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CUENTA CORRIENTE BANCARIA: ALGUNOS ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES Por Silvina Cairo y Juan Manuel Hitters SUMARIO : I.- INTRODUCCIÓN; II.- INSTRUMENTACIÓN DEL CONTRATO, A.- Generalidades, B.- Domicilio, C.- Titularidad y facultad para operar las cuentas, D.- Responsabilidad; III.- PROVISIÓN DE FONDOS, DÉBITOS Y GIROS EN DESCUBIERTO, A.- Los fondos a debitarse. Giros en descubierto, B.- Débitos generados por tarjetas de crédito, C.- Cuenta corriente e hipoteca abierta; IV.- VICISITUDES DEL RESUMEN DE CUENTA Y SU CIERRE, A.- Generalidades, B.- Obligación de rendir cuentas, C.- Cierre, D.- Acción judicial contra el rechazo de cheques, E.- Reapertura; V.- EL SALDO DEUDOR Y SU EJECUCIÓN, A- Validez del saldo deudor como título ejecutivo, B.- Intereses aplicables, C.- El cierre de la cuenta y el cómputo de los intereses, D.- Prescripción; E.- El descubierto y el bien de familia; VI.- REVISIÓN DEL SALDO DEUDOR, A.- Revisión de cuenta sin ejecución del saldo, B.- Imposibilidad de revisar el saldo deudor en el juicio ejecutivo; VII.- CONCLUSIONES.- I.- INTRODUCCIÓN . Nuestro objetivo radica en efectuar un somero estudio de la cuenta corriente bancaria relacionando algunos de sus aspectos de fondo y forma. Sabido es que múltiples son las relaciones entre el banco y el cliente que pueden quedar subsumidas en este contrato de ejecución continuada o sucesiva que, considerando su importancia en materia económica, tiene ciertas aristas jurídicas que -entendemos- deben ser tratadas desde ambas perspectivas.

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CUENTA CORRIENTE BANCARIA: ALGUNOS ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES

Por Silvina Cairo y Juan Manuel Hitters

SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN; II.- INSTRUMENTACIÓN DEL CONTRATO, A.- Generalidades, B.- Domicilio, C.- Titularidad y facultad para operar las cuentas, D.- Responsabilidad; III.- PROVISIÓN DE FONDOS, DÉBITOS Y GIROS EN DESCUBIERTO, A.- Los fondos a debitarse. Giros en descubierto, B.- Débitos generados por tarjetas de crédito, C.- Cuenta corriente e hipoteca abierta; IV.- VICISITUDES DEL RESUMEN DE CUENTA Y SU CIERRE, A.- Generalidades, B.- Obligación de rendir cuentas, C.- Cierre, D.- Acción judicial contra el rechazo de cheques, E.- Reapertura; V.- EL SALDO DEUDOR Y SU EJECUCIÓN, A- Validez del saldo deudor como título ejecutivo, B.- Intereses aplicables, C.- El cierre de la cuenta y el cómputo de los intereses, D.- Prescripción; E.- El descubierto y el bien de familia; VI.- REVISIÓN DEL SALDO DEUDOR, A.- Revisión de cuenta sin ejecución del saldo, B.- Imposibilidad de revisar el saldo deudor en el juicio ejecutivo; VII.- CONCLUSIONES.-

I.- INTRODUCCIÓN.

Nuestro objetivo radica en efectuar un somero estudio de la cuenta corriente

bancaria relacionando algunos de sus aspectos de fondo y forma.

Sabido es que múltiples son las relaciones entre el banco y el cliente que

pueden quedar subsumidas en este contrato de ejecución continuada o sucesiva

que, considerando su importancia en materia económica, tiene ciertas aristas

jurídicas que -entendemos- deben ser tratadas desde ambas perspectivas.

La instrumentación del contrato, sus condiciones, intereses, capitalización de

éstos, comisiones, débitos, el análisis del saldo deudor de la cuenta corriente

bancaria -entre otros elementos-, sumado a la legislación, doctrina y jurisprudencia

reinante en la materia son los tópicos que nos proponemos abordar en el presente

trabajo.

En ese orden de ideas, lejos de agotar la temática, pretendemos ilustrar

algunos puntos destacando aquellas cuestiones controvertidas que resultan

relevantes en una contienda judicial y que, seguramente, provocarán alguna que

otra inquietud en nuestro estimado lector.

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II.- INSTRUMENTACIÓN DEL CONTRATO.

A.- Generalidades. La cuenta corriente bancaria es un convenio bilateral en

donde las partes son el cliente y el banco. Dable es destacar en este punto que las

únicas entidades autorizadas a recibir depósitos a la vista1 con apertura de crédito y

posibilidad de girar sin provisión de fondos son los bancos comerciales (art. 21 ley

21.526).

Antes del dictado de la ley 25.413, el Banco Central de la República

Argentina (en adelante, BCRA) era quien poseía la facultad de establecer las

normas reglamentarias de apertura y las causales de cierre de las cuentas

corrientes bancarias. Con la incorporación de dicha norma, que reformó la ley de

cheques (art. 66 inc. 1º de ley 24.452), cada banco tiene aquella potestad

autónomamente por lo que deben poseer un “Manual de Procedimientos”, dictado

sin más requisito que su comunicación al BCRA, que no ejerce un control real sobre

ellos.

Retomando el tema inicial, el contrato en estudio se instrumenta mediante

una “solicitud de apertura de cuenta corriente bancaria”,2 que se encuentra

regulado en el código de comercio y en varias disposiciones del BCRA, sin perjuicio

de la aplicación de las leyes de defensa al consumidor. Cabe igualmente consignar

que una cuenta corriente bancaria no puede ser abierta por decisión unilateral del

banco, sin que lo haya sido solicitado por su deudor, y con el único objeto de

disponer de un título ejecutivo en el supuesto de mora.3

Vinculado con este tópico, se ha dicho que la voluntad del contratante débil

se encuentra acotada frente a estipulaciones que le son impuestas y que no puede

discutir 4 toda vez que, comúnmente, no existe una etapa de negociación previa al

convenio. Éste, entre otras cosas, deberá cumplir con dos requisitos esenciales:

tener capacidad legal y contar con la solvencia moral y material que le permita al

banco suponer razonablemente que la cuenta será utilizada con absoluta

1 Los depósitos a la vista son aquellos que pueden ser retirados en cualquier momento por el titular, sin previo aviso.2 BASSO, Daniela Valeria, “Cuenta corriente bancaria”, en Contratos Bancarios y Financieros

(Roberto MUGUILLO, Director), Ediciones Fasta Biblioteca Universitaria, Buenos Aires año 1999, pág. 148. 3 NOVELLINO, Norberto José, Ejecuciones, Editorial Astrea, Buenos Aires, 4ª edición año 2003,

pág. 55. Ver también fallo de la Cám. Nac. Com, Sala A, del 13-12-65 publicado en ED 15-563. 4 Cám. Fed. Civ y Com, Sala II, 16-08-96, in re ‘Mademat’.

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corrección, característica esta última que se denomina calidad de cliente.5 Por su

parte, como veremos infra, es deber del banco, antes de proceder a la apertura de

una cuenta, asegurarse de la identidad del futuro titular a los efectos de no permitir

que su utilización se torne en una herramienta para defraudar a terceros.

B.- Domicilio. En la solicitud debe constar tanto el domicilio real del futuro

cliente, como la constitución de uno especial (art. 101 del CC).

La elección de uno convencional -que puede coincidir con el real- contribuye

a dar certeza y comunicación entre las partes. Este mantendrá sus efectos en tanto

no se haya constituido uno nuevo,6 debiendo el cliente obligarse a actualizar sus

datos cada vez que sea necesario puesto que es allí a donde se le enviarán los

resúmenes, notificaciones e intimaciones.

Se destaca que este domicilio se consignará exclusivamente a los efectos

contractuales pero no procesales,7 por lo que la eventual demanda por ejecución de

saldo deudor no podrá notificarse al domicilio convencional sino al real. Es que, la

calificación de domicilio como constituido sólo corresponde al ad litem que es fijado

a los efectos del proceso conforme el régimen que establece el art. 40 del Código

de forma.8

Asimismo, la referida solicitud se halla comprendida en la categoría de

instrumentos privados y estos producen los efectos previstos por el art. 1.026 del

Digesto Civil, por lo que el domicilio allí consignado no es útil para el

diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago.9 Ello es así a diferencia

de la ejecución hipotecaria, en donde resulta válido aquél acto si se efectúa en el

constituido,10 salvo -claro está- que este sea defectuoso (edificio en ruinas, número

5 BERGIA, Marcelo Ramón, Cuenta corriente bancaria, Editorial Quórum, Bs. As., 1997, pág. 28.6 GIRALDI, Pedro Mario, Cuenta corriente bancaria y cheque, Editorial Astrea, Bs. As., 1973, pág.

82.7 Cám Nac. Com, Sala E, del 05-07-95.8 Cám. Civ. y Com. La Matanza, causa 348, Sent. del 14-04-03, ‘Telecentro c/ Pereyra’. 9 Cám. Civ. y Com. Quilmes, causa 3707, Sent. del 02-08-00, in re ‘Scifo c/Reggi s/ cobro

ejecutivo’.10 En relación a la ejecución con garantía pignoraticia, se remarcó que ese domicilio especial se

transforma en un centro de recepción de la notificación de actos procesales, o de actos o manifestaciones de la voluntad relativos al negocio o acto jurídico para el cual se eligió deliberadamente (Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala 1ª, causas 73969, RSD-904-99, Sent. del 30-03-99, ‘Spitaleri c/ Ortigueira s/ Ejecución Hipotecaria’; y 83118, RSD-904-99, Sent. del 16-11-99, Ondarts c/ Dabove s/ Ejecución Hipotecaria’).

