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Facultad: Derecho y Ciencias Políticas Materia: Derecho Administrativo Trabajo: Cuestionario Ciclo: II Alumno: Aaróm Alonso Ortega Figueroa Profesora: Patricia Lima Guerrero Año: Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación

Cuestionario de Derecho administrativo.docx

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Facultad:Derecho y Ciencias Políticas

Materia: Derecho Administrativo

Trabajo: Cuestionario

Ciclo:II

Alumno:Aaróm Alonso Ortega Figueroa

Profesora:Patricia Lima Guerrero

Año: Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la

Educación

Fecha:14-07-2015

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01. CONCEPTO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

El derecho administrativo es la rama del derecho que se encarga de la regulación de la administración pública. Se trata, por lo tanto, del ordenamiento jurídico respecto a su organización, sus servicios y sus relaciones con los ciudadanos.

Derecho Administrativo es Complejo de principios y normas de Derecho público interno que regula: la organización y comportamiento de la administración pública, directa e indirectamente; las relaciones de la administración pública con los administrados; las relaciones de los distintos órganos entre sí de la administración pública; a fin de satisfacer y lograr las finalidades del interés público hacia la que debe tender la Administración (Bielsa).

El Derecho administrativo tiene por objeto la Administración pública, entendida como actividad a través de la cual el Estado y los sujetos auxiliares de éste tienden a la satisfacción de intereses colectivos.

El derecho administrativo consigue regular a todas las oficinas, órganos y entes públicos que se encuentran dentro de la administración pública ya sea ésta centralizada o descentralizada, de igual modo, organiza dicha administración y hace efectivo el desenvolvimiento de la actividad administrativa ejercida por sus órganos para lograr la satisfacción de las necesidades de los particulares así como el interés público y social de la nación.

La Administración Pública se manifiesta de forma bilateral o unilateral, la declaración unilateral de su voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo en ejercicio de la potestad administrativa se le denomina como actos administrativos, los cuales sirven para expresar cualquier hecho, acontecimiento o voluntad para ejercer o ser ejercido por parte de los órganos de la Administración Pública en contra de los particulares.

El Derecho Administrativo es de reciente formación aunque en constante evolución, sus funciones son:

a. Regular la relación entre administrados y la Administración.b. Estructura la organización interna de la Administración. c. Reglamenta las relaciones con otras ramas del Derecho y con las que no pertenecen al

Derecho.d. Se aplica a toda la vida de un individuo, con el nacimiento es necesario obtener el

Certificado de Nacimiento, con la muerte, el Certificado de Defunción.e. Sin administración el Estado no podría existir. Sería un caos. Se vuelve más necesario en

un Estado intervencionista.

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02. CARACTERISTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO:

1. AUTONOMÍA. Establece principios y normas propias.2. COORDINACIÓN. A través de relaciones con el derecho penal, el

derecho civil, etc.3. SUBORDINACIÓN. Al derecho constitucional.4. NUEVA. Aparece junto al Estado de Derecho.5. EVOLUTIVA. Se adapta a nuevas situaciones.

EL DERECHO ADMINISTRATIVO SE CARACTERIZA POR SER:

1. Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias.

2. Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado.

3. Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional. Así, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo % de la CNA cada provincia dicta sus propias normas administrativas.

4. Exorbitante: Excede la órbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay derecho administrativo. No hay plano de igualdad entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que tiene facultades de poder público.

03. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Fuente deriva del latín “fono”, “frontis”, ‘provenir’, ‘derramar’, ‘de donde emerge’. Entonces fuente es aquella manera, medios y procedimientos de donde emergen las leyes y reglas del Derecho.

Es la forma de creación de la norma:

1. FUENTES REALES Y FORMALES

o Las fuentes reales son las Leyes Materiales que son normas que tienen obligatoriedad y generalidad provengan de donde provengan, inclusive de un Gobierno de Hecho. Las fuentes formales son las leyes que originadas a través del Procedimiento Legislativo (CPE, 163 - 164)

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2. FUENTES DIRECTAS

2.1 LA CONSTITUCIÓN

o La Constitución política es fuente primaria plasmada en la ley fundamental de un Estado que organiza y da competencias a los órganos superiores.

2.1 LA LEY

o Norma jurídica sancionada por el Órgano Legislativo establecida como manifestación de voluntad soberana del Estado mandando o prohibiendo una cosa.

o Debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) AUTENTICIDAD. Debe originarse en el Órgano Legislativo a través del Procedimiento Legislativo.

b) GENERALIDAD. Debe ser para todos, además ser abstracta e impersonal. Excepción, cuando se promulga una ley para dar honores a una persona.

c) COERCIBILIDAD. Ésta es el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos. La coercibilidad se la adquiere a partir de la Promulgación. Se diferencia diametralmente de la coacción.

d) OBLIGATORIEDAD. Se la adquiere desde su Publicación, salvo que la misma ley disponga lo contrario, ej., Ley de Carácter Reservado.

o La formación de una ley sigue obligatoriamente el Procedimiento Legislativo y en la mayoría de los casos es irretroactiva.

2.3 LOS DECRETOS LEYES

o Son Leyes por su contenido y Decretos por la forma, ya que emanan del Órgano Ejecutivo. Son de normatividad híbrida originada en el Órgano Ejecutivo.

o CLASES:

a) Auténticos. La ley autoriza su emanación en razón de una emergencia nacional.

b) Impropios. Emana de un gobierno de hecho.

o ES FUENTE en tres casos

I. Si el Órgano Legislativo cede una parte de sus facultades de formación de leyes al Órgano Ejecutivo.

II. En caso de emergencia el Órgano Ejecutivo puede dictar un Decreto ley.III. En caso de una guerra civil o un Golpe de Estado.

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o DECRETOS SUPREMOS Y ORDENANZAS MUNICIPALES

Norma dictada por el Presidente de la República juntamente con sus Ministros para una determinada materia en sus modalidades de aplicación General (Decreto Supremo) y aplicación Especial (Resolución Suprema).

Una Ordenanza es una norma general sancionada por el Concejo Municipal para el gobierno de su respectiva sección de provincia.

Las Ordenanzas Municipales emanan de los Consejos o Juntas Municipales en sus modalidades de carácter General (Ordenanza Municipal) y de carácter Específico (Resolución Municipal) ´. Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son notas de gestión administrativa. Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Reglamentos. (Ley Nº 2028 Ley de Municipalidades Art. 20 - 22).

Ambas son revocables –dejar sin efecto una norma jurídica por el mismo órgano que lo emitió, o por vía judicial— mediante dos recursos:

a. Para Ordenanza Municipal el Recurso Directo de Nulidad ante Corte Superior de Distrito y,

b. Para Decreto Supremo el Recurso de Inaplicabilidad ante Tribunal Constitucional.

3. FUENTES INDIRECTAS

a. LA DOCTRINA:

La doctrina es fuente del Derecho Administrativo por que antecede a las reformas legislativas.

b. LA JURISPRUDENCIA:

La jurisprudencia es fuente –aunque sin carácter de obligatoriedad solo de reflexión—porque el derecho Administrativo esta en formación.

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04. LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

QUE ES UNA ORGANOZACION ADMINISTRATIVA

LA ORGANIZACIÓN COMO FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

La palabra organización puede adoptar varios significados en administración, de los cuales los dos principales son:

1. Organización como entidad social orientada hacia los objetivos específicos y estructurada de manera deliberada. La organización es una entidad social porque esta constituida por personas, y se halla orientada hacia objetivos porque esta diseñada para alcanzar resultado; por ejemplo, obtener ganancias (empresas en general), proporcionar satisfacción social (clubes), etc.

Esta estructurada deliberadamente porque divide el trabajo, y su ejecución se asigna a los miembros de la organización. Esta definición se aplica a todos los tipos de organizaciones, aunque tengan o no animo de lucro, como empresas fabriles, bancos, empresas financieras, hospitales, clubes, iglesias, etc.

La organización puede visualizarse desde dos aspectos distintos:

a) Organización formal: basada en una división del trabajo que especializada órganos y funciones en determinadas actividades. Es la organización planeada o definida en el organigrama, consagrada por la dirección y comunicada en todos los manuales de la empresa. Es la organización formalizada de modo oficial.

b) Organización informal: surge de modo natural y espontáneo, debido a las relaciones humanas que establecen las personas que desempeñan cargos en la organización formal. Se basa en relaciones de amistad (o de antagonismo) y el surgimiento de grupos que no aparecen en el organigrama ni en ningún otro documento formal.

2. Organización como función administrativa y parte integrante del proceso administrativo: en este sentido organización se refiere al acto de organizar, integrar y estructurar los recursos y los órganos involucrados en su organización; establecer relaciones entre ellos y asignar las atribuciones de cada uno.

Las organizaciones son sistemas sociales diseñados para lograr metas y objetivos por medio de los recursos humanos o de la gestión del talento humano y de otro tipo. También se definen como un convenio sistemático entre personas para lograr algún propósito específico. Las Organizaciones son el objeto de estudio de la Ciencia de la Administración, y a su vez de algunas áreas de estudio

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de otras disciplinas como la Sociología, la Economía y la Psicología. Veamos ahora algunas definiciones de distintos autores:

"Organización es la estructura de las relaciones que deben existir entre las funciones, niveles y actividades de los elementos materiales y humanos de un organismo social, con el fin de lograr su máxima eficiencia dentro de los planes y objetivos señalados" Agustín Reyes Ponce.

"Organización es la coordinación de las actividades de todos los individuos que integran una empresa con el propósito de obtener el máximo de aprovechamiento posible de elementos materiales, técnicos y humanos, en la realización de los fines que la propia empresa persigue" Isaac Guzmán V.

"Organizar es agrupar las actividades necesarias para alcanzar ciertos objetivos, asignar a cada grupo un administrador con autoridad necesaria para supervisarlo y coordinar tanto en sentido horizontal como vertical toda la estructura de la empresa" Koontz & ODonnell.

