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CUARTO. A continuación se procede a realizar una reseña de los antecedentes del asunto, para lograr con ello mayor claridad. Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciséis, ******, por propio derecho, demandó en la vía de controversia de orden familiar, cambio de guarda y custodia, de su hija *****, entre otras prestaciones, la siguiente: A) El cambio de la guarda y custodia provisional y en su momento definitiva de mi menor nieta ******, a favor de la suscrita.”

CUARTO. A continuación se procede a realizar una reseña de ... Practicos... · sentido negativo, como lo establece el artículo 271 del Código Procesal citado.- - - Por otra parte

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Page 1: CUARTO. A continuación se procede a realizar una reseña de ... Practicos... · sentido negativo, como lo establece el artículo 271 del Código Procesal citado.- - - Por otra parte

CUARTO. A continuación se

procede a realizar una reseña de los

antecedentes del asunto, para lograr con ello

mayor claridad.

Mediante escrito presentado el

nueve de mayo de dos mil dieciséis, ******, por

propio derecho, demandó en la vía de

controversia de orden familiar, cambio de

guarda y custodia, de su hija *****, entre otras

prestaciones, la siguiente:

“A) El cambio de la guarda y custodia

provisional y en su momento definitiva de mi menor

nieta ******, a favor de la suscrita.”

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-2- R.C. 198/2017

Por acuerdo de doce de mayo de

dos mil dieciséis, la Juez Segundo de lo

Familiar de la Ciudad de México previno a la

actora para que manifestara con quién estaba

viviendo y estudiando la menor ***** y para que,

en caso de que estuviera viviendo con la actora,

la presentara ante la autoridad judicial.

El dieciocho de mayo del año

citado, fue presentada ***** ante el secretario

de acuerdos del Juzgado Segundo de lo

Familiar de la Ciudad de México y manifestó:

“Que tiene la edad de diez años, que

actualmente se está quedado con su abuela desde el

viernes pasado, que anteriormente vivía con su

mamá *****, que se lleva más o menos con su mamá

y que con su abuelita se lleva bien, que su abuelita la

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-3- R.C. 198/2017

trata bien, que le gustaría vivir con su abuela, que se

encuentra estudiando en el *****, pero no va a la

escuela desde el viernes pasado, pero tiene una

maestra que le da clases, que le gustaría terminar de

estudiar en *****, que quiere ver poco a su mamá,

cuando ella quiera, que su mamá le pega, que es

todo lo que tiene que manifestar.”

El mismo dieciocho de mayo de

dos mil dieciséis, la Juez Segundo de lo

Familiar de la Ciudad de México admitió la

demanda en la vía de controversia de orden

familiar, guarda y custodia de la menor *****,

con fundamento en los artículos 940 y 941 del

Código de Procedimientos Civiles para la

Ciudad de México, con excepción de la

prestación que se hizo consistir en la reparación

de los daños y perjuicios a que la demandante

se refirió.

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-4- R.C. 198/2017

Además, en cuanto a las medidas

provisionales, la juez del conocimiento

determinó:

“(…) por lo que hace a la medida

provisional marcada con el inciso d), se decreta

la guarda y custodia provisional de la menor

***** a favor de la actora *****, tomando en

cuenta lo manifestado por dicha menor en

comparecencia llevada a cabo con esta misma

fecha, hasta en tanto se apersone la demandada

al presente juicio, en donde se confirmará dicha

guarda y custodia provisional o se resolverá lo

que corresponda (…)”.

Mediante escrito de veintiocho de

junio de dos mil dieciséis, *****, por propio

derecho, dio contestación a la demanda y

contrademandó de la actora, entre otras

prestaciones, la siguiente:

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-5- R.C. 198/2017

“1) La restitución inmediata de la

menor ***** y entrega a su progenitora *****.”

Asimismo, la enjuiciada solicitó las

medidas provisionales siguientes:

“a) La restitución inmediata de la

menor con la madre de esta.

b) Restricción de la señora *****, para

convivir con la menor *****.

c) Convivencias con la menor en tanto

no sea restituida la menor con la suscrita *****,

aclarando que la presente petición se realiza ad

cautelam en caso de que se niegue la restitución

inmediata de la menor”.

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-6- R.C. 198/2017

El ocho de agosto de dos mil

dieciséis, la juzgadora acordó:

“México, Ciudad de México, a ocho de

agosto de dos mil dieciséis. - - -Dada nueva

cuenta con el escrito de ***** de primero de julio

del año en curso, se acuerda como corresponda

el mismo: Se le tiene contestando en tiempo la

demanda promovida en su contra, por opuestas

las defensas y excepciones que hace valer, con

las mismas dese vista a la actora, por el término

de tres días, para que manifieste lo que a su

derecho corresponda.- - - Se admite a trámite la

reconvención planteada y con la entrega de las

copias simples exhibidas córrase traslado a la

parte actora para que dentro del término de

nueve días la conteste, apercibido que de no

hacerlo así, se le tendrá por contestada en

sentido negativo, como lo establece el artículo

271 del Código Procesal citado.- - - Por otra

parte con las medidas provisionales dese vista a

la actora, para que al momento de contestar la

reconvención, manifieste lo que a su derecho

corresponda.- - -Por lo que se refiere a la

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-7- R.C. 198/2017

prueba pericial ofrecida por la parte

demandada, dese vista a la actora por el término

de tres días para que manifieste lo que a su

derecho corresponda, sobre la pertinencia de

dicha probanza y en su caso proponga la

ampliación de otros puntos y cuestiones de los

formulados por la oferente de la prueba, con

fundamento en el artículo 348 del Código de

Procedimientos Civiles. Por ofrecidas y

admitidas las diversas pruebas que se indica. En

preparación de la confesional a cargo de la

actora, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 114 último párrafo del Código de

Procedimientos Civiles, cítesele por Boletín

Judicial, para que comparezca el día y hora de

la audiencia de ley a absolver las posiciones que

se le articularán en forma personalísima y no

por conducto de apoderado, apercibida que en

caso de no hacerlo así, se le declarará confesa

de las que previamente sean calificadas de

legales, con fundamento en los artículos 322 y

323 del Código Procesal citado. Dígase a la

demandada que deberá presentar a sus testigos

el día y hora de la audiencia de ley a rendir su

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-8- R.C. 198/2017

declaración, apercibida que en caso de no

hacerlo así, se declarará desierta la mencionada

probanza por causa imputable a la oferente de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 357

del Código en cita.- - -Por otra parte dígase a la

actora que deberá presentar a su menor nieta el

día y hora de la audiencia de ley a efecto de que

se tenga una plática con la misma en presencia

de la C. Agente del Ministerio Público de la

adscripción y gírese atento oficio al Sistema

para el Desarrollo Integral de la Familia del

Distrito Federal, a efecto de que se sirva

designar un asistente de menores, con

fundamento en los artículos 416, 416 bis, 416

ter, 417 y 417 bis del Código Civil; en

consecuencia dese vista a la C. Agente del

Ministerio Público de la adscripción;

apercibiendo a la actora que de no presentar a

dicha menor, se le impondrá como primera

medida de apremio, una multa por el monto de

quince mil pesos, con fundamento en el artículo

73 del Código Procesal citado. Para que tenga

verificativo la audiencia de la ley, se señalan las

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-9- R.C. 198/2017

diez horas del día cinco de septiembre del año en

curso (…)”.

Inconforme con ese proveído, *****

interpuso recurso de apelación y expresó los

agravios siguientes:

“Dicho auto vulnera flagrantemente

los artículos 81, 940, 941 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ello

en virtud de que el a quo omite resolver respecto de

custodia de la menor, misma que reservó determinar

mediante auto de 18 de mayo de 2016, ya que de

constancias de autos, se desprende que la suscrita

tiene la custodia definitiva de la menor, hecho que se

acreditó fehacientemente mediante la copia

certificada de la resolución dictada por la H.

Novena Sala del Supremo Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Jalisco, en toca de apelación

