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    Curso Elemental de Derecho Tributario

    Alex Patricio Daz LoayzaAbogado

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    CURSO ELEMENTAL DE DERECHO TRIBUTARIO

    Por

    Alex Patricio Daz Loayza

    AbogadoAo 2001

    PRLOGO.

    Sin duda podemos afirmar que cuando se nos habla del derecho tributario se figura en nuestramente una apariencia enmaraada de normas de variada ndole que sin tener una conexincoherente regulan ciertas materias relativas a pagos que los particulares deben efectuarregularmente al Estado. No se puede negar que esta primera imagen tiene algo de verdadero encuanto a lo que a trfago normativo se refiere pero al mismo tiempo debe decirse que tambintiene mucho de aparente pues si bien es cierto que consiste bsicamente en la regulacin de pagosde los particulares al Estado, lo sustancial del derecho tributario es al mismo tiempo la captacin derecursos de las economas particulares para el Estado como tambin el debido resguardo de losderechos de los particulares ante la potestad y facultad del Estado para exigir tales prestaciones. Enefecto si bien el Estado goza para si de un derecho respecto de los particulares consistentebsicamente en su facultad de exigirles ciertas prestaciones, generalmente de dar, estos tambincomo titulares de derechos que son, tienen la facultad de no dar ms que aquello que efectivamentedeben y, lo que quizs es mucho mas importante, todo contribuyente puede con mayor o menorlaxitud regular su deuda para con el Estado, materia que en muchos casos olvidada es sin duda unade las mas importantes dentro de la aplicatoriedad cotidiana de la norma tributaria.

    De esta forma podemos hacer un primer aserto: el Estado tiene la facultad de exigir a losparticulares prestaciones determinadas o determinables. Sin embargo, cul es el origen de esta

    facultad de que goza el estado en relacin a los particulares?

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    Seccin I. TEORA GENERAL DELDERECHO TRIBUTARIO

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    Captulo 01 DE LA POLTICA FISCAL,EL INGRESO Y GASTO PBLICO Y LAACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO.

    I. Introduccin.

    Durante la primera mitad del siglo XX, las economas de mercado ms desarrolladas sufrieronsignificativos perodos de crisis debidos al funcionamiento de los llamados ciclos econmicos. Elms relevante de estos embates tuvo su estreno a propsito de la crisis de 1929, cuyos efectos sepropagaron rpidamente a varias economas del orbe. Sin embargo, los efectos que esta crisisprodujo fueron diversos segn el grado de desarrollo o sofisticacin de las economas afectadas, locual tambin puso de relieve que los problemas econmicos a que se ven enfrentados los pasesdependen en gran medida de sus realidades estructurales prximas, ms que a planteamientosestndar subsumibles de suyo en preconcepciones tericas. Hasta la crisis del 29, los economistashaban sostenido que los perodos de crisis econmica, caracterizados por la disminucin delempleo y baja de precios, se superaban de manera automtica, pues al descender los precios losdemandantes volvan al mercado y, aumentando la demanda, se haca necesario producir ms,presionando de ese modo la contratacin y elevando los niveles de empleo. Mas, esta mecnicaterica no se produjo debido a la intensidad del impacto de la crisis en la economa, lo cual llev aJohn Maynard Keynes a postular que dentro de los perodos depresivos, el Estado deba asumir un

    rol activo, incrementando el nivel del gasto pblico, con lo cual surga artificialmente un poderreactivador de la demanda interna, toda vez que gracias a la inversin pblica se requera contratarmano de obra, dando as poder adquisitivo a los agentes econmicos e incrementando la demandade bienes y servicios, lo cual a su vez, traera la necesidad de los privados por reactivar la ofertadebiendo contratar mano de obra.

    Hasta antes de la crisis del 29, el Estado era mirado slo como el garante del funcionamiento delmercado en el sentido que su funcin consista bsicamente en propiciar los requerimientos deestabilidad y paz social bsicos para el desenvolvimiento libre de los agentes econmicos. Luego deesta crisis, de algn modo se justific que el Estado poda cumplir en la economa otras funcionesque las de simple gendarme, pudiendo intervenir ya imperativa o indicativamente para laconsecucin de ciertos fines econmicos de relevancia social. El proceso de intervencin delEstado en la actividad econmica se inicia a principios del siglo XX en las economas liberales; enforma coyuntural y esencialmente supletoria ante las fallas temporales de los mecanismos

    autorregulatorios del mercado1

    . Fue as como el Estado comenz a intervenir en la economa atravs de distintas vas, esto es, actuando como otro agente econmico mediante la produccin debienes y ofrecimiento de servicios (estado empresario), propiciando un aumento del gasto social(estado benefactor), estableciendo polticas pblicas de fomento a la produccin, y pretendiendo,finalmente, corregir normativamente algunos defectos en el funcionamiento del mercado(establecimiento de cuotas de produccin o regulacin imperativa de precios.)

    Esta tendencia intervensionista, comenz a ser cuestionada por algunas escuelas neoliberales apartir de la dcada de los 70, controvirtiendo con especial nfasis la eficiencia del Estadoempresario, las crecientes limitaciones que su intervencin causaba en el mbito de accin de losparticulares y, tambin, el argumento que justificaba la intervencin estatal, en razn de su misinde velar por el bien comn. Los economistas examina(ron) la forma como los organismos yfuncionarios del Estado adoptan sus decisiones y advierten que muchas veces tratan de obtener

    1Astudillo, Manuel. Curso de Derecho Econmico, Legislacin Econmica. Tomo I, pag. 21. Coleccin Guas de Clases. Facultadde Ciencias Jurdicas y Sociales. Universidad Central de Chile.

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    poder y prestigio con medidas que no responden a un propsito de bien general, sino a lamaximizacin de su propia utilidad. Este anlisis ha sido denominado Teora de las decisionespblicas2. Bajo estos influjos, comenzaron a delinearse los criterios que inspiraran y daran formaa los principios econmicos contendidos en la Constitucin Poltica de la Repblica de 1980 y cuyoconjunto se da en llamar la Constitucin Econmica.

    II. La Poltica Fiscal.

    Este tema indudablemente se enmarca dentro de uno mayor, cual es, la poltica econmica; demodo tal que en una primera aproximacin podramos conceptuar a la poltica fiscal como aquellaparte de la poltica econmica compuesta por todas aquellas decisiones y consecuentes acciones,que el Estado adopta en la administracin financiera de sus recursos y de lo cual se siguenconsecuencias econmicas. Entonces, la poltica fiscal consiste en el proceso decisorio queprevalece en los rganos del Estado en orden a cmo efectuar el gasto de los recursos pblicos queingresan al erario nacional a diversos ttulos.

    La forma cmo el Estado se provee de recursos y cmo gasta dichos recursos, extrayndolos delos particulares, de una parte, e inyectndolos en el mercado, por otra, tiene importantes efectos enla economa. Tanto el ingreso como el gasto pblico, constituyen las herramientas o instrumentos depoltica fiscal de que se vale el Estado para imprimir ciertas orientaciones en el desarrollo de laactividad econmica global del pas.

    III. El Ingreso Pblico.El ingreso pblico, est compuesto por todas aquellas fuentes de financiamiento que inyectan

    recursos al Estado para el cumplimiento de sus fines propios. Estas fuentes de recursos las podemosclasificar en contractuales, extracontractuales y aquellas derivadas del dominio.

    1.- Fuentes Extracontractuales.

    Para citar slo los ms importantes, encontramos:

    Los Tributos. Es a no dudar la fuente de ingresos pblicos ms importante, y se subdivide entributacin externa y tributacin interna. La externa est compuesta por los derechos de aduana,aranceles aduaneros y otros; la interna, por su lado, se compone principalmente por los impuestos,las tasas y las contribuciones.

    La multa. Sancin de carcter pecuniario con que se castigan ciertas infracciones menores.

    Intereses penales. Sancin patrimonial que se aplica a los particulares por su retardo en elcumplimiento de sus obligaciones para con el Fisco.

    Indemnizaciones. Sancin civil que extraordinariamente recibe el Estado para resarcirse de unmenoscabo patrimonial causado por un tercero.

    Confiscacin. Transferencia gratuita al Estado de la propiedad de un bien. Actualmente noexiste, salvo el caso especial respecto de las asociaciones ilcitas, conforme se seala en el artculo19 n 7 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Comiso. Pena accesoria consistente en que el Estado se hace dueo de las cosas que han servidopara la comisin de un delito o de aquellas que son efectos de tales delitos.

    Herencias. En stas el Estado adquiere las herencias vacantes como el ltimo heredero abintestato del causante.

    2Seplveda, Cesar. Derecho Econmico II. Tomo II, pag. 157. Ediciones Universidad Catlica de Chile. 1995.

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    2.- Fuentes Contractuales.

    Son aquellas prestaciones que el Estado gana como resultado de una declaracin de voluntad,como pueden ser:

    Arrendamiento de inmuebles fiscales.

    Las donaciones a favor del Fisco, en las que se contemplan exenciones tributarias para eldonante.

    El crdito o emprstitos que el Estado contrata para financiar sus actividades. Sobre este aspecto,el Estado tiene varias limitaciones, la primera de ellas es que no puede hacerlo con el Banco Centraly que adems conforme al artculo 64 n 3 de la Constitucin, es materia de ley de iniciativaexclusiva del Presidente de la Repblica, contratar emprstitos o celebrar cualquiera otra clase deoperaciones que puedan comprometer el crdito o la responsabilidad financiera del Estado, de lasentidades semifiscales, autnomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades

    Los pagos a su favor por causa de contratos administrativos de concesin de bienes nacionales.Sobre este ltimo particular relativo a las concesiones, cabe destacar que en el caso de lasconcesiones para la ejecucin, reparacin y conservacin de obras pblicas fiscales regidos por elD.F.L. 164 de 1991, el legislador lo previ como una forma de evitar un gasto y no como la formade procurar de un ingreso.

    3.- Las Fuentes Derivadas del Dominio.

    Son todas aquellas que consisten en las rentas que el Estado gana en razn de su dominio sobreactivos y bienes productivos, como son aquellos que derivan de las utilidades o dividendos de lasempresas estatales.

