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CUESTIONARIO N°8 1. ¿A qué se domina infracción en materia tributaria? Se consideran infracciones aquellas acciones y omisiones dolosas o culposas tipificadas y sancionadas en las leyes. Entendemos por dolosas aquellas que implican la intención de incumplir lo previsto en las normas y por culposas cuando ese incumplimiento parte de la negligencia del obligado tributario. Además de la existencia de dolo y culpa. Para que se produzca una infracción deben darse dos situaciones fundamentales añadidas. La primera es que exista una norma en la que se tipifique esa sanción, es decir que esa conducta esté descrita en la propia normativa como falta. El otro factor fundamental para que una determinada acción y omisión sea considerada como infracción es que esté prevista una sanción para esos supuestos. Es toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Código Tributario o en otras leyes o decretos legislativos. La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. (Artículos 164º y 165º del Código Tributario). 2. ¿Por qué se dice que la infracción tributaria es objetiva? La imposición de sanciones en forma objetiva, normada por el artículo 165 del Código Tributario, es decir sin tomar en cuenta las circunstancias bajo las cuales se cometió la infracción, como la intención, la reincidencia, el daño al bien jurídicamente protegido, la posibilidad o imposibilidad de actuar de otro modo, resulta ser una actuación arbitraria y contraria a la Constitución. El Tribunal Constitucional ha reconocido el criterio por el cual la potestad sancionadora del Estado tanto en el ámbito penal como administrativo se rigen por la imputación subjetiva. La sentencia del expediente 2868-2004 AA/TC, señala que: “en un proceso sancionatorio (penal o administrativo) la sanción sólo puede sostenerse en la responsabilidad subjetiva del infractor que transgredió Págin a 1

Cuestionario n 8

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Infraccion tributaria

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CUESTIONARIO N81.A qu se domina infraccin en materia tributaria?Se consideran infracciones aquellas acciones y omisiones dolosas o culposas tipificadas y sancionadas en las leyes. Entendemos por dolosas aquellas que implican la intencin de incumplir lo previsto en las normas y por culposas cuando ese incumplimiento parte de la negligencia del obligado tributario.Adems de la existencia de dolo y culpa. Para que se produzca una infraccin deben darse dos situaciones fundamentales aadidas. La primera es que exista una norma en la que se tipifique esa sancin, es decir que esa conducta est descrita en la propia normativa como falta.El otro factor fundamental para que una determinada accin y omisin sea considerada como infraccin es que est prevista una sancin para esos supuestos.Es toda accin u omisin que importe la violacin de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Cdigo Tributario o en otras leyes o decretos legislativos. La infraccin ser determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensin de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeo de actividades o servicios pblicos. (Artculos 164 y 165 del Cdigo Tributario).

2.Por qu se dice que la infraccin tributaria es objetiva?La imposicin de sanciones en forma objetiva, normada por el artculo 165 del Cdigo Tributario, es decir sin tomar en cuenta las circunstancias bajo las cuales se cometi la infraccin, como la intencin, la reincidencia, el dao al bien jurdicamente protegido, la posibilidad o imposibilidad de actuar de otro modo, resulta ser una actuacin arbitraria y contraria a la Constitucin. El Tribunal Constitucional ha reconocido el criterio por el cual la potestad sancionadora del Estado tanto en el mbito penal como administrativo se rigen por la imputacin subjetiva. La sentencia del expediente 2868-2004 AA/TC, seala que: en un proceso sancionatorio (penal o administrativo) la sancin slo puede sostenerse en la responsabilidad subjetiva del infractor que transgredi una regla de conducta prohibida por ley. En otra sentencia recada en el Expediente 2050-2002AA/TC se estableci que: es necesario precisar que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros constituyen principios bsicos del derecho sancionador, que no slo se aplican en el mbito del derecho penal, sino tambin en el derecho administrativo sancionador. Lo normado por el mencionado artculo 165 del CT, no debera suponer una habilitacin a la administracin tributaria para actuar en materia sancionatoria en forma totalmente discrecional e ilimitada. Esta actuacin debe estar limitada no slo por la ley sino por el derecho y los principios fundamentales reconocidos por la Constitucin. La aplicacin del artculo 165 por parte de la Administracin Tributaria, no slo SUNAT sino tambin el Tribunal Fiscal obedece a una interpretacin literal de dicha norma, sin embargo consideramos que por lo menos el Tribunal Fiscal debe tomar sus decisiones sobre este tema, realizando una interpretacin sistemtica de la norma, recurriendo a los principios generales del derecho y a lo regulado por la propia Constitucin. Por su parte el artculo 229.2 de la Ley del procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo 1029 seala que los Principios que regulan la facultad sancionadora administrativa previstos en el artculo 230 deben ser cumplidos obligatoriamente por lo procedimientos administrativos sancionadores establecidos por leyes especiales, entre los que se encuentra los previstos en el libro cuarto del Cdigo Tributario. Asimismo seala que, los procedimientos especiales no pueden establecer condiciones menos favorables a los administrados que las sealadas en el referido artculo 230.3.Quin tiene la facultad para sancionar?La potestad sancionadora de la Administracin Pblica se justifica principalmente por razones pragmticas, puesto que es menester reconocer a la Administracin facultades coercitivas en orden a cautelar el cumplimiento de las normas legales. Al respecto el Cdigo Tributario en el artculo 166 establece que la Administracin Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administracin Tributaria tambin puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar. A efecto de graduar las sanciones, la Administracin Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar, los parmetros o criterios objetivos que correspondan, as como para determinar tramos menores al monto de la sancin establecida en las normas respectivas. A travs del Decreto Legislativo N 1117, que modific el artculo 166 del Cdigo Tributario, ha precisado que la gradualidad de las sanciones slo proceder hasta antes que se interponga recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamacin de resoluciones que establezcan sanciones, de rdenes de Pago o Resoluciones de Determinacin en los casos que estas ltimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas. Asimismo, se ha establecido que las modificaciones a los artculos 166 y 169 de dicho TUO, vinculados a la facultad sancionadora y a la eliminacin del rgimen de incentivos de las infracciones tributarias del artculo 178 numeral 1,4 y 5 del Cdigo Tributario, entr en vigencia el 6 de agosto de 2012. En atencin a ello, con fecha 5 de agosto de 2012, se public la Resolucin de Superintendencia N 180-2012/SUNAT, mediante la cual se modifica el Reglamento del Rgimen de Gradualidad, aprobado por la Resolucin de Superintendencia N 063- 2007/SUNAT, a fin de incorporar en dicho Reglamento la gradualidad aplicable a las sanciones por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artculo 178 del Cdigo Tributario, infracciones referidas a incluir citas o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que incidan en la determinacin de la deuda tributaria, no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos y percibidos, as como no pagar en la forma o condiciones establecidas o utilizando un medio distinto al previsto por la SUNAT, respectivamente. En tal sentido, a travs de la Resolucin de Superintendencia en mencin se incorporan como criterios de gradualidad aplicables a las infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias comprendidas en los numerales 1, 4 y 5 del artculo 178 del Cdigo Tributario: i) la cancelacin de tributo y ii) el fraccionamiento aprobado. Se ha definido los supuestos en los que se verifica los criterios de pago y subsanacin aplicables a las sanciones de multa por las infracciones tipificadas en los numerales 1,4 y 5 del artculo 178 del Cdigo Tributario, precisando la forma en qu deber efectuarse el pago y la subsanacin dependiendo del tipo de infraccin. Finalmente, debe mencionarse que, la Resolucin de Superintendencia bajo comentario establece los porcentajes de rebaja aplicables a las sanciones previstas para las infracciones tipificadas en los numerales antes sealados del artculo 178 del Cdigo Tributario.4.Un heredero esta obligado a pagar una multa aplicable a su padre que ya falleci?La muerte de una persona implica en trminos sencillos que la vida en la misma desapareci, esta puede deberse a diversos factores como los accidentes derivados desde diversas causas, los asesinatos, pero tambin puede presentarse la muerte natural producto del envejecimiento o de alguna dolencia, lo que algunos bilogos denominan como el mal funcionamiento de la homeostasis, el cual consiste en la imposibilidad que el cuerpo pueda mantener las condiciones mnimas para que los diversos rganos puedan funcionar producto del envejecimiento de los tejidos.

