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UNIVERSIDAD DEL AZUAY FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO “ESTUDIO DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS: PORCIÓN CONYUGAL, CUARTA DE MEJORAS; SUSTENTO DE UNA EVENTUAL REFORMA” Trabajo de graduación previo a la obtención del título de: ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Autora: Maritza Nathalia Benalcázar Molina Director: Dr. Jorge Morales Álvarez Cuenca Ecuador 2019

CUARTA DE MEJORAS; SUSTENTO DE UNA EVENTUAL REFORMA”dspace.uazuay.edu.ec/bitstream/datos/8908/1/14556.pdf · 2019-04-21 · Respecto de los modos de adquirir el dominio, Rozas Vial

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UNIVERSIDAD DEL AZUAY

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESCUELA DE DERECHO

“ESTUDIO DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS: PORCIÓN CONYUGAL,

CUARTA DE MEJORAS; SUSTENTO DE UNA EVENTUAL REFORMA”

Trabajo de graduación previo a la obtención del título de:

ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Autora: Maritza Nathalia Benalcázar Molina

Director: Dr. Jorge Morales Álvarez

Cuenca – Ecuador

2019

i

DEDICATORIA

Esta tesis la dedico con todo mi amor a:

Mi mami Luz Marina, quien a sido mi mayor ejemplo y motivación para salir adelante y

luchar por mis sueños, por tu apoyo incondicional durante estos años de carrera, por creer

en mi siempre, por todo tu esfuerzo y sacrificio invaluable, sin ti este sueño no sería

posible. Lo logré por ti y para ti.

A mi papi César, quien a pesar de estar lejos nunca ha dejado de apoyarme. A mi ángel

que está en el cielo, mi segundo papá Gilberto, quien me alentó siempre a cumplir a mis

sueños, de seguro estaría orgulloso de mí. Y a mi abuelita Sarvelia por creer en mí

siempre.

ii

AGRADECIMIENTO

En primer lugar, gracias a Dios y a mi Virgen, por darme la sabiduría necesaria para

poder alcanzar uno de mis grandes sueños.

En segundo lugar, de manera especial quiero agradecer a mi director de tesis el Doctor

Jorge Morales Álvarez, por la gran predisposición que ha tenido para ayudarme a terminar

este trabajo.

En tercer lugar, quiero agradecer a mi novio Leonardo por el apoyo incondicional que

me ha brindado.

Y por último quiero agradecer a toda mi familia por apoyarme siempre; de manera

especial a mi hermano y a mis tíos por ser un ejemplo de superación.

iii

ÍNDICE

DEDICATORIA ................................................................................................................ i

AGRADECIMIENTO ...................................................................................................... ii

RESUMEN ....................................................................................................................... v

ABSTRACT .................................................................................................................... vi

INTRODUCCIÓN ............................................................................................................ 7

CAPÍTULO I .................................................................................................................... 9

LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE ................................................................. 9

1.1 Breve referencia a la sucesión por causa de muerte .............................................. 9

1.2 Concepto .............................................................................................................. 10

1.3 Características ...................................................................................................... 11

1.4 Clases de sucesión ............................................................................................... 11

1.5 Importancia de la sucesión por causa de muerte ................................................. 12

1.6 Los sistemas sucesorios ....................................................................................... 13

Sistema de libertad de testar. .................................................................................. 14

Sistema de limitación a la libertad de testar. .......................................................... 18

1.7 Las asignaciones forzosas en el sistema sucesorio ecuatoriano .......................... 20

CAPÍTULO II ................................................................................................................. 28

LA NECESIDAD DE AMPLIAR LA LIBERTAD DE TESTAR ................................ 28

2.1 Tesis actuales que justifican ampliar la libertad de testar ........................................ 31

Las asignaciones forzosas, su relación con la economía: la empresa familiar ....... 31

El aumento de la esperanza de vida ........................................................................ 35

iv

El reconocimiento constitucional del derecho de propiedad frente a las

asignaciones forzosas ............................................................................................. 37

La seguridad social y los ascendientes como asignatarios forzosos. ...................... 38

Incrementar el uso del testamento .......................................................................... 40

2.2 La libertad de testar en el derecho comparado en el marco de las tres vertientes

civilistas de América Latina: Chile, Argentina y Brasil ................................................. 41

Chile ....................................................................................................................... 42

La libertad de testar, su evolución en Chile............................................................ 43

Brasil ....................................................................................................................... 47

Argentina ................................................................................................................ 50

CAPÍTULO III ............................................................................................................... 54

LA VIABILIDAD DE UNA EVENTUAL REFORMA DE LAS ASIGNACIONES

FORZOSAS EN EL ECUADOR ................................................................................... 54

3.1 La cuarta de mejoras ................................................................................................. 55

Protección a los descendientes menores ................................................................. 59

Protección a los descendientes discapacitados ....................................................... 59

3.2 La porción conyugal ................................................................................................. 61

3.2.1 Concepto ........................................................................................................ 61

3.2.2 La porción conyugal como asignación forzosa ............................................. 61

CONCLUSIONES .......................................................................................................... 67

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................ 69

v

RESUMEN

El presente trabajo de investigación hace un análisis crítico de las asignaciones forzosas

de porción conyugal, cuarta de mejoras, y legítimas en el ordenamiento jurídico

ecuatoriano, a fin de determinar si las mismas cumplen el objetivo para el cual se

establecieron o pueden modificarse a fin de alcanzar una mayor libertad de testar. Para

ello se analizarán los aspectos generales del derecho sucesorio ecuatoriano, las principales

justificaciones para ampliar la libertad de testar y se terminará con una propuesta de

reforma de las asignaciones forzosas de porción conyugal y cuarta de mejoras.

Palabras clave: Asignaciones forzosas, reforma, porción conyugal, cuarta de mejoras.

vi

ABSTRACT

7

INTRODUCCIÓN

La presente investigación se centra en el estudio de las asignaciones forzosas como

limitación a la libertad de disposición del causante.

Si bien, todos los Estados garantizan a sus ciudadanos el derecho que tienen para disponer

libremente de sus bienes y que esto surta efecto después de su muerte, no todas las

legislaciones son concordantes en cuanto al monto que el causante puede disponer

libremente.

Se considera que el rango de libertad de disposición tiene relación con la ponderación que

cada Estado hace de los intereses que se ven inmersos en la sucesión. Así, en los países

en donde prime el interés individual del causante, el rango de libertad de disposición será

mayor. En cuanto que, en los países en donde los intereses familiares y sociales sean

considerados un bien jurídico más valorado, la libertad de disposición será más

restringida.

Dicho esto, en materia sucesoria, podemos encontrar dos sistemas uno de libertad

absoluta y otro de libertad relativa de disposición. La mayoría de legislaciones con raíces

romanistas, incluyendo al Ecuador, no permiten una libertad de disposición absoluta, ya

que él causante se encuentra limitado a disponer de su patrimonio por las asignaciones

forzosas.

Asignaciones forzosas que han sido establecidas, en el Ecuador, desde la promulgación

del primer Código Civil en 1861, y desde esa época las mismas no han sufrido mayores

modificaciones.

Teniendo en cuenta que, la realidad actual es diferente de cuando se expidió el Código

Civil, la esperanza de vida ha aumentado, la sociedad ha evolucionado, existen temas que

8

se relacionan con materia sucesoria y que no se encuentran regulados, como la empresa

familiar, la protección del derecho de propiedad, la baja utilización del testamento, entre

otros; nos preguntamos si las asignaciones forzosas de porción conyugal, cuarta de

mejoras, y legítimas tienen efectividad o no en la realidad social ecuatoriana en la que

nos encontramos en la actualidad, si responden o no a las necesidades actuales.

Si las asignaciones forzosas se establecieron de manera general para proteger al núcleo

familiar, es necesario revisar si las mismas cumplen ese papel o por el contrario pueden

modificarse a fin de alcanzar una mayor libertad de testar.

Para el cumplimiento de los objetivos planteados, la presente investigación se encuentra

dividida de la siguiente manera:

El primer capítulo, que tiene un fin introductorio en donde se analizan los diferentes

sistemas sucesorios existentes en el Derecho comparado, a fin de encuadrar al sistema

sucesorio ecuatoriano en uno de ellos, además se explica de manera somera las

asignaciones forzosas y su regulación en el derecho ecuatoriano.

El segundo capítulo, contiene los fundamentos que sostienen una eventual modificación

de las asignaciones forzosas y además se analiza la libertad de testar en el marco del

derecho comparado en Chile, Argentina y Brasil.

El último capítulo, en donde se plantea una reforma de las asignaciones forzosas de

porción conyugal y cuarta de mejoras, a fin de flexibilizar el sistema sucesorio

ecuatoriano y otorgarle al causante mayor libertad de disposición, evidentemente

precautelando los interés individuales del mismo, así como los de la familia y de la

sociedad, a fin de no dejar en la indefensión a aquellas personas que si necesitan de la

debida protección del causante en su ausencia.

9

CAPÍTULO I

LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

1.1 Breve referencia a la sucesión por causa de muerte

Nuestro Código Civil regula un aspecto trascendental de la vida humana, como es el

comienzo y fin de la misma; a pesar de los avances científicos, por procurar una mejor

calidad de vida y que ésta se prolongue, la muerte, aun es algo inevitable. Y en cuenta, a

la serie de efectos jurídicos que acarrea, el derecho no puede estar ajeno a esta situación,

razón por la cual, se destina casi la totalidad del libro tercero al estudio de los efectos

patrimoniales que ocasiona la muerte de una persona.

Como indica Somarriva (2007):

La persona, mientras vive, está afecta a un patrimonio; la doctrina clásica considera a

éste como un atributo de la personalidad, concepto que trae como principal

consecuencia que, jurídicamente, toda persona deba tener un patrimonio, pues éste, en

buena síntesis, no es sino la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones

pecuniarias. (p.17)

Pero, como se conoce, esta existencia legal de las personas que comenzó con el hecho del

nacimiento, culmina con su muerte ya sea ésta real o presunta; y precisamente al morir

una persona, ésta puede dejar relaciones jurídicas pendientes, tanto como sujeto activo de

derechos, o como sujeto pasivo de diversas obligaciones, y en este caso cabe

preguntarnos, ¿qué va a pasar con ese patrimonio, con ese conjunto de relaciones

jurídicas? No se puede concebir el hecho de que, las mismas, se extingan, porque en ese

caso se viviría en una zozobra temiendo siempre la muerte de uno de los contratantes.

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A estas inquietudes se ponen fin, mediante la institución de la sucesión por causa de

muerte, ya que como sostiene Somarriva, el patrimonio dejado por el causante pasa a los

herederos, mismos que son los continuadores de la personalidad jurídica del causante,

volviéndose una garantía para el desarrollo económico de la vida misma.

1.2 Concepto

Etimológicamente, suceder, encuentra su antecedente en las voces latinas sub (abajo) y

cederé (retirarse, ir, marchar), entonces se sucede cuando se ocupa el lugar que le

correspondía a otro, conservando sus derechos y obligaciones. Como explica Guillermo

Borda, suceder implica que se continúe con el derecho que otro era titular. De ahí que se

pueda hablar de una sucesión entre vivos, misma que se dará cuando se transfiera a

alguien una cosa; y de la sucesión por causa de muerte.

La sucesión por causa de muerte es entonces un modo de adquirir el dominio del

patrimonio del difunto, entendiendo este patrimonio como el conjunto de bienes, derechos

y obligaciones transmisibles.

Respecto de los modos de adquirir el dominio, Rozas Vial (1998) sostiene que “son

aquellos hechos jurídicos a los que la ley atribuye la facultad para nacer o traspasar el

dominio” (p.115). Nuestro Código Civil establece en el Art. 603 que los modos de

adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de

muerte y la prescripción.

11

1.3 Características

Atendiendo a la clasificación de los modos de adquirir el dominio, como indica

Somarriva (2007), podemos encontrar las siguientes características.

Es un modo de adquirir el dominio derivativo, el dominio no nace de forma

espontánea, sino que se transmite del causante al sucesor; es necesario recordar el

principio de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene, así si el

difunto no era dueño de una cosa, no puede entonces transmitir un dominio que

carecía. El dominio se adquiere, entonces tomando en consideración el dominio

del anterior dueño de la cosa.

Es un modo de adquirir el dominio gratuito, ya que no importa un sacrificio

pecuniario para el sucesor.

Se puede adquirir el dominio a título universal o a título singular, según lo

establece el Art. 993, cuando se sucede en todos los bienes, derechos y

obligaciones del difunto o en una cuota de ellos será a título universal y cuando

se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos o en una o más especies

indeterminadas de cierto genero será a título singular.

