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MT D-1 ACTUALIDAD E MPRESARIAL MOUOOG / 01 ARTíCULO 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución, se entiende por: a) IGV : Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. b) Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consu- mo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias. c) Agente de Re- tención : Al adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, desig- nado por la SUNAT de acuerdo al artículo 3° de la presente resolución. d) Proveedor : Al vendedor del bien mueble o inmueble, prestador del servicio o al que ejecuta los contratos de cons- trucción, en las operaciones gravadas con el IGV. e) Importe de la operación : A la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, el usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluido los tributos que graven la operación. f) Momento en que se realiza el pago : Al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al Proveedor. Si la retribución se efectúa en especie, el pago se considerará realizado en el momento en que se entregue o ponga a disposi- ción los bienes. En el caso de la compensación de acreencias el pago se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice. g) Reglamento de Compro- bante de Pago : Al reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias. h) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley N.° 25734. i) PDT : Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de la Declaración a través de formularios virtuales en reemplazo de los formularios físicos. Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV e ISC. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución. ARTíCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente resolución regula el Régimen de Re- tenciones del IGV aplicable a los Proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho impuesto. Las notas de débito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior serán tomadas en cuenta para efecto de este Régimen. Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la retención no darán lugar a una modificación de los importes retenidos, ni a su de- volución por parte del Agente de Retención, sin perjui- Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT (19.04.02) cio de que el IGV respectivo sea deducido del impuesto bruto mensual en el período correspondiente. La retención correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá de- ducirse de la retención que corresponda a operaciones con el mismo proveedor respecto de las cuales aún no ha operado ésta. Párrafo sustituido por el artículo 1° de la R. de Superintendencia Nº 050-2002/SUNAT (18.05.02) El Proveedor, que realice las operaciones mencionadas en el primer párrafo, está obligado a aceptar la retención establecida en la presente resolución. El Régimen de Retenciones no será de aplicación a las operaciones sustentadas con las liquidaciones de compra y pólizas de adjudicación, las mismas que seguirán regulándose conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago. ARTíCULO 3º.- EXCEPCIÓN DE LA OBLIGA- CIÓN DE RETENER Se exceptúa de la obligación de retener cuando el pago efectuado es igual o inferior a setecientos y 00/100 Nue- vos Soles (S/.700.00) y el monto de los comprobantes involucrados no supera dicho importe. ARTíCULO 4º.- DESIGNACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL AGENTE DE RETENCIÓN “La designación de Agentes de Retención, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Los suje- tos designados como Agentes de Retención actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en dicha resolución.” Párrafo sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superinten- dencia Nº 126-2004/SUNAT (27.05.04). Adicionalmente a lo antes señalado, la relación de Agentes de Retención designados, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que se considere conveniente, incluyendo la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe. La condición de Agente de Retención se acreditará me- diante el “Certificado de Agente de Retención”, durante la vigencia señalada en el mismo, que para tal efecto entregará la SUNAT. Los sujetos designados como Agentes de Retención retendrán por los pagos realizados a partir de la fecha en que deban operar como tales, incluso respecto de las operaciones efectuadas desde el 1° de junio del presente año. Asimismo, los sujetos excluidos como Agentes de Retención dejarán de retener por los pagos realizados a partir de la fecha en que opere su exclusión. Párrafo incorporado por el artículo 1° de la R. de Superintendencia Nº 135-2002/SUNAT (05.10.02). Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y designación de Agentes de Retención

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Artículo 1º.- DEFINIcIoNESPara efecto de la presente resolución, se entiende por:

a) IGV : Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

b) Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consu-mo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

c) Agente de Re-tención

: Al adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, desig-nado por la SUNAT de acuerdo al artículo 3° de la presente resolución.

d) Proveedor : Al vendedor del bien mueble o inmueble, prestador del servicio o al que ejecuta los contratos de cons-trucción, en las operaciones gravadas con el IGV.

e) Importe de la operación

: A la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, el usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluido los tributos que graven la operación.

f ) Momento en que se realiza el pago

: Al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al Proveedor. Si la retribución se efectúa en especie, el pago se considerará realizado en el momento en que se entregue o ponga a disposi-ción los bienes. En el caso de la compensación de acreencias el pago se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice.

g) Reglamento de Compro-bante de Pago

: Al reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

h) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley N.° 25734.

i) PDT : Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de la Declaración a través de formularios virtuales en reemplazo de los formularios físicos.

Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV e ISC.Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

Artículo 2º.- ÁMBIto DE APlIcAcIÓNLa presente resolución regula el Régimen de Re-tenciones del IGV aplicable a los Proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho impuesto. Las notas de débito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior serán tomadas en cuenta para efecto de este Régimen. Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la retención no darán lugar a una modificación de los importes retenidos, ni a su de-volución por parte del Agente de Retención, sin perjui-

Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT (19.04.02)

cio de que el IGV respectivo sea deducido del impuesto bruto mensual en el período correspondiente.La retención correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá de-ducirse de la retención que corresponda a operaciones con el mismo proveedor respecto de las cuales aún no ha operado ésta.Párrafo sustituido por el artículo 1° de la r. de Superintendencia Nº 050-2002/SuNAt (18.05.02)

El Proveedor, que realice las operaciones mencionadas en el primer párrafo, está obligado a aceptar la retención establecida en la presente resolución.El Régimen de Retenciones no será de aplicación a las operaciones sustentadas con las liquidaciones de compra y pólizas de adjudicación, las mismas que seguirán regulándose conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Artículo 3º.- EXcEPcIÓN DE lA oBlIGA-cIÓN DE rEtENErSe exceptúa de la obligación de retener cuando el pago efectuado es igual o inferior a setecientos y 00/100 Nue-vos Soles (S/.700.00) y el monto de los comprobantes involucrados no supera dicho importe.

Artículo 4º.- DESIGNAcIÓN Y EXcluSIÓN DEl AGENtE DE rEtENcIÓN“La designación de Agentes de Retención, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Los suje-tos designados como Agentes de Retención actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en dicha resolución.”Párrafo sustituido por el artículo 1° de la resolución de Superinten-dencia Nº 126-2004/SuNAt (27.05.04).

Adicionalmente a lo antes señalado, la relación de Agentes de Retención designados, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que se considere conveniente, incluyendo la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe. La condición de Agente de Retención se acreditará me-diante el “Certificado de Agente de Retención”, durante la vigencia señalada en el mismo, que para tal efecto entregará la SUNAT. Los sujetos designados como Agentes de Retención retendrán por los pagos realizados a partir de la fecha en que deban operar como tales, incluso respecto de las operaciones efectuadas desde el 1° de junio del presente año. Asimismo, los sujetos excluidos como Agentes de Retención dejarán de retener por los pagos realizados a partir de la fecha en que opere su exclusión.Párrafo incorporado por el artículo 1° de la r. de Superintendencia Nº 135-2002/SuNAt (05.10.02).

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Artículo 5º.- oPErAcIoNES EXcluIDAS DE lA rEtENcIÓNNo se efectuará la retención del IGV a que se refiere la presente resolución, en las operaciones:a. Realizadas con Proveedores que tengan la calidad

de buenos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias.

b. Realizadas con otros sujetos que tengan la condi-ción de Agente de Retención.

c. En las cuales se emitan los documentos a que se refiere el numeral 6.1. del artículo 4° del Reglamen-to de Comprobantes de Pago.

d. En las que se emitan boletas de ventas, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, respec-to de las cuales no se permita ejercer el derecho al crédito fiscal.

e. De venta y prestación de servicios, respecto de las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de otorgar comprobantes de pago.

f. En las cuales opere el Sistema de Pago de Obliga-ciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Su-premo N° 155-2004-EF.

g. Realizadas por Unidades Ejecutoras del Sector Público que tengan la condición de Agente de Retención, cuando dichas operaciones las efec-túen a través de un tercero, bajo la modalidad de encargo, sea éste otra Unidad Ejecutora, entidad u organismo público o privado.

h. Realizadas con proveedores que tengan la condi-ción de Agentes de Percepción del IGV, según lo establecido en las Resoluciones de Superintenden-cia Núms. 128-2002/SUNAT y 189-2004/SUNAT, y sus respectivas normas modificatorias.

La calidad de buen contribuyente, Agente de Retención o Agente de Percepción a que se refieren los incisos a), b) y h) respectivamente, se verificará al momento de rea-lizar el pago. Al sujeto excluido del Régimen de Buenos Contribuyentes sólo se le retendrá el IGV por los pagos que se le efectúe a partir del primer día calendario del mes siguiente de realizada la notificación de la exclusión e incluso respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1º de junio del presente año.Artículo sustituido por el artículo 1º de la r.S. Nº 061-2005/SuNAt (13.03.05).

Artículo 6º.- tASA DE lA rEtENcIÓN El monto de la retención será el seis por ciento (6%) del Importe de la operación.

Artículo 7º.- oPortuNIDAD DE lA rEtENcIÓNEl Agente de Retención efectuará la retención en el momento en que se realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV. En el caso que el pago se realice a un tercero el Agente de Retención deberá emitir y entregar el

“Comprobante de Retención” al Proveedor.Tratándose de pagos parciales, la tasa de retención se aplicará sobre el importe de cada pago. Para efectos del cálculo del monto de la retención, en las operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de pago. En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

Informe emitido por la SuNAt

Informe N° 067-2004-SUNAT/2B0000 En aquellos casos en los que el contribuyente cumpla con el pago oportuno del IGV, la Administración Tributaria no podrá emitir una Resolución de Determinación al agente de retención por el importe no retenido ni mucho menos por concepto de intereses moratorios; toda vez que al quedar extinguida la obli-gación sustancial para uno de los dos sujetos pasivos, quedará también extinguida para el agente de retención en su calidad de responsable solidario. No procede emitir al agente de retención una Resolución de Multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1º del artículo 178° del TUO del Código Tributario, puesto que si nunca efectuó la retención del 6% del importe de la operación celebrada con el proveedor, no se le podría exigir la inclusión de dicho importe en las declaraciones de los tributos retenidos. Teniendo en cuenta que el agente de retención no efectuó la retención que por mandato de la ley estaba obligado a realizar, por dicha omisión sí corresponde la emisión de una Resolución de Multa, pues dicha infracción se encuentra tipificada en el numeral 13º del artículo 177° del TUO del Código Tributario referida a no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley.

Artículo 8º.- coMProBANtE DE rEtENcIÓN Al momento de efectuar la retención, el Agente de Retención entregará a su Proveedor un “Comprobante de Retención”, el cual deberá tener los siguientes re-quisitos mínimos:1. Información impresa:

1.1. Datos de identificación del Agente de Re-tención:a) Apellidos y nombres, denominación o

razón social.b) Domicilio fiscal.c) Número de RUC.

1.2. Denominación del documento: “Comprobante de Retención”.

1.3. Numeración: Serie y número correlativo.1.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que

efectuó la impresión:a) Apellidos y nombres, denominación o

razón social.b) Número de RUC.c) Fecha de impresión.

1.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

1.6. Destino del original y copias:

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Retención” será solicitada a partir de la fecha de su designación como Agente de Retención.Numeral modificado por el artículo 1º de la r.S. Nº 263-2004/SuNAt (01.11.04).

5. En los casos que exista acuerdo entre el Agente de Retención y el Proveedor, el Agente podrá emitir un solo “Comprobante de Retención” por Proveedor respecto del conjunto de retenciones efectuadas a lo largo de un período determinado, siempre que su emisión y entrega se efectúe dentro del mismo mes en que se realizaron las retenciones. En tales casos se deberá consignar en el “Comprobante de Retención” la fecha en que se efectuó cada retención.Numeral incorporado por el artículo 1º de la r.S. Nº 263-2004/SuNAt (01.11.04).

Artículo 9º.- DEclArAcIÓN Y PAGo DEl AGENtE DE rEtENcIÓN El Agente de Retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626. El referido PDT deberá ser presentado inclusive cuando no se hubieran practicado retenciones en el período.Párrafo sustituido por el artículo 3° de la r. de Superintendencia Nº 050-2002/SuNAt (18.05.02).

La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al cro-nograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.El Agente de Retención no podrá compensar el saldo a favor del exportador contra los pagos que tenga que efectuar por retenciones realizadas.

Informe emitido por la SuNAt:

Informe N° 009-2008-SUNAT/2B0000Si el agente de retención consignó y pagó, en su declaración original, el monto realmente retenido al contribuyente en virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, el cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le correspondía retener conforme a Ley; no surge para dicho agente el derecho a compensación, por cuanto no se genera para éste ningún pago en exceso.

Artículo 10º.- DEclArAcIÓN DEl ProVEE-Dor Y DEDuccIÓN DEl MoNto rEtENIDoEl proveedor deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT-IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - versión 3.0, donde consignará el impuesto que se le hubiera retenido, a efecto de su deducción del tributo a pagar.Artículo sustituido por el artículo 4° de la r. de Superintendencia Nº 135-2002/SuNAt (05.10.02).

Artículo 11º.- APlIcAcIÓN DE lAS rEtEN-cIoNES El Proveedor podrá deducir del impuesto a pagar las retenciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración.Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resulta-

a) En el original : “Proveedor”.b) En la primera copia : “Emisor- Agente de

Retención”. c) En la segunda copia : “SUNAT”. La segunda copia permanecerá en poder

del Agente de Retención, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por Pro-veedores y ordenado cronológicamente.

2. Información no necesariamente impresa:2.1. Apellidos y nombres, denominación o razón

social del Proveedor.2.2. Número de RUC del Proveedor.2.3. Fecha de emisión del “Comprobante de Re-

tención”.2.4. Identificación de los comprobantes de pago o

notas de débito que dieron origen a la reten-ción:a) Tipo de documento.b) Numeración: Serie y número correlativo.c) Fecha de emisión.

2.5. Monto del pago.2.6. Importe retenido.

3. Las características del “Comprobante de Retención”, en lo que corresponda, serán las señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

4. La impresión de los “Comprobantes de Retención” se realizará previa autorización, utilizando el Formulario N° 816 -”Autorización de Impresión a través de SU-NAT Operaciones en Línea”, cumpliendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago y, en lo que sea pertinente, las obligaciones señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11.1 del mencionado artículo.

Los agentes de retención podrán realizar la impre-sión de sus “Comprobantes de Retención”, previa solicitud de autorización a la SUNAT a través del Formulario N° 806, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado, res-pecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes a imprimir. En tales casos, y siempre que exista acuerdo entre ambos, el Agente de Retención podrá entregar al proveedor la copia que le corresponde del “Comprobante de Reten-ción” generado mediante sistema computarizado, a través de la Internet o el correo electrónico, previa comunicación a la SUNAT mediante escrito simple firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, el cual deberá ser pre-sentado en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción.

Los “Comprobantes de Retención” a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo dispues-to en el presente artículo, con excepción de los datos de la imprenta y las obligaciones referentes al numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

La autorización de impresión de “Comprobantes de

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ran insuficientes para absorber las retenciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los perío-dos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.El proveedor podrá solicitar la devolución de las re-tenciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos.Párrafo sustituido por el artículo 2º de la r.S. Nº 061-2005/SuNAt (13.03.05)

Artículo 12º.- rEGIStro DE coMProBAN-tES DE PAGo SuJEtoS A rEtENcIÓNEl Agente de Retención podrá abrir una columna en el Registro de Compras, en la que marcará:a) Los comprobantes de pago correspondientes a ope-

raciones que se encuentran sujetas a retención.b) Las notas de débito y notas de crédito que modifican

los comprobantes de pago correspondientes a ope-raciones que se encuentran sujetas a retención.Artículo sustituido por el artículo 12° de la r. de Superinten-dencia Nº 050-2002/SuNAt (18.05.02)

Artículo 13º.- cuENtAS Y rEGIStro DE coN-trolEl Agente de Retención y el Proveedor deberán llevar, según sea el caso, las siguientes cuentas y registro de control:a) El Agente de Retención abrirá en su contabilidad

una cuenta denominada “IGV - Retenciones por Pa-gar”. En dicha cuenta se controlará mensualmente las retenciones efectuadas a los Proveedores y se contabilizarán los pagos efectuados a la SUNAT.

Asimismo, el Agente de Retención deberá llevar un “Registro del Régimen de Retenciones” en el cual controlará los débitos y créditos con respecto a la cuenta por pagar por cada Proveedor. Dicho regis-tro deberá contener, como mínimo, la siguiente información en columnas separadas: 1. Fecha de la transacción. 2. Denominación y número del documento

sustentatorio.3. Tipo de transacción realizada, tales como: com-

pras, ajustes a la operación, pagos parciales o totales, compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras.

4. Importe de la transacción, anotado en la columna del debe o del haber, según corres-ponda a la naturaleza de la transacción.

5. Saldo resultante de la cuenta por pagar por cada Proveedor.

El Agente de Retención que utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrá llevar dicho registro anotando el total de las transacciones mensuales realizadas con cada Proveedor en forma consolidada, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación indi-vidual de cada transacción.

El “Registro del Régimen de Retenciones” no podrá tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los Proveedores, siéndole de aplicación además las disposiciones establecidas en la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT, que regula el procedimiento para la autorización de registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios.

b) El Proveedor abrirá una subcuenta denominada “IGV Retenido” dentro de la cuenta “Impuesto Gene-ral a las Ventas”. En dicha subcuenta se controlará las retenciones que le hubieren efectuado los Agentes de Retención, así como las aplicaciones de dichas retenciones al IGV por pagar.

DISPoSIcIoNES FINAlES PrImerA.- eNTrADA eN VIGeNCIA DeL rÉGImeN De reTeNCIONeSEl Régimen de Retenciones que establece la presente resolución se aplicará a las operaciones que se efectúen a partir del 1º de junio del presente año.SeGUNDA.- APrOBACIÓN DeL FOrmULArIO Y PDT IGV-reNTA meNSUALApruébanse los siguientes PDT a ser utilizados por los Agentes de Retención y los sujetos del IGV, respecti-vamente: a) PDT- Agentes de Retención, Formulario Virtual

N° 626.b) PDT IGV-Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621

- versión 2.5.Los mencionados PDT estarán a disposición de los deudores tributarios en Internet, en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe, a partir del 1º de junio del presente año. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los PDT a aquellos deudores tributarios que no tuvieran acceso a Internet.

TerCerA.- DeSIGNACIÓN De AGeNTeS De reTeN-CIÓNDesígnase como Agentes de Retención del IGV a los contribuyentes señalados en el Anexo de la presente resolución, los cuales operarán como tales a partir del 1º de junio del presente año.De conformidad con el artículo 2º de la r.S. Nº 156-2007/SuNAt (11.08.07), se excluye como agentes de retención del IGV a los suje-tos señalados en el Anexo 2 de la citada resolución los mismos que dejarán de operar como tales a partir del 01.09.07.

CUArTA.- COmPrOBANTeS De PAGO De OPerACIONeS COmPreNDIDAS eN eL rÉGImeN De reTeNCIONeSLos comprobantes de pago que se emitan por opera-ciones gravadas con el IGV que se encuentran compren-didas en el Régimen de Retenciones no podrán incluir operaciones no gravadas con el impuesto.Regístrese, comuníquese y publíquese.

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régimen de Percepciones del Impuesto General a las VentasLey Nº 29173 Publicada el 23 de diciembre del 2007 y vigente a partir del 02 de enero del 2008

título PrElIMINAr

Artículo 1º.- DEFINIcIoNESPara efecto de la presente Ley se entiende por:

a) Código Tri-butario

: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

b) IGV : Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal

c) Ley del IGV : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

d) Ley del Im-puesto a la Renta

: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

e) Ley General-de Aduanas

: Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias.

f ) Reglamento de Compro-bantes de Pago

: Al Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

g) Reglamen-to de la Ley General de Aduanas

: Al Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 11-2005-EF y normas modificatorias.

h) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes.

Los términos que no tengan una definición especial en esta Ley tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV.Cuando se mencionen artículos o títulos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Ley. Asimismo, cuando se mencione un numeral o inciso sin indicar el artículo o numeral al cual corresponde, se entenderá referido al artículo o numeral en el que se encuentre, respectivamente.

Artículo 2º.- oBJEtoLa presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que regula los Regímenes de Percepciones del IGV.

título IDISPoSIcIoNES GENErAlES

Artículo 3º.- SuJEtoS Y SuPuEStoS quE PuEDEN SEr oBJEto DE PErcEPcIÓN3.1 Los sujetos del IGV deberán efectuar un pago por

el impuesto que causarán en sus operaciones pos-teriores cuando importen y/o adquieran bienes, el

mismo que será materia de percepción, de acuerdo con lo indicado en la presente Ley.

3.2 Se presume que los sujetos que realicen las ope-raciones a que se refiere el numeral 3.1 con los agentes de percepción, designados para tal efecto, son contribuyentes del IGV independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita.

A las percepciones efectuadas a sujetos que no tributan el referido impuesto les será de aplicación lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 937 que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y normas mo-dificatorias, o en el numeral siguiente, según sea el caso, sin perjuicio de la verificación y/o fiscalización que realice la SUNAT.

3.3 Tratándose de sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, los montos percibidos serán devueltos de acuerdo con las normas del Código Tributario. Dicha devolución deberá ser efectuada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y se efectuará agregándole el interés correspondiente en el período comprendido entre la fecha de ven-cimiento para la presentación de la declaración del agente de percepción donde conste el monto percibido o en la que éste hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del soli-citante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la Tasa de Interés Moratorio a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.

3.4 Los agentes de percepción que efectúen las per-cepciones indicadas en los numerales anteriores están obligados a ingresar al fisco dichos montos. En caso de incumplimiento, se aplicarán los inte-reses a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario, así como las sanciones que correspon-dan, pudiendo la SUNAT ejercicio las acciones de cobranza que establece dicho dispositivo legal.

3.5 En el caso de transferencia o cesión de créditos, no será materia de transferencia o cesión el importe de la percepción calculada conforme a los artículos 10º, 16º y 19º.

Artículo 4º.- APlIcAcIÓN DE lAS PErcEP-cIoNES4.1 El cliente o importador, según el régimen que co-

rresponde a quien se le ha efectuado la percepción, deducirá del impuesto a pagar las percepciones

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que le hubieren efectuado hasta el último día del período al que corresponde la declaración.

4.2 Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percep-ciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981.

4.3 El cliente o importador, según el régimen que co-rresponde a quien se le ha efectuado la percepción, podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 31º de la Ley del IGV.

4.4 Cuando las operaciones exoneradas del IGV y/o exportaciones facturadas tratándose de clientes o importadores, superen el cincuenta por ciento (50%) del total de las operaciones declaradas co-rrespondientes al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el cliente o el importador podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 31° de la Ley del IGV.

4.5 Lo señalado en el artículo 31º de la Ley del IGV será de aplicación incluso en los casos en que se hubieran efectuado percepciones sin considerar las operaciones no comprendidas en los alcances del régimen de percepciones respectivo, siempre que el monto percibido haya sido incluido en la decla-ración del cliente o importador, según el régimen, y el agente de percepción hubiera efectuado el pago respectivo.

título IIrEGíMENES DE PErcEPcIÓN EN lA

ADquISIcIÓN DE BIENES

cAPítulo INormas Generales

Artículo 5º.- NotAS DE DéBIto Y créDItoLas notas de débito y notas de crédito que modifi-quen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones materia de percepción serán tomadas en cuenta para efecto de los regímenes de percepciones regulados en los capítulos II y III del presente título. Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la percepción no darán lugar a una modificación de los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal por parte del

cliente en el período correspondiente. La percepción correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales aún no ha operado ésta.

Artículo 6º.- oPErAcIoNES EN MoNEDA EXtrANJErA6.1 Para efecto del cálculo del monto de la percepción,

en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha en que corresponda efectuar la percepción.

6.2 En los días en que no se publique los tipos de cam-bio señalados en el numeral anterior, se utilizará el último publicado.

Artículo 7º.- oPortuNIDAD DE lA PErcEP-cIÓNEl agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal. Para tal fin, se entiende por momento en que se realiza el cobro aquél en que se efectúa la retribución parcial o total de la operación a favor del agente de percepción. Si el cobro se efectúa en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o se tenga a disposición los bienes. En el caso de la compensación de acreencias, el cobro se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice. Tratándose de transferencia o cesión de créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de celebración del contrato respectivo.

Artículo 8º.- coMPENSAcIÓN No PErMItI-DAEl agente de percepción no podrá compensar los crédi-tos tributarios que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas.

cAPítulo IIrégimen de Percepciones aplicable a las

operaciones de Venta

Artículo 9º.- ÁMBIto DE APlIcAcIÓNEl presente capítulo regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto, de los bienes señalados en el Apéndice 1, por el cual el agente de percepción perci-birá del cliente un monto por concepto del IGV que este último causará en sus operaciones posteriores. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente. La descripción de los bienes que hace el Apéndice 1

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es referencial, debiendo considerarse para los efectos de la presente Ley a aquellos contenidos en las sub-partidas nacionales indicadas en dicho Apéndice, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Adi-cionalmente, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, se podrán incluir o excluir bienes sujetos al régimen, siempre que éstos se encuentren clasificados en alguno de los siguientes capítulos del Arancel de Aduanas:

Ord. Cap. Designación de la mercancía

1 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

2 10 Cereales.

3 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.

4 15Grasas y aceites animales o vegetales; produc-tos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

5 16 Preparaciones de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

6 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almi-dón, fécula o leche; productos de pastelería.

7 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.

8 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

9 27Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bitumi-nosas; ceras minerales.

10 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.

11 30 Productos farmacéuticos.

12 32Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colo-rantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.

13 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

14 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, prepa-raciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.

15 39 Plástico y sus manufacturas.

16 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón.

17 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.

Ord. Cap. Designación de la mercancía

18 69 Productos cerámicos.

19 70 Vidrio y sus manufacturas.

20 72 Fundición, hierro y acero.

21 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero.

22 83 Manufacturas diversas de metal común.

23 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproduc-ción de imagen y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

A tal efecto, se entiende por:a) Agente de percepción, al vendedor de bienes

designado por Decreto Supremo de acuerdo con lo previsto en el artículo 13º.

b) Cliente, al sujeto que adquiera bienes de un agente de percepción.

Artículo 10º.- IMPortE DE lA PErcEPcIÓNEl importe de la percepción del IGV será determinado aplicando sobre el precio de venta de los bienes a que se refiere el artículo 9º los porcentajes señalados me-diante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, los cuales deberán encontrarse en un rango de uno por ciento (1%) a dos por ciento (2%).En el caso de que por la operación sujeta a percep-ción se emita un comprobante de pago que permite ejercer el derecho al crédito fiscal y el cliente sea también un sujeto designado como agente de per-cepción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13º, se deberá aplicar el porcentaje de 0,5% sobre el precio de venta.A tal efecto, se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación. Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago.

Artículo 11º.- oPErAcIoNES EXcluIDAS DE lA PErcEPcIÓNNo se efectuará la percepción a que se refiere el pre-sente capítulo en las operaciones:a) Respecto de las cuales se cumplan en forma con-

currente los siguientes requisitos:i. Se emita un comprobante de pago que otor-

gue derecho a crédito fiscal.ii. El cliente tenga la condición de agente de

retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”.

El listado mencionado en el párrafo anterior se aprobará mediante decreto supremo

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refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT. Dicho listado se elaborará sobre la base de las Entidades del Sector Público Nacional, fundaciones legalmente establecidas, en-tidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se refieren los incisos a), c), d), e) y f ) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, Entida-des e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Coopera-ción Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organis-mos Internacionales, Entidades Religiosas e instituciones educativas públicas o particu-lares. Dicho listado sólo incluirá a los sujetos que, al último día calendario del mes anterior de la publicación del Decreto Supremo que apruebe el listado, estuvieran inscritos en el RUC de acuerdo al tipo de contribuyente que les corresponda y que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: ii.1) Haber adquirido la condición de no habi-

do de acuerdo con las normas vigentes.ii.2) Haber sido comunicados o notificados

por la SUNAT con la baja de su inscripción en el RUC y tal condición figure en los re-gistros de la Administración Tributaria.

ii.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de la Administración Tributa-ria.