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inexistente, etc.), en cuyo caso habrá que notificar al real y, como última ratio, proceder a la

publicación de edictos (doctrina de los arts. 42 ap. 2º y 145 CPCC).

C.- Titularidad y facultad para operar las cuentas. Existe la posibilidad de

que la cuenta corriente sea abierta a nombre de una sola persona o de varias. A su

vez, la facultad para operar la cuenta11 puede corresponder a una persona (orden

individual) o a dos o más quienes la podrán ejercerla en forma conjunta, ya sea

todos o algunos de ellos (orden conjunta o colectiva, respectivamente), o

indistintamente cualquiera de ellos (orden indistinta o recíproca).12

El titular también puede otorgar un mandato a otra persona para que la opere

en su nombre, situación que generalmente ocurre en el caso de las personas

jurídicas.

D.- Responsabilidad. A continuación abordaremos diferentes tipos de

responsabilidad.

D.1) Responsabilidad del cuentacorrentista frente al banco. Partiendo

de la clasificación aludida supra, se dan algunos supuestos que adquieren

envergadura a la hora de evaluar la responsabilidad del cliente dependiendo que la

cuenta corriente se encuentre abierta:

1) A nombre y a la orden de una misma persona: su titular

puede disponer del crédito cuando lo desee y responde frente al banco en caso de

que exista saldo deudor.

2) A nombre de una persona y a la orden de otra: el sujeto a

cuyo nombre figura la cuenta es titular del crédito pudiendo disponer de éste por

medio del mandatario a quien dio la orden y respondiendo frente al banco en caso

de que exista saldo deudor.

3) A nombre de dos o más personas y a su orden conjunta:

frente al banco los titulares deben actuar conjuntamente y son responsables

solidariamente en caso de que exista saldo deudor.

11 Esta posibilidad comúnmente se denomina orden, y se vincula con el libramiento de cheques, autorizaciones para débitos, pagos, transferencias, conformar saldos, formular reclamos, pactar intereses, etc.12 BERGIA, Marcelo Ramón, ob. cit, pág. 53.

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4) A nombre de dos o más personas en forma indistinta: frente

al banco sus titulares pueden actuar en forma individual y responden solidariamente

en caso de que exista saldo deudor.

5) A nombre de dos o más personas y a la orden de otra u

otras: frente al banco, excepto que se haya convenido otra cosa, los titulares deben

actuar en forma conjunta. Responden solidariamente en caso de que exista saldo

deudor y pueden disponer del crédito por medio de la o las personas a quien/es se

le/s dio la orden y, de ser varias, actúan conjunta o indistintamente, según lo

convenido.

D.2) Responsabilidad del cuentacorrentista frente a terceros. Sin

perjuicio de lo expuesto precedentemente, peculiar situación ocurre en materia de

cheques, puesto que, dependiendo de las circunstancias del caso, variará la forma

en que el o los cuentacorrentistas responderán frente a terceros.

Así las cosas, los titulares de una cuenta bancaria abierta a la orden

recíproca o indistinta no serán deudores solidarios (frente a terceros) del pago del

cheque emitido sobre dicha cuenta por cualquiera de ellos (arts. 699 a 701 del CC).

En consecuencia, si se pretende su ejecución judicial, procederá la excepción de

inhabilidad de título interpuesta por el codemandado no firmante del cheque

ejecutado (art. 542 inc. 4 CPCBA, 544 inc. 4º CPCCN).13 Del mismo modo se

pronunció la doctrina procesal calificada.14

En tal hipótesis resultará exclusiva carga del demandante averiguar cuál de

los co-titulares ha sido el que suscribió el mentado documento y, para el supuesto

en que agote la vía extrajudicial sin éxito, tendrá que promover una medida

preliminar a los efectos de determinar con certeza la persona que va a ejecutar (art.

323 CPCCBA, art. 323 CPCCN).

Resulta imperioso aclarar en este punto que, más allá que el cobro judicial

de cheques se sustancia por juicio ejecutivo y, si bien las diligencias preliminares se

encuentran previstas en el ordenamiento adjetivo como posibilidad previa a un

proceso de conocimiento, dada la necesidad no puede haber obstáculos a la

13 Cám. Civ. y Com. 2ª, Sala 1ª, La Plata, causa B 80.605, RSD-175-95, Sent. del 10-08-95, autos: ‘Alberghini c/ Pellegrino s/ Ejecutivo’.14 MORELLO-SOSA-BERIZONCE, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de

Buenos Aires y de la Nación, Editorial Platense y Abeledo-Perrot, Tomo VI-B segunda edición, año 1996-, pág. 150.

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interposición de éstas. De lo contrario, el accionante podrá burlar fácilmente el

escollo iniciando la medida en el marco de un juicio cognoscitivo para luego desistir

de aquél antes de la traba de la litis e iniciar el ejecutivo una vez concluida la etapa

del art. 323 del CPCC,15 o bien transformar la demanda en los términos del art. 331

del CPCC.

D.3) Responsabilidad del banco frente a terceros. Los bancos se ven

sometidos a innumerables juicios por daños y perjuicios promovidos por terceros a

raíz de negligencias cometidas al momento de abrir una cuenta corriente.

La doctrina judicial ha entendido que el incumplimiento de los recaudos

necesarios para comprobar la identidad y domicilio de la persona con la que

contrata le acarrea a la entidad financiera responsabilidad por culpa o negligencia

frente al tercero perjudicado16 (art. 1109 del CC). La diligencia que debe prestar un

banco en estas situaciones obviamente es mayor que la de un buen padre de

familia (art. 902 del CC), ya que las leyes especiales le exigen un alto grado de

contralor en sus actos.

Hace algún tiempo se sostenía -con certeza- que esta obligación tiene que

ser apreciada con mensura, puesto que está constreñido a informarse dentro de

ciertos límites lógicos, compatibles con el ejercicio de su comercio, pues no es una

investigación de tipo policial la que se pretende hacer.17 Actualmente, existen

diferentes medios de comprobar fácilmente la solvencia de las personas, entre los

que se incluyen además de los registros del BCRA, otros brindados por

particulares, a los que los bancos generalmente recurren.

A modo de ejemplo, la Cámara Nacional Civil, sala D, condenó a un banco a

abonar solidariamente con el cuentacorrentista el cincuenta por ciento de la

demanda, por haber incurrido en graves omisiones al momento de la apertura de la

cuenta. Se le reprochó aquí a la entidad el haber contribuido a generar el daño tras

haber omitido la indagación de titularidad de bienes del cliente.18 Este fallo fue

criticado por la doctrina por no haber precisado si la condena encontró su

fundamento en las omisiones del banco (situación atendible) o por haber

15 HITTERS, Juan Manuel, Las medidas preparatorias en el proceso civil, en Revista de Derecho Procesal, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo 2004-II (Demanda y Reconvención), pág. 19.16 Cám. Nac. Com. Cap. Fed., Sala A, del 10-06-97, ‘Morea c/ Banco Mayo’.17 GIRALDI, Pedro Mario, ob. cit., págs. 80/81.18 Cám. Nac. Com., Sala C, fallo del 06-06-94, ‘Miroschnik c/ Banco Francés y ot. s/ ordinario’.

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prejuzgado erróneamente sobre la solvencia del cliente al abrirse la cuenta

(circunstancia cuestionable).19

Así también, en un reciente pronunciamiento se sancionó al ABN Amro Bank,

obligándolo a indemnizar al destinatario de dos cheques girados contra la entidad

que fueron rechazados por el cierre de la cuenta abierta en forma irregular puesto

que se entendió que la entidad no cumplió con el debido empeño y cuidado en las

averiguaciones sobre la identificación real y completa del cuentacorrentista o, al

menos, lo hizo defectuosamente.20

En otro caso bastante insólito, a una sociedad le habían sustraído varios

cheques de los cuales uno pudo ser cobrado por un individuo que abrió una cuenta

con un nombre falso, luego endosó dicho cartular a favor de ese cuentacorrentista

fantasma y lo depositó, para luego cobrarlo. Se entendió que la entidad crediticia

que facilitó la apertura de cuenta, obró imprudentemente como profesional en la

materia desatendiendo lo preceptuado por el art. 902 del CC.21

Cierto es que la responsabilidad civil extracontractual del banco frente al

tercero beneficiario de un cheque librado por el cuentacorrentista debe ser

aceptada sólo excepcionalmente, pues la relación que da motivo a dicho

libramiento es independiente de la cuenta corriente bancaria establecida entre el

librador y la entidad girada (conf. arts. 791 y cc del C. Com.). Más ello no es

obstáculo para que, acreditada la infracción a un deber jurídico por parte de la

empresa financiera, la existencia de un perjuicio para el tercero damnificado por el

libramiento del cheque y la relación causal entre ambos extremos, pueda

establecerse la su responsabilidad con arreglo a la prescripción de los artículos

1066, 1067, 1109 y concs. del CC, 22 puesto que quien comete un daño debe

repararlo.

D.4) Responsabilidad del banco frente al cliente. La entidad se

encuentra obligada a notificar al Banco Central el cierre de cuenta por

19 BONFANTI, Mario A., Resposabilidad del banco girado por libramiento de un cheque sin fondos, publicado en ED 162-165.20 Cám. Nac. Com., Sala D, fallo del 23-11-04, ‘Lesbegueris c/ ABN Amro Bank’ s/ Ver también

www.diariojudicial.comID_noticia_cabecera=24208 .21 ? Cám. Nac. Com., Sala C, fallo del 10-04, ‘Job Servicios Integrales para Empresas S.A. c/ Bank

Boston s/ ordinario’. Fuente: www.diariojudicial.comID_noticia_cabecera=24284 . 22 Cám. Civ. Com. 1ª, Mar del Plata, sala 2°, causa 99816 Sent. del 4-12-1997, en autos ‘Oddone

c/ Banco Crédito Argentino s/ Daños y Perjuicios’.

