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DERECHO PROCESAL

INTRODUCCION

Cuando iniciamos nuestro curso, manifestamos que este ramo se divideen dos partes: una, que se refiere a la organizaciOn de los tribunales y otra,al derecho procesal misino. La primera parte ya la estudiamos. Ahora nos co-rresponde iniciar ei aprendizaje de la segunda.

El Derecho Procesal se puede definir, en un sentido amplio, como el eon-junto de reglas que indican la tramitatiOn que deb e darse a enalquiera gestiOnque se haga an te una autoridad.

Segtm esto, existird el procedirniento que indica la tramitación que debedarse a las leyes para su dictaciOn; existird el procedimiento que indica la isa•

mitaciOn que debe darse al nombramiento de un funcionario pimlico; existiMel procedimiento que indica Ia tramitaciOn que debe darse a las gestiones quese hagan ante los tribunales de justicia, etc., etc.

Es en este Ultimo, en el sentido restringido, que estudiarernos el DerechoProcesal. y no en el sentido amplio.

De acuerdo con esto, podemos definirlo como el conjunto de reglas queestablecen la forma de pacer valet ' las =loses en los juicios .y la rnanera desolicitar a los tribunales su intervention en los actos de jurisdiction voluntaria.

En esta parte de nuestro curso, solo hablaremos del procedimiento ante lostribunales y, especialmente, ante los tribunales ordinarios de justicia.

Las leyes tie procedimiento reciben tambien el nombre de leyes adjetivas,porque se refieren a la forma de los actos y no miran al fondo del derecho. Laley'adjetiva se confrapone a la sustantiva.

No debe creerse que las disposiciones confenidas en un cOdigo sustanfivo,C. Civil, C. de Coniercio u otro, son, por ese solo hecho, sustantivas; o que las

disposiciones contenidas en un C. de Procedimiento son necesariamente adjeti-.vas. Para clasilicar las disposiciones de sustantivas o adjetivas, es precis() aten-

der a la naturaleza misma de ellas y no al Cedigo o cuerpo de leyes en queesMn,.

La trainitaciOn de los pleitos se ha reglamentado por exigirlo el interesde to adininistraciOn de justicia y el interes de las partes. Es indispensable queexista en la irainitaciOn de los pleitos, un procedimiento, un orden, con el ob-jeto de que ci juez tenga todos los antecedentes para fallar.

El procedimiento judicial ha sido criticado muchas veces. Y aun, algunoshan sostenido que debe suprimirse. Es lo que ocurri6 durante la RevoluciOnFrancesa. La RevoluciOn Francesa, que consagrO el principio de la libertadabsolute, fuê uh estallido en contra de Ia Edad Media que con su regimen

corporativo todo to tenfa reglamentado. Los revolucionarios fueron tan acle-tante que condenaron hasta et derecho de asociaciOn y aCm, el procedimientojudicial. Estimaron que iban en contra de los derechos naturales del hombre,

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Flue asi cone, suprimieron el procedimiento judicial; pero pronto se pudo verque era una institution indispensable y se volviO a 61.

Los procedimientos y reglas de tramitaciOn son muy necesarios; pero ellosdeben ser simples y sencillos: nunca debe sacrificarse el fondo por la forma.Todo procedimiento debe ser rapid° y claro. La tramitaciOn lenta es el prin-cipio de la injusticia. Para evitar esto, se htn buscado tramitaciones rdpidas.Sin embargo, en todas partes los procedimientos son lentos. SOlo por exrep-chin. Inglaterra y Austria tienen procedimientos rdpidos, debido a que en esospaises existen muchos tribunales y hay procedimientos verbales.

Las leyes de procedimiento, 6son de orden pitblico o privado? El senorAlessandri cree que tienen un catheter mixto. Es evidente que tienen contac-tos can el Derecho Pdblico, pues reglamentan la forma de hacer valer los de-rechos ante el poder judicial, que es un poder pOblico. Pero tambien tienenrelaciOn con el Derecho Privado, ya que muchas disposiciones no miran sinoel interes particular, y por eso hay muchas tramitaciones que se pueden renutt-

ciar. Asi, par ejemplo, cuando hablamos de los Arbitros de derecho, vimos cluelas partes pueden renunciar a toda la tramitaciOn ordinaria. Aim mas, la LeyOrganica y el COdigo de Procedimiento Civil establecen que cuando se tratede Arbitros de derecho y aunque hayan incapaces, se pueden determinar re-glas especiales respecto de la tramitaciOn. siempre que se haga con aproba-ciOn judicial.

Las leyes de proced imiento tienen efecto retroactivo, es decir, rtgen desae

que se dictan y se aplican a situaciones anteriores, a actos que se hayan cele-brad° con aaterioridad a la fecha de su promulgaciOn; y a juicios que se esta-ban tramitando. Por ejemplo, se inicia un juicio el 15 de Marzo, con un pro-cedimiento determinado; pero ocurre que el 28 de Agosto se promulga andley, imponiendo otro procedimiento; en este caso, el juicio debe continuarse

conforme al nuevo procedimiento. Asi lo dispone expresamente la Ley de Elec.-to Retroactivo que estudiamos en Derecho Civil.

Como excepci6n al principio de la retroactividad de Ias leyes procesates,tenemos que ,la hueva ley no se aplica a los plazos ya corridos. Pero el prin-cipio fundamental en materias de procedimiento, es el consignado en is Leyde Efecto Retroactivo.

Nuestro Derecho Procesal esta formado princIpaImente par los COdigos de

Procedimiento Civil y Penal.

ANTECEDEN TES H ISTORICOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Antes de la dictaciOn del C. de P. Civil, regia en Chile la Iegislacion espd-fiola, contenida en diversos cuerpos IegaIes.

El Fuero Juzgo (promulgado seem algunos autores el afio 693) y el PueroReal (1256) contienen disposiciones de orden procesal (1).

En las Siete Partidas (1265), Partida III, se reglamenta la tramitaciOn Lielos pleitos (2).

(1 ) N. del R.—El libro II del Fuero Juzgo se ocupa de la organizaciOn y funciona.miento de los tribunales de justicia; estudia su composiciOn; la competencia del juez ; las diver-sas instancias del juicio y prescribe las reglas por las cuales debe tramitarsz la action. Es digno

de no tar que se establece la cosa juzgada, al decir que los jueces no podrin juzgar proce-sos ya fenecidos. Los medios de prueba establecidos son : la prueba documental y la testi-monial y, en defecto de 6stas, el juramento. ("Apuntes tornados en claws de Historia del De-recho" de don Juan A. Iribarren, por A. Vodanovic H.)

(2 ) La Paitida III as ocupa del derecho procesal: de la organizaciOn, atribuciOn y com-petencia de los tribunales; de la manera de fallar los juicios; de los escribanos, procurr.b

res y boceros (abogados). El procedimiento que se establece en esta Partida tiene sus fuentesen et D. Romano, en los Fueros y en el Derecho CanOnico. ("Apuntes tomados en clases de H.del Derecho", de don J. A. Iribarren, por A. Vodaaovic H.).

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En 1348 se dictO el Ordenamiento de Alcalä. Consta de 32 titulos, de loscuales is mitad, mas o menos, estan destinados al procedimiento judicial, El

Ordenamiento de Alcald tenia una disposiciOn que estabIecia et orden de pte-laciOn en que debian aplicarse las Ieyes. Decia que primer() debia aplicarse el0. de Akala; a falta de disposiciones en este sobre la materia, debia recu-mrse en segundo termino a fueros particulares (Fuero Real, etc.), y, cuanctohubiere nnrmas aplicables ni en et citado Ordenamiento ni en dichos fuerosparriculares, debia aeudirse para resolver Ios pleitos a las Particas.

Ma's tarde se dictaron otros cuerpos legates, sobresaliendo en las dispost-ciones procesales [a Novisima RecopilaciOn (1805). Ella, junto con la Recopi-laeiOn de Indias (1680), regian en Chile las cuestiones de derecho procesal antesde la dictaciOn del COdigo de Procedimiento.

Hemos citado estas Ieyes espafiolas, porque son el antecedente de nuestralegislaciOn procesat.

Despues de la Independencia se dictaron diversas leyes patrias que tno-dificaron ias disposiciones peninsulares. Asi en nuestras primeras Constitucio-ries Politicas del Estado, hallamos reglas relativas al enjuiciamiento, como enlas de 1812, 1822, 1823, 1828 y 1833. En 1824 se dictO el Reglamento de Adini-nistracian de Justicia. En 1837, en tiempos de Portales, se dictaron diversos de-cretos con fuerza de ley inspirados par Mariano Egaria; de ahi que se los llame[eyes marianas. Enfre estos decretos con fuerza de ley, tenemos el de 2 de Fe-brero. sobre implicancias y recusaciones; el de 8 de Febrero, sobre juicios eje-cutivos; el de Lc de Marzo, sabre el Recurso de Nulidad (que es el anteceden-te del actual Recurs() de CasaciOn).

En fin, Ia confusion en materia procesal era tanta que desde 1840 se em-pezaron a dictar Ieyes que nom.braban comisiones para la codificaciOn de lasdisposiciones adjefivas. En 1852, se mime a don Andres Bello la redacciOn

del COdigo tie Enjuiciamiento Civil; pero la atenciOn que le demandaba el C.Civil, excluia toda otra labor. En 1856, se comisiond a don Antonio Varas la re-dacciOn del Codigo de Enjuiciamiento. Pero este caballero en 1858 manifestOal Gobierno que no podia cumplir su cometido sin tener antes la base ciertade la organización y atribuciones de los tribunales, que estaba apenas enproyecto.

Algunos altos mas tarde, don Fiorentino Gonzalez, de propia iniciativa ysin comisi6n alguna del Gobierno, redactia un "Proyecto de COdigo de Enjui-ciamiento Civil para Ia RepUblica de Lo presenter at Gobierno y esteencarget a don Francisco Vargas Fontecilla para que informara sobre el cita-do proyecto. El senor Vargas Fontecilla, que estaba ocupado en la redacciOnde 'a Ley Organica, presentO un nuevo proyecto sobre el libro primer° del

COdigo de Enjuiciamiento Civil, relativo a las disposiciones commies a todoslos juicios,

En 1870, se nombrO a don Joaquin Blest Gana para que continuara la ia-bor del senor Vargas Fontecilla. El senor Blest publicO en 1871 el libro segun-do sabre el juicio ordinario y en 1872 el libro tercero relativo a los juiciosespeciales, que no fueron utilizados en los estudios posteriores.

En 1873, se nombrO una comisión informante sabre el COdigo de Enjuicia-miento Civil, compuesta, entre otros, por don Jose Alejo Valenzuela, JoaquinBlest Gana, Cosme Campillo, Jose Bernardo Lira, Josè Maria BarcelO, Josè Cle-mente Fabres, etc., etc. Esta comisien, que tuvo tres secretarios, el Ultimo delos cuales fue can Jose Bernardo Lira, trabajO seriamente y puso fin a sus Ia-bores en 1884, entregando un proyecto completo de C. de E. C. Ese mismo

alto, el senor Lira publicO el proyecto redactado por ella, los proyectos pri-mitivos clue le habfan servido de base a sus trabajos y las actas de las sesiones

celebradas; todo esto en cuatro cuadernos.

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Se present() el proyecto, llamado del 84, al Gobierno. Este. en 1888, de-

sign() una nueva comisiOn para que lo revisara y le diera forma definitiva. LacomisiOn qued° compuesta, por renuncia de los miembros primitivamente nom-bralos, par los senores Osvaldo Rengifo y Francisco Noguera, quienes llama-ron a colaborar en la tarea, a don Manuel Egidio Ballesteros, Leopoldo Urrutia

y Raimundo Silva Cruz, Los trabajos de esta comisiOn se materializaran en el"Proyecto ile COdigo de Procedimiento Civil", que el Presidente de la Repit-blica present() al Senado en Mensaje de 1.Q de Febrero de 1893. Este proyectoconserva el mismo plan que el de 1884; se agregaron—eso si—nuevas disposi-ciones y el trabajo juridicamente mejor. Las actas de la comisiOn de No-guera, RPngifo y otros, no fueron, desgraciadamente, jamas entregadas.

El proyecto del afio 93 fue sometido en el Congreso a una comisiOn re-visora mixta, que dejO actas.

En una de las sesiones de Enero de 1902, se die) cuenta, en el Senada, delinforme de la comisiOn mixta. Alli se produjo un debate parlamentario, a pesar

del cual, cl proyecto revisado saliO indemne. Paso a ser ley de la RepUblica ale -diante la Ley Aprobatoria N. 1552, de 28 de Agosto de 1902 y empezO a regirel 1.9 de Enero de 1903.

Actualniente (1934) existe una comisiOn nombrada para que estudie lasmodificaciones necesarias a nuestro COdigo de Procedimiento Civil.

En opinion del senor Alessandri (que forma parte de esta comisiOn), el C.de P. Civil chileno es may bueno. Estima que no hay necesidad de dictarotro, pen) cree preciso modificar el actual, sobre todo, suprimir los procedi-mientos especiales.

El COdigo de Procedimiento Civil ha sido completado por dos leyes fun-damentales: la 2269, de 15 de Febrero de 1910, y la 3390, de 15 de Julio de1918.

Nombre y estructura del COdigo

J,Por quê el C. de P. C. se llama asi y no COdigo de Enjuiciamiento, cantose Ii' designaba en los primitivos proyectos? Sencillamente, porque el COdigo deEnjuiciamiento es el que sefiala solo la tramitaciOn que le corresponde a unacuestiOn contenciosa; y como nuestro COdigo se ocupa tanto de la jurisdiction

contenciosa como de la voluntaria, se le diO la actual denominaciOn, que es mssamplia y designa con mss propiedad la materia de que se ocupa.

El COdigo de Procedimiento Civil actual consta de cuatro libros diviclidos

en titulos y (.stos en articulos.El libro I trata de las "Disposiciones comunes a todo proc•dimiento". Es

el que este alio estudiaremos. Contiene las reglas generales a todo procedi-miento, cualquiera que sea el tramite que debe hacerse ante los tribunateEstablece los requisitos indispensables para iniciar una action con provecho

juridic°.El libro II, que comienza en el articulo 250, se ocupa "Del juicio ordinario"

solamente. Este es el procedimie,nto comfin en nuestro derecho, tratandose dejuicios de mayor cuantfa. Pero las reglas que para el se dan son tambien reglasde aplicaciOn general cuando no existen 6tras en el COdigo de Procedimiento.El libro II, en consecuencia, y segiin el articulo 3.9, se aplica supletoriamente:

"C. de P. C. Art. 3.9 Se aplicara el procedimienta, ordinario en todas lasgestiones, tramites y actuaciones que no estein sometidos a una regla especialdiversa, cualquiera que sea su naturaleza".

Asi tenemos que las medidas precautorias estan tratadas Unica y exclusi-vamente en el juicio ordinario. Sin embargo, las medidas precautorias puedendictarse en cualquier juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 39. A pesar

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LAS PARTES Y SU COMPARECENCIA EN JUICIO

GENERALIDADES

El COdigo de Procedimiento Civil y la Ley Organica no Haman "parte" ala persona que comparece a los tribunales solicitando un acto de jurisdicciOnvoluntaria, hemos visto que la L. 0., y veremos tambien que el COdigo de Pro-cedimiento, llama "interesado" a la persona que solicita la intervenciOn de lostribunales en asuntos no contenciosos.

Al comenzar nuestro estudio vimos que todo juicio supone la existent:Lide dos o mas partes, de una controversia que ha de ser fallada; y de un tribu-nal que ha de tallarla. Ya hemos estudiado el tercet elemento: el tribunal. Nosfalta estudiar, - entonces, las partes y la contienda. Comenzaremos con el estn-dio de ias partes.

Las partes de un juicio son el demandante y el demandado. Li demandantees la parte que pide el reconocimiento de un derecho. El demandado es la par-te contra ouien se pide.

Puede existir un demandante y un demandado. En tat caso la relacianprocesal que se forma es muy simple. Pero el COdigo no solo reglamenta la r.?-laciOn procesal que se forma entre dos partes, un demandante y un deman-dado: trata tambien de la pluralklad de partes, o sea, de la relaciOn procesalque se forma habiendo varios demandados o varios demandantes. Y no salt)contempla el COdigo el caso de la pluralidad de partes, sino que aftn, coma lue-go veremos, reglamenta la comparecencia de terceros extrafios al juicio, peroque pueden verse afectados por los resultados de este_

Pluralidad de partes

Trata el Cadigo de la pluralidad de partes en el Titulo III del Libro I. Sa -benios ya, que las disposiciones del Libro I se aplican a todo procedimiento.

Art. 19: "En un mismo juicio podrAn intervenir como demandantes o de-mandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acciOn, o accionesque emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se procedaconjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley".

Este articulo reglamenta los casos en que puede haber pluralidad de par-tes, a sea, los casos en que pueden actuar como demandante o como deman-dad() varias personas. Segiin este art. 19, puede haber pluralidad de partes enlos casos sigaientes:

I) Cuando se deduce la misma accien. Ejemplo: Ocho herederos entablanacciOn reivindicatoria del dominio de una cosa heredada. Pueden los ocho ac-tuar como un solo demandante porque estan deduciendo la misma acciOn.

2) Cuando se deducen acciones que emanan directa e inmediatamente de

un mismo hecho. Ejemplo: Ocurre un accidente y se causa dafio a diez per-schias. Estas ,diez pueden demandar conjuntamente al autor del datio, porcinese irata de acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo he-cho. A la inversa, si son diez los aulores del dafio y una sola de victima, êstapuede demandar conjuntamente a los diez hechores, porque tambien en estecaso las acciones emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho.

3) En los casos en que la ley autoriza que se proceda por muchos o con-

tra muchos. Ejemplo en que puede procederse por muchos: Failece el acreedor

de ona deuda de 100 mil pesos. Sus diez herederos pueden cobrar sus cuotasen el crMito en el mismo pleito. Ejemplo en que puede procederse conjunta-

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mente contra muckos: El Fisco puede demandar conjuntamente a toclos los con-tribuyentes morosos.

En los tres casos indicados pueden proceder conjuntamente varias perso-nas, sea coma demandante o coma demandado. Debe tenerse presente que en

estos casos, no es obligatorio actuar conjuntamente, es facultativo para losinteresados: El art. 19 comienza: "En un mismo juicio podran..." Las personasque litigan conjuntamente como demandante o como dernandado, se Hamancolitigantes o litisconsortes.

La ley ha quericia que en los tres casos que acabamos de analizar se auto-rice a las partes para actuar conjuntamente, para. evitar asi que se sigan jui-ems innecesarios y evitar tambien los falioS contradictorios. Pero al mismo tient-pc), teniendo presente que la 'existericia de mochas partes puede entorpecer lamarcha regular del juicio y retardarlo, ha dispuesto en el art. 21:1

Art. 20: "Si fueren dos o mas las partes . que entablan una demanda o ges-tiOn judicial y dedujeren las mismas acciones, deberan obrar todas conjunta-mente, constituyendo un solo mandatarlo.

La misma regla se aplicara a los demandados cuando fueren dos o mas yopusieren id&nticas excepciones o defensas".

De acuerdo con este articulo, cuando existen varios demandantes o variosdemandados, y se deducen las mismas acciones o las mismas defensas, los va-rios demandados a demandantes, deben obrar conjuntamente en el jack) yconstituir un procurador Comfin. Esto es lo que en jerga procesal se llama."litigar por una sola cuerda". Pero debt terterse presente que no basta la cur-cunsiancia de haber varios demandantes o demandados, para que ello• estenobligados a obrar por media de procurador comiln: es necesario ademas, quese deduzcan las mismas acciones o las mismas defensas. Nombrado el procu-rador coman todas las actuations del juicio deben entenderse con ei, y a eldeben notificarse todas las resoluciones.

La designaciOn de procurador comiln no priva a las partes por el repre-sentadas del derecho de hacer alegaciones personalmente. Dice al respecto, elart. 17:

Art. 17: "Cualquiera de las partes representadas por el procurador cornimque no se conforme con el procedimiento adoptado por el, podia separadamentehacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sinentorpece.r la marcha regular del juicio y usando los mismos plazos concedidosal procurador coman. Podra, asirnismo, solicitar dichos' plazos o su am.plia-ciOn, o interponer los recursos a que hubiere lugar, tanto sobte las resolucio-nes que tecaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia deft-nitiva o inierlocutoria".

De acuerdo con esto, cualquiera de las partes representadas por el prow-

radon conulin puede hacer alegaciones, rendir pruebas, entabIar recursos, etc.,cuando no se conforme con los procedimientos del procurador comfmn En ta-les casos, segdn el senor Alessandri, los recursos y alegaciones hechas sepa-radamente par la parte, solo la aprovechan a perjudican a ella, y no a los de-mas colittgantes. Este derecho que tienen las partes representadas par procu-rador cornim, belle una sofa IhnitaciOn: no deben entorpecer la marcha regu-lar del juicio y deben usar de los mismos plazos concedidos al procurador

coma:Art. 21: "Siendo distintas entre si las acciones de los demandantes o las

defensas de los demandados, cada uno de elles podra obrar separadamente

el juicio, salvo las excepciones legales.Se conceders la facultad de gestionar por separado en los casos del articu-

to anterior desde que apareciere haber incompatibilidad de intereses entre laspartes que litigan conjuntamente".

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Segim este articulo, aunque haya varios demandantes o demandados, sino se deducen las mismas acciones o las mismas defensas, cada parte pueaegestionar por separado en el juicio. Y, como dice el inciso 2.9, aunque se de-duzcan las mismas acciones o defensas y deba litigarse por procurador coman

puede concederse la facultad de gestionar por separado, desde el moment() enque aParezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que liti-gan conjuntamente.

Capacidad para actuar en juicio

Para comparecer en juicio es necesario tener capacidad para ello.No hay ninguna disposiciOn en el C6digo referente a la capacidad para

estar en juicio. Rigen, en consecuencia, las reglas sobre capacidad que se clanen el COdigo Civil, de Comercio, de Minas y en otras leyes sustantivas.

Para tener capacidad para comparecer en juicio, se requiere en primer Lu-gar, ser sujeto de derecho. Por lo mismo las asociaciones que no tienen per-

sonalidacl jurid.ca, que no son sujetos de derecho, no pueden comparecer enjuicio, no pueden ser demandadas y no pueden demandar. Asi, por ejemplo,sabernos que se discute si una sociedad anOnima que no tiene agencia cons-tituida en Chile puede o no litigar.

e:,Que efectos produce la comparecencia en juicio de personas incapaces?Al hablar del juicio ordinario veremos que si el demandante es incapaz, el

demandado puede oponer una excepciOn dilatoria haciendo presente que el de-mandante es incapaz, y no esta obligado a contestar la demanda mientras nose subsane el vicio. Si contestara la demanda, todo lo que se hiciera en el pleito

seria nulo.Puede tambien presentarse el caso de que el demandado sea incapaz. Et

COdigo no da ninguna regla al respecto. Es includable que en este caso tambin

seram nulas todas las actuaciones del juicio. El senor Alessandri cree que tantoel demanaante como el demandado estan Jacultados para pedir al tribunal quese subsane el vicio o que se declare la nulidad de todas las actuaciones. Y nunmas, en su opiniOn, el tribunal puede de oficio decretar la nulidad o mandarque se subsanen los defectos de capacidad del demandado o del demandante,

COMPARECENCIA DE LAS PARTES

Las partes pueden comparecer en juicio o personalmente o por medio deprocurador o representante.

Comparece personalmente el que siendo capaz comparece por si mismo,o el incapaz que comparece por medio de su representante legal.

Segan el articulo 5.(/ del COdigo, por regla general se puede comparecerpersonalmente. Pero en ciertos casos de excepciOn se restringe el derechocomparecer personalmente:

1) En primer lugar tenemos que cuando hay varios demandantes o variosdemandados y se deducen las mismas acciones o defensas, los varios deman-dames o los varios demandados estan obligados a litigar representados porprocurador comfm.

2) En segundo lugar, el COdigo establece que para comparecer ante inCorte Suprema a seguir un recurso de casaciOn, se debe comparecer represt n-tado por un Procurador del Niimero.

3) La Ley N. 1676, de 1.. de Septiembre de 1904, establece que ante laCorte Suprema y las Cortes de Apelaciones, el litigante rebelde solo puede corn-parceer representado por tin Procurador del NUmero. Ejemplo: Cuando una

parte apela tie la sentencia de primera instancia, la otra parte debe, dentro de

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clerk) plazo, comparecer a seguir la apelaciOn. Si no comparece es declaradarebelde, y ya no puede comparecer personalmente, sino que si desea seguirla apelacidin, debe comparecer forzosamente representada por un Procurador

del Niamero.Fuera de ios casos indicados, se puede comparecer persorfalthente en todojuielo, sea en primera, o segunda instancia o ante la Corte Suprema.

Sabemos que la Ley 4409, ha impuesto a las partes la obligaciOn dc serasistidos por un abogado: la primera presentaciOn en cualquier asunto conten-ciosri civil debe it firmada por un abogado quien conservara la direcciOn dellitigio mientras en el proceso no haya constancia de que se ha cambiado abo-gado. Esta obligaciOn no rige ante los jueces inferiores, ni en los departamen-tos en que el nfimero 'de abogados es inferior a cinco, ni en los casos en queel •tribunal aatorice la defensa personal (Ley 4409, arts. 38, 39 y 40).

Deciamos que cornparece personalmente tanto et que actila a su propmnombre como el que actfla como representante legal de (Aro. Con respecto ala representacion legal de ciertas personas, el COdigo ha dado algunas reglasespeciales.

Asi dice en el articulo noveno con respecto a las personas juridicas:

Art. 9.v: "El gerente o administrador de sociedades civiles o cornercrates, oel presidente de las corporaciones a fundaciones con personeria juridica, seentenderan autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades queexpresa el' inciso primero del articulo anterior, no obstante cualquierataciOn establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad. o cot-

poraciOrr.Este articino dice que los gerentes o administradores de sociedades civi-

Ies o comet ciales, y los presidentes de corporaciones y fundaciones se entien-den autorizados para litigar a nombre de las sociedades o corporaciones, atm-que en los estatutos o escrituras sociales se les limite o niegue este derecho, ytendran las facultades del "articulo anterior", o sea, como veremos luego, lasfacultades ordinarios del mandato judicial.

Representation de Ios ausentes,—Se entiende por ausente la persona queabandona el pals sin dejar representante. En primer lugar, debemos tener pre-sente que el Cedigo establece entre las medidas prejudiciales que si se teme queuna persona se ausente pnede pedirse que se le notitique para que nombre ape-derado, bajo apercibimiento de nombrarsele curador de bienes. Dice al respecto

et art. 275:Art. 275: "En el caso del inciso primer° del articulo anterior, podra trin-

bien pedirse clue aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde vaa entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las cos-tas y multas en que fuere condenado, bajo apercibimiento de nombrArseIe un

curador de bienes".Si 1.11I ausente no ha de lado constituido procu rador en el pais, hay que ars-

tinguir dos situacianes:Si se sabe su paradero , se le notifica a el mismo la dernanda que pueda

interponerse. En este caso se remite at extranjero un exhorto segfin las reglasgenerates. Seria este el caso de un diplomatic° acreditado en el extranjero, perelemplo. Puede tambien en este caso asumir Ia representaciOn deI ausente eldefensor de ausentes, segan las reglas que vimos al estudiar la Ley Organiea;

peat en todo caso esto es facultativo del defensor

Si no se sabe e l paradero de l ausente , la Anica forma de deniandaelo esprocediendo al nombramiento de curador de ausente en conformidad a las reglas

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del COdigo Civil y del COdigo de Procedimiento Civil. Debe tenerse presente

que no procede el nombramiento de curador cuando se sabe el paradero delausente; en tal caso, como deciamos, debe notificarse at ausente por media

de exhort°.Si se ha dejado procurador constituido en el pais, no hay ninguna cuestiOn:rime demandarse al procurador. Pero puede ocurrir que se haya restringido elpoder al procurador, negandosele autorizaciOn para contestar nuevas deman-das. Esta clausula en que se niega facultad para contestar nuevas demandas, esmuy corriente entre nosotros cuando alguien que se ausenta da poder a otro.Esta clâttsula tiene pleno valor dentro de las disposiciones del COdigo. En estecaso, si se ha negado al procurador facultad para contestar nuevas demandas,si se sabe el paradero del ausente, debe notificarsele a el mi:smo por medinde exhort°. Si no se sabe su paradero, el defensor pitblico esta obligado a tomarIa representaciOn del ausente, hasta que el procurador obtenga la habilitaciOn

de su poder, o hasta que se designe un apoderado especial. Art. 1025:Art. 1025: "Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se

ignora, careciere de facultades para contestar nuevas demandas, asumira larepresentaciOn del ausente, el defensor respectivo, mientras el mandatario nom-brad° obtiene la habilitaciOn de su propia personeria o el nombramiento de otro

apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el art. 12",Vemos que puede ser inconveniente Ia clausula que restringe at procura-

dor facultad para contestar nuevas demandas, porque en tal caso puede deman-darse al defensor pUblico, y este esta obligado a tomar la representaciOn dclausente. Hernos visto que en todos los demAs casos de ausencia, el defensorpablico "pitede"• tomat la representaciOn del ausente. En cambia, en este caso,en que el ausente ha constituido procurador pero se le ha negado facultad pa-ra contestar nuevas demandas, el defensor pUblico esta "obligado" a totnarsu representaciOn.

interrupciOn de la instancia cuando se litiga personalmente o por medio derepresentante legal

Pue0e ocurrir que durante el juicio fallezca una de las partes que obra porsi tristna. El art. 6.9 reglamenta esta situation:

Art. 6.Q: "Si durante el juicio falleciere alguna de las partes que obre porst misma, quedarit suspenso por este hecho el procedimiento y se pohdrä suestalo en •oticia de los herederos para que comparezcan a hacer use de su de-recho, en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, qt

conceden los arts. 255 y 256".Cuando fallece durante el juicio una de las partes que obra por si misma.,

se produce la interrupciOn de la instancia. La interrupciOn de la instancia solose produce cuando la parte que fallece obra por si misma: si el que fallece li-tiga representado por procurador no se reduce la interrupciOn de la instancia.Fallccida una de las partes que litiga por si misma, se suspende el procedi-miento, y debe notificarse el estado del juicio a los herederos, los cuales debencomparecer a hacer use de su derecho dentro del termino de emplazamiento pa-

ra contestar demandas. Este plazo es por lo general de 15 dias, pero puede au-mentar en la forma que veremos al estudiar esa materia. Si a pesar de lamuerte de una de las partes que obra por si misma, continua el procedimiento,todns las actuaciones son nulas, y contra la sentencia que se dicte procede,

segint la jurisnrudencia uniforme, el recurso de casaciOn de forma.Si durante el juicio termina la representaciOn legal de una persona que obra

en representaciOn legal de otra, se produce la situation contemplada en elart. 10:

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índice

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Art. 10.: "Si durante el curso del juicio terminare par cualquiera causael catheter con que una persona representa par ministerio de la ley derechosajenos, continuath no obstante la representaciOn y serail validos los actos (pie

ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya ies-timonia en el proceso de haberse notificado a esta la cesaciOn de la repre-sentaciOn y el estate del juicio. El representante debera gestionar para quese practique esta diligencia dentro del plaza que el tribunal designe, halo penade pagar ;ma multa de diez a doscientos pesos y de abonar los perjuieios queresultaren".

Terrninada la representaciOn legal, el representante debe gestionar paraque se notifique at representado la cesaciOn de la representaciOn, y el estadodel juicio, dentro del plaza que el tribunal designe, bajo pena de pagar rnultay de abonar los perjuicios que resulten. La cesaciOn de la representaciOn,suspende la instancia; pot el contrario, se entiende que continua la represen-taciOn y que son validos los actos que el representante ejecute, hasta que hayatestimonio en el proceso de que se ha notificado al representado la cesaciOn dela representaciön y el estado del juicio, o hasta que el representado cornparezeapersonalmente.

COMPARECENCIA POR MEDIO DE MANDATARIO 0 PROCURADOR

Art. 5.°: "Toda.persona que haya de comparecer en juicio a su propio norn-bre a coma representante legal de otra, pocith hacerlo por si a par apoderado".

Este articalo sienta una regla general: Coda comparecencla a los tribunales(es Inds propio decir comparecencia a los tribunales que comparecencia enjuicio, porque estas reglas se aplican tambien a los actos de jurisdicciOn vo-luntaria) puede haeerse personalmente, o por mandatario o procurador. Flemosvista ya los casos en que se restringe el derecho a comparecer personaimenta.

Asimismo, hay otros casos en que el COdigo niega el derecho a comparecerpar media de orocurador y exige la comparecencia personal:

1) Para determinadas diligencias del juicio para con.sentimiento de math-mania, se exige la comparecencia personal del menor a quien se niega el con-sentimiento, y de los dernds interesados et el juicia-

Art. 774.: "Cuando el menor a quien se niegue el consentimiento para con-traer malrimonio, en los casos en que debe expresarse la causa del disenso,quisiere reclamar de esta negativa, ocurrith, sin necesidad de un curador espe-cial, al tribunal respectivo y este designara dla y hora para una audiencia a incoal asistirim personalmente los interesados.

En caso de impedimenta grave y permanente a de larga duraciOn, podra

hacer representar et impedido par medio de procurador...".En otros casos no se niega el derecho a comparecer par media de procu-

rador, per.° se unpone una limitaciOn en cuanto a la persona que puede nombrar-se rrocurador, pues se exige que este sea un Procurador del Niimero. Ejemplo:La ley 1676, de 1.9 de Setiembre de 1904, dispone en el inciso primero de suarticulo Unica: "En la Corte Suprema yen las Cortes de Apelaciones ningunaparte podra 2omparecer en juicio sino personalmente o representada par cmProcurador del INIUmero." Vemos, entonces que ante la Corte Suprema se puedecomparecer personalmente, salvo los casos de excepciOn a que nos referiamosen la pag. 8 (casaciOn ante la C. S. y el caso del litigante rebelde). Pero si sequiere comparecer ante estos tribunales representado, es forzoso delegar larepresentaciOn en un procurador del nOmero, no puede hacerse en cualquiera

persona. Se ha cliche que esta exigencia, que obliga a comparecer personalmen-te a par procurador del nilmero ante las Cortes, se ha impuesto con el objeto

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impedir el tinterillaje en los tribunales superiores (??). Volvemos a insistir en lainutilidad de los procuradores del mamero: en vez de exigir la representaciOndel procurador del nitmero, podria perfectamente establecerse que comparecie-

ran las partes representadas por sus abogados.El mandato judicial se rige por las reglas generales del COdigo Civil y porlas especiales del COdigo de Procedimiento Civil,

El mandato judicial es un contrato solemne que sOlo puede constituirse enIa forma indicada en el art. 7.9:

Art. 79: "El que comparezc-a en juicio a nombre de otro, en desemperiode uti mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento.deberd exhibir el titulo que acredite su representaciOn.

Para obrar como mandatario, se considerarà poder suficiente: 1.9 el coils-tituido por escritura pilblica ante notario o ante Oficial del Registro Civil aquien la ley confiera esta facultad; 2.9 el que conste de una acta extendidaante un juez de letras o ante un juez arbitro y suscrita por todos los otor-gantes y 3.9 eI que conste de una declaraciOn escrita del mandante autorizadapor el secretario del tribunal que este conociendo de causa,

Podrh., sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una personaque obre sin poder en beneficio de otro, con tat que ofrezca garantia de queel interesado aprobará lo que se hubiere ofrecido en su nombre. El tri-bunal para aceptar la representaciOn, calificara las circunstancias del casoy la garantia ofrecida, y fijara tin plazo para la ratificaciOn del interesado".

El mandato judicial puede constituirse en alguna de las formas siguientes:1) Por escritura ptiblica otorgada ante notario o ante un oficial civil

que este autorizado para ello. EstAn autorizados para autorizar escrituras depoder los oficiales civiles que tienen jurisdicciOn en comunas que no son asientode notario (Ver Art. 86 de la 12 y 4808 sobre Registro Civil).

2) Por medio de una acta extendida ante un juez de letras o ante un

juez arbitro y suscrita por todos los otorgantes. Esta forma de- constituir man-dato, por lo general solo se usa en los juicios de particiOn. Ejemplo: los he-rederos desean dar poder a uno de ellos para que gestione judicialmente el co-bro de un credit° hereditario. Se extiende una acta en que conste el poder, yla firman los herederos y el arbitro partidor. Todo esto se hate en comparendoante el partidor.

3)Por medio de una declaraciOn deI mandante hecha en un escrito y

autorizada por el secretario del tribunal que conoce de la causa,

Esta es la forma Inds corriente de constituir mandatario judicial. Se pre-senta un escrito al tribunal, y en su parte principal a, mas corrientemente, enun "otrosi" (parte accesoria del escrito) se confiere poder al mandatario. Noes necesario que el juez apruehe esta constituciOn de mandato: el COdigo sOlo

exige que ella sea autorizada por el secretario del tribunal que conoce de lacatisR. Los abogados, por lo general, al redactar el escrito piden que se tengapor constituidc el mandato. Esta es una practica errada, pues los jueces pro-veyendo este escrito dicen: "por constituido el mandato", y como deciamos,el juez no tiene por que autorizar o rechazar el mandato: basta con la auto-rizaciOn del secretario. En consecuencia, la forma correcta de redactar el es-crib() es: "Otrosi: Confiero poder a don Fulano de Tal, lo que pido se ten-ga presente". Entonces el juez dira: "Tengase presente el mandato".

Debe tenerse presente que segfin la Ley de Timbres, Estampillas y PapelSellado, adeniàs del papel sellado correspondiente at escrito que se presentadebe pagarse un impuesto por la constituciOn del mandato judicial, en formade estampillas. Ver el Art. 109 de la Ley de Timbres y...

El secretario a quien se presenta el escrito, puede negarse a autorizar elmandato mientras no vaya a la secretaria la persona que lo confiere. Par I()

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genera! ocarre que Ios secretarios conocen a los abogados que presentan losescritos, y confian en ellos y autorizan el mandato. 4) Finalmente puede cons-fituirse mandato judicial, segilm el inciso final del Art. 7.9 pot medio de fianza

de rato. Ejemplo: Yo comparezco a on tribunal en beneficio de Fulano, perosin poder de el. Ofrezco garantia o fianza de que el interesado aprohara y ra-tificath lo que yo haga ern su nombre. El tribunal debe calificar y apreciar lascircunstancias del caso y asimismo la garantia ofrecida. Y si las acepta debefilar on plaza dentro del cual el interesado debe proceder a la ratificaciOnde todo lo que yo haya hecho. Fijard por ejemplo, un plazo de diez dim, ysi dentro de ei no se ha hecho la ratificacidn, todo lo obrado es nolo, y Iafianza a garantia responders por los petjuicios causados a la parte contra-ria. Debe tenerse presente que el tribunal debe calificar la suficiencia de bie-nes del fiador, en caso de que la garantia ofrecida sea una fianza, en contor-t -old:1d a las reglas del Art. 2350 del COdigo Civil. Por lo general los tribunalesproceden Lisa y lianamente a aceptar la fianza, Ia cual esta en pugna con el

espiritu de la ley.A veces los tribunales aceptan la comparecencia por rnedio de agente

oficioso, sin fianza de rato. Esto no esta autorizado por el C6digo de Procedi-miento y los fribunales deben negarse a aceptarlo yen general a aceptar fodacomparecencia en forma distinta de la contemplada por el COdigo. Ejemplo;Ocurre que don Fulano quo gestiona por otro no tiene poder, no ha dadafianza de rata. o tiene poder constituido en mala forma, es un simple agenteoficioso. Todo to que haga don Fulano es nulo y de ningtin valor; pero lostribunales aceptan que comparezca el interesado y que ratifique todo lo obra-do y dicen untonces que la ratificaciOn revalida todo lo obrado, Las Cortes deApelaciones y la Carte Suprema han admitido este procedimiento especialmente -

en el caso siguiente: Fulano es mandatario del interesado, delega el poder en

Zutano. La deIegaciOn de poder es permitida en el OScligo; pero no lo esla •ivIegaciOn hecha por el delegado. No se admite•`deIegado de delegado". i)emanere que si Zutano que es delegado, delega a su vez el poder en un ter-cero, esta delegaciOn es nula y todo lo que haga este tercel . ° es de ningfinvalor. Ocurre generalmente que el .delegado, Zutano, delega poder en un pro-curador del niimero; por ejemplo, para seguir el recurso de casaciOn de ton-do. En estrictn derecho esta delegaciOn es nula, el procurador del nfnuerono representa a la parte, y el recurso debe tenerse par desistido. Sin em-bargo, In Corte Suprema ha aceptado que comparezca la parte a su primerrepresentante y ratifique todo lo obrado par el procurador del nat .-Der° y leconfiera poder en forma. Este procedimiento no cumple con los requisites de laconstituciOn de poder pot fianza de rato, puesto que el procurador del rid-

mero no da garantia alguna y no se fija plaza para la ratification. Sin em-bargo, la Corte acepta que la ratificaci6n valide todo to obrado par el procu-radar.

Facultattes del man datario judicial

Art. 8.° "El poder para litigar se entenderâ conferido para todo el juiclo

en que se presente, y aun cuando no exprese las facultedes que se conceden,autorizara al procurador para tomar parte del mismo modo que podria ha-cerlo el poderdante en todos los tratnites e incidentes del juiclo y en today lascuestiones quo por via de reconvencidn se promuevan, hasta la ejecuciOn cam-pieta de la sentencia definitive, salvo que la, Icy exija intervention personal

de la parte misma. Las clausulas en que se nieguen a en que se limiten lascladsulas expresadas son nulas. Podia asimismo el ,procurador delegar el pry-der obligando al mandante, a menos que se le haya negaldo esta facultad".

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El mandato judicial autoriza al apoderado para tomar parte en todas laoactuaciones del juicio hasta la ejecuciOn completa de la sentencia definitiva,except() en aquellas actuaciones en que la ley exige la comparecencia personalde la parte. El apoderado puede tomar parte en todas estas gestiones del mis-mo rnodo en que podria hacerlo el mandante.

Toda climsula que limite o niegue alguna de las .facultades que indica elinciso l.9 del Art. 8.9 (facultades ordinarias del mandatario) es nula y de nin-

valot. Algunos han creido que de acuerdo con esto es nula Ia cldusulaque niega at mandatario derecho a contestar nuevas demandas. Esto es cmerror: el Art. 8,9 dice que es nula toda elausula que niegue o limite algunasde las facultades que es, el inciso del Art. 8.9 expresa, y las facultades queese articulo expresa se extienden a toda's las actuaciones del juicio para elcual se confiere el mandato; pero then puede limitarse el derecho a compa-reccr en juicios futuros, bin puede otorgarse el mandato para an juicio pre-sente y negarse derecho a represerth,r en juicios que puedan sobrevenir. Por

lo dernAs el Aft. 725, como hemos visto, expresamente reconoce que es vAlidala elausula en que se niega derecho a contestar, y dispone que en tal caso eldefensor debe tomai la representaciOn del ausente.

Por ciisposiciOn expresa del Art. 8.9 dentro de las facultades ordinarias delmandatario esta la de delegar el poder. Dice el Art. 8,9 que el "procuradorpodiek delegar el poder obligando at mandante a menos que se le haya negacloesta facultad". Para que el procurador no pueda delegar el poder es necesarioque se le niegue expresamente esta facultad. Se dice por algunos que en estepuntl el Codigo de Procedimiento ha modificado al COdigo Civil, que en esteno se permite .a delegation del mandato: es cierto que en el C. Civil hayun articulo que induce a error, pero en realidad dentro de sus disposicio-nes, tambien puede delegarse el mandato a menos que ellos se haya prohl-

bido expresamente.Por to general, en primera instancia el abogado mandatario delega el

poder en un empleado de su o.ficina, y en segunda, en un procurador del nii-mero, De acuerdo con el Art. 109 de la Ley de Timbres la delegaciOn debepagar un impuesto que es igual a la mitad del impuesto que se paga en laconstitution de mandato.

Debt tenerse presente que tanto el C. Civil como el C. de P. no per-miten qu-: el delegado delegue a su vez el poder. "No hay delegado de dele-gado". Hemos dicho ya que es frecuente que se incurra en un defecto de tta-mitacien: el mandatario delega el poder, y este delegado lo delega a su vezen el procurador del !timer°. Llegado el momento de Ia relation de la causa,el relator hard presente que el mandato esta mal constituido y se dietara una

providencia para que se subsane el defecto. Hemos dicho ya que en estrictoderecho el procurador en este caso no tiene representaciOn alguna y que losrecursos deben tenerse por desistidos; pero los tribunales admiten que laratification del primer mandatario o de la parte valide todo lo obrado.

El mandato para juicio se entiende conferido, dice el Art. 8.9, hasta laejecuciOn completa de la sentencia definitiva. Esto quiere decir que el pro-cedimiento de apremio que sea necesario para realizar el cumplimiento de lasentencia debe entenderse con o contra el mandatario. Este debe tomar parteen todas las gestiones a que de lugar el cumplimiento. Esto no se discutecuando el cumplimiento de la sentencia se hace en forma incidental en elmismo juicio en que esta recay6. Por ejemplo: el demandante obtiene en unjuicy) reivindicatorio. El cumplimiento de la sentencia, o sea, la restitutionde la cosy reivindicada se hace en forma de incidente del mismo juicio rei-vindicatoria en que recae la sentencia, y para este incidente se entiende conpoder suficiente para gestionar el mandatario. Nadie discute esto. Pero si se

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_ _ 1 5—discute clue el mandatario pueda actuar en el cumplithiento de la sentenciasin nueva autorizaciOn cuando este se realiza por medio de un juicio nuevo, por

meal() de un juicio ejecutivo. Por ejemplo: se demanda cobrando un credit°de $ 5,000. La sentencia de jhicio ordinario en que se cobra el credit(); esuna setnencia declarativa: deciara que se deben los tined mil pesos. Si eldernandado se resiste a pagarlos sera necesario seguir contra él un juicioejecutivo. Se discute si este juicio ejecutivo puede seguirse sin nuevo poder,por el mandatario del ejecutante contra el mandatario del ejecutado. Ha ha-bido algunos fans de los tribunales que dicen que el poder del mandatariono se extiende hasta el juicio ejecutivo y que es necesario un nuevo poder.El set-1°r Alessandri cree que esto es on error, pues el COdigo dice clara-mente que las facultades del mandatario se entienden conferidas hasta laejecuciOn conipleta de la sentencia definitiva.

Finalmente haxemos presehte que las facultades del mandatario se ex-tienden a todas las actuaciones del juicio, excepto aquella_s en que la ley exigela comparecencia personal de las partes.

Facultades que requieren mention expresa:

Art. 8,9 (inc. 2.9) "Sin embargo no se entenderan conferidas al procura-dor sin expresa mention, las facultades de desistirse en primera instanciala action deducida, aceptar !a demanda contraria, deferir el juramento deci-son°, aceptar su delaciOn, absolver posiciones, renunciar los recursos o losterminus legates, transigir, comprometer, otorgar a los arbitros facultades dearbitradotes, aprolaar convenios y percibir".

La frase initial de este incise ha dado origen a dificultades: se discute sise paeden conferir al mandatario las facultades extraordinarias que aqui se

enumeran en forma general, por ejemplo, con la fOrmula siguiente: "Confieropoder a don Fulano de tal y le otorgo todas las facultades a que se refiereel inciso segundo del Art. 8.9 del COdigo de Procedimiento Civil". El senorAlessandri cree que pueden conferirse estas facultades especiales por mediode csta fOrmula general. Otros, en carnbio, opinan que no, porque el COdigoqulere que ellas se expresen una a una. Algunos tribunales han aceptado estahltima doctrina, diciendo que los actos enumerados en el inciso 2.9 del Art. 39son actos trascendentales' que deben mencionarse expresamente y especial-mente. Esta opiniOn es errada: en nuestro derecho no existen terminos ni fOr-mulas sacramentales. El hecho de decir que se confieren las facultades delinciso segundo del Art. 89 constituye una mention expresa de todas estas fa-cultades, y no puede ser ma's evidente la intention del mandante de conferir-

las. Por lo derna.s la historia de la ley se inclina por is opinion del senorAlessandri; don Leopoldo Urrutia, miernbro de la ComisiOn Revisora del CO-digo, reclactO una sentencia de Ia Corte Suprema, en la que se acepta queesta fOrmula general a que nos referimos, concede al procurador todas lasfacultades especiales que enumera el inciso segundo del Art. 89, pues ellaconstituye una menciOn expresa,

Ahora, veamos cuales son las facultades que no se entienden conferidassin menciOn expresa:

1)Funltad para desistirse en primera instancia de la action.— Dehetenerse presente que et COdigo dice: "desistirse en primera instancia de laACCION neducida". Por lo general se cree que se requiere facultad expresapara desistirse de los recursos. No es asi: dentro de las facultades ordinarias

del mandato queda Ia de desistirse de los recursos. Por ejemplo, condenadoen primera instancia, el mandatario puede perfectamente desistirse de la ape-

laciOn. Se ha estimado que la facultad de desistirse de los recursos queda

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comprendicia en las facultades ordinarias del mandatario, porque ya hay unasentencia condenatoria que Ileva envuelta una cierta presunciOn de verdad.Lo que se prohibe al mandatario, sin autorizaciOn expresa, es desistirse en

primera instancia de la ACCION deducida.2) Aceptar la dem anda contraria.3) D eferir el juramente d escisorio.4) Aceptar la delaciO n del juramento.5) Ab solver posiciones, o sea, ,prestar confesiOn. El COdigo ha querido

que la confesiOn la preste la parte misma, y por eso ha querido que el manda-tarici no este fEn - Iltado para absolver posiciones sin menciOn expresa.

6) R enund ar los recursos o los términos legales. No es lo mismo renun-ciar los recursos que desistirse de ellos. Se desiste de ,un recurso el que ma-nifiesta stt voluntiad de abandonarlo despues de interpuesto. Por ejemplo: sededuce apelaciOn. Despues de interpuesta se presenta un escrito en que sedeclara c:ie se desiste del recurso deducido. Dentro de las facultades ordina-

rias del mandatario judicial queda comprendida la de desistirse de los recursos.En cambio, el mandatario no puede renunciar los recursos sin autorizaciOn ex-presa. Se renuncia a un recurso cuando se manifiesta y se compromete unaparte antes de la sentencia a no Mater use de el. Ejemplo: en primera instan-cia, las partes pueden renunciar a interponer los recursos de casaciOn queprocedan contra la sentencia.

7) Transigir.—El mandatario no puede, sin menciOn expresa, celebrartransacciOn con la parte confraria. Y din el C6digo Civil exige que en el poder

especial para transigir se especifique el negocio a que se refiere la transacciOn.

Es claro que si se da poder para un juicio con facultad de transigir se entiedleque la transacción ha de referirse a ese pleito.

8) C omp rometer o sea, someter a arbitraje.

9) O torgar a los Arbitros facultades de arbitradores.10 ) Celgbrar convenios.11 ) Percibir. El mandatario no puede, sin autorizaciOn expresa, recibir

o percibir la suma a que ha sido condenada la parte contraria. Ejemplo: Si enun juicio el demandado es condenado a pagar mil, pesos, el pago que se Nagaal mandatario del demandante que no este autorizado para percibir, es nulo y"el que paga teal paga dos veces".

* * *

En todo lo que no estên modificadas por las reglas del COdigo de Proce-dimiento rigen para el mandato judicial las reglas del COdigo Civil, En conse-

euencia se aplican todas las disposiciones del COdigo Civil referentes a la for-ma de hater efectiva la responsabilidad del mandatario.

* * *

Art. 29.: "Los procuradores judiciales responderan personalmente del pa-go de las costas que scan de cargo a sus mandantes, sin perjuicio de la res-

ponsabilic:ad de estos".Los procuradores o mandatarios se presumen expensados, es decir, se pre-

sume que tienen fondos para responder de las costas a que sean condenadoslos repreiientados. Las costas, los gastos, los derechos de receptores, archive-ros, procuradores, etc., pueden cobrarse directamente a los mandatarios

En consecuencia, los derechos de los archiveros por las copias que

se pidan, de los receptores por las notificaciones, de los procuradores del nit-mero, se cobran al mandatario y, si este se resiste at pago, puede procederse

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contra é], porque el art. 29 los presume expensados. En 'los tribunales cote-giados, la, liquidacien de costas se hace de procurador del trainer° a preen-radar del nUmero, y si un procurador no paga to adeudado, se procede con-

tra el, porque se le presume expensado.Por estas razones, los procuradores deben exigir que se les provea de Ton-

dos especialmente cuando se litiga ante la Corte Suprema, pues ante ese tri-bunal las costas son rimy subidas,

* * *

El man dato judicial expira por las tnismas causas que sefiala el COdigoCivil, Pero no termina por la m uerte del mandante. Dice al respecto et art.397 de la L. 0.

L. 0 . 397: "No termina por la muerte del mandante el mandato para ne-gocios jucliciales".

Recordernos que Ia muerte de una parte que gestione personalmente en

el juicio suspende la instancia.Una de las causales que en derecho civil pone termino at mandato es is

renuncia del rnanctatario. Con respecto a ella el art. 11 dispone:Art, 11. "Todo procurador legalmente constituido conservara su carde-

ter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de Ia expiraciOn de sumandato.

Si la causa de la expiraciOn del mandato fuere la renuncia del procurador,estara este obirgado a ponerla en conochniento de su mandante, junto con elestado del juiero, y se entenderd vigente el poder hasta que haya transcurri-do el termino de emplazamiento desde la notificaciOn de la renuncia al man-dante".

La renuncia del procurador no pone termino inmediato a su mandato. El

procurador deberd notificar la renuncia al mandante junto con el estado deljuicio, y se entiende vigente el poder del procurador hasta que tvanscurra eltermino de emplazamiento desde esa notificaciOn. (El termino de emplazamien-to es por lo general de 15 dias). Y debe dejarse testimonio en el proceso dela renuncia y de su notificaciOn, porque de otro modo, se entiende vigente elmandato do acuerdo con el incise primero de este mismo articulo.

Nom bramiento del Procurador ComÜ n

Vimos ya que de .acuerdo con el art. 20, cuando hay pluralidad de par-tes (varios demandantes• o varies demandados) y se deducen las mismas ac-clones o las mismas defensas, los varios demandantes o varios demandadosdeben litigar conjuntamente por medio de un procurador corruln. Este es lo

que se llama en jerga procesal "litigar por una sofa cuerda". Dispone, conrespecto al nombramiento del procurador cornim, el art. 13:

Art 13. "En los cases de que trata el articulo 20, et procurador cornimsera nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de representar.

El nombramiento debera hacerse. dentro del termino razonable que sefiale

el tribunal".Si los varios demandantes o varies demandados no nombran procurador

comfm, de acuerdo con el incise segundo de este articulo, la parte contrariapide at tribunal que senate un termino dentro del cual debe hacerse el nom-bramiento. Generalmente, cuando se demanda a varias personas en un otrosidel escrito dernanda se pide que se fije plazo para que los varios deman-dados nombren procurador comfm. Este petición no puede proveerse hasta

que los demandados contesten la demanda, porque todavia no se sabe si vana opener las mismas defensas. Si contestada pot todos la demanda, todos opo-nen las mismas defensas, entonces el demandante debe reiterar su pe_ticiOn ypedir que se senate plazo para el nombramiento de procurador comfm.

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Puede ocurrir que no se produzca acuerdo entre los colitigantes con res-pecto al nombiamiento de procurador comitn. Rige en tal caso el articulo 14:

Art. 14. "Si por omisiem de todas las partes o por falta de avenimien-

to entre ellas no se hiciere el nombramiento dentro del termino indicado en elarticulo anterior, lo hara el tribunal que conozca de la causa, deblendu eneste caso, recaer el nombramiento en un procurador del nfimero o en una delas partes que hubiere concurrido.

Si la ornisiem fuere de alguna o algunas de las partes, el nombramientohecho por otra u otras valdra respecto de todas".

Si se hace el nombrarniento por alguno.s de los colitigantes, y otros noconcurren a hacerlo, el nombramiento hecho por los primeros vale respectode Judos los litisconsortes. Si ninguno de ellos concurre al nombramiento o si

no hay acuerdo entre ellos y por este motivo no se hace el nombrarniento den-tro del plazo fijado por el tribunal conforme al art. 13, deberd designar el pro-

curador comiln el tribunal que conoce de la causa. En tal caso, el nombra-

miento debe rccaer en un procurador del nitmero o en una de las partes quehubiere concurrido.* * *

El procurador comfin es un mandatario judicial con las facultades ordi-narias del mandatario para juicios.

Art. 16. "El procurador comfin debera ajustar, en lo posible, su procedi-miento a las instrucciones y a In voluntad de las partes que representa; y,en los casos en que estas no estuvieren de acuerdo, podra proceder por si so-lo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mina la mas fiely expedita ejecuciOn del mandato".

El procurador debe ajustarse en lo posible a las instrucciones de los re-presentados. Pero si los represenbados no estan de acuerdo el procurador tiene

libertad de action, debiendo eso si, tener siempre en vista la fiel y expeditaejecucien de su mandato, y sin perjuicio de incurrir en las responsabilidadesque correspomian en conformidad a las reglas del COdigo Civil.

Con el nombramiento de procurador comfin se simplifica la relaciOn pro-cesal: todas las actuaciones deben entenderse con el procurador comitn, a eldeben notificarse todas las resoluciones, y el debe interponer los recursos.