    Sobre la actividad empresarial del estado, debemos tener presente que conforme dispone elartculo 19 n 21 de la Constitucin, el desarrollo de esta actividad es subsidiaria por parte delEstado, vale decir, que su intervencin en la actividad econmica como empresario debe estarrestringida a todo aquello que los particulares no pueden o no quieren desarrollar; por ello, para queel estado pueda actuar como empresario es preciso que sea autorizado expresamente en virtud deuna ley de qurum calificado, y en caso de serle dada tal autorizacin, an as deber someterse alas normas que rijan la actuacin de los particulares, a menos que sea el legislador mediante otranorma de qurum calificado quien le someta a reglas especiales.

    IV. El Gasto Pblico.

    Es la aplicacin de los recursos obtenidos por el Estado mediante sus fuentes de financiamiento,a la satisfaccin de las necesidades pblicas, en aras a la consecucin de los fines inherentes alEstado, segn lo entiende en abstracto el Constituyente.

    La interpretacin del momento histrico y la consecuente determinacin de cuales son lasnecesidades pblicas a ser satisfechas en ese instante, es de cargo de los rganos decisorios delEstado, y sean cuales fueren dichas necesidades, lo cierto es que el Estado, las satisfar aplicandolos ingresos de que conste el erario. En tal sentido, el Estado sale al mercado a gastar sus recursos,para proveerse de los bienes y servicios que le permitan cumplir sus fines, lo cual de suyo traeaparejados importantes efectos en el mercado de los bienes y servicios, a la vez que incide en otrosaspectos de la economa, como puede ser el mercado del trabajo, el mercado financiero, el mercadode valores, etc.

    Siendo tan importante el gasto pblico en el funcionamiento macroeconmico, el Constituyente

    ha sido cauto en regular esta materia, y, en consecuencia, los principios reguladores del gastotienen rango constitucional, siendo tales:

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    1. Principio de no afectacin de los tributos. Contenido en el artculo 19 n 20, inciso 2 y 3,consiste en que los tributos no pueden estar destinados o afectos a solventar un cierto ydeterminado gasto, sino que ellos deben ingresar al patrimonio de la Nacin, es decir nopuede existir relacin entre determinado tributo y un gasto especfico. Por el contrario, de loque se trata es de prescribir que sea el ingreso pblico global el que est afecto o destinado acubrir el gasto pblico global. Slo por excepcin, se faculta al legislador para que autoriceque determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional,como asimismo, para autorizar que los tributos que gravan actividades o bienes que tenganuna clara identificacin regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que lamisma ley seale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento deobras de desarrollo.

    2. La Ley de presupuesto. Esta ley, es un verdadero plan de ingreso y gasto, mediante el cual elPresidente de la Repblica en cuanto responsable de la administracin financiera del Estado,proyecta los ingresos para el ao siguiente, y propone un plan de gasto. El Congreso, estfacultado slo para pronunciarse sobre el plan de gasto, pudiendo reducirlo, pero no tieneinjerencia en la proyeccin de los ingresos pblicos. El proyecto de ley de presupuestos, quees de iniciativa exclusiva del Presidente de la Repblica, debe ser presentado con a lomenos tres meses de anticipacin al perodo en que deba entrar a regir, y si el Congreso nolo despachare dentro de los sesenta das contados desde su presentacin, regir el proyectopresentado por el Presidente de la Repblica (artculo 64 de la Constitucin.)

    3. Prohibicin de financiar el gasto pblico con prstamos del Banco Central. Segn elartculo 98 de la Constitucin Poltica de la Repblica ningn gasto pblico o prstamopodr financiarse con crditos directos o indirectos del Banco Central. No obstante, y porexcepcin en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificar el Consejo deSeguridad Nacional, el Banco Central podr obtener, otorgar o financiar crditos al Estado yentidades pblicas o privadas.

    4. Principio de legalidad del gasto. El D.L. n 1.263 de 1965, sobre Administracin Financieradel Estado, establece el conjunto de procesos administrativos que permiten la obtencin derecursos y su aplicacin a la concrecin de los logros de los objetivos del Estado. Laadministracin financiera incluye, fundamentalmente, los procesos presupuestarios, decontabilidad y de administracin de fondos del sector pblico (artculo 1.) Para los efectospresupuestarios, este D.L. distingue entre programas financieros de tres o ms aos plazo,que vienen a ser proyecciones a mediano o largo plazo de ingreso y gasto, y un presupuestopara el ejercicio del ao, el que ser aprobado por ley (la de presupuesto.) De esto sedesprende que el principio de legalidad rige en materia financiera fiscal, en tanto los rganosdel Estado deben someter su accin a la Constitucin y a las normas dictadas conforme aella.

    Captulo 02 EL DERECHO TRIBUTARIO

    I. Concepto.

    Derecho Tributario

    Rama del Derecho, cuyo objeto especial o finalidad es regular el fenmeno de la imposicin de

    tributos por parte del Estado a los particulares, estableciendo las atribuciones que para ello tiene elEstado y los derechos que asisten a los particulares frente a aquel.

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    Otros conceptos

    Gianini

    Rama del Derecho Administrativo, que expone los principios y las normas relativas a laimposicin y a la recaudacin de los tributos, y analiza las consiguientes relaciones entre los entespblicos y los ciudadanos.

    Carlos Giuliani Founrouge

    Rama del Derecho Financiero que se propone estudiar el aspecto jurdico de la tributacin, ensus diversas manifestaciones: como actividad del estado en las relaciones de ste con losparticulares y en las que se suscitan entre estos ltimos.

    Pedro Massone

    Rama del derecho, que regula los tributos, as como tambin los poderes, deberes,prohibiciones que los complementan.

    II.Ubicacin:

    Dentro del Derecho Pblico Nacional, pues su propsito es reglar las especiales relacionespatrimoniales del Estado con los particulares, en virtud de la cual, aquel actuando con el imperio dela ley puede imponer y exigir tributos de estos ltimos.

    III. Relacin con otras ramas del Derecho.Con el Derecho Constitucional: Pues esta rama del derecho consagra las garantas de los

    contribuyentes frente al poder tributario del Estado, como tambin las normas bsicas a que debenajustarse los rganos de poder en sus actuaciones.

    Con el Derecho Administrativo: Rama que establece particularizadamente las facultades legalesde que gozan los rganos del estado, tanto para la validez de sus actuaciones como para que ellaspuedan ser obligatorias para los administrados, y que rige supletoriamente en lo no previsto por lasnormas especiales sobre los rganos administrativos tributarios.

    Con el Derecho Civil y Comercial: Pues ambas regulan el nacimiento, existencia y extincin deobligaciones, como asimismo toda institucin o principio bsico relativo al patrimonio de laspersonas, tanto activa como pasivamente; sobre este aspecto es relevante tener presente lossiguientes aspectos:

    - Las normas del derecho comn son aplicables supletoriamente a las materias tributarias entodo aquello que stas no regulen (artculo 2 del Cdigo Tributario.)

    - Las infracciones a las obligaciones tributarias no producirn la nulidad de los actos ycontratos en que ellas incidan, an a pesar que las leyes que las imponen son de ordenpblico y su infraccin acarreara, segn los principios generales, la sancin de nulidad delacto celebrado en contravencin (artculo 108 del Cdigo Tributario.)

    Con el Derecho Procesal: El cual tiene aplicacin en cuanto a los principios bsicos que regulanel debido proceso, informan en lo no previsto el ejercicio de las acciones contencioso tributarias yadems se aplica directamente, con algunas modificaciones particulares, en la persecucin de losdelitos tributarios.

    IV. El Derecho Tributario en cuanto Potestad, Norma y Obligacin.

    Conforme al concepto que hemos dado del Derecho Tributario, el propsito ltimo de esta ramadel Derecho es regular el fenmeno de la tributacin, de manera que surge en evidencia que lo

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    primero por hacer es reconocer la existencia del fenmeno que se pretende regular. Hecho esto,hemos de procurar explicar, o si se quiere, justificar, desde un punto de vista jurdico, su existencia.Para lo anterior entonces surge la explicacin de la Potestad Tributaria, primer elemento quereconoce el Derecho Tributario, pues le sirve de causa jurdica legtima para explicar la razn por lacual el Estado puede exigir tributos respecto de las personas.

    Pues bien, luego de reconocer la existencia de la potestad tributaria, radicada originaria yexclusivamente en el Estado, resulta que ella debe ser ejercitada por este, y por ende, a fin de que

    dicho ejercicio sea la manifestacin de un poder legtimo y no arbitrario, aparece la necesidad denormar, y con ello regular, su ejercicio. Encontramos as el segundo elemento del DerechoTributario como es la Norma Tributaria, la cual positivamente prev todos los aspectos jurdicos dela Potestad Tributaria.

    Si bien el principal propsito de la Norma Tributaria es regular el ejercicio de la manifestacintributaria de la potestad del Estado, ello le exige previamente, reconocer en l al titular de dichopoder, para luego, disponer quien y cuando puede ejercerlo, cmo asimismo, la forma en que debeser ejercido.

    Finalmente, por aplicacin de la Norma Tributaria habrn de surgir derechos, deberes yobligaciones, tanto para el Estado como para los particulares. En favor del Estado se le reconoce elderecho, en virtud de la potestad de que es titular, de exigir de los particulares ciertas prestacionespecuniarias, mientras que a los particulares se les reconoce el derecho a no dar ms de lo debido y aexigir el respeto de los dems derechos que el ordenamiento jurdico les reconoce.

    En sntesis podemos decir que los elementos del Derecho Tributario son la Potestad Tributaria,luego, la Norma Tributaria y finalmente la Obligacin Tributaria. Cada uno de estos elementos sehayan en una relacin de gnero a especie, pues del poder del Estado surge la norma y de sta laobligacin. Veamos ahora en detalle cada uno de estos elementos.

    Captulo 03 LA POTESTAD TRIBUTARIA.

    I. Concepto

    Es la facultad jurdica que se reconoce al Estado para imponer y exigir tributos respecto de las

    personas que se hallan bajo su jurisdiccin.En virtud de esta potestad el Estado se encuentra facultado para crear, modificar y suprimir

    tributos como tambin esta dotado del poder de exigir el cumplimiento de estos en formaeventualmente coercitiva, en su calidad de sujeto activo en la relacin tributaria.

