Upload
others
View
0
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
CUARTO. A continuación se
procede a realizar una reseña de los
antecedentes del asunto, para lograr con ello
mayor claridad.
Mediante escrito presentado el
nueve de mayo de dos mil dieciséis, ******, por
propio derecho, demandó en la vía de
controversia de orden familiar, cambio de
guarda y custodia, de su hija *****, entre otras
prestaciones, la siguiente:
“A) El cambio de la guarda y custodia
provisional y en su momento definitiva de mi menor
nieta ******, a favor de la suscrita.”
-2- R.C. 198/2017
Por acuerdo de doce de mayo de
dos mil dieciséis, la Juez Segundo de lo
Familiar de la Ciudad de México previno a la
actora para que manifestara con quién estaba
viviendo y estudiando la menor ***** y para que,
en caso de que estuviera viviendo con la actora,
la presentara ante la autoridad judicial.
El dieciocho de mayo del año
citado, fue presentada ***** ante el secretario
de acuerdos del Juzgado Segundo de lo
Familiar de la Ciudad de México y manifestó:
“Que tiene la edad de diez años, que
actualmente se está quedado con su abuela desde el
viernes pasado, que anteriormente vivía con su
mamá *****, que se lleva más o menos con su mamá
y que con su abuelita se lleva bien, que su abuelita la
-3- R.C. 198/2017
trata bien, que le gustaría vivir con su abuela, que se
encuentra estudiando en el *****, pero no va a la
escuela desde el viernes pasado, pero tiene una
maestra que le da clases, que le gustaría terminar de
estudiar en *****, que quiere ver poco a su mamá,
cuando ella quiera, que su mamá le pega, que es
todo lo que tiene que manifestar.”
El mismo dieciocho de mayo de
dos mil dieciséis, la Juez Segundo de lo
Familiar de la Ciudad de México admitió la
demanda en la vía de controversia de orden
familiar, guarda y custodia de la menor *****,
con fundamento en los artículos 940 y 941 del
Código de Procedimientos Civiles para la
Ciudad de México, con excepción de la
prestación que se hizo consistir en la reparación
de los daños y perjuicios a que la demandante
se refirió.
-4- R.C. 198/2017
Además, en cuanto a las medidas
provisionales, la juez del conocimiento
determinó:
“(…) por lo que hace a la medida
provisional marcada con el inciso d), se decreta
la guarda y custodia provisional de la menor
***** a favor de la actora *****, tomando en
cuenta lo manifestado por dicha menor en
comparecencia llevada a cabo con esta misma
fecha, hasta en tanto se apersone la demandada
al presente juicio, en donde se confirmará dicha
guarda y custodia provisional o se resolverá lo
que corresponda (…)”.
Mediante escrito de veintiocho de
junio de dos mil dieciséis, *****, por propio
derecho, dio contestación a la demanda y
contrademandó de la actora, entre otras
prestaciones, la siguiente:
-5- R.C. 198/2017
“1) La restitución inmediata de la
menor ***** y entrega a su progenitora *****.”
Asimismo, la enjuiciada solicitó las
medidas provisionales siguientes:
“a) La restitución inmediata de la
menor con la madre de esta.
b) Restricción de la señora *****, para
convivir con la menor *****.
c) Convivencias con la menor en tanto
no sea restituida la menor con la suscrita *****,
aclarando que la presente petición se realiza ad
cautelam en caso de que se niegue la restitución
inmediata de la menor”.
-6- R.C. 198/2017
El ocho de agosto de dos mil
dieciséis, la juzgadora acordó:
“México, Ciudad de México, a ocho de
agosto de dos mil dieciséis. - - -Dada nueva
cuenta con el escrito de ***** de primero de julio
del año en curso, se acuerda como corresponda
el mismo: Se le tiene contestando en tiempo la
demanda promovida en su contra, por opuestas
las defensas y excepciones que hace valer, con
las mismas dese vista a la actora, por el término
de tres días, para que manifieste lo que a su
derecho corresponda.- - - Se admite a trámite la
reconvención planteada y con la entrega de las
copias simples exhibidas córrase traslado a la
parte actora para que dentro del término de
nueve días la conteste, apercibido que de no
hacerlo así, se le tendrá por contestada en
sentido negativo, como lo establece el artículo
271 del Código Procesal citado.- - - Por otra
parte con las medidas provisionales dese vista a
la actora, para que al momento de contestar la
reconvención, manifieste lo que a su derecho
corresponda.- - -Por lo que se refiere a la
-7- R.C. 198/2017
prueba pericial ofrecida por la parte
demandada, dese vista a la actora por el término
de tres días para que manifieste lo que a su
derecho corresponda, sobre la pertinencia de
dicha probanza y en su caso proponga la
ampliación de otros puntos y cuestiones de los
formulados por la oferente de la prueba, con
fundamento en el artículo 348 del Código de
Procedimientos Civiles. Por ofrecidas y
admitidas las diversas pruebas que se indica. En
preparación de la confesional a cargo de la
actora, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 114 último párrafo del Código de
Procedimientos Civiles, cítesele por Boletín
Judicial, para que comparezca el día y hora de
la audiencia de ley a absolver las posiciones que
se le articularán en forma personalísima y no
por conducto de apoderado, apercibida que en
caso de no hacerlo así, se le declarará confesa
de las que previamente sean calificadas de
legales, con fundamento en los artículos 322 y
323 del Código Procesal citado. Dígase a la
demandada que deberá presentar a sus testigos
el día y hora de la audiencia de ley a rendir su
-8- R.C. 198/2017
declaración, apercibida que en caso de no
hacerlo así, se declarará desierta la mencionada
probanza por causa imputable a la oferente de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 357
del Código en cita.- - -Por otra parte dígase a la
actora que deberá presentar a su menor nieta el
día y hora de la audiencia de ley a efecto de que
se tenga una plática con la misma en presencia
de la C. Agente del Ministerio Público de la
adscripción y gírese atento oficio al Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del
Distrito Federal, a efecto de que se sirva
designar un asistente de menores, con
fundamento en los artículos 416, 416 bis, 416
ter, 417 y 417 bis del Código Civil; en
consecuencia dese vista a la C. Agente del
Ministerio Público de la adscripción;
apercibiendo a la actora que de no presentar a
dicha menor, se le impondrá como primera
medida de apremio, una multa por el monto de
quince mil pesos, con fundamento en el artículo
73 del Código Procesal citado. Para que tenga
verificativo la audiencia de la ley, se señalan las
-9- R.C. 198/2017
diez horas del día cinco de septiembre del año en
curso (…)”.
Inconforme con ese proveído, *****
interpuso recurso de apelación y expresó los
agravios siguientes:
“Dicho auto vulnera flagrantemente
los artículos 81, 940, 941 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ello
en virtud de que el a quo omite resolver respecto de
custodia de la menor, misma que reservó determinar
mediante auto de 18 de mayo de 2016, ya que de
constancias de autos, se desprende que la suscrita
tiene la custodia definitiva de la menor, hecho que se
acreditó fehacientemente mediante la copia
certificada de la resolución dictada por la H.
Novena Sala del Supremo Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Jalisco, en toca de apelación
971/2013, la cual quedó agregada como anexo 1 al
escrito de apelación interpuesto contra el auto de 5
de julio 2016, de tal suerte que la hoy actora carece
de todo derecho para detentar la custodia de mi
-10- R.C. 198/2017
menor hija, pasando por alto el juzgador en el
momento procesal oportuno que los padres son las
personas idóneas para detentar la guarda y custodia
de los menores, así mismo el a quo carecía de
elementos para determinar la custodia de la menor,
pues de la ilegal comparecencia de la menor de 18
de mayo de 2016, misma que se llevó a cabo sin la
presencia del asistente de menores, Ministerio
Público o persona alguna que preservara la
integridad de la menor de conformidad al protocolo
establecido por la corte, no se desprende que la
menor haya manifestado que existe violencia contra
la misma, aclarando que dicha comparecencia debe
ser desestimada en virtud de que no cumplió con los
requisitos para que la menor participara de una
diligencia judicial como lo es la comparecencia
señalada, robusteciendo mi dicho con el siguiente
criterio de nuestro máximo tribunal (…)”. - - - De lo
anteriormente planteado se advierte que el a quo
debió resolver provisionalmente las medidas
provisionales solicitadas en el escrito de
reconvención, y como consecuencia de ello debió
ordenar la restitución inmediata de la menor con su
progenitora, en primer lugar por no existir acuerdo
-11- R.C. 198/2017
previo entre las partes, de conformidad a lo
dispuesto en el arábigo 941 bis, aunado a que la
suscrita detenta la custodia legal y definitiva de la
menor *****, según se acredita con copia certificada
de la resolución pronunciada en el toca *****/2013,
en el expediente principal *****/2012 pronunciada en
el toca *****/2013 por la H. Novena Sala del
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de
Jalisco, en el expediente principal *****/2012
ventilado ante el C. Juez Cuarto de lo Civil del
Vigésimo Partido Judicial con sede en Puerto
Vallarta, Jalisco; en segundo lugar por no ser el
mejor lugar para el sano desarrollo de la menor,
pues la misma dejó de asistir a las clases en su
último periodo, aunado a que no es su ambiente de
desarrollo convencional, contrario a la estancia con
la suscrita, pues es claro que la menor no presenta
ningún elemento de violencia como lo aduce mi
contraria y al no existir elementos de convicción
contundentes que lleven al juzgador a determinar la
custodia de la misma debe reintegrarse
inmediatamente con la madre de ésta máxime que es
quien ha acreditado fehacientemente ser quien
detenta la custodia legal y definitiva de dicha menor,
-12- R.C. 198/2017
de tal suerte que deberá modificarse el auto
recurrido para resolver las medidas provisionales,
particularmente la marcada con el inciso a), relativa
a la restitución de la menor con su progenitora, ya
que contrario a lo dispuesto en el protocolo y
criterio señalado la menor fue presentada por la
actora del presente juicio, y fotografiada,
vulnerando sus derechos de mi menor hija, sin que
estuviera asistida por el representante de menores,
ni menos aún el C. Agente del Ministerio Público,
dejando de lado el a quo lo establecido por nuestro
máximo tribunal en lo que hace a la protección de la
identidad de la menor que señala a la letra “el cual
no podrá ser un pasillo de tránsito común de
personas, sala o recinto abierto al acceso público, a
fin de evitar la revelación de su fisonomía e
identidad, ni someterlo a un esfuerzo físico (como
permanecer parado el lapso de espera). Aunado a lo
anterior, es necesario que tales lineamientos y
condiciones consten en el mismo auto en que se
invite a un menor de edad a acudir ante el juez, a fin
de tener certeza de que se adoptarán por decreto
judicial tales medidas, y, además, para estar en
posibilidad de verificar si las que considera
-13- R.C. 198/2017
aplicables, efectivamente son todas las necesarias y
conducentes”, de ahí que no puede determinar la
custodia a favor de la actora el a quo basándose en
actos notoriamente ilegales y violatorios de las
garantías de mi menor hija como de la suscrita, pues
no tiene la certeza el juzgador de que la menor se
encontrara bajo presión de la actora, manipulación,
algún medio de presión en la menor que orillara a
dar manifestaciones que a simple vista fueron
inducidas por la actora en el presente juicio, tan es
así que en la comparecencia ilegal que sostuvo el
juzgador con la menor, se aprecia que se encontraba
presente la actora, misma que compareció ante el C.