El nombramiento de procurador comun no priva el derecho de las partesrepresentadas a hacer alegaciones separadamente cuando no se conformercon los procedimientos de aquêl. Dice al respecto el art. 17:

Art. 17. "Cualquiera de las partes representadas por el procurador co-man que no se conforme con el procedimiento adoptado por el, podra separa-damente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes,

pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos pla-zos concedidos al procurador comfm. Podra, asimismo, solicitar dichos pla-zos o su ampliaciOn, o interponer los recursos a que hubiere Lugar, tanto sobrelas resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sen-

tencia definitiva o interlocutoria".Segim este articulo, cualquiera de los representados por el procurador co-

miln puede separadamente hacer las alegaciones, rendir las pruebas e inter-puner los recursos que estime conveniente. Ejemplo: Se falla un incidente enuna forma que el procurador estima justa. El procurador. en consecuencia, noapela. La parte que se crea perjudicada con ci fallo puede apelar separada-mente. Asimismo, uno de los representantes puede mandar un abogado a alegara la vista de la causa adernas del procurador comfm. Al respecto, la -Corte

Suprema ha entendido siempre que cuando se sigue un recurso de casaciOnen el fondo, solo puede alegar un abogado por cada recurso y consignaci6n.

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INTERVENCION DE TERCEROS EN LOS JUICIOS

EI Inleres general esta en que los resultados de los fallos judiciales se ex-tiendan al mayor mimero posible de personas, porque de esta manera se evi-tan los litigios. y se procura que varios posibles juicios se resuelvan en unosolo. Por esta razOn, el COdigo ha permitido la intervenciOn de terceros en lospleitos. Pero at mismo tiempo, ha debido reglamentar esta intervenciOn, por-que ella puede servir de medio para complicar, confundir o retardar los juicios.

La intervenciOn de terceros en los juicios se conoce con el nombre deterceria. Tambien se aplica este terrain° en especial a la intervenciOn de ter-ceros en el juicio ejecutivo. Pero, en terminos generates y amplios, es "terce-rfa" toda intervenciOn de terceros en un pleito. El Ceicligo reglamenta la in-ten, enciOn de terceros en el Libro I, y da ahi reglas que son aplicables a todoprOcedimiento; pero ademds, reglamenta la intervenciOn de terceros en algn-

nos procedimientos especiales, como el juicio ejecutivo, y en la citationeviction. En otros procedimientos especiales no admite la intervenciOn de ter-ceros , como por ejemplo, en la realizaciOn de algunas prendas.

Los terceros pueden intervenir en los pleitos, voluntaria o forzadamente.Ambas clases de intervenciOn estan reglamentadas en el COdigo. La interven-

cion voluntaria estA reglamentada en los arts. 23, 24 y 25; la intervenciOn for-

zosa, en el art. 22.Intervention voluntaria.—Los terceros que intervienen en un pleito

den hacerlo para sostener pretensiones armónicas y concordantès con las delas partes dernandantes y demandadas, o bien pueden sostener pretensionesincompatibles con las de las partes. En el primer caso, se ilaman terceroscoadyuvantes. Ejemplo: Se pide contra un heredero la nulidad de un testa-

mento; en este juicio tiene interes un legatario y puede intervenir y hacerseparte en el pleito como tercero coadyuvante, puesto que el sostendra unapretension armemica con la del heredero: sostendra la validez del testamen-to. En el segundo caso, cuando los terceros intervienen sosteniendo preteasio-nes incompatibles con las de las partes, se Haman terceros excluyentes. Ejem-plo: en en juicio ejecutivo se traba embargo sobre una especie de que estAen posesi5n el ejecutado. Interviene un tercero diciendo que la especie embar-gada no es ni del ejecutante ni del ejecutado, que es de el: sostiene una pretension que excluye las del demandante y del demandado. Esto es lo que enel juicio ejecutivo se llama terceria de dominio.

Terceros coadyuvantes:

Art. 24.: "Los que, sin ser partes directas en el juicio, tuvieren interes ac-

tual en sus resultados, podrAn en cualquier estado de el intervenir como coad-yuvantes, y tendrAn en tal caso los mismos derechos que concede el art. 17a calla unD de las partes representadas por un procurador comftn, continuandoel juicio en el estado en que se encuentre.

Se entendera que hay interes actual siempre que exista comprometidP tinderecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente laintervenciOn fuera tie estos casos.

Si el interes invocado por el tercero fuera independiente del que corres-ponde en el juicio a las dos partes, se observara lo dispuesto en el artfculoanterior".

En primer lugar, tenemos que para que pueda intervenir un tercero se ne•cesita que tenga un interes actual en los resultados del juicio. El inciso segun-do de este artfculo define lo que debe entenderse por interes actual: existe

interes actual cuando se ye comprometido un derecho y no una mera expec-tativa.

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Presenfada una solicited por un tercero en que pide hacerse parte, lostribunales no deben, segtan el senor Alessandri, aceptarla lisa y llanamente:deben proveerla "trasiado", es decir, ponerla en conocimiento de la parte con•traria, la coal puede hacer objeciones. La petición del tereero, a juicio del se-floe Alessandri, debe ser tramitada. Sin embargo, las tribunales no las trami-tan sino que proveen lisa y llanarnente: "Coma se pide", o algunos: "Como sepide con citacian".

El teteero debe pensarlo mocha .antes de entrar en ei pleito, pues si in-terviene le afectaran irrevocablemente los resultados de Ia sentencia, y si no,probablemente no le afecten. Puede intervenir, segfm el senor Alessandri, encualquier estado del juicio, durante la primera instancia, o en segunda y aimen la casaciOn ante la C. S. Se ha discutido si dictaida una sentencia los ter-ceros pueden apelar o entablar recurso de casaciOn. Los tribunales han re.suelto que los terceros no pueden, por si solos, apelar a entablar recurso de ca-sacien contra una sentencia. Se dice que si los terceros no han intervenido hasta

el momenta Ile la dictaciOn de la sentencia, no pueden hacerlo apelando o enta-blando recursos porque no son agraviados par la sentencia. El Sr. Alessandriarea que esta opinion es errada, porque el COdigo dice expresamente que pue•

den intervenir en cualquier estado del juicio.El term° que interviene pasa a tener los mismos derechos que el art 17

concede a las, partes representadas por un procurador cointan: puede hacer se-paradamente las alegaciones, rendir las pruebas, y entablar los recursos queestime con venientes.

Los coadyuvantes pueden ser de dos ceases: aquellos que sostienen uninteres armOnico e identico con las partes; y aquellos que sostienen un inte-res propin o independiente. Ejemplo de teuero coadyuvante que sostiene uninteres armOnico: se demanda a un deudor y su codeudor solidario se hace

parte en el juicio. Ejemplo de tercero coadyuvante que sostiene un interes in-dependiente: Se pide contra un heredero la nuliciad de un testamento y com-parece un tercero sosteniendo la validez del testamento coma legatario.Bien: Se pide por un vendedor contra un comprador la resolution de la com-praventa y un tercero que es acreedor del comprador con hipoteca constitai-da sobre la cosa comprada, se hace parte en el juicio.

El COuligo ha querido que cuando los terceros sostengan un interes artne-nico'e identieo al de las pastes, constituya con alas una sola identidad, y hadispuesto que en tal caso, el tercero ha de tener los mismos derechos que seconceden a las partes representadas por un procurador cornfin.

Y, cuando el tercero interviene sosteniendo un interes independiente, seemel inciso final del art. 24, agregado por la Ley 3390, se aplica el procedimien-

to del art 23, que se refiere a los excluyentes. En este caso los terceros pue-den litigar separadamente y conservar su independencia.

En la practica no se hace la distincian contemplada en el art. 24: entra u n

tercero en el pleito, eI tribunal acepta su intervention y desde ese momenta,todas las resoluciones siguen notificandose a la parte principal y al tercero yel procedimiento sigue entendiendose con todos ellos, sin que se distinga en-tre terceros que sostienen un interes armOnico o independiente del de laspartes. Ha contribuido a implantar esta mala practica la mala retiacciOn delart. 24.: dice que cuando los terceros sostienen un interes armOnico tendrAnlos mismos derechos que el art. 17 concede a las partes representadas par elprocurador comfm. Y dice en el incise final que si los terceros sostienen aninteres independiente, debe aplicarse el art. 23 referente a los excluyentes; pe-

ro este art. 23 tarnbien se refiere a la tramitacian del art. 17: o sea, para de-cir dos cosas distintas el COdigo vita una misma disposiciOn, el art. 17. Enrealidad, lo que el COdigo ha querido decir es qua los terceros que sostienen

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interês armOnico con el de las partes, deben litigar por una sola cuerda y quetienen los derechos que la ley concede a las partes tepresentadas por unprocurador comfm. Y, que los terceros que sostienen interes independientr.

pueden litigar separadamente.Terceros excIuyentel.—Son aquellos que sostienen pretensiones incom-

patibles con las de las partes. Ejemplo: A reivindica un fundo contra B. Corn-parece un tercero y dice: El fundo no es de A ni de B, es mio. En el juicioejecutivo se reglamenta en forma especial la terceria de dominio que es unaforma especial de intervenciOn de tercero excluyente: el tercero pide que seexcluya del embargo una cosa sobre la cual alega dominio. Pero, a más deestas reglas especiales del juicio ejecutivo el C6digo en el art. 23 ha dado laregla general para la intervenciOn de terceros excluyentes.

Art. 23.: "Si durante la secuela del juicio se presentare alguien recta-mando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras par-tes, admitha el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el art. 17

y se entendera que acepta todo to obrado antes de su presentaciOn, conti-nuando el juicio en el estado en que se encuentre"..

Dice el COdigo que el tribunal admitira las gestiones del tercero en Informa establecida por el art. 17, entendiendose que el tercero acepta todo loobrado y continuando el juicio en el estado en que se encuentre. La referendaal art. 17 es imposible aplicarla. Ej.: A reivindica un fun& contra B. C se pre-senta diciendo que el fundo no es de A ni de B. 4COrno se tramita la gesti6nde C? Si se aplica el procedimeinto del art. 17, C deberia litigar por una solacuerda con A o con B, lo cual es absurdo porque sostiene pretensiones contra-rias a las de ambos. Es por esto que en la practica se busca un procedimien-to para dejar afuera al tercero. En el juicio ejecutivo se ha reglarnentado enforma especial la intervenciOn del tercero excluyente: se presenta un ter-

cero alegando dominio sobre una especie embargada. Se inicia entonces unnuevo juicio, un juicio ordinario, en el que es demandante el tercero y deman-dados el ejecutante y el ejecutado

En realidad, el art. 23 ha hecho en mala aplicaciOn de la Iegislaci6nespanola. El antecedente de este articulo puede encontrarse en el Tratadodel Conde de la Canada. En la legislaciOn espariola, desde el momento en queinterviene un tercero excluyente, se inicia un nuevo juicio, en el que pasana ser demandados las partes primitivas y demandante el tercero. Se paralizael primer pleito hasta que el segundo juicio este en el mismo estado en queestaba el primero. Entonces se acumulan ambos procesos, y siguen tramitan-

dose confuntamente y se fallan en una sola sentencia.IntervenciOn forzada de terceros.—La regla general es que nadie puede

ser obligado a comparecer en juicio. Pero por excepciOn autoriza el COdigoque se obligue a determinadas personas a hacerse parte en ,un juicio.

Art. 22. "Si la acciOn ejercida por alguna persona correspondiere tam-bien a otra u otras personas determinadas, podran los demandados pedir quese ponga la demanda en conocimiento de las que no hubieren ocurrido a en-tabla rla, quienes deberan expresar en el tármino de emplazamiento si se ad-

hieren a ella.Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicard lo dispues-

to en los arts. 13 y 14; si declararen su resoluciOn de no adherirse, caducarasu derecho; y si nada dijeren dentro del têrmino legal, les afectard el resulta-do del proceso sin nueva citaciOn. En este Ultimo caso podran comparecer encualquier estado del juicio, respetando todo lo obrado con anterioridad".

El demandado tiene derecho a pedir que se ponga la demanda en cono-

cimiento de las personas a quienes tambien corresponda la acciOn, para que seadhieran a ella. Esto es una simple facultad del demandado, de la cual puede

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o no hater us°. No tiene la misma facultad el demandante, porque este puedeelegir librernente las personas a quienes demanda. Ejemplo: B debe a A diezmil pesos. Muere el acreedor A y deja diez herederos. Uno de ellos cobra su

cuota al clexdor B. B pide que se ponga la demanda en conocimiento de losotros nueve herederos para que todos hagan valet sus derechos conjunta-mente.

Se pone la demanda en conocimiento de las personas a quienes tambiencorresponda is acciOn. Estas personas deben expresar dentro del termino deemplazamiento (ordinariamente 15 Bias} si se adhieren a ella.

Si estas personas declaran que no se adhieren a la demanda, caducan irre-vocablemente sus derechos.

Si declaran que se adhieren a la demanda, Se produce pluralidad de parte,y todas ellas deben litigar por una sola cuerda, aplicándose para estos efec-tos los arts. 13 y 14, que ya estudiamos y que se refieren al nombramientode procurador comfm.

Si no declaran nada, les afectard el resultado del juicio sin nueva cita-ciOn. En este caso, por expresa disposiciOn de la ley, el demandante es repre-sentante legal de las personas notificadas. En el curso de nuestro estudio ye-remos que son varios los casos en que un no litigante es representado legal-mente por on litigante. Las personas notificadas que no declararon en eI ter-mini) legal su resoluciOn de adherirse o no a la demanda, pueden en todo ea-so comparecer en cualquier moment() como terceros coadyuvantes, pero de-biendo respetar todo lo obrado.

EI caso que acabamos de analizar y la "jactancia" que Iuego estudiare-mos, son los dos Calicos casos en que se puede obligar a una persona a de-ducir una acciOn.

LA CONTIENDA JUDICIAL

LA ACC1ON

Deciamos que todo juiclo supone Ia exisfencia de dos o mas partes, deuna controversia, y de un tribunal que la lane. Hemo .s hablado ya del tribu-nal y de las partes. Hablaremos ahora de la contienda.

La contienda judicial se cornpone de las acciones que hate valer el de-mandante y de las excepciones o defensas que aduce el demandadce

La acciOn segfm el derecho civil es el derecho ejercitado en juiclo. Parael derecho procesal la acciOn es la facultad que tienen las personas para com-parecer a los tribunales solicitando el reconocimiento de un derecho que creen

tener. Hay que ,distinguir en derecho procesal entre la acciOn y et derecho a laacciOn. El derecho a la acciOn esta reglamentado en la legislaciOn sustantiva.

La acciOn puede ejercitarse teniendo o no teniendo derecho; y, obtendra enel juiCio solo el que ejercite la acciOn teniendo derecho a ella. Si la acciOnJuera el derecho deducido en juicio, no se concebiria que un demandante pu-

diera perder un pleito.Toda acciOn tiene un objeto y una causa. El objeto es el derecho cuyo

reconocimiento se pide: "lo que se pide". Puede ser que se pidan cosas dis-tintas, pero que se pida el mismo derecho. Ejemplo: Una persona se dice he-redero y pide is restitucian de un reloj que pertenecla al difunto. Despuès pidela restitution de un cabal -lo que pertenecia al difunto. Se han pedido cosasdistintas, pero las dos acciones ejercitadas tienen un mismo objeto, porqueen ambos casos el derecho cuyo reconocimiento se pide es el mismo, en am-

bos casos se pide el reconocimiento de la calidad de heredero. Insistiremos en

la diStinciOn qtie hacemos al hablar de la cosa juzgada.

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Toda acciem tiene ademãs, una causa de pedir: es el fundamento inme-diato del derecho que se reclama o se alega. Es el "e,Por que se pide?" Los tri-bunales al tallar tienen que considerar todas las acciones y excepciones de-

ducidas, y al considerar Ia acciOn tienen que considerar el objeto la causa.Resulta mochas veces que el tribunal falla la acciem, reconoce o niega lo pe-dido, pero se equivoca al calificar la causa de pedir. Y, en tal caso puedeanularse la sentencia, porque si bien se ha fallado la acciOn, no se ha consi-derado el inismo fundamento alegado, la misma causa de pedir: el juez habriafallado ultrapetita.

Para deducir una acciOn se requieren ciertas condiciones:1) En primer lugar se requiere tener derecho a la acciOn, derecho a lo que

se pide. Si no se tiene derecho, el pleito debera perderse, y el demandado opon-

dra. la excepciOn de que el demandante no tiene derecho a la acciOn.2) Es necesario tener interes actual : si no se tiene interes actual no se

puede litigar, los tribunales no existen para hacer declaraciones platOnicas.

Ejemplo: Un predio esta gravado con dos hipotecas, primera y segunda:segunda es nuia. El primer acreedor hipotecario pide Ia nulidad de la segun-da; el segundo acreedor se excepciona alegando que el demandante no tieneinteres actual en el litigio. No es necesario que se trate de interes econOmico,basta con que exista un interes moral.

3) En tercer lugar es necesario tener cal idad para deducir la accian. Lacalidad supone en primer lugar, el requisito de ser sujeto de derecho y en Se-gundo lugar tener derecho a ejercitar la acciOn. Generalmente, solo puede ejer-citar la acci6n el titular del derecho. Pero en casos excepcionales, ciertas per-sonas pueden ejercitar, por autorizaciOn de la ley, acciones correspondientesa otros. Asi bemos visto en derecho civil, al estudiar los Derechos-Auxiliaresdel acreedor, que los acreedores tienen derecho a hacer valer ciertas acciones

del deudor. Vintos que para que esto pudiera hacer un acreedor, se requiere untexto expreso de la ley que lo autorice para ello. En el COdigo :trances, porel contrario, la regla general es que el acreedor pueda hacer valer todas lasacciones del deudor, sin necesidad de que en cada caso exista una disposi-ciOn legal que lo autorice. En Chile si no hay una disposiciem expresa queautorice a una persona a ejercer acciones de otro, el demandado puede ex-cepcionarse alegando que la acciOn no corresponde al demandante, que esteno tiene calidad, y el tribunal tendria que acoger Ia excepciOn.

La acciOn puede entablarse cuando el demandante quiera, a menos queella este prescrita. Por regla general, nadie puede ser obligado a deducir unaacciOn: el titular de un derecho puede ejercer su acciOn cuando lo estime con-veniente. Pero existen excepciones a esta regla:

1) Ya estudiaremos un caso, el del art. 22, referente a la intervenciem for-zada de terceros, en que se puede obligar a las personas a quienes tambien co-rresponda una acciOn a que comparezcan al juicio adhiriendose a la acciOn

entablada por el demandante.2) Existe otro caso más general, en que una persona puede ser obliga-

da a deducir acciem: es la "Jactancia". Estä reglamentada en el Libro 1 1 , arts.259 a 262. Las reglas relativas a la jactancia estãn en el Libro II, que trata deljuicio ordinario; pero de acuerdo con el art. 3.9:

Art. 3.9: "Se aplicarã el ,procedimiento ordinario en todas las gestio-nes, trarnites y actuaciones que no estên sometidas a una regla especial diver-sa. cualquiera que sea su naturaleza".

El procedimiento ordinario y sus reglas tienen earActer supletorio y seaplican a todo procedimiento, gestiem o actuaciOn que no este reglament;:do

especialmente. Resulta ast que las reglas de la Jactancia son aplicables a to-

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do procedirniento: Inas bien deberian estar colocadas en el Libro I, a meiaraiin, desa.parecer. Todas las legislaciones modernas ya no contemplan Ia jac-tancia.

De acuerdo con las regias dadas en los arts. 259 a 262, siempre que sedeclare par sentencia ejecutoriada que una persona ha declarado que le co-rresponde un derecho de que no esta gozando, puede obligarse a esa personaa que deduzca la acciOn correspondiente. 0 sea, si par sentencia judicial 3e

declara que iota persona se ha jactado de corresponderle un derecho de queno goza, puede obligarse a esa persona a deducir la correspondiente acciOn.

La jactancia tiende a evitar la incertidumbre de los derechos. El procedi-miento establecido en el Libro II, Titulo de la Jactancia, • es un procedimien-to previo, que tiende a que se declare en sentencia judicial que ha habidojactancia, Producida esta sentencia, se fija al jactancioso un plaza dentro delcoal debe deducir su demanda.

Art. 259. "Cuando aiguna persona manifestare correspouderle un dere-

cho de que no estuviere gozando, todo aquel a quien su jactancia pudiera afec-tar podra pedir que se la obligue a. deducir demanda dentro del plazo• de diezdias, bajo apercibimiento, si no lo hiciere, de no ser oida despues sabre aquelderecho. Este plaza padra ampliarse por el tribunal hasta treinta dfas, ha-biendo motivo fundado".

El articulo 260 seriala los casos en que se entiende haber jactancia:Art. 260. "Se entendera haber jactancia siempre que la rnanifestacian del

jactancioso constare por escrito, o se haya hecho de viva voz, a to menos,delante de dos personas habiles para dar testimonio en juicio civil.

Habra tambión lugar a deducir demanda de jactancia contra el que hubie-

re gestionado canto parte en un proceso criminal del que puedan emanar ac-clones civiles contra el acusado, para el ejercicio de estas acciones".

El que se crea afectado par la jactancia deduce demanda de jactancia, ydebera acreditar que ella se ha hecho por escrito, o de viva voz ante dos tes-tigos. Tarrit len procede la demanda de jactancia contra el que ha gestionadocoma parte en un proceso criminal, para obligarlo a que ejerza las accionesciviies qiie puedan emanar del juicio criminal, El plazo uentro del cual debeentablarse la demanda de jactancia es de seis rneses en conformidad al art. 262:

Art. 262. "La acciOn de jactancia prescribe en seis meses contados des-de que tuvieron lugar los hechos en que pudiera ,fundarse".

Este plaza no es el fijado para el jactancioso para que ejerza so acción,es el plaza dentro del cual el afectado con la jactancia debe iniciar la deman-da en el procedimiento previo que tien.e par objeto deciarar que efectivamen-te ha habido jactancia.

Art. 261. "La demanda de jactancia se someiera a los trdmites estable-cidos para eI juicio surnario.

Si se diere lugar a ella, y venciere el plazo concedido al jactancioso tiaradeducir su acciOn sin que cumpla lo orden'ado, debera Ia parte interesada so-iicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a que se refiere el art.259. Esta solicitud se tramitara coma incidente".

De acuerdo con este articulo, la demanda de jactancia se tramita confor-me a las regias del juicio sumario. Si se da Iugar a la demanda de jactanciael jactancioso time un plazo de diez dias dentro del coal debe deducir so ac-dem. El tribunal, habiendo motivos fundados, puede ampliar este plaza hastatreinta dias (art. 259 copiado). Si el jactancioso presenta la demanda dentrode este. plaza, se inicia un juicio en conformidad a las regias generates. Sino presenta demanda, la parte contraria en conformidad al art. 261 copiado,

debera solicitar el apercibimiento de que trate el.arl. 259, o sea, debe solidi-tar clue sr declare que no sera oida posteriormente el jactancioso sabre el de-

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recho de que se jactaba. La solicitud en que se declara el apercibimiento debetramitarse como incidente: en este incidente se acreditara que el jactancioso nointerpuso sit demanda en debida oportunidad, dentro del termino fijado, y se

declarard el apercibimiento. Contra esta sentencia que declara el apercibi-miento pcoceden todos los recursos legates, y unla vez firme ella, ya no puedeel jactancioso deducir su demanda y, si de hecho la deduce, puede oponerselela excepciOn de cosa juzgada.

La jactancia y el caso de la terceria forzada de que trata el art. 22 sonlos imicos en que una persona puede verse obligada a deducir una acciOn.

Tampoco puede ser obligada una persona a deducir TODAS las accionesque tenga contra el demandado. El COdigo asi como permite la pluralidad depastes, permite tambien la pluralidad de acciones, permite que se deduzcanconjuntamente varias acciones. Pero, como deciamos, no se obliga al deman-dante a deducir todas las acciones que tenga: se le faculta para deducirlasconjuntamente:

Art. 18. "En un mismo juicio podran entablarse dos o Inds acciones contal que no seen incompatibles.Sin embargo, podrdn proponerse en una misma demanda dos o mas ac-

clones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra".Seem este articulo PUEDE el demandante deducir conjuntamente dos o

-mas acciones; pero esta facultad del demandante tiene una limitaciOn: Nopueden deducirse conjuntamente acciones incompatibles entre si, porque si talcosa se permitiera se pondria en dificil situation al juez, pues tendria que f a-llar contradictoriamente. Por ejemplo, no puede pedirse a un m'ismo tiempola resoluciem y el cumplimiento de un contrato. Pero. como agrega el incisosegundo de este articulo, pueden proponerse en una misma demanda dos omas acciones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiariade otra. Ejempio: Se pide el cumplimiento del contrato y subsidiariamente su

resolution.

El Codigo permite la acumulacidn de dos o mas acciones aunque unaacciOn dependa del resultado de la otra. Ejemplo: A vende a B un fundo, Blo ha vendido a C. Resulta que la primera yenta es nula: A pide la nulidadde la yenta contra B y entabla reivindicaciem contra C. Ambas acciones, lade nulidad contra B, y la reivindicatoria contra C, pueden proponerse con-juntamente. a pesar de qtle la acciem reivindicatoria depende de la declara-eiOn de nulidad. En este caso C no podria alegar que no procede la reivin-dicaciOn mientras no sea declarada la nulidad del primer contrato.

* * *

La demanda debe it dirigida contra una o varias personas determinadas:debe precisarse e individualizarse la persona del demandado. No puede ha-cerse lo que se hada antes en el Sur: se decia.: "Se demanda a todos losque se crean can derecho sobre el terreno de que estoy en posesiOn". Esto esinaceptable: debe individualizarse a la persona demandada. No se aamitenderaandas indeterminadas. ▪ *

La demanda debe presentarse ante tribunal competente y debe tramitarseconforme a las reglas que estudiaremos. La tramitaciOn varia segitn la na-turaleza del procedimiento que corresponda: debera tramitarse en cada casoconforme al procedimiento que, pana el caso, establezca el COdigo.

Pero en iodo caso la demanda debe notificarse. Se presenta una demanda;

el tribunal dietard la resoluciOn que corresponda, la cual por general sera"traslado",osea, pOnglase en conocimiento de la parte demandada. La re-

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27 —

soluciOn recaida en la demanda y estas deben notificarse al demandado. Pro-ducida is notificaciOn el demandado detiene un plaza para defenderse. LanotificaciOn y el plaza constituyen eI EMPLAZAMIENTO. El emplazamiento no

es el plaza que se da al demandado pare defenderse: el emplazamiento con-slate en Ia notificación de Ia demanda hecha en forma legal y en el plazaque se da al demandado para defenderse.

No hay juicio sin que haya emplazamiento. Y no hay emplazamiento sinque haya natificacien de la demand& hecha en forma legal. Insistimos: la de-manda no sOlo debe ser notificada, eso no baste, debe ella ser notificadaEN FORMA LEGAL. Existen muchas formes de notificaciOn: por cedula, parlos diaries, par el estado, y personal, etc. El emplazamiento debe ser hechopersonalmente, debe notificarse personalmente la demanda. Si no se ha no-tificado la demanda personalmente y en forma legal, no ha habido empla-zamiento. El demandado podria no defenderse, podria tramitarse el. pleitonurante 3 O 5 arias, y producida la sentencia procederfa en su contra el re-

curso de casacián de .forma por no haber habido emplazamiento, pot no ha-ber habido notificaciOn en forma legal, se inval•darfa la sentencia y se repon-dria el proceso al -estado de notificarse la demanda.

El plaza que tiene el demandado pare defenderse varia segfin el proce-dimiento de que se trate. El COcligo cuando habla de termino de emplaza-miento par lo general se refiere al del juicio ordin'ario que es de 15 dies, peroque puede aumentar en la forma que veremos en su oportunidad. Err afrosprocedimientos este plaza es distinto.

La nolificaciOn de is demanda prodjice importantes efectos procesales yciviles.

Efectos procesales de la notificaciOn de Ia demanda:1) Liga at tribunal. Desde el momenta en que la demanda ha sido no,

fificada, el tribunal queda ligado y tiene Ia obligacien de tramitar y faller ladernanda.Liga a las partes. EI demandado desde que se le notifica la de-

manda queda iigado, tiene la obligaciOn de comparecer al tribunal y de de-fenderse. Por la notificaciOn queda el juicio radicado en el tribunal, y nopuede ni el demandante ni el demandado Hever el juicio ante otro tribunal.Y si el demandante Ilevara la demanda ante otro tribunal, el demandadopodria oponer la excepciOn de tiffs pendentia, a sea, de que hay juicio pen-diente. Haste el momenta de la notificaciOn el demAndante puede retirar lademanda sin necesidad de presenter un escrito desistiendose. Pero emplazado

el demandado ya hay juicio, y el demandante no puede retirar la demanda.Lo Unica que podrfa hacer el demandante seria presenter. un escrito de-

clarando que se desiste de la demanda. Este solicitud del demandrante tendriaque ser tramitada y el tribunal tendria que declarer el desistimiento.

3)La sentencia se retratrae a la ëpoca de la notificaciOn de la demanda.El juicio puede demorar muchos arias, pero los derechos que se declaranen la sentencia se reputan que existian desde el mornento en que fue empla-zado el demandado. Ejemplo: se pide que se declare que existe una deudade dinero. Se declara que el demandado debe, por ejempIo, mil pesos. Se re-pute que el derecho del demandante existia desde la notificacien de Ia de-manda, y desde ese momenta el dinero adeudado comienza a devengar in-

tereses.Fn ciertos casos las sentencias no operan retroactivamente. Ejemplo: las

sentencias que crean estados nuevos, coma las de divorcio, separaciOn debienes, etc., producen sus efectos desde el momenta en que se dictan.

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Efectos civiles de la notificaciOn de la demanda:1) Constituye en mora al deudor: Recordemos que el deudor esta en

mora cuando "ha retardado culpablemente el cumplimiento de su obligaciOn

y ha sido interpelado por el acreedor". La interpelaciOn, de acuerdo con elart. 1551 del COdigo Civil, se verifica, por regla general (ver 1551), por mediode la demanda judicial intentada por el acreedor contra el deudor. Y desdeIa notificaciOn de esta demanda, el deudor se constituye en mora.

2) Interrumpe la prescripciOn.

En conformidad al art. 2503 y al art. 2518 del COdigo Civil la notifica-ciOn de la demanda interrumpe la prescripciOn, tanto adquisitiva como libe-ratoria.

3) Transform la prescripciOn extintiva de corto tiempo en, prescrip-ciOn de largo tiempo. En conformidad al art. 2523 del C. Civil Ia prescrip-ciOn de corto tiempo se transforma en de largo tiempo por medio de la in-terrupciOn. Se interrumpe Ia prescripciOn de corto tiempo, entre otros ca-

sos, desde que interviene requerimiento. El requerimiento es la demanda ju-dicial, y desde su notificaciOn se produce la interrupciOn de la prescripci61de corto tiempo y se transforma ella en prescripciOn de largo tiempo.

4) Transform en litigiosos los derechos, para los efectos de su cesiOn.En conformidad al art. 1911, para los efectos de la cesiOn de derechos, seentienden litigioso un derecho desde la notificaciOn de la demanda relativaal derecho cedido.

En otros casos, por reminiscencia de la legislaciOn espariola, el COdigoCivil, no habla de notificaciOn de la demanda, sino de contestaciOn de la de-manda. Asi en la reivindicaciOn, al hablar de las prestaciones mutuas el CO-digo Civil dice que el poseedor de buena fe se reputa de mala fe, desde lacontestaciOn a la demanda, y debe restituir los frutos percibidos despues de

la contestaciOn, y con respecto a las mejoras que haya hecho despues de lacontestaciOn, sOlo tiene los derechos que se conceden al poseedor de mala fe.

** *

El demandante puede incurrir en responsabilidades civiles y penales. Des-

de luego tenemos, que en ciertos casos, el demandante debe responder de lascostas del pleito. La condenaciOn en costas se hace con sujeci6n a las re-glas que veremos en su oportunidad; pero en todo caso diremos que el de-mandante es condenado en costas siem:pre que la demanda sea infundada otemeraria. Las costas no son las (micas responsabilidades civiles en que pue-de incurrir el demandante. Puede recaer ademas sobre el demandante respon-

sabilidad civil independiente de las costas. Hay quienes creen que la conde-nac:On en costas excluye toda otra responsabilidad civil: no es asi, las cos-tas solo indernnizan los gastos hechos en el juicio; pero si se han causadootros perjuicios con una demanda infundada por ejemplo, deben indemni-zarse, porque en conformidad a las reglas del COdigo Civil, todo el que can-sa un dario culpable o dolosamente esta obligado a resarvir los perjui-cios. Ejemplo: Se sorprende a un juez pidiendole medidas precautorias injus-tas; el juez decreta; las costas no indemnizarian sino los gastos del pleito;y, procederia ademas la indemnizaciOn de los perjuicios causados por las me-didas precautorias injustas.

El actor puede tambien incurrir en responsabilidades penales, par ejem-plo, si presenta testigos o documentos falsos, si hace acusaciones calumnio-sas, o si incurre en injurias o calumnias durante el juicio. Es cierto que estaresponsabaidad penal del actor puede servir de arma para enredar los Ii-tigios. Asi por ejemplo, se demanda a una persona cobrandole mil pesos; in-tnediatamente el demandado deduce querella criminal por estata. La Corte

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-30—

Entre nosotros solo por excepciOn se admite que ciertas excepciones seopongan despues de la contestaciOn a la demanda.

Las excepciones son de dos clases: perentorias y dilatorias.

Excepciones dilatorias.—Estan definidas en el N.o 6 del art. 293:Art. 296. "Solo son admisibles como excepciones dilatorias:

6.9 En general, las que se refieren a la correcciOn del procedimiento, sinafectar al fondo de la acciOn deducida".

Ejemplo: Se deduce una acciOn por quien no tiene los requisitos necesariospara deducirla, o se propone la demanda en mala forma, el demandado oponeentonces una excepciOn dilatoria, que no tiende a enervar la acciOn misma,si no a corregir los vicios de procedimiento en que se ha incurrido al deman-dat. Dirk por ejemplo, que el demandante no tiene capacidad, o que se haomitido un requisito legal al proponer la demanda, etc. Estas excepciones tie-nen por objeto corregir el procedimiento, evitar clue siga adelante un procedi-miento vicioso que no va a Ilegar a ningfin resultado.

La expepciOn dilatoria tiene por objeto retardar la entrada al pleito mien-tras no se subsane el vicio de procedimiento, por eso se llama dilatoria. No tie-ne por objeto retardar el pleito, produce ese efecto; pero su objeto es evitarque se entre al fondo del pleito por un procedimiento defectuoso. EI retardo delpleito no es el objeto de la exceociOn dilatoria, es solo una consecuencia.

La regia general es que se vean primero las excepciones dilatorias antes deentrar a contestar la demanda. El tribunal debe fallar primero las excepcio-nes dilatorias hechas valer, y una vez resueltas ellas, se contesta la demanday se entra al, pleito mismo. Por excepciOn, en ciertos procedimientos, como eljuicio ejecutivo sumario, etc., las excepciones dilatorias se discuten conjunta-mente con el fondo del juicio y se fallan conjuntamente.

En las legislaciones extranjeras es regla general lo que aqui es la excep-cion: Por regla general el juez debe fallar conjuntamente las excepciones peren-torias y dilatorias, a menos que las dilatorias estOn revestidas de gravedad, encuyo caso se tramitan y fallan separadamente. Se impondria entre nosotros unarefotma e.i este sentido.

Decia mos que entre nosotros la regla general es que las excepciones di-latorias se opongan y se fallen antes de la entrada al pleito. Por excepci6n, lasexcepciones dilatorias y perentorias, en ciertos casos, deben oponerse conjun-tamente, y el juez debe tramitarlas y fallarlas conjuntamente. Asi ocurre en eljuicio ejecutivo. en el juicio sumario y en ciertos casos en los juicios de me-nor cuantia.

Excepciones perentorias.— Miran al fondo del pleito y tienen por objetoenervar la demanda. En Chile solo existen excepciones dilatorias y perentorias.Algunos dicen que existen adernas las defensas. El senor Alessandri no ve di-

ferencia alguna, en nuestro COdigo, entre defensa y excepciOn.Las excepciones perentorias pueden ser infinitas. Cualquier clase de defen-

sa que haga el demandado constituye una excepciOn perentoria.Vimos oue la acciOn tiene un objeto y una causa de pedir, igualmente la

excepciOn tiene un objeto y una causa. Asi el demandado dira que el deman-dante no tiene acciOn, y dira ademas la causa, por que no tiene acciOn.

En todo procedimiento hay un tratnite en el que deben oponerse las ex-cepciones perentorias. En el juicio ordinario deben hacerse valer en la contes-taciOn a la demanda. Precisamente, la contestaciOn a la demanda sirve paraopener excepciones y tiene ese objeto. (Las excepciones dilatorias, en cam-bio, se oponen antes de la contestaciOn a la demanda, y mientras no se resuel-yen no se contesta la demanda). En otros procedimientos no existe el escrito de

contestaciOn a la demanda, pero existe un trAmite correspondiente, un corn-parendo, y en ese tramite deben oponerse las excepciones perentorias. Vemos

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- 32 -

REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

FORMACION D EL PROCESO

Art. 30. "Se formard el proceso con los escritos. documentos y actuacio-nes de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio" .

El proceso es el conjunto de todas las diligencias del juicio: escritos. do-cumentos y actuaciones que se presenten o verifiquen. En el lenguaje procesaleste conjunto de las diligencias de un juicio se conoce con el nombre de expe-diente. El expediente se guarda con una cardtula de carton en la que se indi-ca el asunto de que se trata y et nombre de las partes

'Codas las piezas que forman el proceso deben irse agregando sucesiva-mente segitn el orden de su presentaciOn.

Art. 35. "Todas las piezas que deben forrnar el proceso, en conlormidad

al art. 30, se iran agregando sucesivamente, segim el orden de su presenta-ciOn. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerara cada foja en cifras y Te-tras. Se exceptiaan las piezas que, por su naturaleza, no pueden agregarse o cluepor motivos fundados se mandaren reservar fuera del proceso'.

La regla general es que todas las piezas del proceso se agreguen at ex-pediente segim el orden de su presentaciOn. El secretario, al agregarlas, clebenumerar cads foja en cifras y Tetras. Por excepciOn no se agregan al expe-diente las piezas que por su naturaleza no pueden agregarse, aquêllas respec.tode las cuales se pide al tribunal que mande no agregarlas y tenerlas reservadas.El tribunal accederd a la solicitud si hubiere motivos fundados para mantener-

las en reservaArt. 37., inc. 1.9: "El proceso se mantendra en la oficina deI secretario. ba-

jo so custodia y responsabilidad".El expediente esta a disposiciOn de las partes y del pUblico en to secreta-rla, quienes pueden consultarlo. En esto no hay mss que una aplicaciOn delprincipio de que los actos de los tribunales son pablicos. Solamente no puedenconsultarse los expedientes en los casos en que la ley ass lo disponga o en quedeterminadas piezas se hayan mandado tener etr reserva.

El expediente, por regla general, no puede ser retirado de secretaria. Losreceptores pueden retirado para hacer las notificaciones; pero, por to general,no puede ser retirado por las partes. En la practica, los secretarios entregana las partes los expedientes, pero al hacerlo no cumplen con la ley y ellospersonalmente, responden de la devoluciOn del proceso. Por excepciOn, la leyauturiza que se retire el expedienle en los casos enumerados en el art. 37:

Art. 37. "El proceso se mantendrã en la oficina del secretario, bajo su cus-

todia y responsabilidad.Ninguna de las partes podra sacarlo sino para el efecto de preparat el

alegato de bien prob ado, la expresiOn de agravios, la solicitud en que se fundeel recurso de casaciOn en el fondo, y las respuestas a los escritos menciona-dos, cuando hubiere lugar a estos tramites con arreglo a la ley".

En consecuencia, las partes solo pueden retirar el expediente en los cunt .°casos siguientes:

1) Para preparar el alegato de bien probado.2) Para preparar la contestation al alegato de bien prob ado.3) Para preparar la expresiOn de agravios.4) Para preparar la contestation a la expresiOn de agravios.El art. 37 dice que tambiên puede retirarse el expediente para preparar

la solicitud en que se funde el recurso de casaciOn en el fondo. Sin embargo,este tramite no existe en la actualidad Existia bajo el imperio de la legislaciOn

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-33—esparlola; pero boy dia el C. P. C. lo ha suprimido. Solo existe el anuncio delrecurso do casaciOn y Ia formalizaciOn del mismo; pero para preparar estos es-

critos no puede refirarse el expediente, porque no hay una disposición expresaque lo autorice.

Forma de retirar el expediente: Art. 38.

Art. 38. "En los casos del inciso segundo del articulo anterior, el proce-so se entregara a un procurador del ninnero, el coal otorgara recibo expresan-do el abogado para quien Ia pide".

El procurador del mamero que hubiere retirado el expediente, debe resti-tuirlo dentro del plazo fijado. Art. 39:

Art. n. 'Vencido ei termino por el cual se hubiere sacado et proceso,deberd ser devuelto a la oficina del secretario,

Si notificada Ia orden de devolirciOn al procurador que firmO et recibo, nola efectuare dentro de las veinticuatro horas siguientes, pagara por cacta dia de

dernora una multa de cuatro pesos, y podra ademas ser apremiado con arres-to hasta la devoluei6n, si esta se retardare o hubiere motivos que autoricen des-de luego esta medida".

Si el procurador del nfunero retarda la eutrega del expediente retirado desecretaria se le impone una multa, y puede seguirse en contra de 61 un proce-dim'ento de apremio para arrestarlo hasta que devuelva el expediente. Lasmultas, de cuatro pesos por dia, establecidas para este caso por el art. 39, hansido modificadas por la Ley 5414, de 9 de Febrero de 1934 (Complemento delC. P. C.).

Ley 5414, Art. 8.9: "Sin perjuicio de los apremios que corresponden se es-tablecen las siguientes multas a los que no devolvieren dentro de los plazaslegates, no obstante haber sido notificados para hacerlo, los expedientes que

se hubieren retirado de las secretarias;En juicios de cuantla indeterminada o inferiores a cien mil pesos, 20 pe-sos; y

En juicios de cuantia superior a cien mil- pesos, 50 pesos.Estas muitas se aumentaran en cinco pesos por dia que transcurra sin quc

se devuelva el expedienie retenido indebidamente.Los tribunales no proveeran en el juicio correspondiente, ninguna actua-

ciOn de la parte afectada por Ia multa, sin que se haya acreditado previamente

su pago.Las multas deberAn pagarse en estampillas colocadas en el expediente res-

pectivo".Esta ley 5414 establechS una multa mas elevada que la establecida par cl

Código y dispuso al mismo tiempo, que el tribunal no debe proveer ningunaactuaciOn de is parte afectada por la multa, mientras ella no sea satisfecha.Finalmente, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso final del art. 39:

"El procurador quedara exento, de responsabilidad si presenta recibo delabogado a quien entregO el proceso, al coal afectaran en tal caso, las penis

que este articulo establece".Esto es to que generalmente ocurre: el procurador del nftmero, para exone-

rarse de responsabilidad, presenta recibo de un abogado a quien dice que en-tregO el expediente. En tal caso, las multas y el procedimiento de apremio sesiguen contra ese abogado. Ocurria que los procuradores presentaban recibo dehaber entrega.do el expediente a un abogaclo que era parlamentario, contra elcual no se podia seguir procedimiento de apremio por ser aforado. Los tribu-nalet' han establecida que en estos casos, el procedimiento y las multas deben

aplicarse at procurador.Finalmente, puede ser retirado el expediente para entregarlo a ias auto-

ridades judiciales o administrativas que indica el art. 40:

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-5-Asuntos d e jurisdiction volun taria.— Debe litigarse en papel sellado de

-fres pesos {Ley de Timbres... art. 7.9 ., N. 90).Asuntos contenciosos.—En juicios contenciosos debe usarse el papel se-

llado que indica la tabla del art. 7.9 N. 89 de la Ley de Timbres:"Juicios civiles, conforme a la tabla siguiente:Hasta 100 pesos, no pagan impuesto;Mas de 100 y hasta 500 pesos, 20 centavos;MAs de 500 y hasta 2,000 pesos, 50 centavos;Mas de 2,000 y hasta 5,000 pesos, 1 peso;Mas de 5,000 y hasta 10,000 pesos, 3 pesos;Mas de 10,000 y hasta 50,000 pesos, 4 pesos;/Ms de 50.000 y hasta 200,000 pesos, 6 pesos;Mas de 200,000 pesos, 8 pesos".

For excepciOn los asuntos indicados en el N.9 90 del art. 7.9 pagan un im-puesto diferente:

"Juicios de particiOn, de liquidaciOn de sociedades a comunidades y detnasjuicios arbitrates, juicios sabre reclamaciones relativas al month o pago decontribuciones, juicios o asuntos que no sean susceptibles de una determinadaapreciaciOn pecuniaria y actos judiciales no contenciosos, papel sellado de tres

pesos.

En particiones de patrimonies que no excedan de $ 20,000, papel selladode 20 centavos.

En los juicios ernanad6s del contrato de arrendamiento, su cuantia se de-terminadi par un periodo de renta del respectivo contrato."

Ademãs, debe tenerse presente que ciertos juicios,- deben pagar un impues-to adicional en estampillas, en determinadas actuaciones (Ver art. 7.9, N.os94, 95, 96, etc.).

Ante la Corte Suprema, ante las Cortes de Apelaciones o alguno de susMinistros o ante Tribunales Arbitrates de segunda instancia, debe litigarse enpapei sellado de doble valor del que corresponda en instancia. Ante faCorte Suprema o alguno de sus Ministros, debe usarse papel sellado de triplevalor del que corresponde en primera instancia (art. 7. 9 , N.os 91 y 92).

Si se interpone un recurso, ante la Carte de Apelaciones o ante un tri-bunal ante el coal deba usarse papel sellado de doble valor, pero en subsidiode otra peiicidn de que deba conocer et tribunal de 1.? instancia; no se exigeel pago del mayor impuesto si no una vez resuelta negativamente Ia peticidnprincipal y coma requisito previo para la concesiOn del recurso. Si el pago delmayor impuesto no se efectita dentro de tercero dia, se tendra el recurrente pordesistido del recurs() sin mas tramite. Ejemplo: Se pide al juez de primerainstancia reposiciOn de un auto dictado par 61, y se apela en subsidio. De laapelariOn debe conocer la C. de Apelaciones; pero no se paga doble valor d;.-impuesto si no una vez que ha sido desechada. la reposiciOn por el juez. En talcaso debe pagarse el mayor impuesto dentro de tercero dia, so pena de te-nerse por desistido el recurrente.

El art. 47 de la Ley de Timbres dispone que en los escritos no debe escri-

birse mat de treinta lineas y deben respetarse los mat - genes sefialados. Si se

infringe esta disposition, la autoridad ante quie.n se presente el escrito, ordena-ra que se agregue et duplo del papel correspondiente a las paginas que infrinjan

esta disposiciôr.Ft art 53 obliga a los jueces a vigilar por el cumplimiento de to Ley de

Timbres y los facutta para ordenar de officio las multas que correspondan, yobliga asirnismo a los secretarios y relatores a velar par ci pago exacta del

impuesto en los escritos. La multa esta establecida en el inciso segundo del

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art. 54: Los escritos que no se conformen en lo referente al impuesto en papelseitado, con is Ley de Timbres... deben pagar el quintuplo de la contribu-ciOn correspondiente dentro de los cinco dias siguientes a la notificaciOn de la

multa. Y si transcurre este plazo sin que se efecthe el pago de la multa, se ten-dra cl escrito por no presentado.

El art. 37 dispone que el juez al proveer la primera presentaciOn de unjuicio, debe indicar la cantidad de papel sellado que debe usarse.

Los escritos deben presentarse con los requisitos serialados en el Cadigo deProcedintiento:

Art. 31. "Todo escrito debera presentarse al tribunal de la cause por con-duct° del secretario respectivo y se encabezara con una suma que indique sucontenido o el tramite de que se trata".

Art. 32. "Junto con cada escrito deberan acompaitarse en papel simple,tantas copias cuantas sean las partes a quien debe notificarse la providenciacity en el recaiga, y confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarana la otra u otras partes, o se dejaran en la secretaria a disposici6n de e!lascuando la notilicaciOn no se hiciere personalmente o por cedula.

Se excepthan de e . sta disposiciOn los escritos que tengan por objeto perso-narse en el juicio, acusar rebeldias, pedir -apremios, prOrroga de terminos, pu-bl icaciOn de probanzas, serialamiento de vistas, su suspensiOn y cualesquieraotras diligencias de mera tramitaciOn." (Este inciso se refiere a la publicaciOnde probanzas , la cual no existe hoy dia).

El secretario debe cotejar las copias con el escrito original y al respectodispone el art. 32, inciso final:

"Si resultare disconformidad sustancial entre las copias y el escrito Ori-ginal, podra el tribunal imponer una multa de diez a doscientos pesos, sin per-juicio de las demas acciones que competan".

En conformidad al art. 83, si las copias no son exactas en su parte sus-

tancial, el litigante declarado en rebeldia, puede pedir la rescisiOn de todo loobrado, si acredita que efectivamente las copias no coinc•den con 'el escritooriginal en lo sustancial.

Si no se presentan las copias exigidas por el art. 32, la parte contraria pue-de pedir que no corran los piazos.

Art. 33. "Entregado un escrito al secretario, debera este en el mismo diaestampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado porla respectiva Corte de Apelaciones, y que designe la oficina y la fecha de lapresentaciOn. Deberã, ademas, dar recibo de los documentos que se le cm-treguen, siempre que lo exija la parte que los presenta, sin que pueda cobrarderecho alguno por los servicios a que este articulo se refiere".

De acuerdo con este articulo, el secretario, en cuanto reciba un escrito,

debe ponerle el "Cargo". El cargo es un certificado del secretario que da cons-tancia de haber sido presentado el escrito y de la fecha de su presentaciOn. Enlos casos en oue hay plazo fatal para la presentaciOn de un escrito, tiene im-portancia para la parte acreditar que el escrito fuê efectivamente presentadodentro del plazo. El cargo puesto por el secretario, quien en este caso actitacomo ministro de fe, releva de prueba a la parte, ya hace plena prueba res-pecto de la fecha de la presentaciOn del escrito. Si no se ha exigido el cargodel secretario, la parte tendra que probar la fecha de la presentaciOn del es-crito por otros medios.

En ciertos casos interesa no solo que se certifique la fecha de la presen-tación, si no tambien la hora. Asi ocurre en el adherimiento a la apelaciOn. Ej.:Se dicta una sentencia. La parte perjudicada apela. El apelado se adhiere a la

apelaciOn. Para que el adherimiento surta efecto debe existir la apelaciOnde modo que si el escrito de adherimiento se presenta despues que ha sido

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pto, en los tribunales colegiados puede delegarse en un ministro la recepciOnde la prueba. Pero no pueden delegarse las funciones que no estan mncionadasexpresamente, al efecto, por la ley. De todo esto resulta que los jueces hacen

ma!, cuando delegan en el receptor la facultad de recibir la prueba testimonial,puesto que no. hay ninguna disposici6n que los faculte para delegar esta fun-ciOn en el receptor.

c) Finalmente, no se practican por el tribunal que conoce de la causa,las diligencias que hayan de verificarse fuera del lugar en que se sigue el juicio.

2) Las actuaciones deben efectuarse dias y horas hdbiles.Art. 62. "Las actuaciones judiciales deben practicarse en dias y horas

habiles.Son dias habiles los no feriados. Son horas habiles las que median entre

la salida y ta puesta del sol".En ciertos casos, por causa urgente, puede pedirse que se habilite el fe-

riado judicial para la prâctica de determinadas diligencias:

Art. 63. "Pueden los tribunales, a solicitud de parte, habilitar para Inpractica de actuaciones judiciales dias u horas inhabiles, cuando haya unacausa urgcnte que lo exija.

Se estimaran urgentes para este caso las actuaciones cuya dilaciOn puedacausar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administraciOn de jus-ticia, o haccr 'iusoria una providencia judicial.

tribunal apreciard la urgencia de la causa y resolvers sin ulterior re-curso".

Ya habiamos dicho at estudiar la Ley Organica, que la habilitaciOn de fe-riado no la concede el juez que conoce de to causa, si no el juez de turno. Di-jimos tambien que era un vacio del COdigo no haber establecido una forma denotificaciOn personal de la resoluciOn que concede la habilitaciOn de feriado,

porqtte clmante el feriado judicial, por lo general, las partes y sus abogados noestan en el lugar del juicio. Felizmente, los tribunales acostumbran ordenar quese notifique por cêdula la habilitaciOn de feriado.

3) Finalmente, las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el fun-cionario que indique la ley.

Art. 64. "De toda actuaciOn deberâ dejarse testimonio escrito en el pro-ceso, con expresiOn del lugar, dia, mes y ano en que se verifique, de las forma-lidades con que se haya precedido, y de las demas indicaciones que la ley oel tribunal dispongan.

A continuation y previa lectura, firmaran todas las personas que hubierenintervenido; y si alguna no supiere o se negare a hacerlo, se expresard esta cir-

cunstancia.La autotizaciOn del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del

acto es esencial para la validez de la actuaciOn".Toda actuaciOn judicial, como dice el inciso final de este articulo, debe ser

autorizada por el funcionario que corresponda, el cual debera dar fe del acto.Aciemas, deberia dejarse constancia escrita en el proceso en la forma indicadaen este articulo. Si se omite la autorizadin del funcionario, la actuaciOn es nu-la, y ma's aim, no existe. Asi, una sentencia que no ha sido autorizada por el

secretario no es sentencia ni produce efecto alguno.Las actuaciones judiciales deben, practicarse por el tribunal o por los fun-

cionatios coi-respondientes en el territorio jurisdiccional respectivo. Las actua-ciones deban practicarse fuera del territorio jurisdiccional deben hacerse pormedio del tribunal que tenga jurisdicciOn sobre el territorio en que ellas deban

efectuarse. Para este efecto el tribunal de la causa remite al otro tribunal un

exhorto. El exhort°, es una comunicaciOn dirigida por un tribunal a otro paraque practique u ordene practicar una diligencia que se le encomienda.

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Art. 74. "Todo tribunal es obligado a practicar o a oar orden para quese practiquen en su territorio, las actuaciones que en el deban ejecutarse y queotro tribunal le encomiende".

Los exhortos pueden dirigirse a tribunales de la Repfiblica o a tribunalesextranjeros.

Exhortos a tribunales chilenos

Si se trata de practicar cualquiera diligencia en el territorio de un tribunaldistinto del que conoce de la causa, este tribunal debe remitir a aquel un ex-horto en la forma indicada en el inciso 2.o del art. 74:

Art. 74. "El Tribunal que conozca de la causa dirigird al del lugar dandehaya de praclicarse la diligencia, la correspondiente comunicaciOn. insertandolos escritos, decretos y explicaciones. necesarias".

En la solicitud en que se pide que se dirija el exhorto, deberd indicarse lapersona que habra de tramitar la diligencia ante el tribunal exhortado paraque dicha persona se mencione en el exhorto. Dice al respecto el art. 76:

Art. 76. "En las gestiones que fuere necesario hater ante el tribunal ex-hortado, podra intervenir el encargado de la parte que solicit° el exhorto, siem-pre que en este se exprese el nombre de dicho encargado o se indique que pue-de diligenciarlo el que lo presente o cualquiera otra persona".

Puede designarse para que tramite la diligencia a una persona determinada,o puede indicarse que se faculta para diligenciar el exhorto el que to presenteo cualquiera otra persona.

Los exhortos son de dos clases: 1) Los que se dirigen a un tribunal de-terminado, que son los mss frecuentes; y 2) Los "arnbulantes", que consistenen circulares que se envian a varios tribunales, de modo que el primer° queIas reciba debera practicar las diligencias que correspondan, yen seguida, re-mitir el exhort° al segundo tribunal, y asi sucesivamente. Art. 77:

Art. 77. "Podra una misma comunicacian dirigirse a diversos tribunalespara que se practiquen actuaciones en distintos puntos sucesivamente. Las pri-meras diligencias practicadas, junto Con la comunicaciOn que las motivare, seremitiran por el tribunal que hubiere intervenido en etas al que deba continuarlas en afro territorio".

Et exhorto debe ser dirigido directamente al tribunal a quien correspondapracticar la correspondiente diligencia, sin intermediario alguno. Art. 78:

Art. 78. "Toda comunicaciOn para practicar actuaciones fuera del lugardel juicio sera dirigida, sin intermedio alguno, al tribunal o funciorrario a quiencorresponda ejecutarla, aunque no dependa del que recfarna su intervention".

El exhort° debe ser firtnado por el juez de is causa o si ea enviado porun tribunal colegiado por su presidente. Art. 75:

Art. 75. "Las comunicaciones serail firmadas por el juez, en todo caso, ysi el tribunal fuere colegiado, por su presidente. A Las mismas personas se di-rigirAn las comunicaciones que emanen de otros tribunales o funcionarios".

El exhort() debe ser dirigido por el correo del Estado y puede, en casos,especiales, entregarse a la parte para que gestione su cumplimiento.

Art. 80. "Tdda comunicaciOn dirigida por un tribunal a otro, debera serconducida a an destino por los correos del Estado, pudiendo, en casos especialescalificados por el tribunal, entregarse a la parte que la hubiere solicitado, paraque gestione su cumplirniento".

Liegado el exhorto al tribunal exhortado, este le pone . el "CtImplase", ydebe notificarse a la parte que solicit() el exhorto o a la persona encargada degestionarlo. No es necesario notificar a la parte contrarla, salvo que esta haya

pedido que se notifique a una determinada persona a quien da poder para queintervenga en la diligencia objeto de la comunicaciOn.

