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Curso de Derecho Mercantil II Parte Tercera “Concursos Mercantiles” Índice Capítulo I “Soluciones Jurídicas a la Insolvencia” 1. Introducción 2. La Insolvencia 3. Procedimientos Concursales 3.1 Dualidad de Procedimientos: Civiles y Mercantiles 3.2 Concurso Mercantil: Ordinario y Especial Capítulo II “El Concurso Mercantil” 1. Ley Aplicable 2. Jurisdicción 3. Competencia Capítulo III “Elementos del concurso Mercantil” 1. Principios del Concurso Mercantil 2. Fases del Procedimiento 3. Órganos Concursales 3.1. El Visitador

Curso de Derecho Mercantil II

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Curso de Derecho Mercantil II

Parte Tercera “Concursos Mercantiles”

Índice

Capítulo I “Soluciones Jurídicas a la Insolvencia”

1. Introducción

2. La Insolvencia

3. Procedimientos Concursales

3.1 Dualidad de Procedimientos: Civiles y Mercantiles

3.2 Concurso Mercantil: Ordinario y Especial

Capítulo II “El Concurso Mercantil”

1. Ley Aplicable

2. Jurisdicción

3. Competencia

Capítulo III “Elementos del concurso Mercantil”

1. Principios del Concurso Mercantil

2. Fases del Procedimiento

3. Órganos Concursales

3.1. El Visitador

3.2. El Conciliador

3.3. El Síndico

4. Los Interventores

Page 2: Curso de Derecho Mercantil II

5. Presupuestos del concurso Mercantil

5.1 Presupuesto Subjetivo

5.2 Presupuesto Objetivo

5.3 Presupuesto Formal

Capítulo IV “El Procedimiento concursal Ordinario”

1. Introducción

2. La Visita de Verificación (Etapa Preprocesal)

3. La Sentencia de Concurso Mercantil

4. La conciliación

5. El Reconocimiento de Créditos

6. Lista de Acreedores

7. El Convenio

8. La Quiebra

9. Graduación y Prelación de Créditos

10. Los Delitos Concursales

Capítulo V “Concursos Especiales”

1. Concurso Mercantil de Comerciantes que prestan Servicios Públicos Concesionados

2. Concursos Mercantiles de las Instituciones de Crédito

3. Concursos Mercantiles de las Instituciones Auxiliares de Crédito

Capítulo VI “Procedimientos Internacionales”

1. La Cooperación en los Procedimientos Internacionales:

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2. Acceso de los Representantes y Acreedores Extranjeros a los Tribunales Mexicanos:

3. Cooperación con Tribunales y Representantes Extranjeros:

Capítulo VII “Recursos Ordinarios de Defensa”

1. Introducción:

2. Apelación contra la Sentencia de concurso Mercantil:

3. Apelación contra la Sentencia Interlocutoria de Reconocimiento, Graduación y

Prelación de Créditos

4. Apelación contra la Sentencia de Quiebra

5. Apelación contra la Sentencia de Terminación del Concurso Mercantil

6. Incidentes

Capítulo VIII “Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles”

1. Introducción

2. Naturaleza

3. Atribuciones

4. Organigrama

5. Aspirantes

6. Impedimentos, Excusas y Recusación

Page 4: Curso de Derecho Mercantil II

Capítulo I

Soluciones Jurídicas a la Insolvencia

1. Introducción

A raíz de las crisis económicas de los noventa, se impusieron en México nuevas metas

económico-empresariales y una occasio legis que dieron pie a una reforma de la legislación concursal,

con miras a resolver eficientemente el problema derivado de las insolvencias empresariales.

Al lado de los problemas netamente nacionales, por todos conocidos, y a consecuencia del

incremento en los flujos comerciales internacionales, que muchas veces implican el asentamiento en

nuestro país de sucursales, agencias o filiales de empresas extranjeras (y a la inversa, i.e., sucursales de

empresas mexicanas operando en el extranjero y que, eventualmente, pueden quebrar), el legislador

mexicano ha buscado una solución a la "inestabilidad internacional de los concursos", a través de la

adopción del texto de la Ley Modelo de UNCITRAL sobre Insolvencia Transfronteriza de 15 de

diciembre de 1997.

La nueva mentalidad concursal se impregno de las ideas de maximizar el valor social de las

empresas y de conservar las fuentes de trabajo, previendo con ello evitar el efecto domino de las

economías con fallos en sus sistemas de pagos. En este sentido, la conservación de las empresas y su

viabilidad están contenidas en la Ley de Concursos Mercantiles de 2000 (LCM) con el carácter de

interés público. En el ámbito del Derecho Internacional Concursal, como se dijo antes, la Ley de

Concursos Mercantiles adopto la Ley Modelo de UNCITRAL sobre Insolvencia Transfronteriza. Tanto a

nivel nacional como internacional, bien puede afirmarse que, México se coloca a la vanguardia jurídica,

al prever un mecanismo altamente eficiente tendiente a la conservación de las empresas y en lo relativo

a la ejecución de sentencias extranjeras de concurso así como para la cooperación judicial internacional

en la materia

En el ámbito legislativo nacional, se logro un cambio radical con la nueva LCM, en relación con la

anacrónica y ahora abrogada Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos de 1943 (LQSP). Sin perjuicio de

los nuevos rasgos que se irán observando a lo largo de este texto, por el momento basta señalar cuatro

grandes modificaciones, que sin duda alguna, son el eje rector de la nueva legislación concursal, a saber:

(1) Se elimino la competencia concurrente a favor de una federalización de la competencia.

(2) Se creo un órgano dedicado a la administración del sistema de especialistas en concursos

mercantiles y a la promoción de estudios e investigaciones en la materia, que se denomina Instituto

Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM) y,

(3) Se sustituyo la quiebra y suspensión de pagos (como dos procesos separados) por un sistema

dual consecutivo que tiene dos etapas: la conciliación y la quiebra.

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(4) Se adopto el texto de la Ley Modelo de UNCITRAL sobre Insolvencia Transfronteriza de 1997.

2. La Insolvencia

Todos los Estados con un sistema de economía de mercado disponen de un aparato jurídico

específico -el Derecho Concursal o los procedimientos de insolvencia-, que reviste diversas formas

legales concretas: faillite, faillissement, fallimento, bankruptcy, winding-up, Konkurs, concurso, etc. La

denominación "Derecho Concursal", se ha impuesto por su utilidad práctica, ya que refleja los distintos

perfiles jurídicos de esta rama del Derecho.6

Como sostienen CALVO CARAVACA y CARRASCOSA GONZÁLEZ, todas estas formas jurídicas de las

que se compone el Derecho Concursal persiguen, como han puesto de relieve, entre numerosa doctrina,

GARCI MARTÍN ALFÉREZ y VICENT CHULÍA, un doble fin común: un fin procesal y un fin sustantivo.

Ello explica que el Derecho Concursal sea a la vez Derecho Procesal y Derecho Sustantivo.

El Derecho Concursal es, como han escrito los autores citados, un mal necesario: una catarata de

ejecuciones individuales perjudica al deudor y perjudica a los acreedores, que en algunos casos pueden

tener suerte y cobrar, pero en otros pueden verse perjudicados por la voracidad de los acreedores más

rápidos y no cobrar un peso.

CALVO CARAVACA considera que el Derecho Concursal persigue un fin procesal, ya que ante la

situación de falta de solvencia económica de un operador económico concreto, se trata de establecer un

procedimiento común para ordenar la realización de los distintos créditos que existen contra el deudor,

de modo que sea imposible el ejercicio de acciones individuales contra los bienes del deudor. De esa

manera -comentan- se evita un perjuicio para todos, perjuicio que se produciría si no se establece

jurídicamente una acción colectiva.

Así es, porque si no existiera un procedimiento común contra el deudor insolvente, cada acreedor

intentaría realizar su crédito por separado y cuanto antes, lo que produciría tres consecuencias

procesales indeseables:

a) Se verían beneficiados, sin una razón sustancial para ello, los acreedores procesalmente más

rápidos, en detrimento del resto de acreedores.

b) El deudor insolvente se vería incitado a deshacerse cuanto antes de su activo para evitar la

ejecución sobre su patrimonio.

c) Se incrementaría el riesgo de veloz extinción del operador económico en cuanto tal: al realizar

los créditos de modo integro y rápido, el operador económico, estaría abocado a su extinción como

unidad económica de producción. El valor de la empresa como tal desaparecería, víctima de los feroces

acreedores. Ello comportaría un perjuicio no solo para el operador económico, sino también para sus

trabajadores (que pierden el empleo), para la economía de mercado, para los consumidores finales, y

para otros operadores económicos.

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En segundo lugar, los autores que sigo, consideran que el Derecho Concursal es también un

Derecho Sustantivo, porque además de ordenar procesalmente la acción colectiva, establece el modo y

la medida en la que los acreedores van a ver satisfechos sus créditos: el Derecho Concursal establece

que acreedores van a cobrar sus créditos íntegramente que acreedores los van a cobrar parcialmente,

que bienes están sujetos al procedimiento de insolvencia y que bienes son inmunes al mismo.

3. Procedimientos Concursales

Los procedimientos concursales en México, se tramitan por la vía judicial. Esto es, el procedimiento

que se instaura es de índole jurisdiccional (formal y materialmente). El hecho de que una institución

administrativa como el IFECOM, intervenga en los procedimientos concursales, no obsta para que estos

conserven su carácter jurisdiccional.

3.1 Dualidad de Procedimientos: Civiles y Mercantiles

En México, según la condición del deudor se distingue entre procedimientos concursales civiles y

procedimientos concursales mercantiles. El proceso concursal civil está previsto y rige para los no

comerciantes -en algunos países la doctrina le llama "el concurso del consumidor"- y procede siempre

que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, liquidas y exigibles.

En los concursos civiles la declaración de concurso es hecha por un juez civil estatal, el que resulte

competente conforme a la legislación estatal civil aplicable, sustantiva y adjetiva.

Por el contrario, los concursos mercantiles están regulados a partir de la consideración de que el

deudor sea una persona, física o moral, que reúna la calidad de comerciante. Y dado que la legislación

en materia de comercio tiene como fuente el ejercicio de una facultad del Congreso de la Unión, art.

73X CPEUM, la Ley de Concursos Mercantiles es una ley de carácter federal (arts. 1 y 4.11 Ley de

Concursos Mercantiles).

Valga precisar que el concurso mercantil es un juicio y un estado. Como juicio, el concurso se revela

como un iter procedimental tendiente a determinar si el comerciante es o no insolvente. Y como estado,

el concurso consiste, precisamente, en la declaración contenida en la sentencia de concurso mercantil

en virtud de la cual se establece –o se constata en virtud de la ficción de la retroacción- una situación

jurídica. Por ello, señala DÁVALOS MEJÍA, que por más que un comerciante se vuelva moroso e

irresponsable hasta el extremo, no estará concursado si un juez no lo declara como tal.

3.2 Concurso Mercantil: Ordinario y Especial

Para efectos académicos podemos decir que los concursos mercantiles son de dos clases:

ordinarios y especiales.

El concurso mercantil ordinario rige para todo aquel comerciante que en un procedimiento

concursal se le sujeta de manera preferente: la LCM. En este tipo de procedimientos se ubican los

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comerciantes que en términos llanos, realizan una actividad que no tiene ligazón o nexo alguno con las

finalidades del Estado, sino que dichas actividades buscan la satisfacción de intereses inter privatos,

como acontece, p. ej., con la mera finalidad de lucro, propia de las sociedades mercantiles.

En cambio, los concursos mercantiles especiales son para aquellos: comerciantes que por la

naturaleza de su empresa o por el interés público que su actividad representa -como los bancos e

instituciones de seguros y los prestadores de servicios públicos concesionados, etc. Están regidos por

una ley especial que, en caso de concurso, se debe tomar en cuenta con carácter preferente a la LCM.

Esto es, si una institución de crédito se ve inmersa en un concurso mercantil conforme a la LCM, en

virtud de que las instituciones de crédito tienen una regulación y una supervisión administrativa, por

el objeto y finalidad que les son propios, se les aplica en caso de concurso mercantil, con preferencia y

especialidad las normas administrativas especiales que resulten aplicables. Sobre este tema se

profundizara posteriormente.

