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CONTRATO DE COMODATO
El préstamo en general
El préstamo es un contrato en que una de las partes entrega una cosa a otra,
confiriéndole el derecho de servirse de ella, con cargo de restitución.
El préstamo reviste dos formas: el préstamo de uso o comodato, que impone la obligación
de restituir la cosa misma, y el préstamo de consumo o mutuo, que obliga a devolver cosas
análogas a las recibidas.
CONTRATO DE COMODATO 2174 CC
Es un contrato en que una parte entrega a la otra gratuitamente una cosa raíz o mueble para
que haga uso de ella con cargo a restituirla una vez terminado el uso.
Las partes en este contrato son el comodante y el comodatario.
Art. 2174. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las
partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso
de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.
Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
Características de este contrato
Es un contrato real, unilateral, y esencialmente gratuito (porque constituye un titulo de
mera tenencia).
1. Es real se perfecciona por la entrega de la cosa, el código emplea erróneamente la voz
tradición.
2. Es esencialmente gratuito, si se estipula una remuneración y ésta consiste en dinero o
una cuota de los frutos y productos de una cosa, degenera en arrendamiento, (por ser
gratuíto se responde de culpa levísima).
3. Es unilateral, porque el único que se obliga es el comodatario (a cuidar y devolver la
misma cosa).
Constituye un titulo de mera tenencia, el comodante conserva el dominio y la posesión de la
cosa, pero no su ejercicio en cuanto sea incompatible con el uso concedido al comodatario;
2176 CC.
Art. 2176. El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes
tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al
comodatario.
Cosas susceptibles de darse en comodato
La cosa debe ser una especie o cuerpo cierto, o sea una cosa no fungible, pudiendo ser raíz
o mueble.
El comodato de cosa ajena vale, pero naturalmente es inoponible al dueño de la cosa; 2188
CC.
Art. 2188. Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de
terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el
comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido al
comodatario.
Respecto del comodato no rigen las limitaciones a la prueba testimonial, puede probarse
por medio de testigos, cualquiera sea el valor de la cosa prestada; 2175 CC.
Art. 2175. El contrato de comodato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el
valor de la cosa prestada.
Efectos del contrato de comodato
Son las obligaciones del comodatario, que es el único que se obliga y son
fundamentalmente las siguientes:
a) Obligación de conservar la cosa empleando el debido cuidado.
Se responde de culpa Levisíma.
b) Usar la cosa de acuerdo a los términos convenidos y a falta de convención, según el uso
ordinario de las de su clase; 2177-2 CC (efecto análogo a la condición resolutoria tácita, en
circunstancias de tratarse de un contrato unilateral).
Art. 2177. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta
de convención, en el uso ordinario de las de su clase.
En el caso de contravención, podrá el comodante exigir la reparación de todo
perjuicio, y la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado
plazo.
c) Restituir la cosa.
Debe hacerlo en el tiempo estipulado, o en caso contrario, una vez terminado el uso.
Responsabilidad del comodatario; 2178, 2179 CC.
Art. 2178. El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación
de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima.
Es por tanto responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o
del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de
emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa,
abandonando su propiedad al comodatario.
Pero no es responsable de caso fortuito, si no es,
1.º Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha demorado su
restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso
fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora;
2.º Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima;
3.º Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la
suya, ha preferido deliberadamente la suya;
4.º Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.
Art. 2179. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato
fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino
hasta la culpa leve, y si en pro del comodante solo, hasta la culpa lata.
Art. 2189. Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente
responsables.
El comodatario tiene la obligación de conservar la cosa, y debe conservarla
empleando en su custodia el debido cuidado. Como el comodato es un contrato gratuíto que
tiene por objeto la sola utilidad del comodatario, éste responde de la culpa levísima y debe
emplear en la conservación de la cosa la máxima diligencia. Pero, si el comodato fuere en
pro de ambas partes no se extenderá la responsabilidad del comodatario, sino hasta la culpa
leve, y si es en pro del comodante sólo, hasta la culpa lata (aplicación lisa y llana de las
reglas generales).
Se responde de culpa leve, si el comodato fuere en pro de ambas partes, usando el ejemplo
del prof. Meza Barros, el préstamo de un perro de caza para que el comodatario lo amaestre
es en pro de ambas partes, tiene por objeto la utilidad del comodante y del comodatario.
Se responde de la culpa grave, si es en pro del comodante, como por ej. si se presta un
automóvil para que realice una gestión que el comodante ha encargado al comodatario.
El comodatario responde de la perdida o deterioro de la cosa que provenga de su culpa,
aunque levísima. Pero no responde del deterioro que provenga de la naturaleza de la cosa o
de su uso legítimo, y tampoco responde del caso fortuito, salvas las excepciones legales.
¿Cuando el comodatario responde del caso fortuito? art. 2178
1º cuando ha tomado sobre si la responsabilidad, aun en el evento del caso fortuito
2º cuando el caso fortuito sobreviene por su culpa.
3º cuando en la alternativa de salvar la cosa propia o la cosa prestada, prefiere
deliberadamente la propia.
4º cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha demorado su restitución, a menos
que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido
sin el uso ilegítimo o la mora.
Si el comodatario hace un uso indebido de la cosa, el comodante puede pedir la inmediata
restitución de la cosa con indemnización de perjuicios; 2177 CC.
Otros contratos unilaterales en los que se producen efectos análogos a los de la condición
resolutoria tácita son la prenda, si el acreedor prendario abusa de la prenda el constituyente
puede exigir la inmediata restitución, y el otro caso es el deposito.
El comodatario debe restituir la cosa cuando se cumple el termino estipulado y si no se ha
estipulado plazo, una vez terminado el uso para el cual ha sido prestada.
Hay ciertos casos en que el comodante puede reclamar anticipadamente la restitución; 2180
CC:
Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo
convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.
Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres
casos:
1.º Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un
servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse;
2.º Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa;
3.º Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la
cosa.
a) Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio
particular que no puede deferirse o suspenderse.
b) Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa.
c) Si ha terminado o no ha tenido lugar el servicio para el cual la cosa ha sido prestada.
El comodatario no puede excusarse de restituir la cosa para seguridad de lo que le debiera
el comodante, Sin embargo el comodatario puede negarse a restituir:
a) Cuando la ley le autoriza para ejercer el derecho legal de retención. O sea, puede
retener la cosa prestada para seguridad del pago de las mejoras e indemnizaciones que
el comodante le debe; 2193 CC.
Art. 2182. El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para
seguridad de lo que le deba el comodante, salvo el caso del artículo 2193.
Art. 2193. El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se
efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el
comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.
b) Cuando la cosa se embargue en su poder por orden judicial (aplicación del 1578 N° 2
CC).
b) Si la cosa prestada haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño; 2183 CC. En este
caso debe denunciarlo al dueño y señalarle un plazo razonable para que reclame la cosa
y suspender entretanto la restitución; la falta de aviso hace responsable al comodatario
de los perjuicios en que pueda incurrir el dueño.
Art. 2183. El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando
que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada
o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario.
Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo
sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará
responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.
Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al
comodante.
El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento
del comodante, o sin decreto de juez.
El dueño para reclamar la cosa debe hacerlo con autorización judicial o con el
consentimiento del comodante, y si el dueño no reclama oportunamente la cosa, el
comodatario debe restituirla al comodante.
Art. 2188. Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de
terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el
comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido al
comodatario.
d) El comodatario es obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas
y de toda cosa de que se sepa se trata de hacer un uso criminal; pero deberá ponerlas a
disposición del juez; 2184 CC.
Art. 2184. El comodatario es obligado a suspender la restitución de toda
especie de armas ofensivas y de toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso
criminal; pero deberá ponerlas a disposición del juez.
Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio y carece de
curador.
e) Si el comodatario descubre que él es dueño de la cosa prestada, pero si el comodante le
disputa el dominio debe restituírsela, a menos que pruebe breve y sumariamente que la
cosa le pertenece; 2185 CC.
Art. 2185. Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es
el verdadero dueño de la cosa prestada.
Con todo, si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir; a no ser que
se halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.
Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que la usaba con autorización de su representante
legal, la restitución puede hacerse al incapaz, porque éste la usaba con autorización de su
representante; 2181 CC.
Art. 2181. La restitución deberá hacerse al comodante, o a la persona que
tenga derecho para recibirla a su nombre según las reglas generales.
Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su
representante legal, será válida su restitución al incapaz.
Para exigir la restitución de la cosa el comodante tiene una acción personal que emana del
comodato, esta acción prescribe en 5 años contados desde que la obligación se ha hecho
exigible (es susceptible de suspenderse y de interrumpirse). Pero, si esta acción se
encuentra prescrita o la cosa prestada ha pasado a manos de terceros, el comodante tendrá
la acción reivindicatoria.
El comodante puede resultar obligado, a pesar de ser un contrato unilateral (estaríamos en
presencia de un contrato sinalagmático imperfecto):
a) A pagar las expensas (extraordinarias, necesarias y urgentes) en que haya incurrido en la
conservación de la cosa; 2191 CC.
Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que
sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa, bajo las condiciones
siguientes:
1.ª Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de
alimentar al caballo;
2.ª Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible
consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su
poder no hubiera dejado de hacerlas.
b) A indemnizarle los perjuicios que haya sufrido con motivo de la mala calidad o
condición de la cosa, siempre que; 2192 CC:
-que esta mala calidad haya sido conocida por el comodante y no haya sido declarada por
éste.
-que esta mala calidad sea de tal naturaleza que fuere probable que hubiere de ocasionar
perjuicios.
-que el comodatario no haya podido con mediana diligencia conocerla o precaver los
perjuicios.
Art. 2192. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios
que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la
mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:
1.ª Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los
perjuicios;
2.ª Que haya sido conocida y no declarada por el comodante;
3.ª Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o
precaver los perjuicios.