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incumplimientos del cliente, debiendo actuar con diligencia toda vez que ello

provoca la inmediata inhabilitación de aquél para operar en todo el país.

Siguiendo estas aguas, la Cámara Civil de San Nicolás entendió que

corresponde indemnizar por daño moral a un comerciante a quien el banco le cerró

la cuenta corriente, sin anoticiarlo de la multa impuesta con motivo del rechazo de

un cheque visiblemente adulterado en el año de su fecha -que resultaba así

posterior al cierre voluntario solicitado del titular-. Ello derivó en su inhabilitación

comunicada al BCRA y le implicó el padecimiento de verse el primero sometido al

cuestionamiento de su imagen comercial frente a otras instituciones para con las

que contaba con solvencia y trayectoria intachables.23

Es conveniente puntualizar aquí que, en materia contractual, el resarcimiento

del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, no atendiendo a

reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de

significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien invoca la

acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido.24

III.- PROVISIÓN DE FONDOS, DÉBITOS Y GIROS EN DESCUBIERTO.

A.- Los fondos a debitarse. Giros en descubierto. Entre algunas de las

obligaciones del cuentacorrentista, se encuentra la de mantener suficiente provisión

de fondos o en su caso, no librar cheques sin expresa autorización del banco para

girar en descubierto.

No obstante, resulta frecuente el contrato de crédito en la cuenta corriente

bancaria (giro en descubierto), el cual puede ser instrumentado simultáneamente a

su nacimiento o con posterioridad, determinándose el importe hasta el cual el

acreditado podrá girar y el banco deberá satisfacer, el plazo de su otorgamiento y el

23 Cám. Civ. y Com. San Nicolás, Sala 1ª, causa 2866, RSD-353-00, Sent. del 27-12-00, ‘Luchelli Ricardo c/ Banco Francés s/ Daños y Perjuicios’.24 En relación a esta temática, recientemente la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de

Mar del Plata rechazó una demanda por daños y perjuicios promovida por un particular que reclamaba daño moral a raíz de la inclusión errónea como deudor irrecuperable en el Veraz. Se destacó el actuar del banco ante el requerimiento del actor y que el tiempo que demandó la rectificación de los datos no exceden el avatar propio del mundo de los negocios (Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, fallo del 12-10-04, en autos `Del Río c/ Banco Francés S. A. S/ daños y perjuicios`. Fuente: www.diariojudicial.comID noticia_cabecera=24238. Ver también JA 1998-III, 369; LL 1999-D, 774.

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período de capitalización de los intereses.25 La entidad crediticia asume la

obligación de asegurar una disponibilidad de dinero y de cumplir un servicio de caja

presentando una forma contable por la cual los débitos y créditos son regulados

sobre la base de saldos periódicamente realizados.26 Más, es menester acotar que,

en general, no se pacta especialmente la tasa que devengará el saldo deudor

habida cuenta que las mismas se encuentran reglamentadas por circular y a ellas

se remite el contrato.

La finalidad del descubierto transitorio puede apuntar a superar

circunstancias más o menos excepcionales que hayan sobrevenido en las

operaciones del cuentacorrentista.27 Se destaca que el convenio debe ser expreso

toda vez que no constituye obligación del banco atender los giros del

cuentacorrentista que no tuviere provisión de fondos y, si lo hiciere, dicha

circunstancia no es vinculante.28

Sin perjuicio de ello, en este punto corresponde hacer mención a un reciente

pronunciamiento en donde la Cámara Nacional Comercial se expidió acerca de la

autorización tácita para girar en descubierto. En efecto, consideró el Tribunal que a

la luz de la regla del art. 218 inc. 4° del C. Com., cabe inferir que la continua

atención de cheques sin provisión de fondos por parte del banco había generado la

razonable expectativa del cliente de contar con autorización para girar en

descubierto, siendo irrelevante que no hubiese un pacto escrito al respecto y sin

que el hecho de tratarse de una manifestación tácita de la voluntad pueda restarle

plena eficacia. 29

B.- Débitos generados por t arjetas de crédito . Liminarmente cabe

puntualizar que, en tanto la cuenta especial es aquella que es abierta con el único

fin de registrar saldos de operaciones de tarjetas de crédito o cajeros automáticos;

la común, a más de aquél tiene múltiples objetivos tales como la utilización de

disponibilidad, servicio de caja, custodia, prestación de servicios, etc.25 RAPONI, Osvaldo A. – URTUBEY, Raul A., El crédito en descubierto en la cuenta corriente

bancaria, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos aires año 1993, pág. 114. 26 Cám. Nac. Com., Sala F, fallo del 28-08-97, en autos ‘Citibank N.A. c/ Szmulewicz s/ ejecutivo’,

LL 1998 C, 492-97271.27 BONFANTI, Mario A., Variaciones sobre la cuenta corriente bancaria, publicado en ED 162-159. 28 Cám. Nac. Com., Sala C, fallo del 12-10-94, ‘Verchik c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/

ordinario’.29 Cám. Nac. Com., Sala D, sent. de noviembre de 2004, registro 71.581/98, in re ‘Fast Lunch c/

Banco Francés S.A. s/ Ordinario’.

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Sentado ello, conforme el art. 42 de la ley 25.065, los saldos de tarjetas de

créditos o los que se debiten en cuentas corrientes especiales abiertas a ese fin

exclusivo, en principio, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. A todo

evento el mencionado artículo reza que regirá para su cobro la preparación de la

vía ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la dicha ley, sin perjuicio que, en

rigor de verdad, debió remitir a los artículos 39 y 40 de la citada normativa que

aluden a aquel procedimiento previo al juicio ejecutivo.

En ese orden de ideas, la cuenta corriente bancaria común pierde la vía

ejecutiva de cobro cuando es abierta con el único fin de registrar saldos resultantes

de operaciones de tarjetas de crédito. Contrario sensu, cuando tal cuenta no tiene

ese único fin conserva el andarivel ejecutivo que el art. 793 del Código de Comercio

otorga facultativamente -claro está- al emisor.30

En consecuencia, como política de cobro, a las entidades financieras les

resulta conveniente que el resumen de tarjeta de crédito, una vez consentido por su

titular, se debite de una cuenta corriente bancaria común con los demás

movimientos, ya que la acción a entablarse en tal caso -como se dijo- será

ejecutiva. En este supuesto, ya no se aplica la tasa de mora de la tarjeta sino el

descubierto de la cuenta -si lo hubiera- que, sin lugar a dudas, es ampliamente

superior.

Asimismo, toda vez que el art. 793 del Código de Comercio dispone que los

bancos sólo pueden debitar las operaciones generadas directa o indirectamente por

el libramiento de cheques o de otras relaciones cuando exista conformidad expresa,

se ha sostenido que resulta procedente la inhabilidad de título cuando se incluyen

débitos correspondiente a tarjetas de crédito en el certificado de saldo de una

30 REYNOSO, Daniel Gerardo, Tarjeta de Crédito, Editorial Depalma, Buenos Aires año 2000, pág. 325. Asimismo ver Cám. Civ. y Com., Sala 1ª, San Martín, causa 34.245, RSD-247-93, Sent. del 31-08-93, ‘Banco Cooperativo de Caseros c/ Sampayo s/ Juicio ejecutivo’ en donde sobre este tema, en la Provincia de Buenos Aires, y aún antes del dictado de la ley nacional 25.065, se resolvió que los modos de contabilizar los movimientos de los titulares de las tarjetas de crédito no constituyen la demostración de la existencia de una cuenta corriente bancaria según la previsión del Código de Comercio. La circunstancia de que el titular de la tarjeta otorgue un mandato al banco para que proceda a descontar de la caja de ahorro o cuenta corriente abiertos al efecto, los saldos deudores por la utilización de ese medio de pago, no alcanza a transformar esa constancia de saldo deudor en título hábil para proceder en un juicio ejecutivo, requiriéndose, conjuntamente con la documentación elaborada por la entidad crediticia, la preparación de la vía ejecutiva a través de la citación al deudor para su reconocimiento.

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cuenta corriente bancaria, en tanto la entidad no acredite la conformidad prestada

por el titular de la cuenta para que aquellos gastos puedan ser incluidos en ella.31

Es menester también mencionar un interesante fallo en donde la Sala D de la

Cámara Nacional Comercial, a pesar de haber negado la habilidad del certificado

emitido sobre la cuenta corriente y admitido que la deuda se originó por el uso de

tarjeta de crédito, resolvió que constituiría un exceso ritual rechazar la ejecución por

el defecto atribuido al título elaborado por el acreedor cuando los ejecutados, de

todos modos, resultarían perseguidos por la justicia como consecuencia del

reconocimiento de la deuda.32 No compartimos esta postura puesto que

entendemos que no es la vía procesal adecuada. En efecto, el legislador ha

establecido diferentes carriles para accionar judicialmente, por lo que la tácita

“economía procesal” que fundamenta este fallo desvirtúa el espíritu de la ley

quebrantando las reglas del juego propugnadas por el codificador.

