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DATA DE NOTIFICACIÓN: 28/06/20 16 T.S.X.GAI~ICIA SALA. DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-BPB PLAZA DE GALICIA ~U\L~TP~çJ(~N Tfno: 981184 845/959/939 DI~S7TCL~ Fax:881881133 /981184853 NIG: 27028 44 4 2013 0003555 084000 TIPO Y DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000212 /2016 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001164 /2013 JDO. DE LO r~ SOCIAL no ooi de LUGO ~1. ~L ri FLf ~ UI Recurrente/s: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, ~ Abogado/a: XOAN C. MONTES SOMOZA, ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO Procurador/a: MARIA PARA AGUIAR BOUDIN, PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ ADMtNJsrRAC1Ó~ MORATO o ;xusTrzA Da. M. ASUNCIÓN BARRIO CALLE LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los Citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice: ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO En A Coruña, a veintidós de junio de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 212/2016 interpuesto por DÑA. - y por UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL no 1 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.— Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada la Universidad de Santiago de Compostela. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1164/13 sentencia con fecha 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada. SEGUNDO.— Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: “Primero.— Da.

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DATA DE NOTIFICACIÓN: 28/06/20 16T.S.X.GAI~ICIA SALA. DO SOCIAL A CORUÑASECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-BPBPLAZA DE GALICIA

~U\L~TP~çJ(~N Tfno: 981184 845/959/939DI~S7TCL~ Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0003555084000TIPO Y N° DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000212 /2016JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001164 /2013 JDO. DE LO

r~ SOCIAL no ooi de LUGO~1. ~L riFLf ~ UI

Recurrente/s: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,

~ Abogado/a: XOAN C. MONTES SOMOZA, ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOOProcurador/a: MARIA PARA AGUIAR BOUDIN, PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ

ADMtNJsrRAC1Ó~ MORATOo ;xusTrzA

Da. M. ASUNCIÓN BARRIO CALLE LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO:Que en los Citados autos se ha dictado resolución queliteralmente dice:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTEPRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deGalicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margeny

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 212/2016 interpuestopor DÑA. - y por UNIVERSIDAD DE SANTIAGODE COMPOSTELA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL no 1DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.— Que según consta en autos se presentó demandapor Dña. en reclamación de Otros Dchos.Laborales, siendo demandada la Universidad de Santiago deCompostela. En su día se celebró acto de vista, habiéndosedictado en autos núm. 1164/13 sentencia con fecha 16 deseptiembre de 2015 por el Juzgado de referencia que estimóparcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO.— Que en la citada sentencia se declaran comohechos probados los siguientes: “Primero.— Da.

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presta servicios por cuenta y orden de la UNIVERSIDADEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), con las siguientescircunstancias laborales: Antigüedad: 1 de diciembre de 2005.Lugar de trabajo: laboratorio del Aula de Productos Lácteosdel Instituto de Investigación e Análises Alimentarios delCampus Universitario de Lugo de la Universidade de Santiago deCompostela. Jornada: treinta y siete horas semanales, de lunesa viernes, desarrolladas en jornada partida. Segundo.— D.

suscribió con el UNIVERSIDADE DESANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) los siguientes contratos deduración determinada, por obra o servicio determinado, atiempo completo y en los que se le asignaba la categoríaprofesional de licenciada en química (cuyo contenido íntegroconsta a los folios 14 a 15, 17 a 18, 19 a 20 y 23 a 24 de lasactuaciones, dándose aquí por íntegramente reproducido) : -

Contrato de 1 de diciembre de 2005, cuyo objeto consistía en“realizar traballos de concentración de cocido de pescado pornanoinfiltración. Caraterización física o química da materiaprima e productos obtidos, dentro do proxecto “Aplicación detécnicas de ultrainfiltración e nanoinfiltración para aobtención de compostos de alto valor engadido nas augas deprocesado de pescado e mariscos” (Ref. 2005/PX236)»; cuyaduración pactada se extendía entre el 1 de diciembre de 2005 yel fin de la obra o servicio, estimado para el 30 de abril de2006; y en el que se estipulaba como retribución total una de968,45 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinariasanuales (a devengar en junio y diciembre), a abonar con cargoa la partida presupuestaria 5070.BB26.64100. La ausencia definalización de la obra provocó que la Vicexerencia Campus deLugo de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC)resolviese, el 10 de abril de 2006, que la trabajadoracontinuase desarrollando sus funciones hasta el 31 dediciembre de 2006, en las condiciones previstas en elprecitado contrato. El aludido contrato se extinguió el 31 dediciembre de 2006. —Contrato de 28 de diciembre de 2006, cuyoobjeto consistía en «realizar traballos de controis químicospara productos de planta piloto no proxecto “Remanentes.Servizos de asesoría e asistencia técnica a empresas” (ref

