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D E C R E T O NUM. 5
QUE APRUEBA LA INSCRIPCIÓN CON LETRAS EN ORO EN EL MURO DE HONOR DEL SALÓN DE PLENOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, DE LA LEYENDA: CENTENARIO DEL EJÉRCITO MEXICANO, 1913-2013. CIEN AÑOS DE LEALTAD Y HONOR.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
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A N T E C E D E N T E S PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 19 de septiembre del año dos mil trece, por instrucciones del Presidente de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa con Proyecto de Decreto para inscribir con letras de oro, en el muro de Honor del Recinto Oficial del Congreso del Estado, la Leyenda “Ejército Mexicano: Honor y Lealtad 1913-2013”, presentada por las y los Diputados, integrantes del Grupo Legislativo de Nueva Alianza, de ésta Sexagésima Segunda Legislatura, por lo que se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 02/2013. SEGUNDO.- En sesión ordinaria de fecha 22 de octubre del año dos mil trece, por instrucciones del Presidente de la Directiva, nos fue turnado el Oficio Número SG/197/2013, de fecha 17 de octubre de 2013, enviado por el Secretario de Gobierno del Estado, con el que anexa la Iniciativa de Decreto por el cual se inscriba con letras de oro en el muro de Honor del Salón de Plenos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, la Leyenda: “CENTENARIO DEL EJÉRCITO MEXICANO, 1913-2013. CIEN AÑOS DE LEALTAD.”, presentada por el Lic. José Francisco Olvera Ruíz, Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por lo que se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 16/2013. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que la Comisión que dictamina, es competente para conocer sobre los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto
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por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDO.- Que los artículos 47 fracción I y II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción I y II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Titular del Poder Ejecutivo y a los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que las Iniciativas que se estudian, reúnen los requisitos establecidos en la Ley. TERCERO.- Que en este tenor, derivado de que las Iniciativas en análisis, se formulan en un mismo sentido, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, consideramos conjuntarlas en un solo Dictamen que integre y contenga la esencia de los planteamientos esgrimidos, así como las coincidencias históricas de los hechos y sucesos que conformaron una de las instituciones con mayor arraigo en nuestro País, el Ejército Mexicano. CUARTO.- Que de lo expresado en las Iniciativas de cuenta, coincidimos que el Ejército Mexicano, es una institución conformada por las fuerzas militares terrestres y aéreas, encargada de salvaguardar la soberanía del Estado Mexicano y la paz nacional, teniendo un papel preponderante en la historia del País, sus luchas, sus empeños por reconquistar la Patria, afianzar la independencia y salvaguardar la libertad, dieron un camino autónomo de vida a los mexicanos.
QUINTO.- Que se señala que, el 19 de Febrero se conmemora el “Día del Ejército Mexicano”, y este año 2013, cobra gran importancia, ya que hace 100 años se constituyó el Ejército Constitucionalista, origen actual del Ejército Mexicano.
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En ese sentido, es pertinente referenciar los hechos y sucesos que dieron origen al Ejército Mexicano, hechos que indudablemente constituyeron gestas heroicas que contribuyeron a fortalecer y madurar el naciente Estado nacional.
SEXTO.- Que la revolución maderista que estalló el 20 de noviembre de 1910 y su victoria, puso fin al largo gobierno de Porfirio Díaz, lo que permitió el triunfo en las elecciones de Francisco I. Madero. Fue en la madrugada del 9 de febrero de 1913, cuando algunas facciones de las diversas unidades del Ejército Federal destacamentadas en la Ciudad de México, se proclamaron en rebeldía en contra del Presidente Madero, al mando de los Generales Bernardo Reyes, Félix Díaz y Manuel Mondragón. Estas fuerzas asaltaron Palacio Nacional y se apoderaron de la sede presidencial; sin embargo, el valiente General Lauro del Villar logró recuperarlo y ponerlo en situación de defensa. A lo largo de 10 días se combatió en las calles de la Ciudad de México; el 18 de febrero de 1913, Madero y su Vicepresidente, José María Pino Suárez, fueron tomados prisioneros por órdenes de Huerta. Una vez en prisión, se les forzó a firmar sus renuncias a los cargos que ostentaban, para finalmente, morir el 22 de ese mes, en un supuesto intento por escapar de sus captores. El mismo 18 de febrero, Huerta remitió una circular telegráfica a los gobiernos de los Estados de la Federación Mexicana en la que textualmente les informaba: “autorizado por el Senado, he asumido el Poder Ejecutivo estando preso el Presidente y su gabinete. Victoriano Huerta”.
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SÉPTIMO.- Que en esas mismas fechas, pero en el Estado de Coahuila, el Gobernador Venustiano Carranza había recibido el citado telegrama. La reacción de Carranza, fue convocar al Congreso del Estado a someterle a su consideración el asunto. La representación estatal no dudo ni un minuto y el 19 de febrero de 1913, emitió un Decreto por el que se desconocía a Victoriano Huerta como Jefe del Poder Ejecutivo y otorgaba a Venustiano Carranza –Gobernador del Estado-, facultades extraordinarias para conformar las fuerzas que restituyeran el orden constitucional, base legal del actual Ejército Mexicano, dicho Decreto, conjuntamente, con el Plan de Guadalupe, firmado el 31 de marzo del mismo año, establecieron la organización del Ejército Constitucionalista. Venustiano Carranza, convocó al Pueblo de México para sumarse a integrar el Ejército Constitucionalista como la respuesta patriótica ante la ruptura del orden constitucional y democrático al derrocar de manera violenta y artera a un gobierno surgido de las primeras elecciones democráticas y libres realizadas en nuestro País, cuya expresión más dolorosa fue el asesinato del Presidente Madero y del Vicepresidente Pino Suárez. OCTAVO.- Que derivado de ese Decreto, surgió un Ejército cuya principal característica fue su origen popular, por ser integrado por ciudadanos armados, acaudillados por jefes improvisados que se unieron a Carranza; el propósito de ese levantamiento popular que se convirtió en una revolución fue luchar por restablecer el orden constitucional roto por la ambición del poder de algunos. De esta manera inició la Revolución Constitucionalista. NOVENO.- Que de igual forma se cita que, Carranza comenzó a aglutinar fuerzas revolucionarias de Sonora y Chihuahua. Esto fue facilitado por el Plan de Guadalupe, firmado en la hacienda del mismo nombre en Coahuila, documento en el que ratificaba el
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desconocimiento de Huerta y la creación del Ejército Constitucionalista, se destacan las facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo del Estado en todos los ramos de la Administración Pública para que suprimiera los que creyera convenientes y procediera a armar fuerzas para coadyuvar al sostenimiento del orden constitucional en la República. El pueblo de México organizó fuerzas que nutrieron al Ejército Constitucionalista que finalmente se enfrentaría en los campos de batalla contra el Ejército Federal, soporte de la Dictadura Huertista. Los Ejércitos del Noroeste, del Noreste y la División del Norte, al mando de los caudillos: Álvaro Obregón, Pablo González y Francisco Villa y el avance de sus tropas revolucionarias sería tal, que las fuerzas federales fueron derrotadas en diversos hechos de armas, en el periodo 1913 a 1914. Huerta renunció a la Presidencia y salió del País. El Ejército Federal fue disuelto mediante la firma de los Tratados de Teoloyucan, en agosto de 1914. Con la firma de este documento, la Revolución Constitucionalista había triunfado. A partir de ese momento, el Ejército Constitucionalista quedo como la única Fuerza Armada del País con carácter Nacional. DÉCIMO.- Que con la promulgación de la Constitución de 1917, el Ejército Constitucionalista, se convirtió legalmente en el Ejército Nacional. Lo anterior permitió el inicio del proceso de profesionalización, modernización e institucionalización de su personal. El Ejército Nacional cambió su denominación a Ejército Mexicano, en 1948, por considerar que era lo más adecuado. Más tarde, como un reconocimiento a su importante labor en beneficio de la Patria, en 1950, se establece el 19 de febrero como el Día de Ejército Mexicano. Año con año, en esa celebración el instituto armado, aprovecha la ocasión para ratificar su compromiso de servicio y lealtad con el pueblo mexicano y con sus instituciones.
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Desde aquel momento se conformó una organización militar que ha mantenido una continuidad institucional con reconocimiento nacional e internacional, debido a su gran compromiso y lealtad para contribuir a la estabilidad de la nación, así como por su origen eminentemente popular. DÉCIMO PRIMERO.- Que de igual forma coincidimos al expresarse que la Secretaría de la Defensa Nacional organiza, administra y prepara al Ejército y Fuerza Área Mexicanos, desplegados a lo largo y ancho del País y que tiene entre sus objetivos “Defender la integridad, la independencia y soberanía de la nación”, con una visión de hacer frente a amenazas externas e internas, que pongan en riesgo la consecución y/o mantenimiento de los objetivos nacionales. De igual forma, propugna por garantizar la seguridad interior, auxilia a la población civil en casos de necesidades públicas, realiza acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del País y en caso de desastre presta ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas. DÉCIMO SEGUNDO.- Que en ese sentido, es de referir que la Secretaría de la Defensa Nacional, estableció el Plan de Auxilio a la Población Civil en Casos de Desastres, denominado PLAN DN-III-E, instrumento operativo militar que establece los lineamientos generales a los organismos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para realizar actividades de auxilio a la población civil afectada por cualquier tipo de desastres, coordinándose institucionalmente con los tres órdenes de gobierno (Federal, Estatal y Municipal). Es de reconocer y hacer una especial atención a las labores que el Ejército ha llevado a cabo en materia de igualdad de género, pues en sus filas cuenta con mujeres, que motivadas por su iniciativa, capacidad y talento, ocupan espacios de responsabilidad y mando en
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todos los niveles del Ejército. A todas, ellas les expresamos nuestro reconocimiento. DÉCIMO TERCERO.- Que en tal contexto, quienes integramos la Comisión que actúa, coincidimos en que el Ejército Mexicano representa un apoyo al pueblo de México, salvaguardando en todo momento la soberanía, la libertad y la seguridad de todos los habitantes. Es por ello que debemos realizar un amplio reconocimiento público, mediante el que se instituya la leyenda en los muros de honor de este recinto legislativo. En virtud de lo anterior, a un siglo de su conformación, las Fuerzas Armadas, se mantienen como una institución confiable para la población, la milicia en nuestro País a partir de la llegada al poder de los civiles, ha estado al margen de actividades políticas, siendo una de las principales razones por la que el Ejército es una de las instituciones con mayor credibilidad y legitimidad entre la población, los cien años de historia la confirman como una institución armada y surgida del pueblo, identificada con sus aspiraciones y dedicadas a servir. Actualmente en nuestra Entidad, contamos con la Comandancia de la 18/a Zona Militar, radicada en Pachuca de Soto y con los batallones de Infantería en los municipios de Pachuca de Soto, Huejutla de Reyes y Zimapan Hidalgo, por su labor, nuestro reconocimiento. DÉCIMO CUARTO.- Que de acuerdo a las consideraciones vertidas en los puntos que anteceden, es que quienes integramos la Primera Comisión permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, compartimos la oportunidad de realizar un reconocimiento a la trascendental labor del Ejército Mexicano; reconociéndolo como un pilar fundamental de la estabilidad política y la continuidad institucional
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DÉCIMO QUINTO.- Que en ese tenor, quienes integramos la Comisión que Dictamina y derivado del análisis y estudio a las Iniciativas de cuenta, consideramos su aprobación a razón de coincidir en una propuesta de Decreto, que por su alusión integre, contemple y exprese la lealtad y honor a México y a sus instituciones, base y fundamento que le dio origen a su creación, conmemorando su centenario, por lo que se aprueba la inscripción con letras en oro en el muro de honor del Salón de Plenos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, la leyenda: CENTENARIO DEL EJÉRCITO MEXICANO, 1913-2013. CIEN AÑOS DE LEALTAD Y HONOR. POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
QUE APRUEBA LA INSCRIPCIÓN CON LETRAS EN ORO EN EL MURO DE HONOR DEL SALÓN DE PLENOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, DE LA LEYENDA: CENTENARIO DEL EJÉRCITO MEXICANO, 1913-2013. CIEN AÑOS DE LEALTAD Y HONOR.
Artículo Único.- Se aprueba la inscripción con letras en oro en el muro de Honor del Salón de Plenos del Congreso del Estado Libre y
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Soberano de Hidalgo, de la leyenda: CENTENARIO DEL EJÉRCITO MEXICANO, 1913-2013. CIEN AÑOS DE LEALTAD Y HONOR.
T R A N S I T O R I O
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL
ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO
DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE
SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
PRESIDENTA
DIP. MA. EUGENIA CORADALIA MUÑOZ ESPINOZA.
SECRETARIO SECRETARIA
DIP. JORGE ROSAS RUIZ. DIP. IMELDA CUELLAR CANO.cdv’.
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DIP. JOSÉ ERNESTO GIL ELORDUY PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO P R E S E N T E Los que suscribimos, Diputadas y Diputados de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo e integrantes del Grupo Legislativo de Nueva Alianza, con fundamento en los Artículos 47 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 2 y 124, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, sometemos a la consideración del Pleno, la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE HIDALGO, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) abrió un nuevo frente en su batalla contra el hambre y la desnutrición: Las ciudades, en donde tendrá lugar el mayor crecimiento de la población mundial durante las dos próximas décadas. El concepto de agricultura urbana puede parecer una contradicción, pero es lo que la FAO está apoyando como elemento para el suministro de alimentos en respuesta al tamaño creciente de las ciudades en los países en desarrollo y a la rápida expansión de sus barrios pobres y superpoblados. Por primera vez en la historia, este año la población urbana a nivel mundial que representa a más de 3 mil millones de personas, excederá en número a la que vive en áreas rurales. De acuerdo con proyecciones de la ONU, para 2030, cerca de dos tercios de la población mundial vivirá en ciudades, mientras que para 2050, la población en el mundo alcanzará los 9 mil millones de habitantes, ante el enorme incremento de la población urbana, se debe asegurar de que dispongan de todos los alimentos necesarios, lo que supondrá un desafío sin precedentes. A través de su programa “Alimentos para las ciudades”, la FAO ayuda a diversas urbes a desarrollar proyectos de agricultura urbana y periurbana para que puedan ser capaces cada vez más de alimentarse a sí mismas.
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El objetivo del proyecto es que todos los alimentos se obtengan de acuerdo a los principios de la agricultura sostenible y a estrictas normas de calidad que garantizan que el producto sea fresco, inocuo y saludable. Esta iniciativa tiene la ventaja añadida de que deriva en más espacios verdes en ciudades muy congestionadas. Debido a la escasez de terreno, con el asesoramiento de la FAO, han enseñado a centenares de familias que viven en barrios marginales a producir sus propias hortalizas en micro‐huertos dentro de sus propias casas, usando botellas de agua recicladas o neumáticos viejos como recipientes. Cada uno de estos huertos familiares produce al mes cerca de 25 kilogramos de verduras como lechugas, fríjoles, tomates y cebollas. A su vez, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno Federal (SAGARPA), ha mencionado que un huerto familiar es la parcela en donde se cultivan hortalizas frescas en forma intensiva y continua durante el año, lo cual implica hacer siembras en forma escalonada. Así mismo, señaló que el establecimiento de un huerto familiar provee a la familia de productos que satisfacen algunas de sus necesidades y que se podrán obtener diversas hortalizas a un costo menor que el precio del mercado, lo cual permitirá el ahorro en el gasto familiar. De igual forma, precisó que la producción de hortalizas en la parcela o huerto presenta ventajas como cantidades suficientes para el consumo familiar, producción continua durante todo el año, de alta calidad, higiénica ‐sin uso de aguas negras‐, sin contaminación ‐con insecticidas o herbicidas‐, baratas y producidas con un mínimo de esfuerzo personal. Además, indicó que el huerto familiar se puede iniciar con las plantas de consumo mayor y más frecuente, tal es el caso del jitomate, cebolla, chile, ajo y zanahoria; así como otras muy nutritivas como el tomate, fresa, pimiento morrón, ejote, brócoli, betabel, col o repollo, acelga, espinaca, cebolla, chícharo, papa, apio, entre otros. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) considera a la localidad urbana como aquella en donde viven más de 2 mil 500 personas, y subraya que debido a la constante migración del campo a las ciudades, el número de habitantes de localidades urbanas ha ido en aumento.
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Destaca que en 1950, poco menos de 43 por ciento de la población en México vivía en localidades urbanas, en 1990 representó el 71 por ciento y para 2010, esta cifra aumentó a casi 78 por ciento. En el Estado de Hidalgo, en el año 2010, residían 2 millones 665 mil 018 habitantes, en 4 mil 714 localidades, que de acuerdo al tamaño de localidades por habitantes, se encontraban distribuidas de la siguiente manera:
Tamaño de Localidad
(habitantes)
Localidades
Población
1 a 249
3 mil 089
220 mil 276
250 a 499
699
247 mil 517
500 a 999
481
340 mil 415
mil a 2 mil 499
303
465 mil 570
2 mil 500 a 4 mil 999
83
290 mil 964
5 mil a 9 mil 999
33
223 mil 093
10 mil a 14 mil 999
8
102 mil 204
15 mil a 29 mil 999
12
263 mil 759
30 mil a 49 mil 999
4
152 mil 230
50 mil a 99 mil 999
0
0
100 mil a 249 mil 999
1
102 mil 406
250 mil a 499 mil 999
1
256 mil 584
Fuente: INEGI
Estos datos nos permiten apreciar que en el 2010, 1 millón 392 mil 240 hidalguenses vivían en localidades mayores a 2 mil 500 habitantes, es decir, el 52 por ciento de la población en el Estado de Hidalgo vivía en localidades urbanas.
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Derivado de lo anterior, afirmamos que es importante promover entre la población hidalguense de las localidades urbanas en los municipios de la entidad, la creación de huertos, mediante el cultivo de hortalizas, como medios alternativos de producción de alimentos sanos y nutritivos para su autoconsumo, y que sean las autoridades estatales y municipales en la materia, quienes brinden la asesoría y capacitación para su implementación. Además, consideramos que los gobiernos estatal y municipales, mediante la implementación de programas a través de los cuales se otorguen apoyos en especie para las familias hidalguenses que deseen llevarlos a cabo en su hogar, tales como la entrega de semilla, abono y la herramienta mínima necesaria para su creación y mantenimiento, así como el otorgamiento de incentivos fiscales a las familias que cuenten con un huerto urbano; contribuyen con la economía familiar, así como lograr la seguridad alimentaria y con ello, combatir el hambre y la pobreza. No podemos hacer a un lado la contribución que pueda hacer la ciencia, la tecnología y la innovación en el desarrollo de los huertos escolares, por lo que también se propone que los gobiernos estatal y municipales celebren acuerdos con las instituciones de educación superior para llevar a cabo procesos de investigación científica y desarrollo e innovación tecnológica para tales efectos. A su vez, es importante mencionar que los huertos urbanos comprenden la creación de huertos escolares, como una actividad para favorecer las competencias para la vida de los educandos, en los cuales se fomente el uso y captación de agua de lluvia. Así mismo, estamos seguros de que a través de la creación de los huertos urbanos se desarrollarán hábitos de vida saludable y buenas prácticas de alimentación, el aprovechamiento de recursos naturales, el fomento de la participación social, así como la organización y unidad familiar. Por otra parte, proponemos cambiar la denominación Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural utilizada en la Ley de Desarrollo Agrícola Sustentable para el Estado de Hidalgo, por el de Secretaría de Desarrollo Agropecuario, en consonancia con la denominación otorgada a la Dependencia del Ejecutivo Estatal, contenida en la fracción VIII, del Artículo 13, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo. Por lo antes expuesto, las Diputadas y los Diputados integrantes del Grupo Legislativo de Nueva Alianza, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente:
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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE HIDALGO. ÚNICO.‐ Se REFORMAN las fracciones VIII y IX del Artículo 2, las fracciones VIII y IX del Artículo 3, la fracción VII del Artículo 6, y el párrafo décimo sexto del Artículo 9, y se ADICIONAN la fracción X al Artículo 2, la fracción X al Artículo 3, la fracción VIII al Artículo 6, recorriéndose en su orden la subsecuente, un Título V Bis denominado “De la implementación de huertos en las localidades urbanas”, así como los Artículos 78 Bis, 78 Bis 1, 78 Bis 2, 78 Bis 3, 78 Bis 4, 78 Bis 5, 78 Bis 6, 78 Bis 7, de la Ley de de Desarrollo Agrícola Sustentable para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: ARTÍCULO 2.‐ El objeto de la Ley es: I.‐ a VII.‐ … VIII.‐ Apoyar al productor, para que en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, se formulen planes y proyectos que permitan garantizar el suministro de agua de riego, en la medida que los mantos acuíferos naturales lo permitan; IX.‐ Facilitar la adaptación de los sistemas productivos a los efectos del cambio climático; y X.‐ Impulsar la creación de huertos en los hogares de las familias hidalguenses de las localidades urbanas en los municipios de la entidad. ARTÍCULO 3.‐ El objeto específico de la Ley es: I. a VII. … VIII. Promover la cultura que permita dignificar la actividad del agricultor, como base del sustento social, al generar los alimentos que consume; IX. Implementar los apoyos directos, estímulos fiscales, créditos, fianzas, fondos, fideicomisos y orientar al productor, en la contratación de seguros o cualquier otro instrumento económico, que permitan el desarrollo y rentabilidad de la infraestructura productiva a lo largo de la cadena, así como el fortalecimiento de esquemas modernos de información sobre canales de comercialización y mercado, que posibiliten la capitalización del sector y la defensa del producto; y X. Promover la creación de huertos entre la población hidalguense de las localidades urbanas, como medios alternativos de producción de alimentos para su autoconsumo.