juzgador realizando manifestaciones absurdas y
carentes de sentido, común pues cabe señalar que ni
la menor ni la propia actora tienen hermanas, y en
la declaración señala que señalé una serie de
palabras altisonantes contra su hermana, hecho que
demuestra las falsedades de la actora y que han
repercutido en los derechos de la suscrita y la
menor, pues no existe ningún motivo para que la
actora tuviera la comparecencia con la menor sin
los requisitos mínimos que se debían cubrir de
conformidad a los protocolos referidos por la Corte.
-14- R.C. 198/2017
- - - Así las cosas el a quo de nueva cuenta volvió a
ser omiso respecto de resolver la custodia de la
menor, dejando de lado las manifestaciones y
documentos públicos exhibidos en el procedimiento
respectivo, documentos que tienen valor probatorio
pleno, contrario a las manifestaciones frívolas y
carentes de sustento probatorio que mi contraria
aduce, mismas que con violaciones al procedimiento
ha obtenido indebidamente una custodia provisional
de mi menor hija, misma que goza de buena salud
física, emocional etc; de tal suerte que como lo
señaló en el auto de 18 de mayo de 2016 el propio a
quo a la letra “…d) se decreta la guarda y custodia
provisional de la menor ***** a favor de la actora
*****, tomando en cuenta lo manifestado por dicha
menor en comparecencia llevada a cabo con esta
misma fecha, hasta en tanto se apersone la
demandada al presente juicio, en donde se
confirmará dicha guarda y custodia provisional o se
resolverá lo que corresponda…”; en particular se
ha apersonado a juicio la suscrita (demandada,)
acreditando fehacientemente la custodia de la
menor, así como la sustracción que realizó la actora,
respecto a mi menor hija, hecho que la misma actora
-15- R.C. 198/2017
confiesa en sus hechos, pues claramente señala que
cerró la puerta e impidió el acceso a la suscrita así
como a la menor, situación que el a quo debió
valorar al momento de dictar el auto hoy recurrido,
pues éste ya cuenta con mayores elementos para
determinar la custodia a favor de la suscrita, pues es
claro que no existen elementos que orillen al
juzgador a determinar la custodia a favor de la
actora, menos aún en virtud de que fue omiso el a
quo pues no se pronunció al respecto, no obstante lo
dejó reservado para el momento en que se
apersonara la suscrita, violentando el arábigo 8) del
Código de Procedimientos Civiles, así como el
principio de congruencia pues dicho numeral señala
que los autos provisionales, definitivas o
preparatorios deben ser claras, precisas y
congruentes a las peticiones de las partes, así debió
resolver sobre todo lo solicitado por las partes, y
como se desprende de constancias el a quo solo ha
atendido las peticiones de mi contraria, dejando
omisiones respecto de las peticiones realizadas por
la suscrita, no obstante el propio a quo se pronunció
en reservar lo conducente en el momento de que se
apersonara a juicio la suscrita, hecho que como se
-16- R.C. 198/2017
puede apreciar en el auto hoy recurrido no ocurrió
en perjuicio directo de la suscrita y de mi menor
hija. - - - SEGUNDO. Me causa agravio en auto de
ocho de agosto de dos mil dieciséis, mismo que se
señala como si a la letra se insertarse. - - - “Viola en
mi perjuicio los artículos 81, 940. 941bis y 941ter,
ello en virtud de que el a quo, omitió de nueva
cuenta resolver respecto de las medidas
provisionales solicitadas por la suscrita en su escrito
de demanda reconvencional, no obstante omitió
resolver la custodia en base de las constancias y
pruebas aportadas por las partes, así mismo omitió
en el caso indebido de que se pronunciara respecto
de la custodia provisional continuara a favor de la
actora, debió otorgar provisionalmente de
conformidad a lo establecido en el artículo 941ter
del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, un régimen de visitas y
convivencias a favor de la parte que no detente la
guarda y custodia del menor, hecho que el juzgador
omitió en perjuicio directo de la suscrita, máxime
que tal situación se previó en el escrito de
reconvención en su capítulo respectivo de medidas
provisionales y que de manera cautelar bajo el
-17- R.C. 198/2017
inciso c) mismo que a la letra señala “Convivencias
con la menor en tanto no sea restituida la menor con
la suscrita *****, aclarando que la presente petición
se realiza ad cautelam en caso que se niegue la
restitución inmediata del menor”, de la cual se
desprende la petición provisional de dichas visitas y
convivencias, señalando a esta superioridad al
respecto a la omisión del a quo, se toma aún más
grave en virtud de que la menor al día de hoy se
encuentra totalmente incomunicada, pues la actora
la tiene encerrada en su domicilio, sin permitir a
ningún familiar hablar o ver a la menor, situación
que varios familiares han pretendido tener contacto
con la menor y mi contraria no le permite al grado
de colocar personal de seguridad privada en la
puerta de su propiedad, hechos que les constan a los
CC. ***** y ***** ambos de apellidos *****,
colocando a mi menor hija en estado de
incomunicación total, incluso con familiares así
mismo la C. *****, realiza actos encaminados a
colocar a la menor en mi contra, pues como lo he
señalado no permite que la suscrita tenga
comunicación con ella, situación que resulta en
violencia hacia mi menor hija, pues cabe señalar a
-18- R.C. 198/2017
esta alzada que el hecho de que mi madre estable un
procedimiento en mi contra con actuaciones legales,
no le da derecho alguno de incomunicar a la menor,
menos aún de encerrarla en su domicilio e impedir
el acceso a cualquier familiar que visite a la menor.
- - - En consecuencia el a quo debió determinar de
conformidad a lo establecido en el artículo 941 ter
del ordenamiento procesal civil, un régimen de
visitas y convivencias, en favor de la parte que no
detente la custodia de la menor, ya que para el
indebido caso de que el juzgador hubiere
determinado continuar con la custodia provisional
de la menor, así mismo señala una fecha de
audiencia mayor a los 15 días señalados en la
legislación procesal, particularmente el arábigo
941bis, hecho que de nueva cuenta violenta en
perjuicio de la suscrita los derechos consagrados en
la ley. - - - De lo anterior se desprende la violación
flagrante por parte del a quo, pues este debió
proveer inmediatamente las medidas provisionales
solicitadas por la suscrita en el escrito de
contestación de demanda y reconvención, pues
jamás se ha llevado a cabo la audiencia a que se
refiere el arábigo anterior, cumpliendo los
-19- R.C. 198/2017
protocolos respectivos, y menos aún dio vista a la
suscrita respecto de la petición de mi contraria de
detentar la guarda y custodia provisional de mi
menor hija, o el régimen de visitas y convivencias
provisionales, pues debió proceder a la inmediata
restitución de la menor en atención a los elementos
contenidos en la contestación de demanda y anexos
a la misma, o en su caso prevenir para adoptar
mayores elementos a efecto de que se estuviera en
posibilidad de determinar la procedencia de dicha
medida provisional, esto en exacta aplicación de lo
dispuesto en el arábigo 81 del Código Procesal de la
materia, así como al principio de congruencia que
debe regir en todo proceso, ya que la disposición
legal invocada señala que los autos, decretos o
resoluciones deben ser claras, precisas y
congruentes, debiendo resolver sobre todo lo
solicitado por las partes, particularmente tratándose
de una menor que está bajo la custodia legal de su
madre, pasando por alto el a quo dicha relevancia
legal, decretando una custodia provisional a la
actora sin previa vista a la apelante y privando del
derecho de convivencia a la menor con su
progenitora, no obstante no existen elementos
-20- R.C. 198/2017
contundentes que llevan a sostener la determinación
del a quo respecto de la custodia provisional a favor
de la C. *****, robusteciendo mi dicho con el
siguiente criterio de nuestro máximo tribunal (…)”.
Entonces, la demandada impugnó
en apelación el acuerdo de ocho de agosto de
dos mil dieciséis, en atención a que:
A) La juez del conocimiento omitió
resolver respecto de la custodia de la menor de
edad involucrada en el asunto, cuya
determinación reservó realizar mediante auto
de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, ya
que en las constancias de autos se advertía
que la enjuiciada tiene la custodia definitiva de
la citada menor.
-21- R.C. 198/2017
B) La actora carecía de todo
derecho para detentar la custodia de la menor
hija de la demandada, pasando por alto la
juzgadora, en el momento procesal oportuno,
que los padres son las personas idóneas para
tener la guarda y custodia de los menores.
C) La juez del conocimiento debió
resolver las medidas provisionales solicitadas
en el escrito de reconvención y ordenar la
restitución inmediata de la menor de edad a su
progenitora.