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-40--La jurisdicciOn del juez exhortado esta indicada en el inciso final del art.

74: no puede resolver sobre ninguna cuestión debatida y debe limitarse a prac-near tinicamente la diligencia cuyo cumplimiento se le pide:

Art. 74. "Inc. 3.9 El Tribunal a quien se dirija la comunicaciOn ordenara

su cumplimiento en la forma que ella indique y no podra decretar otras gestio-nes que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa paraque resuelva lo convenido".

Exhortos a tribunales extranjeros

Estan reglamentados en el art. 79:Art. 79. "Cuando hayan de practicarse actuaciones en pais extranjero,

dirigirã comunicaciOn respectiva al funcionario que deba intervenir, por con-ducto de la Corte Suprema, la cual la enviard al Ministerio de Relaeiones Ex-teriores, para que este a su vez Ie de curso en la forma que estuviere cletes•-

minada par los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas par elGohierno. En la comunicaciOn se expresard el nombre de La persona o personasa quienes Ia parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitaclas,o se indieara que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra.

Por este mismo conducto y en la misma forma se recibiran las comunica-clones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile".

Supongamos que en un juicio que se sigue en Chile, haya de rendirse unaprucba en Paris. El art. 79 dice que el exhort() debe remitirse por conducto dela Corte Suprema; pero no ha dicho en que forma debe proceder la Corte. Seha entendido que cuando se trata de un exhorto de cajOn o de mera tramita-ciOn, debe conocer de el el Presldente de la Corte Suprema, quien ordenarft sucumplitnienta. En seguida, el in,teresado retira el exhorto y lo remite al Minis-terio de Relaciones Exteriores, para que haga legalizar las firmas, requisito in-dispensable para que al tribunal extranjero le conste la autenticidad de las fir-mas.

Si no se trata de un exhorto de mera tramitaciOn, por ejemplo, si en unjuicio ejecutivo se decreta embargo sabre bienes situados en el extranjero,ha 2fiten.dido aue no con,oce de el el Presidente, si no la Corte Suprema, la cualprocederd conforme a las reglas generales, a conocer de el dividida en salas.Debe tenerse presente, al respecto, que la Corte Suprema ha entendido, porgeneral, qde no pueden cumplirse los embargos o medidas precautorias decre-tadas en Chile sobre bienes situados en el extranjero; porque tampoco puedencumplirse los embargos y medidas precautorias decretadas en el extranjero sabrebienes situados en Chile, ya que, segim la Corte Suprema, aceptar la opinioncontraria seria vulnerar la soberania nacional. El senor Alessandri cree arma-

da la teoria sustentada por la Corte y estima que pueden cumplirse en Chilelas medidas precautorias y embargos decretados por tribunales extranjeros.

El inciso segundo del art. 79 dice que el mismo procedimiento se aplicarãa los exhortos dirigidos en el extranjero a un tribunal chileno: conoce de elksel Presidente de la Corte Suprema, si se trata de exhortos de cajOr, y de losdemas, conoce una sala de la Corte Suprema. El uno o la otra estudiardn elexhorto, veran si procede su cumplimiento conforme a los tratados vigentes aal derecho internacional, y decretaran o no su cumplimiento, o sea, coma sedice, daran o no el "exequatur". Antes de que la Corte conozca del exhorto,este ha aebido Ilegar al Ministerio de Relaciones el cual debe legalizar las fir-mas, conforme al procedimiento ge,neral sefialado en el art. 334, y que estu-diaremos en su oportunidad.

* * *

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r . u n los fcriados, a menos que el plazo sea de dias Utiles, expresandose asI. Elart. 69 del C. P. C. constituye una excepciOn a la regla general del art. 50 delC. Civil:

Art. 69. "Los terminos de dias que establece el presente COdigo, se en-ter cieran suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal por motivosjustificados, hubiere dispuesto expresamente lo confrario".

De acuerdo con este articulo los plazos que se suspenden durante losfertados son: Los de DIAS establecidos par el CODIGO DE PROCEDIMIENTO.Los plazos de meses y arios NO se suspenden: solo se suspenden durante losfertados los de dias, y anicamente los establecidos por el C. P. C. De maneraque no se suspenden los plazos de dias que establecen leyes administrativaspara reclamar de los actos de las autoridades.

2)Plazos Individuales y Plazos Comunes.

Plazos individuales son los que corren para cada parte desde su notili-cacien. Asi, si hay tres partes, el plazo corre separadamente para cada unadesde su notificaciOn. Plazo Comfin es el que se cuenta desde la Ultima noti-ficaciOn. Asi, si hay tres partes, y se notifica a una el dia 1.9, a otra el dia 5y a la tercera el dia 10, el plazo no corre para ninguna de las partes sinodesde la notificaciOn Ultima, o sea, desde el dia 10. Todo esto segitn el art. 68:

Art. 68. "Los terminos comenzaran a correr para cada parte desde el diade la notificaciOn.

Los terminos comunes se contardn desde la 61tima notificaciOn".La regla general es que los plazos sean individuales, y si no hay una

disposiciOn expresa que diga que un plazo es comrin, como ocurre con eltermino probatorio, debe entenderse que el plazo es individual. Prâcticamente

no tiene importancia grande esta distinciOn, porque como la mayoria de las re-soluciones se notifican por el estado, resulta que todas las partes se notificanel rnismo dia, y en consecuencia, sea comitn o individual el plazo, comienza acorrer para tunas desde el mismo dia. Pero puede tener importancia la distin-ciOn entre terminos individuales y comunes, cuando haya de usarse otra forma

de notificaciOn, por ejemplo, la personal.

3)Plazos judiciaries y legales.

La regla general es que los terminos sean fijados por la ley. Por excep-cion Cocligo deja al arbitrio y prudencia del juez la fijaciOn de determinados

plazas.

4)Priazos prorrogables e improrrogables.

Por lo general los plazos fijados por la ley no pueden ser prorrogados par -

el tribunal:

Art. 71. "En ningtin caso podra la prOrroga ampliar el termino mAsde los dias asignados por la ley".

Para que un plazo legal pueda ser prorrogado por el tribunal se requiereque la ley lo faculte expresa y determinadamente para ello. En cambio, losplazas fijados por el tribunal, de acuerdo con una autorizaciOn de la ley, puedenser prorrogados por 61, si concurren las circunstancias seilaladas en el art. 70:

Art. 70. "Son prorrogables los terminos sefialados por el tribunal. Para

que pueda concederse la prOrroga es necesario:1.9 Que se pida antes del veneimiento del termino; y

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2.0 Que se alegue justa causa, Ia coal sera apreciada por el Tribunal pru-dencialmente".

5)Plazos fatales y no fatales.

Plazo fatal es aquel que expira par el simple transcurso del tiempo. A else refiere el art. 49 del COdigo Civil y el art. 67 del C. P. C.:

Art. 67. "Los derechos para cuyo ejercicio se concediere un termitic) fatalo que supongan un acto que deba ejecutarse en o dentro de cierto tiempo, seentenderan irrevocablemente extinguidos por el ministerio solo de la ley, Si

no se hubieren ejercido antes del vencimiento de dichos terminos".Los plazos fatales se conocen porque la ley al fijarlos los llama fatales,

o emplea las expresiones "en" o "dentro de".Plazo no fatal es aquel que no expira por el simple trascurso del tiempo

shin nor la declaraciOn de rebeldia. Dice el art. 81:Art. 81. "Si venciere el plazo concedido para un tramite sin que se prac-

tique por la parte a quien corresponde, se declarard evacuado dicho tramiteen su rebeldia, a petition de parte, a de oficio en los casos expresamente es-tablecidos por la ley, y el tribunal proveerd lo que convenga para la prosecu-clan del juicio".

Trascurrido el plazo no fatal, la parte debe pedir que se declare la re-beldia de la parte contraria que no efectud el tramite que correspondia evacuardentro de ese plaza. En las casos excepcionales establecidos expresamente parla ley el tribunal puede declarar de oficio la rebeldia. Mientras la rebeldia nose declare el termino no ha expirado y el litigante puede evacuar el tramiteque corresponda. Declarada la rebeldia, su efecto es dar por evacuado el tra-mite que no se ejecutd. Ejemplo: el demandado no contesta la demanda dentrodel termino ae emplazamiento. Se declara su rebeldia proveyendo et juez Ia

siguiente: "Se da por evacuado el tramite de la contestation a la demanda ytraslado para la replica". Por la rebeldia se declara que se da par evacuado ettramite que no se efectud dentro del plaza fijado; pero la rebeldia no produceefectos generales, coma en otros paises, en que Ia rebeldia produce el efecto deexciuir definitivamente !a defensa del litigante rebelde: En Chile no es asi. Parla rebeldia se reputa imicamente que se ha evacuado el tramite que no se efec-tud dentro de plaza; pero el juicio debe seguir entendiendose con el rebelde ya & deben serle notificadas todas las resoluciones posteriores, y si nuevamcntedeja transcurrir los plazas serialados para los diversos tramites, hay necesidadde declarar, en cada caso, evacuado el tramite en su rebeldia. Esto es en pri-mera instancia.

En segunda instancia la rebeldia produce efectos ma's generales: El ape-

lante y el apelado tienen Ia abligaciOn de comparecer dentro de cierto plaza aseguir el recurso de apelacidn. Si el apelante no comparece dentro de ese plaza,se pide qua se declare Ia desereidn del recurso de apelacidn; termina la ins-tancia, baja et expediente al juez de primera y se cumple la sentencia. Si elapelado no comparece dentro del plaza sefialado, se acusa su rebeldia y sedeclara ella par el tribunal. La rebeldia en segunda instancia produce efectosgenerales: no hay que acordarse mas del apelado rebelde, y se sigue todo eljuicio en su rebeldia, en conformidad al art. 225. Pero el apelado puede com-parecer en cualquier estado de la apelacien, pero no puede hacerlo personal-mente, sino representado forzosamente pot- un procurador del nfimero. Asi, pa-dria apelado rebelde mandar alegar a la vista de la causa.

Los jucces, hacienda una mala interpretaciOn del Cadigo, proveen el es-

crito en que se acusa la rebeldia: "cgrtifique el secretario". El COdigo no per-mite esto, no ha establecido en ninguna parte este tramite de Ia certificaridn

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RESOLUCIONES JUDICIALES

Tiene gran importancia, desde varios puntos de vista, la clasificaciOn delas resoluciones judieiales: son distintos los requisitos que se exigen en lasdiversas clases de resoluciones; es diferente el n m ero de ministros que debedictarlas en los tribunales colegiados, segfin sea la naturaleza de la resoluciOn;el trArniie de la vista de la causa procede ono segan sea la naturaleza tie IaresoluciOn que habrA de dictar el tribunal y, finalmente, son diferentes los re-cursos que proceden contra las resoluciones, seem sea la clase a que per-ten ecen

El art. 165 clasifica a las resoluciones en: 1) sentencias definitivas; 2) sen-tenr:las interlocutoras; 3) autos; y 4) decretos, providencias o provefdos. Lasdefiniciones que da este articulo para cada clase de resoluciOn son muy seri-cillas en teoria, pero en la prActica presentan dificultades: asi, es muy dificil

clasificar en alguna de estas cuatro categorias la sentencia que falla un recurso.

de casaciOn en 1a forma. Y la cosa se cornplica aun rads debido a que losCadigos y Ieyes denorninan erradamente a algunas resoluciones. Asi el C. P. C.y In Ley sobre Quiebras Haman "Auto declaratorio de quiebra" a lo que enrealidad es una sentencia definitiva, o a lo menos, interlocutoria. Igualmente sedice "Auto de prueba", siendo que se trata de una sentencia interlocutaria.t Pero,en derecho, para determinar la naturaleza de una resolucian no debe atenderse atnombre que le de el Cadigo a las leyes, sino a las definiciones que da el art. 165.Tarn•oco debe considerarse en ningfin caso, la forma externa de la resoluciOnpara determinar su naturaleza: Anicarnente debe atenderse a las disposicionesdel art. 164. Par ejemplo: lin juez falla un juicio con un simple "Como sepide", ha dictado Una resoluciOn que, por su forma externa, es on decreto;

pero que en realidad es una sentencia definitiva, porque es tal, la resoluci6nqua pone terrnino a la instancia, resolviendo la cuestidn debatida (165) y re-

sulta asi que se ha dictado una sentencia definitiva que en su forma externaas un decreto y que, por lo mismo, no crimple con los requisitos que debe ob-servar la sentencia definitiva. Es fAcil comprender que si hubiera de atendersea la forma de las resoluciones para clasificar su naturaleza, seria muy fAcilbuilar todas las disposiciones del COdigo. Ejemplo: juicio de rendiciOn de cuen-tas. Tiene una tramitaciOn especial y termina con Ia aprobacidn de las cuentas,El juez no ha visto nunca et C. P. C. y falla el juicio con un simple: "Comose pile". Ha puesto fin a un pleito y por to mismo, la resoluciOn es una seri,tencia definitiva si bien su forma externa es Ia de un decreto. La sentenciadefinitiva no cumpie con los requisitos de forma establecidos par la ley, yprocede contra ella el recurso de casaciOn de forma,

* * *

Los Decretos

Están cleitnidos en el inciso 59 del art. 165:"Se llama decreto, providencia o proveido, el que, sin fallar sobre

dentes o sobre trAmites que sirvan de base para el prontraciamiento de unasentencia, tiene solo por objeto determinar o arreglar la sustanciaciOn dclproceso".

Es con rancho mejor la definiciOn que da el art. 85 de is L. 0. T.:"Se entienden por providencias de mera sustanciaciOn las que -Herten por

objeto dar curs° progresivo a Ios autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cues-lion debatida entre partes...".

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Los decretos sirven para ordenar sucesivamente las tramitaciones que co-rrespondan. Ejemplo: Juicio ordinario. Se presenta demanda, el juez dicta undecreto: "Traslado"; se contesta la demanda,, nuevamente dicta un decreto el

juez: "Traslado"; y asI por medio de decretos va dirigiendo sucesivamente lasustanciaciOn del proceso.

Sentencias Interlocutorias y Autos.

Durante la sustanciaciOn de un pleito pueden presentarse cuestiones ac-cesorias sobre las cuales debe pronunciarse el tribunal; se trata de cuestionesdebatidas entre las partes, pero que no constituyen el objeto principal del pleito.Estas cuestiones accesorias se llaman Incidentes y, para la pronta y expeditaresoluciOn de la cuestiOn principal, deben ser tramitadas y resueltas en formaespecial y rapida. Ejemplo: En un pleito se presenta cuestiOn sobre la capaci-dad del demandante. Se formula, con esto, un incidente que debe ser resuelto

por el tribunal declarando que el demandante tiene o no tiene capacidad paralitigar.

Las resoluciones que resuelven incidentes son autos o sentencias inter-locutorias. Los autos y sentencias interlocutorias se diferencian de los decre-tos en que, estos altimos nunca resuelven sobre cuestiones debatidas entrepartes; en tanto que los primeros, precisamente, tienen por objeto resolverincidentes, o sea, cuestiones debatidas entre partes. El art. 165 en sus in-cises 3.9 y 4.9 determina cuando una resoluciOn que falla incidente es sen-tencia interlocutoria y cuando es un auto. Esta definiciOn es muy clara; peroen la practica da origen a dificultades.

El inciso 3.Q define las sentencias interlocutorias:"Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio estable-

ciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sabre algantrantite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia de-finitiva o interlocutoria".

De esta definición se desprende que la.sentencia interlocutoria es la quefalla un incidente y que refine alguna de las dos circunstancias siguientes:1) Establece derechos permanentes a favor de , las partes; o bien 2) Resuelvesobre aIgtin trimite que debe servir de liaise para el pronunciamiento de unasentencia definitiva o interlocutoria.

1) Establece derechos permanentes a favor de las partes: Es esta unacuestiOn de hecho que en altim• termino debe apreciar el tribunal. No hayduda alguna que establece derechos permanentes a favor de las partes lasentencia que cleclara desierta una apelaciOn, o que resuelve sobre la capa-cidad o incapacidad de alguno de los litigantes. En otros casos, en cambia,la cuestiOn sera muy discutible: Por ejemplo, se dice que la resoluciOn queconcede medidas precautorias no establece derechos permanentes, porque elCOdigo dice que las medidas precautorias son esencialmente provisorias.

2) Resuelve sobre algan tramite que debe servir de base ert el pro-nunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. En ciertos casos elCOdigo exige que, como cuesti6n previa, para el fallo definitivo, se resuel-van ciertos incidentes, y estas resoluciones, constituyen, de acuerdo con ladefiniciOn del art. 165, sentencias interlocutorias. Ejemplo: En el juicio eje-cutivo la resoluciOn que decreta el embargo en el juicio ejecutivo, sirve debase para el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

De acuerdo con lo que acabamos de decir las sentencias interlocutoriasson de dos ciases: las que establecen derechos permanentes en favor de las

partes y las que resuelven sobre ft -Amite& que deben servir de base en elpronuncia lidera° de una sentencia definitiva o interlocutoria. Pero unas y otros

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deben resolver incidentes, deben resolver cuestiones acceserias debatidas entrepartes, porque esa es la caracteristica de las sentencias interlocutorias. Se hanpresentado, en la prActica, cues -Hanes sobre cuando hay incidente. Segun el

senor Alessandri constituye un incidente toda cuestien accesoria debatida perlas partes. Segun otros sdlo es incidente la cuestiem accesoria que debe serresuelta con audiencia de las partes, de mode que si no es necesaria la au-diencia de las partes, no constituye tin incidente. Se basan para ello en eiart. 85 al cual le dart una interpretaciOn restringida y absurda:

Art. 85. "Toda cuestieth accesoria de un juicio que requiera pronuncta-miento especial con audiencia de las partes, se tramitard como incidente yse sujetard a las reglas de este titulo, si no tuviere sefialada par la ley unatramitacien especial".

El art. 940 incise segundo hace una nueva cIasificaciOn de las senten-cias interlocutorias: Las que ponen termino al juicio o hacen imposible sucontinuacien, y ias que ni ponen termini° al juicio ni hacen imposible su con-

tinuaciOn. Esta distinciem tiene importancias para los efectos de la proceden-cia del recurso de casaciart, porque este procede per regla general solo con-tra las sentencias definitivas y finicamente contra Las interlocutorias, cuandoponen têrmine al juicio o hacen imposible su continuation. En efecto dice elincise 2.9 del art. 940:

Art. 940. "Se concede contra las interlocutorias, cuando ponen termini)al juicio o hacen imposible su continuation".

En otros paises se discute mucho acerca de si to interlocutorlo liga ono al tribunal, es decir, Si el tribunal que dicta una sentencia interlocutoriapuede a no modificar esa sentencia con posterioridad en el fallo definitive.En otros thminos, se discute si La sentencia interlocutoria produce o no cosajuzgada. En Chile, esta discusiOn no cabe: los incidentes se resuelven, al-

gutios per sentencias interlocutorias y otros per autos. Las sentencias inter-locutorias producen cosa juzgada, de acuerdo con el art. 198, siempre quesean firmein En cambio, los autos no producen cosa juzgada, y el tribunalque los dicta puede modificarlos en la sentencia definitiva si se le hacenvaler nuevos antecedentes (204). Ejemplo: Una resolution que declara, enjuicio, que un documento es autentico, es una sentencia interlocutoria, producecosa juzgada, y no puede _modificarse en el fallo definitive, diciendo, perejemplo, que ese documento no es autentico.

Las resoluciones que fallan incidentes y que no reftnen ninuna de lasdos condiciones necesarias para que haya sentencia interlocutoria, son AUTOS.

En elect°, dice el art. 165, incise 3.Q:"Se llama auto la resoluciOn que recae en un incidente no comprendiclo

en el incise anterior".La sentencia definitiva. Art. 165, incise 2.9:"Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la

cuestiOn o asunto que ha side objeto del juicio".De acuerdo con esto la sentencia definitiva debe reunir dos requisites:

1) Debe poner fin a la instancia, primera o segunda; y 2) Debe resolver lacuestien o asunto que ha sido objeto del juicio.

Para que una resoluciOn sea sentencia definitiva debe reunir copulativa-mente estas dos condiciones. Hay resoluciones que ponen fin a la instancia,pero que no son sentencias definitivas porque no resuelven el pleito sometirloa decision. Ejemplo: la resoluciOn que acepta el desistimiento de la demanda

y la que declara abandonada la instancia.Insistimos en que no debe atenderse a la forma para calificar a una

resoluciOn de sentencia definitiva. Una resoluciem que diga sencillamente: "Halugar con costas a la demanda"; seria sentencia definitiva, per reunir les

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Autos y sentencias interlocutorias.

Art. 194. "En las sentencias interlocutorias yen. 14s autos se expresaranen cuanto la naturaleza del negocio lo perniita, a nods de la decisiOn del asuntocontrovertido, las circunstancias mencionadas en los ninneros cuarto y quint°del articulo precedente".

Los N.os 4.9 y 5.9 del articulo precedente dicen:"4.Q Las consideraciones de hecho o de derecha que sirven de funda-

ment° a la sentencia;5.9 La enunciaciOn de las leyes, y en su defecto de los principios de

equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo".De acuerdo con estas disposiciones, los requisitos de los autos y sen-

tencias interlocutorias, son:1) Las condiciones generates de toda resoluciOn judicial indicadas en el

art, 192: Fecha y lugar en que se expiden, firma del Suez o jueces que losdictan.2) La autorizaciOn del secretario (art. 164),3) La decision del asunto controvertido.4) La resoluciOn respecto a las costas del incidente, conforme a las

reglas que, al respecto, da el C6digo. Y finalinente,5) En cuanto la naturaleza del negocio lo permita, la enunciaciOn de las

consIderaciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la re-soluciOn; y de las leyes, o en su defecto, de los principios de equidad, con •

arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

e,Que sancian tiene la ornisiOn de alguno de estos requisitos? Podria pro-ceder recurso de casaciOn en la forma si se tratara de sentencias interlocuto-rias que ponen finleito o hacen, imposible so continuation. Pero ni wan enese caso procede este recurso, porque el art. 942 al enumerar las causales delrecurs() de casaciOn de forma no enurnera la ornisiOn de los requisitos del art.194. Algu•os sostienen que cabria interponer recurso de casaciOn de forma por-que el art. 942, al enumerar lac causales de este recurso dice que procede "con-tra sentencia pronunciada con omisiOn de cualquiera de los requisitos enume-rados en el articulo 193" y el art. 194 al indicar los requisitos de los autos y delas sentencias interlocutorias, se remite a los N.os 4.° y 5.'? del art. 193. El senorAlessandri cree que esto seria hacer decir a la ley to que no dice, y par lo dernâs,agrega, que el art. 194 exige la enunciaciOn de las circunstancias mencionadasen los N.os 4c y 5.9 del art. 193, "siempre que la naturaleza del negocio lomita". Y la determ•naciOn de si la naturaleza del negocio la permute o no, esuna cuestiOn de hecho que queda entregada a la apreciacian del tribunal sen-tenciador.

Sentencias definitiv as

En primer lugar, sabernos que deben contener los requisitos generales a to-da resoluciOn indicados en el art. 192: Fecha y lugar en que se expiden., fir-ma del juez o jueces que las dictan, y ademAs is autorización del secretario (64).Ademas, deben contener los requisitos enunciados en el art. 193. De acuerdocon el, debemos distinguir entre sentencias definitivas de tlmica o primera ins-

tancia y sentencias de segu•da instancia.Sentencias definitivas de Unica o primera instancia.—Constan de tres par-

tes: Expositiva, considerativa y resolutiva o dispositiva.Parte expositiva.—Debe contener:

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1) La detsignaciOn precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesiemy oficio. Es decir, la individualizaciOn de las partes, to que es de importanciapara determinar contra quien se ,puede pedir el cumplimiento de la sentencia.Para estos efectos la Corte Suprema, ha resuelto que por domicilio debe

tenderse el que corresponde segfin las reglas pertinentes dadas en el Libro I delC. Civil. (193 N. 1).

2) La enunciaciOn breve de las peticiones o acciones deducidas por el de-mandante y de sus fundam entos (193 N. 2.9 ) ; y la enunciaciOn de las excep-clones o defensas alegadas por el demandado y de sus fundamentos (193 N.93.9). El COdigo dice que se haga una enunciaciOn "breve"; pero en la prdctica

la parte expositiva es una reproducciOn de todos los escritos del pleito, y es'hecha, no por el juez, sino por un empleado.

Parte considerativa.—Es un principio de buena y sana administraciOn dejusticia el que exige que las sentencias sean fundadas; de este modo se evitanlas a rbitrariedades judiciales y se coloca a las partes en situation de poderejercer los recursos legates. En nuestra legislation se exigi6 por primera vezque los fallos fueran fundados, en un Decreto Ley del tiempo de Portales. Laparte considerativa debe contener las enunciaciones indicadas en los N.os4.9 y 5.9 del art. 193:

"4.9 Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamentoa la sentencia;

5.9 La enunciaciem de las leyes, y en su defecto de los principios de equi-clad con arreglo a los cuales se pronancia el fallo".

En un mismo juicio pueden deducirse muchas acciones y muchas excep-clones; el fallo debe referirse a cada una de las acciones y a cada una de lasexcepciones. La parte considerativa de la sentencia, de acuerdo con estos dospreceptos, debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que sir-veil de fundamento a la resoluciOn referente a cada una de las acciones y ex-cepciones. El fallo debe resolver todas las acciones y excepciones y debe fun-damentar cada una de las resoluciones: debe contener las razones que el juezha tenido en vista para acoger o rechazar cada una de las acciones deducidasy cada una de las excepciones hechas valer. Esto no quiere decir que el juezdeba reproducir todas las argumentaciones aducidas por las partes en apoyode sus acciones o defensas. Esto es un error: el juez no esta obligado a con-siderar los argumentos de las partes, imicamente estA obligado a exponer lasrazones que el tuvo en vista para acoger o desechar las acciones y las excep-ciones.

Si la sentencia no tiene considerandos, si no cumple con los requisitos delart. 193 N.os 4.9 y 5.9, procede contra ella el recurso de casaciOn de forma. Pe-ro no procede este recurso por ser los considerandos insuficientes o errados;en tat caso pods proceder el recurso de apelaciOn, pero no el de casaciOn. Lo!hie° que la ley exige es que haya considerandos, y itnicamente su omisiOn dalugar a la casaciOn de forma; pero no entra la ley a reglamentar la forma delos considerandos, ella queda entregada al criterio y apreciaciOn del juez. Y noprosperaria un recurso de casaciOn basado en que los considerandos son in-suficientes o errados.

Los N.os 4.9 y 5.9 del art. 193 tienen estrecha relation con lo dispuestoen el inciso primera del art. 188, que ya hemos estudiado y que dice que se en-tendera haber acuerdo en los tribunales colegiados, cuando se obtenga ma-yoria legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento a los me-nos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda.

Hay quienes han sostenido que el juez debe indicar los fundamentos de los

considerandos. Esto es absurdo: no hay considerandos de considerandos.

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Puede ocurrir que los considerandos esten en contradicciOn con la parteresolutiva. La jurisprudencia ha estimado que en tal caso no hay consideran-dos y que puede prosperar el recurso de casaciOn de forma.

Los N.os y 5.g del art. 193 deben entenderse en relaciOn con el autoacordado de la Corte Suprema de 30 de Septiembre de 1920, dictado por auto-rizaciOn del art. 5.Q transitorio de la Ley 3390. En este auto acordado se am-plian los conceptos del COdigo en lo referente a la forma de dictar senten-cia definitiva. De acuerdo con este auto acordado, el juez al redactar la senten-cia definitiva debe:

1) Expresar los hechos de Ia causa en que estan de acuerdo las partes.2) EStudiar la prueba rendida valorandola conforrne a las reglas del C.

Civil; y finalmente

3) Debe resolver las cuestiones suscitadas sobre procedencia legal de laprueba.

La jurisprudencia ha entendido que el tribunal debe considerar todos losmedios de prueba hechos valer en el juicio y debe contener considerandos re-lativos a todos ellos. Si la sentencia omite algim medio probatorio, no cum-

segiin la Corte Suprema, con los requisitos legates y procede en su contrael recurso de casaciOn de forma. El senor Alessandri cree que esta interpreta-tion no es acertada: El COdigo lo finico que quiere es que se den las razo-nes qua el juez ha tenido en vista al fallar, pero no exige que se exponganconsiderandos relativos a todos los medios de prueba. Tanto es asi, que el art.188 exige en los tribunales colegiados, para que haya acuerdo, mayoria legal so-

bre uno solo de los considerandos. Por otra parte, el tribunal que acogecarnente un medio de prueba, implicitamente rechaza los demos hechos valer.Asirnismo, si el tribunal de segunda instancia confirma lisa y llanamente la sen-tencia de primera, implicitarriente desestima la prueba rendida en segunda ins-

taricia. Sin embargo, para la Corte Suprema, la cuestiOn no es asi: Si la sen-tencia no considera cada uno de los medios de prueba rendidos, y si omitealguno, procede contra ella el recurso de casaciOn de forma.

Los tribunales creen que cuando una acciOn, seem ellos, no procede enderecho, solo necesitan establecer en la sentencia las respectivas considera-clones de derecho pero no las consideraciones de hullo. Esto es un error: el art.193 exige que se establezcan las consideraciones de derecho y de hecho, y n o

distingue en forma alguna. Aunque la acciOn sea improcedente, en derecho de-ben exponerse las consideraciones de hecho, debe hacerse una exposiciOn delos hechos de la causa, De lo contrario, se liega a an absurdo: los jueces sen-tenciadores estiman que la demanda es improcedente en derecho y no exponenlas consideraciones de hecho. Se recurre de casaciOn en el fondo, y Ia Corte Su-

prema puede estimar que la demanda en derecho procede, pero se encontrariacon que no hay hechos de la causa. Todo esto nos esta demostrando que enlotto caso, la sentencia definitiva debe contener las consideraciones de hecho y de

derecho que sirven de fundamento al fallo. La ausencia de consideraciones deheck), aunque la demanda sea improcedente en derecho, da lugar al recurso de

casaciOn de forma.

La sanciOn a la falta de considerandos, de hecho o de derecho, es la nu-lidad de Ia sentencia, por medio del recurso de casaciOn de forma:

Art. 942. "El recurs() de casaciOn en la forma ha de fundarse precisamen-

te en alguna de las causas siguientes:5.; En haber sido pronunciada .sentencia) con ornisiOn de cualquiera

de los requisitos enumerados en el articulo 193".

Todos los dias los tribunales superiores casan sentencias por omisiOn decon siderandos.

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Parte dispositiva.—De acuerdo con el N. 9 6. 9 del art. 193, la parte dis-positiva debe contener: "La decision del asunto controvertido. Esta decision de-bera comprender todas las acciones y excepciones que se hubieren hecho va-

ler en el juicio". El asunto controvertido esta constituido por todas las accio-nes y excepciones hechas valer. Nuestro Cedigo establece una oportunidadprecisa y Unica para hacer valer las excepciones y acciones; y itnicatmente lasacciones y excepciones hechas valer en la oportunidad sefialada, constituyenel asunto controvertido, y imicamente ese asunto controvertido debe fallar eljuez. AsI, el COdigo dice que las excepciones deben hacerse valet en la conies-facia a la demanda: el juez debe considerar Imicamente las excepciones opues-tas en esa oportunidad, y si de hecho se hacen valet defensas con posteriori-dad, ellas no deben ser consideradas por el juez. Y si de hecho el juez las con-sidera, falla ultra petita, mds de lo pedido, y procede contra la sentencia, elrecurs() de casaciOn de forma.

Por excepcien se admite que ciertas y determinadas excepciones pueden

hacerse vaier despuês de contestada la demanda (prescription, etc.). En tatcaso el juez tambien tiene obligation de pronunciarse sobre ellas en la senten-cia definitiva, pero imicamente cuando se trate de excepciones que, segim laley, pueden interponerse wan despues de contestada la demanda. Si se trata deotras excepciones, el juez no puede considerarlas si se hacen valet despues deltrfunite indicado, so pena de fallar ultra petita.

La demanda y la contestation a la demanda, en nuestro derecho, deter-minan definitivamente el asunto controvertido, y a ese momento debe referir-se la parte dispositiva. Y asi, como el juez no puede considerar acciones y ex-cepciones hechas vaier con posterioridad, tampoco puede dejar de considerar yresolver ninguna de las acciones o excepciones hechas valet en la demanda o enla contestation, respectivamente, ni tampoco puede dejar de fallar las excep-

ciones hechas valer con posterioridad y que son de aquellas que, segiin la ley,pueden oponerse en cualquier estado del juicio: El juez debe resolver todaslas acciones y todas las excepciones hechas valer en tiempo y forma, de lo con-trario, no resuelve el asunto controvertido, y la sentencia puede invalidarse, pormectio de la casacien de forma, por falta de decision del asunto debatido.

El juez debe fallar las mismas acciones y las mismas excepciones hechas-

valet. Toda action y toda excepción, tiene un objeto y una causa de pedir. Elfallo debe referirse al mismo objeto y a la misma causa de pedir, hechosSucede, a veces, que el juez resuelve acerca del mismo objeto deducido en laaction o excepcien; pero en los considerandos se fundamenta en una causa depedir diversa de la aducida por las partes. En tal caso, hay tambien ultrapetita, yprocede la casaciOn en la forma.

El art. 193 y en especial su N.9 6 Q, que analizamos, no son inAs que la am-pliaciOn de un principio, basico en derecho procesal, consignado en el art.167:

Art. 167. "Las sentencias se pronunciarán conforme al metodo del proceso,y no podran extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidosa juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tri-bunales proceder de oficio".

Algunos han creido que procede la casacien en el fondo cuando el tribu-nal de segunda instancia, se desentiende del merito de proceso y viola el art.167. Pero ya hay jurisprudencia uniforme de nuestros tribunales en el sentidode que en tal caso no hay lugar al recurso de casaciOn en el fondo. La san-ciOn es la nulidad por via del recurso de casaciem de forma. Aceptar la opi-

nion contraria seria desvirtuar para siempre la naturaleza de la casacien en etfondo, y seria convertir a la Corte Suprema en tribunal de tercera instancia con

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facultades para revisar el juicio y ver si el fallo ha sido dictado de acuerdo conlos puntos discutidos por las partes.

Tenernos, en consecuencia, que el tribunal debe fallar el asunto controver--tido, es decir, todas las acciones y excepciones hechas valer oportunamente porlas partes, y tanicamente las que se hart hecho valer por las partes. Esta reglageneral consignada en los arts. 167 y 193 que hemos analizado, tiene excep-clones.

En primer lugar, tenemos que el tribunal puede resolver sobre puntos nosometidos a juicio par las pattes, en los casos en que la ley expresamente losfaculta para hacer declaraciones de ofieio. Ejemplo: pueden declarar de oficiala incompetencia absoluta a la nulidad absoluta cuando aparece de manifiestoen el acto o contrato (art. 167). Pero no existiendo una disposiciOn expresade la ley que los faculte para hacer declaraciones de oficio, el tribunal no pue-de resolver sino sobre los puntos sometidos a juicio por las partes, so pena de

fallar ultrapetita y de ser invalidada la sentencia, por via de Ia casaciOn en laforma.

En segundo lugar, tenemos que el tribunal puede dejar de fallar algunas delas acciones o excepciones hechas valer por las partes. El N.° 6.9 del art.193. en so parte final, dice: "Pero podrä omitirse la resoluciOn de aquellas quefueren incompatibles con las aceptadas". EI tribunal puede dejar de resolveraquellas acciones o excepciones que, no obstante de haberse hecho valer porlas partes, son incompatibles con las acciones o excepciones aceptadas. Ejem-plo: Se demanda a una persona por cobra de nail pesos. El demandado oponelas excepciones de nulidad de la obligaciOn y de pago. Si el tribunal aceptala excepciOn de nulidad, no tiene para que pronunciarse sobre Ia tle pago,porque ella es incompatible con la primera. A pesar de todo, es conveniente

que los tribunales fallen todas las acciones y excepciones, aunque algunas seanincompatibles can, las aceptadas, porque la incompatibilidad entre ellas, es unacuestiOn de apreciaciOn, y el tribunal de 2.a instancia, puede estimar que noexiste tal incompatibilidad e invalidar la sentencia. El tribunal de segunda ins-tancia debe fallar todas las acciones y excepciones hechas valer en la expre-siOn de agravios y Onicamente las hechas valer en la expresiOn de agravios.Pero on articuio del COdigo faculta al tribunal de segunda para fallar lasexcepciones y acciones que el tribunal de primera no resolviO por ser incom-patibles con las aceptadas. No es necesarlo que el expediente vuelva nueva-mente al juez de prirrtera instancia para que se pronuncie sobre las excepcio-nes y acciones que no considerO por ser incompatibles con las aceptadas. Eltribunal de segunda, se pronuncia sobre ellas, sin necesidad de fallo por parte.

del juez de primera. Pero, como veremos, para que el tribunal de segunda ins-tancia pueda pronunciarse sobre estas acciones o excepciones, es necesario quala parte pida al tribunal que se pronunek sabre las acciones o excepciones noconsideradas en la sentencia de primera instancia, por ser incompatibles con las

aceptadas. Si la parte no lo pide y el tribunal se pronuncia sobre ellas, fallaultrapetita. Ejemplo: Se opone la excepciOn de nulidad y la de pago. El tri-bunal de L a instancia acoge la de nulidad y no se pronuncia , sobre la de pago.Se apela par el demandante; el demandado pide que el tribunal de atzada sepronuncie sabre todas las excepciones afm las no resueltas por incompatibili-dad. El tribunal puede desestimar la excepcidn de nulidad y acoger la de pago.

Ademas de los requisitos que hernos artalizado, la sentencia definitiva de-be contener los requisitos generales a toda resoluciOn judicial, indicados en

el art. 192, la fecha y el lugar en que se expiden, y In firma del juez o juecesque las dictan. Adernas, en contormidad al art. 64, deben ser autorizadas porel respectivo secretario. Mientras la sentencia no sea firmada por el juez o por

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-54--los ministros que la dictan, o mientras no sea autorizada por el secretario, nohay sentencia.

Tambien las sentencias definitivas, coma las interlocutorias, deben resolver

acerca de las costas, conforme a las reglas dadas en el COdigo Civil.En los tribunales colegiados, las sentencias definitivas deben indicar los

ministros que no han concurrido a la sentencia con su voto, y de los votos di-sidentes debe dejarse constancia en un libro especial. Igualmente, debe dejarseconstancia en la sentencia, del nombre del ministro redactor del fallo; pero laomisiOn de esta menci6n no acarrea la nulidad de la sentencia.

Sentencias definitivas de segunda instancia

Se dividen en sentencias confirtnatorias, m odificatorias y revocatorias.Sentencias confirmatorias.—No necesita cumplir con ninglan requisito espe-

cial de forma. Lisa y llanamente debe contener, en conformidad al art. 192,la fecha y lugar en que se expide, la resoluciOn en que se confirma la sen-tencia apelada, la firma de los ministros sentenciadores y la autorizaci6n delsecretario (64). Ejemplo: Vistas, se confirma sentencia apelada a fojas tanto.Firmas,....

Hay casos, sin embargo, en que la sentencia confirmatoria debe conteneralgunos requisitos especiales. Dice al respecto el inciso pemaltimo del art. 193:

"En igual forma deberan dictarse las sentencias definitivas de segundainstancia que confirmen sin modificaciOn la de primera cuando estas no reitnentodos o algunos de los requisitos indicados en la enunciaciOn precedente",

El tribunal de segunda instancia debe ver si la sentencia apelada cumpleo no con los requisitos del art. 193. Si cumple con todos los requisitos enu-

merados en ese articulo, la sentencia confirmatoria no necesita de ningan re-quisito especial. Si no cumple con todos los requisitos la de primera, el tribunalde segunda instancia debe subsanar la omisiOn cometida en primera instancia.La redacciOn del penUltimo inciso del art. 193 puede dar origen a dudas:parece dar a entender que el tribunal de segunda instancia debe dictar senten-cia completa con todos los requisitos indicados en el art. 193. Sin embargo, enla prActica, los tribunales han entendido que el tribunal de segunda instanciasolo debe subsanar la omisiOn de la sentencia de primera instancia, cumplien-do con los requisitos que esta omitiO. Si la sentencia de segunda no subsana laomisiOn de la sentencia de primera, hace suyo el vicio cometido por esta, yprocede contra ella el recurso de casaciOn en la forma.

Puede ocurrir que la omisiOn de la sentencia de primera instancia consistaen no haberse fallado alguna acciOn o alguna excepciOn. En este caso, el tri-bunal de segunda instancia no puede corregir, por si, el vicio cometido por elde primera. Rige una nueva regla para este caso:

Art. 950. "No obstante lo dispuesto en los articulos 947 y 949, pueden lostribunales, conociendo por via de apelaciOn o de casaciOn de algun a inciden-cia, invaridar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso mani-fiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaciOn en la forma,debiendo air sabre este punto a los abogados que concurrieren a alegar en lavista de la causa. Si el defect() que se advierte fuera la omisiOn del fallo sobrealguna acciOn o excepciOn que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal su-

perk)r podth limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dic-tando resoluciOn sabre el punto omitido y entre tanto, suspenders el fallo del

recurso".

El tribunal de segunda instancia puede: 1) invalidar de o ficio la sentencia yreponer nuevamente el proceso al estado de dictarse sentencia; o bien, 2) Or-

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índice

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denar que complete Ia sentencia el tribunal de primera instancia y entre tanto,suspender el fallo del recurs°.

Sentencias modificatorias y revocatories.—Deben, cumplir con los requi-sitos del art. 193. Para determinar si una sentencia es revocatoria o modifi-catoria, debe estarse a la parte dispositiva, segim se desprende del inciso pri-mer° del art. 193:

Art. 193. "Las sentencias definitivas de primera o de Unica instancia y lasde segunda que modifiquen o revert:pen en su parte dispositiva las de otros tri-bunales, contendrAn..."

En resumen: las sentencias de segunda instancia que modifiquen o revo-quen en su parte dispasitiva, las de primera deben cumplir con los requisitosdel art. 193. Pero pueden omitir la parte expositiva si la sentencia de primerainstancia cumple con todos los requisitos del art. 193. Asi dice el inciso finaldel art. 193:

"Si in sentencia de primera instancia refine estos requisitos, la de segun-da que modifique o revoque no necesita consignar la exposiciOn de las circuns-tancias mencionadas en los niimeros 14, 2.Q y 3.9.

Pero para que la sentencia de segunda instancia pueda omitir la parteexpositiva, es necesario que la de primera instancia haya sido dictada con to-dos los requisitos que exige el art. 193. Si la de primera instancia ha orniti-do aiglin requisito, por ejemplo alguna de las acciones deducidas, y la de se-gunda omite la parte expositiva, esta incurre en un vicio que autoriza la casa-cif& de forma.

EI Cedigo solo reconoce las sentencias modificatorias, revocatorias y con-firmatorias y las de casaciOri,. Sin embargo, los triburtales suelen dictar senten-cias de "suspension de los efectos de la resoluciOn apelada" (Vistos: Se suspen-den los efectos de la resoluciOn apelada). Esta sentencia no esta contemplada

en el COdigo y en el fond° no es sino una sentencia revocatoria o un verdade-ro fallo de casacien. Lo que el tribunal quiere decir, en este caso, es que faltaalgi'm tramite esencial en el procedimiento, y que debe volver el expediente aprimera instancia para que se tramite como corresponda. Estas sentencias im-portan una aeeptaciOn de la nulidad del procedimiento.

NOTIFICACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Art. 41. "Las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud denotification hecha con arreglo a Ia ley, salvo los cases expresamente exceptua-dos por ella".

La regla general en derecho procesal es que las resoluciones , judiciales no

producen efectos sino en virtud de su notMead& en forma legal. 0 sea, paraque una resoluciOn produzca efectos, se requiere: I. que sea notificada, y

que la no -ahead& sea hecha conforme a la icy. Si la resoluciOn no se noti-fica, o si se notifica, 'pero no en forma legal, ella no produce elect° alguno. Sinembargo, como dice este mismo articulo 41, hay excepciones a esta regla ge-neral. Ejemplo: Si el apelado no comparece a seguir la apelaciOn se declaraso rebeldia, y todas las resoluciones que en adelante se dicten producen efec-tos respect° del apelado sin nueva notification, sea que se trate de resolucionesde mera tramitacien o de sentencia definitiva.

La notification es una actuaciOn judicial que tiene por objeto porter en, co-nocimienfo de las partes una resoluciOn judicial. Es una actuation judicial quese rige par las reglas especiales dadas en el Libro I Titulo VI, y por las gene-

rales a toda actuation judicial contenidas en el Titulo VII del mismo Libro. Parejemplo, en el Titulo VI referente a las notificaciones no se dice que ellas de-ban practicarse en horas hAbiles, pen esto no quiere decir que las notifica-

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clones puedan hacerse fuera de horas habiles, porque en el Titulo V II que con-tiene las reglas generates a toda actuaciOn judicial, se estabieoe (art. 62), quelas actuaciones judiciales deben verificarse en horas habiles.

En el Libro I el COdigo trata de las notificaciones: 1) personales; 2) poi-

cedula; 3) por ,e1 Estado; 4) por los diarios, y 5) tacitas. Ademas, en otros Ii-bros se reglamentan formas especiales de notificaclones aplicables a determina-dos procedimientos. Asi, en el Juicio sobre DistribuciOn de Aguas veremos unaforma de notificaciOn por los diarios diferente de la reglamentada en el Libro I.

Notificacian personal

Es aquella que se hace personalmente, entregdndose a la persona a quiense debe notificar copia integra de la resoluciOn y de Ia solicitud en que hu-biere recaido dicha resolucien, cuando fuere escrita. En efecto, el art. 43, dice:

Art. 43. "En toda gestiOn judicial, la primera notificaciOn a las partes o

personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberd hacerseles personal-mente, entregandoseles copia integra de la resoluciOn y de la solicitud en quehubiere recaido, cuando fuere escrita.

Esta notificaciOn se tiara al actor en la forma establecida en el art. 53."La notificaciOn personal se hace por el receptor cuando se efectna them

de oficina del secretario. Y por el secretario, dentro de su oficina. Es fre-cuente que las partes vayan personalmente a secretaria a hacerse notificar delas resoluciones que hayan de afectarlas. En tal caso, el ministro de fe encar-gado de notificar es el secretario, y aim, puede hacer la notificaciOn el oficial1.9 en conformidad at art. 61:

Art. 61. "Las funciones que en este titulo se encomiendan a los secreta-rios de tribunales, podran ser desempefiadas bajo la responsabilidad de estos,

por el oficial primero de la secretaria, el cual sera nombrado por el tribunal dequien inmediatamente dependa, a propuesta del secretario, y prestara jura-mento para el buen desempeflo de su cargo ante el mismo tribunal, o ante elpresidente de el si fuere colegiado".

El receptor o el secretario, en su caso, haran la notificaciOn personalmen-te y entregando copia integra de la resoluciOn y de la solicitud en que hubiererecaido si fuere escrita. Y dejaran constancia de la actuaciOn en el proceso deacuerdo con Ia regla general del art. 64 y con lo dicho especialmente en elart. 46:

Art. 46. "La notificaciOn se hara constar en el proceso por diligencia quesuscribiran el notificado y el ministro de fe, y si el primero no pudiere onoquisiere firmar, se dejara testimonio de este hecho en la misma diligencia.

Se expresara, ademas, el lugar en que se verifique el acto y la fecha conindicaciOn de la hora, a lo menos aproximada".

La constancia en el proceso e§ un requisito esencial de la notificaciem, cu-

ya omisiem acarrea la nulidad de esta. De modo que la notificaciOn no solo

debe hacerse personalmente y entregando copia integra de la resoluciOn yla solicitud, sino que debe dejarse constancia de ella en el proceso.

La notificaciOn, coma toda actuaciOn judicial, debe hacerse en dia y horahabil (art. 62) . Y ademas, en conformidad at art. 44, debe hacerse en lugarhabil. Son lugares habiles para hacer la notificaciOn personal, los indicadosen el art. 44:

Art. 44. "La notificaciOn podra hacerse en el oficio del secretario, en la ca-sa que sirva para despacho del tribunal, en la habitacien del notificado, o enel lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesiOn o •empleo. Los jue-

ces no podrân, sin embargo, ser notificados en el local en que desempenansus funciones".

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Puede habilitarse un lugar distinto de estos para la notiiicacian personal,conforme al art. 45:

Art. 45. "Podra el tribunal ordenar que se haga la notificaciOn en otros

lugares que Ios expresados en el articulo anterior, cuando la persona a quien setrate de notificar no tu'iere habitaciOn conocida en el lugar en que ha de sernotificada. Esta circunstancia se acreditath por certificado dr un ministro defe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejara tes-timonio detallado en la respectiva diligencia".

Si la persona a quien debe notificarse Ia resoluciOn no tiene habitaciOn co-nocida en el Lugar en quc ha de ser notificada, y se deja constancia en autosde un certificado del receptor que acredite esta circunstancia y que el ha hecholas indagaciones posibles; se pide al juez que habillte otro lugar para la noti-ficaciem. El juez, con el merit° del certificado del ministro de fe, habilitard o nootro lugar.

De acuerdo con el art. 42, para la validez de la notificación no se requiere

el consentimiento del notificado.roue resoluciones deben notificarse personalmente?Lo dice el art. 43 (copiado): "En toda gestiOn judicial, Ia primera notif ica-

don a las partes o personas a q uienes hayan d e afectar sus resultados, debe-rá h acerse les person al inente . .. . " La primera resoluciOn de un juicio debe sernotificada a todas las partes. Al actor se le notifica por el estado, en conformi-dad al inciso final del art. 43. (En la practica el actor no espera que se le no-tifique por el estado, si no que va el mismo o su apoderado a hacerse notificarperson almente). En cambia, al demandado se le notifica personalmente, en con-formidad al art. 43 citado. Cabe advertir que la resoluchfin que debe notificar-se personalmente al demandado es la primera del juicio, y no siempre la re-soluciOn recaida en la demanda ("traslado") es la primera del pleito. Estepuede comenzar por cualquiera otra gestiOn.

La notificaciOn personal es el emplazamiento: verificada ella, el deman-dado queda emplazado, queda llarnado al tribunal a seguir el juicio, quedaligado al tribunal y formada respecto de el la relaciOn procesal. En adelante,todo lo que haga en el expediente le afectarE. Si la primera notificaciOn nn seha hecho en forma legal, todo lo que [con posterioridad se haga en el juicioes nulo, a menos que haya tenido lugar la notificaciOn tdcita par la compa-recencia del demandado al pleito, sin que el reclame.

El art. 50 indica otros casos en que debe la notificaciOn hacerse perso-nalmente:

Art. 50. "La forma de notificaciOn de que tratan los articulos precedentesse empleard siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona pa-ra la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenaren expresa-

mente.Podra, adernas, usarse en todo case".0 sea, debe emplearse la notificaciOn personal siempre que la ley dispon-

ga que se notifique a una persona para la validez de un acto determinado.(Ejemplo: cesiOn de creditos nominativos; notificaciOn al deudor cedido); ysiempre que el tribunal expresamente ordene Ia notificacidn personal. Y, agre-ga el inciso segundo, aun fuera de los casos en que se exige que Ia notificación

sea personal pueda ella hacerse, siempre, en esa forma.Puede suceder que la persona a quien debe notificarse no sea encontrada

y que no pueda entregarsele personalmente la copia de la resoluclOn y de lasolicitud. El COdigo establece, para tai caso, una forma especial de notifica-ciOn personal, que la preetica ha dada en Ilamar notificaciOn por cedilla. Sin

embargo, esta notificaciOn especial no tiene ese nombre dentro del COdigo yno tiene n•da que ver con la notificaciOn par cedula establecida en la ley.

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-58.-.

El inciso primero del art. 47 sefiala los casos en que procede esta forma especialde notificaciOn:

Art. 47. "Si buscada en dos dias distintos en su habitaciOn o en el lugar

donde habituaimente ejerce su industria, prolesiOn o empleo, no fuere habida lapersona a quien debe notificarse, se acreditard por medio de una informaciOnsumaria, que ella se encuentra en el lugar del juicio y cual es su morada, bas-tando para comprobar la primera circunstancia la declaraciOn de testigos sin-gulares".

En otros terminos: Cuando la persona a quien debe notificarse no ha si-do habida, el actor ofrece al tribunal una informaciOn sumaria (prueba sin for-ma especial y sin solemnidad alguna y sin serialamiento de dia para ser recibi-da), para lo cual acreditara que la parte contraria se encuentra en el lugar deljuicio y cual es su morada. Para acreditar que la persona se encuentra en ellugar del juicio, basta con la declaraciOn de testigos singulares, es decir, bastacon que los testigos esten de acuerdo en el hecho principal, no siendo necesa-

rio que lo esten en circunstancias accesorias.El tribunal ordenath recibir la informaciOn sumaria ofrecida, y rendidaella, ordenara la forma especial de notificaciOn contemplada en el inciso se-gun clo :

Art. 47. (2.9) "Establecidos ambos hechos, ordenara el tribunal que la no-tificaciOn se haga entregando las copias a que se refiere el articulo 43 a cual-quiera persona adulta que se encuentre en la morada del que se va a notificar,y si nadie hubiere alli, o si por cualquiera otra causa no fuere posible entregardichas copias a las personas que en ella se eneuentren, se fijara en la puertaun aviso que de noticia de la demanda, con especificaci6n exacta de las partes,materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se no-tifican " .

El juez ordena esta forma especial de notificaciOn, sin perjuicio de que con

posterioridad pueda acreditarse que la informaciOn sumaria y las declaracionesde los testigos eran falsas. En tal caso, si se trataba de notificar la primeraresoluciOn de un juicio no ha habido emplazamiento y todo lo obrado es nulo.1 7 , ademas, los testigos falsos pueden incurrir en responsabilidad criminal porperjurio.

La forma especial de notificaciOn consiste en lo siguiente: El receptor debeentregar copia Integra de la resoluciOn y de la solicitud sobre que recae si fue-re escrita, a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada del quese va a notificar. 0 no habiendo nadie en esa morada o no siendo posible en-tregar las copias a ninguna de las personas que alli hubieren (p. e., porque noquieren abrir la puerta), el receptor debe fijar en la puerta de la casa un avi-so que debe dar noticia de la demanda y contener la especificaciOn exacta de

las partes, la materia de la causa, el juez que conoce de ella, y las resolucionesque se notifican.

Ademas, es indispensable •que el receptor deje constancia en el expedien-te de la notificaciOn en conformidad a la regla general del art. 64 aplicada espe-cialrnente en el, art. 48:

Art. 48. "La diligencia de notificaciOn, en el caso del articulo precedente, seextenderA en la forma que determina el art. 46, siendo obligada a suscribirla

la persona que reciba las copias, si pudiere hacerlo, dejAndose testimonio de sunombre, edad, profesi6n y domicilio".

Ademãs, el receptor debe dar aviso por carta certificada al notificado, enla forma establecida en et art. 49:

Art. 49. "Cuando la notificaciOn se efectuare en conformidad al art. 47,

el ministro de le debera dar aviso de ella el mismo dia al notificado, dirigiendolecon tal objeto, carta certificada por la oficina respectiva de correo. Del envio

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-59—se dejara testimonio en los autos, pero su ornisiOn no invalidarã la notificactthry sOlo hara responsable,al infractor de los perjuicios que se originen, pudien-do, ademas, el tribunal que entendiere en el juicio, imponerle una multa de diez

a cien pesos".El mismo dia de la notificación, et receptor debe dirigir al notificado una

earth certificada, en la que da aviso de la notificaciOn. Debe dejar testimonioen el proceso del envio de la carta. La omisiem del aviso o de su constancia enel proceso, no invalida la notificaciOn; pero el tribunal puede imponer al recep-tor una multa de diez a cien pesos, y este se hace responsable de los perjui-cios que se originen.

NotificaciOn por cedula

Eh conformidad al inciso primero del art. 51 consiste en entregar en el do-micilio del notificado "una cedula que contenga la copia integra de la resolu-

ciOn y los datos necesarios para su aoertada Esta forma de notifi-caciOn no es la misma contemplada en el art. 47 y que acabamos de ver: enesta se entrega copia Integra de Ia resoluciOn, pero no es necesario entregar co-pia Integra del escrito en que ha recaido. Sin embargo, en la prActica, se entregacopia Integra deI escrito, siendo que el COdigo sOlo exige que se entrgue unresumen con Ios datos necesarios para su acertada diligencia.

El receptor debe dar el aviso por carta certificada, contemplado en el art.49, y debe dejar constancia en el proceso de la notificacien, con expresiem deldia y lugar, del nombre, edad, profesiOn y domicilio de la persona a quien seha hecho in entrega de la cedula y la circunstancia de haberse dado el avisocontemplado en el art. 49 (51 inc. 3.9.

La cedula se entrega en el domicilio del notificado, par el receptor, en la

forma establecida en el art. 47, inciso segundo; a sea, debe entregar la cedula ala persona adulta que se encontrare en ese domicilio. El inciso primer() del art.52 establece la obligaciOn para los litigantes de fijar domicilio para los efectosde la notificaciOn por cedula:

Art. 52. "Para los efectos del articulo anterior, todo litigante dehera, ensu primera gestiOn judicial, designar un domicilio conocido dentro de Ios If-mites urbanos del lugar en que 'undone el tribunal respectivo, y esta designa-cien se considerara subsistente mientras no haga otra la parte interesada, auncuando de hecho cambie su morada.

