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Extracto de Ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Sobre Notariado Sección a cargo del LIC. ADOLFO MAHT~NEZ y GÓMEZ DEL CAMPO. NOTARIADO.-Si bien es cierto que el artículo 4" constitucional ga- rantiza la libertad de trabajo, también lo es que en el Notariado no se ejerce simplemente una profesión, sino que se desempeñan fun- crones pítblicas: de suerte que el no permitir a un individuo el ejer- cicio del Notariado. porque no se ajusta a la ley de la materia, no importa vialación del articulo 4" constitucional.-TOMO VII1.- Velasco Enrique.-Pág. 1046. NOTARIADO, EJERCICIO DEL.-Como los notarios tienen el carác- ter de funcionarios públicos, y la calidad de funcionario público se adquiere, no por el hecho de ser hombre, sino de ser ciudadano, es incuestionable que el ejercicio del notariado no es otra cosa que el de un derecho politico. y como el amparo sólo procede contra la violación de garantías individuales, la remoción de un notario no da lugar a la acción constitucional, puesto que no se trata de la violación de garantías individuales, sino de la de derechos oliti- cos.-Iturbide Alvírez Andrés.-Pág. 2846.-TOMO ~~611.- Dic. 5-1931. NOTARIADO, NATURALEZA DE LA INSTITUCION DEL.-El notariado constituye una función publica, que el Estado organiza para el ejercicio de la fe pública necesaria, a fin de proporcionar autenticidad a los actos que, conforme a la ley, deben constar en documentos solemnes. Racionalmente, el fin que persigue la ley9 es la salvaguarda y garantía de autenticidad de determinados actos que. por exigencia de la propia ley, deben pasar ante la fe de uno de los func~onarios acreditados al efecto. El contrato que requiere la intervención de un funcionario, para que exista legalmente, por la manifestación solemne de voluntad que ante él se hace, no se realiza en realidad ni se perfecciona propiamente en actos sucesi- vos. sino en uno solo y éste es el momento en que se lee a los contratantes el acto notarial que contiene el contrato, se les explica su alcance, lo ratifican y firman ante y con el notario; tal acontece cuando se asienta la autorización preventiva a que alude la Ley del Notariado del Distrito Federal. La autorización definitiva obe- www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx

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Extracto de Ejecutorias de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación Sobre Notariado

Sección a cargo del LIC. ADOLFO MAHT~NEZ y GÓMEZ DEL CAMPO.

NOTARIADO.-Si bien es cierto que el artículo 4" constitucional ga- rantiza la libertad de trabajo, también lo es que en el Notariado no se ejerce simplemente una profesión, sino que se desempeñan fun- crones pítblicas: de suerte que el no permitir a un individuo el ejer- cicio del Notariado. porque no se ajusta a la ley de la materia, no importa vialación del articulo 4" constitucional.-TOMO VII1.- Velasco Enrique.-Pág. 1046.

NOTARIADO, EJERCICIO DEL.-Como los notarios tienen el carác- ter de funcionarios públicos, y la calidad d e funcionario público se adquiere, no por el hecho de ser hombre, sino de ser ciudadano, es incuestionable que el ejercicio del notariado no es otra cosa que el de un derecho politico. y como el amparo sólo procede contra la violación de garantías individuales, la remoción de un notario no da lugar a la acción constitucional, puesto que no se trata de la violación de garantías individuales, sino de la de derechos oliti- cos.-Iturbide Alvírez Andrés.-Pág. 2846.-TOMO ~ ~ 6 1 1 . - Dic. 5-1931.

NOTARIADO, NATURALEZA DE LA INSTITUCION DEL.-El notariado constituye una función publica, que el Estado organiza para el ejercicio de la fe pública necesaria, a fin de proporcionar autenticidad a los actos que, conforme a la ley, deben constar en documentos solemnes. Racionalmente, el fin que persigue la ley9 es la salvaguarda y garantía de autenticidad de determinados actos que. por exigencia de la propia ley, deben pasar ante la fe d e uno de los func~onarios acreditados al efecto. El contrato que requiere la intervención de un funcionario, para que exista legalmente, por la manifestación solemne de voluntad que ante él se hace, no se realiza en realidad ni se perfecciona propiamente en actos sucesi- vos. sino en uno solo y éste es el momento en que se lee a los contratantes el acto notarial que contiene el contrato, se les explica su alcance, lo ratifican y firman ante y con el notario; tal acontece cuando se asienta la autorización preventiva a que alude la Ley del Notariado del Distrito Federal. La autorización definitiva obe-

