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CAPÍTULO I DE LA OBLIGACIÓN EN GENERAL METODOLOGÍA Y TERMINOLOGÍA EN MATERIA DE OBLIGACIONES 1) Indique cuál es la metodología adoptada en materia de obligaciones por la Codificación de su país. ¿Existe un libro, título, capítulo o sección dedicado especialmente a las obligaciones en general, donde esté regulada en forma autónoma una teoría general de las mismas, como categoría abstracta, con independencia del régimen especial previsto luego para cada una de sus respectivas fuentes? En caso afirmativo, indique si han sido generalizadas en este libro, título, capítulo o sección algunas instituciones que tradicionalmente están reguladas en la teoría general del contrato (como la condición, el plazo y el cargo, los efectos generales del cumplimiento o incumplimiento, la imposibilidad de cumplimiento o la excesiva onerosidad sobrevenida, etc.). En caso negativo, indique si de todos modos la doctrina se preocupa por reconstruir una Teoría general de las obligaciones en sus obras científicas y/o si la misma es -v.gr.- recibe tratamiento especial en los planes de estudio de las Facultades o Escuelas de Derecho de su país. No, el Código Civil chileno no contiene un libro especial a la teoría general de las obligaciones , sino que dedica el libro IV a la regulación de las obligaciones y sus fuentes, especialmente el contrato. Este libro se titula “De las obligaciones en general y de los contratos” y está compuesto de 42 títulos. En él se regulan sin mayores distinciones reglas generales aplicables a todo tipo de obligaciones y especiales para las obligaciones contractuales, al punto que la doctrina sostiene que el Código trata promiscuamente los efectos del contrato y de las obligaciones 1 . Con todo, es posible advertir algunos títulos del Código que tienen una “vocación de teoría general”. Tal es el caso del Título I (Definiciones), que se refiere a las fuentes de las obligaciones. El título II, que si bien se denomina “De los actos 1 Ramos Pazos, René, Las obligaciones, LexisNexis, 2008, p. 231.

Cuestionario CHILE-24-11-2014 (2)

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Captulo IDe la obligacin en general

Metodologa y terminologa en materia de obligaciones 1) Indique cul es la metodologa adoptada en materia de obligaciones por la Codificacin de su pas. Existe un libro, ttulo, captulo o seccin dedicado especialmente a las obligaciones en general, donde est regulada en forma autnoma una teora general de las mismas, como categora abstracta, con independencia del rgimen especial previsto luego para cada una de sus respectivas fuentes? En caso afirmativo, indique si han sido generalizadas en este libro, ttulo, captulo o seccin algunas instituciones que tradicionalmente estn reguladas en la teora general del contrato (como la condicin, el plazo y el cargo, los efectos generales del cumplimiento o incumplimiento, la imposibilidad de cumplimiento o la excesiva onerosidad sobrevenida, etc.).En caso negativo, indique si de todos modos la doctrina se preocupa por reconstruir una Teora general de las obligaciones en sus obras cientficas y/o si la misma es -v.gr.- recibe tratamiento especial en los planes de estudio de las Facultades o Escuelas de Derecho de su pas. No, el Cdigo Civil chileno no contiene un libro especial a la teora general de las obligaciones, sino que dedica el libro IV a la regulacin de las obligaciones y sus fuentes, especialmente el contrato. Este libro se titula De las obligaciones en general y de los contratos y est compuesto de 42 ttulos. En l se regulan sin mayores distinciones reglas generales aplicables a todo tipo de obligaciones y especiales para las obligaciones contractuales, al punto que la doctrina sostiene que el Cdigo trata promiscuamente los efectos del contrato y de las obligaciones[footnoteRef:1]. [1: Ramos Pazos, Ren, Las obligaciones, LexisNexis, 2008, p. 231.]

Con todo, es posible advertir algunos ttulos del Cdigo que tienen una vocacin de teora general. Tal es el caso del Ttulo I (Definiciones), que se refiere a las fuentes de las obligaciones. El ttulo II, que si bien se denomina De los actos y declaraciones de voluntad, contiene reglas aplicables a todo tipo de obligaciones, tales como las relativas al objeto y a la causa. Asimismo, los ttulos III a XI contienen una clasificacin de las obligaciones, aplicables independientemente de la fuente de las mismas. En cuanto al ttulo XII, llamado Del efecto de las obligaciones, la doctrina chilena actual discute en cuanto a su alcance, pero es dable sostener que l se aplica a todas las obligaciones que no tengan su origen en un delito o cuasidelito y algunas de sus disposiciones, como el artculo 1558 sobre la extensin del resarcimiento, incluso a estas ltimas. Tienen tambin una vocacin de teora general los ttulos relativos a los modos de extinguir las obligaciones, salvo el relativo a la nulidad o rescisin (ttulos XIV a XVIII y XLII). Finalmente, tambin tiene aplicacin general el ttulo XLI, relativo a la prelacin de crditos. En la doctrina nacional se evidencia algn esfuerzo por construir una teora general de las obligaciones, aunque la mayora de las obras sobre el argumento corresponden a manuales destinados a la enseanza de pregrado y sin mayor profundizacin dogmtica. Las excepciones la constituyen la obra clsica de don Luis Claro Solar, don Arturo Alessandri Rodrguez y ms recientemente la de don Ren Abeliuk, cuya ltima es de 2014. En las facultades de Derecho hay un curso destinado a la Teora general de las obligaciones y luego uno o dos (dependiendo de cada facultad) dedicado a las Fuentes de las obligaciones, especialmente contratos y responsabilidad extracontractual. 2) Indique, adems, si en la legislacin de su pas existe una doble regulacin (civil y comercial) de las obligaciones (y de los contratos) y, en caso afirmativo, cul es la opinin de la doctrina en relacin a la unificacin de ambos regmenes? En Chile existe un Cdigo Civil y un Cdigo de Comercio, ambos del s. XIX. El Cdigo de Comercio no contiene normas con vocacin de teora general de las obligaciones, de ah que en general las reglas relativas a la prueba, extincin y efectos de las obligaciones se regulen por el Cdigo Civil. Sin embargo, existen algunas normas que modifican las reglas del Cdigo Civil, como es el caso de la prueba, no rigen algunas limitaciones para la prueba por testigos; en cuanto a la recepcin de la costumbre, en el Cdigo Civil es limitada a los casos en que la ley se remite a ella, en el Cdigo de Comercio su recepcin es ms amplia. Existen tambin diferencias en cuanto a la relacin entre el incumplimiento de la obligacin y la quiebra (hoy llamada insolvencia y reorganizacin).Por otro lado, el Cdigo de Comercio contiene la regulacin de lo que denomina Contratos Mercantiles y con ello se produce una doble regulacin de algunos contratos, tal es, por ejemplo, el caso de la compraventa y del mutuo. El criterio para determinar la aplicacin de uno u otro rgimen depende de si el contrato puede o no ser considerada un acto de comercio en los trminos del artculo 3 del Cdigo de Comercio, dndose incluso casos en que la compraventa se considera civil para una de las partes y mercantil para la otra. En este ltimo caso las obligaciones de las partes se regirn respectivamente por el estatuto que le resulte aplicable.La doctrina no se ha ocupado mayormente del problema relativo a la posible unificacin de regmenes, aunque s ha habido algunas reflexiones sobre el punto, las cuales evidencian una divergencia de opiniones. Hay quienes abogan por la unificacin[footnoteRef:2] y quienes abogan por la mantencin de la biparticin[footnoteRef:3]. [2: Carvajal, Lorena, La unificacin del derecho de las Obligaciones civiles y comerciales, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica de Valparaso, XXVII (Valparaso, Chile, 2 semestre de 2006), pp. 37 53; ] [3: Munita, Diego, Se justifica unificar el tratamiento de los contratos civiles y mercantiles?, en Ars Boni et Aequi, ao N 2, Agosto 2010, pp. 267-276.]