Desde el punto de vista legal y como lo dispone el artculo 61 del Cdigo Civil, en oposicin al nacimiento, la muerte pone fin a la persona. Ello trae como consecuencia que de manera automtica se extinga al sujeto de derechos, con lo que se origina sin necesidad de documento alguno la figura de la sucesin indivisa, la cual estar conformada por todos aquellos que se consideren herederos del fallecido, siendo confirmados con la apertura del testamento o cuando se d por finalizado el proceso de declaratoria de herederos.En caso se produzca la muerte de una persona resulta necesario que esta sea sustituida, a efectos que ocupe el lugar dejado en la titularidad de bienes y las deudas que hubiera generado en vida, al igual que en el gobierno y administracin en general de todos los intereses y del patrimonio sobre el cual ejerca dominio.Estos criterios constituyen una exigencia de ndole familiar, moral, espiritual jurdico y econmico. Es por ello que jurdicamente existe la sucesin indivisa, llamada tambin sucesin mortis causa o sucesin despus de la muerte.Conforme lo determina la Norma XI del Ttulo Preliminar del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, el cual fuera aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF y normas modificatorias, las sucesiones indivisas domiciliadas en el pas se encuentran sometidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho Cdigo y en las leyes y reglamentos tributarios.Del mismo modo, se consideran sometidas a las mismas normas aquellas sucesiones indivisas que tengan la condicin de no domiciliadas en el pas, ello respecto de sus patrimonios, rentas, actos o contratos que estn sujetos a tributacin en el Per. Por lo que (i) debern constituir domicilio en el Per, o (ii) nombrar representante con domicilio en l.Dentro de los artculos del Cdigo Tributario que estaran relacionados con la sucesin indivisa encontramos a los siguientes:

El artculo 7 del Cdigo Tributario, que considera dentro de la definicin del deudor tributario a aquella persona obligada al cumplimiento de la prestacin tributaria como contribuyente o responsable.En idntico sentido el artculo 8 del Cdigo Tributario precisa la definicin de contribuyente, sealando que es aquel que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligacin tributaria.Tambin existe una mencin a los herederos y legatarios en el artculo 17 del referido cdigo, al considerarlos como responsables solidarios en calidad de adquirentes de bienes, slo hasta el lmite del valor de los bienes que reciban.Finalmente, el texto del artculo 25 del Cdigo Tributario establece que la obligacin tributaria se transmite a los sucesores y dems adquirentes a titulo universal. En este punto se observa que se mantiene el principio de la responsabilidad limitada hasta por el lmite del valor de los bienes y derechos que ste reciba.Cabe precisar que el artculo 661 del Cdigo Civil consigna este tipo de responsabilidad, segn la cual el heredero responde respecto de las deudas y cargas de la herencia slo hasta donde alcancen los bienes de sta.Es pertinente mencionar que nicamente se transmiten a los herederos y legatarios los bienes y derechos ms no lo correspondiente a las sanciones, dado el carcter personalsimo de las mismas. Este criterio se encuentra establecido en el artculo 167 del Cdigo Tributario. El artculo en mencin precisa lo siguiente: Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.Al efectuar una consulta a la doctrina extranjera apreciamos que el maestro VILLEGAS considera aplicable lo siguiente: Con relacin a los sucesores, cabe hacer algunas consideraciones especiales. Las leyes tributarias hablan de los contribuyentes y sus herederos. Esta situacin de los herederos respecto a la deuda tributaria del causante se rige por el derecho civil () el heredero es el continuador de la persona del causante y responde por la deuda tributaria, incluso con sus bienes.5.Cmo se extingue una infraccin tributaria?El pagoEl pago constituye el medio natural de extincin de la deuda tributaria, tal y como establece el artculo 60 de la LGT. Se puede materializar en efectivo, ya sea en dinero o en especie. En este caso, el pago se materializa a travs de la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histrico Espaol. Se admite tambin el pago a travs de efectos timbrados, siempre que la normativa tributaria as lo establezca, como sucede, por ejemplo, con la tributacin de los arrendamientos de fincas urbanas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.La prescripcin