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dece a fines distintos de la autenticidad o de la solemnidad; ella está realmente establecida para tutelar derechos fiscales, como lo demuestra el articulo 94 de la Ley del Notariado y no sólo para dar firmeza definitiva al acto o contrato firmado por los contra- tantes ante el notario, es una simple forma demostrativa de que el impuesto se cubrió y que por lo mismo. no son ya aplicables nin- gunas de las sanciones que la Ley del Timbre establece, para los casos en que el mismo se omite; pero independientemente de lo dicho y sin discutir la necesidad como substancial de la autoriza- ción definitiva. de tal necesidad no se puede inferir que esa auto- rización deba ponerla precisamente la misma persona física que puso la provisional y no otra. que desempeñe la misma función pública en la misma notaría y en el mismo rotoc colo. Si el requi- sito solemne s e realizó en el acto mismo de suscribir los contra- tantes ante el notario, y en su protocolo. el acta relativa, y si la autorización definitiva se asienta por el notario aisladamente y no en presencia de los contratantes, en cualquier momento posterior al pago del impuesto. el hecho d e que tal autorización sea sentada por el notario de número o por el adscrito, es intrascendente a me- nos que se alegara que no es verdadera o auténtica la autorización provisional en que descansa la definitiva. El acto mismo d e asen- tar el escribiente de un notario, un acto notarial. con los datos que le proporcione el notario y recibiendo su dictado, no constituye, con propiedad, el principio de rea1,izaciÓn de un contrato solemne, porque nace al suscribir las partes el acta ante y con el notario. por lo que resulta intrascendente que el de número ordene redactar- en su protocolo como si pasara ante él, cuando en realidad pasa ante el adscrito que lo autoriza preventivamente, porque ante el manifiestan las partes su voluntad de contratar, y realizan el con- trato ratificándolo y subscribiéndolo con él en su presencia. por lo que seniamente no puede sostenerse la nulidad de un acta notarial que contiene un acto o contrato, sólo porque lo autoriza prevcn- tivamente uno de los funcionarios que con idénticas funciones ac- tüa en una notaría, y el otro lo autoriza definitivamente, ni menos aun cuando puede apoyarse la tesis de ineficacia del acto en que el encabezado de la escritura se mencione nombre del notario de numero, y sin embargo. la autorización preventiva aparezca firma- da por el adscrito, que fue quien en realidad intervino con su fe pública, en la solemne realización del contrato, pues el artículo 94 de la Ley del Notariado, previene que el notario de número o ads- crito, ante cuya fe haya pasado el acto o contrato, pondrá inme- diatamente después de que haya firmado el último de los otorgan- tes. la autorización preventiva, consistente en esta razón: "ante mí". que firmará y sellará, y el artículo 95 del propio ordenamien- to. dispone que cuando muera. se incapacite o ausente el notario ante cuya fe haya pasado el acto, sin haber puesto la autorización definitiva, podrá ser dada a ésta por el que le suceda en sus fun- ciones, siempre que estuviere puesta y firmada la autorizacidn

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preventiva, o por el Director del Archivo General de Notarías, si el protocolo hublere pasado a esa oficina: y como facilmente se advierte lo medular del precepto, está en el reconocimiento de la eficacia fundamental de la autorización preventiva, que es la base en que se apoya la posibilidad de que otro funcionario distinto de aquél ante quien pasó el auto. dé la definitiva. en los casos que el propio precepto prevé: sin que sea rauional deducir de sus térmi- nos, que prohiba se haga lo mismo en otros casos distintos, que caigan o encajen dentro de las finalidades generales de la Le .- (Souca Quevedo de Mendoza María Guadalupe y coaga.-%ág. 1260.-TOMO LV.-8 de febrero de 1938).

NOTARIAS CALIFICADAS POR EL SEGURO SOCIAL, RECUR- S O QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA ESA CALIF1CACION.-Contra la consideración aue haga el Seguro Social, de una notaría como empresa privada los efectos de la fracción 1, del artículo 3" de la Ley del Seguro Social, debe agotarse previamente al amparo el recurso ordinario de inconformidad según el artículo 133 de dicha Ley, mediante el cual el acto puede ser modificado, revocado o nulificado, pues no se trata de un acto definitivo.-Martinez Gallardo y G. Francisco. -Pág. 2516.-TOMO C1.-19 de septiembre de 1949.-Cinco votos.