3) Indique por ltimo si en el ordenamiento jurdico de su pas se emplea, para designar esta rama del derecho privado patrimonial, el trmino obligacin al singular u obligaciones al plural.Se usa la expresin obligaciones.

Seccin 1. Definicin y elementos de la obligacinSubseccin 1.1. Definicin de obligacin1.1.1) Est definida la obligacin en la legislacin de su pas? En caso negativo cmo la define la doctrina y/o la jurisprudencia? No, la legislacin no contiene una definicin de obligacin.La definicin ms corriente en la doctrina es aquella que ve a la obligacin como un vnculo jurdico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la otra una prestacin que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo[footnoteRef:4].Comment by Cristobal Luna: Ramos, Ren, De las obligaciones, Legal Publishing, 2008, pg. 4.Larran, Hernn, Teora General de las Obligaciones, LexisNexis, 2002, pg. 4. [4: Abeliuk Manasevich, Ren, Las obligaciones, Legalpublishing, 6 edic., Santiago, 2014, t. I, p. 35. ]

1.1.2) Cul es la opinin de la doctrina acerca de la conveniencia o no de incluir una definicin de la obligacin en un cuerpo legislativo? La doctrina nacional es ms bien reacia a la idea de incluir definiciones en los cuerpos normativos. Con todo, la discusin en particular sobre una definicin de obligacin no se ha presentado, cuando menos no ha dado origen a artculos o publicaciones sobre el argumento. La definicin antes citada constituye un lugar comn en los manuales y tratados de obligaciones.1.1.3) Cul es la naturaleza jurdica que se le asigna a la obligacin por parte de la doctrina de su pas? Se la considera un vinculo jurdico entre dos personas determinadas, que da lugar a un derecho personal o de crdito en favor del acreedor. Que se trate de un vnculo jurdico significa que nos encontramos ante una relacin protegida por el derecho objetivo, lo que la diferencia entre obligacin y otros deberes, como los morales. Los derechos personales o crditos estn expresamente definidos en el artculo 578 C.C. como aquellos que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas.Comment by Cristobal Luna: Larran, Hernn, Teora General de las Obligaciones, LexisNexis, 2002, pg. 4.Comment by Cristobal Luna: Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurdica de Chile, 2001, pg. 67.Comment by Cristobal Luna: Ramos, Ren, De las obligaciones, Legal Publishing, 2008, pg. 5.El hecho de tratarse de un vnculo jurdico entre personas determinadas, implica que la categora de las obligaciones, con su contrapartida el derecho personal, se opone a la categora de los derechos reales, tambin definidos en el Cdigo Civil como aquellos que se tienen sobre una cosa, sin respecto a determinada persona, artculo 577 C.C. Sobre esta divisin se dice que estos conceptos constituyen dos categoras contrapuestas, irreductibles, y cada una con sus precisas caractersticas, opuestas a las de la otra[footnoteRef:5]. Sin embargo, hay tambin algunos partidarios de la idea de que los derechos reales dan origen a una obligacin con sujeto pasivo universal. [5: Peailillo, Daniel, Obligaciones, teora general y clasificaciones. Resolucin por incumplimiento, Editorial Jurdica de Chile, 2003, p. 15.]

Las diferencias precisas que la doctrina identifica entre las dos categoras se refieren a: (i) los sujetos, (ii) el objeto; (iii) poder que atribuyen al titular; (iv) tutela del titular; (v) al ejercicio; (vi) la influencia que la voluntad y la ley tienen en su ordenamiento; (vii) las fuentes; (viii) el hecho de que los derechos reales de garanta gozan de preferencia para su pago[footnoteRef:6]. Comment by Cristobal Luna: Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurdica de Chile, 2001, pp. 15-20. [6: Peailillo, op. cit., 2003, p. 15 ss.]

1.1.4) Es aceptada en el ordenamiento jurdico de su pas la categora de las denominadas obligaciones propter rem?Esta categora de obligaciones no ha obtenido reconocimiento legal expreso, a diferencia de otras que se encuentran expresamente definidas en la ley, pero la doctrina las acepta pacficamente, aunque no est clara su composicin.Se define a las obligaciones propter rem como aquella[s] en la cual el sujeto pasivo lo es como consecuencia de ser titular de un derecho real o de la posesin de un cosa. As, si cambia ese titular, cambia el deudor; ahora ser deudor el nuevo titular (por lo que tambin se le suele llamar de sujeto pasivo ambulatorio). Ese cambio se produce de pleno derecho, automticamente, sin necesidad de estipulacin o declaracin alguna[footnoteRef:7]. El tpico ejemplo de obligaciones propter rem, est dado por los gastos comunes que cada propietario debe pagar segn la ley de copropiedad inmobiliaria. El obligado es el dueo de cada departamento, sin perjuicio de la poca a que se refiera la deuda, artculo 4, ley 19.537.Comment by Cristobal: Lpez Santa Mara, Jorge, Principios fundamentales de la contratacin, Editorial Jurdica de Chile, 1986, pg. 246. [7: Peailillo, op. cit., p. 20, Ramos, op. cit, p. 25.]