La prescripcin es la extincin del crdito tributario, motivada por la inactividad de su titular durante un plazo legal predeterminado, que se sita, actualmente, en cuatro aos (artculo 66 LGT).Conforme a esta institucin, el ente pblico acreedor no podr determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidacin, ni exigir el pago de las deudas liquidadas. Por su parte, los obligados tributarios no podrn solicitar las devoluciones que se puedan derivar de la normativa propia de cada tributo, ni las que puedan corresponder por los ingresos indebidos realizados, ni siquiera el reembolso del coste de las garantas.Ahora bien, hay que tener en cuenta que el plazo de prescripcin se interrumpe, comenzando de nuevo, entre otros supuestos en aquellos en los que existe cualquier accin de la Administracin tributaria conducente a la liquidacin de la deuda o por la interposicin de reclamaciones o recursos de cualquier clase por parte del interesado.La compensacin

La compensacin surge cuando dos personas son la una de la otra, recprocamente y por derecho propio, acreedora y deudora (artculo 1195 Cdigo Civil). Esta situacin provoca la comparacin simultnea de las dos obligaciones, para extinguirlas en la cuanta coincidente.La compensacin puede solicitarse a instancia del obligado tributario (tanto en perodo voluntario de pago como en perodo ejecutivo) o aplicarse de oficio por la Hacienda acreedora (las deudas tributarias que se encuentren en perodo ejecutivo).La condonacinLa condonacin de la deuda tributaria es, en realidad, un acto de liberalidad en virtud del cual el acreedor renuncia total o parcialmente a la prestacin, lo que implica, por ende, que la deuda se extingue en su totalidad o en la parte que corresponda (artculo 75 LGT). Dado que el acreedor de la relacin tributaria no puede renunciar al crdito tributario, la condonacin, como medio de extincin de obligaciones tributarias violenta el principio general de indisponibilidad, de ah que se exija que la misma se establezca por Ley, en la cuanta y con los requisitos que en la misma se determinen.La insolvenciaLas deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudacin, como dispone el artculo 76 de la LGT, por la insolvencia probada total o parcial de los obligados al pago, se darn de baja en la cuanta pertinente, mediante la declaracin del crdito como incobrable.6.Cules son los principios que sustentan la facultada de sancionar?Consideraciones GeneralesLa aplicacin de sanciones tributarias al igual que cualquier otra de tipo administrativo o penal, no puede imponerse de modo arbitrario sino que debe responder a determinados criterios rectores o postulados que delimiten la facultad sancionadora de los entidades administrativas o jurisdiccionales.En esa perspectiva, las nuevas orientaciones del derecho tributario sancionador han permitido que en nuestro medio se regulen los principios aplicables a la facultad sancionadora de las Administraciones Tributarias. Estos principios, segn el razonamiento del Tribunal Constitucional, como el de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios bsicos del derecho sancionador, que no slo se aplican en el mbito del derecho penal, sino tambin en el del derecho administrativo sancionador.En nuestro pas, as como el caso de la legislacin espaola , tales principios estn contenidos expresamente en el artculo 171 del Cdigo Tributario modificado por el Decreto Legislativo N 981, y otros se desprenden de dicho texto legal, los mismos que deben ser observados y tomados en cuenta por la Administracin Tributaria cuando ejerza su facultad de imponer sanciones. Entre ellos, tenemos a los siguientes:Principio de legalidadEste principio refiere que las tanto las infracciones como las sanciones tributarias deben estar previamente definidas o establecidas en la ley o norma de rango similar. No es posible admitir en el ordenamiento jurdico tributario que la misma conste en un reglamento o norma similar a ste (por ejemplo, un Decreto Supremo) o de menor jerarqua ( por ejemplo, las resoluciones de la Administracin Tributaria). Ya, el inciso d) de la Norma IV del Titulo Preliminar del Cdigo Tributario ha establecido expresamente que tanto las infracciones como las sanciones deben establecerse slo por ley o por decreto legislativo en caso de delegacin, concordante con el artculo 164 del mismo cuerpo legal que precisa que son infracciones tributarias las previstas en el titulo I del Libro IV o en otras leyes o decretos legislativos.Al respecto, el Tribunal Constitucional se haba pronunciado en la sentencia del 16 de abril del 2003 recada en el expediente N 2050-2002-AA/TC que el principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisin de una falta si sta no est previamente determinada en la ley, y tambin prohbe que se pueda aplicar una sancin si sta no est tambin determinada por la ley. Asimismo, para que opere la misma exigi la concurrencia de los siguientes presupuestos: la existencia de una ley (lexscripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lexprevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lexcerta).En esa lnea, en nuestro medio tanto las infracciones como las sanciones tributarias se encuentran establecidas en las Tablas de Infracciones y Sanciones que forman parte del Cdigo Tributario, sustituidas por el artculo 51 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, y vigente a partir del 1 de abril de 2007.Principio de tipicidadEn materia tributaria, la tipicidad debe ser entendida como la adecuacin de una conducta determinada en la descripcin que hace una ley tributaria como punible. Esto es, que para que los hechos cometidos por los deudores tributarios sean sancionados administrativamente previamente deben estar descritos en la ley tributaria, lo que impide el uso de clusulas generales e indeterminadas en la tipificacin de las infracciones tributarias.