Es un modo de adquirir el dominio por causa de muerte, ya que este hecho es un

requisito sine qua non de este modo de adquirir el dominio.

1.4 Clases de sucesión

El Código Civil en el Art. 994 establece que la sucesión puede ser testada, intestada o

mixta.

12

Sucesión testada: es aquélla en donde existe un testamento en el cual el causante

ha expresado su voluntad, respecto a la forma de destinar sus bienes.

Sucesión intestada o legitima: es aquélla en donde a falta de testamento, la ley

interpreta la voluntad del causante y es ella la que determina quienes van a suceder

al causante.

Sucesión mixta: tal como establece el Art. 994 la sucesión puede ser en parte

testada y parte intestada, este caso puede darse cuando el causante no ha dispuesto

de la totalidad de sus bienes.

Desde un punto de vista jurídico podríamos decir que, la sucesión testada tiene

supremacía sobre la intestada, ya que ésta se va a dar únicamente cuando el causante no

ha dejado testamento. Y coincidimos con este criterio, ya que la disposición de los bienes

que hace el causante a través del testamento, no es más que ejercitar los atributos del

dominio, que como señor y dueño ostenta sobre aquellos bienes.

1.5 Importancia de la sucesión por causa de muerte

Dentro del derecho civil podemos observar la importancia que tiene la sucesión por causa

de muerte, al analizar el Código Civil encontramos que el legislador le ha otorgado

prácticamente un libro, excepto por el estudio de las donaciones entre vivos, para su

estudio. La importancia la podemos encontrar en el hecho de que esta institución jurídica

está íntimamente relacionada con el patrimonio, durante toda la vida las personas forjan

un patrimonio y determinar que va a pasar con el mismo luego de sus días es un tema de

vital importancia para la continuidad de las relaciones jurídicas caso contrario todo el

13

tráfico jurídico debería realizarse al contado ya que los contratantes estarían en completa

inseguridad.

1.6 Los sistemas sucesorios

La doctrina es uniforme al establecer que en toda sucesión concurren tres intereses, a

saber, el del titular del patrimonio, el de los familiares y el de la sociedad.

El del titular del patrimonio, ya que es a él a quien más le interesa que va a suceder con

el conjunto de bienes que ha formado durante su vida, este interés se ve reflejado en el

hecho de la ley le permite disponer de sus bienes mediante testamento. El de los

familiares, interés que estaría justificado, en la suposición de que estos familiares han

contribuido de diversas maneras al nacimiento de ese patrimonio; inclusive puede ser que

dicho patrimonio contenga herencias recibidas de otras personas, este interés se asegura

cuando la ley establece las asignaciones forzosas para determinados familiares. Por

último, el interés de la sociedad ya que el causante obtuvo de manera directa o indirecta

la ayuda de la sociedad para formar su patrimonio, este interés como manifiestan

Somarriva (2007) y Elorriaga de Bonis (2010) se manifiesta en la sucesión intestada

cuando el legislador establece que a falta de herederos sucede el Estado y en la sucesión

testada con el establecimiento de impuestos que gravan la herencia.

Como sostiene Somarriva (2007), el primer interés que se encuentra presente en la

sucesión es el del causante, y es lógico que así sea ya que, si fue el, quien con su esfuerzo

y sacrificio logro amansar esos bienes es lógico también que pueda disponerlos, en mayor

o menor medida.

Esta libertad de testar varia entonces tomando en consideración la prevalencia que la

legislación de cada país le dé a cada uno de esos intereses. Según el rango de libertad de

14

testar podemos encontrar que las diversas familias jurídicas, adoptan o un sistema de

libertad de testar o un sistema de limitación a la libertad de testar; sistema de libertad de

testar, donde se le da más importancia al interés individual del causante, y por tanto las

limitaciones a la libertad de testar son casi nulas y los que aceptan un sistema de

limitación a la libertad de testar, en donde tiene más importancia el interés familiar y el

de la sociedad y por ello se establecen asignaciones obligatorias, a favor de ciertos

parientes.

Es importante recordar que en la actualidad no existen sistemas de libertad absolutos o

sistemas de limitación absoluta, ambos sistemas se ven atenuados, existiendo en mayor o

menor medida libertad de testar.

Sistema de libertad de testar.

En este sistema el causante es libre para destinar sus bienes de la manera que más

convenga a sus intereses, aquellos que justifican este sistema se amparan en el

razonamiento de que, aquella persona que creo un patrimonio durante su vida, se ve

asistido de absoluta libertad para poder disponer del mismo.

Arturo Valencia Zea (1970), sostiene que la sucesión por causa de muerte se encuentra

íntimamente relacionada con la institución de la propiedad privada, lo cual implica esa

facultad para poder disponer libremente de los bienes, facultad que debe existir en los

negocios jurídicos entre vivos y mortis causa. Este criterio es corroborado por Hernán

Coello (2002), cuando establece que “la libertad de testar es una proyección del derecho

de propiedad, y depende, desde luego, del régimen jurídico que acoja cada legislación”

(p.268). La nuestra ha sometido al dominio a una limitación importante que consta de su

15

propio concepto el del Art. 599, que dice: “el dominio, que se llama también propiedad,

es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las

disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social”.

Generalmente las legislaciones anglosajonas adoptan este sistema, países como Estados

Unidos, Inglaterra, Australia, Canadá, etc. Además de países latinoamericanos como

México, Costa Rica, Panamá, Nicaragua, entre otros. Sin embargo, cabe recalcar que

ningún país mantiene en la actualidad un sistema de libertad de testar absoluto, esto

solamente existió, como tal en Inglaterra en el siglo XIX, con la promulgación de la

Dower Act de 1833, a través de la cual el causante podía disponer dejar o no una

asignación a su viuda, con esto se eliminó cualquier rastro de una limitación a la libertad

de testar.

En la actualidad se observa que, en este sistema de libertad de testar, la ley busca proteger

aun en un mínimo grado a ciertos familiares que dependen del causante, generalmente

mediante el establecimiento del derecho de alimentos.

En Inglaterra, mediante normas como “The inheritance Family prosision act” de 1938,

se han establecido provisiones a fin de proteger a determinados familiares del causante

que no pueden subsistir por sí mismos.

El Código Civil de Quebec, en su Art. 684 sostiene que el heredero puede demandar

derecho de alimentos en contra de la sucesión del causante dentro de los seis meses desde

la muerte del mismo.

El Código Civil de México en su Art. 1368 indica que “El testador debe dejar alimentos

a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación

legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;

16

II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea

su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;

III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes

suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá

en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;

IV. A los ascendientes;

V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los

5 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos,

siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el

concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes

suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no

contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con

quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá

derecho a alimentos;

VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están

incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes

para subvenir a sus necesidades.”

El Código Civil de Costa Rica en su Art. 595 indica “El testador podrá disponer

libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la

mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le

impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la

de su consorte mientras la necesiten. Si el testador omite cumplir con la obligación de

proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al

alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus

17

alimentos. Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes

suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos”.

El Código Civil de Nicaragua manifiesta claramente su apego a este sistema, en el Art.976

cuando establece que “No hay herederos forzosos. En consecuencia, el testador podrá

disponer libremente de sus bienes, sin perjuicio del derecho de alimentos que la ley

concede a ciertas personas y de la porción conyugal en favor del cónyuge sobreviviente

que carece de lo necesario para su congrua sustentación”.

Se observa como estas provisiones tienen una naturaleza alimentaria ya que se deberá

cumplir con las condiciones de necesidad para que los beneficiarios se vean favorecidos

con las mismas; no implica de ninguna manera una limitación a la libertad de testar, ya

que el legislador no le obliga al causante a dejar cierta parte de sus bienes a determinadas

personas.

En este sistema podemos observar rasgos particulares, como la inexistencia de la figura

del desheredamiento lo cual es completamente lógico, si el causante no quiere que

determinada persona se beneficie con su patrimonio simplemente no le incluirá en su

testamento. Por lo mismo tampoco existen acciones tendientes a proteger el

establecimiento de determinadas asignaciones como la acción de reforma del testamento,

ya que no se justifica, no son compatibles con este sistema.

Se sostiene a favor de este sistema que, debe ser el causante el que establezca quienes

deben ser los herederos de su patrimonio, Andrés Bello (1973) establecía que “En el

corazón de los padres tiene el interés de los descendientes una garantía mucho más eficaz

que la protección de la ley” (p.173). Este sistema favorecería también las relaciones

familiares ya que al no tener necesariamente derecho en la herencia los eventuales

herederos mantendrían relaciones cordiales con el causante a fin de conseguir una porción

18

en la herencia, además que sería un estímulo para incentivar el trabajo en los hijos, a fin

de formar su propio patrimonio.

Sistema de limitación a la libertad de testar.

En este sistema se establecen limitaciones a la libertad de testar; se sostiene que ninguna

persona puede llegar a formar un patrimonio por sí sola, como indica Guillermo Bossano

(1978), estas limitaciones se justifican en el hecho de que el hombre es un ser social, no

vive aislado, convive con un núcleo familiar cuya intervención le es determinante en el

incremento de su patrimonio, por lo mismo el patrimonio es una especie de producto

social, razón por la cual el causante está en la obligación de compartirlo con aquellas

personas.

Estas limitaciones tienen un origen que está marcado por un sentimiento de justicia, ya

que se trata de bienes que no son en términos absolutos del causante. Además, que

conllevan un contenido social mediante el cual se busca atacar aquel espíritu

individualista que perjudica el desarrollo humano. Este sistema toma como base a la

familia a la cual considera como la célula básica de la estructura humana, por lo mismo

se protege el interés familiar mediante el establecimiento de las llamadas asignaciones

forzosas.

Las asignaciones forzosas entonces limitan la facultad de disposición de los bienes por

parte del causante, si bien el causante puede o no otorgar testamento, si decide hacerlo no

puede ser a su arbitrio, ya que la ley le obliga a que asigne necesariamente una parte de

sus bienes a determinadas personas; en el supuesto de que no se hagan o se hagan de

forma incorrecta, la propia ley otorga los mecanismos adecuados para suplir aquel error,

19

aun en contra de la voluntad del causante. Aquellos que tienen derecho a una asignación

forzosa se llaman asignatarios.

Países como Francia, Argentina, Brasil, Chile, Ecuador entre otros siguen este sistema,

sin embargo, no existe uniformidad en cuanto a las clases y extensión de dichas

asignaciones, lo cual se observa a través de los diferentes ejemplos expuestos a

continuación.

El Código Civil Francés, establece que si el causante tiene un hijo puede disponer

libremente de la mitad de su patrimonio, si tiene dos hijos puede disponer solo de una

tercera parte, y si tiene tres o más hijos solo podrá disponer libremente de una cuarta parte

de su patrimonio.

El Código Civil Argentino, por su parte, sostiene que a los hijos les corresponde una

legitima que equivale a cuatro quintas partes de la herencia, a los ascendientes una

legitima que equivale a dos tercios, y la legitima de los cónyuges cuando no existe

descendientes ni ascendientes es la mitad de los bienes del causante.

El Código Civil de Brasil por su parte, estipula que a los herederos necesarios les

corresponde la mitad de los bienes de la herencia.

Se observa entonces como cada ordenamiento jurídico establece los más variados límites

en cuanto a la libertad testamentaria.

Las legislaciones modernas que se inclinan por este sistema, lo consideran más justo,

sostienen que la existencia de estas limitaciones ayuda a que los testamentos no se

conviertan en instrumentos creadores de desigualdades en el núcleo familiar, ya sea

beneficiando a uno solo de ellos o a un extraño. Pese a la importancia que tiene el

fundamento familiar, es necesario recalcar que el mismo ha perdido su eficacia, la

realidad actual es distinta, consideraciones que serán analizadas en el siguiente capítulo.

20

1.7 Las asignaciones forzosas en el sistema sucesorio ecuatoriano

En el derecho ecuatoriano no hay libertad absoluta para testar, el legislador ha restringido

esta facultad, mediante el establecimiento de las asignaciones forzosas. El art. 1194 del

Código Civil, establece que: “Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado

a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones

testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son:

1. La porción conyugal;

2. Las legítimas; y,

3. La cuarta de mejoras, en las sucesiones de los descendientes.”

La porción conyugal

La porción conyugal, encuentra su antecedente en la institución romana denominada

“cuarta marital”, recogida posteriormente por el derecho español, en las Siete Partidas del

Rey Alfonso el Sabio, esta era, aquella cuarta parte de los bienes del marido que se

otorgaba a la viuda pobre, en ningún caso podía superar las cien libras de oro, además no

existía en la ley entonces vigente un mecanismo para determinar la pobreza de la viuda,

consideración que quedaba en manos de los tribunales.