    La doctrina discute la calidad o titulo en virtud del cual el Estado goza de esta facultad, y as,existen tendencias tales como la germnica que considera que el poder tributario tiene sufundamento exclusivo en la soberana, mientras que para otros, como los italianos, el fundamento seencuentra en la potestad de imperio, esto es, la facultad estatal de imponer unilateralmente ciertasobligaciones a los habitantes. La tesis de la soberana se denomina clsica, y segn cierta parte de ladoctrina, se encontrara ya superada, por cuanto se dice que la soberana, segn la concepcinmoderna, es una e indivisible siendo su mbito de manifestacin ms propio el orden internacional.La teora del imperio en cambio aparece como la doctrina moderna, por cuanto, el Estado imponetributos, gravando la propiedad privada, precisamente con el fin de solventar los gastos que implica

    el debido resguardo y seguridad de dicha propiedad.

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    En nuestro pas, sin embargo, la discusin resulta ociosa, pues por disposicin del artculo 5 dela Constitucin, la soberana es el ttulo del poder y ella reside esencialmente en la nacin, siendo suejercicio cuestin del pueblo, mediante plebiscito o elecciones peridicas, o bien, por intermedio delas autoridades establecidas por la misma Constitucin.

    II. Caractersticas del poder tributario. (2)

    Dentro del estudio cientfico de la potestad tributaria se han sealado como caractersticas de

    este las siguientes:

    1.- Poder Originario:

    La doctrina esta conteste en esta caracterstica, ello por que esta potestad tiene su fuente nica enel Estado, quien lo adquiere y lo detenta de modo originario. Ahora bien, surge la cuestin acerca dela denominada potestad tributaria derivada, la cual, se ha entendido como la delegacin que delpoder tributario hace el Estado en favor de ciertas entidades territoriales o funcionales, como ocurreen Espaa a propsito de las comunidades autnomas. De este modo, aparece como uncontrasentido postular por un lado la existencia de un poder nico y originario en el Estado, paraluego argir la existencia de otro poder paralelo, radicado en otros rganos pero derivado o salidode aquel, en circunstancias que un poder originario aparece como intransmisible. La explicacin,segn Amoros, no es otra que la de un problema semntico, desde que hablar de potestad derivadaresulta inductivo a error por cuanto lleva a pensar en la existencia de varios poderes similares,

    salidos unos de otros pero autnomos e ilimitados en su aplicacin. Segn este autor, lo correcto esconsiderar el poder tributario del Estado como una potestad vasta e ilimitada, que no deja de ser talpor el cambio en el sujeto que detenta materialmente su ejercicio. El Estado no pierde dichapotestad sino que tan solo transfiere parte de su ejercicio a otro rgano que lo sustituye,conservando en todo caso, las facultades de fiscalizacin, intervencin o de control. El Estadoentonces tan solo limita, restringe su poder total en favor de otros entes que vienen a sustituirlo enel ejercicio de dicha porcin de potestad, que desde ya es tambin limitada a aquello que el Estadoles entrega. Debiera as, distinguirse entre potestad ilimitada (la del Estado) y potestad limitada (lade los entes.) La del Estado siendo ilimitada se restringe desde el momento en que una porcin deella se traslada al ente, mientras que la del ente ser limitada tan solo aquella que el Estado leseale.

    2.- Poder irrenunciable:

    Es cuestin conocida la de la irrenunciabilidad del poder pues resulta de la esencia misma delpoder que su titular no pueda disponer de l ya sea cedindolo o extinguindolo. El poder es purafacultad, Esen si misma y por ende no puede disponerse sino en la forma como previamente seha establecido en su origen. Conviniendo en que lo anterior es as, y conociendo que poder ydetentador no es lo mismo, podemos aseverar que el poder es irrenunciable como tal, pues no formaparte del patrimonio de su detentador y de tal manera ste no puede disponer de l sino en la formaque el mismo poder concedido le establece para ello. Es ms en no pocos casos el poder presenta ladualidad del poder - deber, que significa que de la misma manera como el detentador est habilitadopara ejercerlo, igualmente le impone la obligacin del ejercicio, pues el origen ontolgico de laspotestades resulta ser heternomo a su ocasional titular, como tambin y del mismo modo, eldestinatario del poder resulta ser un alter del detentador.

    A pesar de lo anteriormente dicho, en apariencia pudieren existir situaciones que nos lleven adudar de la verdad de las aseveraciones que aqu hemos planteado, en orden a que en algunos casospareciera que se producen verdaderas disposiciones del poder tributario por parte de quienes

    detentan el ejercicio de este deber poder. Sin embargo, ello no es as, y en rigor, son cuestiones masaparentes que reales; en efecto, cuando por ejemplo, se condonan impuestos, multas o intereses no

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    estamos en presencia de una renuncia al poder tributario, sino que ms bien, frente al ejerciciomismo de la dicha potestad pues el detentador no hace otra cosa que aplicar la facultad de que gozaen la forma y de acuerdo a los criterios que ella previamente ha establecido. As resulta en nuestroorden Constitucional, como se desprende de la lectura de los artculos 62 n 1 y 3.

    Nota: Narciso Amoros plantea una triloga respecto de la irrenunciabilidad distinguiendo entreindisponibilidad de la facultad; irrenunciabilidad a la norma e irrenunciabilidad de la obligacin.

    3.-

    Potestad imprescriptible:Cuando nos referimos a esta caracterstica pretendemos decir que la potestad tributaria adems

    de ser indefinida en el tiempo, es tambin persistente en su fuerza obligatoria para sus destinatariosno perdiendo fuerza vinculante en el tiempo. Esta caracterstica se presenta con prescindencia deinstituciones tales como la prescripcin, pues ella afecta la exigibilidad de la prestacin debida perono la obligatoriedad de la fuente que le dio origen, en efecto la prescripcin extintiva de unaobligacin tributaria torna no exigible la prestacin en que consiste la obligacin pero no afecta lavalidez, ni la vigencia de la norma legal que ha establecido el tributo, es ms si el contribuyentepagara la prestacin luego de verificada la prescripcin se entendera que renuncia a ella y quecumple una obligacin que sirve de causa al pago; se tratara del pago de una obligacin natural deaquellas de que trata el Cdigo Civil.

    4.- Potestad Abstracta:

    Este es, seguramente, uno de los puntos ms evidentes, y al mismo tiempo, uno de los msdifciles de conceptualizar, pues para intentar explicarlo debemos previamente aceptar ciertosconvencionalismos doctrinarios que no hacen sino evidenciar su propia incapacidad para reconocerque no son sino invenciones destinadas a justificar la realidad compleja de la exteriorizacin de lossmbolos humanos. Veamos per absurdum, es indudable que hasta la fecha nadie ha visto caminadopor las calles a la potestad punitiva, ni a la tributaria del Estado, ni tampoco a la soberana; stas soncreaciones intelectuales que explican fenmenos materiales de la vida diaria como son v.gr. quedeterminados sujetos portan armas en las vas pblicas mientras que otros caminan indefensos juntoa los primeros. El motivo para que el ciudadano normal no tema del carabinero es elconvencionalismo, descrito en la ley, de que ste ltimo cumple una funcin en resguardo delprimero, dando cuerpo de esta manera a la potestad del Estado que se hace carne en la funcin quees propia de ella y que se materializa en el carabinero funcionario.

    De igual modo, la manifestacin tributaria del poder hace suponer que ella preexiste a su

    ejercicio, pues no podra ejercerse una facultad que con anterioridad no existiese, de lo cual secolige necesariamente que sta potestad es anterior al Estado mismo y que se radica en l por el solohecho de formarse. (Amoros)

    5.- Carcter Territorial:

    Cuando estudiamos este carcter, debemos hacernos parte de la salvedad que el profesor Amoros- al cual hemos seguido en estas explicaciones - hace a estos respectos. En efecto, cuando se trata dela territorialidad, nos enfrentamos ms que a una caracterstica del poder tributario a unacaracterstica de la aplicatoriedad de la norma tributaria, por cuanto es en definitiva el mbito devigencia territorial el que determina la fuerza espacial del poder del Estado, cuestin que no esdiferente en ninguna de sus manifestaciones y que, por ende, en el aspecto tributario hace necesarioque siempre exista un vnculo material con el poder estatal para hacer aplicables y efectivas lasnormas impositivas.

    6.- Carcter Legal:

    Comentario: Pgina: 3Nota: Amors hace unadiferenciacin en el tratami

    que requieren la prescripcicaducidad como formas deextincin de las obligaciontributarias puesto que segnexplica someramente la pritiene un carcter subjetivo mira desde la perspectiva dcontribuyente deudor, mienla caducidad tendra la faz dderecho pblico dentro de ssi esta se refiriera a la extinla facultad de exigir por parestado a los particulares cieprestaciones en tanto que laprescripcin estara centradexcusa de pago.

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    Casi como una consecuencia de toda la construccin terica que hemos ya expuesto, surge elorigen siempre legal de la norma tributaria, pues es esta la manera ms natural a travs de la cual lapotestad tributaria se expresa, y como no serlo, si la ley comprende dentro de s la participacin detodo el poder estatal manifestado en su triloga funcional desde su origen legislativo, como en suaplicacin administrativa y eventualmente tambin jurisdiccional.

    III. Lmites a la Potestad Tributaria.

    1.-

    Externo: La Territorialidad de la soberana.

    Como ya lo explicramos con anterioridad, la potestad tributaria tiene como una de suscaractersticas la de la territorialidad, lo que adems de ser uno de sus atributos, constituye elprimero de sus lmites, toda vez que la potestad tributaria solo existe dentro de los lmites en loscuales el estado puede efectivamente ejercerlo. As tendremos ocasin de probarlo, cuandorevisemos las normas legales tributarias en especial.

    2.- Internos:

    A.- Econmicos o de Poltica Econmica.

