Pero esta diferencia es meramente accidental

y desaparece cuando se ha establecido que el

depositante no podrá exigir la restitución

sino al cabo de cierto plazo, como sucede

con los depósitos de ahorro.

El art. 2233 hace aplicables al depósito las normas de los arts. 2181 a 2185 que rigen el

comodato:

Art. 2233. Las reglas de los artículos 2181 hasta 2185, se aplican al depósito.

a) La restitución debe hacerse al depositante o a quien tenga derecho para recibir en su

nombre.

Si el depósito lo efectuó un incapaz que usaba de la cosa con autorización de su

representante legal, la restitución podrá efectuarse válidamente al incapaz mismo.

b) Cesa la obligación de restituir si el depositario descubre que la cosa le pertenece; pero si

el depositante le disputa el dominio, deberá restituir, a menos de probar breve y

sumariamente su derecho de propiedad.

c) No puede el depositario retener la cosa para seguridad de los créditos que tenga contra

el depositante, salvo en el caso del art. 2235.

Art. 2235. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya

hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo,

teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya

ocasionado el depósito.

d) No es lícito al depositario suspender la restitución, a pretexto de que la cosa no

pertenece al depositante, salvo que la cosa se embargue judicialmente en sus manos, o

haya sido perdida, hurtada o robada, o se trate de armas ofensivas o de otra cosa de que

sepa que se trata de hacer un uso criminal, o si el depositante ha perdido el juicio y

carece de curador

Obligaciones del depositante

El depositante no contrae inicialmente ninguna obligación. Puede resultar obligado, sin

embargo, a pagar los gastos de conservación de la cosa en que el depositario haya incurrido

y los perjuicios que haya ocasionado su tenencia; 2235 CC.

Page 31: cttos reales ahsta la pag 36.pdf

Para los efectos de los dos puntos anteriores, se la da el Derecho Legal de Retencion al

depositario (ningún otro crédito del depositario justifica la retención); 2234 CC.

Art. 2234. El depositario no podrá sin el consentimiento del depositante retener

la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le

deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.

El Depósito necesario

El depósito propiamente tal se denomina necesario cuando la elección del depositario no

depende de la libre voluntad del depositante, sino que es dictada o impuesta por las

circunstancias, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante;

2236 CC.

Art. 2236. El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de

depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un

incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.

Igualmente es un contrato, solamente las circunstancias determinan que el depositante se

vea obligado a confiar el depósito a quien buenamente quiera hacerse cargo.

Peculiaridades del depósito necesario

El depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario (2240 CC), pero se

le aplican reglas especiales respecto a la prueba y a la responsabilidad del depositario:

Art. 2240. En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el

voluntario.

Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba; 2237 CC (debido a la

urgencia), y la responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve (2239 CC).

Art. 2237. Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.

Art. 2239. La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve.

Depósito necesario de que se hace cargo un incapaz

La precipitación que imprimen las circunstancias, impide al depositante cerciorarse de la

capacidad del depositario; 2238 CC.

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Art. 2238. El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la

libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un

cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.

El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de

sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al

depositario sin la autorización de su representante legal. El incapaz contrae las obligaciones

propias del depositario, independientemente de su voluntad, porque la ley se las impone.

Depósito de efectos en hoteles y posadas.

Los efectos que el que aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero o a

sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito

se semeja al necesario. Las mismas reglas se aplican a los administradores de fondas,

cafés, casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes; 2241, 2248 CC.

Art. 2241. Los efectos que el que aloja en una posada introduce en ella, entregándolos

al posadero o a sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del

posadero. Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los artículos 2237 y

siguientes.

Art. 2248. Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplica a los administradores de

fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes.

El posadero o administrador de fondas, cafés, etc., es responsable de todo daño que se

cause al cliente en los efectos entregados, por culpa suya o de sus dependientes, o de los

extraños que visiten la posada, y hasta de los hurtos o robos; 2242 CC.

