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CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018 Página 1 de 38 Número de Expediente: 1440/2007 Naturaleza del Juicio: CONTRATO DE CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: miércoles, 4 de abril de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: miércoles, 2 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de Abril del 2018 dos mil dieciocho. V I S T O S.- Para resolver los autos del Expediente número 1440/07 relativo al JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, iniciado por el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER, y continuado por ELIMINADO , en su carácter de Cesionario de los Derechos de Crédito y Litigiosos de la Institución de Crédito mencionada a su favor, quien a su vez los cedió a favor de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y; R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito recepcionado el 25 veinticinco de Octubre del 2007 dos mil siete, el Licenciado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con la personalidad que tiene reconocida en autos, compareció a juicio demandando en la Vía Ordinaria Mercantil a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: a).- Por el vencimiento anticipado del Contrato de Crédito Hipotecario Individual Tipo Dos para Construcción, dado el incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción, motivado por falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones contraídas por la parte demandada; b).- Por el pago de la cantidad de $14,472.10 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 10/100 M.N.) en pesos actuales por concepto de Suerte Principal; c).- Por el pago de la cantidad de $434.16 (CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 16/100 M.N.) por concepto de la comisión establecida en la cláusula tercera en relación con la cláusula séptima del Contrato base de la acción; d).- Por el pago de la cantidad de $72,360.00 (SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto del uso del crédito adicional por refinanciamiento, a que se refiere la cláusula cuarta con relación a la sexta inciso a) del Contrato base de la acción; e).- Por el pago de la cantidad de $3,808.20 (TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS 20/100 M.N.), por concepto de intereses normales, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, al tipo pactado en la cláusula sexta del Basal, previa liquidación que de los mismos se haga; f).- Por el pago de la cantidad de $72,071.39 (SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN PESOS 39/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios computados a partir de la fecha en que la parte demandada se constituyó en mora hasta la total liquidación del adeudo, previa liquidación que se haga en su momento procesal oportuno; g).- Por el pago de la cantidad que resulte hasta el momento de la liquidación total del adeudo por concepto de seguros, pactados en la cláusula décima cuarta del Contrato base de la acción; h).- Por la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada a favor de su poderdante en el Contrato base de la acción, según cláusula décima quinta; e i).- Por el pago de las costas que se generen. El actor acompañó a su demanda los documentos que consideró fundatorios de su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que al ser admitida se ordenó notificar y emplazar a ELIMINADO lo cual se ordenó mediante Edictos que fueron publicados por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado, concediéndole un término de 45 cuarenta y cinco días contados a partir de la última publicación para que produjera su contestación, bajo el apercibimiento de que en caso de que no se apersonara se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar; razón la anterior, por la cual se le acusó la correspondiente rebeldía y por presuntamente confeso en los términos antes precisados, ordenándose abrir el juicio a prueba por el término de 40 cuarenta días siendo los 10 diez primeros para su ofrecimiento y los restantes para su desahogo, potestad que únicamente hizo valer la parte actora con los resultados que obran en autos, por lo que, fenecida se ordenó poner los autos a la vista de las partes por su orden, primero al actor y después al demandado por el término de 5 cinco días para que alegaran de buena prueba, derecho que únicamente hizo valer el accionante, y finalmente se citó a las partes para oír Sentencia, y; C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así prevenirlo el artículo 1377 del Código de Comercio. TERCERO.- El actor ELIMINADO ELIMINADO compareció como Cesionario de los Derechos de crédito y litigiosos que celebró con el señor ELIMINADO como cedente, quien a su vez los adquirió de la Institución Crediticia BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SERFIN, acreditando tal carácter con el Instrumento número ELIMINADO del Fedatario Público número 23 con ejercicio en esta Ciudad, el cual fue inscrito bajo el número ELIMINADO Hipotecas en la Oficina Registral de esta Entidad Federativa, así como con el Instrumento ELIMINADO Protocolo del Fedatario antes referido e inscrito en la Oficina Registral de esta Entidad Federativa, bajo el Folio ELIMINADO Documentales Públicas a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1237 y 1292 de la Ley Mercantil, al ser bastantes para acreditar el carácter de la parte actora pues en ellos se describe la forma en que adquirió los derechos como actor. Dando así cabal cumplimiento con la exigencia prevista en el artículo 1061 fracción II de la Ley de la Materia. CUARTO.- El impetrante al ejercitar la acción que nos ocupa expone en forma sinterizada que: El 26 veintiséis de Octubre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, la Institución BANCO MEXICANO SOMEX, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, AHORA BANCO SANTANDER SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER, celebró con el ahora demandado un Contrato de Crédito Hipotecario Individual tipo 2 para construcción hasta por la cantidad de $87’266,763.00 (OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), actualmente $87,266.76 (OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 76/100 M.N.), según lo establecido en la cláusula primera del Contrato base de la acción, mismo que fue inscrito bajo el número ELIMINADO Hipotecas ELIMINADO Oficina Registral de esta Ciudad; siendo que la demandada en la fecha antes indicada ejerció el monto de $14’472,100.00 (CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), actualmente $14,472.10 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 10/100 M.N.), que destinó para la construcción del resto del inmueble descrito en la declaración primera del Contrato, así como una comisión del 3% tres por ciento sobre el importe del crédito que asciende a $434.16 (CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 16/100 M.N.). Aunado a que en términos de la cláusula cuarta del Basal, el demandado podría ejercer un crédito adicional en las fechas en que debiera cubrir los intereses, es decir, a partir del otorgamiento del crédito equivalente a la cantidad de $72,370.00 (SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M.N.), hasta agotarla mediante disposiciones mensuales, a lo que la demandada manifestó su conformidad para recibir los financiamientos adicionales e instruyó a la Institución Crediticia para que dispusiera con cargo al crédito de tal cantidad y fuera aplicada a los pagos mensuales por intereses causados. En tanto que, en la cláusula quinta quedó convenida la erogación neta inicial a cargo del acreditado por la cantidad de $135.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), la cual se ajustaría conforme a la variación que llegara a tener el salario mínimo para el Distrito Federal, aunado que en la cláusula sexta se estableció que la acreditada pagaría intereses ordinarios a partir de la fecha de disposición del crédito y sobre saldos diarios mensuales, a una tasa de interés anual del 80% ochenta por ciento según el costo porcentual promedio de captación. Siendo que en la cláusula octava la demandada se obligó a pagar a su poderdante el saldo insoluto del crédito mediante amortizaciones vencidas a partir de la firma del Contrato, así como los intereses convenidos en un plazo máximo de 20 veinte años, sin necesidad de requerimiento previo o de recordatorio alguno; por lo que en la cláusula novena se convino que en caso de que la parte acreditada no cubriera oportunamente a la Institución Bancaria algún pago en lo principal, intereses o por cualquier otro concepto del crédito, pagaría en adición de los intereses ordinarios, intereses moratorios a la tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito aplicable en el periodo de incumplimiento, además de que en la cláusula décima cuarta se obligó a contratar un seguro de vida e invalidez total y permanente, consensando que las cantidades que el Banco pagara por este concepto a cuenta del acreditado, deberían ser reembolsadas por este, junto con la erogación neta mensual correspondiente. Concatenado a todo lo anterior, que en la cláusula décima quinta del Contrato base la parte demandada sin perjuicio de la obligación general de responder con todos sus bienes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas constituyó hipoteca en primero y único lugar a favor de su poderdante sobre el lote de terreno número 42, manzana 18, ubicado en ELIMINADO Que no obstante, el ahora demandado no ha cumplido a sus obligaciones de pago, pues se constituyó en mora desde la mensualidad del mes de Junio de 1998 mil novecientos noventa y ocho, a la fecha de la presente demanda, razón por la cual es procedente declarar el vencimiento anticipado del Contrato en cita, según lo establece la cláusula vigésima primera inciso a), dado que las exigencias inmediatas del pago de capital vigente y demás consecuencias originadas por el incumplimiento en el pago se encuentran establecidas en la cláusula vigésima primera en su inciso a) del Contrato, en el que además se estableció que para la interpretación y cumplimiento eran competentes los Tribunales y Leyes de entre otros los de esta Ciudad. Sigue agregando que acompaña copia debidamente certificada ante el Fedatario Público número 19 con ejercicio en el Distrito Federal, del Testimonio en el cual consta de manera cronológica lo antes expuesto, así como el cambio de denominación social, lo cual no genera que sea un sujeto de derecho distinto, es decir, que el poder que le fue conferido sigue subsistente y manifiesta bajo protesta de decir verdad que no se han expedido nuevos Poderes con la denominación actual. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, mismo que textualmente reza: "El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones", precepto de donde se colige que los elementos de la acción que nos ocupa, son: a).- La existencia de la obligación nacida del Contrato base de la acción, y; b).- El incumplimiento del demandado. Requisitos que a la luz de la premisa apuntada se encuentran colmados, pues el actor acompaña el segundo testimonio en el que se hizo constar el acta número ELIMINADO el Contrato del Crédito Hipotecario individual tipo 2 para construcción, celebrado como acreditante “BANCO MEXICAN SOMEX” Sociedad Nacional de Crédito en lo sucesivo “SOMEX” y como acreditado el señor ELIMINADO datado el 26 veintiséis de Octubre de 1987 mil novecientos ochenta y siete; acto en el cual se le otorgó al acreditado un crédito hipotecario en moneda nacional hasta por la cantidad de $87’266,763.00 (OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100

CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de …...C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.-Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido

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Page 1: CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de …...C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.-Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido

CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

Página 1 de 38

Número de Expediente: 1440/2007 Naturaleza del Juicio: CONTRATO DE CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: miércoles, 4 de abril de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: miércoles, 2 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos

San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de Abril del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S.- Para resolver los autos del Expediente número 1440/07 relativo al JUICIO

ORDINARIO MERCANTIL, iniciado por el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de BANCO SANTANDER,

SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO

SANTANDER, y continuado por ELIMINADO , en su carácter de Cesionario de los Derechos

de Crédito y Litigiosos de la Institución de Crédito mencionada a su favor, quien a su vez los

cedió a favor de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito recepcionado el 25 veinticinco de Octubre del 2007 dos mil siete, el

Licenciado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con la personalidad que tiene reconocida

en autos, compareció a juicio demandando en la Vía Ordinaria Mercantil a ELIMINADO , por

las siguientes prestaciones: a).- Por el vencimiento anticipado del Contrato de Crédito

Hipotecario Individual Tipo Dos para Construcción, dado el incumplimiento a lo pactado en

el contrato base de la acción, motivado por falta de pago en tiempo y forma de las

obligaciones contraídas por la parte demandada; b).- Por el pago de la cantidad de

$14,472.10 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 10/100 M.N.) en pesos

actuales por concepto de Suerte Principal; c).- Por el pago de la cantidad de $434.16

(CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 16/100 M.N.) por concepto de la comisión

establecida en la cláusula tercera en relación con la cláusula séptima del Contrato base de la

acción; d).- Por el pago de la cantidad de $72,360.00 (SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS

SESENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto del uso del crédito adicional por

refinanciamiento, a que se refiere la cláusula cuarta con relación a la sexta inciso a) del

Contrato base de la acción; e).- Por el pago de la cantidad de $3,808.20 (TRES MIL

OCHOCIENTOS OCHO PESOS 20/100 M.N.), por concepto de intereses normales, más los

que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, al tipo pactado en la cláusula

sexta del Basal, previa liquidación que de los mismos se haga; f).- Por el pago de la cantidad

de $72,071.39 (SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN PESOS 39/100 M.N.), por concepto de

intereses moratorios computados a partir de la fecha en que la parte demandada se

constituyó en mora hasta la total liquidación del adeudo, previa liquidación que se haga en

su momento procesal oportuno; g).- Por el pago de la cantidad que resulte hasta el momento

de la liquidación total del adeudo por concepto de seguros, pactados en la cláusula décima

cuarta del Contrato base de la acción; h).- Por la ejecución de la garantía hipotecaria

otorgada a favor de su poderdante en el Contrato base de la acción, según cláusula décima

quinta; e i).- Por el pago de las costas que se generen. El actor acompañó a su demanda los

documentos que consideró fundatorios de su acción, hizo una relación de los hechos que en

su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables

al caso concreto. Demanda que al ser admitida se ordenó notificar y emplazar a ELIMINADO

lo cual se ordenó mediante Edictos que fueron publicados por tres veces consecutivas en el

Periódico Oficial del Estado, concediéndole un término de 45 cuarenta y cinco días contados

a partir de la última publicación para que produjera su contestación, bajo el apercibimiento

de que en caso de que no se apersonara se le tendría por presuntamente confeso de los

hechos de la demanda que dejó de contestar; razón la anterior, por la cual se le acusó la

correspondiente rebeldía y por presuntamente confeso en los términos antes precisados,

ordenándose abrir el juicio a prueba por el término de 40 cuarenta días siendo los 10 diez

primeros para su ofrecimiento y los restantes para su desahogo, potestad que únicamente

hizo valer la parte actora con los resultados que obran en autos, por lo que, fenecida se

ordenó poner los autos a la vista de las partes por su orden, primero al actor y después al

demandado por el término de 5 cinco días para que alegaran de buena prueba, derecho que

únicamente hizo valer el accionante, y finalmente se citó a las partes para oír Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad

con lo establecido por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así

prevenirlo el artículo 1377 del Código de Comercio.

TERCERO.- El actor ELIMINADO ELIMINADO compareció como Cesionario de los Derechos

de crédito y litigiosos que celebró con el señor ELIMINADO como cedente, quien a su vez los

adquirió de la Institución Crediticia BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANONIMA,

INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SERFIN, acreditando

tal carácter con el Instrumento número ELIMINADO del Fedatario Público número 23 con

ejercicio en esta Ciudad, el cual fue inscrito bajo el número ELIMINADO Hipotecas en la

Oficina Registral de esta Entidad Federativa, así como con el Instrumento ELIMINADO

Protocolo del Fedatario antes referido e inscrito en la Oficina Registral de esta Entidad

Federativa, bajo el Folio ELIMINADO Documentales Públicas a las que se les concede valor

probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1237 y 1292 de la Ley

Mercantil, al ser bastantes para acreditar el carácter de la parte actora pues en ellos se

describe la forma en que adquirió los derechos como actor. Dando así cabal cumplimiento

con la exigencia prevista en el artículo 1061 fracción II de la Ley de la Materia.

CUARTO.- El impetrante al ejercitar la acción que nos ocupa expone en forma sinterizada

que: El 26 veintiséis de Octubre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, la Institución

BANCO MEXICANO SOMEX, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, AHORA BANCO SANTANDER

SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER,

celebró con el ahora demandado un Contrato de Crédito Hipotecario Individual tipo 2 para

construcción hasta por la cantidad de $87’266,763.00 (OCHENTA Y SIETE MILLONES

DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.),

actualmente $87,266.76 (OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 76/100

M.N.), según lo establecido en la cláusula primera del Contrato base de la acción, mismo que

fue inscrito bajo el número ELIMINADO Hipotecas ELIMINADO Oficina Registral de esta

Ciudad; siendo que la demandada en la fecha antes indicada ejerció el monto de

$14’472,100.00 (CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIEN PESOS

00/100 M.N.), actualmente $14,472.10 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS

PESOS 10/100 M.N.), que destinó para la construcción del resto del inmueble descrito en la

declaración primera del Contrato, así como una comisión del 3% tres por ciento sobre el

importe del crédito que asciende a $434.16 (CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS

16/100 M.N.).

Aunado a que en términos de la cláusula cuarta del Basal, el demandado podría ejercer un

crédito adicional en las fechas en que debiera cubrir los intereses, es decir, a partir del

otorgamiento del crédito equivalente a la cantidad de $72,370.00 (SETENTA Y DOS MIL

TRESCIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M.N.), hasta agotarla mediante disposiciones

mensuales, a lo que la demandada manifestó su conformidad para recibir los

financiamientos adicionales e instruyó a la Institución Crediticia para que dispusiera con

cargo al crédito de tal cantidad y fuera aplicada a los pagos mensuales por intereses

causados.

En tanto que, en la cláusula quinta quedó convenida la erogación neta inicial a cargo del

acreditado por la cantidad de $135.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), la

cual se ajustaría conforme a la variación que llegara a tener el salario mínimo para el Distrito

Federal, aunado que en la cláusula sexta se estableció que la acreditada pagaría intereses

ordinarios a partir de la fecha de disposición del crédito y sobre saldos diarios mensuales, a

una tasa de interés anual del 80% ochenta por ciento según el costo porcentual promedio

de captación. Siendo que en la cláusula octava la demandada se obligó a pagar a su

poderdante el saldo insoluto del crédito mediante amortizaciones vencidas a partir de la

firma del Contrato, así como los intereses convenidos en un plazo máximo de 20 veinte años,

sin necesidad de requerimiento previo o de recordatorio alguno; por lo que en la cláusula

novena se convino que en caso de que la parte acreditada no cubriera oportunamente a la

Institución Bancaria algún pago en lo principal, intereses o por cualquier otro concepto del

crédito, pagaría en adición de los intereses ordinarios, intereses moratorios a la tasa de

interés anual igual a una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito aplicable en el

periodo de incumplimiento, además de que en la cláusula décima cuarta se obligó a

contratar un seguro de vida e invalidez total y permanente, consensando que las cantidades

que el Banco pagara por este concepto a cuenta del acreditado, deberían ser reembolsadas

por este, junto con la erogación neta mensual correspondiente.

Concatenado a todo lo anterior, que en la cláusula décima quinta del Contrato base la parte

demandada sin perjuicio de la obligación general de responder con todos sus bienes para

garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas constituyó hipoteca en primero y

único lugar a favor de su poderdante sobre el lote de terreno número 42, manzana 18,

ubicado en ELIMINADO

Que no obstante, el ahora demandado no ha cumplido a sus obligaciones de pago, pues se

constituyó en mora desde la mensualidad del mes de Junio de 1998 mil novecientos noventa

y ocho, a la fecha de la presente demanda, razón por la cual es procedente declarar el

vencimiento anticipado del Contrato en cita, según lo establece la cláusula vigésima primera

inciso a), dado que las exigencias inmediatas del pago de capital vigente y demás

consecuencias originadas por el incumplimiento en el pago se encuentran establecidas en la

cláusula vigésima primera en su inciso a) del Contrato, en el que además se estableció que

para la interpretación y cumplimiento eran competentes los Tribunales y Leyes de entre

otros los de esta Ciudad.

Sigue agregando que acompaña copia debidamente certificada ante el Fedatario Público

número 19 con ejercicio en el Distrito Federal, del Testimonio en el cual consta de manera

cronológica lo antes expuesto, así como el cambio de denominación social, lo cual no genera

que sea un sujeto de derecho distinto, es decir, que el poder que le fue conferido sigue

subsistente y manifiesta bajo protesta de decir verdad que no se han expedido nuevos

Poderes con la denominación actual.

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, mismo que

textualmente reza:

"El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el

reo sus excepciones", precepto de donde se colige que los elementos de la acción que nos

ocupa, son:

a).- La existencia de la obligación nacida del Contrato base de la acción, y;

b).- El incumplimiento del demandado.

Requisitos que a la luz de la premisa apuntada se encuentran colmados, pues el actor

acompaña el segundo testimonio en el que se hizo constar el acta número ELIMINADO el

Contrato del Crédito Hipotecario individual tipo 2 para construcción, celebrado como

acreditante “BANCO MEXICAN SOMEX” Sociedad Nacional de Crédito en lo sucesivo

“SOMEX” y como acreditado el señor ELIMINADO datado el 26 veintiséis de Octubre de 1987

mil novecientos ochenta y siete; acto en el cual se le otorgó al acreditado un crédito

hipotecario en moneda nacional hasta por la cantidad de $87’266,763.00 (OCHENTA Y SIETE

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100

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Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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M.N.), actualmente $87,266.76 (OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS

76/100 M.N.), del cual dispuso la cantidad de $14’472,100.00 (CATORCE MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), actualmente $14,472.10

(CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 10/100 M.N.), facultando además al

acreditado para ejercer en las fechas en que debía cubrir los intereses la cantidad de

$72’360,000.00 (SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),

actualmente $72,360.00 (SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.),

mediante disposiciones mensuales en los términos de la cláusula cuarta, además de que se

documentó la tasa que debía pagarse por concepto de intereses ordinarios (cláusula sexta),

así como en su caso intereses moratorios en los términos de la cláusula novena. Monto del

crédito que debía pagarse en un plazo máximo de 20 veinte años; por lo que, el demandado

para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones, con todos sus

bienes en general constituyó hipoteca en primer lugar y grado estableció a favor de SOMEX,

sobre el lote de terreno ELIMINADO así como las causas de vencimiento anticipado del plazo

estipulado para el pago de las prestaciones a su cargo, dentro de ellas, a).- Dejar de pagar

puntualmente, y en la forma convenida una o más mensualidades a cuenta de capital o

interés, evento que refiere el impetrante aconteció en el mes de Junio de 1998 mil

novecientos noventa y ocho. De igual forma, las partes convinieron que para la

interpretación y cumplimiento de este Contrato se sometían a las leyes y Tribunales entre

otros al del Estado de San Luis Potosí, a elección de SOMEX. Documental Pública a la que se

le concede valor probatorio pleno en los términos de los artículos 1237 y 1292 de la Ley

Mercantil.

Aunado a ello la confesión ficta de ELIMINADO quien no obstante de haber sido citado

legalmente no compareció a su desahogo, razón por la que mediante proveído datado el 1°

primero de Marzo del año que nos ocupa, fue declarado confeso de las posiciones calificadas

de procedentes, en el sentido de ser cierto que: El 26 veintiséis de Octubre de 1987 mil

novecientos ochenta y siete, celebró con la Institución BANCO MEXICANO SOMEX,

SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, ahora BANCO SANTANDER SOCIEDAD ANONIMA,

INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER, un Contrato de

Crédito Hipotecario individual tipo 2 dos para construcción hasta por la cantidad de

$87’266,763.00 (OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL

SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), actualmente $87,266.76 (OCHENTA Y

SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 76/100 M.N.), respecto del lote de terreno

ELIMINADO monto el anterior del cual ejerció la cantidad de $14’472,100.00 (CATORCE

MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), actualmente

$14,472.10 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 10/100 M.N.), que

además se obligó en la cláusula tercera del Contrato a disponer de una comisión

correspondiente al 3% tres por ciento del importe del crédito, aunado a que se obligó en la

cláusula cuarta a que podría ejercer un crédito adicional o refinanciamiento en las fechas en

que debía cubrir los intereses señalados e la cláusula cuarta hasta por la suma de

$72’370,000.00 (SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),

o sea $72,370.00 (SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M.N.), hasta

agotarla mediante disposiciones mensuales, en tanto que en la cláusula sexta se pactó el

pago de intereses ordinarios a partir de la disposición del crédito y sobre saldos insolutos

diarios mensuales del crédito a una tasa de interés anual del 80% ochenta por ciento según

el costo promedio de captación, obligándose además a pagar el saldo insoluto del crédito

mediante amortizaciones mensuales vencidas a partir de la fecha de la firma del Contrato

en un plazo máximo de 20 veinte años en las oficinas de la Institución Crediticia acreedora,

así como al pago de interés moratorio a la tasa de interés anual igual a una veinteava parte

de la tasa ordinaria del crédito para el caso de que no cubriera oportunamente lo principal,

intereses y demás prestaciones, aunado a la contratación de un seguro de vida e invalidez

total y permanente y otro contra los riesgos establecidos en la cláusula antes referida,

obligándose a garantizar con sus bienes el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que,

constituyó hipoteca en primer y único lugar a favor de la Institución Crediticia en cita, sobre

el lote de terreno ELIMINADO por lo que, es cierto que se constituyó en mora en el pago de

la mensualidad correspondiente a Junio de 1998 mil novecientos noventa y ocho, y que es

verdad que se convino que para el cumplimiento del Contrato se sometía a los Tribunales de

esta Ciudad.

Concatenado a lo anterior, la falta de contestación de demanda pues no obstante de haber

sido llamado a juicio legalmente, no compareció, razón por la cual se le hace efectivo el

apercibimiento decretado el 25 veinticinco de Octubre del 2007 dos mil siete, teniéndosele

por presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar. Por ende,

a tales medios convictivos aquí indicados, se les concede valor probatorio, en los términos

de los artículos 264 del Código de Procedimientos Civiles en relación al 1054 y 1287 del

Código de Comercio.

De igual forma, el actor acompañó la Documental Privada, consistente en el Estado de

Cuenta Certificado, expedido por el C.P. ELIMINADO , mediante el cual hace un desglose de

los movimientos del crédito y la fecha en la que el demandado incurrió en mora, documento

que relacionado con las diversas probanzas aquí valoradas se le concede valor probatorio

pleno en los términos del artículo 1296 de la Ley en Consulta, ya que con el mismo se acredita

lo alegado por el actor en cuanto a la fecha en que incumplió la parte demanda con los pagos

a que se obligó en el contrato base de la acción.

Asimismo, ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana, misma que opera a su favor, a la

luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por el artículo 1277 del

Código de Comercio.

A mayor abundamiento no hay que perder de vista que el pago o cumplimiento de las

obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento al

criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la cual se encuentra

visible en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, Marzo

de 1996, página 982, que textualmente dice: "PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA

PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado

y no el incumplimiento al actor".

En esa tesitura, se concluye que la parte actora probó su acción en tanto que el demandado

no compareció a juicio, en consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del Contrato

de Crédito Hipotecario Individual Tipo Dos para Construcción, celebrado entre las partes el

26 veintiséis de Octubre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, por lo que se condena al

demandado al pago de la cantidad de $14,472.10 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA

Y DOS PESOS 10/100 M.N.) en pesos actuales por concepto de Suerte Principal

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $434.16

(CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 16/100 M.N.) por concepto de la comisión

establecida en la cláusula tercera en relación con la cláusula séptima del Contrato base de la

acción.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $3,808.20 (TRES MIL

OCHOCIENTOS OCHO PESOS 20/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, generados

al 30 treinta de Septiembre del 2007 dos mil siete, hasta la fecha en que cause ejecutoria la

presente resolución, no así hasta la total solución del juico en virtud de que estos se generan

mientras se encuentra vigente la obligación, por lo tanto, al decretarse su vencimiento dejan

de causarse.

SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $72,071.39 (SETENTA

Y DOS MIL SETENTA Y UN PESOS 39/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios

generados al 30 treinta de Septiembre del 2007 dos mil siete, hasta la total solución del

adeudo, a razón del tipo de interés pactado en el contrato base de la acción, previa su

regulación, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de

Comercio.

De igual forma se le condena al demandado a pagar la cantidad de $72,360.00 (SETENTA Y

DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Crédito Adicional por

Refinanciamiento, en términos de la cláusula cuarta en relación con la cláusula sexta inciso

(a) del contrato fundatorio de la acción, además, que el artículo 291 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, que literalmente dice. “ Articulo 291.- En virtud de la

apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del

acreditado, o a contraer por cuanta de este una obligación, para que el mismo haga uso

del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando

obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo

oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los

intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.”, dispone que el acreditado

puede hacer uso del crédito en la forma, términos y condiciones convenidas y que se obligará

a restituir la suma de que dispuso y a pagar los intereses, prestaciones, gastos y comisiones

estipulados; así como también, que acorde a lo establecido en el artículo 78 del Código de

Comercio, en las convenciones comerciales cada uno se obliga en la manera y términos que

aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia

de formalidades o requisitos determinados, virtud por la cual, se impone la presente

condena.

Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de primas de

seguro de acuerdo a lo pactado en la cláusula décima cuarta del contrato base de la acción

previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia.

Se absuelve al demandado de la prestación que reclama en el inciso H) de su escrito inicial

de demanda en virtud de que tal prestación no es procedente en este juicio, pues no es

hipotecario, sino ordinario mercantil, por lo que solamente en el caso de que la parte

demandada deje de cumplir con la condena, se procederá en los términos de los artículos

1346, 1347 y 1348 del Código de Comercio, pero no es posible decretar anticipadamente la

ejecución de una garantía hipotecaria que en el presente juicio se hace valer, ya que sólo se

podrá embargar el mismo inmueble de tal manera que dicha prestación es contradictoria

con el resto de las prestaciones reclamadas, porque o se reembolsa el capital o se cobra con

el inmueble dado en garantía, cuestión ésta última, que no es materia del presente juicio.

OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 1084 del Código de

Comercio, se condena al demandado al pago de las costas originadas con motivo de la

tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga conforme a

derecho.

NOVENO.- Se concede a la parte demandada el improrrogable término de 3 tres días, a partir

de que esta Sentencia cause ejecutoria, para que dé cumplimiento con las prestaciones a

que resultó condenado, apercibido legalmente para el caso de no hacerlo se procederá a su

ejecución.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de

esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley

en cita, se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el

presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior,

sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1321,

1322, 1324, 1325 y 1390 del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio, procedió la Vía

Ordinaria Mercantil y el actor acreditó debidamente su personalidad en juicio.

SEGUNDO.- El actor probó su acción, en tanto que el demandado, fue juzgado en rebeldía.

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CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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TERCERO.- Se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Crédito Hipotecario

Individual Tipo Dos para Construcción, celebrado entre las partes el 26 veintiséis de Octubre

de 1987 mil novecientos ochenta y siete, por lo que se condena al demandado al pago de la

cantidad de $14,472.10 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 10/100

M.N.) en pesos actuales por concepto de Suerte Principal.

CUARTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $434.16

(CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 16/100 M.N.) por concepto de la comisión

establecida en la cláusula tercera en relación con la cláusula séptima del Contrato base de la

acción.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $3,808.20 (TRES MIL

OCHOCIENTOS OCHO PESOS 20/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, generados

al 30 treinta de Septiembre del 2007 dos mil siete, más los que se sigan causando hasta la

fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, previa su regulación, no así los que se

sigan venciendo por las razones puntualizadas en el Considerando correspondiente.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $72,071.39 (SETENTA

Y DOS MIL SETENTA Y UN PESOS 39/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios

generados al 30 treinta de Septiembre del 2007 dos mil siete, hasta la total solución del

adeudo, a razón del tipo de interés pactado en el contrato base de la acción, previa su

regulación,.

SEPTIMO.- De igual forma, se le condena al demandado a pagar la cantidad de $72,360.00

(SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Crédito

Adicional por Refinanciamiento, en términos de la cláusula cuarta en relación con la cláusula

sexta inciso (a) del contrato fundatorio de la acción.

OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de

primas de seguro de acuerdo a lo pactado en la cláusula décima cuarta del Contrato base de

la acción previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia.

NOVENO.- Se absuelve al demandado de la prestación que reclama en el inciso H) de su

escrito inicial, por las razones puntualizadas en el Considerando correspondiente.

DECIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con motivo de la

tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga conforme a

derecho.

DECIMO PRIMERO.- Se concede a la parte demandada el improrrogable término de 3 tres

días, a partir de que esta Sentencia cause ejecutoria, para que dé cumplimiento con las

prestaciones a que resultó condenado, apercibido legalmente para el caso de no hacerlo se

procederá a su ejecución.

DECIMO SEGUNDO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o

ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su

consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor.

DECIMO TERCERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE y a la parte demandada ELIMINADO

en términos del artículo 534 de la Ley Adjetiva Civil de aplicación supletoria a la

Codificación Mercantil.

A S I, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ

CUARTO MERCANTIL, QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA

LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ.- DOY FE.-

L'AGSH/L’SHM*lac.

Número de Expediente: 1115/2017 Naturaleza del Juicio: ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: martes, 20 de marzo de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: miércoles, 2 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos

San Luís Potosí, S.L.P., a 20 veinte de Marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del EXPEDIENTE No. 1115/17, relativo al

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el LICENCIADO ELIMINADO en su carácter

de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE

AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra

de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido el 5 cinco de Septiembre del año próximo pasado,

compareció el actor con el carácter que tiene reconocido en autos, a demandar en la VÍA

EJECUTIVA MERCANTIL y en ejercicio de la Acción Cambiaría Directa a ELIMINADO ,

(desistiéndose de la primera por lo que en lo sucesivo únicamente se hará alusión al

segundo), reclamándole las siguientes prestaciones a).- El pago de la cantidad de $8,245.00

(OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte

Principal; b).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre saldos

insolutos a partir del 16 dieciséis de Septiembre del 2014 dos mil catorce y hasta la total

solución del adeudo, a razón del 2.40% mensual, más el IVA, hasta la total solución del

adeudo; c).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios

calculados a partir de la fecha en que los demandados incurrieron en mora, hasta la total

liquidación del adeudo, a razón del 2.50% mensual, más el IVA; y, d).- Por el pago de las

Costas y Gastos generados por la tramitación del presente juicio. El actor acompañó a su

demanda el documento fundatorio para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos

que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó

aplicables al caso concreto. Demanda que al ser admitida, se proveyó mandamiento en

forma, ordenando emplazar a los demandados, cumplimentado que fue lo anterior, se le

acuso la correspondiente rebeldía a ELIMINADO ELIMINADO teniéndosele por

presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar; en tanto que

de la diversa el accionante se desistió de la instancia entablada; continuado el procedimiento

se procedió a la admisión y calificación de los medios convictivos aportados, decretándose

una dilación de 15 quince días para su desahogo con los resultados que obran en autos;

fijándose las 13.00 trece horas del 9 nueve delos corrientes, para la audiencia de alegatos;

por lo que llegada se celebró con la asistencia del actor quien los formulo oral y directamente

y finalmente en la misma se citó para oír Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad a

lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, fue

la correcta por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 de la Legislación Mercantil.

TERCERO.- El actor compareció en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL

DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, según consta el endoso conferido a su favor, en el que

obra el nombre del endosatario, firma del endosante, clase de endoso, lugar y fecha,

satisfaciéndose así los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 35 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, por lo tanto se encuentra facultado para presentar el

documento a su cobro judicial en los términos del artículo 35 del Cuerpo de Leyes en

mención, dando así cumplimiento a lo previsto por el artículo 1061 Fracción II del Código de

Comercio; en tanto que, la parte demandada lo hizo por sus propios derechos en términos

del artículo 1056 de la Codificación en cita.

CUARTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la actora, está contemplada por los

artículos 150 Fracción II.- “En caso de falta de pago o pago parcial”… 151, 152 y 167 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se deriva de UN PAGARE, suscrito por la parte

demandada a favor del endosante de la parte actora, por la cantidad de $22,000.00

(VEINTIDOS MIL PESOS 00/100 M.N.), del cual únicamente le reclama la cantidad de

$8,245.00 (OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto

de Suerte Principal. Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del

Ordenamiento Legal antes invocado, pues consta la mención de ser pagaré inserta en el

documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada en dinero; el nombre

de la persona a quién ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se subscribió el

documento y la firma del suscriptor, requisitos que lo convierte indiscutiblemente en Título

Ejecutivo que trae aparejada ejecución y que por lo mismo es una prueba preconstituida de

la acción, con el que se estima debidamente acreditada la deducida por el actor,

concediéndole pleno valor probatorio por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 del

Código de Comercio.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra visible a fojas 904, del Apéndice

al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta parte, que a la letra dice: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen

una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en

éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que

el actor pruebe su acción.”

De tal manera que el título base de la acción que nos ocupa, tiene pleno valor probatorio y

trae aparejada ejecución.

Asimismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana, misma que opera a

su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por los

artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el pago o cumplimiento de las

obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento al

criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual se encuentra

visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que

textualmente señala: “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o

cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor.”

Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí, son suficientes para

tener por acreditada la acción intentada por la parte actora al haber quedado plenamente

probado la suscripción del documento, intereses y falta de pago por parte de la demandada.

En esa tesitura se concluye, que la parte actora probó su acción, en tanto que, ELIMINADO

fue juzgado en rebeldía, y de la diversa ELIMINADO hubo desistimiento; por lo que, se

condena al demandado a pagar a favor del actor la cantidad de $8,245.00 (OCHO MIL

DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.

Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y Moratorios generados, ambos

a partir del 17 diecisiete de Octubre del 2014 dos mil catorce, a razón de 2.40% dos punto

cuarenta por ciento mensual en cuanto a los primeros, y por lo que hace a los segundos a

partir de la misma fecha indicada, pero a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento

mensual, ambos hasta la total solución del adeudo, de conformidad con lo dispuesto por el

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CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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artículo 362 del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal

oportuno.

QUINTO.- Se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto del Impuesto al

Valor Agregado, que se genere por las prestaciones reclamadas en los incisos b) y c) de su

demanda, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5° y 152 fracción III

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación al 14 fracción VI, y 18 de

la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previa liquidación que de la misma se haga en el

momento procesal oportuno.

SEXTO.-Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción III del artículo 1084 del Código de

Comercio, se condena a la demandada al pago de las costas originadas con motivo de la

tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga en la etapa

procesal correspondiente.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte

demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las prestaciones

a que resulto condenada, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y

remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor. Lo anterior

de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1408 del Código de Comercio.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de

esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley

en cita, se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el

presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior,

sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1321,

1322, 1324, 1325 y demás relativos del Código de Comercio, se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad del actor quedó acreditada.

TERCERO.- El actor probó su acción, en tanto que, el diverso demandado fue juzgado en

rebeldía, y de la demandada ELIMINADO , hubo desistimiento de la instancia; por lo que, se

condena al demandado a pagar a favor del actor la cantidad de $8,245.00 (OCHO MIL

DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.

CUARTO.- Se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y Moratorios generados, ambos

a partir del 17 diecisiete de Octubre del 2014 dos mil catorce, a razón de 2.40% dos punto

cuarenta por ciento mensual en cuanto a los primeros, y por lo que hace a los segundos a

partir de la misma fecha indicada, pero a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento

mensual, ambos hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se haga en el

momento procesal oportuno.

QUINTO.- Se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto del Impuesto al

Valor Agregado, que se genere por las prestaciones reclamadas en los incisos b) y c) de su

demanda, previa liquidación que de la misma se haga en el momento procesal oportuno.

SEXTO.-Se condena a la demandada al pago de las costas originadas con motivo de la

tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga en la etapa

procesal correspondiente.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte

demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las prestaciones

a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y

remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor.

OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria

el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor.

NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ

CUARTO MERCANTIL QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA

LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ.- DOY FE.

L'AGSH/L’SHM/lac.

Número de Expediente: 953/2017 Naturaleza del Juicio: CONTRATO DE CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: lunes, 5 de marzo de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: miércoles, 2 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos

San Luís Potosí, S.L.P., 5 cinco de Marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 953/17 relativo al JUICIO

EJECUTIVO MERCANTIL que promueve el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en

Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y

PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de

ELIMINADO , por el pago de pesos; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de Agosto del 2017 dos mil diecisiete,

el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ”

SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE

CAPITAL VARIABLE, compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de

la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO ; A) Por el pago de la

cantidad de $27,516.00 (VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.) por

concepto de Saldo de Capital; B) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de

Intereses Ordinarios correspondiente al Saldo Insoluto de Capital a partir de la parcialidad

27/48 del 24 veinticuatro de Abril del 2016 dos mil dieciséis y hasta la total liquidación del

adeudo a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual, es decir el 2.40%

dos punto cuarenta por ciento mensual, más el Impuesto al Valor Agregado; C) Por el pago

de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a partir de que se incurrió

en mora y hasta la total liquidación del adeudo a la tasa del 30% anual, es decir 2.50% dos

punto cincuenta por ciento mensual, más el Impuesto al Valor Agregado; D) Por el pago de

las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio.

Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso y

al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción, demanda que fue admitida el 8

ocho de Agosto del 2017 dos mil diecisiete, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar

a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue

cumplimentado el 7 siete de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete, únicamente respecto a

ELIMINADO , en razón del desistimiento de la Instancia intentada en contra de los diversos

demandados ELIMINADO ELIMINADO decretado el 23 veintitrés de Enero del 2018 dos mil

dieciocho. Previa certificación asentada y en razón de no haber comparecido la parte

demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término

concedido, el 9 nueve de Febrero del mismo año, se le decretó la correspondiente rebeldía,

teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; ordenando abrir el

juicio a prueba para su desahogo, admitiendo y calificando de legales las pruebas ofrecidas

por la parte actora, sin que hubiera lugar a fijar fecha y hora para tal efecto en razón de la

naturaleza de las mismas, no así respecto de la Audiencia de Alegatos para lo cual se

señalaron las 11:30 once horas con treinta minutos del 23 veintitrés de Febrero del 2018 dos

mil dieciocho, la que una vez desahogada, se citó a las partes para resolver el presente Juicio;

y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo

dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte

actora es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto

por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que

el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta,

conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los

requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de

Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en

la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala que a

la letra dice:

“TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos de los artículos 1296 y 1391

del Código de Comercio en vigor.

Obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien no obstante haber sido

Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su

contra, razón por la que se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de

contestar. Lo anterior con fundamento en el artículo 201 del Código Federal de

Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.

De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada

ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarla al pago de la

cantidad de $27,516.00 (VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.) como

Saldo de Capital como Suerte Principal.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte

demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y

Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto cincuenta

por ciento mensual respectivamente, ambos generados a partir del 25 veinticinco de Abril

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CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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del 2016 dos mil dieciséis, fecha que refiere el actor, efectuó la parte demandada el último

abono y por ello, en consecuencia incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo,

acorde lo dispuesto en los preceptos legales invocados.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad

que resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre los Intereses Ordinarios y

Moratorios, generados a partir del 25 veinticinco de Abril del 2016 dos mil dieciséis, fecha

en que incurrió en mora y que reclama en los incisos B) y C) de su escrito de demanda, acorde

lo dispuesto en los artículos 5º, 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, al haberse pactado expresamente en el documento base de la acción, previa

justificación de haber efectuado el pago de este impuesto ante la autoridad

correspondiente, la cual deberá ser regulada en la etapa procesal oportuna.

Sirviendo además de apoyo a lo anterior, el criterio Jurisprudencial emitido por los

Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 1785, Tesis I.8o.C.15 C (10a.) del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que a la letra dice:

“PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, ES PROCEDENTE EL PAGO

DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS

GENERADOS, CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD

DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO.- De conformidad con los artículos 5o., 152 y 174 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, al intentarse la acción cambiaria directa

pueden reclamarse las prestaciones que en el mismo documento se indican, esto es, el

importe del pagaré, los intereses moratorios desde el día de su vencimiento, los gastos del

protesto y los demás gastos legítimos que se hayan precisado en el documento, entre ellos,

el pago del impuesto al valor agregado, cuando éstos han sido expresamente

contemplados en el texto del propio documento; sin que el pacto sobre dicho impuesto

dependa de determinada formalidad, pues conforme al principio pacta sunt servanda,

contenido en el artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada

uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso hacerlo, sin que la validez

del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

Así, tal obligación se desprende de la frase que dice "más los impuestos aplicables", como

expresión consignada en ese título de crédito que indudablemente se refiere a la

aceptación de esa carga tributaria.” OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

SÉPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le

condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor.

OCTAVO.- Para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada la parte

demandada, se le concede el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria

la presente Resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes

embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410

del Código de Comercio en vigor.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento

del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause

Estado o Ejecutoria, se

publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos

1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La parte actora LICENCIADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de

Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE

AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demostró

su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $27,516.00

(VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Suerte

Principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto

de Intereses Ordinarios y Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta y 2.50% dos

punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, a partir del 15 quince de Mayo del

2016 dos mil dieciséis, acorde la fecha que refiere el actor efectuó la parte demandada el

último abono y hasta la total liquidación del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la

etapa procesal oportuna.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago del Impuesto al Valor Agregado sobre

los Intereses Ordinarios y Moratorios que se generen, por las razones que quedaron

precisadas en el Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa de

Ejecución, previa justificación de haber efectuado el pago de este impuesto ante la autoridad

correspondiente.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de Costas y Gastos del Juicio, previa su

regulación.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte

demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las prestaciones a que

resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes

embargados y con su producto pago al actor.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o

Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opera a su favor.

UNDÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ

CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA

LICENCIADA OLVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE.

L’MSTC/pap.

Número de Expediente: 954/2017 Naturaleza del Juicio: REIVINDICATORIO Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: viernes, 9 de marzo de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: miércoles, 2 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos

San Luís Potosí, S.L.P., a 9 nueve de Marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 954/17 relativo al JUICIO

EJECUTIVO MERCANTIL que promueve ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de

Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE

AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra

de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , por el pago de pesos; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 3 tres de Agosto del 2016 dos mil dieciséis,

El LICENCIADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de

“CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, compareció demandando en la Vía

Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; a)

Por el pago de la cantidad de $11,454.00 (ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal; b) Por el pago de la

cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios sobre Saldos Insolutos a razón

del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual, equivalentes al 2.40% dos punto

cuarenta por ciento mensual, desde la fecha en que los demandados se abstuvieron de

seguir realizando los pagos, más los que se sigan generando hasta la total solución del juicio;

c) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del

30% treinta por ciento anual, equivalente al 2.50% dos punto cincuenta por ciento

mensual, desde la fecha en que los demandados se abstuvieron de seguir realizando los

pagos, más los que se sigan generando hasta la total solución del juicio; d) Por el pago de las

Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio.

Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso y

al cual acompañó el documento fundatorio de su acción, demanda que fue admitida el 9

nueve de Agosto del 2017 dos mil diecisiete, en el que se ordenó requerir, notificar y

emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue

cumplimentado el 19 diecinueve de Septiembre del 2017 dos mil diecisiete, únicamente

respecto de ELIMINADO ELIMINADO , en razón del desistimiento de la demanda intentada

en contra de los diversos demandados ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO decretado el 17 diecisiete de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete.

Previa certificación asentada en autos y en razón de no haber comparecido la parte

demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término

concedido para tal efecto, el 9 nueve de Febrero del presente año, se le decretó la

correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado; ordenando abrir el juicio a prueba y dada la naturaleza de las pruebas, no

ameritaron desahogo, señalando fecha y hora para la Audiencia de Alegatos, con el resultado

que obra en autos; citando para oír sentencia en el presente Juicio el 28 veintiocho de

Febrero del año en curso; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo

dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte

Page 6: CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de …...C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.-Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido

CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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Actora, es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto

por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que

el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta,

conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los

requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Título de

Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en

la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala que a

la letra dice:

“TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el

carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada

justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos de los artículos 1296 y 1391

del Código de Comercio en vigor.

Obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quién no obstante haber sido

Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su

contra, razón por la que se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de

contestar. Lo anterior con fundamento en el artículo 95 del Código Federal de

Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.

De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada

ELIMINADO ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarla

al pago de la cantidad de $11,454.00 (ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte

demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y

Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto cincuenta

por ciento mensual respectivamente, ambos generados a partir del 14 catorce de Julio del

2016 dos mil dieciséis según la fecha que refiere el actor se cubre con lo pagado por parte

del demandado y por ello, en consecuencia incurrió en mora y hasta la total liquidación del

adeudo, acorde lo dispuesto en los preceptos legales invocados.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le

condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor.

SÉPTIMO. - Para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada la parte

demandada, se le concede el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria

la presente Resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate del bien

inmueble embargado y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408

y 1410 del Código de Comercio en vigor.

OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder

Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, y toda vez que las partes no manifestaron su voluntad de que sus datos personales

se incluyeran en la publicación de la presente Resolución, lo cual presume su consentimiento

a ello, una vez que cause Estado o Ejecutoria ésta, la misma será publicada y puesta a

disposición del público para su consulta. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio

que al respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325,

1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.

TERCERO. - La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO. - La parte actora ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD

COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL

VARIABLE, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.

QUINTO. - Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $11,454.00 (ONCE

MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Suerte

Principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto

de Intereses Ordinarios y Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta y 2.50% dos

punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, a partir del 14 catorce de Julio del

2016 dos mil dieciséis, acorde la fecha que refiere el actor según la fecha que refiere el actor

se cubre con lo pagado por parte del demandado y por ello, en consecuencia incurrió en

mora y hasta la total liquidación del adeudo, acorde lo dispuesto en los preceptos

legales invocados.

SÉPTIMO. - Se condena al demandado al pago de Costas y Gastos del Juicio, previa su

regulación.

OCTAVO. - Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte

demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las prestaciones a que

resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate del bien inmueble

embargado y con su producto pago al actor.

NOVENO. - Se hace saber a las partes que una vez que cause Estado o Ejecutoria esta

Resolución, la misma será publicada y puesta a disposición del público para su consulta. Lo

anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

DÉCIMO. - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ

CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA

LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ. - DOY FE.

L’LANDC.

Número de Expediente: 956/2017 Naturaleza del Juicio: CONTRATO DE CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: martes, 6 de marzo de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: miércoles, 2 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos

San Luís Potosí, S.L.P., 6 seis de Marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 956/17 relativo al JUICIO

EJECUTIVO MERCANTIL que promueve el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en

Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y

PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de

ELIMINADO , por el pago de pesos; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de Agosto del 2017 dos mil diecisiete,

el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ”

SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE

CAPITAL VARIABLE, compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de

la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO ; A) Por el pago de la

cantidad de $41,152.00 (CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100

M.N.) por concepto de Saldo de Capital; B) Por el pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Ordinarios a partir de la parcialidad 22/48 del 14 de Mayo del 2016

dos mil dieciséis, correspondiente al Saldo Insoluto de Capital y hasta la total liquidación del

adeudo a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual, es decir el 2.40%

dos punto cuarenta por ciento mensual, más el Impuesto al Valor Agregado; C) Por el pago

de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a partir de que se incurrió

en mora y hasta la total liquidación del adeudo a la tasa del 30% anual, es decir 2.50% dos

punto cincuenta por ciento mensual, más el Impuesto al Valor Agregado; D) Por el pago de

las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio.

Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso y

al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción, demanda que fue admitida el 9

nueve de Agosto del 2017 dos mil diecisiete, en el que se ordenó requerir, notificar y

emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue

cumplimentado el 19 diecinueve de Septiembre del 2017 dos mil diecisiete, únicamente

respecto de ELIMINADO , en razón del desistimiento de la Instancia intentada en contra de

los diversos demandados ELIMINADO decretado el 23 veintitrés de Noviembre del 2017 dos

mil diecisiete. El 19 diecinueve de Diciembre del mismo año, en razón de no haber

comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra

dentro del término concedido, se le decretó la correspondiente rebeldía, teniéndole por

perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; ordenando abrir el juicio a prueba

para su desahogo, admitiendo y calificando de legales las ofrecidas por la parte actora,

fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida

la etapa procesal en mención y previa su certificación, el 6 seis de Febrero del 2018 dos mil

dieciocho, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena

prueba; citando para resolver el presente Juicio el 22 veintidós de Febrero del año en curso;

y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo

dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte

actora es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

Page 7: CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de …...C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.-Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido

CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto

por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que

el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta,

conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los

requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de

Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en

la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala que a

la letra dice:

“TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el

carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada

justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos de los artículos 1296 y 1391

del Código de Comercio en vigor.

Obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien no obstante haber sido

Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su

contra, razón por la que se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de

contestar. Lo anterior con fundamento en el artículo 201 del Código Federal de

Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.

De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada

ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarla al pago de la

cantidad de $41,152.00 (CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100

M.N.) como Saldo de Capital como Suerte Principal.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte

demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y

Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto cincuenta

por ciento mensual respectivamente, ambos generados a partir del 15 quince de Mayo del

2016 dos mil dieciséis, según la fecha que refiere el actor, efectuó la parte demandada el

último abono y por ello, en consecuencia incurrió en mora y hasta la total liquidación del

adeudo, acorde lo dispuesto en los preceptos legales invocados.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto

de Impuesto al Valor Agregado sobre los Intereses Ordinarios y Moratorios, generados a

partir del 15 quince de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, fecha en que incurrió en mora y que

reclama en los incisos B) y C) de su escrito de demanda, acorde lo dispuesto en los artículos

5º, 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al haberse pactado

expresamente en el documento base de la acción, previa justificación de haber efectuado el

pago de este impuesto ante la autoridad correspondiente, la cual deberá ser regulada en la

etapa procesal oportuna.

Sirviendo además de apoyo a lo anterior, el criterio Jurisprudencial emitido por los

Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 1785, Tesis I.8o.C.15 C (10a.) del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que a la letra dice:

“PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, ES PROCEDENTE EL PAGO

DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS

GENERADOS, CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD

DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO.- De conformidad con los artículos 5o., 152 y 174 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, al intentarse la acción cambiaria directa

pueden reclamarse las prestaciones que en el mismo documento se indican, esto es, el

importe del pagaré, los intereses moratorios desde el día de su vencimiento, los gastos del

protesto y los demás gastos legítimos que se hayan precisado en el documento, entre ellos,

el pago del impuesto al valor agregado, cuando éstos han sido expresamente

contemplados en el texto del propio documento; sin que el pacto sobre dicho impuesto

dependa de determinada formalidad, pues conforme al principio pacta sunt servanda,

contenido en el artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada

uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso hacerlo, sin que la validez

del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

Así, tal obligación se desprende de la frase que dice "más los impuestos aplicables", como

expresión consignada en ese título de crédito que indudablemente se refiere a la

aceptación de esa carga tributaria.” OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

SÉPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le

condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor.

OCTAVO.- Para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada la parte

demandada, se le concede el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria

la presente Resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes

embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410

del Código de Comercio en vigor.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento

del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause

Estado o Ejecutoria, se

publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos

1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La parte actora LICENCIADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de

Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE

AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demostró

su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $41,152.00

(CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de

Suerte Principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto

de Intereses Ordinarios y Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta y 2.50% dos

punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, a partir del 15 quince de Mayo del

2016 dos mil dieciséis, acorde la fecha que refiere el actor efectuó la parte demandada el

último abono y hasta la total liquidación del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la

etapa procesal oportuna.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago del Impuesto al Valor Agregado sobre

los Intereses Ordinarios y Moratorios que se generen, por las razones que quedaron

precisadas en el Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa de

Ejecución, previa justificación de haber efectuado el pago de este impuesto ante la autoridad

correspondiente.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandado al pago de Costas y Gastos del Juicio, previa su

regulación.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte

demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las prestaciones a que

resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes

embargados y con su producto pago al actor.

DÉCIMO.- se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o

Ejecutoria, se

publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opera a su favor.

UNDÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ

CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA

LICENCIADA OLVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE.

