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07/03/2011 Derecho Concursal 1 Introducción: Con el CPC se modificó el contenido del libro cuarto del CCOM del siglo XIX, en los años 20’ se dicta la ley que deroga el libro cuarto (4.558 de 1929), crea la sindicatura general de quiebra, los síndicos son funcionarios públicos. 1979: La institución se reorganiza para depender directamente del Ministerio de Justicia y pasa a llamarse Sindicatura Nacional de Quiebras. Su estructura queda integrada por una Contraloría Interna, Fiscalía y los Departamentos Administrativo, de Estudios Económicos y de Quiebra. Funciono hasta el año 1982, que se dictó la ley 18.175 que derogo la 4.558 y creó una nueva estructura tanto orgánica como procesal para el derecho comercial, se elimina la sindicatura nacional y se creó la fiscalía nacional de quiebra, los síndicos pasaron a ser privados y algunos abogados también pasaron a ser síndicos privados. Ahora es una superintendencia de quiebra post NCPP (el único organismo que conserva su nombre es la fiscalía económica), y se mantiene la naturaleza privada de los síndicos. En Síntesis; 1- CCOM Libro cuarto - Derogado por ley 4.638 (1929) - Derogado por la 18.175 (1982) Modificaciones a la ley 18.175: a- Ley 20.004 del año 2005 b- Ley 20.073 de fines del 2005 c- Ley 20.080 de 2005 1 Clases de la cátedra de Derecho Concursal del profesor Álvaro Parra, susceptible a contener errores. 1

Cuaderno de Comercial III. Prof. Álvaro Parra

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Clases completas del año 2011, Comercial III. Derecho UCH. Derecho Concursal. Derecho de Quiebras

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Page 1: Cuaderno de Comercial III. Prof. Álvaro Parra

07/03/2011

Derecho Concursal 1

Introducción:

Con el CPC se modificó el contenido del libro cuarto del CCOM del siglo XIX, en los años 20’ se dicta la ley que deroga el libro cuarto (4.558 de 1929), crea la sindicatura general de quiebra, los síndicos son funcionarios públicos.

1979: La institución se reorganiza para depender directamente del Ministerio de Justicia y pasa a llamarse Sindicatura Nacional de Quiebras. Su estructura queda integrada por una Contraloría Interna, Fiscalía y los Departamentos Administrativo, de Estudios Económicos y de Quiebra.

Funciono hasta el año 1982, que se dictó la ley 18.175 que derogo la 4.558 y creó una nueva estructura tanto orgánica como procesal para el derecho comercial, se elimina la sindicatura nacional y se creó la fiscalía nacional de quiebra, los síndicos pasaron a ser privados y algunos abogados también pasaron a ser síndicos privados.

Ahora es una superintendencia de quiebra post NCPP (el único organismo que conserva su nombre es la fiscalía económica), y se mantiene la naturaleza privada de los síndicos.

En Síntesis;

1- CCOM Libro cuarto - Derogado por ley 4.638 (1929) - Derogado por la 18.175 (1982)

Modificaciones a la ley 18.175: a- Ley 20.004 del año 2005b- Ley 20.073 de fines del 2005c- Ley 20.080 de 2005

La ley 20.004 modificó títulos de la ley 18.175, la 20.073 modifica lo referido a convenios y disposiciones legales y la ley 20.080 mando de vuelta el derecho concursal al libro cuarto. Determinados artículos pasaron de vuelta al CCOM, aun así el legislador no modifico los artículos de la ley 20.080, utilizando la misma enumeración original en el libro cuarto.La ley 18.175 sigue vigente pero solo en el titulo referido de la antigua fiscalía de quiebra y tiene solamente 7 artículos. Si vamos al apéndice actual, la 18.175 tiene 7 artículos de la superintendencia de quiebras, solo se refiere a la parte orgánica, ya no ve esta ley materia concursal.

¿Qué es la quiebra?

1 Clases de la cátedra de Derecho Concursal del profesor Álvaro Parra, susceptible a contener errores.

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Es un concepto que se debe desarrollar. La quiebra es un estado jurídico transitorio y excepcional que puede afectar a una persona natural o jurídica, debido (causa) a la imposibilidad del cumplimiento igualitario de sus obligaciones declarado judicialmente.

Elementos del concepto:1. La quiebra es un estado jurídico.2. Puede afectar a una persona natural o jurídica3. Debido a la imposibilidad en el cumplimiento igualitario de las obligaciones.4. Declarada judicialmente.

La expresión quiebra proviene de la edad media y de los mercados que se hacían en las distintas ciudades de Europa a propósito de la banca rota. Los cambistas cambiaban contra una comisión moneda, muchas veces no podían cumplir con los encargos, entonces cuando no podían cumplir con sus obligaciones le tomaban su banca y se la rompían, era una sanción pública. En el derecho romano clásico la quiebra significaba la ejecución en la persona, bienes y familia del deudor. Esto cambio con el cristianismo en que se dispusieron estatutos distintos para el pago de las deudas.

La quiebra es un Estado jurídico porque la persona que ha quebrado queda con una situación patrimonial excepcional, esta pasa a ser íntegramente administrado por un tercero por el solo ministerio de la ley, este tercero se denomina síndico. El estado de quiebra está diseñado para ser transitorio y temporal. La sentencia de quiebra se trata en los arts. 52 y los art 157 y ss.

08/03/2011En el cambio económico de los años 80’s no basto con la constitución para realizar las pertinentes modificaciones, por eso se modificaron diversos códigos atendiendo a las necesidades de la economía liberal. (La época del cambio de moneda)

29 de enero del 2011, quiebra comercial y convenio colectivo de la URE (materiales para leer) 2445 y ss y Prelación de créditos

Ejecución colectiva (juicios de ejecución colectiva)

La quiebra es una solución jurídica procesal, antes de la quiebra hubo una evolución de un problema, hay medidas para ver el cumplimiento de estas obligaciones, son actos o contratos que permiten tener una garantía al acreedor frente al incumplimiento del obligado al pago. Aparte de los mencionados (se me fueron) También está la acción pauliana, que permite que quien esta perjudicado en su prenda general persiga sus bienes (difícil de observar en la actualidad).Acción oblicua o subrogatoria; se ejerce el derecho que no ejerció su deudor para acceder a un bien, en comercial es más explícita, es una regulación del libro 4, el síndico ejerce las acciones del fallido para allegar bienes a la masa. También encontramos la prelación de créditos.Las regulaciones establecen los “derechos auxiliares del acreedor”, cuando el derecho es indubitado, nace la acción ejecutiva como otro derecho auxiliar, se asiste al juez para el pago de la acreencia. Esta acción nace en virtud del derecho de prenda general. (Repasar título ejecutivo y el Art 43 de quiebras).

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Es la primera tutela procesal para requerir el cobro de lo adeudado, para accionar se requiere el titulo ejecutivo.

¿Sirve como suficiente título para el 43 n°1, puedo pedir la quiebra por una sentencia o requiero un título perfecto como pagare certificado por certificado? (Pregunta introspectiva).

Existe uno que es más potente que todos, el mayor sistema de ejecución colectiva; la quiebra, es un derecho auxiliar de los acreedores que tutela el crédito, es una medida para tutelar el crédito.La quiebra es como un derecho auxiliar, un procedimiento de ejecución colectiva que persigue que en un solo juicio se realicen todos los bienes del deudor, objetivamente, es un juicio de realización universal del bienes embargados.

Los acreedores en conjunto ejecutan los bienes, que no siempre son suficientes y nace la moneda de quiebra (lo que resulte de la realización del activo), la cual es a pro rata de la participación de los acreedores salvo las preferencias. Los acreedores balistas rara vez se pagan pues son de quinta categoría y ocupan un sistema especial para pagarse.Aquí los acreedores compiten, se le paga al acreedor diligente que va a la quiebra, se tiene la carga procesal de verificar créditos en un determinado periodo, verificando ordinariamente y si no lo hago, lo deberé hacer extraordinariamente perdiendo determinados beneficios. (Es importante ver el acreedor concursal y el concurrente y el acreedor de en la masa y de la masa)

Principios que forman el procedimiento concursal

A- Universalidad

El juicio de quiebra, ART 1 Inc. 2, aquí se contempla el carácter universal, todos los bienes embargables y todos los acreedores con derecho. Se refiere a la totalidad de bienes y de deudores.Para distinguir a los diversos acreedores;

1- Acreedor de la masa; Aquellas personas que luego de declarada la quiebra, contratan con ella representada por el sindico y quedan como acreedores preferentes, como las deudas de continuación del giro. Aparecen después de declarada la quiebra, entonces todo lo que se debe luego de declarada la quiebra es súper preferente para estos acreedores. No verifica crédito, ejerce una acción de cobro que se tramita incidentalmente (Art 5 Inc. 1)

2- Acreedor en la masa; aquellos acreedores que tienen derecho a participar en el concurso, se denomina la masa pasiva como el conjunto de deudas del deudor. Y el conjunto de bienes es la masa activa. El fallido pierde la masa activa que pasa al síndico. Art. 64.

Aquí se distingue:

A- Acreedor concursal; aquellos que tengan derecho a participar en la quiebra del deudor. Es el derecho a ir. Art. 131.

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B- Acreedor concurrente; aquellos que han verificado crédito una vez declarada la quiebra en tiempo y plazo. Es quien verificó

C- Acreedor reconocido; Son acreedores reconocidos aquellos que verificando crédito no han sido impugnados y su crédito forma parte de la nomina de créditos reconocidos. El que no fue impugnado y su crédito forma parte del crédito reconocido.

El síndico solo puede repartir a los acreedores reconocidos (aquí habla de designación de síndicos Art 42 y los fraudes procesales de síndicos con amistades y mismos gremios) Este principio solo abarca hasta los bienes embargados.

Art 52 n°2 En la sentencia de quiebra se da la orden al sindico para hacerse con los bienes del fallido, con referencia a la diligencia de incautación (Art. 94) se precisa que el sindico puede incautar son los bienes embargados;

Art 27 de atribuciones del síndico, debe actuar en resguardo de intereses de todas las partes comprometidas.

Con relación a la incautación Art 64 inc.1 final; habla de los inembargables

Sobre bienes presentes y futuros. Art. 65

B- Igualdad de los acreedores, par condictio creditorium.

Principio que informa el derecho concursal, se ve expresada por ejemplo, en el derecho de participar en el concurso (como frente a la caducidad de los plazos), todos los acreedores tienen derecho a verificar crédito, es una libertad. También la capacidad de participar en las juntas y la igualdad de derechos en la quiebra, salvo que haya preferencia o privilegio, pero se debe alegar esta preferencia (Como se informan y proveen los escritos; en lo principal; alega crédito en el otrosí; alega preferencia que indica, segundo otrosí acompaña documentos)Esto significa pagarse con preferencia, solo los de 1era y 4ta clase lo son de todos los bienes, los de 2nda y tercera no tienen tales preferencias. (20.190, nuevo estatuto de la prenda sin desplazamiento).

C- Indivisibilidad

Art. 2, se crea un estado indivisible. Solo se puede estar declarado en una sola quiebra, puedo tener consecutivas, pero no ser participe en 2 simultáneamente. 10/03/2011

Hasta ese día el deudor vivía comercialmente pero pasa a morir comercialmente, nada impide que siga contratando solo no puede disponer de su patrimonio, todo ello queda bajo la administración del síndico, los nuevos emprendimientos del deudor serán materia de una nueva quiebra, no hay comunicación entre quiebras, nuevos acreedores, nuevos incumplimientos, nueva quiebra.

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D - Orden Consecutivo Legal:

Todo el procedimiento concursal es un gran juicio concursal, todo el procedimiento concursal, desde la sentencia de quiebra es una línea en el tiempo de actuaciones procesales y de actuaciones denominadas por algunos como administrativos concursales. El legislador regula por etapa, se busca que los procedimientos vayan avanzando ordenadamente para los fines que busca, se busca pagar lo más posible a los acreedores. Es un procedimiento de liquidación forzosa de los bienes, se piensa en el interés de los acreedores. Entonces la ley se ha encargado de establecer una serie de etapas dentro del procedimiento concursal, son cuatro procedimientos concursales todos los cuales van en paralelo y a la vez. Desde el día uno se llevan a cabo una serie de actuaciones en paralelo, el mismo día que se tienen se pueden vender, la venta es la realización de activos. Todo esto ocurre a la vez. Este juicio universal tiene por fin realizar el patrimonio del deudor.

Etapas:- Determinación del activo- Determinación del pasivo- Realización del activo- Pago de los pasivos o repartición de los fondos

Luego se conoce la cuenta final del síndico y se procede a la clausura, se busca terminar este procedimiento Art. 164 y 165. El procedimiento está hecho para que se termine, está diseñado para terminar. Todo el procedimiento de realización de los bienes tiende a que esto se termine lo más pronto posible. El procedimiento no puede durar más de 6 meses, pero existen supuestos en que se puede extender.

Art. 169, no se abre el concurso mientras no existan bienes, se deben poner lucas para ir a buscar los bienes.

La función del síndico, como auxiliar de la administración de justicia, es representar los intereses de los acreedores, administrar y representar los intereses del fallido. Los acreedores ponen los parámetros al síndico, autorizan ciertas acciones, se les da cuenta de la administración, etc.

E - Principio de la Continuación de la Empresa:

Hay un principio que rige este procedimiento, el principio de la continuación de la empresa, proteger la unidad productiva, los puestos de trabajo. Para ser estrictos entonces también tenemos que agregar el principio de la conservación de la empresa. El legislador da ciertos mecanismos para evitar que la empresa se desmantele, promueve la formación de convenios, se buscan acuerdos con el deudor para poder seguir explotando el giro. Otra manifestación, ocurre que hay un grupo de acreedores, A B y C, nosotros necesitamos los dos tercios de los acreedores con derecho a voto, tenemos una junta de acreedores y esta fue citada para conocer la continuación del giro.

Existe también el derecho de exclusión, este no es original de la ley, comenzó el año 85 o 86, el legislador en la modificación de la ley volvió a tratar la exclusión del acreedor disidente. Se busca

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regular la forma de ejercerlo. No significa una extinción del derecho sino más bien la exclusión en pos a un bien superior. La ley apunta a la conservación de la empresa.

Otra manifestación de la conservación es la explotación provisoria del giro.Otro principio es el caso de la quiebra de empresas que su interrupción pondría en jaque el bien público, en el caso de las empresas que proveen luz eléctrica.

Los Órganos de la Quiebra

En la quiebra encontramos fundamentalmente tres órganos, la superintendencia de quiebra (Ley 18175).

1- Superintendencia de quiebras.

Es una repartición pública, depende del min de justicia y con presupuesto propio, su finalidad es vigilar la actuación de los síndicos. Las últimas modificaciones legales la fortalecieron y le dieron una facultad que no tenía, la de interpretar administrativamente la ley, se ha dedicado a sacar normas interpretativas existe un verdadero reglamento de actuación de los síndicos en la quiebra, tiene una nutrida carpeta con todos los dictámenes, circulares y otras herramientas que utiliza para normar. (Leer las normas de la ley 18.175 Atribuciones)

2- Sindico

3- Junta de acreedores

4- Tribunal de la quiebraEs fundamental, es un presupuesto de la quiebra, sin sentencia no hay quiebra.

Normas Procesales básicas Art. 3, 4, 5 y 6

La quiebra es un juicio, para la mayoría es un conjunto de procedimientos civiles que pueden dar lugar a procesos penales. Cuando comienza una quiebra hay dos cuadernos, el principal y el de administración, generalmente el principal llega a los 6 u 8 tomos, cada uno con 600 fojas, este se lleva todo lo que dice relación con la verificación de créditos, en algunos casos es mayor.

Escrito:En lo principal verifica créditoPrimer otrosí: alega preferenciaSegundo Otrosí: Acompaña documentosTercer Otrosí: Solicita Custodia.

ResoluciónA lo principal por verificado el créditoAl primer otrosí por alegada la preferenciaAl segundo otrosí por acompañados documentos

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Al tercer otrosí en custodia.

En el cuaderno de administración está todo lo relativo a la incautación, inventario y bienes del deudor, es un cuaderno que puede no ser grande. Luego vienen los cuadernos de impugnación y de todos aquellos que se provocasen por alguna incidencia.

El art. 4 regula que si entre los acreedores hubiese uno con fuero, no altera la competencia, no se lleva al tribunal del fuero se sigue tramitando en el mismo tribunal, es distinto cuando el fallido es quien tiene el fuero.Art 5. Cuestión accesoria en la quiebra se tramita como incidente, salvo que la ley señale otro procedimiento (cuando se tramita conforme al procedimiento sumario). Aquí parte inmediatamente con el traslado, (AQUÍ EL PROFESOR QUIERE QUE DOMINEMOS PROCESAL, ESPECIFICAMENTE EL PROCEDIMIENTO SUMARIO). Aquí tiene un plazo de 8 días, 2 días para testigos, etc.Salvo las excepciones del libro IV, las apelaciones solo se concederán en el efecto devolutivo. Muy rara vez se otorga en ambos efectos. Plazos: Art 5 Inc. 3, Días corridosInc. Final Art. 5, se refiere a una mala práctica con el expediente de la quiebra. Art. 6. Que se notifique por avisos. (VER CARPETA DE CURSO)

La Solicitud de Quiebra.

Antes de hablar de la solicitud de quiebra hablaremos de los presupuestos de la ley que son cuatro:

1. Sujeto Activo, se refiere a quienes pueden solicitar la quiebra, toda quiebra debe tener un acreedor, incluso cuando este sea uno solo. Art. 40. Quienes pueden pedir la quiebra:

a. Un Acreedor, cualquiera puede pedir la quiebra del deudor, incluso para hacerlo puede invocar títulos que no sean de él. Más aun, puede ocurrir que su crédito no sea actualmente exigible, la quiebra no es una demanda es una solicitud. Entonces el presupuesto es que haya un acreedor. El titulo puede o no ser actualmente exigible. Hay casos en que ciertos acreedores no pueden pedir la quiebra (Art. 46 y 47)

b. El Deudor, el propio deudor puede solicitar su quiebra, es más, la ley lo obliga en ciertos casos Art. 41. Hoy se habla de deudor calificado y no calificado, el calificado es que ejerce una actividad industrial, minera, comercia y agrícola (En adelante Deudor CIMA). Se hizo extensiva la quiebra al deudor no comerciante, se hablaba entonces de deudor comerciante y no comerciante. Hoy se habla de deudor calificado o deudor no calificado. La calidad de CIMA debía tenerla al momento de contraer la obligación, es fundamental porque si contraje la obligación no siendo comerciante pero al tiempo que se me pide la quiebra si lo soy, en este supuesto no seré deudor calificado. La solicitud debe señalar la calidad del deudor, es el juez quien en definitiva señala su calidad, Art. 52.

La ley es muy dura con el deudor que no pide su propia quiebra Art. 4 revisar. Se nos complica la cosa, los agrícolas o mineros no pueden tener obligaciones mercantiles, estas personas solo tiene respecto de los actos de comercio formales.

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c. La Sucesión del Causante.

d. El Tribunal de Oficio (excepcionalísimo).

2. Sujeto Pasivo.

3. Causa.

4. Declaración Jurisdiccional.

14/03/2011

1. Sujeto Activo:

Solicitud de quiebra de un acreedor Art 44 y 45

ESTABAMOS VIENDOLOS PRESUPUESTOS DE LA QUIEBRS, SUJ ACTIVO, pueden solicitarla los acreedores, el propio deudor, de oficio por el tribunal. Debe entonces haber un sujeto activo que solicite la quiebra. Cuando un acreedor solicite una quiebra debe presentar una solicitud de quiebra, lo más importante es esgrimir una causal de quiebra de las del art. 43, es fundamental, se deben justificar y fundamentar.

Sujeto Activo

Quiebra solicitada por la sucesión del deudor:Situación bastante extraordinaria del art. 50. La sucesión misma la puede solicitar los acreedores de la sucesión. Es la llamada también sucesión impropia.

Si vamos al segundo elemento; debe ser natural o jurídica, la sucesión no es una persona jurídica, el conjunto de bienes son los bienes hereditarios pero no tiene personalidad jurídica, se rige por las reglas de la comunidad, aunque el SII le dé un RUT la sucesión no es una persona jurídica. Por eso se le llama impropia pues no cumple con el requisito de una persona natural o jurídica. (Invocar beneficio de inventario, pues las deudas son transmisibles al igual que los bienes)

Art 50, requisitos de la quiebra de la sucesión; Aquí no hay continuación de la quiebra de la persona que vivía y luego fallece.

A- Solicitada por cualquiera de los herederos o cualquier acreedor del causante.B- La causa que determina la quiebra se debe haber producido antes de la muerte del deudorC- LA solicitud ya de los acreedores ya de los herederos, debe presentarse dentro del año siguiente del de fallecimiento. Es un plazo de caducidad.

La quiebra así declarada por el tribunal, afecta solo al patrimonio del causante y de pleno derecho produce el beneficio de separación a favor de los acreedores del difunto.

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El beneficio de separación ocurre a favor de los acreedores del difunto; Esto significa que no habrá confusión entre los bienes individuales de los herederos y los adquiridos con la apertura de la sucesión del causante. El derecho de prenda general sobre los bienes del difunto no se pierde, pues de derecho ocurren los beneficios de separación.

Aquí cuando el deudor muere los acreedores o los herederos piden la quiebra, los herederos tienen sus propios acreedores, estos acreedores no pueden llegar a los bienes de la quiebra, pues existe el beneficio de separación por el solo ministerio de la ley. No puede aplicarse aquí la tercería preventiva, porque no me sirve porque no puedo probar (ver bien este tema de tercerías).Crédito prendario; Si no compito con alguien no importa, pero si sobre la cosa pignorada existen bienes partes de la quiebra, aquí se usa la preferencia.