Hay que advertir que el principio de legalidad y el de tipicidad son dos postulados que contienen conceptos y garantas diferenciadoras entre ambos, ya que por un lado, el primero est ntimamente vinculado con la necesidad de que las infracciones y sanciones tributarias se encuentren previstas inevitablemente por una ley o norma del mismo rango, y, en cambio, en el segundo supuesto exige que las conductas sancionables administrativamente se encuentren descritas expresamente en dicha ley o norma del mismo rango. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estableci que [...] no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal "d" del inciso 24) del artculo 2 de la Constitucin, se satisface cuando se cumple con la previsin de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definicin de la conducta que la ley considera como falta [...]. El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los lmites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean stas penales o administrativas, estn redactadas con un nivel de precisin suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se est proscribiendo bajo amenaza de sancin en una determinada disposicin legal.El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el artculo 164 del Cdigo Tributario cuando prescribe que es infraccin tributaria, toda accin u omisin que importe la violacin de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en la ley o el Cdigo Tributario.Precisamente, las conductas descritas como infraccin tributaria se encuentran reguladas en los artculos 173 al 178 del Cdigo Tributario vinculadas con el incumplimiento de las obligaciones de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripcin; de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos; de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos; de presentar declaraciones y comunicaciones; de permitir el control de la Administracin Tributaria, informar y comparecer ante la misma y otras obligaciones tributarias.Tambin, debe considerarse las conductas infractoras descritas en el artculo 12 del Decreto legislativo N 940 que modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N 917 relativas al Sistema de Detracciones del IGV.Principio de no aplicacin por analogaEste principio se encuentra ntimamente vinculado con el principio de tipicidad. La analoga consiste en aplicar la norma tributaria a supuestos no contemplados en ella pero similares en esencia. En materia de sanciones tributarias, entre otros, el uso de la analoga se encuentra prohibido. Tal conclusin a la que arribamos se desprende del ltimo prrafo de la NORMA VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario que establece que en va de interpretacin no podr crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los sealados en la ley.Principio de responsabilidadNo basta que en mundo real se haya producido una accin o una omisin que implique la violacin de una norma tributaria, la misma que se puede verificar objetivamente: por ejemplo cuando no se presenta la declaracin tributaria determinativa dentro de los plazos establecidos; sino que es necesario que ese hecho sea atribuible al infractor. Esto es, que por causas imputables a ste se deba la comisin de la infraccin punible.Para ello resulta importante determinar la responsabilidad del deudor tributario o del tercero infractor. Como bien dice, el penalista HURTADO POZO, la culpabilidad supone la constatacin del carcter antijurdico de la accin y su atribucin al autor.Si el sistema normativo tributario impone determinadas obligaciones que deben ser cumplidas por los deudores tributarios y/o terceros cuando corresponda, su incumplimiento, por accin u omisin de estos, ser sancionada, al haberse determinado la responsabilidad administrativa.Sin embargo, hay que dejar claramente establecido que lo que interesa para este principio que comentamos, en trminos administrativos, es la responsabilidad por las acciones u omisiones que realiza el infractor. Aqu no interesa analizar el aspecto subjetivo de su actuacin, es decir, si actu con dolo o negligencia (culpa), que ms interesan ser evaluados por el juez penal cuando se someta a su conocimiento las causas vinculadas con los delitos de defraudacin tributaria.En esa misma lnea se circunscribe la regulacin normativa en nuestro pas cuando el artculo 165 del Cdigo Tributario prescribe que la infraccin de carcter tributario ser determinada objetivamente.A diferencia de nuestro Cdigo Tributario, en la legislacin comparada si encontramos consagrado el principio de responsabilidad, en especial, en la Ley General Tributaria de Espaa - Ley 58/2003, del 17 de diciembre 2003, en cuyo artculo 179 que lleva como ttulo: principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, numeral 1), establece lo siguiente:Las personas fsicas o jurdicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artculo 35 de esta ley podrn ser sancionadas por hechos constitutivos de infraccin tributaria cuando resulten responsables de los mismos.Sin embargo, no menos cierto es que, en la jurisprudencia administrativa peruana, si encontramos algunas referencias al respecto. Tal es el caso de la RTF N 1363-A-2005 del 04 de marzo del 2005, en la que el Tribunal Fiscal estableci que se puede afirmar que la Administracin Aduanera, en el presente caso no ha observado el principio de culpabilidad, elemento bsico del derecho administrativo sancionador al momento de aplicar la multa prevista en el artculo 36 de la Ley N 28008, toda vez que no se ha acreditado que el estudiante universitario [...] haya cometido el ilcito administrativo aduanero materia de autos, en consecuencia carece de responsabilidad directa sobre la infraccin administrativa.Principio de causalidadEste principio que es complemento del principio de responsabilidad busca determinar el nexo correspondiente entre la conducta accin u omisin del sujeto infractor y el incumplimiento tributario que constituye infraccin sancionable.Generalmente, este nexo se determina en la verificacin o fiscalizacin tributaria que inicie la Administracin Tributaria conjuntamente con la responsabilidad del infractor expidiendo la correspondiente resolucin de multa, si fuera el caso.Principio de non bis in dem