    Como sabemos, el Estado cumple en la economa un importante rol como uno de sus agentes,tanto en lo que dice relacin con el mbito normativo, como tambin en lo referente a suparticipacin pura y simple como sujeto econmico. Dentro del mbito normativo, es evidente queel Estado ordena y fija un marco dentro del cual las personas han de desarrollar su actividad, lo cualse encuentra desde luego relacionado con el tema de la poltica tributaria que rija en determinadomomento, ello por cuanto el Estado a travs de dicha poltica incentiva o desincentiva unas u otras.Del mismo modo, pero con mayor fuerza en nuestra realidad actual, la poltica tributaria incide en elahorro y la inversin por cuanto necesariamente implica transferir recursos desde los patrimoniosindividuales al erario fiscal, recursos stos que de permanecer en las economas individualespodran ser destinados a inversin privada, pero que en poder del Estado, adems de a la inversinpblica sea en infraestructura o gasto social, deben satisfacer los gastos ordinarios del SectorPblico.

    Cabe aadir a este punto que existen corrientes de pensamiento que sostienen que la actividadeconmica financiera del Estado es parasitaria de la actividad econmica financiera de losparticulares, pues se mantendra a costa de sta ltima sin aportarle nada. No obstante, se equivocansi se considera que el Estado provee a la actividad privada de marcos regulatorios, infraestructura,

    bienes y servicios pblicos, de forma tal que brinda el medio ambiente necesario para la seguridadde la actividad de los particulares.

    B.- Jurdicos:

    Son estas sin duda las que a nosotros nos interesan y ellas se encaminan a obtener la justicia enel tratamiento tributario, como asimismo, a otorgar la debida seguridad y certeza respecto a laaplicacin y ejercicio de la potestad tributaria. Se evitan as tratamientos injustos o de privilegio,como tambin se proscribe la arbitrariedad en el uso del mandato legal.

    La ley ha recogido estos principios como una manifestacin del Estado democrtico de derecho,no obstante lo cual, a veces aparecen disminuidos o simplemente desconocidos en procura de laeficacia normativa de mandatos que muchas veces pueden ser resistidos por el contribuyente. Lalabor entonces ser precisamente evitar su desconocimiento u omisin.

    En este sentido entonces nos encontramos con los siguientes principios consagrados en laConstitucin.

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    Captulo 04 DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO.

    I. Introduccin.

    Cuando conceptuamos el Derecho Tributario dijimos que el objeto de esta rama del Derecho eraregular el fenmeno de la imposicin de tributos por parte del Estado a los particulares,estableciendo las atribuciones que para ello tiene el Estado y los derechos que asisten a losparticulares frente a aquel. Luego, distinguimos entre la fuente del poder impositivo del Estado y la

    norma jurdica que regulaba tal ejercicio. Dijimos sobre esta ltima que ella regulaba todos losaspectos del ejercicio del poder tributario y al mismo tiempo estableca los lmites que dicho podertena. Estos lmites se encuentran contenidos principalmente en la Constitucin Poltica de laRepblica, la cual define un marco mas o menos preciso en que se desenvuelve el ejercicio de lapotestad tributaria y que, como manifestacin de la soberana, reconoce que ella est limitada por elrespeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. En seguida, es deber detodos los rganos del Estado respetar y promover tales derechos, particularmente de aquellosgarantidos por la Constitucin, la cual como norma madre de toda otra norma jurdica debe serprecisamente obedecida. De este modo resulta que todo acto de un rgano del Estado, cualquieraque sea su funcin, ya legislativa, de administracin o jurisdiccional, debe apegarse con estrictorigor a las disposiciones de la Carta Fundamental.

    II. Legalidad Tributaria.

    Denominado Principio de Legalidad o Principio de Reserva Legal, significa que el tributo,entendido como cualquier prestacin pecuniaria que una persona est obligada a dar al Estadopara el cumplimiento de sus fines propios, nicamente puede ser establecido por una ley, o lo quees lo mismo,slo la ley puede imponer, suprimir, reducir o condonar tributos, como seala el n1 del artculo 62 de la Constitucin.

    Que la ley sea la fuente exclusiva y excluyente de los tributos, no quiere decir, por cierto, queella sea la nica fuente de norma tributaria, pues existen otras normas con contenido tributario y queno son ley. Esto, por cuanto el objeto de una norma tributaria pueden ser varios otros que noconsistan en la imposicin de tributos, sino que, por ejemplo, regular la recaudacin del tributo,interpretar otras normas tributarias, establecer mecanismos que permitan una mejor fiscalizacin delcumplimiento tributario, etc. Lo que jams podr hacer otra norma que no sea la ley, ser creartributos, suprimirlos, reducirlos o condonarlos, como tampoco podr establecer exenciones ni

    modificarlas.

    Lo que venimos diciendo se encuentra consagrado en diversas normas Constitucionales yparticularmente en la disposicin del artculo 62 n 1 de la Carta Fundamental, que seala:

    Corresponder, asimismo, al Presidente de la Repblica la iniciativa exclusiva para:

    N 1 imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquiera clase o naturaleza, establecerexenciones o modificar las existentes,y determinar su forma, proporcionalidad o progresin.

    Luego, existen otras normas que confirman el principio en comento. As el n 20 del artculo 19de la Constitucin que seala:

    La Constitucin asegura a todas las personas:

    La igual reparticin de los tributos en proporcin a las rentas o en la progresin o forma quefije la ley(...).

    En ningn caso la leypodr establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

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    Queda as suficientemente claro que la ley es la nica fuente del tributo, lo cual puede resumirseen el siguiente aforismo: nullum tributum sine lege, es decir, no hay tributo sin ley (previa yexpresa, agreguemos nosotros).

    Ahora bien, cabe preguntarse que efectos acarrea el hecho que slo la ley sea fuente de tributos.Veamos:

    1 Si la ley es fuente exclusiva y excluyente de tributo, si ella nada dice, nada puede decirse deltributo, mientras que si ella dice algo, slo a ello debemos remitirnos, indagando exclusivamente enella. Es decir, la ley que impone, suprime, reduce o condona el tributo y aquella que estableceexenciones o modifica las existentes son de derecho estricto y, por ende, deben ser expresas encuanto al establecimiento y rgimen del tributo en sus aspectos esenciales. En consecuencia, no esadmisible la realizacin de los actos recin sealados (imponer, suprimir...), por la va de laintegracinanalgica.

    2 Las convenciones entre particulares no son oponibles al Fisco, salvo que la propia ley lopermita. Por tratarse de obligaciones cuya fuente es la ley, cuando sta ha nacido (la obligacin) eldeber de ejecutar la prestacin tambin se ha radicado en una persona determinada que debersoportar en su patrimonio la ejecucin de lo debido. No obstante, cuando la ley permite dichasconvenciones, stas resultan oponibles al Fisco, tal como ocurre en el artculo 69 del CdigoTributario respecto de la fusin de sociedades.

    3 Si la ley es fuente exclusiva del tributo, no es posible que ella sea materia de Decreto con

    Fuerza de Ley. En efecto en lo relativo a la imposicin, supresin, reduccin o condonacin detributos, no es posible la delegacin de facultades por parte del Congreso en favor del Presidente dela Repblica, para que ste regule la materia por la medio de un Decreto con Fuerza de Ley. Loanterior, porque de acuerdo al artculo 61 de la Constitucin la autorizacin delegatoria no podrextenderse a materias comprendidas en las garantas Constitucionales y recordemos que el n 20del artculo 19, consagra la garanta de la igual reparticin de los tributos en proporcin a las rentaso en la progresin o forma que fije la ley. Luego, esta determinacin de la progresin, proporcin oforma del tributo, se encuentra contemplada como una de las materias que son de iniciativaexclusiva del Presidente de la Repblica, conforme al artculo 62 n 1, y que como tales, dentro delprocedimiento de formacin de la ley, slo pueden tener origen en la Cmara de Diputados (inc. 2del Artculo 62).

    1.- Extensin de la legalidad

    Sabiendo que los tributos nicamente pueden ser establecidos por ley, queda por averiguar cules la extensin de la reserva legal, o dicho de otro modo, qu es aquello que la ley debe sealar ocontener para que podamos decir que efectivamente estamos en presencia de una ley creadora detributo.

    En efecto, podra sostenerse que bastara que la ley tan slo creara de mero nombre undeterminado tributo, sin entrar en detalle alguno sobre sus caractersticas, y entregando facultadespara que otro rgano efecte dicha regulacin; o bien, podra argumentarse que ello no es suficientey que por el contrario se requiere que la ley establezca todos y cada uno de los elementos queesencialmente constituyen y dan fisonoma al tributo, para as dar efectivo cumplimiento alprincipio de reserva legal.

    Pues bien, ciertamente que estas tesis se han planteado y pasamos ahora a revisarlassomeramente.

    A.- Doctrina del acto legislativo primario; doctrina Italiana.

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    Para esta doctrina basta que la ley contenga los elementos que permitan determinar osingularizar la prestacin, siendo el resto de los elementos constitutivos de la obligacinsusceptibles de delegacin para ser regulados por la va de reglamentos administrativos. Bastaentonces solo un acto primario legal que cree nominalmente el tributo.

    B.- Doctrina Espaola o de reserva legal restringida:

    Segn sta bastara que la ley regule la obligacin tributaria en sus aspectos sustanciales, esto es,

    segn la mayora de sus autores, sealar los sujetos de la relacin tributaria, el hecho gravado y lascausales de exencin, pudiendo el resto ser objeto de delegacin, la cual en todo caso debera serrestringida.

    C.- Doctrina Latinoamericana o de reserva legal amplia:

    Consiste en que la ley debe determinar todos los presupuestos necesarios para que la obligacinpueda ser exactamente determinada o bien en su defecto ser posible de una perfectadeterminabilidad. Para ello debe contener: los sujetos de la relacin, el hecho gravado, la tasaaplicable y la base imponible, como asimismo las eventuales causales de exencin. En definitivadebe contener todos los aspectos necesarios para que, en abstracto, sea posible determinar conexactitud todos los elementos de la obligacin tributaria, esto es, los sujetos de la relacin, la causamaterial que da origen a la obligacin (hecho gravado), como asimismo el objeto de la prestacin(la cual resulta de la relacin base y tasa).