2003/AX559)»; cuya duración pactada se extendía desde el2 de enero de 2007 hasta el fin de la obra o servicio, que seestimaba para el 1 de abril de 2007; y en el que se estipulabacomo retribución total una de 1.016,87 euros brutos mensuales,más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio ydiciembre), a abonar con cargo a la partida presupuestaria5070 XY 23 64200. El precitado contrato se extinguió el 1 deabril de 2007. — Contrato de 2 de abril de 2007, cuyo objetoconsistía en «realizar traballos de análises físico—químicos emicrobiolóxicos de mostras de leite no proxecto “Estudo daproductividade e aptitudes tecnolóxicas do leite producidopoio sistema Kempen” (referencia 2006/CG554)»; cuya duraciónpactada se extendía desde el 2 de abril de 2007 hasta el finde la obra o servicio, que se estimaba para el 2 de octubre de2007; y en el que se estipulaba como retribución total una de

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At)MtuSTRACIÓNDEXUSTIZA

1.016’87 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinariasanuales (a devengar en junio y diciembre), a abonar con cargoa la partida presupuestaria 5070 XS92 64200. La ausencia definalización de la obra provocó que Vicexerencia Campus deLugo de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC)resolviese, el 25 de septiembre de 2007 y el 4 de marzo de2008, que la trabajadora continuase desarrollando susfunciones hasta el 22 de marzo de 2008 y el 16 de noviembre de2008, respectivamente, en las condiciones previstas en elprecitado contrato, que se extinguió el 21 de octubre de 2008.— Contrato de 22 de octubre de 2008, cuyo objeto consistía en«realizar traballos de purificación de mostras de leite dentrodo proxecto “Remanentes: Servizos de asesoría e asistenciatécnica a empresas” (referencia 2003/AX559)»; cuya duraciónpactada se extendía desde el 22 de octubre de 2008 hasta elfin de la obra o servicio, que se estimaba para el 21 de marzode 2009; y en el que se estipulaba como retribución total unade l.016’87 euros brutos mensuales, más dos pagasextraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre), aabonar con cargo a la partida presupuestaria 5070.XY23.64200.La ausencia de finalización de la obra provocó queVicexerencia Campus de Lugo de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA (USC) resolviese prorrogar el precitado contratosucesivamente, hasta el 30 de junio de 2015. Además, laVicexerencia Campus de Lugo de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA (USC) decidió el 7 de abril de 2011 incrementar laretribución mensual de D. a 1.200 eurosbrutos, a partir del 1 de mayo de 2011, así como elevarla a1.500 euros brutos mensuales a partir del 1 de diciembre de2011 por resolución de 11 de noviembre de 2011, disminuyéndosela cuantía del salario a 1.300 euros brutos mensuales desde el1 de noviembre de 2012 en virtud de pacto de 19 de octubre de2012 y a 1.200 euros brutos mensuales desde el 1 de abril de2013 por consecuencia de acuerdo de 14 de marzo de 2013.Tercero.- D~ cursó en la UNIVERSIDADE DESANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) la Etapa de Formación de losEstudios de Tercer Ciclo dentro del Programa de Doctorado enCiencia e Ingeniería de los Alimentos en los cursos académicos2002—2003 y 2003—2004, obteniendo el 15 de julio de 2004 laSuficiencia Investigadora y efectuando el 9 de septiembre de2004 el depósito para la expedición del Diploma de EstudiosAvanzados. En el curso 2010—2011, la mencionada fue admitidapara realizar el proyecto de tesis en el Departamento deQuímica Analítica, Nutrición y Bromatología, formalizando lamatrícula en la Etapa de Tesis en los cursos académicos desdeel 2010—2011 al 2014—2015 sucesivamente. Cuarto.— Entre el 1de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, laUNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) abonó a Da.

las cantidades que constan especificadas enlas nóminas de los folios 237 a 251 de las actuaciones, porlos conceptos que en las mismas se determinan, dándose elcontenido de dichas nóminas aquí por íntegramente reproducido.Quinto.- Por Resolución del Rector de la UNIVERSIDADE DE

DE JTSTICLA

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SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) de fecha 13 de julio de 2010 seautorizó la colaboración de D. comopersonal experto en la docencia del Máster Universitario enIndustria e Economía Leiteira organizado por la citadauniversidad, bajo la supervisión de la profesora de ésta, DA.