Tambin conocido en la doctrina como principio de no concurrencia de sanciones, por el cual no se puede imponer sucesiva o simultneamente una pena y una sancin administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.Lo que busca este principio es evitar que se aplique al infractor dos sanciones, una administrativa y otra de ndole penal, sobre la base de los mismos hechos y el mismo fundamento.Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que el principio ne bis in idem tiene una doble configuracin: por un lado, una versin sustantiva y, por otro, una connotacin procesal: En su formulacin material, el enunciado segn el cual, nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infraccin, puesto que tal proceder constituira un exceso del poder sancionador, contrario a las garantas propias del Estado de Derecho. Su aplicacin, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o ms veces) por una misma infraccin cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. El principio del ne bis in idem material tiene conexin con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lexpraevia y lexcerta que impone el artculo 2, inciso 24, ordinal d), de la Constitucin obedece, entre otros motivos, como lo ha expresado este Tribunal en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp. N. 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur. N. 6) a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reaccin punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisin de un hecho antijurdico, tal cometido garantista devendra intil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sancin, lo que comportara una punicin desproporcionada de la conducta antijurdica. Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sancin del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punicin se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesin de en un mismo bien jurdico o un mismo inters protegido. En su vertiente procesal, tal principio significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos rdenes jurdicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo). Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de Espaa (STC 47/1981), "(...) El principio nom bis in idem determina una interdiccin de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce tambin a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificacin de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificacin que en el plano jurdico pueda producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicacin de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciacin de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los rganos del Estado" (cursivas agregadas). Lo que significa que, en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos, el rgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado.Principio de proporcionalidadPor este principio se exige que la aplicacin de sanciones tributarias guarde relacin con el hecho que constituye infraccin punible, atendiendo a la menor o mayor gravedad de la infraccin cometida, de tal suerte que se encuentre plenamente justificada la imposicin de la misma, evitando un exceso en la punicin, que sea razonable y totalmente desprovisto de arbitrariedad.Este principio se refleja en la legislacin tributaria actual hasta en tres situaciones. Por un lado, se advierte que las sanciones tributarias se han estructurado sobre la base de la capacidad contributiva de los deudores tributarios, y para ello basta con analizar las Tablas de Infracciones y Sanciones del Cdigo Tributario que a continuacin citamos: TABLA I: Personas y entidades generadores de renta de tercera categora. TABLA II: Personas naturales, que perciban renta de cuarta categora, personas acogidas al rgimen especial de renta y otras personas y entidades no incluidas en las tablas i y iii, en lo que sea aplicable. TABLA III: Personas y entidades que se encuentran en el nuevo rgimen nico simplificado.En las cuales se encontrar por ejemplo que las multas difieren de una tabla a otra, es decir el quantum del mismo es menor en una frente a otra.Por otro lado, este marco regulatorio sancionador ha considerado, tambin, para la aplicacin de sanciones de algunas infracciones tributarias el monto de los ingresos que percibe el deudor tributario en un ejercicio determinado.Y, finalmente, es del caso anotar que dado que el artculo 166 del Cdigo Tributario facult a la Administracin Tributaria a aplicar gradualmente las sanciones, fijar parmetros o criterios objetivos que correspondan asimismo como determinar tramos menores al monto de la sancin establecida en las normas respectivas, es que se dicta la Resolucin de Superintendencia N 063-2007/SUNAT del 31 de marzo del 2007 que aprueba el reglamento del rgimen de gradualidad aplicable a infracciones del cdigo tributario que conjuntamente con lo dispuesto por el artculo 179 contienen las rebajas de las sanciones tributarias.Principio de no concurrencia de infraccionesEste principio responde al supuesto por el cual cuando un mismo hecho de lugar a ms de una infraccin corresponder aplicar la sancin ms grave.Principio del debido procedimientoPara la aplicacin de las sanciones tributarias se exige que la misma siga el procedimiento establecido en el Cdigo Tributario o en otra norma tributaria.Se sostiene que el debido procedimiento se asimila al debido proceso, recogido en el inciso 3) del artculo 139 de nuestra Constitucin Poltica, por lo que ambos participaran de una doble naturaleza al considerrseles como principio constitucional que inspiran el sistema jurdico nacional y, por otro lado, como derecho fundamental que garantiza el derecho a la defensa, a la carga de la prueba y el derecho a la motivacin de sus resoluciones.Sobre el particular, el Tribunal Constitucional sostuvo que el mbito protegido por el derecho al debido proceso garantiza que una persona sometida a un procedimiento (judicial, administrativo o de cualquier otra ndole), conforme a determinadas reglas previamente determinadas, no sufra la alteracin irrazonablemente de estas, es decir, de las reglas con las cuales aquel se inici.Asimismo, estim que no slo los principios materiales del derecho sancionador del Estado son aplicables al mbito del derecho administrativo sancionador y disciplinario. Tambin lo son las garantas adjetivas que en aqul se deben de respetar. En efecto, es doctrina consolidada de este Colegiado que el derecho reconocido en el inciso 3) del artculo 139 de la Constitucin no slo tiene una dimensin, por as decirlo, "judicial", sino que se extiende tambin a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier rgano del Estado que ejerza funciones de carcter materialmente jurisdiccional, (la que) tiene la obligacin de adoptar resoluciones apegadas a las garantas del debido proceso legal, en los trminos del artculo 8 de la Convencin Americana." (Caso Tribunal Constitucional del Per, prrafo 71).Principio de irretroactividad de normas tributarias sancionadoras