D) Al no existir elementos de
convicción contundentes que llevaran a la
juzgadora a determinar la custodia de la menor,
-22- R.C. 198/2017
debía reintegrarse inmediatamente con su
progenitora.
E) Debía modificarse el auto
recurrido para resolver las medidas
provisionales, particularmente la identificada
con el inciso a) de la contrademanda, relativa a
la restitución de la menor con su progenitora.
F) La juez omitió resolver sobre la
custodia de la menor, dejando a un lado las
manifestaciones y documentos públicos
exhibidos en el procedimiento.
G) En el acuerdo de dieciocho de
mayo de dos mil dieciséis, la juez decretó la
guarda y custodia de la menor ***** a favor de
la actora *****, hasta en tanto se apersonara la
-23- R.C. 198/2017
demandada, en donde confirmaría dicha guarda
y custodia provisional o se resolvería lo que
correspondiera; habiéndose apersonado la
demandada y acreditado la custodia de la
menor de edad, así como la sustracción por
parte de la actora, lo que la juez del
conocimiento debió valorar al momento de
dictar el auto recurrido, al contar con mayores
elementos para determinar la custodia a favor
de la demandada; pero la juez omitió
pronunciarse al respecto, no obstante que se
reservó para el momento en que la enjuiciada
se apersonara, lo que no ocurrió.
H) La juez omitió resolver sobre las
medidas cautelares solicitadas en la
contrademanda y omitió resolver sobre la
-24- R.C. 198/2017
custodia de la menor con base en las
constancias y pruebas aportadas por las partes.
Así las cosas, se advierte que, en
esencia, la entonces apelante, hoy recurrente,
sostuvo que la juez responsable omitió resolver
sobre la guarda y custodia de la menor de edad
involucrada en el asunto, una vez que la
demandada se apersonó al juicio, como lo
había determinado en el acuerdo de dieciocho
de mayo de dos mil dieciséis, y también omitió
pronunciarse en cuanto a la medida provisional
solicitada en la contrademanda, consistente en
la restitución inmediata de la menor de edad
con su progenitora.
-25- R.C. 198/2017
Correspondió el conocimiento del
recurso a la Cuarta Sala Familiar del Tribunal
Superior de Justicia de esta ciudad, quien lo
radicó en el toca *****/2016 y mediante
resolución de siete de octubre de dos mil
dieciséis consideró lo siguiente:
“II. Los agravios expresados por la
apelante se estudian en su conjunto dada la
estrecha relación que guardan entre sí, en ellos
aduce que el auto materia del recurso vulnera en
su perjuicio los artículos 81, 940, 941, 941 Bis,
941 ter del Código de Procedimientos Civiles
para la Ciudad de México; el protocolo de
actuación para quienes imparten justicia, en
casos que afecten a niños, niñas y adolescentes,
expedido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, porque la a quo omite resolver las
medidas provisionales solicitadas, consistente
en la restitución inmediata de la menor con la
inconforme, ya que la juzgadora en auto de
-26- R.C. 198/2017
dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, al
decretar la guarda y custodia provisional de la
niña *****, a favor de la señora *****, sólo tomó
en consideración lo manifestado por dicha
menor, además, esta medida que sólo fue hasta
en tanto ella compareciera al presente juicio, la
juzgadora debió resolver las medidas
provisionales y no lo hace así, sino que dicta un
acuerdo el cinco de julio de dos mil dieciséis, en
el cual reserva el escrito de contestación hasta
tener a la vista el exhorto enviado a la Ciudad
de Puerto Vallarta, Jalisco, ante está omisión,
por escrito de once de julio de dos mil dieciséis,
solicitó de nueva cuenta se pronunciara
respecto de la guarda y custodia de su hija,
recayendo a dicho escrito el auto que hoy se
impugna, mismo que dicta sin tomar en cuenta
que corre agregada en autos, copia certificada
de la resolución que decreta la guarda y
custodia definitiva de su hija a su favor,
situación que pasó por alto la a quo, otorgando
la custodia provisional a la abuela de la niña,
basándose en las manifestaciones de dicha
menor, la cual compareció sin estar asistida del
-27- R.C. 198/2017
representante de menores, Ministerio Público,
por lo que la juzgadora no podía saber si su hija
estaba bajo amenazas, presión, manipulación o
algún medio que la orillara a hacer
manifestaciones carentes de certeza legal, por lo
que la juzgadora, debió señalar día y hora a fin
de que le fuera restituida la menor de manera
inmediata, más y cuando de autos no existen
elementos que demuestren que exista riesgo
alguno para la menor, al restituirla con ella,
pues de la comparecencia no se desprende que la
niña hubiese manifestado que existe violencia
contra ella, ya que en su contraria carece de
todo derecho para detentar la custodia de su
hija; puesto que los padres son las personas
idóneas para detentar la guarda y custodia de
los hijos menores; además, carecía de elementos
para determinar la custodia de su hija a favor de
la señora *****, más y cuando los argumentos
en los que se funde la acción no pueden estar
por encima de una sentencia en la que a ella se
le otorga la guarda y custodia definitiva de su
hija y se encuentra en ejercicio de la patria
potestad, con lo que demuestra la actuación
-28- R.C. 198/2017
ilegal de la a quo, en perjuicio de sus derechos y
de su hija, favoreciendo a su contraria. - - - […]
Los agravios expresados por la apelante son
infundados […] en autos no existe actuación
alguna que demuestre que desde la retención
indebida de su hija por parte de la apelada y
hasta la fecha en que le fue notificada la
demanda promovida por la señora *****, ella
hubiese promovido la reintegración de su hija a
su domicilio, conducta que genera la
presunción de conformidad por parte de la
apelante a que su hija *****, siga bajo la guarda
y custodia de la apelada, que han pasado
cincuenta días de los hechos, sin que se
desprenda de constancias de autos, que la
doliente, haya ejercido alguna acción en contra
de la apelada, para tratar de recuperar a su hija,
sino es hasta el día que fue notificada del
presente juicio, cuando viene a solicitar la
reincorporación de su hija. - - - Por otra parte,
contrario a lo manifestado por la inconforme, en
la comparecencia de su hija ante la juez de los
autos, en la cual la infante señaló que era su
deseo vivir con su abuela, hoy apelada, no era
-29- R.C. 198/2017
necesario que su hija estuviera representada
por el Agente del Ministerio Público y
acompañada por el asistente de menores,
porque se trata de su comparecencia de la
menor, no así de una plática con su hija, único
supuesto en el cual la ley establece que cuando
se lleve la plática con menores, comparecencia
que es obligación de la jueza de los autos, en los
casos urgentes, debiéndose exponer de manera
breve y concisa los hechos de que se trate, de
conformidad con el artículo 943 del Código de
Procedimientos Civiles para la Ciudad de
México, de ahí que no era necesario que la
representación social y el asistente de menores
se encontrara presente con ello lo infundado de
los agravios hechos valer. - - - […] Sin perjuicio
de lo anterior, […] es indiscutible que el
juzgador debe observar y tener en cuenta, de
oficio y en forma preferente, la situación
prevalente sobre la guarda y custodia definitiva
ya decretada a favor de la madre, previamente
al examen de esa acción de cambio de guarda y
custodia, y a suplir la deficiencia de la queja a
favor de los descendientes, la autoridad debe
-30- R.C. 198/2017
ordenar de forma inmediata en términos del
artículo 420 del Código Civil para la Ciudad de
México, llamar a todos aquellos quienes
pudieran ser aptos para detentar la guarda y
custodia en caso de que algún padre por
resolución judicial haya perdido la patria
potestad sobre su hijo o éste sea receptor de
violencia por parte de los progenitores, pues
debe tenerse en cuenta que el juzgador debe
buscar el lugar donde un menor pueda
desarrollarse en la menores condiciones y
advirtiéndose del acta de nacimiento de la niña
*****, (folio 17 tomo uno), que los abuelos
paternos de la infante son los señores ***** e
*****, quienes tienen como domicilio *****, *****,
Colonia ***** en esta Ciudad de México, los
cuales no han sido llamados a juicio, a fin de
que manifiesten lo que a su derecho
corresponda. - - -[…]. Por todo lo anterior y al
resultar infundados los agravios expresados por
la apelante, pero por las consideraciones
vertidas en el considerando segundo de la
presente resolución, lo procedente es modificar
el auto impugnado, el cual deberá quedar de la
-31- R.C. 198/2017
siguiente manera: --- (…)”
Con base en esas consideraciones,
el tribunal de alzada responsable modificó el
acuerdo recurrido, para quedar de la
manera siguiente:
“… Dada nueva cuenta con el escrito
de ***** de primero de julio del año en curso, se
acuerda como corresponda el mismo. Se le tiene
contestando en tiempo la demanda promovida en
su contra, por opuestas las defensas y
excepciones que hace valer, con las mismas dese
vista a la actora, por el término de tres días,
para que manifieste lo que a derecho
corresponda. - - - Se admite a trámite la
reconvención planteada y con la entrega de las
copias simples exhibidas córrase traslado a la
actora para que dentro del término de nueve
días la conteste, apercibido que no hacerlo así,
se le tendrá por contestada en sentido negativo,
-32- R.C. 198/2017
como lo establece el artículo 271 del Código
Procesal citado. - - - Por otra parte con las
medidas provisionales dese vista a la actora,
para que al momento de contestar la
reconvención, manifieste lo que a su derecho
corresponda. - - - Por lo que se refiere a la
prueba pericial ofrecida por la demandada, dese
vista a la actora por el término de tres días para
que manifieste lo que a su derecho corresponda,
sobre la pertinencia de dicha probanza y en su
caso proponga la ampliación de otros puntos y
cuestiones de los formulados por la oferente de
la prueba, con fundamento en el artículo 348 del
Código de Procedimientos Civiles. Cítesele por
Boletín Judicial, para que comparezca el día y
hora de la audiencia de ley a absolver las
posiciones que se le articularán en forma
personalísima y no por conducto de apoderado,
apercibida que en caso de no hacerlo así se le
declarará confesa de las que previamente sean
calificadas de legales, con fundamento en los
artículos 322 y 323 del Código Procesal citado.