En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores, el domicilio deberâ,fijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdiction del tribunal correspondien-te, pero si el lugar designado se hallare a considerable distancia de aquel enque funciona el juzgado, pods este ordenar, sin Inas tramite y sin ulterior re-

curso, que se designe otro dentro de limites ma.s prOxirnos".Esta obligación sellalada en este articulo corresponde a todos los iti-

gantes en su primera presentación en el juicio. No tiene importancia respectodel demandante, porque el debe indicar su domicilio en la demanda o en lagestiOn previa que efectfie. Pero ha surgido con respecto a este articulo unadificultad: Si6l demandado es declarado en rebeldia, comp se sabe su domi-cilio para los efectos de la notificaciOn por cedula? La jurisprudencia ha resuel-to que el demandado rebelde tambien debe cumplir con la obligation de desig-nar domicilio; pero si no designa domicilio, zcOmo se hace la notificaciOn porcedula?

El art. 56 dice que se harA extensiva la notificaciOn por el estado a lasresoluciones que, segfm el art. 51, han debido notificarse por cedula, respecto de

las partes que no hayan hecho la designation de domicilio a que se refiere elart. 52. Pero este art. 56 ha dado origen a dificultades: las opiniones se han

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dividido acerca de si es necesario o no un trdmite previo para que pueda ve-rificarse por el estado la notificaciOn, que debe hacerse por cedula. Seg6n el se-nor Alessandrilessandri basta con que la parte no haya hecho la designaciOn de domici-

lio para que las resoluciones que deben notificArsele por cedula se notifiquen• porel estado. Esto es en realidad lo que dice el C6digo: el art. 56 no es más quela sanciOn impuesta al que falta al mandato imperativo del art. 52. Sin embar-go, pocos tribunales entienden asi esta cuestiOn. Otra opiniOn: segitn ella de-be notificarse al demandado para que cumpla con la obligación de designardomicilio bajo apercibimiento de notificarsele por el estado las resoluciones quedeben set notificadas por cedula. El demandante presenta un escrito pidiendoque se notifique .al demandado para que designe domicilio dentro de tal plazobajo apercibimiento de notificarsele por el estado las resoluciones que debennotificarse por cedula. Una tercera opiniOn dice que no basta la notificaciOn

al demandado y el apercibimiento si no que transcurrido el plazo que se le fi-JO para designar domicilio, el tribunal debe ordenar que se notifiquen por elestado las resoluciones que deben notificarse por cedula. Desgraciadamente, en

la pthctica, hay que pedir que se notifique y se aperciba al demandado, porque

asi lo entienden los tribunales.

En conformidad al art. 51 inciso primero, deben notificarse por cedula: 1)las sentencias definit ivas; 2) las resoluciones en qu e se de curso a ana re con-venciOn; 3 ) la resolucie in que reciba a prueba la ovusa (no es necesario noti-ficar por cedula Ia resoluciOn que reciba a prueba un incidente; pero los tri-bunales asi lo ordenan por lo general); 4) la resoluciOn en que se cite para ss-n-tencia def initiva; 5) la resoluchin qu e orden e la contpatrecen cia personal de laspartes. (Algunos han entendido que solo deben notificarse por cedula las rest).-luciones que ordenen la comparecencia de la parte misma, pero no aquellasque ordenan la comparecencia de su representante o procurador. No es asi: elCOchgo al decir comparecencia "personal" se refiere a los casos en que debe

comparecer la parte o su procurador y en que no se puede comparecer por es-critos; pero no ha entendido referirse a los casos en que necesariamente de-be comparecer la "parte misma"). El inciso final del art. 51 agrega que deb.!emplearse la notificaciOn por cedula en todos los casos en que asi lo ordene e ltribunal (por ejemplo: los tribunales acostumbran notificar por cedula lasresoluciones que habilitan el feriado). Y finalmente, el art. 59, dispone que de-ben notificarse personalm ente o .por cedula, tas notif icaciones que se h agan aterceros que no see n parte en e l ju ic io o a qu ienes no afecten sus resultados.

Noti f icat ion por el estado

Consiste en incluir la resoluciOn que se ha de notificar en un estado que

debe format y fijar diariamente el secretario, y en dejar testimonio en el pro-ceso de haberse efectuado la notificaciOn. Debe tenerse presente que en el es-tado no se copia Ia resoluciOn misma sino que se indica el mamero de reso-luciones diciadas en el juicio. Dice con respecto a esta clase de notificaciOn elart. 53:

Art. 53. "Las resoluciones no comprendidas en los articulos precedentesse entendethn notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que

ciebera formarse y fijarse diariamente en la secretaria de cada tribunal con la3indicacions que el inciso siguiente expresa.

Se encabezath el estado con Ia fecha del dia en que se forme, y se mencio-nathn por el nitmero de orden que les corresponda en el no! general, expre-

sacio en cifras y en tetras, y ademAs, por los apellidos del demandante y del

demandado o de los primeros que figuren con dicho catheter si fueren varios,-todas las causas en que se hubiere dictado resoluciOn, y el rainier° de resolu-

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ciones dictadas en cada una de ellas. Se agregard el sello y firma del secretario".De acuerdo con este articulo, el estado se hace en la forma siguiente: Se

indican en el todas las causas en que se han dictado resoluciones en el dia, y eI

mlunero de resoluciones que se han dictado en cada una de ellas. Las causasse mencionan por el mlniero de orden que les corresponde en el rol general ypor el nombre del demandante y del demandado, o, si hay varias partes, porel nombre del primer demandado y del primera demandante. (Ejemplo: JulioSanchez con Renato Fuentes; o bien, Julio Sanchez con Renato Fuentes y afros).El estado termina con el sello y la firma del secretario. El mamero de orden parel que debe mencionarse en el estado cada causa debe fijarse a cada una deellas al iniciarse el proceso en la• primera resoluciem que se dicte en conformi-dad al art 54:

Art. 54. "Para los efectos del articulo precedente, a todo proceso que seinicie se asignara un nitmero de orden en la primera resoluciOn que se dictare ycon el figural-a en el rot del tribunal, hasta su terminaciem".

Ejemplo de una primera resoluciOn: "Traslado.—Agreguense con el nftme-To dos mil.—Usese papel seilado de tres pesos". (Firma).

El inciso tercero del art 53 agrega:"Estos estados se mantendran durante tres dias en un lugar accesible al

pnblico, cubiertos con vidrios o en otra .forma que impida hacer alteraciones enellos; y, encuadernados por orden riguroso de fechas, se archivarkt mensual-rnente".

El inciso cuarto, de acuerdo con la regla general del art. 64, dispone quedebe dejarse constancia en el proceso, por el secretario, de haber hecho la no-tificaciOn por el estado. Y el inciso final de este mismo art. 53 dispone que elsecretario debe dar aviso a las partes de haberse hecho la notificaciem, por me-

dio de carta certificada, en conformidad a lo dispuesto en el art. 49 que ya

estudiamos. Repetimos que la omisiOn del aviso por carta no invalida la noti-ficaciOn, sino que ha.ce responsable al secretario de los perjuicios que se irro-guen y puede imponersele multa de diez a cien pesos.

Debe dejarse constancia en el proceso del envio de las cartas certificadasa que nos referimos, en conformidad al art. 64 y al inciso final del art. 53.

La resoluciOn dictada debe ser notificada, en el estado correspondiente aldia en que se dictO. Si por on olvido el secretario no incluye en el estado co-rrespondiente la resoluciOn, queda ella sin notificarse. En tal caso debe pedirseal tribunal que ordene hacer la notificaciOn por el estado: el tribunal no topuede ordenar de oficio.

La notiticaciOn por el estado es la forma ordinaria y comfit] de efectuar lasnotificaciones. Se desprende esto del encabezamiento del art. 53: "Las resolu-clones no comprendidas en los articulos precedentes.." 0 sea, todas las reso-luciones que no deban notificarse personalmente o por cedula, pueden hacer-se y se hacen por et estado. De ahi, que los litigantes o sus abogados, debanit diariamente a la secretaria del tribunal a im'ponerse de las resoluciones quepuedan haberse dictado en el juicio, porque, puede suceder que no reciban lacarta certificada, y su ornislän, coma sabemos, no invalida Ia. •notificación.

La forma de notificaciOn que estamos estudiando es la mas imperfecta detodas, y nada impide a las partes emplear la notificación personal b Ia porcêdula, en los casos en que debe notificarse por el estado. Es frecuente quelas partes no esperen que se les notifique por el estado y vayan personaltnentea hacerse notificar en secretaria.

Dehe tenerse presente lo dispuesto en el art. 55:

Art 55. "Si transcurrieren seis meses sin que se dicte resoluciOn algunaen el proceso, no se consideraran coma notificaciones válidas las anotaciones

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en el estado mientras no se haga una nueva notificaciOn personalmente, n porcedula".

NotificaciOn por los diarios

Estes contemplada en el art. 57 y consiste en notificar las resoluciones permedio de los diarios y con los requisites que este articulo setiala. Despuês, alhablar del juicio de quiebras y del de distribuciOn de aguas, veremos otra for-ma de notificaciOn por los diarios que es clistinta de esta forma general de no-tificaciOn contemplada en el art. 57. Dice el art. 57:

Art. 57. "Cuando hubiere de notificarse personalmente o por cedula a per-sonas cuya individualidad o residencia sea dificil de determinar, o que por sumatnere dificultaren considerablemente la practica de la diligencia, podra ha-cerse la notificaciOn por medic de avisos publicados en los diarios o periOdi-

cos del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia, si allino los hubiere. Dichos avisos contendran los mismos datos que se exigen para lanotificaciOn personal; pero si la publicaciOn en, esta forma fuere muy dispen-diosa, atendida la cuantfa del negocio, podra disponer el tribunal que se hagaen extracto redactado por el secretario.

Para autorizar esta forma de notificaciOn, y para determinar los diarios operiedicos en que haya de hacerse la publicaciOn y el nitmero de veces que deba

repetirse, el cual no podr4 bajar de tres, procedeth el tribunal con conocimien-

to de causa y con audiencia del ministerio publico. (Actualmente la audiencia

del ministerio piiblico no puede tener lugar en L a instancia porque se han su-primido los promotores fiscales).

Cuando la notificaciOn hecha por este medio fuere la primera de una ges-tiOn judicial, sera necesario, adem.as, para su validez, que se inserte el aviso en

los mameros del D iario O ficial correspondientes a los dias primero o quince decualquier mes, o al dia siguiente, si no se hubiere publicado en las fechas in-

dicadas".La notificaciOn por los diarios solo puede tener lugar cuando haya de

notificarse personalmente o por cêdula a personas de individualidad o residen-cia dificil de determinar o que por su nftmero dificultaren considerablemente la

practica de la diligencia.El tribunal para autorizar esta forma de notificaciOn. debe proceder con

conocimiento de causa, es decir, deben proporciona.rsele los antecedentes quejustifiquen esta forma de notificaciOn. Debe, ademas, oir al ministeriolo cual es imposible en primera instancia, por haberse suprimido los promote-res fiscales.

El tribunal autorizard esta forma de notificaciOn y determinara los periO-dicos en que deba hacerse y el nftmero de veces que deba repetirse. el cual nopodrA bajar de tres.

La notificaciOn se hace por avisos publicados en los diarios que determineel tribunal, los cuales deben ser del lugar en que se sigue la causa, o de lacabecera de Is provincia si alli no los hubiere. Los avisos deben contener losdates que se exigen para la notificaciOn personal; pero si esta forma de noti-ficaciOn fuera muy dispendiosa atendida la cuantia del juicio, el tribunal puede

disponer que se publique solo un extracto redactado por el secretario.Cuando la notificaciOn que se hace por los diarios sea la primera de una

gestiOn judicial, ademds de los avisos en los diarios indicados, debe publicarseun aviso identico en los nfimeros del Diario Oficial correspondientes a los cli:is

primer) y quince de cualquier mes, o al dia siguiente al 15 y al 1.0, si estasfechas fueren feriados.

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principio fundamental de Derecho Procesal. Podria el juez, darse cuenta aI d ia

siguiente, de que en la sentencia dictada el dia anterior, ha cometido un error,que ha olvidado la resoluciem de alguna action o excepciOn; sin embargo, ya

nada podrd hacer, y imicamente las partes podrAn tomar la iniciativa para lacorrection de los vicios de la sentencia, por medio de los recursos legales. Elciesasimiento del tribunal se produce itnicamente respecto de las sentencias de-finitivas o interlocutorias, segtin el art. 205, que lo consagra:

Art. 205. "Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna delas partes, no podrã el tribunal que la dictO alterarla o modificarla en maneraalguna. Podra, sin embargo, a solicitud de parte aclarar los puntos oscuros odudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia ode calculos numericos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia".

Tenemos, en consecuencia, que el desasimiento del tribunal se produce itni-camcnte con respecto a las sentencias definitivas o interlocutorias; y no se pro-duce con respecto a los autos y decretos. Los autos y decretos pueden ser mo-

dificados por el tribunal que los dicta, de oficio o a peticiOn de parte por me-dio del recurso de reposiciOn que estudiaremos luego. Por el momento, solodiremos que los autos y decretos no producen el desasimiento del tribunal yque este puede modificarlos o dejarlos sin efecto.

La regla general de que las sentencias definitivas o interlocutorias una veznotificadas, no pueden ser modificadas o alteradas por el tribunal que las dicta;tiene algunas excepciones en el C. P. C. Asi, por ejemplo, veremos al hablar dela apelaciOn, que las resoluciones que acogen una deserciOn de apelaciOn o de-claran su prescripciOn, son sentencias interlocutorias y sin embargo, puedepeclirse al mismo tribunal que las dictO, que las deje sin efecto, cuando hubierensido pronunciadas basAndose en un error de hecho. En opiniOn del senor Ales-sandri, tambien existe una excepciOn a la regla general del art. 205 en la nu-

lidad procesal por falta de emplazamiento: se pide a un tribunal, en un inci-dente, que deje sin efecto, por no haber habido emplazamiento, una resoluciOnque el mismo ha dictado.

Notificada la sentencia definitiva o interlocutoria, el tribunal no tiene Jo-risdicciOn para alterarla o modificarla; pero puede, no obstante, aclarar los pun-tos oscuros o dudosos, salvar los errores de copia y las omisiones, y rectificarlos errores de referencias o de calculos numericos que aparezcan de mani-fiesto en la sentencia. Esto esta establecido en la parte final del art. 205 copia-do. Corresponde, pues, al tribunal, la interpretaciOn de la sentencia que 61 dic-

y la rectificaciOn de los errores a que se refiete el art. 205.La rectificaciOn de dichos errores puede hacerse de oficio por el tribunal,

de acuerdo con el art. 207:

Art. 207. "Los tribunales, en el caso del articulo 205, podrän tambien deoficio rectificar, dentro de (fatal) los cinco dias siguientes a to primera notifi-caciOn de la sentencia, los errores indicados en dicho articulo".

Tambien puede hacer la aclaraciOn de los puntos oscuros o dudosos o InrectificaciOn de los errores, a peticiOn de parte, en conformidad al art. 206:

Art. 206. "Hecha la reclamaciOn, podra el tribunal pronunciarse sabre ellasin mss trdmite o despues de oir a la otra parte, y mientras tanto, suspenderdo no los trárnites del juicio o la ejecuciOn de la sentencia, segitn la naturalezade la reelamacien".

Este articulo no establece plazo dentro del cual las partes deban formu-lar su peticiOn de aclaracien o rectificaciOn, que se llama Recurso de interpre-tacien, aclaraciän o rectificaciOn. Resulta asi que estos recursos pueden enta-

blarse en cualquier tiempo, y aunque la sentencia haya pasado en autoridad decoca iuzgada. El art. 208 dispone:

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-65_--Art. 208. "Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencionadas en

los tres articulos precedentes, podrán hacerse no obstante la interposition derecursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren".

Naturalmente, el juez al interpretar el fallo o al rectificar los errores de co-pia o calculo, debe mantenerse dentro de los terminos de to sentencia interpre-tada. De lo contrario, ineurriria en un vicio que autorizaria la casacien en laforma, por haberse desconocido una sentencia definitiva o interIocutoria.

Interpuesto el recurso de rectificaciOn, aclaraciOn o interpretaciOn, el juezpuede pronunciarse sobre el sin nibs trasnite o puede darle alguna tramitacien,en conformidad al art. 206. Generalmente, se opta por este segundo camino: eljuez oye a Ia parte contraria, en forma de incidente de acuerdo con las reglasgenerates, pues este articulo no establece ningfm procedimiento especial.

La parte final del art. 206 dice que es facultativo del juez suspender Inmarcha del juicio o la ejecuciOn de la sentencia, segim los casos, por Ia in-terpOsicien de este recurso. El recurso de interpretacien, en consecuencia, no

suspende por si solo el cumptimiento de la sentencia: puede pedirse at tribunalque suspenda cliche cumplimiento, pero este es soberano para acoger o no Lapeticidn, sew:in la estime ono provista de fundamentos.

**

Habiamos dicho que los autos y decretos pueden ser modtficados o deja--dos sin efecto por et mismo tribunal que los dicta. Esto no tiene gran imper-tancia respecto de los decretos porque ellos no resuelven ninguna cuestiOn de-batida entre partes y solo tiene por objeto dar curso progresivo at proceso.Los autos, en cambia, resuelven las cuestiones accesorias debatidas entre par-tes.

Los autos pueden modificarse o dejarse sin efecto, de oficio por el tri-bunal que los dicta, o a peticiOn de parte por el

recurso de reposiciOn.La repo-.

sicidn es on recurso que se concede a Ias partes para pedir la modificación deun auto o decreto, al mismo tribunal que los diet!). Precede solo respecto delos autos y decretos; no precede respecto de las sentencias definitivas o inter-locutorias. Sin embargo, despues veremos que hay ciertas sentencias inter-locutorias que, por •exception, se pueden modificar per medic) del recurs() dereposicidn: se trata de las sentencias que declaran la desertion o la prescrip-ciOn de la apelaciOn y que han side dictadas basdndose en un error de hecho.El recurs° de reposiciOn esta establecido en el art. 204:

Art. 204. "Los autos y decretos firmes se ejecutaran y mantendran desdeque adquieran este caracter, sin perjuicio de la facultad del tribunal clue loshubiere pronunciado para. modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hicieren va-ler nuevos antecedentes que asi lo exijan".

Aim sin estos antecedentes, podra pedirse ante el tribunal que diet() el auto odecreto, su reposición, dentro de cinco dias fatales despues de notificado. Laresolucian que niegue lugar a esta solicited sera, inapelable; sin perjuicio de laapetaciOn del fallo reclamado, si lucre procedente el recurso".

El incise segundo de este articulo establece el recurso de reposiciOn. Debeentablarse dentro de cinco dias (plazo fatal) contados desde la notificaciOndel auto o decreto. La resoluciOn que niegue lugar a la reposiciOn es inapela-ble, pero puede apelarse del auto contra et cual se pide la reposiciOn. En laprdetica se interpone reposiciOn y se apela en subsidio. Es decir, se interposela reposiciOn y, para el case de ser ella denegada, se apela, no de la resolu•ciOn que niega la reposicidn, sino del auto cuya reposicien se pedia.

El recurso de reposiciOn no necesita tramitaciOn de aCuerdo con et art.

204: el tribunal debe pronunciarse sobre el con el solo rnerito de la solicitedque pide la reposiciOn y de las razones que en ella se dan. Sin embargo, en 14

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practica, los tribunales dan a la reposiciOn la tramitaciOn de un incidente. Pro-

veen la solicitud de reposiciem: "traslado"; contesta la parte contraria o se de-clara su rebeldia, y resuelve el tribunal. Vemos, asi, que en la practica, de ca-

da incidente se hacen dos: primero, aquel a que pone fin el auto; y segundo, elque resuelve sabre la solicitud de reposiciOn del auto. No es esto lo que haquerido decir el COdigo.

De acuerdo con el inciso primero de este mismo art. 204, el tribunal tam-bien puede modificar o dejar sin efecto un auto o decreto, despues de transcu-rridos los cinco dias fatales serialados en el inciso segundo. Resulta asi, queel art. 204 consagra dos clases de reposiciones: 1) la del inciso segundo, quedebe interponerse dentro del plazo fatal de cinco dias; y 2) la contempladaen el inc. Lc. que puede hacerse valer aim despues de transcurridos dichos cin-co dias. La diferencia entre uno y otro caso est& en que cuando la reposiciOnse hace valer dentro de los cinco dias fatales, no se necesita hacer valer nin-gan antecedente nuevo, solamente se insiste en las razones que se adujeron en

el incidente fallado por el auto. En cambio, para que pueda pedirse la repo-despuês de transcurridos estos cinco dias, es necesario hacer valet' nue-

vos antecedentes que exijan la reposiciOn del auto o decreto.

LA ACCION DE COSA JUZGADA

Las resoluciones judiciales dan una acciOn para exigir su cumplimiento.Dice el art. 198:

Art. 198. "Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la

acciOn o la excepciOn de cosa juzgada".Y el art. 204 agrega:Art. 204. "Los autos y decretos firmes se e jecutat lan y man tendran desde

que adquieran este caracter...'De estos dos articulos se desprende que puede cumplirse cualquiera re-soluciOn firme. 0 sea, estos dos articulos conceden una accicin para exigir elcumplimiento de una resoluciOn judicial firme, sea ella sentencia definitiva ointerlocutoria, auto o decreto.

El art. 197 define lo que debe entenderse por sentencia firme o ejecutoria-da. Dice este art. que se entendera f irme o ejecutoriada una resoluciOn... y hacea continuaciOn los distingos siguientes:

1) Si no procede recurso alguno en contra de e l la , desde que ha Alio no-tificada a las partes. Ejemplo: una sentencia de imica instancia contra la cualno procede ningitn recurso, se entiende firme desde que es notificada a las par-

tes.2) Si proceden recursos contra la resoluciOn , hay que distinguir dos ca-

SOS:

a) Proceden los recursos y ellos se han interpueito; yb) Proceden recursos, pero no se han interpuesto.

a) Si proceden recursos y ellos se han deducido, la resoluciOn queda fir-me desde que se notifique el decreto que la mande cumplir una vez que ter-minen los recursos deducidos. Ejemplo: se dicta sentencia de pr im era instan-cia. Se apela. Se ye la apelacien y se rechaza. Baja el expediente a primera ins-tancia y el juez ordena sU cumplimiento. Pone el "camplase". Desde que se no-tifica este decreto la sentencia queda firme o ejecutoriada.

b) Proceden los recursos, pero ellos no se han interpuesto. En tal caso, isresolucien se entiende firme desdeque transcurren todos los plazos que laley concede para la interposiciOn de dichos recursos, sin que se hubieren he-

cho valer por las partes. Pero tratandose de sentencias definitivas, y solo tra-ländose de ellas, se exige un requisito mas: que a continuaciOn del fallo certi-

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Pique el secretario el hecho de no haberse interpuesto los recursos dentro de losplazos legates; y se considerara firtne el fallo desde ese momento, sin mas tra-mites.

Sabemos ya, que no deben confundirse las sentencias firmes o ejecutoriadascon las sentencias de termino.

No solo pueden cumplirse las sentencias definitivas o interlocutorias fir-mes y los autos y-decretos firmes. Tambienv pueden cumplirse las resolucionesque causan ejecutoria. Estas son las que, no obstante existir recursos pen dien-tes contra ellas, pueden cumplirse. Sabemos que contra las sentencias fumeso ejecutoriadas no puede haber pendiente ningun recurso. Ejemplo de resolu-ciOn que causa ejecutoria se encuentra en ciertos casos en el juicio ejecutivo yen los casos en que se concede el recurso de apelaciOn solo en el efecto devo-lutivo; o sea, se da jurisdiction al tribunal superior sin quitarsela al inferior.Quedan asi dos tribunales competentes, el inferior que conoce del cumplimien-to de la resoluciOn y el superior que conoce de la apelaciOn. Claro es que el

cumplimiento de la resoluciOn de primera instancia es conditional, pues si laresolticicin es revocada, se retrotraen las cosas at estado anterior a la dicta-clew de la sentencia. Y si el cumplimiento hubiera consistido en la entrega deuna cosa, se pedira su restitution en forma incidental.

Igualmente es sentencia que causa ejecutoria aquella contra in cual se in-terpone el recurso de casaciOn en el fondo, y en ciertos casos excepcionates,aquêlla contra la cual se recurre de casacian en la forma. En estos dos casostambien puede cumplirse la sentencia recurrida, porque La ley parte de la basede que el pleito ha sido bien fallado y que se rechazaran los recursos. Claro esque tambien en estos dos casos, el cumplimiento es conditional.

La action que tiene por objeto el cumplimiento de una resoinciOn judicialse llama accidn de cosa juzgada. Dice el art. 199:

Art. 199. "Corresponde la, action de cosa juzgada, a aqug a cuyo favor seha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto a Pa-ra la ejecuciOn del fallo en la forma prevenida en el Titulo XIX de este Li-bra".

Este articulo se remite al Titulo XIX del Libro I, que trata "De la ejecuciOnde las resoluciones". El cumplimiento de las resoluciones judiciales debe obte-nerse, en consecuencia, conforme a las reglas de ese titulo. De acuerdo con sus

disposiciones, es menester distinguir entre a) resoluciones pronunciadas portribunales chilenos; y b) resoluciones pronunciadas por tribunales extranieros.

Resoluciones pronu nciadas pot tribunales ch ilenos

Por regla general, es competente para conocer del cumplimiento de una re-soluciOn el tribunal que conoci6 de ella en primera o imica instancia, de ',letter-

do con el inc. 1.4 del art. 236:Art. 236. Inc. 1.9 "La ejecución de las resoluciones corresponde a los tri-

bunales que las hubieren pronunciado en primera o en finical instancia. Se procede-

rd a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas en conformidad alart. 197, y se devuelvan los autos por el superior que hubiere conocido de losrecursos interpuestos".

El inciso segundo de este mismo articulo confiene una excepciOn a la regia

del inciso"No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelaciOn,

saciOn o revision, ejecutaran los fallos que dictaren para la sustanciaciOn de di-chos recursos. Podran tambien decretar el pago de las costas adeudadas alos funcionarios que hubieren intervenido en ellos, reservando el de las deinascostas para que sea dectetado por el tribunal de primera instancia".

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0 sea, los tribunales que conocen de recursos de casaciem, apelaciOn o re-vision, deben ejecutar ellos mismos las resoluciones que dicten durante la sus-tanciaciOn de dichos recursos. Y pueden tambien decretar el pago de las costas

adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en los recursos.No solo es competente para conocer del cumplimeinto de una resoluciOn

el tribunal que conoció de ella en primera o Unica instancia. En ciertos casos,para obtener el cumplimiento de una sentencia sera necesario iniciar un se-gundo juicio. Ejemplo: En un juicio ordinario se declara que Pedro me debemil pesos. El juicio ordinario sego es declarativo y su sentencia se limita a de-clarar que se me deben los mil pesos. Y, para compeler al demandado Pedroa que me pague los mil pesos, tengo que iniciar un nuevo juicio, el juicio eje-cutivo, que es ya de tramitaciOn mas breve. Ahora bien, para conocer del se-gundo juicio en el que se obtendra el cumplimiento de la resoluciOn, hay dostribunales competentes: el que conociO de la resoluciOn en primera o (mica ins-tancia, y el que corresponderia segim las reglas generates si el segundo juicio

se hubiera iniciado aisladamente. La parte que ha obtenido en el pleito puedeelegir entre estos dos tribunales. Todo esto resulta del art. 238:Art. 238. "Siempre que la ejecuciOn de una sentencia definitiva hiciere ne-

cesaria la iniciaciOn de un nuevo juicio, podra este deducirse ante el tribunalque menciona el inciso primero del art. 236, o ante el que sea competente enconformidad a los principios generates establecidos por la ley, a elecciOn dela parte que hubiere obtenido en pleito".

Si la parte que obtiene en el pleito opta por seguir el juicio ejecutivo anteel mismo juez que conociO en primera o (mica instancia de la resoluciOn cuyocumplimiento se persigue, no necesita presentar la demanda en la secretariade la Corte de Apelaciones. En cambio, si opta por et juez que correspondaseem las reglas generates, en conformidad a las leyes de distribuciOn de cau-ses, debe presentar la demanda en la, Secretaria de la Corte, para que se ledesigne juzgado.

COmo se eumplen las resoluciones dictadas en Chile?:

La regla general es que se cumplan en forma incidental, ante el tribunalque conociO en imica o primera instancia. ?or excepcidn, el cumplimiento serealiza por medio del juicio ejecutivo. Pone de manifiesto esta opiniOn el co,-mienzo del art. 238: "Siempre que la ejecuciOn de la sentencia definitiva hicie-re necesaria la iniciaciem de un nuevo juicio..." 0 sea, da a entender que laexception es que la ejecuciOn de la resoluciOn, se realice por medio de un juicioejecutivo. La regla general es, entonces, que el cumplimiento de las resolucio-ries se realiza en form de incidente, sin necesidad de nuevo juicio. Sin embar-

go, el COdigo en ciertos casos, establece que el cumplimiento de las resoln-clones se hara en forma diferente. Asi el art. 237:

Art. 237. "La ejecuciOn de las resoluciones que ordenen el cumplimiento douna obligaciOn de dar, de hacer o de no hacer, se sujetara a los tramites estable-cidos en los titulos I y II del Libro III de este COdigo, para los juicios ejecuti-vos que tratan del cumplimiento de esta, clase de obligaciones".

Y, como veremos despues, en otras disposiciones el COdigo establece pro-cedimientos especiales para el cumplimiento de determinadas resoluciones. Asi,veremos, al hablar del juicio de distribuciOn de aguas, que el cumplimiento del

tall° se hace por medio de los repartidores de agua.Muchas veces los tribunales han sostenido que la, regla general en nuestro

derecho es que toda sentencia debe cumplirse por medio del procedimjento eje-

cutivo, es decir, se sostiene que la regla general es la del art. 237. Pero la Cor-te Suprema, con mucha razOn, ha zesuelto invariablemente que la regla del art.

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237 se aplica solo a Ias resoluciones que ordenen el cumplimiento de obliga-clones de dar, hacer ono hacer. Asi ha fallado que is sentencia que acoge unaaccian reivindicatoria debe cumplirse en forma de incidente con auxillo de In

fuerza pnblica (manu militare) sin necesidad de un juicio ejecutivo.

Cum plimiento de resoluciones dictadas par tribunales extranjeras

Nuestro COdigo autoriza el cumplimiento en Chile de resoluciones dictadasen el extranjero. El Titulo XIX del Libro I contiene un parrafo 2. destinado areg,-larnentar el cumplimiento de estas resoluciones.

Las resoluciones extranjeras no pueden cumplirse en Chile por el solo he-

cho de dictarse; es necesario pedir el exequatur o autorizaciOn de la CorteSuprema.

La Corte Suprema, para dar la autorizaciOn a que nos referimos debe ce-iiirse a las reglas dadas en los arts. 239 a 242. El estudio de estos articulos pue-

de resumirse en tres reglas:1) En primer lugar, la Corte debe atender a los tratados vigentes. Art. 239:Art 239. "Las resoluciones pronunciadas en pais extranjero tendran en

Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos, y para su ejecuciOnse seguiran los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no apa-rezcan modificados por diohos tratados".

Este es el primer principio.que debe tener presente la Corte, cuando se lepida el exequatur: debe ver si hay a no tratados, y si los hay debe estarse a

2) Si no hay tratados, la Corte Suprema debe tener en cuenta la reciprocidad:las resoluciones extranjeras tendrdn, en Chile, la misma fuerza que se les de a

Ias chilenas en el pais en que aguellas se dictaron. Establecen esto los arts.

240 y 241:Art. 249. "Si no existieren tratados relativos a esta materia con la nacisinde que procedan las resoluciones, se les tiara la misma fuerza que en ella sediere a los fallos pronunciados en Chile"..

Art 241. "Si la resoluciOn procede de un pais en que no se da cumplimien-to a los fallos de los tribunales chilenos, no tendra fuerza en Chile".

3) En tercer lugar, y a falta de las circunstancias anteriores, la Corte debeaiustarse a la regla del art. 242, que, en, el hecho, veine a ser la regla general:

Art. 242. "En los casos en que no pudiere aplicarse ninguno de los tres ar-

ticulos precedentes, las resoluciones de los tribunales extranjeros tendran en Chi-le la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con taI-clue reitnan las circunstancias siguientes:

Que no contengan nada contrario a las leyes de la ReptIblich. Pero n ose tomarân en consideraciOn las ]eyes de procedimiento a que hubiera debiciasujetarse en Chile la sustanciaciOn del juicio;

2.. Que tampoco se opongan a la jurisdicciOn national;3.. Que no hayan sido dictadas en rebeldia; y4.0 Que esten ejecutoriadas en conformidad a las leyes del pais en que hu-

bieren sido pronunciadas".Nuestro derecho, en este articulo, ha consignado un principio muy .avan-

zado: exige coma requisites para el exequatur imicamente circunstancias querefieren a la forma del fallo. La Corte no entra a averiguar el fondo del plei-

to, no se pronuncia sabre si el pleito ha sido bien o mal fallado. En cambio,en la mayoria de las legislaciones extranjeras se impone al tribunal que ha dedar el exequatur la obligaciOn de examinar Codas las cuestiones de hecho y de

:lerecho del juicio, en buenas cuentas, eY juicio debe seguirse nuevamente anteel tribunal que debe dar el exequatur. Los principios de nuestro COdigo son los

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-70--aceptados, hoy dia, por la rnayoria de ips tratadistas de derecho internacionalprivado.

En el hecho, la regla tercera, la del art. 242, es la regla general que debe

tener presente la Corte Suprema cuando se le pida el cumplimiento en Chipde una resolueiOn extranjera. La Corte Suprema tendrà que atenerse a estearticulo siempre que no haya tratados y siempre que la parte interesada no prue-be oue en el pais donde fue pronunciada la resoluciOn no se da cumplimientoa las resoluciones chilenas.

Basada en los têrminos del N.° 2.9 del art. 242, la Corte Suprema se ha ne-gado a autorizar el cumplimiento en Chile de resoluciones extranjeras que decre-

ten embargos o medidas precautorias relativas a bienes situados en Chile. LaCorte Suprema ha dicho que de lo contrario se iria contra la soberania nacio-nal. El senor Alessandri no esta de acuerdo con la doctrina de la Corte Supre-ma, porque estima que extremando ese mismo criterio, debe llegarse a la con-clpgiOn de que el cumplimiento en Chile de cualquiera resoluciOn extranjera, vul-

neraria la soberania nacional.Esta materia debe estudiarse de acuerdo con el COdigo Bustamante sobreDerecho Internacional Privado, que rige las relaciones internacionales en lospaices de America. Este COdigo fue aprobado por el Congreso "en todo lo queno se contraponga a las leyes chilenas" y fuê publicado en el Diario Oficial de25 de Abril y 14 de Mayo del presente ario (1934).

Procedimiento para obtener el exequatur

El COdigo distingue entre actos contenciosos y de jurisdicciOn voluntaria.Actos contenciosos.—D ebe tenerse presente que se pide a la Corte Supre-

ma la autorizaciOn o exequatur, pero no el cumplimiento mismo de la resolu-

ciem extranjera. Del cumplimiento mismo conoce el juez indicado en el art. 248:Art. 248. "Mandada cumplir una resoluciOn pronunciada en pais extran-

jero se pedird su ejecticiOn al tribunal a quien habria correspondido conocer delnegocio en primera o en imica instancia, si el juicio se hubiera promovido en

La tramitaciOn a que debe someterse la resoluciOn recaida en un asunto con-re:16os° en el extranjero, para obtener la autorizaciOn de la Corte Suprema parasu cumplimiento en Chile, es la siguiente:

La sentencia extranjera debe presentarse en copia legalizada. Art. 244:Art. 244. "En todos los casos a que se refieren los arts. precedentes, In

resoluciOn que se trate de ejecutar se presentara a la Corte Suprema en copialegalizada".

Debe hacerse legalizar la copia de la sentencia en conformidad a las re-gla s generales sobre legalizaciOn de instrumentos extranjeros que despues es-tadiaremos. El objeto de la legalizaciOn es hacer constar a la Corte que efec-tivarnente la sentencia ha sido dictada por un tribunal extranjero. La legaliza-ciOn acredita la autenticidad de las firmas que aparecen en la resoluciem.

1.a solicitud en que se pide la autorizaciem para que se cumpla la resolu-ciOn, debe tra mitarse, en conformidad al art. 245:

Art. 245. "En los casos de jurisdicciOn contenciosa, se dara conocimientode la solicitud a la parte contra quien se pidiere la ejecuciOn, la cual tendrá pal:3exponer lo que estime conveniente, un termino igual al de emplazamiento paracontestar demandas.

Con la contestation de la parte o en su rebeldia, y con previa audiencia

del ministerio pUblico, el tribunal declarath si debe o no darse cumplimiento ais resoluciOn".

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índice

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lladas, porque de to contrario, podrian producirse sabre un mismo asunto, fa-llos contradictorios, lo que evidentemente iria en descrèclito de la administra-chin de justicia.

Pero, si bien es cierto que la cosa juzgada tiene su fundamento en el in-teres social, no por eso debe creerse que las partes no pueden renunciar a ella.La cosa juzgada da un derecho a las partes, en su interès y beneficio, y parlo mismo, las partes pueden renunciar a ella, no alegdndola. El tribunal no pue-de de oficio declarar la cosa juzgada; debe ella alegarse por las partes.

C aracteristicas de la cosa juzgada.—E s irrevocable y relativa.La cosa juzgada es irrevocable en el sentido de que la sentencia reglamen-

ta la situaciOn juridica de las partes, es el esfatuto de las partes, les da un de-recho de que no pueden ser privadas en forma alguna. Este derecho no puedeser alterado ni por los tribunales ni por el legislador, sino de acuerdo con losprincipios establecidos por la ConstituciOn Politica. El legislador mismo no pue-de desconocer el derecho que la cosa juzgada da a las partes. Este principio

esta aplicado en forma clara por el art. 9.9 del COdigo Civil:C. Civil, art. 9.9 "La ley sOlo puede disponer para lo futuro, y no tendra ja-mas efecto retroactivo.

Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes,se entenderdn incorporadas en estas; pero no afectaran en manera alguna losefectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio".

La cosa juzgada es relativa en el sentido de que la presunci6n de verdad quoenvuelve la sentencia solo rige respecto de las partes que han intervenido enel litigio. El efecto de cosa juzgada no es general, no se produce con respecto atodo el mundo, sino finicamente respecto de las partes litigantes. Este principioesta establecido en el art. 3.9, inciso segundo del C. Civil:

C . Civil, art. 3.9, inc. 2.v "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obliga-toria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren".

La sentencia judicial sOlo produce cosa juzgada respecto de las partes o delas personas que las representan. Asi, demandado un deudor por tin herederodel acreedor, puede ser condenado a pagar. Y posteriormente, al ser deman-dado por otro heredero, par Ia misma deuda, puede declararse que no debe, sinque se atropelle, con ello, la cosa juzgada que resulta de Ia primera sentencia.Veremos despues, sin embargo, que la cosa juzgada no solo afecta a las par-tes litigantes sino que aun alcanza a determinadas personas que. en concept°de la ley, representan a aquellas. Asi, lo fallado con uno de varios codeudores so-lidarios, afecta a los demAs deudores, etc.

Por excepciOn, ciertas sentencias producen cosa juzgada absoluta, as de-cir, sus resultados afectan a todo el mundo. Asi, las sentencias que crean as-tados nuevos, como la de divorcio, de separaciOn de bienes, la de nulidad de

matrimonio, producen efectos, no sOlo respecto de los que han intervenido enel litigio, sino en general respecto de todo el mundo. En estos casos no se tratade sentencias simplemente declarativas, sino de resoluciones que crean situa-clones y esta dos nuevos. Aun fuera de estos casos existen sentencias que, pordisposicien expresa de la ley, producen efectos respecto de todos. Pero, para queuna sentencia produzca estos efectos generates, se necesita que expresamenteuna disposiciOn de la ley lo establezca asi. Como ejemplos podemos citar: enprimer lugar, el art. 315 del C. Civil:

C. Civil, Art. 315. "El fallo judicial que declara verdadera o falsa In legi-timidad del hijo, no solo vale respecto de las personas que han intervenido en

el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legiti-midad

La misma regla debera aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsauna maternidad que se impugna".

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Pero para que estos fallos produzcan cosa juzgada absoluta, es menester(we se recinan los requisifos que establece el art. 316 del C. Civil:

C. Civil, art. 316: "Para que los fallos de que se trata en el articulo pre-

cedente produzcan los efectos que en El se designan, es necesario:1.9 Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;2.9 Que se hayan pronunciado contra legitimo contradictor;3.9 Que no haya habido colt:sift en el juicio".Otro ejemplo encontramos en el art. 1246 del C. Civil:C. Civil, art. 1246. "El que a instancia de un acreedor hereditario o testa-

mentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tat, seentenderA serio respecto de los demds acreedores, sin necesidad de nuevojuicio.

La misma regla se aplica a la declaraciOn judicial de haber aceptado puray simplemente o con heneficid de inventario".

Otro ejemplo:

C. Civil, art. 2513. "La sentencia judicial que declara una prescripcien harälas veces de escritura pfiblica para la propiedad de bienes raices o de derechosreales constituidos en ellos; pero no valdra contra terceros sin la competenteinscripciOn."

6QuE sentencias producen Ia excepciOn de cosa juzgada?

Art. 198. "Las sentencias ciefinitivas o interlocutorias firmes producen laacciOn o la excepciOn de cosa juzgada".

No fodas Ias resoluciones judiciales producen la excepción de cosa juzgada.desde luego, tenemos que los autos y los decretos no la producen. Y por esohemos dicho que el tribunal que falla un incidente por un auto, no queda ligado

por el y puede desconocerlo en la sentencia definitiva.SOlo producen cosa juzgada las sentencias definitivas e interlocutorias.Vemos en esto la gran diferencia entre el auto y la sentencia interlocutoria:ambas resoluciones Callan incidenfes, pero el auto no liga al tribunal, en cam-bio la sentencia interlocutoria produce la excepciOn de cosa juzgada, liga attribunal, el cual no puede modificarla o dejarla sin efecto en la sentencia definitiva.Es por esto que en la practica, cuando se presenta un incidente que ha de ser fa-llado por sentencia interlocutoria, el tribunal no lo resuelve, sino que dice: "Sereserva para definitiva el fallo del incidente. Los tribunales hacen esto con elobjefo de no quedar ligados por el fallo del incidente. En realidad el procedi-miento indicado no esta establecido en el COdigo y sOlo se ha introducido en-tre nosotros por la practica de los tribunales. Si la parte pidiera que el in-cidente se fallara inmediatamente el tribunal ten drla que hacerlo.

Pero para que se produzca la cosa juzgada no basta con que la sentenciasea definitiva o interlocutoria, es necesario ademas, que esta firms. Esta firmeo ejecutoriada una resolucidn en los casos que sefiala el art. 197 que ya hemos

estudiado. Vimos que la acciOn de cosa juzgada corresponde a las sentenciasfirmes o ejecutoriadas y a las que causan ejecutoria. En cambio, la excepciOn decosa juzgada sOlo se produce por las sentencias definitivas o interlocutorias fir-mes o ejecutoriadas.

Como veremos despues, en los asuntos de kirisdieciOn voluntaria no existeIa cosa juzgada. En ellos no se resuelve ninguna cuestiOn debatida entre par-tes, sOlo se pide la validez de determinados actos, y la resoiticiOn que en, ellosrecaiga puede modificarse posteriormenfe si varian las circunstancias.

,Las sentencias extranjeras producen o no cosa juzgada en Chile? Si.

Ejemplo: una persona demanda a otra en Paris, cobrandole una suma de di-nero. El tribunal frances desecha la demanda. Vienen a Chile ambas partes y

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nuevamente se inicia demanda cobrando Ia misma deuda. Puede el deman-dado oponer la cosa juzgada que resulta de la sentencia dictada en Paris?

Hemos visto que pueden cumplirse en Chile las sentencias dictadas en

pais extranjero. Es indudable que tambien puede invocarse en Chile la cosajuzgada que resulta de sentencias extranjeras. Esto no se discute. Pero si haydiscrepancia con respecto a los requisitos necesarios para que pueda invocar-se la cosa juzgada que resulta de una sentencia extranjera. Hay dos opinio-nes at respecto: A) Segan algunos, se puede oponer la excepciOn de cosajuzgada sin necesidad de pedir exequatur a la Corte Suprema; B) Segnn otros,para poder invocar la excepci6n de cosa juzgada que resulta de una sentenciaextranjera, se necesita que la Corte Suprema dê el exequatur.

Las dos opiniones han sido sostenidas en Chile y las dos han sido acogida3por la Corte Suprema. En el primer caso, la Corte Suprema resolvi6 que eranecesario el exequatur de la Corte; pero al poco tiempo despues se preseniOun caso analog° y la Corte resolviO que no era necesario el exequatur!!! El

senor Alessandri cree que es necesario el exequatur, porque las mismas razo-nes que existen para exigirlo para que proceda en Chile el cumplimiento desentencias extranjeras, existen para exigirlo para que se pueda invocar la ex-cepciOn de cosa juzgada que resulta de ellas. Tanto en la action de cosa juzga-da como en Ia excepciOn se pide que se reconozcan en Chile los efectos de unasentencia extranjera. Sin embargo, Ia Corte Suprema, en su iiltima senten-cia, ha aplicado demasiado literalmente los arts. referentes a "las resolucionespronunciadas por tribunales extranjeros" (239 a 248) y ha resuelto que dichosarts. solo se refieren al cumplimiento en Chile de resoluciones extranjeras.

Produce o no cosa juzgada la sentencia dictada por un tribunal incom-petente si no se ha reclamado en forma y tiempo en contra de ella?

Es esta una cuestiOn complicada que presenta muchas dificultades en lapractica y en la doctrina. Se dicta una sentencia por un tribunal incompetenteabsolutamente. Algunos creen que esta sentencia no produce cosa juzgada,porque en conformidad al art. 4.9 de la ConstituciOn, todo lo que haga una au-toridad fuera de la Orbita de sus atribuciones, es nulo. Pero puede contestarseque el mismo legislador ha establecido los recursos para que se reclame de Ingul:dad de la sentencia y si trascurren todos los plazos que establece la leypara hacerlos valer, ellos no se han interpuesto, deben quedar subsanados to-dos los errores y vicios y la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgadc.El senor Alessandri cree que esta es la verdadera doctrina.

Hay ciertas sentencias que no producen cosa juzgada, no obstante reunirselos requisitos necesarios para que se produzca. Pero para que tal cosa ocurra,se necesita una disposiciOn expresa de la ley que autorice la renovation delpleito. Como ejemplo podemos citar: a) Los juicios especiales del contrato de

arrendamiento. Art. 773:Art. 773. "Las sentencias que se pronuncien en conformidad a los dos pArra -

fos precedentes no privaran a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias -

a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquellas".Los dos parrafos precedentes a que alude este art. se refieren a los juicios

especiales derivados del contrato de arrendamiento. Las sentencias recaidas enestos juicios no producen cosa juzgada, es deck, no privan a las partes de dis-cutir la misma cuestiOn fallada, en un juicio ordinario.

b) Tambiên puede renovarse lo fallado en un juicio sobre distribuciOn deaguas, en un juicio ordinario;

c) En el juicio ejecutivo el C6digo ha establecido la institution de la "r,2-serva de acciones y excepciones" que impide que la sentencia produzca cosa

juzgada y para que las partes puedan volver a discutir lo fallado en un nuevojuicio ordinario o ejecutivo.

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Todos los casos citados, son excepciones al principio que dice que lasseraencias definitivas o interlocutorias firmes producen la excepción de cosajuzgada. Se ha dicho erradamente que los fallos recaidos sobre interdictos

posesorios no producen cosa juzgada. No es asi; estos fallos producen la ex-cepciOn de cosa juzgada; pero lo que hay es .que las partes pueden recurrir aotras acciones ordinarias, como la reivindicatoria.

La cosa juzgada debe buscarse en Ia parte dispositiva de la sentencia.La parte dispositiva es la que resuelve la cuestiOn debatida, o sea las accionesy excepciones hechas valer. En consecuencia, podemos decir que la cosa juz-gada se refiere a las acciones y excepciones discutidas y falladas en el pleito.Clara esta que en ciertos casos los considerandos forman parte integrante dela resoluciOn del pleito, como en los casos en que se refieren a cuestiones quaIran debido ser falladas previamente o cuando estan unidos a la resoluciOnde modo que pasan a formai- parte de ella. Se dice en estos casos que los con-siderandos son resolutivos.

Concliciones que se requieren para qu e pueda alega rse en un juicio la excepcientde cosa juzgada que resulta de la sentencia recaida en un juicio anterior

Se requiere que entre el juicio anterior y el nuevo juicio exista Ia. tripleidentidad establecida en el art. 200:

Art. 200. "La excepciOn de cosa juzgada puede alegarse por el litiganteque hubiere obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes segan la leyaprovecha el fallo, siempre que en la nueva demanda y la anteriormente resuel-ta Imbiere:

1.9 Identidad legal de personas;2.9 Identidad de la cosa pedida; y3.9 Identidad de la causa de pedir.Se entiende por causa de pedir el f ndamento inmediato del derecho de,

ducido en juicio".Hay que comparar el primer pleito con el segundo y ver si existe entre ellos

In triple identidad a que se refiere este art. Si existe puede alegarse en el se-gundo cosa juzgada que resulta del fallo del primero. No debe atenderse ala forma en que se plantea el segundo pleito. Por lo general, no se plantearden in misma forma que el anterior para inducir a error; pero si entre ambosexiste la triple identidad puede alegarse Ia excepciOn de cosa juzgada. Puedesuceder que la parte qua rue demandada en el primer pleito, sea demandanteen el segundo, y sin embargo, puede existir la triple identidad y alegarse lacosa juzgada.

Como dice el art. 200, parr clue pueda alegarse en el segundo pleito la co-sa juzgada que resulta del fallo del primer pleito, entre ambas demandas debehaber: 1) identidad legal de personas; 2) identidad de la cosa pegida; y 3)identidad de la causa de pedir. Examinaremos separadamente cada uno deestos requisitos:

1) Identidad legal de personas.

Es necesarlo que en ambos juicios figuren las misma s partes yen la m is-ma calidd. Debe haber identidad juridica o legal de personas. No importaque haya ono identidad fisica de personas. Puede ocurrir que en los dos plei-tos figure una misma persona, pero en calidades distintas, (ejempIo: en el pri-

mer pleito A litiga por si misma, y en el segundo litiga como representante le-gal de su hijo. Hay identidad fisica, pero no identidad legal de personas).

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Puede tambien presentarse la situation contraria. En muchos casos son dospersonas distintas las que litigan, pero, en concepto de la ley existe identidadlegal de personas. (Ejemplo: Uno de varios coacreedores solidarios demanda

al deudor; posteriormente otro de los coacreedores demanda al deudor. En losdos pleitos los demandantes son fisicamente personas distintas, pero hay, noobstante, identidad legal de personas).

Es necesario, entonces, que en los pleitos acthen las mismas personas y enla misma calidad, pero pueden ser distintas las personas si una de ellas re-presenta a la otra, de acuerdo con la ley, o con un mandato.

No se presenta ninguna dificultad para determinar la identidad legal depersonas, cuando en los dos pleitos actitan las mismas personas y en la mismacalidad. Tampoco hay dificultad cuando en el segundo pleito no interviene lamisma persona que intervino en el primero, pero si intervienen sus herederos atitulo universal, los cuales representan al causante por ministerio de la ley.Es clam que en este caso tambien hay identidad legal de personas.

Pero existen otras situaciones que complican el problema, especialmenti- elcaso de los sucesores a titulo singular. Ejemplo: 1) A demanda a B para que sereconozca en el fundo de B una servidumbre en favor de un predio de A. B re-

conoce la servidumbre por sentencia. Esta sentencia, j,afecta o no a C, que corn-pra la propiedad de B?. 2) Se litiga contra un codeudor solidario. e,Lo falladocon el afecta o no a otro de los codeudores solidarios? zExisfe o no identidad

legal de personas? 3) Se pide is nulidad de un testamento contra un herede-ro. Se declara la nulidad del testamento. ,Esta sentencia afecta o no a los le-

gatarios? zEx iste o no identidad legal de personas? 4) El fallo recaido en elpleito seguido entre el acreedor y uno de los codeudores de una obligaciOnindivisible, e;afecta o no a los otros codeudores? iExiste, en tal caso, identidadlegal de personas? 5) Lo que se resuelve con el heredero aparente, ,afecta con

posterioridad al verdadero heredero?Vemos que se presentan un sinnitmero de dificultades que es preciso re-solver. Especialmente se presentan estas dificultades con respecto a los suce-sores a titulo singular y lo que digamos con respecto a ellos nos servird para

resolver los otros casos.Hay tratadistas que dicen que lo fallado con una persona afecta en todo

ca so a sus sucesores a titulo singular, sea cual sea el momento en que se hahecho la transferencia del derecho: antes, durante o despuOs del fallo. Estaopinion no encuentra aceptaciOn en la doctrina ni en la jurisprudencia. (Riccila acepta).

La doctrina generalmente aceptada, distingue y atiende al momento enque el sucesor a titulo singular ha adquirido el derecho. Distingue tres casos:l) La adquisiciOn se ha hecho antes de la iniciaciOn del pleito; 2) Se ha veri-ficado la adquisiciOn durante el pleito (durante la contestation y antes del fa-no); y 3) Se ha adquirido el derecho despues de la dictaciOn del fallo.

Apliquemos la doctrina que vamos a exponer al primer ejemplo propues-to: A demanda a B para que se reconozca en un fundo de B una servidum-bre. B vende el fundo a C; ,afecta el fallo dictado en el pleito de A con Bal comprador C?

Primer caso: C ha comprado el fundo a B antes de la initiation del pleito.Es evidente que el fallo no afecta a C, porque B no es su representante legal.

Tercer caso: C ha comprado el fundo a B despues de la dirtaciOn del fa-110. La mayoria de la doctrina se inclina porque la sentencia del pleito seguidopor A contra B afecta a C, porque este adquiere el fundo en el estado en quese encuentra.

Segundo caso: C compra el fundo despuês de la contestation a la de-manda, pero antes del fallo. 0 sea, B vende el fundo a C durante la tramit:.'ciOn

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del pleito que sigue con A. B pierde el pleito y se declara establecida una ser-vidumbre sobre el predio que ahora es de C. 6Afecta esta sentencia a C? Al-gunos opinan por in negativa (Demolombe y otros). Otros, por el contrario, es-

timan que la sentencia debe afectar a C, porque en el pleito se entienden re-presentados los sucesores a titulo singular.

En nuestro derecho podria argumentarse con muy buenas razones que lasentencia no afecta al tercero que ha comprado el fundo durante la tratnitacikdef pleito. En efecto, el COdigo ha establecido las rnedidas precautorias paraevitar que se burlen los derechos del demandante. A demandante, para evitarqua B enajene el fundo, debiO solicitar al tribunal que se decretaran medidasprecautorias.

Con respecto at case de los codeudores o coacreedores solidarios, puededecirse que to que se falia con uno de ellos afecta a los dernas codeudores ocoacreedores. De diversas disposiciones del C. Civil, como ser la que estableceque Ia interrupcik de Ia prescripcik que aprovecha a uno de varios coacree-

dores solidarios aprovecha a los de:11as y la que perjudica a uno de varios co-deudores solidarios perjudica -a los demas (2519); se deduce que los coacree-dores y codeudores solidarios son representantes unos de los otros.

Las opiniones se dividen cuando se trata de codeudores o coacreedores deobligaciones indivisibles. Pero dentro de nuestro COdigo puede afirmarse quelos codeudores y los coacreedores no se representan entre Si. Porque si biencada acreedor puede exigir el todo y cada deudor puede ser obligado al todo,no quiere este decir que cada acreedor sea dueflo del todo del credit° ni que cadadeudor lo sea per et todo; lo que hay es que cada deudor debe solo su cuota,pero dada Ia naturaleza indivisible de la obligaciOn, puede ser obligado altodo. Y cada acreedor es dueflo solo de su cuota en el credit°, pero per lanaturaleza indivisible de la obligacidn, puede exigir el todo.

No puede decirse tampoco, que el heredero represente at legatario, demanera que to que se falle con el heredero no afecta at legastario.

Por el contrario, todo lo que se resuelva con respecto a una obligacikprincipal, se entiende tambiên resuelto relativarnente a sus cauciones.

Finalmente, debemos recordar que el sucesor no representa at antecesor.Asi, si A vende una cosa inmueble a B. C demanda a B para que se teconoz-ca en el fundo una servidumbre. C gana el pleito y se reconoce la servidum-bre. Con posteri•ridad se resuelve el contrato de yenta entre A y B y •uelve eIdominio del fundo a manos de A. e,La sentencia producida entre C y B afecta ono a A? No, porque B el sucesor no representa al antecesor.

2) Identidad de la cosa pedida.

Es necesario que el primer pleito y el segundo, tengan el mismo objeto.El objeto del pleito es el beneficio juridic() que se pide. Puede asi, ocurrir quelos dos pleitos tengan el mismo objeto aunque inaterialmente los objetos seandistintos. Ejemplo: Se pide la entrega de un reloj, porque se es heredero deXX, dueflo del reloj. Se niega Lugar a la demanda. Se inicia otro pleito pidien-do in entrega de un caballo, porque se es heredero de XX dueflo del caballo.Ambos pleitos tienen identidad de objeto, porque el beneficio juridico pedido enambos pleitos es el reconocimiento de la calidad de heredero de XX.