Retomando el tema de los débitos en cuenta corriente común, también se

aclaró que tal práctica no supone la desnaturalización de este instituto ni obsta a la

habilidad del certificado de saldo deudor emitido en consecuencia, pues la amplitud

del art. 791 del Código de Comercio permite aprehender, dentro de este típico

contrato bancario, las diversas operaciones de crédito nacidas del acuerdo libre de

voluntades entre el cliente y el banco (arts. 1137 y 1197 del C.C.).33

Es dable aclarar que el criterio judicial mayoritario es el de no transformar

una cuenta corriente operativa en el respaldo ejecutivo de la tarjeta de crédito para

31 Cám. Nac. Com., sala A, sent. del 31-05-01 in re ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernández s/ cobro ejecutivo’, LL 2001-D, págs. 623/624. Ver también Cám. Nac. Com., sala A sent. del 09-05-01 en autos ‘Compañía Financiera Argentina S. A. c/ Krimker s/ cobro ejecutivo’, LL 2001-D, pág. 625. Se ha resuelto también que no corresponde la ejecución del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria omitiéndose justificar la existencia del convenio por el cual se autoriza la debitación de la cuenta de los importes correspondientes al uso de tarjeta de crédito. En tal supuesto, probado que el saldo se compone casi exclusivamente por tal rubro y no por libramiento de cheques, correspondería la declaración de inhabilidad del título presentado y la frustración de la vía ejecutiva intentada (Cám. Civ. y Com. Pergamino, causa 3942, RSD-105-1L, Sent. del 18-09-01, ‘HSBC Bank Argentina S. A. c/ Marchisello s/ Cobro ejecutivo’). Se entiende que la prueba de tales hechos corresponde al demandado, pero se debe evitar el avance desmedido sobre la causa de la obligación, tal como se hizo en el caso citado. Sobre este tema ver además, Cám. Civ. y Com. 2ª, Sala 1ª, La Plata, causa B 72845, RSD-5-92, Sent. del 11-02-92, autos: ‘Multicompras c/ Montes s/ Cobro ejecutivo’ Cám. Civ. y Com. 1ª, Sala 1ª, Mar del Plata, causa 121.557, RSI-1328-2, Inetrloc. del 17-09-02, ‘Bco. Provincia Bs. As. c/ Avalos s/ Cobro Ejecutivo’32 Cám. Nac. Com., Sala D, del 13-03-92, autos: ‘Banco Cooperativo de caseros c/ Fiscbein’, ver

en JA 1992-III, 374. Ver también LL, 1992-D, 310 y Cám. Nac. Com. Sala C 16-10-90 in re `Banco del Buen Ayre c/ Katz`, LL-1992-A, 173.33 Cám. Civ. y Com. Pergamino, causa 3942, RSD-105-1, Sent. del 18-09-01, ‘HSBC Bank

Argentina S. A. c/ Marchisello s/ Cobro ejecutivo’.

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lo cual sería conveniente evaluar los porcentajes de débitos de cheques y de tarjeta

de crédito que componen el resumen.

C.- Cuenta corriente e hipoteca abierta. La hipoteca puede garantizar un

crédito eventual o uno futuro, como ser el saldo deudor de una cuenta corriente.34

En este caso, la deuda puede crecer o disminuir pero siempre estará garantizada

por la hipoteca hasta su monto en la medida del tipo previsto, cumpliéndose así con

el principio de especialidad,35 (art. 3153 del CC). Así, la gestión del crédito no

impide que la hipoteca pueda inscribirse de inmediato, pues hasta tanto nazca la

obligación principal, la garantía sigue latente.36

IV.- VICISITUDES DEL RESUMEN DE CUENTA Y SU CIERRE.

A.- Generalidades. El resumen de cuenta debe confeccionarse al menos

trimestralmente, y como mínimo ocho días después del cierre de cada ejercicio (art.

793 C. Com.) se le enviará al domicilio que ha constituido el cliente, teniendo éste

la carga de reclamarlo en el supuesto que no lo hubiese recibido.

Si en el plazo de cinco días el cliente guardara silencio, se tendrá por

reconocido, sin que ello impida la discusión en juicio de conocimiento.37

Con relación a los débitos, debe acordarse qué rubros y montos pueden ser

extraídos de la cuenta (comisiones, servicios, seguros, tarjeta de crédito, según lo

prescripto por el art. 793 ap. 4º y 796 C. Com.) destacándose que el cheque

expresamente se encuentra autorizado a ser debitado (793 ap. 4º C. Com.). A su

vez, salvo pacto en contrario, la capitalización de intereses es trimestral (795 C.

Com.).

34 KIPER, Claudio (Director), Código Civil comentado, editorial Rubinzal-Culzoni, Derechos Reales (Tomo III, año 2004), pág. 371 (este comentario pertenece a Mario ARRAGA PENIDO, como colaborador de la obra).35 Cám. Nac. Civ., sala H, sent. del 17-10-00, ‘Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Russo’, JA

2001-III, 619.36 Cám. Nac. Civ., sala A, sent. del 03-03-97, ‘Citibank N.A. c/ Alvarez s/ ejecución hipotecaria, ED

173, 576-48111. Ver también: BORETTO, Mauricio, Hipotecas Abiertas, editorial Rubinzal-Culzoni, año 2004, págs. 62/4 en donde se destaca que en la cuenta corriente mercantil esta práctica de garantizar el saldo deudor con hipoteca se encuentra expresamente permitida mas no se encuentra prohibida en las cuentas corrientes bancarias.37 Cám. Civ y Com, Rosario, Sala I, del 31-03-92.

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B.- Obligación de rendir cuentas. Nuestro régimen procesal señala, en el

juicio de rendición de cuentas, la existencia de dos etapas diferenciadas. La

primera, que necesariamente es previa, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional

determine si existe obligación de rendir las cuentas, por lo que resulta inadmisible

en ese estadío discutir el contenido de aquéllas.38 La segunda, que le sigue y es

consecuencia de la anterior (art. 649 del CPCCBA, art. 652 CPCCN), persigue el

detalle de la gestión realizada en relación a los bienes total o parcialmente ajenos,

consistiendo en una exposición ordenada de los ingresos y egresos, con los

respectivos comprobantes y, eventualmente, cabe aquí la discusión de las

operaciones presentadas para lograr, finalmente, la determinación del saldo

acreedor o deudor39 pudiendo, incluso, demostrar mediante prueba de inexistencia

del hecho causa del débito.40

Siendo indudable la obligación de rendir cuentas que posee aquel que

administra fondos ajenos, entendemos que, en el supuesto que el cuentacorrentista

demandare a la entidad financiera por tal concepto,41 la primera fase estará

soslayada y sólo habrá que atender a la segunda etapa aludida.

C.- Cierre. Se encuentra regulado por el Código de Comercio y en diversas

disposiciones del BCRA. Algunas de sus causales de cierre son: en el caso del

cuentacorrentista, por fallecimiento, incapacidad sobreviniente (art. 1195 del CC,

doctr. art. 782 inc. 3º del C. Com.), quiebra, concurso, disolución o liquidación de la

sociedad titular (arts. 101, 105 de la ley 19.550); y, en el caso del banco, por

quiebra, liquidación voluntaria o forzosa, onerosidad sobreviniente, revocación de la

autorización de la entidad para funcionar.

Asimismo, la cuenta puede clausurarse en caso que el librador de un cheque

devuelto por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por

defectos formales no abone la multa prevista por el art. 1 de la ley 25.730 dentro de

los treinta días de su rechazo.

38 Cám. Nac. Civ, Sala C, fallo del 13-04-72, ‘Halperín c/ Scheimberg’, véase en ED 48-295.39 Cám. Civ. y Com. Morón, Sala 2ª, causa 32.958, RSD-128-95, Sent. del 27-04-95, ‘Paillafil de

Nieva c/ Balan s/ Rendición de cuentas’, Cám. Civ. y Com. 1ª, Sala 3ª, La Plata, causa 157.071, RSD 187/73.40 Cám. Nac. Com, Sala E, fallo del 17-12-93.41 Esto implica un juicio de conocimiento posterior por revisión de saldo deudor.

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Asimismo, el contrato de cuenta puede concluirse de común acuerdo o

prever un plazo contractual (art. 1197 del CC, art. 792 in fine del C. Com.), vencido

el cual se cerrará, aunque generalmente, lo es por tiempo indefinido,42 en cuyo caso

la cuenta puede clausurarse por cualquiera de las partes con diez días de

anticipación, salvo convención en contrario (art. 792 del C. Com.).

El cliente puede cerrar la cuenta de facto, retirando la totalidad de lo

depositado. No obstante, mientras no realice una declaración formal, el contrato

subsistirá y la cuenta permanecerá abierta. En tal caso, si la cuenta tiene varios

titulares y es a la orden conjunta, todos deberán prestar su conformidad y, si la

misma es a la orden indistinta, bastará con la voluntad de uno sólo de ellos (arts.

707, 713, 715 del CC).

El cierre de la cuenta puede arrojar saldo acreedor o deudor. En el primer

caso, el banco debe reintegrarle el dinero sobrante al cliente y, en el segundo, de

no convenirse una forma de cancelar la deuda, tiene que promoverse la pertinente

ejecución. El carácter de título ejecutivo válido del certificado de saldo deudor

suscripto por gerente y contador es conferido por el código de comercio -rubro que

luego ampliaremos-, debiendo aplicarse la correspondiente ley adjetiva a los fines

de ejecutar el mismo (art. 793 ap. 3º C. Com.).

D.- Acción judicial contra el rechazo de cheques. El cliente tiene la facultad de

recurrir la decisión de los bancos acerca de los rechazos de los cheques por ellos

librados, en el plazo de quince días de recibida la notificación por la entidad,

mediante demanda ante los juzgados con competencia comercial (art. 64 ley

24.452). Destaca el artículo citado que será de aplicación el Código Procesal Civil y

Comercial de la jurisdicción interviniente.