El Ministerio de Economía y Finanzas publicará el referido listado, a través de su portal en In-ternet, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. A tal efecto, podrá solicitar a la SUNAT la información respectiva. La condición de los clientes y su incorporación en el listado antes mencionado se verificará al momento en que se realiza el cobro.

b) Realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores finales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12º. Esta exclusión no será de aplicación en el caso de los bienes señalados en los numerales 5 al 12 del Apéndice 1.

c) De retiro de bienes considerado como venta.d) Efectuadas a través de una Bolsa de Productos.

e) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obliga-ciones Tributarias con el Gobierno Central.

f ) De venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en estableci-mientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 12º.- coNSuMIDor FINAl12.1 Para efecto del presente régimen, se considerará

como consumidor final al sujeto que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones, las cuales deberán ser verificadas por el agente de percepción al momento en que se realiza el cobro:a) El cliente sea una persona natural; y,b) El importe de los bienes adquiridos sea igual

o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700,00), por comprobante de pago. Dicho importe no se tomará en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien. En el caso de los bienes señalados en el numeral 4 del Apéndice 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida: i. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petró-

leo hasta por dos (2) unidades de cilindros por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice en cilindros.

ii. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1 500,00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice a granel. En el caso de los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 del Apéndice 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida cuando se adquieran bienes por un importe igual o inferior a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00), por comprobante de pago. Los importes esta-blecidos en el presente inciso podrán ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT.

Dichos importes podrán ser fijados en el rango comprendido entre el veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT.

12.2 El agente de percepción no considerará realizada una operación con un consumidor final, aun cuando se cumpla con lo señalado en el numeral anterior, en los siguientes casos:

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a) Cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal del IGV.

b) Tratándose de operaciones de venta origi-nadas en la entrega de bienes en consigna-ción.

c) Cuando los bienes sean entregados o pues-tos a disposición por el vendedor en algún establecimiento destinado a la realización de operaciones y/o actividades económicas generadoras de renta de tercera categoría del cliente y a través del cual se brinde atención al público, tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, boticas o farmacias, grifos y/o estaciones de servicio, entre otros.

Artículo 13º.- DESIGNAcIÓN Y EXcluSIÓN DE AGENtES DE PErcEPcIÓN13.1 La designación de los agentes de percepción a que

se refiere el presente capítulo, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Para designación: Se podrá designar como

agentes de percepción a aquellos sujetos que al menos el noventa por ciento (90%) de sus ventas sea a sujetos que no son consumidores finales; y, que no se encuentren en ninguna de las situaciones a que aluden los incisos b) y c) del presente numeral.

b) Para exclusión obligatoria:i. Que tenga la condición de no habido de

acuerdo con las normas vigentes.ii. La SUNAT le hubiera comunicado o noti-

ficado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

iii. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

c) Para exclusión facultativa:i. Que sea omiso a la presentación de la

declaración de percepciones de este régimen durante tres (3) meses consecu-tivos.

ii. Que presente declaraciones de percep-ciones de este régimen y no consigne percepciones efectuadas durante tres (3) meses consecutivos.

iii. Que no hubiera cumplido con el pago oportuno del íntegro de lo retenido o percibido durante tres (3) meses conse-cutivos.

En dicho Decreto se señalará la fecha a partir de la cual operará la designación o exclusión, según corresponda.

13.2 Los sujetos designados como agentes de per-cepción efectuarán la percepción por los pagos que les realicen sus clientes respecto de las operaciones cuya obligación tributaria del IGV se origine a partir de la fecha en que deban operar como tales.

Los sujetos excluidos como agentes de percepción dejarán de efectuar la percepción por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusión.

cAPítulo IIIréGIMEN DE PErcEPcIoNES APlIcABlE A lA

ADquISIcIÓN DE coMBuStIBlE

Artículo 14º.- ÁMBIto DE APlIcAcIÓNEl presente capítulo regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV, que este último causará en sus operaciones posteriores.El cliente que adquiera dichos combustibles está obli-gado a aceptar la percepción que corresponda. A efecto del presente capítulo se entiende por:a) Agente de Percepción, a todo aquel sujeto que

actúa en la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo.

b) Cliente, a todo aquel sujeto que adquiera de un agente de percepción cualquiera de los combusti-bles líquidos derivados del petróleo, excluyéndose a los siguientes:i. Otro agente de percepción.ii. Consumidor directo que cuente con registro

habilitado en la Dirección General de Hidro-carburos.

iii. Consumidor final, entendido como aquel sujeto que no comercializa el combustible adquirido.

c) Combustibles líquidos derivados del petróleo, a aquellos señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos deriva-dos de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Artículo 15º.- DESIGNAcIÓN Y EXcluSIÓN DEl AGENtE DE PErcEPcIÓNLa designación de agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Eco-nomía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, considerando como criterio para:a) La designación: Se podrá designar como agentes

de percepción a aquellos sujetos que se encuen-tren registrados como mayoristas de combustible

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en la Dirección General de Hidrocarburos (DGH).b) La no designación o exclusión, que sean contri-

buyentes que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:i. Que estén excluidos del registro de mayoristas

de combustibles de la DGH.ii. Que tengan deuda tributaria (excepto multas e

intereses) exigible (de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Código Tributario) por un importe mayor al veinte por ciento (20%) de la venta gravada neta de descuentos y devo-luciones promedio mensual de los últimos seis períodos tributarios.

iii. Que paguen fuera de plazo o mantengan deuda pendiente de cancelación, respecto de los tributos retenidos o percibidos, en por lo menos tres (3) períodos dentro de los últimos doce (12) meses.

iv. Que no hubieran cumplido con el pago opor-tuno del íntegro de lo retenido o percibido durante tres (3) meses consecutivos.

v. Que tengan la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.

vi. La SUNAT les hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Admi-nistración Tributaria.

vii. Hubieran suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

viii. Que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción. La exclusión se realizará de manera obligatoria, salvo en el caso señalado en el acápite iv. en que la exclusión será facul-tativa. Los sujetos designados como agentes de percepción actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en el respectivo decreto supremo.

Artículo 16º.- IMPortE DE lA PErcEPcIÓNEl importe de percepción del impuesto será determi-nado aplicando sobre el precio de venta el porcentaje señalado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, el cual deberá encontrarse en un rango de 0,5% a 2%. A tal efecto, se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación. Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago.

título IIIréGIMEN DE PErcEPcIoNES A lA

IMPortAcIÓN DE BIENES

Artículo 17º.- ÁMBIto DE APlIcAcIÓNEl presente Título regula el Régimen de Percepciones

del IGV aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, según el cual la SUNAT, como agente de percepción, percibirá del importador un monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores. A efecto del presente Título se entiende por:a) Importador, a todo aquel sujeto que realice las

operaciones de importación antes indicadas.b) DUA, a la Declaración Única de Aduanas.c) DSI, a la Declaración Simplificada de Importa-

ción.

Artículo 18º.- oPErAcIoNES EXcluIDASNo se aplicará la percepción a que se refiere el presente título a la importación definitiva:a) Derivada de regímenes de importación temporal

para reexportación en el mismo estado o de ad-misión temporal para perfeccionamiento activo.

b) De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1000,00) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 78º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 067-2006-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el inciso a) del artículo 83º de la Ley General de Aduanas.

c) Realizada por quienes sean designados como agentes de retención del IGV.

d) Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta.

e) De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Apéndice 2 de la presente Ley.

f ) De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 67º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

g) Realizada al amparo de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

h) Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la SUNAT mediante la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 19º.- MétoDoS PArA DEtErMINAr El MoNto DE lA PErcEPcIÓN19.1 El monto de la percepción del IGV será determi-

nado aplicando un porcentaje sobre el importe de la operación, el cual será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, el cual deberá encontrarse comprendido dentro de un rango de 2% a 5%. Podrán aplicarse porcentajes diferenciados cuando el importador: a) Nacionalice bienes usados.

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b) No se encuentre en el supuesto del inciso a) ni en los supuestos detallados en el numeral 19.2.

19.2 Excepcionalmente, se aplicará el porcentaje del 10% cuando el importador se encuentre a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos:a) Tenga la condición de no habido de acuerdo

con las normas vigentes.b) La SUNAT le hubiera comunicado o notificado

la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Admi-nistración Tributaria.

c) Hubiera suspendido temporalmente sus activi-dades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

d) No cuente con número de RUC o, teniéndolo, no lo consigne en la DUA o DSI.

e) Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

f ) Estando inscrito en el RUC, no se encuentre afecto al IGV.

19.3 Tratándose de la importación de bienes defini-dos en las normas aduaneras como mercancías consideradas sensibles al fraude por concepto de valoración, el monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:a) Aplicar las disposiciones contenidas en los

numerales 19.1 y 19.2.b) Multiplicar un monto fijo, el cual deberá estar

expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según sea la unidad de medida, consignado en la DUA. A tal efecto, el monto fijo que corresponda a cada tipo de bien y unidad física será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, de acuerdo al siguiente procedimiento:i. Se obtendrá el precio de venta promedio

de los bienes importados al momento de su reventa por parte del importador, determinado a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas por el Instituto Na-cional de Estadística e Informática (INEI), en base a criterios estadísticos que será establecidos por esta última institución. El precio de venta así obtenido será dividido entre uno (1) más la tasa del IGV, incluido el IPM.

ii. Se obtendrá la base imponible del IGV promedio, de los bienes importados tomando como base los importes de-clarados por los importadores del bien a través de las DUA. El monto resultante será expresado en moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio correspon-

diente al mismo período respecto del cual se calcula la base imponible del IGV promedio de los bienes importados.

iii. Se aplicará la tasa del IGV, incluida la tasa del Impuesto de Promoción Municipal, sobre la diferencia de los importes obteni-dos en i y ii, obteniéndose de esta manera el monto fijo, por unidad de medida.

Tanto para el procedimiento anterior, como para la aplicación posterior del monto fijo calculado, se deberán tomar en cuenta las equivalencias respectivas entre las distintas unidades de medida en las que pudieran estar expresados los bienes importados.

En caso de que no se establezca monto fijo para determinado bien, el importe de la percepción aplicable al mismo se determinará conforme a los numerales 19.1 y 19.2.

19.4 A efecto del presente artículo, se entiende como importe de la operación al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y com-pensatorios.

Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de un cambio en las subpartidas na-cionales declaradas en la DUA o DSI serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con ante-rioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/.100,00).

19.5 Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con ante-rioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00).

Artículo 20º.- tIPo DE cAMBIo APlIcABlEPara efecto del cálculo del monto de la percepción, la conversión en moneda nacional del importe de la operación se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de numeración de la DUA o DSI.En los días en que no se publique el tipo de cambio indicado, se utilizará el último publicado.

Artículo 21º.- oPortuNIDAD DE lA PErcEP-cIÓNLa SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterio-

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ridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 173º de la Ley General de Aduanas, con prescin-dencia de la fecha de nacimiento de la obligación tribu-taria en la importación, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha percepción se encuentre garantizado de conformidad con el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, en los cuales la exigencia de dicho pago será en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último párrafo del inciso a) del artículo 150° de la Ley General de Aduanas.Articulo sustituido por la Única Disposición complementaria Modi-ficatoria del D. leg. Nº 1053 (27.06.08).

DISPoSIcIoNES FINAlES

PrImerA.- VIGeNCIALa presente Ley entrará en vigencia el primer día calen-dario del mes siguiente al de su publicación.

SeGUNDA.- OBLIGACIONeS FOrmALeSLos sujetos comprendidos en la presente Ley deben cumplir con las obligaciones referidas a documentos sustentatorios de la percepción, declaración y pago, cuentas y registros de control y comprobantes de pago establecidos por la SUNAT. Lo dispuesto en la presente Ley no modifica las facultades de la SUNAT para regular la forma, condiciones y demás obligaciones formales que deberán cumplir los agentes de percepción y los sujetos percibidos.

DISPoSIcIoNES trANSItorIAS

PrImerA.- DeSIGNACIÓN De AGeNTeS De Per-CePCIÓNSe designan como agentes de percepción de los regímenes de percepciones del IGV regulados en los Títulos II y III a todos aquellos sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren actuando como tales en virtud de de-signaciones efectuadas mediante Resoluciones de Superintendencia.

SeGUNDA.- ImPOrTe De LAS PerCePCIONeSHasta que se dicten los Decretos Supremos que esta-blezcan los porcentajes o montos fijos para determinar el importe de las percepciones del IGV aplicables a los regímenes señalados en los Títulos II y III, el monto de dicho importe se calculará: a) Tratándose del régimen aplicable a la adquisición

de combustible, conforme a lo establecido por el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT y normas modificatorias.

b) Tratándose del régimen aplicable a la importa-ción de bienes, conforme a lo establecido por el numeral 4.1 del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT y normas modificatorias.

c) Tratándose del régimen aplicable a las operaciones de venta, conforme a lo establecido por el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT y normas modificatorias.

TerCerA.- PerCePCIONeS A CONTrIBUYeNTeS DeL NUeVO rÉGImeN ÚNICO SImPLIFICADOLo dispuesto en el numeral 2 de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 937, modificada por la presente Ley, será de aplicación a aquellas solicitudes de devolución pendientes de resolución y respecto de las cuales hubiera vencido el plazo a que se refiere el artículo 163º del Código Tributario a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

DISPoSIcIoNES MoDIFIcAtorIAS

PrImerA.- APLICACIÓN De reTeNCIONeS Y Per-CePCIONeSSustitúyase el artículo 31º de la Ley del IGV, por el texto siguiente:

Artículo 31º.- reTeNCIONeS Y PerCePCIONeSLas retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal se deducirán del Impuesto a pagar. En caso de que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficien-tes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá: a) Arrastrar las retenciones o percepciones no aplica-

das a los meses siguientes. b) Si las retenciones o percepciones no pudieran ser

aplicadas en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas. En caso de que opte por solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud sólo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho período conste el saldo cuya evolución se solicita. La SUNAT establecerá la forma y condicio-nes en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución.

c) Solicitar la compensación a pedido de parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la Dé-cimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981. Esta solicitud podrá efectuarse a partir del período siguiente a aquél en que se generaron las retenciones o percepciones no aplicadas.

SeGUNDA.- PerCePCIONeS A CONTrIBUYeNTeS DeL NUeVO rÉGImeN ÚNICO SImPLIFICADOSustitúyase el numeral 2 de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 937, por el texto siguiente:

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ActuAlidAd tributAriA

D-13Ac t u A l i d A d Em p rE s A r i A l

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referencia Bienes comprendidos en el régimen

1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:2201.10.00.11/2201.90.00.10 y2201.90.00.90/2202.90.00.00

3 Cerveza de malta. Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas naciona-les: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono. Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias.

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno) (PET).

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), compren-didos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre.

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tu-bulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dis-positivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos.

Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o pro-motores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los ti-pos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3208.10.00.00/3210.00.90.00.

A P É N D I C e 1reLACIÓN De BIeNeS CUYA VeNTA eSTÁ SUJeTA AL

rÉGImeN De PerCePCIÓN DeL IGV reFereNCIA BIeNeS COmPreNDIDOS eN eL rÉGImeN

2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma y condiciones que establezca la Admi-nistración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artículo 38º del Código Tributario, calcu-lado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.

TerCerA.- OPerACIONeS exONerADAS DeL Im-PUeSTO A LAS TrANSACCIONeS FINANCIerASSustitúyase el inciso b) del Apéndice de la Ley Nº 28194, por el siguiente texto:b) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas

exclusivamente para el Sistema de Pago de Obli-gaciones Tributarias con el Gobierno Central y la acreditación o débito en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes. La exoneración a que se refiere el párrafo precedente respecto de las cuentas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, también se aplicará a las cuentas de los sujetos que, como consecuencia del mandato de una norma legal, deban cobrar montos por concepto del referido sistema, siempre que dichas cuentas sean abiertas y utilizadas exclusivamente para efectos del mismo.

DISPoSIcIoNES coMPlEMENtArIAS DEroGAtorIAS

PrImerA.- DerOGATOrIA De LOS ArTíCULOS 1º Y 3º De LA LeY Nº 28053Al entrar en vigencia la presente Ley, se derogan los artículos 1° y 3° de la Ley Nº 28053.

SeGUNDA.- DerOGATOrIA DeL NUmerAL 2 De LA PrImerA DISPOSICIÓN FINAL DeL TexTO ÚNICO OrDeNADO DeL DeCreTO LeGISLATIVO Nº 940Al entrar en vigencia la presente Ley, derógase el nu-meral 2 de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil siete.

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sistEmAs rEcAudAtorios dEl iGV

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A P É N D I C e 2PArTIDAS exCLUIDAS De LA PerCePCIÓN DeL IGV eN OPerACIONeS De ImPOrTACIÓN

referencia Bienes comprendidos en el régimen

referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7219.11.00.00/7223.00.00.00, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7303.00.00.00/ 7307.99.00.00, 7312.10.10.00 7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.1

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o tra-bajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contracha-pado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores.

15 Productos laminados planos; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; acce-sorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición, hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundi-ción, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas naciona-les: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/ 6908.90.00.00.

16 Adoquines, encintados (bor-dillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artícu-los similares.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:6910.10.00.00/6910.90.00.00.

17 Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lava-bo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de ce-rámica, para usos sanitarios.

Bienes comprendidos en algu-na de las siguientes subparti-das nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en al-guna de las siguientes subpartidas nacionales:3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

19 Discos ópticos y estuches porta discos

1 Tratándose de la venta de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 incluidas en el presente numeral, los sujetos designados como agentes de percepción sólo efectuarán la percepción cuando tengan la calidad de importadores y/o productores de tales bienes.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:7003.12.10.00/7009.92.00.00.

1 1021000000 2 1029090000 3 3102101000 4 3104300000 5 3105300000 6 8205900000 7 8206000000 8 8207132000 9 8207192100 10 8207193000 11 8207131000 12 8207132000 13 8207133000 14 8207139000 15 8207191000 16 8207192100 17 8207192900 18 8207193000 19 8207198000 20 8207600000 21 8208900000 22 8402120000 23 8402190000 24 8402200000 25 8402900000 26 8404200000 27 8405100000 28 8406100000 29 8406820000 30 8406900000

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ord. PartidaArancelaria

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ActuAlidAd tributAriA

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ord. PartidaArancelaria

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Artículo 1º.- DEFINIcIoNES Para efecto de la presente resolución, se entiende por:a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas

e Impuesto de Promoción Munici-pal.

b) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modifica-torias.

c) Ley General Al Texto Único Ordenado de la Ley de Aduanas: General de Aduanas, aproba-

do mediante Decreto Supremo Nº 129-2004-EF

Inciso modificado por el artículo 1° de la r.S. Nº 224-2005/SuNAt (01.11.05).

d) Importador: A todo aquel sujeto que realice ope-raciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV.

e) Importe de Al valor en Aduanas más todos los la operación: tributos que gravan la importa-

ción y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios. Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI, serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aún cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea ma-yor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/.100.00).

Inciso modificado por el artículo 1° de la r.S. Nº 224-2005/SuNAt (01.11.05).

f) DUA: A la Declaración Única de Aduanas.g) PDT : Al Programa de Declaración Te-

lemática - Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de la declaración a través de formula-rios virtuales en reemplazo de los formularios físicos.

h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943.

Inciso modificado por el artículo 1° de la r.S. 224-2005/SuNAt (01.11.05).

i) Sistema Pago Al Sistema a través del cual los deu- Fácil: dores tributarios declararán y/o

pagarán sus obligaciones tributa-rias, prescindiendo del uso de los formularios preimpresos para ello.

j) DSI: Declaración Simplificada de Impor-tación.

Inciso incorporado por el artículo 1° de la r.S. 224-2005/SuNAt (01.11.05).

k) Reglamento Al Reglamento de la Ley General de la Ley Ge- de Aduanas, aprobado mediante neral de Decreto Supremo Nº 011-2005-EF Aduanas:

Inciso incorporado por el artículo 1° de la r.S. 224-2005/SuNAt (01.11.05).

Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV.Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución. Asimismo, cuando se mencione un numeral o inciso sin indicar el artículo o numeral al cual corresponde, se entenderá referido al artículo o numeral en el que se encuentre, respectivamente.

Artículo 2º.- ÁMBIto DE APlIcAcIÓNLa presente resolución regula el Régimen de Percepcio-nes del IGV aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, según el cual la SUNAT percibirá del importador un monto por con-cepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores.De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, el presente régimen no será aplicable a las operaciones de importación definitiva exoneradas o inafectas del IGV.

Artículo 3º.- oPErAcIoNES EXcluIDASNo se aplicará la percepción a que se refiere la presente resolución a la importación definitiva:1. Derivada de regímenes de importación temporal

para reexportación en el mismo estado o de ad-misión temporal para perfeccionamiento activo.

2. De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 78° del Reglamento de la

régimen de Percepciones del IGV aplicable a las Importaciones de Bienes

R. de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT (01.11.03)

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Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 031-2001-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el inciso a) del artículo 83° de la Ley General de Aduanas.Numeral modificado por el artículo 2° de la r.S. Nº 224-2005/SuNAt (01.11.05).

3. Realizada por agentes de retención del IGV desig-nados por la SUNAT.

4. Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y norma modificatoria.Numeral modificado por el artículo 2° de la r.S. Nº 224-2005/SuNAt (01.11.05).

5. De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Anexo Nº 1 de la presente resolu-ción.Numeral modificado por el artículo 2° de la r.S. Nº 224-2005/SuNAt (01.11.05)

concordancias:ley Nº 29173 - Régimen de percepciones del IGV, Apén-dice Nº 2 (Partidas excluidas de la percepción del IGV en las operaciones de importación), (01.01.08).

6. Realizada al amparo de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

7. De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 67° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.Numeral modificado por el artículo 2° de la r.S. 224-2005/SuNAt (01.11.05).

8. Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la SUNAT mediante la Cons-tancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.Numeral incorporado por el artículo 1° de la r. S. N° 220-2004/SuNAt (26.09.04).

Artículo 4º.- MétoDoS PArA DEtErMINAr El MoNto DE lA PErcEPcIÓN4.1 El monto de la percepción del IGV será determi-

nado aplicando los siguientes porcentajes sobre el importe de la operación, según el caso:

a) 10%: Cuando el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI, en alguno de los siguien-tes supuestos:1. Tenga la condición de domicilio fiscal

no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Adminis-tración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una opera-ción y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

b) 5%: Cuando el importador nacionalice bienes usados.

c) 3.5%: Cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos indicados en los incisos a) y b).

4.2 La SUNAT podrá establecer, para determinados bienes que se señalen por Resolución de Super-intendencia, que el monto de la percepción se determine considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de: a. Multiplicar un monto fijo por el número de

unidades del bien importado consignado en la DUA. Al monto resultante se le aplicará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 7°.

b. Aplicar el porcentaje establecido en el numeral 4.1, según corresponda, sobre el importe de la operación.

En la importación definitiva de mercancías realizada mediante DSI, el monto de la percepción del IGV será determinado considerando únicamente lo indicado en el numeral 4.1.

Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado, serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con ante-rioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones, sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/.100.00).Artículo sustituido por el artículo 1º de la resolución de Superintendencia Nº 102-2007/SuNAt (29-05-07) vigente a partir del 01-06-07.

Artículo 5º.- oPortuNIDAD DE lA PErcEP-cIÓN La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterio-ridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 24° de la Ley General de Aduanas, con pres-cindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación.

Artículo 6º.- lIquIDAcIÓN DE coBrANZA - coNStANcIA DE PErcEPcIÓN6.1 Para efecto del cobro de la percepción, la SUNAT

emitirá una Liquidación de Cobranza - Constancia

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de Percepción por el monto de la percepción que corresponda, expresada en moneda nacional, al momento de la numeración de la DUA o DSI. De realizarse modificaciones al valor en Aduanas o a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI según corresponda, se emitirá una liquidación adicional teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 1º y en el segundo párrafo del artículo 4°.Párrafo modificado por el artículo 4° de la r.S. Nº 224-2005/SuNAt (01.11.05).

Las referidas liquidaciones deberán ser canceladas a través de los siguientes medios, en los bancos que han celebrado convenio de recaudación con la SUNAT para el pago de los tributos aduaneros, con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 5°:a. En efectivo;b. Débito en cuenta; c. Cheque certificado;d. Cheque de gerencia; o, e. Cheque simple del mismo banco ante el cual

se efectúa el pago.Numeral sustituido por el artículo 3° de la r.S. N° 220-2004/SuNAt (26.09.04).

6.2 El importador acreditará la percepción que se le hubiera efectuado con la Liquidación de Cobranza - Constancia de Percepción emitida por la SUNAT debidamente cancelada.

En caso dicha liquidación sea cancelada a través de medios electrónicos, la acreditación de la percep-ción será controlada por la SUNAT mediante sus sistemas informáticos, no teniendo el importador que presentar constancia alguna para tal efecto.

Artículo 7º.- tIPo DE cAMBIo APlIcABlEPara efecto del cálculo del monto de la percepción, la conversión en moneda nacional del importe de la operación se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de numeración de la DUA o DSI.En los días en que no se publique el tipo de cambio indicado se utilizará el último publicado.Artículo modificado por el artículo 5° de la r.S. Nº 224-2005/SuNAt (01.11.05).

Artículo 8º.- DEclArAcIÓN DEl AGENtE DE PErcEPcIÓNLa SUNAT se encuentra exceptuada de presentar la declaración por las percepciones que hubiera efec-tuado, sin perjuicio de cumplir con el pago de los montos percibidos, a través del Sistema Pago Fácil, a más tardar al mes siguiente del período tributario al que corresponda la percepción efectuada, de acuerdo al cronograma establecido para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 9º.- DEclArAcIÓN DEl IMPortA-Dor Y DEDuccIÓN DEl MoNto PErcIBIDo El importador, sujeto del IGV, deberá efectuar su decla-ración y pago mensual de dicho impuesto utilizando el PDT - IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - versión 3.8, donde consignará el monto que se le hubiera perci-bido, a efecto de su deducción del IGV a pagar.

Artículo 10º.- APlIcAcIÓN DE lAS PErcEP-cIoNES 10.1 El importador, sujeto del IGV, podrá deducir del

impuesto a pagar las percepciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración.

Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percep-ciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.

10.2 El importador, sujeto del IGV, podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos.

Tratándose de importadores cuyas operaciones exoneradas del IGV superen el cincuenta por ciento (50%) del total de sus operaciones declaradas co-rrespondientes al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, podrán solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV del citado periodo en cualquier mes del año, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo señalado en el párrafo anterior.Numeral sustituido por el artículo 1º de la r.S. Nº 063-2005/SuNAt (13.03.05).

10.3 Numeral derogado por el artículo 1º de la r.S. Nº 063-2005/SuNAt (13.03.05).

Artículo 11º.- SolIcItuD DE DEVolucIÓNLas solicitudes de devolución serán presentadas utili-zando el Formulario N° 4949 - “Solicitud de devolución”, en las dependencias o Centros de Servicio al Contribu-yente de la SUNAT.

Artículo 12º.- cuENtAS Y rEGIStro DE coN-trolEl importador, sujeto del IGV, deberá abrir una subcuen-ta denominada “IGV Percepciones por Aplicar” dentro de la cuenta “Impuesto General a las Ventas”. En la mencio-nada subcuenta se controlará las percepciones que le hubieran efectuado, así como las aplicaciones de dichas percepciones al IGV por pagar o las devoluciones por tal concepto efectuadas por la SUNAT, de ser el caso.

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Artículo 13º.- ENtrADA EN VIGENcIAEl Régimen de Percepciones del IGV regulado por la presente resolución se aplicará a las operaciones de importación definitiva:1. Cuya DUA sea numerada a partir del 17 de noviem-

bre de 2003.2. Cuya DSI sea numerada a partir del 1 de diciembre

de 2005.Artículo modificado por el artículo 6° de la r.S. Nº 224-2005/SuNAt (01.11.05).