A la inversa, puede ocurrir que los objetos de ambos pleitos sean mate-rialmente los mismos, pero que no haya identidad de objeto pedido, identidad delbeneticlo juridico que se reclama. Ejemplo: Se pide que se reconozca que se esdueflo del fundo tat. Se pierde el pleito y se inicia otro pidiendo el reconoci-miento ale on derecho de usufructo sabre el mismo fundo tal. Ambos pleitos

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fienen un mismo objeto material el fundo no hay identidad de objeto pedido,porque en los dos pleitos se piden beneficios juridicos diferentes.

Un derecho puede tener muchas consecuencias juridicas. Siempre que se

pida el reconocimiento de una consecuencia juridica de un derecho, el fallo co-rrespondiente produce cosa juzgada con respecto a todas las demds consecuen-cias juridicas del mismo derecho. Asi, si posteriormente se pide el reconoci-miento de otra consecuencia juridica del mismo derecho, puede oponerse eneste segundo pleito la cosa juzgada que resulta de lo fallado en el primerpleito.

3) Identidad de la causa de pedir.

El COdigo ha definido la causa de pedir como el fundamento inmediatoderecho que se reclama en juicio.Habiamos dicho que toda acciOn tiene un objeto y una causa de pedir. El

objeto es la base de la acciOn: lo que se pide. La causa es el por que se pide.No debe confundirse el objeto del pleito con la causa. Puede pedirse en

dos pleitos un mismo objeto por dos causas diferentes. Ejemplo: En ei pri-mero se pide que se reconozca el dominio sobre tal cosa, porque se la ha corn-Drado. En el segundo se pide el reconocimiento del dominio sobre la mismacosa porque se ha recibido en herencia. En el segundo pleito no podria opo-nerse la cosa juzgada que resulta del primero, porque .si bien en ambos plei-tos el objeto es el mismo, el dominio sobre la cos.a, la causa de pedir es dife-rente: en un caso es la compraventa, en otro la herencia.

En doctrina, suele hacerse distinciOn entre causa pr6xima y causa remota.Esta distinciOn no tiene razOn de ser en Derecho Procesal, es inadmisible. Seha hecho esta distinciOn con respecto a las demandas de nulidad, especialmen-

te. Hay fres opiniones al respecto:

Primera: Dice que en toda demanda de nulidad la causa de pedir es lanulidad. Cualquiera que sea el vicio que se invoque como fundament° de lanulidad, el fallo produce cosa juzgada con respecto a todos los clemas viciosque podrian servir de fundamento a la nulidad. Esta doctrina es la mds absurda

de todas: si se ha fallado que no hay lugar a la demanda de nulidad fundadaen un vicio del consentimiento, no puede entenderse que se ha fallado conrespecto a la nulidad por falta de capacidad, de solemnidades, etc., etc.

Segunda doctrina: Divide las demandas de nulidad en tres grupos:a ) Demandas de nulidad por falta de capacidad de las partes;b) Demandas de nulidad por vicios del consentimiento; yc) Demandas de nulidad por falta de formalidades legales.Cada vez que se faila una demanda de nulidad el fallo se entenderia

tado con respecto a todos los demds vicios de nulidad incluidos en el grupocorrespondiente al vicio invocado. Ejemplo: Se pide la nulidad por error. Sedeseoha la demanda y este fallo se entenderia dictado con respecto a todos losdemas vicios del consentimiento, fuerza, dolo, etc.

Esta doctrina ha sido defendida con calor por don Leopoldo Urrutia. Elsenor Alessandri estima que puede hacerse la ,distinciOn que ella hace, enDerecho Civil, pero ella resulta arbitraria en Derecho Procesal.

Tercera doctrina: Es la que acoge el senor Alessandri y la mayoria de lasopiniones. Esta doctrina establece que el fallo recaido en una demanda denulidad dice relaciOn exclusivamente con el vicio que se ha invocado. 6Por g uese ha pedido la nulidad? Por error. Pues bien, eso es lo que se falla: que hayerror o que no ha habido error. Y nada mds.

Todo el COdigo esta construido sobre esta base: el art. 167 dice que lassentencias deberAn pronunciarse conforme al mèrito del proceso y no podran

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EFEC TOS DE LAS SENTEN C IAS C RIMINALES EN JUIC IOS CIVILES

Puede existir una estrecha relaciOn entre un juicio criminal y un juicio ci-vil. Y, en ciertos casos, podra invocarse en el juicio civil lo resuelto en la sen-

tencia criminal. El COdigo ha necesitado reglamentar los efectos que puede pro-ducir en un proceso civil, un fallo penal ejecutoriado.

Sabemos que de todo delito nace una acciOn penal y una civil. Sabemos,igualmente, que no siempre es obligaciOn entablar ambas acciones ante el juezdel crimen, y, por lo mismo, no siempre la sentencia criminal resuelve sobrela indemnizaciOn de perjuicios. Ahora bien, si resuelto por fallo ejecutoriado el

proceso criminal, se entabla el correspondiente juicio civil para obtener la in-demnizaciOn de los perjuicios; e,que efectos produce la sentencia criminal eneste segundo juicio seguido ante el juez civil? ,puede invocarse la autoridadde cosa juzgada que resulta del fallo criminal? Todas estas cuestiones consti-

tuyen el capitulo de Derecho Procesal llamado "de la influencia de la cosa juz-gada penal en materia civil".El COdigo, para determinar los efectos que produce la cosa juzgada en

materia civil, distingue entre sentencias penales condenatorias y absolutorias.

Sentencias condenatorias

La sentencia condenatoria cr iminal produce siempre cosa juzgada en ma-teria civil.—A rt. ,201:

Art. 201. "En los juicios civiles podrar hacerse valer las sentencias dic-tadas en un proceso criminal siempre que condenen al reo".

los efectos que produce en el juicio civil la cosa juzgada penal, estan

reglamentados en el art. 203:Art. 203. "Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en

juicio civil, no sera licito en este tomar en consideraciOn pruebas o alegacionesincompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sir-

van de necesario fundamento".Si en el juicio criminal es condenado el reo, si se establece que ha hahido

delito, en el juicio civil puede invocarse esa sentencia criminal y no sera nece-sane, para los efectos de la indemnizaciOn de perjuicios, acreditar la existenciadel delito, ni sera licito al juez tomar en consideraciOn pruebas ni alegacio•nes que tiendan a acreditar la no existencia del hecho punible.

Sentencias absolutorias

La regla general: La sentencia absolutoria (o el auto de sobreseimiento)no produce cosa juzgada en materia civil. Art. 202, inc. Lo:

Art. 202. Inc. 1.9: "Las sentencias que absuelvan de la acusaciOn o que or-

denen el sobreseimiento definitivo, solo produciran cosa juzgada en materiacivil, cuando se funden en alguna d.e las circunstancias siguientes: .."

De este articulo se desprende que las sentencias absolutorias y el auto desobreseimiento no producen cosa juzgada en materia civil, sino excepcional-mente. Sentencia absolutoria y auto de sobreseimiento son dos cocas distintas.El juicio criminal consta de dos partes: el sumario, que es secreto, y en el (piese acumulan fados los antecedentes necesarios; y el plenario que, propiamen-

te, es el juicio contradictorio entre el juez o el querellante y el reo. Si del su-

mario resulta que no hay suficientes antecedentes contra el reo se dicta autode sobreseimiento. En caso contrario, se eleva el proceso de estado sumario a

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Este caso, por lo general no tiene aplicaciOn, porque el fallo absolutoriose obtiene antes de que comparezca el perjudicado al proceso criminal. Este1\f.o 3 tiene una particularidad: habla de terceros coadyuvantes en el procesocriminal. Esta es la (mica disposiciOn legal que habla de coadyuvantes en eljuicio criminal. (El C. P. P. no los menciona). Veremos que se discute si exis-ten coadyuvantes en el Derecho Procesal criminal. Ha habido algunas senten-cias que los han reconocido, basadas en este art. 202.

Debe tenerse presente que para alegar en juicio civil la aosa juzgada queresulta de un juicio criminal, no es necesario establecer la triple identidad delart. 200. Estos arts. que ahora estudiamos son disposiciones especiales que es-tablecen los casos en que una sentencia criminal tiene influencia en el juiciocivil, y dichas sentencias criminales produciran cosa juzgada en el pleito civil,con la solo concurrencia de los requisitos selialados en estos arts. 201 y 202.Puede alegarse en el juicio civil la cosa juzgada penal, aunque no haya identi-dad de personas. Asi, el juicio penal puede haber lido seguido por el minis-

terio pitblico y puede oponerse la cosa juzgada de la sentencia penal en eljuicio civil seguido por la victima. Por excepciön, la cosa juzgada que resultade una sentencia absolutoria fundada en la falta de indicios contra el acusado,solo puede oporrerse en el juicio civil contra las personas que han intervenidoen el proceso criminal, directamente o como terceros coadyuvantes.

Existen algunas sentencias absolutorias que nunca producen cosa juzga-da en materia civil. Son las que indica el inciso final del art. 202:

"Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal rela-tivas a los tutores, curadores, albaceas, sindicos, depositarios, tesoreros y de•rrOs persona que hayan recibido valores u objetos muebles por un titulo deque nazca obligaciem de devolverlos, no produciran en ningim caso cosa juz-gada en materia civil".

En los casos en que la sentencia criminal produce cosa juzgada en ma-teria, civil, se producen los efectos que indica el art. 203 a que ya nos referimosal hablar de las sentencias condenatorias:

Art. 203. "Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada enjuicio civil, no sera licito en este tomar en consideraciOn pruebas o alegacionesincompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvende necesario fundamento".

LOS PROC EDIMIENTOS

Nuestro COdigo establece procedimientos generates y especiales. Son pro-

cedimientos de aplicaciOn general: a) El procedimiento ordinario de mayorcuantta; b) Los procedimientos de menor cuantia; y c) El juicio sumario. Sonprocedimientos especiales los que el Código establece para determinados jui-cios: posesorios, distribUciem de aguas, etc., etc. (Nota: Mds adelante nosreferiremos detenidamente a la clasificaciOn de los procedimientos).

Antes de entrar al estudio de los procedimientos, haremos el de los Inciden-tes, de acuerdo con el Programa de Derecho Procesal de la Facultad.

Todo procedimiento, en general, consta de tres partes: Una de discusiem,una de prueba, y una Ultima de decisiOn. Asi, en el juicio ordinario: Comienzael period° de discusiOn con e( escrito de DEMANDA. De la demanda se da"traslado" a la parte contraria, la cual debe contestar en el escrito de contesta-ckin a la demanda, dentro de cierto plazo. Del escrito de contestaciOn se datraslado al demandante. 0, si no se ha contestado la demanda, se da por eva-cuado el trâmite "en rebeldia" del demandado. Contestada la demanda o eva-cuado el &Amite en rebeldia del demandado, el demandante respor de a las oh-

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-84--tes, se tramitath como incidente. Pero no dice que para que haya incidente seanecesaria la audiencia de las partes.

En la practica se conocen los incidentes con el nombre de articulos. En las

tablas de las Cortes se anuncian los incidentes con la letra A, y el C. P. P. lossigue llamando articulos. Son estas, reminiscencias de la legislacien espariola.

Clasificacien de los incidentes

A ) Incidentes que pueden ser rechazados de piano e incidentes que de-ben tramitarse. Los primeros estan definidos en el art. 86:

Art. 86: "Podra ser rechazado de piano todo incidente que no tenga co-nexiOn alguna con el asunto que es materia del juicio".

B) Incidentes ordinarios e incidentes especiales.—Los primeros son losque deben tramitarse en conformidad a las, reglas ordinarias contenidas en el'Fitt& IX del Libro I "De los incidentes". La mayoria de las cuestiones acce-swims se tramitan conforme a estas reglas generales. Incidentes especiales, sonlos que se tramitan en conformidad a reglas especiales y de acuerdo con lasreglas generales del Titulo IX en lo que no esten modificadas por dichas reglasespeciales. Ejemplos: la acumulaciOn de autos, cuestiones de competerrcia, im-plicancias y recusaciones, costas, abandono de la instancia, desistimiento de la

demanda.

C) Incidentes de previo y especial pronunciam iento e incidentes que notienen este catheter. A los primeros se refiere el art. 90:

Art. 90. "Si el incidente fuere de aquellos sin cuya previa resolucien nose puede seguir sustanciando la causa principal, se suspenders el curso de esta,y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos".

"En caso contrario, no se suspenderd el curso de la causa principal, yel incidente se sustanciath en ramo separado".

Ejemplo de incidente de previo y especial pronunciamiento: una cuestiensobre capacidad del demandante.

Ejemplo de incidente que no requiere previo y especial pronunciamiento: Scpresentan con la demanda documentos. El juez provee: "Tenganse por acorn-pafiados los documentos con citaci& n". El demandado tiene un plazo de tresdias para impugnar los documentos. El demandado los impugna. La impugna-ciOn de documentos es una cuestien accesoria que no requiere previo y espe-cial pronunciamiento. No se suspende el curso de la causa principal y el in-cidente se tramita paralelamente a ella en cuaderno separado. En el ejemplo an-terior, se trataba de una cuestiOn de capacidad de las partes que requiere pre-vio y especial pronunciamiento. En tal caso, se suspende el curso de la caltsaprincipal, y en el mismo expediente de êsta, se tramita el incidente: no se for-

ma cuaderno separado.

Reglas de tramitaciOn de un incidente ordinario

El Titulo IX trata en primer lugar del momento u oportunidad en que de-

ben formularse los incidentes: arts. 87, 88 y 89. De estos arts. se desprende

come regla general la siguiente: E l incidente debe formularse tan pronto comoel hecho que lo motiva ltegue a conocinilento , de la parte que lo formula. Y si

se formula despuês, debe ser desechado por el tribunal. En efecto. el inciso

del art. 87 dice:Art. 87. Inc. 1 "Si el incidente naciere de un hecho anterior al juicio o

coexistente con su principio, come defecto legal en el mode de proponer la

demanda, clebera promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestien prin-cipal en el pleito".

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El incise 1.9 del ari. 88 agrega:Art. 88. Inc. I "Todo incidente originado de un hecho qpe acontezca

,

durante et juicio, deberd promoverse tan pronto como el hecho Ilegue a conoci-miento de la parte respectiva".Y la primera parte del art. 89 dice:Art. 89. "Todos los incidentes cuyas causas existan simultãneamente, de-

ben. promoverse a la vez..."De estos tres arts. se desprende la regla general: el inciderrte debe for-

mularse tan pronto como se tenga conocimiento del hecho que lo motiva. Y, sise formula despues, debe ser desechado por el tribunal. Constituyen una ex-cepeien a esta regla los incisos segun dos de estos mismos arts.

Art. 87. "Si el incidente naciere de un hecho anterior at juicio o coexisten-ce con su principle, como defecto legal en el mode de proponer la demanda,debera promoverlo la parte antes de pacer cualquiera gestien principal, enel pleito.

Si 10 promoviere despues, sera rechazado de oficio per el tribunal, salvoque se fratare de un vicio que anule el proceso, o de tinia circunstancia esen-

para la ritualidad o marcha del juicio. En estos cases, el tribunal ordena-re. que se practiquen las diligencias necesarias para que el preceso siga susnirse legal".

El inciso segundo de este articulo importa la consagraciOn de Ia nulidadprocesal, a la cual no se refiere ninguna otra disposicien del Cedigo. No po-demos estudiar aqui la nulidad procesal, porque para eilo necesitamos un co-nocimiento completo del rnecanismo del COdigo. Pero, por el momento, podemosdecir que estos incidentes que se refieren a una circunstancia que anule abso-lutamente el proceso o que constituya una ritualidad esencial para la maniladel juicio, pueden promoverse en cualquier memento. Ejemplo tipico: la in-

competencia absoluta del tribunal. Y agrega este articulo "imperativainente"que el tribunal, si se trata de vicios que anulen absolutamente el proceso 0constituyan una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio,"ordenara que se practiquen las diligencias necesarias para que el pro-ceso siga su curse legal". En la parte final del art. 87 consagra la obligacien decorregir de ()fide los vicios que anulen absolutamente el proceso. Funclandos.een esto es que ha dicho en otra ocasien, el senor Alessa•dri, que el tribunal de-be declarar de oficio Ia incapacidad de un litigante y ordenar que se corrijael defecto, porque la intervencien en el juicio de una persona incapaz, es onTido que anulard totalmente el proceso.

El articulo 437 del Cedigo refuerza la idea del art. 87, segnn la cual Iosincidentes que se refieran a vicios que anulen el proceso pueden promoverse

en cualquier momento. Segfin este articulo 437, "citadas las partes para sen-tencia no se admitiran escritos ni pruebas de ningfin genero". 0 sea, la resolu-tion de citation para oir sentencia definitiva pone fin at debate, cierra la dis-cusien entre partes y despues de ella no se admiten alegaciones de ningim ge-nero. Sin embargo, ei incise segundo de ese art. agrega que todo eso "se en-tiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 87". 0 sea, a pesar de estar el-tad=s las partes para oir sentencia, pueden ellas promover incidentes que se re-

fieran a vicios que anulen absolutamente el proceso.Los arts. 88 y 80 no hacen sine reforzar la idea del art. 87:Art. 88. "Todo incidente originado de un.hecho que acontezca durante el

juicio, debera promoverse tan pronto come el hecho Ilegue a conocimiento de la

parte respectiva.

Si en ei proceso constare que el hecho ha Ilegado al conocimiento de laparte, y si esta hublere practicado una gestiOn posterior a cliche conocimien-

to. el incidente promovido despues sera rechazado de, plane, salvo que se tra-

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le de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso segundodel articulo anterior".

Art. 89. "Todos los incidentes cuyas causas existan simultaneamente de-beran promoverse a la vez. En caso contrario, se observara, con respecto delos que se promovieren despues, lo dispuesto en el inciso segundo del art. 87".

Presentado el escrito en que se promueve un incidente debe el proveerseen la forma indicada en el art. 92:

Art. 92. "Promovido un incidente, se concederan tres Bias para responder,y practicado este tramite, resolvers el tribunal la cuestien si a su juicio no hit-biere necesidad de prueba".

El tribunal debe dictar una resolution que ordene poner Ia solicitud enconocimiento de la parte contraria. En Ia practica, la formula que se empleapara esta resolucien es la siguiente: Traslado y autos, lo coal quiere decir:Pengase la solicitud en conocimiento de la parte contraria y tralganse los au-tos para resolver.

Los incidentes, como ya habiamos dicho, pueden tramitarse en el ex-pediente principal o en cuaderno separado. Para saber si el incidente debe tra-mitarse o no en cuaderno separado, debe atenderse a lo dispuesto en el art. 90:

Art. .90. "Si el incidente fuere de aquellos sin cuya previa resolucien no sepuede seguir sustanciando la causa principal, se suspender:a el curso de esta, y

el incidente se tramitara en Ia misma pieza de autos".En caso contrario, no se suspenders el curso de la causa principal, y el

incidente se sustanciara en ramo separado".

Se presenta un incidente: el juez para saber si debe o no tramitarse en ra-

mo separado, debe atender a la naturaleza de la cuestien, y no al grueso delexpediente, como crela un ex-juez de Santiago. Si el incidente es de aquellossin cuya resoluciOn no se pu ede seguir sustanciand o la causa principal, debesuspenderse el curso del juicio y tramitarse el incidente en el expediente prin-cipal. Ejemplo tipico: Se non:flea la primera resolucien de una gestien judicial,no personalmente como dice el Cedigo, sino por cédula. La parte contraria nocontesta sino que promueve un incidente de nulidad de la notification. Se tra-ta de una cuestiOn sin cuya previa resolucien no se puede seguir sustanciando

la causa principal, y por lo tanto debe susperylerse el curso del juicio y tra-mutarse el incidente en el expediente principal.

Pero si el incidente no es de aquellos cuya previa resolucien es esencialpara seguir el curso del juicio, no se suspenders el curso de este y el incidente

se tramitara en expediente separado. El juez, entonces, y sin que se lo Aida laparte. debe dictar la resolucien siguiente: "Traslado y autos y fOrmese cuader-

no separado".Tiene importancia el que se tramite o no en cuaderno separado un inciden-

te: De la resolucien recaida en un incidente se puede apelar. Y la apelaeienpuede concederse en ambos efectos (se da jurisdiction al tribunal de alzada yse la quita al tribunal de primera instancia). Ahora bien, si no se ha formadocuaderno separado para el incidente, la apelacien de la sentencia recaida en el,suspende el curso del juicio, porque el expediente principal tiene que subir a IaCorte para que se resuelva la apelacien. Y por esta razen el Cedigo ha estableci-do que los incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento, debentramitarse en ramo separado, para que asf si se apela de la resolucien recaida

en ellos, puede seguir adelante el curso de In causa principal. El espiritu del CO-digo es clue la apelacien referente al expediente principal no paralice el ex-pediente separado y, a la inversa, la apelacien del expediente separado no

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paralice el expediente principal. Sin embargo, en la prActica, erradamente, seha entendido otra cosa. Se dice que la apelacien referente al expediente sepa-rado no suspende la tramitaciem del cuaderno principal, pero la apelaciOn ra-

lativa at expediente principal suspende el cuaderno separado: este no es elespiritu del COdigo.Tambien deben tramitarse en cuaderno separado los incidentes a que

refiere eI art. 91:Art. 91. "La parte que hubiere promovido y Perdido tres o mas incidentes

dilatorios en un mismo pleito, no podra promover ningfm otro sin que pre-viamente consigne la cantidad que el tribunal fije desde diez hasta cien, pesos,la cual se aplicarã precisamente al Fisco por via de multa si perdiere tambienel nuevo incidente.

Estos nuevos incidentes se tramitaram siempre en ramo separado, cual-quiera que sea su naturaleza, salvo que el contendor acepte la suspension de isaction principal".

Si una misma parte ha perdido tres incidentes dilatorios, in ley presumede su parte maIa fe e intenciOn de demorar el pleito, y gar eso dispone que esaparte no puede promover nuevos incidentes sin hacer una consignación que que-dar6 a beneficio fiscal si piende nuevamente et incidente. Y, para no satisfacetsu presunta intenciOn de demorar el pleito, dispone que estos nuevos inciden-tes se tramitarAn en todo caso en cuaderno separado, a menos que el conten-dor admita que se suspenda el curso del juicio y que el incidente se trarnite enel expediente principal.

Finalmente, diremos que es conveniente que Ia parte que formula un in-cidente que no es de previo y especial pronunciamiento, debe pedir que seforme cuaderno separado; pero, como deciamos, aftn sin esta geticiOn, el juezdebe ordenar que se forme cuaderno separado.

* .*La resoluciOn "traslado y autos" debe notificarse por el estado. De acuer-

do con el art.. 92, la parte contraria Ilene tres dias para contestar. El escritoen que se contesta en la prActica se surna: "Respande". Este plaza de tres diasno es fatal, y por to tanto, se le pone termino por la declaraciOn de rebeldia.Trascurridos los tres dias, la parte que formulO el incidente, debe acusar la re-

beklia de la parte contraria, si ella no ha contestado, y rnientras no se declarela rebeldia la parte puede responder.

Producida la contestaciOn de la parte contraria, o evacuado este tramiteen su rebeldia, el tribunal puede hacer una de estas dos cosas:

a) Resolver la cuestiOn debatida si, a su juicio, no hubiere necesidad derendir prueba; o bien:

b) Puede recibir el incidente a prueba y proceder en la forma que indicael art 93.

CuAndo debe recibirse el incidente a prueba? El art. 93 dice que "si fuerenecesaria la prueba se abrird un termino probatorio de ocho dias...", pero nodice cuando es necesaria la prueba. Habra entonces que remitirse a las reglasdei juicio ordinario, porque seem el art. 3.Q, se aplica et procedimiento ordina-rio a todas las gestiones, tramites y actuaciones que no tttvieren una regla es-pecial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. En consecuencia, el juez ten-dra que ver si en el incidente hay o no hechos sustanciales controvertidos. Siambas partes estân de acuerdo en los hechos sustanciales del incidente, el juez nodebe recibir Ia causa a prueba, sino que debe lisa y Ilanamente dictar resolu-ciOn. Pero si hay hechos sustanciales controvertidos, el juez debe recibir la cau-

sa a prueba, y la resolution que, al efecto dicte, debe reunir los requisitesque indica el art. 312:

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Art. 312. "Cuando hubiere de rendirse prueba en un incidente, la resolu-ciOn que lo ordene determinard los puntos sabre que debe recaer y su recep-ciOn se hard en conformidad a las reglas establecidas para la prueba princi-

pal".En consecuencia, la resoluciOn que debe dictar el juez es la siguiente:"Recibese el incidente a prueba por el termino legal y fijanse los siguientespuntos de prueba..." Ademds de la recepci6n de la prueba, en conformidadal art. 312, debe fijar los puntos de prueba.

El termino de prueba en los incidentes es el indicado en el art. 93, inc. 1 . 0 :

Art. 93. Inc. 1.9 "Si fuere necesaria la prueba, se abrira un termino deocho dias para que dentro de el se rinda y se justifique tambien las tachas delos testigos, si hubiere iugar ellas".

El termino probatorio de los incidentes es de ocho d ias ; pero puede sermayor en el caso del inciso tercero del art. 93:

Art. 93. Inc. 3.9 "Cuando hayan de practicarse diligencias prolyatorias fuera

del lugar en que se sigue el juicio, podra el tribunal, por motivos fundados,ampliar una sola vez el termino por el nitmero de dias que estime necesarios,no excediendo en ningan caso del plazo total de treinta dias, contados desdeque se recibiO el incidente a prueba".

La resoluciOn que ordena recibir el incidente a prueba debe notificarse.,COmo? Como el COdigo no ha establecido que deba notificarse por cêdula nipersonalmente, de acuerdo con la regla general, debe notificarse por el estado.Pero en la prActica, interpretandose ampliamente la disposiziOn del art. 5 1 ,

que dice que debe notificarse por cedula la resoluciOn que ordena recibir aprueba la causay se ha entendido que la resoluciOn que ordena recibir a prue-ba un incidente, debe tambien notificarse por cêdula.

Dice el inciso segundo del art. 93:Art. 93. "Dentro de los dos primeros dias deberA acompafiar cada paste

una nOmina de los testigos de que piensa valerse, con expresiOn del nombre yapellido, domicilio y profesiOn u oficio. SOlo se examinaran testigos que fi-guren en dicha nOmina".

Dentro del plazo fatal de dos dias, las partes deben presentar la lista delos testigos de que piensan valerse, y solo podrAn ser interrogados los testigosque figuren en .dicha nOmina. Ordinariamente, en la resoluciOn que ordena re-cibir el incidente a prueba, fija dia y hora para la audiencia en que debe ren-dirse la prueba testimonial. Si el juez no procede asi, las partes deben pedirleque senate dia y hora.

La recepciOn de la prueba se hace en conformidad a las reglas del juicioordinario que estudiaremos mas adelante.

Vencido el termino probatorio el tribunal debe dictar resoluciOn en con-

foimidad at art. 94:Art. 94. "Vencido el termino de prueba, hAyanla o no rendido las partes, y

aun cuando estas no 10 pidan, fallara el tribunal inmediatamente, o, a mas tar-(tar. dentro de tercero dia la cuestiOn que hubiere dado origen at incidente".

EI COdigo dice que, transcurrido el termino probatorio, hayan o no ren-did° prueba las partes, el tribunal debe fallar a mas tardar dentro de tercerodia. Sin embargo, en la prActica, cuando se trata de incidentes importantes, lostribunales dicen: "Reservase la resoluciOn del incidente para definitive, y lofallan conjuntamente con la sentencia definitiva. Esto no estA establecido enningitn articulo del COdigo y, si las partes lo piden, el tribunal tiene la obliga-ciOn de fallar dentro de tercero dia.

La resoluciOn que falla un incidente puede ser o sentencia interlocatoria 0

auto, y tiene importancia que sea una u otro para los efectos de los recursosque proceden. Asi, el recurso de casaciOn de forma solo procede contra cier-

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Habra lugar a la acumulaciOn de autos, siempre que los juicios por acumular-se tengan por lo menos dos de estos elementos comunes. Asi, habra lugar a IaacumulaciOn de autos cuando dos pleitos tengan el mismo objeto y las mis-mas partes, aunque la causa de pedir sea distinta. A este caso se refiere elN.0 2? del art. 95:

"N.0 Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios seanidenticos, aunque las acciones sean distintas".

Este flamer°, al decir: "aunque las acciones sean distintas...", ha queridoevidentemente decir: "aunque las causas de pedir sean distintas".

Hay lugar tambien a la acumulaciOn de autos cuando en los pleitos fi-guran las mismas partes y ambos tienen la misma causa de pedir, aunque el ob-jeto del pleito sea distinto. Este caso queda comprendido en el N. 9 3 . 9, o en el2.9 del art. 95. Ejemplo: A demanda a B exigiendo el pago del precio de unacompraventa. En otro juicio, B pide la resoluciOn del contrato por no haberseentregado la cosa.

Tambien puede haber acumulaciOn de autos cuando en dos juicios, el ob-jeto y la causa de pedir sean unos mismos, aunque las partes sean distintas. Es-te caso queda comprendido en la parte final del N.° 1.0 del articulo 95:"Habra, por tanto lugar a ella: 1? Cuando la acciOn o acciones

entabladas en un juicio sean iguales a las que se hubieren deducido en otro, ocuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos m ismos hechos".Ejemplo: Se produce un cuasidelito y existen tres perjudicados. Los tres de-mandan at hechor cobrando perjuicios ante tres juzgados diferentes. Los tresjuicios tienen el mismo objeto, la misma causa de pedir, pero las partes sondiferentes. Hay lugar a la acumulaciOn.

Entonces, tenemos que hay lugar a la acumulaciOn de autos, cuando diver-sos juicios tienen de comunes por lo menos dos de estos tres elementos: 1) laspartes; 2) la causa de pedir de la acciOn, y 3) el objeto de la acciOn. Esta regla

esta desarrollada en los tres N.os del art. 95:Art. 95. "...Habra., por tanto lugar a ella:1.0 Cuando la acciOn o acciones entabladas en un juicio sean iguales a 'as

clue se hubieren deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e in-mediatamente de unos mismos hechos;

2? ,Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean identi-cos, aunque las acciones sean distintas; y

3? En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en unjuicio deba producir la excepciOn de cosa juzgada en otro".

El N.9 3 . 9 necesita una explicaciOn: NO debe creerse que este N. 9 ordenala acumulaciOn de autos cuando los juicios sean exactamente iguales, cuandolos tres elementos indicados son los mismos. En tal caso, no procede In acu-

mulaciOn de autos, sino la excepci6n de "litis pendencia". La litis pendencia tieneLugar, por ejemplo, en este caso: Se inicia un pleito y el demandante, viendoque ha sido mal conducido y que lo va a perder, inicia un nuevo pleito ante otrojuez y exactamente igual. Entonces el demandado, en este segundo pleito, opo-ne la exCepciOn dilatoria de "litis pendencia", que tiende a hacer que no setramite el segundo pleito hasta que se faile el primer° que esta. pendiente. LaacumulaciOn de autos produce precisamente el efecto contrario: por la acumu-laciOn se paraliza el pleito mas antiguo y se sigue tramitando el pleito erasnuevo, hasta que llega al mismo estado que el otro, y entonces, ambos juicios sesiguen tramitando conjuntamente .E1 N. 9 3 .9 del art. 95 se refiere, no a los casosen que ambos pleitos son exactamente iguales, sino a los casos, en que sin s:_rellos identicos, la sentencia de uno pueda producir cosa juzgada en el otro. Asi,

puede ocurrir que se tramiten separadamente dos pleitos que no son iguales porno ser Ia misma persona el demandado o el demandante, pero puede ocurrir al

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mismo tiempo, que la sentencia de uno haya de producir cosa juzgada en elotro. Ejemplo tipico: Los dos pleitos tienen la misma causa de pedir, el mismoobjeto, y los demandados, son personas distintas, pero a pesar de todo, la sen-

tencia de un pleito producird cosa juzgada en el otro, por ser los dos deman-dados codeudores solidarios. Puede tarnbiên tener aplicaciOn la regla del N.q3.c del art. 95, cuando se trate de casos de cosa juzgada absoluta. Ejemplotipico: Un acreedor hereditario inicia juicio contra un heredero para que se ledeclare que tiene la calidad de tal heredero. Posteriormente, otro acreedor here-ditario inicia demanda contra el mismo heredero para que se reconozca su ca-lidad de tal. Como este segundo pleito habria de producir cosa juzgada en elotto, porque en conformidad al art. 1246 del COdigo Civil, en estos juicios lacosa juzgada es absoluta (por excepciem) tenemos que puede pedirse la acu-mulaciOn de ambos pleitos.

Para que proceda la acumulaciOn de autos se requiere adeinds de las con-diciones generales indicadas en el art. 95, la indicada en el art. 98:

Art. 98. "Para que pueda tener lugar la acumulaciem, se ,requiere que losjuicios se encuentren sometidos a und misma clase de procedimiento y que lasustanciaciOn de todos ellos se encuentre en instancias andlogas".

Entonces, relacionando los arts. 95 y 98 podernos decir que los requisitospara que proceda la acumulacian de autos son:

1) Que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 95 yque ya hemos andizado;

2) Que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedi-miento; y

3) Que se encuentren en instancias andlogas.Quien puede pedir la acumulaciOn de autos?

Art. 97. "La acumulaciOn de autos se decretard a peticiem de parte; pero

si los procesos se encontraren en tin. mismo Tribunal, podrd este ordenarla deofirio.Se considerard parte legitima para solicitarla todo el que hubiere sido ad-.

mitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación sepretende."

La regla general es que la acumulaciOn se decreta a peticiOn de parte yse considera persona autorizada para solicitarla cualquiera que haya sido ad-rnitlio como litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulacian se pretende.

e,Hasta que momento puede pedirse la acumulaciOn de autos?Art. 101. "La acumulaciön se podrd pedir en cualquier estado del juicio an-

tes de la sentencia de tertnino; y si se tratare de juicios ejecutivos, antes del pa-go de la obligacien. Debera solicitarse ante el tribunal a quien corresponda

continuer conociendo en conformidad al art. 99".En los juicios ejecutivos la acumulaciOn puede pedirse hasta el momentodel pago de la obligaciOn, y en los demds, hasta la dictaciem de sentencia de-ter-

mina. ,Que es sentencia de termino? Debe entenderse por tal la de la Ultimainstancia.

La que dice tarnhien el art. 101: debe pedirse ante el tribunal que ha de con-tinuar conociendo del expediente acumulado. Y este tribunal ester indicado en

el art. 99:Art. 99. "Si los juicios estuvieren pendientes ante tribunales de igual jerar-

quia, el Inds rnoderno se acumulard al mas antiguo; pero en caso contrario, laactimulaciem se hard sobre aquel que estuviere sometido al tribunal superior".

Formulada la peticiOn de acumulacian de autos, se inicia la tramitaciende este incidente especial. La tramitaciOn es la indicada en el art. 102:

Art. 102. "Pedida la acumuIaciOn, se cancederd un plazo de tres dias a laotra parte para que exponga lo conveniente sobre ella. Pasado este terrnino, haya

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o no respuesta, el tribunal resolvers haciendo traer previamente a la vista tocloslos procesos cuya acumulaciOn se solicite, si todos estuvieren pendientes anteel. En caso contrario, podra pedir que se le remitan los que se siguieren ante

otros tribunales.Vemos que la tramitaciOn del incidente de acumulaciOn de autos es la mis-

ma de un incidente ordinario, con un solo agregado: Si todos los juicios estanpendientes ante el tribunal que conoce del incidente, debe hacer traer a la vis-ta todos los procesos, para resolver. Pero si los juicios se tramitan ante tri-bunales distintos, puede facultativamente el tribunal hacerse remitir los pro-cesos que se tramiten ante otros tribunales.

La frase: " . . .hanja o no respuesta. . . " , ha inducido a algunos a creer queen este incidente no es necesario acusar la rebeldia de la parte contraria paraque el tribunal pueda resolver. No parece este el espiritu del C6digo.

Contra la rsoluciOn que falla este incidente proceden los recursos legates,pero la apelaciOn solo se concede en el efecto devolutivo:

Art. 103. "De las resoluciones que nieguen la acumulaciOn o den lugar aella, solo se conceders apelaciOn en el efecto devolutivo".

El efecto devolutivo consiste en que se da jurisdicciOn al tribunal de alza-da sin quitksela al de primera instancia: continftan dos tribunales conociendodel negocio. Por la apelaciOn en ambos efectos, en cambio, se da jurisdicciOnal tribunal de alzada, pero se le quita jurisdicciOn al de primera instancia.

Ejecutoriada la resoluciOn que da lugar a la acumulaciOn de autos se pro-cede efectivamente a ella ante el juez que debe conocer de los expedientes actt-mulados. Y se procede conforme al art. 100, suspendiêndose el curso de losjuicios mss avanzados hasta que todos lleguen al mismo estado.

LAS CUE STIONE S DE COMPETE NC IAS

En la Ley Organica se dan las reglas sobre competencia de los tribunalesEl COI:lig° reglamenta especialmente en el Titulo XI del Libro I el incidente es-pecial en el que las partes reclaman de la incompetencia del tribunal.

Puede reclamarse de la incompetencia del tribunal en dos formas: a) por

declinatoria, y b) por inhibitoria:Art. 104. "Podran las partes promover cuestiones de competencia por in-

hibitoria o por declinatoria..."La declinatoria se formula ante el tribunal a quien se cree incompetenie,

pidiendole que se declare incompetente para seguir conociendo del negocio.Ej.: Se presenta ante el juez de Valparaiso una dematida de que debe cono-cer el juez de Santiago. El demandado formula ante el mismo juez de Valpa-raiso la declinatoria, solicitândole que decline la competencia. En confortni-

dad a las reglas generates que conocemos, si se trata de incompetencia rela-tiva, el incidente debe formularse antes de hacer cualquiera gestiOn en el pleto,pues de lo contrario, se produce la prOrroga de la jurisdicciOn.

En conformidad al art. 293 la declinatoria puede constituir en el juicioordinario, una excepciOn dilatoria que debe formularse en el plazo fatal queestablece la ley. En el juicio ejecutivo tambien puede oponerse la excepciOn di-latoria de incompetencia, pero en este procedimiento ella tiene una caracteris-tica especial: tiene que presentarse conjuntamente con las excepciones perento-rtas, mientras que, por lo general, en los demás procedimientos, las excepcio-nes dilatorias se oponen antes de hacer cualquiera gestiOn en el juicio.

La cuestiOn de competencia formulada por declinatoria se tramita en con-

tormidad al art. 116:

Art. 116. "La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree in-competente para conocer de un negocio que le estuviere sometido, indicAndole

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cual es el que se estirna competente y pidiendole se abstenga de dicho conoci-miento. Su tramitacien se sujetara a las reglas estabtecidas para los inciden-tes"

En el escrito en que se formula la declinatoria se pide al tribunal quese abstenga de conocer del negocio de que se trata, y se le indica el tribunal aquien se cree competente para conocer de el. En seguida, la cuestiem de corn-petencia se tramita como incidente ordinario.

Las cuestiones de competencia son incidentes de previo y especial pro-nunciarniento, de manera que se tramitan en el expediente principal y durantesu tramitaciOn se paraliza el curso de la causa principal:

Art. 117. "Mientras se halle pendiente el incidente de competencia, se sus-penders el curso de la causa principal; pero el tribunal que estuviere cono-ciendo de ella podra librar aquellas providencias que tengan el caracter deurgentes".

Por exception, el tribunal puede decretar las providencias que tengan et

caracter de urgentes; por ejemplo, una medida precautoria.Si se acepla la incompetencia, todas las actuaciones hechas ante el tri-bunal incompetente carecen de valor, y debe iniciarse nuevamente TODO elprocedimiento ante el juez competente. En materia penal, veremos que la re-gla es distinta: alli pueden aprovecharse por el juez competente las actuacio-nes hechas ante el tribunal incompetente.

La inhibitoria es la otra forma en que puede reclamarse de incompeten-cia. Pero debe tenerse presenie el art. 104:

Art. 104. "Podran las partes promover cuestiones de competencia por in-

hibitoria o por declinatoria.Las que hubieren optado por una de estos medios, no podthn despues

abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podran emplearse los dos simul-taneamente".

La inhibitoria se intenta ante el tribunal a quien se cree competente;Art. 105. "La inhibitoria se intentara ante el Tribunal a quien se cree com-

petente, pidiendole se dirija at que este conociendo del negocio para que seinhiba y le remita los autos.

Si el recurrente pretendiere acreditar con documentos su derecho, deberaacompaharlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios co-

rrespondientes".Se presenta la solicitud ante el juez a quien se cree competente, acompa-

fiandose los documentos del caso, y se le pide que dirija exhorto at juezque conoce del negocio para que se declare incompetente y le remita los autos.

El tribunal a quien se presenta la solicitud de acceder a la peticiem odesecharla:

Art. 106. "Con solo el merito de lo que expusiere la parte y los documen-tos que presentare o que el tribunal de officio mandare agregar, si lo juzganecesario, se accedera a la solicitud o se negard lugar a ella".

Si el juez accede a la petician provee: "Como se pide" y debe enviar elcorrespondiente exhorter al juez que conoce del negocio, pidiendole que seinhiba de todo conochniento y le remita los autos, en la forma indicada en elart. 107:

Art. 107. "Si el tribunal accediere, dirigira al que estuviere conociendodel negocio, la correspondiente comunicaciem, con insertion de la solicitor' dela parte y de los demas documentos que estime necesarios para fundar su com-

petencia".Si el tribunal a quien se presenta la solicitud de inhibition niega lugar a

ella, su resoluciOn es apelabie en conformidad al art. 112:Art. 112. "Son apelables solamente, la resoluciOn que niegue lugar a la so--

licitud de inhibition a que se refiere el art. 105..."

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Sera, entonces, el tribunal de segunda insiancia el que debe resolver sidebe o no dirigirse la comunicacien al juez que conoce del negocio.

Llegada la comunicacien ante el juez que conoce del negocio, este debe

proveer en la forma indicada en el art. 108:Art. 108. "Recibida la comunicacien, el tribunal requerido oird a la par-te que ante el litigue, y con lo que ella expusiere y el merito que arrojen losdocurnentos que presentare o que el tribunal mandare agregar de oficio, acce-dera a la inhibicien o negara Lugar a ella".

Debe dictar una providencia para poner la comunicacien eq conocimientotie la parte contraria, debe "oir a la parte que ante el litigue". En consecuer.-

cia proveera: "Traslado y autos". El tribunal a quien se dirige la comuni-cacien es el tr ibunal requerido y el requirente es aquel a quien se presenta lasolicitud de inhibiciOn y que dirige la comunicacien al requerido. es el tribu-nal a quien se cree competente. No debemos confundirnos con respecto a cuales el requerido y cual el requirente.

Tenemos, entonces, que el requerido provee la comunicaciOn que le diri-ge el requirente: "Traslado y autos". Con la contestacien de la parte contra-ria, el requerido puede dictar una de estas dos resoluciones: o acoge In in-competencia o niega lugar a ella.

SI acoge la inhibicien su resolucien es apelable en cordormidad al art. 112:

Art. 112. "Son apelables solamente: la resolucien... que pronuncie el tri-bunal requerido accediendo a la inhibicien..."

Si queda ejecutoriada la resoluciOn del requerido que accede a la incom-petencia queda todo terminado y debe el remitir los autos at requirente:

Art. 109. "Si el tribunal requerido accediere a la inhibicien y esta senten-cia quedare ejecutoriada, remitird los autos al requirente..."

Si el requerido niega lugar a la inhibiciOn debe dirigir una nueva comu-nicaciOn al requirente, conforme al inciso 2.0 del art. 109:

Art. 109. Inc. 2.9 "Si la denegare se pondra lo resuelto en conocirnientodel otro tribunal, para que provea lo que estime de justicia, acompaliandoletef,timonio de la sentencia, de lo que hubiere expuesto la parte y de lo demdsque se considere necesario en apoyo de la competencia".

Tenemos entonces, que el requerido si rechaza la inhibicien, remite unanueva comunicacien al requirente, envidndole todos los antecedentes necesa-rios para que el requirente este en situaciOn de resolver sobre su competencia.Aunque el COctigo no lo diga, el requirente da traslado a la parte reclamantede lo que hubiere expuesto ante el requerido la parte contraria. Producida lacontestaciOn del reclamante el requirente puede dictar una de estas dos re-soluciones: o se conforma con lo resuelto por el requerido y no insiste en la

inliihicien; o bien, insiste en ella.

Si el requirente se conforma con la resolucien del requerido, su resoluciOnes apelable, en conformidad al art. 112: "Son apelables solamente, la resolu-ciOn... y aquella en que el requirente declare no insistir en la inhibiciOn re-chazada por el requerido". Ejecutoriada la resolucien del requirente que de-darn no insistir en la inhibicien, queda todo terminado y radicado definitiva-mente el expediente en el tribunal requerido:

Art. 110. "Si el requirente se conformare. con lo resuelto en el caso delinciso segundo del articulo anterior, y no se dedujere recurso contra la sea-tencia que asi lo establece, se comunicard esta al requerido para que continueen el conocimiento del negocio".

Pero puede suceder que el requirente insista en la inhibicien. En tal caso

en conformidad al art. 111, debe hacerlo saber al requerido, y se producird asi

una contienda de competencia, en la que dos jueces se creen competentes paraconccer de un mismo asunto. Vemos que es con macho preferible el procedi-

miento de declinatoria, pues la inhibitoria es aids larga y complicada. Sin em-

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bargo, a veces se prefiere Ia inhibitoria por terror de que eI juez ante quiense presenta la dedinatoria se resista a declararse incompetcnte.

Producida la contienda de competencia, debe el requil -ente proceder enla forma indicada en el art 111:

Art. 111. "Si el requirente insistiere en la inhibition, lo hard saber al re-qucrido, y ambos, con citacian de la parte que gestione en cada tribunal, re-mitirdn los autos al que sea superior comfm de los que forman la competen-cia para la resoluciOn de êsta.

Si los tribunales fueren de distinta jerarquia, la reinisión se hard al supe-rior de aquel que tenga jerarquia mas alta.

Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquia, se resolverA iscompetencia el que sea superior del tribunal requerido.

Los jueees drbitros, de Unica, de primera o de segunda instancia, tendranper superior, para los efectos de este articulo, a la respectiva Carte de Ape-laciones".

En consecuencia, debe conocer de la contienda de competencia, el tribu-nal que resulte de la aplicaciOn de las siguientes reglas:

a ) Si los tribunales que forman Ia competencia dependen del mismo su-perior jerärquieo, resolvers el superior comfm. Ejemplo: Juez de Letras deSantiago y Juez de Letras de S. Bernardo. Ambos dependen de la Corte deApelaciones de Santiago y êsta debe resolver Ia competencia. (Inc. 11.

b) Si no dependen del mismo superior jerárquieo, puede ello debersea que:

1.—Los tribunales que forman la competencia son de distinta jerarquia, ytal caso la resuelve el superior de ague' que tenga jerarquia mas alta (Inc.

2.c). Ejemplo: Juez de Letras de Santiago y Corte de Apeiaciones de Santiago.Resuelve la Corte Suprema.

2. Los tribunales son de igual jerarquia, pero dependen de diversossuperiores, de igual jerarquia tambien. En tal caso resuelve el superior del re-querido (Inc. 3.c). Ejemplo: Requirente, Juez de Letras de Santiago; requerido,el Juez de Valparaiso. Resuelve Ia Corte de Apelaciones de Valparaiso.

Finalmente, debe tenerse presente que, para la aplicacian de estas reglases superior de todo juez arbitro, la respectiva Corte de Apelaciones.

El tribunal que conoce de la contienda debe declarar cudl tribunal escompetente, o que ninguno de ellos lo es. En este segundo caso, debe decla-

rar ade-mas coal otro tribunal es competente:Art. 114. "El superior que conozca de la apelacidn o que resuelva la con-

tienda de competencia declarard coal de los tribunales inferiores es compe-tente o que ninguno de ellos lo es.

Para pronunciar resoluciOn, citara a uno y otro litigante, pudiendo pedirlos informes que estirne necesarios, y aun recibir a prueba el. incidente.

Si los tribunales de cuya competencia se trata, ejercieren jtfrisdicciOn de

diferente olase, se oira tambien al ministerio piablico".Cuando se trata de tribunales que ejercen jurisdicciOn de diferente clase, Ia.

Corte debe proveer: Vista al Fiscal. Y si se omite el informe del Fiscal, la tra-mitaciOn, segan la jurisprudencia es invalida, per haberse omitido un tramiteesencial. FaHada la cuestiOn deben rernitirse los autos par el tribunal que re-suelve la competencia, ai que. ha side declarado competente, en conformidadal art. 115, y debe comunicarse lo resuelto al otro tribunal:

Art. 115. "Expedida la resoluciOn, el mismo tribunal que la diet() remitirdlos autos que ante 61 obraren, at tribunal declarado competente, para que estecomience a siga conociendo del negocio, y comunicard lo resuelto al oho tri-

bunal".

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9 7—dadas en algunas de las causas cuya renuncia permite este articulo y de cuales-quiera jueces o funcionarios subalternos, producida por el hecho de ser parteo tuner interes en el pleito una sociedad anónima, sin perjuicio en uno y afro

case, de que se haga constar en el proceso la existencia de la causal".0 sea, la inhabilidad de un miembro de la Corte Suprema o de alguita

de Apelaciones que proviene de una causal renunciable, no debe ser declaradade oficio por el afectado por ella, pero siempre debe dejarse constancia deera en el proceso. Asimismo, la inhabilidad de cualquier juez o funcionariosubalterno que proviene del hecho de ser parte en el pleito una sociedad an°-Mina de que el es accionista, no debe ser declarada de oficio, pero debe de-jarse constancia de ella en el proceso. En los dos casos de excepciOn a que nosref crimes, Ia inhabilidad no se declara de oficio y debe ser pedida por las partes.

Si los jueces no cumpien con is obligaciOn de declararse de oficio inha-bilitados, o si no estan obligados a hacerlo por fratarse de los casos de ex-cepciOn a que acabamos de referirnos, las partes deben pedir la recusación o

implicancia at tribunal que corresponda. "Y no solo pueden inhabilitarse losjueces, sine que tarnbien puede pedirse la inhabilitaciOn de los oficiales del mi-

nisterio publico, relatores, peritos y demas funcionarios judiciales:

Art. 118. "Salo padre inhabilitarse a los jueces, oficiales del ministeriodefensores pUblicos y relatores para intervenir en un negocio determi-

nado, en los cases y por las causas de implicancia a de recusaciem quela Ley de OrganizaciOn y Atribuciones de los Tribunales.

Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien pueda perjudicar su inter-vencian, deberâ expresar y probar alguna de las causas de implicancia o re-cusacien determinadas para los jueces, en cuanto sean aplicables a aquellos.

Los secretaries y receptores, y los funcionarios Ilamados a subrogarlos,nodran ser inhabilitados sin exprE.sien de causa hasta el nitmero de dos, percada parte en un mismo juicie. Pasado este niunero se procedera en cantor-midad al incise anterior".

En conformidad -a la Ley Orgânica de la implicancia, debe conocer el tri-bunal a quien se quiere inhabilitar, y si se trata de un miembro de un tribunalcolegiado, debe conocer el mismo tribunal con exclusiOn del miembro a quiense implica. Y de La recusaciem, por regla general, debe conocer el tribunal su-perior al recusado, excepto si se trata de miembro de la Code Suprema, encuyo caso conoce in Corte de Apelaciones de Santiago. Los arts. 120 y 121del COdigo no hacen sino repetir estas reglas:

Art. 120. "La implicancia de un juez que desernpetle tribunal unipersonal

.ze hara valer ante el mimic), expresando la causa legal en que se apoya y loshechos en que se funda, acomnallando u ofreciendo presentar las pruebas ne-cesarias y pidiendole se inhiba del conocimiento del negocio."

Art. 121. "La retusaciOn de los jueces a que se refiere el articulo anterior yla implicancia y recusacian de los miembros de los tribunales colegiados, se ha-ran valer en los termirios que indica dicho articulo, ante el tribunal que, seganla ley, debe conocer de estos incicientes".

Op respecto a la inhabilitaciOn de funcionarios subalternos rige el art. 122:Art. 122. "La implicancia y recusaciOn de los funcionarios subalternos se

reclarnaran ante el tribunal que conozca del negocio en que aquellos debanintervenir, y se admitiran sin mãs trâmite cuando no necesiten fundarse en

causa legal".Oportunidad en que deben formularse los incidentes de implicancia y re-

cusaciOn:

Si se trata de una recusaciem, y la parte no la hace valer oportunamente,

se entiende ella renunciada. Pero si se trata de una recusación irrenunciablele una implicancia, en buenas cuentas, si se trata de una prohibiciOn, come se

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-98—trata de causales de orden pfiblico, no pueden renunciarse, y por lo mismo, pae-den hacerse valer en cualquier momento, en conformidad al art. 119:

Art. 119. "La declaraciOn de implicancia o de recusaciOn, cuando haysde fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestiOn que atafia alfondo del negocio, antes de que comience a funcionar la persona contra quiense dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conoci'da de la parte.

Si la causa fuere posterior o no hubiere llegado a conocimiento de laparte, deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. No justifican-dose esta Ultima circunstancia, sera desechada la solicitud, a menos que lacausal alegada sea de aquellas que no pueden renunciar las partes en confor-midad al articulo 130. En este caso, podrál el tribunal imponer a la parte que

maliciosamente hubiere retardado el reclamo de la implicancia una multa queno exceda de doscientos pesos".

,Celtno se formula el incidente?

Se presenta un escrito ante el tribunal que corresponda, cliciendose que_

respecto de tal juez o miembro de un tribunal, existe la causal N.Q X del art.tante ,y que el tribunal no se ha declarado inhabilitado. (Hemos dicho ya, quelas inhabilitaciones afectan a la persona del juez y no al tribunal).

El Cedigo toma precauciones para evitar que se moleste a los jueces conrecusaciones e implicancias infundadas:

Art. 123. "Cuando deba expresarsc causa, no se dara curso a la solici-tud de implicancia o de recusaciem de los funcionarios que a continuaciOn seenumeran, a menos que el ocurrente estuviere declarado pobre, si no se acorn-pact boleta de consignaciOn en alguna tesoreria fiscal, de las cantidades que enseguida se expresan, para responder de la multa de que habla el art. 127.

En la implicancia o recusaciem del presidente, ministros o fiscales de laCorte Suprema, ciento cincuenta pesos. En la del presidente, ministro o

les de una Corte de Apelaciones, cien pesos. En is de un Juez Letrado o deun subrogante legal, arbitro de Unica, de primera o de segunda instancia, lie-feusor pitblieo o promotor fiscal, cincuenta pesos. En la de un relator, perito 0secretario, treinta pesos. En la de un receptor de mayor cuantia, veinte pesos.En In de un juez de menor cuantia, cinco pesos.

La consignaciOn ordenada en este articulo se elevard al doble cuando setrate de la segunda solicitud de inhabilitachin deducida pOr la misma parte, altriple en la tercera, y asi sucesivamente".

Cuando la implicancia o recusaciOn han de surtir efectos en distintos jui-cios, pueden hacerse valer en una sola gestiOn:

Art. 132. "La recusaciOn y la implicancia que deban surtir efecto enversos juicios de las mismas partes, podran hacerse valer en una sola gesticin".

Y el art. 133 agrega:Art. 133. "Cuando fueren varios los demandantes o los demandados, la

implicancia o recusaciOn deducida por alguno de ellos. no podra renovarse porlos otros, a menos de fundarse en alguna causa personal del recusante".

Presentada la solicitud de implicancia o recusaciOn, el tribunal debe es-tudiarla y no puede despacharla, como ocurre ordinariamente, por la sola in-dicaciem de la suma. El tribunal debe estudiar la solicitud para ver si la causalinvocada es "bastante"; debe ver dos cosas: 1) Si la causal aducida es legal,o sea, si esta contemplada como causal de implicancia o recusaciem, segitn loscasos, en la L. 0. o en ei COdigo; y 2) Si los hechos en que se funda la causalen realidad la constituyen. No se trata de ver si estos hechos estan o no pro-bados, sino de apreciar si estos hechos son de tal naturaleza que, en el su--puesto de ser probados, constituirian la causal invocada, Ejemplo: La L. 0.permite recusar a un juez cuando es enemigo personal de la parte. Esta parterecusa al juez fundada en esta causal y dice que es enemigo personal porqu,tal dia no lo saludO en un paseo pablico. El juez estimara que la causal aslef2;a1, pero que los hechos en que se funda no •a constituyen.

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Si el tribunal estima que la causal no es bastante, sea porque no es legalo porque los hechos en que se funda no la constituyen, desecha des,de luegola solicitud y no la adniite a trarnitaciem. En cambia, si declara bastante la so-

si estima que la causal es legal y que los hechos la constituyen, ad-mite a tramitaciOn la solicitud. Es lo que dice en su primera parte el art. 124:

Art. 124. "Si la causa alegada no fuere legal, a no la constituyen los he-ohos en que se funda, o si 6stos no se especificaren debidamente, el tribunaldesechara desde luego la solicitud. En el caso contrario declarard bastante lacau sa l . . . "

Si el tribunal declara bastante la causal y admite a tramitacian la solidi-tud, puede hater una de las dos cosas indicadas en el art. 124, inc. 2. 9 y

"En el caso contrario declarara bastante la causal y si los hechos en quese funda constaren al tribunal o resultaren de los antecedentes acompariados oque el mismo tribunal de oficio man dare agregar, se declarara, sin rnas ft - Ami-te, la implicancia o recusacian.