“La estructura y asociación por lo cual un grupo cooperativo de seres humanos, asigna las tareas entre los miembros, identifica las relaciones e integra sus actividades hacia objetivos comunes” Joseph L. Massie.

PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN:

DIVISIÓN DEL TRABAJO: Es el principio de la especialización necesario para la eficiencia en la utilización de las personas. Consiste en la designación de tareas específicas a cada una de las partes de la organización.

AUTORIDAD Y RESPONSABILIDAD: La autoridad es el poder derivado de la posición ocupada por las personas y debe ser combinada con la inteligencia, experiencia y valor moral de la persona.

UNIDAD DE MANDO: Una persona debe recibir órdenes de sólo un único superior. Es el principio de la autoridad única.

UNIDAD DE DIRECCIÓN: Principio según el cual cada grupo de actividades que tienen un mismo objetivo, debe tener un solo jefe y un solo plan.

CENTRALIZACIÓN: Se refiere a la concentración de autoridad en la cima jerárquica de la organización.

JERARQUÍA O CADENA ESCALA: Debe hacer una línea de autoridad, del escalón más alto al escalón más bajo de la organización. Toda orden pasa por todos los escalones intermedios hasta llegar al punto donde daba ser ejecutadas: es la cadena escalar o principio escalar.

ESTRUCTURA ADMINISTARTIVA

Designar a los responsables de la estructura administrativa del proyecto, es un elemento crucial del proceso de instrumentación de una tecnología nueva.

El tipo de estructura administrativa que se adopte para cualquier proyecto depende del tamaño de su organización y de la complejidad que tenga. No obstante, existen algunos principios generales para ello.

La estructura administrativa de un proyecto tecnológico importante debería ser parte o rendirle cuentas al presidente del organismo electoral. Esta es una reflexión sobre la

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importancia de la tecnología en la administración electoral. La tecnología se volvió tan importante para que las elecciones sean exitosas que los oficiales de alto rango deberían involucrarse en su instrumentación.

El organismo electoral podría establecer la estructura para administrar la tecnología en su estrategia general de información tecnológica. Esto garantizará que todo el organismo electoral tenga un enfoque consistente y que los administradores conozcan el contexto en donde funcionará el proyecto.

La estructura clásica de administración tecnológica de un organismo electoral puede incluir:

Un comité político de alto nivel a cargo de un presidente ejecutivo (o que le reporte directamente al secretario ejecutivo), que tenga administradores superiores que establezcan la política general, que reciban reportes de niveles más bajos y que aprueben los proyectos;

Un comité de nivel medio para cada proyecto importante o que se encargue de elaborar los proyectos, que esté dirigido por un administrador superior (un miembro del comité de alto nivel), que incluya una mezcla de oficiales técnicos de todas las áreas interesadas en el proyecto, para que se encargue de reportar al comité de alto nivel, de recibir los reportes de comités de menor rango y de dar aprobación a aspectos más detallados del proyecto;

Un comité técnico de menor nivel para cada proyecto, que esté dirigido por un miembro del comité de nivel medio y que incluya una mezcla de proyectos, así como de oficiales técnicos que estén involucrados en el proyecto, para que supervisen la operación técnica diaria y la reporten al comité de nivel medio.

Los objetivos principales de la estructura de administración tecnológica son: establecer la estrategia general de información tecnológica y aprobar, así como monitorear las distintas etapas de desarrollo e instrumentación del proyecto. Los comités de niveles más altos se ocupan de las políticas y de la dirección estratégica; los comités de nivel medio garantizan que el proyecto se conduzca de acuerdo a la estrategia específica; y los comités de nivel bajo aseguran que se cubran todos los detalles técnicos.

Los comités de administración tecnológica garantizan que se cumplan los estándares y que se sigan los cronogramas. Los proyectos que comienzan de forma tardía, que se saltan pruebas cruciales o que no cumplen los estándares son fórmulas que podrían causar desastres en el campo electoral. La administración tiene la responsabilidad de establecer un cronograma y estándares realistas desde un principio. Así mismo, también es responsable de elaborar planes de contingencia por si surgen problemas.

Es importante que las responsabilidades estén bien definidas para que los oficiales puedan proceder con certidumbre y puedan cubrir todos los aspectos de un proyecto. El plan para desarrollar e instrumentar el proyecto podría delimitar las áreas de responsabilidad.

No es necesario que los administradores de alto nivel que están involucrados en la administración de tecnología posean habilidades o conocimiento tecnológico, no obstante, estas capacidades serían ventajosas. Conforme las operaciones electorales se vuelven cada vez más dependientes de la tecnología, las políticas administrativas y la toma de decisiones crecientemente tratan cuestiones tecnológicas. Los administradores que carecen de habilidades o conocimiento tecnológico tendrán que depender de asistentes técnicos. Con el propósito de evitar depender por completo de otros o de tomar decisiones basadas en

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información escasa, los administradores se verían beneficiados de adquirir habilidades tecnológicas por su cuenta.

Es probable que la cantidad de administradores que carecen de conocimiento técnico disminuya con el paso del tiempo. Conforme el uso de tecnología se vuelve más común en los organismos electorales y en otras agencias, el personal también se ha hecho dependiente de ella, por lo que es probable que el personal que sea reclutado para fungir como administrador requiera experiencia en el uso de tecnología. Esto contribuye a que en un futuro se pueda mejorar la administración de la tecnología.

05. TIPOS DE COMPETENCIA Y SUS CARACTERES

Clases de Competencia

Por la forma de atribución:

Genérica: asignadas globalmente a la entidad.

Específica: atribuida a un órgano concreto.

Por la rigidez de la estructuración (ALESSI):

Exclusiva: solo decide el órgano al que se le atribuye. No permite la delegación, ni la avocación.

Alternativa: permite que se ejerza por un órgano distinto al que la tiene atribuida.

Compartida: atribuye a distintos órganos en distintas fases de ordenación, control o ejecución.

Concurrente: se da a una misma materia, por titulo jurídicos distintos atribuidos a órganos distintos.

Indistinta: es la posibilidad de ejercer la competencia por 2 o más órganos.

Sustitutoria: un órgano no puede entrar en el juego de una competencia, salvo el determinado para sustituirlo.

Técnicas de Alteración

La competencia es irrenunciable, pero la ley da determinadas reglas que permiten que se alteren.

Las que alteran, incluidas en el principio de jerarquía:

Delegación: se produce un movimiento de mayor a menor.

Avocación: se produce un movimiento de menor a mayor.

Las que no alteran, pero modifican las circunstancias de su ejercicio:

Encomienda.

Delegación de firmas.

Suplencia.

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Caracteres de la Competencia Administrativa. La competencia administrativa está sometida a determinados caracteres que la distinguen de otras instituciones del derecho administrativo, así como de ciertos conceptos provenientes del derecho privado, que pueden ser definidos de la siguiente manera:

1. Legalidad. La competencia administrativa tiene su fuente en la Constitución y en la Ley , yes reglamentada por las normas administrativas que son derivadas por ellas. Ello implica, de manera directa, que no podría crearse competencias a través de normas reglamentarias , a diferencia de cierto sector de la legislación y doctrinas comparadas que señala que mediante reglamento podría ser posible establecer competencias . Asimismo, la Administración solo podría ejercer aquellas facultades que se encuentren señaladas expresamente en la Ley Además, y como resultado directo de lo que venimos diciendo, la Administración no puede, unilateralmente, crear entidades – aun cuando las mismas sean empresas públicas o entidades subsidiarias - ni asignarles competencias que no estén expresamente señaladas en la Ley, aun cuando se encuentren sometidas a su tutela. Finalmente, consideramos que no es posible la asignación de competencias por instrumento distinto a la ley formalmente considerada, es decir, por la ley emitida por el Congreso. En nuestra opinión, el principio de legalidad a nivel del concepto de competencia estriba en impedir que la Administración Pública establezca su propia competencia , situación que se haría posible de permitirse el establecimiento de competencias vía decreto legislativo, de urgencia o través de normas generales –ordenanzas – emitidas por los gobiernos locales y regionales. La posibilidad de que la Administración establezca su propia competencia implica permitir comportamientos arbitrarios de las entidades que las conforman. Es por ello que solo un ente imparcial, denominado Parlamento, puede establecer las competencias que se asignarán determinado ente público.

2. Inalienabilidad. La autoridad administrativa no puede renunciar a la titularidad de la competencia, ni tampoco se puede abstenerse del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo . La Ley señala que es nulo todo acto administrativo o contrato que pretenda cualquiera de estas situaciones . Los mecanismos de ejercicio alterno de competencia, a los cuales nos referiremos más adelante, no afectan este principio general, puesto que permiten que la entidad conserve su competencia. Sólo por Ley, o mediante mandato judicial expreso en un caso concreto se le puede exigir a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa. Esto refuerza la naturaleza indisponible e inalienable de la competencia administrativa . Es evidente, por otro lado, que mediante una norma de rango inferior no puede modificarse la competencia asignada mediante una norma de rango superior. Esta afirmación, sin embargo, vuelve a colocar en discusión la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda evitar ejercer la competencia signada indebidamente.

3. Responsabilidad. La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o la falta de su ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva , configurándose el ejercicio de la competencia como un deber público. Ello implica también responsabilidad imputable a la Administración como tal, si es que origina un daño a los particulares, así como a la autoridad administrativa propiamente dicha, siendo que ésta última no depende del régimen laboral al que esté sometido el funcionario públicorespectivo.

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4. Esencialidad. La competencia es elemento esencial del acto administrativo, y en consecuencia, constituye un requisito de validez del mismo . Evidentemente, laausencia de competencia, sea respecto al lugar (o territorio), la materia, elgrado, la cuantía o el tiempo, acarrearía la nulidad del acto administrativo ,teniendo en cuenta que en nuestra legislación no existe propiamente el concepto de anulabilidad del acto administrativo.

