Custodia y Patria Potestad2

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Custodia y Patria PotestadCul es la diferencia entre patria potestad y custodia? Comencemos por indicar que los hijos menores de edad son aquellos que no han alcanzado los 21 aos.

Cuando una persona es menor de edad no est capacitado legalmente para tomar decisiones por s sola ni para administrar sus bienes, por lo que requiere que una persona mayor de edad lo proteja, lo cuide, le provea alimentos y administre sus bienes, entre otras cosas. Cuando hablamos de que tenemos la "custodia" de un menor de edad significa que tenemos a ese menor bajo nuestro cuidado y amparo. Pero ello no necesariamente significa que podemos tomar determinaciones sobre su bienestar, crianza, administracin de sus bienes y educacin.

Para tomar determinaciones de esa naturaleza tenemos que tener la patria potestad sobre ese menor.

Quin ejerce la patria potestad sobre los menores de edad? Por norma general, la patria potestad sobre el menor la tienen el padre y la madre de dicho menor. Luego de un divorcio, usualmente la patria potestad contina siendo compartida entre ambos.

Ello significa que padre y madre tienen que tomar entre ambos todas las determinaciones relativas a la crianza, educacin y bienestar del menor.

La custodia puede ser compartida entre ambos padres?

El 21 de noviembre de 2011, fue aprobada la Ley 223 que se conoce como Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicacin de Custodia.

A continuacin, resumimos los aspectos ms importantes de la misma:

Qu es la Custodia Compartida? La Custodia Compartida se define como la obligacin de ambos progenitores, madre y padre, de ejercer directa y totalmente todos los deberes y funciones que conlleva la crianza de los hijos, relacionndose con stos el mayor tiempo posible y brindndoles la compaa y atencin que espera de un progenitor responsable. Es obligatoria? No, pero tiene que ser considerada como primera alternativa. Cul es el criterio principal que el Tribunal tiene que tomar en consideracin? El bienestar de los menores. Puede ser otorgada an cuando una de las partes no est de acuerdo? S. Implica que el menor tiene que dormir en la casa de ambos padres la misma cantidad de tiempo? No. Sin embargo, ambos progenitores tienen que relacionarse de forma amplia y en el mayor grado posible y desempear sus funciones como padre y madre de forma responsable. Implica reduccin en la pensin alimentaria? No necesariamente implica reduccin de la pensin alimentaria. Sin embargo, puede dar base a ello.

Puede otorgarse mediante acuerdo entre las partes? S. Tambin puede otorgarse si una de las partes lo solicita. Si no existe acuerdo, el Tribunal tiene que referir el caso a la unidad de Trabajo Social del Tribunal.

Qu sucede si luego de que el Tribunal otorga la custodia uno de los progenitores se niega a aceptar dicha determinacin y realiza actos que entorpezcan la misma? El Tribunal podr otorgar la custodia completa al otro progenitor. Qu debo hacer para solicitar la Custodia Compartida? Es necesario presentar una Peticin al Tribunal a dichos efectos.

Cmo se determina a quin le corresponde la patria potestad y custodia de un menor en un divorcio?

Se determina tomando en consideracin nicamente el bienestar del menor.

Por lo tanto, la custodia o la patria potestad pueden ejercerla ambos o solo uno de ellos.

Qu criterios se toman en consideracin en la adjudicacin de la custodia?Los Tribunales estn obligados a velar en todo momento por el bienestar de los menores. Por lo tanto, su determinacin tiene que estar basada nica y exclusivamente en el bienestar y los mejores intereses de los menores.

Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que los tribunales al hacer una adjudicacin sobre la custodia de los menores tiene que tomar en consideracin los siguientes factores:

la preferencia del menor, su sexo, edad, salud mental y fsica; el cario que pueden brindarle las partes en controversia; la habilidad de las partes para satisfacer las necesidades afectivas y morales del menor; la interrelacin del menor con las partes y con otros miembros de la familia; y la salud psquica de las partes

Se le otorga preferencia a la madre en un caso de custodia? No se le puede otorgar preferencia a la madre. As lo resolvi nuestro Tribunal Supremo en el 1978 en el caso de Nudelman v. Ferrer, 107 D.P.R. 495. En dicho caso, el Tribunal Supremo resolvi que la preferencia a la madre es inconstitucional pues viola la clusula que prohbe el discrimen por sexo, excepto cuando ambos padres se encuentran esencialmente en las mismas condiciones.

Patria Potestad, cules son las causas por las cuales se puede privar a un padre o a una madre sobre la patria potestad de sus hijos? Los padres y las madres, por lo general, ostentan la patria potestad de sus hijos menores de edad.

Sin embargo, a ellos se les puede privar de dicha patria potestad por las siguientes razones:

Ocasionar o poner en riesgo la salud fsica, mental o emocional y moral del menor; o permitir que otra persona lo haga. No cumplir con los deberes que tiene sobre el menor, tales como: supervisar su educacin y desarrollo, o el de proveer de forma adecuada alimentos, ropa, albergue, educacin o cuidados de salud; Faltar al deber de supervisin y cuidado del menor que se encuentra bajo la custodia de otra persona, tales como: no aportar una cantidad razonable para la manutencin del menor, segn su capacidad econmica; no visitar al menor o no ha mantenido contacto o comunicacin regularmente con el menor o con la persona que tiene su custodia. El mero hecho de estar recluido en una institucin penal o de salud, o el de residir fuera de Puerto Rico, no constituye causa para la privacin de la patria potestad. Incurrir en el abandono voluntario del menor; Explotar al menor obligndolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse o de recibir algn otro beneficio. Incurrir en conducta que, de procesarse por la va criminal, constituira los siguientes delitos: Asesinato, homicidio u homicidio involuntario y la tentativa de stos; Maltrato de Menores, Delitos contra la vida e integridad corporal, Violacin, Sodoma, Actos lascivos, Exposiciones deshonestas, Prostitucin de hijo o hija, biolgicos o adoptivos, Incumplimiento de la obligacin alimentaria, Abandono de menores, Perversin de menores, mendicidad pblica, Maltrato bajo la Ley de Violencia Domstica. Si padre o madre padecen de enfermedad, o defecto o condicin mental o emocional, o de una condicin de alcoholismo o adiccin a sustancias controladas, o manifiesta una conducta que le incapacitan o le impiden prestar al menor la supervisin y cuidados fsicos, mentales y emocionales; salvo que se le demuestre afirmativamente que las condiciones antes descritas podrn atenderse dentro de un perodo de tiempo razonablemente breve. El Tribunal es el que tiene la facultad para privar a un padre o una madre sobre la patria potestad de sus hijos menores de edad; y puede hacerlo motu proprio o por peticin de parte con inters.