Junto a la categora de obligaciones propter rem la doctrina ha identificado la categora de cargas reales, que se definen como aquellas afecta[n] a una cosa y cuya prestacin debe efectuarla el titular de un derecho real o el poseedor de ella[footnoteRef:8]. Este mismo autor aclara que existe una estrecha relacin entre ambas categoras, pero formula algunas distinciones: (i) el que soporta la carga real responde de toda la deuda, mientras que en las obligaciones propter rem slo desde la fecha de su titularidad; (ii) el que soporta la carga real responde slo hasta el valor de la cosa, mientras que el deudor de una obligacin propter rem responde de la deuda con todo su patrimonio (dem). [8: Peailillo, op. cit., p. 21)]

1.1.5) Es aceptada en el ordenamiento jurdico de su pas la categora de las denominadas obligaciones naturales?S, el Cdigo Civil les dedica un prrafo especial en los artculos 1470 ss. y las define como aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas, C.C. art. 1470. Esta categora da origen a una serie de problemas tericos y prcticos, aunque en la prctica dan lugar a muy pocas discusiones en tribunales. Los principales problemas que presenta la categora se refieren a: (i) su naturaleza jurdica; (ii) los alcances de cada uno de los casos tpicos regulados en el artculo 1470 C.C.; y (iii) el carcter taxativo o meramente enunciativo de esta disposicin.La naturaleza jurdica. El problema principal en torno a este punto est dado por la forma en que la doctrina nacional entiende al vnculo jurdico a que alude el concepto de obligacin (vid supra), esto es, como el poder que tiene el acreedor para exigir al deudor la ejecucin de la prestacin o bien, lo que es lo mismo la necesidad en que se encuentra el deudor de ejecutar la prestacin. Dado que las obligaciones naturales carecen de este elemento, se dice que ellas son obligaciones incompletas o imperfectas, pero se diferencian de los simples deberes morales y de las liberalidades en cuanto producen un efecto jurdico limitado a la posibilidad de retener lo pagado. Por esta misma razn, alguna doctrina seala que las obligaciones naturales son una causa de justificacin del pago[footnoteRef:9]. Comment by Cristobal: Larran, Hernn, Teora General de las Obligaciones, LexisNexis, 2002, pp. 32-33.Comment by Cristobal: Ramos, Ren, De las obligaciones, Legal Publishing, 2008, pp. 28-29.Comment by Cristobal: Peailillo, Daniel, Obligaciones, Editorial Jurdica de Chile, 2006, pg. 149. [9: Abeliuk, op. cit, t. I, p. 433 ss.]

El alcance de los casos tpicos. El Cdigo contiene una enumeracin de cuatro casos tpicos de obligaciones naturales, que la doctrina acostumbra a clasificar en: (i) obligaciones civiles nulas o rescindibles, es decir, correspondientes a la obligaciones civiles afectas a ciertos vicios de nulidad; y (ii) obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas.Pertenecen a la primera categora:a) Las obligaciones contradas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como los menores adultos (art. 1470, N 1). La doctrina discute si adems de los menores adultos podran incluirse aqu a los disipadores declarados en interdiccin de administrar lo suyo, pues no est claro que estas personas tengan suficiente juicio y discernimiento.b) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida (art. 1470 N 3). En este punto no est claro si el artculo se aplica tanto a actos unilaterales como bilaterales, o bien slo a los primeros. La discusin tiene importancia prctica, pues de aplicarse a los contratos bilaterales quien haya ejecutado la prestacin no podra repetir lo dado o pagado.Pertenecen a la segunda categora: a) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin (art. 1470 N 2). No hay acuerdo si la obligacin tiene carcter de natural desde que se declara judicialmente la prescripcin o bien desde que se cumple el plazo. La discusin es ms bien terica en el sentido que si paga antes de que se declare la prescripcin, se tratara ms bien de una renuncia a la prescripcin y no del cumplimiento de una obligacin natural.b) Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba (art. 1470 N 4). Carcter enunciativo o taxativo del artculo 1470 C.C. El listado contenido en esta norma est encabezado con la frase tales son. A partir de esta frase la doctrina se pregunta si son obligaciones naturales slo las contenidas en esa norma o bien existen otras. La mayora concuerda en que existen otras obligaciones naturales al margen de ese artculo, pero no hay consenso en cules seran esas otras. Algunos lo limitan al pago en el juego y la apuesta cuando se trate de juegos de inteligencia, art. 2260. Mientras que otros agregan: (i) lo dado o pagado en virtud de un objeto o causa ilcita a sabiendas, art. 1468 C.C.; (ii) cuando se paga ms de lo estrictamente correspondiente en virtud del beneficio de inventario; (iii) el pago de los intereses no estipulados, art. 2208 C.C; y (iv) la multa en los esponsales, articulo 99 C.C. Comment by Cristobal: Larran, Hernn, Teora General de las Obligaciones, LexisNexis, 2002, pg. 35.Comment by Cristobal: Ramos, Ren, De las obligaciones, Legal Publishing, 2008, pp. 29-32.

Subseccin 1.2. Elementos de la obligacin1.2.1) Existe en la legislacin de su pas una norma en la que estn indicados cules son los elementos esenciales de la obligacin y los requisitos o caracteres de cada uno de ellos? El artculo 1445 del Cdigo Civil seala: para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario: 1 que sea legalmente capaz; 2 que consienta en dicho acto o declaracin y su consentimiento no adolezca de vicio; 3 que recaiga sobre un objeto lcito; 4 que tenga una causa lcita ().Ciertamente esta norma est pensando en las obligaciones de origen contractual, por lo que generalmente se la estudia como los requisitos del acto (o negocio) jurdico. Sin embargo, la doctrina advierte que en la regulacin se confunden los requisitos y elementos del contrato con los elementos y requisitos de la obligacin. As ocurre con las disposiciones relativas al objeto y a la causa. 1.2.2) En caso afirmativo, cul es la opinin que de la misma tiene la doctrina y/o la jurisprudencia tanto respecto de la conveniencia de una norma de este tipo como de los supuestos en ella indicados?

1.2.3) En caso negativo, cules seran los elementos esenciales de la obligacin y los requisitos o caracteres de cada uno de ellos segn la opinin de la doctrina y/o de la jurisprudencia de su pas?La doctrina y jurisprudencia entienden que son elementos esenciales de la obligacin son:a. Dos sujetos determinados o determinables: acreedor y deudor. Con la salvedad de las obligaciones propter rem.b. Objeto.c. Causa.