Art. 2242. El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por

culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de

los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda

imputar a culpa o dolo.

El posadero es obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de

sí; 2243 CC. Responde del año causado o del hurto o robo cometido por los sirvientes de la

posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado.

Art. 2243. El posadero es además obligado a la seguridad de los efectos que el alojado

conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado o del

hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que no

sean familiares o visitantes del alojado.

El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran ordinariamente en

el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, y aun mostrárselo si

lo exigiere, para que emplee especial cuidado en su custodia; si así no lo hiciere, podrá el

juez desechar sus demandas por su pérdida, hurto o robo; 2245 CC.

Page 33: cttos reales ahsta la pag 36.pdf

Art. 2245. El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran

ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al

posadero, y aun mostrárselos si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su

custodia; y de no hacerlo así, podrá el juez desechar en esta parte la demanda.

El alojado que se queja de daño, hurto o robo deberá probar el número, calidad y valor de

los efectos desaparecidos.

Como son aplicables las reglas del depósito necesario, no rigen las limitaciones a la prueba

testimonial. Sin embargo, la ley establece una importante excepción: "El juez estará

autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida por el demandante, cuando éste no

le inspire confianza o las circunstancias le parezcan sospechosas" (art. 2244 inc. 2°).

Art. 2244. El alojado que se queja de daño, hurto o robo, deberá probar el

número, calidad y valor de los efectos desaparecidos.

El juez estará autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida por el

demandante, cuando éste no le inspire confianza o las circunstancias le parezcan

sospechosas.

Si el daño, hurto o robo fueren en algún modo imputables al pasajero o alojado, “será

absuelto el posadero” (art. 2246).

Art. 2246. Si el hecho fuere, de algún modo, imputable a negligencia del alojado, será

absuelto el posadero.

Cesa toda responsabilidad del posadero, “cuando se ha convenido exonerarle de ella” (art.

2247), o el daño proviene de caso fortuito, “salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo”

(art. 2242).

Art. 2247. Cesará también la responsabilidad del posadero, cuando se ha convenido

exonerarle de ella.

El Secuestro

Art. 2249. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más

individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su

favor.

El depositario se llama secuestre.

El secuestro es una especie de depósito en poder de un tercero de una cosa que dos o más

personas disputan, mientras se resuelve definitivamente acerca de sus respectivos

derechos. El secuestro es, por consiguiente, una medida conservativa o de precaución.

Clases de secuestro: (convencional o judicial).

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Secuestro convencional, es aquel que se constituye por un acuerdo de voluntad de las

personas que se disputan el objeto litigioso; 2252-2 CC.

Secuestro judicial, es aquel que se constituye por decreto de juez; 2252-3 CC.

Art. 2252. El secuestro es convencional o judicial.

El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se

disputan el objeto litigioso.

El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.

El secuestro está sometido a las reglas generales del depósito, con algunas ligeras variantes,

y a las normas del Código de Procedimiento Civil, si se trata de un secuestro judicial; 2250

CC.

Art. 2250. Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito

propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos

y en el Código de Enjuiciamiento.

El depositante contrae para con el secuestre las mismas obligaciones que en el depósito

propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro;

2253 CC.

Art. 2253. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones

que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo

que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

Diferencias entre el Secuestro y el Depósito Propiamente Dicho

Secuestro. Deposito propiamente tal.

Pueden ponerse en secuestro cosas muebles

y bienes raíces

El depósito puede tener por objeto

únicamente bienes muebles

La restitución no es posible sino una vez

terminada definitivamente la contienda,

basada en sentencia con autoridad de cosa

juzgada. Antes de la sentencia puede cesar el

secuestro por voluntad unánime de las

partes, si el secuestro fuere convencional, o

por decreto de juez, en el caso contrario

Dura el depósito de la cosa, hasta que el

depositante la pida.

Debe el secuestre restituir la cosa al

adjudicatario (al que gane el pleito).

El depositario, debe restituir al depositante o

a quien tenga derecho a recibir en su

nombre.