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Capítulo II

El Concurso Mercantil

1. Ley Aplicable

La Ley de Concursos Mercantiles, es el ordenamiento jurídico aplicable al procedimiento

concursal (ordinario y especial). Ello trae como resultado la unicidad procesal y sustantiva.

La Ley de Concursos Mercantiles, tiene como ámbito de validez, por un lado, a las situaciones

de concurso mercantil de comerciantes nacionales y de comerciantes extranjeros que residan en

México, y por otro lado, se aplica a los procedimientos concursales que se hayan iniciado en el

extranjero y respecto de los cuales se solicite su reconocimiento y la cooperación de la jurisdicción

mexicana.

a) Régimen supletorio a La LCM

El marco jurídico de aplicación supletoria de la Ley de Concursos Mercantiles, esta señalado en

el art. 8 LCM, el que establece el orden siguiente: el Código de Comercio (CCom), la legislación

mercantil, los usos mercantiles especiales y generales, el Código Federal de Procedimientos Civiles

(CFPC) y el Código Civil Federal (CCF).

Sin embargo, además, debe tenerse en mente la jerarquía normativa general que se desprende

del artículo 133 CPEUM Y de su interpretación por parte de la SCJN, a saber: la propia CPEUM, tratados

internacionales, el CCom, las leyes especiales, las costumbres y usos mercantiles y la legislación civil

federal.

2. Jurisdicción

La competencia para conocer del concurso corresponde al Juez de Distrito con jurisdicción en

el lugar donde el comerciante persona moral tenga su domicilio social (sede social) o, en caso de

irrealidad de éste, el lugar donde tenga la administración principal de la empresa (sede real).

En el caso de las sucursales de empresas extranjeras, es competente el juez con jurisdicción

donde estas tengan su establecimiento principal en México.

Para la fijación de la competencia, entratándose del comerciante persona física, este se

entiende domiciliado en el establecimiento principal de su empresa, y en su defecto, en su domicilio

(arts. 4. III y 17 Ley de Concursos Mercantiles).

En primera instancia, es juez competente el de distrito en materia civil (o mixta en aquellos

lugares donde los juzgados no estén especializados) con jurisdicción en el domicilio del comerciante

(arts. 17 LCM Y 53 LOPJF). De la segunda instancia compete resolver a los Tribunales Unitarios de

Circuito, (arts. 29. II, 37.I LOPJF Y 20 CFPC).

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Ahora bien, adelantando un poco la materia, de las facultades otorgadas al Juez de Distrito en la

Ley de Concursos Mercantiles, en puridad, no se puede sostener que el juez concursal sea un órgano del

concurso o de la quiebra. EL Juez de Distrito, tal y como lo establece el art. 7 LCM, es el rector del

procedimiento concursal y, al efecto, el juez se auxilia de los órganos concursales, los cuales son el

visitador, conciliador y el síndico (arts. 54-61 Ley de Concursos Mercantiles).

Entre dichas facultades, al juez concursal le corresponde dictar la sentencia de concurso, la de

reconocimiento, graduación y prelación de créditos, la de quiebra y la de terminación del concurso

mercantil. El juez cumple una función esencial en relación con la conservación de los bienes que

integran la masa, pues le compete autorizar las medidas precautorias que le soliciten los órganos del

concurso.

3. Competencia

a) Competencia judicial federal

En consonancia con la competencia del Juez de Distrito para conocer de los concursos

mercantiles, se desprende que corresponde a los tribunales de la federación resolver ese tipo de

controversias. En este sentido, se actualiza la competencia a favor de los tribunales federales para

conocer de los conflictos del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes

federales (art. 104 CPEUM)

De acuerdo con el art. 1 LOPJF, el Poder Judicial de la Federación se ejerce por, entre otros, por

los Tribunales de Circuito (Colegiados y Unitarios) y por los Juzgados de Distrito.

Como hemos dicho, la Ley de Concursos Mercantiles es una ley de carácter federal, en virtud

del art. 73.X CPEUM. A diferencia de la LQSP, la LCM concede la competencia exclusiva para conocer del

concurso mercantil al Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde el comerciante tenga su

domicilio (art. 17 Ley de Concursos Mercantiles).

b) Competencia material

La competencia material de los juzgados de distrito les viene atribuida por la LOPJF (art. 19

CFPC). Conforme al art. 53 LOPJF, corresponde a los juzgados de distrito especializados en materia civil

conocer de las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes

federales.

En virtud de lo anterior, al ser la LCM una ley federal, los conflictos que versen sobre su

aplicación deben ser resueltos por los jueces de distrito civiles. Los tribunales de circuito (colegiado o

unitario), tienen competencia para conocer de la segunda instancia de los negocios atribuidos a los

juzgados de distrito. Sin embargo, tratándose de sentencias definitivas de concurso dictadas por un

Juez de Distrito que sean apelables (como la sentencia de declaración de concurso, la de recono-

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cimientos de créditos y la de quiebra), la competencia para resolver de tal apelación corresponde al

Tribunal Unitario de Circuito competente (art. 20 CFPC Y arts. 29.11 y 37.II LOPJF),

c) Competencia territorial

También hemos dicho que resulta competente para conocer del con· curso mercantil, a

prevención, el Juez de Distrito del lugar en donde el comerciante tenga su domicilio, de acuerdo con el

antiguo aforismo de que "actor rei forum sequitur" (art. 17 Ley de Concursos Mercantiles).

Tratándose de personas morales, es competente el Juez de Distrito con jurisdicción en el

domicilio social de la empresa y, en caso de irrealidad de este, el lugar donde tenga la administración

principal la empresa. En el caso de sucursales de empresas extranjeras, es juez competente el que

ejerza jurisdicción en el lugar donde se encuentre el establecimiento principal de la empresa en México.

Si se trata de un comerciante individual, persona física, la competencia del juez viene determinada por

el establecimiento principal de su empresa y, en su defecto, por su domicilio (art. 4 LCM).

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Capítulo III

Elementos del concurso Mercantil

1. Principios del Concurso Mercantil

Además de los tradicionales principios que rigen a los procedimientos concursales, como el de

la par condicio creditorum y el de la vis atractiva de la quiebra, en la Ley de Concursos Mercantiles se

plasmó el principio conservatorio, siendo este principio el rector del procedimiento concursal, en la

medida que la LCM considera prioritarias la conservación de las empresas y de las fuentes de trabajo,

hasta el punto de declarar de interés público tales fines.

En efecto, el concurso mercantil en la Ley de Concursos Mercantiles, tiene como finalidad evitar

que el incumplimiento generalizado de pagos ponga en riesgo la viabilidad de las empresas así como la

de aquellas con las que tenga relación de negocios, según la dicción del art. 1 LCM.

Dicho principio conservatorio se pretende cumplir a través de la fase denominada

"conciliación", en la que se busca llegar a un convenio entre el comerciante-deudor y sus acreedores.

Empero, encaso de imposibilidad conciliatoria, el principio conservatorio cede su rectoría -

parcialmente- a favor del principio liquidatorio, ya que la fase de la quiebra tiene como finalidad la

venta de la empresa en concurso para con el producto pagar a los acreedores. No obstante, la

liquidación de la empresa ha de hacerse, a partir de lo señalado en el art. 3 Ley de Concursos

Mercantiles, sobre la base de la idea de preservar el valor de la empresa, resaltándose nuevamente el

carácter conservatorio aún en la fase de quiebra.

2. Fases del Procedimiento

El proceso concursal puede iniciar como concurso voluntario; esto es, con una solicitud del

propio comerciante, o como concurso necesario, por la demanda presentada por un acreedor o por el

Ministerio Público (arts. 9, 21 Y 43 LCM).

Con la presentación de la solicitud o de la demanda, se provoca la etapa preconcursal

denominada visita de verificación, tendiente a la declaración de concurso (art. 30 Ley de Concursos

Mercantiles). Es decir, previamente a la conciliación y a la quiebra, se desarrolla la visita de verificación,

en la que entra en funciones el visitador. Esta etapa finaliza con el dictado de la sentencia de concurso

mercantil (art. 2 LCM).

Con la sentencia declarativa del concurso mercantil, se abre la fase de conciliación, con miras a

la celebración de un convenio y, en caso de no lograrse dicho convenio, con la sentencia de quiebra

comienza la fase de quiebra, destinada a la enajenación de la empresa del comerciante -lo que implica

ponerla en estado de disolución y de liquidación conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles

(LGSM)- (art. 3 Ley de Concursos Mercantiles).

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En el caso del concurso voluntario, el comerciante puede solicitar lo que en la doctrina se

conoce como "quiebra directa"; esto es, omitiéndose procesalmente la fase conciliatoria y pasando

"directamente" a la quiebra. En cambio, cuando el procedimiento agota la fase conciliatoria y se pasa a

la quiebra, la doctrina le ha denominado "quiebra indirecta". En la LCM, lo anterior se fundamenta en el

art. 167.I que establece que el periodo conciliatorio puede ser omitido si, ab initio, el comerciante

solicita la apertura de la fase de quiebra (quiebra directa).

El concurso mercantil consta, pues, de dos etapas principales procesales (a parte de la

mencionada preprocesal, la visita de verificación), en principio sucesivas: conciliación y quiebra. A

pesar de que el art. 2 Ley de Concursos Mercantiles, menciona que son etapas sucesivas, debemos

entender que será así siempre que el comerciante no solicite, como se dijo, ab initio, la apertura de la

quiebra directamente. Obviamente, tampoco serán sucesivas cuando durante la conciliación se llegue a

un convenio y no haya necesidad de apertura de la fase de quiebra.

3. Órganos Concursales

3.1. El Visitador

El visitador es uno de los órganos concursales y es un especialista en la materia concursal. Al

visitador corresponde cerciorarse y dictaminar la materialización del incumplimiento generalizado de

pagos conforme al art. 10 LCM, la fecha y vencimiento de los créditos, además de sugerir al juez el

dictado de medidas precautorias para la protección de la masa (art. 30 Ley de Concursos Mercantiles).

El visitador entra en funciones una vez que el juez admita a trámite la demanda o solicitud de

concurso, y el IFECOM conozca esta situación y, en consecuencia, lo designe. El art. 29 LCM, dispone que

el juez ordenará al IFECOM designar al visitador -en un plazo de 5 días hábiles, a partir de la admisión-,

designación que se debe comunicar al juez.

3.2. El Conciliador

El conciliador también es un órgano del concurso mercantil y un especialista en la materia. El

conciliador actúa entre las partes como un amigable componedor. Su función es maximizar el valor

social de la empresa en concurso, mediante la celebración de un convenio entre el comerciante-deudor

y sus acreedores. También corresponde al conciliador vigilar la administración que realice el

comerciante de su empresa.

Eventualmente, el conciliador se puede encargar de la administración de la empresa del

comerciante, administración que debe mirar hacia la conservación de la empresa pero, cuando así

convenga a la masa, puede solicitar al juez el cierre total o parcial, temporal o definitivo de la empresa.

Temporalmente, el conciliador es designado después y como consecuencia de la sentencia de

declaración de concurso, en la que el juez ordena al IFECOM hacer la designación correspondiente (arts.

43.IV, 43.V y 146 Ley de Concursos Mercantiles).

Page 13: Curso de Derecho Mercantil II

Conviene tener en cuenta lo relativo a la sustitución del conciliador, pues el art. 147 posibilita

ello a partir de la solicitud que hagan al respecto el comerciante y los acreedores reconocidos que

representen al menos 50% del monto total reconocido de créditos. Incluso, se permite la designación

de un conciliador que no figure en el registro del IFECOM si, además del comerciante lo solicitan los

acreedores representativos de al menos el 75% del total del crédito.

Otras funciones del conciliador son:

(1) Iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos así como inscribir la sentencia de concurso

mercantil en el Registro Público de Comercio (RPC).