971/2013, la cual quedó agregada como anexo 1 al

escrito de apelación interpuesto contra el auto de 5

de julio 2016, de tal suerte que la hoy actora carece

de todo derecho para detentar la custodia de mi

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-10- R.C. 198/2017

menor hija, pasando por alto el juzgador en el

momento procesal oportuno que los padres son las

personas idóneas para detentar la guarda y custodia

de los menores, así mismo el a quo carecía de

elementos para determinar la custodia de la menor,

pues de la ilegal comparecencia de la menor de 18

de mayo de 2016, misma que se llevó a cabo sin la

presencia del asistente de menores, Ministerio

Público o persona alguna que preservara la

integridad de la menor de conformidad al protocolo

establecido por la corte, no se desprende que la

menor haya manifestado que existe violencia contra

la misma, aclarando que dicha comparecencia debe

ser desestimada en virtud de que no cumplió con los

requisitos para que la menor participara de una

diligencia judicial como lo es la comparecencia

señalada, robusteciendo mi dicho con el siguiente

criterio de nuestro máximo tribunal (…)”. - - - De lo

anteriormente planteado se advierte que el a quo

debió resolver provisionalmente las medidas

provisionales solicitadas en el escrito de

reconvención, y como consecuencia de ello debió

ordenar la restitución inmediata de la menor con su

progenitora, en primer lugar por no existir acuerdo

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-11- R.C. 198/2017

previo entre las partes, de conformidad a lo

dispuesto en el arábigo 941 bis, aunado a que la

suscrita detenta la custodia legal y definitiva de la

menor *****, según se acredita con copia certificada

de la resolución pronunciada en el toca *****/2013,

en el expediente principal *****/2012 pronunciada en

el toca *****/2013 por la H. Novena Sala del

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de

Jalisco, en el expediente principal *****/2012

ventilado ante el C. Juez Cuarto de lo Civil del

Vigésimo Partido Judicial con sede en Puerto

Vallarta, Jalisco; en segundo lugar por no ser el

mejor lugar para el sano desarrollo de la menor,

pues la misma dejó de asistir a las clases en su

último periodo, aunado a que no es su ambiente de

desarrollo convencional, contrario a la estancia con

la suscrita, pues es claro que la menor no presenta

ningún elemento de violencia como lo aduce mi

contraria y al no existir elementos de convicción

contundentes que lleven al juzgador a determinar la

custodia de la misma debe reintegrarse

inmediatamente con la madre de ésta máxime que es

quien ha acreditado fehacientemente ser quien

detenta la custodia legal y definitiva de dicha menor,

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-12- R.C. 198/2017

de tal suerte que deberá modificarse el auto

recurrido para resolver las medidas provisionales,

particularmente la marcada con el inciso a), relativa

a la restitución de la menor con su progenitora, ya

que contrario a lo dispuesto en el protocolo y

criterio señalado la menor fue presentada por la

actora del presente juicio, y fotografiada,

vulnerando sus derechos de mi menor hija, sin que

estuviera asistida por el representante de menores,

ni menos aún el C. Agente del Ministerio Público,

dejando de lado el a quo lo establecido por nuestro

máximo tribunal en lo que hace a la protección de la

identidad de la menor que señala a la letra “el cual

no podrá ser un pasillo de tránsito común de

personas, sala o recinto abierto al acceso público, a

fin de evitar la revelación de su fisonomía e

identidad, ni someterlo a un esfuerzo físico (como

permanecer parado el lapso de espera). Aunado a lo

anterior, es necesario que tales lineamientos y

condiciones consten en el mismo auto en que se

invite a un menor de edad a acudir ante el juez, a fin

de tener certeza de que se adoptarán por decreto

judicial tales medidas, y, además, para estar en

posibilidad de verificar si las que considera

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-13- R.C. 198/2017

aplicables, efectivamente son todas las necesarias y

conducentes”, de ahí que no puede determinar la

custodia a favor de la actora el a quo basándose en

actos notoriamente ilegales y violatorios de las

garantías de mi menor hija como de la suscrita, pues

no tiene la certeza el juzgador de que la menor se

encontrara bajo presión de la actora, manipulación,

algún medio de presión en la menor que orillara a

dar manifestaciones que a simple vista fueron

inducidas por la actora en el presente juicio, tan es

así que en la comparecencia ilegal que sostuvo el

juzgador con la menor, se aprecia que se encontraba

presente la actora, misma que compareció ante el C.

juzgador realizando manifestaciones absurdas y

carentes de sentido, común pues cabe señalar que ni

la menor ni la propia actora tienen hermanas, y en

la declaración señala que señalé una serie de

palabras altisonantes contra su hermana, hecho que

demuestra las falsedades de la actora y que han

repercutido en los derechos de la suscrita y la

menor, pues no existe ningún motivo para que la

actora tuviera la comparecencia con la menor sin

los requisitos mínimos que se debían cubrir de

conformidad a los protocolos referidos por la Corte.

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-14- R.C. 198/2017

- - - Así las cosas el a quo de nueva cuenta volvió a

ser omiso respecto de resolver la custodia de la

menor, dejando de lado las manifestaciones y

documentos públicos exhibidos en el procedimiento

respectivo, documentos que tienen valor probatorio

pleno, contrario a las manifestaciones frívolas y

carentes de sustento probatorio que mi contraria

aduce, mismas que con violaciones al procedimiento

ha obtenido indebidamente una custodia provisional

de mi menor hija, misma que goza de buena salud

física, emocional etc; de tal suerte que como lo

señaló en el auto de 18 de mayo de 2016 el propio a

quo a la letra “…d) se decreta la guarda y custodia

provisional de la menor ***** a favor de la actora

*****, tomando en cuenta lo manifestado por dicha

menor en comparecencia llevada a cabo con esta

misma fecha, hasta en tanto se apersone la

demandada al presente juicio, en donde se

confirmará dicha guarda y custodia provisional o se

resolverá lo que corresponda…”; en particular se

ha apersonado a juicio la suscrita (demandada,)

acreditando fehacientemente la custodia de la

menor, así como la sustracción que realizó la actora,

respecto a mi menor hija, hecho que la misma actora

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-15- R.C. 198/2017

confiesa en sus hechos, pues claramente señala que

cerró la puerta e impidió el acceso a la suscrita así

como a la menor, situación que el a quo debió

valorar al momento de dictar el auto hoy recurrido,

pues éste ya cuenta con mayores elementos para

determinar la custodia a favor de la suscrita, pues es

claro que no existen elementos que orillen al

juzgador a determinar la custodia a favor de la

actora, menos aún en virtud de que fue omiso el a

quo pues no se pronunció al respecto, no obstante lo

dejó reservado para el momento en que se

apersonara la suscrita, violentando el arábigo 8) del

Código de Procedimientos Civiles, así como el

principio de congruencia pues dicho numeral señala

que los autos provisionales, definitivas o

preparatorios deben ser claras, precisas y

congruentes a las peticiones de las partes, así debió

resolver sobre todo lo solicitado por las partes, y

como se desprende de constancias el a quo solo ha

atendido las peticiones de mi contraria, dejando

omisiones respecto de las peticiones realizadas por

la suscrita, no obstante el propio a quo se pronunció

en reservar lo conducente en el momento de que se

apersonara a juicio la suscrita, hecho que como se

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-16- R.C. 198/2017

puede apreciar en el auto hoy recurrido no ocurrió

en perjuicio directo de la suscrita y de mi menor

hija. - - - SEGUNDO. Me causa agravio en auto de

ocho de agosto de dos mil dieciséis, mismo que se

señala como si a la letra se insertarse. - - - “Viola en

mi perjuicio los artículos 81, 940. 941bis y 941ter,

ello en virtud de que el a quo, omitió de nueva

cuenta resolver respecto de las medidas

provisionales solicitadas por la suscrita en su escrito

de demanda reconvencional, no obstante omitió

resolver la custodia en base de las constancias y

pruebas aportadas por las partes, así mismo omitió

en el caso indebido de que se pronunciara respecto

de la custodia provisional continuara a favor de la

actora, debió otorgar provisionalmente de

conformidad a lo establecido en el artículo 941ter

del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, un régimen de visitas y

convivencias a favor de la parte que no detente la

guarda y custodia del menor, hecho que el juzgador

omitió en perjuicio directo de la suscrita, máxime

que tal situación se previó en el escrito de

reconvención en su capítulo respectivo de medidas

provisionales y que de manera cautelar bajo el

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-17- R.C. 198/2017

inciso c) mismo que a la letra señala “Convivencias

con la menor en tanto no sea restituida la menor con

la suscrita *****, aclarando que la presente petición

se realiza ad cautelam en caso que se niegue la

restitución inmediata del menor”, de la cual se

desprende la petición provisional de dichas visitas y

convivencias, señalando a esta superioridad al

respecto a la omisión del a quo, se toma aún más

grave en virtud de que la menor al día de hoy se

encuentra totalmente incomunicada, pues la actora

la tiene encerrada en su domicilio, sin permitir a

ningún familiar hablar o ver a la menor, situación

que varios familiares han pretendido tener contacto

con la menor y mi contraria no le permite al grado

de colocar personal de seguridad privada en la

puerta de su propiedad, hechos que les constan a los

CC. ***** y ***** ambos de apellidos *****,

colocando a mi menor hija en estado de

incomunicación total, incluso con familiares así

mismo la C. *****, realiza actos encaminados a

colocar a la menor en mi contra, pues como lo he

señalado no permite que la suscrita tenga

comunicación con ella, situación que resulta en

violencia hacia mi menor hija, pues cabe señalar a

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-18- R.C. 198/2017

esta alzada que el hecho de que mi madre estable un

procedimiento en mi contra con actuaciones legales,

no le da derecho alguno de incomunicar a la menor,

menos aún de encerrarla en su domicilio e impedir

el acceso a cualquier familiar que visite a la menor.

- - - En consecuencia el a quo debió determinar de

conformidad a lo establecido en el artículo 941 ter

del ordenamiento procesal civil, un régimen de

visitas y convivencias, en favor de la parte que no

detente la custodia de la menor, ya que para el

indebido caso de que el juzgador hubiere

determinado continuar con la custodia provisional

de la menor, así mismo señala una fecha de

audiencia mayor a los 15 días señalados en la

legislación procesal, particularmente el arábigo

941bis, hecho que de nueva cuenta violenta en

perjuicio de la suscrita los derechos consagrados en

la ley. - - - De lo anterior se desprende la violación

flagrante por parte del a quo, pues este debió

proveer inmediatamente las medidas provisionales

solicitadas por la suscrita en el escrito de

contestación de demanda y reconvención, pues

jamás se ha llevado a cabo la audiencia a que se

refiere el arábigo anterior, cumpliendo los

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-19- R.C. 198/2017

protocolos respectivos, y menos aún dio vista a la

suscrita respecto de la petición de mi contraria de

detentar la guarda y custodia provisional de mi

menor hija, o el régimen de visitas y convivencias

provisionales, pues debió proceder a la inmediata

restitución de la menor en atención a los elementos

contenidos en la contestación de demanda y anexos

a la misma, o en su caso prevenir para adoptar

mayores elementos a efecto de que se estuviera en

posibilidad de determinar la procedencia de dicha

medida provisional, esto en exacta aplicación de lo

dispuesto en el arábigo 81 del Código Procesal de la

materia, así como al principio de congruencia que

debe regir en todo proceso, ya que la disposición

legal invocada señala que los autos, decretos o

resoluciones deben ser claras, precisas y

congruentes, debiendo resolver sobre todo lo

solicitado por las partes, particularmente tratándose

de una menor que está bajo la custodia legal de su

madre, pasando por alto el a quo dicha relevancia

legal, decretando una custodia provisional a la

actora sin previa vista a la apelante y privando del

derecho de convivencia a la menor con su

progenitora, no obstante no existen elementos

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-20- R.C. 198/2017

contundentes que llevan a sostener la determinación

del a quo respecto de la custodia provisional a favor

de la C. *****, robusteciendo mi dicho con el

siguiente criterio de nuestro máximo tribunal (…)”.

Entonces, la demandada impugnó

en apelación el acuerdo de ocho de agosto de

dos mil dieciséis, en atención a que:

A) La juez del conocimiento omitió

resolver respecto de la custodia de la menor de

edad involucrada en el asunto, cuya

determinación reservó realizar mediante auto

de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, ya

que en las constancias de autos se advertía

que la enjuiciada tiene la custodia definitiva de

la citada menor.