Ley de Custodia Compartida Ley Nm. 223 de 21 de noviembre de 2011EXPOSICIN DE MOTIVOS

Garantizar la sana convivencia familiar constituye poltica pblica del Gobierno de Puerto Rico. Un ncleo familiar con races slidas garantiza nios felices en el presente y ciudadanos responsables en el maana. El Estado viene obligado a tomar las medidas necesarias para fomentar relaciones saludables entre los cnyuges y, sobre todo, entre stos y sus hijos. Con este fin en mente, deben atenderse las necesidades de la familia divorciada o separada, la cual contina siendo una familia que merece la misma atencin que la familia constituda en matrimonio o unida por otros vnculos. Los nios que son producto de hogares divorciados o de relaciones consensuales disueltas tienen las mismas necesidades que los que estn en hogares donde ambos progenitores estn presentes y merecen que el Estado atienda y garantice su derecho a disfrutar del afecto y cario de ambos padres.

El Tribunal Supremo ha manifestado que al evaluar los casos de custodia, la Estrella Polar que debe orientar a los tribunales, funcionarios sociales y abogados es el Mejor Bienestar de los Menores. No obstante, a base de su percepcin, el pblico en general y los involucrados en estos procesos cuestionan si realmente el sistema est enfocado en el bienestar de los menores o por el contrario, en la controversia entre los padres. La realidad es que el derecho de familia vigente se desarrolla en un escenario adversativo que promueve la controversia entre las partes, alarga los procedimientos y victimiza a los/las nios(as) en el proceso, al interrumpir en muchas ocasiones la libre y espontnea interaccin con ambos progenitores sin advertir ni prevenir el dao que se les causa . Los efectos negativos del divorcio en la conducta de los/las nios(as) han sido ampliamente documentados en diversos estudios realizados, tanto en Puerto Rico como a nivel mundial. Estos estudios sugieren que al compararse los nios que slo cuentan con la presencia de uno de los progenitores, con aqullos que gozan de la presencia de ambos, los primeros exhiben ms agresividad, impulsividad y comportamiento antisocial; tienen mayor dificultad en sus relaciones con personas de su edad; son menos obedientes con las figuras de autoridad; exhiben ms problemas de comportamiento en la escuela; y a largo plazo presentan ms posibilidades de involucrarse en el crimen o la droga, cometer suicidio, abandonar la escuela, huir del hogar y/o presentar un serio problema de inestabilidad emocional.

La ausencia de uno de los progenitores ha sido establecida como una de las variables importantes al estudiar la delincuencia y criminalidad. Un estudio realizado por la doctora Dora Nevrez, El Crimen en Puerto Rico, edicin 2008, seala que los perfiles de los jvenes delincuentes y los estudios empricos sobre delincuencia y criminalidad hechos en Puerto Rico coinciden en que las variables de hogares uniparentales, poco o ningn apoyo familiar, abandono fsico o emocional de algunos de los progenitores, violencia familiar tanto hacia los hijos/as como entre la pareja, participacin de otro miembro del ncleo familiar en actividades delictivas y situacin econmica de pobreza, estaban presentes mientras criaban y crecan los delincuentes. Un estudio que llev a cabo el municipio de San Juan (1994) sobre la violencia, revel que el padre y la madre estuvieron presentes en el 87.6% de los hogares de los jvenes exitosos, pero solamente en el 48.6% de los hogares de los delincuentes juveniles. El perfil de los menores institucionalizados en las facilidades de la Administracin de Instituciones Juveniles tambin nos muestra que slo en el 20% de los hogares de estos jvenes estuvo presente el padre y la madre. La necesidad de promover un mayor grado de participacin y presencia de ambos progenitores en la vida de los nios que son producto de una pareja divorciada o de una pareja consensual separada resulta imperiosa en este momento, a los fines de contribuir a una mejor calidad de vida. Mxime si tomamos en consideracin el alza en la tasa de divorcios en Puerto Rico, que nos lleva a propiciar cambios en la adjudicacin de custodia en estos casos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido el impacto de la separacin o divorcio en la interaccin con los hijos. Especficamente, en el caso Sterzinger v. Ramrez, 116 D.P.R. (1985), se seal lo siguiente: Cuando el tribunal le otorga la custodia a un padre y concede derecho de visita al otro, esto automticamente tiene un efecto real sobre las relaciones del progenitor no custodio con el menor. El padre no custodio pierde cierta autoridad real sobre los hijos, que antes comparta con el excnyuge, desaparece la libertad de compartir y disfrutar con ellos en cualquier momento que desee. A medida que los patrones familiares han cambiado en nuestro pas y los padres comparten ms el cuidado de sus hijos y las tareas en el hogar, ms profundo resulta el impacto de la separacin para el progenitor no custodio como para los hijos. En el resumen normativo de Torres Ojeda, Ex Parte, 118 D.P.R. 469 (1987), se establece como norma El derecho a la patria potestad es naturalmente inherente a los padres y un derecho fundamental de ambos, en el supuesto que estn casados; en cuanto al hijo extramatrimonial, corresponde a aquel que lo hubiese reconocido. En rigor jurdico, la custodia es un atributo inherente a la patria potestad, a pesar de que en ocasiones el Cdigo Civil y la jurisprudencia las tratan como figuras independientes. La custodia es un componente de la patria potestad en cuanto sta impone a los padres el deber primario de tener a sus hijos no emancipados en su compaa. En el caso Torres Ojeda, Ex Parte, supra, el Tribunal Supremo expres su posicin respecto a los beneficios de la custodia compartida, cuando sta resulta la mejor alternativa para el mejor bienestar del menor, al sealar: si el derrotero e intencin legislativa es el mejor bienestar de los menores, no vemos fundamento vlido alguno para que en la consecucin de ese legtimo fin, la patria potestad y custodia no puedan ser compartidas por ambos cnyuges. Al emitir un voto particular en este caso, el entonces Juez Asociado, Hon. Federico Hernndez Denton, seal: Del anlisis anterior se desprende que en los casos de divorcio tienen ambos padres igualdad de derecho. Teniendo ambos padres igualdad de derechos y deberes sobre sus hijos, se debe en lo posible mantener la continuidad de esas relaciones, aun cuando se rompa el vnculo matrimonial de los padres. La custodia y patria potestad compartida tiene muchas ventajas en aquellos casos donde los padres expresan el deseo y tienen la capacidad para cumplir responsablemente sus obligaciones. En primer lugar, evita las batallas largas, costosas y destructivas para obtener la custodia de los menores. Tambin ampla las oportunidades de los hijos al facilitarles la convivencia con sus padres y recibir el afecto y la atencin de ambos. Esta a su vez facilita la continuidad y fortalecimiento de los vnculos afectivos que deben caracterizar una buena relacin paterno o materno filial. Requiere que ambos entiendan que las decisiones sobre el bienestar de los menores debern ser compartidas. Cnsono con lo anterior, y a la luz de estudios recientes sobre el tema de la custodia compartida, podemos concluir que ese esquema presenta los siguientes beneficios: Preserva la unidad familiar. El setenta y seis (76) por ciento de los progenitores que inician un proceso de divorcio y gestionan la custodia compartida como medida inicial de custodia, finalmente no se divorcian, sino que se reconcilian. Reduce la morosidad en el pago de pensiones alimentarias en un noventa (90) por ciento. Reduce la relitigacin de asuntos de custodia, una vez se da el divorcio de la pareja, a menos de la mitad. Conlleva una relacin altamente satisfactoria de los padres con los hijos en un noventa por ciento (90%) de los casos. Esto compara, favorablemente, con los casos de custodia monoparental donde slo el treinta y tres por ciento (33%) de los progenitores manifiesta tener una relacin altamente satisfactoria con los hijos. Reduce, considerablemente, los casos de abuso de menores. Promueve mayor comunicacin entre los progenitores luego de la separacin, lo que lleva a acuerdos voluntarios que redundan en beneficio emocional tanto de los progenitores como de los hijos.

