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CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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Número de Expediente: 1440/2007 Naturaleza del Juicio: CONTRATO DE CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: miércoles, 4 de abril de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: miércoles, 2 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos
San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de Abril del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S.- Para resolver los autos del Expediente número 1440/07 relativo al JUICIO
ORDINARIO MERCANTIL, iniciado por el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO
en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de BANCO SANTANDER,
SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO
SANTANDER, y continuado por ELIMINADO , en su carácter de Cesionario de los Derechos
de Crédito y Litigiosos de la Institución de Crédito mencionada a su favor, quien a su vez los
cedió a favor de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito recepcionado el 25 veinticinco de Octubre del 2007 dos mil siete, el
Licenciado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con la personalidad que tiene reconocida
en autos, compareció a juicio demandando en la Vía Ordinaria Mercantil a ELIMINADO , por
las siguientes prestaciones: a).- Por el vencimiento anticipado del Contrato de Crédito
Hipotecario Individual Tipo Dos para Construcción, dado el incumplimiento a lo pactado en
el contrato base de la acción, motivado por falta de pago en tiempo y forma de las
obligaciones contraídas por la parte demandada; b).- Por el pago de la cantidad de
$14,472.10 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 10/100 M.N.) en pesos
actuales por concepto de Suerte Principal; c).- Por el pago de la cantidad de $434.16
(CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 16/100 M.N.) por concepto de la comisión
establecida en la cláusula tercera en relación con la cláusula séptima del Contrato base de la
acción; d).- Por el pago de la cantidad de $72,360.00 (SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
SESENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto del uso del crédito adicional por
refinanciamiento, a que se refiere la cláusula cuarta con relación a la sexta inciso a) del
Contrato base de la acción; e).- Por el pago de la cantidad de $3,808.20 (TRES MIL
OCHOCIENTOS OCHO PESOS 20/100 M.N.), por concepto de intereses normales, más los
que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, al tipo pactado en la cláusula
sexta del Basal, previa liquidación que de los mismos se haga; f).- Por el pago de la cantidad
de $72,071.39 (SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN PESOS 39/100 M.N.), por concepto de
intereses moratorios computados a partir de la fecha en que la parte demandada se
constituyó en mora hasta la total liquidación del adeudo, previa liquidación que se haga en
su momento procesal oportuno; g).- Por el pago de la cantidad que resulte hasta el momento
de la liquidación total del adeudo por concepto de seguros, pactados en la cláusula décima
cuarta del Contrato base de la acción; h).- Por la ejecución de la garantía hipotecaria
otorgada a favor de su poderdante en el Contrato base de la acción, según cláusula décima
quinta; e i).- Por el pago de las costas que se generen. El actor acompañó a su demanda los
documentos que consideró fundatorios de su acción, hizo una relación de los hechos que en
su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables
al caso concreto. Demanda que al ser admitida se ordenó notificar y emplazar a ELIMINADO
lo cual se ordenó mediante Edictos que fueron publicados por tres veces consecutivas en el
Periódico Oficial del Estado, concediéndole un término de 45 cuarenta y cinco días contados
a partir de la última publicación para que produjera su contestación, bajo el apercibimiento
de que en caso de que no se apersonara se le tendría por presuntamente confeso de los
hechos de la demanda que dejó de contestar; razón la anterior, por la cual se le acusó la
correspondiente rebeldía y por presuntamente confeso en los términos antes precisados,
ordenándose abrir el juicio a prueba por el término de 40 cuarenta días siendo los 10 diez
primeros para su ofrecimiento y los restantes para su desahogo, potestad que únicamente
hizo valer la parte actora con los resultados que obran en autos, por lo que, fenecida se
ordenó poner los autos a la vista de las partes por su orden, primero al actor y después al
demandado por el término de 5 cinco días para que alegaran de buena prueba, derecho que
únicamente hizo valer el accionante, y finalmente se citó a las partes para oír Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad
con lo establecido por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así
prevenirlo el artículo 1377 del Código de Comercio.
TERCERO.- El actor ELIMINADO ELIMINADO compareció como Cesionario de los Derechos
de crédito y litigiosos que celebró con el señor ELIMINADO como cedente, quien a su vez los
adquirió de la Institución Crediticia BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANONIMA,
INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SERFIN, acreditando
tal carácter con el Instrumento número ELIMINADO del Fedatario Público número 23 con
ejercicio en esta Ciudad, el cual fue inscrito bajo el número ELIMINADO Hipotecas en la
Oficina Registral de esta Entidad Federativa, así como con el Instrumento ELIMINADO
Protocolo del Fedatario antes referido e inscrito en la Oficina Registral de esta Entidad
Federativa, bajo el Folio ELIMINADO Documentales Públicas a las que se les concede valor
probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1237 y 1292 de la Ley
Mercantil, al ser bastantes para acreditar el carácter de la parte actora pues en ellos se
describe la forma en que adquirió los derechos como actor. Dando así cabal cumplimiento
con la exigencia prevista en el artículo 1061 fracción II de la Ley de la Materia.
CUARTO.- El impetrante al ejercitar la acción que nos ocupa expone en forma sinterizada
que: El 26 veintiséis de Octubre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, la Institución
BANCO MEXICANO SOMEX, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, AHORA BANCO SANTANDER
SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER,
celebró con el ahora demandado un Contrato de Crédito Hipotecario Individual tipo 2 para
construcción hasta por la cantidad de $87’266,763.00 (OCHENTA Y SIETE MILLONES
DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.),
actualmente $87,266.76 (OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 76/100
M.N.), según lo establecido en la cláusula primera del Contrato base de la acción, mismo que
fue inscrito bajo el número ELIMINADO Hipotecas ELIMINADO Oficina Registral de esta
Ciudad; siendo que la demandada en la fecha antes indicada ejerció el monto de
$14’472,100.00 (CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIEN PESOS
00/100 M.N.), actualmente $14,472.10 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS
PESOS 10/100 M.N.), que destinó para la construcción del resto del inmueble descrito en la
declaración primera del Contrato, así como una comisión del 3% tres por ciento sobre el
importe del crédito que asciende a $434.16 (CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS
16/100 M.N.).
Aunado a que en términos de la cláusula cuarta del Basal, el demandado podría ejercer un
crédito adicional en las fechas en que debiera cubrir los intereses, es decir, a partir del
otorgamiento del crédito equivalente a la cantidad de $72,370.00 (SETENTA Y DOS MIL
TRESCIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M.N.), hasta agotarla mediante disposiciones
mensuales, a lo que la demandada manifestó su conformidad para recibir los
financiamientos adicionales e instruyó a la Institución Crediticia para que dispusiera con
cargo al crédito de tal cantidad y fuera aplicada a los pagos mensuales por intereses
causados.
En tanto que, en la cláusula quinta quedó convenida la erogación neta inicial a cargo del
acreditado por la cantidad de $135.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), la
cual se ajustaría conforme a la variación que llegara a tener el salario mínimo para el Distrito
Federal, aunado que en la cláusula sexta se estableció que la acreditada pagaría intereses
ordinarios a partir de la fecha de disposición del crédito y sobre saldos diarios mensuales, a
una tasa de interés anual del 80% ochenta por ciento según el costo porcentual promedio
de captación. Siendo que en la cláusula octava la demandada se obligó a pagar a su
poderdante el saldo insoluto del crédito mediante amortizaciones vencidas a partir de la
firma del Contrato, así como los intereses convenidos en un plazo máximo de 20 veinte años,
sin necesidad de requerimiento previo o de recordatorio alguno; por lo que en la cláusula
novena se convino que en caso de que la parte acreditada no cubriera oportunamente a la
Institución Bancaria algún pago en lo principal, intereses o por cualquier otro concepto del
crédito, pagaría en adición de los intereses ordinarios, intereses moratorios a la tasa de
interés anual igual a una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito aplicable en el
periodo de incumplimiento, además de que en la cláusula décima cuarta se obligó a
contratar un seguro de vida e invalidez total y permanente, consensando que las cantidades
que el Banco pagara por este concepto a cuenta del acreditado, deberían ser reembolsadas
por este, junto con la erogación neta mensual correspondiente.
Concatenado a todo lo anterior, que en la cláusula décima quinta del Contrato base la parte
demandada sin perjuicio de la obligación general de responder con todos sus bienes para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas constituyó hipoteca en primero y
único lugar a favor de su poderdante sobre el lote de terreno número 42, manzana 18,
ubicado en ELIMINADO
Que no obstante, el ahora demandado no ha cumplido a sus obligaciones de pago, pues se
constituyó en mora desde la mensualidad del mes de Junio de 1998 mil novecientos noventa
y ocho, a la fecha de la presente demanda, razón por la cual es procedente declarar el
vencimiento anticipado del Contrato en cita, según lo establece la cláusula vigésima primera
inciso a), dado que las exigencias inmediatas del pago de capital vigente y demás
consecuencias originadas por el incumplimiento en el pago se encuentran establecidas en la
cláusula vigésima primera en su inciso a) del Contrato, en el que además se estableció que
para la interpretación y cumplimiento eran competentes los Tribunales y Leyes de entre
otros los de esta Ciudad.
Sigue agregando que acompaña copia debidamente certificada ante el Fedatario Público
número 19 con ejercicio en el Distrito Federal, del Testimonio en el cual consta de manera
cronológica lo antes expuesto, así como el cambio de denominación social, lo cual no genera
que sea un sujeto de derecho distinto, es decir, que el poder que le fue conferido sigue
subsistente y manifiesta bajo protesta de decir verdad que no se han expedido nuevos
Poderes con la denominación actual.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, mismo que
textualmente reza:
"El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el
reo sus excepciones", precepto de donde se colige que los elementos de la acción que nos
ocupa, son:
a).- La existencia de la obligación nacida del Contrato base de la acción, y;
b).- El incumplimiento del demandado.
Requisitos que a la luz de la premisa apuntada se encuentran colmados, pues el actor
acompaña el segundo testimonio en el que se hizo constar el acta número ELIMINADO el
Contrato del Crédito Hipotecario individual tipo 2 para construcción, celebrado como
acreditante “BANCO MEXICAN SOMEX” Sociedad Nacional de Crédito en lo sucesivo
“SOMEX” y como acreditado el señor ELIMINADO datado el 26 veintiséis de Octubre de 1987
mil novecientos ochenta y siete; acto en el cual se le otorgó al acreditado un crédito
hipotecario en moneda nacional hasta por la cantidad de $87’266,763.00 (OCHENTA Y SIETE
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100
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Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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M.N.), actualmente $87,266.76 (OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS
76/100 M.N.), del cual dispuso la cantidad de $14’472,100.00 (CATORCE MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), actualmente $14,472.10
(CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 10/100 M.N.), facultando además al
acreditado para ejercer en las fechas en que debía cubrir los intereses la cantidad de
$72’360,000.00 (SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),
actualmente $72,360.00 (SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.),
mediante disposiciones mensuales en los términos de la cláusula cuarta, además de que se
documentó la tasa que debía pagarse por concepto de intereses ordinarios (cláusula sexta),
así como en su caso intereses moratorios en los términos de la cláusula novena. Monto del
crédito que debía pagarse en un plazo máximo de 20 veinte años; por lo que, el demandado
para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones, con todos sus
bienes en general constituyó hipoteca en primer lugar y grado estableció a favor de SOMEX,
sobre el lote de terreno ELIMINADO así como las causas de vencimiento anticipado del plazo
estipulado para el pago de las prestaciones a su cargo, dentro de ellas, a).- Dejar de pagar
puntualmente, y en la forma convenida una o más mensualidades a cuenta de capital o
interés, evento que refiere el impetrante aconteció en el mes de Junio de 1998 mil
novecientos noventa y ocho. De igual forma, las partes convinieron que para la
interpretación y cumplimiento de este Contrato se sometían a las leyes y Tribunales entre
otros al del Estado de San Luis Potosí, a elección de SOMEX. Documental Pública a la que se
le concede valor probatorio pleno en los términos de los artículos 1237 y 1292 de la Ley
Mercantil.
Aunado a ello la confesión ficta de ELIMINADO quien no obstante de haber sido citado
legalmente no compareció a su desahogo, razón por la que mediante proveído datado el 1°
primero de Marzo del año que nos ocupa, fue declarado confeso de las posiciones calificadas
de procedentes, en el sentido de ser cierto que: El 26 veintiséis de Octubre de 1987 mil
novecientos ochenta y siete, celebró con la Institución BANCO MEXICANO SOMEX,
SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, ahora BANCO SANTANDER SOCIEDAD ANONIMA,
INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER, un Contrato de
Crédito Hipotecario individual tipo 2 dos para construcción hasta por la cantidad de
$87’266,763.00 (OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), actualmente $87,266.76 (OCHENTA Y
SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 76/100 M.N.), respecto del lote de terreno
ELIMINADO monto el anterior del cual ejerció la cantidad de $14’472,100.00 (CATORCE
MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), actualmente
$14,472.10 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 10/100 M.N.), que
además se obligó en la cláusula tercera del Contrato a disponer de una comisión
correspondiente al 3% tres por ciento del importe del crédito, aunado a que se obligó en la
cláusula cuarta a que podría ejercer un crédito adicional o refinanciamiento en las fechas en
que debía cubrir los intereses señalados e la cláusula cuarta hasta por la suma de
$72’370,000.00 (SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),
o sea $72,370.00 (SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M.N.), hasta
agotarla mediante disposiciones mensuales, en tanto que en la cláusula sexta se pactó el
pago de intereses ordinarios a partir de la disposición del crédito y sobre saldos insolutos
diarios mensuales del crédito a una tasa de interés anual del 80% ochenta por ciento según
el costo promedio de captación, obligándose además a pagar el saldo insoluto del crédito
mediante amortizaciones mensuales vencidas a partir de la fecha de la firma del Contrato
en un plazo máximo de 20 veinte años en las oficinas de la Institución Crediticia acreedora,
así como al pago de interés moratorio a la tasa de interés anual igual a una veinteava parte
de la tasa ordinaria del crédito para el caso de que no cubriera oportunamente lo principal,
intereses y demás prestaciones, aunado a la contratación de un seguro de vida e invalidez
total y permanente y otro contra los riesgos establecidos en la cláusula antes referida,
obligándose a garantizar con sus bienes el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que,
constituyó hipoteca en primer y único lugar a favor de la Institución Crediticia en cita, sobre
el lote de terreno ELIMINADO por lo que, es cierto que se constituyó en mora en el pago de
la mensualidad correspondiente a Junio de 1998 mil novecientos noventa y ocho, y que es
verdad que se convino que para el cumplimiento del Contrato se sometía a los Tribunales de
esta Ciudad.
Concatenado a lo anterior, la falta de contestación de demanda pues no obstante de haber
sido llamado a juicio legalmente, no compareció, razón por la cual se le hace efectivo el
apercibimiento decretado el 25 veinticinco de Octubre del 2007 dos mil siete, teniéndosele
por presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar. Por ende,
a tales medios convictivos aquí indicados, se les concede valor probatorio, en los términos
de los artículos 264 del Código de Procedimientos Civiles en relación al 1054 y 1287 del
Código de Comercio.
De igual forma, el actor acompañó la Documental Privada, consistente en el Estado de
Cuenta Certificado, expedido por el C.P. ELIMINADO , mediante el cual hace un desglose de
los movimientos del crédito y la fecha en la que el demandado incurrió en mora, documento
que relacionado con las diversas probanzas aquí valoradas se le concede valor probatorio
pleno en los términos del artículo 1296 de la Ley en Consulta, ya que con el mismo se acredita
lo alegado por el actor en cuanto a la fecha en que incumplió la parte demanda con los pagos
a que se obligó en el contrato base de la acción.
Asimismo, ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana, misma que opera a su favor, a la
luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por el artículo 1277 del
Código de Comercio.
A mayor abundamiento no hay que perder de vista que el pago o cumplimiento de las
obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento al
criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la cual se encuentra
visible en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, Marzo
de 1996, página 982, que textualmente dice: "PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA
PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado
y no el incumplimiento al actor".
En esa tesitura, se concluye que la parte actora probó su acción en tanto que el demandado
no compareció a juicio, en consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del Contrato
de Crédito Hipotecario Individual Tipo Dos para Construcción, celebrado entre las partes el
26 veintiséis de Octubre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, por lo que se condena al
demandado al pago de la cantidad de $14,472.10 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA
Y DOS PESOS 10/100 M.N.) en pesos actuales por concepto de Suerte Principal
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $434.16
(CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 16/100 M.N.) por concepto de la comisión
establecida en la cláusula tercera en relación con la cláusula séptima del Contrato base de la
acción.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $3,808.20 (TRES MIL
OCHOCIENTOS OCHO PESOS 20/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, generados
al 30 treinta de Septiembre del 2007 dos mil siete, hasta la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, no así hasta la total solución del juico en virtud de que estos se generan
mientras se encuentra vigente la obligación, por lo tanto, al decretarse su vencimiento dejan
de causarse.
SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $72,071.39 (SETENTA
Y DOS MIL SETENTA Y UN PESOS 39/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios
generados al 30 treinta de Septiembre del 2007 dos mil siete, hasta la total solución del
adeudo, a razón del tipo de interés pactado en el contrato base de la acción, previa su
regulación, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de
Comercio.
De igual forma se le condena al demandado a pagar la cantidad de $72,360.00 (SETENTA Y
DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Crédito Adicional por
Refinanciamiento, en términos de la cláusula cuarta en relación con la cláusula sexta inciso
(a) del contrato fundatorio de la acción, además, que el artículo 291 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que literalmente dice. “ Articulo 291.- En virtud de la
apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del
acreditado, o a contraer por cuanta de este una obligación, para que el mismo haga uso
del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando
obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo
oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los
intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.”, dispone que el acreditado
puede hacer uso del crédito en la forma, términos y condiciones convenidas y que se obligará
a restituir la suma de que dispuso y a pagar los intereses, prestaciones, gastos y comisiones
estipulados; así como también, que acorde a lo establecido en el artículo 78 del Código de
Comercio, en las convenciones comerciales cada uno se obliga en la manera y términos que
aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia
de formalidades o requisitos determinados, virtud por la cual, se impone la presente
condena.
Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de primas de
seguro de acuerdo a lo pactado en la cláusula décima cuarta del contrato base de la acción
previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia.
Se absuelve al demandado de la prestación que reclama en el inciso H) de su escrito inicial
de demanda en virtud de que tal prestación no es procedente en este juicio, pues no es
hipotecario, sino ordinario mercantil, por lo que solamente en el caso de que la parte
demandada deje de cumplir con la condena, se procederá en los términos de los artículos
1346, 1347 y 1348 del Código de Comercio, pero no es posible decretar anticipadamente la
ejecución de una garantía hipotecaria que en el presente juicio se hace valer, ya que sólo se
podrá embargar el mismo inmueble de tal manera que dicha prestación es contradictoria
con el resto de las prestaciones reclamadas, porque o se reembolsa el capital o se cobra con
el inmueble dado en garantía, cuestión ésta última, que no es materia del presente juicio.
OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 1084 del Código de
Comercio, se condena al demandado al pago de las costas originadas con motivo de la
tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga conforme a
derecho.
NOVENO.- Se concede a la parte demandada el improrrogable término de 3 tres días, a partir
de que esta Sentencia cause ejecutoria, para que dé cumplimiento con las prestaciones a
que resultó condenado, apercibido legalmente para el caso de no hacerlo se procederá a su
ejecución.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del
Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de
esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley
en cita, se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el
presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior,
sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1321,
1322, 1324, 1325 y 1390 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio, procedió la Vía
Ordinaria Mercantil y el actor acreditó debidamente su personalidad en juicio.
SEGUNDO.- El actor probó su acción, en tanto que el demandado, fue juzgado en rebeldía.
CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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TERCERO.- Se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Crédito Hipotecario
Individual Tipo Dos para Construcción, celebrado entre las partes el 26 veintiséis de Octubre
de 1987 mil novecientos ochenta y siete, por lo que se condena al demandado al pago de la
cantidad de $14,472.10 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 10/100
M.N.) en pesos actuales por concepto de Suerte Principal.
CUARTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $434.16
(CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 16/100 M.N.) por concepto de la comisión
establecida en la cláusula tercera en relación con la cláusula séptima del Contrato base de la
acción.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $3,808.20 (TRES MIL
OCHOCIENTOS OCHO PESOS 20/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, generados
al 30 treinta de Septiembre del 2007 dos mil siete, más los que se sigan causando hasta la
fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, previa su regulación, no así los que se
sigan venciendo por las razones puntualizadas en el Considerando correspondiente.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $72,071.39 (SETENTA
Y DOS MIL SETENTA Y UN PESOS 39/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios
generados al 30 treinta de Septiembre del 2007 dos mil siete, hasta la total solución del
adeudo, a razón del tipo de interés pactado en el contrato base de la acción, previa su
regulación,.
SEPTIMO.- De igual forma, se le condena al demandado a pagar la cantidad de $72,360.00
(SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Crédito
Adicional por Refinanciamiento, en términos de la cláusula cuarta en relación con la cláusula
sexta inciso (a) del contrato fundatorio de la acción.
OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de
primas de seguro de acuerdo a lo pactado en la cláusula décima cuarta del Contrato base de
la acción previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia.
NOVENO.- Se absuelve al demandado de la prestación que reclama en el inciso H) de su
escrito inicial, por las razones puntualizadas en el Considerando correspondiente.
DECIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con motivo de la
tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga conforme a
derecho.
DECIMO PRIMERO.- Se concede a la parte demandada el improrrogable término de 3 tres
días, a partir de que esta Sentencia cause ejecutoria, para que dé cumplimiento con las
prestaciones a que resultó condenado, apercibido legalmente para el caso de no hacerlo se
procederá a su ejecución.
DECIMO SEGUNDO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o
ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su
consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor.
DECIMO TERCERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE y a la parte demandada ELIMINADO
en términos del artículo 534 de la Ley Adjetiva Civil de aplicación supletoria a la
Codificación Mercantil.
A S I, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ
CUARTO MERCANTIL, QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA
LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ.- DOY FE.-
L'AGSH/L’SHM*lac.
Número de Expediente: 1115/2017 Naturaleza del Juicio: ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: martes, 20 de marzo de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: miércoles, 2 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos
San Luís Potosí, S.L.P., a 20 veinte de Marzo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del EXPEDIENTE No. 1115/17, relativo al
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el LICENCIADO ELIMINADO en su carácter
de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE
AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra
de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido el 5 cinco de Septiembre del año próximo pasado,
compareció el actor con el carácter que tiene reconocido en autos, a demandar en la VÍA
EJECUTIVA MERCANTIL y en ejercicio de la Acción Cambiaría Directa a ELIMINADO ,
(desistiéndose de la primera por lo que en lo sucesivo únicamente se hará alusión al
segundo), reclamándole las siguientes prestaciones a).- El pago de la cantidad de $8,245.00
(OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte
Principal; b).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre saldos
insolutos a partir del 16 dieciséis de Septiembre del 2014 dos mil catorce y hasta la total
solución del adeudo, a razón del 2.40% mensual, más el IVA, hasta la total solución del
adeudo; c).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios
calculados a partir de la fecha en que los demandados incurrieron en mora, hasta la total
liquidación del adeudo, a razón del 2.50% mensual, más el IVA; y, d).- Por el pago de las
Costas y Gastos generados por la tramitación del presente juicio. El actor acompañó a su
demanda el documento fundatorio para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos
que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó
aplicables al caso concreto. Demanda que al ser admitida, se proveyó mandamiento en
forma, ordenando emplazar a los demandados, cumplimentado que fue lo anterior, se le
acuso la correspondiente rebeldía a ELIMINADO ELIMINADO teniéndosele por
presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar; en tanto que
de la diversa el accionante se desistió de la instancia entablada; continuado el procedimiento
se procedió a la admisión y calificación de los medios convictivos aportados, decretándose
una dilación de 15 quince días para su desahogo con los resultados que obran en autos;
fijándose las 13.00 trece horas del 9 nueve delos corrientes, para la audiencia de alegatos;
por lo que llegada se celebró con la asistencia del actor quien los formulo oral y directamente
y finalmente en la misma se citó para oír Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad a
lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, fue
la correcta por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 de la Legislación Mercantil.
TERCERO.- El actor compareció en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL
DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, según consta el endoso conferido a su favor, en el que
obra el nombre del endosatario, firma del endosante, clase de endoso, lugar y fecha,
satisfaciéndose así los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 35 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, por lo tanto se encuentra facultado para presentar el
documento a su cobro judicial en los términos del artículo 35 del Cuerpo de Leyes en
mención, dando así cumplimiento a lo previsto por el artículo 1061 Fracción II del Código de
Comercio; en tanto que, la parte demandada lo hizo por sus propios derechos en términos
del artículo 1056 de la Codificación en cita.
CUARTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la actora, está contemplada por los
artículos 150 Fracción II.- “En caso de falta de pago o pago parcial”… 151, 152 y 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se deriva de UN PAGARE, suscrito por la parte
demandada a favor del endosante de la parte actora, por la cantidad de $22,000.00
(VEINTIDOS MIL PESOS 00/100 M.N.), del cual únicamente le reclama la cantidad de
$8,245.00 (OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto
de Suerte Principal. Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del
Ordenamiento Legal antes invocado, pues consta la mención de ser pagaré inserta en el
documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada en dinero; el nombre
de la persona a quién ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se subscribió el
documento y la firma del suscriptor, requisitos que lo convierte indiscutiblemente en Título
Ejecutivo que trae aparejada ejecución y que por lo mismo es una prueba preconstituida de
la acción, con el que se estima debidamente acreditada la deducida por el actor,
concediéndole pleno valor probatorio por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 del
Código de Comercio.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra visible a fojas 904, del Apéndice
al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta parte, que a la letra dice: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen
una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en
éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que
el actor pruebe su acción.”
De tal manera que el título base de la acción que nos ocupa, tiene pleno valor probatorio y
trae aparejada ejecución.
Asimismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana, misma que opera a
su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por los
artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el pago o cumplimiento de las
obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento al
criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual se encuentra
visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que
textualmente señala: “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o
cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor.”
Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí, son suficientes para
tener por acreditada la acción intentada por la parte actora al haber quedado plenamente
probado la suscripción del documento, intereses y falta de pago por parte de la demandada.
En esa tesitura se concluye, que la parte actora probó su acción, en tanto que, ELIMINADO
fue juzgado en rebeldía, y de la diversa ELIMINADO hubo desistimiento; por lo que, se
condena al demandado a pagar a favor del actor la cantidad de $8,245.00 (OCHO MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.
Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y Moratorios generados, ambos
a partir del 17 diecisiete de Octubre del 2014 dos mil catorce, a razón de 2.40% dos punto
cuarenta por ciento mensual en cuanto a los primeros, y por lo que hace a los segundos a
partir de la misma fecha indicada, pero a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento
mensual, ambos hasta la total solución del adeudo, de conformidad con lo dispuesto por el
CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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artículo 362 del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal
oportuno.
QUINTO.- Se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto del Impuesto al
Valor Agregado, que se genere por las prestaciones reclamadas en los incisos b) y c) de su
demanda, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5° y 152 fracción III
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación al 14 fracción VI, y 18 de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previa liquidación que de la misma se haga en el
momento procesal oportuno.
SEXTO.-Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción III del artículo 1084 del Código de
Comercio, se condena a la demandada al pago de las costas originadas con motivo de la
tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga en la etapa
procesal correspondiente.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte
demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las prestaciones
a que resulto condenada, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y
remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor. Lo anterior
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1408 del Código de Comercio.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del
Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de
esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley
en cita, se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el
presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior,
sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1321,
1322, 1324, 1325 y demás relativos del Código de Comercio, se;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad del actor quedó acreditada.
TERCERO.- El actor probó su acción, en tanto que, el diverso demandado fue juzgado en
rebeldía, y de la demandada ELIMINADO , hubo desistimiento de la instancia; por lo que, se
condena al demandado a pagar a favor del actor la cantidad de $8,245.00 (OCHO MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.
CUARTO.- Se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y Moratorios generados, ambos
a partir del 17 diecisiete de Octubre del 2014 dos mil catorce, a razón de 2.40% dos punto
cuarenta por ciento mensual en cuanto a los primeros, y por lo que hace a los segundos a
partir de la misma fecha indicada, pero a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento
mensual, ambos hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se haga en el
momento procesal oportuno.
QUINTO.- Se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto del Impuesto al
Valor Agregado, que se genere por las prestaciones reclamadas en los incisos b) y c) de su
demanda, previa liquidación que de la misma se haga en el momento procesal oportuno.
SEXTO.-Se condena a la demandada al pago de las costas originadas con motivo de la
tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga en la etapa
procesal correspondiente.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte
demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las prestaciones
a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y
remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor.
OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria
el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor.
NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ
CUARTO MERCANTIL QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA
LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ.- DOY FE.
L'AGSH/L’SHM/lac.
Número de Expediente: 953/2017 Naturaleza del Juicio: CONTRATO DE CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: lunes, 5 de marzo de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: miércoles, 2 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos
San Luís Potosí, S.L.P., 5 cinco de Marzo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 953/17 relativo al JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL que promueve el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en
Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y
PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de
ELIMINADO , por el pago de pesos; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de Agosto del 2017 dos mil diecisiete,
el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ”
SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE
CAPITAL VARIABLE, compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de
la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO ; A) Por el pago de la
cantidad de $27,516.00 (VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.) por
concepto de Saldo de Capital; B) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de
Intereses Ordinarios correspondiente al Saldo Insoluto de Capital a partir de la parcialidad
27/48 del 24 veinticuatro de Abril del 2016 dos mil dieciséis y hasta la total liquidación del
adeudo a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual, es decir el 2.40%
dos punto cuarenta por ciento mensual, más el Impuesto al Valor Agregado; C) Por el pago
de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a partir de que se incurrió
en mora y hasta la total liquidación del adeudo a la tasa del 30% anual, es decir 2.50% dos
punto cincuenta por ciento mensual, más el Impuesto al Valor Agregado; D) Por el pago de
las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio.
Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso y
al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción, demanda que fue admitida el 8
ocho de Agosto del 2017 dos mil diecisiete, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar
a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue
cumplimentado el 7 siete de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete, únicamente respecto a
ELIMINADO , en razón del desistimiento de la Instancia intentada en contra de los diversos
demandados ELIMINADO ELIMINADO decretado el 23 veintitrés de Enero del 2018 dos mil
dieciocho. Previa certificación asentada y en razón de no haber comparecido la parte
demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término
concedido, el 9 nueve de Febrero del mismo año, se le decretó la correspondiente rebeldía,
teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; ordenando abrir el
juicio a prueba para su desahogo, admitiendo y calificando de legales las pruebas ofrecidas
por la parte actora, sin que hubiera lugar a fijar fecha y hora para tal efecto en razón de la
naturaleza de las mismas, no así respecto de la Audiencia de Alegatos para lo cual se
señalaron las 11:30 once horas con treinta minutos del 23 veintitrés de Febrero del 2018 dos
mil dieciocho, la que una vez desahogada, se citó a las partes para resolver el presente Juicio;
y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo
dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte
actora es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto
por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que
el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta,
conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los
requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de
Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en
juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en
la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala que a
la letra dice:
“TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos de los artículos 1296 y 1391
del Código de Comercio en vigor.
Obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien no obstante haber sido
Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su
contra, razón por la que se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de
contestar. Lo anterior con fundamento en el artículo 201 del Código Federal de
Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.
De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada
ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarla al pago de la
cantidad de $27,516.00 (VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.) como
Saldo de Capital como Suerte Principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte
demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y
Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto cincuenta
por ciento mensual respectivamente, ambos generados a partir del 25 veinticinco de Abril
CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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del 2016 dos mil dieciséis, fecha que refiere el actor, efectuó la parte demandada el último
abono y por ello, en consecuencia incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo,
acorde lo dispuesto en los preceptos legales invocados.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad
que resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre los Intereses Ordinarios y
Moratorios, generados a partir del 25 veinticinco de Abril del 2016 dos mil dieciséis, fecha
en que incurrió en mora y que reclama en los incisos B) y C) de su escrito de demanda, acorde
lo dispuesto en los artículos 5º, 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, al haberse pactado expresamente en el documento base de la acción, previa
justificación de haber efectuado el pago de este impuesto ante la autoridad
correspondiente, la cual deberá ser regulada en la etapa procesal oportuna.
Sirviendo además de apoyo a lo anterior, el criterio Jurisprudencial emitido por los
Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 1785, Tesis I.8o.C.15 C (10a.) del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que a la letra dice:
“PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, ES PROCEDENTE EL PAGO
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS
GENERADOS, CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD
DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO.- De conformidad con los artículos 5o., 152 y 174 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, al intentarse la acción cambiaria directa
pueden reclamarse las prestaciones que en el mismo documento se indican, esto es, el
importe del pagaré, los intereses moratorios desde el día de su vencimiento, los gastos del
protesto y los demás gastos legítimos que se hayan precisado en el documento, entre ellos,
el pago del impuesto al valor agregado, cuando éstos han sido expresamente
contemplados en el texto del propio documento; sin que el pacto sobre dicho impuesto
dependa de determinada formalidad, pues conforme al principio pacta sunt servanda,
contenido en el artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada
uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso hacerlo, sin que la validez
del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
Así, tal obligación se desprende de la frase que dice "más los impuestos aplicables", como
expresión consignada en ese título de crédito que indudablemente se refiere a la
aceptación de esa carga tributaria.” OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
SÉPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le
condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor.
OCTAVO.- Para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada la parte
demandada, se le concede el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria
la presente Resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes
embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410
del Código de Comercio en vigor.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento
del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause
Estado o Ejecutoria, se
publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos
1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La parte actora LICENCIADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de
Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE
AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demostró
su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $27,516.00
(VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Suerte
Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto
de Intereses Ordinarios y Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta y 2.50% dos
punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, a partir del 15 quince de Mayo del
2016 dos mil dieciséis, acorde la fecha que refiere el actor efectuó la parte demandada el
último abono y hasta la total liquidación del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la
etapa procesal oportuna.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago del Impuesto al Valor Agregado sobre
los Intereses Ordinarios y Moratorios que se generen, por las razones que quedaron
precisadas en el Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa de
Ejecución, previa justificación de haber efectuado el pago de este impuesto ante la autoridad
correspondiente.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de Costas y Gastos del Juicio, previa su
regulación.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte
demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las prestaciones a que
resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes
embargados y con su producto pago al actor.
DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o
Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opera a su favor.
UNDÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ
CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA
LICENCIADA OLVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE.
L’MSTC/pap.
Número de Expediente: 954/2017 Naturaleza del Juicio: REIVINDICATORIO Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: viernes, 9 de marzo de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: miércoles, 2 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos
San Luís Potosí, S.L.P., a 9 nueve de Marzo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 954/17 relativo al JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL que promueve ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de
Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE
AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra
de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , por el pago de pesos; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 3 tres de Agosto del 2016 dos mil dieciséis,
El LICENCIADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de
“CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, compareció demandando en la Vía
Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ; a)
Por el pago de la cantidad de $11,454.00 (ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal; b) Por el pago de la
cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios sobre Saldos Insolutos a razón
del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual, equivalentes al 2.40% dos punto
cuarenta por ciento mensual, desde la fecha en que los demandados se abstuvieron de
seguir realizando los pagos, más los que se sigan generando hasta la total solución del juicio;
c) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del
30% treinta por ciento anual, equivalente al 2.50% dos punto cincuenta por ciento
mensual, desde la fecha en que los demandados se abstuvieron de seguir realizando los
pagos, más los que se sigan generando hasta la total solución del juicio; d) Por el pago de las
Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio.
Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso y
al cual acompañó el documento fundatorio de su acción, demanda que fue admitida el 9
nueve de Agosto del 2017 dos mil diecisiete, en el que se ordenó requerir, notificar y
emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue
cumplimentado el 19 diecinueve de Septiembre del 2017 dos mil diecisiete, únicamente
respecto de ELIMINADO ELIMINADO , en razón del desistimiento de la demanda intentada
en contra de los diversos demandados ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO decretado el 17 diecisiete de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete.
Previa certificación asentada en autos y en razón de no haber comparecido la parte
demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término
concedido para tal efecto, el 9 nueve de Febrero del presente año, se le decretó la
correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado; ordenando abrir el juicio a prueba y dada la naturaleza de las pruebas, no
ameritaron desahogo, señalando fecha y hora para la Audiencia de Alegatos, con el resultado
que obra en autos; citando para oír sentencia en el presente Juicio el 28 veintiocho de
Febrero del año en curso; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo
dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte
CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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Actora, es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto
por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que
el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta,
conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los
requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Título de
Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en
juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en
la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala que a
la letra dice:
“TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el
carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en
juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada
justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos de los artículos 1296 y 1391
del Código de Comercio en vigor.
Obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quién no obstante haber sido
Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su
contra, razón por la que se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de
contestar. Lo anterior con fundamento en el artículo 95 del Código Federal de
Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.
De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada
ELIMINADO ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarla
al pago de la cantidad de $11,454.00 (ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte
demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y
Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto cincuenta
por ciento mensual respectivamente, ambos generados a partir del 14 catorce de Julio del
2016 dos mil dieciséis según la fecha que refiere el actor se cubre con lo pagado por parte
del demandado y por ello, en consecuencia incurrió en mora y hasta la total liquidación del
adeudo, acorde lo dispuesto en los preceptos legales invocados.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le
condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor.
SÉPTIMO. - Para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada la parte
demandada, se le concede el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria
la presente Resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate del bien
inmueble embargado y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408
y 1410 del Código de Comercio en vigor.
OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder
Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, y toda vez que las partes no manifestaron su voluntad de que sus datos personales
se incluyeran en la publicación de la presente Resolución, lo cual presume su consentimiento
a ello, una vez que cause Estado o Ejecutoria ésta, la misma será publicada y puesta a
disposición del público para su consulta. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio
que al respecto opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325,
1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.
TERCERO. - La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO. - La parte actora ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO
en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD
COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.
QUINTO. - Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $11,454.00 (ONCE
MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Suerte
Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto
de Intereses Ordinarios y Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta y 2.50% dos
punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, a partir del 14 catorce de Julio del
2016 dos mil dieciséis, acorde la fecha que refiere el actor según la fecha que refiere el actor
se cubre con lo pagado por parte del demandado y por ello, en consecuencia incurrió en
mora y hasta la total liquidación del adeudo, acorde lo dispuesto en los preceptos
legales invocados.
SÉPTIMO. - Se condena al demandado al pago de Costas y Gastos del Juicio, previa su
regulación.
OCTAVO. - Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte
demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las prestaciones a que
resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate del bien inmueble
embargado y con su producto pago al actor.
NOVENO. - Se hace saber a las partes que una vez que cause Estado o Ejecutoria esta
Resolución, la misma será publicada y puesta a disposición del público para su consulta. Lo
anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
DÉCIMO. - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ
CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA
LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ. - DOY FE.
L’LANDC.
Número de Expediente: 956/2017 Naturaleza del Juicio: CONTRATO DE CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: martes, 6 de marzo de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: miércoles, 2 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos
San Luís Potosí, S.L.P., 6 seis de Marzo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 956/17 relativo al JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL que promueve el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en
Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y
PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de
ELIMINADO , por el pago de pesos; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de Agosto del 2017 dos mil diecisiete,
el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ”
SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE
CAPITAL VARIABLE, compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de
la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO ; A) Por el pago de la
cantidad de $41,152.00 (CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100
M.N.) por concepto de Saldo de Capital; B) Por el pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Ordinarios a partir de la parcialidad 22/48 del 14 de Mayo del 2016
dos mil dieciséis, correspondiente al Saldo Insoluto de Capital y hasta la total liquidación del
adeudo a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual, es decir el 2.40%
dos punto cuarenta por ciento mensual, más el Impuesto al Valor Agregado; C) Por el pago
de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a partir de que se incurrió
en mora y hasta la total liquidación del adeudo a la tasa del 30% anual, es decir 2.50% dos
punto cincuenta por ciento mensual, más el Impuesto al Valor Agregado; D) Por el pago de
las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio.
Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso y
al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción, demanda que fue admitida el 9
nueve de Agosto del 2017 dos mil diecisiete, en el que se ordenó requerir, notificar y
emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue
cumplimentado el 19 diecinueve de Septiembre del 2017 dos mil diecisiete, únicamente
respecto de ELIMINADO , en razón del desistimiento de la Instancia intentada en contra de
los diversos demandados ELIMINADO decretado el 23 veintitrés de Noviembre del 2017 dos
mil diecisiete. El 19 diecinueve de Diciembre del mismo año, en razón de no haber
comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra
dentro del término concedido, se le decretó la correspondiente rebeldía, teniéndole por
perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; ordenando abrir el juicio a prueba
para su desahogo, admitiendo y calificando de legales las ofrecidas por la parte actora,
fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida
la etapa procesal en mención y previa su certificación, el 6 seis de Febrero del 2018 dos mil
dieciocho, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena
prueba; citando para resolver el presente Juicio el 22 veintidós de Febrero del año en curso;
y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo
dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte
actora es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto
por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que
el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta,
conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los
requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de
Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en
juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en
la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala que a
la letra dice:
“TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el
carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en
juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada
justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos de los artículos 1296 y 1391
del Código de Comercio en vigor.
Obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien no obstante haber sido
Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su
contra, razón por la que se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de
contestar. Lo anterior con fundamento en el artículo 201 del Código Federal de
Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.
De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada
ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarla al pago de la
cantidad de $41,152.00 (CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100
M.N.) como Saldo de Capital como Suerte Principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte
demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y
Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto cincuenta
por ciento mensual respectivamente, ambos generados a partir del 15 quince de Mayo del
2016 dos mil dieciséis, según la fecha que refiere el actor, efectuó la parte demandada el
último abono y por ello, en consecuencia incurrió en mora y hasta la total liquidación del
adeudo, acorde lo dispuesto en los preceptos legales invocados.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto
de Impuesto al Valor Agregado sobre los Intereses Ordinarios y Moratorios, generados a
partir del 15 quince de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, fecha en que incurrió en mora y que
reclama en los incisos B) y C) de su escrito de demanda, acorde lo dispuesto en los artículos
5º, 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al haberse pactado
expresamente en el documento base de la acción, previa justificación de haber efectuado el
pago de este impuesto ante la autoridad correspondiente, la cual deberá ser regulada en la
etapa procesal oportuna.
Sirviendo además de apoyo a lo anterior, el criterio Jurisprudencial emitido por los
Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 1785, Tesis I.8o.C.15 C (10a.) del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que a la letra dice:
“PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, ES PROCEDENTE EL PAGO
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS
GENERADOS, CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD
DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO.- De conformidad con los artículos 5o., 152 y 174 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, al intentarse la acción cambiaria directa
pueden reclamarse las prestaciones que en el mismo documento se indican, esto es, el
importe del pagaré, los intereses moratorios desde el día de su vencimiento, los gastos del
protesto y los demás gastos legítimos que se hayan precisado en el documento, entre ellos,
el pago del impuesto al valor agregado, cuando éstos han sido expresamente
contemplados en el texto del propio documento; sin que el pacto sobre dicho impuesto
dependa de determinada formalidad, pues conforme al principio pacta sunt servanda,
contenido en el artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada
uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso hacerlo, sin que la validez
del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
Así, tal obligación se desprende de la frase que dice "más los impuestos aplicables", como
expresión consignada en ese título de crédito que indudablemente se refiere a la
aceptación de esa carga tributaria.” OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
SÉPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le
condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor.
OCTAVO.- Para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada la parte
demandada, se le concede el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria
la presente Resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes
embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410
del Código de Comercio en vigor.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento
del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause
Estado o Ejecutoria, se
publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos
1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La parte actora LICENCIADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de
Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE
AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demostró
su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $41,152.00
(CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de
Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto
de Intereses Ordinarios y Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta y 2.50% dos
punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, a partir del 15 quince de Mayo del
2016 dos mil dieciséis, acorde la fecha que refiere el actor efectuó la parte demandada el
último abono y hasta la total liquidación del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la
etapa procesal oportuna.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago del Impuesto al Valor Agregado sobre
los Intereses Ordinarios y Moratorios que se generen, por las razones que quedaron
precisadas en el Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa de
Ejecución, previa justificación de haber efectuado el pago de este impuesto ante la autoridad
correspondiente.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandado al pago de Costas y Gastos del Juicio, previa su
regulación.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte
demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las prestaciones a que
resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes
embargados y con su producto pago al actor.
DÉCIMO.- se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o
Ejecutoria, se
publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opera a su favor.
UNDÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ
CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA
LICENCIADA OLVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE.
L’MSTC/pap.
Número de Expediente: 814/2017 Naturaleza del Juicio: REIVINDICATORIO Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: jueves, 26 de abril de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: martes, 15 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos
San Luís Potosí, S.L.P., a 26 Veintiséis de Abril del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 814/17 relativo al JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL que promueven los ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de
Endosatarios en Procuración de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor principal ELIMINADO , en su
carácter de aval por el pago de pesos; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 28 veintiocho de Junio del 2017 dos mil
diecisiete, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de
Endosatarios en Procuración de ELIMINADO ELIMINADO comparecieron demandando en la
CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO en su
carácter de deudor principal ELIMINADO y a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en su
carácter de aval: ELIMINADO a) Por el pago de la cantidad de $33,616.00 (TREINTA Y TRES
MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal; b) Por
el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios sobre Saldos
Insolutos a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual, equivalentes al
2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, desde la fecha en que el demandado se
abstuvo de seguir realizando los pagos, más los que se sigan generando hasta la total
solución del juicio; c) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses
Moratorios a razón del 30% treinta por ciento anual, equivalente al 2.50% dos punto
cincuenta por ciento mensual, desde la fecha en que el demandado se abstuvo de seguir
realizando los pagos, más los que se sigan generando hasta la total solución del juicio; d) Por
el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente
Juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al
caso y al cual acompañó el documento fundatorio de su acción, demanda que fue admitida
el 29 veintinueve de Junio del 2017 dos mil diecisiete, en el que se ordenó requerir, notificar
y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue
cumplimentado el 9 nueve de Agosto del 2017 dos mil diecisiete, respecto de ELIMINADO
ELIMINADO ; así como el 11 once de Agosto del 2017 dos mil diecisiete respecto de
ELIMINADO Y mediante auto del 22 veintidós de febrero del 2018 dos mil dieciocho, se tuvo
a la parte actora por desistiéndose del diverso demandado ELIMINADO . Posteriormente
previa certificación asentada en autos y en razón de no haber comparecido la parte
demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término
concedido para tal efecto, se decretó la correspondiente rebeldía de ELIMINADO y
ELIMINADO , teniéndoles por perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado;
ordenando abrir el juicio a prueba, fijándose fecha para el desahogo de las confesionales
que así lo ameritaron con el resultado que existe en autos, señalando fecha y hora para la
Audiencia de Alegatos, con el resultado que obra en autos; citando para oír sentencia en el
presente Juicio el 18 dieciocho de abril del año en curso; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo
dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte
Actora, es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto
por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que
el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta,
conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los
requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Título de
Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en
juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en
la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala que a
la letra dice:
“TÍTULOS EJECUTIVOS. - Los títulos que conforme a la Ley tienen el
carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en
juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada
justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos de los artículos 1296 y 1391
del Código de Comercio en vigor.
Obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quién no obstante haber sido
Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su
contra, razón por la que se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de
contestar. Lo anterior con fundamento en el artículo 95 del Código Federal de
Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.
De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada
ELIMINADO en su carácter de deudor principal ELIMINADO y a ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO , en su carácter de aval, fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente
condenarla al pago de la cantidad de $33,616.00 (TREINTA Y TRES MIL SEICIENTOS DIECISEIS
PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO como Suerte Principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte
demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y
Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto cincuenta
por ciento mensual respectivamente, ambos generados a partir del 27 veintisiete de Mayo
del 2015 dos mil quince, según la fecha que refiere el actor, realizó el demandado su último
pago a capital, en consecuencia incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo,
acorde lo dispuesto en los preceptos legales invocados.
SEXTO. - En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le
condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor.
SÉPTIMO. - Para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada la parte
demandada, se les concede el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria
la presente Resolución, apercibidos que de no hacerlo se hará trance y remate del bien
inmueble embargado a cada uno y con su producto pago al actor, con fundamento en los
artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.
OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder
Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, y toda vez que las partes no manifestaron su voluntad de que sus datos personales
se incluyeran en la publicación de la presente Resolución, lo cual presume su consentimiento
a ello, una vez que cause Estado o Ejecutoria ésta, la misma será publicada y puesta a
disposición del público para su consulta. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio
que al respecto opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325,
1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.
TERCERO. - La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO. - La parte actora el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su
carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD
COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO en su carácter de deudor
principal ELIMINADO y a ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en su carácter de aval, fueron
juzgados en rebeldía.
QUINTO. - Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $33,616.00 (TREINTA
Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Suerte Principal.
SEXTO. - Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto
de Intereses Ordinarios y Moratorios a razón del 2.40% dos puntos cuarenta y 2.50% dos
punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, a partir del 27 veintisiete de Mayo
del 2015 dos mil quince, según la fecha que refiere el actor, realizó el demandado su último
pago a capital, en consecuencia incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo,
acorde lo dispuesto en los preceptos legales invocados.
SÉPTIMO. - Se condena a la parte demandada al pago de Costas y Gastos del Juicio, previa
su regulación.
OCTAVO. - Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte
demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las prestaciones a que
resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes
inmuebles embargados y con su producto pago al actor.
NOVENO. - Se hace saber a las partes que una vez que cause Estado o Ejecutoria esta
Resolución, la misma será publicada y puesta a disposición del público para su consulta. Lo
anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
DÉCIMO. - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ
CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA
LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ. - DOY FE.
L’LANDC.
Número de Expediente: 1281/2017 Naturaleza del Juicio: ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: lunes, 12 de marzo de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: martes, 15 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos
San Luís Potosí, S.L.P., 12 Doce de Marzo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1281/2017 relativo al Juicio
Ejecutivo Mercantil, que promueve el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter
de Endosatario en Procuración de persona Moral denominada ELIMINADO ELIMINADO en
contra de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO en su carácter de Suscriptora e ELIMINADO en su carácter de Aval, por el pago
de pesos; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 2 dos de Octubre del 2017, dos mil diecisiete,
el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de
persona Moral denominada ELIMINADO ELIMINADO compareció demandando en la Vía
Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO en su carácter de Suscriptora e ELIMINADO en su carácter de Aval ELIMINADO
CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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A) Por el pago de la cantidad de $46,362.50 (CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA
Y DOS PESOS 50/100 ELIMINADO M.N.), por concepto de Suerte Principal; B) Por el pago de
los Intereses Moratorios a razón del 3% tres por ciento mensual, causados desde la fecha
de suscripción del pagaré base de la acción, hasta la total liquidación del adeudo; C) Por el
pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.
Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso,
demanda que fue admitida el 3 tres de Octubre del 2017 dos mil diecisiete, en el que se
ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal
correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 8 ocho y el 9 nueve de Noviembre del 2017
dos mil diecisiete, Previa Certificación asentada y en razón de no haber comparecido la parte
demandada a dar contestación dentro del término legal concedido, el 13 trece de Diciembre
del 2017, dos mil diecisiete, se les decretó la correspondiente rebeldía y se les tuvo por
perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado. Seguido el juicio en sus
trámites legales, el 7 siete de Febrero del año en curso, se admitieron y calificaron de legales
las pruebas ofrecidas por la parte actora, ordenando abrir el juicio a prueba y dada la
naturaleza de las pruebas, no ameritaron desahogo, señalando fecha y hora para la
Audiencia de Alegatos, con el resultado que obra en autos; citando para oír sentencia en el
presente Juicio el 1º Primero de los corrientes; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento lo
dispuesto por los artículos 104 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en
vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta, por así
disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada
en juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio en vigor.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta,
conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en UN PAGARÉ el cual reúne los requisitos
previstos en el artículo 170 de la Ley en mención, que lo convierte en Título de Crédito con
carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento
el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210
del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de:
TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” Documento al que se le da pleno
valor probatorio en términos del artículo 1296 del Código de Comercio.
