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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA EN DERECHO PROCESAL CIVIL. NIVEL MAESTRÍA ASIGNATURA: CUESTIONES PREVIAS PROFESOR: PAUL APONTE RUEDA SECCION: 03 MAESTRANTE: ABOG. JORGE ROLDAN TEMA No. 1 CUESTIONES PREVIAS Generalidades Conceptos Definición Legal Promoción Acumulativa

Cuestiones Previas Generalidaes, conceptos, Clasificacion CPC Venezuela

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Tema No. 1 Las Cuestiones previasGeneralidades, concepto, definicion legal, acumulacion, importancia, art. 346 CPC, Venezuela

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELALA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

PROGRAMA EN DERECHO PROCESAL CIVIL. NIVEL MAESTRÍA ASIGNATURA: CUESTIONES PREVIAS

PROFESOR: PAUL APONTE RUEDA SECCION: 03

MAESTRANTE:

ABOG. JORGE ROLDAN

C.I. 5.799.249

Maracaibo, Septiembre de 2012

TEMA No. 1

CUESTIONES PREVIAS

Generalidades

Conceptos

Definición Legal

Promoción Acumulativa

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ESQUEMA

Introducción

1) Generalidades

1.1.- Antecedentes

1.2.- Naturaleza Jurídica de las Cuestiones Previas

1.3.- Clasificación de las Cuestiones Previas

1.4.- Importancia de las Cuestiones Previas

2) Conceptos

3) Definición Legal

4) Promoción Acumulativa

Conclusión

Bibliografía

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INTRODUCCIÓN

Las cuestiones previas son medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es

depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir la

pretensión del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a

los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto.

De acuerdo a lo que el Código de procedimiento Civil derogado contemplaba

como excepciones, tanto dilatorias como de inadmisibilidad, pasan a ser sustituidas en

el nuevo procedimiento, mediante el tratamiento de las cuestiones previas, las cuales

engloban en una sola incidencia todas las posibilidades de excepción que antes

tenían tratamientos distintos, según fueran dilatorias o de inadmisibilidad.

Con el procedimiento relativo a las cuestiones previas, se establece una solución a

la dilación innecesaria del proceso, pues la característica de éste es la brevedad y la

celeridad. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, faculta al

demandado a oponer las cuestiones previas establecidas en el mismo de manera

acumulativa y en un solo acto, en el lapso de emplazamiento para la contestación de

la demanda, razón por la cual deberá entenderse que si el demandado, en vez de

contestar la demanda, opta por promover las cuestiones previas, no está contestando

la demanda, con lo cual se está reservando la contestación al fondo o de mérito para

una oportunidad posterior.

Es esta materia donde el vigente Código muestra el mayor esfuerzo innovador y el

mayor acopio de pronunciamientos destinados a impedir los deliberados retardos

procesales en la sustanciación y decisión de esas incidencias que llegaron a eternizar

muchos juicios sin que hubiere podido penetrar más allá de la corteza de esos

conflictos. Afortunadamente hoy, la sustanciación de ellas se modificó en términos tan

expeditos que no animan su maliciosa promoción, por lo cual ya se nota su

infrecuencia en nuestros tribunales.

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1) Generalidades

1.1.- Antecedentes

Las cuestiones previas nacen en Roma como la mayoría de las instituciones

jurídicas, cuando regia el sistema formulario, en el antiguo derecho romano se

presentaban muchas injusticias, en las obligaciones de derecho, bastaba con que un

acreedor presentara ante el juez el titulo justificativo de su crédito para que se

procediera a la condenación y ejecución del deudor sin dársele el derecho a una

audiencia y sin verificarse si esa obligación estaba viciada por error, dolo o violencia.

Entonces los “Pretores” se percataron de esa injusticia e instruyeron a los jueces

para buscar una solución y de esta manera los Pretores Romanos crearon la

“EXCEPTIO” entendida como la defensa del demandado. Se codifican en el derecho

romano las institutas o libros de enseñanza a la introducción al Derecho, en tiempo

de Justiniano, y se establece por primera vez una clasificación a las mismas (Corpus

Iuris Civilis), división que es acatada posteriormente por muchas legislaciones

prácticamente en forma textual:

a) Excepciones dilatorias: Dilataban el proceso por defectos u omisiones que contenía el libelo de demanda.

b) Excepciones de inadmisibilidad: Eran las excepciones que podían extinguir el proceso.