Cuando no constare al tribunal ono apareciere de manifiesto la causa ale-gada, se procedera en conforrnidad a las reglas generates de los incidentes,formAndose pieza separada".

Cuando los hechos en que se funda la causal constan al tribunal o apare-cen de manifiesto en los documentos que se acompafian a que el tribunal deofido mande agregar, el tribunal, sin mAs trdmite, debe declarar la implican-cia o recusacian. Ejemplo: Se recusa a un juez por ser pariente de una de laspartes y se acompafFEn instrumentos que acreditan el parentesco.

Esto no es lo que cannanmente ocurre: por lo general hay necesidad detramitar la solicitud de implicancia o recusaciOn. El juez proveera: "Se declara

bastante la causal y traslado y autos". En seguida la solicitud se tramita con-forme a las reglas de los incidentes ordinarios en pieza separada.

Declara,da bastante la causal de implicancia o recusaciem, o aceptada ellade piano, debe ponerse la declaration en conocimiento del tribunal a quien seva a inhabilitar para que se abstenga de seguir conociendo del negocio mien-tras se resuelve el incidente:

Art. 125. "Una vez aceptada coma bastante la causal de inhabilitacian, adecIarada esta con arreglo al inciso segundo del articulo anterior, se pondrädicha declaration en conocimiento del funcionario cuya implicancia o recusa-clan se hubiere pe,dido para que se abstenga de intervenir en el asunto de quese trata mientras no se resuelva el incidente".

La resolucian que declara ,bastante la causal, debe notificarse a las partesy a la parte contraria personaimente, por ser la primera resoluclem de una ges-Ilan judicial. Ejemplo: Se desea inhabilitar por recusaciOn a,1 juez de Santia-

go. Se recurre ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Este tribunal pro-veerA: "Se declara bastante la causal y traslado y autos. Oficiese al juez deSantiago para que se abstenga de conocer". Esta resaluciem se notifica per-sOnalmente a la parte contraria. En seguida se inicla el incidente entre tas par-

-tes. El incidente de implicancia a reciisaciem se sigue entre las partes y no

con el juez.El art. 129 establece una forma amistosa de recusaciOnArt. 129. "Antes de pedir la recusaciOn de un juez, al tribunal que deba

conocer del incidente, podrã el recusante ocurrir al mismo recusado, si fun-cionare solo, o al tribunal de que forma parte, exponiendale la causa en quela recusaciOn se funda y pidiendole la declare sin rt .:As tramite.

Rechazada esta solicitud, podra deducirse la recusaciOn ante el tribu-

nal correspondiente".Rechazada esta recusaciOn "amistosa'', puede entabiarse recusacian en

-forma ante el tribunal que corresponda. Como veremos despues, procede el re-curso de casaciOn de forma contra las sentencias dictadas, habiendo recusa-

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ciOn pendiente; para este efecto, solo se entiende por recusaciOn la que ha sidoentablada en forma, de acuendo con et art. 124, y no la recusaciOn amistosacontemplada en el art. 129. Por regla general, las sentencias que se dictan en

materia de recusaciones e implicancias son inapelables. Por excepciOn la reso-luciOn que acoge la recusaciOn "amistosa" entablada ante el mismo juez aquien se desea inhabilitar es apelable en conformidad al art. 131:

Art. 131. "Las sentencias que se dictaren en los incidentes sobre impli-cancias o recusaciones serail inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tri-bunal unipersonal... aceptando la recusaciOn en el caso del art. 129..."

Como deciamos, la declaraciOn que acepta como bastante la causal, debecomunicarse al juez inhabilitado para que se abstenga de seguir conociendo delnegocio. Si se trata de tribunal unipersonal debe seguir conociendo el subro-gante legal hasta que el juicio Ilegue al estado de citation para sentencia. Elsubrogante se limita a dirigir la tramitaci6n del juicio hasta el estado de ei-taciOn para sentencia, pero no puede fallar la causa, porque si fuera asi,

se recurriria a la recusaciOn o implicancia con el solo objeto de cambiar de.juez. En efecto, dice el inciso primero del art. 126:

Art. 126. Inc. 1.9 "Si la inhabilitaciOn se refiere a un juez de tribunal uni-personal, el que deba subrogarlo conforme a la ley continuara conociendo en

todos los trdmites anteriores a la citation para sentencia, y en este estado sesuspenders el curso del juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la inha-

bilitaciOn".Si se declara que no ha lugar a la inhabilitaciOn, debe fallar el juez en

propiedad. y si este es declarado inhabilitado, debe fallar el subrogante. Si setrata de inhabilitaciOn de un miembro de tribunal colegiado, se procede enconformidad al inciso segundo del mismo art. 126, que da una regla analoga

a In anterior:

"Si esta se pidiere para un juez de tribunal colegiado, continuara fun-cionando el mismo tribunal, constituido legalmente, con exclusiOn del miem-bra a miembros que se intente inhibir, y se suspenders el juicio coma en elcaso anterior".

Y, si se trata de inhabilitaciOn de otros funcionarios subalternos, rige laregla del inciso tercero del art. 126:

"Cuando se trate de otros funcionarios, seran reemplazados mientras du-re el incidente, por los que deban subrogarlo segim la ley; y si se rechazare lainhibiciOn, el que la hubiere solicitado pagara al funcionario subrogado los de-rechos correspondientes a las actuaciones practicadas por el subrogante, sin

perjuicio de que este tambien las perciba".Si se desecha una implicancia o recusaciOn se impone una multa en con-

formidad al art. 127:

Art. 127. "Si la implicancia o recusaciOn fuere desechada, se condenara e n

has costas al que la hubiere reciamado,. y se impondra una multa que no bajede In mitad ni exceda del doble de la suma consignada en conformidad al art.1 2 : 3 .

Esta multa se elevard al doble cuando se trate de la segunda solicitud deinhabilitaciOn deducida par la misma parte, al triple en la tercera, y asi, suce-

sivamente.

El tribunal fijara la cuantia de la multa, tomando en cuenta la categoricdel funcionario contra quien se hubiere reclamado, la importancia del juicio,la tortuna del litigante y la circunstancia de haberse procedido o no con malicia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, podran los tribu-

nales, a peticiOn de parte o de oficio, despues de haberse rechazado en la cans;

dos o mss recusaciones interpuestas pot - un mismo litigante, fijar a este y corn-parte un plaza razonable para que dentro de el deduzcan tothts las que con-ce;;Hien procedentes en su derecho, bajo apercibimiento de no ser oidos ties-

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entrara a representarlo el procurador de pobres, sin que sea necesario man-dato expreso".

Este articulo tiene importancia. En los recursos de apelaciOn y casaciOn, las

partes disponen de un plazo legal para comparecer al tribunal a seguir laapelaciOn o casaciOn. Ahora bien, una persona que es representada por minis-terio de •a ley por el procurador de turno, no puede, segftn la jurisprudencia,ser declarada en rebeldia de comparecer a seguir el recurso, porque el procura-dor de turno esta siempre presente en el tribunal. Por la misma razOn no pro-cede respecto de esta persona la deserci6n de recursos como veremos at esiu-diar esa materia.

El litigante pobre que obtiene en el pleito, tiene obligaciOn de destinarel 10% del valor liquido de lo que reciba en 61, para el pago de las costas dotjuicio:

Art. 135. "Si el litigante pobre obtuviere en el juicio, sera obligado a des-tinar una decima parte del valor liquido que resultare a su favor, para el pago de

los honorarios y derechos causados, distribuyendose esta suma a prorrata en-tre todos los interesados, si no alcanzaren a ser integramente cubiertos de lo quese les adeudare".

Para gozar del privilegio de pobreza no es necesario ser pobre de solem--

nidad: el COdigo solo exige que las entradas del interesado, en relaciOn con susgastos indispensables, no le permitan soportar los gastos judiciales. Asi, unempleado que gana $ 1,000 mensuales y que tiene grandes gastos de familia.puede estar en situaciOn de obtener el privilegio de pobreza. Dice el art. 142:

Art. 142. "Serán materia de la informaciOn, o de la prtieba en su caso.las circunstancias invocadas por el que Aide el privilegio, y ademas la fortunadel solicitante. su profesiOn o industria, sus rentas, sus deudas, las carps per-sonales o de familia que lo gravaren sus aptitudes intelectuales y fisicas paraganar la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades de que

goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente averiguar paraformat juicio sobre los fundamentos del privilegio".

En ciertos casos el COdigo presume la situaciOn de pobreza; en tales ca-

sos no habrd necesidad de probar ninguna circunstancia, pero en todo casosera necesario obtener la declaraciOn judicial que concede el privilegio.

zCOmo se tramita?Debe solicitarse ante el tribunal que debe conocer en primera instancia

del asunto en que haya de tener efecto:Art. 138.. "El privilegio de pobreza podra solicitarse en cualquier esta-

do del juicio y aim antes de su iniciaciOn, y deberâ siempre pedirse al tribu-nal a quien corresponda conocer en primera instancia del asunto en que haya

de tener efecto.

Podra tramitarse en una sola gestiOn para varias causas determinadas yentre las mismas partes, si el conocimiento de todas correspondiere al mismo

tribunal en primera instancia".El privilegio de pobreza debe tramitarse usAndose papel sellado corres-

pondiente:Art. 137. "En las gestiones para obtener privilegio de pobreza se usara

el papel sellado que corresponda, segfin las reglas generales; pero los dere-chos que se causaren solo podran reelamarse en caso de que no se de lugar

a la solicitud".En el escrito deben indicarse las circunstancias que justifiquen el privi-

legio y se ofrecera informaciOn sumaria para acreclitarlas. Este escrito es pro-veido generalmente por los tribunales: Traslado. Sin embargo el COdigo dice

otra cosa en los articulos 138 y 139:Art. 138. "El privilegio de pobreza se tramitara en cuaderno sep,7 rado

y se expresaran al solicitarlo los motivos en que se funde. El tribunal ordenarA

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que se rinda informaciOn para acreditarlos, con solo la citaciOn de la partecontra quien se litigare o hubiere de litigar el que solicita el privilegio".

Art. 139. "Si la parte citada no se opusiere dentro de tercero dia a laconcesiOn del privilegio, se rendira la informaciOn y se resolvers con el meritode ella y de los demas antecedentes acompailados o que el tribunal mandareagregar.

Si hubiere oposiciOn, se tramitard el incidente en conformidad a las reglasgenerales".

El tribunal debiera proveer: "Recibase la informaciOn con citaciOn" y en-tonces la parte tendria tres dias para oponerse. Pero como siempre la partecontraria se opone, porque es perjudicial que ei litigante contrario goce de pri-

vilegio de pobreza, pues puede formular incidentes dilatorios sin costo alguno.Deciamos que el juez debiera proveer: "Recibase la informaciOn con cita-

eiOn". Si la parte contraria no se opone dentro de tercero dia, se recibe la in-formaciOn y con su mèrito el tribunal resuelve:

Art. 140. Inc. 1.9 "Si is parte citada no se opusiere dentro de tercero dia

a la concesiOn del privilegio, se rendira la informaciOn y se resolvers con elmerit() de ella y de los demas antecedentes acompafiados o que el tribunalniandare, agregar".

Si hay oposiciOn ella se tramita como incidente. Art. 140. Inc. 2. 9 :

"Si hubiere oposiciOn, se tramitara el incidente, en conformidad a lasreglas generates".

El articulo 142 del COdigo, ya copiado, determina las circunstancias quedeben acreditarse en la informaciOn sumaria, o si ha habido oposiciOn de laparte contraria, en la prueba del incidente. Y el art. 143 establece una presun-

chin legal de pobreza:Art. 143. "Se estimara coma presunciOn legal de pobreza la circunstancia

de encontrarse preso el que solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria.

sea durante la sustanciaciOn del juicio criminal".En el curso del incidente tienen derecho a ser ofclos los abogados, pro-

curadores y receptores de pobres, a quienes pueda a,fectar la concesiOn del pri-

vilegio:Art. 141. "En la gestiOn del privilegio de pobreza serAn oidos los funcio-

narios judiciaries a quienes pueda afectar su concesiOn, si se presentaren opo-niendose antes de que el incidente se resuelva. Cuartdo fueren varios los quededujeren la oposiciön, litigarân por una cuerd• en los trärnites posteriores a

la presentaciOn".La sentencia que se pronuncie en el incidente de privilegio de pobreza tie-

ne unn particularidad: no es de efectos permanentes, puede ser dej'ada sin efec-

to si varian las circunstancias:

Art. 144. "Podra dejarse sin efecto el privilegio despuês de otorgado, stem-pre que se justifiquen circunstancias que habrian bastado para denegarlo.

Podra tambien otorgarse el privilegio despues de rechazado, si se prueba

un cambio de fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesiOn".

LAS COSTAS

Durante el juicio se producen una serie de gastos por concepto de ',lapelselirido, Lierechos de los oficiales de la administraciOn de justicia que inter-vienen en las notificaciones y otras diligencias. Cada parte debe pagar a losoficiales de la administraciOn los derechos correspondientes a las actuaciones

quo ella haya solicitado y la cuota que le corresponda en las diligencias comu-

nes a todas las partes:Art. 26. "Todo litigante esta obligado a pagar a los oficiales de la at -J I M -

nistraciOn pie justicia los derechos que los aranceles sefialen para los servicios

prestados en el proceso.

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Cada parte pagara los derechos corres,pondientes a las diligencias que hu-

biere solicitado, y todas por cuotas iguales los de las diligencias comunes, sinperjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por la ley o la resoluciOn de

los tribunales corresponda a otras personas hater el pago".lgualmente, las ,partes deben pagar el papel sellado que corresponda a

las diligencias que soliciten y por partes iguales el que corresponda a las dill-gencias comunes.

Los gastos de las diligencias deben ser pagados tan pronto como ellas seevacuee.

Art. 27. "Los derechos de cada diligencia se pagaran tan pronto come e s -ta se evacuare; pero la falta de pago no pods entorpecer en ningim caso lainarcha del juicio".

El art. 28 contempla el caso en que litigan varias personas conjuntamente:Art. 28. "Cuando litigaren varias personas conjuntamente, cada una

ellas responderd solidariamente del pago de los derechos que a todas afecten

en conformidad a los articulos anteriores, sin perjuicio de que las demas reem-bolsen a la que hubiere pagado, la cuota que les corresponda, a prorrata desu infer6s en el juicio".

Finalmente, el art. 29 establece que los procuradores judiciales se presu-men siempre expensados para responder de las cargas pecuniarias derivadasdel proceso:

Art. 29. "Los procuradores judiciales responderdn personalmente del pagode las costas que, sean de cargo de sus mandanfes, sin perjuicio de la respon-sabiliciad de estos".

De acuerdo con este articulu, el procurador se presume provisto de Ton-dos para responder de las costas, y por lo mismo, no podria alegar la menoredad para negarse a su pago.

Una vez dictada resoluciOn por el tribunal, este debe pronunciarse sobre lacondenaciOn en costas: debe determinar de cargo de quien son las costas cau-sadas en el juicio. El COdigo en el Titulo XIV del Libro I da las reglas confor-me a las cuales debe hacerse la regulaciOn de las costas:

Art. 145. "Cuando una de las partes fuere condenada a pagar las costasde la causa, o de algian incidente o gestiOn particular, se procederd a tasarlas

er conformidad a las reglas siguientes":En conformidad al art. 146, las costas son de dos clases: procesales y per-

sonales:Art. 146. "Las costas se dividen en procesales y personales.Son procesales las causadas en la formaciOn del proceso y que correspon-

dan a servicios estimados en los aranceles judiciales.Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y de-

Inds personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensorescos en el caso del art. 296, de la Ley de OrganizaciOn y Atribuciones de los

Tribunales" .

El tribunal tiene la obligaciOn de pronunciarse, al resolver, sobre la partede cuyo cargo seran las costas. Y debe cumplir con esta obligaciOn aim sin re-querimiento de las partes; segUn la jurisprudencia uniforme, el tribunal que se

pronuncia sobre costas sin que se lo soliciten las partes, no falla ultrapetita: setrata de medidas econOmicas que el tribunal debe decretar de oficio.

que reglas debe ajustarse el tribunal para pronunciarse sobre las costas?La regla general es la contenida en la primera parte del art. 151: "La parteque fuere vencida totalmente en un juicio o en an incidente, sera condenada alpago de las costas". El art. 154 no es mss que una confirmaciOn de la regla

general confenida en la primera parte del articuio 151:Art. 154. "Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no oh-

tuviere resoluciOn favorable, sera precisamente condenada en las costas."

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La regla general del art. 151 tiene excepciones. Por de pronto, el inciso se-gundo del mismo art. 151 dice que lo dispuesto en el sobre costas "se entien-de sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones del COdigo". Asi, en el

procedimiento ejecutive y en el recurs° de casacien, el Cadigo da reglas es-peciales. Otra excepciOn es Ia consignada en el mismo inciso primero del art. 151•

Art. 151. "La parte que fuere vencida totaimente en un juicio en un inci-dente, sera condenada al pago de las costas. Podra, con todo, el tribunal exi-mirla de elles, cuando apareciere que ha tenido motives plausibles para litigar,sobre to cual hard declaraciOn expresa en la resolution"

No obstante ser vencida totalmente una parte en el juicio o incidente, pue•de el tribunal en la resoluciOn declarer que per tales y cuales motives que esti-ma que fueron plausibles pare litigar, exime al vencida en juicio de la obli-gación de pagar las costas.

Finalmente, existe etre excepeien a la regla general, en el art. 153:

Art. 153. "No pedra condenarse al pago de castes cuando se hubieren C I T I I - -

tido pot los jueces que concurran al fano en un tribunal colegiado, uno o másvotes favorables a la parte que pierde la cuestiOn resuelta".

Si en un tribunal colegiado Ia parte vencida obtiene uno o alas votos fa-vorables, no puede ella ser condenada a pagar las costas.

Si el tribunal infringe estas reglas y conderia a una parte ilegalmente atpagd .de las costas, precede contra su resolution el recurso de casaciOn en e lTondo (siempre, naturalmente, que se trate de sentencia de la Corte de Ape-lacio,nes).

El tribunal de segunda instancia puede al pronunciarse sobre las costas, ocondenar a Ia parte a pagar las costas de las dos instancias, a bien mantenerla condenaciem impuesta en primera instancia y eximir de las costas de segun-da instancia, pero en tal case, debe indicar los motives especiales que auto-

ricen la exencien:Art. 152. "Podra el tribunal de segunda instancia eximir de las costas eausadas en ella a la parte contra quien se dictate la sentencia, sea que manten-ga 0 no las que en ,primera instancia se hubieren impuesto, expresandose eneste cas,o los motives especiales que autorioen la exenciem".

Hecha la condenacien de costas por el tribunal, hay que proceder a su re-gulaciOn: debe determinarse cuales son y haste que cantidad ascienden. La re-gulacien de las costas se efectiia en el incidente de costas. Observese quo lacondenaciOn debe ser hecha de oficio por el tribunal, pero que Ia regulaciOnde las costas es motive de un Incidente entre partes.

El inciso primero del articulo 147 determine que costas deben tasarse:Art. 147: "Sale se tasaren las costas procesales Utiles, eliminandese las que

corres,pendan a diligencias o actuaciones innecesarias o he aittorizadas per laley, y las de actuaciones o incidentes en que hubiere sido condenada la otraparte".

La regu lat ion de las costas debe ser hech a por e l t r ibuna l en cada instan-cia: El juez de primera instancia debe regular las costas de esa instancia, toCorte de Apelaciones las de segunda, y la Corte Suprema las causadas en los re-curses de casación o revision que ante ella se sigan. El inciso segunda del art.147 dice al respecto: "El tribunal de Ia causa, en cada instancia, regulate elvalor de las personales y avaluard las procesales con arreglo a la ley de aran-coles..." La regulation de las costas procesales puede delegarse en el secrete-d° del tribunal. Pero las personales siempre debdn ser reguladas per at tri-bunal, a merles que el sea colegiado, en cuyo case puede delegar la funciOn deestimar las costas personales en uno de sus miembros. Es to qua dice la parte

final del art. 147: "Este funciOn podra delegarla en uno de sus miembros sifuere colegiado, yen Su secretario respecto de las costas procesales". Ejem-plo: En una Corte de Apelaciones, el tribunal diria: "RegUlense las costas pro-

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su ,prosecuciOn TODAS LAS PARTES durante tres alms. Y estos tres afios secuentan desde la ULTIMA PROVIDENCIA (no desde 1.a filtima notificacinn).

El abandono de la instancia es una instituciOn parecida a la prescripciOn de

la apeJaciOn de que nos ocuparemos el pr6ximoj,Quièri puede alegar el abandono de la instancia? Lo dice el art. 160:Art. 160. "El abandono podra hacerse valer solo por el demandado, qs{

en primera como en segunda instancia; pero no habra lugar a alegarlo ciian-do se hubiere dictado sentencia de termino de la causa".

SOlo puede alegarlo el demandado, y tanto en primera corm) en segundainstancia, pero no puede ser alegado una vez dictada sentencia de termho.Sente ncia de termino es la que pone fin a la Ultima instancia del pleito. DonIsidro Salas ensenaba en su cAtedra que el abandono solo procedia separa-damente para cada instancia, y que por sentencia de termino debia enten-(terse la que pone fin a la instancia. Asi podia declararse el abandono de la pri-mera instancia antes de la dictaciOn de la sentencia de primera instancia, quo

para estos efectos seria sentencia de termino. Y podria declararse el abandonode in segunda instancia separadamente del de la primera, antes de la senten-cia de segunda instancia, que seria para este efecto sentencia de termino. Sinembargo, esta doctrina no prosper6 los tribunales.

El art. 164 indica ciertos juicios en que no puede alegarse el abandon() tiela instancia:

Art. 164. "No ,podra alegarse el .abandono de la instancia en los juiciosde quiebra, o concursos de acreedores, ni en los de division o liquidaciOn deherencias, sociedades o comunidades".

,:,COrno se hace valer el abandono de la instancia?Art. 161. "Podra alegarse el abandono por via tie acciOn o de excepciOn

y se tramitara como incidente".

Se alega com o excepc iOn, cuando trascurridos mAs de tres aims desde laultima providencia, el demandante hace alguna gesti6n en el pleito. Esta ges-Ural se provee y la resoluci6n respectiva, por haber pasado seis meses sin quese notifique ninguna resoluciOn, debe notificarse por cedula. Entonces, el de-mandado opone como excepciOn el abandono de la instancia. Esta oposiciOndel demandado se tramita como incidente: se provee "traslado y autos", res-ponde el demandante, se recibe el incidente a prueba y se resuelve. Esta reso-iuciOn es una sentencia interlocutoria p,orque falla incidente y establece dere-chos parmanentes en favor de las partes. Contra ella proceden los recursos ro-rrespondientes.

Se alega canto acciOn, cuando, sin que el demandante haga ninguna ges-

tiOn. el de.nandado pide que se declare el abandono ,de la instancia por habe..trascurrido tres atios sin que ninguna parte haga gestiOn en el pleito. El de-

mand:: do tendra siempre interes en que se declare el abandono para 'lacer ce-sar la incertidumbre de sus derechos discutidos.

Dehe tenerse presente que si paralizado por tres anos el juicio, el de-mandado hace cualquiera gestiOn que no tenga por objeto alegar el abandonode la instancia, pierde todo derecho a alegarlo;

Art. 162. "Si renovado el crocedimiento, hiciere el demandado cualquiera

gestiOn que no tenga por objeto alegar el abandono de la instancia, se conside-rara renunciado este derecho".

Este articulo tiene aplicaciOn tratAndose .de expedientes paralizados. Estespueden haber sido remitidos al archivo. El demandante, puede presentarse pi.•iend( el desarchivo. El juez provee "como se pide" y esta resoluciOn se no-tifica a demandante y demandado. Llega entonces el expedients a secretaria y

entonces el demandado pide el abandono de la instancia. Los tribunales, ha-ciendo una interpretaciOn absurda del art. 162, han resuelto que se entienth!

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3) El nombre, domicilio y profiasiOn u oficio del demandado. Este N.' y elanterior se refieren a la IdentificaciOn de las pastes: este requisito es de gran

importancia para determinar a que personas ha de afectar la sentencia, con-tra quien puede pedirse su cumplimiento, y a quien puede afectar la cosa juz-gada clue resulte de ella.

4) La exposiciOn clara de los hechos y fundamentos de derecho en quese apoya. Este N.Q se refiere a la relaciOn del pleito: deben indicarse todos loshechos y los fundamentos legales (leyes y arts.) en que se apoyan las peticio-nes concretas que se sorneten al tribunal. Si la relaciOn de los hechos no esclara a si no se titan las leyes y sus arts. en que se apoyan las peticion.es, inparte contraria puede oponer una exception dilatoria para que no se tramitela demanda mientras no se aclare la relaciOn.

5) La enunciation precisa y clara, consignada en la conclusion, de laspeticiones que se sotnetan al fano del tribunal. Esta es is parte petitoria del

pleito. en ella se indican las cuestiones que el tribunal debe resolver, las pe-ticiones de la demanda y las excepciones de la contestation determinan la ju-risdicerOn del tribunal. El tribunal solo sobre ellas puede pronunciarse, a me-nos que una disposiciOn especial lo faculte para proceder de oficio.

Consejo para redactar demandas. Deben redactarse en forma breve, indi-candose exclusivamente las peticiones concretas que se someten a juicio deItribunal, y una relacian breve, precisa y clara de los hechos y fundamentosde derecho en que esas peticiones se apoyan. No es aconsejable hacer lo quealgunos abogados hacen: no solo hacen la relaciOn de los fundamentos de hechoy de derecho en que apoyan sus peticiones, sino que se anticipan al

demandado y hacen objeciones y refutaciones de las posibles defensas que estepudiera oponer. Esto es sentillamente, abrir los ojos al demandado. Para hacerobjecinnes a sus defensas esta el escrito de replica.

El actor, conforme al inciso primer() del art. 252, "debe presentar con sudemanda los instrumentos en que la funde". El demandante tiene la obliga-ciOn de acompailar los documentos en que funde sus peticiones. Pero estaobligaciOn queda entregada, en su cumplimiento, a la voluntad de la parte con-traria, pues el inciso segundo del art. 252, agrega:

Art. 252. "El actor debera presentar con su demanda los instrumentos enquo la funde.

Si no se diere cumplimiento a esta disposición, exigiendolo el demandado,

los instrumentos que se presentaren despues, solo se tomaran en consiciera-ciOn si el demandado los hiciere tambien valer en apoyo de su defensa, o si sejestifica o aparece de manifiesto, que no pudieron ser presentados antes, o sise reileren a hechos nuevos alegados en el juicio, con posterioridad a la de-manda."

Por lo general, el demandado no exige que se presenten inmediatamentelos documentos; pero es aconsejable que el demandado lo exija, porque asise sabe de antemano la prueba con que ha de contar el demandante y se pue-de impugnar desde luego; y porque si el demandado lo exige y los documentosno se presentan, los que despues se presenten no se toman en cuenta, salvo quael demandado tambien se valga de ellos, o que se justifique o aparezca demanifiesto que no pudieron ser presentados antes, o que se refieran a hechosnuevos alegados en el juicio. El demandado debe pedir quo se agreguen losdocumentos que justifiquen la demanda, y que se fije un plazo para que eldernandante agregue los documentos y que se suspenda el plazo que el tienepara contestar la demanda. De esta manera, en presencia de los documentos

justificativos de la demanda, queda ei reo en condiciOn de contestar en formaeficiente la demanda. Si el demandado no exige que el demandante presenteinmediatamente los documentos, puede este presentarlos en cualquier memen-to. Pero si el demandado exige que se presenten los instrumentos, no hacién-

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Bola) el actor, los que con posterioridad presente no se consideraran, salvo que:1) Ei demandado tambien se valga de estos instrumentos; o 2) Que se justi-fique o aparezca de manifiesto que los instrumentos no pudieron ser presenta-

dos antes; o 3) Que estos instrumentos se refieran a hechos nuevos del jui-cio, alegados despues de la demanda. En e,stos tres casos, si Ia presentaciOnse hace despues del termino probatorio tiene lugar lo dispuesto en el incisofinal del art. 252:

"En estos casos, si la presentaciOn se hiciere ,despues de expirado el ter-mino probatorio o no hubiere habido lugar a este tramite, podra el tribunal,a peticion del demandado, abrir un termino especial con relaciOn a los nue-vos instrumentos acompafiados, y se tramitara esta gestiOn en pieza separada,segian las reglas establecidas ,para los incidentes, ,suspendiendose el juicio prin-cipal sOlo en el momento de dictar sentencia definitiva, si el incidente no hu-biere terminado."

Los documentos que se presentan al juicio se tienen por acompailados,

con citaciOn, de manera que el demandante al agregarlos, debe hacerlo eaun otrosi en la forma siguiente: "Acompaiia documentos con citaciOn" y eljuez proveera: "Como se pide con citaciOn".

La demanda, como todo escrito, .debe sumarse. Ejemplo de soma:A lo principal: DEMANDA; al primer otrosi: CONF1ERE POLDER; al se-

gundo otrosi: ACOMPARA DOCUMENTOS CON CITACION; al tercer otrosi:DESIGNA ABOGADO.

* *

demanda debe presentarse ante el tribunal competente; y si se deduceen un lugar en que haya varios jueces de mayor cuantia competentes, dean:presentarse a la secretaria de la Corte.

* * *

Si la demanda no contiene la designaciOn del tribunal, o la identificaciónde las partes en la ,forma exigida por los N.os 1 . 9 , 2.9 y 3.Q del art. 251, el tribu-nal de oficio puede no darle curso a la demanda y debe expresar el defect°ae que adolece:

Art. 253. "Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no con-tenga Ins indicaciones ordenadas en los tres primeros nameros del art. 251,expresando el defecto de que adolece".

Pero si se trata de defectos referentes a los N.os 4.9 y 5.9 d el art. 251, co-:no ser: oscuridad en la relaciOn de los hechos y fundamentos de derecho que

sirvea de apoyo a las peticiones, o falta de precisiOn en la parte petitoria, nopuede ei tribunal de oficio negarse a dar curso a la demanda. Solo puede hacecest( a peticiOn del demandado, formulada en la excepciOn dilatoria de "Inep-titud del Libelo" a que nos referiremos en su oportunidad.

* * *

,f,C(5mo se provee Ia demanda?

Art. 254. "Admitida la demanda, se conferira traslado de ella al dernaadadopara que la conteste".

La resoluciOn que dictaria el tribunal seria Ia siguiente, suponiendo que lasutra de la demanda fuera la indicada Inas arriba:

"Santiago, 8 de Octubre de 1934.

"A lo principal: TRASLADO; al primer otrosi: TENGASE PRESENTE; atset:undo otrosi: TENGANSE POR ACOMPARADOS LOS DOCUMENTOS CON

C1TACION; al tercer otrosi: TENGASE PRESENTE. Usese papel sellado de seis

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pesos. Asignase el N.° 34567 a la causa".—PEDRO ZUSTIGA.—Juan Morales, Se-cretario".

La demanda debe ser notificada al demandante por el estado; pero ordi-nariamente el actor se hace notificar personalmente en secretaria. No puedenotificarse la demanda al mandatario del actor, mientras no haya constanciade que acepta el mandato: es conveniente, entonces, que el apoderado acepteel mandato firmando la demanda.

La notificaciOn at demandado es parte del emplazamiento. El emplaza-miento del demandado forma la relaciOn procesal entre el tribunal y Ias par-tes, liga al demandado, y desde ese momento todo to que se haga en el iuicioy Codas las resoluciones que se dicten le habran de afectar.

Er emplazamiento del demandado consta de dos cosas: 1) la notificaciOnen forma legal; y 2) el trascurso del plazo que tiene el demandado p,74.m con-testar. Primer requisito: la demanda debe ser notificada en forma legal. NoBasta con que sea notificada, debe la notificaciOn hacerse en forma legal. Asi,si el demandado es notificado por el estado, debiendo serlo personalmente, noha habido emplazamiento, no se ha formado relaciOn procesal .y et demandadoen cualquier rnomento puede presentarse formulando un incidente de nulidadde todo lo obrado. Este incidente es de aquellos que siempre deben tramitar-se, porque produce la nulidad de todo el proceso,

Segundo requisito: Al termino del emplazamiento se refieren los arts. 255,

256 y 257 del C6digo:Art. 255. "El termino de emplazamiento para contestar la demanda sera

de quince dias, si et demandado fuere notificado en el lugar donde funcionael tribunal.

Se aumentara este termino con tres dias ma's si el demandado se encon-trare en el mismo departamento, pero fuera de los limites urbanos de la pobla-

ciOn que sirva de asiento al tribunal".Este articulo establece la regla general: Cuando el demandado ha sido no-

tificado dentro de los Unites urbanos de la ciudad en que funciona el tribu-nal, el termino de emplazamiento es de quince dias. Se atiende at 'agar en quees notificado el demandado (no a su domicilio como se atiende para determi-nar is competencia del tribunal en ciertos casos). Si el demandado es notifi-cado en el mismo departamento en que se sigue el pero fuera de lo slimites urbanos de la ciudad en que esta de asiento el tribunal, el terminode emplazamiento es de dieciocho dias.

Si el demandado es notificado fuera del departamento en que se sigueel juicio, rige el art. 256:

Art. 256. "Si el demandado se encuentra un departamento divers() o fue-

ra del territorio de la Republica, el termino para eontestar la demanda sera dedieciocho dias, y a Inds el aumento que corresponda at lugar en que se encon-trare. Este aumento sera determinado en conformidad a una tabla que cadacinco afios formara la Corte Suprema con tai objeto, tomando en co.nsidera-ciOn las distancias y las facilidades o dificultades que existan pzra las co-

municaciones.Esta tabla se formara en el roes de Noviernbre del aim que preceda al del

vencimiento de los cinco afios indicados, para que se ponga en vigor en todala Repfiblita, desde el primero de Marzo siguiente; se publicara en el DianaOficial, y se fijara, a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios

todos los secretarios de Cortes y de Juzgados de Letras".

0 sea, si el demandado ha de ser notificado fuera del departamento en que

se sigue el juicio, el termino de emplazamiento sera. de dieciocho dias mas elaumento que, de acuerdo con la -Labia de emplazamiento, corresponda al luga -

en (pre ha de ser notificado. La tabla de emplazamiento debe ser hecha cada

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La Ley, en el Titulo 1V del Libra II ha indicado: 1) Cuales son las medi-das precautorias que pueden pedirse; 2) Los casos en que proceden; 3) Lascondiciones requeridas para que se decreten.

El art. 280 enumera las siguientes medidas precautorias que pueden pe-dirse:

El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;2." El nombramiento de uno o mas inferventores;3.a La retenciOn de bienes determinados; y4.a La prohibiciOn de celebrar actos o contratos sobre bienes delermi-

nados".Esta enurneraciOn no es taxativa: no son estas las finicas medidas precau-

torias que pueden solicitarse. Fuera de estas, pueden pedirse cualesquiera otras.Este se deduce en forma clara de la parte final del art. 288:

"... Podra fambien el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratândo-se de medidas expresamente autorizadas por Ia ley, exigir eauciOn al actorpara responder de los perjuicios que se originen".

Tenemos de acuerdo con este artfculo, que el tribunal puede decretarotras medidas precautorias que las enumeradas en el art. 280. La unica dife-rencia que hay al respecto es que tratandose de medidas que no estên auto-rizadas por el art. 280, el tribunal, como dice el art. 288, puede exigir cauciOnpara responder de los perjuicios que se originen.

Para que puedan decretarse las medidas precautorias, debe cumplirse unaconcliciOn general y comiin a todas las medidas que reglamenta el COdigo yadernas las condiciones particulares a cada una de las medidas reglamentadas.La condiciOn general esta. indicada en la primera parte del articulo 288:

"Las medidas de que trata este titulo, se limitaran .a los bienes necesarios

para responder a las resultas del juicio; y para decretarlas deberit el deman-

dante acom pat iar com probantes que const ituyan a to m em os presunciOn gravedel derecho que se reclaim..."

Para solicitar una medida precautoria, de cualquier clase que ella sea,el demandante debe cumptir con esta condiciOn general: debe acompafiar corn-probantes •que constituyan a lo menos una presunchin grave del derecho quese reclama. No se trata tie que el demandante acompafie documentos que prue-

ben irrefutablemente que tiene la razOn, solo se exige que de los com proban-ts acompaflardos se infiera por lo menos una presunciOn grave de que el de-mandante obtendra el derecho que se reclama. Esto no quiere decir que por elIteche de decretarse medidas precautorias, el demandante forzosamente haya detener la razOn. Puede suceder que sc hayan decretado las. medidas y que endefinitiva se establezca que el dernandanie no tenia la razOn. Claro es que el

-tribunal para conceder las medidas, tiene que hater un estudio del expediente,y al concederlas en cierto mod° prejuzga, pues se inclina a creer que el de-mandante probablemente ha de tener la razOn.

Aciemas de esta condiciOn general, para que se decrete la medida precau-toria, deben concurrir las condiciones particulares que la Icy establece para ca-

da caso, al reglamentar cada -una de las medidas precautorias. El demandado,con-, veremos, puede oponerse a la concesiOn de medidas precautorias decre-tadas. En tat caso, el demandado deberd destruir los fundamentos que ha le-nido presente el juez para decretarlas: dira y demostrara qua los comproban-fee acompaliedos no constituyen presunciOn grave del derecho que se reclama;o Bien alegara que no se refinert las condiciones particulares exigidas por elCOdigo para que se decrete Ia medida de que se trata. La resoluciOn que con-

cede las medidas precautorias es susceptible del recurso de apelaciOn y delrectirse de quejr. El alegato que al respect° , se haga, en la Corte importarii enel hectic on alegato sobre el Tondo del pleito; el demandado debera demostrar

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que no existe presanciOn grave del derecho que se reclama, que el pleitoinfunciado, que es absurdo, que a primera vista se ye que el demandante no pue-

de teller la razOn; y todo esto importa, en el hecho, alegar sobre el fondojuici --). En seguida, podra alegar que no se reimen los requisitos exigidos porel Codigo para la concesiOn de las medidas precautorias determinadas de quese trata.

Condiciones pa rticulares para la concesiOn dz cada una de las medidas

precautorias

El secuestro.—Vimos ya que el C6digo dice en el art. 280, que el deman-dante p(iede pedir "el secuestro de la cosa que es objeto de la demanda". El Co-

digo Civil define el secuestro en el art. 2249:1

"Et secuestro es el depOsito de una cosa que se disputan dos o mas in-dividuos, en manos de otro, que debe restituirla at que obtenga una decisi6n

su favor".

EI secuestro puede ser conventional o judicial, segitn el art. 2252. El judi-cial, que es el que nos interesa, es el que se constituye por decreto de juez. Paraque proceda el secuestro judicial se requiere, ademas de la condiciOn generaldel art. 288, las que se indican:

Art. 281. "HabrA lugar al secuestro judicial en el caso del art. 901 del C6-digo Civil, o cuando se entablaren otras acciones con relaciOn a cosa nimbledeterminada y hubiere motivo de temer que se pierda en manos de la personaque, sin ser poseedora de dicha cosa, la tuviere en su poder".

Este articulo dice .que en primer lugar procede el secuestro en el caso delart. 901 del COdigo Civil, que se refiere a la reivindicaciOn de cosa mueble. Dice

el art. 901:"Si reivindicandose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de tem , : n .

que se pierda en manos del poseedor, podra el actor pedir 5n secuestro; y el

poseedor sera obligado a consentir en el, o a dar seguridad suficiente de resti-

tuciOn, para el caso de ser condenado a restituir".De modo que tenemos que procede el secuestro: En primer lugar, cuando la

accien entablada es la reivindicatoria y se refiere a cosa mueble; y siempre quehubiere mativos fundados para temer que lay cosa se pierda o deteriore en ma-+ ,

nos del poseedor.Peru, tambien procede el secuestro de acuerdo con el art. 281, cuando se

entabla rnialquiera otra acciOn que retana estos requisitos: 1) Que la acciOn serefiera a cosa mueble determinada; 2) que la acciOn se dirija contra una per-

sona que detente la cosa sin ser poseedor; y 3) que haya motivo de temer quedicha cosa se pierda o deteriore en manos de dicha persona.

El secuestro se rige por las reglas del COdigo Civil y especialmente por lasque el COdigo de Procedimiento da en el Titulo I del Libro III respecto dcl dc-

positdrio de bienes embargado (art. 282).

Nombramiento de uno o mas interventop?s.--El interventor es una personaque interviene en la administraciOn de los bienes objeto del pleito y que lievauna cuenta de entradas y gastos de los bienes sujetos a su intervenciOn. Las fa-caltades ordinarias del interventor estân indicadas en el inciso primer') delarr. 284:

"Las facuitades del interventor judicial se limitarán a llevar cuenta de las

eniraclas y gastos de los bienes sujetos a intervenciOn, pudiendo para el clesem-peno de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del deman-dad° . . ,"

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Despues veremos que, en ciertos casos, pueden darse mayores facultades atinterventor.

Para que proceda el nombramiento de interventor se requieren la condiciemgeneral del art. 288 y ademas, que concurra alguna de las circunstancias indi-cadas en el art. 283. Este art. 283 enumera los cases ea que precede el nombra-miento de interventor y son los siguientes:

1) El case del incise Segundo del art. 902 del COdigo Civil, que dice:"Pero el actor tendrã el derecho de provocar las providencias necesarias paraevitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella ycornprendidos en la reivindicacidn, si hubiere justo motive de temerlo, o las fa-

cultades del demandado no ofrecieren suficiente garantia". 0 sea, el primer caseen que precede el nombramiento de interventor es aquel en que se entablaaeciOn reivindicatorio referente a intnueble y sternpre awe h aya justo m otivo de

tem erlo o las faculta des del dem andado no ofrezcan suf iciente garan tia. El de-mandado puede oponerse al nombramiento de interventor, alegando o que lacosa no es raiz, o que no existe justo motivo de que se deteriore, o que sus facia-tacles ofrecen suficiente garantia.

2) En segundo lugar precede el nombramiento de interventor, cuando sereclania una here ncia y haya justo mo tivo de temer qu e las cosas hereditariasse deter ioren o las facultades de l dem andado no ofrezcan suf ic iente garant ia.

3 ) . Oland( ) un com unero o socio d 'eman da la cosa com fin o pi le cuentas,al comunero o socio que adm inistra.

4 ) Siempre que haya justo m otivo de tem er que se destruya o deter iore iscosa sobre qu e versa e l ju ic io o que los derechos de l denundante pt tedan que-dar burlados. Este caso es general y sera una cuestien de hecho entregada ala apreciaciOn del tribunal el determinar si existe o no el justo temor que indicaeste nitmero. Finalmente, precede el numbramiento de interventor.

5) En todos los dent& casos qu e las leyes serialen.

.Cita:les son las fâcultades inspectivas del interventor? Son las indicadas enel incise primer() del art. 284;

"Las facultades del interventor judicial se limitaram a llevar cuenta de lasentradas y gastos de los bienes sujetos a intervention, pudiendo para el des-empelio de este cargo, imponerse de los libros, papeles y operaciones del de-man clad o"

Pere puede agravarse la intervention concediendose mayores facultadesinterventor en el case del incise segundo de este mismo art. 284:

I'Estard ademas, el interventor obligado a dar al interesado o al tribunalnoticia de toda maIversaciem n abuso que notare en in adrninistraciOn de di-chos bienes; y podrá en este caso, decretarse el depOsito de los productos lf-quidos en un establecimiento de credit° o en poder de la persona que el tribu-

nal designe, sin perjuicio de las otras• medidas mss rigurosas que el tribunalestimare necesario adoptar".

Retencien de bienes:

Art. 285. "La retention de dineros o de cosas muebles potird hacerse en po-

der del mismo demandante, del demandado, o de un tercero, cuando las facitl-tades del demandado no ofrecieren suficiente garantia, o hubiere motivo ra-clonal para creer que procurars ocultar sus bienes, y en los demás casos deter-minados per la ley.

Pocirâ el tribunal ordenar que los valores retenidos se trasladen a un es-

-tablechniente de cralito o de is persona que el tribunal designe cuando to es-

time conveniente para la seguridad de dichos valores".

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La retenciOn de bienes determinados tiene por objeto impedir que el de--mandado disponga de ellos y que asi pueda eludir las resultas del juicio. Por hretenciOn se da orden a la persona que tiene la cosa, de retenerla y no entregarla

sin orden del tribunal.Para que proceda esta medida precautoria, se requiere:I) La condiciOn general del art. 288.2) Que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantia o que

huhiere motivo racional para creer que procurara ocultar sus bienes.El demandado para oponerse a la concesiOn de esta medida, alegath que los

compr•bantes acom,pariados por el actor no constituyen presuncien grave delderecho que reclama, o que sus facultades ofrecen suficiente garantia o queexiste motivo racional para creer que procurara ocultar sus bienes.

La retenciOn de bienes puede hacerse en poder del demandante, o en poderde tin tercero, o en poder del mismo demandado. Y, de acuerdo con el incicosegundo del art. 285, cuando la seguridad de los valores retenidos lo exija, pue-de el tribunal ordenar su traslado a un establecimiento de crêdito o a poderde la persona que el designe.

Debemos hacer presente que no debe confundirse la medida precautoria de

retenciem con el derecho legal de retenciOn. Este derecho es aquel por el cualel detentador de una cosa ajena, la conserva en su poder para asegurar el pa-go de lo que el duerio de la cosa le debe. Los bienes afectos a este derecho legalde retenciOn, si el ha sido declarado judicialmente, se consideran como dados enprenda o hipoteca, segfin los casos, para los efectos de su realizacien, ya paralos efectos de su preferencia en el pago. La medida precautoria de retenciOn soloconsiste en que una persona retiene en su poder una cosa o valor pertenectenteal demandado, mientras dure el litigio, y no da preferencia alguna al deman-

dante.Finalmente, .debemos recordar que de acuerdo con el Cedigo Civil la cosa

retenicia no puede entregarse sino con orden judicial, y asi se ha mandado re-tener el pago de una deuda at demandado, el pago que a este se hiciera serianulo y "quien paga mal, paga dos veces" , .

ProhibiciOn de celebrar actos y contratos sobre bienes determ inados:

El juez puede decretar prohibiciOn de celebrar actos y contratos con res-pect° a: 1) bienes que son materia del pleito; y 2) cualesquiera otros bienesdel demandado. Esto dice el art. 286:

Art. 286. "La prohibiciOn de celebrar actos y contratos podra decretarsecon reiacien a los bienes que son materia del juicio, y tambien respecto de otros

bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrecieren su-ficiente garantia para asegurar el resultado del juicio,..."

Debemos relacionar el art. 286 con el art. 1464 del Cedigo Civil (que he-

mos ya estudiado) segim el cual hay objeto ilicito en la enajenaciOn de bienesembargados (y segian la jurisprudencia de la Corte Suprema, en este art. el Ca-

digo Civil, al hablar de bienes embargados, no solo se ha referido a los bienesembargados en el juicio ejecutivo, sino tambien los bienes retenidos o impe-didos, o respecto de los cuales se ha decretado prohibiciOn de enajenar).

Para que pueda decretarse esta medida precautoria, es necesario que con-

curra:

1) La condiciOn general del art. 288;

2) Si se trata de prohibiciOn respecto de bienes que NO son materia del

juicic, las facultades del demandado no deben ofrecer suficiente garantia para

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asegurar los resultados del juicio. Con respecto a si es necesario este requisitopara decretar prohibiciOn respecto de los bienes que son objeto del juicio, inredacciOn del inciso primer() del art. 286 ha suscitado dificultades.. En efecto, la

redacciOn de este articulo puede interpretarse en dos sentidos; puede entenderseclue las facultades del demandado no deben ofrecer suficiente garantia, sea quelos bienes respecto de los cuales se decrete prohibiciOn sean objeto del juicio,sea que se trate de otros bienes determinados. En tal caso, la parte final del art.286 inciso primero: "cuando sus facultades no ofrecieren suficiente garantiapara asegurar el resultado del juicio" se referiria a los dos casos que contern-pia este inciso: al caso en que la prohibiciOn se refiere a los bienes objeto deljuicio, y al caso en que se refiere a otros bienes determinados. Sin embargo, es-

parece la opinion •nas aceptabie.

En efecto: recordemos que ei COdigo Civil dice en su art. 1464 que hayobjeto Melte en la enajenaciOn de las especies cuya propiedad se litiga. 0sea, de acuerdo con el COdigo Civil, por el solo hecho de litigarse sobre una

propiedad, queda constituida con respecto a ella una prohibiciOn de enajenar.El COdigo de Procedimiento innovô sobre este punto y dijo en el inciso s e -

gundo del art. 286 que comentamos: "Para que los objetos que son materiadel juicio se consideren comprendidos en el niimero cuarto del art. 1464 delCOdigo Civil, sera necesario que el tribunal decrete prohibiciOn con respectode ellos". 0 sea, de acuerdo con el COdigo de Procedimiento, no basta el hechode ser' litigiosa la cosa para que con respecto a ella exista prohibiciOn, eanecesario ademas que el juez decrete dicha .prohibiciOn. Con estos anteceden-tes es facil aclarar el sentido del primer inciso del art. 286. Comienza, apli-canth' io dispuesto en, el COdigo Civil y en su incise segundo, diciendo quepuede decretarse prohibiciOn de celebrar actos y contratos con relaciOn a losbienes del juicio (basta este solo hecho para que pueda decretarse Ia prohi-biciOn, no es necesario ningan otro). Y agrega que tambien puede decretarseprohibiciOn sobre otros bienes determinados del demandado, pero para quetal a.sa pueda hacerse, es necesario que concurra un, nuevo requisito: quelas facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantia para asegurarel resultado del juicio. Esta parece la interpretaciOn mas ajustada a derecho.

El art. 287 agrega que Ia prohibiciOn relativa a bienes raices debecribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar del Con-servador de Manes Raices:

Art. 287: "Cuando la prohibiciOn recayere sobre bienes raices se ins-cribirá en el registro del Conservador respective, y sin este requisite no pro-ducira efecto respecto de terceros".

De manera que si el inmueble se encuentra en un lugar distinto de aquelen que se sigue el juicio sera. necesario pedir un exhort° conjuntamente conla medida precautoria, para que el juez correspondiente al lugar en que estaubicado el inmueble, ordene inscribir Ia prohibiciOn el registro del Conserva-

dor respectivo.Si In prohibiciOn no se inscribe, no produce efectos alguno respecto de

terceros.Si la prohibiciOn se refiere a muebles, solo produce efectos respecto de

terceros one han tenido conocimiento de ella al tiempo de celebrar el prohibido.Art. 287: (Inc, "Cuando versare sobre cosas muebles, solo produ-

cira. efecto respect° de terceros que fuvieren conocimiento de ella al tiempodel contrato; pero demandado .sera en todo caso responsable de fraude, si

hubiere progedide a sabiendas".El demandado que a sabiendas precede a celebrar actos o contratos res-

pecto del bien mueble sujeto a prohibiciOn queda en todo caso responsablede fraude. Pero, este delito de traude no esta precisado con caracteres defi-

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nido; en el COdigo Penal. Podria quizas encuadrarse entre las disposicinnesgenerales retativas a la estafa, pero no podria, ni asi, reimirse todos los re-quisites de la estafa.

* * *

Otras medidas precautorias:

De acuerdo con la parte final del art. 288 pueden decretarse otras me-didas precautorias, fuera de las expresamente autorizadas por la ley, cuanel tribunal lo estime necesario. En tal caso debe concurrir el requisito gene.•rai: El actor debe acompaliar comprobantes que constituyan a lo menos ore•suneiOn grave del derecho que se reclama. Y ademas, podrá el tribunal, silo estinta necesario, exigir cauciOn para responder de los perjuicios que

originen.

COmo se tramita la solicitud de medidas precautorias.—Las medidas pry-.cautorP:s se pediran en un escrito que acompana a la demanda, se hardel referencia a la demanda principal, se alegara en este escrito que existen las

condiciones generales del art. 288 y las particulares que la ley exige para trP-dida que se pide, y si se trata de mediths precautorias no autorizadas expre-samenle por la ley, se ofrecerd cauciOn para responder de los perjuicios (pie

se ortginen.

SegUn el COdigo el juez debe dictar, proveyendo este escrito, dehe dictaruna resoluciOn o concediendo o denegando las medidas precautoriastadas. Si el juez decreta la medida precautoria, .su resoluciOn, en conformi-dad a las reglas generates, no produce efectos mientras no se notifique aldemandado, mientras esa notificaciOn no se efectite no puede llevarse a elect()in medida precautoria, Ahora bien, si se ha decretado la medida precatitoriadia, se neva a cabo desde que se notifica al demandado, pero este puede opo-nerse y formular al respecto un incidente. A la inversa si se ha denegado in

medida precautoria, el actor puede formular un incidente. A estos incident ,:sse refiere el art. 292 en su inciso primero.

Art. 292: (Inc. 1.Q) "El incidente a que dieren lugar las medidas de que

trata este titulo, se tramitara en conformidad a las reglas generales y porcuerda separada...".

Deciamos que las medidas precautorias no pueden ilevarse a efectodesde oue han sido notificadas las partes de la resoluciOn que las concede. Sinembargo el COdigo, en ciertos casos, permite que puedan llevarse a efectoANTES de notificarse al demandado. Art. 292, inciso 2. 9 :

Art. 292: (inc. 2. 9 ) "Podran sin embargo, Ilevarse a efecto dichas me-

didas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre quaexisten razones graves para ello y el tribunal asi lo ordenare. Trascurridos

cinco dias sin que la notificaciOn se efectite, quedarnn sin valor las diligen-cias practicadEs. El tribunal podra ampliar este plazo por motivos fundados.

La notificaciOn a que se refiere este articulo podra hacerse por cedula si eltribunal asi lo ordenare".

En el escrito en que se piden las medidas precautorias puede pedirsevez que se ordene llevarlas a efecto y cumpiir la resoluciOn que las de-

...'rete antes de que el demandado sea notificado: esto tiene importancia por-qua Si el demandado alcanza a tener conocimiento de la medida decretada:ntes de que se le notifique, puede traspasar sus bienes y burlar asi las pre-lcnsiones del demandante. Pero, si se autoriza esta peticiOn especial del de-mandante, debe el cumplir con una obligación: dehe hacer notificar al de-tEanciado dentro del plazo fatal de cinco dias. Este plazo puede ser amolir do

pot ei tribunal habiendo motivos furtdados. Trascurrido el plazo de cincodias n su ampliaciOn, quedan sin efectos, sin necesidad de nueva resoluciOn,

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las diligencias practicadas. La notificación a que se refiere este art. 292puede hacerse por cedula si el tribunal asi lo ordena.

Notificada la resoluciOn que decreta Ia medida pre0autoria, el demandadopuede oponerse a ella, y formular un incidente. El escrito en que el deman-dado reelame de la medida, se proveera "traslado y autos" y se framitaraconm incidente en expediente separado: se fallara y contra la resoauciOn deljuez procederd el recurso de apelaciO.n o el de queja. Sabemos ya que pue.

den eurregirse por el recurso de queja las faltas y abusos cometidas por losjueces al fallar de acuerdo con el art. 69 de la L. 0. T. y especialmente deacuerdo con la Ley 3390 art. 31 N. 7.q:

Ley 3390: "Las faltas o abusos que los funcionarios judiciales cometieren

en la sustanciacián o fallo de los juicios, deberdn corregirse especialmente en

los easos que siguen:"7 . 9 Cuando dictaren medidas precautorias manifiestamente injustificadas

e imecesarias o negaren en la misrna forma las que se soliciten con funda-mentos plausibles y apareciere en uno y otro caso que se ha producido undafio irreparable a la parte que reolarna de ellas".

1 -lasta rhora, hemos hablado de la forma en que debe traniitarse la so-licitud qae pide medidas precautorias, conforme a la ley. En la practica, Ca-da juez tiene un metodo distinto. Por lo general en lo principal del escritose pide Ia concesidn de medidas precautorias y en tin otrosi se pide que seIleve a efecto la medida antes de ser notificado el demandado. Los niecesIlaman a Ia medida precautoria que se concede para cumplirse antes de sernotificado el dernandado, medida precautoria PROVISIONAL, y el otrosi en Clue

la piden lo proveen "coma se pide", o sea, Ia decretan desde luego. Pero lamedida precautoria DEFINITIVA, no la conceden desde luego y proveen loprincipal del escrito en que ella se pide: "Traslado y autos". Vemos quo enla prOctica se hace una distinciOn arbitraria entre medida precautoria pro-

visional y definitiva, la primera la conceden desde luego y no se pronunciancon respecto a la segunda sino al fallar el incidente correspondiente. Con es-ta distinciOn arbitraria que haven los jueces, se producen en la practica con-flictos sin soluciOn. Por ejemplo, se conceden las medidas provisionales y setramita la solicitud en que se piden las definitivas coma incidente. Resultaque el demandado no se opone a la concesiOn de las provisionales y, por lotanto, queda firme la resoluciOn que las concede por no haberse apelado./1/fientras tanto se tramita .1a solicitud principal en definitiva se deniegan lasmedidas "definitivas". 4En que situaciOn quedan las medidas provisionales? Es-

to no lo entiende nadie...Y aun el lenguaje de la practica ester en desacuerdo con los terminos

Cadigo, porque el art. 291 dice que toda medida precautoria es esencialmente

provisional, y con esto .quiere deck - que la sentencia flan en que se decretanlas medidas precautorias puede dejarse sin efecto con posterioridad si desa-parecen los motivos que se tuvieron en vista para decretarlas; y tambien,quo Ia denegaciOn de las: medidas no obsta a que puedan pedirse .nuevarnente

si varfan las circunstancias. Dice el art. 291:Art. 291: "Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En con-

secuencia, deberan hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que seha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes".