Obra en autos la confesión ficta de los demandados, quienes no obstante haber sido
Emplazados en forma legal, no comparecieron a dar contestación a la demanda entablada
en su contra, juzgándose en rebeldía y teniéndoles por ciertos los hechos de la demanda que
dejaron de contestar; lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96
del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al 1054 del Código
de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes valorada se le da pleno
valor en los términos del artículo 1289 del Código de Comercio en vigor.
De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la
parte demandada ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Suscriptora e
ELIMINADO en su carácter de Aval, fueron juzgados en rebeldía; por lo que se les condena
al pago de la cantidad de $46,362.50 (CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS
PESOS 50/100 ELIMINADO M.N.), como Suerte Principal.
QUINTO.- Resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad por
concepto de Intereses Moratorios, generados a partir del día siguiente de la fecha de
vencimiento del documento base de la acción 16 dieciséis de Mayo del 2017 dos mil
diecisiete, fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo a razón del 3%
tres por ciento mensual, la cual deberá ser regulada en la etapa procesal oportuna. De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le
condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte
demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con
la prestación a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer
trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor de
las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos
1404 y 1410 del Código de Comercio.
OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder
Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se hace
saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se
publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325,
1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- El ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en
Procuración de persona Moral denominada ELIMINADO demostró su acción y la parte
demandada ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Suscriptora e ELIMINADO en su
carácter de Aval ELIMINADO fueron juzgados en rebeldía.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $46,362.50
(CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 50/100 ELIMINADO M.N.),
como Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada del pago de la cantidad reclamada por concepto
de Intereses Moratorios, generados a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del
documento base de la acción 16 dieciséis de Mayo del 2017 dos mil diecisiete, fecha en que
incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo a razón del 3% tres por ciento mensual,
la cual deberá ser regulada en la etapa procesal oportuna.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa
regulación que de los mismos se haga en ejecución de sentencia.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte
demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de la cantidad a que
resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate del bien
embargado y con su producto pago al actor.
NOVENO.- Se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado
o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opera a su favor.
DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE
ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE.
L´LANDC
Número de Expediente: 1517/2017 Naturaleza del Juicio: ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: viernes, 4 de mayo de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: lunes, 28 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos
San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de Mayo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del EXPEDIENTE No. 1517/17, relativo al
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por los ELIMINADO en su carácter de
Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , S.A. INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, en
contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido el 17 diecisiete de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete,
los ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ,
(designándose representante común al primero de los enunciados por lo que, en lo sucesivo
únicamente se hará mención de este) comparecieron a demandar en la VÍA EJECUTIVA
MERCANTIL y en ejercicio de la Acción Cambiaría Directa a ELIMINADO , reclamándole las
siguientes prestaciones: a) El pago de la cantidad de $15,780.00 (QUINCE MIL SETECIENTOS
OCHENTA PESOS 00/100.M.N.), por concepto de Suerte Principal; b) El pago de los intereses
moratorios a razón del 3% tres por ciento mensual desde que se constituyó en mora y hasta
la total solución del adeudo, y; c) El pago de las Costas y Gastos generados por la tramitación
del presente juicio. El actor acompañó a su demanda el documento fundatorio para ejercitar
su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e
invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que al ser
admitida se proveyó mandamiento en forma, ordenando emplazar a la demandada;
cumplimentado que fue lo anterior, se le acusó la correspondiente rebeldía teniéndose por
perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado, por lo que, seguido el
procedimiento se procedió a la calificación y admisión de las pruebas ofertadas,
decretándose para tal efecto un término de 15 quince días con los resultados que obran en
autos, seguido el procedimiento se fijaron las 10.00 diez horas del día 27 veintisiete de Abril
CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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de la anualidad en cita, para que las partes formularan los alegatos de su intención, llegada
la fecha se llevó acabo la audiencia correspondiente sin la participación de las partes, en tal
virtud se citó para oír Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad a
lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, fue
la correcta por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 de la Legislación Mercantil.
TERCERO.- El actor compareció en su carácter de diverso endosatario en procuración de
BANCO AHORRO FAMSA, S.A. INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, acreditándolo con el
endoso conferido a su favor, mismo que reúne los requisitos contemplados en los artículos
29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Dando así cumplimiento con
lo dispuestos por el artículo 1061 Fracción II de la Ley Mercantil.
CUARTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la actora, está contemplada por los
artículos 150 Fracción II.- “En caso de falta de pago o pago parcial”… 151, 152 y 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se deriva de UN PAGARE, suscrito por la parte
demandada ELIMINADO ELIMINADO a favor de la endosante de la parte actora, por la
cantidad de $15,780.00 (QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100.M.N.), por
concepto de Suerte Principal. Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo
170 del Ordenamiento Legal antes invocado, pues consta la mención de ser pagaré inserta
en el documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada en dinero; el
nombre de la persona a quién ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se subscribió
el documento y la firma del suscriptor, requisitos que lo convierte indiscutiblemente en
Título Ejecutivo que trae aparejada ejecución y que por lo mismo es una prueba
preconstituida de la acción, con el que se estima debidamente acreditada la deducida por el
actor, concediéndole pleno valor probatorio por así establecerlo la Fracción IV del artículo
1391 del Código de Comercio.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra visible a fojas 904, del Apéndice
al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta parte, que a la letra dice: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen
una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en
éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que
el actor pruebe su acción.”
De tal manera que el título base de la acción que nos ocupa, tiene pleno valor probatorio y
trae aparejada ejecución.
Consta en autos que la demandada, al momento de ser emplazada en forma personal y
directa reconoció la firma del documento base de la acción.
Por ende, tal confesión al haberse efectuado dentro de un acto judicial, por persona
capacitada para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y de un hecho
propio, se le otorga valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por los artículos
95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación al 1054 del Código de
Comercio. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial número
1a./J.37/99, Tomo X, Octubre de 1999, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA
PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO
Asimismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana, misma que opera a
su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por el artículo
1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el pago o cumplimiento de las
obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento al
criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual se encuentra
visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que
textualmente señala: “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o
cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor.”
Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí, son suficientes para
tener por acreditada la acción intentada por la parte actora al haber quedado plenamente
probado la suscripción del documento, intereses y falta de pago por parte del demandado.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados
a partir de que incurrió en mora, o sea 1º primero de Octubre del 2017 dos mil diecisiete,
hasta la total solución del juicio a razón del 3% tres por ciento mensual, previa liquidación
que de los mismos se haga en el momento procesal oportuno.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas con motivo del
presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable a sus intereses; lo
anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte
demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con
las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer
trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor de
las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos
1404 y 1410 del Código de Comercio.
OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder
Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción
III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o
ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su
consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325,
1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y, se;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- El actor demostró su acción, en tanto que la demandada fue juzgada en rebeldía;
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $15,780.00 (QUINCE
MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100.M.N.) como Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto
de Intereses Moratorios generados a partir del 1º primero de Octubre del 2017 dos mil
diecisiete, hasta la total solución del juicio a razón del 3% tres por ciento mensual, previa
liquidación que de los mismos se haga en el momento procesal oportuno.
SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas generadas, previa
liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte
demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de la cantidad a que
resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate del bien
embargado y con su producto pago al actor.
NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria
el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor.
DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ
CUARTO MERCANTIL QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA
LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ.- DOY FE.
L'AGSH/L’SHM*lac.
Número de Expediente: 18/2017 Naturaleza del Juicio: ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: martes, 24 de abril de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: lunes, 28 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos
San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de abril del 2018 dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 18/17, relativo al Juicio Ejecutivo
Mercantil, promovido por la LICENCIADA ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su
carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO
ELIMINADO , Y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 05 cinco de enero del 2017 dos mil diecisiete, compareció la
LICENCIADA ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil a ELIMINADO
ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), como
suerte principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las
disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de
la acción. Se admitió la demanda por auto de 06 seis del mes y año en cita, ordenándose su
emplazamiento en los términos de Ley, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a
la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado
el 14 catorce de diciembre del año 2017 dos mil diecisiete, con el propio demandado
ELIMINADO ELIMINADO , quien no quiso, asentándose en el acta de la diligencia, lo
siguiente: “… ELIMINADO …”, ante la negativa de señalar bienes el actor señaló en garantía
un inmueble cuyas características obran, según lo asentado por el Fedatario Judicial, en el
acta levantada con ese motivo.
Continuando con el procedimiento, en razón de que la parte demandada al no haber
comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término
legal concedido, previa certificación asentada en autos, del 06 seis de febrero del año 2018
dos mil dieciocho, se les decretó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por perdido el
CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntamente confeso de los hechos de
la demanda, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas que así lo ameritaban.
Así mismo se fijó el 02 dos de marzo del año en curso para el desahogó de la prueba
confesional a cargo de ELIMINADO ELIMINADO , con los resultados ahí plasmados; fijada la
audiencia de alegatos para el 19 diecinueve de abril del año en curso y celebrada ésta se citó
para sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo
dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de que éstos permiten la
intervención de las autoridades Estatales para conocer de la aplicación de leyes federales,
cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así
disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto
por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que
el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados. De
igual manera se acreditó la personalidad de la demandada al ocurrir en forma personal ante
este Juzgado ejercitando sus derechos.
CUARTO.- Una vez que se han estudiado las constancias que obran en el sumario, es
menester precisar que el emplazamiento a juicio debe ser estudiado de oficio, máxime
cuando el demandado se ha constituido en rebeldía.
De la lectura del acta de emplazamiento, en la parte conducente se puede leer en la imagen
que enseguida se superpone, lo siguiente:
Como podrá observarse en el acta de emplazamiento, la actuaria judicial, al momento de
identificar al demandado, de manera dogmática asienta que éste no quiere identificarse,
pero que es la persona que busca, sin hacer manifestación alguna, de cómo y porque sabe
que es la persona que busca, sin pasar por alto la omisión del señalamiento de la media
filiación de ELIMINADO ELIMINADO elementos constitutivos que deben observarse al llevar
a cabo la notificación a la persona que será sujeta a juicio, pues sin el cumplimiento de estas
formalidades no se tiene la certeza de que efectivamente se llevó el emplazamiento con el
demandado, ya que es insuficiente la mera afirmación asentada por la actuaria en el acta de
notificación, en el sentido de que entendió la diligencia con el propio interesado, apuntando
únicamente "y es la persona que buscamos", sin mencionar las condicionantes antes
aludidas, la media filiación de éste o algún otro dato con el que pudiera llegarse a la
convicción de que efectivamente practicó la diligencia con el interesado.
Aplica puntualmente la tesis emitida en la Época: Novena, Registro: 199025, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo V, Abril de 1997, Materia(s): Civil, Tesis: XIX.2o.22 C, Página:
237, con el rubro EMPLAZAMIENTO. LA SIMPLE AFIRMACIÓN DEL ACTUARIO DE HABER
ENTENDIDO LA DILIGENCIA CON EL INTERESADO, ES POR SÍ SOLA INEFICAZ PARA
OTORGARLE VALIDEZ. ELIMINADO
En tales condiciones lo procedente es dejar sin efecto el emplazamiento a juicio, a fin de que
de nueva cuenta se constituya el actuario judicial y lleve a cabo lo ordenado por auto de 06
seis de enero de 2017 dos mil diecisiete, de conformidad con los lineamientos mencionados
en el fallo que sustenta esta resolución.
En las citadas condiciones, puesto que se ha dejado sin efecto todo lo actuado hasta el auto
de radicación, se levanta el embargo trabado en el bien inmueble ubicado en calle de
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con inscripción
número 53845 tomo 0743, de escrituras públicas, perteneciente al lote 12 doce, letra “s”
manzana 10; por tanto gírese atento oficio, al Instituto Registral y Catastral del Estado a fin
de que se sirva hacer la cancelación del embargo.
QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder
Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se les
hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se
hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325,
1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.-La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.
CUARTO.- Se deja sin efecto el emplazamiento a juicio llevado a cabo el 14 catorce de
diciembre de 2017 dos mil diecisiete, de conformidad con las consideraciones que sustentan
el fallo. En consecuencia, se levanta el embargo trabado en el bien inmueble ubicado en calle
de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO con inscripción número 53845 tomo 0743, de
escrituras públicas, perteneciente al lote 12 doce, letra “s” manzana 10; por tanto gírese
atento oficio, al Instituto Registral y Catastral del Estado a fin de que se sirva hacer la
cancelación del embargo.
QUINTO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la
presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público.
SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ
CUARTO MERCANTIL QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA
LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ. DOY FE.- L’JLRV.
Número de Expediente: 1625/2017 Naturaleza del Juicio: ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: jueves, 3 de mayo de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: jueves, 31 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos
San Luís Potosí, S.L.P., 3 Tres de Mayo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1625/2017 relativo al Juicio
Ejecutivo Mercantil, que promueve el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter
de Endosatario en Procuración de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en contra de
ELIMINADO por el pago de pesos; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido el 3 tres de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, el ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO
ELIMINADO compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la
Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ; a) Por el pago de la cantidad de $150,000.00
(CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; b) Por el pago de la
cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 8% ocho por ciento
mensual, tal y como se acordó a partir de la mora y hasta la total solución del presente juicio;
c) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del
presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó
aplicables al caso. Demanda que fue admitida el 8 ocho de Diciembre del 2017 dos mil
diecisiete, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el
apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 12 Doce de Febrero del
2018 dos mil dieciocho; sin que diera contestación a la demanda, por lo que el 8 ocho de
Marzo del 2018, dos mil dieciocho, con fundamento en el artículo 1078 del Código de
Comercio, se tuvo al demandado por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del
término correspondiente, se le acusó la correspondiente rebeldía y se ordenó abrir el juicio
a prueba, procediéndose a admitir y calificar las pruebas ofrecidas por la parte actora,
mandándose recibir con citación de parte contraria, fijando fecha y hora para las que así lo
ameritaron, cuyo resultado obra en autos, se ordenó poner los autos a la vista de las partes
para que alegaran de buena prueba; citando para resolver el presente juicio, el 24
veinticuatro de Abril del año en curso, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento lo
dispuesto por los artículos 104 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1078, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio
en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta, por así
disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo
dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio, 29 y 35 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, toda vez que del documento fundatorio de la acción se advierte
el endoso conferido a su favor, el cual reúne las exigencias previstas en los preceptos
invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta conforme
lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, quien la funda en DOS PAGARÉS que reúnen los requisitos previstos
en el artículo 170 de la Ley en mención, que los convierte en Títulos de Crédito con carácter
ejecutivo y que hacen prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento el
criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210
del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de:
“TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
Documentos a los que se les da pleno valor probatorio en términos del artículo 1296 del
Código de Comercio.
Obra en autos la confesión ficta y tácita de la parte demandada ELIMINADO , quien no
obstante haber sido Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la
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Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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demanda entablada en su contra. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los
artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al
1054 del Código de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes
valorada se le da pleno valor en términos del artículo 1289 del Código de Comercio en vigor.
De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y el demandado ELIMINADO ;
ELIMINADO no contestó en tiempo ni opuso excepciones; por lo que se le condena al pago
de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte
Principal.
QUINTO. - Respecto al pago del porcentaje que reclama por concepto de Intereses
Moratorios generados a partir de la fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución
del adeudo en el inciso b) de su demanda, resulta improcedente aprobar los mismos.
Lo anterior es así, toda vez que aún y cuando el juicio se siguió en rebeldía, en términos de
los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si
advierte que la tasa de interés consignada en los Dos Pagarés es notoriamente excesiva,
pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del
caso y las actuaciones que tenga para resolver.
Sin que obste el hecho de la falta de contestación de demanda y ello sea un obstáculo
práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la
Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 de Título y Subtítulo:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERES PACTADA CON BASE EN EL
ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.”, pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso
(relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto;
plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en
la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de
interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos
notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse
difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.
Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de
Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro
16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a), bajo el rubro: “PAGARÉ. AÚN
CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE
PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A
NO SUFRIR USURA.”
Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución
General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y
atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés pactado en ambos
documentos base de la acción a razón del 8% ocho por ciento mensual, esta autoridad
considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base de la acción es
usurario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un
préstamo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final,
79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y
tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el
descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su
defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos;
a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos,
al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las
disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se
equiparará al girador.”
Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la página 402 de la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima
Época, que a la letra dice:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN
EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES
DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación
conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en
el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante
la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse
en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como
límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad
de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la
litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena
conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el
contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones
particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho
numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses
usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de
intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente
tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen
parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una
tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de
convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b)
la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del
acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del
crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las
tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se
analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la
variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las
condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo
anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador
(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para
aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente
excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento
subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de
vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido Constitucional y los
elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés
no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual
se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la
condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante
la apreciación razonada, fundada y motivada.
Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter
notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en
último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:
a) Tipo de relación existente entre las partes.-
De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en
la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito contenido en los
documentos base de la acción (pagarés) y de la parte demandada el carácter de Suscriptor
y/o Deudor Principal.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción
del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-
Se advierte que el suscriptor es ELIMINADO quien firmó, como Deudor, por su propio
derecho y a favor de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO sin ostentar tampoco
representación legal alguna.
c) El destino o finalidad del crédito.-
Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en
la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción del documento a
su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés, y que ante la negativa de pago acude a
hacerlo exigible ante esta Vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad de origen del
crédito.
d) El monto del crédito.-
Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo
de PRESTACIONES en el inciso a), que reclama la suma de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA
MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada de dos pagarés.
e) Plazo del crédito.-
De los documentos base de la acción se desprende que el plazo concedido para el pago fue
de 67 sesenta y siete días en el pagaré marcado con el número 2 dos, es decir la fecha de
suscripción 9 nueve de Marzo del 2015 dos mil quince, pagadero al 15 quince de Mayo del
2015, dos mil quince; de 98 noventa y ocho días para el pagaré marcado con el número 3
Tres, es decir de la fecha de suscripción 9 nueve de Marzo del 2015 dos mil quince, pagadero
al 15 quince de Junio del 2015, dos mil quince.
f) La existencia de garantías para el pago del crédito. -
Si bien del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna, no menos
cierto es que atendiendo al Acta de Emplazamiento del 12 doce de Febrero del 2018 dos mil
dieciocho, el demandado ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO fue enterado del adeudo y
bajo su responsabilidad señaló un camión de volteo, con las características que allí se
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Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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describen, a fin de garantizar lo reclamado, como se ordenó en el auto admisorio y tal como
se describe en el Acta de Emplazamiento referida.
g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que
se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.-
Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo éste como la tasa
fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero
Mexicano, varía en promedio de la suscripción de los pagarés (9 Nueve de Marzo del 2015
dos mil quince) a la fecha de presentación de demanda (7 siete de Diciembre del 2017 dos
mil diecisiete), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al servicio
de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de
Internet http://www.banxico.org.mx es del 3.08% mensual, que por tratarse la suscripción
del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose
éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagarés a una
fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios
documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero
recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o
jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses
acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista
en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera
implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.
1. La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del
adeudo.- Durante el periodo comprendido del mes de Marzo del 2015 dos mil quince, fecha en que
se suscribieron los documentos base de la acción al mes de Diciembre del 2017 dos mil
diecisiete, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del
INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del
0.35%.
i) Condiciones del Mercado.-
Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador
estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un
préstamo personal (préstamo en cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las
tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa operación que serán el marco de
referencia para regular el interés en este asunto.
Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al mes
de Junio del 2015 dos mil quince, -periodo más cercano a la fecha en que debió haber
efectuado el pago de los dos pagarés, en virtud de que no existe cuadro comparativo de
Préstamos de Nómina del mes de Mayo del 2015 dos mil quince, pero están incluidos en el
que se utiliza- por las Instituciones de crédito: BANCA AFIRME el 39% treinta y nueve por
ciento anual; BANCO DEL BAJIO el 36% treinta y seis por ciento anual; BANCO INBURSA el
27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual; BANORTE el 45% cuarenta y cinco por
ciento anual; BBVA BANCOMER 34% treinta y cuatro por ciento anual; IXE BANCO 24%
veinticuatro por ciento anual; SANTANDER 45% cuarenta y cinco por ciento anual;
SCOTIABANK 22.45% veintidós punto cuarenta y cinco por ciento anual.
La información se vincula y puede consultarse en la liga
htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg y
del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se
procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de
préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria,
arrojando la suma total de 273.05% doscientos setenta y tres punto cero cinco por ciento
anual, resultado que se divide entre ocho, que es el número de bancos que en esa fecha
tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 34.13% treinta y
cuatro punto trece por ciento anual.
Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa del Impuesto
al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar
34.13% treinta y cuatro punto trece por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 5.46%
cinco punto cuarenta y seis por ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere
un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés
correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la
cantidad de 39.59% treinta y nueve punto cincuenta y nueve por ciento como tasa anual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios
pactados en el documento base de la acción es excesiva de acuerdo con el porcentaje
obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses
Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que
regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago,
calculada a la tasa del 39.59% treinta y nueve punto cincuenta y nueve por ciento como
tasa anual, es decir, 3.29% tres punto veintinueve por ciento mensual, los cuales deberán
empezar a correr a partir del día siguiente de la fecha que refiere la parte actora que se
incurrió en mora en cada uno de los títulos de crédito, es decir, en el pagaré marcado con el
número 2 dos, a partir del 16 dieciséis de Mayo del 2015, dos mil quince; y, en el pagaré
marcado con el número 3 tres, a partir del 16 dieciséis de Junio del 2015, dos mil quince, día
siguiente al que omitió el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del
adeudo.
j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-
Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe
constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora
(demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el
domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo del
Tracto camión propiedad del demandado, revela cierto estatus económico con el que no se
puede establecer que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y
consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título de crédito base de la acción, el cual
no desconoció haber suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga
un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación
económica, al contar con bienes los cuales forman parte de su patrimonio dentro de la zona
urbana.
Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en suma ignorancia o extrema
miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los
artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la
República en materia federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del
Código de Comercio en vigor.
No obstante a juicio del Juzgador, resulta inaplicable el interés pactado en los documentos
fundatorios de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha
quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que los mismos amparan en suma la
cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/10 M.N.), que multiplicada por
el interés pactado del 8% ocho por ciento mensual, arrojaría la cantidad de $12,000.00
(DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de interés mensual; y tomando en
consideración que a la fecha de la presente Resolución arroja más del cien por ciento de la
primera, ello causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, por lo que se
procede a regular dicho concepto a razón del 3.29% tres punto veintinueve por ciento
mensual de acuerdo con el porcentaje obtenido en el mecanismo explicado, sobre la cual
deberá pagar el concepto correspondiente la parte demandada a partir de que incurrió en
mora y hasta la total solución del adeudo.
Por tal motivo es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por concepto de Intereses
Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso B) de su demanda, por las
razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo consideró excesivo en
detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas.
Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte
por dicho concepto en el pagaré marcado con el número 2 dos, a partir del 16 dieciséis de
Mayo del 2015, dos mil quince; y, en el pagaré marcado con el número 3 tres, a partir del 16
dieciséis de Junio del 2015, dos mil quince, día siguiente al que omitió el cumplimiento de
su obligación de pago y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.29% tres punto
veintinueve por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal
oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés
usurario.
SEXTO.- Sin que proceda especial condena de costas en el presente Juicio, toda vez que
resulta cierto que el numeral 1084 del Código de Comercio, establece que siempre será
condenado el que ninguna prueba rinda para para justificar su acción o su excepción, si se
funda en hechos disputados, lo cual es claro que en la especie no sucedió, ya que, cierto es
que en el presente Juicio no fue ofrecida prueba alguna por la parte demandada, sin
embargo, tampoco interpuso ninguna excepción, por lo que no se estaría dentro ese
supuesto; de igual forma tampoco está demostrado que hubiere presentado documentos o
pruebas falsas; y si bien resultó condenado en este Juicio, dado que no está demostrado que
la parte demandada, hubiere actuado con temeridad o que se hubiere conducido con mala
fe, o hubiere ejecutado actos para retrasar el procedimiento, es evidente que no puede
condenársele al pago de costas, ya que al ser Juzgado en rebeldía, de ninguna forma retrasó
el Juicio, por lo cual no se realiza especial condena por este rubro.
SÉPTIMO.- Para hacer el pago de las prestaciones antes mencionadas, se concede al
demandado el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente
Resolución, apercibido que de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con
su producto pago al actor con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de
Comercio en vigor.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la
aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y toda
vez que las partes no manifestaron su voluntad de que sus datos personales se incluyeran
en la publicación de la presente Resolución, lo cual presume su consentimiento a ello, una
vez que cause Estado o Ejecutoria ésta, la misma será publicada y puesta a disposición del
público para su consulta. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325,
1327 y demás relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- El ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en
Procuración de ELIMINADO ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada
ELIMINADO , fue juzgada en rebeldía.
CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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QUINTO. - Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO
CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto
de Intereses Moratorios, generados en el pagaré marcado con el número 2 dos, a partir del
16 dieciséis de Mayo del 2015, dos mil quince; y, en el pagaré marcado con el número 3
tres, a partir del 16 dieciséis de Junio del 2015, dos mil quince, día siguiente al que omitió el
cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del adeudo, a razón del
3.29% tres punto veintinueve por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la
etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del
interés usurario.
SÉPTIMO. - Por las razones expuestas en la parte considerativa sexta de la presente
resolución, no se hace especial condena de costas en este Juicio.
ÓCTAVO. - Para hacer el pago de las prestaciones antes mencionadas, se concede al
demandado el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente
Resolución, apercibido que de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con
su producto pago al actor con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de
Comercio en vigor.
NOVENO. - Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder
Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o
Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opera a su favor.
DÉCIMO. - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ. - DOY
FE.
LANDC.