Por otra parte y como se ha indicado supra, la ley 25.730, en su artículo 1°

impone una multa al librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin

autorización para girar en descubierto o por defectos formales. En caso de no ser

satisfecha la sanción dineraria dentro de los 30 días del rechazo, ocasionará el

cierre de la cuenta corriente bancaria y la inhabilitación, aunque por lo general los

bancos la debitan instantáneamente a su cliente salvo ausencia de capital en la

cuenta del caso. Esta multa puede ser restituida en su 50 % cuando el librador

42 RAPONI, Osvaldo A. - URTUBEY, Raul A., op. cit., pág. 68.

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cancelare dentro de los 30 días el cheque motivo de la sanción (art. 1º, segundo

ap., ley 25.730).

Ahora bien, sólo la acción contra las multas tendrá efecto suspensivo. Se da

así la paradoja que la multa ya debitada podrá devolverse pero la cuenta corriente

permanecerá cerrada durante la sustanciación de la demanda. No obstante la

promoción de estas acciones, se computaran los rechazos a los efectos de la

inhabilitación (art. 64, segundo ap., ley 24.452).

Por ello, creemos que el cuentacorrentista podría peticionar junto con su

reclamación una medida cautelar de no innovar (o innovativa) para que no se

compute tal rechazo durante dicho trámite, siempre que acredite el cumplimiento de

los requisitos procesales para su concesión (arts. 195, 198, 199 CPCC).

Coincidiendo con lo esbozado por Gómez Leo, se propone: a) que se

establezca claramente que el débito o percepción de la multa impuesta debe

hacerse, por el banco girado, cuando la sanción quede firme administrativamente

hablando, esto es que el sancionado habiendo transcurrido el plazo de 15 días

desde que fue notificado, no hubiera deducido la acción judicial que prevé el art. 64

de la Ley de Cheques, y b) que cuando tal acción se deduce, ella tenga efectos

suspensivos sin distinguir el aspecto pecuniario (la multa) y el aspecto

administrativo (de la inhabilitación o cierre de la cuenta).43

E.- Reapertura. Una vez que se ha procedido al cierre de la cuenta

corriente, no podrán incorporarse nuevos débitos a la misma, salvo que estos sean

anteriores, e inadvertidos por error.

Así, se edictó que la regla referida a que el saldo deudor de cuenta corriente

no puede engrosarse luego del cierre, no debe llevarse al extremo de interpretar

que el monto comunicado al cliente en oportunidad del cierre implique la

imposibilidad de realizar ajustes correspondientes a débitos por otras operaciones

comerciales celebradas con el mismo banco y que tengan un origen anterior a la

fecha del cierre.44

43 GOMEZ LEO, Osvaldo, Cuenta corriente bancaria y cheque: reformas, véase en http://ucalp.edu.ar/ Mesa%20redonda.pdf 44 Cám. Civ. y Com. 1ª, Sala 2ª, Mar del Plata, causa 113978, RSI-1029-00, Ienterloc. del 12-10-

00, ‘Banco Rio de La Plata c/ Gavilan y otro s/ Ejecución’.

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En este supuesto, entendemos que habrá que reabrir la cuenta y readecuar

el saldo deudor.

V.- EL SALDO DEUDOR Y SU EJECUCIÓN.

A.- Validez del saldo deudor como título ejecutivo. La diferencia entre el

total de los débitos y los créditos -tal como lo hemos anticipado- constituirá el saldo

de la cuenta. De resultar éste favorable al cliente, podrá retirarlo.

Si por el contrario el saldo es deudor, se confecciona el certificado con la

firma del gerente y contador (art. 793, ap. 3º del C. Com) constituyendo título

ejecutivo (art. 521 inc. 5 CPCBA, art. 523 inc. 5 CPCCN).

Repárese que el documento mencionado es conformado unilateralmente por

los bancos, ya que el cliente se limita a suscribir un contrato de cuenta corriente y

luego a operarla. Una vez cerrada la misma, con saldo deudor, las entidades

financieras -reiteramos- serán las únicas responsables de elaborar el instrumento a

ejecutar. Esta facultad se asienta en la presunción de legitimidad de la contabilidad

bancaria45 y, sin lugar a dudas, procura salvaguardar la fluidez en los ingresos y el

recupero de fondos que requiere el sistema.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha señalado -correctamente a nuestro

modo de ver- que la excepción de cosa juzgada procede cuando habiéndose

denegado la ejecución en virtud de haber prosperado una excepción perentoria

(falsedad de título, prescripción, pago, compensación, etc.), el actor interpone una

nueva pretensión ejecutiva fundada en el mismo título que el anterior. Sin perjuicio

de ello, la defensa aludida no tendrá asidero si se subsanaron las deficiencias

formales que dieron lugar a la inhabilidad de título en virtud de la facultad

excepcional que se ha otorgado a los bancos para extender un título ejecutivo (art.

793 del C. Com.), por lo que, al ser el saldo deudor de cuenta corriente bancaria un

documento de creación unilateral efectuado por el propio ejecutante resulta

procedente la iniciación de otro juicio, sobre la base del nuevo título así producido.46

45 Cám. Nac. Civ., sala F, Capital Federal, Sent. del 28-08-97, ‘Citibank N.A. c/ Szmulewicz s/ Cobro ejecutivo’.46 Cám. Civ. y Com., Trenque Lauquen, causa 9360, RSD-18-90, Sent. del 03-08-89, ‘Banco de la

Provincia de Buenos Aires c/ Laurinat S.A. s/ Cobro ejecutivo’.

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Como se esbozó anteriormente, destacamos que no es título ejecutivo el

certificado expedido como consecuencia del cierre de una cuenta corriente

especial,47 habida cuenta que su existencia no surge del art. 793 del Código de

Comercio. Por ello, lo más recomendable es atenerse a las reglas de los juicios de

conocimiento pertinentes.

Como todo título ejecutivo, las constancias de saldo deudor se

autoabastecen sin necesidad de ocurrir a complemento alguno48, no

correspondiendo discutir la causa de la obligación. Es por ello que si no ha sido

cuestionada la existencia de la cuenta corriente bancaria cuyo saldo se ejecuta, no

es pertinente discutir la liquidación y la conformación de dicho saldo, pues ello

implicaría anular el beneficio de la acción ejecutiva y el consecuente fracaso de la

finalidad del título.49

Asimismo, se ha sostenido que si la excepción de pago documentado se

funda en una cancelación realizada con posterioridad a la clausura de la cuenta

corriente bancaria y a la emisión del certificado de saldo deudor que se ejecuta, su

consideración importa discernir la conformación de dicho saldo, cuestión

igualmente vedada en el marco del juicio ejecutivo.50

No obstante, se ha señalado que si al contestar las excepciones la

accionante adujo que, al confeccionar el certificado de saldo deudor de cuenta

corriente se incurrió en error material al insertar la fecha de cierre de la misma,

resulta admisible la producción de prueba pericial contable a efectos de demostrar

tal extremo. Ello así por cuanto se entendió que se está frente a una discordancia

fáctica emergente de la mera confrontación de documentos que exhiben el carácter

de indubitados, sin que tal diligencia procesal contraríe aquel principio esencial que

dispone que todo título ejecutivo debe bastarse a sí mismo.51

A tenor de lo normado por el art. 793 del Código de Comercio resultan

requisitos indispensables las firmas del gerente y contador del banco. Partiendo de

47 Cám. Civ. y Com. Mercedes, Sala 2ª, LL 1988-E, 35. 48 MORELLO-SOSA-BERIZONCE, Códigos procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de

Buenos Aires y de la Nación, Editorial Platense y Abeledo-Perrot, Tomo VI-A -segunda edición, año 1997-, pág. 359.49 Cám. Civ. y Com. Dolores, DJBA 123-171. 50 Cám. Nac. Com., sala B, sent. De 28-10-96 in re ‘Banco Credit. Lyonnais Argentina S.A. c/

Carvajal s/ Cobro Ejecutivo’.51 Cám. Civ. y Com. San Nicolás, Sala 1ª, causas Nro. 871270, RSD-58-88, Sent. del 01-03-88,

‘Banco Exterior S.A. c/ Bucca’; y Nro. 890554, RSD-341-89, Sent. del 07-11-89, ‘Banco de la Ribera c/ Berdullas’.

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la enumeración dada por diversos autores52 se puede sostener que, además, debe

consignarse fecha del cierre de la cuenta, monto del saldo deudor, el día de

emisión del certificado, la identificación de la entidad bancaria, del cliente y de la

cuenta.

Así las cosas, corresponde en este momento realizar algunas elementales

consideraciones:

A.1) Firma de gerente y contador: No constituye título ejecutivo

el certificado que carece de las firmas conjuntas de gerente y contador.53 Esta

circunstancia le confiere facultades al juez para proceder al rechazo in limine de la

acción (arts. 529 CPCCBA y 531 CPCCN) o, en su caso, autoriza al deudor para

interponer la excepción de inhabilidad de título (arts. 542 inc. 4º CPCCBA y 544

inc. 4º CPCCN).