(2) También debe encargarse de la publicación de un extracto de la sentencia de concurso mercantil en

el DOF y en un periódico de mayor circulación en la localidad donde se siga el juicio (arts. 43.XI, 45, 46

Y 121 Ley de Concursos Mercantiles).

(3) Además, cuando el conciliador esté al frente de la administración de la empresa en concurso, debe

realizar las gestiones necesarias para identificar los bienes propiedad del comerciante en posesión de

terceros (arts. 75 81, 78 y 79 LCM).

3.3. El Síndico

El tercer y último órgano concursal es el síndico. Si se abre la fase de quiebra, el juez ordenará

al IFECOM que ratifique al conciliador como síndico o designe uno (art. 170 Ley de Concursos

Mercantiles).

Al síndico corresponde administrar los bienes de la empresa en concurso dentro de la quiebra.

El síndico en la administración de la empresa debe obrar como un administrador diligente en negocio

propio por lo que será responsable de los daños que la empresa sufra por su culpa o negligencia, por lo

que la LCM lo constriñe a tomar las medidas necesarias para la seguridad y conservación de los bienes

de la masa (arts. 183, 184 y 189 Ley de Concursos Mercantiles). Los negocios ajenos deben ser

gestionados con exquisito cuidado reza el aforismo de "aliena negotia exacto officio geruntur", y el

contexto que nos ocupa no es su excepción.

Además, el síndico debe: inscribir la sentencia de quiebra y publicar un extracto de la misma

(art. 171 LCM), hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento, señalar un domicilio

dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil (art. 172 Ley de Concursos

Mercantiles), iniciar las diligencias de ocupación, debiendo tomar posesión de los bienes y locales que

se encuentren en posesión del comerciante e iniciar su administración (arts. 180-183 LCM).

Dentro de los 60 días que sigan al inicio de sus funciones, el síndico debe entregar al juez un

dictamen sobre el estado de la contabilidad, un inventario de la empresa y un balance a la fecha que

asuma la administración (art. 190 Ley de Concursos Mercantiles).

Page 14: Curso de Derecho Mercantil II

Una vez declarada la quiebra, el síndico debe enajenar como unidad en marcha, cuando ello

fuere posible, por unidades productivas o bien en partes, por medio de subasta pública, los bienes y

derechos que integran la masa a efecto de cubrir las obligaciones de pago del comerciante (art. 197

LCM).

4. Los Interventores

Los interventores no son un órgano del concurso mercantil. Atendiendo a la naturaleza de sus

obligaciones, los interventores son los representantes de los intereses de los acreedores. Para ejercer

dicha representación deben prestar vigilancia a las actuaciones del conciliador, del síndico y del

comerciante en la administración de la masa (art. 62 Ley de Concursos Mercantiles).

El nombramiento o designación de los interventores puede ser realizado por cualquier

acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el 10% del pasivo, de conformidad con

la lista provisional de créditos elaborada por el conciliador. La solicitud debe presentarse ante el juez

concursal para que este haga el nombramiento respectivo. El interventor nombrado en cualquier

momento puede ser removido por quien lo designó (art. 63 LCM).

Entre las facultades de los interventores se encuentran las que señala el articulo 64 Ley de

Concursos Mercantiles, que dispone que los interventores deben gestionar la notificación y publicación

de la sentencia de concurso mercantil; solicitar al conciliador o al síndico información sobre la

administración de la masa o el examen de algún libro o documento, así como cualquier otro medio de

almacenamiento de datos del comerciante concursado, respecto de las cuestiones que a su juicio

puedan afectar los intereses de los acreedores.

De especial importancia es la facultad conferida a los interventores en materia de

administración de la empresa en concurso, pues deben aprobar o no, por mayoría de los créditos que

representen, las operaciones que el conciliador les notifique relativas a contratación de nuevos créditos

así como las operaciones de constitución o sustitución de garantías y enajenación de activos (arts. 76 y

77 LCM).

Finalmente, indicar que para ser interventor no se requiere ser acreedor y sus honorarios

serán a costa de quien solicite su nombramiento (art. 63 LCM).

5. Presupuestos del concurso Mercantil

5.1 Presupuesto Subjetivo

El presupuesto subjetivo del concurso mercantil es la condición de comerciante que, en

términos del art. 4°.II Ley de Concursos Mercantiles, es la persona física o moral que goce de ese

carácter conforme al Código de Comercio. Además, para efectos de la LCM, tienen dicho carácter el

patrimonio fideicomitido afecto a actividades empresariales y las sociedades controladoras y

controladas (vid. arts. 3, 5, 12 y 75 CCom).

Page 15: Curso de Derecho Mercantil II

Para los efectos de la Ley de Concursos Mercantiles, pueden ser declarados en concurso

mercantil:

El comerciante nacional o extranjero (art. 4.11 LCM).

Las sucursales de empresas extranjeras (art. 16 LCM).

Las sociedades controladoras y las sociedades controladas (arts. 4.11 y 15 LCM).

El patrimonio fideicomitido afecto a actividades empresariales (art. 4.11 LCM)

La sucesión del comerciante (art. 12 LCM).

El comerciante que haya suspendido o terminado operaciones (art. 13 LCM).

El pequeño comerciante (arts. 5 LCM)

Las empresas de participación estatal mayoritaria y paraestatales que estén constituidas como

sociedades mercantiles (arts. 5 LCM Y 4° trans. LCM).

El comerciante concesionario de servicios públicos (art. 237 LCM).

Las instituciones de crédito (bancos) (art. 245 LCM).

Las instituciones auxiliares del crédito (art. 254 LCM).

Las sociedades que se rigen por sus leyes especiales como las instituciones de seguros, fianzas,

reaseguro y refinanciamiento (art. 4° trans. LCM).

Como se señaló, las sucursales de empresas extranjeras pueden ser declaradas en concurso

mercantil. Al respecto, la LCM, dispone que la declaración concursal solo comprenden a los bienes y

derechos localizados y exigibles en el territorio mexicano así como a los acreedores (nacionales o

extranjeros) por las operaciones realizadas con dichas sucursales (art. 16 LCM). Con esta disposición se

da entrada al "modelo territorial" de concursos mercantiles.

5.2 Presupuesto Objetivo

El presupuesto objetivo consiste en el incumplimiento generalizado en el pago de las

obligaciones. De conformidad con la Ley de Concursos Mercantiles, un comerciante se ubica ante un

incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones cuando (arts. 9 y 10 LCM):

1. En el caso del concurso voluntario: el comerciante solicite su declaración en concurso

mercantil y cumpla, alternativamente, con cualquiera de las dos posibilidades siguientes:

a. Incumplimiento en las obligaciones a dos o más acreedores, siempre y cuando

dichas obligaciones tengan al menos 30 días hábiles de haber vencido y no

hayan sido pagadas y representen al menos 35% del total de sus obligaciones,

o

b. El comerciante no tenga activos para hacer frente a por lo menos el 80% de

las obligaciones vencidas.

Page 16: Curso de Derecho Mercantil II

2. En el caso del concurso necesario: cualquier acreedor o el Ministerio Público demanden

la declaración de concurso mercantil del comerciante, y este se ubique,

simultáneamente, en los dos supuestos anteriores.

Es decir, la Ley de Concursos Mercantiles, exige como presupuesto objetivo que no exista

dinero líquido (iliquidez), con independencia de que el comerciante tenga bienes suficientes que se

puedan vender y con el producto pagar sus obligaciones (insolvencia).

Adicionalmente, la LCM, presume iuris tantum, y de manera enunciativa, que el comerciante

incumplió en el pago de sus obligaciones cuando haya (art. 11 Ley de Concursos Mercantiles):

Inexistencia o insuficiencia de bienes en que trabar ejecución al practicarse un

embargo;

Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores;

Ocultación, ausencia o cierre de la empresa, sin dejar a alguien que pueda cumplir con

sus obligaciones;

Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus

obligaciones;

Incumplimiento del convenio celebrado en términos de la LCM, y

En cualesquiera otros casos de naturaleza análoga.

5.3 Presupuesto Formal

Tienen legitimación ad procesum para iniciar el procedimiento concursal el propio

comerciante, en el marco del concurso voluntario, y cualquiera de sus acreedores o el Ministerio Público

en el supuesto del concurso necesario (arts. 9.I, 9.II, 21 y 43.V Ley de Concursos Mercantiles)

En ningún caso, el juez concursal puede iniciar el proceso ex officio, pues ello atentaría

gravemente contra los procedimientos jurisdiccionales, implicando la actuación del juez como parte

(art. 21 LCM).27

En el concurso voluntario, puede el comerciante solicitar que se abra el concurso con o sin

etapa de conciliación; i.e., puede solicitarse la "quiebra indirecta" con fase conciliatoria o bien, puede

iniciarse el procedimiento directamente en la etapa de la quiebra, que es lo que se conoce como

"quiebra directa" (arts. 9.1, 43.V y 167.1 Ley de Concursos Mercantiles).

A su solicitud de declaración de concurso mercantil, el comerciante debe acompañar los

estados financieros auditados .de los últimos tres años, una memoria de las razones que lo llevaron al

estado de incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones, una relación de sus acreedores y

deudores y un inventario de todos sus bienes muebles e inmuebles, títulos valores, géneros de

comercio y derechos de cualquier especie (art. 20 LCM).

Page 17: Curso de Derecho Mercantil II

La demanda que presente un acreedor, en el caso del concurso necesario, deberá acompañarse

del documento que demuestre ser acreedor y en el que conste que ha otorgado la garantía de los

honorarios del visitador (art. 23 Ley de Concursos Mercantiles). La garantía debe cubrir un importe de

1500 días de salario mínima vigente en el Distrito Federal, y se liberara si la demanda se desecha o

dicta sentencia de concurso mercantil. EL Ministerio Público no está obligado a garantizar (art. 24

LCM).

Una vez que el juez admita a trámite la demanda, emplazara al comerciante para que en 9 días

hábiles rinda su contestación y ofrezca pruebas. Únicamente se admiten con la contestación la prueba

documental y la opinión de expertos, sin que se pueda citar a los expertos a interrogación.

Adicionalmente, el comerciante puede ofrecer las pruebas que directamente puedan desvirtuar el

presupuesto objetivo del art. 10 Ley de Concursos Mercantiles. Para el desahogo de las pruebas, 'la LCM

establece que no se podrá exceder del término de 30 días hábiles. La contestación será puesta a la vista

del demandante para que en un término de 3 días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga, y

en su caso, adicione las pruebas ofrecidas. En la hipótesis de que el comerciante no conteste la

demanda, se estimara precluido su derecho a hacerlo y sin interrupción del procedimiento, el juez

estimara la positiva ficta y declarara el concurso mercantil dentro de los 5 días hábiles siguientes (art.

26 Ley de Concursos Mercantiles)

Excepciones procesales

Las excepciones procesales no suspenden el procedimiento. El art. 18 LCM, prescribe que

inclusive, tampoco suspenderán el procedimiento, las excepciones de incompetencia del juez y la de

falta de personalidad.

Con esto, la Ley de Concursos Mercantiles, inyecta un ingrediente de celeridad procesal, que se

confirma con el hecho de que tampoco se suspende el procedimiento de declaración de concurso

mercantil por la interposición y tramite de recursos.

Además, la LCM autoriza al juez concursal para desechar de plano las excepciones

notoriamente improcedentes y para resolver las excepciones procesales, bien en sentencia

interlocutoria o en la definitiva.

El art, 19 Ley de Concursos Mercantiles, dispone que en caso de que se estime procedente la

excepción de falta de personalidad del actor o la objeción de la personalidad del que se ostente como

representante del comerciante, se concede un plazo de 10 días hábiles para subsanar el defecto, en su

caso, Si no se subsana la legitimación procesal del actor, el juez debe sobreseerse en el juicio. En

cambio, si no se subsana la legitimación ad procesum del comerciante, el juicio continuara en su

rebeldía.