Número de Expediente: 527/2017 Naturaleza del Juicio: CONTRATO DE CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO Objeto de la litis: Fecha en que se dictó la Sentencia: lunes, 22 de enero de 2018 Fecha en que causó Ejecutoria: jueves, 31 de mayo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos
San Luís Potosí, S.L.P., 22 veintidós de Enero del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 527/18 relativo al JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL que promueve la ELIMINADO en su carácter de diversa Endosataria
en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y
PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE y Representante
Común de la parte actora, en contra de ELIMINADO , por el pago de pesos; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido el 4 cuatro de Mayo del 2017 dos mil diecisiete, los ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosatarios
en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y
PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, comparecieron
demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a
ELIMINADO ; A) Por el pago de la cantidad de $5,100.37 (CINCO MIL CIEN PESOS 37/100
M.N.) por concepto de Suerte Principal; B) Por el pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Normales a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento
mensual (sic) sobre Saldos Insolutos, generados y que se sigan generando hasta la total
solución del presente juicio; C) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de
Intereses Moratorios a razón del 30.00% treinta punto por ciento mensual (sic) por cada
abono vencido y desde que su demandada se constituyó en mora hasta esta fecha y por los
que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; D) Por el pago de la
cantidad que resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado I.V.A, que se genere
sobre los Intereses Normales y Moratorios reclamados; E) Por el pago de las Costas y Gastos
que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Fundándose en las
consideraciones de hechos y de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando los
documentos fundatorios de su acción. Demanda que fue admitida el 8 ocho de Mayo del
2017 dos mil diecisiete, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte
demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 23
veintitrés de Octubre del 2017 dos mil diecisiete. Previa certificación asentada y en razón de
no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en
su contra dentro del término legal concedido para tal efecto, el 16 dieciséis de Noviembre
de 2017 dos mil diecisiete, se le decretó la correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido
el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. El 27 veintisiete de Noviembre del año
próximo pasado, se tuvo a la parte demandada ELIMINADO por consignando mediante
Billete de Depósito Folio ELIMINADO ELIMINADO expedido por la Dirección de
Consignaciones y Garantías del Poder Judicial del Estado, la cantidad de $5,100.50 (CINCO
MIL CIEN PESOS 50/100 M.N.), por el concepto referido en su dé cuenta; consignación con
la que se ordenó dar vista a su contraria parte a fin de que manifestara lo que a sus intereses
conviniera dentro del término legal concedido. El 8 ocho de Diciembre del referido año, se
ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo, mandándose recibir con citación de parte
contraria, cuyo resultado obra en autos, fijando fecha y hora para la formulación de Alegatos
en términos del artículo 1406 del Código de Comercio en vigor. Audiencia que se llevó a
efecto el 15 quince de Enero del 2018 dos mil dieciocho, en la que se citó a las partes para
oír sentencia en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo
dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte
actora es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto
por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que
el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta,
conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los
requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de
Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en
juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en
la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala que a
la letra dice: “TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de
ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la
dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”. Documento al que se le da pleno
valor probatorio en los términos del artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Obra en autos la confesión judicial de la parte demandada ELIMINADO efectuada al
momento de ser requerida por el pago inmediato de lo reclamado, quien manifestó
reconocer el adeudo, lo cual consta en la actuación practicada el 23 veintitrés de Octubre
del 2017 dos mil diecisiete, a la que es de darle pleno valor en los términos del artículo 1287
del Código en cita, así también conforme el Criterio Jurisprudencial emitido por los
Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice:
“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN
LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago,
durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que
por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades
y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el
adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación
con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235
del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es
una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho
susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando
se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el
reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del
pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser
valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el
restante valor probatorio constante en autos.”
Así también la confesión ficta, quien no obstante haber sido Emplazada en forma legal, no
compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que se le
tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar, en los términos del
artículo 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al 1054
del Código de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes valorada se
le da pleno valor en los términos del artículo 1287 del Código de Comercio en vigor.
De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada
ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarla al pago de la
cantidad de $5,100.37 (CINCO MIL CIEN PESOS 37/100 M.N.) por concepto de Suerte
Principal; misma que se le tiene por liquidada acorde la consignación de pago efectuada a
favor de la parte actora, quien no obstante haberle dado vista a fin de que manifestara lo
que a sus intereses conviniera, no expresó inconformidad alguna. Lo anterior con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 2062 y 2097 del Código Civil Federal en materia
común y para toda la República en materia Federal, aplicado supletoriamente conforme lo
dispuesto en el artículo 2º en relación al 364 Segundo párrafo del Código de la materia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152,
174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, se
condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses
Normales y Moratorios a razón del 28.80% y 30.00% por ciento ANUAL respectivamente,
generados a partir del 16 dieciséis de Octubre del 2015 dos mil quince fecha en que incurrió
en mora, acorde lo referido por el actor en su escrito de demanda, al 27 veintisiete de
Noviembre del 2017 dos mil diecisiete, fecha en que se le tuvo a la parte demandada por
consignando la cantidad que le fue reclamada por concepto de Suerte Principal sin que
existiera oposición a la misma por su contraria parte, los cuales deberán ser regulados en la
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Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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etapa procesal oportuna. No así en forma mensual como fueron reclamados por la parte
actora, acorde lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, que establece que
los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer desde el día siguiente
del vencimiento, el interés pactado para este caso o en su defecto, el 6% seis por ciento
anual.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto
de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), sobre los Intereses que se generen acorde lo
pactado en el documento base de la acción, los cuales deberán ser regulados en la etapa
procesal oportuna.
SEPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le
condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor.
OCTAVO.- Para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada la parte
demandada, se le concede el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria
la presente resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes
embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410
del Código de Comercio en vigor.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento
del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause
Estado o Ejecutoria, se
publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opera a su favor
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325,
1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de diversa Endosataria en
Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y
PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE y Representante
Común de la parte actora, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO ELIMINADO
fue juzgada en rebeldía
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $5,100.37 (CINCO MIL
CIEN PESOS 37/100 M.N.) por concepto de Suerte Principal; misma que se le tiene por
liquidada acorde la consignación de pago efectuada a favor de la parte actora, quien, no
obstante haberle dado vista a fin de que manifestara lo que a sus intereses conviniera, no
expresó inconformidad alguna
SEXTO.- Por las razones precisadas en el considerando respectivo, se condena a la parte
demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales y
Moratorios a razón del 28.80% y 30% por ciento ANUAL respectivamente, a partir del 16
dieciséis de Octubre del 2015 dos mil quince, fecha en que incurrió en mora al 27 veintisiete
de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete, los cuales deberán ser regulados en la etapa
procesal oportuna.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto
de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), sobre los Intereses que se generen acorde lo
pactado en el documento base de la acción, los cuales deberán ser regulados en la etapa
procesal oportuna.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de Costas y Gastos del Juicio previa su
regulación.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte
demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las prestaciones a que
resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes
embargados y con su producto pago al actor.
DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ
CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA
LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE.
L’MSTC/pap.
San Luís Potosí, S.L.P., a 13 trece de Febrero de 2018 Dos mil Dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 582/2017 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, que promueve la LICENCIADA ELIMINADO en su carácter de
Endosataria en Propiedad de ELIMINADO en contra de ELIMINADO , por el pago de pesos; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido el 16 Dieciséis de Mayo del 2017 dos mil diecisiete, la ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Propiedad de ELIMINADO compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO a) Por el pago de la cantidad de $2,480.00 (DOS MILCUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; b) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, tal y como se acordó a partir de la mora y hasta la total solución del presente juicio; c) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso. Demanda que fue admitida el 19 diecinueve de junio del 2017 dos mil diecisiete, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 23 veintitrés de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete; sin que diera contestación a la demanda, por lo que el 11 Once de Enero del año en curso, con fundamento en el artículo 1078 del Código de Comercio, se tuvo a la demandada por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente, se le acusó la correspondiente rebeldía y se ordenó abrir el juicio a prueba, procediéndose a admitir y calificar las pruebas ofrecidas por la parte actora, mandándose recibir con citación de parte contraria, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida la etapa procesal en mención y toda vez que ya no había pruebas pendientes por desahogar la parte actora formuló alegatos y el 02 dos de febrero del año en curso se citó para resolver el presente juicio, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1078, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio, 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que del documento fundatorio de la acción se advierte el endoso conferido a su favor, el cual reúne las exigencias previstas en los preceptos invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en UN PAGARÉ que reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención, que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos del artículo 1296 del Código de Comercio.
Obra en autos, la confesión ficta de la parte demandada ELIMINADO , quienes no obstante haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, y en consecuencia fue declarada confesa. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes valorada se le da pleno valor en términos del artículo 1289 del Código de Comercio en vigor.
De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y los demandados ELIMINADO no contestó en tiempo ni opuso excepciones; por lo que se le condena al pago de la cantidad de $2,480.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.
QUINTO. - Respecto al pago del porcentaje que reclama por concepto de Intereses Moratorios generados a partir de la fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo en el inciso b) de su demanda, resulta improcedente aprobar los mismos.
Lo anterior es así, toda vez que aún y cuando el juicio se siguió en rebeldía, en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver.
Sin que obste el hecho de la falta de contestación de demanda y ello sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 de Título y Subtítulo: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.
Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a), bajo el rubro: “PAGARÉ. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR USURA.”
Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés pactado en ambos documentos base de la acción a razón del 10% Diez por ciento mensual, esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base de la acción es usurario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.”
Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la Litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por
las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada.
Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:
a) Tipo de relación existente entre las partes.-
De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito contenido en los documentos base de la acción (pagaré) y de la parte demandada el carácter de Suscriptores y/o Deudores Principales.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción
del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-
Se advierte que la suscriptora es ELIMINADO , quien firmó, como Deudora, por su propio derecho y a favor de ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna.
c) El destino o finalidad del crédito. -
Éste no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés, y que ante la negativa de pago acude a hacerlo exigible ante esta Vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad de origen del crédito.
d) El monto del crédito.-
Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo
de PRESTACIONES en el inciso a), que reclama la suma de $2,480.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada de un pagaré.
e) Plazo del crédito.-
Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para el pago fue de 2 dos meses y ocho días, es decir, la fecha de suscripción 07 siete de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, pagadero al 15 quince de Febrero del 2017, dos mil diecisiete.
f) La existencia de garantías para el pago del crédito. -
Si bien del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna, no menos cierto es que atendiendo al Acta de Emplazamiento del 23 veintitrés de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete, ante la omisión de pago, la parte actora en uso de su derecho y bajo su responsabilidad señaló el 30% Treinta por ciento del excedente del salario mínimos de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe en SEGE, a fin de garantizar lo reclamado, como se ordenó en el auto admisorio y tal como se describe en las Actas de Emplazamiento referidas.
g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.-
Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (07 siete de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis) a la fecha de presentación de demanda el (16 dieciséis de mayo del 2017 dos mil diecisiete), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es del 3.79% mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagarés a una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.
1. La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del adeudo.-
Durante el periodo comprendido del mes de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Mayo del 2017 dos mil diecisiete, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del 0.58%.
i) Condiciones del Mercado.-
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Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal (préstamo en cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.
Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al mes de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, -periodo en que debió haber efectuado el pago de este concepto, - por las Instituciones de crédito: BANCO DEL BAJÍO el 36% treinta y seis por ciento anual; BANCO INBURSA el 32.48% treinta y dos punto cuarenta y ocho por ciento anual; BANORTE el 37% treinta y siete por ciento anual; BBVA BANCOMER 38.25% treinta y ocho punto veinticinco por ciento anual; SANTANDER 23.5% veintitrés punto cinco por ciento anual.
La información se vincula y puede consultarse en la liga htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria, arrojando la suma total de 167.23% ciento sesenta y siete punto veintitrés por ciento anual, resultado que se divide entre 6 seis, que es el número de bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 33.44% treinta y tres punto cuarenta y cuatro por ciento anual.
Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 33.44% treinta y tres punto cuarenta y cuatro por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 5.35% cinco punto treinta y cinco por ciento, como el que el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar, tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 38.79% treinta y ocho punto setenta y nueve por ciento como tasa anual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago, calculada a la tasa del 38.79% treinta y ocho punto setenta y nueve por ciento como tasa anual, es decir, 3.23% tres punto veintitrés por ciento mensual, los cuales deberán empezar a correr, a partir del día siguiente de su vencimiento (16 Dieciséis de Febrero del 2017, dos mil diecisiete), al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago, según se desprende del documento base de la acción y hasta la total solución del adeudo.
j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-
Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe
constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que tanto el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento, como del bien mueble propiedad de los demandados que fue embargado, revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentren en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir los títulos de crédito base de la acción; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con bienes los cuales forman parte de su patrimonio dentro de la zona urbana.
Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse en suma ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.
No obstante a juicio del Juzgador, resulta inaplicable el interés pactado en los documentos fundatorios de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el documento base de la acción ampara la cantidad de $2,480.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/10 M.N.), que multiplicada por el interés pactado del 10% diez por ciento mensual, arrojaría la cantidad de $248.00 (DOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de interés mensual; y tomando en consideración que a la fecha de conceder ese interés se causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada de más del 100%, es por lo que se procede a regular dicho concepto a razón del 3.23% tres punto veintitrés por ciento mensual, de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente la demandada a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo.
Por tal motivo es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso b) de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto, a partir del día siguiente de su vencimiento (16 dieciséis de Febrero del 2017, dos mil diecisiete), al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago, según se desprende del documento base de la acción y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.23% tres punto veintitrés por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.
QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.
SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días dé cumplimiento con la prestación a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo subsistirá el embargo respecto del 30% treinta por ciento del excedente del Salario que percibe la demandada, constando que a la fecha no ha sido retenida cantidad alguna, y se girará oficio a su fuente de trabajo para que proceda a realizar el descuento conducente a fin de saldar el adeudo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y toda vez que las partes no manifestaron su voluntad de que sus datos personales se incluyeran en la publicación de la presente Resolución, lo cual presume su consentimiento a ello, una vez que cause Estado o Ejecutoria ésta, la misma será publicada y puesta a disposición del público para su consulta. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y demás relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.
TERCERO. - La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO. – LA ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Propiedad de ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO , no contestaron en tiempo ni opusieron excepciones.
QUINTO. - Se condena a la parte demandada ELIMINADO , al pago de la cantidad de $2,480.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, a partir del día siguiente de su vencimiento (16 dieciséis de Febrero del 2017, dos mil diecisiete), al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago, según se desprende del documento base de la acción y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.23% tres punto veintitrés por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.
SÉPTIMO. - Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación.
OCTAVO. - Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días dé cumplimiento con la prestación a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo subsistirá el embargo respecto del 30% treinta por ciento del excedente del Salario que percibe la demandada, constando que a la fecha no ha sido retenida cantidad alguna, y se girará oficio a su fuente de trabajo para que proceda a realizar el descuento conducente a fin de saldar el adeudo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio..
NOVENO. - Se hace saber a las partes que una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
DÉCIMO. - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ. - DOY FE.
L’LANDC
San Luís Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de abril del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 855/2015 relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, que promueve el LICENCIADO ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 17 diecisiete de junio del 2015 dos mil quince, el actor compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria
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Directa a ELIMINADO reclamándole las siguientes prestaciones: A.- El pago de la cantidad de $56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; B.- El pago de los intereses moratorios a razón del 6.00% seis por ciento mensual sobre la suerte principal que ampara el documento fundatorio de la acción; esto desde que el demandado se constituyó en mora y hasta la total solución del juicio, y C.- El pago de las costas motivadas por el presente asunto. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso acompañando el documento fundatorio de su acción; admitida la demanda en la vía y forma propuesta se dictó auto con efecto de mandamiento en forma, requiriendo a la parte demandada por el pago de las prestaciones reclamadas o en su defecto el señalamiento de bienes; llevándose a cabo la diligencia de requerimiento de pago y emplazamiento a juicio el pasado 05 cinco de marzo del 2016 dos mil dieciséis en forma personal con el demandado, quién no se identificó, procediéndose a la descripción de la media filiación de su persona, asentándose en el acta respectiva lo siguiente:
“… ELIMINADO emplazándolo para que dentro del término legal se apersonara a los autos; cumplimentado lo anterior, por auto de 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis se tuvo a ELIMINADO , dando contestación a la instancia entablada en su contra, oponiendo excepciones y defensas con las que se mandó dar vista a su contra parte para que dentro del término de 3 tres días manifestare lo que a sus intereses conviniere; desahogada la vista se procedió a la admisión, calificación y desahogo de los medios probatorios ofrecidos decretándose para tal efecto un término de 15 quince días con los resultados que obran en autos; concluido se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, y finalmente por auto de 04 cuatro de abril del año en curso se citó para oír Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en tanto que la competencia de las leyes federales, pueden ser aplicadas cuando entre particulares es necesario resolver una controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio.
TERCERO.- La personalidad del actor quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados.
CUARTO.- El Licenciado ELIMINADO , ejercita la acción cambiaria directa manifestando en lo esencial: que I.-Reclama la cantidad de $56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; II.- El pago de los intereses ordinarios a razón del 6% seis por ciento mensual sobre la suerte principal que ampara el documento fundatorio de la acción; esto desde que el demandado se constituyó en mora y hasta la total solución del juicio, y III.- El pago de las costas motivadas por el presente asunto. Funda sus reclamaciones en el hecho de que el 22 veintidós de enero de 2013 dos mil trece ELIMINADO ELIMINADO , suscribió en favor de ELIMINADO un título de crédito de los denominados pagaré, a fin de responder por el pago de la cantidad de $56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), estableciéndose como fecha de vencimiento el veintidós de marzo de dos mil quince, relata que de igual forma al suscribirse el pagaré se pactó entre las partes que para el caso de incumplimiento en el pago puntual el deudor pagaría un interés del 6% seis por ciento mensual.
No obstante, llegada la fecha de vencimiento el demandado no hizo el pago.
Por el contrario, el demandado al contestar la demanda refiere que, en cuanto a las prestaciones reclamadas deberán declararse improcedentes, en razón de que la actora carece de acción y derecho para demandar; pues en cuanto a la suerte principal que le reclaman no procede, ya que no suscribió de su puño y letra el documento base de la acción, como lo demostrará en la etapa procesal oportuna.
Reitera que el actor no tiene derecho a la prestación identificada en el inciso B), al no haber signado el pagaré, que por tanto no existe obligación al pago de intereses ni de costas y gastos.
En respuesta al hecho marcado con el numeral uno, reitera que es falso que se hubiese obligado a pagar la cantidad reclamada, pues insiste que nunca suscribió el pagaré a favor del endosante, que también resulta falso el porcentaje de interés demandado, ya que no suscribió el título ejecutivo. Expone que la firma plasmada en el documento es falsa, lo que se puede corroborar con la puesta en el escrito de contestación, siendo completamente diferentes.
Con relación al punto dos de hechos, manifiesta que por las mismas razones que se han invocado en líneas que anteceden, resulta que hubiese incumplido con el pago.
Así mismo en el numeral 1 uno, opone la excepción de falsedad en el documento, del contrato contenido en él, así como la de falsedad en la firma; en el arábigo 2 dos la de usura; en el punto 3 tres hizo valer la de obscuridad en la demanda; el siguiente opuso la improcedencia de la reclamación de intereses; en el 5 cinco la de improcedencia de la acción y en el 6 seis, la de la improcedencia de la demanda.
En cuanto a las excepciones opuestas en el punto número 1 uno, en síntesis refiere que jamás firmó el título de crédito a favor del actor ELIMINADO , que por tanto, no se obligó al pago de lo reclamado; que es evidente que aparecen dos tintas y grosores de lapicero diferentes, con los que se llenaron los espacios del pagaré, que se encuentra remarcado tanto en la cantidad escrita con número y en la letra, alteraciones a simple vista, así mismo se encuentra alterado el porcentaje; que debe ser revisada la firma puesta en el título de crédito, ya que a simple vista difiere de la que él utiliza, que es falso porque nunca ha tenido negocios con el actor, ni lo conoce y por tanto ofrece el desahogo de la prueba pericial; misma que hizo consistir en el siguiente ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO Las cuestiones que se deben resolver en la pericial, son las siguientes: Observándose el documento base de la acción, (pagare) y el escrito de contestación de la demanda, más las pruebas caligráficas que el perito recabe, el especialista resolverá si la firma que aparece estampada en el título de crédito denominado pagare, como de la persona que acepta el compromiso de pago a que se refiere el documento, corresponde al Puño y letra del demandado NOE MARTIN MONJARAS SANCHEZ, indicándose si los rasgos que aparecen en la firma del título de crédito (pagare), concuerda con los rasgos estampados como firma del demandado NOE MARTIN MONJARAS SANCHEZ, y así determinarse si la firma del pagare, es la misma a la firma que obran en la presente contestación de la demanda, resolviéndose si fue puesta por la misma persona, para entonces precisarse por el especialista si el Sr. NOÉ MARTIN MONJARAS SANCHEZ firmó el pagaré con él carácter de deudor.
Probanza calificada de procedente al ser posible su desahogo, en términos de la tesis publicada en la Novena Época, Registro: 171653, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: XXIII.3o.20 C, Página: 1790, con el rubro: PRUEBA PERICIAL. LA OFRECIDA EN GRAFOSCOPÍA Y DOCUMENTOSCOPÍA SÍ RESULTA EFICAZ PARA DEMOSTRAR NO SÓLO LA ANTIGÜEDAD DE LAS TINTAS CON LAS QUE SE LLENÓ UN TÍTULO DE CRÉDITO, SINO TAMBIÉN, SI ALGUNOS DE LOS DATOS DE ÉSTE SE REDACTARON EN MOMENTOS O FECHAS DIFERENTES.
Bajo éstos antecedentes, se establece que la Litis en los juicios mercantiles se integra, con el escrito de demanda y su contestación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1,327 del Código de Comercio, el cual dispone que las Sentencias se ocuparán exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 161/2005, registro 176248, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, página 432, bajo la voz de: " ELIMINADO .”
Asimismo, es de invocarse la Jurisprudencia XVII.2o. J/10, registro 195871, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federa y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Julio de 1998, página 1 /81, cuyo rubro es "LITIS CERRADA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.”.
En tal virtud, establecida la Litis, esta Autoridad que resuelve estima pertinente dar contestación a los argumentos vertidos por la parte demandada, posteriormente estudiar la acción ejercitada, en razón de que fundamentalmente una de las finalidades del juicio ejecutivo, radica en que la parte demandada demuestre sus excepciones, en razón de que el documento fundatorio esta elevado a la categoría de prueba pre-constituida, de tal forma que de corroborarse o no la autenticidad del título ejecutivo dependerá el éxito de la acción.
En el caso concreto ELIMINADO , en respuesta de la demanda ejercitada en su contra aduce que la firma estampada no es de su puño y letra, que por tanto la demanda de las prestaciones reclamadas, deben declararse improcedentes, para tal efecto ofreció y desahogó prueba pericial en materia de grafoscopía, con el objetivo de demostrar que los rasgos morfológicos de la firma indubitable son distintos a los de la firma estampada en el documento base de la acción y que por tanto no fue puesta del puño y letra del suscriptor.
Al respecto, nuestra legislación mercantil establece en su artículo 1252, que la prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, en el caso concreto, como ya se estableció la materia de la Litis en la que tienen que intervenir los profesionales de la materia, dadas las excepciones opuestas en las que se argumentó la falsedad de la firma que soporta el título de crédito, al tenor del cuestionario formulado para acreditar sus defensas.
Para este fin el demandado desahogó la pericial ofrecida con cargo al ELIMINADO , perito en Criminalística en General quién reunió los requisitos exigidos en el artículo 1253 fracción primera que refieren que el oferente de la prueba señalará con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba, al efecto al tratarse de la objeción de la firma que sustenta el documento fundatorio, se ofreció la prueba pericial en grafoscopía para dilucidar tal cuestión; los puntos sobre los que versó y las cuestiones que se debían resolver en la pericial, requisito que como se observa en el ofrecimiento de pruebas, se plasmaron los objetivos sobre los cuales versaría la prueba en comento, así mismo señaló la cédula profesional y clave que ostenta la citada profesionista como perito oficial, requisitos que fueron colmados en la aceptación del cargo.
En lo particular el perito de la parte demandada, estableció el problema planteado, mismo que a la luz del ofrecimiento respectivo apuntó los incisos que el oferente de la prueba propuso; estableció el objetivo de la prueba, la leyes que gobiernan la escritura enseguida señaló la definición de escritura, manifestando que la escritura es un acto volitivo resultante de movimientos y reflejos, que por más que intente, aun él mismo, tratar de disfrazar, modificar o alterar su propia escritura, resulta inútil todo esfuerzo, ya que actúa su propio “yo” condicionados por constantes anatómicas, fisiológicas y psíquicas, manifiesta que en la practica la escritura comporta una serie de idiotismos entendiéndose como aquellos rasgos propios y exclusivos de un sujeto, de tal manera que aunque se quiera cometer una falsificación, es posible determinar su autor, siendo posible conocer quién las escribió; a su vez señaló los principios de la grafoscopía.
Explica que en la formulación del dictamen utilizó el método de comparación, el descriptivo, el signalético y el de comparación formal, que refiere que la doctrina de “Saudek” establece
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que, “nadie es capaz de modificar al mismo tiempo la riqueza y variedad de formas, enlaces, dirección y la presión de un escrito.
En la elaboración del peritaje refiere que tomó en cuenta varias leyes, la primera la del impulso cerebral, el cual se hace patente con el gesto gráfico, sometido a la influencia del cerebro; enseguida la Ley de la acción del yo, misma que se refiere a que cuando una persona escribe, expresa que el yo esta en acción, menciona que el sentimiento casi inconsciente de esta actuación pasa por alternativas continuas de intensidad y debilidad, adquiere el máximo de intensidad cuando tiene que realizar un esfuerzo, en los comienzos y el mínimo cuando el movimiento de la escritura viene secundado por el impulso adquirido o sea en los finales.