L’MSTC/pap.

Número de Expediente: 814/2017 Naturaleza del Juicio: REIVINDICATORIO Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: jueves, 26 de abril de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: martes, 15 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos

San Luís Potosí, S.L.P., a 26 Veintiséis de Abril del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 814/17 relativo al JUICIO

EJECUTIVO MERCANTIL que promueven los ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de

Endosatarios en Procuración de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor principal ELIMINADO , en su

carácter de aval por el pago de pesos; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 28 veintiocho de Junio del 2017 dos mil

diecisiete, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de

Endosatarios en Procuración de ELIMINADO ELIMINADO comparecieron demandando en la

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CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO en su

carácter de deudor principal ELIMINADO y a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en su

carácter de aval: ELIMINADO a) Por el pago de la cantidad de $33,616.00 (TREINTA Y TRES

MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal; b) Por

el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios sobre Saldos

Insolutos a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual, equivalentes al

2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, desde la fecha en que el demandado se

abstuvo de seguir realizando los pagos, más los que se sigan generando hasta la total

solución del juicio; c) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses

Moratorios a razón del 30% treinta por ciento anual, equivalente al 2.50% dos punto

cincuenta por ciento mensual, desde la fecha en que el demandado se abstuvo de seguir

realizando los pagos, más los que se sigan generando hasta la total solución del juicio; d) Por

el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente

Juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al

caso y al cual acompañó el documento fundatorio de su acción, demanda que fue admitida

el 29 veintinueve de Junio del 2017 dos mil diecisiete, en el que se ordenó requerir, notificar

y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue

cumplimentado el 9 nueve de Agosto del 2017 dos mil diecisiete, respecto de ELIMINADO

ELIMINADO ; así como el 11 once de Agosto del 2017 dos mil diecisiete respecto de

ELIMINADO Y mediante auto del 22 veintidós de febrero del 2018 dos mil dieciocho, se tuvo

a la parte actora por desistiéndose del diverso demandado ELIMINADO . Posteriormente

previa certificación asentada en autos y en razón de no haber comparecido la parte

demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término

concedido para tal efecto, se decretó la correspondiente rebeldía de ELIMINADO y

ELIMINADO , teniéndoles por perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado;

ordenando abrir el juicio a prueba, fijándose fecha para el desahogo de las confesionales

que así lo ameritaron con el resultado que existe en autos, señalando fecha y hora para la

Audiencia de Alegatos, con el resultado que obra en autos; citando para oír sentencia en el

presente Juicio el 18 dieciocho de abril del año en curso; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo

dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte

Actora, es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto

por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que

el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta,

conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los

requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Título de

Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en

la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala que a

la letra dice:

“TÍTULOS EJECUTIVOS. - Los títulos que conforme a la Ley tienen el

carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada

justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos de los artículos 1296 y 1391

del Código de Comercio en vigor.

Obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quién no obstante haber sido

Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su

contra, razón por la que se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de

contestar. Lo anterior con fundamento en el artículo 95 del Código Federal de

Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.

De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada

ELIMINADO en su carácter de deudor principal ELIMINADO y a ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO , en su carácter de aval, fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente

condenarla al pago de la cantidad de $33,616.00 (TREINTA Y TRES MIL SEICIENTOS DIECISEIS

PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO como Suerte Principal.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte

demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y

Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto cincuenta

por ciento mensual respectivamente, ambos generados a partir del 27 veintisiete de Mayo

del 2015 dos mil quince, según la fecha que refiere el actor, realizó el demandado su último

pago a capital, en consecuencia incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo,

acorde lo dispuesto en los preceptos legales invocados.

SEXTO. - En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le

condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor.

SÉPTIMO. - Para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada la parte

demandada, se les concede el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria

la presente Resolución, apercibidos que de no hacerlo se hará trance y remate del bien

inmueble embargado a cada uno y con su producto pago al actor, con fundamento en los

artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.

OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder

Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, y toda vez que las partes no manifestaron su voluntad de que sus datos personales

se incluyeran en la publicación de la presente Resolución, lo cual presume su consentimiento

a ello, una vez que cause Estado o Ejecutoria ésta, la misma será publicada y puesta a

disposición del público para su consulta. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio

que al respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325,

1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.

TERCERO. - La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO. - La parte actora el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su

carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD

COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL

VARIABLE, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO en su carácter de deudor

principal ELIMINADO y a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en su carácter de aval, fueron

juzgados en rebeldía.

QUINTO. - Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $33,616.00 (TREINTA

Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Suerte Principal.

SEXTO. - Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto

de Intereses Ordinarios y Moratorios a razón del 2.40% dos puntos cuarenta y 2.50% dos

punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, a partir del 27 veintisiete de Mayo

del 2015 dos mil quince, según la fecha que refiere el actor, realizó el demandado su último

pago a capital, en consecuencia incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo,

acorde lo dispuesto en los preceptos legales invocados.

SÉPTIMO. - Se condena a la parte demandada al pago de Costas y Gastos del Juicio, previa

su regulación.

OCTAVO. - Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte

demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las prestaciones a que

resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes

inmuebles embargados y con su producto pago al actor.

NOVENO. - Se hace saber a las partes que una vez que cause Estado o Ejecutoria esta

Resolución, la misma será publicada y puesta a disposición del público para su consulta. Lo

anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

DÉCIMO. - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ

CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA

LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ. - DOY FE.

L’LANDC.

Número de Expediente: 1281/2017 Naturaleza del Juicio: ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: lunes, 12 de marzo de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: martes, 15 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos

San Luís Potosí, S.L.P., 12 Doce de Marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1281/2017 relativo al Juicio

Ejecutivo Mercantil, que promueve el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter

de Endosatario en Procuración de persona Moral denominada ELIMINADO ELIMINADO en

contra de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO en su carácter de Suscriptora e ELIMINADO en su carácter de Aval, por el pago

de pesos; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 2 dos de Octubre del 2017, dos mil diecisiete,

el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de

persona Moral denominada ELIMINADO ELIMINADO compareció demandando en la Vía

Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO en su carácter de Suscriptora e ELIMINADO en su carácter de Aval ELIMINADO

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CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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A) Por el pago de la cantidad de $46,362.50 (CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA

Y DOS PESOS 50/100 ELIMINADO M.N.), por concepto de Suerte Principal; B) Por el pago de

los Intereses Moratorios a razón del 3% tres por ciento mensual, causados desde la fecha

de suscripción del pagaré base de la acción, hasta la total liquidación del adeudo; C) Por el

pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.

Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso,

demanda que fue admitida el 3 tres de Octubre del 2017 dos mil diecisiete, en el que se

ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal

correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 8 ocho y el 9 nueve de Noviembre del 2017

dos mil diecisiete, Previa Certificación asentada y en razón de no haber comparecido la parte

demandada a dar contestación dentro del término legal concedido, el 13 trece de Diciembre

del 2017, dos mil diecisiete, se les decretó la correspondiente rebeldía y se les tuvo por

perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado. Seguido el juicio en sus

trámites legales, el 7 siete de Febrero del año en curso, se admitieron y calificaron de legales

las pruebas ofrecidas por la parte actora, ordenando abrir el juicio a prueba y dada la

naturaleza de las pruebas, no ameritaron desahogo, señalando fecha y hora para la

Audiencia de Alegatos, con el resultado que obra en autos; citando para oír sentencia en el

presente Juicio el 1º Primero de los corrientes; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento lo

dispuesto por los artículos 104 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en

vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta, por así

disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada

en juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio en vigor.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta,

conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en UN PAGARÉ el cual reúne los requisitos

previstos en el artículo 170 de la Ley en mención, que lo convierte en Título de Crédito con

carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento

el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210

del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de:

TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” Documento al que se le da pleno

valor probatorio en términos del artículo 1296 del Código de Comercio.

Obra en autos la confesión ficta de los demandados, quienes no obstante haber sido

Emplazados en forma legal, no comparecieron a dar contestación a la demanda entablada

en su contra, juzgándose en rebeldía y teniéndoles por ciertos los hechos de la demanda que

dejaron de contestar; lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96

del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al 1054 del Código

de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes valorada se le da pleno

valor en los términos del artículo 1289 del Código de Comercio en vigor.

De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la

parte demandada ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Suscriptora e

ELIMINADO en su carácter de Aval, fueron juzgados en rebeldía; por lo que se les condena

al pago de la cantidad de $46,362.50 (CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS

PESOS 50/100 ELIMINADO M.N.), como Suerte Principal.

QUINTO.- Resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad por

concepto de Intereses Moratorios, generados a partir del día siguiente de la fecha de

vencimiento del documento base de la acción 16 dieciséis de Mayo del 2017 dos mil

diecisiete, fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo a razón del 3%

tres por ciento mensual, la cual deberá ser regulada en la etapa procesal oportuna. De

conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le

condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte

demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con

la prestación a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer

trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor de

las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos

1404 y 1410 del Código de Comercio.

OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder

Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace

saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se

publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325,

1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- El ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en

Procuración de persona Moral denominada ELIMINADO demostró su acción y la parte

demandada ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Suscriptora e ELIMINADO en su

carácter de Aval ELIMINADO fueron juzgados en rebeldía.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $46,362.50

(CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 50/100 ELIMINADO M.N.),

como Suerte Principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada del pago de la cantidad reclamada por concepto

de Intereses Moratorios, generados a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del

documento base de la acción 16 dieciséis de Mayo del 2017 dos mil diecisiete, fecha en que

incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo a razón del 3% tres por ciento mensual,

la cual deberá ser regulada en la etapa procesal oportuna.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa

regulación que de los mismos se haga en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte

demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de la cantidad a que

resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate del bien

embargado y con su producto pago al actor.

NOVENO.- Se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado

o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opera a su favor.

DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE

ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE.

L´LANDC

Número de Expediente: 1517/2017 Naturaleza del Juicio: ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: viernes, 4 de mayo de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: lunes, 28 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos

San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de Mayo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del EXPEDIENTE No. 1517/17, relativo al

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por los ELIMINADO en su carácter de

Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , S.A. INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, en

contra de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido el 17 diecisiete de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete,

los ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ,

(designándose representante común al primero de los enunciados por lo que, en lo sucesivo

únicamente se hará mención de este) comparecieron a demandar en la VÍA EJECUTIVA

MERCANTIL y en ejercicio de la Acción Cambiaría Directa a ELIMINADO , reclamándole las

siguientes prestaciones: a) El pago de la cantidad de $15,780.00 (QUINCE MIL SETECIENTOS

OCHENTA PESOS 00/100.M.N.), por concepto de Suerte Principal; b) El pago de los intereses

moratorios a razón del 3% tres por ciento mensual desde que se constituyó en mora y hasta

la total solución del adeudo, y; c) El pago de las Costas y Gastos generados por la tramitación

del presente juicio. El actor acompañó a su demanda el documento fundatorio para ejercitar

su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e

invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que al ser

admitida se proveyó mandamiento en forma, ordenando emplazar a la demandada;

cumplimentado que fue lo anterior, se le acusó la correspondiente rebeldía teniéndose por

perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado, por lo que, seguido el

procedimiento se procedió a la calificación y admisión de las pruebas ofertadas,

decretándose para tal efecto un término de 15 quince días con los resultados que obran en

autos, seguido el procedimiento se fijaron las 10.00 diez horas del día 27 veintisiete de Abril

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CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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de la anualidad en cita, para que las partes formularan los alegatos de su intención, llegada

la fecha se llevó acabo la audiencia correspondiente sin la participación de las partes, en tal

virtud se citó para oír Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad a

lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, fue

la correcta por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 de la Legislación Mercantil.

TERCERO.- El actor compareció en su carácter de diverso endosatario en procuración de

BANCO AHORRO FAMSA, S.A. INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, acreditándolo con el

endoso conferido a su favor, mismo que reúne los requisitos contemplados en los artículos

29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Dando así cumplimiento con

lo dispuestos por el artículo 1061 Fracción II de la Ley Mercantil.

CUARTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la actora, está contemplada por los

artículos 150 Fracción II.- “En caso de falta de pago o pago parcial”… 151, 152 y 167 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se deriva de UN PAGARE, suscrito por la parte

demandada ELIMINADO ELIMINADO a favor de la endosante de la parte actora, por la

cantidad de $15,780.00 (QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100.M.N.), por

concepto de Suerte Principal. Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo

170 del Ordenamiento Legal antes invocado, pues consta la mención de ser pagaré inserta

en el documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada en dinero; el

nombre de la persona a quién ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se subscribió

el documento y la firma del suscriptor, requisitos que lo convierte indiscutiblemente en

Título Ejecutivo que trae aparejada ejecución y que por lo mismo es una prueba

preconstituida de la acción, con el que se estima debidamente acreditada la deducida por el

actor, concediéndole pleno valor probatorio por así establecerlo la Fracción IV del artículo

1391 del Código de Comercio.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra visible a fojas 904, del Apéndice

al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta parte, que a la letra dice: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen

una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en

éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que

el actor pruebe su acción.”

De tal manera que el título base de la acción que nos ocupa, tiene pleno valor probatorio y

trae aparejada ejecución.

Consta en autos que la demandada, al momento de ser emplazada en forma personal y

directa reconoció la firma del documento base de la acción.

Por ende, tal confesión al haberse efectuado dentro de un acto judicial, por persona

capacitada para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y de un hecho

propio, se le otorga valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por los artículos

95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación al 1054 del Código de

Comercio. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial número

1a./J.37/99, Tomo X, Octubre de 1999, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA

PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

Asimismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana, misma que opera a

su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por el artículo

1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el pago o cumplimiento de las

obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento al

criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual se encuentra

visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que

textualmente señala: “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o

cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor.”

Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí, son suficientes para

tener por acreditada la acción intentada por la parte actora al haber quedado plenamente

probado la suscripción del documento, intereses y falta de pago por parte del demandado.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados

a partir de que incurrió en mora, o sea 1º primero de Octubre del 2017 dos mil diecisiete,

hasta la total solución del juicio a razón del 3% tres por ciento mensual, previa liquidación

que de los mismos se haga en el momento procesal oportuno.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas con motivo del

presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable a sus intereses; lo

anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de

Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte

demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con

las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer

trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor de

las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos

1404 y 1410 del Código de Comercio.

OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder

Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción

III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o

ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su

consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325,

1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y, se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- El actor demostró su acción, en tanto que la demandada fue juzgada en rebeldía;

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $15,780.00 (QUINCE

MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100.M.N.) como Suerte Principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto

de Intereses Moratorios generados a partir del 1º primero de Octubre del 2017 dos mil

diecisiete, hasta la total solución del juicio a razón del 3% tres por ciento mensual, previa

liquidación que de los mismos se haga en el momento procesal oportuno.

SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas generadas, previa

liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte

demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de la cantidad a que

resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate del bien

embargado y con su producto pago al actor.

NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria

el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor.

DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ

CUARTO MERCANTIL QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA

LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ.- DOY FE.

L'AGSH/L’SHM*lac.

Número de Expediente: 18/2017 Naturaleza del Juicio: ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: martes, 24 de abril de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: lunes, 28 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos

San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de abril del 2018 dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 18/17, relativo al Juicio Ejecutivo

Mercantil, promovido por la LICENCIADA ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su

carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO

ELIMINADO , Y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 05 cinco de enero del 2017 dos mil diecisiete, compareció la

LICENCIADA ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil a ELIMINADO

ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), como

suerte principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las

disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de

la acción. Se admitió la demanda por auto de 06 seis del mes y año en cita, ordenándose su

emplazamiento en los términos de Ley, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a

la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado

el 14 catorce de diciembre del año 2017 dos mil diecisiete, con el propio demandado

ELIMINADO ELIMINADO , quien no quiso, asentándose en el acta de la diligencia, lo

siguiente: “… ELIMINADO …”, ante la negativa de señalar bienes el actor señaló en garantía

un inmueble cuyas características obran, según lo asentado por el Fedatario Judicial, en el

acta levantada con ese motivo.

Continuando con el procedimiento, en razón de que la parte demandada al no haber

comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término

legal concedido, previa certificación asentada en autos, del 06 seis de febrero del año 2018

dos mil dieciocho, se les decretó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por perdido el

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CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntamente confeso de los hechos de

la demanda, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas que así lo ameritaban.

Así mismo se fijó el 02 dos de marzo del año en curso para el desahogó de la prueba

confesional a cargo de ELIMINADO ELIMINADO , con los resultados ahí plasmados; fijada la

audiencia de alegatos para el 19 diecinueve de abril del año en curso y celebrada ésta se citó

para sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo

dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de que éstos permiten la

intervención de las autoridades Estatales para conocer de la aplicación de leyes federales,

cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así

disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto

por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que

el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados. De

igual manera se acreditó la personalidad de la demandada al ocurrir en forma personal ante

este Juzgado ejercitando sus derechos.

CUARTO.- Una vez que se han estudiado las constancias que obran en el sumario, es

menester precisar que el emplazamiento a juicio debe ser estudiado de oficio, máxime

cuando el demandado se ha constituido en rebeldía.

De la lectura del acta de emplazamiento, en la parte conducente se puede leer en la imagen

que enseguida se superpone, lo siguiente:

Como podrá observarse en el acta de emplazamiento, la actuaria judicial, al momento de

identificar al demandado, de manera dogmática asienta que éste no quiere identificarse,

pero que es la persona que busca, sin hacer manifestación alguna, de cómo y porque sabe

que es la persona que busca, sin pasar por alto la omisión del señalamiento de la media

filiación de ELIMINADO ELIMINADO elementos constitutivos que deben observarse al llevar

a cabo la notificación a la persona que será sujeta a juicio, pues sin el cumplimiento de estas

formalidades no se tiene la certeza de que efectivamente se llevó el emplazamiento con el

demandado, ya que es insuficiente la mera afirmación asentada por la actuaria en el acta de

notificación, en el sentido de que entendió la diligencia con el propio interesado, apuntando

únicamente "y es la persona que buscamos", sin mencionar las condicionantes antes

aludidas, la media filiación de éste o algún otro dato con el que pudiera llegarse a la

convicción de que efectivamente practicó la diligencia con el interesado.

Aplica puntualmente la tesis emitida en la Época: Novena, Registro: 199025, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo V, Abril de 1997, Materia(s): Civil, Tesis: XIX.2o.22 C, Página:

237, con el rubro EMPLAZAMIENTO. LA SIMPLE AFIRMACIÓN DEL ACTUARIO DE HABER

ENTENDIDO LA DILIGENCIA CON EL INTERESADO, ES POR SÍ SOLA INEFICAZ PARA

OTORGARLE VALIDEZ. ELIMINADO

En tales condiciones lo procedente es dejar sin efecto el emplazamiento a juicio, a fin de que

de nueva cuenta se constituya el actuario judicial y lleve a cabo lo ordenado por auto de 06

seis de enero de 2017 dos mil diecisiete, de conformidad con los lineamientos mencionados

en el fallo que sustenta esta resolución.

En las citadas condiciones, puesto que se ha dejado sin efecto todo lo actuado hasta el auto

de radicación, se levanta el embargo trabado en el bien inmueble ubicado en calle de

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con inscripción

número 53845 tomo 0743, de escrituras públicas, perteneciente al lote 12 doce, letra “s”

manzana 10; por tanto gírese atento oficio, al Instituto Registral y Catastral del Estado a fin

de que se sirva hacer la cancelación del embargo.

QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder

Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se les

hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se

hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325,

1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.-La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.

CUARTO.- Se deja sin efecto el emplazamiento a juicio llevado a cabo el 14 catorce de

diciembre de 2017 dos mil diecisiete, de conformidad con las consideraciones que sustentan

el fallo. En consecuencia, se levanta el embargo trabado en el bien inmueble ubicado en calle

de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con inscripción número 53845 tomo 0743, de

escrituras públicas, perteneciente al lote 12 doce, letra “s” manzana 10; por tanto gírese

atento oficio, al Instituto Registral y Catastral del Estado a fin de que se sirva hacer la

cancelación del embargo.

QUINTO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la

presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público.

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ

CUARTO MERCANTIL QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA

LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ. DOY FE.- L’JLRV.

Número de Expediente: 1625/2017 Naturaleza del Juicio: ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: jueves, 3 de mayo de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: jueves, 31 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos

San Luís Potosí, S.L.P., 3 Tres de Mayo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1625/2017 relativo al Juicio

Ejecutivo Mercantil, que promueve el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter

de Endosatario en Procuración de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en contra de

ELIMINADO por el pago de pesos; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido el 3 tres de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, el ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO

ELIMINADO compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la

Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ; a) Por el pago de la cantidad de $150,000.00

(CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; b) Por el pago de la

cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 8% ocho por ciento

mensual, tal y como se acordó a partir de la mora y hasta la total solución del presente juicio;

c) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del

presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó

aplicables al caso. Demanda que fue admitida el 8 ocho de Diciembre del 2017 dos mil

diecisiete, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el

apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 12 Doce de Febrero del

2018 dos mil dieciocho; sin que diera contestación a la demanda, por lo que el 8 ocho de

Marzo del 2018, dos mil dieciocho, con fundamento en el artículo 1078 del Código de

Comercio, se tuvo al demandado por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del

término correspondiente, se le acusó la correspondiente rebeldía y se ordenó abrir el juicio

a prueba, procediéndose a admitir y calificar las pruebas ofrecidas por la parte actora,

mandándose recibir con citación de parte contraria, fijando fecha y hora para las que así lo

ameritaron, cuyo resultado obra en autos, se ordenó poner los autos a la vista de las partes

para que alegaran de buena prueba; citando para resolver el presente juicio, el 24

veinticuatro de Abril del año en curso, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento lo

dispuesto por los artículos 104 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1078, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio

en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta, por así

disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo

dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio, 29 y 35 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, toda vez que del documento fundatorio de la acción se advierte

el endoso conferido a su favor, el cual reúne las exigencias previstas en los preceptos

invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta conforme

lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, quien la funda en DOS PAGARÉS que reúnen los requisitos previstos

en el artículo 170 de la Ley en mención, que los convierte en Títulos de Crédito con carácter

ejecutivo y que hacen prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento el

criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210

del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de:

“TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

Documentos a los que se les da pleno valor probatorio en términos del artículo 1296 del

Código de Comercio.

Obra en autos la confesión ficta y tácita de la parte demandada ELIMINADO , quien no

obstante haber sido Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la

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CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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demanda entablada en su contra. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los

artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al

1054 del Código de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes

valorada se le da pleno valor en términos del artículo 1289 del Código de Comercio en vigor.

De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y el demandado ELIMINADO ;

ELIMINADO no contestó en tiempo ni opuso excepciones; por lo que se le condena al pago

de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte

Principal.

QUINTO. - Respecto al pago del porcentaje que reclama por concepto de Intereses

Moratorios generados a partir de la fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución

del adeudo en el inciso b) de su demanda, resulta improcedente aprobar los mismos.

Lo anterior es así, toda vez que aún y cuando el juicio se siguió en rebeldía, en términos de

los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención

Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si

advierte que la tasa de interés consignada en los Dos Pagarés es notoriamente excesiva,

pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del

caso y las actuaciones que tenga para resolver.

Sin que obste el hecho de la falta de contestación de demanda y ello sea un obstáculo

práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la

Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 de Título y Subtítulo:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERES PACTADA CON BASE EN EL

ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.”, pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso

(relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto;

plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en

la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de

interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos

notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse

difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.

Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de

Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro

16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a), bajo el rubro: “PAGARÉ. AÚN

CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE

PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A

NO SUFRIR USURA.”

Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución

General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y

atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés pactado en ambos

documentos base de la acción a razón del 8% ocho por ciento mensual, esta autoridad

considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base de la acción es

usurario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo

abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un

préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final,

79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y

tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el

descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su

defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos;

a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos,

al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las

disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se

equiparará al girador.”

Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la página 402 de la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima

Época, que a la letra dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN

EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES

DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación

conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en

el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante

la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse

en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como

límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad

de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la

litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena

conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el

contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones

particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho

numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses

usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de

intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa

condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena

respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte

excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las

circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente

tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen

parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una

tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de

convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b)

la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del

acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del

crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las

tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se

analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la

variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las

condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo

anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador

(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para

aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente

excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento

subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de

vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido Constitucional y los

elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés

no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual

se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la

condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante

la apreciación razonada, fundada y motivada.

Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter

notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en

último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:

a) Tipo de relación existente entre las partes.-

De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en

la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito contenido en los

documentos base de la acción (pagarés) y de la parte demandada el carácter de Suscriptor

y/o Deudor Principal.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción

del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-

Se advierte que el suscriptor es ELIMINADO quien firmó, como Deudor, por su propio

derecho y a favor de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO sin ostentar tampoco

representación legal alguna.

c) El destino o finalidad del crédito.-

Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en

la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción del documento a

su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés, y que ante la negativa de pago acude a

hacerlo exigible ante esta Vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad de origen del

crédito.

d) El monto del crédito.-

Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo

de PRESTACIONES en el inciso a), que reclama la suma de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA

MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada de dos pagarés.

e) Plazo del crédito.-

De los documentos base de la acción se desprende que el plazo concedido para el pago fue

de 67 sesenta y siete días en el pagaré marcado con el número 2 dos, es decir la fecha de

suscripción 9 nueve de Marzo del 2015 dos mil quince, pagadero al 15 quince de Mayo del

2015, dos mil quince; de 98 noventa y ocho días para el pagaré marcado con el número 3

Tres, es decir de la fecha de suscripción 9 nueve de Marzo del 2015 dos mil quince, pagadero

al 15 quince de Junio del 2015, dos mil quince.

f) La existencia de garantías para el pago del crédito. -

Si bien del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna, no menos

cierto es que atendiendo al Acta de Emplazamiento del 12 doce de Febrero del 2018 dos mil

dieciocho, el demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO fue enterado del adeudo y

bajo su responsabilidad señaló un camión de volteo, con las características que allí se

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Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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describen, a fin de garantizar lo reclamado, como se ordenó en el auto admisorio y tal como

se describe en el Acta de Emplazamiento referida.

g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que

se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.-

Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo éste como la tasa

fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero

Mexicano, varía en promedio de la suscripción de los pagarés (9 Nueve de Marzo del 2015

dos mil quince) a la fecha de presentación de demanda (7 siete de Diciembre del 2017 dos

mil diecisiete), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al servicio

de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de

Internet http://www.banxico.org.mx es del 3.08% mensual, que por tratarse la suscripción

del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose

éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagarés a una

fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios

documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero

recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o

jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses

acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista

en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera

implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.