A fin de garantizar al comodatario el cumplimiento de las obligaciones que a su respecto
contrae el comodante, la ley da al comodatario el derecho legal de retención.
Si son varios los comodatarios, su responsabilidad es solidaria frente al comodante;
respecto a las indemnizaciones que el comodatario deba al comodante, no a la restitución
de la cosa, porque la restitución de la cosa es una obligación indivisible.
Art. 2190. El comodato no se extingue por la muerte del comodante.
Situación de los herederos; 2186, 2187 CC.
Art. 2186. Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los
herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a
continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del artículo 2180,
número 1.º.
Art. 2187. Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del
préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o
no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz) exigir de
los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada o que le cedan las
acciones que en virtud de la enajenación les competan, según viere convenirle.
Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aun podrán
ser perseguidos criminalmente según las circunstancias del hecho.
Si muere el comodante, el comodatario puede continuar usando de la cosa.
Si fallece el comodatario, los herederos por regla gral. no tienen dº a continuar usando de la
cosa, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no puede
deferirse o suspenderse (respecto del comodatario, el comodato es un contrato Intuito
persona).
Si los herederos del comodatario que no sabían del préstamo hubieran enajenado la cosa,
podrá el comodante, no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o
siendo ésta ineficaz, podrá exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa
prestada o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación le competa, según viere
convenirle.
Si tuvieron conocimiento del préstamo resarcirán todo perjuicio y podrán ser perseguidos
criminalmente, se configura delito de estafa (470 N° 1 CP).
Casos en que el comodato toma el título de precario
Cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en
cualquier tiempo (2194 CC) y cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se
fija tiempo para la restitución; 2195-1 CC (estamos frente a un plazo potestativo que
depende de la sola voluntad del acreedor).
Tanto el comodato propiamente tal como el comodato precario tienen un carácter
contractual, son contratos. Se diferencian el uno del otro en la determinación del momento
en que el comodatario debe restituir la cosa que se le ha prestado.
Art. 2194. El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la
facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.
Art. 2195. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio
particular ni se fija tiempo para su restitución.
Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato
y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Tratándose de comodato propiamente tal para ver en que momento debe restituir la cosa el
comodatario tenemos que distinguir, si se ha estipulado un plazo para la restitución. Si se
ha estipulado plazo para la restitución, el comodatario debe restituir una vez cumplido el
plazo, si no se ha estipulado plazo para le restitución, el comodatario debe restituir una vez
terminado el uso para el cual fue prestada la cosa, o sea estamos en presencia de un plazo
tácito.
En el comodato a titulo de precario, el comodante se reserva la facultad de pedir la
restitución de la cosa en cualquier tiempo, o sea estamos frente a un plazo potestativo que
depende de la sola voluntad del acreedor.
El inciso segundo del art. 2195 se refiere a la figura del simple precario, y esta figura ha
dado orígenes a numerosos fallos de nuestros tribunales. El contrato de promesa y el simple
precario son las instituciones que han dado lugar a la mayor cantidad de fallos
contradictorios de parte de los tribunales superiores de justicia.
El simple precario
Constituye simple precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato (situación de
hecho), y por ignorancia o mera tolerancia del dueño; 2195 CC.
La doctrina y la jurisprudencia son uniformes en el sentido de que para que prospere la
acción de precario se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución pretende
2º que el demandado carezca de titulo que sirva de fundamento jurídico a la tenencia que
ejerce
3º que la tenencia ejercida por el demandado haya sido ignorado o meramente tolerada por
el dueño
Cuando se entabla la acción de precario el dueño debe acreditar el dominio de la cosa, debe
acreditar que el precarista detenta la cosa, y el precarista debe acreditar que tiene un titulo
que justifica la tenencia, y por consiguiente que no la detenta por mera tolerancia o
ignorancia del dueño.
La doctrina sostiene que la expresión “sin previo contrato” que utiliza el 2195-2 CC se
encuentra empleada en un sentido amplio, extensivo a cualquier razón jurídica que
justifique la tenencia de la cosa por parte del precarista.
Los tribunales han resuelto que existe una intima vinculación lógica entre ambos requisitos,
esto es entre el previo contrato y la ignorancia o mera tolerancia del dueño. De tal manera
que existe una intima vinculación lógica entre ambos requisitos, en términos tales que si el
demandado no logra probar que tiene un titulo que justifique la tenencia, se presume que
detenta la cosa por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
La acción de precario es la que corresponde al dueño de una cosa que otro detenta sin titulo
y por su mera tolerancia o ignorancia, para que el detentador de ella sea condenado a
restituirla.
Mera tolerancia, es la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, admisión,
favor o gracia del dueño.
Hay que tener siempre presente que le comodato propiamente tal y el comodato a titulo
precario tienen un carácter contractual, diferenciándose el uno del otro en la determinación
del momento en que el comodatario debe restituir la cosa. En cambio, el simple precario es
una situación de hecho, en que esta ausente todo carácter contractual.
CONTRATO DE MUTUO
El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra
cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir igual cantidad de cosas del mismo
genero y calidad.
Las partes son mutuante y mutuario.
Art. 2196. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las
partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras
tantas del mismo género y calidad.
Características
Es real (2197 CC; aquí se emplea bien la voz tradición);
Art. 2197. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición
transfiere el dominio.
naturalmente gratuito (para que devengue intereses se requiere de una estipulación expresa;
Sin embargo, en virtud del art. 12 de la ley 18010 de 27/06/1981, la gratuidad no se
presume en las operaciones de crédito de dinero y ellas devengan a falta de estipulación los
intereses corrientes sobre el capital o sobre el capital reajustado. De tal manera que el
mutuo de dinero es naturalmente oneroso, y para que sea gratuito se requiere de un pacto
expreso que debe constar por escrito -sin este requisito no se puede hacer valer en juicio-.);
unilateral (porque el único que resulta obligado es el mutuario y resulta obligado a restituir
igual cantidad de cosas del mismo genero y calidad y si se han estipulado intereses, a pagar
los intereses estipulados); y
constituye un titulo translaticio de dominio (se perfeciona por la tradición, que en este caso
se efectúa por el art. 684).
Las cosas objeto del contrato
Deben ser fungibles, esto es aquellas que pueden ser intercambiadas porque tienen el
mismo poder liberatorio, el carácter fungible de una cosa no depende la naturaleza objetiva,
sino depende de la voluntad de las partes.
Por ser el mutuo un título traslaticio de dominio el mutuante debe tener facultad de
disposición, (ser dueño de la cosa), y si el mutuo recae sobre cosa ajena el mutuario no va a
adquirir el dominio de las cosas, porque nadie puede adquirir más dºs que los que tenia su
causante, y entonces el dueño de la cosa podrá reivindicarlas mientras conserven su
identidad. Desapareciendo la identidad de la cosa ya no es posible entablar la acción
reivindicatoria, pero si el mutuario recibió de mala fe está obligado al pago inmediato con
el máximo de interés que la ley permite estipular; en cambio, si estaba de buena fe debe
pagar con los intereses estipulados transcurridos 10 días desde la entrega; 2202 CC.
Art. 2202. Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán
reivindicar las especies, mientras conste su identidad.
Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago
inmediato con el máximum de los intereses que la ley permite estipular; pero el
mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados y
después del término concedido en el artículo 2200.
El mutuario debe ser capaz de ejercicio y se declara la nulidad del acto de mutuo por
haberse celebrado con un incapaz. El mutuante no podrá obtener la restitución de las cosas,
a menos que probare que el incapaz se hizo más rico. Se entiende que el incapaz se hizo
rico cuando las cosas le han sido necesarias o no siéndoles necesarias subsistan y las
quisiera retener; 1688 CC.
Efectos del contrato de mutuo: obligaciones del mutuario
El mutuario esta obligado a restituir igual cantidad de cosas del mismo genero y calidad, y
si nada se ha estipulado debe restituir igual cantidad de cosas del mismo genero y de
calidad a lo menos mediana. Si al mutuario no le fuere posible restituir cosas del mismo
genero y calidad o el acreedor no las demandara puede pagar su equivalente en dinero al
momento y en el lugar del pago; 2198 CC.
Art. 2198. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir
igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya
bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible o no lo exigiere el acreedor,
podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse
el pago.
Momento en que el Mutuario debe efectuar la Restitución
Necesariamente debe transcurrir un lapso de tiempo entre la entrega de las cosas y la
restitución (es necesario que haya un plazo):
a)El mutuario debe restituir una vez cumplido el plazo que se hubiere estipulado.
b)Si no se a pactado plazo, el mutuante sólo puede exigir la restitución transcurrido el plazo
de 10 días contados desde la entrega; 2200 CC.
Art. 2200. Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo
dentro de los diez días subsiguientes a la entrega.
c)Si se estipula que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez atendidas las
circunstancias fijar un plazo; 2201 CC.
Art. 2201. Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el
juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.
d)Si se han estipulado intereses el mutuario debe restituir además los intereses.
Si se han pagado aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital, porque
la ley supone que entre las partes ha habido un convenio posterior relativo al pago de los
intereses; 2208 CC.
Art. 2208. Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán
repetirse ni imputarse al capital.
e)El mutuario puede pagar la suma prestada antes del termino estipulado, salvo que se
hubieren pactado intereses; 2209 CC. Si se hubiere pactado intereses no puede restituir la
suma prestada antes del termino estipulado. Y si se han estipulado intereses y el mutuante
ha dado carta de pago por el capital sin reservar expresamente los intereses, éstos se
presumen pagados.
Art. 2209. Si se han estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por el
capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.
Intereses
Art. 2204. Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término
estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.
Art. 2205. Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles.
Art. 2206. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados
por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se
probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, en cuyo caso será
reducido por el juez a dicho interés corriente.
Art. 2207. Si se estipulan en general intereses sin determinar la cuota, se entenderán
los intereses legales.