El legislador, al habilitar a estas categorías de empleados para emitir dichos

instrumentos, lo hizo sobre el presupuesto de que ambos llevan el control cruzado

de los asientos contables y de los saldos que arrojan las cuentas al cierre de las

operaciones de cada día, siendo por ello quienes con mayor fidedignidad pueden

certificar al respecto. Se destaca que no es requisito que las firmas señaladas

deben encontrarse certificadas por otro funcionario (art. 793 C. Com.).54

La ley alude a la función de gerente y contador y no solamente a quienes

invisten la titularidad de dichos cargos. De ahí que, quienes por ausencia de dichos

funcionarios los reemplazan temporariamente, puedan expedir válidamente los

certificados de deuda mientras cumplen la suplencia.55 Incluso, se sostiene que no

es necesario que el contador posea titulo universitario, siendo suficiente que

52 RODRÍGUEZ, Leonardo G., Requisitos formales del certificado de saldo deudor en cuenta corriente, en Lexis Nexis - Jurisprudencia Argentina, del 12 de Setiembre de 2001, pág. 29/31. Ver también RAPONI, Osvaldo A. – URTUBEY, Raul A., op. cit., pág. 157.53 SCBA, fallo publicado en DJBA 130-106.54 Cám. Civ. y Com. de Quilmes, sala 1º, causa 1261, Interloc. del 26-08-97 en autos `Banco

Quilmes S.A. c/ Zogbi s/ cobro ejecutivo`. Cám. Civ. y Com. de Quilmes, sala 1º, causa 1871, Interloc. del 18-6-98 en autos ‘Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ Meyer s/ cobro ejecutivo’.55 Cám. Civ. y Com., Sala 2ª, San Martín, causa 47.355, RSD-16-00, Sent. del 15-02-00,

‘Compañía Financiera Argentina S.A c/ Satronati s/ Ejecutivo’. Ver también MORELLO-SOSA-BERIZONCE, Códigos... op. cit., T. VI-A, pág. 463. Cabe hacer mención que también se ha resuelto que no es título hábil el que detenta las firmas de sub-gerente y contador, si no constaba en el mismo ni surge al menos de las constancias del expediente la ausencia del gerente en aquella oportunidad y la especial habilitación de fiorma del sub-gerente para tal fin (Cám. Civ. y Com. de PE, sent. del 28-08-94, in re ‘Banco Popular Argentino S.A. c/ Visca s/ cobro ejecutivo’).

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desempeñe el cargo que posee esa denominación en la institución bancaria de que

se trate.56

A.2) El cierre, fecha y monto de la cuenta. Provisionalidad del

saldo. El monto que contenga el título debe ser cierto y determinado, no pudiendo

ser suplida su ausencia por una intimación notarial al pago de los saldos deudores

de la cuenta corriente bancaria pues dicha diligencia no substituye el principio de

autosuficiencia que debe contener con precisión el monto del crédito que se

ejecuta.57

En otro orden de ideas, largamente se ha discutido si el banco, previo a

emitir el certificado de saldo deudor, debe cerrar la cuenta corriente o si puede

crearlo en cualquier momento de la relación contractual.

El fundamento de la primer postura radica en que, al momento de la clausura

de la cuenta, la entidad certifica su saldo definitivo puesto que a partir de entonces

no se podrá efectuar operación alguna. De lo contrario se dice que no resultaría un

crédito líquido ni exigible a favor de la entidad bancaria por cuanto el certificado

podría contener un saldo inexacto al momento de promoverse la ejecución.58

Se ha sostenido que el título es hábil sin perjuicio que no se haya

consignado en el mismo el cierre de la cuenta y la fecha en que ello se produjo,

pues la sola expedición de aquél, conteniendo suma líquida y exigible y la

determinación de los sujetos pasivos y activos de la obligación, presupone esa

clausura.59

Por otro lado, se postula que el cierre de la cuenta corriente bancaria y la

determinación del saldo de la misma persiguen finalidades muy diversas, razón por

la cual, para el cobro del referido saldo, no es imprescindible la clausura o cierre de

aquélla.60 Tal es así que el Supremo Tribunal de Córdoba ha permitido la

posibilidad de suspender la cuenta y ejecutarla en el ínterin, a pesar de quedar 56 MARTORELL, Ernesto, El juicio ejecutivo en las operaciones bancarias, Editorial Ad-hoc,

Buenos Aires año 1992, págs. 112/3. 57 Cám. Civ. y Com. 2ª, Sala 1ª, La Plata, causa B 80.755, RSD-103-95, Sent. del 09-05-95, autos:

‘Veterinaria San Patricio S.A. c/ Capponi s/ Cobro ejecutivo’.58 Cám Nac. Com., Sent. del 05-09-69 en autos ‘Banco Galicia c/Lussich’, LL 136-209.59 Cám. Civ. y Com., Sala 1ª, San Nicolás, causa 2813, RSD-239-00, S 21-09-00, ‘Banco Río de la

Plata S.A. c/ García s/ Cobro ejecutivo’. En el mismo sentido ver Cám. Civ. y Com. 1ª, Sala 2ª, Mar del Plata, causa 114.263, RSI-1331-00, Interloc. del 28-12-00, ‘Banco Bisel S.A. c/ Padron s/ Ejecución’.60 Cám. Civ. y Com. 1ª, Sala 1ª, Mar del Plata, causa 83.647, RSI-458-92, Interloc. del 09-06-92,

‘Banco Marplatense Coop. Ltdo. c/ Francano s/ Ejecución’.

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operaciones pendientes de liquidación. 61 Para esta tesitura la entidad suspende la

cuenta y ejecuta el saldo existente en ese momento. Podrá entonces continuar

operando con aquélla por lo que, ante la existencia de un nuevo saldo deudor, el

banco estaría facultado para crear un nuevo título y ejecutarlo judicialmente.

En ese entendimiento, a nuestro modo de ver, no resulta muy convincente la

postura que propugna la inexistencia de deuda exigible cuando se ejecuta un saldo

provisional mientras la cuenta permanece abierta puesto que, por un lado, el

cuentacorrentista tiene la obligación de proveer fondos y de saber cuál es el saldo

de la cuenta y, por otro lado el banco, al ejecutar, deberá acreditar contablemente

en la cuenta los fondos que han entrado en mora en el certificado de saldo -

provisorio-, no pudiendo, en consecuencia, efectuar el mismo reclamo más de una

vez. En tal caso tendrá cabida la excepción de litispendencia o cosa juzgada, 62 la

cual procederá -igualmente- en el supuesto en que se intente ejecutar dos saldos

deudores definitivos.

Si bien no desconocemos que una demanda -incluso con fundamento- pueda

llegar a manchar el buen nombre y reputación de una persona, consideramos que

es más grave aún que la entidad decida cerrarle la cuenta, notifique al BCRA y

surjan así innumerables consecuencias encadenadas. Por estos motivos, creemos

que no existen argumentos sólidos para prohibir la ejecución de saldos

provisionales a la vez que entendemos que económicamente es más conveniente

para el cliente tener una ejecución en su contra que una cuenta cerrada.

A.3) Identificación de la entidad bancaria, del cliente y de la

cuenta. La consignación del banco y del cliente hacen a la legitimación activa y

pasiva del proceso judicial, por ello es conveniente la individualización detallada en

el certificado de saldo deudor de ambas partes. Así, resulta sumamente importante

que se acredite el carácter de cuentacorrentista aportando datos como , por

ejemplo, su nombre y apellido completo, su número de documento nacional de

identidad o de inscripción en personas jurídicas, su domicilio, entre otros.

61 Trib. Supremo de Córdoba, sentencia del 05-08-88, en autos ‘Banco de la Provincia de Córdoba c/ Nacachian’, ED 135-531. 62 Sin perjuicio de su prueba, habida cuenta que habrá que acreditar -considerando la vía

ejecutiva- que el certificado corresponde a los mismos débitos.

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De esta forma se evita la posibilidad de confusiones como errores

tipográficos u homónimos que podrían acarrear la interposición de excepciones. De

otro modo cabría la eventualidad de exigir que el título se complete con la solicitud

de apertura de cuenta u otra prueba que acredite la relación contractual obviando la

completividad del título ejecutivo63 -cuestión que, a todas las luces, resulta

netamente discutible- o, atendiendo al principio de autosuficiencia, podría

generarse -injustamente- la ejecución de una persona ajena a la relación

contractual.

Sin embargo, se ha resuelto que, más allá de la falta de identificación del

presunto deudor en el certificado, con las firmas obrantes en el referido instrumento

y la mención que pertenece al contador y gerente, aparecen debidamente

cumplimentados los requisitos exigidos por el art. 793 del C. Com.64

Además, el certificado debe hacer referencia necesariamente a la cuenta

corriente bancaria, puesto que su existencia es presupuesto necesario para la

habilidad ejecutiva. En tal caso será indispensable que la entidad la identifique con

claridad, indicando su número y la sucursal bancaria.65

En este punto cabe hacer alusión a un interesante fallo en donde se sostuvo

que si bien la mención del número de cuenta no es requisito indispensable para la

procedencia de la vía ejecutiva (art. 793 C. Com.), resulta útil para identificar a

aquélla cuyo saldo se intenta ejecutar. Por lo que, si es voluntariamente señalado

por el ejecutante y el certificado contiene un número de cuenta que no pertenece a

la ejecutada, corresponde rechazar la ejecución.66

B.- Intereses aplicables. Partiendo de la base que la mora se traduce en el

derecho que tiene el banco de incrementar la alícuota de interés a partir de la fecha

de su constitución, el porcentual exigible quedará integrado con la tasa de interés

compensatorio que persiste luego del cierre de la cuenta, con más la tasa del

63 ? Cám. Civ y Com. Ap. de Rosario, sala 1° sent. del 15-10-93 en autos ‘Banco Horizonte Coop. Ltdo. c/ Eujanian s/ Demanda Ejecutiva’.64 Cám. Civ y Com. Ap. La Matanza, sala 1°, Interloc. del 13-06-02, en autos ‘Scotiabank Quilmes

S.A. c/ Sánchez s/ Cobro Ejecutivo de Dinero’. 65 BERGIA, Marcelo Ramón, op. cit.pág 162.66 Cám. Nac. Com., sala D, Sent. del 03-11-00, in re ‘Banco Bansud SA c/ Junovich s/ cobro

ejecutivo’, Jurisprudencia Argentina del 12 de septiembre de 2001, Editorial Lexis Nexis, pág. 26/27.