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-21- R.C. 198/2017

B) La actora carecía de todo

derecho para detentar la custodia de la menor

hija de la demandada, pasando por alto la

juzgadora, en el momento procesal oportuno,

que los padres son las personas idóneas para

tener la guarda y custodia de los menores.

C) La juez del conocimiento debió

resolver las medidas provisionales solicitadas

en el escrito de reconvención y ordenar la

restitución inmediata de la menor de edad a su

progenitora.

D) Al no existir elementos de

convicción contundentes que llevaran a la

juzgadora a determinar la custodia de la menor,

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-22- R.C. 198/2017

debía reintegrarse inmediatamente con su

progenitora.

E) Debía modificarse el auto

recurrido para resolver las medidas

provisionales, particularmente la identificada

con el inciso a) de la contrademanda, relativa a

la restitución de la menor con su progenitora.

F) La juez omitió resolver sobre la

custodia de la menor, dejando a un lado las

manifestaciones y documentos públicos

exhibidos en el procedimiento.

G) En el acuerdo de dieciocho de

mayo de dos mil dieciséis, la juez decretó la

guarda y custodia de la menor ***** a favor de

la actora *****, hasta en tanto se apersonara la

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-23- R.C. 198/2017

demandada, en donde confirmaría dicha guarda

y custodia provisional o se resolvería lo que

correspondiera; habiéndose apersonado la

demandada y acreditado la custodia de la

menor de edad, así como la sustracción por

parte de la actora, lo que la juez del

conocimiento debió valorar al momento de

dictar el auto recurrido, al contar con mayores

elementos para determinar la custodia a favor

de la demandada; pero la juez omitió

pronunciarse al respecto, no obstante que se

reservó para el momento en que la enjuiciada

se apersonara, lo que no ocurrió.

H) La juez omitió resolver sobre las

medidas cautelares solicitadas en la

contrademanda y omitió resolver sobre la

Page 24: CUARTO. A continuación se procede a realizar una reseña de ... Practicos... · sentido negativo, como lo establece el artículo 271 del Código Procesal citado.- - - Por otra parte

-24- R.C. 198/2017

custodia de la menor con base en las

constancias y pruebas aportadas por las partes.

Así las cosas, se advierte que, en

esencia, la entonces apelante, hoy recurrente,

sostuvo que la juez responsable omitió resolver

sobre la guarda y custodia de la menor de edad

involucrada en el asunto, una vez que la

demandada se apersonó al juicio, como lo

había determinado en el acuerdo de dieciocho

de mayo de dos mil dieciséis, y también omitió

pronunciarse en cuanto a la medida provisional

solicitada en la contrademanda, consistente en

la restitución inmediata de la menor de edad

con su progenitora.

Page 25: CUARTO. A continuación se procede a realizar una reseña de ... Practicos... · sentido negativo, como lo establece el artículo 271 del Código Procesal citado.- - - Por otra parte

-25- R.C. 198/2017

Correspondió el conocimiento del

recurso a la Cuarta Sala Familiar del Tribunal

Superior de Justicia de esta ciudad, quien lo

radicó en el toca *****/2016 y mediante

resolución de siete de octubre de dos mil

dieciséis consideró lo siguiente:

“II. Los agravios expresados por la

apelante se estudian en su conjunto dada la

estrecha relación que guardan entre sí, en ellos

aduce que el auto materia del recurso vulnera en

su perjuicio los artículos 81, 940, 941, 941 Bis,

941 ter del Código de Procedimientos Civiles

para la Ciudad de México; el protocolo de

actuación para quienes imparten justicia, en

casos que afecten a niños, niñas y adolescentes,

expedido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, porque la a quo omite resolver las

medidas provisionales solicitadas, consistente

en la restitución inmediata de la menor con la

inconforme, ya que la juzgadora en auto de

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-26- R.C. 198/2017

dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, al

decretar la guarda y custodia provisional de la

niña *****, a favor de la señora *****, sólo tomó

en consideración lo manifestado por dicha

menor, además, esta medida que sólo fue hasta

en tanto ella compareciera al presente juicio, la

juzgadora debió resolver las medidas

provisionales y no lo hace así, sino que dicta un

acuerdo el cinco de julio de dos mil dieciséis, en

el cual reserva el escrito de contestación hasta

tener a la vista el exhorto enviado a la Ciudad

de Puerto Vallarta, Jalisco, ante está omisión,

por escrito de once de julio de dos mil dieciséis,

solicitó de nueva cuenta se pronunciara

respecto de la guarda y custodia de su hija,

recayendo a dicho escrito el auto que hoy se

impugna, mismo que dicta sin tomar en cuenta

que corre agregada en autos, copia certificada

de la resolución que decreta la guarda y

custodia definitiva de su hija a su favor,

situación que pasó por alto la a quo, otorgando

la custodia provisional a la abuela de la niña,

basándose en las manifestaciones de dicha

menor, la cual compareció sin estar asistida del

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-27- R.C. 198/2017

representante de menores, Ministerio Público,

por lo que la juzgadora no podía saber si su hija

estaba bajo amenazas, presión, manipulación o

algún medio que la orillara a hacer

manifestaciones carentes de certeza legal, por lo

que la juzgadora, debió señalar día y hora a fin

de que le fuera restituida la menor de manera

inmediata, más y cuando de autos no existen

elementos que demuestren que exista riesgo

alguno para la menor, al restituirla con ella,

pues de la comparecencia no se desprende que la

niña hubiese manifestado que existe violencia

contra ella, ya que en su contraria carece de

todo derecho para detentar la custodia de su

hija; puesto que los padres son las personas

idóneas para detentar la guarda y custodia de

los hijos menores; además, carecía de elementos

para determinar la custodia de su hija a favor de

la señora *****, más y cuando los argumentos

en los que se funde la acción no pueden estar

por encima de una sentencia en la que a ella se

le otorga la guarda y custodia definitiva de su

hija y se encuentra en ejercicio de la patria

potestad, con lo que demuestra la actuación

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-28- R.C. 198/2017

ilegal de la a quo, en perjuicio de sus derechos y

de su hija, favoreciendo a su contraria. - - - […]

Los agravios expresados por la apelante son

infundados […] en autos no existe actuación

alguna que demuestre que desde la retención

indebida de su hija por parte de la apelada y

hasta la fecha en que le fue notificada la

demanda promovida por la señora *****, ella

hubiese promovido la reintegración de su hija a

su domicilio, conducta que genera la

presunción de conformidad por parte de la

apelante a que su hija *****, siga bajo la guarda

y custodia de la apelada, que han pasado

cincuenta días de los hechos, sin que se

desprenda de constancias de autos, que la

doliente, haya ejercido alguna acción en contra

de la apelada, para tratar de recuperar a su hija,

sino es hasta el día que fue notificada del

presente juicio, cuando viene a solicitar la

reincorporación de su hija. - - - Por otra parte,

contrario a lo manifestado por la inconforme, en

la comparecencia de su hija ante la juez de los

autos, en la cual la infante señaló que era su

deseo vivir con su abuela, hoy apelada, no era

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-29- R.C. 198/2017

necesario que su hija estuviera representada

por el Agente del Ministerio Público y

acompañada por el asistente de menores,

porque se trata de su comparecencia de la

menor, no así de una plática con su hija, único

supuesto en el cual la ley establece que cuando

se lleve la plática con menores, comparecencia

que es obligación de la jueza de los autos, en los

casos urgentes, debiéndose exponer de manera

breve y concisa los hechos de que se trate, de

conformidad con el artículo 943 del Código de

Procedimientos Civiles para la Ciudad de

México, de ahí que no era necesario que la

representación social y el asistente de menores

se encontrara presente con ello lo infundado de

los agravios hechos valer. - - - […] Sin perjuicio

de lo anterior, […] es indiscutible que el

juzgador debe observar y tener en cuenta, de

oficio y en forma preferente, la situación

prevalente sobre la guarda y custodia definitiva

ya decretada a favor de la madre, previamente

al examen de esa acción de cambio de guarda y

custodia, y a suplir la deficiencia de la queja a

favor de los descendientes, la autoridad debe

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-30- R.C. 198/2017

ordenar de forma inmediata en términos del

artículo 420 del Código Civil para la Ciudad de

México, llamar a todos aquellos quienes

pudieran ser aptos para detentar la guarda y

custodia en caso de que algún padre por

resolución judicial haya perdido la patria

potestad sobre su hijo o éste sea receptor de

violencia por parte de los progenitores, pues

debe tenerse en cuenta que el juzgador debe

buscar el lugar donde un menor pueda

desarrollarse en la menores condiciones y

advirtiéndose del acta de nacimiento de la niña

*****, (folio 17 tomo uno), que los abuelos

paternos de la infante son los señores ***** e

*****, quienes tienen como domicilio *****, *****,

Colonia ***** en esta Ciudad de México, los

cuales no han sido llamados a juicio, a fin de

que manifiesten lo que a su derecho

corresponda. - - -[…]. Por todo lo anterior y al

resultar infundados los agravios expresados por

la apelante, pero por las consideraciones

vertidas en el considerando segundo de la

presente resolución, lo procedente es modificar

el auto impugnado, el cual deberá quedar de la

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-31- R.C. 198/2017

siguiente manera: --- (…)”

Con base en esas consideraciones,

el tribunal de alzada responsable modificó el

acuerdo recurrido, para quedar de la

manera siguiente:

“… Dada nueva cuenta con el escrito

de ***** de primero de julio del año en curso, se

acuerda como corresponda el mismo. Se le tiene

contestando en tiempo la demanda promovida en

su contra, por opuestas las defensas y

excepciones que hace valer, con las mismas dese

vista a la actora, por el término de tres días,

para que manifieste lo que a derecho

corresponda. - - - Se admite a trámite la

reconvención planteada y con la entrega de las

copias simples exhibidas córrase traslado a la

actora para que dentro del término de nueve

días la conteste, apercibido que no hacerlo así,

se le tendrá por contestada en sentido negativo,

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-32- R.C. 198/2017

como lo establece el artículo 271 del Código

Procesal citado. - - - Por otra parte con las

medidas provisionales dese vista a la actora,

para que al momento de contestar la

reconvención, manifieste lo que a su derecho

corresponda. - - - Por lo que se refiere a la

prueba pericial ofrecida por la demandada, dese

vista a la actora por el término de tres días para

que manifieste lo que a su derecho corresponda,

sobre la pertinencia de dicha probanza y en su

caso proponga la ampliación de otros puntos y

cuestiones de los formulados por la oferente de

la prueba, con fundamento en el artículo 348 del

Código de Procedimientos Civiles. Cítesele por

Boletín Judicial, para que comparezca el día y

hora de la audiencia de ley a absolver las

posiciones que se le articularán en forma

personalísima y no por conducto de apoderado,

apercibida que en caso de no hacerlo así se le

declarará confesa de las que previamente sean

calificadas de legales, con fundamento en los

artículos 322 y 323 del Código Procesal citado.