Objeto: En cuanto al objeto, el artculo 1460 C.C. seala que toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaracin. La doctrina entiende que en este caso el Cdigo alude al objeto de la obligacin, esto es, la prestacin, pues sta puede consistir en un dar, hacer o no hacer, mientras que el objeto del contrato seran las obligaciones y derechos que con ellas se crea. En cuanto a los requisitos del objeto, es necesario distinguir entre obligaciones de dar o entregar una cosa, y hacer o no hacer. Si recae sobre una cosa, en virtud de los artculos 1445 y 1461, debe ser: real, comerciable, determinada o determinable y lcito. Si recae sobre un hecho o abstencin debe ser: determinado, fsica y moralmente posible y lcitoComment by Cristobal Luna: Peailillo, Daniel, Obligaciones, Editorial Jurdica de Chile, 2006, pg. 87.Comment by Cristobal Luna: Abeliuk, Ren, Las Obligaciones, Tomo I, Editorial Jurdica de Chile, 2001, pp. 33-34.Objeto cosaa) Real. El objeto debe existir en la naturaleza actualmente o en futuro. Conforme lo seala el artculo 1461. Segn el cual no slo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaracin de voluntad, sino tambin las que se espera que existan. A estas ltimas, llamadas cosas futuras se refiere el art. 1813 (en materia de compraventa, pero de aplicacin extensiva) y segn este artculo para saber los efectos que produce el acto sobre cosa futura debe estarse a los trminos del acto. Si fue hecho bajo condicin de que llegara a existir el acto est sujeto a condicin. Mientras que si no fue as, se entiende que el acto es aleatorio y puro y simple.b) Comerciable. Segn el artculo 1461 C.C., tanto las cosas que existen como las que se espera que existan deben ser comerciables. Segn la doctrina una cosa es comerciable cuando es susceptible de dominio o posesin por los particulares. O bien, cuando se encuentra en el comercio humano y no excluida de l por su naturaleza, por su destinacin o por la ley, como salvaguardia del orden pblico (Vial del Rio, 2009 p. 160).c) Determinado o determinable. La determinacin puede ser en especie o en gnero. Cuando se trata de una determinacin genrica, la ley seala que la cantidad puede ser incierta, en tal caso se dice que el objeto es determinable, y, para que sea vlido, el contrato deber fijar reglas o contener los datos necesarios para determinarla. Objeto hecho o abstencina) Determinado. El hecho o abstencin deben estar establecidos.b) Fsica y moralmente posible. Si se trata de un hecho es fsicamente imposible el que es contrario a las leyes de la naturaleza fsica. Si se trata de una abstencin, debe observarse la posibilidad de realizar la accin contraria. El Cdigo define al objeto moralmente imposible como aquel (i) prohibido por las leyes; (ii) contrario a las buenas costumbres; o (iii) contrario al orden pblico.i) Prohibido por las leyes: Se refiere al hecho o acto que contravenga una ley prohibitiva. Esto est de acuerdo con los artculos 10 y 1466 del Cdigo civil.ii) Contrario a las buenas costumbres. Segn la doctrina y jurisprudencia, las buenas costumbres son las reglas de moral social consideradas como fundamentales para el orden mismo de la sociedad. Este es un concepto elstico, que pertenece a las llamadas clusulas generales o estndares jurdicos, que tiene que ser determinado por el juez en base a los usos y costumbres de la sociedad en que est inserto el acto, de ah que sea un concepto extremadamente vago, que cambia en la medida que cambia la sociedad.iii) Contrario al orden pblico. El orden pblico se define como la organizacin considerada necesaria para el buen funcionamiento de la sociedad. Se trata de una nocin que limita la libertad contractual, en cuanto prohbe las convenciones que atenten contra los principios fundamentales sobre los cuales est constituida la sociedad. Para que haya contravencin al orden pblico no es necesario un texto preciso que establezca la contravencin, sino que ser contrario al orden pblico todo aquello que sea contrario a los principios fundamentales del derecho y a la organizacin social actual. Objeto lcito e ilcito. En la doctrina chilena suele sealarse a la licitud del objeto como un requisito comn a las cosas y a los hechos, asumiendo que la regla general es la licitud y la excepcin su ilicitud. Sin embargo, la ilicitud del objeto es un argumento muy controvertido. Hay quienes dicen que no cabe hablar de objeto ilcito refirindose a las cosas, pues las cosas no pueden ser ilcitas, por tanto lo lcito o ilcito slo puede caber respecto de los hechos o actos jurdicos referidos a cosas, como la comercializacin de una cosa prohibida por la ley (Victor Vial), y quienes sostienen que las cosas pueden ser perfectamente ilcitas, y lo sern cuando no cumplan los requisitos establecidos en la ley (Carlos Ducci). Por otro lado, el artculo 1445 sostiene que para que una persona se obligue a otra por un acto es necesario que recaiga sobre un objeto lcito, sin sealar en qu consiste. Por su parte, el artculo 1461, cuando establece los requisitos del objeto, no habla de la licitud. De ah que para muchos autores deba distinguirse entre los requisitos de existencia del objeto, que estaran en el artculo 1461, y la licitud del mismo. Esta distincin tiene especial importancia para los autores que aceptan la teora de la inexistencia en nuestro pas, pues la contravencin del artculo 1461 conllevara la falta de objeto y, por ende, la inexistencia del acto, mientras que la contravencin del artculo 1445, es decir, el objeto ilcito, estara sancionada con la nulidad absoluta, como expresamente sostiene el artculo 1682. Tal distincin, que a primera vista parece de toda lgica, sin embargo, choca con un gran obstculo. El artculo 1464 n 1, pues este seala que Hay objeto ilcito en la enajenacin (1) de las cosas que no estn en el comercio y, como vimos, el artculo 1461 establece entre los requisitos (supuestamente de existencia) del objeto, que sea comerciable. Surge entonces la pregunta la enajenacin de una cosa que incomerciable, carece de objeto o tiene objeto ilcito? Por otro lado, el artculo 1682, sanciona con nulidad absoluta al acto jurdico que tenga un objeto ilcito, mientras que no dice nada respecto del que carece de objeto o versa sobre una cosa indeterminada, o fsicamente imposible. De ah entonces que algunos autores, como Carlos Ducci, afirman que el artculo 1445 establece el requisito general para que el acto jurdico sea vlido, esto es, que verse sobre un objeto lcito, y el art. 1461 establece los requisitos generales que debe reunir el objeto para ser considerado lcito, y a continuacin el cdigo seala diversos casos en que se establece expresamente la ilicitud del objeto. Por lo tanto, segn este autor, no procede la distincin entre objeto y objeto lcito. Sino que simplemente debe hablarse de objeto lcito, como efectivamente hace el artculo 1445, y ser tal aquel que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artculo 1461. Es por eso, dice este autor, que el cdigo en el artculo 1682 sanciona exclusivamente el objeto ilcito, porque ser tal el que no sea real, o sea incomerciable, indeterminado o imposible. Otros autores en cambio, como Claro Solar Vial del Ro, sostienen que aqu hubo una confusin del legislador y que debe primar el artculo 1461. Por ende, ms que de ilicitud del objeto debe hablarse de falta de objeto, pues carece del requisito de comerciabilidad. Finalmente, tratando de salvar esta situacin, hay quienes sealan que la solucin es interpretar de manera restringida la expresin enajenacin, pues el artculo 1464 se refiere exclusivamente a la enajenacin de las cosas incomerciables, y en tal caso habra objeto ilcito, pues en virtud del principio de especificidad, el artculo 1464 prima sobre el 1461, pero slo para el caso de la enajenacin, pero los dems actos que versen sobre cosas incomerciables careceran de objeto. En cuanto a la segunda objecin, o sea, la sancin, sealan que el artculo 1682 se refiere slo al objeto ilcito porque ese conlleva nulidad, mientras que la falta de objeto se sanciona con inexistencia, a la cual ese artculo no hace referencia. Para estos autores, el concepto de objeto ilcito se identificara con el de objeto moralmente imposible, por ende, sera ilcito el prohibido por las leyes, contrario al orden pblico o a las buenas costumbres.Causa: La doctrina chilena est conteste en que las obligaciones deben tener una causa, pero no hay acuerdo en qu significa esto, discordancia generada a partir de la confusin entre causa del contrato y causa de la obligacin contenida en el artculo 1467 C.C. En efecto, este artculo comienza diciendo que no puede haber obligacin sin una causa real y lcita. Luego define causa como el motivo que induce a la celebracin del acto o contrato. De esta manera, siguiendo principalmente a la doctrina extranjera, en Chile se han identificado distintas nociones de causa. En este sentido se habla de:a) Causa eficiente: elemento generador del efecto, al elemento que da vida a lo que antes no exista. En este caso, la causa de la obligacin ser la fuente que la genera.b) Causa final: fin inmediato o invariable de un acto. La compraventa tiene como fin inmediato la adquisicin de una cosa.c) Causa ocasional: fin lejano y variable de un acto y es de carcter estrictamente personal. El comprador adquiere la cosa para regalrsela a su madre.Pero tambin se sigue la llamada teora clsica de la causa, atribuida a Domat, segn la cual hay que distinguir entre la causa de la obligacin y del contrato. La causa del contrato ser el motivo que induce a contratar, mientras que la causa de la obligacin depender del tipo de contrato de que se trate:a) En los contratos bilaterales, la causa ser la obligacin de la contraparte.b) En los contratos reales, la entrega de la cosa, y c) En los contratos gratuitos, la mera liberalidad.Finalmente, existen quienes niegan utilidad prctica a la causa como requisito de la obligacin, sealando que es suficiente con el objeto. Seccin 2. Fuentes2.1) Existe en la legislacin de su pas una norma en la que estn indicadas cules son las fuentes de las obligaciones? S, el artculo 1437 C.C., que seala: las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad. La lectura tradicional del artculo 1437 C.C. ensea que en Chile son fuentes de las obligaciones: (i) el contrato, (ii) el cuasicontrato, (iii) el delito, (iv) el cuasidelito y (v) la ley. Sin embargo, se ha discutido acerca de la procedencia de otras fuentes de las obligaciones, especficamente del enriquecimiento sin causa y la declaracin unilateral de voluntad.En cuanto al enriquecimiento sin causa, este es llanamente reconocido como un principio general de derecho, cuya principal consagracin legal estara en los artculos 2295 ss., a propsito del cuasicontrato de pago de lo no debido. Segn la doctrina tradicional, los elementos de esta figura son: (i) el enriquecimiento injustificado de una persona[footnoteRef:10]; (ii) un empobrecimiento de otra persona; y (iii) una relacin de reciprocidad entre enriquecimiento y empobrecimiento. En los ltimos aos, ha surgido una doctrina que propone una accin restitutoria amplia, fundada en el enriquecimiento a costa de otro e independiente del eventual empobrecimiento. Esta idea ha encontrado acogida en las leyes de propiedad industrial e intelectual, pues ambas consideran para el clculo de la indemnizacin por la infraccin de sus disposiciones, el llamado mtodo del triple clculo concebido en Alemania. [10: El enriquecimiento se juzga con arreglo al artculo 1688 C.C. que establece cuando se entiende que una persona se ha hecho ms rica. De esta norma se desprende que puede haber enriquecimiento cuando una persona aumenta su patrimonio o bien evita un gasto que habra debido efectuar.]