Luego en la Edad Media con el establecimiento y preponderancia del derecho

canónico se determina la diferencia entre la defensa y las excepciones, *señalándose

que la defensa culmina en el derecho subjetivo del demandante y las excepciones

atacan básicamente la interposición del libelo y continúan clasificando las excepciones

de la misma forma que los romanos.

En el Derecho Español, el cual es el basamento de nuestros primeros Códigos de

Procedimiento (específicamente el código de enjuiciamiento español) se comparte la

clasificación efectuada por el derecho romano y el derecho canónico.

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El error cometido por la legislación española fue permitir que el demandado tuviese

la estratagema de oponer excepciones sin límite y mantener el proceso suspendido

por muchos años, para ganar el proceso por el abandono del demandante.

El sistema de las cuestiones previas en Venezuela consigue su más remoto

antecedente legislativo en el Código de Procedimiento Civil de 1836 elaborado por el

Licenciado Aranda (Código Aradino), que establecía regulaciones generales en

materia de excepciones, que fueron posteriormente sistematizadas bajo el régimen de

las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad en el Código de Procedimiento Civil

del año de 1916.

El CPCd de 1916, en su artículo 248 disponía: Son excepciones dilatorias:

1. La declinación de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la

demanda, por incompetencia de este o por litis-pendencia o porque el asunto

debe acumularse…”

2. Ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias

para comparecer en juicio.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante

del actor…”

4. Ilegitimidad de la persona del demandado …”

5. Condición o plazo pendiente.

6. Existencia de una cuestión prejudicial…”

7. Defecto de la forma de la demanda…”

8. Defecto de caución o fianza necesarias para proceder al juicio

Art. 257 CPCd de 1916, Las excepciones de Inadmisibilidad proceden:

1. Por la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o

sostener el juicio.

2. Por la cosa juzgada.

3. Por la caducidad de la acción.

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4. Por la prohibición de la ley de admitirla por determinadas causales que no sean

de las alegadas en la demanda.

Sin embargo, la concepción del régimen procesal para la tramitación, sustanciación

y decisión de las cuestiones previas establecido a partir de la reforma del Código de

Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.970 del 13 de

marzo de 1987 que entró en vigencia el 13 de marzo de 1987 (en adelante CPC)

constituyó innovación evidente respecto del régimen de las excepciones previsto en el

Código derogado.

Lo relativo al tramite de dichas excepciones así como los principios rectores que

informaban la incidencia que a partir de su promoción se generaba, suponía una fase

compleja que incluía un acto de contestación que daba inicio a una incidencia

probatoria, la relación de la incidencia, informes y sentencia. Todo ello enmarcado

además en un régimen de impugnaciones mucho más complejo que el concebido

actualmente, ya que por regla general las apelaciones tanto de las sentencias

definitivas como de las interlocutorias se oían libremente, es decir, con efecto

suspensivo y devolutivo. En efecto, el artículo 178 del CPCd así lo establecía para las

sentencias definitivas; y el 179 eiusdem disponía que en el caso de las interlocutorias

por vía de excepción no se oían en ambos efectos en caso cuando de urgente

ejecución y ello atendiendo a la naturaleza del caso.

 

Por lo tanto, aún en los casos en que eran declaradas improcedentes las

excepciones por el tribunal a quo se paralizaba la causa principal mientras se

tramitaba y decidía la incidencia por sentencia definitivamente firme. En algunos casos

incluso la incidencia podía llegar a casación, lo cual atentaba contra la celeridad y

economía procesal.

  De allí que la Comisión redactora del Código de 1987, al hacer la revisión

institución de las excepciones atendió la urgente necesidad de transformar dicho

régimen para dar paso a uno que respondiera a los postulados de brevedad,

concentración y economía procesal, como en definitiva quedó plasmado en el sistema

de las cuestiones previas.

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Según el profesor Oscar Quintero, cabe destacar que anteriormente en

Venezuela y en la actualidad en casi todos los países del mundo, las cuestiones

previas son denominadas excepciones, en códigos de procedimiento Civil derogados,

nuestro legislador patrio las llamaba excepciones, sin embargo hoy por hoy son

conocidas en nuestra ley como cuestiones previas.

En 1971 se celebró una conferencia de derecho procesal en Colombia, a la cual

asistieron los más reconocidos procesalistas latinoamericanos, en ella se trataron

temas relacionados a la problemática de las excepciones, coincidiendo la mayoría de

los representantes de los países presentes en llamarlas excepciones, pero los

brasileños opinaron que debían ser denominadas despachos saneadores y los

venezolanos, entre ellos Rengel Romberg, expuso que debían ser llamadas

cuestiones previas.

1.2.- Naturaleza Jurídica de las Cuestiones Previas

El Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y

determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones

previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía el

artículo 247 del CPCd. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del

proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que

éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente

saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.

 

En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como

instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado,

tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse

dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del

proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen:

 

a) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda;

b) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso;

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c) están concebidas de manera privativa para la parte demandada;

d) son de carácter eminentemente facultativo.

 

En cuanto a las notas resaltantes señaladas, es necesario hacer las siguientes

precisiones:

 

a) Por lo que se refiere a que constituyen una incidencia autónoma y previa a la fase

de contestación a la demanda, terminando con la diferencias de criterios que al

respecto surgían bajo la vigencia del régimen de excepciones derogado, podemos

llegar a tal afirmación habida consideración del contenido del artículo 346 del C.P.C.,

según el cual, el demandado puede en vez de contestar la demanda promover las

cuestiones previas indicadas en dicha norma. Este carácter incidental quedó

reforzado con lo dispuesto en el último aparte de dicha norma, que predica que en

caso que hubiesen varios codemandados y uno de ellos promueva cuestiones previas,

no podrá admitirse la contestación a los demás hasta tanto no sea resuelta la

incidencia que con motivo de la cuestión previa se genera.

 

b) En cuanto a la función depuradora de las cuestiones previas, distintos son los

efectos que éstas producen en el juicio. En algunos casos, gozan de un efecto

repositorio el cual se materializa a través de la subsanación (voluntaria o forzosa) de

vicios formales. Su trámite supone un pronunciamiento judicial que ordena al actor la

necesidad de corregir defectos u omisiones formales como aspecto previo a la

continuación del curso del proceso, quedando el actor colocado en una fase

equiparable a la inicial de interposición de la demanda, en la cual se requiere incluso

una resolución del tribunal que homologue la actividad de subsanación.

 

En otros casos, las cuestiones previas producen efectos suspensivos que permiten

sustanciar el procedimiento hasta determinada etapa en el cual, se suspenderá el

curso de la causa e impedirán al tribunal dictar sentencia mientras no acontezcan

determinadas situaciones jurídicas que tienen estrecha relación con la pretensión de

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que se trate, como es el caso de la prejudicialidad o la existencia de condición o plazo

pendiente.

 

Surgen también efectos extintivos en algunos supuestos que inciden en la secuela

del proceso tales como: la cosa juzgada, la caducidad legal o la prohibición expresa

de la ley de admitir la acción propuesta.

 

c) En cuanto a la legitimación para promoverlas, corresponde exclusivamente a la

parte demandada. En efecto, el artículo 346 al establecer el planteamiento de las

cuestiones previas dispone que dentro del lapso fijado para la contestación de la

demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las cuestiones

previas allí indicas.

 

Aún en el caso que el demandado pase a ser al mismo tiempo actor por vía

reconvencional, no posible al demandante reconvenido promover cuestiones previas

contra las deficiencias que pudiera advertir en el escrito de reconvención.

Ciertamente, el artículo 386 dispone al respecto que "Salvo las causas de

inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el Artículo 366, no se admitirá contra

ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el Artículo 346."

Curiosamente, en la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del

Adolescente cuya vigencia inicia a partir del 1 de abril del año 2.000- si es posible que

en el caso de la reconvención se promuevan cuestiones previas por parte del actor

reconvenido, según lo prevé el artículo 465 de la referida ley especial.

 

d) En cuanto al señalado carácter potestativo, corresponde al sujeto pasivo de la

pretensión contestar la demanda u optar, a su sola elección por no hacerlo y dar inicio

a la vía incidental mediante la promoción de cuestiones previas, como lo dispone el

artículo 346 del C.P.C "...podrá el demandado en vez de contestarla, promover las

siguientes cuestiones previas..."

 

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No constituye por tanto una carga procesal la promoción de las cuestiones previas

y en ese sentido, a título de ejemplo, podría la demandada detectar deficiencias

formales en el libelo, con lo cual estaría legitimada para promover la cuestión previa

por defecto de forma de la demanda; pero sin embargo, por razones de conveniencia,

estrategia procesal, celeridad, etc., al considerarlo más ventajoso, proceder a

contestar la demanda y provocar con ello que el juicio continúe a la fase de

sustanciación.

 

1.3.- Clasificación de las Cuestiones Previas

Dentro de los tratadistas Patrios encontramos a dos autores que han hecho una

clasificación de las cuestiones previas contenidas en el Código Procesal Civil vigente,

uno las clasifica tomando como elemento de referencia el trámite procedimental y los

efectos que le asigna la ley: y el otro las clasifica por su atenencia. La primera de

ellas es la del autor Ricardo Henríquez La Roche y la segunda, la de Arístides Rengel

Romberg. Veamos una y otra Clasificación:

HENRIQUEZ LA ROCHE, las clasifica en cuatro grupos a saber:

a) Cuestiones sobre declaratoria de conocimiento, (Numeral 1 del art. 346)

b) Cuestiones previas subsanables, (Numerales del 2 al 6 del art. 346)

c) Cuestiones previas que obstan la sentencia definitiva, (Numerales 7 y 8 art. 346)

d) Cuestiones previas de inadmisibilidad, (Numerales 9, 10 y 11 del art. 346)

RENGEL ROMBERG, las clasifica también en cuatro grupos y las denomina así:

a) Cuestiones atinentes a los sujetos procesales

Sujeto procesal juez (Numeral. 1, art. 346 CPC)

Sujetos procesales partes (Numerales. 2 al 5, art. 346 CPC)

b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda (Numeral 6, del 346

CPC)

c) Cuestiones atinentes a la pretensión (Numerales. 7, 8 y 9, art. 346 CPC)

d) Cuestiones atinentes a la acción (Numerales. 10 y 11, art. 346 CPC)

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Según el criterio de la profesora de Derecho Procesal Civil, de la Universidad del

Zulia, Carmen Amelia de Fermín, se debe tomar en cuenta la clasificación de

Henríquez La Roche, pues considera que de esa manera es mas fácil la

comprensión procedimental de las cuestiones previas, pues esta clasificación tomo

como referencia el tramite procesal de las mismas.

1.4.- Importancia de las Cuestiones Previas

La importancia de las mismas estriba en el hecho que permiten depurar el proceso,

corrigiendo vicios, errores u omisiones, sin tener que tocar el fondo de la controversia.

Una vez resueltas las cuestiones previas la causa debe continuar depurada de

cualquier vicio. Tiene también la importancia de que es un procedimiento célere y

que de manera evidente han servido para que los procesos se agilicen.

Su importancia es eminentemente procesal, pues para los casos que jurídicamente

esta prescrita su observancia, juega el rol de condición de procedibilidad, esto es la de

condición necesaria a satisfacer legal y anticipadamente al ejercicio de la acción civil y

la consiguiente apertura del proceso civil.

2) Conceptos

Resulta arduo construir un concepto general de las cuestiones previas, dada la

diferente naturaleza de ellas. Antes de citar algunos destacados juristas es

conveniente tener en cuenta el criterio del Profesor Paul Aponte Rueda, en saber

diferenciar lo que es acción, pretensión y demanda, a saber:

a).- ACCIÓN: Es el derecho subjetivo de solicitar la intervención del órgano

jurisdiccional para la resolución de una controversia jurídica mediante la declaración

de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto. Es un poder público, puesto al

servicio de un interés colectivo que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la

tutela del Estado.

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b).- PRETENSIÓN: Es el acto del proceso en que la parte actora manifiesta la

titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada y solicita al órgano

jurisdiccional una sentencia favorable. Con la pretensión la parte actora realiza un acto

procesal, en virtud del cual participa su voluntad al juez y éste decide si condena o si

la rechaza. La pretensión es pues, una participación de voluntad que puede producir

ese efecto jurídico o que puede ser rechazada.

c).- DEMANDA: Es el acto procesal de la parte actora mediante el cual se ejercita la

acción dirigida al Juez, para que proteja el interés colectivo en la composición de la

litis y se hace valer la pretensión dirigida a la contraparte, pidiendo la satisfacción de

la misma, mediante el libelo de la demanda.

La doctrina nacional e internacional ha presentado diferencias de criterios al

momento de dar un concepto sobre las Cuestiones Previas, entre los tratadistas más

importantes citaremos los siguientes:

Según, Emilio Calvo Baca, la excepción hoy cuestión previa entraña uno de los

mas difíciles conceptos procesales, razón por la cual su definición esta reducida al

campo de la doctrina.

Muchos autores sostienen que las cuestiones previas tienen un doble contenido:

sustancial y procesal por lo que se puede definir de distintas maneras según la

legislación de fondo desde el derecho procesal.

Así encontramos que en el significado mas vago y genérico de la palabra

cuestiones previas, a cualquier motivación o razón que pueda adoptarse ante el juez

para que no emita las providencias que se le han demandado, es decir en el sentido

mas lato vale decir defensa. Significa que toda forma utilizada por el demandado para

protegerse en el juicio. Es tanto la defensa contra la pretensión sustancial como la

defensa contra la pretensión procesal.

Giuseppe Chiovenda, la excepción hoy CUESTION PREVIA, como derecho del

demandado es un contraderecho tendiente a impugnar y a anular el derecho de

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acción. En una critica profunda y cierta a esta definición, Couture manifiesta que el

excepcionante no aduce un derecho subjetivo contrario al del actor, sino que aduce

que el derecho aducido por el actor no le crea ligamen jurídico alguno, como bien dice

Bulow no hay que decir que excepción hoy cuestión previa es lo que el demandado

puede alegar frente a la demanda sino todo lo que el debe aducir contra aquella.

Carnelutti opina que la excepción hoy CUESTION PREVIA, no se puede considerar ni como un contraderecho ni como una contraprestación, como de pretensión la discusión de la pretensión, la cuestión previa no es más que una razón. Quien se defiende más que discutir la pretensión, da razón de la discusión.

Couture Las excepciones hoy CUESTION PREVIA, es el poder jurídico de que se

halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida

contra el. Reconoce dos acepciones más al vocablo. Una primera aludiendo a su

carácter sustancial, que se refiere a la pretensión del actor y no a la efectividad de su

derecho. Una segunda a su carácter procesal, referida a los medios de defensa que

hace valer el reo, reclamando al juez su absolución de la demanda o la liberación de

la carga procesal de contestarla.

Para Hugo Alsina La excepción hoy CUESTION PREVIA, es toda defensa que el

demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se

funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda

derivarse, sea que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento. Sostiene

además en sentido restringido que es la defensa dirigida a paralizar el ejercicio de la

acción o a destruir su eficacia jurídica, fundada en una omisión procesal o en una

norma sustancial, finalmente plantea que en sentido estricto la cuestión previa debe

ser deducida por el demandado, para distinguirla de la declaración de oficio hecha por

el juez.

Autores como “Calamandrei” (1972), “Chiovenda” (1977), “Couture” (1982), entre

muchos otros, consideran que es correlativa la excepción que puede oponer el

demandado en el juicio a la acción del demandante.

Para el profesor Quintero Oscar (2005) opina que estos doctrinarios se

encuentran en un error porque la acción no se puede destruir, por ser un derecho

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absoluto de pedirle al Estado que preste un servicio público, perteneciente a todas las

personas, natural, constitucional, imposible de extinguir por cualquier actividad

desplegada por el demandado. Lo que realmente destruye la excepción es la

pretensión del actor, no su derecho de acción.

En ese orden de ideas el profesor Aponte Paul (2012) sostiene el criterio que las

Cuestiones previas no destruyen la acción del demandante sino su pretensión.

Sigue el profesor Oscar Quintero, las Cuestiones Previas no son Excepciones, ni

actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que las

mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado

exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el Proceso de los vicios

que hasta ese instante tiene, para subsanar vicios.

En relación de que si las Cuestiones Previas constituyen actos de defensa la

Jurisprudencia Patria ha reiterado lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, (caso: José María Menzerotolo Vilacoba y Sara Aristimuño de Menzerotolo c/ Valentín Indriago), sostuvo el siguiente criterio:

“…En este sentido, podemos agregar que las cuestiones previas para el profesor Oscar Quintero no son excepciones, ni actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que las mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el proceso de los vicios que hasta ese instante tiene, para subsanarlos…”

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En virtud de lo antes expuesto podemos conceptualizar que las Cuestiones Previas

constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado

exclusivamente, para que desvirtué la pretensión del demandante, basados en

hechos impeditivos para sanear el Proceso de los vicios que hasta ese instante tiene,

deben resolverse IN LIMINE LITIS antes de ir a la resolución del fondo, porque

constituye requisito para la valida resolución de la controversia y se promoverán

acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

3) Definición Legal

Para definir a las cuestiones previas algunos autores y/o doctrinarios las definen

como defensas del demandado, específicamente como la primera defensa del

demandado y otro grupo de juristas señala que son excepciones.

Para el profesor Quintero Oscar (2005) las cuestiones previas no son excepciones

porque si lo fueran, el legislador no tendría que denominarlas como cuestiones

previas, sino que las llamaría excepciones de igual forma sostiene Quintero que no

son actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que

las mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al

demandado exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el proceso

de los vicios que hasta ese instante tiene, para subsanar vicios que hasta ese instante

posee.

Por ello el Dr. Quintero siente empatía hacia la denominación brasileña "despachos

saneadores" y que en la actualidad se utiliza en el Procedimiento laboral pues a través

de las Cuestiones Previas se sanean vicios sin atacar el fondo, el demandado va a

tratar de quitarle las espinas al Proceso, para que el Proceso quede diáfano y sin

vicios.

Las defensas son actos que realiza cualquiera de las partes ante las actuaciones

de su contrario para desvirtuar sus alegaciones y medios probatorios, mientras que las

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excepciones son hechos que extinguen la obligación que puede alegar el demandado

en el escrito de contestación.

Por consiguiente, no podemos confundir lo que es la defensa a realizar con lo que

es alegar una cuestión previa y desvirtuar la pretensión del demandante aduciendo

una excepción son tres términos muy distintos.

Criterio Personal: Las cuestiones previas son requisitos de carácter procesal especial y expresamente previsto por la ley para el ejercicio idóneo de la acción civil.

Son los alegatos o situaciones jurídicas que depuran, suspenden o extinguen el proceso sin ir al fondo de la controversia.

4) Promoción acumulativa

Según, la Dra. Henríquez de Fermín Carmen Amelia, este sistema se caracteriza

en que todas las defensas de este tipo deben ser opuestas en forma conjunta y todas

tienen la misma denominación: cuestiones previas, aun cuando en el fondo son casi

las mismas que antes se llamaban dilatorias o de inadmisibilidad, debiéndose por

tanto promoverse acumulativamente en el mismo acto sin que puedan después

admitirse ninguna otra, según lo dispuesto en el articulo 348 del Código de

Procedimiento Civil.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, nos

dice:

“Contra esta rémora del Proceso Venezolano, reaccionó el nuevo Código,

implementando una nueva reglamentación eficaz de las Cuestiones Previas, cuyo

resultado práctico ha sido efectivo, como ha podido comprobar en el tiempo de

vigencia que tiene. La promoción acumulativa de las Cuestiones Previas, no impide

que haya prelación de unas sobre otras a los efectos de resolverlas, como señala el

articulo 352 in fine”.

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Como las Cuestiones Previas deben oponerse acumulativamente, no es aceptable

que el demandado la interponga en momentos distintos durante el decurso del lapso

de emplazamiento . Al oponer una ó alguna de estas, precluye por consumación el

derecho a oponer otras adicionales. Por la misma razón, el demandado tampoco

puede oponer unas cuestiones Previas y luego renunciar a ellas para sustituirlas por

otras. Este artículo 348 expresa claramente que las cuestiones Previas se promoverán

acumulativamente, sin admitirse después ninguna otra. Hay tres requisitos o

exigencias de la Ley: a) Que no pueden oponerse una primero y otras después, sino

todas conjuntamente; b) la acumulación exige la singularidad del acto de interposición,

es decir ese acto es uno solo, no puede haber pluralidad de promociones, de forma

que la renuncia a las Cuestiones Previas Opuestas no borra ni quita el momento

preclusivo de ese derecho o posibilidad procesal; c) Consecuencia de esto es la

prohibición categórica con la que termina éste artículo, expresando que:

“Después no se admitirá ninguna otra.” La amplitud del lapso de emplazamiento no

autoriza a deducir que la parte demandada pueda a ejercer un mismo derecho varias

veces, sustituyendo o reformando la defensa ya opuesta…”

Lo transcrito está indicando la improcedencia de las Cuestiones Previas opuestas

después de haber precluido el momento para hacerlo.

OBJETO DE LA PROMOCIÓN ACUMULATIVA

1. Según lo indicado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, tales cambios obedecen a la necesidad de desembarazar el procedimiento ordinario de las incidencias que sólo tienen propósito dilatorio, de manera que se resuelvan tales cuestiones de una manera rápida y sencilla.

2. “El objeto esencial que prístinamente se persigue reside en eliminar de la litis, concentradamente, por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga, y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Esa genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de alcanzar por variados caminos.

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3. Por estas razones, desde finales del siglo XIX, se han venido efectuando diversos intentos para evitar que existan procesos judiciales innecesarios o inútiles, que terminen con sentencias meramente procesales, de manera que, cuando sea inevitable ocurrir al proceso judicial, éste resulte apto para dictar una sentencia de fondo.

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CONCLUSIÓN

El análisis realizado en el presente trabajo, respecto a las excepciones hoy

Cuestiones Previas y que estaban contempladas en el CPCd de 1916,

varían en su tratamiento y forma de t r a m i t a r , s i n e m b a r g o ,

b á s i c a m e n t e p o s e e n s e m e j a n z a s e n c u a n t o a s u f o n d o y

c o n t e n i d o , l o s c u a l e s h a n s i d o d e s a r r o l l a d o s p o r l a d o c t r i n a ,

a s í c o m o t a m b i é n l a s diferentes soluciones y aportes que la

Jurisprudencia Patria ha dado en torno a la presente materia. Así tenemos,

que cuando el demandado en vez de contestar la demanda opone alguna de las

cuestiones previas previstas en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil

vigente, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en

el proceso la petición del demandante, postulado en el libelo. Las generalidades

y conceptos de cuestiones previas analizadas en la presente

investigación, deben ser consideradas como los medios o instrumentos que la

ley le concede al demandado exclusivamente, para que desvirtué la pretensión del

demandante, basados en hechos impeditivos para sanear el Proceso de los vicios

que hasta ese instante tiene, deben resolverse IN LIMINE LITIS antes de ir a la

resolución del fondo, porque constituye requisito para la valida resolución de la

controversia y se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse

después ninguna otra.

Las cuestiones previas se han constituido como un medio idóneo para darle

celeridad procesal en los casos donde sean aplicables, y a su vez busca un equilibrio

entre las partes intervinientes en el proceso, lo que originaria una administración de

justicia de manera eficiente y certera.

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www.tsj.gov.ve