Desistimiento

Page 18: Curso de Derecho Mercantil II

De la lectura del art. 28 LCM, parece sugerirse que el desistimiento se puede hacer valer desde

que se presento la solicitud o demanda de concurso y hasta antes de que culmine la fase de la

conciliación. Efectivamente, el artículo mencionado, señala que en el caso del concurso voluntario,

puede el comerciante desistirse de su solicitud. De igual manera, en el caso del concurso necesario,

pueden los acreedores desistirse de su demanda. En ambos casos, la parte que solicite el desistimiento

correrá con los gastos del proceso en que se haya incurrido, como son entre otros los honorarios de los

órganos concursales (visitador y conciliador), tal y como lo dispone el art. 28 Ley de Concursos

Mercantiles.

Page 19: Curso de Derecho Mercantil II

Capítulo IV

El Procedimiento concursal Ordinario

1. Introducción

En este apartado se analiza en exclusiva el procedimiento concursal mercantil ordinario. Esto

es, se reserva para otro capitulo lo relacionado con los procedimientos concursales especiales. No

obstante, conviene tener en mente que lo dicho en este apartado para los ordinarios aplica para los

especiales, siempre y cuando la legislación especial aplicable a los concursos especiales no diga otra

cosa. Lex specialis derogat legi generali

2. La Visita de Verificación (Etapa Preprocesal)

La visita de verificación tiene una doble finalidad. Por un lado es indispensable para

determinar si el comerciante esta en estado de concurso mercantil por medio del dictamen que el

visitador rinda ante el juez, respecto de si el comerciante incurrió en el presupuesto objetivo previsto

en el art. 10 LCM, y por el otro, para la protección de la masa, por medio de la recomendación que haga

el visitador relativa a la conveniencia de dictar medidas cautelares para la protección de la masa (arts.

30 y 37 Ley de Concursos Mercantiles).

Las providencias precautorias35 que pueden dictarse durante la visita son, enunciativamente, las

siguientes (art. 37 LCM):

a) La prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión

de la solicitud o demanda de concurso mercantil;

b) La suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del

comerciante;

c) La prohibición al comerciante de realizar operaciones de enajenación o gravamen de los bienes

principales de su empresa;

d) El aseguramiento de bienes;

e) La prohibición de realizar trasferencias de recursos o valores a favor de terceros;

f) La orden de arraigar al comerciante, para el efecto de que no pueda separarse del lugar de su

domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado.

Para el normal desarrollo de la visita de verificación es preciso que el comerciante y sus

dependientes colaboren positivamente en la elaboración del dictamen que el visitador debe rendir,

pues en caso de no colaborar u obstruir la visita, el juez apercibirá al comerciante de que se le declarara

en concurso mercantil (art. 35 Ley de Concursos Mercantiles). Idéntica sanción se establece para el caso

en que el visitador se constituya en el lugar del domicilio del comerciante y no encuentre con quien

entender la diligencia (art. 33 LCM).

Page 20: Curso de Derecho Mercantil II

De igual manera, para el buen curso de la visita, el visitador debe tener acceso -y el comerciante

garantizarlo- a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del comerciante, así como a

cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en los que conste la

situación financiera y contable de la empresa (art. 34 Ley de Concursos Mercantiles). Además, tanto el

visitador como sus auxiliares, están facultados para reproducir por cualquier medio los documentos

referidos (art. 37 LCM, in fine).

Como resultado de la visita, el visitador debe elaborar un acta y un dictamen (arts. 36,39, 40 y

41 Ley de Concursos Mercantiles). En el acta debe hacer constar en forma circunstanciada los hechos y

omisiones que hubiere conocido durante la visita (art.36 LCM) y asentar si se esta en los supuestos de

una sociedad controladora o controlada (art. 30 Ley de Concursos Mercantiles, in fine).

Con base en dicha acta, debe elaborar en 15 días naturales, un dictamen razonado y

circunstanciado, tomando en cuenta los hechos planteados en la demanda y en la contestación (art. 40

Ley de Concursos Mercantiles). El juez al día siguiente de aquel en que reciba el dictamen del visitador

lo pondrá a la vista del comerciante, de sus acreedores y del Ministerio Público para que dentro de un

plazo común de lo días hábiles presenten sus alegatos por escrito (art. 41 LCM).

3. La Sentencia de Concurso Mercantil

a) Dictado de la sentencia

Dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar alegatos y sin

necesidad de citación, el juez a partir de lo manifestado, probado y alegado por las partes, además del

dictamen del visitador, dictará la sentencia que declare el concurso mercantil o su no procedencia (art.

42 Ley de Concursos Mercantiles).

b) Sentencia que declara la no procedencia del concurso mercantil

En caso de que la sentencia declare la no procedencia del concurso mercantil, al tenor del art.

48 LCM, se ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la misma, así como el

levantamiento de las providencias precautorias que se hubieren impuesto o la liberación de las

garantías que se hayan constituido para evitar su imposición.

Es importante destacar que, en todos los casos, se deben respetar los actos de administración

realizados legalmente así como los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

Por último, si se trata de concurso necesario, el juez condenará en este caso, al demandante del

concurso a pagar los gastos y costas judiciales, incluidos lo honorarios de los órganos concursales.

Esta sentencia que declaro la no procedencia del concurso mercantil se debe notificar

personalmente al comerciante y a los acreedores demandantes, y por oficio al Ministerio Público.

c) Sentencia declarativa del concurso mercantil

Page 21: Curso de Derecho Mercantil II

En caso de que la sentencia estime procedente la declaración de concurso mercantil, el art. 43

Ley de Concursos Mercantiles, dispone que se debe contener en ella lo siguiente:

(1) El nombre y domicilio del comerciante, el nombre y domicilios de los socios

ilimitadamente responsables;

(2) La fecha en que se dicte;

(3) Fundamentación del incumplimiento generalizado de pagos,

(4) La lista de los acreedores identificados y el monto de los adeudos;

(5) La orden al IFECOM para que designe al conciliador y la declaración de apertura de la

etapa de conciliación -salvo que el comerciante haya solicitado su quiebra;

(6) La fecha de retroacción;

(7) La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia dos veces

consecutivas, en el DOF y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde

se siga el juicio;

(8) La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el RPC que corresponda al domicilio del

comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes

sujetos a inscripción en algún registro público y, por último,

(9) La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos.

d) La insolvencia transfronteriza (concursos mercantiles internacionales)

En la hipótesis de haberse solicitado el reconocimiento de un procedimiento concursal

extranjero (insolvencia transfronteriza), la sentencia en tal caso debe contener la declaración respecto

de si se reconoce o no dicho procedimiento extranjero (art. 293 LCM).

e) Efectos de la sentencia declarativa del concurso mercantil

Una de las cuestiones más importantes de esta etapa del procedimiento, se genera

precisamente con el dictado de la sentencia declarativa del concurso mercantil, ya que es a partir de

este momento en que se producen los efectos generales del concurso y que, no obstante haberse

dictado en este estadio procedimental, algunos de esos efectos se mantendrán hasta la terminación del

concurso mercantil.

En esta tesitura, los efectos que produce la sentencia de concurso mercantil son los

siguientes:

a) Suspensión del pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha de la sentencia -

salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa- (art. 43.VIII

Ley de Concursos Mercantiles).

b) Suspensión (durante la etapa de conciliación) de los procedimientos de ejecución contra los

bienes y derechos del comerciante (art. 43.IX LCM).

Page 22: Curso de Derecho Mercantil II

c) Separación de los bienes en posesión del comerciante, por medio de las acciones de

separación (art. 70 Ley de Concursos Mercantiles).

d) Efectos sobre la administración de la empresa, en particular sobre la continuidad o

remoción del comerciante (art. 74 LCM).

e) Efectos sobre otros juicios, en concreto sobre la no acumulación procesal (art. 84 Ley de

Concursos Mercantiles).

f) Efectos sobre las obligaciones del comerciante, en especial el vencimiento anticipado (arts.

86 y 88 LCM).

g) El arraigo del comerciante, para el efecto de no separarse del domicilio sin dejar

mandatario instruido y expensado (art. 47 Ley de Concursos Mercantiles).

f) Notificación de la sentencia de concurso mercantil

Una vez que el juez dicte la sentencia de concurso mercantil, se debe asegurar que esta llega al

conocimiento de las partes, del órgano en funciones y del IFECOM. Al efecto, el art. 44 LCM, previene

que la notificación de la sentencia de concurso debe ser hecha de manera personal al comerciante, al

visitador, al IFECOM y a los acreedores con domicilio conocido. En cambio, dicha notificación se hará

por correo alas autoridades fiscales y por oficio al Ministerio Público, al representante sindical y, en su

defecto, al Procurador de la Defensa del Trabajo.

g) Apelación a la sentencia de concurso mercantil

En contra de la sentencia de concurso mercantil· se admite el recurso de apelación. En ambos

efectos (devolutivo y suspensivo) contra la que lo niegue y en el devolutivo contra la que declare el

concurso (art. 49 Ley de Concursos Mercantiles). El recurso se interpone ante el a quo y este lo remite

al ad quem para su admisión o desechamiento.

4. La conciliación

Una vez dictada la sentencia declarativa del concurso mercantil tiene lugar la conciliación. De

acuerdo con el art. 2 LCM, la conciliación es la primera etapa del concurso mercantil, precediendo a la

de quiebra, que en principio se entienden sucesivas, con la salvedad apuntada para el caso de la quiebra

directa, en la que no hay fase conciliatoria.

a) Finalidad de la conciliación

La conciliación persigue, como hemos anotado, la realización de un convenio entre deudor y

acreedores reconocidos, dando cumplimiento al principio conservatorio antes mencionado (arts. 3 y

148 Ley de Concursos Mercantiles). Para ello se prevé una suspensión de pagos a lo largo del periodo

conciliatorio (art. 43.VIII LCM).

b) Duración de la conciliación

Page 23: Curso de Derecho Mercantil II

La Ley de Concursos Mercantiles, prevé que la conciliación tenga una duración de 185 días

naturales, y junto con sus prórrogas -hasta dos de 90 días-, no podrá exceder de 365 días naturales. Con

esto se incentiva de manera eficiente la pronta celebración de un convenio y en caso de ser imposible se

fija el plazo perentorio que opera de pleno derecho generando la apertura de la fase de quiebra (art.

145 LCM).

Por otro lado, habrá casos en que los 12 meses sean un exceso y no habrá necesidad de esperar

a que el plazo se agote, por lo que la conciliación concluirá una vez que se someta a consideración del

juez y se apruebe el convenio. En otros casos, ni siquiera valdrá la pena esperar los 12 meses, pues el

conciliador puede solicitar al juez la terminación anticipada de la conciliación y, por consiguiente, la

declaración de quiebra del comerciante, cuando aprecie falta de disposición del comerciante o de sus

acreedores para suscribir un convenio o la imposibilidad para hacerlo (arts. 150 y 167.III Ley de

Concursos Mercantiles).

c) Efectos de la conciliación sobre la masa

Durante la conciliación se permite al comerciante continuar al frente de la administración de la

empresa (art. 74 LCM), salvo que el conciliador estime pertinente solicitar la remoción (art. 81 Ley de

Concursos Mercantiles).

Tal y como sucede en la visita de verificación, durante la conciliación, el comerciante y sus

dependientes están obligados a prestar asistencia al conciliador (art. 150 LCM).

Existe un incentivo muy fuerte para que el comerciante y sus acreedores alcancen un convenio,

pues con la sentencia de aprobación del convenio, se dará por terminado el concurso mercantil sin

necesidad de apertura de la fase de quiebra. Por el contrario, en caso de no lograrse el convenio en un

plazo perentorio de 12 meses, se abrirá la fase de quiebra y se procederá a la liquidación de la empresa

(arts. 145 y 167.II Ley de Concursos Mercantiles).

5. El Reconocimiento de Créditos

a) La lista provisional

Dentro del plazo de 30 días naturales, contados a partir de la última publicación en el DOF de la

sentencia de concurso mercantil, el conciliador inicia sus labores rindiendo ante el juez la Lista

provisional de créditos.

b) Requisitos de la Lista provisional

La lista provisional de créditos la elaborara con base en la información y contabilidad del

comerciante, los demás documentos que permitan determinar su pasivo así como en la información que

se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se

presenten. La lista debe presentarse en el formato autorizado por el IFECOM (arts. 121 y 123 LCM).