DISPoSIcIÓN FINAl

PrImerA.- APrOBACIÓN De NUeVA VerSIÓN DeL PDT IGV - reNTA meNSUALEncabezado sustituido por el artículo 3° de la r. S. N° 126-2004/SuNAt (27.05.04)

Apruébase el PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 - versión 3.8, a ser utilizado por los contribuyentes para la elaboración y presentación de las declaraciones determinativas. La nueva versión deberá ser utilizada a partir del 1 de diciembre de 2003, independientemente del período al que correspondan las declaraciones.

La nueva versión del mencionado PDT estará a dispo-sición de los interesados en SUNAT Virtual, Portal de la SUNAT en Internet, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe, a partir del día de publicación de la presente resolución. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual deberán proporcionar el (los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).

SeGUNDA.- DeVOLUCIÓN De reTeNCIONeS En el caso que el importador, sujeto del IGV, tenga a su vez la condición de proveedor según lo estableci-do en el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y cuente con retenciones y percepciones declaradas y no aplicadas, podrá solicitar la devolución de las retenciones no apli-cadas que consten en su declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por éste último concepto en un plazo no menor de dos (2) períodos consecutivos.Segunda Disposición Final incorporada por el artículo 3° de la r.S. N° 126-2004/SuNAt (27.05.04).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Artículo 1º.- DEFINIcIoNES 1.1 Para efecto de la presente resolución, se entiende

por:a) IGV : Al Impuesto General a las

Ventas e Impuesto de Pro-moción Municipal.

b) Ley del IGV : Al Texto Único Ordenado de la Ley del lGV e Impuesto Selectivo al Consumo, apro-bado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas mo-dificatorias.

c) Ley del Impues- : Al Texto Único Ordenado de to a la Renta la Ley del Impuesto a la Renta

a la Renta aprobado por el De-creto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

d) Reglamento de : Al reglamento aprobado por Comprobantes Resolución de Superinten- de Pago dencia N° 007-99/SUNAT y

normas modificatorias.e) Bienes : A los bienes muebles a que se

refiere el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV, señalados en el Anexo 1 de la presente

resolución.f ) Agente de : Al vendedor de bienes, de- percepción signado por la SUNAT de

acuerdo al artículo 9° de la presente resolución.

g) Cliente : Al sujeto que adquiera bienes de un agente de percepción.

h) Precio de : A la suma que incluye el va- venta lor de venta y los tributos que

graven la operación.i) Momento en : Al momento en que se efec- que se realiza túa la retribución parcial o el cobro total al agente de percepción. Si el cobro se realiza en espe-

cie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o tenga a disposición los bienes. En el caso de la compensación de acreencias el cobro se considerará efec-tuado en la fecha en que ésta se realice.

Tratándose de transferencia o cesión de créditos, el cobro se considerará efectuado en

régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes y designación de Agentes de Percepción

R. de Superintendencia N.° 058-2006/SUNAT (01.04.06)(Vigente a partir del 1 de abril de 2006)

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la fecha de celebración del contrato respectivo.

j) RUC : Al Registro Único de Con-tribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943.

k) PDT : Al Programa de Declaración Telemática. Sistema infor-mático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de la declara-ción a través de formularios virtuales, así como el pago de ser el caso, en reemplazo de los formularios físicos.

l) SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

ll) UIT : Unidad Impositiva Tributaria.

1.2 Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV.

Asimismo, cuando se mencione un artículo, disposición o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o nume-ral en el que se menciona.

Artículo 2º.- ÁMBIto DE APlIcAcIÓN2.1 La presente resolución regula el Régimen de Per-

cepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto, de los bienes señalados en el Anexo 1, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV que éste último causará en sus operaciones posteriores. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente.

El régimen que regula la presente resolución no es aplicable a las operaciones de venta de bienes exoneradas o inafectas del IGV.

Se presume que los sujetos que adquieran bienes a los agentes de percepción, son contribuyentes del IGV, independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo 1° de la Ley N° 28053.El anexo de la presente resolución ha sido incorporado en el Apéndice Nº 1 de la ley Nº 29173 (01.01.08).

2.2 En la transferencia o cesión de créditos, no será materia de transferencia o cesión el importe de la percepción calculada conforme al artículo 5°.

Artículo 3º.- NotAS DE DéBIto Y DE créDIto 3.1 Las notas de débito y de crédito que modifiquen

los comprobantes de pago emitidos por las opera-ciones a que se refiere el artículo 2° serán tomadas en cuenta para efecto del presente régimen.

3.2 Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la percepción, no darán lugar a la modificación de los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal que deberá efectuar el cliente en el período respectivo.

La percepción correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la percepción que corresponda a opera-ciones con el mismo cliente respecto de las cuales no haya operado ésta.

Artículo 4º.- oPortuNIDAD DE lA PErcEP-cIÓN El agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal.

Artículo 5º.- IMPortE DE lA PErcEPcIÓN 5.1 El importe de la percepción del IGV será determi-

nado aplicando los siguientes porcentajes sobre el precio de venta:

a) 0.5%: Cuando por la operación sujeta a percep-ción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho al crédito fiscal y el cliente figure en el “Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV”.

El referido listado será elaborado por la SUNAT sobre la base de los agentes de per-cepción del IGV designados de acuerdo a la presente resolución. Dicho listado no incluirá a los contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de la verificación por parte de la SUNAT:a.1) Haber adquirido la condición de no

habido de acuerdo a las normas vigen-tes.

a.2) Haber sido comunicados o notificados por la SUNAT con la baja de inscripción en el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributa-ria.

a.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de la Administración Tributaria.

a.4) No haber efectuado el pago del íntegro de las retenciones y/o percepciones del IGV que estuvieran obligados a realizar.

a.5) Tener pendiente la presentación de alguna declaración correspondiente a sus obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en los últimos doce (12) meses.

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La SUNAT publicará el citado listado, a través de SUNAT Virtual, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. Para tal efecto, la SUNAT verificará las situaciones señaladas en los incisos a.1) al a.5) al último día calendario del mes anterior a la fecha de publicación del listado.

El agente de percepción que realiza la venta verificará el listado antes indicado al momento en que se realiza el cobro.

b) 2%: En todos los demás casos no incluidos en a).5.2 Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de

percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago.

Artículo 6º.- oPErAcIoNES EXcluIDAS DE lA PErcEPcIÓNNo se efectuará la percepción a que se refiere la pre-sente resolución, en las operaciones:1. Respecto de las cuales se cumplan en forma con-

currente los siguientes requisitos:a) Se emita un comprobante de pago que otor-

gue derecho a crédito fiscal;b) El cliente tenga la condición de agente de

retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

El listado mencionado en el párrafo anterior será elaborado por la SUNAT sobre la base de las Enti-dades del Sector Público Nacional, fundaciones legalmente establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se refieren los incisos a), c), d), e) y f ) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Guberna-mentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERU), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacio-nal inscritas en el registro correspondiente que “tie-ne a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organismos Internacionales, Entidades Religiosas e instituciones educativas públicas o particulares. Dicho listado sólo incluirá a los sujetos que, a la fecha de verificación por parte de la SUNAT, estuvieran inscritos en el RUC de acuerdo al tipo de contribuyente que les corresponda y que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:b.1) Haber adquirido la condición de no habido de

acuerdo con las normas vigentes.b.2) Haber sido comunicados o notificados por

la SUNAT con la baja de su inscripción en el

RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

b.3) Haber suspendido temporalmente sus activi-dades y dicho estado figure en los registros de la Administración Tributaria.

La SUNAT publicará el referido listado, a través de SUNAT Virtual, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. Para tal efecto, la SUNAT verificará las situaciones señaladas en el párrafo anterior al último día calendario del mes anterior a la fecha de la publicación respectiva.

La condición de los clientes y su incorporación en el listado antes mencionado se verificará al momento en que se realiza el cobro.

2. Realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores finales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7°.

Esta exclusión no será de aplicación en el caso de los bienes señalados en los numerales 5 al 1° del Anexo 1.

3. De retiro de bienes considerado como venta.4. Efectuadas a través de la Bolsa de Productos de

Lima. 5. En las cuales opere el Sistema de Pago de Obliga-

ciones Tributarias con el Gobierno Central.6. De venta de gas licuado de petróleo, despachado

a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en estableci-mientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.Numeral incorporado por el artículo 1 de la r.S. N° 104-2006/SuNAt (17.06.06).

Artículo 7º.- coNSuMIDor FINAl7.1 Para efecto del presente régimen, se considerará

como consumidor final al sujeto que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones, las cuales deberán ser verificadas por el agente de percepción al momento en que se realiza el cobro:a) El cliente sea una persona natural; y,b) El importe de los bienes adquiridos sea igualo

inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700.00), por comprobante de pago. Dicho importe no se tomará en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien. En el caso de los bienes señalados en el numeral 4 del Anexo 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida:b.1) Cuando se adquiera Gas Licuado de Petró-

leo hasta por dos (2) unidades de cilindros por comprobante de pago, en los casos

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en que la comercialización se realice en cilindros.

b.2) Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igual o inferior a mil quinientos y 00/1 00 Nuevos Soles (S/. 1,500.00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice a granel.

En el caso de los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 del Anexo 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida cuando se adquieran bienes por un importe igual o inferior a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100.00), por comprobante de pago.

7.2. El agente de percepción no considerará realizada una operación con un consumidor final, aun cuando se cumpla con lo señalado en el numeral anterior, en los siguientes casos:a) Cuando se emita un .comprobante de pago

que permita sustentar crédito fiscal del IGV.b) Tratándose de operaciones de venta origina-

das en la entrega de bienes en consignación.c) Cuando los bienes sean entregados o puestos a

disposición por el vendedor en algún estableci-miento destinado a la realización de operaciones y/o actividades económicas generadoras de ren-ta de tercera categoría del cliente y a través del cual se brinde atención al público, tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, boticas o farmacias, grifos y/o estaciones de servicio, entre otros.

Artículo 8º.- oPErAcIoNES EN MoNEDA EXtrANJErA8.1 Para efecto del cálculo del monto de la percepción,

en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se realice el cobro.

8.2 En los días en que no se publique los tipos de cam-bio señalados en el numeral anterior se utilizará el último publicado.

Artículo 9º.- DESIGNAcIÓN Y EXcluSIÓN DE AGENtES DE PErcEPcIÓN9.1 La designación de los agentes de percepción a

que se refiere la presente resolución, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. En dicha resolución se señalará la fecha a partir de la cual operará la designación o exclusión, según corresponda.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, la relación de los agentes de percepción designa-dos, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que la SUNAT considere conve-niente, incluyendo SUNAT Virtual.

9.2 La SUNAT entregará al agente de percepción el “Certificado de Agente de Percepción” a fin de facilitar la aplicación del presente régimen. Dicho documento tendrá validez en tanto no opere la exclusión del sujeto como agente de percepción, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 9.1.

9.3 Los sujetos designados como agentes de percep-ción efectuarán la percepción por los pagos que les realicen sus clientes respecto de las operaciones cuya obligación tributaria del IGV se origine a partir de la fecha en que deban operar como tales.

Los sujetos excluidos como agentes de percepción dejarán de efectuar la percepción por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusión.

Artículo 10º.- coMProBANtE DE PErcEP-cIÓN - VENtA INtErNA10.1 A fin de acreditar la percepción, al momento de

efectuarla el agente de percepción entregará a su cliente un “Comprobante de Percepción - Venta Interna”, el cual deberá tener los siguientes requi-sitos mínimos:

1. Información impresa:1.1 Datos de identificación del agente de percep-

ción:a) Apellidos y nombres, denominación o

razón social.b) Domicilio fiscal.c) Número de RUC.

1.2 Denominación del documento: “Comprobante de Percepción - Venta Interna”.

1.3 Numeración: Serie y número correlativo.1.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que

efectuó la impresión:a) Apellidos y nombres, denominación o

razón social. b) Número de RUC.c) Fecha de impresión.

1.5 Número de autorización de impresión otor-gado por la SUNAT, el cual será consignado junto con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

1.6 Destino del original y copias:a) En el original: “Cliente”.b) En la copia: “Emisor- Agente de Percep-

ción”. La copia permanecerá en poder del agente

de percepción, el cual deberá mantenerla en un archivo clasificado por cliente y ordenado cronológicamente.

2. Información no necesariamente impresa:2.1 Apellidos y nombres, denominación o razón

social del cliente.2.2 Tipo y número de documento del cliente.2.3 Fecha de emisión del “Comprobante de Per-

cepción - Venta Interna”.

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2.4 Identificación de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la per-cepción:a) Tipo(s) de documento(s).b) Numeración: Serie y número correlativo.c) Fecha de emisión.

2.5 Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción, por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción.

2.6 Importe de la percepción en moneda nacional por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la per-cepción.

El importe de la percepción será equivalente a la aplicación del factor que resulte del pro-cedimiento señalado en el siguiente párrafo sobre el monto indicado en el numeral 2.5.

El factor se determinará de acuerdo a lo si-guiente:a) Al porcentaje de percepción aplicable

de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5° se le sumará cien por ciento (100%).

b) Se dividirá el porcentaje de percepción a ser aplicado entre el porcentaje obtenido en a), constituyendo el monto resultante el factor a utilizar.

Dicho factor deberá expresarse con seis (6) decimales, para lo cual si el sétimo decimal es inferior a cinco (5), el valor del sexto decimal permanecerá igual, mientras que si el sétimo decimal es igualo superior a cinco (5), el valor del sexto decimal será incrementado en uno.

2.7 Importe total de los montos percibidos, el cual resultará de la suma de todos los montos per-cibidos por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito incluidos en el “Com-probante de Percepción - Venta Interna”.

3. Las características del “Comprobante de Percepción - Venta Interna”, en lo que corresponda, serán las señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

10.2 La impresión de los “Comprobantes de Percepción - Venta Interna” se realizará previa autorización, utilizando el Formulario N° 816 -”Autorización de Impresión a través de SUNAT Operaciones en Lí-nea”, cumpliendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago y, en lo que sea pertinente, las obligaciones señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11.1 del mencionado artículo.

Los agentes de percepción podrán realizar la impre-sión de sus “Comprobantes de Percepción - Venta Interna”, previa solicitud de autorización a la SUNAT a través del Formulario N° 806, sin necesidad de utili-zar una imprenta, mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión

y el rango de comprobantes a imprimir. En tales casos, y siempre que exista acuerdo entre ambos, el agente de percepción podrá entregar al cliente la copia que le corresponde del “Comprobante de Percepción - Venta Interna” generado mediante sis-tema computarizado, poniéndolo a su disposición o enviándoselo a través de la Internet o el correo electrónico, previa comunicación a la SUNAT me-diante escrito simple firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, el cual deberá ser presentado en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción.

Excepcionalmente, tratándose de los “Comproban-tes de Percepción - Venta Interna” a que se refiere el párrafo anterior, sólo existirá obligación de imprimir y entregar dicho comprobante cuando el cliente lo solicite, siempre que:a) Por la operación sujeta a percepción se emita

comprobante de pago que no permita sus-tentar crédito fiscal; y,

b) El agente de percepción utilice sistemas me-canizados o computarizados de contabilidad y en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada comprobante.

Los “Comprobantes de Percepción - Venta Interna” a que se refieren el segundo y tercer párrafo del pre-sente numeral, deberán cumplir con lo dispuesto en este artículo, con excepción de los datos de la imprenta y las obligaciones referentes al numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

La autorización de impresión de “Comprobantes de Percepción - Venta Interna” será solicitada a partir de la fecha de su designación como agente de percepción.

10.3 Los “Comprobantes de Percepción - Venta Interna” deberán ser de uso exclusivo del régimen.

10.4 En todos los casos en que se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto a un mismo cliente, el agente de percepción deberá emitir un “Comprobante de Percepción - Venta Interna” por cada porcentaje aplicado.

En los casos en que exista acuerdo entre el cliente y el agente de percepción, este último podrá emi-tir un solo “Comprobante de Percepción - Venta Interna” por cliente respecto del conjunto de percepciones efectuadas a lo largo de un período determinado, siempre que su emisión y entrega se efectúe dentro del mismo mes en que se realizaron las percepciones. En tales casos se deberá consignar en el “Comprobante de Percepción - Venta Interna” la fecha en que se efectuó cada percepción.

10.5 Los sujetos excluidos como agentes de percepción deberán solicitar la baja de los “Comprobantes de Percepción - Venta Interna” y/o la cancelación de la autorización de impresión de ser el caso, a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en que opere su exclusión como tales.

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10.6 Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente, el agente de percepción podrá consignar en dicho docu-mento la siguiente información no necesariamente impresa, a fin que éste acredite la percepción, en cuyo caso no será obligatoria la emisión del “Com-probante de Percepción - Venta Interna” a que se refiere el presente artículo:a. La frase: “Comprobante de Percepción - Venta

Interna” .b) Apellidos y nombres, denominación o razón

social del cliente.c) Tipo y número de documento del cliente,

en aquellos comprobantes de pago en los cuales no se hubiera consignado dicha infor-mación.

d) Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción.

e) Importe de la percepción en moneda nacional. Para determinar dicho importe se aplicará el factor obtenido de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2.6 del numeral 10.1 sobre el monto indicado en el inciso d).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no operará en los casos en que se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto de un mismo comprobante de pago.

Artículo 11º.- coMProBANtES DE PAGo DE oPErAcIoNES coMPrENDIDAS EN El réGIMEN DE PErcEPcIÓN11.1 Los comprobantes de pago que se emitan por

operaciones comprendidas en el Régimen de Percepciones establecido por la presente norma deberán consignar como información no nece-sariamente impresa la frase: “Operación sujeta a percepción del IGV”.

11.2 En los mencionados comprobantes de pago se podrán incluir operaciones no sujetas al presente régimen siempre que en dichos comprobantes se pueda identificar el precio de venta de los bienes sujetos a la percepción y de aquellos no sujetos a ésta.

En tales casos, se observará lo siguiente:a) En el comprobante de pago se deberá con-

signar como información no necesariamente impresa la frase; “Operación sujeta a percep-ción del IGV”.

b) En los casos en que se efectúen pagos parcia-les, se atribuirá el monto pagado, de manera proporcional, a las operaciones sujetas y no sujetas a la percepción.

c) Lo dispuesto en el numeral 10.6 del artículo 10° será de aplicación en el presente caso siempre que, además de lo señalado en dicha disposi-ción, respecto de las operaciones sujetas a per-cepción incluidas en el comprobante de pago,

se pueda identificar el monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción.

11.3 Tratándose de operaciones en las que se emita boleta de venta, se consignarán como información no necesariamente impresa, los siguientes datos de identificación del cliente aún cuando el importe de la operación no supere media (1/2) UIT:a) Apellidos y nombres.b) Dirección.c) Tipo y número de documento de identidad.

Artículo 12º.- DEclArAcIÓN Y PAGo DEl AGENtE DE PErcEPcIÓN 12.1 El agente de percepción declarará el monto total

de las percepciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Per-cepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N° 697 - versión 1.4.

El referido PDT deberá ser presentado respecto de los períodos por los cuales se mantenga la calidad de agente de percepción aun cuando no se hubie-ran practicado percepciones en alguno de ellos.

La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

12.2 El agente de percepción no podrá compensar los créditos tributarios que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas.

Artículo 13º.- DEclArAcIÓN DEl clIENtE Y DEDuccIÓN DEl MoNto PErcIBIDo El cliente, sujeto del IGV, deberá efectuar su declara-ción y pago mensual del IGV utilizando el PDT - IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - versión 4.4, donde consignará las percepciones practicadas por sus agentes de percepción, a efecto de su deducción del tributo a pagar.

Artículo 14º.- APlIcAcIÓN DE lAS PErcEP-cIoNES14.1 El cliente, sujeto del IGV, podrá deducir del im-

puesto a pagar las percepciones practicadas por sus agentes de percepción hasta el último día del período al que corresponda la declaración.

Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percep-ciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.

14.2 El cliente podrá solicitar la devolución de las per-cepciones no aplicadas que consten en la decla-ración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos.

Tratándose de clientes cuyas operaciones exo-neradas del IGV y/o exportaciones facturadas superen el cincuenta por ciento (50%) del total de

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sus operaciones declaradas correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, podrán solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo señalado en el párrafo anterior.

14.3 Lo señalado en los numerales anteriores será de aplicación incluso en los casos en que se hubieran efectuado percepciones sin considerar las opera-ciones no comprendidas en los alcances de la pre-sente resolución, siempre que el monto percibido haya sido incluido en la declaración del cliente y el agente de percepción hubiera efectuado el pago respectivo.

Artículo 15º.- SolIcItuD DE DEVolucIÓNLas solicitudes de devolución de las percepciones no aplicadas a que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14°, serán presentadas utilizando el Formulario N° 4949 “Solicitud de Devolución” ,en las dependencias o Cen-tros de Servicio al Contribuyente de la SUNAT.En las solicitudes de devolución de percepciones no aplicadas se deberá consignar como “período tributario” en el Formulario N° 4949 -”Solicitud de Devolución”, el último vencido a la fecha de presentación de la solici-tud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de percepciones no aplicadas a ese período, ello sin perjuicio que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo.El cómputo del plazo establecido en el numeral 14.2 del artículo 14°, para poder solicitar la devolución de las per-cepciones no aplicadas, se iniciará a partir del período siguiente a aquel consignado en la última solicitud de devolución presentada, de ser el caso, aun cuando en dicha solicitud no se hubiera incluido la totalidad del saldo acumulado a esa fecha.

Artículo 16º.- cuENtAS Y rEGIStro DE coN-trolEl agente de percepción y el cliente deberán llevar, según sea el caso, las siguientes cuentas y registro de control:a) El agente de percepción abrirá en su contabilidad

una cuenta denominada “IGV - Percepciones por Pagar”. En dicha cuenta se controlará mensualmen-te las percepciones efectuadas a los clientes y se contabilizarán los pagos efectuados a la SUNAT.

Asimismo, el agente de percepción deberá llevar un “Registro del Régimen de Percepciones” en el cual controlará los débitos y créditos con respecto a la cuenta por cobrar por cada cliente. Dicho registro deberá contener, como mínimo, la siguiente infor-mación en columnas separadas:a.1) Fecha de la transacción.a.2) Denominación y número del documento

sustentatorio.a.3) Tipo de transacción realizada, tales como:

ventas, ajustes a la operación, cobros, com-pensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras.

a.4) Importe de la transacción, anotado en la columna del debe o del haber, según corres-ponda a la naturaleza de la transacción.

a.5) Saldo resultante de la cuenta por cobrar por cada cliente.

El agente de percepción que utilice sistemas meca-nizados o computarizados de contabilidad podrá llevar dicho registro anotando el total de las tran-sacciones mensuales realizadas con cada cliente en forma consolidada, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada transacción.

El “Registro del Régimen de Percepciones” no podrá tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles, con-tados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sus-tenta las transacciones realizadas con los clientes, siéndole de aplicación además las disposiciones establecidas en la Resolución de Superintendencia N° 1322001/SUNAT y normas modificatorias, que regula el procedimiento para la autorización de registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios.

No es obligatoria la anotación de las operaciones al contado en el “Registro del Régimen de Percep-ciones”.

b) El cliente, sujeto del IGV, deberá abrir una sub-cuenta denominada “IGV Percepciones por Aplicar” dentro de la cuenta “Impuesto General a las Ventas”. En la mencionada subcuenta se controlará las per-cepciones que le hubieran efectuado los agentes de percepción, así como las aplicaciones de dichas percepciones al IGV por pagar o las devoluciones por tal concepto efectuadas por la SUNAT, de ser el caso.

Artículo 17º.- VIGENcIAEl Régimen de Percepciones que establece la presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2006.

Artículo 18º.- DEroGAtorIADerógase la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

DISPoSIcIoNES FINAlES

PrImerA.- BIeNeS CONTeNIDOS eN eL ANexO 1 La descripción de los bienes que hace el Anexo 1 es referencial, debiendo considerarse para los efectos de la presente resolución a aquellos contenidos en las subpartidas nacionales indicadas en dicho Anexo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

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SeGUNDA.- DeVOLUCIÓN De reTeNCIONeS A SUJeTOS QUe CUeNTeN CON reTeNCIONeS Y PerCePCIONeS NO APLICADASEn caso el cliente del presente régimen, sujeto del IGV, tenga a su vez la condición de proveedor según lo es-tablecido en el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, y cuente con retenciones y percepciones declaradas y no aplicadas, podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en su declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por éste último concepto en un plazo no menor de dos (2) períodos consecutivos.

TerCerA.- DeSIGNACIÓN De AGeNTeS De Per-CePCIÓNDesígnase como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes a los contribuyentes señalados en el Anexo 2, los mis-mos que operarán como tales a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.Asimismo, designase como agentes de percepción del citado Régimen a los contribuyentes señalados en el Anexo 3, los mismos que operarán como tales a partir del 1 de mayo de 2006.

CUArTA.- UTILIZACIÓN DeL PDT PerCePCIONeS A LAS VeNTAS INTerNAS - FOrmULArIO VIrTUAL N° 697 - VerSIÓN 1.4El PDT - Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N° 697 - versión 1.4, continuará siendo utilizado exclusivamente por los agentes de percepción del presente régimen.El mencionado PDT se encuentra a disposición de los interesados en SUNAT Virtual.La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual deberán proporcionar el(los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).

QUINTA.- SUJeTOS OBLIGADOS A eFeCTUAr LA PerCePCIÓN De LOS BIeNeS SeÑALADOS eN eL NUmerAL 15 DeL ANexO 1Tratándose de la venta de los bienes comprendi-dos en las subpartidas nacionales 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00, incluidas en el numeral 15 del Anexo 1, los sujetos designados como agentes de percepción sólo efectuarán la percepción cuando tengan la calidad de importadores y/o productores de tales bienes.Disposición Final incorporada por el artículo 1º de la r.S. N° 065-2006/SuNAt (29.04.06).

concordanciasr.S. Nº 065-2006/SuNAt, Única D.C y F.

SexTA.- INAPLICACIÓN De SANCIONeSNo se sancionarán las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 175º y en el numeral 13 del artículo 177º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo

Nº 135-99- EF y normas modificatorias, que se originen en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente régimen, cometidas por los agentes de percepción durante los dos (2) primeros meses en que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación, siempre que el infractor cumpla con:1. Regularizar las obligaciones incumplidas a la fecha

de verificación por parte de la SUNAT, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 175º del Texto único Ordenado del Código Tributario.

2. Realizar el pago, incluidos los respectivos intereses moratorios, y presentar la declaración correspon-diente a las percepciones no efectuadas, dentro de los tres (3) primeros meses en que actúen como agentes de percepción, incluyendo el mes en que opere su designación, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177º del Texto Único Ordenado del Código Tributario.Disposición Final incorporada por el artículo 2º de la r.S. N° 104-2006/SuNAt (17.06.06).

DISPoSIcIoNES trANSItorIA

PrImerA.- LISTADO De CLIeNTeS QUe PODrÁN eSTAr SUJeTOS AL POrCeNTAJe DeL 0.5% De PerCePCIÓN DeL IGVEl “Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV”, que se publique en SUNAT Virtual a más tardar el últi-mo día hábil del mes de marzo de 2006, incluirá a aquellos agentes de percepción del IGV señalados en el Anexo 2 siempre que no incurran en alguna de las situaciones indicadas en los incisos a.1) al a.5) del artículo 5°.

SeGUNDA.- PerCePCIONeS eFeCTUADAS eN VIr-TUD A LA reSOLUCIÓN De SUPerINTeNDeNCIA N° 189-2004/SUNATA fin de declarar las percepciones del IGV que se hubieran efectuado en virtud a lo dispuesto en la Re-solución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias, se continuará utilizando el PDT Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N° 697 - versión 1.4, la cual se encuentra a disposición de los interesados en SUNAT Virtual.