NOTARIAS. CONVOCATORIA PARA OCUPARLAS. POR RE- MOCION DE LOS TITULARES.-El articulo 43 de la Ley del Notariado vigente en el Distrito Federal. dispone, en su re- lativa. que las vacantes absolutas que ocurran en las notarías, se- rán cubiertas por nombramiento que recaerá, precisamente. en el aspirante más antiguo de los que soliciten por escrito, dichas no- tarías. dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la vacante que se haga en el Diario Oficial, por una sola vez. Este acto de la publicación de la convocatoria respectiva en la especie. puede ser una consecuencia necesaria legal de la destitución de algún notario. por lo que su legalidad o ilegalidad depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la remoción que se verifique, de modo que si la destitución estuvo arreglada a derecho, dicha convocatoria también tiene que resultar igualmente legal.- Ramos Estrada Bernardo.-Pág. 3183.-TOMO LXVII1.-6 de abril de 1940.-Cinco votos.

NOTARIAS, EMPLEADOS D E LAS.-No constituyendo las Nota- rías una propiedad que pueda legarse. toda vez que existe al res- pecto, una ley especial, que establece el procedimiento que debe seguirse en caso de muerte del titular, es indudable que los deudos de éste no pueden tener ingerencia alguna en la Notaría y menos despedir a los empleados, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 127 de la Ley Federal del Trabajo, interpretado

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a contrario sensu, la muerte del notario, trae como consecuencia la terminación de los contratos de trabajo, toda vez que su puesto queda vacante automáticamente, y debe ser nombrado el substitu- to, de acucrdo con el procedimiento señalado por la ley respectiva. -Velá:que: Soledad.-Pág. 2885.-TOMO LIII.-9 de septiem- bre de 1937.

NOTARIAS VALIDEZ DE 1,OS ACTOS DE LAS, CUANDO FUE- R O N EJECUTADOS DURANTE REGIMENES LEGITIMOS. -Si una persona adquirió su nombramiento de notario con mucha anterioridad al periodo en que actuó en determinada Entidad Fe- dcrativa, una au:oridad ilegítima, por haber reconocido como Pre- sidente de la República a Victoriano Huerta, y conforme a las le- yes vigentes en aquella época en dicha Entidad, no existía incom- patibilidad para actuar como juez y ejercer como notario. no puede rostencr'e que el notario, al autorizar una escritura, lo haya hecho cn virtud de la franquicia concedida. expedida por el gobierno ile- gítimo, estaldeciendo que en los distritos del Estado los jueces de primera instancia podrían ejercer las funciones de notario, aunque hubiese otro y otros notarios establecidos, y que consecuentemente la intervención del notario fue legal. porque el ejercicio de sus funciones no adolecía del vicio de origen que se le imputa. una escritura de coinpravcnta otorgada ante el mismo, no puede esti- marse comprendida en la nulidad a que se refiere el articulo l o del Decreto relativo expedido por el Primer Jefe del Ejército Cons- titucionnlista, y no puede estar sujeto por lo mismo, para su vali- dez. a revalidación alguna.-Torres Ca1ixto.-Pág. 808.-TOMO LV.-24 de enero de 1938.

NOTARIOS.-No tienen el carácter de autoridades, para los efectos del amparo.-Riveroll de Pellón Ramona.-Pág. 1062.-TOMO LXXX1.-14 de julio de 1944.-Cuatro votos.

NOTARIOS.-Contra la orden administrativa que manda suspender- los. en su ejerc'icio. procede la suspensión, pues con ella no se si- guen da50 o perjuicio a la sociedad ni al Estado, puesto que, du- rante el tiempo que la suspensión dure, los actos de los notarios serán vilidos: y de no conocer aquella. los perjuicios que se oca- sionaran a los notarios suspensos, serían de muy difícil reparación, porque dejarían de pcrcibir los honorarios que les produjera el elcrcicio d2 su piofesión.-Ferr,iz Antonio y coagraviad0.-TO- M 0 XIV.-Pág. 1178.

NOTARIOS.-La circular número 191, de 22 de marzo de 1910, ex- pedida por el Presidente de la República, no modifica ni deroga el artículo 45 de la '.ey del Notariado en el Distrito Federal: por lo que las penas que se impongan a los notarios porque no se ajus- tan a dicha circular. importan una violación constitucdona1.-Sán- chez Aldama Antonio.-Pág. 11 13.-TOMO XV11.-Nueve votos.

