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HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL Grado en Derecho CURSO 2015-2016 UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA 1 CUESTIONES PRELIMINARES LECCIÓN 1ª. LA HISTORIA DEL DERECHO: CONCEPTO, OBJETO Y PROBLEMAS METODOLÓGICOS. I. Historia y Derecho: A) La Historia y el hecho histórico: 1.- La Historia como ciencia. 2.- El juicio del historiador. B) El Derecho en el tiempo. II. El objeto de la Historia del Derecho. A) Delimitación material. B) Delimitación espacial. C) Delimitación cronológica. III. La Historia del Derecho como ciencia: A) La Historia del Derecho como ciencia histórica. B) La Historia del Derecho como ciencia jurídica. C) La polémica subsiguiente: 1.- La Historia jurídica como historia de textos. 2.- La interpretación sincrética y conceptualista. 3.- La Historia del Derecho como especialidad de la Historia. 4.- Historia del Derecho e Historia total. 5.- La Historia del Derecho como ciencia dual y mixta. LECCIÓN 2ª. LA HISTORIOGRAFÍA JURÍDICA. I. La Historiografía española hasta la Escuela Histórica del Derecho. II. La Escuela Histórica del Derecho: A) Orígenes. B) Desarrollo de la Escuela y orientaciones. III. La historiografía en la España contemporánea: A) Sociologismo y comparativismo. B) Eduardo de Hinojosa y su Escuela. 3

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HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL Grado en Derecho CURSO 2015-2016 UNIVERSIDAD NACIONAL

DE EDUCACIÓN A DISTANCIA

1

CUESTIONES PRELIMINARES

LECCIÓN 1ª. LA HISTORIA DEL DERECHO: CONCEPTO, OBJETO Y PROBLEMAS

METODOLÓGICOS.

I. Historia y Derecho:

A) La Historia y el hecho histórico:

1.- La Historia como ciencia.

2.- El juicio del historiador.

B) El Derecho en el tiempo.

II. El objeto de la Historia del Derecho.

A) Delimitación material.

B) Delimitación espacial.

C) Delimitación cronológica.

III. La Historia del Derecho como ciencia:

A) La Historia del Derecho como ciencia histórica.

B) La Historia del Derecho como ciencia jurídica.

C) La polémica subsiguiente:

1.- La Historia jurídica como historia de textos.

2.- La interpretación sincrética y conceptualista.

3.- La Historia del Derecho como especialidad de la Historia.

4.- Historia del Derecho e Historia total.

5.- La Historia del Derecho como ciencia dual y mixta.

LECCIÓN 2ª. LA HISTORIOGRAFÍA JURÍDICA.

I. La Historiografía española hasta la Escuela Histórica del Derecho.

II. La Escuela Histórica del Derecho:

A) Orígenes.

B) Desarrollo de la Escuela y orientaciones.

III. La historiografía en la España contemporánea:

A) Sociologismo y comparativismo.

B) Eduardo de Hinojosa y su Escuela.

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LECCION 1ª

LA HISTORIA DEL DERECHO: CONCEPTO, OBJETO Y PROBLEMAS METODOLÓGICOS

I.- Historia y Derecho

A) La Historia y el hecho histórico

Las definiciones sobre la Historia suelen comprender tanto la realidad acontecida,

los hechos o fenómenos sucedidos en el tiempo, como la ciencia que procede a su elaboración,

interpretación y enseñanza.

Cabe pues admitir que la Historia es la elaboración del conocimiento científico

referente al pasado humano, entendiendo por conocimiento científico el fundado en una

metodología racional que indaga e interpreta lo realmente acaecido y se desentiende del

mundo imaginario.

Nos encontraríamos pues ante determinados hechos que, por incidir de manera

peculiar en el decurso del hombre, han adquirido perdurabilidad o categoría histórica.

1.- La Historia como ciencia.

Al hablar del hecho histórico nos referimos a los a los fenómenos sociales que los

acontecimientos originan o transforman.

Nos encontramos hoy con el afianzamiento de la historia social o integradora, en

la medida en que cualquier fenómeno histórico debe ser explicado desde los múltiples

condicionamientos que concurren en la vida real, así como con un proceso de revisión de sus

resultados y excesos, entre los que se cuenta el repudio indiscriminado a cuanto

significaba la llamada historia tradicional.

2.- El juicio del historiador.

La relación del historiador con las fuentes se traduce en un diálogo y conduce

inexorablemente a un juicio. En fin, la interacción entre el pasado y el presente no

posibilita una historiografía (arte de escribir la historia) aséptica e intemporal, al

igual que no hay un arte independiente del tiempo. Ahora bien, con independencia de que

sea deseable o posible esa objetividad que despersonaliza el relato histórico, la

atribución de objetividad a un historiador tiene que ver, por lo común, con su rechazo en

adoptar juicios apriorísticos, atenerse a las fuentes de conocimiento, y hacer uso de una

serie de cautelas científicas: acopio suficiente de datos comprobados y valoración

autorizada por ellos, diferenciación adecuada de lo posible y de lo probable, o de lo

probable y de lo seguro, etc.

B) El Derecho en el tiempo.

l.- Derecho, moral y usos sociales

Cualquier tipo de sociedad aparece regida y ordenada por determinadas normas: las

morales o de sentido religioso, las propiamente jurídicas y las normas o usos sociales.

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La distinción de normas morales, jurídicas y usos sociales ha venido siendo objeto

de permanentes desacuerdos y probablemente, desde planteamientos teóricos y generales,

constituye un problema irresoluble.

En cualquier caso la distinción derecho-moral-usos sociales es muy escasa o casi

nula en las sociedades primitivas, operándose un proceso de clarificación en sus sucesivos

estadios de desarrollo.

2.- La historicidad del Derecho

El Derecho, como cualquier fenómeno humano, se halla intrínsecamente afectado por

el tiempo, habrá que convenir en la imposibilidad de llevar a cabo una Historia del

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Derecho con los esquemas de lo jurídico vigente en una determinada época. Ello significa

que nuestra ciencia no puede ser entendida como el conjunto de antecedentes históricos del

Derecho actual.

II.- El objeto de la Historia del Derecho.

A) Delimitación material.

La dificultad de diferenciar históricamente las normas jurídicas de aquellas

otras de distinta naturaleza, tiene que ver con el hecho de que lo jurídico no sólo se

manifiesta en los propios textos legales de cada época, sino además en otros testimonios de

diversa índole.

Entre esas fuentes o modos de formulación del Derecho hay que distinguir las que

directamente lo crean, de aquellas otras que mediata o indirectamente dan noticia de la

norma jurídica en un momento cualquiera.

Entre las primeras destaca la ley, pudiendo mencionarse además la costumbre (si

tiene efectos jurídicos reconocidos), las sentencias judiciales que ocasionalmente pueden

crear derecho, y la doctrina de los juristas cuando se le reconoce ese carácter. Las fuentes

indirectas son múltiples

B) Delimitación espacial.

Con un criterio amplio, entendernos por derecho español el creado o aplicado en lo

que históricamente ha sido España en cualquier tiempo.

C) Delimitación cronológica.

1.- Consideraciones generales

La Historia constituye un todo continuo y fluido. Se habla, no obstante, por ejemplo,

de Edades Antigua, Media, Moderna y Contemporánea, razonándose la segmentación en

acontecimientos en los que se cree advertir una diferenciación suficiente. Además esa

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clasificación es sumamente genérica, lo que ha llevado a introducir subdivisiones en cada

etapa (Edad Media alta, o de los primeros siglos, y baja, de los siguientes), y que desde

luego no ofrece la misma validez en las diversas disciplinas históricas.

Baste pues acercarse con un sano escepticismo a cualquier criterio periodificador,

y entre ellos al acogido en este libro, sabiendo de antemano que los hitos diferenciales

tienen siempre un valor muy relativo.

2.- Periodificacíón y Dogmática

El método histórico o cronológico efectúa una división en periodos, a fin de

estudiar en cada uno de ellos los distintos ordenamientos jurídicos.

El método sistemático opera en sentido inverso, delimitando los sistemas jurídicos

para analizarlos luego en su correspondiente perspectiva histórica

Uno y otro ofrecen ventajas e inconvenientes.

3.- La exposición de la Historia del Derecho

Nuestra disciplina comprende tanto la historia de las fuentes como la de las

instituciones. Ahora bien, teniendo presente la vieja distinción romana entre el derecho

público y el privado, es claro que corresponde a la Historia del Derecho tanto la historia

de las instituciones privadas como la de las públicas. No obstante, junto a las fuentes, nos

limitaremos a estas últimas, y más concretamente a las llamadas instituciones políticoadministrativas.

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III.- La Historia del Derecho como ciencia

A) La Historia del Derecho como ciencia histórica.

La Historia del Derecho apareció inicialmente como un sector especializado de la

Historia general, ubicación explícita o implícitamente admitida desde que, al formarse

como ciencia, se ejercitó en su cultivo el método histórico-crítico, manteniéndose así, sin

rechazos apreciables, hasta tiempos recientes.

B) La Historia del Derecho como ciencia jurídica.

El desligamiento de la Historia del Derecho de la general fue fundado por García-

Gallo en la diferencia existente entre la historicidad del Derecho y la de otros fenómenos

culturales, en tanto en cuanto la persistencia de lo jurídico no podía ser considerada como

algo adjetivo sino como parte misma de su esencia.

C) La polémica subsiguiente. Posiciones principales.

1.- La Historia jurídica como historia de textos.

El profesor Rafael Gibert inicia una ruta bien distinta. Según su interpretación,

existe una radical antinomia entre Historia y Derecho, cuya superación exige "ser

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profundamente y hasta la raíz historiador: profundamente y hasta la raíz jurista".

Gibert patrocina una Historia del Derecho como historia de los libros jurídicos. Y

ello de tal modo que, cuando acontece, como en los siglos IX y X, que tales libros faltan o

no nos son conocidos, no duda en calificar a esas épocas como siglos mudos de la historia

jurídica.

2.- La interpretación sincrética y conceptualista.

El profesor Jesús Lalinde ha sostenido una tesis sincrética y conciliadora que

defiende la naturaleza bifronte de la disciplina. Ella es, pues, tanto una ciencia histórica

conzo una ciencia jurídica, que no debe limitarse a la mera descripción, sino que ha de

elaborar los hechos histórico-jurídicos mediante un proceso abstractivo de construcción

conceptual. Desde tal planteamiento, Lalinde propugna una Historia del Derecho que lo

sea del pensamiento jurídico, el cual, a través del sistema normativo, se plasma en las

instituciones.

3.- La Historia del Derecho como especialidad de la Historia.

Para Tomás y Valiente es una especialidad de la Historia: la Historia del Derecho,

debe ser historia de los modos de creación del Derecho e historia de las instituciones.

4.- Historia del Derecho e Historia total.

Pérez-Prendes propugna entenderla dentro de la historia total, en la cual a su vez

hay que diferenciar tres niveles: el de la historia episódica, propia del tiempo corto, el

de la coyuntural, que se proyecta en una duración medía, y el de la historia estructural

correspondiente a la larga duración.

5.- La Historia del Derecho como ciencia dual y mixta.

Concepto

Nuestra disciplina tiene por objeto la Historia de la formulación, aplicación y

comentarios del Derecho, y la historia de las instituciones sociales reguladas por él. Tal

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interpretación integra la historia de lo jurídico en tanto se formula (v. gr. la ley), en

tanto se aplica (v. gr. la sentencia judicial) y en tanto se glosa (v. gr. la doctrina y los

libros jurídicos), así como la de las instituciones públicas y privadas.

Nos interesan prioritariamente los textos jurídicos en razón de su incidencia

social, a fin de poder así entenderlos y valorarlos a la luz de sus efectos en la sociedad

misma.

La historia de las instituciones y la de los textos constituyen, en fin, partes de

un todo interdependiente.

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La Historia del Derecho como ciencia intrínsecamente dual

La Historia del Derecho es historia por pura definición, como la historia de algo

es siempre historia. En consecuencia, la afirmación de que la Historia del Derecho es

Historia, resulta tan irrebatible como cualquier tautología. En cambio, la Historia del

Derecho no es derecho, pero la Historia del Derecho es también ciencia jurídica.

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LECCION 2ª

LA HISTORIOGRAFIA JURIDICA

La historiografía jurídica se refiere a las obras que versan sobre Historia del

Derecho y a quienes las han compuesto.

Tras un auge renacentista, la historia jurídica vive en el siglo XVIII una etapa

de honda transformación como consecuencia del uso del método histórico-crítico, que coloca

al historiador en una posición analítica y crítica ante los documentos. En el XIX la

Historia del Derecho es ya una ciencia nueva y autónoma, cuya puesta de largo coincide en

España con la figura de don Eduardo de Hinojosa, quien nos transmite esa ciencia tal como

de hecho se cultiva hoy.

I.- La Historiografía española hasta la Escuela Histórica del Derecho

A) Primeros testimonios

La renovación renacentista llevó a los historiadores, en su mayor parte cronistas,

a ocuparse incidentalmente de antiguos textos legales, utilizados a menudo como

justificación o antecedentes de la propia historia política.

Liberándose por vez primera de esa servidumbre a la historia política, Lorenzo de

Padilla, cronista de Carlos V, compuso una obra titulada Leyes y fueros de España y

anotaciones sobre ellos, basada en textos de la legislación visigoda y castellana a los

que se acompaña de diversas glosas y comentarios. El trabajo de Padilla carece de

elaboración y no va más allá de ser un acarreo de materiales dispersos.

En el mismo siglo XVI, el abogado de la Chancillería de Valladolid, Francisco de

Espinosa, redactó un trabajo que, sin llegar a la imprenta, debió titularse Observaciones

sobre las leyes de España. Constituye en todo caso una obra elaborada por el autor y no

una simple recopilación de fuentes, lo que justifica que haya sido calificada como la más

antigua historia del derecho español.

En el siglo XVII, junto a escritos de autores ocupados en narrar el derecho antiguo

de Aragón (López Martínez, marqués del Risco), Cataluña (Bosch; Oliba) y Valencia (Tarazana;

Matheu y Sanz), contamos con una exposición de conjunto en la obra Sacra Themidis Hispanae

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Arcana, publicada por el diplomático danés Gerardo Ernesto de Franckenau, manejando

papeles y materiales de la obra de Cortés De originibus Hispani iuris, que se perdió.

B) La Historiografía Jurídica de la Ilustración

En el siglo XVIII los estudios históricos cobran dimensión distinta al compás del

proceso cultural de la Ilustración generando en la investigación histórica una

preocupación crítica por las fuentes mismas, es decir, por el hallazgo, análisis y discusión

de los documentos.

Comienza a hacerse uso de las ciencias auxiliares de la Historia y el método

histórico-crítico caracteriza a unas exposiciones que dejan de ser meramente narrativas y

se convierten en historia crítica.

Esta etapa da cabida en España a diversas figuras científicas, encabezadas por un

fraile agustino, Enrique Flórez, cuya Espaiia Sagrada constituye una monumental

colección de fuentes de historia eclesiástica. En la misma línea de eruditos y

coleccionistas de fuentes destacan el jesuita Andrés Marcos Burriel, quien dirigió la

organización e investigación del material de distintos archivos, y Rafael de Floranes,

autor de ciertos Apuntamientos sobre fuentes castellanas por él recopiladas.

Desde la perspectiva de una historia del derecho en cierto modo general, es de

reseñar la obra de Ignacio Jordán de Asso y Miguel de Manuel, Instituciones del Derecho

civil de Castilla, y algún trabajo de tono menor como la Historia del Derecho Real de

España, de Antonio Fernández Prieto y Sotelo, y el valenciano Gregario Mayáns y Síscar.

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La ilustración reformista fue alentada por el poder público, con las Reales

Academias Española y de la Historia, que tuvo entre sus figuras a estudiosos del derecho

histórico que ocasionalmente hicieron uso de él como base o apoyo de determinadas

posiciones políticas. Este fue el caso de Gaspar Melchor de Jovellanos, autor de un célebre

Informe sobre la ley agraria, preocupándose además de la policía de espectáculos y

teniendo mucho que ver con las reformas universitarias de su época.

Un aspecto concreto de ese reformismo político, lo concerniente al regalismo, fue

objeto de estudio por parte de Pedro Rodríguez Campomanes en su Tratado de la regalía de

España y Melchor Rafael de Macanaz autor de un Discurso jurídico, histórico y político

sobre las regalías de los señores reyes de Aragón.

C) Los historiadores del Derecho en el primer tercio del siglo XIX

En el tránsito de uno a otro siglo destaca la personalidad de Antonio de Capmany

y de Montpalau (1742-1813), quien estudió las instituciones jurídicas y económicas de la

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Cataluña medieval. Entre sus obras, merecen especial crédito las Memorias históricas de la

marina, las artes y el comercio de la antigua ciudad de Barcelona, calificadas por Hinojosa

de "verdadero monumento a la Historia del Derecho patrio". En la misma época Juan Sempere

y Guarinos, publica en castellano una serie de trabajos históricos (sobre las Chancillerías

de Valladolid y Granada, rentas eclesiásticas, leyes suntuarias, vínculos y mayorazgos),

Historia de las Cortes en francés. Historia del Derecho español, publicada en dos volúmenes

en el bienio 1822-1823, obra que había sido precedida de unos Apuntamientos para la

historia de una jurisprudencia española.

Francisco Martínez Marina, sacerdote y director de la Real Academia de Historia,

con su Ensayo histórico-crítico (una historia del antiguo derecho público y privado de

León y Castilla), trabajo preparado como estudio preliminar a la edición de las Partidas

por la Real Academia de la Historia, y que debido a discrepancias de algunos académicos

hubo de publicarse por separado en 1808. Otro gran libro suyo, Teoría de las Cortes, con

motivo de la elaboración de una gran constitución liberal por las Cortes de Cádiz, en el

que trato de mostrar que el control del poder regio por los representantes del pueblo

había sido tradición nacional en las Cortes medievales.

Además: Manuel Colmeiro; Francisco de Cárdenas Historia de la propiedad

territorial de España; Marichalar y Manrique Historia de la legislación; Tomás Muñoz y

Romero Colección de fueros municipales y cartas pueblas, publicadas en 1847.

II.- La Escuela Histórica del Derecho

A) Orígenes

Surge en Alemania como movimiento científico opuesto al racionalismo jurídico

europeo y, más en concreto, como reacción al proceso codificador, que ya contaba con el

Código Civil francés.

A diferencia de las meras recopilaciones usuales hasta el XVIII, es decir, de las

colecciones de leyes tal y como habían sido promulgadas, los códigos suponían la redacción

nueva de una normativa jurídica proyectada a grandes sectores (civil, penal, etc.), cuyo

articulado era fruto de una concepción unitaria, sistemática y congruente.

Esos códigos, inspirados en el iusnaturalismo racionalista, ofrecían una versión

abstracta y técnica del derecho, minusvalorando el derecho antiguo o tradicional. Tal

desajuste fue más grave fuera de Francia, pues el éxito de esa codificación francesa,

arrastraba a veces al contenido mismo, trasplantándolo a países de tradición distinta.

En 1814 publicó Thibaut un trabajo titulado Sobre la necesidad de un Derecho civil

general para Alemania, donde defendía la conveniencia de elaborar un código en el plazo

de dos a cuatro años, que sirviera a la deseada unidad nacional.

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Contrapunto al escrito de Thibaut fue otro de Federico Carlos de Savigny, también

en 1814, De la vocación de nuestro tiempo para la legislación y la ciencia del Derecho, que

constituía la réplica a las pretensiones de Thibaut. El proyecto codificador, según

Savigny, carecía de sentido por diversas razones, y entre ellas por la endeble tradición

jurídica alemana, debiendo procederse en cambio a la tarea más urgente de rescatar el

derecho antiguo.

La Escuela aparece como tal en los círculos universitarios de Marburgo, en base a

las enseñanzas de Savígny, Jacobo Grimm y Eichhom. Grimm en su primera lección en la

Universidad de Berlín -Sobre las antigüedades del Derecho alemán (año 1841)- proclamó la

inexistencia de una ilimitada libertad para elaborar leyes, subrayando el carácter

perjudicial de cualquier legislación que no se limitara a lo estrictamente necesario.

En resumidas cuentas, la Escuela Histórica del Derecho surgió como una reacción al

ideario universalista de la Revolución Francesa, que afirma que el origen del Derecho ha

de situarse en la evolución histórica de un determinado pueblo, cuyo espíritu se

manifestaba originariamente en forma de costumbres y tradiciones.

B) Desarrollo de la Escuela y orientaciones

La Revista para la ciencia histórica del Derecho, nació en 1815 con el carácter de

órgano oficial de la Escuela, iniciando de esta forma su tarea, llevando en sí dos

corrientes científicas vinculadas respectivamente al romanismo y al germanismo.

- La corriente romanista representada por Savígny postulaba por la superación

universalista propia de la misma tradición europea, separándose del Ius commune, adoptó

el regreso a las fuentes jurídicas originales.

- Los germanistas asumieron la atención a cuanto significara el propio derecho del

pueblo, el folklore y la arqueología jurídica, a fin de formular los signos distintivos

del carácter nacional (corriente nacionalista de la Escuela).

III.- La Historiografía en la España contemporánea

A) Sociologismo y comparativismo.

- Sociologismo: En 1883 se crean en la Universidad española las cátedras de Historia

del Derecho. El primer titular de la disciplina en Valencia fue Eduardo Pérez Pujol:

Historia de las instituciones de la España goda (1896). Pretende un conocimiento de la

sociedad considerada como organismo, con sus fines, caracteres y funciones propias.

- Comparativismo: Joaquín Costa, Colectivismo agrario en España. Lo jurídico se

explica como producto de factores colectivistas en parejas situaciones sociales de pueblos

distintos.

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B) Eduardo de Hinojosa y su Escuela

Con Eduardo de Hinojosa y Naveros, la Historia y los historiadores del Derecho

español alcanzan la mayoría de edad en el concierto académico internacional de principios

del siglo XX.

Su obra se centra fundamentalmente en la España medieval y sus monografías tienen

como hilo ideológico el germanismo de nuestro Derecho, tema explícitamente formulado en

una ponencia suya, El elemento germánico en el Derecho español.

La creación de las cátedras de Historia del Derecho en 1883 pudo influir en que

Hinojosa acentuara su preocupación por la disciplina y su investigación. Obtuvo la cátedra

de Historia Antigua y Media de España en 1900, y desempeñó la cátedra de Historia de

América desde 1906, además de su labor como miembro de la Academia de la Historia a partir

de 1889. Hinojosa ocupó diversos cargos políticos.

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1.- La Escuela y sus fundadores

En marzo de 1910 se crea el Centro de Estudios Históricos, donde un selecto grupo

de jóvenes trabaja en la preparación de sus tesis doctorales y constituye el embrión de lo

que luego habrá de convertirse en Escuela de Hinojosa.

Ramos Loscertales, Galo Sánchez, y entre ellos destaca Claudio Sánchez Albornoz,

quien ha sido sin duda la primera autoridad en historia medieval española y una de las

grandes figuras mundiales en la historia de esos siglos, y promotor de la publicación

Cuadernos de Historia de España.

Al fallecer Hinojosa en 1919, la inquietud renovadora patente en los tres

discípulos citados había alcanzado ya a otros estudiosos, quienes, fundarán propiamente

la Escuela de Hinojosa. No se trata de una Escuela en el sentido estricto, sino en que todos

los historiadores del Derecho se sienten deudores del eminente profesor granadino en

cuanto fundador de una ciencia moderna, crítica, europeísta y rigurosa.

2.- Las empresas científicas: El Anuario

En 1924 los seguidores directos de Hinojosa fundan el Anuario de Historia del

Derecho español que, salvo el paréntesis impuesto por la Guerra Civil, ha venido

apareciendo ininterrumpidamente hasta nuestros días.

En la década siguiente a la fundación del Anuario se incorporan a él destacados

investigadores y docentes, entre ellos Alfonso García-Gallo.

La revista dio creciente acogida a los romanistas, representados por la magistral

y asidua colaboración de Alvaro d'Ors, lo que le ha convertido en una revista fundamental

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para los estudiosos del Derecho romano.

3.- Exposiciones generales y renovación metodológica

En la década de los sesenta, repercuten en nuestra ciencia las inquietudes de la

historia económica y social, y tras la preocupación por la problemática medieval, que fue

prácticamente exclusiva en los fundadores de la Escuela de Hinojosa, esa generación de los

años sesenta superó el medievalismo, a modo de compromiso integrador con todo tiempo y con

los problemas jurídicos de cualquier época y naturaleza.

4.- La obra científica y docente de Alfonso García-Gallo

García-Gallo se inicia en 1931 en la docencia, y al año siguiente en la

investigación. En sucesivos y decisivos trabajos revisó de principio a fin el sistema

jurídico visigodo, los ordenamientos locales o fueros, la labor legislativa de Alfonso X

el Sabio, un exhaustivo análisis de la sucesión al trono en Aragón, o sus también originales

precisiones sobre la idea imperial castellano-leonesa, nos ha dejado una monumental

monografía sobre las bulas papales justificadoras de la expansión a ultramar, además de

estudios suyos de conjunto sobre la administración territorial, o trabajos fundamentales

sobre alcaldes mayores y corregidores, audiencias, capitanías generales, etc.

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LA ESPAÑA PRIMITIVA

LECCIÓN 3ª. LA ESPAÑA PRERROMANA.

I El hombre del Paleolítico:

A) Formas de vida y economía de la Gran Caza.

B) El mundo del espíritu.

II La Revolución Neolítica y Edad de los Metales:

A) Vida económica.

B) Sociedad y cultura:

1.- El rito cosmogónico como modelo de ley.

2.- La ejemplaridad de los modelos.

III. La España prerromana del último milenio a. C:

A) Íberos, celtas y colonizadores mediterráneos.

B) Los pueblos de España.

LECCIÓN 4ª. FUENTES DEL DERECHO Y SOCIEDAD POLÍTICA.

I Costumbre y leyes como fuentes del Derecho:

A) Derecho Consuetudinario patriarcal y matriarcal.

B) El Derecho escrito en Tartessos.

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II Estructura social y política:

A) Gens y gentilidades.

B) Los vínculos de solidaridad pública: hospitalidad.

C) Los vínculos de sumisión personal: clientela y devotio.

D) Reyes y Asambleas ciudadanas.

E) Colonias fenicias y griegas.

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LECCION 3ª

LA ESPAÑA PRERROMANA

I.- El hombre del Paleolítico

Al ser lo jurídico un fenómeno de la vida social, la Historia del Derecho debe

remontarse a la formación de la sociedad misma y, en última instancia, a la propia

aparición del hombre, que surge en una etapa coincidente desde el punto de vista

arqueológico con el Paleolítico, o edad de la piedra tallada.

Dentro de ella, distinguimos el Paleolítico inferior o más antiguo; el medio que

quedará representado por la raza de Neandertal; y el superior, el más próximo, con el

prototipo del hombre de Cro-Magnon u Homo sapiens, es decir, al hombre en la tierra tal

como en términos generales la conocemos hoy.

A) Formas de vida y economía de la Gran Caza.

Nos encontramos con un hombre fundamentalmente cazador, los útiles que emplea

tienen directa relación con ese ejercicio que constituye su principal medio de subsistencia.

Vivió en terrazas fluviales hasta que los intensos fríos de la última glaciación le

llevaron a preferir chozas y cuevas.

En la medida en que todos los componentes del grupo debieron estar obligados a

participar en la recolección de frutos, en la caza o en la pesca, es de suponer la existencia

de una acusada cohesión social, con la correspondiente división del trabajo dentro de las

hordas. Se daría también cierta diferenciación respecto a las mujeres, las cuales por la

gestación y crianza de los hijos no acompañarían a los cazadores, dedicándose en cambio a

recoger frutos, lo que probablemente les convirtió en factor clave de la estabilidad del

grupo. La coordinación de esfuerzos de unas y otras tareas hubo de requerir el respaldo

de rígidas normas que regularan la convivencia y el trabajo en aquel sistema de vida, cuyo

signo variaría según las estaciones.

La rudimentaria vida económica del Paleolítico superior tuvo que ver con los

medios y formas de lograr el alimento. Su base fue la recolección de frutos, la pesca y

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sobre todo la caza, que nos es mejor conocida por la pintura rupestre y por los restos

conservados en yacimientos de la época.

La recolección vegetal constituye el antecedente del cultivo agrícola que entonces

todavía es desconocido, la pesca habría sido principalmente fluvial o limitada a las rocas

costeras y con el Paleolítico superior coincide la era llamada de la Gran Caza, posible

por la abundancia de herbívoros a los que el hombre atacaba utilizando las cuevas como

refugio

Se usó la red, las fosas y trampas de peso, los lazos sencillos y empalizadas, adonde el

hombre mantuvo grupos de animales como reserva de alimentación para el consumo posterior.

Cazaron bisontes, cabra montés, ciervo y corzo, el jabalí y conejos.

B) El mundo del espíritu.

En las pinturas rupestres cantábricas, y especialmente en las bellísimas

representaciones de la Cueva de Altamira, el homo hispanicus realiza su primera y

sorprendente aportación a la historia de la civilización humana.

¿Qué significado tienen esas creaciones artísticas? Los primeros prehistoriadores

juzgaron el arte cuaternario como producto del ocio. Se pensó también a comienzos de nuestro

siglo en la finalidad exclusivamente artística, de culto a la belleza por parte de sus

protagonistas, para enlazar con otra concepción según la cual el arte cuaternario fue

fruto de prácticas religiosas y creencias totémicas.

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Se percibe una honda preocupación por el más allá, patente en las creencias que

inspiraron al hombre cuaternario el culto a sus muertos. Estos eran a veces enterrados en

sepulturas individuales y otras en fosas comunes. Al lado del cadáver se colocaban objetos

de uso personal y diversas ofrendas mortuorias.

II.- La Revolución Neolítica y Edad de los Metales

Etimológicamente Neolítico significa "piedra nueva". Constituye así una etapa

prehistórica en la cual, tras la piedra tallada característica de los milenios anteriores,

el hombre fabrica útiles líticos pulimentados

El hombre supera los estadios iniciales de la caza y mera recolección de frutos,

para convertirse en agricultor y ganadero. Se inventa en fin la cerámica.

A) Vida económica.

El cambio sustancial de la vida económica consiste en el paso del simple

aprovechamiento de lo que la naturaleza directamente ofrece (caza, pesca, frutos

silvestres), a un régimen que, junto a eso, consume lo que el hombre produce con el cultivo

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de la tierra y el cuidado del ganado.

Entre los cereales debió cultivarse el trigo, la cebada y acaso el centeno. La zona

mediterránea produjo leguminosas diversas, abundando el lino y el esparto. Fue

aprovechado el olivo silvestre, que más tarde daría paso a la especie doméstica. Obviamente

los progresos agrícolas tuvieron que ver con el uso del arado.

Tal vez los ciervos y cabras se transformaron en animales domésticos. Con respecto

al cerdo, los bóvidos y la oveja, no sabemos con precisión si se convirtieron aquí de animales

salvajes en domésticos, o bien llegaron así traídos por los nuevos grupos inmigrantes.

Las nuevas técnicas del Neolítico, patentes en la cestería y en un trenzado de

fibras que hizo posible el tejido, fueron especialmente notables en lo relativo a la

cerámica.

Con el auge del mundo económico debió existir, en fin, un comercio incipiente, con

intercambios comerciales con el Mediterráneo oriental, alcanzando la navegación

razonables progresos.

B) Sociedad y cultura

El excedente de alimentos facilitó un afianzamiento del grupo humano y el

crecimiento demográfico, como por la propia especialización del trabajo y el incremento

del comercio.

El hombre ha dejado de ser nómada para fijarse en la vida sedentaria. También

debido al cambio climático, el hombre siguió viviendo en cuevas, pero en la España de la

Edad del Bronce existieron casas de planta redonda y otras rectangulares. Junto a los

poblados de zonas bajas encontramos otros en lo alto de cerros o mesetas, con preocupaciones

estratégicas y defensivas, y además la construcción de monumentos funerarios.

Las creencias de ultratumba se traslucen en algunas representaciones del arte

rupestre levantino.

III.- La España prerromana del último milenio a. C.

A) Íberos, celtas y colonizadores mediterráneos.

La Península fue conocida como Iberia por los griegos, quienes llamaron en

principio iberos a sus habitantes, hasta que este calificativo se redujo a los de la zona

mediterránea.

15

Los historiadores modernos ha dado por buena la confluencia de dos grandes

pueblos invasores, los celtas del norte y los iberos oriundos de África, para constituir un

tercero, los celtíberos, quienes fueron en su tiempo el fundamento o tronco de España.

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Las sucesivas oleadas célticas arribaron principalmente al valle del Ebro y a la

mitad septentrional de la Meseta castellana, lo que ha justificado hablar de una

verdadera colonización del valle del Ebro y Cataluña.

En los albores del último milenio tiene lugar el establecimiento en la Península

de los pueblos comerciantes del Mediterráneo oriental. Los fenicios llegaron a Occidente

para establecer en la Península diversas factorías. La primera y más importante colonia

fue Gádir (Cádiz), fundada hacia el año 1.100 a.C., a la que siguieron Málaka (Málaga), Abdera

(Adra, Almería) y Sexi (Almuñécar, Granada), dedicados al comercio de la plata, y también en

el oro y el cobre, también desplegaron gran actividad pesquera, y una importante industria

textil. De acusadas preocupaciones religiosas

B) Los pueblos de España.

La persistencia de los grupos étnicos más primitivos, junto a las inmigraciones

indoeuropeas y el próspero desarrollo de los colonizadores mediterráneos, ocasionaron que

la Península quedará convertida en un mosaico de pueblos, tal y como luego aparecerá ante

el conquistador romano.

1.- Los pueblos del Norte

Según observó Estrabón, aglutinan a cuatro pueblos nórdicos: galaicos, astures,

cántabros y vascones. El nombre de estos últimos pasó a designar con el tiempo al conjunto

de las tribus vascas.

Sus formas de vida fueron ciertamente rudimentarias. Habitaron en pequeños

poblados, practicando una economía basada en el cultivo de la tierra y en la recolección

de frutos naturales.

Rehuyendo la guerra abierta, estos pueblos optaron preferentemente por guerrillas

y emboscadas, en las que habrían de cobrar singular notoriedad las tropas de la caballería

astur.

2.- Los pueblos de la franja central: celtiberos y vacceos

Nos referimos ahora a los celtiberos que ocuparon el área oriental de la

altiplanicie. Unas tribus de pastores nómadas, de probable raigambre céltica y extraña

ferocidad, que fundamentalmente se alimentaban de leche y queso, abundando las luchas

por apoderarse de los ganados.

Hubo cierta actividad agrícola en la zona de Numancia.

Los celtíberos debieron ser en tiempos de paz gentes hospitalarias, acogedoras del

forastero en razón de principios religiosos, en cambio en la guerra su dureza y valor

fueron proverbiales. De fácil fascinación ante jefes y caudillos se vinculaban como

clientes y devotos.

Los vacceos, se asentaron en la zona de la meseta que hoy es la Tierra de Campos y

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fueron un pueblo eminentemente agricultor. La gran producción de trigo no sólo satisfizo

sus necesidades, sino que originó cuantiosos excedentes. El cultivo del campo, y de forma

especial el del trigo y vino, no les impidió en todo caso la práctica de actividades

pastoriles.

La notoriedad histórica de este pueblo tiene que ver con la práctica de una especie

de colectivismo agrario.

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3.- Los pueblos del área oriental o ibérica

Geográficamente el área ibérica se extiende desde el norte de los Pirineos, a lo

largo de la costa mediterránea, hasta la zona de Murcia.

Los cosetanos e indigetes en las tierras catalanas de Tarragona y el Ampurdán; los

lacetanos (Jaca) e ilergetes (Lérida) en el valle del Ebro, y los contestanos (Alicante) y

batetanos (Baza) en el extremo meridional.

El mundo económico, basado en el cultivo de esas tierras fértiles, se caracterizó

por la acuñación de moneda propia. La utilización del torno del alfarero, para así superar

la cerámica su carácter doméstico para convertirse en industria productiva.

En el mundo cultural hay que subrayar dos fenómenos de alto rango: la escritura

y el arte.

4.- Pueblos meridionales. Los turdetanos y Tartessos

El proceso colonizador de fenicios y griegos entró en contacto con unos pueblos

meridionales, los turdetanos y tartesios, cuya rica civilización contrastaba

ostensiblemente con la de las restantes comunidades indígenas de la Península.

La sociedad debió presentar agudas diferencias, con un sistema de castas cuyo grupo

dominante lo fue por razón del nacimiento o de la actividad y trabajo, mientras numerosos

esclavos formaban el estrato inferior.

El reino de Tartessos gozó de fama legendaria por la abundancia de sus minerales

y en especial de la plata, bien conocida por los comerciantes fenicios y que tal vez

condicionó su propio asentamiento en Cádiz.

La riqueza agrícola aparece como una de las mayores de la Península, dado que el

campo andaluz fue pródigo en sus tres productos determinantes: trigo, vino y aceite, y el

último pilar de esa floreciente economía lo constituye la reserva ganadera.

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LECCION 4ª

FUENTES DEL DERECHO Y SOCIEDAD POLÍTICA

I.- Costumbre y leyes como fuentes del Derecho

A) Derecho Consuetudinario patriarcal y matriarcal.

La más remota actividad cazadora del hombre paleolítico, realizada en condiciones

precarias, hubo de requerir unas mínimas reglas organizativas de acatamiento al jefe de

la horda y de ordenación de funciones a la hora de emprender esa tarea colectiva, o luego,

llegado el momento de aprovechar y repartir las piezas cobradas.

Las mismas exigencias físicas propias de la caza atribuirían probablemente en ella

a los hombres un papel principal, sin perjuicio de la participación femenina en el quehacer

subsiguiente o complementario a la expedición venatoria y también en la recolección de

frutos.

Más adelante, la aparición de la cultura pastoril pudo favorecer un sistema

patriarcal de carácter poligámico.

La sociabilidad, previa a cualquier planteamiento jurídico, tuvo así dos premisas:

la necesaria cohesión del grupo y el reparto del trabajo. De forma más o menos elemental,

ahí está presente el derecho consuetudinario.

Constan de otra parte testimonios sobre la existencia de un régimen matriarcal

desde tiempos primitivos, ligado presumiblemente a las culturas agrícolas del Neolítico.

Su desarrollo ulterior en los pueblos del norte, y en concreto entre los cántabros, es

conocido por el relato de Estrabón:

"Así entre los kántabroi es el hombre quién dota a la mujer, y son las mujeres las que heredan y

las que se preocupan de casar a sus hermanos; esto constituye una especie de gynaikokratia, régimen

que no es ciertamente civilizado" (Geografía, lll, 4, 18),

Al transmitirse la propiedad de las tierras a las hijas, quienes contraen matrimonio

con ellas deben abandonar sus casas y familias. Semejante régimen se corresponde con la

vigencia de la institución del avunculado (cuya importancia aparece constatada entre los

cántabros), en tanto en cuanto, dedicada la mujer al cultivo de la tierra, el gobierno de la

familia recae en su hermano si éste no se ha desvinculado. El marido queda relegado a una

posición secundaria, aunque tal vez conservando cierta autoridad moral.

El régimen matriarcal fue posible gracias a la extraordinaria fortaleza física de

la mujer, ostensible en otra institución, la covada, también apreciada por Estrabón entre

los cántabros:

"... es cosa común entre ellos, la valentía, no sólo en los hombres, sino también en las mujeres. Estas

cultivan la tierra; apenas han dado a luz, ceden el lecho a sus maridos y los cuidan. Con frecuencia

paren en plena labor, y lavan al recién nacido inclinándose sobre la corriente de un arroyo,

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envolviéndole luego" (Geografía, III, 4, 17).

La sustitución de la madre por el padre en el lecho, recibiendo él los cuidados

debidos a ella, respondió tal vez al deseo de hacer explícita ante terceros la atribución

de una paternidad susceptible de duda

B) El Derecho escrito en Tartessos.

Hay noticias que nos hablan de un derecho escrito en Tartessos. Refiriéndose a los

turdetanos, Estrabón observa que "tienen escritos de antigua memoria, poemas y leyes en

verso, que ellos dicen de seis mil años" (Geografía, III, 1, 6), es clara y explícita la

afirmación de un derecho legislado, además se ha constatado la existencia de otras en

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diversos pueblos del Mediterráneo oriental, con quienes precisamente los tartesios

mantuvieron intensas relaciones.

II.- Estructura social y política.

La sociedad primitiva se jerarquizó en diversos estratos o clases. El acceso a las

superiores debió estar determinado por el nacimiento, por los méritos bélicos e incluso por

la edad.

Los componentes de las clases rectoras, probablemente dueños de latifundios y

tierras, fueron calificados por los romanos como nobles (nobiles, maximi nati), que tal vez

ellos ocuparon en los núcleos urbanos unas zonas preferentes.

En un grado inferior de la escala social figura la gran masa de cultivadores y

pastores libres.

Existió asimismo la esclavitud. Hubo esclavos que pertenecían a dueños

particulares y que sin duda fueron objeto de comercio. El paso a la esclavitud de gentes

libres estuvo a veces relacionado con la desgracia en acciones bélicas.

Más interesante resulta el tipo institucional de los siervos públicos, o

dependientes de una comunidad política. Se trataba de gentes sometidas a núcleos urbanos

dependientes del dominio de otras ciudades, cuyos habitantes serían considerados como

esclavos de la comunidad pública hegemónica.

A) Gens y gentilidades.

No nos son conocidos los nombres con que los pueblos indígenas designaron a la

propia comunidad política. Esta fue llamada por los romanos tribu o gens.

Por otra parte nos encontramos con las llamadas gentilidades o parentelas. Es una

forma intermedia entre la tribu y las familias, sería así una especie de clan o grupo

suprafamiliar con significación en la vida pública.

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Los derechos del individuo derivan de su pertenencia a tal o cual gentilidad, que

por otra parte interviene en acuerdos o pactos a través de quien la representa.

Gens, unidad de primer orden; gentilitas, unidad de segundo orden; familia, unidad

de tercer orden.

B) Los vínculos de solidaridad pública: hospitalidad.

Al ser las gentilidades grupos cerrados dentro de una gens más amplia, y

fundamentar además la identidad jurídica del individuo, forman clanes cuya

insolidaridad y fuerza van en detrimento de la cohesión de la comunidad política

organizada que podemos entender como Estado.

Elemento corrector de ese fenómeno fue una institución conocida con el nombre de

hospicio u hospitalidad, que amplía la protección social y jurídica de una gentilidad a

miembros ajenos a ella. Así el extraño o huésped se acoge a la tutela del grupo social en

que ingresa, pasando a ser considerado gentil o miembro de esa nueva gentilidad, con los

mismos derechos que los restantes componentes de ella.

En otras ocasiones el pacto tiene lugar entre dos grupos gentilicios, con lo que se

produce la equiparación y reciprocidad jurídica de todos sus miembros. Los acuerdos quedan

fijados por escrito.

C) Los vínculos de sumisión personal: clientela y devotio.

El establecimiento de diversos vínculos de sumisión personal fue debido a la

idiosincrasia de los españoles primitivos y, muy concretamente, de los iberos,

caracterizados por su capacidad de seducción ante las cualidades personales de jefes o

19

caudillos. Según parece, los iberos se agrupaban de forma espontánea alrededor de

personajes con especial arrojo y poder de atracción, cualquiera que fuera su origen.

1.- La clientela militar.

La clientela supone un pacto que crea un vínculo de sumisión de persona a persona.

El cliente se acoge a la protección o sustento del patrono, quien recibe a cambio su

fidelidad y servicios.

La clientela aparece frecuentemente bajo la forma más concreta de la clientela

militar, con lo cual los servicios del cliente consisten en su ayuda y asistencia en las

actividades guerreras. La protección del patrono incluirá en este caso facilitarle armas.

La clientela se establece mediante juramento, reconociendo el cliente en el patrono

a su jefe o rey, y constituye la única garantía de las obligaciones objeto del pacto.

Obviamente una institución de tal naturaleza hubo de debilitar los vínculos

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públicos del individuo con su gens o gentilidad, porque incluso no fue infrecuente que el

patrono perteneciera a una comunidad política distinta a la del cliente.

2.- La “devotio” iberica

La clientela militar revistió en España características peculiares por la

incidencia en el pacto de elementos religiosos, lo que la transformó en la llamada devotio

ibérica.

En ella los clientes consagran su vida a las divinidades infernales, ofreciéndola

a cambio de la del jefe o caudillo. El sentido de esa consagración estriba en que los dioses

prefieran que en el combate se inmole la vida del cliente o devoto a la del patrono. Si no

sucediera así y el caudillo resultase muerto, el cliente ha de entender que la deidad le

juzgó indigno al rechazar su ofrenda, y en consecuencia debe suicidarse.

Los romanos disponían de cierta institución parecida, su propia devotio, empleada

exclusivamente en la guerra y que consistía en desear el aniquilamiento del adversario.

Los devotos iberos pretendieron, en cambio, desviar la muerte del jefe elegido hacia

aquellos que le seguían.

El objetivo característico es pues salvar la vida del caudillo.

D) Reyes y Asambleas ciudadanas.

El régimen político de los Estados prerromanos fue unas veces monárquico, regido

por personas que ostentan un supremo poder y lo transmiten por herencia, y otras

aristocrático, desempeñado por magistrados elegidos por un cierto tiempo.

1.- Reyes, régulos y príncipes

Los escritores romanos llamaron con frecuencia rey al jefe de la comunidad política

de los pueblos primitivos, y reyezuelo (regulus) a quien estaba al frente de las

organizaciones aristocráticas de la ciudad, o bien era el simple caudillo de una clientela.

En el mundo celtíbero se habla con cierta frecuencia de régulos o reyezuelos,

El príncipe (prínceps) aparece a veces corno el hombre más importante de una tribu o ciudad,

y otras como un miembro más de la casta nobiliaria dominante.

El acceso al poder debió ser objeto de pugnas y enfrentamientos.

En Lusitania no debió darse la denominación de régulos y reyes, y en Tartessos

aparece perfectamente definida la institución monárquica.

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2.- Asambleas populares.

En la vida política de los Estados indígenas existió una asamblea popular formada

por todos los hombres libres (concilium) y otra aristocrática o senado que desempeñó un

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papel rector de naturaleza no bien conocida.

E) Colonias fenicias y griegas.

Las colonias fenicias y griegas debieron regirse por un sistema análogo a las

metrópolis fundadoras.

Al responder a intereses fundamentalmente comerciales, las colonias fenicias

fueron tanto establecimientos oficiales (Cádiz) como meras delegaciones mercantiles de

naturaleza privada.

Unas y otras permanecían vinculadas a las ciudades promotoras por vínculos

religiosos de culto habiendo de corresponder las colonias con la décima parte de los

ingresos del erario público.

El doble carácter político y comercial fue también característico de los

establecimientos griegos, que aparecen así corno auténticas colonias oficiales

(cleruquías), o bien como simples factorías comerciales.

Las colonias griegas mantuvieron estrechas relaciones con sus metrópolis de origen,

previstas normalmente de antemano en un documento o carta (apoikia) que establecía cierta

situación de igualdad, con lo que los conflictos eran resueltos por medio del arbitraje.

Las colonias podían crear a su vez subcolonias o delegaciones dependientes, las

cuales pagaban un tributo a esas poleis o ciudades fundadoras.

La presencia cartaginesa en la Península desde mediados del siglo tercero a.C., de

cara a su enfrentamiento con Roma, impuso un dominio irregular sobre la base del poder

militar y de pactos de hospitalidad y clientela.

Sus jefes fueron elegidos por el ejército en el seno de una familia, los Barcas,

siendo aceptados con análogo carácter de autoridades militares por parte de los españoles.

La jefatura del Estado era desempeñada anualmente por dos magistrados (sufetes),

existiendo asimismo la asamblea popular, un senado de quinientos miembros y cierta cámara,

el tribunal de los ciento cuatro, que pudo tener funciones delegadas de carácter general

y otras más específicas sobre cuestiones civiles y mercantiles.

El centro político y militar de la España cartaginesa fue la ciudad de Cartago

Nova (Cartagena), fundada por Asdrúbal y organizada a semejanza de la propia Cartago.

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LA ESPAÑA ROMANA

LECCIÓN 5ª. EL PROCESO JURÍDICO DE LA ROMANIZACIÓN.

I. Derecho Romano y derechos indígenas:

A) La Romanización; consideraciones generales.

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B) Roma en Hispania: pactos y deditio.

1.- Ciudadanos, latinos y peregrinos.

2.- Las concesiones selectivas del derecho romano.

II. Las concesiones generales del derecho romano:

A) El otorgamiento de la latinidad por Vespasiano.

B) La concesión de la ciudadanía por Caracalla.

III. Derecho romano y derecho provincial español:

A) El derecho romano.

B) El derecho romano en Hispania.

C) El derecho romano vulgar.

LECCIÓN 6ª. ORGANIZACIÓN PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE HISPANIA.

I. El régimen provincial:

A) Provincia y lex provinciae.

B) División provincial de Hispania.

C) Sistema de gobierno: Magistrados y Asambleas Provinciales.

II. El régimen municipal:

A) Clases de ciudades.

B) Las leyes de colonias y municipios.

C) El gobierno local: Magistrados y Curia Municipal.

LECCIÓN 7ª. ESTRUCTURA ECONÓMICA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA DE HISPANIA.

I. La vida económica:

A) El sector agropecuario, industria, comercio y minería.

B) Explotaciones agrarias y origen del régimen señorial.

II. Estructura social:

A) Clases sociales.

B) La crisis del Bajo Imperio y sus repercusiones:

1.- La adscripción a los oficios.

2.- El patronato.

LECCIÓN 8ª. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA HACIENDA, EL EJÉRCITO Y LA IGLESIA.

I. La administración de Justicia:

A) Jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales.

B) Los distritos judiciales o conventi juridici.

II. La Hacienda hispanorromana:

A) Los órganos financieros.

B) Los ingresos de la Hacienda: impuestos y recaudación.

III. El ejército en Hispania.

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IV. La organización eclesiástica.

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LECCION 5ª

EL PROCESO JURÍDICO DE LA ROMANIZACIÓN

I.- Derecho Romano y derechos indígenas

A) La Romanización: consideraciones generales

La conquista de España por Roma y la colonización subsiguiente e incorporación de España

al mundo romano constituyen un fenómeno capital que determinará el sentido de la vida y

cultura hispánicas desde entonces a nuestros días.

Esa cultura romana, profundamente original en el derecho y de sobresaliente

eficiencia en las construcciones y obras públicas, fue sobre todo una cultura de síntesis,

capaz de aglutinar las aportaciones espirituales, sociales y económicas de los diversos

pueblos que formaron parte del Imperio.

La Romanización significó así en España fundamentalmente dos cosas. De una parte

la recepción de esa magna cultura sincrética que llamarnos cultura romana. De otra, la

expansión del Cristianismo.

La Romanización fue un largo proceso, desigualmente asimilado por distintos países

y, dentro de ellos, por los diversos territorios y pueblos, quienes al recibir el legado

romano aportaron sus propios particularismos a ese gran sistema de signo eminentemente

receptivo.

La fluidez en el intercambio de ideas y creencias, corrientes artísticas,

organización política y desarrollo social, es decir, de todo lo que hizo fácil el mutuo

enriquecimiento, fue posible por la unidad política del Imperio, por la fuerza ordenadora

de su derecho, por la base lingüística de un idioma común y hasta por la red de vías y

comunicaciones que formaron la infraestructura del gigantesco mundo romano.

B) Roma en Hispania: pactos y deditio

La presencia romana en España se inicia en el 218 a.C., con el desembarco del ejército

romano en Ampurias. Desde esa fecha hasta el año 19 a.C., en que Augusto sometió

definitivamente a cántabros y astures, transcurren dos siglos de lenta conquista, entre

incesantes guerras y rebeliones, lo que determinará desde el principio el diverso grado de

romanización existente en unas y otras regiones.

Al fin la Península quedó convertida en provincia pacificada (provincia pacata) .

La Iberia de los escritores griegos era ya conocida como Hispania por los romanos.

En términos generales hay que observar que Roma respetó la vida política de las

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comunidades indígenas siempre que éstas aceptaran su hegemonía, sojuzgándolas en cambio

cuando ofrecieron resistencia armada.

A esas dos actitudes de los pueblos hispánicos correspondieron las dos formas

ordenadoras de la presencia romana: los tratados (foedera) en el primer caso, o la exigencia

de rendición incondicional (deditio) en el segundo.

El pacto o foedus supuso la sumisión pacífica y una cierta alianza entre los dos

pueblos, el romano y el indígena. Los acuerdos se presentaron bien en un marco de amistad

y cierta igualdad, el llamado "pacto equitativo" (foedus aequum), o bajo la fórmula de

sumisión sin ambages a la soberanía romana: "pacto inicuo" (foedus iniquum).

La alteración de las cláusulas del convenio o su violación por parte de los

indígenas, llevaron a los romanos a sentirse liberados del compromiso, exigiendo la

rendición sin condiciones.

La deditio constituye el desenlace de la resistencia armada de quienes se han

negado a capitular.

Las ciudades así vencidas quedan como ciudades dediticias, que unas veces subsisten

pagando un tributo a Roma (ciudades estipendiarías) y otras perecen arrasadas, pasando su

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territorio a ser dominio romano. Los habitantes pierden sus derechos y organización

política, y ocasional mente también la libertad convirtiéndose en esclavos a merced de los

conquistadores, si es que ellos mismos antes no optan por darse muerte.

Roma consideró a España territorio provincial y desde el 193 a.C. lo dividió en dos

provincias, Citerior y Ulterior, que dieron cabida durante el proceso colonizador tanto a

esas ciudades indígenas de diversa condición jurídica, como también a los establecimientos

romanos (colonias) donde rigió el derecho de la metrópoli.

Coexistieron así los ordenamientos jurídicos indígenas con el propio ordenamiento

romano, que a efectos de las personas integradas en el Imperio distinguió entre los propios

ciudadanos romanos, los latinos y los peregrinos. Fuera, más allá de las fronteras,

quedaban los bárbaros.

1.- Ciudadanos latinos y peregrinos.

Los ciudadanos romanos (cives romani) forman parte del pueblo de Roma y ostentan

la plenitud de los derechos civiles y políticos. Estos ciudadanos son personas

jurídicamente capaces que intervienen en el gobierno de la civitas romana y de los

territorios a ella incorporados.

Los latinos constituyen una categoría inferior. Su origen se remonta a la situación

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de los pueblos del Lacio confederados con Roma (latini prisci), convertida luego en una

cuasi-ciudadanía o ius latii aplicada a personas de las provincias que forman parte del

Imperio.

Quienes eran titulares de ese ius latii se regían por el derecho romano en lo

relativo a asuntos comerciales y patrimoniales (ius commercium), pero de ordinario no

podían usar de él en lo relativo a otras cuestiones civiles -el matrimonio con romanos (ius

connubii)- ni por supuesto en el ejercicio de los derechos estrictamente políticos: derecho

al voto (ius sufragii) o a ser elegidos para desempeñar cargos en Roma (ius honorum).

Los peregrinos son en general los extranjeros o no ciudadanos que viven en el

Imperio. Se considera peregrinos a los extranjeros que habitan en el mundo romano

conviviendo según las normas amplias del derecho de gentes.

2.- Las concesiones selectivas del derecho romano.

Los beneficios correspondientes al ordenamiento jurídico del pueblo dominante, es

decir, los propios del derecho romano, se atribuyeron en principio no de forma global sino

mediante un procedimiento selectivo y matizado.

Hasta la concesión por Caracalla en el siglo III de la ciudadanía romana a todos

los habitantes del Imperio, el acceso al derecho romano se limitó normalmente al nivel

intermedio de la latinidad, y fue entendido siempre como una recompensa específica a

particulares en el supuesto de otorgarles esa latinidad o la entera ciudadanía.

Bajo tales supuestos hay que contemplar la progresiva adquisición del derecho romano por

los españoles.

En la Península nos encontramos con que al margen del derecho romano que rige a

los ciudadanos venidos aquí, el mismo derecho se concede de forma esporádica a

determinados indígenas en atención a sus méritos.

Según sabemos por Tito Livio, revistió singular importancia la concesión de la

latinidad en el 171 a.C. a más de cuatro mil hombres nacidos de soldados romanos y mujeres

españolas, entre quienes no se había dado el matrimonio romano (cum quibus connubium non

esset).

El disfrute de la latinidad fue además un paso intermedio para adquirir la

ciudadanía en el caso de desempeñar magistraturas municipales, cuyos titulares y familias

quedaban automáticamente convertidos en ciudadanos romanos. Como tales fueron

reconocidos, por ejemplo, por la Ley de Salpensa, los ediles y cuestores, junto a sus mujeres,

ascendientes y descendientes.

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Ese específico derecho de los magistrados municipales, llamado minus Latium, fue

ampliado a comienzos del siglo II, durante el gobierno de Adriano, convirtiéndose en el

maius Latium, que prolongaba idéntico beneficio a la totalidad de los miembros del consejo

municipal.

Por otra parte la concesión del ius latii a una ciudad permitía que se organizara

de modo análogo a las colonias de ciudadanos romanos, disfrutando sus habitantes de una

condición similar a la de éstos.

II.- Las concesiones generales del derecho romano

A) El otorgamiento de la latinidad por Vespasiano

Al margen de que personas o grupos recibieran el derecho romano completo o el más

restringido ius latii, el resto de los españoles libres persistió en su condición de

peregrinos, lo que les hizo regirse por el propio derecho tanto en las relaciones privadas

como en las públicas no reguladas por el derecho provincial romano. Tal situación se

mantuvo hasta que Vespasiano otorgó la latinidad a todos los españoles.

El hecho de que Vespasiano concediera a toda España el derecho latino cuando se

vio lanzado a intervenir en las luchas políticas, encierra una serie de problemas:

El primero la propia datación del otorgamiento. Para unos autores había tenido

lugar en el bienio 70-71, contra la a la tesis tradicional que se remite al año 73 o al 74, y

quizás más precisamente a esta última fecha.

La segunda cuestión, de mucha mayor importancia, tiene que ver con el alcance real

de la concesión misma.

Ciertamente cabe pensar que se trataba de un simple, aunque general, otorgamiento

del derecho latino, lo cual a efectos del acceso al conjunto del derecho romano significaba

sólo un primer paso, por cuanto en función del minus Latium se requería el desempeño de

una magistratura municipal para la integración en el status de ciudadano. Sin embargo,

teniendo en cuenta el alcance familiar del beneficio, que llevó consigo la transformación

en ciudadanos de los parientes del magistrado, cabe afirmar que en cierto modo la

disposición de Vespasiano, convirtió en ciudadanos romanos a buena parte de los españoles.

Los efectos expansivos de la decisión de Vespasiano, quien según D'Ors tal vez

concedió incluso el maius Latium, resultaron notoriamente potenciados por el seguro

otorgamiento de ese maius Latium en el siglo II. Al ser suficiente la pertenencia a los

amplios consejos municipales para acceder a la ciudadanía romana, y al hacerse además

extensivo ese beneficio a las familias de los decuriones, la ciudadanía debió alcanzar

durante los cien años que transcurrieron de Adriano a Caracalla a la inmensa mayoría de

los indígenas.

B) La concesión de la ciudadanía por Caracalla

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El proceso de romanización culmina con una Constitución del emperador Antonino

Caracalla, promulgada el año 212, que otorga la ciudadanía a todos los súbditos del

Imperio.

Por la privilegiada situación de Hispania a raíz de Vespasiano, y por el más fácil

y masivo acceso a la ciudadanía propio del maius Latium, la Constitutío Antoniniana sólo

beneficiaría aquí a los sectores marginados que no habían conseguido acceder a la

ciudadanía.

1.- La cláusula restrictiva de la Constitutio Antoniniana

Se otorga la ciudadanía romana a todos, excepto los dediticios. La cláusula ha sido

así objeto de dos interpretaciones distintas:

26

- Para Meyer, Caracalla habría concedido la ciudadanía a todos menos a los

dediticios. Según esto el edicto de Caracalla quiso beneficiar sólo a los habitantes de las

ciudades, excluyendo así a unos peregrinos dediticios que supuestamente quedaban

identificados con quienes vivían en el campo.

En oposición a esa tesis, D'Ors negó que los peregrinos dediticios constituyeran una

categoría jurídica determinada, situación que según él sí tenían los llamados dediticios

elianos, es decir, aquellos esclavos delincuentes que al ser manumitidos obtenían la

libertad por la ley Elia Sencia, quedando en un status peculiar puesto que no se hacían

ni ciudadanos, ni latinos, ni peregrinos de ciudades provinciales. D'Ors en suma cree que

la prohibición de obtener la ciudadanía, a que se refiere la Constitución de Caracalla, no

alcanzó a los peregrinos dediticios sino exclusivamente a esos dediticios elianos.

- Para Gino Segré, en cambio, la concesión fue general y sin restricciones,

refiriéndose la excepción de los dediticios a la organización de determinadas ciudades,

las de los dediticios (identificadas con las llamadas tributarias que pagaban un

estipendio), pero no a ellos personalmente considerados.

D'Ors sostiene que la civitas dediticia simplemente no existió.

2.- Los peregrinos posteriores y la diferenciación social

En los textos posteriores al año 212 siguen apareciendo peregrinos y dediticios. Es

claro que el ámbito territorial de la medida de Caracalla no fue otro que el orbe romano

propio de la jurisdicción del emperador.

En suma, los hombres libres o peregrinos anteriores al 212, quedaron convertidos

entonces en ciudadanos romanos. Los peregrinos y dediticios posteriores son los bárbaros

que, tras la Constitución de Caracalla, han penetrado en el Imperio y no afectó esa

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ciudadanía concedida el 212, ciudadanía que sin embargo irían adquiriendo en el futuro

por diversos procedimientos: concesiones especiales, integración de nuevas regiones en el

mundo romano, y finalmente porque esos mismos bárbaros se infiltraron progresivamente en

las ciudades del Imperio.

Al quedar convertidos en ciudadanos todos los habitantes libres del Imperio,

desapareció la tradicional frontera jurídica entre las personas (ciudadanos, latinos y

peregrinos), cobrando fuerza en su lugar la mera diferenciación social.

Se distinguió así desde entonces a los honestiores, pertenecientes a las clases

económicamente poderosas, de los humiliores, situados en el estrato inferior de la sociedad.

Al ser proclamado el Cristianismo religión oficial, los cristianos resultaron también

diferenciados de los herejes. Y los propios judíos, convertidos en ciudadanos por Caracalla,

habrían de ser marginados del benéfico igualitarismo cívico del 212, mediante otros

procedimientos que limitaron su libertad y capacidad de actuación.

III.- Derecho romano y derecho provincial español

A) El derecho romano

Con independencia del valor y reconocimiento de la costumbre, mayor cuando es vieja

(longa) o se considera arraigada (inveterata), el ius o "derecho" hace referencia en el mundo

romano a la licitud misma de los actos que se consideran no lesivos.

Los romanos distinguieron el ius naturale, derivado de lo que la naturaleza enseña

(quod natura omnia animalia docuit) , el ius gentium o usado por los pueblos (quo gentes

humanae utuntur), el propio ius civile romano, adecuado a lo que se estima lícito por

decisiones judiciales o interpretación de los prudentes, y un ius honorarium fijado por

los magistrados.

Las normas establecidas por las autoridades reciben el nombre de "leyes" (leges).

27

Dictar las leyes corresponde al pueblo reunido en los comicios a instancias de un

magistrado. En razón de tal propuesta (rogatio), esa ley recibe el nombre de lex rogata,

mientras que cuando los comicios delegan en el magistrado la facultad legislativa, la ley

dictada por éste es conocida como lex data.

Los magistrados por sí mismos, sin la mencionada delegación, no pueden legislar,

pero sí fijar de alguna forma el derecho. Ello es especialmente notorio en el caso de los

pretores para las provincias que gobiernan, mediante la formulación del llamado ius

edicendi.

El edicto del pretor define el marco jurídico de la actuación del magistrado

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durante el tiempo de su gestión, lo que no impide la continuidad del edicto (edictum

translaticium) habida cuenta que el pretor siguiente suele copiar el texto anterior

añadiendo o modificando sólo alguna de sus partes (edictum novum). Con el agotamiento de

la fuerza creadora de esa práctica pretoria, hacia el año 130 d.C. se llega a la fijación

definitiva del edicto (edictum perpetuum), redactado por el jurista Salvia Juliano a

instancias del emperador Adriano.

De otro lado, lo que el Senado autoriza y establece (quod Senatus iubet atque

constituit) da lugar al llamado senadocónsulto, que aun sin tener carácter de ley, pues la

asamblea carece de facultades legislativas, goza de autoridad semejante.

Este sistema, característico de la Roma republicana, quiebra en la etapa del

Imperio. Marginados los comicios populares, el emperador asume las facultades

legislativas dictando leges datae, que rigen en tanto él viva. El emperador se impone

también al Senado logrando monopolizar las propuestas previas a los senadoconsultos, que

además resultan siempre aceptadas. El poder imperial exige que tenga fuerza de ley cuanto

el emperador establece (quod imperator decreto vel edicto vel epistula constituit) . Desde

el siglo III, en fin, el emperador actúa con su Consejo o Consistorio y el Senado, pero a

partir del siglo V legisla por sí solo a través de la pragmática sanción.

En el mundo postclásico los juristas recogen en sus obras aquel derecho antiguo, el

civil y el honorario, y las leyes imperiales posteriores. De esa forma, fura y leges

constituyen en el futuro las fuentes del derecho.

En la vida práctica, a la hora de decidir los pleitos, los jueces acuden a los

escritos de esos juristas o a las constituciones imperiales que otros expertos recopilan en

una especie de códigos privados, según fue el caso de los Códigos Gregoriano y

Hermogeniano, formados a fines del siglo III y a comienzos del IV. Con carácter oficial

aparecerá en el siglo V el Código Teodosiano, que da cabida a las constituciones dictadas

desde Constantino a Teodosio Il.

B) El derecho romano en Hispania

Existió además en las provincias un sistema de fuentes jurídicas propias,

comenzando por la ley provincial (lex provinciae) que regulaba el panorama jurídico

global del territorio.

En España contamos en primer lugar con una serie de leyes especiales para los

núcleos urbanos, colonias y municipios, organizados según el régimen de Roma. Este es el

caso de la ley de Urso para la colonia asentada en Osuna, o de las leyes de Salpensa, Málaga

e Irni, fruto de la reordenación municipal subsiguiente al otorgamiento de la latinidad

por Vespasiano.

Hubo asimismo leyes reguladoras de la explotación de distritos mineros, como las

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contenidas en los llamados bronces de Vipasca.

Las disposiciones de gobierno expresan la actividad ordenadora de los magistrados

provinciales y son en nuestro país de naturaleza heterogénea.

Entre los senadoconsultos, según sabemos por historiadores clásicos, algunos

fueron dirigidos a España. Tito Livio menciona por ejemplo el referente a la división

provincial del año 197.

28

En el Código Teodosiano y en la llamada Collatio legum Mosaicarum et Romanarum,

obra que reúne textos bíblicos junto a escritos de juristas romanos y leyes de emperadores,

encontramos constituciones imperiales dirigidas a localidades y funcionarios españoles.

Entre ellas cabe citar una de Constantino sobre el destino de las donaciones esponsalicias,

o cierta epístola de Vespasiano autorizando a los habitantes de Sabora, en la Bética, para

que se trasladen a otro lugar.

Documentos públicos: contratos de hospitalidad y patronato, algún texto que recoge

el juramento de fidelidad a los gobernadores, o los acuerdos surgidos de litigios

ocasionales entre corporaciones.

Entre los documentos privados de aplicación del derecho destaca la llamada

Fórmula Bética, que figura en una tabla de bronce. Contiene la mancipación fiduciaria de

una finca rústica y un esclavo, otorgada por el propietario a un esclavo del acreedor.

C) El derecho romano vulgar

El rigor y las complejidades técnicas del derecho romano clásico excedieron las

posibilidades de asimilación de las gentes de un Imperio tan amplio como desigual en

cultura, con lo que en la vida cotidiana se dio paso a un proceso vulgarizador que marginó

las grandes distinciones conceptuales de aquel derecho clásico, eliminó sus más

significativas construcciones procesales y simplificó, en suma, el gran aparato teórico en

beneficio de una aplicación más realista y sencilla.

La expresión derecho romano vulgar aparece en 1880, en un trabajo de Brunner,

atribuida al derecho usado por los habitantes de las provincias en la etapa avanzada del

Imperio.

La vulgarización del derecho romano fue obra tanto de la masa popular como de

asesores jurídicos profesionales, quienes de cara a la vida práctica elaboraron

interpretaciones o resúmenes de códigos y escritos de juristas.

Max Kaser ha insistido en que el vulgarismo tuvo como causa la intromisión de

juristas legos al desaparecer la jurisprudencia clásica en el siglo III, y también más

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tarde cuando las concepciones populistas fueron no ya sólo defendidas por esos

profesionales del derecho, sino que se abrieron paso en el espíritu de la legislación

imperial.

Desde el segundo tercio del siglo II al siglo III nos encontramos con la etapa

cuasiclásica (Levy) o epiclásica (Wieacker), en la que se llevan a cabo refundiciones de

obras jurídicas de tendencia clasicista donde, por su propia insuficiencia, hay ya signos

del proceso vulgarizador. Desde el siglo III el derecho vulgar es una realidad autónoma.

Constantino y sus consejeros, formados éstos en la retórica, rechazan en definitiva

la tradición clásica.

29

LECCION 6ª

ORGANIZACIÓN PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE HISPANIA.

I.- El régimen provincial

A) Provincia y lex provinciae

Provincia fue en principio el conjunto de facultades del magistrado que había sido

nombrado para regir y dominar (pro vincere) la nueva demarcación, pasando luego a designar

el propio ámbito geográfico donde esas funciones eran ejercidas.

El territorio de la provincia fue considerado dominio público del pueblo romano

(ager publicus) y sus habitantes ostentaron la condición de peregrinos.

Tras la conquista militar y la sumisión consiguiente, Roma procedía a ordenar

jurídicamente el distrito mediante una Ley de la Provincia (lex provinciae) , que

contemplaba tanto las atribuciones del magistrado encargado de su gobierno, como el status

legal del territorio y la organización de las ciudades correspondientes.

A tal efecto el Senado solía enviar una comisión de diez senadores, quienes de

acuerdo con la autoridad militar establecían mediante esa ley el régimen jurídico de la

circunscripción.

Por lo que respecta a España sabemos que al año siguiente de la rendición de

Numancia (133 a.C.), es decir, cuando se consideró que existía un aceptable grado de

pacificación, hicieron acto de presencia los diez senadores.

El texto de nuestra Lex provinciae no nos es conocido, pero cabe observar que por

esas fechas los territorios peninsulares no constituían ya una única provincia sino dos

(la Citerior y la Ulterior), con lo que es posible que la ley delimitara las fronteras de

una y otra, o bien incluso, según aventuró Schulten, que la comisión dictara leyes distintas

para esas dos provincias ya diferenciadas.

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B) División provincial de Hispania

Probablemente desde comienzos del siglo segundo a.C., y más en concreto desde la

derrota cartaginesa en Ilipa el año 206, los romanos consideraron a la Península

territorio provincial, sujeto a los procónsules designados por el Senado.

Sin embargo, el desarrollo de la estrategia bélica en dos frentes diversos y con

ejércitos independientes, debió condicionar la decisión de Escipión de dividir esa única

circunscripción administrativa, formando en el 197 a.C. dos provincias sobre las respectivas

zonas militares: el valle del Ebro y la costa levantina, de un lado, y Andalucía de otro.

Las dos provincias recibieron los nombres de Citerior y Ulterior, tal vez en razón

de su mayor o menor cercanía a Roma. Los límites fueron establecidos por los pretores de

las respectivas circunscripciones. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la historia de esas

dos provincias fue la historia misma de la conquista romana, es comprensible que ellas

fueran ampliándose progresivamente hasta incluir la Citerior la totalidad de la costa

mediterránea y el norte de España, mientras la Ulterior daba cabida a la parte meridional

y a los territorios de occidente.

1.- Las reformas de Augusto

Augusto comparece ante el Senado el año 27 a. C y recibe nuevos títulos, el imperio

proconsular y los cargos de cónsul, censor y tribuno de la plebe. Con absolutos poderes

procede entonces a una reordenación de las provincias del Imperio.

En lo que respecta a España, la diferenciación biprovincial se había convertido ya

hacía tiempo en una fórmula simplista para territorios heterogéneamente romanizados. Las

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desigualdades eran sobre todo notorias en la provincia Ulterior, donde contrastaba una

zona andaluza ricamente romanizada, con la zona occidental mucho más pobre y también más

conflictiva.

La primera reforma de Augusto fue precisamente dividir esa provincia ulterior en

dos la Bética, proyectada sobre la actual Andalucía, y la Lusitania, que comprendía

amplios territorios de Portugal junto a otros extremeños y salmantinos.

La provincia Citerior se mantuvo con ese nombre, al que fue en seguida incorporado

el de Tarraconense (Hispania Citerior Tarraconensis) por tener su capital en Tarraco

(Tarragona).

Otra reforma acometida fue la división de todas las provincias del Imperio en dos

categorías: senatoriales o más pacificadas, que seguirían dependiendo del Senado según el

viejo sistema, y las llamadas imperiales, que por requerir mayor control y presencia de

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tropas debido a su no total sumisión, pasaban a depender del emperador. Se trataba, por

otra parte, en este último caso, de una dependencia directa o inmediata, pues el mismo

emperador podía ejercer en virtud de sus poderes cierta facultad de vigilancia indirecta

de las provincias senatoriales.

La Bética fue desde entonces, a partir del 27 a.C. o de los años siguientes, una

provincia senatorial, mientras la Citerior y la Lusitania quedaron como imperiales.

Al concluir las guerras en el norte de la Península y lograrse la paz total, los

territorios de la cornisa cantábrica fueron adscritos a las provincias limítrofes de donde

procedían los ejércitos que allí habían actuado. De esta forma la provincia Citerior

incorporó a los cántabros, mientras astures y galaicos pasaron a depender de la Ulterior

o de la Lusitania.

Las fronteras entre las tres provincias, no muy precisas, sufrieron una nueva

remodelación entre los años 7 y 2 a.C. Entonces Augusto separó de la Lusitania los

territorios del norte del Duero, que pasaron a la Citerior, la cual también se acrecentó

con el distrito minero de Castulo (Linares) y otras regiones hasta entonces pertenecientes

a la Bética.

2.- Reformas de Diocleciano y Constantino

El esquema heredado de Augusto, con las tres provincias hispánicas de la Citerior,

Bética y Lusitania, persistió con ligeros reajustes durante los dos primeros siglos de

nuestra era.

A principios del siglo III, probablemente el año 214, el emperador Caracalla formó

en la Península una nueva provincia, la Hispania nova Citerior Antoniniana, sobre las

regiones geográficas de Asturias y Galicia. Tal creación fue efímera, pues muy pocos años

después se había vuelto al régimen triprovincial y aquellos territorios figuraban

reintegrados a su provincia de origen.

Al concluir ese siglo III, Diocleciano (284-305) lleva a cabo una gran

reorganización del Imperio, presidida por el criterio de multiplicar las provincias y

agruparlas bajo la dependencia de unidades más amplias llamadas diócesis.

El Imperio queda repartido en doce diócesis, dirigida cada una por un vicario, con

un total de ciento una provincias.

Con Diocleciano desaparece además la antigua distinción de provincias

senatoriales e imperiales, por cuanto todas dependen ya del emperador a través de su

vicario en la diócesis y del gobernador de la provincia.

El criterio general de subdividir las provincias afectó a España, y la Citerior o

Tarraconense dio lugar a otras tres: la Tarraconense propiamente dicha, la Cartaginense y

la Galletia. Por otra parte, los territorios atlánticos de Marruecos quedaron incorporados

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a la diócesis española constituyendo una nueva provincia, la Nova Hispania Ulterior

Tingitana, con capital en Tingis (Tánger).

31

Probablemente fue bajo el gobierno de Constantino (306-337) cuando surgieron las

prefecturas como máximas unidades administrativas en las dos zonas imperiales de oriente

y occidente.

En cada una de ellas la prefectura se compuso de diócesis, y la diócesis de diversas

provincias.

Entre los años 385 y 400 aparece consumado el mapa provincial español. Así un texto

de comienzos del siglo V nos informa que la Diócesis de das Españas (Diocesis Hispaniarum) ,

perteneciente a la prefectura de las Galias, consta de siete provincias: las cinco

peninsulares (Bética, Lusitania, Tarraconense, Cartaginense y Galicia), la insular de

Baleares y la africana Mauritania-Tingitana.

C) Sistema de gobierno: Magistrados y Asambleas Provinciales

1.- Los magistrados

Al efectuarse la división de España en dos provincias, el gobierno de la Citerior

y la Ulterior fue encomendado a dos pretores con amplios poderes.

En determinados momentos, por las dificultades de la conquista, ambos magistrados

dependieron de un consúl designado por roma, apareciendo también una única persona al

frente de las dos provincias en el período de los triunviratos a fines de la República.

A raíz de la dictadura de Sila (82-79 a.C.), el gobierno provincial recayó en

exmagistrados, adjudicándose cada año dos provincias a quienes habían sido cónsules en

Roma el año anterior, con lo que ellos prolongaban su gestión en calidad de procónsules,

mientras las restantes eran confiadas a propretores, es decir, a quienes habían desempeñado

antes el cargo de pretor.

Hasta las reformas de Diocleciano, el gobernador provincial fue la máxima

autoridad civil y militar.

Los gobernadores estaban obligados a respetar la organización indígena en los

términos marcados por la ley provincial correspondiente, si bien razones de alta política

justificaron intervenciones esporádicas de carácter extraordinario.

A la llegada del gobernador a la provincia, su antecesor pierde toda significación

pública. El nuevo magistrado puede dictar las normas que estime oportunas, y revocar

cualesquiera disposiciones anteriores.

La actuación de los gobernadores romanos en la España de la República no debió

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ser precisamente un modelo de honestidad y honradez. Las llamadas leges repetundarum,

iniciadas con la ley Calpurnia del 149 a.C., que pretendían amparar a los súbditos de los

abusos y exacciones arbitrarias (quaestiones de repetundis) , no puede decirse que evitaran

los excesos de la vida provincial y de hecho en raras ocasiones se produjo la condena de

gobernadores.

En la etapa siguiente, tras la división de las provincias en senatoriales e

imperiales, aquéllas fueron gobernadas por antiguos cónsules o pretores designados por

el Senado.

En cualquier caso, quienes estaban al frente de las provincias senatoriales

aparecían como “proconsules”, dirigiendo la administración civil con la ayuda de un

quaestor en los asuntos financieros.

El gobernador de la provincia imperial era en cambio un “legado” (legatus Augusti

pro praetore), pudiendo asimismo pertenecer a las clases consular o pretoria, como se

aprecia en las dos provincias imperiales españolas, una de las cuales, la Citerior, fue

gobernada por un legatus Augusti pro consulare, mientras la Lusitania estaba bajo el

control de un legatus Augusti pro praetore.

Estos legados eran designados directamente por el emperador, quien también les

apartaba de su puesto cuando lo creía oportuno.

En el Bajo Imperio, con la división de prefecturas, diócesis y provincias, los

prefectos del pretorio ocupan la cúspide de la administracion territorial. Los cuatro

32

prefectos, dos en la zona oriental y dos en la occidental, representan al emperador en esas

grandes prefecturas compuestas por diócesis a cuyo frente figura un vicario. El “Vicario

de las Españas” (Vicarius Hispaniarum), fue así el delegado que ostentaba la máxima

autoridad en la diócesis hispánica.

Desaparecida la diferenciación entre provincias senatoriales e imperiales, todas

ellas quedaron bajo el poder de unos gobernadores titulados “presidentes” (praesides

provinciae).

2.- Las asambleas provinciales

La existencia de asambleas en territorios provinciales ha sido comprobada en

diversos momentos de la historia romana.

En un principio tales asambleas no fueron reconocidas, e incluso en territorios

como Grecia, Sicilia y Macedonia se llegó a decretar su disolución. Más tarde, sin embargo,

adquirieron crédito político como centros donde se rendía culto al emperador, y sus

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sacerdotes fueron así, tras los oficiales romanos, los más importantes personajes de las

provincias.

El carácter político de las asambleas provinciales fue más claro cuando ellas, al

margen de sus atribuciones religiosas, se pronunciaron sobre la gestión de los

gobernadores salientes.

Estas asambleas, con su finalidad claramente religiosa pero indirectamente

política, fueron importantes y numerosas en unas provincias hispánicas "ejemplares", en

todo lo relativo al culto imperial.

El sumo sacerdote era elegido por los delegados de las distintas ciudades,

desempeñando un cargo de duración anual que debió ser apetecido como medio de promoción

por los indígenas más romanizados de la burguesía municipal.

¿Fueron las asambleas provinciales un instrumento utilizado por los romanos para

promover el proceso romanizador? Algún autor lo creyó así, destacando que tales asambleas

aparecen antes en las provincias más necesitadas de romanización, y de hecho, por lo que se

refiere a la Península, nos consta la especial importancia que esas reuniones tuvieron en

la Tarraconense. ¿Fueron en realidad asambleas politicas? Con independencia de la

referida función censora respecto al mandato de los gobernadores, su misma composición con

delegados de las distintas ciudades supuso, en opinión de Hinojosa, un anticipo histórico

de las futuras asambleas representativas.

En la Península habrían desempeñado además un importante papel, destacado por

Sánchez Albornoz, en el proceso global de la unificación superadora del fragmentarismo

reinante.

II.- El régimen municipal

A) Clases de ciudades

La civilización romana fue de carácter eminentemente urbano, conteniendo las leyes

ciudadanas diversas disposiciones en pro del interés urbanístico general.

El estatuto de las ciudades dependió de la condición jurídica de sus habitantes.

Existieron así ciudades romanas, latinas y peregrinas, cuyo régimen fue eco de la expansión

del Estado-ciudad sobre la dilatada geografía del Imperio, y respondió al trato otorgado

a los establecimientos indígenas en razón de su actitud durante el proceso de conquista.

La ciudad comprendía tanto el núcleo urbano propiamente dicho como los amplios

territorios (fundii tributarii) sometidos a su jurisdicción.

Entre esas comunidades ciudadanas contamos las indígenas o peregrinas, variables

en su naturaleza según el acuerdo suscrito con Roma, las romanas de colonias y municipios

regidos por tal derecho, y las latinas también de colonias y municipios donde imperaba el

ius latii.

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Las colonias eran establecimientos de nueva planta, mientras los municipios

presuponían una comunidad indígena que, por haber sido favorecida con la concesión de la

latinidad o ciudadanía, recibió un régimen organizativo análogo al romano.

Sin embargo no todas las colonias fueron creadas ex novo, formándose algunas al

establecerse un grupo de romanos en una ciudad indígena.

Los ciudadanos de colonias y municipios se asemejaban más a los meramente latinos que a

los ciudadanos de Roma e Italia, por cuanto aquéllos, los colonos, pagaban salvo

excepciones el tributum solí, del cual estaban exentos los ciudadanos de Italia en tanto

titulares de la propiedad quiritaria.

Finalmente, como destaca el profesor Merchán Fernández, colonias y municipios

tendieron con el tiempo a la igualación de sus estatutos, resultando prácticamente

semejantes sus formas administrativas a la altura del siglo II.

1.- Ciudades indígenas o peregrinas

Las ciudades indígenas subsisten de ordinario como peregrinas si es que no han

sido destruidas, como le sucedió a Numancia, por haber opuesto una excepcional resistencia.

En razón de su más o menos favorable condición jurídica pueden ser clasificadas en

federadas, libres y estipendiarías.

Ciudades federadas. Son aquéllas que han suscrito un pacto con Roma, cuyo texto se

conserva por duplicado en las dos ciudades contratantes. Su situación es la mejor entre

todas las peregrinas. En cierto sentido, al no tener que pagar los impuestos ordinarios,

parecen semejantes a las libres o inmunes.

Además de disfrutar de la exención de impuestos, las ciudades federadas quedaron

al margen de la jurisdicción de los gobernadores provinciales, pudiendo hacer uso de su

propio ordenamiento jurídico o bien, si lo estimaban oportuno, del derecho civil romano.

Muchas pretendieron convertirse en municipios romanos.

Ciudades libres o inmunes. Estas ciudades se diferencian de las anteriores en que

su libertad y autonomía no estaba asegurada por ningún tratado, sino por la mera y

revocable concesión unilateral de Roma.

Como las federadas, fueron exoneradas de tributos y de la jurisdicción del

gobernador provincial, si bien, dependían en última instancia de las supremas

disposiciones del Senado. La diferencia es que no ha suscrito pacto alguno.

Ciudades estipendiarías. La inmensa mayoría de las ciudades del Imperio fueron

estipendiarías.

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Hasta cierto punto pudieron regirse por sus propias leyes, en cualquier caso

dependientes de la soberanía romana, permaneciendo en los asuntos internos bajo el

variable control del gobernador.

Debían facilitar tropas a Roma y pagar los tributos y cargas fiscales

correspondientes al territorio provincial.

2.- Colonias y municipios romanos

En la expansión provincial las colonias desempeñaron un papel muy activo en favor

de la romanización y fueron utilizadas con dos objetivos principales. De una parte, a modo

de puestos avanzados en la conquista del país. De otra, como asentamiento de los veteranos

y sus familias tras haber realizado el servicio militar.

En ocasiones una determinada plaza recibía la condición y el rango de colonia

incluso sin la presencia de nuevos ciudadanos. Otras veces, grupos de romanos se establecían

junto a una comunidad indígena, cuyos miembros quedaban convertidos en latinos

La fundación de nueva planta (deductio) de la colonia se realiza mediante la visita

de una comisión romana al sitio elegido. Esa comisión procede al trazado de dos líneas

34

perpendiculares, de norte a sur y de este a oeste, cuya intersección sitúa el forum o plaza

central, con las correspondientes calles paralelas. Marcado asimismo el perímetro de la

ciudad, se procede al reparto de las parcelas cuadradas de terreno (centuriae) y, dentro de

ellas, de los lotes de tierras (sortes) para los colonos, según criterios que en el caso de

colonias militares tuvo probablemente que ver con el rango castrense de los futuros

habitantes.

Los campos que no eran propiedad del Estado quedaron como comunales para uso de

los vecinos.

La fundación de una colonia significó, en fin, trasplantar la imagen de la Romaciudad

al territorio provincial, según se aprecia tanto en el remedo de la propia

estructura urbanística del forum, cuanto en la recepción en la colonia del sistema jurídico

romano.

Los municipios aparecen como ciudades provinciales a las que se ha concedido el

régimen jurídico latino o romano, organizando su propia constitución de acuerdo con el

gobernador o las personas comisionadas al efecto.

En un principio, municipios fueron las ciudades itálicas relacionadas con Roma

pero carentes de derechos políticos (civitates sine suffragio), pero al adquirir más tarde

un reconocimiento plenario se habló de los munícipes, es decir de sus habitantes, corno

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ciudadanos no nacidos en Roma.

Tras las reformas de César, Augusto potenció la conversión en municipios de muchas

ciudades indígenas del Imperio, y entre ellas de varias ciudades españolas situadas sobre

todo en la provincia Tarraconense.

Con la concesión de Vespasiano, todas las ciudades indígenas de la Península

pasaron a regirse por el derecho latino, quedando sus magistrados y familias convertidos

en ciudadanos. Tras el otorgamiento general de la ciudadanía por Caracalla, dejó de tener

sentido la diferencia entre colonias y municipios romanos y latinos.

B) Las leyes de colonias y municipios

Las leyes ordenadoras de colonias y municipios fueron leges datae, es decir, dadas

directamente por un magistrado autorizado a ello por los comicios en virtud de una ley

comicial.

Es posible la existencia de un modelo comun al que se ajustaron las leyes

municipales itálicas y las españolas.

En España existen dos leyes fundamentales. La primera, de carácter colonial, es la

ley de Urso. La segunda, municipal, es la Lex Flavia Municipalis, reproducida y adaptada

en tres textos principales (Ley de Salpensa, Ley de Málaga y Ley de Irni). El conocimiento

riguroso de esa legislación colonial y municipal se debe fundamentalmente a Alvaro d'Ors.

1.- Ley de Urso

César decidió fundar en Osuna una colonia de ciudadanos, llamada Genetiva Iulia.

La ley reguladora de la colonia fue promulgada por Marco Antonio en el año 44 a.C.,

sufriendo después modificaciones diversas.

Esa Ley de Urso, Lex coloniae Genitivae Iuliae, se conserva en unas tablas halladas

en Osuna a fines del siglo XIX (bronces de Osuna) y en once fragmentos encontrados en El

Rubio (bronces de El Rubio) a principios del XX.

Trata de muy diversas cuestiones del régimen local: magistrados, funcionarios,

ingresos de la colonia, colegios sacerdotales de pontífices y augures, orden procesal, obras

públicas, policía interna, defensa militar, etc.

Los diversos capítulos de la redacción primitiva fueron objeto de interpolaciones

ulteriores.

35

2.- Ley Flavia Municipal: leyes de Salpensa, Málaga e lrni

En fecha cercana y posterior al año 17 a.C., Augusto dio a los municipios de Italia

la lex Iulia municipalis.

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Tras haber sido concedida la latinidad a España, el emperador Domiciano otorgó a los

municipios hispánicos hacia el año 90 esa ley de Augusto, reformada y adaptada, como Ley

Flavia Municipal.

La Ley Flavia sufrió a su vez algunas alteraciones al ser acogida por los distintos

municipios, dando lugar en la Bética a las tres leyes conocidas, copiadas todas ellas del

modelo principal.

Ley de Salpensa. Fue promulgada para la ciudad latina de Salpensa, junto a la

actual Utrera. La lex Salpensana, según la conocemos, hace referencia a la adquisición de

la ciudadanía por quienes desempeñan magistraturas municipales, y regula asimismo el

juramento y derecho de veto (intercessio) de esos magistrados, formas de manumisión, etc.

Ley de Málaga. Con un contenido semejante a la ley de Salpensa, el tratamiento de

los temas municipales aparece quizás con mayor orden y sistemática. La Lex Malacitana

refiere la mecánica global de accesos a las magistraturas (convocatoria de los comicios,

requisitos para ser elegido, proclamación de los candidatos, etc.), junto al régimen de

contratas y la administración de fondos públicos.

Ley de Irni. Se trata de la ley de un pequeño municipio, que debió llamarse Irni,

cuyo texto traducido ha sido dado a conocer por D'Ors en 1984. En lo que la conocemos, la

Ley Irnitana trata de las magistraturas municipales, administración, jurisdicción, edicto

local, nombramiento y competencia de jueces, comparecencia de litigantes, etc. Entre sus

particularidades cabe señalar que la propia ley menciona a las personas encargadas de

velar por su publicación en el municipio.

La ley de Irni reproduce en la práctica totalidad el texto de las leyes de Salpensa

y Málaga.

C) El gobierno local: Magistrados y Curia Municipal

El gobierno de las ciudades corresponde al pueblo reunido en los comicios, al

senado o Curia Municipal, y a los Magistrados elegidos en principio directamente por el

pueblo y luego a través de la curia.

1.- Los magistrados

A imagen del sistema consular romano, las supremas magistraturas municipales

recaen en dos Dunviros, cuyas atribuciones fueron en principio de carácter judicial. A ellos

corresponde convocar y presidir las reuniones de los comicios y de la curia o senado.

La duración de su mandato fue ANUAL Durante ese período parece que gobiernan el

municipio con independencia efectiva de la supervisión teórica del gobernador provincial.

La vigilancia de la vida ciudadana corresponde a los dos Ediles.

Dunviros y ediles forman corporaciones distintas o bien quedan agrupados en un

solo colegio de cuatro personas (quattor virí).

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Que el régimen de dunviros fuera propio de las colonias, según se ha supuesto,

correspondiendo en cambio los quattor viri a la administración de municipios, es cuestión

confusa que hoy día no puede ser respondida adecuadamente.

Otros dos Cuestores, ocupados de la administración financiera, completan la serie

de esos magistrados municipales, los cuales tienen a su disposición una serie de oficiales

subalternos (apparitores) cuyo número debió ser grande en las ciudades de importancia.

El acceso a las magistraturas, a partir de los veinticinco años, exigió una posición

social desahogada, lo que se explica porque ellas requerían hacer frente a onerosas cargas

(summa honoraria) con objeto de sufragar los gastos públicos.

36

El sistema colegiado llevó consigo, por ejemplo, que en ausencia de un dunviro, el

otro asumiera su representación.

Para las circunstancias especiales existía un magistrado extraordinario, el

Prefecto municipal, quien asumía el papel de los dunviros en caso de no estar nombrados, o

los representaba si ambos habían abandonado el municipio.

A veces era elegido como primer magistrado el propio Emperador, supuesto que

precisamente se contempla en el capítulo 24 de la ley de Salpensa. Como tal designación

era honorífica, el emperador delegaba entonces en un prefecto, quien se hacía cargo en

solitario del gobierno municipal.

En el Bajo Imperio la dirección de las ciudades quedó en manos de los Curatores.

Estos funcionarios fueron fundamentalmente de dos tipos: aquellos designados para

misiones especiales a elección de los comicios (in comitiis facto curatori) y los llamados

curatores rei publicae, que en realidad eran agentes representativos del emperador para

intervenir la vida municipal en casos conflictivos.

La generalización de este procedimiento, que ocasionó el desplazamiento de la

elección comicial en favor de los Oficiales imperiales, coincide con la crisis y decadencia

del municipio romano.

En tal proceso, oprimido el pueblo por las exacciones fiscales, hace acto de

presencia un defensor de la ciudad (defensor civitatis) para proteger a la plebe de

injusticias y excesos.

Designado en principio por el prefecto del pretorio, fue finalmente elegido por el

pueblo a quien debía defender. Con competencias diversas, el defensor civitatis no

desempeñó muy satisfactoriamente su misión, extorsionando a veces él mismo a sus propios

protegidos.

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2.- La curia municipal

El consejo municipal (curia, senatus), formado a imagen del Senado romano, era una

asamblea compuesta normal mente de cien personas (decuriones), que ostentaba los máximos

poderes legislativos, políticos, judiciales y militares en cada ciudad.

Como supremo organismo, sus resoluciones resultaron vinculantes para los dunviros.

Los decuriones disfrutaban de singular dignidad y reconocimiento: precedencias en

actos solemnes, uso de traje especial, exención de penas infamantes o ventajas en el reparto

de donativos públicos.

Eran elegidos cada cinco años mediante un procedimiento que tal vez dio cabida a

la cooptación. Se exigía en todo caso la ciudadanía municipal y una edad mínima de treinta

años, luego rebajada, junto a una solvente posición económica.

La designación fue vitalicia, si bien podían ser separados de la curia en algunos

supuestos de indignidad. De ordinario los exmagistrados pasaban automáticamente a formar

parte de la curia, con lo que en principio, como ha señalado Merchán, la voluntad popular

se reflejó tanto en la asamblea como en los agentes ejecutivos. Más tarde ese espíritu

democrático quedó cautivo de las oligarquías familiares.

Los acuerdos en el senado municipal fueron adoptados de ordinario por mayoría

simple, debiendo en ocasiones constar los votos por escrito y hasta excepcionalmente ser

reforzados por el juramento.

Era variable el número mínimo de decuriones requerido para celebrar las sesiones,

no exigiéndose número especial en los casos de urgencia por "tumulto". Los acuerdos

quedaban registrados en acta.

Con la crisis económica del Bajo Imperio, la misma curia fue encargada de la

recaudación de los tributos en el territorio municipal, con lo que ser decurión o curial se

convirtió de hecho en un cargo con enojosas responsabilidades financieras, agobiantes

incluso cuando, ante el impago de impuestos, los curiales fueron obligados ellos mismos a

responder solidariamente de la cantidad global que se debía obtener.

37

Como en consecuencia nadie deseaba pertenecer al senado municipal, los emperadores

hubieron de aplicar medidas de extrema dureza, disponiendo por ejemplo que los bienes del

curial muerto ab intestato sin descendencia pasaran a la curia (según ordenó Constantino

el año 318), o estableciendo definitivamente la adscripción forzosa a esos oficios que así

pasaron a ser hereditarios.

Diversos textos recogidos en el Código Teodosiano nos informan que en el siglo IV

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la condición de curial era ya no sólo algo indeseado o rechazado, sino que incluso tal

nombramiento constituía un verdadero castigo.

39

LECCION 7ª

ESTRUCTURA ECONOMICA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA DE HISPANIA.

I.- La vida económica.

Fueron agudas las diferencias entre las zonas ricas de Andalucía o Levante y los

territorios más pobres del interior o del norte.

Esta heterogeneidad de formas económicas osciló a lo largo del proceso de

romanización. Cuatro etapas principales: una primera en que la producción estuvo en

función de las necesidades del ejército conquistador; la segunda de explotación

propiamente dicha; la tercera coincidente con una honda depresión económica, y la cuarta

a partir de la caída de Numancia, cuando el aprovechamiento fue intenso a fin de compensar

la menor producción de un Oriente helenístico sumido entonces en guerras.

A) El sector agropecuario, industria, comercio y minería

1.- El sector agropecuario.

La red de vías y comunicaciones hizo posible el intercambio de formas de vida entre

la ciudad y el campo.

La ganadería y la agricultura fueron pilares fundamentales en la explotación

económica de la España romana.

La ganadería: los rebaños de ovejas en la cuenca del Duero o del Guadalquivir

debieron constituir, con el ganado porcino, las bases de la economía alimentaria. Los textos

de la época aluden a esos ganados, y al aprovechamiento de la lana en la cría de ovejas,

así como a los toros y caballos que abundaban en varios territorios y singularmente en la

Bética.

La agricultura hispana se basó principalmente en el cultivo de cereales, vid y

olivo. El trigo español fue exportado a Roma desde zonas como la Bética o la Tarraconense,

donde se cultivó, al igual que la cebada, con abundancia y calidad. Fue proverbial además

la riqueza triguera de los territorios vacceos.

Los múltiples elogios de los autores latinos al aceite hispánico reflejan la

fortuna del cultivo del olivo, así como su implantación en la Península, no sólo en la

Bética sino también en la Tarraconense, valle del Ebro y zonas del interior y Lusitania.

La venta de aceite pudo ser objeto de fiscalización y control por parte de las autoridades,

y probablemente los productores se vieron obligados a entregar al fisco una parte de la

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cosecha.

Casi tanto predicamento tuvieron los vinos hispanos, pues la prohibición de Cicerón

de plantar vides al norte de los Alpes no habría alcanzado a España.

Junto a la riqueza procedente de árboles frutales, singularmente la higuera, y de

las plantas silvestres como el esparto, la producción agrícola fue potenciada con la

construcción de pantanos, acueductos y canales de riego. La red de vías de agua tuvo

especial importancia en la región levantina.

2.- Industria, obras públicas y comercio.

La producción textil dio lugar a una industria floreciente que debió resultar

competitiva en el comercio mediterráneo. Los establecimientos y talleres alfareros

alcanzaron notoriedad imitando las creaciones itálicas y de las Galías. La industria naval

se desarrolló pujante en Cádiz y Cartagena, de donde sabemos procedían la jarcia y cordajes

de las naves armadas por César para invadir Britania. Aquellas ciudades fueron asimismo

grandes centros de la industria de salazón de pescados, actividad de origen fenicio que

ahora alcanzó un importante auge con múltiples factorías en las costas de Levante,

Andalucía y Portugal.

40

Las vías y calzadas, los puentes y las obras públicas en general, aparecen como

realizaciones en las que brilla de modo singular el genio romano. Las rutas principales,

con los miliarios como sistema de orientación, formaron una red básica de comunicaciones

que habría de perdurar durante los siglos medievales y aun modernos. Las vías romanas se

ajustaron en principio a necesidades militares y comerciales.

Como es lógico, semejante red de comunicaciones facilitó el florecimiento del

comercio interior, tanto oficial como privado, con la consiguiente presencia de mercaderes

y negociantes. El intercambio de productos se vio favorecido por el uso de la moneda, tanto

del denario romano como de las acuñaciones autóctonas e incluso de las monedas griegas.

Debieron existir así cambistas y manifestarse en España esos fenómenos típicos del

capitalismo romano como el crédito, los préstamos y la usura.

La Península había entrado además en las grandes rutas mediterráneas del comercio

exterior, exportando productos textiles manufacturados, aceite, vinos, conservas pesqueras

y, sobre todo, la gran reserva de sus riquezas minerales.

3.- La minería y su regulación jurídica: Los Bronces de Vipasca.

La riqueza minera de la Península Ibérica fue proverbial, y las alusiones a ella

sobreabundan en los escritores de la época.

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Los yacimientos auríferos debieron ser especialmente abundantes en el noroeste,

entre Galicia y León, donde las autoridades romanas establecieron un severo sistema de

producción. Más importantes fueron sin duda las reservas de plata, tanto en Cartagena como

en el territorio de Cástula y otras zonas, cuyo aprovechamiento produjo beneficios

considerables.

El mercurio de Almadén era exportado en bruto a Roma, donde se procedía a su

preparación. En Riotinto y Aljustrel abundó el cobre, mientras en Córdoba y Granada se

explotaba el plomo, y en la meseta o la cuenca del Ebro, el hierro.

Las sociedades arrendatarias aportaban una contribución al Estado romano. Sus

miembros, muchos de ellos procedentes de Italia, debieron quedar pronto integrados en la

oligarquía municipal hispánica.

El régimen jurídico de las explotaciones fue objeto de leyes imperiales,

desarrolladas luego por los procuradores que estaban al frente de los distritos.

Una valiosa información sobre la normativa de esas explotaciones mineras, se

encuentra en los llamados Bronces de Vipasca dos tablas halladas en las cercanías de

Aljustrel (Portugal), conteniendo la ordenación jurídica del distrito minero de esa

localidad de Vipasca. La primera de ellas fue descubierta en 1876, y la segunda treinta

años más tarde.

El fragmento primero recoge nueve capítulos de un reglamento del procurador del

distrito, relativo a la organización y derechos de los arrendatarios de los distintos

servicios. Este reglamento hace referencia a una ley general, lex metallis dicta, conforme

a la cual es otorgado.

El fragmento segundo, que contiene varios capítulos de una lex metallis dicta,

trata del régimen jurídico de las concesiones, de medidas de policía en la explotación, y

de otros pormenores técnicos.

Las diversas cuestiones tratadas en estos bronces, llamados también por el lugar

del hallazgo de Aljustrel, arrancan de un supuesto básico. En tanto en cuanto los productos

minerales pertenecen al dueño del terreno, que es en las provincias ager publicus, el fisco

es siempre propietario de las minas y la explotación se concede a título de arrendamiento

o bien va aneja a la venta del pozo, venta que no transfiere la propiedad sino el puro

dominium. El ocupante debe pagar el precio fijado, pudiendo en todo caso vender su derecho

a un tercero.

La mano de obra estaba compuesta principalmente por esclavos o reos de trabajos

forzosos, formando parte también de ella algunos hombres libres.

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B) Explotaciones agrarias y origen del régimen señorial.

El paso de la pequeña a la gran propiedad señorial fue una constante, en términos

generales, de la evolución del régimen territorial romano. El proceso se inicia con la

República y queda consolidado en el Imperio, alcanzando tal vez su punto culminante en

el siglo primero de nuestra era.

La gran propiedad pertenece a capitalistas, altos funcionarios y negociantes, o

bien al emperador mismo. Esta última aparece muy desarrollada bajo Augusto, a raíz de las

guerras civiles, ampliándose con ciertas confiscaciones hechas por Nerón y las más

abundantes de la época de los Severos.

La crisis urbana del Bajo Imperio generó como contrapartida la organización social

de los territorios rurales. Los grandes poseedores de latifundios (saltus) constituyeron

así zonas de jurisdicción prácticamente exenta, en la medida en que ellos mismos gobernaban

a los colonos, administraban justicia y organizaban incluso su propio ejército.

Esos potentes que estaban al frente de amplias explotaciones agrarias, instalados

en la villa como centro del dominio señorial, cultivaron directamente los territorios más

próximos (terra dominicata) , cediendo el resto (terra indominicata) a los colonos en régimen

de arrendamiento y con la carga de prestar al señor determinados servicios.

La segunda forma latifundista, a base de la integración de territorios en el

patrimonio imperial, fue también conocida en la Península a partir de Septimio Severo. La

formación de grandes dominios imperiales fue posible por la progresiva debilitación del

régimen de las provincias senatoriales, lo que facilitó la intervención más general de los

administradores del emperador en beneficio de su patrimonio.

II.- Estructura social.

A) Clases sociales.

1.- Los hombres libres.

Dentro de la sociedad hispanorromana ocupa un lugar destacado el orden

senatorial, compuesto principalmente por familias de estirpe itálica o grupos indígenas

romanizados. De ordinario desempeñaron relevantes puestos en la vida municipal y

provincial, disfrutando de considerables medios de fortuna. Constituían en suma una

nobleza (nobilitas) con influencia social y política.

A ese sector dominante hay que sumar la propia aristocracia ecuestre, el ardo

equestris, compuesta por gentes que al disponer de un caballo para poder servir en el

ejército fueron calificados de equites o caballeros.

La diferencia entre estos dos grupos sociales se ha intentado fijar tanto en la

actividad de unos y otros, en función de que los senadores habrían sido grandes

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propietarios territoriales mientras los caballeros se dedicaban al comercio, como en base

a la pura desigualdad de medios de fortuna o privilegios. Para ser senador se requería un

patrimonio de medio millón de sestercios y para ser caballero bastaban cuatrocientos mil.

En un plano social inferior se encuentra el sector más numeroso de la PLEBE,

compuesto tanto por hombres originariamente libres como por libertos o esclavos

manumitidos, y que según su asentamiento y residencia:

La plebs urbana, forman parte los dedicados a profesiones liberales, artesanos y

comerciantes, miembros a menudo de corporaciones de carácter gremial (collegia).

La plebs rustica, pequeños propietarios agrícolas o quienes, como colonos, mantienen

relaciones de dependencia respecto al propietario, mientras los libertos siguen asimismo

vinculados al antiguo dueño mediante obligaciones de obsequium y beneficium.

42

2.- Los esclavos.

La peor condición correspondió a siervos y esclavos, quienes por carecer del status

de personas no eran siquiera sujetos de derecho. Su precaria situación se hizo algo más

llevadera conforme penetró la influencia del estoicismo y, sobre todo, del espíritu

cristiano, que propiciaron un mejor trato e hicieron más frecuentes las manumisiones.

Los esclavos lo eran por nacimiento (hijos de padres siervos) y como consecuencia

del cautiverio en guerras, aunque a veces los romanos devolvieran a los prisioneros a sus

comunidades de origen.

Junto a esas causas principales existieron otras de menor entidad, como la

esclavitud por piratería, las autoventas de hombres libres como siervos y la reducción a

la esclavitud por pena.

Esclavitud por piratería. La captura de piratas fue una fuente del mercado de

esclavos, más abundante en períodos de paz, cuando no había lugar al aprovisionamiento

normal y característico de la guerra.

Esclavos por autoventa. El hombre libre se vende a sí mismo como esclavo (obnoxatio).

Fue motivado por puras necesidades de subsistencia, o para redimir con el trabajo en la

esclavitud las deudas contraídas como hombre libre.

Esclavitud por condena. El hombre libre se convierte en esclavo en virtud de

sentencia judicial. La reducción a la servidumbre por pena (damnatio) debió incluir a los

condenados en procesos de confiscación.

Esos esclavos, abundantes en la etapa final de la República y en los dos primeros

siglos de nuestra era, tuvieron origen diverso y parece que fueron más los extranjeros que

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los indígenas. Hubo esclavos públicos y privados, con el consiguiente doble tipo de

libertos, ocupando los esclavos privados muy diversos puestos en la actividad productiva.

B) La crisis del Bajo Imperio y sus repercusiones.

Las contiendas políticas por la sucesión en el poder imperial, la anarquía militar,

el peligro de los pueblos extraños que invaden el Imperio, la decadencia económica y la

ruralización de la antigua burguesía urbana, fueron factores determinantes de la gran

crisis social que se inicia en el siglo III.

El antagonismo entre poderosos (honestiores) y oprimidos (humiliores) generó

tensiones de diverso signo en un clima general de inseguridad e indefensión.

l. La adscripción a los oficios. El colonato.

La estructura social de esta época se caracteriza por la adscripción forzosa y

hereditaria de las gentes a sus oficios y profesiones.

La actividad se desarrolla en el seno de castas o cuerpos cerrados, donde el

individuo queda vinculado a la función ejercida por sus padres, que él mismo ha de

desempeñar y transmitir a sus hijos.

La adscripción se justifica por la crisis económica, para que nadie pretenda escapar

de su trabajo y obligaciones tributarias situándose en otro grupo social más ventajoso,

Los hijos de los funcionarios, según ordena una Constitución de Constantino del

año 331, deben ocupar así el puesto de sus padres (in parentem lornm procedant). Los cargos

de las curias municipales, a quienes correspondía la recaudación tributaria, se convierten

en irrenunciables y hereditarios. Los artesanos y comerciantes quedan encerrados en sus

propias corporaciones profesionales. Los mismos soldados no pueden abandonar la

dedicación militar, y hasta los marinos negociantes (transmarini) aparecen obligados a

seguir en su oficio.

La situación resultó especialmente gravosa para los colonos o cultivadores de

tierras ajenas, quienes quedaron adscritos a heredades que no podían abandonar. Pese a su

condición teórica de hombres libres, la adscripción fue tan férrea como para que los colonos

43

resultaran enajenados con las tierras si el propietario se desprendía de ellas, lo que

generó de hecho un estado de servidumbre respecto al fundo mismo en los llamados "siervos

de la tierra" (serví terrae).

No había por otra parte posibilidad de sustraerse a las cargas del colonato ni

siquiera con la huida, prevista y penada en otra disposición de Constantino.

2.- El patronato

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La inseguridad social y el propio desmoronamiento del poder político ocasionaron

que los más débiles buscaran la protección de los poderosos, mediante el establecimiento

de unos vínculos de dependencia privada.

La vieja institución de la clientela reaparece así ahora con los nombres de

patronato, encomendación o patrocinio, con lo que los lazos de dependencia pública o

política se resquebrajan ante la multiplicación de esos vínculos personales, prohibidos a

veces sin éxito por las leyes del Imperio.

Mientras al patrono correspondió en todo caso una obligación tutelar, la

encomendación de los suscepti o protegidos fue diversa según su particular situación.

Hubo así encomendados con tierras propias, quienes las donaron al patrono para

seguir cultivándolas mediante una concesión que les vinculó personalmente al nuevo

propietario. Los que ya cultivaban tierras ajenas tuvieron que limitarse a entregar como

contraprestación una parte de los frutos obtenidos. Aquellos que ni siquiera podían

ofrecer eso, por estar al margen de la actividad agraria, hubieron de alistarse como

soldados privados (bucelarios) del patrono protector.

45

LECCION 8ª

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA HACIENDA, EL EJÉRCITO Y LA

IGLESIA.

I.- La administración de Justicia.

A) Jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales.

Desde un principio los pretores romanos desempeñaron la función de proclamar o

decir el derecho (iurisdictio).

A partir del año 242 a.C., la administración de justicia fue repartida entre el

pretor urbano, con jurisdicción sobre los ciudadanos romanos, y el pretor peregrino,

competente en procesos entre extranjeros o bien entre extranjeros y romanos.

Contra las decisiones del magistrado jurisdiccional cabía el recurso a otro de

mayor rango. El presunto perjudicado por el decreto de un magistrado debía llamar o

"apelar" (appelare) en el propio acto a un tribuno, apelación que de surtir efecto

invalidaba el decreto o decisión anterior.

En las provincias los gobernadores fueron jueces ordinarios en lo civil y criminal,

con atribuciones delegadas del príncipe ante quien era posible recurrir sus sentencias.

Los gobernadores delegaron a su vez la función judicial en uno o varios legados jurídicos

(legati iuridici).

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La estructura de la jurisdicción ordinaria en el Bajo Imperio fue algo más compleja.

Tuvo como cabeza al emperador, y por debajo de él a los prefectos del pretorio, vicarios de

las diócesis y gobernadores provinciales, más los dunviros, los assertores pacis y el

defensor civitatis.

Jurisdicciones especiales fueron la señorial, la eclesiástica, la militar, y la

mercantil y financiera.

Al formarse los grandes dominios latifundistas, sus pujantes dueños sustituyeron

al poder público en la administración de justicia, originándose así la jurisdicción

señorial.

Desde Constantino, por otra parte, se reconoció la práctica antigua de que los

cristianos designaran al obispo para arbitrar sus litigios, con lo que éste fue tenido como

autoridad competente en los pleitos civiles y se dio lugar a la jurisdicción eclesiástica.

Las cuestiones entre militares y los conflictos derivados de la práctica comercial

abrieron paso a la jurisdicción militar, propia de los jefes castrenses, y a la jurisdicción

mercantil y financiera, en la que entendían los cuestores y los procuradores provinciales,

respectivamente.

B) Los distritos judiciales o conventi juridici.

La palabra conventus (conventi) designa en el mundo romano provincial tanto la

agrupación de ciudadanos formada junto a núcleos indígenas de población (conventus civium

romanorum), como los distritos en que se dividió la provincia a efectos de la administración

de justicia (conventi iuridici).

Aquéllos desaparecieron tras la etapa republicana. Al hablar de conventus nos

referimos aquí a la propia circunscripción judicial.

Correspondiendo la administración de justicia a los gobernadores y sus legados,

solían ellos reunir ciertos días a la población a fin de resolver los pleitos. Con el tiempo

se institucionalizaron esas reuniones en ciudades y fechas previamente determinadas, lo

que regularizó el sistema de administración de justicia.

El conventus fue desde entonces una circunscripción intermedia entre la provincia

y la ciudad.

46

La división en conventos debió desaparecer a fines del siglo III, trastocados sus

límites por la reforma provincial de Diocleciano.

II.- La Hacienda hispanorromana.

A) Los órganos financieros.

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Los gastos del Estado romano fueron soportados de modo desigual por los

territorios de Italia y por las provincias. En éstas la aportación de las ciudades dependió

de su condición jurídica de federadas, libres o estipendiarías

Los ingresos provinciales estuvieron centralizados durante la República en una

caja, el Aerarium Saturni, cuya administración correspondió al Senado.

Al diferenciarse las provincias senatoriales e imperiales, los recursos procedentes

de aquéllas ingresaron como de costumbre en el erario, mientras para los de las imperiales

se habilitó otra caja distinta o fisco del emperador (Fiscus Caesaris), de origen y

naturaleza poco claros. No existe además acuerdo acerca de si era una caja pública, o bien,

una caja privada del emperador, de cuyo contenido en consecuencia podía él disponer a

título particular.

Con el Bajo Imperio, el Aerarium dejó progresivamente de allegar recursos, hasta

aparecer de hecho como una mera arca municipal de la ciudad de Roma. El creciente

intervencionismo imperial fortaleció en cambio al Fiscus Caesaris, convertido en caja única

de todos los ingresos provinciales y que desde Dioclecíano fue llamado Sacrum Aerarium.

Una ulterior reforma de Constantino puso al frente de esa caja central al "conde

de las sacras larguezas" (comes sacrarum argitionum), asistido por delegados en las

distintas diócesis.

La administración financiera provincial quedó en la época republicana bajo la

autoridad de un quaestor. Con el doble régimen de las provincias senatoriales e imperiales,

el quaestor siguió en aquéllas, mientras las cuestiones hacendísticas de éstas corrieron a

cargo de los procuratores Augusti.

En el Bajo Imperio distintos funcionarios cuidaron en las provincias de los

ingresos públicos y privados del soberano.

B) Los ingresos de la Hacienda: impuestos y recaudación.

Los impuestos pagados por los provinciales a Roma fueron tanto directos como

indirectos. Entre aquéllos se dieron los de carácter territorial y los impuestos personales.

l.- Impuestos directos

El arrendamiento de los territorios provinciales constitutivos del ager publicus,

propiedad del pueblo romano, se realizó mediante el abono de un canon llamado vectigal.

Por otra parte, las ciudades estipendarias hubieron de pagar un tributo o

estipendio, que fue fijado en principio por el Senado y luego por el emperador como una

cantidad tasada y estable.

Ese sistema cambió en los últimos siglos, cuando el Consejo Imperial determinó

anualmente la suma a recaudar, originando en consecuencia un reparto de cargas

cronológicamente variable.

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El edicto del emperador con el presupuesto de ingresos (indictio) era desglosado

por prefecturas, diócesis, provincias y ciudades, a fin de que cada unidad administrativa

recabara la cuota proporcional de la suma económica prefijada. Ello no impidió que

existieran variantes coyunturales, exigiéndose a veces una cantidad mayor mediante

superindictiones, o disminuyendo en otras ocasiones la tasa inicialmente prevista

(relevationes).

47

El impuesto personal o tributum capitis gravaba la riqueza de las personas en un

uno por ciento de la cuantía patrimonial. Fue satisfecho inicialmente sólo por quienes no

pagaban el impuesto territorial, si bien con el tiempo ambos resultaron acumulativos.

Las reformas de Diocleciano transformaron a fines del siglo III uno y otro

impuesto, intentando realizar una estimación conjunta de la capacidad del contribuyente.

Se fijaba así su patrimonio territorial valorado en unidades impositivas (iuga), junto a

otras (capita) de carácter personal en función de los esclavos, colonos o animales de que

dispusiera.

El doble sistema del tributo territorial, iugatio, y de ese impuesto personal que

ya sólo gravaba a las clases menos acomodadas, capitatio plebeia, exigió la formación de

un censo renovado y actualizado por quinquenios. Cada tres períodos constituía un ciclo

de quince años, llamado también indictio.

2.- Impuestos indirectos.

El más importante de los impuestos indirectos fue el portorium, aplicado a gravar

el paso de mercancías por las aduanas.

En el mundo romano la cuantía de este impuesto varió con las distintas provincias,

si bien las españolas mantuvieron una tasa uniforme del 2 ó 2,5%.

Otros impuestos indirectos fueron la vicesima libertatis, aplicada a la manumisión

de esclavos, y la vicesíma heredítatum que gravó las transmisiones hereditarias. El

importe de esta última fue duplicado por Caracalla, alcanzando así el 10%.

3.- La recaudación de tributos

La recaudación de impuestos fue arrendada durante la República a compañías o

sociedades de publicanos (societates publicanorum).

Estas sociedades figuran en las contratas públicas de la vida romana, presididas

por censores, y luego extienden su actividad a las provincias donde corresponde a los

cuestores proceder a la oportuna adjudicación.

En una etapa posterior el Estado varió el sistema, encargando del cobro de los

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impuestos a las curias municipales cuyos miembros, transformados en exactores, oprimieron

a la población ante la necesidad de recaudar unos fondos de los que subsidiariamente

respondían ellos mismos.

Los tributos correspondientes a la población campesina, dispersa en fundos y

señoríos, debieron ser gestionados por los villici (administradores fiscales), mientras la

aportación fiscal de los miembros de los collegia fue recaudada por las propias

corporaciones.

Las sociedades de publicanos mantuvieron la percepción, mediante arriendo, del

impuesto de aduanas o portorium.

El pago de los tributos se realizó en dinero o en especie.

Al margen de ellos, la crisis económica hubo de requerir el concurso de los

ciudadanos en cargas de distinta índole (munera), tanto personal (colaboración en trabajos

de obras públicas) como estrictamente financiera (aportaciones extraordinarias), o bien de

carácter mixto.

III.- El ejército en Hispania.

El ejército fue una institución capital de la España romana. Y ello tanto por los

dos siglos que duró la conquista, con la presencia permanente y activa de huestes militares,

como por el destacado papel de ellas en el proceso romanizador y hasta por la propia

incorporación de los españoles a las tropas romanas en calidad de legionarios y auxiliares.

48

A) Etapa republicana: ejército y romanización

El ejército romano se organizó en los primeros tiempos como una milicia ciudadana,

formada mediante el reclutamiento forzoso de los cives de pleno derecho.

La leva dejaba así fuera a los proletarii o gentes sin medios de fortuna, censados

en función del número de hijos. Los primeros soldados romanos fueron pues propietarios

territoriales.

La reforma militar de Mario en el año 107 a.C. invirtió el sistema, excluyendo a los

antiguos soldados e integrando a los proletarios en una milicia de carácter profesional.

El quehacer castrense facilitó entonces que el soldado consiguiera tras la licencia

tierras donde asentarse como propietario.

Al ejército de ciudadanos se incorporaron pronto como socios los aliados itálicos

y, más tarde, los soldados indígenas de las provincias romanizadas.

Los hispanos colaboraron unas veces como mercenarios, figurando otras alistados

obligatoriamente en tropas de no ciudadanos, sin perjuicio en cualquier caso de los pactos

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suscritos por grupos indígenas para ayudar a los romanos en distintas campañas.

La prolongada duración del servicio militar en las provincias facilitó que muchos

soldados desearan instalarse en ellas, convirtiéndose en residentes que a menudo no

retornaron a Italia. El estimable volumen de las colonias de soldados asentadas en España,

más fuerte en la época de César, hizo de los militares y sus descendientes agentes claves

del proceso romanizador. Tal fenómeno fue especialmente notorio en aquellas provincias,

como la Bética, que disfrutaron de un acentuado influjo colonial.

B) La organización del ejército a partir de Augusto

Los plenos poderes obtenidos por Augusto incluían el imperio proconsular que le

daba el mando supremo del ejército. Establecidas las provincias imperiales, el ejército

operó en ellas con independencia de los gobernadores y bajo la dirección de los legati

Augusti. Tuvo lugar además una articulación definitiva de las milicias profesionales,

integrando en cuerpos distintos a ciudadanos e indígenas. Aquéllos formaron parte de las

legiones y éstos de las tropas auxiliares.

l.- Legiones y "auxilia"

Las legiones, compuestas de ciudadanos, constituyen el elemento básico del ejército

imperial. Identificadas por un número y uno o varios nombres, constaron de diversas

centurias al mando de los correspondientes centuriones.

El número de legiones fue variable, oscilando en la etapa imperial alrededor de

las veintiocho organizadas por Augusto. Todas dependían del legatus legionis.

Roldán ha puesto de manifiesto el fenómeno de la provincialización de las legiones,

y más precisamente la hispanización de los cuerpos militares presentes en la Península:

los legionarios españoles procedieron así tanto de la Bética corno de las provincias

imperiales.

De ordinario a la legión asentada en una provincia se incorporaron soldados de

ella, acudiéndose a las provincias inmediatas si el reclutamiento resultaba insuficiente.

La legio VII Gemina, estuvo compuesta casi exclusivamente por españoles, aplicándose no

tanto a enfrentamientos bélicos de importancia cuanto a vigilar los distritos mineros del

noroeste y a la represión del bandidaje.

Las tropas auxiliares (los auxilia) constaban de unidades de infantería (cohortes)

y de caballería (alae), reclutadas exclusivamente en las provincias imperiales.

Pertenecer a ellas fue un procedimiento eficaz de promoción social y jurídica, por

cuanto al término del servicio los auxiliares solían ser distinguidos con privilegios

diversos y la concesión de la ciudadanía.

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Al adoptar una organización castrense de tipo romano, los auxilia propiamente

dichos se diferencian de otras tropas colaboradoras, los numeri, que conservan sus usos

indígenas y mandos propios. Surgen así de modo ocasional esos numeri Hispanorum, de origen

cántabro y astur, que al parecer llegaron a combatir en la Dacia a fines del siglo segundo.

2.- Las reformas del Bajo Imperio

Diocleciano y Constantino modificaron la estructura del ejército que, desde

entonces, aparece bajo una doble organización: la milicia de fronteras (limitanei), asentada

establemente, y las tropas ambulantes (comitatenses) que acuden allí donde sus servicios

son requeridos.

Las milicias fronterizas estuvieron acuarteladas en España en la zona cantábrica,

probablemente para impedir sublevaciones ante la creciente debilidad del gobierno

central. Debieron ser abundantes en mercenarios extranjeros y soldados, y dependieron en

conjunto de un magíster, articulándose en unidades o cohortes dirigidas por tribunos.

Los ejércitos móviles o comitatenses tuvieron al frente a condes (comites).

IV.- La organización eclesiástica.

Las iglesias cristianas fueron en un principio comunidades locales sujetas a la

autoridad del obispo.

La quiebra de la sociedad urbana, tan propia del espíritu de Roma, y la

consiguiente ruralización del Bajo Imperio, determinaron la formación de diócesis

territoriales presididas por unos obispos elegidos por el clero y pueblo quienes, al ejercer

su potestad sobre esas comunidades urbanas y rurales de un determinado distrito,

conformaron lo que en el futuro propiamente será la jurisdicción episcopal.

La diócesis fue la unidad básica de organización eclesiástica.

Por encima de ella, y adaptándose al propio régimen civil, se organizaron las

provincias eclesiásticas con una capital cuyo obispo titular, el metropolitano, gozaba de

ciertas preeminencias sobre los demás, controlando las elecciones episcopales de las

diócesis y juzgando en apelación las sentencias de los tribunales diocesanos. El obispo

metropolitano presidía además las reuniones del concilio provincial.

En el desmoronamiento del Imperio, ante el abandono de las autoridades seculares,

los obispos asumieron la tutela de la comunidad ejerciendo quizás ocasionalmente el oficio

de defensor civitatis, o convirtiéndose en protectores de pobres y humildes. Tal actitud

habría de conferirles una notable autoridad moral.

Muchos de los primeros cristianos españoles fueron soldados, pertenecientes en

buena parte a la legio VII Gemina. Convertidos durante la época en que la legión estuvo

asentada en Túnez, regresaron luego como cristianos cuando las tropas fueron enviadas a

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España.

La Iglesia va a desarrollar un ordenamiento jurídico, el derecho canónico, cuyas

fuentes principales son desde el principio la Sagrada Escritura (más directamente el Nuevo

Testamento), y la tradición que completa e interpreta esos textos.

Al consolidarse las comunidades religiosas y sobre todo al ser reconocido el

Cristianismo con Constantino, las epístolas de los papas y las obras de los padres de la

Iglesia, instruyen a los fieles, explicitan la doctrina en cuestiones concretas y sientan

las bases del régimen jurídico eclesiástico.

Particular consideración merece las disposiciones de los concilios, por cuanto junto

a los de carácter general (concilios ecuménicos) nos encontramos con los particulares de

una o varias provincias y, en concreto, con las primeras asambleas eclesiásticas españolas.

El ecumenismo de esos concilios generales, iniciados en Nicea el 325, no se

fundamenta tanto en la participación de obispos o representantes de todo el orbe cristiano,

cosa que de hecho no sucedió, sino en la sanción posterior por los papas de sus actas y

decretos como doctrina vinculante para toda la Iglesia.

51

LA ESPAÑA VISIGODA

LECCIÓN 9ª. LOS PUEBLOS GERMANOS. ESTRUCTURA ECONÓMICA Y SOCIAL DE LOS

VISIGODOS.

I. Los pueblos bárbaros y su asentamiento en la Península:

A) Las invasiones: Idiosincrasia jurídica de los invasores.

B) El establecimiento de los visigodos: el reparto de tierras.

II. La organización económica.

III. La sociedad visigoda:

A) Godos y romanos.

B) Estructura social.

LECCIÓN 10ª. LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (I).

I. El sistema jurídico de la España visigoda: Fuentes romanas, derecho consuetudinario

germánico y legislación visigoda.

II. Las Fuentes del Derecho visigodo:

A) Las Leyes Teodoricianas. El Edicto de Teodorico.

B) El Código de Eurico.

C) El Breviario de Alarico.

D) El Código de Leovigildo.

E) El Liber ludiciorum; la redacción de Recesvinto. Revisión de Ervigio y redacción

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vulgata.

LECCIÓN 11ª. LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (II).

I. La aplicación del Derecho en la España visigoda.

II. Personalidad y territorialidad de la legislación:

A) La teoría de la personalidad del derecho.

B) La tesis territorialista.

III. Las fuentes canónicas: la Hispana.

LECCIÓN 12ª. MONARQUÍA Y ASAMBLEAS POLÍTICAS VISIGODAS.

I. El debate sobre el Estado Visigodo:

A) Concepciones que lo conforman.

B) Teorías sobre la naturaleza del Estado visigodo: la cuestión del prefeudalismo

visigodo.

II. La Monarquía:

A) Carácter de la monarquía visigoda.

B) La elección y proclamación del rey.

C) El poder real.

III. Asambleas políticas y eclesiásticas:

A) El Senado visigodo.

B) Los Concilios de Toledo.

LECCIÓN 13ª. LA ADMINISTRACIÓN DE LA MONARQUÍA VISIGODA.

I. La Administración Central:

A) El Oficio Palatino.

B) El Aula Regia.

II. La Administración Territorial:

A) Provincias y territorios visigodos.

B) Las autoridades: duques y condes.

III. La Administración Local: Curia municipal, funcionarios y asamblea de vecinos.

52

LECCIÓN 14ª. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE LA HACIENDA Y DEL EJÉRCITO.

ORGANIZACIÓN DE LA IGLESIA.

I. La Administración de Justicia: jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales.

II. La Hacienda visigoda: Órganos e impuestos.

III. El Ejército y su organización: Ejército popular y servicio militar.

IV. La Iglesia visigoda

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LECCION 9ª

LOS PUEBLOS GERMANOS. ESTRUCTURA ECONÓMICA Y SOCIAL DE LOS

VISIGODOS.

I.- Los pueblos bárbaros y su asentamiento en la Península.

La irrupción de pueblos bárbaros, gentes que vivían más allá de los límites del

Imperio, y su ulterior establecimiento en el mundo romano, constituyen un fenómeno de

larga duración y muy complejas causas.

Parece claro que esas invasiones bárbaras consistieron en la infiltración

progresiva y lenta de pueblos enteros, ocasionalmente aliados con los romanos para

defender al Imperio de la amenaza de otros pueblos extraños. Son así explicables en función

de factores muy diversos e interrelacionados: problemas geográficos, estructura

socioeconómica de los grupos que irrumpen, búsqueda de tierras con mejores condiciones

climáticas y posibilidades de cultivo, conflictos bélicos, etc.

La mayoría son germanos, se ha distinguido de ordinario a tres conjuntos distintos

de pueblos, nórdicos, germanos orientales y occidentales. Dos pueblos germánicos

occidentales, suevos y vándalos, junto a los alanos procedentes de oriente, aparecen en

España al despuntar el siglo V.

Los pueblos germánicos cruzan los Pirineos en el otoño del 409. Tras dos años de

incursiones por tierras peninsulares, se establecieron en la antigua provincia de

Lusitania, en la parte occidental de la Cartaginense., en la Gallaecia, y en la Bética.

Con estos asentamientos del año 411, los primeros invasores ocupan la Península a

excepción del sector oriental de la Cartaginense y la provincia Tarraconense, donde cuatro

años después penetran los visigodos bajo la dirección de Ataulfo.

Tras esa incursión en la provincia Tarraconense, de carácter episódico, un rey

político y negociador como Valia sucede a Ataulfo que había sido asesinado en Barcelona.

Valia pacta con los romanos en el año 418, recibiendo tierras en las Galias para asentarse,

a cambio de combatir como pueblo federado a los enemigos del Imperio. Se constituye así el

reino visigodo en el sur de Francia con capital en Tolosa.

A partir de mediados del siglo V, los visigodos penetran en España durante los

reinados de Teodorico II (453-466) y de Eurico (466-484), quien ocupa la Tarraconense y la

Lusitania.

Eurico aparece propiamente, desde la sede de Tolosa, como primer rey visigodo de

España, y al finalizar el siglo, durante el reinado siguiente de Alarico II (484-507),

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importantes contingentes populares góticos se instalan de modo estable en territorios

hispánicos.

Tras un período de supremacía ostrogoda, seguido de años de anarquía, a mediados

del siglo VI Atanagildo traslada la capital del reino visigodo a Toledo. Desde entonces

el Estado de Toledo permanece como única entidad política hasta su derrumbamiento a

principios del siglo VIII.

A) Las invasiones: Idiosincrasia jurídica de los invasores..

Las comunidades políticas germanas estaban formadas por grupos familiares

integrantes de la llamada Sippe, palabra que hace referencia tanto a la comunidad de

parientes de sangre de una determinada persona, como más específicamente a la organización

agnaticia propia de quienes descienden en línea masculina de un tronco común.

En este último sentido, la Sippe constituye una unidad jurídica con notables

repercusiones de carácter público.

Es en primer lugar un círculo cerrado de protección penal, y así la muerte de uno

de sus miembros legitima a los restantes para ejercer la venganza de la sangre (Blutrache)

54

o para reclamar la composición económica (Wergeld) que habrá de ser distribuida entre sus

miembros.

Pertenecer a la Sippe facilita el auxilio procesal de que el juramento particular

se convierta en solidario y genealógico, por cuanto ese juramento es reforzado por el de

los restantes componentes, convertidos así en cojuradores.

Además el conjunto de derechos y deberes propios de la comunidad parental puede

hacerse extensivo a extraños mediante la llamada fraternidad artificial, formalizada por

el juramento y la mezcla simbólica de sangre de quienes oficialmente se hermanan:

comunidad militar y económica, compromiso a la venganza recíproca, hospitalidad y mutuo

auxilio, traducido a veces en procurarse sepultura decorosa, e incluso pactan a menudo la

comunidad de bienes.

En lo relativo a la condición de las personas, la población germana estuvo

compuesta de hombres libres, entre los que destaca la clase aristocrática dominante; de los

semilibres, que siendo sujetos de derecho prestan determinados servicios a su señor; y de

unos siervos situados en los estratos inferiores que pueden ser manumitidos de forma

ordinaria para convertirse en semilibres, o bien mediante otro procedimiento privilegiado

que les confiere la libertad plena. La composición económica o Wergeld del libre es doble

a la del semilibre.

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Los hombres libres se agrupan con frecuencia en la clientela o séquito (Gefolge) de

señores poderosos, quienes mantienen o ayudan al cliente a cambio de la prestación de

determinados servicios.

Los propios reyes fueron cabeza de esas clientelas. Elegido el monarca como "rey

del ejército" (Heerkiinig), es decir del pueblo en armas, la realeza germánica tuvo muchas

veces su origen en esas comitivas o séquitos. La proliferación de los lazos privados

condicionó así el propio carácter público de la organización política.

En el orden económico fueron frecuentes las explotaciones agrícolas

características de un cierto tipo de aldeas (las Haufendiirfer), así como el reparto de la

tierra a los grupos parentales, seguido de sorteo para adjudicar a cada individuo su cuota

en los terrenos de la marca, mientras todos utilizan colectivamente los territorios de

bosques y prados comunes (Allmende). La casa, huerto y parte correspondiente a la marca

común, componen una unidad económica que los germanos llamaron Hufe.

B) El establecimiento de los visigodos: el reparto de tierras.

El pueblo visigodo se instaló en las Galias, mediante el pacto o foedus del 418,

erigiendo allí el reino tolosano, para desplazarse luego a la Península y organizar el

reino de Toledo.

l.- La hospitalidad romana

A cambio de los servicios y ayuda militar de pueblos extraños, Roma se vio obligada

a arbitrar un procedimiento para instalar adecuadamente a sus ejércitos. Tal

procedimiento consistió en la llamada "hospitalidad" (hospitalitas), institución descrita

en un texto del año 398 que figura en el Códido Teodosiano y en el de Justiniano: Según se

aprecia, la hospitalidad consiste en que, conservando el dueño dos terceras partes de su

propia casa, la que él escoja primero y la que quede tras la elección subsiguiente del

huésped, éste recibe para instalarse un tercio de la vivienda. Obviamente tal fórmula,

apropiada para el alojamiento de huestes militares, resultó insuficiente a la hora de

acoger a pueblos enteros. En esta coyuntura, propia de las invasiones bárbaras, hubo que

hacer frente a esas nuevas necesidades acudiendo a la instancia de repartir las tierras.

55

2.- El reparto de tierras

Por el pacto del 418 entre Valia y el emperador romano Honorio los visigodos

quedaron establecidos en la Aquitania. Al no conservarse el texto del foedus la cuestión

global del reparto ha sido objeto de interpretaciones diversas.

¿Cuándo tuvo lugar?

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La división de tierras en las Galias, fundamentalmente en las zonas próximas a

Tolosa, data del propio reinado de Valía. Sabemos así que la existencia de bosques y prados

compartidos nada tiene que ver con el reparto mismo, puesto que tales zonas, como terrenos

de aprovechamiento comunal, permanecieron al margen de la división de las tierras. Esos

bosques y prados eran simplemente los compascua o terrenos comunales romanos que entonces

subsistían.

En lo que respecta a España, las invasiones finales del siglo V quizá exigieron

sucesivos repartos parciales, efectuados mediante la estipulación de nuevos convenios o

aplicando automáticamente los criterios divisorios del antiguo foedus. No obstante,

Orlandis ha rechazado esa hipotética analogía, sosteniendo en cambio que la instalación

de los visigodos no alteró las estructuras de la propiedad rústica aquí existentes.

¿Qué se repartió?

Según Torres fueron objeto del reparto toda clase de fundos, grandes y pequeños,

junto con las casas a las que por extensión analógica se aplicaron los principios de la

hospitalidad militar romana.

García-Gallo estima en cambio que sólo debieron dividirse los latifundios, habida

cuenta de que el reparto de las pequeñas propiedades hubiera dejado a unos y otros sin

medios adecuados de subsistencia.

Los fundos repartidos comprenderían las tierras laborables, pero también algunos

bosques y prados de propiedad particular (no los compascua, antes citados).

Forma y criterios del reparto

Torres López, sostuvo unánimemente que los fundos fueron divididos en la

proporción de dos tercios para los godos, (sortes gothicae) y un tercio para los romanos

(tertia romanorum). Entre otras razones, la referencia de cierta ley antigua del código

visigodo Líber ludiciorum a esas dos partes de los godos y al tercio de los romanos (ne de

duabus partibus Goti…aut de tertia Romani), matizado por la Lex Burgundionum, que

también concedía a los borgoñones dos tercios de las tierras.

García-Gallo replanteó la forma del reparto entre visigodos y romanos en los

siguientes términos. Habida cuenta de que sólo fueron divididos los latifundios, debe

distinguirse en estos territorios dos zonas diferentes: la que el señor explota de modo

directo y aquella otra cuyo cultivo se cede a los colonos y arrendatarios. De la primera

(terra dominicata) el propietario romano conserva dos tercios y cede uno al huésped

visigodo, mientras que de la segunda (terra indominicata) el propietario conserva un tercio

y cede dos. Si se considera que ambas zonas del latifundio debían tener aproximadamente

la misma extensión, hay que deducir que romanos y visigodos se repartieron las tierras por

partes más o menos iguales. El propietario romano no resultaría así excesivamente gravado,

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por cuanto su mayor cuota de cesión, los dos tercios de la terra indominicata, aun siendo

propiedad que pierde con el reparto, correspondía a tierras que en realidad pasaban de

padres a hijos de colonos, con lo que en la práctica sólo dejó de percibir de ellas la

moderada renta que esos colonos.

Es de señalar que el célebre reparto no significó que cada visigodo recibiera su

cuota de propietario, pues en ese caso no habrían existido suficientes latifundios para

56

todos. Sólo la clase dirigente visigoda se convirtió en terrateniente, aunque de forma

ocasional sus miembros concedieran tierras a quienes dependían de ellos.

II.- La organización económica.

La evolución de la coyuntura económica en el reino visigodo estuvo ligada a las

crisis sociales y a las tensiones políticas de los siglos VI y VII. Las etapas de prosperidad

y crisis se correspondieron con la estabilidad o descomposición del orden social,

interrelacionado con las bruscas alternativas de la vida política.

A) Factores agropecuarios

El declive de la vida urbana característico del Bajo Imperio repercutió en la

estructura económica visigoda, basada fundamentalmente en la explotación de los dominios

agrícolas tanto por los possessores hispanos como por aquellos visigodos que, habiendo

sido ya antes labradores durante su asentamiento en las Galias, siguieron aquí cultivando

la tierra. Los amplios latifundios o bien quedaron en manos de sus antiguos dueños, los

aristócratas hispano-romanos, o pasaron a la clase gótica dirigente. Junto a la villa

señorial aparecen comunidades rurales agrupadas en pueblos o aldeas.

La riqueza agraria se centra fundamentalmente en el cultivo de cereales, vid y

olivo. Las tierras altas de la meseta castellana debieron producir apreciables cosechas

de trigo y cebada, mediante un régimen de cultivo de secano probablemente idéntico al de

la etapa anterior. Los viñedos fueron importantes y la adecuada regulación de sus

explotaciones encuentra eco frecuente en los textos legales visigodos. El aceite desempeñó

asimismo un relevante papel en la vida económica cotidiana, hasta el punto de ser citado

por esas mismas leyes como uno de los productos agrícolas objeto de más frecuentes

préstamos. Su cultivo fue especialmente intenso en la Bética, ocupando incluso la atención

de San Isidoro, quien en las Etimologías comenta las especies de aceite y destaca la bondad

del hispano.

La ganadería debió ser un pilar básico de la economía rural, según se deduce, entre

otras cosas, de los múltiples preceptos reglamentadores de los derechos del propietario

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sobre los animales. El ganado caballar fue cuidado como instrumento de las explotaciones

agrarias, que contarían también con rebaños de ganado bovino y ovino.

En opinión de García Moreno, el rasgo esencial en la evolución de la propiedad

agrícola fue su progresiva concentración en pocas manos, con el consiguiente aumento de

los latifundios señoriales y la disminución de la pequeña y mediana propiedad.

Otros autores sin embargo, y entre ellos Valdeavellano, destacan que como

consecuencia del reparto de los latifundios con los godos, la pequeña propiedad

territorial se hizo más numerosa, aunque subsistieran los latifundios imperiales que

ahora han pasado a dominio de la corona visigoda. La villa o villula es el centro de la

explotación de aquellas tierras que el propietario cultiva directamente. Las restantes

son cedidas a colonos a cambio del pago de un canon, o bien en un régimen de encomendación

que lleva consigo la prestación de determinados servicios.

B) Comercio y economía monetaria

En los aspectos fundamentales persistió cuanto había sido común en los años

postreros de la vida romana.

Destacó ahora la industria metalúrgica y más concretamente la orfebrería, y

aunque es probable que la extracción de minerales fuera en general más reducida, las minas

de oro gallegas ocuparon un lugar principal en el período siguiente. Por referencias de

leyes de la época, nos consta también la conservación de la industria de tejidos y de la

harinera. En las industrias agrícolas sobresalió la fabricación de aceite, producto básico

en el mercado de exportación.

Las diversas actividades exigirían cierto grado de especialización profesional,

con la consiguiente formación de aprendices junto a maestros en el seno de la tradición

artesana.

57

El comercio exterior se realizó con Europa, Africa y el oriente mediterráneo, en

base a minerales preciosos, productos de lujo, telas, etc.

En la Península negociaron los orientales, cuya significación fue tan notoria como

para merecer que el Líber Iudiciorum les dedicara un título completo (De transmarinis

negotiatoribus). Esos comerciantes disfrutaron de una jurisdicción especial, dirimiendo

sus pleitos ante los telonarii, funcionarios que juzgan conforme a los principios y usos

del derecho marítimo mediterráneo vigente entonces, y que probablemente intervienen

también como recaudadores de los derechos de aduana. Los comerciantes nativos que trafican

con esos negotiatores griegos y sirios, fueron principalmente judíos.

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El comercio con Italia fue importante durante la etapa de influencia ostrogoda en

el siglo VI, coincidiendo luego en Mallorca la ruta del tráfico itálicolevantina con el

comercio de los bizantinos asentados en las islas. Las relaciones con Africa tuvieron en

Cartago un hito clave en lo referente a la actividad de los navegantes españoles. El

comercio con Francia tuvo lugar por vías marítimas y probablemente también por la

terrestre de las calzadas romanas que comunicaban la zona de la Cataluña mediterránea

con Narbona. Galicia mantuvo a su vez relaciones con las Islas Británicas y fue asimismo

tránsito obligado para los comerciantes orientales que allí se dirigían, tras bordear las

costas mediterránea y atlántica de la Península.

Soporte del comercio interior fue la red de vías y comunicaciones romanas, con un

tráfico de cuya regulación se ocupó Leovigildo, así como las rutas marítimas y fluviales

que probablemente ofrecían un margen mayor de seguridad.

En algunas localidades importantes la gente se reunía en el mercado (in conventu

mercantium) para negociar allí el tráfico de mercancías.

La economía visigoda fue preferentemente monetaria, sobre todo en los núcleos

urbanos, aunque la moneda resultara a veces desplazada en el pago de los tributos por

aportaciones en especie. La base del sistema fue el sueldo de oro, ampliamente difundido

en el Bajo Imperio a partir de Constantino. La libra y la onza (compuestas de 72 y 6 sueldos,

respectivamente), que aparecen en los textos jurídicos, son más unidades de peso que de

valor.

La moneda acuñada en el reino visigodo fue el tremís, tercera parte de un sueldo.

La siliqua de plata (1/24 del sueldo) y las monedas de bronce circularon como unidades

fraccionarias.

Las acuñaciones se llevaron a cabo en sitios diversos, llegándose a contar hasta

sesenta ciudades donde esa moneda visigoda fue fabricada. En los talleres y cecas se acuñó

el tremís o triente de oro, que desde Leovigildo aparece con su nombre a modo de moneda

nacional. Parece probable que los tremisses fueran acuñados con el oro obtenido en la

Península, lo que explicaría la proliferación de cecas en regiones como Galicia donde

abundaron yacimientos auríferos.

La ley de la moneda, relativamente estable durante un siglo, se degradó de forma

ostensible en los últimos reinados de Egica y Witiza, originándose un caótico panorama que

probablemente tuvo también que ver con la prohibición de que los judíos se dedicaran al

comercio.

La economía monetaria originó la correspondiente actividad de banqueros

(argentarii) y prestamistas. El interés legal de los préstamos fue fijado por Eurico en un

12,5% al año. Si el prestamista hubiera forzado la fijación de tipos mayores, la tasa

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extralegal no deberá pagarse, como tampoco se abonarán los intereses no estipulados.

III.- La sociedad visigoda.

A) Godos y romanos.

La sociedad del reino visigodo se formó sobre una mayoría de población

hispanorromana y el conjunto minoritario de godos inmigrados. Romanos y godos fueron pues

los elementos fundamentales de la estructura social.

La población total estuvo compuesta por unos nueve millones de hispanorromanos y

doscientos o doscientos cincuenta mil godos. Ello significa que los invasores representaron

58

una exigua minoría, aproximadamente el 2 ó 3% de los habitantes del futuro Estado. La

imposición política y militar de los godos tuvo pues el contrapunto de su inferioridad

numérica y el cierto desequilibrio de civilización ante unos hispanorromanos desigual

pero superiormente romanizados.

Tras el establecimiento de los visigodos en la franja central de la Península, y de

modo más intenso en la Tierra de Campos (Campi Gothorum), se inicia el proceso de fusión

étnica con los hispanorromanos. Algunos reyes como Alarico patrocinaron una política de

signo integrador, cuyo principal obstáculo fueron las diferencias religiosas entre el

arrianismo de los godos y el catolicismo de los hispanorromanos. La conversión de aquéllos

en el reinado de Recaredo homogeneizó ideológicamente una población que sólo habría de

enfrentarse en el futuro a la resistencia de grupos marginales de arrianos y a los

problemas propios de la presencia judía.

La legislación sancionó a su vez ese proceso de unidad. Y así un viejo precepto

romano recogido en cierta ley visigoda, que prohibía los matrimonios mixtos, entre godos

e hispanorromanos, dejó prácticamente de observarse. Con todo, esa prohibición, fue

expresamente derogada por Leovigildo

Aquellos dos pueblos de godos y romanos (gothi et romani) confluyen en fin en una

única colectividad calificada por San Isidoro de gens gothorum. Estos hispanogodos son ya

desde fines del siglo VII los hispaní o españoles, mientras persiste el sector diferencial,

étnico y religioso, de las comunidades judías.

B) Estructura social.

La gran mayoría de la población hispanogoda vivió en el campo, bajo un sistema

social no muy distinto del heredado del mundo romano tardío. Con menor importancia, la

población urbana quedó asentada en núcleos que habían perdido entidad en el vasto proceso

ruralizador de los últimos siglos, aunque alguna ciudad floreciera excepcionalmente por

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entonces, según fue el caso de Toledo, sede regia y metrópoli eclesiástica.

En el conjunto de la población, urbana o rural, existieron tres grupos o clases

diferenciadas: la nobleza y los siervos, sectores privilegiado y oprimido de la sociedad

hispanogoda, y el estrato intermedio de los simplemente libres cuya situación económica y

jurídica fue variable.

l.- La aristocracia

Descartando que la ordenación social se ajustara a simples criterios étnicos, con

la consiguiente separación de visigodos dominantes e hispanorromanos dominados, el nivel

superior correspondió a la nobleza hispanogoda, producto de la fusión de los senatores

territoriales hispanorromanos y de la nobleza goda de seniores y magnates.

Al arribar a la Península el pueblo visigodo, entre esa nobleza de sangre sobresale

la familia de los Balthos, a cuyo linaje pertenecieron con frecuencia los propios reyes.

Con la consolidación política, la nobleza se transformó en una aristocracia tanto

territorial como de servicio, según consiguiera adueñarse de las propiedades fundiarias

o del control de los cargos y oficios de la administración del Estado. Además las leyes

visigodas reconocían a los nobles determinados privilegios jurídicos frente a los simples

libres.

La organización administrativa del reino de Toledo originó la creación de una

oligarquía palatina en los servicios centrales, mientras altos dignatarios de jerarquía

militar quedaban al frente de diversos territorios. Del estamento dirigente formaron

también parte los obispos y otras destacadas personalidades eclesiásticas.

Los magnates cortesanos acompañaron al monarca formando parte de su comitiva o

séquito (comitatus), institución de raigambre germánica basada en los lazos de fidelidad.

En el séquito figuraban asimismo los "gardingos", jóvenes que al principio eran educados

en el propio palacio recibiendo sustento del monarca y que luego aparecen como

beneficiarios de tierras concedidas en estipendio. Esos gardingos y otros magnates

59

palaciegos son conocidos como "fieles del rey" (qui regis fideles erant), siendo también

designados con la voz franca de leudes. Con ellos, los comites o condes que rigen las

demarcaciones o distritos, constituyen una comitiva regia que acrecienta su patrimonio

mediante mercedes y beneficios del monarca, prefigurando así, según las investigaciones

de Sánchez Albornoz, algunos rasgos característicos del posterior mundo feudal.

A su vez los propios nobles cuentan con el concurso de clientelas de hombres libres,

que viven en la comunidad doméstica del magnate y reciben de él armas. Estos clientes,

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llamados sayones, prestan diversos servicios como ejecutores de las órdenes del dueño, a

quien corresponde todo cuanto ellos ganan.

2.- El pueblo libre

Los simplemente libres o ingenui forman el elemento más numeroso de la sociedad

hispanovisigoda, aparece en las leyes en un plano intermedio entre nobles y siervos, siendo

el igualitarismo al principio su denominador común.

Población urbana y pequeños propietarios rurales

Los libres que viven en la ciudad proceden tanto de los antiguos curiales como de

la población artesana y comerciante integrada en las corporaciones profesionales.

La persistencia de los curiales es segura en esta época, aunque al formar un grupo

hereditario y cerrado su número va disminuyendo hasta desaparecer como fuerza social.

Los artesanos y gentes dedicadas al comercio, considerados como privates, se

agrupan por oficios, al igual que en la época anterior, en diversos collegia, lo que

contribuye a mantener entre los collegiati ciertos vínculos de cohesión social. Conservan

su independencia económica si bien, como los curiales, han de soportar algunas

restricciones a la libertad de enajenar sus bienes.

Los pequeños propietarios rurales, genéricamente calificados de possessores, son

labradores godos que accedieron a las tierras en virtud de los repartos, y sobre todo

gentes de origen hispanorromano. Pagan el impuesto territorial, han de soportar alguna

carga (facilitar caballos a la posta oficial) y pueden disponer de sus tierras siempre y

cuando la transmisión de las mismas recaiga en personas que no gocen de exención fiscal.

La teórica libertad de estos possessores resultó muchas veces comprometida en la práctica

debido a los abusos de la nobleza y de los potentes.

Cultivadores de tierras ajenas. La encomendación

Por contraposición a los seniores de quienes dependen, los iuniores son gentes que

cultivau tierras ajenas conservando unas veces su libertad de movimiento, o quedando otras

adscritos a la tierra que no pueden abandonar.

Sin perder la teórica condición de hombres libres, estos cultivadores contraen a

menudo con su dueño unos vínculos personales que les convierten en "encomendados" o

"patrocinados".

Las razones de esta encomendación hay que buscarlas en el clima de indefensión

social heredado del Bajo Imperio romano, que obligó a las personas desasistidas a buscar

protección de los poderosos ante los atropellos de funcionarios o de otros oligarcas.

Aunque fue conveniencia recíproca, porque los mismos seniores necesitaban aumentar sus

clientes y defender o incrementar el poder adquirido.

A la encomendación se acogieron pequeños propietarios buscando protección a cambio

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de pagar al dueño una cierta cantidad. Fueron en todo caso los iuniores, o gentes sin

tierras propias, quienes en mayor medida acudieron a los poderosos en solicitud de tierras

y defensa, ofreciendo a cambio sus servicios como patrocinados con armas o bucelarios.

Tal relación de patrocinio solía transmitirse de padres a hijos, si bien tanto los

bucelarios como los restantes patrocinados in obsequio de un señor, podían romperla

devolviendo al dueño lo recibido de él (tierras, armas, regalos) así como la mitad de lo

adquirido durante la etapa de dependencia.

La existencia de estos clientes armados en el seno de la encomendación, constituye

un síntoma del proceso estudiado por Sánchez Albornoz que condujo a la debilitación y

60

desmoronamiento del propio Estado. La participación de los bucelarios desbordó el marco

de los meros conflictos domésticos de sus dueños, hasta convertirse en una pieza clave de

las rebeliones y luchas por el poder características de la España goda.

3.- Los siervos

La escala social inferior corresponde a los siervos, mencionados en los textos como

servi, ancillae, mancipia, etc. Dentro de la precariedad, su condición fue variable a tenor

de los diversos tipos de servidumbre característicos de la sociedad visigoda.

La esclavitud se produce por nacimiento, prisión en guerra, comisión de

determinados delitos, insolvencia en las deudas, etc. El nacimiento en el seno de familia

servil debió ser la forma habitual de ingresar en ese estrato social.

El grado superior lo ocupan los siervos del rey, quienes figuran incorporados a

oficios palatinos o administran posesiones del monarca, pudiendo incluso testimoniar en

juicio como los hombres libres y poseer sus propios esclavos. Estos siervos administradores

forman parte de los llamados serví idonei, especie de esclavos domésticos acreedores de

trato preferente.

En muy distinta situación se encuentran los serví inferiores, que integran la gran

mayoría del estamento servil, dedicados muchas veces a duros trabajos en el mundo rural.

No obstante, ese quehacer les mantuvo de hecho alejados del control de los dueños, lo que

tal vez mitigó el rigor de su estado facilitándoles ocasionalmente cierta actividad

semejante a la de los campesinos libres.

Una situación intermedia entre las dos anteriores fue la de los siervos

eclesiásticos, muy numerosos, quienes trabajaron en las tierras de las iglesias obteniendo

a veces una manumisión relativa que les confirió la calidad de libertos sub obsequium

ecclesíae.

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Las fugas de esclavos representaron, por su número y frecuencia, un problema de

notables proporciones que la legislación visigoda pretendió atajar con múltiples

preceptos punitivos. Según King, sin descartar que algunos siervos domésticos pretendieran

escapar de la crueldad de sus amos, la mayor parte de los que huían eran esclavos del

campo, descendientes algunos de los antiguos colonos, que aprovecharon la crisis

demográfica producida por la peste en la segunda mitad del siglo VI y en el VII, para

abandonar su mísera condición y establecerse en otros lugares como trabajadores libres

(mercenarii) o arrendatarios.

La Iglesia visigoda admitió la esclavitud como hecho social y jurídico sin

pretender echar abajo una estructura social en la que ella estaba inmersa con sus propios

serví ecclesiae. Sí se esforzó en cambio por mejorar la condición de los siervos, estimulando

las manumisiones como actos loables y meritorios, lo que no fue óbice para que la liberación

de los siervos eclesiásticos resultara a veces más dificultosa que la de los esclavos laicos.

61

LECCION 10ª

LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (I).

I.- El sistema jurídico de la España visigoda: Fuentes romanas, derecho

consuetudinario germánico y legislación visigoda.

1.- Fuentes Romanas y derecho consuetudinario germánico.

Al constituirse el reino visigodo, las fuentes del derecho romano siguen siendo

como en la época anterior las leges y los iura. Esos textos se estudian en las escuelas

jurídicas y son también utilizados en la práctica judicial cuando menos hasta fines del

siglo V.

Las leges habían sido recopiladas con carácter privado por los juristas Gregorio

y Hermogeniano. El Codex Gregorianus recogía constituciones imperiales desde Adriano

hasta fines del siglo III, y el Codex Hermogenianus daba cabida a las posteriores, de

principios del siglo IV. Más tarde se recibe en España el Codex Theodosianus, promulgado

para Occidente en el año 438, cuya mejor construcción sistemática, en dieciséis libros que

ordenan un copioso material legislativo, facilitará la amplia difusión de ese derecho

imperial tardío, luego completado con las leyes nuevas (novelas) de los emperadores

ulteriores.

La literatura jurídica de los iura fue asimismo sistematizada en el siglo IV en

otras colecciones como los Fragmenta Vaticana y la Collatio legum Mosaicarum et

Romanarum. Ellas facilitaron en la centuria siguiente el conocimiento de las obras de los

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grandes juristas, cuya alegación en juicio resultó controvertida hasta que la ley de citas

reconoció en el año 426 la autoridad de determinados autores: Papiniano, Paulo, Gayo,

Ulpiano y Modestino. La opinión mayoritaria de estos juristas, y en caso de igualdad la de

Papiniano, vinculó a los jueces a la hora de dictar sentencia.

Por otra parte, durante el período en que las regiones del sur de España

permanecieron incorporadas al Imperio de Bizancio (554-622), debió regir en ellas un

derecho romano distinto, el justinianeo, a través de las leyes imperiales recogidas en el

Código, de los textos de juristas reunidos en el Digesto, y de las Novelas. Tras la

integración de tales territorios en el reino visigodo, pudo seguir utilizándose allí ese

mismo derecho. Mediado el siglo VII, Recesvinto todavía permitió el estudio de las leyes

romanas, aunque prohibió su uso y aplicación.

Junto al derecho de leyes y códigos visigodos, que luego veremos, hay que tener en

cuenta las propias costumbres jurídicas. Ese derecho consuetudinario germánico debió

mezclarse con las prácticas de los hispanorromanos, no superando en todo caso elementales

niveles de simplicidad y arcaísmo.

2.- Legislación visigoda y revolución polémica.

A mediados del siglo XX, era "opinión común" que, entre unas primeras leyes dictadas

por Teodorico I y Teodorico II a mediados del siglo V, y un último gran código obra de

Recesvinto a mediados del VII, contábamos con tres importantes ordenamientos jurídicos: el

Código de Eurico, el Breviario de Alarico y el Código de Leovigildo. En el Estado

hispanogodo, el Código de Eurico se habría dictado sólo para los godos, llegando a nosotros

ese cuerpo legal tanto por un fragmento amplio como mediante ciertas leyes (las llamadas

antiguas) que, a través del Código de Leovigildo, aparecen luego en el código de Recesvinto

o Liber Iudiciorum. El Breviario de Alarico, cuyo texto conocemos, habría sido dirigido a

su vez a la población romana. Finalmente el Código de Leovigildo, asequible sólo a través

de su recepción fragmentaria en el citado Liber ludiciorum, tendría como destinatarios a

los godos, derogando en consecuencia la obra de Eurico. Existían ciertamente dudas sobre

algún otro texto, en concreto sobre los llamados Capítulos Gaudenzianos, pero lo relativo

al carácter y naturaleza de esos tres códigos visigodos de Eurico, Alarico y Leovigildo,

parecía quedar fuera de todo recelo crítico.

62

En 1941 García-Gallo inicia las discrepancias al sostener que los tres códigos

antes mencionados habían regido con carácter territorial para godos y romanos, y no para

una sola de las dos comunidades del Estado visigodo, provocando con ello una polémica que

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alcanza a nuestros días.

Tres lustros después, el profesor italiano Giulio Vismara reclama como visigodo

otro texto, el llamado Edicto de Teodorico, que él identifica con las leyes citadas de

Teodorico II, lo que asimismo da pie a una discusión todavía abierta hoy.

En 1960 publica D'Ors una edición crítica del Código de Eurico, lo que suscita

ulteriores problemas sobre su fecha, naturaleza y contenido, que de inmediato repercuten

en el Código de Leovigíldo.

A la ya dudosa condición de aquellos Capítulos Gaudenzianos, se añaden otras

varias opiniones discrepantes.

Así las cosas, otra monografía de García-Gallo en 1974 ha venido a cuestionar

algunos de los pocos y fundamentales pilares que seguían pareciendo firmes: que el Código

atribuido desde siempre a Eurico fuera en realidad de él, y la misma existencia del Código

de Leovigildo.

También en los años setenta, P.D. King afirma que Recesvinto se habría limitado en

realidad a revisar un código hecho por su padre Chindasvinto.

II.- Las Fuentes del Derecho visigodo.

A) Las Leyes Teodoricianas. El Edicto de Teodorico.

1.- Las Leyes Teodoricianas.

Las más antiguas leyes visigodas de que tenemos noticia corresponden a Teodorico

I (419-451) y a su hijo Teodorico II (453-466). Esas leyes teodoricianas fueron dictadas

cuando aún subsistía el Imperio romano de Occidente, si bien el primero de los monarcas

actuó en él de hecho como una especie de soberano autónomo.

La legislación teodoriciana trata fundamentalmente del reparto de tierras entre

visigodos e hispanorromanos a raíz del famoso foedus del 418. Su existencia, y más en

concreto la actividad legisladora de Teodorico 1, nos consta por una referencia explícita

de Eurico, quien al ocuparse en su Código de aquellas cuestiones de la división de tierras,

alude al quehacer legislador de su padre: sicut et bonae memoriae pater noster in alía

lege praecepit (cap. 277). Por otra parte Sidonio Apolinar, obispo de Clermont, menciona las

leyes de Teodorico II en cierta carta dirigida a su yerno, en la que critica la conducta de

un funcionario llamado Seronato que al parecer era propicio a los godos y contrario a los

romanos.

2.- El Edicto de Teodorico.

Hasta 1953 se daba por supuesto que el llamado Edictum Theodorici regís era obra

del rey ostrogodo Teodorico el Grande (493-526), por lo que lógicamente no procedía que

fuera tenido en cuenta en el catálogo de la legislación visigoda.

Piero Rasi, se aplicó a demostrar las contradicciones de esa paternidad, y dos años

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después su compatriota Vismara identificaba el texto con las leyes dictadas por el rey

visigodo Teodorico II. Desde entonces se ha mantenido la duda sobre la naturaleza del

Edicto, que para algunos sigue siendo ostrogodo y para otros visigodo, sin que falten

quienes le atribuyen autorías diversas. Sin considerar definitivamente resuelta la

cuestión, y a título de muy probable fuente visigoda, nos referimos aquí al controvertido

Edicto.

El edicto consta de un prólogo, centenar y medio de capítulos y un epílogo. Su

contenido da a entender que se otorga en un territorio donde rige el derecho romano y

donde conviven romanos y bárbaros. Las fuentes que nutren el texto son asimismo romanas.

En el supuesto de aceptar como visigodo el Edictum Theodorici, ¿quién fue

concretamente su autor?. El tono imperativo de sus disposiciones da a entender que se trata

de un texto ordenancista o legislativo, pero ¿a quién corresponde?.

63

Vismara identifica el Edicto con las leyes teodoricianas mencionadas según vimos

por Sidonio Apolinar. El nombre que aparece de Teodorico correspondería a Teodorico II,

resultando así congruente que esa obra romanizada pertenezca a un rey que precisamente,

a diferencia del nacionalista Teodorico I, practicó una política filorromana.

El historiador Paulo Merea reparó en cierta frase de un capítulo del Edicto, "sicut

príncipes voluerunt", la cual parece dar a entender que el autor no se considera príncipe

o rey y en consecuencia que quien habla no es Teodorico.

García-Gallo destacó asimismo la inexistencia de datos que prueben el conocimiento

o la utilización en España del Edictum Theodorici, lo que ciertamente no favorece nada su

hipotética condición de ley visigoda. Resulta asimismo extraño que un texto visigodo, si

lo es, utilice al referirse a los súbditos germánicos la palabra barbari (bárbaros) en lugar

de gothi (godos).

Sobre la base de que siendo propio de reyes dictar leyes, era asimismo propio de los

gobernadores provinciales dar edictos, D'Ors supone que el Edictum Theodorici fue obra de

un supergobernador o prefecto del pretorio de las Galias durante el reinado de Teodorico

II: Magno de Narbona.

B) El Código de Eurico.

Eurico nace hacia el año 440. Tras conspirar contra su hermano Teodorico II, que

resulta muerto, Eurico accede al trono en el 466 e inicia una política expansionista sin

contar ya con un Imperio romano que va a derrumbarse dos 1ustros después. El imperialismo

euricíano se proyecta por las Galias y penetra en tierras hispánicas. Al caer lo que ya era

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un puro simulacro de la formidable estructura romana, Eurico se convierte en un rey

poderoso. La corte de Tolosa es entonces la primera potencia de Occidente.

En estrecha relación con tal pujanza política debe situarse la actividad

legisladora del monarca. Sidonio Apolinar, quien nos cuenta que Eurico domeñó a los

pueblos con las armas y a éstas con las leyes (ut populos sub annis, sicfrenat arma sub

legibus). Eurico será luego mencionado por San Isidoro como el primer rey bajo cuyo

gobierno los godos comenzaron a regirse por leyes y no por costumbres. Esto ha solido

interpretarse en el sentido de que Eurico fue, entre los visigodos, el primer rey legislador.

Al aparecer por otra parte cierto fragmento de un códice de leyes que podía serle

atribuido, se llegó fácilmente a considerar a Eurico como autor del código que lleva su

nombre.

Este cuerpo legal nos es conocido en parte por un códice o palimpsesto, y de forma

mediata y complementaria tanto por ciertas leyes recogidas en un texto extranjero (Lex

Baiavariorum) como por aquellas otras, más importantes para nosotros, que a través del

Código de Leovigildo pasaron como "antiguas" al Líber Iudiciorum. Estas últimas leyes

euricianas deben ser identificadas en el conjunto de las que el Líber califica

genéricamente de "antiguas", pues allí no existe referencia al autor y pueden corresponder

tanto a Eurico como a Leovigildo.

1.- El códice de Paris.

A mediados del siglo XVIII, los monjes maurinos de Saint Germain des Prés dieron

noticia del hallazgo en su biblioteca de un palimpsesto, hoy día conservado en la

Biblioteca Nacional de París.

En 1960, tras cuidadosa lectura, D'Ors editó y reconstruyó el texto del palimpsesto,

que tradujo al castellano con amplios comentarios. Tal versión del código es la comúnmente

aceptada en el mundo científico de hoy.

Exactamente contamos con 47 capítulos. Como el texto completo debió constar de unos

350, conservamos algo menos de la séptima parte del total. Si se considera además que muchas

cláusulas aparecen incompletas y otras ilegibles, pese a los intentos de reconstrucción en

base a leyes antiguas del Líber ludiciorum o mediante el cotejo de textos análogos de la

Lex Baiuvariorum, cabe afirmar que todavía el código nos es en su mayor parte desconocido.

El texto se basa fundamentalmente en el derecho romano. Numerosos especialistas

en la materia, y entre ellos buena parte de los españoles, insisten en ese romanismo del

código, obra que D'Ors considera un auténtico "monumento de derecho romano vulgar".

64

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Ciertos autores han mantenido la tesis del carácter híbrido, gótico-romano, de sus

normas, si bien otros encarecen en nuestros días que no se exagere la naturaleza romana de

este ordenamiento.

2.- La autoría del Código

La tesis común: el Código de Eurico

Los propios monjes descubridores del códice atribuyeron en su día a Eurico la

paternidad del texto, con independencia de que materialmente hubiera sido redactado por

algún jurista de la época. Desde entonces casi todos los estudiosos han dado por supuesto

que el código de París contiene unos capítulos del Código de Eurico. Su editor, D'Ors, hizo

constar que la atribución de los fragmentos a Eurico constituía "un dato indubitable". Y

ciertamente con ello reflejó el sentir científico general, pues, entre otras cosas, nadie

expresaba al respecto la menor duda.

Conviene tener presente un capítulo del códice, el 277, cuyo tenor es como sigue:

"l. Las parcelas góticas y la tercia de los romanos que no fueron revocadas en un plazo de cincuenta

años, no puedan ser en modo alguno reclamadas. 2. Asimismo, no sea lícito revocar a servidumbre a

los siervos fugitivos que no fueron hallados en un plazo de cincuenta años. 3. Ordenamos mantener

los antiguos linderos tal como ya mandó en otra ley nuestro padre de digna memoria. 4. Y todos los

otros litigios, justos o injustos, incluso los penales, que no fueron fallados en el plazo de treinta

años, o los esclavos que hubieran sido objeto de reclamación, o las deudas que no fueron cobradas,

de ningún modo sean ya reclamados. 5. Y si alguno intentara mover el litigio transcurrido este

plazo de los treinta años, opóngasele este plazo y pague una libra de oro a quien el rey ordenare.

6. No permitimos en absoluto remover los litigios, justos o injustos, que fueron concluidos reinando

nuestro padre de digna memoria, más los que los juzgaron rindan sus cuentas a Dios. 7. Ordenamos

que se nos refieran aquellos litigios en los que hay dos sentencias, a fin de que deba aprobarse

por nuestro mandato aquella que parezca emitida conforme a la ley".

Por dos capítulos del códice -uno de ellos éste, en sus números 3 y 6- resulta claro

que el autor es un rey cuyo padre también lo fue y además dictó leyes. Teniendo en cuenta

que el palimpsesto corresponde al siglo VI, el rey legislador debió vivir en ese siglo o en

el anterior y ser hijo de otro rey que también habría legislado.

Además en el capítulo 277 (nº 6) se prohíbe ver los pleitos incoados en tiempos del

padre del rey que legisla. Semejante referencia, fue relacionada por Zeumer con un texto

de la Lex Burgundionum, la cual formula la misma prohibición pero con respecto a una

fecha concreta. Según esta última ley, no deberán verse los pleitos interpuestos antes de

la batalla de los Campos Catalaúnícos, donde perdió la vida Teodorico I en el año 451. Si

como Zeumer cree, este precepto fue copiado del palimpsesto y ambos textos pretenden lo

mismo, la fecha del 451 debe sobreentenderse para la prohibición del capítulo 277 de

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nuestro códice, por lo que obviamente el código tuvo que ser posterior a ese año.

Pero es que además la misma norma (nº 6) aparece como una excepción concreta a la

regla general fijada en el propio capítulo (nos 4 y 5) de que las demandas de los pleitos

prescriban a los treinta años. Para que aquella excepción tenga sentido al dictarse el

código no debían haber transcurrido treinta años desde el 451, en consecuencia, el cuerpo

legal tuvo que ser anterior al año 481.

Quedando así fijado el período de tiempo en que hubo de dictarse el Código, entre

los años 451 y 481, sólo tres reyes podían ser su autor: Turismundo (451-453), Teodorico II

(453-466) y Eurico (466-484), porque los tres fueron hijos de un monarca legislador (Teodorico

I). Como por otra parte San Isidoro había escrito que bajo Eurico los godos comenzaron a

regirse por leyes, la solución no resultó difícil: Eurico era el autor del código cuyos

fragmentos figuraban en el códice de París.

Nos encontrábamos en consecuencia ante el Código de Eurico.

Tesis de García-Gallo

García-Gallo parte de negar la coincidencia entre el capítulo 277 del palimpsesto

y el correspondiente de la ley burgundiona, lo que significa invalidar el argumento que

fija el período 451-481 como único posible para la promulgación del código.

65

Aun admitiendo la posibilidad de que Eurico pudiera ser autor del código en

cuestión, García-Gallo se inclina a atribuirlo a su hermano Teodorico II. Entre otras

razones recuerda que el precepto que prohíbe revisar las causas falladas en el reinado

del padre del legislador, resulta más congruente cuanto más próximo se sitúe a la muerte

de Teodorico I el año 451. Teodorico II inicia su reinado dos años después, mientras que

Eurico tarda tres lustros en llegar al trono.

La tesis de García-Gallo resulta sumamente arriesgada. Y ello no sólo porque

quedaría comprometida, como su autor reconoció, si Teodorico II resultara ser el autor de

otros cuerpos legales, dada la improbabilidad de que un mismo rey hubiera dictado varios

y muy distintos ordenamientos jurídicos extensos.

Además según un conocido texto de San Isidoro Leovigildo corrigió leyes de Eurico,

añadió algunas nuevas y excluyó otras, cuya interpretación parece presuponer la

existencia de un código, soporte de tamaña labor revisora.

3.- La fecha.

Sí un código corresponde a un determinado rey, lógicamente tuvo que ser promulgado

en las fechas de su reinado. Si un código es de cierta fecha, hay que atribuirlo a un

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monarca.

De pertenecer el texto a Teodorico II, según García-Gallo sugiere, su promulgación

hubo de tener lugar entre los años 453 y 466 en que él gobernó. Pero tal hipótesis es

improbable.

Atribuyendo el texto a Eurico, según la opinión dominante, habría que situarlo en

el marco de su reinado (años 466-484). Ahora bien, como la cláusula primera del capítulo

277 prohíbe las reclamaciones sobre reparto de tierras transcurridos cincuenta años, y esos

repartos se iniciaron en el 419, el año 469 sería el primero en que el texto pudo haber sido

promulgado. El Código de Eurico habría así que situarlo, según D'Ors, entre ese año y el

final del reinado.

C) El Breviario de Alarico.

En el año 506 cierta asamblea de obispos y representantes provinciales reunidos en

Adurís, la actual localidad francesa de Aire sur l'Adour, dio su aprobación a un código

elaborado por juristas y que recibió la sanción oficial de Alarico II. Suscrito y

autenticado por un personaje llamado Aniano, el código es conocido principalmente como

Breviario de Alarico o Lex romana Visighotorum, por juzgarse dictado para la población

romana del reino, y también mediante otros nombres: Liber legum, Breviario de Aniano, etc.

Este ordenamiento da cabida al derecho romano oficial de las leges y los iura, es

decir, a las constituciones imperiales y a escritos de los jurisconsultos. Entre aquéllas

la fuente principal es el Código de Teodosio. Entre éstos figura un Epítome o resumen de

las Instituciones de Gayo y las Sententiae atribuidas a Paulo. Junto a cada pasaje, excepto

a los de Gayo, la compilación lleva un resumen o explicación, la llamada interpretatio,

que pudo ser redactada directamente por quienes seleccionaron las fuentes o tal vez

reelaborada por ellos sobre un texto anterior.

El Breviario de Alarico fue fruto de una política de atracción dirigida a las

minorías rectoras de la población romana, las cuales conocían y cultivaban el tipo de

derecho que ese código recoge.

Significó además la modificación efectiva de la antigua ley de citas, sobre

alegación en los pleitos de escritos de juristas, por cuanto Alarico prohíbe que en los

tribunales se aplique cualquier otra obra que no sea el Breviario mismo. Ello significa

que los textos doctrinales susceptibles de alegación son los recogidos como iura en el

código.

En opinión de D'Ors el Breviario de Alarico tuvo una finalidad didascálica

(didáctica).

El preámbulo al código lo constituye la disposición de Alarico que le da fuerza

legal, el llamado commonítorium, que se dirige al conde Timoteo, quien probablemente

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desempeñaba la suprema magistratura judicial del reino. Allí refiere el rey sus propósitos

de que el ordenamiento sirva para disipar cualquier duda o ambigüedad (nihil habeatur

66

ambiguum), amenazando al conde con la muerte y pérdida de sus bienes si usa en el tribunal

otra obra distinta del Breviario. Esto último, como ha observado Alvarado, resultaría

inconciliable con ese carácter didascálico que D'Ors atribuye al texto.

Así se expresa el commonitorium:

"Te conviene así proveer que no se pretenda citar o recibir en tu tribunal ninguna otra ley ni

fórmula jurídica. Pues sí acaso se hiciere, será con riesgo de tu cabeza y con pérdida de los bienes

que se sepa te pertenecen".

D) El Código de Leovigildo.

En un pasaje de su Historia de los Godos, San Isidoro de Sevilla, nacido durante el

reinado de Leovigildo (568-586), refiere que este monarca corrigió determinadas leyes de

Eurico, añadió algunas nuevas y excluyó otras.

En este texto se ha justificado tradicionalmente la existencia de un Código de

Leovigildo, el llamado Codex Revisus, del cual no conservamos ningún ejemplar y ni

siquiera ningún posible fragmento.

Sí se ha entendido que procederían de él las diversas leyes que aparecen luego en

el Liber Iudiciorum precedidas de la inscripción antiqua. Estas leyes antiguas serían,

pues, a tenor del texto citado, leyes nuevas de Leovigildo o preceptos de Eurico que aquél

recogió o sometió a corrección.

E) El Liber ludiciorum; la redacción de Recesvinto. Revisión de Ervigio y redacción

vulgata.

1.- La redacción de Recesvinto.

A mediados del siglo VII, Chindasvinto (642-653) dicta un número abundante de leyes,

quizás con el proyecto de realizar una compilación.

King ha sostenido que Chindasvinto promulgó en el año segundo de su reinado el

gran código tradicionalmente atribuido a su sucesor Recesvinto, con lo que retornaría así

al padre la gloria, siempre reconocida al hijo, de haber sido el Justiniano visigodo.

En el año 654, tras haber sido revisada por el Concilio VIII de Toledo, el rey

Recesvinto promulga -o corrige, según King- la gran compilación de leyes para godos e

hispanorromanos que constituye el Liber Iudiciorum.

Tal vez a imitación del Código de Justiniano, el Liber se divide en doce libros, y

éstos en títulos y leyes. Por su ambicioso planteamiento, orden sistemático y riqueza de

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contenido, el código de Recesvinto, llamado modernamente Lex Visighotorum, ha pasado a la

historia como la gran obra legal del reino visigodo.

El Liber Iudiciornm recoge de una parte el conjunto de leyes antiguas, a través,

según se ha creído, de la incorporación del Codex Revisus de Leovigildo. Estos preceptos

aparecen como en su día fueron promulgados (leyes simplemente antiquae), o bien en su caso

con las correcciones de reyes posteriores (antiquae emendatae).

Por otro lado da cabida a algunas leyes de Recaredo a Recesvinto, con indicación

de su autor y de si ellas han sido enmendadas.

El Código finalmente reitera la derogación de las leyes romanas, aunque autoriza

estudiarlas, “para buscar su utilidad". De no haber leyes aplicables, el juez debe acudir

al rey.

2.- Revisión de Ervigio y redacción vulgata.

Ervigio accede al trono en octubre del 680 e inmediatamente encarga al Concilio

XII de Toledo la revisión del Líber recesvindiano. Con ello se anulan algunas leyes, se

añaden otras dictadas por Recesvinto, Wamba y Ervigio, y se procede en fin a la corrección

de varias que quedan enmendadas.

A fines de siglo Egica proyecta otra revisión que fue encomendada el año 693 al

Concilio XVI de Toledo.

67

Junto a esas revisiones oficiales, los propios juristas que manejan el Líber añaden

algunas disposiciones o corrigen otras. Se forma así la llamada redacción vulgata, cuyas

distintas variantes logran amplia difusión y uso en la etapa altomedieval

69

LECCION 11ª

LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (II).

I.- La aplicación del Derecho en la España visigoda.

La legislación visigoda denota una ostensible persistencia del derecho romano

vulgar en las diversas ramas del ordenamiento privado.

La legislación de los reyes sólo pudo ser aplicada de forma precaria e irregular.

Desde luego cabe considerar utópico el mandato del Líber de que los jueces acudan al

monarca cuando no exista precepto aplicable al caso que han de resolver. Fácil es imaginar

que el propio criterio del juez o los usos jurídicos consuetudinarios servirían en tal caso

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de solución más asequible al problema.

Algunas fórmulas jurídicas que se han conservado reflejan el derecho realmente

utilizado en la época. Entre ellas destaca la colección de las llamadas Formulas visigodas,

textos conocidos merced a la copia que hizo del códice original Ambrosio de Morales a fines

del siglo XVI. Se trata de cuarenta y seis fórmulas relativas a derecho privado, de estirpe

y estilo romanizantes, si bien alguna denuncia vestigios germánicos. Este es el caso de la

fórmula 20 que recoge la Morgengabe o donación que el marido ofrecía a la mujer en la

mañana siguiente a la noche de bodas.

El autor de las Formulas fue un notario, o quizás un escriba, y por la referencia

de una de ellas a Córdoba se ha supuesto que fueron compuestas en esta ciudad o al menos

en Andalucía. Su fecha puede situarse entre los años 615 y 620.

Mínguez dedujo que el formulario no era visigodo y que había sido redactado en la

Alta Edad Media. García-Gallo sostiene su origen visigodo, sin perjuicio de que al ser

copiadas en el siglo siguiente sufrieran añadidos que expliquen la confusión. D'Ors es

tajante: "toda conclusión fundada sería temeraria".

II. Personalidad y territorialidad de la legislación:

Decimos que las leyes o códigos tienen carácter personal cuando van destinados en

el seno de una comunidad plural a un determinado grupo de personas. La territorialidad

supone por el contrario que esas normas rigen en todo el territorio de la comunidad

política, aplicándose en consecuencia a cuantos forman parte de ella.

Habida cuenta de que el Estado visigodo se asentó fundamentalmente sobre un doble

componente étnico, de hispanorromanos y godos, la cuestión que en concreto se plantea es si

las leyes y códigos visigodos fueron dictados separadamente para unos y otros

(personalidad de la legislación), o bien rigieron para todos los ciudadanos, siendo en

consecuencia territoriales.

Precisemos un poco más. De los textos que hemos analizado, quedan fuera de este

problema el Edicto de Teodorico y los Capítulos Gaudenzianos, y ello tanto porque no nos

consta su carácter visigodo como porque los Capítulos mismos bien pudieron ser obra

privada, con lo que carece de sentido preguntarse sobre el ámbito de su vigencia oficial.

Quedan fuera también las leyes teodoricianas sobre reparto de tierras, de suyo

territoriales, pues obviamente afectaron a visigodos e hispanorromanos, así como el Líber

Iudiciorum, también territorial por ir dirigido expresamente a todos. Restan por

consiguiente el Código de Eurico, el Breviario de Alarico y el Código de Leovigildo como

textos a considerar en la cuestión que nos ocupa.

Sobre ello existió un consenso tradicional que dio por buena la personalidad de

estos ordenamientos, consenso roto cuando en 1941 García-Gallo defendió su tesis

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territorialista.

A) La teoría de la personalidad del derecho.

Siguiendo el principio de la personalidad, característico de la legislación de los

pueblos germánicos, se dio por supuesto que el Código de Eurico fue dictado exclusivamente

para los visigodos, mientras la población hispanorromana siguió haciendo uso de las leyes

70

Teodosianas. Más tarde esos hispanorromanos reciben el Breviario de Alarico, continuando

vigente el Código de Eurico para sus propios destinatarios. Posteriormente Leovigildo

revisa el ordenamiento euriciano y dicta otro código dirigido también a los godos. El

Código de Eurico es así sustituido desde entonces, en el ámbito de la población visigoda,

por el Codex Revisus de Leovigildo, mientras la hispanorromana mantiene el Breviario.

Finalmente el Líber Iudiciorum deroga todo lo anterior, es decir el Código de

Leovigildo y el Breviario de Alarico, e instaura un derecho territorial común para godos

y romanos.

Cabe destacar que esta concepción tradicional explica la vigencia simultánea de

códigos distintos (Código de Eurico-Breviario y Breviario-Código de Leovigildo), por

cuanto según hemos visto se entendieron dictados para poblaciones diferentes. Reconoce, de

otra parte, una creciente preocupación por unificar el derecho de dos comunidades cuya

homogeneidad se acentuaría con el transcurso del tiempo.

B) La tesis territorialista.

La tesis central de García-Gallo fue que esos tres códigos, de Eurico, A1arico y

Leovigildo, tuvieron vigencia territorial común para godos y romanos, y en consecuencia

se derogaron entre sí sucesivamente.

1.- El Código de Eurico.

García-Gallo adujo la romanización misma de ese cuerpo legal y, junto a otras

razones, el hecho de que se deroguen allí leyes romanas anteriores, lo que resultaría

incongruente si el código hubiera sido destinado solamente a los visigodos.

2.- El Breviario de Alarico.

La participación de obispos y representantes provinciales en la elaboración de un

Breviario dictado con su consentimiento, prueba para GarcíaGallo la territorialidad de

ese cuerpo legal, ya que, de haber sido dado sólo para romanos, la constitución de la

asamblea -común al estilo germánico- hubiera resultado superflua.

García-Gallo, y con él D'Ors, han creído que ese cónclave de episcopi vei electores

provinciales estuvo formado por romanos y godos, pues el texto que hace referencia a él no

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excluye a unos u otros, lo que naturalmente da lugar a que las disposiciones adoptadas

afectaran a ambos.

El Breviario se envía al conde Timoteo para que él y otros jueces lo apliquen, con

lo que, al no limitarse esa aplicación a los romanos, habrá que entender que rigió para

cuantos acudieran al tribunal, fuesen romanos o godos.

Otro importante argumento es que la advertencia o commonitorium, declara que el

comes tenía que aplicar el Breviario a todos los que acudían a su Tribunal, y la ley

reconoce que los provinciales y todos los pueblos sufrían las mismas cargas procesales.

Sobre esa base García-Gallo afirma que derogó al Código de Eurico, opinión no

compartida ni por Merea ni por D'Ors, ni últimamente por Alvarado. Aquél estima que el

Código de Eurico habría continuado rigiendo como ley general, mientras el Breviario era

una fuente subsidiaria, destinada principalmente a la población romana para evitar la

libre alegación por ella en los juicios de sus propias fuentes, D'Ors, en cambio, admitiendo

la territorialidad del Breviario, cree que no necesitó derogar al Código de Eurico por

cuanto una y otra obra fueron de naturaleza distinta: ésta un cuerpo de leyes; aquélla una

compilación didáctica "para la formación de Jueces". Ambas así coexist1eron. Alvarado a su

vez, no creyendo como hemos dicho en el carácter didascálico del Breviario, tampoco cree en

que este texto hubiera derogado al Código de Eurico, pues de ser así no tendría sentido

que años después el código de Leovigildo hubiera corregido a un Código de Eurico que hubo

de seguir estando vigente.

71

3.- El Código de Leovigildo.

Para García-Gallo el ordenamiento de Leovigildo fue territorial tanto por su

acusada romanización como por dar cabida a leyes aplicables a visigodos e hispanorromanos.

Derogó además al Breviario de Alarico, lo que se probaría por el hecho de que, tras

Leovigildo, desde finales del siglo VI, el Breviario fuera silenciado: no habló de él San

Isidoro al historiar las fuentes romanas vigentes; tampoco es mencionado en las leyes de

Recesvinto, y las disposiciones de los concilios no lo citan como verdadero código.

En cualquier caso, sobre aquellos argumentos, D'Ors rechazó que el Codex Revisus

hubiera derogado al Breviario, si Leovigildo hubiera derogado el Breviario, no se

explicaría la ulterior derogación por Recesvinto de las leyes romanas.

C) Tesis mixta.

El profesor Alvarado ha propuesto recientemente otra de carácter mixto, cuyo eje

argumental es la afirmación de que el Derecho romano fue siempre aplicado, en una primera

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etapa como ordenamiento principal para los romanos y subsidiario para los godos, y en otra

segunda de forma subsidiaria general.

Hasta Leovigildo el Código de Eurico rigió para los godos, mientras el Breviario

de Alarico rigió como derecho principal para los romanos, pero también para los godos como

subsidiario. Es decir hubo una mezcla de personalidad (en el derecho principal) y

territorialidad (en el subsidiario).

Desde Leovigildo, en cambio, impera la territorialidad en toda regla: como derecho

principal regirá territorialmente el Codex Revisus mientras en el ámbito supletorio o

subsidiario rige también territorialmente el Breviario de Alarico. Todo ello, además, en

el plano teórico, porque en la práctica las cosas debieron ser distintas, tanto porque en

los latifundios se aplicaría el derecho del señor, como porque la desaparición de la

cancillería imperial el año 476 hubo de convertir al Derecho romano en un ordenamiento

anquilosado y carente de renovación, que sería progresivamente abandonado por la

población para acogerse al derecho nuevo visigodo.

III. Las fuentes canónicas: la Hispana.

Las fuentes principales del derecho canónico de esta época, variable en su

desarrollo en las diversas regiones, fueron los cánones conciliares y las epístolas

pontificias.

Con la pretensión de asegurar la unidad normativa y un más fácil conocimiento por

todos de la legislación eclesiástica, se llevaron a cabo refundiciones de cánones o

compilaciones de ellos.

La obra cumbre del derecho canónico visigodo es la Hispana, una colección de

cánones conciliares y epístolas pontificias hecha por San Isidoro de Sevilla. Los cánones

recogidos corresponden a concilios griegos, africanos, galicanos y españoles, mientras las

epístolas pontificias, más de un centenar, quedan agrupadas por orden cronológico.

La Hispana fue precedida desde mediados del siglo VI por un índice formado por el

extracto de los cánones (excerpta canonum), y constó de tres recensiones o formas fijas del

texto: la Isidoriana, correspondiente a la redacción primitiva, la Juliana (de la época de

San Julián de Toledo) y la vulgata, o edición más difundida y utilizada, que habría de ser

bien conocida en las Galias que influyó además en otras colecciones canónicas posteriores.

73

LECCION 12ª

MONARQUÍA Y ASAMBLEAS POLÍTICAS VISIGODAS.

I.- El debate sobre el Estado Visigodo:.

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A raíz de las invasiones, con el asentamiento en las Galias tras el pacto entre

Valía y Honorio, la comunidad política visigoda se integra como un Estado de carácter

personal en el seno del Imperio romano. Al caer el Imperio, Eurico puede ya organizar ese

Estado sobre una base territorial definida, cuyo desplazamiento a España a mediados del

siglo VI da lugar al Estado hispano-godo de Toledo.

A) Concepciones que lo conforman.

El Estado visigodo fue fruto del ideario germánico sobre la comunidad política,

característico de los pueblos invasores, el romano del Imperio al que los godos

inicialmente quedaron incorporados y el de la propia de la Iglesia que influirá de forma

decisiva desde la conversión de los visigodos al catolicismo.

La concepción germánica diseña el Estado como una corporación de los hombres

libres, cuya forma política es la monarquía popular, defendida por un ejército formado

por el mismo pueblo en armas. El rey es un jefe militar, especialmente asistido por quienes

figuran en su compañía o séquito. Impera así un cierto sentido democrático, patente por

ejemplo en la asamblea judicial que colectivamente administra justicia, con independencia

del predominio de hecho de determinadas estirpes o familias ilustres.

La concepción romana del Bajo Imperio cristaliza por el contrario en un Estado

absoluto, personificado en la figura del emperador que ostenta poderes ilimitados. Con el

tiempo se hará notar otra tendencia, también romana, que pretende organizar la comunidad

política según patrones privados característicos del régimen señorial, de conformidad a

como se vi vía realmente en el mundo provincial del siglo IV.

La Iglesia, por su parte, fortaleció doctrinalmente la autoridad del Estado, habida

cuenta de que la doctrina del origen divino del poder propició una imagen venerable de

los propios reyes, administradores de ese poder recibido de Dios, que debían ser respetados

so pena de sanciones espirituales de diversa índole. No obstante, la misma enseñanza

cristiana, procedente de los textos bíblicos y de la doctrina patrística, actuó de elemento

corrector del ejercicio abusivo del poder, y a través del pensamiento de San Isidoro y de

los cánones conciliares constituyó un factor de atemperación y armonía moral.

El Estado visigodo, en suma, resultó moldeado por esos tres patrones ideológicos,

en razón de su respectiva influencia en las distintas épocas.

B) Teorías sobre la naturaleza del Estado visigodo: la cuestión del prefeudalismo visigodo.

l.- Planteamiento de la cuestión

En tanto se considere a los antiguos pueblos germánicos organizados con arreglo a

normas de naturaleza privada, donde habrían prevalecido las relaciones particulares del

rey-jefe militar con quienes le seguían en su comitiva, se aboca a la negación del Estado

en esas comunidades. Si además fue factible que una de ellas, la visigoda, impusiera su

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fisonomía jurídico privada a la sociedad política que formó con los hispanorromanos,

podría concluirse que el Estado visigodo no existió en cuanto tal, o al menos que fue de

naturaleza híbrida.

La cuestión estriba pues en si la comunidad hispano-goda se organizó conforme a

principios de derecho público o a normas privadas, y en consecuencia a si hubo o no Estado.

Doble interpretación:

74

a) Los reyes no habrían sido autoridades públicas del territorio, sino más bien

dueños patrimoniales de las tierras sometidas a su jurisdicción, y la de los que insistieron

en que las múltiples relaciones privadas, producto del comitatus o séquito, sofocaron

cualquier vínculo público entre súbditos y rey. Entre estos últimos, Eichhom llegó a

sostener que los pueblos germánicos no habían sido otra cosa que una "enorme comitiva".

b) El séquito germano no persistió en las instituciones de la monarquía

hispanogótica y el vínculo público de súbditos fue la forma jurídica que les unió con la

corona. Torres por su parte rechazó el carácter patrimonial de la monarquía visigoda,

destacó el papel relevante del rey y sus múltiples títulos, que a veces alcanzan también

a la reina, y puso de relieve el uso de una simbología que coloca al monarca en posición

preeminente. Hizo notar asimismo las solemnidades de la elección real y el carácter público

del juramento que el rey ha de prestar al subir al trono. Rehusó cualquier concepción

patrimonialista en un Estado que distinguía impuestos públicos e ingresos privados, y

diferenciaba también el patrimonio particular y el público del monarca.

2.- El prefeudalismo visigodo

El mantenimiento del comitatus germánico, la presencia de fieles del monarca en

las asambleas y órganos de la administración del Estado, y el hecho mismo de que los reyes

retribuyeran tales servicios con concesiones de tierras que muchas veces eran de carácter

temporal, justificaron para Sánchez Albornoz la realidad de un prefeudalismo en el reino

visigodo. Los fideles y gardingos habrían sido así remunerados con beneficios y heredades,

de forma gratuita y revocable, para que participaran en el servicio de guerra: en esa

expeditio o expeditio publica mencionada por las leyes visigodas.

II. La Monarquía:

En el Estado visigodo distinguimos el reino y la monarquía gobernante. El reino

lo forman los hombres libres, herederos de la antigua soberanía popular, que desde una

fase inicial de protagonismo activo pasan luego a la condición pasiva de súbditos. La

monarquía es representada por el rey, quien en principio aparece como caudillo militar,

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más tarde como jerarca político y finalmente como vicario divino con carácter cuasisacerdotal.

A) Carácter de la monarquía visigoda.

En las antiguas comunidades germánicas el rey era elegido por la asamblea de los

hombres libres.

Al puro carácter abierto de la elección se opuso el predominio de una determinada

estirpe, que acaparó los nombramientos regios, así como las luchas por el poder y el

fenómeno de la asociación al trono, mediante el cual un monarca intenta prejuzgar o

determina de hecho quién ha de ser su sucesor.

Desde principios del siglo V hasta Amalarico (510-531), los monarcas fueron elegidos

entre miembros de la estirpe de los Balthos. Durante toda su historia, salvo paréntesis

pacíficos, los príncipes visigodos se vieron amenazados por atentados y destronamientos,

tan frecuentes que llegarían a constituir un verdadero problema nacional. Además, la

posibilidad de convertir la monarquía electiva en hereditaria debió tentar ya a los

primeros reyes visigodos, bien fuera asegurando la elección cerrada dentro de la misma

familia, bien por el sistema de eliminar a pretendientes indeseados (caso de Sigerico al

dar muerte a los hijos de Ataulfo), o por el procedimiento mencionado de asociar a alguien

al trono.

Cabe preguntarse si esa monarquía visigoda fue realmente electiva. Tres

interpretaciones distintas.

Fue electiva de hecho. Para Torres López la monarquía hispanogoda fue electiva en

todo caso, y el predominio de los Balthos no tuvo que ver con la tendencia a convertirla

en hereditaria. Aunque existieran usurpaciones y asaltos al poder, la necesidad del

75

reconocimiento ulterior de los conspiradores probaría el mantenimiento en la práctica del

principio electivo. En parejo sentido se manifestó Sánchez Albornoz, al destacar que las

múltiples irregularidades necesitaron siempre ser subsanadas a través del refrendo de

los ciudadanos.

No fue sólo electiva. Para Orlandis, el procedimiento electivo no fue el único o,

mejor dicho, el único legítimo.

No fue electiva en la práctica. Para Iglesia, la fuerza y la violencia fueron el

principio motriz de las alternativas sucesorias, destacando el hecho de que los monarcas

reinantes, al no lograr imponer a sus hijos como herederos del trono, recabaron la

protección de los concilios en favor de la familia real que corría el riesgo de quedar a

merced del usurpador. No triunfó así el intento de convertir la monarquía en hereditaria,

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pero por supuesto ese principio electivo careció de verdadera proyección práctica.

B) La elección y proclamación del rey.

1.- La elección del rey.

En el siglo VII diversos preceptos de los Concilios de Toledo regularon las

condiciones necesarias para la elección del rey. El Concilio V (año 636) ordenó que el

candidato perteneciera a la gothicae gentis nobilitas. Tal requisito, ser noble de sangre

goda, fue reiterado un bienio después por el Concilio VI, que además añadió otros varios:

no ser clérigo o monje tonsurado, no haber sufrido la pena infamante de decalvación y

acreditar buenas costumbres (moribus dignus), preceptos todos confirmados en el Concilio

VII del año 653.

Por otra parte se decretó la inhabilitación para reinar de quien participara en

las conjuras conducentes a derribar al monarca. Tal medida pretendió corregir el ancestral

hábito de los godos de deponer y asesinar a sus reyes.

En cuanto a los electores, el tradicional uso germánico de que el monarca fuera

elegido por la asamblea popular no tuvo en realidad vigencia.

2.- Proclamación y consagración del rey

La elevación al trono, El juramento

Entre los antiguos germanos, a la elección del monarca seguía la ceremonia de que

los guerreros le alzaran sobre el escudo, en homenaje. Tal simbolismo dio paso

posteriormente a la elevación al trono.

El rey presta juramento de guardar la fe católica, proteger a la Iglesia, defender

el reino y gobernarlo justamente, A esas promesas generales se añadieron luego otras más

concretas, como reprimir a los judíos o respetar la distinción entre el patrimonio personal

del monarca y los bienes del fisco,

Tras el juramento del rey, el pueblo debía a su vez jurar fidelidad. Probablemente

los personajes palatinos lo hicieron directamente en el propio acto de la Ordinatio,

mientras el resto de los súbditos prometía lealtad en manos de unos mensajeros o

discussores iuramenti que visitaban el territorio.

En todo caso la fidelitas que prometen los súbditos, de carácter obligatorio, era

distinta a las fides facultativa de quienes se vinculaban de forma personal y espontánea

al monarca. El incumplimiento de aquélla fue objeto de severas penas,

Coronación y unción

Los reyes visigodos fueron coronados, pero desconocemos cuando se introdujo en la

práctica esta ceremonia. Nos consta La utilización de la corona por los monarcas.

Algunos autores han negado un acto solemne de coronación. Parece sin embargo muy

probable que tal ceremonia tuviera lugar. San Isidoro nos dice que Recaredo regno est

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coronatus, testimonio ciertamente explícito.

Al acceder al trono tenía lugar la unción del príncipe, quien adquiría así un

carácter cuasi sacerdotal, a imagen de los reyes del Antiguo Testamento. Situado ante el

76

altar, tras jurar fidelidad al pueblo y escuchar la exhortación del metropolitano, el

monarca era ungido en la cabeza y en las manos, concluyendo la ceremonia con una misa

solemne.

Con la coronación y unción el rey quedaba revestido de su plenaria dignidad. La

unción supone la confirmación de la legitimidad del príncipe a los ojos de una Iglesia

cuya autoridad moral era notoria.

El monarca, en fin, aparece revestido de símbolos que expresan su majestad: la

propia corona y, junto a ella, la espada, el manto y el anillo. Por lo que sabemos, Leovigildo

fue el primer soberano godo que se sentó en el trono cubierto con vestiduras regias.

C) El poder real.

l.- Su origen divino

Aunque a menudo se alcanzara el solio regio mediante procedimientos de muy dudosa

ortodoxia, la monarquía visigoda de Toledo reconoció en Dios el origen del poder que los

reyes administraban. Numerosos textos legales y literarios acreditan esa condición del

monarca, como vicario divino y delegado terrenal de una autoridad superior.

Se hace uso ya en esta época de una metáfora, divulgada en siglos posteriores, según

la cual así como la cabeza rige y organiza a las otras partes del cuerpo, el rey es cabeza

de un cuerpo social cuyos miembros le están subordinados como súbditos, es decir, como

subiecti o subiugati. Este símil explica que el rey rija y gobierne desde arriba a quienes

abajo le están sometidos.

Tal consideración del monarca justificó anatematizar a quienes se alzaran

desobedeciendo su autoridad, por cuanto era proceder "contra la voluntad de Dios".

La suprema dignidad regia fue además protegida mediante una serie de

prohibiciones, como la de consultar a adivinos sobre la salud o posible muerte del príncipe,

hablar mal de él en vida e incluso difamarle habiendo fallecido, etc.,

2.- Recto uso del poder y tiranía

El poder ha de ser administrado para la consecución del bien común; la llamada

salus populi.

Para servir a ese fin el rey acumula el poder en su más amplio sentido: dirige la

vida política del reino declarando la paz o la guerra, asume la potestad legislativa, es

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cabeza de la administración, juez supremo y máxima autoridad militar. Sus órdenes deben

ser sencillamente acatadas y cumplidas.

Por otra parte el rey debe atenerse a los límites marcados por las leyes mismas y

sujetarse además a unas normas morales que informen cuanto disponga.

Según San Isidoro puede llegar a convertirse en tirano quien, siendo rey legítimo,

no gobierne con arreglo a esos principios. Hay pues también una ilegitimidad de ejercicio.

3.- Poder fáctico de la reina

Los "fieles del rey" (fideles regís) se convertían en blanco persecutorio del nuevo

monarca y de su clientela. No fue así raro que los cánones conciliares se preocuparan por

aliviar la situación de quienes habían caído en desgracia, evitando la depredación y el

abuso de aquéllos que les reemplazan en el poder.

En la trama política la reina debió desempeñar también un papel singular, tanto

como orientadora ocasional de las directrices políticas de su marido, como a la hora de

destronamientos que concluían con la muerte del monarca.

En tales casos, dispusieron de un notable poder fáctico que, para quienes

contrajeran ulterior matrimonio con ellas, constituyó a buen seguro una auténtica oferta

política. De ahí la significación pública de esas segundas nupcias en la pugna por el poder

de la España visigoda.

77

III. Asambleas políticas y eclesiásticas:

Al margen de las antiguas asambleas populares germánicas, inaptas ya para regir

la nueva comunidad política, existieron otras asambleas de representación colectiva: el

llamado Senatus y, sobre todo, los Concilios de Toledo.

A) El Senado visigodo.

El Senatus fue una junta reducida de magnates para auxiliar y asesorar al rey en

las tareas de gobierno. Esa especie de Consejo del monarca debió reunirse, según Sánchez

Albornoz, durante los siglos V y VI. Desde entonces, el Senado fue sustituido por una nueva

asamblea: el Aula Regia. Hinojosa creyó en cambio en la coexistencia del Senatus y el Aula

Regia hasta la extinción de la monarquía goda. El Senatus visigodo nos es prácticamente

desconocido.

B) Los Concilios de Toledo

Las reuniones conciliares en la España visigótica fueron de dos clases,

provinciales que agrupaban al episcopado de una provincia eclesiástica bajo la

presidencia del metropolitano y las generales daban cabida a los obispos del reino para

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tratar cuestiones de interés común.

Las asambleas celebradas en Toledo tuvieron carácter de generales desde el solemne

Concilio III del año 589.

La presencia de los reyes en esas reuniones, el concurso de magnates y nobles, el

pronunciamiento de los eclesiásticos sobre las grandes cuestiones de la vida nacional, así

como la sanción del monarca a las decisiones acordadas, confieren a los Concilios de Toledo

un papel de extraordinaria y discutida significación.

l.- Convocatoria, celebración y sanción regia

La convocatoria de los concilios corresponde al rey. Las diversas asambleas

testimonian así que se han reunido por la voluntad y decisión de uno u otro monarca.

A esos concilios asisten los eclesiásticos y también los miembros del oficio

palatino designados por el monarca.

Congregados los obispos en la iglesia toledana, hace acto de presencia el rey con

su comitiva y dirige a los presentes un discurso o mensaje, llamado tomo regio, en el que

justifica la oportunidad de la reunión y propone los temas que deben ser tratados en ella.

El tono de ese discurso real suele ser ampuloso y de ostensible consideración hacía los

padres conciliares.

Tras este preámbulo, presenta el monarca los asuntos a tratar y se inician las

sesiones, dedicadas primero a los problemas de teología, moral y disciplina eclesiástica,

que debaten en exclusiva obispos y clérigos, para pasar luego a otros concernientes a la

vida política del reino, con el concurso entonces de los personajes palaciegos.

Concluidas las deliberaciones y adoptados los acuerdos, los cánones promulgados

por esos concilios -o bien sólo por algunos de ellos- reciben sanción civil mediante la

llamada lex in confirmatione Concilii.

La transgresión de las disposiciones conciliares acarrea penas espirituales

(excomunión) y temporales (confiscación de bienes, o azotes en caso de insolvencia).

2.- Naturaleza de los Concilios

Además de tratar de los asuntos religiosos y eclesiásticos, los concilios se ocuparon

de muchos otros de naturaleza diversa. Determinaron así las condiciones necesarias para

la elección del monarca o la forma en que ella debía llevarse a cabo, velaron por el

cumplimiento del juramento del rey y de los súbditos, anatematizaron la conducta de

rebeldes y sediciosos, supervisaron la legitimidad de los levantamientos otorgando su

refrendo moral a quienes por la fuerza habían alcanzado el poder, establecieron las

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garantías judiciales de magnates y eclesiásticos, y dictaron, en fin, las pautas a las que

había de ajustarse la marcha del Estado o la conducta de los monarcas.

La gran mayoría de los especialistas coincide, pese a lo llamativo de esas

atribuciones, en que los concilios toledanos no fueron asambleas políticas sino sólo

religiosas. Y ello porque no actuaron con poder recibido del rey sino en virtud de su

propia autoridad eclesiástica, limitando además la actividad estrictamente civil a pocas

cuestiones (García-Gallo), y por el hecho de que en última instancia tales concilios "ni

legislaron ni juzgaron" (Sánchez Albornoz).

En sentido contrario, el historiador catalán Ramón d'Abadal ha sostenido que los

concilios fueron también asambleas legislativas y órganos de control político, que sí

legislaron y sí juzgaron. Su naturaleza estatal se prueba, según él, por la convocatoria

efectuada por el rey y por aquel tomo regio que en cada concilio señala la tarea a

desarrollar. Se trataría en suma de unas asambleas de carácter mixto, aplicadas a asuntos

eclesiásticos o políticos según las circunstancias lo aconsejaran.

79

LECCION 13ª

LA ADMINISTRACIÓN DE LA MONARQUIA VISIGODA.

I.- La Administración Central:

El conjunto de personajes aúlicos que durante el siglo VII rodea al monarca, es

designado en los textos de la época con los nombres de Palatium Regis o Aula Regís. En el

seno de esa asamblea adquirió especial relieve un sector llamado "Oficio" (Offícíum), nombre

que a tenor de la tradición romana venía a significar tanto el empleo en general como

cualquier conjunto de funcionarios que trabajaran bajo las órdenes de un alto magistrado.

Dado que precisamente el "Oficio" lo era del Palacio, fue conocido como "oficio

Palatino" (Officium Palatinum), y en tanto en cuanto cobra creciente significación por

recaer en él la administración cotidiana de los asuntos regios, su nombre llega a aplicarse

al más amplio organismo que lo alberga.

Tiene lugar así una cierta identificación entre: Officium Palatínum, Palatium

Regís, Aula Regís.

A) El Oficio Palatino.

El Oficio Palatino está compuesto por el personal que dirige los distintos

servicios de la corte, así como por los oficiales subalternos que les ayudan en el desempeño

de sus funciones. Los jefes de la administración palaciega ostentan el título de condes de

la actividad a que se aplican. Son los siguientes:

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- Conde de los tesoreros (Comes thesaurorum). Figura al mando de quienes custodian

los tesoros del rey y del reino. Es probable que tuviera encomendadas funciones más

amplias que la mera custodia del tesoro regio.

- Conde del patrimonio (Comes patrimonii). Está al frente de la administración fiscal

del Estado y de los dominios de la corona.

- Conde de los notarios (Comes notaríorum). Es el rector de la cancillería real y por

consiguiente quien responde del control de documentos, redactados bajo sus órdenes por

notarios y escribas.

- Conde de la guardia real (Comes spatariorum). Dirige a los hombres armados que

forman esa guardia personal del monarca.

- Conde de los servicios de la cámara regia (Comes cubículi). Está al frente de los

servidores del aposento real.

- Conde de los servicios de la mesa del rey (Comes scanciarum). Controla esa función

doméstica y tiene a sus órdenes a los escanciadores y cocineros del monarca.

- Conde de las caballerizas (Comes stabuli). Dirige a quienes cuidan las cuadras y

establos.

Junto a esos personajes, el Oficio Palatino integra también al gobernador y juez de

la ciudad regia de Toledo, el Comes cívitatis Toletanae, y quizás a un prelado de las sedes

sufragáneas, representadas así por turno en la corte. Finalmente quedarían incorporados

a la asamblea los jóvenes nobles educados en la corte junto a los hijos del monarca, según

práctica común también a la monarquía franca.

El Oficio Palatino fue una entidad sumamente numerosa y hay que destacar la

confusión de los cargos de carácter público y aquellos otros manifiestamente privados.

Parece probable que la formación del organismo tuviera lugar de forma progresiva.

B) El Aula Regia.

La gran asamblea llamada Aula Regia aparece como producto de una monarquía que,

reconoce e integra en el aparato de gobierno a las grandes fuerzas sociales y políticas

del Estado visigodo. Desplazó al antiguo Senatus, formaron parte de él las más poderosas

familias góticas, y como supremo cuerpo político, auxilia a los monarcas hispano-godos en

la gobernación del reino a lo largo del último siglo de su historia.

80

l.- Composición

Desde ese núcleo del Oficio Palatino se gestó en un largo proceso la compleja

estructura del Aula Regia, consolidada ya a mediados del siglo VII. El Aula Regia integra

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así, además del Oficio Palatino, a los siguientes grupos de nobles y seniores:

- Aquellos condes que por voluntad del rey residen en la corte sin ejercer en ella

una función palaciega o cargo concreto.

- Los comites a quienes se ha concedido un título palatino de carácter honorífico y

que carecen por tanto de función específica.

- Los magnates delegados por el monarca para el gobierno de las provincias. Son los

comites provinciae.

- Los comites civitatum. Se trata de los condes designados por el príncipe para regir

como jueces a las ciudades.

- Los comites exercitus o condes que estaban al frente de alguna unidad o servicio

militar.

- Algunos otros personajes que aparecen como proceres: miembros del consejo privado

de los reyes que eran también jueces de su tribunal.

- Finalmente los gardingos, quienes sin desempeñar ningún cargo palatino o de

gobernación del reino, disfrutan de la confianza y amistad del monarca. Estos gardingos

habían abandonado su condición inicial de jóvenes soldados en la comiti va armada del rey

para establecerse como beneficiarios de donaciones de tierras. Desde esa posición

mantendrían especiales relaciones de fidelidad con el rey, figurando por tanto en el Aula.

2.- Competencias

Diversos testimonios dan constancia de que los reyes consultaban con el Aula Regia

los asuntos más importantes de la vida del reino. El organismo ejerció por tanto una

función de alto asesoramiento cuando le fue requerido.

En concurrencia con los concilios toledanos, el Aula colaboró con el monarca en las

tareas legislativas.

Mucho más claras son sus atribuciones judiciales. El Aula Regia, o un grupo de altos

dignatarios de ella, actuó como supremo tribunal del monarca. Unas veces decidiendo

aquellos casos que se sometían a audiencia del rey. Otras, como única instancia para juzgar

a los altos magnates eclesiásticos y seculares, y también a los gardingos.

II. La Administración Territorial:

A) Provincias y territorios visigodos.

Los visigodos heredaron y respetaron el sistema provincial romano, cuyos contornos

administrativos perdieron precisión en esta nueva etapa. A modo pues de amplias

demarcaciones, subsistieron las antiguas provincias, dentro de las cuales adquieren ahora

autonomía administrativa los territorios de las ciudades.

Cabe distinguir así a las provincias propiamente dichas, de los territoria en que

se dividen, o bien calificar a aquéllas de provincias-ducados, al estar regidas por duques,

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y a los territorios de provincias-condados por ser gobernados por condes.

Las cinco grandes provincias visigodas fueron la Tarraconense, Cartaginense,

Bética, Lusílania y Galaica, con sus capitales en Tarragona, Toledo (antes Cartagena),

Sevilla, Mérida y Braga. La zona norte del Pirineo constituyó una sexta provincia llamada

Galía Narbonense o Septimania, cuya capital fue Narbona. Los conflictos bélicos con los

pueblos del norte debieron justificar la existencia de una frontera militar -limes

hispanicus- alrededor de la cual surgiría una provincia o territorio militar en Cantabria.

Otra posi ble provincia fue la Asturiense, de la que tenemos noticias a fines del siglo VII.

La progresiva autonomía y consolidación de los territorios tuvo su origen en la

decadencia de las ciudades y de la administración municipal. Roto así el control urbano

sobre las extensas zonas circundantes y perdida una hegemonía ya debilitada por el auge

de los latifundios, los grandes territorios con sus vicos (pueblos) y villas particulares

81

quedaron subordinados a la autoridad condal y sin conexión, por tanto, con los restos del

régimen municipal.

B) Las autoridades: duques y condes.

Al frente de la provincia figuró un duque (dux) con amplias atribuciones políticas,

judiciales y militares. La extensión de las provincias y el desgobierno general hicieron

posible que los duques se convirtieran a menudo en jerarcas prácticamente autónomos,

protagonistas de rebeliones y alzamientos. El prestigio ducal fundamentará en ocasiones

la aspiración a la corona.

Para gobernar los territoria los reyes nombraron condes investidos de plenos

poderes. Del comes territorial depende la administración de la comarca y la organización

militar, judicial y financiera. Tal vez en consonancia con una de sus más importantes

funciones, ese gobernador aparece como juez (iudex), y en la medida en que el régimen

territorial suplantó al municipal antes prevalente, el conde es también conde de la ciudad

(comes civitatis) cabeza del territorio.

Subordinado teóricamente al duque de la provincia donde figuraba el territorium,

el conde disfrutó de una amplia discrecionalidad, sin perjuicio de las facultades de

inspección propias de su superior jerárquico.

III. La Administración Local: Curia municipal, funcionarios y asamblea de vecinos.

1.- La curia municipal

A principios del siglo VI subsistía la conocida curia municipal romana, integrada

por quienes no habían logrado evadirse de la adscripción hereditaria al enojoso oficio.

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Las posibles vías de escape -ingreso en el sacerdocio, venta de los bienes, simple

ocultamiento, etc.- fueron cuidadosamente cerradas por distintos preceptos del Breviario

de Alarico, que yendo más allá, estableció nuevos apremios, no ya para mantener a quienes

eran curiales, sino para reclutar incluso a personas que estaban fuera, prueba de la

indeseabilidad del Ordo Curiae, cuerpo cerrado en el que los obligados por nacimiento

ingresaban a los dieciocho años, pudiendo sólo abandonarlo en caso de tener trece hijos.

En esta época, la curia, compuesta de godos e hispanorromanos, mantuvo algunas de

sus antiguas funciones y adquirió otras nuevas. Ante ella se formalizaron muchos actos de

jurisdicción voluntaria, propios entre los romanos de jueces y magistrados. La tarea más

ardua del senado municipal, es decir la recaudación de impuestos, siguió desde luego

pesando sobre esos curiales, quienes como antes hubieron de responder con sus bienes del

montante global de la recaudación.

La pertinacia del Estado y de sus leyes por impedir la salida de quienes estaban

en la curia y procurar el ingreso de otras gentes, resultó con todo infructuosa ante una

presión social causante del paulatino debilitamiento y de la extinción de esas asambleas.

Dejó así de existir el senado municipal en algunas ciudades, por lo que a falta de

ellos, o debido a su número escaso y decreciente, la recaudación de los impuestos hubo de

pasar también a otras manos.

2.- Los funcionarios: el defensor de la ciudad

Los magistrados municipales son ahora el curator y el defensor, elegídos ambos

entre los curiales por el pueblo (consensu civium et suscriptione i universorum). Convertido

en el funcionario más importante de la ciudad, ese defensor civítatis debió conservar bien

poco de su prístino carácter tutelar, perdido ya en buena parte con el ocaso del Bajo

Imperio, apareciendo más bien como un magistrado autoritario y hasta opresor. Su

significación institucional decreció con el transcurso del tiempo.

Al finalizar el siglo VI, la extinción de la curia en algunas ciudades obligó a

arbitrar un nuevo sistema para elegir al defensor de la ciudad. Ya no fue necesario que

el candidato hubiera desempeñado una magistratura municipal, requisito de hecho

imposible allí donde la curia no existía. Entonces el defensor podía ser elegido por el

pueblo o el obispo (ab epíscopís vel populís), lo que prueba tanto el relevante predicamento

82

de la autoridad episcopal como la pérdida por parte de la civitas de toda intervención al

respecto.

3.- La asamblea de vecinos

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Desde tiempos antiguos fue costumbre visigoda celebrar en las aldeas reuniones públicas

de vecinos para tratar los temas domésticos de interés común, dando lugar a una institución

de más fuste jurídico, el conventus publicus vicinorum, asamblea rural aludida con cierto

detalle en algunas leyes del Líber Iudíciorum.

Objeto de esas reuniones de vecinos fueron las cuestiones agrarias, económicas y de

orden interno de la comunidad, reglamentándose en ellas el cultivo y la delimitación

adecuada de las propiedades rurales, así como el aprovechamiento comunal de prados y

bosques. Se ocuparon asimismo de la explotación ganadera y de arbitrar los frecuentes

conflictos surgidos por la confusión de rebaños. El conventus publicus vicinorum fue

además la corporación que entendió de cuantos hechos revestían interés general, y ante

ella se aplicaron incluso determinadas penas corporales a delincuentes y malhechores.

83

LECCION 14ª

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE LA HACIENDA Y DEL EJÉRCITO.

ORGANIZACIÓN DE LA IGLESIA.

I. La Administración de Justicia: jurisdicción ordinaria y jurisdicciones

especiales.

A) Caracteres generales

El sistema de administración de justicia de los primitivos pueblos germánicos

(asamblea judicial pública: ding) no prosperó al constituirse el reino visigodo, tanto por

las influencias romanas como por los condicionamientos propios de una estructura política

más compleja y desarrollada.

La potestad regia se atribuyó esa facultad jurisdiccional organizando una

administración de justicia dependiente del mismo Estado, que hubo de coexistir con el añejo

sistema de justicia privada allí donde el rey y los funcionarios regios no hicieron sentir

su autoridad.

La nueva jurisdicción oficial correspondió a las jerarquías políticoadministrativas:

al monarca para todo el reino; al duque en la provincia que gobernaba;

al conde para el territorio de su competencia, y a los jueces locales en su circunscripción

específica. Semejante superposición de funciones caracterizó no sólo a la jurisdicción

ordinaria, sino también a las especiales, militar o eclesiástica. En cada uno de esos ámbitos,

las respectivas autoridades actuaron al tiempo como jueces.

Todo ello explica las confusas acepciones del juez o iudex visigodo. Las leyes

aluden al iudex civitatis, al iudex provinciae y también al comes civitatis aut judex,

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reflejando una notoria indiferenciación en las atribuciones judiciales de esos condes y

jueces. Cabe en suma decir que la palabra "juez" designó en la época visigoda a cuantos

ejercían la potestad judicial, de los cuales una gran mayoría eran agentes de la jerarquía

político-administrativa.

Un último problema es el de la unidad o dualidad de jurisdicciones, esto es, si hubo

jueces únicos para la totalidad de la población, o hispanorromanos y godos acudieron a

resolver sus pleitos ante tribunales distintos. Hay razones suficientes para sostener la

existencia de unos únicos jueces.

B) La jurisdiccion ordinaria

l.- El rey como juez

El monarca es el juez supremo del reino. Asistido por el Aula Regia, donde figuran

hombres versados en derecho, aparece como última instancia de cualquier clase de

conflictos. Custodio máximo de la justicia, se reserva el derecho de gracia que elude o

mitiga el rigor de la aplicación de la ley.

El rey actúa como primera instancia judicial en diversos casos, y concretamente a

la hora de enjuiciar los crímenes de personas de alto rango.

Algunos preceptos legales remiten al monarca como competente para precisar quién

debe percibir la composición económica procedente de un castigo, quién es el beneficiario

de la reducción a esclavitud de algunos culpables, o qué procede hacer con la persona y

bienes de un determinado delincuente. El monarca debía ser notificado de las multas

correspondientes a delitos militares, correspondiéndole en ocasiones confirmar las

decisiones de los obispos respecto a cuestiones testamentarias. El mismo, en persona,

finalmente, examina a los hijos de judíos conversos para decidir si se les concede el derecho

a testificar.

El tribunal real del Aula (audientia regís) no fue un organismo estático, asentado

siempre en la residencia cortesana. Por el contrario, el monarca y la asamblea recorren con

frecuencia los territorios para administrar allí justicia y fiscalizar además la actuación

de los diversos jueces.

84

2.- La jurisdicción territorial

El reino visigodo heredó en un principio la magistratura del gobernador

provincial como máxima autoridad judicial dentro de su distrito. Ese gobernador, que

aparece como rector o iudex provinciae, tiene competencia general en materias civiles y en

buena parte de las penales.

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La aparición del dux al frente de las provincias en la etapa ulterior, le convierte

en cabeza de la organización judicial del distrito. Conoce así en apelación de las

decisiones de tribunales inferiores, cuando el litigante disconforme quiere llevar el

asunto "a su duque" (ad suum ducem), y ocasionalmente interviene también en primera

instancia.

Lajurisdicción civil y criminal en los "territorios" corresponde al conde (comes) que

está al frente de ellos.

Debió existir de todas formas un "juez territorial" (iudex territorii)

independiente, dedicado exclusivamente a estas cuestiones.

3.- La jurisdicción local

En el Breviario de Alarico se refiere la existencia de jueces que actúan en las

ciudades juntamente con la curia, o que incluso disponen de jurisdicción sobre los miembros

del senado municipal. Para Sánchez Albornoz, tales íudices debieron ser delegados del

gobernador en las ciudades. Transcurrida esa etapa de los primeros años del siglo VI, la

magistratura condal (comites civitatís) enraizó en la vida urbana a esos jueces, que

ostentarían la condición de condes si formaban parte de la comitiva del monarca. Nos

encontramos así con el conde o juez de la ciudad (comes vel iudex civitatis) , que rige las

urbes hispano-godas y actúa de juez en ellas durante los siglos VI y VII.

El comes civitatis es el juez principal de la civitas y ejerce su actividad con la

ayuda de un delegado (vicarius). Le asisten asimismo otros funcionarios revestidos de

atribuciones judiciales: el defensor (defensor civitatis) y el numerario (numerarius).

Corresponde al defensor entender en causas criminales menores. El numerario por su parte

era competente en los conflictos derivados de la recaudación de tributos, aunque es posible

que también el defensor interviniera en ellos.

La jurisdicción del conde de la ciudad se aplico directamente al nucleo urbano. Más

allá en el territorio circundante, debió actuar el juez del lugar (iudex loci), directamente

subordinado al conde.

C) Las jurisdicciones especiales

Junto a la jurisdicción ordinaria, existen otras especiales tanto públicas como

privadas. Entre las últimas hay que mencionar la jurisdicción voluntaria de quienes en

materias civiles se acogen al arbitrio de personas elegidas como jueces (iudices electi), y

la jurisdicción señorial propia de latifundios cuyos dueños pugnan con los oficiales

reales para asegurar su autonomía y convertirse de hecho en jueces con amplios poderes.

Jurisdicciones especiales de carácter público son la militar y la eclesiástica.

l.- La jurisdicción militar

La jurisdicción especial para delitos militares queda reservada a los jefes de las

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diversas unidades. En orden de importancia, ellos son el thiufadus, el quingentenarius y

el centenarius, oficiales castrenses que estaban al frente de grupos compuestos de mil,

quinientos y cien hombres, respectivamente.

Halban sostuvo que el thiufadus fue el juez ordinario de los godos, mientras el

llamado en los textos iudex habría sido el juez para los romanos. Convertido más tarde

este iudex en juez único y general, el thiufadus quedaría relegado a sus competencias

estrictamente militares.

García Moreno sugiere un cierto paralelismo entre el dux y el thiufadus, pues

ambos, partiendo de sus específicas competencias administrativas o castrenses, adquieren

luego otras judiciales. El thiufado habría sido así en principio un mero oficial del

85

ejército, al que Chindasvinto confió ciertas funciones como juez, incrementadas en el

reinado de Recesvinto no sólo a las causas civiles sino también a las criminales.

2.- La jurisdicción eclesiástica

Durante el período arriano la jurisdicción eclesiástica se mantuvo en límites

precarios. El Breviario de Alarico reconoció a los obispos la facultad de actuar como

árbitros y fallar asuntos civiles en el caso de que ambas partes acudan a ellos para

dirimir sus diferencias.

Tras la conversión al catolicismo, el obispo asume un papel principal como juez

ordinario. En el tercer concilio de Toledo se dispuso que el prelado de la diócesis fuera

única autoridad para sustanciar los pleitos de clérigos sometidos a su jurisdicción,

quedando asimismo facultado para intervenir en diversas materias juntamente con los

jueces seculares, a quienes además puede en cierto modo inspeccionar.

Desde esa fecha -año 589; reinado de Recaredo- se desarrolla de forma autónoma la

jurisdicción eclesiástica, plenamente consolidada con Recesvinto en el siglo siguiente.

Por razón de la persona, el obispo es juez en los negocios civiles de los clérigos y

también en algunas causas criminales seguidas contra ellos. Hay que exceptuar entre estas

últimas, las relativas a delitos contra la seguridad del Estado.

Por razón de la materia, el obispo es competente en las causas que versan sobre la

fe y disciplina eclesiástica. También en ciertos delitos de carácter mixto, como la

superstición, idolatría e infanticidio.

Finalmente entiende en otros varios asuntos, como los negocios de los pobres o la

tutela, en los que la autoridad episcopal ya había intervenido en los últimos tiempos del

Bajo Imperio.

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II. La Hacienda visigoda: Órganos e impuestos.

Con la herencia de los caracteres romanos tardíos, el Estado visigodo perfila

progresivamente los rasgos peculiares de su organización financiera. Los grandes

latifundios imperiales pasan a manos de los reyes visigodos, quedando desde entonces como

dominios de la corona. Se opera así la diferenciación entre el patrimonio del Estado y el

personal del monarca, sancionado con meridiana claridad en el siglo VII con ocasión del

Concilio VIII de Toledo.

A) Organos de la administración financiera

La suprema dirección de la administración financiera corresponde al rey, auxiliado

directamente por el conde de los tesoreros (Comes thesaurorum) en la custodia del tesoro

regio, y por el conde del patrimonio (Comes patrimonii) en la gestión del patrimonio de la

corona, del que el tesoro forma parte.

El monarca supervisa la administración financiera y vigila el buen orden del

tesoro, cuya visita e inspección formó parte de la actividad cotidiana de algunos reyes

como Teodorico II.

El Comes thesaurorum ordena la conservación y vigilancia de las joyas, llevadas a

veces con el monarca en desplazamientos y campañas. La riqueza del tesoro visigodo fue

proverbial.

El Comes patrimonii administraba los palacios reales y los grandes dominios

territoriales integrados en la corona, que en los últimos años de la monarquía visigoda

constaba de más de tres mil posesiones. Bajo la dirección del conde, un actor fiscalium

patrimoniorum se ocupa de los latifundios existentes en las grandes circunscripciones o

provincias, cuya administración particular queda en manos del villicus, que fueron a la

vez agentes fiscales en sus grandes heredades.

B) Los impuestos

Para hacer frente al gasto público, y de modo especial al sostenimiento de la casa

real, ejército y funcionarios, el Estado dispuso de recursos de distinta naturaleza. Junto

86

a las regalías del monarca o los ingresos extraordinarios derivados de multas y

confiscaciones, el sistema fiscal visigodo siguió los pasos del romano mediante una

estructura de impuestos directos e indirectos, comprendiendo aquéllos -más importantesla

tributación territorial y personal.

La estimación de la cuantía de los tributos correspondió al monarca, quien pudo

dispensar de su pago si lo estimaba oportuno.

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Los impuestos directos fueron el territorial (capitatio terrena) y el personal

(capitatio humana). Aquél gravó las propiedades fundiarias y éste a las personas como

sujetos impositivos.

Entre los impuestos indirectos destacan los de aduanas (telonia) y tráfico.

l.- Posible inmunidad tributaria de los godos

Con respecto al impuesto territorial se ha discutido hasta qué punto fue pagado

por los godos. Se trata así concretamente de saber si las sortes gothicae resultaron

gravadas por la capitación fundiaria.

La generalidad de los autores admitió que los dos tercios de tierras godas

quedaron en principio exentas del impuesto territorial. Se creyó asimismo que esa

discriminación entre godos y romanos desaparecería con el transcurso del tiempo, al

consolidarse el proceso de fusión social.

Así para Dahn los visigodos comenzaron a pagar la capitatio terrena a mediados

del siglo VI.

Para Sánchez Albornoz mantuvieron la inmunidad fiscal de sus tierras hasta la

desaparición del reino. Tal situación beneficiosa pudo alcanzar, según él, a los nobles

poderosos, aun en el caso de ser romanos.

Torres López mantuvo que no era "tan evidente" que los godos fueran exonerados en

un principio del impuesto territorial y que semejante beneficio, de existir, se perdió luego.

La inmunidad inicial fue considerada posible, pero no segura, por D'Ors.

Recientemente Orlandis ha hecho suya la tesis de Sánchez Albornoz. Por el contrario, King,

al referirse a la exoneración tributaria de los godos, al menos en los primeros años,

comenta escuetamente: ''Puede que fuera así, pero las fuentes no lo dicen".

2.- Régimen fiscal del clero y de los judíos.

Se ha dicho con harta frecuencia que la conversión de los godos al catolicismo

reportó la inmunidad fiscal a la Iglesia y al clero, exentos desde entonces de cualquier

impuesto territorial o personal. Tal estatuto privilegiado se encontraría reconocido en

el canon 47 del Concilio IV de Toledo (año 633), cuyo texto dispone que a fin de que con más

libertad sirvan a Dios y no sean estorbados de sus quehaceres eclesiásticos, los clérigos

se tengan por inmunes ab omni publica indictione atque labore. Estarían así liberados de

la indictio y del labor o trabajo, En tanto en cuanto la indictío hacía referencia desde

la época romana a la suma exigida por el Estado a los contribuyentes, fácilmente se

entendió que el precepto consagraba la inmunidad fiscal del clero.

Semejante interpretación ha sido desestimada por el profesor Martínez Díez. Según

él solamente los clérigos son inmunes de trabajos materiales y quehaceres públicos; la

inmunidad personal ya reconocida en la legislación precedente.

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Los judíos sufrieron un trato discriminatorio y hubieron de pagar un impuesto

especial. Probablemente este gravamen suplemen tario fue fijado de modo global para las

comunidades judías, las cuales recaudarían de cada miembro la cuota correspondiente. La

situación llegó a ser en extremo vejatoria a fines del siglo VII, cuando el Concilio XVII

acordó en Toledo la extinción de esas comunidades y la reducción a servidumbre de sus

componentes. Los bienes de los judíos fueron adjudicados por el monarca a algunos de sus

antiguos siervos cristianos, siempre y cuando éstos se subrogaran en las cargas financieras

de los antiguos dueños. Tales medidas revelan entre otras cosas la importancia que

debieron alcanzar los tributos de los judíos en la Hacienda visigótica.

87

3.- Impuestos y desequilibrio social

Junto al gravamen estricto de los impuestos, el contribuyente hispanogodo

hubo

de soportar no pocas corruptelas y abusos. Habida cuenta de que los impuestos podían ser

pagados en dinero o especie (annona), fue frecuente que el Estado provocara la coemptio o

venta forzosa de productos por el particular a un precio bajo que el mismo poder público

fijaba. De otra parte, la alta burocracia civil y militar exigió a veces en los inicios de

la monarquía visigoda ser retribuida en dinero y especie, doble exacción que lógicamente

exasperó a quienes tenían que pagar el impuesto. Y aunque el abuso fuera corregido

permitiendo la opción entre una y otra vía, el cálculo en metálico por los agentes fiscales

del valor de los productos (adaeratio) excedió con creces a su precio real.

Para hacer frente a la necesidad de dinero a la hora de afrontar los impuestos,

los humildes contribuyentes hubieron de acudir así al préstamo, cuyas fuertes tasas de

interés empobrecieron aún más a quienes estaban necesitados.

La reducida masa monetaria entonces en circulación condujo a una crisis de claro

signo deflacionista. Al existir poco numerario y abandonarse además la práctica de la

adaeratio, la política fiscal tendió a reemplazar la moneda por el pago en especie, viéndose

obligado el mismo Estado a recurrir a su patrimonio fundiario para sufragar aquellos

cuantiosos gastos. La situación se agravó, en fin, por las crecientes inmunidades.

III. El Ejército y su organización: Ejército popular y servicio militar.

A) Rey y ejército popular

La prestación del servicio militar fue entre los primitivos germanos un deber

fundamental de todo hombre libre. El ejército, como hemos dicho ya, no era otra cosa que el

pueblo en armas. Bajo la advocación de sus dioses entra en campaña, y en nombre de ellos se

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mantiene la disciplina o se castigan los delitos militares. El rey aparece como caudillo

de unos súbditos que en potencia son soldados, mientras las relaciones privadas de

acompañamiento y séquito entre el monarca y los hombres libres armados fortalecen el

clima guerrero de la vida pú blica.

El Estado visigodo heredó algunos aspectos de semejan te concepción, matizó otros

y creó algunos nuevos.

Los reyes siguieron siendo caudillos militares y jefes supremos del ejército. Como

tales convocaron la hueste, aunque en casos de rebelión o extremada urgencia esa facultad

pudo ser asumida por sus oficiales. Como tales también, acudían personalmente a la guerra

sin perjuicio de encomendar el mando de las unidades a duques y nobles.

Sin embargo, en el Estado visigodo el ejército no pudo ser ya sólo el pueblo libre

en pie de guerra, y hubieron de arbitrarse unos principios más precisos de reclutamiento

y organización, donde se dejan sentir las huellas romanas. Al concurrir a la guerra los

grandes latifundistas con sus siervos y clientes, entró en crisis, en fin, el carácter público

de la obligación militar que parece a menudo fundamentarse en vínculos de naturaleza

privada.

B) El servicio militar

La prestación del servicio militar obligó a todos los súbditos del reino, si bien no

conocemos con seguridad desde cuándo los romanos formaron parte del ejército visigodo y

en qué condiciones lo hicieron. Del llamamiento quedaron excluidos los monjes y libertos

reales. El clero permaneció exento hasta el reinado de Wamba.

La incorporación a la milicia tuvo lugar por llamamiento real a través de unos

agentes (compulsares exercitus) que efectuaban el reclutamiento. Semejante tarea no

resulto fácil, porque fue cada vez más frecuente que los llamados a filas intentaran

eludir el servicio mediante el ocultamiento y la evasión. El problema se agudizó a lo largo

del siglo VII y dio lugar a que en el año 673, Wamba dictara una severa ley militar

disponiendo que los duques, condes, thiufados, gardingos, obispos, clero y aquellos súbditos

que vivieran en la zona atacada o en un área de cien kilómetros, acudiesen inmediatamente

al llamamiento e incluso tomaran las armas -aun sin convocatoria alguna- cuando hubiese

88

noticia del ataque enemigo. Los seglares que desoyeran tal obligación serían castigados

con confiscación de bienes, aplicándose la pena de destierro a los obispos, sacerdotes o

diáconos carentes de bienes para contribuir. El clero inferior y los laicos resultaban

sancionados además con la pérdida del derecho a testificar. Si alguien, en fin, se

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encontraba enfermo, debía enviar sus tropas y presentar un testigo que probara la

dolencia.

Ervigio promulgó a su vez otra ley militar que, mitigaba algo determinadas

prescripciones y establecía una nueva de penas, excluyendo la pérdida de la capacidad

testifical. Las personas notables eran sancionadas con la confiscación de bienes y el

destierro; las inferiores sufrían pena de decalvación, multa y doscientos latigazos.

El llamamiento a filas en raras ocasiones significó una movilización general. Fue

más frecuente que, junto a los personajes del séquito regío, fueran sólo convocados los

habitantes de la región amenazada, o de la zona elegida para acometer la empresa bélica.

1.- Godos y romanos en el ejército visigodo

Sabemos con certeza que desde la segunda mitad del siglo VII godos y romanos

concurrieron al ejército en pie de igualdad, cumpliendo así una obligación militar común.

No existe acuerdo sin embargo sobre si los romanos formaron parte desde el principio de

la milicia visigoda, o se incorporaron a ella en fechas tardías.

Dahn sostuvo que los romanos acudieron al ejército desde la constitución del reino

de Tolosa.

Sánchez Albornoz sin embargo la califica de incierta la tesis de Dahn, expresa sus

dudas, y prefiere atenerse a lo estrictamente comprobado: en el último tercio del siglo VI

todavía los romanos no formaban parte de la milicia.

García Moreno defiende la temprana participación hispano-romana en el ejército

visigodo, y aporta pruebas que testimonian cómo los grandes propietarios acudían con sus

esclavos a las contiendas bélicas; la presencia de romanos en altas responsabilidades

militares, etc.

2.- Organización de la milicia

Por debajo del rey, cabeza del ejército, los cuerpos militares se estructuran

mediante un sistema decimal (aunque no es seguro un régimen decimal estricto) cuya unidad

mayor es la thiupha, dirigida por un jefe o thiuphadus (que se corresponde con el llamado

millenarius). Constando probablemente de mil hombres, la thiupha está compuesta por diez

grupos de otra unidad básica, la centena, mandada a su vez por el centenarius. Como

autoridad intermed ia figura el quingentenarius, qui en al frente de quinientos hombres

auxilia al thiuphadus. El centenario se ve asimismo asistido por un jefe inferior, el

decanus, a quien corresponde el mando directo del grupo de diez hombres.

Buena parte de los historiadores patrocinaron el abolengo germánico del

ordenamiento castrense visigodo, manteniendo la división decimal de su ejército. Por el

contrario es bastante probable el origen romano tardío de la organización militar

visigoda.

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IV. La Iglesia visigoda

A excepción de los suevos, el resto de los pueblos germánicos que invadieron las

tierras hispánicas en el siglo V profesaba la fe cristiana de Arrío (arrianismo). Más tarde,

al proyectarse sobre los hispanorromanos, el Estado visigodo dio cabida a dos grupos

étnicos y religiosos diferenciados: godos-arrianos e hispanorromanos-católicos. Ahora bien,

conforme ese Estado pretendió una unificación efectiva, la "fe gótica" debía dejar de ser

sólo de los godos y convertirse en la confesión religiosa de todos. Tal planteamiento

originó las consiguientes discordias civiles.

En el reinado siguiente, con Recaredo, se alcanza esa unidad religiosa pero con

signo distinto. El rey se convierte al catolicismo y además convierte a su pueblo.

La separación de la Iglesia católica y el Estado, característica de la etapa

anterior, da paso ahora a una compenetración íntima y estable. Tras el Concilio III de

89

Toledo, donde el pueblo visigodo acoge la nueva fe, y una vez resueltos ciertos problemas

canónicos como el de los obispos arrianos conversos o los propios de cuestiones litúrgicas,

la monarquía visigoda adopta hacia el futuro rasgos teocráticos.

La Iglesia dicta normas para ilustrar la convivencia política, el comportamiento

del monarca y las leyes seculares. El rey por su parte tutela a la Iglesia, castiga la

herejía e incluso nombra a los obispos. Es éste un estricto Estado confesional donde, en

frase de Menéndez Pidal, "el sacerdote no gobierna, pero guía y ampara tanto al que

gobierna como al gobernado".

A) Organización eclesiástica: provincias y diócesis

La estructura provincial eclesiástica se ajustó a las circunscripciones civiles. Así,

tras los reajustes de la organización secular durante los siglos V y VI, en la segunda

mitad del VII existen seis provincias eclesiásticas: Cartaginense, Tarraconense, Bética,

Lusitana, Galaica y Narbonense. Cada una tiene su sede metropolitana -Toledo, Tarragona,

Sevilla, Mérida, Braga y Narbona- y de ellas dependen las diócesis sufragáneas

correspondientes, Orlandis ha reseñado hasta 78.

Al frente de cada provincia se encuentra un arzobispo u obispo metropolitano. El

de Toledo, como primado, aparece en la cúspide de la Iglesia española. Las diócesis son

regidas por obispos cuya selección compete al monarca, correspondiendo al resto de los

prelados un juicio sobre la aptitud del candidato, quien es consagrado por su arzobispo

metropolitano y en la última etapa siempre por el primado de Toledo.

Los concilios provinciales, compuestos por los obispos de la circunscripción bajo

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la presidencia del metropolitano, se reunieron para tratar cuestiones disciplinares,

resolver diferencias surgidas entre sedes episcopales, o para dirimir conflictos actuando

como tribunales eclesiásticos. Ante ellos comparecieron a veces altos funcionarios del

gobierno a fin de recibir orientación e instrucciones diversas. Pese a la permanente

preocupación por lograr una adecuada periodicidad, y a la previsión incluso de reuniones

anuales, estas asambleas sólo llegaron a celebrarse de manera irregular y en número

distinto de unas a otras provincias.

B) Las iglesias "propias"

En un panorama de vida rural donde predominan los grandes latifundios, sus dueños

edifican iglesias a las que de alguna forma consideran como propias, pretendiendo así

sustraerlas de la jurisdicción y vigilancia episcopal. Ya en la etapa arriana de la

monarquía visigoda consta esta práctica, que adquirirá notorio auge en los siglos

siguientes. La relativa exención que disfrutaban los monasterios respecto a la autoridad

del obispo, llevó también a los particulares a procurar la consagración como tales

monasterios de las iglesias, subterfugio prohibido durante el reinado de Teudis por el

Concilio de Lérida del año 546.

Los problemas derivados del control de estas iglesias, con el consiguiente forcejeo

entre la autoridad episcopal y el dueño señorial, merecieron la atención de los Concilios

de Toledo. La pretensión del titular de la iglesia propia de nombrar al clérigo que ha de

servirla, quedó en un reconocimiento del derecho de presentación sancionado por el

Concilio IX (canon 2), mientras otro precepto del Concilio X condenó los abusos e intentos

de apropiación e intervención en el quehacer eclesiástico (canon 3: De non permitendo laicis

imperare religiosis). En tales preceptos se ha visto la génesis del sistema de iglesias

propias, producto en fin de la aplicación a lo religioso de las concepciones señoriales.

91

LA ESPAÑA MUSULMANA

LECCIÓN 15ª. DERECHO, SOCIEDAD, ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN EN AL- ANDALUS.

I. De Hispania a Al-Andalus.

II. El Derecho y sus fuentes:

A) Caracteres generales: Corán, Sunnah, Hadit, Iyma'a.

B) La ciencia del fiqh.

III. Estructura social y económica.

IV. El Estado Musulmán.

V. La Administración:

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A) La Administración central.

B) La Administración Territorial y local.

VI. Organización judicial.

VII. La Hacienda.

VIII. La organización militar.

93

LECCION 15ª

DERECHO, SOCIEDAD, ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN EN EL AL-ANDALUS

I.- De Hispania a Al-Andalus.

A) La "perdida de España"

En febrero del año 710 muere Vitiza, penúltimo rey visigodo. Los nobles adictos que

habían formado parte de su séquito de "fieles", pretendieron repartir el reino entre los

hijos del monarca. Sin embargo la asamblea visigoda que entendía de la sucesión al trono,

compuesta en buena parte por facciones hostiles al clan vitizano, se negó a legalizar

semejante novedad. En su lugar, el Senatus elige como monarca a Rodrigo, duque entonces de

la Bética, quien accede al trono cuando ya los partidarios e hijos de Vitiza se habían

adueñado de él.

A instancias del Senado, según un texto del Anónimo Mozárabe, don Rodrigo tuvo que

ocupar el reino por la fuerza (Roderico, hortante Senatu, tumultuase regnum invadit). Se

inicia así una guerra civil en la que los vitizanos, para defender sus pretensiones, apelan

a la ayuda de los musulmanes. Como intermediario de la solicitud, interviene un personaje

misterioso llamado Julián -convertido luego en conde por la leyenda- quien gestionó con

Muza el apoyo extranjero. Tras una expedición exploratoria al mando de Tarif, el cual dio

su nombre a la futura Tarifa, Muza envía a Tariq con un ejército que desembarca en España

en abril del 711.

Las tropas de Tarik y las de don Rodrigo se encontraron en un lugar de localización

discutida, tal vez el río Barbate o quizás el Guadalete.

Traicionado el rey visigodo por los propios hermanos de Vitiza, quienes parecer

mandaban unidades de su ejército, don Rodrigo perdió en el combate, el trono y la vida. Los

musulmanes, lejos de reponer a los hijos de prosiguieron la conquista en provecho propio

y con sorprendente facilidad produjo el derrumbamiento de la monarquía visigoda.

Ocupado así todo territorio peninsular, ese Islam español fue designado con el

nombre de Al-Andalus.

B) Régimen jurídico de la conquista

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Cuando los musulmanes ocupan España apenas ha transcurrido un siglo desde la

predicación de Mahoma como profeta de la doctrina que Alá le revela por mediación del

arcángel san Gabriel. La actividad religiosa de Mahoma y sus seguidores, con la emigración

desde La Meca a Yathrib ("ciudad del profeta", Madinat al-Nabí), inicia la Hégira o era

islámica, convierte a los musulmanes en una homogénea comunidad político-religiosa y les

incita a predicar y practicar la guerra santa (chihad).

Esta empresa, auténtica obligación religiosa, va dirigida contra los infieles o no

creyentes, aunque los musulmanes distinguen a los idólatras o politeístas, de quienes, como

cristianos y judíos, tienen con ellos un fondo de concordancia: sus convicciones monoteístas

y el hecho de ser “gentes del Libro" o de la Biblia (ahl al-Kitab), aunque unos y otros no

acepten la que para los musulmanes constituye la gran revelación de Dios acaecida en el

siglo VII. Semejante diferencia entre idólatras y "gentes del libro" suscita en los

fervorosos protagonistas de la guerra santa una distinta consideración y comportamiento:

aquéllos deben ser forzados a la conversión o sojuzgados; éstos pueden mantener su religión

conviviendo con los musulmanes en calidad de dhimmíes o protegidos. Con tales "gentés del

Libro", fundamentalmente cristianos, se encontraron los conquistadores al adueñarse de la

Península.

1.- Los pactos de sometimiento

En las guerras de la Arabia preislámica se siguió una antigua tradición, según la

cual el botín (ganima) debía dividirse en cuatro partes, de las que el jefe se reserva una

y reparte entre los combatientes las otras tres. Alegando una moción divina, Mahoma alteró

94

tal sistema, rebajó la cuota del jefe a un quinto (jums) y dispuso además que habría de

corresponderle a él por entero cuanto se adquiriese sin necesidad de hacer uso de la fuerza.

A su vez, según establecía el Corán, la quinta parte del botín de guerra debía distribuirse

entre Alá, el profeta y sus parientes, los huérfanos, pobres y peregrinos. Las propiedades

rústicas no fueron consideradas en la etapa primitiva como objeto de botín, dato congruente

con el carácter nómada de las tribus, y ello originó que Mahoma mismo -según unos autoreso

las autoridades árabes de los siglos siguientes -según otros- hubieran de arbitrar un

régimen respecto a las tierras de los pueblos vencidos, que ahora sí debían ser tenidas en

cuenta en el despliegue del imperio islámico.

El régimen jurídico de la conquista fue distinto según la acogida dispensada a los

musulmanes, lo que se tradujo en un doble tipo de pactos.

De un lado el acuerdo de capitulación (suhl), consecuencia de la guerra y que

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significaba el sometimiento absoluto a las autoridades del Islam. Las heredades de los

así sojuzgados dejaron normalmente de pertenecer a sus propietarios y se convirtieron en

bienes de la comunidad musulmana (fai), si bien siguieron siendo cultivadas por sus

antiguos poseedores, quienes incluso pudieron transmitir hereditariamente el derecho al

cultivo.

El tratado de paz (ahd), suscrito con pueblos aliados que en condición de protegidos,

respetó en cambio la autonomía política, la propiedad de las tierras y la libertad

religiosa, y llevó consigo, en una cierta salvaguardia de las personas (amán). Convenios de

esta naturaleza fueron acordados con algunos cristianos del Norte..

Los hispanogodos quedaron en ambos casos sujetos al pago de los puestos personal

(chizya) y territorial (jarach).

2.- La cesión de las tierras

Los dominios territoriales quedan terminantemente excluidos del botín guerrero,

permaneciendo indivisos como bienes de la comunidad. Sin embargo fue frecuente la

confirmación de las ocupaciones de hecho, o el otorgar campos y heredades de modo directo

y discrecional. Tales cesiones transmitieron a veces el pleno dominio, pero en muchos casos

se limitaron a adjudicar al concesionario unos amplios derechos de disfrute mediante la

investidura de la tierra (iqtá), conformando un tipo jurídico semejante a la enfiteusis

romana. Los concesionarios debían satisfacer el censo correspondiente al predio

adjudicado, pudiendo enajenar su derecho o transmitirlo hereditariamente.

La entrega de tierras en propiedad y en iqtá determinó su segregación del conjunto

de bienes perteneciente a la comunidad. Tal sistema, vigente ya al tiempo de la conquista

de España, hizo posible que los musulmanes se convirtieran en dueños de los territorios

que ocupaban, abriendo la puerta en fin a un asentamiento permanente y a la consolidación

de su dominio.

C) Etapas políticas y apogeo cultural

1.- Períodos del Islam español

La descomposición de la monarquía visigoda facilitó la rapidez de la conquista

musulmana. Desapareció así la Hispania romano-goda, reemplazada por el nuevo Al-Andalus.

La constitución, consolidación y crisis de Al-Andalus puede ser resumida muy

sucintamente en las siguientes etapas:

a) Período de los gobernadores. Tras la presencia ya referida de Tarik; su jefe Muza

acude a España, realizando ambos diversas expediciones militares que concluyen al recibir

órdenes del califa de regresar a Siria. Ya entonces -verano del 714- se había conquistado

la capital visigoda, Toledo, la Andalucía occidental, Zaragoza y buena parte del valle del

Ebro. El hijo de Muza, Abd al-Aziz, ocupa en el bienio siguiente las regiones subpirenaicas,

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Cataluña, Andalucía oriental, Levante e importantes plazas portuguesas. Se ha consumado

pues la práctica ocupación de España.

Los cuarenta años comprendidos entre el 716 y el 756 son conocidos como el "período

de los gobernadores", caracterizado por la sucesión de autoridades, que han de enfrentarse

95

a menudo a los clanes conflictivos de sus compatriotas, así como por las tentativas de

extender a las Galias el dominio del Islam.

b) Emirato omeya de Córdoba. Se inicia con Abd al-Rahman I, quien las tres décadas

de su reinado consolida un emirato independiente en lo político, aunque subordinado en lo

religioso al califa de Damasco. El Estado se organiza conforme al modelo sirio, hasta que

Abd al-Rahman II lo transforma imitando el ejemplo de la monarquía abbasí. La etapa del

emirato (756-912) contempla el auge creciente de su capital, Córdoba.

c) Califato de Córdoba. En el año 929, Abd al-Rahman III adopta el titulo de califa

y príncipe de los creyentes, convirtiéndose por tanto en una suprema autoridad política y

religiosa a la que incluso ciertos reyes cristianos pagan tributo o rinden vasallaje. Abd

al-Rahman III extiende su dominio al Magreb, donde organiza un cierto protectorado omeya.

Córdoba llega a ser la ciudad más importante de Occidente y aparece como centro de un rico

mundo cultural, tutelado y potenciado luego por al-Hakam II sucesor del primer califa y

espíritu de vastas inquietudes.

Los últimos años del siglo X contemplan las hazañas bélicas de Almanzor ante una

Cristiandad amedrentada por la caída de Compos te la en manos del caudillo musulmán. La

centuria siguiente se inicia con graves discordias intestinas entre las varias facciones

que luchan por el poder, precipitándose así la disgregación del califato cuyo último

titular fue Hisam III, príncipe incapaz con el que concluye la dinastía omeya.

d) Los reinos de Taifas. En 1031 cae el califato y se descompone en una veintena de

unidades políticas menores conocidas como "reinos de Taifas", gobernados por reyezuelos de

ascendencia diversa. Estas taifas han solido ser clasificadas por su cronología (primeras,

segundas y terceras), y también en atención al origen bereber, árabe o eslavo de los reyes.

Las taifas bereberes se localizan preferentemente en la zona andaluza, y fuera de

ella sobre todo en Toledo. Las taifas árabes aparecen establecidas también en Andalucía y

en Zaragoza, Tudela y Lérida. Las taifas de eslavos ocupan territorios del sureste y

Levante, así corno las islas Baleares.

En semejante mosaico, los reinos más fuertes se imponen a las taifas satélites y

terminan por absorberlas. A fines del siglo XI el mapa se redujo, al despuntar el siglo XII

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los almorávides dominaron el Islam español y los almohades les sustituyen en la pugna

bélica de la segunda mitad de esa centuria, hasta su derrota ante una coalición de reyes

cristianos en la batalla de las Navas de Tolosa (16-VII-1212).

El ocaso almohade fue seguido por la formación del reino nazarí de Granada (1232),

cuya existencia se prolongará más de dos siglos y medio para constituir a la postre el

último reducto musulmán en España. La entrada de los Reyes Católicos en la capital el 6

de enero de 1492 puso término al reino nazarí y concluyó la Reconquista.

2.- Impronta árabe en la cultura

Aunque precisamente haya sido el derecho, por su carácter religioso, uno de los

productos de la cultura musulmana que menos huellas dejó en la española, conviene

destacar la excepcional importancia de la presencia islámica en la Península. En primer

lugar, porque confiere a la historia española su peculiaridad, respecto a la de los otros

pueblos de Europa, por los siglos de convivencia con los musulmanes, y en segundo lugar

porque durante centurias existió un Islam español cuyas manifestaciones artísticas,

literarias y lingüísticas forman parte la cultura genuinamente nacional.

Además la Reconquista fue un complejísimo proceso donde, junto a lo religioso como

factor aglutinante de los cristianos contra los musulmanes, se dierón cita otros multiples

intereses de distinto signo que hizo posible que a veces reyes cristianos se aliaran con

las fuerzas del Islam para combatir a otros monarcas cristianos.

Hay que considerar, por último, que la convivencia entre cristianos y musulmanes

desde la primera reacción de aquéllos en Asturias -año 718- hasta la expulsión de éstos de

Granada -año 1492-, duró ocho siglos en el llamado proceso de la Reconquista.

Las diversas razas que convivieron en Al-Andalus hicieron que en él se hablaran

varias lenguas: árabe, berberisco, latín y romance, más el llamado aljamía, idioma mixto

96

usado por el pueblo. El árabe fue la lengua oficial y en él los musulmanes escribieron la

mayor parte de sus obras literarias, singularmente valiosas en el género poético. La vida

científica floreció asimismo en el Islam español, especialmente en los reinados de los Abd

al-Rahman (II y III) y en el de al-Hakam II. Prueba de ello fueron las traducciones del

árabe al latín de textos matemáticos y astronómicos. Entre sus logros cabe destacar la

introducción de la brújula en la navegación hacia el siglo IX, el uso del cuadrante

astronómico y la redacción del primer tratado conocido de trigonometría esférica. En la

filosofía sobresale el genio de Averroes. La práctica de ciencias como la química, que tanto

tuvo de saber intelectual como de técnica esotérica a través de las escuelas de alquimistas

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tuvo como centro Madrid. La arquitectura árabe dejó en España su gran legado al mundo

cultural de Occidente. El esplendor califal y los movimientos científicos y literarios

convirtieron a Córdoba en el centro de Europa.

Los reinos cristianos fueron receptores de esa magnífica civilización, mientras sus

gentes incorporaban al vocabulario romance una multitud de términos musulmanes. Por la

Escuela de Traductores de Toledo conocería Europa buena parte de la cultura oriental, y

aun de la griega a través de autores árabes.

II.- El Derecho y sus fuentes:

A) Caracteres generales: Corán, Sunnah, Hadit, Iyma'a.

En el Islam sólo hay en rigor una fuente del derecho: la voluntad divina

transmitida por revelación a Mahoma. Según su carácter, cabe distinguir diversas

manifestaciones del mensaje religioso, de donde a su vez proceden los principios y normas

jurídicas.

En primer lugar, la revelación directa contenida en el Corán, libro que recoge la

recitación o lectura de aquello que Alá inspiró a Mahoma, fijado por escrito por diversos

oyentes del Profeta. Ceñido fundamentalmente a temas de ética social e individual, sólo

una décima parte del texto coránico trata de cuestiones jurídicas.

En segundo lugar, la revelación indirecta deducida de la conducta del propio

Mahoma. Esa conducta o sunnah comprende lo que el Profeta ocasionalmente dijo, sin figurar

en el libro revelado; lo que hizo y constituye por tanto un ejemplo a seguir por la

comunidad creyente, e incluso aquello que mereció su aprobación tácita, es decir, las

costumbres o hechos que le fueron conocidos y sobre los cuales no pronunció desautorización

alguna. La sunnah se transmite por tradición oral (hadit). Es por ello necesario fijar un

sistema que garantice la autenticidad de esa transmisión, y permita en consecuencia

interpretar adecuadamente el comportamiento y actitudes de Mahoma. Surge así la ciencia

del hadit.

Finalmente la revelación genérica o tácita de Alá a los creyentes, manifiesta en el

unánime asentimiento de la comunidad musulmana sobre ciertas cuestiones (iyma'a). Su

fundamento es una presunta asistencia divina al pueblo, que confiere cierto grado de

infalibilidad al sentir común.

Por otra parte esos tres mensajes -principios del Corán, de la sunnah y aquellos

derivados del consenso comunitario-- requieren una elaboración y desarrollo. Esta es la

tarea propia de los alfaquíes o juristas, quienes con ello construyen la ciencia jurídica

musulmana o fiqh.

En su aplicación a la vida práctica, finalmente hay que contar con el peso de la

jurisprudencia de los tribunales, así como con la posible alegación de la doctrina de los

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juristas (fatwas).

B) La ciencia del fiqh.

l.- La fijación y estudio del "hadit"

Transcurrido algún tiempo desde la muerte de Mahoma se procede a recoger las

diversas tradiciones referentes a sus hechos o dichos, ello multiplica ad infinitum las

tradiciones de la sunnah, cuya inmensa mayoría es apócrifa, con los consiguientes

97

desajustes e incluso contradicciones entre ellas. Al haber vivido el Profeta sus últimos

años en Medina, las leyendas orales de esta ciudad adquieren singular crédito.

La ciencia del hadit consiste en someter a crítica rigurosa la autenticidad del

mensaje transmitido por tradición. Para ello hay que probar el encadenamiento lógico de

las personas que hacen de receptoras y transmisoras de la conducta de Mahoma. Se arranca

así del testigo directo de cualquier hecho o dicho, para seguir el mensaje a través de los

sucesivos depositarios hasta quien lo narra en un momento dado. Si la concatenación de

personas en el transcurso del tiempo se rompe, es decir, si se prueba que alguien no conoció

a aquél de quien asegura haber escuchado algo, el hadit queda sin fundamento y es

considerado apócrifo.

2.- El método y las escuelas jurídicas

La palabra fiqh, alusiva en principio a la ciencia en general, vino a designar

específicamente con el tiempo a la jurídica. Sus cultivadores o alfaquíes, científicos o

sabios, se convirtieron así en juristas.

El desarrollo e interpretación del derecho se basa en las fuentes antes

mencionadas. Sus investigadores directos crean una doctrina común sobre los problemas

jurídicos, con lo que el investigador propiamente dicho (mochtahid) cede el paso al

discípulo (mocalid) en el contexto de determinadas escuelas. Si el jurista-discípulo no

encuentra en la doctrina recibida una respuesta a su problema, debe él mismo indagar en

las fuentes. Ante el posible silencio de éstas, hay que recurrir a fijar el derecho positivo

mediante la analogía (qiyas), tomando como referencia otros preceptos conocidos.

Las escuelas jurídicas representan interpretaciones divergentes en cuestiones

secundarias de la opinión común, propia de la ortodoxia musulmana, sin perjuicio de que

existan también algunas escuelas o sectas heterodoxas con su derecho particular. Entre

aquéllas cabe enumerar cuatro importantes: la hanefí -fundada por Abu Hanifa-, la

malequí -que arranca de la enseñanza de Málik ibn Anás-, la xafeí, cuyo creador fue

alSafii, y la hanbalí instituida por Hanbal. Las diferencias entre ellas estriban en la

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distinta valoración que sus mentores hacen de los varios ingredientes del derecho

musulmán: texto escrito revelado, conducta del Profeta, consenso popular y, en última

instancia, apelación a la analogía.

De todas estas escuelas, de estirpe oriental, la malequí fue la que logró

introducirse con mayor éxito en España a fines del siglo VIII, todavía en vida del mismo

maestro.

3.- Sentencias judiciales y doctrina de autoridades

Con independencia de la estricta validez de la sentencia para el conflicto que

resuelve, su alegación es posible y puede justificar así otras posteriores. Las sentencias

tuvieron a veces un gran valor por defender doctrinas discrepantes con la comúnmente

admitida, mientras en otras ocasiones sirvieron para sentar doctrina sobre supuestos

teóricamente no previstos. La sentencia, en fin, se formula siempre como un acto escrito que,

autenticada con la firma de los testigos, pasa al registro del diwan o protocolo judicial.

Las fatwiis son dictámenes de juristas expertos (muftíes) a quienes se admite como

autoridades a la hora de aplicar el derecho. El muftí es en principio un auxiliar técnico

del juez, quien requiere de él su opinión o parecer con ocasión de fallar los pleitos. Más

tarde las fatwiis se transformaron en informes de abogados, aducidos por las partes en el

litigio. Por el especial valor reconocido a algunos de esos dictámenes, las fatwiis fueron

recogidas y sistematizadas en colecciones diversas.

III. i- Estructura social.

No es posible calcular con rigor las cifras de la población de Al-Andalus al

concluir la conquista y consolidarse el dominio musulmán. Lévi-Proveçal ha supuesto con

prudencia que el número de habitantes fue sensiblemente igual al de los últimos años de

la monarquía visigoda, pues el incremento de los millares de invasores se habría visto

compensado con la emigración al norte de muchos cristianos. Probablemente la población

98

aumentó algo en el siglo VIII y mucho más en las dos centurias siguientes, cuando Córdoba

llegó a tener casi un millón de habitantes. En el progreso demográfico influiría el

desarrollo de la agricultura y otras fuentes de riqueza, y a buen seguro también la

práctica de la poligamia. Las regiones más pobladas fueron sin duda las zonas orientales

de Murcia y Levante, así como las cuencas sublitorales del Ebro y sobre todo del

Guadalquivir.

A) Los vencedores

La población invasora procedió de dos grupos étnicos fundamentales: Los árabes

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fueron menores en número y pertenecieron en su mayoría a dos grupos tribales, los yemeníes

y los maadíes, de origen geográfico sumamente variado. Esos árabes de Iraq, el Yemen, Egipto

o el Magreb, junto a grandes contingentes sirios, se instalaron en las zonas más ricas de la

Península y llenaron con sus disputas la historia social y política de los primeros siglos.

La proximidad de Marruecos facilitó la inmigración de bereberes magrebíes,

abundantemente representados desde un principio en los ejércitos que llegaron desde

Africa. Obligados a asentarse en regiones menos favorables, principalmente en los

territorios centrales y en las serranías de la Andalucía occidental, esos bereberes se

arabizaron con el tiempo e incluso algunos regresaron a sus regiones de origen. A fines del

siglo VIII los bereberes representaban una notable mayoría en el conjunto de la población.

Al margen de los grupos étnicos más importantes, hay que registrar la presencia de

los llamados eslavos o esclavones, fueron gentes procedentes de la Europa central y

oriental, alistados a menudo en las milicias califales o que aparecen sirviendo en los

palacios del monarca y en residencias de la alta aristocracia. Vivieron en principio como

una casta cerrada y hasta llegaron a constituir más tarde una taifa eslava, para terminar

fundiéndose con el resto de la población andaluza. Pese a su reducido número en términos

comparativos, los eslavos, muchos de ellos eunucos, fueron parte activa de las intrigas

palatinas. Las mujeres de esa raza -y también las vasconas-, diferenciadas por su tez clara

y cabello rubio, solían integrar el grupo de concubinas de los califas omeyas. Y los negros

sudaneses procedentes del "país de los negros" (bilad al-Sudan), nutrieron la guardia

personal de los monarcas. Por su proverbial resistencia física, Almanzor reclutó

contingentes de negros para organizar el servicio de correos que le seguía en sus campañas

militares.

Con el avance de la Reconquista numerosos contingentes de musulmanes vivieron en

los cada vez más amplios territorios cristianos. Unos como conversos (moriscos). Otros, los

mudéjares, siguieron practicando su religión, dedicándose al comercio, agricultura, artes

y arquitectura, actividad ésta de la que habrían de dejar preciosos testimonios.

B) Los vencidos

l.- La mayoría cristiana

En los primeros tiempos la mayor parte de la población hispana permaneció donde

vivía y fueron pocos los que, huyendo de los musulmanes, buscaron refugio en los reductos

independientes del norte. Ante los invasores que habían triunfado, los vencidos adoptaron

de hecho una doble actitud: mantener su religión y convivir como cristianos en el Estado

islámico, fueron llamados mozárabes, o bien renegar de ella y fusionarse con los recién

venidos, llamados musalima, nombre que quiere decir "nuevos musulmanes". Con el transcurso

del tiempo y la abundancia de matrimonios mixtos, surgió una tercera clase, los muladíes

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o "adoptados", denominación que en el futuro englobará a todos los hispanos convertidos

al islamismo. La diferenciación quedó pues entre mozárabes y muladíes.

Los mozárabes se acogieron como protegidos (dhimmíes) a la tolerancia de los

musulmanes. Gozaron de libertad de culto en sus iglesias y monasterios, y conservaron su

propio derecho, tanto el secular (Liber Iudiciorum) como el canónico de la Hispana,

colección que ellos mismos tradujeron al árabe cuando hizo crisis el uso del latín. Inmersos

siglo tras siglo en el mundo islámico, adoptaron a menudo nombres arábigos; combatieron a

veces como mercenarios en los ejércitos musulmanes contra sus correligionarios del norte;

ocuparon en otras ocasiones puestos destacados en la corte y en la vida de las ciudades, y

99

representaron en suma, con la práctica de matrimonios mixtos, bilingüismo y la dedicación

de los más selectos a la ciencia y literatura árabes, un papel de primer orden en el proceso

de integración de las dos culturas.

Pese a las persecuciones que sufrieron en el siglo IX, el clima de tolerancia y

concordia se mantuvo hasta los comienzos del XI. Desde entonces el panorama cambió. Con

almorávides y almohades, los mozárabes fueron objeto de medidas represivas, más o menos

paralelas a las que padecieron los musulmanes que entonces habitaban en los reinos

cristianos. Los muladíes se arabizaron manteniendo en todo caso un rescoldo hispanogodo,

que asimismo facilitaría su función de intermediarios entre las culturas islámica y

cristiana.

2.- Las comunidades judías

Los judíos tuvieron como los cristianos la condición de "protegidos". Al tiempo de

la conquista las comunidades andaluzas debieron incluso colaborar con los invasores,

viendo quizás en ellos a posibles liberadores de la opresión padecida en las últimas

décadas de la monarquía visigoda. Su situación sin embargo empeoró y, al igual que los

cristianos, hubieron de padecer la represión almohade. Según parece, el califa almohade

al-Mansur obligó a los judíos a llevar una indumentaria especial de color azul, para

diferenciarlos del resto de la población.

Se estiman entre 50.000 y 55.000. En las grandes ciudades habitaron en barrios

separados, practicando libremente el culto en las sinagogas. Cada comunidad elegía entre

sus miembros a un jefe (nasi), quien la representaba ante la autoridad musulmana.

Los judíos conservaron su religión y también su derecho, cuyas fuentes básicas eran

la propia ley divina (Torá), recogida en los cinco libros bíblicos del Pentateuco, y la

tradición o Mischná, recopilada y comentada en el Talmud.

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En el Islam español los judíos aparecen preferentemente dedicados a actividades

económicas y al estudio y práctica de la medicina, ciencia en la que lograron sobresaliente

notoriedad. Los propios reyes cristianos requirieron a veces los servicios de médicos judíos

que vivían en Al-Andalus, e incluso les incorporaron establemente a sus cortes.

C) Clases sociales

La sociedad del Islam español estuvo compuesta por hombres libres, libertos y

esclavos.

Entre los hombres libres existió una aristocracia dominante (jassa), que ocupó altos

cargos en la administración de la monarquía omeya, donde luego se vio desplazada por

libertos y eslavos. Esa nobleza árabe figuró asimismo al frente del gobierno de las

circunscripciones territoriales, lo que habría de convertirla en propietarios

latifundistas y dueños de grandes riquezas. La clase media burguesa se dedicó al comercio

en los barrios y zocos de las ciudades, y alcanzó de hecho cierto peso en la vida ciudadana,

sin que ello llevara consigo ningún reconocimiento de tipo oficial. El pueblo bajo, o amma

propiamente dicha, estuvo compuesto por artesanos menores y jornaleros bereberes, muladíes

y libertos, elementos todos de una plebe urbana inquieta y levantisca. Junto a ella, el

proletariado rural trabajó en los grandes dominios califales o de la nobleza

terrateniente, cultivando a veces como quinteros la quinta parte o jums del monarca. Hubo

también pequeños propietarios rústicos, convertidos en Córdoba según LéviProvençal en

"hombres de ley o de estudio".

Entre los siervos destacaron los eslavos, establecidos en la corte o en las

residencias señoriales, llamados saqaliba. La esclavitud debió ser más abundante en el

campo, donde esos siervos vivieron en condiciones precarias, cultivando las tierras de sus

dueños.

El estado de servidumbre, al que se llegaba por nacimiento o cautiverio en guerras,

resultó en todo caso más tolerable que el conocido en España en etapas anteriores, y ello

porque el esclavo no tuvo en el mundo musulmán la condición jurídica de una cosa, sino la

de un hombre con ciertos derechos. Muchos esclavos fueron beneficiados con la manumisión,

otorgada por sus dueños tanto en vida como mediante disposiciones testamentarias. Se

convirtieron así en libertos, acogiéndose buena parte de ellos a una relación de patronato

100

(wala) que les ligó a sus antiguos señores. Ese vínculo entre amos y libertos admitidos en

patrocinio (mawlas), fue vitalicio y se transmitió incluso a sus respectivos descendientes.

III ii. - Vida Económica

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A) Agricultura y ganadería

El latifundio musulmán sustituyó al latifundio visigodo. Sin embargo, con el

transcurso del tiempo, quedaron patentes los inconvenientes de ese sistema para la

explotación de la riqueza y, por ello se procedió entonces a la parcelación de la propiedad

agraria en beneficio del progreso agrícola.

Los autores árabes elogiaron la riqueza del suelo español, principalmente a las

tierras de Andalucía y Levante, donde las condiciones naturales y el sistema de riegos

permitieron mediante un cultivo continuo potenciar la feracidad de la tierra.

Entre los cereales, el trigo constituyó una de las bases económicas de la España

musulmana, si bien desde el siglo IX la producción nacional hubo de ser complementada

ocasionalmente con importaciones de trigo africano. En las zonas de secano fueron

frecuentes las plantaciones de viñas, obteniéndose abundan te vino pese a la prohibición

religiosa que llevó a algún monarca rigorista, como al-Hakam II, a pretender erradicar

del reino todas las plantaciones.

Especialísima importancia tuvo el aceite. Se cultivó en los territorios béticos y

fue exportado luego por la cuenca mediterránea. Desde la llegada de los musulmanes, el

suelo de Al-Andalus produjo además algodón y caña de azúcar.

Fue importante su contribución en unas técnicas de riego que mejoraron con

conocimientos adquiridos en países asiáticos. El litoral levantino, Andalucía y el delta

del Ebro, resultaron las zonas más beneficiadas. El uso de nuevos mecanismos hidráulicos

asentó a los colonos en los regadíos, habitando ellos así las alquerías valencianas, los

cortijos andaluces y las torres aragonesas como centros de explotación.

En la ganadería destacó la cría de caballos en las riberas bajas del Guadalquivir,

y la de mulas en la zona meridional y otras regiones. También debieron ser abundantes los

rebaños de ovejas -productoras de lana valiosa en el alto Levante- e incluso los de cerdos,

cuyo consumo, por su condición de animal impuro, hubo de quedar reservado a los mozárabes.

B) Mineria, industria y comercio

Los ricos yacimientos peninsulares continuaron explotándose como en la época

anterior, los yacimientos de cinabrio de Almadén (alma 'din, «la mina»), las minas de plata

de Murcia y Alhama, y de plomo en la región de Cabra. Los yacimientos de Río Tinto seguían

produciendo abundante cobre, y en Constantina se extraía plata.

La España califal fue sede de una importante industria de tejido de telas y objetos

diversos, exportados al oriente mediterráneo en el siglo X desde Sevilla o a través del

puerto de Almería, donde asimismo arribaban mercancías de lujo procedentes de Iraq o

Bizancio con destino a Córdoba. Esa industria textil tenía su centro en talleres urbanos,

lugar de trabajo de gentes agrupadas en gremios que con su nombre bautizaron las calles

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donde vivían. Fue famosa la fabricación de cueros en Córdoba (cordobanes), de tejidos de

lino en Zaragoza, de pieles en Chinchilla, o de telas de lana y seda en Córdoba, Almería y

Málaga. Todos esos productos, junto a la cerámica valenciana o las armas fabricadas en

Toledo, habrían de ser requeridos por los reinos cristianos del norte, cuyos monarcas y

gentes poderosas ambicionaron y poseyeron también las ricas alhajas y joyas fabricadas

sobre oro y plata en la Córdoba del siglo X.

La vida comercial cobró en consecuencia un ritmo estimulante, tanto en los

intercambios internacionales mencionados, como en las compras y ventas interiores

realizadas en el mercado o zoco. La expansión económica tuvo como base un sistema monetario

que acuñaba dirhemes de plata, dinares de oro y piezas fraccionarias de cobre. Los dinares

y dirhemes llevaban grabada una doble leyenda, alusiva a la creencia en Alá y a los

títulos del monarca reinante. La moneda califal sufrió un proceso de devaluación y en los

últimos tiempos los dirhemes fueron acuñados con bronce.

101

IV. - El Estado Musulmán.

A) Caracteres generales

El Estado musulmán representa a la comunidad político-religiosa regida por el

califa, sucesor de Mahoma e intérprete de la voluntad de Alá para su pueblo. Semejante

concepción teocrática hubo de ajustarse a las necesidades propias de la expansión

territorial, dando cabida a numerosas unidades políticas independientes, los emiratos,

cuyo jefe o emir quedó en lo religioso bajo la autoridad del califa, director de la oración

y supremo guía de conciencia de la comunidad creyente.

Desde la llegada de los musulmanes hasta mediados del siglo VIII, AlAndalus

formó parte del Imperio islámico con capital en Damasco. Administrativamente dependió de

la provincia del Magreb, cuya sede radicaba en Qayrawan (en el actual Túnez). El califa o

las autoridades de la provincia africana designaron a los sucesivos gobernadores o valíes,

quienes incluso fueron alguna vez elegidos por los propios invasores. Desde una

perspectiva política hay que destacar lo efímero de su gestión --entre los años 726 y 732

hubo por ejemplo seis gobernadores-, su carácter dominante de jefes militares, y la

dependencia ostensible con respecto a la gran construcción imperial del califato Omeya

organizado conforme al modelo sirio.

La gran crisis del año 750, cuando es asesinado por los abbasíes el último califa

omeya de Damasco, provoca graves consecuencias para el mundo musulmán en general y para

Al-Andalus en concreto. El califato abbasí fue ordenado conforme a los patrones de una

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doble influencia, la persa y la bizantina, deudora ésta a su vez de la tradición imperial

romana. Un omeya sin embargo, Abd al-Rahrnan I, logra huir y seis años después convierte

a Al-Andalus en un emirato. El y sus sucesores se titulan "hijos de califa" o "príncipes"

(emires), son soberanos independientes y mantienen una ficticia supeditación a la

supremacía religiosa del califa.

La configuración efectiva de Al-Andalus como Estado independiente tuvo lugar en

el reinado de Abd al-Rahman II (822-852). Los omeyas, expulsados de oriente, habían

consolidado su poder en España, pero a la hora de organizar el Estado, Abd al-Rahman II

trasplantó aquí el gran aparato de sus adversarios familiares del califato abbasí,

apareciendo el Estado cordobés con lo que se ha llamado "fachada oriental". El monarca es

el eje de todo el sistema político, establece lajerarquía de las magistraturas de gobierno,

centraliza la administración y fortalece el ejército. Un siglo después se extingue la

teórica dependencia religiosa al proclamarse Abd al-Rahman III califa o "príncipe de los

creyentes".

Cuando quiebra el califato cordobés, los pequeños Estados taifas mantuvieron su

autonomía pese a establecer ciertas relaciones de subordinación hacia los abbasíes de

Bagdag, y ello porque, como ha mostrado Van Berchem, esos lazos fueron en realidad una

expresión de fe religiosa y no llevaron consigo dependencia política.

B) El soberano

1.- Designación y juramento

En el Estado islámico la sucesión al trono aparece regulada en teoría mediante

una ambigua síntesis de principios electivos y hereditarios. Así ciertos textos del siglo

XI, Los estatutos del gobierno de Al-Mawardi, refieren confusamente que al califato se

accede por elección de quienes tienen el poder de "ligar y desligar", y por la designación

del califa anterior. En la práctica predominó en la monarquía omeya el sistema

hereditario, con lo que emires y califas nombraron en vida a aquéllos que habían de

sucederles. Los altos dignatarios de la corte se limitarían al reconocimiento formal del

heredero. En algunas ocasiones, sin embargo, esos personajes eligen al monarca en razón de

acuerdos políticos o por medio de intrigas palaciegas.

La primogenitura no se respetó entre los omeyas ni en los reinos de taifas, y sí en

cambio en el gobierno de almorávides y almohades. La sucesión al trono fue irregular en

la monarquía nazarí de Granada, donde adolescentes e incluso niños (Muhammad IV)

102

obtuvieron la dignidad regia. Pese a las luchas civiles, los musulmanes granadinos

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mantuvieron hacia sus soberanos una notable fidelidad.

Tras la proclamación del emir o califa, o también a raíz de la designación del futuro

heredero al trono, tiene lugar el solemne juramento de fidelidad. La alta aristocracia lo

presta directamente en el palacio real. A continuación, diversos delegados del monarca

acuden a las mezquitas de la corte o de las ciudades más importantes, donde en su nombre

reciben la obediencia del pueblo. Siguiendo ritos orientales, quien jura coloca su mano

sobre la del receptor y pronuncia unas palabras cargadas de sentido religioso, alabando

a Alá y a Mahoma, y evocando en algunos casos la lealtad y obediencia que dispensaron al

Profeta sus propios compañeros.

2.- Poder supremo

El príncipe es un monarca autócrata que goza de plenos poderes. Es el supremo

magistrado político, jefe del ejército, máxima autoridad financiera, última instancia

judicial y, en el caso de los califas, líder espiritual de la comunidad creyente. No existen

normas o instituciones limitadoras de ese poder absoluto, si bien se entiende que su

ejercicio ha de ajustarse a las leyes cuya observancia él mismo debe procurar. El príncipe

islámico dirige en consecuencia la vida política, nombra embajadores y recibe altos

legatarios extranjeros, designa y separa a los miembros de la administración, manda los

ejércitos en la guerra, proclama sentencias inapelables, acuña moneda y administra las

finanzas públicas. El califa además preside personalmente la oración solemne de los

viernes, en la cual él y sus títulos deben de ser invocados. Es, en suma, el máximo jefe

espiritual y temporal.

Tales prerrogativas y facultades fueron ejercidas de ordinario en toda su

amplitud. Excepcionalmente Almanzor, primer dignatario de la corte de Hisham II,

aprovechó la debilidad del monarca para hacerse de hecho con el poder, si bien mantuvo el

simulacro de respetar formalmente el supremo título religioso y la facultad del califa

de promulgar, con el sello y rúbrica, los correspondientes decretos.

3.- Conducta y símbolos regíos

Esa singular posición del soberano musulmán se corresponde con un cierto

comportamiento público y con el uso de símbolos que expresan su soberanía. Excepto para

los más próximos colaboradores, el emir o califa es un personaje inaccesible, que de

ordinario no debe ser visto. El estilo cambió en el reino nazarí, cuyos soberanos se

mostraron en cambio asequibles al pueblo, paseando incluso algunos de ellos, a pie o a

caballo, por las calles de Granada.

La insignia más significativa fue el llamado "sello real", o anillo de oro con el

lema del monarca. Invariablemente limitado a una escueta invocación a Alá, esa misma

leyenda figuró en los estandartes militares y en la orla de telas fabricadas en los

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talleres regios. No fue usada en cambio la corona que sí utilizaron los reyes cristianos

de la misma época, cobrando cierto auge el empleo del turbante entre los monarcas nazaríes

de los últimos siglos. Otro signo antiguo de la realeza, el parasol, utilizado por los

abbasíes, debió ser introducido en España antes de la llegada de los almohades. Nos consta

así cómo el cortejo que recibió a Yusuf I en Almería en el siglo XIV, se colocó bajo un palio

de brocado sostenido por varas de madera de plátano. En los símbolos, paños y estandartes

predominó el color preferido por las dinastías en el poder: blanco con los omeyas y rojo

con los nazaríes granadinos.

Hasta Abd al-Rahman III los soberanos musulmanes debieron celebrar las

audiencias recostados a la usanza árabe. Así recibió aquel califa, según sabemos, al legado

del emperador Otón el Grande. Esta costumbre cambió con su hijo y sucesor al-Hakam II,

quien presidía las recepciones sentado en el trono, sosteniendo en la mano como cetro un

largo báculo de bambú.

103

V.- La Administración:

Abd al-Rahman II fue el gran organizador del Estado musulmán, de acusado corte

centralista al estilo de las monarquías orientales abbasí y bizantina. La administración

quedó reglada bajo principios rígidamente jerárquicos, con un gran número de funcionarios

elegidos o depuestos al mero arbitrio del soberano. Emires y califas en los primeros siglos,

o reyezuelos de taifas en los siguientes, encabezaron una compleja estructura

administrativa, dirigida por ellos mismos o por el primer ministro cuando lo hubo y

disfrutó de cierta delegacion del poder.

A) La Administración central.

Los servicios centrales de la administración radican en el palacio o residencia real, y se

componen de un conjunto de organismos y dependencias denominado diwan. Los oficios fueron

desempeñados por altos dignatarios, agrupados por orden de gradación e importancia en la

nómina de cargos conocida como jutta.

l.- Los visires y el "hachib"

Los grandes magnates cortesanos recibieron el título de visir. Al principio fue

infrecuente esa concesión, que aparece ya como habitual a fines del siglo IX. El tratamiento

no constituía de por sí un oficio o cargo autónomo, sino que era una dignidad sobreañadida

a altos empleos civiles o militares, lo que significó que quienes recibían tal título no

abandonaran de ordinario su puesto, aunque ascendían en la jerarquía social y mejoraban

su situación económica por estar retribuido el visirato con un elevado sueldo.

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Avanzado el siglo XI el título de visir perdió importancia debido a la excesiva

frecuencia con que fue otorgado. Se fortaleció en cambio en los reinos de taifas, cobrando

relieve tanto el llamado visirato de espada, concedido a destacados jefes militares, como

el visirato de pluma, que distinguía a poetas, escritores y hombres de letras.

Las funciones del visir se proyectan a una triple vertiente de carácter

administrativo, político y militar. El visir de espada se ocupa así de transmitir las

órdenes del monarca y cuidar de su observancia, de distribuir los asuntos entre los

funcionarios en razón de su competencia, o de llevar a cabo misiones bélicas al frente de

unidades diversas. Los visires de pluma, a su vez, reelaboran en buen estilo literario las

peticiones que los súbditos dirigen al soberano, y sobre todo redactan los diplomas reales

y la correspondencia del monarca. En el reino nazarí de Granada los visires disfrutaron

de una especial proximidad y confianza con el sultán.

El más importante de los visires fue el hachib, chambelán o jefe de la casa civil

del emir o califa, el cual en la época de Abd al-Rahman II aparece como un auténtico primer

ministro. El hachib está directamente al frente de toda la administración, sustituye al

soberano en las más altas cuestiones y despacha a diario con él. El nombramiento de hachib

tuvo siempre lugar entre quienes ostentaron título de visires, lo que originó no pocas

pugnas en el seno de ese círculo aristocrático para acceder al codiciado cargo. De todas

formas, si el soberano quería designar primer ministro a cualquier otra persona, podía de

hecho hacerlo elevándole antes a la dignidad del visirato.

La suprema magistratura recayó a veces en familias de notable abolengo árabe, pero

no fue infrecuente que eslavos poderosos accedieran a ella. Al disponer además de una

pléyabe de agentes y espías, el hachib pudo dominar la vida política del reino y en la

práctica incluso suplantar ocasionalmente al monarca. El caso de Almanzor, hachib de

Hisham II, representa en la historia musulmana el abuso y la distorsión de un cargo que

ya en sí mismo concentraba enorme poder. Buena prueba del prestigio político del hachib,

fue el hecho de que varios soberanos de taifas declinaran llamarse reyes o sultanes para

adoptar en cambio ese título.

2.- Cancillerías, Consejo y oficio palatino

Del conjunto de servicios de la administración o diwan, el organismo más importante

fue la Cancillería, dirigida por un visir con título de secretario de Estado. Hasta

104

mediados del siglo X sus atribuciones fueron numerosas. Abd al-Rahman III desdobló esa

única dependencia, creando dos oficinas de la cancillería con sus oportunos servicios de

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inspección. Desde entonces cuatro visires se repartieron los asuntos de la Cancillería o

Secretaría de Estado (kitaba). Dos de ellos tenían a su cargo el despacho de la

correspondencia oficial -de los funcionarios de provincias y de los delegados de zonas

fronterizas o puertos-, mientras el tercero velaba por la aplicación de los decretos del

soberano y decisiones administrativas y el cuarto atendía las reclamaciones de los

súbditos. La relativa complejidad de esa cancillería omeya, donde proliferaron otros

varios secretarios y personal subalterno, muchos de ellos judíos o mozárabes, debió

simplificarse notoriamente en los reinos de taifas.

Bajo la presidencia del soberano o del hachib, los diversos visires con funciones

en la corte y la administración componen un Consejo de gobierno (maswar), que probablemente

coordinó el conjunto de la acción político-administrativa del Estado.

El servicio doméstico de la casa real quedó en manos de distintos oficiales

palatinos, dirigidos por unos jefes seleccionados entre los eslavos que trabajaban en la

corte. Los más importantes oficiales domésticos (fatas) se ocuparon del buen orden de la

residencia regia, de su aprovisionamiento, de los talleres de orfebrería, depósitos de

armas, etc.

B) La Administración Territorial y local.

1.- Administración territorial: las coras y los valíes

Al-Andalus comprendió inicialmente tres grandes distritos, central, oriental y

occidental, cada uno de los cuales fue subdividido en provincias regidas por gobernadores

o valíes, nombrados por el gobernador general de España en la primera etapa, y por los

emires o califas con los Omeyas.

La provincia o "cora" (kurah) fue una circunscripción geográficamente más reducida

que la existente en la España hispano-goda, asemejándose en su dimensión a las antiguas

diócesis eclesiásticas. Lévi-Provençal, ha fijado en veintiuna para la época califal.

Fueron en todo caso de desigual amplitud.

Además de las provincias existieron tres regiones conocidas corno "marcas":

superior, media e inferior. Cada una (tagr) constaba de distritos fronterizos con la

expansión cristiana, formando así, a diferencia de la demarcación civil de la provincia,

la zona de guerra que permanecía bajo jurisdicción de un jefe militar (qa'id). Las marcas

desempeñaron en consecuencia un papel protector del Estado musulmán.

Los gobernadores de las provincias, que de ordinario residen en la alcazaba de las

capitales respectivas, figuran el frente de los departamentos de la administración

territorial, organizados, en un nivel modesto, a semejanza del sistema de Córdoba. Hay así

una secretaría para la correspondencia oficial, oficinas financieras y de reclutamiento,

y un conjunto de despachos ubicados en el propio palacio del valí. Los gobernadores

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quedaron sometidos a la fiscalización de las autoridades centrales, motivada a menudo por

quejas y protestas de los súbditos. Nombrados con carácter indefinido, solían ser sin

embargo relevados del cargo con notable facilidad. Quienes permanecieron en él cierto

tiempo, a veces por regir provincias alejadas y de más difícil control, se convirtieron en

poderosos autócratas y dueños de tierras y riquezas. Mucho más si, como excepcionalmente

sucedió, una misma persona lograba reunir el gobierno de dos coras distintas.

2.- Administracion local

La mayor parte de las ciudades de la España musulmana existían antes y

conservaron en Al-Andalus sus propios nombres, ligeramente alterados a veces por la

transcripción árabe (Osca, Washqa, Huesca). Hubo otras bautizadas con términos de carácter

descriptivo (al-Mariya, "torre del vigía", Almería), con el nombre del presunto o seguro

fundador de la ciudad (Madinat Salim, Medinacelí), o con el de las familias poderosas que

allí habitaban (Banu Qasim, Benicásim).

Extinguida la organización municipal de los siglos anteriores, la ciudad

musulmana fue regida por un prefecto o zalmedina (sahib al-madinah), entre cuyos muchos

105

poderes destaca la función de policía y vigilancia del orden público. Bajo su mandato, una

serie de guardias custodian el pacífico desenvolvimiento de la vida diaria en el marco

habitual de la urbe: el barrio central con la mezquita mayor, las grandes vías de acceso y

el dédalo de callejuelas (zuqaq) donde se practica el comercio y que a su vez tienen como

centro otras mezquitas menores.

Importante autoridad ciudadana era también el inspector del mercado o zabazoque

(sahib al-suq), quien actuaba con notable autonomía aunque teóricamente dependiera del

prefecto o del juez de la ciudad. El zabazoque controlaba el correcto uso de pesos y medidas,

la adecuada calidad de las mercancías y sus precios, así como el buen estado de las

mezquitas y vías urbanas. Podía imponer multas, expulsar o azotar a delincuentes, e incluso

dictar sentencia en el escenario del crimen.

VI-. Organización judicial.

La función judicial, cargada de contenido religioso, gozó de enorme prestigio en la

España musulmana. El califa es el supremo juez de la comunidad creyente y delega su

función en los jueces ordinarios o cadíes. La dignidad consiguiente al hecho de dictar

justicia se refleja en muy diversos textos de la época.

1.- El gran cadí de Córdoba y los cadíes provinciales

El gran cadí de la capital recibe directamente del emir o califa la capacidad y

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facultades de juzgar, que él a su vez transmite a los jueces inferiores. Con el título de

"juez de la comunidad", el cadí cordobés fue elegido por el soberano, quien desde luego

podía destituirle, aunque en tales casos el juez solía presentar su dimisión que le era

aceptada. De ordinario los monarcas nombraron cadíes de Córdoba a gentes prominentes de

estirpe árabe, pero no faltó también entre ellos algún liberto. La suprema magistratura

judicial fue copiada por los reinos formados con la descomposición del califato. Los reyes

nazaríes de Granada designaron muchas veces como ''juez de la comunidad" a quien antes

había desempeñado la magistratura judicial en provincias y territorios.

Los cadíes provinciales actuaron por delegación del califa a través del gran cadí

de Córdoba, pero ello no significó en principio que existiera una estructura jerarquizada

y que el cadí de la capital pudiera designar a sus colegas de las coras. A partir del siglo

XI aquél recibió el título de "cadí de los cadíes" (qadi al-qudat), lo que probablemente

tampoco supuso que disfrutara de una autoridad especial sobre los jueces provinciales.

En cada capital de las coras y de las marcas fronterizas tuvo su sede el cadí

provincial, cuya competencia fue muy semejante en su circunscripción a la del gran cadí en

todo el reino. Este y aquéllos administraron justicia con el concurso de un consejo de

juristas llamado shura. Los juristas o mufíes asesoraron al juez con sus dictámenes o

fatwas.

2.- Los jueces especiales

Además de la jurisdicción general del gran cadí y jueces provinciales, completada

a veces por magistrados adjuntos e inferiores en los pequeños núcleos urbanos, existieron

en España algunas jurisdicciones especiales. Ellas revisten escasa significación religiosa

y aparecen en cambio como más próximas a la esfera propiamente gubernativa.

La más importante fue la del "señor de las injusticias" (sahib al-mazalim), alto

magistrado que por delegación del soberano atendía las quejas de los particulares en casos

de violación de derechos, abusos de funcionarios o cualquier tipo de extralimitación del

poder. La actividad de ese ''señor de las injusticias" es apreciable en el siglo X e inicios

del XI. Posteriormente los reyes de taifas debieron asumir personalmente tal función. Al

menos, los sultanes nazaríes celebraban audiencias públicas en las que los ciudadanos

podían manifestar sus protestas y solicitar la oportuna reparación.

En las ciudades el zalmedina juzgó acerca de la infracción de las ordenanzas del

príncipe, ejerciendo facultades disciplinarias. Mayor alcance real tuvo la intervención

del zabazoque, magistrado que según vimos dispuso de amplias facultades en lo relativo a

policía ciudadana y control de mercados, con capacidad para dirimir los conflictos propios

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106

de su competencia. A partir del siglo X, ese "señor del zoco" llamado ya almotacén (almuhtasib),

se convertirá en un personaje clave de la vida urbana islámica de la Baja Edad

Media.

El dictar sentencia sobre cuestiones militares, finalmente, correspondió como de

costumbre a una autoridad distinta. En este caso a un cadí especial, competente en esos

conflictos castrenses.

VII.- La Hacienda.

1.- La Hacienda de Al-Andalus: servicios y situación general

La administración hacendística de Al-Andalus fue fruto del influjo concepciones

orientales. Elemental al principio, se tornó más compleja consolidarse el Estado omeya,

conforme tuvo lugar la lógica multiplicación de ingresos y gastos. Unos y otros fueron

controlados desde el tesoro público, independiente no sólo del privado del monarca, sino

también del llamado tesoro de la comunidad.

El cuidado y administración del tesoro público correspondió a un alto organismo o

diwan de Hacienda, dirigido por un visir como "secretario de ingresos y gastos". Con él

colaboraron diversos funcionarios o tesoreros -cinco en la época de Abd al-Rahman IIpertenecientes

a la aristocracia árabe, auxiliados a su vez por un numeroso personal

mozárabe o judío.

El tesoro particular del soberano se formó con sus rentas patrimoniales y los

ingresos públicos que legalmente le fueron adscritos. Entre estos últimos destaca cierto

impuesto sobre las transacciones mercantiles (zakat ale suq) , el cual, según los cronistas

de la época, contribuyó decisivamente al enriquecimiento de Abd al-Rahman III.

El tesoro de la comunidad era de carácter acusadamente religioso. Se conservó en

una dependencia de la mezquita mayor y fue administrado bajo la supervisión del cadí.

Constituido por aportaciones piadosas, debía aplicarse a las llamadas "obras de utilidad

pública" entendiéndose por tales la ayuda a los pobres, el sostenimiento de las mezquitas

y su personal, e incluso el apoyo financiero a las campañas militares propias de la guerra

santa.

En coordinación con los máximos órganos centrales del tesoro públíoa, correspondió

a los valíes la recaudación de los impuestos en provincias, tarea que ejecutaron una serie

de funcionarios fiscales. Tras allegar el total de ingresos y liquidar los gastos habidos,

el gobernador remite el sobrante para su ingreso en el tesoro público.

La situación financiera de la España musulmana osciló entre períodos de alza y

prosperidad, y otros de extrema depresión. Las alternativas bélicas de la Reconquista,

junto a problemas sociales de orden interno, aparecen como factores determinantes del

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estado de la hacienda cordobesa Y más tarde de la propia de los diversos reinos de taifas.

2.- Los impuestos

Los recursos públicos proceden de los llamados "impuestos legales", de carácter

ordinario, y de diversas tasas exigidas de forma extraordinaria y cuya cuantía fue

variable. De otra parte, al igual que en el resto del mundo islámico, el Estado de Al-

Andalus requirió tanto la contribución financiera de los creyentes musulmanes, como la de

quienes, siendo judíos o cristianos, formaban también como protegidos parte de él.

El impuesto ordinario de los musulmanes fue la "limosna legal" (sadaqa), consistente

en una décima parte de los bienes muebles e inmuebles rústicos. Este diezmo que gravó

mercancías, cosechas y rebaños, podía ser satisfecho en especie. Los impuestos

extraordinarios (magarim) revisten distinta naturaleza: una tasa de capitación en ciertas

épocas que se cobró mensualmente; cierta gabela especial sobre las bestias de carga, ganados

y colmenas; y un gravamen llamado qabala, aplicado en proporción de su valor a las ventas

que tenían lugar en el zoco. A todo ello habría que añadir la quinta parte del botín de

guerra (jums) en la etapa de la conquista, así como los ingresos provenientes de herencias

vacantes o de los monopolios del príncipe. Sobre este panorama cabe señalar que las

exacciones extraordinarias fueron siempre acogidas con hostilidad o descontento,

107

formando parte su reducción de la política de algunos reyes --como al-Hakam IIque

pretendieron atraerse al pueblo.

Cristianos y judíos pagaron un doble impuesto: el personal o chizya y el territorial

o jarach. Aquél se correspondía en cierto modo con el diezmo de los musulmanes. Este gravaba

los fundos según un porcentaje estimado anualmente, y que el poseedor seguía abonando

incluso en el caso de convertirse al islamismo.

VIII.- La organización militar.

El Islam español vivió en estado de guerra buena parte de su historia. Tras la

ocupación militar de la Península, durante siglos y siglos se sucedieron las pugnas casi

constantes de la Reconquista, así como no pocas discordias internas. Ello explica la

importancia del ejército en Al-Andalus.

Al concluir la conquista llevada a cabo por huestes de árabes, bereberes y chundís

sirios, los efectivos bélicos hubieron de ser adaptados a las necesidades del ejército

regular del emirato. Habrá que aguardar no obstante a los primeros años del siglo X, para

asistir a la gran organización del aparato militar realizada por al-Hakam I, que en

muchos aspectos fue modificada por Almanzor a fines de la misma centuria.

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El ejército musulmán se ordena en base a tres sectores principales. En primer lugar,

las milicias de los creyentes, obligados a la prestación del servicio de armas. Entre ellos

destacan los árabes de origen sirio, debido a que los contingentes invasores de esa

procedencia quedaron instalados en zonas militares y asumieron una específica obligación

castrense a cambio de los beneficios en iqtá que recibían. Por otra parte las tropas de

mercenarios, sistemáticamente reclutadas por al-Hakam I, aunque ya antes algunos

extranjeros habían militado a sueldo en los ejércitos islámicos. Finalmente las huestes de

"voluntarios de guerra santa", es decir, los musulmanes piadosos y bélicos que a fin de

cumplir al menos una vez en la vida con esa obligación religiosa, se alistaban

espontáneamente para combatir al infiel. Con carácter marginal, hay que mencionar también

a los jinetes e infantes de condición servil y origen diverso -gallegos, francos y eslavosque

formaron la guardia palatina del monarca.

Al consolidarse el califato se incrementó el reclutamiento de gentes

norteafricanas. Al-Hakam II dispuso así de una caballería bereber. Con Almanzor la

incorporación masiva de estas tropas sirvió tanto al objetivo bélico de la lucha contra

los cristianos, como al propósito político de reducir la influencia castrense de la

aristocracia árabe. Almanzor transformó además la estructura militar, cuyas huestes

árabes procedían de los mismos grupos étnicos y tribales, organizando unidades mixtas con

jefes y soldados de origen diverso. Mediante ese procedimiento deshizo la peligrosa

homogeneidad de posibles grupos disidentes, atrayendo un nuevo flujo de combatientes

magrebíes.

Como supremo jefe del ejército, el soberano convoca al ejército y en ocasiones lo

dirige en persona. Las expediciones contra los cristianos tenían lugar normal mente en

verano y fueron conocidas con el nombre de "aceifas". Al iniciarse el estío debía estar

disponible el presupuesto militar, integrado por parte de los ingresos del impuesto

directo y por los capítulos específicamente destinados al sostenimiento de tropas. Las

expediciones concluían cuando habían cumplido su propósito, sin perjuicio del

mantenimiento de tropas de vigilancia y fronteras. De esta misión se ocuparon en ocasiones

las milicias de voluntarios, algunos de cuyos componentes permanecían en fortalezas y

castillos estratégicos (rabita), combinando los ejercicios militares con prácticas ascéticas

y piadosas.

La marina de guerra fue organizada por Abd al-Rahman III como respuesta a la

amenaza de filibusteros escandinavos y, sobre todo, a los peligros y provocaciones del

norte de Africa. Bajo el primer califa cordobés, la marina omeya contó ya con doscientos

navíos, donde se diferenciaba el personal marinero del militar. Los reyes taifas del

Atlántico y Mediterráneo mantuvieron a escala reducida esa marina de guerra, que con los

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almorávides pasó a manos africanas y llegó a enfrentarse en el Mediterráneo a las

pretensiones imperialistas de las repúblicas italianas.

109

LA ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL

LECCIÓN 16ª. RECONQUISTA, REPOBLACIÓN, RÉGIMEN SEÑORIAL Y ESTRUCTURA ECONÓMICA

EN

LA ESPAÑA MEDIEVAL.

I. El marco político de la Reconquista.

II. Consecuencias y clases de repoblación.

III. El régimen señorial:

A) Pequeños propietarios libres.

B) La formación de los señoríos.

C) Las prestaciones del hombre del señorío.

D) Usos y abusos señoriales.

LECCIÓN 17ª. ESTRUCTURA ECONÓMICA.

I. Economía Agraria: la explotación de la tierra, el prestimonio agrario y otros contratos.

II. Marco jurídico de la ganadería: La Mesta y su organización.

III. Economía urbana y Comercio:

A) La revolución de la Baja Edad Media.

B) Ferias y mercados.

C) El crédito y la explotación del dinero:

1.- Letra de cambio, cambistas y banqueros.

2.- Sociedades mercantiles: compañía y comenda.

D) Fuentes jurídicas del comercio marítimo:

1.- El comercio castellano.

2.- El comercio de la Corona de Aragón.

3.- Fuentes de derecho marítimo: los Roles de Oleron y el Libro del Consulado

del Mar.

LECCIÓN 18ª. ESTRUCTURA SOCIAL.

I. La sociedad estamental medieval:

A) Las clases privilegiadas: Alta y Baja nobleza. Su condición jurídica.

B) Los hombres libres e independientes.

1.- Pequeños propietarios rústicos y promoción aristocrática de los

villanos.

2.- Encomendación y patrocinio: las behetrías.

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3.- Burgueses y ciudadanos: la formación del patriciado urbano, cofradías y

gremios.

C) Las clases inferiores: Colonos, siervos y libertos.

LECCIÓN 19ª. FEUDALISMO Y DERECHO FEUDAL.

I. El feudalismo en la Europa medieval:

A) El feudalismo clásico.

B) La revisión crítica: El problema del Feudalismo castellano.

C) Orígenes del feudalismo. Teorías.

II. Las Instituciones Feudales:

A) El vasallaje.

B) El beneficio.

C) El pacto feudal y sus consecuencias políticas:

1.- Feudalización de la tierra: señoríos y condados feudales.

2.- Feudalización de los oficios públicos.

III. El Derecho feudal:

A) Los Libri Feudorum.

B) El Derecho Catalán.

110

LECCIÓN 20ª. EL DERECHO MEDIEVAL.

I. Naturaleza del Derecho Medieval:

A) La tesis germanista.

B) La revisión crítica.

II. Los sistemas jurídicos de la España medieval:

A) El régimen visigodo.

B) El régimen de fazañas.

C) El régimen de fueros: Concepto y clasificación.

LECCIÓN 21ª. LA RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN.

I. La Recepción del "Derecho Común":

A) Unum imperium, unum ius: el derecho común como derecho imperial.

B) El derecho común romano-canónico:

1.- El derecho romano: la Escuela de Bolonia y los Glosadores.

2.- El derecho canónico: Graciano y los decretistas.

C) El triunfo del derecho común:

1.- Los Comentaristas.

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2.- El proceso de difusión: papel de las Universidades.

LECCIÓN 22ª. EL DERECHO EN LEÓN Y CASTILLA EN LA EDAD MEDIA.

I. Caracteres generales.

II. Las áreas de Fueros:

A) La Castilla condal.

B) Fueros del reino de León.

C) El Fuero de Logroño.

D) Fueros de Toledo.

E) La Extremadura castellano-leonesa: El Fuero de Sepúlveda y el Fuero de Cuenca.

F) Castilla La Vieja: El Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo de Castilla.

LECCIÓN 23ª. LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO.

I. La obra legislativa de Alfonso X el Sabio:

A) Introducción.

B) El Fuero Real.

C) El Espéculo.

D) Pleitos foreros y pleitos del rey.

E) Las Partidas:

1.- La obra: importancia y contenido.

2.- Tesis sobre su autoría.

II. El Ordenamiento de Alcalá y el sistema de prelación de fuentes.

III. La expansión del Derecho Castellano en Vascongadas: Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.

LECCIÓN 24ª. EL DERECHO EN ARAGÓN Y NAVARRA.

I. El Derecho de Aragón y Navarra: El Fuero de Jaca y el derecho nobiliario de Sobrarbe.

II. El desarrollo del Derecho aragonés:

A) La primera etapa; siglos XII y XIII.

B) Los Fueros de Aragón o Código de Huesca.

C) Desarrollo ulterior: los Fueros de Aragón como sistema jurídico paccionado.

D) Las Observancias.

III. El desarrollo del Derecho navarro: Del localismo jurídico al Fuero General de

Navarra.

111

LECCIÓN 25ª.- EL DERECHO EN CATALUÑA, MALLORCA Y VALENCIA.

I. Cataluña:

A) Capitulares francos y cartas pueblas.

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B) El siglo XIII: Las consuetuts de Barcelona. Las Consuetudines Ilerdenses. Las

Costums de Tortosa. Las Consuetudines de Gerona.

II. Mallorca: Cartas de población. Siglos XIII a XV. Orden de prelación de fuentes.

III. Valencia: Cartas pueblas. La Costum. Los Furs.

LECCIÓN 26ª. LA MONARQUÍA MEDIEVAL.

I. Introducción: El debate sobre la Monarquía y el Estado Medieval.

II. El rey y los súbditos:

A) Designación: la sucesión al trono.

B) La Ordenación del rey.

C) Derechos y deberes de los súbditos.

III. El Reino y las superestructuras: Coronas e Imperio.

A) El reino como unidad política.

B) Las Coronas de Castilla y Aragón.

C) El imperio castellano-leonés.

LECCIÓN 27ª. EL PODER REAL.

I. Fundamentos y naturaleza del poder del rey.

II. El ejercicio del poder y sus limitaciones:

A) El derecho de resistencia.

B) La concepción pactista.

C) Los agravios y su reparación.

D) La fórmula "obedézcase pero no se cumpla".

III. La pugna efectiva por el poder.

A) Poder real y poder señorial.

B) Juntas, Uniones y Hermandades

IV. La delegación del poder regio:

A) Castilla y Navarra: Validos y Gobernadores.

B) Aragón: Procuradores, Lugartenientes y Gobernador General.

LECCIÓN 28ª. LAS CORTES MEDIEVALES.

I. El origen de las Cortes:

A) Aparición de los Parlamentos en Europa y el papel precursor de la España

altomedieval.

B) Entrada de los burgueses en la Curia: Origen de las Cortes.

II. Naturaleza y competencias:

A) Las Cortes como órgano asesor o como órgano de control del poder real.

B) Las Cortes en los reinos: competencias.

III. Composición, funcionamiento y conclusión de las Cortes:

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A) La representación de los tres estamentos.

B) Constitución de las Cortes.

C) Desarrollo y adopción de acuerdos.

D) La Diputación de Cortes.

LECCIÓN 29ª. ADMINISTRACIÓN CENTRAL EN LA ESPAÑA MEDIEVAL.

I. El oficio público: Acceso al oficio y control de la gestión (pesquisas, visitas, juicio de

residencia y purga de taula).

II. La Administración Central:

A) La Corte y sus oficiales.

112

B) Los Consejos de los reinos.

1.- El Consejo de Castilla.

2.- Los Consejos de Aragón y Navarra.

C) Cancillerías y Secretarios reales.

1.- La Cancillería castellana.

2.- Las Cancillerías aragonesa y navarra.

3.- Los Secretarios del rey.

LECCIÓN 30ª. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL.

I. La Administración Territorial:

A) El régimen condal primitivo.

B) El sistema a partir del siglo XII:

1.- Castilla y Navarra: tenencias, merindades y adelantamientos.

2.- Corona de Aragón: juntas, veguerías, baylías y justiciazgos.

II. La Administración Local:

A) Orígenes del municipio medieval.

B) La organización municipal.

1.- Castilla. El Regimiento y la fiscalización del Monarca: Corregidores,

Asistentes y Gobernadores.

2.- Cataluña, Valencia y Mallorca: los Consells.

3.- Aragón y Navarra.

LECCIÓN 31ª. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. RELACIONES CON LA IGLESIA.

I. La Administración de Justicia:

A) La jurisdicción ordinaria en Castilla:

1.- Etapa altomedieval: curia y concilium.

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2.- Institucionalización de la justicia y Tribunal de la Corte.

3.- Chancillerías y Audiencias.

B) La jurisdicción ordinaria en la Corona de Aragón: Jueces locales, Tribunal de la

Corte y el Justicia Mayor.

C) La jurisdicción ordinaria en Navarra.

D) Las jurisdicciones especiales, la jurisdicción señorial, la jurisdicción

eclesiástica y la jurisdicción mercantil.

II. La Iglesia y el Estado:

A) Diócesis, Iglesias propias y Monasterios.

B) Conciliarismo y conflictos de jurisdicción.

LECCIÓN 32ª. LA ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA Y EL EJÉRCITO.

I. La Hacienda:

A) Patrimonio del príncipe y Hacienda del Estado.

B) Órganos de la Administración financiera.

C) Caracteres generales del sistema impositivo.

D) Los ingresos ordinarios y extraordinarios. La recaudación de los impuestos.

II. El Ejército y su organización:

A) Fonsado y apellido.

B) Milicias señoriales y concejiles.

C) Las Órdenes Militares.

113

LECCION 16ª

RECONQUISTA, REPOBLACIÓN, RÉGIMEN SEÑORIAL Y ESTRUCTURA ECONÓMICA

EN LA ESPAÑA MEDIEVAL.

I.- El marco político de la Reconquista.

A mediados del siglo VIII la Cristiandad occidental parecía en trance de extínción.

El mundo islámico ocupa la Península Ibérica y se extiende por los territorios del sur de

las Galias, mientras hispano-godos, francos y lombardos ven derrumbarse sus estructuras

políticas, y la Iglesia sobrevive penosamente en la nueva situación. Sin embargo en la

segunda mitad de esa centuria, la aristocracia franca, el Papado y los restos activos de

la hecatombe musulmana, construyen el frente común del Estado carolingio. Se define así

una conciencia de Europa frente al Islam, y por vez primera un cronista español llamará

"europeos" (europenses) a quienes forman parte de las tropas de Carlos Martel que logran

detener el avance musulmán.

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España ha sido prácticamente ocupada, pero en la cordillera cántabra quedan unas

comarcas al este de Asturias y en Santander que, de hecho, permanecen fuera del control

musulmán. Su peculiar idiosincrasia, situación estratégica y tardía romanización explican

el protagonismo de ese primer núcleo de resistencia al que se acogen cuantos, huyendo de

los musulmanes, buscan refugio en las tierras del norte.

Tras la batalla de Covadonga (718 o 722), se constituye con Alfonso I un Estado

cristiano que inicia la Reconquista. Bajo el gobierno de Alfonso II (791-842), la corte queda

fijada en Oviedo configurándose un reino cristiano-astur que intenta recuperar la

tradición Estado hispano-godo y que aparece como oponente desigual del Estado omeya. Con

el avance de la Reconquista, la capital se traslada a León.

La gran comarca oriental del reino asturleonés, Castilla, es una región

diferenciada cuya progresiva expansión en el siglo IX la lleva a orillas del Duero. El

condado castellano, que alcanza su apogeo con Fernán González a mediados del siglo X, se

convierte luego en reino.

Desde el 1037, el reino de León quedó unido al de Castilla. Tras algunas

alternativas en que ambos fueron regidos por príncipes distintos, el Estado castellanoleonés

tendrá ya desde 1230 un monarca común y se habrá convertido en el protagonista

principal de la Reconquista. La antigua capital visigoda, Toledo, fue conquistada en 1085,

ocupando Castilla la zona del Tajo y llegando por el oriente hasta Valencia. La defini

tiva consolidación del reino castellano-leonés tiene por otra parte lugar escasos años

después de que la batalla de las Navas de Tolosa consagre la superioridad de la España

cristiana sobre la musulmana.

Los territorios del Pirineo oriental formaron una zona militar, la Marca

Hispánica, dependiente del Imperio franco. Los vínculos de los condados catalanes con el

Estado carlovingio fueron cada vez más tenues, y ello tanto por la debilidad de los

sucesores de Carlomagno, como debido a la organización allí de un régimen feudal que

facilitó la progresiva autonomía de los condes catalanes, uno de los cuales, Vifredo el

Velloso, se impone a los restantes asegurando la independencia y el predominio futuro del

condado de Barcelona.

La zona alta de los ríos Aragón, Gállego y Cinca formó a su vez un condado,

convertido en reino el año 1035. Ese reino de Aragón, cuyos soberanos lo fueron también

ocasionalmente de Navarra, desciende hacia la llanura y a principios del siglo XII ocupa

el valle del Ebro. En 1137 acaece la unión del reino aragonés y del principado catalán, con

lo que se sientan las bases de una Corona de Aragón compuesta por esas unidades políticas

y por los reinos de Valencia y Mallorca.

En el sector occidental del Pirineo, Pamplona era en el siglo IX cabeza de un reino

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que más tarde habría de expansionarse hasta la Rioja y las riberas del Ebro. En los

primeros años del siglo XI y bajo la dirección de un gran monarca, Sancho III el Mayor, el

reino de Navarra se empeña en una ambiciosa empresa política: ocupa los territorios del

este y llega a comprometer políticamente al conde de Barcelona; domina el ducado de

114

Gascuña al otro lado del Pirineo; se extiende hacia occidente por Vascongadas y logra en

fin el gobierno de Castilla. El poderoso imperio Navarro se desintegrará con el reparto

de la herencia del monarca, y el reino de Pamplona seguirá en las centurias posteriores

una trayectoria peculiar marcada durante tiempo por el signo francés de sus reyes y por

complejas luchas dinásticas.

En el siglo XIII la España cristiana es la España de los cinco reinos: León, Castilla,

Aragón-Cataluña, Navarra y Portugal.

En el tramo final de la Reconquista, la España de los cinco reinos cristáliza en la

España de las dos coronas. Unidos León y Castilla, y operando al margen Portugal que

llegará a constituir un Estado autónomo, las coronas de Castilla y Aragón asumen el

liderazgo peninsular en las postrimerías de la Edad Media. Con el reinado de los Reyes

Católicos, ambas coronas se unen, tiene lugar la incorporación de Navarra y concluye la

Reconquista con la rendición del último reíno musulmán de Granada. La Península queda

como un territorio binacíonal.

II.- Consecuencias y clases de repoblación.

A) Despoblación y repoblación

La Reconquista se realiza mediante la repoblación de los territorios recuperados

al Islam. Esa repoblación presupone la previa "despoblación" de aquello que se trata de

"repoblar" y puede ser interpretada en un doble sentido. Refiriéndonos a la expansión

castellano-leonesa en el valle del Duero zona que representa el paradigma de la actividad

repobladora, se ha entendido, de un lado, que allí tuvo lugar un auténtico colapso

demográfico que convirtió a esos territorios en un gigantesco yermo donde los cristianos

procedieron a asentarse. Desde otras perspectivas, se ha limitado la llamada "despoblación"

al hundimiento de la organización administrativa y municipal, al empobrecimiento

económico y a una reducción de la población, apreciable pero no absoluta.

Menéndez Pidal rechazó la radical desaparición de las gentes que antes poblaban

esa franja de la meseta castellana. Para él, el término "poblar" corresponde también a la

actividad propia de quienes reorganizan los distritos y localidades habitadas que caen

en su poder. La despoblación del valle del Duero en su más amplio y riguroso sentido, y el

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hecho de que los cristianos se vieran obligados a repoblar lo que no era más que un páramo

vacío, fueron en cambio aceptados con carácter más o menos marginal por otros historiadores

(el portugués Herculano, el francés Barrau-Dihigo, o el del español Pérez de Urbel). Para

Claudio Sánchez Albornoz la despoblación del valle del Duero constituye la clave básica

no ya sólo de lo que pasó en aquellos territorios en los siglos altomedievales, sino también

de su interpretación del futuro de Castilla e incluso en cierta medida de la peculiar

fisonomía de la historia española.

La práctica despoblación del valle del Duero fue debida a diversas causas

concurrentes. De una parte a las propias campañas árabes, que provocaron la huida o el

abandono de los primitivos pobladores. De otra, a la rebelión de los bereberes del norte

en el siglo VIII, por cuanto ellos, abandonando las tierras que ocupaban en Galicia,

marcharon hacia el sur provocándo la devastación y el saqueo. Finalmente y de modo

principal, a las campañas del rey cristiano Alfonso I, quien rescató para su reino a los

mozárabes hallados en esos territorios. Incluso al hecho mismo de las epidemias y años de

hambre coincidentes, en la mitad del siglo VIII, con el reinado de ese monarca astur. Todo

ello habría dado lugar a que la amplia zona del Duero, divisoria entre Al-Andalus y la

pequeña monarquía de Oviedo, quedara de hecho asolada.

B) Clases de repoblación

La repoblación fue en principio consecuencia de la actividad expansiva de los

núcleos de resistencia, y más adelante de las conquistas a gran escala de los reinos

cristianos. En este proceso la monarquía astur desempeñó un papel de vanguardia, seguida

luego por las unidades políticas pirenaicas en sus respectivos ámbitos de acción, y en

último término por los condados y reinos subsiguientes que llevan a cabo una repoblación

más compleja que incorpora nuevos territorios y ciudades.

115

l.- La repoblación primitiva del norte de la Meseta

La amplia franja del norte quedó devastada por las incursiones y campañas

militares de musulmanes y cristianos. En ese inmenso yermo creció el reino asturleonés,

repoblándose por el occidente la baja Galicia y el norte de Portugal, y por el oriente las

comarcas de la Rioja y Burgos donde tuvo lugar el nacimiento de Castilla. El Duero es en

el siglo X la frontera con Al-Andalus, y la acción colonizadora se proyecta sobre la ribera

superior en tierras de Toro, Zamora y Sahagún.

REPOBLACIÓN OFICIAL

La repoblación oficial fue dirigida por el propio monarca o por los condes que

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estaban al frente de los distritos territoriales. En todo caso se efectuó por orden del rey

(per iussionem regis), mediante cierta planificación de la tarea colonizadora y el

acompañamiento de determinadas solemnidades y ceremonias.

Dirigidos por quienes estuvieran al frente de la expedición, los repobladores

llegaban a su destino y ocupaban los campos, mientras era alzado el estandarte regio como

símbolo de la nueva autoridad. Con el reparto de tierras y el señalamiento o fortificación

de los límites, queda acotado el lugar, cuya ordenación jurídica se plasma en una carta

puebla o carta de población, texto que recoge el derecho, privilegios y exenciones de los

nuevos pobladores.

REPOBLACIÓN PRIVADA

Junto a la actividad colonizadora promovida por las autoridades, surgió otra

espontánea y popular, fruto del dinamismo de la propia sociedad. Ambiciones espirituales,

necesidades económicas o impulsos de superar el terruño localista y asegurar nuevos

horizontes, empujaron a las gentes a abandonar su antiguo solar para establecerse en

inéditos lugares. Carente de tutela oficial, esa repoblación privada fue estrictamente

familiar e inorgánica, o se realizó al amparo de las pequeñas iglesias y monasterios

fundados en tierra de nadie. En el primer caso, una o varias familias se instalaban en el

yermo, ocupaban y roturaban la tierra, construyendo luego las casas hasta formar una

aldea cuyo nombre recordará la ascendencia de sus primitivos fundadores (Villagallegos,

Villavascones, etc.). La repoblación monástica cobró a su vez extraordinario auge. Alrededor

de iglesias y monasterios, muchas gentes habrían ocupado las tierras, constituyendo

pequeños núcleos de población bajo el patrocinio espiritual de la iglesia que les dio

acogida. Clérigos y monjes se erigieron así en dirigentes e impulsores de una actividad

repobladora de signo eminentemente religioso.

2.- La repoblación en la zona sur

Desde mediados del siglo XI la acción repobladora alcanza la Castilla meridional,

el valle del Guadalquivir, la nueva Cataluña -es decir, la zona de Tarragona y la cuenca

del Segre-, el valle del Ebro, Levante y el sur de Portugal. Al compás de los éxitos

militares, la repoblación se plantea ahora con arreglo a nuevas necesidades. Ya no se trata

de ocupar páramos sino de integrar zonas pobladas y asegurar el efectivo dominio en las

ciudades que se conquistan. Por medio de minorías cristianas debe mantenerse el control

sobre las importantes urbes -Toledo, Zaragoza, Tarragonarescatadas a la España musulmana.

Ello tiene además lugar en zonas económicamente prósperas, coincidiendo con un alza

demográfica que los reyes propician atrayendo francos, es decir, gentes del otro lado de

los Pirineos.

PAPEL DE LOS CONCEJOS Y DE LAS ÓRDENES MILITARES

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Las ciudades y villas medievales fueron agentes decisivos en la colonización de

los territorios circundantes. Los concejos de localidades situadas entre el Duero y el Tajo

organizaron los asentamientos de población en sus dilatados alfoces, partiendo la tierra

entre vecinos y nuevos pobladores. Las elementales cartas pueblas dan paso a fueros más

116

amplios, cuyo otorgamiento resulta también un poderoso reclamo para quienes allí quieran

instalarse. Las tierras del alfoz se dividen a veces en seis partes, sesmos, y cada una de

ellas en lotes de tierras llamados veintenas, de cuya adjudicación se encargan los

funcionarios concejiles del mismo nombre, sesmeros y veintenarios.

Las Ordenes Militares, nacidas en el siglo XII, cuidaron de la defensa del

territorio comprendido entre el Tajo y el Guadiana, convirtiéndose asimismo en factores

decisivos del proceso colonizador. Sus grandes posesiones o "maestrazgos" fueron poblados

por colonos en un régimen de naturaleza señorial, cuya expansión a Andalucía repercutió

en la ulterior estructura latifundista de las tierras del sur.

LOS REPARTIMIENTOS

En amplias zonas de Andalucía, Murcia, Mallorca y Valencia, reconquistadas a

partir del siglo XII, fue frecuente arbitrar un sistema de reparto de tierras y casas entre

los conquistadores. Ciertamente era inviable ya cualquier tipo de ocupación directa de

las tierras, y el mismo régimen de cartas de población y fueros municipales resultó lento

e impropio ante la acuciante necesidad de situar a la población cristiana y retener la

soberanía ganada.

El conjunto de operaciones de partición de heredades, fincas, casas del centro

urbano y mansiones rurales, fue recogido en los llamados Libros del "Repartimiento”. No se

trata desde luego de las episódicas y circunstanciales retribuciones propias de cualquier

botín de guerra, sino de una concesión real que facilita el asentamiento fijo y que en

consecuencia genera derechos permanentes mediante títulos individuales de propiedad.

Los repartimientos no se realizaron de una vez, sino más bien a través de un largo

proceso entre cuya apertura y conclusión transcurren años de particiones sucesivas. El

monarca establece que determinadas personas o instituciones -los partidores mayores,

medianos y pequeños de Murcia; la Junta de Partidores en Sevillase encarguen expresamente

de realizar las operaciones oportunas. Incluso se previó el posible perjuicio que podrían

ocasionar quienes abandonasen las tierras que les habían sido adjudicadas, instituyéndose

en Sevilla un órgano de intervención y control: las llamadas Juntas de Consolidación. El

repartimiento trató de resolver, en fin, los problemas propios de aquella repoblación

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tardía y compleja, originándose con este sistema una honda castellanización de los

territorios meridionales.

III.- El régimen señorial

A) Pequeños propietarios libres.

l.- La presura y su legitimación

Las diversas formas de llevar a cabo la repoblación originaron modos distintos en

la apropiación y uso de la tierra. Según sabemos, a partir del 800 una lenta marea de gentes

procedentes del reino astur, desciende por las antiguas vías y caminos, penetra en el

desierto del Duero y se hace con las tierras que encuentra a su paso. Tiene lugar así la

ocupación de esas tierras que carecían de dueño, conocida con el nombre de presura

(pressura), a la que sigue la roturación o escalio (scalio).

La presura requiere que la tierra no sea de nadie y no se encuentre habitada

(nemine possidente y nemine habitante) . Al ser tomadas en presura tanto grandes extensiones

de tierras yermas, cuya explotación directa o inmediata no era posible, como incluso

edificios, molinos e iglesias sin propietario conocido, el repoblador debía exteriorizar su

aprehensión y consiguiente derecho con algún acto simbólico: la roturación de una parte

del yermo, o el señalamiento de las heredades adquiridas, mediante cruces u otros símbolos.

Cabe preguntarse si esa presura realizada a título particular, requirió algún tipo

de autorización previa, o bien al menos la ulterior confirmación regia que legitimara la

adquisición de aquello que se había ocupado: fueron desde luego frecuentes esas

confirmaciones, como lo fueron las concesiones reales a monasterios o particulares para

que pudieran acoger pobladores en heredades o villas que ya poseían o que entonces mismo

117

les eran donadas, junto con muchas otras de presuras que nada tuvieron que ver con

autorizaciones o convalidaciones del monarca.

2.- Los campesinos independientes

En la sociedad rural altomedieval la auténtica libertad e independencia

corresponden a quienes tienen en propiedad la tierra que cultivan.

Esos libres cultivadores de tierras surgen de forma creciente conforme se

desarrolla la repoblación privada del reino asturleonés, y abundan especialmente en

Castilla donde contribuyen a crear un clima social igualitario. Dueños allí de las tierras

y exentos de cualquier tipo de potestad señorial, los campesinos castellanos de los siglos

IX y X poseen, cultivan y transmiten por herencia sus heredades, e insuflan ese mismo

sentido de libertad e independencia a los concejos organizados en sus villas.

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El peculiarismo castellano lo fue en el sentido de que la estructura social y

rústica se asentó primordialmente sobre los pequeños propietarios, mientras én el resto de

Europa crecía la agobiante malla de la sociedad señorial. También en Cataluña, aunque en

menor medida, donde diversos textos acreditan su presencia en el condado de Pallars,

convirtiéndose los protagonistas de la aprissio en propietarios de pequeñas heredades o

alodios.

Desde los albores del siglo XI ese sistema hizo crisis. Los propietarios libres

fueron desapareciendo conforme sus tierras iban siendo incorporadas al proceso generador

de los señoríos, y conforme su independencia personal era mermada por los crecientes

vínculos que les ligaron a señores y dueños.

B) La formación de los señoríos.

l.- Factores constitutivos del régimen señorial

Junto a los grandes dominios formados directamente por la repoblación señorial o

de las Órdenes Militares, buena parte de los latifundios surgen en virtud de otras diversas

causas, cuyo denominador común fue el inexorable proceso de integración de tierras de

pequeños propietarios en el patrimonio de gentes poderosas. Obviamente la formación del

régimen señorial no fue sincrónica ni de similar intensidad en todos los territorios.

DONACIONES REALES. Favorecieron de modo especial a iglesias y cenobios, pero también

incrementaron el patrimonio fundiario de los magnates laicos.

ENTREGA DE TIERRAS EN COMPENSACIÓN DE PRÉSTAMOS IMPAGADOS. Fue frecuente que

monasterios o particulares prestaran dinero o cereales a campesinos, especialmente

necesitados en tiempos que los documentos califican de años malos. Al no poder hacer frente

a la devolución del préstamo o renovo, el prestatario se ve obligado a pagar con la entrega

de sus tierras.

EL DESPOJO POR LA FUERZA O COACCIÓN. Los abusos e intimidaciones de los poderosos no

escasearon en el mundo altomedieval. En ocasiones algunos eclesiásticos sin escrúpulos

instaron a los fieles, en trance de muerte o alegando simplemente una motivación religiosa,

a que cedieran sus bienes o tierras. Otras veces, poderosos señores laicos ocuparon

sencillamente por la fuerza las heredades de los más débiles, o les amenazaron

obligándoles a entregar las tierras mediante pactos de naturaleza diversa.

DONACIÓN DE TIERRAS DEL PEQUEÑO AL GRAN PROPIETARIO. El dueño de un minifundio

cede la propiedad al titular del gran dominio, recibiendo a cambio las mismas tierras -o

esas y otras del señor- para cultivarlas en usufructo. Son las llamadas precaria oblata y

precaria remuneratoria.

ENTREGA DE TIERRAS COMO PENA O ARANCEL JUDICIAL. Las composiciones y penas

pecuniarias podían ser satisfechas en ganado o bienes raíces. Dada la baja valoración de

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las tierras, el pago de cualquier multa implicó de hecho la cesión de buena parte de ellas.

Los jueces, por otro lado, cobraban de la misma forma a la parte vencida en juicio

el arancel o iudicato. Multas y aranceles enriquecieron en consecuencia el patrimonio de

los condes y magnates de los distritos, o de los prepósitos de sedes episcopales y cenobios,

habida cuenta de que todos ellos, tarde o temprano, ejercieron la potestad judicial.

118

CESIÓN VOLUNTARIA DE TIERRAS POR MOTIVOS RELIGIOSOS. A la formación de poderosos

señoríos eclesiásticos contribuyeron en buena medida las donaciones de tierras inspiradas

en sentimientos religiosos. Clérigos y laicos ofrendan así todos o parte de sus bienes a

iglesias o monasterios, esperando lograr con ello la salvación de su alma.

Esas donationes pro anima transmiten muchas veces inmediatamente la propiedad de

los bienes. En otras ocasiones las donationes post obitum, cuyos efectos se producen sólo

tras la muerte del donante, quien hasta entonces conserva propiedad y posesión de unos

bienes que no puede enajenar. Y surgen también las donationes reservato usufructu, actos

jurídicos que transmiten la propiedad con retención del usufructo.

Otras veces las donaciones piadosas acompañan a la llamada "entrega del cuerpo y

del alma" (traditio corporis et animae) , fórmula que hace referencia a aquellos actos que

entrañan la asignación de bienes a un monasterio, mientras se encomienda el donante a los

rezos de los monjes y hace ofrenda de su cuerpo para que allí sea enterrado. Esa traditio

y los llamados "pactos de familiaridad" (familiaritas) integran a las personas en la órbita

de la institución religiosa, y expresan una vinculación a la iglesia que a menudo se

formaliza de modo solemne. La aportación patrimonial solía depender de las obligaciones

familiares de quien se ofrece o suscribe el pacto, resultando más frecuente en la práctica

que entregaran la totalidad de tierras y bienes aquellas personas carentes de

descendencia.

El patrimonio eclesiástico se incrementó, en fin, por la llamada oblatio puerorum

y por la "elección de sepultura", dado que ambas instituciones suponían la aportación de

bienes con fines religiosos. La primera consistió en la entrega de los niños por sus padres

a cenobios y monasterios, a fin de que llegaran a ser monjes. La segunda implica la

disposición de bienes en favor de la iglesia o monasterio elegidos por el fiel para ser

enterrado.

2.- Dominio señorial y régimen jurídico agrario

En razón de todas estas causas, la estructura territorial de España dio cabida a

partir del siglo XI a grandes señoríos y latifundios, incrementados en las centurias

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siguientes por los "heredamientos" que los reyes concedieron en Andalucía a los nobles, así

como por la descapitalización del patrimonio estatal a consecuencia de las mercedes

concedidas durante el siglo XIV por el monarca Enrique II de Trastámara. Queda así

perfilado un régimen señorial sobre la base del gran dominio, cuyos habitantes mantienen

fuertes lazos de dependencia con su dueño o señor. Según fuera éste el propio rey, altas

dignidades de iglesias o monasterios, o potentes magnates seglares, distinguimos los

señoríos llamados realengos, abadengos y solariegos.

De ordinario el señorío no forma una unidad geográfica cerrada, sino que se

dispersa en territorios a veces distantes. El centro de explotación radica en la residencia

o villa señorial, con las dependencias anejas que dan cabida a bodegas, graneros y talleres,

y con el molino, horno y fragua que integran el monopolio del señor. Alrededor de esta zona

neurálgica del señorío, donde también figura la iglesia o iglesia propia, consagrada a

menudo sin intervención del obispo, se extienden las tierras más ricas de la "reserva

señorial" o terra dominicata, que el señor cultiva directamente mediante sus propios

siervos y colonos. El resto, de mayor amplitud, lo forman heredades explotadas por colonos

a tenor de concesiones señoriales de naturaleza diversa.

La entrega de tierras de estos grandes dominios (la terra indominicata) se hizo

normalmente a cambio del pago de un censo, bajo la forma jurídica de un contrato conocido

con el nombre de prestimonio.

Fue frecuente en León y Castilla que los poderosos dueños territoriales cedieran

el cultivo de heredades a quienes eran ya pequeños propietarios en lugares próximos al

señorío. Estos quedaron situados así al frente de unidades de explotación compuestas por

tierras de titularidad ajena y propia: las señoriales y las suyas de la hereditas deforis

o "de fuera" del señorío. La entrega de tierras señoriales, característica de la llamada

precaria data, no les garantizó una independencia aceptable, por cuanto, si querían buscar

otro señor, debían devolver al antiguo no sólo lo que habían recibido de él, sino también

la mitad de su propia heredad "de fuera".

119

En Cataluña y Galicia fue más frecuente hacer uso de otro sistema, la precaria

oblata, por la que el pequeño propietario cedía al señor la propiedad de su tierra y se

reservaba el usufructo; o de la forma mixta que aparece con el nombre de precaria

remuneratoria. Responde ésta a la costumbre de que los señores cedan tierras a los

cultivadores a cambio de que ellos les transmitan la propiedad de las suyas, recuperadas

luego por el donante pero ya como tierras señoriales. La precaria remuneratoria comporta

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pues que el pequeño propietario deje de serlo, laborando un conjunto de ajenas -las

originarias del señor y las que antes fueron suyas-, lo que le impide cambiar de dueño por

cuanto carece de tierras propias ofrecer.

Tuvo lugar, en suma, un proceso de sometimiento progresivo a los se ñores en función

de los modos de cultivo de la tierra, que se concentró más y más en los dominios realengos,

abadengos y solariegos. El signo de la estructura agraria varió con todo a partir del

siglo XI, permitiéndose una mayor libertad de movimientos e incluso el abandono y venta

de la heredad siempre que el cultivador encuentre quien le sustituya.

C) Las prestaciones del hombre del señorío.

Los cultivadores de tierras pagaban al señor la renta o censo, canon anual llamado

accapitum en Cataluña e infurción o pectum en Castilla, junto a partes alícuotas de las

cosechas. En Castilla la renta, a menudo en especie, solía ser satisfecha en el mes de marzo

o en el día de San Martín, por lo que se denominó marzadga o martiniega. En Cataluña el

canon anual era casi simbólico (una gallína, un haz de leña, etc.), pero el derivado de las

cosechas llegó a veces a representar el tercio o incluso la mitad de ellas.

Junto a esa renta señorial existieron múltiples prestaciones, que pueden ser

sistematizadas en tres grupos principales, según tengan que ver con la utilización de lo

que era monopolio del señor o uso de sus dominios, afecten al trabajo directo y personal

de los cultivadores, o incidan finalmente en el patrimonio de ellos por otras diversas

causas.

1.- Gabelas por los monopolios del señor o el uso de sus dominios

Sólo el señor puede construir molinos, hornos y fraguas. Su utilización por los

colonos le reporta una serie de beneficios: las maquilas, o parte del trigo que ellos llevan

a moler; el fornatico, por el pan cocido en el horno; y un gravamen, llamado en Cataluña

llosol, por el uso de la fragua para reparar aperos y utensilios. A su vez, el

aprovechamiento de montes y prados, con la consiguiente obtención de leña para uso

doméstico y yerba para el ganado, sólo puede hacerse en el señorío si se abonan a su dueño

las gabelas respectivas: montazgo y herbazgo.

2.- Prestaciones de trabajo personal

Son de muy diversa naturaleza y varían según los territorios. Con carácter general

fueron llamadas sernas los trabajos agrícolas que el cultivador ha de realizar

determinados días al año en la reserva señorial. Junto a ellas, las prestaciones personales

reciben el nombre de la actividad a que se aplican. Así la fazendera y la castellaria, u

obligación de trabajar en la reparación de los caminos y castillos o fortalezas del señorío.

La anubda, o deber de formar parte de los turnos de vigilancia en los límites y fronteras

del dominio, sustituido a veces por una aportación económica para mantener a la persona

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encargada con carácter habitual de tales funciones. También la mandadería, que exige a

los hombres del señorío prestar servicio como mensajeros. Finalmente el yantar y hospedaje,

que obligan a los pobladores a sustentar o alojar al señor y comitiva en sus

desplazamientos por el dominio señorial, con la carga adicional de alimentar a los

caballos, perros y aves de caza que ellos lleven consigo.

3.- Cargas relativas al estado civil y a la transmisión sucesoria del patrimonio

En el primer caso figuran las ossas, gravamen que ha sido identificado con el regalo que

entrega al señor el campesino por su matrimonio o el de sus hijos (Sobrequés), o más

120

comunmente con la cantidad que deben pagar las mujeres al señor para que les autorice a

casarse. Tal gabela se convertirá luego en la multa que han de satisfacer quienes

contraigan matrimonio sin esa autorización.

El nuncio es una contribución aneja a la transmisión hereditaria de los bienes, que

en el occidente peninsular recibió también el nombre de luctuosa. La cesión a los hijos del

derecho de cultivo al predio, fue acompañada así de una aportación en bienes muebles o

cabezas de ganado. En Cataluña se debía entregar la mejor manta de la casa (flassada de

cap de casa), si bien más que la gabela en sí misma llama la atención la brutalidad del

procedimiento utilizado a veces para obtenerla, pues se llegó incluso a impedir la

sepultura del payés hasta que reci biera el señor dicha prenda.

Cuando el cultivador del señorío muere sin descendencia (como hombre mañero o

estéril), el predio que cultiva y los bienes que recibió de su señor, deben volver a éste en

virtud de un derecho de reversión llamado mañería. Con el tiempo la mañería se convirtió

en el gravamen que el hombre estéril ha de satisfacer si quiere transmitir a sus parientes

u otras personas ese derecho a cultivar la heredad o el uso de los bienes correspondientes.

D) Usos y abusos señoriales.

De cuanto llevamos dicho cabe imaginar una no precisamente cómoda vida en quienes

poblaron los señoríos medievales. La situación, sin embargo, se agravó hasta límites

extremos desde mediados del siglo XIV a mediados del XV, produciéndose en los últimos años

de esta centuria una paulatina y creciente mejoría.

1.- El "derecho de maltratar"

El empeoramiento en el trato jurídico del vasallo de señorío reviste en la etapa

señalada carácter general, llegando a sostener un texto castellano que "puede el sennor

si quisiere tomarle el cuerpo et quanto en el mundo á" . Fue sin embargo en Aragón y

Cataluña donde la situación llegó a peor término, al consagrarse un auténtico "derecho de

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maltratar" (ius maletractandi) del señor a los vasallos.

En Aragón el Código de Huesca autorizaba al señor de un vasallo que hubiera dado

muerte a otro, a encarcelarle y dejarle morir ("et puédelo matar de fambre, de set o de frio") ,

manteniendo sin embargo el eufemismo de prohibir que el señor ejecutara por sí mismo,

directamente, la pena capital. En el siglo XIV tal discrecionalidad se convierte en patente

de corso al no exigir cierto Justicia de Aragón el homicidio previo, sino la ambigua

justificación de una justa causa, requisito que incluso desaparece en la barbarie

legalizada por las Cortes de Zaragoza de 1380.

No fue mucho mejor la suerte que corrió el payés en Cataluña, a merced allí de unos

señores que podían maltratarle a su antojo. Es más, cuando algunos de ellos consultan a

Juan II sobre el alcance de ese derecho de maltratar, se les llega a prohibir que aleguen

cualquier causa o razón justificativa, pues sencillamente basta que hayan querido

proceder en la forma que tuvieren por conveniente.

Las Cortes de Cervera de 1202 reconocen la facultad omnímoda de los señores de

maltratar a sus vasallos o "quitarles sus cosas". Según las Costumbres de Gerona, en fin, el

señor puede prender a su antojo al rústico del señorío y encerrarle en la bodega o en

prisión, teniéndole sujeto con grillos o en un cepo.

2.- Los "seis malos usos" catalanes

Los payeses catalanes se vieron obligados a unas prestaciones especiales conocidas

como malos usos. Fueron seis: de los cuales los cuatro primeros constan como derecho escrito

y los dos últimos como derecho consuetudinario, con la correspondiente sanción judicial.

a) La remensa. Los campesinos adscritos a la tierra fueron conocidos en Cataluña

como "hombres de remensa" (homines de redimentia), por cuanto sólo podían escapar a su

vinculación al predio señorial mediante el pago de una redención o remensa. Remensa es,

por consiguiente, el precio a satisfacer por el payés para poder abandonar la tierra que

cultiva.

121

La condición de "hombre de remensa" se adquiría normalmente por nacimiento.

También por matrimonio con quien ya lo era, e incluso por enajenación voluntaria de la

libertad personal.

b) La intestia. Es el derecho del señor a una parte de los bienes del vasallo que

muere sin hacer testamento. Tal derecho alcanza al tercio de los mismos si el vasallo deja

hijos, o a la mitad si carece de ellos. El fund mento de este mal uso estriba en castigar la

negligencia de quien no dispone de sus bienes, lo que puede originar querellas y desórdenes

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ulteriores perjudicando en suma los intereses económicos del señor.

c) La exorquia. A semejanza de la mañería, la exorquia penaliza el patrimonio del

payés estéril o sin descendencia. Al fallecer éste, sus bienes pasan al señor, quien en

consecuencia se subroga en el derecho que tendrían los hijos. Según Piskorski la exorquia

fue aplicada sólo a los bienes muebles, por cuanto el predio, por su propia condición de

bien vacante, revertiría al dueño para ser normalmente transferido por éste en usufructo

a alguno de los parientes del muerto.

d) La cugucia. Es la multa que el payés ha de pagar al señor cuando la mujer de

aquél comete adulterio. A este respecto se distinguió que el adulterio hubiera tenido

lugar sin consentimiento del marido -en cuyo caso él retiene la mitad de los bienes de la

adúltera y debe entregar la otra mitad-, del adulterio consentido -lo que reporta al señor

la totalidad de los bienes-, e incluso del que se hubiera producido por coacción del marido

sobre la mujer, supuesto en el que ésta conserva sus bienes propios y el esponsalicio. El

adulterio debía ser manifiesto.

e) La arcia o arsina. Consiste en la indemnización que el señor recibe del vasallo

si se incendia el predio que éste cultiva. Se trata por supuesto del incendio casual y no

del que voluntariamente hubiera provocado el payés, caso que merece una pena grave y

distinta. La arsina (de arsio, incendio) castiga una presunta negligencia del vasallo, con

lo que el señor se apropia una parte variable -a veces, un tercio- de sus bienes muebles.

f) La firma de spoli (del catalán spoli, esponsalicio) constituye una gabela que el

señor percibe del payés por autorizar que éste hipoteque todas o parte de las tierras

señoriales que cultiva, como garantía de la dote y esponsalicio de su mujer. La firma de

spoli fue calificada de forsada o violenta, pues siendo un uso potestativo del payés,

muchos señores la convirtieron en obligatoria.

En relación con estos seis malos usos suele considerarse también el llamado ius

primae noctis, o presunto "derecho" del señor a yacer con la mujer del payés la noche de

bodas, precedido de la ceremonia de pasar por encima de ella, estando ésta en la cama, "en

senyal de senyoría". En realidad el ius primae noctis no fue un derecho, ni un uso con el

correlativo reconoci miento judicial, y ni siquiera un abuso general.

3.- La abolición de usos y abusos señoriales

En la segunda mitad del siglo XV tan oscuro panorama mejora en todas partes. En

Castilla una pragmática de los Reyes Católicos, dictada en Medina del Campo el 28 de

octubre de 1480, pone fin a las ataduras de los vasallos permitiéndoles trasladarse de

unos sitios a otros sin mengua de sus bienes.

En Aragón el ius maletractandi no fue abolido y subsistió durante los siglos

siguientes. No obstante, las protestas contra abusos esporádicos hacen presumir que la

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situación general debió ser más llevadera.

El proceso emancipador de los remensas catalanes se inicia a fines de] siglo XIV. A

mediados del siglo XV, con el alzamiento de 1462, tiene lugar la primera guerra remensa.

La Diputación del General publica entonces un Proyecto de Concordia, cuyo capítulo tercero

aborda la reivindicación de suprimir los malos usos, y cuyo capítulo octavo se ocupa del

ius primae noctis.

122

La prosecución del conflicto y las tensiones ulteriores concluyen por fin cuando

Fernando el Católico dicta en abril de 1486 la Sentencia arbitral de Guadalupe, en la que

el monarca actúa como árbitro de señores y vasallos. Con ella tiene lugar la abolición de

los malos usos y anula asimismo el ius maletractandi y extingue otros diversos abusos,

como el que las mujeres de los payeses sean obligatoriamente nodrizas de los hijos del

señor, o el propio ius primae noctis.

123

LECCION 17ª

ESTRUCTURA ECONÓMICA.

I.- Economía Agraria: la explotación de la tierra, el prestimonio agrario y otros

contratos.

1.- La explotacion de la tierra en la alta edad media

En la Europa de esos siglos habría dominado un tipo de "economía doméstica", de

carácter autárquico, caracterizada por la consumición de los productos en la pequeña área

que los había producido.

En lo que a España concierne, la economía agraria hubo de ser todavía más abierta.

Y ello tanto porque el elevado número inicial de pequeños propietarios en León y Castilla,

con la dispersión consiguiente, habría imposibilitado una auténtica autarquía económica

(Sánchez Albornoz), como porque el flujo de intercambios de las gentes de la meseta con el

mundo musulmán hizo posi ble una cierta expansión de la economía del dinar, generando el

correspondiente movimiento monetario (Vicens Vives). Este autor ha hablado así de una

economía vecinal.

El carácter de las unídades económicas de cultivo va estrechamente ligado al tipo

de asentamiento del hombre altomcdíeval. El sistema de habitación rural ha sido así

discutido en la literatura europea entre los partidarios del predominio de las granjas o

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de las aldeas.

El régimen de explotación debió conocer diversas variantes según la naturaleza de

las tierras; regularmente fértiles en algunos casos, o más áridas e improductivas en las

zonas yermas ocupadas mediante presura, donde predominaría un sistema de cultivo a tres

hojas -un año de siembra y dos de barbecho-, o bien el más favorable de rotación bienal,

que finalmente habría de imponerse en las tierras castellanas aptas para el cultivo de

cereales.

El pequeño propietario trabajó por sí mismo la tierra que había adquirido.

Conforme se aceleró el proceso de absorción de esos reducidos fundos en el régimen señorial,

los grandes dominios fueron entregados a campesinos para que los explotaran bajo las

fórmulas jurídicas del prestimonio o de otros diversos contratos.

2.- El prestimonio agrario

Las cartas pueblas y fueros agrarios dictados por los nobles y señores eclesiásticos

para las tierras sujetas a su jurisdicción, refieren la entrega de ellas en préstamo o

prestimonio. Tales documentos, juzgados por Hinojosa como contratos agrarios colectivos,

fueron en realidad declaraciones unilaterales del señor. Con independencia de forcejeos o

avenencias previas, los textos mismos no recogen un acuerdo entre partes, sino el explícito

testimonio de una de ellas que explica qué concede y a qué se obliga.

El prestimonio es una concesión de tierras en la que el dueño retiene la propiedad,

y quien las recibe adquiere un derecho al cultivo a cambio de determinadas prestaciones.

Tal concesión implica que se laboren las tierras, si bien no existe siempre una obligación

expresa al respecto. El prestatario debe reconocer como señor al dueño, a quien ha de servir

(hacer fuero) y guardar fidelidad. A cambio de lo recibido, debe pagar un canon anual y

prestar las sernas o trabajos personales en la reserva señorial.

3.- Otros contratos

La organización agraria del reino asturleonés dio cabida a otros contratos

reguladores de la cesión y el cultivo de las tierras. Esos contratos adoptaron

principalmente la forma de estipulaciones ad populandum, ad laborandum, ad partionem y

124

ad complantandum. De ordinario se corresponden en España con otros tipos comunes en las

explotaciones rurales de Occidente.

Los contratos para poblar tierras reconquistadas (ad populandum) fueron en

realidad concesiones de los reyes leoneses y condes castellanos, o bien de magnates y altos

eclesiásticos, que ordenan las obligaciones y derechos económicos de quienes ocupan los

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nuevos territorios. De carácter enfitéutico, las concesiones ad populandum o ad forum

llevaron consigo el disfrute del predio recibido, la apropiación de sus frutos y la posible

transmisión del derecho al fundo con consentimiento del dueño.

El contrato para trabajar la tierra (ad laborandum) comprende tanto el

otorgamiento del derecho a la mitad de la propiedad del predio o de sus frutos, como la

fórmula según la cual el concesionario procede a la roturación y cultivo, teniendo que

abonar sólo una parte de determinados productos de la cosecha.

Los contratos ad complantandum y los llamados ad partionem o parzionaria son muy

similares, y responden en el fondo a la idea de coparticipación del señor y del cultivador

en el aprovechamiento de los frutos y en la propiedad de la tierra. El dueño cede el predio

para su cultivo o plantación durante un período de tiempo, transcurrido el cual habrá de

procederse

a la división de la propiedad entre ambos. Rafael Gibert ha destacado la

obligación de realizar determinadas plantaciones como elemento característico de la

institución.

II.- Marco jurídico de la ganadería: La Mesta y su organización.

1.- Los orígenes del "Honrado Concejo de la Mesta"

A las tempranas reuniones de ganaderos de localidades y comarcas, siguió la

constitución de poderosas juntas o mestas municipales. En la segunda mitad del siglo XIII

esas asambleas (ligallos en Aragón, mestas en Castilla) se encuentran firmemente asentadas

en las diversas ciudades, disfrutan de un ordenamiento confirmado por el rey, tienen sus

propias autoridades y en buena medida escapan al control de los concejos. Con amplísimas

competencias en los temas ganaderos, las mestas locales entienden de cuantos litigios se

suscitan en la conducción, alimento y custodia de los rebaños.

En 1273 todos los ganaderos de León y Castilla debían formar parte ya de una única

junta o hermandad, pues en esa fecha Alfonso X otorga una carta de privilegios al "concejo

de la Mesta de los pastores del mio reyno", que a su vez atestigua la existencia de otros

anteriores que debían ser renovados o revocados. A tenor de esto, surge el problema de cómo

se formó esa única Mesta Real y qué relación guarda con las anteriores mestas municipales.

Partiendo de Klein, ha sido frecuente afirmar que Alfonso X fundió las diversas

mestas en una gran hermandad que con el tiempo habría de llamarse Honrado Concejo de la

Mesta de los Pastores de Castilla. Ta lmedida pudo estar motivada por la preocupación

económica, a fin de clarificar la cobranza de tributos mediante una organización homogénea

Quizás, sin embargo, no se trató tanto de una imposición directa del monarca, cuanto

del reconocimiento regio a las pretensiones de los propios ganaderos. Estos, agobiados por

la inseguridad que la trashumancia llevaba consigo, habrían decidido constituir una

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asociación que les protegiera, obteniendo luego la sanción y tutela del soberano.

2.- Estructura del Concejo

El Concejo estaba compuesto por los hermanos de la Mesta, dueños de rebaños que

contribuían económicamente mediante el llamado "servicio de ganado". Cualquiera que

pagase el servicio era hermano, con independencia del número de reses que poseyera. Por

ello el Concejo estuvo mayoritariamente integrado por pequeños y medianos ganaderos,

destacando en consecuencia como una institución de cierto carácter democrático, aunque el

control del comercio de la lana quedara luego en manos de los grandes señores castellanos.

125

Los miembros de la hermandad -alrededor de tres mil, a fines del siglo XV-podían

concurrir a las asambleas generales. Estas se celebraron durante la Baja Edad Media tres

veces al año, reduciéndose a dos en el siglo XVI y a una en la centuria siguiente. Las

reuniones tenían lugar en una iglesia o en el campo. El quorum minímo quedó fijado en

cuarenta hermanos, soliendo asistir de doscientos a trescientos, lo que signíficaba

aproximadamente el diez por ciento del total. Las mujeres propietarias de ganados

disfrutaron de voz y voto como los varones.

Las decisiones del Concejo, relativas en principio a rebaños trashumantes y desde

Alfonso XI también a los estantes o de residencia fija, se adoptaban en el seno de los cuatro

grandes grupos o cuadrillas, correspondientes a Soria, Segovia, Cuenca y León.

La máxima autoridad de la Mesta fue el presidente o alcalde entregador mayor,

quien dirige la adminístración interna, interviene en las relaciones de alto nivel entre

agricultores y pastores, y representa en fin al organismo ante el gobierno del reino. Por

debajo de él se encontraban los alcaldes entregadores, que debían vigilar y proteger a la

institución, multando a aquellos que violaran sus privilegios. En un plano más próximo a

la vida cotidiana figuran alcaldes de la Mesta o alcaldes de cuadrilla, quienes dirimen

los conflictos y pleitos entre las cabañas, desempeñando según Klein un relevante papel.

Se elegían dos o más por cuadrilla por espacio de cuatro años. Solían ser personas

experimentadas y de intachable reputación, escogidos no por el número de sus rebaños, sino

por sus condiciones personales. Les estaba confiado el cumplimiento de las leyes de la

Mesta por los propios miembros, pero su misión principal era la guardia, custodia y

administración de las reses mestefias o descarriadas. Su gestión era recurrible ante el

Consejo de alcaldes de apelación, que funcionaba en todas las Juntas de la Mesta.

El aparato administrativo corrió a cargo de un cuerpo de contadores y receptores,

cuyas rentas eran revisadas anualmente por el presidente. Los intereses del Concejo eran

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defendidos además por diversos tipos de procuradores: los procuradores de puertos, que

percibían los derechos de la Mesta en los puertos reales; losprocuradores de dehesas,

representantes de la institución en el arriendo de pastos, y los procuradores de Corte o de

Chancillerías, quienes actuaban en nombre de esa causa ganadera ante los tribunales de

justicia.

III.- Economía urbana y Comercio

A) La revolucion comercial de la baja edad media

El proceso que transformó a la Europa agraria altomedieval en un mundo de

florecientes relaciones mercantiles, ha sido con frecuencia calificado por los

historiadores de revolución comercial, cuyos ejes principales fueron la cuenca

mediterránea y el litoral de la Europa del norte, con una zona de encuentro e intercambio

principalmente radicada en los Países Bajos.

La prosperidad meridional debe ser referida en buena parte al movimiento de las

Cruzadas, que facilitó el restablecimiento de la unidad mediterránea e hizo posible la

proyección catalanoaragonesa. Centro de ese mundo fueron las ciudades italianas: Venecia,

Génova, y Milán.

Por su parte, el progreso nórdico tuvo como puntos de arranque el cultivo de tierras

al este del Elba y el apoyo armado de las Ordenes Militares. Mediado el siglo XIV el

establecimiento de la Hansa Teutónica (Deutsche Hansa), confederación que centraliza el

comercio con Escandinavia y los puertos septentrionales.

La zona media corresponde a las ciudades flamencas. Importando lana primero de

Inglaterra y más tarde de España, esas ciudades pasan a ser la avanzadilla de la industria

textil europea

Existen unos fundamentos generales de la revolución comercial. Cabe citar entre

ellos, el desarrollo de la navegación -veneciana y escandinava, sobre todo- que liberó a

Europa del inmovilismo de la civilización agraria; la aparición de burgos y ciudades que

126

hace surgir una clase social -los burgueses- dedicada a la actividad mercantil; el fomento

de los intercambios comerciales en ferias y mercados; la transformación de la mentalidad,

en fin, impregnada en los años bajomedievales de un espíritu de empresa propicio a la

explotación del dinero y a las diversas formas de préstamos y créditos características del

mundo capitaista.

Los mercaderes fueron en principio gente errante que, con el transcurso del tiempo,

se acogió a la protección de los burgos y pequeñas ciudades. Establecidos así en las afueras

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de los núcleos urbanos, construyeron junto al burgo antiguo otro nuevo, un "burgo de las

afueras" o "arrabal", donde se practicaban las transacciones mercantiles y cuyo género de

vida difería del de quienes habitaban en el interior. Tales aglomeraciones de mercaderes

provocaron a su vez las de artesanos, con lo que la actividad profesional de éstos -y en

concreto la fabricación de paños- dejó de realizarse en el campo para tener lugar allí

donde el producto podía venderse.

Mercaderes y artesanos formaron en consecuencia una clase de "hombres nuevos". De

talante emprendedor y aventurero, acuden a ferias y mercados, adquieren grandes fortunas

por la explotación y préstamo del dinero, y promueven empresas y sociedades de tráfico

marítimo.

La ciudad es el centro de esa expansión económica. Los burgueses logran en ella una

atmósfera proteccionista que les permite el control del comercio, y defienden sus intereses

mediante agrupaciones corporativas y gremios. Tal es el sentido de la economía urbana que

marcará el tránsito a los tiempos modernos.

B) Ferias y mercados

En la organización económica medieval, ferias y mercados desempeñaron un papel de

primer orden. Habida cuenta de que el comercio exige el encuentro personal de comprador

y vendedor, en esos establecimientos aquél tiene mayores posibilidades de obtener la

mercancía que busca, mientras el vendedor se ve rodeado por un mayor número de

parroquianos y clientes. De otra parte, el clima de inseguridad hubo de propiciar que las

transacciones tuvieran lugar en determinados lugares y fechas, dentro de un marco de

protección y garantía. En suma, el mercado fue fruto de una doble necesidad: la económica

del intercambio y la jurídica de que éste se encuentre adecuadamente protegido.

Según la periodicidad de su celebración, podemos distinguir tres tipos

fundamentales en el mercado medieval: la feria o mercado anual, el que se celebra cada

semana, y el mercado diario.

Las FERIAS son verdaderas reuniones internacionales de comerciantes, quienes se

congregan determinados días al año en plazas que por lo mismo adquieren notoriedad y

prestigio. A partir del siglo XII destacan las ferias de Champaña hasta su decadencia en

el siglo XIV. Muchas ciudades españolas tuvieron ferias de señalado relieve (Alcalá de

Henares, Burgos, Brihuega, etc.), sobresaliendo a partir del siglo XV las celebradas en

Medina del Campo.

El MERCADO SEMANAL limita su radio de acción a una región o comarca, cuyos habitantes

acuden un día a la semana -a veces, dos- a traficar con sus mercancías. En ocasiones los

propios fueros municipales fijan el día del mercado. En todo caso tal vez quepa diferenciar,

en esos mercados semanales, los propiamente urbanos de otros que tuvieron lugar en

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distritos rurales, caracterizándose aquéllos por el abastecimiento ciudadano y la venta

artesanal, mientras éstos desarrollaban una contratación y cambio más espontáneos y

carentes de privilegios.

El MERCADO DIARIO (mercatum quotidianus) es en fin el lugar de intercambio habitual

de quienes viven en una localidad concreta. Por su paralelismo con el zoco musulmán, fue

conocido en Castilla como azogue. La concesión de mercados debió ser en León y Castilla un

derecho del rey, y cabe suponer que los señores pudieran otorgar licencias en sus dominios.

Existe así un concesionario, el senior mercati, quien por el otorgamiento real se convierte

127

en beneficiario de los ingresos del tráfico. Los fueros municipales dieron cabida al

establecimiento de mercados, autorizados otras veces mediante documentos específicos.

La protección jurídica de esas reuniones de mercaderes se asegura mediante la

llamada paz del mercado, que salvaguarda no sólo el lugar donde se realiza, sino también

el acceso y retorno (conductus) de los comerciantes que allí acuden. El coto regio establece

así una composición o multa especialmente grave para quienes perturben la pacífica

celebración de estos encuentros mercantiles. Las autoridades municipales asumieron el

control de los mercados urbanos.

C) El credito y la explotacion del dinero

No parece admisible hoy una rígida sucesión de tres fases en la historia económica,

arrancando de la economía de intercambio o "natural" (Naturalwirtschaft ), a la que

seguiría una "economía monetaria" ( Geldwirtschaft) para concluir, en fin, en la "economía

de crédito" ( Kreditwirtschaft ), por cuanto entre otras razones esta última se da de forma

más o menos intensa en épocas muy distintas. Cierto es, sin embargo, que el esplendor del

comercio medieval coincide con un verdadero estallido de las operaciones crediticias y de

explotación del dinero, fenómeno al que coadyuvan la introducción de procedimientos de

pago que reemplazan el uso de la moneda, la aparición del seguro marítimo, la frecuencia

de los préstamos y el alza de su tipo de interés, la transformación de los primitivos

cambistas en prósperos banqueros, y la constitución, en fin, de auténticas sociedades

mercantiles con ánimo de lucro.

l.- Letra de cambio y préstamos usurarios

El banquero medieval fue prestamista y negociante, con lo que sus operaciones

resultaron ser tanto operaciones de préstamo como de inversión y fomento de negocios

diversos.

La vida mercantil cobró un espectacular desarrollo mediante el hallazgo y puesta

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en práctica de instrumentos comerciales, como la contabilidad por partida doble -que

supuso un nuevo método para llevar los libros de cuentas de las compañías-, la utilización

del endoso y el descuento y, sobre todo, la generalización de la letra de cambio.

La letra de cambio fue en sus orígenes un contrato de cambio entre comerciantes

ante notario, asegurado con la entrega de una prenda, convirtiéndose luego en un documento

que permitía efectuar operaciones comerciales en plazas distintas y con monedas

diferentes. El enorme riesgo que los viajes suponían para comerciantes y peregrinos,

necesitados de disponer de dinero en su destino, popularizó el uso de estos documentos,

mediante los cuales un acreedor -que libraba la letra- ordenaba a su deudor en otro lugar

que pagara a un tercero (tomador), para él o para una cuarta persona (beneficiario),

determinada cantidad en fecha fija.

La primera letra de cambio conocida en España es una de 21 dejulio de 1388. El uso

de la letra de cambio se generalizó en Castilla con ocasión de las ferias de Medina del

Campo, llevando esos títulos las claúsula "a pagar en Medina".

El endoso, a su vez, multiplicó la eficacia comercial de las letras, convirtiéndolas

en eficaces instrumentos de crédito. Habría surgido al desaparecer esa cuarta persona del

beneficiario, reconociéndose al tomador el poder nombrar a otros tenedores de la letra

mediante la "cláusula a la orden". No obstante, parece más probable que el endoso fuera

producto del hábito de ciertos cambiadores de hacer sus pagos mediante bancos, asentando

el importe de las letras en los correspondientes libros contables. El más antiguo endoso

conocido en España, tuvo lugar en 1430, en una letra de cambio girada desde Roma sobre

Barcelona.

El préstamo del dinero llevaba consigo una remuneración o beneficio en favor del

prestamista. Al tropezar esa práctica con las severas prohibiciones eclesiásticas acerca

de la usura, el préstamo con interés se convirtió en una dedicación preferente de los judíos,

128

quienes obtuvieron con ello pingües ganancias. No faltaron sin embargo cristianos

dedicados a esos negocios. Para evitar la fijación formal de intereses crecidos que

acarrearan sanciones espirituales o jurídicas, se idearon ingeniosos sistemas de

encubrimiento. Uno de ellos fue entregar cierta cantidad inferior a la estipulada en el

contrato de préstamo, con lo que sin figurar interés ninguno o bien simplemente el legal,

el prestamista se beneficiaba de la diferencia entre la suma cedida y aquella otra, mayor,

que debía devolverle el prestatario.

2.- Cambistas y banqueros

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Las transacciones comerciales de gentes de distintos países que concurrían a unos

mismos lugares para comprar y vender, facilitaron la presencia de cambistas de moneda,

quienes se lucraban con unas operaciones que fácilmente escaparon a cualquier control.

Muy pronto esos cambistas se convirtieron en custodios de dinero en depósito, que

ellos a su vez prestaban a cambio de altos beneficios. Por otra parte, debido a

circunstancias diversas, algunos de esos bancos privados quedaron transformados en

verdaderos establecimientos públicos.

La aparición de establecimientos bancarios fue muy desigual en los territorios

peninsulares. En Castilla apenas se superó el estadio embrionario de los cambistas que

acudían a ferias, lo que habría determinado el auge de los prestamistas judíos. Cataluña,

en cambio, aprendió el ejemplo de las empresas y establecimientos italianos con lo que

desde el siglo XIII los cambistas o campsores se dedicaron a prestar dinero no sólo a

particulares, sino incluso a los municipios y al propio monarca para resolver problemas

de abastecimiento en años de escasez, o para atender los gastos exigidos por empresas

bélicas.

El florecimiento de los grandes banqueros catalanes a lo largo del siglo XIV,

sufrió un retroceso hacia los años ochenta. Hundida la banca privada, los intereses

financieros de los reyes fueron gestionados por la banca italiana o quedaron en manos de

judíos conversos. Las ciudades, por su parte, establecieron las "tablas de cambio" (taules

de canvi) a modo de bancos municipales. La Taula de Canvi de Barcelona, fundada en 1401,

puede ser considerada como el primer banco oficial aparecido en España. Esa y otras taules

creadas a su imagen y semejanza (las de Valencia y Gerona, por ejemplo} no lograron en suma

evitar la crisis económica que deterioró el comercio catalán durante el siglo XV.

3.- Sociedades mercantiles: compañía y comenda

El desarrollo de las operaciones comerciales da lugar durante la Edad Media a la

aparición de sociedades capitalistas de distinto tipo. Cabe destacar entre ellas la

compañía y la comenda.

La COMPAÑÍA es una sociedad compuesta por mercaderes y negociantes que se unen

aportando su capital y actividad a fin de obtener beneficios en una determinada empresa.

El código de las Partidas la define como "ayuntamiento de dos omnes, o de más, que es fecho

con entención de ganar algo de so uno, ayuntándose los unos con los otros".

Los diversos tipos de sociedades de compañía aparecen definidos por dos

coordenadas. De un lado, el mayor o menor número de bienes que cada miembro aporta al

capital social. De otro, el fin u objeto a cumplir con esos medios.

A tenor del resultado de sus operaciones, la empresa mercantil puede ser lucrosa,

en cuyo caso procede repartir las ganancias entre los socios, damnosa o causante de unas

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pérdidas que ellos deben asumir, o bien simplemente sterilis.

En cuanto a su duración, cabe establecer una compañía hasta fecha determinada

("fasta tiempo cierto") o bien con carácter indefinido ("por toda la vida de los compañeros") .

Las causas de su disolución son múltiples: la realización del negocio previsto, u otras

varias que impidan el cumplimiento del fin social (pérdida del objeto instrumental de la

sociedad, renuncia o incapacidad sobrevenida de sus miembros, etc.).

129

La COMENDA puede ser tanto comenda-depósito, consistente en la custodia de dinero o

mercancías, como comenda-mercantil, en la que el comendatario debe llevar a cabo una

gestión comercial, en que el comendante aporte el dinero o las mercancías, mientras el

comendatario se compromete a efectuar la operación que va a beneficiar a ambos. Esta

comenda comercial supuso de ordinario un viaje por mar que debía llevar a cabo el

comendatario. Fue así por ello importante instrumento jurídico en la expansión del

comercio marítimo.

D) El comercio maritimo: sus fuentes juridicas

En el transcurso del siglo XIII toda Europa, desde el Báltico al Mediterráneo y

del Atlántico a Rusia, quedó abierta al gran comercio. A una y otra zona se asomaron las

formaciones políticas peninsulares.

l.- El comercio castellano

En el siglo XII aparece la marina CÁNTABRA y se organizan los cuatro puertos de la

Montaña (Castro Urdiales, Santander, Laredo y San Vicente de la Barquera) que comercian

con paños, armas y cueros. A partir de 1296, la "Hermandad de la Marina de Castilla con

Vitoria" (la llamada Hermandad de las Marismas) asocia a esos puertos con otros vascos

constituyendo ya una notable potencia comercial.

Al estudiar los antecedentes de la jurisdicción mercantil castellana moderna

destaca la cohesión y proyección externas de esa Hermandad de las Marismas. Diversos

autores han atribuido la creación de la Hermandad a problemas o motivos internacionales

o la importancia de establecer una asociación con jurisdicción propia.

El gran desarrollo de la expansión de Castilla en el Cantábrico, ligado a la

aparición y progreso del tráfico lanero, da lugar al establecimiento de cofradías o

universidades de mercaderes en Burgos y Bilbao. Estas ciudades rivalizarán durante el

siglo XV por exportar lana a Flandes desde Santander o a través del puerto vizcaíno.

En 1494 fue erigido el Consulado de Burgos, con un tribunal propio para sentenciar

causas mercantiles. Al año siguiente los vascos exigieron y obtuvieron una pragmática que

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les reconocía sus derechos presuntamente lesionados con el establecimiento burgalés. La

iniciativa de crear el Consulado de Burgos partió de la propia universidad de mercaderes

radicada en la ciudad, por haberse inspirado en otros consulados existentes en la Corona

de Aragón.

En el mismo siglo XV se abren ante los marinos andaluces tres grandes horizontes:

Canarias, el norte de Africa y el Mediterráneo occidental. Los dos primeros consagrarán la

vocación ATLÁNTICA de Castilla y el consiguiente enfrentamiento con Portugal, preludio de

los problemas marítimos de la gesta americana. Su centro fue Sevilla.

La vocación MEDITERRÁNEA de los castellanos, comparativamente de tono menor, no

tuvo como eje a la ciudad andaluza sino muy probablemente al puerto de Cartagena.

A mediados del siglo XIV la marina vasca hace acto de presencia en el Mediterráneo,

llegando incluso a convertirse en agente transportista e intermediario de las relaciones

comerciales entre Italia y la Corona de Aragón.

2.- El comercio de la Corona de Aragón

En la expansión ultramarina catalanoaragonesa hay que diferenciar dos ámbitos

de acción: el atlántico, más moderno y modesto, y el mediterráneo, de vieja solera, vertido

a su vez hacia el mundo cristiano de una parte y hacia el musumán de otra.

El comercio catalán en el Mediterráneo se asentó sobre unos Consulados con

jurisdicción propia, contando con la cobertura jurídica del seguro marítimo y de otros

varios contratos que encauzaron el tráfico mercantil.

130

El contrato de seguro marítimo más antiguo que conocemos fue celebrado en Génova

el 18-II-1343, y cubría el riesgo del transporte de diez balas de paños entre Porto Pisano

y Sicilia. En España los de fecha más temprana se sitúan en Mallorca entre los años 1357-

1358, y en Barcelona el 2-VI-1377. Existieron también antiguos contratos de reaseguro (en

los que el asegurador, mediante el pago de una prima, transfiere a otro asegurador el

riesgo que él había garantizado con el asegurado), de los que el más antiguo en España es

de 31 de agosto de 1428. Hubo también otros más complejos de retrocesión (reaseguro del

reaseguro), del que ese mismo autor publicó un ejemplo barcelonés de 22-XI-1497.

3.- Fuentes del derecho marítimo: los "Rolesde Oleron" y el Libro del Consulado del Mar

La amplia proyección geográfica del comercio marítimo hizo surgir un derecho

mercantil de trazo universalista, elaborado principalmente sobre los usos y costumbres

prevalentes en cada una de las dos grandes zonas mediterránea y del Atlántico norte. Tales

usos inspiraron las decisiones judiciales que resolvían los conflictos entre mercaderes.

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En el CANTÁBRICO Y MAR DEL NORTE esas costumbres no llegaron a ser fijadas por escrito.

Sí fue formada, en cambio, una pequeña colección de decisiones judiciales del tribunal de

la isla francesa de Olerón. Tal colección, compuesta por veinticuatro capítulos conocidos

como los Róles de Oleron, se difundió por los países nordoccidentales, llegando hasta

España donde fueron traducidos bajo el nombre de Fuero de Layrón.

En el MEDITERRÁNEO resultó en cambio frecuente recopilar las costumbres que

regulaban el comercio. De esta forma aparecen en el siglo XIII diversas redacciones, obra

de particulares, mientras se desarrolla la institución de los cónsules y en la centuria

siguiente surgen los Consulados de Mar que debían regirse también por esas costumbres

marítimas.

A los pocos años de instituirse el Consulado del Mar en Barcelona (1347), un jurista

recoge y reelabora algunos de aquellos textos junto a ciertas ordenanzas reales relativas

a la navegación. Con todo ello forma el llamado Libro del Consulado del Mar (Llibre del

Consolat de Mar). Este magno cuerpo jurídico, de casi trescientos capítulos, fue traducido

al italiano y al francés, y se difundió por la cuenca mediterránea. Su calidad científica

le dotó de admirable resistencia cronológica, permaneciendo vigente hasta 1829, fecha en

que fue derogado al promulgarse el Código de Comercio.

131

LECCION 18ª

ESTRUCTURA SOCIAL.

I.- La sociedad estamental medieval

A imagen de un orden superior o celestial, la sociedad terrena debe organizarse

según unos criterios que la asemejen a esa armonía divina.

El carácter cristocéntrico de la sociedad medieval arranca de una concepción

organicista, que atribuye a la Iglesia la condición de "cuerpo" (corpus Ecclesiae) cuya

cabeza es Cristo. Desde el siglo XIV la metáfora del cuerpo místico será aplicada a la

comunidad política. La sociedad civil, por consiguiente, ha de ser ordenada como cuerpo del

que forman parte diversos miembros o estamentos que, realizando sus propias funciones,

concurren a la armonía común.

La comunidad política aparece compuesta por tres estamentos u órdenes: los que

rezan (oratores), los que combaten y defienden con las armas la paz común (pugnatores,

bellatores), y aquéllos que trabajan o labran (laboratores). Paralelamente se advierte otra

catalogación social (mayoresmedianos-menores) que, como ha señalado Alvarado, hace

referencia a criterios de poder político o económico.

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A la cabeza de esa estructura ternaria de la sociedad cristiana, se encuentra un

príncipe que ejerce con mesura el poder recibido de Dios.

En la sociedad estamental la conciencia de estamento es asumida preferentemente

por los grupos privilegiados, y es más cerrada que la de clases, aunque con cierta fluidez

donde el propio hermetismo se ve atenuado por la incorporación de algunos "hombres nuevos"

(homini novi), que procediendo de las capas bajas ascienden por causas diversas a los

sectores más beneficiados de la jerarquía social, que sin embargo es la excepción de un

orden que preconiza el mantenimiento de cada uno en su propio estamento.

El Derecho marcó la diferencia de los grupos sociales en esa sociedad estamental y

además situó en una posición privilegiada al hombre respecto de la mujer.

A) Las clases privilegiadas: Alta y Baja nobleza. Su condición jurídica.

La posición más destacada del orden social la ocupan los nobles (nobiles). El

nacimiento constituye en principio la única vía de acceso a la nobleza medieval, (ortus

parentibus nobilibus), lo que plantea marginalmente el problema de la transmisión por

hombre o mujer del status nobiliario. En la transmisión de los títulos nobiliarios rige el

principio de preferencía masculina, si bien se dieron ciertos privilegios de transmisión

por vía femenina.

Fue por otra parte común diferenciar diversos grados en la condición del noble.

Las personas aparecen calificadas en los textos de "muy noble", de "entre los más nobles",

"de igual nobleza" o "de pequeña noblez”. Tal disparidad refleja la desigual función

histórica y el origen de las distintas familias. Se ha distinguido en consecuencia en la

España medieval una doble condición nobiliaria: la nobleza de origen burocrático, que

desde el reino astur colaboró con el monarca, y aquella otra de segundo orden, formada por

los descendientes empobrecidos de los antiguos linajes visigodos, o bien la aristocracia

primitiva -nobleza vieja- que quedará marginada ante el empuje y dinamismo desplegados

en la Reconquista por una nobleza nueva.

El auge y predominio de la nobleza se debieron a muy distintas razones. De un lado

a la actividad bélica, en un marco social que convirtió a la caballería en el orden

representativo de los ideales guerreros de la comunidad. De otro, a las recompensas regias

que en contraprestación a esos servicios transformaron a los nobles en grandes

propietarios territoriales. Finalmente a la señorialización de las estructuras rurales,

que facilitó la influencia de esas gentes más allá de los límites del propio dominio, y al

aseguramiento en las ciudades de una poderosa y creciente nobleza que habría de trocarse

en auténticas oligarquías urbanas.

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132

1.- Alta nobleza: magnates y ricos-hombres

La alta nobleza procede en el reino asturleonés de los magnates nobiliarios o

eclesiásticos próximos al monarca, quienes se vinculan con él por lazos de fidelidad y

obtienen por ello recompensas diversas. En los siglos bajomedievales aparecen en Castilla

y Aragón como ricos-hombres y nobles, o como magnates y barones en Cataluña Valencia y

Mallorca. Estos influyentes personajes castellanos son ya calificados de grandes por Juan

II en las Cortes de Valladolid de 1451, expresión que quedará en el futuro.

En todo caso la diferenciación alta-baja nobleza tuvo más consistencia jurídica en

Aragón y Cataluña. Las Cortes catalanas convocan a unos y a otros con un título distinto:

pro nobilibus, magnatibus seu baronibus, a los de la nobleza superior, y pro militibus et

hominibus de paratico a los nobles de segundo rango; las cortes aragonesas llegaron a

separarles de hecho en dos brazos distintos.

La alta nobleza resultó ser una minoría cuantitativamente insignificante, pero de

extraordinario poder. La décima parte de España perteneció en los siglos finales del

Medioevo a no más de un millar de familias, de las cuales las más potentes habían medrado

al calor de hazañas guerreras, intrigas cortesanas, o eran fruto de descendencia ilegítima

de los reyes.

La evolución de la alta nobleza en Castilla y Aragón fue en la Baja Edad Media de

signo inverso. Durante el siglo XIII, con unos nobles castellanos de discreto peso, la

nobleza aragonesa llegó a disputar el poder al monarca, alzándose en movimientos

aristocráticos -la Unión- que en las cortes de Tarazona de 1283 propusieron la expulsión

del rey que atentara a sus privilegios. Desde mediados del siglo XIV se produce lo que

Francisco de Moxó ha calificado de "progresiva domesticación" de los grandes linajes

aragoneses por parte de la Corona, mientras la reconquista de Andalucía, las mercedes

enriqueñas -de Enrique II de Trastámara- o el comercio de la lana, encumbran a los señores

castellanos que se han convertido, con título de conde, duque o marqués, en grandes

propietarios territoriales.

2.- Baja nobleza: infanzones e hidalgos

El grado inferior de la nobleza castellano-leonesa está integrado por los llamados

infanzones, descendientes de la aristocracia nobiliaria del reino asturleonés, mientras en

los territorios de Cataluña, Valencia y Mallorca nos encontramos con nobles de rango

secundario citados en los textos como milites, cavallers o donzells. En Aragón la pequeña

nobleza da cabida a infanzones y caballeros.

A fines del siglo XII esos nobles son designados en León y Castilla con el

calificativo de hidalgos (de fijodalgo, "hijo de alguien": filius alicuius). Los hidalgos

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formaron una clase privilegiada dedicada al ejercicio de las armas -se les llama así

milites, es decir, quienes combaten a caballo-, aunque también existieron hidalgos rurales

de inferior condición.

Esta baja nobleza representó en la sociedad medieval un papel de mediación e

intercambio entre los altos magnates y el pueblo llano. Se nutrió así a menudo de gentes

procedentes de estratos inferiores, recibiendo a su vez a elementos de la alta nobleza como

fue el caso de los segundones venidos a menos. En Castilla los infanzones integraron la

inmensa mayoría del estamento nobiliario altomedieval, perdiendo en los siglos siguientes

su homogeneidad y carácter genuino, para diluirse en el conjunto indiferenciado de quienes

gozaban de cierta notoriedad social. A ello contribuyó esa condición de clase flexible, con

una permeabilidad acentuada por el ascenso de los caballeros villanos, que en la práctica

les fueron asimilados, así como por la identificación entre hidalguía y exención fiscal.

Al admitir Juan I que se considerase hidalgo exento quien reuniera ciertas condiciones,

surgió una grave confusión entre la exención fiscal (de la que en determinados casos podían

beneficiarse los pecheros) y la hidalguía, una de cuyas prerrogativas era precisamente la

exoneración del pago de impuestos. Se convirtieron así en hidalgos los campesinos y

133

artesanos del País Vasco y Asturias, que desde tiempo atrás no contribuían al fisco. A la

postre, no faltaron hidalgos carentes de medios de subsistencia, conformando con el tiempo

ese tipo de hidalgo castellano sobrado de dignidad social y de estrechez económica, cuyas

huellas en los siglos modernos registrará con tan ta brillantez la literatura hispana.

3.- Condición jurídica de los nobles

La pertenencia a la nobleza no reportó sólo crédito o estima social, generando una

cohesión (la solidaridad del linaje), sino que se tradujo en un estatuto jurídico de

verdadero privilegio cuya base económica fue la exención fiscal. Los nobles no pagan los

tributos ordinarios ni extraordinarios, y sus fincas y heredades permanecen libres de

cualquier gravamen, por lo que llegará a prohibirse que se les transfieran tierras sujetas

a impuestos.

A veces esos nobles podían hacer partícipes de sus privilegios de exención de

tributos o de determinados servicios, a quienes dependían de ellos, con lo que estos nuevos

beneficiarios fueron conocidos corno "paniaguados" (apaniaguados).

En la esfera judicial existen unos procedimientos especiales que se aplican

exclusivamente a los nobles, entre los que destaca el riepto o reto, sustanciado ante la

corte regia en los casos de traición o aleve. Ese duelo nobiliario evolucionó desbordando

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su primitivo carácter de ejercicio de la venganza, hasta convertirse en una práctica

moderada por la honra monárquica y caballeresca. El duelo judicial que dirimía el pleito

era precedido por la justificación acusatoria del agraviado y el desafío (diffidamentum)

consiguiente.

Los nobles quedaron directamente sujetos a la jurisdicción del tribunal real. A

efectos de prueba, su juramento tuvo más valor que el de los simplemente libres. No podían

además ser sometidos a tormento, si bien de tal beneficio fueron exceptuados en las

Partidas los caballeros reos de alta traición.

B) Los hombres libres e independientes.

La mayor parte de la población estuvo compuesta por hombres simplemente libres,

alejados en principio de la desfavorable situación de quienes ocupaban los estratos

sociales inferiores. No puede considerarse a este conjunto de hombres, jurídicamente libres,

como una clase social homogénea y nítidamente diferenciada. Ha podido hablarse de la

multitud de situaciones intermedias, de mezcolanza social, que oscurecen la añeja

distinción entre libres y siervos, característica del mundo antiguo.

1.- Pequeños propietarios rústicos y promoción aristocrática de los villanos.

El proceso repoblador determinó la existencia de una serie de pequeños

propietarios libres, dueños de sus tierras en el valle del Duero o de los alodios en

Cataluña. Junto a ellos, muchas gentes conservaron la libertad, dedicándose a cultivar

tierras de nobles, iglesias o monasterios. Unos y otros integran la población rural,

dispersa en explotaciones agrarias y en pequeñas aldeas o villas cuyos habitantes fueron

así llamados villanos.

Con el transcurso del tiempo disminuyó el número de los pequeños propietarios

dueños de su hacienda y libres de dependencia señorial, por cuanto el poderío de magnates

nobiliarios, iglesias y monasterios, generalizó las concesiones de tierras en prestimonio o

tenencia, quedando sus cultivadores económicamente sujetos a los dueños. Los villanos en

Castilla, quienes por su condición de tributarios fueron conocidos luego como pecheros,

junto a los llamados villanos reales en el área navarro-aragonesa, y una pequeña parte

de los payeses catalanes, formaron el conjunto del campesinado libre.

Desde fechas tempranas los condes castellanos debieron enrolar en sus huestes a

esos villanos libres que podían acudir con su caballo, lo que lógicamente les significó un

134

medio de promoción social. Tal fenómeno fue sancionado en el año 974, cuando el conde García

Fernández concedió la infanzonía a los caballeros villanos de Castrojeriz.

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Razones militares estimularon así la creación de una caballería villana o

"caballería popular". El hecho de disponer de patrimonio, caballo y equipo de guerra,

facilitó el ascenso de esos caballeros villanos que se vieron integrados en la baja nobleza.

2.- Encomendación y patrocinio: las behetrías.

Orígenes de la encomendación y sus clases

En un clima carente de seguridad y orden, propio del mundo rural que vive fuera

del control de la autoridad pública, los más débiles hubieron de buscar siempre la

protección de los poderosos. Esa necesidad de amparo generó diversas formas de

encomendación o patrocinio, fundamentalmente reductibles a dos tipos. Quienes, por un lado,

carecían de bienes raíces, hubieron de entrar en el servicio de los potentes y establecer

con ellos vínculos de carácter personal. En cambio, los que poseían heredades y solicitaban

amparo, basaron en ellas el precio de la protección, cediéndolas total o parcialmente, o

entregando parte de sus frutos. Surgieron y se desarrollaron así dos clases de

encomendación: personal y territorial. Esta última fue pues la característica de los

pequeños propietarios rurales y la más usual por el predominio de éstos.

Los hombres de benefactoría

La relación de patrocinio de esos propietarios necesitados de ayuda, cristalizó a

su vez en dos clases de convenios, formalmente distintos pero en lo esencial de una única

naturaleza. En Galicia y Portugal nos encontramos con los llamados pactos de

incommuniatio, mientras en León y Castilla abundan los pactos de benefactoría. Esos dos

tipos de pactos responden a la única y compleja institución del patrocinio territorial.

Sus diferencias residen en la cuantía y forma en que el pequeño propietario

compromete los bienes. En los contratos galaicoportugueses

el campesino entrega la mitad

de sus tierras, o la mitad de algunas de ellas, en plena propiedad. Las cartas de

benefactoría son en cambio más flexibles, pudiendo comprender tanto la transmisión de la

totalidad de los predios, como el mero gravamen de uno o varios de ellos mediante formas

variables de censo. Parece claro el parentesco esencial de ambas estipulaciones, deudoras

una y otra de la vieja commendatio romana.

La benefactoría es pues una relación entre dos hombres libres, de distinta

condición económica y social, por la que el más poderoso protege al pequeño propietario, a

cambio de que éste le entregue tierras o le pague un censo en especie con el que quedan

afectadas las suyas propias.

El señor se compromete a la defensa y protección del encomendado, mientras éste le

entrega las tierras o las grava con un censo, presta obediencia y fidelidad, y llama a su

patrono "señor" (dominus, senior).

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El vínculo entre los señores y los hombres de benefactoría fue de duración

variable. A veces concluye con la vida del patrono o con la del patrocinado, y otras se

prolonga a los descendientes. Legalmente el encomendado puede romper la relación a su

arbitrio y buscar otro señor.

Las behetrías y los hombres de behetría

Los hombres de benefactoría aparecen en los textos a partir del siglo XIII como

hombres de behetría. Se ha producido una evolución del término que sigue respondiendo al

mismo contenido de encomendación territorial.

Ahora bien, en tanto en cuanto el hombre de behetría lo es por poseer unas tierras

con cuya renta paga la protección del poderoso, las tierras mismas son tierras de behetría

135

o simplemente behetrías. El nombre, pues, se ha desprendido de la relación jurídica o de

los hombres sujetos a protección, para calificar a las tierras que eran base del patrocinio.

Aun manteniéndose tal identidad de fondo entre benefactorías y behetrías,

apreciamos ahora en éstas una serie de importantes novedades. En primer lugar, las

benefactorías personales o familiares han sido a menudo sustituidas por behetrías

colectivas. En segundo lugar, las que antes solían ser encomendaciones vitalicias suelen

tener ahora carácter hereditario mientras los hombres de behetría encuentran mayor

dificultad para cambiar de señor. Además, las tierras de behetría pagan una serie de

gabelas - yantar, infurción, marzadga, etc.- características del régimen. Finalmente, muchas

de esas tierras no dependen de un único dueño, sino de un linaje o conjunto de familias,

cuyos miembros resultan ser deviseros o copartícipes de los beneficios de la behetría,

situación y derechos que los propios documentos detallan.

El panorama global de los lugares de behetría a mediados del siglo XIV, con la

señalización de sus dueños, deviseros y gabelas que cada lugar satisface, ha quedado

recogido en el llamado Libro becerro de las merindades de Castilla, o más brevemente Libro

becerro, elaborado en 1352 como consecuencia de la petición hecha por los hidalgos

castellanos en las Cortes de Valladolid celebradas un año antes.

Los textos jurídicos: las "Devysas"

Las Devysas que an los sennores en sus vasallos es una pequeña colección, compuesta

por 36 capítulos, donde se recogen los derechos y prestaciones que esos deviseros o señores

de behetría pueden exigir de sus protegidos. El texto fue escrito en el siglo XIII por un

autor desconocido, quien no debió limitarse a recopilar los usos vigentes en alguna

comarca, sino que pretendió en cierto modo reunir la costumbre general castellana sobre

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estas cuestiones, haciendo referencia a las variantes apreciadas en los diversos

territorios y fijando por escrito la correcta práctica de las prestaciones.

3.- Burgueses y ciudadanos: la formación del patriciado urbano, cofradías y gremios.

La formación del patriciado urbano

El asentamiento de mercaderes y artesanos dio origen en las ciudades a la aparición

de una clase burguesa independiente, dedicada al comercio, próspera en lo económico y libre

en lo jurídico. La libertad deja así de ser un privilegio personal, para convertirse en

condición común a la burguesía en su conjunto. Y en tanto en cuanto esa clase social vive

en los burgos o ciudades, la libertad logra carta territorial y se hace propia de los

núcleos urbanos, al igual que las relaciones de dependencia quedan corno características

del mundo rural.

El progreso de estas gentes afectó al mundo jurídico: se llegó a un ius mercatorum,

transformado luego en un auténtico derecho mercantil internacional y la aparición de un

derecho municipal autónomo.

Cuando tuvo lugar a partir del siglo XII el engrandecimiento de las ciudades, el

patriciado urbano accedió al poder local, monopolizó los cargos públicos y, representando

a esas ciudades, se hizo presente en las Cortes o gran asamblea política del reino. La clase

urbana dirigente estuvo compuesta por los burgueses enriquecidos y también por

segundones de familias hidalgas, que en determinados territorios (Cataluña y Aragón)

hubieron de renunciar a su estatuto nobiliario al instalarse en las ciudades.

Entre aquellos burgueses, dedicados ya no sólo al comercio sino también a la

práctica de profesiones liberales, cobran creciente importancia los letrados y, nutridas

desde el principio las primeras universidades, la aristocracia urbana y el clero. Esos

eruditos ciudadanos y eclesiásticos ocupan en consecuencia los consejos de los reyes o los

altos cargos de la administración de los reinos.

136

Numéricamente el patriciado urbano fue escaso. Por debajo de la oligarquía rectora,

a menudo repleta de judíos conversos, figuraba el pueblo llano y el último grupo de las

gentes "menores", peones y asalariados de todo orden. La organización gremial aglutinó los

intereses profesionales de estas clases medias.

Cofradías y gremios

La práctica de los mismos oficios reunió a artesanos y menestrales en cofradías o

gremios, expresión de un movimiento corporativo general en Europa, cuyo origen ha sido

largamente debatido. Tales asociaciones se han explicado así tanto como fruto de un proceso

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social que surge de abajo a arriba, impulsadas por los artesanos que se unen en defensa de

sus intereses, como en sentido inverso a modo de estructuras creadas por el poder público

para lograr y mantener el control social. En todo caso son corporaciones cerradas y

jerárquicas, en las que desde los estratos inferiores se asciende a los superiores a través

de la práctica del oficio.

Las corporaciones de artesanos surgieron probablemente en España bajo la forma

inicial de cofradías, que agrupaban con un fin piadoso a quienes ejercían el mismo oficio.

Bajo la advocación del santo patrón, la cofradía lleva a cabo una serie de actividades

profesionales, pero organiza además la asistencia y previsión social de sus miembros. Con

el transcurso del tiempo, los objetivos religiosos y benéficos quedan en segundo plano,

acentuándose en cambio la defensa de los intereses mercantiles y el control de la calidad,

precio y competitividad de los productos, con lo que la corporación se configura como una

casta cerrada que monopoliza un determinado oficio, cuyo aprendizaje y práctica sólo puede

realizarse dentro de ella.

Nos encontramos así con los gremios, herméticos y refractarios a la vigilancia de

la autoridad pública, que al final hubo de enfrentarse con ellos.

C) Las clases inferiores: Colonos, siervos y libertos.

En los niveles más bajos de la estructura social figuran colonos y siervos. Aquéllos

eran en principio hombres libres que cultivaban tierras ajenas, mientras los siervos,

teóricamente carentes de libertad, vivían en su mayoría diseminados por los grandes

dominios rurales. De hecho tuvo lugar un proceso de acercamiento e indiferenciación entre

ambos, por cuanto los colonos quedaron a menudo en situación muy precaria, adscritos a la

tierra, mientras a su vez crecía la emancipación de los siervos agrarios, con lo que éstos

alcanzaron una situación similar a la de los colones pseudolibres.

1.- Los colonos o cultivadores de tierras ajenas

Parece probable que esos colonos fuesen gentes que se sumaron a la repoblación en

fecha tardía, y bien por no tener a mano tierras vacantes para apropiárselas por presura,

o por actuar al amparo de los poderosos, el caso es que pasaron a cultivar como hombres

libres tierras que no eran suyas.

En Galicia y León aparecen como campesinos los "mozos" o IUNIORES. Para Sánchez

Albornoz descendían de colonos adscritos al predio rústico, figurando en consecuencia unos

"iuniores por heredad" (iuniores per hereditatem) , con cierta autonomía y capacidad de

movimiento, y desde el siglo XIII otros "iuniores de cabeza" (iuniores ex capite), los cuales,

al margen de esas relaciones propias del cultivo de la tierra, quedaban sujetos al señor

por vínculos de naturaleza personal. Para García-Gallo, en cambio, fueron campesinos

libres y pequeños propietarios de alguna heredad, que además cultivan otras tierras

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recibidas del señor en prestimonio. Junto a esos "iuniores por heredad", el "iunior de cabeza"

es un patrocinado personal que queda vinculado al señor. Los iuniores son, en fin, gentes

libres, con una libertad restringida de hecho.

137

Con excepción de Cataluña, en la Baja Edad Media se generaliza la calificación de

solariegos y collazos, menos empleada antes, para designar al conjunto de los vasallos del

señorío.

SOLARIEGO es desde el principio, en sentido estricto, quien posee un solar, pero en la

práctica se convierte en quien ocupa un solar ajeno, y de ahí que las Partidas le mencionen

corno la persona que "vive en el solar de otro". Su condición fue ciertamente precaria, por

lo que ha solido ser asimilado al collazo, o se ha visto sencillamente catalogado como

hombre semilibre.

Los COLLAZOS aparecen en las fuentes altomedievales relacionados con las tierras,

les alinean con los tributarios, es decir, con los labriegos que debían satisfacer el censo

propio de los poseedores de tierras sometidas a gravamen.

Los vasallos de señorío fueron también llamados en Aragón y Navarra mezquinos y

exaricos, soportando ambos una existencia más que penosa. El MEZQUINO es de hecho un siervo

de la gleba, resulta enajenado juntamente con la heredad a la que está adscrito, e incluso

si esa cesión no lo excluye terminantemente, debe entenderse que arrastra también a los

hijos y descendientes. Puede ser, en fin, empeñado y vendido. El EXARICO, por su parte, es el

campesino musulmán que cultivando tierras reconquistadas por cristianos, se encuentra en

una situación parejamente lastimosa.

Los ni veles inferiores de esos vasallos de señorío apenas se distinguen de los

siervos propiamente dichos.

2.- Siervos y libertos

El sector más desfavorecido de la escala social estuvo compuesto por siervos y

esclavos. Se aprecia, con todo, en los siglos medievales un decrecimiento de la esclavitud,

al que contribuyen muy diversas causas. Entre ellas hay que recordar la influencia de la

Iglesia y el fortalecimiento de sentimientos religiosos que propiciaron frecuentes

manumisiones. Además, el mismo cambio del régimen económico de explotación de los grandes

dominios, y el hecho, incluso, de que las nuevas técnicas en el aparejo de bestias de tiro

hicieran menos necesario el empleo de grandes fuerzas humanas en el cultivo de los campos.

También, el proceso de aproximación de esos siervos a los colonos, lo que de hecho dio origen

a una especie de clase social híbrida e intermedia entre la libertad real y la pura

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esclavitud. Finalmente, el desarrollo de la vida urbana, que atrajo a muchos siervos de

los campos a las ciudades, donde las condiciones de vida serían en todo caso más tolerables.

En el reino astur del siglo IX, según testimonian diversos diplomas, reina ya la

diferenciación social entre los libres y aquellos otros sujetos a servidumbre. Con la

expansión repobladora, el valle del Duero y la cuenca del Ebro debieron dar cabida a

muchos siervos, gentes que ya lo eran o que se convirtieron en tales al carecer de tierras

o tener que pagar con la esclavitud las multas propias de sus delitos. El apresamiento y

cautiverio de musulmanes fue también desde entonces una fuente habitual de servidumbre.

En tanto en cuanto todas esas gentes trabajan en el campo o ejercen funciones domésticas

en las casas de sus dueños, se puede afirmar que ya en los primeros siglos queda

caracterizado el marco jurídico y social de la servidumbre medieval.

Formas de entrar en servidumbre

El ingreso en servidumbre aparece determinado por cuatro causas fundamentales:

NACIMIENTO. Los hijos de padres siervos lo son también, siguiendo esa misma condición

los descendientes de modo indefinido. En los matrimonios mixtos entre siervos y libres, los

hijos quedarán como siervos. La heredabilidad de la servidumbre fue así un dato riguroso

e inexorable en el reino asturleonés.

CAUTIVERIO. El apresamiento en guerra convirtió a veces a los vencidos en esclavos.

La gran mayoría fueron musulmanes, pero hay que contar también con cristianos libres

138

sometidos a servidumbre por otros cristianos. Y ello tanto a causa de guerras civiles, como

debido a la participación de cristianos a sueldo en tropas musulmanas que fueron

derrotadas y apresadas.

DEUDAS. Por una parte, los préstamos usurarios o renovos redujeron a veces a

servidumbre a quien no devolvía lo estipulado. Por otra, los delincuentes incapaces de

pagar la multa o composición, podían asimismo convertirse en siervos de la parte agraviada

o del juez. La servidumbre no procedió pues del crimen mismo, sino de la insolvencia

económica a la hora de afrontar sus consecuencias.

ENTREGA VOLUNTARIA. Determinados contratos eran reforzados con la cláusula de

reducción a servidumbre del posible incumplidor. La autoventa del hombre libre como

esclavo (obnoxatio), teóricamente conocida, no ha sido constatada en los documentos de la

monarquía asturleonesa.

Clases de siervos

Hasta el siglo XIII se diferenció con nitidez a los siervos rurales, adscritos al

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predio que cultivaban, de los personales que trabajan en el servicio doméstico de sus

dueños. Aquéllos debieron ser la gran mayoría, mientras como siervos personales aparecen

de ordinario cautivos musulmanes y, más raramente, gentes cristianas. Los siervos

personales viven en las casas, e incluso en la corte, dedicados a tareas diversas. En lugar

de la adscripción a la tierra, ellos se encuentran vinculados a determinados servicios.

El desarrollo de la vida urbana y las relaciones comerciales atrajeron desde

aquella centuria mano de obra servil a las ciudades. Las clases burguesas se hacen dueñas

de siervos, a quienes muchas veces desde temprana edad adiestran en los oficios para

obtener con ello una mano de obra más barata.

Los libertos

La manumisión de los siervos se realizó en distintos grados; desde el reconocimiento

plenario de la libertad, hasta su otorgamiento con muy serias limitaciones.

En la monarquía asturleonesa existieron tres clases distintas de libertos. De una

parte, aquéllos que logran la independencia sin ningún tipo de restricción. En segundo

lugar, los llamados cerarii o cerocensuales, personas manumitidas por dueños que

mantienen sobre sus antiguos siervos un cierto patrocinio. Los cerarii son de hecho

completamente libres, pero deben corresponder a la manumisión con la ofrenda de cirios o

limosnas en algunas festividades religiosas. Por último, los libertos obligados a prestar

determinados servicios o aportar alguna renta. En este caso se encontraban algunos siervos

personales y otros rurales (los casati o adscripticios) , quienes siguieron cultivando como

colonos las mismas tierras que antes habían trabajado como siervos.

La manumisión se formalizó de ordinario mediante un documento o carta, donde

constaba la voluntad del dueño de convertir a su siervo en libre o ingenuo. Otras veces el

acto de disposición formaba parte del testamento. No faltaron finalmente manumisiones

solemnes ante el concejo de la villa, así como liberaciones colectivas en virtud de tratados

o paces con soberanos musulmanes

139

LECCION 19ª

FEUDALISMO Y DERECHO FEUDAL

I.- El feudalismo en la Europa medieval

A) El feudalismo clásico.

El feudalismo, o más propiamente el feudalismo clásico (Ganshof), fue el sistema

social y político propio del occidente de Europa entre los siglos X y XIII. El nombre de

feudalismo deriva de su principal elemento constitutivo, el feudo, que aparece y se

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desarrolla como institución característica de los Estados surgidos tras la desmembración

de la monarquía franca. En sentido estricto, el feudalismo ordenó la vida social de

Francia, Alemania y el reino de Borgoña, y debido a sus vínculos con la monarquía

carolingia se proyectó asimismo en Cataluña. Con algunos rasgos peculiares, el feudalismo

fue también el régimen propio de Inglaterra e Italia.

El feudalismo articula una estructura social jerárquica. Lleva consigo la

multiplicación de los lazos de dependencia de carácter personal, así como el desarrollo de

concesiones de tierras o cargos públicos como pago a la fidelidad y a la prestación de

determinados servicios. Destaca entre esos servicios que se prestan, el específicamente

militar.

Las relaciones de dependencia comportan la existencia de una persona principal

(señor) y de otra subordinada (vasallo). Pero en tanto en cuanto el señor puede ser vasallo

de cualquier individuo de rango superior, y el vasallo puede ser señor de otro menos

calificado, la sociedad feudal se muestra como un global encadenamiento de relaciones

privadas, que comprende desde quien es señor de todos y vasallo de nadie, hasta los más

ínfimos vasallos que carecen de señorío alguno.

Ha sido simbolizada así esa sociedad feudal como una gigantesca pirámide cuya

cúspide la ocupa el rey, no como titular de poder público sino como supremo señor, y cuya

base está formada por todos los vasvessores o "vasallos de vasallos".

Las concesiones de tierras de señores a vasallos, ulteriormente cedidas en parte

por éstos --como señores- a quienes de ellos dependen, se tradujo en una complicada maraña

de derechos sobre la propiedad rústica, y por lo mismo en una atomización del derecho de

propiedad en general.

Algo parecido aconteció con la entrega de cargos públicos en virtud de relaciones

feudales, eclipsándose las relaciones públicas súbditos-rey ante las relaciones

particulares propias del vasallo y del señor.

El feudalismo fue pues un sistema surgido por la multiplicación de relaciones de

feudo. El feudo fue a su vez resultado o síntesis de dos instituciones distintas: el

vasallaje, o relación personal entre señor y vasallo, por la que aquél protege y remunera

a éste a cambio de fidelidad y servicios, y el beneficio, o cesión del disfrute de tierras a

cambio también de específicas prestaciones.

B) La revisión crítica: El problema del Feudalismo castellano.

A excepción de Cataluña, como prolongación del imperio carolingio, la Península

permaneció prácticamente al margen del fenómeno feudal.

l.- La doble interpretación del feudalismo

La concepción jurídica del feudalismo como fenómeno institucional ha tenido al

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frente la magna autoridad de Sánchez Albornoz., quien ha sostenido una idea de fondo: la

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delimitación institucional y técnica del proceso feudal y su endeble huella en la España

de la Edad Media. Interpretación seguida y reafirmada por el profesor Valdeavellano.

El punto de partida principal de la concepción socio-económica fueron los Estudios

sobre el desarrollo del capitalismo, publicados por el economista inglés Maurice Dobb en

1946. Para el autor británico se da una práctica identificación entre "servidumbre" y

"feudalismo", entendido éste como "una obligación impuesta al productor, por la fuerza e

independientemente de su propia voluntad, de satisfacer ciertas demandas económicas de

un señor". El feudalismo es ante todo un sistema económico precapitalista que habrá de dar

paso al capitalismo propiamente dicho.

Estos y otros planteamientos se divulgaron ampliamente en España a fines de los

años sesenta y en la década de los setenta.

2.- ¿Feudalismo en Castilla?

Los representantes de la tesis socio-económica responden afirmativamente a la

hipotética existencia de un feudalismo peninsular e incluso castellano propiamente dicho.

Según Barbero y Vigil es posible hablar de feudalismo en la Península Ibérica desde fines

del Imperio Romano hasta el siglo XIX, mientras Mareta se propone reconstruir la historia

del feudalismo castellano-leonés desde su despertar hasta la consolidación del mismo en

la Edad Media.

Tal interpretación del feudalismo como sistema socio-económico ha sido duramente

contestada por Sánchez Albornoz, quien afirmó que si el feudalismo no era otra cosa que

la apropiación del trabajo personal y de las rentas de la tierra por unos señores sociales

más poderosos, "la Historia habría sido la historia del feudalismo". El profesor

Valdeavellano, aun admitiendo la posibilidad de hablar de una sociedad feudal en la

Edad Media española, defiende que España no se feudalizó políticamente, siendo por

consiguiente impropio desde la perspectiva del derecho público tratar como Estados

feudales a los reinos de León, Castilla, Aragón y Navarra. Mucho menos cabe hablar de

feudalismo en el caso castellano-Leonés, donde los señores permanecieron sometidos al

monarca sin que se llegara a la disgregación del Estado característica del régimen feudal.

Hay que resaltar además hasta qué punto es importante, para una concepción amplia

o restringida del feudalismo, y en consecuencia para percibir o no su existencia en Castilla

y otros reinos hispánicos, el valor que se otorgue a la diferenciación entre "régimen

señorial" y "régimen feudal".

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C) Orígenes del feudalismo. Teorías.

l.- La teoría de Brunner

Tal teoría ponía en relación la multiplicación de los contratos de feudo con las

necesidades sentidas en Francia de organizar un ejército de caballería para enfrentarse

a los musulmanes.

Según Brunner, las tropas invasoras que penetraron en Francia estaban

fundamentalmente compuestas por jinetes, mientras el ejército franco lo era de guerreros

a pie. Carlos Martel con su victoria sobre las tropas musulmanas en Poitiers, con una

nutrida infantería, quedo persuadido de que cualquier triunfo sería efímero mientras no

lograse disponer de una fuerte caballería que pudiera sojuzgar a la caballería árabe.

La creación de un ejército de jinetes, no era fácil, habida cuenta del coste económico

que para cualquier particular suponía la adquisición y mantenimiento de un caballo con

que acudir a la guerra. Se ideó así entregar tierras en préstamo a los súbditos, a cambio

de su servicio a caballo en las lides bélicas.

La solución fue pues confiscar a la Iglesia sus tierras, dándolas a los particulares

para que con ellas pudieran comprar el caballo y el equipo de guerra, reconociendo a la

141

Iglesia la propiedad de lo que le había sido incautado, pero esas tierras sólo fueron

cedidas a aquéllos que eran o se convertían en vasallos.

2.- Crítica de la historiografía germánica

El profesor Alfonso Dopsch sostuvo que ni en aquella primera etapa el ejército

galo careció totalmente de jinetes, ni en la segunda hubo un predominio absoluto de ellos.

Más aún, las desamortizaciones habían sido frecuentes en la etapa anterior de los

reyes merovingios, quienes también entregaron con frecuencia tierras a los vasallos. El

feudalismo era, pues, en las Galias una realidad previa a la aparición musulmana.

3.- La teoría de Sánchez Albornoz

Con Carlos Martel y Pipino el Breve tuvieron efectivamente lugar las

confiscaciones de bienes eclesiásticos. Tales confiscaciones se realizaron con una

finalidad militar, pero no precisamente para crear una caballería masiva. El crecimiento

de las tropas ecuestres, de haber tenido lugar, no fue causa sino consecuencia de las

confiscaciones mismas.

II.- Las Instituciones Feudales

A) El vasallaje.

A semejanza de los vínculos personales característicos del séquito germánico,

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muchos nobles se ligan ahora entre sí o con el monarca a través de relaciones de fidelidad

y mutua ayuda. Surge pues el vasallaje como relación entre dos personas, una de las cuales

(vasallo) jura fidelidad a la otra (señor) y se compromete a prestarle determinados

servicios, recibiendo a cambio protección, sustento y otras mercedes.

Durante los siglos XI y XII perdura la calificación de "fieles" (fídeles), aplicada

a quienes forman parte del séquito real o de los séquitos nobiliarios. Sin embargo desde

el siglo X se abre camino el término de vasallo, que en principio debieron ser llamados

vasallos las gentes de condicion social inferior, pero con el tiempo, la voz vasallo fue

tornándose más comprehensiva, incluyendo a los nobles pero también a un conjunto indiscriminado

de la población del reino.

l.- La formalización del pacto

El pacto vasallático se establece en una ceremonia solemne llamada "homenaje"

(hominaticum, hominium), que simboliza el compromiso libremente contraído entre ambas

partes.

Los formalismos al uso denotan tanto la desigualdad entre señor y vasallo -aquél

permanece sentado, éste se arrodilla-, como la libertad de un pacto en que el señor pregunta

al vasallo si quiere serlo, convertirse en hombre suyo, con la consiguiente respuesta del

volo o "quiero". No obstante, en ocasiones, ciertas personas fueron obligadas a convertirse

en vasallos de alguien, una especie de vasallaje forzoso.

Estando de rodillas, el vasallo junta las manos y en señal de confianza y sumisión

las coloca entre las del señor, mientras expresa el deseo de pasar a ser "su hombre". Tal

ceremonia, la inmixtio manuum o mezcla de las manos, de origen franco, se practicó

ocasionalmente en León y Castilla, y también en Aragón en lo que se llamó "homenaje de

mano". El rito hace ostensible la entrega del vasallo, pero también manifiesta, al cerrar

el señor sus manos sobre las de quien a él se acoge, la aceptación de esa ofrenda personal

y de las obligaciones inherentes a ella.

Tras el homenaje tiene lugar el juramento de fidelidad, prestado de pie y con las

manos sobre los libros sagrados o un relicario, por el que el vasallo promete ser fiel y

142

leal a su señor. Al homenaje y fidelidad siguió en Europa el osculum o beso, como un

elemento accidental y confirmatorio del contrato vasallático. En España, en cambio, el acto

del besamanos tuvo mayor importancia porque de hecho vino a reemplazar a la inmixtio

manuum, convirtiéndose en elemento constitutivo y esencial del homenaje mismo.

2.- Obligaciones del señor y del vasallo

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La primordial obligación del señor es hacer bien a los vasallos, lo que comporta

una afección moral y se traduce en el deber de protección y de facilitar sustento u otros

medios de vida. Las Partidas contemplan tanto el compromiso ético del señor con los

vasallos, como esas otras obligaciones pragmáticas y concretas. En Castilla no se establecía

el vasallaje sin el previo acuerdo sobre lo que el señor debía dar a quien pasaba a

depender de él. Fue así frecuente fijar la entrega en tenencia de tierras o castillos. Cuando

el señor era el rey mismo, solía donar heredades, a veces determinadas funciones públicas

que el vasallo tendió a asumir con carácter vitalicio. El señor proveía a menudo a sus

protegidos con caballo y equipo de guerra, les prestaba amparo en trances difíciles y se

responsabilizaba de los daños que ellos hubieran causado por seguir sus órdenes.

El vasallo por su parte debía ser fiel al señor y facilitarle consilium y auxilium.

La lealtad se tradujo así en un conjunto de obligaciones específicas, entre las que por su

especial dignidad destaca el compromiso de dar consejo al señor cuando éste lo requiera, y

por su importancia práctica el deber de acudir a la expedición militar o hueste. Los

vasallos actúan de juradores solidarios en los pleitos de sus amos, intervienen como

testamentarios, ejecutan comisiones de diversa índole, trabajan como mensajeros del señor

y le acompañan en sus desplazamientos y peregrinaciones. Sin su permiso, los vasallos no

pueden auxiliar a otros señores.

3.- Ruptura del vasallaje e "ira regia"

La relación vasallática solía establecerse de por vida, aunque desde un principio

no resultó difícil romper el vínculo mediando justa causa y más adelante también por su

mera y libre voluntad.

En la Castilla bajomedieval la ruptura del vínculo vasallático fue acompañada

del acto de despedirse, perdiendo quien se iba todo aquello que había recibido del señor,

excepto los libramientos y soldadas correspondientes a servicios prestados. Es de destacar

el hecho de que ningún vasallo podía entrar en servicio de un señor sin haberse despedido

del anterior dueño.

El señor puede a su vez dar término a la relación de vasallaje cuando su protegido

quebranta la fidelidad o incumple los deberes correspondientes. Especial gravedad reviste

la ruptura por el señor cuando éste es precisamente el rey, y el vasallo incurre en la

llamada ira regia, que le obliga a desnaturarse o abandonar el reino.

B) El beneficio.

Junto a donaciones transmisoras de la propiedad, fue más frecuente la concesión de

tierras en beneficio, lo que otorgaba un derecho al disfrute del predio a cambio de la

prestación de determinados servicios y, en especial, del de caballería o militar. En los

reinos hispánicos resultó así habitual la entrega de tierras en tenencia temporal o

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vitalicia, constituyendo lo que en la monarquía asturleonesa se llamó al principio

préstamo o atondo. Desde el siglo XII tal institución fue conocida en León y Castilla como

prestimonio y también como honor, término éste usado preferentemente en Aragón y Navarra.

Las concesiones no recayeron siempre en vasallos, ni la entrega en beneficio implicó

de por sí la creación del vínculo vasallático y a diferencia del uso europeo, las

concesiones beneficiarias fueron temporales, revocables en su mayoría y nunca objeto de

transmisión hereditaria.

143

Cuando las concesiones estipendiarías se llevaron a cabo para remunerar servicios

típicamente vasalláticos, el beneficiario disfrutaba la tierra recibida, debiendo

conservarla en buen estado y prestar los correspondientes servicios. El prestimonio era

concedido a tiempo indeterminado. Los bienes objeto de prestimonio u honor fueron de muy

diversa naturaleza (reinos, condados enteros, ciudades, villas, aldeas, castillos,

fortalezas, dominios rurales y casas aisladas; e incluso caballos y armas, y hasta vasos

sagrados y objetos de culto)

La concesión vasallático-beneficial, cualquiera que fuese su plazo, concluía con

la muerte de una de las dos partes. Si fallecía el vasallo, el señor recuperaba lo dado en

préstamo. La desaparición de éste interrumpía la relación y obligaba al vasallo a

solicitar del sucesor la renovación del compromiso.

C) El pacto feudal y sus consecuencias políticas

Por influencia francesa, los beneficios propiamente dichos o prestimonios fueron

a veces calificados de feudos. Tal identificación es sin embargo improcedente, debido a la

no hereditariedad del beneficio en los territorios hispánicos, excepto en Cataluña.

Como instituciones distintas pero complementarias, beneficio y vasallaje

constituyen el feudo, formalizado mediante un pacto que integra tanto la expresión de la

entrada en vasallaje, es decir, el homenaje y juramento consiguiente, como la acción de poner

en manos del vasallo aquello que es objeto del beneficio.

Tras la ceremonia que convierte a una persona en vasallo del señor, debe procederse

en consecuencia a la llamada investidura, acto material casi siempre simbólico por el que

este último entrega a aquél la recompensa vasallática.

El objeto del feudo fue de ordinario un conjunto de tierras de desigual extensión.

Otras veces, en cambio, se entregaron como recompensa los mismos oficios públicos. Uno y

otro tipo de feudos acarrearon hondas repercusiones en la estructura política.

l.- Feudalización de la tierra: señoríos y condados feudales

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En la monarquía asturleonesa fue ya frecuente que los reyes concedieran a algunos

dominios territoriales un régimen de exención o inmunidad. La formación de la gran

propiedad territorial en León y Castilla a partir del siglo XI, en contraste con el sistema

de pequeños propietarios característico de las dos centurias anteriores, condujo a la

consolidación de muchos dominios en el contexto del llamado "régimen señorial". En la

medida en que esos señoríos heredaron las exenciones citadas, extensos distritos quedaron

de hecho sustraídos a la intervención regia, pasando a depender prácticamente en exclusiva

de sus dueños y señores, acrecentando y fortaleciendo las facultades reconocidas en las

primitivas cartas de inmunidad.

Ello originó que el señor percibiera tributos y servicios, cobrase las penas

pecuniarias, administrase justicia, asumiera la policía y vigilancia de las tierras

inmunes, exigiera la prestación militar de los habitantes y nombrase, en fin, a funcionarios

propios que sustituían a los del rey, quienes tenían vedado el acceso al territorio inmune

o coto, e incluso otorgase fueros a las localidades de su territorio.

Esa independencia se vio mediatizada por circunstancias muy importantes, que a la

postre permiten diferenciar los dominios señoriales de los feudos propiamente dichos,

porque siempre existió una cierta sujeción de los señores al rey, quien en última instancia

podía anatematizarles a través de la ira regia. También, debido a la entrega no absoluta

a los señores de las facultades jurisdiccionales por cuanto el rey se reservó los llamados

casos de corte y normalmente el oír en apelación los recursos contra las sentencias del

señor. Finalmente, por mantener el monarca, con ligeras excepciones, el privilegio de acuñar

moneda.

Cataluña sí aparece en cambio, sin reservas, como un Estado feudal. Tras la

penetración de los francos, esa zona de la Marca Hispánica fue gobernada por condes que

144

transmitieron por herencia sus propios condados. Reconociendo primero la autoridad de los

reyes francos, y más tarde como territorios políticamente independientes, entre esos

condados se alza con la primacía el de Barcelona, cuyo titular aparece como "príncipe" del

país catalán.

Situado así en la cúspide de la jerarquía feudal y siendo juez supremo en Cataluña,

el princeps ocupa un lugar preferente en ese primer rango de los condes, a los que siguen

sus vasallos los vizcondes, y a éstos los comitores y vasvessores, a tenor de la estructura

recogida en una de las fuentes jurídicas, los Usatges.

A principios del siglo IX los habitantes de la Marca Hispánica, los llamados

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hispani, se acogían ya a la protección de los condes y recibían de ellos beneficios con la

consiguiente aparición de feudos. Desde el siglo XI el feudalismo catalán se encuentra

consolidado, no existiendo esa disimilitud entre régimen señorial y feudal que antes

advertimos en Castilla.

2.- Feudalización de los oficios públicos.

Desde la aparición del sistema feudal, fue normal en Europa conceder los oficios y

funciones públicas a gentes ligadas al monarca por vínculos de vasallaje. Esos cargos

públicos adoptaron así el carácter de beneficios, con lo que sus titulares equipararon las

ventajas y retribución económica del oficio a las rentas que obtenían los favorecidos con

beneficios territoriales. Y del mismo modo que éstos pugnaban por poder ceder a sus hijos

las tierras beneficiales, aquéllos trataron de convertir los oficios en un patrimonio

hereditario.

Partiendo de esa consideración del oficio público como beneficio feudal, las

pretensiones de sus titulares por transformarlos en hereditarios triunfaron a fines del

siglo IX, durante el reinado de Carlos el Calvo. Ello significó que los condados catalanes

se convirtieran en algo propio de determinadas familias.

En Castilla se da también la atribución de condados y señoríos en propiedad.

Denominador común de todo este proceso fue la privatización del vínculo de los condes y

oficiales públicos con el rey, así como el hecho de que el monarca perdiera la facultad de

nombrar a los oficiales inferiores, dependientes de aquéllos que habían logrado la

propiedad de sus cargos.

III.- El Derecho feudal

A la realidad sociopolítica del feudalismo correspondió un derecho específico,

regulador de las relaciones derivadas de la concesión de feudos. De carácter en principio

consuetudinario, ese derecho fue luego fijado por escrito, quedando recogido en textos y

colecciones diversas.

A) Los Libri Feudorum.

Los llamados "Libros de los feudos" (Libri Feudorum) constituyen una colección de

carácter privado formada en Lombardía por cierto jurista desconocido, quien reunió un

conjunto de decisiones judiciales relativas a feudos. A mediados del siglo XII esa colección

fue completada con algunas cartas sobre la misma materia que el cónsul de Milán, Oberto

de Orto, había dirigido a su hijo, lo que dio lugar a la que es conocida como redacción

obertina. En el siglo XIII, el jurista Jacobo de Ardizone incorporó nuevas fuentes,

sistematizando el texto anterior que aparece ahora en su redacción ardizoniana. Una últi

ma revisión dio lugar a la redacción vulgata, también llamada accursiana por haber sido

utilizada por Accursio.

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B) El Derecho Catalán.

l.- Los "Usatges" de Barcelona

Los Usatges en efecto surgen para remediar la insuficiencia de la legislación

anterior, a la hora de regular la compleja organización jurídica de la sociedad feudal

catalana. En la segunda mitad del siglo XI, bajo Ramón Berenguer I, se forma el núcleo

primitivo de la colección, compuesto por los usos judiciales de la curia del conde, junto a

algunas disposiciones o constituciones del propio Ramón Berenguer I.

Habría pues que distinguir en ese primer estrato los usualia o usos judiciales

propiamente dichos, de la normativa general dictada por el conde para su condado de

Barcelona y los de Ausona (Vich) y Gerona, dependientes de él. Al núcleo inicial se

agregarán disposiciones de otros condes, así como las llamadas "constituciones de paz y

tregua".

La "paz y tregua de Dios" (pax et treuga Dei) fue una institución fomentada por la

Iglesia, a cuyas reuniones concurrieron desde mediados del siglo XI el príncipe y altos

cortesanos, adquiriendo esas asambleas un carácter mixto, dictando las llamadas

"constituciones de paz y tregua".

En el siglo siguiente, un juez de la época de Ramón Berenguer IV reunió esos y otros

textos formando una colección conocida ya corno Usaticos Barchinonenses o Usatges de

Barcelona. Agregaciones sucesivas dan lugar a un cuerpo legal de 174 artículos que, debido

a la preeminencia del condado barcelonés, se extendió a otros territorios catalanes,

traducidos al romance y publicándose una primera recopilación de estos textos a fines del

siglo XV.

2.- Redacciones privadas de costumbres feudales

Al margen del quehacer oficial, algunos juristas recogieron con carácter privado

las costumbres feudales.

Las Costumes o Costumas son una pequeña compilación redactada originariamente en

latín y traducida luego. Su nombre deriva de que buena parte de los diecisiete artículos

que la componen, comienza con la frase: "Es costumbre de Cataluña”.

Las Commemoracions fueron obra del canónigo barcelonés Pere Albert y quizás

intervinieron también otras personas. Constan de dos textos diferentes. El primero, donde

el autor pone de relieve las peculiaridades del feudalismo catalán, se titula Costumas de

Cathalunya. El segundo explica los nueve casos que justifican la pérdida del feudo

recibido por el vasallo del señor.

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LECCION 20ª

EL DERECHO MEDIEVAL

I.- Naturaleza del Derecho Medieval

El derecho de la Edad Media encierra en sí dos fases diferenciadas: una primera,

en la que predomina el fragmentarismo, la dispersión o la pluralidad normativa, con

múltiples textos que rigen en diferentes ámbitos, y una segunda, caracterizada desde

principios del siglo XIII por el creciente uniformismo fruto de la recepción del llamado

"derecho común". La cuestión problemática afecta a la naturaleza misma del derecho

medieval.

A) La tesis germanista.

Hasta los años cincuenta fue común la creencia en el carácter germánico del derecho

medieval español. En resumidas cuentas, esa tesis general podría ser recapitulada de la

siguiente forma. Durante los siglos V, VI y VII, con independencia de la legislación

romanizada, los visigodos mantuvieron en España sus propias costumbres de origen

germánico. Aquélla habría sido un ordenamiento teórico de escasa aplicación, dándose de

hecho con éstas un derecho consuetudinario de reconocido arraigo. Tras la fractura de la

conquista musulmana, y la consiguiente formación de los núcleos cristianos, reapareció ese

derecho germánico que vino a sentar las bases del derecho altomedieval.

El germanismo del derecho hispano, sugerido por Muñoz y Romero, el alemán Ficker

y por Hinojosa. Parten de la observación de un sistema jurídico medieval extraño a la

legislación visigoda del último gran código, el Líber Iudiciorum, ciertamente muy

romanizado. Tal desemejanza contrasta con la similitud entre ese derecho medieval y el

derecho germánico (Hinojosa) o más propiamente el nórdico (Ficker), lo que les lleva a la

conclusión de que aquél procede de las costumbres jurídicas de visigodos y suevos, vigentes

desde el siglo V.

Semejante interpretación fue corroborada por Menéndez Pidal. El viejo derecho

germánico, vigente de hecho en la época visigoda, hubo de florecer más tarde en los textos

y fueros altomedievales. Ese derecho germánico se manifestará en una serie de costumbres

que aparecen por doquier en los núcleos cristianos de la Reconquista (la venganza de la

sangre, el duelo judicial que sirve para dirimir un conflicto, etc), instituciones

constatables en la Alta Edad Media y también entre los primitivos germanos, que no

aparecen en cambio en la legislación visigoda, la explicación pareció clara y fue aceptada

sin reservas: el derecho de la Reconquista había sido fruto del derecho consuetudinario

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germánico que los godos transmitieron.

B) La revisión crítica.

Semejante interpretación fue rechazada explícitamente por García-Gallo en 1955

quien sostuvo que los godos habrían perdido su añejo derecho consuetudinario en el seno

del Imperio, de lo que cabía deducir que mal pudieron transmitirlo a las generaciones

altomedievales, destacando el origen prerromano y peninsular de buena parte de ese

derecho consuetudinario considerado como germánico. Puso de relieve además que un

reducidísimo número de godos difícilmente podría haber impuesto sus costumbres a todos

los pueblos españoles.

Para D'Ors, las instituciones extrañas al derecho romano perceptibles en el

medieval fueron producto de la influencia franca, llegando recientemente Alvarado ha

esta misma conclusión.

La tesis germanista, y más en concreto la versión de Menéndez Pidal, fue objeto de

rehabilitación por parte de Sánchez Albornoz, quien para ello hubo de objetar tanto la

148

crítica de D'Ors como, con mayor detenimiento, el conjunto de observaciones expuestas por

García-Gallo.

Procede en consecuencia evitar cualquier generalización a la hora de valorar la

naturaleza del derecho de la Alta Edad Media, hasta la recepción clara del derecho romano.

Existen posiblemente vestigios germánicos, visigodos o francos. Existen también, en

determinados territorios e instituciones, huellas prerromanas. Y a todo ello hay que

agregar la persistencia romanizante del Líber visigótico.

II.- Los sistemas jurídicos de la España medieval

La España de los pri meros siglos de la Reconquista conoce, según los territorios,

tres tipos fundamentales de sistema jurídico. Hay zonas de mayor influencia del Líber

Iudíciorum visigodo. Otras, en que, a falta de ordenamiento formulado, la sociedad vive

conforme a normas consuetudinarias que en último término son reconocidas y sancionadas

mediante las sentencias judiciales. Unas terceras caracterizadas por la primacía de

ordenamientos jurídicos de nueva creación o fueros, acordes con las necesidades de la

repoblación o con el ulterior y más complejo desarrollo de la vida social.

A) El régimen visigodo.

Normalmente se ha entendido que el Líber Iudiciorum rigió entre los hispaní en

Cataluña, en la zona de León y, desde fines del siglo XI, en el reino de Toledo. Los mozárabes,

quienes conservaron ese derecho, habrían sido el vehículo transmisor del Líber al reino

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leonés cuando emigraron allí desde la España musulmana, o lo mantuvieron en Toledo donde

fue reencontrado por los cristianos que conquistaron la ciudad el año 1085. Además debe

admitirse una pervivencia más o menos generalizada del Líber en otras distintas zonas.

1.- Cataluña

A raíz de la conquista musulmana, la población visigoda en Cataluña se rigió por

su propio derecho y mantuvo en consecuencia el Liber Iudiciorum. Tal régimen prosiguió

durante la etapa en que esos hispani dependieron de la monarquía franca, sin perjuicio de

que los reyes ultrapirenaicos dictaran sus propias di sposiciones. El Liber, pues, fue ley

propia en Cataluña desde el derrumbamiento de la monarquía visigoda en el siglo VIII -

como lo había sido antes- y durante las dos centurias siguientes.

2.- León

La presencia del Liber Iudiciorum en León es más tardía. En la primera mitad del

siglo IX, Alfonso II había restaurado el orden visigótico, pero la vigencia del código sólo

se afirma en la centuria siguiente con la inmigración masiva de mozárabes. El Liber se

impondrá sucesivamente al derecho consuetudinario de la etapa inicial y a los fueros

locales de la siguiente. Desde el siglo X es un texto de aceptación general, al que las

partes voluntariamente acuden para dirimir sus pleitos. Tiene l ugar así el llamado juicio

del Libro, sustanciado conforme a sus prescripciones, cuyos orígenes resultan un tanto

confusos.

3.- Toledo

Al ser recuperada la antigua capital visigótica a fines del siglo XI, existe allí

un importante contingente mozárabe cuyo derecho secular es el del Liber. Pero a Toledo se

incorporan con la conquista pobladores francos y castellanos que, por diversas razones,

abandonan progresivamente su derecho y se ven inmersos en una corriente de

homogeneización jurídica de raíz visigótica o mozárabe. Se pasa en consecuencia de un

149

sistema donde coexistían diversos ordenamientos -el fuero de los mozárabes, el de los

francos y el de los castellanos-, perceptible en los primeros años del siglo XII, a una

uniformidad presidida por la lex gothica. Acaece en fin esa unificación de los fueros que,

al parecer, no supuso necesariamente la correlativa unidad de las jurisdicciones o

tribunales.

B) El régimen de fazañas.

Allí donde no existe un texto jurídico de implantación general y reconocida, el

derecho surge como creación espontánea de la sociedad misma. Ahora bien, en la medida en

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que las pretensiones encontradas se traducen en litigios y pleitos, lo que es justo en un

cierto caso -en defecto de ordenamiento escrito que lo determine-, debe ser esclarecido por

la decisión del juez a su libre albedrío. Es éste en consecuencia un derecho de creación

judicial.

La sentencia conforme al libre albedrío da lugar en Castilla y otros territorios

a la llamada fazaña. El juez puede crear el derecho en el sentido de decidir a su arbitrio

en un caso determinado qué es lo justo, o al interpretar una costumbre controvertida por

los litigantes, e incluso algún texto legal aislado o confuso. Conviene no obstante tener

en cuenta -según observó García González- que no todas las sentencias de los jueces

altomedievales dieron lugar necesariamente a fazañas, y que incluso éstas pudieron

ocasionalmente proceder de hechos distintos a la propia sentencia. A menudo hubo fazañas

dictadas por el rey, como juez, o confirmadas por él.

Las fazañas fueron a veces recogidas en colecciones, con lo que quedó explícita

cara al futuro la fijación de una norma. Ese sistema judicialista se impuso en la Castilla

que logró independizarse de León -propiamente en buena parte de la conocida como Castilla

la Vieja-, lo que tuvo que ver con la reacción al régimen del Líber imperan te en el antiguo

reino.

C) El régimen de fueros: Concepto y clasificación.

Los fueros constituyen la fuente por excelencia del derecho medieval español.

1.- Qué son los fueros

El término fuero deriva del latín forum, palabra que entre otras cosas hace

referencia al tribunal, a su jurisdicción y al modo de actuar del tribunal mismo. En la

época romana forum habría adquirido ya un sentido de derecho o privilegio, con el que

aparecerá siglos después en la vida altomedieval. García-Gallo, destacó que en el mismo

mundo romano tardío o postclásico, la forma de actuación de un tribunal resultó

equiparada a las propias fuentes del Derecho, lo que vendrá a explicar la evolución

ulterior y el concepto medieval del fuero.

Respondiendo las fazañas a casos concretos y determinados, las colecciones que se

hicieron de ellas fueron eliminando lo episódico para conservar la norma orientadora de

carácter general. Dicho con palabras de Galo Sánchez, de la sentencia se extrajo el precepto

jurídico abstracto, con lo que "la fazaña se convierte en fuero ", lo cual significará que

fuero pase a ser sinónimo de norma jurídica.

Hubo fazañas y en consecuencia fueros en razón justamente inversa a la vigencia

del Líber. A más Líber menos fueros, y viceversa.

Al proceder de la costumbre fijada por los jueces, el fuero no fue en principio algo

escrito. Cuando en los siglos XI y XII reyes y señores otorgan un ordenamiento jurídico a

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ciertos lugares, el derecho concedido a una determinada localidad es su fuero, pero un

fenómeno de expansión semántica hace que fuero sea en fin el propio documento que recoge

ese derecho otorgado. Por ello hablamos de fueros de uno u otro lugar, en el sentido de

textos jurídicos concretos, que por lo mismo son susceptibles de ser editados e integrados

150

en una colección. De otra parte, ante las oleadas de un derecho nuevo, el romano-canónico,

que hace acto de presencia en la Baja Edad Media, el derecho de los fueros aparecerá como

un derecho genuino y tradicional, frente al uniforrnisrno extraño del llamado derecho

común.

2.- Clases de fueros

En la historia del derecho medieval se ha hablado siempre de fueros breves y

extensos, atendiendo a la magnitud de su contenido o locales y territoriales al ámbito de

aplicación que lograron.

También podemos distinguir: Los FUEROS AGRARIOS, que aparecen a su vez bajo dos

formas: como documentos jurídicos privados que dan cabida a un contrato agrario colectivo

entre el señor y los cultivadores de la tierra, o bien como cartas de población otorgadas

también con carácter privado para estimular el asentamiento de gentes en una localidad.

Los que cabría llamar FUEROS DE PRIVILEGIO son textos de carácter público,

provenientes de un rey o conde que goza de cierta autonomía, y suelen conceder a villas o

monasterios determinados privilegios o exenciones. Cuando estos documentos responden a

las necesidades de fundación o repoblación de territorios, adoptan la forma de cartas de

población (cartae populationis), con lo que nos encontramos que las muy abundantes "cartas

de población" del mundo medieval pueden tener tanto naturaleza pública -éstas últimas- o

bien privada -aquellas otras-.

En tercer lugar los FUEROS LOCALES Y TERRITORIALES, que recogen el ordenamiento

jurídico más o menos desarrollado que ha de regir en los diversos pueblos y ciudades. Se

trata de redacciones de derecho consuetudinario que, curiosamente, florecieron en ciudades

de no gran envergadura, mientras otras muy importantes carecieron de ellas.

Señalemos por último la existencia de FAMILIAS DE FUEROS, es decir, de diversos textos

emparentados con uno principal del que los demás proceden; así como de ÁREAS DE FUEROS,

concepto más amplio que engloba a territorios con un cierto rescoldo de uniformidad

jurídica, sin perjuicio de dar cabida en su seno a varias familias de textos con sus

correspondientes zonas de difusión.

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151

LECCION 21ª

LA RECEPCION DEL DERECHO COMUN

I.- La Recepción del "Derecho Común"

A) Unum imperium, unum ius: el derecho común como derecho imperial.

En los siglos siguientes a la Reconquista el panorama de la vida hispánica aparece

marcado por la división y el fragmentarismo. Al otro lado de los Pirineos se fragua

entonces la idea, conciencia y creación de Europa, fenómeno que surge en cierto modo como

réplica al imperio islámico y cristaliza en la estructura política del imperio carolingio.

Romanismo, cristianismo y germanismo actuaron como agentes catalizadores de un

proceso de unidad cuyo cauce fue el latín y cuyo trazo de identidad más genuino fue la

religión cristiana.

Sin embargo, la gran estructura carolingia se derrumbó en poco tiempo. Los monarcas

alemanes, a partir de Otón I, se consideran restauradores del Imperio carolingio y aparecen

con el título de "emperador de romanos" (romanorum imperator). El derecho romano será así

el derecho del Imperio.

Este proceso de unificación política en la Europa altomedieval se coresponde con

un resurgir cultural y jurídico. El único Imperio debía ser sostenido y vertebrado por un

único derecho (unum ius), y ello resulta posible por cierto acontecimiento excepcional. En

aquella centuria se produce el descubrimien to en Italia de varios manuscritos de la magna

recopilación llevada a cabo por Justiniano quinientos años antes. Reaparecen así el

Digesto y otros textos de derecho romano clásico, lo cual despierta un enorme interés en

los estudiosos, que acuden a las escuelas jurídicas creadas en diversas ciudades. Se trata

en consecuencia de conocer esos textos, pero también de adecuarlos con los preceptos del

derecho canónico y feudal de cara a su utilización práctica. Se sientan con ello las bases

de ese derecho único o común (ius commune) que constituirá el gran factor de unificación

ideológica de Europa en los siglos siguientes.

B) El derecho común romano-canónico

El derecho común será construido sobre dos elementos fundamentales, el

ordenamiento romano y el canónico, a los que los glosadores incorporan un tercero basado

en los textos del derecho feudal.

l.- El derecho romano: la Escuela de Bolonia y los glosadores

Entre las escuelas jurídicas destaca desde el principio la de Bolonia, precursora

de la afamada universidad. La Escuela de Bolonia una escuela de artes que junto a las

enseñanzas de gramática y retórica acogió también los estudios de derecho.

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Allí un tal Pepo comenzó a ocuparse por su cuenta de esos textos romanos. Seguirá

la etapa de madurez, cuando en la academia enseñe Irnerio como magíster artium. Irnerio

es un personaje que se dedica a estudiar y a enseñar lo que estudia, fundando una escuela

científica de la que surgirán eminentes discípulos conocidos como glosadores, es decir,

expertos en el sistema de la glosa.

Todos esos autores se ocupan del conjunto del derecho justinianeo, de lo que será

llamado el Corpus iuris civilis, y muy especialmente del Digesto. Para estas gentes

aplicadas al estudio, el Corpus iuris aparece de pronto como manifestación providencial

cuasi divina de un mundo jurídico desconocido, una especie de "Revelación del Derecho" en

la que el propio texto representa el papel de la Biblia, realizando una doble y humilde

tarea: glosarla, es decir, aclarar o vulgarizar el profundo sentido de sus preceptos, y

sintetizar éstos en compendios accesibles llamados sumas.

152

La labor de los glosadores, de los discípulos de Irnerio y de otros muchos, dentro

y también fuera de Italia, es de admirar por su finura exegética y por facilitar una

interpretación concorde de los intrincados textos del Código y del Digesto.

Las glosas fueron luego objeto de recopilaciones, entre las que destaca la

efectuada en la primera mitad del siglo XIII por Accursio. Su Glossa ordinaria, llamada

luego Glossa magna, representó el cénit de la actividad de los glosadores, se impuso en la

práctica jurídica y sirvió así a la difusión y conocimiento del Corpus iuris.

2.- El derecho canónico: Graciano y los decretistas.

Junto al ius civile, el ius canonicum representa el otro gran pilar del

ordenamiento jurídico medieval. Su elaboración doctrinal a partir del siglo XII fue en

buena parte posible a las reformas de Gregorio VII, consistentes sustancialmente en la

afirmación de un derecho canónico universal, reglado desde Roma, superador de las rea

lizaciones particularistas propias de los distintos países.

A la luz de esos principios de integración, un monje llamado Graciano, maestro de

teología en Bolonia, realiza una monumental obra titulada Concordia discordantium

canonum, conocida normalmente con el nombre de Decretum.

Graciano intenta ofrecer una versión conciliadora de las distintas fuentes: textos

bíblicos, patrísticos, cánones conciliares, etc., el sabio monje procede a agrupar esas

diversas autoridades (auctoritates) y añade un comentario (díctum) que en su caso pretende

concordar, como el título da a entender, los preceptos que disienten, y ofrecer así una

versión global y armónica del sistema eclesiástico.

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La obra representa, pese a su carácter privado, un hito angular de la historia

canónica, y genera una escuela de exégetas, los decretistas, que vienen a realizar con el

Decreto una tarea paralela a la que los glosadores habían llevado a cabo con el Corpus

iuris.

Graciano se muestra como el primero de los juristas-canonistas, lo que le ha valido

ser considerado como el verdadero "padre del derecho canónico". Separa la teología del

derecho canónico, pero concilia ambas instancias en una magna interpretación.

El Decreto significa el punto de partida de la etapa clásica del ordenamiento

canónico.

C) El triunfo del derecho común

1.- Los Comentaristas.

El sistema elaborado por los glosadores apuntó desde el principio a una finalidad

práctica, por cuanto para ellos el Corpus iuris era algo merecedor no sólo de un interés

teórico o de estudio, sino además una obra jurídica perfecta que debía ser aplicada. Sus

sucesores, los postglosadores o comentaristas, acentuaron esa preocupación pragmática, con

lo que hubieron de comr el derecho justinianeo con el canónico, el feudal y el

estatutario que regía en los municipios italianos.

Tal tarea fue emprendida haciendo uso del instrumental metodológico de la

escolástica en boga, configurando una dogmática jurídica con proyección y arraigo real. La

mayor libertad interpretativa de los comentaristas significó que crearan una verdadera

técnica en la elaboración del derecho.

Los "comentarios" de estos comentaristas no se l imitaron en consecuencia a la glosa

de los preceptos, sino que integraron además los derechos locales y un rico casuismo, es

decir, todo aquello que por contraposición al derecho común (ius commune) era derecho

particular o propio (ius proprium). Surgió así un "derecho nuevo" (ius novum) que en cierto

sentido relegó a segundo plano al derecho justinianeo, para destacar más la opinión de los

doctores y los comentarios de los juristas de la época, por ello este "derecho nuevo" fue

153

propiamente un derecho de juristas, y por haber surgido en Italia fue conocido como mos

italicus.

2.- El proceso de difusión: papel de las Universidades.

La creación doctrinal del ius commune y la aparición y desarrollo de las

universidades en Europa fueron en cierto modo fenómenos simultáneos e interdependientes.

El derecho común pudo proyectarse merced a la enseñanza de los centros

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universitarios más afamados, donde acudían estudiantes de diversos países, y las propias

universidades lograron consolidarse y obtener un nombre internacional en tanto en cuanto

enseñaban lo que era de interés general o común.

El epicentro del despliegue universitario estuvo en Bolonia, pero en seguida

también se impartió la enseñanza en otros centros italianos o de diversos países europeos,

entre ellos España. El aprendizaje de los saberes había desbordado ya el cauce de las

escuelas monacales y eclesiásticas, a cuya sombra creció, para irrumpir de lleno en la vida

urbana con el apogeo de las ciudades.

Antes de que la invención de la imprenta revolucionara el mundo científico, los

escolares estudian ese derecho común en códices, que luego llevan consigo a sus países de

origen, lo que facilitará la difusión del derecho y otras ciencias desde los textos mismos,

copiados luego por unos y otros.

Los expertos en el ius commune ocuparon así cátedras universitarias pero nutrieron

además los tribunales de justicia y distintos órganos de la administración bajomedieval,

con lo que ese derecho más perfeccionado fue empapando la vida cotidiana en un proceso

lento pero ininterrumpido.

En lo relativo a las Universídadcs españolas, el profesor Ignacio Ruiz especialista

en estas cuestiones, ha subrayado que la primacía cronológica conesponde a Palencia.

155

LECCION 22ª

EL DERECHO EN LEON Y CASTILLA EN LA EDAD MEDIA

I.- Caracteres generales.

La ruptura de la unidad política y el desarrollo de la repoblación, propiciaron

una diversidad de ordenamientos jurídicos, vigente cada uno de ellos en determinados

lugares o comarcas.

Desde el siglo XI los reyes suelen dictar normas de carácter general, pero el

derecho que entonces comenzó a ser fijado por escrito era el que la gente vivía o practicaba

en las distintas zonas, esto es, un derecho esencialmente consuetudinario.

La tarea de recoger las costumbres fue estimulada desde instancias oficiales o

surgió como fruto de la inquietud de los particulares. En ocasiones, los príncipes

ordenaron la redacción de ese derecho popular, sancionado luego por ellos mismos. Otras,

los propios concejos se hicieron portavoces de iniciativas semejantes. Frecuente fue también

que jueces y juristas prácticos llevaran a cabo redacciones privadas que, con el tiempo,

refundidas o reelaboradas, alcanzan ocasionalmente reconocimiento oficial.

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La implantación del Líber ludiciorum y el régimen de libre albedrío caracterizaron

el panorama jurídico altomedieval de León y Castilla.

Con respecto al Líber ludiciorum, que en Toledo era derecho personal de los

mozárabes, hay que destacar su reconocimiento como derecho local y, en la medida en que

fue concedido a varias ciudades, su ulterior e indirecto papel en la formación del derecho

territorial. Semejante proceso expansivo fue posible merced a la traducción al romance del

código visigodo, en el llamado Fuero Juzgo, traducción realizada por un autor desconocido

sobre la versión vulgata del Líber.

De otra parte, al recogerse en Castilla por escrito las fazañas y convertirse en

fuero, se dilata el ámbito de vigencia de las normas, operándose en consecuencia una

territorialización del derecho. Las redacciones de ciertas localidades son imitadas por

otras, con lo que una idéntica normativa jurídica se proyecta en zonas cada vez más amplias.

II.- Las áreas de Fueros.

A) La Castilla condal.

El texto más antiguo del condado castellano son los llamados Fueros de Brañosera,

carta de población que concedió el conde Munio Núñez a cinco pobladores y a sus

descendientes en el año 824. Los Fueros de Melgar de Suso, confirmado por García Fernández

a fines del siglo X, concedió a esa localidad la jurisdicción sobre otras doce, otorgando al

tiempo una serie de privilegios. El Fuero de Castrojeriz fue concedido por García Fernández

en el año 974, otorgó a los pobladores la condición de infanzones.

Cuando Femán González unifica bajo su poder los tres condados orientales del reino

astur -Castilla, Asturias y Alava-, los dos primeros seproyectan sobre una buena parte de

la actual provincia de Santander. Ello da lugar a que los condes castellanos concedan

cartas de inmunidad y privilegios en la zona de Santillana. Figuran así en esos documentos

García Femández, quien además de a Castrojeriz ordenó otorgar fuero a Salas de los

Infantes, y Sancho Garcés, conocido luego como el "conde de los buenos fueros".

B) Fueros del reino de León.

1.- El Fuero de León

El 28 de julio de 1017, el rey Alfonso V promulgó con su curia reunida en León una

serie de capítulos o decretos regulando el gobierno del reino y la condición de las

156

personas. Esos decretos, revisados y ampliados en el mismo año o en el 1020, contienen las

primeras leyes territoriales de la España medieval y han sido tradicionalmente

identificados con el Fuero de León.

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Para García-Gallo el Fuero de León es resultado de un proceso mucho más complejo.

Durante esa misma centuria se concedieron a la ciudad una serie de privilegios y fueros

de muy diversa naturaleza -cierta carta de población, un fuero, una constitución real,

ordenanzas municipales, etc.-, textos que fueron sometidos a una primera refundición, a la

que siguen otras cuatro que completan o modifican las anteriores. Se concluye así el Fuero

de León.

El Fuero de León es copiado y adaptado por diversas localidades de la región,

tomando como base alguna de las cinco redacciones citadas, junto a privilegios propios

(Villavicencio, Pajares, Castrocalbón, Benavente y Rabanal).

Mantuvo un notable prestigio hasta bien avanzado el siglo XIII. Su divulgación

quedó asegurada al figurar a veces como apéndice del Líber Iudiciorum en algunos códices,

o en otros de la versión romanceada del Fuero Juzgo, siendo además objeto de numerosas

confirmaciones regias.

En el último tercio de ese siglo, sin embargo, el fuero pierde importancia y

progresivamente deja de aplicarse. A tal decadencia contribuyeron tres factores: el arraigo

del propio Fuero Juzgo como libro a aplicar en los tribunales, lo que originó la

marginación del fuero leonés; en segundo lugar, la abusiva imposición de la jurisdicción

del obispo y cabildo, recortando la esfera de competencias propias del concejo; finalmente,

la proliferación de cartas y privilegios reales, las cuales indirectamente convierten al

Fuero de León en un texto más y más anticuado que, al fin, cae en desuso.

2.- Los Fueros de Sahagún

Doscientos años después de convertida la capilla en honor de los mártires Facundo

y Primitivo en el monasterio de Sahagún, éste aparece como centro neurálgico de la vida

religiosa y social, cuando Alfonso VI (1072-1109) lo potencia para introducir la reforma

cluniacense, fundando bajo su patrocinio una villa que dio cabida a la más abigarrada

muchedumbre de la burguesía internacional.

La creación de la villa exigió un estatuto jurídico acorde con las nuevas

necesidades. Hacia 1080, Alfonso VI concedió un fuero con exenciones y garantías a los

pobladores, reconociendo al tiempo el señorío del monasterio.

Tras la muerte de ese monarca, ya en el siglo XII, un abad manipuló y transformó el

texto primitivo, dándole la fecha de 1085, lo que provocó la rebelión de los burgueses de

Sahagún en un crispado movimiento antiseñorial que vino a coincidir además con los

conflictos matrimoniales de doña Urraca y Alfonso el Batallador. El concejo, en fin,

triunfa sobre el abad. Los burgueses reelaboran el fuero originario en una nueva versión,

que es confirmada por Alfonso VII a mediados del mismo siglo XII.

Desde entonces, como símbolo de ese derecho burgués privilegiado, el nuevo texto se

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concede a diversas villas de Asturias, y a Santander en 1187.

3.- Los fueros de Asturias

Los fueros leoneses más importantes fueron el de la propia capital y los de

Benavente y Sahagún, concedidos todos ellos a localidades asturianas.

A comienzos del siglo XIII, quizás en 1228, Alfonso IX concedió a Llanes, pequeño

lugar que adquirió con la política repobladora de Alfonso X un notable desarrollo, el

Fuero de Benavente lo que significó la recepción indirecta del Fuero de León reproducido

en aquél. Reinando este monarca, se debieron refundir los fueros de Benavente, junto a

otras disposiciones posteriores, en un texto único que la misma gente de Llanes iría a

buscar a su lugar de origen.

157

Otros lugares asturianos, como Luarca y Villaviciosa recibieron asimismo el Fuero

de Benavente y el fuero elaborado por el concejo de Sahagún fue a su vez otorgado por

Alfonso VII a Oviedo, en 1145, y a Avilés diez años más tarde.

C) El Fuero de Logroño.

En la etapa inicial de la Rioja cristiana, recuperada por la ofensiva navarroleonesa,

constatamos de una parte el mantenimiento de la tradición visigoda, y de otra la

recepción del derecho navarro. Se conceden desde luego diversas cartas pueblas, pero lo

limitado de sus preceptos hace suponer la vigencia en lo demás de la costumbre de los

repobladores.

Esa doble vertiente del derecho riojano primitivo, deudora de lo gótico y lo

navarro, será superada a partir del siglo XI por un derecho de creación propia. Nos

encontraremos entonces con los fueros locales, cuyo primer texto -el Fuero de Nájera- recoge

todavía derecho navarro y refleja en consecuencia la etapa de transición.

l.- Cartas vecinales

Los primeros textos riojanos de la época navarra son meros fueros de carácter

agrario, calificados de cartas vecinales, en razón del tipo de comunidad a la que iban di

rigidos, y para diferenciarlos de los fueros que reciben las villas con autonomía y

autoridades propias.

La más antigua de las cartas fue dada a la aldea de Cirueña el 972. Esa y otras

regulan las prestaciones de los vecinos a sus señores, bien a través del trabajo personal o

mediante rentas en dinero o especie.

2.- Los fueros locales

Conservamos una serie de fueros locales, de red ucida extensión, entre los que cabe destacar

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los de Nájera y Logroño, dados ambos por Alfonso VI a fines del siglo XL Sin referirnos

especialmente a ellos, son asimismo dignos de mención otros dos concedidos por Alfonso VIII

cien años más tarde: el Fuero de Ocón, de redacción original, y el de Haro, acusadamente

defensor de la autonom ía municipal.

El Fuero de Nájera recoge el antiguo derecho navarro. Alfonso VI es reconocido rey

por los riojanos y promete que la ciudad seguirá rigiéndose por los mismos fueros. Se

procede entonces a fijarlos por escrito, siendo confirmados el año 1076. Este fuero contiene

destacados privilegios de orden penal y procesal, pero en cambio descuida la organización

municipal, que aparece endeble y arcaica.

El Fuero de Logroño articula ya un derecho nuevo: el de los francos que acuden a

repoblar la zona. Otorgado por Alfonso VI el año 1095, el texto de Logroño se con vertirá

en el más prestigioso de los fueros riojanos, logrando una difusión extraordinaria no sólo

en la propia región, sino además en territorios de Navarra, Burgos, Santander y

Vascongadas, y además en lo cronológico.

D) Fueros de Toledo.

l.- El pluralismo jurídico inicial

Con la conquista de Toledo en mayo de 1085, Alfonso VI hubo de regular el status

jurídico de los diversos grupos de población, tanto el de aquellos que ya se encontraban

en la ciudad, como el de quienes la habían ocupado. Procede distinguir así, de una parte,

el derecho de moros, judíos y mozárabes, y, de otra, el de castellanos y francos. Con

independencia de su origen, los clérigos obtienen un específico fuero eclesiástico, con lo

158

que quedan exentos de la jurisdicción secular, dependiendo del obispo y rigiéndose por el

derecho canónico.

Los moros y judíos toledanos conservaron su derecho y siguieron constituyendo

comunidades dirigidas por autoridades propias. El fuero de moros y judíos debió ser

respetado de hecho, pero probablemente no quedó fijado por escrito.

La población mozárabe, compuesta mayoritariamente por quienes vivían en Toledo y

de modo residual por otros que vinieron de fuera, recibió un estatuto que fijaba o afirmaba

(carta firmitatís) su condición jurídica. Ese texto no supuso un régimen privilegiado, salvo

en lo relativo a la posibilidad de regirse por el Liber ludiciorum en las cuestiones pri

vadas y en los litigios de idéntica naturaleza surgidos entre ellos m ismos. En cambio, la

esfera penal y los pleitos entre mozárabes y castellanos, cayeron bajo la regulación del

derecho concedido a éstos.

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Para atraer a los castellanos, procedentes de la región del Duero, Alfonso VI les

concedió a fines del siglo XI una Carta castellanorum, que establece jurisdicción propia

y les reconoce numerosos privilegios.

2.- El Líber Iudiciorum como base unificadora

La fusión de mozárabes, castellanos y francos, fruto de una convivenciá que

encontró en el romance castellano su idioma común, abrió el camino a la unificación de los

respectivos fueros. La diversa procedencia de los nuevos pobladores, hizo que fuera muy

difícil -de hecho imposible- el mantenimiento de sus antiguos y diversos regímenes

jurídicos en un clima de estrechas relaciones, propicio a la integración.

El futuro no podía tener así otro signo que el de la unificación del derecho, y ello

acaeció mediante la extensión de la vigencia del Líber y por la refundición de los

ordenamientos jurídicos de la heterogénea población toledana.

En la segunda mitad del siglo XII se llevó a cabo esa refundición en pro de la

igualdad jurídica de todos. El texto reconoció la vigencia general del Líber y unificó los

estatutos de la nobleza mozárabe y castellana, insertando, en fin, algunos privilegios de

carácter militar, de los que sólo los francos quedaron excluidos dada su preferente

dedicación a la actividad mercantil. Ese fuero refundido, Fuero de Toledo, fue confirmado

por Alfonso VIII, quien por su parte otorgó otros varios privilegios.

Con la reconquista andaluza se produjo la expansión del Fuero de Toledo (fue dado

a Córdoba en 1241, a Sevilla en 1250 y a Carmona en 1252, proyectándose desde éstas a otras

varias ciudades al conceder a aquellas los fueros de éstas).

E) La Extremadura castellano-leonesa: El Fuero de Sepúlveda y el Fuero de Cuenca.

El derecho de los territorios fronterizos se caracteriza desde un principio por su

naturaleza especial, de ordenamiento privilegiado. Sobre los multiples derechos locales –

fijación por escrito del consuetudinario-, se forma una refundición extensa.

l.- El Fuero de Sepúlveda

Alfonso VI confirmó en 1076 un fuero que posiblemente hasta entonces se mantuvo

por tradición oral. A su vez, en 1300 el concejo entrega al juez real un fuero más extenso,

de 254 capítulos, para que se atuviera a él al administrar justicia. Este nuevo texto, que

compila y refunde privilegios heterogéneos, fue confirmado por Fernando IV nueve años

más tarde, apareciendo intercalado entre el principio y el final del fuero antiguo.

El Fuero de 1076 destaca por las inmunidades que concede, por la equiparación

judicial que los villanos logran con los infanzones, así como una ostensible benignidad

penal.

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El Fuero de Sepúlveda se convirtió en el centro modelador de la organización

jurídica de toda Castilla, directamente, o de forma indirecta a través del Fuero de Cuenca

y por la Orden de Santiago en la repoblación de algunos lugares de sus dominios.

2.- Los Fueros de Medinacelí y Soria

El Fuero de Medinaceli es conocido por su concesión a las localidades navarras de

Carcastillo y Murillo el Fruto, ambas versiones tardías y dispares carentes de fecha. Esto

ha dificultado saber quién y cuándo otorgó el fuero. Para Lacarra fue Alfonso I de Aragón

en el primer tercio del siglo XII. García-Gallo cree que el fuero primitivo debió ser

concedido por Alfonso VI a fines de la centuria anterior. Más tar de, hacia 1180, el concejo

de Medinaceli llevó a cabo una redacción amplia de su fuero.

Soria recibió un pri mitivo fuero de Alfonso el Batallador, cuya existencia nos

consta, entre otras razones, por haber sido concedido a la villa navarra de Cáseda. La

importancia del Fuero de Soria ha estado en función de sus relaciones con otra obra

jurídica de singu lar importancia, el Fuero Real de Alfonso X. Para algunos autores el

Fuero de Soria fue la fuente utilizada para la redacción del Fuero Real.

3.- Otros fueros de las Extremaduras: la actividad concejil.

En la Extremadura castellana, el arzobispo de Toledo, Rodrigo Jiménez de Rada,

confirmó a Alcalá de Henares en el siglo XIII un fuero, cuyo prólogo afirma haber sido

hecho por su antecesor don Raimundo "con todos los pobladores de Alcalá". El mismo Jiménez

de Rada concedió fuero a Brihuega.

Madrid, ciudad que debió ser poblada en principio a fuero de Toledo, formó luego

su derecho municipal autónomo. El concejo elaboró en sucesivas etapas un texto cuya

redacción final, del siglo XIII, consta de un cen tenar de capítulos escritos en latín.

De parecida extensión es el fuero dado por Fernando III a Guadalajara. Del Fuero

de Molina, concedido por el conde Almerich a mediados del siglo XII, conservamos una

versión romance.

En la Extremadura leonesa, los concejos tomaron parte muy activa en la redacción

de los fueros locales. Un centro jurídico de esta zona fue Salamanca, poblada a fuero de

León por Raimundo de Borgoña, yerno del rey Alfonso VI. Aquél otorgó a la ciudad un fuero,

de profusa difusión por territorios portugueses. En el siglo XIII redactan un extenso

texto donde se recoge el principio castellano de que, en defecto de norma escrita, el juez

sentencie a su libre albedrío. En las comarcas más próximas son asimismo de destacar los

fueros de Zamora, Ledesma y Alba de Tormes.

Un segundo foco de producción foral tuvo como epicentro a Ciudad Rodrigo.

4.- El Fuero de Cuenca

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El Fuero de Cuenca es el más importante de nuestros fueros medievales y el

paradigma de las recopilaciones extensas de derecho municipal. Consta de 982 capítulos

escritos en latín, que luego fueron vertidos al romance, donde el autor o autores le

califican de "suma de instituciones forales". Se considera otorgado por Alfonso VIII, y

cabeza de muy diversas familias de fueros existentes en Castilla, Aragón y Portugal.

Procede de fines del siglo XI o de la primera mitad del XII. Teniendo lugar la redacción

final casi a mediados del siglo XIII.

F) Castilla La Vieja: El Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo de Castilla.

En el núcleo germinal de Castilla la Vieja, su antiguo derecho consuetudinario

había sufrido a fines del siglo XII una profunda mudanza. La elaboración del fuero sobre

160

el casuisrno anterior de las fazañas, fue seguido por el derecho propio de los fueros

municipales.

Éstos, redactados para determinadas localidades, se extendieron luego a otras

muchas, con lo que sus prescripciones adquieren una más dilatada vigencia. Las costumbres

originarias de un lugar fueron asumidas asimismo por otros varios, mientras los pri

vilegios que antes ten ían u nos destinatarios concretos, al ser incluidos en el fuero pasan

a beneficiar a nuevas gentes.

Todo conduce, en suma, a la existencia de una masa informe y dispersa de derecho

territorial, el cual desde mediados del siglo XIII comienza a ser fijado por escrito. El

más antiguo de ellos son las Devysas que an los sennores en sus vasallos. Otras redacciones

tempranas y breves, se han perdido, pero sabemos de su existencia a través de dos importan

tes colecciones posteriores de derecho terri torial: el Libro de los Fueros de Castilla y

el llamado Fuero Viejo.

l.- El Libro de los Fueros de Castilla

Esta obra, que excede de trescientos capítulos, constituye la más primitiva de las

redacciones extensas de derecho territorial castellano. De autor desconocido, el texto

tiene como base una colección que inicia todas sus rúbricas con la frase "esto es por fuero".

Contiene además preceptos de derecho local, tomados de los fueros de esa zona, así corno

una importante colección de fazañas, procedentes del rey y de diversas autoridades seglares

y eclesiásticas.

Según Galo Sánchez la obra se formó sobre la base de una antigua fuente -la

redacción X- que también habrá de ser utilizada en la elaboración del Fuero Viejo.

2.- El Fuero Viejo de Castilla

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A mediados del siglo XIV, otro jurista anónimo lleva a cabo la redacción sistemática

de un texto llamado Fuero Viejo. Consta de cinco libros, relativos a derecho público, penal,

civil, organización judicial y procedimiento, los cuales contienen diversas prescripciones

características de derecho nobiliario.

Tal como lo conocemos, el Fuero Viejo sistemático de 1356 fue elaborado sobre una

primera redacción llamada Fuero Viejo asistemático, texto que a su vez se formó sobre ese

modelo común citado antes -la redacción X- y sobre otra obra, Pseudo Ordenamiento I de

Nájera, colección cuyo nombre deriva de haber sido atribuida por su autor a unas cortes

celebradas en esa ciudad.

Esta genealogía del Fuero Viejo resulta compleja, pues se sabe de la forma

asistemática por el prólogo del texto sistemático de 1356, y el Fuero Viejo asistemático,

llega a nosotros sólo a través de tres extractos: el llamado Pseudo Ordenamiento II de

Nájera, el Pseudo Ordenamiento de León y finalmente del Fuero Antiguo de Castilla.

161

LECCION 23ª

LA CONSOLIDACION DEL DERECHO CASTELLANO

I.- La obra legislativa de Alfonso X el Sabio

A) Introducción.

l.- La superación del pluralismo jurídico

Hasta mediados del siglo XIII coexisten diversos ordenamientos de naturaleza

heterogénea. De un lado, el visigodo procedente del Liber Iudiciorum, cuya versión romance

del Fuero Juzgo rige en tierras de León, informa los fueros de Toledo y a través de ellos

penetra en Andalucía y Murcia. De otro, el derecho judicial y de albedrío, que perdura en

las comarcas de Castilla la Vieja. Finalmente, una compleja red de fueros municipales de

desigual carácter, extendida por el norte -Asturias y Galiciay

que cubre también las

zonas meridionales de la Extremadura castellana, con amplios textos que asimismo se

forman en la provincia de Cuenca y en las tierras andaluzas de Jaén.

Ante la imposibilidad real de unificar las diversas fuentes mediante la

promulgación de cuerpos legales con vigencia común, la superación del pluralismo

normativo se intenta por una vía mediata e indirecta. Si se concede el mismo fuero a muchas

localidades, una por una, a la postre se logra que un idéntico derecho rija en amplios

territorios o regiones. Esa es la política de Fernando III en la primera mitad del siglo

XIII, otorgando el Fuero Juzgo a importantes ciudades, y lo mismo resulta de la expansión

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de aquel formulario de fueros, que facilitará la vigencia de un ordenamiento semejante en

muy distantes villas de la Extremadura castellano-leonesa.

Sigue en pie, sin embargo, la disimilitud de fondo entre los sistemas jurídicos

dominantes, y persiste por tanto el problema que hereda Alfonso X al suceder a su padre.

2.- Alfonso X el Sabio. El rey y las grandes obras jurídicas: revisión polémica

La figura de Alfonso X ha simbolizado, en concreto, la más brillante aportación

hispánica a la historia uni versal de la legislación.

Alfonso X fue proclamado a los treinta años rey de León y Castilla, gobernando ese

ya único reino entre 1252 y 1284. Junto a otras varias empresas culturales, se atribuyen

al monarca en el mundo jurídico una serie de obras de notable calidad y envergadura. De

una parte la conclusión del llamado Setenario, tratado doctrinal iniciado por su padre.

De otra, el Espéculo, texto del que conservamos cinco libros, y el Fuero Real que consta de

cuatro. Finalmente, las Partidas, código modélico en la historia de nuestro derecho.

Procede reflexionar sobre cuál fue el sentido de esa actividad desbordante,

compatible además con el otorgamiento del Fuero Juzgo a diversas ciudades, y cuál fue en

suma el hilo conductor que orientó la elaboración de tantas y tan destacadas obras

jurídicas.

Hoy en día, cumplido el séptimo centenario de la muerte del monarca (1284-1984), el

estado sumario de la cuestión es el síguíente. Existen de una parte dos obras, el Fuero

Real y el Espéculo, sobre las que hay acuerdo respecto a su atribuc ión a Alfonso X, y

serias discrepancias en lo relativo a su naturaleza y exacta ubicación cronológica. De

otro lado, las Partidas, donde persiste la divergencia entre la concepción tradicional, que

las adjudica al célebre rey, quien habría dispuesto su redacción por razones que también

se discuten, y la tesis de García-Gallo defendiendo la existencia de una serie de

redacciones sucesivas que habrían concluido, muerto el monarca, sosteniendo además que el

Fuero Real, Espéculo y Partidas responden a reelaboraciones de un mismo texto.

B) El Fuero Real.

Consta de cuatro libros, dedicados a cuestiones religiosas y políticas,

procedimiento judicial, derecho privado y derecho penal. Sus leyes proceden del Fuero

162

Juzgo y de otros fueros castellanos. Este carácter legal es ostensible por la abundancia

de expresiones de tono imperativo ("mandamos", "establescemos", etc.). Redactado en

castellano, y traducido también al portugués, el Fuero Real se aplicó en el tribunal del

rey e influyó en la formación de otros varios cuerpos jurídicos.

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Las razones de la promulgación de la obra se explican en el prólogo. Se trata de

remediar la carencia de fueros y textos escritos, evitando el juicio de albedrío y "otros

usos desaguisados" de los que, según allí se afirma, "nascien muchos males e muchos daños a

los pueblos y a los homes" .

Sabemos que en marzo y abril de 1255, las villas de Aguilar de Campoo y Sahagún

recibieron un texto llamado Fuero del Libro, el cual se otorgó en la década siguiente a

varias localidades, y entre ellas a Valladolid en 1265. Ese Fuero del Libro ha sido

identificado tradicionalmente con el Fuero Real.

El propósito del rey había sido formar un código que rigiera en todo el reino, si

bien el apego de las ciudades a sus propios fueros le obligó a desistir de tal propósito,

con lo que hubo de optar por otorgarlo sucesivamente como fuero local.

Para García-Gallo aquel Fuero del Libro dado a los concejos castellanos desde 1255

no era el Fuero Real, sino otra obra distinta: el Espéculo. Según esta interpretación,

Alfonso X ordenó elaborar el Espéculo como obra legal, siendo entonces objeto de las

concesiones citadas. Por dificultades de política legislativa, el Espéculo entró en crisis,

redactándose entonces, probablemente en 1268, el Fuero Real, a modo de compendio de aquella

obra. El Fuero Real, en fin, fue otorgado de forma más bien selectiva y excepcional a partir

de esa fecha.

C) El Espéculo.

Tal como ha llegado a nosotros, el Espéculo es un cuerpo legal compuesto de cinco

libros, en los que se alude a leyes de otros posteriores que no conocemos. Cabe así pensar

que, sobre un plan inicial de nueve libros, el código no llegó a ser concluido, o bien

simplemente que se extraviaron los libros siguientes. Su contenido es similar al de las

tres primeras Partidas, abundando incluso las coincidencias literales. El prólogo se

asemeja a su vez al del Fuero Real.

El Espéculo aparece como obra de Alfonso X, pero está desprovisto de fecha precisa,

no obstante, había sido redactado ya en 1255.

Para Iglesia, el monarca había concedido primero el Fuero Real a Castilla y a las

Extremaduras. Pretendiendo luego la unificación jurídica, ordena redactar el Espéculo,

cuya elaboración se interrumpe como consecuencia del llamado fecho del Imperio, es decir,

del conjunto de acon tecimientos relativos a su intento de lograr la corona imperial. Esa

aspiración, fallida luego, le lleva a disponer que se redacten las Partidas.

Consiguientemente el Espéculo queda como obra inconclusa.

Para García-Gallo, según sabemos, la primera obra alfonsina fue el Espéculo,

concedido desde 1255 a las villas de Castilla. El posterior Fuero Real desplazó al Espéculo

como cuerpo legal, es decir, en tanto código formalmente vigente, lo que no impidió que este

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texto conservara un alto prestigio como obra de doctrina jurídica. Tras el fallecimiento

de Alfonso X, los juristas de la corte proceden a su reelaboración, fruto de la cual surgen

las Partidas. En resumen, pues, el Espéculo se transforma en las Partidas.

Para Martínez Díez, el Espéculo fue proyectado como obra de carácter oficial y

vigencia general. No fue concluido ni remitido a las villas del reino. En cuanto a las

razones de su interrupción, este autor considera la tesis de Iglesia sobre el fecho del

Imperio como "altamente verosímil".

D) Pleitos foreros y pleitos del rey.

La política alfonsina de signo unificador, a base de conceder el mismo texto a

distintas ciudades, encontró en Castilla enconada resistencia. Las innovaciones de ese

derecho distinto, favorecedor del poder del monarca en detrimento del de nobles y concejos,

con la subsiguiente intromisión de los alcaldes reales, suscitaron el rechazo de magnates

y municipios que clamaban por la restauración de sus fueros antiguos. El malestar

creciente se convirtió en 1272 en una oposición decidida y firme.

163

Alfonso X hubo de capitular y rectificó su política legislativa. En las Cortes de

Zamora de 1274, restableció en cierta forma el derecho viejo, y hubo de limitar y contener

la aplicación del derecho nuevo que en los últimos veinte años había venido otorgando.

Acordó así entonces el monarca que los abogados de la tierra hicieran uso de su

propio fuero en los pleitos, y que éstos se fallaran por los jueces de ella, no

entrometiéndose los alcaldes de corte en esos "pleitos foreros". Se precisaron también

cuáles eran los casos de corte, es decir, las cuestiones reservadas al tribunal del rey.

Quedó así consumada la diferenciación entre los llamados "pleitos foreros" y los

"pleitos del rey", relativos éstos a los citados casos de corte y a los conflictos propios de

la casa real y sus oficiales. Sólo en los "pleitos del rey" encontró aplicación el derecho

regio. Además, en ausencia de normas adecuadas de los fueros municipales, aquellos jueces

o alcaldes hubieron de acudir al monarca en demanda de preceptos a que ajustarse. Las

disposiciones al respecto, que ampliaron el ámbito de aplicación de ese derecho del soberano,

fueron compiladas en una pequeña colección llamada Leyes Nuevas y por otra parte, la

distinción práctica entre "pleitos foreros" y "pleitos del rey" quedó recogida en otra

colección de más de doscientos capítulos: las llamadas Leyes del Estilo.

E) Las Partidas

1.- La obra: importancia y contenido.

Las Siete Partidas constituyen el código más importante de la historia del derecho

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español, y represen tan el apogeo de la recepción en Castilla del derecho común.

Como su nombre da a entender, el código consta de siete partidas o libros. La

división se hace eco de las excelencias atribuidas a ese número por antiguas tradiciones

paganas y cristianas.

La primera partida trata de las fuentes del derecho y del ordenamiento

eclesiástico. La segunda, del derecho público: familia real, sucesión al trono, oficios

palatinos, etc. La tercera se ocupa de la organización judicial y del proceso, incluyendo

un sumario de fórmulas notariales. Las partidas cuarta a sexta recogen derecho privado:

matrimonial, contratos y derecho sucesorio. La séptima, en fin, da cabida al derecho penal,

con referencias al estatuto jurídico de musulmanes y judíos, y a los delitos de carácter

religioso.

Ocupan un lugar central las fuentes romano-canónicas del derecho común: el Corpus

luris, las Decretales y los glosadores y comentaristas, así como las feudales de los Libri

feudorum. Junto a ellas se hace uso de textos castellanos como la Margarita de los pleitos,

de Martínez de Zamora, o las obras del maestro Jacobo, el Doctrinal de los juicios y las

Flores del Derecho.

Fueron traducidas al catalán, al portugués, al gallego e incluso al inglés, por

cuanto el código se aplicó en territorios norteamericanos que antes habían pertenecido a

España. Las Partidas rigieron pues algún tiempo en los Estados Unidos, cuyo tribunal

supremo (Supreme Court) acudió a ellas para dirimir conflictos entre Estados, o para

entender de los recursos y apelaciones presentados por algunos de ellos.

2.- Tesis sobre su autoría.

Las Partidas como código de Alfonso el Sabio

Desde siempre se ha atribuido la célebre obra al rey Alfonso X. Durante su reinado,

un conjunto de juristas, más o menos directamente dirigido por el monarca, habría iniciado

y concluido el texto. En casi nueve años fueron redactadas las Partidas, desde el 23 de

junio de 1256 hasta el 28 de agosto de 1265.

Como obra de Alfonso X han sido objeto de tres ediciones distintas. Alonso Díaz de

Montalvo las dio por vez primera a la imprenta en 1491. El texto fue corregido y ampliado

por Gregorio López en 1555, logrando su versión una excelente acogida. Finalmente, en 1807,

la Academia de la Historia llevó a cabo una tercera edición.

¿Con qué objeto había ordenado Alfonso X componer las Partidas? Al aspirar Alfonso

X a la corona imperial, ordena redactar un código que recoja el derecho común, es decir,

164

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aquél que de alguna forma era conocido en los países a los que aspiraba gobernar como

emperador, y no precisamente el derecho peculiar castellano. El derecho común sería así el

denominador jurídico común de la empresa imperial.

García-Gallo le ha formulado, al menos, dos objeciones muy concretas: en determi

nados aspectos se admite una cierta superioridad de los reyes sobre el Emperador, lo que

resultaría impropio de una obra patrocinada por el aspirante al Imperio. Si las Partidas

estaban ligadas al fecho del Imperio y tenían esos objeti vos universalistas, resulta

incomprensible que fueran redactadas en castellano y no en latín, idioma que ciertamente

podía ser conocido por los futuros súbditos y que en cualquier caso era la lengua uni

versal por excelencia.

Además ¿Cómo unas Partidas hechas para regir en Europa contienen referencias a la

organización territorial castellana?. En resumen, a la vista del idioma en que fueron

escritas y de estas otras consideraciones, no parece aceptable la fundamentación del código

en el fecho del Imperio.

La interpretación de García-Gallo

Para García-Gallo Las Partidas es el resultado de una reelaboración del Espéculo,

llevada a cabo con posterioridad a la muerte de Alfonso X. Tal reelaboración supone de

una parte la ampliación del Espéculo. De otra, su profunda mudanza, al alterar el texto,

acoger sin reservas el derecho común romano-canónico y desechar prácticamen te el derecho

antiguo.

Tal como han llegado a nosotros, las Partidas debieron ser compuestas hacía 1290

y no más tarde de 1310, aproximadamente, pues la referencia más antigua a ellas procede

de las Leyes del Estilo, compiladas hacia esa última fecha. Que las Partidas no fueron

redactadas antes parece deducirse del hecho de que las Leyes Nuevas, formadas hacia 1295,

no reproducen todavía sus textos sino los del Espéculo.

Procediendo las Partidas del Espéculo, el proceso de elaboración de esta obra fue

posible desde que perdió fuerza legal y se convirtió en una acreditada colección de

doctrina. Carácter doctrinal -no legal- tuvieron las Partidas hasta mediado el siglo XIV,

lo que acredita cierta observación sobre el las de Alfonso XI en 1348: "fasta aquí non se

falla que sean publicadas por mandado de rey, nin fueran avidas por leyes".

II.- El Ordenamiento de Alcalá y el sistema de prelación de fuentes.

Durante los últimos años del siglo XIII y en la primera mitad del XIV, la

aplicación del derecho se desenvolvió en Castilla en un clima problemático. La reacción

popular y lo acordado en las Cortes de Zamora de 1274, con la consiguiente distinción entre

"pleitos foreros" y "pleitos del rey" no supuso un nítido deslinde en las respectivas órbitas

del derecho viejo y del nuevo, por cuanto las lagunas de los fueros municipales hicieron

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intervenir a los monarcas, que interpretaron discrecionalmente esos textos y además

resultaba incontenible la filtración del derecho común romano-canónico por la actividad

de los juristas, o por el prestigio de una obra como las Partidas. Todas estas circunstancias

acarrearon abundante confusión a la hora de aplicar las normas oportunas.

En el reinado de Alfonso XI, las Cortes de Alcalá de 1348 promulgan un libro

jurídico, el llamado Ordenamiento de Alcalá, cuyo título 28 establece en su ley primera el

orden general de prelación de fuentes. Haciendo referencia a la necesidad de que existan

"leyes ciertas" en las contiendas y pleitos.

Queda así sancionada la aplicación en primer lugar del propio Ordenamiento de

Alcalá, y en su defecto de los fueros municipales en cuanto no fueren contra Dios, la razón

y las leyes; y hecha la salvedad de que el monarca no los mejore o enmiende. En tercer lugar,

si leyes y fueros carecen de norma adecuada, debe hacerse uso de las Partidas.

Lo dispuesto en Alcalá tuvo enorme trascendencia, sobre todo por su dilatadísima

vigencia, habida cuenta que el orden fijado en esa ley, recogida luego por las

recopilaciones de la Edad Moderna, se mantuvo vigente hasta la promulgación del Código

Civil en las postrimerías del siglo XIX.

El Ordenamiento de Alcalá significa además algo muy importante: el reconocimiento

de las Partidas como texto legal y vigente en determinados supuestos. Tanto el

165

Ordenamiento como cualquier fuero municipal resultaron ser textos de corto alcance ante

las monumentales Partidas, previsoras de casi todo y cuyo rigor en técnica jurídica era

incomparable. No fue así difícil que las Partidas se aplicaran, máxime teniendo en cuenta

que a esas alturas del siglo XIV concurrían a los tribunales juristas formados en el mismo

derecho común recogido en ellas.

Desde la promulgación del Ordenamiento de Alcalá, la recepción del derecho romanocanónico

en Castilla quedó asegurada.

III.- La expansión del Derecho Castellano en Vascongadas: Álava, Guipúzcoa y

Vizcaya.

Al incorporarse a esta corona, el comarcalismo y la peculiaridad jurídica de las

diversas zonas fueron en buena medida integrados en un proceso unificador, que se acompasó

a la imposición de textos castellanos como fuentes principales o supletorias.

A) Alava: fueros de Laguardia, Vitoria y Ayala

Cuando en 1181 el rey navarro Sancho el Sabio funda la "nova Vitoria" sobre una

antigua aldea, la ciudad recibe su propio fuero. Este Fuero de Vitoria es producto de una

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refundición actualizada de los de Logroño y Laguardia.

Tras la incorporación de Alava a Castilla en el año 1200, Alfonso X concede el Fuero

Real a Vitoria, villa realenga, lo que no excluye el mantenimiento del texto de 1181,

expresamen te confirmado en el siglo XIV. Por otra, las dos villas alavesas de Treviño y

Salvatierra, pertenecientes también al señorío del rey, reciben sus propios fueros que

rigen en esas localidades y en las aldeas próximas.

A mediados del siglo XIII, sin embargo, casi la mitad del territorio de la actual

provincia de Alava tiene un régi men jurídico propio, en base a la llamada Cofradía de

Arriaga, que cambia en 1332 cuando esas tierras pasan a integrarse en el señorío del rey

castellano. Desde entonces toda Alava es realengo, sucediéndose las concesiones del Fuero

Real a pequeños núcleos urbanos, hasta que el Ordenamiento de Alcalá introduce el régimen

de prelación de fuentes propio de Castilla.

En la zona cantábrica de la tierra de Ayala predomina el derecho consuetudinario,

existiendo excepcionalmente algunos fueros breves influidos por el de Logroño. Avanzado

el siglo XIV, el señor de la tierra, Fernán Pérez de Ayala, dará su aprobación a la redacción

escrita del derecho. Se forma así el Fuero de Ayala, estrictamente dependiente del Fuero

Real. Incorporada a la Hermandad de Alava a mediados del siglo XV, la tierra de Ayala

mantiene su organización y régimen jurídico hasta 1487.

B) Guipuzcoa: el fuero de San Sebastian

Guipúzcoa se incorpora a la corona de Castilla al iniciarse el siglo XIII. Perdura

allí el derecho consuetudinario y aparece un régimen de fueros de doble signo. En los

territorios de la costa, el foco jurídico es el Fuero de San Sebastián, en la zona interior

fronteriza con Alava penetra en cambio el Fuero de Vitoria. Desde 1348, rige como es lógico,

el régimen de fuentes previsto por el Ordenamiento de Alcalá.

C) Vizcaya: El Fuero Viejo y Las Ordenanzas de Chinchilla

Vizcaya se integra en la corona castellana en 1379 bajo la forma de un pacto, lo que

entre otras cosas supone que las disposiciones del rey no puedan conculcar los fueros

propios. Las Juntas generales del Señorío, reunidas bajo el árbol de Guernica, velarán por

el cumplimiento del acuerdo y por la no extralimitación del derecho regio.

El perfil jurídico vizcaíno aparece reglado por dos coordenadas básicas: el derecho

de la tierra llana, que acoge en su seno el ordenamiento de comarcas rurales de desigual

condición; y el derecho de las villas, de aparición más tardía.

El derecho de la tierra llana es el fuero propiamente dicho, de carácter

consuetudinario hasta que a fines del siglo XIV en alguna comarca queda fijado por

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escrito. El derecho de las villas, es decir, el propio derecho de los fueros municipales, se

nutrió fundamentalmen te del Fuero de Logroño.

Las Juntas generales en 1452 constituyen una comisión y fruto de su trabajo es un

libro de doscientos artículos, el llamado Fuero Viejo de Vizcaya, que habrá de regir tanto

en la tierra como en las villas. Los reyes castellanos tuvieron que jurar ese Fuero viejo

para ser reconocidos como señores de Vizcaya.

Pese a la teórica imposición del Fuero Viejo en las villas, las discrepancias entre

su ordenamiento jurídico y el derecho de la tierra llana se agudizan a lo largo del siglo

XV. Finalmente, con el acuerdo de los representantes de las villas, el corregidor dicta las

llamadas Ordenanzas de Chinchilla, que fueron confirmadas en 1489. Estas Ordenanzas

fortalecen la jurisdicción del monarca y refuerzan además, como el profesor Monreal ha

destacado, el dualismo jurídico entre la tierra llana y las villas.

167

LECCION 24ª

EL DERECHO EN ARAGON Y NAVARRA

I.- El Derecho de Aragón y Navarra: El Fuero de Jaca y el derecho nobiliario de

Sobrarbe.

El derecho de Aragón y Navarra tuvo raíces comunes, pues ambos pueblos

compartieron la primera etapa de formación y desarrollo de sus respectivos ordenamientos

jurídicos.

El reino de Pamplona se incorpora en la primera mitad del siglo X el condado de

Aragón. Tras el paréntesis disgregador, ocasionado por el reparto de los territorios que

Sancho III hace entre sus hijos (l035), la unidad se recupera en torno a Aragón. La muerte

de Alfonso el Batallador en 1134 divide el rumbo político y jurídico de uno y otro pueblo.

Desde entonces Aragón se orienta hacia Cataluña, mientras Navarra persiste como reino

independiente bajo influencia francesa. Cada unidad política desarrollará por

consiguiente su propio derecho.

A) El derecho consuetudinario primitivo

Los territorios pirenaicos fueron reconquistados a los musulmanes por los reyes

francos, presumiendose una dependencia, así como el influjo franco en aquel primitivo

derecho navarro-aragonés, presente en las costumbres de los diversos valles y comarcas. No

se conoce ni maneja el Líber Iudiciorum, pero la tradición jurídica visigoda persiste

fragmentariamente con el uso de formuarios y documentos de aplicación.

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Las sentencias judiciales, llamadas en Aragón iuditia, no hacen referencia en el

siglo X a ningún tipo de ordenamiento. Cabe en suma decir, por lo que sabemos y por lo que

ignoramos, que ese derecho altopirenaico debió ser rudimentario y costumbrista.

B) El fuero de Jaca

El año 1063 Sancho Ramírez concedió un fuero a la villa de Jaca, con el propósito

de atraer población, facilitando un derecho igualitario y un clima de libertad. Jaca queda

convertida en ciudad, sus habitantes son relevados de los "malos fueros" hasta entonces en

uso, y reciben en cambio otros "buenos" que fundamentalmente garantizan la propiedad

privada, limitan las obligaciones militares y reconocen amplias facultades en el

aprovechamiento y disfrute de los pastos.

El texto introdujo en España la adquisición de la propiedad por la posesión de un

año y un día, limitó el duelo judicial como medio de prueba al no ser imperativo que el

jacetano lo pracicara con los de fuera sin acuerdo de los vecinos, nadie podía ser detenido

si aportaba fiadores idóneos, fue tolerante en el castigo de los delitos sexuales, y

estableció, en fin, múltiples garantías de carácter procesal. Como denominador común,

seguridad jurídica.

El Fuero de Jaca propició el asentamiento de importantes contingentes de artesanos

y mercaderes extranjeros, ocasionando una revolución en la estructura económica y social

del reino.

El Fuero de Jaca fue así modelo para el otorgamiento de otros muchos textos

locales, en esta etapa y en la siguiente, con lo que su predominio sirvió para

territorializar el derecho en la zona subpirenaica. En los primeros años del siglo XII fue

dado a Sangüesa y a los habitantes del "burgo nuevo" de San Cernin en Pamplona.

C) El derecho nobiliario de Sobrarbe

A diferencia del derecho burgués de Jaca, la comarca de Sobrarbe genera otro de

carácter nobiliario y militar, estrechamente ligado a las necesidades propias de la

Reconquista y de quienes, participando en ella, desean tierras como recompensa.

168

El derecho de Sobrarbe fue concedido a la localidad de Alquézar en el último tercio

del siglo XI, y a Barbastro en el año 1100, con lo que esta ciudad quedó regida por

infanzones. En el siglo XII el ordenamiento jurídico altoaragonés se otorga unas veces

como "Fuero de Sobrarbe" y otras como "Fuero de los infanzones de Aragón" . Ejemplo del

primer caso fue el Fuero de Tudela.

Zaragoza recibió en l119 aquel "Fuero de los infanzones", arrebatando a Barbastro

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el protagonismo del derecho nobiliario: y diez años después el privilegio llamado tortum

per tortum o "de los veinte", nombre que responde a la legitimación de los habitantes de la

ciudad para tomarse la justicia por su mano ("daño por daño").

II.- El desarrollo del Derecho aragonés

A) La primera etapa; siglos XII y XIII.

Tras la separación de Navarra en 1134, la historia de las fuentes del derecho

aragonés da cabida a dos grandes etapas, diferenciadas por la promulgación de los Fueros

de Aragón o Código de Huesca en 1247.

1.- Territorialización del derecho aragonés

El fuero de Zaragoza se difunde profusamente en la segunda mitad del siglo XII,

concediéndose no sólo a localidades aragonesas, sino también a otras catalanas y a algunas

que se reconquistan en el nuevo reino de Valencia. Surgen así cartas de población de

acusada similitud, la mayoría de ellas de estructura muy simple y otras más complejas como

la de Alcañiz, elaboradas a modo de auténticos estatutos locales.

Al incremento de territorios reconquistados no correspondió sin embargo en el siglo

XII una paralela multiplicación de los fueros locales o de los privilegios. Predominó por

ello un derecho consuetudinario, fijado mediante sentencias judiciales o por la labor de

los juristas prácticos, quienes redactan el fuero o desarrollan, explican y comentan los

textos existentes.

La inmensa mayoría de los autores se remiten al Fuero de Jaca como texto básico

sobre el que se realiza la territorialización del derecho aragonés, aunque Lalinde, en

cambio, se decanta por el triunfo del ordenamiento jurídico nobiliario o militar de

Sobrarbe, sobre el burgués jacetano.

2.- Los fueros del Bajo Aragón

La extremad ura aragonesa aparece constituida por las comarcas más meridionales

que en el siglo XII figuran como avanzadilla "inextremo" sarracenorum.

También a esos territorios se pretendió extender el derecho nobiliario

altoaragonés, aunque sin embargo inadecuado, porque ciertamente mal podía servir como

ordenamiento jurídico de esta zona, agobiada por necesidades militares, un derecho como el

de los infanzones que prácticamente eximía del deber de tomar las armas.

Existiendo ya el modelo en Castilla, se favoreció la proyección de su derecho

concejil a las localidades de la cuenca baja del Ebro. Los fueros de la extremadura

aragonesa tuvieron un fondo común -tal vez el Fuero de Soria-, reelaborado inicialmente

en el Fuero de Calatayud, existiendo luego un texto revisado y más completo que sirve de

modelo a los fueros de Daroca, Alfambra y Teruel.

B) Los Fueros de Aragón o Código de Huesca.

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Ante la existencia de diversas redacciones privadas de derecho consuetudinario, el

rey Jaime I ordena su corrección y síntesis en un primer texto oficial. Se forma así una

recopilación de ocho libros, relativos a derecho privado, penal y procesal, que es aprobada

en las Cortes de Huesca de 1247. La obra será conocida como Fueros de Aragón, Código de

Huesca o Compilación de Huesca.

Objetivo del código fue dar término a la inseguridad derivada de las distintas y

no concordes redacciones privadas, estableciendo un texto que recoja el derecho

169

tradicional del Alto Aragón adecuado a las exigencias y circunstancias del siglo XIII.

Los Fueros de Aragón quedan como único cuerpo legal vigente, siendo prohibida la

alegación de cualquier otro ordenamiento ante los tribunales. A tal efecto, y para un

adecuado conocimiento general, la versión latina sancionada por la asamblea oscense es

traducida al romance.

Tradicionalmente se ha supuesto que el obispo de Huesca, Vidal de Canellas llevo

a cabo la compilación de los Fueros de Aragón. También el prelado oscense fue autor de una

importante obra complementaria de los Fueros de Aragón. Se trata de otra compilación de

nueve libros, conocida por el título latino de sus primeras palabras, In excelsis Dei

thesauris, o más sencillamente con el nombre de Vidal Mayor.

El Vidal Mayor debió ser redactado para interpretar y aclarar los preceptos de

los Fueros de Aragón. Estos recogían un derecho antiguo y tradicional, prácticamente

limitado a las cuestiones propias de los pleitos entre particulares, y señalaban que en su

defecto se acudiese al sentido natural o a la equidad. En principio, pues, quedaba cerrado

el paso a la utilización del derecho romano-canónico.

Sin embargo, la apelación a la equidad como fuente supletoria del ordenamiento

aragonés, abría la posibilidad de remitirse a las fórmulas arbitradas por ese derecho más

culto, asi el Vidal Mayor pudo facilitar la penetración del ius commune marginado en la

atmósfera nacionalista de las Cortes de Huesca.

C) Desarrollo ulterior: los Fueros de Aragón como sistema jurídico paccionado.

Tras realizarse la compilación oficial, los fueros del Código de Huesca no quedaron

como cuerpo jurídico cerrado y rígido. Desde su promulgación le fueron incorporados otros

fueros o leyes dictadas en Cortes, así como las disposiciones de gobierno (actos de Corte)

acordadas en esas asambleas. Con ello los Fueros de Aragón adquieren al término de la

Edad Media una estructura definitiva en doce libros. Los ocho primeros se corresponden

con el propio Código de Huesca, más ciertas adiciones hechas al libro octavo de textos de

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la segunda mitad del siglo XIII. Los cuatro últ mos recogen esos fueros y actos de Corte

desde principios del XIV.

La característica esencial de la normativa posterior es el logro de un régimen

jurídico pactísta, es decir, de algo no impuesto unilateralmente por el rey, sino convenido

o pactado entre él y los aragoneses. Ello fue posible debido al tenaz enfrentamiento de la

nobleza con el monarca en los últimos años del reinado del propio Jaime I y en la etapa

siguiente.

Así, consagran la figura del Justicia Mayor, quien asume la jurisdicción transaccional

entre rey y reino, o propiamente entonces entre rey y nobles. Por el Privilegio

General el monarca se compromete a observar y respetar las costumbres, privilegios y fueros

del reino, con lo que resulta vinculado por un auténtico pacto que él por sí solo no puede

romper. Se considera, pues, de cara al futuro, un sistema jurídico que permite el control

del poder real y evita sus excesos. Al garantizarse además el régimen procesal con jueces

de Aragón, en cuyo territorio deben sustanciarse las apelaciones.

D) Las Observancias.

El derecho de los fueros es interpretado por los juristas aragoneses en consonancia

con las normas propias de la recepción romano-canónica. Esos juristas recogen los usos y

costumbres admitidos en los tribunales del reino, y especialmente en la curia del Justicia

Mayor, armonizándolos con los principios del derecho común.

Mediante tal tarea arbitran soluciones prácticas que los jueces convierten en

sentencias. En la medida en que la interpretación debe ser "observada" o guardada, estos

preceptos de un derecho nuevo reciben el nombre de observancias. Las observancias se reúnen

en colecciones, cuyos autores suelen ser los propios justicias de Aragón o sus

lugartenientes.

Las Observancias del reino de Aragón de Jaime de Hospital constituyen la más

importante colección de ese peculiar derecho aragonés. Elaborada en la segunda mitad del

siglo XIV, la obra de Hospital adopta en nueve libros una estructura paralela a la de los

Fueros de Aragón. Las Observancias de Hospital ponen de manifiesto un fenómeno de sumo

170

interés, cual es la asimilación efectiva del derecho romano en la práctica judicial

aragonesa. El culto lugarteniente hace uso de los textos del derecho común sin alegarlos

de modo explícito. Con ello la observancia aparece como costumbre propiamente aragonesa.

La compilación de Díez de Aux se basa en buena medida en la de Hospital, de la que

copia literalmente más de la mitad de los preceptos. Hace gala, no obstante, de un estilo

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más elaborado y abstracto, prescindiendo de los resúmenes de fueros y omitiendo también

los casos concretos, para destacar en cambio la norma reguladora, quedando las de Díez de

Aux como las Observancias por antonomasia, llegando incluso a prevalecer sobre los propios

fueros.

E) El sistema de fuentes en el siglo XV

El orden de prelación de fuentes queda así: a) derecho local; b) fueros y actos de

Corte posteriores a 1437; c) Observancias de Díez de Aux; d) fueros de Cortes anteriores a

1437 y posteriores a su vez al Código de Huesca; e) Código de Huesca. En defecto de todos

esos textos, habrá que juzgar con arreglo al sentido natural y a la equidad.

III.- El desarrollo del Derecho navarro: Del localismo jurídico al Fuero General

de Navarra.

A) El localismo juridico hasta mediados del siglo XIII

El derecho de Jaca y de Sobrarbe se había concedido en la primera etapa a algunas

ciudades navarras. Junto a esos dos tipos diferenciados de ordenamientos locales, cobra

relieve la penetración del derecho de la extremadura castellana.

1.- El Fuero de Viguera y Val de Funes

A comienzos del siglo XII, Alfonso el Batallador concedió a los vecinos de Funes,

Marcilla y Peñalén que en premio a su lealtad pudieran regirse por un fuero de Calahorra,

para nosotros desconocido. Posteriormente se redactó una recopilación privada de textos,

el Fuero de Viguera y Val de Funes, atribuidos al mismo monarca, cuya naturaleza y origen

resultan confusos.

Se trata de un amplio ordenamiento de casi quinientos capítulos. Recoge tanto el

derecho civil y penal de los villanos, como un derecho privilegiado relativo a infanzones.

2.- Los Fueros de la Novenera

Los Fueros de la Novenera son los de cinco localidades navarras: Artajona, Larraga,

Berbinzana, Mendigorría y Miranda. Formados en la segunda mitad del siglo XII, se

caracterizan por el otorgamiento de privilegios de carácter fiscal, político y militar,

entre los que destaca la exención del pago de la novena parte (de aquí su nombre) de los

frutos que los labradores debían al rey, una vez descontado el diezmo eclesiástico.

Sus 317 capítulos se dirigen a gente del campo, bajo la forma de un ordenamiento

prolijo y detallado, no exento de caracteres de primiti vismo y rudeza.

B) El derecho del Reino: el fuero general de Navarra

La formación del derecho general tiene lugar en Navarra mediante la iniciativa

privada de diversos juristas, quienes en el siglo XIII fijan por escrito las normas

jurídicas vigentes de tiempo atrás. En el reinado de Teobaldo I, primer monarca francés,

uno de esos textos aparece como Fuero General de Navarra y logra notable autoridad.

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Desplaza progresivamente a los fueros locales y llega a encarnar, ante una dinastía

extranjera, el derecho propiamente navarro que los reyes deben respetar y jurar.

El Fuero General de Navarra consta de seis libros escritos en romance y recoge

jurisprudencia, notas o apuntes de algunos justicias de la curia, artículos de fueros y

ciertas disposiciones reales. El último de los libros está compuesto de fazañas, algunas de

las cuales no son propiamente decisiones judiciales, sino fábulas y cuentos costumbristas.

171

Es de notar que la imposición del Fuero General no impidió el mantenimiento de los

fueros locales, lo que dio lugar en ocasiones a no poco confusionismo. En la estructura del

Fuero General de Navarra reviste especial interés el llamado Fuero Antiguo, conjunto de

doce artículos que tal vez fueron el núcleo inicial de la obra.

El Fuero de Navarra sólo podía ser modificado o mejorado por los reyes con el

acuerdo de las Cortes. De hecho, esto sucedió dos veces, dando lugar a los Amejoramientos

de Felipe III en 1330 y de Carlos III en 1418.

El Fuero General y los locales constituyen el sustento del sistema jurídico. Pero

a ello ha de sumarse el derecho consuetudinario, recogido en una práctica judicial que

también debió tener muy en cuenta el derecho romano. El derecho romano no penetró pues en

los códigos, pero se hizo presente en cambio a través de las sentencias de quienes los

aplicaban.

173

LECCION 25ª

EL DERECHO EN CATALUÑA, MALLORCA Y VALENCIA

I.- Cataluña

A) Capitulares francos y cartas pueblas.

l.- El punto de partida: los Capitulares Francos

Al producirse la ocupación musulmana, los hispani de Cataluña se rigen por el

derecho visigodo, que logran también conservar cuando quedan bajo la dependencia de los

reyes francos, asi que careciendo de un sistema político propio y formando parte de la

estructura carolingia, los territorios catalanes se ven sujetos a las normas superiores

dictadas por los reyes francos, las cuales, aun reconociendo el derecho visigodo,

condicionan y limitan su aplicación. Esas disposiciones de los monarcas ultrapirenaicos

reciben el nombre de capitulares.

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Los capitulares procuran resolver los problemas derivados de la incorporación al

sistema político franco de una comunidad, cuyo derecho se intenta en lo posible respetar,

salvaguardando al tiempo los intereses de la monarquía dominante. Esas normas tratan en

consecuencia de cuestiones como la adquisición de tierras mediante la ocupación y el

cultivo (aprissio), obligaciones de carácter militar o prestaciones que los hispani han de

cumplir.

2.- La etapa de formación: las Cartas Pueblas

Consideramos etapa de formación del derecho catalán la comprendida entre los

siglos IX y XIII. Se caracteriza por el mantenimiento y posterior ocaso de la legislación

visigoda del Líber, por la aparición de cartas de población y franquicia con las que los

condes pretenden hacer frente a las nuevas necesidades, y finalmente por la expansión de

un ordenamiento jurídico de signo feudal a través de los usatges, es decir, de las

constituciones de los condes de Barcelona y de los acuerdos de su curia. Geográficamente

esa elaboración del derecho se desarrolla en la zona del norte, denominada luego "Cataluña

Vieja".

Los capitulares francos reconocen la vigencia del Liber, pero las n uevas

disposiciones no se incorporan a ese texto, hay un derecho complementario, que por una

parte modifica prescripciones arcaicas del código y por otra llega a cristali zar en textos

distintos y se da al tiempo una progresiva confusión entre derecho legal y

consuetudinario, que difumina el contorno preciso de los preceptos del Líber. Todo ello

conduce a su agonía.

Con el proceso repoblador surge el sistema de cartas de población (carta

populationis) textos que se conceden a lugares de nueva población donde deben establecerse

gentes nuevas y de franquicia (carta franchitatis) a aquellos otros cuyo desarrollo se

pretende impulsar y constan de exenciones, liberación de antiguas cargas, o mejoramiento

en general de un régimen jurídico preexistente y más oneroso.

Con respecto a las de otros territorios, las cartas de población y franquicia

catalanas se nos muestran como de contenido más sucinto y restringido.

B) El siglo XIII: Las consuetuts de Barcelona. Las Consuetudines Ilerdenses. Las Costums

de Tortosa. Las Consuetudines de Gerona.

En primer lugar, en 1251 una constitución de las Cortes de Barcelona prohíbe la

alegación en juicio del Liber Iudiciorum, en beneficio de los usatges y de las propias

constituciones del lugar.

174

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En segundo lugar, no existe una organización política central fuerte. Por lo que

la legislación de las Cortes sólo aborda muy limitadas cuestiones, lo que favorece el

predominio de los derechos locales.

En tercer lugar, en Cataluña no existe como en Castilla un código de proyección

general donde se vierta la recepción del ius commune. La consecuencia es la misma: se

propicia la fijación del ordenamiento jurídico de cada ciudad.

Todo concurre, en suma, al fortalecimiento de los derechos locales, cuyas

redacciones reciben el nombre de consuetudines o costums. Esos textos suelen estar

impregnados de ius commune, con lo que el derecho romanocanónico

surte efecto ahora en

Cataluña a través de los ordenamientos ciudadanos.

l.- Las "Consuetuts" de Barcelona

Se procede en Barcelona durante el siglo XIV a la recopilación de las costumbres.

Fruto de ello son las colecciones conocidas como Ordinacions de Sanctacilia y

Recognoverunt proceres.

Ordinacions d'en Sanctacilia es la denominación vulgar del texto que en las

recopilaciones catalanas lleva el título oficial de Consuetuts de la ciutat de Barcelona

sobre les servituts de las casas e honors. Este texto es una recopilación privada, compuesta

por 70 capítulos redactados en catalán que regulan problemas de predios y edificaciones

urbanas y su vigencia ha llegado a nuestro tiempo.

El Recognoverunt proceres responde a la petición que los barceloneses hicieron a

Pedro IIIpara que éste aprobara los antiguos privilegios y costumbres. Agrupados los

textos en 116 capítulos, fueron "reconocidos" por los próceres o probombres -de ahí el

nombre de la colección- y sancionados por el monarca en l284,

2.- Las "Consuetudines Ilerdenses"

Ante la incertidumbre surgida a la hora de aplicar el derecho que no había sido

fijado por escrito, un cónsul de Lérida, Guillermo Botet, redactó en latín en 1228 las

costumbres de la ciudad, que mas tarde fueron traducidas al catalán y concedidas a otras

localidades.

A tenor de lo previsto en las Consuetudines, habrán de aplicarse en primer lugar

esas costumbres propias de la ciudad. En su defecto se hará uso del derecho general

contenido en los Usatges, así como de algunos preceptos del Líber ludiciorum.

3.- Las "Costums" de Tortosa

Consecuencia de las tensiones entre señores y ciudadanos al interpretar de manera

distinta un derecho no escrito y contradictorio, acuerdan en 1272 que éstos fijen el texto

de las costumbres y lo sometan a aquéllos para su aprobación.

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Las Costums de Tortosa preveen la aplicación en primer lugar de las propias

costumbres. Subsidiariamente habrá de acudirse a los usatges barceloneses que en ellas

hubieren sido recogidos, y en último término al derecho común.

4.- Las "Consuetudines" de Gerona

A lo largo del siglo XIV, diversos juristas gerundenses llevaron a cabo una serie

de redacciones de la costumbre, dando cabida a prácticas feudales, pero también en buena

medida al derecho romano. Se formaron así distintas colecciones anónimas, refundidas en

1439 por Tomás Mieres.

La obra de este autor tuvo una finalidad eminentemente práctica, dándosele uso en

los tribunales, aunque careció de reconocimiento oficial.

175

II.- Mallorca: Cartas de población. Siglos XIII a XV. Orden de prelación de fuentes.

A) Cartas de poblacion y franquicia

En los siete años transcurridos desde 1229 a 1235, Jaime I conquista las islas de

Mallorca, Menorca e Ibiza, acudiendo allí pobladores catalanes. Los condicionamientos

geográficos, impiden la formación del derecho local propíamente dicho, prevaleciendo en

cambio un derecho insular, de cada isla por separado. Además, la inexistencia allí de una

tradición jurídica cristiana facilita la introducción del derecho catalán propio de los

conquistadores.

Conforme a las cartas de población catalana, Jaime I concede a Mallorca la suya en

1231, donde en ciertos casos se contempla la vigencia de los Usatges de Barcelona. Otras

islas, como Ibiza y Formentera, reciben textos análogos, fortalecidos luego todos ellos por

distintos privilegios y exenciones.

B) El régimen jurídico desde finales del siglo XIII

Al morir Jaime I en 1276, Mallorca se erige en reino independiente, lo que lleva

consigo que se interrumpa la recepción del derecho catalán. La escasa actividad legislati

va de los reyes de Mallorca en materia privada, hasta la incorporación del reino a la

Corona de Aragón (1344), facilita que se acuda como subsidiario al derecho romano-canónico.

Por otra parte, la inexistencia de Cortes y de las constituciones que ellas habrían

promulgado, singulariza y resalta la legislación real, en forma de privilegios primero y

de pragmáticas después. A su vez, los gobernadores mallorquines dictan numerosas

ordenanzas u ordinacions, de naturaleza diversa.

C) Orden de prelación de fuentes

Las notas características del ordenamiento mallorquín fueron el valor de la

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costumbre, el concepto pactista de la ley y la plena recepción del derecho común.

Cronológicamente son de apreciar las siguientes cuatro etapas:

l. Consolidación del derecho consuetudinario. (1230-1299) En lo civil, derecho

consuetudinario; en lo penal rigen los Usatges. 2. Afirmación nacionalista (1299-1365) Rigen,

en primer lugar, las costumbres o bons usos y las franquezas o privilegios; en segundo

lugar, los Usatges, y en último término el ius commune. 3. Integración en el Principado de

Cataluña (1365-1439). Rige de iure el derecho territorial catalán, pero de hecho se

desarrolla el derecho autóctono, manteniéndose el ius commune como fuente supletoria. 4.

Estabilización del sistema de fuentes. A partir de 1439 la progresiva implantación del

derecho territorial o general de Cataluña.

III.- Valencia: Cartas pueblas. La Costum. Los Furs.

El derecho valenciano aparece en el siglo XIII y desaparece en el XVIII. Su origen

y formación, faltos de raíces propias, dependieron de las circunstancias de la reconquista

del país a lo largo de los años comprendidos entre 1232 y 1245.

A) Las Cartas pueblas

Una buena parte de las localidades conquistadas en la zona castellonense reciben

cartas de población al pasar a manos cristianas. Algunas de ellas preveen el mantenimiento

del derecho musulmán propio de quienes allí siguen, e incluso en el caso de Xivert se

autoriza la persistencia del ordenamiento visigótico del Fuero Juzgo para la población

mozárabe.

Lalinde ha destacado la ausencia valenciana en la naturaleza jurídica de los

ordenamientos locales. Quiere esto decir que las villas y ciudades reciben un derecho

extraño; o con otras palabras, que son pobladas a fuero de tal o cual ciudad no valenciana,

aunque esto no supuso la importación de las costumbres jurídicas vigen tes en los lugares

176

de origen, por lo que al margen de las cartas de población, siguieron en uso las costumbres

propias.

B) La "Costum" de Valencia

1.- Los Furs y la nacionalización del derecho romano

Tras la conquista de Valencia, el monarca promulga un código conocido corno Costum

o Furs, nombre éste que habrá de popularizarse en los siglos siguientes. El texto

promulgado en 1239 fue preparado con el concurso de prohombres valencianos y magnates

catalanoaragoneses, seglares y eclesiásticos.

La Costum fue dada primero a Valencia, difundiéndose luego por todo el reino.

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Escrita en latín, fue traducida posteriormente al romance, realizándose en la segunda

mitad del siglo XIII una serie de añadidos y reformas al texto originario -desconocido

que condujeron a la redacción de la costumbre tal como ha llegado a nosotros.

La Costum recoge los privilegios concedidos por el rey Jaime, pero da cabida además

a una abundante regulación de instituciones jurídicas, siguiendo la sistemática y a veces

los mismos textos del Código de Justiniano. Representa, en fin, la recepción prácticamente

general del derecho romano, aplicada primero al ámbito de la ciudad y después al resto de

los territorios.

Con ello Valencia se convierte en "el primer reino español que recibe ampliamente

el Derecho romano y lo nacionaliza" (García-Gallo). Un extenso reíno poblado con gentes de

muy diversa procedencia, sin una tradición jurídica local y sí en cambio diversidad de

ella entre los pobladores. En estas circunstancias sólo cabe establecer un Derecho común

para todos, que no sea el de cualquíera de los grupos, lo que podría suponer un régimen de

favor para alguno de ellos. Y este Derecho no puede ser otro que el romano, cuyo prestígio

es índudable y es extraño a todos".

Se han sostenido tres posiciones principales sobre la cuestión de dónde tomaron o

copiaron los redactores del código valenciano el derecho romano allí recogido:

a) No hubo utilización directa de los textos justinianeos y sí en cambio posiblemente de la

colección Lo Codi.

b) No se manejó Lo Codi y sí en cambio el Código de Justiniano.

e) Empleo inmediato de los textos justinianeos, pero utilización de Lo Codi, sí bien "en

grado mínimo".

2.- Los "Furs" como derecho del reino

Los Furs fueron concedidos como ordenamiento local a muy diversas villas. Al

jurarlos Jaime I en 1261, quedó consagrada su vigencia común. Los Furs fueron desde

entonces el derecho oficial del reino de Valencia lo que no impidió la ulterior concesión

de cartas pueblas a imitación de las catalanas o bien a fuero de Zaragoza.

Así pues, entrada la segunda mitad del siglo XIII, el sistema jurídico es el

siguiente: l. Los Furs rigen como derecho general del reino; 2. Los Furs son además el derecho

local propio y específico de algunas villas; 3. Otros pueblos tienen como ordenamiento

local el derecho catalán, castellano o aragonés.

La oligarquía aragonesa, asociada en la Unión, hace frente al monarca y le exige

la aplicación de ese derecho suyo conforme al cual se habían repoblado tantos lugares. Lo

que pretenden es que se les entreguen tierras valencianas como feudos.

Jaime I en las Cortes de mayo de 1329 ofrece prerrogativas jurisdiccionales a todos

aquellos que en un plazo de tres meses renuncien a ese Fuero de Aragón. La medida surtió

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efecto y los Furs se imponen hacia el futuro como único derecho del reíno.

3.- Aplicación y modificación de los Fueros

Respecto al uso de las fuentes, los Furs establecen que el los mismos habrán de ser

aplicados en primer lugar, para en su defecto acudir a la razón natural y a la equidad.

Esto último faclita la frecuente alegación de textos romanos pese a las prohibiciones de

los reyes, quienes a fin de impedirlo insisten en la interpretación estricta y literal del

código valenciano.

177

Los Furs de otra parte, habían sido un derecho pactado entre el rey y las Cortes en

su conjunto, existiendo además las actes de Cort aprobadas por el monarca y uno o dos

brazos de esa asamblea. Consecuencia del carácter pactista de las normas es que su

alteración requiere el asenti mien to de quienes las acordaron. Ello significa en concreto

que los Furs puedan ser y sean de hecho modificados por la legislación de Cortes, cuando

éstas con el rey promulgan fueros nuevos.

179

LECCION 26ª

LA MONARQUIA MEDIEVAL

I.- Introducción: El debate sobre la Monarquía y el Estado Medieval.

La tradición greco-latina elaboró el concepto de monarquía en base a un poder

individual ejercido en beneficio de la colectividad.

La gigantesca proyección del mundo romano, facilitó a su vez la identificación de

la monarquía con una especie de gobierno universal, concepto asumido por los pensadores

de la Edad Media, para quienes la Monarquía cristiana venía a coincidir con el antiguo

orbe romano donde habitaban los fieles sujetos a una misma fe y disciplina espiritual.

Tal planteamiento no impidió que en ese dilatado marco se abrieran camino las

monarquías medievales como entidades políticas autónomas que, en Europa, procedían

fundamentalmente de la antigua división provincial romana.

Su formación coincidió, empero, con la marejada de relaciones feudales que

envolvieron la vida pública de Occidente a partir del siglo IX., que para unos ha sido como

un elemento disolvente y en última instancia negador de la noción de Estado y para otros,

no logró ahogar, aunque debilitase, la organización jurídico-pública de un Estado que sí

existió.

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En España la constitución de las monarquías medievales dependió de las

circunstancias políticas derivadas de la Reconquista, cuyas alternativas condicionaron

la entidad de los diversos reinos y sus recíprocas relaciones y alianzas.

II.- El rey y los súbditos

A) Designación: la sucesión al trono.

Durante los siglos altomedievales, en el período de formación de los reinos, se

perfilan los sistemas de acceso al trono en cada uno de ellos, lo que no impide alzamientos

y rebeliones de quienes aspiran al poder al margen del cauce establecido. Según parece,

sólo la intervención directa en la muerte del monarca, inhabilita de hecho al aspirante

para ocupar el trono.

En el reino asturleonés el rey fue elegido en principio en el seno de dos familias,

la de Pelayo de Asturias y la de Alfonso de Cantabria, lo que se explica tanto por el

ascendiente de esos primeros personajes que encarnaron la resistencia antimusulmana, como

por el prestigio secular del principio electivo, que en buena medida había caracterizado

a la anterior monarquía visigoda.

En el siglo X arraiga el sistema hereditario y el monarca dispone del trono en

favor de uno de sus hijos o reparte el regnum entre todos ellos. Este último régimen, propio

de una concepción patrimonial, persiste como característico de la monarquía leonesa.

La muerte sin descendencia del último rey de León, Vermudo III, significará la

aparición de un SISTEMA SUCESORIO CASTELLANO, producto de influencias navarras. El régimen

sucesorio navarro, implantado en Castilla, desplaza al leonés en cuanto al uso de repartir

el reino entre los hijos, imponiendo en cambio que lo reciba el primogénito. Sólo si no existen

hermanos varones, son llamadas las mujeres, si el marido ejerce la potestad real.

Tras el acceso al trono de Fernando I en vírtud de su matrimonio con Sancha se

asienta el principio de que las mujeres, en defecto de varones, puedan heredar los derechos

sucesoríos.

El sistema sucesorio castellano fue reglamentado en las Partidas y tuvo por

consiguiente fuerza legal desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348. A tenor de él, heredan

en primer lugar los hijos, y en su defecto los hermanos del monarca difunto o sus

descendientes. En igualdad de línea -recta o colateral-y grado, el varón es preferido a la

hembra y la mayor a la menor edad. Las Partidas dieron cabida además al "derecho de

representación", de origen romano, estableciendo que los descendientes legítimos del hijo

mayor premuerto

sean llamados a heredar la corona en representación de su padre.

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180

García-Gallo puso en claro las líneas directrices que reglaron el acceso al trono

en la CORONA ARAGONESA.

- Al formarse la Corona, cuando unos reinos son heredados y otros ganados, esos reinos

suelen ser repartidos entre los distintos hijos. Consolidada luego la unidad patrimonial

de la Corona, se fija la indivisibilidad de la herencia con la consiguiente institución de

un heredero universal.

- La primogenitura es de hecho un princi pioconstante del régimen aragonés, el cual

reconoce además los derechos del nasciturus.

- El "derecho de representación" es por lo general admitido, salvo en el paréntesis

comprendido entre fines del siglo XIII y mediados del XIV.

- Quedan excluidos los hijos no legítimos, las hembras y los religiosos.

- En defecto de hijos y sus descendientes, heredan los hermanos del difunto. Si tampoco los

hubiere, se adoptan soluciones diversas.

El sistema sucesorio de la MONARQUÍA NAVARRA inspirador, en buena parte, del de

Castilla y Aragón. El primogénito hereda la totalidad del reino, pudiendo recibir otros

hijos en tenencia los territorios adquiridos que forman la honor regalis. El acceso al

trono aparece aquí regulado por el Fuero General de Navarra, texto que, acogiendo el

"derecho de representación", dispone que herede el primogénito y en su defecto los demás y

los hermanos del causante. En ausencia de todos ellos los magnates del reino eligen nuevo

rey.

El comitatus CATALÁN, encarnado en el Conde de Barcelona como primer señor o

prínceps, se transmite por línea masculina en favor de los hijos, y en defecto de ellos pasa

a los parientes colaterales. De hecho, fueron frecuentes los casos de corregencia de

hermanos en un mismo condado. Las hijas pueden suceder a su padre, sí bien en este caso, de

conformidad con los principios feudales, el marido ejerce de hecho el gobierno.

B) La Ordenación del rey.

En la monarquía astur, no es posible saber qué actos o ceremonias llevaba consigo

la entronización. En la centuria siguiente, restaurado el orden gótico en el palacio de

Oviedo, los reyes eran ungidos y coronados, formando parte ambos ritos del conjunto solemne

de la ordenación del rey (ordinatio regis).

La unción con el óleo santo simbolizó el carácter cuasi sacerdotal de un monarca

que era asimismo caudillo en la guerra con los musulmanes. El Antifonario visigodomozárabe

de León representa al rey postrado ante los obispos, mientras el metropolitano

vierte sobre su cabeza el aceite consagrado. Sánchez Albornoz ha puesto de relieve la

insistencia con que los textos de la época aluden a la unción, y la singular importancia

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que los monarcas le concedieron.

Las solemnidades de la coronación figuran descritas con detalle en el Ceremonial

de Cardeña. Según éste, el rey era recogido en su mansión por el clero y pueblo, formándose

la comitiva que se dirige al templo donde el monarca es despojado del manto y armas. Con

la compañía de dos obispos asciende al altar y allí, postrado, escucha las oraciones.

Concluidas éstas, el metropolitano le dirige unas preguntas sobre sus propósitos de

amparar la fe y gobernar con justicia, e interroga asimismo al pueblo respecto a la

obediencia que ha de prestar.

Tras esta ceremonia, seguida de la unción, el príncipe recibe de los obispos los

atributos regios la espada, manto, anillo, cetro y báculo. Finalmente, el metropolitano

coloca sobre su cabeza la corona del reíno. La celebración de la misa solemne pone término

al ritual.

La unción y coronación, con la entrega de esos atributos regios cargados de

simbolismo religioso y político, fue menos frecuente en la Castilla bajomedieval, etapa en

la que se abrió paso la costumbre de aclamar a los reyes mientras se alzaba el pendón real.

En Aragón, en cambio, la primera coronación solemne de que tenemos noticia fue la

de Pedro II por el papa a principios del siglo XIII.

Los reyes navarros, a su vez, según testimonia el Fuero General, solían ser alzados

sobre el escudo por los ricoshombres, sin que nos conste que fueran ungidos ni coronados.

181

C) Derechos y deberes de los súbditos.

El monarca se compromete a defender la fe católica y gobernar el reino con justicia.

En consecuencia, el rey debe respetar el ordenamiento jurídico y velar por su justa

aplicación y observancia.

El pueblo por su parte jura obedecer al monarca y acatar sus mandatos. En un

principio ello tiene lugar mediante el compromiso simbólico de quienes asisten a la

coronación. Más tarde, con un significado institucional, a través del homenaje prestado por

las Cortes reunidas ante el nuevo monarca.

Esos deberes de los súbditos se corresponden con una serie de derechos que, de forma

más o menos explícita les son reconocidos. Determinados derechos y libertades fueron objeto

de tutela por algunas disposiciones de la época.

El desarrollo de éstos derechos en la Baja Edad Media estuvo condicionado por la

estructura de la sociedad estamental. Los derechos y libertades no son así tanto propios

del individuo en sí mismo, sino del estado o estamento a que pertenece.

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III.- El Reino y las superestructuras: Coronas e Imperio.

A) El reino como unidad política.

El reino se constituye mediante un proceso de agregación de los diversos

territorios pertenecientes al mismo príncipe, por lo que en los primeros tiempos no existe

un concepto oficial y unitario del reino en cuanto tal. Según muestran los documentos de

entonces, el monarca no figura como rey de un preciso reino, sino como rey de aquellos

pueblos que le están sujetos.

El mantenimiento prolongado de unas mismas tierras bajo la autoridad de idénticos

reyes, hizo posible la consolidación de un concepto global de reino, apareciendo éste como

ente político de carácter homogéneo. Y ello hasta tal punto que cuando el desarrollo de

la dinámica unificadora junta a unos reinos con otros en organizaciones más amplias, según

fue el caso de las Coronas, aquellos reinos mantienen su identidad específica. El reino es,

pues, una unidad política indivisa y autónoma.

Desde una perspectiva jurídica cabe diferenciar dos tipos de reinos: DE ABOLENGO son

los que el monarca hereda de su antecesor, integrando un patrimonio sujeto a los principios

sucesorios y LOS GANADOS, en cambio, son los obtenidos o conquistados por un monarca, quien

en consecuencia puede disponer de ellos de la forma que estime oportuno, aunque si no lo

hace quedarán convertidos en reinos de abolengo al ser heredados por el sucesor.

B) Las Coronas de Castilla y Aragón.

La Corona es una superestructura política que da cabida a los reinos y señoríos

pertenecientes a un mismo príncipe, que en ella mantienen su personalidad propia.

La Corona de Castilla surge con la unión definitiva de Castilla y León en 1230 bajo

Fernando III el Santo. A esa Corona se incorporan antiguos reinos musulmanes de Andalucía

y Murcia, a lo largo del siglo XIII, y las Canarias en el XV.

Castilla y León se integran en un conjunto homogéneo con instituciones políticas

comunes. Esto significa que hasta cierto punto la Corona no responda en Castilla al

concepto técnico expuesto antes, por cuanto aquí las partes integrantes no mantienen una

personalidad jurídico-pública diferenciada. Al no subsistir los reinos en cuanto tales, la

Corona de Castilla carecerá de esa condición de superestructura política y será en

realidad el gran marco nominal de un pluralismo pretérito, institucionalmente unificado.

La Corona de Aragón sí fue una entidad política plural, compuesta de partes

diversas que conservan sus propias instituciones públicas. La Corona Aragonum et

Cataloniae arranca de la unión personal en un mismo soberano, desde el siglo XII, del reino

de Aragón y del principado de Cataluña, a la que se incorporan luego los reinos

reconquistados de Mallorca y Valencia, y distintos territorios en el Mediterráneo.

En los documentos relativos a ambas Coronas, los monarcas aparecen encabezando

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cada uno de los elementos integrantes, sin que exista una titulación específica del

182

conjunto. Las Coronas de Castilla y Aragón discurrirán como entidades independientes en

los siglos bajomedievales.

C) El imperio castellano-leonés.

l.- Planteamiento de la cuestión

El Imperio es también una superestructura que alberga reinos y otras unidades

políticas de naturaleza diversa. En Europa el Imperio surge como consecuencia del espíritu

feudal, que lleva a algunos reyes a convertirse en vasallos de otro de especial dignidad

o poder, el cual a su vez aparece como emperador o rey de reyes.

En la España medieval ciertos monarcas de León y Castilla se titularon emperadores

y alguno incluso, como Alfonso VII, llegó a ser coronado. Partiendo de los ideales

neogóticos del reino astur-leonés, es decir, de la conciencia de sus príncipes de ser

herederos del extinguido reino godo de Toledo, los reyes leoneses habrian plasmado su

superioridad jerárquica frente a los demás de la Península titulándose emperadores y

siéndolo de hecho.

2.- El porqué del Imperio

La constitución del Imperio leonés y el hecho de que sus reyes se titularan emperadores,

han sido explicados en base a los motivos siguientes:

- Afirmación de la supremacía intrapeninsular. Los reyes de León se autodesignan

emperadores para hacer ostensible su cond ición de herederos de la tradición visigoda, y

poder dirigir así la restauración de la unidad política y religiosa. Al poner de manifiesto

su superioridad sobre los restantes reyes peninsulares, justificarían el liderazgo de la

lucha común frente al Islam.

- Contraposición al Imperio carolingio. El imperio leonés surgió como contraposición

hispánica al Imperio carolingio ultrapirenaico.

- Réplica al Emirato de Córdoba. Según Lévy-Provemçal la dialéctica de la Reconquista

llevó a los reyes de León a titularse emperadores, a fin de ostentar una mayor dignidad

ante el creciente aparato formal y político de los emires cordobeses.

- Oposición a la Santa Sede. Para hacer frente a las pretensiones romanas sobre España, y

como muestra de oposición al Papado, aparece el Imperio leonés.

3.- La tesis revisionista

La posición de García-Gallo: sólo cabe hablar de Imperio si existe propiamente como

tal, es decir, como realidad o estructura política a la que varios reyes, príncipes o condes

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están sujetos. Hubo Imperio efectivamente con Alfonso VII, a quien habían prestado

vasallaje reyes y condes españoles y franceses, según se aprecia en el propio texto de la

coronación. Pero Alfonso VII (1126-1157) es un monarca de León y Castilla, reinos unidos

desde el año 1037, y por ello García-Gallo habla de un Imperio castellano-leonés.

La doctrina común ha venido hablando de un Imperio leonés, existente en el reino

de León desde el siglo IX, mucho antes, por consiguiente, de su unión con Castilla.

Transcurridos muchos años desde el desarrollo principal de la polémica, Pérez

Martín volvíó más tarde sobre estas cuestiones para ratificar e sentido genérico de

imperator, aplicable a quien es victorioso o ejerce un poder efectivo.

No hubo, pues, Imperio leonés y sí existió un efímero Imperio castellano-leonés. Tal

Imperio, proyectado o realizado por Alfonso VI sobre bases estrictamente nacionales, fue

vertebrado por Alfonso VII mediante una estructura internacional tan ambiciosa como

inconsistente. Ello fue causa de su ruina. En el siglo XIII ya no se hablará de ese Imperio

hispánico. Las pretensiones de Alfonso X nada tendrán que ver con su restauración y sí, en

cambio, con el intento -frustrado- de hacerse con el Imperio alemán.

183

LECCION 27ª

LA MONARQUIA MEDIEVAL

I.- Fundamentos y naturaleza del poder del rey.

A) Su origen

Desde el siglo IX los reyes asturleoneses reconocen en los documentos que lo son

"por la gracia de Dios" (gratia Dei), fórmula que con algunas variantes se repite a lo largo

de la Edad Media. Pese a que según BarrauDihigo

esta expresión fue empleada de modo

trivial, sin implicar "ninguna orgullosa doctrina de derecho divino", lo cierto es que el

poder en su origen se remite siempre a Dios, y que los diplomas medievales expresan de muy

diversas maneras ese fundamento sobrenatural que en última instancia justifica.

La tesis de que el poder, originario de Dios, llega al rey por medio de la comunidad

(omnis potestas a Deo per populum) fue explícitamente formulada por Santo Tomás de Aquino

en el siglo XIII y sentó las bases de una concepción democrática del orden político, por

cuanto si el pueblo confía a una persona el poder, está legitimado también para retirárselo

o para ejercer un adecuado control.

Si, en cambio, el monarca recibe el poder temporal del papa, vicario divino, aquél

queda subordinado a éste y en términos generales el poder temporal depende del pontificio.

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Si el rey recibe el poder directamente de Dios, no sólo cabe justificar su

independencia respecto a los súbditos, sino incluso también, en determinados supuestos, la

legitimidad del enfrentamiento al papa.

B) El rey como titular del poder público y el rey como señor

Como consecuencia del proceso de la Reconquista y de la ulterior formación del

régimen señorial, en la Alta Edad Media se distingue el poder general y político del rey

(regnum), de aquel otro particular o dominical (ius regale) que el monarca ejerce en los

territorios no sometidos a los señores.

Al existir en el reino una serie de señoríos a cargo de magnates eclesiásticos o

seglares (abadengos, solariegos), donde el poder regio es débil como consecuencia de las

concesiones de inmunidad, en los otros territorios tal poder es jurídicamente distinto y

más intenso de hecho. En ellos aparece el monarca como un señor, constituyendo ese dominio

señorial o realengo una auténtica propiedad real (honor regia). En suma, el regnum es el

poder público del rey sobre el reino, y el ius regale el específico del monarca como señor

de los territorios no inmunes.

En la Baja Edad media el panorama cambia. Los señores mantienen celosamente su

jurisdicción y privilegios en los dominios de abadengo o solariego, pero el monarca suaviza

el control del realengo otorgando una creciente autonomía a las ciudades que en él existen.

De ahí que la distinción entre regnum e ius regale se atenúe progresivamente y llegue a

desaparecer. Se habla ahora de un señorío real, correspondiente a la supremacía del poder

político sobre la totalidad del reino.

Corresponden al rey, como tal, poderes legislativos, ejecutivos y judiciales. El

ejercicio de la potestad legislativa dependió en la España bajomedieval

del juego

político rey-Cortes en las dos Coronas de Castilla y Aragón. En ésta se exigió que el

monarca legislara de acuerdo con la asamblea, a lo que aquél de hecho hubo de atenerse.

En Castilla en cambio el rey gozó de más discrecionalidad. Y ello tanto por el citado

absolutismo regio consagrado en las Partidas, texto que atribuye al monarca este poder de

legislar, como porque aun dictando leyes con las Cortes, o dominando de hecho a éstas, el

príncipe hizo uso a través de las pragmáticas de un procedimiento legislativo indirecto

de carácter personal que nunca pudo ser evitado. El encarna asimismo el poder ejecutivo,

está al frente de la administración del Estado, representa al reino, concierta la paz o la

guerra y es supremo jefe militar. El rey, en fin, es la máxima instancia en la administración

de justicia, directamente competente con su tribunal en determinados litigios y

juez último siempre en apelación de cualquier sentencia dictada por los jueces del reino.

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184

II.- El ejercicio del poder y sus limitaciones

A) El derecho de resistencia.

El rey debe proteger la fe, gobernar con justicia y mantener la paz. Para ello

dispone de la fuerza de las leyes, pero debe adecuar también su comportamiento a esos fines

y aparecer en suma como un monarca ejemplar.

La doctrina de San Isidoro, según la cual sólo es rey quien gobierna rectamente,

que atemperó el absolutismo político visigodo, orienta también ahora el medieval. No

obstante, sí un buen monarca es el premio que Dios concede al pueblo, el malo y despótico

es por lo mismo un castigo divino que la comunidad, por sus pecados, ha de soportar.

Ese mal rey en principio no es un tirano, calificativo que se reserva al usurpador

que se ha hecho con el poder y gobierna sin justo título. Sólo en el siglo XII los textos

atribuyen la condición de tirano al rey legítimo que usa del poder con exceso y gobierna

no rectamente,

El poder real aparece en teoría limitado por su propio carácter divino lo que exige

que se ejerza con templanza en bien de los súbditos, También por el juramento del monarca,

el cual hace explícito su compromiso de defender la fe, guardar el reino y hacer cumplir

las leyes. Más problemático resulta que esas leyes le vinculen a él mismo, por cuanto el

derecho romano facilitó una interpretación según la cual el príncipe estaba exento de la

ley (solutus a lege).

Como es lógico los monarcas intentaron hacer prevalecer esa condición soberana,

que les sitúa por encima del propio ordenamiento jurídico, excepcionalmente reconocida

por la Cortes de Olmedo de 1445. Lo normal sin embargo es que las propias Cortes traten de

sujetar al monarca al cumplimiento de la ley, lo que ciertamente se consigue cuando

triunfan las concepciones pactistas. En cualquier caso, fuera mayor o menor la vinculación

del príncipe a las leyes y fueros, suele reconocérsele la facultad, o derecho de gracia, de

dispensar excepcionalmente a los súbditos de los efectos consiguientes a su aplicación,

Las tensiones derivadas de los abusos de poder no llevaron en la España medieval

a una formulación teórica del derecho de resistencia. Una cosa fue que determinados excesos

-reales o supuestos- fueran contestados por la fuerza, y otra que se legitimara en

abstracto la resistencia al rey injusto. Las Partidas condenaron la tiranía, contemplando

la posibilidad de amonestar al tirano, pero no justificaron su deposición.

B) La concepción pactista.

El pactísmo es un sistema de organización política que fundamenta el gobierno del

reino en un contrato, tácito o expreso, entre rey y súbditos. A tenor de ese contrato, la

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obediencia de los súbditos queda condicionada a que el rey respete sus derechos, fueros y

libertades.

En los primeros siglos tal sistema no existe en Asturias, León y Castilla, donde se

entiende que el rey es puesto por Dios, y ocupa el trono por herencia. Desde el siglo XIII,

en cambio, el espíritu de pacto y compromiso hace acto de presencia en el mundo castellano

como consecuencia de las tensiones surgidas entre el rey y las Cortes.

Las tesis pactistas se concretan por vez primera en Castilla, en las Cortes de

Valladolid de 1442, donde los procuradores logran cierta ley considerada como "ley e pacto

e contracto".

En Navarra la concepción pactista se impone desde el siglo XIII y el rey es

proclamado sólo tras jurar los fueros. En este reino el Fuero General consagra un auténtico

pacto político que se materializa en el acto del juramento recíproco.

El pactismo se hace fuerte en Cataluña, en consonancia con la propia estructura

feudal, y los estamentos sociales dirigentes aparecen vinculados a la creación del derecho.

Especial relevancia tuvo el pactismo en Aragón, que será ante todo, un pactismo

político, es decir, un producto de la pugna de hecho entre rey y reino.

185

C) Los agravios y su reparación.

La sujeción del rey al ordenamiento jurídico significa que las normas o actos que

lo quebranten, sean considerados como agravios o contrafueros (en Cataluña, greuges), lo

que exige la consiguiente reparación. El agravio o contrafuero es sobre todo la actuación

del monarca contra el derecho o fuero, pero en un sentido extensivo el agravio puede

proceder también de la conducta abusiva de otras muchas autoridades.

Entre los agravios hay que destacar el caso frecuente de las llamadas cartas

desaforadas, o actos escritos del monarca que vulneran el ordena miento jurídico vigente

tanto si son disposiciones de carácter general, como si tratan de situaciones individuales,

y sea cualesquiera su objeto: provisión de oficios, imposición de cargas fiscales, régimen

comercial, asuntos de justicia, etc. Revistieron especial importancia cuando atentaban

contra los derechos municipales o los ordenamientos hechos en Cortes. La reacción frente a

los excesos regios llega a arbitrar una fórmula -el obedézcase pero no se cumpla- de la

que a contin uación trataremos.

La reparación de agravios fue planteada por tanto al rey con ocasión de reunirse

las Cortes. En ellas los estamen tos piden al monarca que restablezca el derecho lesionado

y rectifique los contrafueros, mientras éste solicita el otorgamiento del subsidio o ayuda

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económica. De la fuerza de las Cortes en ese juego político montado sobre una cierta

contraprestación, dependió la posibilidad efectiva de exigir que los agravios fueran

reparados. En tanto tal fuerza resultó notable en Aragón y escasa en Castilla, la corrección

de los desafueros regios aparece en el primer caso como una realidad efectiva y como algo

problemático en el segundo.

D) La fórmula "obedézcase pero no se cumpla".

La ley se dicta obviamente para ser cumplida. Puede darse sin embargo un vicio

intrínseco de legitimidad que aconseje no aplicarla, o bien un desajuste insalvable entre

la norma teóricamente justa y una realidad que por diversas circunstancias no permite de

hecho que aquélla sea llevada a la práctica. En ambos casos la ley ha de ser acatada, en

razón de su autoridad, pero no cumplida. Este es el sentido de la fórmula obedézcase pero

no se cumpla, presente en el mundo peninsular primero y en el americano después.

De las dos causas determinantes de este fenómeno, nos interesa ahora la primera. La

segunda tendrá especialmente que ver con las Indias.

Tal solución de compromiso aparece de forma explícita en las respuestas de Juan I

a las peticiones que las Cortes castellanas presentaron contra las cartas desaforadas.

Ante las Cortes de Burgos de 1379, el monarca había declaradó que las cartas dictadas

contra derecho "sean obedeçibles e non cumplidas fasta que nos seamos requeridos dello".

Que las disposiciones reales sean en esos supuestos acatadas pero no cumplidas, no

constituye en consecuencia una corruptela anárquica, sino algo previsto y dispuesto. La

fórmula obedézcase, pero no se cumpla significa en suma una verdadera legalización de la

inobservancia,

Entre otros varios, plantea un par de problemas:

- García-Gallo se refirió (obedecido y no cumplido) a las leyes mismas, es decir, a las leyes

ilegítimas o injustas. Para Lalinde, en cambio, la fórmula sólo debe entenderse aplicada a

las meras disposiciones de gobierno. Bermejo, apoyándose en el propio sentido etimológico

de las expresiones contrafuero y carta desaforada, valora como tales cualquier disposición

que contravenga el ordenamiento jurídico. Creemos en fin nosotros que la fórmula del

obedézcase pero no se cumpla no puede ser referida a leyes dictadas por el monarca con las

Cortes, porque en ese caso se consagraría el puro inmovilismo jurídico, pero sí desde luego

a esas pseudo-leyes que son las pragmáticas, hipotética y unilateral amenaza del rey al

ordenamiento vigente, y por supuesto a cualq uier provisión

de gobierno que atente al

mismo.

- Esas cartas impugnadas son para el rey nulas, o simplemente se pospone su ejecución hasta

que él las ratifique o revoque. Unas veces prevalece la primera interpretación y otras la

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segunda, no siendo posible en consecuencia resolver en Castilla tal disyuntiva -nulidad o

aplazamiento de su entrada en vigor- de forma clara y unívoca. El acusado carácter

pactista propio de Aragón llevó consigo un mayor compromiso por parte del monarca de

186

respetar leyes y fueros, pudiéndose entender que las disposiciones sujetas a la fórmula de

la obediencia e incumplimiento eran nulas de pleno derecho. En cuanto a Navarra, la especial

preocupación por evitar cualquier tipo de contrafueros, dio lugar a un estrecho

mecanismo de control de la actividad regia. Estamos así ante el precedente del llamado

derecho de sobrecarta.

III.- La pugna efectiva por el poder.

A) Poder real y poder señorial.

La formación de señoríos con amplios poderes jurisdiccionales generó una verdadera

pugna de sus titulares, magnates eclesiásticos o seglares, con el propio monarca, quien

pretendió su eliminación o menoscabo por muy diversas vías. En consecuencia se procuraron

reducir los señoríos existentes, evitando la creación de otros nuevos o el aumento de los

que subsistían, mientras los reyes intentaban recortar en la práctica el poder señorial.

La reducción de señoríos tuvo lugar principalmente a través de matrimonios o por

herencia, con lo que importantes territorios -v. gr. Vizcaya, Canarias- se convirtieron en

realengo. La legislación castellana de las Partidas y del Ordenamiento de Alcalá prohibió

además la enajenación del dominio regio, si bien los monarcas no se atuvieron a esas

prescripciones y, de forma a veces mesurada y otras sin control ni medida, entregaron tierras

a los nobles y rehabilitaron así el régimen señorial.

El afianzamiento de la jurisdicción del monarca hubo de hacerse a base de cercenar

la que venían disfrutando los señores. No fue ello fácil en Castilla por la fuerza de

poderosas familias nobiliarias. En la Corona de Aragón el señorío jurisdiccional tuvo

menos extensión y la nobleza vivió más pendiente de las rentas de la tierra, con lo que se

hizo fácil la opresión sobre los campesinos.

B) Juntas, Uniones y Hermandades

La afinidad de intereses y su defensa corporativa dan lugar en la Edad Media a

asociaciones de muy diversa naturaleza. Tratándose de objetivos religiosos o profesionales,

la gente se agrupa en cofradías y gremios. Pero además, el fortalecimiento progresivo de

la conciencia estamental conduce a la formación de una serie de Juntas, Uniones y Hermandades,

cuya finalidad desborda lo estrictamente privado, configurándose como

asociaciones que asumen un protagonismo público y participan de hecho en la vida del

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reino.

Las Hermandades surgen en Castilla como una coalición o consorcio de municipios

con fines diversos, y fundamentalmente con la finalidad de garantizar la seguridad común.

La asociación es erigida mediante un documento, la "Carta de Hermandad", que

expresa sus fines y régimen de gobierno. Quienes forman parte de ella acuden a las

reuniones por sí mismos para adoptar los acuerdos, o se hacen representar a través de

procuradores. Cuando la asociación posee jurisdicción propia, existen unos jueces o

"alcaldes de Hermandad" que sentencian los lítigíos correspondientes.

Las Juntas, Uniones y Hermandades no aparecen con carácter uniforme, variando de

unos reínos a otros y siendo incluso muy distintas en cada uno de ellos. Debemos destacar

aquí algunas:

a) Hermandades castellanas. De naturaleza estrictamente política es la Hermandad

de 1295, constituida a la muerte de Sancho IV para salvaguardar los derechos de su hijo

Fernando, entonces menor de edad. La reina viuda, María de Molina, reconoció a la asociación

y aprobó sus estatutos. Con finalidad análoga, las Cortes de Burgos de 1315 establecieron

una Hermandad de hijosdalgos y procuradores de las ciudades, en defensa del rey niño,

Alfonso XI, contra los "hombres poderosos". Los primeros capítulos de la carta fundacional

procuraban precisamente controlar la gestión de los tutores regios.

b) La Unión Aragonesa, El nacimiento propiamente dicho de la Unión Aragonesa tuvo

lugar en las Cortes de Egea de 1265, donde Jaime I reconoce a los nobles una serie de

privilegios de carácter político. Logró extraordinaria fuerza con el Privilegio general

de 1283, acrecida en 1287 con el propio Privilegio de la Unión, que convierten a la Unión

en un órgano supremo sobre las propias Cortes y el monarca.

187

c) La Junta de Obanos. Esta asamblea navarra es la primera que con propio carácter

político aparece en la Península. Formada durante el gobierno de Sancho VII (1194-1234)

con la finalidad de asegurar el orden frente a violencias y tropelías. La Junta estaba

formada por los infanzones de cinco comarcas, presididos por sobrejunteros en número

variable. Ya en la Baja Edad Media, aparece en Navarra la Hermandad del reino. Según

advierte Orella, las Cortes de Olite de 1450 realizan una petición a fin de "que los Estados

puedan formar una Hermandad para perseguir a los delincuentes" y "para paz, utílidad y

provecho del reino". Esa Hermandad debió articularse por merindades.

IV.- La delegación del poder regio

A) Castilla y Navarra: Validos y Gobernadores.

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El rey es la suprema autoridad en el orden político y a él corresponde el ejercicio

del gobierno. Dos causas distintas facilitan sin embargo que estas tareas sean asumidas,

en mayor o menor grado y con desigual duración, por otras personas. De una parte, las

ausencias del monarca hacen necesario que alguien se encargue interinamente del gobierno

hasta que él regrese al rei no. De otra, el peso mismo de la gestión pública, su complejidad,

la eventual indolencia de los reyes, la presión y ascendencia de personajes nobiliarios o

su amistad con el monarca, facilitan que éste delegue de hecho el poder en alguien que

aparece como privado o valido.

En ausencia del rey, su hijo primogénito, la reina o un hermano se hacen cargo en

Castilla del gobierno del reino. El alejamiento del monarca fue raro en Castilla, pero

frecuente en cambio en Navarra, tanto debido a que los reyes navarros dispusieron de

señoríos en Francia, que ocasionalmente habrían de visitar, como porque al depender

Navarra de Francia durante algún tiempo, lo habitual fue la ausencia regia. En estos casos

un magnate es designado gobernador del reino.

La delegación de poder, presente el propio monarca, da lugar al régimen del

valimiento.

B) Aragón: Procuradores, Lugartenientes y Gobernador General.

La estructura política plural de la Corona de Aragón hizo más necesaria la

delegación del poder regio en los distintos territorios. Hallamos así procuradores,

lugartenientes o virreyes, y también un gobernador general.

El monarca actúa por sí mismo o a través de unos "vicarios" o delegados que en

cierta forma le representan. A principios del siglo XIII esos delegados toman el nombre de

procuradores, proyección efectiva del monarca con amplias competencias y facultades

jurisdiccionales, se desenvuelven en los dos núcleos territoriales básicos, Aragón y

Cataluña, donde el rey reside de modo más habitual.

Simultáneamente surgen los lugartenientes en los territorios más alejados, tanto

peninsulares (Valencia) como insulares (Mallorca). Allí la ausencia del monarca es algo

normal, por lo que el lugarteniente representa la potestad regia y ostenta amplísimos

poderes. Sin perjuicio de que el rey designe también lugartenientes para entender en

ocasiones en determinados asuntos, aquel otro, estable y con jurisdicción territorial

definida, es calificado a mediados del siglo XIV de lugarteniente general.

En ese mismo siglo el primogénito heredero recibe el título de gobernador general

y designa representantes en los diversos territorios. Con ello sucede que, mientras la

gobernación general tiene un destinatario de hecho automático, la lugartenencia continúa

siendo discrecionalmente otorgada.

Al término de la centuria, los lugartenientes aparecen asimismo como virreyes.

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189

LECCION 28ª

LAS CORTES MEDIEVALES

I.- El origen de las Cortes

A) Aparición de los Parlamentos en Europa y el papel precursor de la España altomedieval.

1.- Razones científicas y políticas de su estudio

El derrumbamiento del Antiguo Régimen con la Revolución Francesa dio paso en la

Europa del siglo XIX a un Estado Constitucional, que trajo la superación del absolutismo

político mediante el control del poder por el pueblo representado en asambleas, lo que

sucedió en España tras las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812.

Se pretendió entroncar la asamblea constitucional con las antiguas Cortes

medievales.

¿Habían sido las Cortes de León y Castilla, o las medievales en general, asambleas

representativas que ejercieron de hecho funciones limitadoras del poder real?, ¿Asumieron

en rigor la potestad legislativa? Ese es el punto de partida de la polémica sobre la

naturaleza de las Cortes medievales hispánicas, que llega hasta hoy.

2.- El nacimiento de las asambleas representativas

Los reyes medievales aparecen en Europa rodeados por un séquito de magnates,

seglares y eclesiásticos que, de una u otra forma -prestando su consejo o ejerciendo

determinadas funciones-, colaboran en la gobernación del reino y figuran junto al monarca

a la hora de dictar las leyes.

En la primitiva etapa altomedieval, nobles y eclesiásticos monopolizan esas juntas,

conocidas generalmente con el nombre de curias, en las que cabe distinguir dosuna

pequeña asamblea -la llamada Curia ordinaria o reducida-que se desenvuelve en el entorno

del monarca y mantiene una habitual relación con el y otra mucho más amplia -Curia

extraordinaria o plena- a la que también son convocados los próceres nobiliarios y

eclesiásticos de los territorios del reino, cuando circunstancias especiales requieren su

presencia.

En términos generales se puede decir que la curia ordinaria evolucionó en la Baja

Edad Media hasta convertirse en el propio Consejo del rey, mientras la curia

extraordinaria se transforma simultáneamente en una asamblea más o menos representativa

que adopta en Europa diversos nombres: Estados Generales en Francia y los Países Bajos,

Parlamento en Inglaterra, Dietas en Alemania, Cortes en España, etc.

Al estructurarse la sociedad bajomedieval en tres órdenes o estamentos, nobiliario,

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eclesiástico y ciudadano, sólo los dos primeros formaban parte de las curias regias. La

entrada en ellas de los burgueses o ciudadanos las convirtió en juntas representativas

del cuerpo social en su conjunto.

3.- La Curia como asamblea precursora en la España altomedieval

En los reinos cristianos surgidos con la Reconquista el rey ostenta un poder

absoluto, pero no lo ejerce en solitario. A fin de asesorarle cuando lo requiera, gentes

procedentes de los estamentos privilegiados se integran en una curia, nombre con el que se

designó al antiguo Palatium regís, y que se llamó en León y Castilla CURIA REGIA. Sus

componentes prestan consejo al monarca y refrendan, como confirmantes, los documentos

propios de las disposiciones reales.

La Curia regia fue en principio una asamblea típicamente palatina, de la que

formaban parte los personajes principales que vivían en la Corte o circunstancialmente se

encontraban en ella. Esa Curia ordinaria, de fácil y habitual acceso al monarca, estuvo

compuesta por los miembros de la familia real, los funcionarios de palacio (es decir, los

190

integrantes de lo que fue el Officium Palatinum godo), y diversos magnates eclesiásticos

y seglares. Con el correr del tiempo --quizás desde el siglo XIII-se integraron también los

jurisperitos o sabidores del derecho, a fin de prestar asesoramiento en el complejo mundo

legal originado por la recepción romano-canónica.

Convocada por el monarca, la Curia ordinaria ejerció fundamentalmente funciones

asesoras. Junto a ello la asamblea asumió funciones judiciales, bien en primera instancia

respecto a los asun tos reservados al príncipe, o como tribunal de apelación en casos

sentenciados por jueces inferiores.

La curia ordinaria entendió de los asuntos que normalmente se presentaban, es

decir, de las materias que podríamos llamar con Procter de ordinaria o cotidiana

administración.

Excepcionalmente, sin embargo, surgían asuntos de especial trascendencia cuyo

planteamiento y resolución afectaban de alguna forma al reino entero. En tales casos esa

junta palaciega resultó insuficiente e inapropiada, por 1o que el monarca hubo de convocar

junto a sus componentes a otros muchos nobles y altos eclesiásticos de los diversos

territorios. Ello dio lugar a una magna asamblea conocida corno CURIA EXTRAORDINARIA o

PLENA.

El llamamiento a la Curia plena tenía lugar por el pregón de los porteros reales

en distintos lugares, así como por cartas del monarca que fijaban el lugar y fecha de la

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reunión.

La Curia plena estaba compuesta por los nobles y eclesiásticos que integraban la

ordinaria, por los magnates de los distritos y por obispos y abades. Desde el siglo Xll

formaron asimismo parte de la Curia plena los maestres de las Ordenes Militares de

Calatrava, de Uclés y del Temple.

La Curia plena era convocada en los asuntos más graves e importantes del reino: la

jura del heredero al trono, la elección y matrimonio de reyes, la declaración de guerra y

el pronunciamiento sobre los subsidios y ayudas de carácter económico. Asistió al monarca

en el ejercicio de la potestad legislativa, obteniendo sus disposiciones el carácter de

leyes generales del reino. Intervino asimismo como tribunal de justicia, sentenciando

litigios de diversa naturaleza y entre ellos algunos pleitos surgidos entre concejos. Le

correspondió en todo caso una suprema función asesora.

B) Entrada de los burgueses en la Curia: Origen de las Cortes.

l.- Justificación doctrinal: la fórmula "quod omnes tangit"

La conveniencia de que todos participen en la adopción de decisiones que les

afectan, fue simbolizada por el pensamiento político medieval en la fórmula quod omnes

tangit ab omnibus debet approbari ("lo que toca a todos debe ser aprobado por todos").

Si las curias regias entendían de los asuntos de interés común, justo era que todos

los estamentos sociales estuviesen representados en ellas. Tal principio justificará que

junto a los tradicionales sectores nobiliario y eclesiástico, el "tercer estado" o estamento

ciudadano se incorpore a unas asambleas en cuyas decisiones resulta comprometido.

2.- Transformación de la Curia plena en Cortes

La importancia económica que habían adquirido unos concejos dueños de abundantes

recursos, y las correlativas necesidades de los reyes que les obligaron a solicitar de ellos

la concesión de contribuciones extraordinarias -el llamado petitum o subsidium- para

hacer frente al agobio financiero, unido a las pretensiones de aquellos de querer formar

parte de la gran asamblea del reino, coincidieron con los propios intereses de los monarcas,

quienes a la hora de las crisis económicas lógicamente deseaban recabar la colaboración

de ciudades y ciudadanos.

La progresiva toma de conciencia de esas curias, que pretendían no sólo aconsejar

al monarca, sino también tratar y discutir con él los temas propuestos, además de las

protestas y reclamaciones de ligas, uniones y hermandades que surgían por doquier en todos

los reinos, propició que los reyes, por su parte, renunciaran al ejercicio exclusivo del

poder político, reconociendo a las asambleas un cierto carácter representativo.

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191

Pero además, y al margen de tales causas generales y complejas, Sánchez Albornoz

ha vinculado ese hecho a cierto problema relativo a la moneda y tributos. Una cuestión

muy concreta habría sido así la causa específica de la aparición en nuestro país de las

Cortes.

En Castilla, León y Portugal correspondió tradicionalmente al rey el derecho de

acuñar moneda, en tiempos en que la situación del tesoro regio era precaria y difícil. De

esta forma, en especiales momentos de apuro, los reyes intentaron aumentar sus ingresos

acudiendo a un prosaico recurso, quebrar la moneda, es decir, acuñarla con una mayor

proporción de metal bajo, mientras mantenían su valor nominal. Esta alteración de la "ley

de la moneda" (proporción entre el valor nominal y el real), reportaba en principio al fisco

regio una mayor ganancia, pero lógicamente desencadenó un alza inmediata de precios y

numerosos trastornos. Para evitar estos perjuicios los concejos idearon pagar al rey una

cantidad en metálico a cambio de que no acuñase moneda en un tiempo determinado, dando

lugar a un tributo llamado moneda forera. Sin embargo el monarca no aguardaba a la

conclusión del plazo establecido, que exigía nuevas colectas bajo amenaza de volver a

quebrar la moneda. La resistencia entre rey y concejos, llevó la discusión del grave tema

tributario a las curias plenas, donde esos concejos, especialmente afectados por la

arbitrariedad financiera, quisieron estar presentes. Por estas razones económicas los

procuradores ciudadanos se incorporaron a la curia, transformada entonces en Cortes, con

la principal finalidad de votar los impuestos.

II. - Naturaleza y competencias

A) Las Cortes como órgano asesor o como órgano de control del poder real.

Las Cortes castellanas pudieron limitar el poder regio tanto por sus atribuciones

jurídicas como, al margen de ellas, por el juego real de los acontecimientos y tensiones

políticas entonces acaecidas. Las Cortes, a través de las peticiones y quejas de los

estamentos, fiscalizaron la actuación de los monarcas y legislaron también con ellos, sin

que los reyes pudieran derogar por sí solos las leyes, fueros y ordenamientos, ni tampoco

exigir unos tributos extraordinarios que la asamblea debía en todo caso aprobar.

Las Cortes fueron una mera asamblea consultiva, cuyos miembros prestan consejo

como respuesta a un requerimiento regio que obliga a todos los súbditos.

Las Cortes castellanas fueron una asamblea cuya justificación radicó a menudo en

legitimar con su consenso las decisiones unilaterales del monarca, pero que por fuerza de

las circunstancias políticas y de la necesaria concordia social -acuerdo sobre los

impuestos, leyes, etc.- se convirtió de hecho en un órgano que, con más o menos fuerza, según

épocas, limitó y moderó el absolutismo regio.

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B) Las Cortes en los reinos: competencias.

Las Cortes representan al reino. Ello significa que si varios reinos u otras

unidades territoriales de distinta naturaleza jurídica se integran en las Coronas, cada

uno conservará en ellas su propia asamblea.

Las Cortes entendieron de los asuntos de interés general, pero sus competencias

concretas no fueron nunca reconocidas de modo explícito. Al margen de atribuciones

genéricas y difusas, como aconsejar al monarca, defender la justicia y la paz, o reunirse

con ocasión del juramento del rey y del heredero, su ámbito de acción se proyectó en lo fundamental

a tres puntos: concesión del subsidio económico extraordinario o servicio,

reparación de agravios e intervención en la actividad legislativa.

El OTORGAMIENTO DE LAS AYUDAS FINANCIERAS solicitadas por el rey y el acuerdo sobre

nuevos tributos, fueron cuestiones de exclusiva competencia de las Cortes, o su función

esencial según Sánchez Albornoz. Ahora bien, así como en Castilla resultó usual que se

aprobara el servícío antes de que el monarca contestase a las peticiones de los

procuradores o reparara los agravios, en Aragón, según ha solido afirmarse, el

procedimiento fue inverso, lo que debíó sígníficar que la concesión de subsidios quedara

condicionada a la previa reparación del desafuero regio. En las aragonesas se da a veces

una tan rotunda negativa a otorgar el subsidio, que el rey opta por marcharse sin

192

responder a los agravios. La díscusíón presupuestaría es además extremadamente minuciosa,

hasta lograr el acuerdo de todos, acaparando así estos asuntos la mayor parte del tiempo

de duración de las Cortes. En las castellanas, en cambio, los reyes obtienen el subsidio con

cierta facilidad, y a menudo quedan luego las peticiones sin respuesta satisfactoria, lo

que explica que se reiteren como súplica insatisfecha de unas reuniones a otras.

La ACTIVIDAD LEGISLATIVA ocupó a las Cortes, pero el peso específico de ellas en tal

quehacer fue asimismo distinto en Castilla y Aragón, resultando en Aragón algo más

explícitas las facultades legislativas de la asamblea

III.- Composición, funcionamiento y conclusión de las Cortes

A) La representación de los tres estamentos.

1.- Los estados nobiliario y eclesiástico

El sector nobiliario formó en general un único estado o brazo, excepto en Aragón

donde aparece dividido en dos. De ahí que a diferencia de las Cortes de los demás reinos,

compuestas por lo común de tres brazos, las aragonesas den cabida a cuatro.

Los dos estamentos nobiliarios en Aragón fueron el de los ricos-hombres o magnates de la

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alta nobleza, y el de los caballeros.

El estado eclesiástico aparece representado por las personalidades más destacadas

-obispos, abades, priores de importantes monasterios-, quienes acuden por sí mismos o envían

en su nombre a un procurador. A veces, según los territorios, figuran en este brazo los

maestres de las Ordenes Militares y los procuradores de las Ordenes mendicantes. El papel

de los eclesiásticos fue menos importante en las Cortes aragonesas.

Nobles y eclesiásticos dejaron progresivamente de acudir a las Cortes.

2.- El estado llano

El tercer brazo estuvo compuesto por los procuradores de las ciudades y villas, si

bien no de todas, sino sólo de aquéllas convocadas por el rey entre las de territorios de

realengo. Las villas de señorío fueron representadas por los respectivos señores seglares

o eclesiásticos. El número de ciudades con voto en Cortes sufrió muchas oscilaciones.

Los representantes de las ciudades reciben el nombre de procuradores en Castilla

y de síndicos en la Corona de Aragón. Cada ciudad nombra uno o varios, los cuales en todo

caso disponen de un único voto. En la etapa inicial, los procuradores fueron elegidos por

los cabezas de familia de las distintas villas. Más tarde, desde mediados del siglo XIV, el

consejo municipal asume esa tarea y procede a la designación directa o a través de sorteo.

En el primer caso, los concejos quedaron un tanto a merced de la presión regia, que

requería a veces el nombramiento de determinadas personas. En el segundo, con el sistema

llamado de insaculación, la arbitrariedad de los ayuntamientos o las pretensiones de los

monarcas se hicieron más difíciles, aunque siempre fue posible hacer entrar en sorteo a

las personas adictas.

Tras su designación, los delegados ciudadanos reciben poderes para actuar en

Cortes, constituyéndose en portavoces de la opinión de las ciudades sobre los asuntos

propuestos en la convocatoria. De ordinario se ha afirmado que los procuradores y síndicos

carecieron de autonomía, debiendo limitarse a transmitir lo que la ciudad hubiera

acordado. El poder del procurador representaba así un mandato imperativo. Si surgen

nuevas cuestiones, el procurador recabará nuevos poderes, debiendo mantener por tanto una

estrecha relación con la ciudad a la que representa.

En su asistencia a las Cortes, los síndicos fueron provistos en la Corona de Aragón

de un salvoconducto (guiatge) que preservaba su inmunidad. Cierta inmunidad

parlamentaria será asimismo reconocida por Pedro I a los procuradores castellanos en las

Cortes de Valladolid de 1351.

193

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B) Constitución de las Cortes.

l.- Convocatoria, lugar y fecha de reunión

La convocatoria de las Cortes corresponde al rey, quien, mediante carta, indica la

finalidad, lugar y fecha de la asamblea. En los casos de menor edad del monarca, la

convocatoria puede ser hecha por tutores y regentes, e incluso en tales casos resulta a

veces obligado reunir Cortes con cierta periodicidad.

Las cartas de con vocatoria tienen carácter individual, dirigiéndose por separado

a cada uno de los magnates o ciudades que deben asistir.

La designación del lugar y fecha queda al arbitrio del monarca, sin perjuicio de

que ocasional mente se determine en Aragón y Cataluña que deban tener lugar en ciudades

más significadas -Zaragoza, Barcelona, Lérida-, o bien que existan múltiples forcejeos para

asegurar una adecuada periodicidad con el consiguiente compromiso del rey al respecto.

En Castilla solían ser convocadas cada dos o tres años, figurando como períodos más

largos sin Cortes, siete años en el reinado de Pedro el Cruel, nueve en el de Alfonso XI y

dieciocho en el de los Reyes Católicos, coincidiendo así con el gobierno de monarcas de

corte absoluto. En Aragón, Cataluña y Valencia se celebraron también cada dos o tres años.

2.- Apertura y comprobación de poderes

Reunidos todos en el sitio y fecha previstos, tiene lugar la apertura solemne

presidida por el rey. Este dirige a los asistentes un enfático discurso, llamado proposición,

destinado a explicar con cierto detalle los motivos de la convocatoria y exponer las

cuestiones que deben ser sometidas a deliberación y acuerdo.

En los casos de minoría de edad regia, el discurso corre a cargo de la reína regente,

algún pariente real o el canciller. Desde el siglo XV asumen con frecuencia esa tarea

relevantes personalidades cortesanas.

La proposición es contestada por separado por los representantes de los tres brazos.

En primer lugar habla en Castilla el estado nobiliario, a continuación el eclesiástico y

en último término hacen uso de la palabra los representantes ciudadanos.

Tras la apertura y antes del inicio de las sesiones tiene lugar la comprobación de

poderes de los procuradores. Se ocuparon de tal menester el secretario de la cancillería y

otras personas, quizás pertenecientes al Consejo real. Cuando en el siglo XVI hubo un presidente

de las Cortes distinto del monarca, él y el secretario de la asamblea comprobaron

los poderes, tarea que recayó luego en la llamada Junta de asistentes de las Cortes.

C) Desarrollo y adopción de acuerdos.

Concluidos estos actos preliminares, se inician las deliberaciones, centradas en las

demandas del rey y en los agravios cuya reparación solicitan los procuradores. Cada uno

de los estados se reúne por separado, lo que exige establecer determinadas medidas

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funcionales que garanticen el orden de los debates, y aseguren una adecuada relación del

rey con los distintos brazos y de éstos entre sí.

Cada uno de los brazos elige un promovedor, quien actúa como presidente, presenta

las propuestas, dirige los debates y plantea los acuerdos a adoptar. Las negociaciones de

los distintos brazos con el rey tienen lugar a través de unos tratadores, los cuales actúan

como portavoces de las distintas ofertas y contraofertas. Los brazos, por otra parte, se

relacionan entre sí mediante dos embajadores nombrados por cada uno de ellos. Las idas y

venidas de tratadores y embajadores aseguran una fluida comunicación del monarca y los

estamentos.

Los acuerdos han de ser adoptados con el asentimiento de todos los brazos, aunque

varíen según los reinos las exigencias para obtener ese acuerdo en el seno de cada uno de

ellos. De ordinario existe cuando se logra la mayoría en cada brazo, si bien en Cataluña

llega a tenerse en cuenta una cierta mayoría moral, es decir, la basada en estimar que

determinados votos son de mayor calidad o peso que otros. En cuanto a Aragón, los autores

han sostenido tradicionalmente que allí fue exigible la unanimidad dentro de cada brazo,

y por tanto la unanimidad del conjunto de la asamblea.

194

D) La Diputación de Cortes.

Las Cortes votan unos determinados subsidios y adoptan ciertos acuerdos. A fin de

velar por la correcta exacción y administración de aquéllos y por el buen cumplimiento de

éstos, aparece un órgano, la Diputación, cuya gestión se proyecta desde el término de unas

Cortes hasta el inicio de las siguientes.

Surgida como institución provisional y de finalidad muy específica, adquiere con

el tiempo una notable importancia, asumiendo carácter representativo y otras múltiples

funciones.

195

LECCION 29ª

ADMINISTRACION CENTRAL EN LA ESPAÑA MEDIEVAL

I.- El oficio público: Acceso al oficio y control de la gestión (pesquisas, visitas,

juicio de residencia y purga de taula).

l.- Caracteres generales. El oficio público

El príncipe, cabeza de la Administración en cada uno de los reinos, es auxiliado en

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los niveles central, territorial y local por asambleas y funcionarios diversos.

Paulatinamente se supera el régimen primitivo, acusadamente doméstico, donde se

mezclan funciones públicas y privadas, por una Administración propiamente dicha, esto es,

por un conjunto de organismos y personas con ejercicio y empleo público, diferenciados de

quienes sirven al monarca en menesteres estrictamente privados.

Coexiste con la Administración regia otra organizada en sus dominios por los

titulares de señoríos, quienes al amparo de concesiones de inmunidad suplantan la función

pública, instauran un régimen señorial que pretende evitar el control del monarca, y en

última instancia independizan la administración de amplísimos territorios al disponer de

unos funcionarios señoriales que de hecho sustituyen a los de los reyes.

Los colaboradores y auxiliares del monarca son sus oficiales. Nombrados por él,

ejercen en su respectivo ámbito de acción un poder que en última instancia procede del

príncipe.

En principio la relación del rey con los oficiales aparece como algo de carácter

privado y personal, consecuencia a menudo de los lazos de fidelidad con que determinadas

gentes se vinculan al soberano, llevan al monarca a poner a ciertos súbditos al frente de

los cargos de la administración. Con el tiempo, el desempeño de los oficios irá

vertebrándose mediante normas jurídico-públicas, que diferenciarán además las

competencias de cada uno de ellos.

A) Acceso al oficio

En tanto en cuanto el poder reside en el príncipe y el otorgamiento de cargos es

prerrogativa suya, el monarca designa libremente a los titulares de los oficios. No

obstante, esa discrecionalidad resultó atenuada en la práctica por las pugnas políticas,

por las exigencias de las asambleas del reino y hasta por el hecho mismo de que, tras la

constitución del Consejo Real, el rey nombra a los oficiales con su asistencia y

asesoramiento.

Además, debido a los principios privados que informan la concesión de los oficios,

quienes los poseen propenden a considerarlos como una merced particular, que forma parte

de su propio patrimonio y que, en consecuencia, pueden enajenar. Tal patrimonialización

del oficio abre el camino para que se pueda acceder a él por una vía distinta a la

designación regia, aprovechando sencillamente las diversas formas de enajenación que

practican quienes hasta ese momento son sus titulares.

Algunos oficios fueron así objeto de venta, principalmente por parte de los

particulares, pero también incluso en la Castilla del siglo XV por parte del rey mismo,

quien los ofreció como Enrique IV al mejor postor. Los oficios fueron también arrendados

e incluso subarrendados, con lo que surgían sucesivos beneficiarios de una administración

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pública que para los súbditos resultaría más gravosa. Algunas personas accedían además

al oficio por renuncia de su titular. En consecuencia, así como en el arrendamiento se

transmitía sólo el uso del oficio, la renuncia llevaba consigo la transferencia del oficio

mismo, bien en beneficio de una institución o de una persona concreta y siempre al parecer

con carácter gratuito.

Efecto reflejo de la patrimonialización de los oficios fue la tendencia a

considerarlos hereditarios. Así algunos altos cargos, como el condestable, quedaron

vinculados a oligarquías nobiliarias, transmitiéndose en el seno de esas familias. En un

nivel inferior, el local, el cargo de regidor fue otorgado pronto como vitalicio, lo que

196

facilitó su transformación en hereditario. Con independencia de que algún monarca

realizara nombramientos dúplices, al padre y al hijo, con lo que a la muerte de aquél, éste

seguía como titular único, Tomás y Valiente explica que los regidores castellanos

acostumbraron a utilizar cierta doble vía para dejar el cargo a sus hijos. De una parte

hicieron uso del procedimiento de renunciar en favor de ellos. De otra, echaron mano del

sistema de las llamadas cartas expectativas, por las que los reyes concedían formalmente

una expectativa de derecho al cargo, mediante provisión anticipada que surtía efecto a la

muerte del titular.

B) El control de la gestión

l.- La inspección ocasional durante el desempeño del oficio: pesquisas y visitas

La gestión de los oficiales públicos podía ser fiscalizada durante el desempeño

del cargo a través de visitas y pesquisas.

La PESQUISA fue en principio un medio de prueba para aclarar en el curso de un

proceso la verdad de los hechos, o iniciar el procedimiento mismo. Al aplicarse esta institución

procesal al mundo político-administrativo, surgen unos delegados regios o

pesquisidores, que controlan mediante la pesquisa (indagación, averiguación) sí los

oficiales hacen dejación de sus funciones o se exceden en ellas. Intervienen así por orden

del monarca.

Según parece, los pesquisidores de apetecibles corregimientos llegaron a denunciar

abusos inexistentes, a fin de desplazar al corregidor y quedarse ellos en su lugar. Una

ley de las Cortes de Toledo estableció que ningún pesquisidor pudiera ser nombrado en el

plazo de un año titular del corregimiento que había i nspeccionado.

2.- La inspección regularmente estatuida: "juicio de residencia" y "purga de taula"

Al concluir el desempeño del cargo, o tras determinados períodos, los oficiales

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públicos podían ser sometidos a un juicio de conjunto sobre su gestión, llamado en Castilla

residencia y en la Corona de Aragón purga de taula.

El JUICIO DE RESIDENCIA es reconocido en Castilla con las Partidas, texto que dispone

que jueces y adelantados permanezcan tras su cese cincuenta días en el lugar donde hayan

ejercido el oficio, a fin de responder por sí mismos de posibles quejas y denuncias.

Talprocedimiento regulado con detalle por los Reyes Católicos, adquirirá notoriedad, al

igual que la visita al ser exportado luego al mundo americano.

Para la profesora Lourdes Soria, esa exigencia de responsabilidad tiene tres

vertíentes. La primera, descubrir sí los que han desempeñado los cargos cumplieron bien su

oficio. La segunda, atender las querellas y reclamaciones, a fin de que sean reparados los

abusos habidos. La tercera. inspirar temor y, por consiguiente, frenar los posibles excesos.

En la Corona de Aragón existió la PURGA DE TAULA, juicio contradictorio para

discernir la responsabilidad de los oficiales reales obligados a "purgar taula" o "tener

taula", respondiendo de posibles agravios y negligencias. Quedaban sujetos a este

procedimiento los vegueres, bayles y otros oficiales inferiores de jurisdicción ordinaria

y temporal, quienes debían comparecer ante unos jueces especiales (jutges de taula)

designados por el rey y que actuaban casi exclusivamente a instancia de parte. Tuvo lugar

cada año durante un período de treinta días, pasando desde el siglo XIV a celebrarse por

trienios.

C) Extinción de la relacion

La relación entre el rey provisor del oficio y el titular del mismo concluye por

causas diversas. Son de mencionar entre ellas, la muerte de uno u otro, el transcurso del

plazo en los oficios temporales, la revocación del nombramiento, y la renuncia y

enajenación del cargo.

La muerte del oficial extingue esa relación, aunque ella pueda prolongarse

automáticamente en los cargos convertidos en hereditarios. Más problemático resulta saber

si el fallecimiento del monarca otorgante implicó de por sí el cese de quienes había

197

nombrado, supuesto harto probable habida cuenta de las confirmaciones que solía llevar

a cabo el sucesor. Respecto a la duración del oficio, distinguimos los concedidos a término

o por un período determinado de tiempo, generalmente un año, que naturalmente se agotan

con la conclusión del plazo, de aquellos otros dados por vida e incluso por juro de heredad,

a extinguir los unos con su titular y transmisibles los otros a los herederos. Los oficios

de duración indeterminada y discrecional, ad beneplacitum regis, fueron a menudo

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considerados como perpetuos. La renuncia y enajenación dan fin a la relación a instancias

del beneficiario. En sentido inverso, puede el rey revocar el oficio concedido.

II.- La Administración Central

A) La Corte y sus oficiales.

l.- El "Palatium regís" asturleonés

Alfonso II restauró el orden gótico palaciego en la Asturias del siglo IX, pero la

compleja organización del Aula Regia visigoda sólo reaparece en Oviedo, y más tarde en

León, de forma sencilla y esquemática. Su núcleo, el Palatium, fue también ahora eje de la

Administración Central.

Del Palatium forman parte, junto a los miembros de la familia del rey y su séquito

(magnati palatii y obispos), el mayordomo real, los notarios encargados de la redacción de

documentos, el primiclerus que preside la real capilla, los caballerizos y camareros, y

desde el siglo X el armiger o jefe de la guardia regia. También están presentes el sayón

del palacio, el copero real, y otras personas ocasionalmente ligadas al monarca por vínculos

personales como "fieles" suyos. Por último, Sánchez Albornoz supone integrados en las

asambleas palatinas a los magnates y prelados que por causas distintas se encontraran en

la Corte.

Los miembros del Palatíum viven con el rey y le acompañan en sus desplazamientos.

En el seno de ese pequeño Consejo intervienen a menudo sobre los asuntos de administración

y gobierno, asesoran al monarca sobre cualquier tipo de cuestiones, y constituyen, en fin,

el tribunal regio.

También en la Cataluña condal se dio esta institución.

2.- Los oficiales públicos

El Palatium es designado desde el siglo XI como Curia, Corte o Cort, términos éstos

que hacen referencia a la sede que alberga los servicios públicos y privados del monarca.

Desde la época altomedieval, el más importante de los oficiales públicos fue el

alférez, es decir, aquel armiger regis que ya formaba parte del Palatium como jefe de la

guardia real. Sus funciones fueron fundamentalmente militares; guiando en nombre del rey

las tropas en el combate o portando junto a él la enseña regia; y quizás también judiciales,

al dirimir conflictos por delegación expresa del monarca. En la Baja Edad Media el oficio

de alférez pierde importancia y se vacía de contenido.

Las funciones del alférez son heredadas en Castilla por el condestable y en

Navarra por el mariscal. A fines del siglo XIV los reyes fueran ya más cortesanos que

guerreros, y más gobernantes políticos que jefes castrenses, lo que hizo necesaria esa

suprema autoridad militar que contó con el auxilio de dos mariscales nombrados

directamente por el rey. A su vez en el siglo XIV, el mariscal de Navarra desplaza en este

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reino al alférez, dirigiendo a las gentes de armas con el concurso de otros mariscales de

inferior categoría.

Tanto en Castílla como en la Corona de Aragón, la suprema dirección de las fuerzas

navales correspondió al almirante. El almirantazgo proyecta sus competencias a cuanto

tiene que ver con los fechos de la mar. El titular ostenta así un poder genérico sobre el

mar, ríos navegables y personas que allí desarrollan su actividad, correspondiéndole la

jurisdicción civil y criminal, la designación de oficiales y la percepción de determinados

derechos y rentas.

198

3.- Los oficiales privados

La casa del rey la componen los oficiales que él nombra o destituye libremente. El

aumento del número y funciones de los oficiales de la casa fue debido principalmente a la

tendencia de los grandes oficios a convertirse en honoríficos. Los altos dignatarios serán

nombrados más por la confianza que merecen al rey que por su propia idoneidad personal,

resultando de ordinario fundamental su pertenencia a los sectores nobiliarios. No parece

darse una jerarquía definida y estable entre los diversos oficios, con lo que suele

predominar la personalidad del individuo sobre la estructura funcional.

El mayordomo del rey (maiordomus regis) es el jefe de la casa del monarca y la

primera autoridad de los servicios palatinos de carácter doméstico. Inicialmente debió

ostentar múltiples facultades como personaje principal de palacio (primus palatii), pero

luego recortó su protagonismo al único ámbito de la actividad financiera de carácter

general, teniendo bajo su control tanto a los responsables del servicio doméstico

propiamente dicho, como a los tesoreros que custodiaban el tesoro regio.

En la Corona de Aragón existió asimismo el mayordomo como jefe de la casa del rey,

puesto desempeñado en Cataluña por un oficial llamado senescal.

El mayordomo regio tuvo en Castilla bajo sus órdenes a numerosos oficiales. Hay

que mencionar entre ellos al camarero, que custodia la cámara del monarca; al repostero

encargado de los objetos de uso personal y al despensero, quien debe "espender los dineros"

para el aprovisionamiento cotidiano. Junto a estos funcionarios palatinos figuran también

los porteros, el aposentador real, los médicos, el halconero, los monteros, el capellán, los

limosneros, etc.

B) Los Consejos de los reinos.

Las funciones de asesoramiento y asistencia al monarca, propias en la Alta Edad

Media de la Curia ordinaria, fueron asumidas en los reinos bajomedievales por los llamados

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Consejos. Estos Consejos constituyen juntas estables que asesoran al rey y colaboran con él

en la administración y gobierno del reino. Presentes a veces en ellos los diversos

estamentos sociales, su condición de cuerpos consultivos facilitó una creciente presencia

de los letrados.

1.- El Consejo de Castilla.

El Consejo de Castilla fue establecido por Juan I en las Cortes de Valladolid de

1385, quedando entonces compuesto de doce personas: cuatro prelados, cuatro magnates

nobiliarios y cuatro ciudadanos. En su fundación el Consejo es reconocido como competente

en los asuntos del reino, excepto en los de justicia reservados a la Audiencia y en los de

gracia propios del rey, si bien éstos habrán de librarse tras ser consultado el organismo.

Parece claro que esta institución fue novedosa, sin perjuicio de que también la

Curia ordinaria ejerciera una función consultiva. Es claro que Juan I quiso erigir un

órgano de gobierno y administración, o más propiamente el órgano supremo de la

administración central castellana.

A los dos años de su fundación, el Consejo fue reorganizado en profundidad con

ocasión de las Cortes de Briviesca de 1387. En cuestión de competencias, se distinguieron

allí los asuntos que el rey podía librar sin el Consejo y de aquellos otros que el propio

Consejo resolvía al margen del rey. Entre estos últimos, objeto de su exclusiva competencia,

figura un abundante número de cuestiones relativas a gobernación, guerra, hacienda y

justicia. Se acuerda asimismo que las cartas del Consejo sean obedecidas como si fueran

firmadas por el rey, y que los consejeros juren guardar fidelidad y secreto de cuanto en

él se trate. Durante los años siguientes le reconocieron explícitamente por vez primera

competencias judiciales, sancionando en su composición la presencia mayoritaria de los

letrados.

De carácter itinerante a menudo, de acuerdo con los movimientos de la Corte, se

asentó con asiduidad en Valladolid, Burgos, Madrid, Segovia y Palencia.

El presidente de este Consejo tuvo excepcional importancia, convirtiéndose en la

segunda persona de la monarquía, tras el rey.

199

2.- Los Consejos de Aragón y Navarra.

Desde finales del siglo XIII debió diferenciarse en la Curia aragonesa una junta

consultiva de carácter estable, competente en los asuntos de gobierno y administración, y

que con el tiempo logró asimismo atribuciones judiciales. A mediados de la centuria

siguiente, bajo el gobierno de Pedro IV (1336-1387), existe un Consejo presidido por el

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canciller y del que forman parte los tres mayordomos de Aragón, Cataluña y Valencia; el

camarero, el maestre racional, el vicecanciller, el tesorero, los auditores y los

procuradores. Ese Consejo Real no es sin embargo otra cosa que un precedente del propio

Consejo de Aragón, fundado por Fernando el Católico mediante pragmática de 19 de

noviembre de 1494.

La misma naturaleza consultiva tuvo en sus orígenes el Consejo de Navarra, órgano

que auxiliará luego al monarca en las tareas de gobierno y judiciales. El Consejo da cabida,

junto a los doce ricoshombres, a una serie de dignidades palatinas e importantes prelados,

integrando además a funcionarios de la administración y a otros consejeros discrecionalmente

elegidos.

C) Cancillerías y Secretarios reales.

En la administración de los reinos, la autorización y legalización de las

disposiciones regias corresponde a la cancillería.

1.- La Cancillería castellana.

La Cancillería aparece de forma precaria en los primeros años del siglo XII, y es

reordenada en la centuria siguiente por Alfonso X

A partir de una estructura muy simple, jerarquizada en el canciller, notarios y

escribanos, y en base a unas facultades precisas de redactar los documentos, autenticarlos

y custodiar el sello real, la organización de la cancillería castellana se tornó más

intrincada, multiplicando su burocracia y funciones.

Al frente de esta oficina palatina figura el canciller o canciller mayor. Junto a

él actúa el llamado canciller de la paridad, a quien compete legalizar con el sello de la

paridad o secreto las cartas de la misma naturaleza.

Dependientes del canciller se encuentran los notarios mayores, con atribuciones de

carácter burocrático aplicadas a supervisar los documentos, autenticarlos mediante el

sello que ellos custodian, y registrarlos luego. La base de la estructura cancilleresca la

forman los escribanos, a quienes propiamente corresponde la redacción material de los

textos.

2.- Las Cancillerías aragonesa y navarra.

La Cancillería aragonesa es regida por el canciller, personaje de singular

importancia dado que presidía tambien el Consejo Real. De ella forman parte el

vicecanciller, el protonotario o custodio del sello, el regente y una serie de escribanos y

personal subalterno. Con la proyección mediterránea, la cancillería será también un órgano

principal en cada uno de los territorios.

En Navarra la figura del canciller real fue más bien de carácter honorífico

y

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recayó en altos dignatarios de la nobleza o clero. Al ser designado, el canciller jura no

sellar ningún documento que lleve consigo la enajenación del patrimonio regio. Del trabajo

efectivo se hizo cargo el personal auxiliar, donde aparecen algunos clérigos, mientras el

canciller percibe los derechos del sello.

3.- Los Secretarios del rey.

Surgen en Castilla en el siglo XV durante el reinado de Juan II. Ya entonces se

perfila la existencia de un secretario principal, más próximo al monarca, quien no sólo se

sirve de estos secretarios para el despacho de su correspondencia propia u otros asuntos

200

personales, sino que, esos secretarios reciben un nombramiento, ingresan emolumentos de la

hacienda pública y aparecen en suma como funcionarios de la administración central.

Contando con la confianza del monarca, los secretarios desempeñan a menudo otros oficios,

lo que sin duda facilita la inspección y control indirecto del príncipe.

La proyección a diversos campos administrativos se aprecia también en los

secretarios navarros de esta época, a quienes vemos como notarios de la Corte, oidores de

la Cámara de Comptos, etc. Aquí, al igual que en Castilla, los secretarios son a menudo

consejeros, es decir, miembros del Consejo Real.

En cuanto a Cataluña existen entre los oficiales privados unos escribanos

independientes de la Cancillería que asisten al monarca para redactar sus cartas o sus

órdenes. Tales escribanos o secretarios constituyen un antecedente de lo que luego serán

los secretarios privados del rey.

201

LECCION 30ª

LA ADMINISTRACION TERRITORIAL Y LOCAL

I.- La Administración Territorial

A) El régimen condal primitivo.

En el reino asturleonés, como en el sistema condal característico de la

administración visigoda, los reyes concedieron a magnates laicos o eclesiásticos diversos

distritos ad imperandum, esto es, para que los rigieran y gobernasen. Tales jefes

territoriales pasaron a ser llamados imperantes o ímperatores terrae aun antes de que

fueran nombrados condes. Con parejo sentido de gobernadores sin jerarquía condal, en

Castilla se les designó como potestates, voz alusiva a su vez en Navarra a quienes dirigían

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un distrito en nombre del rey.

Esas autoridades territoriales, imperantes y potestades o condes propiamente

dichos, actúan representando al monarca en la defensa y tutela del orden público, recaudan

impuestos, administran justicia como propios jueces y dirigen el ejército. Bajo las órdenes

del conde figura un delegado o vicario (vicarius), calificado en Cataluña de vizconde o

vicedominus, así como varios vicarios auxiliares, ocupados todos ellos en funciones

preferentemente económicas.

El cuidado de los grandes dominios regios recayó a su vez en un mayordomo o merino

(maiorinus), quien desbordó pronto su inicial quehacer doméstico para asumir otras tareas

de índole financiera, militar o judicial. Tanto el rey como estas autoridades territoriales

hicieron ejecutar sus órdenes mediante alguaciles o sayones, quienes a veces tuvieron

delimitada la comarca del condado donde podían intervenir. En esa precisa circunscripción,

o desenvolviéndose sin trabas por los dominios condales, el sayón hacía prácticamente de

todo: con vocaba a las asambleas judiciales, ejecutaba acuerdos, recaudaba multas e

impuestos, prendía a los malhechores, etc.

Este temprano régimen de gobierno hubo de respetar la autonomía e inmunidad de

los señoríos surgidos entonces, en la medida en que sus titulares lograron una

independencia creciente del poder político.

Tal sistema de gobierno territorial dejó de tener sentido en Cataluña a partir del

siglo X, cuando los propios condados se convirtieron en unidades políticas independientes.

En Castilla, a su vez, la pujanza de los señoríos inmunes y de unos concejos fortalecidos

por la prosperidad de la vida urbana, transformaron en la centuria siguiente tan simple

esquema hacia formas administrativas más sofisticadas.

B) El sistema a partir del siglo XII

1.- Castilla y Navarra: tenencias, merindades y adelantamientos.

Como consecuencia de las concepciones feudales, el gobierno de los distintos

territorios se identificó progresivamente con el disfrute de beneficios (honores regales)

que recibían las personas vinculadas al monarca por lazos de vasallaje.

En la Castilla de fines del siglo XI los magnates vasallos del monarca fueron

favorecidos con el gobierno de territorios llamados TENENCIAS. Su titular, el tenente,

disfrutó así de poder público y retuvo en su provecho parte de las rentas de la comarca.

La tenencia era revocable según libre voluntad del monarca, si bien quienes las

desempeñaron pugnaron en Castilla por convertirlas en hereditarias.

El acrecentamiento de funciones conseguido por los merinos condujo a que ellos se

convirtieran en oficiales públicos con destacado poder jurisdiccional. Mientras pronto los

merinos de los dominios regios de una misma zona, fueron puestos bajo el control global de

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un merino mayor, con lo que éste aparece como gobernador de esa circunscripción llamada

MERINDAD, desde fines del siglo XII constatamos la existencia de merinos mayores en Galicia,

Extremadura, Asturias, León, Burgos, etc. Sobre todos ellos, y con rango superior, destaca

la figura de un merino mayor del reino.

202

A mediados del siglo XII, Alfonso X pone al frente de los territorios andaluces,

recientemente reconquistados, a un adelantado de la frontera. En los años siguientes, un

nuevo oficial, el adelantado mayor, sustituye a los merinos mayores en las grandes

circunscripciones de Castilla, León, Murcia y Galicia, e incluso episódicamente en Alava y

Guipúzcoa.

Los adelantados mayores fueron delegados del rey que rigieron los distritos con

amplias competencias gubernativas, judiciales y militares. Ahora bien, esos personajes no

reemplazaron siempre a los merinos mayores.

Los adelantados son jueces que entienden en apelación de causas ya falladas, y

directamente, por delegación, de los casos graves reservados al monarca. Los merinos, en

cambio, desempeñan principalmente funciones de policía gubernativa, ejecutando la

justicia y persiguiendo a los delincuentes. Sánchez-Arcilla aventura una hipótesis que

explica la presencia de adelantados en aquellos territorios alejados o fronterizos, en

función de la habitual ausencia del rey, debido a que las circunstancias exigían jueces

con amplias facultades y que pudieran actuar con rapidez y autonomía. A su vez la

sustitución de los merinos por adelantados pudo deberse, en opinión del mismo autor, a

criterios de ahorro público en un panorama de crisis económica.

En el reino de Navarra la administración territorial se articula principalmente

en merindades y valles.

2.- Corona de Aragón: juntas, veguerías, baylías y justiciazgos.

La pluralidad de reinos y territorios que formaban la Corona de Aragón, así como

su dispersión geográfica, impuso que el monarca designara en ellos unos representantes

revestidos de amplias facultades, fundamentalmente de carácter judicial. Esos

representantes reciben el nombre de procuradores, procuradores generales si disponen de

un mayor poder, o lugartenientes si se consideran como un alter ego del príncipe.

Cuando la "gobernación general" fue asumida por el primogénito del monarca, éste

designó unos delegados, los portant veus, quienes sustituyendo a los procuradores

dirigieron la administración de cada país.

En Aragón los distritos, llamados honores, universidades o merinatos, fueron

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dirigidos por un oficial o merino.

Pero de otra parte, los municipios se asociaron para defender el orden público,

constituyendo unas JUNTAS con jurisdicción sobre el territorio global de los municipios

confederados. La dirección de las juntas correspondió al sobrejuntero, quien aparece por

tanto como una autoridad de esa administración intermedia o territorial.

En Cataluña el antiguo vicario del conde es conocido en la etapa bajomedieval con

el nombre de veguer, jefe gubernativo, militar y juez ordinario en su distrito o VEGUERÍA.

El veguer preside el Consejo municipal y su jurisdicción se confunde a menudo con la propia

de un alto magistrado local, el bayle, personaje éste que depende del bayle general

existente en la propia Cataluña y también en Valencia y Mallorca. Los bayles generales y

locales desempeñaron preferentemente funciones administrativas y financieras.

En Valencía el territorio quedó dividido a mediados del siglo XIV en cuatro

distritos o gobernaciones -Valencia, Játiva, Castellón y Orihuela-, coexistiendo ese

régimen con un reparto en JUSTICIAZGOS, circunscripciones regidas por un justicia cuya

autoridad se proyectaba a múltiples cuestiones de orden público, recaudación de impuestos,

etc., y que ante todo era un supremo juez.

En Mallorca existen dos veguers, competente uno de ellos en la ciudad, y el otro en

el resto de la isla.

II.- La Administración Local

A) Orígenes del municipio medieval.

l.- La ciudad y el territorio circundante

Las ciudades del Occidente medieval aparecen por lo común como núcleos cerrados,

con un cerco o muralla que separa la aglomeración urbana del campo circundante. Divididas

203

en barrios, cada uno de ellos suele agrupar a burgueses y comerciantes en razón de su

oficio, perfilándose la fisonomía peculiar del barrio alrededor de la parroquia

correspondiente. Cuando la ciudad crece y desborda el recinto que la limita, nuevas

comunidades se instalan en el suburbio o "nuevo burgo" (novus burgus), proceden a

fortificar su asentamiento y prolongan así el radio de acción de la vida local. La parte

más próxima a la ciudad de los territorios que la rodean constit uye el alfoz, es decir,

aquella zona que desde un punto de vista jurídico y económico mantiene una cierta

dependencia de la ciudad.

Tales características generales se ajustaron entre nosotros a los peculiarismos

propios de las ciudades hispanas, tanto de las cristianas como de las musulmanas luego

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reconquistadas. Aquéllas fueron a menudo ciudades de nueva fundación, con fines concretos

militares o económicos. Otras veces surgieron de forma espontánea y natural , operando como

estímulo el establecimiento de la Corte (Oviedo), la fundación de una iglesia por las

peregrinaciones (Santiago), o la misma fijación de sedes episcopales (Tuy, Orense). Entre uno

y otro tipo de ciudades cristianas, se dio en fin una categoría intermedia, que engloba a

aquellas que como León o Astorga fueron reedificadas sobre su primitivo trazado romano.

Las ciudades musulmanas tuvieron como principales puntos de referencia a dos grandes

edificaciones: el alcázar, residencia del príncipe o del gobernador, y la mezquita, en cuyo

entorno solían concentrarse los barrios mercantiles. Al pasar a manos cristianas, el

alcázar se mantuvo como fortaleza y residencia, la mezquita central pasó a ser catedral, y

las mezquitas de los barrios fueron a menudo convertidas en iglesias.

La vida de la ciudad no se agota en el propio casco urbano, delimitado por la

muralla, sino que trasciende al contorno próximo, llamado desde el siglo X alfoz (de la voz

árabe alhawz, distrito), que en cierto sentido constituye una prolongación rural de la

ciudad misma. Probablemente no existió en principio dependencia jurídica determinada de

esos territorios respecto al núcleo urbano. Desde el siglo XII, con el crecimiento de las

ciudades y la formación de extensos alfoces, se hizo necesario delimitar los territorios

municipales para evitar conflictos entre ciudades.

2.- La aparición del municipio

En los siglos altomedievales los núcleos poblados debieron ser meros conglomerados

humanos carentes de organización jurídica, sujetos a las autoridades del territorio donde

están situados. A partir del siglo XI surge en cambio en Occidente la ciudad propiamente

dicha, que consta ya de un núcleo urbano de apreciable envergadura, donde conviven gentes

con un estatuto que les diferencia de quienes viven dispersos en los territorios rurales.

Esta ciudad adopta la forma jurídico-pública del municipio, con un sistema de

jurisdicción autónoma, propias autoridades, organización y competencias precisas, lo que

de hecho confiere al municipio el carácter de órgano de la administración en el nivel

local.

Los historiadores europeos han debatido largamente el cómo y por qé surgió el

municipio medieval, ofreciendo desde el siglo XIX dos grandes explicaciones de conjunto:

la llamada tesis romanista que hace heredero al municipio medieval del romano, y la

germanista, que en base a muy diversas teorías coincide en admitir su condición de

institución nueva y autóctona.

En la aparición del municipio hispano concurrieron desde luego numerosos factores,

tanto de índole doméstica, producto de la pugna con los musulmanes, como otros

homologables con lo que sucedió en las ciudades ultrapirenaicas. Nuestro concilium

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altomedieval, dependiente de las autoridades territoriales, sirvió de base a la creación

de esa conciencia urbana de creciente desarrollo. Tal base institucional se fortaleció,

entre otras causas, por la concesión de fueros y franquicias, apareciendo así el municipio

como forma jurídico-pública, elemental al principio y más compleja desde el siglo XII.

B) La organización municipal.

En la etapa altomedieval la totalidad de los vecinos forma parte teórica del

concejo, puede asistir a sus reuniones y participar en la adopción de acuerdos. Este sistema,

del llamado concejo abierto, se tornó inviable en la práctica debido fundamentalmente a

204

dos causas. De un lado, al número creciente de vecinos que dificultaba la posibilidad de

celebrar las asambleas. De otro, a la también creciente complicación de la vida municipal.

Tuvo lugar así la sustitución del concejo abierto por un concejo reducido o concejo cerrado,

al cual pasan con carácter permanente todas las atribuciones de la primitiva asamblea.

Esta nueva corporación, cabildo o ayuntamiento, aparece con distintos nombres

según los reinos,

1.- Castilla. El Regimiento y la fiscalización del Monarca: Corregidores, Asistentes y

Gobernadores.

La cierta autonomía que disfrutaron los municipios de realengo, no impidió desde

un principio que el monarca tratara de fiscalizarlos a través del "señor de la ciudad"

(dominus villae), del merino y de los jueces y alcaldes del rey.

Alfonso XI ordenó durante el bienio 1345-1346 la sustitución del concejo abierto

en importantes ciudades castellanas, como Burgos, León, Segovia y Madrid, por unas juntas

de regidores designados directamente por él. El control del monarca sobre la vida

municipal no se limitó en todo caso al nombramiento de los regidores. Fue asegurado además

por la fiscalización de tres distintos representantes suyos. Los corregidores, los

asistentes y los gobernadores. Respondiendo unos y otros a esa común pretensión

intervencionista, cada oficio surge en el horizonte administrativo bajomedieval con su

propia idiosincrasia: el corregidor sobre todo como un juez; el asistente como delegado

regio en la organización municipal, y el gobernador como garante del orden público.

Los CORREGIDORES nacen de forma vacilante con Alfonso XI, se consolidan con Enrique

III en el tránsito del siglo XIV al XV, y quedan definitivamente institucionalizados con

los Reyes Católicos. Han dejado de ser unos oficiales de actuación esporádica, para

convertirse en representantes fijos del monarca en cada ciudad, adquiriendo desde el

reinado de Enrique III su silueta jurídica propia. Nombrados por el rey, con la posible

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colaboración del Consejo de Castilla, resultaron de ordinario elegidos entre jurisperitos

e individuos de la baja nobleza. Los corregidores fueron a veces bien recibidos en la ciudad

correspondiente, mientras en otras ocasiones se dió un serio rechazo a su presencia, o

surgieron disensiones y conflictos entre los partidarios y los enemigos de ella.

Fue en primer lugar un verdadero juez, ordinario en unos casos, delegado del

monarca en otros que él le encomendaba, y juez de alzada respecto a las sentencias dictadas

por los alcaldes. En el ámbito de la administración municipal, el corregidor participa con

voz y voto en las reuniones del concejo, ejerce la potestad reglamentaria dictando a menudo

ordenanzas, cuida del orden público, se ocupa de los problemas de abastecimiento y

supervisa, en fin, el buen orden de la hacienda concejil.

La figura del ASISTENTE REAL surge en las Cortes de Valladolid de 1447. De

naturaleza análoga al corregidor, se diferencia de éste en que el asistente no retiene los

oficios de alcaldías y alguacilazgos, que siguen siendo nombrados por el concejo. El

asistente actúa en la vida concejil como portavoz y defensor de los intereses del monarca,

al que informa de cuanto acontece para adoptar en su caso las medidas oportunas.

El GOBERNADOR se nos muestra con un contorno institucional más impreciso, nombrados

por el rey, los gobernadores fueron gente de extracción social media, que ejercieron su

cargo por períodos indeterminados de tiempo, siempre a merced del monarca. Con funciones

muy diversas según los casos -es más propio hablar así de gobernadores que de gobernador-

, tuvieron ellos la atribución común de defender el orden público.

Asistentes y gobernadores quedarán como instituciones residuales, mientras de cara

a los tiempos modernos se consolida con fuerza ese corregidor castellano.

2.- Cataluña, Valencia y Mallorca: los Consells.

En los países mediterráneos, la antigua asamblea de vecinos fue sustituida en la

vida ciudadana bajomedieval por un Consejo (Consell) como órgano supremo, recayendo la

dirección ejecutiva del municipio en diversos magistrados designados con carácter anual.

Estas autoridades (consellers, consols o jurats) utilizaron en principio al Consell como

cuerpo consultivo, pasando luego a depender de él.

205

En las grandes urbes el Consell es una asamblea muy numerosa. En Barcelona las

reformas de Jaime I, conducen al establecimiento del llamado "Consejo de Ciento" (Consell

de Cent), nombre derivado del número de sus componentes, el cual llegará incluso a ser una

asamblea más amplia en el siglo XIV. Dando cabida a cierta representación de los diversos

estamentos sociales, se renueva por mitad cada año y suele actuar a través de una amplia

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comisión de treinta y dos miembros llamada "Trentenario" (Trentenari). En esta última etapa

bajomedieval, los magistrados o consellers son cinco, presididos por el conseller en cap.

El Consell valenciano procede del estatuto concedido por el mismo monarca en 1245.

Compuesto por casi centenar y medio de personas, este Consejo asesora también la actuación

de los magistrados locales o jurats.

En Mallorca existe el llamado Gran i General Consell, organismo cuyo origen es en

el mismo privilegio de constitución de los magistrados locales, los jurats de la ciutat i

regne, otorgado en 1249. Junto a ese gran Consejo, los forenses o campesinos de los términos

municipales formaron otro compuesto por sus representantes, así como diversos consells

parroquials a los que acuden los jurados de cada villa con el bayle correspondiente.

3.- Aragón y Navarra.

El modelo de organización municipal aragonesa se desarrolló desde el siglo XII

sobre la base de un oficial real, el zalmedina, que encabeza el concejo y ostenta

atribuciones judiciales; de la comisión de jurados con funciones ejecutivas, y de una

asamblea de vecinos cuyas reuniones fueron cada vez más infrecuentes.

Por la profesora Rosa María Bandrés sabemos que en Aragón, y concretamente en la

ciudad de Jaca, existió un Consejo de Ciento creado por Jaime I en 1238, es decir, bastantes

años antes que su homónimo de Barcelona.

El zalmedina fue designado por el rey, bien libremente o a propuesta de las

parroquias de la ciudad, Al iniciarse el siglo XIV, el régimen municipal zaragozano

consiste en un cabildo compuesto por doce jurados, nombrados cada año, Cierto sistema

paralelo de cabildo de jurados existe en Navarra, correspondiendo a la asamblea o consejo

local una función de asesoramiento.

207

LECCION 31ª

LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. RELACIONES CON LA IGLESIA

I.- La Administración de Justicia

En el período altomedieval predominó un sistema de justicia privada, según el cual

los propios particulares velaban por el mantenimiento del orden. Hasta el siglo XI fue

frecuentela práctica germánica de la "venganza de la sangre"; o que los órganos

jurisdiccionales de la comunidad política actuasen sólo a instancias de la parte

perjudicada.

A partir del siglo XI la realización de la justicia aparece como tarea principal

del monarca. Desarrollada la jurisdicción regia como ordinaria o común, con el

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correspondiente sistema de jueces y tribunales, a su lado surgen unas jurisdicciones

especiales que reemplazan a aquélla en los territorios inmunes, según es el caso de la

jurisdicción señorial, o la sustituyen en función de una específica materia o de la

condición de las personas, como sucede con las jurisdicciones eclesiástica y mercantil.

A) La jurisdicción ordinaria en Castilla

1.- Etapa altomedieval: curia y concilium.

El rey y su curia forman un supremo tribunal de justicia que entiende tanto de los

asuntos que le son sometidos directamente, como de la apelación de aquellos otros ya

resueltos por jueces inferiores, y siempre de los litigios y conflictos surgidos entre

nobles. Reunida la curia con el monarca, éste solía designar a algunos magnates nobles o

eclesiásticos como "jueces palatinos" (iudices palatii), a fin de que establecieran las

pruebas a practicar en el pleito y pronunciaran en su nombre el veredicto.

Con independencia de este tribunal palaciego, la justicia fue administrada en los

diversos territorios por el concilium o asamblea compuesta de los hombres libres. En unos

u otros lugares del reíno asturleonés figura el conde, o alguien distinto, presidiendo los

tribunales de distrito, así como numerosos concilia locales correspondientes a pequeñas

zonas y agrupaciones urbanas, celebrándose sin fecha fija ni periodicidad determinada, en

función solamente de las necesidades o asuntos que aconsejaban reunirlas.

El conde o la autoridad correspondiente designaba asimismo unos jueces (iudices)

que establecían las pruebas a practicar por las partes, asistían a ellas y, a tenor del

resultado, publicaban luego el desenlace del pleito.

En el régimen judicial asturleonés las partes no siempre concurren a estos juicios,

haciéndose representar a veces por unos adsertores que en su nombre litigaban en la

asamblea del conde o en el tribunal del rey. Tras la alegación verbal, se acudía a la prueba

de testigos, a la documental o, con más frecuencia, al testimonio de los cojuradores. El

interesado o su adsertor juraba que decía verdad, juramento suscrito por un número

variable de cojuradores o juradores solidarios. Entre las ordalías o medíos

extraordinarios de prueba, gozó de especial predicamento la del agua caliente o prueba

caldaria, practicada de ordinario cuando las otras habían resultado insatisfactorias.

El proceso concluía con la sentencia o, de modo más habitual, con el reconocimiento

(agnitio) de la razón del contrario por la parte a la que la ordalía había resultado

adversa. La agnitio se tradujo en un pacto firmado por los litigantes, cuyo cumplimiento

solía ser asegurado mediante la designación de fiadores.

2.- Institucionalización de la justicia y Tribunal de la Corte.

Con el tránsito a la etapa bajomedieval se institucionaliza la administración de

justicia. Los jueces se convierten en gentes dedicadas de manera estable y profesional a

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tal función, conocedores del derecho de los fueros y del más complejo mundo jurídico que

la Recepción trae consigo.

208

La administración dejusticia deja de depender de la instancia de los particulares,

apareciendo un procedimiento de oficio en virtud del cual los delitos son perseguidos con

independencia del requerimiento de la parte ofendida.

Ello comporta la generalización de la pesquisa, que el juez ordena llevar a cabo

para esclarecer los asuntos, así como la desaparición de las ordalías características de

la etapa anterior. Además, el florecimiento de los municipios dio pie a que las propias

corporaciones designaran al juez, integrándose los oficiales judiciales o alcaldes en la

curia local. Por último, en el seno de la propia curia regia se destaca un tribunal

permanente dedicado a la administración de justicia.

Las Cortes de Zamora de 1274 ordenaron la institución de un "Tribunal de la Corte",

compuesto por veintitrés jueces o alcaldes que entendían directamente de los llamados

casos de corte, es decir, de aquellos que quedaban sometidos de modo exclusivo al juicio

del tribunal del rey.

3.- Chancillerías y Audiencias.

A lo largo del siglo XIV se reorganiza el "Tribunal de la Corte" mientras crece su

vinculación con la cancillería regia, lo que determina que el mismo tribunal reciba el

nombre de Chancillería. Las sentencias del tribunal real debían ser autenticadas con el

sello de la cancillería, por lo que al necesitar de él los oficiales de justicia, hubieron

de dejar de acompañar al rey en los desplazamientos. Así el "Tribunal de la Corte" -

ambulante hasta entonces, como la Corte misma- se hizo estable y quedó adherido a la

cancillería palatina, siendo la nueva cancillería del secreto o paridad la que acompaña

al monarca.

El añejo tribunal regio figura así designado en los cuadernos de Corte como

Chancillería, pero también como Audiencia, nombres ambos que hacen referencia a un cuerpo

colegiado de jueces estables, independiente ya del Consejo del monarca.

La Audiencia fue el órgano supremo de la administración de justicia, surge cuando

como consecuencia de las sesiones semanales que el rey celebra para atender peticiones de

los súbditos, resulta necesario separar los asuntos de gobierno o merced -propios del Consejo-

de aquellos otros relativos a justicia civil y criminal, que quedarán encomendados

a ella.

Las Cortes de Toro de 1371 ordenaron que estuviese integrada por siete oidores

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-tres eclesiásticos y cuatro juristas- que habrían de reunirse tres veces por semana para

administrar justicia. Esos oidores no son jueces ordinarios, sino delegados, que actúan

colegiadamente. Tal carácter corporativo diferenciará radicalmente a la Audiencia de

algunos oficiales de justicia, como los alcaldes de la Corte, que sí juzgan individualmente.

Se le concedió en 1442 sede en Valladolid por los Reyes Católicos, quienes

establecieron en 1494 otra Audiencia y Chancillería en Ciudad Real, trasladada a Granada

en 1505. A partir de entonces el tribunal vallisoletano entendió de los pleitos procedentes

del norte del Tajo, mientras el granadino se hizo cargo de los del sur.

Los oidores quedarán reducidos a las materias civiles, mientras las criminales se

entregan a unos alcaldes de corte que por lo mismo son llamados alcaldes del crimen.

Orgánicamente, en fin, las Audiencias y Chancillerías están compuestas por un presidente

eclesiástico, diversos oidores y alcaldes, los procuradores fiscales, los "abogados de los

pobres" y varios relatores y escribanos. La Audiencia es máximo tribunal de apelación y

actúa en nombre del rey, si bien al concluir el siglo XIV se admitió la posibilidad de

recurrir sus sentencias en súplica ante el monarca.

B) La jurisdicción ordinaria en la Corona de Aragón: Jueces locales, Tribunal de la Corte

y el Justicia Mayor.

l.- Jueces locales y Tribunal de la Corte

En la Corona de Aragón la administración de justicia corresponde a los oficiales

del rey y, en ocasiones, a las autoridades populares. El zalmedina y el justicia son así, en

Aragón y Valencia, jueces ordinarios que ejercen sus funciones asistidos por la curia

209

municipal, y en algunas villas el justicia de la ciudad es el único funcionario real

intermedio con jurisdicción.

En Cataluña y Mallorca aparece como juez el veguer real asesorado por la asamblea

de consellers, cónsules y jurados de la ciudad. En estos territorios y en Valencia, el bayle

local administra también justicia con el concurso de los prohombres de la villa,

disfrutando de una jurisdicción que a menudo se confunde con la propia del veguer.

En la Baja Edad Media el supremo tribunal regio era en Aragón y Cataluña la

Audiencia, compuesta allí por caballeros y letrados, y en Cataluña por el canciller,

vicecanciller, regente y algunos juristas.

En el conjunto de la Corona, los delegados regios asumen asimismo funciones

judiciales. Así el procurador general se muestra como un oficio eminentemente judicial,

con jurisdicción propia y no delegada, resolviendo las apelaciones de jueces inferiores e

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incluso -desde el siglo XIV- las apelaciones interpuestas ante el rey cuando éste se

encuentre ausente. El gobernador general ostenta una jurisdicción suprema de carácter

ordinario, pudiendo entender donde se halle de cualquier asunto como el juez del lugar.

También el lugarteniente general y los portant veus o regentes, ejercen importantes

funciones en la administración de justicia.

2.- El Justicia Mayor

Por sus excepcionales facultades jurídicas y políticas, la institución del Justicia

aparece como pieza clave del ordenamiento público aragonés. Sus orígenes deben remitirse

a cierto juez palatino que a mediados del siglo XIII sigue a la curia del monarca, la

asesora, instruye las causas y publica las sentencias que esa curia dicta.

La oligarquía nobiliaria logró de Jaime I en las Cortes de Egea de 1265 el acuerdo

de que ese juez o Justicia fuese siempre un caballero. Además se dispuso allí que el

Justicia de Aragón arbitrara con la curia los litigios entre rey y nobles, juzgando

asimismo en nombre de aquél las causas que enfrentaran a ricos hombres, infanzones e

hidalgos. Al año siguiente se acrecientan sus facultades jurisdiccionales, al reconocerle

Jaime I capacidad para oír causas en primera instancia en cualquier lugar del reino, y

revisar en apelación las sentencias dictadas por los jueces locales.

Al mediar el siglo XIV el Justicia es intérprete del derecho aragonés y en máximo

juez de contrafuero. Las Cortes de Zaragoza de 1348 le reconocen como única instancia en

los litigios de oficiales y jueces reales, debiendo el mismo monarca acatar la sentencia,

al tiempo que le atribuyen la decisiva función de declarar el derecho o fuero. En

consecuencia, los jueces habrán de consultarle en casos de dudas de interpretación, y los

particulares podrán acogerse a él si resultan víctimas de cualquier violación de la

legalidad.

En suma, el Justicia resulta ser supremo intérprete del orden jurídico, que juzga

los casos

más graves y puede paralizar la acción de cualquier juez esgrimiendo, por "vía

de contrafuero", la ilegitimidad del procedimiento. Si una persona inculpada acude a él

prestando fianza que asegure su comparecencia en juicio y el acatamiento de la sentencia

(firma de derecho), el Justicia ordena al juez no importunar al compareciente. Y si alguien,

en fin, se siente extorsionado por la actuación de los jueces u oficiales públicos, padeciendo

cualquier violencia o viendo alterado el curso normal del proceso, puede solicitar ser

manifestado ante el Justicia, es decir, comparecer ante él y acogerse a su protección. La

inviolabi lidad de estas personas, o de quienes sufrían prisión habiendo otorgado la firma

de derecho, se aseguraba con su custodia en una cárcel especial de Zaragoza, la cárcel de

los manifestados, a la que no tenían acceso el rey ni sus oficiales y en la que permanecían

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hasta que el Justicia dictaba sentencia en la llamada causa o proceso de manifestación.

El Justicia Mayor actúa asistido por dos lugartenientes y sólo puede ser

controlado y juzgado por las Cortes mismas. En 1390 las Cortes de Monzón instituyen cuatro

inquisidores, uno por cada brazo, para que indaguen posibles abusos del alto magistrado,

escuchen las quejas y las transmitan a la asamblea. El enjuiciamiento de las Cortes fue

posteriormente sustituido por el de una Comisión de los diecisiete, formada por miembros

elegidos por sorteo entre los obispos, nobles, caballeros y procuradores de las ciudades.

Esos diecisiete jueces decidían por mayoría de votos la condena o absolución del Justicia.

210

C) La jurisdicción ordinaria en Navarra.

La Cort o curia del monarca es el supremo tribunal ordinario del reino, compuesto

en la Baja Edad Media por cuatro alcaldes, cuatro notarios y una serie de agentes

subalternos, los porteros de Cort, encargados de recaudar las multas y ejecutar tareas

menores. La dirección efectiva y directa de la Cort corresponde al canciller.

En los diversos territorios figuran los alcaldes municipales y los alcaldes

mayores o de mercado. Aquéllos están al frente de las villas o de los valles, y de sus

sentencias se puede apelar a los alcaldes mayores que residen en las ciudades principales,

siendo en cualquier caso la Cort última instancia tanto en asuntos civiles como penales.

Agentes con funciones judiciales fueron también los almirantes, prebostes,

justicias, merinos y submerinos, quienes ejercen su quehacer en los barrios de populosas

ciudades,

en pequeñas villas o en las demarcaciones y distritos.

El procurador general o fiscal es el defensor de los intereses regios, desempeñando

además en Navarra el importante papel de valedor de los intereses generales del reino

frente al exterior. De ordinario es un eclesiástico, que forma parte del Consejo Real y plei

tea en nombre del monarca frente a concejos y particulares.

D) Las jurisdicciones especiales, la jurisdicción señorial, la jurisdicción eclesiástica y la

jurisdicción mercantil.

l.- El "Tribunal del Libro" en León

En el León medieval existió la jurisdicción extraordinaria del llamado juicio del

Libro, a cargo de un tribunal especial que sentenciaba los pleitos utilizando el Libro o

Líber Iudiciorum. Tal jurisdicción fue extraordinaria tanto porque aplicó el derecho

visigodo en lugar del consuetudinario, según era común en el resto del reino, como por sus

amplísimas competencias, que comprendían en primera instancia a todo tipo de asuntos y en

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apelación a cualesquiera sentencias incluidas las del rey. El sometimiento al tribunal

quedaba a voluntad de las partes. Si ellas se ponían de acuerdo en "ir al Libro" (ire ad

Librum), acudían a León donde se custodiaba el código visigodo para dirimir el litigio a

la luz de sus preceptos.

El Tribunal del Libro fue introducido por los mozárabes que entonces repoblaron

la zona.

2.-La jurisdicción señorial

Buena parte de los privilegios de inmunidad propios de los dominios señoriales

suponían la concesión de una jurisdicción especial.

Con la consolidación del régimen señorial, los titulares de los dominios nombraron

a los jueces de los diversos lugares, así como a los alcaldes o jueces de aquellos concejos

sometidos a su jurisdicción. De las sentencias de esos jueces del señorío se podía apelar al

señor, y de éste al rey.

La jurisdicción señorial permaneció en todo caso sometida a la teórica supervisión

del monarca, cuyos funcionarios podían penetrar en el señorío en caso de flagrante delito,

o cuando los oficiales señoriales incumplieran su obligación de hacer justicia.

En Castilla los reyes se reservaron el conocimiento de los casos de corte, pero los

señores aragoneses lograron la plenitud jurisdiccional, es decir, el llamado mero y mixto

imperio, lo que equivalía a entender en cualquier tipo de cuestiones civiles y criminales.

En Aragón y Cataluña la jurisdicción señorial se desbocó en la Baja Edad Media hasta

incluir el vejatorio ius maletractandi, o derecho del señor de maltratar al vasallo.

3.- La jurisdicción eclesiástica

Los tribunales eclesiásticos disfrutan de jurisdicción propia por razón de la

materia o de las personas.

En el primer caso entienden de los asuntos estrictamente religiosos -materias de

fe o sacramentos- y por extensión de aquellos otros, como el matrimonio o la usura, que

211

tienen una doble vertiente religiosa y civil. Por razón de las personas, en virtud del

llamado "privilegio del fuero" (privílegium fori), esos tribunales juzgan las causas civiles

y criminales de los eclesiásticos y sus familiares.

El juez ordinario es el obispo -o su sustituto el arcediano (archidiaconus)- de cuyas

sentencias se puede apelar al arzobispo; de las de éste al metropolitano y, en última

instancia, al papa.

Además de esa jurisdicción diocesana, los problemas generales de la herejía en

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Europa dieron lugar al establecimiento de la Inquisición, institución de ámbito

internacional controlada por el papado, que se mostró especial mente activa en los países

occidentales. Se llamó así porque los jueces (los obispos) "inquirían" o investigaban por sí

mismos la herejía, ejerciendo en el proceso la doble y anómala función de "inquisidores" o

acusadores y de jueces propiamente dichos. Esa Inquisición papal penetró en Aragón, para

luego caer en desuso, y fue absolutamente desconocida en Castilla.

4.- La jurisdicción mercantil

Desde mediados del siglo XIII aparece en los territorios mediterráneos una

jurisdicción especial para asuntos mercantiles, distinta de la ordinaria del bayle y

veguer. En los años finales de esa centuria y en los centrales de la siguiente, surgen en

Valencia, Barcelona y Mallorca unos tribunales mercantiles, los Consulados, que confían

la resolución de los litigios comerciales a sus propios jueces, llamados "cónsules de

mercaderes" (consules mercatorum) .

En principio la jurisdicción consular amparaba a los profesionales de las empresas

marítimas, con el tiempo alcanzó igualmente a quienes entablaron relaciones comerciales,

es decir, a los mercaderes en general. Con ello el derecho marítimo se encadenó con el

mercantil, tanto en lo sustantivo como en lo procesal. Jalón importante en tal proceso fue

cierto privilegio otorgado por Martín el Humano en 1401, que concedió a los jueces del

Consulado del Mar facultades para conocer no sólo de los conflictos marítimos, sino además

de los pleitos mercantiles suscitados por cualquier clase de personas.

Característica del procedimiento mercantil fue su urgencia y brevedad. De las

sentencias de los cónsules cabe recurrir a un "juez de apelaciones", ante quien comparecen

las partes y el juez que antes ha dirimido el pleito.

II.- La Iglesia y el Estado

A) Diócesis, Iglesias propias y Monasterios.

La progresiva recuperación de territorios a los musulmanes hizo posible un

restablecimiento del sistema diocesano, a imagen del que había existido en la época

visigoda, si bien en ocasiones fueron alterados los límites de las antiguas

circunscripciones. El obispo gobierna su diócesis con ayuda del arcediano y de los otros

oficiales eclesiásticos que componen la curia episcopal.

Los prelados promovieron al compás de la Reconquista la creación de monasterios e

iglesias rurales. La inmensa mayoría de estas iglesias surgen, sin embargo, al amparo de

la iniciativa privada, construidas y dotadas por los repobladores en sus dominios como

iglesias propias.

Las reformas del papa Gregorio VII recortaron los derechos dominicales de sus

titulares convirtiéndolos en un "derecho de protección" (ius patronatus), que luego se

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configura como un derecho de presentación del patrono, quien "presenta" ante el obispo al

sacerdote que ha de regir la iglesia. Aun antes, los decretos conciliares afirmaron la

autoridad del obispo en el distrito diocesano, debiendo los clérigos contar con su permiso

y mandato para prestar servicio en las iglesias. Además, la reforma gregogoriana se

enfrentó aquí a la pervivencia del antiguo rito visigodo propugnando su sustitución por

el romano.

Las mismas circunstancias de la repoblación que propiciaban el florecimiento de

las iglesias propias, alentaron la aparición de numerosos monasterios, dispersos aquí o

allá como focos de inquietud religiosa, pero también como centros neurálgicos de la vida

económica y social.

212

Los monasterios familiares eran monasterios privados erigidos por gentes -un

particular, varios parientes de sangre, etc.- que actúan a merced de sus propios impulsos

religiosos y cuyo porvenir con el tiempo resulta sumamente variado. Al gunos de esos

monasterios domésticos dieron origen a los monasterios dúplices, compuestos por dos comunidades,

de varones y mujeres, que viven separados bajo una misma autoridad y regla, y que

no deben ser confundidos con el abuso excepcional de los cenobios mixtos, prohibidos por

la Iglesia. Junto a esa raíz del monaquismo familiar, los monasterios dúplices surgieron

también a causa de la asistencia o tuitio de los cenobios de varones sobre las comunidades

religiosas femeninas.

B) Conciliarismo y conflictos de jurisdicción.

En la Baja Edad Media los papas ven disputada su primacía en el seno de la propia

Iglesia como consecuencia de las doctrinas conciliaristas, defensoras de la suprema

autoridad del Concilio general o ecuménico. Con la gran crisis del Cisma de Occidente, las

tesis conciliaristas triunfan en 1415 al aprobarse el decreto Sacrosancta, el cual

declaraba que el Concilio reunido en Constanza recibía el poder directamente de Cristo,

quedando el ponífice subordinado a él, posición reiterada en el Concilio de Basilea (1431-

1449) que llega a elegir un antipapa, cuya deposición significa el término del movimiento

cismático y el consiguiente aseguramiento de la primacía del pontífice.

La jurisdicción papal entró a su vez en conflicto con la de los reyes, quienes a

menudo prohibían la publicación de las bulas que consideraban atentatorias a sus

derechos. Roma y los monarcas pugnaron asimismo por la designación de los obispos, elegidos

en principio por los cabildos, y que desde el siglo XIII en Castilla y Aragón fueron

nombrados por el papa a propuesta del rey.

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213

LECCION 32ª

LA ADMINISTRACION DE HACIENDA Y EL EJERCITO

I.- La Hacienda

A) Patrimonio del príncipe y Hacienda del Estado.

El sistema hacendístico del Estado altomedieval careció de una adecuada

ordenación jurídica. Se difuminó la distinción que antes había existido en la monarquía

visigoda, entre el erario y el patrimonio personal del monarca y a menudo se confundieron

los tributos propiamente dichos y las rentas privadas del príncipe, que percibe como un

señor más, de la que hay que exceptuar la ayuda extraordinaria en caso de guerra (petitum),

de claro carácter público.

Esto significó que los ingresos fiscales se aplicaran indiscriminadamente a

remediar las necesidades del Estado o las privadas del rey, y que unos mismos oficiales

recaudaran tributos públicos y rentas del patrimonio personal del príncipe.

Idénticos planteamientos señoriales hicieron posible que los reyes pudieran

acrecentar su patrimonio rural a costa de tierras conquistadas, o que diezmasen las

propiedades regias y la jurisdicción pública donando extensos territorios a magnates

nobiliarios, fenómeno que alcanzó su cénit en la Castilla del siglo XIV.

B) Órganos de la Administración financiera.

1.- Castilla: las Contadurías Mayores

Ya en el reino asturleonés los reyes explotaron sus dominios mediante un régimen

de administración vilicaria, entregándolos al cuidado de los villici o mayordomos.

Posteriormente el mayordomo o mayordomo mayor, primera autoridad de la casa del rey, dejó

de ser un jefe doméstico general para convertirse en el auténtico superintendente de la

hacienda regia.

En el siglo XII aparece como oficial hacendístico el tesorero, con la denominación

árabe de almojarife, tomando forma institucional precisa en la centuria siguiente durante

el reinado de Alfonso el Sabio. Este tesorero o tesorero mayor figura al frente de la

organización fiscal, recauda los ingresos públicos y las rentas patrimoniales del monarca,

y procede luego a su custodia y administración. De todo ello rinde cuentas ante el

mayordomo y más tarde ante el rey.

Mediado el siglo XIV los textos castellanos refieren la presencia de, unos

contadores o contadores mayores, coincidiendo con la marginación del mayordomo de las

tareas financieras y con el "fracaso" (Torres Sanz) del tesorero mayor en su función gestora

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de la hacienda regia.

A comienzos del XV existe ya la CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA, con dos altos oficiales

o contadores mayores que se ocupan de todo lo relativo a la exacción de tributos y, en

general, de lo concerniente a la administración de los recursos del reino.

Junto a esa corporación existió otra paralela, la CONTADURÍA MAYOR DE CUENTAS,

compuesta por contadores mayores del mismo nombre la cual se encargó de tomar las cuentas

a quienes hubiesen administrado dinero real. Fue así un órgano de comprobación y control,

cuya actuación dependió de su homónima de Hacienda, de la que recibía los documentos

hacendísticos para proceder luego a la fiscalización correspondiente.

Los contadores mayores dispusieron de un eficaz aparato auxiliar, del que

formaban parte los lugartenientes, quienes les ayudaban y sustituían, y una serie de

contadores llamados menores o de los libros, situados por parejas al frente de las ocho

oficinas u oficios de que se compuso la oficina. De esos ocho oficios, tres aparecen como de

cargo, por atender a los ingresos, y cinco de data por ocuparse de los gastos.

214

2.- Corona de Aragón: el "maestre racional"

La alta gestión financiera que hasta fines del siglo XIII había correspondido en

Aragón al mayordomo y al procurador regio, pasó desde entonces a un alto oficial llamado

maestre racional, junto a él, el tesorero y el escribano de ración forman la base de la

estructura hacendística de la Corona

Se ocupa de fiscalizar la gestión de los oficiales reales, o de cualquier persona sí

ello afecta a los derechos del rey y su patrimonio, A tal fin puede requerir a los

funcionarios a que muestren las cuentas y gastos, anotando él en sus libros la situación y

marcha de los negocios. Como consejero regio informa al monarca del estado financiero general

y le asesora cuando es requerido,

Del maestro racional depende el tesorero, quien guarda el tesoro, se hace cargo de

los ingresos y libra los pagos, rindiendo cuentas ante él cada seis meses, El escribano de

ración distribuye las "raciones" o salarios de oficiales, percibiendo una renta que se

aplica al sostenimiento del cargo,

3.- Navarra: la Cámara de Comptos.

El 18 de febrero de 1365, Carlos II ordena el establecimiento en Pamplona de una

Cámara de Comptos compuesta por "maestros oidores" y notarios.

Este organismo, que vino a ser la salvaguardia histórica de los intereses jurídicos

y económicos del rey y del reino, obtuvo supremas facultades de orden fiscal. Exigió así

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rendición de cuentas a los recaudadores de rentas, veló por la adecuada exacción de los

derechos del rey, y dio su parecer en las cuestiones relativas a política impositiva o

concesión de franquicias. Junto a la propia administración financiera, la Cámara de

Comptos disfrutó de atribuciones judiciales, sustanciándose ante ella los pleitos de esa

índole.

De la custodia de ingresos y de la ordenación de gastos se encargó en un principio

el recíbidor general de las cuentas del reino, sustituido en sus funciones a principios del

siglo XIV por el tesorero.

C) Caracteres generales del sistema impositivo.

El sistema financiero medieval fue de suyo discriminatorio. Desde un principio

quedaron exentos los nobles y eclesiásticos, e incluso los paniaguados o gentes protegidas

por ellos. Sucesivas y crecientes exenciones restringieron más aún el círculo de los

pecheros, es decir, de los obligados a pagar las cargas o "pechos", quienes al ser liberadas

las clases ciudadanas vinieron de hecho a identificarse con la población rural.

Se entremezclaron las contribuciones de naturaleza pública y privada. En el

régimen impositivo primaron, en fin, los impuestos indirectos, coincidiendo así

prácticamente el impuesto directo con el extraordinario.

Como los ingresos, los gastos fueron ordinarios y extraordinarios. Una parte de

ellos constituyó en Castilla el salvado y situado, o lo que es lo mismo, las partidas fijas

que se asientan en los libros de hacienda; mientras el resto es estimado cada año,

tramitándose mediante cartas de pago o libranzas.

D) Los ingresos ordinarios.

l.- Tributos territorial y personal

Los cultivadores de latifundios del príncipe en la época altomedieval, pagan a

éste un canon llamado en principio tributum y más tarde infurción. Se trata de una renta

territorial que suele abonarse en especie, con parte de la cosecha, en cuantía y tiempo

variables según los territorios. Los campesinos aragoneses acostumbraron a entregar una

novena parte de los frutos, por lo que fueron conocidos como "novenarios" (novenarii). Ya en

la Baja Edad Media el tributo territorial correspondiente a los dominios de realengo fue

llamado martiniega o marzadga, por satisfacerse el día de San Martín y en el mes de marzo.

215

En Aragón uno de los tributos más antiguos fue el de la peyta o pecha. Fue un

impuesto globalmente evaluado para cada localidad, cuyo importe se dividía luego entre

los vecinos. También existió en Navarra, donde la pecta o peita debía ser satisfecha por

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todos los labradores no hidalgos. En este reino se diferenció la pecha tasada, donde como

en el caso anterior el pueblo paga cada año una cantidad fija al rey, de la pecha no tasada,

que supone una estimación de lo que personalmente ha de satisfacer al año cada vecino, con

lo que el monto global de cuanto el monarca percibe de las diversas villas y lugares oscila

de acuerdo con las variaciones del censo.

2.- Recursos de monopolios y regalías

Al tener el rey como señor el monopolio de construir en sus dominios el molino, el

horno y la fragua, su utilización exigió el pago de las maquilas, fornático y llosol.

Más importantes fueron los recursos obtenidos por regalías o derechos privativos

del monarca. La regalía de la moneda reportó a la hacienda regia dos tipos de beneficio:

el propio de la diferencia entre el valor nominal y el real de la moneda puesta en

circulación, y el impuesto que los pueblos de realengo y señorío pagan para que el monarca

no altere o quiebre su ley, impuesto llamado en Castilla moneda forera y en la Corona de

Aragón monedaje. Las regalías de minas y salinas suponen a su vez la percepción de ingresos

derivados de la explotación de esas fuentes de riqueza. El uso y aprovechamiento de los

montes y prados del rey originan la doble contribución del montazgo y del herbazgo.

3.- Impuestos de tránsito

El tránsito de personas y mercaderías aparece gravado por numerosas

contribuciones.

El portaticum o portazgo se aplica a la entrada de mercancías en ciudades para el

uso y consumo en ellas o para la venta en el mercado. Aún antes sin embargo de que los

traficantes y sus mercancías arribaran al lugar de destino, el paso por puentes o el uso

de barcas para atravesar los ríos, comportó otras cargas económicas llamadas pontazgo y

barcaje.

El impuesto de tránsito fue conocido en general en Castilla como peaje, y en Aragón

con el mismo nombre y con el de lezda, términos quizá sinónimos o aplicables el primero a

la circulación de personas y el segundo a la contribución de mercancías según su medida y

peso. Los peajes y sacas coinciden en Navarra con los derechos de aduana por la entrada y

salida de mercaderías del reino. En Cataluña existió el gravamen de entrades i eixides

(entradas y salidas) con idénticos fines.

La propiedad de los ganados y su trashumancia por los campos castellanos dio lugar

en el siglo XIV de una parte, el servicio sobre los ganados en función del número de cabezas,

y de otra, el montazgo mismo. Normalmente quedó exento el ganado estante.

Junto a estos impuestos prácticamente proyectados al tráfico interior, otros de

aduanas recayeron en la entrada o salida de las mercancías del reino. En Aragón existían

los derechos del General o generalidades, que afectaban tanto a los comerciantes naturales

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del país corno a los extraños. En Castilla la percepción de estas contribuciones se llevó a

cabo en los puertos de mar del norte o del sur, donde recibió el nombre de almojarifazgo, y

en los terrestres o puertos secos. El comercio a través de los puertos marítimos del

Cantábrico resultó gravado con un diezmo del valor de los géneros, el llamado diezmo de

la mar.

4.- Impuestos sobre transacciones: la alcabala

La alcabala es un impuesto sobre las compraventas y cambios, que gravó en un 5%, y

más tarde en un 10%, el valor de los bienes vendidos o permutados.

Las Cortes autorizaron en 1342 su cobro por tres años, percibiéndola luego Alfonso

XI y sus sucesores con carácter temporal. Con Enrique III (1390- 1406) la alcabala se ha

convertido en un impuesto fijo y ordinario, que en consecuencia no requiere de ulteriores

concesiones.

216

La alcabala fue un impuesto indirecto, sobre el consumo, y universal, es decir que

alcanzó tanto a los pecheros como a las clases privilegiadas de nobles y eclesiásticos.

Existieron no obstante algunas exenciones tanto de carácter personal -los

vizcaínos, al parecer- como real, en función de la naturaleza jurídica de los bienes, según

fue el caso de la dote, arras u otros otorgados por casamiento, o de dispensas más o menos

casuísticas: el pan, los animales de carga y las aves de caza, los libros en latín y romance,

etc. Al margen de tales excepciones, la generalidad de las mercancías objeto de venta o

trueque cayeron bajo este impuesto, en principio su importe fue pagado a medias por

vendedor y comprador, y en el siglo XV siempre por aquél.

Figura relativamente paralela a la alcabala fue en Cataluña la bolla, que

gravaba las compraventas de paños en el mercado.

5.- Otros recursos: ingresos judiciales y eclesiásticos.

La hacienda regia percibe tanto el importe de las multas y penas pecuniarias

(caloñas), como aquellas cantidades (fonsadera, anubda) que pagaron inicialmente en

concepto de multa quienes no realizaban determinados servicios.

Por concesión pontificia, los monarcas pudieron recaudar una contribución, las

tercias reales, consistente en dos novenas partes del diezmo eclesiástico cobrado sobre

ganado, cereal, vino y otros productos del campo.

En principio los papas autorizaron esas tercias con carácter extraordinario,

otorgándolas o prorrogándolas sucesivamente, a fin de compensar los desembolsos de los

reyes castellanos por una guerra contra los musulmanes que erajuzgada como empresa

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religiosa. Desde mediados del siglo XIV las tercias reales quedaron convertidas en un

ingreso ordinario.

E) Los ingresos extraordinarios.

Como medida excepcional para allegar recursos, surgió primero en Aragón y luego

en Castilla un impuesto indirecto llamado sisa. En sus orígenes este tributo aparece con

cierto aire de picaresca, y consiste en que el vendedor de artículos de común necesidad

merma el sistema de medidas y pesos, para entregar al comprador por el precio fijado una

menor cantidad de género. Con ello obtiene un beneficio adicional que luego reintegra al

fisco.

El tributo extraordinario por excelencia fue el servicio o pedido (petitum), que el

rey solicitaba o "pedía" a los procuradores reunidos en Cortes. El servicio se convirtió en

una práctica generalizada y hasta cierto punto en un tributo usual y ordinario, aunque

requiriera siempre la aprobación de las Cortes.

En algunos momentos de agobio los reyes hubieron de acudir a solicitar préstamos

de concejos, comunidades religiosas, judíos, gentes acaudaladas, entidades mercantiles o

asociaciones como La Mesta. Las formas de amortización fueron la simple devolución a corto

plazo sin intereses, la efectuada a largo plazo con el recargo de ellos, y la entrega de

juros, esto es, la enajenación de las rentas reales que quedaban gravadas por un censo

anual en favor del prestamista, y que en ocasiones fueron juros de heredad o transmisibles

por herencia.

F) La recaudación de los impuestos.

Al perfilarse la especialización en esas tareas y hacerse ellas más complejas, los

monarcas bajomedievales recaudaron los impuestos mediante un doble procedimiento:

utilizando agentes especiales o encargando esas funciones a particulares que actuaban

como intermediarios. Se da asimismo cierto régimen mixto, con la participación de unos y

otros.

Esos oficiales financieros fueron en Castilla los recaudadores, nombre genérico

que ampara las denominaciones específicas de quienes perciben los distintos impuestos

(portazguero, alcabalero, etc.). El recaudador solía estar al frente de un "partido" o

distrito hacendístico, teniendo bajo su mando a otros recaudadores menores y locales.

217

Cargo parejo a aquél fue en Navarra el recibidor, quien sustituyó al merino en los

menesteres fiscales a principios del siglo XIV. Los recibidores navarros debían presentar

cada año sus cuentas al tesorero y a la Cámara de Comptos.

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Tanto en Castilla como en Navarra estos agentes allegaban los recursos, pero

también atendían los gastos, y así el recibidor solía retener el superávit anual para

incorporarlo a los ingresos del ejercicio siguiente. Sólo al término de su gestión rendía

cuentas definitivas y, de no poder hacerlo, veía embargados sus bienes.

La recaudación por intermediarios se llevó a cabo mediante el arrendamiento de

los impuestos a personas o grupos, según precio global fijado en subasta, obteniendo el

arrendatario el beneficio de la diferencia entre ese precio y la cantidad total

-lógicamente mayor- de lo que procedía recaudar. El arrendatario estaba obligado a

presentar fiadores y cumplidos todos los trámites recibía la carta de recudimiento, o

documento con poderes oficiales para proceder al cobro.

Para recaudar los servicios votados en Cortes se acudió en principio al sistema de

derrama, con lo que la cantidad total quedaba repartida por localidades, dividiendo éstas

su cupo entre los habitantes pecheros. Ello originó graves quebrantos a los lugares con

problemas de despoblación. Desde comienzos del siglo XIV los pechos fueron recaudados en

Castilla por algunos "hombres buenos" de las propias villas, en base a la relación de

vecinos empadronados en ellas.

II.- El Ejército y su organización

Las preocupaciones bélicas de la Reconquista no dejaron de estar presentes en las

instituciones y en la vida, ello da razón de la importancia del ejército y de su organización

y funcionamiento.

A) Fonsado y apellido.

Fue obligación de todos los hombres libres participar en la defensa del reino ante

el acoso musulmán, o bien pasando a la ofensiva para adquirir o reconquistar nuevos

territorios, y en consecuencia formar parte del ejército.

Se tradujo de un lado en colaborar en servicios de vigilancia o reconocimiento

(anubda en Castilla; mirall en Cataluña), y en acudir a la operación defensiva en caso de

emergencia (apellido); o de otro, en participar en expediciones militares de índole ofensiva

(fonsado o hueste).

El fonsado es la expedición de ataque convocada principalmente por el rey, pero

también por el conde, señor, merino o concejo. Su primitivo nombre de fossatum pudo derivar

de la costumbre de cavar trincheras (fossae), o de la acepción latina postclásica de

"campamento". Así de ir al fossatum o campamento, se habría pasado a entender el ir al

fossatum en el sentido de ir a la guerra.

El apellido (de appellare, llamar) es el "llamamiento de gente para la defensa",

como lo define el Fuero de Sepúlveda. Practicado ya en el período asturleonés, se

popularizó luego en Castilla en sus diversas formas, según quien fuera la autoridad

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convocante. Dos especies de apellido, correspondientes al realizado en tiempos de paz o de

guerra. Aquél supone repeler la irrupción de quienes intentan saquear tierras y robar

frutos o ganados. Este lleva consigo el reclutamiento perentorio de gentes armadas.

B) Milicias señoriales, concejiles y ejercito mercenario.

A las tropas reclutadas por el rey se unen las movilizadas por los señores en sus

dominios y las milicias concejiles, que combaten a menudo con su propia organización y

enseñas, sin fundirse con la hueste real. No obstante, algunos fueros andaluces preceptúan

que si las tropas de los concejos acuden a las órdenes del monarca, deben hacerlo únicamente

bajo su estandarte. En ocasiones las milicias urbanas abandonaron la hueste real cuando

consideraban transcurrido su tiempo de servicio.

Pese a la colaboración de las milicias señoriales y municipales las crecientes

necesidades bélicas y las numerosas personas que por unas u otras razones quedaban

exentas de prestar servicio, determinaron el recurso a tropas mercenarias de carácter

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permanente, contando a veces con el concurso de musulmanes y extranjeros, aseguraban un

reclutamiento forzoso que sentaría las bases del ejército moderno. De esta forma

desaparecen las milicias señoriales y concejiles, manteniéndose las mercenarias que

incluso fueron a veces organizadas por los nobles para ponerlas al servicio de esos

monarcas.

C) La prestación del servicio militar

La obligación de concurrir al fonsado y hueste fue desde el principio

prácticamente general. A veces, pues, se acud ía a la guerra sólo si el rey mismo mandaba

la expedición o se encontraba cercado. Otras, se redujo la obligación a un fonsado anual,

aunque algunos fueros como el de Madrid reservaron tal restricción a las salidas fuera

del reino, manteniendo en cambio el deber de asistir a cuantas tuvieran lugar dentro de

las fronteras. Existían también dispensas debidas a circunstancias personales: enfermedad,

haber contraído matrimonio o quedar viudo en fechas próximas al llamamiento a filas.

Tales excepciones, sin embargo, no desvirtúan que el fonsado fuese algo comunmente

obligatorio, como lo fue el apellido, a pesar de quienes por parecidas circunstancias

resultaron exonerados de él.

El incumplimiento de ese deber sin causa justificada acarrea una multa o

fonsadera, pagada tiempo después ya no como sanción sino como impuesto para redimir el

servicio.

Los nobles prestaron el servicio militar a caballo a cambio de recibir tierras en

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beneficio. Los villanos con capacidad para costearse caballo y equipo de guerra formaron

la caballería villana, siendo retribuidos con una compensación económica y la exoneración

de impuestos.

D) Las Órdenes Militares.

Surgieron en Oriente en el siglo XII las Ordenes Militares. Compuestas por

caballeros y religiosos, cuyo régimen de vida integraba el estilo monacal y la profesión

de armas, apareciendo en España como organizaciones armadas que unen sus huestes a las de

los monarcas en la lucha contra el Islam, si bien mantienen su propia organización y

autonomía.

Ordenes Militares españolas fueron la de Calatrava; la Orden de Alcántara; y

finalmente la Orden de Santiago, establecida con el objetivo primordial de amparar a

quienes peregrinaban a Compostela, y que también contribuyó a la lucha con los musulmanes.

Como otras organizaciones religiosas, las Ordenes Militares se vieron favorecidas

por múltiples donaciones de los fieles. Su espíritu caballeresco propició que la nobleza

se incorporara a ellas aportando cuantiosas dádivas y tierras.

En términos generales se ha calculado que a mediados del siglo XIII el conjunto de

las Ordenes -en Tierra Santa, en el Báltico, Castilla y Portugal- podía poner en pie de

guerra entre 5.000 y 10.000 combatientes, de los que 1.500 luchaban a caballo. Su género de

vida facilitó la obediencia, disciplina y el consiguiente voto de combatir a los infieles.

El gobierno de la Orden recaía en el maestre, elegido por los caballeros, quien

actuó auxiliado en sus funciones por el comendador mayor y otras autoridades.