A diferencia de las normas administrativas, en materia tributaria es inadmisible la retroactividad de las normas sancionadoras, an cuando las posteriores pudieran ser ms favorables.En esa perspectiva, el artculo 168 del Cdigo Tributario establece con meridiana claridad que las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirn ni reducirn las que se encuentren en trmite o en ejecucin.Sin embargo, a pesar de ello, el legislador peruano pareciera haber adoptando la tesis que impulsa un sector de la doctrina de que si es posible admitir la retroactividad benigna en materia de rebaja de sanciones tributarias bajo el argumento que la disposicin constitucional contenida en el artculo 103 al referirse a la retroactividad en materia penal (refirindonos al tema que analizamos) alude tanto al derecho penal tributario propiamente dicho as como al derecho contravenciones tributario, esto es, se refiere a los ilcitos tributarios en sus dos facetas como ilcito penal tributario y como ilcito administrativo tributario o contravenciones, tal como se desprende de la Resolucin de Superintendencia N 063-2007/SUNAT - Aprueban Reglamento del Rgimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Cdigo Tributario, que regula las normas relativas a la rebaja de sanciones tributarias al establecer en el segundo prrafo de la nica disposicin complementaria transitoria que: respecto de la gradualidad, el Rgimen tambin podr aplicarse a las infracciones, cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolucin, siempre que el infractor cumpla con subsanarlas de conformidad con esta y no se hubiera acogido a un Rgimen de Gradualidad anterior, no generndose derecho alguno a devolucin o compensacin.7.Cules son los tipos de infraccin tributaria?Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripcin: Cada una de las conductas que configuran este tipo de infracciones estn detalladas en el artculo 173 del Cdigo Tributario. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos: Del mismo modo, el artculo 174 describe cada accin u omisin que configurara la comisin de este tipo de infracciones. De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos: Detalle en artculo 175 del Cdigo Tributario.De presentar declaraciones y comunicaciones: Artculo 176 del Cdigo Tributario. De permitir el control de la Administracin Tributaria, informar y comparecer ante la misma: Artculo 177 del Cdigo Tributario. Otras obligaciones tributarias: Artculo 178 del Cdigo TributarioAntes de entrar a revisar el siguiente punto, es conveniente citar las infracciones contenidas en el artculo 178 del Cdigo Tributario: Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinacin de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinacin de la obligacin tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o prdidas tributarias o crditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtencin indebida de Notas de Crdito Negociables u otros valores similares.Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustraccin a los controles fiscales; la utilizacin indebida de sellos, timbres, precintos y dems medios de control; la destruccin o adulteracin de los mismos; la alteracin de las caractersticas de los bienes; la ocultacin, cambio de destino o falsa indicacin de la procedencia de los mismos. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administracin Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los sealados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligacin de presentar declaracin jurada. No entregar a la Administracin Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retencin. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apndice de la Ley N 28194, sin dar cumplimiento a lo sealado en el artculo 11 de la citada ley." Presentar la declaracin jurada a que hace referencia el artculo 11 de la Ley N 28194 con informacin no conforme con la realidad. Como se observa, las infracciones citadas estn principalmente relacionadas a la informacin que debe estar contenida en las declaraciones juradas que presentan los contribuyentes, sobre la base de las cuales, se determina la obligacin tributaria; de modo que, en tanto a travs de ellas, el contribuyente reconoce los hechos que configurarn la determinacin de la obligacin tributaria, se asume que la informacin all consignada es exacta y conforme con la realidad.8.Mencione 3 infracciones relacionadas a las obligaciones formales de inscribirse en los registros del acreedorNo inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria, salvo aqullos en que la inscripcin constituye condicin para el goce de un beneficio.Proporcionar o comunicar la informacin, incluyendo la requerida por la Administracin Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripcin, cambio de domicilio, o actualizacin en los registros, no conforme con la realidad.Obtener dos o ms nmeros de inscripcin para un mismo registro.Utilizar dos o ms nmeros de inscripcin o presentar certificado de inscripcin y/o identificacin del contribuyente falso o adulterado en cualquier actuacin que se realice ante la Administracin Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.No proporcionar o comunicar a la Administracin Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripcin, cambio de domicilio o actualizacin en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administracin Tributaria.No consignar el nmero de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administracin Tributaria.No proporcionar o comunicar el nmero de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias as lo establezcan.9.Indique 3 obligaciones vinculadas a los comprobantes de pagoNo emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin.Emitir y/u otorgar documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin.Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, gua de remisin, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar a travs de los medios sealados por la SUNAT, la informacin que permita identificar la gua de remisin electrnica, el comprobante de pago electrnico y/u otro documento emitido electrnicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.10.Indique tres obligaciones vinculadas ala obligacin de llevar libros y registrosOmitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT , el registro almacenable de informacin bsica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.

11.Indique tres obligaciones vinculadas a la obligacin de presentar declaracinNo presentar las declaraciones que contengan la determinacin de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.Presentar las declaraciones que contengan la determinacin de la deuda tributaria en forma incompleta.Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.Presentar ms de una declaracin rectificatoria relativa al mismo tributo y perodo tributario.Presentar ms de una declaracin rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y perodo.

12.Indique tres obligaciones tributarias relacionadas al cumplimiento de la obligacin tributaria

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinacin de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinacin de la obligacin tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o prdidas tributarias o crditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtencin indebida de Notas de Crdito Negociables u otros valores similares.Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustraccin a los controles fiscales; la utilizacin indebida de sellos, timbres, precintos y dems medios de control; la destruccin o adulteracin de los mismos; la alteracin de las caractersticas de los bienes; la ocultacin, cambio de destino o falsa indicacin de la procedencia de los mismos. 13.A qu se llama rgimen de incentivos?En virtud a este rgimen la sancin de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artculo 178, tendr las rebajas que se muestran a continuacin, siempre el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente en las siguientes oportunidades: Ser rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificacin o requerimiento de la Administracin relativa al tributo o perodo a regularizar. Si la declaracin se realiza con posterioridad a la notificacin de un requerimiento de la Administracin, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por sta segn lo dispuesto en el artculo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificacin de la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, segn corresponda, o la Resolucin de Multa, la sancin se reducir en un setenta por ciento (70%). Una vez culminado el plazo otorgado por la Administracin Tributaria segn lo dispuesto en el artculo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificacin de la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, o la Resolucin de Multa, la sancin ser rebajada en un cincuenta por ciento (50%) slo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolucin de Determinacin y la Resolucin de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer prrafo del artculo 117 del presente Cdigo Tributario respecto de la Resolucin de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno. Al vencimiento del plazo establecido en el primer prrafo del artculo 117 respecto de la Resolucin de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, o Resolucin de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio est referido a la aplicacin del rgimen de incentivos. Tratndose de tributos retenidos o percibidos, el presente rgimen ser de aplicacin siempre que se presente la declaracin del tributo omitido y se cancelen stos o la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, y Resolucin de Multa, segn corresponda. La subsanacin parcial determinar que se aplique la rebaja en funcin a lo declarado con ocasin de la subsanacin. El rgimen de incentivos se perder si el deudor tributario, luego de acogerse a l, interpone cualquier impugnacin, salvo que el medio impugnatorio est referido a la aplicacin del rgimen de incentivos.Ahora bien, resulta de especial relevancia mencionar que este rgimen poda ser aplicado para las sanciones impuestas por la SUNAT hasta el 5 de agosto de 2012, no obstante, a partir de las modificatorias introducidas por el Decreto Legislativo N 1117, se ha establecido de manera expresa que el presente rgimen no es de aplicacin para las sanciones que imponga la SUNAT, disposicin que se encuentra vigente desde el 6 de agosto de este ao. Se considera que la razn de esta modificacin radica en la intencin del legislador de simplificar el rgimen en un solo rgimen de gradualidad, regulado por la propia SUNAT. As, dicha disposicin se ha implementado con la Resolucin de Superintendencia N 180- 2012/SUNAT, vigente tambin a partir del 6 de agosto de 2012.14.Cundo procede el internamiento temporal de vehculos?Es la sancin no pecuniaria regulada por el artculo 182 del Cdigo Tributario, mediante la cual se afecta los derechos de posesin o propiedad del infractor sobre el vehculo vinculado con la infraccin.Debemos considerar que el vehculo es internado temporalmente desde su ingreso a los depsitos o establecimientos designados por la SUNAT. La sancin se aplicar segn lo normado en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Cdigo Tributario y de acuerdo a los procedimientos que se establezca mediante Resolucin de Superintendencia.