5. Fin público: La Competencia administrativa está enfocada a una finalidad de interés común o, en todo caso, de utilidad pública. La autoridad administrativa ejerce su competencia en función del fin público que le da origen a la misma. Situación contraria genera la llamada desviación de poder, que ocurre cuando el acto administrativo se ha dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la denominada desviación de poder – tan mentada por la doctrina europea - debe haber una autoridad administrativa con competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la ley.

6. Jerarquía La competencia administrativa opera en términos de jerarquía entre los órganos administrativos que componen la Administración Pública. La competencia asignada a un ente administrativo le corresponde en un nivel determinado dentro del organigrama del mismo, en términos de materia, grado y territorio. Sin embargo, y como veremos a continuación, se presume la desconcentración de la competencia en los órganos de inferior jerarquía al interior de una entidad. A su vez, se encuentra proscrita, en principio, la posibilidad de intervención de una autoridad administrativa en la competencia de otra, aun cuando aquella sea superior jerárquico de la primera, salvo que se haya autorizado legalmente la avocación.

06. CONCEPTO NATURALEZA DL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU CLASIFICACION

Dentro del ámbito jurídico, es posible distinguir diferentes clases de actos. Uno de ellos es el administrativo, que consiste en la declaración que se manifiesta de manera voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales. En otras palabras, es una expresión del poder administrativo que puede imponerse imperativa y unilateralmente.

Al ser declaraciones, los actos materiales de la administración pública no se incluyen dentro de sus actos administrativos; estos últimos, por otra parte, se califican como ejecutivos debido a que no requieren de una autorización por parte del Poder Judicial para fijar sus características y que éstas sean de cumplimiento obligatorio.

Clasificación de los actos administrativos

Existen muchas corrientes que se han encargado de identificar los diferentes tipos de actos administrativos; entre todas ellas, la más aceptada se apoya en la segmentación realizada por Gabino Fraga. Según esta teoría los actos podían clasificarse:

* Por su naturaleza: se tiene en cuenta la voluntad de quien los realiza. Si su objetivo es modificar la ley o causar un efecto en las derechos que ésta regula, son jurídicos. Si no posee la voluntad de causar efectos jurídicos sino que es creado con el fin de ejecutar atribuciones de la administración pública como pavimentación de calles o limpieza, se los denomina actos materiales o de ejecución;

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* Por las voluntades que permiten su creación: según los organismos que lo formen, pueden ser unilaterales si sólo afecta a la organización que lo realice, o plurilateral si expresan la voluntad de dos o más personas o entidades. Dentro de los plurilaterales se encuentran los actos colegiales, los colectivos, los de condición y los contractuales;

* Por la relación que existe entre su voluntad y la ley: de acuerdo a los derechos y obligaciones que imponga la ley, los actos pueden ser obligatorios (también llamados reglados o vinculados, las personas o entidades deben acatar todos los aspectos impuestos por la ley y no hay espacio para las decisiones individuales) o discrecionales (se permiten ciertas licencias y las personas pueden tomar decisiones). Es necesario destacar que ambos actos son observados por la ley, por lo que ninguno puede obviar las condiciones que ella determine;

* Por el radio en el que repercuta su accionar: en esta clasificación se puede diferenciar entre actos internos y externos. Los primeros hacen referencia a aquellas acciones realizadas para regular el funcionamiento interno de la ley en una administración. Los segundos comprenden las actividades más importantes del Estado, a través de las cuales él mismo ordena y controla la acción de los actos internos o individuales;

Por su finalidad: son intermediarios, o ejercen de herramientas para que los actos fundamentales de la actividad administrativa tengan un destino eficaz. De acuerdo a la razón por la que los actos sean realizados, pueden dividirse en preliminares (acciones que son imprescindibles para que la Administración desempeñe las facultades propias del Poder Público, afectan directa o indirectamente a los particulares), de decisión (declaraciones unilaterales de voluntad donde se deja constancia de la modificación, extinción o reconocimiento de una situación jurídica subjetiva puntual) y de ejecución (acciones que deben hacer cumplir las resoluciones tomadas y las decisiones administrativas en todos los actos desempeñados por particulares, ya sean de carácter material o jurídico);

* Por su contenido y consecuencias jurídicas: en esta clasificación pueden encontrarse otras que permiten diferenciar entre actos realizados para ampliar la esfera jurídica, otros para limitar dicha esfera y aquellos que permiten tener constancia de la existencia de un Estado.

Cuando la tipificación de los actos administrativos obedece a aquellos a quienes están destinados, puede distinguirse entre los de carácter general (sus destinatarios no están determinados) y los de carácter singular (que se dirigen a un individuo).

Los actos también pueden mantener un vínculo con normativas previas. Son, en estos caso, los actos administrativos reglados (relacionados con una norma que determina su contenido), a diferencia de los no reglados (cuando se puede escoger entre diferentes resoluciones).

07. ACTOS ADMINISTRADOS SEGÚN SU FORMA, CARACTERISTICAS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA CLASIFICACION, EXTINCION DEL ACTO

ADMINISTRATIVO.

Los actos Administrativos según su forma

a. actos administrativos definitivos y actos administrativos de trámite.

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Esta clasificación se deduce de los Artículos 9, 62 Y 85 de la Ley. En primer lugar puede distinguirse el acto que pone fin al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino, que en general tiene carácter preparatorio.

En efecto el artículo 9, establece un principio general, y es que todos los actos administrativos de carácter particular, es decir, de efectos particulares, deben ser motivados salvo los actos de mero trámite. Distingue aquí, por lo tanto la Ley, el acto administrativo de trámite, el cual se opone por supuesto, al acto administrativo definitivo.

La Jurisprudencia se ha expresado sobre la materia de la manera siguiente:

Actos administrativos definitivos son aquellos mediante los cuales se define con plenos efectos jurídicos las cuestiones sometidas a la consideración o decisión de la Administración. (CPCA Magistrado ponente: Pedro Miguel Reyes. RDP, N°31, Julio-Septiembre 1.987, pp. 78-79).

Los actos de tramite no son susceptibles de ser impugnados directamente mediante el recurso contencioso-administrativo, salvo que causen indefensión 0 prejuzguen sobre lo definitivo. (CSJSPA. Magistrado Ponente: Román J. Duque Corredor. RDP, N° 40, octubre - diciembre 1989, pp.118-119).

Características de los Actos Administrativos a) Es un acto jurídico que se expresa en una declaración de voluntad. b) Es un acto de derecho público. c) Lo dicta la administración pública o algún otro órgano estatal en ejercicio de la función

administrativa. d) Persigue de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, el interés público. e) Está destinado a producir efectos jurídicos, es decir crear, modificar o extinguir

situaciones jurídicas concretas. f) De manera general su forma es escrita. g) Son ejecutivos y ejecutorios. h) Son impugnables en sede administrativa y jurisdiccional.

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Clasificación de los contratos de derecho administrativo 5. La finalidad del contrato administrativo es la satisfacción del interés general, fin que debe ser tenido en cuenta por la Administración en la realización del contrato.

6. En razón del objeto: Pueden ser de obra pública, administrativos, etc.

7. En razón de la parte a cargo de la prestación:

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Colaboración: La prestación principal está a cargo del particular o contratante

Atribución: La prestación principal la hace la Administración. Por ejemplo, en la concesión de un bien de dominio público la prestación la realiza el organismo estatal que concede a un particular el uso de una porción del dominio público por un término limitado, mediante el pago de un canon por parte de ese particular.

En razón del régimen jurídico:

Nominados: Tienen un nombre específico y generalmente son típicos. Por ejemplo el contrato de obra pública es un contrato típico porque está regulado por una ley propia, es decir tiene su propio régimen jurídico.

Innominados: No tienen ni nombre ni régimen jurídico específico; se construyen por analogía.

En razón de la prestación: La prestación puede ser

Instantánea: El contrato se cumple con una única prestación

De tracto sucesivo: El contrato se cumple mediante una serie de prestaciones.

CAPITULO VII: EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOExtinguir un acto es, pues, retirar la vigencia la que goza, reconocer que ya no es necesaria su existencia jurídica, por que adolece de defecto o simplemente el transcurso del tiempo loa tornado innecesario, carente de mérito entre las formas de extinción tenemos para los actos de contenido general y los actos de contenido particular, este en atención al contenido del acto:7.1- PARA LOS ACTOS DE CONTENIDO GENERAL:A.- derogación: Se trata de retirar parcialmente el valor jurídico a un Acto Administrativo formal, pero materialmente legislativo por si carácter abstracto y general. Hay que expedir decreto supremo en que se lo elimine o mencionar expresamente en un decreto supremo de análoga naturaleza (especialidad) dicha derogatoria.B.- Abrogación: La vigencia jurídica se pierde totalmente; ya no hay ni rastro del acto administrativo subsistente en algún proceso7.2.- PARA LOS ACTOS DE CONTENIDO PARTICULAR:Para este tipo de actos la administración unilateralmente resuelve extinguirlo en ejercicio de la potestad que tienen que realizar el bien colectivo. Comprobada la inconveniencia e ilegalidad, procede consecuentemente a dejarlo sin efecto (la revocación)Se entiende por caducidad por haberse agotado el derecho incumplirse algún requisito legal o reglamentario o por haberse alcanzado alguna condición pre fijada. Puede ser declarada de oficio es decir por impulso e iniciativa del Estado; o puede serlo a instancia de parte de los particulares.