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Las autoridades estatales y municipales en materia de agricultura, brindarán la asesoría y capacitación necesaria para su implementación. ARTÍCULO 6.‐ Son atribuciones de la Secretaría: I.‐ a VI.‐ … VII.‐ Desarrollar programas de rescate genético de los productos agrícolas, así como su supervisión y control de calidad, de especies naturales y agrícolas; VIII.‐ Impulsar y promover de manera coordinada con los municipios de la entidad, la creación de huertos, como medios alternativos de producción de alimentos para el autoconsumo de la población hidalguense de las localidades urbanas, así como brindar la asesoría y capacitación necesaria para su implementación; y IX.‐ Las demás que señale la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 9.‐ Para los efectos de esta Ley se entenderá por: … … … … … … … … … … …
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… … … Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Gobierno del Estado de Hidalgo. … … …
TÍTULO V BIS DE LA IMPLEMENTACIÓN DE HUERTOS
EN LAS LOCALIDADES URBANAS
CAPÍTULO ÚNICO DE LOS HUERTOS URBANOS
ARTÍCULO 78 BIS.‐ La implementación de los huertos en los hogares de las familias que habitan en las localidades urbanas de los municipios de la entidad, comprende el cultivo de hortalizas, aptas para su consumo. ARTÍCULO 78 BIS 1.‐ Los huertos urbanos representan un medio alternativo de producción de alimentos para el autoconsumo de las familias, para hacer efectiva la seguridad alimentaria con alimentos sanos y nutritivos. Los huertos urbanos, comprenden la creación de huertos escolares, como una actividad para favorecer las competencias para la vida de los educandos. ARTÍCULO 78 BIS 2.‐ Los gobiernos estatal y municipales, brindarán la asesoría técnica y la capacitación requerida para la implementación de los huertos en los hogares y en las escuelas de las localidades urbanas, en ambos casos fomentará el uso y captación de agua de lluvia.
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ARTÍCULO 78 BIS 3.‐ Toda persona tiene derecho a recibir asesoría y capacitación de la autoridad estatal y/o municipal a efecto de implementar el huerto urbano en su domicilio. Este derecho podrá ser ejercido por las autoridades escolares tratándose de los huertos escolares. ARTÍCULO 78 BIS 4.‐ A través de la implementación de huertos urbanos se desarrollarán hábitos de vida saludable y buenas prácticas de alimentación, el aprovechamiento de recursos naturales, el fomento de la participación social, así como la organización y unidad familiar. ARTÍCULO 78 BIS 5.‐ Los gobiernos estatal y municipales implementarán programas mediante los cuales se otorguen apoyos en especie para las familias que deseen llevarlos a cabo, tales como la entrega de semilla, abono y la herramienta mínima necesaria para su creación y mantenimiento. ARTÍCULO 78 BIS 6.‐ La autoridad municipal podrá otorgar incentivos fiscales a la población que cuente en sus hogares con un huerto urbano y el cual se encuentre cumpliendo de manera permanente la finalidad para la que se creó. ARTÍCULO 78 BIS 7.‐ Los gobiernos estatal y municipales, celebrarán los acuerdos necesarios con las instituciones de educación superior, para llevar a cabo procesos de investigación científica y desarrollo e innovación tecnológica que contribuyan al desarrollo de los huertos urbanos.
TRANSITORIOS ARTÍCULO ÚNICO.‐ El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
A t e n t a m e n t e Dip. Sandra Hernández Barrera
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Dip. J. Dolores López Guzmán Dip. Ma. Eugenia Coradalia Muñoz Espinoza Dip. Víctor Trejo Carpio Dado en el Recinto Legislativo del Congreso del Estado de Hidalgo, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil trece.
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DIP. MA. EUGENIA CORADALIA MUÑOZ ESPINOZA PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO P R E S E N T E Los que suscribimos, Diputadas y Diputados de la LXII Legislatura e integrantes del Grupo Legislativo Nueva Alianza del Honorable Congreso del Estado de Hidalgo, con fundamento en los artículos 47 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 2 y 124, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, sometemos a consideración del Pleno, la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y OCTAVO, AL ARTÍCULO 8 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Dentro de los mecanismos internacionales para la promoción de la libertad de expresión, se encuentra la Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), adoptada el 1 de junio de 2011, la cual señaló en el punto 6 relativo al Acceso a Internet, entre otras cosas, lo siguiente:
a. Los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión. El acceso a Internet también es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres. e. Los Estados tienen la obligación positiva de facilitar el acceso universal a Internet. Como mínimo, los Estados deberían:
II. Brindar apoyo directo para facilitar el acceso, incluida la creación de centros comunitarios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y otros puntos de acceso público. III. Generar conciencia sobre el uso adecuado de Internet y los beneficios que puede reportar, especialmente entre sectores pobres, niños y ancianos, y en las poblaciones rurales aisladas. IV. Adoptar medidas especiales que aseguren el acceso equitativo a Internet para personas con discapacidad y los sectores menos favorecidos.
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f. A fin de implementar las medidas anteriores, los Estados deberían adoptar planes de acción detallados de varios años de duración para ampliar el acceso a Internet, que incluyan objetivos claros y específicos, así como estándares de transparencia, presentación de informes públicos y sistemas de monitoreo.
Al respecto, de acuerdo a los datos aportados por el INEGI1, en el año 2010, se registraron 32.8 millones de usuarios de los servicios de Internet, de seis años o más en el país, representando poco más de una tercera parte de esta población, con un 33.8 por ciento. El 76.5 por ciento de los cibernautas mexicanos tuvo menos de 35 años, lo que significó que los jóvenes hicieran mayor uso de esta tecnología, y también los primeros que la adoptan. Por su parte, la proporción de niños de 6 a 11 años que navegan en la red fue del 9.7 por ciento. La mayoría de los usuarios de Internet tuvieron una escolaridad de nivel preparatoria, con el 29.2 por ciento, seguidos del nivel licenciatura con 25.5 por ciento, secundaria con 24 por ciento y primaria con 17.7 por ciento. Por lo que se refiere a los lugares de acceso, poco más de la mitad de los usuarios de Internet, (51.8 por ciento), hizo uso de los servicios de la red desde un sitio fuera del hogar. En cuanto al equipamiento de los hogares con tecnologías de la información y comunicaciones, se reportaron poco menos de 6.3 millones de hogares con conexión a Internet, lo cual representó 22.2 por ciento del total de hogares, mostrando un ritmo de crecimiento anual del 17.7 por ciento durante el periodo 2001‐2010, mientras que el crecimiento de los hogares con computadora fue del 13.2 por ciento. De los 8.4 millones de hogares con computadora, 26.3 por ciento señaló no contar con conexión a Internet; de éstos, más de la mitad registró la falta de recursos económicos como la principal limitante para contar con conexión a la red, y casi una quinta parte manifestó no necesitarla. Con base en cifras comparativas disponibles en Latinoamérica respecto de los hogares con acceso a Internet y a una computadora, México se encontró dentro del grupo de avanzada de esta región, superado por Brasil, Chile y Uruguay desde el 2008.
1 “Estadísticas a propósito del día mundial de Internet”, INEGI, 2011.
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En contraste, el promedio de porcentaje de hogares con conexión a Internet del grupo de países de la OCDE del que México forma parte, fue del 66.8 por ciento en el año 2009, mientras que nuestro país, en el 2010, tuvo el 22.2 por ciento, es decir, una tercera parte respecto del promedio general. Para el 2010, el INEGI en unión con la Coordinación de la Sociedad de la Información y del Conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, extendió la cobertura de la encuesta sobre tecnologías de la información en los hogares, a fin de disponer de cifras a nivel estatal, observándose los siguientes resultados:
La mitad de las Entidades Federativas del país mostraron cifras de hogares con acceso a Internet superiores a la nacional, destacando Baja California, el Distrito Federal, Nuevo León, Sonora y Quintana Roo, donde tres de cada 10 hogares manifestaron tener acceso a Internet; en contraste, las seis más rezagadas fueron Chiapas, Oaxaca, Tlaxcala, Guerrero, Zacatecas e Hidalgo, en las que se reportaron cifras alrededor de uno de cada 10 hogares con acceso a este tipo de tecnología.
Una distribución similar se observó en las cifras correspondientes a la cantidad de usuarios de Internet, pues nuevamente en los primeros lugares se colocaron el Distrito Federal, junto con Quintana Roo y estados fronterizos del norte del país, al mostrar cifras del orden de cuatro de cada 10 individuos de seis y más años de edad, superiores al porcentaje nacional que es del 33.8 por ciento, mientras que del total de entidades, el Estado de Hidalgo se situó en el lugar número 25, por debajo del porcentaje nacional.
Esta información nos permite conocer los datos sobre el acceso y aprovechamiento de las Tecnologías de la información en los hogares y por la población de nuestro país y de algunas de las entidades federativas, incluida la nuestra. También nos permite percatarnos de la brecha digital en la que se encuentran los estados entre sí, así como el hecho de reproducir este fenómeno tecnológico en nuestro país frente a otros países desarrollados. Aunque en la actualidad el servicio de internet está disponible de manera inalámbrica en lugares como bibliotecas, restaurantes, hoteles, cafeterías, centros comerciales, universidades, escuelas, aeropuertos o en las plazas principales de algunos municipios, la posibilidad de acceder al servicio no es el mismo para todos, ya que en Estados como Hidalgo se cuenta con zonas rurales o indígenas en donde el costo del servicio, hace imposible su acceso, quedando relegadas, lo cual amplía esta brecha digital, y es la causa de que estemos ubicados en los últimos lugares a nivel nacional en cuanto a cobertura.
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No puede pasar desapercibido que el acceso a internet en las regiones pobres del País y de nuestro Estado, específicamente en las regiones rurales o indígenas, permitiría cambiar la vida de sus habitantes, pues contar con este medio significa poder difundir su cultura, sus artesanías, su trabajo, sus costumbres, es decir, dar a conocer su entorno, sus actividades, ofrecer y vender sus productos, generar divisas para ellos mediante la elaboración de proyectos sustentables, acceso a salud y educación, entre otros. En un futuro podríamos contribuir con el medio ambiente al ahorrar o eliminar el uso de papel que es utilizado para elaborar los libros de texto y que ocupan los alumnos en los centros escolares, dotándolos de equipos de cómputo con conexión a internet, lo que también servirá para allegarse de la información adicional que sea esencial y de interés para ellos, que les permita mantenerse actualizados de los acontecimientos alrededor del mundo. Este tema debe de ser prioritario en las políticas públicas de los Gobiernos Federal, Estatal y municipales, tal y como sucede con temas como el cambio climático, la seguridad, la salud, la educación, entre otros, pues acercar la conectividad a la población, reducirá la brecha digital en la que nos encontramos inmersos, por lo que es necesario implementar políticas públicas que permitan a la población, de manera gradual y equitativa, el acceso al servicio de internet, así como a la adquisición de equipos de cómputo a costos accesibles o de manera gratuita, lo que permitirá que nuestra entidad sobresalga y destaque a nivel nacional en el aspecto tecnológico, haciéndolo un estado competitivo. Por ello, la presente propuesta tiene como finalidad adicionar los párrafos séptimo y octavo, al Artículo 8 Bis de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, a efecto de incorporar el derecho de los hidalguenses de acceder al Internet, así como al uso de las nuevas TIC´s, lo que permitirá el impulso de una mejor educación y capacitación que fortalezca el desarrollo humano, el ejercicio de la libertad de expresión, su inclusión a la sociedad del conocimiento, la disminución de la brecha digital, y que además tenderá a impulsar el crecimiento económico, científico y tecnológico del Estado de Hidalgo. Cabe mencionar que en algunas de las entidades de nuestro país, ya han legislado en materia de acceso a internet y el acceso a la sociedad del conocimiento, tal es el caso del Estado de Baja California Sur, que en el párrafo tercero2 del artículo 10 de su Constitución, incorporó recientemente el derecho de acceso gratuito a internet; por su parte el Estado
2 Es derecho de los habitantes del Estado, acceder a la información y el conocimiento para lograr una comunidad totalmente intercomunicada. El Estado y Municipios, en apoyo de las labores escolares proporcionarán espacios públicos con acceso a internet gratuito en Bibliotecas Públicas y Escolares, para lo cual se coordinarán con sus dependencias, instituciones tecnológicas y educativas de todo el Estado.
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de Morelos, contempla para sus habitantes en el penúltimo párrafo, del Artículo 23, el acceso libre y universal al internet; así como el Estado de Colima, que en la fracción IV4 del Artículo 1 de su Constitución introdujo el derecho de acceso a la sociedad de la información y del conocimiento. Además, en Estados como Aguascalientes, Durango, Guanajuato, Jalisco, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Veracruz, Yucatán y Zacatecas ya han sido presentadas diversas propuestas y dictaminadas favorablemente algunas de ellas, a efecto de incorporar como un derecho más en su Constitución Local, el relativo al acceso a internet. Colocarnos a la vanguardia de este tema fundamental, esencialmente los jóvenes y los sectores económicamente más desprotegidos, significará que estamos dando los pasos necesarios para impulsar a esos segmentos de nuestra sociedad. En el contexto de la sociedad del conocimiento se debe promover una agenda digital mediante una mayor atención a la ciencia y tecnología, para impulsar una mejor educación y capacitación que fortalezca el desarrollo humano, la disminución de la brecha digital mediante el uso de internet, el uso de las nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación (las TIC´s), así como impulsar la inclusión de todos los hidalguenses en esa agenda digital. Por lo antes expuesto, el Grupo Legislativo de Nueva Alianza somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y OCTAVO, AL ARTÍCULO 8 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.
3 “Es derecho de todos los morelenses, acceder a la sociedad de la información y el conocimiento, como una política prioritaria del Estado, a fin de lograr una comunidad integrada y comunicada, en la que cada uno de los morelenses pueda tener acceso libre y universal al internet como un derecho fundamental para su pleno desarrollo, en un entorno de igualdad de oportunidades, con respeto a su diversidad, preservando su identidad cultural y orientada a su crecimiento personal, que permita un claro impacto de beneficios en la educación, la salud, la seguridad, el desarrollo económico, el turismo, la transparencia, la cultura y los trámites gubernamentales.” 4 “Es derecho de los colimenses, acceder a la sociedad de la información y el conocimiento, como una política de Estado, para lograr una comunidad integrada y totalmente intercomunicada, en la que cada uno de sus integrantes viva en un entorno de igualdad de oportunidades, con respeto a su diversidad, preservando su identidad cultural y orientada al desarrollo, que permita un claro impacto en todos los sectores de la sociedad.”
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ÚNICO.‐ Se ADICIONAN los párrafos séptimo y octavo, al Artículo 8 Bis de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: Artículo 8 Bis.‐ … … … … … … Todos los hidalguenses tienen el derecho de acceder a la red de comunicación internacional denominada Internet, así como al uso de las nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación, lo que permitirá el impulso de una mejor educación y capacitación que fortalezca el desarrollo humano, el ejercicio de la libertad de expresión, su inclusión a la sociedad del conocimiento, la disminución de la brecha digital, y que además tenderá a impulsar el crecimiento económico, científico y tecnológico del Estado de Hidalgo. El Estado y los municipios garantizarán este derecho, mediante la habilitación de espacios públicos en los que la población tenga acceso al servicio de internet de manera gratuita; así como en bibliotecas públicas y centros escolares, con la finalidad de facilitar a los educandos sus estudios.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS ÚNICO.‐ El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
A t e n t a m e n t e Dip. Sandra Hernández Barrera
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Dip. J. Dolores López Guzmán Dip. Ma. Eugenia Coradalia Muñoz Espinoza Dip. Víctor Trejo Carpio Dado en el Recinto Legislativo del Congreso del Estado de Hidalgo, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil trece.
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DIP. MA. EUGENIA CORADALIA MUÑOZ ESPINOZA PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO P R E S E N T E Los que suscribimos, Diputadas y Diputados de la LXII Legislatura e integrantes del Grupo Legislativo Nueva Alianza del Honorable Congreso del Estado de Hidalgo, con fundamento en los artículos 47 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 2 y 124, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, sometemos a la consideración del Pleno, la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo de fecha 21 de marzo de 2011, se publicó el Decreto 589 que reformó el artículo 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, por el cual se modificó la duración del encargo de los Ayuntamientos pasando de tres a cuatro años, tomando posesión el cinco de septiembre del año de la elección, esta reforma, de acuerdo al Transitorio Segundo del Decreto, se aplicará, como tal, a partir del inicio del proceso electoral para renovar Ayuntamientos que se celebrará en el año de 2016. Sin embargo, cuando el Constituyente Permanente estatal reformó dicho artículo, no previó que con dicha modificación, sin reformarse a su vez el contenido del segundo o del tercer párrafo del artículo 126 de la Constitución Política del Estado, se generaba una laguna constitucional, pues no se previó el procedimiento para resolver la falta absoluta del Ayuntamiento durante el segundo año de su ejercicio, ya que dicho artículo actualmente señala lo siguiente:
Artículo 126.‐ … En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año, el Congreso designará un Concejo Municipal interino y notificará lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que éste convoque a elecciones extraordinarias para elegir al Ayuntamiento que deba terminar el período. Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años, el Congreso nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el período.
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De la redacción de ambos párrafos se infiere que están contemplados los supuestos de la falta absoluta del Ayuntamiento durante el primer año y durante los dos años finales del ejercicio constitucional, pero al ampliarse el periodo de éstos a cuatro años, necesariamente debió contemplarse el supuesto de la falta absoluta durante el segundo año de su periodo, es decir, adecuar aquella reforma al texto del artículo 126 constitucional, para definir si la falta absoluta del Ayuntamiento en ese segundo año se resolvería mediante la fórmula del segundo párrafo o mediante la del tercer párrafo, en cuyo caso necesariamente debió modificarse uno u otro. Por esa omisión constitucional, el Constituyente Permanente Estatal tiene la imperiosa necesidad de reformar el precepto constitucional en cita, derivado de lo cual este Grupo Legislativo de Nueva Alianza, propone la modificación del segundo párrafo del Artículo 126, a fin de que en el caso de falta absoluta del Ayuntamiento durante los dos primeros años del periodo constitucional, el Instituto Estatal Electoral convoque a elecciones extraordinarias. Mantener la redacción actual de este precepto, plantearía la posibilidad de que ante la falta absoluta de cualquiera de los 84 Ayuntamientos de la entidad, no está regulado cómo se resolvería constitucionalmente su sustitución por este Congreso del Estado, ya que no es aplicable ni el párrafo segundo ni el tercero, lo cual generaría un grave problema constitucional, social y político para el propio Poder Legislativo y para la vida democrática de la entidad. No obstante lo anterior y para el caso de los Ayuntamientos que tomaron posesión el 16 de enero de 2012 y lo concluirán el 4 de septiembre de 2016; así como de los Ayuntamientos que tomaron posesión el 2 de mayo de 2012 y lo concluirán el 4 de septiembre de 2016, el legislador igualmente dejó de prever el supuesto en caso de falta absoluta de algún Ayuntamiento en el periodo comprendido del 16 de enero de 2013 al 4 de septiembre de 2014, lo grave es que actualmente se encuentra transcurriendo dicho periodo, quedando subsanado parcialmente con la presente reforma en cuanto hace al segundo año de ejercicio, no así el periodo comprendido entre los primeros dos años y los dos últimos años, es decir, del 16 de enero de 2014 al 4 de septiembre del mismo año, por lo que de igual forma se realiza la propuesta en la presente iniciativa de solucionar esta omisión en un artículo transitorio aplicando en lo conducente el criterio del tercer párrafo del artículo 126 de la Constitución Estatal. Es importante señalar que un mecanismo análogo de sustitución de una autoridad electa popularmente, como la del caso del artículo 126 de la Constitución del Estado de Hidalgo, ya se contempla en el artículo 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el caso de falta absoluta del Presidente de la República, distinguiéndose dos supuestos: la falta ocurrida dentro de los primeros dos años o durante los últimos cuatro años del periodo respectivo:
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Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del artículo anterior. Cuando la falta de presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del presidente substituto.
Este mismo mecanismo de sustitución se encuentra también previsto en la Constitución Política del Estado de Hidalgo para el caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, tanto en los dos primeros años, como en los cuatro últimos años del periodo respectivo:
Artículo 66.‐ En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en período ordinario, convocará inmediatamente a sesión y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará en votación secreta y por mayoría de votos, un Gobernador Interino, notificando lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, requiriéndole convocar a elecciones extraordinarias para elegir al Gobernador Constitucional que habrá de concluir el período correspondiente. Si el Congreso del Estado, no estuviere en período ordinario de sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador Provisional y convocará inmediatamente a sesión extraordinaria al Congreso, para que este
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a su vez, designe al Gobernador Interino, conforme lo que previene el párrafo primero de este artículo. Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones, designará en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los diputados presentes, al Gobernador sustituto que habrá de concluir el ejercicio constitucional, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, si el Congreso del Estado no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará inmediatamente al Congreso del Estado a sesión extraordinaria para que, erigido en Colegio Electoral, haga la designación del Gobernador, en los términos ya señalados.