    2.-

    Principio de Legalidad en cuanto a la Obligacin Tributaria.

    Esta legalidad se refiere al origen normativo de la relacin jurdico tributaria existente entre unsujeto activo y otro pasivo, por el cual este ltimo en cierto momento se ver enfrentado a lanecesidad de realizar una prestacin a favor de su acreedor. Es decir, cul es la fuente de larelacin tributaria? Por qu causa una persona se ve constreida a cumplir una prestacin en favordel Estado? Trtase de determinar cundo el sujeto pasivo se encontrar realmente en trminosconcretos obligado para con el sujeto activo.

    La respuesta no es simple y nos obliga a distinguir entre dos aspectos:

    1 La fuente creadora de la relacin jurdica tributariaes la ley que ha establecido el tributoen cuestin y que conteniendo sus elementos definitorios, describe en abstracto los presupuestos dehecho que, de verificarse en la realidad, gatillarn el surgimiento de la obligacin tributaria. Estafuente abstracta es precisamente la norma impositiva creadora de tributos, la cual en nuestro

    Derecho, reconoce como nica fuente la ley.

    2 La realidad concreta, consistente en que una vez verificado los presupuestos de hechoestablecidos de antemano por la norma, nace una obligacin material y concreta que debe sersatisfecha mediante una prestacin. Esta es, entonces, la obligacin tributaria, la cual reconocecomo nica fuente creadora a la ley cuyos supuestos se han cumplido en la prctica. Lo anterior, es

    sin perjuicio que una vez nacida la obligacin, pueda ser susceptible de una regulacin

    administrativa para su fiel y oportuno cumplimiento, lo cual en todo caso, queda limitado a lasfacultades legales del sujeto activo.

    Sobre lo anterior conviene recalcar que, segn nuestra opinin, pueden apreciarse dos estadios.El primero, de la relacin jurdica tributaria, que deviene de la existencia de una norma legal queestablece que todo aquel que incurra en los hechos descritos por ella, se har deudor en favor deotro en calidad de sujeto activo. Es decir, que la sola vigencia de la norma crea una relacin jurdica(cuyos aspectos se encuentran enteramente determinados an cuando todava no produzca efectos)pues liga al Estado que la dicta con los destinatarios de esa norma. Recurriendo a una analoga,probablemente defectuosa, podra decirse que es como un contrato que, sin producir sus efectos de

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    inmediato, une a las partes, an cuando los derechos y obligaciones que de l nazcan seaneventuales, o bien, condicionales.

    El otro estadio se presentar cuando se cumplan los supuestos establecidos en la ley, en cuyocaso, de la relacin jurdica abstracta preexistente surgir su principal efecto: el nacimiento de unaobligacin enteramente determinada.

    A propsito de la determinabilidad de la obligacin tributaria y sin perjuicio de que despus lorevisemos al tratar de la dicha obligacin, conviene sealar que la ley impositiva debe consagrar, apriori, los parmetros que permitan, llegado el momento en que se verifique el hecho gravado,establecer con toda precisin la cuanta de la prestacin a que el sujeto pasivo estar obligado. Paraello, la ley se vale de dos de los elementos que se entiende deben siempre estar incorporados en ella,a saber, la base imponible y la tasa del impuesto. Esto, pues el tributo (que es la prestacin) es lacantidad resultante de aplicar a un universo determinado una alcuota tambin determinada, de locual surgir una proporcin que ser la prestacin debida, es decir, el tributo. Por consiguiente sepuede afirmar que de la relacin base-tasa surge la prestacin u objeto de la obligacin. Digamospor ejemplo, que se establece en beneficio fiscal un impuesto que grava la celebracin de cualquieracto jurdico entre particulares y cuya cuanta resultar de aplicar la tasa del 10% sobre el valor dela o las cosas objeto del contrato. As entonces, si doy en comodato un caballo (que cuesta $100)incurro en el hecho gravado y estoy obligado a pagar el impuesto cuyo monto ser el resultado deaplicar el 10% sobre $100, es decir, diez pesos, cantidad que representa la proporcin entre la baseimponible y la tasa.

    3.- De las facultades del sujeto activo artculo7 C.P.R

    Habiendo establecido que significa en estricto sensu el principio de la legalidad tributaria,convengamos que sta es una aplicacin particular de un principio general mucho ms amplio yque, con el correr del tiempo, se ha constituido en uno de los pilares fundamentales del llamadoEstado de Derecho. Nos referimos al Principio de Legalidad, segn el cual, en Derecho Pblico slopuede hacerse aquello para lo cual se est expresamente facultado por la ley. Este principio generaltambin resulta aplicable al Derecho Tributario, en cuanto esta rama del Derecho es clasificabledentro del mbito pblico, y as veremos enseguida, que el Estado, en su calidad de sujeto activo dela relacin tributaria, acta en esta relacin jurdica no como un igual del contribuyente, sino que enejercicio de una potestad pblica y por ende en un plano de superioridad respecto de aquel.

    En consecuencia, y aplicando el principio de legalidad en las actuaciones del ente pblico,observamos que el principio en comento ha de regir en todo las actuaciones del sujeto activo en la

    relacin jurdica tributaria. Esta cuestin es de suyo importante, pues nos refleja que si bien elEstado es el detentador absoluto de la potestad tributaria, no por ello queda ajeno a las restriccionesque las normas jurdicas le imponen en el ejercicio de dicha potestad y que, si bien, en principio elpoder es bruto y desconoce todo lmite, sus destinatarios, quienes son la causa, origen y fin de suexistencia, lo limitan en cuanto a su ejercicio en resguardo de sus propios intereses.

    III. Igualdad Tributaria

    1.- Justicia legal

    Especie de Justicia distributiva en virtud de la cual los miembros de la colectividad debencooperar con la mantencin del todo, contribuyendo as al bien comn, cumpliendo cada uno en lamedida impuesta por el Estado a travs de la ley. Segn Aristteles existan dos tipos de justicia,cuales son la conmutativa o igualadora y la distributiva. Esta ltima es aquella que se presenta entre

    sujetos que se encuentran en distintos niveles o posiciones, uno en posicin dominante y otro ensubordinacin. Ahora bien, dentro de la justicia distributiva se ha distinguido entre la prestacin quedebe la colectividad al miembro, la cual se ha dado en llamar justicia distributiva propiamente tal, y

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    aquella en que el deudor es el individuo respecto de la colectividad, la cual se conoce como justicialegal, pues en definitiva es la ley la que determinar la medida de lo debido. Sin duda que en loreferente a nuestra materia rige la denominada justicia legal, la cual en todo caso participa de lacaracterstica propia del gnero distributivo, cual es, que los criterios de reparto del beneficio o lacarga, atienden principalmente a la situacin particular del individuo beneficiado o gravado segnsea el caso.

    En estas circunstancias la igualdad no es aritmtica y por ende no atendiendo a la equivalencia

    de las prestaciones, sino que por el contrario se trata de una igualdad de tipo proporcional, quepodramos resumir sin mayores pretensiones en la siguiente frase: A situaciones distintas un tratodistinto, procurando obtener una igualdad de sacrificio o de mrito.

    En materia tributaria la igualdad se manifiesta principalmente a travs de dos principios rectores,contenidos en el artculo 19 n 20 de la C.P.R., estos son: Igual reparto de la carga impositiva y lano desproporcionalidad del tributo.

    2.- Igualdad de tratamiento.

    Esta dice relacin con el principio constitucional de la igual reparticin de los tributos, queconsiste bsicamente en que la carga impositiva debe ser distribuida equitativamente entre loscontribuyentes teniendo en vista criterios de igualdad proporcional que, segn los comisionados dela Comisin de estudios de la nueva constitucin, implica una igualdad de sacrificio de loscontribuyentes. Lo anterior significa que debe procurarse que cada miembro de la sociedad tribute

    conforme a sus capacidades, no pudiendo efectuarse diferencias arbitrarias entre sujetos que seencuentran en similares condiciones, de lo cual surge que debe propugnarse por una igualdad detrato entre todos los contribuyentes del pas, dentro de cada sector de la sociedad y adems desde laperspectiva de un sujeto determinado en relacin a otros en sus mismas circunstancias, ya sea en elsector o en el pas.

    3.- Igualdad de proporcin en relacin a los hechos.

    Como vimos anteriormente la igualdad de trato, se funda en la justicia distributiva, en virtud dela cual, cada uno debe aportar y ser tratado atendiendo a las circunstancias en las que le tocadesarrollarse. Estas circunstancias son cuestiones de hecho que deben tenerse en cuenta al momentode gravar a los contribuyentes, de lo que surge entonces que debe existir una relacin entre lo que sepide al sujeto como tributo por parte del fisco y aquello que buenamente puede dar, a fin demantener una igualdad y justicia en materia tributaria. Resulta entonces indispensable que si el

    tributo debe considerar la realidad de los distintos contribuyentes, esta realidad se reflejeefectivamente en la proporcin que se exige al contribuyente, la cual como ya se enunci antes,surge de la relacin base-tasa, pues de esta resulta en definitiva la prestacin debida. Ahora bien,para determinar si la prestacin tributaria es justa y proporcionada a la realidad, deberemosconfrontar su cuanta y el gravamen que conlleva con la realidad de hecho circundante, observandopor ejemplo:

    - Si permite a la persona ejercer en forma otras garantas constitucionales y legales.(artculo19 n 26)

    -Si el trato que se da es semejante a otros en similar situacin.

    -Si resulta justo el tributo conforme a la realidad de los contribuyentes. (situacineconmica y social)

    4.-

    Criterios de discriminacin 19 n 2,20, 22

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    Hemos dicho que la diferenciacin en el trato respecto de aquellas situaciones que sondistintas, forma parte de lo que se entiende por igualdad proporcional y distributivamente justo. Ental entendido, surge la cuestin de conocer cuales son algunos de los criterios que se pueden teneren vista al momento de establecer los tributos. Si bien la Constitucin concede amplia libertad allegislador para seguir los criterios que estime convenientes, la doctrina al menos, identifica entreotros los siguientes criterios:

    -Capacidad Contributiva:

    Esto es que cada uno deber pagar tributos en proporcin a su aptitud econmica o de pago.Es decir se trata de hacer una apreciacin de signos exteriores de riqueza de los cuales se puedecolegir el nivel de pago de cada uno, como por ejemplo: La renta, el patrimonio o los consumos.