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos15/acto-administrativo/acto-administrativo.shtml#ixzz3fsd4NeuR

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08. CONCEPTO DEL SERVICIO PUBLICO, CARACTERISTICAS; DERECHO BUROCRATICO, CARACTERISTICAS DEL DERECHO BUROCRATICO

Servicio público

Derecho Administrativo

El término servicio público se configura como especialmente polisémico y problemático en el ámbito de la ciencia jurídica, donde trasciende con mucho la significación literal de los dos vocablos que lo componen. En el campo del Derecho Administrativo la expresión ha terminado por adquirir perfiles propios no exentos de un apasionado debate doctrinal.

La definición del servicio público

Los servicios públicos, por estar destinados a la satisfacción de necesidades de carácter general, vienen a ser actividades también muy importantes, mismas que, tratándose de servicios públicos propiamente dichos, están atribuidas a la administración pública, quien las puede realizar directamente, o de manera indirecta por medio de particulares, bajo un régimen jurídico especial exorbitante del derecho privado.

En su esencia, el servicio público entrada la aspiración solidaria de poner al alcance de todo individuo, al menor costo posible y bajo condiciones que garanticen su seguridad, el aprovechamiento de la actividad técnica satisfactoria de la necesidad de carácter general, en la que cada quien puede identificar su propia necesidad individual; mas esta idea no surge súbitamente, sino que resulta ser producto de un laborioso proceso teórico de elaboración en el que coparticipan la legislación, la jurisprudencia y la doctrina.

Tanto la legislación como la jurisprudencia y la doctrina se han preocupado por definir al servicio público, y como se puede comprobar fácilmente, es en la legislación en donde se ha registrado el menor número de intentos definitorios de esta categoría jurídica, lo que contrasta con la doctrina en la que existen tantas definiciones como autores se han ocupado del servicio público.

En la legislación

Por lo general, la legislación es poco dada a incluir definiciones en sus textos, por ello llama la atención la definición de servicio público contenida en la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, expedida por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de 23 de diciembre de 1996, cuyo tenor, inspirado en la definición del profesor Manuel Mara Diez, es el siguiente:

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Artículo 128. Para efectos de esta ley, se entiende por servicio público la actividad organizada que se realice conforme a las leyes vigentes en el Distrito Federal, con el fin de satisfacer necesidades de interés general en forma obligatoria, regula y continua, uniforme y en igualdad de condiciones.

Caracteres esenciales del servicio público

En rigor, para que un servicio público lo sea, debe estar investido de ciertos caracteres jurídicos esenciales, sin los cuales queda desnaturalizado, por cuya razón el Estado tiene la obligación de asegurar que dicho servicio resista tales rasgos distintivos o caracteres esenciales, con el fin de garantizar la idónea satisfacción de la necesidad de carácter general que trata de satisfacer, en cualquier caso en que esta se individualice, pues como apunta Marcel Waline: "El servicio público es el ms enérgico de los procedimientos de intervención administrativa, ultima ratio del Estado para asegurar la satisfacción de una necesidad colectiva cuando la iniciativa privada, por una razón cualquiera, no es suficiente para asegurarla".

La doctrina reconoce como caracteres jurídicos esenciales del servicio público a la generalidad, consistente en la posibilidad de que toda persona lo use, previa satisfacción de los requisitos respectivos, sin ms limite que la capacidad del propio servicio; a la igualdad, que estriba en el trato uniforme que debe darse a todos los usuarios, sin que ello impida establecer diversas clases o categorías de usuario, siempre y cuando, dentro de cada categoría se d el mismo trato a todos los comprendidos en la misma; a la regularidad, en cuya virtud el servicio público se debe prestar conforme a la normativa jurídica que lo regula; y a la continuidad, de acuerdo con la cual dicho servicio no debe interrumpirse dentro del calendario, horarios y circunstancias previstos en su propia regulación.

Transcripción de Derecho Burocrático

EL DERECHO BUROCRÁTICO

Origen de la palabra:

La primera idea que viene a nuestra mente cuando escuchamos la palabra BUROCRACIA es la de formalismo, altanería, despilfarro de los recursos del Estado, falta de entusiasmo para desarrollar sus actividades y a la adopción de trámites excesivos que entre otros caracterizan al aparato administrativo de los gobiernos autoritarios.

La creación de este término (burocratie) se atribuye a BERNARD DE GUORNAY quien lo utilizo para referirse a los funcionarios de la administración pública quienes despachan los asuntos de gobierno desde un BUREAU o escritorio en frances.

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Otros consideran que la palabra deriva del término latino BUERE que identifica el paño de lana con que se cubrían las mesas desde las cuales despachaban los asuntos del gobierno los magistrados de la Roma imperial.

Concepto

La palabra burocracia no debe identificarse como un término despectivo sino en su verdadera acepción que está orientada a los diversos agentes de la administración pública, sin importar la naturaleza jurídica del gobierno del cual participan.

Podríamos definir por derecho burocrático al conjunto de teorías, principios y reglas de derecho que regulan las relaciones laborales entre el Estado y los agentes de la administración pública, entendiendo que la función pública es la capacidad de acción que guardan todos los trabajadores del Estado la misma que no debe confundirse con actividad pública que son las acciones a cargo del Estado, pues bien, la capacidad de acción llamada función pública implica una relación laboral entre el Estado y sus trabajadores, y estas funciones públicas constituyen tareas burocráticas las cuales implican una relación laboral.

ORIGEN DE LA PALABRA

La creación de este término ( burocratie ) se atribuye a BERNARD DE GUORNAY quien lo utilizo para referirse a los funcionarios de la administración pública quienes despachan los asuntos de gobierno desde un BUREAU o escritorio en francés.El Derecho BurocráticoPodríamos definir por Derecho burocrático al conjunto de teorías, principios y reglas de Derecho que regulan las relaciones laborales entre el Estado y los agentes de la Administración Pública La función pública.

Fundamentos de la relación laboralEn nuestro país - el Perú - encontramos los fundamentos de la función pública en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Constitución del Estado ( 1993 ) , principios que están íntimamente relacionados con los Artículos 22, 23, 24, 25, 25, 27, 28, y 29 de la carta política relativas a las relaciones de trabajo en general, dentro de las cuales la función pública es una relación especial.

Naturaleza Jurídica de la relación de empleo o función públicaLa naturaleza jurídica de la relación de empleo público, es decir, de la relación entre la organización administrativa (órgano-institución) y el sujeto particular (órgano-individuo) es de carácter contractual.El hecho de que los empleados públicos, en algunos casos, queden comprendidos en normas de carácter legal o reglamentario, no contradice la esencia contractual de la relación de empleo público, en tanto expresa una concurrencia de voluntades (Administración y administrado) de mutuo consentimiento.

LA FUNCION PUBLICA

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En el sistema Peruano se considera a la función pública como un contrato de trabajo con el Estado; este contrato se rige por leyes especiales y se caracteriza por la adhesión de la persona a las condiciones de trabajo fijada por la ley Constitución Política del Perú; Artículos 39, 40, 41 y 42.El Decreto Legislativo 276: Ley de Bases de la Carrera Administrativa y remuneraciones del Sector Público.El Decreto Supremo 005-90-PCM que reglamenta la citada Ley,.Ley N° 27658:; Ley N° 27588; Ley N° 27815; Ley N° 27584 ;Ley N° 28175:

Antecedentes en la legislación comparadaAlemania Entienden la relación de trabajo como un contrato de Derecho público, bajo la modalidad de adhesión a un derecho preexistente, es decir la obligación de ejercer la función pública bajo las condiciones previstas por el Estado

ArgentinaTambién entiende que la relación entre Estado y sus servidores es un acto contractual de Derecho público con tendencia a la unilateralidad del acto por el Estado

Estados Unidos de Norte AméricaLa primera Ley de servidores públicos data del año 1900, posteriormente en 1912 la Ley La Follette autorizó la formación de sindicatos o uniones de funcionarios públicos para la defensa de sus intereses suprimiendo las restricciones que existían en ese entonces

InglaterraSe caracteriza por un sistema burocrático riguroso y abundante; en 1972 el 2.7% de la población económicamente activa era cubierto por el servicio civil, sin embargo a diferencia de los demás países europeos las relaciones laborales entre el estado y sus servidores no provienen de un estatuto especial sino que se rigen por la costumbre y la practica que generan disposiciones a aplicar en cada caso sobre la base de la utilidad y los principios que rigen de la función pública como una actividad honorable y de privilegio

09. PODER DE POLICIA LEY POLICIA Y LEY PENAL

LEY DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU

DECRETO LEGISLATIVO

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N° 1148

Artículo 4°.- Función policial

La función policial se enmarca dentro del ejercicio del poder de policía del Estado, que la Policía Nacional del Perú cumple en su condición de fuerza pública, para velar por la protección, seguridad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, el normal desarrollo de las actividades de la población y prestar apoyo a las demás instituciones del Estado, en el ámbito de sus competencias y funciones. El ejercicio de la función policial requiere conocimientos especializados, los cuales son adquiridos a través de la formación profesional. El profesional policial recibe una formación académica integral, de nivel universitario para Oficiales y de nivel técnico para Suboficiales, que les permite su buen desempeño profesional y desarrollo cultural, social y económico, con énfasis en la disciplina, el mérito, el respeto irrestricto a los derechos humanos, la ética, el liderazgo y el servicio público.

Ejemplo:

Pasar un semáforo en rojo es una infracción a una ley de policía.

Si paso el semáforo en rojo y atropello a una persona pasa a ser Policía y un delito; ley penal.

10. CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL DOMINIO PÚBLICO.

Dominio público

Derecho Administrativo

El dominio público supone y significa, en principio, un tratamiento jurídico especial del dominio de la Administración vinculado directamente a la satisfacción de los intereses públicos; pero un concepto actual es necesario derivarlo de su evolución histórica para su mejor comprensión.

La técnica de defender con un régimen jurídico especial categorías determinadas de bienes por razón del fin al que sirven procede del derecho romano. Así tenemos a las res sanctae, a las res publicae y a los res publicae iuris gentium, siendo la nota aglutinante de dichas categorías el ser res extra comercium. Aparecieron así, en germen, las dos notas de la técnica demanial: la extracomercialidad privada y la afectación, natural o solemne, como determinante del régimen especial.