El mutuante podría resultar obligado
Art. 2203. El mutuante es responsable de los perjuicios que experimente el
mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las
condiciones expresadas en el artículo 2192.
Si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiera probablemente
celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.
A pesar de que no contrae obligación alguna, podría resulta obligado a indemnizar al
mutuario los perjuicios que hubiere experimentado con motivo de la mala calidad o los
vicios de la cosa (contrato que deviene en sinalagmático imperfecto).
Requisitos:
1ºQue la mala calidad o los vicios de la cosa probablemente hubieren de ocasionar
perjuicios
2ºQue estas circunstancia hayan sido conocidas del mutuante y no declaradas
3ºQue el mutuario con mediana diligencia no haya podido conocer la mala calidad y los
vicios de la cosa y precaver los perjuicios; 2203 CC.
Si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiere probablemente celebrado el
contrato (determinantes), puede el mutuario pedir que se resuelva el contrato.
El art. 2192 establece los requisitos que debe reunir la mala calidad o los vicios de la cosa
para que el mutuante este obligado a indemnizar los perjuicios.
Operaciones de Crédito de Dinero.
Definición
Artículo 1°- Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las
partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un
momento distinto de aquel en que se celebra la convención.
Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos
representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.
Para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los documentos representativos de
obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un
plazo determinado.
No se aplicarán las disposiciones de este Título a las operaciones de crédito de dinero
correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro, préstamo
marítimo o avío minero.
Una operación supone la realización de uno o más AJ relacionados o vinculados entre sí
para la obtención de un fin económico (Puelma).
El elemento principal para que se constituya en una operación de crédito de dinero es la
obtención de un interés, si no hay interés, se transforma en un simple pago a plazo.
Ejemplo: operaciones desarrolladas por casas comerciales no constituye per se una
operación de crédito de dinero, porque la finalidad que se busca no es el interés sino que
una compraventa. Aunque perciba interés se entiende que es un simple pago a plazo.
Artículo 12 Ley 18.010.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de
dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses
corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.
En este artículo encuentran su fundamento las operaciones de crédito de dinero.
Antecedentes legales
1. Ley 19.528 de 1997
2. DL 455 de 1974. Es la primera regulación consistente en operaciones de crédito de
dinero.
Características de las operaciones de crédito de dinero
a) Las operaciones de crédito de dinero se caracterizan fundamentalmente porque pueden
ser en cuanto a su perfeccionamiento, reales o consensuales. De tal manera que en cuanto a
su perfeccionamiento son reales o consensuales, el mutuo de dinero puede ser real o
consensual; en cambio el mutuo reglado por el c.c sólo puede ser real.
b) Las operaciones de crédito de dinero son naturalmente onerosas, en virtud del art. 12 de
la ley la gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero, y si no se han
estipulado intereses se deben los intereses corrientes y para que se entienda que ellas no
devengen intereses se requiere pacto escrito que exonere al deudor del pago de los
intereses, así lo establece el art. 12 en relación al art 14 de la ley.
En concepto de un sector de la doctrina la escrituración es una solemnidad del pacto que
exonera del pago de intereses. En concepto de la generalidad de la doctrina y en nuestra
opinión ésto es sólo una formalidad que se exige por vía de prueba, porque la ley dice que
sin este requisito no podrán hacerse valer en juicio.
Sin embargo, podemos aplicar las contraexcepciones establecidas por la ley, y estas son:
-actos por los cuales pueden probarse por medio de testigos obºs que contengan la entrega o
promesa de una cosa que valga mas de 2 U.T.M, cuando existe un ppio de prueba por
escrito, esto es un acto escrito del demandado o su representante que haga verosímil el
hecho litigioso
-cuando hay imposibilidad de obtener prueba escrita.
Elementos principales de las Operaciones de Crédito de Dinero.
1. Entrega u Obligación de entregar. Debe ser una entrega en propiedad. Se prueba
con la recepción del dinero. Es lo mismo que una cuenta corriente mercantil.
Art. 805.
El prestamista que hubiere firmado un pagaré o recibo, confesándose deudor de una
cantidad de dinero o mercaderías, podrá ser admitido a probar, según las
circunstancias del caso, que el dinero o las mercaderías no le fueron entregadas.
2. Se entrega una cantidad de dinero, o de títulos representativos de dinero. Pueden
ser a la vista, pagaderos a un plazo contado de la vista o pagaderos a un plazo
determinado.
- Títulos a la vista: se pagan por la sola presentación del documento
- Pagaderos a un plazo contado de la vista: Se presenta y se da 1 plazo pa
pagarse.
- A un plazo determinado.
3. La restitución o pago debe hacerse en un tiempo distinto al de la convención.
Esto se basa en los intereses.
Clasificación de las operaciones de crédito de dinero.
1. Reajustables
2. No reajustables
3. En moneda extranjera.
Dependiendo de que tipo de operación sea, será como se va a calcular el interés. El interés
en general se define como toda suma de dinero que se percibe sobre el capital reajustado o
no según sea el caso.
El artículo 41 de la Ley de Rentas define el término interés como aquella cantidad de dinero
que el acreedor tiene el derecho de cobrar al deudor en virtud de una ley o convención, por
sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad con la variación de la UF.
Esta definición de la ley de la renta se da por dos razones fundamentales:
- El SII no quiere tener problemas al cobrar los impuestos. Lo que se percibe por
sobre el capital reajustado es renta, y por lo tanto debe ser declarado y pagar
impuesto por él
- Así como puede constituir un ingreso, también puede ser un gasto., se restan de la
base imponible por lo que eso simboliza un menor impuesto.
En cuanto a la distinción entre operaciones reajustables y no reajustables, hay que hacer
especial mención al tema del interés. La ley hace la distinción entre estos dos tipos de
operación para determinar que constituye interés en uno y otro caso.
Artículo 2°- En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés
toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por
sobre el capital.
En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que
recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.
En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales.
Interés en operación de crédito no reajustable: toda suma que recibe o tiene derecho a
recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.
Interés en operación de crédito reajustable: toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el
acreedor por sobre el capital reajustado
Con respecto a los sistemas de reajustabilidad, se busca ajustar el valor del capital hoy al
valor que pueda tener mañana. El DL 455 establecía tres sistemas de reajustabilidad
(variación de la bolsa de oro, variación del quintal de trigo y variación de la canasta de
monedas). La ley 18.010 cambia estos tres patrones por uno solo, la UF. La reajustabilidad
en las operaciones de crédito de dinero se hace de la siguiente manera: el capital
ordinariamente adeudado se ajustará en la misma proporción en que haya variado la UF
entre el día de entrega de la suma y el día de restitución.
Con respecto a la convención de otros sistemas de reajustabilidad, el artículo 3 nos dice que
si no hay involucrada una institución financiera o banco en la O.C.$. se podrá pactar el
sistema de reajustabilidad que se quiera. Si este sistema pactado se conformare con uno de
los sistemas del Banco Central, y este un día lo derogare, el sistema de reajustabilidad
pactado seguirá vigente entre las partes.
Artículo 3°- En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no
tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa
de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se
hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central
de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose
por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro.
Con respecto a las clases de intereses, el artículo 6 los define, siendo de dos tipos y
eliminándose la noción de interés legal.
Artículo 6º.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las
sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país,
con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de
interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional,
reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en
dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de
los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los
plazos a que se hayan pactado tales operaciones.
Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante
cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en el Diario Oficial durante
la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la
próxima publicación.
Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las
operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza,
distorsionen la tasa del mercado.
No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al
momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de
interés se denomina interés máximo convencional.
Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo
dispuesto en el ART 3 N°2 b) inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 19.496 y la
obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley
citada, debiendo identificarse el servicio que la origina.
Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras
establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las
comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la SBIF fijar el interés promedio la cual
puede distinguir para estos efectos entre operaciones en moneda nacional reajustables y no
reajustables, y también fijándose en el plazo.
No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al
momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se
denomina interés máximo convencional. El pacto de intereses superiores al máximo
convencional acarrea la sanción de que ese pacto se tiene por no escrito y se reducen los
intereses al corriente que rija al momento de la convención. Si se hubiere cobrado intereses
en exceso, ellos deben restituirse reajustados según la UF.
Artículo 8°- Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo
convencional y, en tal caso, los intereses se reducirán al interés corriente que rija al
momento de la convención. En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en
virtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidades percibidas en exceso deberán
reajustarse en la forma señalada en el artículo 3°, inciso primero.
Con respecto al cálculo del interés corriente, dice la definición que se excluyen las
operaciones de crédito de dinero contempladas en el artículo 5, las cuales son:
Artículo 5º.- No existe límite de interés en las siguientes operaciones de crédito de
dinero:
a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras
o internacionales.
b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio
exterior.
c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones
financieras.
d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera.
Hay que decir respecto de estas operaciones, que no tienen límite de interés alguno, ni
siquiera máximo convencional.
Existen reglas especiales para las operaciones realizadas por el Banco Central de Chile, en
cuanto a las limitaciones de intereses, que no regirán en operaciones realizadas entre el este
y instituciones financieras.
Artículo 7º.- En caso que en una licitación de dinero hecha por el Banco Central de
Chile a la que hayan tenido acceso todas las empresas bancarias y sociedades
financieras, resultare el pago de una tasa de interés promedio superior a la máxima
vigente para la respectiva operación, el Banco Central pondrá esta situación en
conocimiento de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Este
organismo procederá a determinar para las operaciones respectivas dicha tasa ART 3
N°4 como interés corriente. La modificación de tasa se publicará en el Diario Oficial y
regirá desde el día en que se efectuó la licitación y por lo que falte del período de
vigencia de la tasa modificada. No podrá hacerse más de una variación por este
concepto respecto de una tasa determinada durante un mismo período.
Acá se habla de la licitación, que es poner una determinada cantidad de dinero a disposición
del mercado, o el Banco Central puede tomar dinero del mercado.