    Respecto de las personas naturales la capacidad de pago depende principalmente de su nivel derentas, atendiendo tambin a los gastos necesarios para producirla, como a otros factores tales comocargas familiares o prdidas patrimoniales. En cuanto a las personas jurdicas se debe atender a undoble criterio, el primero relacionado con que la persona jurdica genere utilidades, por las cualesdesde luego debe tributar, y en segundo trmino, por el hecho de que tales personas poseenpropietarios que tienen derecho a percibir los frutos producidos por el ente, en cuyo caso tambin seproduce un incremento patrimonial en las personas naturales, lo cual aumentar la capacidadcontributiva de stas ltimas.

    -Origen de las Rentas:

    La renta puede tener su fuente en el trabajo de quien la produce, en forma decontraprestacin por los servicios personales a otro, o bien puede tener su fuente en el derecho apercibir los frutos que una cosa produce, por lo cual se trata de un capital que produce para sudueo o derechohabiente. As las cosas, cuando cotejamos ambas formas de generacin de renta,podemos percibir que generalmente las rentas del trabajo personal tienden a ser ms inestables quelas provenientes del capital, pues los factores que inciden en uno y otro son distintos y en algunoscasos mas drsticos respecto del trabajo que en el capital. Adems debe considerarse que laadquisicin de bienes de capital se asocia tambin con una mayor potencia patrimonial que lapermite y por ende la ley tiende a ser mas rigorosa en el trato tributario con sta que con laproveniente del trabajo.

    -Beneficio de los Contribuyentes:

    Consiste ste criterio en la percepcin de que quien recibe mayores prestaciones por partedel Estado debe ser tambin quien mas aporte, siempre y cuando dicho beneficio pueda percibirsecomo mejora efectiva y no tan solo como actividad igualadora de situaciones extremas. Porejemplo, la construccin de una lnea de metro aumenta la plusvala de los terrenos adyacentes, locual implica un beneficio para sus propietarios, en cambio, el mayor porcentaje de subsidio estatalpara atencin mdica de personas calificadas de indigentes, no hace sino reparar una situacinextrema de injusticia.

    5.- Formas de reparticin de los tributos (impuesto proporcional y progresivo)

    La Constitucin seala expresamente dos formas de reparticin: la proporcional y la progresiva,dejando sin embargo la posibilidad al legislador de establecer otras formas que crea adecuadas. Elimpuesto proporcional consiste en aplicar una misma tasa, cualquiera sea la base imponible de quese trate, y en consecuencia a medida que aumenta la base imponible el impuesto tambin aumentapero en una misma proporcin, v.gr. si la tasa es 10% y la base imponible $100, el impuesto ser$10, pero si la base aumenta a $1.000 aplicando la misma tasa el impuesto tambin aumentar,

    resultando $100. Sin embargo, ntese que la tasa que se aplica no vari.

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    El impuesto progresivo, en cambio, se traduce en que la tasa crece en la medida que aumenta labase imponible y por ende mientras ms sea la base, mayor ser la tasa, la cual se incrementaprogresivamente, v.gr. si la base imponible es $100, la tasa ser 10% y el impuesto resultante ser$10. Pero si la base imponible aumenta a $1.000, la tasa tambin crecer, por ejemplo a 20%, encuyo caso el impuesto a pagar ser de $200.

    De la comparacin de ambos ejemplos resulta la diferencia de ambas formas de reparticin,mientras en el primero el impuesto de una tasa que no cambia es $100, en el segundo en que la tasa

    aumenta es de $200.

    IV. Generalidad Tributaria

    Este principio es una consecuencia necesaria y natural de la garanta de igualdad, puesto quecuando ya hemos discriminado entre aquellos que se encuentran en situaciones distintas, resulta quelogramos establecer que existen tambin sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones yque por ende deben ser tratados en idntica forma. As las cosas, la ley tributaria cuando establecepresupuestos de hecho, estos tienen por objeto afectar a todos aquellos que se adecuen a ladescripcin, por lo cual se dice entonces que su aplicacin es general, toda vez que afecta a todoslos que se encuentran contemplados en las situaciones descritas. Podemos entonces observar quemientras en el establecimiento de la ley tributaria se debe discriminar entre las situaciones distintas,cuando ya se ha establecido el tributo, este debe ser aplicado con generalidad entre todos los quequedan comprendidos en la norma.

    1.- Las exenciones (Excepcin a R.Gral.)

    Las exenciones, son salvedades legales al principio de la generalidad, toda vez que extraen de laaplicacin del tributo a personas que en principio deberan quedar gravadas con l, es decir, sujetosque se adecuan a los presupuestos de hecho establecidos, pero que por razones de variada ndole sonexcluidos del rgimen comn.

    A.- Conveniencia.

    Estas excepciones a la regla de la generalidad, se justifican en el entendido que tienen por objetoobtener la igualdad en el trato tributario, mediante la inaplicabilidad de la norma, a sujetos que deser gravados efectivamente, sufriran consecuencias no deseadas a travs de la tributacin, puesimplicara un trato desigual atendidas sus particulares circunstancias, en relacin a los demsobligados con el impuesto.

    Los factores que pueden justificar la exencin son variados v.gr. sociales, econmicos opolticos, las cuales son apreciadas, como de costumbre, por el legislador.

    B.- Comisin de estudios 19n 22.

    Durante las discusiones efectuadas en el seno de la comisin de estudios de la nuevaconstitucin, surgi la cuestin de si era conveniente establecer la posibilidad de establecerbeneficios indirectos, esto es, exenciones tributarias generales a favor de ciertos sectores deactividad o de espacios geogrficos, las cuales en el pasado se haban hecho habituales,desnaturalizando sus fines. Si bien la Comisin fue de la opinin de conservar la facultad deestablecer mediante ley estos beneficios indirectos, incorpor importantes limitaciones, que aunqueluego no fueron acogidas por el Consejo de Estado, permiti que quedara plasmado en el textodefinitivo de la Constitucin que si bien es posible mediante una ley autorizar determinadosbeneficios directos o indirectos a favor de algn sector o zona geogrfica, ello jams podr importar

    una discriminacin arbitraria en el trato econmico que se debe a todas las personas. Se coligeentonces que en lo atingente a nuestra materia slo se pueden establecer beneficios tributarios a

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    favor de ciertas actividades o sectores geogrficos, rompiendo as en apariencia el principio de lageneralidad, slo cuando una ley lo establezca expresamente y siempre que ello no importe unadiscriminacin arbitraria.

    V. Eficacia de las garantas de igualdad y generalidad. (subjetivismo)

    Consideramos oportuno detenernos aqu un momento para hacer una somera revisin de lo quehemos explicado a propsito de las garantas de igualdad y de generalidad tributaria, con el

    propsito de hacer patente la ntima vinculacin de ambas, como tambin para sealar como ellas sehacen presentes como criterios interpretativos de la norma tributaria, adems de integrar en origendicha norma.

    Hemos dicho que la garanta de la igualdad consiste bsicamente en tratar del mismo modo aaquellos que se encuentran en una idntica situacin, mientras que a aquellos que se encuentran encircunstancias diversas deben ser tratados en forma tambin diversa. Lo anterior supone unaoperacin de discriminacin fundada en ciertos criterios objetivos y racionales.

    Luego, habiendo establecido que existen diferencias entre los sujetos que habrn de ser afectadospor el tributo que se crea, y habindolos en consecuencia diferenciado y de ese modo separado delos otros, aparece que quedan grupos relativamente homogneos como resultado de esa operacinintelectual de separacin. En seguida, el mismo principio de la igualdad tributaria impone que todosaquellos que se encuentran en similares condiciones sean tratados en idntica forma, de modo tal,que la norma a ellos aplicable debe ser general, lo cual implica que no existiendo razones

    diferenciadoras significativas, la norma se aplicar a todos aquellos que se encuadren en la situacinde hecho por ella descrita, generndose respecto de todos esos eventuales obligados las mismasconsecuencias jurdicas.

    Pues bien, an cuando los principios de igualdad y generalidad son elementos a considerardurante la gestacin legislativa del tributo y que deben estar presentes integrando toda leyimpositiva, (pudiendo incluso recurrirse de inaplicabilidad en caso contrario) no es menos ciertoque los criterios inspiradores de estas normas pueden variar con el transcurso del tiempo, de maneraque un tributo que al momento de su dictacin pudo ser igualitario y general, puede luego de unlapso y por la alteracin de la realidad de hecho, devenir en la inequidad, desproporcionalidad,alterndose lo que dimos en llamar la igualdad de trato o igual reparticin de los tributos o de lacarga impositiva.

    En estos casos los principios de igualdad y generalidad consagrados por las normasconstitucionales no pierden su vigencia ni su eficacia frente a la norma legal que ha devenido eninicua, sino que por el contrario, se constituyen en referentes de interpretacin, a la luz de los cualesdeber apreciarse, en el momento presente y conforme a la realidad fctica del momento, si lanorma que en principio cumpla los preceptos constitucionales de fondo hoy los transgrede y comotal resulta inaplicable al caso concreto.

    Es entonces consecuencia de lo que venimos diciendo, que la apreciacin sobre si una normaimpositiva cumple o no con las garantas de igualdad y generalidad, resulta de la confrontacin delcontenido de la misma con los principios del texto constitucional, apreciando estos ltimos desde laperspectiva de los hechos materiales del caso sublite y de aquellos que conforman la realidadcultural del momento. Esto por cuanto la norma constitucional consagra valores, principios, cuyaapreciacin y ponderacin variar, conforme pase el tiempo y se modifiquen las circunstancias de larealidad. He aqu la importancia del intrprete y particularmente del juez a cuyo criterio quedaentregado el verdadero sentido de la norma constitucional.

    VI. Respeto a la Propiedad Privada

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    en los casos en que la Constitucin lo autoriza, no podrn afectar los derechos en su esencia niimponer condiciones, tributoso requisitos que impidan su libre ejercicio.