Por los argumentos y consideraciones mencionadas con anterioridad, creemos que es de importancia capital que la Constitución Política del Estado de Hidalgo prevea a la brevedad el supuesto constitucional para resolver la falta absoluta del Ayuntamiento ocurrida en el segundo año de su ejercicio constitucional. Por lo anteriormente expuesto, las Diputadas y Diputados integrantes del Grupo Legislativo de Nueva Alianza, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO ARTÍCULO ÚNICO.‐ Se REFORMA el párrafo segundo del Artículo 126 de La Constitución Política del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: Artículo 126.‐ … En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en los dos primeros años, el Congreso designará un Concejo Municipal interino y notificará lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que éste convoque a elecciones extraordinarias para elegir al Ayuntamiento que deba terminar el período. …. …. ….
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….
TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.‐ El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. ARTÍCULO SEGUNDO.‐ Para el caso de los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio que tomaron posesión de su encargo el 16 de enero de 2012 y lo concluirán el 4 de septiembre de 2016; así como de los Ayuntamientos electos el 18 de marzo de 2012 que tomaron posesión de su encargo el 2 de mayo del mismo año y lo concluirán el 4 de septiembre de 2016, y en el supuesto de falta absoluta de alguno de éstos en el periodo comprendido del 16 de enero de 2014 al 4 de septiembre de 2016, se estará a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 126 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo. ARTÍCULO TERCERO.‐ Para los efectos del artículo 158 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
A t e n t a m e n t e
Dip. Sandra Hernández Barrera Dip. J. Dolores López Guzmán Dip. Ma. Eugenia Coradalia Muñoz Espinoza Dip. Víctor Trejo Carpio
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Dado en el Recinto Legislativo del Congreso del Estado de Hidalgo, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil trece.
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DIP. MARIA EUGENIA CORADALIA MUÑOZ Presidenta de la Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. P R E S E N T E Los que suscriben Diputados ROSA GUADALUPE CHÁVEZ ACOSTA, MIGUEL ANGEL ROMERO OLIVARES, ROSALÍO SANTANA VELÁZQUEZ Y MABEL GUTIÉRREZ CHÁVEZ, en ejercicio de las facultades que nos confieren los Artículos 47 Fracción II De la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 25 fracción IV y 124 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la Entidad, nos permitimos presentar a consideración del Pleno de esta Soberanía, la presente Iniciativa de Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 5 Párrafo Cuarto de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, con base a la siguiente,
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PRIMERO. Estamos conscientes de que existe una propuesta global para lograr una mejor defensa y protección de los derechos humanos fundamentales, y resulta necesario que en el Estado de Hidalgo, se actualicen disposiciones Constitucionales que se adecúen a los requerimiento de una mejor calidad de vida de los habitantes hidalguenses, en este caso en pro de las mujeres, garantizándoles el
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respeto a la equidad género, para ubicarlas en un entorno de igualdad de oportunidades en la sociedad contemporánea.
SEGUNDO. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), es un documento declarativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París; en ésta se recogen en sus 30 artículos los Derechos Humanos considerados básicos, a partir de la carta de San Francisco de 1945.
La unión de esta declaración y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y sus Protocolos comprende lo que se ha denominado la Carta Internacional de Derechos Humanos, mientras que la Declaración constituye, generalmente, un documento orientativo, los Pactos son tratados internacionales que obligan a los Estados firmantes a cumplirlos.
TERCERO. México, es parte de estos tratados internacionales, y como tal ha promovido el respeto de todos y cada uno de los derechos humanos, y sobre todo aquellos referentes a la protección de las mujeres. Este es un tema de gran relevancia, ya que se escuchan voces internacionales y nacionales acerca de lo que se ha denominado la perspectiva de género, y que es muy conveniente y necesario elevar a rango constitucional este derecho, en nuestro Estado.
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CUARTO. Como bien sabemos, en numerosas convenciones, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos humanos, se han reiterado los principios básicos de derechos humanos enunciados por primera vez en la Declaración Universal de Derechos Humanos, como su universalidad, interdependencia e indivisibilidad, la igualdad y la no discriminación, y el hecho de que los derechos humanos vienen acompañados de derechos y obligaciones por parte de los responsables y los titulares de éstos.
En la actualidad, todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas han ratificado al menos uno de los nueve tratados internacionales básicos de derechos humanos, y el 80% de ellos ha ratificado al menos cuatro de ellos, lo que constituye una expresión concreta de la universalidad de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del conjunto de los derechos humanos internacionales.
QUINTO. La falta de oportunidades e inequidad de educación y trabajo para las mujeres provoca un trato desigual. Por ello debemos constitucionalizar la perspectiva de género, como un principio.
Hay que tomar en cuenta que los Derechos Humanos son aquellas "condiciones instrumentales que le permiten a la persona su realización", en consecuencia subsume aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición
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humana, para la garantía de una vida digna, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
SEXTO. La IV Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Mujer, realizada en septiembre de 1995 en Pekín, fue el escenario elegido por los promotores de la nueva perspectiva para lanzar una fuerte campaña de persuasión y difusión. Es por ello que desde dicha cumbre la "perspectiva de género" ha venido filtrándose en diferentes ámbitos no sólo en los países industrializados, sino en los en vías de desarrollo.
El concepto de 'género' está enclavado en el discurso social, político y legal contemporáneo. Ha sido integrado a la planificación conceptual, al lenguaje, los documentos y programas de los sistemas de las Naciones Unidas y en nosotros está apoyar mediante los correspondientes procesos legislativos y llevarlos a la práctica, haciéndolos una realidad.
SÉPTIMO. En México, y en particular el Estado de Hidalgo, a través de esta LXII Legislatura, nos preocupamos por estar día a día con la mejor defensa de estos derechos para cada uno de los hidalguenses, para promover mejores condiciones y oportunidades de crecimiento
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personal y profesional de jóvenes, hombres y mujeres de escasos recursos, así como los grupos. Nosotros como Legisladores debemos procurar su respeto y defensa, así como su promoción.
OCTAVO. Hemos de considerar siempre, de una manera directa e indirecta, o de ambas, nuestro compromiso de acudir y ayudar en la promoción de la cultura cívica de los hidalguenses que tienda al compromiso de respetar, entre nosotros los ciudadanos, mujeres y hombres, todos y cada uno de los derechos humanos principalmente de las personas más necesitadas y vulneradas, llámese en comunidades marginadas del campo o en la ciudad, fenómeno que se da muy cotidianamente y que se manifiesta principalmente en la violación de los derechos de la mujer; y que no debemos permitir que esto se generalice.
NOVENO. Que según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), la perspectiva de género supone tomar en cuenta las diferencias entre los sexos en la generación del desarrollo y analizar, en cada sociedad y en cada circunstancia, las causas y los mecanismos institucionales y culturales que estructuran la desigualdad entre mujeres y hombres. Que el término perspectiva plantea la necesidad de solucionar los desequilibrios que existen entre hombres y mujeres, mediante acciones como: Redistribuir equitativamente las actividades (en los ámbitos público y privado), Valorar de manera justa
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los distintos trabajos que se realicen (trabajo doméstico, servicios, etcétera), Modificar las estructuras sociales, los mecanismos, reglas, prácticas y valores que reproducen la desigualdad, y fortalecer el poder de gestión y decisión de las mujeres.
DÉCIMO. Que con la convicción de defender, proteger y promover los derechos humanos de todos los habitantes del Estado, se promueve reformar la Constitución Política del Estado de Hidalgo en su artículo 5º Párrafo Cuarto, considerando aspectos relativos a la reciprocidad de género que lleven el ejercicio de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. El género se refiere al conjunto de características sociales y culturales asignadas a las personas en función de su sexo. "El género es una construcción cultural; por consiguiente no es ni resultado causal del sexo.
DÉCIMO PRIMERO. Para estar a la vanguardia con todas aquellas disposiciones que, desde el Plan Nacional de Desarrollo 2011-2016, se han estado implementando, al tenor de los trabajos de Derechos Humanos que se han estipulado en dicho documento y en el sentido de que la política social nos interesa mucho, así como la consideración de que es fundamental que en el Estado de Hidalgo se cuente siempre con las debidas disposiciones jurídicas y humanas, transparentes y de servicio público, íntegro y profesional, que la sociedad en general se merece. Hemos de considerar nuestro compromiso de ayudar en la promoción de la cultura cívica que tienda al respeto, la perspectiva de
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género entre las personas, todos y cada uno de los derechos humanos y garantizar así mejores oportunidades de desarrollo humano y profesional, donde se promueva la reciprocidad de género que otorgaría la igualdad merecida entre hombres y mujeres, aprovechando y abriendo oportunidades para el mejoramiento de la sociedad por parte de todos los hidalguenses.
Por lo antes expuesto, los suscritos Diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso Libre y Soberano de Hidalgo, sometemos a consideración del Pleno, la presente Iniciativa que adiciona un párrafo tercero al artículo 5º. de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, para lo cual nos permitimos presentar el siguiente Proyecto de:
DECRETO
QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 5º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 5º. de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:
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Artículo 5.- ….
…
El Estado y los Municipios, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración la perspectiva de género para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas. ….
ATENTAMENTE
DIP. ROSA GUADALUPE CHÁVEZ ACOSTA.
DIP MIGUEL ANGEL ROMERO OLIVARES.
DIP. ROSALÍO SANTANA VELÁZQUEZ.
DIP. MABEL GUTIÉRREZ CHÁVEZ
Pachuca de Soto Hidalgo a 10 de octubre del año 2013.
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DIP. MA. EUGENIA CORADALIA MUÑOZ ESPINOZA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO P R E S E N T E Los que suscribimos, Diputadas y Diputados de la LXII Legislatura e integrantes del Grupo Legislativo Nueva Alianza del Honorable Congreso del Estado de Hidalgo, con fundamento en los artículos 47 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 2 y 124, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, sometemos a consideración del Pleno, la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, Y EL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE HIDALGO, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Artículo 1 de la Constitución General de la República, así como el Artículo 4 de la Constitución Local, coinciden en establecer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en las mismas; la obligación de los diferentes órdenes de gobierno de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; además de prohibir todo tipo de discriminación, con el objetivo de avanzar en el desarrollo humano y lograr que todos los habitantes del país, y la entidad en el caso particular, sean hombres o mujeres, tengan las mismas oportunidades de participación y desarrollo. En el mismo sentido, el Artículo 4 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de igualdad ante la ley, de hombres y mujeres, esto quiere decir que ambos tienen los mismos derechos y obligaciones, disposición que se replica en el Artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo. Cuando nos referimos a la equidad de género, significa partir del reconocimiento de que tanto hombres como mujeres son iguales en dignidad y derechos, y por tanto, que todos deben tener garantizadas las mismas oportunidades para orientar su vida en la forma que decidan. Sin embargo, el concepto de equidad de género ha quedado superado por el de igualdad de género, pues éste implica reconocer la equivalencia entre mujeres y hombres en derechos, oportunidades, beneficios y participación. Al respecto nuestro país ha suscrito una serie de tratados internacionales, a raíz de ello, las mujeres se han abierto camino en la vida social y política, lo que ha dado
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reconocimiento a nuestro país en la materia no solo por cumplir los compromisos internacionales, sino porque en materia de derechos humanos de las mujeres esos compromisos obligan a un avance permanente y sustantivo. Para la Organización de las Naciones Unidas, igualdad de género es un prerrequisito del desarrollo y un asunto fundamental de derechos humanos y de justicia social y considera que otorgar mayor poder en la vida política y social a las mujeres es trascendental, para mejorar las condiciones económicas, sociales y políticas de todo el País y lograr un desarrollo integral y una sociedad más democrática. Para el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), el concepto de igualdad es su eje fundamental, así como erradicar la discriminación, dicho instrumento en sus artículos 3 y 10 respectivamente, mencionan lo siguiente:
Artículo 3.‐ Los Estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. Artículo 10.‐ Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
En agosto de 2006, el CEDAW, en el trigésimo sexto periodo de sesiones emitió algunas recomendaciones a nuestro País entre las que destaca la siguiente:
“El comité observa con preocupación que, si bien la convención se refiere al concepto de igualdad, en los planes y programas del Estado parte se utiliza el término equidad. También preocupa al comité que el Estado parte entienda la equidad como un paso preliminar para el logro de la igualdad”.
La recomendación emitida es clara y es el fin de la presente iniciativa que busca armonizar la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a fin de cumplir las recomendaciones que emitió el CEDAW y hacer congruente la normatividad con los criterios de dicho instrumento internacional, ratificado por nuestro País. Hoy la equidad de género reconoce la necesidad de un trato diferenciado entre mujeres y hombres, de acuerdo con sus necesidades para que ambos puedan tener acceso a las mismas oportunidades. Ahora bien, el término igualdad de género contempla un parámetro con el que queda superada la equidad de género, pues la
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igualdad de género implica reconocer la equivalencia entre mujeres y hombres en derechos, oportunidades, beneficio y participación. Desde el Congreso del Estado, los legisladores, pero sobre todo las legisladoras debemos luchar por impulsar y abrir el debate en torno a los asuntos de la condición social de las mujeres y la aplicación de la perspectiva de género en los trabajos legislativos, así como cumplir con los compromisos que adquiere nuestro país con los organismos internacionales. En nuestro País y en nuestro Estado se han creado diversas Leyes referentes al tema de Género pero por su importancia destaca la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo, las cuales precisan no sólo en el título de las mismas, sino en su articulado, el de conducir la política en materia de igualdad entre mujeres y hombres. En el Senado de la Republica, como en la Cámara de Diputados, y en las Legislaturas Estatales, la creación de una Comisión de Equidad y Género fue un proceso fundamental para lograr incorporar progresivamente la perspectiva de género en el trabajo legislativo, por ello, cabe mencionar que fue hace apenas trece años que dejó de ser una comisión especial para convertirse en una comisión ordinaria, lo que ha detonado en un número elevado de reformas orientadas a promover la igualdad entre mujeres y hombres para que todas las reformas, adiciones e incluso las políticas públicas se elaboren con perspectiva de género. Sin duda, la creación de ordenamientos legales con igualdad de género como eje principal, requiere de una labor integral y constante, donde los tres órdenes de gobierno y la sociedad civil pongan especial atención, a efecto de prevenir la violencia y la discriminación en contra de las mujeres, para lograr una igualdad real y abatir los rezagos existentes. Es necesario que exista igualdad en el desarrollo de hombres y mujeres, generar cambios que se expresen en mayores y mejores condiciones de participación social y política, crecimiento profesional, generar oportunidades equitativas, eliminar la disparidad entre ambos, y crear oportunidades laborales entre otras. Fortalecer el principio de igualdad entre mujeres y hombres es la razón de ser de la Comisión de Equidad y Género, y la denominación de equidad, no garantiza el que se promuevan condiciones de igualdad, por ello el nombre de nuestra Comisión Permanente de Equidad y Género, ha quedado rezagado, por lo cual consideramos que es necesario especificar en su denominación el concepto de la igualdad, establecido en los instrumentos que han sido suscritos por el Estado mexicano. Ante ello, con la presente iniciativa, se propone la reforma a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, así como al Reglamento de dicha Ley, a efecto de cambiar el nombre de la Comisión de Equidad
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de Género por el de Comisión para la Igualdad de Género, para que se reconozcan las ideas, el lenguaje, las oportunidades, las acciones, la creación de políticas públicas, y normas jurídicas en la materia, siempre mirando por el bien de la sociedad y sin dejar de tomar en cuenta los Derechos Humanos Fundamentales. Además, estaremos homologando el nombre de nuestra Comisión Permanente con la denominación de las Comisiones Ordinarias de Igualdad de Género de la Cámara de Diputados y para la Igualdad de Género de la Cámara de Senadores, contempladas en los artículos 39, fracción XXX, y 90, fracción XXII (que dicho sea de paso, fueron recientemente reformadas para otorgarles dicha denominación), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo anteriormente expuesto, y en el marco del Día Internacional de la Niña, los integrantes del Grupo Legislativo de Nueva Alianza nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, Y EL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE HIDALGO ARTÍCULO PRIMERO.‐ Se REFORMA la fracción XIV del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, para quedar como sigue: ARTÍCULO 77.‐ Serán Comisiones Permanentes las siguientes: I.‐ a la XIII.‐ … XIV.‐ Comisión para la Igualdad de Género; XV.‐ a la XXX.‐ ... …… ARTÍCULO SEGUNDO.‐ se REFORMA el Artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: ARTÍCULO 39. Corresponde a la Comisión para la Igualdad de Género: I.‐ a II.‐ …
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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ÚNICO.‐ El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
A t e n t a m e n t e Dip. Sandra Hernández Barrera Dip. J. Dolores López Guzmán Dip. Ma. Eugenia Coradalia Muñoz Espinoza Dip. Víctor Trejo Carpio Dado en el Recinto Legislativo del Congreso del Estado de Hidalgo, a los diez días del mes de octubre del año dos mil trece.
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DIP. MA. EUGENIA CORADALIA MUÑOZ ESPINOZA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO P R E S E N T E Los que suscribimos, Diputados y Diputadas integrantes del Grupo Legislativo Nueva Alianza de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Hidalgo, con fundamento en los artículos 47 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 2 y 124, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, sometemos a la consideración del Pleno, la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE HIDALGO, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La violencia por motivos de género es la violación de los derechos humanos más generalizada y tolerada por la sociedad que afecta a las personas a quienes la propia sociedad margina, con lo cual se agrava su condición de indefensión, tal es el caso de millones de mujeres y niñas en el mundo. En el mundo, las estadísticas son alarmantes, por lo menos una de cada tres mujeres ha sufrido los estragos de la violencia, ya sea física o psicológica. Por lo menos una de ellas ha sido golpeada, violada o maltratada en el curso de su vida, quedando esos abusos impunes la mayoría de veces. Nuestro país es un claro ejemplo de la magnitud de esta problemática mundial, al respecto, el INEGI en el año 2011, emitió un documento con relación al Día Internacional de la Violencia contra la Mujer, del que resaltamos los siguientes datos:
En 2006 se estimó que alrededor de 24 millones de mujeres de quince años y más habían experimentado al menos un acto de violencia a lo largo de su vida, ya sea por parte de su actual esposo o pareja, de su ex‐esposo, de alguna persona de su familia, en la escuela, en el trabajo o en espacios públicos o comunitarios, lo que representa el 67 por ciento.
Cuatro de cada diez mujeres que tienen o han tenido una pareja, han sido agredidas por ella en algún momento de su vida marital.
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La violencia física y la sexual ejercida por la pareja actual o última, no ocurre como agresiones únicas o aisladas, sino como parte de una multiplicidad de agresiones. Así lo señalan el 26 por ciento de todas las mujeres de 15 años y más que están o han estado casadas o unidas, quienes han sido objeto de vejaciones sexuales y maltrato físico, junto con violencia emocional y/o económica.
El 70 por ciento de los casos de mujeres con violencia física y/o sexual de pareja, son de una severidad grave y muy grave.
El Estado de México presenta la prevalencia más alta de violencia física y/o sexual con 33.3 por ciento, seguido por Tabasco con el 33.1 por ciento, y con prevalencias un poco más bajas, Puebla 30.5 por ciento, Jalisco 30.4 por ciento y Guerrero 29.2 por ciento.
El mayor nivel de severidad de las agresiones físicas y sexuales de la pareja, se ubican en los estados de Michoacán, Hidalgo, Guanajuato, Aguascalientes y Coahuila.
Se estima que el 40 por ciento de los daños ocasionados por la violencia física y/o sexual son graves y muy graves.
Alrededor de la mitad de las mujeres que enfrentan violencia severa, creen que provocan o provocaban el enojo o malestar de sus esposos o parejas porque opinan diferente o lo desmienten; no le obedecen; no le piden permiso; no le dedican suficiente tiempo o atención; o no muestran interés o deseo por tener relaciones sexuales.
Aunado a lo anterior, la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2011, del INEGI, mencionó que en el Estado de Hidalgo en total, 400 mil 993 mujeres de 15 años y más, ya sea casadas o unidas, presentaron incidentes de violencia hacia ellas por parte de su última pareja, de las cuales, 368 mil 598 manifestaron haber padecido violencia emocional, 217 mil 273 violencia económica, 134 mil 654 violencia física, y 65 mil 430 violencia sexual. Así mismo, que el promedio nacional respecto a la violencia que viven las mujeres de 15 años y más asciende a 67.3 por ciento. Hidalgo, en orden descendente, ocupó el trigésimo lugar nacional, donde 59 de cada 100 mujeres manifestaron haber padecido al menos un incidente de violencia de pareja, comunitaria, laboral, familiar o escolar, cifra inferior a la media nacional.