Añade la existencia de la Ley de la marca del esfuerzo, manifiesta que ésta consiste en que no se puede modificar voluntariamente en un momento dado la escritura natural, más que dejando en su trazo la señal del esfuerzo realizado, por lograr el cambio. Así mismo agrega la Ley de la permanencia de los caracteres, el que escribe en circunstancias en que el acto de escribir es particularmente difícil, traza instintivamente, o bien forma las letras que le son más habituales o bien más fáciles y sencillas de construir, así como no hay dos personas que reaccionan exactamente igual ante un estímulo tampoco hay dos que escriban exactamente igual; por último señala la ley de la individualidad, en la que cada individuo posee una escritura que le es propia y que se diferencia de las demás.
Enseguida plasmó las técnicas y métodos aplicados en el dictamen, mencionando: a) Análisis cuidadoso y detenido; b) Comparación Formal; c) Confrontación rigurosa; d) Estudio morfológico general; e) Demostración gráfica; y f) Conclusión.
Una vez establecidas las bases de su dictamen el perito en mención plasmó varias placas fotográficas en el que estudio la firma dubitable con la indubitable, señalando que la no cuestionada, tiene una dirección horizontal, en contraste con la cuestionada que refiere una marcada ascendencia; con relación a la inclinación la primera dice que esta hacia el lado derecho, mientras que la indubitable es vertical; refiere que la dubitable tiene trazos lineales, mientras que la segunda los tiene mixtos; predomina el ángulo abierto en contraposición con el ángulo cerrado del indubitable; que la presión es fuerte en ambas firmas; que en la dubitable hay enlaces separados, mientras que en la indubitable son pegados; que en la primera parte de la firma de la dubitable sobre el punto de apoyo y descarga de tinta, se encuentran estas características; que en la indubitable se localiza en la parte inicial de la firma y en la parte inicial, de la segunda parte de la firma, en el final de la firma, en su inicio; así como en la parte final de la rúbrica, en el trazo se junta con la línea.
Concluyendo que entre las firmas estudiadas dubitable e indubitables no existen correspondencias, por tanto, no pertenecen a la del demandado, según el estudio realizado a la credencial de elector y las firmas contenidas en el muestreo de firmas, que por tanto la firma suscrita en el pagaré no proviene del puño y letra del demandado ELIMINADO .
A diferencia del resultado obtenido por el perito designado por el demandado, la parte actora en el juicio desahogó por conducto de su perito el Maestro en criminalística RIGOBERTO PALOMINO ROJAS el dictamen correspondiente, quién previamente reunió los requisitos del artículo 1253 fracción I, de la Ley Comercial de la República al tenerlo por aceptando el cargo y dándole la intervención legal atinente.
Del escrito pericial del citado experto en primer término, aparecen fotografías de las firmas tanto de la dubitada como las indubitadas, realizando el estudio en términos generales en más o menos igual metodología que el expuesto anteriormente, pero con la diferencia de que el resultado es contrario al advertido por el profesionista primeramente estudiado, pues determinó que las firmas sí provienen del mismo puño y letra.
Explicó que del análisis de las firmas en su morfología, se determina una serie de correspondencias entre estas, pues como se aprecia en las figuras contenidas en la foja 104, en primer término con el numeral V. indica que se trata de firmas legibles; en el numeral 2.5 dos punto cinco indica que las firmas dubitable e indubitable son legibles con predominio superior de las curvas sobre los angulos, apreciables en las flechas rojas; ejercicio que se realizó tanto en las firmas emitidas en el muestreo, como en la credencial de elector; en el numeral VI realiza una ampliación de las firmas dubitable e indubitables y explica que en ellas se pueden observar las similitudes en los trazos, refiere que la dubitada fue firmada con el documento inclinado a la izquierda, mientras que el documento indubitado fue firmado en Angulo de 45° cuarenta y cinco grados, de ahí que la firma se encuentra erguida y la indubitada inclinada a la derecha; indica que la similitud de ambas firmas se encuentra en las microfotografías visibles a fojas 109 de los autos, concretamente en el cuerpo del último gramma, lo que es difícil de imitar y o falsificar no perceptibles al ojo humano, remarca la conclusión de que “… ELIMINADO ; explica en numeral romano VII.- que la firma cuestionada confrontada con la que no lo es, tiene un frenado que origina un escurrimiento de tinta, siendo esta característica identificada no perceptible al ojo humano, difícil de imitar e imposible de eliminar, al ser un trazo automatizado e inconsciente.
De igual manera, en cuanto a la composición morfológica de las firmas, estudiado en el numérico VIII del dictamen encontró similitudes, consistentes en que el primer trazo (1) se encuentra por debajo del segundo trazo; (2), al igual que el trazo medio (3) no rebasa los laterales, siendo esta característica identificada no perceptible al ojo humano, difícil de imitar e imposible de eliminar, al ser un trazo automatizado e inconsciente
Resaltando a modo de conclusión que estos trazos son similares en las firmas estudiadas, pues el origen grafico pertenece a una sola persona, difíciles de imitar e imposibles de eliminar al ser un trazo automatizado e inconsciente, llamado por el perito Mendoza Romo idiotismos, siendo estas características no perceptibles al ojo humano y de igual forma identificó la misma circunstancia en el análisis realizado en la siguiente foja ciento setenta y nueve, enlazando el estudio doctrinario con el verificado a las signaturas, al concluir como lo refiere el autor consultado HILARIO LOMELÍ GONZÁLEZ, “… ELIMINADO
Es decir que estos rasgos provienen del mismo autor, ya que se encuentran tanto en la firma dubitada como en las indubitables; concluyendo finalmente que la firma cuestionada atribuida a ELIMINADO , que aparece en el título nominativo denominado pagaré comparada con las firmas indubitables base de cotejo plasmada en el escrito de contestación
de demanda “SE LLEGA AL RESULTADO QUE SI PERTENECE AL MISMO ORIGEN GRAFICO Y EN CONSECUENCIA SI FUE GRAFADA POR ELIMINADO .
Siguiendo con el estudio el perito detalló que al realizar la comparativa de las placas fotográficas de las firmas, arribó a la conclusión de que las firmas analizadas tienen doce similitudes, a diferencia de las conclusiones allegadas por el estudio proporcionado por el perito del demandado, que a su vez concluyó que no hay similitud alguna.
Analizados los dictámenes periciales se destaca, que ambos profesionistas, expresaron que, no les fue posible advertir la antigüedad con la que se llenó el documento dubitado, el cual fue elaborado en un solo momento y con una sola tinta; conclusiones que hacen inconsistente la afirmación del oferente, de que fue llenado con dos tintas, según se aprecia como uno de los objetivos a demostrar.
Por consiguiente al haberse actualizado la hipótesis a que se refiere el numeral 1255 del código en consulta, esta autoridad por resolución de 20 veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete designó como perito tercero en discordia al Licenciado LUIS HUETZALIN AZPEITIA ALAMILLA, profesionista que una vez que aceptó el cargo, protestó su fiel y legal desempeño, justificando su expertíz; coincidió con el formulado por el Maestro en Criminalística RIGOBERTO PALOMINO ROJAS, pues arrojan el mismo resultado.
Explicó el profesionista que en cuanto a la estructura morfológica de las rúbricas (dubitable e indubitables), las mismas se comportaron con un mismo patrón, lo cual hizo patente en círculos rojos de ambas suscripciones; punto de encuentro que integra como un elemento más, al igual que las conclusiones a las que arribó el experto en la materia de caligrafía Palomino Rojas, pues ambos coinciden y esta autoridad que resuelve comparte estas conclusiones, pues ambos peritajes en su estudio ponen en evidencia mediante los estudios técnicos especializados la similitudes de ambas firmas, al afirmarse en ambos peritajes sobre las similitudes en los puntos de ataque, en la forma del cuerpo, en los puntos finales; características que sí se encuentran en ambas signaturas tal y como se desprende de las explicaciones e imágenes de ambos proyectos.
De tal suerte que del análisis de la pericial en estudio, esta autoridad que resuelve considera otorgarle valor probatorio pleno al estudio profesional elaborado por el Maestro en Criminalística ELIMINADO , ya que de acuerdo a la lógica y sana critica realizada a la prueba pericial al valorar el dictamen rendido por el perito del actor, se corroboró su conclusión con el similar del perito tercero en discordia Licenciado LUIS HUETZALÍN AZPEITIA ALAMILLA llegando a la conclusión que las citadas firmas provienen del mismo autor, en este caso del demandado ELIMINADO , pues se advierte que en ambas coexisten rasgos similares, únicos que sólo el que las realizó puede asentarlas en la escritura, estudio realizado en firmas originales donde NO se pueden apreciar los rasgos a primera vista, de ahí la aplicación del método de la sana crítica, al estudio técnico formulado por los peritos en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1301 del Código Comercial de la Republica, que refiere que la prueba pericial será valorada de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso.
Siendo aplicable por analogía a la materia mercantil además al presente estudio la tesis publicada en la Décima Época, Registro: 2003369, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T.43 L (10a.), Página: 2266, con el rubro PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPIA O CALIGRAFÍA EN MATERIA LABORAL. SI SE DIRIGE A DEMOSTRAR LA AUTENTICIDAD O SIMULACIÓN DE UNA FIRMA, LOS DICTÁMENES DEBEN PRACTICARSE SOBRE DOCUMENTOS ORIGINALES. ELIMINADO
Y por analogía la tesis publicada en la Novena Época, Registro: 162498, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 123/2010, Página: 341, PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA Y GRAFOSCÓPICA REALIZADA SOBRE COPIAS CERTIFICADAS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y VERACRUZ). ELIMINADO
Sin que obste a lo anterior, la pericial desahogada por el demandado, misma que a consideración de este juzgador no es apta para crear certeza, en razón de que, del análisis de las firmas que obran tanto en el documento fundatorio de la acción como en el muestreo que ante este juzgado estampó el propio ELIMINADO , quien resuelve estima que los peritos antes abordados, observaron similitudes y diferencias, sin embargo, en la pericial en estudio, a pesar de las coincidencias que observaron los técnicos, como lo es la forma de la firma en general, los inicios y terminaciones de ésta; por el contrario en forma categórica la pericial desahogada por el demandado afirma que no hay similitudes y que todo es diferente, afirmaciones que resultan inexactas, pues sí hay similitudes que se expresan de manera idéntica en ambos documentos tal y como quedaron señaladas, quedando explicado la similitud de las signaturas en las imágenes, al descubrirse que la auto-modificación en la que concluye el estudio, consiste en que el autor dejará su sello personal que difícilmente puede ser cambiado, lo que a la vista de lo explicado, se pudo observar.
Lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 1301 del Código de Comercio, pues dispone que la fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el juez según las circunstancias, desprendiéndose el sistema de la prueba libre que no implica ausencia de reglas ni subjetivismos o arbitrariedad del juzgador para decidir el valor de cada peritaje, sino la exigencia de aplicar criterios racionales, basados en las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y sana crítica, pues como se vio las explicaciones de los peritajes formulados por el perito nombrado por el actor y la tercera en discordia dieron las razones que su ciencia u oficio los llevaron a concluir que las firmas de ambos documentos fueron puestas por el mismo puño y letra del demandado a pesar de la modificación, pues encontraron rasgos únicos en ambas rubricas, lo que lleva a este juzgador a otorgar pleno valor probatorio, pues ambos peritajes tuvieron coherencia, ya que demostraron la aplicación de la técnica o método enunciados, pues al encontrar coincidencias en las firmas de manera microscópica, pudieron encontrar las similitudes advertidas y, por tanto, se dio cumplimiento con la premisa establecida en el artículo 1301, de la Ley Comercial, que exige un examen singularizado de cada dictamen para establecer si dicha opinión o conclusión puede ser útil al juzgador para resolver, pues los hechos son diferentes en cada caso y sería imposible tratar de establecer una tasa legal para todo dictamen.
CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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Siendo aplicable a contrario sensu, la Contradicción de tesis 31/2005-PS, tesis emitida en la Novena Época, Registro: 177307, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Septiembre de 2005, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 90/2005, Página: 45, con el rubro DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN. ELIMINADO
Por otra parte, el demandado desahogó confesional con cargo al actor ELIMINADO , previa calificación de procedente que de las posiciones se hizo, el actor fue contundente al responder que sí había tenido contacto con el demandado y que conocía a su familia desde que nació, que sí le firmó el pagaré, que sí estuvo en compañía del demandado el 22 veintidós de Enero del 2013 dos mil trece, y que él contaba con la cantidad de $56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) en esa fecha, así como que sí se pactó un interés del 6% seis por ciento, desde la fecha de su vencimiento hasta el pago total.
Confesión que al reunir los requisitos de los artículos 1211 y 1212 del Código de Comercio, tiene eficacia probatoria de conformidad con el numeral 1294 del mismo ordenamiento y toda vez que fue contundente el actor al responder las preguntas que le fueron formuladas y sostuvo el que, el demandado sí firmó el documento base de la acción, señalando cuál fue la cantidad y el interés pactado, es evidente que de ninguna forma esta prueba auxilia al demandado a comprobar las excepciones de falsedad del documento, falsedad en el contrato contenido en dicho título, así como la de falsedad en la firma.
Por tanto, al resultar infundada la pericial aportada por la parte demandada e inoperante la prueba confesional con cargo al actor ELIMINADO , para acreditar que la firma estampada en el documento, suscrito el 22 veintidós de enero de 2013 dos mil trece no fue puesta por el puño y letra del demandado ELIMINADO , lo procedente es declarar que el demandado no probó sus excepciones.
QUINTO.- Enseguida como se expresó al inició de estas consideraciones, toca ahora estudiar y dar respuesta a la acción ejercitada por el actor.
La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARE el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre-constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba pre-constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Asimismo, el accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana, misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”
Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí, son suficientes para tener por acreditada la acción intentada, al haber quedado plenamente probada la suscripción del documento con las condiciones en él plasmadas, por lo que resulta procedente condenarlo al pago de la cantidad de $56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.
SEXTO.- Ahora bien, por lo que hace a la prestación reclamada por la parte actora en el inciso B) del escrito inicial de demanda, en el que solicita el pago de cantidad líquida por concepto de Interés Convencional del 6% seis por ciento mensual desde la mora del documento hasta la total solución del presente juicio y respecto de la cual la parte demandada opuso las Excepciones de Usura e Improcedencia en la reclamación de intereses, debe decirse que el demandado probó estas excepciones dado que resulta improcedente aprobar la prestación que se reclama de acuerdo al porcentaje pactado por Interés Convencional del 6% seis por ciento mensual desde la mora en el documento base de la acción. Lo anterior es así toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver, atendiendo a los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 bajo el siguiente Título: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.” Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales. Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en las disposiciones legales antes citadas y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés moratorio pactado en el documento base de la acción a razón del 6% seis por ciento mensual, es por lo que esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base de la acción es usuario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte
demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo. Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice: “ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.” Resulta aplicable el ya referido criterio Jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada; no así como lo pretende el demandado al dar contestación a la demanda entablada en su contra, en el sentido de que la mora no puede exceder del 37% treinta y siete por ciento anual, para lo cual invoca la segunda de las Tesis que quedaron puntualizadas en párrafos que anteceden al referir los hechos de la contestación de demanda, pues tal criterio resulta inaplicable al caso por referirse a un precepto legal de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, relativo a un porcentaje determinado para considerarlo interés usurario que no contempla la Legislación Penal del Estado de San Luis Potosí.
Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice: a) Tipo de relación existente entre las partes.- De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Endosatario en Procuración el Licenciado ELIMINADO y de la parte demandada en su carácter de Deudor. b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.- Respecto a este se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO , quien firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor de ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna. c) El destino o finalidad del crédito.- Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción de los documentos a favor de un tercero, fecha de vencimiento, tasa de interés, así como el motivo del endoso en procuración y que ante la negativa de pago acude a hacerlo exigible ante esta vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad del origen del crédito. d) El monto del crédito.- Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de PRESTACIONES, en el inciso A) que reclama la suma de $56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré. e) Plazo del crédito.- Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para el pago es de DOS meses, es decir, fecha de suscripción del pagaré 22 veintidós de Enero del 2013 dos mil trece con vencimiento el 22 veintidós de Marzo del 2013 dos mil trece. f) La existencia de garantías para el pago del crédito.- Si bien del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna, no menos cierto es que atendiendo al Acta de Emplazamiento del 5 cinco de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, el demandado ELIMINADO , fue debidamente Emplazado y ante la omisión del pago y señalamiento de bienes como se ordenó en el auto admisorio, la parte actora señaló bajo su responsabilidad un vehículo cuyas características se asentaron en la mencionada Diligencia. g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.- Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que
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promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (Enero del 2013 dos mil trece) a la fecha de presentación de demanda (Junio del 2015 dos mil quince), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx en 0.61% cero punto sesenta y uno mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagares a una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México. h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del adeudo.- Durante el periodo comprendido del mes de Enero del 2013 dos mil trece, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Marzo del 2013 dos mil trece, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portaldelNEGIttp://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del 0.61% cero punto sesenta y uno. i) Condiciones del Mercado.- Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las instituciones bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.
Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al mes de Marzo del 2013 dos mil trece, -fecha en que debió haber efectuado el pago de este concepto- por las instituciones de crédito BANAMEX 28% veintiocho por ciento anual; BANCA AFIRME 39% treinta y nueve por ciento anual; BANCO DEL BAJIO el 28% veintiocho por ciento anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual; BANORTE el 45% cuarenta y cinco por ciento anual; BBVA BANCOMER 34% treinta y cuatro por ciento anual; HSBC 29% veintinueve por ciento anual; IXE BANCO 24% veinticuatro por ciento anual; SANTANDER 39.5% treinta y nueve punto cinco por ciento anual; SCOTIABANK 27.69% veintisiete punto sesenta y nueve por ciento anual.
La información se vincula y puede consultarse en la liga htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria, arrojando la suma total de 321.79% trescientos veintiuno punto setenta y nueve anual, resultado que se divide entre diez, que es el número de bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 32.17% treinta y dos punto diecisiete anual. Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 32.17% treinta y dos punto diecisiete por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 5.14% cinco punto catorce por ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 37.31% treinta y siete punto treinta y uno por ciento como tasa anual. Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago, calculada a la tasa del 32.17% treinta y dos punto diecisiete por ciento anual, es decir, 2.68% dos punto sesenta y ocho por ciento mensual, los cuales deberán empezar a correr a partir del 23 veintitrés de Marzo del 2013 dos mil trece, al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del adeudo. j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.- Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo del vehículo propiedad del demandado, revela el que habita dentro de la marcha urbana y en una colonia céntrica, por lo tanto de ninguna forma permite concluir que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título de crédito base de la acción, el cual suscribió; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con un vehículo el cual forma parte de su patrimonio. Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.
No obstante a juicio del Juzgador, resulta inaplicable el interés pactado en el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el documento base de la acción ampara la cantidad de $56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/10 M.N.) que multiplicada por el interés pactado del 6% seis por ciento mensual, lo que arrojaría la cantidad de $3,360.00 (TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.) mensuales por concepto de Intereses; y tomando en consideración que a la fecha de presentación de demanda arroja más del cien por ciento de la primera, lo que causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, por lo que se procede a regular dicho concepto a razón del 2.68% dos punto sesenta y ocho por ciento mensual, de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente el ahora demandado a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo. Por tal motivo resulta improcedente aprobar el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso B) de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 23 veintitrés de Marzo del 2013 dos mil trece, fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo a razón del
2.68% dos punto sesenta y ocho por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.
SEPTIMO.- En cuanto a la condenación de costas y gastos que solicita el actor, se considera procedente hacer la condena por este rubro, en razón del criterio publicado en la Décima Época, Registro: 2003008, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 10/2013 (10a.), Página: 575, con el rubro: COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. TEMERIDAD O MALA FE PARA SU CONDENA, CONFORME AL ARTÍCULO 1084, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ELIMINADO
ELIMINADO
De la que se desprenden dos criterios, uno por el cual de acuerdo a la ley deben condenarse las costas, cuando así lo prevenga, o cuando estime el juzgador que se haya procedido con temeridad o mala fe.
En el primer caso se hace una remisión a la ley, ya sea del propio Código de Comercio, entre otras a las diversas fracciones de su artículo 1084, o la legislación aplicable al caso en la materia; en el segundo supuesto, se está en presencia de una atribución en la que el juzgador, a su arbitrio, podrá condenar en costas cuando advierta que alguna de las partes procedió con temeridad o mala fe. De lo que se sigue que basta que se dé alguno de los supuestos previstos en ley; o bien, que a criterio del juzgador se haya actuado con temeridad o mala fe, para que se produzca la condena. Lo anterior, en virtud de que, del numeral citado se desprende que ambos supuestos se encuentran separados por la conjunción disyuntiva "o", lo que indica que basta que en el caso concreto se configure alguno de los dos para que sea procedente la condena respectiva.
Por otra parte, como criterio orientador el divulgado en la Décima Época, Registro: 2016234, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: XIX.1o.A.C.17 C (10a.), Página: 1406, con el rubro COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI SE REALIZA UNA REDUCCIÓN DE LOS INTERESES PACTADOS POR LAS PARTES, LA CONDENA A SU PAGO NO DEBE DECRETARSE CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SINO QUE DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR, Y SI SE PROCEDIÓ CON TEMERIDAD O MALA FE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 14/98, de rubro: "COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.", estableció que en los juicios ejecutivos mercantiles en los que se decrete una condena parcial, la procedencia de las costas dependerá del prudente arbitrio del juzgador. Ahora bien, en los casos en que se efectúe una reducción de los intereses pactados por las partes, ya sea porque sobre ese tema se haya opuesto alguna defensa o excepción, o por la actuación oficiosa del juzgador, en términos de la jurisprudencia citada, se actualiza el supuesto de una sentencia en la que la condena no es total, pues ésta resulta parcialmente favorable a los intereses de la parte actora, o bien, parcialmente desfavorable a sus pretensiones; por tanto, en esos casos, la condena al pago de costas no debe decretarse con fundamento en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, sino que dependerá del prudente arbitrio del juzgador, tomando en cuenta si se procedió con temeridad o mala fe.
Concretamente en el presente asunto, por una parte, el actor ejercitó la acción cambiaria directa resultando procedente, en contraposición de las excepciones de falsedad y falta de acción, que repercutieron en su improcedencia, y por otra parte, el actor ejercitó como anexidad legal, el pago de los intereses moratorios a razón del 6% seis por ciento mensual, el cual de acuerdo a la excepción de usura interpuesta por el demandado, resultó procedente.
De tal suerte que el primer criterio antes invocado, no puede ser aplicado al presente asunto, en razón de que legalmente el artículo 1084 por una parte refiere en la fracción tercera que será condenado quién no obtenga sentencia favorable, descartándose la aplicación de esta fracción y por ende de este criterio de condena en costas.
En las citadas condiciones, ahora se tiene como segundo criterio de condena, el aplicado en la tesis invocada como criterio orientador, pues de este se desprende, que aun cuando se obtenga sentencia parcial, puede el juzgador hacer la condena en costas, tomando en cuenta la temeridad o mala fe, con la que hubiese conducido el demandado.
En el caso concreto se estima que el demandado se ha conducido de mala fé, ante el requerimiento de pago que en forma judicial le fuese realizado en el presente asunto, ya que al resultar improcedentes las excepciones opuestas, se arribó a la conclusión de que la firma estampada en el documento base de la acción procedía del puño y letra de ELIMINADO , ya que del estudio técnico de la probanza en cita, arrojó el resultado desfavorable a éste, considerándose que de adoptar otra conducta procesal, a la medida del escrito de contestación y ofrecimiento de pruebas, bien hubiese procedido su absolución.
Sin que sea aplicable el criterio del vencimiento total, establecido en el artículo 1084 fracción III, del Código de Comercio, ya que en tratándose de la reducción de intereses moratorios, procede condenar al demandado de conformidad con el criterio establecido en la segunda parte del primer párrafo del citado precepto legal, es decir, estableciendo la temeridad o mala fe del demandado, situación que ha quedado señalada en la primera parte de esta consideración.
Por consiguiente se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas y gastos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá al embargo de bienes suficientes de su propiedad para garantizar las prestaciones reclamadas
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Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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y con su producto pago al actor, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.
NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y, se;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.
CUARTO.- El actor Licenciado ELIMINADO endosatario en procuración de ELIMINADO demostró su acción, en tanto que el demandado ELIMINADO acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.
QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de $56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.68% dos punto sesenta y ocho por ciento mensual, a partir del 23 veintitrés de Marzo del 2013 dos mil trece, lo anterior previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable a sus intereses, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá al transe remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.
DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ.- DOY FE. L'jlrv
San Luis Potosí, S.L.P., 24 veinticuatro de Abril del 2018 dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del Expediente número 1460/16 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido el 08 ocho de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, compareció ante este Tribunal el ELIMINADO como Endosatario en Procuración de ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $7,680.00 (SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió la demanda proveyéndose auto de mandamiento en forma, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley, existiendo constancia de que se emplazó a juicio a la demandada, quien no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía, pasándose al desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora en el escrito inicial de demanda, sin que se señalara día y hora especial para su desahogo dada la naturaleza de las mismas. Fenecida la dilación probatoria se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su derecho, haciendo uso de este únicamente la parte actora y, por último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito que trae aparejada ejecución.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio, en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso otorgado a su favor y que consta al reverso del documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del ordenamiento legal que se invoca, legitima a la actora para presentar el documento base de la acción para su cobro judicial.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se deriva de un documento denominado Pagaré suscrito por la demandada a favor del endosante ELIMINADO , el 25 veinticinco de Mayo del 2015 dos mil quince, por la cantidad de $7,680.00 (SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), pactando que su importe se cubriría el 04 cuatro de Junio del referido año, respecto del cual la parte actora manifestó que reclama el pago del interés generado a razón del 6% seis por ciento mensual aunque en la literalidad de dicho documento se haya manifestado el 10% diez por ciento mensual.
Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de tal manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales que establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz:
“TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio.