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moratorio -también llamado punitorio en la jerga bancaria- que puede adicionar con

carácter sancionatorio por el retardo incurrido, hasta el efectivo pago.67

Constituyendo este último una penalidad, debe existir pacto a su respecto o

una ley en sentido material que los imponga. Se ha dicho que si no existe prueba

de que se hubiere pactado un interés punitorio para el caso de mora, ni el Código

de Comercio contiene disposición alguna que lo establezca legalmente cuando se

trata de saldos deudores de una cuenta corriente bancaria, no cabe su acogimiento

(arts. 652 y 791 del CC, art. 375 del CPCC).68 No obstante ello, yendo aún más

lejos, sentado el origen convencional de los punitorios -strisctu sensu- y teniendo

en consideración que los caracteres de literalidad, abstracción y autonomía del

saldo de cuenta corriente bancaria impiden acudir al negocio jurídico sustancial

que le dio causa, se ha resuelto que no corresponde la condena al pago de los

intereses mencionados aunque haya existido pacto expreso que los establezca. 69

Consideramos importante recalcar que esta doctrina sólo deviene aplicable

para el cómputo de los intereses punitorios que operen luego del cierre de la

cuenta, ya que los anteriores se encuentran incorporados al saldo deudor, y su

discusión -con fundamento o no- no es admisible en el proceso ejecutivo. Por esta

misma razón, entendemos que en este tipo de proceso, el juez solamente podrá

morigerar los intereses posteriores al cierre de la cuenta mas no los anteriores toda

vez que éstos podrán discutirse únicamente en un juicio plenario. De todos modos,

habrá que hacer un adecuado balance para moderar los frutos, ya que la persona

que posee su cuenta corriente cerrada no puede estar en mejores condiciones que

aquélla que efectúa un gran esfuerzo para evitar su clausura abonando altas tasas.

También se ha aclarado en un pronunciamiento que resulta improcedente

aplicar la tasa sobre la base de lo legislado en el art. 565 del C. Com.70

C.- El cierre de la cuenta y el cómputo de los intereses. Jurisprudencialmente se ha exigido la necesidad de interpelación para la

67 Cám. Civ. y Com. 1ª, Sala 3ª, La Plata, causa 219648, RSD-12-95, Sent. del 14-2-1995, ‘Banco Municipal de La Plata c/ Molinaro’.68 Cám. Civ. y Com., Sala 2ª, San Martín, causa 32047, RSD-526-92 S 2-7-1992, ‘Banco

Cooperativo de Caseros Ltdo. c/ Devias’.69 Cám. Civ. y Com. 2ª, Sala 1ª, La Plata, causa 100.273, RSD-97-3, Sent. del 10-04-03, ‘Banco de

la Provincia de Buenos Aires c/ Bifano s/ Cobro ejecutivo’.70 Cám. Nac. Com., Sala B, fallos del 28-10-96, ‘Banco Credit Lyonnais Argentina S.A. c/ Carvajal’;

y del 25-09-92, ‘Banco Popular Argentino SA c/ Pilito’.

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constitución en mora del deudor conforme la doctrina del art. 509 del CC.71 En este

sentido, la Suprema Corte de Justicia bonaerense sostuvo que la circunstancia de

que constituya título ejecutivo el saldo deudor de cuenta corriente bancaria que

reúne los requisitos del art. 793 in fine del C. Com y que dicho saldo resulte

exigible desde su determinación, no sirven por sí solas para acarrear la mora del

deudor.72

Para algunos esta regla se puede revertir si existen convenciones de parte

que prescriban el acaecimiento automático de tal estado moratorio.73

Así, se ha juzgado que en la ejecución de saldo deudor de cuenta corriente

debe acudirse al CC y no rige la mora automática. No se trata de una obligación a

la que se le pueda aplicar la mora ex re porque es pura y simple (sin plazo),

rigiendo en consecuencia la mora. Resulta necesaria, entonces, la intimación al

deudor (art. 508, 509 2º párrafo del CC) acotando que, si la cuenta es recíproca,

rige el principio de solidaridad por lo que aquélla se agota haciéndose efectiva

sobre cualquiera de los cuentacorrentistas.

No obstante, la interpelación citada será solamente a los efectos del

nacimiento de la obligación de abonar intereses moratorios, en ausencia de pacto

expreso, pudiendo aquélla concretarse judicial o extrajudicialmente y en aquel

primer supuesto mediante la intimación de pago en el juicio ejecutivo dispuesto por

el art. 529 del CPCCBA (art. 531 del CPCCN), acto que fijará la fecha de mora.74

Dable es aclarar que la liquidación de los compensatorios continúa

aplicándose no obstante la clausura de la cuenta corriente -como hemos

anticipado-, con fundamento en la onerosidad y la naturaleza jurídica propia del

instituto analizado (art. 777 del C. Com.).75

71 Plenario de la Cám. Nac. Com del 21-11-84, ‘Banco de Entre Ríos’.72 Ac. 36.122, Sent. del 24-06-86, causa ‘Banco de los Arroyos Cooperativo Limitado c/

Fernandez’, y Ac 69.792, Sent. del 31-05-00, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Lizaso’, entre otros.73 Cám. Civ. y Com. San Nicolás, Sala 1ª, causa 3294, RSD-135-2, Sent. del 18-04-02, ‘Banco

Integrado Departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) c/ Cristofani’.74 Cám. Civ. y Com., Sala 2ª, Azul, causa 41.237, RSD-16-00, Sent. del 02-03-00, ‘Banco Bansud

S.A. c/ Díaz’. En el mismo sentido, ver Cám. Civ. y Com. 2ª, Sala 1ª, La Plata, causa B 79.930, RSD-36-95, Sent. del 07-03-95, ‘Banco Cooperativo de La Plata c/ Bonadeo’; Cám. Civ. y Com. 2ª, Sala 1ª, Mar del Plata, causa 97.042, RSI-350-96, Interloc. del 07-05-96, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Ferrari’; Cám. Civ. y Com. 1ª, Sala 2ª, Mar del Plata, causa 100.056, RSI-496-97, Interloc. del 05-06-97, ‘Banco de la Edificadora de Olavarría S.A c/ Oliver’.75 Cám. Civ. y Com., Sala 1ª, San Nicolás, causa 4126, RSD-222-1, Sent. del 01-11-01, ‘Banco

Integrado Departamental (su quiebra) c/ Pozzolo s/ Cobro ejecutivo’.

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Por nuestra parte, y sin implicar una crítica a las teorías precitadas,

queremos remarcar que es indudable que el deudor no solo tiene el derecho a

recibir el resumen de cuenta, sino también la carga de reclamarlo cuando en el

plazo que correspondía expedirlo y el banco no se lo extendiera. A tales efectos,

siendo de aplicación los arts. 73, 793 ap. 1º y 2º del C. Com., la cuenta se

transformará en líquida y aprobada e igual suerte correrá el cierre de la cuenta que

también consta en el mismo detalle, razón por la cual la intimación perdería cierta

exigencia.

D.- Prescripción. Mucho se ha debatido con respecto a la institución

prescripción de la ejecución de cuenta corriente bancaria, dado que no existe entre

las normas de los arts. 791 al 797 del Código de Comercio (Título XII, Capítulo II),

disposición alguna al respecto.

Las alternativas entonces son tres: a) la prescripción quinquenal del art. 790

del mismo cuerpo legal, norma que está inserta en el Capítulo I del mismo Título y

que pertenece a la cuenta corriente mercantil, b) la prescripción de cuatro años por

tratar la cuestión de las cuentas aprobadas (art. 847 inc. 1 del mismo código y c) la

residual decenal legislada en el art. 846 de ese cuerpo legal.

En lo que atañe al plazo quinquenal, se falló que si bien no existe en el

Código de Comercio previsión concreta acerca del término de prescripción de las

acciones emergentes de saldos en cuentas bancarias, del ordenamiento

sistemático de ese cuerpo legal resulta que las reglas de la cuenta corriente

mercantil pueden ser llevadas al régimen de la bancaria y de allí que el plazo de

prescripción contenido en el art. 790 de dicho texto legal le sea igualmente

aplicable.76 A nuestro modo de ver esta tesitura es la más acertada.

Ahora bien, se ha establecido que el referido plazo quinquenal se cuenta a

partir del cierre de la cuenta.77 Pero en determinadas ocasiones, los bancos -por

diversas circunstancias- no emiten el certificado de saldo deudor el mismo día de la

76 Cám. Nac. Com., Sala A, fallo del 19-05-99, carátula: ‘Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Olmedo’, ampliar en LL 2000-A, 457 y JA 2000-II, 638. Cám. Nac. Com., Sala E, fallo del 13-04-87, ‘Banco del Interior y Buenos Aires S.A. c/ Shneider’, ampliar en ED 126-564. Cám. Civ. y Com., Sala 1ª, San Nicolás, causa 4478, RSD-50-2, Sent. del 28-02-02, ‘Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) c/ Noat’.77 Cám. Nac. Com., Sala A, fallo del 14-08-95, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Fundación

Centro Infantil para Rehabilitación Incapacitados Neuromotrices’, ampliar en ED 167-555 y LL 1996-A, 43.

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clausura de aquélla, por lo que existen casos en que transcurrió el término

prescriptivo entre el cierre y la confección del título.

En algún pronunciamiento que no compartimos, se dijo que aquél se

computa desde que se notifica al deudor el cierre de la cuenta y el saldo respectivo

-plazo que igualmente juega respecto de los intereses por cuanto éstos se

encuentran incluidos en el saldo-.78

La postura que contempla el plazo de 4 años, podría regir por aplicación

analógica del principio de rendición de cuentas (arts. 73 y 847 inc. 1º C. Com.),

pero no nos parece adecuada.

