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Daño Diecto y Daño Punitivo
El daño directo y la posibilidad de que las Autoridades de Aplicación de la Ley 24.240 puedan disponer reparación de daños en sede administrativa. Es decir, cuando un consumidor presenta un problema de consumo por algún incumplimiento o violación a la ley, y dicha conducta le ocasiona un daño sea a sus bienes o a su persona, la Autoridad Administrativa puede fijar un resarcimiento a su favor. Esto es el Daño Directo, es una potestad que se le confiere a la Autoridad de Aplicación para satisfacer adicionalmente las necesidades de los consumidores. Con la reciente reforma a la Ley (artículo 40 bis de la Ley 22.240), se introduce la posibilidad de fijar Daño Directo en sede administrativa, que implica que si por una acción o inacción del proveedor, que importe una infracción de consumo, al consumidor se le produce un daño en sus bienes o en su persona, la Autoridad de Aplicación tiene la posibilidad de resarcir dicho daño hasta un determinado monto. Hay algunas limitaciones para su aplicación, porque así lo ha decidido el legislador, para su aplicación en sede administrativa. Estos límites son: el daño que se resarce es el “directo”, es decir, el que se produce como consecuencia inmediata de la infracciónpor ejemplo, si llevamos a reparar nuestro automóvil al mecánico y el tallerista realiza un mal trabajo y la defectuosa reparación provoca que se funda el motor, se produciría un daño indemnizable. El daño directo, en este caso, sería el costo que le implica al consumidor reparar el motor del auto. Puede haber otras secuelas de daños indirectos; si por ejemplo el consumidor precisaba el auto para movilizarse por una discapacidad para hace un tratamiento, etc. La Autoridad de Aplicación puede reparar el daño pero sólo el producido como secuela directa, en este caso la rotura del motor y lo que se pagó indebidamente. El segundo límite en cuanto a las posibilidades de fijar resarcimiento está referido a la cuantía. La Ley estipula que se puede fijar reparaciones por un monto no superior a las cinco canastas básicas para el hogar 3, que difunde el Indec. En la actualidad ese valor corresponde a unos 6800 pesos.
LOS DAÑOS PUNITIVOS, Y LA LEY DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR, POST REFORMA LEY 26.361.
INTRODUCCION
El 12 de marzo de 2008 se sancionó la ley 26.361, modificatoria de la ley
24.240 de Defensa del Consumidor y el dictado del decreto del P.E.N, N°
565/2008 del 03 de abril del mismo año, en ambas normas se implementaron
conceptos que eran ajenos al derecho civil argentino, y que deben ser conocidos
por los consumidores.
Se reforman varios aspectos de la ley 24.240, pero en especial para este Foro se
destaca, un instituto que ha incorporado la mencionada reforma que, sin lugar a
dudas, dará que hablar, comentar en este foro, y resolver mediante fallos cada
vez más implicados, y puede tener mucha importancia en areas como
celulares, discapacitados, ventas de inmuebles o automoviles.
EL Art. 52 bis DE LA LEY 24.240.
Daño Punitivo, incorporado mediante el art. 25 de la ley 26.361, a la ley
24.240 de Defensa del Consumidor. El que dice:
”Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el
consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil
punitiva,a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad
del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el
consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La
multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa
prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley. …”
EL artículo y su espíritu, nos ofrece distintas consideraciones, que deben ser
debatidas en este foro.
En primer lugar, la multa a que refiere el art. 52 bis no es una, de la misma
naturaleza que la prevista en el art. 47 de la misma ley 24.240. En efecto, la
pena por daño punitivo como sanción, nace a pedido del consumidor, a
diferencia de la contemplada en el art. 47 que es aplicada por la autoridad de
aplicación una vez verificada la existencia de la infracción; la multa por daño
punitivo la debe aplicar el juez, y no la autoridad administrativa como ocurre
con el citado art. 47, lo cual implica que necesariamente se peticionará y
resolverá en el ámbito jurisdiccional; es a favor del consumidor, mientras que la
sanción del art. 47 no tiene como destinatario al consumidor damnificado; Por
último, la pena por daño punitivo no podrá superar la sanción prevista en el art.
47, inc. b), le pone un tope máximo.
En cuanto a la naturaleza jurídica del Daño Punitivo, recordemos que se trata de
una regla que encuentra sus antecedentes en el Common Law (Punitive
Damages) y tiene como propósito hacer cesar la inconducta del prestador de
cosas o servicios, para que modifique su temperamento, de modo que no le
resulte más lucrativo indemnizar a los afectados que abandonar la práctica
irregular lesiva, esta regla cambia visceralmente la ecuación económica de
cualquier contrato, por lo demás esta figura debiera de aplicarse en otras areas,
como las violaciones de los derechos humanos fundamentales, aunque puede
hacerlo por via indirecta.