TerCerA.- PerCePCIONeS reALIZADAS CON ANTerIOrIDAD A LA VIGeNCIA De LA PreSeNTe reSOLUCIÓN A las percepciones del IGV realizadas hasta el 31 de marzo de 2006 le serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 14°. En tal sentido, el cliente podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menos de tres(3) periodos consecutivos, considerándose incluso los periodos anteriores a la vigencia de la presente norma.Regístrese, comuníquese y publíquese.

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tEXto ÚNIco orDENADo DEl DEcrEto lEGISlAtIVo N° 940

Artículo 1º.- DEFINIcIoNES Para efectos del presente Decreto Legislativo se en-tenderá por: a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del

Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99- EF y normas modificatorias.

b) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selecti-vo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

c) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

d) ISC: Impuesto Selectivo al Consumo. e) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Orde-

nado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.

f ) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria.

g) EsSALUD: Al Seguro Social de Salud. h) ONP: A la Oficina de Normalización Previsional. i) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes. j) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tri-

butarias con el Gobierno Central. k) Centro de Producción: A los señalados por la

SUNAT, teniendo en cuenta las características de comercialización de cada uno de los bienes invo-lucrados en las operaciones sujetas al Sistema, sea de propiedad del proveedor o de terceros. Para tal efecto, se podrá considerar como centro de producción al centro de transformación, centro de beneficio de animales en pie y cualquier otro establecimiento donde se concentre la extracción, producción, almacenaje y/o acopio de bienes.

I) Precio de Mercado: Al precio promedio que conste en una publicación oficial o en el portal institucio-nal del Ministerio de Agricultura, Instituto Nacional de Estadística e Informática u otra entidad pública, a excepción de la SUNAT, que dentro de su com-petencia publique dicho precio respecto de los bienes involucrados en las operaciones sujetas al Sistema. El precio promedio deberá corresponder a la etapa de producción o comercialización del bien comprendido en la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito.

En caso exista más de una entidad que establezca el citado precio promedio respecto de un mismo bien, la SUNAT señalará cuál de ellos se tendrá en cuenta.

El precio promedio a considerar para efecto de realizar el depósito será difundido por la Adminis-tración Tributaria a través de los medios que estime conveniente, pudiendo determinar su período de vigencia.

En el caso de bienes respecto de los cuales la SU-NAT no difunda los precios promedios, el Precio de Mercado será el valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC según correspon-da.Párrafo modificado por el artículo 1º del Decreto legislativo Nº 954, publicado el 05.02.04.

II) Administradoras de Peaje: Al Ministerio de Trans-portes y Comunicaciones, Gobiernos Locales, empresas concesionarias, Unidades Ejecutoras o empresas del Estado, encargadas de la cobranza del peaje en las garitas o puntos de peaje. Inciso incluido por el artículo 1º del Decreto legislativo Nº 954, publicado el 05.0204.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencio-nar el dispositivo al que corresponde, se entenderá referido a la presente norma. Asimismo, cuando se haga referencia a un numeral sin indicar el artículo al cual corresponde, se entenderá referido a aquel en que se encuentre.

Artículo 2º.- SIStEMA DE PAGo DE oBlI-GAcIoNES trIButArIAS coN El GoBIErNo cENtrAl 2.1 El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con

el Gobierno Central que regula la presente norma, tiene como finalidad generar fondos para el pago de: a) Las deudas tributarias por concepto de

tributos o multas, así como los anticipos y pagos a cuenta por dichos tributos, incluidos sus respectivos intereses, que constituyan ingreso del Tesoro Público, administradas y/o recaudadas por la SUNAT, y las originadas por las aportaciones a EsSALUD y a la ONP.

b) Las costas y los gastos en que la SUNAT hu-biera incurrido a que se refiere el inciso e) del artículo 115º del Código Tributario.

2.2 La generación de los mencionados fondos se rea-lizará a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al Sistema, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las entidades a que se refiere el numeral 8.4 del artículo 8º.

Aprueban texto Único ordenado del D. leg. N° 940 referente al Sistema de Pago de obligaciones tributarias con el Gobierno central

Decreto Supremo Nº 155-2004-EF (14.11.04)

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Artículo 3º.- ÁMBIto DE APlIcAcIÓN Se entenderá por operaciones sujetas al Sistema a las siguientes: a) La venta de bienes muebles o inmuebles, presta-

ción de servicios o contratos de construcción gra-vados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta;

b) El retiro de bienes gravado con el IGV a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV;

c) El traslado de bienes fuera del Centro de Produc-ción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta. Se encuentra compren-dido en el presente inciso el traslado de bienes realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago; y,

d) Inciso derogado por la Única Disposición Final de la ley N° 28605, publicado el 25.09.05.

Artículo 4º.- MoNto DEl DEPÓSIto 4.1 El monto del depósito será determinado mediante

cualquiera de los siguientes métodos, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT teniendo en cuenta las características de los sectores económicos, bienes o servicios involucrados en las operaciones sujetas al Sistema: a) Un porcentaje del importe de las operaciones

sujetas al Sistema. Tratándose de los suje-tos a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5º, la SUNAT podrá estimar la cantidad de operaciones sobre cuyo importe total se aplicará dicho porcentaje.

b) Un monto fijo por cantidad de bien vendido o trasladado, considerándose según el caso, peso, volumen, superficie, unidad física, entre otros.

c) Un monto fijo determinado entre otros, por las características del vehículo, tales como número de ejes, número de asientos y capa-cidad de carga, y por cada garita o punto de peaje que se encuentren bajo la competencia de las Administradoras de Peaje, tratándose del transporte de pasajeros y/o transporte de bienes realizados por vía terrestre. Inciso modificado por el artículo 1º de la ley N° 28605, publicado el 25.09.05.

d) Un porcentaje aplicable sobre el importe de la operación o sobre el monto señalado en la ta-bla de valores referenciales que será aprobada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el que resulte mayor, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terres-tre.

La tabla de valores referenciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser actualizada perió-

dicamente siguiendo el mismo procedimiento establecido para su aprobación. En caso de que no exista un valor referencial aprobado, el monto del depósito se determinará aplicando el porcentaje sobre el importe de la operación.Inciso incorporado por el artículo 1º de la ley N° 28605, pu-blicado el 25.09.05.

Los métodos previstos en los incisos c) y d) sólo serán de aplicación a los servicios de transporte de pasajeros y transporte de bienes realizados por vía terrestre respectivamente, sin perjuicio de la aplicación de los otros métodos previstos en el presente numeral a dichos servicios, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.Párrafo incorporado por el artículo 1º de la ley N° 28605, publicado el 25.09.05.

4.2 Para efecto de lo dispuesto en los incisos a) y d) del numeral anterior, se considerará importe de la operación:a) Tratándose de las operaciones a que se refiere

el inciso a) del artículo 3º, a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, y cualquier otro cargo vinculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago que la sustente o en otro documento, inclui-dos los tributos que graven la operación.

Excepcionalmente, en el caso de venta de bienes muebles, cuando el importe de la operación a que se refiere el párrafo anterior no sea fehaciente, el adquirente aplicará el porcentaje sobre el Precio de Mercado.

Para tal efecto, se considerará que el importe de la operación no es fehaciente cuando sea inferior al Precio de Mercado.

En los casos en que el sujeto obligado sea el señalado en el tercer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5º, el importe de la operación será el valor de mercado de acuerdo con el artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta.

b) Tratándose del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, al Precio de Merca-do.

c) Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del artículo 3º, al Precio de Mercado.

Encabezado de este numeral modificado por el artículo 2º de la Ley N° 28605, publicado el 25.09.05.

Artículo 5º.- SuJEtoS oBlIGADoS A EFEc-tuAr El DEPÓSIto 5.1 Los sujetos obligados a efectuar el depósito son

los siguientes: a) El adquirente del bien mueble o inmueble,

usuario del servicio o quien encarga la cons-trucción, tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3º. La SUNAT

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señalará los casos en que el proveedor de bienes podrá efectuar el depósito por cuen-ta de sus adquirentes, así como la forma y condiciones para realizarlo, sin perjuicio del momento que se establezca de conformidad con el artículo 7º.

Cuando el proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de cons-trucción reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito, éste quedará obligado a efectuarlo de acuerdo a lo establecido en la presente norma, hasta el quinto día hábil siguiente de recibido el importe, salvo en la venta de bienes en que el depósito deba efectuarse con anterioridad al traslado, en cuyo caso el proveedor reali-zará el depósito previo a dicho traslado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción.

Excepcionalmente, la SUNAT establecerá los casos en los que el proveedor del bien, pres-tador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, será el único sujeto obligado a efectuar el depósito.

b) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3º.

c) El propietario de los bienes que realice o en-cargue el traslado de los mismos, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3º.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer las Administradoras de Peaje que deberán cumplir con verificar la realización del depósito, o con efectuar el cobro del monto correspondiente al mismo a los sujetos obligados para su posterior ingreso en las cuentas habilitadas en el Banco de la Na-ción, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca la SUNAT. En los casos en que las referidas entidades realicen la cobranza del monto del depósito, deberán entregar al sujeto obligado la constancia respectiva en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, la misma que constituirá el documento que sustenta el servicio de transporte de pa-sajeros a que hace referencia el numeral 10.4 del artículo 10°.Párrafo sustituido por el artículo 3º de la ley N° 28605, publicado el 25.09.05.

d) Inciso derogado por la Única Disposición Final de la ley N° 28608, publicado el 22.09.05.

5.2 Los sujetos obligados deberán efectuar el depósito de acuerdo a lo siguiente: a) Tratándose del primer párrafo del inciso a)

del numeral 5.1, el monto del depósito co-rrespondiente será detraído del importe de la operación e ingresado en la cuenta bancaria

que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a nombre del proveedor, prestador del servicio o quien ejecute el contrato de construcción, salvo en el caso que la SUNAT autorice al pro-veedor a efectuar el depósito, en cuyo caso le será de aplicación lo señalado en el inciso b).

b) Tratándose del segundo y tercer párrafo del inciso a) y de los incisos b), c) y d) del numeral 5.1 ingresarán el monto correspondiente en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a su nombre o efectuarán el pago a las entidades a que se refiere el se-gundo párrafo del indicado numeral, el cual será de su cargo.Inciso modificado por el numeral 4.2 del artículo 4º del Decreto legislativo Nº 954, publicado el 05 02.04.

Artículo 6º.- tItulAr DE lA cuENtA El titular de la cuenta será el beneficiario de los depósi-tos realizados en aplicación del Sistema. El titular será, según el caso: a) El proveedor del bien mueble o inmueble, el pres-

tador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3º.

b) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3º.

c) El propietario de los bienes que realiza o encarga el traslado de los mismos, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3º.

d) Inciso derogado por la Única DF. de la ley Nº 28605 (25.09.05).

Artículo 7º.- MoMENto PArA EFEctuAr El DEPÓSIto El depósito deberá efectuarse en su integridad en cualquiera de los siguientes momentos, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT teniendo en cuenta las carac-terísticas de los sectores económicos, bienes o servicios involucrados en las operaciones sujetas al Sistema: 7.1 Tratándose de las operaciones de venta de bienes,

prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta: a) En el caso de la venta de bienes muebles:

a.1) Con anterioridad al traslado del bien fuera del Centro de Producción.

a.2) Con posterioridad a la recepción del bien por parte del adquirente, dentro del plazo que señale la SUNAT.

a.3) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que establezca la SUNAT.

a.4) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor.

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a.5) En la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero, en el caso del retiro de bienes considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV.

b) En el caso de la prestación de servicios: b.1) Con anterioridad a la prestación del

servicio, dentro del plazo señalado por la SUNAT.

b.2) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio.

b.3) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que señale la SUNAT.

b.4) Cuando se efectúe el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje de las Adminis-tradoras de Peaje, tratándose del servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre.

Inciso incorporado por el artículo 4º de la ley N° 28605, publicado el 25.09.05.

c) En el caso de la primera venta de inmuebles:c.1) Hasta la fecha del pago parcial o total. c.2) Con posterioridad a la anotación del

comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que señale la SUNAT.

d) En el caso de contratos de construcción: d.1) Hasta la fecha del pago parcial o total. d.2) Con posterioridad a la anotación del

comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que señale la SUNAT.

d.3) Con anterioridad al inicio de la construc-ción.

7.2 Tratándose del traslado de bienes fuera del centro de Producción, así como desde cualquier zona geográfica con beneficio tributario hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta, el depósito se realizará con anterioridad a dicho traslado.

7.3 Numeral derogado por la Única Disposición Final de la Ley N° 28605, publicado el 25.09.05.

Artículo 8º.- DE lAS cuENtAS 8.1 Los montos depositados en las cuentas bancarias a

que se refiere el artículo 2º tendrán el carácter de intangibles e inembargables, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y sólo se les podrá dar el destino señalado en el artículo 9º.

Cuando existan procedimientos de cobranza coactiva por las deudas tributarias indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2º del titular de la cuenta, la SUNAT podrá utilizar los montos depositados para el cobro de las referidas deudas, así como para el pago de las costas y gastos vinculados a

la cobranza, pudiendo incluso trabar medidas cautelares previas, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.

8.2 Las cuentas podrán ser abiertas a solicitud del titular de la cuenta o de oficio por el Banco de la Nación, en los casos y condiciones que establezca la SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de abrir una cuenta por cada bien, servicio o contrato de construcción involucrado en las operaciones sujetas al Sistema o una cuenta por cada uno de los mencionados sujetos.

8.3 El Banco de la Nación comunicará mensualmente a la SUNAT la relación de las cuentas bancarias abiertas, indicando el nombre, número de RUC del titular y el número de la cuenta. Asimismo, informará mensualmente los montos depositados en las cuentas y los nombres de los sujetos obli-gados a efectuar los depósitos, en la forma, plazo y condiciones establecidas por la SUNAT.

8.4 La SUNAT podrá celebrar convenios con empresas del sistema financiero a efecto que se abran las cuentas y se realicen los depósitos a que se refiere el Sistema, siéndoles de aplicación las disposiciones establecidas por la presente norma para el Banco de la Nación.

Artículo 9º.- DEStINo DE loS MoNtoS DEPoSItADoS 9.1 El titular de la cuenta deberá destinar los montos

depositados al pago de sus deudas tributarias, en calidad de contribuyente o responsable, y de las costas y gastos a que se refiere el artículo 2º.

9.2 De no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones indicadas en el numeral anterior, el titular podrá: a) Solicitar la libre disposición de los montos de-

positados. Dichos montos serán considerados de libre disposición por el Banco de la Nación de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT; o,

b) Utilizar los montos depositados para realizar los depósitos a que se refiere el artículo 2º cuando se encuentre obligado a efectuarlos en aplicación del Sistema en calidad de ad-quirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, en los casos y de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT.

9.3 El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presente cual-quiera de las siguientes situaciones:a) Las declaraciones presentadas contengan in-

formación no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3°.

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b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

c) No comparecer ante la Administración Tribu-taria o comparecer fuera del plazo establecido para ello, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.

d) Haber incurrido en cualquiera de las infraccio-nes contempladas en el numeral 1 del artículo 173°, numerales 1 y 2 del artículo 174°, numeral 1 del artículo 175°, numeral 1 del artículo 176°, numeral 1 del artículo 177° o numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

e) Se hubiera publicado la resolución que dis-pone la difusión del procedimiento concursal ordinario o preventivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley N° 27809 - Ley General del Sistema Concursal.

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se considerará que el titular de la cuenta ha incu-rrido en las infracciones o situaciones señaladas en los incisos a) al d) con la sola detección o veri-ficación por parte de la Administración Tributaria, aun cuando no se hubiera emitido la resolución correspondiente, de ser el caso.

Los montos ingresados como recaudación serán destinados al pago de las deudas tributarias y las costas y gastos a que se refiere el artículo 2°, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.Numeral sustituido por el artículo 5º de la ley N° 28605, pu-blicado el 25.09.05.

Artículo 10º.- SuStENto DEl trASlADo Y PoSESIÓN DE BIENES 10.1 En las operaciones sujetas al Sistema en las cuales

el depósito a que se refiere el artículo 2º deba efectuarse con anterioridad al inicio del traslado, el remitente deberá sustentar el traslado de bie-nes con el documento que acredita el íntegro del depósito, la guía de remisión y el comprobante de pago que acredite fehacientemente la propiedad en caso exista obligación de emitir este último de acuerdo con las normas correspondientes.

La SUNAT podrá exceptuar de la obligación de sus-tentar el traslado con el documento que acredita el depósito, siempre que mediante el mecanismo seña-lado por Resolución de Superintendencia se pueda verificar la realización de dicho depósito, así como establecer los casos en los que no se requerirá el comprobante de pago para sustentar el traslado.

10.2 Tratándose de la venta de bienes en que el depósito deba efectuarse con anterioridad al traslado, el proveedor o el sujeto que por cuenta de éste deba entregar los bienes, sólo permitirá el traslado fuera

del Centro de Producción con el documento que acredita el depósito a que se refiere el artículo 2º.

10.3 La posesión de los bienes comprendidos en el Sistema deberá sustentarse con los comprobantes de pago que acrediten fehacientemente la adqui-sición y con el documento que acredite el íntegro del depósito a que se refiere el artículo 2º, salvo que se trate del productor de los bienes, en cuyo caso la posesión se acreditará con la documentación que señale la SUNAT.

10.4 Los servicios de transporte de pasajeros y de bienes realizados por vía terrestre se sustentarán, además de los documentos requeridos por las normas tri-butarias correspondientes, con el documento que acredite el íntegro del depósito o con la constancia de la cobranza efectuada por las entidades a que se refiere el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5°, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.

Tratándose del servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre, será de aplicación lo siguiente:a) El transportista deberá exhibir y/o entregar,

de acuerdo a lo que establezca la SUNAT, el documento que acredite el íntegro del depósito a las Administradoras de Peaje al momento del pago del peaje en las garitas o puntos de peaje que señale la SUNAT, de-biendo aquellas verificar el cumplimiento del depósito respectivo de acuerdo a lo que esta-blezca la SUNAT. Dichas entidades realizarán la verificación e informarán a la Administración Tributaria el resultado de la misma en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, sin perjuicio de las labores de fiscalización de la SUNAT.

b) La SUNAT podrá establecer que durante el transporte se acredite el depósito o se efectúe el pago del monto correspondiente al mismo a las Administradoras de Peaje designadas para efectuar dicho cobro, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5°.

c) Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en caso de que el transportista no exhi-ba el documento que acredite el íntegro del depósito correspondiente ante las entidades indicadas, éste realiza el servicio de transporte de pasajeros sin el mencionado documento.Numeral sustituido por el artículo 6º de la ley N° 28605, publicado el 25.09.05.

Artículo 11º.- DEl coNtrol DEl cuMPlI-MIENto DE lAS oBlIGAcIoNES 11.1 La administración del Sistema, incluyendo la veri-

ficación del cumplimiento de las obligaciones, así como la aplicación de las sanciones correspondien-tes, estará a cargo de la SUNAT.

11.2 Los sujetos comprendidos en el Sistema deberán brindar las facilidades necesarias para realizar las

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medidas de control que se dicten a fin de asegu-rar el correcto cumplimiento de lo señalado en la presente norma, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 12º.

Artículo 12º.- SANcIoNES 12.1 El incumplimiento de las obligaciones señaladas en

la presente norma será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario.

12.2 En el caso de las infracciones que a continuación se detallan, se aplicarán las siguientes sanciones:

INFrACCIÓN

1. El sujeto obligado que incumpla con efectuar el integro del depó-sito a que se refiere el Sistema, en el momento establecido.

2. El proveedor que permita el traslado de los bienes fuera del Centro de Producción sin haberse acreditado integro del depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado. (1)

3. El sujeto que por cuenta del proveedor permita el traslado de los bienes sin que se le haya acre-ditado el depósito a que se refiere el Sistema, siempre que este deba efectuarse con anterioridad al traslado.

4. El titular de la cuenta a que se refiere el artículo 6º que otorgue a los montos depositados un destino distinto al previsto en el Sistema.

(*) 5. Las Administradoras de Peaje que no cumplan con verificar el pago del depósito a que se refiere el artículo 2º en la forma, plazos y condiciones establecidos por la SUNAT.

(*) 6. Las Administradoras de Peaje que no informen a la SUNAT el resultado de la verificación del cumplimiento del pago del depó-sito a que se refiere el artículo 2º, en la forma, plazo y condiciones que se establezca.

(*) 7. Las Administradoras de Peaje que no cumplan con efectuar el cobro del depósito a que se refiere el artículo 2º.

(**) 8. Las Administradoras de Peaje que no cumplan con depositar los cobros realizados a los trans-portistas que realizan el servicio de transporte de pasajeros por vía terrestre.

SANcIÓN

Multa equivalente al 100% del importe no deposi-tado.

Multa equivalente al 100% del monto que debió de-positarse, salvo que se cumpla con efectuar el de-pósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de realizado el traslado.

Multa equivalente al 100% del monto del depósito, sin perjuicio de la sanción prevista para el proveedor en los numerales 1 y 2.

Multa equivalente al 100% del importe indebidamen-te utilizado.

Multa equivalente a media Unidad Impositiva Tributa-ria (0.5 UIT) por vehículo no verificado.

Multa equivalente a una Unidad Impositiva Tribu-taria (1 UIT).

Multa equivalente al 100% del importe no cobrado.

Multa equivalente al 100% del importe no deposi-tado.

(1) La infracción no se configurará cuando el proveedor sea el sujeto obligado.(*) Puntos incluidos por el numeral 9.1 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 954, publicado

el 5 de febrero de 2004. (**) Punto sustituido por el artículo 7º de la Ley N.° 28605, publicado el 25.09.05.

Los ingresos que se obtengan por aplicación de las sanciones señaladas en el presente artículo, constituyen ingresos del Tesoro Público.

12.3 Para retirar el vehículo internado temporalmente o recuperar los bienes comisados por el incum-plimiento de lo dispuesto en la presente norma, adicionalmente a los requisitos establecidos en los artículos 182º y 184º del Código Tributario, se deberá acreditar el depósito a que se refiere el ar-tículo 2º, así como el pago de la multa que resulte aplicable de acuerdo a lo señalado en el presente artículo, de ser el caso. Numeral modificado por el numeral 9.2 del artículo 9º del Decreto legislativo Nº 954, publicado el 05.02.04.

Artículo 13º.- NorMAS coMPlEMENtA-rIAS Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT: a) Designará los sectores económicos, los bienes,

servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos; y Inciso sustituido por el artículo 8º de la ley N.° 28605, publi-cado el 25.09.05.

b) Regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanis-mo de aplicación o destino de los montos ingre-sados como recaudación, entre otros aspectos.

Artículo 14º.- VIGENcIA Derógase el Decreto Legislativo Nº 917, modificado por la Ley Nº 27877, a partir de la entrada en vigencia de las Resoluciones de Superintendencia que designen los sectores económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación el Sistema. Lo dispuesto en el numeral 8.2 del artículo 8º entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la Resolución de Superintendencia que regule los casos y condiciones en que las cuentas podrán ser abiertas a solicitud de su titular o de oficio por el Banco de la Nación.

DISPoSIcIoNES FINAlES

PrImerA.- DereChO AL CrÉDITO FISCAL, SALDO A FAVOr DeL exPOrTADOr O CUALQUIer OTrO BeNeFICIO VINCULADO CON eL IGV, ASí COmO SUSTeNTAr GASTO Y/O COSTO PArA eFeCTO TrIBUTArIO En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción: 1. Podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o

saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18°, 19°, 23°, 34° y 35° de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la

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devolución del IGV, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momento establecido por la SUNAT de conformidad con el artículo 7°. En caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del período en que se acredita el depósito.Numeral sustituido por el artículo 9º de la ley N.° 28605, publicado el 25.09.05.

2. Numeral 2 derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 29173 de fecha 23 de diciembre del 2007, vigente a partir del 02 de enero del 2008.

SeGUNDA.- APLICACIÓN DeL SISTemA El Sistema se aplicará: a) Tratándose de las operaciones gravadas con el IGV

o el ISC, a aquellas respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria a la fecha de entrada en vigencia de las normas complementarias a que se refiere el artículo 13º.

b) Tratándose de las operaciones cuya retribución constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, a aquellas respecto de las cuales no se hubiera verificado ninguno de los supuestos que de acuerdo con la Ley del IGV originarían el nacimiento de la obligación tributaria por dicho impuesto.

c) Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del artículo 3°, a aquellos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de las normas complementarias a que alude el artículo 13°.Inciso sustituido por el artículo 10º de la ley N° 28605, publi-cado el 25.09.05.

TerCerA.- APLICACIÓN DeL SISTemA De PAGO De OBLIGACIONeS TrIBUTArIAS eSTABLeCIDO POr eL DeCreTO LeGISLATIVO Nº 917 A LA PreSTA-CIÓN De SerVICIOS Precísase que para efecto de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 27877, la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a la prestación de servicios gravada con el IGV se entenderá referida a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se hubiera producido a partir del 14 de julio del año 2003.

CUArTA.- OBLIGACIÓN De ACreDITAr eL PAGO DeL íNTeGrO DeL DePÓSITO ANTe LOS NOTArIOS PÚBLICOS Y FUNCIONArIOS DeL mINISTerIO De TrANSPOrTeS Y COmUNICACIONeS Tratándose de la venta de automóviles usados y/o in-muebles sujeta al Sistema, se deberá acreditar el pago del íntegro del depósito a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto Legislativo, ante los Notarios Públicos y funcionarios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Los Notarios y el Ministerio de Transportes y Comuni-caciones, según corresponda, deberán informar a la SUNAT los casos donde no se hubiera acreditado la obligación señalada en el párrafo anterior, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca.Disposición Final incluida por el artículo 12º del Decreto legislativo Nº 954, publicado el 05.02.04.

QUINTA.- CONDICIÓN De NO hABIDO Entiéndase por condición de domicilio fiscal no habido a la condición de no habido regulada en el Decreto Supremo Nº 102-2002-EF. Primera Disposición Final del Decreto legislativo Nº 954, publicado el 05.02.04.

SexTA.- TexTO ÚNICO OrDeNADO Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Eco-nomía y Finanzas en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo se expedirá el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normas modificatorias. Segunda Disposición Final del Decreto legislativo N° 954, publicado el 05.02.04.

DISPoSIcIÓN trANSItorIA

ÚNICA.- APLICACIÓN De LAS SANCIONeS CON-TemPLADAS eN eL ArTíCULO 8º DeL DeCreTO LeGISLATIVO Nº 917 No se sancionarán las infracciones establecidas en el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 917, modifica-do por la Ley Nº 27877, cometidas hasta la fecha de publicación de la presente norma, siempre que se efectúe el depósito a que se refiere el artículo 2º del citado Decreto Legislativo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a dicha fecha o éste se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de la publicación del presente dispositivo. Las multas que se hubieran pagado no generarán derecho a devolución ni compensación.

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cAPítulo IDEFINIcIoNES

Artículo 1º.- DEFINIcIoNES Para efecto de la presente resolución, se entenderá por: a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto

de Promoción Municipal b) Ley: Al Texto Único Ordenado del Decreto Le-

gislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.Inciso sustituido por artículo 2° de la r.S. N° 178-2005/SuNAt (22.09.05) vigente desde el 01.10.05.

c) Ley del lGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

d) Ley de Impuesto a la Renta: Al Texto Único Orde-nado de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y norma modificatoria.Inciso sustituido por artículo 2° de la r.S. N° 178-2005/SuNAt (22.09.05) vigente desde el 01.10.05.

e) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Có-digo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias

f ) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/ SUNAT y normas modificatorias.

g) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tri-butarias con el Gobierno Central al que se refiere la Ley.

h) Venta: A las operaciones señaladas en el inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV.

i) Servicios: A la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV.Inciso sustituido por artículo 2° de la r.S. N° 178-2005/SuNAt (22.09.05) vigente desde el 01.10.05.

j) Importe de la operación: A los siguientes: j.1) Tratándose de operaciones de venta de bie-

nes o prestación de servicios, a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente o usuario de servicio, y cualquier otro cargo vinculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago que la sustente o en otro documento, incluidos los tributos que graven la operación.