Finalmente, las teorías que sostienen la liberación decenal arguyen que al no

contener el Código de Comercio un término especial que contemple la prescripción

de la acción por cobro del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, debe

concluirse en que es el previsto para la prescripción ordinaria contemplada por el

art. 846 de la citada norma sustantiva.79

Otra situación que merece especial análisis es que no hay en la cuenta

corriente bancaria un plazo de prescripción para la acción ejecutiva y otro diferente

para el proceso ordinario de cobro de pesos (acción causal) por el cual podría optar

el banco al momento de interponer la demanda (art. 519 CPCCBA y 521 CPCCN),

tal como ocurre en materia de cheques. Sea cual fuera la elección de la actora, el

término es el mismo para ambas vías procesales,80 postura que compartimos.

Sin embargo, otros tribunales han resuelto que aplicando analógicamente las reglas

de ejecución de cheques y pagarés, cada vía tendía un plazo de fenecimiento diferente. Es

decir, para el proceso ejecutivo se aplica el art. 790 C. Com, y para el de conocimiento el

decenal previsto en el 846 del mismo cuerpo legal.81

78 Cám. Fed. Civ., Sala III, Capital Federal, del 11-04-00, ‘Banco de la Nación Argentina c/ Establecimientos Mirón S.A.’, ampliar en LL 2001-B, 605 79 Cám. Civ. y Com. 1ª, Sala 1ª, Mar del Plata, causas 74.059 RSI-596-89, Interloc. del 10-08-89,

en autos: ‘Banco Los Pinos Cooperativa c/ Leon s/ Cobro ejecutivo’; y 123.535 RSD-372-3, Interloc. del 25-09-03, en: ‘Banco Francés SA c/ Echeverría s/ Cobro Ejecutivo’. Ver también Cám. Civ. y Com. 1ª, Sala 2ª, Mar del Plata, causa 102.935, RSI-999-97, Interloc. del 19-08-97, ‘Banca Nazionale del Lavoro S.A c/ Espinosa’. 80 Con similar criterio se resolvió en ‘Banco Credit Lyonnais Argentina S.A. c/ Carvajal’. Ampliar en

LL 1997-B, 459, y ED 173-561.81 Cám. Nac. Com., del 11-10-77, ver en ED 74-417; Cám. Civ. y Com. Sala 2ª, Neuquen, causa

505, RSD-661-97, Sent. del 02-10-97, autos ‘Banco de la Provincia del Neuquen c/ Miguel s/ ejecutivo’.

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E.- El descubierto y el bien de familia. La Suprema Corte de la Provincia

de Buenos Aires ha entendido que resulta inoponible al Banco ejecutante la

inscripción de un inmueble de los deudores como bien de familia realizada, con

posterioridad a la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria y antes de

la expedición del certificado del saldo deudor, porque la causa de la obligación

nació con la suscripción de aquel contrato, fecha a partir de la cual el

cuentacorrentista es deudor, entre otras, de la obligación de mantener en la cuenta

suficiente provisión de fondos para atender a las libranzas (unidad de causa). 82

Según la tesis mayoritaria, la causa de la obligación radica en garantizar todo

futuro saldo deudor que resulte de esa cuenta. Lo que interesa es la fecha en que

se produjo el hecho o acto generador del mismo, pues la tutela prevista por la ley

14.394 no puede convertirse en vehículo para sorprender a los acreedores,

burlando las legítimas expectativas que han tenido en cuenta para conocer los

créditos, basadas fundamentalmente en la confianza y solvencias demostradas por

el deudor.83

Para la minoría existe una dualidad de causa debiendo diferenciar la

suscripción del contrato de las sucesivas operaciones que se efectúen puesto que

no pueden confundirse una cosa con la otra.84

No obstante, habrá que considerar que la mayoría de los bancos solicitan un

estado patrimonial de los clientes, con declaración jurada acerca de los

gravámenes que registren.

VI.- REVISIÓN DEL SALDO DEUDOR.

A.- Revisión de cuenta sin ejecución del saldo. Si bien por lo común la

problemática de las acciones de revisión o de rectificación se presenta unida a una

ejecución de saldo deudor de cuenta corriente bancaria -o sea, cuando ya se ha

producido la clausura de ésta y la determinación de su saldo deudor definitivo (art.

82 S.C.B.A., Ac. 79828, fallo del 23-12-02, “Banco Río de La Plata S.A. c/ Cheves -Incidente de desafectación de bien de familia, en autos ‘Banco Río de la Plata c/ Cheves’”.83 Cám. Nac. Com., sala B, Sent. del 30-06-94 in re ‘Ruétalo Mujica c/ Transportes Automotores

Chevallier s/ ordinario’; Cám. Nac. Com., sala B, Sent. del 15-06-99 en autos ‘Sobral s/ Quiebra’, LL 2000-A, ADLA XIV-A, 237.84 CAMPS, Carlos E., en: Doctrina actual de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires -coordinado por BERIZONCE-LOGAR-, editado por el Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP, año 2004, págs. 28 y ss.), comentando el fallo precitado.

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793 párr. tercer, C. de Com.; art. 521 inc. 5° CPCCBA -523 inc. 5º CPCCN-), no

debe perderse de vista que aquéllas son figuras autónomas, por lo que es posible

la existencia de una acción de revisión o de rectificación de la cuenta sin que se

hubiera promovido ejecución alguna del saldo deudor de la misma.85

B.- Imposibilidad de revisar el saldo deudor en el juicio ejecutivo. El

documento al que se refieren los arts. 793 del Código de Comercio y 521 inc. 5° del

CPCCBA (523 inc. 5º CPCCN), es título ejecutivo con la sola constancia del saldo

deudor, expedida por las personas a que se refiere la norma por lo que, no

cuestionada la existencia de la cuenta corriente bancaria no es pertinente -como

hemos dicho- ventilar en el proceso ejecutivo si es real y exacto el importe

consignado, ni cómo está compuesto, ni la aptitud de los procedimientos utilizados

para arribar al saldo de la cuenta corriente bancaria, pues son cuestiones que

deben diferirse para una etapa posterior, es decir, el proceso de conocimiento

previsto por el art. 551 CPCCBA (553 CPCCN).86 De otro modo, ello implicaría

anular el beneficio de la acción ejecutiva, resultando inadmisible la apertura a

prueba a tales fines.87

Siguiendo con la estrechez cognoscitiva de esta clase de procesos, se ha

resuelto que está vedado considerar la excepción de pago documentado

fundamentada en uno realizado con anterioridad a la clausura de la cuenta

corriente bancaria y a la emisión del certificado de saldo deudor cuya ejecución se

persigue, puesto que ello importa discernir la conformación de dicho saldo.88

No obstante, si el certificado de saldo deudor presenta notoria discordancia

con los extractos emitidos por la institución, procederá la inhabilidad del título

ejecutivo 89 y, dado que mayormente la prueba de las excepciones debe basarse en

documentos (art. 547 CPCCBA - 549 CPCCN), le bastará al ejecutado con adjuntar

85 Cám. Civ. y Com. 1ª, Sala 1ª, La Plata, causa 231.915, RSD-194-98, Sent. del 15-12-98, ‘Distribuidora Lassaro S.H. c/ Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. s/ Revisión y rectificación de asientos’.86 Cám. Civ. y Com., Sala 2ª, San Isidro, causa 91.476, RSI-816-2, Interloc. del 10-09-02, ‘Banco

Sudameris Argentina S.A. c/ Bonomi s/ Ejecutivo’. Ver también Cám. Nac. Com., sala B, sent. del 28-10-96 in re ‘Banco Credit Lyonnais Argentina S.A. c/ Carvajal s/ Cobro ejecutivo’, LL 1997-B, 459.87 Cám. Civ. y Com. Junín, LL 1990-B, 620.88 Cám. Nac. Com., sala B, sent. del 28-10-96 in re ‘Banco Credit Lyonnais Argentina S.A. c/

Carvajal s/ Cobro ejecutivo’, LL 1997-B, 459. 89 Cám. Nac. Com., Sala D, fallo del 10-12-85, ver en LL 1986-A, 347.

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los resúmenes de cuenta, toda vez que no es obligación del actor hacerlo en

función de la autonomía del título.

VII.- CONCLUSIONES.

Existe una tendencia a la aceleración histórica y la globalización del

economía, al igual que a las necesidades dinámicas de la empresa y de las

relaciones patrimoniales, en la agilización de la cobranza de los créditos.

En ese entendimiento, el transcurso del tiempo ha ido transformando y

consolidando a la cuenta corriente bancaria en un elemento socioeconómico de

trascendencia. No obstante, aún quedan aspectos jurídicos que deben ser

considerados.

Como consecuencia del tráfico mercantil, la cuenta corriente bancaria genera

relaciones jurídicas que requieren un andamiaje legal que, por su escasez

normativa, no contempla la totalidad de las situaciones que pueden provocarse.

Resulta, entonces, indispensable para el mundo actual el dictado de una legislación

(léase ley) específica, máxime a los efectos de evitar abusos. Es así que, a la hora

de dirimir una contienda judicial, les corresponde a los jueces completar e

interpretar el derecho existente debiendo procurar igualmente la celeridad del

proceso, compatible con la agilidad que requieren los negocios bancarios.

Más, principios como legitimidad, transparencia, seguridad y equivalencia en

las prestaciones son los fines perseguidos en las operaciones comerciales y, sin

lugar a dudas, los que abogan los justiciables cuando encuentran quebrantados sus

derechos.

Cabe agregar que, dada la generalidad de los temas abordados en este

trabajo, resulta inconciliable acceder a una conclusión genérica abarcativa de cada

tópico en particular.

Sin perjuicio de ello, hemos pretendido poner en evidencia cuáles son, a

nuestro criterio, algunas de las cuestiones jurídicas trascendentales de fondo y

forma que giran en torno a la cuenta corriente bancaria.

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