Dígase a la demandada que deberá presentarse
a sus testigos el día y la hora de la audiencia de
-33- R.C. 198/2017
ley a rendir su declaración, apercibida que en
caso de no hacerlo así se declarará desierta la
mencionada probanza por causa imputable a la
oferente de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 357 del código en cita. - - -Por otra
dígase a la actora que deberá presentar a su
menor nieta el día y hora de la audiencia de ley,
a efecto de que se tenga una plática con la
misma en presencia de la C. Agente del
Ministerio Público de la adscripción y gírese
atento oficio al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Distrito Federal, a
efecto de que se sirva designar un asistente de
menores, con fundamento en los artículos 416,
416bis, 416ter, 417 y 417bis del Código Civil; en
consecuencia dese vista a la C. Agente del
Ministerio Público de la adscripción;
apercibiendo a la actora que de no presentar a
dicha menor, se le impondrá como primera
medida de apremio una multa por el monto de
quince mil pesos, con fundamento en el artículo
73 del Código Procesal citado. Para que tenga
verificativo la audiencia de ley, se señalan el
día y la hora que así lo permitan las labores del
-34- R.C. 198/2017
juzgado. Sin perjuicio de ello y siendo que en el
presente asunto, se advierte del acta de
nacimiento de la niña *****, que los abuelos
paternos de la infante son los señores ***** e
*****, quienes tienen como domicilio *****, *****,
Colonia *****, en esta Ciudad de México, en
consecuencia, mediante notificación personal en
el domicilio señalado, requiérase a los antes
mencionados abuelos paternos a fin de que
comparezcan al presente juicio y manifiesten lo
que a su derecho corresponda; asimismo,
requiérase a la señora *****, para que acredite
en forma fehaciente, que la menor *****, se
encuentra asistiendo a la escuela, pues de las
constancias de autos no se advierte tal situación,
apercibida que en caso de no hacerlo, se le
impondrá como primera medida de apremio, una
multa por el equivalente a $10,000.00 (diez mil
pesos 00/100 M.N.), de conformidad con los
artículos 62 y 73 del Código de Procedimientos
Civiles para la Ciudad de México.---[…].”
-35- R.C. 198/2017
Consideraciones de la sala
responsable que fueron combatidas a través del
juicio de amparo indirecto que promovió la hoy
recurrente, cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la
Ciudad de México y lo radicó en el expediente
*****/2016-II.
Mediante sentencia de nueve de
enero de dos mil diecisiete, firmada el treinta y uno
de mayo siguiente, el juez de Distrito negó el
amparo solicitado al declarar infundados los
conceptos de violación, porque advirtió que la sala
responsable estudió todas y cada una de las
constancias de autos, determinando que se
atendió la protección inmediata de la menor en
beneficio de su interés superior, porque el
-36- R.C. 198/2017
juzgador se encuentra obligado a dictar las
medidas provisionales pertinentes
Además, consideró correcto lo
señalado por la sala responsable, en el sentido de
que antes de que el juzgador resolviera sobre la
guarda y custodia y régimen de convivencias, era
necesario dar vista a la contraria para que
manifestara lo que a su derecho conviniera;
determinación que es materia de impugnación en
el recurso de revisión en que se actúa.
QUINTO. Narrados que han sido
los antecedentes del caso a estudio y
transcritas las consideraciones del fallo
recurrido, es procedente analizar los agravios
esgrimidos.
-37- R.C. 198/2017
En sus agravios, la recurrente
aduce, entre otras cuestiones, que en el
procedimiento de origen se han llevado a cabo
diligencias con la menor, sin que se hayan
cumplido los requisitos que señala el protocolo
para la intervención de la menor, en diligencias
de carácter judicial; máxime que el
pronunciamiento sobre la guarda y custodia
debe analizarse de oficio, aun tratándose de la
provisional.
Este órgano jurisdiccional advierte,
que en los agravios expresados en contra del
auto de ocho de agosto de dos mil dieciséis, la
apelante, ahora quejosa, sostuvo,
esencialmente, que en el auto impugnado, la
juez del conocimiento omitió resolver sobre la
-38- R.C. 198/2017
guarda y custodia sobre la menor de edad
involucrada, a pesar de que en el proveído de
dieciocho de mayo de dos mil dieciséis había
sostenido que la guarda y custodia provisional
de la referida menor solo duraría hasta que la
demandada se apersonara, lo que había
acontecido al haber contestado la demanda, y
además, en el acuerdo apelado, la juzgadora
nada acordó con respecto a las medidas
provisionales solicitadas en la contrademanda,
particularmente en cuanto a la restitución
inmediata de la menor a su progenitora.
En el juicio de amparo indirecto de
origen se reclamó la resolución dictada en ese
recurso de apelación y como de resultar
fundado algún argumento encaminado a
-39- R.C. 198/2017
demostrar que la sala responsable debió emitir
un pronunciamiento particular con relación a las
dos cuestiones mencionadas, dicha autoridad
tendría que resolver con plenitud de jurisdicción
sobre las cuestiones omitidas por la juzgadora,
se considera que, para hacerlo, previamente
debe escuchar a la menor involucrada en el
asunto con las formalidades ya establecidas por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por
lo que en términos del artículo 79, fracción II, de
la Ley de Amparo se suplen los agravios
expresados, a fin de que antes de resolver el
recurso de apelación interpuesto en contra del
proveído de ocho de agosto de dos mil
dieciséis, la sala responsable escuche a la
menor de edad involucrada en el asunto.
-40- R.C. 198/2017
Lo anterior, de conformidad con la
jurisprudencia de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, novena época, tomo
XXIII, mayo de 2006, página 167, la cual
establece:
“MENORES DE EDAD O
INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA
DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD,
SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS
DERECHOS CUESTIONADOS NI EL
CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La
suplencia de la queja es una institución cuya
observancia deben respetar los Jueces y
Magistrados Federales; suplencia que debe ser
total, es decir, no se limita a una sola instancia,
ni a conceptos de violación y agravios, pues el
alcance de la misma comprende desde el escrito
inicial de demanda de garantías, hasta el
-41- R.C. 198/2017
período de ejecución de la sentencia en caso de
concederse el amparo. Dicha suplencia opera
invariablemente cuando esté de por medio,
directa o indirectamente, la afectación de la
esfera jurídica de un menor de edad o de un
incapaz, sin que para ello sea determinante la
naturaleza de los derechos familiares que estén
en controversia o el carácter de quien o quienes
promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el
recurso de revisión, ello atendiendo a la
circunstancia de que el interés jurídico en las
controversias susceptibles de afectar a la familia
y en especial a menores e incapaces, no
corresponde exclusivamente a los padres, sino a
la sociedad, quien tiene interés en que la
situación de los hijos quede definida para
asegurar la protección del interés superior del
menor de edad o del incapaz. Se afirma lo
anterior, considerando la teleología de las
normas referidas a la suplencia de la queja, a
los criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, así como a los
compromisos internacionales suscritos por el
Estado mexicano, que buscan proteger en toda
-42- R.C. 198/2017
su amplitud los intereses de menores de edad e
incapaces, aplicando siempre en su beneficio la
suplencia de la deficiencia de la queja, la que
debe operar desde la demanda (el escrito) hasta
la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones
en la demanda, insuficiencia de conceptos de
violación y de agravios, recabación oficiosa de
pruebas, esto es, en todos los actos que integran
el desarrollo del juicio, para con ello lograr el
bienestar del menor de edad o del incapaz”.
En efecto, en las constancias se
advierte que el dieciocho de mayo de dos mil
dieciséis, la menor compareció al juzgado de
origen sin encontrarse asistida de ningún
especialista que la apoyara en la diligencia,
como se advierte de la siguiente transcripción:
“Comparecencia: En la Ciudad de
México, siendo las nueve horas con treinta
minutos del día dieciocho de mayo de dos mil
dieciséis, comparecen ante la presencia del C.
-43- R.C. 198/2017
licenciado *****, Secretario de Acuerdos “A” del
Juzgado Segundo Familiar la C. *****, quien se
identifica con credencial para votar número
*****, expedida por el Instituto Federal Electoral
y quien presenta a la menor *****, quien se
identifica con pasaporte número *****, expedido
por la Secretaría de Relaciones Exteriores;
documentos que se da fe tener a la vista y se
devuelven a las comparecientes, por lo que en
este acto la menor *****, manifiesta lo siguiente:
Que tiene la edad de diez años, que actualmente
se está quedando con su abuela desde el viernes
pasado, que anteriormente vivía con su mamá
*****, que se lleva más o menos con su mamá y
que con su abuelita se lleva bien, que su abuelita
la trata bien, que le gustaría vivir con su abuela,
que se encuentra estudiando en el *****, pero no
va a la escuela desde el viernes pasado, pero
tiene una maestra que le da clases, que le
gustaría terminar de estudiar en Vallarta, que
quiere ver un poco a su mamá, cuando ella
quiera, que su mamá le pega, que es todo lo que
quiere manifestar. - - - A continuación la C.
*****, manifiesta lo siguiente: Que tienen a la
menor ***** desde el viernes que sucedieron los
hechos, que la demandada le gritaba quédatela,
eres una puta, tú y tú hermana son unas pinches
mentirosas, me echaron a perder la vida, que es
todo lo que tiene que declarar, firmando para
constancia.”