para la materia “Análise Químicado leite e produtos lácteos II”, durante doce horasinteractivas. Sexto.— D. es profesortitular del Departamento de Química Analítica, Nutrición eBromatoloxía de la Facultade de Veterinaria de la UNIVERSIDADEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) y miembro del Instituto deInvestigación e Análíses Alimentarias, habiendo sido elinvestigador principal de las actividades de investigación dela indicada universidad denominadas “Aplicación de técnicas deultrainfiltración e nanoinfiltración para a obtención decompostos de alto valor engadido nas augas de procesado depescado e mariscos”, “Remanentes: Servizos de asesoría easistencia técnica a empresas” y “Estudo da productividade eaptitudes tecnolóxícas do leite producido poio sistemaKempen”. Séptimo.- El 7 de noviembre de 2013, D.

emitió el informe que consta a los folios 93 a94 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí poríntegramente reproducido. Octavo.— La actividad deinvestigación “Aplicación de técnicas de ultrafiltración enanofiltración para a obtención de compostos de alto valorengadido nas augas de procesado de pescados e mariscos” fuefinanciada por la Dirección Xeral de Investigación eDesenvolvemento de la Consellería de Innovación, Industria eComercio de la Xunta de Galicia, siendo dotadapresupuestariamente por la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA (USC) mediante el acto que consta al folio 185 delas actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.Noveno.— La actividad de investigación “Estudo daprodutividade e aptitudes tecnolóxicas do leite producido polosistema Kempen” fue financiada por la empresa PIENSOS NANFOR,S.A., con la que suscribió el contrato de fecha 2 de noviembrede 2006 que obra a los folios 197 a 205 de las actuaciones(cuyo contenido se da aquí por reproducido) la UNIVERSIDADE DESANTIAGO DE COMPOSTELA, que la dotó presupuestariamentemediante el acto del folio 194 de las actuaciones, cuyocontenido se da igualmente por íntegramente reproducido.Décimo.— Desde el comienzo de su relación laboral por cuenta yorden de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC)

ha venido realizando las siguientes tareas,siempre relacionadas con los productos lácteos y ejecutadas enel Aula de Productos Lácteos: —Realización de análisisquímicos, microbiológicos y enzimáticos, empleando lastécnicas que constan relacionadas al folio 94 de lasactuaciones (cuyo contenido se da aquí por reproducido), en elmarco de todos los proyectos de investigación del Aula deProductos Lácteos que generan muestras. —Interpretación deresultados de los análisis y confección de informes paraempresas o proyectos de investigación. —Ejecución de

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* ~s~1~!!L~ ~auditorias de higiene, limpieza y desinfeccion en empresas —

Asesoramiento a empresa sobre higiene y desinfeccion —

~ Impartición de docencia en cursos de formación ocupacional yAnIAc~oi~ asunción de tutorías de alumnos en prácticas. Decimoprimero.—

D. ha participado en el proyecto deinvestigación del Aula de Productos Lácteos de la UNIVERSIDADEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) dirigido por D.

“Estudo para a caracterizacion, recuperacion evaloracion dos fosfolipidos e esfingolipidos do leite”(O7TALO56E), a partir de cuyos trabajos esta realizando sutesis doctoral Decimosegundo — La categoria profesional detecnico superior de investigacion (grupo laboral 12) tiene pormisión dar soporte técnico cualificado a las actividades deapoyo a la investigación y a la docencia y facilitar losmedios y recursos necesarios para el desarrollo de éstas. Enconcreto, son funciones del indicado puesto de trabajo lasrelacionadas al folio 72—vto, de las actuaciones, cuyocontenido se da aquí por íntegramente reproducido.Decimotercero.- El 22 de octubre de 2013, Da.

presentó reclamación administrativa previa a la víajurisdiccional ante la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA(USC) solicitando el reconocimiento del carácter indefinido desu relación laboral y el abono de la cantidad de 19.414’95euros, más el interés del 10%. Decimocuarto.— El 18 denoviembre de 2013, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA(USC) resolvió desestimar la reclamación previa presentada porDa. sobre indefinición y reclamación decantidad.”

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicadaresolución es del tenor literal siguiente: “FALLO: Estimoparcialmente la demanda presentada por Da.

asistida por la letrada Sra. Regueira Gay, contra laUNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada porel letrado Sr. Montes Somoza, y, en consecuencia, declaro quela relación laboral que vincula a las partes posee carácterindefinido desde el 1 de diciembre de 2005, condenando a estary pasar por esta declaración a la parte demandada, a la queabsuelvo del resto de pedimentos planteados en su contra.”