Alimentos de los hijos menores: Antes de repartir los bienes deben hacerse bajas en la partición y una de ellas son los alimentos que deben los deudores a los hijos o a los padres. Al heredar se debe ver el acervo líquido partible y no partible. El impuesto de herencia solo grava la parte recibida.

Quiebra Impropia; El padre no puede pedir la quiebra del hijo y viceversa, al igual que el esposo de la mujer; En lo principal, solicitud de quiebra primer otrosí; desígnese sindico, segundo otrosí; alegase preferencia.

El Tribunal de la Quiebra de Oficio

Puede declarar la quiebra de oficio en varios casos, a propósito del título XII que trata de los convenios; debe declararla cuando-Se rechaza la proposición de un convenio preventivo. Art. 172 Inc. 1, 177 Ter, 209 y 210 y ss. Aquí el deudor lo que hizo fue proponer un convenio preventivo y no funciono. - Tenía convenio colectivo y no lo efectuó, o se pide la nulidad del convenio. - En el título XV sobre la cesión de bienes, sobre la cesión de bienes no comprendida en el art. 41 y cuando es rechazado este procedimiento, esta misma sentencia que rechaza, declara de oficio la quiebra del deudor no comprendido en el art. 41. Esto lo dice el art. 251.

2. Sujeto Pasivo

Debe existir una persona natural o jurídica que sea declarada en quiebra. ¿Quiénes pueden ser declarados en quiebra? Personas naturales y algunas personas jurídicas.

Existen 2 tipos de deudores por lo general

- Deudor Calificado (del art. 41); El denominado deudor CIMA. Tiene este carácter al contraer la obligación.

- Deudores comunes (no del art. 41): Por ejemplo los profesionales liberales o un empleado.

¿Qué personas naturales y jurídicas pueden declararse en quiebra?

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• Personas Naturales;• Incapaces: pueden ser declarados en quiebra. Los incapaces por obligaciones válidamente

contraídas por intermedio o con intervención de sus representantes o contraídas por la justicia. Art. 49. En todo caso conservan sus acciones contra sus representantes legales.

• Menor Adulto; Art. 48 Inc. 2, la quiebra solo involucra los bienes de ese peculio. • Mujer casada Art 48; implica solo sus bienes propios• Personas jurídicas

De derecho público:Por ejemplo el metro cuyos accionistas son la CORFO y el estado, no pueden estar afectos a la quiebra ninguna persona jurídica de derecho público puede ser declarado en quiebra, pues se le cobra de acuerdo al juicio de hacienda. Esto también con las personalidades jurídicas de derecho público; un ministerio, una dirección, etc. Como acreedor por ejemplo no puedo pedir la quiebra de una U con personalidad de derecho público (Estatuto del libro IV CCOM).

De derecho privado:Las con fines y las sin fines de lucro pueden ser declaradas en quiebra. Las universidades “privadas” según una ley específica no pueden ser declaradas en quiebra por tener un procedimiento de liquidación especial.

Las personas jurídicas de derecho privado aun pueden ser declaradas en quiebra, la única excepción la tienen las universidades de derecho privado pues tienen un procedimiento forzoso propio.

Las con fines de lucro tenemos a todas las sociedades, civiles o mercantiles y todas pueden ser sujeto pasivo de una quiebra con algunas excepciones: Por ejemplo los bancos, las compañías de seguro, afp, isapres.

Banco; informar a la superintendencia de bancos y debe intervenirla y ver si sigue o no sus cuentas.

Investigar la liquidación forzosa de ciertas instituciones de derecho privado. Hay ciertos impuestos que no pagan ciertas personas, como el pagare universidad de chile. Todas las corporaciones pagan impuestos.

El libro cuarto no se aplica a las personas jurídicas de derecho público, pues existe el juicio de cuentas y actúa el fisco.

3. Causa

No hay quiebra sin que exista una persona fallida. Es el fundamento que justifica este estado excepcional declarado judicialmente. LA causa tiene 2 grandes teorías, la teoría de la cesación de pagos y la de la insolvencia.

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Cesar en el pago de una obligación en algunos sistemas jurídicos es suficiente para declarar la quiebra de una empresa, en otros se requiere de un estado patrimonial critico (insolvencia)

La cesación de pago consiste en el incumplimiento de pago de una o más obligaciones. Cuando hablamos de cesación de pagos no vemos la potencialidad de la empresa, nos referimos al hecho material; el día designado no pago la obligación. ¿Está en estado insolvencia? No lo sabemos y no interesa, porque aquí solo importa ese incumplimiento es un sistema materialista restringido.

La insolvencia se refiere a un estado patrimonial critico; existe una serie de hechos manifestadores del mal estado de los negocios, el patrimonio es impotente para cubrir los derechos de los acreedores, hay un estado de insolvencia.

Estudiar las distintas teorías sobre la cesación de pago y la solvencia

La quiebra es un medio más seguro para obtener el pago, es un medio muy drástico según puga para conseguir el pago, el juicio ejecutivo es menos inquisitivo pero no cumple tan bien las funciones.

Art 45; el acreedor debe dar una suma para llevar a cabo una quiebra.

La causa puede ser la cesación de pago o la insolvencia. Existe una posición intermedia, chilensis, “ecléctica”: El sistema Chileno es un mix, hay causales basadas en la cesión de pago y en la insolvencia.

Al pensar en causa se debe pensar en un presupuesto de cesación o insolvencia. La ley regula las causales de quiebra, Art 43

Causales de quiebra Art. 43 N°1, 2 y 3. (No es lo mismo que la causa)

Cuando el mismo deudor la pide, no debe esgrimirlo en una causal. Simplemente la pide. En cambio cuando un acreedor solicita la quiebra, art 44, se determinara dicha causal y se acompañan documentos para certificarla.

La causa es la teoría. Causal es la contemplada en la ley. (no es lo mismo)En chile no puedo pedir la quiebra sin invocar causal invocada en la ley, no permite interpretación, debe interpretarse restrictivamente. El art. 43 regula las causales de quiebra.

La actual regulación del Art. 43, es una recopilación desde los inicios del CCOM.

Solicitud de quiebra

Leer ley 18.175

Título IV de la declaración de quiebra. COT; cual es el tribunal competente para conocer de la quiebra del deudor; tanto del lado del acreedor como del deudor. (Art. 154, 131, 133 COT)

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4. Declaración jurisdiccional:

Art. 43 CCOM Aprendérselo como la biblia

15/03/2011

Tribunal de la quiebra:

Según el art. 154 del COT el tribunal competente es el del domicilio del deudor. ¿Qué ocurre con varios domicilios? Se aplica la regla del art. 142 del mismo código, esta señala que será el domicilio la casa matriz, será el domicilio en el cual se contrajo la obligación cuya ejecución se persigue. Se trata del juez de letras del domicilio del deudor, ese es hoy el tribunal de la quiebra. Ahora, la función que cumple este juzgado en materia de quiebras es de una vital importancia al inicio del procedimiento concursal, luego se retira y queda en una posición expectante si hubiese una incidencia que resolver. En Santiago la regla de distribución de causas es la regla que rige, cada tribunal tiene reglas diversas de tramitación, asique cuidado. El hecho es que el tribunal revisa la solicitud de quiebra y dependiendo de si es del deudor o acreedor variara, art. 42, 43 y stges.

El art. 52 contiene la sentencia definitiva que declara la quiebra del deudor, ya sea porque la pide el mismo la solicito un acreedor. Luego estudiaremos la sentencia de quiebra, veremos mas a propósito de esta sentencia.

Solicitud de quiebra del propio deudor.

Debe distinguirse, si es un deudor del art. 41 (calificado) o es un deudor no comprendido en el art 41. Esta es una distinción para los efectos de solicitud de quiebra. Se debe hacer de todas maneras un alcance, la diferencia de la quiebra. La quiebra de un CIMA es una quiebra más severa, esto se manifiesta en los siguientes aspectos:

Diferencias entre quiebras de deudor calificado o simple:

a) El deudor del art. 41 está obligado a solicitar su propia quiebra, en cambio el deudor simple no está en dicha obligación.

b) Si el deudor calificado no pide su propia quiebra tiene una presunción de quiebra culpable (art. 219 nº4), salvo que proponga un convenio.

c) La forma de determinar la fecha de cesación de pagos es diferente. El art. 61 62 y 63 es distinto como se calcula la fecha de cesación de pagos.

d) Respecto de las acciones revocatorias concursales (paulianas concursales). Art. 74 y siguientes. La ley distingue si es calificado o simple.

e) Solo la quiebra del deudor calificado puede ser calificada penalmente como culpable o fraudulenta. 466 del Código Penal se aplica al deudor simple, pena considerablemente menor.

f) Solo el deudor simple puede usar el pago por cesión de bienes que trata el titulo 15 del libro 4, art. 241 y siguientes.

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g) Si el deudor calificado no pide su quiebra pierde el derecho a pedir alimentos de la quiebra (art. 60)

Estas son las principales diferencias entre la quiebra de un deudor CIMA y simple.

Deudores del art. 41 o calificados (CIMA):La ley señala que es deudor calificado toda persona natural o jurídica que ejerza una actividad industrial, comercial, minera o agrícola. La forma como deba ejercerse esta actividad no es esporádica sino más bien profesional, se puede entender esta profesionalidad a la luz del art. 7 del c de comercio. El elemento profesionalismo está dentro de la categoría que exige el legislador, luego el art. 52 señala que además de las menciones del art. 169 deberá contener las siguientes menciones:

1º Determinación si el deudor quebrado está o no comprendido en el Art. 41, se estará para esto la actividad que ejercía a la fecha de adquirida la obligación.

¿Cuándo el deudor calificado está obligado a pedir su propia quiebra?El CIMA deberá solicitar su quiebra antes de 15 días (hábiles) contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil.

Presupuestos de la obligación:a) Que haya cesado en el pago de una obligación.b) Que esa obligación sea mercantil.c) Que no transcurran más de 15 días.d) Que se trate de un deudor CIMA.

Si no lo hace existen varias consecuencias.a) Se presume culpable la quiebra 219 nº4b) Pierde el derecho a pedir alimentos (conforme a su nivel de vida) del concurso art. 60.

Solicitud Propiamente tal:

Ya sea cualquiera el tipo del deudor, el deudor puede pedir su propia quiebra. Para hacerlo debe presentar una solicitud de quiebra del propio deudor. Cuando es la quiebra solicitada por el propio deudor no debe señalar una causal.

Contenido de la Solicitud:

La solicitud es una presentación al tribunal, no es una demanda, debe cumplir con todas las normas procesales de comparecencia a juicio y de los escritos. El deudor al solicitar su propia quiebra. Art. 42 deberá presentar por duplicado.

1º Se hacen planillas Excel de todo el activo, luego el síndico lo compara con la contabilidad de la empresa.

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2º Los bienes inembargables están excluidos, además aquellos bienes que se encuentra en poder del deudor a título de la mera tenencia, se le debe informar al síndico. El primer obligado en estos casos a señalar la naturaleza de la tenencia es el propio deudor. A propósitos de las sociedades entra en juego acá la limitación de responsabilidad.

3º Es muy importante que el deudor informe que juicios tiene pendiente, tanto como demandante como demandado, sobre todo si se trata de bienes que tienen relación con la quiebra, si no tienen relación entonces no es necesario informar.

4º Se hace una planilla, ordenada por monto e individualización de los acreedores, se agrega además la naturaleza de la deuda.

Luego, lo que viene a continuación es obra de la ley 20.004 del año 2005, agrego una nueva forma de designación de síndicos. Antiguamente, independiente de quien solicitara al síndico la forma de denominarlo era proponer una terna al juez, el juez decidía, esto se prestaba para los peores fraudes. Entonces el legislador convencido del mal sistema modifico la ley para la designación de síndicos, son tres situaciones procesales en las que es necesario designar un síndico, cuando el deudor lo pide, acreedor lo pide o tribunal lo pide.

La forma en designación de síndico cuando el deudor lo pide es, según el art 41. El tribunal cita a los tres primeros acreedores, se les notifica por cedula, para que concurra a una audiencia dentro del tercero día. El receptor debe notificarlos a todos dentro de los tres días sgtes a la resolución que cita a la audiencia. Luego los tres primeros acreedores se ponen con el nombre.

Hoy en día los bancos designan los síndicos, casi siempre son los tres primeros acreedores, esto es bastante complicado porque los síndicos van a besar manos a los bancos para ser designados en las quiebras. Si no llega nadie se debe hacer un sorteo de la nómina de síndicos con competencia jurisdiccional. Este sindico dura hasta la primera junta de acreedores, o junta constitutiva.

¿Qué tramitación le da el tribunal?

El tribunal hace una revisión de los antecedentes si están completos ordena se cite a los tres primeros acreedores a la audiencia de designación de síndicos. Una vez designado el síndico por los acreedores (titular o suplente en el carácter de provisionales) entonces el tribunal deja el expediente en autos para dictar la sentencia. Este es bastante rápido. A los pocos días sale la sentencia declaratoria de quiebras.

Si no se cumplen los requisitos de la solicitud se entenderá como culpable la quiebra. Solicitada la quiebra por el propio deudor

Tareas:

1º Revisar art. 7 al 14 a propósito de la S de quiebras. 2º Revisar página web de la S. bastantes normas existen.3º Leer el manual de Álvaro Puelma, la causa como presupuesto de la quiebra.

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4º Revisar en U-cursos las sentencias declaratorias de quiebra.5º Leer la sentencia de la Corte Suprema del 9 de marzo del año 2011 a propósito de los presupuestos para declarar la quiebra de un deudor. 8.057 del 2010 de la Corte Suprema.

17/03/2011

Solicitud de Quiebra por el Acreedor: art. 43, 44 y 45.

En su escrito debe señalar la causal de alguna de los del art. 43, además de esto debe acompañar los documentos justificativos o señalar las pruebas para acreditar la causal, los fundamentos de la petición. Señalar además los síndicos provisional y suplente, duran hasta la junta constitutiva, art. 44. Por último, luego de señalar la causal debe además acompañar una consignación mediante un vale vista o boleta bancaria por 100 UF, para gastos iniciales, luego se son restituidos con preferencia según el nº4 del art. 2.472 del CC. Entonces, el acreedor hace la presentación al tribunal,

¿Qué tramitación le da el tribunal?

El Escrito señala:En lo principal solicita a quiebra el deudor que indicaAcompaña documentosSe tenga presente a resolverTéngase presente (patrocinio poder)

El tribunal falla:A lo principal trasladoAl primer otrosí por acompañado custódieseAl segundo otrosí téngase presente en su oportunidadTéngase presente

¿Problema Procesal? El tribunal da traslado, leamos el art 45. El tribunal a lo principal traslado ¿Qué es este traslado? ¿Qué plazo le corre al deudor, como se evacua este traslado, como se notifica, que termino de emplazamiento? (Pregunta de Examen).

El Art. 45 señala, que se le provee traslado con audiencia del deudor. No es una contestación de demanda, solo tiene carácter informativo, no hay incidente alguno. El tribunal da la posibilidad de enervar, si deposita el monto del crédito. Si leemos la doctrina, no hay un criterio uniforme a la audiencia señalada en el art 45, que el término de emplazamiento es de 15 días, hay otros tribunales que proveen traslado y por 5 días tiene por evacuado el traslado, en rebeldía. Otros son más drásticos, señalan 3 días, otros conceden 18 días. En la práctica se le pide una audiencia al juez para preguntar cuál es el criterio.

* Una forma de evitar la quiebra culpable es enervar la solicitud de quiebra pagando el crédito y luego pedir la propia quiebra.

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Hay un problema procesal práctico, la doctrina no se ha uniformado. Lo que recomienda la práctica procesal es ir a preguntar, si no se pregunta se debe evacuar esta audiencia informativa dentro del tercero día, porque se han visto quiebras dentro del tercero día.

El Art. 45 señala además “con audiencia del deudor”. ¿Cómo pueden ser las actuaciones judiciales? Con audiencia, con citación, con conocimiento. Entonces el acreedor presenta la solicitud con todos sus requisitos.

Las defensas que aduzca el deudor serán meramente informativas, no dará a lugar incidente alguno. Muchos abogados intentan volver incidente el tema, pero el tribunal se fija solo en la causal y una mera argumentación, basta esto para que el tribunal declare la quiebra.

La notificación al deudor se hace personalmente, también la especial del 44 pero con una modificación, no es necesario que se encuentre en el lugar del juicio. Es curioso porque el mismo ministro de fe señala que “no está”. Entonces el tribunal queda listo para declarar la quiebra, viene la sentencia de quiebra del art. 42.

Las Causales de Quiebra. Art. 43.

Nuestro sistema habla de un sistema en el cual se debe invocar una causal para pedir la quiebra del deudor, estas están en el art. 43, es una de las preguntas más típicas de exámenes. Las causales de quiebra tienen como base la causa, puede deberse a la cesación de pago o a la insolvencia. En las causales se refleja la doctrina que sigue el legislador, si es la cesación de pago o la insolvencia. Las causales de quiebra que contempla el legislador son 4, se eliminó una.

Análisis del art. 43:

El art 43 señala que un acreedor puede solicitar la quiebra del deudor, puede tener o no un título actualmente exigible. Pero este encabezado del art 43 no es exacto, solamente es aplicable para el 43 nº2 y nº3. El encabezado no es exacto para el 43 nº1. El 43 nº1 exige una relación entre la causal que se invoca. El nº1 ha sufrido diversas modificaciones, por eso que se produce esa descoordinación del encabezamiento con el nº1. Seguidamente hay que tener presente que existen causales de quiebra aplicables solo al deudor del art. 41 nº1 y causales aplicables a todo deudor nº2 y 3. Acá se abre otra diferencia. Hechas estas precisiones, leamos y sistematizamos para efectos pedagógicos las causales del art. 43.

Art 43 n°1Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo;

Requisitos;A) Que se trate de deudor que ejerza actividad CIMA, al tiempo al que se contrajo la obligaciónB) Que haya cesado en el pago de la obligación. (Vencida)C) Que la obligación sea mercantil para con el solicitante

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D) Que el titulo sea ejecutivo.

El legislador en el número 1 ha sido bastante estricto, el titulo debe ser ejecutivo, la obligación debe estar vencida y además su pago no debe haberse realizado, debe ser un deudor calificado y la obligación debe ser de carácter mercantil, como anillo al dedo encajan las del art. 3 nº10, actos de comercio formales.

¿Qué debe ser considerado un título ejecutivo? Mucho se discute a propósito de esto, surge la discusión entre título ejecutivo perfecto e imperfecto. Por ejemplo, se pide la quiebra a una empresa por no pago de cotizaciones, titulo ejecutivo perfecto. Pregunta ¿la obligación previsional es mercantil o civil? Se recurre a la teoría de lo accesorio, el profesor señala que las obligaciones son civiles o mercantiles, la obligación laboral del deudor dado que se organiza como empresa es de carácter mercantil, porque los actos de la empresa son mercantiles, todo acto que realiza una empresa en virtud de la organización de la empresa son mercantiles, en virtud de la teoría del acto de comercio, por tanto las obligaciones previsionales de una empresa son civiles.

Art 43 N°22.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas

a) Deben existir tres o más títulos ejecutivosb) Vencidos, no los de quien pide la quiebra, sino los que invoca.c) Provenientes de obligaciones diversasd) Con a lo menos dos ejecuciones iniciadas.e) En ellas no hubiese consignado dentro de los 4 días con los requisitos respectivos (intereses y

costas).

Esta causal se puede pedir para ambos deudores, además puedo pedirla aun cuando yo no sea el acreedor de los títulos que invoque, ahí si se invoca el encabezado del art. 43.

Art 43 n°33.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.

Cuando el deudor se fuga del territorio de la república o se oculte. Dejando cerradas sus of o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. La mayoría de los mandatos de ad que se dan se excluye normalmente la facultad de ser notificado de nuevas demandas, en 23 años el profesor ha visto una sola solicitud de estar naturaleza. A propósito de los procedimientos civiles, no existe el arraigo. Lo que serviría es pedir medidas prejudiciales, para evitar que la persona se vaya con sus bienes,

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para esto existe el periodo sospechoso. A propósito de este tema es interesante la quiebra transfronteriza.

La Sentencia de Quiebra

Es el cuarto supuesto de la quiebra. Sabemos que la quiebra es un estado jurídico excepcional en el ordenamiento de una persona, transitorio, declarado judicialmente, etc. Sin sentencia no hay quiebra. Este es el único procedimiento que parte con una sentencia, el procedimiento judicial civil concursal chileno nace con la sentencia de quiebra. Si nos vamos con la definición de sentencia definitiva nos encontramos con un problema ya que una sentencia de quiebra, pone fin a la instancia resolviendo el asunto sometido al conocimiento del tribunal, esto es la sentencia definitiva. La quiebra nace como consecuencia de la sentencia definitiva que la declara. En el antiguo c de c se hablaba del auto de quiebra, hubo tanta discusión a propósito de la naturaleza de la resolución y los recursos que provienen que en el 82 el legislador dijo que la sentencia es definitiva. Entonces, su naturaleza jurídica es sentencia definitiva, pero es una sentencia definitiva excepcionalísima, además de las menciones del art. 170 y auto acordado sobre el contenido de las sentencias debe también contener las menciones especiales del art. 52.

Esta sentencia definitiva es excepcional porque:a) Da inicio al procedimiento concursalb) Debe cumplir con los requisitos especiales del art. 52 además de los de toda sentencia definitiva.c) Porque en su contra solo procede el recurso especial de reposición previsto en el Art 56. d) Es una sentencia definitiva especialísima porque produce efectos aun sin ser notificadas.

Produce efectos desde la fecha en que se dicta, por ejemplo, nace el estado de quiebra desde el día de la declaratoria.