Al ofertar dinero al mercado, los bancos privados interesados le hacen ofertas a distintos
intereses, y aquí puede ocurrir que la licitación que hace el Banco sea superior a la tasa
máxima convencional.
Si quiere tomar dinero del mercado, el Banco Central va a ofrecerle una tasa mejor que la
que le ofrece el mercado, por lo tanto al privado le convendrá más venderle al Banco
Central que a privados.
Según lo establecido en el artículo 7, el Banco Central le informa a la SBIF la tasa pasa a
ser considerada como interés corriente, y regirá desde el día de la licitación hasta lo que
quede de vigencia de la tasa modificada.
Forma y plazo para pagar los intereses.
Los intereses solo pueden estipularse en dinero y se devengarán día por día.
Artículo 11.-
En las obligaciones regidas por esta ley sólo pueden estipularse intereses en dinero.
Los intereses se devengan día por día.
Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de 30 días, y los de años, de
360 días.
Si los intereses son pactados en bienes, no es operación de crédito de dinero. Los intereses
se devengan hasta las 24 horas del día de la expiración del préstamo. Cuando no se
estipulare plazo para que la obligación sea exigida, la ley lo suple en el artículo 795, junto
con el artículo 13 de la ley
Art. 795. Los préstamos por tiempo indeterminado no son exigibles sino diez días
después de reclamada la restitución.
Artículo 13.- En las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo podrá exigirse el
pago después de diez días contados desde la entrega. Esta regla no es aplicable a los
documentos u obligaciones a la vista o que de cualquiera otra manera expresan ser
pagaderos a su presentación.
La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Aparentemente, se
plantea un conflicto entre el artículo 12 y el 14 por el tema de la estipulación de intereses, a
lo que hay que darle la siguiente interpretación: las O.C.$. , por regla general, devengan
intereses corrientes, lo que la ley presume; si se pacta un interés superior al corriente o se
exonera de su pago, ello debe constar por escrito, y s no fuera así, la sanción es la ineficacia
del acto.
Artículo 12.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero.
Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes,
calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.
Artículo 14.- En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que
exonera de su pago debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, será ineficaz en
juicio.
En el caso de que se paguen intereses sin haberse estipulado, se ha de suponer que ese es el
interés convenido o acordado y es por esa razón que se dice que la suma pagada no puede
imputarse a pago de capital.
Artículo 15.- Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán
repetirse ni imputarse al capital, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8°.
Entonces, cuando pido un crédito, primero pago los intereses y después de pagado
comienzo a pagar un capital, esto es para que el banco se asegure de que voy a pagar los
intereses.
I. Mora del deudor.
Artículo 16.- El deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el
cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a
las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya
pactado legalmente un interés superior.
En el evento que el deudor incumpla con su obligación, hay que presuponer distintos casos.
1. Debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a la tasa vigente a dicha fecha.
2. Si se ha pactado un interés superior al corriente, deberá dicho interés.
3. Si se ha convenido que en este caso no deberá intereses, regirá dicho pacto.
Normalmente se estipula que en caso de mora, se le da derecho a cobrar el interés máximo
para la operación de que se trate.
Anatocismo
Es aquella cláusula por la cuál se pacta el cobro o pago de intereses sobre intereses. Debe
estar expresamente estipulada en el contrato.Es cuando un interés genera interés sobre él.
Artículo 9°- Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en
cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por
períodos inferiores a treinta días. Los intereses capitalizados con infracción de lo
dispuesto en el inciso anterior se consideran interés para todos los efectos legales y
especialmente para la aplicación del artículo precedente. Los intereses
correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se
incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario.
Llegado el vencimiento de la obligación, yo capitalizo el interés, y a este interés
capitalizado yo aplico un nuevo interés. Es en beneficio para el deudor.
Tiene 3 requisitos:
1. La capitalización de intereses debe hacerse en cada vencimiento o renovación.
2. La capitalización no puede hacerse por períodos inferiores a 30 días.
3. Si la operación está vencida, los intereses se capitalizan.
Pago de Obligaciones no vencidas.
Artículo 10.- Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán
convenidos libremente entre acreedor y deudor.
Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no
supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una
institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central
de Chile, podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:
a) Tratándose de operaciones no reajustables, pagar el capital que se anticipa y los
intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago.
Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes de intereses
calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que
exceda el valor de dos meses de intereses calculados sobre dicho capital.
b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los
intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago.
Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes y medio de
intereses calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una
comisión que exceda el valor de tres meses de intereses calculados sobre dicho capital.
Los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligación,
requerirán siempre del consentimiento del acreedor.
El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es irrenunciable.
Es de la esencia de una operación de crédito de $ su pago en un instante distinto a la
convención. Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán convenidos
libremente entre acreedor y deudor Se pone una excepción a esto, que es en las operaciones
de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de
fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por la Superintendencia de
Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago, aun contra la
voluntad del acreedor, siempre que se cumplan ciertos requisitos. Hay que distinguir entre
operaciones reajustables y no reajustables.
Esta la llamada cláusula de aceleración, la cual estipula que el incumplimiento de una de las
cuotas trae consigo el vencimiento de las cuotas no vencidas.
Operaciones de Crédito de Dinero expresadas en monedas extranjeras o pagaderas en
moneda extranjera.
Si se expresa en moneda extranjera pero el pago de ella es en moneda nacional. Aquí, el
pago de la obligación será en el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio
existente hasta la fecha.
Artículo 20.- Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas
por su equivalente en moneda chilena, según el tipo de cambio vendedor del día del
pago. En el caso de obligaciones vencidas, se aplicará el tipo de cambio del día del
vencimiento si fuera superior al del día del pago. Para los efectos de este artículo, se
estará al tipo de cambio vendedor que certifique un banco de la plaza. Tratándose de
obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización
de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la
moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la
correspondiente autorización.
Acá el reajuste va implícito, esta dado por el reajuste normal de la moneda. Los bancos no
podrán pactar una forma de reajustabilidad distinta.
Artículo 24.- En las obligaciones expresadas en moneda extranjera para pagarse en
moneda nacional no podrá pactarse otra forma de reajuste que la que llevan implícita.
Quien certifica el tipo de cambio vendedor será cualquier banco de la plaza y según lo que
el banco establece es lo que hay que pagar.
Artículo 23.- Para los efectos del pago por consignación de alguna de las obligaciones
comprendidas en el artículo 20, el deudor acompañará a la minuta exigida por el
artículo 1.600, N° 5, del Código Civil, un certificado de un banco de la plaza otorgado
con no más de dos días de anterioridad a aquél en que se efectúe la oferta, en el cual
conste la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor, de la moneda
extranjera adeudada, a la fecha del certificado. El deudor podrá, en todo caso,
consignar en la moneda extranjera adeudada.
Si la obligación está vencida, se aplica el tipo de cambio vendedor del día del vencimiento
de la obligación o del día en que yo pago dependiendo cual sea más alto.
Con respecto a las obligaciones establecidas en moneda extrajera, y que su pago se hace en
moneda extranjera, este pago debe se autorizado por el Banco Central.´
En cuanto a procedimiento, lo establece el artículo 21 de la Ley 18.010.
Artículo 21.- En los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las
obligaciones señaladas en el artículo anterior, basta un certificado otorgado por un
banco de la plaza referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de
los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116 y 120
del Código Orgánico de Tribunales.
En cuanto a los procedimientos ejecutivos, la regla la da el artículo 22
Artículo 22.- En los procedimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se
persiga el cumplimiento forzado de algunas de las obligaciones señaladas en el
artículo 20, el acreedor deberá indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en
moneda corriente al tipo de cambio vendedor, de la cantidad líquida en moneda
extranjera por la cual pide el mandamiento, acompañando al efecto el certificado a
que se refiere el artículo 21 y el tribunal ordenará despacharlo por esa equivalencia,
sin que sea necesario proceder a una avaluación previa y sin perjuicio de las reglas
siguientes:
1.- Se considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el mayor
valor que experimente en el mercado la moneda extranjera adeudada.
2.- El ejecutante que ejercitare los derechos que le conceden los artículos 499, N° 1, y
500, N° 1, del Código de Procedimiento Civil, deberá pedir que se le liquide su crédito
en moneda nacional, al tipo de cambio que proceda en conformidad al artículo 20.
3.- El pago se hará en moneda corriente al tipo de cambio referido en el número
anterior.
4.- Las cuestiones relativas a la equivalencia de la moneda extranjera no podrán
servir de fundamento para la oposición a la demanda y se ventilarán por la vía
incidental al momento en que se ejerciten los derechos señalados en los dos números
precedentes, según corresponda.
Paralelo entre el mutuo propiamente tal y el mutuo operación de dinero
Mutuo Civil Mutuo de Dinero (ley 18.010)
Es un contrato real. Se perfecciona por la
tradición. (aquí el código empleó
correctamente la palabra tradición, a
diferencia, de lo mal que la utilizo al
La operación de crédito de dinero puede ser
real o consensual; artículo 1º de la Ley
18.010.
referirse al concepto de comodato, que se
perfecciona por la entrega).
Es naturalmente gratuito Es naturalmente oneroso
La suma a pagar es por su naturaleza
nominal
También.
La reajustabilidad es un elemento accidental.
Puede pactarse la reajustabilidad, con
cualquier sistema que las partes estimen
conveniente.
También. Ej. Según el IPC, el precio del
trigo, UF, UTM, etc.
Es perfectamente lícito pactar a
capitalización de los intereses o anatocismo,
tanto en el mutuo propiamente tal como en el
mutuo de dinero.
El anatocismo está reglado, debe pactarse
expresamente pero los intereses se
capitalizan a cada vencimiento o a cada
renovación y en ningún caso pueden
capitalizarse intereses en un período inferior
a 30 días.
Los intereses pueden estipularse en dinero o
en cosa fungible.
En el mutuo de dinero los intereses sólo
pueden estipularse en dinero.
