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Daños y perjuicios con motivo del divorcio
Carlos A. ParelladaCarlos A. ParelladaProf.Ord. Derecho Civil Prof.Ord. Derecho Civil
II Obligaciones y II Obligaciones y Derecho de Daños y Derecho de Daños y Derecho InformáticoDerecho Informático
Director Curso de Director Curso de Posgrado de Daños Posgrado de Daños
U.N.Cuyo y U.N.LitoralU.N.Cuyo y U.N.LitoralDirector de La Ley Gran Director de La Ley Gran
CuyoCuyo1
La crisis matrimonial terminal que destruye la pareja y daña a sus miembros
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Primera parte: Panorama general del divorcio en la Argentina
Segunda parte: ¿Los ex-cónyuges pueden reclamarse daños y perjuicios?
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Las soluciones tradicionales frente a Las soluciones tradicionales frente a la crisis según el Derecho Argentino la crisis según el Derecho Argentino
Divorcio no vincular Divorcio no vincular sanciónsanción
Sistema original de la Ley 2393 (1888)
El juez discernía la culpa entre las partes, que
podía ser de uno de ellos o de ambos cónyuges
Divorcio no vincular Divorcio no vincular remedioremedio
Dec-Ley 17.711 (1968)
Divorcio por presentación conjunta, con culpa presumida de
ambos cónyuges4
Las soluciones tradicionales frente a Las soluciones tradicionales frente a la crisis según el Derecho Argentino la crisis según el Derecho Argentino
Divorcio no vincular Divorcio no vincular sanciónsanción
Sistema original de la Ley 2393 (1888)
El juez discernía la culpa entre las partes, que
podía ser de uno de ellos o de ambos cónyuges
Divorcio no vincular Divorcio no vincular remedioremedio
Dec-Ley 17.711 (1968)
Divorcio por presentación conjunta
con culpa presumida de ambos cónyuges
1º. El adulterio del marido o de la mujer 2o. La tentativa de homicidio contra el cónyuge (autor o cómplice o
instigador)3º. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos
4º. La sevicia5º. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en
consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse
6. Los malos tratamientos, aunque no sean graves, cuando sean tan frecuentes que hagan intolerable la vida en común
6º. El abandono voluntario y malicioso.
Causales subjetivas Causas reservadas 5
Las soluciones actuales frente a la Las soluciones actuales frente a la crisis según el Derecho Argentino crisis según el Derecho Argentino
Separación personalSeparación personalLey 23.515
Divorcio por causales subjetivas y objetivas o por causas reservadas
Divorcio vincular -Divorcio vincular -remedioremedio
Ley 23.515Divorcio por causales
objetivasDivorcio por
presentación conjunta por causas reservadas
Divorcio vincular –Divorcio vincular –sanciónsanción
Ley 23.515Divorcio por causales
subjetivas
6
Las soluciones actuales frente a la Las soluciones actuales frente a la crisis según el Derecho Argentino crisis según el Derecho Argentino
Divorcio vincular – Divorcio vincular – sanciónsanción
Ley 23.515Divorcio por causales
subjetivas
Art. 214 inc. 1º. remite al Art. 202 C.Civ.
1º. El adulterio 2o. La tentativa de
homicidio contra el cónyuge o hijos (autor o cómplice o
instigador)3º. La instigación de uno de
los cónyuges al otro a cometer delitos
4º. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará
en consideración la educación, posición social y
demás circunstancias de hecho que puedan
presentarse5º. El abandono voluntario y
malicioso.7
Las soluciones actuales frente a la Las soluciones actuales frente a la crisis según el Derecho Argentino crisis según el Derecho Argentino
Divorcio vincular -Divorcio vincular -remedioremedio
Ley 23.515Divorcio por causales
objetivasDivorcio por
presentación conjunta por causas reservadas
Art. 214 inc. 2º. …cuando hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de volver a unirse por un
término mayor de tres años.
Art. 215. Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges en
presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que
existen causas que hacen moral imposible la vida en común y pedir
su divorcio.