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NOTARIOS.-De hecho. si no d e derecho. se les ha considerado siem- pre como inamovibles; no suspendiéndolos o inhabilitándolos. sino en el caso de comisión de delitos graves.-Hernández Ignacio.- Pág. 586.-TOMO 111.

NOTARIOS.-Como el ejercicio del notariado es de orden público, por la fe que las leyes conceden a los actos en que los n.otarios intervienen, es improcedente conceder la suspensión contra el cam- bio dc adscripción de un notario, con fundamento en la Ley Orgá- nica respectiva; porque si a la postre, no obtuviera la protección federal, quedarían invalidados los actos que el notario hubiese au- torizado, durante la vigencia de la suspensión, con lo cual sufriría un serio perjuicio la sociedad.-González Cesáreo 1.-Pág. 927.- T O M O XVIII.

NOTARIOS.-La Ley del Notariado en Puebla. establece que cuando en la cabecera de un distrito no haya notario, fungirá como tal el Juez de primera instancia; pero como dicha Ley no autoriza a los jueces menores para ejercer funciones notariales. a menos que por ministerio de la ley se encuentren en funciones d e jueces de pri- niera instancia, los actos notariales de dichos jueces menores care- cen de validez-Romero Meza José.-Pág. 132.-TOMO XXIII.

NOTARIOS.-Coino el ejercicio del notariado es de orden público. por la fe que las leyes conceden a los actos en que los notarios intervienen, es improcedente conceder la suspensión contra los actos de las autoridades, que cambien la adscripción d e un nota- rio. porque si no se concede la protección constitucional, quedarán invalidados los actos que el notario hubiere autorizado. mientras la suspensión surtió su; efectos, con lo que se perjudicaría grave- mente a la sociedad y al Estado.-Robles Luis C.-Pág. 655.- T O M O XXIV.

NOTARIOS,-Como el amparo solo procede contra actos de autori- dad, es improcedente pedirlo contra los actos de los notarios, por- que si bien son funcionarios públicos. no por eso son autoridades. -Garcia Josefa.-Pág. 864.-TOMO XXV.

KOTAliI0S.-Como ninguna disposición legal previene que los no- tarios estén obligados al autorizar una escritura, a exigir previa- mente el requisito de renuncia de nacionalddad, para los efectos de la adquisición d e bienes raíces por parte de un extranjero, las mul- tas que por no haber exigido esa renuncia se les impongan. carecen de fundamento legal, sin que pueda alegarse que de lo contrario S: haría nugatorio lo dispuesto en la fracción 1 del articulo 27 cons- titucional, puesto que la sanción que el mismo establece. conserva todo su vigor respecto del extranjero que. sin cumplir el requisito que dicha disposición establece, adquiera bienes raices.-Fernáii- dez Carlos.-Pág. 478.-TOMO XXVI.

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NOTARIOS, ACTOS DE LOS, FUERA DE S U EJERCICIO.-De los términos del artículo 34 de la Ley de Sucesiones y Donaciones, d e 5 d e marzo d e 1924, se desprende que son dos los requisitos necesarios para considerar que ha habido infracción: la autoriza- ción de un documento por Notario Público y que este documento afecte los bieites de una sucesión; por tanto, si un Notario inter- viene en un contrato, sólamente como testigo, no puede decirse que infringe en el mencionado artículo, pues no porque determi- nado individuo esté revestido del carácter de Notario Piíblico, su intervención en algún acto, forzosamente tiene que revestir el ca- rácter de intervención notarial. pues para que esto suceda es ne- cesario que le de fe pública como Notario y que se cumpla con determinados requisitos. entre ellos, que el acto se haga constar en el Protocolo del Notario. que sea firmado por éste. haciendo constar esa circunstancia, es decir, diciendo expresamente que au- toriza el acto como Notario Público, que se estampe el sello no- tarial.-Cátares ViIIamil ~ustal.0.-J&. 1416.-TOMO LI.