-44- R.C. 198/2017
Además, cabe agregar, que el
cinco de septiembre de dos mil dieciséis se
llevó acabo la audiencia en la que la juez
sostuvo una plática con la menor, en la que sólo
estuvo acompañada del Ministerio Público
adscrito al citado órgano jurisdiccional, como se
desprende de la transcripción siguiente:
“En la Ciudad de México, Ciudad de
México, siendo las diez horas minutos (sic) del
día cinco (sic) de dos mil dieciséis, día y hora
señalados para que tenga verificativo la plática
con la menor, en el expediente *****/2016,
comparecen ante la presencia de la C. Juez
Segundo de lo Familiar de la Ciudad de México,
licenciada *****, y el C. Secretario de Acuerdos
“A” licenciado *****; así también comparece la
C. Agente del Ministerio Público de la
adscripción licenciada *****, quien se identifica
-45- R.C. 198/2017
con credencial número 1814 expedida a su favor
por la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal; documentos de los cuales se da
fe de tener a la vista y se devuelve a los
comparecientes.- - - La C. Juez declara abierta
la audiencia.- - - En seguida se procede a
platicar con la menor *****, quien manifestó que
tiene diez años, ir al colegio en esta ciudad, (la
niña solicita que no se le dé el domicilio de la
escuela a su mamá para que no la moleste), vive
con su abuelita desde hace cinco meses
aproximadamente, me cuidan mis nanas y mi
abuela, ellas me atienden, asimismo ellas me
ayudan a realizar mi tarea, ***** mi chofer es
quien me lleva a la escuela y a veces mi nana
***** me lleva a la escuela, yo me llevo muy bien
con mi abuela, la quiero mucho, nos cuidamos
entre las dos, ella me escucha, no como mi
mamá que no me escucha, desde hace tiempo no
he visto a mi mamá, ella siempre va a mi escuela
de Puerto Vallarta casi todos los días pero no la
veo, esto lo sé porque mis nanas de allá se lo
han dicho a mi abuelita, mi mamá vive en Puerto
Vallarta, y ahí estaba mi escuela anterior,
-46- R.C. 198/2017
cuando vivía con mi mamá estábamos en un
departamento en Puerto Vallarta, dejé de vivir
con ella desde hace cinco meses, porque hubo un
accidente con mi mamá y mi abuelita, fuimos a
la casa de mi bisabuela y mi mamá se molestó
porque mi tío me dio una pistola de gomitas nerf
y me dijo que me la iba tirar, y después se
calmaron posteriormente nos retiramos y mi
mamá nos empezó a decir de groserías a mí y a
mi abuelita y cuando llegamos a la casa de mi
abuelita, mi mamá le dio una cachetada a mi
abuelita y ella nos dijo que nos metieras (sic)
rápido a la casa y mi mamá chocó el auto de mi
nana ***** y empezó a gritar y llamamos a su
mejor amiga de mi mamá que se llama *****,
para que la calmara, mi abuelita y yo tomamos
terapia desde el mes de mayo después del
problema, pero mi mamá no quiere ir a terapia,
porque mi mamá toma y fuma mucho, cuando mi
mamá estaba en el aeropuerto se encontró con
unos amigos y con ellos empezó a tomar y a
fumar, duermo en mi cuarto y estoy cerca de mi
abuelita, las nanas están siempre conmigo y los
fines de semana se turnan las nanas para
-47- R.C. 198/2017
quedarse conmigo pero nunca estoy sola, así
mismo manifiesta que se quiere quedar a vivir
con su abuelita porque cuando vivían en Puerto
Vallarta, su mamá en una ocasión la jaló del
cabello y le pegó y en otra ocasión no la dejaba
respirar bien, y la hace lavarse la boca con
jabón, y no respeta sus cosas. Que no quiere ver
a su mamá porque le tiene temor, pero si la ve
sería después que su mamá tome terapia y la
ayuden y tendría que ser acompañada de alguien
más, que quiere que su mamá le regrese todas
sus cosas, ya que las necesita contemplando a su
perrita.”
Entonces, en el caso particular este
tribunal colegiado advierte una violación
procesal en perjuicio de la infante, debido a que
se vulneró el derecho que le asiste de ser
escuchada y participar en el procedimiento con
base en los lineamientos que ha establecido la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
-48- R.C. 198/2017
En este punto es oportuno acotar
que la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver el amparo
directo en revisión *****/2012, adoptó el término
“participar”, por considerar la terminología más
adecuada para dar cuenta del contenido del
derecho materia de la violación procesal que se
advierte y no solamente el derecho de los
menores a “ser escuchados”.1
Una vez realizadas las anteriores
precisiones, es necesario indicar que para
arribar a la conclusión previamente anunciada,
1 Se inserta la parte de la ejecutoria que explica lo anterior: “[…] En primer lugar, resulta
pertinente formular dos aclaraciones terminológicas. La primera consiste en que la
presente sentencia se refiere al derecho analizado como aquel que tienen las niñas y
niños a “participar” en procedimientos jurisdiccionales y no solamente a “ser
escuchados”. La razón de este proceder radica en que, tal y como se desprende del
texto del artículo 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el derecho en
comento comprende dos elementos: (i) que los niños sean escuchados; y (ii) que sus
opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez. Lo anterior
conduce a esta Primera Sala a adoptar el término “participar”, por considerarlo más
adecuado para dar cuenta del contenido del derecho que se estudia […]”.
-49- R.C. 198/2017
el análisis se estructurará de la siguiente forma:
en primer lugar, se analizará el derecho de los
menores a participar en los procedimientos
jurisdiccionales (que pueda afectar su esfera
jurídica) (apartado 1). En segundo término, el
derecho de los menores a “participar” es una
formalidad esencial del procedimiento
(apartado 2). Posteriormente, la naturaleza del
procedimiento que afecta la esfera jurídica de
los menores (apartado 3). Después, que los
menores son titulares de derechos y personas
autónomas a los intereses de sus progenitores
(apartado 4). Finalmente, con base en las
anteriores premisas se concluirá que se vulneró
en perjuicio de la menor, su derecho a participar
en el procedimiento de origen y ser escuchadas
con base en los lineamientos que ha
-50- R.C. 198/2017
establecido la Suprema Corte de Justicia de la
Nación (apartado 5).
1. El derecho de la menor a
participar en el procedimiento jurisdiccional
(que pueda afectar su esfera jurídica)
inmerso en la ley local.
El artículo 417 del Código Civil
para esta ciudad dispone, que para resolver
sobre la convivencia o cambio de guarda y
custodia de menores, deberá oírse a éstos,
como se advierte de lo siguiente:
“ARTÍCULO 417. En caso de
desacuerdo sobre las convivencias o cambio de
guarda y custodia, en la controversia o en el
-51- R.C. 198/2017
incidente respectivo deberá oírse a los
menores.”
Por imperativo del artículo 1°
constitucional2, vigente a partir del once de
junio de dos mil once, el juzgador debe
interpretar las normas relativas a los derechos
humanos de conformidad con la propia
Constitución y con los tratados internacionales
de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia (principio
pro persona).
Lo anterior se explica en la tesis
sustentada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su
2 Que dispone que: “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con la Constitución y con los tratados internaciones de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
-52- R.C. 198/2017
Gaceta, décima época, libro XXII, julio de 2013,
tomo 1, décima época, página 556, del rubro y
texto:
“DERECHOS HUMANOS.
INTERPRETACIÓN CONFORME,
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El segundo
párrafo del precepto citado, reformado mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011, establece que
las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la propia
Constitución y con los tratados internacionales
de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia (principio
pro persona). Ahora bien, dicho mandato
implica que una ley no puede declararse nula
cuando pueda interpretarse en consonancia con
la Constitución y con los tratados
internacionales en materia de derechos
-53- R.C. 198/2017
humanos, dada su presunción de
constitucionalidad y convencionalidad. Esto es,
tal consonancia consiste en que la ley permite
una interpretación compatible con los
contenidos de los referidos materiales
normativos a partir de su delimitación mediante
los pronunciamientos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y los criterios -obligatorios
cuando el Estado Mexicano fue parte y
orientadores en el caso contrario- de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.”
De ahí que de una interpretación
conforme de las disposiciones que establecen
el derecho de los menores a participar en los
procedimientos que les afecten, inmerso en el
artículo precitado, así como en los numerales 4
constitucional, 12 de la Convención sobre los
Derechos del Niño y 41 de la Ley para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
-54- R.C. 198/2017
Adolescentes, se advierte la intención del
legislador de lograr la participación de los
menores en los procedimientos jurisdiccionales
que les afecten.
En ese sentido, el Máximo Tribunal
del país ha sentado diversos precedentes,
como los amparos directos en revisión
*****/2008, *****/2012 y *****/2012 de la Primera
Sala, entre los cuales, el señalado en segundo
término estableció con especial énfasis, que las
niñas y niños son sujetos titulares de derechos
humanos y que si bien el derecho a participar
en procedimientos jurisdiccionales que puedan
afectar su esfera jurídica se ejerce en forma
progresiva, es decir, a medida que van
desarrollando un mayor nivel de autonomía
respecto a sus familiares, el ejercicio del
derecho no depende de una edad que pueda
-55- R.C. 198/2017
predeterminarse y aplicarse en forma
generalizada a todos los menores de edad, sino
que debe analizarse en cada caso .
De los amparos directos en
revisión *****/2012 y *****/2012 derivaron,
respectivamente, las siguientes tesis:
“DERECHO DE LOS MENORES
DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA.
LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO. Las
niñas y los niños, como titulares de derechos
humanos, ejercen sus derechos progresivamente,
a medida que desarrollan un mayor nivel de
autonomía, lo que se denomina "adquisición
progresiva de la autonomía de los niños", lo cual
conlleva que actúen durante su primera infancia
por conducto de otras personas -idealmente, de
sus familiares-. Así, el derecho de las niñas y los
niños a participar en procedimientos
-56- R.C. 198/2017
jurisdiccionales que puedan afectar su esfera
jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin
que su ejercicio dependa de una edad que pueda
predeterminarse en una regla fija, incluso de
índole legal, ni aplicarse en forma generalizada
a todos los menores de edad, sino que el grado
de autonomía debe analizarse en cada caso.