Page 24: Curso de Derecho Mercantil II

Respecto de cada crédito, el conciliador debe incluir lo señalado en el art. 128 Ley de Concursos

Mercantiles, Y que consiste en: el nombre y domicilio del acreedor; la cuantía del crédito junto con sus

condiciones, términos y garantías, y el grado y prelación que estima le corresponda. El conciliador debe

razonar su propuesta así como la de los créditos que propone no sean reconocidos.

Adicionalmente, el conciliador deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos,

todos los créditos laborales y los fiscales que sean notificados al comerciante por las autoridades

fiscales (art. 124 LCM).

Finalmente, debe acompañar o señalar los documentos que hayan servido de base para la

formulación de la lista provisional (art. 128 Ley de Concursos Mercantiles).

No se exige que los acreedores presenten su solicitud de reconocimiento, aunque -como dice la

Exposición de Motivos de la LCM- conviene que lo hagan. Aún en el caso de que algún o algunos

acreedores no hayan solicitado el reconocimiento de su crédito -además gozan de otras oportunidades

procesales para hacerlo- el conciliador debe incluir en la lista provisional el nombre y domicilio del

acreedor; la cuantía de su crédito, las garantías, condiciones, términos y otras características del

crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito, y el grado y prelación que estime le

correspondan al crédito (art. 123 Ley de Concursos Mercantiles).

6. Lista de Acreedores

El acreedor que pretenda obtener el reconocimiento de su crédito deberá solicitarlo al

conciliador en el formato del IFECOM, y señalar su nombre y domicilio, la cuantía de su crédito, las

garantías, condiciones, términos del crédito, el tipo de documento que evidencie el crédito, y el grado y

prelación que corresponda. Además debe proporcionar, en su caso, los datos que identifiquen al

procedimiento administrativo, laboral, judicial o arbitral iniciado en relación con el crédito de que se

trate (art. 125 LCM), Y debe anexar copia certificada de la sentencia, laudo o resolución administrativa

dictada con anterioridad a la fecha de retroacción y que declare la existencia de un derecho de crédito

contra el comerciante, al solo efecto de ser reconocido en los mismos términos de la sentencia, laudo o

resolución administrativa respectiva (art. 127 Ley de Concursos Mercantiles).

El acreedor en su solicitud de reconocimiento debe designar un domicilio para oír y recibir

notificaciones dentro de la jurisdicción del juez. A su costa y bajo su responsabilidad puede señalar un

medio alternativo de comunicación para ser notificado (como fax o correo electrónico). De no

proporcionar un domicilio o medio alterno, las notificaciones que corresponda hacerle, aún las de

carácter personal, se realizarán en los estrados del juzgado. (Art. 125 LCM, in fine).

Las solicitudes de reconocimiento de créditos, tanto de acreedores mexicanos como

extranjeros, pueden ser presentadas dentro de los 20 días naturales siguientes a la fecha de la última

publicación de la sentencia de concurso mercantil (art. 122.I Ley de Concursos Mercantiles); dentro del

Page 25: Curso de Derecho Mercantil II

plazo de 5 días naturales siguientes a la fecha en que el conciliador presente ante el juez la lista

provisional de créditos -plazo al que la ley se refiere como de "formulación de objeciones a la lista

provisional"- (art. 122.II LCM), Y dentro del plazo de 9 días hábiles siguientes a aquel en que surta

efectos la notificación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos -plazo que

coincide con el de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de reconocimiento,

graduación y prelación de créditos-, por lo que transcurrido este plaza ya no se podrá exigir

reconocimiento de crédito alguno (art. 122.111 Ley de Concursos Mercantiles).

Una vez que el juez de vista a la lista provisional de créditos, el comerciante y los acreedores

cuentan con un plazo de 5 días naturales para presentar objeciones (art. 129 Ley de Concursos

Mercantiles). El juez pondrá a disposición del conciliador las objeciones que se hayan presentado. El

conciliador tiene un plazo de 10 días hábiles para la presentación de la lista definitiva de reconocimiento

de créditos, en la que debe incluir las solicitudes presentadas con posterioridad a la elaboración de la

lista provisional y los créditos fiscales y laborales notificados al comerciante (art. 130 LCM).

a) Lista definitiva de créditos .

El conciliador tiene que presentar ante el juez la lista provisional de créditos, dentro del plazo

señalado anteriormente. Recibida por el juez, la pondrá a la vista del comerciante y de los acreedores

para que, dentro del término improrrogable de 5 días naturales, presenten por escrito al conciliador,

por conducto del juez, sus objeciones, acompañadas de los documentos que estimen pertinentes (art.

129 Ley de Concursos Mercantiles).

Agotado el plazo de 5 días naturales para formular objeciones a la lista provisional, el art. 130

LCM, dispone que el conciliador cuenta con un plazo improrrogable de 10 días hábiles, contados a

partir de aquel en que venza el plazo referido, para la formulación y presentación a juez de la lista

definitiva de reconocimiento de créditos.

Si el conciliador omite la presentación de la lista definitiva al vencimiento del plazo a que se

refiere el párrafo anterior el juez dictará las medidas de apremio que sean necesarias al efecto y, en

caso de que no la presente en 5 días más, solicitara al IFECOM que designe a un nueve conciliador.

b) La sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

A partir del día siguiente de la presentación de la lista definitiva, el juez goza de un plazo de 5

días hábiles para dictar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos (art. 133

Ley de Concursos Mercantiles).

El juez concursal debe notificar la sentencia al comerciante, a los acreedores reconocidos, a los

interventores, al conciliador y al Ministerio Público mediante publicación en el Boletín Judicial o por los

estrados del juzgado (art. 133 LCM).

Page 26: Curso de Derecho Mercantil II

La sentencia interlocutoria de reconocimiento puede ser recurrida, -y se admitirá con efecto

devolutivo- ante el propio Juez de Distrito dentro de los 9 días hábiles siguientes a aquel en que surta

efectos la notificación de la sentencia de reconocimiento.

Están legitimados para apelar el comerciante, cualquier acreedor -a pesar de no haber

solicitado el reconocimiento o no haber objetado la lista provisional-, los interventores, el conciliador o

el sindico, y el Ministerio Público (arts. 135, 136, 137 Ley de Concursos Mercantiles).

El carácter de acreedor reconocido procede, pues, de la sentencia interlocutoria de

reconocimiento, graduación y prelación (art. 4°.1 LCM y de la que resuelva, en su caso, el recurso de

apelación en contra de aquella (art. 143 LCM).

7. El Convenio

a) Finalidad conservativa de la empresa

La conciliación tiene como función primordial que se llegue a un convenio entre el comerciante

y sus acreedores reconocidos, convenio que debe tender a lograr la conservación de la empresa del

comerciante y evitar su quiebra (art. 3 Ley de Concursos Mercantiles).

A efecto de lograr el convenio más eficiente para las partes (deudora y acreedoras), el art. 151

LCM, impone al conciliador el deber de realizar "los estudios y avalúos que considere necesarios".

b) Convenios prohibidos

A partir de la declaración de concurso, el comerciante no puede celebrar convenios

particulares con sus acreedores, so pena de nulidad y de perder -el acreedor que los haga- los derechos

en el concurso mercantil (art. 154 Ley de Concursos Mercantiles).

Por otro lado, surge la interrogante de si durante la fase de quiebra; i.e., una vez agotado el

plazo perentorio de 12 meses para obtener un convenio, puede el comerciante celebrar un convenio

con la totalidad de sus acreedores e incluso con anuencia del síndico. Al respecto, puede estimarse que

en virtud de la autonomía negocial de las partes, ello si es factible. No obstante, como ya se está en la

fase de quiebra, deviene imposible jurídicamente celebrar un convenio concursal.

c) Contenido y suscripción del convenio

En lo que respecta al contenido del convenio, este deberá considerar el pago de los créditos

contra la masa, prever reservas para el pago de las diferencias que puedan resultar de las

impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver y de los créditos fiscales por determinar e

incluir el pago de las obligaciones fiscales (art. 153 LCM).

Para suscribir el convenio, no es necesario que los acreedores se reúnan a votar (art. 156 Ley

de Concursos Mercantiles). Para ser eficaz el convenio deberá ser suscrito por el comerciante y sus

acreedores reconocidos que representen más del 50% de la suma del monto reconocido a la totalidad

Page 27: Curso de Derecho Mercantil II

de los acreedores reconocidos comunes más el monto reconocido a aquellos acreedores reconocidos

con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio (art. 157 LCM).

Para la elaboración del convenio basta que el conciliador cuente, con la opinión favorable del

comerciante y de la mayoría necesaria de acreedores reconocidos para la aprobación de la propuesta

de convenio -50% de la suma del monto reconocido a la totalidad de los acreedores reconocidos

comunes más el monto reconocido a aquellos acreedores reconocidos con garantía real o privilegio

especial que suscriban el convenio (art. 157 Ley de Concursos Mercantiles)- la cual pondrá a la vista de

los acreedores por un plazo de 10 días hábiles para que suscriban el convenio. Transcurridos 7 días

hábiles a partir de que venza el plazo de 10 días anterior, el conciliador presentará al juez el convenio

debidamente suscrito por el comerciante y la mayoría requerida de acreedores reconocidos (art. 161

LCM).

d) Objeciones y Veto al Convenio

Para presentar objeciones al convenio y ejercer el derecho de veto, el juez al día siguiente de

que le sea presentado el convenio dará vista a los acreedores reconocidos a fin de que presenten, en un

plazo de 5 días hábiles, objeciones respecto de la autenticidad de la expresión de su consentimiento (art.

162 Ley de Concursos Mercantiles) Y ejerzan el derecho de veto.

e) Aprobación judicial del convenio y sus efectos

La aprobación judicial del convenio se llevará a cabo cuando, vendido el plazo de 5 días hábiles

para objetar y/o vetar el convenio, el juez verifique si la propuesta de convenio cumple los requisitos

legales y no contraviene el orden público, en cuyo caso dictara sentencia aprobatoria del convenio (art.

164 Ley de Concursos Mercantiles).

f) Efectos de la sentencia que apruebe el convenio

Con la sentencia de aprobación del convenio o la que resuelva la apelación, en su caso, se dará

por terminado el concurso mercantil.

En consecuencia, con la sentencia de terminación cesarán en sus funciones los órganos

concursales (visitador y conciliador).

Al efecto, el juez ordenará al conciliador la cancelación de las inscripciones que con motivo del

concurso mercantil se hayan realizado en los registros públicos (arts. 166 y 266 Ley de Concursos

Mercantiles).

8. La Quiebra

a) Concepto de quiebra

La quiebra es un procedimiento judicial que persigue, primordialmente, la liquidación del

patrimonio del empresario insolvente, para pagar las deudas de éste con el producto de la liquidación.

Page 28: Curso de Derecho Mercantil II

Para ello es necesario que, primeramente, se declare la quiebra. Esta declaración produce una serie de

efectos que tienden a asegurar la efectividad de las operaciones que han de realizarse sobre el

patrimonio del deudor (masa activa de la quiebra) y sobre sus deudas (masa pasiva).

Estas operaciones van encaminadas a determinar, por una parte, el patrimonio del deudor y de

otra, que créditos y en que orden tienen derecho a cobrarse con el producto de la liquidación.