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso deSuplicación por las partes demandantes siendo impugnado decontrario por D~ . Elevados los autos aeste Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDPJNENTOS DE DERECHO

PRIMERO.— La sentencia de instancia, estima en parte lademanda interpuesta por la actora, frente a la demandadaUniversidad de Santiago de Compostela (USC), declarando que larelación laboral que vincula a las partes posee carácterindefinido desde el 1 de diciembre de 2005, por fraude en lacontratación, condenando a estar y pasar por esta declaracióna la parte demandada, a la que absuelve de las diferencias

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retributivas reclamadas. Frente a este pronunciamiento seinterpone recurso por la representación letrada de ambaspartes litigantes, la parte actora, al objeto de obtener surevocación, y se estime íntegramente la demanda y se condenetambién a la USO al abono de las diferencias retributivasreclamadas correspondientes al periodo comprendido entreoctubre de 2012 y septiembre de 2013, por importe de 19.000,33euros, articulando al efecto y por el cauce de los apartadosb) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de laJurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando elprimero a la revisión de los hechos declarados probados, y losdos restantes dedicados a la denuncia de infracción de normassustantivas o de la jurisprudencia.

Por su parte el recurso de la USO, no cuestiona ladeclaración de hechos probados, articulando un solo motivo deSuplicación amparado en el apartado c) del artículo 193 de laLey Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado al examendel derecho aplicado por la sentencia recurrida.

SEGUNDO.— Por razones de lógica y sistemática procesal,debemos examinar en primer lugar el recurso de la demandadaUSO, pues de estimarse que la relación laboral que une a laspartes no tiene carácter indefinido, el recurso de la parteactora prácticamente carecería de objeto.

La representación letrada de la Universidad recurrentearticula un motivo de censura jurídica correctamente amparadoen el apartado c) del art. 193 de la LRJS, dividido en dosapartados: 1.— en el primero de ellos denuncia la infracciónpor no aplicación del articulo 48.1 de la L.O. 6/2001, do 21de diciembre, de Universidades (LOU), y artículos 11.2 y 17de la Ley 13/1986. do 14 de abril, de Fomento y OoordinaciónGeneral de la Investigación Oientífica y Técnica, en relacióncon el art. l5.l.a) ET, oponiéndose la existencia de fraude enla contratación apreciada por la sentencia recurrida,señalando que resultó acreditada la vinculación tanto de loscontratos como de las actividades de la actora con losproyectos de investigación que se desenvuelven en el Aula deproductos Lácteos del Oampus de Lugo integrada en el Institutode Investigación y Análisis Alimentarios de la USO. 2.— En elapartado 2 del recurso se dice que la Sentencia recurridareconoce que la actora durante un tiempo de su contrataciónestuvo realizando estudios de Tercer Oído del programa deDoctoramiento, y desde el curso 2010—2011 está matriculada enla etapa da su tesis doctoral, que desenvuelve concretamente apartir de trabajos en el proyecto de investigación “Estudopara a caracterización, recuperación e valoración dosfoslíblípidos e esfingolípidos do leite”, del que esinvestigador principal el profesor (hechosProbados Tercero y Decimoprimero), continuando en laactualidad en la realización de dicha tesis conforme reconoceel citado profesor (que es también director de la misma)

Y partiendo del relato fáctico de la sentencia recurridala cuestión litigiosa objeto del presente recurso deSuplicación se concreta a resolver sí la contratación temporalde la demandante, licenciada en química, para actividades deinvestigación en el centro de trabajo Aula de ProductosLácteos del Oampus de Lugo, USO, participando en distintos

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proyectos de investigación, de los que traen causa losdiversos contratos de trabajo temporales que suscribió, bajola modalidad de obra o servicio determinado, deben sercalificados como fraudulentos tal como razona la sentencia deinstancia, porque según se razona en la misma la actora no hasido normalmente ocupada en el desarrollo de su relaciónlaboral en la ejecución de las tareas para las que fueformalmente contratada; o bien, por el contrario, dichacontratación ha de estimarse ajustada a derecho tal comosostiene la Universidad recurrente, por tratarse deactividades vinculadas a proyectos, programas y contratos deinvestigación.