La técnica apunta se oscurece con la invasión de los pueblos germánicos, sin embargo y posteriormente, con el advenimiento del constitucionalismo, el poder político pasa del rey a la nación y, consecuentemente, la titularidad de las cosas destinadas al uso público se hace descansar en ésta. Desaparece de nuevo el estatuto peculiar de los bienes y se configuran como de dominio público todos los que pertenecen a la nación. Si bien fue PROUDHON quien consagró la concepción objetiva de la institución, será HAURIOU quien reelaborando el concepto de dominio público y sin salir de la concepción objetiva, extiende la protección especial a los bienes de servicio público y concibe el instituto como la forma especial de propiedad del Estado. La idea de

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afectación se convirtió así en una noción central. Con él podemos definir el dominio público como «aquellas propiedades administrativas afectadas a la utilidad pública y que por consecuencia de esta afectación resultan sometidas a un régimen especial de utilización y protección».

Por el contrario, GARRIDO FALLA entiende que es «el derecho de propiedad que el Estado tiene sobre determinados bienes en cuanto sometido a un régimen jurídico exorbitante del civil».

Siguiendo la definición de HARIOU, haremos referencia a los elementos de dominio público.

1. Sujetos del dominio público.

a) Sólo pueden serlo entidades de derecho público. En términos generales así resulta del art. 338 del C.C. No pueden ser sujetos del dominio público, en base a nuestros diferentes textos legales, las empresas privadas de los entes públicos y tampoco podrán serlo los concesionarios de servicios públicos.

b) Sólo pueden serlo entidades públicas territoriales. El dominio público sólo aparece referido al Estado (art. 339 C.C. y a las entidades locales (arts. 344 y 343 C.C. y correlativos de la L.R.B.R.L. y R.B.C.L.) (V. también art. 132.2 de la C.E.).

2. Objeto del dominio público.

En sus comienzos, la doctrina de la demanialidad sólo se extendió a las porciones del territorio nacional, y en este sentido el Código de Napoleón. Pero posteriormente fue superada dicha concepción al adoptar el criterio de la demanialidad.

Con la base legal que nos ofrece el C.C., la doctrina admite la posibilidad de la extensión de la Constitución:

a) A los bienes inmuebles.

b) A los bienes muebles.

c) La doctrina más común rechaza la demanialidad de las cosas incorporales (GARRIDO FALLA). Ha defendido la tesis opuesta BALLBE, y VILLAR PALASÍ sostiene que en cada caso habrá que estarse a lo que el ordenamiento jurídico establezca.

3. Destino del dominio público.

La referencia al destino como elemento del dominio público se encuentra en el C.C. (arts. 339 y 341). Caramente expresan, como apunta GARCÍA DE ENTERRÍA, que el criterio central para distinguir el demanio del patrimonio es el del destino.

El estudio de este elemento comprende dos momentos, el del destino propiamente dicho, es decir, de su objetivo, y el del modo de la destinación, es decir, la afectación.

a) Genéricamente se dice que los bienes deben de estar destinados a una utilidad pública. Nuestro C.C. comprende tres supuestos (V. arts. 339 y 344 C.C.):

- Destino al uso público.

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- Destino al servicio público.

- Destino al fomento de la riqueza nacional.

b) El acto mediante el cual un bien de entes públicos territoriales se destina al uso público o al servicio público se denomina afectación. Siguiendo a SIDRAT y GARRIDO FALLA lo podemos definir como el acto mediante el cual un bien de un ente público territorial se destina al uso o al servicio público, de forma que, atendiendo el ordenamiento del país, comporte su entrada en el dominio público.

La afectación puede tener lugar, según se trate de demanio natural o demanio artificial, por un acto del poder legislativo, esto es, por ministerio de la ley, o por un acto de la Administración. En el primero de los casos la afectación se extiende a todos los bienes de la misma naturaleza en cuanto reconocibles por sus características individuales. En el segundo, la afectación requiere un acto especial de destinación que se confía a la Administración, pudiendo se expreso, tácito o presunto.

Por último, decir que las notas del régimen jurídico del dominio público se reducen a la incomercialidad (GARRIDO) o indisponibilidad (VILLAR PALASÍ). Desarrollándose ésta en las de inalienabilidad e inembargabilidad. La C.E. de 1978 establece como nota del dominio público en su art. 132.1: la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad.

TEMA DE INVESTIGACION: NORMATIVIDAD QUE REGULA EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS

Instrumentos del Régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS)

Dando cumplimiento al artículo 15-A y a la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 065-2011-PCM que establece modificaciones al Reglamento del Régimen de Contratación Administrativa de Servicios, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR ha elaborado los siguientes documentos aplicables al personal contratado bajo el régimen CAS, que estarán vigentes a partir del 28 de febrero del 2012.

Modelo de Convocatoria CAS:

Herramienta que incluye toda la información básica que debe tener la convocatoria de personal bajo el régimen CAS.

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Para la comprensión correcta de las fases y conceptos de la Convocatoria CAS, se ha elaborado el “Instructivo para el Modelo de la Convocatoria para la Contratación Administrativa de Servicios”, que explica cada una de las fases del modelo de Convocatoria. También se cuenta con un “Glosario de Términos”, que describe los conceptos claves de la Convocatorias CAS, documentos que permitirán el uso adecuado de este instrumento.

Modelo de Contrato CAS:

En este documento se establecen las condiciones esenciales del contrato (remuneración, plazo y lugar de prestación de servicios), así como las obligaciones y derechos de los servidores contratados bajo este régimen, entre otros.

Lineamientos para el ejercicio del poder disciplinario:

El ejercicio del poder disciplinario comprende la facultad de parte de la entidad contratante de sancionar al trabajador que incumpla con sus obligaciones. El órgano encargado de ejercer esta facultad, es la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces.

Los lineamientos para el ejercicio del poder disciplinario se aplican a todos los servidores contratados en el Estado bajo el régimen CAS.

RESPONSABILIDAD SOCIAL: LOS ORGANISMOS REGULADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS EN EL PERU

LOS ORGANISMOS REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN EL PERÚ:

Su régimen jurídico, organización, funciones de resolución de controversias y de reclamos de usuarios .

SUMARIO:

1. Régimen Legal. Antecedentes.

2. La Ley Marco de Organismos Reguladores.

3. Naturaleza Jurídica de los Organismos Reguladores. Ubicación en la Estructura del Estado

4. Régimen del Consejo Directivo.

5. Funciones.

6. Diferencias con el Concedente.

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7. Función de Solución de Controversias.

8. Función de Solución de Reclamos de los Usuarios.

El propósito de este trabajo es proporcionar un acercamiento al régimen de los organismos reguladores de los servicios públicos domiciliarios (telecomunicaciones, electricidad, saneamiento) y de las concesiones de obras públicas de infraestructura de transporte (puertos, aeropuertos, carreteras, vías ferroviarias) en el ordenamiento jurídico peruano.

Teniendo en cuenta las reglas de la publicación que nos acoge que como es natural establece restricciones a la extensión de las colaboraciones se ha preferido circunscribir el análisis a determinados aspectos principalmente referidos a la naturaleza peculiar de los organismos reguladores, las garantías establecidas para su autonomía y el estudio de sólo dos de las funciones que se les atribuyen: La solución de controversias entre empresas y la solución de los reclamos de los usuarios.

I. RÉGIMEN LEGAL. ANTECEDENTES.

En el Perú -y como parte de un proceso relativamente similar al que se experimentó en países de nuestro entorno como Argentina y Chile, entre otros- la aparición de la mayoría de los organismos reguladores de los servicios públicos se produjo en el marco del proceso de transformación del rol del Estado en la economía que se desarrolló durante la última década del Siglo XX y que determinó la liberalización de amplios sectores del mercado, la transferencia al sector privado de la propiedad de numerosas empresas estatales y el otorgamiento de concesiones de servicios públicos y de obras públicas de infraestructura. Como consecuencia de la referida reorientación del papel del Estado en la economía se crearon organismos reguladores de los servicios públicos (telecomunicaciones, electricidad, saneamiento) y de las concesiones de obras públicas de infraestructura de transporte (puertos, aeropuertos, carreteras, vías ferroviarias) claramente inspirados en los modelos de los países anglosajones, con el objeto de garantizar un tratamiento técnico de la regulación y supervisión de las actividades económicas calificadas como servicios públicos, o que se desarrollan en condiciones de monopolio natural o poco competitivas y las que requieren para su desarrollo la utilización de redes e infraestructuras. No todos los organismos reguladores fueron creados con anterioridad al proceso de transferencia de propiedad de empresas estatales al sector privado y/u otorgamiento de concesiones a empresas privadas. Tal es el caso de OSIPTEL que se constituyó antes de la privatización de las acciones de las empresas públicas de telefonía y de OSITRAN que fuera creado en fecha previa al inicio del proceso de otorgamiento de concesiones de infraestructura de transporte de uso público. En cambio, OSINERG fue creado3 años después del inicio del proceso de transferencia de la propiedad de empresas estatales y del establecimiento del nuevo marco regulador del sector.

El caso de SUNASS es especial porque se trata de un organismo que fue creado en el marco del proceso de reestructuración del sector, saneamiento desarrollado durante los primeros años de la década pasada,4 por el cual los servicios de agua potable y alcantarillado que eran de responsabilidad de una empresa estatal nacional (SENAPA) fueron transferidos a las municipalidades provinciales y distritales, con excepción de la empresa de saneamiento de Lima - Callao (SEDAPAL) que mantiene su calidad de empresa del gobierno nacional.