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Al ser este tema un problema que se presenta de manera generalizada, en la presente propuesta queremos abordarlo y enfocarlo en las zonas y comunidades rurales, en donde las mujeres que habitan esos sitios no escapan de esta situación al presentar en su mayoría condiciones de vulnerabilidad. Cabe mencionar que de acuerdo con los tabulados del Consejo Estatal de Población en Hidalgo (COESPO), para el año 2010, había un millón 379 mil 796 mujeres que representaron el 51.8 por ciento de la población total del Estado, de ellas, en el ámbito rural se encontraron 653 mil 714 mujeres, es decir, 47.3 por ciento del total de mujeres en la entidad. Con relación a ellas, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), contempla lo siguiente:
Artículo 14. 1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles; b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia; c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social; d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
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e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena; f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento; h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
Para las mujeres rurales, la Convención es el único instrumento internacional de derechos humanos que se refiere de manera específica a su situación, y es a través de los informes de los Estados Parte que se ha realizado la revisión de su cumplimiento, por lo que ha constituido el único foro para evaluar las políticas y programas gubernamentales orientados a mejorar la situación de las mujeres rurales. Al respecto, el Comité de la CEDAW, en la reciente evaluación sobre el avance de las acciones de la Convención, notó que las políticas nacionales muy pocas veces dan cuenta del papel de las mujeres rurales, no obstante que ellas constituyen un número importante, especialmente en los países en desarrollo. Así mismo, el Comité ha reconocido, entre otros, la vulnerabilidad de las mujeres rurales por la discriminación de la que son objeto, que no solo es por su sexo, sino por otros factores específicos, entre los que destacan el hecho de vivir mayormente en áreas geográficas menos desarrolladas e incluso marginadas y por eso suelen enfrentar circunstancias difíciles como la pobreza, bajos niveles de educación y altos niveles de desempleo. Esta situación particular de vulnerabilidad las pone en mayor riesgo de ser sujetas de violencia doméstica, violencia en la comunidad, así como del tráfico de mujeres. En este tenor, la violencia en contra de las mujeres rurales también puede interpretarse como una forma de discriminación, de restricción al acceso a recursos y beneficios, y de sus derechos humanos y libertades fundamentales en todas las esferas de la vida. De esta forma, la CEDAW en el artículo 14, junto con otros instrumentos internacionales, reconocen que para lograr el desarrollo agrícola y rural equitativo y sostenible, es
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necesario que ambos géneros disfruten por igual de sus derechos humanos. Esto es, que disfruten por igual de los derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, cuando estos derechos se les restringen o impiden a las mujeres rurales e indígenas, sin duda, estamos ante la presencia de violencia en contra de ellas, mayormente cuando por usos y costumbres son relegadas a un papel de subordinación respecto de los hombres, siendo necesario apoyarlas para el cumplimiento de sus derechos económicos y sociales, además de realizar acciones que permitan promover el desarrollo agrícola, contribuyendo con ello a erradicar la violencia contra las mujeres rurales e indígenas. Ante la enorme desventaja de las mujeres del medio rural, quienes además de la brecha de género, tienen un componente de desigualdad significativo, y como parte de los compromisos internacionales del Estado Mexicano, la presente iniciativa tiene la finalidad de incorporar a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Gobierno del Estado, al Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, contemplado en la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo; así como establecer una serie de atribuciones para coordinar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en las comunidades rurales; diseñar la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres rurales y las mujeres indígenas; fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres rurales y de las mujeres indígenas; elaborar y difundir materiales para promover la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres rurales y las mujeres indígenas; así como realizar en conjunto con las demás autoridades que conforman el Sistema, las acciones necesarias para cumplir con el objeto de la presente Ley. Dicha propuesta la realizamos en el marco de la conmemoración del Día Internacional de las Mujeres Rurales, establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual reconoce la función y contribución decisivas de la mujer rural, incluida la mujer indígena, en la promoción del desarrollo agrícola y rural, la mejora de la seguridad alimentaria y la erradicación de la pobreza rural. Por lo antes expuesto, el Grupo Legislativo de Nueva Alianza somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE HIDALGO
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ÚNICO.‐ Se ADICIONA la fracción VIII al Artículo 34, recorriéndose en su orden las subsecuentes, la Sección Sexta Ter al Capítulo III del Título III, y el Artículo 45 Ter, a la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: ARTÍCULO 34.‐ El Sistema se conformará por las y los titulares de: I. a VII. … VIII. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario; IX. La Procuraduría General de Justicia del Estado; X. El Instituto Hidalguense de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Técnica del Sistema; XI. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; XII. El Poder Judicial a través del o la Presidente del Tribunal Superior de Justicia; XIII. El Congreso del Estado, a través del Presidente de la Junta de Gobierno; XIV. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo; y XV. Los organismos y Dependencias instituidos para la protección de los derechos de las mujeres en el ámbito Municipal.
SECCIÓN SEXTA TER DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGROPECUARIO
ARTÍCULO 45 Ter. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario: I. Coordinar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en las comunidades rurales e indígenas; II. Diseñar la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres rurales, incluidas las mujeres indígenas; III. Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres rurales y de las mujeres indígenas;
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IV. Elaborar y difundir materiales para promover la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres rurales y las mujeres indígenas; V. Realizar en conjunto con las demás autoridades que conforman el Sistema, las acciones necesarias para cumplir con el objeto de la presente Ley; y VI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS ÚNICO.‐ El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
A t e n t a m e n t e Dip. Sandra Hernández Barrera Dip. J. Dolores López Guzmán Dip. Ma. Eugenia Coradalia Muñoz Espinoza Dip. Víctor Trejo Carpio Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado de Hidalgo, a los quince días del mes de octubre del año dos mil trece.
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DIP. MA. EUGENIA CORADALIA MUÑOZ ESPINOZA PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO P R E S E N T E Los que suscribimos, Diputadas y Diputados de la LXII Legislatura e integrantes del Grupo Legislativo de Nueva Alianza, del Honorable Congreso del Estado de Hidalgo, con fundamento en los artículos 47 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 2 y 124, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, sometemos a la consideración del Pleno, la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 53 Y 59, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La figura del veto presidencial es una institución propia de los sistemas de gobierno democráticos, porque constituye una de las bases fundamentales para establecer formas de control del poder. El derecho de veto es una facultad que permite al Ejecutivo participar en el proceso legislativo a través de las observaciones que éste puede hacer a las resoluciones emanadas del Poder Legislativo. Esta figura jurídica es considerada como el principal contrapeso político del Ejecutivo frente al Legislativo. El uso o la amenaza de uso de este instrumento lo convierten en la mejor defensa del titular del Ejecutivo para impedir la publicación de proyectos de ley que a su juicio no contribuyan al mejoramiento del orden jurídico, cualquiera que haya sido el motivo de su creación. En el derecho constitucional mexicano el derecho de veto se instituye desde la Constitución de 1824, que lo preveía en su artículo 55 y en la Constitución de 1857 se reguló en su artículo 70 fracción IV. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente de 1917 estableció el derecho de veto en el artículo 72 inciso b, con una naturaleza suspensiva, para que el Ejecutivo de la Unión estuviese en condiciones de hacer llegar al Congreso todos los elementos que no hubiesen sido tomados en cuenta durante el proceso legislativo.
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Dicha redacción, que no varió desde la expedición de la Carta Magna hasta el 2011, decía lo siguiente:
Artículo 72. B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.
El derecho de veto, conforme a las variantes que existen en los sistemas jurídicos contemporáneos, puede ser ejercido de manera total o parcial. En el orden constitucional mexicano se encuentra vigente el llamado veto total, por el cual el Ejecutivo no puede regresar al Congreso una parte del proyecto de ley en cuestión para su revisión y promulgar el resto, sino que al ejercer el veto, regresa todo el proyecto al Legislativo, de tal manera que mientras el veto no sea superado, no podrá promulgarse dicho proyecto. De acuerdo con la redacción que hasta el 2011 tenía el Artículo 72 inciso b, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituía también una tercera variante, conocida como “veto de bolsillo”, que se presentaba cuando la Constitución no le establecía al Ejecutivo una obligación de promulgar o regresar en un plazo determinado el proyecto de ley aprobado por el Congreso, con lo cual el Legislativo se convertía en rehén del Ejecutivo. La ausencia de una disposición expresa que obligara al Ejecutivo a la publicación de leyes o decretos, permitía que éste pudiera postergar la publicación en el Diario Oficial de la Federación por tiempo indefinido, lo que sin duda obstaculizaba y obstruía el trabajo legislativo para adecuar el marco legal a las circunstancias y necesidades de ese momento. La falta de un mecanismo de sanción a ese incumplimiento generó la existencia de una facultad meta constitucional que doctrinariamente se conoció como “veto de bolsillo”, el cual consiste en la negativa por parte del Ejecutivo para promulgar y publicar una ley o decreto, aun cuando formalmente no presente observación alguna ante el Legislativo y haya transcurrido el término constitucional para hacerlo o aprobarla, es decir, el Ejecutivo “guarda en el cajón o en el bolsillo” un proyecto de ley o decreto. Del incumplimiento del Poder Ejecutivo de su obligación de promulgar y publicar las leyes aprobadas por el Congreso no pueden derivarse derechos y privilegios a favor de él, tal como ocurría con el llamado “veto de bolsillo”, lo cual implicaba un ejercicio inadecuado
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de atribuciones constitucionales, lo que es contrario a los principios de constitucionalidad y legalidad. Por ello fue necesario llenar una laguna constitucional, para establecer consecuencias jurídicas en el caso del ejercicio indebido de atribuciones constitucionales que entrañaba el “veto de bolsillo”, esto es, prever una solución para el caso de la omisión del Ejecutivo. Ante ello, el Constituyente Permanente, del cual forma parte este Congreso del Estado de Hidalgo, en los términos del artículo 135 constitucional aprobó la reforma a los artículos 71, 72 inciso b y 78 de la Carta Magna, para eliminar el llamado “veto de bolsillo” o veto suspensivo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2011, avanzando con ello en el perfeccionamiento del proceso legislativo, previniendo el acto suspensorio del Ejecutivo al no promulgar un proyecto, por lo que se faculta al presidente de la cámara de origen a que ordene su publicación en el Diario Oficial de la Federación, ello con el objetivo de dar seguridad y certidumbre a las decisiones legislativas. La nueva redacción del artículo 72, inciso B, actualmente vigente, señala lo siguiente:
Artículo 72. B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.
La eliminación del veto de bolsillo tampoco es novedosa en las entidades federativas. Ya algunas han reformado su Constitución local para eliminar el veto de bolsillo, regulándolo de manera parecida a la reforma constitucional referida anteriormente. Por ejemplo, la Constitución de Aguascalientes señala desde 1994 lo siguiente:
ARTICULO 32.‐ Aprobada una iniciativa de Ley o Decreto por el Congreso del Estado, pasará al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer o transcurrido el plazo sin haberlas hecho, lo publicará dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso contrario, el Congreso del Estado ordenará su publicación.
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Se reputará sancionada por el Poder Ejecutivo toda Ley o Decreto no devuelto con observaciones al Congreso del Estado, dentro de los siguientes veinte días hábiles en que se recibió; a no ser que corriendo este término hubiere cerrado el Congreso sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.
En el caso del Estado de Sonora, el Artículo 57 de su Constitución, expresa de manera análoga lo siguiente:
ARTÍCULO 57.‐ Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo Proyecto de Ley o de Decreto no devuelto con observaciones al Congreso, o en su receso a la Diputación Permanente, en el término de diez días útiles. El Congreso o la Diputación Permanente podrán ordenar la publicación de las leyes o decretos si el Ejecutivo no lo hace dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término fijado para hacer observaciones, o el día en que reciba la Ley o Decreto confirmados por aquella asamblea. En este caso se harán constar las circunstancias que lo motiven.
Eliminar el llamado veto suspensivo o “veto de bolsillo” contribuye a impedir los casos de parálisis en la promulgación y publicación de los proyectos remitidos al Poder Ejecutivo, una vez que sean aprobados por el Congreso y al mismo tiempo a dar certeza a las últimas etapas del proceso legislativo, que culminan con la promulgación y publicación de la ley. Cabe mencionar que en el Estado de Hidalgo, la regulación de la figura del veto se encuentra establecida en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el cual sigue la misma fórmula prevista hasta el año 2011 en la Constitución General de la República. En la situación actual, el Congreso del Estado se encuentra en un estado de indefensión ante la eventual decisión del Ejecutivo de no promulgar y publicar las leyes y decretos que no fueron objeto de observaciones, particularmente al no devolvérsela al Legislativo, para que éste pueda ejercer su facultad de superar el veto con la mayoría calificada que establece el artículo 51, segundo párrafo, de la Constitución del Estado. Con la reforma que hoy se propone, se obliga al Ejecutivo del Estado a agilizar la promulgación y publicación de las leyes o decretos aprobados por el Congreso del Estado, para el caso de no haber realizado las observaciones o vetos correspondientes, en el plazo de diez días naturales, y en caso contrario, se considerará promulgado el proyecto de ley o
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decreto y se faculta al Presidente del Congreso del Estado para ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado y así concluir el proceso legislativo. Finalmente, la reforma al artículo 59, fracción IV de la propia Constitución, prevé la hipótesis para el caso de que el Congreso no estuviere en sesiones y existan observaciones del Ejecutivo, éstas deberán enviarse a la Diputación Permanente y así no esperar hasta el inicio del siguiente periodo de sesiones. Con esta propuesta no se pretende obstruir la labor del Ejecutivo estatal, pues no se elimina o se modifica el derecho a vetar las leyes, ya que ello es parte del equilibrio de poderes, sino simplemente se pretende acabar con el veto suspensivo y que el Ejecutivo cumpla su obligación de promulgar las leyes expedidas por el Congreso del Estado. No se elimina el derecho de veto, sino que se regula, estableciendo un término para observaciones y otro para su promulgación y publicación. Hasta hoy el veto de bolsillo no ha sido práctica común de los Ejecutivos locales, pero como legisladores debemos prever que esta hipótesis no se llegue a presentar, sobre todo cuando la publicación inmediata de la ley tenga que ver con derechos fundamentales como los relativos a la libertad o al interés de las familias. Consideramos que la aportación fundamental de esta iniciativa de reforma constitucional es modernizar nuestra Constitución del Estado en el tema del veto de bolsillo, homologándola con la solución que se aprobó en el Congreso de la Unión para resolver la carencia de una disposición constitucional o secundaria que resuelva la hipótesis de aquellos casos en los que el Poder Ejecutivo no publique una ley sin haber ejercido su derecho de veto. Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos presentar a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 53 Y 59, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO ARTÍCULO ÚNICO.‐ Se REFORMA el artículo 53 y 59, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: Artículo 53.‐ Se tendrá por aprobado, todo Proyecto de Ley o Decreto no devuelto por el Gobernador, en el plazo de diez días hábiles a que hace referencia el Artículo 51, vencido este plazo, el Ejecutivo Estatal dispondrá de diez naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso del Estado ordenará dentro de los diez días
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naturales siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente. Artículo 59.‐ Son facultades de la Diputación Permanente: I.‐ a III.‐ … IV.‐ Resolver asuntos de su competencia y recibir durante el receso del Congreso del Estado las iniciativas de Ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y proposiciones que le dirijan, turnándolas para dictamen a fin de que se despachen en el período inmediato de sesiones; V.‐ a XI.‐ …
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.‐ El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. ARTÍCULO SEGUNDO.‐ Para los efectos del artículo 158 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
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Dip. Sandra Hernández Barrera Dip. J. Dolores López Guzmán Dip. Ma. Eugenia Coradalia Muñoz Espinoza
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Dip. Víctor Trejo Carpio Dado en el Recinto Legislativo del Congreso del Estado de Hidalgo, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil trece.
DIP. MA. EUGENIA CORADALIA MUÑOZ ESPINOZA PRESIDENTA DE LA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO P R E S E N T E Los que suscriben C.C. Diputados Juan Carlos Robles Acosta y Guillermo Bernardo Galland Guerrero integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 25, fracción IV, 124 fracción II y 125 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, sometemos a consideración del Pleno de esta Soberanía, la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 77 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE HIDALGO Y EL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE HIDALGO, con base en la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERO.- Esta iniciativa que hoy se somete a la consideración de este pleno, plantea la necesidad de modificar la denominación de una Comisión Legislativa Permanente de Estudio y Dictamen con el propósito de hacerla congruentes y acorde a la variedad de las propuestas sometidas al Pleno de este Congreso Estatal.
SEGUNDO.- La Ley Orgánica del Poder Legislativo de nuestra Entidad Federativa, sufre constantes reformas en su contenido el hecho de que los ordenamientos jurídicos vigentes deben ser sometidos a una revisión constante que actualice el marco legal y permita mayor eficiencia en las actividades propias de las tareas legislativas.
TERCERO.- Que la palabra desarrollo, desde el punto de vista económico significa la evolución progresiva de una economía hacia mejores niveles de vida. Esto es una forma de evolución de las políticas económicas mundiales que se basaban en la necesidad del crecimiento económico simple y cuya preocupación pasa a ser el bienestar social y humano.
CUARTO.- Que cuando se piensa, comenta o debate sobre diversos temas relativos a la persona humana, la mayor parte de la sociedad se remite a que solo es una cuestión de derechos humanos, sin embargo va más allá que la proclamación de ello.
QUINTO.- Que el concepto de Desarrollo Social ha sido explicado por algunos autores, como la forma de desarrollo dirigida a atenuar los desajustes producidos por los procesos económicos. Es decir, como una forma de ejercicio de la “responsabilidad social” del Estado.
SEXTO.- Que el Desarrollo Humano es un concepto diferente y mucho más amplio que aquel del Desarrollo Social, según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Desarrollo Humano integra dimensiones que trascienden mundialmente, incluso más que el "desarrollo social" que sólo pretende atenuar los desajustes producidos por los procesos económicos.
SEPTIMO.- Que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo se ha encargado de establecer el concepto del desarrollo humano, el que ha ido evolucionando y complementándose a través de los años y los distintos informes de Desarrollo que presenta este organismo.
El desarrollo humano es medido desde 1990 por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo a través del Índice de Desarrollo Humano, indicador que se construye actualmente a través de tres dimensiones y cuatro indicadores:
1.- Salud (este se mide a través de la esperanza de vida al nacer),
2.- Educación (se mide por los años promedio de instrucción y años de instrucción esperados) y
3.- Estándar de Vida (medido a través del ingreso nacional Bruto per cápita)
OCTAVO.- Que el desarrollo social y el desarrollo humano son fundamentales para garantizar el mejoramiento de la calidad de vida. A partir de cómo la persona humana se desenvuelve con su entorno, adquiere mayor cantidad de opciones para ir mejorando su calidad de vida, a mayores opciones, mayor desarrollo humano y mejor convivencia social.
NOVENO.- Que al hablar de desarrollo humano y social, hablamos de calidad de vida, ritmo de vida, desenvolvimiento en sociedad; se podrían dar los adjetivos que encontremos, pero lo importante son las oportunidades que se generan con el otorgamiento de sus derechos que se ven consagrados en nuestra Carta Magna en el capítulo I, donde hace alusión a los medios de accesibilidad que tiene derecho el ser humano para que pueda desarrollarse como ente productivo en nuestra sociedad.
Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 77 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE HIDALGO Y EL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE HIDALGO.
ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción XXIX del Articulo 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo y el Artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE HIDALGO
ARTÍCULO 77.- Serán Comisiones Permanentes las siguientes: I.- a la XXVIII.- … XXIX.- Comisión de Desarrollo Social y Humano XXX.- … …
TRANSITORIO.
ÚNICO.– Envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE HIDALGO
ARTÍCULO 54. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Social y Humano: I.- al II.- …
TRANSITORIO.
ÚNICO.– Envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en el Recinto Legislativo del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil trece.
A T E N T A M E N T E
Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional
DIP. JUAN CARLOS ROBLES ACOSTA DIP. GUILLERMO BERNARDO GALLAND GUERRERO
DIP. MARÍA EUGENIA CORADALIA MUÑOZ ESPINOZA
PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO
PRESENTE.
Los que suscriben DIP. GUILLERMO BERNARDO GALLAND GUERRERO Y DIP. JUAN
CARLOS ROBLES ACOSTA, integrantes del grupo legislativo del Partido Acción Nacional, y DIP.
LUCIANO CORNEJO BARRERA integrante del grupo legislativo del Partido de la Revolución
Democrática, de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso Libre y Soberano de Hidalgo, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 125, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Hidalgo y articulo 65 de su Reglamento, por su conducto nos permitimos someter a
esta Honorable Asamblea la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE
REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO DÉCIMO Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 149 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PRIMERO.‐ Uno de los reclamos más sentidos de la población es la falta de disposiciones jurídicas
en nuestro Estado para reclamar la reparación de los daños provocados a su patrimonio por
acciones o decisiones del gobierno, y existiendo ya en nuestro país, a nivel federal y en algunos
estados, disposiciones para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado es
necesario que llevemos a cabo la armonización correspondiente.
SEGUNDO.‐ En la actualidad, la palabra “responsabilidad” se utiliza en la esfera legal para referirse
a alguien que, de acuerdo a un deber o una obligación, debe responder de las consecuencias de
sus actos o bien de ciertos hechos jurídicos, es decir, se entiende que la “responsabilidad” es el
resultado del incumplimiento a lo establecido en un mandato legal o en un contrato relacionado a
una acción u omisión, la cual causa una pérdida o provoca un daño o perjuicio en el patrimonio a
otro.
El Estado, como cualquier persona jurídica, debe obligarse de las consecuencias que
resulten de las relaciones entre este y los particulares como una forma permanente de alcanzar
una convivencia social armónica.
La responsabilidad patrimonial del Estado ha sido incorporada en diversos países de
tradición democrática, asumiendo ésta como el derecho que los gobernados tienen de reclamar la
reparación del daño sufrido a causa de una mala administración del gobierno.
El avance en el país en materia de responsabilidad patrimonial por parte del Estado ha
iniciado desde su total irresponsabilidad, pues se consideraba que el gobierno era infalible y por lo
tanto no tenía que responder por sus actos; hasta últimas fechas en que existe la responsabilidad
directa del Estado en ejercicio de su actividad administrativa.
La evolución histórica de este derecho se remonta a la Ley Aquila creada en 286 a.C. que
trataba el daño injustamente causado. Esta ley estableció por primera vez la obligación de resarcir
para el autor del hecho u omisión lesivos.
Avanzando en la historia de la responsabilidad patrimonial, se encuentran los casos de
Francia y España en cuyas jurisprudencias se fundamenta la responsabilidad patrimonial del
Estado como se conoce en la actualidad.
En nuestro país los antecedentes datan de principios del siglo XIX reconociéndose la
responsabilidad del Estado en algunas normas para casos y tipos de daño específicos.
