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1 EXEQUIEL ARTURO ABRIGO LEYTON PROFESOR: EUGENIO VÁSQUEZ OBJETOS DEL DERECHO 2015 OJETOS DEL DERECHO Evaluaciones CONTROLES 2 obligatorios. 1° jueves 30 de abril, 2° jueves de prueba de rezago. 4 de mayo. PRUEBA 04 DE JUNIO SOLEMNE ES ESCRITA. EXAMEN ORAL 04 DE JULIO. EXAMEN DEPARTAMENTAL. Desarrollo casos prácticos. Material Complementario Libro de Víctor Vial, Tradición y Prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio. Libro Derechos Reales del Profesor Alessandri. Los bienes del profesor Peñailillo. Material del profesor vía aula virtual. INTRODUCCIÓN 1) Este ramo tendrá gran VINCULACIÓN CON CIVIL I. 2) Poder que me da la ley respecto de los objetos, va ser preguntarnos lo siguiente ¿Qué puedo hacer yo con las cosas? ¿Qué facultades me da ley para con las cosas? ¿y que puede hacer con las cosas de otras personas? Cuando hablamos de poderes hablamos de facultades, es decir de que derechos tenemos sobre las cosas, y esos derechos genéricamente toman un nombre propio y hablaremos de derechos reales (derechos en las cosas). Relacionado con su adquisición, es decir, como puedo yo tener un derecho real, luego vamos a estudiar en que consiste cada uno, cual es el contenido de cada uno, que

Curso de bienes profesor Eugenio Vásquez

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Aprende la práctica del derecho civil chileno moderno

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EXEQUIEL ARTURO ABRIGO LEYTON PROFESOR: EUGENIO VSQUEZ

OBJETOS DEL DERECHO 2015

OJETOS DEL DERECHO

Evaluaciones CONTROLES 2 obligatorios. 1 jueves 30 de abril, 2 jueves de prueba de rezago. 4 de mayo. PRUEBA 04 DE JUNIO SOLEMNE ES ESCRITA. EXAMEN ORAL 04 DE JULIO. EXAMEN DEPARTAMENTAL. Desarrollo casos prcticos.

Material Complementario Libro de Vctor Vial, Tradicin y Prescripcin adquisitiva como modo de adquirir el dominio. Libro Derechos Reales del Profesor Alessandri. Los bienes del profesor Peailillo. Material del profesor va aula virtual.

INTRODUCCIN1) Este ramo tendr gran VINCULACIN CON CIVIL I.2) Poder que me da la ley respecto de los objetos, va ser preguntarnos lo siguiente Qu puedo hacer yo con las cosas? Qu facultades me da ley para con las cosas? y que puede hacer con las cosas de otras personas?

Cuando hablamos de poderes hablamos de facultades, es decir de que derechos tenemos sobre las cosas, y esos derechos genricamente toman un nombre propio y hablaremos de derechos reales (derechos en las cosas).

Relacionado con su adquisicin, es decir, como puedo yo tener un derecho real, luego vamos a estudiar en que consiste cada uno, cual es el contenido de cada uno, que me permite hacer cada uno y como ser pierde, como terminan estos derechos en las cosas.3) LO QUE EL PROFESOR SEALA QUE ES IMPORTANTE SE DEBE SABER.4) TIPS:1. Nadie pude tener cosas porque s. Es decir, siempre tiene que haber una causa legal o motivo jurdico por el cual una persona tenga un objeto, porque si no tienes tal motivo lo que va a pasar es que lo vas a perder.Motivos:a) Dominio. Si pruebo que soy dueo no me lo pueden quitar.b) Poseedor. c) Mero tenedor. Lo tengo en mi poder pero reconozco dominio ajeno.d) Porque soy un injusto detentador. (el lanza).2. LOS ACTO JURDICO, concepto: Herramientas que concede la ley para satisfacer los intereses de una persona, porque la nica forma de obtener lo que se quiere es con el acto jurdico. De esto nace el otro concepto que es la voluntad de una persona ms requisitos legales que de cumplirse se logra un fin o deseo, y esos requisitos legales son los de existencia y Valdez. La herramienta para llegar a los actos jurdicos es el acto jurdico y el requisito esencial del acto jurdico es el OBJETO.3. A veces puedo llegar a las cosas no por intermedio de un acto jurdico y se llega a las cosas a travs de los hechos jurdicos que no sean acto jurdico en donde estn por ejemplo la ocupacin.

UNIDAD I. - EL PATRIMONIO.El patrimonio es un atributo de la personalidad, pero esto no es tan as porque el patrimonio para poder entender lo que es se presenta bajo dos teoras:1. La teora objetiva del patrimonio.2. Teora subjetiva del patrimonio.

Teora subjetiva.Es un atributo de la personalidad, lo que significa que no puede haber una persona sin patrimonio. De esta premisa surge lo siguientes: para esta teora el patrimonio es un continente distinto del contenido; el patrimonio es una cosa distinta de las cosas que lo compone.Cmo se explica el caso del mendigo que no tiene bienes? Pues el patrimonio es un atributo algo inherente a la persona, por lo que para esta teora patrimonio debera entenderse como la posibilidad que tiene todo sujeto de ser titular de relaciones jurdicas. (Posibilidad de tener cosas).La regla para los subjetivos es que el patrimonio no se puede separar de una persona, consecuencias:1. No puede haber persona sin patrimonio.2. Tu patrimonio no lo puedes comercializar.3. Nadie puede embargar el patrimonio de otro.4. El patrimonio es algo intrasmisible (no puede pasarse a otra persona por causa de muerte) e intransferible (no puede pasarse a otra persona por acto entre vivos).Teora objetiva.El patrimonio no es un atributo de la personalidad sino que son las cosas que tiene una persona, ergo perfectamente puede haber una persona sin patrimonio. Entonces para ellos el patrimonio es transferible, comerciable, etc. o sea te puedes desprender del patrimonio y se puede decir que cmo es posible que existan patrimonio sin una persona? Como el caso de herencia yacente, donde hay una persona que muri y quedan los bienes pero nadie los quiere todava.El patrimonio es uno solo como piensan los subjetivos, puede haber muchos patrimonios, y dan como ejemplo a la mujer casada en sociedad conyugal porque aquellas pueden tener los siguientes patrimonios: La sociedad conyugal. Las cosas propias. Cosas en virtud art. 150 patrimonio reservado a la mujer casa en sociedad conyugal. 166 y 167 donde puede ser duea de unas cosas.Estas son inconcebibles para la teora subjetiva, porque no son atributos de la personalidad sino ficciones legales. Qu pasa al Cdigo Civil? Hay que distinguir, porque nuestro cdigo no tiene un tratamiento sistemtico del patrimonio, no hay un ttulo o prrafo donde se regule, sino lo que hay son normas dispersas que hablan o se refieren al patrimonio, el problema es que entre esas normas me dan a entender que se siguen una u otra teora. Por lo tanto nuestra misin es que nosotros debemos darle la interpretacin subjetiva u objetiva que corresponda y eso caso a caso.QU ES ENTONCES EL PATRIMONIO?Es el conjunto de relaciones jurdicas avaluables en dinero que tiene una persona y en donde vamos a encontrar en todo patrimonio un lado activo y un lado pasivo. Activo: lo conforma las cosas y derechos que un tenga, ergo las cosas corporales y los derechos. Pasivo: deudas o tambin llamadas las obligaciones que uno tenga.REGLA: en Chile no puede haber patrimonio sin un titular. Ac hay un principio que se aplica que es el de la libre circulacin de los bienes, donde las cosas no estn estancadas en una persona, por lo que la muerte de una persona no es un obstculo para que las cosas de el pasen a otra. Este principio tiene una consagracin legal en el art. 1097 CC. Que seala que si muere una persona su patrimonio (activo y pasivo) deben pasar a otra persona, pero esta regla NO ES ABSOLUTA, ya que NO es cierto que deba pasar todo el patrimonio a una persona, y solamente lo transmisible del patrimonio es lo que se traspasa por lo que hay cosas que mueren con la persona como por ejemplo los derechos personalsimos (derecho que solo puede ejercer una persona como por ejemplo el usufructo, uso y habitacin y el que seala el art. 334 CC y el derecho de pedir alimentosDe este art. 1097 CC surge el siguiente aforismo: quien contrata para s contrata para sus herederos.Las obligaciones por tanto son tambin transmisibles, pero hay casos en que NO, por ejemplo las obligaciones que solo pueden ser cumplidas por el deudor que se llaman obligaciones de hacer no fungibles (cantante, pintor, etc.); y casos en que la muerte pone termino a los contratos como el matrimonio, sociedad, mandato, etc.

UNIDAD II. PROBLEMA TERMINOLOGICO DE LO QUE SE ENTIENDE POR COSA.Se supone que cosa es todo aquello que existe en cualquier tipo de realidad y los autores tradicionales sostienen que bien es una palabra que est referida a las cosas que tiene una utilidad para el hombre.Para el CC, Bello usa como sinnimos la palabra cosas y bienes, son lo mismo, por lo cual no es tema relevante de discusin. Sea como sea existen para el CC. Y para la ley muchos tipos de cosas y por tanto muchas clasificaciones de las cosas y nuestro CC. Formula la gran clasificacin de las cosas en el artculo 565 CC. Que es el primer artculo que abre al LIBRO II del cdigo que regula a los bienes o cosas, y el cdigo no define lo que es cosas ni bien sino que parte con la clasificacin de lo que son cosas corporales y cosas incorporales.El CC me dice que las corporales son las que tiene un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro. Por tanto se basa en los sentidos si puedo tocar, oler, tiene corporeidad, por lo que las cosas incorporales son los meros derechos que no se pueden percibir pero existen. Para el cdigo civil existen en estricto rigor dos tipos de derechos:a) Reales.b) Personales.El art. 576 CC as nos lo da a entender, esto no quiere decir que haya dos derechos sino que cuando estudiemos un derecho en particular como el dominio habr otras categoras de derecho.Art. 577 definicin de derecho real y 578 de derecho personal.En el derecho real lo que tenemos es una relacin directa entre una persona llamada genricamente titular con respecto a una cosa y eso es un derecho real, las facultades que tenemos sobre las cosas sin que intervenga en principio otra persona, entendindolo as ya surge entonces la definicin que entrega el cdigo de derecho real, que es el poder que tenemos sobre una cosa, sin que nos interese el resto de las personas. (Aprender de memoria art. 577 CC).Explicacin se refiere a poderes, facultades, prerrogativas que tenemos sobre una cosa sin que intervenga determinada persona para ejercer dicha facultad. Sera decir por ejemplo yo no le pido permiso a nadie para poder ejercer el dominio respecto de un determinado objeto, y yo as vendo, compro un objeto sin permiso de nadie, porque la colectividad es indiferente para el ejercicio del derecho, dicho de otra forma, no debemos pasar por otro para ejercer nuestro derecho. Como dira Alessandri: es un poder directo e inmediata de una persona sobre una cosa. En cambio los derechos personales del art. 578 son estrictamente distintos porque de ellos vamos a tener si o si dos sujetos quienes se llaman genricamente acreedor y deudor. Si es un derecho quiere decir que uno de ellos tiene una facultad o prerrogativa que es el acreedor quien est facultado para exigirle al otro que realice una determinada conducta en su favor.Ac encontramos entonces un poder respecto de una cosa y ac un poder respecto de otra persona.Por ejemplo el contrato de compraventa, en un derecho personal la relacin titular a otro es indirecto, porque para llegar a ella tiene que pasar por otra persona. Visto as la estructura cambio, aqu encontramos a dos personas vinculadas.