Art. 2251. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes

raíces.

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Art. 2256. Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad

de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad

imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al

juez en el caso contrario, para que disponga su relevo.

Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las

partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.

Art. 2257. Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre

restituir el depósito al adjudicatario.

Si el secuestro es judicial, se observará en esta parte lo dispuesto en el Código

de Enjuiciamiento.

Derechos y facultades del secuestre

Los arts. 2254 y 2255 consignan dos importantes reglas relativas a los derechos del

secuestre y a las facultades que le confiere esta calidad.

Art. 2254. Perdiendo la tenencia, podrá el secuestre reclamarla contra toda persona,

incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del

otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere.

Art. 2255. El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las

facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro

adjudicatario.

El secuestro judicial

Se constituye por decreto de juez y se sujeta a las reglas del Código de Procedimiento Civil,

al referirse a las medidas precautorias.

El art. 290 de dicho cuerpo de leyes previene que, para asegurar el resultado de la acción,

puede el demandante, en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la

demanda, solicitar, entre otras medidas de seguridad, el secuestro de la cosa que es objeto

de la demanda.

Procede el secuestro en los siguientes casos:

Cuando se reivindica una cosa corporal mueble y hubiere motivo de temer que se pierda

o deteriore en manos del poseedor; 901 CC, 291 CPC

Cuando se entablan otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya

motivo de temer que se pierda en manos de la persona que, sin ser poseedora, tenga la

cosa en su poder; 291 CPC

Solamente el secuestro convencional puede recaer, indistintamente, sobre bienes muebles o

raíces.

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El secuestre tiene la administración de los bienes secuestrados. Podrá vender, con

autorización judicial, los bienes sujetos a corrupción, o susceptibles de un próximo

deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.

Luego que cese en el cargo, deberá rendir cuenta de su gestión, en la forma establecida

para los guardadores, sin perjuicio de que el tribunal pueda ordenarle rendir cuentas

parciales. El secuestre tiene derecho a una remuneración que fijará el juez, teniendo en

consideración la responsabilidad y trabajo que el cargo le haya impuesto.

CONTRATOS ALEATORIOS

Los contratos onerosos pueden ser conmutativos o aleatorios.

Contrato conmutativo es aquel en que las prestaciones de las partes se miran como

equivalentes. En los contratos aleatorios, en cambio, un acontecimiento de ocurrencia

incierta, dependiente del azar, hace que los contratantes corran un riesgo de ganancia o

pérdida.

El contrato es aleatorio para ambas partes. Ambas partes tienen muy claro que una

de ellas va a ganar y la otra va a perder, pero lo que no se sabe es quien va a ganar y

quien va a perder.

Principales contratos aleatorios

El art. 2258 establece que los principales contratos aleatorios son:

1° El contrato de seguros,

2° El juego,

3° La apuesta,

4° La constitución de renta vitalicia, y

5° La constitución de censo vitalicio.

Art. 2258. Los principales contratos aleatorios son:

1.º El contrato de seguros;

2.º El préstamo a la gruesa ventura;

3.º El juego;

4.º La apuesta;

5.º La constitución de renta vitalicia;

6.º La constitución del censo vitalicio.

Los dos primeros pertenecen al Código de Comercio.

Otros contratos aleatorios

El Código ha mencionado los principales contratos aleatorios.

En verdad, el contrato es aleatorio cada vez que en las prestaciones de las partes se encierra

una contingencia de ganancia o pérdida:

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a) Es aleatoria la cesión de derechos litigiosos.

b) Es igualmente aleatoria la venta de la suerte o la venta en que se libere al vendedor de

toda obligación de garantía.

c) También es aleatoria la venta de la nuda propiedad en cuanto es incierto el momento en

que el comprador percibirá las ventajas de la cosa comprada.

Someras ideas sobre el contrato de seguro

El art. 512 del Código de Comercio define el contrato de seguro: “El seguro es un contrato

bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por

un determinado tiempo todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro que corren

ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución

convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos

asegurados”.