Pues bien, en este caso, y a diferencia de otros supuestosde que ha conocido esta Sala de lo Social, entre otras, en lasSentencias de 11/06/2010 (rec. 1274/2010), 26/09/2011 (rec.2171/2011), 04/06/2012 (rec. 707/2012), 4 de octubre de 2013(rec. 1793/2013), 19 de septiembre de 2014 (Rec.2461/2014), 10de marzo de 2016 (res 617/2015), en que declaramos correctala contratación operada, y la inexistencia de fraude en lacontratación, y por ello la inexistencia de relación laboralindefinida, sin embargo, en el presente caso, y a la vista delo que se declara probado en el hecho décimo, y de lo que seafirma en la fundamentación jurídica —singularmente en elCuarto de los Fundamentos de Derecho— con evidente valorfáctico, no procede acoger la censura jurídica de la USC,debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto ala declaración de relación laboral indefinida.

Si bien es cierto que los contratos temporales celebradocon la actora, tal como se desprende de los hechos probadosoctavo y noveno, tienen su fundamento en el financiamiento através de diversos convenios con AdministracionesPúblicas, [Dirección Xeral de Investigación e Desenvolvementode la Xunta de Galicia, o con empresas privadas, PiensosNANFOR, S.A.], con el objetivo de llevar a cabo distintosprogramas de investigación, teniendo cada uno de de loscontratos temporales que se relacionan en el hecho probadosegundo autonomía y sustantividad propia dentro de laactividad normal de la Universidad demandada. Y siendo ciertotambién que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y lo quedisponía la Ley 13/1986, de 14 de abril de 1986, de Fomento yCoordinación General de la Investigación Científica y Técnica(vigente hasta el 2 de diciembre de 2011), cuyo art. 17. 1establecía que: “Los organismos públicos de investigaciónpodrán celebrar, con cargo a sus presupuestos administrativoso comerciales, y de acuerdo con lo que establezcan susrespectivos Estatutos, los siguientes contratos laborales:Contratos para la realización de un proyecto específico deinvestigación. Estos contratos se regirán por lo dispuesto enel articulo 15.l,a) del Estatuto de los Trabajadores, con lassiguientes particularidades: Podrán formalizarse con personalinvestigador, o personal científico o técnico. La actividaddesarrollada por los investigadores, o por el personalcientífico o técnico, será evaluada anualmente, pudiendo serresuelto el contrato en el supuesto de no superarsefavorablemente dicha evaluación. La duración del contrato nopodrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuandoel contrato se hubiese concertado por una duración inferior a

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cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningúncaso, las prórrogas puedan tener una duración inferior alaño”. Y actualmente tanto la LOU en su artículo 48. 1, como laactual ley 14/2011 de 1 de junio de la ciencia de latecnología y la innovación, facultan a las universidades paracontratar personal técnico a través de contratos de obra oservicio determinado, para el desenvolvimiento de proyectos deinvestigación científica o técnica.

Con ello queremos poner de relieve que no hay duda alguna,que al amparo de las anteriores disposiciones legales se hallapermitida la modalidad contractual celebrada entre las partes,sin que de la excesiva temporalidad que pudiera derivarse delos contratos firmados, de ello pueda derivarse sin más, lacalificación de fraude en la contratación, porque cadaproyecto tiene su propia sustantividad, su propia autonomía,su propia financiación, contando con adecuado soporte legalpara este tipo de contratación. Ahora bien, el problema surgecuando la trabajadora no es empleada en estos proyectos paralos que fue contratada, sino que en la ejecución de laprestación de serviciaos, las funciones efectivamenterealizadas por la trabajadora demandante desde el inicio de larelación laboral han sido las que se describen en el hechoprobado décimo [que no ha sido combatido], y que muchas noguardan relación ni se compaginan con aquellos proyectos paralos que fue contratada, según el objeto de los contratostemporales suscritos, de modo que no se cumple uno de losrequisitos esenciales para la validez de la contratacióntemporal, cual es la ocupación de la trabajadora en las tareaspara las que fue contratada, no realización las funcionespropias y específicas de cada proyecto de investigaciónvinculado con el contrato de trabajo en cada uno de esosmomentos vigente.

Y así lo pone de manifiesto la juzgadora de instanciacuando, en la fundamentación jurídica de su sentencia, —

concretamente en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho—, conevidente valor fáctico, deducido a raíz de valoración de laprueba testifical practicada en el acto del juicio, sostieneque “...la actividad desplegada por la actora (descrita en elhecho probado décimo) (no) guardaba relación con todos losproyectos de investigación del Aula de Productos Lácteos... .porlo que el contenido del contrato suscrito el 1 de diciembre de2005 es manifestación de una mera descripción formal, sincorrespondencia con la realidad “. Y esta conclusión seextrae por la Magistrada de instancia [según afirma en dichoFundamento Jurídico], no solo del testimonio de otrostrabajadores, sino del testigo que depuso “...a instancia de lapropia demanda y del informe que el mismo confeccionó obrantea los folios 93 a 94”. Además, la ocupación en otros proyectosno era meramente ocasional, sino que la Magistrada deinstancia afirma “...al no haber sido normalmente ocupada latrabajadora.... en la ejecución de la tarea para la que fueformalmente contratada”, es decir, que aunque no se específicaque porcentaje de su jornada laboral se ocupaba en otrosproyectos distintos de aquellos para los que fue contratada,se deduce que lo normal y lo habitual [no lo excepcional] eratrabajar en otros proyectos.