De igual forma al no haber comparecido a juicio la demandada a dar contestación de la demanda entablada en su contra, se tienen por confesados los hechos de la demanda que dejó de contestar, en términos de lo dispuesto por el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con el artículo 1054 del Código de Comercio, en base a las Reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 trece de junio del 2003 dos mil tres, toda vez que según consta en autos (f.8) el Emplazamiento ordenado por auto de 9 nueve de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se entendió en forma personal y directamente con la demandada; corroborando así el actor los hechos expuestos en su demanda, en el sentido de ser cierto que la ahora demandada el 25 veinticinco de Mayo del 2015 dos mil quince, suscribió un título de crédito denominado pagaré, por la cantidad de $7,680.00 (SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) obligándose a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO , estableciéndose como fecha de pago el 4 cuatro de Junio del 2015 dos mil quince, con un interés mensual del 10% diez por ciento.
Por otra parte, la demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró en rebeldía y por perdido
el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.
Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y
la demandada no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a favor de la parte actora la cantidad total de $7,680.00 (SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal derivada del importe del documento base de la acción.
Por lo que hace a la prestación reclamada por la parte actora en el inciso B) del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda, en el que solicita el pago por concepto de Intereses Moratorios a razón del 6% seis por ciento mensual a partir de la fecha en que incurrió en mora el demandado y hasta la total solución del adeudo, a su vez en el documento base de la acción se advierte que para el caso de mora se pactó un interés equivalente al 10% diez por ciento mensual, resulta improcedente aprobar la prestación que se reclama en los términos que se precisa.
Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver, atendiendo a los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 bajo el siguiente Título:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”
Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la
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demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.
Sin que obste el hecho de la falta de contestación de demanda y ello sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la precitada Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª). Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a), bajo el rubro:
“PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIADO A NO SUFRIR USURA.”
Por tal razón, en estricto acatamiento a lo dispuesto en las disposiciones legales antes citadas y atendiendo a que en el documento base de la acción se pactó con interés a razón del 10% diez por ciento mensual, no obstante lo anterior la parte actora solicita un interés a razón del 6% seis por ciento mensual, es por lo que esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base de la acción es usurario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.”
Resulta aplicable el ya referido criterio Jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada.
Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:
a) Tipo de relación existente entre las partes.-
De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Endosatario y de la parte demandada el carácter
de Deudora.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-
Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO quien firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor de ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna.
c) El destino o finalidad del crédito.-
Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción del documento a favor de un tercero, fecha de vencimiento, tasa de interés, así como el motivo del endoso en procuración y que ante la negativa de pago acude a hacerlo exigible ante esta vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad del origen del crédito.
d) El monto del crédito.-
Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de Prestaciones, en el que en el inciso A) reclama la suma de $7,680.00 (SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré.
e) Plazo del crédito.-
Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para el pago fue de un mes.
f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-
Del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna, así mismo atendiendo al Acta de Emplazamiento del 27 veintisiete de Abril del 2017 dos mil diecisiete, se requirió a la demandada por el pago de la cantidad reclamada como suerte principal y demás prestaciones a que se refiere el actor en su escrito de demanda, sin que hubiere señalado bienes de su propiedad para garantizar lo reclamado; por lo que el actor, bajo su estricta responsabilidad señaló el bien inmueble que se describe en la diversa Acta del 2 dos de Abril del 2018 dos mil dieciocho, cuyas características obran asentadas en la misma, las cuales en obvio de repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra por economía procesal.
g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.-
Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio,
entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (25 veinticinco de Mayo del 2015 dos mil quince) a la fecha de presentación de la demanda (8 ocho de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al Servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx en 2.42% dos punto cuarenta y dos por ciento mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagarés a una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.
h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del adeudo.-
Durante el periodo comprendido del mes de Mayo del 2015 dos mil quince, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del 0.29% cero punto veintinueve por ciento mensual.
i) Condiciones del Mercado.-
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Acorde a lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las instituciones bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular el interés en
este asunto.
Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al mes de Junio del 2015 dos mil quince, -fecha en que debió haber efectuado el pago de este concepto- por las instituciones de crédito BANCO DEL BAJÍO el 27% veintisiete por ciento anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual; BANORTE el 45% cuarenta y cinco por ciento anual; BBVA BANCOMER 34% treinta y cuatro por ciento anual; IXE BANCO el 24% veinticuatro por ciento anual; SANTANDER 24.5% veinticuatro punto cinco por ciento anual; SCOTIABANK 22.45% veintidós punto cuarenta y cinco por ciento anual.
La información se vincula y puede consultarse en la liga htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist_bancos.jpg y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria, arrojando la suma total de 204.55% doscientos cuatro punto cincuenta y cinco por ciento anual, resultado que se divide entre siete, que es el número de Bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 29.22% veintinueve punto veintidós por ciento anual.
Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 29.22% veintinueve punto veintidós por ciento por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 4.67% cuatro punto sesenta y siete por ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 33.89% treinta y tres punto ochenta y nueve por ciento como tasa anual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago, calculada a la tasa de 33.89% treinta y tres punto ochenta y nueve por ciento anual, es decir, 2.82% dos punto ochenta y dos por ciento mensual, los cuales deberán empezar a correr a partir del 5 cinco de Junio del 2015 dos mil quince, al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del adeudo.
j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-
Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo, revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título de crédito base de la acción; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica.
Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse
en suma ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.
No obstante, a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha quedado puntualizado en párrafos que anteceden, ya que el documento base de la acción en suma ampara la cantidad de $7,680.00 (SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/10 M.N.) que multiplicada por el interés pactado del 6% seis por ciento mensual, lo que arrojaría la cantidad de $460.80 (CUATROCIENTOS SESENTA PESOS 80/100 M.N.) mensuales por concepto de Intereses y tomando en consideración que a la fecha de presentación de demanda arroja casi el cien por ciento de la primera lo que causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada; por lo que se procede a regular dicho concepto a razón del 2.82% dos punto ochenta y dos por ciento mensual, de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente la ahora demandada a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo.
Por tal motivo resulta improcedente aprobar el porcentaje del pago
que por concepto de Intereses Moratorios reclama la parte actora en el inciso B) de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 5 cinco de Junio del 2015 dos mil quince, fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo a razón del 2.82% dos punto ochenta y dos por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés
usurario, para lo cual deberá de tomarse a cuenta la cantidad de $339.80 (TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 80/100 M.N.), que fue consignada a favor de la parte actora en retención al descuento del 30% treinta por ciento mensual resultante del excedente del monto del Salario Mínimo percibido por la parte demandada y que de acuerdo a las constancias de autos fue recibido por la parte actora; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el Segundo Párrafo del artículo 364 del Código de Comercio.
QUINTO.- En razón del estudio oficioso efectuado en la reducción del Interés Moratorio pactado, no se hace condena en Costas toda vez que se está ante una condena parcial en la que el actor no obtuvo plenamente una condena total con la reducción del monto a pagar con respecto a lo reclamado.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio Jurisprudencial emitido en la Tesis XI.1o.C. J/2 (10a.) por el Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Décimo Primer Circuito, contenida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, con Registro 2016143, visible en la Página 1239, bajo el siguiente rubro y texto:
“COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EL MONTO DEL INTERÉS MORATORIO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO FUE REDUCIDO EN RAZÓN DEL ESTUDIO OFICIOSO DEL JUZGADOR, LA CONDENA NO ES ABSOLUTA Y, POR TANTO, LA RELATIVA A SU PAGO DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUEZ.- De conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/98, de rubro: "COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que al establecer el artículo 1084 del Código de Comercio que en el juicio ejecutivo mercantil pagará las costas "...el que fuese condenado en juicio ejecutivo...", el término "condenado" debe entenderse en su acepción absoluta o total, y que cuando la condena sea únicamente parcial, lo relativo a las costas dependerá del arbitrio judicial en torno a la temeridad o mala fe con que pudieren haberse conducido las partes al concurrir al juicio o durante su sustanciación. En esas condiciones, si el monto del interés moratorio pactado en el título de crédito fue reducido en razón del estudio oficioso efectuado por el juzgador, debe concluirse que la condena no es absoluta y, por lo tanto, la relativa al pago de las costas en el juicio ejecutivo mercantil se regirá por el prudente
arbitrio del Juez.”
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de lo embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos
1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y demás relativos aplicables del Código de Comercio, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- El actor ELIMINADO
en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO demostró su acción y la demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de $7,680.00 (SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal que se compone del importe del documento base de la acción.
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios, generados sobre el total de la suerte principal a que resultó condenada a partir de la fecha en que incurrió en mora, es decir del 5 cinco de Junio del 2015 dos mil quince, a razón del 2.82% dos punto ochenta y dos por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario, para lo cual deberá de tomarse a cuenta la cantidad de $339.80 (TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 80/100 M.N.), que fue consignada a favor de la parte actora en retención al descuento del 30% treinta por ciento mensual resultante del excedente del monto del Salario Mínimo percibido por la parte demandada y que de acuerdo a las constancias de autos fue recibido por la parte actora.
SÉPTIMO.- No se hace condena en Costas por la razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente Resolución.
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OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de lo embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.
NOVENO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause
ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE.
L´MGRH/pap
San Luis Potosí, S.L.P., 26 veintiséis de Enero del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 1401/15 relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES en contra de BRENDA MARÍA MARTÍNEZ ÁLVAREZ y JOSÉ MOLINERO RANGEL; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 10 diez de Septiembre del 2015 dos mil quince, compareció el ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, demandando en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, a ELIMINADO por el Vencimiento Anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria celebrado con fecha 26 veintiséis de Julio del 2005 dos mil cinco, así como de la primera de los demandados por el pago de 114.2690 (CIENTO CATORCE PUNTO DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA) Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al día de la fecha de presentación de su demanda a la cantidad total de $233,750.48 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 48/100 M.N.) por concepto de Saldo Insoluto del crédito como Suerte Principal; en tanto que del segundo de los demandados reclama el pago de 121.6120 (CIENTO VEINTIUNO PUNTO SEIS MIL CIENTO VEINTE) Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al día de la fecha de presentación de su demanda a la cantidad total de $248,771.44 (DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS 44/100 M.N.) por concepto de Saldo Insoluto del crédito como Suerte Principal; y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando a su demanda los anexos a que hace referencia y que obran en autos. Se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1, 481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles adicionado, se ordenó notificar y Emplazar a la parte demandada, para que dentro del término de 3 tres días diera contestación a la demanda entablada en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo dentro del término señalado, se le tendría por presuntamente confesa de los hechos de la misma, y se le hiciera saber que desde ese momento quedaba constituido como depositario del inmueble materia del presente juicio, para los efectos de su aceptación y protesta legal y para el caso de que la Diligencia no fuera entendida con la parte demandada, se le requiriera por medio de Cédula para que dentro del término de 3 tres días manifestara a este Juzgado si aceptaba o no el cargo conferido, asimismo y previo cotejo y certificación correspondiente de las copias de la demanda y documentos exhibidos, se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, para los efectos de la Inscripción del presente juicio. No habiendo comparecido la parte demandada a juicio a dar contestación de la demanda entablada en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, citándose para resolver el presente negocio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad del actor se acredita en los términos de los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, quien acompañó en copias certificadas del Testimonio de la Escritura en que se consignó el Poder General que otorgó la demandante a su favor, ante la Fe del Notario Público Número 86 con ejercicio en la Ciudad de México, D.F. Documental a la que se le da valor probatorio por así establecerlo los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388 del ordenamiento legal antes invocado. CUARTO.- La acción Real Hipotecaria que aquí se ejercita, se funda en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la Materia, que establece: “Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Que asimismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”. Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es imperativo, en cuanto a que el actor, debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo, los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía una hipoteca y c).- Que la parte demandada haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En ese orden establecido debe decirse que la parte actora, para justificar los hechos constitutivos de su acción, exhibió en copias certificadas por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, el Instrumento Notarial que contiene entre otros el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria en primer lugar y grado, que otorga el Acreditante INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, mismo que se celebró ante la Fe del Notario Público Número 11 con ejercicio en esta Ciudad, con fecha 26 veintiséis de Julio del 2005 dos mil cinco, mismo que quedó inscrito ante la Dirección del Registro Público de La Propiedad de Esta Ciudad, bajo la Inscripción Número 216,451 a Fojas 70 del Tomo 3,897 de Escrituras Públicas; el cual tiene plena validez probatoria conforme a los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, y en el que consta se otorgó a favor de los Acreditados ahora demandados un Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria en primer lugar y grado a ELIMINADO por 86.5271 (OCHENTA Y SEIS PUNTO CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN) Veces el Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal, equivalente en esa fecha a un monto de $123,103.83 (CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO TRES PESOS 83/100 M.N.) crédito que para efectos administrativos quedó identificado bajo el número 2405 038774; y a JOSÉ MOLINERO RANGEL por 91.5000
(NOVENTA Y UNO PUNTO CINCO MIL) Veces el Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal, equivalente en esa fecha a un monto de $130,178.88 (CIENTO TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS 88/100 M.N.) crédito que para efectos administrativos quedó identificado bajo el número 2405 038786; obligándose a restituir dicha cantidad en un plazo máximo de 30 treinta años, mediante una mensualidad o erogación que se obtendrá de aplicar al monto del crédito a que se refiere la Cláusula Primera y en los términos expresados en la misma, conviniéndose en la Cláusula Novena del referido Contrato que el crédito otorgado causará intereses ordinarios a una tasa anual fija de 4.00% cuatro por ciento y del 5.40% cinco punto cuarenta por ciento, respectivamente a cada trabajador; de igual forma en la Cláusula Décima del referido contrato se pactó en adición a los intereses ordinarios, el pago de intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual del 9% nueve por ciento; así como de que la parte acreditada constituyó hipoteca en primer lugar y grado a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. De igual forma, la parte actora acompañó las documentales privadas consistentes en el Convenio Modificatorio del Contrato de Apertura de Crédito Simple celebrado por la demandante con los ahora demandados ELIMINADO los días 31 treinta y uno de Mayo del 2014 dos mil catorce y 30 treinta de Noviembre del 2013 dos mil trece, dentro de los cuales en su Declaración número II, inciso d) y en su Cláusula Primera, los demandados reconocen de manera expresa el adeudo que tienen con el INFONAVIT. Señalándose de igual forma en la Cláusula Octava de dichos Convenios así como en la Vigésima Cuarta del Contrato principal, el domicilio de pago. Documentales públicas y privadas a las que se les da valor probatorio por así establecerlo los citados artículos 323 Fracción I, 330, 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita el derecho que tiene la parte actora de ejercitar la acción hipotecaria en contra de ELIMINADO . Asimismo al no haber comparecido los demandados a dar contestación a la demanda entablada en su contra, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejaron de contestar, atento a lo previsto por el último párrafo del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, teniéndoles en consecuencia por ciertos los hechos de la demanda; aunado a lo anterior de que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que en el presente caso no aconteció. Lo anterior atento al Criterio Sustentado en la Jurisprudencia 202/85 del Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, visible en la página 602, bajo el rubro: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”. De igual forma consta en autos la certificación de adeudos que expide el Gerente de Área Jurídica del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES; documentales a las que se les da valor probatorio en términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales la parte actora corrobora su dicho en el sentido de que los aquí demandados incumplieron en el pago de las amortizaciones a que se habían obligado ELIMINADO desde el mes de Agosto de 2008 dos mil ocho, y ELIMINADO desde el mes de Noviembre de 2008 dos mil ocho, por lo que al dejar de cubrir los pagos de Agosto y Septiembre de 2008 dos mil ocho y Noviembre y Diciembre de 2008 dos mil ocho, respectivamente, se actualiza la causal estipulada en su Cláusula Vigésima. Asimismo la parte actora ofreció la prueba presuncional legal y humana, misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por los artículos 376 y 404 del Código de Procedimientos Civiles. Teniendo en consecuencia con tales datos, que se encuentran surtidos los requisitos de la acción, puesto que la ley establece que se tratará en la Vía Especial Hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que el actor manifiesta en el inciso 10) del Capítulo de Hechos del escrito inicial de demanda que sus demandados incumplieron en el pago de las amortizaciones a que se habían obligado desde el mes de Agosto y Noviembre de 2008 dos mil ocho, respectivamente. Por lo que se declara procedente la acción ejercitada en contra de ELIMINADO declarándose el Vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria en Primer Lugar y Grado, celebrado con fecha 26 veintiséis de Julio del 2005 dos mil cinco, entre las partes de este juicio, condenándose además a ELIMINADO al pago de 114.2690 (CIENTO CATORCE PUNTO DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA) Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al día de la fecha de presentación de su demanda a la cantidad total de $233,750.48 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 48/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del incumplimiento al precitado Contrato de Apertura de Crédito y Garantía Hipotecaria, lo anterior según estado de cuenta que obra agregado en autos; sin perjuicio de que dicha cantidad se actualice conforme a los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal, hasta el momento de la total solución del adeudo, de acuerdo a lo pactado en el contrato base de la acción; asimismo se condena a la demandada al pago de las cantidades generadas y se sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de intereses ordinarios a una tasa fija anual del 4.00% cuatro por ciento sobre saldos insolutos, así como al pago de las cantidades que se generen y se sigan generando por concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos ambos a partir del mes de Agosto de 2008 dos mil ocho y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia, lo anterior según lo pactado en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria. De igual forma, se condena al diverso demandado JOSÉ MOLINERO RANGEL al pago de 121.6120 (CIENTO VEINTIUNO PUNTO SEIS MIL CIENTO VEINTE) Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al día de la fecha de presentación de su demanda a la cantidad total de $248,771.44 (DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS 44/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del incumplimiento al precitado Contrato de Apertura de Crédito y Garantía Hipotecaria, lo anterior según estado de cuenta que obra agregado en autos; sin perjuicio de que dicha cantidad se actualice conforme a los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal, hasta el momento de la total solución del adeudo, de acuerdo a lo pactado en el contrato base de la acción; asimismo se condena al demandado al pago de las cantidades generadas y se sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de intereses ordinarios a una tasa fija anual del 5.40% cinco punto cuarenta por ciento sobre saldos insolutos, así como al pago de las cantidades que se generen y se sigan generando por concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos ambos a partir del mes de Noviembre de 2008 dos mil ocho y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia, lo anterior según lo pactado en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria. Por lo que hace a la prestación exigida en el inciso E) por parte del actor en el escrito inicial de demanda, se le dice que la misma resulta improcedente tomando en cuenta que en el presente asunto se está ejercitando la acción hipotecaria en la cual se declara el vencimiento anticipado de crédito otorgado a los ahora demandados, por lo que las cantidades que solicita se declaren aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda, a favor del INFONAVIT en términos de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
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TRABAJADORES, es para el caso de que el Contrato se rescinda, lo que no aplica en el presente asunto al promover el actor Juicio Hipotecario en el que solicita el Vencimiento Anticipado del crédito otorgado a los trabajadores ahora demandados, así como el pago del saldo insoluto del mismo. Por último, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al no haber obtenido sentencia favorable los demandados se les condena al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la personalidad de la parte actora quedó debidamente acreditada. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, probó su acción y los demandados ELIMINADO no opusieron excepciones. CUARTO.- Se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes de este juicio con fecha 26 veintiséis de Julio del 2005 dos mil cinco. QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de 114.2690 (CIENTO CATORCE PUNTO DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA) Veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, equivalente al día de la fecha de presentación de su demanda a la cantidad total de $233,750.48 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 48/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del incumplimiento al precitado Contrato de Apertura de Crédito y Garantía Hipotecaria, lo anterior según estado de cuenta que obra agregado en autos; sin perjuicio de que dicha cantidad se actualice conforme a los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal, hasta el momento de la total solución del adeudo; asimismo se le condena al pago de las cantidades generadas y se sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de intereses ordinarios a una tasa fija anual del 4.00% cuatro por ciento sobre saldos insolutos, así como al pago de las cantidades que se generen y se sigan generando por concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos ambos a partir del mes de Agosto de 2008 dos mil ocho y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia. SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de 121.6120 (CIENTO VEINTIUNO PUNTO SEIS MIL CIENTO VEINTE) Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al día de la fecha de presentación de su demanda a la cantidad total de $248,771.44 (DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS 44/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del incumplimiento al precitado Contrato de Apertura de Crédito y Garantía Hipotecaria, lo anterior según estado de cuenta que obra agregado en autos; sin perjuicio de que dicha cantidad se actualice conforme a los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal, hasta el momento de la total solución del adeudo; asimismo se le condena al pago de las cantidades generadas y se sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de intereses ordinarios a una tasa fija anual del 5.40% cinco punto cuarenta por ciento sobre saldos insolutos, así como al pago de las cantidades que se generen y se sigan generando por concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos ambos a partir del mes de Noviembre de 2008 dos mil ocho y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia. SÉPTIMO.- Se declara improcedente la prestación exigida por parte del actor en el inciso E) del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda, por las razones que quedaron asentadas en la parte final del Considerando Cuarto de la presente Resolución. OCTAVO.- Se condena a los demandados al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad. DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MGRH
San Luís Potosí, S.L.P., a 6 Seis de Marzo de 2018 Dos mil Dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 763/2017 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, que promueve el LICENCIADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO en contra de ELIMINADO , por el pago de pesos; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido el 16 Dieciséis de Mayo del 2017 dos mil diecisiete, El ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO a) Por el pago de la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; b) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 8% ocho por ciento mensual, tal y como se acordó a partir de la mora y hasta la total solución del presente juicio; c) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso. Demanda que fue admitida el 7 siete de Julio del 2017 dos mil diecisiete, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 28 veintiocho de Septiembre del 2017 dos mil diecisiete; sin que diera contestación a la demanda, por lo que el 11 Once de Enero del año en curso, con fundamento en el artículo 1078 del Código de Comercio, se tuvo a la demandada por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente, se le acusó la correspondiente rebeldía y se ordenó abrir el juicio a prueba, procediéndose a admitir y calificar las pruebas ofrecidas por la parte actora, mandándose recibir con citación de parte contraria, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida la etapa procesal en mención y toda vez que ya no había pruebas pendientes por desahogar la parte actora formuló alegatos y el 21 veintiuno de febrero del año en curso se citó para resolver el presente juicio, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1078, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio, 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que del documento fundatorio de la acción se advierte el endoso conferido a su favor, el cual reúne las exigencias previstas en los preceptos invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en UN PAGARÉ que reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención, que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos del artículo 1296 del Código de Comercio.
Obra en autos, la confesión ficta de la parte demandada ELIMINADO , quien no obstante haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, y en consecuencia fue declarada confesa. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes valorada se le da pleno valor en términos del artículo 1289 del Código de Comercio en vigor.
De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la demandada ELIMINADO no contestó en tiempo ni opuso excepciones; por lo que se le condena al pago de la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.
QUINTO. - Respecto al pago del porcentaje que reclama por concepto de Intereses Moratorios generados a partir de la fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo en el inciso b) de su demanda, resulta improcedente aprobar los mismos.
Lo anterior es así, toda vez que aún y cuando el juicio se siguió en rebeldía, en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver.
Sin que obste el hecho de la falta de contestación de demanda y ello sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 de Título y Subtítulo: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.
Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a), bajo el rubro: “PAGARÉ. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR USURA.”
Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés pactado en ambos documentos base de la acción a razón del 8% Ocho por ciento mensual, esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base de la acción es usurario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice:
CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.”
Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la Litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada.
Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:
a) Tipo de relación existente entre las partes.-
De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito contenido en los documentos base de la acción (pagaré) y de la parte demandada el carácter de Suscriptores y/o Deudores Principales.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción
del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-
Se advierte que la suscriptora es ELIMINADO , quien firmó, como Deudora, por su propio derecho y a favor de ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna.
c) El destino o finalidad del crédito. -
Éste no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés, y que ante la negativa de pago
acude a hacerlo exigible ante esta Vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad de origen del crédito.
d) El monto del crédito.-
Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo
de PRESTACIONES en el inciso a), que reclama la suma de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada de un pagaré.
e) Plazo del crédito.-
Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para el pago fue de 3 Tres meses y tres días, es decir, la fecha de suscripción 27 veintisiete de Enero del 2017 dos mil diecisiete, pagadero al 30 treinta de Abril del 2017, dos mil diecisiete.
f) La existencia de garantías para el pago del crédito. -
Si bien del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna, ni tampoco del Acta de Emplazamiento del 28 veintiocho de Septiembre del 2017 dos mil diecisiete, se desprende que se hubiere realizado embargo, a fin de garantizar lo reclamado, como se ordenó en el auto admisorio.
g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.-
Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (27 veintisiete de Enero del 2017 dos mil diecisiete) a la fecha de presentación de demanda el (16 dieciséis de junio del 2017 dos mil diecisiete), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es del 3.96% mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagarés a una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.
1. La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del adeudo.-
Durante el periodo comprendido del mes de Enero del 2017 dos mil diecisiete, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Junio del 2017 dos mil diecisiete, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del 0.29%.
i) Condiciones del Mercado.-
Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal (préstamo en cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.
Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al mes de Abril del 2017 dos mil diecisiete, -periodo en que debió haber efectuado el pago de este concepto, - por las Instituciones de crédito: BANCO DEL BAJÍO el 36% treinta y seis por ciento anual; BANCO INBURSA el 32.48% treinta y dos punto cuarenta y ocho por ciento anual; BANORTE el 37% treinta y siete por ciento anual; BBVA BANCOMER 38.25% treinta y ocho punto veinticinco por ciento anual; SANTANDER 44.9% cuarenta y cuatro punto nueve por ciento anual.
La información se vincula y puede consultarse en la liga htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria, arrojando la suma total de 188.63% ciento ochenta y ocho punto setenta y tres por ciento anual, resultado que se divide entre 5 cinco, que es el número de bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 37.72% treinta y siete punto setenta y dos por ciento anual.
Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 37.72% treinta y siete punto setenta y dos por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 6.03% seis punto cero tres por ciento, como el que el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar, tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 43.75% cuarenta y tres punto setenta y cinco por ciento como tasa anual.