1. La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del

adeudo.- Durante el periodo comprendido del mes de Marzo del 2015 dos mil quince, fecha en que

se suscribieron los documentos base de la acción al mes de Diciembre del 2017 dos mil

diecisiete, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del

INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del

0.35%.

i) Condiciones del Mercado.-

Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador

estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un

préstamo personal (préstamo en cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las

tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa operación que serán el marco de

referencia para regular el interés en este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al mes

de Junio del 2015 dos mil quince, -periodo más cercano a la fecha en que debió haber

efectuado el pago de los dos pagarés, en virtud de que no existe cuadro comparativo de

Préstamos de Nómina del mes de Mayo del 2015 dos mil quince, pero están incluidos en el

que se utiliza- por las Instituciones de crédito: BANCA AFIRME el 39% treinta y nueve por

ciento anual; BANCO DEL BAJIO el 36% treinta y seis por ciento anual; BANCO INBURSA el

27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual; BANORTE el 45% cuarenta y cinco por

ciento anual; BBVA BANCOMER 34% treinta y cuatro por ciento anual; IXE BANCO 24%

veinticuatro por ciento anual; SANTANDER 45% cuarenta y cinco por ciento anual;

SCOTIABANK 22.45% veintidós punto cuarenta y cinco por ciento anual.

La información se vincula y puede consultarse en la liga

htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg y

del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se

procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de

préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria,

arrojando la suma total de 273.05% doscientos setenta y tres punto cero cinco por ciento

anual, resultado que se divide entre ocho, que es el número de bancos que en esa fecha

tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 34.13% treinta y

cuatro punto trece por ciento anual.

Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa del Impuesto

al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar

34.13% treinta y cuatro punto trece por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 5.46%

cinco punto cuarenta y seis por ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere

un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés

correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la

cantidad de 39.59% treinta y nueve punto cincuenta y nueve por ciento como tasa anual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios

pactados en el documento base de la acción es excesiva de acuerdo con el porcentaje

obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses

Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que

regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago,

calculada a la tasa del 39.59% treinta y nueve punto cincuenta y nueve por ciento como

tasa anual, es decir, 3.29% tres punto veintinueve por ciento mensual, los cuales deberán

empezar a correr a partir del día siguiente de la fecha que refiere la parte actora que se

incurrió en mora en cada uno de los títulos de crédito, es decir, en el pagaré marcado con el

número 2 dos, a partir del 16 dieciséis de Mayo del 2015, dos mil quince; y, en el pagaré

marcado con el número 3 tres, a partir del 16 dieciséis de Junio del 2015, dos mil quince, día

siguiente al que omitió el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del

adeudo.

j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-

Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe

constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora

(demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el

domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo del

Tracto camión propiedad del demandado, revela cierto estatus económico con el que no se

puede establecer que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y

consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título de crédito base de la acción, el cual

no desconoció haber suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga

un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación

económica, al contar con bienes los cuales forman parte de su patrimonio dentro de la zona

urbana.

Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en suma ignorancia o extrema

miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los

artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la

República en materia federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del

Código de Comercio en vigor.

No obstante a juicio del Juzgador, resulta inaplicable el interés pactado en los documentos

fundatorios de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha

quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que los mismos amparan en suma la

cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/10 M.N.), que multiplicada por

el interés pactado del 8% ocho por ciento mensual, arrojaría la cantidad de $12,000.00

(DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de interés mensual; y tomando en

consideración que a la fecha de la presente Resolución arroja más del cien por ciento de la

primera, ello causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, por lo que se

procede a regular dicho concepto a razón del 3.29% tres punto veintinueve por ciento

mensual de acuerdo con el porcentaje obtenido en el mecanismo explicado, sobre la cual

deberá pagar el concepto correspondiente la parte demandada a partir de que incurrió en

mora y hasta la total solución del adeudo.

Por tal motivo es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por concepto de Intereses

Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso B) de su demanda, por las

razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo consideró excesivo en

detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas.

Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte

por dicho concepto en el pagaré marcado con el número 2 dos, a partir del 16 dieciséis de

Mayo del 2015, dos mil quince; y, en el pagaré marcado con el número 3 tres, a partir del 16

dieciséis de Junio del 2015, dos mil quince, día siguiente al que omitió el cumplimiento de

su obligación de pago y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.29% tres punto

veintinueve por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal

oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés

usurario.

SEXTO.- Sin que proceda especial condena de costas en el presente Juicio, toda vez que

resulta cierto que el numeral 1084 del Código de Comercio, establece que siempre será

condenado el que ninguna prueba rinda para para justificar su acción o su excepción, si se

funda en hechos disputados, lo cual es claro que en la especie no sucedió, ya que, cierto es

que en el presente Juicio no fue ofrecida prueba alguna por la parte demandada, sin

embargo, tampoco interpuso ninguna excepción, por lo que no se estaría dentro ese

supuesto; de igual forma tampoco está demostrado que hubiere presentado documentos o

pruebas falsas; y si bien resultó condenado en este Juicio, dado que no está demostrado que

la parte demandada, hubiere actuado con temeridad o que se hubiere conducido con mala

fe, o hubiere ejecutado actos para retrasar el procedimiento, es evidente que no puede

condenársele al pago de costas, ya que al ser Juzgado en rebeldía, de ninguna forma retrasó

el Juicio, por lo cual no se realiza especial condena por este rubro.

SÉPTIMO.- Para hacer el pago de las prestaciones antes mencionadas, se concede al

demandado el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente

Resolución, apercibido que de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con

su producto pago al actor con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de

Comercio en vigor.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la

aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y toda

vez que las partes no manifestaron su voluntad de que sus datos personales se incluyeran

en la publicación de la presente Resolución, lo cual presume su consentimiento a ello, una

vez que cause Estado o Ejecutoria ésta, la misma será publicada y puesta a disposición del

público para su consulta. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325,

1327 y demás relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- El ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en

Procuración de ELIMINADO ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada

ELIMINADO , fue juzgada en rebeldía.

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CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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QUINTO. - Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO

CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto

de Intereses Moratorios, generados en el pagaré marcado con el número 2 dos, a partir del

16 dieciséis de Mayo del 2015, dos mil quince; y, en el pagaré marcado con el número 3

tres, a partir del 16 dieciséis de Junio del 2015, dos mil quince, día siguiente al que omitió el

cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del adeudo, a razón del

3.29% tres punto veintinueve por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la

etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del

interés usurario.

SÉPTIMO. - Por las razones expuestas en la parte considerativa sexta de la presente

resolución, no se hace especial condena de costas en este Juicio.

ÓCTAVO. - Para hacer el pago de las prestaciones antes mencionadas, se concede al

demandado el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente

Resolución, apercibido que de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con

su producto pago al actor con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de

Comercio en vigor.

NOVENO. - Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder

Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o

Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opera a su favor.

DÉCIMO. - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ. - DOY

FE.

LANDC.

Número de Expediente: 527/2017 Naturaleza del Juicio: CONTRATO DE CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: lunes, 22 de enero de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: jueves, 31 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos

San Luís Potosí, S.L.P., 22 veintidós de Enero del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 527/18 relativo al JUICIO

EJECUTIVO MERCANTIL que promueve la ELIMINADO en su carácter de diversa Endosataria

en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y

PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE y Representante

Común de la parte actora, en contra de ELIMINADO , por el pago de pesos; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido el 4 cuatro de Mayo del 2017 dos mil diecisiete, los ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosatarios

en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y

PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, comparecieron

demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a

ELIMINADO ; A) Por el pago de la cantidad de $5,100.37 (CINCO MIL CIEN PESOS 37/100

M.N.) por concepto de Suerte Principal; B) Por el pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Normales a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento

mensual (sic) sobre Saldos Insolutos, generados y que se sigan generando hasta la total

solución del presente juicio; C) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de

Intereses Moratorios a razón del 30.00% treinta punto por ciento mensual (sic) por cada

abono vencido y desde que su demandada se constituyó en mora hasta esta fecha y por los

que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; D) Por el pago de la

cantidad que resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado I.V.A, que se genere

sobre los Intereses Normales y Moratorios reclamados; E) Por el pago de las Costas y Gastos

que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Fundándose en las

consideraciones de hechos y de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando los

documentos fundatorios de su acción. Demanda que fue admitida el 8 ocho de Mayo del

2017 dos mil diecisiete, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte

demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 23

veintitrés de Octubre del 2017 dos mil diecisiete. Previa certificación asentada y en razón de

no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en

su contra dentro del término legal concedido para tal efecto, el 16 dieciséis de Noviembre

de 2017 dos mil diecisiete, se le decretó la correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido

el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. El 27 veintisiete de Noviembre del año

próximo pasado, se tuvo a la parte demandada ELIMINADO por consignando mediante

Billete de Depósito Folio ELIMINADO ELIMINADO expedido por la Dirección de

Consignaciones y Garantías del Poder Judicial del Estado, la cantidad de $5,100.50 (CINCO

MIL CIEN PESOS 50/100 M.N.), por el concepto referido en su dé cuenta; consignación con

la que se ordenó dar vista a su contraria parte a fin de que manifestara lo que a sus intereses

conviniera dentro del término legal concedido. El 8 ocho de Diciembre del referido año, se

ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo, mandándose recibir con citación de parte

contraria, cuyo resultado obra en autos, fijando fecha y hora para la formulación de Alegatos

en términos del artículo 1406 del Código de Comercio en vigor. Audiencia que se llevó a

efecto el 15 quince de Enero del 2018 dos mil dieciocho, en la que se citó a las partes para

oír sentencia en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo

dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte

actora es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto

por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que

el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta,

conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los

requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de

Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en

la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala que a

la letra dice: “TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de

ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la

dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”. Documento al que se le da pleno

valor probatorio en los términos del artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Obra en autos la confesión judicial de la parte demandada ELIMINADO efectuada al

momento de ser requerida por el pago inmediato de lo reclamado, quien manifestó

reconocer el adeudo, lo cual consta en la actuación practicada el 23 veintitrés de Octubre

del 2017 dos mil diecisiete, a la que es de darle pleno valor en los términos del artículo 1287

del Código en cita, así también conforme el Criterio Jurisprudencial emitido por los

Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice:

“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN

LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago,

durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que

por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades

y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el

adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación

con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235

del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es

una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho

susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando

se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el

reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del

pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser

valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el

restante valor probatorio constante en autos.”

Así también la confesión ficta, quien no obstante haber sido Emplazada en forma legal, no

compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que se le

tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar, en los términos del

artículo 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al 1054

del Código de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes valorada se

le da pleno valor en los términos del artículo 1287 del Código de Comercio en vigor.

De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada

ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarla al pago de la

cantidad de $5,100.37 (CINCO MIL CIEN PESOS 37/100 M.N.) por concepto de Suerte

Principal; misma que se le tiene por liquidada acorde la consignación de pago efectuada a

favor de la parte actora, quien no obstante haberle dado vista a fin de que manifestara lo

que a sus intereses conviniera, no expresó inconformidad alguna. Lo anterior con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 2062 y 2097 del Código Civil Federal en materia

común y para toda la República en materia Federal, aplicado supletoriamente conforme lo

dispuesto en el artículo 2º en relación al 364 Segundo párrafo del Código de la materia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152,

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, se

condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses

Normales y Moratorios a razón del 28.80% y 30.00% por ciento ANUAL respectivamente,

generados a partir del 16 dieciséis de Octubre del 2015 dos mil quince fecha en que incurrió

en mora, acorde lo referido por el actor en su escrito de demanda, al 27 veintisiete de

Noviembre del 2017 dos mil diecisiete, fecha en que se le tuvo a la parte demandada por

consignando la cantidad que le fue reclamada por concepto de Suerte Principal sin que

existiera oposición a la misma por su contraria parte, los cuales deberán ser regulados en la

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CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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etapa procesal oportuna. No así en forma mensual como fueron reclamados por la parte

actora, acorde lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, que establece que

los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer desde el día siguiente

del vencimiento, el interés pactado para este caso o en su defecto, el 6% seis por ciento

anual.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto

de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), sobre los Intereses que se generen acorde lo

pactado en el documento base de la acción, los cuales deberán ser regulados en la etapa

procesal oportuna.

SEPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le

condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor.

OCTAVO.- Para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada la parte

demandada, se le concede el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria

la presente resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes

embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410

del Código de Comercio en vigor.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento

del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause

Estado o Ejecutoria, se

publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opera a su favor

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325,

1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de diversa Endosataria en

Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y

PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE y Representante

Común de la parte actora, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO ELIMINADO

fue juzgada en rebeldía

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $5,100.37 (CINCO MIL

CIEN PESOS 37/100 M.N.) por concepto de Suerte Principal; misma que se le tiene por

liquidada acorde la consignación de pago efectuada a favor de la parte actora, quien, no

obstante haberle dado vista a fin de que manifestara lo que a sus intereses conviniera, no

expresó inconformidad alguna

SEXTO.- Por las razones precisadas en el considerando respectivo, se condena a la parte

demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales y

Moratorios a razón del 28.80% y 30% por ciento ANUAL respectivamente, a partir del 16

dieciséis de Octubre del 2015 dos mil quince, fecha en que incurrió en mora al 27 veintisiete

de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete, los cuales deberán ser regulados en la etapa

procesal oportuna.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto

de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), sobre los Intereses que se generen acorde lo

pactado en el documento base de la acción, los cuales deberán ser regulados en la etapa

procesal oportuna.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de Costas y Gastos del Juicio previa su

regulación.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte

demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las prestaciones a que

resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes

embargados y con su producto pago al actor.

DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ

CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA

LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE.

L’MSTC/pap.

San Luís Potosí, S.L.P., a 13 trece de Febrero de 2018 Dos mil Dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 582/2017 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, que promueve la LICENCIADA ELIMINADO en su carácter de

Endosataria en Propiedad de ELIMINADO en contra de ELIMINADO , por el pago de pesos; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido el 16 Dieciséis de Mayo del 2017 dos mil diecisiete, la ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Propiedad de ELIMINADO compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO a) Por el pago de la cantidad de $2,480.00 (DOS MILCUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; b) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, tal y como se acordó a partir de la mora y hasta la total solución del presente juicio; c) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso. Demanda que fue admitida el 19 diecinueve de junio del 2017 dos mil diecisiete, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 23 veintitrés de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete; sin que diera contestación a la demanda, por lo que el 11 Once de Enero del año en curso, con fundamento en el artículo 1078 del Código de Comercio, se tuvo a la demandada por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente, se le acusó la correspondiente rebeldía y se ordenó abrir el juicio a prueba, procediéndose a admitir y calificar las pruebas ofrecidas por la parte actora, mandándose recibir con citación de parte contraria, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida la etapa procesal en mención y toda vez que ya no había pruebas pendientes por desahogar la parte actora formuló alegatos y el 02 dos de febrero del año en curso se citó para resolver el presente juicio, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1078, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio, 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que del documento fundatorio de la acción se advierte el endoso conferido a su favor, el cual reúne las exigencias previstas en los preceptos invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en UN PAGARÉ que reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención, que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos del artículo 1296 del Código de Comercio.

Obra en autos, la confesión ficta de la parte demandada ELIMINADO , quienes no obstante haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, y en consecuencia fue declarada confesa. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes valorada se le da pleno valor en términos del artículo 1289 del Código de Comercio en vigor.

De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y los demandados ELIMINADO no contestó en tiempo ni opuso excepciones; por lo que se le condena al pago de la cantidad de $2,480.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.

QUINTO. - Respecto al pago del porcentaje que reclama por concepto de Intereses Moratorios generados a partir de la fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo en el inciso b) de su demanda, resulta improcedente aprobar los mismos.

Lo anterior es así, toda vez que aún y cuando el juicio se siguió en rebeldía, en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver.

Sin que obste el hecho de la falta de contestación de demanda y ello sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 de Título y Subtítulo: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

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CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.

Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a), bajo el rubro: “PAGARÉ. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR USURA.”

Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés pactado en ambos documentos base de la acción a razón del 10% Diez por ciento mensual, esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base de la acción es usurario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.”

Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la Litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por

las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada.

Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:

a) Tipo de relación existente entre las partes.-

De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito contenido en los documentos base de la acción (pagaré) y de la parte demandada el carácter de Suscriptores y/o Deudores Principales.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción

del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-

Se advierte que la suscriptora es ELIMINADO , quien firmó, como Deudora, por su propio derecho y a favor de ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna.

c) El destino o finalidad del crédito. -

Éste no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés, y que ante la negativa de pago acude a hacerlo exigible ante esta Vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad de origen del crédito.

d) El monto del crédito.-

Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo

de PRESTACIONES en el inciso a), que reclama la suma de $2,480.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada de un pagaré.

e) Plazo del crédito.-

Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para el pago fue de 2 dos meses y ocho días, es decir, la fecha de suscripción 07 siete de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, pagadero al 15 quince de Febrero del 2017, dos mil diecisiete.

f) La existencia de garantías para el pago del crédito. -

Si bien del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna, no menos cierto es que atendiendo al Acta de Emplazamiento del 23 veintitrés de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete, ante la omisión de pago, la parte actora en uso de su derecho y bajo su responsabilidad señaló el 30% Treinta por ciento del excedente del salario mínimos de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe en SEGE, a fin de garantizar lo reclamado, como se ordenó en el auto admisorio y tal como se describe en las Actas de Emplazamiento referidas.

g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.-

Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (07 siete de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis) a la fecha de presentación de demanda el (16 dieciséis de mayo del 2017 dos mil diecisiete), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es del 3.79% mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagarés a una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.

1. La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del adeudo.-

Durante el periodo comprendido del mes de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Mayo del 2017 dos mil diecisiete, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del 0.58%.

i) Condiciones del Mercado.-

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Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal (préstamo en cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al mes de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, -periodo en que debió haber efectuado el pago de este concepto, - por las Instituciones de crédito: BANCO DEL BAJÍO el 36% treinta y seis por ciento anual; BANCO INBURSA el 32.48% treinta y dos punto cuarenta y ocho por ciento anual; BANORTE el 37% treinta y siete por ciento anual; BBVA BANCOMER 38.25% treinta y ocho punto veinticinco por ciento anual; SANTANDER 23.5% veintitrés punto cinco por ciento anual.

La información se vincula y puede consultarse en la liga htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria, arrojando la suma total de 167.23% ciento sesenta y siete punto veintitrés por ciento anual, resultado que se divide entre 6 seis, que es el número de bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 33.44% treinta y tres punto cuarenta y cuatro por ciento anual.

Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 33.44% treinta y tres punto cuarenta y cuatro por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 5.35% cinco punto treinta y cinco por ciento, como el que el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar, tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 38.79% treinta y ocho punto setenta y nueve por ciento como tasa anual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago, calculada a la tasa del 38.79% treinta y ocho punto setenta y nueve por ciento como tasa anual, es decir, 3.23% tres punto veintitrés por ciento mensual, los cuales deberán empezar a correr, a partir del día siguiente de su vencimiento (16 Dieciséis de Febrero del 2017, dos mil diecisiete), al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago, según se desprende del documento base de la acción y hasta la total solución del adeudo.

j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-

Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe

constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que tanto el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento, como del bien mueble propiedad de los demandados que fue embargado, revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentren en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir los títulos de crédito base de la acción; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con bienes los cuales forman parte de su patrimonio dentro de la zona urbana.

Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse en suma ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.

No obstante a juicio del Juzgador, resulta inaplicable el interés pactado en los documentos fundatorios de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el documento base de la acción ampara la cantidad de $2,480.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/10 M.N.), que multiplicada por el interés pactado del 10% diez por ciento mensual, arrojaría la cantidad de $248.00 (DOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de interés mensual; y tomando en consideración que a la fecha de conceder ese interés se causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada de más del 100%, es por lo que se procede a regular dicho concepto a razón del 3.23% tres punto veintitrés por ciento mensual, de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente la demandada a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo.

Por tal motivo es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso b) de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto, a partir del día siguiente de su vencimiento (16 dieciséis de Febrero del 2017, dos mil diecisiete), al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago, según se desprende del documento base de la acción y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.23% tres punto veintitrés por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.

QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.

SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días dé cumplimiento con la prestación a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo subsistirá el embargo respecto del 30% treinta por ciento del excedente del Salario que percibe la demandada, constando que a la fecha no ha sido retenida cantidad alguna, y se girará oficio a su fuente de trabajo para que proceda a realizar el descuento conducente a fin de saldar el adeudo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y toda vez que las partes no manifestaron su voluntad de que sus datos personales se incluyeran en la publicación de la presente Resolución, lo cual presume su consentimiento a ello, una vez que cause Estado o Ejecutoria ésta, la misma será publicada y puesta a disposición del público para su consulta. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y demás relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.

TERCERO. - La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO. – LA ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Propiedad de ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO , no contestaron en tiempo ni opusieron excepciones.

QUINTO. - Se condena a la parte demandada ELIMINADO , al pago de la cantidad de $2,480.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, a partir del día siguiente de su vencimiento (16 dieciséis de Febrero del 2017, dos mil diecisiete), al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago, según se desprende del documento base de la acción y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.23% tres punto veintitrés por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.

SÉPTIMO. - Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación.

OCTAVO. - Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días dé cumplimiento con la prestación a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo subsistirá el embargo respecto del 30% treinta por ciento del excedente del Salario que percibe la demandada, constando que a la fecha no ha sido retenida cantidad alguna, y se girará oficio a su fuente de trabajo para que proceda a realizar el descuento conducente a fin de saldar el adeudo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio..

NOVENO. - Se hace saber a las partes que una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

DÉCIMO. - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ. - DOY FE.

L’LANDC

San Luís Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de abril del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 855/2015 relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, que promueve el LICENCIADO ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 17 diecisiete de junio del 2015 dos mil quince, el actor compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria

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CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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Directa a ELIMINADO reclamándole las siguientes prestaciones: A.- El pago de la cantidad de $56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; B.- El pago de los intereses moratorios a razón del 6.00% seis por ciento mensual sobre la suerte principal que ampara el documento fundatorio de la acción; esto desde que el demandado se constituyó en mora y hasta la total solución del juicio, y C.- El pago de las costas motivadas por el presente asunto. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso acompañando el documento fundatorio de su acción; admitida la demanda en la vía y forma propuesta se dictó auto con efecto de mandamiento en forma, requiriendo a la parte demandada por el pago de las prestaciones reclamadas o en su defecto el señalamiento de bienes; llevándose a cabo la diligencia de requerimiento de pago y emplazamiento a juicio el pasado 05 cinco de marzo del 2016 dos mil dieciséis en forma personal con el demandado, quién no se identificó, procediéndose a la descripción de la media filiación de su persona, asentándose en el acta respectiva lo siguiente:

“… ELIMINADO emplazándolo para que dentro del término legal se apersonara a los autos; cumplimentado lo anterior, por auto de 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis se tuvo a ELIMINADO , dando contestación a la instancia entablada en su contra, oponiendo excepciones y defensas con las que se mandó dar vista a su contra parte para que dentro del término de 3 tres días manifestare lo que a sus intereses conviniere; desahogada la vista se procedió a la admisión, calificación y desahogo de los medios probatorios ofrecidos decretándose para tal efecto un término de 15 quince días con los resultados que obran en autos; concluido se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, y finalmente por auto de 04 cuatro de abril del año en curso se citó para oír Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en tanto que la competencia de las leyes federales, pueden ser aplicadas cuando entre particulares es necesario resolver una controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio.

TERCERO.- La personalidad del actor quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados.

CUARTO.- El Licenciado ELIMINADO , ejercita la acción cambiaria directa manifestando en lo esencial: que I.-Reclama la cantidad de $56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; II.- El pago de los intereses ordinarios a razón del 6% seis por ciento mensual sobre la suerte principal que ampara el documento fundatorio de la acción; esto desde que el demandado se constituyó en mora y hasta la total solución del juicio, y III.- El pago de las costas motivadas por el presente asunto. Funda sus reclamaciones en el hecho de que el 22 veintidós de enero de 2013 dos mil trece ELIMINADO ELIMINADO , suscribió en favor de ELIMINADO un título de crédito de los denominados pagaré, a fin de responder por el pago de la cantidad de $56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), estableciéndose como fecha de vencimiento el veintidós de marzo de dos mil quince, relata que de igual forma al suscribirse el pagaré se pactó entre las partes que para el caso de incumplimiento en el pago puntual el deudor pagaría un interés del 6% seis por ciento mensual.

No obstante, llegada la fecha de vencimiento el demandado no hizo el pago.

Por el contrario, el demandado al contestar la demanda refiere que, en cuanto a las prestaciones reclamadas deberán declararse improcedentes, en razón de que la actora carece de acción y derecho para demandar; pues en cuanto a la suerte principal que le reclaman no procede, ya que no suscribió de su puño y letra el documento base de la acción, como lo demostrará en la etapa procesal oportuna.

Reitera que el actor no tiene derecho a la prestación identificada en el inciso B), al no haber signado el pagaré, que por tanto no existe obligación al pago de intereses ni de costas y gastos.

En respuesta al hecho marcado con el numeral uno, reitera que es falso que se hubiese obligado a pagar la cantidad reclamada, pues insiste que nunca suscribió el pagaré a favor del endosante, que también resulta falso el porcentaje de interés demandado, ya que no suscribió el título ejecutivo. Expone que la firma plasmada en el documento es falsa, lo que se puede corroborar con la puesta en el escrito de contestación, siendo completamente diferentes.

Con relación al punto dos de hechos, manifiesta que por las mismas razones que se han invocado en líneas que anteceden, resulta que hubiese incumplido con el pago.

Así mismo en el numeral 1 uno, opone la excepción de falsedad en el documento, del contrato contenido en él, así como la de falsedad en la firma; en el arábigo 2 dos la de usura; en el punto 3 tres hizo valer la de obscuridad en la demanda; el siguiente opuso la improcedencia de la reclamación de intereses; en el 5 cinco la de improcedencia de la acción y en el 6 seis, la de la improcedencia de la demanda.

En cuanto a las excepciones opuestas en el punto número 1 uno, en síntesis refiere que jamás firmó el título de crédito a favor del actor ELIMINADO , que por tanto, no se obligó al pago de lo reclamado; que es evidente que aparecen dos tintas y grosores de lapicero diferentes, con los que se llenaron los espacios del pagaré, que se encuentra remarcado tanto en la cantidad escrita con número y en la letra, alteraciones a simple vista, así mismo se encuentra alterado el porcentaje; que debe ser revisada la firma puesta en el título de crédito, ya que a simple vista difiere de la que él utiliza, que es falso porque nunca ha tenido negocios con el actor, ni lo conoce y por tanto ofrece el desahogo de la prueba pericial; misma que hizo consistir en el siguiente ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO Las cuestiones que se deben resolver en la pericial, son las siguientes: Observándose el documento base de la acción, (pagare) y el escrito de contestación de la demanda, más las pruebas caligráficas que el perito recabe, el especialista resolverá si la firma que aparece estampada en el título de crédito denominado pagare, como de la persona que acepta el compromiso de pago a que se refiere el documento, corresponde al Puño y letra del demandado NOE MARTIN MONJARAS SANCHEZ, indicándose si los rasgos que aparecen en la firma del título de crédito (pagare), concuerda con los rasgos estampados como firma del demandado NOE MARTIN MONJARAS SANCHEZ, y así determinarse si la firma del pagare, es la misma a la firma que obran en la presente contestación de la demanda, resolviéndose si fue puesta por la misma persona, para entonces precisarse por el especialista si el Sr. NOÉ MARTIN MONJARAS SANCHEZ firmó el pagaré con él carácter de deudor.