En el caso de la venta de bienes, cuando la suma a la que se refiere el párrafo anterior sea inferior al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32º de la Ley del Im-puesto a la Renta, se considerará este último, incluidos el lGV e ISC según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso I) del artículo 1º de la Ley

j.2) Tratándose del retiro de bienes gravados con el lGV al que se refiere el inciso a) del artículo 3º de Ley del IGV, al valor de mercado deter-minado de acuerdo con el artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el lGV e ISC según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso I) del articulo 1º dela Ley

j.3) Tratándose del traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cual-quier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el lGV e ISC que correspondería por la venta de dichos bienes según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso I) del artículo 1º de la Ley.

k) Centro de producción: A todo establecimiento donde se efectúa el proceso de producción, ex-tracción, transformación, acopio y/o almacenaje de bienes, sean estos establecimientos de propiedad del titular de la cuenta o de terceros, incluidos los Almacenes Generales de Depósito, regulados por la Resolución SBS Nº 040-2002 y norma modificatoria, así como los Almacenes Aduaneros, regulados por el Decreto Supremo Nº 08-95-EF y normas modifi-catorias.

I) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes. II) UIT: Unidad Impositiva Tributaria. Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar

la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o nume-ral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

m) Sunat Virtual: Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

n) SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informá-tico disponible en internet, regulado por la Reso-lución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT

Normas para la aplicación del Sistema de Pago de obligaciones tributarias con el Gobierno central al que se refiere el Decreto legislativo N° 940

Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT (15.08.04)

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y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT.

Para efecto de la presente resolución, se conside-rará como una de las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea, al pago del monto del depósito a que se refiere el Sistema.

ñ) Código de usuario: Al texto conformado por nú-meros y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

o) Clave de acceso: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, se-gún el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

Respecto al uso de la clave de acceso, el artí-culo 6° de la referida resolución señala que es responsabilidad del deudor tributario tomar las debidas medidas de seguridad, añadiendo que, en ese sentido, se entiende que la operación ha sido efectuada por el deudor tributario en todos aquellos casos en los que para acceder a SUNAT Operaciones en Línea se haya utilizado el código de usuario y la clave de acceso otorgadas por la SUNAT, así como los códigos de usuario y claves de acceso generadas por el deudor tributario.”Incisos incorporados por el artículo 1º de la r.S. Nº 297-2004/SuNAt (05.12.04).

p) Cuenta afiliada: A la cuenta bancaria, tarjeta de dé-bito o crédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley, de acuerdo a las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operador de la tarjeta, de ser el caso. En SUNAT Virtual figurará la relación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cuales se podrá efectuar el depósito, que se encuentren habilitados.Inciso incorporado por artículo 2° de la r.S. N° 178-2005/SuNAt (22.09.05) vigente desde el 01.10.05.

cAPítulo IIAPlIcAcIÓN DEl SIStEMA A lA VENtA o trASlADo DE loS BIENES SEÑAlADoS

EN El ANEXo 1

Artículo 2º.- oPErAcIoNES SuJEtAS Al SIStEMA2.1 Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1,

las operaciones sujetas al Sistema son las siguien-tes, siempre que el importe de la operación sea mayor a media (1/2) UIT.

a) La venta gravada con el IGV;b) El retiro considerado venta a que se refiere el

inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV; y,c) El traslado fuera del centro de producción, así

como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el IGV. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.

En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, el Sistema se aplicará cuando, por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones corres-pondientes a los bienes del Anexo 1 trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.

Para efecto de lo indicado en el presente artículo, en la venta de bienes y en el retiro considerado venta se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, lo que ocurra primero; mientras que en los traslados se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio de los mismos.Numeral sustituido por el artículo 3° de la r.S. N° 178-2005/SuNAt (22.09.05).

De conformidad con la 3º DF. de la r.S. Nº 178-2005/SuNAt, lo dispuesto en el inc. c) num. 2.1 del artículo 2º de la r.S. Nº 183-2004/SuNAt, tiene carácter de precisión.

2.2 No están comprendidos en el inciso c) del numeral anterior: a) El traslado de bienes fuera de centros de pro-

ducción ubicados en zonas geográficas que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida hacia el resto del país.

b) Los traslados que se señalan a continuación, siempre que respecto de los bienes traslada-dos se hubiera efectuado el depósito producto de cualquier operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad y quien efectúe el traslado haya sido sujeto obligado y/o adqui-rente en dicha operación anterior: b.1 Los realizados entre centros de produc-

ción ubicados en una misma provincia. b.2 Los realizados hacia la Zona Primaria a

la que se refiere la Ley General de Adua-nas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 809 y normas modificatorias.

En tales casos, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, el traslado se sustentará con el original de la constancia de depósito correspondiente a la operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad.

c) Los traslados que se señalan a continuación, los cuales, además de los documentos exigi-dos por las normas vigentes, se sustentarán

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con la exhibición del original o fotocopia de la Declaración Única de Aduanas, Declaración de Importación Simplificada, Declaración de Exportación Simplificada, Nota de Tarja Ge-neral, Manifiesto Internacional de Carga por Carretera / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC / DTA), Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), Orden de Embarque u otros formatos utilizados en los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción, de ser el caso.

c.1) Los realizados dentro de la Zona Primaria o entre Zonas Primarias.

c.2) Los realizados desde la Zona Primaria hacia el centro de producción.

Artículo 3º.- oPErAcIoNES EXcEPtuADAS DE lA APlIcAcIÓN DEl SIStEMAEl Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones Indicadas en el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 2º cuando por dichas operaciones se emitan los siguientes comprobantes de pago:a) Póliza de adjudicación, con ocasión del remate o

adjudicación efectuada por martillero público o cualquier entidad que remata o subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo del Reglamento de Comprobantes de Pago.

b) Liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.Artículo sustituido por el artículo 4º de la r. S. Nº 178-2005/SuNAt (22.09.05) vigente desde el 01.10.05.

Artículo 4º.- MoNto DEl DEPÓSIto El monto del depósito resultará de aplicar los porcenta-jes que se indican para cada uno de los bienes sujetos al Sistema señalados en el Anexo 1, sobre el importe de la operación.

Artículo 5º.- SuJEtoS oBlIGADoS A EFEc-tuAr El DEPÓSItoEn las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2º, los sujetos obligados a efectuar el depósito son: 5.1 En la venta gravada con eI IGV.

a) El adquirente. b) El proveedor, en los siguientes casos.

b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entre-ga de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT, siempre que resulte de aplicación el Sistema de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º. Lo se-ñalado será de aplicación sin perjuicio que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero.

Inciso sustituido por el artículo 5º de la r.S. N.º 178-2005/SuNAt (22.09.05) vigente desde el 01.10.05.

b.2) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo. La presente obligación no libera de la sanción que le corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

b.3) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.

5.2 En el retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV, el sujeto del IGV.

5.3 En los traslados a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2º, el propie-tario de los bienes que realice o encargue el traslado.

Artículo 6º.- MoMENto PArA EFEctuAr El DEPÓSItoTratándose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2º, el depósito se realizará con anterio-ridad al traslado de los bienes, salvo que se trate de:a) El retiro considerado venta de acuerdo al inciso

a) del artículo 3º de la Ley del IGV, en cuyo caso el depósito se efectuará en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago según lo señalado en el inciso b) del artículo 4º de la Ley del IGV, lo que ocurra primero.

b) Operaciones en las que se intercambian servicios de transformación de bienes con parte del pro- ducto final de tales servicios, siempre que dicho producto final se encuentre comprendido en el Anexo 1. En el presente caso, el depósito por la adquisición de dicha parte del producto final se realizará en la fecha en que se efectúe el pago respectivo al prestador del servicio. Para tal efecto, se entenderá como fecha de pago a aquélla en la que se realice la distribución del producto final entre el prestador y el usuario del servicio o a aquélla en la que el usuario del servicio o un tercero efectúe el retiro de la parte que le corresponde de dicho producto final, lo que ocurra primero.Artículo sustituido por el artículo 6º de la r. S. Nº 178-2005/SuNAt (22.09.05) vigente desde el 01.10.05.

cAPítulo IIIAPlIcAcIÓN DEl SIStEMA A lA VENtA DE loS

BIENES SEÑAlADoS EN El ANEXo 2

Artículo 7º.- oPErAcIoNES SuJEtAS Al SIStEMA Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 2, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes: a) La venta gravada con el IGV; y, b) El retiro considerado venta al que se refiere el inciso

a) del artículo 3º de la Ley del IGV.

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Artículo 8º.- oPErAcIoNES EXcEPtuADAS DE lA APlIcAcIÓN DEl SIStEMAEl Sistema no se aplicará, tratándose de las operacio-nes indicadas en el artículo 7º, en cualquiera de los siguientes casos:a) El importe de la operación sea igual o menor a

S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).b) Se emita comprobante de pago que no permita

sustentar crédito fiscal, saldo a favor del expor-tador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emi-tidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.Artículo sustituido por el artículo 2° de la r. S. N° 032-2006/SuNAt (24.02.06) vigente desde el 01.03.06.

Artículo 9º.- MoNto DEl DEPÓSItoEl monto del depósito resultará de aplicar los porcenta-jes que se indican para cada uno de los bienes sujetos al Sistema señalados en el Anexo 2, sobre el importe de la operación.

Artículo 10º.- SuJEtoS oBlIGADoS A EFEc-tuAr El DEPÓSIto En las operaciones indicadas en el artículo 7º, los sujetos obligados a efectuar el depósito son: 10.1 En la venta gravada con el IGV:

a) El adquirente. b) El proveedor, en los siguientes casos:

b.1) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

b.2) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.

10.2 En el retiro considerado como venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV, el sujeto del IGV.

Artículo 11º.- MoMENto PArA EFEctuAr El DEPÓSItoTratándose de las operaciones indicadas en el artículo 7º, el depósito se realizará: 11.1 En la venta gravada con eI IGV:

a) Hasta la fecha de pago parcial o total al pro-

veedor o dentro del quinto (5º) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso a) del numeral 10.1 del artículo 10º.

b) Dentro del quinto (5º) día hábil siguiente de re-cibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b.1) del numeral 10.1 del artículo 10º.

c) Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedor el importe contenido en la póliza, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b.2) del numeral 10.1 del artículo 10º.

11.2 En el retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.

cAPítulo IVAPlIcAcIÓN DEl SIStEMA A loS SErVIcIoS

SEÑAlADoS EN El ANEXo 3

Artículo 12º.- oPErAcIoNES SuJEtAS Al SIStEMAEstarán sujetos al Sistema los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3.

Artículo 13º.- oPErAcIoNES EXcEPtuADAS DE lA APlIcAcIÓN DEl SIStEMAEl Sistema no se aplicará, tratándose de las operacio-nes indicadas en el artículo 12º, en cualquiera de los siguientes casos:a) El importe de la operación sea igual o menor a

S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).b) Se emita comprobante de pago que no permita

sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devo-lución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

d) El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.Artículo sustituido por el artículo 3° de la r. S. N° 032-2006/SuNAt (24.02.06) vigente desde el 01.03.06.

Artículo 14º.- MoNto DEl DEPÓSItoEl monto del depósito resultará de aplicar los porcenta-jes que se indican para cada uno de los servicios sujetos

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al Sistema señalados en el Anexo 3, sobre el importe de la operación.

Artículo 15º.- SuJEtoS oBlIGADoS A EFEc-tuAr El DEPÓSIto En los servicios indicados en el artículo 12º, los sujetos obligados a efectuar el depósito son: a) El usuario del servicio. b) El prestador del servicio, cuando reciba la totalidad

del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al usuario del servicio que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

Artículo 16º.- MoMENto PArA EFEctuAr El DEPÓSIto Tratándose de los servicios indicados en el artículo 12º, el depósito se realizará: a) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador

del servicio o dentro del quinto (5º) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anota-ción del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero cuando el obliga-do a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso a) del artículo 15º.

b) Dentro del quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b) del artículo 15º.

cAPítulo VDISPoSIcIoNES GENErAlES APlIcABlES A lAS

oPErAcIoNES SuJEtAS Al SIStEMA

Artículo 17º.- ProcEDIMIENto A SEGuIr EN lAS oPErAcIoNES SuJEtAS Al SIStEMA17.1 En todas las operaciones sujetas al Sistema se

observará el siguiente procedimiento: a) El sujeto obligado deberá efectuar el depósito,

en su integridad, en la cuenta abierta en el Banco de la Nación a nombre de los sujetos a los que se refiere el artículo 6º de la Ley, según el caso, en el momento establecido en la presente resolución.

b) Para realizar el depósito, el sujeto obligado podrá optar por alguna de las siguientes mo-dalidades, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17.3: b.1) Directamente en las agencias del Banco

de la Nación: en este caso el depósito se acreditará mediante una constancia proporcionada por dicha entidad.

La constancia se emitirá en un (1) original y tres (3) copias por cada depósito, las que corresponderán al sujeto obligado, al Banco de la Nación, al titular de la cuenta

y a la SUNAT, respectivamente. b.2) A través de SUNAT Virtual: En este caso

el depósito se acreditará mediante una constancia generada por SUNAT Opera-ciones en Línea.

La constancia se imprimirá en dos (2) ejemplares, uno de ellos será el original correspondiente al sujeto obligado y el otro la copia correspondiente al titular de la cuenta, no siendo de aplicación las disposiciones referidas a la copia SUNAT y Banco de la Nación contenidas en la presente norma. Cuando el sujeto obli-gado a efectuar el depósito sea el titular de la cuenta, podrá imprimir un (1) solo ejemplar de la constancia, salvo que de conformidad con lo dispuesto en la pre-sente resolución deba entregar o poner a disposición el original o una copia de la misma.

Inciso sustituido por el artículo 1º de la r.S. Nº 297-2004/SuNAt (05.12.04).

c) Cuando el sujeto obligado a efectuar el depó-sito sea el adquirente o el usuario del servicio, deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original y la copia SUNAT, debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas cons-tancias.

Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro o el prestador del servicio, conser-vará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo en el caso señalado en el inciso b) del numeral 17.2 y cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obli-gado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este último caso, a solicitud del adquirente o usuario, el proveedor o prestador deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depó-sito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud. Párrafo sustituido por la Segunda Disposición Final de la r.S. N° 254-2004/SuNAt (30.10.04).

En todos los casos, la copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando ésta así lo requiera.

d) El sujeto obligado podrá hacer uso de una sola constancia para efectuar el depósito respecto de dos (2) o más comprobantes de pago correspondientes aun mismo proveedor, adquirente, prestador o usuario del servicio, según el caso, siempre que se trate del mismo tipo de bien o servicio sujeto al Sistema.

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17.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral ante-rior, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, se aplicarán las siguientes reglas: a) El traslado deberá sustentarse con la(s)

constancia(s) que acredite(n) el íntegro del de-pósito correspondiente a los bienes traslada-dos y la(s) guía(s) de remisión respectiva(s).

El depósito deberá efectuarse respecto de cada unidad de transporte.Inciso sustituido por artículo 9° de la r.S. N° 178-2005/SuNAt (22.09.05) vigente desde el 01.10.05.

b) Cuando el sujeto obligado a efectuar el de-pósito sea el proveedor, deberá entregar al adquirente el original y la copia SUNAT de la constancia de depósito, a fin que éste último pueda sustentar el traslado de los bienes, de ser el caso.

De realizarse la venta a través de la Bolsa de Productos, el proveedor entregará al adqui-rente los mencionados documentos por intermedio de dicha entidad, debiendo el adquirente anotar en el reverso de los mismos lo siguiente: b.1) La frase “Operación efectuada en la Bolsa

de Productos;b.2) Fecha y número de la orden de entrega

emitida por la Bolsa de Productos; y, b.3) Fecha y número de la póliza emitida por la

Bolsa de Productos por dicha operación. c) El proveedor que tenga a su cargo el traslado

y entrega de bienes cuyo importe de la ope-ración por cada adquirente sea igualo menor a media (1/2) UIT al que se refiere el inciso b.1) del numeral 5.1 del artículo 5º, podrá hacer uso de una sola constancia de depósito por el conjunto de los bienes que son materia de traslado, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del presente numeral.

d) El proveedor o el sujeto que por cuenta de éste deba entregar los bienes, sólo permitirá el traslado fuera del centro de producción con la constancia que acredite el íntegro del depósito.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el sujeto que por cuenta del proveedor deba entregar los bienes, solicitará una fotocopia de la constancia de depósito debidamente firmada por quien retira los bienes, a fin de acreditar que se ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 10.2 del artículo 10º de la Ley, la cual deberá ser archivada cronológicamente. En caso de incumplimiento, el mencionado sujeto incurrirá en la infracción prevista en el punto 3 del numeral 12.2 del artículo 12º de la Ley.

17.3 El sujeto obligado podrá realizar el depósito de acuerdo con alguna de las siguientes modalida-des:

a) En las agencias del Banco de la Nación a.1) De la modalidad de depósito: En esta modalidad el sujeto obligado realiza

el depósito directamente en las agencias del Banco de la Nación, para lo cual podrá utili-zar: i. Formato para depósito de detracciones:

En este caso se utilizará un (1) formato por cada depósito a realizar, el mismo que será proporcionado por el Banco de la Nación a través de su red de agencias o podrá ser impreso por el sujeto obligado descargán-dolo del Portal en la Internet del citado banco (www.bn.com.pe) o de la SUNAT (www.sunat.gob.pe). En dicho formato se detallará la información mínima indicada en el numeral 18.1 del artículo 18º.

Sustituido por resolución de Superintendencia Nº 098-2008/SuNAt, publicada 19-06-2008 y vigente a partir del 19.07.08.

ii. Medios magnéticos: En este caso la SUNAT publicará, a través de SUNAT Virtual, un ins-tructivo indicando la estructura del archivo a ser consignado en el (los) disquete(s) y en el cual se detallará la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18°.

Sólo podrán utilizarse medios magnéticos cuando se realicen diez (10) o más depósitos, de acuerdo a lo siguiente: ii.1) Depósitos efectuados a una (1) o más

cuentas abiertas en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado sea el adqui-rente del bien o usuario del servicio.

ii.2) Depósitos efectuados a una (1) cuenta abierta en el Banco de la nación, cuando el sujeto obligado sea el titular de dicha cuenta.

Una vez presentado(s) el(los) disquete(s) al Banco de la Nación, éste entregará al sujeto obligado un reporte de conformidad o de rechazo en caso se presente alguna de las situaciones señaladas en el inciso a.3). La re-lación de las agencias del Banco de la Nación habilitadas para recibir dicho(s) disquete(s) será difundida a través de SUNAT Virtual.

a.2) De la cancelación del monto del depósito: El monto del depósito se podrá cancelar en

efectivo, mediante cheque del Banco de la Nación o cheque certificado o de gerencia de otras empresas del Sistema Financiero. Tam-bién se podrá cancelar dicho monto mediante transferencia de fondos desde otra cuenta abierta en el Banco de la Nación, distinta a las cuentas del sistema, de acuerdo a lo que establezca tal entidad.

Cuando se realicen depósitos en dos (2) o más cuentas utilizando medios magnéticos y el

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monto de los mismos sea cancelado mediante cheque(s), el sujeto obligado deberá adjuntar una carta dirigida al Banco de la Nación, deta-llando lo siguiente: i. El número de depósitos a realizar, el mon-

to de cada depósito, el nombre del titular y el número de cada cuenta; y,

ii. El importe, número y banco emisor de cada cheque entregado.

En tales casos, el Banco de la Nación entregará al sujeto obligado una copia sellada de la referida carta, como constancia de recepción del (de los) cheque(s).

a.3) De las causales de rechazo del disquete o del archivo: En los casos en que el depósito se realice

utilizando medios magnéticos, el disquete o el archivo que contiene la información será rechazado si, luego de verificado, se presenta alguna de las siguientes situa-ciones:

i. Contiene virus informático. ii. Presenta defectos de lectura. iii. Contiene información incompleta. iv. El número de cuenta consignado en el

archivo no corresponde a ninguna de las cuentas abiertas en el Banco de la Nación en aplicación del sistema.

v. El número de RUC del titular de la cuenta consignada en el archivo, no coincide con el número de RUC del proveedor del bien, prestador del servicio, sujeto del IGV en el caso del retiro de bienes o propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de éstos consignado en dicho archivo.

vi. La estructura del archivo que contiene la información no es la indicada en el instructivo publicado por la SUNAT.

vii. El monto total de los depósitos a realizar consignado en el archivo, no coincide con la sumatoria de los montos de cada uno de los depósitos registrados.

Cuando se rechace el disquete o el archivo que contiene la información por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerarán realizados los depósitos.

a.4) De la constancia de depósito: La constancia de depósito será emitida por el

Banco de la Nación de acuerdo a lo siguien-te: i. Cuando se utilicen formatos para depó-

sitos de detracciones, la constancia de depósito será el documento autogene-rado por el Banco de la Nación, en base a la información consignada en dicho formato por el sujeto obligado a efectuar

el depósito. La citada constancia será sellada y entregada por el Banco de la Nación al mencionado sujeto al momento de realizar el depósito.

Sustituido por resolución de Superintendencia Nº 098-2008/SuNAt, publicada 19.06.08 y vigente a partir del 19.07.08.

ii. Cuando se utilicen medios magnéticos, la constancia de depósito será entregada al sujeto obligado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de realizado el depósi-to, en la agencia del Banco de la Nación en la que se presentó el(s) disquete(s).

En ambos casos, la constancia de depósito contendrá la información mínima señala-da en el numeral 18.1 del artículo 18°, así como el respectivo número de orden.

b) A través de SUNAT Virtualb.1) De los requisitos: Para poder realizar el depósito a través

de SUNAT Virtual, el sujeto que efectúa el depósito deberá previamente:i) Contar con el código de usuario y la

clave de acceso a SUNAT Operacio-nes en Línea.

ii) Disponer de una cuenta afiliada con cargo a la cual pueda efectuarse el depósito.

b.2) De la modalidad y cancelación del de-pósito:

En esta modalidad, el sujeto que efectúa el depósito ordena el cargo del importe del mismo en la cuenta afiliada. Para tal efecto, deberá acceder a SUNAT Opera-ciones en Línea y seguir las instrucciones de dicho sistema, teniendo en cuenta lo siguiente:i. Efectuará depósitos, en la modalidad

individual o masiva, ingresando la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18º.

Tratándose de la modalidad masiva, la SUNAT publicará, a través de SUNAT Virtual, el instructivo correspondiente indicando la estructura del archivo que deberá ser generado previamen-te para efectuar el(los) deposito(s). Se podrá utilizar la modalidad masiva cuando se realicen uno (1) o más depósitos.

ii. Seleccionará un (1) banco o una (1) tarjeta de débito o crédito, que se encuentre habilitado en SUNAT Virtual.

iii. Cancelará el íntegro del monto del depósito individual, o el íntegro de la suma de los montos de los depó-sitos masivos, a través de una única transacción.

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b.3) De las causales de rechazo de la opera-ción

En los casos en que el depósito se realice a través de SUNAT Virtual, la operación será re-chazada si se presenta alguna de las siguientes situaciones:i. El proveedor del bien, prestador del ser-

vicio sujeto del IGV en el caso de retiro de bienes o el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de éstos, no tiene cuenta abierta en el Banco de la Nación en aplicación del Sistema.

ii. El sujeto que efectúa el depósito no tiene cuenta afiliada.

iii. La cuenta afiliada no posee los fondos y/o no cuenta con una Línea de crédito suficiente para efectuar el depósito.

iv. La estructura del archivo que contiene la información, no es la indicada en el instructivo publicado por la SUNAT.

v. No se puede establecer comunicación con el banco u operador de la cuenta afiliada seleccionada por el sujeto que efectúa el depósito.

Cuando se rechace la operación por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo ante-rior, no se considerará realizado el depósito.

b.4) De la constancia de depósito La constancia de depósito será generada por

SUNAT Operaciones en Línea y contendrá la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18º, así como el respectivo número de orden.Inciso sustituido por artículo 9° de la r.S. N° 178-2005/SuNAt (22.09.05) vigente desde el 01.10.05.

Artículo 18º.- DE lA coNStANcIA DE DEPÓ-SIto 18.1 La constancia de depósito deberá contener como

mínimo la siguiente información: a) Número de la cuenta en la cual se efectúa el

depósito. b) Nombre, denominación o razón social y núme-

ro de RUC del titular de la cuenta, salvo que se trate de una venta realizada a través de la Bolsa de Productos, en cuyo caso no será obligatorio consignar dicha información.

c) Fecha e importe del depósito. d) Número de RUC del sujeto obligado a efectuar

el depósito. En caso dicho sujeto no cuente con número de RUC, se deberá consignar su número de DNI, y sólo en caso no cuente con este último se consignará cualquier otro documento de identidad.

Cuando el sujeto obligado a efectuar el depó-sito sea el proveedor del bien o el prestador del servicio por haber recibido la totalidad del

importe de la operación sin que se haya acre-ditado el depósito respectivo, se consignará la información señalada en el párrafo anterior respecto del adquirente del bien o usuario del servicio.Sustituido por resolución de Superintendencia Nº 098-2008/SuNAt, publicada 19.06.08 y vigente a partir del 19.07.08.

e) Código del bien o servicio por el cual se efec-túa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 4.

f ) Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 5.

18.2 En el original y las copias de la constancia de de-pósito, o en documento anexo a cada una de éstas, se deberá consignar la siguiente información de los comprobantes de pago y guías de remisión emitidas respecto de las operaciones por las que se efectúa el depósito, siempre que sea obligatoria su emisión de acuerdo con las normas vigentes. a) Serie, número, fecha de emisión y tipo de

comprobante, así como el precio de la venta o del servicio, incluidos los tributos que gravan la operación, por cada comprobante de pago; y,

b) Serie, número y fecha de emisión de cada guía de remisión. Cuando según el numeral 2 del artículo 18º del Reglamento de Comprobantes de Pago deban emitirse dos guías de remisión para sustentar el traslado, se consignará la información referida a la guía de remisión que emita el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado o c los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del citado artículo.

En las operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, dicha información deberá ser consignada con anterioridad al traslado de los bienes, mientras que en el caso de las opera-ciones referidas a los bienes y servicios señalados en los Anexos 2 y 3 podrá ser consignada hasta la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV.

18.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando: a) No presente el sello del Banco de la Nación, en

los casos en que dicha entidad proporcione la constancia de depósito.Sustituido por resolución de Superintendencia Nº 098-2008/SuNAt, publicada 19.06.08 y vigente a partir del 19.07.08.

b) Su numeración no sea conforme; c) Contenga información que no corresponda

con el tipo de operación, bien o servicio por los cuales se señala haber efectuado el depó-sito;

d) Contenga enmendaduras, borrones, añadidu-ras o cualquier indicio de adulteración.

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18.4 El adquirente del bien o usuario del servicio que sea sujeto obligado a efectuar el depósito, deberá anotar en el Registro de Compras el número y fecha de emisión de las constancias de depósito correspondientes a los Comprobantes de pago registrados, para lo cual añadirán dos columnas en dicho registro.

Tratándose de sujetos que utilicen sistemas meca-nizados o computar izados de contabilidad, no será necesario anotar el número y la fecha de emisión de la constancia de depósito en el Registro de Compras, siempre que en el sistema de enlace se mantenga dicha información y se pueda identificar los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó el depósito.

Artículo 19º.- D E l co M P r o B A N t E D E PAGo 19.1 Los comprobantes de pago que se emitan por las

operaciones sujetas al Sistema:a) No podrán incluir operaciones distintas a

éstas.b) Deberán consignar como información no

necesariamente impresa la frase: “Operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.Numeral sustituido por el artículo 4º de la r. S. Nº 207-2004/SuNAt (10.09.04).