La forma normal de terminación de la quiebra es mediante el pago de las deudas con lo que

resulte de la liquidación. En algunos sistemas jurídicos extranjeros, incluso durante esta fase, se admite

la posibilidad de llegar a un convenio. Sin embargo, como ha quedado señalado, en nuestro Derecho, la

posibilidad de llegar a un convenio se contempla hasta antes del dictado de la sentencia de quiebra,

pues si se dicto ésta es porque dicho convenio fue de imposible realización.

b) Objeto y finalidad de la quiebra

En el marco de la LCM, el objeto de la quiebra es preservar el valor de la empresa para

satisfacer los créditos reconocidos. Su finalidad es la venta de la empresa del comerciante, de sus

unidades productivas o de los bienes que la integran para pagar a los acreedores. No obstante, cuando

la enajenación de la totalidad de los bienes y derechos de la más a como unidad productiva permita

maximizar su utilidad, el síndico debe considerar la conveniencia de mantener la empresa en

operación; i.e., mediante la "quiebra abierta" (arts. 3 y 197 Ley de Concursos Mercantiles)

c) Procedencia de la quiebra

La quiebra es procedente en los tres supuestos siguientes:

En la quiebra indirecta, cuando el comerciante haya sido declarado previamente en concurso

mercantil y no se haya llegado a un convenio durante la conciliación. Procede la apertura de la quiebra

cuando transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas (12 meses) sin que se someta al juez

un convenio y se suscriba (art. 167.II LCM).

En la quiebra directa, cuando el comerciante haya solicitado su quiebra, ab initio (arts. 43.V y

167.I Ley de Concursos Mercantiles).

Por último, se abrirá la fase de quiebra si el conciliador lo pide al juez, por estimar que hay falta

de disposición del comerciante o de sus acreedores para celebrar un convenio o por imposibilidad para

hacerlo y el juez la conceda (art. 167.III LCM).

d) Contenido de la sentencia de quiebra

La sentencia de declaración de quiebra deberá contener (art. 169 Ley de Concursos

Mercantiles):

Nombre, denominación o razón social y domicilio del comerciante y, en su caso, el nombre

completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;

Page 29: Curso de Derecho Mercantil II

La fecha en que se diete;

La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del comerciante sobre los bienes y

derechos que integran la masa, salvo que esta suspensión se" haya decretado con anterioridad;

La orden al comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico

la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la masa, con excepción de

los inalienables, inembargables e imprescriptibles;

La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del comerciante de entregarlos al

síndico, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoriada para el

cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil;

La prohibición a los deudores del comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización

del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y

La orden al IFECOM para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o

en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración

de la empresa del comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los

bienes y derechos que integran la masa.

La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.

e) Efectos de La sentencia de quiebra

En general, las disposiciones sobre los efectos del concurso mercantil a que se ha hecho

mención con anterioridad, son aplicables a la sentencia de quiebra [art. 176 LCM). (Vid. Supra, Efectos

de la sentencia declarativa del concurso mercantil).

La declaración de quiebra conlleva una grave consecuencia para el quebrado, consistente en la

suspensión de su capacidad de ejercicio respecto de los bienes que integran la masa, obviamente con

exclusión de los bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles (arts. 169.1 Y 179 Ley de

Concursos Mercantiles).

En virtud de lo anterior, el comerciante se vera removido de la administración de su empresa, y

se prevé que cualquier acto que llegue a realizar el quebrado sin la autorización del síndico será nulo,

excepción hecha de los casos en que la masa se aproveche de la contraprestación recibida (art. 192

LCM).

En consecuencia, la sentencia de apertura de la quiebra ordenará al comerciante (y a

cualquiera que este en posesión de bienes del deudor, salvo los que estén afectos a ejecución de una

sentencia para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso) entregar al síndico los bienes y

derechos que integran la masa (arts. 169.II y 167.III Ley de Concursos Mercantiles). El síndico goza de

las más amplias facultades de dominio al efecto (art. 178 LCM).

A partir de la sentencia de quiebra, como consecuencia del desapoderamiento, el síndico debe

iniciar las diligencias de ocupación de bienes y locales en posesión del comerciante así como su

Page 30: Curso de Derecho Mercantil II

administración, tomando medidas para seguridad y conservación de la masa (arts. 178, 180 Y 183 Ley

de Concursos Mercantiles). Establece el art. 191 LCM, que el síndico entrará en posesión de los bienes y

derechos que integran la masa, en calidad de depositario judicial, conforme se vaya practicando o

verificando el inventario de los mismos.

El síndico debe entregar al juez un dictamen sobre el estado de la contabilidad, un inventario de

la empresa y un balance a la fecha que asuma la administración. Todo esto, dentro de los 60 días hábiles

que sigan al inicio de sus funciones, de acuerdo con el art. 190 Ley de Concursos Mercantiles.

Como un dato significativo, que demuestra que nuestra LCM, se sitúa entre las leyes

concursales de vanguardia, se contempla lo que en otros países se hace de facto al buscar una salida

eficiente y practica al problema de tener a la empresa sin producir. Nos referimos a la quiebra abierta,

en virtud de la cual se admite la posibilidad de mantener la actividad empresarial, con lo que se da

cabal cumplimiento al principio conservatorio. Al efecto, la Ley de Concursos Mercantiles, dispone que

el síndico debe continuar en las operaciones de la empresa conforme a la marcha regular de sus

negocios (art. 184 LCM).

Por otro lado, y en relación con lo anterior, igual como acontece durante la conciliación

respecto del conciliador, el síndico está facultado para recibir y abrir toda la correspondencia que llega

al domicilio del comerciante (art. 194 Ley de Concursos Mercantiles).

Los deudores del quebrado requieren autorización del síndico para hacerle pagos, apercibidos

de que de no solicitarla pagarán in duplum (art. 169.IV LCM). Además, el art. 193 Ley de Concursos

Mercantiles, dispone que dichos pagos no producirán efecto liberatorio si el deudor del quebrada tenía

conocimiento de la declaración de quiebra y le paga sin autorización del síndico. Se presume, iuris et de

iure, que el pago se hizo con conocimiento de la declaración de quiebra si se realizo con posterioridad a

la última publicación de la declaración de quiebra en el DOF, o si la persona que pago se había

apersonado en el expediente del concurso mercantil con independencia de la publicación anterior.

Sin importar si el reconocimiento de créditos ha o no concluido, el síndico debe enajenar los

bienes y derechos de la masa procurando obtener el mayor producto posible y considerando, sobre

todo, la posibilidad de enajenar la empresa como unidad productiva (art. 197 LCM).

Para la enajenación de los bienes se prevé que deberá realizarse a través del procedimiento de

subasta pública, regida conforme a las disposiciones del IFECOM, dentro de un plazo no menor a 10

días naturales ni mayor de 90 días naturales (3 meses), contados a partir de la fecha en que se publique

por primera vez la convocatoria (arts. 198 y 19S LCM). Quedan excluidos de la subasta, evidentemente,

los bienes que hayan sido objeto de una acción separatoria pendiente de resolución firme; es decir, que

se encuentre subjudice (art. 209 Ley de Concursos Mercantiles).

Page 31: Curso de Derecho Mercantil II

Empero, en el caso de que el síndico estime que puede obtener un mayor valor por medio de

otro procedimiento de venta lo debe solicitar al juez para que este acuerde lo conducente de

conformidad con lo señalado en el art. 205 LCM. De la misma manera, el síndico podrá, bajo su

responsabilidad, obviar el mecanismo de la subasta tratándose de bienes que no puedan conservarse

sin que se deterioren o corrompan, o que estén expuestos a una grave disminución en su precio, o cuya

conservación sea demasiado costosa en comparación a su valor (art. 208 Ley de Concursos

Mercantiles).

Si han transcurrido 6 meses, a partir de iniciada la etapa de quiebra, y no se hubiere enajenado

la totalidad de los bienes de la masa (bienes remanentes), cualquier persona interesada podrá

presentar at juez una oferta en los formatos y conforme a las bases del IFECOM. Dicha oferta se pondrá

a la vista del comerciante, de los acreedores reconocidos y de los interventores por un plazo de 10 días

hábiles. En caso de no haber oposición, el juez ordenará al síndico convocar, dentro de los 3 días hábiles

siguientes a la recepción de la orden a una subasta, en la que figurara como precio mínimo el de la

oferta recibida. La subasta se celebrará en un plazo de 10 días naturales a 3 meses. La oferta recibida se

considerará como postura en la subasta. La persona que la hubiere presentado no podrá mejorarla ni

participar en las pujas (art. 207 LCM).

Cuando un acreedor con garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto

del adeudo por capital y accesorios, podrá solicitar al juez que se le considere como acreedor con

garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía, y como acreedor común por

el remanente (art. 89 Ley de Concursos Mercantiles).

f) Apelación a la sentencia de quiebra

La sentencia de quiebra es apelable por el comerciante, el conciliador o cualquier acreedor

reconocido, en los mismos términos que la apelación contra la sentencia de concurso mercantil (Supra).

El recurso se admitirá en el efecto suspensivo cuando el comerciante apele la sentencia y ésta se haya

dictado a su solicitud o del conciliador. En el resto de los casos se admitirá en efecto devolutivo (art.

175 LCM).

9. Graduación y Prelación de Créditos

La graduación de créditos es la clasificación establecida por la Ley de Concursos Mercantiles,

respecto de los acreedores del concursado, agrupados en función de la naturaleza o causa del crédito

del que sean titulares, a fin de establecer el orden o preferencia -prelación- para el pago entre ellos

mismos y respecto de los demás acreedores concursales.

En todos los casos se debe considerar si los bienes con cuyo producto se hará pago están o no

afectos a una garantía real o sobre ellos recae un privilegio. De acuerdo con lo establecido en la LCM,

además de tomar en cuenta sus características y cuantía, el orden en que los créditos del concursado

Page 32: Curso de Derecho Mercantil II

deben ser pagados se determina en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

que dicte el juez, tomando en consideración tanto la lista definitiva presentada por el conciliador como

los documentos anexos a ella (arts. 128, 130 y 132 Ley de Concursos Mercantiles)

La LCM contempla tres diversos tipos de acreedores:

Acreedores del comerciante concursado que son aquellos cuyos créditos fueron contraídos

directamente por el comerciante antes de la declaración de concurso mercantil (art. 217 Ley de

Concursos Mercantiles);

Acreedores laborales diferentes de los que expresamente equipara a los créditos contra la masa

y acreedores fiscales (art. 221 LCM), Y los

Acreedores contra la masa, que surgen frente a los acreedores del comerciante concursado

como consecuencia de la formación del concurso mercantil, derivados de los gastos o deudas

que se generan por la organización y administración del mismo.

Son créditos contra la masa y se pagan antes que cualquier otro crédito

a) Los referidos en el art. 123 CPEUM

b) Los contraídos para la administración de la masa

c) Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la masa,

conservación y administración

d) Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la masa, y

e) Los honorarios del visitador, conciliador y síndico así como los gastos en que estos hubieren

incurrido, siempre y cuando fueren estrictamente necesarios.

En relación con la graduación de créditos, la LCM, parte del principio de que "no se deben

realizar pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del grado anterior". Para ello,

establece que según la naturaleza de sus créditos, los acreedores se clasifican en los siguientes grados,

los cuales se pagarán con posterioridad a los créditos contra la masa antes especificados:

a) Acreedores singularmente privilegiados (art. 217.1 Ley de Concursos Mercantiles):

los de gastos de entierro del comerciante -en caso de que la sentencia de concurso

sea posterior al fallecimiento- y los gastos de la enfermedad que haya causado la

muerte del comerciante -en caso de que la sentencia de concurso sea posterior al

fallecimiento(arts. 218 y 223 LCM).

b) Acreedores con garantía real (art. 217.II Ley de Concursos Mercantiles): los

hipotecarios y prendarios y solo si la garantía ha que dado debidamente constituida

(art. 219 LCM).

c) Acreedores con privilegio especial (art. 217.III Ley de Concursos Mercantiles): son

todos; los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un

privilegio especial o un derecho de retención (art. 220 LCM)

Page 33: Curso de Derecho Mercantil II

d) Acreedores comunes (art; 217.IV LCM): son acreedores comunes todos aquellos

que no sean singularmente privilegiados, ni con garantía real, ni con privilegio

especial, ni sean laborales, fiscales ni contra la masa (art. 222 Ley de Concursos

Mercantiles).

a) Los repartos concursales

A partir de la fecha de la sentencia de quiebra, dispone el art. 229 Ley de Concursos

Mercantiles, que el síndico presentará al juez una lista de los acreedores que serán pagados y de la

cuota concursal que les corresponde junto con el reporte de las enajenaciones realizadas y de la

situación del activo remanente).