El mutuario puede pagar la suma prestada
aún antes del término estipulado, salvo que
se hubieren pactado intereses.
El deudor puede pagar anticipadamente en el
mutuo de dinero aún en contra de la voluntad
del acreedor, siempre que se trate de
operaciones no reajustables, y pague el
capital y los intereses hasta la fecha (derecho
irrenunciable).
Tratándosele operaciones reajustables, el
deudor debe pagar el capital reajustado y los
intereses hasta la fecha del pago efectivo;
Art. 10 de la ley.
EL DEPÓSITO Y EL SECUESTRO
Al depósito lo define el art. 2211: “Llámase depósito el contrato en que se confía una cosa
corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie”.
Art. 2211. Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa
corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.
La cosa depositada se llama también depósito.
La expresión depósito designa tanto el o contrato como la cosa depositada.
Partes que intervienen
-Depositante; es la persona que hace el depósito (confía una cosa corporal).
-Depositario; la persona que recibe el deposito (se encarga de guardarla y restituirla en
especie).
Características del contrato
a.-) Cuando tiene un origen contractual: es un contrato real (2212 CC) y unilateral (si el
depositante debe indemnizar perjuicios estamos en presencia de un contrato sinalagmático
imperfecto).
Art. 2212. El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de
la cosa al depositario.
b.-) El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al
depositario (2213 CC).
Art. 2213. Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de
lo que se deposite.
Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito
lo que estaba en su poder por otra causa.
c.-) Es esencialmente gratuíto; 2219 CC.
Art. 2219. El depósito propiamente dicho es gratuito.
Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito
degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta
de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto está sujeto a las obligaciones del
depositario y goza de los derechos de tal.
d.-) Constituye un título de mera tenencia.
La entrega puede hacerse de cualquier modo que confiera la tenencia de la cosa, es más,
puede aun verificarse en forma simbólica. Se entiende efectuada la entrega por la sola
estipulación que atribuye a una persona el carácter de depositario de una cosa que tiene en
su poder a cualquier otro título.
Por ejemplo, Vilchez da a Elizalde en comodato un automóvil y convienen en que este
último retenga la cosa en calidad de depositario, mientras dure la ausencia del primero.
Resulta ocioso que el comodatario, en el ejemplo propuesto, restituya al comodante la cosa
que ha de recibir, luego, en calidad de depósito “podrán también convenir las partes en que
una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa”.
El depósito, genera obligaciones sólo para una de las partes (al igual que el comodato y el
mutuo). Únicamente se obliga el depositario a restituir el depósito. Pero, puede resultar
obligado el depositante a pagar las expensas de conservación de la cosa y a indemnizar los
perjuicios que haya ocasionado al depositario (sinalagmático imperfecto).
Clasificaciones del depósito
El depósito es de dos clases (2214 CC): depósito propiamente tal, y secuestro.
Art. 2214. El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho, y secuestro.
a) El depósito propiamente tal puede ser:
-Voluntario (2215 CC), la elección del depositario depende de la libre voluntad del
depositante.
Art. 2215. El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes
entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en
especie a voluntad del depositante.
-Necesario (2236 CC), la elección del depositario es impuesta por las circunstancias.
Art. 2236. El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de
depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un
incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.
b) El secuestro también puede ser convencional o judicial, según se constituya por
acuerdo de las partes o por decreto de juez.
El depósito propiamente tal
1) Depósito voluntario
El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una
cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del
depositante; 2215 CC.
Objeto del depósito
La cosa objeto del contrato, denominada asimismo depósito, ha de ser corporal y mueble.
El secuestro puede recaer sobre muebles o inmuebles.
El depósito de bienes raíces es un contrato innominado; no cabría aplicarle, sin embargo,
otras reglas que las que rigen el depósito.
Capacidad en el depósito voluntario
Es suficiente la capacidad para celebrar cualquier contrato; 2218 CC.
Art. 2218. Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de
contratar.
Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las
obligaciones de tal.
Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar
la cosa depositada mientras esté en poder del depositario, y a falta de esta
circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de
aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico; quedándole a salvo el
derecho que tuviere contra terceros poseedores; y sin perjuicio de la pena que las
leyes impongan al depositario en caso de dolo.
Prevé la disposición legal citada el caso en que el depositante o el depositario sean
incapaces:
a) Si es incapaz el depositante, el contrato es nulo; pero la nulidad aprovecha sólo al
incapaz.
El depositario contrae válidamente las obligaciones derivadas del depósito, a pesar de la
declaración de nulidad.
b) Si es incapaz el depositario, puede el depositante accionar de diversas maneras, según
las circunstancias:
1. Tendrá acción para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario.
2. En caso de haberla enajenado el depositario, sólo tendrá acción en su contra, hasta
concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico.
3. Podrá el depositante, dueño de la cosa, reivindicarla contra los terceros a quienes el
depositario la hubiere enajenado.
Las acciones indicadas corresponden al depositante sin perjuicio de la pena que las leyes
impongan al depositario en caso de dolo.
Error en el depósito
El error sobre la identidad de la persona de uno u otro contratante, o acerca de la sustancia,
calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato; 2216 CC.
El error que padezca el depositante es inocuo. Solamente el error del depositario acerca de
la persona del depositante o el descubrimiento de que la cosa depositada le acarrea peligro,
produce consecuencias jurídicas: "podrá restituir inmediatamente el depósito".
Art. 2216. El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o
acerca de la substancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el
contrato.
El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del
depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro,
podrá restituir inmediatamente el depósito.
Prueba en el depósito voluntario
La prueba del depósito está sometida a reglas peculiarísimas: deberá constar por escrito
cuando la cosa depositada sea de un valor superior a dos unidades tributarias. La omisión
del acto escrito hace inadmisible la prueba testimonial; 2217 CC. Pero, -y en ello consiste
la particularidad de este contrato-,a falta de acto escrito, será creído el depositario sobre al
hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada, o al hecho de la restitución.
Art. 2217. Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito,
y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea
en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada, o al hecho
de la restitución.
Efectos del depósito: obligaciones del depositario
1. Guardar la cosa con la debida fidelidad; y
2. Restituirla a requerimiento del depositante.
1.-Obligación de guardar la cosa
La guarda de la cosa tiene como primera consecuencia que obliga al depositario a emplear
la debida diligencia o cuidado. El depositario es responsable de la culpa grave, pues el
deposito va en provecho del depositante (2222 CC). Excepcionalmente el depositario es
responsable de la culpa leve:
-si se ha ofrecido el depositario espontáneamente, y pretendido que se le prefiera a otra
persona.
-si tiene interés personal en el depósito, sea que se le permita usar de él en ciertos casos, sea
que se le conceda remuneración.
Puede el depositario ser responsable de la culpa levísima; por una estipulación expresa.
Art. 2222. Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de
culpa.
A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.
Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:
1.º Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra
persona para depositario;
2.º Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar
de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.
La segunda consecuencia de esta obligación es que el depositario no tiene derecho de usar
la cosa depositada (2220 CC), salvo que el depositante lo autorice expresa o
presuntivamente (queda al arbitro del juez calificar las circunstancias que justifican la
presunción de que el depositario da permiso al depositario para usar la cosa).
Art. 2220. Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa
depositada sin el permiso del depositante.
Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las
circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y
confianza entre las partes.
Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran
sensiblemente por el uso.
La ley ha señalado algunas de estas circunstancias para orientar al juez, como:
1. Las relaciones de amistad y confianza entre las partes.
2. Se presume más fácilmente el permiso del depositante en el depósito de las cosas que
no se deterioran sensiblemente por el uso.
3. La circunstancia de que la cosa depositaba haya sido dada en préstamo de uso al
depositario, en diversas ocasiones.
Como tercera consecuencia de la obligación de guardar la cosa tenemos que comprende el
respeto de los sellos y cerraduras del bulto que la contiene (el depositario no debe intentar
conocer las cosas, cuando el depositante ha pretendido que por su naturaleza se mantenga
en reserva); 2223, 2224 CC.
Art. 2223. La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos
y cerraduras del bulto que la contiene.
Art. 2224. Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del
depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad
de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria en
caso de desacuerdo la prueba.
Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.
Si se rompen los sellos o si se fuerza la cerradura por culpa o no del depositario se
producen distintas consecuencias:
-Si ha habido culpa del depositario se estará a la declaración del depositante en cuanto al
número y calidad de las especies depositadas. Se presume la culpa del depositario en o caso
de fractura o forzamiento.
-Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras sin culpa del depositario, en caso de
desacuerdo, será necesaria la prueba de la calidad y número de confianza, ni podrá ser
obligado a revelarlo.
Art. 2225. El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni
podrá ser obligado a revelarlo.
2.- Obligación de restituir el depósito.
Es la principal obligación. La restitución debe verificarse en especie a voluntad del
depositante.
¿Cómo debe hacerse la restitución?
a) La cosa debe restituirse en especie (la misma cosa, aunque se deje en deposito dinero).
De este modo debe efectuarse la restitución aunque el depósito verse sobre cosas genéricas
o fungibles (2228 CC).
Art. 2228. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas
individuales que se le han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas
fungibles; salvo el caso del artículo 2221.
Art. 2221. En el depósito de dinero, si no es en arca cerrada cuya llave tiene el
depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se
presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro
tanto en la misma moneda.
El depositario de cien sacos de trigo, por ejemplo, debe restituir el mismo trigo que recibió
y no otro, aunque fuere de la misma calidad.
b) La cosa depositada debe restituirse con sus accesorios, con todas sus accesiones y
frutos; 2229 CC.
Art. 2229. La cosa depositada debe restituirse con todas sus accesiones y frutos.
c) No responde el depositario del caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe
el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante
lo que se le haya dado; art. 2230.