    El seor Guzmn puntualiza que se es el princpio clave de todo, pero que aqu parece sernecesaria una disposicin particular por tratarse de una de una materia muy especfica, de unafacultad del legislador para establecer tributo, lo cual, en la primera parte del precepto, afecta en suesencia el derecho de propiedad, y en seguida, como seala el seor Ortuzar, la libre iniciativaprivada...

    Ms adelante el seor Guzmn sostiene que la solucin ms simple consiste en facultarderechamente a la Corte Suprema para calificar la inconstitucionalidad de una ley que fije tributosque sean desproporcionados o injustos.

    El seor Ortzar dice que el propsito quedara ms claro si se dijera manifiestamentedesproporcionados

    El seor Guzmn observa que de esta manera se satisface el deseo de la Comisin en estamateria: que haya una valoracin o juicio tico sobre la justicia de los tributos(...).

    A peticin de la mesa, queda constancia en acta de que la ley que establezca un tributomanifiestamente desproporcionado o injusto, sera inconstitucional y la Corte Suprema estarafacultada para declararla inaplicable. 5

    2.- Irretroactividad de la ley tributaria

    Sobre este particular explican Mario y Hctor Fernndez Provoste que una ley tributaria serretroactiva si debe aplicarse a hechos ocurridos antes de entrar en vigor, con el objeto de darles laautoridad de crear obligaciones nuevas, que al momento de acaecer no engendraron, segn la normaentonces vigente, o cuando debe aplicarse a obligaciones ya nacidas con el objeto de extinguirlas omodificarlas, sea en relacin a las personas obligadas, sea en cuanto a la extensin y, en general, encuanto a los elementos de la obligacin tributaria. 6

    Es de inters consignar que existen opiniones en la doctrina que postulan que por tratarse elDerecho Tributario de normas de Derecho Pblico, stas regiran in actum, por lo cual, la nocinde derecho adquirido no sera relevante.

    Sobre este particular tambin se expresaron opiniones en la Comisin de Estudios de la NuevaConstitucin, lo cual ocurri cuando se discuti la idea de consagrar una norma que estableciera lairretroactividad de la ley civil. Sin embargo esta idea no prosper por obra del comisionado sr. Diez,

    quien expres: La irretroactividad de la ley civil puede causar perjuicios inmensos. El Gobierno seencuentra, a veces, con situaciones de caja o de rendimiento fiscal en que tiene que dictar leyesretroactivas de carcter tributario. No puede dejar de dictarlas. No se puede privar al ejecutivo deesa posibilidad. 7

    3.- Conclusiones.

    Como hemos apreciado la doctrina estima que la prestacin pecuniaria en que consiste el tributoimporta, en mayor o menor grado, una perturbacin del derecho de propiedad, cuestin sta que sejustifica en la necesidad del Estado de allegar recursos para cumplir sus mltiples propsitos, pero

    5 Actas de la Comisin de Estudios de la Nueva Constitucin, segn Juan Eduardo Figueroa Valds; Las Garantas Constitucionalesdel Contribuyente en la Constitucin Poltica de 1980. Pp. 203-208. Ed. Jurdica de Chile, 1985.

    6 Mario y Hctor Fernadez Provoste, Principios de Derecho Tributario, p.87, Editorial Jurdica de Chile, 1952, Citados por JuanEduardo Figueroa Valds, Ob. Cit. p. 225 y 226.

    7Sesin 103, de 16 de enero de 1975, p. 21, Actas de la Comisin de Estudios de la Nueva Constitucin.

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    que se desvirta cuando el Estado hace un uso abusivo de su Potestad imponiendo tributosirracionales o desproporcionados e injustos que implican una vulneracin al debido disfrute, deentre otros derechos, del la propiedad. De este modo observamos que el Tributo vulnera lapropiedad principalmente cuando por su cuanta excesiva genera lo siguiente:

    La destruccin de la esencia o atributos esenciales del dominio.

    La descompensacin entre el sacrificio y la ganancia.

    A.- Irrazonabilidad destruccin a esencia o atributos.

    B.- Descompensacin sacrificio -ganancia (relac. 19 n 21 y 22)

    C.- Porcentaje.

    D.-Artculo 19 n24, relac c/ 19 n26, 21 y 22 relac. c/ 19 n 26.

    4.- Irretroactividad de la ley tributaria

    Se explica la exigencia cuando pensamos que los tributos implican una restriccin al derecho dedominio, cuya proteccin es una de las piedras angulares del ordenamiento jurdico, tal como lopone de manifiesto el artculo 24 de la CPR. que seala que: "solo la ley puede establecer el modode adquirir la propiedad, de usar gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que

    deriven de su funcin social.Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de

    algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley general oespecial que autorice la expropiacin por causa de utilidad publica o de inters nacional calificadapor el legislador."

    Los tributos impuestos en ejercicio de la potestad tributaria ms que limitar la propiedad, privande ella y por ende constituiran leyes expropiatorias generales que de no mediar su particularnaturaleza establecida en otras disposiciones constitucionales, serian lisa y llanamente unaexpropiacin.

    El hecho es que la ley tributaria priva del dominio, o lo limita o regula en ciertos casos, sinobedecer al concepto de expropiacin que en nuestro ordenamiento constitucional obliga aindemnizar el perjuicio patrimonial efectivamente causado. Ello es as por cuanto la expropiacin

    supone la alteracin sustancial en el ejercicio y titularidad del derecho de dominio con posterioridada su nacimiento en un determinado rgimen. Esto es, no existe ley previa y expresa que limitara elderecho desde el momento mismo de su origen sino que una ley posterior que priva de un derechovlidamente adquirido conforme las normas que regan en el momento de su nacimiento.

    La ley tributaria por ende, debe ser previa y expresa al nacimiento de la propiedad, pues asconstituir parte del rgimen legal en medio del cual ha surgido el derecho y por consiguientequedara sujeto a las obligaciones y limitaciones que dicho rgimen le imponga; el derecho nacidoen un determinado rgimen tendr la extensin y particularidades que le haya reconocido elordenamiento jurdico al surgir en el, pues seria entonces un derecho adquirido.

    Contrariamente a lo expresado en el prrafo anterior, la ley expropiatoria desconoce el derecho,modificando alguno de sus atributos o la titularidad de el, mediante una ley posterior a sunacimiento que en ejercicio de la facultad de imperio extrae de un patrimonio uno o mas de losderechos que lo componen. Como se aprecia, se altera el rgimen jurdico en que se desenvolva el

    derecho, afectando a ste en su esencia o en sus accidentes.

    VII. Garanta de Proteccin Jurisdiccional

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    1.- Generalidades:

    El ordenamiento constitucional chileno ha establecido los pilares bsicos para garantizar eladecuado resguardo de los derechos individuales de las personas. De esta forma ha sentadoprincipios fundantes de todo el sistema de administracin de justicia, consagrando por ejemplo quetodo rgano que ejerza jurisdiccin es considerado tribunal y por ese solo hecho queda sujeto a lareglamentacin que sobre el particular se ha establecido. Del mismo modo ha creado acciones derango constitucional mediante las cuales se puede reclamar de actos u omisiones que conculquen o

    puedan conculcar derechos constitucionales, especialmente garantidos. As entonces veamos enparticular el marco constitucional general y especial destinado a la proteccin de los derechos delcontribuyente.

    2.- Principios Constitucionales relativos a la jurisdiccin y administracin de justicia.

    1) Concepto de Jurisdiccin: De la relacin de los arts. 7, 19 n 3 y 73 de la C.P.R. se desprendeel siguiente concepto: funcin pblica de ejercicio obligatorio, en virtud de la cual, los tribunalesestablecidos por la ley gozan de la facultad exclusiva de conocer las causas civiles y criminales, deresolverlas y hacer cumplir lo juzgado, aun con el auxilio de la fuerza pblica.

    2) Todo rgano que ejerce jurisdiccin es tribunal, por lo tanto la funcin determina lanaturaleza del rgano.

    3) Toda sentencia de un rgano que ejerce jurisdiccin debe fundarse en un proceso legal previo.

    4) El legislador deber establecer siempre las garantas de un justo y racional procedimiento.Este punto fue tratado especialmente en la Comisin de Estudios de la Nueva Constitucin, pues sepropuso dejar establecido que se entenda por debido proceso, mas se preferi que tal determinacinquedase entregada a la Corte Suprema mediante la accin de inaplicabilidad, frente a una ley quevulnerara el principio considerado en abstracto.

    5) La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correcional y econmica de todos lostribunales de la Repblica, cualquiera sea su naturaleza, salvas las excepciones que la propiaConstitucin establece.

    3.- Acciones y recursos constitucionales.

    A.- Recurso de Inaplicabilidad (artculo 80).

    Este recurso fundado en el principio de Supremaca Constitucional tiene por objeto la proteccin

    de los derechos individuales frente a una norma legal que apreciada a la luz de los preceptosconstitucionales, aparezca como contraria a esos principios. El recurso en comento procede siemprerespecto de todo precepto legal que no haya sido declarado con anterioridad como conforme a laConstitucin por el Tribunal Constitucional. Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema enpleno, la cual puede entrar a conocer del asunto de oficio respecto de las gestiones que en esemomento se ventilen ante ella, o bien a requerimiento de parte en cualquier gestin de que estconociendo un tribunal cualquiera (incluso tributario) de la Repblica. Es preciso llamar la atencinsobre el hecho de que la Constitucin ha establecido el recurso de que tratamos para toda gestin,sea esta contenciosa o no contenciosa y sin que importe la materia del asunto, por lo cual basta queen cualquier gestin se alegue de la existencia de una norma contraria a la Carta Fundamental paraque este recurso sea procedente.

    En cuanto a los efectos de la resolucin que acoge el recurso, estos consisten en hacerinaplicable para el caso concreto la norma legal impugnada, sin que la misma pierda su vigencia en

    general.

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    Tramitacin:

    - El escrito que presenta el interesado es ingresado a la Corte.

    - Del escrito se da traslado comn por seis das, aumentados mas tabla si procediere.

    - Vencido el plazo pasan los autos al fiscal para que informe.