Establece el art. 232 LCM, que los repartos concursales se realizarán y se continuarán haciendo

siempre y cuando existan ·en el activo bienes susceptibles de realización.

A diferencia de lo que sucede en otros países, en caso de terminación del concurso mercantil,

los acreedores que no obtuvieron pago íntegro, conservan individualmente sus derechos y acciones por

el saldo contra el comerciante (arts. 229, 232 Y 235 Ley de Concursos Mercantiles).

Cuando se concluya el concurso mercantil por haberse efectuado pago a los acreedores

reconocidos mediante cuota concursal de .las obligaciones del comerciante, y no quedaran más bienes

por realizarse, o por haberse demostrado que la masa es insuficiente hasta para cubrir los créditos

contra la masa, y si se descubrieren bienes del comerciante o se le restituyeran bienes que debieron

comprenderse como parte de la masa, se procederá a su enajenación y distribución de conformidad con

las reglas mencionadas en este apartado (art. 236 Ley de Concursos Mercantiles).

10. Los Delitos Concursales

En la Ley de Concursos Mercantiles, mediante un tipo penal genérico que pretende englobar las

múltiples y diversas conductas mediante las cuales un comerciante puede burlar a sus acreedores,

pretende someter a un proceso penal al comerciante declarado en concurso mercantil que, por

cualquier acto o conducta dolosa, cause o agrave el incumplimiento generalizado en el pago de sus

obligaciones (art. 271 LCM).

Según la Exposición de Motivos, en el tipo penal citado quedan comprendidos todas las

ocultaciones, simulaciones, falsificaciones, y engaños que pueda realizar el deudor comerciante. No

pesa, sin embargo, responsabilidad penal sobre el comerciante al que sobrevinieren infortunios que, sin

intervención de su voluntad, reduzcan su capital hasta el extremo de tener que incumplir en sus pagos.

Además de dichas tipificaciones, se sanciona penalmente al deudor comerciante que no ponga

a disposición de la persona que el juez concursal decida la contabilidad de la empresa (art. 272 Ley de

Concursos Mercantiles) Y al "acreedor" que por si o por medio de otra persona solicite en el concurso

mercantil el reconocimiento de un crédito inexistente o simulado (art. 274 LCM).

Page 34: Curso de Derecho Mercantil II

Los delitos en situación de concurso mercantil, cometidos por el comerciante, por personas que

hayan actuado en su nombre o por terceros, se persiguen por querella interpuesta por el comerciante y

cada uno de sus acreedores (art. 275 Ley de Concursos Mercantiles) -con lo que se puede obtener el

perdón del ofendido. Sin embargo, la interposición de la querella no interrumpe la continuación del

procedimiento concursal ni tampoco hay que esperar a que este concluya para iniciar aquel.

En el caso de delitos cometidos por personas morales, la responsabilidad penal recae sobre los

miembros del consejo de administración, los administradores, directores, gerentes o liquidadores de la

misma que sean autores o participes del delito (art. 273 LCM).57

11. La Terminación del Concurso

El juez declarará concluido el concurso mercantil en cualquier momento que así le sea

solicitado por el comerciante y la totalidad de los acreedores reconocidos y en los siguientes casos (art.

262 Ley de Concursos Mercantiles):

Cuando se apruebe un convenio entre comerciante y acreedores reconocidos

Si se hubiere efectuado el pago integro a los acreedores reconocidos.

Si se hubiere efectuado pago a los acreedores reconocidos mediante cuota concursal de las

obligaciones del comerciante, y no quedaran más bienes por realizarse;

Si se demuestra que la masa es insuficiente, aun para cubrir los créditos contra la masa.

La sentencia de terminación del concurso mercantil se notificara a través del Boletín Judicial o

por los estrados del juzgado y es apelable en los mismos términos que la sentencia declarativa

del concurso mercantil (art. 266 LCM).

Page 35: Curso de Derecho Mercantil II

Capítulo V

Concursos Especiales

1. Concurso Mercantil de Comerciantes que prestan Servicios Públicos Concesionados

Todo aquel comerciante que en virtud de un titulo de concesión preste un servicio público

federal, estatal o municipal podrá ser declarado en concurso mercantil. Estos concursos mercantiles se

sujetarán alas leyes, reglamentos, títulos de concesión y demás disposiciones que regulen la concesión

y el servicio público de que se trata, aplicándose las disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles,

en lo que no se les oponga.

Se entiende que se trata de una autoridad concedente al gobierno, dependencia u otra entidad

de derecho público que otorgue la concesión para la prestación del servicio público.

Declarado el concurso mercantil, la autoridad concedente propondrá al juez la separación de

quien desempeñe la administración de la empresa del comerciante y nombrará a una persona para que

la asuma, cuando lo considere necesario para la continuidad y seguridad en la prestación del servicio

público.

Cualquier convenio propuesto deberá ser notificado a la autoridad concedente, quien podrá

vetarlo en el plazo de cinco días conforme a los artículos 162 y 242 de la Ley de la materia.

2. Concursos Mercantiles de las Instituciones de Crédito

Estos concursos se regirán por lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles en lo que no se

oponga alas disposiciones que les sean aplicables, como lo ordena el artículo 245 de la ley en comento.

El Instituto para la Protección del Ahorro Bancario (IPAB) o la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una institución de crédito.

A partir de la fecha en que se presente la demanda de concurso mercantil de alguna institución

de crédito, está deberá mantener cerradas sus oficinas de atención al público y suspender la realización

de cualquier tipo de operaciones activas, pasivas y de servicios.

Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez citará a quien tenga encomendada la

administración de la institución, concediéndole un término de nueve días para dar respuesta a la

demanda, de acuerdo con el artículo 247 de la Ley de Concursos Mercantiles. En el escrito de

contestación, el encargado de la administración deberá ofrecer las pruebas que autoriza la ley.

Inmediatamente al día siguiente de que el juez reciba la contestación, dará vista de ella al actor para

que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.

Cuando se declara el concurso mercantil de una institución de crédito, el procedimiento se

iniciará, en todos los casos, en la etapa de quiebra.

Page 36: Curso de Derecho Mercantil II

Corresponde al IPAB proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del

síndico del concurso mercantil de una institución de crédito.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros

podrá designar hasta tres interventores, quienes tendrán la obligación de presentar y proteger los

derechos e intereses de los acreedores de la institución concursada.

Los acreedores que sean también instituciones de crédito podrán compensar las deudas y los

créditos por remesas de títulos de crédito o instrumentos de pago que se hayan presentado a una

cámara de compensación autorizada, conforme a las disposiciones aplicables.

3. Concursos Mercantiles de las Instituciones Auxiliares de Crédito

Estos concursos se regirán por lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles en lo que no se

oponga alas disposiciones que les sean aplicables, como lo ordena el artículo 245 de la ley en comento.

Estos concursos se regirán conforme a lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles en lo que

no se oponga alas disposiciones especiales que les sean aplicables.

Sin perjuicio de lo que dispone el articulo 21 en cuanto a quienes pueden demandar la

declaración de concurso mercantil de una institución auxiliar de crédito, lo puede hacer la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores.

Advertida la demanda, el juez deberá emplazar a quien tenga encomendada la administración

de la institución concediéndole un término de nueve días para contestar.

Con la contestación de la demanda sólo se admitirán la prueba documental y la opinión de

expertos, cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar la

documentación que acredite la experiencia y conocimientos técnicos del experto.

El juez podrá ordenar las demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales

deberán llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de diez días.

Declarado el concurso mercantil, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en defensa de los

intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra o bien

la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarara de plano la quiebra.

Corresponde a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proponer al juez la designación,

remoción o sustitución, en su caso, del conciliador y del síndico del concurso mercantil de una

institución auxiliar de crédito. Dicha Comisión podrá designar hasta tres interventores, quienes tendrán

la obligación de representar y proteger los derechos e intereses de los acreedores.

Page 37: Curso de Derecho Mercantil II

Capítulo VI

Procedimientos Internacionales

1. La Cooperación en los Procedimientos Internacionales:

Las disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles, referentes a los incidentes, recursos y

medidas de apremio serán aplicables a los casos en que:

Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia en la República

Mexicana en relación con un procedimiento extranjero;

Se solicite asistencia en un estado extranjero en relación con un procedimiento que se este

tramitando con arreglo a la Ley de Concursos Mercantiles;

Se están tramitando simultáneamente y respecto de un mismo comerciante un procedimiento

extranjero y un procedimiento en la República Mexicana con arreglo a la citada ley.

Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un estado extranjero, tengan interés

en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procedimiento que se este

tramitando con arreglo a la Ley de Concursos Mercantiles.

2. Acceso de los Representantes y Acreedores Extranjeros a los Tribunales Mexicanos:

Sujetos a las disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles, los representantes extranjeros

estarán legitimados para comparecer directamente ante el juez en los procedimientos que regula la

citada ley.

Todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un concurso

mercantil con arreglo a la Ley de Concursos Mercantiles, siempre que se cumplan las condiciones para

la apertura de ese procedimiento.

Siempre que se haya de notificar algún procedimiento a los acreedores que residan en la

República Mexicana, esa notificación también deberá hacerse a los acreedores extranjeros cuyo

domicilio sea conocido y que no tengan un domicilio dentro del territorio nacional. En estos casos la

notificación de apertura de un procedimiento, deberá:

Señalar un plaza de cuarenta y cinco días naturales para la presentación de los créditos e

indicar el lugar en que se haya de efectuar esa presentación;

Indicar si los acreedores con créditos garantizados necesitan presentar esos créditos, y

Contener cualquier otra información requerida para esa notificación conforme alas leyes

mexicanas y alas resoluciones del juez.

3. Cooperación con Tribunales y Representantes Extranjeros:

Page 38: Curso de Derecho Mercantil II

En los asuntos a los que hemos hecho referencia en párrafos anteriores, el juez, el visitador, el

conciliador o el síndico deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones yen la medida en que sea

posible, con los tribunales y representantes extranjeros.

La cooperación a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior podrá ser puesta en práctica

mediante:

1. El nombramiento de una persona o de un órgano para que actué bajo la dirección del juez, del

conciliador, del visitador o del síndico;

2. La comunicación de información por cualquier medio que el juez, el visitador, el conciliador o

el síndico consideren oportuna.

3. La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del comerciante;

4. La aprobación o aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los

procedimientos, y

5. La coordinación de los procedimientos que se estén siguiendo simultáneamente respecto de un

mismo comerciante

Page 39: Curso de Derecho Mercantil II

Capítulo VII

Recursos Ordinarios de Defensa

1. Introducción:

La regla general en materia de recursos, consiste en que cuando la Ley de Concursos

Mercantiles no prevea el recurso de apelación procede la revocación (art. 268 LCM).

En consecuencia, cuando la Ley de Concursos Mercantiles no prevea el recurso de apelación en

contra de determinadas resoluciones, cualquiera que sea su índole, procede el de revocación, que se

tramitara siguiendo las disposiciones del Código de Comercio. Lo anterior significa que únicamente se

puede interponer el recurso de apelación cuando así, de manera expresa, lo disponga la ley, pues de lo

contrario, será el de revocación el que se haga valer.

2. Apelación contra la Sentencia de concurso Mercantil:

a) Legitimación ad procesum

Están legitimados activamente el comerciante, el visitador, los acreedores que hayan

demandado el concurso y el Ministerio Público (art. 49 LCM).

b) Efectos

Ya ha quedado señalado que contra la sentencia de Concurso Mercantil procede el recurso de

apelación. Ahora bien, precisando lo anterior, contra la sentencia que niegue el Concurso Mercantil,

procede el recurso de apelación en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), contra la que lo declare,

procede únicamente en el efecto devolutivo (49 LCM)

c) Tramitación

El recurso de apelación debe interponerse por escrito, dentro de los 9 días hábiles siguientes a

la fecha en que surta efectos la notificaci6n de la sentencia de concurso mercantil (art.50 LCM).

En el escrito de apelaci6n el recurrente debe expresar los agravios que la sentencia le cause,

así coma ofrecer pruebas y, en su caso, señalar constancias para integrar el testimonio de apelación.