* * *

Memos vista que para que se concedan las medidas precautorias debenacompaflarse comprobantes que constituyan a lo menos presunciOn grave del

&Nebo que se reclaim. Por excepciOn el Cadigo acepta que se concedanlas medidas precautorias sin que se acompafien estos comprobantes:

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índice

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Art. 289: "En casos graves y urgentes los tribunales podran concederlas medidas precautorias de que trata este titulo, aun cuando falten los com-probantes requeridos, por un termino que no exceda de diez dias, mientras se

presentan dichos comprobantes, exigiendo cauciOn para responder de los per-juicios que res011- nren. Las medidas asi decretadas quedarAn de hecho cane-ladas si no se renovare,n en conformidad al art. 270".

Previa cauciOn com,petente, pueden los tribunales conceder por el t&-mino de diez dias medidas precautorias, sin que se acomparien los compro-bantes requeridos. Si dentro del termini: , de diez dias no se acompafian loscomprobantes caducan de hecho las medidas precautorias, y se hace efectivala fianza para responder de los perjuicio •s. Esta cauciOn se llama en, la prac-tica "CauciOn de Resultas". Ahora bien, zpueden pedirse indemnizaciOn de los

perjuicios causados cuando se han decretado medidas precautorias, en los ea-ses en que la ley no exige cauciOn? El senor Alessandri tree que si,orque

el hecho de quo no se exija cauciOn no priva a las partes, como algunos hancreido, de las acciones correspondientes para obtener la indemnizaciOn de losdalios causados por medidas precautorias obtenidas maliciosamente.

M EDI DAS P REJUDICI ALES

Hemos visto que por lo general el juicio ordinario comienza por demandadel actor. Extraordinariamente el juicio puede comenzar por Medidas prejudi-ciales, que tienen por objeto realizar ciertas diligencias preparatorias del jui-cio ntismo.

Las solicitudes de medidas prejudiciales NO constituyen una demanda, vpueden ser solicitadas por el demandante para preparar su demanda, y enciertas casos por toda persona que fundadamente tema ser demandado, con

el objeto de quedar en situaciOn de defenderse eficientemente en el juicio even-tual. Sin embargo, ordinariamente estas medidas se solicitan por el futuro de-mandante.

Medidas prejudiciales solicitadas por el demandante.

Para que el demandante pueda pedirlas se requieren las condiciones queindica el art. 277:

Art. 277: "Para decretar las medidas de que trata este titulo, deberâ elque las solicite, expresar la action que se propone deducir y someramente sits

fundamentos".En el escrito en que se piden as medidas prejudiciales el demandante de-

be indicar la action que se propone deducir y somerlalmente sus fundamentos,es decir, debe hacer un resumen del pleito que se propone iniciar.

Las medidas prejudiciales, por excepción a la regla general seem la cualno se puede dictar y ejecutar una resoluciOn sin oir a la parte contraria, pue-den decretarse sin audiencia de la parte contra quien se piden, salvo los ca-sos exceptuados por la ley:

Art. 279: "Las diligencias expresadas en este titulo pueden decretarsesin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en queexpresamente se exige su intervention".

Muchas veces la utilidad misma de la medida prejudicial reside en, que sedecrete sin oir a la parte contraria. Recordemos que las medidas precautoriasse decretan con audiencia de la parte contraria, pero que de acuerdo con la

ley DEBEN decretarse sin dar traslado al demandado. Ciertas medidas pre-judiciales no pueden decretarse sin oir a la parte contraria, como la inspecciOn

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personal del juez (271), el inform de peritos (271), declaraciOn de testi-gOS, etc.

Las medidas prejudiciales que puede pedir el demandanteas indica-

das en el art. 263:Art. 263: "El juicio ordinario podra prepararse, exigiendo el que preten-

de demandar de aquel contra quien se propane dirigir la demanda:"I. Declaration jurada acerca de algUn hecho relativo a su capacidad

para parecer en juicio, o a so personalidad a at nombre y domicilio de sitsrepresentantes;

"29 La exhibition de Ia cosa que haya de ser objeto de Ia action, quese trata de entablar;

"39 La exhibiciOn de sentencias. testamentos. inventarios, tasaciones, ti-tubas de propiedad u otros instrumentos pfiblicos o privados que por so na-turaleza puedan interesar a diversas personas;

"4 9 ExhibiciOn de los libros de contabilidad relativos a negocios en aye

tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 42 y 43del COdigo de Comercio; y

"59 El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento. privado."La diligencia expresada en el N.9 5.9 se decretara en todo caso; las dc

los afros cuatro solo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para queel demandado pueda entrar en el juicio".

0 sea, el demandante puede pedir las siguientes medidas prejudiciales:1) Declaracian jurada acerca de algnn hecho relativo a su capacidad pa-

ra parecer en juicio, o a su personalidad a al nombre y domicilio de sus re-presentantes. Sabemos la importancia que tiene la capacidad de las partespara la validez del proceso: si el demandado es incapaz el juicio es nulo. Eslagico entonces que el demandante se cerciore de la capacidad del demanda-do, pidiendo que se le flame al tribunal a prestar declaraciOn jurada acerca

dealgfin hecho relativo a su capacidad.2) La exhibiciOn de la cosa que haya de ser objeto de la action clue se

trata de entablar, lo cual, en muchos casos, puede ser de utilidad.3) La exhibiciOn de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, fi-

tuIos de propiedad u otros instrumentos pUblicos o privados que por su na-turaleza puedan interesar a diversas personas. Al demandante, antes de ini-ciar su acelen, puede interesarle el contenido de un documento cualquiera quoeste en poder del futuro demandado. Par esta razOn se le autoriza para pedirso exhibiciOn antes del juicio. Luego veremos las sanciones en que incurrela parte que se niega a practicar las medidas decretadas.

4) La exhibicidn de los libros de contabilidad relativos a negocios enque tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 42 343 del COdigo de Comercio. La exhibiciOn de contabilidad solo puede decre-tarse con las iimitaciones indicadas en el COdigo de Comercio: de acuerdo conel art. 42 del COdigo de Comercio la exhibiciOn general solo puede decretarsepor excepciOn en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liqui-daciOn tie sociedades legales o convencionales, y quiebras. La exhibiciOn par-

tial segan el art. 43 del mismo COdigo puede por regla general ser decre-tada a solicitud de parte o de ()tido. En la exhibiciOn de contabilidad en to-do caso deben respetarse las reglas sobre la forma de hacerla que da el CO-digo de Comercio.

5) El reconocimiento jurado de firma puesta en instrumento privado.Sabemos la importancia que puede tener para los resultados del juicio, in an-tenticidad de un documento o de un principio de prueba escrita que haga ad-

misible la prueba testimonial. Por esta razOn se autoriza at dernandante pa-

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ra obtener el reconocimiento anticipado de la firma de un documento. Verent)sdespues que esta es tambien una forma de iniciar el juicio ejecutivo.

Todas las medidas prejudiciales de que trata el art. 253 se decretan

imicamente cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el dernan-dante pueda entrar en el juicio (inciso final). Por exception el "reconocimien-to jurado de firma puesta en instrumento privado", debe decretarse en tOclocaso.

Si el tribunal deniega Ia medida prejudicial solicitada, et solicitante pue-de entablar apelaciOn y sera la Corte de Apelaciones la que, en definitiva, re-

suelva sobre la procedencia o improcedencia de la medida.Decretada la medida prejudicial ella debe cumplirse; pero puede suco-

der que la parte contraria se resista al cumplimiento. En los articulos siguien-

tes el COdigo trata de los apercibimientos en que puede incurrir la parte quoresiste el cumplimiento y que en general consisten multas y arrestos.

Y asi tenemos que si es decretada la medida que ordena al demandado hacerdeclaraciOn jurada sobre algan hecho relativo a su capacidad, este se re-

siste puede el tribunal imponerle multas o arrestos sucesivos e:t conformidadat art. 264:

An. 264: "Si decretada la diligencia a que se refiere el marnern primer()del articulo anterior, se rehusare prestar la declaraciOn ordenada n esta rt.fuere categOrica, en conformidad a lo mandado, podran imponerse al desobe-diente multas que no excedan de quinientos pesos, o arrestos hasta de dosmeses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetlrIa orden y el apercibimiento".

El articulo 265 com.pletando el art. 263 indica la forma en que debehacerse Ia exhibiciOn de la cosa que va a ser objeto del juicio:

Art. 265: "La exhibiciOn, en el caso del nitmero segundo del art. 263.se hart mostrando el objeto que deba exhibirse, o autorizando al interesado

para que to reconozca y dandole facilidades para ello, siempre que el objetose encuentre en poder de la perso,aa a quien se ordene la exhibiciOn.

"Si el objeto se hallare en poder de terceros cumplird la persona a quiense ordene la exhibiciOn, expresando el nombre y residencia de dichos terceroso el lugar donde el objeto se encuentre".

0 sea, debe hacer una distinciOn: a) Si el objeto se encuentra en poderde terceros, el demandado cumple su obligaciOn expresando el nombre y dn.tnicilin de esos terceros o el lugar en que se encuentra el objeto; b) Si elobjeto se encuentra en poder de la persona contra quien se pide la exhibi-ciOn, debe mostrarla o autorizar al interesado para que la reconozca y darlefacilidades para ello. Si la persona a quien se ordena la exhibiciOn se resist::a ella, se aplican las mismas multas y arrestos del caso anterior y aun pue-

de decretarse el allanamiento del local en que se encuentra la cosa:Art. 266: "Si se rehusare hacer la exhibiciOn en los terminos que indica

el articulo preceaente, podra apremiarse al desobediente con multa o arrestoen la forma establecida por el art. 264, y aun decretarse allanamiento del lo-cal donde se hallare el objeto cuya exhibiciOn se pide.

"Iguales apremios podran decretarse contra los terceros que, siendo me-ros tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo".

La sanciOn para el no cumplimiento de las medidas prejudic;ales de losKos 3 y 4 del art. 263 (exhibiciOn de documentos y de libros de contabili-dad) esta imli...ada en el art. 267:

Art. 267: "Siempre que se diere lugar a las medidas mencionadas en losnameros tercero y cuarto del art. 263, y la persona a quien incumba su

plinuer:to dcsobedeciere, ezistiendo en su poder los instrumentos o librosque las medidas se refieran, perdera el derecho de hacerlos valer despues, sal-

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vo on la forma quei art. 252. Lo cual se entiencie sin perjuicio delo dispuesto en el orficuio preredente y en el pArrafo 2.9, titulo 2P, Libro Idel COcligo de Comercno".

Si se niega Ia exhibiciOn de documentos o de contabilidad, puedencurse las mismas sanciones del czso anterior: multas, arrestos y allanandentode local. Se aplica, tratändose de exhibiciOn de libros de contabilidad el art, 33del COcligo de Comercio segan el cual el comerciante que oculta alguno desus libros, siendole ordenada la exhibiciOn, sera juzgado por los asientos de

los libros de su colitigante que estuvieren arregiados a derecho, sin admitir--sele prueba en contrario. Y finalinente, tenemos la sanciOn especial que esta-

blece el art. 267: si los documentos existen en poder del desobediente, pierdeeste el derecho de hacerlos valer despues, a menos que se encuentre en algunode los casos del art. 252 que se refiere a la obligación de acompafiar losdocumentos a la demanda, o sea, a menos que la otra parte hiciere tambienvaler esos documentos.

Finalmente si se ordena el reconocimiento jurado de firma puesta en ins-trumento privado, y la persona que debe prestar el reconocimiento se niegaa hacerlo, rige la regla del art. 268:

Art 268: "Si se rehusare el reconocimiento de firma decretado.en el casodel nftmero pinto del art. 263, se procederä en conformidad a las regias

establecidas para el reconocimiento judicial de documentos en el juicio eje-

cutivo".Del reconocimiento judicial de documentos en juicio ejecutivo trata et art.

457 que no es del caso estudiar:Art. 457: "Si en caso de no terser el acreedor titulo ejecutivo, quisiere

preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesiOn deIa deuda, podra pedir que se cite Ed deudor a la presencia judicial a fin de que

practique la que corresponda de estas diligencias."Y, si el citado no compareciere o solo diere respuestas evasivas, se darn

par reconocida la firma o por confesada la deuda".Otras medidas prejudiciales:

El Cadigo en los articulos siguientes establece otras medidas prejudicia-les que se refiereri a la recepciôn de ciertas pruebas antes de la iniciaciOn deIjuicio cuando hay terror de que con posterioridad dichas pruebas no puedanrendirsc. Y trata tambien de una medida prejudicial especial: la medida pre-cautorio judicial. Hemos vista que pueden pedirse medidas precautorias du-rante la tramitaciOn del pleito; ahora vemos que tambien pueden pedirse an-tes de su iniciaciOn. Para que puedan pedirse estas medidas precautorias pre-

judiciales se requiere en primer lugar la condiciOn general a toda medida ore•

judicial: debe expresarse la acciOn que se propone deducir y someramente susfondamentos. Y en segundo lugar deben reunirse los requisitos especiales queindica el art. 269:

Art. 269:- "Podran solicitarse como medidas prejudiciales las precautoriasde que trata el Thula IV de este Libro, existiendo para ell() motivos graves y

calificados, y concurriendo las circuristancias siguientes:

Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaerlas medidas precautorias; y

"2.? Que se rinda fianza u otra garantfa suficiente, a juicio del tribunal,para responder por los perjuicios que se originaren y multas que se impu-sieren".

0 sea, para que puedan decretarse estas medidas precautorias prejudicia-

les se requiere:1) La condiciOn general a toda medida prejudicial del art. 277.

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2) Que existan motivos graves y calificados. Es esta una circunstanciade hecho que el juez debe apreciar con el debido cuidado. Sin embargo, aun-que parezca contradictorio, es mAs Men en Ia practica obtener estas medidas

precautorias prejudiciales que las precautorias propiamente tales, porque losjueces se resisten a conceder estas segundas por miedo al recurs() de queja yporque tratk.dose de estas prejudiciales se exige fianza u otra garantia paraconcecterlas, y asi el juez se considera libre de responsabili dad por haberlasconcedido.

3) Que se determine el monto de los bienes sabre que deben recaer lasmedidas precautorias; y

4) Que se rinda fianza u otra garantia suficiente, a juicio del tribunal,para responder de los perjuicios que se originaren y multas que se impusicren.Vimos ya que cuando se solicitan medidas precautorias durante el curso dcl

juicio no se exige cauciOn para decretarlas, excepto cuando se trata de medidasprecautorias no autorizadas expresamente por la ley y cuando ellas decretan

sin clue se acompafien comprobantes que constituyan a lo menus presunci6ngrave del derecho que se reclama.Decretadas estas medidas precautorias prejudiciales, el demandante dentro

de diez dias (plazo que puede ampliarse a 60 dias por motivos fundados, lo

ordinariamente ocurre) debe deducir demanda y en ella hacer peticiOn formal

para que se mantengan las medidas precautorias:Art. 270: Inc. 1. 9 "Aceptada la solicitud a que se refiere el articulc an-

terior, debera el .solicitante presentar su demanda en el termino de diez diasy pacer en ella formal peticiOn para que se mantengan 1.as medidas decreta-das. Este plaza podra ampliarse hasta sesenta dias por motivos fundados".

Presentada la demanda y hecha la peticiOn para que se mantengan las me-didas, ya hay juicio y el juez debe pronunciarse sobre las medidas precauto-rias .en conformidad a las reglas generales. Si no se presenta Ia demanda dentro

del piazo legal o no se hace en ella peticiOn formal para que se mantengan iasprecautorias, o si hacienciose esta peticiOn el juez resuelve que no deben man-tenerse !as medidas, caducan de hecho las medidas y el que las solicit6 queda

responsable de los perjuicios y se presume su dolo:

Art. 270. Inc. 2.9 "Si no se dedujere demanda oportunamente, a no se pi-diere en ella que continften en vigor las medidas precautorias decretadas, o alresolver sabre esta peticiOn el tribunal no mantuviere dichas medidas, par

este solo hecho quedara responsable el que las hubiere solicitado, de los perjui-cios causados, considerandose doloso su procedimiento".

Sabemos que para obtener indemnizaciOn de perjuicios es necesario pro-barlos y ademas probar culpa o dolo. En este caso, no es necesario probar eldoh) porque se presume.

Medidas precautorias que se refieren a recepciOn de pruebas

Informe de peritos, inspeccien personal del juez y certificado de ministro de fe:

Art. 271. "Puede pedirse la inspecciOn personal del tribunal, informe de pe-ritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado de ministro de fe, cuando

exista peligro inminente de un daft() o perjuicio o se trate de hechos que pue-

dan facilmente desaparecer..."Para que puedan llevarse a cabo estas medidas debe darse previaniente

conocimiento a la parte contraria .si ella se encuentra en el lugar de asiento deltribunal que las decreta o en el lugar en que han de ejecutarse. En caso con-trario debe darse conocimiento al defensor de ausentes:

Art. 271. Inc. 2.9 "Para Ia ejecuci6n de estas medidas se dm A previamenteconocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encontrare ei el

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su ausencia y la lalta de cumplimiento de la orden del tribunal. Sin embargo,el demandado puede ausentarse sin incurrir en esta sanciOn, dejando apode-rado con autorizaciOn e instrucciones bastantes para absolver posicionesnombre durante la , secuela del juicio.

Otras medidas prejudiciales.—Finalmente, nos referiremos a los arts. 272 y•

275. El art. 272 se refiere at caso en que se demanda a una persor a c.lrio"poseedor" de una cosa y è1 afirma ser un mero tenedor de ella. Dice estearticulu:

Art, 272. "Si ague( a quien se intenta demandar expusiere ser simple te-nedor de la cosa de que procede la acciOn o que es objeto de ella, podrA tam-bien ser obliga,do:

I.• A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona a cu-ti t a tiene,..."

Este N. 9 debe relacionarse con el art. 896 del C6digo Civil: "El mero te-nedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residen-

cia de la persona a cuyo nombre la tiene". Continuando con el art. 272, el /piese aice mero tenedor puede tambiên ser obligado a:

"...2.9 A exhibir el titulo de su tenencia; y si expresare no tener titulo es-crito, a declarar bajo juramento que carece de el.

En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias mencio-nadas en este articulo, se le podra apremiar con multa o arrest() en la for-ma dispuesta por el art. 264".

Las medidas contempladas en este articulo son de importancia para de-terminar la verdadera calidad legal de la persona a quien se propone demandar,y para asegurarse que-el juicio se entablara con legitimo contradictor.

Finalmente, el art. 275 contempla una medida prejudicial que ya cono-ccnios: Se desea demandar a una persona y se teme que se ausente del pais. Pon

esta rnedida se pide al juez que ordene que aquel cuya ausencia se teme, cons-tituya apoderado que le represente y responda de las costas y multas en quelucre condenado, bajo apercibimiento de nombrarsele un curador de bienes sino io hace:

Art. 275. "En el caso del inciso primero del articulo anterior, podra tam-bien pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar en queV:1 a entablarse el juicio, apoderado que le represente y que responda por lascostas y multas en que fuere condenado, bajo apercibimiento de nombrasseleun curador de bienes".

Esta medida prejudicial se llama arraigo y viene del derecho espatiol antigun.Pero en la legislaciOn espariola esta medida consistia en que la persona mis-ma cuya ausencia se temia no podia ausentarse del lugar del juicio, quedaha

arraigado en el lugar del juicio. Esto no puede liacerse de.

atro de nuestro de-recho vigente, sin embargo, en ocasiones se ha detenido por medio de la po-licia a personas que pretendian ausentarse del pais sin cumplir con compro-mises contractuales.

En este art. 275 el COdigo ha agregado un czso a los que, segrin el COdi-go Civil, autorizan el nombramiento de curador de bienes. El proceditnienoque debe seguirse para el nombramiento de este curador no esta reglarnen-fade en el art. 275, si no en el Libro IV, segitn dice expresamente el art. 1023:

Art. 1023: "Habra lugar at nombramiento de curador de bienes del ausen-te. fuera de los casos expresamente séfialados por la ley, en el que mencionael art. 275 del ,presente COdigo."

0 sea, el nombramiento de este curador se rige por el procedimiento ge-

neral para nombrainiento de tutores y curadores serial:do en el Libro IV, 'CI--tulo EV.

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M eclidas prejndidales t ine puede pedir e l demand ado.

Vemos en esto una diferencia fundamental entre las medidas prejudicialesy las precaulorias: estas solo pueden ser solicitadas par el demandante, y aqué-llas, en ciertos casos que veremos a continuacik, pueden pedirse por el de-mandado. En efecto, dice el art. 278:

Art. 278. "Toda persona que fundadamente tema ser demandada podrasolicitor has medidas que mencionan el N.° 5.Q del art. 263 y los arts. 271, 274 y

276, para preparar su defensa".En general, puede el demandado solicitar coma medidas prejudiciales, el

rendimiento de pruebas que puedan desaparecer antes de que se inicie el plel-to. Las medidas que puede pedir el demandado son:

1.s1 El reconocimiento jurado de firma puesta en instrumento privado (263

N. 5.Q).

2.Q Inspeccient personal del tribunal, informe de peritos, o certificado derninistro de fe.

Confeskin judicial.DeclaraciOn de testigos.

Abriremos ahora un parentesis para referirnos a las demandas que tieneri

par objeto cobrar f rutos o perjuicios. Se refiere a estas demandas el art. 196

en el Libra I. Este articulo se refiere mas Bien a is forma en que deben fallar-

se estas demandas:Art. 196. "Cuando una de las partes hubiere de ser condenada a la devo-

lucik de frutos a a la indemnizacik de perjuicios, y se hubiere Riga do sabresu especie y monto, is sentencia cleterminara la canti dad liquida que por estascausas deba abonarse, o deciarara sin lugar el pago, si no resultaren proba-das la especie y el monto de lo que se cobra o, por lo menos, las bases quadeban servir para su liquidacik al ejecutarse la sentencia.

En el caso de que no se hubiere litigado sabre la especie y manta de losfrutos a perjuicios, el tribunal reservara a las partes el derecho de discutir esfacuesti&n en la ejecucign del fallo o en afro juicio diverso."

De acuerdo con esto, las demandas de frutos o perjuicios pueden redac-tarsc en dos formas:

1 . 9 Solicitando e.n ella el reconocimiento del derecho a los frutos o per-juicios y pidiendose igualmente que se condene al demandado a pagar una su-

ma deterrninada pot- frutos o perjuicios.2.Q Puede pedirse anicamente el reconocimiento del derecho a frutos o per-juicios, y reservarse para un nuevo juicio o para la ejecucik de la sentencia, laiiiscusiOn sobre especie y monto de los frutos o perjuicios.

El incise primero del art. 196 se refiere al primer caso, al caso que selitiga sabre la especie y monto de los frutos o perjuicios, at caso en que sepide que Ia sentencia determine dicho monto y especie. Cuando Ia demanda seredacta en esta forma, es necesario establecer adernas del derecho a frutos operjuicios, su especie y monto o par lo menos, las bases que deban servir para Su

liquidaciOn al ejecutarse Ia sentencia.EI inciso segundo del art. 196 se refiere •al segundo caso: a las demandas

en que solo se pide el reconocimiento del derecho a frutos o perjuicios y en quese pide reserva del derecho a discutir sobre su especie y monto en uri nuevojuicio a en la ejecuclan de la sentencia. En tal case, el tribunal en la senten-cia debe declarar esta reserva de los derechos del dema.ndante.

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Tiene importancia que se adopte una u otra de estas formulas, pues si seelige la primera, y no se prueban la especie y monto de los frutos o perjui-cios, a a lo menos, las bases que deban servir para su liquidaciOn en la eje-cuciOn de la sentencia, el tribunal debe denegar el pago de frutos o perjuicios,y no podria volver a discutirse la misma cuestiOn en un juicio nuevo por opo-:terse a ello la cosa juzgada.

En cambio, si no se ha discutido sobre especie y monto de los frutosperjuicios, el tribunal se limitara, en la sentencia, a reconocer o denegar el do-:echo a ellos, y la regulation de su especie y monto se regulard en forma inci-dental en la ejecuciOn de la sentencia o en un nuevo juicio.

Trarnitaciones posteriores a la demanda.—Diversas actitudes del demandado

Habfamos dejado el curso del pleito , en la notificaciOn de la demanda a l

demandado.

Si a la demanda se han acompailado documentos, el demandado debe im-pagnarlos dentro del plazo de la citaciem, y tiene para contestar la demandael termino de emplgzamiento. Si se han pedido medidas precautorias, ellasestan tramitando en cuaderno separado y el cuaderna principal sigue su curso.La tramitaciOn del cuaderno principal no se paralizara por las apelaciones )recursos de queja que incidan en el cuederno de precautorias: esto en prin-cipio, porque en la practica, la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema pe-diran el expediente principal, para pronunciarse sobre la procedencia o ini-procedencia de las medidas precautorias.

El demandado esta notificado de la demanda: puede el adoptar tres acti-tudes:

1. 9 Aceptar la demanda.—En tal caso debe el tribunal dar traslado para

Ia replica del demandante y de este al demandado, y evacuado este tramitecitarA a las partes para oir sentencia definitiva:

Art. 303. "Si el demandado acepta llanamente las peticiones del deman-dante, si en sus escritos no contradice en materia sustancial y pertinentelos hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandard citar a las partes paraoir sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de In replica.

Iguai citaciOn se dispondrã cuando las partes pidan que se falle el pleitosin Inas tramite".

Sabemos que para aceptar la demanda ,deducida en primera instancia, senecesita poder especial.

2.c El demandado no hace nada, se constituye en rebeldia. De acuerdacon las disposiciones que conocemos. y no siendo el termino de emplazamien-

to, un plazo fatal, el demandante debe presentar un escrito acusando rebeldia.E l juez, en la practica, provee este escrito: "Certifique el Secretario", y evacita-do este certificado declarard la rebeldia. La declaraciOn de rebeldia en pri-mera instancia no produce sino el efecto de darse por evacuado el tramite de IacontestaciOn (o el tramite de que se trate). De manera que se da par eva-cuado el tramite de la contestacián y se da traslado al demandante para quopreserite el escrito de replica. De este escrito se da nuevamente traslado ar de-mandado y asi sucesivamente, deben ser notificados al demandado todos lostilt-lilies del juicio y en cualquier momento puede el cesar en so rebeldia y com-parece: a seguir el pleito, o presentar escritos o rendir pruebas. La declaraciOnde rebeldia no produce el efecto de eliminar del debate al demandado rebelde.

3.9 El demandado se defiende.—Puede defenderse oponiendo excepciones

dilatorias o contestando la demanda y oponiendo en ella excepciones peren-torias. Ya nos hemos referido a estas dos clases de excepciones:

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Las excepciones perentorias son los medios que la ley concede para ener-var o destruir la demanda. Las excepciones dilatorias, son las que tienen por

objeto corregir el procedimiento sin afectar el fondo de la accian deducida.

De las excepciones dilatorias

La regla general en nuestro COdigo es que las excepciones dilatorias se

oponen antes de que se entre a discutir el fondo del pleito: el art. 295 estableceque las excepciones dilatorias deben hacerse valer denim de un plazo fatal igualal que corresponda como termino de emplazamiento para contestar la dernan-da. Esta es la regla general: deben hacer valer las excepciones dilatorias an-

tes cle entrarse a discutir el fondo del pleito, antes de que se opongan bascepciones perentorias. For excepciOn en ciertos procedisnientos, como el jri-

cio I COdiga obliga a interponer conjuntamente las excepciones di-

latorias y perentorias; pero si no existe una excepciOn expresa a esta regla, de-

be ella aplicarse porque el procedimiento ordinario es supletorio.Las excepciones dilatorias estin serialadas en el art. 293, pero la enume-

raciOn que 61 hace no es taxativa, porque el N. final del art. 293 dice que sonexcepciones dilatorias "en general todas las que se refieran a la correcciOn delprocedimiento sin afectar el fondo de la acciOn deducida". Las excepciones di-

laterias que sefiala., el art. 293 son:L 9 La incompetencia del tribunal ante quien se hubiere presentado la de-

manda.

Sabemos que la incompetencia puede ser absoluta o relativa. Sabemosque de is 'incompetencia relativa debe reclamarse antes de que se haga cual-

quicra gestiOn en el pleito, porque de lo contrario se produce la prOrroga dejurisdicciOn, a menos que las gestiones hechas sean de aquellas que son im-

prescindibles, como reclamar de medidas precautorias.Sabemos nosotros que la incompetencia puede reclamarse en todo pro-

cedimiento por inhibitoria a declinatoria. En el juicio ordinario no hay incon-venience para que se formule la declinatoria en cualquier estado del juicio;pero tambien puede formularse coma excepciOn dilatoria antes de que se con-

teste la demanda y conforme a las reglas que rigen las excepciones dilatorias:

en tal caso torna el nombre de excepciOn dilatoria de incompetencia.2. 9 La falta de capacidad del dernandante, o de personeria o representa-

ciOn legal del que cornparece en so nombre.

Vemos que esta excepciOn tambien tiene por objeto la correccidn del pro-cedimiento. La capacidad de las partes no esta reglamentada en este COdigo:para determinarIa debe atenderse a las reglas de los COdigos sustantivos. Si

un incapaz (menor a limier casada por ejemplo) entabla demanda, el deman-dada puede ()porter una excepciOn dilatoria, porque el procedimiento seguidocon cl incopaz no va a producir efectos, Ia sentencia no le afectar.a y no pro-ducira a su respecto cosa juzgada.

El COdigo solo se refiere a Ia falta de capacidad del demandante, pern no

dice nada respecto de la capacidad del demandado; en otros Cadigos se es-tablecen excepciones especiales que dicen relaciOn con Ia incapacidad del de.mandado. Nuestro Codigo no dice nada al respecto, pero es obvio que el de-mandante puede formular al respecto um incidente que sera de aquellos quosiempre deben tramitarse porque mira a la validez misma del procedimiento

y por referirse a on vicio que lo anula absolutamente.3..? La Tiffs pendencia.

Se interpone esta excepciOn dilatoria cuando entre las mismas partes exis-te pendiente un pleito quo versa sabre la misma cuestiOn. Desde el momentade la notificaciOn de la demanda se forma la relaciOn procesal, quedan liga-

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das las partes entre si y con el tribunal, y el tribunal para con ellas. En tal sl-tuaciOn, no puede Ilevarse el mismo asunto ante un tribunal distinto, con elobjete de salvar los errores u omisiones cometidos en el primer pleito. Esta ex-

cepeiOn dilatoria tiende a que no se obligue al demandado a contestar la de-raanda mientras no se falle el pleito pendiente, para que el demartdado que-de en situaciOn de alegar con posterioridad la cosa juzgada que resulta delprimer litigio.

La litis-pendencia tiene similitud con la acumulaciOn de autos, pero se di-

ferencian en lo siguiente: la litis-pendencia produce la paralización del nuevopleito pasta que se falle el primero. En cambio, la acumulaciOn de autos pro-

duce el efecto de paralizar el pleito ma.s antiguo, hasta que el nuevo Ilegue asu mismo estado, y entonces ambos pleitos se siguen tramitando conjunto-mente. Vimos, al tratar de la acumulaciOn que ella puede tener lugar cuandotratandose de dos pleitos, en que uno de' ellos habra de producir cosa, juzgadaen el otro. Pero este caso no se refiere al caso en que la cosa juzgada dehe

resultar por tratarse de dos pleitos seguidos entre las mismas personas y so-bre la misma materia, pues en tal caso lo que procede es la litis-pendencia. Serefiere ese caso de acumulaciOn, como dijimos en su oportunidad, al caso enque no obstante tratarse de distintas partes, la sentencia de uno de los pleitos

produce cosa juzgada, en el otro, como cuando un acreedor litiga en dos plei-tos separadamente con dos de sus cddeudores solidarios, o en los casos en que

la sentencia de uno de los pleitos debe producir cosa juzgada absoluta.Para que pueda oponerse la litis-pendencia no es necesario que en ambos

pleitos las partes tengan el mismo rot (puede uno ser demandante en uno ydemandado en otro), ni tampoco es necesario que Sean la misma persona fisi-ea (pneden ser los herederos de una de las partes). En el juicio ejecutivo serestringe Ia aplicaciOn de esta excepciOn dilatoria, pues solo puede alegarse

cuando el juicio en que se funda haya sido promovido por el demandante oacreedor. Esto se ha hecho para que una persona( no pueda evitar la ejecu-ciOn demandando anticipadamente sobre la deuda a su acreedor, de modo queiniciado el juicio ejecutivo por este, pueda oponerle la litis-pendencia que re-

sulfa del juicio iniciado por el mismo.4.ct La ineptitud del libelo por razOn de falta de algUn requisito legal en el

modo de proponer la ,demanda.

El art. 251 seriala las menciones que debe contener la demanda. Si se omi-te la designaciOn del tribunal o la individualizaciOn de las partes, el tribunal de

oficio puede negarse a admitir a tramitaciOn Ia demanda. Pero, la omisiOnde los otros requisitos que debe contener la demanda no puede ser observadaper el tribunal: solo las partes por medio de esta excepci6n dilatoria de inep-

titud del libelo, pueden hacer presente los otros defectos en el modo de propo-ner la demanda.

5. 9 El beneficio de excusiOn de que gozan los fiadores para que se per-sig., la deuda, antes de que proceda contra el, en los bienes del deudor

principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por el para la seguridad de

su obligaciOn.Y finalmente, pueden oponerse como dilatorias, segan el N.9 6.9, Codas

las excepciones que se ref ieran a la correcciOn del procedimiento, sin afectarel fondo de la acciOn deducida.

Existen otras excepciones que son perentorias, pero que pueden oponersecomo dilatorias: algunos llaman a êstas, excepciones mixtas.

Art. 294. "Podran tambien oponerse y tramite,rse del mismo mode que lasdilatorias, la excepciOn de cosa juzgada, la de transacciOn y la de inadxnisibi-l idad de que trata el parrafo 2.9 del Titulo VIII, Libro III del COdigo de Comer-

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cio; pero si fueren de lato conocimiento, se mandara cantestar la demanda, yse reservaran para fallarlas en la sentencia definitiva".

Estas fres excepciones (cosa juzgada, transacciOn e inadmisibilidad), son

excepciones perentorias, porque tienen por objeto enervar la acciOn del do-ma: pero el COdigo permite que se opongan y tramiten como dilatorias.La inadmisibilidad es una excepciOn propia del Comercio Maritime de quetrata el COdigo de Comercio en sus arts. 1319 y siguientes.

Estas excepciones pueden oponerse como excepciones perentorias en 11

contescaciOn a la dementia o Bien antes de contestar, como excepciones dila-toria. Par ejemplo, la cosa juzgada, puede oponerse como excepciOn perenta-ria yen tal caso sera la sentencia definitiva la que declarard si hay o no cosa

juzgada. Pero, la ley ha querido dar un media rdpido y expedite para hacer va-ler la cosa juzgada y enervar la demanda: ha permitido que se haga valer estaexcepciOn coma dilatoria: en tal situacien, el demandado no contesta la de-manda, opone fmicamente la cosa juzgada, y el tribur..al previa, la trarnita-

chin correspondiente a las excepciones dilatorias, se pronuncia sabre si hay o nocosa juzgada. Se apelard de esta resoluciOn y si la Carte estima que hay cosajuzgada, queclará enervada definitivarnente Ia acciOn del demandante, sin quese haya entrado a discutir el Fonda del pleito. 'gut cosa ocurre con la transac-dim y la inadmisibilidad.

Pero puede suceder que estas excepciones sean de lato conocimiento, a sea,clue sean de dificil resoluciOn. Por ejemplo: se alega cosa juzgada, y el pro-bletna de determinar si existe o no identidad legal de personas es de lato co-nocimiento. En Cal caso, se tramita la excepciOn dilatoria, se recite a prueba,

y terminada su tramitacien, como dice el art. 294, se manda contestar la deman-da y se reserva el fallo para sentencia definitiva.

Tenemos entonces que estas excepciones dilatorias de cosa juzgada, tran-

8accien e inadmisibilidad, pueden ser falladas inmediatamente, previa la corres-pondiente tramitaciOn; o bien, pueden ser tramitadas y ser reservada so re-soluciOn para definitiva, por tratarse de una excepciOn de lato conocimiento.

De la declaraciOn del tribunal que dice que Ia excepciOn es de lath conocimiento

y que manda contestar la demanda, puede apelarse y sera el tribunal de alza-da el que resolverd si debe fallarse inmediatamente o si se reserva para de-finitiva.

6COrno se tramitan las excepciones dilatorias?La tramitaciOn es la misma, sea que se trate de excepciones dilatorias a de

perentorias opuestas como dilatorias. Las excepciones dilatorias deben oponer-

se Codas en un misnio escrito, y dentro del plazo fatal que corresponds al em-plazamiento segfin las reglas que vimos:

Art. 295. "Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mama

escrito y dentro del termino de empl2zamiento fijado par los arts. 255 a 257".Vemos que el plaza para oponer excepciones dilatorias es el mismo que

se da para contestar la demanda, pero para el primer efecto es plaza fatal, y para

el segbndo no es fatal.Opuesta Ia excepciOn dilatoria, en conforrnidad al art. 297, se traini-

tard como incidente. En consecuencia, se proveera: "Traslado y autos" y seseguird la tramitaciOn que conocemos. Estos incidentes son de previo y es-pedal pronunciamiento, de modo que se tramitan en el cuaderno principaly se suspende el curso de la causa principal.

Todas las excepciones dilatorias deben fallarse conjuntamente:Art. 296. "Todas las excepciones opuestas conjuntamente se fallardn a la

vez, pero si entre ellas figura la de incompethncia y el tribunal la acepta, se

abstendrã de pronunciarse sabre la.s dentas. Lo alai se entiende sin perjuiciode lo dispuesto por et art. 231".

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Pero, si entre las excepciones hechas valer figura la de incompetencia, y siel tribunal la acepta, NO DEBE pronunciarse sobre las demos excepciones, por-cine todas las actuaciones hechas ante el seran nulas. Esta regla se entiende

sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 321, segim el cual, el tribunal de alr:a-da puede pronunciarse sobre estas excepciones no resueltas por el tribunal deprimera sin previa resoluciOn de este, o sea, en Unica instancia.

La resoluciOn que falle estos incidentes puede ser un auto o una senten-cia interlocutoria. Contra ella proceden los recursos ordinarios o extraordinarios,

Megan las reglas generales.

Ejecutoriada esta resoluciem, debe seguir la tramitaciOn de la causa:Art. 298. "Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados los de-

fectos de que adolezca la .demanda, tendrã diez dias el demandado para con-testarla, cualquiera que sea el lugar en donde le hubiera sido notificada".

Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados los defectos de queadolece la demanda, el demandado tiene el plazo no fatal de diez dias para

contestar la demanda.Vimos que el demandado debe oponer todas las excepciones dilatorias en

un mismo escrito y dentro de un plazo fatal. Pero existen excepciones dilatoriasque pueden interponerse despues:

Art. 295. Inc. 2.9 "Si asi no se hiciere se podrAn oponer en el proglesodel juicio solo por via de alegaciOn o defensa, y se estara a lo dispuesto en losarts. 88 y 89".

0 sea, las excepciones que no se oponen dentro del plazo fatal que cd-tresponda, pueden hacerse valer como alegaciones o defensas. Algunos creepque el COdigo ha querido decir con esto que solo se tomar.an en cuenta comoargurnentaciones. No es asi: el COdigo quiere decir que pueden oponerse co-in° perentorias. Y, agrega, se observath lo dispuesto en los arts. 88 y 89, o

sea, si las excepciones se refieren a hechos o circunstancias que anulen absolu-tamente el proceso, a circunstancias esenciales para la ritualidad del juicio, eltribunal debe admitirlas a tramitaciOn en cualquier momento. Ejemplo: la in-competencia absoluta, puede hacerse valer como dilatoria dentro del plazo fa-tal, trascurrido este, puede hacerse valer como perentoria, y aim puede hacersevaler en cualquier momento posterior.

De acuerdo con el inciso tercero del art. 295, las excepciones dilatorias de

incompetencia y litis-pendencia pueden hacerse vialer en segunda instancia como

incidentes:

De la contestaciOn de la demanda

Puede el demandado contestar la demanda inmediatamente, o despue: dehaber opuesto excepciones dilatorias y de haber sido ellas desechadas o sub-sainados los defectos por el demandante.

Dentro de nuestro derecho, la contestaciOn tiene por objeto oponer ex-cepciones perentorias: estas excepciones pueden oponerse Unicamente en lacontestaciOn a la demanda, ni antes ni despues: el objeto de In contstaciOnes dar oportunidad al demandado para hacer valer sus excepciones perento-rias, como se desprende del art. 299, que ,setiala las menciones que debe con-tener la demanda. En nuestro derecho la cuestiOn controvertida se forma Oni-camente con las acciones hechas valer en la den -Panda y con las excepcionesopuestas en la contestaciOn, el juez debe fallar itnicamente eras acciones y es-

tas excepciones, so pe.na de ultrapetita, y bajo la misma sanciOn, debe fallar lasmismas causas de pedir y los mismos objetos hechos valer al oponerse estas ex-cepciones o al deducirse estas acciones. El juez, asimismo, debe tailor todas las

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acciones y todas las excepciones hechas valer en la demanda yen la conhes-taciOn.

Las excepciones perentorias no están enumeradas en el COdigo, pueden

existir tantas coma pueda imaginar el demandado: ordinariamente serdn ma-dos de extinguir las obligaciones, pero pueden ser otras, tales coma la faltade inheres del demandante, o la que consiste en que no le corresponde la ac-diem, etc. Por excepción en el juicio ejecutivo el COdigo ha enumerado las fini-ens excepciones que pueden oponerse a la ejecuciem, y por lo mismo en eseprocedimiento existe un tramite previo de admisibilidad de las excepciones.

El art. 302 permite a las partes en los escritos de replica y diliplica am -pliar, adicionar o modificar las acciones o excepciones hechas valer en la de-manda y en la contestation, pero no pueden las partes alterar las acciones yexcepciones que sean el objeto principal del pleito. Esto esta demostrando unavez imas que entre nosotros la cuestiem controvertida se forma en la demanda yen la contestaciem.

* * *

El art. 299 sefiala los requisites del escrito de contestaciem:1.0 La designaciem del tribunal ante quien se presente.2. 9 El nombre, domicilio y profesiOn u oficio del demandado.lc Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposiciOn clara de

los hechos y furrdamentos de derecho en que se apoyan.4. 9 La enunciation precisa y clara, consignada en la canclusiOn, de las pe-

ticiones que se someten al fallo del tribunal.Con respecto a este N.Q veremos despues, que el demandado puede recon-

venir, es decir, no sOlo oponer excepciones, sino entablar acciones contra eldemandante. Estudiaremos en su oportunidad la reconvenciOn.

El inciso final del art. 299 hace aplicable a la contestaciOn lo dispuestocon respecto a la demanda en el art. 252. 0 sea, de acuendo con esto, el de-mandado tiene la obligation de acompafiar los instrumentos en que funde susexcepciones junto con la contestaeiOn; pero el cumplimiento de esta abligaciOnqueda entregado al demandante, y si este no pide que el demandado acornpa-

dentro del plaza fijado por el tribunal, los documentos pertinentes, pocira eldemandado hacerlos valer en cualquier momenta del pleito. En caso contrario,dichos documentos no se considerarAn si se hacen valer despues, salvo que con•

curra alguno de estos tres casos: a) que el demandante los haga valer en apo-yo de su acciOn; b) que el demandado justifique o aparezca de manifiesto qneno pudieron set presentados antes; c) que se refieran a hechos nuevos alega-dos en el pleito con posterioridad a la contestaciem.

El art: 300 seliala algunas excepciones perentorias que pueden hacerse vi-ler despues de contestada la demanda y en cualquier estado del juicio, man ensegunda instancia:

Art. 300. "No obstante lo dispuesto en el art. anterior, las excepciones deprescription, cosa juzgada, transaction y pago efectivo de la deuda cuandoesta se funde en un antecedente escrito, podran oponerse en cualquier estadode la causa; pero no serdn admitidas si no se alegan por escrito antes de lacitaciOn para sentencia en primera instancia, a de la vista de la causa en re-

gun d.a "Existen sOlo cuatro excepciones que pueden oponerse en cualquier estado

de la causa: 1.9 Cosa juzgada; 2 4 TransaeciOn; 3.9 Preseripeiön, y 4. 9 Pagoefectivo de la deuda, cuando la deuda se funda en un antecedente escrito. (Por

antecedente escrito se entiende cualquier documento que se aduzca comet pro-batorio de la deuda, aunque solo constituya un principio de prueba por escri-to y no haga por si solo plena prueba).

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El tribunal tiene la obligaciOn de tramitar y fallar estas cuatro excepcio-nes aunque se presenten despues de contestada la demanda, siempre que Sc aie-

guen por escrito, antes de la c itaci4u pa ra sentencia en prim era instancia, o an-

tes de la vista de la causa en segunda.El tribunal no solo debe fallar estas cuatro excepciones, sino que debe

tramisarlas si se oponen despuês de la contestaciOn. Si se oponen en primerainstancia, el juez (lara la tramitaciOn indicada en el art. 300 del COdigo, incisosegundo:

Art. 300. ".,..Si se formulan en primera instancia, despues de recibida lacans; prueba, se tramitarAn como incidentes, que pueden recibirse a prilebasi el tribunal lo estima necesario, y se reservara su resoluciOn para

0 sea, si se formulan estas excepciones DESPUES de recibida la causaprueba, se tramitan como incidentes que pueden recibirse a prueba si el tri-bunal lo estima necesario. Y, en todo caso, su resoluciOn se reservara para (1,!.

finitiva.

Si se formulan en segunda instancia, se aplica el inciso tercero del mismoartieulo:

Art. 300. ".. .Si se deducen en segunda, se seguira igual procedbniento,pero en tal caso,el tribunal de alzada se pronunciara sobre ellas en Unica ins-tancia"

El tribunal de alzada debe tramitarlas como incidente que puede recibirsea prueba si el tribunal lo estima necesario, y en todo caso, el tribunal las fa-!lora en la sentencia definitiva en nnica instancia.

La reconvenciOn.

La reconvenciOn es una demanda deducida por el demandado contra eldemandante. No es necesario, en nuestro COdigo, que exista una relaciOn es-

trecha entre la demanda y la reconvenciOn, como ocurre en otros COdigos LareconvenciOn tiene una utilidad enorme, pues evita la multiplicidind de los

juieiosArt. 304. "Si el demandado reconviene al actor, debera hacerlo en el escri-

to de contestaciOn, sujetandose a las disposiciones de los arts. 251, 252 y 258;

y se c(Aasiderara, para este efecto, como demandada la parte contra quien

e decluzca la reconvenciOn".

reconvenciOn debe formularse en el mismo escrito de contestacitin, ydebe cumplir con todos los requisitos de la demanda. Puede hacerse la recoi,-venciOn en la parte principal del escrito, junto con la contestacidn, o bien enun otrasi; no hay formalidades sacrarnentales.

El rrticulo 305 sefiala una regla de competencia a la que ya nos hemos re-fericlo al estudiar la L. 0. T. Dijimos entonces que para determinar la compe-tencia del tribunal para conocer de la reconvenciOn, el art. 305, modificandoen est() la L. 0. T. dispone que no debe sumarse la demanda a la reconven-ciOn, 5100 que ambos montos deben considerarse separadamente. Segfin laL. 0. T. la cuantia del juicio se determina por la suma de la demanda y dela reconvenciOn; pero esta regla esta modificada por el COdigo en su art. 305,UNICAMENTE, para determinar la competencia, pero para todos los dernasefectos continua vigente la regla de la L. 0. T., segUn la coal la cuanti!a sedetermina por la suma de la demanda y de la reconvenciOn.

El art. 305 establece ademas, como tambien vimos, que' no puede deduz. irsereconvenciOn, sino cuando el tribunal que conoce del juicio tenga competencia paro

conocer de ella estimada como demanda, o cuando sea admisible la prOrrogajurisclicciOn. Sin embargo, puede reconvenirse aunque e l juez no sea compe-

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fettle para conocer de la reconvenciOn estimada como demanda, cuando su

nocimiento, atendida la cuantia, corresponderia a iin juez inferior.La reconvenciem se sigue tramitando conjuntamente con la demanda,

ambas se fallan conjuntamente:Art. 306. "La reconvenciOn se sustanciara y fallath conjuntamente con lademanda principal, sin perjuicio de lo establecido en el art. 195.

No se concederd, sin embargo, en la reconvenciem, aumento extraordinariode termino para rendir prueba, fuera de la Reptlblica, cuando no deba con-cederse en la cuestiOn principal".

La rcconvenciem y. la demanda se tramitan conjuntamente: de la conies-

laciOn se da traslado por 6 dias al 'demandante. El demandante respondera, ala contestaciem en la replica y en el mismo escrito hars observaciones a la re-convencien; y ass sucesivamente...

El demandante puede, en la replica, en lugar de contestar la reconven-ciOn, oponer excepciones dilatorias, dentro del plazo fatal de seis dias, las queas tramitaran conforrne a las reglas generales de la excepciOn dilatorie

Art. 307. "Contra la reconvenciOn hay sugar a las excepciones dilatorias

enumeradas en el art. 293, las cuales se propondrán dentro del termino de'seisdias y en la forma expresada en el art. 295".

Replica y

Sabernos que la conlestación puede ser pura y simple o acompatiada dereconvenciem. SegCm el art. 301, la contestacian se provee: "Traslado" o bier"traslado para replicar". Si la contestaciem ha .sido pura y simple, la resolu-clan correspondiente se notifica por el estado; pero la providencia recaidala reconvenci6n, de acuerdo con et art. 51, debe notificarse por cedula. Peroen la práctica solo se hace una notificaciOn por el estado, y como el deman-

dante contesta a la reconvenciOn en su escrito de replica, se produce la notift-caciOn lacita.

El demandante tiene, para replicar y para hacer observaciones a la re-convenciem, el plazo NO FATAL, de seis dias (301). Trascurrido este plazasin slue replique, debe acusarse su rebeldia, y rnientras ella no se declare, eldemandante puede replicar.

De acuerdo con el art. 302 el demandante en la replica "puede ampliar,adicionar o modificar las acciones que haya formulado en Ia demanda, perosin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito".

El escrito de replica (301), se provee: "Traslado para duplicar" o bier'"Traslado". Esta resoluciOn se notifica por el estado y el demandado tiene el pla-

zo NO FATAL de 6 dias para duplicar y para hacer en el mismo escrito obser-

vaciones a las que el demandante haya hecho a la reconvencien. De acuerclocon el art. 302 el demandante en la daplica puede "ampliar, adicionar o modi-ficar las excepciones que haya formulado en la demanda, pero sin que pueda

alterar las que sean objeto principal del pleito".

Si el juicio ha sido puro y simple, con la ddplica queda cerrado el periodode discusiOn. Pero si ha habido reconvenciOn, aunque el Cadigo no lo dice,debe darse traslado al demandante para. que evacue la ditplica de la: rei:on-veticiOn, o sea, para que refute las observaciones que el demandado haya he-cho a las observaciones que 61 hizo a la reconvencion.

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T ramitaciones posteriores al escrito de thiplica.—D el recibimiento de la cau saa prueba

Presentado el escrito de ditplica, ya no puede el juez proveer por la solaindicaciOn de la suma: debe estudiar el expediente y puede hacer una de estosdos cocas: 1.9 Citar a las partes para oir sentencia definitiva; o bier, 2.0 Re-cibir la causa a prueba. 6Cuando dicta la primera resoluciOn y cuando la se-gunda? Lo dicen los arts. 303 y 308:

Art. 303. "Si el demandado acepta llanamente las peticiones del deman-dante, o si en sus escritos no contradice en m ateria sustancial y pertinente loshechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandara citar a las partes paraoir sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la replica..."

Art. 308. "Concluidos los tramites que deben preceder a la prueba„ ya se

proceda con la contestation expresa del demandado, o en su rebeldia, el Tribu-nal examinara por si mismo los autos, y si estinaare que hay o pu ede habett

controversia sobre algtin hecho sustancial y pertinente en,el juicio, recibira lacausa a prueba y fijara en la misma resoluciOn los hechos sustanciales , contro-vertidos sobre los cuales debe recaer.

Solo podran fijarse como puntos de prueba: los hechos sustanciales con-trovertidos en los escritos anteriores a la resoluciOn que ordena recibirla".

El juez, para saber que resoluciOn debe dictar, de acuerdo con estos dosarts., debe examinar el ,expediente y ver si hay controversia sobre hechos sus-tanciales y pertinentes. Sin embargo, en la practica dicta una resoluciOn absur-da: "Autos para los efectos del art. 308". Con esto quiere decir que le traiganlos autos, que el mismo tiene delante, para aplicar el art. 308, es decir, para versi hay controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes.

Si el juez estima que no hay controversia sobre hechos sustan ciales y per-

tinentes, o si el demandado ha aceptado lisa y llanamente la demanda, el juezdebe dictar, de acuerdo con el art. 303, la siguiente resoluciOn: "Citase a laspartes para oir sentencia definitiva". Igual resoluciOn dictara si las partes pi-den quc el pleito se falle sin mas tramite. Esta resolucian se notifica por cê-dula segan el art. 51, y despuês de dictada ya solo pueden decretarse medidaspara mejor resolver.

Si existe controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, el juez pro-cedera de acuerdo con el art. 308. (Observese que la controversia debe referirsca hechos y no al derecho; salvo que exista debate acerca de puntos de derechoextranjero, .que necesiten ser probados. En segundo lugar, los hechos debenser pertinentes, es decir, deben tener relaciOn con el pleito, co a la cuestiOndebatida. Y finalmente, deben ser hechos sustanciales, y no hechos de ningu-

na importancia o insignificantes, que no han de afectar a las resultas del jui-cio). Si el juez estimea que existe controversia sobre hechos sustanciales y per-tinentes, debe dictar una resoluciOn recibiendo la causa a prueba y fijando enesa misma resoluciOn los puntos de prueba, es decir, los hechos sustancialescontrovertidos sobre que la prueba deba recaer. Solo podran fijarse como oun-tos de prueba, los hechos controvertidos en los escritos anteriores a la resolu-ciOn que ordena recibir la causa a prueba. La resoluciOn que dictara sera lasiguiente: "Recibase la causa a prueba por el termino legal, y fijanse comopuntos de prueba los siguientes..."

No debe creerse que solo se recibe la causa a prueba cuando ha de rendir-se prueba testimonial: se recibe siempre que haya hechos sustanciales contro-vertidos. aun cuando se hayan acompariado documentos a la demanda o con-testation y no se vaya a rendir prueba testimonial. Generalmente, en la mismaresoluciOn que recibe la causa a prueba, se fijan los dias y horas en que debe

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recibirse la prueba testimonial; si el juez no lo hace debe pedirse que se senatedia y hora para la prueba testimonial.

El COdigo llama a la resolución que recibe la causa a prueba, AUTO DE

PRUEBA. Esto es un error, es en realidad una sentencia interlocutoria.El juez, al dictar el auto de prueba, puede haberse equivocado, nuede

haber recibido a prueba una causa en que no hay .controversia sobre hechossustanciales y pertinentes, o puede haber fijado como puntos de prueba hechosno susta:nciales, o haber omitido en los puntos de prueba hechos sustancialesy contra vertidos. El art. 315 dice que para estos efectos puede reclamarse delauto de prueba por medio •de la apelaciOn:

Art. 315. "Es apelable Ia resoluciem que explicila o implicitamente niegueel trâmite de recepciOn de la causa a prueba, salvo el caso del inciso segundodel art. 303. Es, asimismo, apelable la que admite dicho tramite, y fija los pun-tos sobie que debe rendirse la prueba.."

En la practica se pide al mismo juez que modifique el auto de prueba por

medio del recurso de reposiciOn, y se apela en subsidlo. El inciso segundo delart. 315 dice que es inapelable la resoluciOn que se dicte en conformidad al art.308, eon tradiciendo asi lo dicho en su inciso primero; pero esta contraclicciónno existe en realidad, porque el inciso segundo del art. 315 se refiere al anti-gun art. 308, que fue mo•ificado por la Ley 3390, en la forma que hemos visto.

Con respecto a la apelaciOn del auto de prueba se presenta un problema:el termino probatorio es un tern -lino comiln que corre desde la Ultima notificael/my Jura 30 dias. Pues bien, hay un art. que dice que el termino probatorio nose suspende en caso alguno. Entretanto, se puede haber apelado del auto deprueba y por lo general la apelaciOn se concede en ambos efectos, o sea, seda jurisdiction al tribunal de segunda instancia y al mismo tiempo se le qui-ta al de primera. Hay contradicciOn entre esta regla cle apelaciem y la regla

del COdigo, segiin la cual el termino probatorio no se suspende en caso alguno. Si se acepta que la apelaciOn del auto de prueba suspende la jurisdicciOndel tribunal de primera instancia, no puede rendirse prueba ante el y si se ria-de es nula. Pero si se estima que el termino probatorio no se suspende por laapelaciOn del auto de prueba, debe rendirse la prueba, y seguird corriendo porlos 30 dias el termino, y transcurridos ellos ya no se podra rendir prueba tes-timonial. Las Cortes de Apelaciones se han pronunciado en ambos sentidos,pero felizmente la Corte Suprema ya ha declarado que el termitic) probatoriose suspende por Ia apelaciOn del auto de prueba, y solo comienza a corner des-de que el auto de prueba queda ejecutoriado. En la practica, para evitar que laCorte de Apelaciones se pronuncie por la soluciOn opuesta, debe hacerse lo si-

guiente:El art. 328 dice que si durante el termino probatorio ocurre alein entor-

pecimiento que imposibilite la rendition de prueba, el juez podra otorgar unnuevo termino especial por el ruamero de dias que haya durado el entorpeci-miento, siempre que la parte interesada reclame del entorpecimiento tan pron-to como se presente o dentro de los tres dias subsiguientes. Entonces lo quese hace es lo siguiente: dictado el auto de prueba, se pide reposiciOn y .apela-

CiOn en subsidio. Tan pronto como se conceda la apelaciOn, se reclama del en-:orpecimiento, y asi se queda a cubierto de la interpretation que pueda dar aesta curstiOn la Corte. Se ye la apelaciOn, y vuelto el expediente a primersmstancia, el juez debera conceder un nuevo termino probatorio de 30 dias, seaporque estima que la apelaciOn suspende el termino probatorio, sea porque seha reclamado del entorpecimiento.