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Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago, calculada a la tasa del 43.75% cuarenta y tres punto setenta y cinco por ciento como tasa anual, es decir, 3.64% tres punto sesenta y cuatro por ciento mensual, los cuales deberán empezar a correr, a partir del día siguiente de su vencimiento (1º Primero de Mayo del 2017, dos mil diecisiete), al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago, según se desprende del documento base de la acción y hasta la total solución del adeudo.
j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-
Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe
constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que tanto el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento, como del bien mueble propiedad de los demandados que fue embargado, revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentren en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir los títulos de crédito base de la acción; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con bienes los cuales forman parte de su patrimonio dentro de la zona urbana.
Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse en suma ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.
No obstante a juicio del Juzgador, resulta inaplicable el interés pactado en los documentos fundatorios de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el documento base de la acción ampara la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/10 M.N.), que multiplicada por el interés pactado del 8% ocho por ciento mensual, arrojaría la cantidad de $3,840.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de interés mensual; y tomando en consideración que a la fecha de conceder ese interés se causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada de más de la mitad de la suerte principal, es por lo que se procede a regular dicho concepto a razón del 3.64% tres punto sesenta y cuatro por ciento mensual, de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente la demandada a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo.
Por tal motivo es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso b) de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto, a partir del día siguiente de su vencimiento (1º Primero de Mayo del 2017, dos mil diecisiete), al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago, según se desprende del documento base de la acción y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.64% tres punto sesenta y cuatro por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.
QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.
SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días dé cumplimiento con la prestación a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se hará trance y remate de los bienes que se le lleguen a embargar y con su producto pago al actor, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y toda vez que las partes no manifestaron su voluntad de que sus datos personales se incluyeran en la publicación de la presente Resolución, lo cual presume su consentimiento a ello, una vez que cause Estado o Ejecutoria ésta, la misma será publicada y puesta a disposición del público para su consulta. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y demás relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.
TERCERO. - La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO. – EL ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO , no contestaron en tiempo ni opusieron excepciones.
QUINTO. - Se condena a la parte demandada ELIMINADO , al pago de la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, a partir del día siguiente de su vencimiento (1º Primero de Mayo del 2017, dos mil diecisiete), al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago, según se desprende del documento base de la acción y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.64% tres punto sesenta y cuatro por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.
SÉPTIMO. - Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación.
OCTAVO. - Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días dé cumplimiento con la prestación a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes que se le lleguen a embargar y con su producto pago al actor, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio..
NOVENO. - Se hace saber a las partes que una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
DÉCIMO. - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ. - DOY FE.
L’LANDC
San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de abril del 2018 dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 664/17, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO en su carácter de acreedora en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor principal. y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 26 veintiséis de mayo del 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO con la personalidad reconocida demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en Ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO como deudora principal, por el pago de la cantidad de $22,234.00 (veintidós mil doscientos treinta y cuatro PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañ el documento base de la acción. Previo el cumplimiento del requerimiento formulado, se admitió la demanda por auto del 21 veintiuno de junio del año 2017 dos mil diecisiete, ordenándose requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, a lo que se dio cumplimiento el 26 veintiséis de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, con la propia demandada ELIMINADO , quien no se identificó, procediéndose a la descripción de su media filiación; misma que manifestó lo siguiente “ … ELIMINADO .
Continuando con el procedimiento y en razón de que la parte demandada al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, previa certificación asentada en autos, mediante acuerdo del 23 veintitrés de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, se decretó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntamente confeso de los hechos de la demanda; por auto de 8 ocho de noviembre del 2017 dos mil diecisiete se ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo, fijando fecha para el desahogo de la confesional a cargo de ELIMINADO certificándose la inasistencia de la absolvente a esta; así mismo por auto de 19 diecinueve de febrero del año en curso se declaró confesa a la demandada ya que no compareció a la audiencia de desahogo.
Ahora bien, mediante auto del 12 doce de marzo del 2018 dos mil dieciocho, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena prueba; pasando la etapa de alegatos por auto del 04 cuatro de abril del 2018 dos mil dieciocho se citó para oír sentencia en el presente Juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
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Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto que la demandada no compareció a juicio.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Consta la confesión ficta y tácita del la demandada, quien no obstante haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente.
Señala la parte actora que en dicho documento se estipuló que la fecha de vencimiento sería el 06 seis de marzo del 2017 dos mil diecisiete, sin embargo refiere que nunca ha efectuado pago alguno, por consiguiente el titulo Ejecutivo se vuelve exigible.
Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, se concluye que es evidente que la demandada suscribió el titulo de crédito que se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés acordados, por su parte ELIMINADO fue omisa en hacer manifestación alguna y se juzgó en rebeldía.
Consecuentemente resulta procedente condenarla al pago de la cantidad de $22,234.00 (veintidós mil doscientos treinta y cuatro PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta improcedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses moratorios a razón del 8% ocho por ciento mensual, generados a partir del mes de 06 seis de marzo del 2017 dos mil diecisiete y hasta la total solución del adeudo, como lo solicita la parte actora.
Lo anterior ya que el porcentaje del 8% ocho por ciento mensual de interés moratorio reclamado es notoriamente excesivo de conformidad con lo siguiente:
El articulo 174 de la ley General de Títulos y Operaciones Crédito regula que en el pagare, el crédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, opera el tipo legal; pero ello sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como limite que una parte no obtenga, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; este ultimo con base en el contenido del articulo 21, apartado 3, de la Convención Humana sobre Derechos Humanos.
La anterior determinación se sustentó en dos premisas fundamentales: I. El contenido conducente del articulo 174 indicado, permite cuando menos tres interpretaciones jurídicas, de entre las cuales debe preferirse la que sea acorde con la Constitución; II. La adecuación constitucional del precepto legal indicado, no solo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar convencionalmente los réditos e intereses no usurarios al suscribir pagarés, sino que además confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagare, y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el articulo 174 indicado, acorde con un contenido constitucionalmente válido y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el mencionado precepto 174 en ningún asunto sirva de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario, un interés excesivo derivado de un préstamo que configure usura.
Del contenido del articulo 1° constitucional, así como de lo dispuesto en el articulo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se aprecio que constituye una vertiente del derecho humano de propiedad la prohibición de la usura, entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre, por lo que resultaba constitucionalmente obligatorio que la ley prohíba (no permita) que una persona obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
En tal virtud, si el precepto en cuestión se interpretaba en el sentido de que, en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y solo ante la falta de tal pacto operara el tipo legal, pero sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como limite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un, préstamo, era claro que el mismo cumplía con la exigencia constitucional de prohibir (no permitir) que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Lo anterior, pues mediante tal modo de interpretación, si bien se admitía que en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operara el tipo legal, ello ocurrirá sobre la base de que tal permisión no era de carácter ilimitado, sino que tenia como limite que una parte no obtenga en el provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
De la interpretación conforme del articulo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los términos apuntados, radicaba en que se permitía a quienes suscriben un pagaré, contar con las facultades para fijar de manera convencional el monto de los réditos e intereses del título que no sean usuarios, sobre la base de que en las operaciones mercantiles la fijación de ese elemento constituye un componente importante y en ocasiones determinante para celebrar un acto jurídico: la posibilidad de estipular un rendimiento por el transcurso del tiempo acordado para el pago del título, así como un interés de tipo sancionatorio para el caso de que no se entregue la cantidad prometida en la fecha de vencimiento de los pagarés (mora).
Pero además porque incorporar al sentido normativo conducente del articulo 174, la precisión de que la permisión para que el rédito y los intereses que deban cubrirse en el pagaré se pacte por las partes, no debía entenderse como ilimitada, si no que tenía como limite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo.
También se precisa que el fenómeno usurario ha dado lugar a que en los sistemas jurídicos de algunos países se adopten límites al pacto de intereses entre particulares, limitación que se fija a partir de dos criterios: el objetivo y el subjetivo.
El criterio objetivo parte de un limite fijo, aplicable a la generalidad de los casos, este a su vez, puede ser absoluto, cuando en la norma se establece un margen concreto, una tasa determinada (por ejemplo, que se considere usura el interés pactado al cuarenta por ciento anual) o puede ser relativo, cuando dicho limite esta sujeto a un concepto dinámico, en el que juegan un papel relevante las condiciones existentes en el mercado, las tasas del sistema financiero, etcétera.
El criterio subjetivo, por su parte, involucra conceptos sujetos a interpretación, que permiten al juzgador un ejercicio más libre de su arbitrio judicial, a partir de las circunstancias de cada asunto en particular, sin dejar de advertir los factores externos y las circunstancias económicas que pueden influir en la resolución del caso.
En este sentido, que el adoptar el criterio subjetivo permite ponderar las circunstancias particulares de cada caso concreto, así como de las constancias correspondientes que obren en actuaciones de cada expediente, la determinación de oficio sobre si con el pacto de intereses fijados en el título ocurre, o no, que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro un interés excesivo, lo que atomizaba el sentido de criterio a fin de que sea el contexto de cada caso particular el que sirva de base para que el juzgador adopte la decisión concreta correspondiente sobre la calidad de usuraria, o no, de la tasa de intereses pactada.
Por tanto, se toma en consideración que constituye máxima de la experiencia que los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas y suscripción del documento como adhesión, etcétera, que dan contexto a la suscripción y vida del pagaré; así como las necesidad, urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social, calidad de instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes, etcétera, de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré, son de infinita variedad, debía admitirse que no sería asequible proponer un criterio abstracto que pretendiera abarcar todas las posibles combinaciones de factores que deben converger para producir como efecto que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
De ahí se advirtió la relevancia de dejar establecido, como parte del alcance normativo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que los intereses libremente fijados en un pagaré legalmente no pueden provocar que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, por lo que el juez que conozca de cada caso debe preservar de oficio que no ocurra el fenómeno usurario.
Es decir, que tal precepto, aunque permitía que las partes que suscriben un pagare fijen los intereses libremente, la exigencia constitucional y convencional en materia de derechos humanos prohibía que con ellos una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
De tal modo, se apreció que correspondería al juzgador que conociera la litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados en el pagare, la atribución de acoger de oficio para la condena la tasa pactada, pero solo si mediante su aplicación, y acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto controvertido y de los elementos que obren en autos, no provocara que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Así las cosas, de oficio se analizan las constancias, para verificar el fenómeno usurario, pues de ser así, la condena respectiva no podría hacerse sobre el interés pactado (con fundamento en el artículo 174 en los términos que se han interpretado.
En la tesis que en adelante se mencionará este ejercicio judicial de oficio no debe considerarse violatorio del derecho fundamental de audiencia de la parte acreedora en el juicio respectivo, pues por un lado, la aplicación de la ley en su sentido acorde con la constitución al emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de las partes, sino del resultado del proceso que deja un expediente en estado de resolución, dado que es entonces cuando el juzgador debe tomar una decisión sobre lo que ya fue expuesto por las partes.
En esas condiciones, es procedente verificar que los intereses pactados por las partes son usurarios o no, sin que fuera obstáculo para ello el que las partes convinieran el 8% ocho por ciento mensual por concepto de intereses moratorios, pues de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida en Décima Época, con Registro: 2006794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), Página: 400, y con el rubro PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA
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1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)], esta autoridad resolutoria esta facultada para examinar oficiosamente ese aspecto.
Por otra parte del análisis del contorno social-jurídico y económico, debe señalarse que lo que determina la condición usuraria de los intereses, no es el transcurso de cierto número de meses, sino que es propiamente el porcentaje establecido el que objetivamente permite establecer si se actualiza o no la usura, y en el presente asunto, el interés convenido del 8% ocho por ciento mensual, equivale a un interés anual del 96% noventa y seis por ciento, cifra que desde cualquier perspectiva de análisis es notoriamente elevada y, por consiguiente usuraria, aun y cuando únicamente hubiera transcurrido un solo mes de intereses, igualmente se considera usurario el porcentaje fijado por las partes.
De inicio debe partirse del dato objetivo, consistente en que las partes contendientes acordaron que el concepto de intereses moratorios sería del 8% ocho por ciento mensual, el cual equivale al 96% noventa y seis por ciento anual, respecto de la suerte principal total que fue de $22,234.00 (veintidós mil doscientos treinta y cuatro PESOS 00/100 M.N.), según lo asentado en el título de crédito base de la acción.
A efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer en el caso concreto, resulta necesario acudir a uno de los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el relativo a las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares.
De esta manera, se consulta la página electrónica de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con dirección electrónica al pie de página indicado.
Aunque no existen dentro de los tipos de crédito otorgados por la banca el de préstamo personal, se estima que el similar es el denominado préstamo en cuentas de nomina, por lo que este será el marco referencia para regular el interés en este asunto.
Específicamente se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al bimestre marzo-abril del año 2017 dos mil diecisiete donde empieza a correr el interés moratorio, por las instituciones de crédito Banco Nacional de México, Banco Afirme, Banco del Bajio, Banco Inbursa, Banorte, BBVA Bancomer, Ixe Banco, Banco HSBC, Santander y Scotiabank. La información se vincula y puede consultarse en la liga antes aludida, y del contenido de la tabla que arroja la pagina de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada institución bancaria, arrojando la suma total de 177.73% ciento setenta y siete punto setenta y tres por ciento anual, resultado que se divide entre seis, que es el número de bancos que en esa fecha tenía disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 29.62% veintinueve punto sesenta y dos por ciento anual.
A esta cantidad se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa de impuesto al valor agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 29.62% veintinueve punto sesenta y dos por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 4.73% cuatro punto setenta y tres por ciento, como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un préstamo de nomina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 34.35% treinta y cuatro punto treinta y cinco por ciento anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para nuestro Estado de San Luis Potosí, vigente en la época de los hechos (Diciembre del dos mil catorce). Este se obtiene de multiplicar la tasa anual más el impuesto al valor agregado de 34.35% treinta y cuatro punto treinta y cinco por .10 punto diez, cuyo resultado es 3.43% tres punto cuarenta y tres por ciento.
Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario, mas la tasa de Impuesto al Valor Agregado, mas el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado, resulta una tasa final de 37.78% treinta y siete punto treinta y ocho por ciento anual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios del 96% noventa y seis por ciento mensual, es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de intereses moratorios se han pactado dado lo excesivo de estos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación, calculada a la tasa 37.78% treinta y siete punto treinta y ocho por ciento anual, es decir, 3.14% tres punto catorce por ciento mensual, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente reclamado a intereses moratorios generados a partir de que incurrió en mora, del 07 siete de marzo del 2017 dos mil diecisiete hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SEXTO.- En razón de que la parte actora no obtuvo sentencia favorable en la totalidad de las prestaciones reclamadas, se absuelve a la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio.
Lo anterior resulta de una interpretación sistemática del artículo 1084, del Código de Comercio en vigor, en razón de que el citado precepto legal establece que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, ó cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad ó mala fe.
En el caso concreto la fracción III del citado precepto legal establece que, el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, desprendiéndose de esta porción legal, que la condena deberá contemplar la totalidad de las prestaciones demandadas, criterio adoptado por nuestro más alto tribunal de justicia en la República, como en adelante se observa en la tesis aplicada.
Así en el presente asunto, esta autoridad ha realizado la reducción de intereses de manera oficiosa, teniendo en consecuencia que el actor no obtuvo la totalidad de sus prestaciones a la luz de la fracción III, del dispositivo legal invocado.
Es de precisarse que de la interpretación gramatical del primer párrafo del artículo 1084, de la Ley Comercial, establece que, la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, ó cuando á juicio del juez se haya procedido con temeridad ó mala fe, desprendiéndose dos criterios aplicables para establecer la condena en costas; uno por el cual de acuerdo a la ley deben condenarse las costas, cuando así lo prevenga ésta, y otro criterio, cuando estime el juzgador que se haya procedido con temeridad o mala fe, es decir, faculta al juzgador a resolver un asunto sea por la aplicación legal de las fracciones o de acuerdo a su prudente arbitrio.
Aplica como criterio orientador el divulgado en la Décima Época, Registro: 2016234, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: XIX.1o.A.C.17 C (10a.), Página: 1406, con el rubro COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI SE REALIZA UNA REDUCCIÓN DE LOS INTERESES PACTADOS POR LAS PARTES, LA CONDENA A SU PAGO NO DEBE DECRETARSE CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SINO QUE DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR, Y SI SE PROCEDIÓ CON TEMERIDAD O MALA FE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 14/98, de rubro: "COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.", estableció que en los juicios ejecutivos mercantiles en los que se decrete una condena parcial, la procedencia de las costas dependerá del prudente arbitrio del juzgador. Ahora bien, en los casos en que se efectúe una reducción de los intereses pactados por las partes, ya sea porque sobre ese tema se haya opuesto alguna defensa o excepción, o por la actuación oficiosa del juzgador, en términos de la jurisprudencia citada, se actualiza el supuesto de una sentencia en la que la condena no es total, pues ésta resulta parcialmente favorable a los intereses de la parte actora, o bien, parcialmente desfavorable a sus pretensiones; por tanto, en esos casos, la condena al pago de costas no debe decretarse con fundamento en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, sino que dependerá del prudente arbitrio del juzgador, tomando en cuenta si se procedió con temeridad o mala fe.
En esas condiciones, al resultar improcedente la aplicación legal, del artículo 1084 fracción III de la ley en cita, procede aplicar el segundo criterio, es decir, buscar si en el asunto se ha procedido con temeridad o mala fe, lo que a simple vista no se actualiza, ya que al no haber contestado la demanda ELIMINADO , no desplegó conductas procesales o de fondo que discernir, ante la ausencia total de manifestaciones de la parte demandada, consecuentemente resulta imposible determinar si hubo o no mala fe de su parte, en consecuencia resulta improcedente la petición de pago de costas y gastos reclamada por la actora.
Por tanto, necesariamente procede absolver a la demandada del pago de las costas y gastos originados en el presente asunto.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se concede a la demandada el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibido que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.
OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará publica y se pondrá a disposición del publico para su consulta.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, en cuanto a la parte demandada se juzgó en rebeldía.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de acreedora demostró su acción, mientras que la demandada ELIMINADO en su carácter de deudora principal, fue juzgada en rebeldía.
En consecuencia se le condena al pago de la cantidad de $22,234.00 (veintidós mil doscientos treinta y cuatro PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.
QUINTO.- En estudio oficioso sobre el interés excesivo reclamado, se regula este según el considerando quinto de esta resolución; condenándose a la demandada al pago de intereses moratorios a razón del 3.14% tres punto catorce por ciento mensual, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente reclamado a intereses moratorios generados a partir de que incurrió en mora, del 07 siete de marzo del 2017 dos mil diecisiete hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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SÉPTIMO.- Se absuelve a la demandada ELIMINADO , al pago de Costas y Gastos del Juicio, de conformidad con las consideraciones torales que sustenta este fallo. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago de las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.
DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ.- DOY FE.- Cotejó L’JLRV*.
San Luís Potosí, S.L.P., 9 nueve de Enero del 2018 dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos del Expediente Número 1590/16, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido el 08 ocho de Enero del 2016 dos mil dieciséis, compareció ante este Juzgado ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ; A) Por el pago de la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; B) Por el pago de la cantidad de $18,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Intereses a razón del 5% cinco por ciento mensual a partir de que se constituyó en mora y hasta la total solución del presente juicio; C) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con la tramitación del presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso. Demanda que fue admitida ordenando requerir, notificar y emplazar a la demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado y previa certificación asentada, en razón de no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, se le decretó la correspondiente rebeldía ELIMINADO teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo, en el que se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por la parte actora, mandándose recibir con citación de parte contraria, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida la etapa procesal en mención y previa su certificación, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba no haciendo uso de éste derecho ninguna de las partes; citando para resolver el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito que trae aparejada ejecución.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio, 29 y 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que del documento fundatorio de la acción se advierte el endoso conferido a su favor, el cual reúne las exigencias previstas en los preceptos invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en un pagaré suscrito por la demandada con fecha 7 siete de Noviembre del 2015 dos mil quince, a favor del endosante de la parte actora, por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento el 7 siete de Diciembre del 2015 dos mil quince, en el que se pactó un interés del 5% cinco por ciento mensual. Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de tal manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales que establece la Ley, Título Ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz:
“TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
Aunado a lo anterior, se encuentra la confesión ficta y tácita de la parte demandada, quien no obstante haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándose en rebeldía y teniéndole por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes valorada se le da pleno valor probatorio; toda vez que según consta a fojas
12 el Emplazamiento ordenado por auto de 13 trece de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se entendió en forma personal y directamente con la demandada.
De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO fue juzgada en rebeldía; por lo que se le condena al pago de la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.
Por lo que hace a la prestación reclamada por la parte actora en el inciso B) del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda, en el que solicita el pago de cantidad líquida por concepto de Intereses a razón del 5% cinco por ciento mensual a la fecha de la demanda y los que se sigan devengando hasta la total solución de la misma, resulta improcedente aprobar la prestación que se reclama de acuerdo al porcentaje pactado por dicho concepto en el documento base de la acción.
Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver, atendiendo a los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 bajo el siguiente Título:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”
Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.
Sin que obste el hecho de la falta de contestación de demanda y ello sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la precitada Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª). Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a), bajo el rubro:
“PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIADO A NO SUFRIR USURA.”
Por tal razón, en estricto acatamiento a lo dispuesto en las disposiciones legales antes citadas y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés pactado en el documento base de la acción a razón del 5% cinco por ciento mensual, es por lo que esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base de la acción es usurario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.”
Resulta aplicable el ya referido criterio Jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como
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límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada.
Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:
a) Tipo de relación existente entre las partes.-
De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Endosatario en Propiedad y de la parte demandada el carácter de Deudora.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-
Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO quien firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor de ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna.
c) El destino o finalidad del crédito.-
Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción del documento a favor de un tercero, fecha de vencimiento, tasa de interés, así como el motivo del endoso en propiedad y que ante la negativa de pago acude a hacerlo exigible ante esta vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad del origen del crédito.
d) El monto del crédito.-
Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de Prestaciones, en el que en el inciso A) reclama la suma de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré.
e) Plazo del crédito.-
Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para el pago es de un mes, es decir, fecha de suscripción del pagaré 7 siete de Noviembre del 2015 dos mil quince con vencimiento al 7 siete de Diciembre del 2015 dos mil quince.
f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-
Del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna, así mismo atendiendo al Acta de Emplazamiento del 15 quince de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se entendió la misma con la propia demandada ELIMINADO requiriéndosele por el pago de la cantidad reclamada como suerte principal y demás prestaciones a que se refiere el actor en su escrito de demanda, sin que hubiere señalado bienes de su propiedad para garantizar lo reclamado; por lo que el actor, bajo su estricta responsabilidad señaló una Camioneta Boyaguer; Marca Chrysler color guinda, placas de circulación VEW-16-22 del Estado de San Luís Potosí, misma que se da aquí por reproducida como si se insertara a la letra en obvio de repeticiones innecesarias.
g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.-
Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (7 siete de Noviembre del 2015 dos mil quince) a la fecha de presentación de la demanda (8 ocho de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al Servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx en 2.58% dos punto cincuenta y ocho por ciento mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagarés a una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.
h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del adeudo.-
Durante el periodo comprendido del mes de Noviembre del 2015 dos mil quince, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del 0.29% cero punto veintinueve por ciento mensual.
i) Condiciones del Mercado.-
Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las instituciones bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.
Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al mes de Diciembre del 2015 dos mil quince, -fecha en que debió haber efectuado el pago de este concepto- por las instituciones de crédito BANCA AFIRME 39% treinta y nueve por ciento anual; BANCO DEL BAJÍO el 36% treinta y seis por ciento anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual; BANORTE el 22.99% veintidós punto noventa y nueve por ciento anual; BBVA BANCOMER 34% treinta y cuatro por ciento anual; SANTANDER 45% cuarenta y cinco por ciento anual; SCOTIABANK 23.34% veintitrés punto treinta y cuatro por ciento anual.
La información se vincula y puede consultarse en la liga htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist_bancos.jpg y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria, arrojando la suma total de 227.93% doscientos veintisiete punto noventa y tres por ciento anual, resultado que se divide entre siete, que es el número de Bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 32.56% treinta y dos punto cincuenta y seis por ciento anual.
Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 32.56% treinta y dos punto cincuenta y seis por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 5.20% cinco punto veinte por ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 37.76% treinta y siete punto setenta y seis por ciento como tasa anual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago, calculada a la tasa del 37.76% treinta y siete punto setenta y seis por ciento anual, es decir, 3.14% tres punto catorce por ciento mensual, los cuales deberán empezar a correr a partir del 08 ocho de Diciembre del 2015 dos mil quince, al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del adeudo.
j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-
Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo, revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título de crédito base de la acción; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con un bien inmueble el cual forma parte de su patrimonio dentro de la zona urbana.
Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse en suma ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.
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No obstante, a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha quedado puntualizado en párrafos que anteceden, ya que el documento base de la acción en suma ampara la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/10 M.N.) que multiplicada por el interés pactado del 5% cinco por ciento mensual, lo que arrojaría la cantidad de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales por concepto de Intereses; y tomando en consideración que a la fecha de presentación de demanda arroja casi el cien por ciento de la primera, lo que causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, por lo que se procede a regular dicho concepto a razón del 3.14% tres punto catorce por ciento mensual, de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente el ahora demandado a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo.
Por tal motivo resulta improcedente aprobar el pago de la cantidad que por concepto de Intereses reclama la parte actora en el inciso B) de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 08 ocho de Diciembre del 2015 dos mil quince, fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.14% tres punto catorce por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.
QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de lo embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos
1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y demás relativos aplicables del Código de Comercio, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO , demostró su acción y la demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal que se compone del importe del documento base de la acción.
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses, generados sobre el total de la suerte principal a que resultó condenada a partir de la fecha en que incurrió en mora, es decir, del 08 ocho de Diciembre del 2015 dos mil quince, a razón del 3.14% tres punto catorce por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.
SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de las Costas y Gastos originadas con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de lo embargado y con su producto pago al actor.
NOVENO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE.
L´MGRH/pap.