Ahora bien, la participación de los niños en
procedimientos jurisdiccionales reviste una
doble finalidad, pues, al reconocerlos como
sujetos de derecho, logra el efectivo ejercicio de
sus derechos y, a la vez, se permite que el
juzgador se allegue de todos los elementos que
necesite para forjar su convicción respecto de un
determinado asunto, lo que resulta fundamental
para una debida tutela del interés superior de la
infancia. En este sentido, los lineamientos que
deben observarse para la participación de niñas
y niños dentro de cualquier procedimiento
jurisdiccional que pueda afectar su esfera
jurídica son: (1) para la admisión de la prueba
debe considerarse que: (a) la edad biológica de
los niños no es el criterio determinante para
llegar a una decisión respecto a su participación
-57- R.C. 198/2017
dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino
su madurez, es decir, su capacidad de
comprender el asunto, sus consecuencias y de
formarse un juicio o criterio propio; (b) debe
evitarse la práctica desconsiderada del ejercicio
de este derecho; y, (c) debe evitarse entrevistar a
los niños en más ocasiones de las necesarias; (2)
para preparar la entrevista en la que
participarán, se requiere que sean informados en
un lenguaje accesible y amigable sobre el
procedimiento y su derecho a participar, y que
se garantice que su participación es voluntaria;
(3) para el desahogo de la prueba, la
declaración o testimonio del niño debe llevarse a
cabo en una diligencia seguida en forma de
entrevista o conversación, la cual debe cumplir
con los siguientes requisitos: (a) es conveniente
que previamente a la entrevista el juzgador se
reúna con un especialista en temas de niñez, ya
sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los
términos de lo que se pretende conversar con el
niño, para que a éste le resulte más sencillo de
comprender y continuar la conversación; (b) la
entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo
-58- R.C. 198/2017
posible, en un lugar que no represente un
ambiente hostil para los intereses del niño, esto
es, donde pueda sentirse respetado y seguro
para expresar libremente sus opiniones; (c)
además de estar presentes el juzgador o
funcionario que tome la decisión, durante la
diligencia deben comparecer el especialista en
temas de niñez que se haya reunido con el
juzgador y, siempre que el niño lo solicite o se
estime conveniente para proteger su superior
interés, una persona de su confianza, siempre
que ello no genere un conflicto de intereses; (d)
en la medida de lo posible, debe registrarse la
declaración o testimonio de las niñas y niños
íntegramente, ya sea mediante la transcripción
de toda la diligencia o con los medios
tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal
que permitan el registro del audio; (4) los niños
deben intervenir directamente en las entrevistas,
sin que ello implique que no puedan tener
representación durante el juicio, la cual recaerá
en quienes legalmente estén llamados a
ejercerla, salvo que se genere un conflicto de
intereses, en cuyo caso debe analizarse la
-59- R.C. 198/2017
necesidad de nombrar un tutor interino; y (5)
debe consultarse a los niños sobre la
confidencialidad de sus declaraciones, aunque la
decisión final sea del juzgador, para evitarles
algún conflicto que pueda afectar su salud
mental o, en general, su bienestar. Finalmente,
es importante enfatizar que en cada una de estas
medidas siempre debe tenerse en cuenta el
interés superior de la infancia por lo que no
debe adoptarse alguna determinación que
implique perjuicio para los niños, más allá de
los efectos normales inherentes a su
participación dentro del procedimiento
jurisdiccional”.
“DERECHO DE LOS MENORES
DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. SU
EJERCICIO NO SE PUEDE CONDICIONAR
A CIERTA EDAD PREVISTA EN UNA
LEGISLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 414 BIS DEL CÓDIGO CIVIL
-60- R.C. 198/2017
PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
derecho de los menores a participar en
procedimientos jurisdiccionales que puedan
afectar su esfera jurídica, resulta fundamental
para una debida tutela del interés superior de la
infancia. Por tanto, si bien el artículo 414 Bis
del Código Civil para el Estado de Nuevo León
señala que en todo caso, el juez deberá escuchar
la opinión de los menores que han cumplido
doce años, ello no es obstáculo para que se
conozca y sea valorada la opinión de los
menores a pesar de que no cumplan con dicha
edad, toda vez que el derecho que tienen de ser
escuchados busca brindarles una protección
adicional, por lo cual, se constituye en una
formalidad esencial del procedimiento a su
favor, cuya tutela debe observarse siempre y en
todo tipo de procedimientos que puedan afectar
sus intereses, debiendo tenerse en consideración
que este derecho se debe ejercer de forma
progresiva, sin que ello dependa de una edad
predeterminada que pueda aplicarse en forma
-61- R.C. 198/2017
generalizada a todos los menores, sino que debe
analizarse en cada caso, según la madurez del
menor.”
2. El derecho de los menores a
“participar” es una formalidad esencial del
procedimiento.
La pauta para explicar lo anterior la
otorga el propio Alto Tribunal del país al
resolver el amparo directo en revisión
*****/2012, el veinticuatro de octubre de dos mil
doce, que originó el criterio antes transcrito del
rubro: “DERECHO DE LOS MENORES DE
EDAD A PARTICIPAR EN LOS
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE
AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA.
LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO”, así
-62- R.C. 198/2017
como la tesis sustentada por la citada Primera
Sala, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, libro XVIII, marzo
2013, tomo 1, de rubro: “DERECHO DE LOS
MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE
AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA.
REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA
JURÍDICA”.
La ejecutoria explica de manera
clara y detallada el derecho materia de esta
resolución; sin embargo, en este apartado es
preciso solamente invocar aquellas directrices
que precisó respecto a la naturaleza del
derecho, su contenido y alcance.
-63- R.C. 198/2017
Respecto a la naturaleza del
derecho, señaló que representa un caso
especial dentro de los llamados derechos
“instrumentales” o “procedimentales”, es decir,
derechos cuya importancia es dual porque: a)
por una parte, constituyen derechos
autónomos, y b) por otra, se erigen como
garantía de otros derechos fundamentales.
De igual modo, hizo alusión y
explicó conceptos jurídicos básicos. En primer
lugar, que el acceso a la tutela jurisdiccional
comprende tres etapas, a las que se
correlacionan tres derechos que lo integran:
-64- R.C. 198/2017
(i) una etapa previa al juicio, a la
que corresponde el derecho de acceso a la
jurisdicción;
(ii) una etapa judicial –desde el
inicio del procedimiento y hasta la última
actuación dentro del mismo–, a la que
corresponden las garantías del debido
proceso; y
(iii) una etapa posterior al juicio,
que se identifica con la eficacia de las
resoluciones emitidas con motivo de aquél.
Líneas siguientes señaló que las
garantías del debido proceso que resultan
aplicables a cualquier procedimiento de
naturaleza jurisdiccional son las que la
-65- R.C. 198/2017
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
identificado como las formalidades esenciales
del procedimiento, también llamadas “garantía
de audiencia”.
Destacó que el derecho de los
niños a participar en los procedimientos que
puedan afectar su esfera jurídica reviste una
naturaleza especial y esa “especialidad” se
desprende de la relación de ese derecho con el
principio de igualdad y con el interés superior
de la infancia, pues su contenido busca, no
otorgar un favorecimiento a los menores de
edad, sino brindarles una protección adicional
que permita que su actuación dentro de
aquellos procedimientos jurisdiccionales que
puedan afectar sus intereses transcurra sin las
-66- R.C. 198/2017
desventajas que resultan inherentes a su
condición especial.
Así, concluyó el apartado con la
afirmación de que el derecho materia de estudio
constituye una formalidad esencial del
procedimiento a favor de las niñas y niños, cuya
tutela debe observarse siempre y en todo tipo
de procedimiento que pueda afectar sus
intereses, dado que reviste una doble finalidad,
puesto que:
a) logra el efectivo ejercicio de
los derechos de las niñas y niños al
reconocerlos como sujetos de derecho.
-67- R.C. 198/2017
b) a la vez que permite que el
juzgador se allegue de todos los elementos
que necesite para forjar su convicción
respecto a un determinado asunto, lo que a
su vez resulta fundamental para una debida
tutela del interés superior de la infancia.
3. La naturaleza del
procedimiento que afecta la esfera jurídica
de los menores.
Como se precisó, en la
controversia natural se disputa, la guarda y
custodia de la menor y un régimen de
convivencias de su progenitora con ésta.
De lo anterior se evidencia que la
controversia de origen implica por sí misma un
procedimiento que afecta la esfera jurídica de la
-68- R.C. 198/2017
menor involucrada, en la medida en que el
juzgador debe determinar sobre la guarda y
custodia de la menor conforme a su interés
superior, entendida como el cuidado directo y
vigilancia inmediata de la menor.
Es decir, se debe decidir los
derechos y obligaciones de las partes en
conflicto para cuidar y vigilar directamente a la
infante.
En esos términos, la controversia
no representa únicamente un conflicto entre las
pretensiones de las partes, en el cual sólo ellos
resultarán ganadores o perdedores, sino que,
además de tutelar los derechos de cada una de
las partes, también tiene como fin resguardar el
derecho de la menor al vincular al juzgador a
decidir sobre su guarda y custodia.
-69- R.C. 198/2017
Conforme a lo expuesto, la
confrontación de la cual emana el acto
reclamado implica una clara afectación de los
derechos de la menor involucrada y en esa
medida, su participación en el procedimiento
resulta necesaria.
4. Los menores son titulares de
derechos y personas autónomas a los
intereses de sus progenitores.
Los menores de edad aun siendo
sujetos titulares de derechos humanos, actúan
de manera general por conducto de sus
progenitores, lo que ha llevado a la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación a estimar, que en realidad ejercen sus
-70- R.C. 198/2017
derechos de manera progresiva, a medida que
van desarrollando un mayor nivel de
autonomía3.
No obstante, el hecho de que los
padres cuenten con facultades de ejercicio
sobre los derechos de los hijos, no conduce a
aceptar que se hagan acreedores de derechos
que no les corresponden.
En efecto, las relaciones paterno-
filiales han sido fruto de una importante
evolución jurídica debido a la inclusión en la
Ley Suprema del interés superior del menor.
Por ello, el Máximo Tribunal ha conminado a
3 Extracto de la ejecutoria del amparo directo en revisión 2479/2012, cuyo extracto textualmente
establece: “[…] Si bien las niñas y niños, son sujetos titulares de derechos humanos, en realidad
ejercen sus derechos de manera progresiva, a medida que van desarrollando un mayor nivel de
autonomía. Esto se ha denominado “adquisición progresiva de la autonomía de los niños”, los
cuales durante su primera infancia actúan por conducto de otras personas (idealmente, de sus
familiares) […]”.