NOTARIOS, ACTUACIONES DE LOS.-(INSTRUMENTOS PU- BLICOS).-No puede decirse que el contrato se haya otorgado ante notario, por la circunstancia de que después de las firmas de los contratantes haya estampado la suya un notario o impreso su sello de autorizar, ya que esto, formalmente. no constituye una actuación notarial, pues para serlo, debe consignarse en el proto- colo de la notaría, con las formalidades esenciales de esta clase d e actos. y sólo en estas circunstancias puede hablarse de un ins- trumento público.-Tobias José.-Pág. 1981.-TOMO CIX.-30 de agosto de 1951.

NOTARIOS, ACTUACIONES VALIDAS DE LOS. DURANTE LA USURPACI0N.-No basta que un notario público ante quien pa- só la escritura de partición y aplicación de bienes de una sucesión, haya actuado durante el gobierno espúreo de Victoraano Huerta. para que sus actos resulten afectos de nulidad, ya que para ello sería preciso que el citado funcionario, hubiera sido nombrado u obtenido ese cargo durante el régimen susodicho.-Herrera Pau- la.-Pág. 3161 ,-TOMO XLVII.

NOTARIOS, AMPARO CONTRA LOS.-No procede el amparo con- tra actos de un Notario Público, porque aunque éste sea funcio- nario público, sus actos carecen de imperio, que es lo que caracte- riza a los actos provenientes d e autoridades-Martínez Montes Constantino.-Pág. 1654.-TOMO CIX.

NOTARIOS, ARANCEL D E LOS.-Las disposiciones de este Aran- cel, que se refieren a los honorarios que deben percibir los notarios, por la autorización de escrituras y actas de valor determinado, que no tengan cuota especial y en las cuales se fija diversas cantidades según el monto de la operación respectiva. son aplicables cuando

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se trata de autorización de una escritura social constitutiva y no de una mera ampliación del término o de la modificación de alguna de sus cláusulas, que no modifican sustancialmente la escritura pri- mitiva; pues de no aceptarse este criterio se llegaría al absurdo de que cualquiera modificación a una escritura social en las que cons- ta consignado un capital cuantioso, costaría tanto como la escritura primitiva.-hlartínez Anaya Agustín.-Pág. 138.-TOMO XXXII.

NOTARIOS, ASPIRANTES A.-E1 articulo 43 de la Ley del Nota- riado. debe entenderse en el sentido de que la publicación de cada convocatoria, será por una sola vez en el Diario Oficial, mas no en sentido liinitativo de las facultades aiie en él se conceden a las autoridades correspondientes.-~utiérrez Macedonia.-Pág. 2006. -TOMO LXXVI.

NOTARIOS. ATRIBUCIONES DE LOS.-Cuando un Notario d a fe de una interpelación que un particular. empresa o individuo. hace a una autoridad nada prueba en contra de lo que dicha autoridad haya certificado en el ejercicio de sus funciones, desde el momento en que no está obligada legalmente a decir la verdad ante el No- tario y puede decirle lo que crea oportuno sea o no cierto y aún neg'lrse a contestarle, ya que ni siquiera la liga. protesta de decir verdad, ni el Notario es funcionario. que en el caso, está autori- zado Dara hacer tales inter~elacinnes. ni es autoridad al resoecto. - ~ a d ; o Difusora ~ o m e r c i a l X.E.E.F.I. "Pregonera del ~ s t a ' d o de Chihuahua", S. A,-Pág. 328.-TOMO CVIII.

NOTARIOS, AUTORIZACION DEL PRESIDENTE DE LA RE- PUELICA PARA EXTENDER EL NOMBRAMIENTO DE LOS, NOTIFICACION DE LA.-Las autorizaciones del Presi- dente de la República, para que se extiendan los nombramientos de nctarios. no son actos que llenen las características a que alude la jurispriidencia niarcada con el número 440 en el Apéndice al To- mo LXIV del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "La publicación de iesolu~iones administrativas en el Diario Oficial de la Federación, no surte efectos de notificación a menos que se tra- te de acuerdos de interés general, de Decretos o de Leyes", porque se refiere a disposiciones de la autoridad que tengan condiciones de gtneralidad, tales cono leyes, reglamentos, circulares u otras de naturaleza análoga, y ni en la Ley del Notariado se manda que surta efectos de notificación para los interesados en el nombramiento. El artículo 23 del Ordenamiento citado, previene. que se publique el iioiilbramiento mismo del notario y no así la autorización para que sea extendido. y si esto fue lo que se dio a la publicidad. auna- do con lo anterior. debe desecharse la improcedencia del amparo que se trata de hacer valer considerando que entre la fecha de publicación en el Diario Oficial, de la autorización indicada, y la en que se intentó la acción de garantías, por qu8ien consideró afec- tados sus derechos por un nombramiento que se apartaba de las

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normas legales. habia transcurrido el término que concede la ley. -Gutiérrez Macedonia.-Pág. 2006.-TOMO LXXVI.