Los Derechos RealesDefinicin art. 577 CC. Son los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Cmo vamos a identificar a un derecho real? los autores clsicos sealas que constan de un sujeto activo llamado titular y tiene un objeto que es la cosa sobre la cual se ejercer el derecho, el titular ira adoptando un nombre propio segn cual sea el derecho del que se trate. Ya sea titular de dominio dueo. Hay una cosa que se llama el objeto del derecho y aqu viene otra de esas reglas de oro. Cuntos derechos reales hay? son limitados contando con una enumeracin taxativa segn el art. 577 inc. 2 Cmo saber sin embargo que derecho real tengo? Para ello hay que fijarse en:1. Las facultades que confiere ese derecho.2 La cosa sobre la cual recae ese derecho.3 Como se adquiri el derecho.Por tanto: Dime que facultad tienes respecto de una cosa y te dir que derecho real tienes. Ya que todos los derechos reales dan facultades al titular distintas y se diferencian primeramente por lo que le permiten primeramente hacer al titular, as por ejemplo el domino me permite hacer 3 cosas: gozar, usar y disponer; mientras usufructo solo permite 2: usar y gozar, por lo tanto NO eres dueo.Hay una teora que sostiene que en los derechos reales hay un sujeto pasivo y esta es la famosa teora obligacionista, en donde hay un sujeto pasivo que est compuesto por todos quienes no son un titular, que son todo el resto de las personas es decir la colectividad y ellos tienen un deber genrico de abstencin, estando obligados a no entorpecer ni perturbar el ejercicio del derecho por el titular, de modo tal que si alguien de la colectividad perturba ese derecho el titular podr demandar, y lo va a demandar con una accin que es la protectora de los derechos reales por excelencia que es la accin reivindicatoria. Derecho personal.

Estructura: Vamos a encontrar en primer lugar lo que se denomina el elemento subjetivo que en el fondo son las personas que intervienen y en todo derecho personal hay dos sujetos que se llaman acreedor y deudor estos sujetos tienen que estar determinados siempre hay que saber quin es el acreedor y la persona del deudor y en segundo lugar encontraremos el elemento objetivo que se conoce genricamente con el nombre de prestacin, la cual no es ms que la conducta que tiene que desplegar el deudor en favor de su acreedor, o al revs, la conducta que puede exigirle el acreedor al deudor. PROBLEMA en Chile las prestaciones son infinitas, por tanto, los derechos personales son infinitos, art. 1461 CC habla del objeto del acto jurdico, pero si las conductas son infinitas, hay algo que nunca va a cambiar, y es que la conducta siempre recae en dos cosas: o en cosas o en hechos. Qu hace el cdigo al regular el objeto del acto jurdico? Pues que regula el objeto del acto jurdico regula las cosas (tiene que existir, ser determinadas y ser licitas) y los hechos (determinado, moralmente posible y fsicamente posible), entonces como toda prestacin recae sobre estas cosas el Cdigo lo regula y los autores obtienen una clasificacin de esto y hablan de obligaciones de dar, de hacer, y de no hacer si es que la conducta recae en una cosa, en realizar un hecho o no realizar un hecho.Tenernos como tercer elemento el vnculo jurdico que significa que para que una persona le exija una cosa a otra debe haber un motivo jurdico, al revs, si alguien debe darle algo a otro no por norma jurdica eso no es un derecho personal ni tampoco una obligacin. Ejemplo: ir a misa, ac el acreedor es dios, y el deudor es el creyente y la prestacin es ir a misa. Pero ac no hay un derecho personal ya que esto no se puede demandar o exigirse el cumplimiento.Las normas morales (colectivas) no puedo andar desnudo en la calle porque es inmoral, ac la colectividad no puede demandar porque solo cuando hay un motivo jurdico que vincules a los dos hay exigibilidad en tribunales y por ende se puede exigir su cumplimiento por la fuerza. Cmo se pude saber que estoy obligado con otro? Pues porque el vnculo jurdico solo puede ser una de las fuentes de las obligaciones art. 1047, 578 y 2284 del CC.Es decir si tengo que hacer algo para con otro porque contratamos, la vinculacin es jurdica. La gracia del vnculo jurdico es la exigibilidad, es decir si no cumples te van a demandar en tribunales siendo coronario el art 2465 si no cumples te embargaran bienes. Esto se aplica a todos los actos y contratos que tenga un contenido econmico, bsicamente en el libro IV del CC. L que no est en el cdigo no nos obliga. Por ejemplo. El deber de fidelidad, el cual no se puede demandar, no pudindose deshacer el hecho de ser infiel. Pero s se puede pedir otras soluciones como la separacin que puede ser ms significativa que demandar un incumplimiento.

19 de marzo de 2015Los derechos reales y personales son cosas distintas, los primeros son facultades mientras los segundos hay una relacin indirecta respecto de las cosas.Paralelo entre DR y DPI. Del punto de vista de los sujetos que intervienen en su estructura los derechos son distintos: en un derecho real tenemos un titular un sujeto activo, salvo teora obligacionista mientras en un derecho real vamos a tener dos partes, acreedor y deudor, no puede haber derecho real sin ellos por lo que ya en estructura son distintos.II. En cuanto objeto y al contenido de estos derechos: los derechos reales recaen sobre una cosa, mientras que en los derechos personales existe una vinculacin indirecta respecto de las cosas, porque la nica manera por la cual un acreedor llega a un objeto es por intermedio de la conducta del deudor.III. Segn como nacen cada uno de estos derechos:Derechos reales: siempre se parte de la pregunta de Cmo puedo llegar a ser titular de un derecho real? Cmo puedo llegar ser dueo de un objeto, usufructuario de un objeto y en definitiva a tener poder sobre las cosas? Porque los derechos reales nacen de los denominados modos de adquirir el dominio (nombre genrico de como nacen los DR) si bien se habla de dominio sirven para todos los DR, no solo para el dominio.Modos de adquirirConcepto de modos de adquirirLos modos de adquirir son hechos o actos jurdicos que tienen la virtud de hacer nacer o traspasar un DR.Comentarios:Esta definicin es perfecta porque un DR puede nacer de un hecho jurdico o de un acto jurdico.Esta definicin es buena porque estos hechos o actos hacen nacer un derecho nuevo que antes no exista, crean una situacin nueva o bien el modo de adquirir hace que un derecho real que ya exista en una persona se traspase a otra persona, pero con el cuidado de que es el mismo derecho real el que se traspasa.Tipos de modos de adquirir.Derechos realesEstn sealados en el artculo 588 CC que dice: Los modos de adquirir el dominio son la ocupacin, la accesin, la tradicin, la sucesin por causa de muerte, y la prescripcin.

En este concepto faltan modos de adquirir, pero los veremos posteriormente.

Derechos personalesCmo es posible que alguien se obliga con otro? pues ellos nacen de lo que se denomina las fuentes de las obligaciones, el motivo que los hace nacer son las denominadas fuentes de las obligaciones, esto lo encontramos en 3 artculos que son el 1437, 578 y 2284 del CC, norma que define un cuasi contrato. La regla es preguntarnos porque yo puedo realizar en favor de alguien una conducta y estos motivos son los siguientes:1. Concurso real de dos voluntades: como por ejemplo en los contratos.2. Hecho voluntario de una persona: Nace una obligacin sin previo acuerdo con otro, vasta que una persona haga algo para que nazca una obligacin, por ejemplo clsico los cuasicontratos.3. El hecho ilcito civil: que significa que una persona causa un dao a otro, dao que puede ser causado con intencin (dolo); o pudo haberse causado sin intencin (culpa), pero en ambos casos ese hecho ilcito hace nacer un obligacin que se denomina reparacin de los perjuicios. (reparar es distinto que indemnizar, hay una diferencia de gnero a especie, ya que reparar es amplia y no implica solo dinero, habiendo veces en que un dao no se repare en dinero por ejemplo reparando pidiendo pblicas disculpas).4. La ley hace nacer obligaciones en la persona que se coloca en la hiptesis de la norma: como por ejemplo: la obligacin de pagar impuestos; la obligacin de pagar alimentos 321 y ss. Del CC. Observacin: Podemos ver que hay profesores que no estn de acuerdo con que los derechos reales nacen con los modos de adquirir afirmando que exigen dos cosas que son ttulo ms modo de adquirir, sin embargo para esa gente. Ttulo es el hecho que sirve de antecedente para la adquisicin del dominio u otro derecho real. Para nosotros ttulo es algo que en el futuro me permitir adquirir un derecho real. Finalmente el tema que subyace es el siguiente: no es tan cierto en que Chile se exija titulo ms modo, habiendo y modo que s o s se los requieren que es la tradicin, pero hay casos en que no se exijan ttulo y modo como cosas distintas, los autores dicen que siempre se exigen cosas distintas pero en estos casos se confunden, lo que sera decir que se exigen de manera conjunta,Si bien siempre se exigen ambas cosas en este caso se confunden. La que si requiero ttulo y modo es solo la tradicin las otras pareciera que no.IV. La Eficacia: es decir si un derecho tendr la posibilidad de ejercerse respecto de cualquier sujeto o uno determinado, por tanto esto nos lleva a hablar de la eficacia absoluta o relativa, los DR tienen eficacia ABSOLUTA ya que pueden ejercerse respecto cualquier persona, los autores dicen que tiene eficacia erga omnes, en cambio un derecho personal solo pueden ejercerse respecto de cierta persona, que es el deudor.

V. En cuanto a su contravencin: Quin puede contravenir el ejercicio de un DR? Cualquier persona que no sea el titular. Quin puede contravenir un DP? Pues solo el deudor. En un DP qu significa contravenir? Pues no cumplir la obligacin debida al titular. Contravenir un DR, significa entorpecer las atribuciones que se le confieren al titular. Cada vez que el dueo no pueda usar gozar o disponer se perturbo su derecho, pero cada vez que alguien deba hacer algo e incumpli.

VI. Segn el nmero, segn cuantos son: se dice que los derechos reales son nmeros cerrados y los personales son nmeros abiertos, los derechos reales en cuanto a nmero son solo aquellos que la ley ha creado y no son ms, tcnicamente nosotros no podemos crear un derecho real nuevo y cules son estos derechos reales pues los que crea el art. 577 de CC.

Todos los autores se preguntaron si este artculo contiene enumeracin taxativa? La respuesta es que NO, ya que hay derechos reales siempre creados por ley, fuera del art. 577 que son en el art. 579 CC que habla de derecho real de censo y en el cc no haban ms, pero fuera de la legislacin hay ms: como el derecho real de aguas del cdigo de aguas y el derecho real de concesin de minas en el cdigo de minera. Se dice que habra otro denominado derecho real de superficie que es discutible.Los Derechos Personales por su parte son infinitos, si los reales son 10 estos son infinitos porque hay tantos cuanto la imaginacin pueda concebir, pero con cierto lmite que es que cumplan con los requisitos de existencia y de validez. Qu norma nos lleva a concluir esto? pues el art. 1461 CC.