La mejor doctrina considera que los daños punitivos, deben configurarse dentro
de los denominadas “exemplary damages” siendo una indemnización
incrementada, reconocida al actor por encima de lo que simplemente le
compensaría el daño patrimonial o moral, cuando ese daño ha sido agravado
por circunstancias de violencia, opresión, malicia, fraude, engaño o conducta
dolosa por parte del demandado. Su objeto es compensar al actor por la
angustia sufrida, herida en sus sentimientos, vergüenza, degradación u otras
consecuencias de la conducta ilícita o también para castigar al demandado por
su mala conducta y lograr que se haga un ejemplo del caso, previendo futuras
inconductas semejantes ante el temor de la punición, por cuya razón son
también llamados “punitive o punitory damages o vindictive damages o
vulgarmente smart money”, puede acumularse al daño moral
Encontramos diversos ejemplos de aplicación del daño punitivo en la
jurisprudencia de los Estados Unidos de América, entre ellos, el caso de la
marca de automóviles Ford Pinto.
Por ejemplo, en el caso de “Grimshaw vs. Ford Motor Company” Cort of Appeal
of California, Fourth Appellate District, division two. 119 Cal App 3 D. 757; 174
Cal RPTR 348, se impuso una sanción punitiva de 125 millones de dólares para
que la empresa automotriz procediera a reparar un defecto de fabricación del
automóvil Ford Pinto, que tenía dos defectos de seguridad pasiva: 1) el depósito
de combustible estaba ubicado detrás del eje trasero, por lo cual cada cierta
cantidad de unidades, alguna necesariamente explotaba con mucha facilidad en
caso de colisión; 2) Por otra parte, la carrocería era muy endeble, lo que
motivaba que en caso de colisión el vehículo dejaba atrapados a sus ocupantes a
causa del bloqueo de sus puertas.
La información que manejaba Ford era la siguiente(1): si bien el costo de
reparación por cada auto era de U$S 11 dólares, ello implicaba 137,500 millones
de dólares para la reparación, debido a los más de doce millones de autos
vendidos. Como el costo de reparación de los eventuales daños por accidentes
sería el costo de demandas por 180 vidas y 180 lesiones por quemadura grave, lo
cual insumiría sólo 49,500 millones de dólares, en función de dicha información
y la utilización del análisis costo–beneficio, la controvertida decisión
empresarial fue de no hacer las modificaciones necesarias porque le resultaba
más oneroso realizarlas que pagar los costos por los daños.
En el caso mencionado se discutió la muerte de una mujer que, acompañada por
su hijo adolescente había conducido un Ford Pinto siendo chocada por otro
vehículo. Esto produjo que el aludido defecto en el tanque de nafta produjera un
incendio y posterior explosión, matando a la mujer e hiriendo gravemente al
joven. Para evitar futuras muertes y futuras lesiones el juez resolvió aplicar una
sanción por daño punitivo que pudiera interferir en la ecuación empresarial
costo–beneficio, por violación a la ley, fijando el monto en la suma de 125
millones de dólares.
Debe tenerse presente que la indemnización por aplicación del daño punitivo se
adiciona al resto de los rubros resarcibles, a que puede ser condenado el
perdidoso en juicio y sin perjuicio de la multa que prevé el art. 47 de la ley
24.240, de naturaleza administrativa, y del daño moral o psíquico que son
daños independientes.
En otro orden, la existencia del Instituto del Daño Punitivo, entrega al
magistrado una nueva herramienta jurídica, para que se pronuncie, si
correspondiere, mediante una sentencia o decreto ejemplificador y disuasivo
tendiente a prevenir conductas similares y en resguardo del interés general.
Más allá de esta destacada apreciación de la doctrina, nótese que habla de
“…angustia sufrida, herida en sus sentimientos, vergüenza, degradación…”. En
realidad, compartimos la primera y última parte de la definición, de los que
denomina: exemplary damages, como indemnización agravada por los
extremos que apunta, más no necesariamente cuando refiere o vincula a los
punity damages con la angustia y la lesión a los sentimientos que, a nuestro
criterio, claramente son conceptos que integrarían el rubro “daño moral” en una
sentencia y no los daños punitivos.
Además el autor, al reunir en los daños punitivos los conceptos de opresión,
malicia, fraude que se reconoce el actor por encima del resarcimiento
estrictamente compensatorio, y también, a los de la lesión a los sentimientos,
estaría otorgando cierta discrecionalidad al magistrado, según su apreciación
doctrinaria, para que por vía de la condena del daño moral, se atiendan también
estos aspectos, ya que, por cierto, debemos tener en claro que recién con esta
incorporación a la ley de defensa del consumidor, el nuevo instituto encuentra
verdadera autonomía en la legislación nacional, y ello sin perjuicio de la
reparación integral del daño moral.