NOTARIOS, AVISOS QUE DEBEN DAR AL CATRASTR0.-NO puede confundirse la solicitud d e expedición. del certificado exigido por el articulo l o del Decreto de 16 de agosto de 1926. con el aviso requerido por el articulo 152 del Reglamento de la Ley del Ca- tastro, pues ambas tienden a satisfacer diversas finalidades, y son impuestas por preceptos legales diversos, por tanto, aunque esté comprobado que se solicitó la expedición de dicho certificado, pero no lo está que se haya dado aviso d e traslacióri de dominio del predio objeto de una operación de compraventa verificada, la mul- ta impuesta por violación del mencionado articulo 152, no es vio- latoria de garantías.-Andrade Manuel.-Pág. 1088.-TOMO LIII.

NOTARIOS, CERTIFICACION DE LOS.-Los notarios sólo hacen fe pública en lo que se refiere al ejercicio d e sus funciones, y las certificaciones que expidan, relativas a hechos en que conforme a la ley, procede extenderlas en el protocolo o en otra forma, no pueden destruir lo afirmado en un acta judicial. que es un instru- mento público. a menos que el acta sea falsa.-Borja Primitivo.- Pág. 413.-TOMO LXXVII.

NOTARIOS. CERTIFICACIONES D E LOS.-Los Notarios Públi- cos sólo deben certificar los hechos que les consten de vista y cien- cia cierta, mas no pueden hacer constar que tales o cuales niños sean hijos de determinadas personas, y menos aún, practicar ver- daderas investigaciones, como la relativa a que en determinada hacienda no haya más niños en edad escolar. hijos de los trabaja- dores, que los enumerados en un acta levantada por los mismos notarios; puesto que. en todo caso, debe asentarse, como resultado de su investigación. que tales o cuales personas les informaron que no habia más niños de los listados, y, entonces, sólo podrán certi- ficar que esas personas dieron los informes de referencia, pero sin que esto signifique que los datos proporcionados fueron ciertos. De todo esto debe concluirse, que una acta notarial no puede res- tar eficacia al censo practicado por un juez auxiliar de una hacien- *

da. levantada con toda eficiencia y con tales detalles, que acusen la realidad v certeza de los datos com~rendidos en dicho censo.- Banco ~ i ~ i t e c a r i o de Crédito TerritDrial Mexicano, S . A.-Pág. 231 8.-TOMO XLVII.

NOTARIOS. CERTIFICACIONES DE LOS. (CONSTRUCCIO- NES).-Debe estimarse que la autoridad responsable obró legal- mente al concederle valor probatorio a la certificación de un no- tario. respecto al estado en que se encontraba una casa. certifica- ción ofrecida como prueba en un interdicto de obra nueva, si apre- ció dicha certificación notarial en relación con las demás pruebas rendidas y se fundó en que la repetida certificación tiene el carác-

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ter de documento público y que el artículo 2' de la Ley del Nota- riado dispone que "Notario es la persona investida d e fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos o los que los inte- resados deban o quieran dar autenticidad conforme a la Ley. y autorizada para intervenir en la formación de tales actos o hechos juridicos. revistiéndolos de solemnidad y formas legales.-Ugalde Juan.-Pág. 885.-TOMO CIX.

NOTARIOS, CERTIFICACIONES D E LOS, E N DOCUMENTOS. -La f e pública de que están investidos los notarios. conforme a la ley respectiva. puede ser perfectamente aplicada a los actos ejecu- tados en su presenca por las partes que concurren a dar su consenti- miento para la formación de algún contrato. por tanto, no puede estimarse que la certificación puesta por un notario. haciendo cons- tar que en el pagaré suscrito en su presencia por una persona fué extendido fuera de las atrihuciones notariales que, por tanto. no tiene valor probatorio.-Hernández len no.-&^. 1604.-TOMO LXIII.

NOTARIOS. COPIAS CERTIFICADAS EXPEDlDAS P O R LOS.- Las copias certificadas expedidas por notarios tienen la categoría de instrumentos públicos. a la luz de la fracción V del artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles, porque el protocolo consti- tuye un archivo público y la certificación de asientos existentes en él compete precisamente al notario. Com añía Fraccionadora de Terrenos La Colonial, S. A.-Pág. 798.-%OMO CXVI.