19.2 En el comprobante de pago que se emita por la venta de recursos hidrobiológicos sujetos al Sistema, adicionalmente a los requisitos estable-cidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, el proveedor deberá consignar la siguiente información: a) Nombre y matrícula de la embarcación pes-

quera utilizada para efectuar la extracción y descarga de los bienes vendidos, en los casos en que se hubiera utilizado dicho medio;

b) Descripción del tipo y cantidad de la especie vendida; y,

c) Lugar y fecha en que se realiza cada descar-ga.

Artículo 20º.- oPErAcIoNES EN MoNEDA EXtrANJErA 20.1 Para efecto de los depósitos a los que se refiere

el artículo 2º de la Ley, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero.

20.2 En los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utilizará el último publicado.

Artículo 21º.- DE lAS cuENtAS21.1 El Banco de la Nación abrirá una (1) sola cuenta

por cada titular a solicitud de éste, el mismo que deberá contar con número de RUC.

A requerimiento del titular, el Banco de la Nación emitirá un estado de cuenta con el detalle de los depósitos efectuados por los sujetos obligados.

21.2 El cierre de las cuentas sólo procederá previa comunicación de la SUNAT al Banco de la Nación y en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del titular de la cuenta.

21.3 En caso el adquirente del bien o usuario del ser-vicio no pueda efectuar el depósito, debido a que su proveedor o prestador del servicio no hubiera cumplido con tramitar la apertura de la cuenta, deberá comunicar dicha situación a la SUNAT a fin que ésta solicite al Banco de la Nación la apertura de la cuenta de oficio.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el adquirente del bien o usuario del servicio deberá presentar un escrito simple, debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción, indicando el nombre, denominación o razón social y número de RUC de su proveedor o prestador del servicio.

Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio deberán realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin que puedan disponer de los fondos depositados para el pago de los conceptos a los que se refiere el artículo 2º de la Ley.

Artículo 22º.- DE lAS chEquErAS 22.1 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

2° de la Ley, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de “SUNAT/Banco de la Nación”.

22.2 El titular de la cuenta utilizará dichos cheques para el pago de las deudas tributarias que mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2º de la Ley.

Artículo 23º.- INForMAcIÓN A SEr ProPor-cIoNADA Por El BANco DE lA NAcIÓNEl Banco de la Nación deberá remitir a la SUNAT, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación conteniendo la información correspondiente al mes anterior que se detalla a continuación: a) El número de cada cuenta abierta en aplicación de

la Ley, indicando la fecha de apertura, el nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular.

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b) Los montos depositados en las cuentas, señalando la fecha y número de la constancia de depósito, así como el nombre, denominación o razón social y número de RUC, de contar con éste último, del sujeto que efectúa el depósito.

c) Los saldos contables, inicial y final, indicando los depósitos y retiros efectuados en las cuentas.

d) Código de bien o servicio por el que se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 4.

e) Código de la operación por el cual se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 5.

f ) El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta.

La referida información podrá ser remitida median-te medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la SUNAT.

Artículo 24º.- DEStINo DE loS MoNtoS DEPoSItADoS24.1 Los depósitos efectuados servirán exclusivamente

para el pago de las deudas tributarias que manten-ga el titular de la cuenta en calidad contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2º de la Ley.

24.2 En ningún caso se podrá utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso será de aplicación la sanción prevista en el punto 4 del numeral 12.2 del artículo 12º de la Ley.

24.3 Los depósitos realizados en la cuenta del operador del contrato de colaboración empresarial sin conta-bilidad independiente, por las operaciones efectua-das en virtud a dicho contrato, podrán ser objeto de distribución a las partes contratantes, de acuerdo al procedimiento que se señala a continuación, sin perjuicio de los procedimientos de liberación de fondos regulados en el artículo 25º:a) Comunicación de acogimiento al sistema de

distribución de depósitos El operador del contrato de colaboración

empresarial sin contabilidad independiente deberá presentar la “Comunicación de acogi-miento al sistema de distribución de depósitos” en la que conste la voluntad de las partes que han suscrito el mismo, de acogerse al referido sistema. Dicha comunicación deberá contar con las firmas de cada una de las partes o de sus representantes legales, legalizadas por Notario Público, debiendo adjuntar copia del referido contrato.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior, constituye requisito indispensable a efecto de que el operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente solicite mensualmente la distribución, a las partes contratantes, de los

depósitos realizados en su cuenta, por las operaciones efectuadas en virtud a dicho contrato.

b) Solicitud de distribución de depósitos A efecto de que la SUNAT autorice la distribu-

ción de los depósitos realizados en la cuenta del operador durante el mes anterior, por las operaciones efectuadas en virtud al contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, dicho sujeto deberá presentar la “Solicitud de distribución de depósitos” a la Administración Tributaria.

La referida solicitud deberá ser presentada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquél al que corresponden los depósitos que serán objeto de distribución, adjuntando copia de los comprobantes de pago emitidos por las operaciones que dieron origen a los mismos, debiendo contener la siguiente información:b.1) Nombre, razón social o denominación del

operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad indepen-diente.

b.2) Número de RUC del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabi-lidad independiente.

b.3) Nombre, razón social o denominación de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad indepen-diente.

b.4) Número de RUC de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabi-lidad independiente.

b.5) Mes al que corresponden los depósitos respecto de los cuales se solicita la dis-tribución.

b.6) Monto total de los depósitos respecto de los cuales se solicita la distribución.

b.7) Monto a distribuir a cada parte del con-trato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

b.8) Número de cuenta del operador y de las demás partes del contrato de cola-boración empresarial sin contabilidad independiente.

En caso el operador del contrato de co-laboración empresarial sin contabilidad independiente no cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, respecto de la “Solicitud de distribución de depósitos”, la SUNAT notificará a dicho operador a efecto de que subsane el(los) error(es) o la(s) omisión(es) detectada(s) dentro del plazo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de la notificación.

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Cuando no se subsane(n) el (los) error(es) o la(s) omisión(es) dentro del plazo indicado en el párrafo anterior o la cuenta del operador no posea los fondos suficientes para proceder a la distribución de depósitos conforme a lo solicitado, la SUNAT denegará la “Solicitud de distribución de depósitos”.

Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud o de la subsanación del (de los) error(es) o la(s) omisión(es) detectada(s), según corresponda, la SUNAT aprobará la solicitud y notificará la resolución respectiva al operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, comunicando dicha situación al Banco de la Nación a efecto de que dentro del día hábil siguiente proceda a la distribución de los depósitos, siempre que a la fecha de la comunicación existan los fondos suficientes para realizar la distribución aprobada.

El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente sólo podrá presentar una “Solicitud de distri-bución de depósitos” por cada mes y por cada contrato en el que tenga tal calidad.

c) Lugar de presentación La comunicación y la solicitud a que se refieren

los incisos anteriores, deberán ser presentadas en los lugares que se señalan a continuación, teniendo en cuenta el tipo de contribuyente del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente:c.1) Los Principales Contribuyentes Nacionales,

en la Intendencia de Principales Contribu-yentes Nacionales.

c.2) Los contribuyentes a cargo de la Inten-dencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:i. Los Principales Contribuyentes en

las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribu-yente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

ii. Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i.

c.3) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zona-les, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Numeral incorporado por el artículo 3° de la r.S. N° 258-2005/SuNAt (29.12.05).

Artículo 25º.- SolIcItuD DE lIBrE DISPoSI-cIÓN DE loS MoNtoS DEPoSItADoS25.1 Procedimiento general Para solicitar la libre disposición de los montos

depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:a) Los montos depositados en las cuentas que no

se agoten durante cuatro (4) meses consecu-tivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2º de la Ley, serán considerados de libre disposición.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Re-tenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses con-secutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.

b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la SUNAT una “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:b.1) Tener deuda pendiente de pago. La Admi-

nistración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

b.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley.

b.3) Haber incurrido en la infracción contem-plada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley.

La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26º, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”.

Una vez que la SUNAT haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requi-sitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la “Solicitud de libre disposición

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de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” presentada. Dicha situa-ción será comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada.

c) La “Solicitud de libre disposición de los mon-tos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” podrá presentarse ante la SUNAT como máximo tres (3) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superinten-dencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modifi-catorias, la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.

d) La libre disposición de los montos deposita-dos comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en el cual se presente la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso.

25.2 Procedimiento especial Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tra-

tándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en los Anexos 1 y 2:a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la

SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 1 y Anexo 2, según el caso:a.1) Se hubiera efectuado el depósito por

sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,

a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2º.

b) La libre disposición de los montos deposita-dos comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella

en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como limite, según el caso:b.1) El monto depositado por sus opera-

ciones de compra a que se refiere el inciso a.1), efectuado durante el período siguiente:i) Hasta el último día de la quincena

anterior a aquélla en la que se solicite la liberación de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera libera-do fondos anteriormente a través de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o.

ii. A partir del día siguiente del último período evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, según correspon-da.

b.2) La suma de:i. El monto depositado por sus ventas

gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda.

ii. El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las De-claraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que co-rresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso.

Para tal efecto, se considerarán las exportacio-nes embarcadas durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda.Inciso sustituido por el artículo 4° de la r. S. N° 032 2006/SuNAt (24.02.06) vigente desde el 25.02.06.

c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por quincena al periodo comprendido entre el primer (1) y décimo quinto (15) día o entre el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda.

25.3 Trámite del procedimiento general y el procedi-miento especiala) La “Solicitud de libre disposición de los mon-

tos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” deberá ser presentada por el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite a través de documento público o pri-vado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público. La referida solicitud será presentada:

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a.1) En las dependencias de la SUNAT que se señalan a continuación:

a.1.1) Los Principales Contribuyentes Nacio-nales. En la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

a.1.2) Los contribuyentes a cargo de la Inten-dencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:i. Los Principales Contribuyentes en

las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribu-yente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

ii. Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyen-te a los que se hace referencia en el acápite i.

a.1.3) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zona-les, en la dependencia de la SUNAT de su Jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Para tal efecto, el solicitante se acercará a las dependencias de la SUNAT indicadas en el párrafo anterior, manifestando su voluntad de presentar la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, para lo cual cumplirá con indicar la información contenida en el literal b) siguiente.

a.2) A través de SUNAT Operaciones en Línea.

b) La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, presentada en las dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, deberá contener la siguiente información mínima:b.1) Número de RUC.b.2) Nombres y apellidos, denominación o

razón social del titular de la cuenta.b.3) Domicilio fiscal.b.4) Número de cuenta.b.5) Tipo de procedimiento.

En caso se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite podrá consignar el(los) motivo(s) por el (los) cual(es) no corresponde la observación,

Cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos la SUNAT

aprobará la Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, en caso contrario se denegará la misma.

c) El resultado del procedimiento será notifi-cado de conformidad con lo establecido en el artículo 104º del Código Tributario. Para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público.

La SUNAT comunicará al Banco de la Nación, a más tardar al día siguiente de resueltas, las solicitudes que hayan sido aprobadas con la finalidad de que éste proceda a la liberación de los fondos.Artículo sustituido por el artículo 4° de la r.S. N° 258-2005/SuNAt (29.12.05).

Artículo 26º.- cAuSAlES Y ProcEDIMIENto DE INGrESo coMo rEcAuDAcIÓN26.1 Los montos depositados serán ingresados como re-

caudación cuando respecto del titular de la cuentas se presente cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Las situaciones previstas en el numeral 9.3

del artículo 9º de la Ley, serán aquéllas que se produzcan a partir de la vigencia de la presente resolución. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley ya la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la SUNAT.

b) El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular:b.1) El importe de las operaciones gravadas

con el lGV que se consigne en las decla-raciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.

b.2) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en

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las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios por los cuales se hubiera efectuado el depósito.

c) La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley, se presentará cuan-do el titular de la cuenta tenga la condición de domicilio fiscal no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la SUNAT.

d) Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tribu-tario a la que se refiere el inciso d) numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha de verificación por parte de la SUNAT:d.1) IGV - Cuenta propia.d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV. d.3) Impuesto Selectivo al Consumo.d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

de tercera categoría.d.5) Anticipo adicional del Impuesto a la Renta.d.6) Regularización del Impuesto a la Renta de

tercera categoría.d.7) Régimen Especial del Impuesto a la

Renta. d.8) Retenciones del Impuesto a la Renta de

quinta categoría.d.9) Impuesto Extraordinario de Solidaridad -

Cuenta propia.d.10) Contribuciones a EsSALUD.Inciso modificado por el artículo 2º de la r.S. Nº 261-2004/SuNAt (30.10.04).

e) Derogado por el artículo 12° de la r.S. N° 178-2005/SUNAT (22.09.05).

26.2 El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas, de acuerdo a lo señalado por la SUNAT.

26.3 Los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la SUNAT para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2º de la Ley.

Los conceptos indicados en el párrafo anterior a ser cancelados, son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

Artículo 27º.- rEcuPErAcIÓN DE loS BIE-NES coMISADoS Para efecto de la recuperación de los bienes comisados a que se refiere el numeral 12.3 del artículo 12º de la Ley, el depósito deberá acreditarse con la constancia de depósito respectiva, dentro de los plazos previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 184º del Código Tributario para acreditar fehacientemente la propiedad o posesión de los bienes comisados, según el caso.

Artículo 28º.- otrAS oBlIGAcIoNES Lo dispuesto en la presente resolución no modifica las obligaciones tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que deberán cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por las normas específicas que correspondan.

Artículo 29º.- VIGENcIA La presente resolución entrará en vigencia el 15 de setiembre de 2004.

DISPoSIcIoNES FINAlES

PrImerA.- OPerACIONeS exCLUIDAS DeL rÉGI-meN De reTeNCIONeS DeL IGV APLICABLe A LOS PrOVeeDOreS No se efectuará la retención del IGV a la que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, en las operaciones en las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria.

SeGUNDA.- DerOGATOrIAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14º de la Ley, a partir de la vigencia de la presente resolución quedan derogadas las Resoluciones de Superinten-dencia Nºs. 058-2002/SUNAT, 011-2003/SUNAT, 082-2003/SUNAT, 117-2003/SUNAT, 127-2003/SUNAT, 131-2003/SUNAT, 153-2003/SUNAT, 186-2003/SUNAT y 214-2003/SUNAT.

TerCerA.- Derogada por el artículo 12° de la r.S. N° 178-2005/SuNAt (22.09.05).

CUArTA.- SerVICIOS NO COmPreNDIDOS eN eL SISTemA PArA eFeCTO DeL SISTemA: 1. No está comprendida en el inciso f ) del numeral 5

del Anexo 3, la venta de tiempo o espacio en radio, televisión o medios escritos tales como periódicos, revistas y guías telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por el concesionario exclusivo de un determinado medio de radio, televisión o escrito.

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Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo operará cuan-do el servicio prestado consista exclusivamente en la venta del tiempo o espacio antes indicados.

2. No están incluidos en los numerales 4 y 5 del Anexo 3, los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes, operaciones o desti-nos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, se considerará como operadores de comercio exterior a los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes: a) Agentes Marítimos y Agentes Generales de

Líneas Navieras. b) Compañías Aéreas. c) Agentes de Carga Internacional. d) Almacenes Aduaneros. e) Empresas de Servicio de Mensajería Interna-

cional.f ) Agentes de Aduana.Disposición Final incorporada por el artículo 2° de la r.S. Nº 221-2004/SuNAt (28.09.04).

QUINTA.- PrOCeDImIeNTO De reDONDeOEl depósito se podrá efectuar sin incluir decimales.Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se de-berá considerar el número entero que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada bien o servicio sujeto al Sistema sobre el importe de la operación, y emplear el siguiente procedimiento de redondeo en función al primer decimal:1. Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor perma-

necerá igual, suprimiéndose el decimal.2. Si la fracción es igualo superior a cinco (5), el valor

se ajustará a la unidad inmediata superior.Disposición final incorporada por artículo 11° de la r.S. N° 178-2005/SuNAt (22.09.05) vigente desde el 01.10.05.

DISPoSIcIoNES trANSItorIAS

PrImerA.- CUeNTAS ABIerTAS eN eL BANCO De LA NACIÓN eN APLICACIÓN DeL DeCreTO LeGIS-LATIVO Nº 917Tratándose de contribuyentes que tengan abiertas en el Banco de la Nación dos (2) o más cuentas en aplicación del Decreto Legislativo Nº 917 y norma modificatoria, la SUNAT enviará una comunicación a dicha entidad bancaria a fin que proceda a transferir los saldos de las cuentas a sólo una de ellas y cerrar las restantes. La cuenta de cada contribuyente que resulte del proce-dimiento señalado en el párrafo anterior, seguirá siendo utilizada para efecto del Sistema.

SeGUNDA.- DePÓSITOS reALIZADOS CON AN-TerIOrIDAD A LA VIGeNCIA De LA PreSeNTe reSOLUCIÓNLos depósitos realizados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, serán tomados en cuenta para el cómputo de los cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25°.Se considerarán de libre disponibilidad los saldos exis-tentes al 31 de agosto de 2004 en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación al amparo de lo establecido en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, siempre que a dicha fecha hayan mantenido saldos no agotados durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de obli-gaciones tributarias.Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular de la cuenta deberá presentar una solicitud a la referida entidad bancaria, adjuntado el “Estado de adeudo para la liberación de fondos depositados en cuentas del Banco de la Nación”, donde conste que no tiene deuda pendiente de pago y que ha cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los últimos doce (12) meses.El referido estado de adeudo será emitido por la SUNAT y deberá solicitarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de octubre de 2004, debiéndose presentar al Banco de la Nación con la solicitud de libre disposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido.Disposición transitoria sustituida por el artículo 6º de la r. S. Nº 207-2004/SuNAt (10.09.04).

TerCerA.- APLICACIÓN DeL POrCeNTAJe De 9% eN LA VeNTA De reCUrSOS hIDrOBIOLÓGICOS SUJeTA AL SISTemAEl primer “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9% al que se refiere la nota (1) del Anexo 2, será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Vir-tual, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, hasta el 15 de setiembre de 2004 y se mantendrá vigente hasta el último día calendario del mes siguiente al de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese.

A N e x O 1BIeNeS SUJeTOS AL SISTemA

DescripciónDefini-ción

Porcen-taje

10%

10%

Bienes comprendidos en las subpartidas naciona-les 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.90.

Bienes comprendidos en las subpartidas naciona-les 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00.

1 Azúcar

2 Alcohol etílico

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Pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpar-tidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y desperdicios de pescado y demás contemplados en las subpartidas nacionales 0511.91.10.00/0511.91.90.00. Se incluyen en esta definición los peces vivos, pescados no destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuá-ticos comprendidos en las subpartidas nacionales 0301.10.00.00/030799.90.90, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

La presente definición incluye lo siguiente:a) Bienes comprendidos en la subpartida nacional

1005.90.11.00.b) Sólo harina de maíz amarillo duro comprendida

en la subpartida nacional 1102.20.00.00.c) Sólo los grañones y sémola de maíz amarillo

duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.13.00.00.

d) Solo “pellets” de maíz amarillo duro compren-didos en la subpartida nacional 1103.20.00.00.

e) Sólo los granos aplastados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.19.00.00.

f) Sólo los demás granos trabajados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.23.00.00.

g) Sólo el germen de maíz amarillo duro entero, aplastado o molido comprendido en la subpar-tida nacional 1104.30.00.00.

h) Sólo salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamien-tos del maíz amarillo duro, incluso “pellets”, comprendidos en la subpartida nacional 2302.10.00.00.

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 5201.00.00.10/5201.00.00.90 y 5203.00.00.00, excep-to el algodón en rama sin desmotar. Se incluye en esta definición al algodón en rama sin desmotar cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1212.99.10.00.

B i e n e s c o m p r e n d i d o s e n l a s s u b p a r t i -das nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00.

Sólo los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios comprendidos en las subpar-tidas nacionales 2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00, 2401.30.00.00, 3 9 1 5 . 1 0 . 0 0 . 0 0 / 3 9 1 5 . 9 0 . 0 0 . 0 0 , 4004.00.00.00, 4017.00.00.00, 4115.20.00.00, 4 7 0 6 . 1 0 . 0 0 . 0 0 / 4 7 0 7 . 9 0 . 0 0 . 0 0 , 5202.10.00.00/5202.99.00.00, 5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, 6310.90.00.00, 6808.00.00.00, 7001.00.10.00, 7 1 1 2 . 3 0 . 0 0 . 0 0 / 7 1 1 2 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7204.10.00.00/7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.30.20.00, 8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00, 8113.00.00.00, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00. Se incluye en esta definición lo siguiente:a) Sólo los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 5302.90.00.00, 5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00, cuando el proveedor

1 R e c u r s o s hidrobioló-gicos

2 Maíz amari-llo duro(b)

3 Algodón

4 C a ñ a d e azúcar

5 Arena y pie-dra

6 Residuos, subpro-ductos, desechos, recortes y desper-dicios (a)

9% (1)

A N e x O 2BIeNeS SUJeTOS AL SISTemA

DescripciónDefini-ción

Porcen-taje

10% (3)

10% (3)

10% (3)

10% (2)(3)

7%

Notas(1) El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular

del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%” que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%.

Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.

El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente Para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.

(2) El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmotar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del lGV es el 15%.

(3) Porcentaje modificado por el artícuolo 4º de la R.S. N.° 056-2006/SUNAT (02-04-06) vigente desde el 03-04-06.

(a) Numeral sustituido por el artículo 7º de la R. S. Nº 207-2004/SUNAT (10.09.04)(b) Numeral sustituido por el Artículo Único de la R.S. N.° 132-2006/SUNAT (09.08.06)

vigente a partir del 01.09.06.(c) “Numerales excluidos por el artículo 5° de la R.S. N° 258-2005/SUNAT

(29.12.05)

Bienes comprendidos en las subpartidas naciona-les del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV.Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.

Bienes comprendidos en las subpartidas naciona-les 1504.10.21.00/1504.20.90.00

Bienes comprendidos en las subpartidas naciona-les 2301.20.100 10/2301.20.90.00.

Bienes comprendidos en las subpartidas nacio-nales 8902.00.1000 y 8902.00.20.00. Se incluye en esta definición la venta o cesión definitiva del permiso de pesca a que se refiere el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE y normas modificatorias, correspondiente a los bienes incluidos en las mencionadas partidas.

Sólo la leche cruda entera comprendida en la subpartida nacional 0401.20.00.00, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exonera-ción del IGV.

B ienes comprendidos en las subpart i -das nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4 4 0 7 . 1 0 . 1 0 . 0 0 / 4 4 0 9 . 2 0 . 9 0 . 0 0 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00.

7 B ienes del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV

8 (c)

9 (c)

10 (c)

11 Aceite de pescado

12 Harina, pol-vo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y d e m á s i n -vertebrados acuáticos

13 Embarca-ciones pes-queras

14 Leche

15 Madera

10%

9%

9%

9%

4%

9%

DescripciónDefini-ción

Porcen-taje

hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño y/o demás metales comunes a los que se refiere la Sección XV del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modificatoria.

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sistEmAs rEcAudAtorios dEl iGV

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/ 01

A lo siguiente, independientemente del nombre que le asignen las partes: a) Los servicios temporales, complementarios o

de alta especialización prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27626 y su regla-mento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, aun cuando el sujeto que presta el servicio:a. 1) Sea distinto a los señalados en los artícu-

las 11° y 12° de la citada ley;a.2) No hubiera cumplido con los requisitos

exigidos por dicha ley para realizar acti-vidades de intermediación laboral; o,

a.3) Destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido destacados.

b) Los contratos de gerencia, conforme al articulo 193° de la Ley General de Sociedades.

c) Los contratos en los cuales el prestador del servicio dota de trabajadores al usuario del mismo, sin embargo éstos no realizan labores en el centro de trabajo o de operaciones de este último sino en el de un tercero.

Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efec-to, se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV.Se incluye en la presente definición al arrenda-miento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles con operario en tanto no califique como contrato de construcción. No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

De conformidad con el artículo 2º de la R.S. Nº 056-2006/SUNAT, se precisa que los servicios de hospedaje, depósito de bienes y estacionamiento de vehículos no se encuentran incluidos dentro del sistema de detracciones.

Al mantenimiento o reparación de:a) Cualquier componente o de la totalidad de

los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.

b) Boyas, fIotadores y redes comprendidas en las subpartidas nacionales 3926.90.10.00 y 5608.1100.00/5608.90.00.00.

c) Las maquinarias y/o equipos que forman parte de las plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos.

A la estiba o carga, desestiba o descarga, mo-vilización y/o tarja de bienes. Para tal efecto se entenderá por.a) Estiba o carga. A la colocación conveniente

y en forma ordenada de los bienes abordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio.

b) Desestiba o descarga: Al retiro conveniente y en forma ordenada de los bienes que se encuentran abordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio.

c) Movilización: A cualquier rnovimiento de los bienes, realizada dentro del centro de produc-ción.

d) Tarja: Al conteo y registro de los bienes que se cargan o descargan, o que se encuentren den-tro del centro de producción, comprendiendo la anotación de la información que en cada caso se requiera, tal como el tipo de mercancía, cantidad, marcas, estado y condición exterior del embalaje y si se separó para inventario. No se incluye en esta definición el servicio de transporte de bienes, ni los servicios a los que se refiere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV.

1 Intermedia-ción laboral y terceriza-ción (***)

12% (1)

DescripciónDefini-ción

Porcen-taje

ANEXo 3SErVIcIoS SuJEtoS Al SIStEMA

2 A r r e n d a -miento de bienes (*)

3 M a n t e n i -m i e n t o y reparación d e b i e n e s muebles

12%

9%

4 Movimiento de carga

(***)

12% (1)

6 C o m i s i ó n mercantil

(**)

12%

DescripciónDefini-ción

Porcen-taje

A cualquiera de las siguientes actividades com-prendidas en la Clasificación Industrial Internacio-nal Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas -Tercera revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y terceriza-ción contenida en el presente anexo:a) Actividades jurídicas (7411).b) Actividades de contabilidad, teneduría de

libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos (7412).

c) Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413).

d) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414).

e) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421).

f) Publicidad (7430).g) Actividades de investigación y seguridad

(7492).h) Actividades de limpieza de edificios (7493).i) Actividades de envase y empaque (7495).

Al Mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el artículo 237° del Código de Comercio. Se excluye de la presente definición al mandato en el que el comisionista esa) Un corredor o agente de intermediación de

operaciones en la Bolsa de Productos o Bolsa de Valores.

b) Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros.

c) Un Agente de Aduana y el comitente aquel que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción.

Aquel servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de una parte o de todo el por encargo proceso de elaboración, producción, fabricación, o transformación de un bien. Para tal efecto, el usuario del servicio entregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquéllos que se hubiera encargado elaborar, producir, fabricar o transformar.Se incluye en la presente definición a la venta de bienes, cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier título por el comprador de los mismos.No se incluye en esta definición:a) Las operaciones por las cuales el usuario

entrega únicamente avíos textiles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de fabricación de prendas textiles. Para efecto de la presente disposición, son avíos textiles, los siguientes bienes: etiquetas, hangtags, tickers, entretelas, elásticos, aplicaciones, botones, bro-ches, ojalillos, hebillas, cierres, clips, colgadores, cordones, cintas twill, sujetadores, alfileres, al-mas, bolsas, plataformas y cajas de embalaje.

b) Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente diseños, planos o cualquier bien in-tangible, mientras que el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien. (i)

Aquel servicio prestado por vía terrestre, por el cual se emita comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, de conformidad con el Reglamento de Compro-bantes de Pago.

7 Fabricación d e b i e n e s por encargo

(**)

8 Servicio de t ranspor te de personas (**)

12%

12%

(1) Porcentaje modificado por el artículo 4 de la R.S. N.° 056-2006/SUNAT (02-04-06) vigente desde el 03-04-06.

5 Otros servi-cios empre-sariales(***)

12% (1)

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ActuAlidAd tributAriA

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(***) Numerales incorporados por el artículo 7° de la R.S. N° 258-2005/SUNAT (29.12.05).