Probanza calificada de procedente al ser posible su desahogo, en términos de la tesis publicada en la Novena Época, Registro: 171653, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: XXIII.3o.20 C, Página: 1790, con el rubro: PRUEBA PERICIAL. LA OFRECIDA EN GRAFOSCOPÍA Y DOCUMENTOSCOPÍA SÍ RESULTA EFICAZ PARA DEMOSTRAR NO SÓLO LA ANTIGÜEDAD DE LAS TINTAS CON LAS QUE SE LLENÓ UN TÍTULO DE CRÉDITO, SINO TAMBIÉN, SI ALGUNOS DE LOS DATOS DE ÉSTE SE REDACTARON EN MOMENTOS O FECHAS DIFERENTES.

Bajo éstos antecedentes, se establece que la Litis en los juicios mercantiles se integra, con el escrito de demanda y su contestación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1,327 del Código de Comercio, el cual dispone que las Sentencias se ocuparán exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.

Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 161/2005, registro 176248, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, página 432, bajo la voz de: " ELIMINADO .”

Asimismo, es de invocarse la Jurisprudencia XVII.2o. J/10, registro 195871, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federa y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Julio de 1998, página 1 /81, cuyo rubro es "LITIS CERRADA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.”.

En tal virtud, establecida la Litis, esta Autoridad que resuelve estima pertinente dar contestación a los argumentos vertidos por la parte demandada, posteriormente estudiar la acción ejercitada, en razón de que fundamentalmente una de las finalidades del juicio ejecutivo, radica en que la parte demandada demuestre sus excepciones, en razón de que el documento fundatorio esta elevado a la categoría de prueba pre-constituida, de tal forma que de corroborarse o no la autenticidad del título ejecutivo dependerá el éxito de la acción.

En el caso concreto ELIMINADO , en respuesta de la demanda ejercitada en su contra aduce que la firma estampada no es de su puño y letra, que por tanto la demanda de las prestaciones reclamadas, deben declararse improcedentes, para tal efecto ofreció y desahogó prueba pericial en materia de grafoscopía, con el objetivo de demostrar que los rasgos morfológicos de la firma indubitable son distintos a los de la firma estampada en el documento base de la acción y que por tanto no fue puesta del puño y letra del suscriptor.

Al respecto, nuestra legislación mercantil establece en su artículo 1252, que la prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, en el caso concreto, como ya se estableció la materia de la Litis en la que tienen que intervenir los profesionales de la materia, dadas las excepciones opuestas en las que se argumentó la falsedad de la firma que soporta el título de crédito, al tenor del cuestionario formulado para acreditar sus defensas.

Para este fin el demandado desahogó la pericial ofrecida con cargo al ELIMINADO , perito en Criminalística en General quién reunió los requisitos exigidos en el artículo 1253 fracción primera que refieren que el oferente de la prueba señalará con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba, al efecto al tratarse de la objeción de la firma que sustenta el documento fundatorio, se ofreció la prueba pericial en grafoscopía para dilucidar tal cuestión; los puntos sobre los que versó y las cuestiones que se debían resolver en la pericial, requisito que como se observa en el ofrecimiento de pruebas, se plasmaron los objetivos sobre los cuales versaría la prueba en comento, así mismo señaló la cédula profesional y clave que ostenta la citada profesionista como perito oficial, requisitos que fueron colmados en la aceptación del cargo.

En lo particular el perito de la parte demandada, estableció el problema planteado, mismo que a la luz del ofrecimiento respectivo apuntó los incisos que el oferente de la prueba propuso; estableció el objetivo de la prueba, la leyes que gobiernan la escritura enseguida señaló la definición de escritura, manifestando que la escritura es un acto volitivo resultante de movimientos y reflejos, que por más que intente, aun él mismo, tratar de disfrazar, modificar o alterar su propia escritura, resulta inútil todo esfuerzo, ya que actúa su propio “yo” condicionados por constantes anatómicas, fisiológicas y psíquicas, manifiesta que en la practica la escritura comporta una serie de idiotismos entendiéndose como aquellos rasgos propios y exclusivos de un sujeto, de tal manera que aunque se quiera cometer una falsificación, es posible determinar su autor, siendo posible conocer quién las escribió; a su vez señaló los principios de la grafoscopía.

Explica que en la formulación del dictamen utilizó el método de comparación, el descriptivo, el signalético y el de comparación formal, que refiere que la doctrina de “Saudek” establece

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que, “nadie es capaz de modificar al mismo tiempo la riqueza y variedad de formas, enlaces, dirección y la presión de un escrito.

En la elaboración del peritaje refiere que tomó en cuenta varias leyes, la primera la del impulso cerebral, el cual se hace patente con el gesto gráfico, sometido a la influencia del cerebro; enseguida la Ley de la acción del yo, misma que se refiere a que cuando una persona escribe, expresa que el yo esta en acción, menciona que el sentimiento casi inconsciente de esta actuación pasa por alternativas continuas de intensidad y debilidad, adquiere el máximo de intensidad cuando tiene que realizar un esfuerzo, en los comienzos y el mínimo cuando el movimiento de la escritura viene secundado por el impulso adquirido o sea en los finales.

Añade la existencia de la Ley de la marca del esfuerzo, manifiesta que ésta consiste en que no se puede modificar voluntariamente en un momento dado la escritura natural, más que dejando en su trazo la señal del esfuerzo realizado, por lograr el cambio. Así mismo agrega la Ley de la permanencia de los caracteres, el que escribe en circunstancias en que el acto de escribir es particularmente difícil, traza instintivamente, o bien forma las letras que le son más habituales o bien más fáciles y sencillas de construir, así como no hay dos personas que reaccionan exactamente igual ante un estímulo tampoco hay dos que escriban exactamente igual; por último señala la ley de la individualidad, en la que cada individuo posee una escritura que le es propia y que se diferencia de las demás.

Enseguida plasmó las técnicas y métodos aplicados en el dictamen, mencionando: a) Análisis cuidadoso y detenido; b) Comparación Formal; c) Confrontación rigurosa; d) Estudio morfológico general; e) Demostración gráfica; y f) Conclusión.

Una vez establecidas las bases de su dictamen el perito en mención plasmó varias placas fotográficas en el que estudio la firma dubitable con la indubitable, señalando que la no cuestionada, tiene una dirección horizontal, en contraste con la cuestionada que refiere una marcada ascendencia; con relación a la inclinación la primera dice que esta hacia el lado derecho, mientras que la indubitable es vertical; refiere que la dubitable tiene trazos lineales, mientras que la segunda los tiene mixtos; predomina el ángulo abierto en contraposición con el ángulo cerrado del indubitable; que la presión es fuerte en ambas firmas; que en la dubitable hay enlaces separados, mientras que en la indubitable son pegados; que en la primera parte de la firma de la dubitable sobre el punto de apoyo y descarga de tinta, se encuentran estas características; que en la indubitable se localiza en la parte inicial de la firma y en la parte inicial, de la segunda parte de la firma, en el final de la firma, en su inicio; así como en la parte final de la rúbrica, en el trazo se junta con la línea.

Concluyendo que entre las firmas estudiadas dubitable e indubitables no existen correspondencias, por tanto, no pertenecen a la del demandado, según el estudio realizado a la credencial de elector y las firmas contenidas en el muestreo de firmas, que por tanto la firma suscrita en el pagaré no proviene del puño y letra del demandado ELIMINADO .

A diferencia del resultado obtenido por el perito designado por el demandado, la parte actora en el juicio desahogó por conducto de su perito el Maestro en criminalística RIGOBERTO PALOMINO ROJAS el dictamen correspondiente, quién previamente reunió los requisitos del artículo 1253 fracción I, de la Ley Comercial de la República al tenerlo por aceptando el cargo y dándole la intervención legal atinente.

Del escrito pericial del citado experto en primer término, aparecen fotografías de las firmas tanto de la dubitada como las indubitadas, realizando el estudio en términos generales en más o menos igual metodología que el expuesto anteriormente, pero con la diferencia de que el resultado es contrario al advertido por el profesionista primeramente estudiado, pues determinó que las firmas sí provienen del mismo puño y letra.

Explicó que del análisis de las firmas en su morfología, se determina una serie de correspondencias entre estas, pues como se aprecia en las figuras contenidas en la foja 104, en primer término con el numeral V. indica que se trata de firmas legibles; en el numeral 2.5 dos punto cinco indica que las firmas dubitable e indubitable son legibles con predominio superior de las curvas sobre los angulos, apreciables en las flechas rojas; ejercicio que se realizó tanto en las firmas emitidas en el muestreo, como en la credencial de elector; en el numeral VI realiza una ampliación de las firmas dubitable e indubitables y explica que en ellas se pueden observar las similitudes en los trazos, refiere que la dubitada fue firmada con el documento inclinado a la izquierda, mientras que el documento indubitado fue firmado en Angulo de 45° cuarenta y cinco grados, de ahí que la firma se encuentra erguida y la indubitada inclinada a la derecha; indica que la similitud de ambas firmas se encuentra en las microfotografías visibles a fojas 109 de los autos, concretamente en el cuerpo del último gramma, lo que es difícil de imitar y o falsificar no perceptibles al ojo humano, remarca la conclusión de que “… ELIMINADO ; explica en numeral romano VII.- que la firma cuestionada confrontada con la que no lo es, tiene un frenado que origina un escurrimiento de tinta, siendo esta característica identificada no perceptible al ojo humano, difícil de imitar e imposible de eliminar, al ser un trazo automatizado e inconsciente.

De igual manera, en cuanto a la composición morfológica de las firmas, estudiado en el numérico VIII del dictamen encontró similitudes, consistentes en que el primer trazo (1) se encuentra por debajo del segundo trazo; (2), al igual que el trazo medio (3) no rebasa los laterales, siendo esta característica identificada no perceptible al ojo humano, difícil de imitar e imposible de eliminar, al ser un trazo automatizado e inconsciente

Resaltando a modo de conclusión que estos trazos son similares en las firmas estudiadas, pues el origen grafico pertenece a una sola persona, difíciles de imitar e imposibles de eliminar al ser un trazo automatizado e inconsciente, llamado por el perito Mendoza Romo idiotismos, siendo estas características no perceptibles al ojo humano y de igual forma identificó la misma circunstancia en el análisis realizado en la siguiente foja ciento setenta y nueve, enlazando el estudio doctrinario con el verificado a las signaturas, al concluir como lo refiere el autor consultado HILARIO LOMELÍ GONZÁLEZ, “… ELIMINADO

Es decir que estos rasgos provienen del mismo autor, ya que se encuentran tanto en la firma dubitada como en las indubitables; concluyendo finalmente que la firma cuestionada atribuida a ELIMINADO , que aparece en el título nominativo denominado pagaré comparada con las firmas indubitables base de cotejo plasmada en el escrito de contestación

de demanda “SE LLEGA AL RESULTADO QUE SI PERTENECE AL MISMO ORIGEN GRAFICO Y EN CONSECUENCIA SI FUE GRAFADA POR ELIMINADO .

Siguiendo con el estudio el perito detalló que al realizar la comparativa de las placas fotográficas de las firmas, arribó a la conclusión de que las firmas analizadas tienen doce similitudes, a diferencia de las conclusiones allegadas por el estudio proporcionado por el perito del demandado, que a su vez concluyó que no hay similitud alguna.

Analizados los dictámenes periciales se destaca, que ambos profesionistas, expresaron que, no les fue posible advertir la antigüedad con la que se llenó el documento dubitado, el cual fue elaborado en un solo momento y con una sola tinta; conclusiones que hacen inconsistente la afirmación del oferente, de que fue llenado con dos tintas, según se aprecia como uno de los objetivos a demostrar.

Por consiguiente al haberse actualizado la hipótesis a que se refiere el numeral 1255 del código en consulta, esta autoridad por resolución de 20 veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete designó como perito tercero en discordia al Licenciado LUIS HUETZALIN AZPEITIA ALAMILLA, profesionista que una vez que aceptó el cargo, protestó su fiel y legal desempeño, justificando su expertíz; coincidió con el formulado por el Maestro en Criminalística RIGOBERTO PALOMINO ROJAS, pues arrojan el mismo resultado.

Explicó el profesionista que en cuanto a la estructura morfológica de las rúbricas (dubitable e indubitables), las mismas se comportaron con un mismo patrón, lo cual hizo patente en círculos rojos de ambas suscripciones; punto de encuentro que integra como un elemento más, al igual que las conclusiones a las que arribó el experto en la materia de caligrafía Palomino Rojas, pues ambos coinciden y esta autoridad que resuelve comparte estas conclusiones, pues ambos peritajes en su estudio ponen en evidencia mediante los estudios técnicos especializados la similitudes de ambas firmas, al afirmarse en ambos peritajes sobre las similitudes en los puntos de ataque, en la forma del cuerpo, en los puntos finales; características que sí se encuentran en ambas signaturas tal y como se desprende de las explicaciones e imágenes de ambos proyectos.

De tal suerte que del análisis de la pericial en estudio, esta autoridad que resuelve considera otorgarle valor probatorio pleno al estudio profesional elaborado por el Maestro en Criminalística ELIMINADO , ya que de acuerdo a la lógica y sana critica realizada a la prueba pericial al valorar el dictamen rendido por el perito del actor, se corroboró su conclusión con el similar del perito tercero en discordia Licenciado LUIS HUETZALÍN AZPEITIA ALAMILLA llegando a la conclusión que las citadas firmas provienen del mismo autor, en este caso del demandado ELIMINADO , pues se advierte que en ambas coexisten rasgos similares, únicos que sólo el que las realizó puede asentarlas en la escritura, estudio realizado en firmas originales donde NO se pueden apreciar los rasgos a primera vista, de ahí la aplicación del método de la sana crítica, al estudio técnico formulado por los peritos en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1301 del Código Comercial de la Republica, que refiere que la prueba pericial será valorada de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso.

Siendo aplicable por analogía a la materia mercantil además al presente estudio la tesis publicada en la Décima Época, Registro: 2003369, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T.43 L (10a.), Página: 2266, con el rubro PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPIA O CALIGRAFÍA EN MATERIA LABORAL. SI SE DIRIGE A DEMOSTRAR LA AUTENTICIDAD O SIMULACIÓN DE UNA FIRMA, LOS DICTÁMENES DEBEN PRACTICARSE SOBRE DOCUMENTOS ORIGINALES. ELIMINADO

Y por analogía la tesis publicada en la Novena Época, Registro: 162498, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 123/2010, Página: 341, PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA Y GRAFOSCÓPICA REALIZADA SOBRE COPIAS CERTIFICADAS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y VERACRUZ). ELIMINADO

Sin que obste a lo anterior, la pericial desahogada por el demandado, misma que a consideración de este juzgador no es apta para crear certeza, en razón de que, del análisis de las firmas que obran tanto en el documento fundatorio de la acción como en el muestreo que ante este juzgado estampó el propio ELIMINADO , quien resuelve estima que los peritos antes abordados, observaron similitudes y diferencias, sin embargo, en la pericial en estudio, a pesar de las coincidencias que observaron los técnicos, como lo es la forma de la firma en general, los inicios y terminaciones de ésta; por el contrario en forma categórica la pericial desahogada por el demandado afirma que no hay similitudes y que todo es diferente, afirmaciones que resultan inexactas, pues sí hay similitudes que se expresan de manera idéntica en ambos documentos tal y como quedaron señaladas, quedando explicado la similitud de las signaturas en las imágenes, al descubrirse que la auto-modificación en la que concluye el estudio, consiste en que el autor dejará su sello personal que difícilmente puede ser cambiado, lo que a la vista de lo explicado, se pudo observar.

Lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 1301 del Código de Comercio, pues dispone que la fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el juez según las circunstancias, desprendiéndose el sistema de la prueba libre que no implica ausencia de reglas ni subjetivismos o arbitrariedad del juzgador para decidir el valor de cada peritaje, sino la exigencia de aplicar criterios racionales, basados en las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y sana crítica, pues como se vio las explicaciones de los peritajes formulados por el perito nombrado por el actor y la tercera en discordia dieron las razones que su ciencia u oficio los llevaron a concluir que las firmas de ambos documentos fueron puestas por el mismo puño y letra del demandado a pesar de la modificación, pues encontraron rasgos únicos en ambas rubricas, lo que lleva a este juzgador a otorgar pleno valor probatorio, pues ambos peritajes tuvieron coherencia, ya que demostraron la aplicación de la técnica o método enunciados, pues al encontrar coincidencias en las firmas de manera microscópica, pudieron encontrar las similitudes advertidas y, por tanto, se dio cumplimiento con la premisa establecida en el artículo 1301, de la Ley Comercial, que exige un examen singularizado de cada dictamen para establecer si dicha opinión o conclusión puede ser útil al juzgador para resolver, pues los hechos son diferentes en cada caso y sería imposible tratar de establecer una tasa legal para todo dictamen.

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Siendo aplicable a contrario sensu, la Contradicción de tesis 31/2005-PS, tesis emitida en la Novena Época, Registro: 177307, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Septiembre de 2005, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 90/2005, Página: 45, con el rubro DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN. ELIMINADO

Por otra parte, el demandado desahogó confesional con cargo al actor ELIMINADO , previa calificación de procedente que de las posiciones se hizo, el actor fue contundente al responder que sí había tenido contacto con el demandado y que conocía a su familia desde que nació, que sí le firmó el pagaré, que sí estuvo en compañía del demandado el 22 veintidós de Enero del 2013 dos mil trece, y que él contaba con la cantidad de $56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) en esa fecha, así como que sí se pactó un interés del 6% seis por ciento, desde la fecha de su vencimiento hasta el pago total.

Confesión que al reunir los requisitos de los artículos 1211 y 1212 del Código de Comercio, tiene eficacia probatoria de conformidad con el numeral 1294 del mismo ordenamiento y toda vez que fue contundente el actor al responder las preguntas que le fueron formuladas y sostuvo el que, el demandado sí firmó el documento base de la acción, señalando cuál fue la cantidad y el interés pactado, es evidente que de ninguna forma esta prueba auxilia al demandado a comprobar las excepciones de falsedad del documento, falsedad en el contrato contenido en dicho título, así como la de falsedad en la firma.

Por tanto, al resultar infundada la pericial aportada por la parte demandada e inoperante la prueba confesional con cargo al actor ELIMINADO , para acreditar que la firma estampada en el documento, suscrito el 22 veintidós de enero de 2013 dos mil trece no fue puesta por el puño y letra del demandado ELIMINADO , lo procedente es declarar que el demandado no probó sus excepciones.

QUINTO.- Enseguida como se expresó al inició de estas consideraciones, toca ahora estudiar y dar respuesta a la acción ejercitada por el actor.

La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARE el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre-constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba pre-constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Asimismo, el accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana, misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”

Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí, son suficientes para tener por acreditada la acción intentada, al haber quedado plenamente probada la suscripción del documento con las condiciones en él plasmadas, por lo que resulta procedente condenarlo al pago de la cantidad de $56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.

SEXTO.- Ahora bien, por lo que hace a la prestación reclamada por la parte actora en el inciso B) del escrito inicial de demanda, en el que solicita el pago de cantidad líquida por concepto de Interés Convencional del 6% seis por ciento mensual desde la mora del documento hasta la total solución del presente juicio y respecto de la cual la parte demandada opuso las Excepciones de Usura e Improcedencia en la reclamación de intereses, debe decirse que el demandado probó estas excepciones dado que resulta improcedente aprobar la prestación que se reclama de acuerdo al porcentaje pactado por Interés Convencional del 6% seis por ciento mensual desde la mora en el documento base de la acción. Lo anterior es así toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver, atendiendo a los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 bajo el siguiente Título: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.” Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales. Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en las disposiciones legales antes citadas y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés moratorio pactado en el documento base de la acción a razón del 6% seis por ciento mensual, es por lo que esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base de la acción es usuario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte

demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo. Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice: “ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.” Resulta aplicable el ya referido criterio Jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.

Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada; no así como lo pretende el demandado al dar contestación a la demanda entablada en su contra, en el sentido de que la mora no puede exceder del 37% treinta y siete por ciento anual, para lo cual invoca la segunda de las Tesis que quedaron puntualizadas en párrafos que anteceden al referir los hechos de la contestación de demanda, pues tal criterio resulta inaplicable al caso por referirse a un precepto legal de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, relativo a un porcentaje determinado para considerarlo interés usurario que no contempla la Legislación Penal del Estado de San Luis Potosí.

Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice: a) Tipo de relación existente entre las partes.- De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Endosatario en Procuración el Licenciado ELIMINADO y de la parte demandada en su carácter de Deudor. b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.- Respecto a este se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO , quien firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor de ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna. c) El destino o finalidad del crédito.- Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción de los documentos a favor de un tercero, fecha de vencimiento, tasa de interés, así como el motivo del endoso en procuración y que ante la negativa de pago acude a hacerlo exigible ante esta vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad del origen del crédito. d) El monto del crédito.- Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de PRESTACIONES, en el inciso A) que reclama la suma de $56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré. e) Plazo del crédito.- Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para el pago es de DOS meses, es decir, fecha de suscripción del pagaré 22 veintidós de Enero del 2013 dos mil trece con vencimiento el 22 veintidós de Marzo del 2013 dos mil trece. f) La existencia de garantías para el pago del crédito.- Si bien del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna, no menos cierto es que atendiendo al Acta de Emplazamiento del 5 cinco de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, el demandado ELIMINADO , fue debidamente Emplazado y ante la omisión del pago y señalamiento de bienes como se ordenó en el auto admisorio, la parte actora señaló bajo su responsabilidad un vehículo cuyas características se asentaron en la mencionada Diligencia. g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.- Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que

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promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (Enero del 2013 dos mil trece) a la fecha de presentación de demanda (Junio del 2015 dos mil quince), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx en 0.61% cero punto sesenta y uno mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagares a una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México. h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del adeudo.- Durante el periodo comprendido del mes de Enero del 2013 dos mil trece, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Marzo del 2013 dos mil trece, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portaldelNEGIttp://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del 0.61% cero punto sesenta y uno. i) Condiciones del Mercado.- Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las instituciones bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al mes de Marzo del 2013 dos mil trece, -fecha en que debió haber efectuado el pago de este concepto- por las instituciones de crédito BANAMEX 28% veintiocho por ciento anual; BANCA AFIRME 39% treinta y nueve por ciento anual; BANCO DEL BAJIO el 28% veintiocho por ciento anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual; BANORTE el 45% cuarenta y cinco por ciento anual; BBVA BANCOMER 34% treinta y cuatro por ciento anual; HSBC 29% veintinueve por ciento anual; IXE BANCO 24% veinticuatro por ciento anual; SANTANDER 39.5% treinta y nueve punto cinco por ciento anual; SCOTIABANK 27.69% veintisiete punto sesenta y nueve por ciento anual.

La información se vincula y puede consultarse en la liga htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria, arrojando la suma total de 321.79% trescientos veintiuno punto setenta y nueve anual, resultado que se divide entre diez, que es el número de bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 32.17% treinta y dos punto diecisiete anual. Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 32.17% treinta y dos punto diecisiete por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 5.14% cinco punto catorce por ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 37.31% treinta y siete punto treinta y uno por ciento como tasa anual. Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago, calculada a la tasa del 32.17% treinta y dos punto diecisiete por ciento anual, es decir, 2.68% dos punto sesenta y ocho por ciento mensual, los cuales deberán empezar a correr a partir del 23 veintitrés de Marzo del 2013 dos mil trece, al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del adeudo. j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.- Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo del vehículo propiedad del demandado, revela el que habita dentro de la marcha urbana y en una colonia céntrica, por lo tanto de ninguna forma permite concluir que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título de crédito base de la acción, el cual suscribió; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con un vehículo el cual forma parte de su patrimonio. Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.

No obstante a juicio del Juzgador, resulta inaplicable el interés pactado en el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el documento base de la acción ampara la cantidad de $56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/10 M.N.) que multiplicada por el interés pactado del 6% seis por ciento mensual, lo que arrojaría la cantidad de $3,360.00 (TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.) mensuales por concepto de Intereses; y tomando en consideración que a la fecha de presentación de demanda arroja más del cien por ciento de la primera, lo que causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, por lo que se procede a regular dicho concepto a razón del 2.68% dos punto sesenta y ocho por ciento mensual, de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente el ahora demandado a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo. Por tal motivo resulta improcedente aprobar el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso B) de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 23 veintitrés de Marzo del 2013 dos mil trece, fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo a razón del

2.68% dos punto sesenta y ocho por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.

SEPTIMO.- En cuanto a la condenación de costas y gastos que solicita el actor, se considera procedente hacer la condena por este rubro, en razón del criterio publicado en la Décima Época, Registro: 2003008, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 10/2013 (10a.), Página: 575, con el rubro: COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. TEMERIDAD O MALA FE PARA SU CONDENA, CONFORME AL ARTÍCULO 1084, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ELIMINADO

ELIMINADO

De la que se desprenden dos criterios, uno por el cual de acuerdo a la ley deben condenarse las costas, cuando así lo prevenga, o cuando estime el juzgador que se haya procedido con temeridad o mala fe.

En el primer caso se hace una remisión a la ley, ya sea del propio Código de Comercio, entre otras a las diversas fracciones de su artículo 1084, o la legislación aplicable al caso en la materia; en el segundo supuesto, se está en presencia de una atribución en la que el juzgador, a su arbitrio, podrá condenar en costas cuando advierta que alguna de las partes procedió con temeridad o mala fe. De lo que se sigue que basta que se dé alguno de los supuestos previstos en ley; o bien, que a criterio del juzgador se haya actuado con temeridad o mala fe, para que se produzca la condena. Lo anterior, en virtud de que, del numeral citado se desprende que ambos supuestos se encuentran separados por la conjunción disyuntiva "o", lo que indica que basta que en el caso concreto se configure alguno de los dos para que sea procedente la condena respectiva.

Por otra parte, como criterio orientador el divulgado en la Décima Época, Registro: 2016234, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: XIX.1o.A.C.17 C (10a.), Página: 1406, con el rubro COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI SE REALIZA UNA REDUCCIÓN DE LOS INTERESES PACTADOS POR LAS PARTES, LA CONDENA A SU PAGO NO DEBE DECRETARSE CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SINO QUE DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR, Y SI SE PROCEDIÓ CON TEMERIDAD O MALA FE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 14/98, de rubro: "COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.", estableció que en los juicios ejecutivos mercantiles en los que se decrete una condena parcial, la procedencia de las costas dependerá del prudente arbitrio del juzgador. Ahora bien, en los casos en que se efectúe una reducción de los intereses pactados por las partes, ya sea porque sobre ese tema se haya opuesto alguna defensa o excepción, o por la actuación oficiosa del juzgador, en términos de la jurisprudencia citada, se actualiza el supuesto de una sentencia en la que la condena no es total, pues ésta resulta parcialmente favorable a los intereses de la parte actora, o bien, parcialmente desfavorable a sus pretensiones; por tanto, en esos casos, la condena al pago de costas no debe decretarse con fundamento en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, sino que dependerá del prudente arbitrio del juzgador, tomando en cuenta si se procedió con temeridad o mala fe.

Concretamente en el presente asunto, por una parte, el actor ejercitó la acción cambiaria directa resultando procedente, en contraposición de las excepciones de falsedad y falta de acción, que repercutieron en su improcedencia, y por otra parte, el actor ejercitó como anexidad legal, el pago de los intereses moratorios a razón del 6% seis por ciento mensual, el cual de acuerdo a la excepción de usura interpuesta por el demandado, resultó procedente.