Y en relación con esta cuestión tenemos declarado, entreotras, en la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 (Rec.

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2171/2011), que No empece a todo lo ya afirmado el hecho deque el actor haya sido destinado ocasionalmente a actividadesdistintas de las que figuraban en el contrato, ya que en estasocasiones lo realmente decisivo es que quede acreditada lacausa de la temporalidad, de tal manera que si el trabajadores ocupado de manera ocasional o esporádica en tareasdistintas de aquellas para las que fue contratado, ello notransforma automáticamente el contrato en indefinido, pudiendo~apreciarse el fraude de ley unicamente cuando la encomienda de

~ trabajos ajenos al contratado resulta ser lo normal y no loexcepcional [tal como ocurre en el caso aqui enjuiciado], detal manera que cuando se aprecie que el trabajador eshabitualmente ocupado en trabajos distintos para los que fue

~uiNIsT1ucIÓN contratado, deberá declararse el carácter indefinido delcontrato, siempre y cuando se trate de tareas habituales delos trabajadores fijos o indefinidos de la empresa, siendopues lo relevante el carácter temporal o no de la actividadprincipal llevada a cabo por el trabajador...”.

En resumen, en esta ocasión se aprecia fraude de ley en laactuación de la empleadora de la demandante, ya que la actorafue destinada normalmente a actividades diferentes de las quefiguran en su contrato, participando normalmente enactividades correspondientes a otros proyectos, por lo que, eneste concreto caso, consideramos existente el fraudecontractual declarado por la sentencia recurrida, sin quetenga ninguna relevancia a estos efectos el aprovechamiento delos estudios obtenidos en sus proyectos, para suDoctoramiento, en definitiva, existió fraude en lacontratación lo que determina la declaración de la relaciónlaboral indefinida tal como acertadamente resuelve lasentencia de instancia.

CUARTO.- En cuanto al recurso de la trabajadorademandante, el mismo se articula a través de dos motivos deSuplicación, el primero de ellos se interesa la revisión delhecho declarado probado primero, para que en el mismo constecomo categoría profesional la de Técnico Superior deInvestigación, grupo 1.2 del convenio colectivo para elpersonal de la Universidad de Santiago de Compostela, y unaremuneración mensual ordinaria de 2.509,28€ de enero adiciembre, mas remuneraciones extraordinarias de junio,septiembre y diciembre de 2.677,73€.

Adición que acogemos. Así, respecto a la retribuciónpropuesta, si bien la misma se fundamenta en prueba documentalconfeccionada por la propia parte recurrente [hoja de cálculoque obra al folio 12 de los autos], que de esta forma hapodido adaptar el contenido del documento a sus propiosintereses, lo que implicaría que pierda toda eficaciarevisora, sin embargo, dicho documento no fue impugnado decontrario, y contiene unos conceptos retributivos que secorresponden con lo que se declara probado. Así, se fija unacuantía por jornada partida, y en el hecho probado primero[que no fue combatido por la Universidad demandada] laMagistrada de instancia declara que su jornada es de 37 horassemanales, de lunes a viernes, desarrolladas en jornadapartida. En todo caso, a las diferencias salariales reclamadashay que reducir los porcentajes que resultan de la aplicacióndel Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, y a la Ley

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Gallega 2/2013, de 27 de febrero, sobre supresión de las pagasextraordinarias correspondientes a los periodos reclamados. Yen cuanto a la categoría profesional, es obvio a la vista delo que se declara en el hecho probado decimosegundo, que laMagistrada de instancia está reconociendo implícitamente la deTécnico Superior de Investigación (grupo laboral 12) . Enconsecuencia, procede completar el hecho probado primero conlos datos aportados por la parte recurrente, si bien con lamatización apuntada en cuanto a las diferencias salariales.

QUINTO. - En el segundo de los motivos, articulado por elcauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, destinado alexamen de infracción de normas sustantivas o de lajurisprudencia, la parte actora recurrente denuncía lainfracción del art. 3, punto 1 del convenio colectivo delpersonal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela,por entender que el ámbito de aplicación del mismo incluyeinexcusablemente a la demandante, por quedar demostrado la nosujeción contractual de la actora a programas y proyectos deinvestigación, y quedar demostrado que desde el inicio de surelación laboral, las funciones que vino realizando son lascorrespondientes a la categoría profesional de TécnicoSuperior de Investigación, grupo 1.2.

