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trabajo de metodologia
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LA ANTIJURICIDAD
Formal: es la contradicción entre una acción y el
ordenamiento Jurídico
Material: Si además de ello además se da el carácter dañino
del acto con respecto al bien jurídico protegido por la norma
penal.
Criterio rechazado, pues la sola contradicción del criterio
formal no acarrea de por sí un hecho antijurídico, y de la
misma manera la sola lesión de un bien jurídico acarrea la
antijuricidad.
La esencia de la antijuricidad es por consiguiente, la ofensa a
un bien jurídico protegido por la norma que se infringe con la
realización de la acción..
El art. IV del TP del CP precisa necesariamente la lesión o
puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por ley. Javier
Villa Stein- Derecho Penal Parte General Edit. SAN MARCOS
Toda realización del tipo prohibitivo es ciertamente
antinormativa, pero no siempre es antijurídica
Pues el ordenamiento jurídico no se compone solo de normas
(prohibitivas) sino también de preceptos permisivos
(autorizaciones) como lo es la legítima defensa, estado de
necesidad justificante entre otros.
En este caso la realización de un tipo de prohibición es
conforme a derecho, por lo tanto, Antijuricidad es, la
contradicción de una realización típica con el ordenamiento
jurídico, pero no solo en la norma específica sino en su
conjunto.
La antijuricidad es siempre la contradicción entre una
conducta real y el ordenamiento jurídico.
DISVALOR DE ACCION Y DISVALOR DE RESULTADO
La conducta debe reputarse de antijurídica debe reunir dos
condiciones: la de ser ella misma una de carácter
desvalorado(desvalor de acción) y haber producido la lesión o
puesta en peligro de un bien jurídico (desvalor de resultado)
Desvalor de acción ---- delitos de mera actividad, en la que
importa la realización de una acción u omisión ya constitutiva
de un tipo penal sin la necesidad que exista un resultado,
ejemplo, conducción en estado de ebriedad, omisión de
socorro, tenencia ilegal de arma de fuego, falsificación de
documento.
Desvalor de Resultado……. En el caso de los delitos de
resultado, en los que se exige la lesión de un bien jurídico
con la consecuente modificación del mundo exterior, ejemplo,
caso de homicidio, hurto, robo, usurpación, estafa entre otros.
Se debe tener en consideración que la tipicidad como indicio
de antijuricidad, en la cual esta (antijuricidad) es la
realización de conductas prohibidas (establecida en el tipo
penal) lo cual implica la violación del orden jurídico.
A estas normas se oponen en ciertos casos disposiciones
permisivas, las cuales constituyen causas de justificación, las
que no excluyen la tipicidad de una conducta, sino
exclusivamente su antijuricidad.
Causas de Justificación Particular
Legítima Defensa
Inciso 3 del art. 20 del CP
Requisitos
a) Agresión Ilegítima
Consiste en una acción u omisión dolosa por parte de
un a persona natural, sin que sea necesaria que la
agresión sea consumada, basta el intento idóneo,
debe sí representar objetivamente una agresión
inminente, sin importar si es querido o solo previsible
por el agresor.
.- Debe ser ilícita
.- Debe ser actual, inminente, actual, que permita al
agraviado reaccionar (esta se da durante la agresión),
se encuentra excluida cuando el delito se encuentra
consumado
.- la agresión puede recaer sobre un bien jurídico
individual, persona natural o jurídica, pudiendo ser
bienes jurídicos individuales o comunes, carreteras
por ejemplo (Jakobs) lo cual no es aceptado por Roxin.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedir
la agresión ilegítima o repelerla, el verdadero espíritu
del artículo más que al referirse al simple instrumento
o arma con el cual se evita la agresión tiene como
idea central la agresión ilegítima en sí, es decir, la
modalidad de defensa. La defensa es necesaria si la
acción del agredido era menos dañosa en cuanto a
aquellas que estaban a su disposición para rechazar la
agresión en una situación concreta.
Si bien es cierto no esta obligado a correr riesgos
innecesarios, tampoco debe incurrir en un medio
desproporcionado (matar) si es posible repeler la
agresión con medios menos drásticos.
c) Falta de Provocación suficiente:
Para prevenir futuros abusos de este derecho, el CP
dispone que el agresor haya actuado impulsado por
una provocación suficiente por quien ejerce la
defensa, por lo que es importante determinar si el
agente es responsable de la provocación.
De darse el caso de una provocación fortuita, el
agente no es responsable de ésta, salvo que la desidia
o descuido sea lo bastante grave como para
considerarlo como suficiente.
El sujeto agente debe actuar con conocimiento de las
circunstancias de la agresión ilegítima y con la
voluntad de defenderse (animus defendi), en caso que
se desconozca la agresión y actúe sin voluntadde
defenderse, se estará fuera de las causas de
justificación.
La legítima defensa de terceros, no tiene un requisito
especial adicional, tampoco se exige que el sujeto
agente actúe en calidad de garante de la protección
del bien jurídico., solo se requiere se den las
condiciones establecidas previamente.
No cabría pues legítima defensa frente a la esposa
ofendida por el comportamiento adulterino del marido
sorprendido in fraganti y atacado a muerte por ella.
Tampoco en el caso que el ladrón sorprendido la
invocara frente al dueño del bien mueble, a quien le
causa lesiones graves.
ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE
Consiste en un estado de peligro actual para legítimos intereses que
únicamente pueden conjurarse mediante la lesión de intereses legítimos
ajenos, y que no dan lugar a una legítima defensa, ni al ejercicio de un deber.
Lo cual implica la lesión y sacrificio de otro bien jurídico, en defensa de un
bien jurídico de mayor valor.
Existe preponderancia de un bien jurídico sobre otro, fundamento
justificante del estado de necesidad.
Debe existir:
a) Situación de peligro, es el presupuesto del estado de necesidad, dicha
situación debe ser real, actual o inminente, no es admisible cuando el
peligro se convierte en permanente o continuo. El peligro debe
consistir en que la afectación del bien jurídico aparezca como segura o
muy probable.
No es admisible que se haya colocado en una situación de peligro
personal
b) Acción Necesaria, la realización del acto típico debe ser el medio para
evitar el peligro, no existiendo para ello un camino menos gravoso o
lesivo, debiendo ser el bien jurídico de mayor valor que el sacrificado.
Ejemplo: El que rompe una puerta para salvar a un niño que se
encuentre en peligro por un incendio. Sin embargo debe tenerse por
presente que cada caso determinará dicha situación de mayor valor
del bien jurídico dada la variedad enorme de bienes, es decir el criterio
de ponderación debe ser amplio.
Quien arrebata el celular a una persona para llamar a la policía
Quien con violencia despoja a una persona de su vehículo para llevar
a su familiar enfermo de gravedad al hospital.
El galeno que tiene que amputar una pierna cangrenada para salvar la
vida del accidentado
El caso del Hurto famélico
O el padre que sustrae medicina de la farmacia para curar a su menor
hijo.
Supuesto de un alcalde que utiliza fondos para saneamiento, con la
finalidad de atender un estado de necesidad de la población suscitado
por un alud e inundación del poblado.
El sujeto debe actuar con pleno conocimiento de la situación de peligro que
genera el estado de necesidad y justifica de esta manera la acción necesaria
en protección del bien jurídico de mayor valor.
Ejemplo. El bombero que daña la propiedad cultural para salvar a personas
en pleno peligro.
OBRAR POR DISPOSICION DE LA LEY EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EL
EJERCICIO DE UN DERECHO
El cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho es aquel que se
realiza dentro de los límites legales y conforme al derecho. En tal sentido se
relaciona éste principio directamente con el art. II del TP del CP
Art 20 Inciso 8 El que obra por disposición de la ley, lo cual nos remite a un
sentido imperativo del cumplimiento de determinadas normas.
Es unánime el criterio de considerar justo todo comportamiento que
ordene el Derecho, aún cuando consista en realizar el tipo penal
El Juez que ordena detención, el policía que impide la fuga o hace la captura
Tres modalidades
Obrar por disposición de la Ley
.- Cumplimiento de un deber
.- Uso de violencia por parte de la autoridad
Ejercicio Legítimo de un Derecho
Derecho de corrección que tienen los padres hacia los hijos establecido en el
art. 423 del Código Civil, establece que es un derecho de los padres el
corregir moderadamente a los hijos. Mir Puig señala que el concepto de
moderación esta condicionado a la circunstancias culturales, están exento
toda violencia física o psicológica.
Ejercicio de un oficio o cargo
Que, el oficio estén reconocidos en el ordenamiento jurídico y ejercidos con
las formalidades de ley
Ejemplo el abogado, que en el ejercicio de la defensa de su patrocinado
pueda afectar el buen nombre de las personas
El periodista que tiene el derecho de información conforme inclusive a
Tratados Internacionales reconocidos por el Perú, sin afectar el derecho a la
intimidad y honra.
En el caso de los deportistas de contacto como los boxeadores, fútbol, artes
marciales, etc.
Cuando se hace referencia al cargo se entiende que esta se encuentra en el
marco de la administración pública y/o reconocimiento oficial, en casos que
autoriza el uso de la fuerza y coerción, efectivo policial.
De la misma manera el 13 de enero del año 2014, se ha incorporado el
inciso 11 del art. 20 el cual establece que el personal de las fuerzas armadas
y de la policía nacional que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus
armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte.
Nos parece que dicha situación se encontraba ya plantead en el inciso 8 del
art. 20, al señalar a la persona que obra por disposición de la ley, en tanto
las funciones de las fuerzas armadas y de la policía nacional tienen incluso
rango Constitucional.