VII. Segn su duracin: esta es la regla clsica y es que por regla general el derecho real est destinado a perdurar en el tiempo quizs por siempre. Entonces un derecho real dura? Dura mientras dure el objeto, si la cosa es eterna la cosa es eterna, pero hay una excepcin habiendo un caso que hay un DR que no est concebido para ser eterno y esta hecho para tener una vida efmera, y es el derecho real de herencia. Significa que cuando un causante muere los herederos respecto de los bienes del causante no son dueos todava, teniendo un derecho real especial que es el de herencia y la idea especia del cdigo es que un tiempo posterior ellos se hagan dueos de cada cosa del causante, o sea producida la muerte dar paso al dominio. Un derecho personal siempre estar destinado a extinguirse.

Cmo se extingue un derecho personal? hay que distinguir cuando se cumple la obligacin voluntariamente por el deudor, y en ese caso el DP no se extinguir por su ejercicio; en cambio el DP se extingue por su ejercicio cuando hubo incumplimiento y consecuentemente hubo pago forzado de lo debido. Ejemplo: Primer caso: Tortora le debe mil peses a Eugenio, Tortora tiene una obligacin de pagar y este pago voluntariamente los mil pesos a Eugenio quien tiene un derecho personal, en este caso se extingue la obligacin y el derecho personal el cual nunca se ejerci porque no se demando incumplimiento. Segundo caso: tortora no pago a Eugenio, en este caso Eugenio ejercer su derecho y lo demanda ante tribunales, para obtener la restitucin de lo debido y una indemnizacin VIII. En cuanto a acciones que protegen a uno u a otros: las que protegen los DR son las acciones reales donde tenemos dos: la accin reivindicatoria y la de peticin de herencia. La accin reivindicatoria protege a todos los DR, menos a la herencia, pues l tiene un accin propia que es la accin de peticin de herencia. En cambio un DP est protegido por las acciones personales que son infinitas.

La accin personal de dnde nace? Pues de la obligacin y del mismo derecho, por tanto que debo hacer para ejercer la accin personal, pues debo citar norma. Porque toda accin emana de un derecho y el derecho a accionar tiene que tener respaldo legal, nadie tiene una accin porque s. Si la obligacin incumplida corresponde a un contrato tpico, la accin es tpica, no hay problema en cambio si esta obligacin naci de un contrato atpico e innominado, ac el tema cambia y si a nuestro cliente no le cumplen una obligacin de esta como 254 CPC siendo obligacin los fundamentos de hecho y e derecho en que se funda la pretensin. Por ejemplo en el art. 1489 CC norma que legisla en abstracto. Si ese acto era atpico y bilateral se aplica esta figura, pero si era unilateral atpico e innominado a que recurro y a que demando? Pues a la figura de la calificacin por analoga, consistente en buscar la figura que ms se le parezca y demando. Y esto apoyado en la norma o principio procesal, constitucional de la inexcusabilidad, en virtud de que el juez debe fallarClasificacin de los derechos reales.i. Derechos reales de tipo independientes vs derechos reales de corte accesorio.En el fondo esta clasificacin apunta a determinar si un derecho real garantiza o no un crdito preexistente es preguntarse puede un derecho real tener una funcin de garanta? Sirve un derecho real para garantizar derechos personales? pues algunos s y otros no.Como garanta tenemos al DR de prenda y el DR de hipoteca.Ambos tienen en comn el que son una garanta, o sea si no se cumple una obligacin procede ejercer las facultades que le confieren este derecho real a su titular, la gran diferencia es que el primero, la prenda recae sobre bienes muebles y la hipoteca el segundo por lo general sobre bienes inmuebles que son bienes races. En este caso los dos confieren las mismas facultades que implicara ejercer este derecho. Las facultades son las siguientes: derecho de persecucin, derecho de venta y derecho de pago preferente, y esa es la garanta que tenemos y el titular en la prenda este se llama acreedor prendario y en la hipoteca se llama acreedor hipotecario, si hicisemos una comparacin con el derecho de dominio sera el de hipoteca.Persecucin significa que si no se cumple la obligacin el acreedor puede quitarle el objeto de ese derecho real a la persona quien lo tenga. Ejemplo: esta dado en prenda un auto y no cumpli el deudor entonces el acreedor lo buscara donde este y lo se lo quietara a quien lo tenga, ac el acto jurdico procesa por el cual me quitan el objeto se llama embargo.Persecucin embargo con retiro de la especie. Luego el acreedor tiene derecho a que se venda el objeto en pblica subasta, martillero pblico lo pasa a publica subasta y si se vende el bien ese acreedor tiene derecho a que se pague primero.

ii. Segunda clasificacin de los DR.DR de dominio y similares / DR limitativos del dominio.El domino le confiere al titular o dueo 3 facultades respecto del objeto que son: usar gozar y disponer. Hay otros derechos reales que podran facultarnos a lo mismo como el de herencia, pero todos los otros derechos reales que hacen de una u otra forma es limitar una o ms de las facultades del dominio.Pero quizs no todas por ejemplo el usufructo qu puede hacer el usufructuario? pues usar y gozar. Que no puede hacer el dueo? pues usar y gozar. Se dice que el dueo se puede despojar de su facultad de uso y tambin de goce, pero jams limitar su facultad de disposicin, pero eso es discutible, eso nos llevara al tema que se denomina clusula de validez de enajenar.

Existen otros DERECHOS a parte de los reales y personales en el CC? Para responder debemos ver los siguientes artculos del CC: Art. 582 define derecho real de dominio. Art. 583 un tipo distinto derecho de usufructo, este tipo est regido por derechos. Art. 584 CC nos dice que este tipo est regido por leyes especialesSi leemos los arts. 582, 583 y 584 vemos que hay distintos tipos de domino, pero los ltimos dos no queda claro si son para el cdigo un derecho real o uno especial, ahora el art. 19 N24 de la CPR consagra el derecho de propiedad y derecho a la propiedad que son cosas distintas. En conclusin uniendo todo diremos que para el CC y su forma de razonar los derechos son dos: los derechos reales y personales, pero si es un DR, por ley especial debemos aplicar las normas supletorias segn correspondan, pues el derecho de propiedad industrial o intelectual y de marcas no se les aplica mucho el CC porque no son DR.

26 de marzo de 2015Las cosas corporales.Por ley segn nuestro CC art. 565 y siguientes, estas se dividen en muebles e inmuebles. En este tema no encontraremos una nica definicin porque para el CC existen 3 clases de bienes corporales muebles.1) Por naturaleza.2) Por anticipacin.3) Por asimilacin.

i. Las cosas muebles por naturaleza En el art. 567 del CC esta su tratamiento y son aquellas que pueden transportarse de un lugar a otra sea porque pueden moverse ellas mismas o porque las ayuda una fuerza externa.Descontaramos en este caso los animales, pero un buen ejemplo puede ser un libro con computador etc. lo importantes es que estas cosas estn hechas para transportarseii. Los muebles por anticipacin Ac estamos en presencia cosas inmuebles pero para efectos de constituir derechos en favor de terceros, se reputan o se les miran como bienes muebles, y estas cosas por lo general son inmuebles por adherencia. Ac est ocurriendo que como ejemplo clsico estamos viendo los frutos del rbol fructuario como la palta, la cual si cuelga del palto es inmueble, pero si bien estando pendiente el dueo lo que quiere es constituir una relacin jurdica sobre ella respecto con un tercero el cdigo las tomas como cosas mueble, entonces si la palta est colgando del palto es inmueble, por consiguiente esa compraventa va ser consensual y no solamente porque el objeto sobre el que recae es inmueble, art. 571 CC.Si queremos celebrar actos y contratos respecto de estas cosas mientras penden de un objeto ellas se consideran como una cosa mueble, no obstante si las separamos del rbol y las ponemos en un canasto esa es una cosa mueble por naturaleza, (cosa mueble que se mueve por una fuerza externa).Si la palta est pendiente del palta es INMUEBLE, pero silo si voy a celebrar un acto respeto de ella es mueble. Por tanto una lechuga ser un inmueble, a menos que se cumpla lo dispuesto en el art. 569 CC.iii. La cosa mueble por asimilacin El cdigo seala que los hechos que se deben se reputan muebles, si debo realizar una conducta esa conducta es vista por el cdigo como mueble, y la importancia procesal de que si una accin es mueble e inmueble, ya que para el CC el derecho personal recae sobre un derecho es considerado un bien mueble.Inmuebles, vamos a encontrar tambin tres clases de inmuebles:1) Por naturaleza.2) Por adherencia.3) Por destinacin.

i. Inmueble por naturaleza, art. 568 CC. Por naturaleza, en estricto rigor nos referimos al terreno baldo. En estos excluimos las plantaciones, construcciones. Qu pasa por las minas? Pues si estn comprendidas por inmueble por naturaleza, siendo esta la limitacin ya que las minas son del Estado, el art. 591 y 19 N24 CPR trata las minas.ii. Inmuebles por adherencia, art. 568 CC. Estos los encontramos en el 568 CC, donde daremos la siguiente definicin: son aquellas cosas que se adhieren permanentemente al suelo y que no pueden transportarse de un lugar a otro. El cdigo da los siguientes ejemplo: los edificios entendiendo por tales cualquiera construccin o bien un rbol siempre que este adherido al suelo por sus races.Caso dudosos: las bodegas portables que venden en SODIMAC, son cosas muebles porque no cumplen el criterio de la permanencia inamovilidad respecto a que la cosa debe estar fijada al suelo, es por eso que un edificio y un rbol gozan de esta permanencia mientras estn fijadas al suelo, de lo contrario por exclusin pasan a ser cosas muebles.Son tambin muebles de este articulo los frutos de los arboles mientras estn pendientes de los arts. 569, 571 y 573 CC.iii. Inmuebles por destinacin art. 570 CC.Definicin son cosas muebles que la ley reputa como inmuebles, mediante una ficcin legal la que se produce como consecuencia de que ellas estn destinadas permanentemente al uso, cultivo, o beneficio de un predio. Hoy en da la doctrina esta conteste en que en primer lugar en estricto rigor estas cosas son inmuebles, pero es un mueble colocado en un inmueble, pero colocado solo para que sirva a l y esa utilidad solo puede ser una de las 3 que menciona el cdigo, para el uso del inmueble, cultivo y beneficio.tiles de labranza, si un tractor est destinado para el uso de un inmueble ser un inmueble de lo contrario no. El cdigo da ejemplos: las losas del pedimento, los tubos de las caeras (sin embargo estos ejemplos no son muy buenos porque ms bien estos son inmuebles por adherencia en atencin a un tema funcional, por tanteo hay que ver caso a caso). Ejercicios.La parrilla hay que distinguir, si es con rueditas es mueble. Quincho es inmueble toda vez que esta adherido a un inmueble.Espejo clavado en el muro mueble. Ac hay norma especial que el art. 572 CC.El espejo de cuerpo cumple entroncado en el muro se debe distinguir si casusa detrimento al muro o no el retirarlo.Un cuadro mueble segn el art. 572 CC.Un grafiti preguntar?EL data mueble, al contrario del protector que sostiene el data que esta atornillado a la sala.El pizarrn mueble que ha sido colocada de forma permanente para un fin, que de sacarlo causa un detrimento.Estufa bosca si bien se puede sacar inmueble por destinacin, tapando el hoyo se evita el detrimento.Yacusi es inmueble por distincin, cosa mueble, permanencia y destinacin al uso.

