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RIF G - 20000523-8 “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES SAN CRISTÓBAL, 05 DE MARZO DE 2012 Exp. Nº DDR-RA-R-09-10 RESOLUCION C.E.T Nº 054 El Abogado, Ramón Uribe Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.313.556, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, según Resolución Nº C.E.T 004 de fecha 02 de enero 2006, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira extraordinaria número 1.696, de la misma fecha, en uso de sus atribuciones conferidas según Resolución C.E.T 067 de fecha 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira extraordinaria número 2751 de la misma fecha, y actuando por delegación de la ciudadana Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, según Resolución Nº 097 de fecha 20 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira extraordinaria número 2.050 de la misma fecha, dicta decisión en el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, previsto en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relacionado con la causa: “AUDITORIA OPERATIVA ESPECIAL COMPRAS DE MATERIAL DEPORTIVO Y PRENDAS DE VESTIR CON MOTIVO DE LOS XVII JUEGOS NACIONALES LLANOS 2007 ‘INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE (I.D.T.)’ EJERCICIO FISCAL AÑO 2007”, Instituto Autónomo perteneciente a la Gobernación del estado Táchira según expediente DDR- RA-R-09-10. CAPITULO I NARRATIVA Se inicio el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante Auto de Apertura de fecha 03 de octubre de 2.011, dictado por este delegatario, en el cual se expresó que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades. Posteriormente se procedió a notificar de dicho Auto de Apertura a los ciudadanos: RUBENS DANIEL FRANCOVIG TOSCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.083.486, en su condición de Presidente del Instituto del Deporte Tachirense, de conformidad al Decreto Nº: 12 del Gobernador del estado Táchira de fecha 18/01/2007 publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira extraordinaria número 1.866 de fecha 18/01/2007; DIÓGENES GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.663.730, en su condición de Miembro Principal de la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense, de conformidad al Acta Nº: 2 de fecha 07/03/2007 de la Junta Directiva del Instituto Tachirense del Deporte (I.D.T.); JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.345.186, en su condición de Cuarta Directora, Administradora y Miembro Principal de la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense de conformidad al Decreto Nº: 12 del Gobernador del estado Táchira de fecha 18/01/2007 publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira extraordinaria número 1.866 de fecha 18/01/2007 y de Acta Nº: 2 de fecha 07/03/2007 de la Junta Directiva del Instituto Tachirense del Deporte (I.D.T.) respectivamente;. GEORGY GERMAN SANCHEZ GALVIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.123.691, en su condición de Miembro Suplente de

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RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA

DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES SAN CRISTÓBAL, 05 DE MARZO DE 2012

Exp. Nº DDR-RA-R-09-10

RESOLUCION C.E.T Nº 054

El Abogado, Ramón Uribe Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.313.556, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, según Resolución Nº C.E.T 004 de fecha 02 de enero 2006, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira extraordinaria número 1.696, de la misma fecha, en uso de sus atribuciones conferidas según Resolución C.E.T 067 de fecha 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira extraordinaria número 2751 de la misma fecha, y actuando por delegación de la ciudadana Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, según Resolución Nº 097 de fecha 20 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira extraordinaria número 2.050 de la misma fecha, dicta decisión en el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, previsto en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relacionado con la causa: “AUDITORIA OPERATIVA ESPECIAL COMPRAS DE MATERIAL DEPORTIVO Y PRENDAS DE VESTIR CON MOTIVO DE LOS XVII JUEGOS NACIONALES LLANOS 2007 ‘INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE (I.D.T.)’ EJERCICIO FISCAL AÑO 2007”, Instituto Autónomo perteneciente a la Gobernación del estado Táchira según expediente Nº DDR-RA-R-09-10.

CAPITULO I NARRATIVA

Se inicio el Procedimiento Administrativo para la Determinación de

Responsabilidades, mediante Auto de Apertura de fecha 03 de octubre de 2.011, dictado por este delegatario, en el cual se expresó que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades. Posteriormente se procedió a notificar de dicho Auto de Apertura a los ciudadanos: RUBENS DANIEL FRANCOVIG TOSCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.083.486, en su condición de Presidente del Instituto del Deporte Tachirense, de conformidad al Decreto Nº: 12 del Gobernador del estado Táchira de fecha 18/01/2007 publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira extraordinaria número 1.866 de fecha 18/01/2007; DIÓGENES GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.663.730, en su condición de Miembro Principal de la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense, de conformidad al Acta Nº: 2 de fecha 07/03/2007 de la Junta Directiva del Instituto Tachirense del Deporte (I.D.T.); JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.345.186, en su condición de Cuarta Directora, Administradora y Miembro Principal de la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense de conformidad al Decreto Nº: 12 del Gobernador del estado Táchira de fecha 18/01/2007 publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira extraordinaria número 1.866 de fecha 18/01/2007 y de Acta Nº: 2 de fecha 07/03/2007 de la Junta Directiva del Instituto Tachirense del Deporte (I.D.T.) respectivamente;. GEORGY GERMAN SANCHEZ GALVIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.123.691, en su condición de Miembro Suplente de

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“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense de conformidad al Acta Nº: 2 de fecha 07/03/2007 de la Junta Directiva del Instituto Tachirense del Deporte (I.D.T.) y, JORGE ALIRIO BAYONA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.662.577, en su condición de Almacenista I, según Resolución Nº: 43 de fecha 16/03/2000 del Instituto Tachirense del Deporte (I.D.T.).El contenido del Capítulo I, titulado De los Hechos Imputados, es del siguiente tenor: La Dirección General procedió a dictar Informe de Resultados y su respectivo Alcance a la causa denominada: “AUDITORIA OPERATIVA ESPECIAL COMPRAS DE MATERIAL DEPORTIVO Y PRENDAS DE VESTIR CON MOTIVO DE LOS XVII JUEGOS NACIONALES LLANOS 2007 ‘INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE (I.D.T.)’ EJERCICIO FISCAL AÑO 2007”, Instituto Autónomo perteneciente a la Gobernación del estado Táchira según expediente Nº DDR-RA-R-09-10, verificándose: PRIMERO: en cuanto al hecho Nº 5: Se constató que en el proceso de Licitación General GOB-IDT-04-2007 de fecha 04-09-2007, proyecto ADQUISICION DE MATERIAL DEPORTIVO, se otorgó la buena pro (parcial) a la empresa “INVERSIONES E&R C.A.” por la cantidad de ciento sesenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs.163.456.836,00), hoy ciento sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con 84/100 céntimos (Bs.163.456,84); la cual presenta una calificación financiera por debajo de lo determinado en el mínimo de contratación requerido según el pliego de licitaciones. El hecho expuesto, incumple con el numeral 1 del capítulo V otorgamiento de la buena pro, el cual establece:

“1.- OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO: LA BUENA PRO SE OTORGARÁ A LA OFERTA VALIDA QUE PRESENTE EL MAYOR PUNTAJE AJUSTADO. Nota: La Buena Pro, podrá ser otorgada parcialmente a aquellas participantes que presenten ofertas por cualquiera de las especialidades (especificaciones técnicas) objeto de la presente licitación, de conformidad con lo descrito en el artículo 90 del Decreto Parcial de la Ley de Licitaciones; y el monto estará dentro de la capacidad financiera estimada de contratación de la empresa indicado en la “Planilla Resumen de Empresas” emitida por el Registro Nacional de Contratista”.

El hecho descrito anteriormente es producto de una conducta irregular que debe ser investigada, por cuanto constituye Supuesto Generador de Responsabilidad Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que prevén:

ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (…Omissis…) 1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.

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SEGUNDO: en cuanto al hecho Nº 7: Se desprende del Informe de Auditoría, que verificados los soportes correspondientes a la entrega de 48 kit deportivos (Producto de los 16 rubros incorporados del requerimiento Deporte Para Todos) para el cumplimiento del programa dotación de materiales deportivos a promotores comunitarios adquiridos a través del proceso de licitación Nº LG-GOB-IDT-04-2007, se constató la entrega de 02 kit deportivo a través de Acta de Donación S/N del 04-12-07 debidamente firmada por el presidente, la administradora y el almacenista, compuesto por: (02 tableros de ajedrez, 02 tableros de ajedrez de pared, 02 balones de básquetbol, 02 balones de minibasket, 02 balones de voleibol, 02 mallas para voleibol, 02 balones de fútbol de salón, 02 balones de fútbol sala, 02 balones para fútbol, 02 pitos y 02 cronómetros) determinándose que el documento refleja como beneficiario al ciudadano Darío Castro con C.I. 5.025.777 sin la firma de recibido además tiene el sello del CLUB AMIGOS DEPORTISTAS FC y huella dactilar; en entrevista efectuada el 12-02-2008 el beneficiario manifiesta: “…en ningún momento recibí dicho material deportivo, ya que el material que recibí fue el día 31-07-2007, según acta de donación s/n anexo copia, la dirección que aparece no es la dirección mía, yo no firmé ninguna acta de donación y lo del sello no sé como apareció en la hoja la huella digital no es la mía”. El hecho expuesto, incumple el artículo 3 literales “a” y “b” de la Resolución Nº 01-00-00-015 de de fecha 30-04-97 emanada de la Contraloría General de la República la cual establece:

“Artículo 3°.- El control interno de cada organismo o entidad debe organizarse con arreglo a conceptos y principios generalmente aceptados de sistema y estar constituido por las políticas y normas formalmente dictadas, los métodos y procedimientos efectivamente implantados y los recursos humanos, financieros y materiales, cuyo funcionamiento coordinado debe orientarse al cumplimiento de los objetivos siguientes: a) Salvaguardar el patrimonio público y b) Garantizar la exactitud, cabalidad, economía y legalidad de los procesos y operaciones institucionales y el acatamiento de las políticas establecidas por las máximas autoridades del organismo o entidad”

El hecho descrito anteriormente es producto de una conducta irregular que debe ser investigada, por cuanto constituye Supuesto Generador de Responsabilidad Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que prevén:

ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (…Omissis…) 2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. (Subrayado propio).

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Así mismo, esta conducta presuntamente negligente, asumida por los presuntos responsables ha generado que se desconozca el destino cierto de esos 02 kits deportivos los cuales suman un costo total de compra por un monto de cinco mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs.5.146,00) según se desprende de factura que riela al folio 189 del expediente, monto éste que por considerarse un daño patrimonial al Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.) debe ser reparado, según lo señalado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente, el cual indica entre otras cosas:

ARTÍCULO 85: Los órganos de control fiscal procederán a formular reparos cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos. (…)”

TERCERO: en cuanto al hecho Nº 9: En el proceso de recepción y entrega de ochocientos (800) kit deportivos de presentación adquiridos para los XVII JUEGOS NACIONALES LLANOS 2007 se constató:

- Faltante de treinta y un (31) kit. - Entrega de treinta y dos (32) kit por las autoridades del Instituto sin mencionar

a los beneficiarios, y - Entrega de sesenta y ocho (68) kit a funcionarios del Ejecutivo Regional y otros

ajenos a la Institución. Lo anteriormente expuesto incumple con los literales “a” y “b” del artículo 8 y artículo 23 de la Resolución Nº 01-00-00-015 de las Normas de Control Interno dictadas por la Contraloría General de la República de fecha 30-04-97 el cual establece:

“Articulo 8°.-Los sistemas de control interno deben ser estructurados de acuerdo con las premisas siguientes: a) Corresponde a la máxima autoridad jerárquica de cada organismo o entidad establecer, mantener, perfeccionar el sistema de control interno, y en general vigilar su efectivo funcionamiento. Asimismo, a los niveles directivos y gerenciales les corresponde garantizar el eficaz funcionamiento del sistema en cada área operativa, unidad organizativa, programa, proyecto, actividad u operación, de la cual sean responsables. b) El sistema de control interno es parte de los sistemas financieros, presupuestarios, contables, administrativos y operativos del organismo o entidad y ni un área independiente, individual o especializada.” “Articulo 23.-Todas las transacciones y operaciones financieras, presupuestarias y administrativas deben estar respaldadas con la suficiente documentación justificativa. En este aspecto se tendrá

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presente lo siguiente: a) Los documentos deben contener información completa y exacta, archivarse siguiendo un orden cronológico u otros sistemas de archivo que faciliten su oportuna localización, y conservarse durante el tiempo estipulado legalmente. b) Las autoridades competentes del organismo o entidad adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar y proteger los documentos contra incendios, sustracción o cualquier otro riesgo, e igualmente, para evitar su reproducción no autorizada.”

El hecho descrito anteriormente es producto de una conducta irregular que debe ser investigada, por cuanto constituye Supuesto Generador de Responsabilidad Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, en sus numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que prevén:

ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (…Omissis…) 2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. (…) 26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República. (Subrayado propio).

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE PRIMERO: en cuanto al hecho Nº 5, se observan los siguientes medios probatorios fundamentales: • Informe definitivo de Auditoria Operativa Especial Compras de Material Deportivo y Prendas de Vestir con Motivo de los XVII Juegos Nacionales Llanos 2007, realizada por la Contraloría del estado Táchira al Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.) ejercicio fiscal 2007, de fecha 22 de abril de 2007, en el cual consta el hecho objeto de la presente investigación. (folios 7 al 21). • Copia Certificada de comunicación emitida por el Instituto del Deporte Tachirense, Nº: CL-IDT-042-07, de fecha 24 de septiembre de 2007, dirigida a “Inversiones E&R C.A.” informándoles sobre la calificación obtenida en el proceso de licitación general LG-GOB-IDT-04-2007 con la denominación de oferente calificado, con una puntuación mínima exigida en el aspecto financiero para dicha calificación. (inserto en el folio 81) • Copia certificada de comunicación emitida por el Instituto del Deporte Tachirense de fecha 08 de octubre de 2007 junto con los anexos de calificación, dirigida a “Inversiones E&R C.A.” donde se evidencia que se les otorga la buena pro de las ofertas que obtuvo mayor puntaje de acuerdo a los criterios de evaluación. (inserta en los folios 82 al 85). • Copia certificada del Pliego de Condiciones Generales del proceso de licitación general de adquisición de material deportivo para la delegación del Táchira en los XVII Juegos Nacionales Los Llanos 2007, Nº: LG-GOB-IDT-04-2007, donde se establece el procedimiento a cumplir en dicho proceso de licitación, estableciéndose en el capitulo

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V que la buena pro se otorgará a la empresa cuyo monto esté dentro de la capacidad financiera de contratación, emitida por el Registro Nacional de Contratistas. (inserto en los folios 104 al 154) • Copia certificada comprobante de pago Nº: 35.101 a favor de “Inversiones E&R C.A.” emitido por el instituto del Deporte Tachirense de fecha 25/10/2007, donde se evidencia el pago de Bs.148.712.400, 00, hoy Bs.148.712,40. (inserto en el folio 155) • Copia certificada de solicitud de pago directo Nº: 29034 de fecha 25/10/2007 emitido por el Instituto del Deporte Tachirense a favor de “Inversiones E&R C.A.” donde se evidencia el pago a dicha empresa por la adquisición de material deportivo para los Juegos Nacionales Llanos 2007. (inserto en el folio 156) • Copia certificada del Memorando Nº: PRE-I.D.T. del Instituto del Deporte Tachirense dirigido a la unidad de apoyo administrativo de fecha 10/10/2007 solicitando los trámites para la emisión de cheque a nombre de la empresa “Inversiones E&R C.A.” por Bs.158.529.600, 00 hoy Bs.158.529, 60 para el pago de la adquisición de parte del I.D.T de material deportivo para los Juegos Nacionales Llanos 2007. (inserto en los folios 157) • Copia certificada de comunicación emitida por “Inversiones E&R C.A.” de fecha 21 de septiembre de 2007 dirigida a los miembros de la comisión de licitación de I.D.T. para hacer entrega de la oferta correspondiente al proceso de licitación general Nº: LG-GOB-IDT-04-2007, referente a la adquisición de material deportivo para la delegación del estado Táchira con miras a los XVII Juegos Deportivos Nacionales Llanos 2007, con anexo del presupuesto. (inserto en los folios 160 al 162) • Copia certificada del Acta Nº 28 de fecha 08 de octubre de 2007 de reunión del directorio del I.D.T. punto 1.26 sobre la Comisión de Licitación sobre proceso de licitación Nº: LG-GOB-IDT-04-2007, del acto único de entrega de sobres, evaluación legal financiera y técnica de los oferentes, donde se evidencia que se sugiere otorgar la buena pro a la empresa “Inversiones E&R C.A.” (inserto en los folios 166 al 170) • Copia certificada de Resolución Nº: 010-2007, del Instituto del Deporte Tachirense, donde se evidencia otorgamiento de la Buena Pro por disciplina deportiva en el proceso de licitación general Nº: LG-GOB-IDT-04-2007 a las diferentes empresas entre ellas a “Inversiones E&R C.A.” por un monto de Bs.163.456, 84. (inserto en los folios 172 al 179). • Copia certificada de facturas Nros. 000012 y 000013 emitidas por “Inversiones E&R C.A.” dirigidas al I.D.T. de fecha 26 de octubre de 2007, donde se evidencia la contratación de la mencionada empresa con el Instituto, para la compra del material deportivo del programa deportes para todos. (inserto en el folio189). • Copia certificada de recibo de pago a “Inversiones E&R C.A.” donde se deja constancia que recibió del I.D.T. la cantidad de Bs.148.712.400, 00 hoy Bs.148.712,40 cheque Nº: 39888977, comprobante de pago Nº: 35101 de fecha 25/10/2007 por la adquisición de material deportivo para la delegación del estado Táchira de los Juegos Nacionales Llanos 2007. (inserto en el folio 192) • Copia certificada de Acta de Recepción Definitiva Única de material deportivo relacionada con las órdenes de compra Nº: 02074 y Nº: 02075 a la empresa “Inversiones E&R C.A.” por un monto de Bs.163.456.836, 00, hoy Bs. 163.456,83. (inserto en el folio 201) • Copia certificada de planilla resumen del Registro Nacional de Contratistas de la empresa “Inversiones E&R C.A.” donde se evidencia que el monto de capacidad financiera estimada de contratación de dicha empresa para la fecha 12 de mayo de 2007 era de Bs.100.000.00, 00 hoy Bs.100.000, 00. (inserto en los folios 686 al 690).

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SEGUNDO: en cuanto al hecho Nº 7, se observan los siguientes medios probatorios fundamentales: • Informe definitivo de Auditoria Operativa Especial Compras de Material Deportivo y Prendas de Vestir con Motivo de los XVII Juegos Nacionales Llanos 2007, realizada por la Contraloría del estado Táchira al Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.), ejercicio fiscal 2007, de fecha 22 de abril de 2007, en el cual consta el hecho objeto de la presente investigación. (folios 7 al 21). • Entrevista de la Auditoría con sus anexos en 3 folios útiles, realizada por el Lic. Jorge Rodríguez Sayago, de fecha 12/02/2008 al ciudadano Darío Castro C.I.Nº: V-5.025.777, Monitor Deportivo del Municipio Michelena, en la cual expone que el no recibió el material deportivo señalado en acta de donación del (I.D.T.) de fecha 04/12/2007. (inserta en los folios 224 al 228) • Copia certificada de memorando de fecha 04 de diciembre de 2007 por medio del cual se solicita 02 kit deportivo completos, requeridos por el Gobernador del estado Táchira para ser obsequiados al club de amigos deportistas FC del Municipio Michelena suscrito por el Presidente del (I.D.T.) donde se evidencia que el kit deportivo en referencia fue solicitado para ser donado a dicho club. (inserto en el folio 229) • Copia certificada del Acta de Donación del (I.D.T.) de fecha 04 de diciembre de 2007 donde presuntamente se entregan 02 kit deportivos al ciudadano Darío Castro, aparece suscrita, por el Presidente, la Jefe de Apoyo Administrativo y el Almacenista del (I.D.T.), en la cual se evidencia que no consta la firma del ciudadano Darío Castro y fotocopia de Cédula de Identidad, lo que evidencia que dicha acta no se observa la firma del beneficiario. (inserto en los folios 230 al 231)

TERCERO: en cuanto al hecho Nº 9, se observan los siguientes medios probatorios fundamentales: • Informe definitivo de Auditoria Operativa Especial Compras de Material Deportivo y Prendas de Vestir con Motivo de los XVII Juegos Nacionales Llanos 2007, realizada por la Contraloría del estado Táchira al Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.) ejercicio fiscal 2007, de fecha 22 de abril de 2007, en el cual consta el hecho objeto de la presente investigación. (folios 7 al 21). • Acta de recepción y entrega de los kit deportivos de presentación para los XVII Juegos Nacionales Llanos 2007, de fecha 14 de febrero de 2008, suscrita por la Contraloría del Estado, por intermedio del Lcdo. José Ramírez, Auditor III y Lcda. Ingrid Zambrano, Auditor I y, por el Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.) los ciudadanos Rubens Daniel Francovig, la Lcda. Jenny Balza y Jorge Bayona, Presidente, Administradora y Almacenista respectivamente de dicho instituto, acta donde se constata el faltante de 31 kit deportivos de los cuales no se sabe su ubicación o destino. (inserto en los folios 535 al 537)

DE LAS PRUEBAS INDICADAS POR LOS INTERESADOS

En lo que respecta al ciudadano DIOGENES GAMEZ MORALES, interesado legítimo en la presente causa, suficientemente identificado en autos y asistido por el ciudadano ELEAZAR GAMEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 66.478, estando en el lapso legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional

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de Control Fiscal, a través de las pruebas admitidas por auto de fecha 16 de enero de 2012, en lo que a pruebas indicadas a ser evacuadas en la audiencia pública:

Pruebas Documentales: • Informe Definitivo Nº: 2-01-08 de la “Auditoría Operativa Especial Compras de

Material Deportivo y Prendas de Vestir con motivo de los XVII Juegos Nacionales Llanos 2007 ‘Instituto del Deporte Tachirense IDT’ Ejercicio Fiscal año 2007” de fecha 22 de abril de 2008 que corre al folio 07 al 21 inclusive del expediente.

• Copia Certificada de Oficio Nº: CL-IDT-042-07 de fecha 24 de septiembre de 2007 emitido por la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense para la empresa “Inversiones E&R C.A.” y que corre al folio 81 del expediente.

• Copia Certificada de Oficio sin número notificándole la Buena Pro de fecha 08 de octubre de 2007 emitido por la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense para la empresa “Inversiones E&R C.A.” y que corre al folio 82 del expediente.

• Copia Certificada de Oficio sin número de fecha 21 de septiembre de 2007 emitido por la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense de la “Documentación Exigida Sobre Nº 01” y que corre al folio 85 del expediente.

• Si bien se indicó como prueba tan solo el contenido de los folios 105, 111, 119 y 120 del expediente; por efectos del principio de la unidad de la prueba documental se admite el contenido de la totalidad del “Informe Preliminar” que corre a los folios 104 al 154 inclusive del expediente.

• Copia Certificada del comunicado emitido por la empresa “Inversiones E&R C.A.” dirigido a los Miembros de la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense de fecha 21 de octubre de 2007 y corre al folio 159 del expediente.

• Copia Certificada del comunicado emitido por la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense a la empresa “Inversiones E&R C.A.” de fecha 23 de octubre de 2007 y corre al folio 158 del expediente.

• Copia Certificada de la Resolución Nº: 010-2007 del Directorio del Instituto del Deporte Tachirense de fecha 08 de octubre de 2007 que corre a los folios 172 al 179 inclusive del expediente.

• Si bien se indicó como prueba tan solo el contenido del folio 181 del expediente; por efectos del principio de la unidad de la prueba documental se admite el contenido de la totalidad del “Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento” que corre a los folios 181 al 183 inclusive del expediente.

• Copia Certificada de la Nota de Entrega emitida por la empresa “Inversiones E&R C.A.” de fecha 07 de noviembre de 2007 que corre al folio 184 del expediente.

• Copia Certificada del “Acta de Recepción Definitiva Única” de fecha 16 de noviembre de 2007 que corre inserta al folio 191 del expediente.

• Copia Certificada de “Recibo” de pago por la cantidad de Bs.148.712.400,00 emitido por el IDT en fecha 22/11/2007 a favor de la empresa “Inversiones E&R C.A.” que corre al folio 192 del expediente.

En lo que respecta a la ciudadana JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, interesada legítimo en la presente causa, suficientemente identificada en autos por intermedio de su apoderado, ciudadano RAUL RODRIGUEZ UGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 80.276, estando en el lapso legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a través de las pruebas admitidas por auto de

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fecha 02 de febrero de 2012, en lo que a pruebas indicadas a ser evacuadas en la audiencia pública:

Pruebas Documentales: • Auto de Apertura de fecha 14 de enero de 2011 que corre a los folios 911 al 922

inclusive. • Auto de Apertura de fecha 03 de octubre de 2011 que corre a los folios 988 al 1000

inclusive. • Auto de Reposición de la Causa de fecha 29 de marzo de 2011 que corre a los

folios 939 y 940. • Auto de Proceder de fecha 15 de mayo de 2008 que corre a los folios 01 al 06

inclusive. • Informe Definitivo Nº: 2-01-08 de fecha 22 de abril de 2007 que corre a los folios 07

al 21 inclusive. • Informe de Resultados de fecha 04 de noviembre de 2010 que corre a los folios

875 al 902 inclusive. • Alcance del Informe de Resultados de fecha 17 de agosto de 2011 que corre a los

folios 970 al 978 inclusive. • Copia Certificada de la Resolución Nº: 010-2007 emitida por el Directorio del

Instituto del Deporte Tachirense de fecha 08 de octubre de 2007 que corre a los folios 172 al 179 inclusive.

• Copia Certificada de los folios 18 al 22 del Manual de Normas y Procedimientos del Instituto del Deporte Tachirense que corre a los folios 545 al 549 inclusive.

• Copia Certificada del memorando de fecha 26 de noviembre de 2007 y el Acta de Entrega de Almacén de la misma fecha que corre a los folios 612 y 613 respectivamente.

• Copia Certificada del memorando de fecha 29 de noviembre de 2007 y el Acta de Entrega de Almacén de la misma fecha que corre a los folios 610 y 611 respectivamente.

Pruebas Testimoniales: • Wilmer José Márquez Chacón, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.223.092

• Francia Quintero Chona, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.973.547.

En lo que respecta a los ciudadanos JORGE ALIRIO BAYONA GARCIA y RUBENS DANIEL FRANCOVIG TOSCANO, plenamente identificados como interesados legítimos en el procedimiento y estando en el lapso legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, si bien interpusieron escritos en fechas 12 de enero de 2012 y 16 de enero de 2012 respectivamente, sin embargo no indicaron elementos probatorios alguno para la defensa de sus derechos e intereses a ser evacuados en la audiencia pública.

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CAPITULO III MOTIVACION

ACTA DE AUDIENCIA

Siendo las nueve de la mañana del día veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce, se hizo un llamado a los interesados legítimos en la presente causa, a los fines de dar inicio a la audiencia pública y en virtud de no encontrarse presente el ciudadano RUBENS DANIEL FRANCOVIG TOSCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.486, el Delegatario concedió una prórroga de treinta (30) minutos a los efectos de iniciar la Audiencia Pública Siendo las nueve y treinta de la mañana del día veintisiete de febrero del año dos mil doce, luego de haber transcurrido el lapso de espera, se inicia la Audiencia Pública en el Procedimiento de Determinación de Responsabilidad para la declaratoria de responsabilidad administrativa y formulación de reparo en la causa: “AUDITORIA OPERATIVA ESPECIAL DE COMPRAS DE MATERIAL DEPORTIVO Y PRENDAS DE VESTIR CON MOTIVO DE LOS XVII JUEGOS NACIONALES LLANOS 2007 - INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE – IDT, EJERCICIO FISCAL 2007” Exp. Nº DDR-RA-R-09-10. Como lo señala la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 101 y 103; se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Órgano Contralor, el Abogado Ramón Uribe Díaz, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.313.556, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, en uso de las atribuciones conferidas según Resolución C.E.T. Nº 067 de fecha 15 de marzo de 2.010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 2751, de fecha 15 de marzo de 2.010, y actuando por delegación de la ciudadana Contralora del Estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio según Resolución C.E.T. Nº 097, de fecha 20 de Febrero de 2.008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2050, de fecha 20 de Febrero de 2.008 y según lo previsto en el articulo 22 del Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Táchira, actuando de conformidad con artículo 93 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 90 numeral 1, de la Ley de la Contraloría del Estado Táchira; el funcionario, Abogado sustanciador: Panagiótis Paraskevás Collitiri, titular de la Cédula de Identidad V-20.200.915, funcionario de la Contraloría del Estado Táchira; el licenciado Jorge Rodríguez Sayago, titular de la cédula de identidad Nº V-5.030.837, en su condición de Auditor IV, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada; No se hizo presente, ni por medio de apoderado a este acto oral y público el ciudadano: RUBENS DANIEL FRANCOVIG TOSCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.486. Se encuentra presente el abogado Raúl José Rodríguez Ugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.164, inscrito en el Inpreabogado con el número 78.997, domiciliado en: Calle 15 entre carrera 18 y 19, edificio Morca, local 5 planta baja, teléfono: 0416 6763146 en representación de la ciudadana: JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.186. Se encuentran presentes los ciudadanos interesados: DIOGENES GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.730, residenciado en: Avenida Principal de Las Flores, bloque 2, piso 3, apto 7 escalera B, Unidad Vecinal, teléfono: 0426 5714172, educador, actualmente se desempeña en el libre ejercicio de su profesión, representado en este acto por el abogado: Eleazar Gámez Morales, titular de la

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cédula de identidad Nº V-5.675.205, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 66.478, domiciliado en: Centro Colonial Doña Mercedes, local 1-1 frente a la Plaza Bolívar, Rubio, Junín. Teléfono: 0414 7397002, GEORGY GERMÁN SÁNCHEZ GÁLVIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.123.691, domiciliado en: Altos de Paramillo, calle 3 M6- P18, teléfono: 0414 0777462, abogado, quien actualmente se desempeña como Auditor Interno (E) en el Instituto del Deporte Tachirense – IDT, y JORGE ALIRIO BAYONA GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.577, domiciliado en: Altos de Gallardín, Urbanización Limorantinos, casa Nº 6, teléfono: 0414 7319764, quien actualmente se desempeña como personal obrero del Instituto del Deporte Tachirense – IDT. Toma la palabra el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira, informando sobre las generalidades de la Audiencia, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri quien dio lectura a los hechos que se investigan y las razones por las cuales se presume comprometida la responsabilidad administrativa de los interesados legítimos. Seguidamente el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira, le dio el derecho de palabra a la parte interesada el ciudadano: GEORGY GERMÁN SÁNCHEZ GÁLVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.123.691, quien expuso una serie de alegatos en su defensa, solicitando que en atención a lo alegado y a las pruebas que constan en el expediente se declare su absolución. Seguidamente el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira, le dio el derecho de palabra a la parte interesada el ciudadano: DIOGENES GÁMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.730, quien se lo concedió a su Abogado representante: Eleazar Gámez Morales, plenamente identificado, quien expuso una serie de alegatos en defensa del ciudadano: DIOGENES GÁMEZ, solicitando que en atención a lo alegado y a las pruebas que constan en el expediente se declare la absolución de su representado. Seguidamente el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira, le dio el derecho de palabra al abogado: Raúl José Rodríguez Ugarte, plenamente identificado, en representación de la ciudadana interesada: JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.186, quien expuso un punto previo a la decisión y luego una serie de alegatos en defensa de su representada; solicitando que en atención a lo alegado y a las pruebas que constan en el expediente se declare la absolución de su representada la ciudadana: JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.186. Seguidamente el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira, le dio el derecho de palabra a la parte interesada el ciudadano: JORGE ALIRIO BAYONA GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.577, quien expuso una serie de alegatos en su defensa, solicitando que en atención a lo alegado y a las pruebas que constan en el expediente se declare su absolución. Seguidamente toma la palabra el Delegatario de Contraloría del Estado Táchira, señalando que se proceda a la evacuación de las pruebas indicadas por los interesados en el lapso correspondiente. Seguidamente se procede a la evacuación de la prueba testimonial, haciéndose pasar a los testigos para su declaración.

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ACTA DE DECLARACION DE TESTIGO Siendo las 10:45 a.m., se hizo pasar a la Sala de Audiencia a la ciudadana: Francia Carolina Quintero Chona, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.547, técnico superior en administración de personal, actualmente en el cargo de secretaria ejecutiva III, domiciliada en: Urbanización Rómulo Colmenares, casa Nº 94, calle 1, La Concordia, teléfono: 0426 5704638, quien fue juramentada por el Delegatario y no teniendo impedimento para declarar, respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente el Abg. Raúl José Rodríguez Ugarte, plenamente identificado de la siguiente manera: PREGUNTA 1: Diga la testigo puede indicar el cargo y la funciones que usted desempeñaba en el IDT para la fecha en que ocurrieron los hechos en el año 2007. CONTESTO: El cargo comprador encargado, mis funciones eran: realizar las compras menores de acuerdo a las solicitudes o requerimientos a través de las solicitudes que enviaban de las diferentes unidades que conforman el Instituto del Deporte - IDT. PREGUNTA 2: Diga la testigo a que departamento específicamente usted laboraba. CONTESTO: En la unidad de apoyo administrativo. PREGUNTA 3: Diga la testigo si conoce o conocía en el momento el procedimiento establecido para la entrega de Kits de materiales deportivos ó kits deportivos de presentación, cuál era el procedimiento. CONTESTO: Sí, conocía el procedimiento, el cual era de la Presidencia del IDT enviaban el oficio hacia administración y de la unidad de administración lo llevaba hacia el área de almacén para que el almacenista realizara la entrega. PREGUNTA 4. Diga la testigo si conoce de la dirección de administración al almacenista existía una orden por escrito distinta a la que provenía de la presidencia del IDT que reafirmara o confirmara u ordenara la entrega de dicho material. CONTESTO: No existía ningún otro documento sino se llevaba directamente el que llegaba de Presidencia. PREGUNTA 5. Diga la testigo si tenía conocimiento de quienes suscribían las actas de entrega del material deportivo. CONTESTO: El presidente del IDT, el almacenista y el beneficiario. PREGUNTA 6. Diga la testigo si era posible que la Dirección de Administración se ordenara la entrega de algún material deportivo sin la orden directa de la Presidencia del Instituto. CONTESTO: Siempre se hacían bajo las órdenes de Presidencia. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: Jorge Alirio Bayona García quien formuló las siguientes preguntas a la testigo. PREGUNTA 7. Diga la testigo respecto a las 7 unidades del IDT, tenían derecho de hacer entrega o hacer solicitud de material deportivo al almacén. CONTESTO: Directamente esas unidades le llevarían la solicitud al almacenista de las cuales no ha pasado por la unidad de administración. PREGUNTA 8. Diga la testigo si tenía conocimiento de que aparecen las firmas de entrega de la Lic Jenny Balza en el acta de entrega de Kits deportivo a la Asociación de Amigo Club Deportivo. CONTESTO: No tenía conocimiento porque las actas de entrega de almacén aparecen las firmas del Presidente, almacenista y beneficiario. PREGUNTA 9. Diga la testigo si tiene conocimiento del horario de entrega del almacén. Para el año 2007. En este instante se le concedió el derecho de palabra al Abogado Raúl José Rodríguez Ugarte, plenamente identificado, quien expuso objeción a esta pregunta. Fue declarada sin lugar tal objeción y se ordenó a la testigo proceder a contestarla por no ser violatoria de la ley. CONTESTO: Para ese año se laboraba de lunes a viernes de 8 a 12 del mediodía y de 2 a 5 y media, los lunes hasta la 6. En este instante terminó la declaración del testigo y firman:

…constan firmas…

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ACTA DE DECLARACION DE TESTIGO Siendo las 11:45 a.m., se hizo a la Sala de Audiencia al ciudadano: Wilmer José Márquez Chacón, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.092, licenciado en contaduría pública, actualmente en el cargo de supervisor de control y gestión administrativa en petroquímica de Venezuela, domiciliado en: Avenida Eleuterio Chacón, casa 23-19, sector Llano de la Cruz, Cordero, municipio Andrés Bello, teléfono: 0414 3794530, quien fue juramentado por el Delegatario y no teniendo impedimento para declarar, respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente el Abg. Raúl José Rodríguez Ugarte, plenamente identificado de la siguiente manera: PREGUNTA 1: Diga el testigo que cargo y funciones ejercía en el año 2007 en el Instituto del Deporte Tachirense. CONTESTO: Ejercía el cargo de auditor I adscrito a la unidad de apoyo administrativo, ejerciendo las funciones de control y verificación, adicionalmente hacia las labores de secretario de la Comisión de Contrataciones del Instituto del Deporte Tachirense. PREGUNTA 2: Diga el testigo que experiencia tiene en cuanto al conocimiento en materia de contrataciones públicas. CONTESTO: Una buena experiencia, debido que para el momento había hecho cursos y talleres en el área de contrataciones. PREGUNTA 3: Diga el testigo en su función como secretario de la comisión de contrataciones para esa fecha que funcionario fue el encargado de otorgar la buena pro a la empresa E&R para la adquisición de los implementos deportivos contratados. CONTESTO: como lo establece la Ley de Licitaciones corresponde a la máxima autoridad de la institución en ese momento era el Sr. Daniel Francovig. No le fueron formuladas más preguntas. En este instante terminó la declaración del testigo y firman:

…constan firmas…

Seguidamente y teniéndose por evacuadas las pruebas documentales solicitadas por los interesados y declaradas admisibles por este delegatario se procedió a suspender la audiencia siendo las 12:00 del mediodía y otorgó un receso para tomar la decisión, convocando para su reanudación a las 2:30 pm, del mismo día, sin mediar convocatoria alguna, a los efectos de pronunciar la decisión. Se reanuda la Audiencia siendo las 2:30 pm del día 27 de febrero de 2012, hora y fecha fijada tal como fue acordado, a los efectos de dictar decisión en la presente causa. Toma la Palabra el Abogado Ramón Uribe Díaz y expone: Este Delegatario Ramón Uribe Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.313.556, debidamente Delegado por la ciudadana Contralora del Estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio y en mi condición de Director de Determinación de Responsabilidades, vistas las pruebas que cursan en el expediente, analizados los alegatos expuestos en esta audiencia y las pruebas evacuadas en la misma, se formó la siguiente convicción: En primer lugar respecto al punto previo señalado por el Abg. Raúl Rodríguez, al señalar que existe una violación al derecho a la defensa por cuanto se dictó un auto de reposición de la causa con fundamento en los artículos 82 de la LOPA y 87 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y expuso las razones por las cuales considera la ilegalidad de ese auto y solicita su nulidad y como consecuencia de la nulidad de ese auto, se originaría una nulidad de los actos subsiguientes. Este delegatario declara sin lugar el punto previo expuesto por el representante de la parte interesada e informa que las razones de esta declaratoria sin lugar de su solicitud serán razonadas en el escrito de esta decisión. Con respecto al fondo de la decisión, este delegatario se formo la siguiente convicción:

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Primero: que los ciudadanos DIÓGENES GÀMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.730, JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.186, y el ciudadano GEORGY GERMÁN SÁNCHEZ GÁLVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.123.691, en sus condiciones de miembros de la comisión de licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense IDT por la fecha de la ocurrencia del hecho, si son responsables administrativamente en relación con el hecho Nº 5 identificado en el auto de apertura, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; Segundo : declarar responsable administrativamente al ciudadano JORGE ALIRIO BAYONA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.577, en su condición de almacenista I para la fecha en que ocurrieron los hechos, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como también se le formula reparo por Bolívares Cinco mil ciento cuarenta y seis (Bs. 5.146,00) por aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Tercero: declarar responsable administrativamente a los funcionarios RUBENS DANIEL FRANCOVIG TOSCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.486, en su condición de presidente del Instituto del Deporte Tachirense IDT para la fecha de la ocurrencia del hecho, a la ciudadana JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.186 en su condición de administradora del Instituto del Deporte Tachirense para la fecha de la ocurrencia del hecho y el ciudadano JORGE ALIRIO BAYONA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.577, en su condición de almacenista I del Instituto del Deporte Tachirense IDT para la fecha en que ocurrieron los hechos, por haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa establecidos en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. La responsabilidad administrativa declarada anteriormente, lleva consigo la imposición de una sanción pecuniaria de multa, cuyo monto constará en el escrito de la decisión, la cual será calculada, partiendo del término medio entre la sanción mayor y la sanción menor, tomando en cuenta atenuantes o agravantes y su cálculo se hará con base a la unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. Se le informa a los interesados, que esta decisión constará por escrito en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de culminación de esta audiencia. Contra la presente decisión, los interesados podrán interponer el recurso de reconsideración, por ante la misma autoridad que lo dicta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación o podrán interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el tribunal Contencioso Administrativo competente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión. Con la presente decisión queda agotada la vía administrativa. Notifíquese de esta decisión a la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ha finalizado la audiencia, siendo las 3:20 p.m. del día 27 de febrero de 2012. Es todo, se leyó y en conformidad firman”.

…constan firmas…

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REGISTRO DE GRABACIÓN

Por medio de la presente, y en concordancia con el Artículo 92 numeral 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.240, de fecha 12 de agosto de 2.009, se deja constancia que la Audiencia Pública celebrada el día 27 de febrero de 2012 referida a la causa: : “AUDITORIA OPERATIVA ESPECIAL DE COMPRAS DE MATERIAL DEPORTIVO Y PRENDAS DE VESTIR CON MOTIVO DE LOS XVII JUEGOS NACIONALES LLANOS 2007 - INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE – IDT, EJERCICIO FISCAL 2007” Exp. Nº DDR-RA-R-09-10., en el Procedimiento de Determinación de Responsabilidad y referida a la declaratoria de responsabilidad administrativa y formulación de reparo, la cual consta en video de grabación donde se verifica el lugar, fecha y hora en que se ha producido el acto, la cual fue realizada por el funcionario: José Gregorio Soler, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.083 en el cargo de Auxiliar de Sistemas. Informándose que dicho medio de producción estará a disposición del imputado o su representante legal, sólo dentro de la dependencia de este órgano de control fiscal. Conformes firman el acta de audiencia del expediente DDR-RA-R-09-10.

…constan firmas…

DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA POR LOS INTERESADOS

Inicialmente se le concedió la palabra al ciudadano Georgy Germán Sánchez Gálviz, parte interesada en el presente procedimiento, quien expuso:

“…Con respecto al hecho 5, en muchas de las partes allí indicadas y verificadas, se hace énfasis en eso de que la Comisión de Contrataciones, no considerar ni siquiera la empresa “Inversiones E&R” quisiera que hiciéramos un ejercicio y nos fuéramos atrás al momento de que se hace la calificación dentro de lo que es la Comisión de Contrataciones, siguiendo lo ordenado por la Comisión y lo ordenado por la Ley de Licitaciones vigente para ese momento, la Comisión de Licitaciones realizó dos (2) actos para la escogencia y la calificación de las empresas que iban a suministrar el material deportivo para los Juegos Deportivos Llanos 2007. Se hace énfasis también en lo que se le otorgó un puntaje de 25 puntos cuando tan siquiera no se debió considerar según lo que se lee allí, por eso digo que hiciéramos un ejercicio pues la Comisión de Contrataciones realiza una invitación a las empresas, las empresas se presentan con dos (2) sobres, marcados como sobre número uno (Nº1) y sobre número dos (Nº2) donde el Nº1 debe contener todos los documentos que se consideran necesarios para poder participar en la escogencia de esa licitación sobre esa empresa. Esta licitación tenía un carácter especial pues se podía otorgar la buena pro de manera parcial a una empresa según la disciplina deportiva, pero lo que se habla es que la Comisión de Licitaciones le haya otorgado 25 puntos a una empresa, y en el sobre Nº1 como se puede constatar, según los documentos que corren en el expediente, solamente se evalúan los documentos necesarios para la calificación y para ese momento se desconoce y desconocíamos la Comisión de Contrataciones, cuál era el monto o hasta qué punto esas empresas iban a presentar una oferta que tuvieran la calificación o no necesaria para contratar con cualquiera de las

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disciplinas deportivas, y para ese momento la oferta se encuentra guardada y sellada en el sobre Nº2 que es la que viene a decir cuál es el monto necesario o cuál es la oferta o monto que ellos ofrecen en el suministro de determinados materiales, también vale decir que esos sobres, se abren en fecha diferentes y en ámbitos totalmente diferentes, es decir el sobre Nº1 se apertura y se revisa que esté inscrito en el Servicio Nacional de Contratistas, que tengan la Solvencia Laboral, toda una serie de cuestiones y más allá de si su calificación estimada de contratación, su calificación financiera va a servir para el momento de suministro de material para el Instituto del Deporte, mal pudiéramos nosotros decir que está capacitado o calificado o mal calificado según el monto, porque el monto era desconocido, el monto se encuentra en el sobre Nº2, en ese momento se le otorga los 25 puntos porque la empresa fácilmente con su calificación estimada de contratación, pudo haber participado con el suministro de cualquiera de los implementos que necesitara el Instituto del Deporte y eso era desconocido por nosotros, nosotros aún no sabíamos hasta qué punto iba a ofertar la empresa, no es sino hasta fecha posterior, luego de que se hace la calificación, luego de que se dan los 25 puntos, es que se abre el sobre Nº2 es cuando se tiene conocimiento de cuánto es el monto de la oferta, ofertando el suministro de los implementos deportivos. Yendo más allá, en lo que es el criterio del hallazgo que se presenta en la investigación que se apertura la supuesta responsabilidad que podamos tener los miembros de la comisión de contrataciones, se toma como criterio el numeral 1 del mismo pliego de contrataciones, es decir del criterio básico y fundamental para la auditoría que se realizó y si se da lectura a ese criterio o a ese numeral 1 del Capítulo V de lo que es el pliego de contrataciones dice básicamente que ‘…(se dio lectura del numeral 1 del pliego de contrataciones)…’ y se desprende que el hallazgo corresponde al otorgamiento de la buena pro, como facultad que no es de la comisión de contrataciones, pues la buena pro es una facultad directa y atribuida por la Ley de Licitaciones, a la máxima autoridad en ese momento del Instituto del Deporte Tachirense, o la máxima autoridad de ellos, y entonces considero que mal pudiera la Comisión de Contrataciones a través del criterio de la auditoría que fuimos nosotros quienes otorgamos la buena pro, en todo caso, se hizo la revisión, se hizo la calificación, sin tener conocimiento, como se decía de la oferta en su momento, y según la Ley de Licitaciones establece como facultad exclusiva del otorgamiento de la buena pro, a la máxima autoridad, como es el artículo 93 de la Ley de Licitaciones ‘…(se dio lectura del artículo)…’ lo que quiero demostrar con esto es que no existe una relación de causalidad entre lo que es el otorgamiento de la buena pro, como criterio fundamental del hallazgo en esta auditoría, y lo que fue la conducta asumida por la Comisión de Contrataciones. En los folios que rielan en el expediente, del 172 al 179, está la resolución del año 2007 donde se otorga la buena pro por parte de la máxima autoridad del Instituto del Deporte Tachirense, cuestión aislada de la Comisión de Contrataciones, así como del folio 166 al 170 del expediente en cuestión, donde está el Acta del Directorio Nº28 de fecha 08 de octubre de 2007 en su punto 1.26 sobre el otorgamiento de la buena pro a esta empresa, facultad exclusiva de esa máxima autoridad del Instituto del Deporte Tachirense, no corresponde por ley a la Comisión de Contrataciones, en su caso, hacer el otorgamiento de la buena pro con el criterio del hallazgo está relacionado directamente con el otorgamiento de la buena pro, mal pudiera la

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comisión de contrataciones ser la responsable por su actuación que fue regida en todo momento por la Ley de Licitaciones. Es todo”

Luego se le concedió el derecho de palabra al abogado Eleazar Gámez Morales, asistiendo al ciudadano Diógenes Gámez Morales, parte interesada en el presente procedimiento, quien expuso:

“…En cuanto al hecho donde se presume responsable Diógenes Gámez, con respecto al hecho Nº5, que se habló anteriormente, lo que quiero es explanar lo siguiente, que en el proceso de licitaciones la comisión cumplió con todos los pasos previstos en la Ley, se convocó a todas las empresas interesadas en la licitación, por lo que se ha demostrado que no hubo intensión de causarle daños a terceros, igualmente, la empresa ‘E&R C.A.’ superó la puntuación mínima requerida para ello, es importante resaltar que lejos a que a esa empresa se le otorgó la buena pro y como tal ella lo aceptó, hubo acuerdo entre el IDT y la empresa, donde ella manifestó de manera voluntaria, incluso un acuerdo entre las partes, donde el material que ella debía entregar en contraprestación a su licitación, lo iba a hacer a contraentrega, es decir, que ella no recibió ningún tipo de adelanto efectivo para realizar ese trabajo sino que a medida que ella iba entregando, se le iba cancelando y efectivamente eso ocurrió, la empresa realizó su trabajo, realizó la entrega como estaba prevista, como en el expediente consta acta de entrega definitiva e inclusive consta un pago por el saldo de lo que se estaba haciendo. Eso demuestra de que en el momento de la licitación la empresa cumplió, de tal manera que hubo eficacia en el acto administrativo que nos corresponde a nosotros demostrar y aparte probar, el acto cumplió con el fin al cual se realizó, que era que la empresa suministrara materiales deportivos para los Juegos Llanos 2007, eso por qué se hizo, porque hubo una necesidad inmediata porque los juegos estaban sobre la marcha, había que hacerlo, y se logró ese acuerdo entre las partes, de allí que solo sepa que no hubo dolo en el momento de la contratación, no hubo daño al patrimonio porque la empresa cumplió como tal, allí se tomó un criterio muy importante como lo es que el fin justificó los medios, como es la necesidad de realizar el contrato con una empresa porque no se podía, por razones de que estaban presentes una serie de situaciones de cumplirse la Seguridad de Estado, pues había que cumplir con la Constitución, con la Ley del Deporte, donde había que cumplir con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente e intereses superiores del Estado, donde estaba comprometida su responsabilidad. Algo que hay que retratar como consecuencia de esto, cumplió la empresa, se suministró el material a todos los deportistas, quedando por cierto el Estado en cuarto lugar. Qué solicitamos nosotros, primero que vistos los argumentos anteriores como lo de nosotros, que Diógenes Gámez sea absuelto de toda responsabilidad de este acto administrativo, por cuanto no hubo dolo, no tiene antecedentes sobre algún acto administrativo y que además tiene una plena disposición durante el ejercicio de investigación para nosotros tratar de demostrar la inocencia, igualmente solicitamos se sentencie en base a la sana crítica, es decir en base a la realidad de lo que ocurrió y que sea absuelto en su totalidad y no tenga responsabilidad de ningún tipo en esta investigación. Es todo.”

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Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Raúl Rodríguez Ugarte, en representación de la ciudadana Jenny del Mar Balza Casique, parte interesada en el presente procedimiento, quien expuso:

“…Ante todo, antes de exponer los alegatos de defensa de la ciudadana Jenny Balza, quiero exponer como punto previo, a lo que corresponde al procedimiento de determinación de la responsabilidad administrativa; en primer lugar quiero denunciar la ilegalidad y por ende la nulidad del Auto de Reposición de la Causa de fecha 29 de marzo de 2011 por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues dicho auto de reposición de la causa, se fundamenta o lo fundamenta éste órgano de control fiscal, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, donde el artículo 82 de la LOPA establece claramente que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento en todo o en parte por la misma autoridad que lo dictó o por el respectivo superior jerárquico, asimismo el artículo 87 del Reglamento establece lo siguiente: ‘Cuando la dependencia encargada de determinación de responsabilidades, a los fines de dictar el auto motivado a que se refiere el artículo 81 de la Ley, requiera esclarecer alguna circunstancia vinculada con la investigación, evacuar nuevas pruebas o ampliar las ya existentes, podrá solicitar a las dependencias del órgano de control fiscal que practiquen las actuaciones que estime necesarias.(…)’ fíjense de lo siguiente, el artículo 87 del Reglamento claramente establece que ese Auto Motivado, esa Reposición, no podía darse luego de haber sido dictado el Auto de Apertura, porque esta facultad para, para esclarecer, para volver atrás sobre el procedimiento legalmente establecido, es a los efectos de dictar el Auto de Apertura, y para esa fecha del 14 de enero de 2011 el Auto de Apertura respectivo, incluso, uno de los coimputados ya se había defendido consignando su escrito de descargo, lo cual viola derechos subjetivos de los hoy coimputados ya que les viola flagrantemente el derecho a la defensa, en qué sentido, fijémonos bien, no solo en que la Contraloría del estado Táchira, sabiendo que todos los coimputados habían sido notificados del Auto de Apertura, los notifican a todos y cada uno de ellos acerca de la reposición de la causa en virtud de qué, pues asume que se les está violando intereses legítimos a todos y cada uno de los imputados porque de otra forma, no se entiende la notificación del Auto de Apertura, porque todos los coimputados estaban a derecho y con solo revisar el expediente, que un día antes de finalizar el lapso de promoción de pruebas había sido repuesta la causa, pero voy más allá, en el Auto de Reposición de la Causa, tiene una circunstancia única, y cito: ‘Primero: Reponer la causa al estado de notificar al ciudadano Georgy Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.123.691, en su condición de miembro suplente de la comisión de licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense, por el área jurídica, para la fecha de la ocurrencia del hecho y dictar el correspondiente alcance al informe de resultados de conformidad con el artículo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.’ De acuerdo a la lectura e interpretación que le da esta representación jurídica al artículo 87, no era viable jurídicamente

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reponer la causa en ese estado y grado del procedimiento ya que eso solamente se permite antes de dictar el Auto de Apertura, pero no solo se conformó cuando dictó el nuevo Auto de Apertura en octubre del 2011 ya que no se utilizó para notificar al ciudadano anteriormente mencionado, sino que se utilizó para modificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; se variaron los efectos de los imputados al establecer un reparo que jamás fue imputado en el primer auto de apertura. Adicionalmente me pregunto, cómo una auditoría no determinó ese daño al patrimonio, el por qué en la fase de Potestad Investigativa no se fijó del mismo a los presuntos responsables, por qué tampoco en el Alcance del Informe de Resultados después de esa reposición violatoria no se estableció dicho daño tampoco, entonces evidentemente, en opinión de esta representación, con ese nuevo acto de reposición de la causa, se quisieron, o se pretendió subsanar errores en etapas anteriores o en fases anteriores del procedimiento de potestad investigativa que en la fase de determinación de responsabilidades, lo cual violenta flagrantemente el derecho a la defensa de todos los imputados porque no pudieron defenderse oportunamente en las fases anteriores de estos nuevos hechos que trae el Auto de Apertura, en virtud de lo cual, para terminar con este punto previo, solicito que se declare la nulidad del procedimiento y en consecuencia la absolución de todos los coimputados. Ahora bien, en lo que respecta a la defensa de la ciudadana Jenny del Mar Balza Casique, ella fue imputada por dos hechos específicos, en primer lugar el otorgamiento de la buena pro por debajo del monto previsto a la capacidad financiera de la empresa, y al momento de la lectura del Auto de Apertura, se fundamentó y así está en el Auto, sobre el principio de la legalidad, de todos los actos de la administración pública y de todos los entes y órganos de la administración pública, deben apegarse al principio de la legalidad, ahora bien el artículo 93 de la Ley de Licitaciones vigente para la fecha, dice claramente que es la máxima autoridad del ente, la encargada de otorgar la buena pro, es decir, que ninguna persona distinta a la máxima autoridad, que en este caso se refiere al Presidente del IDT para fecha, tiene la facultad de generar un acto administrativo sin la debida competencia para ello, es decir, si alguna persona distinta al Presidente del IDT, otorgó la buena pro, ese acto está viciado de nulidad absoluta, ya que esa es una competencia única y exclusiva de la máxima autoridad del ente, en este caso del Presidente del IDT, la Comisión de Contrataciones se limitó a hacer una recomendación, la cual no es vinculante para la toma de decisión de la buena pro por parte de la máxima autoridad, volvemos con detalles de que a la empresa a la cual le asignaron esa buena pro, no obtuvo anticipo alguno, además otorgó y cumplió con lo que le requirió el ente sin lesionar de manera alguna el patrimonio público, pero insisto nuevamente, de acuerdo a la Ley de Licitaciones vigente para la época, la buena pro única y exclusivamente a la máxima autoridad del IDT y no existe relación de causalidad alguna de los miembros de la comisión de contrataciones y la buena pro, donde si bien es cierto que la recomendación en ningún momento es vinculante, y el hecho de que ellos hayan refrendado esa buena pro, no puede servir para imputarles ahora éste hecho como generador de responsabilidad administrativa. El otro punto al que había sido imputada mi defendida, es en la entrega de 31 kit de presentación y al respecto debo señalar lo siguiente, el Manual de Normas y Procedimientos del Área de Solicitud, Entrada y Salida de Suministros del

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Almacén del IDT, el cual consta en el expediente en los folios 545 y siguientes, prevé cuál es el procedimiento para entregar todas estas dotaciones, tanto de material deportivo como estos kit de presentación, donde allí se refleja claramente, así como en el momento de consignar el escrito de promoción de pruebas, consignamos unos oficios y unas constancias de entrega de estos materiales, donde se deja ver claramente, cuál es el procedimiento y quiénes tienen que ver con ese procedimiento, el cual es de la manera siguiente, el Presidente del IDT, ordena mediante memorando, la entrega del material requerido indicando la persona o beneficiario a quien deba ser entregado, ese memorando pasa directamente al Almacén y el Almacenista entrega previa orden o basándose en ese memorando el material o kit deportivo de presentación, allí se firma un Acta la cual estará firmada por el Presidente del IDT, el Almacenista y el Beneficiario, estas son las tres personas que firman el Acta, y todo esto es de acuerdo a este manual que cité previamente, es decir el control estaba allí previsto, las normas estaban allí previstas, y no queda de otra sino que no se puede involucrar en este punto a mi defendida, porque ella no tiene nada que ver con la entrega de estos materiales deportivos o estos kit deportivos de presentación, ya que como está evidenciada en el Acta de Entrega que se promovió como prueba documental, esta Acta de Recepción debe ir firmada repito, por el Presidente del IDT, por el Almacenista y el Beneficiario, en ningún momento, interviene para nada mi representada Jenny del Mar Balza Casique. En virtud de las consideraciones hechas anteriormente, solicito, no se determine responsabilidad administrativa a mi defendida y sea absuelta por los hechos que se le imputan. Es todo.”

Finalmente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Jorge Alirio Bayona García, parte interesada en el presente procedimiento, quien expuso:

“Para agregar algo con respecto a los kit, se hacia los fines de semana, los sábados y domingo, cuando llegaba el Acta de Entrega, ya era un día lunes, mas nunca salía del Depósito, pero siempre y cuando el Jefe inmediato del Depósito, que era Administración y por encima estaba Presidencia, entonces yo seguía la regla del orden de los Jefes míos, pero para la fecha creo del 4 de diciembre, estaba montada la fecha de los juegos y yo personalmente manejé todo lo correspondiente al material deportivo, y como 800 kit deportivos que por unidad tenía las botas, las medias, los chores, los pantalones, los bolsos, los paños, las gorras, todo lo que es personal de uno, todo, pero la entrega de los kit que dice el señor Darío Castro, de que nunca salió del depósito, donde el fin de semana ellos y el día lunes me entregaban el acta, ahora yo me pregunto, el sello es original o montado, la fotocopia del señor es montada, no es la original de él, lo digo para que tengan la secuencia del kit del material deportivo, y quiero decir que con la firma de la jefa de la unidad, la licenciada y del presidente, porque sin la firma de mi jefe no lo doy. Es todo”

DE LA VALORACIÓN DE LOS ALEGATOS Y DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

En lo que respecta a los alegatos realizados por parte del abogado Raúl Rodríguez Ugarte, en representación de la ciudadana Jenny del Mar Balza Casique, parte interesada en el presente procedimiento, alegó un “Punto Previo” a ser resuelto con antelación a conocer el fondo de la causa, en el particular denunciado siguiente: “…en primer lugar quiero denunciar la ilegalidad y por ende la nulidad del Auto de

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Reposición de la Causa de fecha 29 de marzo de 2011 por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues dicho auto de reposición de la causa, se fundamenta o lo fundamenta éste órgano de control fiscal, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, donde el artículo 82 de la LOPA establece claramente que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento en todo o en parte por la misma autoridad que lo dictó o por el respectivo superior jerárquico, asimismo el artículo 87 del Reglamento establece lo siguiente: ‘Cuando la dependencia encargada de determinación de responsabilidades, a los fines de dictar el auto motivado a que se refiere el artículo 81 de la Ley, requiera esclarecer alguna circunstancia vinculada con la investigación, evacuar nuevas pruebas o ampliar las ya existentes, podrá solicitar a las dependencias del órgano de control fiscal que practiquen las actuaciones que estime necesarias.(…)’…”; que “…el artículo 87 del Reglamento claramente establece que ese Auto Motivado, esa Reposición, no podía darse luego de haber sido dictado el Auto de Apertura, porque esta facultad es para esclarecer, para volver atrás sobre el procedimiento legalmente establecido, es a los efectos de dictar el Auto de Apertura, y para esa fecha del 14 de enero de 2011 el Auto de Apertura respectivo existía, incluso, uno de los coimputados ya se había defendido consignando su escrito de descargo, lo cual viola derechos subjetivos de los hoy coimputados ya que les viola flagrantemente el derecho a la defensa…” derecho a la defensa que denuncia violentado en el sentido de que “…la Contraloría del estado Táchira, sabiendo que todos los coimputados habían sido notificados del Auto de Apertura, los notifican a todos y cada uno de ellos acerca de la reposición de la causa en virtud de qué, pues asume que se les está violando intereses legítimos a todos y cada uno de los imputados porque de otra forma, no se entiende la notificación del Auto de Apertura, porque todos los coimputados estaban a derecho y con solo revisar el expediente, que un día antes de finalizar el lapso de promoción de pruebas había sido repuesta la causa…” continúa denunciando por su parte que “…en el Auto de Reposición de la Causa, tiene una circunstancia única, y cito: ‘Primero: Reponer la causa al estado de notificar al ciudadano Georgy Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.123.691, en su condición de miembro suplente de la comisión de licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense, por el área jurídica, para la fecha de la ocurrencia del hecho y dictar el correspondiente alcance al informe de resultados de conformidad con el artículo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.’ De acuerdo a la lectura e interpretación que le da esta representación jurídica al artículo 87, no era viable jurídicamente reponer la causa en ese estado y grado del procedimiento ya que eso solamente se permite antes de dictar el Auto de Apertura, pero no solo se conformó cuando dictó el nuevo Auto de Apertura en octubre del 2011 ya que no se utilizó para notificar al ciudadano anteriormente mencionado, sino que se utilizó para modificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; se variaron los efectos de los imputados al establecer un reparo que jamás fue imputado en el primer auto de apertura…” también indica finalmente en su denuncia que “…(a)adicionalmente me pregunto, cómo una auditoría no determinó ese daño al patrimonio, el por qué en la fase de Potestad Investigativa no se fijó del mismo a los presuntos responsables, por qué tampoco en el Alcance del Informe de Resultados después de esa reposición violatoria no se estableció dicho daño tampoco, entonces evidentemente, en opinión

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de esta representación, con ese nuevo acto de reposición de la causa, se quisieron, o se pretendió subsanar errores en etapas anteriores o en fases anteriores del procedimiento de potestad investigativa que en la fase de determinación de responsabilidades, lo cual violenta flagrantemente el derecho a la defensa de todos los imputados porque no pudieron defenderse oportunamente en las fases anteriores de estos nuevos hechos que trae el Auto de Apertura, en virtud de lo cual, para terminar con este punto previo, solicito que se declare la nulidad del procedimiento y en consecuencia la absolución de todos los coimputados...”

Sobre el punto previo denunciado es importante hacer mención sobre lo anteriormente indicado, donde presume que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto, ese acto de trámite denominado “Auto de Reposición de la Causa” de fecha 29 de marzo de 2011 que corre a los folios 939 y 940 del expediente, es ilegal y por ende nulo. En segundo lugar, entre otras cosas, sustenta igualmente tal alegato porque no era viable jurídicamente reponer la causa en ese estado y grado del procedimiento ya que eso solamente se permite antes de dictar el Auto de Apertura. En tercer lugar denuncia que aquel se utilizó para modificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y así se variaron los efectos de los imputados al establecer un reparo que jamás fue establecido en el primer auto de apertura y, finalmente que le corresponde a la fase de Potestad Investigativa establecer por su parte, el cómputo del reparo y el mismo no lo refleja en esa etapa.

A los efectos es importante establecer qué ha considerado nuestra jurisprudencia patria en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, como en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Políticoadministrativa, en sentencia Nº: 01312 de fecha 24 de septiembre de 2009 ha indicado la siguiente doctrina jurisprudencial:

“En cuanto a la protección de los derechos de los administrados esta Sala, en sentencia Nº 00957 del 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela C.A., estableció que el desarrollo de la actividad de la Administración Pública está precedida por un alto grado de actividades procedimentales que obligan a que la manifestación de voluntad del órgano administrativo, implique la previa existencia de una cadena de actos de distintos alcances y contenido –los actos de trámite-, que conducen a un último eslabón –el acto definitivo-, mediante el cual se exterioriza dicha voluntad. Asimismo, la doctrina del derecho administrativo ha expresado que es obligatorio para la Administración seguir un cauce predeterminado para exteriorizar su voluntad a través de la emisión de actos administrativos. Este proceder tiene un doble propósito: Por un lado, se propende a la eficacia administrativa y a una idea de orden en el despliegue de las potestades destinadas a satisfacer el interés de la colectividad; y, por el otro, a garantizar los derechos del administrado tutelados por el ordenamiento jurídico. De acuerdo con este criterio, la protección de los derechos de los administrados es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo la interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, estableció en el artículo

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49 que el principio del debido proceso se extiende no sólo al ámbito judicial sino a todas las actuaciones administrativas.”

Por su parte, la misma Sala Políticoadministrativa en sentencia 01533 de fecha 28 de octubre de 2009 se pronunció en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente manera:

“Acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

Queriendo decir ello que la presunta violación del derecho a la defensa alegado por el denunciante, no se aprecia de manera alguna que efectivamente haya sido violentado pues tuvo acceso al expediente administrativo inclusive desde la fase de Potestad Investigativa y logró presentar pruebas en todo grado e instancia del presente proceso, así como también en lo que al derecho al debido proceso se refiere, es importante señalar que la imputación respectiva fue sustentada en una norma válida donde se le imputa la responsabilidad administrativa, norma ésta que fue emitida por el órgano competente y en nuestro caso aplicado igualmente por éste órgano contralor estatal competente para ello, pues se encuentra basado en el principio constitucional del debido proceso. Mas sin embargo, hace especial referencia en que presuntamente le fue violentado el debido proceso, por efectos de la pretendida nulidad de un acto de mero trámite denominado “Auto de Reposición de la Causa” y a los efectos es igualmente interesante indicar otra doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala Políticoadministrativa en sentencia Nº: 00957 de fecha 01 de julio de 2009 la cual enseña lo correspondiente a la Autotutela de la Administración Pública en los siguientes términos:

“Así, la Dirección de Ingeniería Municipal en referencia conforme a esa potestad de revisión, en resguardo del principio de legalidad, tal como está explicado en la sentencia parcialmente trascrita, puede en cualquier momento convalidar, rectificar, revocar o anular los actos dictados por ella, en atención a lo dispuesto en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además, conforme a la cita anterior, las potestades de convalidar y rectificar tienen como objeto la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentran afectados por irregularidades leves

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y que pueden ser subsanados, permitiendo su conservación y la consecución del fin público que está destinado a alcanzar; y las revocatoria y anulatoria, están dirigidos a la declaratoria de nulidad del acto sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, teniendo por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.”

En el mismo orden de ideas, también es importante conocer la tipología de los Actos de Procedimiento existentes dentro de un procedimiento administrativo, así como también los supuestos que dan cabida para su impugnabilidad, por ello, la misma Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a esta materia, y al análisis que realiza del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica en sentencia Nº: 01097 de fecha 22 de julio de 2009 que:

“De conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente trascrito (Art. 85 LOPA), tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de procedimiento en actos de trámite (de carácter previo, instrumentales de la decisión que habrá de tomar la Administración), y los actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido el iter procedimental previsto en la ley, resuelven el fondo del asunto que se plantea al órgano administrativo. Dicha distinción tiene como base la recurribilidad de los actos, pero más bien ésta es la consecuencia de esa diferenciación y no su causa, ya que la regla general será que los actos definitivos –que ‘ponen fin al procedimiento’- según las palabras utilizadas por el Legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- serán impugnables, mientras que los de trámite no ostentarán tal condición, salvo que: i) pongan fin a un procedimiento; ii) imposibiliten su continuación; iii) causen indefensión o; iv) prejuzguen como definitivos, siempre y cuando dichos actos lesionen los derechos subjetivos o interés legítimos, personales y directos de los particulares afectados por el procedimiento. De conformidad con lo expuesto, no puede afirmarse que los actos de trámite distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sean ‘inimpugnables’ ya que esa imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la potestad rectificatoria –que se inserta dentro de la potestad de autotutela genérica- de la Administración. Todo lo anterior es manifestación directa del principio de concentración procedimental, que implica que el particular interesado deberá esperar la resolución final del procedimiento para poder cuestionar todas sus eventuales inconformidades con el modo o manera en la que el procedimiento se ha tramitado. En definitiva, se precisa, que todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, sólo que a diferencia

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de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido.”

En conclusión, si el denunciante de nulidad del acto administrativo de mero

trámite denominado “Auto de Reposición de la Causa” denuncia enfáticamente que se formuló de una manera no ajustada a derecho, violentando los principios indicados en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal porque, aquel debió formularse con antelación al auto de apertura de fecha 14 de enero de 2011 para subsanar actos que le correspondían a la fase de Potestad Investigativa, es interesante aclarar que dicho acto de mero trámite denunciado, no encuadra de manera alguna en ninguno de los cuatro supuestos que indica la jurisprudencia anteriormente señalada, por cuanto no puso fin al procedimiento, al contrario fue requisito para su continuación; acto que tampoco fue emitido con la finalidad de paralizar ni terminar el procedimiento seguido; acto que no causó indefensión, por el contrario hasta se notificó a los interesados legítimos para que se defendieran oportunamente del Auto de Apertura de fecha 03 de octubre de 2011 y; finalmente, nunca este acto prejuzgó la causa seguida, sólo fue para complementar el Informe de Resultados; razones todas ellas por las cuales este Delegatario considera, previo análisis de la jurisprudencia indicada y de los alegatos formulados por la parte interesada, que no es ajustado a derecho la solicitud de declaratoria de nulidad del “Auto de Reposición de la Causa” denunciado. Y así se decide.

A mayor abundamiento, si el denunciante consideraba que era violatorio al debido proceso, por efectos de que le fueron violentados derechos legítimos, personales y directos, es importante señalar que era carga del denunciante haber probado por su parte todas y cada una de las circunstancias de hecho, de tiempo, modo y lugar, que permitieran demostrar la materialización de la efectiva violación del derecho denunciado, ya que mal puede esta dependencia administrativa sacar elementos de convicción de la pretendida violación, cuando el denunciante ha omitido traer al procedimiento elementos probatorios pertinentes de hecho y de derecho para así poder demostrar la violación de derechos y solicitar la pretendida nulidad. Así pues, por las razones anteriormente indicadas, este delegatario declara sin lugar el punto previo denunciado. Y así se decide.

En lo que al hecho Nº:5 del Auto de Apertura del 03 de octubre de 2011 se refiere, indicando que los ciudadanos Jenny del Mar Balza Casique, Diógenes Gámez Morales y Georgy Sánchez, los primeros en su condición de Miembros Principales de la Comisión de Licitaciones y el último como Miembro Suplente de dicha Comisión; de otorgar la buena pro a la empresa “Inversiones E&R C.A.” la cual tenía una capacidad financiera por debajo a la señalada o requerida en el pliego de licitaciones, de conformidad a la planilla emitida por el Registro Nacional de Contratistas; opusieron defensas y alegatos del siguiente tenor: En cuanto a los alegatos y defensas del interesado legítimo GEORGY SÁNCHEZ, en la audiencia indicó, entre otras cosas, que el proceso de licitación se llevó a cabo mediante dos (2) sobres, el primero donde se evalúa la condición jurídica y financiera de las empresas intervinientes en la licitación y en un segundo sobre es donde efectivamente se viene a saber con posterioridad, si tienen o no la mejor oferta para contratar el suministro del material

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licitado; a los efectos, es importante señalar que de la investigación realizada por éste órgano de control fiscal, que el proceso de licitación es uno solo, la unidad del procedimiento para licitar no es materia de ser dividida en un doble acto, uno de calificación y otro aleatorio de escogencia; la escogencia debió hacerse previa observancia de la calificación conforme para ese rubro licitado y no como pretende hacer ver el interesado legítimo al indicar que efectivamente no tienen relación los actos llevados a cabo por ellos de manera separada, a saber, un acto totalmente distinto es el de calificación de empresa y otro el de selección del mejor ofertante, se rompería la unidad e integralidad del procedimiento de licitación, al momento de haber escogido a la empresa “Inversiones E&R C.A.” para contratar por un monto de Bs.163.456,84 siendo el límite máximo autorizado por la dependencia administrativa competente del Registro Nacional de Contratistas el de Bs.100.000,00 siendo éste un indicio de que no se tuvo observancia y supremo cuidado en lo que a calificación, examen y evaluación para la selección de las empresas se refiere; actuar también que desencadenó inducir en error a la autoridad competente de declarar la buena pro del procedimiento de licitación, como era la Junta Directiva del Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.). No obstante a ello, y de la adminiculación concienzuda de las pruebas documentales que se encuentran en el expediente, se observa en el folio 82 del expediente que la Comisión de Licitaciones, mediante acta suscrita por los tres (3) interesados legítimos, le hacen saber a la empresa que ellos “les otorga la Buena Pro solamente a las siguientes Disciplinas Deportivas” queriendo decir ello, que se extralimitaron de las atribuciones que les compete y sobre todo con ese actuar hicieron incurrir así en error a los Miembros de la Junta Directiva para que esa autoridad tomara tal determinación de otorgar la Buena Pro Parcial a favor de la empresa “Inversiones E&R C.A.”. Comisión de Licitación que inobservó la normativa vigente en su actuar, sencillamente tenían que limitarse a recomendar la contratación con empresas que fueren calificadas y autorizadas por el monto suficiente y bajo criterios de la Ley de Licitaciones y el Pliego respectivo, pues con su errónea recomendación, igualmente hizo incurrir en error a la Junta Directiva del Instituto al emitir esa Buena Pro en Acta 28 de fecha 08 de octubre de 2007 y corre a los folios 166 y subsiguientes. Y así se decide.

Por su parte, en cuanto a los alegatos y defensas del interesado legítimo DIOGENES GÁMEZ, asistido de profesional del derecho, indicó por su parte, que no hubo dolo ni tampoco intención de dañar a terceras personas ni a la institución con su actuar dentro de la Comisión de Licitaciones. A saber, este delegatario ni éste órgano de control fiscal, no son de manera alguna competentes para conocer la intencionalidad punitiva corporal de los Miembros de la Comisión, en si cometieron acto contrario a la legislación penal, sino por el contrario, legítimos para determinar si la actuación como funcionario público está o no ceñida a un régimen legal preestablecido en la Ley de Licitaciones vigente para el momento en que ocurrió el hecho aquí dirimido, aplicándose así el derecho administrativo de control fiscal y las consecuencias que ello acarrea. Compete es investigar si los funcionarios públicos que manejan el erario público lo han realizado bajo el principio de la legalidad en la actuación administrativa; si fue eficaz y eficiente su actuar como Miembro de la Comisión; si se ajustaron al régimen legal correspondiente de las licitaciones, por ello poco importa en este grado e instancia del proceso la intencionalidad de los funcionarios o si el fin justifica los medios de realizar actuaciones no ajustadas al control fiscal. Igualmente señaló que actuaron por un caso de emergencia y de Seguridad de Estado, lo cual no era procedente para la Comisión de Licitaciones, ya

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que la ley regula las actuaciones y los controles que se aplican en los casos de emergencias, catástrofes o calamidades públicas. En consecuencia, tal situación no determina ni absuelve de la responsabilidad aquí imputada. Y así se decide.

Finalmente, referente a el hecho Nº5, tuvo la participación del abogado Raúl Rodríguez Ugarte, en representación de la ciudadana JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, quien alegó enfáticamente como defensa, la inexistencia de una relación de causalidad entre los Miembros de la Comisión de Licitaciones y lo que al otorgamiento de la Buena Pro de las empresas se refiere, ratificando, como lo hizo anteriormente el interesado legítimo Georgy Sánchez, que es competencia de la máxima autoridad del I.D.T. quien realiza ese otorgamiento de la Buena Pro; que los miembros de la Comisión de Licitaciones tan solo recomiendan y que el informe de la comisión de licitaciones no es vinculante y que en definitiva la buena pro es competencia exclusiva de la máxima autoridad otorgarla. Al respecto, esta autoridad ratifica el criterio desarrollado anteriormente al establecer lo siguiente: que el actuar de la comisión de licitaciones desencadenó inducir en error a la autoridad competente de declarar la buena pro del procedimiento de licitación, como era la Junta Directiva del Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.). No obstante a ello, y de la adminiculación concienzuda de las pruebas documentales que se encuentran en el expediente, se observa en el folio 82 del expediente que la Comisión de Licitaciones, mediante acta suscrita por los tres (3) interesados legítimos, le hacen saber a la empresa que ellos “les otorga la Buena Pro solamente a las siguientes Disciplinas Deportivas” queriendo decir ello, que se extralimitaron de las atribuciones que les compete y sobre todo con ese actuar hicieron incurrir así en error a los Miembros de la Junta Directiva para que esa autoridad tomara tal determinación de otorgar la Buena Pro Parcial a favor de la empresa “Inversiones E&R C.A.”. Comisión de Licitación que inobservó la normativa vigente en su actuar, sencillamente tenían que limitarse a recomendar la contratación con empresas que fueren calificadas y autorizadas por el monto suficiente y bajo criterios de la Ley de Licitaciones y el Pliego respectivo, pues con su errónea recomendación, igualmente hicieron incurrir en error a la Junta Directiva del Instituto al emitir esa Buena Pro en Acta 28 de fecha 08 de octubre de 2007 y corre a los folios 166 y subsiguientes. En lo que respecta a la naturaleza vinculante o no del informe de recomendaciones emanado de la comisión de licitaciones, este delegatario sostiene el criterio que efectivamente el informe de recomendación es un instrumento que vincula a la autoridad competente para tomar la decisión respecto del resultado obtenido en el proceso de evaluación y de escogencia del contratista. No es discreción del máximo jerarca del instituto acogerse o no al estudio pormenorizado que realizó la Comisión de Licitaciones en lo que se refiere a los motivos de calificación, descalificación o rechazo de las empresas participantes. Sería inútil permitir que después de haberse realizado un proceso de selección serio, exhaustivo, técnico, jurídico y financiero por parte de la Comisión de Licitaciones, la máxima autoridad de forma discrecional opte por apartarse de los criterios expresados en el Informe de Recomendación. No tendría razón de ser ni de existir la figura de la Comisión de Licitaciones, si se deja en manos de la máxima autoridad del organismo la decisión de acogerse o no al criterio de la comisión. En consecuencia, el informe de recomendación que emana de una Comisión de Licitaciones vincula en sus resultados a la máxima autoridad del órgano o del ente en relación con su contenido. Y así se decide.

En lo que al hecho Nº:7 del Auto de Apertura del 03 de octubre de 2011 se refiere, a la entrega de 2 kit deportivos compuestos por 02 tableros de ajedrez, 02

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tableros de ajedrez de pared, 02 balones de básquetbol, 02 balones de minibasket, 02 balones de voleibol, 02 mallas para voleibol, 02 balones de fútbol de salón, 02 balones de fútbol sala, 02 balones para fútbol, 02 pitos y 02 cronómetros, donde en Acta de Donación S/N del 04-12-07 debidamente firmada por el presidente, la administradora y el almacenista, determinándose que el documento refleja como beneficiario al ciudadano Darío Castro con C.I. 5.025.777 sin la firma de recibido además tiene el sello del CLUB AMIGOS DEPORTISTAS FC y huella dactilar; en entrevista efectuada el 12-02-2008 el beneficiario manifiesta: “…en ningún momento recibí dicho material deportivo, ya que el material que recibí fue el día 31-07-2007, según acta de donación s/n anexo copia, la dirección que aparece no es la dirección mía, yo no firmé ninguna acta de donación y lo del sello no sé como apareció en la hoja la huella digital no es la mía” hecho éste, donde se encuentra involucrado el Almacenista I del Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.), interesado legítimo, Jorge Alirio Bayona García, no existiendo prueba contundente, por medio de la cual se pueda desprender su desvinculación o negativa de culpabilidad del hecho imputado, por lo que es forzoso para este delegatario declarar su culpabilidad en el hecho y la aplicación del reparo por Bs.5.146,00 de conformidad al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente. Y así se decide.

En lo que al hecho Nº:9 del Auto de Apertura del 03 de octubre de 2011 se refiere, indicando que los ciudadanos Rubens Daniel Francovig Toscano, Jenny del Mar Balza Casique y Jorge Alirio Bayona García, los primeros en su condición de Presidente y Administradora del Instituto y el último en su condición de Almacenista I del I.D.T. respectivamente; se logró determinar, el faltante de 31 kit del Almacén del instituto, la entrega de 32 kit por parte de las autoridades del instituto sin mencionar los beneficiarios y la entrega 68 kit a funcionarios del Ejecutivo Regional y otros ajenos a la institución, sin dejar de manera alguna, constancia de haberlos entregado y constancia de quien los recibió, generando evidentemente deficiencia en la aplicación de mecanismos de control interno por parte de los directivos del IDT Rubens Daniel Francovig Toscano y Jenny del Mar Balza Casique, por una parte y por la otra el ciudadano Jorge Alirio Bayona García en su condición de Almacenista I del I.D.T., no ajustándose su actuar a los lineamientos establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos de Solicitud, Entrada y Salida de Material y Suministros del Almacén del Instituto del Deporte Tachirense. Si bien el abogado Raúl Rodríguez Ugarte, en representación de la interesada legítima Jenny del Mar Balza Casique manifestó en la audiencia como defensa para éste hecho Nº 9, que esos kit deportivos para que sean despachados requiere exclusiva y excluyentemente la firma de tres personas, a saber, del presidente, del almacenista y del beneficiario que los recibe, indicando como pruebas a ello, las admitidas en fecha 02 de febrero de 2012 correspondientes a: la copia certificada del memorando de fecha 26 de noviembre de 2007 y Acta de Entrega de Almacén de la misma fecha que corren a los folios 612 y 613, y de la copia certificada del memorando de fecha 29 de noviembre de 2007 y Acta de Entrega de Almacén de la misma fecha que corren a los folios 610 y 611 respectivamente. Al respecto y adminiculando el resto de las pruebas documentales que se encuentran en el expediente, como serían las copias certificadas que corren entre otras, a los folios 585, 588, 591, 592, 601, 605, 607, 609, 615, 629, se aprecia efectivamente que la interesada legítima Jenny del Mar Balza Casique, Administradora del I.D.T. suscribió, como jefa inmediatamente superior del Almacenista I, que fueren dotados a ciudadanos de materiales deportivos, sin perjuicio

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de que esta situación la ratificó suficientemente en su intervención en la audiencia, el interesado Jorge Alirio Bayona García, por lo que se desestima en consecuencia, el alegato de defensa anteriormente indicado, así que no se desprende la desvinculación de los interesados legítimos en lo referente a la ausencia de mecanismo de control y al acatamiento del contenido del Manual de Normas y Procedimientos de Solicitud, Entrada y Salida de Material y Suministros del Almacén del Instituto del Deporte Tachirense, controles estos destinados a evitar situaciones irregulares en lo que respecta a la entrada y salida de materiales y suministros.

Fueron promovidas por los interesados legítimos pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron valoradas arrojando el siguiente resultado:

En cuanto al Informe Definitivo Nº: 2-01-08 de la “Auditoría Operativa Especial Compras de Material Deportivo y Prendas de Vestir con motivo de los XVII Juegos Nacionales Llanos 2007 ‘Instituto del Deporte Tachirense IDT’ Ejercicio Fiscal año 2007” de fecha 22 de abril de 2008 que corre al folio 07 al 21 inclusive del expediente, prueba indicada tanto por el interesado legítimo Diógenes Gámez como por la interesada legítima Jenny del Mar Balza Casique; se desprende que la Auditoría se llevó a cabo con todos los elementos necesarios requeridos, realizada por la autoridad competente y garantizando los derechos e intereses de la institución y de los funcionarios auditados, sin embargo, dicha prueba no demuestra de forma fehaciente y específica la razón por la cual fue otorgada la Buena Pro por parte de la Comisión de Licitaciones a una empresa que no tenía la capacidad financiera según el Registro Nacional de Contratistas, ni justifica la irregularidad en cuanto a los deficientes mecanismos de control interno, lo cual generó el desconocimiento del paradero de los kit deportivos y de presentación del Almacén del Instituto.

En relación a la Copia Certificada de la Resolución Nº: 010-2007 del Directorio del Instituto del Deporte Tachirense de fecha 08 de octubre de 2007 que corre a los folios 172 al 179 inclusive del expediente, prueba indicada tanto por el interesado legítimo Diógenes Gámez como por la interesada legítima Jenny del Mar Balza Casique; se observa que efectivamente los Miembros del Directorio del Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.) cumplieron su función de otorgar legítimamente la buena pro a las empresas contratantes, sin embargo, dicha prueba no demuestra de forma fehaciente y específica la razón por la cual fue otorgada la Buena Pro por parte de la Comisión de Licitaciones a una empresa que no tenía la capacidad financiera según el Registro Nacional de Contratistas, ni justifica la irregularidad en cuanto a los deficientes mecanismos de control interno, lo cual generó el desconocimiento del paradero de los kit deportivos y de presentación del Almacén del Instituto.

En cuanto a la copia certificada del Oficio Nº: CL-IDT-042-07 de fecha 24 de septiembre de 2007 emitido por la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense para la empresa “Inversiones E&R C.A.” y que corre al folio 81 del expediente, donde efectivamente se evaluaron una serie de empresas en lo concerniente al aspecto legal, financiero y técnico por parte de la Comisión de Licitaciones, sin embargo, dicha prueba no demuestra de forma fehaciente y específica la razón por la cual fue otorgada la Buena Pro por parte de la Comisión de Licitaciones a una empresa que no tenía la capacidad financiera según el Registro Nacional de Contratistas para recomendar contratar por ese monto.

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En relación a la Copia Certificada de Oficio sin número, emanado por la comisión de licitaciones del IDT, dirigido a la empresa “Inversiones E&R C.A.”, de fecha 08 de octubre de 2007 y que corre al folio 82 del expediente, en el cual se aprecia que los Miembros de la Comisión de Licitaciones le comunican a la empresa el otorgamiento de la Buena Pro, lo cual deja probado que la comisión de licitación se excedió en sus competencias por cuanto esta atribución corresponde a la máxima autoridad jerárquica del ente, ya que a la comisión de licitaciones le corresponde solamente recomendar el otorgamiento de la Buena Pro. Sin embargo, dicha prueba no demuestra de forma fehaciente y específica la razón por la cual fue otorgada la Buena Pro por parte de la Comisión de Licitaciones a una empresa que no tenía la capacidad financiera según el Registro Nacional de Contratistas para recomendar contratar por ese monto.

En cuanto a la Copia Certificada de Oficio sin número de fecha 21 de septiembre de 2007, emitido por la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense de la “Documentación Exigida Sobre Nº 01” y que corre al folio 85 del expediente, se aprecia que se encuentra suscrita por los Miembros de la Comisión de Licitaciones del Instituto, confirmando los requisitos presentados por las empresas licitantes, sin embargo, dicha prueba no demuestra de forma fehaciente y específica la razón por la cual fue otorgada la Buena Pro por parte de la Comisión de Licitaciones a una empresa que no tenía la capacidad financiera según el Registro Nacional de Contratistas para recomendar contratar por ese monto.

En relación al Informe Preliminar que corre a los folios 104 al 154 inclusive, del expediente contentivo de los mecanismos mediante los cuales la Comisión de Licitaciones realizó las labores de calificación, examen, evaluación y decisión del procedimiento de licitación de los equipos y vestimenta deportiva, sin embargo, dicha prueba no demuestra de forma fehaciente y específica la razón por la cual fue otorgada la Buena Pro por parte de la Comisión de Licitaciones a una empresa que no tenía la capacidad financiera según el Registro Nacional de Contratistas para recomendar contratar por ese monto.

En lo que respecta a la Copia Certificada del comunicado emitido por la empresa “Inversiones E&R C.A.” dirigido a los Miembros de la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense de fecha 21 de octubre de 2007 y corre al folio 159 del expediente, se deja constancia que el Director Gerente de la empresa le indica a los Miembros de la Comisión de Licitaciones del Instituto su manifestación de voluntad de trabajar bajo la modalidad de contra entrega del 100% del valor de lo suministrado, sin embargo, dicha prueba no demuestra de forma fehaciente y específica la razón por la cual fue otorgada la Buena Pro por parte de la Comisión de Licitaciones a una empresa que no tenía la capacidad financiera según el Registro Nacional de Contratistas para recomendar contratar por ese monto.

En cuanto a la Copia Certificada del comunicado emitido por la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense a la empresa “Inversiones E&R C.A.” de fecha 23 de octubre de 2007 y corre al folio 158 del expediente, en la cual se deja constancia que la Comisión de Licitaciones le participa a la empresa que debe presentar la Fianza de Fiel Cumplimiento por el 10% del monto total de las órdenes de compra, sin embargo, dicha prueba no demuestra de forma fehaciente y específica la razón por la cual fue otorgada la Buena Pro por parte de la Comisión de Licitaciones a

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una empresa que no tenía la capacidad financiera según el Registro Nacional de Contratistas para recomendar contratar por ese monto.

En lo referente al “Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento” que corre a los folios 181 al 183 inclusive del expediente, queda evidenciado que efectivamente Seguros Los Andes afianzó a la empresa “Inversiones E&R C.A.” para el suministro del material quedando debidamente autenticado por ante Notaría Pública competente, sin embargo, dicha prueba no demuestra de forma fehaciente y específica la razón por la cual fue otorgada la Buena Pro por parte de la Comisión de Licitaciones a una empresa que no tenía la capacidad financiera según el Registro Nacional de Contratistas para recomendar contratar por ese monto.

En cuanto a la Copia Certificada de la Nota de Entrega de material deportivo emitida por la empresa “Inversiones E&R C.A.” de fecha 07 de noviembre de 2007 que corre al folio 184 del expediente, en la cual queda demostrado la entrega del material deportivo al Instituto del Deporte Tachirense; sin embargo, dicha prueba no demuestra de forma fehaciente y específica la razón por la cual fue otorgada la Buena Pro por parte de la Comisión de Licitaciones a una empresa que no tenía la capacidad financiera según el Registro Nacional de Contratistas para recomendar contratar por ese monto.

En relación a la Copia Certificada del “Acta de Recepción Definitiva Única” de fecha 16 de noviembre de 2007 que corre inserta al folio 191 del expediente, en el cual se evidencia que los materiales que se indican en el acta fueron recibidos en la fecha que señala el Acta, sin embargo, dicha prueba no demuestra de forma fehaciente y específica la razón por la cual fue otorgada la Buena Pro por parte de la Comisión de Licitaciones a una empresa que no tenía la capacidad financiera según el Registro Nacional de Contratistas para recomendar contratar por ese monto.

En lo referente a la Copia Certificada de “Recibo” de pago por la cantidad de Bs.148.712.400,00 emitido por el IDT en fecha 22/11/2007 a favor de la empresa “Inversiones E&R C.A.” que corre al folio 192 del expediente, donde se demuestra que “Inversiones E&R C.A.”, recibió un pago por la cantidad de Bs.148.712.400,00, por parte del IDT por el contrato celebrado, sin embargo, dicha prueba no demuestra de forma fehaciente y específica la razón por la cual fue otorgada la Buena Pro por parte de la Comisión de Licitaciones a una empresa que no tenía la capacidad financiera según el Registro Nacional de Contratistas para recomendar contratar por ese monto.

En lo referente al Auto de Apertura de fecha 14 de enero de 2011 que corre a los folios 911 al 922 inclusive, dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción ni fue valorado como prueba por cuanto fue declarado nulo por esta autoridad, al dictarse el auto de reposición de la causa, por tal razón dicha prueba no es pertinente a los fines de demostrar algún hecho.

En cuanto al Auto de Apertura de fecha 03 de octubre de 2011 que corre a los folios 988 al 1000 inclusive, al cual se le da pleno valor probatorio en todos y cada uno de los contenidos, por cuanto el mismo no ha sido impugnado ni total ni parcialmente.

Asimismo el Auto de Reposición de la Causa de fecha 29 de marzo de 2011 que corre a los folios 939 y 940, al cual se le da pleno valor probatorio en todos y cada uno de los contenidos, por cuanto el mismo no ha sido impugnado ni total ni parcialmente.

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En cuanto al Auto de Proceder de fecha 15 de mayo de 2008 que corre a los folios 01 al 06 inclusive, emitido por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de esta Contraloría del estado Táchira, al cual se le da pleno valor probatorio en todos y cada uno de los contenidos, por cuanto el mismo no ha sido impugnado ni total ni parcialmente.

En relación al Informe de Resultados de fecha 04 de noviembre de 2010 que corre a los folios 875 al 902 inclusive, emitido por la Dirección General de la Contraloría del estado Táchira, al cual se le da pleno valor probatorio en todos y cada uno de los contenidos, por cuanto el mismo no ha sido impugnado ni total ni parcialmente.

En cuanto al Alcance del Informe de Resultados de fecha 17 de agosto de 2011 que corre a los folios 970 al 978 inclusive, emitido por la Dirección General de la Contraloría del estado Táchira, al cual se le da pleno valor probatorio en todos y cada uno de los contenidos, por cuanto el mismo no ha sido impugnado ni total ni parcialmente.

En cuanto a la Copia Certificada de los folios 18 al 22 del Manual de Normas y Procedimientos del Instituto del Deporte Tachirense que corre a los folios 545 al 549 inclusive, tal instrumento no se valora como prueba por cuanto constituye un conjunto normativo que debe ser cumplido por los funcionarios pertenecientes al instituto y considerado por este delegatario a los fines de tomar la decisión.

En lo que respecta a la Copia Certificada del memorando de fecha 26 y 29 de noviembre de 2007 y el Actas de Entrega de Almacén que corren a los folios 610 y 613 respectivamente, documentos por medio de las cuales se demuestra en el memorando que el presidente del IDT Daniel Francovig se dirige a la Licenciada Jenny Balza Casique solicitando un Kit deportivo para una escuela y el acta de entrega de kit deportivo firmada por el presidente Daniel Francovig, Jorge Bayona Almacenista I y el Beneficiario. Pruebas que demuestran los instrumentos utilizados para el proceso de entrega de los kit deportivos, en el cual participaba el presidente del IDT Daniel Francovig, la licenciada Jenny Balza Casique como Administradora, el señor Jorge Bayona como almacenista y el beneficiario, sin embargo, dicha prueba no demuestra de forma fehaciente y específica la razón por la cual fue otorgada la Buena Pro por parte de la Comisión de Licitaciones a una empresa que no tenía la capacidad financiera según el Registro Nacional de Contratistas, ni justifica la irregularidad en cuanto a los deficientes mecanismos de control interno, lo cual generó el desconocimiento del paradero de los kit deportivos y de presentación del Almacén del Instituto.

En cuanto a la Prueba Testimonial de la ciudadana Francia Quintero Chona, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.973.547 en la audiencia pública, manifestó el cargo que desempeñó en el IDT, que tiene conocimiento del modo o manera como se despacha el material del Depósito del Instituto, refiriendo entre otras cosas, que fundamentalmente la orden para retirar material del depósito requiere tener la firma de una autoridad superior al del Almacenista I del I.D.T., es decir con la autorización tan solo del Presidente del Instituto o bien la autorización conjunta del Presidente con otro miembro de alguna Dirección del I.D.T.. Con esta prueba, la testigo dejó sentado que la ciudadana Jenny del Mar Balza Casique, no firmaba la orden para retirar material del almacén. De la anterior declaración testimonial y del cúmulo probatorio documental

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que se encuentra en el expediente y, de conformidad a la valoración dada a cada uno de ellos, quedó demostrado que indistintamente, tanto el presidente, como otro directivo del instituto, podían autorizar la entrega de material del Depósito, quedando demostrado inclusive que los memorandos de entrega de material emanados del presidente de IDT Daniel Francovig, iban dirigidos a la Licenciada Jenny Balza Casique, de la unidad de apoyo administrativo.

En cuanto a la Prueba Testimonial del ciudadano Wilmer José Márquez Chacón, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.223.092 en la audiencia pública, manifestó su cargo y de tener conocimiento, entre otras cosas, que efectivamente la buena pro le corresponde otorgarla a la máxima autoridad del instituto y, adminiculando esta prueba testimonial conjuntamente con las pruebas documentales que corren en autos, se puede concluir que efectivamente el único órgano que puede otorgar la buena pro es la Junta Directiva del Instituto del Deporte Tachirense y no la Comisión de Licitaciones. Lo expresado en esta declaración testimonial ratifica lo que establece la Ley de Licitaciones en lo que respecta a la autoridad competente para otorgar la buena pro, situación distinta a lo sucedido en el caso bajo estudio al exceder sus funciones la comisión de licitaciones otorgando la buena pro a la empresa seleccionada pasando por encima de la autoridad competente para otorgar la buena pro, tal como se evidencia del oficio que en copia certificada corre al folio 82 del expediente. Con las anteriores pruebas testimoniales no se demuestra de forma fehaciente y específica la razón por la cual fue otorgada la Buena Pro por parte de la Comisión de Licitaciones a una empresa que no tenía la capacidad financiera según el Registro Nacional de Contratistas, ni justifica la irregularidad en cuanto a los deficientes mecanismos de control interno, lo cual generó el desconocimiento del paradero de los kit deportivos y de presentación del Almacén del Instituto.

De la valoración de los alegatos y de la valoración de las pruebas que constan en el expediente, este delegatario se formó la convicción, que los ciudadanos Jenny del Mar Balza Casique, Diógenes Gámez Morales y Georgy Sánchez plenamente identificados anteriormente, quienes para el momento del hecho tenían el carácter de Miembros Principales de la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.) los dos primeros y el último como Miembro Suplente, tal como consta en copia certificada del acta Nº 2, en el punto Nº 2, de fecha 07 de marzo de 2007, inserto en los folios 41 al 43 del presente expediente, otorgaron la buena pro a la empresa “Inversiones E&R C.A.”, la cual tenía una capacidad financiera por debajo a la señalada o requerida en el pliego de condiciones de conformidad a planilla emitida por el Registro Nacional de Contratistas, otorgándole un puntaje de calificación de 25 puntos, siendo que el monto del contrato era por Bs. 163.456,84 y la capacidad estimada en la empresa era de Bs. 100.000,00.

La situación antes descrita no resulta conforme a lo establecido con el numeral 1 del capítulo V otorgamiento de la buena pro del pliego de licitaciones, el cual establece:

1.- OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO: LA BUENA PRO SE OTORGARÁ A LA OFERTA VALIDA QUE PRESENTE EL MAYOR PUNTAJE AJUSTADO. NOTA: La buena Pro, podrá ser otorgada parcialmente a aquellas participantes que presenten ofertas por cualquiera de las especialidades (especificaciones técnicas) objeto de

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la presente licitación, de conformidad con lo descrito en el artículo 90 del Decreto Parcial de la Ley de Licitaciones; y el monto estará dentro de la capacidad financiera estimada de contratación de la empresa indicado en la ‘Planilla Resumen de Empresas’ emitida por el Registro Nacional de Contratista”. (Subrayado propio)

En concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones:

“Artículo 90. Debe otorgarse la buena pro a la oferta que resulte ganadora según los criterios de evaluación, que cumpla los requisitos o condiciones establecidos en los pliegos de licitación. En los casos de adquisición de bienes o prestación de servicios, podrá otorgarse parcialmente la buena pro a la totalidad o parte de varias ofertas presentadas, si así se ha establecido expresamente en los pliegos de la licitación, tomando en cuenta la naturaleza y las características de la contratación a celebrar. En todo caso, la adjudicación parcial debe realizarse cumpliendo los criterios, condiciones y mecanismos previstos en los pliegos de licitación. (Subrayado propio).

Por lo tanto, de las normas legales previamente citadas, se concluye que la conducta irregular desplegada por parte de los ciudadanos: Jenny del Mar Balza Casique, Diógenes Gámez y Georgy Sánchez, se subsume dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala:

“ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: 1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.”

Igualmente, De la valoración de los alegatos y de la valoración de las pruebas que constan en el expediente, este delegatario se formó la convicción, que el ciudadano Jorge Alirio Bayona García, plenamente identificado anteriormente, que para el momento de la ocurrencia del hecho se desempeñaba como Almacenista I del Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.), se formó la convicción de que el ciudadano anteriormente identificado, es responsable en la entrega de dos (02) kits deportivos a través de acta de donación S/N de fecha 04-12-07 a una persona que no correspondía, reflejando como beneficiario al ciudadano Darío Castro con Cédula de Identidad Nº: V-5.025.777 manifestando éste último “que en ningún momento recibió dicho material”, desconociéndose entonces el destino final de los mismos. El hecho expuesto, incumple el artículo 3 literales “a” y “b” de la Resolución Nº 01-00-00-015 de de fecha 30-04-97 emanada de la Contraloría General de la República la cual establece:

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“Artículo 3°.- El control interno de cada organismo o entidad debe organizarse con arreglo a conceptos y principios generalmente aceptados de sistema y estar constituido por las políticas y normas formalmente dictadas, los métodos y procedimientos efectivamente implantados y los recursos humanos, financieros y materiales, cuyo funcionamiento coordinado debe orientarse al cumplimiento de los objetivos siguientes: a) Salvaguardar el patrimonio público y b) Garantizar la exactitud, cabalidad, economía y legalidad de los procesos y operaciones institucionales y el acatamiento de las políticas establecidas por las máximas autoridades del organismo o entidad”

Por lo tanto, de las normas legales previamente citadas, se concluye que la conducta irregular desplegada por parte del ciudadano Jorge Alirio Bayona García, se subsume dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala:

ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (…Omissis…) 2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. (Subrayado propio).

La conducta negligente, asumida por el ciudadano Jorge Alirio Bayona García, en su carácter de Almacenista I generó daño patrimonial al Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.) por un monto de cinco mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs.5.146,00) según se desprende de factura que riela al folio 189 del expediente, monto que debe ser reparado según lo señalado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente, el cual indica:

ARTÍCULO 85: Los órganos de control fiscal procederán a formular reparos cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos.”

Igualmente, de la valoración de los alegatos y de la valoración de las pruebas que constan en el expediente, este delegatario se formó la convicción, que los ciudadanos: Rubens Daniel Francovig Toscano, en su carácter de presidente del Instituto del Deporte Tachirense, Jenny del Mar Balza Casique, en su carácter de administradora y Jorge Alirio Bayona García, en su carácter de almacenista I, plenamente identificados anteriormente, no aplicaron los mecanismos de control interno en lo que

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respecta a la entrega de ciento treinta y un (131) kit deportivos de presentación entregados a funcionarios del instituto, a funcionarios del Ejecutivo Regional y otras personas, sin que conste prueba alguna que demuestre de manera detallada quiénes fueron los beneficiarios de los mencionados kit anteriormente señalados; quedó evidenciado el destino que tuvieron los kit de presentación por lo cual no se puede hablar de pérdida, destrucción o extravío, sin embargo no fue probado en su oportunidad los mecanismos de control utilizados por los interesados legítimos que permitieran de forma clara y contundente demostrar las distintas personas beneficiarias de dichos kit de presentación. Lo anteriormente expuesto no es conforme con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 8 y artículo 23 de la Resolución Nº 01-00-00-015 de las Normas de Control Interno dictadas por la Contraloría General de la República de fecha 30-04-97, el cual establece:

“Articulo 8°.-Los sistemas de control interno deben ser estructurados de acuerdo con las premisas siguientes: a) Corresponde a la máxima autoridad jerárquica de cada organismo o entidad establecer, mantener, perfeccionar el sistema de control interno, y en general vigilar su efectivo funcionamiento. Asimismo, a los niveles directivos y gerenciales les corresponde garantizar el eficaz funcionamiento del sistema en cada área operativa, unidad organizativa, programa, proyecto, actividad u operación, de la cual sean responsables. b) El sistema de control interno es parte de los sistemas financieros, presupuestarios, contables, administrativos y operativos del organismo o entidad y ni un área independiente, individual o especializada.” “Articulo 23.-Todas las transacciones y operaciones financieras, presupuestarias y administrativas deben estar respaldadas con la suficiente documentación justificativa. En este aspecto se tendrá presente lo siguiente: a) Los documentos deben contener información completa y exacta, archivarse siguiendo un orden cronológico u otros sistemas de archivo que faciliten su oportuna localización, y conservarse durante el tiempo estipulado legalmente. b) Las autoridades competentes del organismo o entidad adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar y proteger los documentos contra incendios, sustracción o cualquier otro riesgo, e igualmente, para evitar su reproducción no autorizada.”

Por lo tanto, de las normas legales previamente citadas, se concluye que la conducta irregular desplegada por parte de los ciudadanos: Rubens Daniel Francovig Toscano, en su carácter de presidente del Instituto del Deporte Tachirense, Jenny del Mar Balza Casique, en su carácter de administradora y Jorge Alirio Bayona García, en su carácter de almacenista I, se subsume dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previsto en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala:

ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (…Omissis…) 2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u

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organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. (…) 26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República. (Subrayado propio).

CAPITULO IV DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con la Resolución C.E.T. 067, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 2.751 de fecha 15 de marzo de 2010 y con el carácter de delegatario de la Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, según Resolución C.E.T. Nº 097, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Extraordinario 2.050 de fecha 20 de Febrero de 2008, quien suscribe, Abogado Ramón Uribe Díaz, ya identificado, en mi condición de Director de Determinación de Responsabilidades, resuelve:

PRIMERO: Declarar Responsable Administrativamente a los ciudadanos: PRIMERO: DIÓGENES GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.663.730, en su condición de Miembro Principal de la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense, JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.345.186, en su condición de Administradora y Miembro Principal de la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense y GEORGY GERMAN SANCHEZ GALVIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.123.691, en su condición de Miembro Suplente de la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. SEGUNDO: Declarar Responsable Administrativamente al ciudadano: JORGE ALIRIO BAYONA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.662.577, en su condición de Almacenista I del Instituto Tachirense del Deporte (I.D.T.), por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 2, del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. TERCERO: Declarar Responsable Administrativamente a los ciudadanos: RUBENS DANIEL FRANCOVIG TOSCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.083.486, en su condición de Presidente del Instituto del Deporte Tachirense, JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.345.186, en su condición de Administradora y JORGE ALIRIO BAYONA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.662.577, en su condición de Almacenista I, por haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contenidos en los numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. SEGUNDO: Se formula el Reparo al ciudadano: JORGE ALIRIO BAYONA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.662.577, suficientemente identificado en autos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por un monto de CINCO

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MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.5.146,00), relacionado con el hecho Nº 7, indicándose que el reparo impuesto deberá ser pagado ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación por el monto señalado. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual remite al artículo 94 eiusdem, se impone sanción pecuniaria (multa) a los ciudadanos: RUBENS DANIEL FRANCOVIG TOSCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.083.486, DIÓGENES GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.663.730 y, GEORGY GERMAN SANCHEZ GALVIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.123.691, anteriormente identificados, cuyo monto será calculado de la siguiente manera: Se toma como base el término medio entre la sanción menor de cien (100) Unidades Tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) Unidades Tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias. Por cuanto existe circunstancias atenuantes de su responsabilidad administrativa, previstas en el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como la del numeral 1, por no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley y la del numeral 3 por no haber daño al patrimonio público, razones por las cuales se reduce el monto de la multa a su límite mínimo, a saber en cien (100) Unidades Tributarias, tomándose el valor de la unidad tributaria la que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, es decir, la del año 2007 por un monto de Bs. 37.632, hoy Bs.37,63 para un monto de la multa que debe pagar cada uno de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.3.763,20) multa que deberá ser pagada ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación por el monto aquí señalado. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual remite al artículo 94 eiusdem, se impone sanción pecuniaria (multa) al ciudadano: JORGE ALIRIO BAYONA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.662.577, anteriormente identificado, cuyo monto será calculado de la siguiente manera: Se toma como base el término medio entre la sanción menor de cien (100) Unidades Tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) Unidades Tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias. Por cuanto existe una circunstancia atenuante de su responsabilidad administrativa, prevista en el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como la del numeral 1, por no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley y una circunstancia agravante, la del numeral 5 del artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estableciendo como sanción un monto de la multa por doscientos cincuenta unidades tributarias (250), tomándose el valor de la unidad tributaria la que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, es decir, la del año 2007 por un monto de Bs. 37.632, hoy Bs.37,63 para un monto de la multa que debe pagar de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 9.407,50), multa que deberá ser pagada ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación por el monto aquí señalado.

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QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual remite al artículo 94 eiusdem, se impone sanción pecuniaria (multa) a la ciudadana: JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.345.186, anteriormente identificada, cuyo monto será calculado de la siguiente manera: Se toma como base el término medio entre la sanción menor de cien (100) Unidades Tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) Unidades Tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias. Por cuanto existe una circunstancia atenuante de su responsabilidad administrativa, prevista en el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como la del numeral 3, por no haber daño al patrimonio público y una circunstancia agravante, la del numeral 1 del artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por la reincidencia por cuanto la mencionada ciudadana ya ha sido declarada responsable en otra oportunidad en este órgano de control fiscal, según expediente Nº DDR-RA-01-11, estableciendo como sanción un monto de la multa por doscientos cincuenta unidades tributarias (250), tomándose el valor de la unidad tributaria la que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, es decir, la del año 2007 por un monto de Bs. 37.632, hoy Bs.37,63 para un monto de la multa que debe pagar de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 9.407,50), multa que deberá ser pagada ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación por el monto aquí señalado. SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se procede a dejar constancia escrita en el Expediente Nº DDR-RA-R-09-10, de la presente decisión, mediante resolución Nº 054, y tendrá efectos inmediatos. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la presente decisión agota la vía administrativa. OCTAVO: Se le indica a los interesados que contra este Acto Administrativo decisorio podrán interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante esta misma autoridad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal o por su parte, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación. NOVENO: De conformidad con el artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se ordena la remisión de la presente decisión a la Contraloría General de la República. DÉCIMO: De conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia

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con lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente decisión al Ministerio Público. DÉCIMO PRIMERO: Se deja constancia que la audiencia pública llevada a cabo el día 27 de febrero de 2012, fue reproducida en video, constante de un (01) disco compacto, que se encuentra en los archivos de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira.

Abg. RAMÓN URIBE DIAZ Director de Determinación de Responsabilidades

Contraloría del estado Táchira

PPC Exp. DDR-RA-R-09-10 05MAR2012