    - Evacuado el informe se coloca la causa en tabla.

    - Se resuelve previa vista de la causa.- La C.S. puede decretar, en cualquier estado, orden de no innovar si lo cree procedente.

    Cabe hacer notar que de acuerdo a la nueva redaccin de la Carta Fundamental, para que laCorte Suprema pueda entrar a conocer por inaplicabilidad de un determinado precepto legal bastaque exista pendiente una gestin cualquiera y no un juicio como antao requera, por lo cual, debetomarse como suficiente la existencia de un Rec. de Proteccin para hacer procedente lareclamacin de inconstitucionalidad.

    B.- Recurso de proteccin (artculo20).

    Este llamado recurso, que en verdad es una accin constitucional tiene por objeto resguardarciertas garantas constitucionales frente a acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que amenacen,perturben o priven su legtimo ejercicio.

    1) Finalidad:

    Esta accin tiene por objeto que la magistratura adopte todas las medidas que juzgue necesariaspara:

    1) asegurar la debida proteccin del afectado, en cuyo caso se le denomina preventivo.

    2) reestablecer el imperio del Derecho, en cuyo caso se le denomina de reestablecimiento.

    Con todo, ambas finalidades pueden presentarse coetaneamente y no por separado.

    2) Garantas Constitucionales Protegidas.

    Particularmente a nuestro estudio debemos dejar establecido que la garanta del artculo 19 n 20no se encuentra protegida por el recurso en comento. Con todo se encuentran protegidas entre otraslas siguientes garantas.

    a) Derecho a ser juzgado por un tribunal legalmente constituido conanterioridad y no por comisiones especiales (19 n 3 inc. 4):

    Hacemos notar este punto en lo relativo al comentario que el profesor don Eduardo Soto Klossexpresa respecto de los tribunales tributarios, pues segn l, tales tribunales carecen de uno de losrequisitos bsicos para ser considerados tribunales, toda vez que para ser juzgado por un tribunalque realmente lo sea, se deben reunir dos caractersticas, que son la independencia y laimparcialidad, cuestin que los tribunales tributarios, en su opinin, no cumpliran.

    Los dems derechos que establece el nmero 3 del artculo 19, no se hallan protegidos por elrecurso de proteccin.

    b) El Derecho de propiedad (19 n 24)

    Por medio de la proteccin que se otorga a este derecho constitucional, se resguarda todo lo queya se estudi en relacin al respeto de la propiedad privada por lo cual se debe considerar protegido

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    de la aplicacin por la autoridad de tributos cuyos clculos sean confiscatorios, o la aplicacinretroactiva de tributos, por obra de la autoridad. Debe tenerse presente que el recurso se debeinterponer en ambos casos contra la autoridad administrativa, por su actuacin aplicatoria de la ley,actuacin que sera contraria a derecho, sin perjuicio de lo cual ante la alegacin de que solo secumple estrictamente el mandato legal, se deber recurrir de inaplicabilidad, si resulta procedente.

    c) La no discriminacin arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus

    organismos en materia econmica. (19 n 22)d) El derecho a desarrollar toda actividad econmica. (Artculo 19 n 21)

    e) La libertad para adquirir toda clase de bienes (artculo 19 n 23)

    Los dos puntos anteriormente sealados dicen relacin con la influencia a veces decisiva quepuede causar el establecimiento de elevados tributos, o la aplicacin errnea de los mismos, en eldesarrollo de ciertas actividades o en la libertad para adquirir ciertos bienes.

    3) Procedencia del Recurso de Proteccin.

    a) Frente a un agravio administrativo:

    Como sucintamente se expuso con anterioridad, cualquiera persona puede recurrir por si o por

    cualquiera en su nombre al magistrado competente para que ste adopte las medidas que eviten oreparen una transgresin antijurdica a sus derechos, a consecuencia de una actuacin ilegal oarbitraria de un tercero, que bien puede ser la administracin, por aplicacin del artculo 38 de laConstitucin. Como es sabido los rganos administrativos actan con auctoritas, en el desempeode sus funciones, por lo cual se puede presumir que por lo regular sus actuaciones son apegadas aderecho, pero ello no siempre es as y por ende toda persona puede oponerse al cumplimiento de laorden recurriendo ante el tribunal competente para que resuelva el conflicto. Si bien lo anterior es locomn que rige en nuestro derecho, no es menos cierto tambin que en materia tributaria el enteadministrativo, encargado de fiscalizar el cumplimiento de la ley goza de amplias atribuciones, quepuede hacer cumplir incluso coercitivamente pero siempre sujeto al control jurisdiccional deresguardo de los derechos individuales.

    b) Agravio del rgano administrativo cuando desempea la funcin

    jurisdiccional:Nuestro derecho, consagra el principio de que la funcin determina al rgano, pues lo normal del

    constituyente es que preste especial atencin a las distintas funciones bsicas que delinean a losprincipales rganos del Estado. Es por lo anterior que cuando trata de la proteccin de la ley en elejercicio de los derechos establece que toda sentencia de un "rgano que ejerza jurisdiccin", debefundase en un proceso previo legalmente tramitado, con lo cual establece que la jurisdiccin comofuncin debe ser ejercida por rganos, los cuales no necesariamente deben estar comprendidosdentro de lo que se llama poder judicial sino que tambin pueden estar fuera de este poder. Ahorabien siguiendo el antedicho principio, no podr desconocerse que un rgano que naturalmentedesempea funciones administrativas, puede por mandato legal entrar a conocer y desarrollarjurisdiccin respecto de determinadas materias, respecto de las cuales y por el solo hecho de ejercerjurisdiccin adquiere el carcter de tribunal por lo cual queda inserto dentro de toda la orgnicabsica, propia de todo tribunal, salvas aquellas materias que son propias de los tribunales agrupadosdentro del poder judicial. En consecuencia se le aplican las normas del ttulo I del C.O.T. comotambin las normas comunes a todo procedimiento del Libro I del C.P.C. , sin perjuicio de lasdisposiciones especiales de la ley que los establece. Por ende y dentro de esta lnea de exposicin

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    los actos que, en ejercicio de su funcin jurisdiccional, el rgano dicte son de naturalezajurisdiccional y son, entonces, recurribles como cualquiera otra resolucin judicial no procediendoel recurso de proteccin conforme ha fallado reiteradamente la jurisprudencia.

    Captulo 05 NORMA TRIBUTARIAI. La Ley.

    Cmo se estudi en su momento, la nica fuente creadora de tributos en nuestro sistema jurdicoes la ley, conclusin sta que se extrae de la relacin de los artculos 60 n 14 y 62 inciso 4 nmero1 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Ahora bien, si atendemos al tenor del artculo 62 inciso 4 nmero 1, de la Constitucin,podremos observar que segn esta disposicin la iniciativa exclusiva del Presidente de la Repblica,no slo se extiende a la ley creadora o establecedora de tributos, sino que tambin se extiende acualquier norma legal que suprima, reduzca o condone tributos, cualquiera sea su clase o naturaleza,y ms an, tambin se incluye como de iniciativa del Presidente de la Repblica el establecimientode exenciones y su modificacin, y la determinacin de su forma proporcionalidad o progresin,tanto de los tributos como de las exenciones.

    Un anlisis detallado de la disposicin en comento, nos arroja interesantes conclusiones, puesesta norma constitucional alude de modo directo a la ley tributaria propiamente tal, cual seraaquella que guarda directa relacin con el tributo, y que nos marca una diferencia fundamental contodas aquellas otras normas incluso de rango legal, que si bien cumplen fines tributarios sonauxiliares o complementarias a la norma tributaria propiamente tal. De lo dicho podemos extraeruna clasificacin en cuanto a las leyes tributarias, entre leyes tributarias propiamente tales o estrictosensu, y leyes auxiliares tributarias o por asimilacin.

    1.- Leyes tributarias propiamente tales.

    Segn el artculo 64 de la Constitucin, la ley tributaria en estricto sensu, resultara concebidapor el constituyente, como aquella cuyo objeto preciso es la regulacin del tributo en cuantoinstituto jurdico, y que determina los elementos consustanciales al tributo como son: el sujetoactivo y pasivo del tributo, el hecho gravado, los elementos que sirven de base para ladeterminacin del tributo, como son la cuantificacin del hecho gravado o simplemente la baseimponible, y la tasa a aplicar sobre dicha base. Tambin, constituye ley propiamente tributariaaquella que regula las exenciones, ya bien establecindolas o suprimindolas.

    Debe repararse en que la Constitucin no distingue en cuanto a la clase o naturaleza del tributode que se trate, de modo tal que puede tratarse de uno de tributacin fiscal interna o externa, oestablecido en beneficio fiscal o municipal. Sin duda que cualquier exaccin que presente caracteresde tributo queda comprendido dentro del precepto constitucional.

    Ahora bien, la norma en cuestin contiene dentro de s varias hiptesis definitorias de la leytributaria, pues ser tal slo aquella que cumpla alguno de los siguientes objetos:

    La ley creadora de tributos, sta claramente queda comprendida como norma tributaria strictosensu, toda vez que a la vez que manda la imposicin, debe definir los elementos necesarios quepermitan configurar el tributo de que especficamente se trate. Si se quiere, debe sealar los

    elementos esenciales del tributo, de manera que pueda ser reconocido en cuanto a su identidadgenrica como tributo, y especfica en cuanto a qu tipo o especie de tributo se refiere. En breve,

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    deber sealar los elementos esenciales que permitan determinar la exaccin especfica de que setrata, para lo cual establecer quienes quedan gravados con el tributo, cul es el hecho gravado opresupuesto normativo que origina la obligacin tributaria, cual es la cuantificacin econmica delhecho gravado o base imponible, y la alcuota o porcin que viene a ser el tributo propiamente tal.

    La ley modificatoria de tributos, justifica su carcter de tributaria, en cuanto la modificacinimporta la variacin de algunos de los elementos sealados anteriormente y que en definitiva sirvende base para la determinacin del tributo. Luego, toda alteracin sobre los elementos del tributo

    encierra, de suyo, configurar un tributo distinto al primitivamente establecido, y en tal sentido vienea ser, con todas las distancias del caso, la imposic