-71- R.C. 198/2017
abandonar y superar la vieja concepción de
la patria potestad como poder omnímodo del
padre sobre los hijos, pues hoy en día no se
configura como un derecho del padre, sino
como una función que se les encomienda a
los padres en beneficio de los hijos.
La anterior pauta es otorgada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación al resolver el amparo directo en
revisión 348/2012 y 2554/2012, que originó la
tesis 1a. LXIII/2013 (10a.), visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, libro XVII, febrero de 2013, del rubro y
texto siguiente:
“PATRIA POTESTAD. SU
CONFIGURACIÓN COMO UNA
-72- R.C. 198/2017
INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN
BENEFICIO DE LOS HIJOS. La
configuración actual de las relaciones paterno-
filiales ha sido fruto de una importante evolución
jurídica. Con la inclusión en nuestra
Constitución del interés superior del menor, los
órganos judiciales deben abandonar la vieja
concepción de la patria potestad como poder
omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día,
la patria potestad no se configura como un
derecho del padre, sino como una función que se
le encomienda a los padres en beneficio de los
hijos y que está dirigida a la protección,
educación y formación integral de estos últimos,
cuyo interés es siempre prevalente en la relación
paterno-filial, acentuándose asimismo la
vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio
de dicha institución en consideración prioritaria
del interés del menor. Es por ello que abordar en
nuestros días el estudio jurídico de las
relaciones paterno-filiales y en particular de la
patria potestad, requiere que los órganos
jurisdiccionales partan de dos ideas
fundamentales, como son la protección del hijo
-73- R.C. 198/2017
menor y su plena subjetividad jurídica. En
efecto, por un lado, el menor de edad está
necesitado de especial protección habida cuenta
el estado de desarrollo y formación en el que se
encuentra inmerso durante esta etapa vital. La
protección integral del menor constituye un
mandato constitucional que se impone a los
padres y a los poderes públicos. Al mismo
tiempo, no es posible dejar de considerar que el
menor es persona y, como tal, titular de
derechos, estando dotado además de una
capacidad progresiva para ejercerlos en función
de su nivel de madurez.”
Por tanto, se debe considerar a los
menores como personas autónomas a los
intereses de sus progenitores y, como tales,
titulares de derechos, dotados además de una
capacidad progresiva para ejercerlos en función
de su nivel de madurez. De ahí que los
derechos de los menores no dependen de la
voluntad o interés particular de sus
-74- R.C. 198/2017
progenitores, sino de su interés superior,
por lo que será éste, y no la decisión de las
partes en la confrontación, el que marcará la
pauta para que la autoridad resuelva al
respecto.
En esa medida, no será en la
especie la voluntad de la progenitora la que
determine los términos en que se deberá decidir
sobre la guarda y custodia de la menor
involucrada, sino se insiste, única y
exclusivamente el interés superior de la niña.
Perspectiva que sin lugar a duda
lleva a evitar que en los casos en que, por
ejemplo, las partes estén de acuerdo en cuanto
a la guarda y custodia, pero ese acuerdo pueda
-75- R.C. 198/2017
implicar una situación de riesgo para los
menores involucrados, sean éstos quienes
resulten perjudicados a consecuencia de la
voluntad de sus padres; de ahí la importancia
de que sea el interés particular del niño y no el
de los progenitores, el que debe dar la pauta al
Estado para decidir al respecto.
Por lo tanto, acorde a lo expuesto,
resulta imperativo respetar el derecho de la
menor en cuestión, de participar en la
controversia promovida por su abuela materna
conforme a los lineamientos que ha establecido
para el efecto la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, como una formalidad esencial del
procedimiento que no es posible soslayar, pues
al estar frente a un asunto que acorde a la
disposición de la ley tiene repercusiones en su
-76- R.C. 198/2017
esfera jurídica, resultaba fundamental que se
le diera la oportunidad de participar en el
procedimiento en la forma adecuada, dado
que sólo de tal forma existiría una tutela
efectiva e integral de sus derechos.
En consecuencia, en el caso en
concreto, el derecho de participar en el
procedimiento deberá aplicarse en favor de la
menor, conforme a los lineamientos fijados por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Para tal efecto, el juzgador deberá
tomar en cuenta que ese derecho tiene por
objeto además de reconocer a la menor como
sujeto de derecho, permitir que se allegue de
todos los elementos que necesite para forjar su
convicción respecto del asunto, ya que su dicho
puede aportar elementos para forjar una
-77- R.C. 198/2017
convicción más acabada de la conflictiva de la
familia y del mejor interés de los niños en
relación con los derechos y obligaciones de la
guarda y la custodia que le toca dirimir en el
fallo definitivo.
Ahora bien, respecto a los
lineamientos que deberán seguirse a efecto de
escuchar la opinión de la menor, debe
señalarse que a partir de la resolución de los
amparos directos en revisión *****/2012 y
*****/2012, la Primera Sala estableció a manera
de lineamientos que pueden observarse para
la participación de los menores dentro de
cualquier procedimiento jurisdiccional que
pueda afectar su esfera jurídica, los
siguientes:
-78- R.C. 198/2017
1) Admisión de la prueba. Ya sea que se
haya ofrecido como prueba el testimonio
o declaración de los menores o que su
participación se determine de oficio por
el juzgador, es importante que se
consideren los siguientes elementos
respecto de la conveniencia de admitir la
prueba:
a) Como ya se mencionó, la edad
biológica de los niños no es el criterio
determinante para llegar a una
decisión respecto a su participación
dentro de un procedimiento
jurisdiccional. Con independencia de
su edad, lo importante es atender a
la madurez de los menores, es
decir, a su capacidad de
comprender el asunto y sus
consecuencias, así como de
formarse un juicio o criterio propio.
-79- R.C. 198/2017
Presente este elemento, deberá
admitirse la prueba, con independencia de que
igualmente deben considerarse dos factores
adicionales: (i) las diferencias o variaciones en
el grado de madurez deberán considerarse para
la valoración de la prueba; y (ii) la obligación de
dar participación al procedimiento no
equivale a aceptar sus deseos, sino que su
opinión deberá ser analizada de conformidad
con el factor antes mencionado y a la luz de los
lineamientos establecidos para tal efecto en el
amparo directo *****/2008 resuelto por la
Primera Sala, así como dentro del cúmulo
probatorio que obre en el expediente.
Deben tomarse en consideración
las formas de comunicación verbal y no verbal4.
4 Se pueden mencionar como formas no verbales de comunicación el juego, la expresión
corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias. No obstante, se
-80- R.C. 198/2017
Es importante destacar que la
evaluación de la madurez del niño puede
hacerse con anterioridad al desahogo de la
prueba –mediante un dictamen pericial– o
durante la diligencia misma de desahogo,
según se estime conveniente.
b) Debe evitarse la práctica
desconsiderada en el ejercicio de
este derecho, especialmente cuando
los menores sean muy pequeños o en
aquellos casos en que el menor de
edad haya sido víctima de ciertos
delitos, como abusos sexuales,
violencia u otras formas de maltrato.
reitera que resulta fundamental que se determine la capacidad del menor de comprender la situación y formarse un criterio propio.
-81- R.C. 198/2017
c) Es importante que se evite entrevistar
a los niños en más ocasiones de las
necesarias.
2) Preparación de la prueba. Una vez
considerada la conveniencia de admitir la
prueba, es importante que se adopten
dos medidas, igualmente previas a la
entrevista:
a) Los menores deben ser informados –
en un lenguaje accesible y amigable–
sobre: (i) el procedimiento, es decir,
lo que comprende información sobre
los alegatos de las partes y las
consecuencias que se pueden
generar; y (ii) su derecho a
participar.
b) Una vez informado, debe garantizarse
que participen voluntariamente. La
participación de los menores es una
opción y no una obligación. El
momento de confirmación de este
-82- R.C. 198/2017
factor se presenta inmediatamente
antes del desahogo de la prueba,
cuando se encuentran separados de
las personas que eventualmente
pudieran presionarlo para que
participen o se abstengan de hacerlo.
3) Desahogo de la prueba. La declaración
o testimonio se debe llevar a cabo en
una diligencia seguida en forma de
entrevista o conversación y no de un
interrogatorio o examen unilateral. Esta
diligencia debe cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Contenido: con anterioridad a la
entrevista es conveniente que el
juzgador –o, en su caso, la persona
facultada para llevar a cabo la diligencia–
se reúna con un especialista en temas
de niñez –psiquiatra o psicólogo– para
que se aclaren los términos de lo que
se pretende conversar con el menor,
de modo que a éste le resulte más
-83- R.C. 198/2017
sencillo comprender y continuar la
conversación.
b) Lugar: la entrevista debe
desarrollarse, en la medida de lo
posible, en un lugar que no represente
un ambiente hostil para los intereses
del niño, donde pueda sentirse
respetado y seguro para expresar
libremente sus opiniones.
c) Personas involucradas. Además del
juzgador o funcionario encargado de
tomar la decisión y del menor, durante
la diligencia deben estar presentes dos
personas más: (i) el especialista en
temas de niñez que se haya reunido
con el juzgador –psiquiatra o psicólogo–;
y (ii) una persona de confianza del
niño, es decir, quien ejerza su
representación natural, siempre y
cuando esto no implique un conflicto
de intereses, un tutor interino o algún
mayor de edad involucrado en los
-84- R.C. 198/2017
asuntos del niño, como puede ser otro
familiar que no esté involucrado en el
conflicto o algún profesor, trabajador
social o cuidador. Esta última persona
deberá participar en caso de que el
menor así lo solicite o se estime mejor
para lograr su superior interés.
d) Registro de la diligencia. En la
medida de lo posible, se deberá
registrar la declaración o testimonio
de los menores en su integridad, ya
sea mediante la transcripción de toda
la diligencia o con la utilización de los
medios tecnológicos al alcance del
juzgado o tribunal que permitan el
registro del audio. Esto permitirá que la
entrevista se valore integralmente por
los tribunales de alzada y de amparo
que eventualmente lleguen a conocer
del asunto, a la vez que evitará el
sometimiento de los niños a la
celebración de nuevas entrevistas
cuando no sean necesarias.
