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de aplicar cualquiera de las alternativas que prevee el artículo cincuentinueve del Código Penal; se le IMPONE la pena accesoria de TREINTA DÍAS MULTA que deberá pagar a favor del Tesorero Público; se le IMPONE la pena de INHABILITACIÓN POR EL TÉRMINO DE UN AÑO contado desde que la presente quede consentida o ejecutoriada; de conformidad a lo previsto en los incisos uno y dos del artículo treintiséis del Código Penal; se FIJA en un mil nuevos soles que la sentenciada debe pagar por el concepto de Reparación Civil dentro del plazo de prueba con sus bienes propios y libres yen ejecución de sentencia; TERCERO: Ejecutoriada que sea la presente REMÍTASE al Registro Central de condenas el correspondiente testimonio de Condena; si transcurrido el plazo de prueba sin que la condenada cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en esta sentencia: CONSIDÉRESE como no pronunciada la presente, como dispone el artículo sesentiuno del Código Penal; CUARTO: Ejecutoriada que sea la presente REMÍTASE un ejemplar con la respectiva constancia de que ha quedado consentida a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en Lima; a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín y al Concejo Nacional de la Magistratura; QUINTO; En el día REMÍTASE un ejemplar de esta sentencia al Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima a fin de que sea agregado la instrucción que se le sigue a Evodio Eber FERNÁNDEZ CASTRO; SEXTO: Ejecutoriada que sea REMÍTASE una copia de la denuncia por la deuda de fojas dieciséis, acta de cancelación de deuda de fojas diez, de la declaración policial de FERNÁNDEZ CASTRO de fojas cuarentiocho, de su instructiva de fojas setecientos veintisiete de las formalizaciones de denuncia de fojas sesenta y de fojas cuatrocientos sesentitrés; del auto apertorio de Instrucción de fojas cuatrocientos ochentisiete; de la acusación de Fiscalía Superior de fojas ochocientos diecisiete y de esta sentencia al Fiscal Superior Encargado de la Gestión y Gobierno del Ministerio Público del Distrito Judicial de Junín, a fin de que lo derive al Fiscal Provincial de Turno que corresponda para que decidan la acción penal contra Evodio Eber FERNÁNDEZ CASTRO y Gastón Santos SAENZ HERMANI por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública en su modalidad de Falsificación de documentos, en su calidad de participes y/o co-autores. 493

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de aplicar cualquiera de las alternativas que prevee el artículocincuentinueve del Código Penal; se le IMPONE la pena accesoria deTREINTA DÍAS MULTA que deberá pagar a favor del Tesorero Público;se le IMPONE la pena de INHABILITACIÓN POR EL TÉRMINO DE UNAÑO contado desde que la presente quede consentida o ejecutoriada;de conformidad a lo previsto en los incisos uno y dos del artículo treintiséisdel Código Penal; se FIJA en un mil nuevos soles que la sentenciadadebe pagar por el concepto de Reparación Civil dentro del plazo de pruebacon sus bienes propios y libres yen ejecución de sentencia; TERCERO:Ejecutoriada que sea la presente REMÍTASE al Registro Central decondenas el correspondiente testimonio de Condena; si transcurrido elplazo de prueba sin que la condenada cometa nuevo delito doloso, niinfrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conductaestablecidas en esta sentencia: CONSIDÉRESE como no pronunciadala presente, como dispone el artículo sesentiuno del Código Penal;CUARTO: Ejecutoriada que sea la presente REMÍTASE un ejemplar conla respectiva constancia de que ha quedado consentida a la Jefatura dela Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en Lima; a laPresidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín y al ConcejoNacional de la Magistratura; QUINTO; En el día REMÍTASE un ejemplarde esta sentencia al Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima afin de que sea agregado la instrucción que se le sigue a Evodio EberFERNÁNDEZ CASTRO; SEXTO: Ejecutoriada que sea REMÍTASE unacopia de la denuncia por la deuda de fojas dieciséis, acta de cancelaciónde deuda de fojas diez, de la declaración policial de FERNÁNDEZCASTRO de fojas cuarentiocho, de su instructiva de fojas setecientosveintisiete de las formalizaciones de denuncia de fojas sesenta y defojas cuatrocientos sesentitrés; del auto apertorio de Instrucción de fojascuatrocientos ochentisiete; de la acusación de Fiscalía Superior de fojasochocientos diecisiete y de esta sentencia al Fiscal Superior Encargadode la Gestión y Gobierno del Ministerio Público del Distrito Judicial deJunín, a fin de que lo derive al Fiscal Provincial de Turno que correspondapara que decidan la acción penal contra Evodio Eber FERNÁNDEZCASTRO y Gastón Santos SAENZ HERMANI por la presunta comisióndel delito contra la Fe Pública en su modalidad de Falsificación dedocumentos, en su calidad de participes y/o co-autores.

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CASO Nº 81

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

No constituye delito contra la fe publica el hecho que el inculpadohaya completado los datos de un titulo valorpre-existente.

La negligencia administrativa respecto a la forma en la que se debede tramitar una partida de defunción no constituye delito contra la fe publica.