La presente medida tiene el propsito de proteger el bienestar de nuestra juventud y de nuestros nios y nias, permitindoles a los menores no emancipados, el derecho a disfrutar de ambos progenitores en su vida, en el mayor grado posible, en la misma forma que se les garantiza a los nios que viven con ambos progenitores. La misma contribuir a que nuestros nios alcancen una vida plena, beneficindose del derecho de vida que tienen de desarrollarse, criarse y ser amados por ambos seres que le dieron la vida. As, esta Asamblea Legislativa, contribuye a desarrollar nios y nias en adultos ntegros para una mejor sociedad.

DECRTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artculo 1.-Ttulo Esta Ley Especial se conocer como Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicacin de Custodia. Artculo 2.-Declaracin de la Poltica Pblica La proteccin y garanta de los mejores intereses de los menores constituye la poltica pblica oficial del Gobierno de Puerto Rico. De conformidad con la misma, por la presente se dispone como poltica oficial del gobierno garantizar, en todos los casos de divorcio o en procesos de custodia entre los miembros de una relacin consensual, en la medida en que resulte posible, que los nios/as disfruten del derecho a alcanzar una vida plena con el beneficio de la participacin activa y constante de sus progenitores en su desarrollo. En un gran nmero de casos de separacin, divorcio o de disolucin de una relacin consensual en los que se han procreado hijos, tanto el padre como la madre se encuentran aptos y disponibles para desempear responsablemente sus deberes y obligaciones para con sus hijos. En estos casos, el Estado debe promover que ambos progenitores compartan la custodia de sus hijos, a travs de una integracin responsable en el proceso de educacin, crianza, disciplina y cuidado. De esta manera, se evita que nuestros nios y nias, por razn de la disolucin de la relacin de sus padres, se desarrollen en circunstancias menos ventajosas y beneficiosas. El ejercicio de la paternidad y maternidad responsable no se puede limitar a unas relaciones filiales restringidas a fines de semanas alternos. Ms bien, su ejercicio implica participar activamente en el desarrollo de los menores y en la toma de decisiones sobre todos los asuntos relacionados a stos. A su vez, este ejercicio conlleva demostrarle al hijo/a el amor genuino de un padre y una madre, brindndole compaa, supervisin y afecto, dedicndole tiempo; no a base de trminos fijos, sino de espacios suficientes para compartir en ocasin de enfermedad, tristezas, penas y alegras, impartindole valores y participando de labores del quehacer diario, tales como: compra de ropa, visitas al mdico, tiempo de estudio, de recreo, labores del hogar, actividades escolares y educativas. Por lo tanto, se decreta que constituye poltica pblica del Gobierno de Puerto Rico la promocin de la custodia compartida y corresponsabilidad sobre los hijos; la consideracin de la misma como primera alternativa en los casos que se ajuste al mejor bienestar del menor; y el promover la participacin activa de ambos progenitores en las actividades de los hijos, en el mayor grado posible.

Artculo 3.- Definicin de Custodia Compartida Para los propsitos de esta Ley, custodia compartida significa la obligacin de ambos progenitores, padre y madre, de ejercer directa y totalmente todos los deberes y funciones que conlleva la crianza de los hijos, relacionndose con stos el mayor tiempo posible y brindndoles la compaa y atencin que se espera de un progenitor responsable.

La custodia compartida no requiere que un menor tenga que pernoctar por igual espacio de tiempo en la residencia de ambos progenitores. No obstante, en el caso de que un menor solamente pernocte en el hogar de uno de los progenitores, se dar la custodia compartida si el otro progenitor se relaciona de forma amplia y en el mayor grado posible con el menor y desempea, responsablemente, todas las funciones que como progenitor le competen y la patria potesdad le impone. De ninguna manera se entender que la adjudicacin de la custodia compartida significar la no imposicin de una pensin alimentaria a favor de los menores. Tampoco significar, necesariamente, la disminucin o aumento en la misma. La determinacin correspondiente se har caso a caso, dependiendo del arreglo de custodia compartida que se decrete y siempre a la luz de lo dispuesto en la Ley Nm. 5 de 30 de diciembre de 1986, segn enmendada, conocida como Ley para el Sustento de Menores. Artculo 4.- Consideracin de la Custodia Compartida

En todos los casos de divorcio, separacin o disolucin de una relacin consensual donde estn involucrados menores de edad, la custodia compartida de los menores, aun contra la voluntad de alguno de los progenitores que interesa se le otorgue la custodia monoparental, se considerar si es beneficiosa a los mejores intereses del menor, salvo prueba en contrario y con excepcin de los casos en que apliquen las exclusiones establecidas en el Artculo 9 de esta Ley. Por lo tanto, los tribunales debern evaluar y considerar la custodia compartida sujeto a lo dispuesto en esta Ley. El Juez se asegurar, previo a solicitud de parte, que se cumplan con los planes establecidos para la custodia compartida. Nada de lo contenido en este Artculo se entender como que conlleva que es compulsorio fijar la custodia compartida por los Tribunales. En los casos que se demuestre que alguno de los progenitores no se encuentra capacitado para ostentar la misma, los tribunales, actuando en beneficio de los mejores intereses de los menores, no la conceder. No obstante, los tribunales deben estar atentos a cualquier actuacin frvola e infundada de alguno de los progenitores, dirigida a impedir que el otro progenitor disfrute de la custodia compartida, aun cuando se encuentre capacitado para ello.

Artculo 5.- Deber del Juez En la vista judicial en los casos de divorcio, separacin o disolucin de una relacin consensual donde est involucrado un menor de edad, el juez deber:

1) Asegurarse que los abogados de las respectivas partes los han orientado sobre los diferentes derechos, deberes y responsabilidades que conllevan las diferentes formas de custodia que por ley existen. Artculo 6.- Acuerdos Si las partes estn de acuerdo en asumir la custodia compartida procedern a someter un acuerdo por escrito al Tribunal. En los casos en que las partes o una de ellas no tengan representacin legal o aun teniendo no han podido acordar la forma y manera en que se establecer la custodia compartida, se referir a las partes al programa de mediacin del Tribunal o a un Mediador/a certificado, de la prctica privada, con conocimientos de la conducta humana, para que ayuden a la pareja a preparar el convenio sobre custodia compartida, corresponsabilidad y patria potestad. En el caso de que ambos progenitores del menor estn de acuerdo con la custodia compartida, y suscriban un acuerdo a tales efectos, el juez pasar juicio sobre el mismo y, de impartirle su aprobacin, luego de ponderar, dentro de su discrecin, que la misma es en los mejores intereses del menor, deber seguir los procedimientos judiciales posteriores basado en dicho acuerdo. Si el juez no est conforme con los trminos del acuerdo, podr disponer lo que entienda procedente para ajustarlo al mejor bienestar del menor. No obstante, si una de las partes no est de acuerdo o desea la custodia monoparental del menor, el juez deber continuar los procedimientos basado en lo establecido en los Artculos 6, 7, 8 y 9 de esta Ley. Artculo 7.-Criterios a Considerarse en la Adjudicacin de Custodia Al considerarse una solicitud de custodia en la que surjan controversias entre los progenitores en cuanto a la misma, el tribunal referir el caso al trabajador social de Relaciones de Familia, quien realizar una evaluacin y rendir un informe con recomendaciones al Tribunal. Tanto el trabajador social, al hacer su evaluacin, como el tribunal, al emitir su determinacin, tomarn en consideracin los siguientes criterios: 1) La salud mental de ambos progenitores, as como la del hijo(a) o hijos(as) cuya custodia se va a adjudicar. 2) El nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores y si ha habido un historial de violencia domstica entre los integrantes del ncleo familiar. 3) La capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, econmicas y morales del menor, tanto presentes como futuras.

4) El historial de cada progenitor en la relacin con sus hijos, tanto antes del divorcio, separacin o disolucin de la relacin consensual, como despus del mismo.

5) Las necesidades especficas de cada uno de los menores cuya custodia est en controversia. 6) La interrelacin de cada menor, con sus progenitores, sus hermanos y dems miembros de la familia. 7) Que la decisin no sea producto de la irreflexin o coaccin. 8) Si los progenitores poseen la capacidad, disponibilidad y firme propsito de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente. 9) Los verdaderos motivos y objetivos por los cuales los progenitores han solicitado la patria potestad y custodia compartida. 10) Si la profesin, ocupacin u oficio que realizan los progenitores impedir que funcione el acuerdo efectivamente. 11) Si la ubicacin y distancia de ambos hogares perjudica la educacin del menor. 12) La comunicacin que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicacin directa o utilizando mecanismos alternos. 13) Cualquier otro criterio vlido o pertinente que pueda considerarse para garantizar el mejor bienestar del menor.

Artculo 8.-Recomendacin de Custodia del Trabajador Social y la Determinacin del Tribunal La recomendacin sobre custodia del trabajador social, as como la determinacin sobre custodia del Tribunal tendrn como propsito garantizar el mejor bienestar del menor. El anlisis debe considerar la custodia compartida como primera opcin, siempre que ello represente el mejor bienestar del menor. De ello no ser as, el trabajador social y el Tribunal, cuando corresponda, har la determinacin que entienda ms beneficiosa para el menor. Las recomendaciones sobre custodia que emitan los trabajadores sociales, ser uno de los factores a considerar por el Tribunal para hacer la determinacin, pero no ser el nico. El Tribunal emitir la correspondiente determinacin de custodia tomando en consideracin lo dispuesto en esta Ley. No obstante lo anterior, el Tribunal siempre tendr discrecin judicial para la determinacin y adjudicacin de custodia, protegiendo siempre los mejores intereses y el bienestar de los menores a la luz de todas las circunstancias existentes. Artculo 9.-La Custodia Compartida no ser considerada como Beneficiosa y Favorable para los Mejores Intereses de los Menores de Edad en los siguientes casos: 1) Cuando uno de los progenitores manifiesta que no le interesa tener la custodia de los menores, a base de un plan de custodia compartida. Se entender que la renuncia es a favor del otro progenitor. 2) Si uno de los progenitores sufre de una incapacidad o deficiencia mental, segn determinada por un profesional de la salud, y la misma es de naturaleza irreversible y de tal magnitud que le impide atender adecuadamente a los hijos/as y garantizar la seguridad e integridad fsica, mental, emocional y/o sexual de stos.

3) Cuando los actos u omisiones de uno de los progenitores resulte perjudicial a los hijos o constituya un patrn de ejemplos corruptores. 4) Cuando uno de los progenitores o su cnyuge o compaero o compaera consensual haya sido convicto por actos constitutivos de maltrato de menores.

5) Cuando uno de los progenitores se encuentre confinado en una institucin carcelaria.

6) Cuando uno de los progenitores ha sido convicto por actos constitutivos de violencia domstica, segn lo dispuesto en la Ley Nm. 54 de 15 de agosto de 1989, segn enmendada. 7) Situaciones donde el padre o la madre haya cometido abuso sexual, o cualquiera de los delitos sexuales, segn tipificados en el Cdigo Penal de Puerto Rico, hacia algn menor.

8) Cuando uno de los progenitores o su cnyuge o compaero o compaera consensual, si hubiera, sea adicto a drogas ilegales o alcohol.

Si tras conceder la custodia compartida uno de los progenitores, temeraria, arbitraria e injustamente se negare a aceptar dicha decisin, y realizare actos para entorpecer la relacin del otro progenitor con los menores, el Tribunal podr alterar el decreto y otorgarle la custodia al otro progenitor.

Artculo 10.-La Determinacin de un Tribunal sobre Custodia de Menores no constituye Cosa Juzgada

La determinacin de un Tribunal sobre custodia de menores, no constituir cosa juzgada. Cuando uno de los progenitores de un menor de edad entienda que deben darse cambios en la relacin de custodia del otro progenitor existente con sus hijos para garantizar el mejor bienestar de stos, podr recurrir al Tribunal y presentar una solicitud a dichos efectos. En la solicitud, el progenitor deber expresar las razones sobre las cuales fundamenta la misma. El procedimiento para revisar una determinacin previa al Tribunal, ser similar al que se fija en los Artculos 4, 6, 7 y 8 de la presente Ley.

Artculo 11.- Se enmienda el Artculo 98 del Cdigo Civil de Puerto Rico de 1930, segn enmendado, para que lea como sigue: Artculo 98. Custodia Provisional de los Hijos

Si hubiese hijos del matrimonio cuyo cuidado provisional pidieran ambos cnyuges, en juicio de divorcio, el Tribunal citar a las partes, bajo apercibimiento de desacato, para una vista urgente y recibir la prueba testifical y documental que tengan a bien presentar. Al evaluar el caso, considerar la custodia compartida provisional, siempre que ello se ajuste al mejor bienestar del menor. De no ser se el caso, tomar la decisin que entienda procedente a base de la prueba presentada y sujeto siempre al estndar mencionado, mientras el juicio del divorcio se sustancie y decida. En adicin a lo anterior, el Tribunal podr tomar cualquier medida que sea necesaria para adjudicar la custodia en bienestar de los menores. Artculo 12.- Esta Ley comenzar a regir inmediatamente despus de su aprobacin

Estn obligados los abuelos a pagar pensin alimentaria a sus nietos? publicado a la(s) 04/04/2010 08:50 por Leila Hernandez [ actualizado el 04/04/2010 08:54 ] S, los abuelos estn obligados a pagar pensin alimentaria bajo ciertas circunstancias. Nos explicamos. La obligacin legal de los abuelos de alimentar a sus nietos que surge de los Arts. 143 y 144 del Cdigo Civil; y es de naturaleza subsidiaria. Esto es, surge cuando los padres no pueden proveerle a sus hijos los alimentos, ya sea porque estn fsica o mentalmente incapacitados para hacerlo, o porque no cuentan con suficientes recursos econmicos para cumplir con su obligacin. Esta obligacin subsidiaria la tienen tanto los abuelos paternos como los maternos.