El deudor, desde el día de la declaración, pierde la administración de sus bienes y pasa al síndico. Son diversos los efectos, unos se producen desde la declaración otros desde la notificación en el DO.

Los efectos son del art. 64 y ss.

21/03/2011

Disertación Mane – Guía de prácticas sobre cooperación ante la insolvencia transnacional. UNCITRALPrincipios1- Cooperación de los tribunales2-Seguridad jurídica3- Viendo cómo actúan los representantes en el procesoDisertación Vale – Actuaciones Judiciales, providencias, resoluciones (Art 69 CPC)

Con audiencia – Traslado que siempre crea un incidente – 3 Días(Antes de dar lugar a la petición se debe escuchar a la contraparte, por medio de la bilateralidad de la audiencia)

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Con citación – traslado por 3 días, se debe distinguir si se opone la contraparte (incidente) o si no (se lleva a cabo la actuación)Como se pide, Con citación. Ej. Por acompañados con citación, esto queda radicado si no se contradice por la contraparte. Con conocimiento – Se lleva a cabo inmediatamente con las partes presentesAquí queda acogida, solo que se le informa a la contraparte para que tenga conocimiento, como se pide con conocimiento. En lo principal como se pide, también puede proceder. De Plano – Se lleva a cabo inmediatamente (Actualmente no se usa)Clases:

Analizamos los distintos efectos de la sentencia de quiebra, como vimos algunos se producen de forma inmensita y otros luego de notificada. Además, contra la sentencia definitiva que declara la quiebra solo procede recurso especial de reposición:

La sentencia es:a) Una sentencia definitiva que no pone fin a la instancia y se dicta en una instancia.b) No procede encontrar de esta el recurso de apelación, cual es la regla general.c) En contra de la sentencia definitiva de quiebra procede el recurso de reposición especial.d) Cuando el tribunal rechaza la solicitud de quiebra en contra de esa resolución si procede el

recurso de apelación y en ambos efectos. Art. 59. El legislador señalo que era en ambos efectos porque la regla general en el art. 5 es que todas las apelaciones son solo en el efecto devolutivo, salvo que la ley diga lo contrario.

El art. 52 no tenía este encabezado con el que cuenta hoy, fue agregado por la ley 20.004 en el año 2005, antes señalaba que “la sentencia definitiva contendrá”, hoy le agregaron “contendrá además”. El Art. 169 expone que las resoluciones judiciales deben señalar el lugar y la fecha en que se dicta con palabras, el profesor señala que la intención del legislador fue el art. 170 del CPC. Además de estas menciones debe contener:

1.- La determinación de si el deudor está o no comprendido en el artículo 41°. En este caso se estará a la actividad que el deudor ejercía a la fecha en que contrajo la obligación;

El Numero Uno es bastante importante a propósito del recurso especial de reposición, se puede este pedir para que se cambie la calificación del deudor o se rectifique la sentencia y se levante la quiebra. Puede ocurrir que el tribunal haga mal o no haga la calificación, si el tribunal hace mal la calificación esta se puede corregir a petición del síndico, de los acreedores, del propio fallido o a petición de terceros interesados, esta es la primera vez que nos refiramos a este término, la ley concursal es tan especial que perite actuar a quien nos es el acreedor, síndicos, super, etc sino a un tercero ajeno al procedimiento concursal pero cuyos efectos le podrían llegar a afectar. Tercero será todo aquel que tiene un interés económico jurídico que lo vincula a los efectos de la quiebra (tercero interesado). Por ejemplo quien compro un ítem en periodo sospechoso a un CIMA. El tribunal para hacer esta calificación se está a la actividad que ejercía el CIMA cuando contrajo la obligación, se revisa la obligación que sirve de título a la causal de quiebra.

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¿Se puede cambiar la calificación? Si, a través del recurso especial de reposición Art. 57. Los efectos son erga omnes, para todos los acreedores se tendrá para toda la quiebra.

2.- La designación de un síndico provisional titular y de uno suplente y la orden de que el síndico se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública por el jefe más inmediato, con la exhibición de la copia autorizada de la declaratoria de quiebra;

El Numero Dos, en relación a la designación de un síndico titular y suplente (ambos provisionales). Acá se contienen dos grandes actuaciones dentro de un procedimiento concursal, primeramente la designación del síndico, el tribunal de la quiebra es quien designa al síndico, ya sea porque lo propuso el acreedor o ya sea porque se acordó con la mayoría de los tres primeros acreedores o porque el tribunal cito a los primeros acreedores para designar a un síndico. Los designados son provisionales porque duran de la sentencia hasta la junta constitutiva (de acreedores), son tres, la constitutivas, ordinarias y extraordinarias. El síndico designado debe ser parte de la nómina que tiene la S. de Quiebras. Debemos estudiar el art. 14 al 38 en relación a los síndicos.

Preguntas sobre Síndicos (Pregunta Examen):

- Requisitos para ser síndico.- Quien designa a los síndicos en una quiebra.- Causales de exclusión de la nómina.- Facultades de la Superintendencia en relación a los síndicos.- Actuaciones que pueden ejecutar los síndicos (Art. 27).- Delegación de funciones, art. 28.- En qué consisten las cuentas del síndico y que debe hacer cuando cesa en el cargo.- Cuál es la responsabilidad de los síndicos y hasta que culpa abarca esta responsabilidad. Art. 38.

La primera parte del número dos se refiere por primera vez al síndico de la quiebra.

Seguidamente el tribunal da una orden en el Numero 2 que el síndico se incaute de todos los bienes del fallido, bienes y documentos, bajo inventario, y que se le preste si es necesario auxilio de la fuerza pública. Este art. va complementado con el art. 27 y 94, este último señala la incautación realizada por el síndico.

3.- La orden de que las oficinas de correos y telégrafos entreguen al síndico la correspondencia y despachos telegráficos cuyo destinario sea el fallido, para los efectos de lo preceptuado en el número 5 del artículo 27°;

El Número Tres, se infringe acá la privacidad de las comunicaciones, en presencia del juez y solo en relación a la correspondencia referida a los negocios. En el 27 nº5 se señala el procedimiento a seguir. Se oficia a todas las oficinas de correos, a las más importantes privadas también se les oficia. La notificación por lo general se hace por el DO así se entienden a todos por notificados.

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4.- La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales;

El Número Cuatro, esta relación con el Art. 70, hay una excepción a propósito de la regla de radicación del asunto, una suerte de atracción de la competencia a propósito del fenómeno de la quiebra, no es una acumulación de autos. Propiamente no es una agrupación sino más bien atracción de competencia, se discute en la forma de implementar y que juicios deben “acumularse” y quien sigue conociendo. Revisar art, 92 y 93 del CPC y art. 70 del Libro IV. Esto se refiere básicamente a los bienes del deudor, no a causas de familia o civiles, salvo que afecten los bienes involucrados en la quiebra. Los nuevos juicios que el fallido o síndico presenten se tramitan también en el tribunal de la quiebra, el profesor opina lo contrario, la ley no es clara.

5.- La advertencia al público de que no debe pagar ni entregar mercaderías al fallido, so pena de nulidad de los pagos y entregas; y la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del síndico, bajo pena de ser tenidos por encubridores o cómplices de la quiebra;

El Número Cinco, la primera parte es una orden a todo el mercado, a toda la comunidad, esto porque él esta inhibido de la administración de sus bienes. Si un acreedor paga a una persona declarada en quiebra y luego el síndico demanda el pago de ese crédito no puede excepcionarse. La segunda parte se refiere a una orden, deben cumplir en tres días bajo apercibimiento de tenerlos como cómplices o encubridores de la quiebra.

6.- La orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la sentencia, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación;

El Número Seis, Emplazamiento a los Acreedores y Verificación de Créditos (determinación de los pasivos). Está relacionado con el art. 131 y siguientes. Se deben concurrir con los documentos justificativos para hacer la verificación de créditos, esta no es una demanda sino más bien una simple actuación judicial. Uno puede impugnar el crédito, cuando el síndico, otro acreedor o el fallido no están de acuerdo con lo que uno ha ido a verificar. Este numeral se refiere a los acreedores residentes del territorio de la república, tienen 30 días hábiles, contados desde la notificación del DO.

7.- La orden de notificar, por carta aérea certificada, la quiebra a los acreedores que se hallen fuera de la República y mandarles que dentro del plazo establecido en el número anterior, aumentado con el de emplazamiento correspondiente que se expresará en cada carta, comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento indicado en el número precedente;

El Número Siete se refiere a los acreedores que se encuentren en el extranjero. Se debe hacer por carta aérea certificada. No tiene validez el correo privado, no tienen carácter de Ministro de Fe. Acá la carta

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debe contener el término de emplazamiento especial para cada uno de los acreedores en función del lugar en donde se encuentren.

8.- La orden de inscribir la declaración de quiebra en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces del departamento en que se hubiere declarado la quiebra y también en el de los Conservadores correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido, y

El Número Ocho, hoy en día se habla de comunas o agrupación de comunas.

9.- La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera junta de acreedores.

El Número Nueve, se refiere a la citación a los acreedores. La mayoría es al trigésimo quinto día hábil.

22/03/2011

No puede haber estado de quiebra sin sentencia definitiva que la declare. Es una sentencia especial que produce efectos muy particulares. Ellos comienzan a suceder desde la fecha de su dictación y otros efectos corren desde la notificación, en síntesis, ocurren distintos efectos desde la dictación y otros desde la notificación.Notificación de la sentencia de Quiebra. Art. 54. Fallidos, acreedores y terceros se les avisa 1 vez por aviso en diario oficial.

Notificación al Síndico; Art. 55

Como se impugna la sentencia que declara la quiebra

Solo a través del recurso especial de reposición, del art. 56, 57 y 58 CCOM. Cualquier solicitud de nulidad de lo obrado, reposición, quiebra, recurso de hecho, JAMAS han tenido tramitación. Solamente; dicto sentencia de quiebra (ESPECIAL DE REPOSICION) o rechaza sentencia de quiebra. Parra dice que nunca ha visto un recurso de queja que haya prosperado para asentar esto.

RECURSO ESPECIAL DE REPOSICIÓN

Es un recurso que procede contra una sentencia especial, por eso es un recurso especial de reposición y pese a que la sentencia de quiebra es una sentencia definitiva, no procede en su contra el recurso de apelación, sino solo el especial de reposición, tampoco se puede usar la casación en la forma, todo esto por el Art. 56.

Cualquier error u omisión en la declaratoria de quiebra, de la sentencia de quiebra, todo se modificara, revocara por el recurso especial de reposición.

Plazo; 10 días hábiles fatales hábiles, contados desde la fecha de notificación por aviso del diario oficial de la sentencia de quiebra.

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No puedo notificarme en la secretaria del tribunal como recurrente, porque la ley señala que al fallido, acreedores y terceros, se les notifica por aviso, después del aviso corre el plazo. Hay casos en que la gente lo presenta antes de ser notificada en el diario oficial, el profesor dice que esta malo.

Quienes pueden interponerlo; Sindico, fallido, acreedores o terceros involucrados (Art. 57)2 capítulos por los que se deduce el recurso especial de reposición (causales)

1- Para que se califique o se re califique la condición del deudor. Si está o no comprendido en el Art. 41. Rectificándola con relación al 52 n°1.

2- Para que se deje sin efecto la sentencia de quiebra, reponga la reposición de declaratoria, dejándola sin efecto (Art. 57) o El síndico solamente puede deducir RER por el primer capítulo; rectificar la calidad del deudor o que se haga en caso de omisión.

Tramitación del Recurso Especial de Reposición.

¿Ante qué tribunal se presenta? ¿Conoce el mismo tribunal que al que se presenta? Se presenta ante el tribunal que dictó la sentencia de quiebra (juzgado de letras de primera instancia) y lo conoce el mismo tribunal que dictó la sentencia.

Como se tramita; Conforme a las normas de los incidentes. (Art. 57)Deduce recurso especial de reposición /acompaña documentos/patrocinio. Como conoce el tribunal; traslado.

Si la presenta el fallido; el traslado es para el síndico y este la sostendrá o no y podrá evacuarlo viendo cuantos acreedores estime conveniente.

Si lo presenta acreedor; el traslado es para el fallido y puede negar la quiebra.

Nunca procede la suspensión de la quiebra en tanto se tramite el RER. Es muy raro que se dé una ONI. La parte final del art. 57 fue incorporado por la ley 20.004. Es una suspensión curiosa para que no se realicen los bienes. En la práctica los tribunales no admiten la suspensión ni la ONI. Aquí el fallido puede hacer muy pocas cosas, por eso seria torpe la suspensión y la ONI, por sus delimitadas facultades en la quiebra.

Durante la tramitación del recurso cualquier incidencia que se produzca es inapelable. Art. 58.

Que puede hacer el tribunal; Acoger el RER para calificar o re calificar o bien para alzar el estado de quiebra. Cuando se dicta esta resolución, se produce la dificultad de determinar si procede o no en su contra él R. de apelación y en qué efecto. Art. 58 Dice que sentencia que acoge la reposición es apelable en ambos efectos sin hacer distinción. Si se acoge la para hacer calificación, se cancela la quiebra. Si se acoge la para alzar la quiebra, es obvio que termina la quiebra, porque se acoge reposición y se le pone fin a la quiebra. Al profesor no le gusta que sea apelable por ambos efectos. ¿Cómo podrá continuar?, por eso el legislador tomo la suspensión tomándola en ambos efectos. Excepción a la RG del Art. 5.

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Sentencia de la solicitud de quiebra; Si el tribunal la rechaza, es apelable en ambos efectos Art. 59

La resolución que rechaza el RERep es apelable en el solo efecto devolutivo conforme a la regla general (según Art. 5.).

A propósito del RERep y solicitud de quiebra, si acreedor pide la quiebra, el tribunal la declara, luego el fallido hace RERep, se rechaza, se confirma esta, el fallido lo manda a suprema y la suprema acoge por esa vía el alzar la quiebra han pasado 4 años. Caso del banco que pierde quiebra. Si deudor alza la quiebra en estos casos tiene acción de perjuicios del Art. 45 de la ley (Aquí vemos si la pidió culpable o dolosamente)

Juntas de Acreedores

Título VIII, Art. 101- 119 CCOM.

La legislación concursal prevé que sean los acreedores quienes decidan como se liquidara el activo y como se llevara adelante el procedimiento que tiene en sus manos el síndico. El síndico representa los intereses de los acreedores pero estos puedes pronunciar su opinión en sala constituida. Para muchas materias se requiere el acuerdo de acreedores en junta, dado que son sus créditos los afectados por la insolvencia o cesación de pago, la ley les da el derecho a voz y voto en las juntas de acreedores legalmente constituidas.

Todo de acuerdo al Título VIII, existen distintos tipos de juntas:

• Junta Constitutiva;• Juntas Ordinarias;

- Primera junta ordinaria- Juntas ordinarias propiamente tales

• Juntas Extraordinarias; • Juntas de Acreedores en Convenio; Normas de convocatoria, requisitos y quórums de constitución

distintas a las otras juntas. Para algunos efectos se remite a las otras normas, pero casi siempre da normas especiales.

•Que acreedores pueden participar en la junta de acreedores de una quiebra?;

Deben ser los concurrentes, esos tienen derecho a participar. Aquí la ley hace una diferenciación;

Si está reconocido el crédito; Acreedor puede participar libremente con derecho de voz y con voto en la junta de acreedores (en su porcentaje del pasivo).

¿Cuándo queda reconocido el crédito? Cuando se publica en el diario oficial la nomina con los créditos reconocidos, y esta nomina se complementara con nuevas publicaciones cuantas sean necesarias por los créditos que se vayan reconociendo a lo largo del procedimiento.

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¿Cuándo el síndico incluye a un acreedor en la nómina? Art. 138 y 143.

1- Acreedor concurrente ha verificado el crédito y el crédito verificado no ha sido impugnado, no ha habido demanda de impugnación contra el crédito verificado. (138)

2- Verifico y se impugno y se hace incidente y se verifica el crédito (143).

¿Qué hace el síndico ante crédito verificado impugnado? Debe hacer una reserva; guardar dinero por si el crédito llega a ser reconocido. Estos son acreedores contingentes con derecho a reparto.

¿Quiénes participan con voz y voto? Art 102 Letra A señala los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos.

¿Qué hago si me impugnan y tengo juntas de acreedores? Art 22 modificado por la ley 20004. Antes se podía impugnar y no se tenía acceso a la junta.

Audiencia del Art. 102. El síndico el día hábil anterior a la junta, debe hacer una audiencia con la presencia del juez, del secretario, del fallido y acreedores que quieran concurrir. Aquí dice que X impugnados pueden participar en la junta porque son creíbles, no hay discusión de fondo ni reconocimiento. Aquí el tribunal autoriza a concurrir y votar a esos acreedores que estén o no impugnados que el síndico haya permitido actuar el día siguiente.

Aquí no hay apelación y se falla en única instancia según la sana critica.

El síndico para esta audiencia solo puede ver los créditos verificados 2 dias anteriores a la audiencia. Antes todo el mundo verificaba créditos el mismo día de la junta, ahora para actuar en la junta debo estar verificado los dos días anteriores a la audiencia.

Si no está reconocido el crédito; QUE PASA CON LOS ACREEDORES DE LA MASA QUE NO TIENEN QUE VERIFICAR CREDITO (ACCION DE COBRO) – Ellos no participan en la junta, pues son acreedores de los acreedores. La hipoteca no es un privilegio es una preferencia. (Tema de contingencia)

28/03/2011 Audiencia Previa

Es necesaria si todavía no hay nómina de créditos reconocidos. Cuando esta publicada el síndico puede llevar junta de acreedores sin necesidad del 102 letra B. (Esto se introdujo por la 2.004 y antes había problemas el último día de verificación de los créditos, entonces no había un correcto estudio del síndico).

El Art. 102 letra b sirve para determinar los acreedores que participaran en la junta cuando los créditos aún no están reconocidos. Basta que haya un solo acreedor sin crédito reconocido para que se haga la audiencia del Art. 102, para saber si tiene derecho a actuar en la junta. El crédito queda reconocido

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cuando queda en esa nómina y se publica en el DO por el síndico. Esta nomina se debe complementar con cuantos más créditos vayan quedando reconocidos.

La audiencia del 102 tiene día hábil anterior al de la junta, se hace audiencia verbal y el síndico considera para los efectos de crear nómina de acreedores, solo considera los del segundo día hábil anterior al de la audiencia.

Si la junta es hoy, la audiencia fue el viernes. (El sábado no es hábil). Se consideraran los créditos, hasta las 24 horas del miércoles. Aquí se le dará la nómina escrita al juez para que el juez vea los créditos verosímiles a su parecer.

Aquí si hay oposición, el tribunal resuelve según la sana crítica y es inapelable. Como opera materialmente la junta;

1- Hay algunas juntas que cita el tribunal y otras que son acordadas por los acreedores. El día que sea la junta, pueden comparecer a la junta; el fallido asistido de su apoderado o su apoderado, los acreedores personalmente o representados por sus apoderados.

El poder de representación en juicio es especial al del Art. 7 CPC, son los del Art. 103.

La autorización de firma por notario no es necesario según el CPC, si se exige no es necesario y puede incurrir en casación en la forma. La firma simple es suficiente en el escrito. El Art. 103 al decir el secretario del tribunal, debe ser personalmente por el poderdante con verificación de firma ante él. Aquí no se necesita las firmas especiales del Art. 7 Inc. 2.

Previamente se ve los quórums para ver si la junta está bien constituida, debe haber a lo menos 2 o más acreedores que representen al menos el 25% de los créditos, sin considerar que a veces existen quórums especiales.

29/03/2011

Normas Generales de las Juntas de Acreedores:

- Quien los Cita.- Como se notifica- Derecho a participar 102- Quórum- Materias

Los síndicos a lo menos cada seis meses deben rendir cuenta de su gestión, si no señalan nada entonces deben señalar que no ha habido nada, pueden informar de algún hecho que haya trancado el procedimiento concursal, la Superintendencia se preocupa si no se hacen juntas. En la práctica se hacen por teléfono, se les llama a los acreedores, se les informa y luego va un empleado del síndico con los papeles que se deben firmar por dicho acreedor.

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Juntas Ordinarias:

Las juntas ordinarias conocen del funcionamiento ordinario de la quiebra, este es todo lo que dice relación con la administración de los bienes de la quiebra y su realización, los art. 110, 111, 116 y 119 se refieren a las juntas ordinarias. Las demás disposiciones se refieren a dos materias que veremos luego, la continuación del giro y la enajenación comunidad económica, estas dos materias las veremos en el capital de la realización del activo. Estas dos materias son típicas de juntas ordinarias, pero las veremos con posterioridad.

La junta ordinaria tendrá a lugar fecha en el lugar en que se haya señalado en la junta constitutiva. Las juntas ordinarias sesionan una vez al mes, algunas tienen dos. La junta tiene la facultad para cambiar la fecha de las reuniones, lugar y hora, la principal atribución de la junta ordinaria según el 111 es pronunciarse sobre todos aquellos bienes que digan relación con la quiebra la llamada masa activa.

Cuando el síndico termina en sus funciones rinde una cuneta señalada en los art. 29 y siguientes.

Una de las particularidades que tiene la primera junta ordinaria es conocer el plan de venta del activo que propone el síndico, les informa de lo incautado y les propone un plan, la junta lo aprueba por mayoría de votos presentes. Además de esta materia de la primera junta ordinaria ay otra que está en el Art. 21bis, es la posibilidad de exigirle una garantía. ¿De qué forma puede el síndico establecer una garantía?

Pedirle una caución al síndico es una señal de desconfianza. Puede establecerla por póliza de seguro o mediante boleta bancaria.

Las juntas ordinarias, luego de la cuarta o quinta junta, desaparecen los acreedores. La quiebra luego ya entra en un proceso de cierre.