Distrito Judicial de Apurímac

Exp. Nº 131— 96

Abancay, doce de enero de mil novecientos noventiocho.-

VISTA: En Audiencia Pública que termina en la fecha la presenteInstrucción seguida contra Leonidas Gavino Mantilla Gutiérrez, por delitocontra el patrimonio en su modalidad de Estafa y contra la fe Pública ensu modalidad de Falsificación de documentos en general, en agravio deLucio Eliseo Valer Garrafa, Juana Medina Huallpa y El Estado, y contraJuan o Juana María Medina Huallpa, Elías Segovia Ruiz, LaureanoCerrillo Dávalos y el Sub Oficial de Tercera Policía Nacional del PerúIsrael o Israel Miguel Montesinos Boza, por delito contra la Fe Pública ensu modalidad de Falsificación de documentos en general, en agravio deLeonidas Gavino Mantilla Gutiérrez y el Estado; de todo lo actuado en elperíodo instructorio y en el juicio oral; RESULTA: Que la persona deLucio Eliseo Valer Garrafa antes de su desaparición adquirió unaobligación de dar suma de dinero con el procesado Leonidas GavinoMantilla Gutiérrez, por lo cual le firma una letra de cambio en blancocomo garantía de pago, pero ocurre que el agraviado el día diez deenero de mil novecientos noventicinco, sufre una caída y es arrastradopor las agua del río Apurimac, en el puente Cunyacc, cuando regresabadel Cusco, desconociéndose su paradero hasta el día de hoy, por lo queenterado de este hecho el acusado Mantilla Gutiérrez procede a llenar lareferida letra de cambio figurando como deuda dos mil dólares cambiandola fecha de giro y colocando el día siete de febrero de dicho año,encontrándose a esa fecha el agraviado ya desaparecido, iniciando con

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este título valor una acción ejecutiva, trabando embargo a su petición enel vehículo marca volkswagen, de propiedad del obligado y su convivienteJuan Medina Huallpa, por lo que esta para apersonarse en dicho procesoy defender el derecho que alegaba, solicita en la Delegación Policial deCurahuasi que oficien al Concejo Distrital de esta ciudad, respecto de lapresunta muerte de su conviviente, documento que es fraccionado porel Policía Israel o Israel Miguel Montesinos Boza, con el que peticiona seinscriba la partida de defunción por el registrador de la Municipalidadantes referida el acusado Laureano Cerrillo Davalos, lo que ocurre así,no obstante que la muerte de Valer Garrafa no estaba acreditada con elCertificado Médico pertinente; por lo que formuladas las denuncias departe, por Juana Medina Huallpa y Leonidas Gavino Mantilla Gutiérrezrespectivamente se elabora el Atestado Policial de fojas once a veinte,en un caso, y de fojas treinticinco a sesentiséis respecto de la sumersión,ahogamiento y desaparición de Lucio Eliseo Valer Garrafa, el AtestadoPolicial que en el expediente corre, a mérito de cuyos dos primerosatestados es formalizada la denuncia y la ampliatoria correspondientepor la Fiscal Provincial y, por lo que el Juez Penal de la causa aperturainstrucción por los hechos denunciados mediante los autos que correnen los actuados, a que concluida la investigación con las ampliacionesconcedidas, los autos son elevados a la Sala Mixta con el dictamen dela Fiscal y el Informe del Juez y sus ampliaciones pertinentes, a queformulada la Acusación escrita por el Fiscal Superior, se declaró laprocedencia del juicio oral mediante auto de fojas quinientos ochentiséisa quinientos ochentisiete; que verificada la audiencia con las formalidadesde ley con la concurrencia de los acusados antes mencionados asistidospor sus abogados designados, con la asistencia de los agraviados MantillaGutiérrez y Medina Huallpa en su condición también de acusados, lacausa ha quedado expedita para emitir sentencia; y CONSIDERANDO:Primero.- Que el acusado Leonidas Gavino Mantilla Gutiérrez al prestarsus instructivas y al ser interrogado en el curso de los debates orales,expresa no sentirse responsable del delito que se le incrimina toda vezque por la amistad existente con Lucio Eliseo Valer Garrafa por lacondición de comerciantes que ambos tenían le otorgó un préstamo dedinero en el mes de noviembre de 1994 por ser cumplido ya queanteriormente también le había facilitado la suma de mil dólares que fue