El auto de prueba puede ampliarse a hechos nuevos ocurridos aurante elprobatorio y ,que tengan relation sustancial con el juicio:

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índice

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EL TERM INO PROBATORIO

Es el periodo segundo del juicio, durante el cual las partes rinden la nrue-ba correspondiente para acreditar los hechos controvertidos.

Art. 316. "Todo terminal probatorio es comim para las partes".Con esto se quiere decir que el termino probatorio comienza a correr para

todas las partes desde la Ultima notificaciOn.

De acuerdo con el inciso primero del articulo 328, el termino probatoriono se suspende en caso alguno, salvo que las partes, de comfin acuerdo, lo pi-dan. (Ya hemos visto al respecto Ia dificultad que se suscita con respecto a siIa apelaciOn del auto de prueba suspende o no al termino probatorio y vimosla forma practica de evitar esta dificultad).

Sc dice que el termino probatorio participa de los caracteres de fatal para

los efectos de la prueba testimonial: en efecto, dentro de el pueden rendirse to-(la clase de pruebas, pero la prueba testimonial solo puede rendirse dentro deltermino probatorio. El inciso primero del art. 329, dice al respecto:

Art. 329. "Las diligencias de prueba de testigos solo podran practicarseucntro del termino probatorio.."

SOlo en casos excepcionales puede rendirse prueba testimonial con, posterio-ridad al termino probatorio o en segunda instancia. En cambio, los demasmedios de prueba, par lo general, pueden rendirse en cualquier estado del jui-cio. En el procedimiento penal todas las pruebas deben rendirse dentro delprobatorio.

El termino probatorio puede ser ordinario, extraordinario o especial.1.9 Termino ordinario.—Es de treinta dias y durante el puede rendir prue-

ba tanto en el territorio de la Repitblica, como fuera de el, seem lo dispo-nen los arts. 317 inciso primero, y 323:

Art. 317. "Para rendir prueba dentro del departamento en que se sightel juicio, tendran las partes el termino de treinta dias..."

2.° El termino extraordinario.--Sirve especialmente para rendir prueba enun departamento distinto de aquel en que se sigue el juicio o fuera del terri-torio de Ia Repailioa. Sirve para estos dos casos, pero el aumento del piazoes distinto en uno y otro. El aumento extraordinario que puede concederse pararendir prueba en otro departamento o fuera del territorio de la Repitblicaigual al que se concede, segón la tabla de emplazamiento, para aumentar eitermino de emplazamiento cuando el demandado ha de ser notificada en oft . )departamento o fuera de Ia. Repfiblica:

Art. 318. "Cuando haya de rendirse prueba en otro departamento o fuerade la Repfiblica, se aumentard el termino ordinario a que se refiere el artictilaanterior con un ninnero de dias igual al que concede el art. 256 para aumentar

el de emplazamientoEste aumento extraordinario del termino de emplazamiento debe ser so-

licitado, y si se concede solo puede rendirse prueba en los lugares para In;cuales se hubiere solicitado el aumento:

Art. 324. "Vencido el termino ordinario, solo podra rendirse prueba enaquelios lugares para los cuales se hubiere otorgado aumento extraordinariodel termino".

El aumento extraordinario sigue corriendo inmediatamente a continuacinndel termino ordinario; y solo durard el inn -tier° de dias que correspanda, segan

la tabia de emplazamiento. Por to general, la resolution que Io concede fija eltinnier° de dias:

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Art. 322. "Todo aumento del têrmino ordinario continuard corriendo les-piles de este sin interrupciem, y solo durara para cada localidad el ,ramero dedias fijado en la tabla respectiva".

La solicitud en que se pide aumento extraordinario para rendir pruebadentro de la Reptiblica, o sea, en otro departamento, se tramita en conformi-dad •a los arts. 319 y 325.

Art. 319. "El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la Re-pfiblica, se conceders siempre que se solicite, salvo que hubiere junto motivopara creer que se pide maliciosamente con el solo propOsito de demorar el cur-

so del juicio".

Dehe decretarse en conformidad al art. 325, "con citaciOn":Art. 325. "El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de In

RepUblica se otorgarà con previa citaciOn... Los incidentes a que diere lugar la

concesiOn de aumento extraordinario se tramitaran en pieza separada ysuspenderan el termino probatorio.

Con todo, no se cantaran en el aumento extraordinario, los dias tras-curridos mientras dure el incidente sabre concesiOn del mismo".

La solicitud en que se pide aumento extraordinario para rendir pruebafuera de la Republica se tramita en conformidad a los arts. 320 y 327. La leymica eon desconfianza estas solicitudes y por eso exige ciertas condicionespara concederlas: se requieren antecedentes que demuestren que efectivameniese va a rendir prueba y que no se trata de una medida dilatoria:

Art. 320. "No se decretara el aumento extraordinario para rendir pruelytfuera de la RepUblica, sino cuando concurran las circunstancias siguientes:

1.9 Que del tenor de la demanda, de la contestaciem o de otra pieza del ex-pediente, aparezca que los hechos a que se refieren. las diligencias probatoriassolicitadas, han acaecido en el pais en que deben practicarse dichas diligencias,o que alli existen los medios probatorios que se pretende obtener;

2. Que se determine la clase y condician de los instrumentos de que el so-licitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y

Que tratandose de pruebos de testigos, se exprese su nombre y resi-dencia o se justifique algim antecedente que haga presumible la conveniencia :le°bluer sus declaraciones".

Ademas, debe acompafiatse a la solicitud una consignaciOn de acuerdo conel art. 327; de lo contrario no se da curso a la solicitud:

Art. 327. "Siempre que se solicitare aumento extraordinario para rendirprueba -:ttera de la RepUblica, exigira el tribunal, para dar curso a la solicitud,que se consigne una cantidad que no baje de ciento ni suba de mil pesos.

Sin perjuicio de lo que dispone el art. anterior, se mandard aplicar al Fis-co la cantidad consignada si resultare establecida en el proceso alguna de las

circunstancias siguientes:Que no se haya hecho diligencia alguna para rendir la prlieba pedida;

2. Que los testigos setialados, en el caso del art. 320, no tenian conoci-miento de los hechos, ni se han ballade en situaciOn de conocerlos; y

Que los testigos o documentos no han existido nunca en el pais en quese ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias".

La solicitud en que se pide aumento extraordinario para rendir prueba fue-

ra de la RepUblica, se concede con aildiencia, to coal significa que se proveetraslado y autos y se tramita coma incidente en cuaderno separado y no se sus-pende el têrmino probatorio (325).

Si la parte que ha obtenido el aumento extraordinario r.o rindesolo rinde prueba impertinente, adernas de aplicarse la consignaciem a bene-

ficio fiscal, incurre en las sanciones indicadas en el r rt. 326:

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Art. 326. "La parte que hubiere obtenido aumento extraordinario del ter-mino para rendir prueba dentro o fuera de la Repfiblica, y no la rindiere. o solorindiere una impertinente, sera obligada a pagar a Ia otra parte los gastos

que esta hubiere hecho para presenciar las diligencias pedidas, sea personal-mente, sea por media de mandatarios.

Esta condenaciOn se impondra en la sentencia definitiva y podrA el tribu-nal exonerar de ella a la parte que acredite ro haberia rendido por motivesjustificados".

Finalmente, segari el art. 321, TODO aumento extraordinario debe serlicitado antes de que venza el termino ordinario e indicAndose el lugar en quela prueba deba rendirse:

Art. 321=. "El aumento extraordinario para rendir prueba debera solicitar-se antes de vencido el termini) ordinario, determinando el lugar en que diehaprueba glebe rendirse".

3.9 Termino especial .—Sabemos .que el termino probatorio no se suspendef:ri cast) alguno, aunque hayan ocurrido impedimentos u obsta.culos que de he-cho hayan imposibilitado la prueba; de todos modes, el termino ordinario si-gue corriendo. Pero el COdigo concede en estos casos un termino especial queviene a sustituir el termino ordinario que no se aprovechO por impedimeruo:

Art. 328. "El termino de prueba no se suspenderA en caso alguno, salvo quetodas ins partes lo pidan.

Si durante el ocurrieren entorpecimientos que imposibiliten la recepciOn de

la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algCin Iugar determinado, podraiatorgarse por el tribunal un nuevo termino especial por el rultnero de dias quehaya durado el entorpecimiento y para rendir prueba solo en el lugar a qu ei{l itho en torpecimiento se refiera.

No se podra usar de este derecho si no se reclama del obstAculo que im-

pide in prueba en el momenta de presentarse o dentro de los tres dias siguientes".Ejemplo: Se ha fijado para Ia recepciOn de prueba testimonial los tres

Itimos dias del probatorio. En esos tres dias el juez se enferma, el subroganteno asiste, etc. Resulta que la parte no puede rendir la prueba testimonial. Entat case, se concede un .nuevo termino especial por tantos dias cuantos sears legs,que haya durado el impedimenta, pero siempre que el interesado haya reclarna-do del entorpecimiento tan pronto como se haya presentado, o a mss tarciardentro de los tres Bias siguientes. Y en tal caso, el termino especial habilitarapara rendir prueba sOlo en el lugar en que haya existido el entorpecimiento.

Otro caso de termino especial es el del art. 329, que se refiere at caso,que se ha empezado a rendir prueba testimonial, pero no se ha conclufd° parimpedimenta cuya remociOn no dependia de la voluntad de la parte; en tal

caso se concede un breve termino especial que el tribunal senalara una solavez, para este solo efecto:

Art. 329. "Las diligencias de prueba de testigos sOlo podrArg practicarse

dentro del termino probatorio.Sin embargo, Las diligencias iniciadas en tiempo hAbiI y no concluidas

en a l par impedimenta cuya remociOn no haya dependido de la parte intercsa-da, podran practicarse dentro de un breve termino que el tribunal sefialarA, peruna sola vez, para este objeto. Este derecho no podra reclamarse sino dentrodel termino probatorio o de los tres dias siguientes a en vencimiento..."

El inciso tercero de este articulo se refiere a un caso de mucha aplicacianpractice. Cuando el impedimenta que imposibilita la rendiciOn de la prueba es

la inasistencia del jeer, el secretario, a peticiOn de cualquiera de las partes Lie-

be certificar el hecho, y con este solo merit() el tribunal fijara dia para la recep-ciOn de Ia prueba testimonial:

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Art. 338. "Podth decretarse, a solicitud de parte, la exhibiciOn de instru-mentos que existieren en poder de la otra parte o de un tercero, con tal quetengan relaciOn directa con la cuestiOn debatida y que no revistan el catheter desecretos o confidenciales.,.."

El juez debe decretar la exhibiciOn siempre que los documentos tenganrelaciOn directa con la cuestiOn debatida y que no revistan el eardeter de se-cretes o confidenciales. Los gastos de la exhibiciOn son de cargo del quesolicita sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas:

"...Los gastos que la exhibiciOn hiciere necesarios sethn de cuenta del quela solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el pago de costasi..."

Si la persona que tiene en su poder los documentos, rehusa la exhibiciOnsin justa causa, incurre en el apercibimiento sefialado en el art. 264, o s p a ,

en multas y aun, arresto. Si fuere, la parte contraria la que la rehusa,rre en el apercibimiento del art. 267, o sea, pierde el derecho de hacer valer losdocumentos con posterioridad, salvo que la parte que pide la exhiblciOn fam-bien haga valer los instrumentos:

"...Si se rehusare la exhibiciOn sin justa causa, podth apremiarse al des-obediente en la forma establecida por el art. 264, y si fuere la parte misrna,incurrith ademAs en el establecido por el art. 267.

Cuando la exhibiciOn hubiere de hacerse por un tercero,,podth este exi-gir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos porun ministro de fe.

Presentacien de instrumen tos piiblicos.

;En que oportunidad puede hacerse?Ya hemos visto que en conformidad a los arts. 252 y 299 la presenta-

ciOn de los instrumentos en que se funden los derechos o excepciones del de-

mandante o demandado, debe hacerse junto con la demanda y la contestaciOn,pero el cumplimiento de esta obligaciOn de las partes queda entregado a lapa,rte contraria. Si la parte contraria no ha exigido que se presenten los docu-mentos en esa oportunidad, ellos pueden plesentarse en cualquier estado delpleito. Vimos ya que la prueba testimonial solo puede producirse duranteprobatorio, pero esta limitaciOn no existe con respecto a la prueba instrumen-tal. Los instrumentos pueden hacerse valer en cualquier momento, tanto enprimera como en segunda instancia.

Sabemos ya que los documentos se acomparian con eitaciOn, y si se pre-sentan en 2. 4 instancia, su presentaciOn no suspende la vista de la causa encaso alguno, pero el tribunal no puede fallarla sino una vez vencido ei plazode la citaciOn:

Art. 337. "La agregaciOn de los que se presentaren en segunda instancia,no suspendeth en ning6n caso la vista de to causa; pero el tribunal no podthfallarla sino despues de vencido el termino de la citaciOn, cuando hubiere It-gar a ella".

El inciso primero del art. 337 a gat Aos referimos determine la oportuni-dad co que deben presentarse los instrumentos p6blicos, y dice que pueden pre-sentarsc, como deciamos, en cualquier estado del pleito, sin perjuicio de lo dis-puesto en los arts. 252 y 299:

Art. 337. "Los instrumentos podthn presentarse en cualquier estado delpleito, sin perjuicio de lo que ordenan los arts. 252 y 299, cuyas disposicionesserdn aplicabies aim cuando la presentaciOn se haga en segunda instancia".

elComo se presentan los instrumentos pfiblicos?Los instrumentos p6blicos deben acompafiarse con citaci .

On, y el tritai-nal debe decretar que se tienen acompatiados con citaciOn, o sea, que notifica

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la agregaciOn de los documentos a Ia parte contraria y ella dispone del plazofatal de tres dias para objetarlos. Al hablar de la casaciOn, veremos que IacitaciOn en Ia agregaciOn de instrumentos es un tramite esencial, tanto en primeracome en segunda instancia, y que so omisiOn da lugar al recurso de casaciOnde forma. El plazo de la citation es de tres dias, come sabemos; e insistimos enesto, porque para la agregaciOn de documentos privados, como veremos, la ci-tación es de 6 dias.

Instrnmentos pitblicos otorgados en el extranjero.

De acuerdo con el art. 334, incise 1.9, deben presentarse debidamente le-galizados:

Art. 334. "Los instrumentos pOblicos otorgados fuera de Chile deberanpresentarse debidamente legalizados, y se entendera que lo estan cuando en ellosconste el caracfer pitblico y la verdad de las firmas de Ias personas que loshan autorizado, atestiguadas ambas per los funcionarios que, segfin las leyeso la practica de cada pais, deban acreditarlas..."

Nuestro COdigo reglamenta la forma de legalizar los instrumentos piibli-

cos otorgados en el exttanjero. No reglamentO el caso inverso: la legaiizaciOnde instrumentos pithlicos otorgados en Chile, para que puedan hacerse valeren el extranjero. En este caso, habra que someterse a lo que diga in ley clef paisen que deban hacerse valer estos instrumentos. Per lo general, en todas las le-gislaciones los principios son analogos a los nuestros. La legalizaciOn de ins-trumentos pfiblicos otorgados en el extranjero, debe hacerse en alguna de lasiormas indicadas en el art. 334.

No copiaremos el art. 334, sino que claremos las reglas que contienc:1 . 9 En primer lugar debe certificarse el carácter piiblico que tiene el

documento en el pais de origen. Por ejemplo, si se trata de una escritura otor-gada ante notario trances, el Ministro de Justicia de Francia, abonara Ia legi-timidad de la firma del notario frances y el caracter pitblico del instrumento.En seguida, el Ministro de Relaciones Exteriores de Francia, abonara la firmadel Ministro de Justicia.

2.9 Ahora bien, la firma del Ministro de Relaciones de Francia no es co-nocida en Chile, de manera que ella no puede dar fe del cardeter pablieo deldocumento ni de, la verdad de las firmas de las personas que lo autorizan.Entonces, la firma del Minisfro de Relaciones trances, y per lo tanto, el carac-ter pftblico del instrumento, se acredita en Chile por alguno de los medios si-guientes:

a ) Abonara la firma del Ministro de Relaciones de Francia, un agente di-plomatic° o consular chileno acreditado en Francia. En seguida, el Ministrode Relaciones de Chile certificara la firma de este agente diplomatic° o con-sular; (334, Ns 1.9

b) Abonara la firma del Ministro de Relaciones trances, el agente di-plomatic° de Francia acreditado en Chile. \T el Ministro de Relaciones de Chi-

le, certificard la firma del agente diplomatic° trances. (334, N. 9 3.9 ).

Si ocurre que estan interrumpidas las relaciones diplomaticas entre Chi-le y el 1:)-3is en que se otorgO el instrumento, o sea, Francia; o si no hay aged-to chileno, emplea este tercer procedimiento:

c) Abonara la firma del Ministro de Relaciones trances un agente diplo-matic() o consular de una nation amiga acreditado en Francia, por ejemplo, del

Perm. La firma del agente diplomatic° peruano se certificard por el Ministeriode Relaciones del Peril, is del Ministro de Relaciones del Peth, por el agente di-plomatic° del Pena en Chile, y la de este per el Ministro de Relaciones de Chile.0 bien, puede el Embajador del Peril certificar directamente la firma del agen-

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to diplornAtico del Peru en Francia, y la firma del Embajadorerit scriaenrollees certificada por el Ministro de Relaciones de Chile.

Si 3e presentan instrumentos pfiblicos en lengua extranjera, y se acanipa-fia tradocciOn, valdra ella, salvo que la parte contraria exija dentro de seis diasque sea analizada por un perito que el tribunal designard, siendo los gaatos tiela diligencia de cargo del que presenta el documento, sin perjuicio de ?a cluese resuelva sobre costas. Si no se acompatia t•aducción, el tribunal los man-dara traducir por un perito, siendo los gastos de cargo de la parte clue pre-sentO el documento sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas:

Art. 337. "Los docume .ntos extendidos en lengua extranjera se mandarintraducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presentare,sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia.

Si al tiempo de acompafiarse se agregare su traducciOn, valdrA esta; sal-vo que la parte contraria exija, dentro de seis dias, que sea revisada por unperito, procediendose en tal caso como lo dispone el inciso anterior."

ImpugnaciOn del instrumento pliblico

En conformided a las reglas que estudiamos en derecno civil, el instrii-mentc pilbiico hace plena prueba en cuanto a su fecha, en cuanto al hecho dehaberse otorgado, y en cuanto a la verdad de las declaraciones en el contenidas,

tanto entre las partes como respecto de terceros.Pero esto no obsta a que un instrumento pueda ser impugnado por las

partes a por terceros. Un instrumento pfiblico puede ser impugnado por trey

capitulos:

1.0Por falta de autenticidad; Par falta de validez, o sea, de nuli'dad;y 3.9 Por falsedad de las declaraciones en el contenidas.

1." Por falta de antenticidEd.--Un instrumento no es autentico cuando no

ha sido otorgado o autorizado realmente, por las personas y de la manera que

en el se expresa.

La autenticidad de un instrumento piblico puede atacarse por cualquiermedio prohatorio, incluso por la prueba testimonial: se trata de robar on he-

cho material, la falta de autenticidad de un instrumento, o sea que no ha si--do otorgado ni autorizado por las personas que en el se expresan, porcinealgona a algunas de ellas ya habian fallecido antes del otorgamiento, o par-que nn se encontraban en el lugar en que se °tore el instrumento, fp por otracausa cualquiera. Pero en todo caso, la prueba se refiere a hechos materiales.

y no puede regir, por lo mismo, in limitaciOn que el COdigo Civil establece papala prueba testimonial, seem la cual no pueden probarse por testigos los ACTOS

a CONTRATOS (hechos inmateriales) que contengan la entrega o promesade una cosa que valga ma.s de 200 pesos. Sin embargo, el COdigo ha estableci-do tin limitaciOn importante para la impugnaciOn por prueba testimonial de loautenticidad de una escritura pliblica (no de todo instrumento pfiblico). Paraque pueda atacarse por testigos la autenticidad de una escritura pfiblica, deben

reunirse las condiciones sefialadas en el art. 432:

Art. 432. "Para que pueda invalidarse con prueba testimonial una escrituraptiblica, se requiere la concurrencia de cinco testigos, que rennan las conciiciones expresadas en la regia segunda del art. 374, que acrediten que la par-te (ve se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano,algon6 de los testigos instrumentales, ha fallecido con anterioridad, o ha per-manocieo fuera del lugar en el dia del otorgamiento, y en los setenta dias

siguientes.Eta prueba, sin embargo, queda sujeta a la calificacien del tribunal, quizia

la apreciard seem las reglas de la sana critica.

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La disposiciOn de este articulo solo se aplicarâ cuando se -trate de impug-nar- la autenticidad de la escritura misma, pero no las declaraciones consigna-das en una escritura pdblica autentica".

Winos que adenths de exigirse condiciones para la inipugnaciOn de la nu-tenticidad de la escritura por falta de autenticidad, se establece que el tribunaltiene amptias facultades para apreciar esta prueba segOn las reglas de la sanacritica.

2. Por nulidad.—Es nulo el instrumento phblico otorgado sin sujeciOn alas formalidades que la ley establece, a el otorgado por el funcionario incom-petente. Ejemplos: el instrumento otorgado por un notario fuera de so distri-to de competencia, o el que contiene disposiciones a favor del notario, etc., etc.

Para atacar de nulidad el instrumento ptiblico no hay limitaciOn alguna encuanto a las pruebas que pueden rendirse: pueden las partes valerse de coal-quier medio probatorio.

3: Por falsedEd de las declaraciones.—Desde luego, sabemos que el ins-

trumento pUblico nace fe respecto de todos, de las declaraciones en el conte-nidas. Pero es evidente que si bien el instrumento pablic° hace fe de las de-claraciones en el contenidas respecto de terceros, pueden ellos impugnarlasy pueden valerse para ellq de cualquier medio probatorio. Pero, ,piteden laspastes, los otorgantes, impugnar las declaraciones contenidas en el instrumen-to pUblico? La mayoria de la doctrina y de la jurisprudencia, ha opinado quelas partes no pueden impugnar la verdad de las declaraciones contenidas enel instrumento. Cabe advertir que esta limitacian en ningfin caso puede acep-tarse en materia penal, pues Canto el C. Penal coma el. C. P. P., aceptan quelodo instrumento pUblico puede ser impugnado por cualquiera. Tampoco pue-de aceptarse esta opini6n en materia comercial, porque el COdigo de Comercio

admite que se rinda aitn prueba testimonial por Ias partes para alterar el con-tenida de escrituras

4COnio puede luiptiguarse el instrumento pablieo en el pleito?

Puede impugnarse un instrumento pftblico par via principal o por via in-

cidental.I." Por via principal.—Se impugna por via principal cuando se inicia un

pleito que tiene por objeto y action principal, precisamente la ImpognaciOn del

instrumento.2S Por via incidental.—Puede impugnarse por via incidental dentro de un

juicio. Es este el •caso Inas frecuente: se acibmpafia un document° pftblico concitaciOn. La parte cantrar•a dentra del plazo de tres dias, puede impugnarlo. El

escrito en que se impugna el instrumento sera. proveido "Traslaclo y Autos", y

se tramita como incidente. Si la cuestión controvertida en el incidente esta. in-timamente ligada a la cuestiOn principal, el juez, por lo general, no fallara sinoque (lira: "Se reserva para definitiva Is resoluciOn del incidente".

Instrumentos privados..—Su presentaciOri,

Sabemos el valor probatorio que tienen los instrumentos privados entrelas partes, respecto de terceros: sabemos que no tienen valor probatorio, sinoen virtud de su reconocimiento.

El recanocimiento puede ser expreso, tacit° o judicial. El art. 335 se re-here a estas tres dazes de reconocimiento:

1.0 Recocoeitniento expreso.—Art. 335, N.os 1.Q y 2.9:

"Los instrumentos privados se tendrän por reconocidos:1 . 9 Cuando asi lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre apa-

rece otorgado el instrumento o Ia parte contra quien se hace valer.

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2.c Cuando igual declaraciOn se ha hecho en un instrumento pdblico o enotro juicio diverso".

2 . 9 Reconocimiento tacito.—Tiene lugar en el caso del N. 3.9 del art. 335:

"3.c Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega

su faisedad o Salta de integridad dentro de los seis dias siguientes a su pr2-sentaciOn, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte conel reconocimiento tdcito del instrumento si nada expusiere dentro de (Helloplazo".

Se presenta el instrumento al pleito y se pone en conocimiento de la par•te contraria, la cual tiene el plazo de seis dias para impugnarlo.

Si to parte contraria nada expone dentro del plazo de seis dias, el instru-mento se tiene por reconocido. Sin embargo, debe tenerse presente que s610puede producirse este reconocimiento tacit° con respecto a los documentosemanados de la parte contraria y no a los que emanan de un tercero. Es eviden-te clue, aunque trascurra el plazo de la citación (en este caso seis dias), sinque la parte contraria exponga nada con respecto al documento, si el emanade terceros, no por su silencio va a estimarse que la parte contraria lo ha reco-

nocido tacitamente.3.9 Reconocimiento judicial .—Tiene lugar cuando la parte contra quien

se pide el reconocimiento del instrumento lo impugna. Se forma un incidents:.el cual despues de tramitado, termina con, una resoluciOn del tribunal que de-clara que el documento es autêntico, o que no lo es. A este reconocimiento,judicial, se refiere el N. 9 4.9 del art. 335.

* * *

En cuanto a la oportunidad en que puede presentarse el instrumen to pl.',vado rigen las mismas reglas que vimos para los instrumentos pdblicos. Si etdocum ento eman a de la parte contrar ia , debe acompanarse con , citaciOn en

conformidad al N.9 3.9 del art. 335, y debe pedirse que se aperciba a parteaontraria con tenerse por reconocido el documento si dentro del plazo legal (quees de seis dias) nada expusiere.

Si el documento em ana de tin tercero, no se presenta en la forma que aca--bamos de indicar. Es evidente que poca prueba hard entre las parses un docu-mento emanado de una persona extratia al juicio. Pero, en ciertos casos, undocumento de esta naturaleza, completado con prueba testimonial o presun-•ciones, puede ser de gran utilidad. La jurisprudencia ha resuelto que un do-cumento emanado de un tercero no puede ser reconocido tdcitamente en laforma indicada en el art. 335 N.9-3.9. Estos documentos solo pueden ser reco-nocidos durante el probatorio, incluyêndose a la persona que lo ha firmaclo e n

la lista de testigos, para que en tal calidad declare durante el probatorio, que

lo reconoce como emanado de el, y asi tenemos que ese documento emanadode in tercero, solo puede tener el valor probatorio que tiene una deciaraciOnde test igo.

En el incidente sobre autenticidad de un instrumento privado, la pruelL . ,

tie su integridad y autenticidad corresponde a la parte que quiere valerseel, y NO a la parte que lo impugna, porque el instrumento priv:ado por sisolo no tiene merito alguno. En la prueba de la autenticidad del instrumentoprivaao, encontramos un medic) de prueba especialisimo: el cotejo- de letras.Ya habiamos hablado del cotejo de instrumentos, al hablar de las copias clueson consideradas como instrumentos pdblicos en el juicio. El cotejo de tetrastiende a acreditar la autenticidad de un instrumento privado:

Art. 339. "Podra pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la

parte a quien perjudique o se ponga en dada la autenticidad de un document°privado o la de cualquier documento pdblico que carezca de matriz.

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En este cotejo procederan los peritos con sujeciOn a lo dispuesto por losarts. 419 hasta 425 inclusive.

Las Inhabiliclades absolutorias son: Art. 346:cotejo consiste en comparar la letra o firma del instrumento impug-

natio con la letra o firma de an instrumento emanado de la misma parte yclue tenga catheter de autentico establecido.

Art_ 340. "La persona que pida el cotejo designara el instrumento indubi-tad° con que debe hacerse".

El art. siguiente, 341, setiala los instrumentos que deben tenerse por In-dubitados:

Art. 341. "Se consideraran indubitados para el cotejo:1 . 9 Los instrumentos que las partes acepten coma tales, de cotndn acuerda;2. 9 Los instrumentos pilblicos no tachados de apOcrifos o suplantados; y3.9 Los instrumentos privados cuya tetra o firma haya sido reconocida en

conformidad a los N.os 1.9 y 2.9 del art. 335".

Observese que los Onicos instrumentos privados que sirven para ei cotejoson los que han sido reconocidos EXPRESAMENTE. Para el cotejo no sirvenlos instrumentos reconocidos taeitamente o judicialmente.

El cotejo de letras se hace por los peritos en conformidad a las reglas queestudiaremos despues. Veremos que los peritos, segfin el COdigo, se limitana dar so informe, el cual queda entregado a la opinion del tribunal, quien loapreciath "segiin las reglas de la sana critica". Por eso el art. 342:

Art. 342. "El tribunal bath por si mismo la comprobaciOn despues de aira los peritos revisores, y no tendra que sujetarse al dictamen de &sips".

Y finalmente, agrega el art. 343, que el cotejo no hace prueba por sisolo, sino que puede servir de base a una presunciOn judicial. De modo quedeben demostrarse al tribunal todos los antecedentes necesarios para formarle

Ia. convicciOn de que el instrumento es autentico. Y si el tribunal resuelve (piees autentico, estaremos en presencia del reconocimiento judicial.

Art. 343. "El cotejo de letras no constituye por si solo prueba suficiente,pero podth servir de base para una presunciOn judicial",

LA PRUEBA TESTIMONIAL

Corsiste en is declaraciOn de terceros que reitnen los requisitos legales yprestada en la forma prescrita par la ley sobre hechos conocidos de epos.

Conocemos ya las Iimitaciones que el COdiga Civil establece al valor pro-

batorio de la prueba de testigos.

De acuerda con el art. 345 "es hab it para testificar en juicio toda personaa quien la ley no declare inhabit". La inhabilidad puede ser absoluta o relativa,La declaraciOn de una persona inhabit no tiene valor probatorio, siempre quelas partes hayan hecho valer la inhabilidad,por media del procedimiento ha-

mad o "facha".Las inbabilidades absolutas son: Art. 346:

"1. 9 Los menores de catorce arios. Podran, sin embargo, aceptarse susdeclaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presur,ciOn judicial, cuando tengan discernimiento suficiente.

2.9 Los que se hallen en interdicciOn por causa de demencia.

3. 9 Los que al tiempo de declarar, a al de verificarse los hechos sabre qua

dei.laran, se hallen privados de la razOn por ebriedad u otra causa.

4.Q Los que carecieren del sentido necesario para percibir los hechos de-claradas, al tiempo de verificarse estos.

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5.9 Los sordo-mudos que no puedan darse a entender por escrito.6." Los que en el mismo juicio hubieren sido cohechados, o hubieren cohe-

(had° o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado .:T;-minalmente.

7." Los vagos sin ocupaciOn u oficio conocido.8." Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber side

condenados por delito; y

9. 9 Los que hagan profesiOn de testificar en juicio".Las personas afectas a inhabilidades absolutes no pueden deciarar en nin-

gun pleito, y sus declaraciones nunca tienen valor.

Las inh abil idades relativas inhabilitan a ciertas personas para decimaren determinados pleitos, en razón del parentesco, amistad o enemistad, o de-pendencia, que las unen con las partes. Son las indicadcs en el art. 347.

I)ice el art. 347: Son tambiên inhabiles para declarar:El t;Onyuge y los parientes legitimos hasta el 4. 9 grado de consanguinidod

y 2." de atinidad de la parte que los presenta como testigos;2.9 Los ascendientes, descendientes y hermanosuando !lava

reconocimiento del parentesco que produzca e.fectos civiles respecto de la pa , -

to que solicite su declaraciOn;3.c Los pupilos, por sus guardadores, y vice-versa;4.9 Los criados domesticos o dependientes de la parte que los presente;Se entenderA por dependiente para los efectos de este articulo, el que

preste habitualmente servicios retribuidos al que lo hubiere presentado por tes•tigo. aunque no viva en su casa;

5." Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que Lxige sutestimon io ;

6.° Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria

para declarar por tener en el pleito interês direct() o indirecto; y7.9 Los que tengan intima amistad con la persona que los presenta, o ent-

misted respecto de la persona contra quien declaren.La amistad o enemistad deberAn ser manifestadas por hec.hos graves que

el tribunal calificara segim las circunstancias.

Las inhabilidades que menciona este articulo no podram hacerse vaie:cuando la parte a cuyo favor se hayan establecido, presentare como testigoslas mismas personas a quienes podrian aplicarse dichas tachas.

*

El art. 348 establece la obligaciOn para toda persona de declarar y de cow-

perecer a la audiencia en que debe rendirse la prueba testimonial:

Art. 348. "Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesiOn, e: ti:obligacla a declarer y a concurrir a la audiencia que el tribunal sefiale con esteobjeto.

Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es in-utildeclaraciOn, podra imponer el tribunal a la parte que la hubiere exigicuuna mita de diez .a 'den pesos".

El art. 369 establece que las partes pueden pedir al tribunal que haga al-tar a los testigos a declarer, y establece sanciones para los que se nteguen a con-currir a la audiencia; establece que pueden ser compelidos a ello por medic - )

de la fuerza piiblica, y mantenidos en •rrest° hasta que se allanen a declarar.Naturalmente esto no se aplica nunca, porque si el testigo no quiere declararvoluntariamente y se pide su citación, si es compelido a asistir a la audien-cia, seguramente declarard en contra de la parte que solicitO su declaraciOn:

Art. 369. "Siempre que lo pidiere alguna de las partes, mandard el tribu-nal que se cite a las personas designadas como testigos en la forma estable-

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cida por el art. 59, indicOndose en la citaciem el juicio en que debe prestarsela deelaracian y el 'dia y hora de is comparecencia.

El testigo que legalmente citado no compareciere podra ser compelido por

medio de is fuer•a, a presentarse ante el tribunal que hubiere expedido la ci-tacian, a menos que compruebe que ha estado imposibilitado de concurrir.

Si compareciendo se negare sin justa causa a declarar, podra ser manteni-do en arresto hasta que preste su declaraciOn".

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pu-

diereeatectar at testigo rebelde",El testigo citado Ilene ;derecho a que la parte que to presenta le reembol-

se los gastos hechos Para poder comparecer (de viaje, etc.):Art. 370. "Tiene el testigo derecho para reclamar de la persona que lo

presenta, el abono de los gastos que le impusiere la comparecencia.Se entendera renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de vein-

te Bias contados desde la fecha en que se presta la declaraciem.

En caso de desacuerdo, estos gastos serän regulados pot - el tribunal sinforma de juicio y sin ulterior recurso".

La obligaciem que impone a toda persona el art. 348 de declarar y concu-rrir a la audiencia, tiene excepciones; hay ciertas personas que no estan obli-gadas a declarar, y hay otras que estan obligadas a declarar, pero no a con-

currir a la audiencia.No estan obligadas a declarar las personas indica& s en el art. 349.Art. 349. "No seram obligados a declarar:

Los eclesidsticos, abogados, escribanos, procuradores, medicos y matro-nas, scthre hechos que se les hayan comunicado confidendalmente con ocasiem

da su estado, profestem u oficio.

2.q Las personas expresadas en los N.os 1.0, 2. 0 y 39 del art. 347, o sea,

los parientes cercanos de las pastes,.3.9 Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del

testigo a de las personas mencionadas en el nittmero anterior, o que importenun delito de cue pudiera ser criminalmente responsable el declarante o cualquie-

ra de las personas referidas".Esta enumeraciOn debe completarse con "las personas que gozan en el pats

de inmimidades diplomaticas, excepto los chilenos que ejerzan funciones diptc-máticas par encargo de un Gobierno extranjero", porque el art. 350 incluye aestas personas entre los que no estan obligados a cor•currir a la audiencia, v elart. 351 en su incise segundo dispone que estas personas declararan por media'de informer si se allanan voluntariaMente a declarar, de lo cual se desprendeque no estan obligados ni a concurrir a la audiencia ni a declarar.

No estan obl igados a con curri r a la aud iencia.- -Art. 350:"1.0 El Presidente de la Republica, los Ministros de Estado; los senado-,res y thputados, los intendentes y los gobernadores de departamento, dentrodel territorio de su jurisdicciOn; los miembros de la Corte Suprema a de algu-na Corte de Apelaciones, los fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, losgenerates, el Arzobispo y los Obispos, los vicarios generates, los provisores,los vicarios y provicarios capitulares, y los pärrocos dentro de la parroquia de su

cargo.2.0 Las personas que gozan en el pats de inmunidades diplomaticas.

3.9 Los religiosos, incluso los novicios.4.9 Las mujeres, siempre que par su estado o posiciOn, no puedan coneu-

rrir sin grave molestia.

5 . 9 Los que pm enferrneclad u otro impedimenta, oalificado por el tribunal,sc hallaren en la imposibihdad de hacerlo.

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De acuerdo con el art. 351, las personas indicadas e7 el N.° I.^ prestaransit declaracian por medio de informes y previo juramento. Pero los miembrosy fiscales de Cortes, y los jueces de letras de asientos de Corte, no pueden de-

clarar sin previo permiso de la Corte Suprema, si se trata de miembros o fis-ca!es de ells, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demas casos. Estepermiso se concederâ siempre que no pareciere al tribunal que solo se trata deestahlecer al juez o ministro o fiscal presentado como testigo, una causal derecusacian.

Lt,s personas comprendidas en el N. 2. 9 declaran por informe, previo ju-ramento, si se allanan voluntariamente a declarar. Pero los chilenos que ejer-zan en Chile funciones diplomat•cas por encargo de Gobiernos extranjeros,pueden excusarse de declarar. Las personas comprendidas en los N.os 3.Q, 4. 9 y5.°, seián examinadas por el juez en su morada.

En todo caso, todas estas personas deben declarar dentro del têrrn;noprobatorio y sobre los puntos de prueba, en la misma forma que todo testigo.

* * *

En primera instancia, para rendir prueba testimonial, debe presentarse lalista de testigos y minuta de puntos de prueba, dentro de los cinco dias si-guientes a la Ultima notificacian del auto de prueba, segim el art . 309 que ya .estudiamos. En el escrito de minuta de puntos de prueba y lista de testigos, pue-de pedirse que se fije dia y hora para las audiencias de la prueba testimonial.Puede, asimismo, serialarse los testigos que van a declarar sobre cada utiode los puntos que comprende la minuta, pero es mejor hacer esto en el momen-t:, de la rendician de prueba, porque aim no se sabe clue testigos van a declarar.

Salo pueden ser examinados los testigos que figuren en la lista de testi-gos presentada. Y solo puede rendirse la prueba testimonial, como sabemos,dentro del têrmino probatorio. Por excepcian, en ciertos oasos puede rendir-se en segunda instancia.

Si los dfas fijados por el tribunal para la audiencia son insuficientes, pue-de pedirse que se fijen nuevos dias.

Si entre los que figuran en la lista de testigos hay personas nue no 'starsobligadas a concurrir a la audiencia, debe pedirse que el tribunal se trasladela morada del testigo o que se le oficie indicandole los puntos de priteba sobreque debe declarar.

Sefialado el dia de la audiencia y la hora, la parte comparece con sus tes-tigos. Puede ocurrir que los testigos de la parte contraria no concurrait; en talcaso cc conveniente que la parte que concurria haga certificar el •eeho en elproceso por el secretario, para evitar que la parte contraria aparezca diez mi-

nutos mss tarde con sus testigos y presten ellos declaracian en ausencia de laotra parte.

La recepcian de la prueba testimonial debe hacerse en presencia de l juezy debe ser autorizada por un receptor. Si se trata de tribunal colegiado,' inprueba debe ser tomada por un ministro designado al efecto:

Art. 354. "Los testigos seran interrogados personalmente por el juez y siel tribunal fuere colegiado, por uno de sus ministros a presencia qe las partesy de sus abogados, si concurrieren at acto..."

El Cadigo ha establecido, como de la esencia de la prueba testimonial, quela prueba sea tomada por el juez. Pero en la practica, la prueba es tomada porel receptor, y el juez se limita a firmar el acta. A la diligencia. de la pruebapueden concurrir los abogados y las partes. Los abogados y las partes i;:2nen

el cierecho de contrainterrogar a los testigos y evitar que se les hagan pre-gunfas impertinentes.

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Antes de que se examine a cada testigo, estos deben prestar el juramentoque establece el art. 252. El juramento lo prestan todos los testigos a la vez,y una vez prestado, se queda uno solo en la sala y se procede al interrogatorio:

Art. 353. Los testigos de cada parte serail examinados separada y sucesi-

vamente, principiando par los del demandante, sin que puedan unos presenciarlas declaraciones de los otros.

El tribunal ad'optard las medidas conducentes a evitar que los testigos quevaygn declarando puedan comunicarse con los que no hubieren prestado decla-

racial" .

De acuerdo con el articulo 357 "la declaraciOn constituye un solo acto,que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes".

Solamente pueden set examinados los testigos que figuren en la lista pre-sentada por cada parte. Pero el tribunal puede admitir afros testigos en casosmuy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos at tiem-pa de format la namina de que trata el inciso anterior (361).

Prestado el juramento por el testigo, puede la parte contraria, inhabilitario

por media de is tacha. La tacha es el medlo que la ley concede para hacer -va -ler las inhabilidades para testificar, sean absolutas a relativas. Solamente pue-den oponerse tachas a los testigos antes de que presten su declaraciOn. Pero sise trata de testigos que no figuraban en la lista y que el tribunal edmitiO a de-clarar, pueden oponerse las . tachas dentro de los tres dins siguientes al examende estos testigos (362). Solo se adrniten las tachas que se funden en algunasde las inhabilidades sefialadas en los arts. 346 y 347 y que se expresen con la

claridad y especificaciOn necesarias para que puedan ser facilmen.te compren-

didas (362).Las tachas opuestas por las partes no impiden la declaraciOn de los testi-

gas. Pero el tribunal repelera de oficio la declaraciOn de los que aparecierennotoriamente comprendidos en alguna inhabilidad absoluta. En este caso, la re-

soluciOn del tribunal es apelable solo en el efecto devolutivo (364). Algunoshan opinado que si la parte que tachO a un testigo lo contrainterroga, pot esesolo hullo ha renunciado a la tacha. Et senor Alessandri cree que no es atus-tada a derecho esta opiniOn: la tacha tiene que probarse y no se resuelve suadmisibilidad sino con posterioridad a la declaraciOn del testigo. De manera queal tiempo de is declaraciOn no se sabe si se va a aceptar o no la tacha, de tno-do quo no es justo privar entretanto a la parte que hizo valer in 'tacha, delderecho a contrainterrogar.

Opuesia la tach.a, de acuerdo con el. art. 363, la parte que lo presentO pue-de pea que se omita la declaraciOn del testigo tachado, y que se reemplace parla declaraciOn de otro testigo habil de los que figuren 'en la lista. Es mejor ha-cer esto, porque si el testigo tachado declara y se acepta la tacha, su declara-

cion carece de valor.Los testigos deben ser interrogados sabre los puntos de prueba preserita-

dos par las partes. En este momento, se puede indicar los puntos sobre los queva a declarar cada testigo. A veces sucede que sabiendo la parte que el testigova a declarar .solo sabre un punto, se olvida de hacer presente esto; y entoncesse interroga al testigo sabre todos los puntos, y aunque el se finite a conies-tar a los puntos sabre que no iba a ser interrogado, que no sabe nada sobreellos, se entiende que ha declarado sobre todos los puntos. Y remIta asi quesobre coda uno de esos puntos, la. parte Kilo podra presentar otros cinco tes-tigos, porque en conformidad al inciso primero del art. 361, solo serAn admi-tidos a declarar hasta seis testigos, par cada parte, sobre cada uno de los he-chos que deban acreditarse.

Cada parte tiene derecho a contrainterrogar, por conducto del juez, los tes-tigos de la otra parte, a fin de establecer las causales de inhabilidad que poe-

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dan oponerse y de esclarecer, rectificar o precisar los hechos sobre que versa citcstimonio. En caso de desacuerdo sobre la conducencia de las preguntas, re-

suelve el tribunal en el acto y su fano sera apelable en el efecto devolutivo (355).

Los testigos deben responder de una manera clara y precisa a las pregun-tas que se 1es hicieren, expresando la causa por que afirman los hechos aseve-rados. No se les permitira llevar escrita su declaraciOn (356).

De acuerdo con el art. 359, las declaraciones se consignaran en un acta,conservandose en cuanto sea posible las expresiones del testigo redttcidas al me-nor nitmero de palabras. Despuês de leidas por el receptor en voz alta, y rati-ficadas por el testigo, ,sera firmada et acta, por el juez, por el declarante si stt-piere, y por las partes si tambien supieren y se hallaren presentes. El acta serafirmada por el receptor, en calidad de ministro de fe que autoriza.

Debe hacerse una sofa acta de toda la audiencia. Pero en la practica, si haymuchos testigos, pueden los declarantes pedir permiso para retirarse inmedia-tamente: en tal caso, se hace una acta para cada testigo. No siempre los jue-ces autorizan esta practica', porque es preciso evitar que los testigos que vansaliendo puedan comunicarse con 'los que no han deciarado.

Cuando deban declarar testigos que residan fuera del lugar en que sesigae el juicio, se practicara su examen por el tribunal que corresponda ai ii'-g-ar en que residen. El examen se practica en la misma forma ordinarta y laspartes pueden hacerse representar por encargados (360). Para que estos testi-gos puedan ser examinados, es necesario que bayan sido incluidos en la lista detestigos. Debe solicitarse al tribunal que remita exhorto al tribunal que ha derectbir In prueba, con inserciOn de los puntos de prueba fijados por el juez y

is minuta de puntos de prueba presentada por la parte. En conformidad a la re-gla general del art. 313, esta diligencia debe ser autorizada por decreto deijuez notificado a las partes.

En conformidad a las reglas de los exhortos que ya estudiamos, la parte

inieresada debe indicar la persona que va a diligenciar el exhorto. Esta personapedirit al tribunal exhortado que fije dia y hora para la audiencia, y no haynecesidad de notificar el decreto correspondiente a la parte conttaria, a me-nos que ella, cuando se decret6 el exhorto, haya presentado un escrito dicien-do que en la diligencia del exhorto va a ser representada por tat persona. En estecaso debe notificarse toda resoluciOn que dicte el juez exhortado a dicha per-

sona

El juez exhortado se limita a recibir la prueba, y una vez rendida, envia elacta y sus resultados al juez exhortante. Este juez proveerã: "A sus anteceden-tes", o sea, inclUyase en el expediente.

* * *

Como hemos visto, el COdigo limita el ninnero de testigos que pueden de-clarar, de acuerdo con el art. 361, solamente pueden ser admitidos a declarar

SEIS TESTIGOS POR CADA PARTE SOBRE CADA UNO DE LOS HECI-OSQUE DEBAN. ACREDITARSE. Observese que no se limitan los testigos que cada

parte puede presenbar en total: se limitan los testigos que pueden declarar sobre

cada punto de prueba.* * *

Las tachas.—Ya sabemos que son los medios que concede la ley para in-habilitar a los testigos. Sabemos que deben hacerse valer antes de In declaraeh'mdel testigo y que la tacha no impide que este declare. Vimos igualmente, que el

tribunal puede impedir que un testigo declare cuando pareciere notoriamenteafecto de una inhabilidad absoluta.

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Cuando el tribunal lo estime necesario recibira las tachas a prueba y es--ta prueba debe rendirse dentro del termino probatorio de la causa. Pero si es-te estuviere vencido o si no there suficiente, se ampliarA para el silo efecth de

rendir la prueba de las tachas hasta completar diez dias. Se puede adernds,solicitar el aumento extraordinario que corresponda segifin la tabla, de empla-

zamiento, cuando haya de rendirse prueba fuera del departamento o fuera de

la Repfiblica (365).La prueba de las tachas se rige por las mismas reglas que Ia prueba de la

cuestiOn principal: el tribunal fijarA los puntos de prueba y el dia y hora de laaudiencia. La prueba versard sabre los puntos de prueba fijados.

La parte final del art. 366, que se refiere a este punto, dice sue "los pantossobre que deba recaer Ia prueba se determinarân por el tribunal sin previa pre-sentaciOn de minutas por las partes", no debe considerarse por que se refiere al

antiguo COdigo en el cual las partes presentaban las minutas de puntos deprueba antes de que el tribunal fijara los puntos de prueba (366).

En conformidad al art. 367, las testigos que van a declarar en Ia prueba deIa tacha, pueden ser tachados: tacha de tacha. Pero para acredifur las tachasde estos testigos no puede emplearse prueba testimonial, Lo cual no obsta pa-ra quo el tribunal acepte cualquier otro media probatorio para acreditar la ta-cha de los testigos que van a declarar en la tacha primitiva, sin abrir fel -winoespecial, y tome en cuenta las inoapacidades que contra estos testigos aparezcanen el proceso (367).

Las resoluciones del tribunal que ordenan recibir a prueba las tachas sonin apelab les (368).

Rendida la prueba referente a las tachas, el tribunal no se pronuncia sabre

cu legalidad y admisibilidad, sino hasta In sentencia definitiva .De manera queto sentencia definitiva debe resolver ademas del pleito mismo, 'las tachas do las

testigos (368).Memos visto que el termino probatorio no se suspende en caso alguno. Por

esto el art. 371 establece que los incidentes que se produzcan entre las nartes

durante el probatorio, referentes a la agregaciOn de testigos no incluidos en lalista, la admisiOn y prueba de tachas, a la citaci•n de testigos o a cualquiera .

otra peticiOn de las partes, debe tramitarse en cuaderno separado y no sus-penden el termino probatorio de la causa.

Valor probatorio de la prueba testirrtonial.—El COdigo divide a los testi-gos on dos clases: testigos de oidas y presenciales. Los testigos de oidas sonlos quo no tienen conocimiento personal de los hechos sabre que declaran, nero

los conocen por referencias. Las declaraciones de los testigos de oidas no pro-

ducen plena prueba, sino que, coma dice el art. 373, pueden estirnarse corno basede una presunciOn judicial. Sin embargo, es valid° el testimonio de oidas cuan-

do el testigo se refiere a lo que oy6 decir a alguna de las partes, en cuanto deeste modo se explica o se esclarece el heoho de que se trata.

Con respecto al valor probatorio de las declaraciones de testigos presen,dales, debe tenerse presente que predomina en esta materia el principio tie que

los testigos SE PESAN Y NOSE CUENTAN: predomina in calidad sabre. la car-

tidad. Las reglas que da el art. 374 sobre este punto, son las siguientes:

1.c. La declaraci&n de un testigo veridico constituye una prestin-

ciOn judicial. Pero, coma de acuerdo con el art. 428, una Isola presunciOn

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índice

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INDICEPACS

INTRODUCCIONAntececkntes h istOricos del CO.:l igo de Procedim ienta CivilNombre y estructura del COdigoPlan de estudioLAS PARTES Y SU COMPARECENCIA EN JUICIO. —GeneralidadesPlutalidad de ptrtesCapacidad para actuar en juicioCOMPARECENCIA DE LAS PARTESln terrupc iOn de la instanc ia cuando se I i t iga personalmen te o por m edia de repr ,e -

se ntante legal0

COMPARECENCIA POR MEDIO DE MANDATARIO 0 PROCURADOR ....3Fat ultades del ma ndatario judicial3Facul tades que requieren men t ion express5Nom brarnknto de l procurador comnn7INTER VENCION DE TERCEROS EN LOS JUICIOS0LA CONTIENDA JUDICIAL3

LA ACCION 3LA EXCEPCION9REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO2FORMACION DE PROCESO2LOS ESCRITOS4LAS ACTUACIONES JUDICIALES7

Exhortos a tribunales chi lenos9Exhortos a tribunales extranjeros0LOS TERMINOS JUDICIALESLASIFICACION DE LOS PLAZOS11) Plazas de dias, de meses y de antis12) Plazas individuales y Plazas comunes23 ) Plazos judiciales y legales24 ) Plazas prorrogables e improrrogables25) Plazos fatalno fatales3Dil igencias especiales

4RESOLUCIONES JUDICIALES5Los decretos5Sentencias inter locutorias y autos6REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES8Requisitos de los decretos8Requisitos de los autos y sentencias interlocutorias9Rcquisitos de las sen tencias definitivas9Requisitos de las sentencias def init ivas de segund a instancia4NOTIFICACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES5Notificación personal6Notification por cedula9Notification por el estado0

NotificaciOn por los diaries

2NotificaciOn tacita 3EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3El desasimiento del tribunal 3

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Pags. Lineas

4 22, 23 y 24

5 48 y 49

8 1 7

8 50

9 1

9 32

1 1 45

1 1 50 y 51

1 2 52

1 3 2, 3 y 4

1 3 40

1 8 50

2 1 14

37 1938 7

48 27

5 1 12

5 1 3 1

5 1 35

53 I y 2

53 3 1

FE DE ERRATAS

E tebe decir asi:

Estima que no hay necesidad de modificarlo sustancial-mente. Cree que la reforma debe limitarse a reducir ysimplificar los procedimientos especiales; a hater más rá-pida la trarnitaciOn y a incorporar a la legislaciOn losprincipios que ha consagrado In jurisprudencia.

en seguida, de los elemen tos comun es a todo procedi-miento; luego, de to tramitaciOn de las diversas cues-tio nes.se discute en derecho internacional privadolas partes deben dentro de

Si no comparece el apelado se le declaraabandona el pais. En primer lugar

ante la Corte Suprema y ante la Corte de Ap elacionesa comparecer por procurador

Ley de Timbres, Estampillas y Papel S elladoel mandato. Se puede comparecer a los tribunales sinmandato. El inciso final del art. 7 permute qu e se compa-rezca sin fetter poder y asitmiendo d e hecho la represen-tachin de otra persona o freciendo la ratificaciO n. de ellade todo 10 hecho. Se com parece ofreciendo fianza de rato.Ejemplo: Yo comparezco

no ha dado fianza algun,a

además del abogado del procurador comae

resuelto, en algunos casos,(Sup rim a la palabra escritos)

(Suprema la tetra c)

de casaciOn en el fondoCivil y dernas leyes

Hay t r ibunales que

sea iniprocedente en d erecho;

con las pruebas producidas por las partes.

instancia" eine conoce de 1141 juicio ordinario debe fall artodas las cuestiones hechas va ler

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5 4 4

54 1 6

5 7 2 8

6 5 2 5

6 5 2 6

6 5 4 3

6 8 2 9

7 6 4 142

7 6 5 3

77 9

8 1 1 238 2 128 5 2 2

8 6 25 y 26

8 9 26 y 27

89 489 0 2 8

9 1459 3 3 9

95 2

9 7 5 2

9 8 479 8 4 9

9 8 5 4

99 2

1 0 1 2 6

1 0 3 12

1 0 8 5 2

1 1 0 5

1 1 0 1 141 1 0 1 8

1 1 1 49

112 24

en el COdigo de Procedimiento Civil.

Vistos, se conf irm a la sentencia apelada de fojas tanto.

(Suprim a la palabra cualquiera)

sin efecto por el tribunal

que los dicta a petic iOn de parte

(Suprima las palabras: El inciso segundo de)

designe juzgado en donde existen ma's de dos jueces de

la, misma jurisclicciOn.

duran te el pleito (despues de la notificaciOn de la dem anday antes del fallo)

despues de la notificaciOn de la

El . demandante.

o cuas ideli to no existen. En este caso,

(Suprima ambas lineas, dejando solo la pal:ibra Esteen la segunda).

a la cua.i no se refiere expresamente ninguna disposi-

ciOn del COdigo.

de 13 cuestiOn. Si el incidellte es de aquellos

pero algunos de esos juicios se siguen tramitando sena-

tedamente.

actimulaciOn de autos, es precis() recordar

3) el objeto de la acciOn, y tambien cuando las accio-

nes entabladas emanen directs e inmediatamente de unos

mismos hechos.

La acumulaciOn debe pedirsedebe ccceder a la peticiOnincompetente o para evitar que el demandado que reside

en un Lugar distinto de aquel en donde se ha iniciado

el pleito se yea obligado a los gastos de la defensa en

este Ultimo 'agar.

recusaci6n renunciabledebe ver tres cosasCOdigo ; 2) Si los hechos se especifican debidatnente; y

3)y se dice

constituyen, o no estan debidamente especificados

por los funcionarios y abogados encargados de defender

a los pobres

costo alguno, en el hecho se provee traslado y se tra-mita como incklente

notif ica algunas veces al demandante

Igualmen te , es apelable la

en el libro II; los procedimientos de menor cuantia regla-

mentados en uno de los titulos del C. P. C. y en elD. L. 363; y el juicio sumario.

y otro llamado ordinario de menor

documentos en que se funde

en que exista Corte y

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