En cuanto a la declaracin unilateral de voluntad, la doctrina y la jurisprudencia en general es reacia a su consagracin. Sin embargo, existen algunos autores que la defienden, sealando incluso que ella se encuentra consagrada en el artculo 1437, cuando seala que las obligaciones nacen de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos. En cuanto a las fuentes indiscutiblemente aceptadas, existe una discordancia en cuanto a la relacin que existe entre el contrato y el hecho que genera daos como fuentes de las obligaciones. En general, se acepta que el contrato genera obligaciones en dos niveles, una obligacin principal, consistente en ejecutar la prestacin, y una obligacin secundaria consistente en pagar una indemnizacin para el caso de incumplimiento, la cual se regula por las normas dedicadas a los efectos de las obligaciones (ttulo XII del libro IV, arts. 1545 ss.). Por el contrario, el hecho que genera dao (delito o cuasidelito) genera una sola obligacin: indemnizar el dao causado, que se rige por las normas de los delitos y cuasidelitos (ttulo XXXV del libro IV, art. 2314 ss.). Sin embargo, no existe consenso en cul es el rgimen indemnizatorio general y, por consiguiente, cules son las reglas aplicables al incumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente ni en el contrato, ni el delito. Segn la doctrina tradicional (Claro Solar, Alessandri), el rgimen general es del ttulo XII. Por el contrario, alguna doctrina ms reciente (Barros, Corral) postula que el rgimen general es el del ttulo XXXV. Con todo, esta doctrina afirma que a las obligaciones legales deber aplicarse analgicamente las reglas contractuales. De esta manera, pareciera ser que el lmite entre uno y otro sistema ms que por la existencia de contrato, est dado por el vnculo previo. Es decir, por la existencia de una obligacin de realizar una prestacin, distinta de la indemnizacin de perjuicios, cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad. Sin embargo, no se encuentran autores que lo establezcan en estos trminos tan categricos.2.2) En caso afirmativo, cul es la opinin que de la misma tiene la doctrina y/o la jurisprudencia tanto respecto de la conveniencia de una norma de este tipo como de los supuestos en ella indicados? La doctrina mayoritaria coincide en la conveniencia de la norma, cuando menos no se han alzado crticas en su contra. Con todo, la doctrina coincide en que la norma no es exhaustiva, aunque no hay acuerdo en cules seran las otras fuentes. As, una discusin clsica est dada por si la declaracin unilateral de voluntad constituye o no fuente de obligaciones. En los ltimos aos pareciera haber consenso en que una fuente es el enriquecimiento injustificado.2.3) En caso negativo, cules seran las fuentes de las obligaciones segn la opinin de la doctrina y/o de la jurisprudencia de su pas?