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cancelada, esta vez de dos•mil dólares, más no doscientos como afirmaJuana Medina Huallpa, aclarando igualmente que por dicho préstamo lefirmó una letra de cambio en blanco faltando únicamente llenar la fecha,de cuyo hecho ha tenido pleno conocimiento la agraviada, y ante lanegativa de esta para reconocer la deuda es que inicio un procedimientojudicial en el Juzgado de Paz Letrado de esta ciudad, habiéndosedispuesto el embargo por el monto de la deuda, agregando que no sesiente responsable de los ilícitos penales objeto de juzgamiento.Segundo.- Que a su vez la agraviada Juana Medina Huallpa que tambiéntiene la condición de acusada al prestar su preventiva se ratifica en lostérminos de su denuncia, y asevera que su conviviente le comunicóverbalmente que se había prestado la suma de doscientos nuevos soleslos primeros días de enero, y cuando se produjo su desaparición seconstituyeron algunos acreedores entre ellos en una primera oportunidadse presentó la persona de apellido Mantilla quien le manifestó que suconviviente le debía la suma de doscientos dólares, a lo que respondiendole dijo que si había algún documento sobre dicha deuda por tratarse desu conviviente le cancelaría presentándole entonces una letra de cambioen blanco sin estar consignado el monto y en su parte inferior la firmaaparentemente de su conviviente, ya posteriormente en la primerasemana de febrero nuevamente volvió a constituirse en su domicilioexigiendo el pago de la deuda pero con monto diferente que ascendía acuatrocientos dólares, y ante este hecho empezó a reclamarleproduciéndose una discusión, retirándose el acreedor amenazándola queiniciaría una acción judicial, como que en efecto lo cumplió el catorce demarzo de mil novecientos noventicinco, trabando embargo en el vehículode propiedad de su conviviente ocasión en la que se enteró que comomonto de la deuda había consignado la suma de dos mil dólares en eltítulo valor; y al dar sus instructivas obrantes en el expediente, refiereque el día diez de enero de mil novecientos mil novecientos noventicinco,cuando retornaba del Cusco su conviviente y habiéndose detenido elvehículo en el que viajaba en el puente Cunyac, con fines de control ysegún testigos presenciales había ingresado a las aguas del río Apurímac,logrando cruzar pero cuando pretendía retomar por su estado de ebriedades arrastrado por las torrentosas aguas del indicado río, no habiendosido posible ubicar el cuerpo, por cuyo hecho y siendo su condición de

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empleada es que con la finalidad de percibir algunos beneficios porconcepto de luto y sepelio es que viaja a la ciudad de Curahuasi con elfin de averiguar cual era el trámite a realizar para obtener la partida dedefunción, dirigiéndose a la Delegación Policial, donde le manifiestanque ellos harían llegar un informe al Concejo para registrar la mencionadapartida, retornando en los siguientes días a recoger dicho documento.Tercero.- Que el acusado Elías Segovia Ruiz al dar su instructiva, comoal ser sometido a los interrogatorios en los debates orales, niega loscargos formulados en su contra, sosteniendo que en su condición deAlcalde del Concejo de Curahuasi en efecto, ha recibido el Oficio N º 161— DD — PNP — C, el mismo que lo derivó al área de Registro Civil a cargode su coacusado Laureano Cerrillo Davalos, mediante un proveído solopara su atención correspondiente, sin ordenar que registre la partida dedefunción de Lucio Eliseo Valer Garrafa, para posteriormente luego detomar conocimiento sobre la ilegal inscripción, disponer la medidaadministrativa de suspender la expedición de copias de la acotada partida,sin embargo antes de esta medida ya se le había expedido 2 copias a lainteresada, firmado una por el Teniente Alcalde, y otra por el regidorMario Govea, y que antes no se percató de esta irregularidad sino hastacuando fue citado por la Policía para que comparezca a mérito de ladenuncia presentada también contra él. Cuarto.- A su vez el acusadoPolicía Israel o Israel Montesinos Boza, cuando presta su instructiva niegalos cargos que se le incrimina, afirmando no ser su firma la que apareceen el referido Oficio, pero si asemejándose a la que usualmente utiliza,admitiendo también ser los sellos los mismos que siempre se encontrabanen la Delegación donde laboraba, agregando que el procedimiento paraobtener el certificado de defunción no le corresponde a la Policía, sinoque previamente se debe contar con la presencia física del cuerpo delocciso, cuyo fallecimiento debe ser establecido por el personal médicoconforme lo manda la ley, indicación que le hizo a la acusada JuanaMedina Huallpa sin que regresara esta después a la Delegación dondelaboraba, de otro lado participó en la investigación sobre la desapariciónde Lucio Eliseo Valer Garrafa al séptimo día de ocurrida la desaparición.Quinto.- Que a su tuno el acusado Laureano Cerrillo Davalos al serinterrogado en la etapa del juicio oral por haber tenido la condición dereo ausente, y al ser interrogado en la Policía, en presencia de su

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abogado, ha sostenido que sí reconoce haber inscrito la partida dedefunción al haber recibido el mencionado Oficio, y después expedido elmismo, y que es la primera vez que sentaba una partida a solicitud deuna autoridad policial, ya que durante sus treinta años de servicios a lainstitución, nunca antes había ocurrido algo parecido. Sexto.- Que laconducta del acusado Leonidas Gavino Mantilla Gutiérrez, como lo hareconocido ha consistido solo en haber consignado la fecha devencimiento, después de producida la desaparición de Valer Garrafa enla letra de cambio firmada por este, por el préstamo que recibiera, acuyo mérito ejecutivo, se inició la acción correspondiente en el Juzgadode Paz Letrado, la que ha dado lugar a la medida cautelar expresada enel embargo del vehículo del obligado Valer Garrafa; la sola negativa encuanto al monto del préstamo de la acusada Juana Medina Huallpa, noenerva la deuda real que fluye de los actuados judiciales sobre cobro dedeuda en dólares seguida a su conviviente, que el abuso de firma enblanco no se ha acreditado en autos ni el perjuicio consiguiente delfirmante, que por otra parte, el proceso civil sobreviniente no puedereputarse como tal, tanto más que el artículo nueve de la Ley de TítulosValores, permite la completación de los títulos incompletos, no habiéndoseacreditado de otra parte que esto haya sido en forma contraria a losacuerdos de ambas partes, es decir, deudor y acreedor, no constituyendode otro lado este hecho el delito de falsificación de documentos, por queel título valor pre — existió a la fecha en que se produjo la deaparición deValer por lo que es entonces un documento cierto, tampoco se advierteadulteración alguna, agregados como se ha señalado precedentemente.Séptimo.- Que respecto de los otros acusados a quienes se les incriminael delito de falsificación de documentos en general no se ha probado enel curso del proceso ningún hecho que los vincule con la consumaciónde este delito, ya que Juana Medina Huallpa, se limitó a gestionar paraque la desaparición de su cónyuge sea inscrita como un fallecimiento loque erradamente por una mala asesoría logró, girándose para el efectoel prenombrado Oficio en el que también se señala en una parte queValer Garrafa estaba desaparecido, lo que por cierto era un hechoevidente, y que por tanto el documento (Oficio) no fue falsificado niadulterado ni por el Policía que suscribió, pese a que este negó su firmaque contrariamente fue demostrada como suya con la Pericia grafológica