Partiendo de que nuestro Código civil, toma como base al Código Civil Chileno, se

observa como esa cuarta marital sufrió algunas modificaciones según el criterio de Don

Andrés Bello, así podemos ver que se le denomino porción conyugal, se estableció tanto

para la viuda como para el viudo y se la designo como asignación forzosa.

21

Nuestro Código Civil, en su Art. 1196 establece que: “Porción conyugal es la parte del

patrimonio de una persona difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente, que carece

de lo necesario para su congrua sustentación.”

Como establece Bossano (1978), el cónyuge supérstite, tendrá que cumplir algunos

requisitos a fin de que adquiera este derecho:

Tiene que ser capaz y digno de suceder al causante, al ser un sucesor éste se

considera un requisito sine qua non.

Debe tener la característica de cónyuge supérstite, es decir haber estado ligado

al causante mediante contrato matrimonial.

Tiene que ser pobre, esta pobreza no se analiza de manera objetiva, sino

tomando en cuenta las condiciones económicas de ambos, tanto del causante

como del cónyuge supérstite, ya que existirá el derecho cuando éste carezca de

bienes o éstos sean inferiores a lo que le correspondería en razón de porción

conyugal.

Estos requisitos deben cumplirse al momento de la muerte del causante, es decir al

momento de abrirse la sucesión, de lo cual se colige que si al momento de la muerte del

causante el cónyuge supérstite tiene bienes que superan la porción conyugal, no tendrá

derecho a la misma, aun cuando de manera posterior quede en pobreza extrema. Tampoco

se le podrá privar de este derecho, en el eventual caso que su situación económica

incremente con posterioridad.

Además se sostiene que la porción conyugal equivale a la cuarta parte de los bienes de

la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, siendo materia de rebaja previa,

como sabemos una vez realizada la separación de patrimonios, nos encontramos frente al

acervo ilíquido, del cual, primeramente se deben realizar las rebajas correspondientes a

gastos de ultima enfermedad, deudas hereditarias, impuestos fiscales y así estaríamos

22

frente a un acervo ilíquido tentativo, del cual se debe calcular la cuarta parte equivalente

a porción conyugal.

Hecho esto, debemos comparar los bienes del cónyuge supérstite, bienes propios y sus

gananciales, con la cuarta parte del patrimonio del causante, así puede encontrarse frente

a tres situaciones diversas, a saber:

Cuando el cónyuge supérstite carece en absoluto de patrimonio, en este caso

tiene derecho pleno a la porción conyugal.

Cuando el cónyuge supérstite tiene un patrimonio, pero que no alcanza a la

cuarta parte de porción conyugal, en este caso tiene derecho únicamente a la

porción conyugal de complemento, pero además el Código Civil en el Art.

119 establece que: “Se imputará, por tanto, a la porción conyugal todo lo que

el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la

sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.”

Estaríamos frente a lo que Pedro Lafont Pianetta (1979) denomina, porción

conyugal ficticia, “es aquella porción conyugal que no recibe directamente sino

indirectamente en virtud de la imputación que a ella se hace con la adquisición

de cualquier otro derecho, como gananciales, donación o asignaciones por

causa de muerte” (p.389).

Cuando el cónyuge tiene un patrimonio igual o superior a la porción conyugal,

en este caso no tiene derecho a la porción conyugal.

Bossano, sostiene que cuando las personas contraen matrimonio construyen su

patrimonio de manera conjunta, de manera que ninguno de los cónyuges es dueño de

manera exclusiva del patrimonio, mismo que pertenece en unidad a la sociedad conyugal.

Cuando la sociedad conyugal termina, a cada uno de los cónyuges le corresponde el

cincuenta por ciento a razón de gananciales. En el caso de la muerte de uno de los

23

cónyuges, estos gananciales estarán incluidos en su acervo ilíquido, del cual se deben

realizar las tres primeras rebajas, a fin de llegar a un acervo liquido tentativo desde el cual

se calculará la porción conyugal, por consiguiente, tenemos que los gananciales del

cónyuge supérstite serán en la generalidad de los casos mayores a ese acervo ilíquido

tentativo.

La realidad ecuatoriana nos demuestra entonces que la porción conyugal, constituye una

eventualidad, no se presenta uniformemente en la práctica, no constituye por lo mismo

una asignación forzosa en estricto sentido, y la doctrina es uniforme cuando establece que

esto es consecuencia de la inadecuada definición que se a la porción conyugal; a criterio

de Bossano (1978):

Es preciso reformar las disposiciones pertinentes, comenzando por modificar la

definición, eliminando su última parte, que viene a ser el apéndice artificioso que

desvirtúa la esencia de la institución y proclamando que la porción conyugal es la

cuarta parte del patrimonio del causante que la ley asigna al cónyuge supérstite. Y nada

más. (p. 27)

Las legitimas

Las legítimas encuentran su antecedente en el derecho romano, con la Cuarta Falcidia,

mediante la cual se buscaba que el heredero no repudie la herencia, ya que esto suponía

la caducidad del testamento, por lo mismo el heredero obtenía la cuarta parte de los bienes

del causante, pagadas las deudas, funerales, etc.

María Martinic Galetovic (2005), sostiene

Esta es la asignación forzosa por excelencia, no solo porque alcanza la mitad de los

bienes del causante o mitad legitimaria, sino porque la existencia de sus asignatarios

24

determina la extensión de la libertad de testar con la cual el causante podrá disponer

de su patrimonio. Constituye entonces, en la libertad de disposición del causante el

límite más fuerte. (p.71)

Dice el art. 1204 del Código Civil que “Legítima es la cuota de los bienes de un difunto,

que la ley asigna a los legitimarios. Los legitimarios son, por consiguiente, herederos”.

Indica además el mismo cuerpo legal que son legitimarios los hijos y los padres, teniendo

en consideración que ellos son herederos forzosos.

Se observa de los artículos mencionados anteriormente como la ley reserva una cuota de

los bienes del difunto para determinadas personas, sin que el causante pueda disponer

libremente de ellas, inclusive supliendo dicha inobservancia, aun en contra de las

disposiciones testamentarias expresas.

En cuanto a la distribución de las legítimas el art. 1206 nos orienta, cuando dispone que

los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la

sucesión intestada. Los legitimarios concurrirán a la herencia tomando en consideración

que los hijos excluyen a los padres, de lo cual se colige que, si éstos no concurren, el

causante tiene plena libertad de disposición. En lo que se refiere a la distribución del resto

de la herencia, de conformidad a lo señalado por el art. 1214, si el testador no dispone del

todo o parte de lo que corresponde por cuarta de mejoras o libre disposición, ellas acrecen

la mitad legitimaria.

La legitima se clasifica, en legitima rigorosa y efectiva. La legitima rigorosa, como indica

Elorriaga de Bonis es la que le corresponde al legitimario en la mitad legitimaria, en

cuanto que la legitima efectiva es aquella legitima rigorosa que ha sido aumentada con la

cuarta parte de mejoras y de libre disposición, respecto de las cuales el causante no ha

hecho disposición alguna o si las hizo no han surtido efecto; dando como resultado un

25

acrecimiento de la mitad legitimaria que se produce desde el exterior y no desde el interior

que se da cuando falta un legitimario.

Las legítimas además se caracterizan por el hecho de ser una asignación forzosa respecto

de la cual no cabe modalidad o gravamen alguno. Además, otra característica es el pago

preferente respecto de cualquier otra asignación, por lo mismo hasta que no se cumpla

con dicho pago, no se puede hablar de una parte para que se disponga libremente. El

causante puede en este caso establecer los bienes con los cuales se pague la legítima, pero

no puede tasarlos, tal como sostiene el art. 1220.

En el caso de que existan legitimarios, la facultad de disposición del causante disminuye

y se concreta en un cuarto de su patrimonio, ya que los hijos pueden ser también

asignatarios de las mejoras. En la realidad actual en la que vivimos se ve difícil que

alguien no tenga legitimarios, y por lo mismo pueda disponer libremente de su

patrimonio.

Las mejoras

Esta asignación forzosa constituye una institución típicamente castellana, en realidad se

duda de que en Roma se haya tenido conocimiento de la misma, razón por la cual esta

institución no se encuentre presente de forma general en todos los sistemas de libertad de

testar restringido. En España, se concibe a la mejora como una parte de la legítima que el

causante puede disponer entre sus descendientes con el objeto de favorecerlo respecto de

los demás.

Manuel Barría Paredes (2013), indica que se debe entender, desde un sentido amplio, que

alguien ha sido mejorado cuando recibe más de lo que la ley le atribuye a título de

herencia. Desde un sentido restringido, nos indica el art 1207, es una asignación forzosa

26

que puede darse únicamente en la sucesión de los descendientes; de ahí precisamente la

denominación de mejora, ya que uno de estos asignatarios se encontrara en mejor

situación que los otros.

La porción de mejoras, alcanza la cuarta parte de los bienes del difunto, previas

deducciones o acumulaciones a que hubiera lugar.

Es importante, hacer referencia a que la cuarta de mejoras constituye una asignación

forzosa, ya que, si bien el causante puede elegir a su arbitrio al beneficiario de la misma,

solo puede hacerlo en la sucesión de los descendientes, existiendo entonces una leve

libertad para disponer de esta parte de la herencia.

Como características de las mejoras, podemos hacer referencia a que éstas no se

presumen, por lo mismo requieren la existencia de una declaración expresa, tampoco

basta con que exista un testamento, es necesario que la asignación se haga a título de

mejora, caso contrario, se entenderá que se ha hecho a título de legitima, tal como indica

el Art. 1221 los legados, las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un

legitimario, que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que

en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico aparezca que el

legado o la donación ha sido a título de mejora.

Algunos tratadistas sostienen que puede darse también una mejora tacita, así Elorriaga de

Bonis, sostiene que, si bien es correcto que las mejoras no se presumen, no sería necesario

que la declaración de las mismas se haga con términos formales, siendo posible interpretar

la voluntad del causante, en el sentido que la asignación sea a título de mejoras. Esto lo

podemos corroborar por ejemplo del Art. 1226, segundo inciso, cuando nos indica que:

“Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su

ánimo que no se imputen dichos gastos a la legítima, se considerarán como una mejora”.

También el Art.1216 establece que: “Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas

27

excediere a la mitad del acervo imaginario, el exceso se imputará a la cuarta de mejoras,

sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios.” Vemos de estos

ejemplos que el causante no expresa de manera clara su intención de beneficiar a un

asignatario, si no que la ley lo interpreta de sus declaraciones.

La cuarta de mejoras a diferencia de las legítimas, admite gravámenes, siempre y cuando

como se corrobora del Art. 1218, sean respecto de aquellos descendientes. En cuanto a

las modalidades, éstas se admiten siempre que no impliquen una violación a dicha

asignación forzosa.

De este breve análisis, vemos como la cuarta de mejoras, constituye otro límite a la

facultad de disposición del causante, en el Ecuador. Si bien, se observa que la voluntad

del causante toma más protagonismo en esta asignación forzosa, al poder elegir a quien

beneficiar con la misma, esta elección solo puede hacerse entre los descendientes, quienes

además son prácticamente los mismos asignatarios de las legítimas. Además sostiene

María Martinic Galetovic (2005):

La mejora tiene defectos gravísimos muy difíciles de paliar, introduce el desamor y el

odio entre los familiares al ver que muchas veces, sin una verdadera y justificada causa,

resulta uno de ellos enriquecido en relación en relación con la estricta cuota dejada a

los otros. Finalmente, pone en manos de los padres un instrumento de desigualdad

filial que puede no moverse siempre por equitativas razones, sino a veces, por la misma

pasión, el cariño extremado o incluso el mismo desafecto. (p. 75)

Estas ideas, nos permiten reflexionar si efectivamente se justifica esta asignación forzosa

en nuestro ordenamiento jurídico, o podría ser modifica a fin de alcanzar una mayor

libertad de testar.

28

CAPÍTULO II

LA NECESIDAD DE AMPLIAR LA LIBERTAD DE TESTAR

Es común, observar como los países adaptan sus legislaciones a fin de encajar con la

realidad económica, cultural y social de sus pueblos, sin embargo vemos que esto no ha

ocurrido dentro del derecho sucesorio; en nuestro país, el libro tercero del Código Civil

ha sufrido variaciones de alcance muy limitado.

El hecho de que esta institución jurídica no haya experimentado grandes cambios durante

la vigencia del Código Civil, podría indicar desde un punto de vista positivo que ha sido

instaurada de manera correcta desde sus inicios; sin embargo esto no obsta para que nos

preguntemos si en nuestro sistema sucesorio, las asignaciones forzosas, responden a la

realidad socio – económica actual de nuestro país, a los requerimientos del tiempo

presente o, pueden modificarse a fin de alcanzar una mayor libertad de testar.

Como indicamos en el capítulo anterior, la libertad de testar en nuestro ordenamiento

jurídico está sujeta a fuertes limitaciones, ya que generalmente los ecuatorianos de manera

libre, sólo van a poder disponer de una cuarta parte de su patrimonio. Esto en razón de

que es poco probable, que al morir una persona no tenga hijos, además teniendo en cuenta

la alta expectativa de vida es posible que también tenga padres, y por lo mismo no pueda

disponer libremente de la mitad legitimaria y de la cuarta de mejoras. Con esto se puede

concluir que la mayor parte de la población de nuestro país, se verá obligado a respetar

las asignaciones forzosas.

Es necesario además, tener presente que a lo largo de la historia, esta materia ha sido

objeto de fuertes críticas, así Claro Solar (1979), respecto a la libertad de testar indicaba:

29

El sistema de la libertad de testar es preferible por ser más conforme al derecho y a la

naturaleza de las relaciones familiares, a la vez que el más justo porque permite al

padre de familia tomar en consideración lo que más conviene al desarrollo económico

de ella; dejando la administración de parte de sus bienes encomendada por tiempo

prudencial a aquel o aquellos de sus hijos, cuando éstos son varios, que hayan dado

pruebas de mejor discernimiento y dedicación al trabajo y de mejor conducta en la

vida; pero no estimamos que la libertad de testar deba ser absoluta, y sin restricción

alguna, sino que debe ser limitada en cuanto sea necesario a asegurar por parte de los

padres el cumplimiento de las obligaciones que tienen en orden a la alimentación y

educación y establecimiento de los hijos. (p.247)

Domínguez Águila (2006), respecto de la legítima se cuestiona:

¿Qué rol cumple, por ejemplo, la legítima, si los hijos son ya personas muy

mayores con una vida formada y con un destino que ellos mismos ya se han trazado y

en el que poca influencia podría tener la adquisición de algunos bienes del causante?

Desde luego, ya no es necesaria para la mantención de esos hijos, porque ninguna

obligación patrimonial ha de tener el padre frente a ellos. (p.182)

Pablo Rodríguez (2003), afirma que:

No obstante la arraigada tradición en esta materia, las legítimas representan una

concepción sucesoral anacrónica. Estas asignaciones sólo se justifican en

determinadas circunstancias de la vida de los herederos, pero no siempre, sin perjuicio

de limitar considerablemente el derecho que todo individuo tiene de disponer de sus

bienes como le venga en ganas. Por nuestra parte, somos partidarios de mantener en la

ley nacional asignaciones forzosas de carácter fiduciario, a favor de personas que por

su edad, estado o situación requieren un apoyo asistencial de los padres o de los hijos,

pero, de modo alguno, a favor de personas que no lo necesitan y que con ello hacen

30

ilusorio el derecho de disponer libremente de los bienes a favor de quien quiera el

causante favorecer. Lo natural será que los padres sean heredados por los hijos; así

como los hijos, cuando carecen de descendencia, sean heredados por los padres. Si así

no ocurre es porque el de cujus ha tenido razones poderosas para preterirlos en la

sucesión de su patrimonio y ello debe ser respetado. (p.307)

Hernán Corral (2008), propone una reforma de las asignaciones forzosas, de la siguiente

manera:

Un buen incentivo para testar sería ampliar la libertad del testador para asignar sus

bienes. Podría pensarse, por ejemplo, en suprimir la llamada cuarta de mejoras, y dejar

una mitad de la herencia para los legitimarios y la otra mitad para la libre disposición

del testador. (p.10)

De la misma manera, María Sara Rodríguez (2010), señala que: “Para remediar esta

situación propongo la derogación de la cuarta de mejoras. Esto liberaría la mitad de la

herencia para disposiciones de libre voluntad; devolviendo a la legítima su proporción

clásica de la mitad de la herencia.” (p. 433).

Evidentemente hay ciertas realidades que son innegables, el promedio de vida de los

ecuatorianos, para el 2018 según el INEC es de 76 años, es decir nuestra sociedad ha

envejecido, de ahí que cuando el padre fallece, los hijos son personas mayores con una

vida hecha, inclusive los nietos, a la muerte de sus abuelos ya tienen un patrimonio

formado. Nuestro ordenamiento jurídico no regula la situación de la empresa familiar,

pese a la importancia que tiene en la economía. La situación de los ascendientes, de

manera general, se encuentra garantizada mediante la seguridad social, por lo cual cabe

preguntarnos si no sería posible eliminarlos como asignatarios forzosos.

Debido a éstas y otras razones creemos que es necesario una revisión del sistema

sucesorio, a fin de proponer un sistema de asignaciones forzosas que se acople a las

31

necesidades actuales de nuestra sociedad, que de ninguna manera implica eliminar las

asignaciones forzosas, para sustituirlo por un sistema de libertad de testar, únicamente se

busca ampliar la facultad de disposición del causante.

Como sostiene Ferrara (2017) “A medida que un pueblo se desarrolla y sus relaciones se

hacen más extensas y complicadas, el derecho, que permanece fijo e inmóvil, resulta

pronto inadecuado para regular aquel conjunto de relaciones variadas” (p.89).

De esta forma, a continuación se analizaran las tesis actuales que justifican ampliar la

libertad de testar.

2.1 Tesis actuales que justifican ampliar la libertad de testar

Las asignaciones forzosas, su relación con la economía: la empresa familiar

La empresa familiar, es un tema, que nuestro derecho sucesorio deja en total abandono y

para el cual, no existe aún una solución acertada.

En Ecuador, la Universidad de Especialidades Espíritu Santo, realizó una investigación

en el 2017, en la cual se observa que el 90,5% de las empresas son de carácter familiar.

Johannes Ritz, experto de la Cámara de Comercio Ecuatoriano Alemana, manifestó, que:

“Las empresas familiares en Ecuador, como en la mayoría de países, son sumamente

importantes para la generación de empleos y para el crecimiento económico, pues son el

motor de la economía. Las compañías familiares en Ecuador generan alrededor de 1.6

millones de empleos y su aporte a la economía nacional representa el 51% del Producto

Interno Bruto.” (Solo un 2% de empresas familiares en el país tiene plan de sucesión,

2018, pág. 1)

32

Sin embargo, pese a la importancia que tienen dichas empresas en la economía, éstas

resultan ser vulnerables a problemas familiares, principalmente cuando se refiere a la

continuidad de la misma por cambios generacionales; de ellas solo un 30% llega a una

segunda generación y apenas el 15% pasa a la tercera generación. (Empresas familiares

en el Ecuador, 2009). Esta situación puede darse por que los herederos no quieran

continuar con dicha empresa, y decidan ponerle fin, fraccionando la misma, lo cual

evidentemente produce múltiples efectos no solo de índole económico sino también social

como podría ser el despido de los trabajadores.

Se puede constatar, en nuestro sistema, que descansa en el respeto a las asignaciones

forzosas, que cuando se le obliga al causante a dejar a los herederos lo que por ley les

corresponde, se va a producir un inminente fraccionamiento de la propiedad. Como

manifiesta Ortuzar Santa María (1996): “A la muerte del fundador [de la empresa

familiar] de no mediar una anticipación lícita, se transformará en una comunidad

destinada a seguir la misma suerte del creador, es decir, su extinción o división” (p.302).

Empero, fuera distinta la situación, si el causante, propietario de la empresa familiar,

gozara de una mayor libertad de testar, eventualmente la empresa podría continuar

funcionando en manos del hijo que demostrara mayor interés o compromiso con el

negocio; inclusive en manos de terceras personas, porque, al final lo que se busca es evitar

que la empresa desaparezca por los cambios de generaciones, si bien esto es un ideal, si

analizamos el Código Civil vemos como su articulado amenaza la conservación del

negocio familiar. A continuación, analizaremos algunos ejemplos.

La partición de los bienes

33

El Código Civil, establece en el primer inciso del Art. 1338 que: “Ninguno de los

coasignatarios de una cosa universal o singular estará obligado a permanecer en la

indivisión”.

El hecho de que los coasignatarios puedan pedir siempre la partición, supone que su

derecho es imprescriptible, esto llevando al campo de nuestro estudio, atenta a la

conservación de la empresa, ya que cualquier heredero puede ejercer siempre su acción

de partición sobre la misma. Y en este caso, a menos que en la adjudicación, la empresa

le corresponda a uno de los herederos, ésta tendrá que dividirse entre ellos, llegando así

a su culminación.

El testador no puede establecer la indivisión

Es necesario además, analizar que el testador no puede establecer la indivisión de la

empresa familiar, cuestión que solo compete a los herederos, mediante el pacto de

indivisión, que como establece el artículo mencionado anteriormente, no puede

estipularse por más de cinco años.

Designación de los bienes por el testador

Si bien el Art. 1220 establece que la persona que deba una legitima puede establecer las

especies con las cuales se pague la misma, para que esto ayude a la conservación de la

empresa familiar, deberíamos suponer que el causante tiene bienes suficientes para

satisfacer el derecho de los legitimarios y así mismo preservar la empresa, situación que

sería bastante forzada.

34

La empresa familiar en el derecho comparado:

España

El Art. 1056 del Código Civil Español, ha regulado de manera específica este tema, al

establecer que: “El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés

de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el

control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida

en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás

interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia

para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extra hereditario y establecer

por el testador o por el contador partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste

no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de

aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere

establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de

la herencia…”

Se observa como en España el ordenamiento jurídico favorece en gran medida la

conservación de la empresa familiar; se regula el eventual caso en el que, si no existiera

dinero suficiente para pagar al asignatario, la legitima que le corresponde, esta deuda se

puede pagar en un plazo de hasta cinco años, inclusive con dinero extrahereditario, se

supera entonces la limitación que implicaba que el testador tenga suficiente dinero

distinto al de la empresa familiar para satisfacer las legítimas correspondientes. Estas

reformas legislativas introducidas en España, le permiten al testador diseñar la sucesión

que mejor le convenga a la empresa familiar y de esta manera evitar su fragmentación

35

entre las sucesivas generaciones, dando en herencia la empresa a uno de sus herederos,

evitando que la misma se liquide para pagar las cuotas hereditarias.

Francia

El Art. 924 del Código Civil Francés, establece respecto de las liberalidades, que cuando

éstas se hayan hecho de forma excesiva por el causante, los asignatarios perjudicados

pueden ejercer la acción de reducción de las liberalidades, pero esta reducción será en

valor y no en especies; de esta manera el causante puede ayudar a la conservación de la

empresa familiar, disponiendo de la misma en favor de una persona, y ésta solo tendrá

que pagar, el valor que corresponda por indemnización a los asignatarios perjudicados,

conservándose la empresa familiar.

Como sostiene Alberto Guerra (2004): “…de una buena planificación del proceso de

sucesión, dependerá gran parte del éxito del tránsito generacional de la empresa familiar”

(p.23).

El aumento de la esperanza de vida

En 1861, fecha en la que empieza a regir el Código Civil del Ecuador, la esperanza de

vida era baja, en América Latina, en el siglo XIX, la misma era de apenas 29 años1; de

esto deriva que en aquella época, las asignaciones forzosas, tenían por objeto evitar la

desprotección a los hijos, que aún eran menores de edad. La herencia tenía por objeto,

1 Fuente: América Latina En EL Siglo XX: ¿Se Estrecharon Las Brechas O Se Ampliaron Aún Más?

36

reemplazar el sustento que la familia habría perdido con la muerte del causante y de esta

manera evitar que entren en una situación precaria.

Pero esta situación ha cambiado diametralmente, en la actualidad, según estadísticas del

INEC, la esperanza de vida para los ecuatorianos es de 76 años. Si nos basamos en este

promedio y en el hecho de que las personas pueden tener descendencia hasta

aproximadamente los 40 años, podemos concluir, que si esta persona muere sus hijos

tendrán de 30 a 40 años.

De estos datos, podemos observar que la expectativa de vida de los ecuatorianos, ha

aumentado totalmente, lo cual ha traído diversas consecuencias tanto sociales como

jurídicas.

Y en este punto, es necesario que nos preguntemos, si las asignaciones forzosas, como se

encuentran reguladas en nuestro código civil, tienden o no, a cumplir el objetivo para el

cual fueron creados. Si las asignaciones forzosas, y en especial la legítima buscaban

proteger a los hijos, es dudoso que en la actualidad cumplan esa función. Entonces tener

como fundamento de las asignaciones forzosas, la protección a los descendientes del

causante, en nuestros días, no nos parece adecuado; la realidad nos demuestra que, cuando

los hijos pierden a sus padres ellos ya son independientes.