NOTARIOS, DEBEN CONSIDERARSE C O M O FUCIONARIOS Y PUEDE REQUERIRSELES PARA QUE REMITAN ACTUA- CIONES CONCLUIDAS.-El artículo 152 de la Lev de Amoaro , -

establece: "A fin de ,que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio. los funcionarios o autoridades tienen obliga- ción de expedir con toda oportunidad a aquellas, las copias o do- cumentos que soliciten:. . Cuando se trata de actuaciones conclui- das, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes". Ahora bien, atentos los términos y el espíritu del anterior precepto. no es razón bastante para no requerir al Notario que tuviere en su poder un expediente. para que lo remita al juzgado de distrito si se trata de actuaciones concluídas. la circunstancia de no tener el carácter de autoridad. en virtud de que para los efectos del referido precepto, debe ser considerado como funcionario: por lo que debe revocarse el auto por el que el juez de distrito declaró no estar capacitado legalmente para requerir al Notario respectivo por no tener carácter de autoridad.-García Ignacio.-Pág. 4674.-TO- M 0 LXXX.

NOTARIOS. DECLARACIONES A N T E LOS.-Es inconstitucional tomarlas en cuenta en una sentencia por que las declaraciones de las personas que en la escritura respectiva comparecieron. no fueron recibidas en la presencia judicial y además, se trataría

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en todo caso. de juez incompetente y menos todavía sin ser cosa juzgada. La Suprema Corte ha establecido que una prueba testi- monial que no se ha recibido ante juez competente sino ante las autoridades responsables, carece de valor. máxime, si no se han llenado los requisitos que la ley establece.-Verea de García Paz. -Pág. 661 6.-TOMO LXXIX.

NOTARIOS, DECLARACION RENDIDA ANTE.-Una declaración de un testigo ante notario, no produjo efectos legales por no haber sido rendida ante el Juez Penal de la causa.-Gutiérrez Gómez Raúl. Pág. 66.-TOMO CVI.

NOTARIOS. DOCUMENTOS D E LOS.-Si bien es cierto que los documentos autorizados por notarios hacen fe de su contenido, ello no quiere decir que su validez no pueda ser impugnada ni declarada. y no es necesario que en un juicio penal se declare la falsedad d e la aseveración asentada por un notario, respecto a la capacidad del autor del acto. pues el interesado tiene el ejercicio de la acción ci- vil respectiva, para demandar la nulidad del contrato.-Miranda Domingo y coaga.-Pág. 329.-TOMO XCIV.

NOTARIOS E N EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES.- El ejercicio del notariado es una función de orden público que. en el Distrito y Territorios Federales, únicamente puede conferirse por el Ejecutivo de la Unión, en los términos que establece la ley. y desempeñar una función de orden público. no cs un derecho indivi- dua[. cuyo goce está garantizado por medio del juicio de amparo. sino un derecho del ciudadano. que no puede ser reclamable en esa vía.-Jiménez Manuel.-Pág. 158.-Tomo XXXII.

NOTARIOS E N 1913, ACTOS VALIDOS DE LOS.-Aun cuando al poder otorgado a una persona, se hubiere protocolizado en el año de 1913, esa circunstancia no implica la nulidad del mismo. si la protocolización se hizo por Notario no comprendido entre aquéllos cuyos actos se declararon nulos, por haber actuado ilegítimamente y que son tan sólo los enumerados en la Circular 39 de la Secretaria de Justicia de 3 de agosto de 1916.-González Fernando y coags.- Pág. 1319.-TOMO XLVI.

NOTARIOS, ERROR AL HACER LA CUOTIZ.4CION.-Aparente- mente existe una pugna entre las disposiciones que contiene el ar- tículo 146 de la Ley del Timbre y el 281. fracción IX. del mismo ordenamiento; pero el espíritu que an,imó a esta disposición. fué la de evitar el castigo al notario que, por error, pero con absoluta bue- na fe. equivocó la cuotización, al expedir la nota del Timbre. y es una gracia que se le otorga, por disposición de la ley de no pagar multa alguna cuando, por su propia voluntad, al conocer el error cometido, denuncia la infracción. Existe pues disposición expresa en el sentido de que no incurrirá en sanción alguna, el notario que teniendo conocimiento de la infracción la denuncie, y todo acto que

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no acate esa disposición, viola las garantías individuales.-Bandera José 1ldefonso.-Pág. 2385.-TOMO XLV.