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Las soluciones actuales frente a la Las soluciones actuales frente a la crisis según el Derecho Argentino crisis según el Derecho Argentino
Separación personalSeparación personalLey 23.515
Divorcio por causales subjetivas y objetivas
Las del art. 202
Art. 203 - Cuando el otro cónyuge padece alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impidan la
vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos
Art. 204 - Cuando han vivido separados de hecho sin
voluntad de volverse a unir por dos años
Art. 205 - Transcurridos dos años por causas reservadas que hacen moralmente imposible la
vida en común
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Una curiosidad… toda separación personal puede concluir en divorcio vincular
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Poca experiencia argentina sobre el tema
• En el Derecho Francés: • Corte de Montpellier (1897) Dalloz 1899-2 pág. 15. “No
hay razón para dejar de aplicar el art. 1382 C.C.Fr.”• Art. 301 (Ley abril 2-1941) “Independientemente de
todas las reparaciones debidas por el esposo contra el cual el divorcio ha sido pronunciado los jueces pueden conceder al cónyuge que ha obtenido el divorcio daños e intereses por el perjuicio material o moral causado a él por la disolución del matrimonio”
• Art. 311 (Ley mayo 29-1948) para la separación de cuerpos
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• En el Derecho Suizo (Código Civil de 1907): • Art. 151 -El esposo inocente cuyos intereses pecuniarios,
aún eventuales, son comprometidos por el divorcio tiene derecho a una equitativa indemnización por parte del cónyuge culpable. Si los hechos que han determinado el divorcio han causado un grave atentado a los intereses personales del cónyuge inocente, el juez puede conceder además una suma de dinero a título de reparación moral
• Art. 153 El esposo al cual se ha concedido una renta vitalicia por sentencia o convención, a título de daños y perjuicios, de reparación moral o de alimentos, deja de tener derecho a ella si contrae nuevo matrimonio
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• En el Derecho Alemán• Exposición de motivos del B.G.B. rechaza la
posibilidad por entender que la base del matrimonio es exclusivamente moral y que no cabe asimilar al matrimonio a un acto jurídico que pueda ser fuente de ventajas económicas.
• La jurisprudencia y doctrina han aceptado la procedencia cuando la falta del cónyuge culpable constituye una violación de los principios generales de los hechos ilícitos
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¿Pueden los ex-cónyuges reclamarse daños y perjuicios?
Hasta 1983 no hubo fallos que hicieran lugar a pretensiones de tal naturaleza
La casual de adulterio, que dio motivo al divorcio, causa indudablemente daño moral al actor en los términos del art. 1078 del Cód. Civil. Debe así entenderse que ha sufrido daño
moral el cónyuge que no sólo ve quebrantada la fidelidad conyugal por las relaciones sentimentales de su consorte sino
que ello adquiere estado público dentro de su círculo de actuación.
Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II • 07/04/1983 • A., A. c. A., M. N. • LA LEY1983-C, 350, con nota aprobatoria de Jorge Mosset
Iturraspe14
¿Pueden los ex-cónyuges reclamarse daños y perjuicios?
La ley 2393 excluye toda posibilidad de reclamar indemnización a raíz del divorcio, no pudiendo los
jueces atribuirse facultades legislativas de que carecen ni interpretar la ley de modo tal, que
equivalga a prescindir de la regulación que gobierna la cuestión de cuyo juzgamiento se trata.
Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II • 08/08/1986 • A. V. de G., M. c. G., O. • La Ley To. 1986-E, 589
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LA POLÉMICA SE HABÍA INSTALADO
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¿Pueden los cónyuges reclamarse daños y perjuicios?NO PUEDEN
1.Hay principio específicos del derecho de familia
2.En caso de nulidad de matrimonio, hay previsión.
En divorcio no la hay
SI PUEDEN1.No hay un ámbito familiar
de impunidad2.El silencio no significa
dejar de aplicar el “nemiden laedere”
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En nuestro derecho positivo es susceptible de reparación el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable, como consecuencia de los
hechos constitutivos de las causales de divorcio.
el daño moral
No se pronunció sobre el daño material
hechos constitutivos de las causales
Los daños y perjuicios por los hechos que motivaran el divorcio o la separación personal y los causados por el divorcio o la
separación personal en sí mismos, deben ser distinguidos a los fines de su reparación por el cónyuge que los haya causado
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C.Nac.Civ., EN PLENO • 20/09/1994 • “G., G. G. c. B. de G., S. M.” • L.L. To. 1994-E pág. 538
Debe revocarse la resolución que rechazó la pretensión indemnizatoria que interpuso la actora por convertirse el juicio de divorcio
tramitado entre las partes en un proceso de presentación conjunta, pues dicha
presentación únicamente pudo tener efecto para la accionante en el sentido de renunciar a la invocación de la causal subjetiva, pero de
ninguna manera constituyó la abdicación definitiva de la pretensión indemnizatoria
presentación conjunta
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G • 04/08/2004 • C., S. M. c. S., R. A. • La Ley Online
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NO PUEDEN1.Hay principio específicos del
derecho de familia2.En caso de nulidad de
matrimonio, hay previsión. En
divorcio no la hay
SI PUEDEN1.No hay un ámbito
familiar de impunidad
2.El silencio no significa dejar de
aplicar el “nemiden laedere”
PUEDEN Siempre que revistan una
gravedad excepcional(Cifuentes –
Zannoni)Evitar la venganza
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F • 21/05/1993 • V. G., O. c. T., A. C. • LA LEY, 1995-B, 335, con nota de Eduardo
Molina Quiroga. - JA1994-I, 321 - ED157, 526
La indemnización de los daños y perjuicios
derivados del divorcio no procede frente a actos y modos de conducta que
son expresiones de desamor, de pérdida del
vínculo afectivo, debiendo quedar reservada sólo a
las conductas que implican auténticos agravios al otro
cónyuge.
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La sola configuración de causales de divorcio no es suficiente, por sí sola, para
generar un derecho a la reparación del daño, sin
que ello importe negar que ésta proceda en casos
particulares, cuando derive de la lesión a derechos
personalísimos, pues en tales casos el derecho a
reparación proviene no de su calidad de cónyuge sino
como cualquier persona afectada por un hecho
ilícito
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín • 27/02/2007 • M., E. C. c. J.,A. L. • LLBA2007 (junio), 558
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La polémica no esta concluida• Conclusiones firmes:– El Derecho de Familia debe interpretarse en
consonancia con el Derecho de Daños
– El art. 19 Const.Nacional –en el que enraíza el derecho a ser resarcido- prevalece sobre el silencio de las normas inferiores aunque pretendan excluir el resarcimiento de los daños que se causen los cónyuges
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La polémica no esta concluida• Conclusiones firmes:
– La reparación es de los daños provocados por los hechos que constituyen causales de divorcio, no se repara la mala elección del compañero ni los daños producidos por el divorcio en sí mismo
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Son distinguibles los daños y perjuicios causados por los hechos que motivaron el divorcio o separación personal,
de los causados por el divorcio en sí mismo o la separación personal
(Unanimidad en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil – Santa Fe- 1990)
• Conclusiones firmes:
–No hay reparación cuando el divorcio se produce por causales objetivas.
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Son aplicables las normas generales de la responsabilidad extracontractual, exclusivamente a los efectos de reparar los daños causados por los hechos ilícitos configurados en
las causales del art. 202 C.Civ.(Jornadas Nacionales de Derecho Civil – Santa Fe – 1990)
• Conclusiones firmes:
– La responsabilidad se dilucida en la órbita extracontractual
– El factor de atribución es la culpa o el dolo. No hay lugar a factores objetivos de atribución.
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Estos daños se rigen por el régimen de la responsabilidad extracontractual fundada en factor de atribución
subjetivo(Jornadas Nacionales de Derecho Civil – Santa Fe- 1990
• Conclusiones dudosas
• Son reparables tanto materiales como morales
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Hay quienes entienden que el régimen de alimentos es la
única reparación procedente(Un sector minoritario de las Jornadas
Nacionales de Derecho Civil – Santa Fe -1990
La mayor parte de la doctrina entiende que
son indemnizable independientemente del
régimen alimentario
Todavía hay que reflexionar mucho sobre este tema…
que en la Argentina sólo tiene veinticinco años de reflexión, lo que para el Derecho
es poco tiempo
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