Sin embargo, la responsabilidad patrimonial del Estado en México quedó reglamentada en
los artículos 1927 y 1928 del Código Civil de 1928 al establecerse que; el gobierno estaba obligado
a reparar los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones, reconociéndose
la responsabilidad solidaria del Estado, en caso de actos u omisiones dolosos y para el resto de los
casos solo responsabilidad subsidiaria. Estas disposiciones, sin embargo, resultaban inoperantes ya
que se basaban en la teoría de la culpa y por lo tanto se requería de la demostración de la
culpabilidad funcionario que provoco el daño.
No fue sino hasta la reforma que modifico la denominación del Título Cuarto e introdujo el
actual segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Federal, publicada el 14 de junio de
2002 en el Diario Oficial de la Federación, en el que se tutela el derecho a la indemnización a
quienes, sufran daños en cualquiera de sus bienes ó derechos como consecuencia de la
administración irregular del Estado. Tales reformas constitucionales contribuyeron en parte a
subsanar las violaciones al principio de seguridad jurídica y al Estado de Derecho en general,
fueron aprobadas por unanimidad de votos en ambas Cámaras.
La modificación de la denominación del Título Cuarto de nuestra Carta Magna eleva a
rango constitucional la responsabilidad patrimonial del Estado.
La inclusión del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece que la responsabilidad del Estado será objetiva y directa, por tanto la
responsabilidad objetiva se actualiza desde el momento en que, el particular no tiene el deber de
soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, y la
responsabilidad directa será cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los
particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que
demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la
irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor por lo que el
Estado debe responderle directamente al agraviado y no de forma subsidiaria o solidaria,
restringiéndose la disposición a la administración irregular del Estado, reservándose éste el
derecho para repetir contra los funcionarios públicos involucrados por la indemnización pagada.
Otro aspecto importante que establece la adhesión, es que los particulares tendrán
derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que legalmente se
establezcan en la ley reglamentaria.
TERCERO.‐ En su Transitorio Único, esta reforma constitucional dispone para su entrada en vigor,
el lo. de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
es decir, el 1 de enero de 2004.
Asimismo señala que la Federación, las entidades federativas y los municipios contarán
con el periodo comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para
expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el
debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una
partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial. Según la fecha de aprobación del
Decreto y su consiguiente publicación, el citado periodo no sería menor a un año ni mayor a dos,
plazo que feneció desde el 2006.
Este transitorio también señala que la aprobación de la reforma constitucional implicará
necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal
como en el local, conforme a los criterios siguientes:
a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para
determinar que al particular, efectivamente le corresponde dicha indemnización, y
b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio
fiscal de que se trate.
Conforme a lo anterior, es indiscutible que hemos sido omisos en el cumplimiento de esta
disposición constitucional en detrimento de la población hidalguense.
CUARTO.‐ El legislar sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, no debe considerarse
solo un acto de obligación constitucional, sino como un acto de justicia y que ante el daño por la
administración irregular del gobierno, debemos todos contribuir a crear los mecanismos para
reparación.
Por otro lado a través del establecimiento del sistema de Responsabilidad Patrimonial del
Estado se garantiza la seguridad jurídica, y de alguna manera, se fomenta la eficacia y la eficiencia
en el servicio público, ya que el Estado asume en forma directa las consecuencias de su actuar.
Recordemos que como ciudadanos que dependemos en mucho de la actividad del Estado,
también resultaremos beneficiados con esta protección.
En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado los diputados integrantes del Grupo
Legislativo del Partido Acción Nacional, convencidos de las bondades que trae consigo la presente
iniciativa, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL
TÍTULO DÉCIMO Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 149 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, para quedar como sigue:
Título Decimo
De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado de Hidalgo y sus
municipios.
Artículo 149…
La responsabilidad del Estado de Hidalgo y sus municipios por los daños que, con motivo de su
actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva
y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y
procedimientos que establezcan las leyes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.‐ El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.‐ Incluir en el respectivo presupuesto de egresos, una partida para hacer frente a su
responsabilidad patrimonial.
SALÓN DE SESIONES DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO.‐ Pachuca de Soto, Hidalgo, a 20 de octubre de 2013.
DIP. GUILLERMO BERNARDO GALLAND GUERRERO
DIP. JUAN CARLOS ROBLES ACOSTA
DIP. LUCIANO CORNEJO BARRERA
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO
PRESENTE.
Los que suscriben DIPUTADOS GUILLERMO BERNARDO GALLAND GUERRERO Y JUAN
CARLOS ROBLES ACOSTA, integrantes del grupo legislativo del Partido Acción Nacional, y
DIPUTADO LUCIANO CORNEJO BARRERA integrante del grupo legislativo del Partido de la
Revolución Democrática, de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso Libre y Soberano de
Hidalgo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 125, fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Hidalgo y articulo 65 de su Reglamento, por su digno conducto nos
permitimos someter a esa Honorable Asamblea la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE
DECRETO QUE CONTIENE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE
HIDALGO Y SUS MUNICIPIOS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PRIMERO.‐Derivado de la reforma al Artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que da origen al reconocimiento de la Responsabilidad Patrimonial del Estado por los
daños producidos por su administración irregular, se estableció un plazo máximo de 2 años a
partir del 1 de enero de 2004 para que las entidades federativas y los municipios pudieran expedir
las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según el caso, a fin de disponer el debido
cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para
hacer frente a su responsabilidad patrimonial. En este contexto, resulta evidente que hemos sido
omisos en la observancia de esta disposición constitucional, por lo que es impostergable realizar
la actualización correspondiente.
Por lo anterior, los Diputados integrantes del grupo legislativo del Partido Acción Nacional,
y el Dip. Luciano Cornejo Barrera integrante del grupo legislativo del PRD, presentamos la
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la denominación del Título Décimo y se
adiciona un tercer párrafo al Artículo 149 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo de la
cual emana la ley secundaria que reglamenta claramente la nueva disposición.
SEGUNDO.‐ Es importante destacar que el 18 de octubre de 2012 los integrantes del grupo
legislativo del Partido de la Revolución Democrática presentaron una Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se derogaba el Artículo 1912 del Código Civil del Estado de Hidalgo y se expedía
la ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Hidalgo, misma que se encuentra
en comisiones. Sin embargo, los firmantes hemos considerado que la ley debe emanar de una
disposición constitucional que le dé mayor sustento jurídico.
TERCERO.‐ Si bien la Ley de Responsabilidades de los Servidores del Estado de Hidalgo Públicos
establece las sanciones administrativas y económicas a los funcionarios públicos que no cumplan
debidamente con las obligaciones que establece el artículo 74 de la Ley, no instituye un
procedimiento específico para el resarcimiento y reparación de los daños causados a un particular,
por lo que no contamos en nuestro estado con un auténtico sistema de la responsabilidad
patrimonial del Estado, lo que confirma el vacío legislativo en ese tema.
La presenta iniciativa tiene como objetivo reglamentar el párrafo tercero del artículo 149
de la Constitución del Estado de Hidalgo a fin de establecer con claridad las bases, límites y
procedimientos para hacer exigible la indemnización que tengan derecho a recibir los particulares
y con ello darles certeza jurídica de la responsabilidad patrimonial del Estado, quedando con ello
invalidado lo que establece el Artículo 1912 del Código Civil para el Estado de Hidalgo que
reconoce la responsabilidad del Estado y los municipios solo de manera subsidiaria y únicamente
podrá hacerse efectiva contra el poder público, cuando el funcionario directamente responsable
no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado. Debido a
ello muchos particulares desisten de exigir la indemnización correspondiente debido a lo complejo
que resulta identificar al funcionario directamente responsable del daño.
Al expedirse la ley reglamentaria, se generaran los dispositivos que la harán
operativamente viable y a la vez impidan hacer abuso de este ordenamiento y en consecuencia se
evitara quebranto innecesario al erario público.
Es importante aclarar, que estamos tomando en cuenta la situación presupuestal del
Estado, sin embargo con la aplicación de esta ley, estamos convencidos de que tendremos una
administración pública más eficiente y eficaz, ya que al reservarse el Estado el derecho de repetir
contra los funcionarios públicos responsables de daño patrimonial en contra de particulares , éstos
evitarán las omisiones, negligencia o falta de observancia de nuestra normatividad; en
consecuencia habrá mejores servicios y servidores públicos y por lo tanto un ejercicio
presupuestal eficiente.
También entendemos que será necesario aplicar un proceso de gradualidad creciente en el
pago de las indemnizaciones.
En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado los diputados Guillermo Bernardo
Galland Guerrero, Juan Carlos Robles Acosta y Luciano Cornejo Barrera integrantes de la
Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, convencidos del beneficio que traerá a la sociedad la presente iniciativa, sometemos a
consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONTIENE LA LEY DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO Y SUS MUNICIPIOS, para quedar como sigue:
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE HIDALGO Y SUS MUNICIPIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley reglamenta lo dispuesto por el artículo 149 de la Constitución Política
del Estado y sus disposiciones son de orden público e interés general.
El presente ordenamiento tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para
reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran
daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa
irregular del Estado o de sus Municipios.
La responsabilidad patrimonial por actividad administrativa irregular a cargo de los entes
públicos es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones
señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.
Artículo 2.‐ Son sujetos obligados por las disposiciones contenidas en la presente Ley, los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de las
Administraciones Públicas Estatal y Municipales y los Organismos Autónomos que constitucional o
legalmente tengan este carácter.
En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos, así como los
Tribunales Administrativos, la obligación de indemnizar a que se refiere el artículo anterior, se
entenderá exclusivamente por las funciones y actos irregulares materialmente administrativos que
realicen.
Artículo 3.‐ Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta Ley, además de los
casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad
administrativa irregular del Estado, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias
que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de
la técnica existentes en el momento de su acaecimiento y en aquellos casos en los que el
solicitante de la indemnización sea el único causante del daño.
Artículo 4. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada,
incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente
relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la
población.
Capítulo II
De la Previsión Presupuestal
Artículo 5.‐ El Ejecutivo del Estado propondrá al Congreso, en el Presupuesto de Egresos del Estado
de Hidalgo para el ejercicio fiscal correspondiente, el monto de la partida presupuestal que deberá
destinarse para cubrir las erogaciones que deriven de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las
indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo
dispuesto en el artículo 7 de la presente ley.
Artículo 6.‐ El monto que se fije en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Hidalgo
destinado al pago del concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, deberá ajustarse
anualmente en una proporción igual al incremento promedio que se registre en dichos
presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a
la regla general antes prevista.
Los Ayuntamientos y demás entes públicos también deberán establecer una partida
exclusiva en sus respectivos presupuestos de egresos que deberá destinarse para cubrir las
erogaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial en que incurran.
En el caso de las entidades de la administración pública y de los órganos autónomos, los
traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno respectivos.
Los entes públicos podrán contratar pólizas de seguro o fianzas para hacer frente a la
responsabilidad patrimonial, conforme a las disponibilidades presupuestales.
En los casos de haberse celebrado contrato de seguro por responsabilidad patrimonial del
ente Público, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la
actividad administrativa irregular de los Entes Públicos, la suma asegurada se destinará a cubrir el
monto equivalente a la reparación integral o de equidad debida, según sea el caso. De ser ésta
insuficiente, el Ente Público continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de
cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al Ente Público y no podrá disminuirse
de la indemnización.
Artículo 7.‐ Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas o jurisdiccionales que
excedan la disponibilidad presupuestal de los sujetos obligados, correspondiente a un ejercicio
fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que
se refiere el artículo 17 de la presente Ley, sin perjuicio del pago de los intereses
correspondientes.
Artículo 8.‐ A falta de disposición expresa en esta Ley y en los reglamentos que de la misma
deriven, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código
de Procedimientos Civiles y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigentes en el
Estado de Hidalgo.
Artículo 9.‐Los reglamentos no podrán establecer supuestos de excepción distintos a los
contenidos en esta Ley, ni criterios para calcular las indemnizaciones, que sean adicionales o
diversos a los previstos en esta Ley. Tampoco exigirá mayores requisitos para que proceda la
presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial.
Artículo 10.‐Los entes públicos tendrán la obligación de denunciar ante el Ministerio Público a toda
persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños
con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial de los entes públicos,
y con esto trate de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.
Capítulo II
De las indemnizaciones
Artículo 11.‐ La procedencia de la indemnización por daños y perjuicios materiales se sujetará a lo
establecido en esta Ley y será directamente proporcional al daño causado en los bienes o
derechos de los particulares y conforme a las bases y límites de la presente Ley.
La nulidad de actos administrativos no presupone por sí misma derecho a la
indemnización.
Artículo 12.‐ La indemnización deberá pagarse en moneda nacional de acuerdo a las modalidades
que establece esta ley, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su pago en especie
o en parcialidades cuando no afecte el interés público.
Si de una misma actividad administrativa irregular se generasen más de un daño, se
indemnizará a cada afectado según lo dispuesto en esta Ley, y si la partida presupuestal fuera
insuficiente para cubrirlas en su totalidad en los montos determinados por la autoridad, las
indemnizaciones serán cubiertas en la misma proporción en que sea posible, aplicándoles para el
resto lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, considerando para ellas un solo registro.
Artículo 13.‐ Las indemnizaciones por daño material se sujetarán a las condiciones y límites
siguientes:
I.‐ Se cubrirán al cien por ciento, las indemnizaciones cuya cuantificación en dinero no exceda de
quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado;
II.‐ Se cubrirán entre un setenta por ciento a un cien por ciento, las indemnizaciones cuya
cuantificación en dinero exceda de quinientas veces pero no de cinco mil veces el salario mínimo
general vigente en el Estado;
III.‐ Se cubrirán entre un sesenta por ciento a un setenta por ciento, las indemnizaciones cuya
cuantificación en dinero exceda de cinco mil veces pero no de diez mil veces el salario mínimo
general vigente en el Estado; y
IV.‐ Se cubrirán entre un treinta por ciento a un sesenta por ciento, las indemnizaciones cuya
cuantificación en dinero exceda de diez mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado.
Artículo 14.‐ El monto del daño material se sujetará a la práctica de un avalúo, que tenderá a
establecer el valor comercial, los frutos que en su caso hubiere podido producir la cosa objeto del
avalúo y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial.
La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que el daño
efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo. En todo
caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el
cumplimiento de la resolución por la que se determina y ordena el pago de la indemnización.
La actualización del monto de la indemnización se obtendrá aplicando el Índice Nacional
de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente que publique el Banco de México.
Los entes públicos podrán cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en
ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente:
1. Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los que
previsiblemente se presentarán en el ejercicio de que se trate;
2. El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales previos al
inicio del pago en parcialidades, para cubrir la Responsabilidad Patrimonial del Estado por la
actividad administrativa irregular impuestas por autoridad competente, y
3. Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro correspondiente a
este tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales subsecuentes con base en los antecedentes
referidos en el numeral anterior y el comportamiento del ingreso‐gasto.
Artículo 15.‐ Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total
permanente, parcial permanente, o temporal, el grado de ella se determinará atendiendo a lo
dispuesto por la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo, con base en los dictámenes
médicos correspondientes.
Además de la indemnización prevista anteriormente, el reclamante o causahabiente
tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen.
Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el salario mínimo
general vigente en la Entidad y se atenderá al número de días que para cada una de las
incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo.
En caso de muerte, la presentación de la reclamación de la indemnización, así como su
disfrute corresponderá a los herederos legítimos de la víctima.
Artículo 16.‐ En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso,
calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil
para el Estado de Hidalgo, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos
por el reclamante.
Artículo 17.‐ Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por el ente responsable,
ante la Secretaría de la Contraloría, misma que deberá llevar un padrón de indemnizaciones
debidas por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública, a fin de que siguiendo el
orden establecido según su fecha de emisión, sean indemnizadas las lesiones patrimoniales
cuando procedan de acuerdo a la presente ley.
Asimismo, la Secretaría de Finanzas, deberá de remitir a la Contraloría los pagos que se
hayan hecho a los particulares vía indemnización a efecto de que ésta dé cuenta de las
indemnizaciones solventadas, información que también deberá ser pública.
Capítulo Tercero
Del procedimiento
Artículo 18.‐ El procedimiento de responsabilidad patrimonial se efectuará con base en lo
dispuesto por la presente ley.
Artículo 19.‐ Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos del Estado
se iniciarán por reclamación de la parte interesada.
Artículo 20.‐ La parte interesada podrá presentar indistintamente su reclamación, ante el ente
público presuntamente responsable, según sea el caso, o bien, ante la Secretaria de la Contraloría
del Estado.
Artículo 21.‐ El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, a lo dispuesto por
esta ley en la vía administrativa, y a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal
Administrativo en la vía jurisdiccional.
Por responsabilidad de las autoridades municipales, será optativo para el particular acudir
ante el Presidente Municipal correspondiente, o ante el Tribunal Fiscal Administrativo.
Artículo 22.‐ La demanda de reclamación de indemnización deberá presentarse por escrito,
debiendo contener lo siguiente:
I.‐ La autoridad a la que se dirige;
II.‐ El nombre, denominación o razón social del sujeto accionante y, en su caso, del representante
legal, agregándose los documentos que acrediten su personalidad, así como la designación de la
persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos;
III.‐ El domicilio para recibir notificaciones, ubicado en la sede de la autoridad del sujeto obligado;
IV.‐ La petición que se formula, agregando un cálculo estimado del daño generado;
V.‐ La descripción de los hechos y razones en los que se apoye la petición;
VI.‐ La relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa irregular del
sujeto obligado; y
VII.‐ Las pruebas documentales que acrediten los hechos argumentados y la naturaleza del acto
que así lo exija, así como el ofrecimiento de las demás que estime pertinentes.
Toda demanda de reclamación deberá estar firmada por quien la formule y sin este
requisito se tendrá por no presentada, a menos que el solicitante no sepa o no pueda firmar,
caso en el cual, imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.
Artículo 23.‐ El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa
irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios:
a) En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación
causa‐efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado
deberá probarse fehacientemente, y
b) En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la
participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través
de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando
rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido
atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.
Artículo 24.‐ Por su parte, al Estado corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros
o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los
daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado; que los daños
derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la
ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de la
fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial.
Artículo 25.‐ Las autoridades acordarán la acumulación de los expedientes de los procedimientos
que ante ellas se sigan, de oficio o a petición de parte, cuando los interesados o los actos
administrativos sean iguales, se trate de actos conexos o resulte conveniente el trámite unificado
de los asuntos para evitar la emisión de resoluciones contradictorias.
Artículo 26.‐ Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial notoriamente
improcedentes serán desechadas de plano por la autoridad ante la cual se presenten.
A quien promueva una reclamación de indemnización notoriamente improcedente o
afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con dicha reclamación, se le impondrá
una multa cuyo monto será equivalente de veinte a ciento veinte días de salario mínimo general
vigente en el Estado. La multa será impuesta, sin trámite alguno, por la autoridad ante quien se
haya presentado la reclamación.
Artículo 27.‐ Iniciado el procedimiento, la autoridad requerirá al sujeto obligado que de acuerdo a
los hechos narrados por el sujeto accionante aparezca como responsable del daño ocasionado, a
efecto de que dentro de un término de diez días hábiles presente un informe en el que manifieste
lo que a sus intereses convenga, así como para que ofrezca las pruebas que considere necesarias.
El incumplimiento de esta obligación, implicará que se tengan por ciertos los hechos
expresados por el sujeto accionante, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios
resulten desvirtuados.
Artículo 28.‐ Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se abrirá un periodo
probatorio por un término que no excederá de quince días hábiles para el desahogo de las
pruebas oportunamente ofrecidas, pudiendo ampliarse por una sola vez por igual término.
Las pruebas no documentales deberán ofrecerse dentro de los cinco primeros días de la
dilación probatoria.
Artículo 29.‐ Una vez concluido el periodo probatorio, la autoridad que previno del asunto deberá
emitir su resolución en un término de diez días hábiles.
Dicha resolución deberá ser notificada al sujeto accionante y al sujeto obligado.
Artículo 30.‐ Las resoluciones que dicte el ente público con motivo de las reclamaciones que prevé
la presente Ley, deberán contener como elementos mínimos los siguientes:
a) El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión
producida y la valoración del daño o perjuicio causado;
b) Monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su
cuantificación;
c) Igualmente en los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de esta Ley, en dicha
resolución se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su
aplicación a cada caso en particular.
Artículo 31.‐ Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que,
por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía
administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Fiscal Administrativo.
Artículo 32.‐ El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a
partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del
momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando
existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos
años.
Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el
procedimiento de reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos
administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios.
Artículo 33.‐ Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los entes públicos, a fin de
dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes
acuerden. Para la validez de dicho convenio se requerirá, según sea el caso, la aprobación por
parte de la Secretaria de la Contraloría.