Dígase a la demandada que deberá presentarse

a sus testigos el día y la hora de la audiencia de

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-33- R.C. 198/2017

ley a rendir su declaración, apercibida que en

caso de no hacerlo así se declarará desierta la

mencionada probanza por causa imputable a la

oferente de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 357 del código en cita. - - -Por otra

dígase a la actora que deberá presentar a su

menor nieta el día y hora de la audiencia de ley,

a efecto de que se tenga una plática con la

misma en presencia de la C. Agente del

Ministerio Público de la adscripción y gírese

atento oficio al Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia del Distrito Federal, a

efecto de que se sirva designar un asistente de

menores, con fundamento en los artículos 416,

416bis, 416ter, 417 y 417bis del Código Civil; en

consecuencia dese vista a la C. Agente del

Ministerio Público de la adscripción;

apercibiendo a la actora que de no presentar a

dicha menor, se le impondrá como primera

medida de apremio una multa por el monto de

quince mil pesos, con fundamento en el artículo

73 del Código Procesal citado. Para que tenga

verificativo la audiencia de ley, se señalan el

día y la hora que así lo permitan las labores del

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-34- R.C. 198/2017

juzgado. Sin perjuicio de ello y siendo que en el

presente asunto, se advierte del acta de

nacimiento de la niña *****, que los abuelos

paternos de la infante son los señores ***** e

*****, quienes tienen como domicilio *****, *****,

Colonia *****, en esta Ciudad de México, en

consecuencia, mediante notificación personal en

el domicilio señalado, requiérase a los antes

mencionados abuelos paternos a fin de que

comparezcan al presente juicio y manifiesten lo

que a su derecho corresponda; asimismo,

requiérase a la señora *****, para que acredite

en forma fehaciente, que la menor *****, se

encuentra asistiendo a la escuela, pues de las

constancias de autos no se advierte tal situación,

apercibida que en caso de no hacerlo, se le

impondrá como primera medida de apremio, una

multa por el equivalente a $10,000.00 (diez mil

pesos 00/100 M.N.), de conformidad con los

artículos 62 y 73 del Código de Procedimientos

Civiles para la Ciudad de México.---[…].”

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-35- R.C. 198/2017

Consideraciones de la sala

responsable que fueron combatidas a través del

juicio de amparo indirecto que promovió la hoy

recurrente, cuyo conocimiento correspondió al

Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la

Ciudad de México y lo radicó en el expediente

*****/2016-II.

Mediante sentencia de nueve de

enero de dos mil diecisiete, firmada el treinta y uno

de mayo siguiente, el juez de Distrito negó el

amparo solicitado al declarar infundados los

conceptos de violación, porque advirtió que la sala

responsable estudió todas y cada una de las

constancias de autos, determinando que se

atendió la protección inmediata de la menor en

beneficio de su interés superior, porque el

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-36- R.C. 198/2017

juzgador se encuentra obligado a dictar las

medidas provisionales pertinentes

Además, consideró correcto lo

señalado por la sala responsable, en el sentido de

que antes de que el juzgador resolviera sobre la

guarda y custodia y régimen de convivencias, era

necesario dar vista a la contraria para que

manifestara lo que a su derecho conviniera;

determinación que es materia de impugnación en

el recurso de revisión en que se actúa.

QUINTO. Narrados que han sido

los antecedentes del caso a estudio y

transcritas las consideraciones del fallo

recurrido, es procedente analizar los agravios

esgrimidos.

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-37- R.C. 198/2017

En sus agravios, la recurrente

aduce, entre otras cuestiones, que en el

procedimiento de origen se han llevado a cabo

diligencias con la menor, sin que se hayan

cumplido los requisitos que señala el protocolo

para la intervención de la menor, en diligencias

de carácter judicial; máxime que el

pronunciamiento sobre la guarda y custodia

debe analizarse de oficio, aun tratándose de la

provisional.

Este órgano jurisdiccional advierte,

que en los agravios expresados en contra del

auto de ocho de agosto de dos mil dieciséis, la

apelante, ahora quejosa, sostuvo,

esencialmente, que en el auto impugnado, la

juez del conocimiento omitió resolver sobre la

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-38- R.C. 198/2017

guarda y custodia sobre la menor de edad

involucrada, a pesar de que en el proveído de

dieciocho de mayo de dos mil dieciséis había

sostenido que la guarda y custodia provisional

de la referida menor solo duraría hasta que la

demandada se apersonara, lo que había

acontecido al haber contestado la demanda, y

además, en el acuerdo apelado, la juzgadora

nada acordó con respecto a las medidas

provisionales solicitadas en la contrademanda,

particularmente en cuanto a la restitución

inmediata de la menor a su progenitora.

En el juicio de amparo indirecto de

origen se reclamó la resolución dictada en ese

recurso de apelación y como de resultar

fundado algún argumento encaminado a

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-39- R.C. 198/2017

demostrar que la sala responsable debió emitir

un pronunciamiento particular con relación a las

dos cuestiones mencionadas, dicha autoridad

tendría que resolver con plenitud de jurisdicción

sobre las cuestiones omitidas por la juzgadora,

se considera que, para hacerlo, previamente

debe escuchar a la menor involucrada en el

asunto con las formalidades ya establecidas por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por

lo que en términos del artículo 79, fracción II, de

la Ley de Amparo se suplen los agravios

expresados, a fin de que antes de resolver el

recurso de apelación interpuesto en contra del

proveído de ocho de agosto de dos mil

dieciséis, la sala responsable escuche a la

menor de edad involucrada en el asunto.

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-40- R.C. 198/2017

Lo anterior, de conformidad con la

jurisprudencia de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, novena época, tomo

XXIII, mayo de 2006, página 167, la cual

establece:

“MENORES DE EDAD O

INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA

DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD,

SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS

DERECHOS CUESTIONADOS NI EL

CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La

suplencia de la queja es una institución cuya

observancia deben respetar los Jueces y

Magistrados Federales; suplencia que debe ser

total, es decir, no se limita a una sola instancia,

ni a conceptos de violación y agravios, pues el

alcance de la misma comprende desde el escrito

inicial de demanda de garantías, hasta el

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-41- R.C. 198/2017

período de ejecución de la sentencia en caso de

concederse el amparo. Dicha suplencia opera

invariablemente cuando esté de por medio,

directa o indirectamente, la afectación de la

esfera jurídica de un menor de edad o de un

incapaz, sin que para ello sea determinante la

naturaleza de los derechos familiares que estén

en controversia o el carácter de quien o quienes

promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el

recurso de revisión, ello atendiendo a la

circunstancia de que el interés jurídico en las

controversias susceptibles de afectar a la familia

y en especial a menores e incapaces, no

corresponde exclusivamente a los padres, sino a

la sociedad, quien tiene interés en que la

situación de los hijos quede definida para

asegurar la protección del interés superior del

menor de edad o del incapaz. Se afirma lo

anterior, considerando la teleología de las

normas referidas a la suplencia de la queja, a

los criterios emitidos por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, así como a los

compromisos internacionales suscritos por el

Estado mexicano, que buscan proteger en toda

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-42- R.C. 198/2017

su amplitud los intereses de menores de edad e

incapaces, aplicando siempre en su beneficio la

suplencia de la deficiencia de la queja, la que

debe operar desde la demanda (el escrito) hasta

la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones

en la demanda, insuficiencia de conceptos de

violación y de agravios, recabación oficiosa de

pruebas, esto es, en todos los actos que integran

el desarrollo del juicio, para con ello lograr el

bienestar del menor de edad o del incapaz”.

En efecto, en las constancias se

advierte que el dieciocho de mayo de dos mil

dieciséis, la menor compareció al juzgado de

origen sin encontrarse asistida de ningún

especialista que la apoyara en la diligencia,

como se advierte de la siguiente transcripción:

“Comparecencia: En la Ciudad de

México, siendo las nueve horas con treinta

minutos del día dieciocho de mayo de dos mil

dieciséis, comparecen ante la presencia del C.

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-43- R.C. 198/2017

licenciado *****, Secretario de Acuerdos “A” del

Juzgado Segundo Familiar la C. *****, quien se

identifica con credencial para votar número

*****, expedida por el Instituto Federal Electoral

y quien presenta a la menor *****, quien se

identifica con pasaporte número *****, expedido

por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

documentos que se da fe tener a la vista y se

devuelven a las comparecientes, por lo que en

este acto la menor *****, manifiesta lo siguiente:

Que tiene la edad de diez años, que actualmente

se está quedando con su abuela desde el viernes

pasado, que anteriormente vivía con su mamá

*****, que se lleva más o menos con su mamá y

que con su abuelita se lleva bien, que su abuelita

la trata bien, que le gustaría vivir con su abuela,

que se encuentra estudiando en el *****, pero no

va a la escuela desde el viernes pasado, pero

tiene una maestra que le da clases, que le

gustaría terminar de estudiar en Vallarta, que

quiere ver un poco a su mamá, cuando ella

quiera, que su mamá le pega, que es todo lo que

quiere manifestar. - - - A continuación la C.

*****, manifiesta lo siguiente: Que tienen a la

menor ***** desde el viernes que sucedieron los

hechos, que la demandada le gritaba quédatela,

eres una puta, tú y tú hermana son unas pinches

mentirosas, me echaron a perder la vida, que es

todo lo que tiene que declarar, firmando para

constancia.”