Carta de los Derechos del NioTodo nio en Puerto Rico, desde su nacimiento hasta los veintin (21) aos de edad, y sin menoscabo a las leyes vigentes, tendr derecho a:

(1) Que se le garantice la vigencia efectiva de los derechos consignados en la Constitucin de Puerto Rico y en las leyes y reglamentos que le sean aplicables.

(2) Recibir los apellidos de ambos padres al nacer, o, en su defecto, los dos apellidos del nico que lo reconoce.

(3) Vivir en un ambiente adecuado en el hogar de sus padres y en familias donde se satisfagan sus necesidades fsicas y disfrutar el cuidado, afecto y proteccin que garantice su pleno desarrollo fsico, mental, espiritual, social y moral.

(4) Ser protegido por el Estado de cualquier forma de maltrato o negligencia que provenga de sus padres o de personas que lo tengan bajo su cuidado.

(5) Disfrutar del cuidado y proteccin del Estado cuando sus padres y familiares no asuman o se vean imposibilitados de asumir dicha responsabilidad.

(6) No ser separado de su hogar propio a menos que, a travs de un proceso judicial, se pruebe que la separacin es para el bienestar y el mejor inters del menor.

(7) Que cuando un nio sea separado de su hogar, el Estado tomar las medidas necesarias y planificar de forma permanente para su cuidado, segn las disposiciones legales aplicables.

(8) A que las primeras alternativas que se consideren en sustitucin de su propio hogar, sea un hogar de familiares idneos, un hogar adoptivo o un hogar sustituto donde reciba el afecto y los cuidados inherentes a su edad y condicin.

(9) Disfrutar, mientras est en el hogar sustituto o instalacin, de servicios educativos, de salud y recreacin, as como a ser protegido de maltrato, negligencia y explotacin.

(10) Excepto cuando sea adoptado por personas ajenas a la familia, continuar relacionndose con aquellos miembros de la familia que tienen significacin para l o ella - cuando la separacin ocurra por muerte de uno de los progenitores o por divorcio - siempre que la relacin sea en su mejor inters.

(11) Un nio que haya sido adoptado podr retener todos los derechos que por razn de su previo parentesco como miembro de una familia anterior, haya adquirido con anterioridad a la fecha de expedicin del decreto de adopcin.

(12) A reconstruir su vida sin la presin emocional que representa el establecimiento de relaciones filiales con el progenitor que le ha hecho vctima del abuso sexual, siempre que as sea recomendado por expertos en la conducta humana.

(13) No ser devuelto al hogar donde ha sido vctima de maltrato, explotacin, negligencia o abuso sexual sin que exista una evaluacin de profesionales de la conducta humana competentes, de la agencia de gobierno pertinente, que recomienden que dicha accin es en el mejor inters del menor.

(14) En los procesos antes los tribunales, en materias que afecten su estado, condicin o circunstancias, tendr derecho a ser escuchado y a recibir el debido reconocimiento, siempre y cuando los factores relacionados a su edad, capacidad y nivel de madurez lo permitan.

(15) Que el tribunal designe un representante que vele por su bienestar y sus mejores intereses en los procesos sobre custodia y privacin de la patria potestad cuando ha sido vctima del maltrato, explotacin, negligencia o abuso sexual. El defensor no slo lo representar en el tribunal, sino que velar por la agilizacin de los procesos en la agencia pblica o privada que deba hacer las determinaciones permanentes sobre su cuidado.

(16) Ser protegido por el Estado en cualquier acto de secuestro por parte de un padre, familiar o tercera persona.

(17) La confidencialidad de su nombre y circunstancias que lo identifiquen en situaciones que puedan ensombrecer su honor o reputacin. Se excepta a aquellos que han incurrido en actividades delictivas y estn entre las edades en que las secs. 2201 et seq. del Ttulo 34 los clasifica como adultos, si la informacin se refiere a los delitos cometidos.

(18) Ser protegido de informacin y material nocivo para su desarrollo social, moral y espiritual.

(19) Que se provean los servicios necesarios en caso de incapacidad o por necesidades especiales de su condicin de salud.

(20) Recibir cuidados mdicos adecuados para su salud fsica, mental y emocional y atencin prenatal integral y postnatal de acuerdo al esquema de periocidad vigente como medidas de salud preventivas.

(21) A disfrutar un ambiente seguro, libre de ataques a su integridad fsica, mental o emocional en todas las instituciones de enseanza, pblicas y privadas, a lo largo de sus aos de estudios primarios, secundarios y vocacionales hasta donde las facilidades del Estado lo permitan.

(22) Que el sistema educativo facilite el desarrollo de su personalidad y el desarrollo ptimo de sus habilidades fsicas y mentales, que le prepare no slo en los aspectos acadmicos, sino para su funcin en la sociedad hasta donde las facilidades del Estado lo permitan.

(23) Que se le provean los medios para el disfrute de horas de esparcimiento y participacin en actividades sociales, culturales y extracurriculares que fomenten liderazgo, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan.

(24) Que el Estado lmite y regule las horas y condiciones de trabajo de manera que no sufra explotacin ni se afecte negativamente su desarrollo o el disfrute de las actividades propias de su edad o nivel de crecimiento.

(25) Que se le proteja del uso ilegal de sustancias controladas tabaco y bebidas alcohlicas y se prevenga su utilizacin en la cadena de produccin, distribucin y trfico de drogas.

(26) Que se tomen medidas eficaces para protegerles de actividades que impliquen abuso y explotacin sexual - como la prostitucin y la pornografa; as como de actos, ceremonias o rituales de cualquier ndole que puedan ponerle en riesgo de recibir dao fsico o emocional.

(27) Que el Estado penalice la venta y trfico de nios.

Carta de Derechos de los PuertorriqueosLa Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Seccin II, consagra los derechos de los puertorriqueos. A esta Seccin de nuestra Constitucin se le conoce como La Carta de Derechos. Te invitamos a que la leas con detenimiento para que te informes sobre los derechos que el Estado est obligado a reconocerte. ARTICULO II CARTA DE DERECHOS

Seccin 1. Dignidad e igualdad del ser humano; discrimen, prohibido.

La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podr establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condicin social, ni ideas polticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instruccin pblica encarnarn estos principios de esencial igualdad humana. Seccin 2. Sufragio, franquicia electoral.

Las leyes garantizarn la expresin de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegern al ciudadano contra toda coaccin en el ejercicio de la prerrogativa electoral. Seccin 3. Libertad de culto.

No se aprobar ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religin ni se prohibir el libre ejercicio del culto religioso. Habr completa separacin de la iglesia y el estado. Seccin 4. Libertad de palabra y de prensa; reunin pacifica; peticin para reparar agravios.

No se aprobar ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacfica y a pedir al gobierno la reparacin de agravios. Seccin 5. Instruccin pblica.

Toda persona tiene derecho a una educacin que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habr un sistema de instruccin pblica el cual ser libre y enteramente no sectario. La enseanza ser gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se har obligatora para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas pblicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, segn se dispone en la presente, no se interpretar como aplicable a aquellos que reciban instruccin primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizar propiedad ni fondos pblicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposicin impedir que el Estado pueda prestar a cualquier nio servicios no educativos establecidos por ley para proteccin o bienestar de la niez. Seccin 6. Libertad de organizacin.

Las personas podrn asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lcito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares. Seccin 7. Derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad; pena de muerte, no existir; debido proceso; igual proteccin de las leyes; menoscabo de contratos; propiedad exenta de embargo.

Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existir la pena de muerte. Ninguna persona ser privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negar a persona alguna en Puerto Rico la igual proteccin de las leyes. No se aprobarn leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarn un mnimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo. Seccin 8. Proteccin contra ataques a la honra, a la reputacin y a la vida privada.

Toda persona tiene derecho a proteccin de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputacin y a su vida privada o familiar. Seccin 9. Justa compensacin por propiedad privada.

No se tomar o perjudicar la propiedad privada para uso pblico a no ser mediante el pago de una justa compensacin y de acuerdo con la forma provista por ley. No se aprobar ley alguna autorizando a expropiar imprentas, maquinarias o material dedicados a publicaciones de cualquier ndole. Los edificios donde se encuentren instaladas slo podrn expropiarse previa declaracin judicial de necesidad y utilidad pblicas mediante procedimientos que fijar la Ley, y slo podrn tomarse antes de la declaracin judicial, cuando se provea para la publicacin un local adecuado en el cual pueda instalarse y continuar operando por un tiempo razonable. Seccin 10. Registros e incautaciones; intercepcin de comunicaciones telefnicas; mandamientos.

No se violar el derecho del pueblo a la proteccin de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptar la comunicacin telefnica. Slo se expedirn mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello nicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmacin, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violacin de esta seccin ser inadmisible en los tribunales. Seccin 11. Procesos criminales; juicio ante jurado; autoincriminacin; doble exposicin por el mismo delito; fianza; encarcelacin.

En todos los procesos criminales, el acusado disfrutar del derecho a un juicio rpido y pblico, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusacin recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presuncin de inocencia. En los procesos por delito grave el acusado tendr derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrn rendir veredicto por mayora de votos en el cual debern concurrir no menos de nueve. Nadie ser obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podr tenerse en cuenta ni comentarse en su contra. Nadie ser puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito. Todo acusado tendr derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. La detencin preventiva antes del juicio no exceder de seis meses. Las fianzas y las multas no sern excesivas. Nadie ser encarcelado por deuda.

Seccin 12. Esclavitud; servidumbre involuntaria; castigos crueles e inusitados; derechos civiles; leyes "ex post facto"; "proyectos" para condenar sin celebracin de juicio.

No existir la esclavitud, ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa de delito, previa sentencia condenatoria. No se impondrn castigos crueles e inusitados. La suspensin de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesar al cumplirse la pena impuesta. No se aprobarn leyes ex post facto ni proyectos para condenar sin celebracin de juicio. Seccin 13. Hbeas corpus; autoridad militar, subordinada.

El auto de hbeas corpus ser concedido con rapidez y libre de costas. No se suspender el privilegio del auto de hbeas corpus a no ser que, en casos de rebelin, insurreccin o invasin, as lo requiera la seguridad pblica. Slo la Asamblea Legislativa tendr el poder de suspender el privilegio del auto de hbeas corpus y las leyes que regulan su concesin. La autoridad militar estar siempre subordinada a la autoridad civil. Seccin 14. Ttulos de nobleza; regalos de pases extranjeros.

No se conferirn ttulos de nobleza ni otras dignidades hereditarias. Ningn funcionario o empleado del Estado Libre Asociado aceptar regalos, donativos, condecoraciones o cargos de ningn pas o funcionario extranjero sin previa autorizacin de la Asamblea Legislativa. Seccin 15. Empleo y encarcelacin de menores.

No se permitir el empleo de menores de catorce aos en cualquier ocupacin perjudicial a la salud o a la moral o que de alguna manera amenace la vida o integridad fsica. No se permitir el ingreso de un menor de diecisis aos en una crcel o presidio. Seccin 16. Derechos de los empleados.

Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupacin y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mnimo razonable, a proteccin contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Slo podr trabajarse en exceso de este lmite diario, mediante compensacin extraordinaria que nunca ser menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, segn se disponga por ley.

Seccin 17. Derecho a organizarse y negociar colectivamente.

Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrn el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediacin de representantes de su propia y libre seleccin para promover su bienestar. Seccin 18. Derecho a la huelga, a establecer piquetes, etc.

A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrn, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales. Nada de lo contenido en esta seccin menoscabar la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estn claramente en peligro la salud o la seguridad pblicas, o los servicios pblicos esenciales. Seccin 19. Interpretacin liberal de los derechos del ser humano y facultades de la Asamblea Legislativa.

La enumeracin de derechos que antecede no se entender en forma restrictiva ni supone la exclusin de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados especficamente. Tampoco se entender co- restritiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en proteccin de la vida, la salud y el bienestar del pueblo. Seccin 20. Derechos humanos reconocidos; deber del pueblo y del gobierno. * El Estado Libre Asociado reconoce, adems, la existencia de los siguientes derechos humanos: El derecho de toda persona recibir gratuitamente la instruccin primaria y secundaria. El derecho de toda persona a obtener trabajo. El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para s y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentacin, el vestido, la vivienda, la asistencia mdica y los servicios sociales necesarios. EL derecho de toda persona a la proteccin social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad fsica. El derecho de toda mujer en estado grvido o en poca de lactancia y el derecho de todo nio, a recibir cuidados y ayudas especiales. Los derechos consignados en esta seccin estn ntimamente vinculados al desarrollo progresivo de la economa del Estado Libre Asociado y precisan, para su plena efectividad, suficiencia de recursos y un desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la comunidad puertorriquea. En su deber de propiciar la libertad integral del ciudadano, el pueblo y el gobierno de Puerto Rico se esforzarn por promover la mayor expansin posible de su sistema productivo, asegurar la ms justa distribucin de sus resultados econmicos, y lograr el mejor entendimiento entre la iniciativa individual y la cooperacin colectiva. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendrn presente este deber y considerarn las leyes que tiendan a cumplirlo en la manera ms favorable posible. *Esta Seccin no fue aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de Amrica

Nuevas Guas de Pensiones Alimentarias del 2011Propuesta de las Nuevas Guas de Pensiones AlimentariasEstas Guas fueron propuestas por el Departamento de la Familia hace unos meses, sin embargo, luego de que haban sido aprobadas, fueron retiradas por la presin pblica de varios sectores de la comunidad de nuestro Pas.

LAS MISMAS NO HAN SIDO APROBADAS.

Hemos analizado con detenimiento las Nuevas Guas y uno de los cambios ms significativos lo es la eliminacin de la Pensin Suplementaria. El pago de hipoteca o alquiler de la persona custodia de los menores no ser tomado en consideracin para calcular la pensin alimentaria. Consideramos que ello tendr un efecto significativo en la fijacin de la pensin alimentaria, ya que dicho rengln incrementaba sustancialmente la pensin alimentaria.

Si las Nuevas Guas son aprobadas tal y como han sido propuestas, prevemos que los Tribunales se enfrentarn una avalancha de solicitudes de Modificacin de Pensiones Alimentarias por la persona no custodia, ya que a nuestro mejor entender, el gasto en el pago de hipoteca o alquiler era un elemento que afectaba sustancialmente el pago de la pensin alimentaria, ya que incrementaba sustancialmente la misma.

Por otro lado, las Nuevas Guas disponen que si la aplicacin de ellas resulta en una pensin alimentaria diferente a la que est fijada actualmente, cualquiera de las partes puede solicitar una modificacin de la pensin alimentaria an cuando no haya transcurrido el trmino de los 3 aos requeridos. Es decir, que si te conviene la aplicacin de estas Nuevas Guas en tu caso, puedes recurrir para solicitar una modificacin.

Reiteramos que estas Guas an no han sido aprobadas y las Guas del 2006 continuarn en vigor hasta que las Nuevas Guas de Pensiones Alimentarias del 2011 sean aprobadas.

Recomendamos que con posterioridad a la aprobacin de las mismas, efectes el clculo correspondiente y determines si te son favorables. De as serlo, puedes recurrir al Tribunal para solicitar una Modificacin de la pensin alimentaria.

Abogados a Tu Alcance prepar un Programa para calcular la pensin que resultar de la aplicacin de las Nuevas Guas y en los escenarios utilizados, la aplicacin de las mismas resultan en una pensin alimentaria menor que la fijada, pero ello depende de las circunstancias particulares de cada caso por lo que resulta de vital importancia que te asesores adecuadamente. Recuerda que puedes contar con Abogados a Tu Alcance para ello.

Anlisis de las Nuevas Guas

La aplicacin de las Nuevas Guas ser fundamento para solicitar una modificacin de la pensin alimentaria.

Ello quiere decir que si aplicas las Nuevas Guas y resulta en una pensin alimentaria diferente a la que rige actualmente, an cuando no hayan transcurrido los 3 aos requeridos para solicitar una revisin, puedes recurrir al Tribunal o ASUME para solicitar una Modificacin de la Pensin Alimentaria.

Cubierta de Plan Mdico para los MenoresLas Nuevas Guas proveen para que cualquiera de los padres del menor aporte para la Cubierta del Plan Mdico. Las Guas de Pensiones Alimentarias del 2006 (Guas del 2006) provean para que el padre no custodio fuese el responsable del pago de una cubierta de Plan Mdico.

Se har el ajuste correspondiente al calcular la pensin alimentaria pues ambos padres tienen que aportar con el pago de Plan Mdico.

Determinacin del Ingreso Bruto - Horas Extras, Comisiones y Propinas; Ingresos en efectivo

Para determinar la cantidad de horas extras, comisiones y propinas, el Examinador de Pensiones Alimentarias tiene que considerar el promedio mensual recibido por los ltimos 12 meses. Las Guas del 2006 provean para que se consideraran los ltimos 36 meses.

Si se reciben pagos en efectivos, se requerir una Declaracin Jurada del patrono.

Ingreso ImputadoAn cuando las Guas del 2006 requeran que se imputara el salario a las partes cuando stas alegaran no estar recibiendo ingresos, las Nuevas Guas establecen los elementos especficos que se tienen que tomar en consideracin para el clculo del ingreso a imputarse.

Primero, se imputar el salario mnimo a base de 37.5 o 40 horas semanales, segn la jornada de trabajo que tena el padre o la madre; el ltimo salario devengado anteriormente; o una cantidad razonable, lo que resulte mayor.

Para calcular el ingreso imputado se har uso de las estadsticas de empleo y salarios por ocupacin del Departamento del Trabajo; experiencia de trabajo, ingresos devengados anteriormente, profesin, preparacin acadmica, gastos, propiedades, la economa subterrnea, etc.

Tambin dispone que se descontar en dicho clculo, las deducciones mandatorias por concepto de seguro social, medicare, la tasa prevaleciente sobre la contribucin sobre ingresos hasta un mximo del 7% (la que resulte menor); y cualquier gasto necesario relacionado al ingreso que se va a imputar.

Determinacin del Ingreso Neto MensualCuando alguna de las partes trabaje por cuenta propia se promediarn los ingresos por los pasados 12 meses. Se tomarn en consideracin como deducciones los gastos necesarios cuando stos tengan una relacin directa con la actividad profesional o el negocio. Dichos gastos tienen que ser razonables y realmente incurridos. Se utilizarn las Planillas de Contribuciones Estatales y la Declaracin Federal sobre Trabajos por Cuenta Propia.

Clculo de la Nueva Pensin, Eliminacin de la Pensin SuplementariaLas Nuevas Guas eliminaron la Pensin Suplementaria, por lo que el gasto de vivienda de la persona custodia de los menores no se tomar en consideracin para el clculo de la pensin alimentaria.

Consideramos que este es uno de los cambios ms significativos en las Nuevas Guas y que tendr un efecto sustancial en la fijacin de las pensiones alimentarias.

Las Nuevas Guas contienen unas Tablas, que determinan la cantidad de dinero que el menor necesita. De la cantidad resultante de dicho clculo matemtico, se le aplica el % que corresponde a cada una de las partes a aportar al sustento del menor.

Partidas Adicionales y Necesarias Especiales para el Clculo de la Pensin AlimentariaLas siguientes partidas sern utilizadas para el clculo de la pensin alimentaria:

1.Gastos escolares - mensualidad, matrcula, uniformes y textos escolares;2.Gastos de salud no cubiertos por el Plan Mdico3.Necesidades especiales de los menoresCada parte tiene que aportar a dichos gastos, conforme a sus ingresos; por lo que ser utilizado el % de cada uno de sus ingresos con respecto al otro.

Es importante indicar que en cuanto a los gastos escolares, stos tienen que ser necesarios, razonables e incurridos. El Examinador de Pensiones Alimentarias tendr que tomar en consideracin las situaciones econmicas de ambas partes, las circunstancias del menor y el estilo de vida familiar.

Ajuste a la Pensin Alimentaria resultante de las Tablas por Relaciones FilialesSi la persona no custodia pasa ms del 20% con los menores se har el ajuste correspondiente en la cantidad resultante en la aplicacin de las Tablas. Las Guas del 2006 contienen dicha disposicin, sin embargo, el cculo de las Nuevas Guas provee para que se utilicen cantidad de das y no de horas.

Es decir, si persona no custodia pasa ms de 73 das al ao con los menores, ste podr solicitar un ajuste a la pensin alimentaria resultante de la aplicacin de las Tablas.

Las Nuevas Guas contienen disposiciones especficas sobre este ajuste.