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actuada en el juicio oral; que se haya producido la inscripción de estehecho como cierto y se haya expedido la partida de defunción después yusado inclusive como al parecer así lo ha señalado la acusada JuanaMedina Huallpa, no se enmarca en ninguno de los extremos que prevéel artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, se trata si de unacto de negligencia más con connotación administrativa que penal,atribuible al acusado Laureano Cerrillo Davalos, en su condición deresponsable de los Registros Civiles de dicha comuna pese a sus treintaaños de servicios; y finalmente el acusado Elías Segovia Ruíz quien selimitó a pasar a la Oficina de Registro Civil el Oficio con el proveídocorrespondiente, por lo que enterado después de que se había inscritoindebidamente un hecho inexistente, optó algunas medidas de corteadministrativo evitando la expedición de la referida partida, tanto másque este acusado no aparece firmando ninguna de las que se expidió.Octavo.- Que de lo glosado precedentemente no se ha acreditado laresponsabilidad de los acusados, y siendo que en materia penal laresponsabilidad se prueba y la inocencia se presume, infiriéndose queen el debido proceso deben quedar plenamente esclarecidos tanto eldelito como la responsabilidad penal de los procesados, en caso contrariodeben ser absueltos de cargos; por estos fundamentos la Sala Mixta dela Corte Superior de Justicia de Apurímac, administrando Justicia anombre de la nación, apreciando los hechos y las pruebas con criteriode conciencia que le acuerda el artículo doscientos ochentitrés del Códigode Procedimientos Penales, teniendo en cuenta las conclusiones delFiscal Superior y de la defensa de los acusados conforme a las cualesse han formulado, debatido y votado cada una de las cuestiones dehecho y sentencia en forma separada, y en estricta aplicación del artículodoscientos ochenticuatro del acotado Código, FALLA: ABSOLVIENDO,de la acusación Fiscal a Leonidas Gavino Mantilla Gutiérrez, por delitocontra el patrimonio en su modalidad de Estafa, y por delito contra la FePública en su modalidad de Falsificación de documentos en general, enagravio de Lucio Eliseo Valer Garrafa, Juana Medina Huallpa y el Estado,ABSOLVIENDO_igualmente a Juana o Juana María Medina Huallpa,Elías Segovia Ruiz, Laureano Cerrido Davalos y el Sub Oficial de Tercerade la Policía Nacional del Perú Israel Miguel Montesinos Boza, por delitocontra la Fe Pública en su modalidad de Falsificación de documentos engeneral, en agravio de Leonidas Gavino Mantilla Gutiérrez y el Estado,

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DISPUSIERON, el archivamiento definitivo de la instrucción dondecorresponda cuando ese sea su estado, previa anulación de losantecedentes policiales y judiciales de los encausados conforme a la leynúmero veinticuatro mil trescientos ochentiocho.-

SS.

VILCANQUI CAPAQUIRA,

ALARCÓN ALTAMIRANO,

NEGRÓN ROMERO.

Dictamen Nº 388 — 98 — 3ESPDTA DC

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA:

Viene el presente proceso en recurso de nulidad interpuesto porJuana Medina Huallpa contra la sentencia de fs. 710, que falla absolviendode la acusación fiscal a Leonidas Gavino Mantilla Gutiérrez por el delitocontra el patrimonio en su modalidad de estafa y por el delito contra la fepública —falsificación de documentos en general- en agravio de LucioEliseo Valer Garrafa, Juana Medina Huallpa y el Estado; asimismoabsolvieron a Juan o Juana María Medina Huallpa, Elías Segovia Ruiz,Laureano Carrillo Dávalos e Israel o Israel Miguel Montesinos Boza porel delito contra la fe pública —falsificación de documentos en general- enagravio de Leonidas Gavino Gutiérrez y el Estado

Al procesado Leonidas Gavino Mantilla Gutiérrez se le imputa haberabusado de la firma en blanco llenando por US $ 2,000 dólares americanos,la letra de cambio corriente a fs 7, que fuera extendido por el agraviadoLucio Eliseo Valer Garrafa, utilizando posteriormente para interponer unademanda en la vía ejecutiva sobre cobro de soles. A los demás procesadosse les atribuye haber efectuado la inscripción de la defunción del agraviadoLucio Eliseo Valer Garrafa en el Concejo Municipal de Curahuasi de laProvincia de Abancay, con el sólo mérito del oficio policial de fs. 69, sinobservar las formalidades previstas en la ley.

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De la secuela del proceso en cuanto al extremo del delito de estafay contra la fe pública incriminados a Mantilla Gutiérrez es de advertirseque los hechos versa en torno a la veracidad del contenido y fecha dellenado de la letra de cambio de fs. 7, la que se señala que fue girada enblanco por el agraviado Lucio Valer Garrafa con anterioridad al 10 deenero de 1995, fecha en la que desapareciera arrastrado por lasturbulencias aguas del Río Apurímac en el lugar denominado PuenteCunyac, hecho que fue presenciado por el chofer y el ayudante delómnibus de la Empresa de Transportes Illa en el que viajaba eldesaparecido, así como por los miembros policiales de la garita de controldel lugar, tal como fluye de las diligencias policiales de fs. 109, 110, 111y 112 de autos que fueran realizadas durante las investigacionesefectuadas en mérito de la demanda del hermano del agraviado obrantea fs. 347, cuyos resultados fueron remitidos al Ministerio Público conformese colige de fs. 491; resultando por ende imposible que el girador hayaextendido el referido título valor el 07 de febrero de 1997, con los datoscompletos tal como lo señala el procesado en su demanda ejecutiva;por lo que de ello se podría deducir que estaríamos frente al abuso defirma en blanco; sin embargo, a pesar de no existir en autos estos mediosde prueba y de no haberse efectuado la pericia grafotécnica en eldocumento controvertido, prueba primordial y fundamental en lainvestigación de los delitos submateria; se le otorga la calidad de pruebaprivilegiada de descargo a las contradictorias versiones del encausadoquien a lo largo del proceso ha ido variando sus dichos hasta llegar aseñalar que solo se limitó a consignar la fecha de vencimiento; por loque al no haberse efectuado una debida apreciación de los hechosmateria de la imputación, ni compulsado adecuadamente las pruebasactuadas a fin de establecer con suficiencia su inocencia oresponsabilidad, se hace necesario que su situación jurídica se establezcaen un nuevo juicio oral, debiéndose actuar la prueba antes señalada.

Por otro lado, los cargos formulados contra Juana Medina Huallpa,Elías Segovia Ruiz, Laureano Cerrillo Davalos e Israel Miguel MontesinosBoza, referidos a la irregular inscripción de defunción de su exconvivienteValer Garrafa, se debe señalar que las pruebas actuadas nos llevan aconcluir que las conductas de los procesados no configuran delito contrala fe pública; toda vez que las acciones típicas previstas en los artículos

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427 y 428 del Código Penal se refieren a la elaboración de documentosfalsos o adulteración de uno verdadero o a la inserción de declaracionesfalsas en un instrumento público, descripciones que no se encuadran enlo efectuado por los procesados por cuanto conforme a los hechosexpuestos, existe certeza de muerte de la persona inscrita como fallecidodándose más bien una irregularidad en el procedimiento de la inscripciónprevista en el inciso 3 del artículo 63 del Código Civil al haberse recurridoa autoridad diferente a la establecida por ley; por lo que al no concurrirlos elementos del tipo penal, lo resuelto por la Sala se encuentra arregladoa ley, por lo que en atención a los principios de economía y celeridadprocesal, y al derecho de todo procesado a una oportuna y prontaadministración de justicia, sin que ello quiebre la unidad del proceso,este extremo no debe ser materia de nulidad.

Por lo expuesto, esta Fiscalía Suprema Penal es de opinión quese declare Nula la sentencia recurrida en el extremo que absuelve alprocesado Leonidas Gavino Mantilla Gutiérrez por el delito de Estafa ypor el delito contra la fe pública —falsificación de documentos en general-en agravio de Lucio Eliseo Valer Garrafa y Juana Medina Huallpa y elEstado, debiendo efectuarse un nuevo pronunciamiento en este extremo,y no Haber Nulidad en los demás que contiene dicho fallo.

Lima, 26 de Agosto de 1998.

Elías Moisés Lara Chienda

Fiscal Supremo en lo Penal (P)

Tercera Fiscalía Suprema en lo Penal Especializada en Delitos Tributariosy Aduaneros

Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema

Exp. N4 1542 — 98

Lima, veinte de noviembre de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal: y CONSIDERANDO:que, de autos se advierte que no se ha acreditado fehacientemente laresponsabilidad penal de los encausados, y teniendo en cuenta que en

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materia penal la responsabilidad se prueba y la inocencia se presume,de lo que se colige que en el presente proceso deben quedar totalmenteesclarecidos tanto el delito como la responsabilidad penal de losprocesados, caso contrario éstos deben ser absueltos de los cargos quese les imputan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientosochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; declararon NOHABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas setecientos diez,su fecha doce de enero de mil novecientos noventiocho, que absuelve aLeonidas Gavino Mantilla Gutiérrez, de la acusación fiscal por los delitoscontra el patrimonio —estafa- y contra la fe pública —falsificación dedocumentos en general- en agravio de Lucio Eliseo Valer Garrafa, JuanaMedina Huallpa y el Estado; absuelve, asimismo, a Juana o Juana MaríaMedina Huallpa, Elías Segovia Ruiz, Laureano Cerrillo Dávalos e IsraelMiguel Montesinos Boza, de la acusación fiscal por delito contra la fepública —falsificación de documentos en general- en agravio de LeonidasMantilla Gutiérrez y el Estado; con lo demás, que contiene; .y losdevolvieron.

SS.

JERÍ DURAND,

RODRÍGUEZ MEDRANO,

AMPUERO DE FUERTES,

MARULL GÁLVEZ,

CERNA SÁNCHEZ.

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CASO Nº 82

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

Constituye delito de falsificación de documentos, la conducta delinculpado al haber falsificado las firmas y los sellos de las autoridadesde una comunidad campesina.

Distrito Judicial de Apurímac

Exp. Nº 41-98

Antabamba, veinte de julio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS.- El proceso penal signado con el número cuarentiuno demil novecientos noventiocho, seguido contra Pepe NeponosinoCasaverde Marín, por la comisión de Delitos contra la Fe Pública, en sumodalidad de Falsificación de Documentos, en agravio de Máximo CastilloMoscoso, Mariano Zela Ayquipa y Diocles Casaverde Pareja; RESULTADE AUTOS: Que el inculpado Pepe Neponosino Casaverde Marín, máso menos a mediados del mes de diciembre del año mil novecientosnoventisiete faccionó e hizo firmar en su condición de Secretario unmemorial en contra del Ente Ejecutor Promotora de Servicios Educativos"Andina-Apurímac", ante la Dirección Sub-Regional de Educación deApurímac, solicitando el cambio de dicho Ente por motivos de que nocumplían debidamente con los convenios estipulados en cuanto a lacapacitación de docentes de la Provincia de Antabamba, asimismo hizofirmar la constancia expedida por las autoridades del distrito de Huaquirca,cuya copia obra a fojas veinticinco, empero los agraviados al momentode prestar sus manifestaciones policiales y puesto los documentos a lavista para su reconocimiento en su contenido y suscripción refieren enforma uniforme que las firmas que aparece en los documentosmencionados no les corresponde a ninguno de ellos, tampoco son lossellos del cargo que están ocupando como autoridades, Presidente dela Comunidad Campesina de Huaquirca, Juez de Paz No Letrado deHuaquirca y Director de la Escuela Primaria de Huaquirca, presumiendoque el acto ilícito haya sido efectuado por el prenombrado inculpado por

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cuyos hechos se formuló el Atestado Policial de fojas uno al diecinueve,la denuncia formalizada por el Representante del Ministerio Público defojas treintidós, en mérito de cuyos actuados conforme a su naturalezase le ha dado el correspondiente trámite dictándose el auto apertorio deinstrucción a fojas treinticinco y vencido el término investigatorio, actuadaslas pruebas y diligencias que obran en autos se remitió a la FiscalíaProvincial a efectos de su acusación la que se ha producido a fojasciento ochentiocho, puesto los autos de manifiesto en Secretaría a finde que las partes puedan presentar sus informes, no habiendo realizadoninguno de ellos, el proceso ha llegado al estado de prolarse nuevaresolución, en estricta sujeción a la Resolución de Vista de fojas cientoochenticinco, su fecha tres de Junio último y CONSIDERANDO:PRIMERO.- Que el acusado Pepe Neponosino Casaverde Marín alprestar su declaración instructiva a fojas cuarentitrés, trata de negar loshechos imputados en su contra, alegando que el memorial corriente afojas ciento veinte repetida en original a fojas ciento cincuentitrésinterpuesta en contra del Ente Ejecutor Promotora de ServiciosEducativos "Andina Apurímac" redactado por el acusado y el Presidenteo Coordinador del Núcleo de Interaprendizaje de la provincia deAntabamba profesor Madonio Soria Pareja, en su integridad lo hizo firmareste último no habiendo intervenido el prenombrado acusado, emperoreconoce entre otros que él fue quien hizo firmar la constancia deautoridades de fojas veinticinco repetida a fojas ciento veintidós y enoriginal a fojas ciento cincuenticinco, mientras que al prestar sumanifestación policial en presencia del representante del MinisterioPúblico reconoce que él fue quien hizo firmar la constancia y el memorialque obra en autos, conforme se observa con meridiana claridad, elacusado trata de negar los hechos imputados; con el objeto de eludir suresponsabilidad penal que le concierne; empero esta alegación se debetener en cuenta como argumento de mera defensa ante la contundenciade las pruebas de cargo, pero tampoco dentro del proceso no obranpruebas fehacientes y contundentes de descargo, y la sola versiónsostenida en su declaración no es suficiente para poder tener certeza yser creíble, tanto más que entre su manifestación policial y declaracióninstructiva existe contradicción, contradicciones que nos lleva a. laconvicción de que tiene la condición de autor del delito instruido..

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SEGUNDO.- En el caso de autos la responsabilidad penal del acusadose encuentra plenamente acreditada en la comisión del delito que se leincrimina no sólo con su propia manifestación policial de fojas cinco,sino con las declaraciones preventivas de los agraviados DioclesCasaverde Pareja de fojas cuarentiocho, Máximo Castillo Moscoso defojas cincuenta y de Mariano Zela Ayquipa de fojas sesentiocho, quienesen forma coherente y homogénea aseveran que el encausadoindebidamente ha falsificado las firmas y sellos que aparecen en elmemorial y constancia de autoridades que obra en autos; es máscorroboran a la demostración de la comisión de los hechos materia deinvestigación, así como la autoría del acusado el peritaje del sello defojas setentinueve, debidamente ratificado a fojas ochentiuno, resultandocoadyuvante al respecto la declaración testimonial de don Eradio LazoVelásquez de fojas ochetnidós, al igual que los documentos corrientes afojas veintiocho y veintinueve; TERCERO.- Que, dentro del procesoexisten como pruebas de descargo los documentos de fojas noventidósa ciento diecinueve y ciento veinticuatro a ciento treintiuno con los queno ha quedado desvirtuado los cargos que pesa contra el acusado, menosexime de responsabilidad por ser certificados de capacitación,resoluciones de felicitación, declaraciones juradas de desistimiento ydocumentos con el objeto de demostrar su probidad; que del certificadode antecedentes penales de fojas cincuenticuatro se tiene que el acusadocarece de antecedentes penales, en la Sala Mixta de la Corte Superiorde Justicia de Apurímac, aspectos que debe tenerse en cuentaoportunamente; siendo esto así y de acuerdo a las pruebas señaladas yobrantes dentro del presente proceso ha quedado plenamente establecidala comisión de los ilícitos penales atribuidos al acusado así como laresponsabilidad penal del mismo, por existir pruebas objetivas yevidencias plenas para considerar al acusado como autor yconsiguientemente responsable de latomisión del delito que se le imputa,previsto y penado en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal;que para la imposición de la pena y la reparación civil debe tenerse encuenta las condiciones personales del autor, la forma y circunstanciasque rodearon la comisión de los delitos, así como la capacidad económicadel mimo. Por estos fundamentos con la facultad conferida por el artículosexto del Decreto Legislativo ciento veinticuatro, modificado por el Decreto

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Ley número veintiséis mil ciento cuarentisiete y en aplicación de losartículos doce, cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós, noventitrés ycuatrocientos veintisiete del Código Penal, administrando justicia anombre de la Nación, analizando y evaluando los hechos y las pruebascon criterio de conciencia que la ley permite. FALLO.- Condenando alacusado PEPE NEPONOCINO CASAVERDE MARÍN, cuyas calidadespersonales constan a fojas cuarentitrés, como autor por la comisión deDelitos contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsificación deDocumentos, en agravio de MÁXIMO CASTILLO MOSCOSO, MARIANOZELA AYQUIPA Y DIOCLES CASAVERDE PAREJA, a dos años de penaprivativa de libertad de ejecución suspendida, al pago de quinientosnuevos soles en concepto de reparación civil a favor de los agraviados yal pago de treinta días multa a favor del Tesoro Público; pena que sesuspende bajo las siguientes reglas de conducta: a) No frecuentar lugaresde expendio de bebidas alcohólicas ni juntarse con personas de dudosareputación; b) No ausentarse fuera de la sede del Juzgado sin autorizacióndel Juez Penal; c) Comparecer personal y obligatoriamente cada treintadías al Juzgado con el fin de informar y justificar las actividades querealice; d) No engañar con astucia ni ardid a sus semejantes; todo bajoapercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena conferida.Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se remitacopia certificada de la misma a la Superior Sala Penal para su inscripciónen el Registro de Condenas y por Secretaría se confeccione eí bóletín ytestimonios de condena para su remisión á quienes corresponde,debiendo ejecutarse la reparación civil cuando ese sea su estado. Así lopronuncio, mando y firmo en el Despacho del Juzgado Mixto de laProvincia de Antabamba. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

SANTIAGO CARAYHUA HUACAC

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FALTAS

CASO N9 83

FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO

En los procesos por faltas, el agraviado puede constituirse en elproceso, con la finalidad de presentar las pruebas pertinentes.

La acreditación de la preexistencia de los bienes, en los delitos ofaltas contra el patrimonio, debe realizarse mediante documento públicoo privado que sea prueba plena, no siendo válida la sola presentaciónde copias simples.

Es insuficiente para determinar el monto de los daños al patrimoniola inspección policial, siendo imprescindible la pericia de valoración.

Distrito Judicial de Huancavelica

Exp. N2 99-0117-110903JZO1P

Lircay, veintitrés de junio de mil novecientos noventinueve.-

VISTA: la instrucción seguida contra Jorge Alberto Zuñiga Zorrilla,Roberth Miguel Rodríguez y Rodolfo Guzmán Zorrilla por Faltas contrael Patrimonio en su modalidad de Daños, en agravio de DemetrioHumberto Roncal León y Flora Guzmán Zorrilla, RESULTA DE AUTOS:Que, a mérito del oficio remitido por el Juzgado Mixto de esta provinciarespecto a los actuados pertinentes del proceso seguido contra losmismos inculpados por delito de Violación de domicilio, a fojas treinticincose aperturó instrucción contra los mismos inculpados por la comisión deFaltas Contra el Patrimonio en su modalidad de Daños en perjuicio delos agraviados, conducta tipificada en el artículo cuatrocientoscuarenticuatro del Código Penal, y de conformidad con el artículosetentisiete del Código de Procedimientos Penales se le decreta ordende comparencia, disponiéndose la realización de las diligencias que endicho auto aparece; obrando las siguientes diligencias: a fojascincuentidós y setentidós, corren las declaraciones preventivas de los

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agraviados Flora Guzmán Zorrilla y Demetrio Humberto Roncal León,respectivamente; a fojas ciento doce corre la declaración instructiva delinculpado Jorge Alberto Zuñiga Zorrilla; a fojas ciento veintitrés corre lainstructiva de Juan Rodolfo Guzmán Zorrilla; tramitada la causa conformea su naturaleza procesal, vencido el plazo ordinario y el ampliatorio, suestado es el de sentenciar por lo que el Juzgado pasa a expedida y,CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, conforme al artículo setentidós delCódigo de Procedimientos Penales, el objeto de la instrucción es reunirla prueba de la realización del ilícito cometido, determinar lascircunstancias de su perpetración y sus móviles, estableciendo laparticipación que hayan tenido los autores o cómplices; SEGUNDO.-Que, conforme se desprende de las manifestaciones policiales, preventivae instructiva que aparecen de autos, se encuentra probado que siendoaproximadamente las dos de la mañana del cuatro de diciembre de milnovecientos noventiocho, los inculpados Jorge Alberto Zúñiga Zorrilla,Roberth Miguel Rodríguez y Rodolfo Guzmán Zorrilla, en ligero estadoetílico se dirigieron, invitados por el inculpado Rodolfo Guzmán Zorrilla,a la casa de los agraviados situado en el jirón Libertad número cientoveinticuatro del barrio Bellavista de esta Ciudad, a continuar bebiendocervezas, siendo el inculpado Rodolfo Guzmán Zorrilla, con quiendespués de una conversación se suscitó una discusión, hecho que fueevitado por sus coinculpados al retirarlo del lugar y luego dirigirse cadauno a sus domicilios, originándose los hechos que son materia delproceso; TERCERO.- Que, de las manifestaciones policiales einstructivas que obran en autos, aparece que, al no haber sido atendidoni abierta la puerta del domicilio por la agraviada, el inculpado JuanRodolfo Guzmán Zorrilla golpeó la puerta, lo cual ocasionó se produjeralos daños que aparecen en la inspección técnico - policial de fojas doce;;CUARTO.- Que, tratándose del presente de un proceso de faltas, lamisma que requiere instancia de parte, las partes del proceso han tenidosuficiente conocimiento de ejercer su derecho a la defensa en resguardode sus intereses, más aún, que la constitución en parte civil a la parteagraviada, le franquea el derecho de ofrece y la consiguiente actuaciónde pruebas pertinentes al hecho materia de investigación, asistiéndoleeste derecho sólo al agraviado Demetrio Humberto Roncal León, a quienpor resolución de fojas ciento siete se le tiene por constituido en parte

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civil, en consecuencia, los daños que son materia de investigación debenser sustentadas y acreditadas debidamente; QUINTO.- Que, conformeordena el artículo ciento ochentitrés del Código de ProcedimientosPenales, en los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la pre-existencia de la cosa, materia del delito, norma aplicable al presenteproceso, sin embargo, durante el curso de la investigación, se harequerido a los agraviados a efectos de que cumplan con acreditar lapre-existencia de los daños sufridos, no habiendo cumplido con la normaimperativa antes mencionada, pues, la pre- existencia debe acreditarsecon documento publico o privado que implique prueba plena, no teniendoeste mérito las copias simples que aparecen en autos; SEXTO.- Porotro lado, durante la investigación judicial, se ha nombrado peritosvalorizadores, quienes tampoco han cumplido con presentar la periciade valorización de los daños, menos, que los agraviados e hayaninteresado en la verificación de esta prueba, concluyéndose que en autosno existe prueba pericial fundamental para determinar la magnitud delos daños investigados, no siendo suficiente la magnitud de los dañosinvestigados, no siendo suficiente la inspección técnico - policial de fojasdoce, que es una inspección técnico - policial de fojas doce, que es unareferencia, SETIMO.- Que, en materia de faltas sólo responde el autorconforme prescribe el artículo cuatrocientos cuarenta inciso segundodel Código Penal, en consecuencia, en autos, no obstante encontrarseindicios de responsabilidad del inculpado Juan Rodolfo Guzmán Zorrilla,sin embargo, los daños imputados no se encuentran debidamenteacreditados; asimismo, con relación al inculpado Jorge Alberto ZúñigaZorrilla, de las pruebas que obran en autos no aparece la responsabilidadimputada; asimismo, no obstante que el inculpado Jorge Alberto Zuñigaaplicándosele el principio universal de la duda que le favorece, por loque, no obrando en autos pruebas directas de responsabilidad o las queobran no son suficientes para establecer la autoría y responsabilidad delos inculpados, pues la sola imputación de los agraviados no es suficientepara suponer responsable a los encausados si no son debidamentecorroborados y probados judicialmente, estando a lo dispuesto por elartículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales,administrando justicia a nombre de la Nación y con el criterio de laconciencia que la ley autoriza; FALLO: ABSOLVIENDO a los inculpados

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Jorge Alberto Zuñiga Zorrilla, Robert Miguel Rodríguez y Juan RodolfoGuzmán Zorrilla por la comisión de Faltas Contra el Patrimonio en lamodalidad de Daños, en agravio de Demetrio Humberto Roncal León yFlora Ruzmán Zorrilla, por falta de pruebas, MANDO: sentencia, seanulen los antecedentes policiales o judiciales que hubiere generadoeste proceso, conforme dispone el Decreto Ley veinte mil quinientossetentinueve, asumiendo jurisdicción el señor Juez que suscribe;notificándoseles y archivándose donde corresponda.-

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