Seccin 3. Principios3.1) Indique si su ordenamiento, la doctrina o la jurisprudencia identifican los principios que rigen el derecho de obligaciones? De ser as Que principios identifican?Cabe hacer presente que el profesor Corral, en Lima, en su proposicin de artculo sobre prestacin y deberes conexos, ya sealaba que stos surgen de la buena fe, respeto de los derechos fundamentales, las leyes supletorias o imperativas y la equidad en los intercambios[footnoteRef:11]. [11: Corral Talciani, Hernn, Propuesta de principios latinoamericanos sobre la prestacin de la relacin obligatoria, en De las obligaciones en general, Morales y Priori (Editores), 2012, p. 151.]

No se han desarrollado en Chile sistmicamente principios que rijan el derecho de las obligaciones. Sin perjuicio de lo cual pueden sealarse como principios aceptados y aplicados por la jurisprudencia: (i) la buena fe, (ii) el repudio al enriquecimiento sin causa; (iii) la proteccin de la apariencia; (iv) el consensualismo y (v) otros aplicables a las obligaciones legales. Estos principios rigen diversos aspectos particulares relacionados con las obligaciones.(i) Buena fe. De los principios mencionados, ste es el que mayor desarrollo doctrinario y jurisprudencial ha merecido. Este desarrollo se debe a que l es recogido expresamente como principio rector de la ejecucin de los contratos en el artculo 1546 C.C., segn el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe. Cabe sealar que la doctrina nacional confunde las dos funciones de la buena fe: objetiva y subjetiva, sealando que en nuestro ordenamiento el concepto es uno slo[footnoteRef:12], y corresponde a la definicin contenida en el artculo 706 C.C. a propsito de la buena fe posesoria. Esta ltima nocin de buena fe tambin tiene injerencia en materia de obligaciones. As por ejemplo se aplica al acreedor que ha consumido de buena fe la cosa (art. 1575); el pago hecho de buena fe a la persona que estaba en posesin del crdito (art. 1576); o a la concesin del beneficio de competencia (art. 1626 n 6). [12: Guzmn Brito, Alejandro, La buena fe en el cdigo civil de Chile, Revista chilena de Derecho, vol. 29, 2002, pp. 11 y ss. Carvajal Ramrez, Patricio, Artculo 706 del cdigo civil chileno: crtica como pretendido ncleo textual del principio de la buena fe, Estudios de derecho civil IV, Abeledo Perrot, 2009, pp. 31 y ss.]

En cuanto a las funciones de la buena fe, se le reconoce aplicacin en las etapas de las tratativas precontractuales, celebracin del contrato, cumplimiento y poscontractual[footnoteRef:13]. Se la puede considerar fuente de las obligaciones al establecerse que los contratos obligan por la buena fe a todo lo que emane precisamente de la naturaleza de la obligacin. En el mbito de la responsabilidad contractual, su infraccin conlleva culpa (mala fe). Si hay infraccin a las obligaciones derivadas de la buena fe, determina indemnizacin de perjuicios (art. 1556). Por ejemplo, el que vende a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no exista, resarcir los perjuicios al comprador de buena fe (Arts. 1814; 1916; 2302). Incluso fundamentara la limitacin de la indemnizacin a los daos previsibles[footnoteRef:14]. [13: Lpez Santa mara, Jorge, Los contratos, Abeledo Perrot, 2010, pp. 347 y ss.; Corral Talciani, Hernn, Contratos y daos, Abeledo Perrot, 2010, pp. 67 y ss, en particular p. 89; Abeliuk, op. cit., pp. 154 y ss. ] [14: Corral, Contratos cit., pp. 67 y ss, en particular p. 89.]

(ii) Repudio al enriquecimiento sin causa, se lo considera un principio general de Derecho, pero con especial incidencia en materia de obligaciones. A nivel legal, este principio influencia los requisitos de los actos jurdicos, en cuanto se lo asocia a la causa de la obligacin (art. 1467); influye en las obligaciones en que se consagra la lesin enorme (art. 1889); la restitucin de lo pagado indebidamente; el derecho de rembolso de los comuneros (art. 2307); o en el derecho a la repeticin en favor del responsable por el hecho ajeno (art. 2325), entre otras materias. La doctrina acepta la actio in rem verso en casos justificados[footnoteRef:15], as como la jurisprudencia[footnoteRef:16], aunque discute sus alcances y requisitos de procedencia. [15: dem, n 204, pp. 229 y ss. ] [16: Corte de Apelaciones de La Serena, 13/01/2012, LP CL/JUR/104/2012, establece que el enriquecimiento injustificado como principio funciona para la solucin de variados conflictos en diversas etapas y en diversas materias contractuales. ]

(iii) La proteccin de la apariencia, tambin se lo considera un principio general de Derecho con especial influencia en el Derecho de las obligaciones, pues dara pie para generar derechos y obligaciones, as como para su extincin. En este ltimo sentido se ha identificado una aplicacin legal del principio en el artculo 1576 C.C., que establece la validez del pago realizado al acreedor aparente.(iv) El principio del consensualismo derivado de la autonoma de la voluntad, tambin figuran a nivel de fuente de obligaciones. Se discute que surjan obligaciones mediante declaraciones unilaterales de voluntad distintas a las tipificadas[footnoteRef:17]. El art. 1437 alude a hecho voluntario, lo que constituira una expresin que permitira otros caos distintos a los regulados especialmente. [17: Abeliuk, op. cit, pp. 211 y ss. ]

(v) En el campo de las obligaciones legales, hay principios que las rigen y que sustentan las instituciones de las cuales nacen o el mbito de su respectiva regulacin, sin perjuicio de otros mencionados como la buena fe (ej. art. 327). As, por ejemplo, las obligaciones legales nacidas en el mbito familiar, como las obligaciones de visita o de alimentos. La autonoma privada o el inters de las partes pierden vigencia, rigiendo principios particulares. En ltimas modificaciones al cdigo chileno, se incorpor expresamente por ejemplo, el inters superior del nio (arts. 222, 225, 225-2, 229, 242)3.2) Establece su ordenamiento o se deriva de la interpretacin jurisprudencial o doctrinal un efecto integrador del contenido de las obligaciones? De qu principio deriva tal poder integrador?S, conforme el principio de la buena fe contractual recogido en el art. 1546, y de acuerdo a lo expresado en el punto anterior[footnoteRef:18]. [18: Vidal Olivares, lvaro, La construccin de la regla contractual en el derecho civil de los contratos, Revista de Derecho de la PUCV, XXI, Valparaso, 2000, pp. 209 y ss. Corral, Contratosop. cit., pp. 67 y ss, en particular 89. Corral Talciani, Hernn, La aplicacin jurisprudencial de la buena fe objetiva en el ordenamiento civil chileno, Revista de derecho privado U. Externado, N 12-13, pp. 143 y ss.; Eyzaguirre Baeza, Cristbal, y Rodrguez Diez, Javier, Expansin y lmites de la buena fe objetiva- A propsito del proyecto de principios latinoamericanos de derecho de los contratos, Revista chilena de derecho privado, n 21, 2013, pp. 137-216; Boetsch Gilett, Cristin La buena fe contractual, Universidad de Chile, Ed. Jurdica, Santiago, 2011, pp. 61 y 115.Por ejemplo, Corte Suprema, 18/11/2014, LP CL/JUR/8669/2014 seal que el valor subjetivo de la publicidad impide integrarla al contrato de prestacin de servicios educacionales conforme a la buena fe. La buena fe en la ejecucin de un contrato supone que el deudor haya interpretado correctamente el contenido del contrato, segn las normas legales y considerando no slo su texto interpretado conforme a las normas de interpretacin de los mismos, sino adems lo que se ha incorporado al contrato, pero precisamente en virtud de la ley, la costumbre y la naturaleza de la obligacin.]