Segn lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias normadas en el Cdigo Tributario, las infracciones tributarias que son sancionadas con el Internamiento Temporal de Vehculo son las siguientes: Numeral 1) del artculo 173 del Cdigo Tributario: No inscribirse en los Registros de la Administracin Tributaria, salvo aqullas en que la inscripcin constituye condicin para el goce de un beneficio.

Numeral 4) del artculo 174 del Cdigo Tributario: Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, gua de remisin, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

Numeral 5) del artculo 174 del Cdigo Tributario: Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerado como comprobante de pago, gua de remisin, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.Cuando se ha detectado la infraccin sancionada con el Internamiento Temporal del Vehculo, la SUNAT, por intermedio del Fedatario Fiscalizador proceder a levantar el Acta Probatoria en la que debe constar la intervencin realizada, la que debe contener como mnimo la siguiente informacin:

La identificacin del sujeto intervenido y, en su caso del infractor.El lugar, la fecha y hora en que se inicia la intervencin.La infraccin cometida, con indicacin de la base legal respectiva.La sancin que se aplicar al infractor, con indicacin de la base legal respectiva:

De aplicarse el internamiento inmediato del vehculo debe sealar la direccin del depsito o establecimiento, en el cual quedar internado el mismo, as como la fecha de ingreso a los depsitos o establecimiento designado por la SUNAT. En el caso de autorizar que el vehculo termine su recorrido, deber detallarse el plazo otorgado por SUNAT para que el infractor ponga a disposicin e sta el vehculo y la direccin del depsito o establecimiento donde se entregar el mismo, as como las condiciones que se requerirn para el internamiento.Se sealar si la SUNAT sustituir la aplicacin del Internamiento por Multa (4 UIT).Si el infractor estuviera incurso en la infraccin del Numeral 5) del artculo 174 del Cdigo Tributario, por primera o segunda oportunidad, segn las Notas 6 de las Tablas I y II y en la Nota 7 de la Tabla III de Infracciones y sanciones, se proceder al levantamiento del Acta probatoria en la que deber constar la infraccin cometida y los dems datos sealados anteriormente, en los que resulten aplicables.De aplicarse el Internamiento inmediato del vehculo y ste transporte bienes que no estn vinculados con la comisin de la infraccin tributaria sancionada con el Comiso, se deber detallar en el Acta Probatoria si el infractor realizo el transbordo de los citados bienes, el lugar donde se realiz el transbordo y el Nmero de la Placa del Vehculo en el cual se transbordaron dichos bienes, as como el nombre o razn social del titular que figure en la tarjeta de propiedad del vehculo en que se realiza el transbordo.En caso el vehculo intervenido transporte pasajeros se detallar en el Acta Probatoria si el infractor procedi a efectuar el transbordo de los pasajeros, consignndose, en lo que fuera aplicable, los datos antes sealados.La circunstancia en que la SUNAT traslad los bienes no vinculados a la infraccin sancionada con Comiso conjuntamente con el vehculo, al depsito o establecimiento donde quedar internado ste, de ser el caso.La identificacin y descripcin del vehculo materia del internamiento.El Nmero de Registro que identifique al Fedatario Fiscalizador que realiza la intervencin y que conste en la credencial as como su firma.La firma del sujeto intervenido o del infractor en el Acta Probatoria, o en su defecto, el Fedatario Fiscalizador dejar constancia de la negativa a la firma.El lugar, fecha y hora en que se culmina el Acta Probatoria. Culminada la elaboracin del Acta Probatoria, se entregara en forma inmediata, una copia al sujeto intervenido o, en su defecto, al infractor. De haber negatividad a la recepcin, se dejara constancia de tal hecho en el Acta Probatoria.De lo normado por el Cdigo Tributario, el infractor podr solicitar la sustitucin de la aplicacin del Internamiento por una Multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la que previo al retiro del vehculo debe ser cancelada en su totalidad.Partiendo de que el infractor se encuentra inscrito en el RUC, se debe seguir el siguiente procedimiento:El infractor presentar una Solicitud, la cual debe contener como mnimo:Nombre, denominacin o razn social y su nmero de RUC, la identificacin del vehculo y los documentos que acreditan el derecho de propiedad o posesin sobre el vehculo, as como el Nmero del Acta Probatoria, en la cual conste la deteccin de la infraccin que motiva el internamiento.De no aceptarse la solicitud de sustitucin de la sancin de internamiento por una Multa, la SUNAT en un plazo de tres (3) das hbiles deber comunicar dicha decisin al infractor. El plazo se computa a partir del da siguiente de la presentacin de la solicitud.El infractor para proceder al retiro del vehculo deber acreditar la cancelacin de la multa y de los gastos.Los momentos en que el infractor puede retirar su vehculo son los siguientes:Al vencimiento del plazo que corresponda a la sancin.Al solicitar la sustitucin de la sancin de Internamiento por una Multa, de acuerdo al monto establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones, las mismas que previamente al retiro del bien, debe ser cancelada en su totalidad.Al impugnar la Resolucin de Intendencia y otorgar en garanta Carta Fianza Bancaria o Financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT ms los gastos derivados de la intervencin, as como los originados por el depsito del vehculo hasta el momento de su retiro.Previamente deber cumplir con: - Efectuar el pago de los gastos sealados anteriormente.- Acreditar su inscripcin en los registros de la SUNAT, tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.- Sealar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre como No Habido o darse de alta en el RUC, cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situacin de baja en dicho registro, de ser el caso.