II. LA LEY MARCO DE ORGANISMOS REGULADORES.

Las notables diferencias en la evolución de la normatividad de cada uno de los organismos reguladores determinó que se aprobara la Ley Nº 27332 denominada "Ley Marco de organismos

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reguladores de la inversión privada en servicios públicos"5 con el propósito de establecer normas básicas comunes de organización y funcionamiento de tales entidades . La citada ley precisa las entidades comprendidas en su ámbito de aplicación (como ya se dijo: OSIPTEL, OSINERG, SUNASS Y OSITRAN); determina la ubicación de las citadas entidades en la estructura del Estado; clasifica las funciones que les corresponde ejercer (supervisora, reguladora, normativa, fiscalizadora y sancionadora, solución de controversias entre empresas y de reclamos de los usuarios); las hace responsable de la supervisión de las actividades de postprivatización; potencia sus potestades de investigación; dispone que la dirección de los citados organismos corresponde a su respectivo Consejo Directivo y determina su composición y régimen de sus integrantes; establece que los organismos reguladores contarán con un Tribunal de Solución de Controversias; que se financian con el denominado "aporte por regulación" que recaudan en las empresas y entidades bajo su ámbito y que su personal se sujeta al régimen laboral de la actividad privada.

Conviene tener presente que la citada ley Nº 27332 no reemplaza las leyes preexistentes que establecen el régimen legal de cada organismo regulador, las cuales siguen vigentes, aunque su aplicación debe adecuarse al nuevo marco legal.

Desde su aprobación han entrado en vigencia otras leyes que modifican aspectos puntuales del régimen de algunos organismos reguladores: tal es el caso de la Ley Nº 273366 denominada "Ley de desarrollo de las funciones y facultades del organismo supervisor de la inversión privada en telecomunicaciones-OSIPTEL" con el deliberado objetivo de potenciar sus potestades de supervisión y sanción a las entidades prestadoras bajo su ámbito de competencia; y la ley Nº 276997 denominada "Ley complementaria de fortalecimiento institucional del organismo supervisor de la inversión en energía - OSINERG" con propósito similar a la anterior ley mencionada.

A fin de adecuar el régimen de los organismos reguladores a lo dispuesto por la nueva Ley Marco, en su oportunidad el Poder Ejecutivo dictó los nuevos Estatutos para cada uno de los organismos reguladores.

De la revisión de las citadas disposiciones, en términos generales, se puede apreciar el esfuerzo realizado en homogenizar en la medida de lo posible el régimen básico de los organismos reguladores en orden a reforzar su autonomía y potenciar sus potestades, pero se puede constatar que siguen pendientes de abordar otros temas que deberían ser objeto de desarrollo en futuras reformas legislativas.

III. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ORGANISMOS REGULADORES. UBICACIÓN EN LA ESTRUCTURA DEL ESTADO.

Conforme al art. 2º de la Ley Marco, los reguladores "son organismos públicos descentralizados adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personería de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera".

Como se puede apreciar se trata de entidades que forman parte del Poder Ejecutivo, dotadas de personalidad jurídica y de un régimen que pretende garantizarles una especial autonomía técnica y funcional respecto del poder político.

En sus orígenes varios de los organismos reguladores recién creados, fueron colocados en el ámbito del Ministerio del sector al que pertenece la actividad regulada. Posteriormente se consideró que esta vinculación podía ser negativa porque restringía la autonomía del regulador al exponerlo en mayor medida a la ingerencia del ministerio encargado de orientar la política del

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sector y fueron transferidos a la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas, para finalmente adscribirlos a la Presidencia del Consejo de Ministros, sector menos comprometido con una actividad regulada específica.

Lo que como veremos más adelante, no obsta para que el ministerio del sector participe en la designación de los Directores del organismo proponiendo cuando menos a uno de sus integrantes.

Se trata pues de entidades con personalidad jurídica de derecho público, dotadas de una organización, con presupuesto propio y autonomía dentro del marco de la ley. Conforme a nuestro diseño constitucional no pueden depender directamente del Presidente de la República, porque se requiere que toda entidad del Poder Ejecutivo esté adscrita a un Ministro para que sea el responsable político ante el Parlamento, razón por la que se les adscribe a la Presidencia del Consejo de Ministros, lo cual a la vez denota la importancia que se les asigna en la estructura de la administración pública.

Conforme al proyecto de nueva Ley Orgánica del Poder Ejecutivo - LOPE, que fuera elaborado por la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros y que está siendo tramitado en el Congreso , se ha propuesto que los organismos reguladores sean caracterizados legalmente como "Organismos Funcionalmente Independientes", dotados en teoría de un mayor grado de autonomía técnica que otras entidades del Poder Ejecutivo que también tienen personalidad jurídica propia.

Precisamente uno de los principales problemas que se plantea el día de hoy en la doctrina especializada que trata acerca de los organismos reguladores en otros países es su difícil anclaje constitucional, principalmente en los países latinoamericanos, porque su característica más distintiva que reside en postular su absoluta independencia orgánica respecto de las directrices políticas del Gobierno, no parece ser plenamente compatible con sus respectivos ordenamientos constitucionales.

IV. RÉGIMEN DEL CONSEJO DIRECTIVO.

El artículo 6º de la Ley Marco establece que todo organismo regulador debe contar con un Consejo Directivo en calidad de máximo órgano de dirección de cada entidad. Esta disposición supuso la creación de dicho órgano en el regulador de saneamiento-SUNASS, que a diferencia de los demás organismos reguladores carecía de Consejo Directivo, porque desde su creación, su conducción estuvo a cargo de un titular designado como superintendente.

El Consejo Directivo esta, integrado por 5 miembros designados mediante resolución suprema, es decir, con intervención del Presidente de la República y refrendo del Presidente del Consejo de Ministros, del Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada.

La Ley Marco ha diseñado una conformación plural del Consejo Directivo en la que participan diversos sectores del Poder Ejecutivo involucrados en la actividad del ente, por tanto establece que la Presidencia del Consejo de Ministros propone a dos integrantes, uno de los cuales preside la entidad y el otro debe ser representante de la sociedad civil; otro integrante es propuesto por el Ministerio del sector al que pertenece la actividad regulada lo cual se explica por sí solo; y los otros dos a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas y del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, respectivamente. Como se puede apreciar, no existe un sector del Poder Ejecutivo que monopolice la conformación del Directorio.

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La última designación de nuevos Presidentes de los organismos reguladores por parte de la Presidencia del Consejo de Ministros se ha realizado mediante procedimientos de concurso que han permitido la postulación de los candidatos y la publicidad de la relación de postulantes por diversos medios (publicaciones en prensa, difusión por páginas web de cada entidad), a fin de obtener información sobre sus antecedentes, etc.

En la elección de los candidatos a ser propuestos por la presidencia del Consejo de Ministros como representantes de la sociedad civil en el Consejo Directivo de los organismos reguladores participaron organizaciones de usuarios, gremios y de organizaciones no gubernamentales que presentaron candidatos.

Lamentablemente la ley Marco omitió establecer deliberadamente el plazo de designación de los integrantes del Consejo Directivo, vacío que debió ser llenado por el reglamento de la citada ley que en su artículo 3º estableció el plazo en 5 años, disponiendo que la renovación debe realizarse secuencialmente, seguramente para evitar cambios abruptos en la composición del regulador que afecten su funcionamiento.

Los miembros de los Consejos Directivos pueden ser removidos mediante resolución suprema con intervención de los ministros antes señalados, pero sólo en caso de falta grave comprobada y fundamentada, previa investigación en la que se les otorgue un plazo no menor de 10 días para presentar sus descargos a fin de resguardar el debido procedimiento administrativo y garantizar la independencia en el ejercicio de sus cargos.

Asimismo, con igual propósito de garantizar el comportamiento ético y la independencia de quienes ejercen el cargo de Directores, las leyes que regulan con carácter general el régimen de prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos16 establecen que los altos funcionarios y Directores de organismos del Estado, como es el caso de los reguladores, están prohibidos de prestar servicios bajo cualquier modalidad a las empresas comprendidas en el ámbito específico de la competencia del organismo del cual forman parte.

V. FUNCIONES.

La ley marco de los organismos reguladores y las leyes y demás disposiciones reglamentarias especiales que disciplinan su régimen establecen el conjunto de funciones y potestades de carácter público (Supervisora, Reguladora, Normativa, Fiscalizadora, Solución de controversias entre empresas y Solución de reclamos de los usuarios) que se les atribuye para cumplir de la manera más eficaz el objetivo de interés general que constituye su cometido.

Sin embargo, antes de emprender el estudio de las funciones, de Solución de controversias entre empresas y de Solución de reclamos de los usuarios consideramos indispensable analizar el rol que tienen a su cargo los organismos reguladores en relación con las competencias atribuidas a otros organismos del Estado que también tienen injerencia en la actividad económica materia de regulación.

VI. DIFERENCIAS CON EL CONCEDENTE.

En el caso del Perú, en principio podemos afirmar que los organismos reguladores de la inversión privada en servicios públicos son entidades que actúan dentro del marco de la normativa vigente establecida para cada tipo de servicio público y la que se derive de los respectivos contratos de concesión, cuya principal función es de carácter supervisor o de control de la actividad desarrollada por las empresas prestadoras de servicio público y de los compromisos contraídos en

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los citados contratos de concesión, que ejercen potestades de regulación económica principalmente en materia de determinación de tarifas, promoción de la competitividad en los mercados, determinación de niveles de calidad y cobertura del servicio, y garantía de las condiciones de acceso a la actividad y utilización de las redes, pero que concurren con los ministerios de los respectivos sectores en el ejercicio de otras manifestaciones de dicha función reguladora, aunque con matices, a quienes también corresponde dictar normas que inciden de manera decisiva sobre la prestación de los servicios públicos.