Capítulo IV
De la Concurrencia
Artículo 34.‐ En caso de concurrencia acreditada en términos del artículo 23 de esta ley, el pago de
la indemnización correspondiente deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los
causantes del daño patrimonial reclamado, de acuerdo a su respectiva participación. Para los
efectos de la misma distribución, las autoridades administrativas o jurisdiccionales tomarán en
cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán guardarse y
aplicarse de acuerdo a cada caso concreto:
I. A cada Ente Público deben atribuírsele los hechos o actos dañosos que provengan de su propia
organización y operación. A los Entes de los cuales dependan otro u otros Entes, sólo se les
atribuirán los hechos o actos dañosos cuando los segundos no hayan podido actuar en forma
autónoma. A los Entes que tengan la obligación de vigilancia respecto de otros, sólo se les
atribuirán los hechos o actos dañosos cuando de ellos dependiera el control y supervisión total de
los entes vigilados;
II. Cada Ente Público responderá por los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los
servidores públicos que les están adscritos;
III. El Ente Público que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que con su
actividad haya producido los hechos o actos dañosos, responderá de los mismos, sea por
prestación directa o con colaboración interorgánica;
IV. El Ente Público que haya proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otro, responderá de
los hechos o actos dañosos causados, cuando los segundos no hayan tenido el derecho de
modificar el proyecto, por cuya causa se generó el daño patrimonial reclamado. Por su parte, los
Entes ejecutores responderán de los hechos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como
origen deficiencias en el proyecto elaborado por otro Ente, y
V. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad federal y la
local, la primera deberá responder del pago de la indemnización en forma proporcional a su
respectiva participación en términos de la legislación federal, quedando la parte correspondiente
del Estado de Hidalgo a lo que dispone esta Ley.
El Gobierno del Estado y los órganos autónomos podrán celebrar convenios de
coordinación con el Gobierno Federal, así como con las entidades federativas correspondientes
respecto de la materia que regula la presente Ley.
Artículo 35.‐ En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes del daño cuya
reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se
deducirá del monto de indemnización total.
Artículo 36.‐ En el supuesto de que entre los causantes del daño patrimonial reclamado no se
pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se establecerá entre ellos
una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la
indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes.
Artículo 37.‐ En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos
producidos como consecuencia de una concesión de servicio público por parte de algún Ente
Público y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del
concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el Ente Público
responderá directamente.
En caso contrario, cuando el daño reclamado haya sido ocasionado por la actividad del
concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, la reparación
correrá a cargo del concesionario, y de ser éste insolvente, el Ente Público la cubrirá
subsidiariamente, pudiendo repetir contra el concesionario.
Artículo 38.‐ En los casos de concurrencia de dos o más dependencias y entidades en la producción
de daños patrimoniales reclamados, la Secretaria de la Contraloría, oyendo la opinión de la
Secretaría de Finanzas, deberá conocer y resolver acerca de la distribución de la indemnización.
Cuando una dependencia o entidad presuntamente responsable reciba una reclamación,
de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley, que suponga concurrencia de agentes causantes de
lesión patrimonial, deberá remitirla a la Secretaria de la Contraloría para los efectos mencionados
en el párrafo anterior.
Capítulo V
Del Derecho del Ente Público de Repetir Contra los Servidores Públicos
Artículo 39.‐ El Ente Público podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización
cubierta a los particulares, cuando previa substanciación del procedimiento administrativo
disciplinario previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Hidalgo, se determine su responsabilidad y que la falta administrativa haya tenido el carácter
grave.
La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que establece el artículo 54
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo. Además se
tomarán en cuenta los siguientes criterios: los estándares promedio de la actividad administrativa,
la perturbación de la misma, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional y
su relación con la producción del resultado dañoso.
Artículo 40.‐ Los Entes Públicos podrán también instruir igual procedimiento a los servidores
públicos por ellos nombrados, designados o contratados y en general a toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del
Estado, cuando le hayan ocasionado daños y perjuicios en sus bienes y derechos derivado de faltas
o infracciones administrativas graves. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes
aplicables en la materia.
Artículo 41.‐ Los servidores públicos de la Administración Pública del Estado de Hidalgo, podrán
impugnar las resoluciones administrativas por las que se les imponga la obligación de resarcir los
daños y perjuicios que el Ente Público haya pagado con motivo de los reclamos indemnizatorios
respectivos, a través del recurso de inconformidad o ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en
términos del artículo 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado
de Hidalgo.
Los servidores públicos del Congreso, del Tribunal Superior de Justicia y los de los órganos
autónomos del Estado, sólo podrán impugnarlas a través de la vía judicial.
Artículo 42.‐ La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de los Entes
Públicos, interrumpirá los plazos de prescripción del régimen de responsabilidades aplicable a los
servidores públicos del Estado, mismos que se reanudarán cuando quede firme la resolución o
sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.
TRANSITORIOS
PRIMERO.‐ La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.‐ Utilizar los medios masivos de comunicación y en las páginas de internet de los Entes
Públicos del Estado para su mayor difusión.
TERCERO.‐ Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias, entidades o en la
Secretaria de la Contraloría, relacionados con la indemnización a los particulares, derivada de las
faltas administrativas en que hubieran incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su
total terminación de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el
procedimiento administrativo correspondiente.
CUARTO.‐ Los asuntos que se encuentren en trámite ante las Salas del Tribunal Fiscal
Administrativo del Estado, relacionados con la responsabilidad patrimonial de dicha entidad
federativa, se atenderán hasta su total terminación, de acuerdo a las disposiciones aplicables a la
fecha en que inició el juicio contencioso‐administrativo correspondiente.
QUINTO.‐ El Decreto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2014 deberá
contener el monto y las partidas que se destinarán a cubrir los compromisos derivados de la
responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos, órganos locales de gobierno del Estado de
Hidalgo, entidades, dependencias, órganos político administrativos y órganos autónomos.
SEXTO.‐ Se deroga el artículo 1912 del Código Civil para el Estado de Hidalgo
SALÓN DE SESIONES DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO.‐ Pachuca de Soto, Hgo, a 18 de octubre de 2013.
DIP. GUILLERMO BERNARDO GALLAND GUERRERO
DIP. JUAN CARLOS ROBLES ACOSTA
DIP. LUCIANO CORNEJO BARRERA
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DIP. MA. EUGENIA CORADALIA MUÑOZ ESPINOZA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO P R E S E N T E Los que suscribimos, Diputadas y Diputados de la LXII Legislatura e integrantes del Grupo Legislativo de Nueva Alianza, del Honorable Congreso del Estado de Hidalgo, con fundamento en los artículos 47 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 2 y 124, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, sometemos a la consideración del Pleno, la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Cuando se reflexiona sobre la condición de mujer, se advierte que las circunstancias actuales no son como quisiéramos que fueran, vivimos en un mundo donde a pesar de la existencia de un avance, la mayoría de las ocasiones en la que se ve involucrada una mujer, las consecuencias de discriminación hacia ellas siguen prevaleciendo. Nuestra propuesta tiene su fundamento en la realidad. Hasta hace pocos años el pensamiento predominante por siglos fue que las mujeres, por naturaleza, eran incapaces de actuar en la vida pública. Se afirmaba que las mujeres eran una amenaza para el orden político, por lo que debían de ser excluidas del mundo público en razón de que la naturaleza de la mujer era tal que la llevaba a ejercer una influencia desorganizadora en la vida social, que podía provocar la destrucción del Estado. La poca participación de las mujeres en la vida social y política no es por la naturaleza de la mujer, sino porque está estructurada de tal forma que dificulta su participación en dichos ámbitos. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo primero garantiza la igualdad para todos los individuos, y en el artículo cuarto de la misma Carta Magna se reconoce la igualdad del varón y la mujer ante la Ley. Es importante recordar que la paridad es uno de los dos tipos de soluciones que se proponen frecuentemente para terminar con la discriminación y falta de oportunidades que viven las mujeres, la cual consiste en un sistema de cupos exactamente proporcionales adaptado así para la participación igualitaria entre hombres y mujeres, a diferencia de las cuotas, hoy prevalecientes, que suponen un sistema de porcentaje o
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meta cuyo punto de partida es la constatación de las desigualdades evidentes que enfrentan las mujeres en el acceso a las posibilidades políticas. Si tratamos el punto de vista demográfico, la población femenina es predominante en nuestro país, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el 2010, se contaron a 112 millones 336 mil 538 habitantes en el país, existiendo una relación de 95 hombres por cada 100 mujeres. En nuestra entidad, de un total de 2 millones 665 mil 018 habitantes, 1 millón 285 mil 222 son hombres, mientras que un mayor número, a razón de 1 millón 379 mil 796 son mujeres, con una relación de 93 hombres por cada 100 mujeres. Lo que indica un mayor número poblacional del sexo femenino en el Estado de Hidalgo. La numeraria nos indica de igual forma que la participación dentro del sufragio electoral de las mujeres, es mayor en relación con la de los hombres, para el año 2009, las mujeres subieron 2 puntos y llegaron a obtener el 56 por ciento de la votación total. El resultado anterior no es exclusivo del promedio nacional sino que en todos los estados podemos ver que las mujeres votan más que los hombres. Mientras los hombres votaron en proporción de 40.5 por ciento, las mujeres llegaron al 47.3 por ciento, lo cual se repitió con distintas proporciones tanto en zonas urbanas como rurales. Dentro de nuestro Estado las mujeres sumaron el 57 por ciento contra un 43 por ciento de la votación total, todo lo anterior según cifras del Instituto Federal Electoral. Esto nos muestra que de darse la aprobación de leyes anti‐discriminatorias y equitativas podría terminar modificando positivamente la conducta político electoral de la sociedad. Con relación a ellas, el estado mexicano ha adquirido la obligación de promover su participación política a través de la firma de tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y las Conferencias Mundiales en el Cairo (1994) y Beijing (1995). Lo anterior, ha tenido como consecuencia diversas reformas legislativas que han permitido impulsar la presencia de las mujeres mexicanas en cargos de administración y representación. Vale la pena revisar los datos proporcionados por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), con relación a la participación política de las mujeres en México al 2012, entre los que destacamos los siguientes:
Mujeres en el Ejecutivo Federal: El cargo más alto en la administración pública mexicana es la Presidencia de la República. México ha tenido cinco candidatas a la Presidencia: Rosario Ibarra, en 1982 y 1988;
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Marcela Lombardo y Cecilia Soto, en 1994; Patricia Mercado, en 2006 y Josefina Vázquez Mota, en 2012. El puesto más alto que han ejercido las mujeres en la Administración Pública Federal ha sido el de Secretarias de Estado. Para 2012, sólo 23 mujeres han ocupado este cargo, considerando 6 del gabinete ampliado. Cabe destacar que actualmente, el Gobierno Federal cuenta con 3 Secretarias de Estado, mientras que las 23 carteras restantes, incluidas las del gabinete ampliado, son ocupadas por hombres.
Mujeres en el Legislativo Federal: Las cuotas en México han tenido un alto impacto en el porcentaje de mujeres en la Cámara de Diputados. La presencia de Diputadas a nivel federal se ha incrementado de forma sustancial, pasando del 6 por ciento en la XLII legislatura (1952‐1955) al 28 por ciento en la LXI legislatura (2009‐2012), disminuyendo este porcentaje frente a las solicitudes de licencia por parte de diez Diputadas, para ceder sus curules a sus suplentes varones. De 1952 a 2012, ha habido 921 diputadas federales propietarias, esto representa el 13.3 por ciento de un total de 6947 curules. El incremento más alto en la presencia de mujeres se dio en las elecciones de 1994 y 2003, cuando el porcentaje de legisladoras aumentó 8 y 7 puntos porcentuales respectivamente, respecto de la legislatura anterior. En las elecciones federales del 2009, 140 mujeres ganaron un escaño. Actualmente, la Cámara de Diputados, cuenta con 184 Diputadas, representando el 37 por ciento del total de sus integrantes. En el caso de la Cámara de Senadores, el porcentaje de mujeres también se ha incrementado de forma paulatina. En números absolutos, la presencia de mujeres Diputadas es mayor que la de Senadoras. Sin embargo, el incremento en el Senado ha tenido avances más sustantivos entre una y otra legislatura. De 1964 a 2012, 114 mujeres han ocupado un escaño, de un total de 773 posiciones, esto es, 12.9 por ciento. El porcentaje de Senadoras se incrementó de 3.4 por ciento en 1964 a 22.7 por ciento a 2012. El incremento más alto se dio en la elección de 2006, cuando el porcentaje de Senadoras aumentó 6.3 puntos porcentuales, pasando de 16.4 por ciento a 22.7 por ciento. En la actualidad, son 42 Senadoras que forman parte de la Cámara de Senadores, representando el 33 por ciento del total.
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Mujeres en cargos locales: En el orden local, los avances también han sido graduales. Cuatro entidades federativas de 32 que conforman el país han sido gobernadas por mujeres: Colima, Tlaxcala, así como Yucatán y el D.F. en dos ocasiones. En cuanto a la presencia de mujeres en diputaciones locales, aumentó de 9.6 por ciento en 1991 a 23.6 por ciento en 2011, donde 8 de las 32 entidades superaron la masa crítica del 30 por ciento de mujeres en sus Congresos: Oaxaca (35.7 por ciento), Chiapas (35 por ciento), Campeche (34.3 por ciento), Baja California Sur (33 por ciento), Tamaulipas, Morelos, Zacateca y Veracruz (30 por ciento). Mientras que entidades como Aguascalientes, Coahuila y Puebla no superaron el 15 por ciento de mujeres. De los 2440 municipios y 16 delegaciones en el país al 2011, únicamente 156 estaban presididos por una mujer, esto representó el 6.8 por ciento. Es precisamente el orden municipal el escenario más adverso de la participación política de las mujeres en México. En 25 años, sólo se ha incrementado 3 puntos porcentuales las presidencias encabezadas por mujeres. Por ello, a pesar de que no existe paridad democrática, México tiene un importante marco legal para la inclusión de cuotas de género en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con carácter obligatorio para los partidos políticos, actualmente de 60‐40 en las candidaturas, lo cual ha posibilitado el aumento en el número de mujeres en el Poder Legislativo. En el Ejecutivo y Judicial no se cuenta con el establecimiento obligatorio de cuotas de género que garanticen la participación de las mujeres en los cargos de la toma de decisiones. En el orden local cada estado cuenta con su propia constitución, y estos junto con el Distrito Federal, con sus propias leyes o códigos electorales que ha dado como resultado una gama muy amplia de regulaciones, y que conlleva a que cada congreso tenga su propia composición numérica y relación de diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional. Como consecuencia, la adaptación de la norma y los impactos de la misma han sido muy diversos. Los 32 códigos o leyes electorales del país hacen mención a la importancia que tiene impulsar mecanismos que fomenten la participación equitativa de las mujeres en cargos de elección popular; sin embargo, los diseños electorales y sus alcances difieren. Algunas entidades incorporan cuotas para candidaturas de propietario y suplente, tanto para candidaturas de mayoría (uninominales) como de representación proporcional (plurinominales), mientras que en otras sólo aplican en algunos casos o lo hacen
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únicamente para propietarios o propietarias. En cuanto al porcentaje de la cuota, 9 estados contemplan la paridad en candidaturas de representación proporcional, en tanto que el resto estipula cuotas que van del 40 al 30 por ciento, como es el caso del Estado de Hidalgo, con excepción del estado de Nayarit, que únicamente recomienda promover la equidad de género y etnia en las candidaturas. Vivimos en un Estado el cual nos presenta un panorama aun difícil, pues a la sociedad en general le cuesta creer en la política, en sus gobernantes, legisladores y dirigentes, pero también encuentra compromiso y entrega por parte de la mujer, las cuales tienen demasiado mérito pero poco reconocimiento, gran potencial dentro de los liderazgos políticos y pobre representación en el Estado. Es necesario que llegue el tiempo en que se comprenda que el sexo no determina los valores cívicos y éticos, la legitimación de los liderazgos femeninos está en su mejor momento, la capacidad que tenemos para compartir nuestro conocimiento, compromiso y experiencia que sirve para construir un país y un Estado mejor. En el caso de nuestra entidad, la desigualdad de oportunidades es palpable en los Poderes del Estado, ya que en lo que corresponde al Poder Ejecutivo, en la Administración Pública Centralizada, de un total de 14 Secretarías y la Procuraduría General de Justicia del Estado, solamente son personas del sexo femenino 2 titulares de Secretarías, la de Desarrollo Social y la del Trabajo y Previsión Social. Un mayor y certero equilibrio de géneros se da en el seno del Poder Judicial, donde de 14 magistrados del Tribunal Superior de Justicia, 7 de ellos corresponden a mujeres, dándose así la equidad, igualdad y paridad, entre ambos sexos. No obstante, la desigualdad en el acceso de las mujeres por lo que toca a la toma de decisiones y participación en puestos de elección popular en el ámbito político es evidente, como se puede apreciar en los 84 municipios de la entidad, de los cuales sólo 6 son presididos por mujeres (El Arenal, Huasca de Ocampo, Juárez Hidalgo, La Misión, Villa de Tezontepec y Zempoala); así mismo, en el Poder Legislativo, donde de un total de 30 diputados, solamente 9 son del sexo femenino. Es por ello que estamos seguros de que esta información será un llamado de atención sobre la necesidad de reconocer la participación de las mujeres en la vida social y pública del país y de nuestra entidad, otorgando mayores espacios de decisión en la conformación de los gabinetes de gobierno y, sobre todo con la propuesta que ponemos a consideración de este Pleno, para elevar el nivel de la representación de cualquier género al cincuenta por ciento en el caso de la mayoría relativa, y otorgar la igualdad numérica de oportunidades dentro de los puestos de elección popular por el principio de representación proporcional.
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No podemos dejar de reconocer que en la legislación del estado de Hidalgo se han dado pasos fundamentales para que no haya exclusión de las mujeres en espacios que son clave para la toma de decisiones y para promover sus derechos, ya que contamos con un orden jurídico en la materia como la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Ley Para la Atención y Sanción de la Violencia Familiar; la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas, y la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Sin embargo, en materia electoral las oportunidades de participación para las mujeres y su representación efectiva en instancias decisorias distan mucho aún de alcanzar el objetivo de la democracia paritaria. La equidad e igualdad de género son principios a observar en cualquier proyecto de desarrollo estatal equilibrado. En consecuencia, deben establecerse en la legislación electoral de nuestra entidad reformas que permitan una mayor participación de la mujer en la vida política de la entidad, así como en la postulación a cargos de elección popular por parte de los partidos políticos registrados. Este asunto de la equidad e igualdad, es necesario recordarlo también, no es un problema exclusivo de los partidos políticos; es hoy, por fortuna, un tema de toda la sociedad mexicana. Sin embargo, los partidos políticos son las fuerzas organizadas y los espacios por excelencia para construir las grandes propuestas de la equidad e igualdad entre hombres y mujeres. Es en los partidos políticos en donde las aspiraciones sociales y los compromisos de los protagonistas se deben sistematizar y convertirlos en políticas de Estado. Hidalgo vive un tiempo nuevo en el desarrollo de nuestras instituciones políticas, caracterizado por un mayor interés de la ciudadanía que exige que el voto ciudadano sea la base en la integración democrática de los órganos del poder público y cuya pretensión ciudadana se encuentra en la búsqueda de una democracia participativa para la ejecución de las políticas públicas enfocadas a la mayor participación de las mujeres dentro de los cargos de elección popular. Por lo anteriormente expuesto, las Diputadas y los Diputados del Grupo Legislativo de Nueva Alianza, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO ARTÍCULO UNICO.‐ Se REFORMA la fracción VI del artículo 33, los párrafos segundo y tercero del Artículo 175, y se DEROGA el párrafo cuarto del artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:
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Artículo 33.‐ … I.‐ a V.‐ … VI.‐ Registrar a sus candidatos, fórmulas y planillas ante los órganos electorales respectivos, respetando, en todo momento, el porcentaje de equidad e igualdad de género establecido en la presente Ley. VII.‐ a X.‐ … … Artículo 175.‐ … De la totalidad de las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de las planillas que conforman los ayuntamientos, que presenten los partidos políticos o las coaliciones, ante el órgano electoral respectivo, deberán integrarse con un cincuenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, observando que dentro de las formulas o planillas el candidato propietario tendrá como candidato suplente a persona del mismo género. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de dos candidaturas. En cada uno de los segmentos, habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior, sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político. (Se deroga el párrafo cuarto) …
TRANSITORIOS ARTÍCULO ÚNICO.‐ El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
A t e n t a m e n t e Dip. Sandra Hernández Barrera
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Dip. J. Dolores López Guzmán Dip. Ma. Eugenia Coradalia Muñoz Espinoza Dip. Víctor Trejo Carpio Dado en el Recinto Legislativo del Congreso del Estado de Hidalgo, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil trece.
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DIP. MARIA EUGENIA CORADALIA MUÑOZ ESPINOZA PRESIDENTA DE LA DIRECTIVA DEL MES DE OCTUBRE PRESENTE Los que suscribimos Diputados María Gloria Hernández Madrid, Mabel Gutiérrez Chávez, Leonardo Pérez Calva, J. Dolores López Guzmán y Luciano Cornejo Barrera, integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Hidalgo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 25 fracción IV, 124 fracción II y 125 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, nos permitimos someter a discusión, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la fracción VII del artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo y el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, con base en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PRIMERO.- Que, en marzo del año 2010, el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión publicó, en el número 22 del libro Expediente Parlamentario, la investigación de Carlos Norberto Valero Flores bajo el título “El trabajo de las comisiones en la Cámara de Diputados. Una aproximación al derecho comparado”, de donde se desprende:
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“Al iniciodelConstitucionalismo,elParlamentoseorganizó como una Asamblea; sin embargo, suoperacióncomotalpresentabaunadesorganizaciónensufuncionamiento,encargandolosdiferentesasuntosaseccionesocomisionesparasuestudio.