San Luis Potosí, S.L.P., 21 veintiuno de Marzo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 898/16 relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL que promueve el ELIMINADO en su carácter de diverso Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Actos de Administración en materia Laboral de la sociedad denominada “TBC DE MEXICO” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y Representante Común de la parte actora, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ; y,
R E S U L TA N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 28 veintiocho de Junio del 2016 dos mil dieciséis, los LICENCIADOS ELIMINADO y ELIMINADO , en su carácter de Apoderados Legales de la empresa denominada “TBC DE MEXICO” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, comparecieron a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaría Directa a ELIMINADO y ELIMINADO ; a) Por el pago de la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal, resultante de la suma de un título de crédito de los denominados pagaré suscrito el 9 nueve de Junio del 2015 dos mil quince, en la Ciudad de Mérida Yucatán y pagadero en esta Ciudad, con fecha de vencimiento 9 nueve de Mayo del 2016 dos mil dieciséis; b) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios pactados a razón del 6% seis por ciento mensual a partir de la fecha que se constituyó en mora y hasta la total liquidación del adeudo; c) Por el pago de Costas y Gastos del juicio. Fundándose en las consideraciones de Hechos y de Derecho que estimaron aplicables al caso. Demanda que fue admitida el 28 veintiocho de Junio del 2016 dos mil dieciséis, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado por medio de Exhorto ejecutado por el Juez Cuarto Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial de Kanasín, Yucatán, en razón del domicilio de los demandados, el 21 veintiuno de Junio del 2017 dos mil diecisiete. Previa certificación asentada y en razón de no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término legal concedido, se le decretó la correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por presuntamente confesa de los hechos de la misma, ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo, mandando recibir las ofrecidas, con citación de parte contraria, cuyo resultado obra en autos. Concluida la etapa procesal en mención y previa su certificación, el 27 veintisiete de Febrero del 2018 dos mil dieciocho, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Alegatos, misma que se llevó a efecto el 12 doce de Marzo del año en curso, en la que se citó a las partes para oír sentencia dentro del presente juicio; y,
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se tramitó el presente juicio fue la correcta por así prevenirlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó debidamente
acreditada en juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio en vigor.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora la establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se deriva de un documento de los denominados Pagaré, suscrito por la parte demandada, el cual reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del Ordenamiento Legal invocado de tal manera que lo convierte en Título Ejecutivo con los efectos que menciona la Ley y que hace prueba preconstituida de la acción, conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenida en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, tesis 398, página 266, bajo la Voz de “TITULOS EJECUTIVOS”, por lo que se le otorga valor probatorio pleno en los términos del artículo 1296 del Código de Comercio en vigor.
Obra en autos la confesión ficta y tacita de la parte demandada ELIMINADO quien no obstante haber sido Emplazada en forma legal no compareció en tiempo a dar contestación a la demanda entablada en su contra juzgándose en rebeldía, teniéndole por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar; así como al haber sido declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, en razón de no haber comparecido al desahogo de la confesional a su cargo, no obstante haber sido citada y apercibida legalmente, en el sentido de ser cierto que el 9 nueve de Junio de 2015, suscribieron un documento de los llamados pagaré a favor de la empresa “TBC DE MÉXICO” S.A. DE C.V., la mencionada en segundo término en su carácter de Aval; ser cierto que la suscripción del documento mencionado fue por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento al 9 nueve de Mayo del 2016 dos mil dieciséis; ser cierto que en el documento base de la acción, se pactó que en caso de mora o falta de pago puntual se pagaría un interés moratorio; ser cierto que el lugar donde se suscribió el documento fue en la Ciudad de Mérida, Estado de Yucatán, y se estableció como lugar de pago la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. Confesional la cual adminiculada con la documental antes valorada se le da pleno valor en términos de los artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al 1054 en relación al 1289 del Código de Comercio en vigor.
En consecuencia resulta declarar que la parte actora demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarla al pago de la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.
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QUINTO.- Respecto al porcentaje de Interés Moratorio que reclama en su demanda, resulta improcedente aprobarlo, lo anterior es así toda vez que el mismo resulta notoriamente excesivo acorde lo siguiente:
En términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver.
Sin que obste el hecho de la falta de contestación a la demanda y ello sea un obstáculo práctico para que el Juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 de Título y Subtítulo: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del Índice Inflacionario Nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.
Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a), bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR USURA.”
Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés pactado en el documento base de la acción a razón del 6% seis por ciento mensual, esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base de la acción es usurario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.”
Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la
letra dice:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERES
PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del
pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Por tal motivo, aplicando el dispositivo legal ya invocado, el contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada.
Atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:
1. Tipo de relación existente entre las partes.-
De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Apoderado Legal y de la parte demandada el carácter de Deudor y Aval.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-
Respecto a este se advierte que el suscriptor lo son los aquí demandados ELIMINADO ésta en su carácter de Aval, quienes firmaron por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor de la sociedad “TBC DE MÉXICO” S.A. DE C.V ELIMINADO
c) El destino o finalidad del crédito.-
No se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción del documento, fecha de vencimiento, tasa de interés y que ante la negativa de pago acude a hacerlo exigible ante esa Vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad del crédito.
d) El monto del crédito.-
Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de PRESTACIONES, en el que en el inciso a) reclama la suma de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré.
e) Plazo del crédito.-
Del documento base de la acción se desprende que el plazo
concedido para el pago fue de un año, es decir fecha de suscripción 9 nueve de Junio del 2015 dos mil quince con vencimiento al 9 nueve de Mayo del 2016 dos mil dieciséis.
f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-
Si bien del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna, no menos cierto es que atendiendo al Acta del 21 veintiuno de Junio del 2017 dos mil diecisiete, ante la omisión de pago por parte de la demandada, la parte actora señaló bienes de su propiedad para garantizar lo reclamado, como se ordenó en el auto admisorio.
g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.-
Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (Junio del 2015) a la fecha de presentación de demanda (Junio del 2016), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx en 2.27% mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, mediante el cual uno o varios documentos avalan legalmente el pago a futuro, obligándose el deudor a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que el deudor se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados por ambas partes, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.
1. La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del adeudo.-
Durante el periodo comprendido del mes de Junio del 2015 dos mil quince, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Junio del 2016 dos mil
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dieciséis, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del 0.21%.
i) Condiciones del Mercado.-
Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal (préstamo en cuentas de nómina) y, por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.
Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al mes de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, -fecha en que debió haber efectuado el pago de este concepto- por las Instituciones de crédito BANCO AFIRME 29% veintinueve por ciento anual; BANCO DEL BAJIO el 27% veintisiete por ciento anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual; BANORTE el 36.9% treinta y seis punto nueve por ciento anual; BBVA BANCOMER 40% cuarenta por ciento anual; SANTANDER 45% cuarenta y cinco por ciento anual; SCOTIABANK 48.50% cuarenta y ocho punto cincuenta por ciento anual.
La información se vincula y puede consultarse en la liga htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria, arrojando la suma total de 254% doscientos cincuenta y cuatro por ciento anual, resultado que se divide entre siete, que es el número de bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 36.28% treinta y seis punto veintiocho por ciento anual.
Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 36.28% treinta y seis punto veintiocho por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 5.80% cinco punto ochenta por ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 42.08% cuarenta y dos punto cero ocho por ciento como tasa anual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre
los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es
excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses Moratorios pactados, dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago, calculada a la tasa del 42.08% cuarenta y dos punto cero ocho por ciento anual, es decir, 3.50% tres punto cincuenta por ciento mensual, los cuales deberán empezar a correr a partir del día siguiente de la fecha en que se incurrió en mora 10 diez de Mayo del 2016 dos mil dieciséis y hasta la total solución del adeudo.
j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-
Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Requerimiento de Pago y Embargo del bien mueble propiedad de la parte demandada, revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título de crédito base de la acción, el cual no desconoció haber suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con bienes los cuales forman parte de su patrimonio dentro de la zona urbana.
Como tampoco encontrarse en suma ignorancia o extrema miseria
que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.
A juicio del Juzgador, resulta inaplicable el interés moratorio pactado en el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, por lo que se regula dicho concepto a razón del 3.50% tres punto cincuenta por ciento mensual de acuerdo al porcentaje obtenido en el mecanismo explicado a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo.
Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 10 diez e Mayo del 2016 dos mil dieciséis, fecha en que incurrió en mora la parte demandada y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.50% tres punto cincuenta por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del
presente Juicio, previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes que se lleguen a embargar en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se
publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora
es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- El ELIMINADO en su carácter de Representante Legal de “TBC DE MÉXICO” S.A. DE C.V., y Representante Común de la parte actora, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, generados a partir del 10 diez de Mayo del 2016 dos mil dieciséis y hasta la total solución el adeudo a razón del 3.50% tres punto cincuenta por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
UNDÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE.
L´MSTC/pap.
San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de abril del 2018 dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 144/17, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los LICENCIADOS ELIMINADO , designando representante común al ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor principal, ELIMINADO , ELIMINADO en su carácter de deudores solidarios,. Y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el el 27 veintisiete de enero del 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los LICENCIADOS ELIMINADO y como el representante común el ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil a ELIMINADO en su carácter de deudor principal, ELIMINADO , ELIMINADO en su carácter de deudores solidarios, por el pago de la cantidad de $61,262.00(SESENTA Y UN MIL DOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió la demanda por auto de 30 treinta de enero del año 2017 dos mil diecisiete, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley,
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requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 15 quince de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, con el propio demandado ELIMINADO , quien se identificó con credencial para votar con fotografía, según lo asentado por el Fedatario Judicial; mismo que manifestó lo siguiente “ “… ELIMINADO
Continuando con el procedimiento, en razón de que ELIMINADO al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, previa certificación asentada en autos, del 28 veintiocho de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, se les decretó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntamente confeso de los hechos de la demanda.
Acto seguido, el 8 ocho de noviembre del 2017 dos mil diecisiete ELIMINADO en forma personal se emplazó a ELIMINADO , quien se identificó con credencial para votar con fotografía, ante la negativa de señalar bienes el actor señaló en garantía un inmueble cuyas características obran, según lo asentado por el Fedatario Judicial, en el acta levantada con ese motivo; posteriormente por auto del 28 veintiocho de noviembre del 2017 dos mil diecisiete ELIMINADO se tuvo a la parte demandada ELIMINADO por compareciendo a juicio, reservándose de proveer lo correspondiente hasta en tanto se resolviera la situación jurídica de los codemandados.
En esa virtud por auto del 8 ocho de enero del año en curso, se tuvo al licenciado ELIMINADO por desistiéndose de la instancia intentada en el presente juicio en contra de ELIMINADO
En cuanto a la demandada ELIMINADO , por acuerdo del 08 ocho de enero del año en curso se le tuvo por dando contestación a la demanda entablada y por oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer en tiempo y forma, dándose vista a la contraria parte con el escrito de contestación; mediante proveído de 09 nueve de febrero del año actual se tuvo a la parte actora por dando la contestación a la vista, así mismo se fijó el 02 dos de marzo del año en curso para el desahogo de la prueba confesional a cargo de ELIMINADO y para las pruebas que ofreció ELIMINADO con cargo a ELIMINADO , con los resultados ahí plasmados; en auto del 11 once de abril del 2018 dos mil dieciocho habiendo concluido el periodo de alegatos se citó para sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados. De igual manera se acreditó la personalidad de la demandada al ocurrir en forma personal ante este Juzgado ejercitando sus derechos.
CUARTO.- En primer término se procede al estudio del escrito de contestación propuesto por ELIMINADO resultando las excepciones opuestas infundadas e insuficientes para declarar improcedente la acción cambiaria directa, siendo el procedimiento ejecutivo mercantil creado para que los demandados corroboren en su caso, las excepciones y defensas que a su derecho corresponda, puesto que la acción cambiaria directa tiene basamento en un título de crédito con la característica de ser prueba pre constituida, la cual no necesita más prueba que su presentación en vía de reclamo.
Al efecto, del escrito de contestación de la demanda se desprende que la demandada opuso la excepción de cancelación de la obligación original y la de pago parcial; sustentando que el actor carece de derecho y de acción para demandar, en razón de que el deudor principal se presentó a las oficinas de la actora unas horas después de que le fue secuestrado el bien mueble embargado en la diligencia de emplazamiento, aduce que éste llevó a cabo un convenio de pago realizado con la parte demandante, aumentando en gran medida el capital demandado, lo cual refiere fue abusivo y sin derecho anexando el convenio de pago suscrito el 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, celebrado por ELIMINADO y el Licenciado ELIMINADO ; que el deudor principal anticipó la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), lo cual acredita con el recibo original, sin que le fuesen tomados a cuenta, situación que le agravia, ya que al emplazarla a juicio, la requieren por el pago de la suerte principal reclamada, sin tomar en cuenta el abono realizado, embargándole el inmueble de su propiedad donde habita, lo cual considera ilegal, tomando en cuenta que es hasta el mes de noviembre del año en cita que la emplazan a juicio.
En cuanto al primer punto de hechos de la demanda, manifestó la demandada que es cierto parcialmente, en razón de que si suscribió el título de crédito en su carácter de aval, pero que una vez que fue emplazado a juicio el demandado ELIMINADO , este efectuó un convenio de pago con la parte actora y realizó un pago por la cantidad arriba anotada, haciendo diferentes manifestaciones de carácter personal.
Esta Autoridad que resuelve considera dar contestación a la excepción opuesta por la demandada de manera conjunta, en razón de que las mismas se encuentran íntimamente ligadas, de acuerdo a la lectura de la contestación de la demanda.
En primer término es necesario determinar los diferentes hechos y actuaciones acontecidos que van desde la presentación de la demanda al emplazamiento a juicio a la codeudora ELIMINADO y la contestación a la vista de ese escrito, a saber:
1.- El 27 veintisiete de enero del año 2017 dos mil diecisiete se recibió ante esta Instancia demanda de los actores, reclamando el pago de pesos en la vía ejecutiva mercantil, en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor principal y ELIMINADO , ELIMINADO en su carácter de deudores solidarios, dictándose el auto de mandamiento en forma el 30 treinta del mes y año en cita.
2.- El 15 quince de mayo de la anualidad pasada, fue emplazado a juicio ELIMINADO , secuestrándole un vehículo de motor cuyas características obran en el acta levantada con ese motivo.
3.- El diecisiete del mes y año en cita, entre el endosatario en procuración de la actora Licenciado ELIMINADO y ELIMINADO celebraron convenio de pago, según consta a fojas treinta y cinco de los autos; así mismo en la foja treinta y dos, obra la devolución del vehículo embargado según diligencia del día en cita. Corroborándose el dicho además con la entrega de dinero por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N).
4.- Posteriormente el 8 ocho de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento a juicio a la diversa demandada ELIMINADO , según se corrobora con el acta de la diligencia que se elaboró con ese motivo.
5.- Por auto de 09 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por dando contestación a la vista ordenada con motivo de las excepciones y defensas opuestas por la citada codemandada, mismo que en síntesis expresa que, debe dictarse sentencia en el presente asunto condenando al pago de las prestaciones reclamadas como suerte principal e intereses ordinarios y moratorios, tal como se desprende la literalidad del documento base de la acción.
Agrega que, en cuanto a los hechos denunciados por aquélla, son ciertos y que en todo caso deberá valorar el convenio extrajudicial por ser una prueba pre constituida, otorgándole pleno valor probatorio.
Reconoce el actor que se ha firmado el convenio extra-judicial de 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de $96,000.00 (NOVENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), que es cierto que se abonó la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100M.N.), derivado de la venta del vehículo motriz embargado, comprometiéndose el deudor principal a realizar pagos parciales, sin que se hubiese cumplido el convenio por parte de éste.
Una vez que se ha precisado la situación que amparan las constancias judiciales, se tiene que no le asiste la razón a la demandada ELIMINADO , en razón de lo siguiente:
En cuanto a la excepción personal que se desprende del escrito de contestación de demanda, se tiene que, del convenio realizado por el deudor principal y el representante legal de la actora ELIMINADO , este quedó sin efecto alguno ante el incumplimiento del citado acuerdo de voluntades, realizado el 17 diecisiete de mayo del año en cita, pues de su lectura se desprende que el incumplimiento a las obligaciones ahí contraídas por parte del demandado ELIMINADO , traería como consecuencia, dejar sin efectos la celebración del citado convenio.
Lo cual se corrobora con el dicho de la parte actora, puesto que, al contestar la vista ordenada en el auto que da entrada al escrito de oposición al juicio, presentado por ELIMINADO éste insiste en, que: “… ELIMINADO … ELIMINADO , dando por sentada la prosecución del juicio, pues manifestó el actor que, el demandado principal omitió dar cumplimiento al convenio en cuestión, siendo en ese tenor que, ante la inobservancia del acuerdo, el actor emplazó a juicio a ELIMINADO haciendo el requerimiento de pago por la cantidad de $61,262.00(SESENTA Y UN MIL DOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales, en cumplimiento del auto de mandamiento en forma; intención procesal que da por sentada la inaplicación del convenio extrajudicial celebrado entre las partes, ya que a la revisión de este se advierte que ambas partes convienen que en caso de incumplimiento este dejaría de tener efectos.
Sin que pase desapercibido para este Juzgador, el hecho de que el demandado en ese acto jurídico, hizo un pago parcial por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales deberán tomarse en cuenta, a partir del 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en que se hizo su recepción, según consta su recibo en el convenio celebrado por las partes en esa fecha, aplicándose primero a intereses y su remanente a capital, dado que los abonos a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación se imputaran primero a intereses y luego a capital, de conformidad con el artículo 364 párrafo segundo, de la Ley de la materia.
Por las razones expuestas y dado que se dejó sin efectos lo pactado en el convenio extrajudicial estudiado, a contrario de este sentido, aplica la tesis emitida en la Novena Época, Registro: 198185, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Agosto de 1997, Materia(s): Civil, Tesis: XVI.2o.21 C, Página: 827, con el rubro: TÍTULO DE CRÉDITO FIRMADO EN GARANTÍA. INEXISTENCIA DE LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO. ELIMINADO
En efecto, del cumulo probatorio desahogado por la demandada, ésta no acreditó que el documento base de la acción hubiese quedado sin efecto ante el convenio extrajudicial de 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, entre el deudor principal y el actor, pues de seguir surtiendo efectos el precitado convenio, supone que el acto jurídico que da sustento a la suscripción del documento, cancela al título de crédito, al haberse alterado en forma sustancial las condiciones necesarias de este, por ende aplicaría el artículo 8° en sus fracciones VIII y IX de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito, relativas al pago parcial y cancelación del título, obligación incondicional del pagaré que perdería la autonomía de que gozan los títulos de crédito; pues la demandada debió comprobar con precisión, la obligación que ha sustituido a la reclamada en juicio o bien que el título de crédito quedaba sin efecto, ante la afirmación del actor de que, la demandada suscribió en su carácter de aval el título ejecutivo, tal y como lo hace valer en su escrito de demanda.
CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutorios de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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Aplica puntualmente la tesis emitida en la Novena Época, Registro: 201294, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre de 1996, Materia(s): Civil, Tesis: XXI.1o.41 C, Página: 632, con el rubro: TITULOS DE CREDITO. EN CONTRA DE SU EFICACIA NO ES OPONIBLE LA NOVACION, SINO LAS EXCEPCIONES ENUMERADAS EN EL ARTICULO 8o. DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO. ELIMINADO
En consecuencia, al haber quedado sin efecto el convenio extrajudicial, resultan improcedentes las excepciones y defensas opuestas por la diversa demandada ELIMINADO , por ende se procede al estudio de vía ejecutiva mercantil.
QUINTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en un pagaré, el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo haciendo prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada demandada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que los títulos base de la acción tienen pleno valor probatorio y traen aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Se suma al cumulo probatorio la declaración de la demandada ELIMINADO quien en respuesta a las posiciones primera relativa a que es cierto que ésta en su carácter de aval de ELIMINADO suscribió un título de crédito de los denominados pagares a favor de ELIMINADO ; Además que al demandado ELIMINADO , se le decretó la correspondiente rebeldía, teniéndole por presuntamente confeso de los hechos de la demanda, sumándose a esta probanza la declaración de confeso de las posiciones que resultaron procedentes, dada la inasistencia de éste a la audiencia para absolver posiciones a su cargo; por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, esta probanza hace prueba plena, pues con la confesional expresa, verbal y la declaración de confeso de las posiciones, resulta suficiente para colegir esta probanza con el título de crédito, ya que los demandados reconocen el adeudo por el capital, en la fecha de suscripción indicada e intereses pactados; teniéndose por demostrados los requisitos prescritos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que las excepciones y defensas interpuestas resultaron improcedentes.
Lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 1212 y 1287 del Código de Comercio.
En consecuencia, se condena a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y ELIMINADO en su calidad de aval ELIMINADO al pago de la cantidad de $61,262.00(SESENTA Y UN MIL DOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.
SEXTO.- De conformidad con los fundamentos legales precitados, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios y moratorios a razón del 1.25% uno punto veinticinco por ciento mensual cada uno, desde la siguiente mensualidad que debía pagar, es decir a partir de la de abril de 2016 dos mil dieciséis y hasta la total solución del presente juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, previa acreditación.
SÉPTIMO.- En virtud de que la parte demandada ha sido condenada al pago del principal y anexidades, se condena a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y ELIMINADO en su calidad de aval ELIMINADO al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación que en la etapa procesal oportuna se presente, de conformidad con el artículo 1084 fracción III, del Código de Comercio.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la sentencia dictada requiérase a las demandadas para que en el término de tres días den cumplimiento a la sentencia en forma voluntaria, apercibidas que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.
OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.-La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La parte actora Licenciados ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , demostraron su acción, por su parte ELIMINADO en su carácter de deudora principal fue juzgada en rebeldía y ELIMINADO en
su calidad de aval ELIMINADO no acreditó sus excepciones. En consecuencia se condena a ELIMINADO y ELIMINADO al pago de la cantidad de $61,262.00 (SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.
QUINTO.- Así mismo se les condena al pago de los intereses ordinarios y moratorios, los que deberán ser liquidados a partir de la mensualidad de abril de 2016 dos mil dieciséis, a razón del 1.25% mensual los ordinarios y en igual porcentaje los intereses moratorios.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos previa regulación que se presente en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ. DOY FE.- L’JLRV.
San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de Mayo del 2018 dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del Expediente No. 987/17 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSI, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido el 8 ocho de Agosto del 2017 dos mil diecisiete, compareció ante este Tribunal la ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO por el pago de la cantidad total de $18,617.02 (DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS 02/100 M.N.), como suerte principal derivada del saldo insoluto del documento base de la acción y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió la demanda proveyéndose auto de mandamiento en forma, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley, existiendo constancia de que se emplazó a juicio al demandado ELIMINADO , quien no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, y en relación al diverso demandado ELIMINADO , la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra. Así mismo se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por la parte actora en el escrito inicial de demanda, pasándose al desahogo de las pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda, señalándose las 11:30 once horas con treinta minutos del 24 veinticuatro de Abril del año en curso, para que tuviera verificativo la prueba confesional a cargo del demandado; constando en autos la inasistencia del absolvente, manifestando la parte actora que se desiste de la prueba de mérito y no habiendo pruebas pendiente por desahogar en uso de la voz la parte actora y por así disponerlo el artículo 1406 del Código de Comercio Reformado, formuló sus alegatos en los términos que quedaron asentados en autos; citándose para dictar Sentencia en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito que trae aparejada ejecución.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio, en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima a la parte actora para presentar el documento base de la acción para su cobro judicial.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se deriva de 1 un documento denominado Pagaré suscrito por los demandados el 27 veintisiete de Junio del 2016 dos mil dieciséis, a favor del endosante de la parte actora, por la cantidad total de $21,000.00 (VEINTIÚN MIL PESOS 00/100 M. N.) dentro del cual se pactó que su importe se cubriría en 36 treinta y seis pagos mensuales sucesivos de $584.00 (QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M. N.) a partir del día 27 veintisiete de Julio del 2016 dos mil dieciséis, respecto del cual la parte actora manifestó que el último pago realizado por la parte demandada fue el día 14 catorce de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, quedando como saldo insoluto el que ahora reclama como suerte principal; documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de tal manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con
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Ley de Transparencia PERIODO DEL MARTES, 1 DE MAYO DE 2018, AL JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018
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los efectos legales que establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz:
“TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio.
De igual forma al no haber comparecido a juicio el demandado ELIMINADO a dar contestación de la demanda entablada en su contra, se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y consecuentemente se le tiene por confesados los hechos de la demanda que dejó de contestar en términos de lo dispuesto por el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con el artículo 1054 del Código de Comercio, en base a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 trece de Junio del 2003 dos mil tres, toda vez que según consta en autos (f. 20) el emplazamiento ordenado por auto de 11 once de Agosto del 2017 dos mil diecisiete, se entendió en forma personal y directamente con el demandado, corroborando así el actor los hechos expuestos en su demanda.
En relación al diverso demandado ELIMINADO , la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no le para perjuicio.
Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y la demandada no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a favor de la parte actora la cantidad total de $18,617.02 (DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS 02/100 M.N.), como suerte principal derivada del saldo insoluto del documento base de la acción. Asimismo se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses normales y moratorios computados a partir del día siguiente de la fecha en que la demandada efectuó su último pago que es el 15 quince de Marzo del 2017 dos mil diecisiete y hasta la total solución del adeudo, a razón los primeros del 2.4% dos punto cuatro por ciento mensual y los segundos a razón del 2.5% dos punto cinco por ciento mensual, según consta de la fecha en que la parte demandada dejó de efectuar el pago para el cumplimiento de la obligación de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en los hechos de su demanda. Lo anterior previa su regulación y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, en relación con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Por último y al no haber obtenido Sentencia favorable la parte demandada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto
por los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la parte actora acreditó su personalidad.
TERCERO.- La ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, probó su acción y el demandado ELIMINADO , no opuso excepciones, en tanto que del diverso demandado ELIMINADO , la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no le para perjuicio.
CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de $18,617.02 (DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS 02/100 M.N.), como Suerte Principal derivada del saldo insoluto del documento base de la acción. Así mismo se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses normales y moratorios computados a partir del 15 quince de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, y hasta la total solución del adeudo, a razón los primeros del 2.4% dos punto cuatro por ciento mensual y los segundos a razón del 2.5% dos punto cinco por ciento mensual; lo anterior previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.
SÉPTIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE.
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