La situación descrita es fácil de comprobar en el ámbito de los reguladores de suministro de electricidad- OSINERG; del servicio de saneamiento SUNASS y del supervisor de la inversión privada en infraestructura de transporte público-OSITRAN. Tiene mayores matices en el caso del regulador de telecomunicaciones- OSIPTEL.

En el caso de OSINERG es claro que se crea23 como un organismo de carácter esencialmente supervisor y fiscalizador del cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con los subsectores de electricidad e hidrocarburos, así como el cumplimiento de las normas legales y técnicas, referidas a la conservación y protección del medio ambiente en el desarrollo de dichas actividades. Como se puede apreciar, a diferencia de los demás organismos reguladores su competencia abarca la supervisión de actividades de hidrocarburos que no constituyen servicios públicos, sino actividades privadas en las que existe un marcado interés público en fiscalizar su realización seguramente con el objeto de resguardar la seguridad de las personas y del medio ambiente.

Pero lo más resaltante es que el Ministerio del sector (Ministerio de Energía y Minas) que cuenta con una órgano de línea especializado en la materia (la Dirección General de Electricidad) retiene importantes funciones de carácter normativo (por ejemplo la aprobación del Código Nacional de Electricidad-Suministro), mientras que la función de determinar las tarifas de energía eléctrica de acuerdo a los criterios establecidos en la ley de la actividad (Ley Nº 25844 de concesiones eléctricas) es otorgada a otro organismo denominado Comisión de Tarifas Eléctricas, que se integró recién a OSINERG a partir de lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Marco de organismos reguladores.

En resumen, consideramos que los aspectos que distinguen el marco normativo de los organismos reguladores peruanos con las agencias reguladoras del derecho norteamericano son los siguientes: (i) Nuestro ordenamiento le otorga la categoría jurídica de servicio público a determinadas actividades en función de su carácter esencial para satisfacer necesidades colectivas, por lo que el Estado debe garantizar su prestación lo que no significa que deba apropiarse materialmente de la actividad;

(ii) Existe un marco legislativo específico (ley y reglamentos de desarrollo) para cada actividad considerada servicio público que establece en gran parte la disciplina del sector;

(iii) los contratos de concesión de servicios públicos, en especial los de concesiones de obra pública de infraestructura de transportes, también establecen el marco regulatorio de la actividad; y

(iv) aunque con matices, los organismos reguladores de servicios públicos concurren en la función normativa de la actividad de servicio público que les compete con el Ministerio del sector correspondiente.

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El caso del organismo regulador en materia de telecomunicaciones OSIPTEL es probablemente el más complejo y que más aristas presenta para su análisis. De conformidad con el artículo 18º de su Reglamento General tiene por objetivo general: "regular, normar, supervisar y fiscalizar, dentro del ámbito de los servicios públicos de telecomunicaciones el comportamiento de las empresas operadoras, las relaciones de dichas empresas entre sí, y las de éstas con los usuarios, garantizando la calidad y eficiencia del servicio brindado al usuario, regulando el equilibrio de las tarifas y facilitando al mercado una explotación y uso eficiente de los servicios públicos de telecomunicaciones", tareas que como se puede apreciar son las usuales de un organismo regulador.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es competente para establecer la política y estrategias del sector, otorgar concesiones y administrar el uso del espacio radioeléctrico, en lo referente al servicio público de telecomunicaciones.

Sin embargo OSIPTEL también desarrolla actividades de promoción en ejercicio de la facultad de administración del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones-FITEL, al cual aportan todas las empresas del sector, con el objetivo de generar el acceso universal a fin de financiar la provisión de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social.

VII. FUNCIÓN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

En las épocas que el Estado prestaba los servicios públicos ya sea directamente o a través de empresas estatales no existía instancia alguna en sede administrativa para la solución de controversias con los usuarios o con otros agentes vinculados.

Es recién con la privatización de empresas de servicios públicos y el inicio del proceso de otorgamiento de concesiones que se toma conciencia de la necesidad de establecer mecanismos ágiles y técnicos para la solución en sede administrativa de los posibles conflictos que se suscitan en dicho ámbito.

Por tal razón, prácticamente todos los organismos reguladores mencionados fueron creados otorgándoseles la potestad de solucionar los conflictos que pudieran generarse entre las empresas del sector y los usuarios.

La Ley Marco de Organismos Reguladores ha diferenciado entre la función de resolver controversias que involucra principalmente a las empresas prestatarias con la función de resolución de reclamos de los usuarios.

Esta disposición parece inspirarse en la experiencia de OSIPTEL que tempranamente dictó un marco regulador diferenciado para ambas potestades, tomando en cuenta las peculiaridades de los temas y sujetos involucrados en los citados conflictos: en el caso de la función de resolver controversias los sujetos son las empresas operadoras y los conflictos versan sobre la observancia de las normas de libre competencia en el sector, interconexión, derecho de acceso a la red, etc; mientras que tratándose de la función de resolución de los reclamos de los usuarios las partes involucradas son las empresas operadoras del servicio público de telecomunicaciones y los usuarios reclamantes, y los conflictos versan sobre facturación, calidad del servicio, etc.

El objetivo es que los Tribunales de Solución de Controversias de cada uno de los organismos reguladores constituyan órganos neutrales, integrados por expertos técnicos, que actúen independientemente tanto respecto del propio organismo regulador, del Gobierno y de los

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agentes privados involucrados en la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento, para generar seguridad jurídica en el mercado.

En el Perú, a diferencia de otros países de nuestro entorno, no se admite que la administración pública pueda ejercer función jurisdiccional porque no lo permite la Constitución, la que reserva el ejercicio de dicha función al Poder Judicial30 y a otros órganos constitucionales como el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales.

Por tanto, los citados Tribunales de Solución de Controversias que forman parte de los organismos reguladores no obstante resolver controversias entre empresas prestadoras privadas lo hacen en ejercicio de potestades administrativas.

Cabe tener presente que en nuestro medio la nueva Ley N° 27444 de Procedimiento Administrativo General ha regulado de manera específica a los que denomina “procedimientos administrativos trilaterales” para encauzar aquellos supuestos en los que la ley confiere potestades a los órganos de la administración pública para resolver en sede administrativa controversias que enfrente a dos o más particulares entre sí, sin perjuicio de que en caso de inconformidad con lo resuelto por la administración la parte que se siente afectada en virtud del derecho a la tutela judicial puede acudir a la justicia para cuestionar la legalidad de la decisión administrativa.

En los países, como el Perú, en los que su ordenamiento administrativo tiene una fuerte influencia Europea continental resulta normal que a la administración pública se le dote de potestades ejecutivas o de autotutela para salvaguardar el interés público que tiene encomendado proteger.

Por tanto, no cabe duda que los citados Tribunales de Solución de Controversias que deben constituirse en cada organismo regulador para resolver conflictos entre empresas operadoras desarrollan una función de carácter netamente administrativo que puede ser objeto de posterior revisión judicial si lo solicita la parte que se considere afectada.

En el Perú, los organismos reguladores cumplen la función de resolver controversias entre empresas prestadoras a través de procedimientos administrativos que la legislación de procedimiento administrativo general y la doctrina administrativa caracterizan como procedimientos trilaterales31, para distinguirlos de los típicos procedimientos administrativos lineales.

Las normas dictadas por los organismos reguladores que establecen el régimen de los procedimientos de solución de controversias han creado instancias previas de resolución de los conflictos a cargo de cuerpos colegiados designados por el respectivo Consejo Directivo de la entidad.

Estos órganos colegiados encargados de resolver en primera instancia administrativa normalmente se integran con funcionarios del regulador designados para cada caso por su Consejo Directivo, por lo que no necesariamente cuentan con las garantías de independencia funcional que sí se espera de los integrantes del Tribunal de Solución de Controversias del respectivo organismo regulador que resolverá en última instancia, en vías de apelación, agotando la instancia administrativa.

La sola impugnación de las resoluciones que emitan los Cuerpos Colegiados para que sea resuelta en vía de apelación por el respectivo Tribunal de Solución de Controversias del ente regulador, no menoscaba el deber de la empresa apelante de cumplir o ejecutar lo dispuesto por los citados

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Cuerpos, porque de conformidad con el artículo 216º de la Ley Nº 27444 de Procedimiento Administrativo General que consagra el principio de ejecutividad de los actos administrativos, la interposición de cualquier recurso administrativo no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo en los casos en los que una disposición legal establezca lo contrario, o que la autoridad superior encargada de resolver el recurso decida suspender la ejecución de la resolución al amparo de lo establecido en el citado precepto legal.

El objetivo de la regla administrativa descrita es que el interés particular que anima la interposición de un recurso para cuestionar una decisión administrativa no pueda retardar u obstaculizar la satisfacción de los intereses generales que constituye el fundamento de toda actuación de la administración pública, con las excepciones antes indicadas.

Las empresas prestadoras no pueden dirimir sus controversias ante el Poder Judicial si previamente no las han sometido al procedimiento administrativo reseñado. La competencia de los organismos reguladores a través de citados los cuerpos colegiados y de su Tribunal de Solución de Controversias está establecida con carácter obligatorio y previo a la posibilidad de que las empresas ventilen sus conflictos ante las instancias jurisdiccionales.

Conforme a la ley marco, las resoluciones de los citados tribunales que interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas y regulaciones correspondientes a la materia, constituyen precedentes de observancia obligatoria, lo cual es concordante con los artículos V y VI del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 de procedimiento administrativo general y normalmente se publican en el Diario Oficial. El objetivo del legislador es garantizar la predictibilidad de las decisiones del regulador para que los agentes económicos vinculados al sector puedan tener certeza para orientar sus actuaciones.

A diferencia de otros países, las decisiones de los Tribunales de Resolución de Controversias de los organismos reguladores no pueden ser cuestionadas ante ninguna otra instancia en sede administrativa. Tampoco es posible que sus resoluciones puedan ser objeto de declaratoria de nulidad de oficio por las mismas razones.