-85- R.C. 198/2017
4) Representación del niño. Los niños
deben intervenir directamente en las
entrevistas, sin que ello implique que no
puedan tener representación alguna
durante el juicio. Para estos efectos, la
representación recaerá en quienes
legalmente estén llamados a ejercerla,
salvo que esta situación genere un
conflicto de intereses –como suele ocurrir
en asuntos de guarda y custodia, por
ejemplo–, en cuyo caso se deberá
analizar la necesidad de nombrar un
tutor interino.
5) Confidencialidad. Aunque la decisión
final será adoptada por el juzgador, los
niños deberán ser consultados sobre la
confidencialidad de sus declaraciones,
para efectos de evitar generarles algún
conflicto que pueda implicar una
afectación a su salud mental o, en
general, a su bienestar.
-86- R.C. 198/2017
Es importante enfatizar que en
cada una de estas medidas deberá tenerse
siempre en cuenta el interés superior de la
infancia, de modo que no deberá adoptarse
determinación alguna que implique algún
perjuicio para la niña, más allá de los efectos
normales que resultan inherentes a su
participación dentro de un procedimiento
jurisdiccional5.
Asimismo, resulta de la mayor
trascendencia que todas las decisiones que
se adopten en relación con la prueba y su
valoración se expresen con claridad y
exhaustividad por el juzgador o tribunal, de
modo que puedan ser objeto de análisis y
5 Los anteriores lineamientos se encuentran contenidos en la tesis aislada LXXIX/2013
de la Primera Sala de rubro “DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO”, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.
-87- R.C. 198/2017
control –por los tribunales de alzada y los jueces
de amparo–. Lo anterior posibilitará la
comprobación de que se ha seguido el interés
superior de la infancia durante el procedimiento
y, en su caso, detectar las deficiencias en este
sentido.
Adicionalmente, la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determinó que los procesos judiciales en que
estén involucrados los intereses de menores de
edad, deben ser manejados con diligencia y
celeridad excepcionales por parte de las
autoridades, mediante la consideración de
todos los elementos de convicción que
resulten necesarios.
-88- R.C. 198/2017
Por último, no sólo se deberán
seguir los lineamientos -en el contexto del
asunto- antes expresados para que la menor
participe en el procedimiento respectivo, sino
que, además, las manifestaciones que emita
deberán ser valoradas acorde con lo resuelto
por la Primera Sala en el amparo directo
30/20086, en el cual se establecieron como
parámetros de valoración, los siguientes:
1. La obligación del juzgador
para atender las manifestaciones del menor, no
es equiparable con la de aceptar su deseo, ya
que deberá lograr un grado óptimo de
congruencia entre las necesidades subjetivas
que el menor expresa y las necesidades
objetivas relativas a su adecuado proceso de
6 Resuelto por la Primera Sala el 11 de marzo de 2009, por mayoría de 3 votos.
-89- R.C. 198/2017
socialización, teniendo siempre en cuenta su
interés superior.
2. El derecho del menor a
participar en el procedimiento, no debe
contrariar los fines que se pretenden proteger,
es decir, podrán ser oídos por el tribunal salvo
que existan razones que no lo hagan
aconsejable o resulten perjudicados por ello.
3. Es imprescindible contar con
la voluntad de los menores para participar
dentro del procedimiento judicial respectivo.
4. Lo que dice un niño no
siempre debe ser considerado en primer grado.
-90- R.C. 198/2017
Hay que decodificar su deseo a partir de las
palabras.
5. El juez tendrá que evaluar los
hechos a su consulta, con la finalidad de lograr
la decisión más conveniente para el menor,
siempre defendiendo situaciones donde la
educación o la salud psicofísica del niño
puedan correr peligro.
6. La evolución de las facultades
del menor, debe ser un factor regulador y
orientador para el juzgador, para efectos de
emitir su fallo.
-91- R.C. 198/2017
7. Es indispensable que el
juzgador mantenga intacta la integridad
intelectual y emocional de los menores.
8. La información obtenida al
escuchar a los menores, nunca puede utilizarse
de forma que pueda ocasionarles algún
prejuicio.
9. El menor que participe en un
juicio tendrá que poseer el suficiente lenguaje
para comunicar lo que observó.
10. Las evaluaciones de menores
tienen cierta complejidad y se recomienda que
los evaluadores sean especialistas con
-92- R.C. 198/2017
antecedentes de entrevista, diagnóstico y
tratamiento, con conocimiento de las dinámicas
interpersonales y familiares y estar familiarizado
con la legislación.
11. Es necesario tener
conocimiento del proceso de desarrollo de los
menores en sentido físico y psicosocial, es
decir, saber cuándo adquieren la capacidad de
recordar, en qué momento desarrollan el
lenguaje, cómo es su pensamiento -si concreto o
abstracto-, cuándo pueden discernir entre lo
verdadero y lo falso, así como entre lo real y lo
fantástico.
Por todo lo antes expuesto, en
suplencia de la queja deficiente a favor de la
infante, se concluye que es necesario que se le
-93- R.C. 198/2017
otorgue la oportunidad de participar en la
controversia de origen, a efecto de que se
valore su opinión, que la misma se obtenga con
base en los lineamientos adecuados, y una vez
realizado lo anterior, se determine lo
conducente en torno a la guarda y custodia
provisional de la menor de edad, así como a su
convivencia la parte de la controversia con el
que no viva bajo el mismo techo.
Así las cosas, al resultar fundado el
agravio en estudio, procede revocar la
sentencia recurrida y conceder el amparo y
protección de la Justicia de la Unión, para el
efecto de que la sala responsable:
1. Deje insubsistente la resolución de siete
de octubre de dos mil dieciséis, en los
autos del toca *****/2016, y,
-94- R.C. 198/2017
2. Previamente a resolver el recurso de
apelación interpuesto por *****, en contra
del auto de ocho de agosto de dos mil
dieciséis, otorgue a la menor de edad
*****, la oportunidad de participar en el
procedimiento jurisdiccional de que se
trata, escuchándola conforme a los
lineamientos precisados en esta
ejecutoria.
3. Hecho lo cual, resuelva la litis sometida a
su consideración conforme a sus
atribuciones, teniendo en cuenta la opinión
de la menor de edad mencionada.
Concesión que se hace extensiva a
los actos de ejecución atribuidos a la Juez
-95- R.C. 198/2017
Segundo de lo Familiar de la Ciudad de México,
en los términos apuntados.
Luego, al haber resultado fundado
uno de los agravios esgrimidos por la
recurrente, resulta innecesario el estudio del
resto de los argumentos vertidos, ya que con la
concesión decretada podría variar el sentido de
la resolución reclamada y con ello las
consideraciones u omisiones que la aquí
quejosa estima le causan perjuicio.
Se comparte al respecto, en lo
conducente y por las razones que la informan,
la jurisprudencia (común) VI.2º.J/170
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, publicada en el Semanario
-96- R.C. 198/2017
Judicial de la Federación, octava época, tomo
IX- enero, página 99, que a la letra dice:
“CONCEPTO DE VIOLACIÓN
FUNDADO. HACE INNECESARIO EL
ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el
amparo se va a conceder al considerarse
fundado uno de los conceptos de violación, lo
que va a traer como consecuencia que quede sin
efecto la resolución que constituye el acto
reclamado, es innecesario hacer el estudio de los
demás conceptos de violación expresados por la
quejosa y que tienden al fondo de la cuestión
propuesta, porque los mismos serán objeto del
estudio que realice la autoridad responsable al
emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la
ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal,
se sustituiría a la responsable, siendo que dicho
análisis corresponde a la misma al haber
reasumido jurisdicción.”
Por lo anteriormente expuesto y
fundado, se resuelve:
-97- R.C. 198/2017
PRIMERO. Se revoca la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión
ampara y protege a *****, contra actos de la
Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de
Justicia y de la Juez Segundo de lo Familiar,
ambas de la Ciudad de México, consistentes,
respecto de la primera autoridad, en la
resolución de siete de octubre de dos mil
dieciséis, dictada en el toca *****/2016, y en
cuanto a la segunda, en su ejecución. El
amparo se concede para los efectos indicados
en la parte final del último considerando de esta
sentencia.
Notifíquese; al juez de Distrito
respectivo y a las autoridades responsables con
-98- R.C. 198/2017
testimonio de esta resolución devuélvanse los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos, lo
resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, integrado
por los magistrados J. Refugio Ortega Marín,
presidente, y Fernando Rangel Ramírez, así
como por Ivar Langle Gómez, secretario
autorizado para desempeñar las funciones de
magistrado de circuito del veintitrés al
veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en
virtud de la licencia de carácter académico
concedida a la magistrada Irma Rodríguez
Franco durante ese periodo, en términos de los
oficios CCJ/ST/3765/2017, de veintidós de
agosto de dos mil diecisiete, suscrito por el
-99- R.C. 198/2017
Secretario Técnico de la Comisión de Carrera
Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, y
IJF/DG/CA/STCJJC/8262/2017, de diez de
octubre del año mencionado, signado por el
Director General del Instituto de la Judicatura
Federal; siendo ponente el primero de los
nombrados, quienes firman con la secretaria de
acuerdos Laura Esther Pola Hernández, que da
fe.
(CUATRO FIRMAS ILEGIBLES).
EN LA CIUDAD DE MÉXICO, A OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, LA SUSCRITA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, CERTIFICO QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA AGREGADA AL RECURSO DE REVISIÓN 198/2017,
INTERPUESTA POR *****, POR PROPIO DERECHO, MISMA
QUE VA EN NOVENTA Y SEIS FOJAS ÚTILES DEBIDAMENTE COTEJADAS, SELLADAS Y RUBRICADAS, PARA REMITIRSE A LA CUARTA SALA FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. COMO ESTA ORDENADO, DOY FE.
LA SECRETARIA DE ACUERDOS
LAURA ESTHER POLA HERNÁNDEZ.