Reserva de IngresosLas Nuevas Guas disponen, al igual que las Guas del 2006 una reserva de ingresos para el padre no custodio de $515.00 mensuales o el 55% de su ingreso neto, lo que resulte mayor. Es decir, al padre no custodio, bajo condiciones generales, no se le puede fijar una pensin alimentaria que exceda del 45% de sus ingresos netos.

Este cambio es sumamente significativo y realmente favorece totalmente al padre no custodio.

Accede a las Nuevas Guas de 2011En el siguiente enlace puedes encontrar las Nuevas Guas:

Hogar SeguroEl Artculo 109-A del Cdigo Civil de Puerto Rico dispone que el cnyuge que por razn de divorcio se le concede la custodia de los hijos menores de edad o incapacitados tienen en derecho a reclamar como hogar seguro la vivienda que constituy el hogar del matrimonio.

Ello quiere decir que dicha propiedad no estar sujeta a divisin por lo que el padre no custodio no puede reclamar su participacin sobre dicha propiedad hasta que los menores alcancen la mayora de edad.

Qu significa? Significa que el padre o la madre que tiene a sus hijos bajo su techo, tiene el derecho a continuar viviendo con sus hijos en la casa que le pertenece a la sociedad legal de gananciales.

El padre o madre no custodia puede reclamar a la otra parte su participacin en la casa que compr cuando estaba casado? No lo puede hacer mientras los hijos sean menores de edad. Cuando los hijos hayan alcanzado los 21 aos puede reclamarle a la otra parte su participacin en la propiedad.

Qu pasa con el pago mensual de dicha propiedad? Quin la paga? La persona que ocupa la propiedad tiene que pagar la misma. Recuerda que dentro del clculo de la pensin alimentaria se toma en consideracin el pago de la casa.

Se puede reclamar hogar seguro sobre una propiedad que le pertenezca a tan solo uno de los cnyuges? En el 2007, nuestro Tribunal Supremo resolvi que tambin se puede reclamar hogar seguro sobre una propiedad que le pertenezca a tan solo uno de los padres, es decir a una propiedad privativa del padre no custodio.

Divorcios por Consentimiento MutuoMediante la Ley 192 de 18 de agosto de 2011, fue incorporado en nuestro Cdigo Civil la causal de Divorcio por Consentimiento Mutuo. Con anterioridad a dicha fecha, se haba incorporado en nuestro derecho por el Tribunal Supremo en el caso Figueroa Ferrer v. ELA, en el que determin que los cnyuges tienen derecho a divorciarse sin tener que exponerle al Tribunal las razones que tienen para ello.

Qu se requiere? Que t y tu cnyuge hayan tomado la determinacin de divorciarse y estn de acuerdo sobre todo lo relacionado con: Quin va a tener la custodia de los hijos menores de edad; Quin va a tener la patria potestad de los hijos menores de edad; Las relaciones paterno filiales del padre o madre no custodio; La Pensin Alimentaria de los hijos menores de edad; La divisin de los bienes; La divisin de las deudas; Cul es el procedimiento en un divorcio por Consentimiento Mutuo en Puerto Rico?

Se prepara una Peticin de Divorcio, en la que se incluyen los acuerdos y se presentan ante el Tribunal. En dicha peticin le solicitas al Tribunal que apruebe los acuerdos y que disuelva el matrimonio. Cunto tiempo toma un divorcio por Consentimiento Mutuo en Puerto Rico? Luego de que los acuerdos estn firmados por ambas partes, y se presentan al Tribunal, ste usualmente seala la vista en un trmino que usualmente no excede de dos (2) semanas. Necesitas un abogado para divorciarte por Consentimiento Mutuo? Depende de las circunstancias. Si tienen hijos en el matrimonio, lo recomendable es que un abogado te represente. Tambin es recomendable que si tienen bienes y deudas tengas representacin legal. Un mismo abogado puede representar a ambos cnyuges? No lo puede hacer; pues puede existir un conflicto. Los acuerdos que se presentan ante el Tribunal son obligatorios para las partes? Los acuerdos que constituyen parte de la Peticin de Divorcio por Consentimiento Mutuo son obligatorios para los cnyuges. Si uno de ellos no cumple con los mismos, es necesario recurrir al Tribunal nuevamente, luego de decretado el divorcio, para que el Tribunal le ordene a la parte que no cumpli, que lo haga. Cmo puedes calcular la pensin alimentaria? Accede al siguiente enlace en donde encontrars informacin relacionada con las pensiones alimentarias: Pensiones Alimentarias Tambin puedes comunicarte con nosotros para que te calculemos la pensin alimentaria para beneficio de tus hijos menores de edad. Qu documentos tienes que presentar con la Peticin de Divorcio por Consentimiento Mutuo? Certificado de Matrimonio Certificado de Nacimiento de cada uno de los hijos menores de edad.

Divorcio por AdulterioEl Art. 96 del Cdigo Civil de Puerto Rico declara que el adulterio de cualquiera de los cnyuges es causa de divorcio. El adulterio ocurre cuando una persona casada tiene comercio carnal con una persona que no es su cnyuge.

Cul es el procedimiento para el divorcio por adulterio? La presentacin de una demanda en el Tribunal de Primera Instancia; en la que la parte demandante es la vctima y la parte demandada es la que cometi el adulterio.

Es necesario que se presente prueba especfica del acto sexual? No. Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que el contacto carnal hay que deducirlo de las circunstancias o los hechos que puedan llevar a concluir al Juez o la Jueza que se cometi el acto. Realmente, es necesario probar dos (2) elementos: la oportunidad de realizar el acto sexual y la inclinacin o disposicin a realizarlo.

Qu efecto legal tiene el divorcio por adulterio? El nico efecto que tiene es que se encuentra culpable al cnyuge que cometi el acto; y el Tribunal resuelve disolver el matrimonio.

Si te encuentran culpable en una demanda de adulterio, qu efecto tiene en la divisin de los bienes?No tiene ningn efecto. Los bienes se dividen segn corresponde en derecho. Es decir, si los cnyuges tienen constituida una sociedad legal de gananciales, los bienes y las deudas se dividen en partes iguales. La culpabilidad en divorcios culposos (trato cruel, abandono y adulterio) no tiene efecto alguno en la divisin de los bienes. Lo que le corresponde a cada cual (la mitad de los bienes y las deudas) se mantiene igual independientemente del resultado de quin sea el culpable. La sociedad legal de gananciales es un rgimen econmico, que nada tiene que ver con el comportamiento o actuaciones de las partes relativas al trato hacia la otra parte.

Procede una accin civil de daos y perjuicios en Puerto Rico contra el o la amante del cnyuge? No procede una accin de daos y perjuicios contra el o la amante del cnyuge. A diferencia de otros pases, en Puerto Rico no procede ese tipo de accin. De hecho, nuestro Tribunal hace unos cuantos aos, resolvi que ese tipo de accin atentara contra la unidad familiar y las relaciones paterno filiales. Dicha decisin del Tribunal Supremo fue criticada pues en otros pases se permite dicha accin. El Juez Negrn Garca se opuso a la misma y expres que se debera permitir pues el adulterio afecta la intimidad y dignidad del cnyuge inocente y el adulterio le causa daos que deben ser resarcidos.