En el ordenamiento jurídico peruano, a diferencia de otros países, no se le otorga competencia a los organismos reguladores para pronunciarse sobre pretensiones indemnizatorias formuladas por las empresas operadoras, lo cual en nuestra opinión encuentra fundamento en que se trata de materia (la responsabilidad civil) de derecho común que sólo compete resolver ante instancias jurisdiccionales y no en sede administrativa.

VIII. FUNCIÓN DE SOLUCIÓN DE RECLAMOS DE LOS USUARIOS.

Como se comentó anteriormente, la Ley Marco de los organismos reguladores les confiere también la potestad de resolver en sede administrativa conflictos entre las empresas prestadoras y los usuarios de los servicios que regulan, lo cual constituye una competencia que han ejercido desde su creación.

Desde el punto de vista económico se justifica la intervención de los organismos reguladores en la solución de los reclamos que los usuarios formulen frente a las empresas prestadoras en las siguientes razones:

(i) la asimetría de la información entre los usuarios y las empresas prestadoras;

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(ii) los altos costos de acudir al Poder Judicial, muchas veces en reclamos de poco monto y

(iii) las restricciones que enfrentan los usuarios para poder cambiar de proveedor principalmente en aquellas actividades en las que operan monopolios naturales o no existen sustitutos plenamente similares.

Las reglas para la tramitación de los procedimientos administrativos de solución de reclamos de usuarios son dictadas por los organismos reguladores para sus respectivos ámbitos de competencia en ejercicio de la potestad normativa que la ley marco otorga a su Consejo Directivo.

Conforme a tales disposiciones los usuarios deben acudir en primera instancia a formular sus reclamos ante la propia empresa prestadora del servicio, lo que da inicio a un procedimiento administrativo especial que la empresa debe tramitar aplicando las disposiciones aprobadas para tal efecto por el regulador. La aplicación supletoria de la ley Nº 27444 de procedimiento administrativo general en aquello no previsto por los reglamentos especiales, es también respaldada por lo establecido en el numeral 8 del artículo I del Título Preliminar de la citada ley que comprende bajo su ámbito de aplicación a : "Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia".

La empresa prestadora está sujeta a las disposiciones que regulan la tramitación del procedimiento de atención de reclamos de usuarios aprobadas por el respectivo organismo regulador, sus decisiones pueden ser apeladas ante órganos especializados del regulador, generalmente constituidos como tribunales administrativos, como es el caso del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios de OSIPTEL, conocido como "TRASU", del Tribunal Administrativo de Servicios de Saneamiento de la SUNASS conocido por sus siglas de "TRASS", el Tribunal de OSITRAN y la recientemente creada Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios - "JARU" de OSIPTEL. Estos tribunales administrativos están integrados por funcionarios a los que se exige cumplir determinadas calificaciones profesionales, designados por el Consejo Directivo del respectivo regulador. Sus decisiones en segunda y última instancia agotan la vía administrativa y sólo pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial.

El objeto de los reclamos comprende las controversias relativas a los importes facturados, calidad del servicio, suspensión o corte del servicio injustificado, etc. No existe plazo para que los usuarios del servicio público de energía y de las empresas prestadoras sujetas a supervisión de OSITRAN puedan formular sus reclamos.

En cambio, tratándose de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones y de saneamiento el plazo establecido para que puedan interponer reclamos generalmente ha sido muy breve (15 días hábiles), aunque los cuestionamientos formulados a la brevedad del plazo, entre otros, por la Defensoría del Pueblo45, ha originado que en algunos reglamentos haya sido ampliado en beneficio de los usuarios.

Así ha sucedido en el servicio público de telecomunicaciones, en el que una modificación a la Directiva que regula el procedimiento de atención de reclamos de usuarios 46amplió el plazo de su presentación a dos meses, que incluso no se computa tratándose de reclamos por problemas de calidad, instalación, suspensión o corte del servicio, entre otros, en tanto subsista el hecho que da origen a los mismos.

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La citada Directiva establece que los mencionados plazos constituyen meras condiciones para acceder al procedimiento administrativo de atención de reclamos, cuyo vencimiento no limita el derecho del usuario para recurrir directamente a la vía judicial o arbitral, para resolver el fondo del asunto de los conceptos o materias reclamables.

Los usuarios no están obligados al pago de los servicios por la parte que es objeto de reclamación. El artículo 14º de la ley de protección al consumidor y todos los reglamentos que disciplinan los procedimientos administrativos de resolución de reclamos dictados por los organismos reguladores prohíben que en tales casos las empresas prestadoras suspendan la prestación del servicio, exijan el pago, o carguen el importe cuestionado a la facturación mensual que se emita con posterioridad al inicio del procedimiento de reclamo, o resuelvan el respectivo contrato con el reclamante, en tanto no se agote la vía administrativa.

El incumplimiento de esta prohibición por parte de las empresas reclamadas constituye una infracción sancionable administrativamente con severidad.

La demora por parte de las empresas prestadoras para resolver el reclamo del usuario dentro de los plazos establecidos legalmente determina la aplicación del silencio administrativo positivo a favor del usuario, como una suerte de castigo a la empresa que no ha cumplido con su deber de actuar diligentemente.

Al respecto, me parece oportuno reproducir parte de la exposición de motivos de la Directiva aplicable a los procedimientos de atención de reclamos de los usuarios expedida por el regulador de las telecomunicaciones - OSIPTEL: "En el sistema actual, en principio, uno de los interesados en el conflicto es quien lo resuelve.

Este esquema opera debido a que la información relevante para una toma de decisión adecuada se encuentra en el ámbito de dominio de la empresa operadora. Sin embargo, para equilibrar dicho sistema se deben establecer las medidas que incentiven a una decisión oportuna y suficientemente motivada de la empresa. Para el primer caso, nuestra legislación ya ha señalado el mecanismo: la tardía emisión o la ausencia de emisión de la decisión favorece al usuario...". Asimismo, "...en los casos que el TRASU advierta que la resolución emitida por la empresa operadora no se encuentre adecuadamente motivada.....resolverá el recurso a favor del usuario".

Las normas que regulan los procedimientos administrativos especiales para atender los reclamos de los usuarios contemplan también la posibilidad de que las partes puedan arribar a acuerdos conciliatorios que en virtud de lo dispuesto por el artículo 228º de la Ley Nº 27444 de procedimiento administrativo general deberán ser sometidos a la aprobación del respectivo tribunal administrativo, que en caso de ser otorgada agota la vía administrativa.

En cuanto a la posibilidad de que el regulador ejecute directamente sus decisiones que resuelven controversias entre concesionarios y usuarios, cabe recordar que en nuestro ordenamiento administrativo rige la regla de la ejecutoriedad del acto administrativo recogida en el artículo 192º de la Ley Nº 27444 de procedimiento administrativo general, sustentada en el principio de autotutela administrativa, conforme al cual los órganos de la administración pública están facultados para proceder a la ejecución forzosa de sus decisiones.

Sin embargo, consideramos que dicha potestad no puede ser utilizada en toda su extensión cuando la administración resuelve un conflicto entre dos particulares como es el caso de las controversias entre usuarios y concesionarios -por ejemplo, si decide que la empresa devuelva al usuario reclamante importes indebidamente cobrados- .

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De los medios de ejecución forzosa que pueden emplear las entidades administrativas previstos por el artículo 196º de la citada ley de procedimiento administrativo general, en nuestra opinión la denominada "multa coercitiva" es el único instrumento que podrían utilizar los organismos reguladores para forzar a la parte vencida al cumplimiento de sus decisiones, siempre que de conformidad a lo previsto en el artículo 199º de la referida ley, la posibilidad de aplicar dicha modalidad haya sido expresamente contemplada en las normas que rigen el sector55.

De lo contrario, las decisiones que reconozcan derechos a los usuarios que deban ser cumplidas por la empresa operadora carecen de mecanismo de ejecución forzosa en sede administrativa.

Sin perjuicio, claro está que el regulador puede aplicarle al concesionario las sanciones previstas que se deriven de su conducta omisiva, siempre y cuando dicho comportamiento sea legalmente considerado una infracción a sus deberes de acatamiento de lo decidido por el regulador56.

A continuación reseñaremos un caso publicado hace un tiempo en el Diario Oficial que consideramos ilustrativo del alcance de las potestades de los reguladores para proceder directamente a la ejecución forzosa de sus decisiones cuando resuelven conflictos entre dos particulares.

Aunque el caso en cuestión está referido a la resolución de controversias entre empresas prestadoras, en nuestra opinión es posible tomarlo como referencia para las decisiones que emiten los órganos competentes de los reguladores como consecuencia del ejercicio de la potestad de resolver reclamos de los usuarios contra las empresas prestadoras.

En el caso concreto, el cuerpo colegiado de OSIPTEL mediante resolución Nº 016- 2001-CCO/OSIPTEL58, decidió declarar fundada la pretensión de la empresa denunciante y en tal virtud ordenó que en determinado plazo la empresa denunciada debería adoptar medidas correctivas de su conducta considerada infractora de las normas que regulan el régimen de interconexión de redes, a la vez que como consecuencia le aplica una sanción de multa. Ante el incumplimiento de la citada resolución, la secretaría técnica del cuerpo colegiado inició de oficio un procedimiento de investigación de comisión de infracciones que concluyó con la emisión del correspondiente informe instructivo que sirvió de base para que el mismo cuerpo colegiado mediante resolución Nº 020-2002-CCO/OSIPTEL59 decidiera aplicar una nueva multa a la empresa denunciada por haber incurrido en la infracción muy grave de no cumplir una resolución del citado cuerpo colegiado y adicionalmente se ordena la aplicación de multas coercitivas que se devengarán cada 15 días calendario por tiempo indefinido hasta que la empresa denunciada cumpla con ejecutar la medida correctiva dispuesta por el regulador.