3.3) Segn su ordenamiento, doctrina o jurisprudencia la buena fe es un principio que rige el cumplimiento de las obligaciones? S, en los trminos del artculo 1546 C.C.[footnoteRef:19] [19: Boetsch Gilett, Cristin La buena fe contractual, Universidad de Chile, Ed. Jurdica, Santiago, 2011, pp. 115 y ss.]

3.3.1) Segn su ordenamiento, doctrina o jurisprudencia la buena fe es un principio que rige el ejercicio de los derechos?S. Aunque no existe una regla expresa al respecto, la doctrina y jurisprudencia entienden que los derechos deben ejercitarse de buena fe, pues lo contrario constituye un abuso del Derecho[footnoteRef:20]. Con todo, no existe un gran desarrollo doctrinario que vincule estas dos figuras. El mayor desarrollo se ha producido a propsito de la llamada doctrina de los actos propios y de la mxima venire contra factum propium non valet, que se la entiende como una manifestacin del principio de buena fe y que ha dado origen a una cuantiosa jurisprudencia. [20: Barros Bourie, Enrique, Tratado de la responsabilidad extracontractual, Editorial Jurdica de Chile, reimp. 1 ed., Santiago, 2012, N 443, p. 628, aludiendo a la buena fe como lmite interno al ejercicio de un derecho.]

3.3.2) Qu exigencias derivan de la buena fe a efectos de determinar el contenido de las obligaciones y el ejercicio de los derechos? Tales exigencias podran configurar reglas identificables? Cules?En cuanto al contenido de las obligaciones, en la doctrina y jurisprudencia recientes ha sido establecido que la ejecucin de buena fe impuesta en el artculo 1546 C.C. supone que el deudor debe cumplir la obligacin sujetndose a la llamada regla contractual. Esto significa que para determinar a qu est obligado el deudor debe analizarse: (i) lo que se pact; (ii) aquello que conforme a la naturaleza de la obligacin corresponde efectuar; (iii) aquello que segn la costumbre debe realizarse y, finalmente (iv) aquello que segn la ley pertenece a la obligacin. Por otro lado, de la buena fe y su ejercicio se deducen diversas reglas identificables en la relacin obligatoria. As, el deber de negociar lealmente, el deber de seguridad, el deber de informacin, el deber de no daar a la otra parte y el deber de minimizar perjuicios a la contraparte[footnoteRef:21]. [21: Barros, op. cit., pp. 1000 y ss.; Domnguez guila, Ramn, Notas sobre el deber de minimizar el dao, Revista Chilena de Derecho Privado, n 5, 2005, pp. 73 y ss.; Vidal Olivares, lvaro, El incumplimiento contractual y los remedios de que dispone el acreedor en la compraventa internacional, en Revista Chilena de Derecho, vol. 33, n 3, 2006, pp. 439 y ss.]

En materia de obligaciones, la buena fe como principio rector del ejercicio de los derechos ha dado pie para que se establezcan ciertas exigencias o criterios que debe respetar el acreedor a la hora ejercer las medidas de tutela que el ordenamiento le provee. En este sentido se ha establecido que: (i) el acreedor no puede solicitar la resolucin del contrato por incumplimientos insignificantes; (ii) en trminos similares, tratndose del cumplimiento imperfecto no significativo, se ha sealado que el acreedor no puede solicitar la ejecucin forzada de la prestacin, sino slo la indemnizacin de perjuicios.Existe en todo caso discusin acerca de la extensin de la aplicacin del art. 1546[footnoteRef:22]. [22: Boetsch Gilett, Cristin La buena fe contractual, Universidad de Chile, Ed. Jurdica, Santiago, 2011, pp. 99 y ss. Analiza posturas de Jos Median y Alejandro Guzmn (expresada en artculo citado nota n 12). Particularmente se opone al sentido restringido que le da este ltimo.]

3.3.3) La buena fe tiene la funcin de restringir el contenido de las obligaciones en una determinada relacin? En qu eventos?No, en Chile no se acepta que la buena fe constituye un lmite al contenido de la obligacin. Las restricciones a las cuales alude a veces la doctrina, tales como excesiva onerosidad e imprevisin, no han penetrado en la dogmtica ni en la jurisprudencia chilena[footnoteRef:23]. [23: Rodrguez Grez, Pablo, La obligacin como deber de conducta tpica (teora de la imprevisin en Chile), Facultad de Derecho Universidad de Chile, Santiago, 1992; Rodrguez Grez, Pablo, La teora de la imprevisin o una sobredimensin de la doctrina, Gaceta Jurdica, N 153 (mar.1993), pp.7 y ss; Momberg Uribe, Rodrigo, Teora de la imprevisin: la necesidad de su regulacin legal en chile, Revista chilena de derecho privado, N15, dic. 2010, pp. 29 y ss. Corte de Apelaciones de Santiago y teora de la imprevisin. Un hito fundamental en la evolucin de nuestra justicia ordinaria, Revista de derecho, vol. 34, N 2, pp. 361 y ss. Critica el fallo, el cual fue efectivamente contradicho por una sentencia de 9 de septiembre de 2009 de la Corte Suprema, Rol 2651-08. Hay espacio para la revisin contractual por excesiva onerosidad sobrevenida? los vaivenes de la imprevisin en la judicatura, Gaceta Jurdica N 369, pp. 78 y ss. ]

3.3.4) La buena fe posee la fuerza de generar obligaciones an no previstas por las partes en una determinada relacin jurdica?S, la determinacin de la regla contractual, antes citada, impone que las partes estn obligadas no slo a lo que ellas han pactado. Esta interpretacin tiene recepcin jurisprudencial de la Corte Suprema.3.3.5) Qu relacin existe entre el principio de buena fe y la exigencia de respetar los acuerdos realizados entre las partes?En Chile existe la tendencia jurisprudencial a la aplicacin del art. 1545, y por tanto del principio de la fuerza obligatoria de los contratos, considerando el art. 1546, esto es, la ejecucin de los contratos de buena fe. As, ha procedido a reforzar la fuerza vinculante en algunos casos y por el contrario, en otros ha procedido a morigerar la literalidad de los mismos[footnoteRef:24]. [24: Una sntesis de fallos en estos dos sentidos en Corral, Contratos, op. cit., pp. 76 y 87.]