De tal suerte que el primer criterio antes invocado, no puede ser aplicado al presente asunto, en razón de que legalmente el artículo 1084 por una parte refiere en la fracción tercera que será condenado quién no obtenga sentencia favorable, descartándose la aplicación de esta fracción y por ende de este criterio de condena en costas.

En las citadas condiciones, ahora se tiene como segundo criterio de condena, el aplicado en la tesis invocada como criterio orientador, pues de este se desprende, que aun cuando se obtenga sentencia parcial, puede el juzgador hacer la condena en costas, tomando en cuenta la temeridad o mala fe, con la que hubiese conducido el demandado.

En el caso concreto se estima que el demandado se ha conducido de mala fé, ante el requerimiento de pago que en forma judicial le fuese realizado en el presente asunto, ya que al resultar improcedentes las excepciones opuestas, se arribó a la conclusión de que la firma estampada en el documento base de la acción procedía del puño y letra de ELIMINADO , ya que del estudio técnico de la probanza en cita, arrojó el resultado desfavorable a éste, considerándose que de adoptar otra conducta procesal, a la medida del escrito de contestación y ofrecimiento de pruebas, bien hubiese procedido su absolución.

Sin que sea aplicable el criterio del vencimiento total, establecido en el artículo 1084 fracción III, del Código de Comercio, ya que en tratándose de la reducción de intereses moratorios, procede condenar al demandado de conformidad con el criterio establecido en la segunda parte del primer párrafo del citado precepto legal, es decir, estableciendo la temeridad o mala fe del demandado, situación que ha quedado señalada en la primera parte de esta consideración.

Por consiguiente se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas y gastos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá al embargo de bienes suficientes de su propiedad para garantizar las prestaciones reclamadas

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y con su producto pago al actor, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.

NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y, se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.

CUARTO.- El actor Licenciado ELIMINADO endosatario en procuración de ELIMINADO demostró su acción, en tanto que el demandado ELIMINADO acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.

QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de $56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte Principal.

SEXTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.68% dos punto sesenta y ocho por ciento mensual, a partir del 23 veintitrés de Marzo del 2013 dos mil trece, lo anterior previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable a sus intereses, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá al transe remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.

DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ.- DOY FE. L'jlrv

San Luis Potosí, S.L.P., 24 veinticuatro de Abril del 2018 dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del Expediente número 1460/16 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido el 08 ocho de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, compareció ante este Tribunal el ELIMINADO como Endosatario en Procuración de ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $7,680.00 (SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió la demanda proveyéndose auto de mandamiento en forma, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley, existiendo constancia de que se emplazó a juicio a la demandada, quien no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía, pasándose al desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora en el escrito inicial de demanda, sin que se señalara día y hora especial para su desahogo dada la naturaleza de las mismas. Fenecida la dilación probatoria se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su derecho, haciendo uso de este únicamente la parte actora y, por último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito que trae aparejada ejecución.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio, en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso otorgado a su favor y que consta al reverso del documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del ordenamiento legal que se invoca, legitima a la actora para presentar el documento base de la acción para su cobro judicial.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se deriva de un documento denominado Pagaré suscrito por la demandada a favor del endosante ELIMINADO , el 25 veinticinco de Mayo del 2015 dos mil quince, por la cantidad de $7,680.00 (SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), pactando que su importe se cubriría el 04 cuatro de Junio del referido año, respecto del cual la parte actora manifestó que reclama el pago del interés generado a razón del 6% seis por ciento mensual aunque en la literalidad de dicho documento se haya manifestado el 10% diez por ciento mensual.

Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de tal manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales que establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz:

“TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio.

De igual forma al no haber comparecido a juicio la demandada a dar contestación de la demanda entablada en su contra, se tienen por confesados los hechos de la demanda que dejó de contestar, en términos de lo dispuesto por el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con el artículo 1054 del Código de Comercio, en base a las Reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 trece de junio del 2003 dos mil tres, toda vez que según consta en autos (f.8) el Emplazamiento ordenado por auto de 9 nueve de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se entendió en forma personal y directamente con la demandada; corroborando así el actor los hechos expuestos en su demanda, en el sentido de ser cierto que la ahora demandada el 25 veinticinco de Mayo del 2015 dos mil quince, suscribió un título de crédito denominado pagaré, por la cantidad de $7,680.00 (SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) obligándose a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO , estableciéndose como fecha de pago el 4 cuatro de Junio del 2015 dos mil quince, con un interés mensual del 10% diez por ciento.

Por otra parte, la demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró en rebeldía y por perdido

el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.

Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y

la demandada no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a favor de la parte actora la cantidad total de $7,680.00 (SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal derivada del importe del documento base de la acción.

Por lo que hace a la prestación reclamada por la parte actora en el inciso B) del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda, en el que solicita el pago por concepto de Intereses Moratorios a razón del 6% seis por ciento mensual a partir de la fecha en que incurrió en mora el demandado y hasta la total solución del adeudo, a su vez en el documento base de la acción se advierte que para el caso de mora se pactó un interés equivalente al 10% diez por ciento mensual, resulta improcedente aprobar la prestación que se reclama en los términos que se precisa.

Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver, atendiendo a los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 bajo el siguiente Título:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”

Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la

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demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.

Sin que obste el hecho de la falta de contestación de demanda y ello sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la precitada Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª). Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a), bajo el rubro:

“PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIADO A NO SUFRIR USURA.”

Por tal razón, en estricto acatamiento a lo dispuesto en las disposiciones legales antes citadas y atendiendo a que en el documento base de la acción se pactó con interés a razón del 10% diez por ciento mensual, no obstante lo anterior la parte actora solicita un interés a razón del 6% seis por ciento mensual, es por lo que esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base de la acción es usurario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.”

Resulta aplicable el ya referido criterio Jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada.

Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:

a) Tipo de relación existente entre las partes.-

De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Endosatario y de la parte demandada el carácter

de Deudora.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-

Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO quien firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor de ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna.

c) El destino o finalidad del crédito.-

Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción del documento a favor de un tercero, fecha de vencimiento, tasa de interés, así como el motivo del endoso en procuración y que ante la negativa de pago acude a hacerlo exigible ante esta vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad del origen del crédito.

d) El monto del crédito.-

Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de Prestaciones, en el que en el inciso A) reclama la suma de $7,680.00 (SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré.

e) Plazo del crédito.-

Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para el pago fue de un mes.

f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-

Del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna, así mismo atendiendo al Acta de Emplazamiento del 27 veintisiete de Abril del 2017 dos mil diecisiete, se requirió a la demandada por el pago de la cantidad reclamada como suerte principal y demás prestaciones a que se refiere el actor en su escrito de demanda, sin que hubiere señalado bienes de su propiedad para garantizar lo reclamado; por lo que el actor, bajo su estricta responsabilidad señaló el bien inmueble que se describe en la diversa Acta del 2 dos de Abril del 2018 dos mil dieciocho, cuyas características obran asentadas en la misma, las cuales en obvio de repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra por economía procesal.

g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.-

Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio,

entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (25 veinticinco de Mayo del 2015 dos mil quince) a la fecha de presentación de la demanda (8 ocho de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al Servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx en 2.42% dos punto cuarenta y dos por ciento mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagarés a una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.

h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del adeudo.-

Durante el periodo comprendido del mes de Mayo del 2015 dos mil quince, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del 0.29% cero punto veintinueve por ciento mensual.

i) Condiciones del Mercado.-

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Acorde a lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las instituciones bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular el interés en

este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al mes de Junio del 2015 dos mil quince, -fecha en que debió haber efectuado el pago de este concepto- por las instituciones de crédito BANCO DEL BAJÍO el 27% veintisiete por ciento anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual; BANORTE el 45% cuarenta y cinco por ciento anual; BBVA BANCOMER 34% treinta y cuatro por ciento anual; IXE BANCO el 24% veinticuatro por ciento anual; SANTANDER 24.5% veinticuatro punto cinco por ciento anual; SCOTIABANK 22.45% veintidós punto cuarenta y cinco por ciento anual.

La información se vincula y puede consultarse en la liga htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist_bancos.jpg y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria, arrojando la suma total de 204.55% doscientos cuatro punto cincuenta y cinco por ciento anual, resultado que se divide entre siete, que es el número de Bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 29.22% veintinueve punto veintidós por ciento anual.

Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 29.22% veintinueve punto veintidós por ciento por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 4.67% cuatro punto sesenta y siete por ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 33.89% treinta y tres punto ochenta y nueve por ciento como tasa anual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago, calculada a la tasa de 33.89% treinta y tres punto ochenta y nueve por ciento anual, es decir, 2.82% dos punto ochenta y dos por ciento mensual, los cuales deberán empezar a correr a partir del 5 cinco de Junio del 2015 dos mil quince, al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del adeudo.

j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-

Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo, revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título de crédito base de la acción; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica.

Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse

en suma ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.

No obstante, a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha quedado puntualizado en párrafos que anteceden, ya que el documento base de la acción en suma ampara la cantidad de $7,680.00 (SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/10 M.N.) que multiplicada por el interés pactado del 6% seis por ciento mensual, lo que arrojaría la cantidad de $460.80 (CUATROCIENTOS SESENTA PESOS 80/100 M.N.) mensuales por concepto de Intereses y tomando en consideración que a la fecha de presentación de demanda arroja casi el cien por ciento de la primera lo que causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada; por lo que se procede a regular dicho concepto a razón del 2.82% dos punto ochenta y dos por ciento mensual, de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente la ahora demandada a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo.

Por tal motivo resulta improcedente aprobar el porcentaje del pago

que por concepto de Intereses Moratorios reclama la parte actora en el inciso B) de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 5 cinco de Junio del 2015 dos mil quince, fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo a razón del 2.82% dos punto ochenta y dos por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés

usurario, para lo cual deberá de tomarse a cuenta la cantidad de $339.80 (TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 80/100 M.N.), que fue consignada a favor de la parte actora en retención al descuento del 30% treinta por ciento mensual resultante del excedente del monto del Salario Mínimo percibido por la parte demandada y que de acuerdo a las constancias de autos fue recibido por la parte actora; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el Segundo Párrafo del artículo 364 del Código de Comercio.

QUINTO.- En razón del estudio oficioso efectuado en la reducción del Interés Moratorio pactado, no se hace condena en Costas toda vez que se está ante una condena parcial en la que el actor no obtuvo plenamente una condena total con la reducción del monto a pagar con respecto a lo reclamado.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio Jurisprudencial emitido en la Tesis XI.1o.C. J/2 (10a.) por el Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Décimo Primer Circuito, contenida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, con Registro 2016143, visible en la Página 1239, bajo el siguiente rubro y texto:

“COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EL MONTO DEL INTERÉS MORATORIO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO FUE REDUCIDO EN RAZÓN DEL ESTUDIO OFICIOSO DEL JUZGADOR, LA CONDENA NO ES ABSOLUTA Y, POR TANTO, LA RELATIVA A SU PAGO DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUEZ.- De conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/98, de rubro: "COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que al establecer el artículo 1084 del Código de Comercio que en el juicio ejecutivo mercantil pagará las costas "...el que fuese condenado en juicio ejecutivo...", el término "condenado" debe entenderse en su acepción absoluta o total, y que cuando la condena sea únicamente parcial, lo relativo a las costas dependerá del arbitrio judicial en torno a la temeridad o mala fe con que pudieren haberse conducido las partes al concurrir al juicio o durante su sustanciación. En esas condiciones, si el monto del interés moratorio pactado en el título de crédito fue reducido en razón del estudio oficioso efectuado por el juzgador, debe concluirse que la condena no es absoluta y, por lo tanto, la relativa al pago de las costas en el juicio ejecutivo mercantil se regirá por el prudente

arbitrio del Juez.”

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de lo embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos

1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y demás relativos aplicables del Código de Comercio, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- El actor ELIMINADO

en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO demostró su acción y la demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de $7,680.00 (SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal que se compone del importe del documento base de la acción.

SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios, generados sobre el total de la suerte principal a que resultó condenada a partir de la fecha en que incurrió en mora, es decir del 5 cinco de Junio del 2015 dos mil quince, a razón del 2.82% dos punto ochenta y dos por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario, para lo cual deberá de tomarse a cuenta la cantidad de $339.80 (TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 80/100 M.N.), que fue consignada a favor de la parte actora en retención al descuento del 30% treinta por ciento mensual resultante del excedente del monto del Salario Mínimo percibido por la parte demandada y que de acuerdo a las constancias de autos fue recibido por la parte actora.

SÉPTIMO.- No se hace condena en Costas por la razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente Resolución.

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OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de lo embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.

NOVENO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause

ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE.

L´MGRH/pap

San Luis Potosí, S.L.P., 26 veintiséis de Enero del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 1401/15 relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES en contra de BRENDA MARÍA MARTÍNEZ ÁLVAREZ y JOSÉ MOLINERO RANGEL; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 10 diez de Septiembre del 2015 dos mil quince, compareció el ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, demandando en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, a ELIMINADO por el Vencimiento Anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria celebrado con fecha 26 veintiséis de Julio del 2005 dos mil cinco, así como de la primera de los demandados por el pago de 114.2690 (CIENTO CATORCE PUNTO DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA) Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al día de la fecha de presentación de su demanda a la cantidad total de $233,750.48 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 48/100 M.N.) por concepto de Saldo Insoluto del crédito como Suerte Principal; en tanto que del segundo de los demandados reclama el pago de 121.6120 (CIENTO VEINTIUNO PUNTO SEIS MIL CIENTO VEINTE) Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al día de la fecha de presentación de su demanda a la cantidad total de $248,771.44 (DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS 44/100 M.N.) por concepto de Saldo Insoluto del crédito como Suerte Principal; y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando a su demanda los anexos a que hace referencia y que obran en autos. Se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1, 481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles adicionado, se ordenó notificar y Emplazar a la parte demandada, para que dentro del término de 3 tres días diera contestación a la demanda entablada en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo dentro del término señalado, se le tendría por presuntamente confesa de los hechos de la misma, y se le hiciera saber que desde ese momento quedaba constituido como depositario del inmueble materia del presente juicio, para los efectos de su aceptación y protesta legal y para el caso de que la Diligencia no fuera entendida con la parte demandada, se le requiriera por medio de Cédula para que dentro del término de 3 tres días manifestara a este Juzgado si aceptaba o no el cargo conferido, asimismo y previo cotejo y certificación correspondiente de las copias de la demanda y documentos exhibidos, se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, para los efectos de la Inscripción del presente juicio. No habiendo comparecido la parte demandada a juicio a dar contestación de la demanda entablada en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, citándose para resolver el presente negocio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad del actor se acredita en los términos de los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, quien acompañó en copias certificadas del Testimonio de la Escritura en que se consignó el Poder General que otorgó la demandante a su favor, ante la Fe del Notario Público Número 86 con ejercicio en la Ciudad de México, D.F. Documental a la que se le da valor probatorio por así establecerlo los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388 del ordenamiento legal antes invocado. CUARTO.- La acción Real Hipotecaria que aquí se ejercita, se funda en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la Materia, que establece: “Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Que asimismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”. Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es imperativo, en cuanto a que el actor, debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo, los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía una hipoteca y c).- Que la parte demandada haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En ese orden establecido debe decirse que la parte actora, para justificar los hechos constitutivos de su acción, exhibió en copias certificadas por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, el Instrumento Notarial que contiene entre otros el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria en primer lugar y grado, que otorga el Acreditante INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, mismo que se celebró ante la Fe del Notario Público Número 11 con ejercicio en esta Ciudad, con fecha 26 veintiséis de Julio del 2005 dos mil cinco, mismo que quedó inscrito ante la Dirección del Registro Público de La Propiedad de Esta Ciudad, bajo la Inscripción Número 216,451 a Fojas 70 del Tomo 3,897 de Escrituras Públicas; el cual tiene plena validez probatoria conforme a los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, y en el que consta se otorgó a favor de los Acreditados ahora demandados un Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria en primer lugar y grado a ELIMINADO por 86.5271 (OCHENTA Y SEIS PUNTO CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN) Veces el Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal, equivalente en esa fecha a un monto de $123,103.83 (CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO TRES PESOS 83/100 M.N.) crédito que para efectos administrativos quedó identificado bajo el número 2405 038774; y a JOSÉ MOLINERO RANGEL por 91.5000

(NOVENTA Y UNO PUNTO CINCO MIL) Veces el Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal, equivalente en esa fecha a un monto de $130,178.88 (CIENTO TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS 88/100 M.N.) crédito que para efectos administrativos quedó identificado bajo el número 2405 038786; obligándose a restituir dicha cantidad en un plazo máximo de 30 treinta años, mediante una mensualidad o erogación que se obtendrá de aplicar al monto del crédito a que se refiere la Cláusula Primera y en los términos expresados en la misma, conviniéndose en la Cláusula Novena del referido Contrato que el crédito otorgado causará intereses ordinarios a una tasa anual fija de 4.00% cuatro por ciento y del 5.40% cinco punto cuarenta por ciento, respectivamente a cada trabajador; de igual forma en la Cláusula Décima del referido contrato se pactó en adición a los intereses ordinarios, el pago de intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual del 9% nueve por ciento; así como de que la parte acreditada constituyó hipoteca en primer lugar y grado a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. De igual forma, la parte actora acompañó las documentales privadas consistentes en el Convenio Modificatorio del Contrato de Apertura de Crédito Simple celebrado por la demandante con los ahora demandados ELIMINADO los días 31 treinta y uno de Mayo del 2014 dos mil catorce y 30 treinta de Noviembre del 2013 dos mil trece, dentro de los cuales en su Declaración número II, inciso d) y en su Cláusula Primera, los demandados reconocen de manera expresa el adeudo que tienen con el INFONAVIT. Señalándose de igual forma en la Cláusula Octava de dichos Convenios así como en la Vigésima Cuarta del Contrato principal, el domicilio de pago. Documentales públicas y privadas a las que se les da valor probatorio por así establecerlo los citados artículos 323 Fracción I, 330, 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita el derecho que tiene la parte actora de ejercitar la acción hipotecaria en contra de ELIMINADO . Asimismo al no haber comparecido los demandados a dar contestación a la demanda entablada en su contra, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejaron de contestar, atento a lo previsto por el último párrafo del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, teniéndoles en consecuencia por ciertos los hechos de la demanda; aunado a lo anterior de que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que en el presente caso no aconteció. Lo anterior atento al Criterio Sustentado en la Jurisprudencia 202/85 del Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, visible en la página 602, bajo el rubro: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”. De igual forma consta en autos la certificación de adeudos que expide el Gerente de Área Jurídica del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES; documentales a las que se les da valor probatorio en términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales la parte actora corrobora su dicho en el sentido de que los aquí demandados incumplieron en el pago de las amortizaciones a que se habían obligado ELIMINADO desde el mes de Agosto de 2008 dos mil ocho, y ELIMINADO desde el mes de Noviembre de 2008 dos mil ocho, por lo que al dejar de cubrir los pagos de Agosto y Septiembre de 2008 dos mil ocho y Noviembre y Diciembre de 2008 dos mil ocho, respectivamente, se actualiza la causal estipulada en su Cláusula Vigésima. Asimismo la parte actora ofreció la prueba presuncional legal y humana, misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por los artículos 376 y 404 del Código de Procedimientos Civiles. Teniendo en consecuencia con tales datos, que se encuentran surtidos los requisitos de la acción, puesto que la ley establece que se tratará en la Vía Especial Hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que el actor manifiesta en el inciso 10) del Capítulo de Hechos del escrito inicial de demanda que sus demandados incumplieron en el pago de las amortizaciones a que se habían obligado desde el mes de Agosto y Noviembre de 2008 dos mil ocho, respectivamente. Por lo que se declara procedente la acción ejercitada en contra de ELIMINADO declarándose el Vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria en Primer Lugar y Grado, celebrado con fecha 26 veintiséis de Julio del 2005 dos mil cinco, entre las partes de este juicio, condenándose además a ELIMINADO al pago de 114.2690 (CIENTO CATORCE PUNTO DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA) Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al día de la fecha de presentación de su demanda a la cantidad total de $233,750.48 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 48/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del incumplimiento al precitado Contrato de Apertura de Crédito y Garantía Hipotecaria, lo anterior según estado de cuenta que obra agregado en autos; sin perjuicio de que dicha cantidad se actualice conforme a los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal, hasta el momento de la total solución del adeudo, de acuerdo a lo pactado en el contrato base de la acción; asimismo se condena a la demandada al pago de las cantidades generadas y se sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de intereses ordinarios a una tasa fija anual del 4.00% cuatro por ciento sobre saldos insolutos, así como al pago de las cantidades que se generen y se sigan generando por concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos ambos a partir del mes de Agosto de 2008 dos mil ocho y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia, lo anterior según lo pactado en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria. De igual forma, se condena al diverso demandado JOSÉ MOLINERO RANGEL al pago de 121.6120 (CIENTO VEINTIUNO PUNTO SEIS MIL CIENTO VEINTE) Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al día de la fecha de presentación de su demanda a la cantidad total de $248,771.44 (DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS 44/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del incumplimiento al precitado Contrato de Apertura de Crédito y Garantía Hipotecaria, lo anterior según estado de cuenta que obra agregado en autos; sin perjuicio de que dicha cantidad se actualice conforme a los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal, hasta el momento de la total solución del adeudo, de acuerdo a lo pactado en el contrato base de la acción; asimismo se condena al demandado al pago de las cantidades generadas y se sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de intereses ordinarios a una tasa fija anual del 5.40% cinco punto cuarenta por ciento sobre saldos insolutos, así como al pago de las cantidades que se generen y se sigan generando por concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos ambos a partir del mes de Noviembre de 2008 dos mil ocho y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia, lo anterior según lo pactado en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria. Por lo que hace a la prestación exigida en el inciso E) por parte del actor en el escrito inicial de demanda, se le dice que la misma resulta improcedente tomando en cuenta que en el presente asunto se está ejercitando la acción hipotecaria en la cual se declara el vencimiento anticipado de crédito otorgado a los ahora demandados, por lo que las cantidades que solicita se declaren aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda, a favor del INFONAVIT en términos de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

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TRABAJADORES, es para el caso de que el Contrato se rescinda, lo que no aplica en el presente asunto al promover el actor Juicio Hipotecario en el que solicita el Vencimiento Anticipado del crédito otorgado a los trabajadores ahora demandados, así como el pago del saldo insoluto del mismo. Por último, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al no haber obtenido sentencia favorable los demandados se les condena al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la personalidad de la parte actora quedó debidamente acreditada. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, probó su acción y los demandados ELIMINADO no opusieron excepciones. CUARTO.- Se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes de este juicio con fecha 26 veintiséis de Julio del 2005 dos mil cinco. QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de 114.2690 (CIENTO CATORCE PUNTO DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA) Veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, equivalente al día de la fecha de presentación de su demanda a la cantidad total de $233,750.48 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 48/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del incumplimiento al precitado Contrato de Apertura de Crédito y Garantía Hipotecaria, lo anterior según estado de cuenta que obra agregado en autos; sin perjuicio de que dicha cantidad se actualice conforme a los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal, hasta el momento de la total solución del adeudo; asimismo se le condena al pago de las cantidades generadas y se sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de intereses ordinarios a una tasa fija anual del 4.00% cuatro por ciento sobre saldos insolutos, así como al pago de las cantidades que se generen y se sigan generando por concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos ambos a partir del mes de Agosto de 2008 dos mil ocho y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia. SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de 121.6120 (CIENTO VEINTIUNO PUNTO SEIS MIL CIENTO VEINTE) Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al día de la fecha de presentación de su demanda a la cantidad total de $248,771.44 (DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS 44/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del incumplimiento al precitado Contrato de Apertura de Crédito y Garantía Hipotecaria, lo anterior según estado de cuenta que obra agregado en autos; sin perjuicio de que dicha cantidad se actualice conforme a los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal, hasta el momento de la total solución del adeudo; asimismo se le condena al pago de las cantidades generadas y se sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de intereses ordinarios a una tasa fija anual del 5.40% cinco punto cuarenta por ciento sobre saldos insolutos, así como al pago de las cantidades que se generen y se sigan generando por concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos ambos a partir del mes de Noviembre de 2008 dos mil ocho y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia. SÉPTIMO.- Se declara improcedente la prestación exigida por parte del actor en el inciso E) del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda, por las razones que quedaron asentadas en la parte final del Considerando Cuarto de la presente Resolución. OCTAVO.- Se condena a los demandados al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad. DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MGRH

San Luís Potosí, S.L.P., a 6 Seis de Marzo de 2018 Dos mil Dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 763/2017 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, que promueve el LICENCIADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO en contra de ELIMINADO , por el pago de pesos; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido el 16 Dieciséis de Mayo del 2017 dos mil diecisiete, El ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO a) Por el pago de la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; b) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 8% ocho por ciento mensual, tal y como se acordó a partir de la mora y hasta la total solución del presente juicio; c) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso. Demanda que fue admitida el 7 siete de Julio del 2017 dos mil diecisiete, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 28 veintiocho de Septiembre del 2017 dos mil diecisiete; sin que diera contestación a la demanda, por lo que el 11 Once de Enero del año en curso, con fundamento en el artículo 1078 del Código de Comercio, se tuvo a la demandada por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente, se le acusó la correspondiente rebeldía y se ordenó abrir el juicio a prueba, procediéndose a admitir y calificar las pruebas ofrecidas por la parte actora, mandándose recibir con citación de parte contraria, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida la etapa procesal en mención y toda vez que ya no había pruebas pendientes por desahogar la parte actora formuló alegatos y el 21 veintiuno de febrero del año en curso se citó para resolver el presente juicio, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1078, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio, 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que del documento fundatorio de la acción se advierte el endoso conferido a su favor, el cual reúne las exigencias previstas en los preceptos invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en UN PAGARÉ que reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención, que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos del artículo 1296 del Código de Comercio.

Obra en autos, la confesión ficta de la parte demandada ELIMINADO , quien no obstante haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, y en consecuencia fue declarada confesa. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes valorada se le da pleno valor en términos del artículo 1289 del Código de Comercio en vigor.

De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la demandada ELIMINADO no contestó en tiempo ni opuso excepciones; por lo que se le condena al pago de la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.

QUINTO. - Respecto al pago del porcentaje que reclama por concepto de Intereses Moratorios generados a partir de la fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo en el inciso b) de su demanda, resulta improcedente aprobar los mismos.

Lo anterior es así, toda vez que aún y cuando el juicio se siguió en rebeldía, en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver.

Sin que obste el hecho de la falta de contestación de demanda y ello sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 de Título y Subtítulo: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.

Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a), bajo el rubro: “PAGARÉ. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR USURA.”

Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés pactado en ambos documentos base de la acción a razón del 8% Ocho por ciento mensual, esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base de la acción es usurario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

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“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.”

Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la Litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada.

Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:

a) Tipo de relación existente entre las partes.-

De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito contenido en los documentos base de la acción (pagaré) y de la parte demandada el carácter de Suscriptores y/o Deudores Principales.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción

del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-

Se advierte que la suscriptora es ELIMINADO , quien firmó, como Deudora, por su propio derecho y a favor de ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna.

c) El destino o finalidad del crédito. -

Éste no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés, y que ante la negativa de pago

acude a hacerlo exigible ante esta Vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad de origen del crédito.

d) El monto del crédito.-

Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo

de PRESTACIONES en el inciso a), que reclama la suma de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada de un pagaré.

e) Plazo del crédito.-

Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para el pago fue de 3 Tres meses y tres días, es decir, la fecha de suscripción 27 veintisiete de Enero del 2017 dos mil diecisiete, pagadero al 30 treinta de Abril del 2017, dos mil diecisiete.

f) La existencia de garantías para el pago del crédito. -

Si bien del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna, ni tampoco del Acta de Emplazamiento del 28 veintiocho de Septiembre del 2017 dos mil diecisiete, se desprende que se hubiere realizado embargo, a fin de garantizar lo reclamado, como se ordenó en el auto admisorio.

g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.-

Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (27 veintisiete de Enero del 2017 dos mil diecisiete) a la fecha de presentación de demanda el (16 dieciséis de junio del 2017 dos mil diecisiete), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es del 3.96% mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagarés a una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.

1. La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del adeudo.-

Durante el periodo comprendido del mes de Enero del 2017 dos mil diecisiete, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Junio del 2017 dos mil diecisiete, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del 0.29%.

i) Condiciones del Mercado.-

Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal (préstamo en cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al mes de Abril del 2017 dos mil diecisiete, -periodo en que debió haber efectuado el pago de este concepto, - por las Instituciones de crédito: BANCO DEL BAJÍO el 36% treinta y seis por ciento anual; BANCO INBURSA el 32.48% treinta y dos punto cuarenta y ocho por ciento anual; BANORTE el 37% treinta y siete por ciento anual; BBVA BANCOMER 38.25% treinta y ocho punto veinticinco por ciento anual; SANTANDER 44.9% cuarenta y cuatro punto nueve por ciento anual.

La información se vincula y puede consultarse en la liga htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria, arrojando la suma total de 188.63% ciento ochenta y ocho punto setenta y tres por ciento anual, resultado que se divide entre 5 cinco, que es el número de bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 37.72% treinta y siete punto setenta y dos por ciento anual.

Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 37.72% treinta y siete punto setenta y dos por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 6.03% seis punto cero tres por ciento, como el que el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar, tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 43.75% cuarenta y tres punto setenta y cinco por ciento como tasa anual.

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CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago, calculada a la tasa del 43.75% cuarenta y tres punto setenta y cinco por ciento como tasa anual, es decir, 3.64% tres punto sesenta y cuatro por ciento mensual, los cuales deberán empezar a correr, a partir del día siguiente de su vencimiento (1º Primero de Mayo del 2017, dos mil diecisiete), al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago, según se desprende del documento base de la acción y hasta la total solución del adeudo.

j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-

Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe

constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que tanto el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento, como del bien mueble propiedad de los demandados que fue embargado, revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentren en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir los títulos de crédito base de la acción; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con bienes los cuales forman parte de su patrimonio dentro de la zona urbana.

Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse en suma ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.

No obstante a juicio del Juzgador, resulta inaplicable el interés pactado en los documentos fundatorios de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el documento base de la acción ampara la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/10 M.N.), que multiplicada por el interés pactado del 8% ocho por ciento mensual, arrojaría la cantidad de $3,840.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de interés mensual; y tomando en consideración que a la fecha de conceder ese interés se causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada de más de la mitad de la suerte principal, es por lo que se procede a regular dicho concepto a razón del 3.64% tres punto sesenta y cuatro por ciento mensual, de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente la demandada a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo.

Por tal motivo es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso b) de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto, a partir del día siguiente de su vencimiento (1º Primero de Mayo del 2017, dos mil diecisiete), al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago, según se desprende del documento base de la acción y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.64% tres punto sesenta y cuatro por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.

QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.

SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días dé cumplimiento con la prestación a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se hará trance y remate de los bienes que se le lleguen a embargar y con su producto pago al actor, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y toda vez que las partes no manifestaron su voluntad de que sus datos personales se incluyeran en la publicación de la presente Resolución, lo cual presume su consentimiento a ello, una vez que cause Estado o Ejecutoria ésta, la misma será publicada y puesta a disposición del público para su consulta. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y demás relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.

TERCERO. - La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO. – EL ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO , no contestaron en tiempo ni opusieron excepciones.

QUINTO. - Se condena a la parte demandada ELIMINADO , al pago de la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, a partir del día siguiente de su vencimiento (1º Primero de Mayo del 2017, dos mil diecisiete), al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago, según se desprende del documento base de la acción y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.64% tres punto sesenta y cuatro por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.

SÉPTIMO. - Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación.

OCTAVO. - Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días dé cumplimiento con la prestación a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes que se le lleguen a embargar y con su producto pago al actor, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio..

NOVENO. - Se hace saber a las partes que una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

DÉCIMO. - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ. - DOY FE.

L’LANDC

San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de abril del 2018 dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 664/17, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO en su carácter de acreedora en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor principal. y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 26 veintiséis de mayo del 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO con la personalidad reconocida demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en Ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO como deudora principal, por el pago de la cantidad de $22,234.00 (veintidós mil doscientos treinta y cuatro PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañ el documento base de la acción. Previo el cumplimiento del requerimiento formulado, se admitió la demanda por auto del 21 veintiuno de junio del año 2017 dos mil diecisiete, ordenándose requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, a lo que se dio cumplimiento el 26 veintiséis de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, con la propia demandada ELIMINADO , quien no se identificó, procediéndose a la descripción de su media filiación; misma que manifestó lo siguiente “ … ELIMINADO .

Continuando con el procedimiento y en razón de que la parte demandada al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, previa certificación asentada en autos, mediante acuerdo del 23 veintitrés de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, se decretó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntamente confeso de los hechos de la demanda; por auto de 8 ocho de noviembre del 2017 dos mil diecisiete se ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo, fijando fecha para el desahogo de la confesional a cargo de ELIMINADO certificándose la inasistencia de la absolvente a esta; así mismo por auto de 19 diecinueve de febrero del año en curso se declaró confesa a la demandada ya que no compareció a la audiencia de desahogo.

Ahora bien, mediante auto del 12 doce de marzo del 2018 dos mil dieciocho, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena prueba; pasando la etapa de alegatos por auto del 04 cuatro de abril del 2018 dos mil dieciocho se citó para oír sentencia en el presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

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TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto que la demandada no compareció a juicio.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Consta la confesión ficta y tácita del la demandada, quien no obstante haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente.

Señala la parte actora que en dicho documento se estipuló que la fecha de vencimiento sería el 06 seis de marzo del 2017 dos mil diecisiete, sin embargo refiere que nunca ha efectuado pago alguno, por consiguiente el titulo Ejecutivo se vuelve exigible.

Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, se concluye que es evidente que la demandada suscribió el titulo de crédito que se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés acordados, por su parte ELIMINADO fue omisa en hacer manifestación alguna y se juzgó en rebeldía.

Consecuentemente resulta procedente condenarla al pago de la cantidad de $22,234.00 (veintidós mil doscientos treinta y cuatro PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta improcedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses moratorios a razón del 8% ocho por ciento mensual, generados a partir del mes de 06 seis de marzo del 2017 dos mil diecisiete y hasta la total solución del adeudo, como lo solicita la parte actora.

Lo anterior ya que el porcentaje del 8% ocho por ciento mensual de interés moratorio reclamado es notoriamente excesivo de conformidad con lo siguiente:

El articulo 174 de la ley General de Títulos y Operaciones Crédito regula que en el pagare, el crédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, opera el tipo legal; pero ello sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como limite que una parte no obtenga, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; este ultimo con base en el contenido del articulo 21, apartado 3, de la Convención Humana sobre Derechos Humanos.

La anterior determinación se sustentó en dos premisas fundamentales: I. El contenido conducente del articulo 174 indicado, permite cuando menos tres interpretaciones jurídicas, de entre las cuales debe preferirse la que sea acorde con la Constitución; II. La adecuación constitucional del precepto legal indicado, no solo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar convencionalmente los réditos e intereses no usurarios al suscribir pagarés, sino que además confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagare, y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el articulo 174 indicado, acorde con un contenido constitucionalmente válido y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el mencionado precepto 174 en ningún asunto sirva de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario, un interés excesivo derivado de un préstamo que configure usura.

Del contenido del articulo 1° constitucional, así como de lo dispuesto en el articulo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se aprecio que constituye una vertiente del derecho humano de propiedad la prohibición de la usura, entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre, por lo que resultaba constitucionalmente obligatorio que la ley prohíba (no permita) que una persona obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

En tal virtud, si el precepto en cuestión se interpretaba en el sentido de que, en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y solo ante la falta de tal pacto operara el tipo legal, pero sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como limite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un, préstamo, era claro que el mismo cumplía con la exigencia constitucional de prohibir (no permitir) que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Lo anterior, pues mediante tal modo de interpretación, si bien se admitía que en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operara el tipo legal, ello ocurrirá sobre la base de que tal permisión no era de carácter ilimitado, sino que tenia como limite que una parte no obtenga en el provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

De la interpretación conforme del articulo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los términos apuntados, radicaba en que se permitía a quienes suscriben un pagaré, contar con las facultades para fijar de manera convencional el monto de los réditos e intereses del título que no sean usuarios, sobre la base de que en las operaciones mercantiles la fijación de ese elemento constituye un componente importante y en ocasiones determinante para celebrar un acto jurídico: la posibilidad de estipular un rendimiento por el transcurso del tiempo acordado para el pago del título, así como un interés de tipo sancionatorio para el caso de que no se entregue la cantidad prometida en la fecha de vencimiento de los pagarés (mora).

Pero además porque incorporar al sentido normativo conducente del articulo 174, la precisión de que la permisión para que el rédito y los intereses que deban cubrirse en el pagaré se pacte por las partes, no debía entenderse como ilimitada, si no que tenía como limite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo.

También se precisa que el fenómeno usurario ha dado lugar a que en los sistemas jurídicos de algunos países se adopten límites al pacto de intereses entre particulares, limitación que se fija a partir de dos criterios: el objetivo y el subjetivo.

El criterio objetivo parte de un limite fijo, aplicable a la generalidad de los casos, este a su vez, puede ser absoluto, cuando en la norma se establece un margen concreto, una tasa determinada (por ejemplo, que se considere usura el interés pactado al cuarenta por ciento anual) o puede ser relativo, cuando dicho limite esta sujeto a un concepto dinámico, en el que juegan un papel relevante las condiciones existentes en el mercado, las tasas del sistema financiero, etcétera.

El criterio subjetivo, por su parte, involucra conceptos sujetos a interpretación, que permiten al juzgador un ejercicio más libre de su arbitrio judicial, a partir de las circunstancias de cada asunto en particular, sin dejar de advertir los factores externos y las circunstancias económicas que pueden influir en la resolución del caso.

En este sentido, que el adoptar el criterio subjetivo permite ponderar las circunstancias particulares de cada caso concreto, así como de las constancias correspondientes que obren en actuaciones de cada expediente, la determinación de oficio sobre si con el pacto de intereses fijados en el título ocurre, o no, que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro un interés excesivo, lo que atomizaba el sentido de criterio a fin de que sea el contexto de cada caso particular el que sirva de base para que el juzgador adopte la decisión concreta correspondiente sobre la calidad de usuraria, o no, de la tasa de intereses pactada.

Por tanto, se toma en consideración que constituye máxima de la experiencia que los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas y suscripción del documento como adhesión, etcétera, que dan contexto a la suscripción y vida del pagaré; así como las necesidad, urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social, calidad de instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes, etcétera, de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré, son de infinita variedad, debía admitirse que no sería asequible proponer un criterio abstracto que pretendiera abarcar todas las posibles combinaciones de factores que deben converger para producir como efecto que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

De ahí se advirtió la relevancia de dejar establecido, como parte del alcance normativo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que los intereses libremente fijados en un pagaré legalmente no pueden provocar que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, por lo que el juez que conozca de cada caso debe preservar de oficio que no ocurra el fenómeno usurario.

Es decir, que tal precepto, aunque permitía que las partes que suscriben un pagare fijen los intereses libremente, la exigencia constitucional y convencional en materia de derechos humanos prohibía que con ellos una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

De tal modo, se apreció que correspondería al juzgador que conociera la litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados en el pagare, la atribución de acoger de oficio para la condena la tasa pactada, pero solo si mediante su aplicación, y acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto controvertido y de los elementos que obren en autos, no provocara que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Así las cosas, de oficio se analizan las constancias, para verificar el fenómeno usurario, pues de ser así, la condena respectiva no podría hacerse sobre el interés pactado (con fundamento en el artículo 174 en los términos que se han interpretado.

En la tesis que en adelante se mencionará este ejercicio judicial de oficio no debe considerarse violatorio del derecho fundamental de audiencia de la parte acreedora en el juicio respectivo, pues por un lado, la aplicación de la ley en su sentido acorde con la constitución al emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de las partes, sino del resultado del proceso que deja un expediente en estado de resolución, dado que es entonces cuando el juzgador debe tomar una decisión sobre lo que ya fue expuesto por las partes.

En esas condiciones, es procedente verificar que los intereses pactados por las partes son usurarios o no, sin que fuera obstáculo para ello el que las partes convinieran el 8% ocho por ciento mensual por concepto de intereses moratorios, pues de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida en Décima Época, con Registro: 2006794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), Página: 400, y con el rubro PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA

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Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)], esta autoridad resolutoria esta facultada para examinar oficiosamente ese aspecto.

Por otra parte del análisis del contorno social-jurídico y económico, debe señalarse que lo que determina la condición usuraria de los intereses, no es el transcurso de cierto número de meses, sino que es propiamente el porcentaje establecido el que objetivamente permite establecer si se actualiza o no la usura, y en el presente asunto, el interés convenido del 8% ocho por ciento mensual, equivale a un interés anual del 96% noventa y seis por ciento, cifra que desde cualquier perspectiva de análisis es notoriamente elevada y, por consiguiente usuraria, aun y cuando únicamente hubiera transcurrido un solo mes de intereses, igualmente se considera usurario el porcentaje fijado por las partes.

De inicio debe partirse del dato objetivo, consistente en que las partes contendientes acordaron que el concepto de intereses moratorios sería del 8% ocho por ciento mensual, el cual equivale al 96% noventa y seis por ciento anual, respecto de la suerte principal total que fue de $22,234.00 (veintidós mil doscientos treinta y cuatro PESOS 00/100 M.N.), según lo asentado en el título de crédito base de la acción.

A efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer en el caso concreto, resulta necesario acudir a uno de los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el relativo a las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares.

De esta manera, se consulta la página electrónica de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con dirección electrónica al pie de página indicado.

Aunque no existen dentro de los tipos de crédito otorgados por la banca el de préstamo personal, se estima que el similar es el denominado préstamo en cuentas de nomina, por lo que este será el marco referencia para regular el interés en este asunto.

Específicamente se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al bimestre marzo-abril del año 2017 dos mil diecisiete donde empieza a correr el interés moratorio, por las instituciones de crédito Banco Nacional de México, Banco Afirme, Banco del Bajio, Banco Inbursa, Banorte, BBVA Bancomer, Ixe Banco, Banco HSBC, Santander y Scotiabank. La información se vincula y puede consultarse en la liga antes aludida, y del contenido de la tabla que arroja la pagina de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada institución bancaria, arrojando la suma total de 177.73% ciento setenta y siete punto setenta y tres por ciento anual, resultado que se divide entre seis, que es el número de bancos que en esa fecha tenía disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 29.62% veintinueve punto sesenta y dos por ciento anual.

A esta cantidad se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa de impuesto al valor agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 29.62% veintinueve punto sesenta y dos por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 4.73% cuatro punto setenta y tres por ciento, como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un préstamo de nomina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 34.35% treinta y cuatro punto treinta y cinco por ciento anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para nuestro Estado de San Luis Potosí, vigente en la época de los hechos (Diciembre del dos mil catorce). Este se obtiene de multiplicar la tasa anual más el impuesto al valor agregado de 34.35% treinta y cuatro punto treinta y cinco por .10 punto diez, cuyo resultado es 3.43% tres punto cuarenta y tres por ciento.

Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario, mas la tasa de Impuesto al Valor Agregado, mas el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado, resulta una tasa final de 37.78% treinta y siete punto treinta y ocho por ciento anual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios del 96% noventa y seis por ciento mensual, es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de intereses moratorios se han pactado dado lo excesivo de estos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación, calculada a la tasa 37.78% treinta y siete punto treinta y ocho por ciento anual, es decir, 3.14% tres punto catorce por ciento mensual, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente reclamado a intereses moratorios generados a partir de que incurrió en mora, del 07 siete de marzo del 2017 dos mil diecisiete hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SEXTO.- En razón de que la parte actora no obtuvo sentencia favorable en la totalidad de las prestaciones reclamadas, se absuelve a la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio.

Lo anterior resulta de una interpretación sistemática del artículo 1084, del Código de Comercio en vigor, en razón de que el citado precepto legal establece que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, ó cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad ó mala fe.

En el caso concreto la fracción III del citado precepto legal establece que, el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, desprendiéndose de esta porción legal, que la condena deberá contemplar la totalidad de las prestaciones demandadas, criterio adoptado por nuestro más alto tribunal de justicia en la República, como en adelante se observa en la tesis aplicada.

Así en el presente asunto, esta autoridad ha realizado la reducción de intereses de manera oficiosa, teniendo en consecuencia que el actor no obtuvo la totalidad de sus prestaciones a la luz de la fracción III, del dispositivo legal invocado.

Es de precisarse que de la interpretación gramatical del primer párrafo del artículo 1084, de la Ley Comercial, establece que, la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, ó cuando á juicio del juez se haya procedido con temeridad ó mala fe, desprendiéndose dos criterios aplicables para establecer la condena en costas; uno por el cual de acuerdo a la ley deben condenarse las costas, cuando así lo prevenga ésta, y otro criterio, cuando estime el juzgador que se haya procedido con temeridad o mala fe, es decir, faculta al juzgador a resolver un asunto sea por la aplicación legal de las fracciones o de acuerdo a su prudente arbitrio.

Aplica como criterio orientador el divulgado en la Décima Época, Registro: 2016234, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: XIX.1o.A.C.17 C (10a.), Página: 1406, con el rubro COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI SE REALIZA UNA REDUCCIÓN DE LOS INTERESES PACTADOS POR LAS PARTES, LA CONDENA A SU PAGO NO DEBE DECRETARSE CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SINO QUE DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR, Y SI SE PROCEDIÓ CON TEMERIDAD O MALA FE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 14/98, de rubro: "COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.", estableció que en los juicios ejecutivos mercantiles en los que se decrete una condena parcial, la procedencia de las costas dependerá del prudente arbitrio del juzgador. Ahora bien, en los casos en que se efectúe una reducción de los intereses pactados por las partes, ya sea porque sobre ese tema se haya opuesto alguna defensa o excepción, o por la actuación oficiosa del juzgador, en términos de la jurisprudencia citada, se actualiza el supuesto de una sentencia en la que la condena no es total, pues ésta resulta parcialmente favorable a los intereses de la parte actora, o bien, parcialmente desfavorable a sus pretensiones; por tanto, en esos casos, la condena al pago de costas no debe decretarse con fundamento en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, sino que dependerá del prudente arbitrio del juzgador, tomando en cuenta si se procedió con temeridad o mala fe.

En esas condiciones, al resultar improcedente la aplicación legal, del artículo 1084 fracción III de la ley en cita, procede aplicar el segundo criterio, es decir, buscar si en el asunto se ha procedido con temeridad o mala fe, lo que a simple vista no se actualiza, ya que al no haber contestado la demanda ELIMINADO , no desplegó conductas procesales o de fondo que discernir, ante la ausencia total de manifestaciones de la parte demandada, consecuentemente resulta imposible determinar si hubo o no mala fe de su parte, en consecuencia resulta improcedente la petición de pago de costas y gastos reclamada por la actora.

Por tanto, necesariamente procede absolver a la demandada del pago de las costas y gastos originados en el presente asunto.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se concede a la demandada el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibido que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.

OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará publica y se pondrá a disposición del publico para su consulta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, en cuanto a la parte demandada se juzgó en rebeldía.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de acreedora demostró su acción, mientras que la demandada ELIMINADO en su carácter de deudora principal, fue juzgada en rebeldía.

En consecuencia se le condena al pago de la cantidad de $22,234.00 (veintidós mil doscientos treinta y cuatro PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.

QUINTO.- En estudio oficioso sobre el interés excesivo reclamado, se regula este según el considerando quinto de esta resolución; condenándose a la demandada al pago de intereses moratorios a razón del 3.14% tres punto catorce por ciento mensual, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente reclamado a intereses moratorios generados a partir de que incurrió en mora, del 07 siete de marzo del 2017 dos mil diecisiete hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

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SÉPTIMO.- Se absuelve a la demandada ELIMINADO , al pago de Costas y Gastos del Juicio, de conformidad con las consideraciones torales que sustenta este fallo. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago de las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.

DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ.- DOY FE.- Cotejó L’JLRV*.

San Luís Potosí, S.L.P., 9 nueve de Enero del 2018 dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del Expediente Número 1590/16, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido el 08 ocho de Enero del 2016 dos mil dieciséis, compareció ante este Juzgado ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ; A) Por el pago de la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; B) Por el pago de la cantidad de $18,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Intereses a razón del 5% cinco por ciento mensual a partir de que se constituyó en mora y hasta la total solución del presente juicio; C) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con la tramitación del presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso. Demanda que fue admitida ordenando requerir, notificar y emplazar a la demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado y previa certificación asentada, en razón de no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, se le decretó la correspondiente rebeldía ELIMINADO teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo, en el que se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por la parte actora, mandándose recibir con citación de parte contraria, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida la etapa procesal en mención y previa su certificación, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba no haciendo uso de éste derecho ninguna de las partes; citando para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito que trae aparejada ejecución.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio, 29 y 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que del documento fundatorio de la acción se advierte el endoso conferido a su favor, el cual reúne las exigencias previstas en los preceptos invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en un pagaré suscrito por la demandada con fecha 7 siete de Noviembre del 2015 dos mil quince, a favor del endosante de la parte actora, por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento el 7 siete de Diciembre del 2015 dos mil quince, en el que se pactó un interés del 5% cinco por ciento mensual. Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de tal manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales que establece la Ley, Título Ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz:

“TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

Aunado a lo anterior, se encuentra la confesión ficta y tácita de la parte demandada, quien no obstante haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándose en rebeldía y teniéndole por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes valorada se le da pleno valor probatorio; toda vez que según consta a fojas

12 el Emplazamiento ordenado por auto de 13 trece de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se entendió en forma personal y directamente con la demandada.

De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO fue juzgada en rebeldía; por lo que se le condena al pago de la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.

Por lo que hace a la prestación reclamada por la parte actora en el inciso B) del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda, en el que solicita el pago de cantidad líquida por concepto de Intereses a razón del 5% cinco por ciento mensual a la fecha de la demanda y los que se sigan devengando hasta la total solución de la misma, resulta improcedente aprobar la prestación que se reclama de acuerdo al porcentaje pactado por dicho concepto en el documento base de la acción.

Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver, atendiendo a los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 bajo el siguiente Título:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”

Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.

Sin que obste el hecho de la falta de contestación de demanda y ello sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la precitada Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª). Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a), bajo el rubro:

“PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIADO A NO SUFRIR USURA.”

Por tal razón, en estricto acatamiento a lo dispuesto en las disposiciones legales antes citadas y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés pactado en el documento base de la acción a razón del 5% cinco por ciento mensual, es por lo que esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base de la acción es usurario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.”

Resulta aplicable el ya referido criterio Jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como

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límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada.

Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:

a) Tipo de relación existente entre las partes.-

De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Endosatario en Propiedad y de la parte demandada el carácter de Deudora.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-

Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO quien firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor de ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna.

c) El destino o finalidad del crédito.-

Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción del documento a favor de un tercero, fecha de vencimiento, tasa de interés, así como el motivo del endoso en propiedad y que ante la negativa de pago acude a hacerlo exigible ante esta vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad del origen del crédito.

d) El monto del crédito.-

Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de Prestaciones, en el que en el inciso A) reclama la suma de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré.

e) Plazo del crédito.-

Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para el pago es de un mes, es decir, fecha de suscripción del pagaré 7 siete de Noviembre del 2015 dos mil quince con vencimiento al 7 siete de Diciembre del 2015 dos mil quince.

f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-

Del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna, así mismo atendiendo al Acta de Emplazamiento del 15 quince de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se entendió la misma con la propia demandada ELIMINADO requiriéndosele por el pago de la cantidad reclamada como suerte principal y demás prestaciones a que se refiere el actor en su escrito de demanda, sin que hubiere señalado bienes de su propiedad para garantizar lo reclamado; por lo que el actor, bajo su estricta responsabilidad señaló una Camioneta Boyaguer; Marca Chrysler color guinda, placas de circulación VEW-16-22 del Estado de San Luís Potosí, misma que se da aquí por reproducida como si se insertara a la letra en obvio de repeticiones innecesarias.

g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.-

Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (7 siete de Noviembre del 2015 dos mil quince) a la fecha de presentación de la demanda (8 ocho de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al Servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx en 2.58% dos punto cincuenta y ocho por ciento mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagarés a una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.

h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del adeudo.-

Durante el periodo comprendido del mes de Noviembre del 2015 dos mil quince, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del 0.29% cero punto veintinueve por ciento mensual.

i) Condiciones del Mercado.-

Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las instituciones bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al mes de Diciembre del 2015 dos mil quince, -fecha en que debió haber efectuado el pago de este concepto- por las instituciones de crédito BANCA AFIRME 39% treinta y nueve por ciento anual; BANCO DEL BAJÍO el 36% treinta y seis por ciento anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual; BANORTE el 22.99% veintidós punto noventa y nueve por ciento anual; BBVA BANCOMER 34% treinta y cuatro por ciento anual; SANTANDER 45% cuarenta y cinco por ciento anual; SCOTIABANK 23.34% veintitrés punto treinta y cuatro por ciento anual.

La información se vincula y puede consultarse en la liga htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist_bancos.jpg y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria, arrojando la suma total de 227.93% doscientos veintisiete punto noventa y tres por ciento anual, resultado que se divide entre siete, que es el número de Bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 32.56% treinta y dos punto cincuenta y seis por ciento anual.

Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 32.56% treinta y dos punto cincuenta y seis por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 5.20% cinco punto veinte por ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 37.76% treinta y siete punto setenta y seis por ciento como tasa anual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago, calculada a la tasa del 37.76% treinta y siete punto setenta y seis por ciento anual, es decir, 3.14% tres punto catorce por ciento mensual, los cuales deberán empezar a correr a partir del 08 ocho de Diciembre del 2015 dos mil quince, al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del adeudo.

j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-

Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo, revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título de crédito base de la acción; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con un bien inmueble el cual forma parte de su patrimonio dentro de la zona urbana.

Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse en suma ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.

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No obstante, a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha quedado puntualizado en párrafos que anteceden, ya que el documento base de la acción en suma ampara la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/10 M.N.) que multiplicada por el interés pactado del 5% cinco por ciento mensual, lo que arrojaría la cantidad de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales por concepto de Intereses; y tomando en consideración que a la fecha de presentación de demanda arroja casi el cien por ciento de la primera, lo que causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, por lo que se procede a regular dicho concepto a razón del 3.14% tres punto catorce por ciento mensual, de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente el ahora demandado a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo.