La ley destaca que el seguro es un contrato de mera indemnización; el asegurado no

recibirá, en caso de siniestro, una indemnización superior al valor de la cosa y el contrato

no puede ser jamás para él la ocasión de una ganancia (art. 517 del C. de C.)

Dado el avance de las ciencias actuales, hoy día no es acertado decir que el seguro es

aleatorio, puesto que las primas se calculan sobre bases científicas, que han demostrado que

las compañías tienen cubierto sus riesgos. Además, las compañías están obligadas a

constituir reservas por los riesgos en curso, y por los siniestros que hayan ocurrido.

Lo único realmente aleatorio es la ocurrencia del siniestro.

El juego y la apuesta

El CC no los define. El juego es un contrato por el cual las partes, entregadas a un juego, se

obligan a pagar al ganador una determinada suma de dinero o a realizar otra prestación. En

el juego, las mismas partes deben ejecutar un hecho para decidir quién pierde o gana.

La apuesta es un contrato en que las partes, en desacuerdo acerca de un acontecimiento

cualquiera, convienen en que aquella cuya opinión resulte infundada pagará a la otra una

suma de dinero o realizará otra prestación en su favor. En la apuesta, se limitan a afirmar

un hecho y se trata luego de verificar quién ha estado en la razón en lo que ha afirmado; el

hecho es ajeno a los contratantes.

Art. 2259. Sobre los juegos de azar se estará a lo dicho en el artículo 1466.

Los artículos que siguen son relativos a los juegos y apuestas lícitos.

Reglas aplicables al juego y la apuesta

Al juego únicamente se refiere el art. 2263, mientras que el art. 2261 es aplicable solamente

a la apuesta. Las restantes disposiciones son aplicables a ambos contratos.

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Art. 2263. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 2260, producirán acción

los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo,

pelota, bolas y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes o a

los reglamentos de policía.

En caso de contravención desechará el juez la demanda en el todo.

Art. 2261. Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o

se ha verificado el hecho de que se trata.

El juego

La ley distingue entre juegos lícitos e ilícitos. Los juegos lícitos se subdividen en juegos de

inteligencia y juegos de destreza física o corporal.

Juegos ilícitos o de azar

Declara el legislador ilícito los juegos de azar, esto es, aquellos que dependen de la suerte.

Como la ruleta, o el cara y sello.

Hay objeto ilícito “en las deudas contraídas en juego de azar”. Las obligaciones derivadas

del juego de azar adolecen de nulidad; 2259, 1466, 1682 CC.

El ganador no puede demandar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de esta

clase de juego (son obligaciones naturales); el perdedor puede rehusar el pago mediante una

excepción de nulidad. Pero, pagada la deuda de juego, el deudor carece de acción para

recobrar lo que haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (art. 1468).

El Código Penal considera ilícitos los juegos de azar que se practican en “casas de juego de

suerte, envite o azar”. Leyes posteriores han autorizado el establecimiento de casinos,

entonces, son criminalmente lícitos, puesto que no rigen a su respecto las disposiciones

pertinentes del Código Penal. Pero tales juegos son civilmente ilícitos.

Juegos lícitos con predominio de la inteligencia

Los juegos lícitos en que predomina el esfuerzo intelectual generan obligaciones

meramente naturales.

El juego y la apuesta no producen acción (el ganador no puede exigir el pago), sino

solamente excepción, (si el que pierde paga no pude repetir lo pagado, a menos que se haya

ganado con dolo); 2260 CC.

Art. 2260. El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción.

El que gana no puede exigir el pago.

Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya

ganado con dolo.

El ejemplo típico es el ajedrez, el tiempo es oro, y sea millonario.

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Requisitos para que no pueda repetirse lo pagado

a) Que el que paga tenga la libre administración de sus bienes; 2262 CC

b) Que no se haya ganado con dolo. El dolo, en este caso, es toda maniobra o “trampa”

para obtener una situación favorable al ganador; 2260-3 CC.