3.3.6) Se reconoce a la buena fe una funcin interpretativa del contenido y modo de cumplimiento de las obligaciones en una determinada relacin jurdica?S, en los trminos del artculo 1546. En la jurisprudencia se encuentran diversos casos en que lo discutido es si el contrato se ejecut o no correctamente y la decisin del tribunal se funda en los postulados de la buena fe.3.4) Segn su ordenamiento, doctrina o jurisprudencia la equidad es un principio que rige el cumplimiento de las obligaciones? No existe una norma legal al respecto y tampoco ha sido objeto de desarrollos doctrinarios ni jurisprudenciales. Con todo, puede decirse que lo es indirectamente, a partir del reconocimiento de la equidad natural como regla interpretativa y de integracin supletoria del ordenamiento civil, conforme el art. 24[footnoteRef:25]. [25: Guzmn Brito, Alejandro, El significado histrico de las expresiones equidad natural y principios de equidad en el derecho chileno, Revista de ciencias sociales, Universidad Catlica de Valparaso, Nrs. 18-19, 1981; Ugarte Godoy, Jos Joaqun, La integracin de la ley con la equidad y la retrocesin, Puntolex, cita on line CL/DOC/706/2010; Pedrals Garca de Cortzar, Antonio, Sobre la "abstracta y difusa" nocin de equidad natural, Estudios de Derecho Civil, Tomo I, Parte general, acto jurdico y derecho de bienes, Abeledo Perrot, 2011, 79 y ss.]

3.4.1) Se ha reconocido, por parte de su ordenamiento, jurisprudencia o doctrina, alguna funcin al principio de equidad en relacin con la determinacin del contenido de las obligaciones surgidas en una determinada relacin jurdica?S, no slo de las obligaciones contractuales, sino derivadas tambin de otras fuentes como las obligaciones alimenticias[footnoteRef:26] y las remuneraciones de los curadores. En ocasiones la equidad aparece aplicada como un subprincipio de la buena fe[footnoteRef:27]. [26: Corte Suprema, 17/11/2014, LP CL/JUR/8591/2014, que determina monto de alimentos conforme a la equidad; Gmez Manrquez, Claudia Paz, Alimentos. Debe aplicarse principio de equidad si obligado tiene pluralidad de alimentarios y sus recursos son insuficientes, Puntolex, 2009-07-07, LP, CL/DOC/1517/2009.] [27: C. de Apelaciones de Valdivia, 09/05/2014, LP CL/JUR/2269/2014, funda la doctrina de los actos propios en la equidad.]

3.4.2) Qu aplicaciones se han evidenciado segn su ordenamiento, jurisprudencia y doctrina, en relacin con el principio de equidad?En materia contractual la equidad, entendida como equivalencia, funda las recepciones particularizadas de la lesin como causal de rescisin del contrato. Se trata de la compraventa de bienes races; la permuta de bienes races; el mutuo con intereses; la antcresis y la clusula penal.Tratndose de obligaciones legales, la equidad es utilizada para determinar el contenido de la obligacin. As, el alimentante es obligado a pagar lo que parezca equitativo, el curador recibe una remuneracin equitativa.3.4.3) El principio de equidad se ha erigido en lmite a la exigibilidad de las obligaciones? En qu eventos?No3.5) Segn su ordenamiento, doctrina o jurisprudencia la autonoma contractual es un principio que rige el cumplimiento de las obligaciones?S3.5.1) Qu exigencias derivan de la autonoma contractual a efectos de determinar el contenido de las obligaciones?De la autonoma de la voluntad deriva el principio de la fuerza obligatoria de los contratos, plasmado en al art. 1545[footnoteRef:28]. [28: Interpretacin art. 1560. Abeliuk, op. cit., t. I, pp. 154 y ss.]

3.5.2) De qu manera se interrelacionan la autonoma contractual y el principio de buena fe en relacin con los eventuales tensiones en torno a la determinacin del contenido de las obligaciones en una determinada relacin jurdica (se complementan, se excluyen, prevalece una sobre la otra)? En Chile se entiende que la mxima por excelencia en la materia la constituye el artculo 1545, segn el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Esto implica que el principio de buena fe se subordina a esta mxima, con la salvedad de que el contenido de la obligacin puede ser determinado ms all de lo expresamente pactado por las partes. En efecto, la interpretacin de la voluntad de las partes (art. 1560) permite integrar normativamente la relacin jurdica y por tanto determina obligaciones para las partes. El principio de la buena fe acta como regla supletoria integradora de la ley imperativa y de voluntad de las partes. De modo que ante una relacin con normatividad incompleta, la buena fe la integra y completa.3.5.3) Qu efectos posee la autonoma contractual en relacin con la formacin del consentimiento en una relacin negocial?El principio del consensualismo, derivado de la autonoma de la voluntad, rige como regla general. Es fuente y medida de las obligaciones. El principio presenta diversas excepciones y atenuaciones[footnoteRef:29]. [29: Lpez, op. cit., pp. 223 y ss]

3.5.4) Qu incidencia se ha reconocido a la autonoma contractual en relacin con el efecto relativo de las obligaciones contradas por las partes en una relacin negocial, en virtud del cual slo estas resultarn obligadas?El principio del efecto relativo de los contratos, derivado de la autonoma de la voluntad, rige como regla general. Tiene un reconocimiento dispositivo expreso en el art. 2461, relativo a los efectos de la transaccin, pero se desprende con absoluta claridad del artculo 1545, que establece que el contrato es ley para los contratantes y de los artculos 1449 y 1450, relativos a la estipulacin en favor de otro y promesa de hecho ajeno, respectivamente, segn los cuales estas actuaciones precisan de la aceptacin del tercero. Ello sin perjuicio del efecto absoluto o expansivo de los contratos, que permite incidir en relaciones obligaciones de o respecto a terceros[footnoteRef:30]. [30: Lpez, op. cit., pp. 283 y ss; Abeliuk, op. cit., p. 159 y ss. ]

3.6) Qu otro principio ha evidenciado su ordenamiento, jurisprudencia o doctrina con incidencia en la determinacin, contenido y cumplimiento de las obligaciones surgidas en una relacin jurdica?Ya sealado 3.1