Art. 2230. El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no
responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del
accidente recibe el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a
restituir al depositante lo que se le haya dado.
d) La obligación de restituir pasa a los herederos; 2231 CC. En el supuesto de que
enajenen la cosa de buena fe, creyéndola de su causante, tiene el depositante acción para
reclamarle el precio, si lo hubieren recibido; si no lo hubieren recibido, podrá exigir a los
herederos a que le cedan sus acciones contra el tercero. Resta aún al depositante el ejercicio
directo contra los terceros de su acción de dominio.
Art. 2231. Si los herederos, no teniendo noticias del depósito, han vendido la cosa
depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción
reivindicatoria o siendo ésta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan
recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les
competan.
e) El depositante debe pagar los gastos de transporte de la cosa que se le restituye; 2232
CC. Los gastos del pago incumben, por regla general, al deudor (art. 1571).
Art. 2232. Los costos de transporte que sean necesarios para la restitución del
depósito serán de cargo del depositante.
Art. 1571. Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio
de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.
¿Cuándo debe efectuarse la restitución?
Cuando el depositante lo desee “a voluntad del depositante”, o sea, cuando éste la reclame
(2215, 2226-1 CC). La estipulación de un plazo para la restitución obliga sólo al
depositario; en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado.
Art. 2226. La restitución es a voluntad del depositante.
Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el
depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo
estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan.
Vencido el plazo pactado para la restitución del depósito, o cuando, sin cumplirse aún el
término, peligre el depósito en poder del depositario o le cause perjuicios, podrá el
depositario exigir del depositante que disponga de la cosa. Y si el depositante no dispone de
ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales; 2227-2 CC.
Art. 2227. La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida;
pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella, cuando se cumpla
el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aun sin cumplirse el
término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.
Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las
formalidades legales.
Depósito irregular
Es el mas usado en la actualidad. Es aquel en que el depositario, en lugar de la misma cosa
que ha recibido, se obliga a restituir otra del mismo género y calidad.
Es un título translaticio del dominio. El depositario es deudor de una cosa genérica, al igual
que el mutuario, se hace dueño de la cosa.
Es el caso de los depósitos de dinero que se hacen en los bancos e instituciones de ahorro.
El art. 2221 prescribe que en el depósito de dinero, sin no se hace en arca cerrada cuya llave
tenga el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se
presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en
la misma moneda.
Art. 2221. En el depósito de dinero, si no es en arca cerrada cuya llave tiene el
depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se
presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro
tanto en la misma moneda.
La semejanza entre el mutuo y el depósito irregular puede llegar al punto de una cabal
identidad.
Mutuo Depósito irregular
El préstamo supone un plazo pendiente en el
cual no puede demandarse la restitución.
El depósito debe efectuarse cuando el
depositante lo requiera.
Pero esta diferencia es meramente accidental
y desaparece cuando se ha establecido que el
depositante no podrá exigir la restitución
sino al cabo de cierto plazo, como sucede
con los depósitos de ahorro.
El art. 2233 hace aplicables al depósito las normas de los arts. 2181 a 2185 que rigen el
comodato:
Art. 2233. Las reglas de los artículos 2181 hasta 2185, se aplican al depósito.
a) La restitución debe hacerse al depositante o a quien tenga derecho para recibir en su
nombre.
Si el depósito lo efectuó un incapaz que usaba de la cosa con autorización de su
representante legal, la restitución podrá efectuarse válidamente al incapaz mismo.
b) Cesa la obligación de restituir si el depositario descubre que la cosa le pertenece; pero si
el depositante le disputa el dominio, deberá restituir, a menos de probar breve y
sumariamente su derecho de propiedad.
c) No puede el depositario retener la cosa para seguridad de los créditos que tenga contra
el depositante, salvo en el caso del art. 2235.
Art. 2235. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya
hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo,
teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya
ocasionado el depósito.
d) No es lícito al depositario suspender la restitución, a pretexto de que la cosa no
pertenece al depositante, salvo que la cosa se embargue judicialmente en sus manos, o
haya sido perdida, hurtada o robada, o se trate de armas ofensivas o de otra cosa de que
sepa que se trata de hacer un uso criminal, o si el depositante ha perdido el juicio y
carece de curador
Obligaciones del depositante
El depositante no contrae inicialmente ninguna obligación. Puede resultar obligado, sin
embargo, a pagar los gastos de conservación de la cosa en que el depositario haya incurrido
y los perjuicios que haya ocasionado su tenencia; 2235 CC.
Para los efectos de los dos puntos anteriores, se la da el Derecho Legal de Retencion al
depositario (ningún otro crédito del depositario justifica la retención); 2234 CC.
Art. 2234. El depositario no podrá sin el consentimiento del depositante retener
la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le
deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.
El Depósito necesario
El depósito propiamente tal se denomina necesario cuando la elección del depositario no
depende de la libre voluntad del depositante, sino que es dictada o impuesta por las
circunstancias, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante;
2236 CC.
Art. 2236. El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de
depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un
incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.
Igualmente es un contrato, solamente las circunstancias determinan que el depositante se
vea obligado a confiar el depósito a quien buenamente quiera hacerse cargo.
Peculiaridades del depósito necesario
El depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario (2240 CC), pero se
le aplican reglas especiales respecto a la prueba y a la responsabilidad del depositario:
Art. 2240. En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el
voluntario.
Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba; 2237 CC (debido a la
urgencia), y la responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve (2239 CC).
Art. 2237. Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.
Art. 2239. La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve.
Depósito necesario de que se hace cargo un incapaz
La precipitación que imprimen las circunstancias, impide al depositante cerciorarse de la
capacidad del depositario; 2238 CC.
Art. 2238. El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la
libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un
cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.
El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de
sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al
depositario sin la autorización de su representante legal. El incapaz contrae las obligaciones
propias del depositario, independientemente de su voluntad, porque la ley se las impone.
Depósito de efectos en hoteles y posadas.
Los efectos que el que aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero o a
sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito
se semeja al necesario. Las mismas reglas se aplican a los administradores de fondas,
cafés, casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes; 2241, 2248 CC.
Art. 2241. Los efectos que el que aloja en una posada introduce en ella, entregándolos
al posadero o a sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del
posadero. Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los artículos 2237 y
siguientes.
Art. 2248. Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplica a los administradores de
fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes.
El posadero o administrador de fondas, cafés, etc., es responsable de todo daño que se
cause al cliente en los efectos entregados, por culpa suya o de sus dependientes, o de los
extraños que visiten la posada, y hasta de los hurtos o robos; 2242 CC.
Art. 2242. El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por
culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de
los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda
imputar a culpa o dolo.
El posadero es obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de
sí; 2243 CC. Responde del año causado o del hurto o robo cometido por los sirvientes de la
posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado.
Art. 2243. El posadero es además obligado a la seguridad de los efectos que el alojado
conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado o del
hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que no
sean familiares o visitantes del alojado.
El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran ordinariamente en
el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, y aun mostrárselo si
lo exigiere, para que emplee especial cuidado en su custodia; si así no lo hiciere, podrá el
juez desechar sus demandas por su pérdida, hurto o robo; 2245 CC.
Art. 2245. El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran
ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al
posadero, y aun mostrárselos si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su
custodia; y de no hacerlo así, podrá el juez desechar en esta parte la demanda.
El alojado que se queja de daño, hurto o robo deberá probar el número, calidad y valor de
los efectos desaparecidos.
Como son aplicables las reglas del depósito necesario, no rigen las limitaciones a la prueba
testimonial. Sin embargo, la ley establece una importante excepción: "El juez estará
autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida por el demandante, cuando éste no
le inspire confianza o las circunstancias le parezcan sospechosas" (art. 2244 inc. 2°).
Art. 2244. El alojado que se queja de daño, hurto o robo, deberá probar el
número, calidad y valor de los efectos desaparecidos.
El juez estará autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida por el
demandante, cuando éste no le inspire confianza o las circunstancias le parezcan
sospechosas.
Si el daño, hurto o robo fueren en algún modo imputables al pasajero o alojado, “será
absuelto el posadero” (art. 2246).
Art. 2246. Si el hecho fuere, de algún modo, imputable a negligencia del alojado, será
absuelto el posadero.
Cesa toda responsabilidad del posadero, “cuando se ha convenido exonerarle de ella” (art.
2247), o el daño proviene de caso fortuito, “salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo”
(art. 2242).
Art. 2247. Cesará también la responsabilidad del posadero, cuando se ha convenido
exonerarle de ella.
El Secuestro
Art. 2249. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más
individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su
favor.
El depositario se llama secuestre.
El secuestro es una especie de depósito en poder de un tercero de una cosa que dos o más
personas disputan, mientras se resuelve definitivamente acerca de sus respectivos
derechos. El secuestro es, por consiguiente, una medida conservativa o de precaución.
Clases de secuestro: (convencional o judicial).
Secuestro convencional, es aquel que se constituye por un acuerdo de voluntad de las
personas que se disputan el objeto litigioso; 2252-2 CC.
Secuestro judicial, es aquel que se constituye por decreto de juez; 2252-3 CC.
Art. 2252. El secuestro es convencional o judicial.
El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se
disputan el objeto litigioso.
El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.
El secuestro está sometido a las reglas generales del depósito, con algunas ligeras variantes,
y a las normas del Código de Procedimiento Civil, si se trata de un secuestro judicial; 2250
CC.
Art. 2250. Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito
propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos
y en el Código de Enjuiciamiento.
El depositante contrae para con el secuestre las mismas obligaciones que en el depósito
propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro;
2253 CC.
Art. 2253. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones
que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo
que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.
Diferencias entre el Secuestro y el Depósito Propiamente Dicho
Secuestro. Deposito propiamente tal.
Pueden ponerse en secuestro cosas muebles
y bienes raíces
El depósito puede tener por objeto
únicamente bienes muebles
La restitución no es posible sino una vez
terminada definitivamente la contienda,
basada en sentencia con autoridad de cosa
juzgada. Antes de la sentencia puede cesar el
secuestro por voluntad unánime de las
partes, si el secuestro fuere convencional, o
por decreto de juez, en el caso contrario
Dura el depósito de la cosa, hasta que el
depositante la pida.