Importancia jurdica de distinguir si una cosa es mueble o inmueble (pregunta de examen de grado).i. Importancia en materia de derechos reales.Hay derechos reales que solo pueden recaer sobre cosas muebles como el derecho real de prenda, otros que solo pueden recaer sobre inmuebles como la servidumbre y otros que pueden recaer indistintamente sobre unos y otros como el dominio y el usufructo. Hay derechos reales cuya forma de nacer es distinta dependiendo si son muebles o inmuebles como por ejemplo el usufructo porque si recae sobre inmuebles es consensual y sobre inmuebles es solemne, art. 767 CC.ii. Importancia respecto de los modos de adquirir.a) Existe una excepcin la ocupacin es solo aplicable respecto de los bienes muebles.b) La forma de traditar el dominio es distinta segn si el objeto es mueble o inmueble, es as que la tradicin sobre cosas corporales muebles se verifica segn las formas previstas en el art. 684 del CC. Por el contrario la forma de traditar el derecho real de dominio y algunos otros que recaen sobre inmuebles es segn los prescrito en el art. 686 CC, (esto as debe decirse), este art. Seala que debe inscribirse el ttulo en el conservador de bienes races respectivas. c) En cuanto al modo de adquirir usucapin, los tiempo para prescribir son distintos segn se cumpla o no ciertos requisitos legales. En un caso el cdigo distingue el tiempo en dos o 5 aos, el primero para las cosas muebles el segundo para los inmuebles y esa distincin solo procede en la denominada prescripcin adquisitiva ordinaria.

iii. En materia de contratos, para el perfeccionamiento del contrato de compraventa.El cual se perfecciona de forma distintas si es un mueble o inmueble, art. 1801 CC, Cmo se perfecciona la de bienes muebles? Hay que ponerse acuerdo en cosa, precio y contrato. Cmo se perfecciona un la compraventa de un bien raz? De forma solmene es escritura pblica, (la inscripcin no es solemnidad).

iv. En materia de posesin. Las cosas las podemos tener amparadas por el derecho o por los hechos. jurdicamente, un objeto se puede tener porque el derecho lo permite, ese derecho por excelencia es un dominio, pero adems no se puede desconocer que tener una cosa un hecho jurdico, hay que darle regulacin y a ese aspecto se le denomina genricamente posesin pero no es cualquier detentacin de un objeto, ya que no toda persona poseedora es duea.Hay posesin cuando alguien tiene un objeto sintindose y comportndose respecto de ella como si fuera dueo, ya lo sea o no. Art. 1815 respecto de la compraventa de cosa ajena entonces como me hago poseedor? En primer lugar si concurren dos requisitos que son el corpus y el animus, por lo que no pueden ser poseedores los incapaces por causa de demencia y por ser infantes, podra un menor tener la posesin de un objeto? S, pero si es un mueble, ya que para la posesin de un inmueble se requiere plena capacidad.v. Hay instituciones de tipo sancionatoria que tienen cabida solo ante inmuebles verbi gracia la lesin enorme.

vi. En cuanto a los efectos de la condicin resolutoria cumplida, art. 1490 y 1491 del CC. Ocurre lo siguiente, pues se resuelve un contrato pero hay que proceder a la devolucin de los objetos por las partes pero ocurre que una de ellas no pude devolver porque mientras estaba pendiente la condicin enajeno ese objeto a un tercero. Puede el acreedor de esa obligacin ejercer demanda reivindicatoria en contra de es tercero para que le devuelva el objeto? Hay que distinguir si ese objeto es mueble o inmueble. Una persona bajo varias causas puede estar sujeto a la condicin resolutoria la cual se entiende como un hecho futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho, sera por ejemplo: Hugo te dejo mi moto, pero si Chile gana el partido del domingo me la devuelves, este pacto fue hoy, entonces Eugenio le entrega la moto a Hugo, entonces llega el domingo y se cumple la condicin de que pierde Chile, por lo que Hugo debe devolver la moto, sin embargo no la puede devolver porque la tiene un tercero que es Jorge, puedo demandar entonces a Jorge con la accin reivindicatoria? Se debe distinguir si es cosas mueble o inmueble, para la mueble se aplica el 1490 y para inmueble el 1491, o sea los requisitos para ejercer esta accin son distintos si se trata de mueble o inmuebles.Otras clasificaciones de las cosasExisten muchas ms clasificaciones de las cosas algunas reconocidas directa e indirecta por el cdigo y otras que son creacin doctrinaria unas gozan de fuente y son los siguientes.i. Cosas consumibles y cosas no consumibles.Para poder entender esta clasificacin debemos primeramente decir que la consumibilidad puede ser de dos tipos:1. La consumibilidad material. que dice relacin con la destruccin material o fsica de un objeto, en cambio la jurdica implica el hecho de despojarse o bien de limitar las facultades que una persona tiene de un objeto.Casos de destruccin material: si me como toda la manzana, el pastel, etc. dentro de esta podra estar enchular un auto porque altero materialmente sus caractersticas, por tanto lo que interesa es que alteramos toda la sustancia o parte de ella respecto a un objeto la estamos consumiendo de manera material.Observaciones: hay autores que sealan que la consumibilidad implica la destruccin o desmejora material con el uso del objeto, para ellos el usar sera solo consumir, no habra para ellos consumibilidad en la alteracin del objeto, para esos autores el arreglar el auto no sera consumibilidad material sino una consumibilidad jurdica. 2. Consumibilidad jurdica. Esto es simple si consideramos las facultades que tiene una persona respecto de un objeto y como las puede limitar. Ejemplo: el dominio consiste en usar, gozar y disponer de un objeto, si limitamos la facultad de uso, de goce, en el fondo estamos consumando jurdicamente el derecho, lo que quizs lo lleve a su extincin, y se ha sacado de tu patrimonio esas facultades, pero hay una facultad del dominio que por excelencia que nos lleva a la consumibilidad y es la disposicin y disponer puede ser tomado en sentido material y en sentido jurdico.a) Sentido material: implica lo que vimos recin de la consumibilidad de ese tipo.b) Disposicin jurdica: significa enajenar el derecho que tienes sobre un objeto. Esto es trasladar el derecho que t tienes a otra persona. Sera el caso en que una persona siendo duea del objeto le traspasa el dominio que tena sobre una cosa, ac lo que hiciste es consumir jurdicamente tu derecho.Cada vez que una persona es titular de un derecho real y se lo traspasa a otro lo que ha hecho es consumirlo de manera jurdica traspasndoselo a otro.

Observaciones:Tenemos que tener cuidado porque no todo derecho real se puede traspasar a otro, habiendo derecho reales de tipo personalsimo y solo los puede ejercer su titular y no otro, ergo no los puede traspasar, como por ejemplo el usufructo el cual no se puede traspasar y es una cosa no consumible jurdicamente.Para qu importa saber si una cosa es consumible o no? Existen relaciones jurdicas que solo pueden darse respecto de cosas consumible y otras relaciones jurdica s que solo pueden recaer en cosas no consumibles, dicho de forma sencilla la manzana puede ser objeto de cualquier contrato? NO porque la manzana en su naturaleza es consumible, comerla implica destruirla, por lo que no te podra dar en comodato una manzana. Al revs jams te podra dar en mutuo el computador.El dinero es una cosa consumible, hay un autor que dice que siempre hay que estarse a la esencia de las cosas para saber si son o no consumibles, pero por excepcin la voluntad de las partes puede darles un carcter distinto. Si no decimos nada una manzana es consumible pero si digo lo contrario puede ser no consumible por ejemplo que la manzana te la doy para que la pongas en una frutera. ii. Cosas fungibles y no fungibles. Cambiables o no, reemplazables o no, hay otras que cumplan el mismo fin que ella? En el caso de que una cosa es cambiable por otra y cumple la misma funcin esa cosa es fungible, al revs si hay un objeto que no puede ser cambiable por otros porque no hay ninguno que cumpla la misma funcin el objeto es no fungible. El criterio no es la posibilidad de reemplazo sino que hay un criterio de funcionabilidad de las cosas, ejemplos: El vino o cualquier licor, es fungible, (misma funcin embriaga y hace feliz). El carbn genricamente cumple la misma funcin al tener la misma calidad. La ltima de una cosecha de gato Premium del 2013, no es fungible porque no se puede reemplazar.Debemos considerar la esencia del objeto en s mismo, pero adems la fungibilidad est en completa relacin en como designo al objeto en la convencin, todo es un tema de palabra de como yo lo digo en mi contrato porque no es lo mismo comprar vino que el vino de la cosecha santa Rita, debemos tener cuidado con las ambigedades, la cual juega en contra de quien la declara. La Mona Lisa se debe distinguir si es original o copia. La estatua de Farkas, es fungible. Esta clasificacin es importante porque en primer lugar para efectos del cumplimiento de obligacin porque si esta es fungible, por lo general siempre se va a cumplir porque siempre habr algo que pueda reemplazarla, en cambio si la obligacin recae sobre una cosa no fungible y el objeto se destruye podramos entrar a hablar de incumplimiento y de responsabilidad, y por tanto indemnizar los perjuicios causados.En materia de obligaciones nos puede servir la distincin en obligaciones de hacer fungible o no fungibles, ahora no es una cosa sino una conducta, la conducta del deudor cualquiera la puede realizar o no? Si fuera cualquiera el que la puede realizar es fungible, pero si no puede cualquiera esa obligacin de hacer no fungible, por ejemplo quiero que cante la Jana Montana al cumpleaos de mis hijos, solo puede ser ella y no otra aunque sea mejor.En el caso de pintar una casa puede hacerlo cualquiera, pero puedo querer que la pinte determinada persona para que quede como me gusta.Por tanto la fungibilidad en obligaciones la da la convencin o acuerdo de voluntades.

iii. Cosas genricas y cosas especficas.

a) Especficas: tambin se les llama especies y tambin se les llama cuerpos ciertos, son aquellas cosas nicas en el mundo, no hay otras.b) Genricas: existen varios individuos que pertenecen a una misma clase de objetos porque entre todos ellos hay caractersticas que les son comunes.Comentario: dentro de las cosas genricas tenemos por ejemplo una manzana, sin embargo pueden haber muchos tipos de manzana, dado que la manzana pertenece a un gnero mayor que son las manzanas por lo que si te compro una manzana habr una amplia gama de posibilidades respecto a ellos. Sin embargo hay cosas nicas porque no hay ms o bien nuevamente la convencin o acuerdo de partes hace que no puedan haber ms y sera por ejemplo el automvil marca Nissan chasis tanto, pero autos Nissan hay varios, pero si lo especifico te estoy vendiendo una especie o cuerpo cierto. Si te digo te vendo mi auto Qu es? Pues cosas genrica si es que el profe tiene 3, si el profe dijo dice te vendo ese cdigo civil, es especifico. Por tanto todo est en las palabras.El diamante conocido como el corazn del ocano es especie o cuerpo cierto porque no existe convencin que lo haga entonces, las cosas son nicas porque no hay ms o bien porque las partes lo hacen.Cual el gran problema de celebrar contratos de una cosa genrica, a que problema te puede llevar la generalidad respecto de la individualidad. (Or grabacin para mayor detalle).Ejemplo te vendo un caballo en tres millones de pesos, te lo voy a entregar el da 31 de marzo en el patio de la universidad, si me pagaste hoy da los 3 millones y llego con un caballo ordinario y viejo, Qu me dirs? Pues que ese no es el caballo de 3 millones, pero el profe dice momento te traje un caballo. Entonces lo demando por incumplimiento de contrato para que se me devuelvan los 3 millones de pesos, pero ac es problema mo por ser ambiguo, lo cual podra llevarnos al error esencial respecto a cosas genricas.Los autores dicen que las obligaciones de un gnero siempre pueden cumplirse, argumento: porque dicen que el gnero no perece, siempre habr un caballo que entregar, una manzana que entregar, etc. el problema es que de que calidad tiene que ser lo que entrego para cumplir esa obligacin, el cdigo cumple eso y dice que el objeto genrico entregado debe ser de una calidad a lo menos mediana, art. 509 CC.En cambio esta regla no rige ante una especie o cuerpo cierto, no rige si tengo que entregar una especie o cuerpo cierto y pendiente la entrega el objeto se destruye porque si el objeto perecer no hay otra cosa con la que cumplir, la nica forma de que el deudor podra liberarse de responsabilidad sera entregando otro objeto pero con el acuerdo del acreedor sino habr incumplimiento. Esto nos lleva a lo siguiente si el deudor no entrega la especie debida, tiene que indemnizar los daos causados al acreedor? La respuesta depende, se debe seguir la siguiente regla de oro y es que si la destruccin se debi a culpa o dolo del deudor debe responder, haba incumplimiento ms indemnizacin de perjuicios. En cambio si no entrego por un hecho fortuito no mediando culpa de le hay incumplimiento y no hay responsabilidad no debiendo indemnizar nada, arts. 1547 + 1550 + 44 + 1820 + 1486.Hay que decir que esta la posibilidad de que el gnero sea limitado, o sea, ya no hay tantos objetos con los que cumplir, y todo libro o profesor pone el mismo ejemplo: que son las ultimas 10 botellas de tal cosecha, ac ya no tenemos un milln de botellas sino que tenemos diez, se entiende que esta la posibilidad de cumplir con otras pero el gnero es limitado (el universo de posibilidades se limit), por lo que se aplica las normas de las especies o cuerpos ciertos, ejemplo: quedan 5 botellas de tal via y t me debes una, si se destruy se entiende que hay incumplimiento, porque no hay otra con la que me puedas restituir, porque no es un gnero sino que es una especie o cuerpo cierto, por lo que estaramos frente al denominado gnero limitado. REPASAR arts. 1508, 1509, 1510, 1548 Y 1549 iv. Cosas presentes y cosas futuros

a) Presentes: Aquellas que tienen una existencia real al momento de la convencin, aquello que existe materialmente al momento que nace una convencin. en qu omento nace la convencin? Hay que distinguir si es consensual, real o solemne.b) Futuras: aquellas que no tienen una existencia real al momento de la convencin pero se espera que existan en un tiempo posterior. Al da de hoy el objeto no existe pero esta la esperanza de que en un futuro si va a existir, esperanza que debe ser racional y aqu entramos al caso por ejemplo de las ventas de cosas futuras, de cmo era posible que haya compraventa si el objeto an no existe, ejemplo 1813 del CC, el cdigo permite actos sobre cosa futuras, pero el 1811 CC, esta norma tiene una contradiccin con el art. 1813, ya que dice que es nula la venta de cosas futuras, Los cuales deben unirse con el 1461 que me dice que el objeto en el acto jurdico puede ser una cosa que existe o bien una cosa que se espera que exista.

v. Cosas principales y cosas accesorias.Dice relacin si el o los objetos jurdicamente son dependientes o independientes de otro, si son dependientes son una cosa accesoria e independientes ser principal. El problema es cuando saber si es una cosa principal o accesoria de otra, pero en materia de cosas y no contratos, no confundir con el art. 1442 CC. En criterio de valor econmico, nos dice que cuando hay dos cosas juntas, la de mayor valor por general es la principal y la de menor valor la accesoria. Criterio de la finalidad: si un objeto est hecha para que otro sirva, el primero es accesorio y el otro principal. Si uno de ellos puede existir, pero el otro depende de el para hacerlo, una es accesoria y otra principal.Estudiaremos respecto a esto un modo de adquirir que se sustenta en esta teora que es el modo de adquirir accesin, con un objeto propio y uno ajeno hago un tercer objeto, siendo el problema determinar de quien es. vi. Objeto es susceptibles de dominio o no. La regla es que casi todo es apropiable, salvo en primer lugar que la ley no lo permita el dominio individual, como las cosas comunes a todos los hombres, bienes fiscales, etc. Eventualmente la naturaleza puede hacer que un objeto sea inapropiable como por ejemplo la luna. Prximo jueves divisibles e invisibles y comerciable e incomerciables.

09 de abril de 2015vii. Cosas comerciable e incomerciablesEste criterio seria ver si la cosa esta o no en el comercio humano, si lo esta ser un objeto comerciable y si no lo est ser un objeto incomerciable.Problema: Los autores no se han puesto de acuerdo en poder precisar el contenido de la comerciabilidad de las cosas, ver en verdad cuando una cosa esta dentro del comercio y que significa que este en el comercio. Frente a esto existen muchas teoras, pero la ms aceptada es la del profesor Peailillo que dice que una cosa comerciable es aquella que puede ser susceptible de ser objeto de relaciones entre particulares.Los particulares nosotros actuando como tales, o bien el Gobierno, el Estado actuando como tal, pueden celebrar actos o contratos sobre cualquier cosa? Es ac cuando Peailillo nos dice que NO porque habr cosas en que los particulares no podrn contratar y ese es el caso es cuando caemos en la comerciabilidad.Casos en el Cdigo Civil, en que la ley nos dice que una cosa no puede ser objeto de un acto jurdico: Bienes pblicos. Bienes fiscales. Bienes que la ley ha hecho comunes a todos los hombres. (altamar, la playa, la luna, etc.).Siempre la ley es la fuente de la incomerciabilidad, por tanto, Qu ocurre si los particulares llegasen a contratar de una cosa incomerciable por ley? Hay que distinguir, ya que puede ser que acto no existe al faltar objeto y si es objeto ilcito nulidad absoluta. Puede ser objeto de incomerciabilidad la convencin? Podemos como particulares hacer incomerciable un objeto que por ley es comerciable? Podemos hacer por ejemplo que una Coca-Cola, deje de esta en el comercio? Respuesta: Las partes tienen la posibilidad de limitar la comerciabilidad de un bien, pero lo que no podramos hacer es sacarlo del comercio, ya que son cosas muy distintas, pero lo que podramos hacer es crear clusulas de no enajenar, en que el castigo en el caso que se enajena no ser la nulidad del contrato, no es su inexistencia, sino que ser indemnizacin de los perjuicios por incumplimiento.Reafirma el que la incomerciabilidad solo puede darse por ley el art. 1810 del CC, que dice que se pueden vender todas aquellas cosas cuya enajenacin no este prohibida por ley, pero no dice que las partes lo hagan, reafirmando el que la incomerciabilidad solo tenga fuente legal.Art. 1464 N1 del Cdigo Civil. N1 las cosas que estn fuera del comercio humano, en que si vendes una de estas cosas habra nulidad y no inexistencia.

viii. Cosas divisibles e indivisiblesEn principio las cosas se pueden dividir fsicamente o intelectual o mentalmente.A) Divisibilidad materialUn objeto es materialmente divisible cuando puede fraccionarse en partes, de modo que el valor de ella en su conjunto no sufriendo un menoscabo considerable el conjunto del valor de ellas, en relacin a la cosa indivisa.Ejemplo clsico es el dinero ya que este se puede fraccionar en dos monedas de 100, pero que si las unimos la fraccin volvern a dar el mismo resultado en su totalidad, lo cual no pasara en el caso de dividir otro objeto como una vaca la cual perdera su valor.Por ejemplo si decimos que la mesa y un computador no son divisibles, pero el caso de un pizarrn causara un desmedro. La divisibilidad material no apunta solo al fraccionamiento, sino que una vez divididas las partes resultantes forman un valor.Un animal un chanchito lechn es divisible o indivisible materialmente? Hay que distinguir si estaba vivo o muerto dado que si estaba muerto dar lo mismo, pero Si el resultado es el mismo es divisible, La divisibilidad material tiene por objeto a la naturaleza de objeto, las cosas estn hechas para ser divididas materialmente o no, es un criterio que nos puede ayudar.B) Divisin intelectualSon aquellas que admiten una divisin imaginaria o intelectuales, sea que el objeto sea divisible o no materialmente, la regla es que todas las cosas son divisibles jurdicamente, bastara con pensar en el ejemplo ms fcil que es la copropiedad o condominio respecto de una cosa, todos los objetos como una casa o un auto, estas cosas sern dividido imaginariamente segn el todo el cual se puede fraccionar en varios dueos, como por ejemplo el comprar un auto entre dos.Cosas sobre las que recaiga un derecho y su ejercicio no pueda ser dividido, tenemos como ejemplo perfecto a la servidumbre que no se puede ejercer por partes, se ejerce toda o no se ejercer, por tanto, es en el fondo pensar en que si se es dueo de un terreno entre 5 personas una puede pedir el ejercicio de una servidumbre de paso sin que sea limitado. En cambio en el dominio mi 50% estar limitado por el 50% del otro, lo cual en el usufructo no pasara.El resultado de la divisibilidad jurdica se denomina cuota, que es una parte respecto del todo.Regla: para saber cul es la cuota que le corresponde a una persona en general, sea en la compra de una casa, en una obligacin que se tenga con otro, etc. la regla general es que la cuota se determina segn la convencin y solo si nada se dice la cuota se va dividir o corresponder al nmero total de los interesado o en base al monto del aporte a los interesados.Ejemplo: el curso de 80 alumnos compra en Olmu el fundo Corneliano, si nos pregunta Cul es mi cuota en el fundo? Se debe distinguir segn lo que nosotros 80 dijimos. Ya que pudo haber sido el 70% para los hombres y el 30% para las mueres; o bien segn el aporte que hicieron, si los hombres pusieron 2000 pesos y las mujeres 1000 los hombres tendrn una mayor cuota. Ergo, solo frente al silencio se dividir en cuanto al nmero de personas, pero si es una sociedad ser segn el aporte de cada uno.El pensador de Farkas, un terreno baldo, un sitio eriazo, los lentes de Natalie, la Coca-Cola light del profesor, el marcador electrnico del estadio nacional. Qu son? (ver el marcador para clasifcalo)ix. Cosas singulares y universales

A) Cosas singularesConstituyen una unidad o singularidad natural o artificial sea simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza. B) Cosa universalSon un grupo de cosas singulares que estn unidad de forma tal que crean un todo independiente de ellas y que por tanto, reciben una denominacin en comn. Por qu es una cosa singular un libro? Pues porque es una unidad artificial y tiene existencia real. Diez botellas de Coca-Cola light? Cosa singular porque forman una jaba. Una biblioteca cosa universal. Una botillera es una cosa universal. Pack de latas es una cosa singular pero COMPLEJA. Las universales pueden ser de dos tipos:A) HECHO: son el conjunto de bienes muebles de distinta o idntica naturaleza que unidos forman un todo en razn de su vinculacin comn, pero que individualmente conservan su independencia. Ejemplos: biblioteca, coleccin de monedas, coleccin de mariposas. (Las colecciones o las bibliotecas son los mejores ejemplos de una universalidad de hecho).B) DERECHO: son un conjunto de relaciones jurdicas constituidas sobre una masa de bienes regulados especialmente por la ley y que jurdicamente forman un solo todo. Hoy da no se discute que la herencia es una universalidad jurdica, pero si es discutible el patrimonio, por lo que encontramos las dos teoras subjetivas y objetivas.Las herencias: 1) Una herencia no muchas veces no es algo bueno, al igual que ser un heredero, porque la herencia como universalidad est compuesta de bienes, derechos, y obligaciones, por consiguiente la herencia tiene activo y pasivo. Cundo una herencia es algo bueno? Pues cuando el activo es mayor que el pasivo. Cundo es algo malo? Pues cuando el pasivo es mayor el activo. 2) La herencia no es ms que el patrimonio trasmisible de una persona, ya que cuando una persona muere no deja como herencia todo su patrimonio, ya que hay cosas en el patrimonio de un sujeto que se terminan o extinguen con su muerte y por tanto no se pasan a sus herederos, verbi gracias tenemos a los derechos personalsimos.3) No olvidar art. 1097 CC, tema de la transmisibilidad, donde est el adagio: el que contrata para s contrata para sus herederos. Si tu viejo era Farkas vas a recibir todos sus bienes, pero solo lo transmisible. (para evitar pasivo es mejor repudiar la herencia). 4) Adems por este artculo, diremos que los herederos son los continuadores de la persona del causante. 5) Diferencia entre herencia y legado, ser heredero significa recibir del causante todo lo transmisible o una cuota de lo transmisible, o sea si digo le dejo todo a Astudillo es heredero, o bien digo le dijo parte de mi patrimonio a Astudillo igual lo hace heredero; en cambio el legatario no puede recibir el todo o parte del todo, por lo que puede recibir una o ms especies o cuerpos ciertos o bien cosas genricas determinadas en cantidad, por ejemplo le dejo a Astudillo la estatua de Farkas o bien le dejo 10 botellas de Coca-Cola lo hacen legatario.Por otra parte si se puede ser heredero o legatario, ya que puedo decir le dejo el 15% de mis bienes a Astudillo y adems tal cosa.Si Astudillo le dejo en herencia mi moto, igual hablamos de un legatario porque se especifica el bien.TAREA, es posible en chile catalogar como cosas a los animales? Y en especial el perro, gato, hmster, etc. Qu dice el derecho internacional respecto a este tema?

Anlisis particular de los derechos realesI. EL DOMINIOLa definicin legal la encontraremos en el art. 582 del CC. Que dice: El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Se critica porque ms que una definicin es una descripcin. No seala todas las facultades del dominio. De las caractersticas especiales del derecho no las nombra a todas. Sea como sea es una definicin legal y mientras tanto si incluye a todas sus atribuciones y vamos a decir que lo que busco Andrs Bello con ella fue realzar a la caracterstica ms importante. Tener presente: El dominio cae sobre cosas corporales, pero qu pasa con las incorporales? Pues lo vimos en los dos art. Precedentes ye n el 19 N24 CPR que seala la posibilidad de que sobre una cosa incorporal tambin pueda haber propiedad. Nadie discute que el domino que el derecho real por excelencia porque es el derecho que le confiere a una persona el mayor nmero de facultades de una cosa, o sea es el derecho ms perfecto que puede haber sobre una cosa. Y otorga las siguientes facultades: uso, goce, disposicin. La persona que rene a la vez estas tres calidades sobre un objeto se llama dueo/propietario, tambin est la posibilidad de que este titular se despoje de una de estas calidades pero aun teniendo el dominio. Es por ello el art. 582 inc. 2 dice sin uso y goce sera un nudo propietario, al revs el propietario que tenga las 3 facultades ser el propietario pleno. Argumento de texto, la propiedad es nuda porque se le despoja de dos facultades, pero si adems se despoja de la tercera que es disposicin deja de ser dueo. Caractersticas del dominio:a) Un derecho absoluto: que sea absoluto significa que el titular tiene sobre las cosas todas las facultades posibles que la ley puede conferirle a alguien.Vimos que los derechos reales se diferencian entre ellos segn las facultades que otorgan hay muchos derechos reales que permiten el uso, o bien el uso y el goce, pero slo uno puede otorgar el usar, gozar y disponer a la vez, y ese es solo el derecho de propiedad.Los atores por lo dems sealan que el dueo lo es tambin de todo aquello que el objeto de su dominio produzca, o sea no eres dueo solamente del objeto directo, si a su vez ese objeto te reporta una utilidad ya sea una cosa o beneficio, tambin eres dueo de eso, por lo que si eres dueo de una vaca, sers dueo tambin del novillo que produzca; o bien si eres dueo de una casa sers dueo de sus rentas. Lo anterior esta graficado en el art. 582 que dice que el dueo puede ejercer todas las facultades de manera libre; es decir, el dueo para usar, gozar o disponer no necesita pedirle autorizacin a nadie, pero esa libertad que puede verse absoluta, es restringida por la misma ley, por lo que el art. 582 nos seala dos lmites:1. No siendo contra la ley o2. Contra derecho ajeno.La ley es quien nos dice hasta done llegar, y cuando no lo hace habra una limitacin natural segn Profesor Tortora, que sera el derecho de otro, que ejercer mi derecho no cause dao a otro.b) Exclusivo: estas tres facultades solo le pertenecen al titular del derecho, por lo que nadie puede porque s ejercer estas facultades sobre un objeto ajeno, a menos que para que otro pueda usar o gozar las cosas de otro sera en principio mediando la voluntad de propietario.Cuando hablemos del dueo al igual que en los contratos y en las obligaciones podr est constituido por una persona o por muchas, si es una persona sea natural o jurdica, estamos hablando del propietario a secas, pero cuando la titularidad corresponde de manera conjunta a dos o ms personas, ah el nombre del titular cambio y hablaremos de codueos o tambin de copropietarios y en general visto desde ms arriba hablaremos de copropiedad y de condominio.c) Perpetuo: es un derecho que no est hecho para extinguirse, sino para durar quizs eternamente o bien mucho tiempo, y se supone que el derecho dura mientras dure el objeto, por tanto, la natural forma de extinguir es por la destruccin total de la cosa. Qu colegimos de esto? Que este derecho no se extinguir por ejercicio, si dejas de gozar no pierdes el domino de ese objeto, pero los autores dicen los siguiente: que esta la posibilidad que el domino se pierda de modo reflejo, en donde el dominio se pierde porque otra persona adquiere el dominio de ese mismo bien sin que medie la voluntad del dueo primitivo. Sera en que esta la posibilidad de que te hagas dueo de un telfono, pero no porque su dueo quiera sino cuando otra persona adquiere el dominio por prescripcin adquisitiva o por usucapin.

Posibilidades en que el dominio puede ser limitado: autores citan la propiedad fiduciaria, que es ella sujeta al gravamen de pasar a otras personas por el hecho de verificarse una condicin art. 733 CC. Keno le entrega en domino su telfono a Vale, pero pactando la condicin de que tendr que entregarle el domino del telfono a Nico si Chile gana la Copa Amrica. Por lo que su domino esta con la posibilidad latente de acabarse, por lo que no habra eternidad en el derecho, es por ello que hay autores que dicen que esta es una excepcin y otros que no porque la condicin es algo incierto.Contenido del derecho de dominioSer dueo de algo no es siempre algo bueno, Cundo es bueno? Pues cuando puedo ejercer las facultades sobre el por qu gozar, usar y disponer son lo bueno, pero muchas veces tambin ser dueo apareja consecuencias negativas, como por ejemplo: el que ser dueo me hace pagar 300 lukas de gasto comn; o como soy dueo de un perro bravo debo indemnizar los perjuicios de a quienes muerde. Contenido activo: compuesto por las facultades que ejercer el derecho. Contenido Pasivo: por las responsabilidades que el derecho conlleva al titular. Contenido activo:a) Contenido activo material: son tres usar gozar y disponer materialmente del objeto. Facultad de uso: consiste en darle al objeto el destino natural para el cual est hecho o bien darle un destino convencional si es distinto. Todas las cosas estn hechas para algo, sin perjuicio que la evolucin les atribuya otras caractersticas como al telfono. Esta visin del uso es extensible a todos los derechos reales que la consagran como el usufructo y es entendible a todos los derechos reales que la permiten como el comodato.

Qu ocurre cuando al objeto le damos un uso distinto al natural? Algunos dirn que se est abusando del objeto. Qu hay de malo en abusar de los objetos? Puede que s o puede que no, pero lo importante ser ver que le cause una mal a otro. (Veremos la teora del abuso de los derechos).

b) Contenido activo jurdico: implica la facultad de disposicin jurdica a la que llamaremos enajenacin.

Segundo control solo podra ser en principio el da jueves 08 o jueves 11 de junio.

16 de abril de 2015

Hoy nos interesa ver el contenido de este derecho, donde hay un contenido activo consistente en las facultades que este derecho confiere a su titular, que son uso, goce y disposicin.Respecto de uso vimos su concepto que es darle a las cosas el uso natural para el que estn hechas, por tanto las cosas tienen un fin, nada obsta que a las cosas le podamos dar una destinacin distinta en que la convencin le da un uso al objeto. Imaginemos una manzana o pltano embalsamado para tenerlo de adorno.Qu ocurre cuando empleamos un objeto para un fin distinto y causamos y dao a alguien? Ah podramos hablar del mal uso de del abuso, puede el dueo abusar del objeto de su dominio? Pues s, segn la teora del abuso del domino.La limitacin al uso viene por el art. 572 CC, tambin de manera tradicional existe el ejemplo que dice relacin con el ejercicio abusivo del derecho a demandar. Lo cual es importante para ver que es abusar de un derecho. Puede el ejercicio de la accin considerarse como abusivo? Ejemplo: alguna alumna molesta con el profe decide hacerle pasar un mal rato y demanda al profesor por filiacin, ya solo con esa accin que presento a tribunales generara un gran problema y dao al profesor, ya sea desde el menos grado lo despiden del trabajo; hacer que le crea la seora lo cual puede causar que se separe y le quiten las hijas, etc. Si esto ocurriera la ley reacciona? Art. 197 inc. 2, la persona que ejerciera una accin de filiacin de mala fe, acarreara la indemnizacin. Este caso se ha aplicado a otros casos en que se ejerza de mala fe una accin, ya que como vimos, puede haber un abuso, que cause un dao a alguien y que se debe convertir en una indemnizacin, pero debemos tener presente que debe existir una intencin, es decir, la voluntad de causar dao, lo cual debe probarse.Por otra parte si usamos nuestro objeto para golpear a otro, estamos usando mal el objeto de nuestro derecho, por lo que el uso puede aparejar una responsabilidad. Por qu lo curas bendicen las armas de militares, que son legitimadas para la guerra? TAREA.El art. 582 CC, cuando se define dominio, no menciona al uso, ocurre que no es que el cdigo lo haya omitido, sino que cuando dice goce, este implica un uso, pero si puede ser al revs, habiendo uso sin goce, pero no goce sin uso.Gozar significa percibir frutos de un objeto, como la fruta de un rbol o el arriendo de un arrendamiento, cuando uno va a una biblioteca jurdicamente uno usa de ella al ver un libro, pero no se goza.Facultad de goceEs la posibilidad que permite el derecho al titular de poder percibir los frutos y los productos, que origina el objeto del derecho. Distincin: No es lo mismo un fruto que un producto. El fruto son aquellas cosas que un objeto da peridicamente o no, ayudado de la industria humano o no y que no producen un detrimento, un menoscabo al objeto que los producen. Cuando hablamos de una cosa que produce frutos se denomina cosa fructuaria. Para saber que estamos ante un fruto debemos poner atencin a la parte final de la definicin que seala que con ellos no hay un menoscabo material a objeto que los produce.Existen dos tipos de frutos:a) Frutos naturales: toda fruta que conozcamos.b) Frutos civiles: el consiste en dinero que puede reportar un objeto que te pertenece, entonces surgen los ejemplos bsico. Renta que percibes por arrendar una cosa; los intereses de tu dinero son un fruto civil, en ambos casos la cosa fructuaria no se deteriora, el manzano por dar manzanas no deja ser de ser rbol Qu pasa con las cras de un animal? Pues s, es un fruto natural. En cambio los productos son aquellas cosas que pueden extraerse de otras peridicamente o no, por lo general ayudados por el hombre y que s causan un menoscabo o detrimento material en la cosa que los produce. Ejemplo comn: la lea, ya que lo que la produce es el rbol, ya que no volver a ser rbol al usarse; las sustancias minerales como el carbn tambin lo son; Qu pasa con la leche, mantequilla? La leche es un fruto natural, pero el queso al intervenir el hombre es producto, ya que el objeto no viene en este caso de la vaca, sino que es un intermedio ms otros elementos para materializar la mantequilla que es un fruto civil. Es un producto derivado de la vaca. CUANDO UNA COSA UNE FRUTOS O PRODUCTOS, SERA DUEO POR REGLA EL DUEO, pero hay excepciones como en el caso que hemos celebrado un usufructo, por ejemplo entregamos en usufructo a Alan la vaca Mi-mu, Qu objeto producido por ley o convencin no ser mo? El arrendatario de la cosa que produzca frutos, y otro ser el subarrendamiento, en que una persona distinta del dueo pueda gozar de los frutos o productos. Esto se ve por un tema de inmediatez, en que la mantequilla no es inmediata, como una manzana.Gozar implica de manera implcita usar el objeto, de manera que no puede haber goce sin uso Pero se podr usar un objeto sin percibir los frutos de l? Pues s en el caso de ir a una biblioteca.Disposicin material:Consiste en la facultad que tiene el dueo de alterar, e incluso destruir de forma total o parcial el objeto de su dominio.Esto solo le corresponde al dueo del objeto, a veces, el dueo puede permitir que otra persona modifique o altere el objeto de su derecho, pero para eso se requiere convencin, dicho de otra forma, no puede llegar nadie de mutuo propio, y modificar, altera una cosa que te pertenece. Con que caracterstica del domino se relaciona? Pues con la exclusividad. Puedo ocurrir que Jorge dueo de una casa y se la arriende a Hugo, entonces Hugo le pide si puede derrumbar un muro, a lo que debe pedirle permiso al dueo que es Jorge como dueo verdadero del bien.La bencina, fruto o producto? La madre naturaleza produce crudos, los cuales son trabajados por el hombre.TAREA: EL CUERO ES FRUTO PRODUCTO? Y EL VINO? PELUCA DE PELO NATURAL? EL ACEITE DE OLIVA? Facultades jurdicas, en el fondo es la facultad que tiene el dueo de desprenderse del derecho que tiene sobre el objeto. A veces se leer, as: es la facultad que tiene el dueo de otorgarle a otra el uso o el goce del objeto del derecho, lo cual es correcto porque disponer jurdicamente significa traspasar la facultad de uso y la de goce, pero puede ocurrir que lo que el dueo haga es desprenderse de todo el derecho que tiene dejar de ser dueo y cuando eso ocurre producto de la voluntad del titular estamos hablando de que ha ejercido la facultad de disposicin jurdica tambin. Podemos darle, pasarle el uso del objeto a otra persona? S, cuando se hace se est ejerciendo la facultad de disposicin jurdica, como por ejemplo darle en uso mi computador a otro para que lo use el; puede ser posible el que le demos a alguien el uso de un objeto y que otro adquiera todas las facultades que tenas? Pues si porque consiste en traspasar la facultad de domino que se tena de la cosa. (40 min).Al ejercer esta facultad, lo que el dueo est haciendo es haciendo ajenas (enajenar) una o ms facultades. Entonces si el dueo, el titular, traslada a otra persona por lo general el uso y/o el goce, lo que estara haciendo es enajenar parte de su derecho de dominio y si traslada en otro todas sus facultades lo que ha hecho es enajenar el derecho completo, dejando el titular de ser el dueo. Cmo se hace eso? Cmo es posible que el dueo de un objeto se limite a s mismo traspasando su derecho a otro? Pues constituyendo, es decir, haciendo nacer en otro un derecho real. Cada vez que en derecho propio hacemos nacer en otro un derecho real sobre una misma cosa es que el dueo enajeno, y cada vez que el dueo traslada todo el derecho que tiene a toro jurdicamente tambin a enajenando y de esta explicacin surge una llave que es en el fondo la palabra enajenacin en sentido amplio y enajenar en sentido restringido. (lo cual se vio en el art. 1464 respecto del objeto ilcito). Enajenacin implica en sentido restringido en que conviertes en otro en dueo del objeto. En cambio los autores sostiene que enajenar en sentido amplio es lo mismo que el restringido en que otro se convierta en dueo o bien hacer nacer en el objeto un derecho real en favor de otra persona.Ejemplos: De un plumn hago dueo a X persona, se enajena, dndole a otra persona las tres facultades. Soy dueo del campo y se lo doy a X para que uso y goce de l, reservndome el disponer, ac se enajeno, ya que hizo ajenas las facultades de usar y gozar del objeto, ahora lo tiene otro quien tiene un derecho real que es el usufructo, por lo que ac se enajeno. Le debo a Astudillo un milln de pesos, y le digo te dejo mi moto como garanta de que te voy a cumplir, ac enajene por la creacin del derecho real que es la prenda. Esto mismo ocurrira si se hace nacer en otro un derecho de hipoteca.Cada vez que el dueo del objeto hace nacer en una cosa un derecho real en beneficio o favor de otra persona lo que ha hecho es enajenar. Dato, lo del sentido amplio o restringido se refiere al nmero de derechos reales que se pueden hacer nacer. Si yo puedo hacer nacer en ti cualquier derecho real incluso drtelo en dominio eso es enajenar en sentido amplio, por el contrario si solo puedo drtelo en dominio y no en los otros significa que puedo enajenar en sentido restringido. Art. 1464. Hay un objeto ilcito en la enajenacin:1 De las cosas que no estn en el comercio;2 De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;3 De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;4 De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

En el nmero tres que pasa si se tiene embargado un auto, puedo hacer nacer respecto del auto un derecho real en favor de otro? Hay que distinguir si es en sentido amplio o restringido, por lo que si tengo embargado el auto puedo darlo en usufructo a Renzo? En un sentido amplio nadie puede discutir que si yo hago nacer sobre el auto un derecho real sobre una cosa, porque si lo llego a hacer estoy burlando la garanta que tengo respecto a mi deudor? Qu pasa si tengo embargada la moto y se la doy en prenda a Bartolucci? Ac la enajenacin es un sentido amplio porque el dueo de la cosa embarga no puedo constituir un derecho real sobre una cosa embargada, porque hacerlo significara en la garanta del acreedor luego de haber embargado el bien.Cuando la ley es ambigua y use la palabra enajenacin nosotros deberemos caso a caso ir determinando si est tomando la palabra en sentido amplio o restringido, porque la ley no es clara las veces que ocupa la palabra.Si la facultad de usar y gozar puede ser limitada por el dueo, los autores se preguntan si la facultad de disposicin jurdica tambin puede limitarse, y desde luego si puede limitarse por una convencin. Cuando ello ocurre estamos ante lo que la doctrina denomina como las clusulas de no enajenar, que son aquellas convenciones por las cuales el titular de un objeto acuerda que no podr constituir uno o algunos derechos reales sobre el objeto. El caso ms comn es la clusula por la cual el dueo se obliga a no transferir el dominio a otra persona, obliga a que otro no pueda ser dueo de la cosa que te pertenece se puede pactar eso, es vlido y produce efectos y cual ese efecto? Frente a esto hay tres teoras que para algunos son vlidas, para otros no y para otros eclcticos seran validas si es por un tiempo determinado y que se beneficie a una persona.Casos:1) No son vlidas. El principal argumento es que habra un principio vulnerado que es el de la libre circulacin de los bienes, sin perjuicio de eso los autores dicen que en varios pasajes del cdigo. Tambin dice que el CC el legislador en varias normas lo prohbe, por lo que se denota en eso que la regla es que no se permite.No existe una norma especfica que las permita.La facultad de disposicin solo puede estar limitada por ley no por convencin, en que los autores citan el art. 1.810 del CC, en pueden venderse todas aquellas cosas que no estn prohibidas por ley.

2) S son vlidas. Esto significa que la clusula s produce un efecto, si el legislador las ha prohibido en ciertos casos es porque entonces en regla general se permite. Adems hay un principio que dice que en derecho privado puede hacerse todo aquello que no est prohibido por ley, y ac no habra prohibicin expresa. Los autores preguntan si el dueo pude limitarse el uso y goce, Por qu no se puede limitar la disposicin? El reglamento del conservador de bienes races CBR, que permite de forma expresa ir al conservador e inscribir prohibiciones convencionales respecto de un inmueble. Art. 53 N3.

Imaginemos que Jorge es dueo de 2 terrenos continuos, lote A) y lote B) en el A vive Jorge y adelante en la propiedad Jorge tiene un restaurant llamado la picad de Jorge y en el lote B vive Hugo quien quiere comprarlo, entonces ellos acuerdan que por el presente acto el comprador (Hugo) se obliga a lo siguiente: a) No enajenar de manera alguna la propiedad que compra por lo menos durante 8 aos.b) Se obliga el comprador a no instalar en este predio establecimiento comercial alguno dedicado a la gastronoma y al esparcimientoSe puede vender el terreno? El art. 19 limita el derecho de dominio? Si eres Hugo y firmas te limitas. Si fuera valida quiere decir que no puede enajenar, NO HAY ART. QUE PROHIBA QUE EL DUEO SE LIMITA A ENAJENAR. 1682, NO HAY NULIDAD, as que Hugo que le vende casa a Renzo, NO podra pedir la nulidad de esa venta. As es que es vlida, produce efecto y cul ser la consecuencia jurdica la existencia de esta clusula es que genera una obligacin de no hacer. Que en lamentablemente en Chile se puede incumplir y si en Chile no se cumple sera indemnizacin, pero NO anular la venta que hizo con un tercero.

Entonces como abogados debemos ver si la indemnizacin es mayor que el bien, porque se recarga el precio que le debes pagar a Jorge en tu nuevo comprador. Yo s al da de hoy que si Hugo venda Jorge lo iba a demandar por 50 millones y si Renzo me diera 130 millones ah no convendra.

3) Estas clusulas son vlidas siempre y cuando no excedan cierto tiempo y siempre y cuando se beneficie a una persona, es como decir, limitar por limitar no sirve, pero s se puede si es por un tiempo razonable y beneficiando a alguien.Esto no vulneraria el principio de la libre circulacin y adems el propsito de la clusula es beneficiar a otra persona. Esto arranca del art. 1126 CC. Norma que regula a los legados en los testamentos. Ejemplo: Keno le deja a Fernando su casa con tal de que l no la vende durante los prximos 5 aos y que en ese tiempo la arriende para pagarle la universidad a su hija mayor.La ltima es la teora ms aceptada doctrinariamente, pero en la prctica es la segunda.Estas clusulas cuando afectan a bienes races quedan como constancia en el conservador en donde si cualquier persona va al conservado y pide el ttulo de dominio de una casa a nombre de quin est? Si dice prohibicin a fojas tanto, tanto, entonces iremos al conservador y pediremos el libro de hipotecas y gravmenes para ver si en el contrato de Hugo y Jorge estaba la prohibicin. Si en la misma prohibicin Hugo se la vende a Renzo, en este caso ningn notario autorizara esta venta, y si paso notaria en conservador pondr reparos. Es por ello que la el derecho procesal resguarda ahora estas cosas, ya que los jueces y los rganos auxiliares de justicia son rganos protectores o garantes de nuestros derechos, por lo que decir no lo inscribo en este caso est protegiendo a Renzo y de que llegue Jorge y deje sin efecto esa compraventa.Contenido pasivo del dominioEn el fondo nos estamos refiriendo a las responsabilidades que conlleva ser dueo de una cosa, porque nadie discute que ser dueo impone obligaciones tales como el pago de gastos comunes, de contribuciones, del servicio de circulacin, pago del permiso automotriz, etc.Muchas veces por ser dueos podra originrsenos responsabilidad civil por los daos que nuestras cosas causen. Explicacin: ser responsable civilmente es el deber que tiene una persona de reparar (indemnizar) los perjuicios, los daos que ha causado a otra. En chile quien dao a otro debe indemnizar los daos, por lo que ser responsable no es algo bueno, es responder frente a otros. Pueden ahora las cosas que poseemos causarle un dao a alguien? Pues s, soy dueo de un inmueble y se derrumba y aplasta a Jorge. Ac el objeto de mi derecho dao a alguien y deber indemnizar.Ejemplo 2: hay un edificio alto y se cae el masetero y le pega al conserje. Quin paga la operacin del conserje? Pues quien boto el masetero, pero si no hay certeza de que departamento o quien fue, ser responsable quienes vivan de la parte que cay el macetero. Ejemplo: los que somos dueos de un perro, que es un pastor alemn, imaginemos que se escapa y muerde a alguien. Para esto debemos ver arts. 2326Art. 2326. El dueo de un animal es responsable de los daos causados por el mismo animal, aun despus que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravo o dao no pueda imputarse a culpa del dueo o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.

Por este art. No me eximo de responsabilidad, pero me defiende en el sentido de que si pruebo que el dao no fue mi culpa me puedo eximir de la responsabilidad. Como en el caso de que alguien se meta a la casa y vaya hacia el perro y lo suelte.Otros animales peligrosos, siempre sern imputables y si dice que pudo haber negado el dao, siempre ser imputable, todo va en la calidad del animal si es fiero o no. Art. 2327. En el caso de un pitbull, pero la otra parte usara el art. 2326. En definitiva se discutir si el animal es fiero. Qu es animal fiero y como lo pruebas que lo es? Ac lo primero que debemos decir es calificar una raza como fiera o no, sino lo que importa es ese animal que mordi a una persona. Los animales para el cdigo son cosas.

23 de abril de 2015

Clasificacin del derecho de dominio.1. Segn la extensin de las facultades del domino.a) Propiedad plena: aquella en que el titular tiene todo el derecho que la ley concede b) Nuda propiedad: aquella en que el propietario, (dueo) solamente tiene la facultad de disposicin.

2. En cuanto a su duracin tenemos:a) Propiedad absoluta. El domino no est sujeto a terminacin, no hay motivo por el cual deba extinguirse ese derecho y esta seal para nosotros la regla general, en cambio en la propiedad fiduciaria estab) Propiedad fiduciaria. Esta la posibilidad de que el derecho se extinga, Cundo? Este derecho se extingue si es que se verifica una condicin resolutoria

3. Propiedad individual y colectiva, si es que el titular del derecho lo conforma una o ms personas, en especial cuando hablamos de la copropiedad o condominio nos referimos al segundo de estos criterios.

Como se adquiere el dominioIntroduccin Ocurre que las personas podran hacerse de un objeto que no tiene dueo, o que bien que le pertenece a otra persona.Limitaciones no podramos hacernos los particulares de toda cosa, a modo de ejemplo de las cosas incomerciables no podramos tener nosotros un dominio particular.Qu se necesita en Chile para que alguien se convierta en dueo? Cul es el mecanismo legal por el cual se hace alguien dueo de una cosa?Para responder debemos tener presente la clasificacin doctrinaria de los actos jurdicos con eficacia real y obligacional.En chile nuestros contratos siempre tendrn eficacia obligacional, siendo el efecto de un contrato en Chile la creacin de derecho personales y obligaciones.Nuestros contratos en Chile no tienen efecto real por lo que de ellos no hace ni ste traspasa derecho real alguno.En el contrato de compraventa el comprador por el solo contrato de compraventa no se convierte en dueo del objeto. No adquieres el domino por el solo haber celebrado el contrato, ya que si su efecto es obligacional son derecho y obligaciones y no nace directamente de l, el domino.Se nos ha dicho que en Francia hay contratos con efectos reales como algunas compraventas de bienes muebles, pero en Chile el solo contrato no basta, no es suficiente, se requiere de algo ms. (Estudiar teora de los riesgos, en que las cosas perecen para su dueo, pero el problema es cuando se hace dueo).En Chile nadie se hace dueo por el solo hecho de comprar un bien, lo cual para las personas es algo difcil de entender. Chile sigue un sistema dual en materia de la adquisicin del dominio, en Chile se requieren dos 2 requisitos y esos requisitos genricamente hablando son dos:Titulo + Modo de Adquirir: son requisitos copulativos. La compraventa ac entrara en el primer requisitos que es el ttulo; pero falta algo ms para que se configure el domino. Convertirse en dueo significara poder ejercer respecto de un objeto las facultades que el derecho concede. Por lo que para ejercer estas facultades necesitas tener fsicamente el objeto. Si pensamos en una compraventa de bienes inmuebles 1702 en donde para que nazca ese contrato no solo se requiere el objeto, sino que se requiere del ttulo.Titulo.Son los hechos o actos jurdicos que sirven de antecedente y de justificacin para adquirir el dominio u otro derecho; es lo que te permite en el futuro hacerte dueo.En cambio un modo de adquirir son aquellos hechos o actos jurdicos que tienen la virtud, la suficiencia de hacer nacer o traspasar el derecho real de domino. Lo que te faltaba para ser el dueo y que te convierte en tal, proceso que parte con un ttulo y termina en un modo, hay una secuencia de dos eslabones concadenados, al menos por regla general, cuando estos es as debe primero operar el ttulo y luego el modo.Hay autores que esta dualidad no siempre es tan ntida, sobre todos en casos que ttulo y modo se confunden.No esta dems sealar que no todo contrato te permite adquirir el dominio, no todo contrato es apto, porque debemos encontrar en el catlogo de contratos cuales estn hecho por esencia, por estructura para servir al traspaso de ese derecho.Los que sirve genricamente son los ttulos traslaticios de dominio. (Sirven para trasladar). Comodato. Deposito. Prenda. Todos los ttulos de mera tenencia.Perdida del dominio, como se deja de ser dueos de un objeto1) Cuando propietario lo estime conveniente: Cuando destruya el objeto. Cuando enajene el objeto, pasando el dominio a otro, ah est destruyendo el derecho de domino.2) Se extingue el derecho cuando l no quiera, incluso contra su voluntad. Cuando el objeto se destruye por un caso fortuito, por ejemplo: Explote un volcn. Bien expropiado por causa de utilidad pblica.

OJO PARA EL COTROL Renuncia al derecho de domino es una causal de perdida voluntaria o involuntaria La ley por si solo puede ser fuente de la perdida de dominio de un objeto.

La ComunidadPuede perfectamente pasar que respecto de una misma cosa, respecto de un mismo objeto, varas personas sean quienes comprenden al titular de un derecho sobre l. Por ejemplo: varias personas pueden ser dueos de un mismo objeto, cuando eso ocurra estaremos hablando de la comunidad tambin llamada por algunos autores la indivisin.A veces la ley a la comunidad le entrega un nombre propio segn cual sea el derecho que este en juego y por ejemplo si somos comuneros del derecho de dominio se nos da un nombre especial y se nos llama copropietarios o condminos.Cmo es posible que exista comunidad? Cules son sus fuentes o motivos?Autores dicen en primer lugar que ciertos hecho jurdicos la pueden causar y se cita como ejemplo a la muerte, que es el principal hecho jurdico que la hace nacer, ya la comunidad ac recibe el nombre especial de comunidad hereditaria. Objeto de la comunidad la herencia. Nombre de los titulares de esa comunidad herederos. Derecho en comn derecho real de herencia.Primera fuente: por herencia, al morir Eugenio, su herencia (patrimonio amorfo porque comprende activos y pasivos) pasa a sus herederas que son su cnyuge y sus hijas, formndose una comunidad en que todas ellas son titulares a la vez de un mismo derecho real sobre esta cosa extraa llamara herencia.Segunda Fuente: un acto jurdico unilateral tambin la puede generar y eso es por medio del testamento. Les dejo a mi muerte la moto a mis amigos Exequiel y SebastinTercera Fuente: Ahora por una convencin que es un acto jurdico bilateral genere comunidad, y ser por ejemplo si entre vario ustedes conmigo compramos un terreno en Machal, todos vamos a ser copropietarios de ese bien raz.Cuarta fuente: la ley lo cual veremos cuando estudiemos la ley de copropiedad inmobiliaria o ley de condominios, en donde, por ley todos los propietarios de las unidades que forman la copropiedad son dueos en comn de por ejemplo los espacios comunes.Si vivimos en un departamento o condominio de casas cada uno tiene dominio particular sobre el departamento, el estacionamiento, etc. pero respecto de las escaleras el patio, todos son dueos de todos, y esto explica el caso del terrem