15.Cundo procede el cierre temporal?Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, emitir y/u otorgar documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, que no correspondan al rgimen del deudor tributario o al tipo de operacin realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, la sancin de cierre se aplicar en el establecimiento en el que se cometi, o en su defecto, se detect la infraccin. Tratndose de las dems infracciones, la sancin de cierre se aplicar en el domicilio fiscal del infractor. Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la SUNAT adoptar las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infraccin, por el perodo que correspondera al cierre. Al aplicarse la sancin de cierre temporal, la SUNAT podr requerir el auxilio de la Fuerza Pblica, que ser concedido de inmediato sin trmite previo, bajo responsabilidad. La SUNAT podr sustituir la sancin de cierre temporal por:Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por accin del deudor tributario sea imposible aplicar la sancin de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que sta establezca mediante Resolucin de Superintendencia. La multa ser equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la ltima declaracin jurada mensual presentada la fecha en que se cometi la infraccin, sin que en ningn caso la multa exceda de las ocho (8) UIT. Cuando no exista presentacin de declaraciones o cuando en la ltima presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicar el monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Cdigo. La suspensin de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeo de cualquier actividad o servicio pblico se aplicar con un mnimo de uno (1) y un mximo de diez (10) das calendario. La SUNAT mediante Resolucin de Superintendencia podr dictar las normas necesarias para la mejor aplicacin de la sancin. Para la aplicacin de la sancin, la Administracin Tributaria notificar a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensin de la licencia, permiso, concesin o autorizacin. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administracin Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicacin o requerimiento de sta." La sancin de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensin a que se refiere el presente artculo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los das de aplicacin de la sancin, ni de computar esos das como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, rgimen de participacin de utilidades, compensacin por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los das efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por accin u omisin, de la infraccin por la cual se aplic la sancin de cierre temporal. El contribuyente sancionado deber comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo. Durante el perodo de cierre o suspensin, no se podr otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipacin.En el caso de haberse identificado el infractor y acreditado la propiedad o posesin sobre el vehculo, pero no efecto el pago de los gastos derivados de la intervencin, as como los originados por el depsito del vehculo hasta el momento de su retiro, el vehculo ser retenido a efecto de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) das hbiles de notificada la Resolucin de Intendencia, de acuerdo al procedimiento que la SUNAT establezca.Cuando el infractor o el propietario que no es el infractor no se identifique dentro de un plazo de treinta (30) das calendario de levantada el Acta Probatoria, la SUNAT declarar el vehculo en abandono, procediendo a rematarlo, destinarlo a Entidad Pblica o donarlo.16.En qu consiste el convenio y cuando puede realizarse?La doble o mltiple tributacin se presenta cuando dos o ms pases consideran que les pertenece el derecho de gravar una determinada renta. En esos casos, una misma ganancia puede resultar gravada por ms de un Estado.Los Estados para enfrentar y resolver los casos de doble imposicin internacional celebran acuerdos o convenios para regular esta situacin. Estos convenios contemplan no slo las reglas que usarn para evitar la doble imposicin sino tambin los mecanismos para que se d la colaboracin entre las Administraciones Tributarias a fin de detectar casos de evasin fiscal.Mediante el uso de los convenios, los Estados firmantes renuncian a gravar determinadas ganancias y acuerdan que sea slo uno de los Estados el que cobre el impuesto o, en todo caso, que se realice una imposicin compartida, es decir, que ambos Estados recauden parte del impuesto total que debe pagar el sujeto.17.En qu casos estn sancionados los funcionarios de la administracin pblica desde el punto de vista tributario?Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Pblico que infrinjan lo dispuesto en el Artculo 96 del Cdigo Tributario, que no cumplan con lo solicitado expresamente por la Administracin Tributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de sta, sern sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgnica del Poder Judicial y en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, segn corresponda, para cuyo efecto la denuncia ser presentada por el Ministro de Economa y Finanzas. Los notarios y martilleros pblicos que infrinjan lo dispuesto en el Artculo 96 del Cdigo Tributario, sern sancionados conforme a las normas vigentes. Delitos De acuerdo al artculo 189 del Cdigo Tributario, corresponde a la justicia penal ordinaria la instruccin, juzgamiento y aplicacin de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislacin sobre la materia. Con el Decreto Legislativo N 1113 se estableci que no procede el ejercicio de la accin penal por parte del Ministerio Pblico, ni la comunicacin de indicios de delito tributario por parte del rgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situacin tributaria, en relacin con las deudas originadas por la realizacin de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigacin dispuesta por el Ministerio Pblico o a falta de sta, el rgano Administrador del Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalizacin relacionado al tributo y perodo en que se realizaron las conductas sealadas, de acuerdo a las normas sobre la materia. La improcedencia de la accin penal contemplada en el prrafo anterior, alcanzar igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relacin a la deuda tributaria objeto de regularizacin. Se entiende por regularizacin el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolucin del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas. El Ministro de Justicia coordinar con el Presidente de la Corte Suprema de la Repblica la creacin de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nacin el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economa y Finanzas. Las penas por delitos tributarios se aplicarn sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicacin de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.No habr lugar a reparacin civil en los delitos tributarios cuando la Administracin Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sancin penal.Pgina 7