Debe el secuestre restituir la cosa al
adjudicatario (al que gane el pleito).
El depositario, debe restituir al depositante o
a quien tenga derecho a recibir en su
nombre.
Art. 2251. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes
raíces.
Art. 2256. Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad
de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad
imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al
juez en el caso contrario, para que disponga su relevo.
Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las
partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.
Art. 2257. Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre
restituir el depósito al adjudicatario.
Si el secuestro es judicial, se observará en esta parte lo dispuesto en el Código
de Enjuiciamiento.
Derechos y facultades del secuestre
Los arts. 2254 y 2255 consignan dos importantes reglas relativas a los derechos del
secuestre y a las facultades que le confiere esta calidad.
Art. 2254. Perdiendo la tenencia, podrá el secuestre reclamarla contra toda persona,
incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del
otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere.
Art. 2255. El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las
facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro
adjudicatario.
El secuestro judicial
Se constituye por decreto de juez y se sujeta a las reglas del Código de Procedimiento Civil,
al referirse a las medidas precautorias.
El art. 290 de dicho cuerpo de leyes previene que, para asegurar el resultado de la acción,
puede el demandante, en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la
demanda, solicitar, entre otras medidas de seguridad, el secuestro de la cosa que es objeto
de la demanda.
Procede el secuestro en los siguientes casos:
Cuando se reivindica una cosa corporal mueble y hubiere motivo de temer que se pierda
o deteriore en manos del poseedor; 901 CC, 291 CPC
Cuando se entablan otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya
motivo de temer que se pierda en manos de la persona que, sin ser poseedora, tenga la
cosa en su poder; 291 CPC
Solamente el secuestro convencional puede recaer, indistintamente, sobre bienes muebles o
raíces.
El secuestre tiene la administración de los bienes secuestrados. Podrá vender, con
autorización judicial, los bienes sujetos a corrupción, o susceptibles de un próximo
deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.
Luego que cese en el cargo, deberá rendir cuenta de su gestión, en la forma establecida
para los guardadores, sin perjuicio de que el tribunal pueda ordenarle rendir cuentas
parciales. El secuestre tiene derecho a una remuneración que fijará el juez, teniendo en
consideración la responsabilidad y trabajo que el cargo le haya impuesto.
CONTRATOS ALEATORIOS
Los contratos onerosos pueden ser conmutativos o aleatorios.
Contrato conmutativo es aquel en que las prestaciones de las partes se miran como
equivalentes. En los contratos aleatorios, en cambio, un acontecimiento de ocurrencia
incierta, dependiente del azar, hace que los contratantes corran un riesgo de ganancia o
pérdida.
El contrato es aleatorio para ambas partes. Ambas partes tienen muy claro que una
de ellas va a ganar y la otra va a perder, pero lo que no se sabe es quien va a ganar y
quien va a perder.
Principales contratos aleatorios
El art. 2258 establece que los principales contratos aleatorios son:
1° El contrato de seguros,
2° El juego,
3° La apuesta,
4° La constitución de renta vitalicia, y
5° La constitución de censo vitalicio.
Art. 2258. Los principales contratos aleatorios son:
1.º El contrato de seguros;
2.º El préstamo a la gruesa ventura;
3.º El juego;
4.º La apuesta;
5.º La constitución de renta vitalicia;
6.º La constitución del censo vitalicio.
Los dos primeros pertenecen al Código de Comercio.
Otros contratos aleatorios
El Código ha mencionado los principales contratos aleatorios.
En verdad, el contrato es aleatorio cada vez que en las prestaciones de las partes se encierra
una contingencia de ganancia o pérdida:
a) Es aleatoria la cesión de derechos litigiosos.
b) Es igualmente aleatoria la venta de la suerte o la venta en que se libere al vendedor de
toda obligación de garantía.
c) También es aleatoria la venta de la nuda propiedad en cuanto es incierto el momento en
que el comprador percibirá las ventajas de la cosa comprada.
Someras ideas sobre el contrato de seguro
El art. 512 del Código de Comercio define el contrato de seguro: “El seguro es un contrato
bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por
un determinado tiempo todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro que corren
ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución
convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos
asegurados”.
La ley destaca que el seguro es un contrato de mera indemnización; el asegurado no
recibirá, en caso de siniestro, una indemnización superior al valor de la cosa y el contrato
no puede ser jamás para él la ocasión de una ganancia (art. 517 del C. de C.)
Dado el avance de las ciencias actuales, hoy día no es acertado decir que el seguro es
aleatorio, puesto que las primas se calculan sobre bases científicas, que han demostrado que
las compañías tienen cubierto sus riesgos. Además, las compañías están obligadas a
constituir reservas por los riesgos en curso, y por los siniestros que hayan ocurrido.
Lo único realmente aleatorio es la ocurrencia del siniestro.
El juego y la apuesta
El CC no los define. El juego es un contrato por el cual las partes, entregadas a un juego, se
obligan a pagar al ganador una determinada suma de dinero o a realizar otra prestación. En
el juego, las mismas partes deben ejecutar un hecho para decidir quién pierde o gana.
La apuesta es un contrato en que las partes, en desacuerdo acerca de un acontecimiento
cualquiera, convienen en que aquella cuya opinión resulte infundada pagará a la otra una
suma de dinero o realizará otra prestación en su favor. En la apuesta, se limitan a afirmar
un hecho y se trata luego de verificar quién ha estado en la razón en lo que ha afirmado; el
hecho es ajeno a los contratantes.
Art. 2259. Sobre los juegos de azar se estará a lo dicho en el artículo 1466.
Los artículos que siguen son relativos a los juegos y apuestas lícitos.
Reglas aplicables al juego y la apuesta
Al juego únicamente se refiere el art. 2263, mientras que el art. 2261 es aplicable solamente
a la apuesta. Las restantes disposiciones son aplicables a ambos contratos.
Art. 2263. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 2260, producirán acción
los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo,
pelota, bolas y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes o a
los reglamentos de policía.
En caso de contravención desechará el juez la demanda en el todo.
Art. 2261. Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o
se ha verificado el hecho de que se trata.
El juego
La ley distingue entre juegos lícitos e ilícitos. Los juegos lícitos se subdividen en juegos de
inteligencia y juegos de destreza física o corporal.
Juegos ilícitos o de azar
Declara el legislador ilícito los juegos de azar, esto es, aquellos que dependen de la suerte.
Como la ruleta, o el cara y sello.
Hay objeto ilícito “en las deudas contraídas en juego de azar”. Las obligaciones derivadas
del juego de azar adolecen de nulidad; 2259, 1466, 1682 CC.
El ganador no puede demandar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de esta
clase de juego (son obligaciones naturales); el perdedor puede rehusar el pago mediante una
excepción de nulidad. Pero, pagada la deuda de juego, el deudor carece de acción para
recobrar lo que haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (art. 1468).
El Código Penal considera ilícitos los juegos de azar que se practican en “casas de juego de
suerte, envite o azar”. Leyes posteriores han autorizado el establecimiento de casinos,
entonces, son criminalmente lícitos, puesto que no rigen a su respecto las disposiciones
pertinentes del Código Penal. Pero tales juegos son civilmente ilícitos.
Juegos lícitos con predominio de la inteligencia
Los juegos lícitos en que predomina el esfuerzo intelectual generan obligaciones
meramente naturales.
El juego y la apuesta no producen acción (el ganador no puede exigir el pago), sino
solamente excepción, (si el que pierde paga no pude repetir lo pagado, a menos que se haya
ganado con dolo); 2260 CC.
Art. 2260. El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción.
El que gana no puede exigir el pago.
Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya
ganado con dolo.
El ejemplo típico es el ajedrez, el tiempo es oro, y sea millonario.
Requisitos para que no pueda repetirse lo pagado
a) Que el que paga tenga la libre administración de sus bienes; 2262 CC
b) Que no se haya ganado con dolo. El dolo, en este caso, es toda maniobra o “trampa”
para obtener una situación favorable al ganador; 2260-3 CC.
Art. 2262. Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes,
podrá repetirse en todo caso por los respectivos padres de familia, tutores o
curadores.
Juegos de destreza física o corporal
Esta clase de juegos, generan obligaciones civiles, con la condición de que no infrinjan las
leyes o reglamentos policiales; 2263 CC.
Esta clase de juegos, pues, generan obligaciones civiles perfectas, con la sola condición de
que no infrinjan las leyes o reglamentos policiales. La contravención de estas normas trae
como consecuencia que desechará el juez la demanda en el todo.
La apuesta
Puede ser lícita o ilícita. La apuesta es ilícita cuando incide en los juegos de azar.
Apuesta ilícita
El art. 1466 señala que hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar. Todas
las obligaciones que derivan del juego de azar son nulas de nulidad absoluta.
Apuestas lícitas
Las apuestas lícitas no dan acción sino únicamente dan excepción; 2260 CC. La
disposición es común al juego y a la apuesta. Idénticas condiciones son necesarias para
que no sea viable repetir lo pagado.
Para la apuesta rige la regla especial del art. 2261 que establece un concepto peculiar del
dolo en relación con este contrato: hay dolo en el que hace la apuesta si sabe de cierto
que se ha verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.
No es aplicable a la apuesta la norma del art. 2263. La excepción rige sólo para el juego;
sólo las partes disponen de acción.
Para los terceros que vinculan una prestación a las resultas de un juego de destreza o
fuerza corporal, el acto constituye una apuesta, sujeta a la regla del art. 2260. Los
terceros, en suma, carecen de acción y disponen de una excepción para retener lo
pagado.
La renta vitalicia
La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a
título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de
cualquiera de estas dos persona o de un tercero; 2264 CC.