Juntas Extraordinarias:

Tienen a lugar cada vez que las cite el síndico a petición del juez que lo decreta de oficio o a petición del síndico, del superintendente o de acreedores. Tratándose de acreedores debe ser una por petición que sea apoyada por lo menos ¼ de los acreedores con derecho a voto.

Requisitos:- Que se cite expresamente en el carácter de junta extraordinaria.- La citación debe contener además del lugar día y la hora también expresar la materia por la cual

se cita.

El aviso de citación se publica en el DO por una sola vez, debe publicarse con a lo menos siete días corridos de anticipación.

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Del contenido acordado en la junta extraordinaria debe levantarse acta e incluirse, según el art. 119. Tampoco se pueden avocarse en la junta a materias que no sean las convocadas, porque si no el acuerdo no ha sido adoptado en sala legalmente constituida.

Reforma del año 2005, Ley 20.004, el síndico hoy gana honorarios en la medida en que haga repartos, se incentiva que reparta dinero, se le pagare en función a ellos. Antes se gastaba mucho en el proceso de quiebra, hoy se aplican multas y hay una permanente fiscalización.

Cuando estudiemos las convenciones revisaremos las juntas de acreedores a propósito de los convenios colectivos y los convenios solución.

Recuento:- Hemos revisado los arts. 1 al 6 del Libro IV.- Arts. 14 al 39 del Libro IV Los síndicos.- Arts. 39 al 60- Además hemos estudiado los arts. 101 al 119 con excepción del 112 al 115.

Hemos estudiado esto de la cesación de pagos, una de las teorías a propósito de la causa, también hemos estudiado aquello de la insolvencia. Teniendo claridad entonces de los sistemas restringidos y materialistas. La legislación chilena navega entre el sistema materialista y el sistema de la insolvencia. Vámonos al concepto de fecha de cesación de pagos

Fecha de Cesación de Pagos:

El síndico al asumir en sus funciones, luego de jurar desempeñar fielmente el cargo de inmediato parte a las oficinas del deudor para efectos de hacer la incautación e preparar el inventario. La primera tarea es analizar y estudiar la fecha en que este deudor ha cesado en el pago de sus obligaciones. Acá ya hay una quiebra declarada judicialmente, se trata de determinar cuándo comenzó el mal estado de sus negocios, sus primeros incumplimientos. La ley hace ya una importante distinción en funciona como se determinar la fecha de cesación de pagos del deudor calificado o simple.

Cuando el síndico rinde su primer cuenta Art. 108 nº1, el plazo para efectos de presentar esta proposición es de 60 días corridos contados desde la declaratoria de quiebra hacia adelante (art. 60 y 61). Quien fecha la fecha de cesación de pagos es el TRIBUNAL el síndico solo la propone. Para estos hay una tramitación regulada en el art. 61, 62 y 63.

El Escrito:

En lo principal propone fecha de cesación de pagos.Primer Otrosí, acompaña antecedentes.

Luego el tribunal lo ve y da traslado, notifíquese. Quiere escuchar al síndico, al fallido a los acreedores y a los terceros interesados por segunda vez (la primera vez que nos referimos fue a propósito del recurso especial de reposición del art. 56, no siendo acreedores tienen un interés de carácter económico). El

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aviso se da en el DO. El plazo para objetar esta proposición es de 10 días hábiles, contados desde la notificación.

Los acreedores también hacen un par de investigaciones, se convierten en policías, se pierde la objetividad.

Terminados el plazo de 10 días, sin objeciones o tramitadas el tribunal fijara la fecha de cesación de pagos y será notificada por el Estado Diario. Esta resolución solo será susceptible de recurso de apelación solo en efecto devolutivo. La ley entonces ahora, determinado el procedimiento hará la distinción según el art. 62 o 63.

- Art. 62, deudor simple.- Art. 63, deudor calificado o CIMA.

Si estamos frente al deudor común, la fecha de la cesación de pagos ser aquella en que se produjo de forma primera la exigibilidad de una obligación, la exigibilidad del primer título ejecutivo que exista en su contra. ¿Porque? Art. 43 nº2, en relación a la causal de quiebra.

Periodo sospechoso. Art. 63:

Este es el lapso de tiempo en el cual se puede mover el síndico. Mientras más atrás se pueda mover, mas puede incluir en el periodo sospechoso. Entonces desde declarada la quiebra hasta la fecha del primer título exigible se llama periodo sospechoso, y los actos que medien serán investigados. Para algunos acreedores puede ser útil que sea lo más lejana a la sentencia declaratoria de quiebra, para el fallido y terceros es mejor que sea cercana. Este periodo comprende todos los actos celebrados por el fallido a título oneroso o gratuito entre el fallido y terceros.

Hoy el periodo sospechoso puede tener un máximo de dos años. Se revisa todo lo que se hizo para ejercer las acciones revocatorias concursales. Cuando el acto o contrato es a título gratuito u oneroso, según el caso, y ha sido celebrado con un pariente el periodo sospechoso se extiende hasta atrás 120 días más, además presumo que desde los 10 días anteriores desde la fecha de cesación de pagos yo tenía conocimiento del estado fallido de mis negocios. Art. 74 inciso 2. Es la máxima ampliación.

04/04/2011

Efectos de la Declaración de Quiebra:

Se habla de efectos inmediatos y efectos retroactivos, el profesor habla de la clasificación de Álvaro Puelma.

1. En primer lugar los efectos en cuanto a la persona del fallido y en cuanto a sus bienes. 2. En segundo lugar hablaremos de los acreedores y sus créditos. 3. En tercer lugar los efectos con relación a los juicios pendientes. 4. En cuarto lugar veremos algunos efectos de la quiebra con relación a los contratos pendientes

del fallido.

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5. En quinto lugar veremos los efectos de la quiebra con relación a los actos o contratos celebrados por el deudor antes de la sentencia de quiebra en el periodo sospechoso.

Art. 64 y siguientes, complementados por alguna otra legislación es la legislatura que norma estos efectos. Entonces entre el 64 y 81 inclusive.

Para los efectos de entender que sucede con la sentencia de quiebra debemos volver al mensaje del Código de Comercio. En definitiva lo que se busca es mantener intacto el activo, acelerar el proceso de quiebra y asegurar la igualdad entre los acreedores. Desde que se dicta la quiebra se traspasa la administración de los bienes a un síndico. Se incautaba también la contabilidad para inquirir en posibles fraudes. La mayoría de las normas viene del código de 1867.

1. Con Relación al Deudor:

A. La Persona del Deudor.

Cuando hablamos de la quiebra de una persona antes existió el error de pensar que la quiebra era una causal de incapacidad, pero esta es simplemente causal de ciertas inhabilidades que afectan al deudor fallido. La quiebra hace que el deudor se vea afectado de ciertas inhabilidades establecidas por las leyes, son diversas. Son casos más bien específicos las inhabilidades. Entonces, es un error decir que la quiebra causa la incapacidad de ejercicio del fallido, NO, él es plenamente capaz, lo que le trae como consecuencias son “ciertas” inhabilidades.

Estas van desde el día de la declaratoria de quiebra hasta que se rehabilite el deudor, ojo que la rehabilitación ocurre con posterioridad a la clausura de la quiebra. Cuando queda ejecutoriada la resolución que sobresee la quiebra por tanto la clausura, esa clausura no elimina las inhabilidades, estas deben ser rehabilitadas a través del procedimiento de los arts. 235 y siguientes, titulo 14. Art. 73, acá esta la regla general a propósito de las inhabilidades, en los casos expresamente determinados por la leyes, es original del código antiguo. Ahora, aun siendo sobreseído el fallido puede abrirse nuevamente, temporalmente,, la quiebra.

Todas estas causales están dispersas en la ley (COT, ley de mercado de valores, de bancos., etc).

Cuando el fallido es una sociedad las inhabilidades no operar, estas afecta solo a la persona natural, por ahí uno podría encontrar un caso para los martilleros, o almacenistas que pueden ser personas jurídicas, la necesidad de capital mínimo parece ilusoria.Hay un efecto especial a propósito del contrato de sociedad.

B. Respecto de los Bienes del deudor:

El principal efecto que produce la sentencia de quiebra es la perdida de la administración de los bienes por parte del deudor, por el solo ministerio de la ley, desde el día de la declaratoria, el deudor pierde la libre administración de sus bienes. La mayoría habla del desasimiento, porque la ley se equivoca, sin

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embargo el mensaje no, en él se habla de desapoderamiento. Desapoderar técnicamente es la perdida de la facultad de administrar, desasir en cambio es la pérdida del dominio. La quiebra no es una forma de expropiación legal, no se pierde el dominio por la declaración, más bien pierde la administración de sus bienes, los bienes deben ser realizados a través de los procedimientos contemplados en la ley, los acreedores no pueden pagarse en bienes sino más bien por lo conseguido por la realización de estos. Art. 64.

La publicación de la sentencia no es necesaria para producir el desasimiento. El deudor entonces carece de la facultad de administrar y disponer de sus bienes. La sentencia hace énfasis en que todo pago será nulo al deudor si es que se le declaro la quiebra, si pago a quien no tiene la libre administración de sus bienes entonces pago mal, y pago dos veces. Lo mismo es aplicable en el caso de entrega de mercaderías. Para estos efectos también es importante revisar el art. 52 n°5. Ahora en relación al pago de un CIMA debemos atenernos al Art. 220 (Revisar).

Entonces, el deudor pierde la administración de los bienes, pero solo aquellos que son susceptibles de incautación, por tanto los bienes inembargables no entran a la quiebra. El síndico entonces tiene como límite los bienes inembargables.

El Art. 64 es redundante al señalar que no se transfiere la propiedad. Se hace además énfasis en el hecho de que el fallido no puede concurrir a juicio por bienes de la empresa, salvo como ayudante.

Efectos del Desapoderamiento del Art. 64:

a) El deudor fallido pierde la administración de sus bienes.b) No puede comparecer en juicio, en nada que diga relación con los bienes incautados.c) Puede actuar como coayudanted) Puede impetrar medidas conservativas ante lo hecho por el sindicoe) Conserva todas las acciones inherentes a su persona (derecho de familia), por ejemplo demandar

la rebaja de pensión de alimentos, o modificar el régimen.f) El síndico en todos aquellos procedimientos que digan relación con aquellos bienes no incluidos

en la quiebra puede actuar para efectos de lograr que los frutos líquidos lleguen al concurso.g) El fallido conserva el usufructo y la administración legal (derecho personalísimo) respecto de los

bienes de la mujer y los hijos menores, pero los frutos líquidos de estos quedan afectos a la intervención del síndico y al concurso.

Como bien dice entonces el art. 64 la perdida de la administración de todos sus bienes (fallido) se refiere a los bienes presentes a la época de declaración de quiebra. La pregunta que surge y que responde el art. 65 es ¿Qué ocurre con los bienes futuros? El deudor declarado en quiebra es plenamente capaz, consecuencia de ello es que todos los bienes futuros no quedarían afectos a concurso, sin embargo el legislador ha hecho una distinción, art. 65:

a) Bienes futuros adquiridos a título gratuito, herencias, legados o donaciones. Estas entran a la quiebra, van derecho al desapoderamiento, pasan a la administración del síndico. Sin embargo estos bienes futuros deben respetar las cargas con las que sean heredados, legados o donados.

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Existen abogados que se dedican a dejar de lado las cargas, muchos juicios de nulidad de testamento, sobretodo porque hay cargas que suelen ser más onerosas que el legado mismo. También se hace énfasis en los acreedores del causante. Curioso es lo que ocurre en caso de quiebras consecutivas (por una 2da obligación), resulta difícil determinar a qué quiebra entrar los bienes, una forma de determinar es cuando se produce la delación del testamento.

b) Bienes futuros adquiridos a título oneroso, la administración de estos, luego de la quiebra, le pertenece al fallido, eventualmente puede ser sometida a intervención, esta solo tiene por objeto velar por que los frutos líquidos que generaren estos bienes ingresen a la quiebra. Por ejemplo, si se compra una casa el fallido puede ocurrir que no ingrese por ser o bien familiar o porque le gusto, pero si la arrienda sus frutos ingresaran a la quiebra.

05/04/2011

2. Con Relación a los a los Acreedores y sus Créditos (Art. 66)

Consideraciones Previas:

Actualmente hubo una modificación de la prelación de créditos.El Art. 2489 con relación a los créditos subordinados. La ley 20190 sobre MKII, introdujo una modificación a la quinta clase. Los acreedores valistas pueden subordinarse unos a otros.Ver sentencia del 15 de Marzo, hipoteca es causal de preferencia, no es un privilegio. Volver a estudiar esto, créditos, paulianas, preferencias.A propósito de esto, se producen los siguientes efectos;

a. La sentencia deja fijos los créditos en el estado en que tenían al momento de declaración de quiebra. Es decir, ningún acreedor puede marear para mejorar o empeorar su situación luego de la sentencia de quiebra.

Importa que la quiebra fije irrevocablemente el estado de los créditos de los acreedores.En vistas de la par condictium, se decreta que ningún acreedor puede modificar su calidad mejorándola o empeorándola. Dictada la quiebra queda fija, sin perjuicio de los intereses y los ajustes propios de la ley 18.010.

Art. 66Aquí la ley dijo algo respecto de ciertas obligaciones:

A plazo; Art. 67, quedan vencidos los plazos, solo para que los acreedores vayan a verificar sus créditos y se respete la par condictio. Esta caducidad es solo para el ejercicio del derecho a verificar crédito.

“Al valor actual de sus respectivos créditos”, ¿Que es este valor? Debemos saber cómo está pactado (ajustable o no, moneda nacional, intereses, etc.)

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Si el crédito estaba devengando intereses y ajustes, en virtud del 67, acreedor puede verificar créditos y los intereses y ajustes hasta el día de la declaratoria de quiebra. Este es el valor por el que concurrirá finalmente a exigirlos.

Si quedan fijados los derechos de los acreedores y quedaron vencidas las obligaciones. ¿Se puede comprar a un avalista? El 67 me diría que no porque solo me permitiría verificar crédito, por eso se añadió el inc. Final, porque respecto del valista le puedo cobrar anticipadamente.

Esto desfavorece a los codeudores solidarios.

Ejemplificación de esto: Tenemos un pagare con todas las figuras determinadas: Art 66 “quedan fijados los derechos”, el 67 dice “queda vencido el plazo, esto es la caducidad de las obligaciones del deudor a plazo para que los acreedores puedan verificar créditos en la quiebra”. ¿Qué pasa con los codeudores?

Se distingue:

- Letra de cambio o pagare en caso del inc. Final del 67; puedo cobrarle inmediatamente al valista, endosante.

- El simple codeudor solidario o el fiador, respecto de ellos el plazo subsiste.- Si soy un banco con pagare avalado y el suscriptor del pagare quiebra, puedo cobrarle al avalista,

sin esa disposición no podría cobrarle porque el plazo no ha caducado. - Finalmente el avalista que paga puede verificar crédito, porque cuando le cobren ya no habrá

nada, por eso tiene acción de reembolso para no verse menoscabado.Esto es la caducidad de los plazos en materia concursal; se hacen exigibles las obligaciones pendientes a la época de dictación de quiebra. Por su valor actual, dependiendo de la forma que tenía (VER BIEN PARA LA PRUEBA)

Codeudor cambiario; se hace inmediatamente exigible. Pero los relacionados con fianza o fianza solidaria no se pueden hacer inmediatamente exigibles. Después vemos el Art. 68.

b. La declaración de quiebra prohíbe toda compensación que no hubiere operado antes de la declaración de quiebra por el solo ministerio de la ley. Art. 69.

La ley prohíbe las compensaciones anteriores, no cabe alegar la compensación voluntaria y la legal. (Aquí mencionamos los 4 requisitos de las compensaciones; ambas son exigibles, son de la misma naturaleza, ambos son recíprocamente acreedores y deudores, acciones de cobro estén vigentes y no prescritas)

Si esto no fuese así, todo lo que tenía derecho a cobrar ya no podrá, porque o si no los acreedores le dirán que le compensan, los de primera clase verían desmejorada su situación porque se pagarían antes.

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Si es anterior está bien, pero si es convencional, se revisa para verla en el periodo sospechoso (ver bien este artículo con relación a esa compensación)

Finalmente la idea sería la siguiente: Si yo le debía al fallido y quiebra, no le puedo compensar luego de la quiebra lo que él me debe a mí.

La ley contempla otras dos disposiciones con relación a las compensaciones.

1- Son inoponibles las compensaciones del periodo sospechoso (ver art). Son revocables en determinados casos, art. 77 inc 2.

2- Cuando el síndico tiene la obligación de hacerle el reparto de fondos a un acreedor, en este momento el síndico puede decir que se le debe dinero oponiendo la compensación en estos repartos de fondo. Art. 153.

Antes este artículo 69 tenía 1 inciso, después se le añadieron 3 más, referidas a las opciones, futuros, swap, forwards, derivado, etc. (VER ESTO EN EL SBIF.cl). Todo esto en relación a monedas extranjeras y como se realizaran.

c. Se suspende el derecho de ejecución individual de todos los acreedores. Debiendo entonces ellos concurrir a la quiebra para obtener las prestaciones adeudadas por el fallido, se suspende el derecho de ejecución individual. Art. 71.

Es un efecto que se relaciona con la par condictio creditorium, porque se trata de ir a un solo procedimiento universal e indivisible para que todos los acreedores puedan participar a prorrata del crédito o en razón de sus preferencias.

El jueves veremos lo que pasa con los acreedores del art. 71.

¿El derecho legal de retención, es una preferencia? ¿De qué naturaleza jurídica es con respecto a la prelación de créditos? ESTUDIARLO.

d. Como efecto de la sentencia de quiebra quedan sin efecto las medidas precautorias y cualesquier embargo de bienes afectos al concurso. Consecuencia de la suspensión del derecho de ejecución individual.

Traer leído el art. 69, verlo en el libro de Don Ricardo Sandoval y Rafael Gómez. – Obligaciones conexas.

Que significa que venga de una misma obligación u contrato, con relación a una obligación conexa a una compensación.

07/04/2011

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3. Efectos de la quiebra en Juicios Pendientes.

Hay que tener presente, y buscar que son las obligaciones conexas.

Estamos ante el caso que haya juicios pendientes ante otros tribunales. Al respecto hay que distinguir si lo que se litigia son los bienes del deudor, es decir se litiga en contra del fallido, o si es el fallido es el acreedor del demandado.

A. Si son bienes afectos a la quiebra, y el juicio es contra el fallido.

Se aplica el art 70.

Existe una agregación al juicio de la quiebra, pero no es un incidente de acumulación de autos. Lo que se busca es que los acreedores persiguen individualmente al fallido, lo hagan colectivamente. Así se evita que existan acreedores que aventajen a otros. El juicio se seguirá tramitando ante el tribunal de la quiebra, como cuaderno agregado (separado). Así existe una atracción de competencia.

Las reglas son las siguientes:

a) Los juicios ordinarios siguen por el procedimiento que corresponda según su naturaleza (art 70 inc. 3):

Hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. El ejemplo más clásico es la acción reivindicatoria. El tercero demandante no es acreedor de la masa.

Mientras que no se decida el juicio, el síndico no puede disponer del bien, y si se le ordena restituir, la masa perderá el bien.

Si se alza la quiebra, se devuelve la competencia al tribunal de origen. Esto podría ocurrir, por ejemplo, en el sobreseimiento de la quiebra. Esto es porque se acaba el imperio del art 70. Si el juez llega a fallar es causal de casación, ya que el juez es incompetente.

Aquí no hay acumulación de autos, no tiene que constituir un mismo juicio, y no terminarán en solo una sentencia, cada juicio tendrá la propia. Es por esto que se habla de juicio agregado.

Con respecto al sumario ordinario es importante preguntarse qué sucede. Recordemos que este procedimiento permite sustitución del procedimiento solo en el caso del inciso 1 del art 680 del CPC. Entonces, ¿es parte el juicio sumario ordinario del art 70 n 3? Habrá que discutirlo ante el tribunal.

También hay que recordar que el art 42 exige que se informen los juicios en que esté participando el fallido.

b) Los juicios ejecutivos contra el deudor.

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Aquí tenemos que distinguir.

Si hay excepciones a la ejecución: el síndico es parte y no hay acumulación (ver art 70 in 4)

Si no hay excepciones opuestas: se paraliza el juicio ejecutivo y debe verificar crédito.

Obligación de hacer y fondos depositados para esto: continúa la tramitación hasta la conclusión de la obra (art 70 in 4).

Obligación de hacer si no hay fondos depositados, el ejecutante debe verificar crédito en la quiebra.

B. Casos en que el fallido es el demandante:

Hay que distinguir si el juicio está iniciado o si se inicia después de la declaración de la quiebra.

Si es antes de la quiebra: el síndico continúa como demandante. Por el solo ministerio de la ley representa al fallido (art 64). Para esto no requiere autorización de la junta de acreedores.

Si es después de la quiebra: solo se puede iniciar el juicio con autorización de la junta de acreedores. Esto es porque la acción la tiene la quiebra, la junta.

¿Ante qué tribunal?

Según las reglas generales, y hay que recordar que esto es así porque es un juicio contra un tercero. El caso más típico es la demanda revocatoria concursal:

Acción pauliana:En donde la quiebra, la masa de acreedores demanda al fallido, por sus actos “fraudulentos” en el periodo sospechoso

El tribunal competente es el que corresponde según las reglas generales, ya que la atracción de competencia solo funciona cuando se afectan negativamente los bienes de la masa, y este caso sería una afectación positiva a la masa. Si se gana por parte de la quiebra, según el art 220 el fallido se presume culpable.

En los casos de los juicios posesorios:Como desahucio, terminación del arrendamiento.Tampoco hay atracción de competencia.