Obediencia debida a un superior jerárquico
Ciertas ordenes debe ser acatadas a pesar que el agente conozca su carácter
antijurídico. Requiere
a) Relación jerárquica cierta
b) Competencia del que da la orden dentro de sus facultades
c) Competencia del subordinado
d) Que, la orden sea expresa y que aparezca revestida de las formalidades
necesarias
De la misma manera, en comentarios recientes, se sostiene, interpretando el art. 20.9 del
Código Penal de 1991, que «una persona obra en virtud de obediencia debida, a los
efectos justificantes, en el campo punitivo, cuando realiza un acto ilícito cumpliendo
órdenes recibidas de su superior jerárquico» «el hecho de que la obediencia exima de
pena al subordinado no excluye de responsabilidad al superior jerárquico, pues éste actúa
como autor mediato si lo hizo con dolo (o simplemente como autor culposo)»7 . Peña8
afirma inicialmente que la obediencia debida es una «causa de inculpabilidad». Sin
embargo, luego sostiene que ésta se configura «si se obra al amparo de orden lícita»;
explicación que sirve más bien para afirmar que se trata de una causa de justificación.
CASO DE HUAMACHUCO ANGULO CIUDAD
Obedecer al Brigadier para salir de la comisaría e ir a una diligencia en la que al final
hubo un fallecido de la comunidad campesina, delito de desobediencia a la autoridad,
se configura?
9. Hipótesis en la que el comportamiento típico realizado daría lugar a plantearse la
cuestión si la obediencia excluye su antijuricidad o si sólo impide que se declare culpable al
autor. Por ejemplo, un alcalde ordena al gerente de una empresa industrial que arroje los
deshechos de su producción en un terreno baldío, ubicado al borde de un río. El
cumplimiento de este mandato, sin embargo, contaminará las aguas del río (art. 304). Si se
admitiese que basta la legitimidad formal del mandato, podría afirmarse que el
empresario comete un acto típico pero no ilícito; ya que el mandato sería obligatorio y
justificaría su acto típico. La responsabilidad recaería sólo en el alcalde que dictó la orden.
Pero si como lo hemos sostenido, la orden debe ser tanto formal como materialmente
legítima, el empresario no debería sin más someterse al mandato del alcalde. Para salvar
su responsabilidad, tendría que oponerse por las vías legales alegando, justamente, la
evidencia de que se cometerá un delito contra el medio ambiente. Si el alcalde, ante esta
oposición, recurre a los medios coercitivos de que dispone en razón de su cargo y logra
doblegar la resistencia del empresario, éste habrá cometido un comportamiento típico;
pero no será responsable porque ha sido coaccionado o porque se encontró en estado de
necesidad. La responsabilidad del empresario también puede ser excluida en caso de
haber actuado bajo el influjo de un error de prohibición inevitable, pues no sería culpable.
El alcalde será responsable como autor mediato si logra hacer del ejecutor un instrumento
y tener el dominio del hecho o instigador, si el ejecutor comete el delito intencionalmente.
Consideramos que si el subordinado conoce de la ilicitud de la orden,
no debe ser excluida su responsabilidad plena por el solo hecho que
su actuación se sustenta en una orden efectuada por el superior
jerárquico, consideramos que si presentaría el supuesto en los casos
de coacción o estado de necesidad, y asimismo en un caso de error de
prohibición si no conociese de la ilicitud de la orden dictada, sin
embargo esto último se puede verificar al analizar la Culpabilidad
como elemento del delito.
CONSENTIMIENTO
Debe ser expreso no tácito del titular del bien jurídico protegido, de manera
que no se dude de la voluntad del titular
Requisitos:
a) Facultad reconocida por el orden jurídico a una persona de disponer
válidamente de determinados bienes jurídicos.
b) Capacidad de discernimiento del titular de disponer de sus bienes
Ejemplo: Libertad sexual, indemnidad sexual.
c) Ausencia de vicios, caso contrario cuando concurra cualquier vicio de la
voluntad del titular (error, coacción, engaño, etc) queda invalidado el
consentimiento..
d) El consentimiento debe manifestarse antes de la comisión del hecho y
ha de ser conocida por quien actúa a su amparo.
No admitida
No es admisible la eutanasia en el Perú por tratarse la vida de un bien
jurídico no disponible por su titular, respecto de terceros.
Caso del menor que sustraído con la voluntad del menor, pero que no
ejerce la patria potestad.
Admitida.
Ingresar a un domicilio con la autorización del propietario
Relaciones sexuales con menores de 14 a menos de 18 años de edad.
Consentimiento Tácito.
Sin embargo es admisible el consentimiento tácito en los casos en que
estando el sujeto en estado de permisión lo hubiere consentido, caso de
médico que debe operar al sujeto para evitar que se comprima su lesión
al cerebro y le produzca un mal mayor, o en el caso que se deba romper
el parabrisas de
un vehículo que se esta incendiando y en el que se dejo a su menor hijo.