A través del trabajo en comisiones, se cumplen lasfunciones legislativasde lasCámarasdelCongresodelaUnión;sufundamentoprácticosederivadelasimpledivisión del trabajo, necesario para especializar elestudiodelosdiversostemasyfacilitarlasactividadesdelaAsambleaLegislativa(Pleno)….De lo anterior, se desprende que las Comisiones sonórganos deliberativos especializados, que tienen porobjeto la elaboración de dictámenes, informes,opinionesoresoluciones,sobrelasiniciativasdeleyesodecretos…presentadasasuconsideración…Las comisiones camarales son pues un elementoconnatural al funcionamiento de los trabajoslegislativos;deahíqueseencuentrencontempladosenlareglamentacióndelCongreso…Las comisiones son órganos operativos de apoyo altrabajo legislativo como ejemplo del nivel técnico que requieren estos trabajos, es importante mencionarrespectode la elaboracióndeundictamen legislativoque requiere de la aplicación de elementos detécnica legislativa, que van desde el uso de unlenguaje adecuado, la ordenación y numeracióndel articulado, así como las partes que lo
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componen, hasta los elementos más complejoscomo:elusodelalógicainternadelasnormas,larevisióndesufundamento(exposicióndemotivos),su constitucionalidad (que no se opongan a lanorma fundamental),elcostosocial,suviabilidadfinanciera,suarmonizaciónconlosordenamientosvigentes y la articulación de las complejasconexionesde la sistemática jurídica,así como laposibilidadderesolverlascontradiccionessocialesque seproduzcanpor laaplicaciónde lasnuevasnormas…”
En este contexto, resulta indiscutible que, la naturaleza y objeto de las comisiones legislativas son determinantes en los asuntos que les sean turnados y sobre los cuales, eventualmente deba resolver y/o fijar una posición, debiendo en todo momento observar el máximo nivel técnico para encausar debidamente el trabajo legislativo. Por lo tanto, la importancia y especificidad en su nomenclatura, rebasa su denominación pero tiene que partir de ella. En este orden de ideas, la denominación de una comisión permanente de estudio y dictamen tiene particular relevancia debido a que, en el Orden Jurídico para el Estado de Hidalgo, la correlación de los artículos: 75 y 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 2, 23, 24, 25 y 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en ambas se establece que, el Congreso del Estado para el ejercicio de sus funciones, contará con comisiones permanentes dotadas de facultades
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genéricas y específicas, encontrándose en estas últimas las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación y objeto, así su nombre debe corresponder con sus atribuciones. SEGUNDO.- Que, nuestro País transita por un proceso de armonización jurídico normativa que le permita como estado constitucional y democrático de derecho, empatarse con los estándares internacionales que, en el caso que nos ocupa lo constituye la seguridad ciudadana y la justicia, por lo que es necesario partir de un enfoque integral y transversal de respeto, observancia y garantía de los derechos fundamentales; en este sentido, con la reforma a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se da un cambio paradigmático al sistema de justicia penal, lo que nos permite reiterar, de acuerdo al artículo 21 constitucional que, la seguridad pública es una función a cargo de los tres órganos de gobierno, en el que se comprenden la prevención de los delitos, la investigación y la persecución, para hacer efectiva la prevención de los delitos y el sistema de sanción de las infracciones administrativas. De igual manera, el 10 de junio de 2011, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se advierte un marco constitucional en el
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entendimiento y posicionamiento de la figura humana como eje principal de la estructura jurídico normativa y operativa de todos los entes que forman la representación del Estado, se generaron avances con paso firme y muestras concretas que en nuestro País, el ser humano, la persona, su bienestar, tranquilidad social y respeto a sus derechos humanos, son la razón de ser del estado constitucional con aplicación convencional de los derechos humanos. De lo que se advierte que, las autoridades de nuestro País, sin distingo de niveles pero dentro del ámbito de sus competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que conlleva a crear, modificar o eliminar aquellas disposiciones que no armonicen con estos criterios, en ese contexto el llamado margen destructivo de aplicación convencional da paso a un sistema positivo de generación jurídico normativo de espectro más amplio, en el caso concreto, el de seguridad pública por el de seguridad ciudadana. A mayor abundamiento, un trabajo de investigación de Mario denominado “Seguridad pública: problemas, redefiniciones y posibles soluciones”, publicado en el libro ‘Políticas de Seguridad Pública’ en diciembre del año 2010, por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LXI Legislatura que:
“…Lagrandiversidaddeenfoquesyplanteamientossobreseguridadhageneradoreaccionesdiversas;los
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máshanadoptado, sinmayoranálisise inclusoconvehemencia, los postulados del paradigmaadministrativo y promueven con esta adhesión lacultura del control. Sin embargo, también hayquienesdesdediversosámbitoshanpropiciadoforospara discutir y encontrar nuevas formas deseguridad… Uno de ellos se ha manifestado en elámbito de la justicia penal y ha consistido enabandonar el concepto de seguridad pública:primero por el de seguridad ciudadana y despuéspor el de seguridad de los habitantes. El primercambio pretende dar certidumbre jurídica ya no alEstado o a sus instituciones, sino a losciudadanos…”
De lo anterior, se advierte que los elementos de la seguridad pública ponían en el centro de su engranaje jurídico al Estado o a los transgresores de la ley, la nueva estructura normativa en los Estados Unidos Mexicanos, no da un margen de acción sobre la base de los derechos humanos, lo que conlleva a imponer al Estado que, el centro de su ingeniería jurídico normativa sea el ser humano, en seguimiento a esa línea argumentativa, el contenido del informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre seguridad ciudadana y derechos humanos del año 2009, que refiere:
“Laseguridadhasidodesdesiempreunade lasfunciones principales de los Estados.Indudablemente, con la evolución de los Estadosautoritarios hacia los Estados democráticos ha idoevolucionandotambiénelconceptodeseguridad.El
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conceptodeseguridadquesemanejabaantessepreocupabaúnicamenteporgarantizarelordencomo una expresión de la fuerza y supremacíadel poder del Estado. Hoy en día, los Estadosdemocráticospromuevenmodelospolicialesacordescon la participación de los habitantes, bajo elentendimiento de que la protección de losciudadanosporpartedelosagentesdelordendebedarse en unmarco de respeto de la institución, lasleyes y los derechos fundamentales. Así, desde laperspectiva de los derechoshumanos, cuando en laactualidad hablamos de seguridad no podemoslimitarnosalaluchacontraladelincuencia,sinoqueestamos hablando de cómo crear un ambientepropicioyadecuadopara laconvivenciapacíficadelaspersonas.Porello,elconceptodeseguridaddebeponermayorénfasiseneldesarrollodelaslaboresdeprevención y control de los factores que generanviolencia e inseguridad, que en tareas meramenterepresivasoreactivasantehechosconsumados”.“… el concepto de seguridad ciudadana es el másadecuado para el abordaje de los problemas decriminalidad y violencia desde una perspectiva dederechoshumanos,… con lapersonahumana comoobjetivo central de las políticas a diferencia de laseguridad del Estado o el de determinado ordenpolítico”.
Es oportuno considerar que la seguridad ciudadana es un derecho que surge de la obligación del Estado de garantizar la seguridad
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de la persona; al respecto se citan los siguientes instrumentos internacionales:
Artículo 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Todoindividuotienederechoalavida,alalibertadyalaseguridaddesupersona”; Artículo 1, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Todo serhumanotienederechoalavida,alalibertadyalaseguridaddesupersona”; Artículo 7, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Todapersona tieneelderechoalalibertadyalaseguridadpersonales”; y Artículo 9, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a lalibertadyalaseguridadpersonales”.
TERCERO.- Que, por lo anteriormente expuesto, debidamente fundado y motivado, es necesario adecuar la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento, en cuanto a la denominación de su Comisión Permanente de Seguridad Pública y Justicia y de Seguimiento sobre las Agresiones contra Periodistas y Medios de Comunicación, al considerar que en el término “seguridad ciudadana y justicia” es el adecuado y engloba todas y cada una de las actividades que requiere la sociedad para poder gozar
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libremente de sus derechos fundamentales y con él se garantiza su ejercicio a través de una Comisión Permanente al interior de la LXII Legislatura, siendo premisa fundamental legislar con perspectiva en derechos humanos, acorde a la legalidad imperante en un estado democrático de derecho y con la finalidad de responder con eficacia a la demanda ciudadana de atender sus necesidades en este rubro. Como corolario a lo anterior, al denominarse: “Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia”, se atiende una garantía fundamental de desarrollo humano, actuando conforme a lo ordenado en el Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y legislar con perspectiva en derechos humanos, de todos por igual, sin distinción y sin particularizar algún sector específico de la población. El término de “seguridad ciudadana” contempla aquellos derechos de los que son titulares todos los miembros de una sociedad, de forma tal que puedan desenvolver su vida cotidiana con el menor nivel posible de amenazas a su integridad personal, sus derechos cívicos y el goce de sus bienes, de brindar protección ante el crimen y la violencia social. Es consecuencia de lo anterior, con esta modificación a la denominación adecuada, se estará en la posibilidad de estudiar y analizar las diversas aristas de tan amplio tema como la “seguridad ciudadana”, presentado con ello iniciativas, acuerdos económicos y planteamientos generales en la materia, así como sustentar la relación interinstitucional con el sector público y privado en el rubro, coadyuvando así
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en el fortalecimiento de las acciones emprendidas, generando mayor certeza jurídica de la actividad legislativa realizada. Por todo ello, sometemos a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción VII del artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo y el artículo 32 del Reglamento de la Ley orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, para quedar, respectivamente, como siguen: Artículo 77.-… I. a VI. … (Intocadas) VII.- Comisión de Seguridad Ciudadana y Justicia; VIII. a XXX. … (Intocadas)
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE HIDALGO Artículo 32. Corresponde a la Comisión de Seguridad Ciudadana y Justicia:
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I. Conocer y dictaminar las iniciativas y resolver los asuntos relacionados con seguridad ciudadana, procuración y administración de justicia, prevención social de la violencia y reinserción social;
II. Analizar y dictaminar sobre el nombramiento, licencia o renuncia de los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, Fiscal Administrativo y Electoral del Estado; del Procurador General de Justicia y Subprocurador de Asuntos Electorales, así como el Consejero designado por el Congreso del Estado, para formar parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
III. Conocer y emitir resolutivos de los asuntos que le sean turnados, en materia de seguridad ciudadana, justicia; y
IV. Las demás que le sean conferidas expresamente por
el Pleno o la Diputación Permanente.
T R A N S I T O R I O Único.- Envíese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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Aprobado que sea el presente Dictamen, elabórese el Decreto correspondiente y túrnese al Ejecutivo del Estado, para los efectos del artículo 51 de la Constitución Política del Estado. Elaborado en la Sala de Comisiones del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en la Ciudad de Pachuca de Soto, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil trece.
DIPUTADA MARIA GLORIA HERNÁNDEZ MADRID
DIPUTADA MABEL GUTIÉRREZ CHÁVEZ
DIPUTADO LEONARDO PÉREZ CALVA
DIPUTADO J. DOLORES LÓPEZ GUZMÁN
DIPUTADO LUCIANO CORNEJO BARRERA
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DIP. MA. EUGENIA CORADALIA MUÑOZ ESPINOZA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO P R E S E N T E Los que suscribimos, Diputadas y Diputados integrantes del Grupo Legislativo de Nueva Alianza de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo, con fundamento en los Artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 2 y 124, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, sometemos a la consideración del Pleno, la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE HIDALGO, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Organización Mundial de la Salud (OMS), como autoridad directiva y coordinadora de la acción sanitaria en el sistema de las Naciones Unidas, define la violencia como: “El uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho o como amenaza, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad que cause —o tenga muchas probabilidades de causar— lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones”. De acuerdo con cifras del Fondo de las Naciones Unidad para la Infancia (UNICEF), 275 millones de niños y niñas sufren de maltrato con golpes, insultos, humillaciones y abandono cada año, derivado de la violencia, lo que representa una grave afectación a la salud de la población infantil en el mundo, ya que existen evidencias claras de las repercusiones generadas por dicha situación. Desafortunadamente, de acuerdo a lo señalado por la UNICEF, el mayor porcentaje de niños violentados proviene de los padres de familia, seguidos de los familiares directos y por conocidos, compañeros y amigos de la escuela. Es difícil creer que quienes se encuentra asociados al lugar que se considera el más seguro para la protección de los menores es el hogar, junto a sus padres y sus familiares, pero desgraciadamente es justo el lugar donde más maltrato infantil se reporta y donde la violencia contra los menores, mayores consecuencias graves tienen su origen. Así mismo, señala la UNICEF que en México, el 62 por ciento de las niñas y niños han sufrido maltrato durante algún momento de su vida; 7 de cada 10 jóvenes viven o han vivido violencia en su noviazgo; el 10.1 por ciento de los estudiantes han padecido algún
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tipo de agresión física en la escuela; el 5.5 por ciento ha sido víctima de violencia sexual y el 16.6 por ciento de violencia emocional; datos que ubicaron a nuestro país en el sexto lugar en América Latina, al tener un alto número de niñas y de niños maltratados y violentados; de acuerdo a dicha organización. Entre las principales causas que la OMS considera que han sido determinantes en el crecimiento de dicho fenómeno son: la situación de pobreza extrema, la falta de acceso a la educación, la inequidad por ingreso, el origen étnico y el género. Además, una gran parte de ellos, son obligados a trabajar, a prostituirse o a realizar prácticas pornográficas, o bien, son víctimas de tráfico de personas. Por su parte, la Organización Panamericana de la Salud (OPS), considera que toda aquella persona que tiende a maltratar a un menor bajo el concepto de educarlo, desconoce que el maltrato correctivo que están aplicando, es la peor de las vías para educar, y que generan daños potenciales y reales en la salud de los menores, afectando su desarrollo integral, en el ámbito familiar y social en el que se desarrollan, dañando su autoestima, su dignidad, perturbando su capacidad de concentración, de relación, la habilidad para expresarse, para manifestar sus sentimientos, deterioran su personalidad, pierden su potencial de socialización, pierden su motivación, reprimen emociones y habilidades, son ausentes, son los más propensos a caer en adicciones y repiten conductas antisociales, entre otros. Para el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), la violencia infantil la constituyen todos aquellos casos en que los menores de edad enfrentan o sufren de manera ocasional o habitualmente actos de violencia física, emocional o ambas, ejecutadas por la omisión o acción, pero siempre en forma intencional, no accidental, por padres, tutores o personas responsables de los pequeños; y según la naturaleza éstos se clasifican en maltrato físico, psico‐emocional, abuso sexual y omisión de cuidados. De acuerdo con datos de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del DIF, en el año 2009, se recibieron 48 mil 591 denuncias por maltrato infantil y se atendieron a 41 mil 437 menores en toda la Republica Mexicana, no obstante considera que el problema del maltrato infantil va más allá, ya que un alto porcentaje no denuncia, ya sea por temor o por desconocimiento, por lo que las cifras podrían según sus propias estimaciones incrementarse en un 100 por ciento. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la Procuraduría de la Defensa del Menor del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo (DIF Hidalgo), en el último trimestre del presente año, se han presentado cerca de mil 900 denuncias por maltrato infantil en todo el Estado, siendo la zona centro la que concentra el mayor número de estas.
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Este problema del maltrato infantil es en la actualidad considerado como una peste social, derivado de que todo mundo lo percibe pero también pareciera que no existe, son tantas las maneras de identificarlo, que forman parte de la vida común de las personas; es un problema que se asocia a todo tipo de causal, menos la que verdaderamente la origina y que es la violencia. El maltrato infantil tiene diversas connotaciones porque lo mismo afecta la salud física, la salud mental, la salud psicológica, la salud sexual, la económica y el ámbito social. Las lesiones, los moretones, las quemaduras, los golpes, las fracturas, las disfunciones sexuales, las enfermedades venéreas, los embarazos no deseados, el abuso de alcohol, uso de drogas, la disminución cognitiva, los comportamientos delictivos, la depresión, la ansiedad, los trastornos, los resentimientos, las culpas, la incapacidad de relacionarse, la falta de autoestima, el deficiente desempeño escolar, comportamientos suicidas, autismos, etcétera, son solo algunos de los más graves daños que pueden ser provocados por palabras, acciones o ausencia de atención para con los menores, el desinterés, la falta de amor y compromiso por nuestros menores, pueden generar adultos carentes de los más mínimos valores sociales para desarrollarse en plenitud. Con relación a este problema social, en el ámbito internacional, se cuenta con distintos instrumentos como parte de la regulación en materia de maltrato infantil, suscritos por nuestro país, entre los que destacamos los siguientes:
∙ La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual señala para los Estados Parte que: “Proveerán los mecanismos necesarios para proteger a las niñas y los niños, de forma que les garanticen un nivel de vida adecuado en el que puedan crecer y desarrollarse satisfactoriamente”.
∙ La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece la protección a la familia, señalando las medidas necesarias para la protección de los hijos e hijas, tomando como prioridad el interés y conveniencia de los mismos; así como las medidas de protección que el menor requiere por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
∙ La Declaración sobre los Derechos del Niño, que contiene preceptos fundamentales relativos a la protección y cuidados especiales que deben ser proporcionados, por el Estado, a las niñas y los niños, para su pleno y armonioso desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad e igualdad; y
∙ El Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas respecto al tercer informe de México sobre niñez, que en su recomendación número 45, señaló
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que los Estados Parte de la Convención, “deberán realizar acciones para proteger a todos los niños de cualquier tipo de violencia física o mental e impulsar la adopción de medidas concretas y con plazos, a fin de prevenir ese tipo de violencia y malos tratos y responder a ellos”. En México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en los artículos 1, 3 y 4, el reconocimiento, promoción, respecto, protección y garantía de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así como, el derecho a recibir educación y el principio de igualdad entre hombres y mujeres, además del derecho al desarrollo armónico del individuo y la protección a la organización y protección de la familia; en forma específica, establece que el Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Así mismo, en el orden federal, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece quiénes son considerados como niñas, niños y adolescentes, sus derechos, qué se entiende por interés superior de la infancia; así como, las obligaciones de ascendientes, tutores y custodios que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes para su protección. Para el caso del Estado de Hidalgo, cuenta con la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolecentes en el Estado de Hidalgo, publicada el 20 de Octubre de 2003 en el Periódico Oficial el Estado, misma que en su artículo 1 establece que dicha Ley “….tiene por objeto, garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, así como los principios fundamentales tanto en la participación social o comunitária.” Si bien es cierto, los diversos instrumentos normativos de derecho positivo vigentes en México y en el Estado, antes señalados, describen y establecen con toda oportunidad las prerrogativas y los derechos de las niñas y de los niños del Estado de Hidalgo, también es cierto que el gobierno no puede considerar que el ejercicio de los mismos se encuentra plenamente garantizado, y mucho menos que se trate de un problema menor, ya que la existencia de un solo caso merece la absoluta atención de las diversas instancias que intervienen en los procesos de atención y seguimiento a los casos de violencia infantil. Implementar acciones que coadyuven a prevenir, sancionar y erradicar la violencia infantil, deben ser una constante de los tres órdenes de gobierno, y de los diversos poderes que conforman al Estado, sin importar ideologías; la niñez del Estado de Hidalgo debe ser una tarea constante de todos nosotros, y una obligación de todas las
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instituciones la de proveer las herramientas necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos. Es por ello que derivado del estudio y del análisis de la presente problemática y de las diversas disposiciones normativas con las que se cuentan para la atención del mismo en el Estado de Hidalgo, se advierte, la carencia de un procedimiento definido con un matiz basado en el respeto a los derechos humanos de los menores, que cuente además con un enfoque al respeto de la igualdad de género, para la prevención, atención y erradicación del maltrato infantil, tanto en el ámbito familiar como en el social, con la participación de especialistas en psicología, trabajo social, terapeutas, pedagogos, y principalmente la familia. La implementación de un Protocolo de intervención para atender el maltrato infantil para el Estado de Hidalgo, permitiría tanto al personal de la Procuraduría de la Defensa del Menor, como a las diversas instituciones que contribuyen en la atención de las menores víctimas del maltrato, a definir su actuación, a seguir procedimientos plenamente diseñados y estructurados, a realizar planteamientos específicos, a aplicar las técnicas y pasos establecidos y a procurar al máximo el respeto a los derechos de las y los menores víctimas, bajo el principio del interés superior de la niñez. En la actualidad, ningún Estado de la federación cuenta con dicho Protocolo, por lo que el gobierno local debe actuar cuanto antes, realizando acciones concretas y consolidadas por la niñez en el Estado, ya que no podemos ni debemos solo ser espectadores del desarrollo y de la inclusión de los derechos de las y los niños en el mundo, trabajar en consecuencia es una obligación para nosotros y de nuestro gobierno local. Aunado a lo anterior, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación es importante considerar que la reforma constitucional en materia de derechos humanos, reconoce como titulares a todas las personas de los derechos humanos que la Constitución y los tratados internacionales de los que México forma parte contienen; favoreciendo siempre el principio pro personae, lo que implica que en las decisiones que se tomen, siempre deberá de tomarse en cuenta la que mas favorezca, es decir, la más amplia para la persona, e impone a todo tipo de autoridad la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, como es el caso de los niños víctimas del maltrato. Por lo que bajo esa tesitura, la Corte, considera pertinente la implementación de protocolos de actuación aunado a las leyes que buscan prevenir, sancionar y erradicar el maltrato infantil, en los que se debe observar la especialización para lograr una efectiva intervención y una adecuada valoración infantil, con el objeto de garantizar una mejor atención, además de que representaría la mejor herramienta con la que todo personal que participe contara para poder auxiliarse en su labor, ya que enlistaría de manera
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puntual y clara la serie de principios y prácticas generales que deben respetarse a todo niño o niña cuando formen parte de un proceso con atención al respeto de sus derechos humanos. En atención a ello, la presente propuesta tiene la finalidad de adicionar un párrafo cuarto al artículo 8 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Hidalgo, a efecto de establecer que la autoridad estatal, y las diversas instancias gubernamentales y sociales cuenten con un Protocolo de Intervención para atender el Maltrato Infantil, que les permita establecer mecanismos de actuación, basado en el respeto de los Derechos Humanos y bajo el principio del interés superior de la niñez. Con base en lo anterior, sometemos a la consideración de este Pleno, la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE HIDALGO ÚNICO.‐ Se ADICIONA un párrafo cuarto al artículo 8 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: Artículo 8. … … … La autoridad estatal, con la finalidad de garantizar la debida atención de las diversas instancias gubernamentales y sociales que participan en la prevención, atención y erradicación del maltrato infantil, emitirá el Protocolo de Intervención para atender el maltrato infantil, cuyo objetivo será definir la actuación, los procedimientos, las técnicas y los métodos que deberá adoptar el personal especializado que participe en la atención de los menores, ya sean autoridades del orden estatal o municipal, o bien, de asociaciones públicas o privadas, a efecto de homologar criterios y establecer el mecanismo más adecuado, basado en el respeto de los Derechos Humanos y bajo el principio del interés superior de la niñez.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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PRIMERO.‐ El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO.‐ La autoridad estatal dentro de los 90 días siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá el Protocolo de intervención para atender el maltrato infantil, a que hace referencia la presente Ley.