11/04/2011

4. Efectos de la Quiebra en Relación a los Contratos Pendientes.

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El deudor en quiebra no es incapaz, simplemente está inhabilitado para ejecutar ciertos cargos, además esta inhibido de la facultad de administración de sus bienes, nada de esto lo priva de su capacidad de ejercicio para celebrar nuevos contratos para ejecutar nuevos actos, será en virtud de la confianza que le tenga el mercado lo que él pueda desarrollar para adelante.

En el caso de la quiebra de una sociedad de responsabilidad limitada la sociedad queda paralizada, inmovilizada. La mayoría de las quiebras se refieren a estas sociedades, de ahí el mal entendimiento de que el deudor nada puede hacer. La administración queda para el síndico, pero eso no quita que los accionistas se junten o se celebren juntas. Los socios ya no ponen más capital, no vale la pena aumentar el capital, las dejan morir, por lo general alzada la quiebra se parte de nuevo. La sociedad anónima no es desechable, mientras que la de responsabilidad limitada se desecha.

La quiebra pilla al deudor con muchos contratos pendientes. La doctrina y legislación aun no soluciona que pasa con los contratos pendientes del deudor al tiempo de declaración de quiebra. Gran literatura se ha escrito a propósito de esto. No es que el deudor no lo quiera cumplir, sino que no lo puede cumplir, por estar en quiebra.

Caracterizaciones de lo que ocurre:

1. La quiebra no es una causal de resolución de contrato. Alguna otra doctrina ha sostenido que la quiebra es una causal de resolución de contrato, no es así, cuando el legislador busca dar este efecto lo señala expresamente en la ley. ¿Es lo mismo hablar de resolución y terminación? Un contrato se resuelve cuando la parte diligente demanda a la negligente por el no cumplimiento del contrato en los términos pactados, es un incumplimiento. La terminación ocurre en los contratos de tracto sucesivo, y se da una causal, se demanda la terminación del contrato, un ejemplo típico es el contrato de arrendamiento.El legislador jamás pensó que la quiebra era una causal de resolución de contrato, sino que excepcionalmente era una causal de terminación de contrato, y generalmente una causal de terminación en ciertos contratos, como el contrato de leasing, factoring, mandato, etc.

2. Si ocurriere la terminación no opera por el solo ministerio de la ley, es necesaria la declaración jurisdiccional, es necesario que se alegue la causal, no opera ipso iure, por ejemplo, en el leasing, contrato cuenta corriente, el banco cierra las cuentas, aplica los fondos al pago de sus créditos, los demás acreedores se pueden quejar, el banco deberá generar esos fondos a la quiebra, el acreedor bancario no puedo auto pagarse declarada la quiebra. A propósito de esto hay que tener en cuenta el efecto de las cláusulas abusivas.

3. Todo lo que se diga dependerá de los intereses de la masa, si la masa se beneficia por la terminación entonces se estará a lo que acuerde la masa. Por ejemplo, si el contrato de leasing está maduro entonces la masa lo concluirá, pagara lo que falte, se perseverara porque es beneficioso para la quiebra.

En base a esta consideración, analicemos los distintos contratos.

1. Compraventa.

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2. Arrendamiento.3. Mandato.4. Sociedad.5. Trabajo.6. Letra de Cambio, Pagare y Cheque.7. Hipoteca y Prenda.

En el libro del profesor Álvaro Puelma se tratan estos contratos, los podemos consultar de ahí.

1. Contrato de Compraventa:

Compraventa de Bienes Raíces: Fallido vendedor y fallido comprador, los efectos dependerán si el precio de la compraventa está o no pagado.

Debemos hacer varias distinciones:a. Se hizo o no la tradición. Si no se ha hecho la tradición el síndico al inscribir la sentencia de quiebra impide que se haga la tradición, por la incautación.

Situación practica:

a.1. Con pago de precio, el comprador pago y no se le ha hecho la tradición y cuando va a inscribir la compraventa del bien raíz sale rechazada por la quiebra ¿qué hace el comprado?

o Si pago en dinero al contado, este comprador pasa a ser acreedor del fallido incumplidor y solo le cabe verificar créditos, no puede hacer nada para evitar el desastre.

o Si pago con efectos de comercio, acá se da una cuestión identificada en la ley, existe la posibilidad para el comprador mientras los títulos no sean negociados y sean identificables en manos del fallido, se pueden reivindicar los efectos de comercio. Art. 82. Al no ser una norma prohibitiva se ha aplicado por extensión, se ha intentado la reivindicación y se ha ganado y perdido, no existe un criterio unánime en la jurisprudencia. Dato, para el profe el cheque no es efecto de comercio.

a.2. Sin pago y sin tradición, no pasa nada.

Fallido Vendedor:

a. Fallido vendedor con la tradición hecha y el inmueble pendiente de pago: aquí el síndico tiene el tema en sus manos. Se debe determinar si ¿estará bien vendido, fue justo el precio? La única forma para revocar esta compraventa es que en el hecho se haya vendido en el periodo sospechoso. La masa puede demandar la resolución de la cv recuperando el bien. También se puede ejercer la acción revocatoria, por economía procesal se ejercen en conjunto, tienen diverso procedimiento si, por tanto no se pueden ejercer en juntas.

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b. Fallido vendedor con la tradición hecha y el inmueble pagado: lo único que cabe es una revocatoria concursal, la del Art. 75. Siempre que le convenga a la masa recuperar el bien, porque el precio pagado no sería un precio adecuado.

Fallido Comprador:

a. Pendiente la tradición con precio pagado: acá el síndico no hace nada, le llegara el bien raíz y vera si le conviene o no echar abajo la compraventa, la principal razón es que ocurra la lesión enorme, es también lo más práctico. También se verifican las formas de pago, descuentos, etc. Se analiza en definitiva los intereses de la masa.

b. Con la tradición hecha y precio pagado: en dinero o valores, esa misma compraventa el síndico la revisara por si vale la pena o si se busca configurar un fraude concursal.

c. Hecha la tradición y no pagado el precio: ¿Qué hace el vendedor? Verifica el crédito, por gil, el tema de las instrucciones es vital en este sentido, se le dejan instrucción al notario de que no realice la tradición.

12/04/2011

Estamos viendo ciertos contratos.En el caso de compraventa de cosas muebles, hay que distinguir si fueron vendidas con o sin tradición o si hubo o no pago del precio. Esto se regula en los art 82 y siguientes.

1. Si hubo entrega o no y si fue una entrega real o simbólica:

a) Entrega real: el síndico ve si ha pagado el precio el vendedor. Si está pagado, hay que ver cómo está pagado, porque según esto si le conviene o no a la masa. Si está pagado en dinero efectivo hay que verificar si el precio se condice con el valor de las cosas. Lo mismo si está pagado en documentos o con otro mecanismo (dación en pago y compensación)b) Comprador ha remitido las mercaderías o ha hecho entrega simbólica y hay un pago del precio pendiente.Esto está regulado en el art 87El vendedor puede, mientras que las mercaderías están en camino, en tránsito:

i) Dejar sin efecto la tradición (unilateralmente)ii) Recuperar la posesióniii) Pedir la resolución de la compraventaiv) Retirar las cosas vendidas hasta que se encuentre completo el pago: Esta sería una forma de derecho legal de retención, pero se da en casos específicos y la ley no la establece.

Para saber a qué se refiere que estén en camino, hay que leer el art 89

Ahora, si se transfiere mientras está en tránsito, hay que ver el art 88.

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Este sería un caso de endoso de un crédito documentario, con un tercero de buena fe, recordemos que esta se presume, y que no puede usar el art 87.

Si el nuevo comprador no paga, el vendedor tiene acción para que el tercero le pague a él sin entrar en la quiebra.

El tribunal competente es el del domicilio del tercero que compró.

Si hay dudas a quien debe pagar el tercero, este debe pagar por consignación y dejar que el juez resuelva.

Ahora, dentro de los efectos de los contratos nos encontramos con los efectos de comercio. Estos son títulos no traslativos de dominio. Se encuentra regulado en los art 82 a 85. Hay que tener especial cuidado con el endoso en blanco, ya que se supone que estos son traslaticios de dominio.La duda es si el cliente fallido puede recuperar los documentos del fallido que están en su poder, a título no traslaticio. En este caso no entran en la quiebra. Recordemos que no todos los terceros tienen que verificar créditos. En este caso puede hacerse de los documentos. Siempre mientras que pueda identificarlos. Recordemos que si los cobra en dinero ya no podrá hacerlo, ya que el dinero es fungible. Ver art 93.

2. Contrato de Arrendamiento:

Es importante no confundir este con el leasing financiero, que es aquel contrato que además establece la opción de compra.

1. Si quiebra el arrendador: en nada afecta los derechos. El síndico continúa con el contrato si le interesa a la quiebra.

Si no le interesa a la quiebra debe buscar un mecanismo contractual para ponerle término. Por ejemplo el desahucio. Este es el término anticipado de una de las partes de no querer continuar con el contrato. Recordemos que este contrato es de tracto sucesivo. El plazo de la restitución será distinto según si el bien es mueble o no.

La entrega o restitución será según la naturaleza del bien. En caso de los predios rústicos, es después de la cosecha, si no el contrato se renueva por otra cosecha. En el caso de los inmuebles urbanos el plazo para devolver es de 6 meses si lleva 5 años, 1 mes por año con un tope de 6 meses y un mes de base.

2. Si quiebra el arrendatario:

Hay que pelear con el síndico los bienes arrendados. La ley protege al arrendatario. El arrendador no puede durante 30 días retener los bienes del deudor, según el art 71 inciso final.

En la práctica el fallido debería reflejar en su contabilidad los bienes arrendados. El síndico suele acordar la restitución, pero no antes de los 30 días, ya que luego de la primera junta la renta de los

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arrendamientos después de decretada la deuda es una deuda de la masa. Hay que además verificar crédito por impago si se devengan rentas durante la quiebra que se las debe la masa.

* Leer: sentencia sobre unificación jurisprudencia laboral, y la opinión de la dirección del trabajo sobre el contrato de trabajo y quiebra

Jueves 14 de abril de 20113. El mandato

Termina con la Q según el artículo 2163, n° 6 del código civil.

Un mandatario insolvente pone en peligro los bienes del mandante. No es necesario que se declare la quiebra para que se termine el mandato, también puede ser por mera insolvencia, de acuerdo al mismo artículo.

Cuando quiebra el mandante, por regla general se termina el mandato, sin embargo hay una norma especial que puede decir lo contrario. Nuestro CCom, contiene disposiciones diversas sobre la Q y el mandato. Hay una disposición, en que aunque quiebre el mandante, en que si el objeto del mandato beneficia al mandatario, la Q del mandante no le pone término al mandato. La muerte del mandante en materia mercantil no pone término al mandato, pero además si el mandato interesa al mandatario porque el producto del mandante va en beneficio del mandatario, entonces se puede pactar que el mandato sea irrevocable, art. 241. Qué ocurre si el mandante Q pendiente el mandato, y éste interesa al mandatario, ¿Es la Q causal para terminación del mandato? No les conviene que termine, por ejemplo, si un mandato para vender algo y que se pague las deudas del mandatario con el producto de esta venta, obviamente favorece al mandatario. Es lo que hoy se está discutiendo en los tribunales, tanto por si es que se protege el interés del mandatario, como por si esto afecta la par condictio.

Art. 287, en relación a la comisión, es una preferencia mercantil especial al comisionista, para pagarse preferentemente ante los demás acreedores cualquiera sea el estado de los bienes del deudor.

Esta norma, choca con la norma del art. 148 Libro IV, inciso 9°. Los créditos de primera clase, preferirán a todos los privilegiados establecidos en las leyes especiales, ya no son Superpreferentes. Esta norma, en la interpretación de muchos, no alcanza al art. 287 CCom, porque para algunos, este artículo no está en la ley especial, si no que en la ley de comercio. Si se hubiese querido establecer, se hubiese puesto en este inciso, por las leyes especiales y este código. En realidad, al estar aún es discusión, esta cuestión se zanjará en la Corte, y uno va a alegar dependiendo de si va a defender a la empresa que quiere pagarse o a los acreedores. Hoy en día los tribunales están fallando que el 287 es una super super preferencia.

Cuando quiebra el mandatario, no hay ninguna discusión, simplemente termina el mandato.

4. La sociedad

El art. 2106, habla que expira la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de los socios. La doctrina entiende que la insolvencia es una situación de hecho y la Q es una situación jurídicamente

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declarada por un tribunal. La mayoría de los autores está de acuerdo en que si dice insolvencia, se refiere también a la Q.

Siempre y cuando sea una sociedad de personas, y sea la Q de los socios. En la mayoría de los pactos de sociedades, se dice que la empresa puede continuar pese a la Q de uno de los socios, sin embargo, esta práctica choca con el art. 27 n°13 libro IV, el síndico tiene la facultar de disolver todas las sociedades en que participa el fallido. Ley 19.857, la Q produce la disolución de la EIRL.

Si Q un accionista de una S.A., da lo mismo, porque es una sociedad de capitales.

5. Cuenta Corriente

Es brevísima DL 707, la verdadera regulación está en las normas de la SBIF, señala que en caso de Q el banco debe cerrar la cuenta corriente bancaria, los cheques que están pendientes no se van a poder cobrar y van a ser protestados por cierre de cuenta, sólo le queda verificar créditos. No es necesario, hacer todo el procedimiento, sino que puede verificar créditos sólo con el acta de protesto. Si el cheque protestado tiene más de un año de protesto, la verificación del crédito será impugnado por la prescripción.

Acá hay otra discusión, porque si el fallido pierde la administración de los bienes y se fijan los derechos de los acreedores, porque a veces el banco al cerrar la cuenta, se pagan los sobregiros, las tarjetas de créditos, lo cual rompe con la par condictio, sin embargo si nadie reclama, topón pa’ dentro y el banco se pagó preferentemente.

6. Contrato de Trabajo

La Q propiamente tal no pone término al contrato de trabajo, el síndico al llegar a la empresa debe despedir a los trabajadores, con carta aviso, y los separa inmediatamente de sus funciones. El tema es qué ocurre con los derechos laborales, tanto en el CW como en el libro IV del CCom hay varias normas importantes en esta materia.

Se discute si es que el trabajador tiene derecho al pre aviso, hay síndicos que lo aplican o no, interpretación de la Super Q, DT, tribunales. No hay ninguna norma que diga que debe pagarse por el no aviso previo. La discusión está sobre la naturaleza jurídica del aviso, si es que se trata de una indemnización o de una remuneración, lo que cambiaría la aplicación del artículo 2472. Si se trata de una indemnización, ésta tiene tope, de acuerdo a las reglas de reparto. En todo caso, el trabajador tendrá que verificar crédito por las deudas de remuneraciones, feriados e indemnizaciones luego de su despido inmediato.

Fueros: Sindical, se termina con la Q porque se termina el sindicato, porque se despidieron a todos los trabajadores.

7. Letra de Cambio, pagaré, Facturas, Cheques.

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Ley 18.092, art. 81 y ss, trata los casos de cobro anticipado de la letra.

Si quiebra el aceptante, por supuesto que la puedo cobrar anticipadamente en virtud de la caducidad del plazo, art. 67, en relación con el art. 81. Revisar, 67 inc. final.

Quiebra el suscriptor del pagaré, quiebra el aceptante de la letra, ¿qué pasa si hay codeudores solidarios? Hoy le puedo cobrar directamente a los endosantes, a los avalistas, es decir la caducidad del plazo afecta a los codeudores por garantía.

Lunes 18 de abril de 20118. Prenda, hipoteca, anticresis y retención.

- La ley de Quiebra dice que pueden hacer dos cosas: o seguir la ejecución de sus garantías ante el tribunal de la Q o entregarle la realización del bien al síndico. Es una facultad que tiene el acreedor prendario.

Que se realice el bien por el síndico o ante el tribunal de la Q por el procedimiento particular, no significa que él vaya a recibir dinero, solamente se va a realizar el bien. Van a los ingresos de la masa, el síndico los administrará y luego se harán los repartos.

- Para la continuación del giro, o para la enajenación de la unidad económica, cuando éstas contengan bienes caucionados, se necesita el voto de estos acreedores.

- Con respecto a los convenios, vamos a ver que el acreedor preferente que vota un convenio pierde la preferencia y pasa a ser valista.

- En las acciones revocatorias concursales, se va a investigar qué prendas o hipotecas se constituyeron antes de la Q y si se encuentran bien constituidas.

- A propósito de los repartos, nuevamente sale a la luz la calidad de acreedor preferente o no.

9. Leasing y factoring

Nos referimos al leasing financiero, en donde erradamente se aplican las normas del contrato de arrendamiento, y también así en materia de Q. Aún no existe jursiprudencia de la CS, hoy se debate si es que acaso puede la compañía de leasing poner término al contrato (clausula de garantía, covenants) y recuperar el bien, hace perder al contratista la acción de compra preferente, esto es injusto. Pero si el contrato puede ser aprovechado por la Q, el síndico quiere continuar con el contrato, pero la discusión es sobre si la compañía de leasing, puede unilateralmente terminar con el contrato y por tanto no pasar el bien.

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Las Q de las compañías de leasing son muy curiosas, porque éstas compañías no tienen activos, sólo contratos. Quienes tienen bienes de la compañía de leasing son retenidos, hay que esperar a que pidan en juicio los bienes, que se declare terminado el contrato, ya que esto no ocurre ipso iuri.

En el factoring, (comprar las cuentas por cobrar) tenemos una situación no tratada sistemáticamente por los autores. Si Q el cedente, qué le pasa a la operación de factoring, en la práctica las operaciones de factoring nunca son al 100% de los docuemtos, por lo general, es del 80%, el 20% restante es del cedente, que en comunidad y a través del mandato cobra el 100%, la empresa de factoring.

Si Natalia tiene 4 facturas por 100 millones, las vende en 80 millones a Rubén Factoring, quien notifica a la deudora Consuelo para que le pague a él. Se declara la Quiebra, y Rubén, al cual ya le había pagado Consuelo, tiene 100 millones. El síndico, pide los 20 millones de diferencia y él no los devuelve (el vuelto) para pagarse de intereses por mora, etc. Eso no se puede hacer, porque se está pagando preferentemente.

5. En cuanto a los actos anteriores a la Quiebra. LAS ACCIONES REVOCATORIAS

¿Alcanza la Q los actos o contratos anteriores del deudor? Esto es el periodo sospechoso, que recordemos, es la fecha de la Cesación de Pago, hasta la Declaratoria de Q. Art. 61

El síndico le informa a la junta los actos y contratos que realizó el fallido en el periodo sospechoso.La base de las acciones revocatorias, referido como efectos retroactivos de la Q, son los actos anteriores.

Aspectos para el análisis de las Revocatorias Concursales:a) Fecha de Cesación de Pagos: a diferencia de la Pauliana Civil, en donde se habla del mal estado

de los negocios. ¿Qué es la cesación de pagos? Hay distintas teorías que la explican. Lo concreto es que la ley establece un procedimiento para fijar la fecha de Cesación de Pago.

b) Periodo Sospechoso: Hoy es de 2 años hacia atrás, contados de desde la fecha de la sentencia de Q.

c) Deudores del artículo 41: Toda esta materia (revocatorias) es más severa tratándose del deudor calificado.

d) Actos a título gratuito: Es inoponiblee) Actos a título oneroso: Hay que hacer otras distinciones:

Art. 2468 CC, en ellos se distingue la participations fraudis y el concilium fraudis, dependiendo del conocimiento que tenga o no del mal estado de los negocios, el adquiriente y el deudor. Si éstos conocían el mal estado de los negocios, fraude pauliano, cuestión subjetiva que debe ser probada. Ésta es la primera gran diferencia con la materia concursal, ya que el conocimiento del mal estado de los negocios (en realidad de la Cesación de Pagos), se presume.

Cuando el acto es a título oneroso, se requiere que ambos contratantes estén en conocmiento de los negocios, en cambio cuando es a título gratuito, basta el perjuicio a los acreedores (que no haya más bienes), y el conocimiento del otorgante para que se conceda la acción pauliana.

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Está zanjada la antigua discusión sobre la naturaleza jurídica de la acción pauliana (acción de inoponibilidad o revocatoria) no de nulidad ni de rescisión, como se creyó durante muchos años.

El “cuarto”, al que le vende el bien al tercero, no puede ser alcanzado por la revocatoria, salvo que también conozca de la cesación de pagos.

REVOCATORIAS CONCURSALES

El legislador, analiza estas revocatorias en tres párrafos:

i. Actos o contratos de todo deudor anteriores a la Q a título gratuito: Desde los 10 días anteriores a la fecha de Cesación de pago, dichos actos son inoponibles (antes de la modificación legal, se hablaba de actos nulos). Si dicho acto es en relación a un pariente, los 10 días se extenderán hasta los 120 días anteriores a la fecha de cesación de pagos. Art. 74. Todos los actos serán revisados según el art. 2468 del CC, aquí no necesito probar el concilium fraudis, porque se presume (Art. 75, inc final). Existe una relación con el art. 80, que está mal hecha, por falta de prolijidad en las reformas legales, donde no se condicen en relación a las prescripción de la revocatoria concursal (que es de 2 años)

Martes 19 de abril de 2011

¿Qué ocurre con los actos anteriores del deudor calificado?

Art. 76, hipótesis muy estricta y permite dejar sin efecto simplemente todo pago hecho de forma distinta a la convenida, todo anticipo de pago, o la constitución de garantías que originalmente no tenían garantías. Art. 77, se refiere a los pagos no comprendidos en el art. 76 n°2. Art. 78, Sobre la letra de cambio y pagaré. Art. 79, se refiere al acreedor hipotecario a propósito de las hipotecas no inscritas al momento de la Q.