Art. 2262. Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes,

podrá repetirse en todo caso por los respectivos padres de familia, tutores o

curadores.

Juegos de destreza física o corporal

Esta clase de juegos, generan obligaciones civiles, con la condición de que no infrinjan las

leyes o reglamentos policiales; 2263 CC.

Esta clase de juegos, pues, generan obligaciones civiles perfectas, con la sola condición de

que no infrinjan las leyes o reglamentos policiales. La contravención de estas normas trae

como consecuencia que desechará el juez la demanda en el todo.

La apuesta

Puede ser lícita o ilícita. La apuesta es ilícita cuando incide en los juegos de azar.

Apuesta ilícita

El art. 1466 señala que hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar. Todas

las obligaciones que derivan del juego de azar son nulas de nulidad absoluta.

Apuestas lícitas

Las apuestas lícitas no dan acción sino únicamente dan excepción; 2260 CC. La

disposición es común al juego y a la apuesta. Idénticas condiciones son necesarias para

que no sea viable repetir lo pagado.

Para la apuesta rige la regla especial del art. 2261 que establece un concepto peculiar del

dolo en relación con este contrato: hay dolo en el que hace la apuesta si sabe de cierto

que se ha verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.

No es aplicable a la apuesta la norma del art. 2263. La excepción rige sólo para el juego;

sólo las partes disponen de acción.

Para los terceros que vinculan una prestación a las resultas de un juego de destreza o

fuerza corporal, el acto constituye una apuesta, sujeta a la regla del art. 2260. Los

terceros, en suma, carecen de acción y disponen de una excepción para retener lo

pagado.

La renta vitalicia

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La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a

título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de

cualquiera de estas dos persona o de un tercero; 2264 CC.

Art. 2264. La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una

persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica,

durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.

Características

Es un contrato oneroso, aleatorio, solemne, real y unilateral.

a) Es un contrato oneroso porque ambas partes se gravan en mutuo beneficio.

b) Es un contrato aleatorio porque envuelve una contingencia incierta de ganancia o

pérdida. La magnitud de la prestación de las partes depende del azar, de la duración de la

vida, del acreedor de la renta o de un tercero.

b) Es un contrato solemne, deberá otorgarse por escritura pública.

c) Es un contrato real, no se perfeccionará sino por la entrega del precio. El contrato, no se

reputa perfecto mientras el acreedor no realiza previamente la prestación a cambio de la

cual se le deberá la renta o pensión.

d) Es un contrato unilateral, característica que es propia de los contratos reales.

Solamente se obliga aquella parte que debe pagar la pensión vitalicia. La prestación de

la otra parte no es una obligación, sino requisito del contrato.

Renta vitalicia a título gratuito

Los caracteres señalados son los de la renta vitalicia que reglamenta el Código.

Pero suele tener caracteres diferentes:

a) Por de pronto, la renta vitalicia puede no tener una carácter contractual. Puede tener su

origen en un testamento y constituirá en tal caso, un legado.

b) Además la renta vitalicia puede constituirse a título gratuito, por acto entre vivos, en

virtud de una donación.

c) Por lo mismo que puede constituirse a título gratuito, la renta vitalicia no es

necesariamente aleatoria. Constituida por una donación, las partes no quedan expuestas

a ninguna contingencia de ganancia o pérdida. El constituyente se grava y el acreedor se

enriquece sin soportar ningún gravamen; 2278 CC.

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Art. 2278. Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente, no hay contrato

aleatorio.

Se sujetara por tanto a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de

regirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables.

d) Es claro que la constitución de una renta vitalicia gratuita no es un contrato real; no

media ningún precio que deba entregarse a cambio de la respectiva pensión.

Art. 2269. El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura

pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

e) En cuanto a su forma, está sujeta a las reglas propias de los testamentos y donaciones.