A N e x O 5TIPO De OPerACIÓN

código

código

tipo de bien o servicio

tipo de bien o servicio

01 Venta de bienes o prestación de servicios gravadas con eI IGV.

02 Retiro de bienes gravado con eI IGV.

03 Traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta.

04 Venta de bienes gravada con el lGV realizada a través de la Bolsa de Productos.

A N e x O 4TIPO De BIeNeS Y SerVICIOS SUJeTOS AL SISTemA

001 Azúcar

003 Alcohol etílico

004 Recursos hidrobiológicos

005 Maíz amarillo duro

006 Algodón

007 Caña de azúcar

008 Madera

009 Arena y piedra

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios

011 Bienes del inciso A) del Apéndice I de la Ley del lGV

012 Intermediación laboral y tercerización

013 Animales vivos

014 Carnes y despojos comestibles

015 Abonos, cueros y pieles de origen animal

016 Aceite de pescado

017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

018 Embarcaciones pesqueras

019 Arrendamiento de bienes

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles

021 Movimiento de carga

022 Otros servicios empresariales

023 Leche

024 Comisión mercantil

(***)

025 Fabricación de bienes por encargo

(***)

026 Servicio de transporte de personas

(***)

código tipo de Bien o Servicio

(*) Numerales sustituidos por el artículo 6° de la R.S. N° 258-2005/SUNAT (29.12.05) vigente a partir del 01.02.06.

(**) Numerales incorporados por el artículo 6° de la R.S. N° 258-2005/SUNAT (29.12.05), vigente a partir del 01.02.06.

(i) D e s c r i p c i ó n m o d i f i c a d a p o r e l A n e x o d e l a R . S . 0 5 6 - 2 0 0 6 / S U N AT (02-04-06).

Informes emitidos por la SuNAt:

Informe N° 003-2008-SUNAT/2B0000La bonificación adicional al precio de venta inicialmente pactado, que se encuentra obligado a pagar el comprador al proveedor de chatarra, cuando éste sobrepasa ciertos topes de venta pre-determinados, forma parte del importe de la operación, y por ende, se encuentra sujeto a la aplicación del SPOT. Informes emitidos por la SuNAt:

Informe N° 164 -2008-SUNAT/2B0000El servicio de movimiento de carga que se produce en la devolución de contenedores al terminal de almacenamiento se encuentra incluido en la Cuarta Disposición Final de la Reso-lución de Superintendencia N° 183-2004-SUNAT y, por lo tanto, no se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT).

Informe N° 148-2008-SUNAT/2B0000El servicio integral de venta de productos farmacéuticos que una empresa presta con la finalidad de incentivar la venta de los productos de un tercero, al considerarse incluido en la Clase 7430 como actividades de “Publicidad”, se encuentra comprendido en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Informe N° 165-2008-SUNAT/2B0000El traslado de madera desde la Zona de Amazonía debido a su venta para exportación no constituye una operación sujeta al SPOT.

Informe N° 210 -2007-SUNAT/2B0000Los siguientes servicios se encuentran incluidos en el inciso d) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintenden-cia N° 183-2004/SUNAT como “Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (Clase 7414)”, y por tal motivo, se encuentran sujetos al SPOT: a) Servicio de relacionar clientes o referenciar posibles

compradores a favor de una empresa para la adquisición de sus productos.

b) Servicio de asesoría a empresas en la forma como deben presentarse ante sus potenciales clientes (llevar muestras, listas de precios, especificaciones, etc.).

Informe N° 048-2007-SUNAT/2B0000Tratándose de una empresa proveedora de combustible que contrata con su cliente la venta de dicho bien para ser entre-gado en el lugar designado por este último, y que contrac-tualmente se acuerda que el precio de venta está compuesto por el valor del combustible y del transporte (flete); puede señalarse que si con motivo de la venta de bienes a su cliente la empresa proveedora brinda el servicio de transporte y para ello requiere contratar unidades de transporte para la entrega de dichos bienes en el lugar designado contractualmente por este último, el servicio de trasporte resultará accesorio a la operación de venta de los citados bienes; debiéndose entender que la retribución por el servicio de transporte forma parte del valor de venta de los bienes. En consecuencia, en dicho supuesto, sólo se encontrará sujeto al SPOT el servicio de transporte por vía terrestre contratado por la empresa proveedora de combustible.

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sistEmAs rEcAudAtorios dEl iGV

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cAPítulo IDEFINIcIoNES

Artículo 1º.- DEFINIcIoNES1.1 Para efecto de la presente resolución, se entiende

por:a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impues-

to de Promoción Municipal.b) Ley: Al Texto Único Ordenado del Decreto

Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Su-premo Nº 155-2004-EF y norma modificatoria, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

c) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

d) Ley del Impuesto a la: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Renta apro-bado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

e) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Su-premo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

f ) Decreto: Al Decreto Supremo Nº 010-2006-MTC, que aprobó la Tabla de Valores Referen-ciales para la aplicación del Sistema al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre.

g) Reglamento de: Al reglamento aprobado por Resolución de Comprobantes de Superinten-dencia Nº 007-99/SUNAT y normas Pago modificatorias.

h) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere la Ley.

i) Servicio: A la prestación de servicios en el país a que se refiere el inciso c) del artículo 3º de la Ley del IGV.

j) Importe de la : Al valor de la retribución por el servicio de transporte de operación bienes realizado por vía terrestre, determinado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14º de la Ley del IGV y las normas reglamentarias correspondientes referidas a la determinación de la base imponible de dicho impuesto, in-cluidos los tributos que graven la operación.

k) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943.

l) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.ll) SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en la

Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

m) SUNAT Operaciones : Al sistema informático disponible en la Internet, regulado en Línea por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT.

Para efecto de la presente resolución se con-siderará como una de las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea, al pago del monto del depósito a que se refiere el Sistema.

n) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

o) Clave de acceso: Al texto conformado por nú-meros y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

p) Cuenta afiliada: A la cuenta bancaria, tarjeta de débito o crédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos a que se refiere el nu-meral 2.2 del artículo 2º de la Ley, de acuerdo a las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operador de la tarjeta, de ser el caso. En SUNAT Virtual figurará la relación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cuales se podrá efectuar el depósito, que se encuentren habilitados.

q) Valor referencial : Al valor referencial del servi-cio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, determinado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto.

1.2 Cuando se mencione un artículo, disposición o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

cAPítulo IIAPlIcAcIÓN DEl SIStEMA

Artículo 2º.- oPErAcIoNES SuJEtAS Al SIStEMA2.1 Estará sujeto al Sistema el servicio de transporte

de bienes realizado por vía terrestre gravado con

Normas para la aplicación del Sistema de Pago de obligaciones tributarias con el Gobierno central a que se refiere el D. leg. N° 940 al transporte

realizado por vía terrestreResolución de Superintendencia N.º 073-2006/SUNAT

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ActuAlidAd tributAriA

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el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/. 400.00 (Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles).Párrafo sustituido por el artículo 1º de la r.S. N.° 081-2006/SuNAt (26.05.06).

Para tal efecto se tendrá en cuenta lo siguiente:a) En los casos en que el prestador del servicio

de transporte de bienes por vía terrestre sub-contrate con un tercero la realización total o parcial del servicio, esta última operación también estará sujeta al Sistema.

Asimismo estarán comprendidas en el Sistema las sucesivas subcontrataciones que se efec-túen, de ser el caso.

b) Los servicios comprendidos en el numeral 4 del Anexo 3 de la Resolución de Superinten-dencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modifi-catorias formarán parte de la definición a que se refiere el párrafo anterior cuando se presten conjuntamente con el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre y se incluyan en el comprobante de pago emitido por dicho servicio, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en la presente resolución.

2.2 Para efecto de lo dispuesto en el numeral anterior, el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre no incluye:a) El servicio de transporte de bienes realizado

por vía férrea.b) El transporte de equipaje, en los casos en

que concurra con el servicio de transporte de pasajeros por vía terrestre.

c) El transporte de caudales o valores.

Informes emitidos por la SuNAt:

Informe N° 073-2007-SUNAT/2B0000El servicio de transporte de correos se encuentra sujeto al SPOT aplicable al transporte de bienes realizado por vía terrestre, regulado en la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT.

Informe N° 121-2007-SUNAT/2B0000El servicio que consiste en la recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios al relleno sanitario prestado por una Entidad Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos, se encuentra sujeto al SPOT aplicable al transporte de bienes realizado por vía terrestre, regulado en la Resolución de Super-intendencia N° 073-2006/SUNAT.

Artículo 3º.- oPErAcIoNES EXcEPtuADAS DE lA APlIcAcIÓN DEl SIStEMAEl Sistema no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:a) Cuando se emita comprobante de pago que no

permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario sea una entidad del Sector Públi-co Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo

18º de la Ley del Impuesto a la Renta.b) Cuando el usuario del servicio tenga la condición

de no domiciliado, de conformidad con lo dispues-to por la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 4º.- MoNto DEl DEPÓSItoEl monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre:Párrafo sustituido por el artículo 2º de la r. de S. Nº 158-2006/SuNAt (30.09.06).

4.1 El importe de la operación o el valor referencial, el que resulte mayor, tratándose del servicio de trans-porte de bienes realizado por vía terrestre respecto del cual corresponda determinar el referido valor de conformidad con el Decreto.

De ser el caso, se deberá determinar un valor re-ferencial preliminar por cada viaje a que se refiere el inciso e) del artículo 2º del Decreto y por cada vehículo utilizado para la prestación del servicio, siendo la suma de dichos valores el valor referencial correspondiente al servicio prestado que deberá tomarse en cuenta para la comparación indicada en el párrafo anterior.

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, el importe de la operación y el valor referencial se-rán consignados en el comprobante de pago por el prestador del servicio, de acuerdo a lo indicado en el inciso b.3) del artículo 9°. El usuario del servicio determinará el monto del depósito aplicando el referido porcentaje sobre el que resulte mayor.Párrafo sustituido por el artículo 2º de la r.S. N.° 081-2006/SuNAt (26.05.06).

4.2 El importe de la operación, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre:a) Respecto del cual no sea posible determinar el

valor referencial de acuerdo con el Decreto.b) En el que los bienes transportados en un

mismo vehículo correspondan a dos (2) o más usuarios.

Informes emitidos por la SuNAt:Informe N° 147-2007-SUNAT/2B0000Para efecto del SPOT aplicable al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, en el caso del servicio de transporte que comprende la ruta cuyo origen sea Lima y cuyo destino sea Ocoña, Camaná, Repartición (Ruta 30A), Arequipa, Dvo. a Mollendo Matarani (Ruta 30), Pto. Matarani, Moquegua, Ilo, Tacna, La Concordia, o viceversa; el monto del depósito de la detracción resultará de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el importe de la operación

Artículo 5º.- SuJEtoS oBlIGADoS A EFEc-tuAr El DEPÓSItoLos sujetos obligados a efectuar el depósito son:a) El usuario del servicio.b) El prestador del servicio cuando reciba la totalidad

del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al usuario del servicio que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

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Artículo 6º.- MoMENto PArA EFEctuAr El DEPÓSItoEl depósito se realizará:a) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador

del servicio o dentro del quinto (5º) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio.

b) Dentro del quinto (5º) día hábil siguiente de recibi-da la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el prestador del servicio.

cAPítulo IIIDISPoSIcIoNES APlIcABlES A lAS

oPErAcIoNES SuJEtAS Al SIStEMA

Artículo 7º.- ProcEDIMIENto PArA EFEc-tuAr El DEPÓSItoSe observará el siguiente procedimiento:7.1 El sujeto obligado deberá efectuar el depósito, en

su integridad, en la cuenta abierta en el Banco de la Nación a nombre del prestador del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, en el momento establecido en la presente resolución.

7.2 Para realizar el depósito el sujeto obligado podrá optar por alguna de las siguientes modalidades:

7.2.1 En las agencias del Banco de la Nacióna) De la modalidad del depósito: En esta modalidad el sujeto obligado realiza

el depósito directamente en las agencias del Banco de la Nación, para lo cual podrá utilizar:a.1) Formato para depósito de detracciones:

En este caso se utilizará un formato por cada depósito a realizar, el mismo que será proporcionado por el Banco de la Nación a través de su red de agencias o podrá ser impreso por el sujeto obligado descargán-dolo del Portal en la Internet del citado banco (www.bn.com.pe) o de la SUNAT (www.sunat.gob.pe). En dicho formato se detallará la información mínima indicada en el numeral 8.1 del artículo 8°.

Sustituido por resolución de Superintendencia Nº 098-2008/SuNAt, publicada 19-06-2008 y vigente a partir del 19-07-2008

a.2) Medios magnéticos: En este caso la SU-NAT publicará, a través de SUNAT Virtual, un instructivo indicando la estructura del archivo a ser consignado en el(los) disquete(s) y en el cual se detallará la in-formación mínima señalada en el numeral 8.1 del artículo 8º.

Sólo podrán utilizarse medios magnéticos cuando se realicen diez (10) o más depó-sitos, de acuerdo a lo siguiente:

i. Depósitos efectuados a una (1) o más

cuentas abiertas en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado sea el usuario del servicio.

ii. Depósitos efectuados a una (1) cuenta abier-ta en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado sea el titular de dicha cuenta.

Una vez presentado(s) el(los) disquete(s) al Banco de la Nación, éste entregará al sujeto obligado un reporte de confor-midad o de rechazo en caso se presente alguna de las situaciones señaladas en el inciso c). La relación de las agencias del Banco de la Nación habilitadas para recibir dicho(s) disquete(s) será difundida a través de SUNAT Virtual.

b) De la cancelación del monto del depósito: El monto del depósito se podrá cancelar en

efectivo, mediante cheque del Banco de la Nación o cheque certificado o de gerencia de otras empresas del Sistema Financiero. Tam-bién se podrá cancelar dicho monto mediante transferencia de fondos desde otra cuenta abierta en el Banco de la Nación, distinta a las cuentas del sistema, de acuerdo a lo que establezca tal entidad.

Cuando se realicen depósitos en dos (2) o más cuentas utilizando medios magnéticos y el monto de los mismos sea cancelado mediante cheque(s), el sujeto obligado deberá adjuntar una carta dirigida al Banco de la Nación, deta-llando lo siguiente:b.1) El número de depósitos a realizar, el mon-

to de cada depósito, el nombre del titular y el número de cada cuenta; y,

b.2) El importe, número y banco emisor de cada cheque girado.

En tales casos, el Banco de la Nación entregará al sujeto obligado una copia sellada de la referida carta, como constancia de recepción del(de los) cheque(s).

c) De las causales de rechazo del disquete o del archivo:

En los casos en que el depósito se realice utilizando medios magnéticos, el disquete o el archivo que contiene la información será rechazado si, luego de verificado, se presenta alguna de las siguientes situaciones:c.1) Contiene virus informático.c.2) Presenta defectos de lectura.c.3) Contiene información incompletac.4) El número de cuenta consignado en el

archivo no corresponde a ninguna de las cuentas abiertas en el Banco de la Nación en aplicación del Sistema.

c.5) El número de RUC del titular de la cuenta consignada en el archivo, no coincide con el número de RUC del prestador del servicio.

c.6) La estructura del archivo que contiene la información no es la indicada en el

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instructivo publicado por la SUNAT.c.7) El monto total de los depósitos a realizar

consignado en el archivo, no coincide con la sumatoria de los montos de cada uno de los depósitos registrados.

Cuando se rechace el disquete o el archivo que contiene la información por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerarán realizados los depósitos.

d) De la constancia de depósito El depósito se acreditará mediante una

constancia proporcionada por el Banco de la Nación de acuerdo a lo siguiente:d.1) Cuando se utilicen formatos para depósitos

de detracciones, la constancia de depósito será el documento autogenerado por el Banco de la Nación, en base a la información consignada en dicho formato por el sujeto obligado a efectuar el depósito. La citada constancia será sellada y entregada por el Banco de la Nación al mencionado sujeto al momento de realizar el depósito.

Sustituido por resolución de Superintendencia Nº 098-2008/SuNAt, publicada 19-06-2008 y vigente a partir del 19-07-2008.

d.2) Cuando se utilicen medios magnéticos, la constancia de depósito será entregada al sujeto obligado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de realizado el depósito, en la agencia del Banco de la Nación en la que se presentó el(los) disquete(s).

En ambos casos, la constancia de depósito contendrá los requisitos mínimos señalados en el numeral 8.1 del artículo 8º y se emitirá en un (1) original y dos (2) copias por cada depósito, las que corresponderán al sujeto obligado, al Banco de la Nación y al titular de la cuenta, respectivamente.

7.2.2 A través de SUNAT Virtuala) De los requisitos: Para poder realizar el depósito a través de SU-

NAT Virtual, el sujeto que efectúa el depósito deberá previamente:a.1) Contar con el código de usuario y la clave

de acceso a SUNAT Operaciones en Línea.a.2) Disponer de una cuenta afiliada con cargo

a la cual pueda efectuarse el depósito.b) De la modalidad y cancelación del depósito: En esta modalidad, el sujeto que efectúa el

depósito ordena el cargo del importe del mismo en la cuenta afiliada.

Para tal efecto, deberá acceder a SUNAT Opera-ciones en Línea y seguir las instrucciones de di-cho Sistema, teniendo en cuenta lo siguiente:b.1) Efectuará depósitos, en la modalidad

individual o masiva, ingresando la infor-mación mínima señalada en el numeral 8.1 del artículo 8º.

Tratándose de la modalidad masiva la SUNAT publicará, a través de SUNAT Virtual, el instructivo correspondiente, indicando la estructura del archivo que deberá ser generado previamente para efectuar el(los) depósito(s). Se podrá utilizar la modalidad masiva cuando se realicen uno (1) o más depósitos.

b.2) Seleccionará un (1) banco o una (1) tarjeta de débito o crédito, que se encuentre habilitado en SUNAT Virtual.

b.3) Cancelará el íntegro del monto del depó-sito individual, o el íntegro de la suma de los montos de los depósitos masivos, a través de una única transacción.

c) De las causales de rechazo de la operación: En los casos en que el depósito se realice a

través de SUNAT Virtual, la operación será re-chazada si se presenta alguna de las siguientes situaciones:c.1) El prestador del servicio no tiene cuenta

abierta en el Banco de la Nación en apli-cación del Sistema.

c.2) El sujeto que efectúa el depósito no tiene cuenta afiliada.

c.3) La cuenta afiliada no posee los fondos y/o no cuenta con una línea de crédito suficiente para efectuar el depósito.

c.4) La estructura del archivo que contiene la información, no es la indicada en el instructivo publicado por la SUNAT.

c.5) No se puede establecer comunicación con el banco u operador de la cuenta afiliada seleccionada por el sujeto que efectúa el depósito.

Cuando se rechace la operación por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerará realizado el depósito.

d) De la constancia de depósito: El depósito se acreditará mediante una cons-

tancia generada por SUNAT Operaciones en Línea, la cual contendrá los requisitos mínimos señalados en el numeral 8.1 del artículo 8º.

La constancia de depósito se imprimirá en dos (2) ejemplares, uno de ellos será el original correspondiente al sujeto obligado y el otro la copia correspondiente al titular de la cuenta. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depó-sito sea el titular de la cuenta, podrá imprimir un (1) solo ejemplar de la constancia, salvo que de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución deba entregar o poner a disposición un original o una copia de la misma.

7.3 Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio, deberá poner a disposi-ción del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original, debiendo ambos archivar

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cronológicamente las referidas constancias. Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el

prestador del servicio, conservará en su poder el original y la copia de la constancia de depósito que le corresponde, debiendo archivarlas cronológica-mente; salvo en los casos en que, a solicitud del usuario, deba entregarle o poner a su disposición el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud.

7.4 El sujeto obligado podrá hacer uso de una (1) sola constancia para efectuar el depósito respecto de dos (2) o más comprobantes de pago correspon-dientes a un mismo prestador o usuario del servicio, según el caso.

Artículo 8º.- DE lA coNStANcIA DE DEPÓ-SIto8.1 La constancia de depósito deberá contener como

mínimo los siguientes requisitos:a) Sello del Banco de la Nación, en los casos en

que dicha entidad proporcione la constancia de depósito.Sustituido por resolución de Superintendencia Nº 098-2008/SuNAt, publicada 19-06-2008 y vigente a partir del 19-07-2008.

b) Número de orden.c) Número de la cuenta en la cual se efectúa el

depósito.d) Nombre, denominación o razón social y nú-

mero de RUC del titular de la cuenta.e) Fecha e importe del depósito.f ) Número de RUC del sujeto obligado a efectuar

el depósito. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depó-

sito sea el prestador del servicio, se consignará el número de RUC del usuario del servicio.”Sustituido por resolución de Superintendencia Nº 098-2008/SuNAt, publicada 19-06-2008 y vigente a partir del 19-07-2008.

g) Código del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre por el cual se efectúa el depósito, que será: 027.

h) Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito, que para efecto de la presente resolución corresponde a la prestación de servicios gravada con el IGV y será: 01.

8.2 En el original y la copia de la constancia de depósito correspondiente al prestador del servicio, o en documento anexo a cada una de éstas, se deberá consignar la siguiente información vinculada a los comprobantes de pago emitidos respecto de las operaciones por las que se efectúa el depósito, siempre que sea obligatoria su emisión de acuerdo con las normas vigentes:a) Serie, número, fecha de emisión y tipo de

comprobante.b) Importe de la operación.c) Valor referencial correspondiente al servicio

prestado, de ser el caso.

8.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando:a) No contenga los requisitos mínimos señalados

en el numeral 8.1.b) Contenga información que no corresponda

con los datos reportados por el Banco de la Nación.

c) Contenga enmendaduras, borrones, añadidu-ras o cualquier indicio de adulteración.

8.4 El usuario del servicio que sea sujeto obligado a efectuar el depósito, deberá anotar en el Registro de Compras el número y fecha de emisión de las constancias de depósito correspondientes a los comprobantes de pago registrados, para lo cual añadirán dos columnas en dicho registro.

Tratándose de sujetos que utilicen sistemas meca-nizados o computarizados de contabilidad, no será necesario anotar el número y la fecha de emisión de la constancia de depósito en el Registro de Compras, siempre que en el sistema de enlace se mantenga dicha información y se pueda identificar los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó el depósito.

Artículo 9º.- DEl coMProBANtE DE PAGoLos comprobantes de pago que se emitan por el servi-cio de transporte de bienes realizado por vía terrestre sujeto al Sistema:a) No podrán incluir operaciones distintas a éstas.b) Deberán consignar como información no necesa-

riamente impresa:b.1) La frase: “Operación sujeta al Sistema de Pago

de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central”.

b.2) El número de Registro otorgado por el Ministe-rio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, de acuerdo con el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC y normas modificatorias, cuando cuente con dicho número de registro.

b.3) El valor referencial correspondiente al servicio prestado, en los casos a que se refiere el nu-meral 4.1 del artículo 4º.

En tales casos, adicionalmente se consignará como información no necesariamente impre-sa en el mismo comprobante de pago o en documento anexo a éste, lo siguiente:i. El valor referencial preliminar determinado

por cada viaje a que se refiere el inciso e) del artículo 2º del Decreto y por cada vehículo utilizado para la prestación del servicio. De ser el caso, se deberá indicar la aplicación del factor de retorno al vacío a que se refiere el artículo 4º del Decreto.

ii. La configuración vehicular de cada unidad de transporte utilizada para la prestación

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del servicio y las toneladas métricas co-rrespondientes a dicha configuración, de acuerdo con el Anexo III del Decreto.

iii. El punto de origen y destino a que se refiere el inciso d) del artículo 2º del Decre-to, discriminado por cada configuración vehicular.

Artículo 10º.- oPErAcIoNES EN MoNEDA EXtrANJErA10.1 Para efecto de los depósitos a los que se refiere

el artículo 2º de la Ley, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Su-perintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV.

10.2 En los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utilizará el último publicado.

Artículo 11º.- DE lAS cuENtAS11.1 El Banco de la Nación abrirá una (1) sola cuenta

por cada titular a solicitud de éste, el mismo que deberá contar con número de RUC.

A requerimiento del titular, el Banco de la Nación emitirá un estado de cuenta con el detalle de los depósitos efectuados por los sujetos obligados.

11.2 El cierre de las cuentas sólo procederá previa comunicación de la SUNAT al Banco de la Nación y en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del titular de la cuenta.

11.3 En caso el usuario del servicio no pueda efectuar el depósito, debido a que el prestador del servicio no hubiera cumplido con tramitar la apertura de la cuenta, deberá comunicar dicha situación a la SUNAT a fin de que ésta solicite al Banco de la Nación la apertura de la cuenta de oficio.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el usuario del servicio deberá presentar un escrito sim-ple, debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su juris-dicción, indicando el nombre, denominación o razón social y número de RUC del prestador del servicio.Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio deberán realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin de que puedan disponer de los fondos depositados para el pago de los conceptos a los que se refiere el artículo 2º de la Ley.

Artículo 12º.- DE lAS chEquErAS12.1 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artí-

culo 2º de la Ley, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de “SUNAT/Banco de la Nación”.

12.2 El titular de la cuenta utilizará dichos cheques para

el pago de las deudas tributarias que mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2º de la Ley.

Artículo 13º.- INForMAcIÓN A SEr ProPor-cIoNADA Por El BANco DE lA NAcIÓNEl Banco de la Nación deberá remitir a la SUNAT, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación conteniendo la información correspondiente al mes anterior que se detalla a continuación:a) El número de cada cuenta abierta en aplicación de

la Ley, indicando la fecha de apertura, el nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular.

b) Los montos depositados en las cuentas, señalando la fecha y número de la constancia de depósito, así como el nombre, denominación o razón social y número de RUC, de contar con este último, del sujeto que efectúa el depósito.

c) Los saldos contables, inicial y final, indicando los depósitos y retiros efectuados en las cuentas.

d) Código del servicio de transporte de bienes rea-lizado por vía terrestre por el cual se efectúa el depósito, que será: 027.

e) Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito, que para efecto de la presente resolución corresponde a la prestación de servicios gravada con el IGV y será: 01.

f ) El importe de los montos considerados de libre dis-posición efectivamente liberados por cada cuenta.

La referida información podrá ser remitida mediante medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la SUNAT.

Artículo 14º.- DEStINo DE loS MoNtoS DEPoSItADoS14.1 Los depósitos efectuados servirán exclusivamente

para el pago de las deudas tributarias que manten-ga el titular de la cuenta en calidad de contribuyen-te o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2º de la Ley.

14.2 En ningún caso se podrá utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso será de aplicación la sanción prevista en el punto 4 del numeral 12.2 del artículo 12º de la Ley.

Artículo 15º.- SolIcItuD DE lIBrE DISPoSI-cIÓN DE loS MoNtoS DEPoSItADoS15.1 Procedimiento general Para solicitar la libre disposición de los montos

depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:a) Los montos depositados en las cuentas que no

se agoten durante cuatro (4) meses consecu-tivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2º de la Ley, serán considerados de libre disposición.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad

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de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Re-tenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses con-secutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.

b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la SUNAT una “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:b.1) Tener deuda pendiente de pago. La Admi-

nistración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

b.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley.

b.3) Haber incurrido en la infracción contem-plada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley.

La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16.1 del artículo 16º, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”.

Una vez que la SUNAT haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una re-solución aprobando la solicitud presentada. Dicha situación será comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada.

c) La “Solicitud de libre disposición de los mon-tos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” podrá presentarse ante la SUNAT como máximo tres (3) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superinten-

dencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modifi-catorias, la solicitud podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.

d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en el cual se presente la “Solicitud de libre disposi-ción de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso.

15.2 Procedimiento especial Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 15.1, po-

drá ser de aplicación el siguiente procedimiento:a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la

SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre se hubiera efectuado el depósito por las operaciones en las que tuvo la calidad de usuario y, a su vez, por aquellas en las que tuvo la calidad de prestador del servicio.

b) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como límite el monto depositado por las operaciones en las que tuvo la calidad de usuario del servi-cio de transporte de bienes realizado por vía terrestre durante el período siguiente:b.1) Hasta el último día de la quincena an-

terior a aquélla en la que se solicite la liberación de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a través de cualquier pro-cedimiento establecido en la presente norma; o,

b.2) A partir del día siguiente del último perío-do evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en vir-tud al procedimiento general o especial, según corresponda.

c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por quincena al período comprendido entre el primer (1) y décimo quinto (15) día o entre el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda.