Por tal motivo resulta improcedente aprobar el pago de la cantidad que por concepto de Intereses reclama la parte actora en el inciso B) de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 08 ocho de Diciembre del 2015 dos mil quince, fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.14% tres punto catorce por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.

QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de lo embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos

1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y demás relativos aplicables del Código de Comercio, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO , demostró su acción y la demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal que se compone del importe del documento base de la acción.

SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses, generados sobre el total de la suerte principal a que resultó condenada a partir de la fecha en que incurrió en mora, es decir, del 08 ocho de Diciembre del 2015 dos mil quince, a razón del 3.14% tres punto catorce por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.

SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de las Costas y Gastos originadas con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de lo embargado y con su producto pago al actor.

NOVENO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE.

L´MGRH/pap.

San Luis Potosí, S.L.P., 21 veintiuno de Marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 898/16 relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL que promueve el ELIMINADO en su carácter de diverso Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Actos de Administración en materia Laboral de la sociedad denominada “TBC DE MEXICO” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y Representante Común de la parte actora, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ; y,

R E S U L TA N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 28 veintiocho de Junio del 2016 dos mil dieciséis, los LICENCIADOS ELIMINADO y ELIMINADO , en su carácter de Apoderados Legales de la empresa denominada “TBC DE MEXICO” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, comparecieron a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaría Directa a ELIMINADO y ELIMINADO ; a) Por el pago de la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal, resultante de la suma de un título de crédito de los denominados pagaré suscrito el 9 nueve de Junio del 2015 dos mil quince, en la Ciudad de Mérida Yucatán y pagadero en esta Ciudad, con fecha de vencimiento 9 nueve de Mayo del 2016 dos mil dieciséis; b) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios pactados a razón del 6% seis por ciento mensual a partir de la fecha que se constituyó en mora y hasta la total liquidación del adeudo; c) Por el pago de Costas y Gastos del juicio. Fundándose en las consideraciones de Hechos y de Derecho que estimaron aplicables al caso. Demanda que fue admitida el 28 veintiocho de Junio del 2016 dos mil dieciséis, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado por medio de Exhorto ejecutado por el Juez Cuarto Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial de Kanasín, Yucatán, en razón del domicilio de los demandados, el 21 veintiuno de Junio del 2017 dos mil diecisiete. Previa certificación asentada y en razón de no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término legal concedido, se le decretó la correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por presuntamente confesa de los hechos de la misma, ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo, mandando recibir las ofrecidas, con citación de parte contraria, cuyo resultado obra en autos. Concluida la etapa procesal en mención y previa su certificación, el 27 veintisiete de Febrero del 2018 dos mil dieciocho, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Alegatos, misma que se llevó a efecto el 12 doce de Marzo del año en curso, en la que se citó a las partes para oír sentencia dentro del presente juicio; y,

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se tramitó el presente juicio fue la correcta por así prevenirlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó debidamente

acreditada en juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio en vigor.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora la establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se deriva de un documento de los denominados Pagaré, suscrito por la parte demandada, el cual reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del Ordenamiento Legal invocado de tal manera que lo convierte en Título Ejecutivo con los efectos que menciona la Ley y que hace prueba preconstituida de la acción, conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenida en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, tesis 398, página 266, bajo la Voz de “TITULOS EJECUTIVOS”, por lo que se le otorga valor probatorio pleno en los términos del artículo 1296 del Código de Comercio en vigor.

Obra en autos la confesión ficta y tacita de la parte demandada ELIMINADO quien no obstante haber sido Emplazada en forma legal no compareció en tiempo a dar contestación a la demanda entablada en su contra juzgándose en rebeldía, teniéndole por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar; así como al haber sido declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, en razón de no haber comparecido al desahogo de la confesional a su cargo, no obstante haber sido citada y apercibida legalmente, en el sentido de ser cierto que el 9 nueve de Junio de 2015, suscribieron un documento de los llamados pagaré a favor de la empresa “TBC DE MÉXICO” S.A. DE C.V., la mencionada en segundo término en su carácter de Aval; ser cierto que la suscripción del documento mencionado fue por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento al 9 nueve de Mayo del 2016 dos mil dieciséis; ser cierto que en el documento base de la acción, se pactó que en caso de mora o falta de pago puntual se pagaría un interés moratorio; ser cierto que el lugar donde se suscribió el documento fue en la Ciudad de Mérida, Estado de Yucatán, y se estableció como lugar de pago la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. Confesional la cual adminiculada con la documental antes valorada se le da pleno valor en términos de los artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al 1054 en relación al 1289 del Código de Comercio en vigor.

En consecuencia resulta declarar que la parte actora demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarla al pago de la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.

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QUINTO.- Respecto al porcentaje de Interés Moratorio que reclama en su demanda, resulta improcedente aprobarlo, lo anterior es así toda vez que el mismo resulta notoriamente excesivo acorde lo siguiente:

En términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver.

Sin que obste el hecho de la falta de contestación a la demanda y ello sea un obstáculo práctico para que el Juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 de Título y Subtítulo: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del Índice Inflacionario Nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.

Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a), bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR USURA.”

Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés pactado en el documento base de la acción a razón del 6% seis por ciento mensual, esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base de la acción es usurario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.”

Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la

letra dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERES

PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del

pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Por tal motivo, aplicando el dispositivo legal ya invocado, el contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada.

Atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:

1. Tipo de relación existente entre las partes.-

De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Apoderado Legal y de la parte demandada el carácter de Deudor y Aval.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-

Respecto a este se advierte que el suscriptor lo son los aquí demandados ELIMINADO ésta en su carácter de Aval, quienes firmaron por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor de la sociedad “TBC DE MÉXICO” S.A. DE C.V ELIMINADO

c) El destino o finalidad del crédito.-

No se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción del documento, fecha de vencimiento, tasa de interés y que ante la negativa de pago acude a hacerlo exigible ante esa Vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad del crédito.

d) El monto del crédito.-

Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de PRESTACIONES, en el que en el inciso a) reclama la suma de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré.

e) Plazo del crédito.-

Del documento base de la acción se desprende que el plazo

concedido para el pago fue de un año, es decir fecha de suscripción 9 nueve de Junio del 2015 dos mil quince con vencimiento al 9 nueve de Mayo del 2016 dos mil dieciséis.

f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-

Si bien del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna, no menos cierto es que atendiendo al Acta del 21 veintiuno de Junio del 2017 dos mil diecisiete, ante la omisión de pago por parte de la demandada, la parte actora señaló bienes de su propiedad para garantizar lo reclamado, como se ordenó en el auto admisorio.

g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.-

Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (Junio del 2015) a la fecha de presentación de demanda (Junio del 2016), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx en 2.27% mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, mediante el cual uno o varios documentos avalan legalmente el pago a futuro, obligándose el deudor a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que el deudor se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados por ambas partes, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.

1. La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del adeudo.-

Durante el periodo comprendido del mes de Junio del 2015 dos mil quince, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Junio del 2016 dos mil

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dieciséis, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del 0.21%.

i) Condiciones del Mercado.-

Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal (préstamo en cuentas de nómina) y, por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al mes de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, -fecha en que debió haber efectuado el pago de este concepto- por las Instituciones de crédito BANCO AFIRME 29% veintinueve por ciento anual; BANCO DEL BAJIO el 27% veintisiete por ciento anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual; BANORTE el 36.9% treinta y seis punto nueve por ciento anual; BBVA BANCOMER 40% cuarenta por ciento anual; SANTANDER 45% cuarenta y cinco por ciento anual; SCOTIABANK 48.50% cuarenta y ocho punto cincuenta por ciento anual.

La información se vincula y puede consultarse en la liga htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria, arrojando la suma total de 254% doscientos cincuenta y cuatro por ciento anual, resultado que se divide entre siete, que es el número de bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 36.28% treinta y seis punto veintiocho por ciento anual.

Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 36.28% treinta y seis punto veintiocho por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 5.80% cinco punto ochenta por ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 42.08% cuarenta y dos punto cero ocho por ciento como tasa anual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre

los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es

excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses Moratorios pactados, dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago, calculada a la tasa del 42.08% cuarenta y dos punto cero ocho por ciento anual, es decir, 3.50% tres punto cincuenta por ciento mensual, los cuales deberán empezar a correr a partir del día siguiente de la fecha en que se incurrió en mora 10 diez de Mayo del 2016 dos mil dieciséis y hasta la total solución del adeudo.

j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-

Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Requerimiento de Pago y Embargo del bien mueble propiedad de la parte demandada, revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título de crédito base de la acción, el cual no desconoció haber suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con bienes los cuales forman parte de su patrimonio dentro de la zona urbana.

Como tampoco encontrarse en suma ignorancia o extrema miseria

que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.

A juicio del Juzgador, resulta inaplicable el interés moratorio pactado en el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, por lo que se regula dicho concepto a razón del 3.50% tres punto cincuenta por ciento mensual de acuerdo al porcentaje obtenido en el mecanismo explicado a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo.

Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 10 diez e Mayo del 2016 dos mil dieciséis, fecha en que incurrió en mora la parte demandada y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.50% tres punto cincuenta por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del

presente Juicio, previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes que se lleguen a embargar en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se

publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora

es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- El ELIMINADO en su carácter de Representante Legal de “TBC DE MÉXICO” S.A. DE C.V., y Representante Común de la parte actora, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, generados a partir del 10 diez de Mayo del 2016 dos mil dieciséis y hasta la total solución el adeudo a razón del 3.50% tres punto cincuenta por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

UNDÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE.

L´MSTC/pap.

San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de abril del 2018 dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 144/17, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los LICENCIADOS ELIMINADO , designando representante común al ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor principal, ELIMINADO , ELIMINADO en su carácter de deudores solidarios,. Y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el el 27 veintisiete de enero del 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los LICENCIADOS ELIMINADO y como el representante común el ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil a ELIMINADO en su carácter de deudor principal, ELIMINADO , ELIMINADO en su carácter de deudores solidarios, por el pago de la cantidad de $61,262.00(SESENTA Y UN MIL DOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió la demanda por auto de 30 treinta de enero del año 2017 dos mil diecisiete, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley,

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CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 15 quince de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, con el propio demandado ELIMINADO , quien se identificó con credencial para votar con fotografía, según lo asentado por el Fedatario Judicial; mismo que manifestó lo siguiente “ “… ELIMINADO

Continuando con el procedimiento, en razón de que ELIMINADO al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, previa certificación asentada en autos, del 28 veintiocho de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, se les decretó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntamente confeso de los hechos de la demanda.

Acto seguido, el 8 ocho de noviembre del 2017 dos mil diecisiete ELIMINADO en forma personal se emplazó a ELIMINADO , quien se identificó con credencial para votar con fotografía, ante la negativa de señalar bienes el actor señaló en garantía un inmueble cuyas características obran, según lo asentado por el Fedatario Judicial, en el acta levantada con ese motivo; posteriormente por auto del 28 veintiocho de noviembre del 2017 dos mil diecisiete ELIMINADO se tuvo a la parte demandada ELIMINADO por compareciendo a juicio, reservándose de proveer lo correspondiente hasta en tanto se resolviera la situación jurídica de los codemandados.

En esa virtud por auto del 8 ocho de enero del año en curso, se tuvo al licenciado ELIMINADO por desistiéndose de la instancia intentada en el presente juicio en contra de ELIMINADO

En cuanto a la demandada ELIMINADO , por acuerdo del 08 ocho de enero del año en curso se le tuvo por dando contestación a la demanda entablada y por oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer en tiempo y forma, dándose vista a la contraria parte con el escrito de contestación; mediante proveído de 09 nueve de febrero del año actual se tuvo a la parte actora por dando la contestación a la vista, así mismo se fijó el 02 dos de marzo del año en curso para el desahogo de la prueba confesional a cargo de ELIMINADO y para las pruebas que ofreció ELIMINADO con cargo a ELIMINADO , con los resultados ahí plasmados; en auto del 11 once de abril del 2018 dos mil dieciocho habiendo concluido el periodo de alegatos se citó para sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados. De igual manera se acreditó la personalidad de la demandada al ocurrir en forma personal ante este Juzgado ejercitando sus derechos.

CUARTO.- En primer término se procede al estudio del escrito de contestación propuesto por ELIMINADO resultando las excepciones opuestas infundadas e insuficientes para declarar improcedente la acción cambiaria directa, siendo el procedimiento ejecutivo mercantil creado para que los demandados corroboren en su caso, las excepciones y defensas que a su derecho corresponda, puesto que la acción cambiaria directa tiene basamento en un título de crédito con la característica de ser prueba pre constituida, la cual no necesita más prueba que su presentación en vía de reclamo.

Al efecto, del escrito de contestación de la demanda se desprende que la demandada opuso la excepción de cancelación de la obligación original y la de pago parcial; sustentando que el actor carece de derecho y de acción para demandar, en razón de que el deudor principal se presentó a las oficinas de la actora unas horas después de que le fue secuestrado el bien mueble embargado en la diligencia de emplazamiento, aduce que éste llevó a cabo un convenio de pago realizado con la parte demandante, aumentando en gran medida el capital demandado, lo cual refiere fue abusivo y sin derecho anexando el convenio de pago suscrito el 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, celebrado por ELIMINADO y el Licenciado ELIMINADO ; que el deudor principal anticipó la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), lo cual acredita con el recibo original, sin que le fuesen tomados a cuenta, situación que le agravia, ya que al emplazarla a juicio, la requieren por el pago de la suerte principal reclamada, sin tomar en cuenta el abono realizado, embargándole el inmueble de su propiedad donde habita, lo cual considera ilegal, tomando en cuenta que es hasta el mes de noviembre del año en cita que la emplazan a juicio.

En cuanto al primer punto de hechos de la demanda, manifestó la demandada que es cierto parcialmente, en razón de que si suscribió el título de crédito en su carácter de aval, pero que una vez que fue emplazado a juicio el demandado ELIMINADO , este efectuó un convenio de pago con la parte actora y realizó un pago por la cantidad arriba anotada, haciendo diferentes manifestaciones de carácter personal.

Esta Autoridad que resuelve considera dar contestación a la excepción opuesta por la demandada de manera conjunta, en razón de que las mismas se encuentran íntimamente ligadas, de acuerdo a la lectura de la contestación de la demanda.

En primer término es necesario determinar los diferentes hechos y actuaciones acontecidos que van desde la presentación de la demanda al emplazamiento a juicio a la codeudora ELIMINADO y la contestación a la vista de ese escrito, a saber:

1.- El 27 veintisiete de enero del año 2017 dos mil diecisiete se recibió ante esta Instancia demanda de los actores, reclamando el pago de pesos en la vía ejecutiva mercantil, en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor principal y ELIMINADO , ELIMINADO en su carácter de deudores solidarios, dictándose el auto de mandamiento en forma el 30 treinta del mes y año en cita.

2.- El 15 quince de mayo de la anualidad pasada, fue emplazado a juicio ELIMINADO , secuestrándole un vehículo de motor cuyas características obran en el acta levantada con ese motivo.

3.- El diecisiete del mes y año en cita, entre el endosatario en procuración de la actora Licenciado ELIMINADO y ELIMINADO celebraron convenio de pago, según consta a fojas treinta y cinco de los autos; así mismo en la foja treinta y dos, obra la devolución del vehículo embargado según diligencia del día en cita. Corroborándose el dicho además con la entrega de dinero por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N).

4.- Posteriormente el 8 ocho de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento a juicio a la diversa demandada ELIMINADO , según se corrobora con el acta de la diligencia que se elaboró con ese motivo.

5.- Por auto de 09 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por dando contestación a la vista ordenada con motivo de las excepciones y defensas opuestas por la citada codemandada, mismo que en síntesis expresa que, debe dictarse sentencia en el presente asunto condenando al pago de las prestaciones reclamadas como suerte principal e intereses ordinarios y moratorios, tal como se desprende la literalidad del documento base de la acción.

Agrega que, en cuanto a los hechos denunciados por aquélla, son ciertos y que en todo caso deberá valorar el convenio extrajudicial por ser una prueba pre constituida, otorgándole pleno valor probatorio.

Reconoce el actor que se ha firmado el convenio extra-judicial de 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de $96,000.00 (NOVENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), que es cierto que se abonó la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100M.N.), derivado de la venta del vehículo motriz embargado, comprometiéndose el deudor principal a realizar pagos parciales, sin que se hubiese cumplido el convenio por parte de éste.

Una vez que se ha precisado la situación que amparan las constancias judiciales, se tiene que no le asiste la razón a la demandada ELIMINADO , en razón de lo siguiente:

En cuanto a la excepción personal que se desprende del escrito de contestación de demanda, se tiene que, del convenio realizado por el deudor principal y el representante legal de la actora ELIMINADO , este quedó sin efecto alguno ante el incumplimiento del citado acuerdo de voluntades, realizado el 17 diecisiete de mayo del año en cita, pues de su lectura se desprende que el incumplimiento a las obligaciones ahí contraídas por parte del demandado ELIMINADO , traería como consecuencia, dejar sin efectos la celebración del citado convenio.

Lo cual se corrobora con el dicho de la parte actora, puesto que, al contestar la vista ordenada en el auto que da entrada al escrito de oposición al juicio, presentado por ELIMINADO éste insiste en, que: “… ELIMINADO … ELIMINADO , dando por sentada la prosecución del juicio, pues manifestó el actor que, el demandado principal omitió dar cumplimiento al convenio en cuestión, siendo en ese tenor que, ante la inobservancia del acuerdo, el actor emplazó a juicio a ELIMINADO haciendo el requerimiento de pago por la cantidad de $61,262.00(SESENTA Y UN MIL DOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales, en cumplimiento del auto de mandamiento en forma; intención procesal que da por sentada la inaplicación del convenio extrajudicial celebrado entre las partes, ya que a la revisión de este se advierte que ambas partes convienen que en caso de incumplimiento este dejaría de tener efectos.

Sin que pase desapercibido para este Juzgador, el hecho de que el demandado en ese acto jurídico, hizo un pago parcial por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales deberán tomarse en cuenta, a partir del 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en que se hizo su recepción, según consta su recibo en el convenio celebrado por las partes en esa fecha, aplicándose primero a intereses y su remanente a capital, dado que los abonos a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación se imputaran primero a intereses y luego a capital, de conformidad con el artículo 364 párrafo segundo, de la Ley de la materia.

Por las razones expuestas y dado que se dejó sin efectos lo pactado en el convenio extrajudicial estudiado, a contrario de este sentido, aplica la tesis emitida en la Novena Época, Registro: 198185, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Agosto de 1997, Materia(s): Civil, Tesis: XVI.2o.21 C, Página: 827, con el rubro: TÍTULO DE CRÉDITO FIRMADO EN GARANTÍA. INEXISTENCIA DE LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO. ELIMINADO

En efecto, del cumulo probatorio desahogado por la demandada, ésta no acreditó que el documento base de la acción hubiese quedado sin efecto ante el convenio extrajudicial de 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, entre el deudor principal y el actor, pues de seguir surtiendo efectos el precitado convenio, supone que el acto jurídico que da sustento a la suscripción del documento, cancela al título de crédito, al haberse alterado en forma sustancial las condiciones necesarias de este, por ende aplicaría el artículo 8° en sus fracciones VIII y IX de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito, relativas al pago parcial y cancelación del título, obligación incondicional del pagaré que perdería la autonomía de que gozan los títulos de crédito; pues la demandada debió comprobar con precisión, la obligación que ha sustituido a la reclamada en juicio o bien que el título de crédito quedaba sin efecto, ante la afirmación del actor de que, la demandada suscribió en su carácter de aval el título ejecutivo, tal y como lo hace valer en su escrito de demanda.

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Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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Aplica puntualmente la tesis emitida en la Novena Época, Registro: 201294, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre de 1996, Materia(s): Civil, Tesis: XXI.1o.41 C, Página: 632, con el rubro: TITULOS DE CREDITO. EN CONTRA DE SU EFICACIA NO ES OPONIBLE LA NOVACION, SINO LAS EXCEPCIONES ENUMERADAS EN EL ARTICULO 8o. DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO. ELIMINADO

En consecuencia, al haber quedado sin efecto el convenio extrajudicial, resultan improcedentes las excepciones y defensas opuestas por la diversa demandada ELIMINADO , por ende se procede al estudio de vía ejecutiva mercantil.

QUINTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en un pagaré, el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo haciendo prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada demandada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que los títulos base de la acción tienen pleno valor probatorio y traen aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Se suma al cumulo probatorio la declaración de la demandada ELIMINADO quien en respuesta a las posiciones primera relativa a que es cierto que ésta en su carácter de aval de ELIMINADO suscribió un título de crédito de los denominados pagares a favor de ELIMINADO ; Además que al demandado ELIMINADO , se le decretó la correspondiente rebeldía, teniéndole por presuntamente confeso de los hechos de la demanda, sumándose a esta probanza la declaración de confeso de las posiciones que resultaron procedentes, dada la inasistencia de éste a la audiencia para absolver posiciones a su cargo; por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, esta probanza hace prueba plena, pues con la confesional expresa, verbal y la declaración de confeso de las posiciones, resulta suficiente para colegir esta probanza con el título de crédito, ya que los demandados reconocen el adeudo por el capital, en la fecha de suscripción indicada e intereses pactados; teniéndose por demostrados los requisitos prescritos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que las excepciones y defensas interpuestas resultaron improcedentes.

Lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 1212 y 1287 del Código de Comercio.

En consecuencia, se condena a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y ELIMINADO en su calidad de aval ELIMINADO al pago de la cantidad de $61,262.00(SESENTA Y UN MIL DOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.

SEXTO.- De conformidad con los fundamentos legales precitados, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios y moratorios a razón del 1.25% uno punto veinticinco por ciento mensual cada uno, desde la siguiente mensualidad que debía pagar, es decir a partir de la de abril de 2016 dos mil dieciséis y hasta la total solución del presente juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, previa acreditación.

SÉPTIMO.- En virtud de que la parte demandada ha sido condenada al pago del principal y anexidades, se condena a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y ELIMINADO en su calidad de aval ELIMINADO al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación que en la etapa procesal oportuna se presente, de conformidad con el artículo 1084 fracción III, del Código de Comercio.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la sentencia dictada requiérase a las demandadas para que en el término de tres días den cumplimiento a la sentencia en forma voluntaria, apercibidas que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.

OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.-La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La parte actora Licenciados ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , demostraron su acción, por su parte ELIMINADO en su carácter de deudora principal fue juzgada en rebeldía y ELIMINADO en

su calidad de aval ELIMINADO no acreditó sus excepciones. En consecuencia se condena a ELIMINADO y ELIMINADO al pago de la cantidad de $61,262.00 (SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.

QUINTO.- Así mismo se les condena al pago de los intereses ordinarios y moratorios, los que deberán ser liquidados a partir de la mensualidad de abril de 2016 dos mil dieciséis, a razón del 1.25% mensual los ordinarios y en igual porcentaje los intereses moratorios.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos previa regulación que se presente en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ. DOY FE.- L’JLRV.

San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de Mayo del 2018 dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del Expediente No. 987/17 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSI, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido el 8 ocho de Agosto del 2017 dos mil diecisiete, compareció ante este Tribunal la ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO por el pago de la cantidad total de $18,617.02 (DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS 02/100 M.N.), como suerte principal derivada del saldo insoluto del documento base de la acción y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió la demanda proveyéndose auto de mandamiento en forma, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley, existiendo constancia de que se emplazó a juicio al demandado ELIMINADO , quien no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, y en relación al diverso demandado ELIMINADO , la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra. Así mismo se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por la parte actora en el escrito inicial de demanda, pasándose al desahogo de las pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda, señalándose las 11:30 once horas con treinta minutos del 24 veinticuatro de Abril del año en curso, para que tuviera verificativo la prueba confesional a cargo del demandado; constando en autos la inasistencia del absolvente, manifestando la parte actora que se desiste de la prueba de mérito y no habiendo pruebas pendiente por desahogar en uso de la voz la parte actora y por así disponerlo el artículo 1406 del Código de Comercio Reformado, formuló sus alegatos en los términos que quedaron asentados en autos; citándose para dictar Sentencia en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito que trae aparejada ejecución.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio, en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima a la parte actora para presentar el documento base de la acción para su cobro judicial.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se deriva de 1 un documento denominado Pagaré suscrito por los demandados el 27 veintisiete de Junio del 2016 dos mil dieciséis, a favor del endosante de la parte actora, por la cantidad total de $21,000.00 (VEINTIÚN MIL PESOS 00/100 M. N.) dentro del cual se pactó que su importe se cubriría en 36 treinta y seis pagos mensuales sucesivos de $584.00 (QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M. N.) a partir del día 27 veintisiete de Julio del 2016 dos mil dieciséis, respecto del cual la parte actora manifestó que el último pago realizado por la parte demandada fue el día 14 catorce de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, quedando como saldo insoluto el que ahora reclama como suerte principal; documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de tal manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con

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CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018

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los efectos legales que establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz:

“TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio.

De igual forma al no haber comparecido a juicio el demandado ELIMINADO a dar contestación de la demanda entablada en su contra, se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y consecuentemente se le tiene por confesados los hechos de la demanda que dejó de contestar en términos de lo dispuesto por el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con el artículo 1054 del Código de Comercio, en base a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 trece de Junio del 2003 dos mil tres, toda vez que según consta en autos (f. 20) el emplazamiento ordenado por auto de 11 once de Agosto del 2017 dos mil diecisiete, se entendió en forma personal y directamente con el demandado, corroborando así el actor los hechos expuestos en su demanda.

En relación al diverso demandado ELIMINADO , la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no le para perjuicio.

Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y la demandada no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a favor de la parte actora la cantidad total de $18,617.02 (DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS 02/100 M.N.), como suerte principal derivada del saldo insoluto del documento base de la acción. Asimismo se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses normales y moratorios computados a partir del día siguiente de la fecha en que la demandada efectuó su último pago que es el 15 quince de Marzo del 2017 dos mil diecisiete y hasta la total solución del adeudo, a razón los primeros del 2.4% dos punto cuatro por ciento mensual y los segundos a razón del 2.5% dos punto cinco por ciento mensual, según consta de la fecha en que la parte demandada dejó de efectuar el pago para el cumplimiento de la obligación de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en los hechos de su demanda. Lo anterior previa su regulación y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, en relación con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Por último y al no haber obtenido Sentencia favorable la parte demandada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto

por los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la parte actora acreditó su personalidad.

TERCERO.- La ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, probó su acción y el demandado ELIMINADO , no opuso excepciones, en tanto que del diverso demandado ELIMINADO , la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no le para perjuicio.

CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de $18,617.02 (DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS 02/100 M.N.), como Suerte Principal derivada del saldo insoluto del documento base de la acción. Así mismo se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses normales y moratorios computados a partir del 15 quince de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, y hasta la total solución del adeudo, a razón los primeros del 2.4% dos punto cuatro por ciento mensual y los segundos a razón del 2.5% dos punto cinco por ciento mensual; lo anterior previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.

SÉPTIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE.

L’MGRH*lac.