Precio de la renta vitalicia

La renta vitalicia se perfecciona por la entrega del precio. La persona que ha contratado la

renta, pues, debe suministrar de antemano una prestación al futuro deudor; art. 2267.

Art. 2267. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de

percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles.

La pensión no podrá ser sino en dinero.

La renta o pensión

Solo puede ser en dinero. Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran a

título de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la pensión y el precio;

2267-2, 2268 CC.

Art. 2268. Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran a título de

renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la pensión y el precio.

Esta diferencia con el mutuo se explica por el carácter aleatorio del contrato de renta

vitalicia.

Beneficiario de la renta

La renta vitalicia se constituirá, normalmente, a favor de la persona que paga el precio.

Podrá constituirse a favor de varias personas para que gocen de ella simultánea o

sucesivamente, en el orden convenido.

Para impedir que la duración de la renta se prolongue en forma excesiva, la ley exige que

todas las personas que deben gozar de la renta “existan al tiempo del contrato” (art. 2265).

Art. 2265. La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que

gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente según

el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.

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Pactada a favor de un tercero, de una persona distinta del contratante, constituye una

estipulación a favor de otro.

Duración de la renta

La renta vitalicia se constituye, prácticamente, durante la vida de quien paga el precio. Su

objetivo es asegurarle la subsistencia mientras viva.

También podrá estipularse que se deba la renta durante la vida del otro contratante y aun de

un tercero extraño al contrato; 2264, 2266 CC.

Art. 2266. Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba durante la

vida natural de varios individuos, que se designarán.

No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo

del contrato.

Caso en que la renta se constituye por la vida de un tercero

Si la renta se constituye durante la vida de un tercero, podrá suceder que éste

sobreviva a la persona que goza de ella. En tal caso, la renta subsiste y el derecho de

percibirla corresponde a los sucesores; art.2274.

Art. 2274. Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta sobrevive a la

persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por

causa de muerte.

Condiciones que debe reunir la persona de quien depende la duración de la renta

Es un requisito indispensable para la eficacia del contrato que la persona de cuya existencia

pende la duración de la renta, exista al tiempo de su celebración; art. 2266 inc. 2. La

persona no existe si no ha nacido o ha fallecido antes de que se perfeccione el contrato.

Pero también se entiende que no existe, si padecía de una enfermedad que la llevó a la

tumba, dentro de los treinta días siguientes al perfeccionamiento del contrato; art. 2270.

Art. 2270. Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya

existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una

enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes.

Efectos del contrato

Tiene el deudor de la renta vitalicia la obligación de pagar la pensión convenida.

a) Se puede estipular que las rentas se paguen por períodos anticipados.

b) Como la renta vitalicia se extingue con la muerte, el deudor tiene derecho a exigir, en

cada pago, que se acredite la supervivencia de la persona de cuya existencia depende su

duración; art. 2275.

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Art. 2275. Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia

de la persona de cuya vida depende.

c) La renta, fruto civil, se devenga día por día. Por lo tanto, en caso de fallecimiento de la

persona de quien depende la renta, el acreedor tendrá derecho a que se le pague “la

parte que corresponda al número de días corridos” (art. 2276).

Art. 2276. Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la

renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha

estipulado que se pagase con anticipación, y a falta de esta estipulación se deberá

solamente la parte que corresponda al número de días corridos.

d) Sin embargo, si se ha convenido que la renta se pague anticipadamente, “se deberá la de

todo el año corriente” (art. 2276), porque ya el deudor ha adquirido el derecho de

reclamarla.

Art. 2272. En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes del

deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago

futuro.

Consecuencia de la falta de pago de la renta

Tiene el acreedor, a falta de pago de la renta estipulada, derecho para compeler al deudor a

cumplir; art. 2272.

En cambio, carece el acreedor del derecho de pedir la resolución del contrato por falta de

pago de la renta o pensión. Mucho menos puede pretender el deudor que se deje sin efecto

el contrato, aun ofreciendo restituir el precio.