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-44- R.C. 198/2017

Además, cabe agregar, que el

cinco de septiembre de dos mil dieciséis se

llevó acabo la audiencia en la que la juez

sostuvo una plática con la menor, en la que sólo

estuvo acompañada del Ministerio Público

adscrito al citado órgano jurisdiccional, como se

desprende de la transcripción siguiente:

“En la Ciudad de México, Ciudad de

México, siendo las diez horas minutos (sic) del

día cinco (sic) de dos mil dieciséis, día y hora

señalados para que tenga verificativo la plática

con la menor, en el expediente *****/2016,

comparecen ante la presencia de la C. Juez

Segundo de lo Familiar de la Ciudad de México,

licenciada *****, y el C. Secretario de Acuerdos

“A” licenciado *****; así también comparece la

C. Agente del Ministerio Público de la

adscripción licenciada *****, quien se identifica

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-45- R.C. 198/2017

con credencial número 1814 expedida a su favor

por la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal; documentos de los cuales se da

fe de tener a la vista y se devuelve a los

comparecientes.- - - La C. Juez declara abierta

la audiencia.- - - En seguida se procede a

platicar con la menor *****, quien manifestó que

tiene diez años, ir al colegio en esta ciudad, (la

niña solicita que no se le dé el domicilio de la

escuela a su mamá para que no la moleste), vive

con su abuelita desde hace cinco meses

aproximadamente, me cuidan mis nanas y mi

abuela, ellas me atienden, asimismo ellas me

ayudan a realizar mi tarea, ***** mi chofer es

quien me lleva a la escuela y a veces mi nana

***** me lleva a la escuela, yo me llevo muy bien

con mi abuela, la quiero mucho, nos cuidamos

entre las dos, ella me escucha, no como mi

mamá que no me escucha, desde hace tiempo no

he visto a mi mamá, ella siempre va a mi escuela

de Puerto Vallarta casi todos los días pero no la

veo, esto lo sé porque mis nanas de allá se lo

han dicho a mi abuelita, mi mamá vive en Puerto

Vallarta, y ahí estaba mi escuela anterior,

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-46- R.C. 198/2017

cuando vivía con mi mamá estábamos en un

departamento en Puerto Vallarta, dejé de vivir

con ella desde hace cinco meses, porque hubo un

accidente con mi mamá y mi abuelita, fuimos a

la casa de mi bisabuela y mi mamá se molestó

porque mi tío me dio una pistola de gomitas nerf

y me dijo que me la iba tirar, y después se

calmaron posteriormente nos retiramos y mi

mamá nos empezó a decir de groserías a mí y a

mi abuelita y cuando llegamos a la casa de mi

abuelita, mi mamá le dio una cachetada a mi

abuelita y ella nos dijo que nos metieras (sic)

rápido a la casa y mi mamá chocó el auto de mi

nana ***** y empezó a gritar y llamamos a su

mejor amiga de mi mamá que se llama *****,

para que la calmara, mi abuelita y yo tomamos

terapia desde el mes de mayo después del

problema, pero mi mamá no quiere ir a terapia,

porque mi mamá toma y fuma mucho, cuando mi

mamá estaba en el aeropuerto se encontró con

unos amigos y con ellos empezó a tomar y a

fumar, duermo en mi cuarto y estoy cerca de mi

abuelita, las nanas están siempre conmigo y los

fines de semana se turnan las nanas para

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-47- R.C. 198/2017

quedarse conmigo pero nunca estoy sola, así

mismo manifiesta que se quiere quedar a vivir

con su abuelita porque cuando vivían en Puerto

Vallarta, su mamá en una ocasión la jaló del

cabello y le pegó y en otra ocasión no la dejaba

respirar bien, y la hace lavarse la boca con

jabón, y no respeta sus cosas. Que no quiere ver

a su mamá porque le tiene temor, pero si la ve

sería después que su mamá tome terapia y la

ayuden y tendría que ser acompañada de alguien

más, que quiere que su mamá le regrese todas

sus cosas, ya que las necesita contemplando a su

perrita.”

Entonces, en el caso particular este

tribunal colegiado advierte una violación

procesal en perjuicio de la infante, debido a que

se vulneró el derecho que le asiste de ser

escuchada y participar en el procedimiento con

base en los lineamientos que ha establecido la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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-48- R.C. 198/2017

En este punto es oportuno acotar

que la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver el amparo

directo en revisión *****/2012, adoptó el término

“participar”, por considerar la terminología más

adecuada para dar cuenta del contenido del

derecho materia de la violación procesal que se

advierte y no solamente el derecho de los

menores a “ser escuchados”.1

Una vez realizadas las anteriores

precisiones, es necesario indicar que para

arribar a la conclusión previamente anunciada,

1 Se inserta la parte de la ejecutoria que explica lo anterior: “[…] En primer lugar, resulta

pertinente formular dos aclaraciones terminológicas. La primera consiste en que la

presente sentencia se refiere al derecho analizado como aquel que tienen las niñas y

niños a “participar” en procedimientos jurisdiccionales y no solamente a “ser

escuchados”. La razón de este proceder radica en que, tal y como se desprende del

texto del artículo 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el derecho en

comento comprende dos elementos: (i) que los niños sean escuchados; y (ii) que sus

opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez. Lo anterior

conduce a esta Primera Sala a adoptar el término “participar”, por considerarlo más

adecuado para dar cuenta del contenido del derecho que se estudia […]”.

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-49- R.C. 198/2017

el análisis se estructurará de la siguiente forma:

en primer lugar, se analizará el derecho de los

menores a participar en los procedimientos

jurisdiccionales (que pueda afectar su esfera

jurídica) (apartado 1). En segundo término, el

derecho de los menores a “participar” es una

formalidad esencial del procedimiento

(apartado 2). Posteriormente, la naturaleza del

procedimiento que afecta la esfera jurídica de

los menores (apartado 3). Después, que los

menores son titulares de derechos y personas

autónomas a los intereses de sus progenitores

(apartado 4). Finalmente, con base en las

anteriores premisas se concluirá que se vulneró

en perjuicio de la menor, su derecho a participar

en el procedimiento de origen y ser escuchadas

con base en los lineamientos que ha

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-50- R.C. 198/2017

establecido la Suprema Corte de Justicia de la

Nación (apartado 5).

1. El derecho de la menor a

participar en el procedimiento jurisdiccional

(que pueda afectar su esfera jurídica)

inmerso en la ley local.

El artículo 417 del Código Civil

para esta ciudad dispone, que para resolver

sobre la convivencia o cambio de guarda y

custodia de menores, deberá oírse a éstos,

como se advierte de lo siguiente:

“ARTÍCULO 417. En caso de

desacuerdo sobre las convivencias o cambio de

guarda y custodia, en la controversia o en el

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-51- R.C. 198/2017

incidente respectivo deberá oírse a los

menores.”

Por imperativo del artículo 1°

constitucional2, vigente a partir del once de

junio de dos mil once, el juzgador debe

interpretar las normas relativas a los derechos

humanos de conformidad con la propia

Constitución y con los tratados internacionales

de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia (principio

pro persona).

Lo anterior se explica en la tesis

sustentada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su

2 Que dispone que: “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con la Constitución y con los tratados internaciones de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

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-52- R.C. 198/2017

Gaceta, décima época, libro XXII, julio de 2013,

tomo 1, décima época, página 556, del rubro y

texto:

“DERECHOS HUMANOS.

INTERPRETACIÓN CONFORME,

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El segundo

párrafo del precepto citado, reformado mediante

decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 10 de junio de 2011, establece que

las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con la propia

Constitución y con los tratados internacionales

de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia (principio

pro persona). Ahora bien, dicho mandato

implica que una ley no puede declararse nula

cuando pueda interpretarse en consonancia con

la Constitución y con los tratados

internacionales en materia de derechos

Page 53: CUARTO. A continuación se procede a realizar una reseña de ... Practicos... · sentido negativo, como lo establece el artículo 271 del Código Procesal citado.- - - Por otra parte

-53- R.C. 198/2017

humanos, dada su presunción de

constitucionalidad y convencionalidad. Esto es,

tal consonancia consiste en que la ley permite

una interpretación compatible con los

contenidos de los referidos materiales

normativos a partir de su delimitación mediante

los pronunciamientos de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y los criterios -obligatorios

cuando el Estado Mexicano fue parte y

orientadores en el caso contrario- de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.”

De ahí que de una interpretación

conforme de las disposiciones que establecen

el derecho de los menores a participar en los

procedimientos que les afecten, inmerso en el

artículo precitado, así como en los numerales 4

constitucional, 12 de la Convención sobre los

Derechos del Niño y 41 de la Ley para la

Protección de los Derechos de Niñas, Niños y

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-54- R.C. 198/2017

Adolescentes, se advierte la intención del

legislador de lograr la participación de los

menores en los procedimientos jurisdiccionales

que les afecten.

En ese sentido, el Máximo Tribunal

del país ha sentado diversos precedentes,

como los amparos directos en revisión

*****/2008, *****/2012 y *****/2012 de la Primera

Sala, entre los cuales, el señalado en segundo

término estableció con especial énfasis, que las

niñas y niños son sujetos titulares de derechos

humanos y que si bien el derecho a participar

en procedimientos jurisdiccionales que puedan

afectar su esfera jurídica se ejerce en forma

progresiva, es decir, a medida que van

desarrollando un mayor nivel de autonomía

respecto a sus familiares, el ejercicio del

derecho no depende de una edad que pueda

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-55- R.C. 198/2017

predeterminarse y aplicarse en forma

generalizada a todos los menores de edad, sino

que debe analizarse en cada caso .

De los amparos directos en

revisión *****/2012 y *****/2012 derivaron,

respectivamente, las siguientes tesis:

“DERECHO DE LOS MENORES

DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA.

LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO. Las

niñas y los niños, como titulares de derechos

humanos, ejercen sus derechos progresivamente,

a medida que desarrollan un mayor nivel de

autonomía, lo que se denomina "adquisición

progresiva de la autonomía de los niños", lo cual

conlleva que actúen durante su primera infancia

por conducto de otras personas -idealmente, de

sus familiares-. Así, el derecho de las niñas y los

niños a participar en procedimientos

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-56- R.C. 198/2017

jurisdiccionales que puedan afectar su esfera

jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin

que su ejercicio dependa de una edad que pueda

predeterminarse en una regla fija, incluso de

índole legal, ni aplicarse en forma generalizada

a todos los menores de edad, sino que el grado

de autonomía debe analizarse en cada caso.