Ciertamente esta cuestión no es pacífica en lospronunciamientos de esta Sala de lo Social, encontrandoalgunos supuestos, como el contenido en la Sentencia de esteTSJ de fecha 28 de febrero de 2014 (rec. 3912/2013), y en lasque se citan en el escrito de impugnación de la USC, quevendría avalar la tesis de la sentencia recurrida, si bien setrata de supuestos en que se había calificado de correcta lacontratación temporal, y se había desestimado la demanda delos trabajadores, interesando la declaración de relaciónlaboral indefinida, más las diferencias salariales.

Por el contrario, en aquellos casos en que se apreciófraude en la contratación, y se declaró como indefinida larelación laboral, entre otras, en las sentencias de 23 deabril de 2015 (RSU 1143/2013) [que se cita en el recurso de latrabajadora], o en la más reciente de 30 de mayo de 2016 (rec4093/2015), en ellas se han reconocido las diferenciassalariales reclamadas. Por lo tanto, siguiendo este mismocriterio, en este caso, también procede reconocerlas,declarando la Sentencia citada de 23 de abril de 2015, losiguiente: “La denuncia no se admite porque la sentencia deinstancia entiende, y la Sala confirma, que el demandante estrabajador con relación laboral indefinida por aplicación delart. 15.3 del ET por lo que no podemos afirmar que estemosante trabajadores vinculados a la ejecución de programas yproyectos y por lo tanto dentro de la exclusión contemplada enel 3.1.b) del Convenio Colectivo de la Universidad de Santiagode Compostela.

Y en similar sentido nos hemos pronunciado en sentencia de21 de febrero de 2014, rec. 3827/2013 argumentando “En cuantoa la infracción, por aplicación indebida, del artículo 3.b)del Convenio Colectivo del personal de administración yservicios de la Universidad de A Coruña, BOP/A Coruña de1.9.2009, en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de losTrabajadores, así como la infracción, por inaplicación, de su

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artículo 3.1.c) del recién citado Estatuto de losTrabajadores, pretendiendo la inaplicación de lasretribuciones del convenio colectivo aplicable, yargumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de laexpuesta denuncia jurídica, que las trabajadoras demandantesestán vinculadas a la ejecución de programas y proyectosexcluidos del convenio colectivo aplicable.

Tal denuncia no se acoge porque, aunque el artículo 3.b)del Convenio Colectivo del personal de administración yservicios de la Universidad de A Coruña, BOP/A Coruña de1.9.2009, excluye de su ámbito de aplicación a lostrabajadores no se puede incluir a las trabajadorasdemandantes en esa categoría una vez se ha rechazado —conformea lo razonado con ocasión de la anterior denuncia jurídica— suconsideración como trabajadoras temporales para obra oservicio determinado”.

Esto sentado, sobre la procedencia de las diferenciasreclamadas, deben cuantifícarse las mismas, no pudiendoreconocerse íntegramente las cantidades reclamadas, sino que ala suma reclamada le resulta de aplicación el Real Decreto Ley20/2012, de 13 de julio, y la Ley Gallega 2/2013, de 27 defebrero, sobre supresión de las pagas extraordinariascorrespondientes a periodos reclamados, así como laInstrucción de la USC IX/20l3, de fecha 27 de junio de 2013,relativa a la aplicación de la reducción de retribucionesdispuestas en los artículos 37 e 38 de la Ley 2/2013, de 27 defebrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma deGalicia, para el año 2013. La aplicación de dicha normativasupone reducir la cuantía de la condena a 12.314,87€, puesademás de la supresión de dichas pagas hay que aplicar elporcentaje de reducción fijado en la referida instrucciónIx/2 013.

SEXTO.- Finalmente y en cuanto a la solicitud formulada endemanda del interés del 10%, derivada de la aplicación delart. 29.3 del ET, sabido es que en la actualidad ya no resultade aplicación la antigua doctrina jurisprudencial queestablecía que el recargo por mora solo procede cuando larealidad y cuantía de los salarios dejados de percibir,constaban de un modo pacífico e incontrovertido, sino que, lamás moderna doctrina jurisprudencial reconoce el abono dedicho interés aunque la estimación de la cuantía reclamada seasolo parcial, y se susciten divergencias en cuanto a su abono,señalando la Sala IV del Tribunal Supremo según sentencia de17-6—2014: “. . . a) .— No cabe duda que el interés referido porel art. 1108 CC tiene una naturaleza claramenteindemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho deque su importe se limite al legal del dinero, garantizando asíla cuando menos legal —ya que no real— «actualización» deldébito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible suposible devengo.