A t e n t a m e n t e
Dip. Sandra Hernández Barrera Dip. J. Dolores López Guzmán Dip. Ma. Eugenia Coradalia Muñoz Espinoza Dip. Víctor Trejo Carpio Dado en el Recinto Legislativo del Congreso del Estado de Hidalgo, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil trece.
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DIP. MA. EUGENIA CORADALIA MUÑOZ ESPINOZA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO P R E S E N T E Los que suscribimos, Diputadas y Diputados de la LXII Legislatura e integrantes del Grupo Legislativo de Nueva Alianza del Honorable Congreso del Estado de Hidalgo, con fundamento en los artículos 47 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 2 y 124, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, sometemos a la consideración del Pleno de esta Soberanía, la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 10 BIS A LA LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La ciencia, la tecnología y la innovación son actividades que debieran considerarse como prioritarias para nuestro país, así como para las entidades federativas que lo integran, pues de ellas en gran medida depende el alcance de sus objetivos para mejorar la producción y la economía, para alcanzar los niveles más altos de bienestar social de su población. El marco jurídico nacional en materia de ciencia y tecnología, se encuentra constituido principalmente por los siguientes cuerpos legales:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que define el marco jurídico en que se circunscriben las políticas educativas, científicas y tecnológicas, y es en el Artículo 3, fracción V1, de este ordenamiento fundamental donde se estipula como obligación del Estado el apoyar la investigación científica y tecnológica.
Los aproximadamente 110 tratados y convenciones suscritos por nuestro país de manera bilateral o multilateral con otras naciones en materia de ciencia y tecnología, propiedad intelectual y metrología, así como diversos tratados de libre
1 Artículo 3, fracción V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
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comercio, debido a que estos comprenden apartados de intercambio de propiedad intelectual.
La Ley de Ciencia y Tecnología, reglamentaria de la fracción V2 del artículo 3 de la Carta Magna, en la cual se establecen los mecanismos para apoyar las actividades científicas y tecnológicas que permitan a nuestro país contar con las condiciones necesarias para satisfacer las necesidades nacionales, locales o regionales y alcanzar su desarrollo tecnológico.
Cabe precisar que dicha Ley dispone en su Artículo 9 BIS, el monto a invertir en este rubro, de la siguiente manera:
“El Ejecutivo Federal y el Gobierno de cada Entidad Federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto anual que el Estado‐Federación, entidades federativas y municipios‐destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor al 1% del producto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente Ley.”;
Así mismo y dado el vínculo que guarda la ciencia y la tecnología con la educación, se considera como parte del marco jurídico nacional a la Ley General de Educación, que señala que la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá entre sus fines favorecer el análisis y estudio para el fortalecimiento de la ciencia y tecnología en México y experiencia internacional el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos; fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas.
De igual forma, el Artículo 25 de la Ley General de Educación, con relación al gasto anual destinado a la investigación científica y desarrollo tecnológico, reitera lo establecido en la Ley de Ciencia y Tecnología al disponer:
“El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y
2 Idem
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de los servicios educativos. El monto anual que el Estado ‐Federación, entidades federativas y municipios‐, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas. En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.”
Ahora bien, aún y cuando la Ley de Ciencia y Tecnología y la Ley General de Educación son coincidentes al disponer que se destine al menos el 1 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) para la investigación científica y el desarrollo tecnológico, nuestro país se encuentra muy distante de alcanzar dicho porcentaje. Al respecto, la Comisión Interamericana de Ciencia y Tecnología de la Organización de Estados Americanos reconoce que la inversión en este rubro equivalente al 1 por ciento del PIB, aunque es la meta usual de muchos países latinoamericanos, incluyendo al nuestro, no resulta suficiente para alcanzar niveles importantes de desarrollo y reducir la creciente brecha científica y tecnológica. Cabe señalar que desde los años setenta la ONU y la OCDE, han recomendado a los gobiernos de los países dedicar al menos el 1 por ciento del PIB como inversión en ciencia y tecnología. En países como México la UNESCO ha recomendado sea del 1.5 por ciento con respecto al PIB. En la realidad el gasto en ciencia y tecnología es por mucho inferior a este 1 por ciento, así tenemos que en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal 2012, se asignaron aproximadamente 43 mil millones de pesos, que representó el 0.28 por ciento del PIB a Ciencia, Tecnología e Innovación, mientras que para el Ejercicio Fiscal 2013, se destinaron alrededor de 48 mil millones de pesos, equivalente al 0.29 por ciento del PIB para este rubro, que dicho sea de paso, representa un incremento del 11.25 por ciento con respecto al aprobado por la Cámara de Diputados en el 2012. De esta manera, nuestro país no sólo gasta menos en Ciencia y Tecnología que países de ingresos altos como Israel (4.86 por ciento), Suecia (3.5 por ciento) y Finlandia (3.49 por ciento), sino que también gasta menos que países con un nivel de desarrollo similar (países de ingreso medio alto) como Chile (0.67 por ciento) y Brasil (1.13 por ciento) y que países con un ingreso medio bajo como India (0.88 por ciento) y China (1.44 por ciento).
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Por otra parte, en el orden local, mediante decreto publicado el 25 de febrero de 2013, se elevó a rango constitucional el apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y su aplicación práctica a través de la innovación, además de establecer como áreas prioritarias del Estado, la inversión y el fortalecimiento permanente y sostenido de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación3. De igual forma, con la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Hidalgo, que entre otros, tiene por objeto regular los apoyos que el Estado otorgue para impulsar, promover, fortalecer, asistir y coordinar la investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación, la transferencia de tecnología y el posgrado en el Estado, como instrumento que coadyuve a la competitividad, desarrollo, mejoría de la calidad de vida y fortalecimiento de la identidad cultural de la sociedad. Cabe mencionar que el Plan Estatal de Desarrollo 2012 – 2016, presentado por el Gobernador de la entidad, en el Eje 2, titulado Competitividad para el Desarrollo Económico Sustentable, contiene un apartado relativo a la ciencia, tecnología e innovación, en el cual textualmente se menciona entre otras cosas, lo siguiente:
“En los últimos años se logró incrementar la inversión en ciencia, tecnología e innovación pasando de 32 millones en 2005 a 376 millones en 2010, representando alrededor del 0.4% del PIB estatal. A pesar de este esfuerzo, falta mucho por hacer para alcanzar los estándares establecidos por organismos internacionales y la propia Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Hidalgo, que proponen invertir, al menos, el 1% de ese indicador.”
Lo anterior evidencia que para el Titular del Ejecutivo Estatal resulta de trascendental importancia la ciencia, tecnología e innovación al destinar para este rubro (tal y como lo mencionó) alrededor del 0.4 por ciento del PIB estatal, porcentaje por encima del 0.29 por ciento que se destinó para el presente año a nivel nacional. Así mismo, es de reconocerse el esfuerzo que el Titular del Gobierno del Estado ha realizado por aumentar la inversión en este rubro hasta poder alcanzar a futuro ese 1 por ciento del PIB estatal, por lo que creemos que aún y cuando se menciona en el texto del documento rector del Desarrollo Estatal, debe quedar plasmado este porcentaje en una
3 Artículo 8 Bis.‐ (Párrafo quinto) El Estado apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y su aplicación práctica a través de la innovación, lo que permitirá ser más competitivo y la posibilidad de incorporar a los hidalguenses a la sociedad del conocimiento. Artículo 83.‐ (Párrafo segundo) Serán consideradas como áreas prioritarias del Estado, la inversión y el fortalecimiento permanente y sostenido de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, con el objeto de contribuir al desarrollo económico del estado, elevar la competitividad estatal en el plano nacional e internacional, y promover la formación y capacitación de capital humano especializado en estas materias.
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norma jurídica, a lo cual, por sistemática jurídica, corresponde su incorporación en la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Hidalgo, toda vez que dicha Ley no contiene disposición alguna al respecto (pese a que así se afirmó en el Plan Estatal de Desarrollo 2012 – 2016, leído textualmente con anterioridad). Por ello, para las Diputadas y los Diputados integrantes del Grupo Legislativo de Nueva Alianza es importante que exista una disposición en la cual se contemple un porcentaje mínimo del PIB Estatal destinado anualmente para apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y su aplicación práctica a través de la innovación. No omitimos hacer mención a que las Leyes relativas a ciencia y tecnología de los Estados de Aguascalientes, México, Nuevo León, Sonora y Zacatecas, contienen disposiciones mediante las cuales se destina un porcentaje para este rubro, lo que conllevaría a que el Estado de Hidalgo se sume a esta reducida lista de entidades federativas comprometidas mediante norma jurídica local en apoyar esta materia. Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 10 BIS A LA LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO ÚNICO.‐ Se ADICIONA el Artículo 10 BIS a la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: ARTÍCULO 10 BIS.‐ El Titular del Ejecutivo del Estado destinará anualmente por lo menos el 1 por ciento del Producto Interno Bruto Estatal para apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y su aplicación práctica a través de la innovación.
TRANSITORIOS ARTÍCULO ÚNICO.‐ El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
A t e n t a m e n t e Dip. Sandra Hernández Barrera
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Dip. J. Dolores López Guzmán Dip. Ma. Eugenia Coradalia Muñoz Espinoza Dip. Víctor Trejo Carpio Dado en el Recinto Legislativo del Congreso del Estado de Hidalgo, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil trece.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA CORADALIA MUÑOZ ESPINOZA PRESIDENTA DE LA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO P R E S E N T E.
LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 47 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, SE PRESENTA A ESE H. CONGRESO, PARA SU ANALÍSIS, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN EN SU CASO, LA PRESENTE INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, Y EN BASE A LA SIGUIENTE:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PRIMERO. Que el día 9 de agosto de 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política electoral, en el que se reforman, entre otros numerales, el primer párrafo y la fracción II del artículo 35 para establecer como un derecho ciudadano el solicitar su registro como candidato de manera independiente, además se adicionó la fracción VII para que los ciudadanos puedan iniciar leyes, en los términos y con los requisitos de ley; y se establece el mínimo de ciudadanos que se requieren para presentar esas iniciativas de ley en el artículo 71 de nuestra Carta Magna. Así también, con la reforma al artículo 71, se establece que el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, al congreso de la Unión.
SEGUNDO. Que las candidaturas independientes son una fórmula de acceso a ciudadanos sin partido para competir en procesos comiciales, teniendo una participación más directa e independiente, su regulación debe permitir una convivencia armónica entre las candidaturas independientes y las partidistas, compitiendo bajo condiciones equitativas que brinden iguales posibilidades de acceder a los cargos de elección popular, lo cual representará un paso de gran relevancia en el establecimiento de una democracia verdaderamente representativa y funcional.
TERCERO. Que la participación ciudadana es una de las formas como las sociedades pueden avanzar en resolver sus necesidades y construir mejores condiciones de vida para sus miembros, bajo esa premisa los ciudadanos hidalguenses pueden participar activamente en el desarrollo del Estado con la presentación de iniciativas de leyes bajo ciertas reglas establecidas en la Constitución, es por ello que la propia Constitución del Estado debe establecer cuantos ciudadanos, como mínimo y de manera directa, podrán presentar iniciativas de leyes ante el Congreso del Estado, para ello se debe reformar la fracción VI del artículo 47, tal como ya lo contempla la Constitución General de la República. CUARTO. Que el Gobernador del Estado cuenta con la facultad de iniciar leyes, y con el afán de facilitar la cooperación entre los poderes en aras de la consecución de objetivos prioritarios comunes para el Estado, se considera establecer un mecanismo que permita al Ejecutivo del Estado presentar iniciativas que dada su importancia y relevancia, puedan ser tratadas de manera prioritaria a través de un proceso legislativo expedito por contar con plazos fijos para su aprobación, por ello se propone adicionar a la constitución el artículo 47 bis para que el Titular del Ejecutivo Estatal pueda remitir al Congreso hasta dos iniciativas para trámite preferente al inicio de cada período ordinario de sesiones. QUINTO. Que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Constitución es la norma fundamental que nos rige y, por tanto, se encuentra por encima de las demás normas del ordenamiento, por ese motivo las Constituciones de los Estados y las leyes locales deben de contemplar y garantizar, como mínimo, los derechos consagrados en ella. Es así, que en armonía con la reforma aprobada por el Constituyente Permanente federal, resulta necesario reformar la Constitución Política del Estado de Hidalgo, con el propósito de contar con una Constitución del Estado vigente y que garantice el ejercicio de los derechos político electorales de los ciudadanos hidalguenses. Por lo anterior, tengo a bien presentar a esa Soberanía, la presente iniciativa de:
DECRETO
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO
ARTÍCULO ÚNICO. De la Constitución Política del Estado de Hidalgo, SE REFORMAN los artículos 17, fracción II; 24, segundo párrafo; y 47, fracción VI; y SE ADICIONAN la fracción V del artículo 17; un último párrafo del artículo 47; y el artículo 47 bis, para quedar como sigue: Artículo 17. Son prerrogativas del ciudadano del Estado:
I. …
II. Ser votado para todos los cargos de elección popular, con las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III. … IV. …
V. Ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público,
con las calidades que establezca la legislación. Artículo 24. …
La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, al igual que la de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que podrán participar los partidos políticos nacionales y estatales, por sí mismos o en coaliciones, así como los candidatos independientes. De los partidos políticos: … Artículo 47. El derecho de iniciar las Leyes y Decretos, corresponde:
I. a la V. …
VI. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
La Ley Orgánica del Poder Legislativo determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
Artículo 47 bis. El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, el Ejecutivo Estatal podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno.
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en las presentes reformas y adiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo. DADO EN LA RESIDENCIA OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO
PRESENTE.
Los que suscriben Diputados GUILLERMO BERNARDO GALLAND
GUERRERO Y JUAN CARLOS ROBLES ACOSTA, integrantes del grupo
legislativo del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 125, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Hidalgo y articulo 65 de su Reglamento, por su conducto nos permitimos
someter a esta Honorable Asamblea la presente INICIATIVA CON
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN
DEL TÍTULO DÉCIMO Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 149 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
HIDALGO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PRIMERO.- Uno de los reclamos más sentidos de la población es la falta de
disposiciones jurídicas en nuestro Estado para reclamar la reparación de los
daños provocados a su patrimonio por acciones o decisiones del gobierno, y
existiendo ya en nuestro país, a nivel federal y en algunos estados,
disposiciones para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del
Estado es necesario que llevemos a cabo la armonización correspondiente.
SEGUNDO.- En la actualidad, la palabra “responsabilidad” se utiliza en la
esfera legal para referirse a alguien que, de acuerdo a un deber o una
obligación, debe responder de las consecuencias de sus actos o bien de ciertos
hechos jurídicos, es decir, se entiende que la “responsabilidad” es el resultado
del incumplimiento a lo establecido en un mandato legal o en un contrato
relacionado a una acción u omisión, la cual causa una pérdida o provoca un
daño o perjuicio en el patrimonio a otro.
El Estado, como cualquier persona jurídica, debe obligarse de las
consecuencias que resulten de las relaciones entre este y los particulares como
una forma permanente de alcanzar una convivencia social armónica.
La responsabilidad patrimonial del Estado ha sido incorporada en
diversos países de tradición democrática, asumiendo ésta como el derecho que
los gobernados tienen de reclamar la reparación del daño sufrido a causa de
una mala administración del gobierno.
El avance en el país en materia de responsabilidad patrimonial por parte
del Estado ha iniciado desde su total irresponsabilidad, pues se consideraba
que el gobierno era infalible y por lo tanto no tenía que responder por sus
actos; hasta últimas fechas en que existe la responsabilidad directa del Estado
en ejercicio de su actividad administrativa.
La evolución histórica de este derecho se remonta a la Ley Aquila creada
en 286 a.C. que trataba el daño injustamente causado. Esta ley estableció por
primera vez la obligación de resarcir para el autor del hecho u omisión lesivos.
Avanzando en la historia de la responsabilidad patrimonial, se
encuentran los casos de Francia y España en cuyas jurisprudencias se
fundamenta la responsabilidad patrimonial del Estado como se conoce en la
actualidad.
En nuestro país los antecedentes datan de principios del siglo XIX
reconociéndose la responsabilidad del Estado en algunas normas para casos y
tipos de daño específicos.
Sin embargo, la responsabilidad patrimonial del Estado en México quedó
reglamentada en los artículos 1927 y 1928 del Código Civil de 1928 al
establecerse que; el gobierno estaba obligado a reparar los daños causados
por sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones, reconociéndose la
responsabilidad solidaria del Estado, en caso de actos u omisiones dolosos y
para el resto de los casos solo responsabilidad subsidiaria. Estas disposiciones,
sin embargo, resultaban inoperantes ya que se basaban en la teoría de la culpa
y por lo tanto se requería de la demostración de la culpabilidad funcionario que
provoco el daño.
No fue sino hasta la reforma que modifico la denominación del Título
Cuarto e introdujo el actual segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución
Federal, publicada el 14 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación,
en el que se tutela el derecho a la indemnización a quienes, sufran daños en
cualquiera de sus bienes ó derechos como consecuencia de la administración
irregular del Estado. Tales reformas constitucionales contribuyeron en parte a
subsanar las violaciones al principio de seguridad jurídica y al Estado de
Derecho en general, fueron aprobadas por unanimidad de votos en ambas
Cámaras.
La modificación de la denominación del Título Cuarto de nuestra Carta
Magna eleva a rango constitucional la responsabilidad patrimonial del Estado.
La inclusión del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece que la responsabilidad del Estado será
objetiva y directa, por tanto la responsabilidad objetiva se actualiza desde el
momento en que, el particular no tiene el deber de soportar los daños
patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, y la
responsabilidad directa será cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado
genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán
demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del
servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su
actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor por lo que
el Estado debe responderle directamente al agraviado y no de forma
subsidiaria o solidaria, restringiéndose la disposición a la administración
irregular del Estado, reservándose éste el derecho para repetir contra los
funcionarios públicos involucrados por la indemnización pagada.
Otro aspecto importante que establece la adhesión, es que los
particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases,
límites y procedimientos que legalmente se establezcan en la ley
reglamentaria.
TERCERO.- En su Transitorio Único, esta reforma constitucional dispone para
su entrada en vigor, el lo. de enero del segundo año siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el 1 de enero de
2004.
Asimismo señala que la Federación, las entidades federativas y los
municipios contarán con el periodo comprendido entre la publicación del
presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las
modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido
cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos
presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.
Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente publicación, el
citado periodo no sería menor a un año ni mayor a dos, plazo que feneció
desde el 2006.
Este transitorio también señala que la aprobación de la reforma
constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones
jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a
los criterios siguientes:
a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los
procedimientos para determinar que al particular, efectivamente le
corresponde dicha indemnización, y
b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad
presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate.
Conforme a lo anterior, es indiscutible que hemos sido omisos en el
cumplimiento de esta disposición constitucional en detrimento de la población
hidalguense.
CUARTO.- El legislar sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, no
debe considerarse solo un acto de obligación constitucional, sino como un acto
de justicia y que ante el daño por la administración irregular del gobierno,
debemos todos contribuir a crear los mecanismos para reparación.
Por otro lado a través del establecimiento del sistema de
Responsabilidad Patrimonial del Estado se garantiza la seguridad jurídica, y de
alguna manera, se fomenta la eficacia y la eficiencia en el servicio público, ya
que el Estado asume en forma directa las consecuencias de su actuar.
Recordemos que como ciudadanos que dependemos en mucho de la
actividad del Estado, también resultaremos beneficiados con esta protección.
En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado los diputados
integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, convencidos de
las bondades que trae consigo la presente iniciativa, sometemos a
consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA
DENOMINACIÓN DEL TÍTULO DÉCIMO Y SE ADICIONA UN TERCER
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 149 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE HIDALGO, para quedar como sigue:
Título Decimo
De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado.
Artículo 149…
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad
administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares,
será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización
conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Incluir en el respectivo presupuesto de egresos, una partida para
hacer frente a su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Se deroga el artículo 1912 del Código Civil del Estado de Hidalgo
SALÓN DE SESIONES DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO.- Pachuca de Soto,
Hidalgo, a 15 de octubre de 2013.