Art. 2264. La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una
persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica,
durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.
Características
Es un contrato oneroso, aleatorio, solemne, real y unilateral.
a) Es un contrato oneroso porque ambas partes se gravan en mutuo beneficio.
b) Es un contrato aleatorio porque envuelve una contingencia incierta de ganancia o
pérdida. La magnitud de la prestación de las partes depende del azar, de la duración de la
vida, del acreedor de la renta o de un tercero.
b) Es un contrato solemne, deberá otorgarse por escritura pública.
c) Es un contrato real, no se perfeccionará sino por la entrega del precio. El contrato, no se
reputa perfecto mientras el acreedor no realiza previamente la prestación a cambio de la
cual se le deberá la renta o pensión.
d) Es un contrato unilateral, característica que es propia de los contratos reales.
Solamente se obliga aquella parte que debe pagar la pensión vitalicia. La prestación de
la otra parte no es una obligación, sino requisito del contrato.
Renta vitalicia a título gratuito
Los caracteres señalados son los de la renta vitalicia que reglamenta el Código.
Pero suele tener caracteres diferentes:
a) Por de pronto, la renta vitalicia puede no tener una carácter contractual. Puede tener su
origen en un testamento y constituirá en tal caso, un legado.
b) Además la renta vitalicia puede constituirse a título gratuito, por acto entre vivos, en
virtud de una donación.
c) Por lo mismo que puede constituirse a título gratuito, la renta vitalicia no es
necesariamente aleatoria. Constituida por una donación, las partes no quedan expuestas
a ninguna contingencia de ganancia o pérdida. El constituyente se grava y el acreedor se
enriquece sin soportar ningún gravamen; 2278 CC.
Art. 2278. Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente, no hay contrato
aleatorio.
Se sujetara por tanto a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de
regirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables.
d) Es claro que la constitución de una renta vitalicia gratuita no es un contrato real; no
media ningún precio que deba entregarse a cambio de la respectiva pensión.
Art. 2269. El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura
pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.
e) En cuanto a su forma, está sujeta a las reglas propias de los testamentos y donaciones.
Precio de la renta vitalicia
La renta vitalicia se perfecciona por la entrega del precio. La persona que ha contratado la
renta, pues, debe suministrar de antemano una prestación al futuro deudor; art. 2267.
Art. 2267. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de
percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles.
La pensión no podrá ser sino en dinero.
La renta o pensión
Solo puede ser en dinero. Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran a
título de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la pensión y el precio;
2267-2, 2268 CC.
Art. 2268. Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran a título de
renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la pensión y el precio.
Esta diferencia con el mutuo se explica por el carácter aleatorio del contrato de renta
vitalicia.
Beneficiario de la renta
La renta vitalicia se constituirá, normalmente, a favor de la persona que paga el precio.
Podrá constituirse a favor de varias personas para que gocen de ella simultánea o
sucesivamente, en el orden convenido.
Para impedir que la duración de la renta se prolongue en forma excesiva, la ley exige que
todas las personas que deben gozar de la renta “existan al tiempo del contrato” (art. 2265).
Art. 2265. La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que
gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente según
el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.
Pactada a favor de un tercero, de una persona distinta del contratante, constituye una
estipulación a favor de otro.
Duración de la renta
La renta vitalicia se constituye, prácticamente, durante la vida de quien paga el precio. Su
objetivo es asegurarle la subsistencia mientras viva.
También podrá estipularse que se deba la renta durante la vida del otro contratante y aun de
un tercero extraño al contrato; 2264, 2266 CC.
Art. 2266. Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba durante la
vida natural de varios individuos, que se designarán.
No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo
del contrato.
Caso en que la renta se constituye por la vida de un tercero
Si la renta se constituye durante la vida de un tercero, podrá suceder que éste
sobreviva a la persona que goza de ella. En tal caso, la renta subsiste y el derecho de
percibirla corresponde a los sucesores; art.2274.
Art. 2274. Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta sobrevive a la
persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por
causa de muerte.
Condiciones que debe reunir la persona de quien depende la duración de la renta
Es un requisito indispensable para la eficacia del contrato que la persona de cuya existencia
pende la duración de la renta, exista al tiempo de su celebración; art. 2266 inc. 2. La
persona no existe si no ha nacido o ha fallecido antes de que se perfeccione el contrato.
Pero también se entiende que no existe, si padecía de una enfermedad que la llevó a la
tumba, dentro de los treinta días siguientes al perfeccionamiento del contrato; art. 2270.
Art. 2270. Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya
existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una
enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes.
Efectos del contrato
Tiene el deudor de la renta vitalicia la obligación de pagar la pensión convenida.
a) Se puede estipular que las rentas se paguen por períodos anticipados.
b) Como la renta vitalicia se extingue con la muerte, el deudor tiene derecho a exigir, en
cada pago, que se acredite la supervivencia de la persona de cuya existencia depende su
duración; art. 2275.
Art. 2275. Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia
de la persona de cuya vida depende.
c) La renta, fruto civil, se devenga día por día. Por lo tanto, en caso de fallecimiento de la
persona de quien depende la renta, el acreedor tendrá derecho a que se le pague “la
parte que corresponda al número de días corridos” (art. 2276).
Art. 2276. Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la
renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha
estipulado que se pagase con anticipación, y a falta de esta estipulación se deberá
solamente la parte que corresponda al número de días corridos.
d) Sin embargo, si se ha convenido que la renta se pague anticipadamente, “se deberá la de
todo el año corriente” (art. 2276), porque ya el deudor ha adquirido el derecho de
reclamarla.
Art. 2272. En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes del
deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago
futuro.
Consecuencia de la falta de pago de la renta
Tiene el acreedor, a falta de pago de la renta estipulada, derecho para compeler al deudor a
cumplir; art. 2272.
En cambio, carece el acreedor del derecho de pedir la resolución del contrato por falta de
pago de la renta o pensión. Mucho menos puede pretender el deudor que se deje sin efecto
el contrato, aun ofreciendo restituir el precio.
Las partes, sin embargo, pueden modificar estas reglas y otorgarse los derechos que
naturalmente no les pertenecen; art. 22711.
Art. 2271. El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato aun en el caso de no
pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el precio y
restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan
estipulado otra cosa.
Obligación de rendir caución
En virtud de un convenio expreso de la parte puede estar obligado el deudor a rendir
caución de que cumplirá su obligación de pagar la renta; art. 2273.
Art. 2273. Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir
que se anule el contrato.
1 Este es otro de los casos en que nuestro Código Civil ha confundido la palabra “Rescisión” con “resolución”.
Evidentemente que la norma se está refiriendo a la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, y no a la “rescisión” que es la sanción de nulidad relativa del contrato.
Extinción de la renta vitalicia
La renta vitalicia se extingue de los modos siguientes:
a) Por la muerte de la persona de quien depende la duración de la renta, que es el modo
normal de extinguirse.
b) Por la resolución del contrato en caso de que el deudor no preste las seguridades
estipuladas; y
c) Por la prescripción; art. 2277.
Art. 2277. La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya
dejado de percibirse y demandarse por más de cinco años continuos.
El censo vitalicio
La renta vitalicia se llama censo vitalicio cuando se constituye sobre una finca dada que
haya de pasar con esta carga a todo el que la posea; 2279 CC.
Art. 2279. La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye sobre
una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea.
Se aplicarán al censo vitalicio las reglas del censo ordinario en cuanto le fueren
aplicables.
El censo vitalicio, pues, se diferencia de la renta vitalicia en que la obligación de pagar la
renta o pensión no pesa solamente sobre la persona que contrajo la obligación de pagarla,
sino sobre todo el que adquiera la finca sobre la que se ha impuesto el gravamen.
El censo vitalicio se rige por las disposiciones de la renta vitalicia y del censo (art. 2279-2,
2283).
Art. 2283. Se aplican al censo vitalicio los artículos 2266, 2267, 2268, 2270, 2274, 2275,
2276 y 2278.
Diferencias del censo vitalicio con el censo ordinario
El censo ordinario es perpetuo y, por lo tanto, importa un pesado gravamen sobre la
propiedad raíz. El censo vitalicio es de duración necesariamente temporal.
Se puede estipular que el censo se deba durante la vida natural de varias personas que se
designen, cesando con la del último sobreviviente (art. 2282, inc. 1°).
Art. 2282. Se podrá también estipular que el censo se deba durante la vida de
varias personas que se designarán; cesando con la del último sobreviviente.
No valdrá para este objeto la designación de persona alguna que no exista al
tiempo de fallecer el testador, o de otorgarse la donación, o de perfeccionarse el
contrato.
Por el pesado gravamen que significa, el censo ordinario es redimible, o sea, puede
liberarse la propiedad consignándose el capital correspondiente. Entre tanto, “el censo
vitalicio es irredimible” (art. 2280).
Art. 2280. El censo vitalicio es irredimible, y no admite la división y reducción de que
es susceptible el censo ordinario.
El censo ordinario es divisible, cuando la finca acensuada se divida por sucesión por causa
de muerte. No es divisible el censo vitalicio.
El censo vitalicio no es susceptible de reducción, mientras que el censo ordinario puede
reducirse cuando el valor de la finca excede considerablemente al valor del capital
impuesto.
Beneficiario del censo vitalicio
Como la renta vitalicia, el censo vitalicio puede constituirse a favor de dos o más personas
que lo gocen sucesiva o simultáneamente.
En todo caso, el beneficiario del censo vitalicio debe existir “al tiempo de fallecer el
testador, o al tiempo de aceptarse la donación, o al de perfeccionarse el contrato, según los
casos” (art. 2281)
Art. 2281. El censo vitalicio podrá constituirse a favor de dos o más personas que
gocen de él en los términos del artículo 2265; con tal que existan al tiempo de fallecer
el testador, o al tiempo de aceptarse la donación, o al de perfeccionarse el contrato,
según los casos.