Por el contrario, aparentemente, en el contexto económicoactual —escasamente inflacionario y próximo a la deflación—,el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de loadeudado] parece que apunta más directamente —o de formacomplementaria— a una finalidad sancionadora para elempresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en

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que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado,con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datosoficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta[15,592 para 1979; y 15,213 % para 19801, aunque el interéslegal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor[4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudierahaber influido aquella intención «sancionadora», sino más bienofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación pordemora que superase la civil.

Es más, a esta interpretación llevan los trabajosparlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simpleremisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora enel pago del salario será el exigible en las obligacionesciviles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión —

con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de laenmienda 21 de CD— ya hacía referencia a que en caso de moraen el pago del salario «el empresario deberá indemnizar altrabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivoo en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuentael importe de la remuneración, cargas familiares y causas quehubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el textodefinitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE— fue lade establecer la cantidad fija del diez por ciento de loadeudado, que es la consecuencia que en la actualidad siguevigente.b).— Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina seinclina por la aplicación flexible del interés«indemnizatorio» del Código Civil como regla general en todaclase de deudas laborales, de manera tal que el mismo sedevengue siempre desde la reclamación del débito, cualquieraque éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo obien en parte], en la misma forma la convicción actual de laSala es que tratándose de concretas deudas salariales lasolución ofrecida por el legislador —ex art. 29.3 ET — ha deoperar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni laposible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago,ni que en los concretos periodos económicos esa cifra —diezpor ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello esasí —consideramos—, tanto porque el mandato legal se expresade forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interéspor mora en el pago del salario será el diez por ciento de loadeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo —

ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos«para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC108/1986, de 29/Julio , EJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , EJ 215/2000, de 20/Enero, EJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , EJ 6]en los que claramente se pone de manifiesto —en este sentido,la Enmienda 21, de CD— la intención de mejorar para lostrabajadores el régimen civil común de la mora en elincumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interéslegal más bajo que la inflación y que además se aplicaba contodas las limitaciones que ofrecía la interpretacióntradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablementese hizo así por atender a los valores en juego —la relevanciavital que el salario tiene para el trabajador— y porconsiderar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridadjurídica, sino de alguna manera limitar controversias quepudieran comprometer el sustento del empleado...”. Por todo

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—~ ello, procede la condena del interes moratorio solicitado en

demanda.

En consecuencia, desestimamos el recurso de suplicaciónprrusrjcL~ interpuesto por la USC, con la consiguiente condena en costas,

y acogiendo en parte el interpuesto por la actora, revocamosparcialmente de la sentencia de instancia, en lo relativo a lapretensión de las diferencias salariales reclamadas, que debeser parcialmente acogida. Por todo ello:

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FALLAMOS‘~ ~J ~

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Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto porla UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USO), y estimando enparte el interpuesto por la actora DOÑAambos recursos interpuestos contra la sentencia dictada confecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado de los Socialn° 1 de los de LUGO, en autos 1164/2013, y, con revocaciónparcial de esta resolución, estimamos en la misma medida lademanda interpuesta por la referida trabajadora, condenando ala Universidad demandada a abonar a la actora en concepto dediferencias salariales la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS CATORCEEUROS, CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (12.314,87€), cantidad quedevengará el interés moratorio del 10%, manteniendo los demáspronunciamientos del fallo de la resolución impugnada.Asimismo condenamos a la Universidad recurrente a que por elconcepto de honorarios satisfaga 500€ al Sr. Letrado de latrabajadora demandante, impugnante del recurso de la USO.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contraesta sentencia cabe interponer recurso de Casación paraUnificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escritopresentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo dediez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha denotificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera lacondición de trabajador o beneficiario del régimen público deseguridad social deberá efectuar:— El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de estaSala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el n°1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al n°del recurso y dos dígitos del año del mismo.— Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en lamisma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bienpresentar aval bancario solidario en forma.— Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desdeuna cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta,habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 920005001274 y hacer constar en el campo “Observaciones óConcepto de la transferencia” los 16 dígitos que correspondenal procedimiento (1552 0000 80 ó 35 ~ ++)

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamosy firmamos.

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Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, ypara que surta los efectos oportunos, expido el presente quefirmo en A CORUÑA, a veinte de Junio de dos mil dieciséis. Doyfe.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA