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RIF G - 20000523-8 “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES SAN CRISTÓBAL, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2.011 Exp. Nº DDR-RA-01-11 RESOLUCION C.E.T Nº 141 El Abogado, Ramón Uribe Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.313.556, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, según Resolución C.E.T Nº 004 de fecha 02 de enero 2.006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1696, de la misma fecha, en uso de sus atribuciones conferidas según Resolución C.E.T Nº 067 de fecha 15 de marzo de 2.010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 2751 de la misma fecha, y actuando por delegación de la ciudadana Contralora del Estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, según Resolución Nº 097 de fecha 20 de febrero de 2.008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 2050 de la misma fecha. Dicta Decisión en el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, previsto en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relacionado con la causa que adelanta éste Órgano Contralor, referido a: “DENUNCIA INTERPUESTA ANTE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRA EL INSTITUTO DE DEPORTE TACHIRENSE”. Expediente Nº DDR-RA-01- 11. CAPITULO I NARRATIVA Se inicio el Procedimiento Administrativo, para la Determinación de Responsabilidades, mediante Auto de Apertura de fecha 01 de julio de 2.011, dictado por el Abg. Ramón Uribe Díaz, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades, en el referido auto se expresó que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades. Posteriormente se procedió a notificar del Auto de Apertura a la ciudadana: JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.345.186, en su carácter de Miembro Principal de la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense -IDT- por el área administrativa, para el ejercicio fiscal 2007. El contenido del Capítulo I, titulado Del Hecho Imputado, es del siguiente tenor: ÚNICO HECHO: Para el ejercicio fiscal 2.007, el Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T), contrató por adjudicación directa, a la empresa Inversiones E&R C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida bajo el número 76, tomo A-3, de fecha 16 de abril de 2.007, para: 1) El suministro e instalación del forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia, y 2) La compra de 2500 uniformes comprendidos

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RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA

DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES SAN CRISTÓBAL, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2.011

Exp. Nº DDR-RA-01-11

RESOLUCION C.E.T Nº 141

El Abogado, Ramón Uribe Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.313.556, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, según Resolución C.E.T Nº 004 de fecha 02 de enero 2.006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1696, de la misma fecha, en uso de sus atribuciones conferidas según Resolución C.E.T Nº 067 de fecha 15 de marzo de 2.010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 2751 de la misma fecha, y actuando por delegación de la ciudadana Contralora del Estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, según Resolución Nº 097 de fecha 20 de febrero de 2.008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 2050 de la misma fecha. Dicta Decisión en el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, previsto en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relacionado con la causa que adelanta éste Órgano Contralor, referido a: “DENUNCIA INTERPUESTA ANTE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRA EL INSTITUTO DE DEPORTE TACHIRENSE”. Expediente Nº DDR-RA-01-11.

CAPITULO I NARRATIVA

Se inicio el Procedimiento Administrativo, para la Determinación de Responsabilidades, mediante Auto de Apertura de fecha 01 de julio de 2.011, dictado por el Abg. Ramón Uribe Díaz, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades, en el referido auto se expresó que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades. Posteriormente se procedió a notificar del Auto de Apertura a la ciudadana: JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.345.186, en su carácter de Miembro Principal de la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense -IDT- por el área administrativa, para el ejercicio fiscal 2007. El contenido del Capítulo I, titulado Del Hecho Imputado, es del siguiente tenor: ÚNICO HECHO: Para el ejercicio fiscal 2.007, el Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T), contrató por adjudicación directa, a la empresa Inversiones E&R C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida bajo el número 76, tomo A-3, de fecha 16 de abril de 2.007, para: 1) El suministro e instalación del forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia, y 2) La compra de 2500 uniformes comprendidos

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en: franelas, monos, gorras, para ser entregados a la barra humana que animaría el evento Copa América, Venezuela 2.007. Dicha empresa fue seleccionada a través del procedimiento de consulta de precios, siendo el objeto de la denuncia, que uno de los accionistas de la empresa posee un hijo en común con una miembro de la comisión de licitaciones del I.D.T., la cual no se inhibió de conocer sobre el procedimiento en el que se seleccionó a la empresa Inversiones E&R C.A., el hecho expuesto contraviene lo previsto en el artículo 14 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5556 del 13 de noviembre de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 14. Los miembros y los representantes que conformen las Comisiones de Licitaciones, deben inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia les atribuye al presente Decreto Ley, en los casos establecidos al efecto por la Ley que regule la materia de procedimientos administrativos.(Negrillas y subrayado nuestro).

En concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.818 de fecha 01 de Julio de 1981, el cual prevé:

Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

(…omissis…)

2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.

(…omissis…) (Negrillas y Subrayado nuestro).

Y con lo previsto en los artículos 33 numeral 10 literal b), y el artículo 34 numeral 3

de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: (…omissis…)

10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

(…omissis…)

b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.

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(…omissis…) Artículo 34. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y los reglamentos, se prohíbe a los funcionarios o funcionarias públicos: (…omissis…)

3. Intervenir directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales.

La conducta presuntamente irregular asumida por el funcionario responsable podría subsumirse dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 del 17 de Diciembre de 2.001, el cual señala:

ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (…omissis…) 20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos. (…omissis…)

De las normas anteriormente transcritas, se infiere la obligación que tiene todo funcionario público de actuar apegado al conjunto de atribuciones y obligaciones que le son asignadas y delimitadas por el derecho, dentro de la esfera de su ámbito de competencia, por cuanto éstas tienen por objeto evitar que un funcionario pueda actuar en detrimento del Estado, específicamente en lo que respecta a la intervención en la celebración de licitaciones, favoreciéndose del cargo desempeñado dentro de un organismo, para la obtención de determinados resultados en concierto con el o los interesados.

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CAPITULO II DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE

1. Copia certificada de la denuncia interpuesta en fecha 29 de febrero de 2.008, ante la

Oficina al Ciudadano de la Contraloría General de la República. (Folio 8 al 66). 2. Copia certificada del Acta Constitutiva de la Compañía Inversiones E&C C.A., y

protocolización de la misma ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, e inscrita en el Registro de Comercio Bajo el Nº 76, Tomo A-3 de fecha 16 de abril de 2.007, donde se evidencia que el ciudadano Rolando Ramón Romero Rojas figura como socio de la Compañía Inversiones E&C C.A., (Folio 171 al 174).

3. Copia Certificada del Acta del Directorio Nº 02, de fecha 07 de marzo de 2.007, del Instituto del Deporte tachirense, mediante la cual se nombra la Comisión de Licitación del IDT, y de la ciudadana Jenny del Mar Balza Casique, como miembro principal por el área administrativa de dicha Comisión, con lo que se pretende demostrar que para el momento en que se realizó el proceso donde se seleccionó a la Compañía Inversiones E&C C.A., dicha funcionaria pertenecía a la Comisión de Licitaciones del IDT. (Folio 240 al 248).

4. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 664, que consta en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual los ciudadanos: Rolando Ramón Romero Rojas (accionista de la Compañía Inversiones E&C C.A.) y Jenny del Mar Balza Casique (miembro principal por el área administrativa de la Comisión de Licitaciones del IDT), registraron como hija a la niña Anjela Paola Romero Balza. (Folio 727 al 728).

5. Copia certificada de nota de entrega de fecha 24 de junio de 2007, dirigida al Instituto del Deporte Tachirense, emitida por la empresa Inversiones E&R C.A. de la entrega de 2500 gorras, 2500 franelas y 2500 pantalón mono, donde se evidencia que para el ejercicio fiscal 2007 el Instituto del Deporte Tachirense contrató con la empresa Inversiones E&R C.A., la compra de 2500 uniformes de presentación de la barra humana en la Copa América 2007. (Folio 154).

6. Copia certificada de acta de Recepción Definitiva Única de fecha 24/06/2007 por la “Adquisición de 2500 uniformes, contentivos de un pantalón mono, una franela y una gorra, para el personal de la barra humana del acto inaugural de la copa América Venezuela 2007”, orden de compra Nº 01307 de fecha 22/05/2007 del Instituto del Deporte Tachirense, al proveedor Inversiones E&R C.A., donde se evidencia que dicha empresa contrato con el Instituto del Deporte Tachirense para el ejercicio fiscal 2007, periodo en el cual la ciudadana Jenny Balza Casique se desempeñaba como miembro de la Comisión de Licitaciones del I.D.T. (Folio 155).

7. Copia certificada de Acta de Recepción de fecha 24 de junio de 2007, emitida por el Instituto del Deporte Tachirense donde se hace entrega en el depósito del Instituto de 2500 uniformes para el personal de la barra humana contentivo de un mono, una franela y una gorra por parte de la empresa Inversiones E&R C.A., donde se evidencia que dicha empresa contrató con el Instituto del Deporte Tachirense en el periodo durante el cual, la ciudadana Jenny Balza Casique se desempeñaba como miembro de la Comisión de Licitaciones del I.D.T.(Folio 156).

8. Copia Certificada de la presentación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Mérida de la publicación del fondo de comercio de la

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Compañía Inversiones E&R C.A., con lo que pretende demostrar que el ciudadano Rolando Ramón Romero Rojas, figura como socio de la empresa Inversiones E&R C.A. el cual posee un hijo en común con la ciudadana Jenny del Mar Balza Casique miembro de la Comisión de Licitaciones del I.D.T. para dicha fecha. (Folios 194 al 196).

9. Copia certificada de Acta de Asamblea de la Compañía Inversiones E&R C.A., realizada en fecha 25 de abril de 2007, donde se evidencia la venta del 50% de las acciones pertenecientes al ciudadano Rolando Ramón Romero Rojas a su único socio ciudadano Emilio Ramos Pelegrin, protocolizada en fecha 24 de agosto de 2007 ante el Registro Mercantil Segundo de el Vigía, Estado Mérida. (Folios 202 y 203).

10. Decreto Nº 12 de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 18 de enero de 2007, Gaceta Oficial Nº 1866 de la misma fecha, donde se nombra en el cargo de Tercer Director del Instituto del Deporte Tachirense a la ciudadana Jenny del Mar Balza Casique, cédula de identidad Nº V-9.345.186, donde se evidencia, que para el momento que se realizó el proceso de selección de contratistas donde salió seleccionada la empresa Inversiones E&R C.A. para la compra de los 2500 uniformes para la barra humana para el acto inaugural de la Copa América Venezuela 2007, la ciudadana Jenny del Mar Balza Casique, se desempeñaba en el cargo de Tercer Director del Instituto del Deporte Tachirense. (Folios 219 y 220).

11. Copia certificada de Nota de entrega emitida por la empresa Inversiones E&R C.A. de fecha 26 de septiembre de 2007, dirigida al Instituto del Deporte Tachirense, donde se deja constancia de la entrega de la obra: “Suministro e instalación de forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia”, con la que se pretende demostrar que dicha empresa participó en el proceso, fue seleccionada y contrató con el Instituto del Deporte Tachirense para el ejercicio fiscal 2007, periodo en el cual la ciudadana Jenny del Mar Balza Casique, se desempeñaba como miembro de la Comisión de Licitaciones. (Folio 273).

12. Copia certificada de Acta de Recepción Definitiva Única de fecha 26 de septiembre de 2007 de la obra “Suministro e Instalación del forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia”, contrato Nº 008-2007 de fecha 17/05/2007 del Instituto del Deporte Tachirense, proveedor empresa Inversiones E&R C.A., donde se evidencia que dicha empresa contrató y recibió pagos del I.D.T. en el ejercicio fiscal 2007. (Folio 285).

13. Copia certificada de comprobante de pago Nº 32664, de fecha 22 de mayo de 2007, emitida por el I.D.T. de cheque por Bs. 91.750.000,00 equivalente actualmente a Bs. 91.750,00 donde se cancela a la Compañía Inversiones E&R C.A., “Suministro e Instalación del forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia”, donde se evidencia que el Instituto del Deporte Tachirense contrató y emitió pagos a favor de dicha empresa para la fecha señalada en el comprobante. (Folio 291).

14. Copia certificada de solicitud de pago directo Nº 26752, de fecha ilegible, beneficiario: Inversiones E&R C.A. por concepto de cancelación del 50% por el Suministro e Instalación forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón, conforme a la consulta de precios Nº CDP-GOB-IDT-01-2007, por un monto de Bs. 183.500.000,00 equivalente actualmente a Bs. 183.500,00 donde se evidencia que la

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mencionada empresa contrató y recibió pagos del Instituto para la fecha señalada, correspondiente al ejercicio fiscal 2007. (Folio 292).

15. Copia certificada de Orden de compra Nº 01306 de fecha 21 de mayo de 2007, emitida por el I.D.T., a favor de la empresa Inversiones E&R C.A. por un monto de Bs. 183.500.000,00 equivalente actualmente a Bs. 183.500,00 donde se evidencia que el Instituto contrato con la mencionada empresa para el ejercicio fiscal 2007. (Folio 294).

16. Copia certificada de Contrato de Fianza de Anticipo, de fecha 24/05/2007, contrato Nº FI0107-1013000056 suscrito entre Seguros los Andes y la empresa Inversiones E&R C.A. para la realización del “Suministro e instalación del forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia”, según consulta de precios Nº CDP-GOB-IDT-01-2007, requisito solicitado por el Instituto del Deporte Tachirense para hacer la contratación de dicha obra. (Folio 300 al 302).

17. Copia certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, de fecha 24/05/2007, contrato FI0126-1013000057 suscrito entre Seguros los andes y la empresa Inversiones E&R C.A. para la realización del “Suministro e instalación del forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia”, según consulta de precios Nº CDP-GOB-IDT-01-2007, requisito solicitado por el Instituto del Deporte Tachirense para hacer la contratación de dicha obra. (Folio 303 al 305).

18. Copia certificada de Acta Nº 10 de fecha 21 de mayo de 2007, del directorio del Instituto del Deporte Tachirense, donde se recomienda otorgar la adjudicación directa a la empresa E&R C.A. con relación al proceso de consulta de precios Nº CDP-GOB-IDT-01-2007 referente al “Suministro e instalación del forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia”, por la cantidad de Bs. 183.500.000,00 equivalente actualmente a Bs. 183.500,00, donde se evidencia que para la fecha de dicha acta la ciudadana Jenny del Mar Balsa Casique administradora del I.D.T., hace la solicitud del pago a la empresa Inversiones E&R C.A., por adjudicación directa. (Folios 306 al 308).

19. Copia certificada de la Resolución Nº 008-2007 del Instituto del Deporte Tachirense de fecha 17 de mayo de 2007, donde se adjudica en el proceso de consulta de precios Nº CDP-GOB-IDT-01-2007, “Suministro e instalación del forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia” a la empresa Inversiones E&R C.A. y donde se evidencia que la ciudadana Lic. Jenny Balza Casique integra la Comisión de Licitaciones del IDT para el momento de la adjudicación. (Folios 309 al 313).

20. Copia certificada de oficio sin número de fecha 17 de mayo de 2007, dirigido al ciudadano Rubens Daniel Francovig Toscazo, Presidente del Instituto del Deporte Tachirense y demás miembros del directorio, en el cual la comisión de Licitaciones del Instituto recomienda otorgar la Adjudicación Directa a la empresa Inversiones E&R. (Folios 314 y 315)

21. Copia certificada de comunicación emitida por la empresa Inversiones E&R C.A. enviada a los Miembros de la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense de fecha 15 de mayo de 2007, presentando la oferta para el proceso de consulta de precios Nº CDP-GOB-IDT-01-2007, con anexo de presupuesto, cronograma de desembolso y certificación de garantía y post-venta, lo que evidencia que dicha empresa fue invitada por el I.D.T. para que presentara cotización para el proceso de consulta de precios señalado. (Folio 318 al 321)

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22. Copia certificada de oficio Nº CL-IDT-031-07, emitido por el Instituto del Deporte Tachirense, de fecha 14 de mayo de 2007, dirigido a la empresa Inversiones E&R C.A. comunicándole que fue pre-seleccionada para participar en el proceso de consulta de precios Nº CDP-GOB-IDT-01-2007, para que presente su cotización, el cual va suscrito por los miembros de la Comisión de Licitaciones entre ellos la ciudadana Jenny Balza en su carácter de miembro principal, con lo que se pretende probar que la ciudadana Jenny Balza intervino de manera directa para favorecer en la escogencia de la empresa E&R C.A. (Folios 337 al 341).

23. Copia certificada de Oficio sin número de fecha 14 de mayo de 2007, dirigido a la comisión de licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense donde el presidente de dicho Instituto ordena la apertura del proceso de adjudicación directa bajo la modalidad de concurso privado para el “Suministro e instalación del forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia” y donde señala a la empresa Inversiones E&R C.A. como una de las consideradas para dicho proceso, donde se evidencia que para la fecha del proceso la empresa Inversiones E&R C.A. tenia como socio al padre de la hija de uno de los miembros de la Comisión de Licitaciones del I.D.T. ciudadana Jenny Balza. (Folio 349).

24. Copia certificada de Oficio sin número de fecha 01 de mayo de 2007, dirigido a la comisión de licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense donde el presidente de dicho Instituto ordena apertura del proceso de adjudicación directa bajo la modalidad de concurso privado para el “Suministro e instalación del forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia”, donde se evidencia la apertura del proceso de adjudicación directa. (Folio 415)

25. Copia certificada de Resolución Nº 92, emanada del Instituto del Deporte Tachirense de fecha 28/12/2006, en la cual se declara desierto el proceso de Licitación Selectiva Nº LS-IDT-001-2006 “Suministro e instalación del forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia”, donde también figura como miembro de la Comisión de Licitaciones del I.D.T. la ciudadana Jenny Balza y con lo que se pretende probar que la ciudadana Jenny Balza (Folio 423 al 425).

26. Copia certificada de Acta Nº 4 de fecha 23 de noviembre de 2006 de la comisión de licitaciones del I.D.T. en la cual figura la Lic. Jenny del Mar Balza Casique como miembro de dicha comisión, donde se da inicio al proceso de licitación selectiva Nº LS-IDT-001-2006 para el “Suministro e instalación del forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia” haciendo el llamado de las empresas, y donde se dejó constancia que ninguna de las empresas se presentó al acto, declarándolo desierto; con lo que se pretende probar que la ciudadana Jenny Balza como miembro del Directorio del Instituto del Deporte Tachirense para esa época ya estaba en conocimiento del requerimiento de dicha obra. (Folio 426).

27. Copia certificada de Acta de fecha 06 de noviembre de 2006 donde los miembros de la comisión de licitaciones se reúne para discutir punto relacionado con el proceso de Licitación Selectiva Nº LS-IDT-001-2006 “Suministro e instalación del forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia”, comisión a la cual pertenecía la ciudadana Jenny Balza, con lo que se pretende probar la participación de dicha ciudadana en los diferentes procesos para la adjudicación de la obra mencionada de suministro de fosa metodológica, donde salió seleccionada la empresa Inversiones E&R C.A. (Folio 437).

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28. Copia certificada de Acta de fecha 25 de octubre de 2006 donde se ordena la apertura del proceso de Licitación del “Suministro e instalación del forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia”, con lo que se pretende probar que la Comisión de Licitaciones del I.D.T. a la cual pertenecía la ciudadana Jenny Balza quien suscribe dicha acta, para la fecha señalada en la misma, ya tenía conocimiento del requerimiento de la fosa metodológica. (Folio 439).

29. Copia certificada de comprobantes de pago Nº 32663, de fecha 22 de mayo de 2007 por concepto de cancelación del 50% por la compra de 2500 uniformes para el personal de la barra humana de la Copa América Venezuela 2007, cheque por un monto de Bs. 53.280.000,000 equivalente actualmente a Bs. 53.280,00 a favor de Inversiones E&R C.A. con lo que se pretende demostrar que el Instituto del Deporte Tachirense contrató e hizo pagos a la mencionada empresa (Folio 492).

30. Copia certificada de Solicitud de pago directo Nº 26751 de fecha ilegible, a favor de Inversiones E&R C.A. por el concepto de cancelación del 50% por la compra de 2500 uniformes para el personal de la barra quienes participaron en la inauguración de la copa América Venezuela 2007, y el 50% restante a la entrega de la mercancía, con lo que se pretende demostrar que el Instituto del Deporte Tachirense contrato y ordeno pagos a la Empresa E&R C.A. durante el ejercicio fiscal 2007. (Folio 493)

31. Copia certificada de la Resolución Nº 006-2007 de fecha 14 de mayo de 2.007, firmado por el Directorio de IDT, del cual se desprende la resolución de declarar desierto el proceso de concurso privado Nº CP-GOB-IDT-04-2007 y la orden de proceder a realizar la adjudicación directa bajo la modalidad de consulta de precios. (Folio 006-2007)

DE LAS PRUEBAS INDICADAS POR LA INTERESADA

La ciudadana JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, titular de la cédula de

identidad Nº V.- 9.345.186, en su condición de parte interesada en la presente causa, estando en el lapso legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a través del escrito de fecha 16 de agosto de 2.011, indicó los siguientes elementos probatorios para ser evacuados en el acto público, consistentes en:

DOCUMENTALES:

1. Copia del oficio de fecha 30 de abril de 2007 (Folio 131). 2. Copia Certificada del Acta de Asamblea de la Compañía Inversiones E&R C.A, de fecha 25 de abril de 2007, protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Mérida bajo el N° 27, tomo A-10, de fecha 24 de agosto de 2007. (Folios 202-203). 3. Original del Auto de Reposición de la Causa. (Folio 825).

4. Copia certificada del escrito de descargo y promoción de pruebas consignadas en fecha 03 de Junio de 2011. (Folios 826 al 838).

5. Original de la notificación del auto de apertura de fecha 10 de Mayo de 2011, signado con el NºDDR-N-056-11. (Folio 815).

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6. Original de la notificación del auto de apertura de fecha 14 de Julio de 2011, signado con el Nº DDR-N-077-11. (Folio 859). 7. Original de notificación signada con el Nº DDR-N-066-11 del 03 de Junio de 2011. (Folio 840). EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS 1. Exhibición del libro de accionistas y libro de actas de asambleas de la empresa Inversiones E&R C.A, debidamente sellados por el Registro Mercantil del estado Mérida. PRUEBA DE INFORMES 1. Informe de Recursos Humanos mediante la cual remite Resoluciones C.E.T Nº011 y 025 de fecha 07 de enero de 2010 y 24 de enero 2011 respectivamente, referentes a los calendarios de los días hábiles que rigieron en el órgano de control fiscal durante los ejercicios fiscales 2010 y 2011, así como circulares de fecha 26/03/2010 y 29/03/2011.

CAPITULO III MOTIVACION

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

De conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General

de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el día jueves 08 de agosto de 2011, a las nueve (9:00 AM) de la mañana, en el Salón de Conferencias, de la Contraloría del Estado Táchira, se dio inicio a la Audiencia Pública fijada por auto expreso en el expediente de fecha 17 de agosto de 2.011, a los efectos de oír los alegatos y evacuar las pruebas de la parte interesada, para dictar decisión en la causa objeto del presente procedimiento de determinación de responsabilidades. Abierta la audiencia se realizó conforme a la ley, de la siguiente manera:

ACTA DE AUDIENCIA

Siendo las nueve de la mañana del día ocho (08) de septiembre del año dos mil once, hora y fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades, para la declaratoria de responsabilidad administrativa en la Causa: “DENUNCIA INTERPUESTA ANTE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRA EL INSTITUTO DE DEPORTE TACHIRENSE”. Expediente DDR-RA-01-11. Como lo señala la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 101 y 103; se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Órgano Contralor, el Abogado Ramón Uribe Díaz, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.313.556, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, en uso de las atribuciones conferidas según Resolución C.E.T. Nº 067 de fecha 15 de marzo de 2.010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 2751 de fecha 15 de marzo de 2.010, y actuando por delegación de la

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ciudadana Contralora del Estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, según Resolución C.E.T. Nº 097 de fecha 20 de Febrero de 2.008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2050 de fecha 20 de Febrero de 2.008 y según lo previsto en el articulo 22 del Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Táchira, actuando de conformidad con artículo 93 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 90 numeral 1, de la Ley de la Contraloría del Estado Táchira; la funcionaria, Abogada Sustanciadora Daniellie Andreina Hernández Acevedo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.646.119, funcionaria de la Contraloría del Estado Táchira, la abogada Ruth Carolina Rivero Roa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.175, en su condición de Abogado I, adscrita a la Dirección General; el abogado RAUL JOSE RODRIGUEZ UGARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.399.164, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 78997, residenciado en Calle 15 entre carreras 18 y 19 Edificio Morca Local 5 Barrio Obrero, en su carácter de representante de la Ciudadana JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.345.186, interesada legitima en la presente causa. Se da inicio a la Audiencia Pública por parte del Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira, informando sobre las generalidades de la Audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Daniellie Andreina Hernández Acevedo, quien dio lectura al capitulo correspondiente al hecho y a las razones por las cuales se presume comprometida la responsabilidad administrativa. Seguidamente el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira, le dio el derecho de palabra a la parte interesada para que proceda a exponer los alegatos de defensa, tomando la palabra el abogado representante Raúl José Rodríguez Ugarte, plenamente identificado, quien alegó como punto previo una serie de hechos que presumen la nulidad del procedimiento y solicitó se declare la nulidad del procedimiento por los vicios denunciados. Luego paso a exponer las razones y alegatos a los fines de demostrar la inocencia de su representada en el hecho que se le imputa y solicitando que en atención a lo alegado y a las pruebas que constan en el expediente se declare la absolución de su representada. Seguidamente toma la palabra el Delegatario de la Contraloria del Estado Táchira, señalando que se proceda a la evacuación de las pruebas indicadas por la interesada en el lapso correspondiente. Se procedió a la evacuación de pruebas documentales indicadas por las partes en los ordinales Primero y Tercero del auto de admisión de pruebas y luego se paso a la evacuación del ordinal Segundo referido a la exhibición del libro de accionistas y libro de actas de asambleas de la Empresa E&R C.A, los cuales fueron presentados para su vista y devolución por parte del ciudadano Samuel Eduardo Carrillo Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.747.974, Representante de Ventas, residenciado en Palmira calle 3 Nº 1-60, en representación de la Empresa E&R C.A. Se ordenó reproducir en copias fotostáticas los folios de los libros presentados para ser insertos en copia certificada en el expediente. Seguidamente y no habiendo más pruebas por evacuar, siendo las 10:20 de la mañana, el Delegatario suspende la audiencia y otorgó un receso para tomar la decisión, y convocó para su reanudación a las 11:15 AM del mismo día y sin mediar convocatoria alguna a los efectos de pronunciar la decisión. Se reanuda la Audiencia siendo las 11:15 de la mañana tal como fue acordado a las 10:20 de la mañana. Este Delegatario Ramón Uribe Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.313.556, debidamente Delegado por la ciudadana Contralora del Estado Táchira,

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Doctora Omaira Elena De León Osorio y en mi condición de Director de Determinación de Responsabilidades, procede a pronunciarse sobre el punto previo propuesto, en los siguientes términos: por cuanto fue expuesto por el representante de la parte interesada un punto previo el cual fue fundamentado en la presunta violación legal y constitucional de derechos que le asisten a la parte en todo procedimiento y en especial en este procedimiento administrativo, informa y deja sentado el criterio de no admitir las razones expuestas por la parte interesada para justificar la nulidad del procedimiento y expresa que las razones que justifican la no aceptación o no admisión del punto previo solicitado, serán expuestos de forma escrita en la resolución que contenga la decisión de esta causa y la cual debe ser realizada previa a la decisión de fondo. Con respecto al fondo de la decisión, vistas las pruebas que cursan en el expediente y analizados los alegatos y las pruebas presentadas por la parte interesada y evacuadas en esta audiencia, se formó la convicción de que si existen suficientes elementos de convicción y prueba para demostrar la responsabilidad de la ciudadana JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.345.186, en su condición de Miembro Principal de la Comisión de Licitaciones para el año 2007 del Instituto del Deporte Tachirense, en relación con el hecho único expresado en el auto de apertura en consecuencia, este Delegatario declara la Responsabilidad Administrativa de la ciudadana JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.345.186, en su condición de Miembro Principal de la Comisión de Licitaciones para el año 2007 del Instituto del Deporte Tachirense, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido el artículo 91 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Esta declaratoria de responsabilidad administrativa para la declarada responsable lleva consigo la imposición de una sanción pecuniaria de multa, cuyo monto constará en el escrito de la decisión, la cual será calculada partiendo del término medio entre la sanción mayor y la sanción menor, tomando en cuenta atenuantes o agravantes y su cálculo se hará con base a la unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. Se le informa a la interesada que esta decisión constará por escrito en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de culminación de esta audiencia. Contra la presente decisión la interesada podrá interponer el recurso de reconsideración, por ante la misma autoridad que lo dicta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del dia siguiente a la fecha de la notificación de la decisión o podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión. Con la presente decisión queda agotada la vía administrativa. Notifíquese de esta decisión a la Contraloría General de la República de conformidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Remítase copia de esta decisión al Ministerio Público. Ha finalizado la audiencia, siendo las 12:00 del medio día del día ocho (08) de septiembre de 2011. Es todo, se leyó y en conformidad firman. …Siguen Firmas…

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DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA POR LA INTERESADA Se le concedió el derecho de palabra al Abogado: Raúl José Rodríguez Ugarte, representante legal de la interesada legítima, ciudadana: JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, quien expuso como Punto Previo lo siguiente: “…Antes de comenzar con los alegatos de defensa a favor de la ciudadana Jenny Del Mar Balza Casique, es indispensable exponer un punto previo que va a estar dividido en tres denuncias a saber, en primer lugar, denunciar en este punto previo la reposición de la causa hecha de manera ilegal por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de fecha 02 de junio de 2011 por cuanto se viola flagrantemente el debido proceso en vista de que ya se estaba en pleno lapso probatorio y ese vendría siendo el día 14, del lapso probatorio del primer auto de apertura y resulta extraño ver que a raíz de esa reposición de la causa y se efectuó un nuevo auto de apertura se corrigieron los vicios denunciados en el primer escrito de contestación que fue entregado el día 03 de junio de 2011, causa extrañeza para esta defensa que ese día no se nos notificó nada de que la causa había sido repuesta, si bien es cierto, el escrito se dejó en recepción… no se me notificó nada acerca de que había una reposición de la causa, sin embargo si bien es cierto que cuando la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa toma como fundamento la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la subsanación de errores materiales, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal solamente establece en el artículo 87 que dice que cuando la dependencia encargada de la determinación de responsabilidades a los fines de dictar el auto motivado al que se refiere el artículo 81 de la Ley, es decir, el auto de apertura podrá cuando requiera esclarecer alguna circunstancia vinculada con la investigación podrá solicitar a las dependencias del órgano de control fiscal que practique las actuaciones que estime necesarias, en opinión de ésta defensa ya se había dictado dicho auto y se estaría violando así el debido proceso… no obstante causa extrañeza… y es hasta el día 08 de junio… y se me notifica como su abogado que la causa había sido repuesta, si era como pretende hacer ver la dirección de que era un auto de mero trámite y se supone que las partes estamos a derecho, no entiendo la razón entonces de haber esa notificación, porque se supone que yo al tercer día siguiente de haber entregado el escrito si se me había admitido las pruebas promovidas iba a conseguirme en el expediente dicho auto de reposición de la causa… por cuanto se han violado disposiciones legales y constitucionales que afecta claramente los derechos tanto del debido proceso como la defensa de la ciudadana Jenny Balza; en segundo lugar, se observa con preocupación la violación al artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuanto a la emisión del informe de resultados, el auto de proceder fue contestado por la ciudadana Jenny Balza, el día 07 de octubre de 2010, de acuerdo al artículo 79 anteriormente mencionado, tenía hasta el día 29 de octubre la dirección de Potestad Investigativa, para generar o emitir ese informe de resultados, no fue sino hasta el 24 de marzo de 2011, es decir, 101 días después de haber presentado la ciudadana Jenny Balza, su descargo con respecto al auto de proceder, es decir, 86 días después de lo que tenía que haberlo generado o emitido dicho informe de resultado, entonces vemos claramente como se viola también flagrantemente además del artículo 79 del reglamento

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el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que claramente establece que los términos o plazos claramente establecidos en éstas y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual y sin necesidad de apremio tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos, entonces éste es un hecho objetivo que vendrían generando la nulidad de todo este procedimiento, por cuanto el órgano de control fiscal no cumplió con los lapsos que establece el Reglamento, específicamente en el artículo 79 anteriormente mencionado; y la última denuncia en cuanto al punto previo es que en la etapa de potestad investigativa, no se le valoraron las pruebas aportadas…en dicho informe de resultados, ya que el oficio de fecha 30 de abril de 2007, donde la empresa E&R C.A, le notificó al Instituto de Deporte Tachirense IDT que sobre la venta de las acciones del ciudadano Rolando Romero al ciudadano Emilio Pelegrin, ésta prueba no fue valorado porque se dijo que había sido promovido en copia simple, cuando ésta prueba consta en el expediente debidamente certificado que corre inserto al folio 131… todos estos vicios en el procedimiento vulneran como dije anteriormente normas constitucionales y legales que derivan en la nulidad del procedimiento… motivo por el cual debería ser absuelta mi poderdante…”

Posteriormente como alegatos de fondo expuso: “… De acuerdo con el segundo auto de apertura… el hecho imputado de fecha 01 de julio de 2011, y debidamente notificado el 26 de julio… éste órgano de control fiscal plantea que la ciudadana Jenny Balza debió inhibirse por la circunstancia de tener un hijo en común con el ciudadano Rolando Romero, para ello invoca el artículo 36 de la LOPA que establece que había una amistad íntima, y el artículo 33 del Estatuto de la Función Pública si cuando exista una amistad, no tiene más calificativo, el funcionario debe inhibirse en los asuntos que conozca, pero ¿cuál es el concepto amistad? Se va a determinar la amistad por una hija en común, la partida de nacimiento demuestra única y exclusivamente la filiación que pueda existir entre los padres y sus hijos, no demuestra en ningún momento que pueda existir una amistad o amistad íntima, porque de tomar ese criterio impuesto por la contraloría podríamos decir que la víctima de un abuso sexual que posteriormente tenga un hijo producto de esa violación ¿se puede considerar una amistad íntima con su victimario?, ahora bien… el proceso de adjudicación directa… comenzó específicamente el 07 de mayo del 2007, y para esa fecha no había hijo en común… hasta ese momento la Sra. Jenny Balza estaba en estado de gravidez, este proceso terminó el 21 de mayo cuando ya sale la resolución donde ordenan los pagos donde se contrató a la empresa E&R, y aún la niña no había nacido cuando el proceso de adjudicación directa terminó, y es algo curioso porque con respecto al próximo punto que voy a tocar, para la contraloría es el registro de los actos y de los hechos, es lo que le da ese carácter de publicidad, según el criterio de la contraloría, y valor contra los terceros, la niña nació el 03 de junio de 2007 y fue presentada en el registro civil el 23 de julio, si tomamos en consideración el criterio del órgano contralor, que hasta que no esté registrado el hecho o el acto, no tiene validez entonces la niña vendría apareciendo como teniendo sus consideraciones legales a partir del 23 de julio, como ese no es el criterio de la defensa, vendría siendo a partir del 03 de junio cuando la niña es que efectivamente nace, porque de acuerdo al artículo 16 del código civil, solamente se

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podrá tener el feto como nacido cuando se trate de su bien, entonces la Contraloría no me prueba por ningún otro documento de prueba alguno, esa amistad intima o amistad entre el ciudadano Rolando Romero y la ciudadana Jenny Balza, no se pudo determinar que vivía en la misma casa, no se pudo determinar que tenían vida en común, no se pudo probar más nada, más allá de la filiación de éstos dos ciudadanos con la niña en cuestión, ahora bien, vamos a partir del principio que hay una amistad, caso que niega ésta defensa...el proceso de adjudicación directa empieza el día 07 de mayo de 2007, cuando el presidente del IDT Daniel Francovig ordena que se inicie dicho procedimiento, ya que la licitación selectiva había sido declarada desierta en el mes de diciembre del año 2006, hay que tener muy claro esta fecha por lo que voy a decir, porque el día 30 de abril la empresa E&R C.A le notifica al IDT sobre la venta de las acciones a Emilio Pelegrin, el día 25 de abril de 2007, es decir, la venta de esas acciones fue antes de iniciarse el proceso de licitación, y se le notificó al IDT antes de iniciarse el proceso de adjudicación directa, se le presentaron los libros de accionistas que prueban dicha transacción, así como el libro de actas de asamblea de dicha compañía, por lo tanto, para la fecha que se inicio el proceso de adjudicación directa por parte del IDT, el señor Rolando Romero quien según criterio de la Contraloría tiene amistad íntima y que para esa fecha aún no tenía una hija en común con la ciudadana Jenny Balza, ya no era accionista de dicha empresa, el criterio esgrimido en el Auto de Apertura por éste Órgano Contralor es que se hace válida la venta hasta que haya sido debidamente registrada en el Registro Mercantil, pero posteriormente esa acta fue protocolizada el 24 de agosto de 2007, y esa acta lo que dice es que el Registro Mercantil da fe pública que dicha venta se realizó el 25 de abril del año 2007… no se puede pretender hacer ver que como no estuvo registrada en ese mismo momento de haberse realizado la venta de las acciones dicha venta carecía de valor legal alguno… no me podían decir de que no tiene validez dicha venta hasta el 24 de agosto que fue efectivamente registrada porque eso es como que pudiéramos decir también que la niña no nació el 03 sino el 23 de julio que fue debidamente asentada en el registro civil, y ese mes y medio durante no fue asentada no existía… ahora bien, como último punto de éstos alegatos tenemos que el hecho generador de responsabilidad… que fue totalmente cambiado con respecto al primer auto de apertura y después cuando se nos repuso la causa el hecho cambio totalmente, pero cual era ese primer hecho generador de responsabilidad que teníamos en el auto de apertura pasado artículo 91 numeral 1 la adquisición de bienes, la contratación de obras o servicios con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponde en cada caso según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable, infiero yo que se dio cuenta éste órgano contralor de que el proceso de licitación fue declarado desierto y cuando se abre la adjudicación desierta por consulta de precios, el proceso fue totalmente transparente, legal con observancia de todas las leyes y reglamentos, es por esto que me cambian el hecho generador de ese mismo artículo 91 pero ya no es el numeral 1, ahora es el numeral 20… el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, infiero yo que cuando cambiaron el hecho generador es porque no consiguieron ningún tipo de vicio en el procedimiento que

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se había hecho de acuerdo a la Ley, y ahora me pone el concierto con los interesados valiendo de de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, infiero que el órgano contralor quiere hacer ver de que mi poderdante la ciudadana Jenny Balza se confabulo con su amigo, el padre de su hija, para que le fuera otorgada la adjudicación directa del forrado y llenado del hecho único investigado en el presente procedimiento… tenemos una comisión de licitaciones que no es integrada única y exclusivamente por la señora Jenny Balza, ella como Directora de Administración del IDT pertenecía a dicha comisión por la parte administrativa… también tiene que tener la parte legal y la parte técnica, además de ser presidida por el Presidente del Instituto, y ella si bien es cierto que tomó la palabra y solicitó al directorio que le sean aprobados los siguientes pagos… a la empresa E& R y eso porque presentaron la mejor oferta…como prueba el órgano contralor el concierto con los interesados, o cómo prueba las maniobras o artificios presuntamente hecha por mi poderdante la ciudadana Jenny Balza para beneficiar a la empresa E&R, no hay pruebas y si eso realmente sucedió, si hubo algún vicio para beneficiar alguna empresa, aquí no tenía que estar sentada únicamente la señora Jenny Balza, sino que aquí tenía que haber estado sentada la Comisión de Licitaciones en pleno con el señor Daniel Francovig a la cabeza que era el Presidente del IDT para ese momento, entonces hay una violación de derechos, el principio de igualdad, porque a la señora Jenny Balza si le van a generar responsabilidad administrativa por el hecho de una decisión que tomó una Comisión de Licitaciones en pleno… en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos solicito a ésta Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa absuelva a la ciudadana Jenny del Mar Balza Casique por cuanto no se pudo comprobar ninguna de las acusaciones que se le hacen por parte de éste Órgano de Control Fiscal…”

EN RELACIÓN AL PUNTO PREVIO PLANTEADO

En principio, en lo que respecta al punto previo invocado por el representante legal de la ciudadana: JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, el cual fue planteado en los siguientes términos: Primero, sobre la Reposición de la Causa:

“… en primer lugar, denunciar en este punto previo la reposición de la causa hecha de manera ilegal por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de fecha 02 de junio de 2011 por cuanto se viola flagrantemente el debido proceso en vista de que ya se estaba en pleno lapso probatorio y ese vendría siendo el día 14, del lapso probatorio del primer auto de apertura y resulta extraño ver que a raíz de esa reposición de la causa y se efectuó un nuevo auto de apertura, se corrigieron los vicios denunciados en el primer escrito de contestación que fue entregado el día 03 de junio de 2011, para esta defensa, ese día no se nos notificó nada de que la causa había sido repuesta, sin embargo si bien es cierto que cuando la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa toma como fundamento la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la subsanación de errores materiales, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal solamente establece en el artículo 87 que dice que cuando la dependencia

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encargada de la determinación de responsabilidades a los fines de dictar el auto motivado al que se refiere el artículo 81 de la Ley, es decir, el auto de apertura podrá cuando requiera esclarecer alguna circunstancia vinculada con la investigación podrá solicitar a las dependencias del órgano de control fiscal que practique las actuaciones que estime necesarias, en opinión de ésta defensa ya se había dictado dicho auto y se estaría violando así el debido proceso, no obstante causa extrañeza que se me notifica como su abogado que la causa había sido repuesta, si era como pretende hacer ver la dirección de que era un auto de mero trámite y se supone que las partes estamos a derecho, no entiendo la razón entonces de hacer esa notificación, por cuanto se han violado disposiciones legales y constitucionales que afecta claramente los derechos tanto del debido proceso como la defensa de la ciudadana Jenny Balza…”

En lo que respecta al planteamiento realizado anteriormente, lo cual en criterio del

representante legal de la parte interesada constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ante la Reposición de la Causa efectuada el 02 de junio de 2011, este Delegatario procede a realizar las siguientes consideraciones al respecto, es falso que con fundamento al escrito de indicación de pruebas realizado por la parte interesada se corrigieron errores materiales, ya que consta de manera clara e indubitable en el Auto de Reposición de Causa (Folio 825) las razones de hecho y de derecho que motivaron tal reposición, ya que la misma se realizó con fundamento en el principio de autotutela de la administración previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra la facultad de revocar en cualquier momento los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Por otra parte, en lo que respecta a la facultad prevista en el artículo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para la solicitud de practicar actuaciones vinculadas con la investigación, la misma procede ante supuestos específicos que no eran aplicables al presente caso, aunado a ello, es oportuno precisar que el principio de autotutela no se encuentra limitado a tal facultad anteriormente señalada en el Reglamento, de allí que mal podría considerarse que las facultades legalmente previstas a favor de la administración pública sean de carácter excluyente. Y en lo atinente a la improcedencia de la notificación del Auto de Reposición de la Causa por encontrarse las partes a Derecho, en virtud del primer Auto de Apertura, no es razonable tal argumento, por cuanto tal y como fue indicado en el respectivo Auto, se reponía la causa al estado de dictar un nuevo Auto de Apertura, razón por la cual se dejaba sin efecto el Auto de Apertura de fecha 14 de abril de 2011, y consecuencialmente las actuaciones posteriores existentes en el expediente hasta la fecha de la reposición, de allí la notificación a la parte interesada de tal situación por cuanto se había dictado un nuevo Auto de Apertura. Por otra parte, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Auto de Apertura, el cual se trata de un acto de mero trámite dentro del procedimiento, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01202 Expediente 0928 de fecha 03/10/2002, al indicar lo siguiente:

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“…Ha sido criterio de esta Sala, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin…” (Negrillas y subrayado añadido). Del transcrito criterio jurisprudencial, y ante las consideraciones anteriores, se

desprende la legalidad de tal reposición de la causa, por cuanto el argumento esbozado por el representante legal de la parte interesada, a todas luces resulta carente de fundamento jurídico, máxime, cuando se le otorgó nuevamente el lapso para la indicación de pruebas, así como la realización de la respectiva audiencia para que expusiera los alegatos que le asistían, cumpliéndose por lo tanto, con todas las garantías y principios constitucionales y legales que rigen la materia, tal como consta en el Acta de Audiencia suscrita por el representante legal de la parte interesada, y fuere agregada en la presente decisión de las cuales, se colige el ejercicio de manera efectiva de su derecho a la defensa y por ende, del debido proceso constitucionalmente protegido. Y así se decide.

Así mismo, la parte interesada promovió en su oportunidad legal documentales

consistentes en, original del Auto de Reposición de la Causa (Folio 825), original de la Notificación del Auto de Apertura de fecha 10 de mayo de 2011, signado con el NºDDR-N-056-11 (Folio 815), original de la Notificación del Auto de Apertura de fecha 14 de julio de 2011, signado con el Nº DDR-N-077-11 (Folio 859), original de Notificación signada con el Nº DDR-N-066-11 del 03 de junio de 2011 (Folio 840), los cuales constituyen actos dictados por éste Órgano Contralor en el desarrollo del presente procedimiento de determinación de responsabilidades, y por ende gozan de presunción de legitimidad. Asimismo, consignó copia certificada del escrito de descargo y promoción de pruebas consignadas en fecha 03 de junio de 2011 (Folios 826 al 838), del cual se desprende los alegatos esgrimidos por la parte interesada para tal oportunidad legal, así como la indicación de las pruebas que promovería en la audiencia pública. En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada a tales pruebas documentales, se les reconoce valor probatorio en lo que respecta a la verificación del cumplimiento de tales actuaciones realizadas por la Dirección de Determinación de Responsabilidades, así como por la parte interesada durante el presente procedimiento, sin embargo, de tal cumulo probatorio no permite desvirtuar la Legalidad de la Reposición de la Causa. Y así se decide.

Segundo, señala el representante legal un Retardo en la elaboración del Informe de Resultados, al indicar lo siguiente:

“… en segundo lugar, se observa con preocupación la violación al artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuanto a la emisión del informe de resultados, el auto de proceder fue contestado por la ciudadana Jenny Balza,

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el día 07 de octubre de 2010, de acuerdo al artículo 79 anteriormente mencionado, tenía hasta el día 29 de octubre la dirección de Potestad Investigativa, para generar o emitir ese informe de resultados, no fue sino hasta el 24 de marzo de 2011, es decir, 101 días después de haber presentado la ciudadana Jenny Balza, su descargo con respecto al auto de proceder… se viola también flagrantemente además del artículo 79 del reglamento el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que claramente establece que los términos o plazos claramente establecidos en éstas y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual y sin necesidad de apremio tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos, entonces éste es un hecho objetivo que vendrían generando la nulidad de todo este procedimiento…”

A los efectos de sustentar tales alegatos, la parte interesada solicitó en su

oportunidad legal, prueba de informe, a los efectos de que la Oficina de Recursos Humanos de éste Órgano Contralor, informó los días hábiles de la Contraloría del estado Táchira de los años 2010 y 2011, la cual fue debidamente admitida y evacuada en la audiencia pública, consistentes en Copias de las Resoluciones C.E.T Nros. 011 y 025 de fechas 07/01/2010 y 24/01/2011 en su orden, así como circulares de fecha 26/03/2010 y 29/03/2011, de las cuales se evidencia los días hábiles que regirían al órgano de control fiscal durante los ejercicios fiscales 2010 y 2011.

Con referencia a los planteamientos y pruebas supra indicadas, este Delegatario

procede a pronunciarse en los siguientes términos, en efecto, está demostrado que el Informe de Resultados elaborado en la fase de Potestad Investigativa fue dictado fuera del lapso legalmente previsto, sin embargo, tal situación no alcanza a producir la pretendida nulidad de todo el procedimiento, tal como lo solicitó la parte interesada. Es de señalar que el Informe de Resultados es un acto de mero trámite, tal como lo señala de manera taxativa el artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto su contenido no implica pronunciamiento alguno que prejuzgue sobre la culpabilidad de los interesados legítimos, y por ende, no alcanza en su momento a afectar la esfera de los derechos constitucionales de la interesada legítima tal como lo adujo su apoderado, aunado a ello, resulta determinante destacar que ni la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni la Constitución, establecen de manera taxativa que la elaboración del Informe de Resultados, fuera del lapso señalado en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, constituya en un vicio de nulidad absoluta, por el contrario, la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 3 ha reconocido la facultad que tienen los interesados para intentar un reclamo o queja ante los retardos en que incurren los funcionarios públicos de los asuntos que son responsables, así como la sanción respectiva al funcionario, más no establece nulidad alguna a ser aplicada por el órgano decisor, ni otro efecto jurídico mas allá de los señalados anteriormente. En

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consecuencia, mal podría éste delegatario suplir las deficiencias e inacciones de la parte interesada, al no haber hecho uso de tal facultad anteriormente señalada en esa instancia investigativa, por el contrario, se observa que tal circunstancia fue convalidada. En consecuencia, éste delegatario le reconoce pleno valor probatorio a la prueba de informes supra indicada, sin embargo, la misma no vicia de nulidad absoluta el presente procedimiento, al no resultar incurso en los supuesto de nulidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Y tercero, en lo atinente a la Falta de Valoración de Pruebas, la parte interesada

señaló oportunamente lo siguiente:

“… y la última denuncia en cuanto al punto previo es que en la etapa de potestad investigativa, no se le valoraron las pruebas aportadas en dicho informe de resultados, ya que el oficio de fecha 30 de abril de 2007, donde la empresa E&R C.A, le notificó al Instituto de Deporte Tachirense IDT que sobre la venta de las acciones del ciudadano Rolando Romero al ciudadano Emilio Pelegrin, ésta prueba no fue valorado porque se dijo que había sido promovido en copia simple, cuando ésta prueba consta en el expediente debidamente certificado que corre inserto al folio 131… todos estos vicios en el procedimiento vulneran como dije anteriormente normas constitucionales y legales que derivan en la nulidad del procedimiento,… motivo por el cual debería ser absuelta mi poderdante…”

En lo que respecta a la falta de valoración de pruebas en la etapa de potestad investigativa, queda y está demostrado que sí se valoraron las pruebas presentadas por la parte interesada en su oportunidad legal, y en lo que respecta a la falta de valoración del oficio de fecha 30 de abril de 2007 (Folio 131), por haber sido promovida en copia simple. Para tales efectos, se procedió a realizar una revisión exhaustiva del expediente, a los efectos de verificar la afirmación realizada por el representante legal de la parte interesada, quien señaló que la misma corre inserta en el expediente en copia certificada, sin embargo, resulta determinante dejar sentado, que del resultado de tal revisión no se constató que la misma se encuentre en el expediente debidamente certificada, razón por la cual se procede a ratificar el criterio señalado en el respectivo Informe de Resultados, en el cual se señaló de manera expresa que no fue valorado dicha oficio, por cuanto se encontraba en copia simple. En consecuencia al no encontrarse en el expediente en original o en copia certificada, mal podría éste delegatorio reconocerle valor probatorio alguno como prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Civil. Y así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LOS ALEGATOS Y DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

RESPECTO AL FONDO El primer alegato realizado por el representante legal de la parte interesada,

estuvo dirigido a desvirtuar la falta de prueba del vínculo de amistad entre las partes, como causal de inhibición, al señalar:

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“… De acuerdo con el segundo auto de apertura… el hecho imputado de fecha 01 de julio de 2011, y debidamente notificado el 26 de julio… éste órgano de control fiscal plantea que la ciudadana Jenny Balza debió inhibirse por la circunstancia de tener un hijo en común con el ciudadano Rolando Romero, para ello invoca el artículo 36 de la LOPA que establece que había una amistad íntima, y el artículo 33 del Estatuto de la Función Pública si cuando exista una amistad, no tiene más calificativo, el funcionario debe inhibirse en los asuntos que conozca, pero ¿cuál es el concepto amistad? Se va a determinar la amistad por una hija en común, la partida de nacimiento demuestra única y exclusivamente la filiación que pueda existir entre los padres y sus hijos, no demuestra en ningún momento que pueda existir una amistad o amistad íntima, porque de tomar ese criterio impuesto por la contraloría podríamos decir que la víctima de un abuso sexual que posteriormente tenga un hijo producto de esa violación ¿se puede considerar una amistad íntima con su victimario?, ahora bien… el proceso de adjudicación directa… comenzó específicamente el 07 de mayo del 2007, y para esa fecha no había hijo en común… hasta ese momento la Sra. Jenny Balza estaba en estado de gravidez, este proceso terminó el 21 de mayo cuando ya sale la resolución donde ordenan los pagos donde se contrató a la empresa E&R…”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta imprescindible para éste Delegatario proceder a realizar las siguientes consideraciones al respecto, en primer lugar, fueron establecidos como criterios infringidos por la parte interesada en el respectivo Auto de Apertura, los artículos 14 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 33 numeral 10 literal b), y el artículo 34 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se refieren a la amistad como causal de inhibición de los funcionarios públicos para el conocimiento de los asuntos sometidos a su competencia, el cual no diverge de la calificación de “intima” o no, por cuanto el legislador lo que pretende con su previsión legal, es la separación voluntaria de un funcionario por encontrarse inmerso en causal concreta, es decir, en una especial posición o vinculación con las partes, a los efectos de garantizar efectivamente, la imparcialidad, objetividad y transparencia de sus actuaciones, y así no exista lugar a dudas de su integridad, independencia e idoneidad en el ejercicio de sus competencias. De allí que, tal causal de inhibición debe ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones, y así evitar confusiones con la amistad superficial y corriente de los que se hallan en frecuente comunicación y trato, por el contrario se trata de la existencia fundada en motivos sociales, y no en un sentimiento que se prodigue en el trato de las personas. Por lo tanto, resulta evidentemente inoportuno el caso extremo señalado por la parte interesada, al indicar que se pueda considerar una amistad intima entre la víctima y el victimario, cuando del abuso sexual posteriormente se tenga un hijo producto de esa violación, el cual no es el caso de autos, por el contrario, se trató de un reconocimiento voluntario del nacimiento de una hija entre ambos, según se evidencia del Acta de Partida de Nacimiento (Folio 727 al 728) la cual no puede ser analizada de manera aislada, aunado a ello, la manifestación de otros aspectos determinantes como lo fue la indicación de los referidos ciudadanos de poseer

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igual residencia, es decir, que ambos llevaban vida en común por encontrarse residenciados en el Paramo de Mocay, casa S/N, Capacho Independencia, los cuales hacen presumir fuertemente la no enemistad entre ellos. Con este propósito, se debe enfatizar que la parte interesada no promovió elemento probatorio alguno que permitiera desvirtuar de manera cierta, inequívoca y racionalmente creíble, la no existencia para la fecha de de tal vínculo de amistad existente entre los referidos ciudadanos. En el debate no se presentaron pruebas que demostraran lo contrario, ni fueron impugnadas las ofrecidas por éste órgano de control fiscal, razón por la cual, tal alegato carece de fundamento. Y así se decide.

El segundo de los alegatos esgrimidos por el representante legal estuvo referido a la venta de las acciones, al exponer lo siguiente:

“…porque el día 30 de abril la empresa E&R C.A le notifica al IDT sobre la venta de las acciones a Emilio Pelegrin, el día 25 de abril de 2007, es decir, la venta de esas acciones fue antes de iniciarse el proceso de licitación, y se le notificó al IDT antes de iniciarse el proceso de adjudicación directa, se le presentaron los libros de accionistas que prueban dicha transacción, así como el libro de actas de asamblea de dicha compañía, por lo tanto, para la fecha que se inicio el proceso de adjudicación directa por parte del IDT, el señor Rolando Romero quien según criterio de la Contraloría tiene amistad íntima y que para esa fecha aún no tenía una hija en común con la ciudadana Jenny Balza, ya no era accionista de dicha empresa, el criterio esgrimido en el Auto de Apertura por éste Órgano Contralor es que se hace válida la venta hasta que haya sido debidamente registrada en el Registro Mercantil, pero posteriormente esa acta fue protocolizada el 24 de agosto de 2007, y esa acta lo que dice es que el Registro Mercantil da fe pública que dicha venta se realizó el 25 de abril del año 2007… no se puede pretender hacer ver que como no estuvo registrada en ese mismo momento de haberse realizado la venta de las acciones dicha venta carecía de valor legal alguno…no me podían decir de que no tiene validez dicha venta hasta el 24 de agosto que fue efectivamente registrada…”

Con referencia a lo anterior, la parte interesada en su oportunidad legal promovió

como prueba la Exhibición, el Libro de Accionistas y el Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil “Inversiones E&R C.A.” debidamente sellados por el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, la cual fue debidamente admitida, y previo cumplimiento de los extremos de ley se procedió a su evacuación en el acto público, ordenándose la reproducción fotostática de los mismos, las cuales fueron presentadas en original para su vista y devolución por el representante de ventas de la empresa en cuestión, y fueron agregadas al expediente en copias certificadas (Folios 905 al 914) de las cuales se evidencian los siguientes elementos: primero, respecto al Libro de Accionistas, el asiento del traspaso de 5000 acciones al ciudadano Ramos Pelegrin, y segundo, respecto al Libro de Actas, Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 2 de fecha 25 de abril de 2007, en la cual se dejó constancia de la compra- venta de las acciones realizadas entre el ciudadano Rolando Ramos Rojas al ciudadano Emilio

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Ramos Pelegrin, quedando éste último como único accionista, y por ende la modificación del “Capitulo Segundo del Capital Social y de las Acciones”, con el objeto de evidenciar quién era el accionista mayoritario para el 25 de abril de 2007.

Ahora bien, a efectos de decidir el fondo de la controversia planteada, así como el

valor probatorio de tales asientos, resulta determinante para este Delegatario citar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, Exp. Nº: 2006-0805, mediante la cual realizó un análisis de los dispositivos legales contenidos en el Código de Comercio, específicamente en lo que respecta a las obligaciones de los comerciantes en cuanto a los documentos que deben registrarse y publicarse, para concluir en el valor probatorio de las inscripciones asentadas en los libros de accionistas, al indicar lo siguiente:

“…De la normativa citada supra, se desprende que la intención del legislador fue, entre otras, la de hacer ineludible el dejar la debida constancia en el respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones que significan cambios o alteraciones que interesen a terceros en los documentos constitutivos- estatutarios de las diversas formas societarias reguladas por el Código de Comercio, así como la publicación de dichas reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir, de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de quiénes están en capacidad de obligar a dicha compañía... En el caso de la prueba promovida por la contribuyente, relativa al traspaso de las acciones…a fin de demostrar quiénes eran sus accionistas para esa fecha, debe esta Alzada observar que tales inscripciones demuestran la titularidad de las acciones entre accionistas y la propia sociedad, pero no así frente terceros; por tanto dicho documento no resulta oponible ante el Fisco Nacional para comprobar el traspaso de acciones asentado, mientras no se haya efectuado su registro y publicación, conforme a los términos de las aludidas normas. En razón de ello resulta forzoso para esta Sala desestimar el pretendido valor probatorio de las inscripciones asentadas en el referido libro de accionistas…” (Negrillas y subrayado añadido)

En consecuencia, ante el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se

desprende que entre los accionistas de la empresa de marras, tal venta, según sus asientos en los libros, se realizó el día 25 de abril de 2007, sin embargo, tal fecha no resulta oponible frente a terceros, vale decir, que no resulta oponible frente al IDT, ni a éste órgano de control fiscal, por cuanto su debida protocolización ante el Registro Mercantil se realizó en fecha 24 de agosto de 2007, es decir, que para la fecha de la adjudicación en el proceso de consulta de precios Nº: CDP-GOB-IDT-01-2007 referente al “Suministro e instalación del forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia” a la empresa Inversiones E&R C.A. realizada en fecha 17 de mayo de 2007 aún permanecía como accionista del 50% del capital social de la empresa el ciudadano

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Rolando Ramón Romero, por lo que es forzoso para este Delegatario declarar sin lugar la petición opuesta en esta denuncia. Y así se declara.

Y el tercer y último alegato, estuvo referido al Supuesto Generador de

Responsabilidad Administrativa, al indicar lo siguiente:

“… el hecho generador de responsabilidad… que fue totalmente cambiado con respecto al primer auto de apertura y después cuando se nos repuso la causa el hecho, cambio totalmente, pero cual era ese primer hecho generador de responsabilidad que teníamos en el auto de apertura basado artículo 91 numeral 1 la adquisición de bienes, la contratación de obras o servicios con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponde en cada caso según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable… fue totalmente transparente, legal con observancia de todas las leyes y reglamentos, es por esto que me cambian el hecho generador de ese mismo artículo 91 pero ya no es el numeral 1, ahora es el numeral 20… el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley… quiere hacer ver de que mi poderdante la ciudadana Jenny Balza se confabulo con su amigo, el padre de su hija, para que le fuera otorgada la adjudicación directa del forrado y llenado del hecho único investigado en el presente procedimiento… tenemos una comisión de licitaciones que no es integrada única y exclusivamente por la señora Jenny Balza, ella como Directora de Administración del IDT pertenecía a dicha comisión por la parte administrativa… como prueba el órgano contralor el concierto con los interesados, o cómo prueba las maniobras o artificios presuntamente hecha por mi poderdante… para beneficiar a la empresa E&R, no hay pruebas y si eso realmente sucedió, si hubo algún vicio para beneficiar alguna empresa, aquí no tenía que estar sentada únicamente la señora Jenny Balza, sino que aquí tenía que haber estado sentada la Comisión de Licitaciones en pleno… en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos solicito a ésta Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa absuelva a la ciudadana Jenny del Mar Balza Casique por cuanto no se pudo comprobar ninguna de las acusaciones que se le hacen por parte de éste Órgano de Control Fiscal…”

Al efecto, debe precisarse, en primer lugar, en lo que respecta al cambio del supuesto generador de responsabilidad administrativa en el Auto de Apertura ante la reposición de la causa, resulta totalmente inoficioso para este Delegatario proceder a realizar consideraciones de fondo sobre el Auto de Apertura de fecha 14 de abril de 2011, el cual se dejó sin efecto, así como las actuaciones posteriores al mismo, tal como se indicó en la respectiva reposición, y que por ende no constituyen objeto de análisis al carecer de efectos jurídicos, razón por la cual se procede a ratificar los razonamientos

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jurídicos realizados al respecto en el Punto Previo, en cuanto a la legalidad de tal reposición, la cual se hizo plenamente ajustada a Derecho y con fundamento en el principio de autotutela que goza la administración pública, tal como fue analizada ut supra. En segundo lugar, aduce la parte interesada que debió imputarse el presente hecho, no sólo a su representada, sino igualmente al resto de los miembros de la Comisión de Licitaciones, sin embargo, a tenor del referido punto, resulta totalmente determinante indicar a la parte interesada que la previsión de las causales de inhibición en los asuntos que se conocen responde a una competencia subjetiva, es decir, aquellas circunstancias estrictamente personales y directas de un individuo ante los supuestos legalmente previstos, ya que en el caso sub examine, se encontraba referido a la falta de inhibición por parte de la ciudadana: Jenny del Mar Balza Casique, en el procedimiento en el que se seleccionó a la empresa “Inversiones E&R C.A.” cuyo 50% del capital social perteneció al padre de su hija, por lo tanto, mal podría éste Delegatario imputarle el presente hecho de índole subjetivo a los demás miembros de la Comisión de Contrataciones. En tercer y último lugar, aduce la parte interesada la ausencia de elementos probatorios para demostrar el supuesto generador de responsabilidad administrativa; para tales efectos, se debe destacar de todo el cumulo probatorio que consta en el expediente que conllevan a demostrar que la ciudadana Jenny del Mar Balza Casique, en su condición de Miembro Principal de la Comisión de Licitaciones del IDT, así como Administradora del IDT, intervino en todo el procedimiento de selección de contratistas el cual inició el 23 de noviembre de 2.006 y concluyó el 17 de mayo de 2.007, ya que la interesada legítima firmó toda la documentación que reseña dicho procedimiento para la contratación de: 1) El suministro e instalación del forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia, y 2) La compra de 2500 uniformes comprendidos en franelas, monos, gorras, para ser entregados a los integrantes de la Barra Humana que animaría el evento inaugural de la Copa América Venezuela 2007, en la cual resultó adjudicada la Empresa “Inversiones E&R C.A.”, siendo oportuno enfatizar que durante la fecha en que se celebró el referido procedimiento ya se encontraba la ciudadana Jenny Balza en estado de gravidez de quien figuraba como accionista del 50% del capital social de la Compañía Inversiones E&R C.A ciudadano: Rolando Ramón Romero Rojas (empresa beneficiada). Asimismo, consta en el expediente su designación por el Directorio mediante Acta de Directorio Nº 2 (Folios 240 al 248), así como toda la documentación relativa al procedimiento de selección de contratistas, la cual fue suscrita por la interesada legítima, tales como Acta Nº 10 (Folios 306 al 308), Resolución Nº 008-2007 (Folios 309 al 313), Oficio Nº CL-IDT-031-07 (Folios 337 al 341), Acta Nº 04 (Folio 426) de fecha 23 de noviembre de 2.006, Resolución 92 (Folios 423 al 425) de fecha 28 de diciembre de 2.006, copia certificada del oficio S/N de fecha 07 de mayo de 2.007 (Folios 415) por medio del cual se ordena la Apertura del Proceso de Adjudicación Directa bajo la modalidad de “Concurso Privado”, Resolución Nº 006-2007 de fecha 14 de mayo de 2.007 (Folio 006-2007), debidamente suscrita por el Directorio del IDT, mediante la cual se dejó constancia expresa de haberse declarado desierto el Proceso de Concurso Privado Nº CP-GOB-IDT-04-2007. De igual manera, consta en el expediente copia certificada del oficio Nº CL-IDT-031-07 (Folios 337 al 341), suscrito por los miembros de la Comisión de Licitaciones: Lcda. Jenny Balza, Lcdo. Diógenes Gámez, y Lcdo. Andrés Paz, de fecha 14 de mayo de 2007, y dirigido a la empresa Inversiones E&R C.A., por medio del cual le comunican que fue pre-

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seleccionada para participar en el proceso de consulta de precios Nº CDP-GOB-IDT-01-2007, a los fines de presentar su cotización en un lapso no mayor a un (01) día hábil la cotización del referido proyecto con la indicación de los datos y requerimientos técnicos de los bienes a cotizar (sin embargo, no se evidencia hora y fecha de recepción del oficio por la empresa), dicha oferta fue efectivamente presentada por la referida empresa mediante comunicación de fecha 15 de mayo de 2.007 (Folios 318 al 321). Asimismo, consta en el expediente oficio S/N de fecha 17 de mayo de 2.007 (Folios 314 y 315) dirigido al presidente y demás miembros del Directorio del IDT, y suscrito por los miembros de la Comisión de Licitaciones, dentro de los cuales se destaca la suscripción del mismo por la Lcda. Jenny Balza, en su carácter de Miembro Principal de la Comisión de Licitaciones del IDT, en el cual hacen del conocimiento del procedimiento llevado a cabo, con la siguiente recomendación:

“…Otorgar La ADJUDICACIÓN DIRECTA a la empresa INVERSIONES E&R. C.A, por ser la cotización de menor precio y favorecer los intereses del Instituto del Deporte Tachirense. Adicionalmente se recomienda que al notificar a la empresa favorecida con la adjudicación se le haga del conocimiento que deberá ajustarse a las condiciones y especificaciones técnicas que le fueron solicitadas inicialmente, por cuanto su cotización no refleja detalles de los mismos…”. (Negrillas y subrayado añadido).

Con referencia al cúmulo probatorio anteriormente descrito, los mismos conllevan a inferir que hubo efectivamente parcialidad por parte de la ciudadana Jenny del Mar Balza Casique, en su condición de Miembro Principal de la Comisión de Licitaciones del IDT, así como Directora de Administración, para el otorgamiento de la adjudicación a la empresa “INVERSIONES E&R. C.A.” pese a la recomendación anteriormente señalada, y que constituyó un requisito indispensable como criterio de evaluación en la solicitud realizada para su otorgamiento. Igualmente, consta en el expediente copia certificada de la Resolución Nº 008-2007 del IDT (Folios 309 al 313), de fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual se resolvió adjudicar en el proceso de consulta de precios Nº CDP-GOB-IDT-01-2007 referente al “Suministro e instalación del forrado y llenado de la fosa metodológica del pabellón de gimnasia” a la empresa “Inversiones E&R C.A.”, la cual fue suscrita por los ciudadanos: Daniel Francovig, Andrés Paz, Diógenes Gámez, Jenny Balza y Nancy García. Y finalmente, consta en el expediente copia certificada del Acta Nº 10 (Folios 306 al 308), de fecha 21 de mayo de 2007, y suscrita por los ciudadanos: Daniel Francovig en su condición de Presidente, Andrés Paz en su condición de Primer Director, Diógenes Gámez y Jenny Balza, éstos dos últimos en su condición de Directores del IDT, de la cual se desprende que la Lcda. Jenny Balza en su condición de Administradora del IDT tomó el derecho de palabra y solicitó al directorio le sean aprobados los siguientes pagos:

“1.1.- La Comisión de Licitación envía según oficio s/n de fecha 17 de mayo de 2.007 al Presidente y demás Miembros del Directorio como máximas autoridades del Instituto del Deporte Tachirense Recomienda Otorgar la

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Adjudicación Directa a la empresa Inversiones E&R C.A, con relación al Proceso de Consulta de Precios Nº CDP-GOB-IDT-01-2007, referente al “SUMINISTRO E INSTALACION DEL FORRADO Y LLENADO DE LA FOSA METODOLOGICA DEL PABELLON DE GIMNASIA… (…omissis…) 1.28.-A la compañía INVERSIONES E&R. C.A., por la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 106.560.000,00) por concepto de compra de (2500) Uniformes comprendidos en: Franela, Mono, Gorras, para ser entregados a los integrantes de la Barra Humana que animara el evento inaugural de la COPA AMERICA VENEZUELA 2007, el día 26-06-2007, la cual son requeridos con urgencia…” (Negrillas y subrayado añadido).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Delegatario concluye, que sí existen suficientes elementos de convicción y pruebas que conllevaron a demostrar, primero, que la ciudadana: JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, tiene una hija en común con el ciudadano: ROLANDO RAMÓN ROMERO ROJAS, quien fuere propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Empresa “Inversiones E&R C.A.” para el momento del procedimiento de Adjudicación Directa bajo la Modalidad de Consulta de Precios; segundo, que los referidos ciudadanos declararon poseer residencia común; tercero, la efectiva intervención de la referida ciudadana en todo el procedimiento de selección de contratistas como Miembro Principal de la Comisión de Licitaciones del IDT, así como Directiva del IDT, encontrándose ya en estado de gravidez tiempo antes de haberse iniciado el procedimiento; cuarto, que la interesada legítima fue la proponente para que el Directorio otorgara la Adjudicación Directa a sabiendas de existir causal de inhibición, sin que conste en el expediente acta o elemento probatorio alguno por medio del cual la referida ciudadana se inhibiera de conocer del proceso por la causa conocida; quinto, la verificación de imprecisiones del procedimiento, que conllevan a establecer la parcialidad de la referida ciudadana en el procedimiento de selección de contratistas, ante la excesiva celeridad en el proceso de adjudicación directa, al haber sido resuelto en cuatro (04) días hábiles, verificándose así la existencia de amistad entre ambos, a los efectos de descartar la presunción de parcialidad como miembro principal de la Comisión de Licitaciones. De allí, que tal actuación resulta inconforme con lo establecido en el artículo 14 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5556 del 13 de noviembre de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 14. Los miembros y los representantes que conformen las Comisiones de Licitaciones, deben inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia les atribuye al presente Decreto Ley, en los casos establecidos al efecto por la Ley que regule la materia de procedimientos administrativos. (Negrillas y subrayado nuestro).

En concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.818 de fecha 01 de Julio de 1981, el cual prevé:

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Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos: (…omissis…)

2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento. (…omissis…) (Negrillas y Subrayado nuestro).

Así como lo previsto en los artículos 33 numeral 10 literal b) y artículo 34 numeral 3

de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: (…omissis…) 10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos: (…omissis…) b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto. (…omissis…)” “Artículo 34. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y los reglamentos, se prohíbe a los funcionarios o funcionarias públicos: (…omissis…) 3. Intervenir directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales.”

Dadas las condiciones que anteceden, la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela y demás leyes que rigen la materia en el ordenamiento jurídico venezolano, han establecido de manera expresa una serie de deberes, normas y principios que rigen la actuación de los funcionarios que se encuentran al servicio de la Administración Pública, y que deben ser observados y cumplidos a cabalidad, de conformidad con el principio fundamental de legalidad, con la finalidad esencial de obtener la consecución de los fines propuestos por el Estado, y así combatir todos aquellos actos de corrupción que puedan presentarse en el ejercicio de tales actuaciones, o actos vinculados con su ejercicio; principios que van dirigidos a salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios Constitucionales de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad.

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En consecuencia, este Delegatario visto el cúmulo probatorio que corre inserto en el expediente, se formó la convicción, que sí existen suficientes elementos para vincular la responsabilidad administrativa de la ciudadana: JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.345.186 con relación a la falta de inhibición en el procedimiento de selección de contratistas en el cual resulto beneficiada la empresa “Inversiones E&R C.A.” plenamente identificada en autos, cuyo 50% del capital social perteneció al padre de su hija, quedando demostrado que el hecho es cierto, razón por la cual se Declara su Responsabilidad Administrativa en el presente hecho el cual se subsume en el supuesto generador de Responsabilidad Administrativa establecido en el numeral 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé:

ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (…omissis…) 20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos. (…omisis…)

Ya que en el presente caso, la referida ciudadana se valió de su cargo como miembro Principal de la Comisión de Licitaciones, así como Directivo del IDT, interviniendo en todo el procedimiento de selección de contratistas, manifestando expresamente recomendaciones a favor de la empresa para que resultara beneficiada con la adjudicación directa, como en efecto sucedió, destacándose que el 50% del capital social de la empresa “Inversiones E&R C.A.” pertenecían al ciudadano Rolando Ramón Romero, quien es padre de su hija, aun y cuando la referida ciudadana tenía pleno conocimiento de encontrarse incursa en una causal de inhibición, por el vínculo de amistad existente, y por ende, el incumplimiento de su obligación como funcionaria pública, la cual se encuentra prevista en el artículo 14 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5556 del 13 de noviembre de 2001, así como el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 33 numeral 10 literal b), y el artículo 34 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a la obligación del funcionario público de inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en el caso de tener evidente amistad con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto sometido a su conocimiento.

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CAPITULO III DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con la Resolución C.E.T. Nº 067, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2751 de fecha 15 de marzo de 2.011 y con el carácter de delegatario de la Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira De León Osorio, según Resolución C.E.T. Nº 097, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira extraordinaria Nº: 2.050 de fecha 20 de febrero de 2.008, quien suscribe, Abogado Ramón Uribe Díaz, ya identificado, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades, resuelve: PRIMERO: Declarar Responsable Administrativamente a la ciudadana: JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.345.186, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Miembro Principal de la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense -IDT- por el área administrativa, para el ejercicio fiscal 2007. Por haber incurrido en el supuesto generador de Responsabilidad Administrativa contenidos en el artículo 91 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 94 eiusdem, así como el artículo 91 numeral 6 de la Ley de la Contraloría del estado Táchira, se impone Sanción Pecuniaria de multa a la ciudadana: JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, ya identificada. La cual será calculada de la siguiente manera: Se toma como base el término medio entre la sanción menor de cien unidades tributarias (100 UT) y la sanción mayor de un mil unidades tributarias (1.000 UT) lo cual equivale a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT). Por cuanto existen dos circunstancias atenuantes de su responsabilidad administrativa, previstas en el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.240 de fecha 12 de agosto de 2.009, como lo son: 1) No haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley; 3) Las demás atenuantes que resultaren, a juicio del respectivo titular del órgano de control fiscal o su delegatario, como lo es no haber causado un daño al patrimonio público. Por lo tanto, se realiza una disminución de cuatrocientas unidades tributarias (400 UT) de la sanción pecuniaria, debiendo pagar como multa la cantidad de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 UT), tomándose el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, es decir, la Unidad Tributaria vigente para el Año 2.007, por un monto de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63), para un total a pagar de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.644,50). Se le indica que éste monto de la multa impuesta, deberá ser pagado ante la Tesorería General del estado Táchira, quién elaborará la correspondiente planilla de liquidación por el monto señalado.

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CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se procede a dejar constancia escrita en el Expediente Nº DDR-RA-01-11, de la presente decisión, mediante resolución Nº 141, y tendrá efectos inmediatos. QUINTO: De conformidad con el artículo 106 de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la presente decisión agota la vía administrativa. SEXTO: Se le indica a la interesada que contra este Acto Administrativo decisorio podrá interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante esta misma autoridad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente decisión, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, o el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente según su caso, previsto todo ello en el artículo 108 eiusdem, dentro del lapso de seis (06) meses siguientes contados a partir del día siguiente a su notificación. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se ordena la remisión de la presente decisión a la Contraloría General de la República. OCTAVO: De conformidad con lo previsto en artículo 85 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente decisión al Ministerio Público. Publíquese, notifíquese y cúmplase,

Abg. RAMÓN URIBE DIAZ

Director de Determinación de Responsabilidades Contraloría del Estado Táchira

Resolución C.E.T. 097, de fecha 20 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial

del estado Táchira extraordinaria número 2.050 de fecha 20 de febrero de 2008 DAHA Exp. DDR-RA-01-11 15/09/2011.