Además, el hecho de que la herencia llegue a manos de los descendientes cuando ellos ya

han logrado formar su propio patrimonio, se traduce en que dicha herencia solo vaya a

aumentar el patrimonio de los herederos, ya no cumple con su objetivo de protección.

37

El reconocimiento constitucional del derecho de propiedad frente a las

asignaciones forzosas

El derecho a la propiedad se encuentra garantizado en tratados internacionales, así

podemos hacer referencia a la Convención Americana de Derechos Humanos, llamando

también Pacto de San José de Costa Rica, en su Art. 21 indica, que: “Toda persona tiene

derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés

social”.

De igual forma la Declaración Universal de los Derechos Humanos, manifiesta en su Art.

17 que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”.

La Constitución del Ecuador, establece en su Art. 321 que: “El Estado reconoce y

garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal,

asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental”.

Si bien el derecho a la propiedad se encuentra, consagrado no solo en tratados

internacionales, sino también en nuestra Constitución, se observa, que en la misma no se

hace mención alguna ni a la libertad de testar ni a la sucesión por causa de muerte. De

aquí entonces que nos preguntemos si las restricciones a la libertad de testar, son

coherentes con el Art. 321 de la Constitución.

Como sabemos la facultad de testar no es más que una extensión del derecho de

propiedad, ya que si una persona puede, en vida disponer de sus bienes como mejor le

convenga a sus intereses, la lógica nos indica que también debería poder disponer de sus

bienes mediante testamento.

Del análisis, ya realizado, vemos que nuestro sistema sucesorio, limita la facultad de

disposición que tiene el causante, lo cual estaría, aparentemente, en contra del Art. 321

de la Constitución; no obstante la propia Constitución, establece que, pueden existir

38

limitaciones al derecho de propiedad siempre y cuando éstas se deriven de su función

social o ambiental.

Cabría entonces que analicemos si las asignaciones forzosas, se encuentran incluidas en

lo que podríamos entender por función social; a fin de evitar un posible conflicto de

inconstitucionalidad se señala que el fundamento de las asignaciones forzosas lo

encontramos en la protección de la familia, reconocida en el Art. 67 de la Constitución,

cuando manifiesta que: “Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la

protegerá como núcleo fundamental de la sociedad”.

Sin embargo, no compartimos este criterio ya que existen otras formas de proteger a la

familia, sin que esto afecte la facultad de disposición que tienen las personas, inherente

al derecho de propiedad sobre sus bienes.

La seguridad social y los ascendientes como asignatarios forzosos.

Greco Rubén (1975), respecto de la seguridad social sostiene que: “es el conjunto de

normas, principios y técnicas que tienen por objeto atender la satisfacción de necesidades

individuales derivadas de la producción de determinadas contingencias sociales,

valoradas como socialmente protegibles” (p.20)

Si vemos en la historia, podemos encontrar que la familia generalmente, era biparental,

estaba formada por ambos padres, y era también extensa, mucho más amplia que en la

actualidad, a más de los padres estaba integrada por los abuelos, tíos, primos, entre otros,

y precisamente por esto es que la familia se constituía como una red de apoyo de sus

miembros más cercanos, cuando alguno de ellos se encontraba en un momento de

necesidad.

39

La familia del siglo XIX, ha sufrido grandes cambios, en la actualidad debemos incluir

en su denominación, tanto a la familia nuclear como a la extensa basadas o no en el

matrimonio. Se observa entonces como la familia ha cambiado en diferentes aspectos su

composición, las bases de sus vínculos y su tamaño, ahora tenemos una familia nuclear,

es decir más pequeña, compuesta por el padre e hijos.

Debido al hecho que la familia se vuelve más pequeña, la misma no puede sostener sino

a sus miembros más cercanos, tomando en consideración esto, además de las malas

condiciones laborales y sociales de la época, debido a la revolución industrial, nace la

seguridad social como una forma de garantizar el sustento diario de las personas, cuando

por circunstancias ajenas a su voluntad perdían sus ingresos.

La nueva situación histórica, que surge a raíz de la revolución industrial, está marcada

por catástrofes de magnitudes inimaginables, podemos hacer referencia a los accidentes

de trabajo, nuevas enfermedades debido a las largas y excesivas jornadas laborales, el

hacinamiento en los centros urbanos debido a la migración, en general abuso y malas

condiciones laborales dieron lugar a lo que se conoce como “cuestión social” Debido a

esto los Estados acogen un papel más activo y de protección a sus ciudadanos previniendo

la eventual pérdida de ingresos del núcleo familiar, cuando sus miembros no pudiesen

laborar.

En nuestro país se encuentra consagrado, en la Ley de Seguridad Social, el “REGIMEN

DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO” a través del cual,

las personas a lo largo de su vida van reservando una parte de sus ingresos, para recibir

una renta en el momento de inactividad de sus vidas.

En el caso que nos incumbe, vemos como a través de la seguridad social se soluciona el

problema de los ascendientes como asignatarios forzosos, ya que al vivir más años y ya

no poder ejercer actividades lucrativas, la jubilación reemplazaría los ingresos perdidos.

40

Al existir ya una rama del derecho que se encarga de este eventual problema, no se

justifica a nuestro modo de ver la existencia de una doble protección por una parte la

protección mediante la pensión por jubilación y también la protección mediante el

derecho sucesorio.

Además, no podemos ser ajenos a la realidad social de nuestro país, lo común será que al

fallecimiento de una persona, está ya no tenga ascendientes; tampoco debemos olvidar

que los ascendientes solo concurren a falta de los hijos, por lo cual únicamente se

beneficiaría a una parte muy pequeña de la población.

No buscamos con esto, dejar en completa desprotección a los ascendientes, lo que se

sugiere es que ellos tengan derecho a una asignación alimenticia, ya no sería necesario

protegerlos como legitimarios, y de esta manera se ampliaría la libertad de disposición

del causante.

Incrementar el uso del testamento

Como ya habíamos analizado anteriormente, la sucesión puede ser testada o intestada,

todo el ámbito de las asignaciones forzosas se relaciona con la sucesión testada, ya que el

testamento es el instrumento mediante el cual el causante puede disponer de sus bienes.

Nuestro Código Civil reconoce que el testamento puede ser abierto o cerrado, abierto

cuando los testigos son conocedores de las disposiciones del causante o cerrado cuando

no es necesario este conocimiento por parte de los testigos, establece además como

requisitos para otorgar testamentos tanto abierto como cerrado, que los mismos se

otorguen en presencia de un notario público y tres o cinco testigos respectivamente,

además de que se respeten las asignaciones forzosas.

41

Como observamos este proceso testamentario puede llegar a ser complejo, para empezar

por la existencia elementos de carácter social, ya que el hecho de que una persona otorgue

testamento implica que está pensando en su propia muerte, cuestión que evidentemente

es difícil de abordar; la mayor parte de las personas le teme a la muerte, y por eso se evita

hablar de este tema, con mayor razón decidirse a redactar un texto en donde se determine

qué pasará con los bienes después de sus días no será una decisión sencilla de tomar; a

esto se deben sumar las distintas formalidades exigidas por nuestro ordenamiento

jurídico.

Además cuando el futuro causante se decida a otorgar testamento, se dará cuenta que solo

puede disponer libremente de una cuarta parte de su patrimonio. Entonces ¿qué

motivación podría tener el causante para otorgar el testamento si únicamente puede

disponer de una ínfima parte de sus bienes? Si la ley ya a determinado con anterioridad

quienes tienen derecho sobre la mayor parte de sus bienes ¿qué necesidad hay de invertir

tiempo y dinero en crear un testamento?

A nuestro criterio consideramos que ampliar la libertad de testar incentivaría el uso de

este instrumento legal y al mismo tiempo evitaría que se realicen ciertos negocios

jurídicos al margen de la ley, a fin de precautelar la voluntad del causante, como indicaba

Portalis (1978): “…si se prohíbe o se restringe demasiado la facultad de testar, las

liberalidades disfrazadas y las simulaciones reemplazarán los testamentos, e incluso en

las familias más honestas se producirán los más horribles fraudes” (p.109).

2.2 La libertad de testar en el derecho comparado en el marco de las tres vertientes

civilistas de América Latina: Chile, Argentina y Brasil

42

El movimiento codificador en Latinoamérica empieza en el siglo XIX con tres grandes

jurisconsultos de tradición romanista, así tenemos a Andrés Bello en Chile con el Código

Civil de 1855, Teixeira de Freitas en el Esbozo (Código Civil de Brasil) de 1858 y

Dalmasio Vélez de Sarsfield en Argentina con el Código Civil de 1869, su labor

codificadora influyó en gran medida en el proceso de codificación de prácticamente toda

Latinoamérica. Como sostiene Edgar Cortés (2009) “Los códigos civiles

latinoamericanos son, en su mayoría, producto del movimiento codificador del siglo XIX,

y los que se han dado más recientemente, con algunas excepciones, se remontan a esa

misma tradición” (p.211).

Su estudio entonces resulta de suma importancia no solo por su aporte para la

armonización y unificación del derecho privado, sino también por su originalidad, ellos

decidieron crear sus propios códigos, respetando su propia cultura jurídica.

Chile

Castán Tobeñas (1977), expresa:

El Código Civil de Chile fue elaborado minuciosamente por el gran jurista Andrés

Bello siendo promulgado el 14 de diciembre de 1855, para entrar en vigor el 1° de

enero de 1857. Es, sin duda alguna, como obra jurídica, el más interesante y perfecto

de los Códigos americanos, al que acompañan las virtudes de la claridad de lenguaje

y de la precisión de concepto, siendo notable también la originalidad de muchas de sus

disposiciones, aunque como toda obra legislativa inspirada en un trabajo científico

personal, adolezca en ocasiones de prolijidad y minuciosidad excesivas.

43

El Código Civil de Bello tuvo una fuerte influencia en la redacción de varios códigos de

América, así podemos hacer referencia al Código Civil de:

Ecuador de 1861

Portugal de 1867

México de 1871

Colombia de 1873

Venezuela de 1873

Guatemala de 1877

Costa Rica de 1888

España de 1889,

Panamá

El Salvador

Nicaragua

Honduras, entre otros.

Además fue seguido en varios aspectos por Teixeira de Freitas en el Código Civil de

Brasil de 1860, también por Dalmasio Vélez de Sarsfield en el Código Civil de Argentina

de 1869.

La libertad de testar, su evolución en Chile

Es necesario recordar que Bello (1955) era partidario de una libertad de testar absoluta,

lo cual lo expresa en las notas del Proyecto del Código de 1853, en donde sostiene que:

El establecimiento de las legítimas, no sólo es vicioso porque es innecesario (pues no

deben multiplicarse las leyes sin necesidad), sino porque complicando las particiones,

44

suscitando rencillas y pleitos en el seno de las familias, retardando el goce de los bienes

hereditarios, ocasiona a los herederos un daño muy superior al beneficio que pudiera

alguna vez acarrearles. (p.188)

En ese mismo sentido expresa además que:

Las legítimas no fueron conocidas en Roma, mientras a la sombra de las virtudes

republicanas se mantuvieron puras las costumbres y severa la disciplina doméstica.

Las legítimas no son conocidas en la mayor parte de Gran Bretaña y de los Estados

Unidos de América; y tal vez no hay países donde sean más afectuosas y tiernas las

relaciones de familia, más santo el hogar doméstico, más respetados los padres o

procurados con más ansia de la educación de sus hijos”. (p.315)

Sin embargo, como nos indica Domínguez Águila (2007):

Bello comprendió muy rápidamente que, al menos en materia sucesoral, debía

obedecerse a la tradición cultural chilena, que no era otra que la española castellana,

cuyo Derecho, a través de la legislación de Partidas, formaba parte de nuestra alma

nacional y que sería una ilusión trasplantar instituciones ajenas a esa historia.

(p.477)

Tomando en consideración esta situación, Bello (1955) decidió incluir las legítimas

dentro del Proyecto del Código, justificó su decisión sosteniendo que:

A pesar de estas consideraciones, que creemos justificadas por la experiencia, ha

conservado este proyecto las legítimas. Se puede siempre disponer libremente, aun

entre extraños, de la mitad de los bienes pero se debe dividir la otra mitad entre los

legitimarios. (p.188)

De esta forma el proyecto de 1853, estableció en el Título V del Libro III el tema de las

asignaciones forzosas, sin hacer mención a la mejora. Así el Art. 1345 del proyecto del

Código Civil chileno establecía que: “La legitima rigorosa, es la mitad de lo que

45

corresponde al legitimario sucediendo abintestato. El testador puede disponer libremente

de lo que resta después de satisfechas las legítimas rigorosas”. Se aprecia entonces, como

el testador podía disponer libremente de la mitad de sus bienes como él quisiera,

existiendo un equilibrio entre la libertad de testar del causante y los intereses de los

legitimarios.