El juez, en el auto que admita la interposición del recurso, dará vista a la parte contraria para

que en el término de 9 días hábiles conteste los agravios, ofrezca pruebas y, en su caso, señale

constancias para adicionar al testimonio.

El juez ordenara que se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la

remisión del cuaderno de apelación correspondiente al tribunal de alzada (Unitario de Circuito) dentro

de un plazo de 3 días, si fueren autos originales y de 5 si se tratare de testimonio.

En los escritos de expresión de agravios y contestación, el comerciante podrá ofrecer las

Page 40: Curso de Derecho Mercantil II

pruebas autorizadas por la LCM, especificando los puntos sobre los que éstas deban versar.

El Tribunal Unitario de Circuito (de alzada), dentro de los 2 días siguientes al que haya

recibido, según sea el caso, el testimonio o los autos, dictará auto en el que deberá admitir o desechar

la apelación, y resolverá sobre las pruebas ofrecidas y, en su caso, abrirá un plazo de quince días para

su desahogo, plazo que podrá ser extendido por quince días adicionales cuando no se haya podido

desahogar una prueba por causas no imputables a la parte oferente (art. 51 LCM).

Si no fuere necesario desahogar prueba alguna, o desahogadas las que hayan sido admitidas, se

concederá un término de 10 días para presentarán alegatos, primero al apelante y luego a las otras

partes.

El Tribunal Unitario, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de dichos plazos deberá

dictar, sin más tramite, la sentencia correspondiente.

d) Revocación

Dictada la sentencia revocatoria del concurso mercantil:

1) Debe inscribirse en el mismo registro público de comercio en el que aparezca inscrita la que lo

declaró y se comunicará a los registros públicos para que procedan a la cancelaci6n de las

inscripciones correspondientes (art. 52 LCM).

2) La sentencia de revocación del concurso mercantil se notificará y publicará.

3. Apelación contra la Sentencia Interlocutoria de Reconocimiento, Graduación y Prelación de

Créditos

También contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos procede el

recurso de apelaci6n (art. 135 LCM).

Empero, a diferencia de lo que sucede con la sentencia de concurso mercantil, en este caso el

recurso únicamente se puede admitir en efecto devolutivo; esta es, en un solo efecto.

a) Legitimación ad procesum

Gozan de legitimaci6n procesal activa para interponer el recurso de apelación contra la sentencia

de reconocimiento, graduación y prelación de créditos (art. 136 LCM):

1. El comerciante, por si o por conducto de sus representantes.

2. Cualquier acreedor, con independencia de que el apelante se haya abstenido de solicitar su

reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista provisional.

3. Los interventores.

4. El conciliador o, en su caso, el síndico.

Page 41: Curso de Derecho Mercantil II

5. El Ministerio Público.

b) Tramitación

El recurso de apelación debe interponerse ante el propio juez concursal -quien es su

oportunidad procesal lo remitirá ya integrado al a quem-, y dentro de los 9 días siguientes a aquel en

que surta efectos la notificación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

(art. 137 Ley de Concursos Mercantiles).

En el escrito de apelación, el apelante debe hacer la expresión de agravios, ofrecer pruebas y

señalar las constancias que deberá incluir en el testimonio respectivo. En caso de que no se señalen las

constancias anteriores, el juez desechará de plano el recurso (art. 138 LCM)

En el auto de admisión del recurso de apelación, el juez mandará correr traslado alas

contrapartes del apelante para que, dentro de los días siguientes a la notificación, contesten lo que a su

derecho convenga. En dicho escrito la contraparte del apelante deberá ofrecer pruebas (art. 139 Ley de

Concursos Mercantiles)

Al contestar los agravios la parte apelada podrá señalar constancias adicionales del expediente,

de no hacerlo así se entenderá su conformidad con las señaladas por el apelante.

Al día siguiente de que venza el plazo para contestar agravios, con o sin escrito de contestación

de agravios, el juez remitirá al tribunal de alzada (Tribunal Unitario de Circuito) los escritos originales

del apelante, de las otras partes en su caso, así como el testimonio de constancias adicionado con las

que este estime necesarias (art. 140 LCM).

El Tribunal Unitario, una vez que reciba los escritos y el testimonio de constancias, "sin más

tramite" como dice el art. 141 Ley de Concursos Mercantiles, decidirá sobre la admisión del recurso.

Admitido el recurso por el ad quem, dentro de los 10 días siguiente a la admisión del recurso, el

propio tribunal de alzada citara a las partes a audiencia de desahogo de pruebas y formulación de

alegatos (art. 142 LCM).

La audiencia para el desahogo de pruebas y formulación de alegatos podrá postergarse por

una sola vez y en todos los casos deberá desahogarse a más tardar dentro de los 30 días naturales

siguientes a la fecha originalmente establecida.

Desahogada la audiencia el tribunal de alzada citará para sentencia y resolverá la apelación

dentro de los 5 días siguientes.

c) La revocación

Como se dijo en su momento, la calidad de acreedor reconocido proviene de la sentencia de

reconocimiento, graduación y prelación de créditos y de la sentencia que resuelva la apelación en

contra de ella.

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Por ello, el art. 143 Ley de Concursos Mercantiles, establece que los acreedores que no hayan

sido reconocidos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos e interpongan

el recurso de apelación, únicamente podrán ejercer los derechos de los acreedores reconocidos, hasta la

existencia de resolución ejecutoriada que les atribuya esa calidad.

4. Apelación contra la Sentencia de Quiebra

a) Legitimación ad procesum

La sentencia de quiebra puede ser apelada por el comerciante, por cualquier acreedor

reconocido y por el conciliador en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil (art.

176 LCM).

b) Efectos

Cuando el comerciante apele la sentencia y esta se haya dictado bien a solicitud del propio comerciante

en los términos del art. 167.I, o bien en el caso de que el conciliador solicito la terminación anticipada

de la conciliación en los términos de los arts. 167.III y 150 LCM, la apelación se admitirá en ambos

efectos (devolutivo y suspensivo). En todos los demás casos, la apelación se admitirá solamente en el

efecto devolutivo (art. 176 Ley de Concursos Mercantiles).

5. Apelación contra la Sentencia de Terminación del Concurso Mercantil

La sentencia de terminación del concurso mercantil es apelable en los mismos términos que la

sentencia de concurso mercantil y tienen legitimación procesal el comerciante, el visitador, el

conciliador o el síndico, cualquier acreedor reconocido, y el Ministerio Público (art. 266 LCM)

6. Incidentes

Establece el art. 267 Ley de Concursos Mercantiles, que para el conocimiento y decisión de las

diversas cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso mercantil y que no tengan

prevista una substanciación especial se plantearán a través de la vía incidental ante el juez. En

consonancia con la celeridad procesal buscada por el legislador, el mismo numeral establece que los

incidentes no suspenden el procedimiento principal.

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Capítulo VIII

Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles

1. Introducción

En el Titulo Décimo Tercero de la Ley de Concursos Mercantiles, se regula lo relativo a la

naturaleza, atribuciones y organización del IFECOM. De igual manera, se regula a los órganos del

concurso, denominados visitador, conciliador y síndico, en lo concerniente a su registro y al sistema de

retribución d sus funciones.

2. Naturaleza

Como se dijo al inicio de este texto, una de las principales novedades de la LCM, fue

precisamente la creación del IFECOM. Este Instituto de acuerdo con el art. 311 Ley de Concursos

Mercantiles, es un órgano auxiliar (desconcentrado del Consejo de la Judicatura Federal y goza de

autonomía técnica y operativa.

La actuación del IFECOM es formalmente judicial (por formar parte del Poder Judicial);

materialmente administrativa en lo que ser refiere la emisión de reglas técnicas destinadas a hacer

operativa la LCM, y materialmente judicial en lo que se refiere a la calificación de excusas de los

especialistas y en la aplicación de sanciones a los mismos.

3. Atribuciones

Entre sus atribuciones destacan:

Autorizar la inscripción en el registro a las personas que cumplan los requisitos para la

realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico;

Constituir y mantener los registros de visitadores, y síndicos;

Revocar la autorización para la realización de las funciones visitador, conciliador y síndico en

los procedimientos de concurso mercantil;

Designar de entre las personas registradas a las que realizarán las funciones de visitador,

conciliador y síndico en concurso mercantil;

Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones;

Expedir las reglas de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones señaladas

4. Organigrama

El IFECOM esta encomendado a una Junta Directiva (art. 313 LCM).

Esta Junta se integra por el Director General y cuatro vocales. Tanto el Director como los

vocales son nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su Presidente. El

Presidente del CJF, debe procurar con los candidatos una integración multidisciplinaria de la Junta,

Page 44: Curso de Derecho Mercantil II

cubriendo las materias administrativa, contable, económica, financiera y jurídica (art. 314 Ley de

Concursos Mercantiles).

La duración del cargo de Director General del IFECOM, es de seis años. El cargo de los vocales

dura ocho años. Se prevé un método de sustitución escalonada y la posibilidad de ser designados para

más de un periodo (art. 315 LCM).

5. Aspirantes

Las personas interesadas en desempeñar las funciones de visitador, conciliador o síndico en los

procedimientos de concurso mercantil, deberán solicitar al IFECOM su inscripción en el registro de

visitadores, conciliadores y síndicos que lleva el propio IFECOM (art. 325 LCM).

Para ser registrado como visitador, conciliador o síndico, las personas interesadas deberán

solicitarlo por escrito al IFECOM, con los documentos que acrediten lo siguiente: a) tener experiencia

relevante de cuando menos cinco años, en materia de administración de empresas, de asesoría

financiera, jurídica o contable; b) que el solicitante no desempeña empleo, cargo o comisión en la

Administración Publica, ni es parte de los Poderes Legislativo o Judicial, en cualquiera de los tres

ámbitos de gobierno; c) ser de reconocida probidad; d) cumplir con los procedimientos de selección del

IFECOM, así como los procedimientos de actualización que determine el mismo, y e) no haber sido

condenado mediante sentencia ejecutoriada, por ,delito intencional que merezca pena corporal, ni

inhabilitado para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el

comercio (art. 326 Ley de Concursos Mercantiles).

6. Impedimentos, Excusas y Recusación

No pueden actuar como visitadores, conciliadores o síndicos, las personas que se encuentren

en alguno de los siguientes supuestos (art. 328 Ley de Concursos Mercantiles):

Ser cónyuge, concubina o concubinario o pariente dentro del cuarto grado par consanguinidad

o segundo por afinidad, del Comerciante sujeto a concurso mercantil, de alguno de sus

acreedores o del juez ante el cual se desarrolle el procedimiento;

Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de

los órganos de administración, cuando el Comerciante sea una persona moral y, en su caso, de

los socios ilimitadamente responsables;

Ser abogado, apoderado o persona autorizada, del Comerciante o de cualquiera de sus

acreedores, en algún juicio pendiente;

Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación,

relación laboral con el Comerciante o alguno de los acreedores, o prestarle o haberle prestado

durante el mismo periodo, servicios profesionales independientes siempre que estos

impliquen subordinación;

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Ser socio, arrendador o inquilino del Comerciante o alguno de sus acreedores, en el proceso al

cual se le designe, o

Tener interés directo o indirecto en el concurso mercantil o ser amigo cercano o enemigo

manifiesto del Comerciante o de alguno de sus acreedores.

Los visitadores, conciliadores o síndicos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en

el artículo anterior, deberán excusarse; de lo contrario quedarán sujetos a las sanciones

administrativas que resulten aplicables. Solo podrán excusarse de su designación cuando exista

impedimento legal o medie causa suficiente a juicio del Instituto quien deberá resolver de inmediato a

fin de evitar daños al procedimiento concursal (arts. 329 y 331 LCM).

Lo anterior, sin perjuicio que el juez de oficio, o bien el comerciante o cualquier acreedor o

interventor por conducto del juez, puedan solicitar al Instituto la sustitución en el cargo (recusación),

desde el momento en que tengan conocimiento del hecho, independientemente de la responsabilidad

penal en que puedan incurrir los visitadores, conciliadores o síndicos.