Artículo 76: Trata tres hipótesis en las cuales el juez no tiene mucho margen para moverse, es una situación de estricto derecho, sin interpretación ni análisis sobre la voluntad de fraude pauliano:

1. Pago anticipado de deudas 2. Pago de deuda vencida que no se ejecute de la forma pactada3. Hipotecas, prendas o anticresis constituidas para asegurar deudas anteriores.

En el número 1 y 2, son acciones de inoponibilidad, en cambio el n° 3 es una excepción de inoponibilidad, el síndico debe impugnarlo cuando este verifique crédito y alegue preferencia.

Artículo 77: La gran diferencia entre este art. y el 76, es que acá se requiere un elemento subjetivo, que hayan tenido conocimiento de la cesación de pago, no del mal estado de los negocios.

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En el inciso segundo, se habla sobre la compensación. Al legislador repudia que el acreedor le compre créditos al deudor para pagarse con ellos a través de la compensación. La hipótesis es que si se conoce la cesación de pago al momento del endoso del crédito, no se podrá compensar con él.

Artículo 78: Está totalmente des-temporalizado de acuerdo a la ley 19.092, ha sido el mismo texto desde 1865. El profe no la ha visto aplicada.

Si el banco libra una letra al cliente que la acepta y la paga en el periodo sospechoso, yo puedo ir, como Q, al banco a pedir que se reembolse. El fallido paga por cuenta del banco.

Artículo 79: Contratos de hipotecas válidamente celebrados, es decir que no estén en el art 76 n° 3 (debería decir los contratos oponibles, la validez tiene que ver con la nulidad, y acá no hay nulidad). No se ha hecho la tradición del derecho real de hipoteca, es decir inscribiéndose.

Son inoponibles, cuando entre la fecha del otorgamiento de la hipoteca y la inscripción no hayan transcurrido más de 15 días (más 1 día por cada 100 km)

Artículo 80: Las acciones revocatorias prescriben en 2 años, contando desde la fecha del acto o contrato y se suspende por 2 años más desde la fecha de la declaratoria de Q. Las acciones se tramitan por procedimiento sumario.

Lo que no está claro, es cuál es el tribunal competente para conocer de las revocatorias. Pero la regla de atracción de competencia, es cuando van a afectar los bienes, pero en este caso sería para aumentar los bienes, por lo que se rige por las reglas generales de competencia. Sólo lo ve el tribunal de la Q cuando se hace valer mediante excepción art. 76 n°3 y art. 79 cuando se verifica la hipoteca.

1. DETERMINACIÓN DEL ACTIVO

Incautación e inventario:

Diligencia de carácter procesal que ejecuta el síndico en presencia de un ministro de fe y ante un funcionario de la Super de Q. El síndico deberá informarle a la Super sobre la incautación indicándole día y lugar. El síndico sólo puede incautarse de los bienes embargables del fallido, en la práctica la incautación tiene el carácter de un embargo general de bienes, sólo pueden incautarse los bienes embargables, la diferencia es que la incautación es propia de la Q y el embargo lo es del Juicio ejecutivo. El síndico podrá realizar cuantas incautaciones (y por ende cuantas ampliaciones de inventario) necesite a medida que aparezcan los bienes.

La ley ordena al síndico, practicar la incautación inmediatamente de asumido el cargo, de acuerdo al artículo 27 n°7 y el art. 94.

Ministro de Fe: por lo general es el oficial primero del tribunal. La Super ha regulado las remuneraciones de este tipo.

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El síndico no sólo debe inscribir la sentencia de Q sino que también incautarse de los inmuebles, a través de una inscripción conservatoria. Además en el caso de los vehículos, el síndico inscribe la incautación en el Registro de Vehículos Motorizados. Los terceros también deben ‘entregar’ los bienes.

El inventario, se hará de acuerdo al art. 94 n°2. La resolución que tenga por acompañado el inventario se notifica por avisos.

El inventario se puede impugnar, pero la acción de impugnación sólo la puede ejercer el fallido o los acreedores. Art. 98, 15 días hábiles desde la notificación por aviso. No puede impugnar un tercero, debe hacer valer sus intereses a través de las tercerías.

No es la pérdida del dominio, simplemente la pérdida de la facultad de administrar sus bienes. SI el síndico no es diligente, el fallido podrá impetrar las medidas conservativas que estime pertinentes para la conservación de los bienes.

Respecto de los bienes que se incautan, pueden estar embargados o medidas precautorias, que según el artículo 70, se alzan desde el día de la declaratoria de Q, quedan sin valor.

Los terceros. Art. 52 n° 5 El deudor. Art. 42

Jueves 21 de Abril (Jueves Santo)Lunes 25 de Abril de 2011

La continuación del Giro Arts. 99, 27 n° 8 y 9, 112, 113, 114.

Consiste en mantener en funcionamiento la empresa declarada en Q, su procedencia y los efectos de la misma debe ser determinados dependiendo de qué tipo de continuación de giro se trate. No siempre al síndico se le autoriza a continuar el giro, los acreedores que mandan en las juntas pueden acordar no continuar el giro.

Con respecto al principio de la conservación de la empresa, la continuación del giro puede ser relativamente fácil, pero se requiere acuerdo y una resolución judicial. El síndico puede, sólo en un caso, administrativamente y de forma provisional decretar la continuación del giro.

Puede tener como fundamento: La terminación de actividades industriales pendientes, concluir procesos pendientes. Si es que se

respalda, debe verse que sea beneficioso para la masa. Conclusión de obligaciones de hacer. Terminación de obras. Hay que tener un síndico que sea

capaz, de preferencia un experto. Puede ser beneficioso que se terminen las obras y que se liberen las retenciones, que no se despidan a los trabajadores.

Una eventual declaración como unidad económica. La finalidad que se persigue cuando se declara la unidad económica, es venderla como un conjunto, una universalidad de hecho.

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Un convenio solución, de alzamiento.

La continuación del giro puede ser: Administrativa o Judicial Provisional o efectiva Total o parcial

i. Administrativa provisional : Art. 27 n° 8, el requisito es que el fallido esté de acuerdo con el síndico. No se requiere de resolución judicial. Es provisional porque dura hasta la junta constitutiva si es que se pronuncia en varios o bien en la primera junta ordinaria.

ii. Judicial provisional: Art. 99. Ante la falta de la autorización del fallido el síndico puede ocurrir ante el juez para que lo autorice a continuar provisionalmente el giro hasta que se pronuncie la junta de acreedores.

iii. Efectiva : Art. 112. generalmente se acuerda con los acreedores, en Junta. 2/3 de los activos con derecho a voto.

Requisitos que debe cumplir el acuerdo en junta, art. 113:a) Deberá ser fundadob) Contener al menos

a) Determinación del objeto y bienes autorizados.b) Designación de un administrador y de las facultades que se le otorguen.c) El plazo, que no podrá exceder de un año. Se puede prorrogar por una sola vez

hasta por un año, 15 días antes que expire el periodo en curso, con el mismo quórum (2/3), y si se aprueba la prórroga, el síndico no puede ser el administrador en el periodo prorrogado. Los administradores de este periodo serán sometidos a la vigilancia de la Super de Q. Si además se establece que la empresa será enajenada como unidad económica, la continuación del giro se puede prorrogar hasta que se materialice la enajenación, aún cuando exceda los plazos del art. 113.

El problema de la continuación del giro, es que todas las deudas que se contraigan son súper preferentes, no se trata de acreedores en la masa si no que acreedores DE LA MASA. Art. 114.

Efectos

No debe entorpecer la Q, si la CG no contiene todos los bienes de la Q, el síndico deberá realizarlos conforme a las reglas generales.

Bienes hipotecados, prendados, retencionarios. Art. 112 II: La CG no suspende los derechos de estos acreedores a menos que consientan expresamente en la continuación del giro. Los otros acreedores pueden comprar el crédito.

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Con respecto a los acreedores que votan en contra: Por primera vez el legislador chileno estableció un mecanismo para excluir a los disidentes, a partir de una modificación legal de 1987. Esta exclusión, hoy está tratada y mejorada en el tema de los convenios (190 II)

Si uno o varios acreedores se niegan a la continuación, los otros acreedores pueden excluirlos pagándole el valor del crédito en moneda de Q, lo que se estima de acuerdo a los futuros repartos que haga el síndico. Art. 112.

Surgen varias preguntas practicas: Sobre si se excluye a un acreedor y después hay excedentes, ¿puede volver el acreedor? Sobre qué se excluye, si ésta es parcial, puede perseguir su crédito en lo que resta de bienes. No hay respuesta única, y no hay respuesta legal.

2. REALIZACIÓN DEL ACTIVO. FORMAS

Arts. 120 y ss.

Realizar es la venta previo decreto judicial, es una venta forzada. Jamás la Q es pago en especie o cuerpo cierto. Toda Q pasa por la realización del Activio para el pago del pasivo en dinero a través de los repartos de fondos. Ni siquiera el convenio de abandono de bienes (cuando el fallido le entrega sus bienes a los acreedores), puede saltarse la realización. Incluso el pago por cesión de bienes, persigue poner los bienes en manos de los acreedores para que los realicen.

Existen cuatro grandes formas de realización de los bienes:

Realización sumaria. Art. 109 : el síndico debe informar a los acreedores en la junta constitutiva sobre su plan de realización. Si no hay bienes, o es de escasa monta (menos de 2.000 UF):

a) El síndico pasa a ser definitivo sin que la junta lo ratifiqueb) Liquida los bienes conforme al síndico le parezca, sea más conveniente para la masac) El plazo para la realización sumaria no podrá exceder los 6 meses

Art. 109 II, objeciones a la estimación del síndico. Ante el tribunal, y no suceptible de recurso alguno.

Cuando no aparecen bienes, art. 97, el síndico deja constancia de ello y se sobresee temporalmente la Q. Y el síndico tendrá 30 días corridos para hacer una cuenta.

Art. 158, el tribunal dará lugar al sobreseimiento temporal en virtud del art. 97 y del 109.

Realización ordinaria. Art. 120 : Los bienes se liquidan según su naturaleza, art. 122:a) Bienes muebles: Bienes corporales muebles, se venderán al martillo y los valores

mobiliarios que tengan cotización bursátil en remate en bolsa de valores. Los créditos podrán enajenarse a un precio alzado cuando son morosos. Los demás bienes se

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venderán en pública subasta, conforme a las normas de juicio ejecutivo o en licitación pública cuyas bases deberán ser aprobadas por la junta de acreedores.

b) Bienes inmuebles: en subasta pública ante el juez, quien actúa igual que el martillero. La práctica en Q, ha dicho que también se puede hacer por un procedimiento regulado por la Super Q, la licitación pública.

Martes 26 de abril de 2011

Realización extraordinaria. Art. 121 : sin necesidad que el síndico espere las resultas de la junta, el libro IV autoriza al síndico, para vender en cualquier momento, al martillo o en venta privada, los bienes que exijan una mantención dispendiosa, bienes próximos a deterioro, etc. El fundamento es lo oneroso que resulta para la Q la conservación de las cosas o que las cosas estén afectas a corrupción deterioro o pérdida. El síndico procederá según su prudencia, art. 38, el síndico responde hasta de la culpa levísima. El síndico no se va a exponer a una sanción administrativa o civil, incluso la junta puede reclamarle qué no vendió lo bienes inmediatamente, no ratificándolo en el cargo y cambiándolo.

Realización especial. Art. 123: La ley prevé una situación excepcional y lógica. Con el consentimiento del fallido, puede procederse a lo que se denomina venta directa y se puede acordar en cualquier tiempo una realización de los bienes diferente a la establecida.

Si ocurre que el fallido y los acreedores están de acuerdo en una venta especial, el síndico tiene la facultad de oponerse por escrito el que debe presentarse ante el tribunal, dentro del tercer día y el tribunal resolverá conforme a las reglas de los incidentes

Art. 130 contiene una regla general: a la brevedad posible y dentro de 6 meses (ampliable a 9).

La venta o enajenación como UNIDAD ECONÓMICA

Para los efectos de darle mayor valor a los bienes, puede ocurrir que se acuerde en la junta de acreedores declarar el conjunto de bienes o alguno de ellos como unidad económica.

Art. 124 al 129, establecen los requisitos, la forma.

El acuerdo: los acreedores en la masa que reúnan más de la mitad del pasivo de la Q, podrán determinar la enajenación como unidad económica, es un acuerdo que se realiza en junta ordinaria. El síndico se puede oponer, impugnar dentro del tercer día.

Cuando se acuerda la venta, y se debe hacer en pública subasta, al mejor postor y ante el juez, sin embargo la práctica nos dice que la mayoría de este tipo de ventas se realiza a través de la licitación remate se reciben las ofertas y analizadas éstas se hace un remate entre los oferentes, por un martillero.

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El bien no se “adjudica”, se adquiere, la adjudicación es propia de la partición de bienes, de la liquidación de las comunidades, es un título declarativo del dominio, se presume que soy dueño desde que se muere el causante. Cuando hay un remate, quien adquiere el bien lo compra.

Formalidades una vez aprobado el acuerdo: Se deben aprobar bases. Art. 125

1. Individualizar los bienes2. Forma de pagos, garantías y demás condiciones de la enajenación

Efectos: Art. 126. Se suspende el derecho de los acreedores prendarios, hipotecarios o retencionarios.

Si fracasa la venta como unidad económica: Art. 127., procederá a hacer un nuevo proceso, rebajando el precio hasta 2/3.

Formalidades de la venta misma: art. 128, debe constar en escritura pública. Es decir el acta de la junta que acordó la venta como UE, las bases. Esta escritura pública sirve como título suficiente para alzar los gravámenes.

Si el precio no se paga al contado: art. 129la ley señala una excepcional hipoteca o gravamen para los bienes. La hipoteca excepcionalmente es legal, por lo general es por un contrato

3. DETERMINACIÓN DEL PASIVO. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS

Art. 131 al 146.

La verificación de créditos es una actuación procesal con mínimas formalidades a través de la cual los acreedores concurren al tribunal con la finalidad de participar en el concurso. El acreedor verificante se llama concurrente.

La verificación es un escrito en el cual se acompañan los títulos o documentos que dan origen al crédito. Si este crédito estuviese amparado por alguna garantía o preferencia, ésta debe alegarse.

En lo principal: verifica crédito, Primer otrosí: alega preferencia, Segundo otrosí: acompañe documentos, Tercer otrosí: patrocinio y poder.

La providencia que hace el tribunal en la verificación no es un reconocimiento, simplemente es tener la calidad de parte en el concurso.

No es una demanda, simplemente debe requerir los mínimos requisitos de los escritos. No debe tener una parte expositiva, ni una parte que contenga fundamentos de derecho, simplemente es decir “sírvase a tener presente que soy acreedor”. PreSuma, Suma, individualización del tribunal, personería.

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Para participar en el concurso debo verificar créditos, art. 131, hay ciertas excepciones que establecen que puedo concursar sin verificar.

El procedimiento está verificado para: Acreedor residente en chile o residente en el extranjero (carta certificada, art. 52) Verificación Ordinaria o extraordinaria

- Verificación ordinaria : Art. 131, es dentro del plazo desde que se publica la declaración de Q, y dura 30 días no fatales. Art. 139: plazo de emplazamiento para los residentes en el extranjero, 30 días más la tabla de emplazamiento

Es no fatal porque hay que solicitar al tribunal que lo cierre, art. 136 “cierre del periodo ordinario de verificación”, resolución que se notifica por el estado diario. A falta de petición, el juez lo declarará de oficio dentro los 15 días corridos, si no se hace será una falta funcionaria del juez, pero mientras no haya una resolución que declare cerrado el periodo ordinario, el crédito se puede verificar ordinariamente.

Jueves 05 de mayo de 2011

Con respecto a la verificación de los créditos de acreedores en el extranjero, el cierre del período está dado por el art. 139, para él por su propio término de emplazamiento. Luego tiene los 15 días para que el juez verifique de oficio.

Existe una posibilidad de ampliar este periodo ordinario, debido a la revisión que debe hacer el síndico con respecto a la verosimilitud del crédito. Aquí ocupa la reserva del plazo que es la facultad que tiene el síndico de ampliar el periodo en 10 días más para proceder a la revisión de los créditos, art. 135

- Verificación extraordinaria: No existe un plazo, se hace cuando no se pudo verificar ordinariamente. En la solicitud de verificación debe señalar que se está verificando extraordinariamente el crédito.

El hecho de verificar extraordinariamente significa que el acreedor verificante debe asumir algunas cargas procesales. Diferencias entre la verificación ordinaria y la extraordinaria:

(a) Plazo : VO se verifica dentro del periodo ordinario, VE se verifica fuera de este plazo (b) Notificación : VO no se debe notificar a nadie. VE el acreedor debe notificar al síndico por cédula, y

al fallido y a los demás acreedores por aviso en el DO, a costa del verificante. Art. 140.

- Verificación condicional: Los créditos laborales, donde aún no tengo una sentencia firme, puedo verificarlos condicionalmente, y donde el síndico debe tener un resguardo para pagar esto, debe provisionarlos. Si el síndico no lo ha provisionado y se queda sin dinero, responde él personalmente por el monto que no provisionó. Si lo hace en el periodo ordinario, será una verificación condicional ordinariamente, si lo hace extraordinariamente. El acreedor por verificación condicional también

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tiene derecho a voto, en los mismos términos de la audiencia 102, como crédito no reconocido. Art. 148, ojo con el inciso penúltimo.

Existe un situación muy particular respecto a la verificación de facturas en una Q. No es lo mismo verificar un título ejecutivo, como una letra de cambio, un pagaré, o en crédito con preferencia. La mayoría de los acreedores que participan en una Q son los proveedores, valistas de 5ta clase, son los más perjudicados con una Q, lo que generalmente tienen estos acreedores es una factura, no un contrato de compraventa, ni de arriendo ni nada.

La complejidad de la verificación de créditos, es que sirve para la recuperar el IVA. El proveedor, vendedor, tiene una carga tributaria enorme, tiene que pagar el IVA, aunque no se haya pagado el precio, puesto que se trata de una renta devengada. La ley 18.591, art. 29 les da una facilidad particular, que es la facultad para que el acreedor de facturas recupere el IVA en una Q. Es a través de una nota de débito, la cual el acreedor contribuyente la mete en la contabilidad de su empresa y por lo tanto va a tener un crédito contra el estado.

El síndico emitió las notas de débito, cuando hay repartos, el fisco se subroga con las notas de débitos, art. 2472 n° 9. Es decir, el proveedor reclama porque ya pagó el IVA, y el síndico le tiene que devolver el IVA a través de una nota de débito, que el proveedor lo descuenta en el mes siguiente del IVA que tiene que pagar. Ante esto, como el fisco tuvo que devolver este impuesto que ya había sido pagado, se subroga en el cobro del IVA a la Q y por lo tanto queda dentro de la primera clase de preferencias.

El artículo 29, dice que el crédito debe ser verificado dentro del plazo de los 30 días desde la notificación de la sentencia, que no es lo mismo que el plazo de verificación ordinaria. (A lo principal: verifica ordinariamente crédito, al primer otrosí: solicita beneficio del art. 29.)

Si no alego la preferencia, precluye el derecho y ya no puedo alegarla más.

Lunes 09 de mayo de 2011

El síndico debe realizar una nómina de créditos verificados, que se publica en el DO, no hay ningún derecho nuevo para el acreedor, sólo es una constatación, un examen de la existencia y verosimilitud art. 132 y 135.

Impugnación de créditos y preferencias

La impugnación es una demanda que debe cumplir con todos los requisitos de una demanda del art. 254 del CPC. A diferencia del la verificación que es un escrito

a. Quienes pueden impugnar: el síndico, los acreedores y el fallido. Art. 135 II y 137.b. Plazo: Art. 137, se puede impuganar el crédtio y la preferencia desde elmomento mismo que se

verifica y se alega, y hasta dentro del plazo de 15 días de cerrado el periodo ordinario de verificación o en el caso de los que se encuentren en el extranjero, art. 143 se pueden impugnar

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también dentro del plazo de 15 días. Los que se verifican extraordinariamente dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de la verificación, art. 140.

c. Reserva de plazo: Es una facultad que la ley le concede al síndico, art. 138, para los efectos de tener un mayor periodo de tiempo en la revisión de los créditos y las preferencias, es un plazo adicional de 10 días que el síndico debe pedir formalmente, por escrito, al tribunal.

d. Demanda: cada impugnación es una demanda y se forma cuaderno separado por cada una de ellas. Procede la acumulación que corresponda segúna las reglas generales, si no se produce acumulación, cada uno se tramita independientemente. Art. 141. Plazo para contestar la demanda, 6 días fatales, y luego de la contestación, se tramita como incidente. La demanda se notifica personalmente o por el art. 44 CPC. De esto se resuelve una sentencia que es apelable en el sólo efecto devolutivo. Mientras un crédito esté impugnado, se autoriza su participación en las juntas de acreedores de acuerdo al art. 102. El síndico, mientras dure la impugnación deberá mantener las reservas en caso que el crédito resulte reconocido.

Terminadas las impugnaciones (tramitadas o porque no hubo), el síndico deberá formar la nómina con los acreedores. Art. 143, la nómina deberá notificarse por aviso, y complementarse con todos aquellos créditos que vayan siendo reconocidos, sólo los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos, podrán participar de los Repartos. Revisar art. 142.

El síndico apurará el trámite y fallo solicitando la rebeldía, acá el abandono de procedimiento es de la impugnación, porque no existe el abandono en materia concursal.

Si el crédito está reconocido puede:- Participar libremente de las juntas de los acreedores- Participar en los repartos

(Es un punto aparte) Arts. 144, 145 y 146, con respecto a los codeudores solidarios: Que los codeudores y el deudor principal estén en Q al mismo tiempo, la idea es que el acreedor pueda participar en todas las Q con el mismo título y simultáneamente. VER OBLIGACIONES SOLIDARIAS.

Los tribunales han dicho que no se puede declarar la Q de un codeudor, por la causal del art. 43 n°1, pese a que cumple con todos los requisitos. No hay una razón jurídica, sólo jurisprudencial.

4. PAGO DEL PASIVO. REPARTOS

Arts. 147 al 156.

Se trata de poner en práctica las normas de prelación de créditos. ¿Cómo se pagan los acreedores?

Créditos de primera clase: Art. 2472 CC:1. Costas Judiciales: 2. Expensas de los funerales3. Gastos de enfermedad del deudor

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4. Gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes de fallido: Ejemplo, las 100 UF que deposita el acreedor para solicitar la Q, las cuales deben verificarse y alegarse.

5. Las remuneraciones de los trabajadores y asignaciones familiares6. Cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social7. Artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia8. Indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral9. Los créditos del fisco por impuesto de retención y recarga

Siempre debe alegarse la preferencia en el momento de verificarse crédito, sino pasa a ser valista.

Art. 148 contiene una serie de reglas, el cual fue sustituido completamente por la ley 20.004 del año 2005, y se le agregaron varios incisos. Se refieren a los numerales de los créditos de primera clase, este artículo vino a ordenar diversas situaciones que ocurrían en las Q y que quedaba el despelote.

En términos generales, a los acreedores de primera clase se les paga de acuerdo al art. 2473 CC, es decir, se pagan con todos los bienes del deudor, preferentemente unos a otros de acuerdo al número, y en caso del mismo número se pagan a prorrata, además no afectan a terceros poseedores por tratarse de derechos personales.

Art. 148Inc. 4°: se dice que el síndico excepcionalmente puede hacer pagos administrativos, los que le permiten al síndico distribuir fondos aún cuando no estén concluidos los procesos de determinación del pasivo, aun cuando no haya nómina de créditos reconocidos, pero sólo si se trata del n°5 del art. 2472, y siempre que existan antecedentes documentarios que los justifique y sin que se haga necesario la verificación.

Inc. 2°: Los créditos n°1 y 4 del 2472 no necesitarán ser verificados, de acuerdo al inciso 2° del 148.

Inc. 3°: Costas del peticionario de la Q, gozarán de la preferencia del n°1, y los gastos de la Q la del n°4, con un límite establecido en la ley.

Inc. 5°: Créditos laborales, se refiere a las indemnizaciones por los años de servicio y hace una distinción, si es que la indemnización necesita o no de la verificación. Si se trata de despidos por necesidades de la empresa (Art. 161 CT), el síndico también podrá pagarlas sin necesidad de verificación con tal que hayan antecedentes reglamentarios, con los topes establecidos en la ley (mes por año con límite de 10 años y ¿tres sueldos vitales?). Las restantes indemnizaciones de origen laboral, se pagarán sólo con la sentencia firme que así lo ordene.

Los créditos de primera clase preferirán a todo otro tipo de créditos establecidos en leyes especiales. Relación a la comisión y la superpreferencia del CCo.

Luego de pagar los créditos de primera clase, el síndico paga a los de cuarta, puesto que recae sobre todos los bienes embargables del deudor. ¿Qué pasa si el de tercera no queda completamente pagado y qué ocurre con la cuarta clase?

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Martes 10 de mayo de 2011

Art. 149, establece la diferencia entre los acreedores de 1° y 4°, con los de 2° y 3°.

Inc. Final, art. 149, acreedores de segunda clase, hipótesis extraña, porque habla de una prenda con desplazamiento. El supuesto es que haya bienes constituidos en prenda en manos del acreedor prendario, es decir la prenda ordinaria del CC y del CCo, pero estas no son útiles para el comercio. Siempre que se hayan pagado los de primera clase, y que se haya provisionado lo necesario para los gastos de la Q.

Los acreedores de tercera clase, los hipotecarios, que tienen su garantía sobre lo producido del bien que se constituye en hipoteca. Leer arts. del CCo.

Art. 148 inc VIII, acreedores de cuarta clase, se van a pagar luego que se pague la primera clase, y se prefiere según la fecha de causa, y en la misma fecha a prorrata.

Acreedores de quinta clase: valistas, se pagan si algo queda, y se pagan a prorrata. Generalmente los más importantes son los proveedores, los que van por las facturas, para que le devuelvan el IVA. ¿Para qué van los acreedores a la Q? A no perder la esperanza.

Normas generales para el pago de los créditosa. El síndico está obligado a hacer reparto cuando reúna un monto equivalente al 5% de los

créditos, reservando lo necesario para los gastos de la Q. Art. 151b. El síndico debe cuidar, antes de hacer repartos, de las preferencias que pudieren tener un mejor

derecho, por tanto debe hacer reservas. Art. 151.c. Todo reparto debe notificarse por aviso en el DO y por carta certificada a todo acreedor, que

reciba reparto en la práctica. Art. XXd. Si existe un crédito condicional, el síndico podrá exigir al acreedor condicional, la consignación

de lo que le correspondiere o su entrega bajo caución suficiente para su restitución para el caso que la condición no se verifique. Art. 152.

e. Cuando un acreedor fuere a la vez deudor, el síndico podrá compensar las sumas que aquel le corresponda aunque no estuvieren vencidas. Art. 153.

f. Respecto de los acreedores valistas, si entre ellos hubiere subordinación, entre los acreedores que tengan la subordinación de sus créditos, se contribuirá al pago de sus beneficiarios a prorrata. Art. 151 inc final.

g. La cantidad reservada a los acreedores residentes en el extranjero, permanecerá en depósito hasta el duplo del término de emplazamiento, y vencido este plazo, se ´harán los repartos a los créditos reconocidos. Art. 155.

h. Si alguno de los acreedores notificados en la nómina de repartos, no aparece dentro de los 3 meses desde la notificación, se depositará en arcas fiscales a nombre de este acreedor, que debe ser residente en chile. Art. 156.

i. Acreedores morosos, aquellos que han verificado tardíamente sus créditos, es decir extraordinariamente. Se establece una regla de provisión. Art. 154.

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CLAUSURA DE LA QUIEBRA

Es aquellos que naturalmente esperamos que ocurra, ya que la Q es excepcional y transitoria. La clausura tiene como fundamento, que hay una sentencia definitiva de Q vigente.

Causales genéricas para clausurar una Q:1. Sobreseimiento temporal2. Sobreseimiento definitivo3. Convenio Solución o alzamiento

La clausura de la Q no significa que cesen todos los efectos de la Q, y aque hay algunos que se extienden más allá de la clausura de la Q, por ejemplo las inhabilidades y para eso está el procedimiento especial de rehabilitación del fallido, los art. 235 y ss.

1. Sobreseimiento temporal: Es una de las formas de clausura de la Q, se debe dictar una resolución judicial que declare este procedimiento, se suspende provisionalmente los procedimientos de la Q, deja subsistente el estado de Q, pero deja subsistente la posibilidad de que los acreedores ejecuten individualmente al fallido. Art. 161.

a. Art. 158 n°1: Cuando de conformidad con el art. 57, no hay bienes. En este caso el sobreseimineto temporal sólo se ordena a solicitud del síndico y se notifica por aviso en el DO. Respecto de este sobreseimiento los acreedores pueden oponerse dentro del plazo de 7 días, y la oposición se tramitará como incidente, art. 159 II.

b. Art. 158 n°2: Cuando resultare que el producto probable de la realización de los activos no es suficiente para los gastos de la administración de la Q, se procederá una realización sumaria del activo, por lo tanto el sobreseimiento temporal se decreta de oficio por el tribunal, una vez terminada la realización sumaria y repartidos los excedentes.

El ST, puede dejarse sin efecto, pero también puede ocurrir que la oposición del acreedor evita el sobreseimiento, en dos hipótesis: (a) Cuando el acreedor justificare la existencia de bienes o (b) Anticipare fondos para la continuación de la Q. Si un acreedor, anticipare fondos para evitar

el sobreseimiento, entonces los dineros anticipados gozan de una preferencia especial, de las costas judiciales Art. 2472 n°1.

Decretado el ST, y mientras no se haya dictado el Sobreseimiento definitivo, el ST puede cesar en 2 casos, art. 162:(a) Si se acredita la existencia de dineros suficientes… (b) Si se depositara en el tribunal los fondos suficientes para igual objeto.

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Acogida la solicitud para alzar el ST, art. 163, se reponen al estado de las cosas hasta el momento del ST, respetando los pagos y repartos que se hubieran hecho durante el tiempo que duró el sobreseimiento. REVISAR TEMAS DE PRESCRIPCIÓN Y PLAZOS, Interrupción o suspensión?

El gran efecto que produce el ST, es devolver a los acreedores el derecho de ejecución individual.

2. Sobreseimiento Definitivo: En doctrina existen dos tipos de SD:

I. Ordinario, art. 164:1. Cuando todos los acreedores se desisten de la Q o remiten sus créditos2. Cuando el deudor o un tercero por él, compra el monto de los crésitos vencidos, los

gastos de la Q y cauciona suficientemente a los demás acreedores con créditos no vencidos.

3. Cuando todos los créditos hayan sido cubiertos, capital más intereses con los bienes realizados en la Q

II. Extraordinario, art. 165, siempre que concurran los siguientes requisitos:1. Que hayan transcurridos dos años contados desde que se hubiere aprobado la

cuenta definitiva del síndico.2. Que habiendo terminado el procedimiento de calificación penal, haya sido calificado

como fortuita.3. Que el deudor no calificado, no haya sido condenado por el art. 466 del CP.

La solicitud se notificará por aviso, oposición dentro del plazo de 15 días, se tramita como incidente, y es procedente la apelación en ambos efectos, por lo que se puede suspender el procedimiento.

Efectos:

I. Ordinario, art. 167 y 168: Queda ejecutoriada y cesa el estado de Q. Se hará entrega al deudor de sus bienes, libros y papeles y del remanente que lo hubiere, cuando no

hubiere que reciba estos antecedentes, se ponen a disposición de las SuperQ.II. Extraordinario, art. 165:

Se extinguen los saldos insolutos, por lo tanto se agrega un nuevo modo de extinguir las obligaciones al catálogo establecido en el art. 1567 CC.

Lunes 16 de mayo de 2011

Reorganización de empresas de menor tamaño en crisis

Se refiere al art 11 de la ley 20416 de febrero de 2010.Su aplicación es con respecto a las empresas de menos de 25 000 UF al año. El art 1 a 4 de la ley establece a que empresas se aplica.El art 11 establece la figura del asesor de insolvencia.

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Hay una presentación power point en www.squiebras.cl que hay que buscar y estudiar en donde se encuentra tratada todo este tema.

La Rehabilitación del fallido

La sentencia produce ciertas inhabilidades, y por lo tanto el cese como fin de la quiebra no es suficiente para el fallido. Se debe aplicar lo establecido en los art 235 y siguientes ubicados en el título XIV. Puede ser por el solo ministerio de la ley o por solicitud del deudor.

Por el solo ministerio de la ley se produce por el deudor del art 41. Cesado el procedimiento la calificación por quiebra culpable o fraudulenta. En la práctica un 90% de los casos no se califica, ni si quiera de fortuita. Esto está en el artículo 236.

Por la solicitud del deudor. Esto es para el deudor no comprendido en el art 41, y se ubica en el art 240.

Los requisitos de la solicitud son: (art 241):1. No haya acciones penales en su contra por el art 466 del código penal2. Que de haber sido condenado cumpla la pena o satisfaga la deuda

La solicitud se notifica por avisos. Hay 15 días para oposición de la superintendencia y de los acreedores que se tramita como juicio sumario. La sentencia de rehabilitación se publica en los diarios que elija el fallido.

Si el deudor del art 41 no obtiene la rehabilitación puede solicitarla. Esto sucederá cuando ha sido declarada la deuda culpable o fraudulenta. Si ha cumplido, o es indultado y satisface las deudas. La duda respecto a esto último que es prácticamente imposible. Incluso se ha discutido su constitucionalidad.

El art 239 establece que se presenta como una demanda ante el tribunal de la quiebra. El efecto es que hace cesar todas las inhabilidades que sufría el fallido (art 235).

Cesión de bienes

Esto está establecido en los artículos 241 a 255, en el título XV. Este solo procede con respecto al deudor no comprendido en el art 41, como una alternativa al procedimiento de quiebra. Art 1614 del código civil.

Tiene que estar en alguna de las hipótesis del art 43. (art 241). Esto es un error, ya que el n°1 de este artículo se refiere al deudor del art 41. Debe cumplir los requisitos del art 42, es decir presentar los documentos que ahí se señalan.

Hay dos procedimientos distintos, según si hay un solo acreedor, o varios acreedores.

Si hay un solo acreedor se aplica el art 242 (es importante revisar estos artículos), es decir se tiene que poner en conocimiento a ese acreedor para que en el plazo de 6 días diga si lo acepta o rechaza. Si hay oposición es una acción sumaria. Si hay juicio ejecutivo, se ve en cuaderno separado, ante el tribunal que lleva el juicio. El art 245 trata la dación en pago.

Si hay varios acreedores, se aplica el art 246. Se designa al síndico en calidad de depositario para que reciba. El síndico debe informar sobre el mal estado de los negocios. Los acreedores tienen 30 días para verificar créditos. Si están fuera del país se les envía correspondencia. Luego el síndico tiene 15 días para

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analizar el mal estado de los negocios y esto se notifica por aviso. Si hay oposición, se aplican las reglas del juicio sumario.

El efecto de la cesión de créditos es que se evita la quiebra. Si la cesión es rechazada, por el art 251, de oficio el tribunal declara la quiebra, y debe designar síndico. Si la sentencia rechaza y declara la quiebra no procede el recurso especial de reposición, pero sí la apelación en el solo efecto devolutivo.

Delitos relacionados con la quiebra

En el caso del deudor del art 41, hay un sistema de presunciones. El profesor explica que esta atenta contra toda la doctrina penal y constitucional y para ver la explicación hay que revisar a Puelma que trata este tema. La quiebra puede ser fortuita, culpable o fraudulenta.

El deudor del art 41 que no se encuentre en las hipótesis del art 219 y 220, no se requiere procedimiento de calificación. Solo a petición del acreedor. Esto antes no era así ya que solo lo pedía el síndico autorizado por la junta. Hoy en cambio tanto la superintendencia o el acreedor pueden pedirlo por denuncia o querella. El art 222 establece que declarada la quiebra se puede efectuar denuncia. La muerte del fallido no obsta la calificación (art 221). En este caso los honorarios de los abogados no serán de cargo de la masa. El art 221 trata que sucede con los cómplices en la quiebra fraudulenta.

Hay que leer los artículos 229 en adelante que trata el tema de las penas, y manejar sus equivalentes en años. Las presunciones de quiebra culpable están en el art 219. Es cuando hay una conducta poco diligente, no como un buen padre de familia. Así si se paga a un acreedor, se los gastos domésticos son excesivos, si se pierde en juegos y apuestas, si el deudor no pide la quiera o esta petición no contiene los requisitos, si es declarado por segunda vez en quiebra, si se niega a explicar sus negocios, si hay donaciones muy cuantiosas, si los libros no son llevados correctamente, si no conserva las cartas, si no inscribe documentos que lo requieren o de agravarse el mal estado de los negocios en los convenios preventivos.

El artículo 220 trata la quiebra fraudulenta. Si se ocultan bienes, si se desconocen deudas, si hay enajenaciones con perjuicios, si hay uso de los bienes de la masa, si hubiese pagado en perjuicio de los demás, si hay acciones revocatorias, si se ocultase libros, si hay donaciones cuantiosas, si se ausentare o fugare, si es ejecutado dolosamente.

Martes 17 de mayo de 2011

CONVENIOS CONCURSALESArts. 169 y ss, título XII, modificado totalmente con la ley 20.073

1. Concepto

Desde el primitivo libro IV, hasta le fecha, siempre ha existido un título dedicado a los convenios, siempre ha estado legislado este tema.

No todos los convenios son 100% pago, hay convenios de realización del activo, de plazos. Los distintos temas sobre los que puede versar un convenio son tan amplios como la autonomía de la voluntad.

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La ley no da un concepto, ni tampoco define los convenios. Nosotros podemos decir que “los convenios son acuerdos entre el deudor y sus acreedores para la solución igualitaria del pasivo del primero, acordado con la formalidades legales con el objeto de prevenir o alzar una Q, aprobado judicialmente”

Elementos del concepto:a. Acuerdo: ¿Cuál es la nat jca del convenio? Puede ser un contrato procesal, doctrina procesalista,

o un contrato propiamente tal, siguiendo la doctrina contractualista. Una tercera opinión, que las sostenemos nosotros, es que es un acto jurídico revestido de las mayores solemnidades puesto que crea, modifica y extingue derechos y obligaciones entre el deudor y sus acreedores.

b. Finalidad, solución de los pasivos: el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir igualitariamente sus obligaciones

c. Formalidades: Son por vía de la solemnidad contempladas para la validez de este acto jurídico concursal, y el legislador regula todo lo relativo a la proposición, tribunal competentes, como se cita a los acreedores a una junta para que delibere, el marco sobre el contenido del convenio, los quórums que deben respetarse para la aprobación del convenio y luego de acordado el convenio en junta legalmente celebrada, el tribunal dicta una resolución que lo tiene por aprobado, la que finalmente se publica erga omnes en el diario oficial, y todo ello se protocoliza en una notaría.

d. Puede tener como consecuencia evitar o alzar la Q: Ya sea a través de un convenio preventivo o un convenio solución.

e. Aprobado judicialmente: No basta con la formalidad en la proposición, la citación, la junta de acreedores, es necesario para la validez y para la oponibilidad del convenio a terceros, que éste sea aprobado judicialmente, a través de una resolución del tribunal. Y está una vez que queda ejecutoriada, se certifica en el expediente y luego se debe publicar y protocolizar.

2. Clasificaciones

Los textos antiguos hablan del convenio judicial y el extrajudicial, ésta nomenclatura está obsoleta. Técnicamente hoy existen sólo los convenios judiciales. Esto hizo que se derogara en 43 n°4, puesto que era sobre el incumplimiento del convenio extrajudicial. Hoy sólo pueden ser:

Convenio Judicial Preventivo, art. Convenio Judicial Solución, art. 186.

Hoy sólo existen, Acuerdos extrajudiciales, no más convenios. Art. 169 y 170.

La gran diferencia entre los acuerdos y los convenios, es su oponibilidad, puesto que sólo recae sobre quienes lo suscriben.

DFL. 251 sobre la compañía de seguros y ley de Bancos, sólo acá los acuerdos e denominan bancos.

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Convenio Judicial Preventivo : Es aquel que el deudor propone antes de la declaración de Q a sus acreedores, mediante una solicitud presentada en un tribunal. Este convenio tiene por finalidad evitar la Q, si ya hay una Q, no puedo proponer un convenio preventivo. ¿Y qué pasa si presentadas las proposiciones del convenio existe tramitándose una solicitud de Q? Por regla general, esta proposición no enerva la solicitud de Q, aunque en algunos casos sí. Es una situación particular del art. 177 bis, referido a que la proposición vaya apoyada por acreedores, que representen al menos el 51% del pasivo, lo cual suspende algunos efectos. Si es sobre el 66% se ocupa la regla del 177 quater. Es decir si el convenio no va apoyado por los acreedores, se puede seguir tramitando la solicitud de Q.

Ocurre que aplicando las normas de competencia, acá en stgo te toque el mismo tribunal por una cuestión de distribución de causa relacionada con el RUT. Si es en otro lado, es probable que toque en tribunales paralelos cuestiones similares.

El apoyo para que sea válido, debe ser serio, o sea debe ser Auditado, por un auditor externo reconocido por la SVS.

Si fracasa el convenio preventivo, porque no se aprueba, el tribunal de oficio debe declarar la Q.

Convenio Judicial Solución : Es aquel que se propone durante el juicio de Q para ponerle término. Art. 186. Hay una Q iniciada, se está tramitando, a veces el deudor pide su propia Q, para luego inmediatamente presentar el convenio, cuando no puede presentar un convenio preventivo.

Hay un desincentivo si se trata de un convenio con la Q declarada, que es que aumentan las deudas laborales, puesto que hay que despedir a todos los trabajdores.

Aprobado el convenio simplemente judicial se alza la Q, y estamos en frente a una forma de clausura de la Q. SI no cumple, se reabre la Q.

CONVENIOS PREVENTIVOSArt. 171 y ss.

¿Quiénes pueden presentar? Tanto los deudores del art. 41 como los no comprendidos en éste. Pero a diferencia de lo que ocurría antes, hoy el acreedor en lugar de pedirle derechamente la Q al deudor puede solicitarle al tribunal que obligue al deudor a presentar un convenio, art. 172, ojo si el deudor no lo hace, el tribunal debe declarar la Q, así uno no queda como vaca.

A petición del acreedor:

Diferencias entre la solicitud del acreedor para que el deudor proponga un convenio y la solicitud de Q del art. 44: En el primer caso, éste acreedor no puede verse beneficiado con el pago de su acreencia, lo que sí puede ocurrir en el art. 45., prohibido expresamente por el art. 172.

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Una vez notificada la solicitud, el acreedor no podrá retirar ni desistirse de ella, ni podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. Art. 172 IV, se dice que cualquier pago al acreedor después de la solicitud, es nulo de pleno derecho, por el solo hecho de haberse acordado. VER LEY DE CONCESIONES PORTUARIAS.

Jueves 19 de mayo de 2011

Art. 172, el acreedor puede forzar a al deudor para que presente un convenio, tiene una alternativa a pedir directamente la Q.

Aptitudes que puede adoptar el deudor o la sucesión del deudor ante la petición del acreedor:

Puede acogerse al procedimiento del art. 177 ter. dentro del 5to día de notificado, en cuyo caso el juez cita a junta de acreedores.

No hacer nada, en cuyo caso y vencido el plazo de 30 días sin que haya presentado las proposiciones, acarrea la Q de oficio que deberá declara el tribunal conforme lo dice la parte final del inc. 1° del art. 172.

Puede presentar proposiciones de convenio al tribunal dentro de los 30 días contados desde la notificación que se le ha hecho. Si el deudor presenta proposiciones de convenio se aplicarán las siguientes disposiciones para la tramitación de estas proposiciones. Art. 173 y ss.

A propuesta del propio deudor:

a. El propio deudor presenta la solicitud con las proposiciones del conveniob. Que se nombre un experto facilitador para los efectos de que si es viable la empresa, éste

proponga un convenio preventivo. Art. 177 ter.

3. Requisitos

Tramitación de las proposiciones de convenio preventivo

a) Art. 173. Las proposiciones de convenio judicial preventivo se presentarán ante el tribunal que sería competente para declarar la quiebra.

b) Art. 180. Si se trata de empresas o sociedades sujetas a fiscalización de las SVS, el tribunal competente para conocer del convenio preventivo, es un tribunal arbitral, con excepción de las compañías de seguros.

c) El proponente debe acompañar a la proposición de convenio preventivo los antecedentes del art. 42.

d) En la solicitud debe hacer expresa mención a quienes son los 3 mayores acreedores en Chile, excluidos los relacionados del art. 190.

Ya sea un convenio preventivo o solución, la nueva ley le puso un alto a una institución que se usaba mucho, que era el voto de las empresas relacionadas. Hoy el art. 190 excluye a las siguientes personas:

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1. El cónyuge, los ascendientes y descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193, votar en contra del convenio;

2. Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y

3. El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular.

e) La solicitud debe contener honorarios para el síndico que se designe. 1. El juez debe designar a un síndico titular y uno suplente, designado por el mayor

acreedor. Art. 173 inc 2°.el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma fidedigna, para que éste formule la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada, si no se hace, se designa por sorteo.

2. Conforme al art. 174, el tribunal designa al síndico titular y suplente, y además resuelve: LEER ART. 174.

1.- Que el deudor quede sujeto a la intervención del síndico titular señalado;2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las proposiciones de convenio dentro del

plazo de veinte días, que será prorrogable por una sola vez a solicitud del síndico por un máximo de diez días, según determine el tribunal. Contenido en el art.Si el síndico no presenta el informe, se debe pedir que se designe a un nuevo síndico o para que se designe al suplente y se cite a una nueva junta de acreedores

3.- Emplazamiento de los acreedores.4.- Junta de acreedores5.- Notificación personal del síndico.6.- Honorarios del síndico.

f) Las proposiciones de convenio se notifican a los acreedores en general por aviso, en el DO, art. 175. El aviso debe contener un extracto de la proposición y copia íntegra de la resolución del 174. El aviso debe notificarse dentro de los 8 días siguientes contados desde la fecha de la resolución, si no se notifica dentro de este plazo, se tiene por no presentado este convenio.

g) Notificada la proposición de convenio, no puede ser retirada por el proponente, art. 176, y se entenderá que el deudor del art. 41 ha cumplido con la exigencia de ese art.

h) Efectos de la presentación de las proposiciones de los convenios preventivos:El art. 177 nos dice que la presentación de la proposición no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, no suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la realización de los bienes. En términos generales, la presentación de la proposición no suspende nada, a menos que se cumplan con las siguientes figuras:

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177 bis, 51% de los acreedores 177 ter, experto facilitador 177 quater, 66% de apoyo de los acreedores.

Art. 177 bis: Si la proposición del convenio va apoyada por escrito, certificada, por dos o más acreedores que representen el 51% del pasivo, se producen las siguientes situaciones, dentro del plazo de 90 días desde la notificación por aviso:

i. El deudor no puede ser declarado en Qii. No pueden iniciarse en su contra nuevos juicios ejecutivos

iii. Se suspenderán los juicios ejecutivos que estén en su contra.iv. No correrán los plazos de prescripción extintiva.

a. ¿Cómo se determina el pasivo?Se hace en base a la nómina de acreedores que debe presentar el proponente conforme al art. 42 n°4, en relación al art 173, y esta nómina debe estar certificada por auditores externos independientes inscritos en la SVS. Para el cálculo del pasivo, se excluyen a los relacionados del art. 100 y a los titulares de la EIRL. Los acreedores prendarios e hipotecarios pueden apoyar la proposición de convenio y eso no hacen que pierdan la preferencia, se pierde si votan a favor del convenio.

b. No se suspenden, lo juicios laborales sobre obligaciones que gocen del privilegio de primera clase, salvo si son con los parientes, gerentes o administradores.

c. Durante el periodo de suspensión de 90 días, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus bienes, salvo los que estén expuestos a deterioro. Y con autorización del síndico puede enajenar o gravar lo que sea necesario.

d. El plazo de 90 días es improrrogable, si dentro de este plazo no se logra acordar el convenio el tribunal declarará de oficio la Q.

e. El plazo de prescripción de las acciones revocatorias se amplía en tantos días duran la suspensión.

Hasta el momento, llevamos tres Q de oficio: 172, 175 177 inc penúltimo.

4. El experto facilitador

Art. 177 ter: El experto facilitador . Han prosperado dos solicitudes de experto facilitador: María Loreto Ried, minera san josé y otra empresa defendida por el profe.

Martes 24 de mayo de 2011

Experto Facilitador

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Art. 177 ter, disposición nueva que consagra una figura jurídica nueva y compleja, el experto facilitador, inscrito en la nómina de la Super de Q, cumplir sus requisitos, desde luego los síndicos pueden ser EF, para que los terceros puedan ser deben rendir exámenes especiales (el mismo que el de los síndicos). Aún así, los síndicos no pueden ser experto facilitador en la misma Q.

La función del EF es que si de los antecedentes contables y legales, se muestra que la empresa es viable, el EF propondrá a los acreedores reunidos en junta un convenio preventivo (¿?).

Se encuentra sometido a la fiscalización de la Super Q, existen dos formas de llegar al EF:

1) Cuando un acreedor que puede pedir la Q le exige al deudor que nombre EF (art. 172) por orden del tribunal. Notificado el deudor, este tiene un plazo de 5 días para señalar que se somete al 177 ter, citándose a una junta de acreedores para designar el EF.

2) El deudor, para evitar la Q y salvar la empresa pide al tribunal que se cite a junta de acreedores para designar un EF, el deudor propone un convenio preventivo.

Esta solicitud o presentación de convenio no suspende las ejecuciones sin perjuicio de las excepciones del 177 bis y 177 ter.

Requisitos para su presentación

a. La solicitud la presenta al mismo tribunal que conoce de la Q.

b. Se deben acompañar a la solicitud los mismos antecedentes de la Q.

c. La solicitud contiene la citación para que el Tribunal cite a junta de acreedores a fi de que se cita a esta junta especial

d. La junta deberá tener lugar dentro de los 10 días contados desde la citación por aviso de la gestión. Este plazo de manera excepcionalísima no se suspende por feriado judicial, entonces en febrero se manda a tribunal de turno. Este plazo será de 8 días si la solicitud es presentada por deudor calificado del art. 41, se debe notificar por aviso dentro de los 8 días desde la fechad e la resolución y luego empieza a correr el plazo de 10 días. De hacerlo así, se entiende oportuna su presentación y cumplido el art. 41, es decir pedir su propia Q, y por tanto no considerarse culpable o dolosa la Q (la junta es siempre 10 días después, es el plazo de notificación el que varía a 8 días)

e. La solicitud debe contener la petición al tribunal para que designe interventor (vigila la empresa, opera el EF) que hace un informe para la junta, si no hay designación de EF y hay Q el interventor dura hasta que llegue el síndico, su remuneración es de cargo del deudor y goza preferencia n°4 del art. 2472 CC, como gastos de disposición y administración de la Q.

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f. El EF tiene plazo de 30 días contados desde la junta que lo designa para evaluar la empresa. Puede entonces proponer un convenio o señalar que la empresa no es viable y le solicita al tribunal que declare la Q.

g. El EF tiene acceso a todos los libros, papeles y balances y debe comunicar su decisión a la super de Q dentro de 24 horas para incorporarlo a un registro. ¡Lo que decide el EF no es objetable!

h. Los pasivos del deudor que solicita (177 bis) el EF necesitan estar auditados y se excluyen los mismos de este art. Los parientes y relacionados del art. 100 LMV

i. Acordada la designación con Quórum del 50% de los acreedores que concurren del pasivo con derecho a voto. Tienen derecho a voto los acreedores que aparecen en la solicitud que hace el deudor, por esto se debe auditar. Designada una persona como EF se le notifica a la brevedad por el secretario del tribunal

j. La designación del EF produce como efectos que la persona del deudor queda sujeta a intervención y tiene libre manejo e investigación.

k. La resolución que acoge la solicitud y cita a junta de acreedores produce los siguientes efectos: No puede iniciarse solicitud de Q Suspende las ejecuciones singulares desde la notificación por aviso de la resolución.

Estos efectos persisten hasta a) b) y c) del 177 ter. Se produce entonces un periodo de protección y si falla la junta o se rechaza la designación del

EF se declara la Q de oficio.

l. El EF puede hacer dos cosas: convencerse de que la empresa no es viable e informa al tribunal para que declare la Q de oficio o puede creer la viabilidad de la empresa y así formula un convenio que debe notificarse inmediatamente, porque la junta tiene lugar dentro de los 15 días contados desde la notificación por aviso de la proposición.

m. Los acreedores prendarios/hipotecarios no pierden preferencia por votar a favor del convenio,

Art. 177 quáter: Si la proposición del convenio preventivo va a apoyado por dos o más acreedores que representen más del 66% del total del pasivo, se aplicará el 177 bis con modificaciones: Reduce el plazo de 90 días a 30 días para que en junta se aprueba o rechace el convenio.

Las proposiciones del convenio Preventivo. Art. 178

Pueden versar sobre cualquier objeto lícito, salvo alterar la cuantía de los créditos. El convenio es uno e igual para todos los acreedores, salvo que mediante acuerdo unánime se señale una proposición principal y alternativas, deberán optar por una u otra dentro del plazo de 10 días.

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La proposición de convenio puede incluir una cláusula compromisoria para someter a arbitraje cualquier cuestión (interpretación, incumplimiento, aplicación). Si el árbitro declara nulo o incumplido el convenio lo manda a la CA para que el tribunal declare de oficio la Q.

¿Qué acreedores pueden participar de la junta para deliberar un convenio hecho por un el deudor o por el EF? Art. 179

El síndico o interventor designará una nómina de acreedores con derecho a voto 10 días antes de la junta. Pero 4 días antes de la junta debe hacer la audiencia del 102, entonces también pueden participar lo que tengan un derecho verosímil.

Cuando hay ¿S.A.? sujeta a SVS deberá hacerlo ante tribunal arbitral.

177 bis, 177 ter y 177 quáter. CASOS EN QUE NO SE PUEDE PEDIR LA Q.

Jueves 26 de mayo de 2011

Arts. 180 - 185, contiene reglas especiales sobre convenios preventivos y la regulación del juez árbitro. Las proposiciones de convenio judicial preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las compañías de seguros, deberán ser presentadas ante un tribunal arbitral.

Art. 181. El profesor dice que es inconstitucional que se pidan 20 años de ejercicio de la profesión.

Art. 184. También pueden someterse a arbitraje, las proposiciones de convenios de cualquier deudor si es que se tiene más del 66% de apoyo del pasivo, de acuerdo al art. 177 quater.

Art. 185, reglas de apreciación de la prueba.

CONVENIO SOLUCIÓNArt. 186 – 189.

Es aquel que se propone durante el juicio de Q para ponerle término a éste. La novedad está porque actualmente, tanto el fallido como cualquier acreedor, puede durante la Q hacer proposición de convenio en cualquier estado del procedimiento concursal. Siempre se tramita judicialmente.

Presentada una solicitud o una proposición, se citará a una junta extraordinaria, citada especialmente al efecto, por aviso, para no antes de 30 días.

Las proposiciones de un convenio simplemente judicial pueden versar sobre cualquier tipo de materias, el que se aplica íntegramente, art. 178.

Efectos de la proposición:

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Art. 188, en general no suspende los efectos de la Q, ni la realización de los bienes, a menos que el convenio haya sido aprobado por al menos el 51% del pasivo de la Q, ante lo cual el síndico sólo podrá enajenar los bienes que puedan ser deteriorados. En este pasivo, se excluyen los parientes y los relacionados.

Si un hipotecario o un prendario apoya el convenio dentro del 51%, no necesariamente pierde su preferencia, sólo lo hace por el hecho de votar a favor del convenio.

Acreedores que pueden votar, las reglas generales del art. 102. No tendrán derecho a voto los del art. 190, ni los del art. 7 de la Ley de Mercado de Valores.

5. El acuerdo en Junta, la aprobación.

DELIBERACIÓN DEL CONVENIO

Se constituye la junta citada, por aviso. Puede ocurrir que en la junta se modifique prácticamente completa la proposición, la junta es soberana para modificar íntegramente el acuerdo.

Para que se apruebe el convenio judicial, ya sea preventivo o solución, se rige por las normas del art. 190:

¿Cuándo se entiende aprobado el convenio? Votación a mano alzada, 2/3 de los concurrentes que representen 3/4 del total del pasivo con derecho a voto.

SI no se llegó al quórum necesario, se aplica la disposición del art. 190 inc 2°, en relación a la exclusión de los acreedores disidentes. LEER!!

Inc 3°, si se escluye a un acreedor, pero hay codeudores solidarios, los codeudores siguen obligados a la deuda, y si algo pagan, pueden participar del convenio por la parte que han pagado.

Inc Final, cualquier modificación a los convenios, se hace de esta misma manera. Cuando el convenio es preventivo judicial, el convenio se delibera en el tribunal o algún lugar ad hoc. Si

es solución, en el lugar día y hora que se fije de acuerdo a las normas de junta extraordinaria.

Art. 194, si el proponente no concurre a la junta, se entiende que abandona las proposiciones.

Una vez acordado (art. 190) el convenio, éste se debe notificar en el D.O, art. 195.

Ejemplo:- Jueves 26 día de la junta, se acordó el convenio, se levanta acta y se deja constancia de la votación.- Se notifica por aviso (sigue más abajo)

6. Las acciones de Impugnación

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- Etapa de impugnación, los acreedores disidentes o no concurrentes pueden presentar impugnaciones al convenio dentro del plazo de 5 días desde la notificación, art. 198. Las impugnaciones se tramitarán como un solo incidente, entre el deudor y los acreedores.

Art. 196: causales para impugnar el convenio1. Defectos en la forma, por ejemplo no haber realizado la audiencia del art. 102.2. Falta de personería, falsedad o exageración del crédito.3. Inteligencia fraudulenta. “Negociaciones raras”. 4. Error u omisión sustancial en las listas de bienes o de acreedores5. Ocultación o exageración del activo o pasivo6. Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los incisos primero a

quinto del artículo 178.

Deducida una impugnación, el síndico o el experto facilitador quedarán como interventores de acuerdo al art. 207,

Cuando la impugnación no se presenta por acreedores que represente al menos el 30%, el convenio preventivo comienza a regir inmediatamente, art. 199 inc 5°.

7. El Convenio ejecutoriado, publicado y protocolizado

- Aprobación o Rechazo. Rechazado

Preventivo: se declara la Q de oficio Judicial: continúa la tramitación de la Q

Aprobado, debe dictarse una resolución y una vez certificado que está ejecutoriado, éste comienza a producir todos sus efectos.

Luego de aprobado, publicado y ejecutoriado, la práctica hace que luego se protocolice en la notaría, lo cual no es una exigencia legal.

Efectos del convenioArt. 200 y ss

Interventor: Art. 206, art. 207.

Pese a la intervención y pese a que se da cumplimiento al contrato, se agrava el estado de los negocios, puede solicitarse mayor intervención o que se declare incumplido el convenio, art. 208, solicitud hecha por la mayoría absoluta de los acreedores y se tramitará como incidente ante el mismo tribunal que llevó la tramitación del convenio.

LEER art. 200 y ss

Si un acreedor votó un convenio favorablemente, no puede ejecutar a los codeudores solidarios.

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Page 71: Cuaderno de Comercial III. Prof. Álvaro Parra

Art. 205. Si un acreedor no concurrió puede pedir que se le aplique el convenio.

Lunes 30 de mayo de 2011

Efectos del convenio

Convenio PreventivoAcordado el convenio preventivo, se evita la Q y el proponente queda protegido o amparado por el convenio. Tenemos que analizar cuál es el objeto del convenio, la mayoría de los convenios son de condonación o prórroga, ej: pagar el 65% de la deuda en 10 años.

Cuando el convenio ejecutoriado, ya no hay Q, entonces todos los acreedores quedan bajo este convenio. El convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores salvo las excepciones del art. 191.

Todo aquel cuyo crédito haya sido anterior al convenio y que no haya participado en el convenio, puede pedir que se aplique a su respecto el convenio. Ej: acreedor cuyo crédito no se tuvo a la vista al momento de la auditoría, porque no estaba en la contabilidad. Art. 205.

Generalmente el deudor proponente queda sujeto a intervención, lo cual no es obligatorio, debe pactarse expresamente, art. 206, 207 y 208. Éste interventor será designado en la misma junta al finalizar el acuerdo que lo tiene “acordado”.

Convenio SoluciónConvenio simplemente judicial, hace cesar el estado de Q y se deben restituir al deudor sus bienes y documentos, salvo que esté pendiente un proceso penal de calificación, se cancela la inscripción de la Q en el registro de interdicciones y prohibiciones.

El síndico debe rendir una cuenta, y el fallido sigue con las inhabilidades hasta que no se termine con el proceso de rehabilitación. Art. 201

Art. 204, con respecto a los juicios acumulados, si se aprueba el convenio, el tribunal deberá fallar estos juicios. No se aplica este art, en el caso en que la Q esté sobreseída.

Efectos comunes a ambos tipos de convenios

Si un tercero que hubiere otorgado una caución real o personal que paguen obligaciones que hoy están sujetas a convenio, es decir obligaciones del deudor proponente, podrán ejercer por subrogación los derechos que les correspondan en el convenio. Tiene acción de reembolso contra el proponente del convenio, del deudor principal. Art. 202.

REVISAR INCISO SEGUNDO ART. 202, diferencia entre acreedor que votó a favor y en contra del convenio. Este art, es uno de los mejores aportes que hizo la ley sobre la modificación de los convenios.

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INTERVENCIÓNArt. 206, 207 y 208.

El interventor es una persona natural que puede o no ser síndico y tiene las atribuciones que se le señalen en el convenio y en subsidio las del art. 207. En lugar de un interventor, se puede aprobar en un convenio que haya una comisión de acreedores, y en muchos se acuerda que haya ambos, y se le da a la comisión amplias facultades que de otra manera tendrían que ser aprobadas en juntas.

La comisión y el interventor responden por culpa leve, y sólo si se trata de un interventor que es síndico está sujeto a la fiscalización de la Super Q.

Atribuciones y deberes del interventor

Art. 207. Las atribuciones y deberes del interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde otra cosa:

1. Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor;3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las

autorizadas en el convenio;5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las

observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores;

6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del pasivo del convenio, con derecho a voto.

7. Impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como incidente, y

8. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal.

Si durante el convenio el interventor se da cuenta de que hay un agravamiento del estado de los negocios, puede informarlo al tribunal o a los acreedores para que se haga una intervención más estricta (que se tramita como incidente) o bien para que se declare incumplido el convenio (con la aprobación de la mayoría absoluta de los acreedores)

Martes 31 de mayo de 2011

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Page 73: Cuaderno de Comercial III. Prof. Álvaro Parra

Rechazo del convenio

Convenio preventivoSi se rechaza el convenio, el tribunal de oficio debe declarar la Q, de acuerdo al art. 209. No obstante el fallido puede presentar proposiciones de convenio solución las veces que sea necesario.

La junta que rechace el convenio, deberá designar y señalar un síndico titular y uno suplente de carácter definitivo (dijo el profe). El inciso final y el inciso penúltimo del art. 209 se refieren a lo mismo y tienen procedimientos diferentes, porque dice que el síndico es definitivo, pero después dice que se regirán por las normas del art. 42 en el cual debería haber un síndico provisional que podrá ser ratificado en la primera junta constitutiva. SE GENERA UN PROBLEMA, EL PROFE VA A AVERIGUAR Y SUBIRLO A U-CURSOS.

A propósito del convenio existen dos acciones, la acción de nulidad o la acción de incumplimiento.

Convenio soluciónSe reabre la Q.

Acción de nulidadArt. 210 fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido descubiertas después de haber vencido el plazo para impugnar el convenio

Acción de incumplimientoArt. 211 y ss, antiguamente era de resolución, hoy es incumplimiento. Cualquier acreedor podrá solicitar que se declare incumplido el convenio por inobservancia de sus reglas o por agravamiento del mal estado de los negocios. El problema es que la acción de incumplimiento prescribe en 6 meses desde que se pudo haber entablado, es decir desde que no se cumplió lo acordado en el convenio.

Efectos: deja sin efecto los convenios, pero a diferencia de la nulidad no extingue las cauciones.

Cómo se tramitan las acciones de nulidad e incumplimiento, art. 213, conforme al procedimiento sumario ante el tribunal que tramitó el convenio.

Si se acoge la nulidad o incumplimiento procede el recurso de apelación en ambos efectos, es decir no se declara la Q hasta que no esté ejecutoriada, puede demorarse fácilmente 2 años en Apelaciones y Suprema antes que se puede declarar la Q. Art. 214.

Art. 215, en la demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente,

Art. 216 y 217, sobre la segunda Q.

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