Las partes, sin embargo, pueden modificar estas reglas y otorgarse los derechos que

naturalmente no les pertenecen; art. 22711.

Art. 2271. El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato aun en el caso de no

pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el precio y

restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan

estipulado otra cosa.

Obligación de rendir caución

En virtud de un convenio expreso de la parte puede estar obligado el deudor a rendir

caución de que cumplirá su obligación de pagar la renta; art. 2273.

Art. 2273. Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir

que se anule el contrato.

1 Este es otro de los casos en que nuestro Código Civil ha confundido la palabra “Rescisión” con “resolución”.

Evidentemente que la norma se está refiriendo a la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, y no a la “rescisión” que es la sanción de nulidad relativa del contrato.

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Extinción de la renta vitalicia

La renta vitalicia se extingue de los modos siguientes:

a) Por la muerte de la persona de quien depende la duración de la renta, que es el modo

normal de extinguirse.

b) Por la resolución del contrato en caso de que el deudor no preste las seguridades

estipuladas; y

c) Por la prescripción; art. 2277.

Art. 2277. La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya

dejado de percibirse y demandarse por más de cinco años continuos.

El censo vitalicio

La renta vitalicia se llama censo vitalicio cuando se constituye sobre una finca dada que

haya de pasar con esta carga a todo el que la posea; 2279 CC.

Art. 2279. La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye sobre

una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea.

Se aplicarán al censo vitalicio las reglas del censo ordinario en cuanto le fueren

aplicables.

El censo vitalicio, pues, se diferencia de la renta vitalicia en que la obligación de pagar la

renta o pensión no pesa solamente sobre la persona que contrajo la obligación de pagarla,

sino sobre todo el que adquiera la finca sobre la que se ha impuesto el gravamen.

El censo vitalicio se rige por las disposiciones de la renta vitalicia y del censo (art. 2279-2,

2283).

Art. 2283. Se aplican al censo vitalicio los artículos 2266, 2267, 2268, 2270, 2274, 2275,

2276 y 2278.

Diferencias del censo vitalicio con el censo ordinario

El censo ordinario es perpetuo y, por lo tanto, importa un pesado gravamen sobre la

propiedad raíz. El censo vitalicio es de duración necesariamente temporal.

Se puede estipular que el censo se deba durante la vida natural de varias personas que se

designen, cesando con la del último sobreviviente (art. 2282, inc. 1°).

Art. 2282. Se podrá también estipular que el censo se deba durante la vida de

varias personas que se designarán; cesando con la del último sobreviviente.

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No valdrá para este objeto la designación de persona alguna que no exista al

tiempo de fallecer el testador, o de otorgarse la donación, o de perfeccionarse el

contrato.

Por el pesado gravamen que significa, el censo ordinario es redimible, o sea, puede

liberarse la propiedad consignándose el capital correspondiente. Entre tanto, “el censo

vitalicio es irredimible” (art. 2280).

Art. 2280. El censo vitalicio es irredimible, y no admite la división y reducción de que

es susceptible el censo ordinario.

El censo ordinario es divisible, cuando la finca acensuada se divida por sucesión por causa

de muerte. No es divisible el censo vitalicio.

El censo vitalicio no es susceptible de reducción, mientras que el censo ordinario puede

reducirse cuando el valor de la finca excede considerablemente al valor del capital

impuesto.

Beneficiario del censo vitalicio

Como la renta vitalicia, el censo vitalicio puede constituirse a favor de dos o más personas

que lo gocen sucesiva o simultáneamente.

En todo caso, el beneficiario del censo vitalicio debe existir “al tiempo de fallecer el

testador, o al tiempo de aceptarse la donación, o al de perfeccionarse el contrato, según los

casos” (art. 2281)

Art. 2281. El censo vitalicio podrá constituirse a favor de dos o más personas que

gocen de él en los términos del artículo 2265; con tal que existan al tiempo de fallecer

el testador, o al tiempo de aceptarse la donación, o al de perfeccionarse el contrato,

según los casos.