Finalmente el Código Civil de Chile, estableció un sistema restringido en cuanto a la

libertad de testar, estableciendo lo que conocemos como Asignaciones Forzosas, mismas

que según el Art. 1167 eran:

Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas

La porción conyugal

Las legitimas

La cuarta de mejoras para los descendientes.

De esta forma se restringió ampliamente la libertad de testar que había consagrado Bello.

Después de varias modificaciones al Código Civil Chileno de 1857, en la actualidad se

observan cambios en la libertad de testar, de esta forma actualmente el Art. 1167 establece

que las asignaciones forzosas son:

Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas

Las legitimas

La cuarta de mejoras para los descendientes, ascendientes y cónyuge.

En la actualidad las legítimas constituyen la mitad del patrimonio del causante; además

como indica el Art. 1182, del Código Civil de Chile, los legitimarios son los hijos, los

ascendientes y el cónyuge supérstite.

La cuarta de mejoras

46

Si Bello no era partidario del establecimiento de las legítimas mucho menos lo era de las

mejoras, respecto de ellas sostenía que:

En este proyecto no se impone al padre la obligación de emplear cierta cuota de

sus bienes, fuera de las legítimas, en beneficiar a uno o más de sus descendientes a su

arbitrio, dividiéndola entre ellos como quiera. Se le autoriza, pues, para disponer

libremente de la mitad de sus bienes, y se suprime la mejora del tercio, invención

peculiar de los godos. (p. 191)

Empero las mismas fueron establecidas por la Comisión Revisora, con la particularidad

de que éstas se imputaban a la porción de libre disposición.

Constituye entonces, la cuarta de mejoras, otro límite a la libertad de testar, la misma ha

sido modificada en varias oportunidades, si bien no en cuanto a su monto, que siempre

ha sido un cuarto, si en cuanto a los beneficiarios. El Código Civil original, consagró

como beneficiarios únicamente a los descendientes legítimos, la Ley No. 10.271 a fin de

adaptarse al contexto de esa época añadió a los hijos naturales y sus descendientes

legítimos, posteriormente la Ley No. 18.802 agrego al cónyuge sobreviviente y por último

la Ley No. 19.585 restringe aún más la libertad de testar al aumentar como beneficiarios

de la cuarta de mejoras a los ascendientes del causante.

Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas

El Código Civil de Chile, en su Art. 1167 establece en primer lugar a “los alimentos que

se deben por ley a ciertas personas” como asignación forzosa, establece además en el

47

Art. 321 a los beneficiarios de dichos alimentos, ellos son el cónyuge, descendientes,

hermanos y al que hizo una donación cuantiosa, siempre que no haya sido revocada.

De la redacción del Art. 1168, el mismo que indica: “Los alimentos que el difunto ha

debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria; menos cuando el testador

haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión”. Se observa que esta

asignación constituye, de manera precisa, una baja general de la herencia, es por esta

razón que en Chile esta asignación no se considera como una limitación a la libertad de

testar, dejando únicamente con esta característica a la legítima y la mejora.

Esta es la situación al día de hoy.

Brasil

Augusto Teixeira de Freitas fue un ilustre abogado brasileño, a quien en 1855 el gobierno

le encomendó la tarea de crear un Proyecto de Código Civil para Brasil. Teixeira de

Freitas, gran conocedor del derecho, sabía que para realizar esta tarea necesitaba un

trabajo previo que abarcara la clasificación y consolidación de toda la legislación

brasileña; esta monumental obra era necesaria a fin de poner en orden las diferentes leyes

que convivían en aquellos tiempos, como sabemos al producirse el movimiento

independentista de Brasil, continuaba en vigencia la legislación colonial civil portuguesa,

entre ellas podemos mencionar “Las ordenanzas filipinas” éstas eran las primeras leyes

vigentes en el Brasil Colonial2, “Las leyes de las naciones cultas” mismas que según los

Estatutos de la Universidad de Coimbra de 1772 se aplicaban como fuente subsidiaria del

2 Fuente: La intervención comparada con menores en desprotección y en conflicto con la ley en diferentes

países.

48

derecho portugués3, como sostiene Masdeu estas naciones cultas eran las de Inglaterra y

España (Silva, 2006), “La Constitución brasileña de 1824” además de las leyes del

Derecho Romano y el Derecho canónico. Se trataba entonces de un gran trabajo que

incluía separar la legislación vigente de la derogada, mismo que culminó en 1857 bajo el

nombre de “Consolidación de las leyes civiles” con 1333 artículos.

A decir de los mayores juristas de la época, Teixeira de Freitas alcanzó con esta obra la

cumbre de la ciencia jurídica, mereciendo que lo considerasen el máximo de los

jurisconsultos de su patria. Así Enrique Martínez Paz (1927) sostuvo:

La Consolidación es el monumento más alto del pensamiento jurídico americano; las

codificaciones y los trabajos de exégesis y comentarios, así como los escasos tratados

de dogmática, ni en punto a erudición ni en doctrina han alcanzado ese sello de

originalidad, de sentido personal y de profundidad que caracteriza a la Consolidación

de las leyes civiles. (p.16)

Igualmente según Valladao (1974), Abel Chaneton manifestó: “La consolidación lo elevó

de golpe al rango del más importante jurisconsulto de América” (p.169).

Posteriormente en 1859 el gobierno brasileño le encargó la redacción del Código Civil,

mismo que fue presentado de 1860 a 1865 en diversas partes:

1860: El Título preliminar; la Parte General, Libro I, De las Personas, De las

Cosas, De los Hechos.

1861: La Parte Especial; Libro II, De los Derechos, De los Derechos Personales,

Sección I, De los Derechos Personales en general, Sección II De los Derechos

Personales en las Relaciones de Familia.

3 Al haber sido Brasil colonia de Portugal, desde 1500 hasta 1822, estas leyes continuaban rigiendo en

Brasil.

49

1864 – 1865: Surge la otra sección del Libro II, De los Derechos Personales en

las Relaciones Civiles; y el Libro III, Derechos Reales, Cosas Propias, Cosas

Ajenas, las Servidumbres, tema que no llegó a culminar.

Teixeira de Freitas, aquejado por problemas de salud que le impidieron seguir adelante,

entregó un total de 4.908 artículos; teniendo aun entre manuscritos temas muy

importantes como: la herencia, el concurso de acreedores, la prescripción, entre otros.

Además, sumando a esto, el constante deseo de perfeccionamiento, Teixeira de Freitas

consideró que Brasil necesitaba un Código de Derecho Privado separado de un Código

General; esto dio como resultado que el trabajo estuviese aún incompleto hasta 1872,

fecha en la que el gobierno brasileño decidió rescindir el contrato, interrumpiendo la

culminación de dicho Código, que hoy se conoce como "Esbozo de código Civil

Brasileño".

A pesar de que este Código no fue aprobado, sirvió de base para los Códigos Civiles de

Uruguay, Paraguay, Argentina, entre otros. Así indica el Dr. Tristán Narvaja, redactor del

Código Civil uruguayo, según Valladao (1960), que se había servido para su trabajo del

“Proyecto del señor Freitas (inconcluso aún), el trabajo más notable de codificación por

su extensión y por el estudio y meditación que revela” (p. 423). De igual forma indica

Vélez Sarsfield, creador del Código Civil argentino, “se había servido sobre todo del

proyecto de Código Civil, que está trabajando para el Brasil el señor Freitas, del cual he

tomado muchísimos artículos”. 4 Es más, fue tal la influencia del Esbozo, de Teixeira de

Freitas, que éste fue publicado por primera vez en Argentina.

4 Carta de Vélez Sarsfield al ministro de justicia, de 21 de Julio de 1865.

50

Brasil vio postergado el surgimiento de un Código Civil hasta 1917, fecha en la que se

promulgó el Código Civil redactado por Clovis Beviláqua, mismo que incorporó muchas

ideas de Teixeira de Freitas.

Continuando con el tema de nuestro estudio, podemos observar que en Brasil existe una

libertad de testar relativa o limitada, así lo establece el Art. 1789 del Código Civil

brasileño mismo que indica: “Havendo herdeiros necessários, o testador só poderá

dispor da metade da herança”. (En el caso de herederos necesarios, el testador sólo podrá

disponer de la mitad de la herencia). De igual forma el Art. 1.846 sostiene que “Pertence

aos herdeiros necessários, de pleno direito, a metade dos bens da herança, constituindo

a legítima” (Pertenece a los herederos necesarios, de pleno derecho, la mitad de los bienes

de la herencia, constituyendo la legítima). Además el Art. 1.845 señala que “São

herdeiros necessários os descendentes, os ascendentes e o cônjuge.” (Son herederos

necesarios los descendientes, los ascendientes y el cónyuge). No habiendo herederos

necesarios, entonces el testador puede disponer libremente de la totalidad de su

patrimonio.

Argentina

El Código Civil Argentino fue instaurado en 1869 por Dalmasio Vélez Sarsfield, y reguló

las relaciones jurídicas de los argentinos por aproximadamente ciento cuarenta y cinco

años, hasta que se promulgo el “Código Civil y Comercial de la Nación” en el 2015, la

vigencia del Código de Vélez de casi siglo y medio nos demuestra lo acertado de su

redacción.

51

La facultad de jurisprudencia de la Universidad de Roma, en 1986 realizó un Congreso

Internacional con el fin de reconocer la magnificencia del Código de Vélez,

principalmente su originalidad y la influencia que tuvo en países latinoamericanos.

Estando el Código de Vélez solo como proyecto ya influyó en la redacción de varios

códigos, podemos mencionar entre ellos a:

Uruguay

Paraguay

Nicaragua

Filipinas

Perú

Puerto Rico, entre otros.

Esta situación es confirmada por Leonardo Pérez Gallardo, mismo que indica: “El Código

de Vélez es una de las joyas del Derecho en todo el continente, no solo por lo que significó

para la Argentina, sino por la influencia que tuvo en la codificación civil de los otros

países” (p.4)

Dentro del derecho sucesorio, en primer lugar, Vélez reconoció que la sucesión por causa

de muerte merecía una regulación independiente y por esto la ubicó al final del Libro IV,

vinculó los testamentos con la sucesión y lo separó de las donaciones, mismo que incluyó

dentro de los contratos, esta ubicación tan metodológica tiene presencia hasta la

actualidad.

Vélez, abolió el sistema de división de los bienes, a través del cual al fallecimiento de una

persona debían distinguirse los bienes adquiridos de los bienes de familia, a efectos de

que estos últimos, retornen a la familia de origen.

52

Además instauró el principio de la igualdad en la partición hereditaria para todos aquellos

que se encuentren en un mismo grado. Se sostiene que la distribución de forma igualitaria

y forzosa de la herencia contribuyó en aquellos tiempos a la división de la tierra y de esta

forma se consagró como un límite a los latifundios, de esta forma el Código de Vélez

instauró una verdadera reforma agraria que benefició a la población, así se consagra como

un incentivo a la evolución económica argentina.

El Código de Vélez, promulgó un sistema sucesorio cerrado por medio de las legítimas,

a través de ellas se otorgó a los miembros más cercanos del causante el derecho a recibir

determinada porción de sus bienes, estableciendo además una fuerte protección legal. A

continuación se analizarán las legítimas, las mejoras y la situación del cónyuge supérstite.

Legítimas

Vélez, estableció como beneficiarios de la legítima a los:

Descendientes

Ascendientes

Cónyuge supérstite

La legítima de los descendientes era de 4/5 de la masa hereditaria, la de los ascendientes

de 2/3 y la del cónyuge supérstite, cuando no existían descendientes ni ascendientes, era

de la mitad de los bienes. A efectos de ampliar la libertad de testar, el Código Civil actual

modificó estos porcentajes, así: la legítima de los descendientes es de 2/3, la de los

ascendientes 1/2 y del cónyuge supérstite 1/2.

Mejoras

53

Las mejoras no fueron establecidas en el Código de Vélez, así el Art. 3605 indicaba que:

“De la porción disponible el testador puede hacer los legados que estime conveniente, o

mejorar con ella a sus herederos legítimos*. Ninguna otra porción de la herencia puede

ser detraída para mejorar a los herederos legítimos*.” Como se observa de la redacción

de este artículo las mejoras, no constituyen en sí mismo una asignación forzosa, ya que

ésta se imputa a la parte de libre disposición y se encuentra a la voluntad del causante

realizarlo o no. El Código Civil argentino actual, introduce una gran innovación al regular

de manera expresa la mejora, misma que se puede realizar en favor de los descendientes

o ascendientes con discapacidad y éstas se imputan a las legítimas, de esta forma el Art.