Ahora bien, la participación de los niños en

procedimientos jurisdiccionales reviste una

doble finalidad, pues, al reconocerlos como

sujetos de derecho, logra el efectivo ejercicio de

sus derechos y, a la vez, se permite que el

juzgador se allegue de todos los elementos que

necesite para forjar su convicción respecto de un

determinado asunto, lo que resulta fundamental

para una debida tutela del interés superior de la

infancia. En este sentido, los lineamientos que

deben observarse para la participación de niñas

y niños dentro de cualquier procedimiento

jurisdiccional que pueda afectar su esfera

jurídica son: (1) para la admisión de la prueba

debe considerarse que: (a) la edad biológica de

los niños no es el criterio determinante para

llegar a una decisión respecto a su participación

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-57- R.C. 198/2017

dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino

su madurez, es decir, su capacidad de

comprender el asunto, sus consecuencias y de

formarse un juicio o criterio propio; (b) debe

evitarse la práctica desconsiderada del ejercicio

de este derecho; y, (c) debe evitarse entrevistar a

los niños en más ocasiones de las necesarias; (2)

para preparar la entrevista en la que

participarán, se requiere que sean informados en

un lenguaje accesible y amigable sobre el

procedimiento y su derecho a participar, y que

se garantice que su participación es voluntaria;

(3) para el desahogo de la prueba, la

declaración o testimonio del niño debe llevarse a

cabo en una diligencia seguida en forma de

entrevista o conversación, la cual debe cumplir

con los siguientes requisitos: (a) es conveniente

que previamente a la entrevista el juzgador se

reúna con un especialista en temas de niñez, ya

sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los

términos de lo que se pretende conversar con el

niño, para que a éste le resulte más sencillo de

comprender y continuar la conversación; (b) la

entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo

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-58- R.C. 198/2017

posible, en un lugar que no represente un

ambiente hostil para los intereses del niño, esto

es, donde pueda sentirse respetado y seguro

para expresar libremente sus opiniones; (c)

además de estar presentes el juzgador o

funcionario que tome la decisión, durante la

diligencia deben comparecer el especialista en

temas de niñez que se haya reunido con el

juzgador y, siempre que el niño lo solicite o se

estime conveniente para proteger su superior

interés, una persona de su confianza, siempre

que ello no genere un conflicto de intereses; (d)

en la medida de lo posible, debe registrarse la

declaración o testimonio de las niñas y niños

íntegramente, ya sea mediante la transcripción

de toda la diligencia o con los medios

tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal

que permitan el registro del audio; (4) los niños

deben intervenir directamente en las entrevistas,

sin que ello implique que no puedan tener

representación durante el juicio, la cual recaerá

en quienes legalmente estén llamados a

ejercerla, salvo que se genere un conflicto de

intereses, en cuyo caso debe analizarse la

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-59- R.C. 198/2017

necesidad de nombrar un tutor interino; y (5)

debe consultarse a los niños sobre la

confidencialidad de sus declaraciones, aunque la

decisión final sea del juzgador, para evitarles

algún conflicto que pueda afectar su salud

mental o, en general, su bienestar. Finalmente,

es importante enfatizar que en cada una de estas

medidas siempre debe tenerse en cuenta el

interés superior de la infancia por lo que no

debe adoptarse alguna determinación que

implique perjuicio para los niños, más allá de

los efectos normales inherentes a su

participación dentro del procedimiento

jurisdiccional”.

“DERECHO DE LOS MENORES

DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. SU

EJERCICIO NO SE PUEDE CONDICIONAR

A CIERTA EDAD PREVISTA EN UNA

LEGISLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 414 BIS DEL CÓDIGO CIVIL

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-60- R.C. 198/2017

PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

derecho de los menores a participar en

procedimientos jurisdiccionales que puedan

afectar su esfera jurídica, resulta fundamental

para una debida tutela del interés superior de la

infancia. Por tanto, si bien el artículo 414 Bis

del Código Civil para el Estado de Nuevo León

señala que en todo caso, el juez deberá escuchar

la opinión de los menores que han cumplido

doce años, ello no es obstáculo para que se

conozca y sea valorada la opinión de los

menores a pesar de que no cumplan con dicha

edad, toda vez que el derecho que tienen de ser

escuchados busca brindarles una protección

adicional, por lo cual, se constituye en una

formalidad esencial del procedimiento a su

favor, cuya tutela debe observarse siempre y en

todo tipo de procedimientos que puedan afectar

sus intereses, debiendo tenerse en consideración

que este derecho se debe ejercer de forma

progresiva, sin que ello dependa de una edad

predeterminada que pueda aplicarse en forma

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-61- R.C. 198/2017

generalizada a todos los menores, sino que debe

analizarse en cada caso, según la madurez del

menor.”

2. El derecho de los menores a

“participar” es una formalidad esencial del

procedimiento.

La pauta para explicar lo anterior la

otorga el propio Alto Tribunal del país al

resolver el amparo directo en revisión

*****/2012, el veinticuatro de octubre de dos mil

doce, que originó el criterio antes transcrito del

rubro: “DERECHO DE LOS MENORES DE

EDAD A PARTICIPAR EN LOS

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE

AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA.

LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO”, así

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-62- R.C. 198/2017

como la tesis sustentada por la citada Primera

Sala, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, libro XVIII, marzo

2013, tomo 1, de rubro: “DERECHO DE LOS

MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE

AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA.

REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA

JURÍDICA”.

La ejecutoria explica de manera

clara y detallada el derecho materia de esta

resolución; sin embargo, en este apartado es

preciso solamente invocar aquellas directrices

que precisó respecto a la naturaleza del

derecho, su contenido y alcance.

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-63- R.C. 198/2017

Respecto a la naturaleza del

derecho, señaló que representa un caso

especial dentro de los llamados derechos

“instrumentales” o “procedimentales”, es decir,

derechos cuya importancia es dual porque: a)

por una parte, constituyen derechos

autónomos, y b) por otra, se erigen como

garantía de otros derechos fundamentales.

De igual modo, hizo alusión y

explicó conceptos jurídicos básicos. En primer

lugar, que el acceso a la tutela jurisdiccional

comprende tres etapas, a las que se

correlacionan tres derechos que lo integran:

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-64- R.C. 198/2017

(i) una etapa previa al juicio, a la

que corresponde el derecho de acceso a la

jurisdicción;

(ii) una etapa judicial –desde el

inicio del procedimiento y hasta la última

actuación dentro del mismo–, a la que

corresponden las garantías del debido

proceso; y

(iii) una etapa posterior al juicio,

que se identifica con la eficacia de las

resoluciones emitidas con motivo de aquél.

Líneas siguientes señaló que las

garantías del debido proceso que resultan

aplicables a cualquier procedimiento de

naturaleza jurisdiccional son las que la

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-65- R.C. 198/2017

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

identificado como las formalidades esenciales

del procedimiento, también llamadas “garantía

de audiencia”.

Destacó que el derecho de los

niños a participar en los procedimientos que

puedan afectar su esfera jurídica reviste una

naturaleza especial y esa “especialidad” se

desprende de la relación de ese derecho con el

principio de igualdad y con el interés superior

de la infancia, pues su contenido busca, no

otorgar un favorecimiento a los menores de

edad, sino brindarles una protección adicional

que permita que su actuación dentro de

aquellos procedimientos jurisdiccionales que

puedan afectar sus intereses transcurra sin las

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-66- R.C. 198/2017

desventajas que resultan inherentes a su

condición especial.

Así, concluyó el apartado con la

afirmación de que el derecho materia de estudio

constituye una formalidad esencial del

procedimiento a favor de las niñas y niños, cuya

tutela debe observarse siempre y en todo tipo

de procedimiento que pueda afectar sus

intereses, dado que reviste una doble finalidad,

puesto que:

a) logra el efectivo ejercicio de

los derechos de las niñas y niños al

reconocerlos como sujetos de derecho.

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-67- R.C. 198/2017

b) a la vez que permite que el

juzgador se allegue de todos los elementos

que necesite para forjar su convicción

respecto a un determinado asunto, lo que a

su vez resulta fundamental para una debida

tutela del interés superior de la infancia.

3. La naturaleza del

procedimiento que afecta la esfera jurídica

de los menores.

Como se precisó, en la

controversia natural se disputa, la guarda y

custodia de la menor y un régimen de

convivencias de su progenitora con ésta.

De lo anterior se evidencia que la

controversia de origen implica por sí misma un

procedimiento que afecta la esfera jurídica de la

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-68- R.C. 198/2017

menor involucrada, en la medida en que el

juzgador debe determinar sobre la guarda y

custodia de la menor conforme a su interés

superior, entendida como el cuidado directo y

vigilancia inmediata de la menor.

Es decir, se debe decidir los

derechos y obligaciones de las partes en

conflicto para cuidar y vigilar directamente a la

infante.

En esos términos, la controversia

no representa únicamente un conflicto entre las

pretensiones de las partes, en el cual sólo ellos

resultarán ganadores o perdedores, sino que,

además de tutelar los derechos de cada una de

las partes, también tiene como fin resguardar el

derecho de la menor al vincular al juzgador a

decidir sobre su guarda y custodia.

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-69- R.C. 198/2017

Conforme a lo expuesto, la

confrontación de la cual emana el acto

reclamado implica una clara afectación de los

derechos de la menor involucrada y en esa

medida, su participación en el procedimiento

resulta necesaria.

4. Los menores son titulares de

derechos y personas autónomas a los

intereses de sus progenitores.

Los menores de edad aun siendo

sujetos titulares de derechos humanos, actúan

de manera general por conducto de sus

progenitores, lo que ha llevado a la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación a estimar, que en realidad ejercen sus

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-70- R.C. 198/2017

derechos de manera progresiva, a medida que

van desarrollando un mayor nivel de

autonomía3.

No obstante, el hecho de que los

padres cuenten con facultades de ejercicio

sobre los derechos de los hijos, no conduce a

aceptar que se hagan acreedores de derechos

que no les corresponden.

En efecto, las relaciones paterno-

filiales han sido fruto de una importante

evolución jurídica debido a la inclusión en la

Ley Suprema del interés superior del menor.