15.3 Trámite del procedimiento general y el procedi-miento especial

15.3.1 La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” deberá ser presentada por el contribuyente, su

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representante o apoderado autorizado expre-samente para realizar dicho trámite a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público. La referida solicitud será presentada:a) En las dependencias de la SUNAT que se se-

ñalan a continuación:a.1) Los Principales Contribuyentes Nacio-

nales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

a.2) Los contribuyentes a cargo de la Inten-dencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:

i. Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

ii. Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i.

a.3) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zona-les, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Para tal efecto, el solicitante se acercará a las dependencias de la SUNAT indicadas en el párrafo anterior, manifestando su voluntad de presentar la “Solicitud de libre disposición de los montos deposi-tados en las cuentas del Banco de la Nación”, para lo cual cumplirá con indicar la infor-mación contenida en el numeral 15.3.2.

b) A través de SUNAT Operaciones en Línea:15.3.2 La “Solicitud de libre disposición de los montos

depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, presentada en las dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, deberá contener la siguien-te información mínima:a) Número de RUC.b) Nombres y apellidos, denominación o razón

social del titular de la cuenta.c) Domicilio fiscal.d) Número de cuenta.e) Tipo de procedimiento.

En caso se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, el contribu-yente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite podrá consignar el(los) motivo(s) por el(los) cual(es) no corresponde la observación.

Cuando se verifique el cumplimiento de los re-quisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, la SUNAT aprobará

la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, en caso contrario se denegará la misma.

15.3.3 El resultado del procedimiento será notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 104º del Código Tributario. Para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público.

La SUNAT comunicará al Banco de la Nación, a más tardar al día siguiente de resueltas, las solicitudes que hayan sido aprobadas con la finalidad de que éste proceda a la liberación de los fondos.

Artículo 16º.- cAuSAlES Y ProcEDIMIENto DE INGrESo coMo rEcAuDAcIÓN16.1 Los montos depositados serán ingresados como

recaudación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:a) Las situaciones previstas en el numeral 9.3

del artículo 9º de la Ley, serán aquéllas que se produzcan a partir de la vigencia de la presente resolución. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario a que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la SUNAT.

b) El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular:b.1) El importe de las operaciones gravadas

con el IGV que se consigne en las decla-raciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de presta-ción de servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.

b.2) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de prestación de servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre res-

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pecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.

c) La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley, se presentará cuan-do el titular de la cuenta tenga la condición de no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la SUNAT.

d) Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tribu-tario a la que se refiere el inciso d) numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha de verificación por parte de la SUNAT:d.1) IGV - Cuenta propia.d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV.d.3) Impuesto Selectivo al Consumo.d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

de tercera categoría.d.5) Regularización del Impuesto a la Renta de

tercera categoría.d.6) Régimen Especial del Impuesto a la

Renta.d.7) Retenciones del Impuesto a la Renta de

quinta categoría.d.8) Impuesto Extraordinario de Solidaridad -

Cuenta propia.d.9) Contribuciones a EsSALUD.

16.2 El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas, de acuerdo a lo señalado por la SUNAT.

16.3 Los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la SUNAT para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2º de la Ley.

Los conceptos indicados en el párrafo anterior a ser cancelados, son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

Artículo 17º.- otrAS oBlIGAcIoNESLo dispuesto en la presente resolución no modifica las obligaciones tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que deberán cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por las normas específicas que correspondan.

Artículo 18º.- VIGENcIALa presente norma entrará en vigencia a partir del 17 de julio de 2006, siendo de aplicación a las operaciones

cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir de dicha fecha.Artículo modificado por el artículo 1º de la resolución de Superin-tendencia N.° 110-2006/SuNAt (01.07.06).

DISPoSIcIoNES FINAlES

PrImerA.- PrOCeDImIeNTO De reDONDeOEl depósito se podrá efectuar sin incluir decimales. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá considerar el número entero que resulte de aplicar el porcentaje establecido para el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre sobre el importe de la operación o valor referencial, según corresponda, y emplear el siguiente procedimiento de redondeo en función al primer decimal:1. Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor perma-

necerá igual, suprimiéndose el decimal.2. Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor

se ajustará a la unidad inmediata superior.Disposición Final sustituida por el artículo 3º de la r.S. N.° 081-2006/SuNAt (26.05.06)

SeGUNDA.- NO APLICACIÓN De SANCIONeSTratándose de la aplicación del Sistema al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, no se aplicará la sanción correspondiente a la infracción pre-vista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° de la Ley, cometida desde el 17 de julio de 2006 y hasta el 28 de febrero de 2007, siempre que el infractor cumpla con lo siguiente:1. Tratándose de los usuarios cuyo prestador del

servicio no tiene cuenta que permita efectuar el depósito:a. Comunicar a la SUNAT dicha situación con-

siderando el procedimiento señalado en el numeral 11.3 del artículo 11°, hasta el 7 de marzo de 2007; y,

b. Realizar el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la SUNAT les comunique el número de cuenta del prestador del servicio.

2. Tratándose de los demás sujetos obligados a efectuar el depósito de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución, realizar éste hasta el 7 de marzo de 2007.

En los casos que el prestador del servicio hubiera reci-bido del usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, el depósito que efectúe el prestador en el plazo señalado en el párrafo anterior determinará que el usuario, originalmente obligado a realizarlo, no sea sancionado por la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° de la Ley.Lo señalado en la presente disposición final no originará compensación ni devolución.Disposición sustituida por el artículo 3º de la r. de S. Nº 158-2006/SuNAt (30.09.06).

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Artículo ÚNIcoº.- Apruébase el Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, conformado por seis (6) artículos, dos (2) disposiciones finales, una disposición transitoria y un (1) anexo que forma parte de la presente resolución.

régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de obligaciones tributarias con el Gobierno central

Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT (30.10.04)

El referido reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2004, salvo la única disposición transitoria que regirá desde el día siguiente de la pu-blicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.

Artículo 1º.- DEFINIcIoNESPara efecto de la presente resolución se entenderán por:

régimen de Gradualidad Vinculado al Sistema de Pago de obligaciones tributarias con el Gobierno central

a) Código Al Texto Único Ordenado del Código Tri- Tributario: butario aprobado por el Decreto Supremo

N° 135-99-EF y normas modificatorias.

b) Constancia : A la constancia de depósito a que se refiere la Norma Complementaria.

c) Decreto: Al Decreto Legislativo N° 940, modificado por el Decreto Legislativo N° 954, que aprueba el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

d) Depósito: Al realizado según lo establecido en el Decreto y Norma Complementaria.

e) Norma Com- A la Resolución de Superintendencia plementaria:1 N° 183-2004/SUNAT y sus normas modificato-

rias.

f) Régimen: Al Régimen de Gradualidad aprobado por la presente Resolución de Superintendencia.

g) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributa-rias con el Gobierno Central, regulado por el Decreto y la Norma Complementaria.

Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución, y cuando se señale un inciso sin precisar el artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.

Artículo 2º.- ÁMBIto DE APlIcAcIÓNEl Régimen se aplicará a la sanción de multa corres-pondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del Decreto.

Artículo 3º.- crItErIoS DE GrADuAlI-DADLos criterios para graduar la sanción de multa originada

por la infracción comprendida en el Régimen se definen de la forma siguiente:1. Subsanación: A la regularización total o parcial

del Depósito omitido efectuado considerando lo previsto en el anexo.

En caso el infractor sea el adquirente o usuario que le hubiese entregado al proveedor o presta-dor el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, sólo se considerará la regularización total o parcial del Depósito omitido que se haya efectuado durante los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha o plazo previsto para que el adquirente o usuario realice el Depósito al amparo del Decreto.

2. Comunicación oportuna: A la comunicación realizada por el adquirente o usuario a la SUNAT para indicar que el proveedor o prestador no tiene cuenta que permita efectuar el Depósito, considerando el procedimiento señalado en la Norma Complementaria y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha o plazo previsto en el Decreto para realizar el Depósito.

Dichos criterios se aplicarán en los supuestos señalados en el anexo.

Artículo 4º.- ProcEDIMIENto PArA quE El ADquIrENtE o uSuArIo oBtENGA lA coNS-tANcIAEl adquirente o usuario que le hubiese entregado al proveedor o prestador el íntegro del importe de la ope-ración sujeta al Sistema, deberá solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. del inciso 17.1. del artículo 17º de la Norma Complementa-ria, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregársela en virtud al literal b. del inciso 17.2. del referido artículo 17º no cumpla con dicha obligación, a fin evitar que se configure la causal de pérdida con-templada en el artículo 5º.En caso no se le entregue el original o la copia de la Constancia, a pesar de la solicitud respectiva, la

1. De conformidad con el inc. a) de la 5º DF. de la 266-2004/SuNAt la alusión a la norma complementaria deberá entenderse referida a dicha resolución.

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SUNAT verificará si el proveedor o prestador realizó el Depósito.

Artículo 5º.- cAuSAlES DE PérDIDALos beneficios del Régimen se perderán si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:1) En caso transcurran veinte (20) días hábiles desde

la notificación de la Resolución de Multa, sin que esta sea pagada

2) En caso el adquirente o usuario a que se refiere el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 3º, no presente, cuando la SUNAT lo solicite, las Cons-tancias relativas a la regularización total o parcial del Depósito omitido, salvo que acredite que no cuenta con éstas a pesar de haberlas solicitado.»Artículo 4° y 5° modificado por la tercera Disposición comple-mentaria Final de la r.S. N° 063-2007/SuNAt del 31 de marzo del 2007 vigente a partir del día siguiente a su publicación.

Artículo 6º.- EFEctoS DE lA PérDIDALa pérdida de los beneficios del Régimen ocasionará la aplicación de la multa equivalente al monto señalado en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del Decreto.

DISPoSIcIoNES FINAlES

PrImerA.- APLICACIÓN DeL rÉGImeNEl Régimen se aplicará a las infracciones cometidas a partir del 1 de diciembre de 2004.

SeGUNDA.- mODIFICACIÓN De LA NOrmA COm-PLemeNTArIASustitúyase el segundo párrafo del literal c. del inciso 17.1. del artículo 17° de la Norma Complementaria por el siguiente:Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro o el prestador del servicio, conservará en su poder el

original y las copias de la constancia de depósito, de-biendo archivarlas cronológicamente, salvo en el caso señalado en el inciso b) del numeral 17.2. y cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este último caso, a solicitud del adquirente o usuario, el proveedor o prestador deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud.

DISPoSIcIÓN trANSItorIA

ÚNICA.- NO APLICACIÓN De SANCIONeSNo se sancionará la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del Decreto, cometida desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto y hasta el 30 de noviembre de 2004, siempre que el infractor cumpla con lo siguiente:1. Tratándose del adquirente del bien o usuario del

servicio cuyo proveedor del bien o prestador del servicio no tiene cuenta que permita efectuar el Depósito:a. Comunicar a la SUNAT dicha situación conside-

rando el procedimiento señalado en la Norma Complementaria, hasta el 07 de diciembre de 2004; y,

b. Hacer el Depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la SUNAT les comunique el número de cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.

2. Tratándose de los demás sujetos obligados al amparo del Decreto a efectuar el Depósito, realizar éste hasta el 7 de diciembre de 2004.

Lo señalado en el párrafo anterior no originará com-pensación ni devolución.

A NexO APLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD

La sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del Decreto, consistente en que «el sujeto obligado que incumpla con efectuar el integro del depósito a que se refiere el sistema en el momento establecido», será graduada de acuerdo a lo señalado a continuación:

SuJEtoS oBlIGADoS(Art. 5º del Decreto y Norma

complementaria)

Si se cumple con la Sub-sanación, hasta el quinto día hábil siguiente a la fecha en que la SUNAT le comunica al infractor el número de la cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio

Si se cumple con la Subsana-ción, desde el sexto y hasta el décimo quinto día hábil siguiente a la fecha en que la SUNAT le comunica al infrac-tor el número de la cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio

criterios de Gradualidad: comunicación oportuna (1) y Subsanación (2)(Porcentaje de rebaja de la multa)

crItErIoS DEGrADuAlIDAD

Si se realiza la Subsanación después del décimo quinto día hábil siguiente a la fecha en que la SUNAT le comunica al infractor el número de la cuenta del pro-veedor del bien o prestador del servicio y antes que surta efecto cualquier notifica-ción en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción

C O M U N I C A C I Ó N OPORTUNA (1) Y SUB-SANACIÓN (2)

a) El adquiriente del bien o usuario del servicio, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no tiene cuenta abierta en la que se pueda realizar el Depósito.

100% 70% 50%

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SuJEtoS oBlIGADoS(Art. 5º del Decreto y Norma

complementaria)

Si se cumple con la Subsanación, hasta el quinto día hábil siguien-te a la fecha o plazo previsto para efectuar el Depósito (3)

Si se cumple con la Subsana-ción, desde el sexto y hasta el décimo quinto día hábil siguiente a la fecha o plazo previsto para efectuar el Depósito (3)

criterios de Gradualidad: Subsanación (1) (Porcentaje de rebaja de la multa)

crItErIoS DEGrADuAlIDAD

Si se realiza la Subsanación después del décimo quinto día hábil siguiente a la fecha o plazo previsto para efec-tuar el Depósito (3) y antes que surta efecto cualquier notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción

SUBSANACIÓN (2) 100% 70% 50%

b) El adquiriente del bien o usuario del servicio, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio tiene cuenta abierta en la que se pueda realizar el Depósito

c) El proveedor del bien o prestador del servicio (4)

d) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes, y el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de dichos bienes

1) Este criterio es definido en el inciso 2) del artículo 3º.2) Este criterio es definido en el inciso 1) del artículo 3º. La subsanación

parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo subsana-do. Si se realiza más de una subsanación parcial se deberán sumar las rebajas respectivas.

3) La fecha y plazo para efectuar el Depósito se encuentran previstas en el artículo 7º del Decreto y en las Normas Complementarias.

4) Si el proveedor del bien o el prestador del servicio recibió del adquiriente o usuario el integro del importe de la operación sujeta al Sistema, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) El Depósito total que efectué el proveedor o prestador en el plazo seña-lado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1 del artículo 5º del

Decreto determinará que el adquiriente o usuario no sea sancionado por la infracción comprendida en el Régimen.

b) El Depósito parcial efectuado por el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1 del artículo 5º del Decreto o la Subsanación realizada por estos, reducen la sanción del adquiriente o usuario por la infracción contemplada en el Régimen, por un monto equivalente a la rebaja que le pertenezca al proveedor o prestador.

Para efecto de la presente nota, sólo se considerarán los Depósitos efectuados durante los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha o plazo previsto para el adquiriente o usuario los realice al amparo del Decreto.

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Aplicación Práctica

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Debe

Debe

haber

haber

60 coMPrAS 12,000 602 Materias Primas 6021 MP para productos manufac40 trIButoS Y APortES Al SISt. PENS. Y DE SAluD 2,280 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a la Ventas 401102 IGV – Crédito Fiscal42 cuENtAS Por PAGAr coMErcIAlES – tErcEroS 14,280 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas20/05 Por las compras realizadas.

24 MAtErIAS PrIMAS 12,000 241 MP para productos manufacturados61 VArIAcIÓN DE EXIStENcIAS 12,000 612 Materias primas20/05 Ingreso de bienes al costo de ad-quisición.

Determinación y contabilización de del importe de la retención:La empresa “JSP S.A.A.” es un agente de retención designado por SUNAT; con fecha 20 de mayo rea-liza la adquisición de materias primas a la empresa “MAT E.I.R.L”, las mismas que ascienden a la cifra de S/. 12,000 + IGV; por dicha adquisición ha recibido un descuento especial de S/. 2,000 + IGV (se emite NC con fecha 21 de mayo).Con fecha 30 de mayo se realiza la cancelación del 60% de la compra, el saldo es cancelado dentro de los 60 días siguientes.

Se solicita:a. Determinación del importe de la retención.b. Contabilización de las operaciones realizadas

(Contabilidad del proveedor y del cliente).

1. régimen de retenciones

Solución:

1. Determinación deI importe de la operación

En el presente caso, el importe de la operación es de S/. 11,900.00.

2. Determinación de la retención La retención se determinada en base a 6% del

importe del pago, en el presente caso, el importe del pago es el 60% del total de la operación; a dicha suma se ha de retener el 6%.

retención

Neto a pagar

3. Contabilidad de la empresa “JSP S.A.A.” (agente de retención)

3.1. Contabilización de la factura de la compra

Ingreso al almacén de los bienes adquiridos

Detalle Factura NC NeTO Base Imponible 12,000.00 <2,000.00> 10,000.00

IGV (19%) 2,280.00 < 380.00> 1,900.00

Total 12,280.00 <2,380.00> 11,900.00

S/. 11,900.00 x 60% S/. 7,140.00

S/. 7,140.00 x 6% S/. 428.40

S/. 7,140.00 – S/. 428.40 S/. 6,711.60

——————— x —————— Debe haber

42 cuENtAS Por PAGAr coMErcIAlES – tErcEroS 2,380 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas40 trIButoS Y APortES Al SISt. PENS. Y DE SAluD 380 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a la Ventas 401102 IGV – Crédito Fiscal60 coMPrAS 2,000 602 Materias Primas 6021 MP para prod. manufacturad.21/05 Por el descuento incluido al costo.

3.2. Contabilización de la Nota de Crédito

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——————— x —————— Debe haber

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——————— x —————— Debe haber

Debe haber

——————— x —————— Debe haber

——————— x —————— Debe haber

——————— x —————— Debe haber

42 cuENtAS Por PAGAr coMErc. – tErcEroS 6,711.60 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas10 cAJA Y BANcoS 6,711.60 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 30/05 Pago del 60% de la operación me-nos la retención.

40 trIButoS Y APortES Al SISt. DE PENS. Y DE SAluD 428.40 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a la Ventas 401106 IGV – Retenc. por pagar10 cAJA Y BANcoS 428.40 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago a la SUNAT de las reten-ciones en el mes.

12 cuENtAS Por coBrAr coMErcIAlES - tErcEroS 14,280.00 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas

van...

40 trIButoS Y APortES Al SIStEMA DE PENS. Y DE SAluD 2,280.00 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a la Ventas 401101 IGV – Débito Fiscal70 VENtAS 12,000.00 701 Mercaderías20/05 Por la venta de mercaderías.

74 DEScuENtoS rEBAJAS Y BoNIFIcAc. coNcEDIDoS 2,000.00 741 Descuentos, Rebajas y bonificaciones concedidas 7411 Terceros40 trIButoS Y APortES Al SISt. DE PENS. Y DE SAluD 380.00 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a la Ventas 401101 IGV – Débito Fiscal12 ctAS. Por coB coM - tErcEroS 2,380.00 121 Fact, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas21/05 Por el descuento concedido.

10 cAJA Y BANcoS 6,711.60 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Ctas. corrientes operativas12 cuENtAS Por coBrAr coMErcIAlES - tErcEroS 6,711.60 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas30/05 Según Nota de Abono en cta. cte. (Realizado por el cliente).

40 trIButoS Y APortES Al SISt. DE PEN. Y DE SAluD 428.40 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a la Ventas 401107 IGV – Retenc. por aplicar12 cuENtAS Por coBrAr coMErc - tErcEroS 428.40 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas30/05 Comprobante de retención del 6% de lo cobrado.

42 cuENtAS Por PAGAr coMErc. – tErcEroS 428.40 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas40 trIButoS Y APortES Al SISt. DE PENS Y DE SAluD 428.40 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a la Ventas 4011 06 IGV – Retenc. por pagar30/05 Según registro de retenciones.

61 VArIAcIÓN DE EXIStENcIAS 2,000 612 Materias primas24 MAtErIAS PrIMAS 2,000 241 MP para productos manufact. 21/05 Ajuste al costo de adquisición.

3.3 Contabilización del Pago

3.5 Pago de la retención a la SUNAT

4.2 Contabilización de la NC

4.3 Contabilización de la cobranza

4.4. Contabilización del Comprobante de Retención

3.4 Contabilización de Comprobante de Retención

La declaración y pago de las retenciones se realiza en el PDT Nº 0626 – Agentes de Retención, dentro del plazo máximo para el cumplimiento de tributos mensuales.

4. Contabilidad de la empresa “mAT e.I.r.L.” (suje-to de la retención)

4.1 Contabilización de la venta

...vienen

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AplicAción prácticA

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——————— x —————— Debe haber

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40 trIButoS Y APortES Al SISt. DE PENS. Y DE SAluD 5,571.60 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a la Ventas 401101 IGV – Débito Fiscal10 cAJA Y BANcoS 5,571.60 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/06 Por el pago de IGV según PDT Nº 621.

40 trIButoS Y APortES Al SISt. DE PENS. Y DE SAluD 18,428.40 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a la Ventas 401101 IGV – Débito Fiscal40 trIButoS Y APortES Al SISt. DE PENS. Y DE SAluD 18,428.40 401 Gobierno Central 4011 Impto. Gral. a la Vtas. 401102 IGV–Créd. Fiscal 18,000.00 401107 IGV–Retenc. por aplicar 428.40x/06 Por la reclasificación de cuentas del IGV.

4.5. Utilización del monto retenido Asumir que la empresa presenta el siguiente esce-

nario:

El asiento contable del pago del IGV del mes a la SUNAT sería:

Solución:1. Determinación del importe de la operación:

El importe de la operación es de S/. 14,280.00 Total de percepción de la operación

Asiento contable de regularización de los saldos del IGV crédito fiscal, del IGV débito Fiscal y del IGV – Re-tenciones por Aplicar:

IGV de las ventas del mes (débito) : S/. 24,000.00IGV de las compras del mes (Crédito) : <S/. 18,000.00> —————— IGV a pagar (Débito Fiscal) : 6,000.00

<-> IGV Retenciones por aplicar < 428.40> —————— IGV neto a pagar presente mes 5,571.60 ——————

Detalle Factura Base Imponible 12,000.00IGV (19%) 2,280.00 ————Total 14,280.00

S/. 14,280.00 x 2% = S/. 285.60

Con fecha 20 de mayo la empresa “JSP E.I.R.L.” realiza la adquisición de bienes sujetas a la percepción (ma-terias primas) a la empresa “MAT S.A.C.” (Agente de Percepción), las mismas que ascienden a la cifra de S/. 12,000 + IGV.Con fecha 30 de mayo se realiza la cancelación del 60% de la compra, el saldo es cancelado dentro de los 60 días siguientes.

2. régimen de Percepciones

2. Determinación de la Percepción (2%) La percepción se determina en base al importe

del pago que se está realizando; en este caso, el importe asciende al 60% del importe de la opera-ción:

3. Contabilidad de la empresa “mAT S.A.C.” (agen-te de percepción)

3.1. Contabilización de la venta

Percepción

S/. 8,568.00 x 2% S/. 171.36

Total a pagar (o cobrar)

S/. 8,568.00 + S/. 171.36 S/. 8,739.36

S/. 14,280.00 x 60% S/. 8,568.00

——————— x —————— Debe haber

12. cuENtAS Por coBrAr coMErcIAlES - tErcEr. 14,280.00 121 Fact., boletas y otros compro- bantes por cobrar 1212 Emitidas40 trIB. Y APort. Al SISt DE PENS. Y DE SAluD 2,280.00 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a la Ventas 401101 IGV – Débito Fiscal70 VENtAS 12,000.00 701 Mercaderías20/05 Por la venta de mercaderías.

D-AP-3

El porcentaje de percepción a utilizar es del dos por ciento (2%).Se solicita:c. Determinación del importe de la percepción.d. Contabilizar las operaciones realizadas (Conta-

bilidad del proveedor y del cliente).

Page 68: D SISTEMAS DE RECAUDATORIOS DEL IGV

MT

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sistEmAs rEcAudAtorios dEl iGV

D-68

mo

uo

og

/ 01

——————— x —————— Debe haber

——————— x —————— Debe haber

——————— x —————— Debe haber

——————— x —————— Debe haber

10 cAJA Y BANcoS 8,739.36 104 Ctas. Ctes. en Instit. financ. 1041 Ctas. corrientes operativas12 ctAS. Por coB. coMErc. - tErc. 8,568.00 121 Fact, boletas y otros compro- bantes por cobrar 1212 Emitidas40 trIB. Y APort. Al SISt. DE PENS. Y DE SAluD 171.36 401Gobierno Central 4011 Impuesto General a la Ventas 401108 IGV – Percepc. por pagar30/05 Por el depósito en Cta. Cte. por parte del cliente.

40 trIB. Y APort. Al SISt. DE PENS. Y DE SAluD 171.36 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a la Ventas 401108 IGV – Percepc. por pagar10 cAJA Y BANcoS 171.36 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/06 Pago de la percepc. seg. el PDT Nº 697.

60 coMPrAS 12,000 602 Materias Primas 6021 MP para productos manufac.40 trIB. Y APort. Al SISt. DE PENS. Y DE SAluD 2,280 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a la Ventas 401102 IGV – Crédito Fiscal42 ctAS. Por PAGAr coM. – tErcEr. 14,280 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas20/05 Contabilización de las compras.

24 MAtErIAS PrIMAS 12,000 241 MP para prod. manufacturad.61 VArIAcIÓN DE EXIStENcIAS 12,000 612 Materias primas20/05 Ingreso de bienes al costo de ad-quisición.

3.2. Contabilización del depósito realizado por el cliente el cual incluye la percepción

Al confirmarse el depósito de la operación y del monto de la percepción es que también debe de emitirse el respectivo comprobante de percepción que es lo que se puede ver reflejado en el asiento de contabilización del depósito.

3.3 Pago de la percepción a la SUNAT

4. Contabilidad de la empresa “JSP e.I.r.L.” (sujeto de la percepción)

4.1 Contabilización de la compra

4.2 Ingreso de los bienes adquiridos al almacén

4.3 Contabilización del pago de la compra (transferen-cia de fondos a la cuenta corriente del proveedor) y a la vez el registro de la percepción

——————— x —————— Debe haber

——————— x —————— Debe haber

——————— x —————— Debe haber

42 ctAS Por PAG coM. – tErcEroS 8,568.00 421 Fact., bol. y otros comp. por pag. 4212 Emitidas40 trIButoS Y APort. Al SISt. DE PENS. Y DE SAluD 171.36 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a la Ventas 401109 IGV – Percepc. por aplicar10 cAJA Y BANcoS 8,739.36 104 Ctas. ctes. en instituc. financ. 1041 Cuentas corrientes operativas 30/05 Contabilización del pago del 60% + la percepción.

40 trIB. Y APort. Al SISt. DE PENS. Y DE SAluD 589.00 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a la Ventas 401101 IGV – Débito Fiscal10 cAJA Y BANcoS 589.00 104 Ctas. Corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/06 Pago del IGV según PDT Nº 621.

40 trIB. Y APort. Al SISt. PENS. Y DE SAluD 2,071.36 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a la Ventas 401101 IGV – Débito Fiscal40 trIB. Y APort. Al SISt. PENS. Y DE SAluD 2,071.36 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a la Ventas 401102 IGV – Créd. Fiscal 1,900.00 401109 IGV – Percepciones por aplicar 171.36xx/06

4.4. Utilización del monto de la percepción. Asumiendo que la empresa “JSP E.I.R.L.” cuenta con

el siguiente escenario:

Detalle montosIGV Débito Fiscal S/. 2.660.36 <-> IGV Crédito Fiscal <1,900.00> ————IGV a pagar 760.36<-> IGV Percepción por aplicar < 171.36> ————IGV neto a pagar presente mes 589.00

El asiento contable del pago del IGV del mes a la SUNAT sería:

El asiento contable de regularización del uso del IGV-Crédito Fiscal y del IGV-Percepción por Aplicar sería como sigue:

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AplicAción prácticA