2448 establece: “Mejora a favor de heredero con discapacidad: El causante puede

disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además

de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como

mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad…”

Regulación del Cónyuge Supérstite

Es necesario hacer referencia también a la situación en la que se encontraba el cónyuge

supérstite antes del Código de Vélez, el mismo era excluido de la sucesión por los

descendientes, los ascendientes y los colaterales hasta el décimo grado, es decir nunca

heredaba, y solo se reconocía a la viuda pobre la cuarta marital. Teniendo en

consideración la situación económica y social, en donde el patrimonio se formaba con el

trabajo personal, pero además, con la ayuda del cónyuge, misma que colabora con las

labores del hogar y la crianza de los hijos, Vélez comenzó una reforma drástica: en primer

lugar le reconoce al cónyuge supérstite, las ventajas derivadas de la sociedad conyugal y

así tiene derecho a la mitad de los gananciales, además le instituye como beneficiario de

54

la legitima, en concurrencia de los descendientes y ascendientes. Así, Vélez, se adelantó

a la legislación vigente de su época, en Europa recién en el siglo XX se reconocieron

estos derechos al cónyuge supérstite; como vemos estas innovaciones legislativas fueron

tales en aquella época que García Goyena (1852), sostuvo que: “reconocer la calidad de

heredero forzoso al cónyuge sería una solución irregular, monstruosa y chocante con

todos los principios del derecho sucesorio” (p.405)

CAPÍTULO III

LA VIABILIDAD DE UNA EVENTUAL REFORMA DE LAS ASIGNACIONES

FORZOSAS EN EL ECUADOR

55

3.1 La cuarta de mejoras

Sobre este tema varios autores consideran que sería conveniente eliminar la cuarta de

mejoras, a fin de que el causante pueda disponer libremente de la mitad de sus bienes, ya

que se considera que es un límite injustificado a la libertad de testar del causante.

Podemos empezar recordando a VÉLEZ SARSFIELD, mismo que eliminó de manera

expresa la mejora, así el Art. 3605, del Código Civil de Argentina, indicaba que: “De la

porción disponible el testador puede hacer los legados que estime conveniente, o mejorar

con ella a sus herederos legítimos. Ninguna otra porción de la herencia puede ser distraída

para mejorar a los herederos legítimos”.

Sara Rodríguez (2010), considera que la eliminación de la cuarta de mejoras: “…liberaría

la mitad de la herencia para mejoras y disposiciones de libre voluntad; devolviendo a la

legítima su proporción clásica de la mitad de la herencia” (p.433).

De igual forma Hernán Corral (2008) indica: “Podría pensarse, por ejemplo, en suprimir

la llamada cuarta de mejoras, y dejar una mitad de la herencia para los legitimarios y la

otra mitad para la libre disposición del testador” (p.10)

Así mismo, la mejora ha sido criticada en España de donde es originaria, Federico Puig

(1963) sostiene:

Lo cierto es que la mejora castellana tiene defectos gravísimos muy difíciles de paliar:

introduce el desamor y el odio entre los familiares al ver que muchas veces, sin una

verdadera y justificada causa, resulta uno de ellos enriquecido en relación con la estricta

cuota dejada a los otros. Finalmente pone en manos de los padres un instrumento de

desigualdad filial que puede no moverse siempre por equitativas razones, sino a veces,

por la misma pasión, el cariño extremado o incluso el mismo desafecto. (p.446)

56

Pero estas ideas no se han quedado solo en los libros o en la mente de sus creadores, sino

que han trascendido al ámbito legislativo, lo cual podemos corroborar por ejemplo con

el caso de Colombia, en donde el 2 de Agosto del 2018 se promulgó la “Ley 1934 de

2018” misma que introduce importantes cambios respecto de la libertad de testar.

Es importante recordar que esta Ley fue impulsada por el congresista Rodrigo Lara

Restrepo el cual, al presentar el proyecto de ley sostuvo que: “…nuestra legislación,

heredada del código napoleónico, obedece a órdenes de justificación ligadas a la

Francia revolucionaria, en lugar de ser un desarrollo legislativo original que se dirija a

satisfacer las necesidades particulares de nuestro país”. Asimismo manifestó que: “Se

trata de un proyecto de ley que busca modernizar dichas instituciones sobre la base de

una premisa fundamental: reconocer el esfuerzo individual y, por ende, el derecho que

tiene toda persona a disponer libremente de los bienes que acumuló a lo largo de su vida

cuando sobrevenga la muerte”. Finalmente el congresista Lara, concordante con las ideas

manifestadas a lo largo de esta investigación concluyó que: “Este proyecto parte de la

idea de que aumentando la libertad de testar de las personas estas podrán asignar con

mayor sabiduría los recursos que han logrado acumular dentro de sus vidas,

considerando que la decisión de disponer de la herencia y los beneficiarios es una

decisión particular y moral, que le compete a cada individuo de conformidad con sus

propios valores, por lo que la imposición de criterios de igualdad absoluta es una

injerencia indebida del Estado en la esfera personal de los ciudadanos”.

Así dicha ley trata temas trascendentales, por una parte elimina la cuarta de mejoras,

dejando que la herencia se divida en dos partes una mitad para legítimas y la otra mitad

para libre disposición.

Además introduce un tema novedoso, digno de mención, en donde a fin de evitar la

excesiva fragmentación de las tierras rurales se las excluye del régimen de las legítimas,

57

siempre que su extensión sea inferior a cuatro unidades agrícolas familiares, quedando

entonces disponibles para que el causante disponga libremente de ellas. Así lo establece

el Art. 21 de la Ley 1934 de Colombia “Cuando vaya a disponerse testamentariamente de

predios rurales de extensión inferior a cuatro (4) Unidades Agrícolas Familiares (UAF), no

será aplicable el régimen de legítimas”. Sobre este particular Lara sostiene que: “…el germen

de destrucción de la propiedad rural está en la ley de reparto por igual o en la ley de

sucesiones, porque cuando usted es hijo del dueño del predio rural, tiene la certeza de

heredar una parte, según el número de hermanos que tenga, de dicha propiedad. Esto

puede amenazar la viabilidad productiva y económica del predio, y eso es justamente lo

que queremos evitar”.

Todas estas ideas nos permiten reflexionar ¿se justifica la existencia de esta institución

en nuestro ordenamiento jurídico o debe ser eliminada del mismo, a fín de obtener una

mayor libertad de testar?

Una opción simple sería considerar eliminarla de nuestro ordenamiento jurídico, como ya

decía Montesquieu: “La ley natural ordena a los padres que alimenten a sus hijos, pero

no les obliga a hacerles sus herederos”.

Sin embargo esta opción, que en principio podría ser la más adecuada, implicaría que nos

alejemos diametralmente de nuestra cultura jurídica, misma que ya estableció un sistema

de asignaciones forzosas basado en la legítima, en la mejora y en la porción conyugal.

Por lo tanto consideramos que es más adecuado que las mejoras continúen inmersas en

nuestro ordenamiento jurídico; si tenemos como base la idea de protección a la familia,

la libertad de disposición del causante encuentra justificada su limitación cuando tiende

a ese objetivo, es decir a proteger a determinados miembros de la familia que

efectivamente necesiten dicha protección. Lo que sugerimos entonces es un cambio en el

fundamento de la mejora, que permita la conservación de la misma y de esta forma que

58

se mantenga la estructura de nuestro régimen sucesorio. Como sostiene Hernán Corral

(2011):

Mejorando la mejora, en vez de optar por su eliminación, hay menos riesgos de

desestructurar un régimen normativo altamente sofisticado y que, en general, ha

funcionado bien. Se obtendría, también y de mejor forma, el objetivo que, sin duda

debe ser compartido, de incrementar la libertad de disponer los bienes para después de

la muerte.

Como se analizó de manera previa la mejora es una institución de origen castellano, cuyo

fin, tal como lo establece su nombre era “mejorar” la situación en la que se encontraba

alguno de los descendientes. En los tiempos en los que se redactó el Código Civil, las

familias solían tener varios hijos, de ahí deriva la utilidad de las mejoras, pues el causante

podía distribuir su patrimonio teniendo en consideración la situación particular de cada

descendiente, es decir atento a las necesidades especiales de cada uno.

Si bien se podría decir que actualmente el causante tiene esa misma facultad de elegir a

cualquier descendiente para mejorarlo, la cuestión es que debe necesariamente elegir a

uno de ellos aun cuando no tenga ninguna necesidad especial y en el caso de que el

testador omita pronunciarse respecto de los beneficiarios de la mejora la mitad legitimaria

aumenta a tres cuartas partes, recibiendo de esta forma el legitimario la legitima efectiva,

produciendo de esta forma una mayor restricción a la libertad de testar.

Consideramos entonces que esta mejora solamente debería realizarse en el caso de que

existan descendientes menores o que tengan algún tipo de discapacidad, de esta forma se

podría aumentar la libertad de testar del causante, sin menoscabar los derechos de los

descendientes que efectivamente necesitan esa mejora.

59

Protección a los descendientes menores

Se podría entonces mantener la cuarta de mejoras siempre que la misma esté limitada a

la existencia de descendientes menores de edad y se podría hacer extensiva a aquellos que

se encuentren cursando algún tipo de estudio que les imposibilite ejercer actividades

laborales, podríamos ayudarnos en este caso de las limitaciones de edad establecidas en

el Art. 4 del Código de la Niñez y Adolescencia, de esta forma serían beneficiarios los

menores de 18 años y si se encuentran estudiando hasta que cumplan 21 años.

Protección a los descendientes discapacitados

De igual forma consideramos pertinente la existencia de la mejora para los descendientes

que tengan algún tipo de discapacidad, en este caso la mejora cumpliría su función ya que

los beneficiarios serian aquellos descendientes que se encuentren en un estado de

invalidez o que tengan algún tipo de enfermedad que no les permita desarrollarse por sí

mismos, ellos evidentemente requieren la protección de la mejora.

En este sentido Victorio Magariños sostiene:

La obligación de alimentos no puede quedar al albur de las vicisitudes de los hijos

durante toda su vida. Sin embargo, si durante la vida del padre o madre fallecidos

algún hijo hubiere quedado discapacitado, y éste convivía con él, que atendía sus

necesidades, el progenitor en tal caso no puede desentenderse de su minusvalía,

privándole de toda participación en la herencia, dejándole en manos de la asistencia

pública. (p.1)

60

Consecuentemente creemos que frente a cualquier eventual reforma del sistema

sucesorio, el derecho a la herencia de las personas con discapacidad debe implicar una

consideración primordial, como ya lo han hecho otras legislaciones.

Como ya fue materia de estudio, en Argentina está regulada la mejora en favor del

heredero con discapacidad, así lo prevé el Art. 2448 del Código Civil Argentino mismo

que indica: “El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso

mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones

legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con

discapacidad”. Así, teniendo como base el principio de solidaridad familiar, que debe

imperar entre los coherederos en este caso, se le permite al causante que pueda utilizar

hasta un tercio de las legítimas de los otros herederos para gravarla como mejora de los

herederos con discapacidad. Lo que se busca en definitiva es proteger a ese heredero que

se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad.

En la legislación Cubana podemos encontrar protección vía sucesoria a los herederos con

discapacidad, en efecto el Art. 492.1 del Código Civil de Cuba establece que: “la libertad

de testar se limita a la mitad de la herencia cuando existen herederos especialmente

protegidos” estos herederos especialmente protegidos son aquellos que no están aptos

para trabajar y que dependen económicamente del causante, aun cuando no se establezca

de manera directa, es posible, aplicando este artículo proteger a los herederos con

discapacidad.

De igual forma el Art. 808 del Código Civil Español manifiesta que: “Cuando alguno de

los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá

establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo

fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los

coherederos forzosos.” En España existe entonces una gran protección a los herederos

61

discapacitados, mismos que pueden llegar a beneficiarse de casi la totalidad de la herencia

como fiduciarios, esto debido a que, en principio este gravamen se impone sobre la

legítima estricta, y además respecto de la mejora y la porción de libre disposición siempre

ha podido establecerse gravámenes.

En la actualidad, podemos encontrar que en el derecho comparado existe, con algunos

matices, una marcada tendencia a proteger a los herederos con discapacidad, ya que no

se ve razón para mantener dicha protección en favor de personas que no la requieren.

3.2 La porción conyugal

3.2.1 Concepto

A prima facie el Código Civil nos trae un concepto bastante sencillo de lo que se debe

entender por porción conyugal así el Art. 1196 indica “Porción conyugal es la parte del

patrimonio de una persona difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente, que carece

de lo necesario para su congrua sustentación”.