Por ello, el Máximo Tribunal ha conminado a

3 Extracto de la ejecutoria del amparo directo en revisión 2479/2012, cuyo extracto textualmente

establece: “[…] Si bien las niñas y niños, son sujetos titulares de derechos humanos, en realidad

ejercen sus derechos de manera progresiva, a medida que van desarrollando un mayor nivel de

autonomía. Esto se ha denominado “adquisición progresiva de la autonomía de los niños”, los

cuales durante su primera infancia actúan por conducto de otras personas (idealmente, de sus

familiares) […]”.

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-71- R.C. 198/2017

abandonar y superar la vieja concepción de

la patria potestad como poder omnímodo del

padre sobre los hijos, pues hoy en día no se

configura como un derecho del padre, sino

como una función que se les encomienda a

los padres en beneficio de los hijos.

La anterior pauta es otorgada por

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación al resolver el amparo directo en

revisión 348/2012 y 2554/2012, que originó la

tesis 1a. LXIII/2013 (10a.), visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, libro XVII, febrero de 2013, del rubro y

texto siguiente:

“PATRIA POTESTAD. SU

CONFIGURACIÓN COMO UNA

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-72- R.C. 198/2017

INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN

BENEFICIO DE LOS HIJOS. La

configuración actual de las relaciones paterno-

filiales ha sido fruto de una importante evolución

jurídica. Con la inclusión en nuestra

Constitución del interés superior del menor, los

órganos judiciales deben abandonar la vieja

concepción de la patria potestad como poder

omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día,

la patria potestad no se configura como un

derecho del padre, sino como una función que se

le encomienda a los padres en beneficio de los

hijos y que está dirigida a la protección,

educación y formación integral de estos últimos,

cuyo interés es siempre prevalente en la relación

paterno-filial, acentuándose asimismo la

vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio

de dicha institución en consideración prioritaria

del interés del menor. Es por ello que abordar en

nuestros días el estudio jurídico de las

relaciones paterno-filiales y en particular de la

patria potestad, requiere que los órganos

jurisdiccionales partan de dos ideas

fundamentales, como son la protección del hijo

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-73- R.C. 198/2017

menor y su plena subjetividad jurídica. En

efecto, por un lado, el menor de edad está

necesitado de especial protección habida cuenta

el estado de desarrollo y formación en el que se

encuentra inmerso durante esta etapa vital. La

protección integral del menor constituye un

mandato constitucional que se impone a los

padres y a los poderes públicos. Al mismo

tiempo, no es posible dejar de considerar que el

menor es persona y, como tal, titular de

derechos, estando dotado además de una

capacidad progresiva para ejercerlos en función

de su nivel de madurez.”

Por tanto, se debe considerar a los

menores como personas autónomas a los

intereses de sus progenitores y, como tales,

titulares de derechos, dotados además de una

capacidad progresiva para ejercerlos en función

de su nivel de madurez. De ahí que los

derechos de los menores no dependen de la

voluntad o interés particular de sus

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-74- R.C. 198/2017

progenitores, sino de su interés superior,

por lo que será éste, y no la decisión de las

partes en la confrontación, el que marcará la

pauta para que la autoridad resuelva al

respecto.

En esa medida, no será en la

especie la voluntad de la progenitora la que

determine los términos en que se deberá decidir

sobre la guarda y custodia de la menor

involucrada, sino se insiste, única y

exclusivamente el interés superior de la niña.

Perspectiva que sin lugar a duda

lleva a evitar que en los casos en que, por

ejemplo, las partes estén de acuerdo en cuanto

a la guarda y custodia, pero ese acuerdo pueda

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-75- R.C. 198/2017

implicar una situación de riesgo para los

menores involucrados, sean éstos quienes

resulten perjudicados a consecuencia de la

voluntad de sus padres; de ahí la importancia

de que sea el interés particular del niño y no el

de los progenitores, el que debe dar la pauta al

Estado para decidir al respecto.

Por lo tanto, acorde a lo expuesto,

resulta imperativo respetar el derecho de la

menor en cuestión, de participar en la

controversia promovida por su abuela materna

conforme a los lineamientos que ha establecido

para el efecto la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, como una formalidad esencial del

procedimiento que no es posible soslayar, pues

al estar frente a un asunto que acorde a la

disposición de la ley tiene repercusiones en su

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-76- R.C. 198/2017

esfera jurídica, resultaba fundamental que se

le diera la oportunidad de participar en el

procedimiento en la forma adecuada, dado

que sólo de tal forma existiría una tutela

efectiva e integral de sus derechos.

En consecuencia, en el caso en

concreto, el derecho de participar en el

procedimiento deberá aplicarse en favor de la

menor, conforme a los lineamientos fijados por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Para tal efecto, el juzgador deberá

tomar en cuenta que ese derecho tiene por

objeto además de reconocer a la menor como

sujeto de derecho, permitir que se allegue de

todos los elementos que necesite para forjar su

convicción respecto del asunto, ya que su dicho

puede aportar elementos para forjar una

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-77- R.C. 198/2017

convicción más acabada de la conflictiva de la

familia y del mejor interés de los niños en

relación con los derechos y obligaciones de la

guarda y la custodia que le toca dirimir en el

fallo definitivo.

Ahora bien, respecto a los

lineamientos que deberán seguirse a efecto de

escuchar la opinión de la menor, debe

señalarse que a partir de la resolución de los

amparos directos en revisión *****/2012 y

*****/2012, la Primera Sala estableció a manera

de lineamientos que pueden observarse para

la participación de los menores dentro de

cualquier procedimiento jurisdiccional que

pueda afectar su esfera jurídica, los

siguientes:

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-78- R.C. 198/2017

1) Admisión de la prueba. Ya sea que se

haya ofrecido como prueba el testimonio

o declaración de los menores o que su

participación se determine de oficio por

el juzgador, es importante que se

consideren los siguientes elementos

respecto de la conveniencia de admitir la

prueba:

a) Como ya se mencionó, la edad

biológica de los niños no es el criterio

determinante para llegar a una

decisión respecto a su participación

dentro de un procedimiento

jurisdiccional. Con independencia de

su edad, lo importante es atender a

la madurez de los menores, es

decir, a su capacidad de

comprender el asunto y sus

consecuencias, así como de

formarse un juicio o criterio propio.

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-79- R.C. 198/2017

Presente este elemento, deberá

admitirse la prueba, con independencia de que

igualmente deben considerarse dos factores

adicionales: (i) las diferencias o variaciones en

el grado de madurez deberán considerarse para

la valoración de la prueba; y (ii) la obligación de

dar participación al procedimiento no

equivale a aceptar sus deseos, sino que su

opinión deberá ser analizada de conformidad

con el factor antes mencionado y a la luz de los

lineamientos establecidos para tal efecto en el

amparo directo *****/2008 resuelto por la

Primera Sala, así como dentro del cúmulo

probatorio que obre en el expediente.

Deben tomarse en consideración

las formas de comunicación verbal y no verbal4.

4 Se pueden mencionar como formas no verbales de comunicación el juego, la expresión

corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias. No obstante, se

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-80- R.C. 198/2017

Es importante destacar que la

evaluación de la madurez del niño puede

hacerse con anterioridad al desahogo de la

prueba –mediante un dictamen pericial– o

durante la diligencia misma de desahogo,

según se estime conveniente.

b) Debe evitarse la práctica

desconsiderada en el ejercicio de

este derecho, especialmente cuando

los menores sean muy pequeños o en

aquellos casos en que el menor de

edad haya sido víctima de ciertos

delitos, como abusos sexuales,

violencia u otras formas de maltrato.

reitera que resulta fundamental que se determine la capacidad del menor de comprender la situación y formarse un criterio propio.

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-81- R.C. 198/2017

c) Es importante que se evite entrevistar

a los niños en más ocasiones de las

necesarias.

2) Preparación de la prueba. Una vez

considerada la conveniencia de admitir la

prueba, es importante que se adopten

dos medidas, igualmente previas a la

entrevista:

a) Los menores deben ser informados –

en un lenguaje accesible y amigable–

sobre: (i) el procedimiento, es decir,

lo que comprende información sobre

los alegatos de las partes y las

consecuencias que se pueden

generar; y (ii) su derecho a

participar.

b) Una vez informado, debe garantizarse

que participen voluntariamente. La

participación de los menores es una

opción y no una obligación. El

momento de confirmación de este

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-82- R.C. 198/2017

factor se presenta inmediatamente

antes del desahogo de la prueba,

cuando se encuentran separados de

las personas que eventualmente

pudieran presionarlo para que

participen o se abstengan de hacerlo.

3) Desahogo de la prueba. La declaración

o testimonio se debe llevar a cabo en

una diligencia seguida en forma de

entrevista o conversación y no de un

interrogatorio o examen unilateral. Esta

diligencia debe cumplir con los siguientes

requisitos:

a) Contenido: con anterioridad a la

entrevista es conveniente que el

juzgador –o, en su caso, la persona

facultada para llevar a cabo la diligencia–

se reúna con un especialista en temas

de niñez –psiquiatra o psicólogo– para

que se aclaren los términos de lo que

se pretende conversar con el menor,

de modo que a éste le resulte más

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-83- R.C. 198/2017

sencillo comprender y continuar la

conversación.

b) Lugar: la entrevista debe

desarrollarse, en la medida de lo

posible, en un lugar que no represente

un ambiente hostil para los intereses

del niño, donde pueda sentirse

respetado y seguro para expresar

libremente sus opiniones.

c) Personas involucradas. Además del

juzgador o funcionario encargado de

tomar la decisión y del menor, durante

la diligencia deben estar presentes dos

personas más: (i) el especialista en

temas de niñez que se haya reunido

con el juzgador –psiquiatra o psicólogo–;

y (ii) una persona de confianza del

niño, es decir, quien ejerza su

representación natural, siempre y

cuando esto no implique un conflicto

de intereses, un tutor interino o algún

mayor de edad involucrado en los

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-84- R.C. 198/2017

asuntos del niño, como puede ser otro

familiar que no esté involucrado en el

conflicto o algún profesor, trabajador

social o cuidador. Esta última persona

deberá participar en caso de que el

menor así lo solicite o se estime mejor

para lograr su superior interés.

d) Registro de la diligencia. En la

medida de lo posible, se deberá

registrar la declaración o testimonio

de los menores en su integridad, ya

sea mediante la transcripción de toda

la diligencia o con la utilización de los

medios tecnológicos al alcance del

juzgado o tribunal que permitan el

registro del audio. Esto permitirá que la

entrevista se valore integralmente por

los tribunales de alzada y de amparo

que eventualmente lleguen a conocer

del asunto, a la vez que evitará el

sometimiento de los niños a la

celebración de nuevas entrevistas

cuando no sean necesarias.