Sin embargo un análisis más detallado nos demostrará que, como indica Hernán Coello

García (2002), en nuestro ordenamiento jurídico existe en realidad una verdadera

confusión de criterios respecto de esta institución. Criterio que es compartido por Pedro

Lafont Pianetta (1979) al sostener que: “Sin embargo, el legislador no fue muy afortunado

en esta definición (de porción conyugal) como ocurre cuando trata de hacerlo, por cuanto

en ella se han consagrado ciertas expresiones que crean confusión sobre el alcance y

naturaleza de esta institución” (p.380).

3.2.2 La porción conyugal como asignación forzosa

62

Al indicar el Código Civil que la porción conyugal es una asignación forzosa, ésta debería

presentarse uniformemente en todas las sucesiones testadas, sin embargo, la realidad nos

demuestra que la porción conyugal como asignación forzosa se convierte en letra muerta,

no se presenta en la mayoría de los casos, sino aparece únicamente como una excepción,

esto se debe a su definición, cuando se indica que la porción conyugal es para el cónyuge

que carece de lo necesario para su congrua sustentación.

Esta última parte de la definición, en palabras de Guillermo Bossano (1978) “viene a ser

el apéndice artificioso que desvirtúa la esencia de la institución” (p.28). Y es

precisamente esta parte la que ocasiona problemas que serán analizados a continuación.

Para empezar, en base al criterio dado por el Código Civil, la corriente clásica tiende a

afirmar que la porción conyugal tiene una naturaleza jurídica alimenticia así lo

manifiestan varios autores, entre ellos:

Aguirre Vargas (1921), para él: “la causa misma de las asignaciones forzosas, es la de

proveer a la subsistencia del asignatario de un modo que más o menos holgadamente le

habilite para subsistir” (p.571).

De forma análoga José Clemente Fabres (1882) indicaba que:

La porción conyugal era por naturaleza una asignación alimenticia, ya que ley la

destina precisamente a procurar al cónyuge asignatario los recursos necesarios para su

congrua sustentación y como este mismo es el objeto que la ley asigna a los alimentos

congruos, es forzoso concluir que la porción conyugal es por su naturaleza alimenticia.

(p.327)

A criterio de Clemente Fabres la porción conyugal era entonces una asignación

alimenticia, la especie dentro del género de los alimentos. A pesar de que Clemente

Fabres había elaborado un extenso catálogo con diferencias entre la porción conyugal y

el derecho de alimentos, éstas no servían si no para ahondar en la relación género –

63

especie que a su criterio existía entre estas instituciones, ya que dichas diferencias eran

únicamente de forma y no de fondo.

Igual criterio tenía Fernando Vélez (1909) mismo que sostenía: “la porción conyugal es

una especie de pensión alimenticia entregada en forma global al cónyuge sobreviviente”

(p.384).

Roberto Suárez Franco (1999) por su parte manifestaba, respecto de la naturaleza de la

porción conyugal que: “La porción conyugal es una prestación sui generis, de carácter

alimentario e indemnizatorio, establecida por la ley en favor del viudo o viuda que carece

de lo necesario para atender a su congrua subsistencia” (p.292).

Valencia Zea (1949) de igual forma argumentaba que: “En estricta verdad, el concepto

de Bello sobre porción conyugal fue el de que debía tener un carácter de pensión

alimenticia” (p.272).

Contrario a estos criterios Luis Claro Solar (1979) por su parte expresaba que:

La expresión de que la ley se sirve al definir la porción conyugal, diciendo que es la

parte del patrimonio del difunto que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece

de lo necesario para su congrua sustentación, es la que hace creer que con el nombre

de porción conyugal el legislador ha venido a establecer una nueva clase de alimentos

entre cónyuges a más de los alimentos congruos que le otorga en su solo carácter de

tal, dada la similitud aparente entre alimentos congruos y congrua sustentación; pero

estas expresiones no expresan precisamente la misma idea; no son necesariamente

sinónimas. (p.281)

Claro Solar había encontrado varias diferencias entre porción conyugal y alimentos, a fin

de sustentar su teoría:

1. La porción conyugal sólo se debe a la muerte del causante; los alimentos se deben

en vida y por causa de muerte.

64

2. El derecho a porción conyugal no se pierde por la adquisición posterior de bienes,

siendo que los alimentos se deben mientras subsistan las condiciones que le dieron

origen, y son esencialmente variables.

3. La porción conyugal es una cuantía fija de los bienes, mientras es el juez, quien

debe fijar la cuantía de los alimentos.

4. La porción conyugal es siempre de cuantía superior a los alimentos y se paga de

una vez; los alimentos no son sino una mesada periódica para subsistir

modestamente o de un modo correspondiente a su posición social. (p.290)

Pinochet Contreras (1926) de igual da a conocer que:

La porción conyugal dista mucho de ser una asignación alimenticia por sus caracteres

y por sus efectos. Ideada, en cuanto a su forma, a semejanza de la cuarta marital de la

antigua legislación española y que era esencialmente alimenticia, el creador de la

porción conyugal se apartó del criterio con que fue concebida la asignación española

e ideó un sistema que resguarda con mucha mayor eficacia los intereses del cónyuge

sobreviviente, a quien el difunto estuvo ligado por el más fuerte de los vínculos. (p.

13)

Alarcón-Palacio, Yadira Elena & Gómez-Neira, Juan José (2015) ratifican estas ideas:

La porción conyugal o convivencial responde a una naturaleza sucesoral y así se

demuestra con su propio enclave dentro de la sistemática del Código Civil, de modo

que considerar esta institución de naturaleza alimentaria no produce más que una

desvirtuación de la misma. La porción conyugal no responde a una naturaleza

alimentaria, ya que no le son de aplicación los caracteres propios de las obligaciones

alimentarias. En consecuencia, será necesario proceder a deslindar esta institución de

forma definitiva frente a las instituciones de carácter alimentario. (p.100)

65

Como se ha analizado la naturaleza jurídica de la porción conyugal es una cuestión que

se ha prestado a fuertes debates y es que por haber definido el Código Civil a la porción

conyugal como la cuota que le corresponde al cónyuge que carece de lo necesario para

su congrua sustentación, una parte de la doctrina sostiene que la misma tiene naturaleza

alimentaria, en tanto que otra parte de la doctrina manifiesta que la naturaleza jurídica de

la porción conyugal es sucesoria.

Si bien podemos ver que si existen diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, y

por lo mismo ambas son independientes, la realidad nos demuestra que efectivamente

este carácter alimenticio está presente en la porción conyugal, ya que el cónyuge

sobreviviente únicamente tendrá derecho a la misma cuando no tenga bienes o éstos sean

escasos.

Pero el hecho de que el cónyuge supérstite carezca de bienes es excepcional, la realidad

social de nuestro país nos demuestra que, en la generalidad de los casos cuando las

personas contraen matrimonio ambos cónyuges crean un patrimonio, mismo que no le

pertenece exclusivamente ni al marido ni a la mujer, sino le pertenece a la sociedad

conyugal. Generalmente si uno de los cónyuges llegare a fallecer, se produce la

liquidación de esta sociedad, correspondiéndole al cónyuge supérstite la mitad por

concepto de gananciales, mismos que de manera general serán superiores al acervo

líquido tentativo del causante y si a partir de dicho valor calculamos la porción conyugal

la diferencia será aún mayor.

En conclusión, a pesar de que el Código Civil establece como primera asignación forzosa

a la porción conyugal, y por ende la misma debería realizarse de forma imperativa, debido

a la modalidad restrictiva introducida en la definición de la misma, vemos que ésta

asignación forzosa no se presenta de manera uniforme, y si lo hace, aparece en contados

casos y circunscritos únicamente a la porción conyugal de complemento.

66

Considerando que a través de esta investigación se busca sustentar las bases de una

eventual reforma de las asignaciones forzosas tendientes a ampliar la libertad de testar, y

a la luz de las consideraciones expuestas, los diferentes criterios de interpretación y su

escasa o nula utilización en la práctica, se considera que es conveniente una reforma de

la porción conyugal.

Propuesta de reforma parcial: modificar la porción conyugal

A fin de que la porción conyugal cumpla su finalidad como auténtica asignación forzosa,

y evitar los conflictos mencionados anteriormente, sería pertinente que se modifique su

definición eliminando su carácter alimenticio, reflejado en su última parte, para definir

que la porción conyugal es simplemente: la cuarta parte del patrimonio de una persona

difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente.

Propuesta de reforma total: eliminar la porción conyugal

Como sostiene, Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila (1990):

Pocas instituciones en nuestro derecho sucesorio y aún de nuestro código civil han

dado lugar a debate doctrinario tan arduo como la porción conyugal y su forma de

cálculo. Disposiciones poco claras, imaginación doctrinaria, búsqueda de originalidad,

juegos exegéticos y de interpretación literal se han dado cita para producir una

abundancia de cuestiones debatidas que nada justifica. Desde luego, no la justifica el

interés de la institución. La porción conyugal tiene escasa aplicación práctica y resulta

por lo mismo difícil de entender como mentes privilegiadas y sabios doctrinadores le

hayan podido dedicar tanto espacio y paciencia que, seguramente, habían estado mejor

67

empleados en la búsqueda de una nueva formulación de los derechos sucesorios del

cónyuge sobreviviente. (p.247)

Creemos acertado el criterio de los mencionados autores, en tanto se debería eliminar la

porción conyugal, pero al mismo tiempo buscar la manera de garantizar los derechos

sucesorios del cónyuge supérstite de otras maneras, para el efecto podríamos seguir el

ejemplo de Chile.

A través de la ley 19.585 promulgada el 26 de octubre de 1998 Chile derogó la institución

de la porción conyugal al considerarla una institución compleja y artificiosa que, en los

términos que estaba concebida, y con ocasión de las sucesivas modificaciones que se

habían venido introduciendo en el régimen matrimonial, resultaba tener poca o ninguna

aplicación práctica.

Sin embargo, a efectos de garantizar los derechos del cónyuge supérstite el mismo se

instituyó como legitimario, cambiando y mejorando radicalmente su situación puesto que

se transforma en heredero del causante con todos sus derechos y obligaciones.

CONCLUSIONES

Lo expuesto a lo largo de esta investigación nos permite llegar a las siguientes

conclusiones:

En cuanto al sistema sucesorio ecuatoriano, alcances y limitaciones, podemos observar

que en el Ecuador se ha establecido un sistema sucesorio de limitación a la libertad de

testar a través de la incorporación de las asignaciones forzosas, mismas que según lo que

establece el Código Civil son: la porción conyugal, la cuarta de mejoras y las legítimas,

68

estas asignaciones forzosas abarcan tres cuartas partes del patrimonio del causante, es

decir el causante al disponer de sus bienes mediante acto testamentario únicamente va a

poder disponer libremente de una cuarta parte de los mismos. Lo cual nos lleve a analizar

si existen razones que justifiquen una reforma de las asignaciones forzosas, con el fin de

ampliar la libertad de testar del causante.

En cuanto a la necesidad de reformar el sistema de asignaciones forzosas para alcanzar

una mayor libertad de testar, se observa que la restricción a la libertad de testar ha sido

objeto de fuertes críticas a lo largo de la historia, autores como Claro Solar, Domínguez

Águila, Pablo Rodríguez, Hernán Corral, María Sara Rodríguez, entre los que podemos

mencionar coinciden de manera unánime en que es conveniente reformar las asignaciones

forzosas a fin de ampliar la libertad de testar; en lo que sí existe divergencia es cuanto a

la forma de alcanzar este fin, algunos proponen eliminar la cuarta de mejoras o eliminar

las legítimas, en cuanto que otros proponen mantener las asignaciones forzosas pero

modificando el fundamento de las mismas es decir que las asignaciones forzosas sean en

favor de personas que efectivamente lo necesiten. Por lo mismo, coincidimos con este

último criterio y creemos que las reformas pertinentes no deben tender a lograr una la

libertad de testar absoluta y sin restricciones, sino más bien deben enfocarse en garantizar

este derecho a quienes efectivamente lo necesitan.

Sobre la viabilidad de una eventual reforma de las asignaciones forzosas, consideramos

que, en base a la investigación realizada y las conclusiones de la misma, efectivamente

a fin de alcanzar mayor libertad de testar es necesaria una reforma de las asignaciones

forzosas.

69

Respecto de las mejoras, cambiar su fundamentación y que las mismas se destinen en

favor de personas que efectivamente lo necesitan como descendientes menores de edad o

con alguna discapacidad.

Y en cuanto a la porción conyugal, consideramos pertinente su eliminación, pero

instituyendo al cónyuge supérstite como legitimario, a fin de garantizar sus derechos de

una forma efectiva.

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