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-85- R.C. 198/2017

4) Representación del niño. Los niños

deben intervenir directamente en las

entrevistas, sin que ello implique que no

puedan tener representación alguna

durante el juicio. Para estos efectos, la

representación recaerá en quienes

legalmente estén llamados a ejercerla,

salvo que esta situación genere un

conflicto de intereses –como suele ocurrir

en asuntos de guarda y custodia, por

ejemplo–, en cuyo caso se deberá

analizar la necesidad de nombrar un

tutor interino.

5) Confidencialidad. Aunque la decisión

final será adoptada por el juzgador, los

niños deberán ser consultados sobre la

confidencialidad de sus declaraciones,

para efectos de evitar generarles algún

conflicto que pueda implicar una

afectación a su salud mental o, en

general, a su bienestar.

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-86- R.C. 198/2017

Es importante enfatizar que en

cada una de estas medidas deberá tenerse

siempre en cuenta el interés superior de la

infancia, de modo que no deberá adoptarse

determinación alguna que implique algún

perjuicio para la niña, más allá de los efectos

normales que resultan inherentes a su

participación dentro de un procedimiento

jurisdiccional5.

Asimismo, resulta de la mayor

trascendencia que todas las decisiones que

se adopten en relación con la prueba y su

valoración se expresen con claridad y

exhaustividad por el juzgador o tribunal, de

modo que puedan ser objeto de análisis y

5 Los anteriores lineamientos se encuentran contenidos en la tesis aislada LXXIX/2013

de la Primera Sala de rubro “DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO”, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.

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-87- R.C. 198/2017

control –por los tribunales de alzada y los jueces

de amparo–. Lo anterior posibilitará la

comprobación de que se ha seguido el interés

superior de la infancia durante el procedimiento

y, en su caso, detectar las deficiencias en este

sentido.

Adicionalmente, la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación

determinó que los procesos judiciales en que

estén involucrados los intereses de menores de

edad, deben ser manejados con diligencia y

celeridad excepcionales por parte de las

autoridades, mediante la consideración de

todos los elementos de convicción que

resulten necesarios.

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-88- R.C. 198/2017

Por último, no sólo se deberán

seguir los lineamientos -en el contexto del

asunto- antes expresados para que la menor

participe en el procedimiento respectivo, sino

que, además, las manifestaciones que emita

deberán ser valoradas acorde con lo resuelto

por la Primera Sala en el amparo directo

30/20086, en el cual se establecieron como

parámetros de valoración, los siguientes:

1. La obligación del juzgador

para atender las manifestaciones del menor, no

es equiparable con la de aceptar su deseo, ya

que deberá lograr un grado óptimo de

congruencia entre las necesidades subjetivas

que el menor expresa y las necesidades

objetivas relativas a su adecuado proceso de

6 Resuelto por la Primera Sala el 11 de marzo de 2009, por mayoría de 3 votos.

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-89- R.C. 198/2017

socialización, teniendo siempre en cuenta su

interés superior.

2. El derecho del menor a

participar en el procedimiento, no debe

contrariar los fines que se pretenden proteger,

es decir, podrán ser oídos por el tribunal salvo

que existan razones que no lo hagan

aconsejable o resulten perjudicados por ello.

3. Es imprescindible contar con

la voluntad de los menores para participar

dentro del procedimiento judicial respectivo.

4. Lo que dice un niño no

siempre debe ser considerado en primer grado.

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-90- R.C. 198/2017

Hay que decodificar su deseo a partir de las

palabras.

5. El juez tendrá que evaluar los

hechos a su consulta, con la finalidad de lograr

la decisión más conveniente para el menor,

siempre defendiendo situaciones donde la

educación o la salud psicofísica del niño

puedan correr peligro.

6. La evolución de las facultades

del menor, debe ser un factor regulador y

orientador para el juzgador, para efectos de

emitir su fallo.

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-91- R.C. 198/2017

7. Es indispensable que el

juzgador mantenga intacta la integridad

intelectual y emocional de los menores.

8. La información obtenida al

escuchar a los menores, nunca puede utilizarse

de forma que pueda ocasionarles algún

prejuicio.

9. El menor que participe en un

juicio tendrá que poseer el suficiente lenguaje

para comunicar lo que observó.

10. Las evaluaciones de menores

tienen cierta complejidad y se recomienda que

los evaluadores sean especialistas con

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-92- R.C. 198/2017

antecedentes de entrevista, diagnóstico y

tratamiento, con conocimiento de las dinámicas

interpersonales y familiares y estar familiarizado

con la legislación.

11. Es necesario tener

conocimiento del proceso de desarrollo de los

menores en sentido físico y psicosocial, es

decir, saber cuándo adquieren la capacidad de

recordar, en qué momento desarrollan el

lenguaje, cómo es su pensamiento -si concreto o

abstracto-, cuándo pueden discernir entre lo

verdadero y lo falso, así como entre lo real y lo

fantástico.

Por todo lo antes expuesto, en

suplencia de la queja deficiente a favor de la

infante, se concluye que es necesario que se le

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-93- R.C. 198/2017

otorgue la oportunidad de participar en la

controversia de origen, a efecto de que se

valore su opinión, que la misma se obtenga con

base en los lineamientos adecuados, y una vez

realizado lo anterior, se determine lo

conducente en torno a la guarda y custodia

provisional de la menor de edad, así como a su

convivencia la parte de la controversia con el

que no viva bajo el mismo techo.

Así las cosas, al resultar fundado el

agravio en estudio, procede revocar la

sentencia recurrida y conceder el amparo y

protección de la Justicia de la Unión, para el

efecto de que la sala responsable:

1. Deje insubsistente la resolución de siete

de octubre de dos mil dieciséis, en los

autos del toca *****/2016, y,

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-94- R.C. 198/2017

2. Previamente a resolver el recurso de

apelación interpuesto por *****, en contra

del auto de ocho de agosto de dos mil

dieciséis, otorgue a la menor de edad

*****, la oportunidad de participar en el

procedimiento jurisdiccional de que se

trata, escuchándola conforme a los

lineamientos precisados en esta

ejecutoria.

3. Hecho lo cual, resuelva la litis sometida a

su consideración conforme a sus

atribuciones, teniendo en cuenta la opinión

de la menor de edad mencionada.

Concesión que se hace extensiva a

los actos de ejecución atribuidos a la Juez

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-95- R.C. 198/2017

Segundo de lo Familiar de la Ciudad de México,

en los términos apuntados.

Luego, al haber resultado fundado

uno de los agravios esgrimidos por la

recurrente, resulta innecesario el estudio del

resto de los argumentos vertidos, ya que con la

concesión decretada podría variar el sentido de

la resolución reclamada y con ello las

consideraciones u omisiones que la aquí

quejosa estima le causan perjuicio.

Se comparte al respecto, en lo

conducente y por las razones que la informan,

la jurisprudencia (común) VI.2º.J/170

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, publicada en el Semanario

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-96- R.C. 198/2017

Judicial de la Federación, octava época, tomo

IX- enero, página 99, que a la letra dice:

“CONCEPTO DE VIOLACIÓN

FUNDADO. HACE INNECESARIO EL

ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el

amparo se va a conceder al considerarse

fundado uno de los conceptos de violación, lo

que va a traer como consecuencia que quede sin

efecto la resolución que constituye el acto

reclamado, es innecesario hacer el estudio de los

demás conceptos de violación expresados por la

quejosa y que tienden al fondo de la cuestión

propuesta, porque los mismos serán objeto del

estudio que realice la autoridad responsable al

emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la

ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal,

se sustituiría a la responsable, siendo que dicho

análisis corresponde a la misma al haber

reasumido jurisdicción.”

Por lo anteriormente expuesto y

fundado, se resuelve:

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-97- R.C. 198/2017

PRIMERO. Se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión

ampara y protege a *****, contra actos de la

Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de

Justicia y de la Juez Segundo de lo Familiar,

ambas de la Ciudad de México, consistentes,

respecto de la primera autoridad, en la

resolución de siete de octubre de dos mil

dieciséis, dictada en el toca *****/2016, y en

cuanto a la segunda, en su ejecución. El

amparo se concede para los efectos indicados

en la parte final del último considerando de esta

sentencia.

Notifíquese; al juez de Distrito

respectivo y a las autoridades responsables con

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-98- R.C. 198/2017

testimonio de esta resolución devuélvanse los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos, lo

resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, integrado

por los magistrados J. Refugio Ortega Marín,

presidente, y Fernando Rangel Ramírez, así

como por Ivar Langle Gómez, secretario

autorizado para desempeñar las funciones de

magistrado de circuito del veintitrés al

veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en

virtud de la licencia de carácter académico

concedida a la magistrada Irma Rodríguez

Franco durante ese periodo, en términos de los

oficios CCJ/ST/3765/2017, de veintidós de

agosto de dos mil diecisiete, suscrito por el

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-99- R.C. 198/2017

Secretario Técnico de la Comisión de Carrera

Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, y

IJF/DG/CA/STCJJC/8262/2017, de diez de

octubre del año mencionado, signado por el

Director General del Instituto de la Judicatura

Federal; siendo ponente el primero de los

nombrados, quienes firman con la secretaria de

acuerdos Laura Esther Pola Hernández, que da

fe.

(CUATRO FIRMAS ILEGIBLES).

EN LA CIUDAD DE MÉXICO, A OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, LA SUSCRITA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, CERTIFICO QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA AGREGADA AL RECURSO DE REVISIÓN 198/2017,

INTERPUESTA POR *****, POR PROPIO DERECHO, MISMA

QUE VA EN NOVENTA Y SEIS FOJAS ÚTILES DEBIDAMENTE COTEJADAS, SELLADAS Y RUBRICADAS, PARA REMITIRSE A LA CUARTA SALA FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. COMO ESTA ORDENADO, DOY FE.

LA SECRETARIA DE ACUERDOS

LAURA ESTHER POLA HERNÁNDEZ.