NOTARIOS, ESCRITURAS MAL T1MBRADAS.-Si los notarios. al percatarse de la infracción cometida. por error, en la nota del Tim- bre relativa a una escritura, denuncian espontaneamente ese error, no es legal imponerles la pena que señala el articulo 281, fracción XI, de la Ley del Timbre: sin que para llegar a la anterior conclu- +h. sea obstáculo la Circular número 9-55 de 7 de julio de 1926, expedida por la Secretaría de Hacienda. pues esta dependencia del Ejecutivo solamente está facultada para fijar la interpretación de la Ley, pero no para modificarla: y la nota complementaria que autoriza la misma Ley. equivale a una verdadera revalidación de la escritura mal timbrada, y si esta nota se hace por denuncia del mismo notario, y no por la ingerencia de alguna de las autoridades federales, la multa que al notario se imponga, importa una viola- ción a los articulas 14 y 16 constitucionales.-Medina Alejo.-Pág. 1367.-TOMO XLVII.

NOTARIOS, ESTAN AUTORIZADOS PARA CERTIFICAR.-Los notarios están autorizados legalmente para certificar. siempre que las certificaciones que expidan no se encuentren prohibidas por la ley. y por tanto, no puede decirse que un notario carezca de facul- tades para expedir certificaciones que se refieran a los autos de un juicio radicado ante un juzgado de lo civil. por no tratarse de un e~pediente que hubiera tenido en su poder, pues esta circunstancia no impide al notario el constituirse en el local del juzgado donde dichos autos se conserven, ya que no es exacto que sólo el juez o e1 secretario tengan la facultad de certificar constancias de autos que radiquen en el tribunal donde dichos funcionarios actúen.-Garcia Agapito. Sucn. de.-Pág. 2746.-TOMO LXIX.

NOTARIOS. FACULTADES DE LOS.-Es falsa la suposición de que en iiinguna parte de la Ley del Notariado. se autoriza a los notarios para certificar testimonios de escrituras pasadas ante otros notarios, pues de acuerdo con los artículos 17. 69 y 70 de la Ley del Notariado, los notarios públicos si tienen facultades para ex- tender certificaciones, no sólo de actos o contratos pasados ante ellos. sino de documentos que se les presenten.-Gonzalez Teófilo F. Jr.-Pág. 947.-TOMO XCVIII.

NOTARIOS. FACULTADES D E LOS.-La jurisprudencia en el sen- tido de que las certificaciones expedidas por las autoridades sobre asuntos ajenos a sus fuciones, no tienen valor jurídico alguno y que para utilizar lo dicho por las autoridades, en lo que no se re- fiere al ejercicio de sus funciones, es preciso promover la prueba testimonial con arreglo a derecho. es aplicable a las certificaciones notariales. Por tanto, como no está dentro de las facultades de un notario público el sitbstituir a un juez para recibir declaraciones de

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testigos, sin los requisitos de la publicidad y de la libre contradic- ción, el testimonio expedido por tal actividad, no tiene otra signi- ficación que la posible existencia de un testigo de oídas. cuyo tes- timonio debe recibirse conforme a la ley.-El Buen Tono, S . P.. Pág. 1332.-TOMO CIX.

NOTARIOS. FACULTADES DE LOS.-Un notar,io puede autorizar copia de los documentos que conserve. más no de aquellos que ha tenido a la vista para hacer una copia y que después ha restituído al exhib1ente.-Pabios José Maria.-Pág. 727.-TOMO XXXVII.

NOTARIOS. FACULTADES DE LOS.-Los Notarios Públicos tie- nen facultades para extender certificaciones. no sólo de actos o con- tratos pasados ante ellos, sino de documentos que se les presenten. -Martínez Montes Constantino.-Pág. 1654.-TOMO CX.

NOTARIOS, F E PUBLICA D E LOS.-La fe pública que tienen los notarios no sirve. evidentemente. para demostrar plenamente cual- quier cosa que está fuera de sus funciones y no puede conssderarse que a pretexto de una prueba de identidad, tenga el acta notarial el alcance probatorio pleno para acreditar una posesión. por con- tener testimonios recibidos sin las formalidades que la ley exige, y sin la oportunidad para la contraparte, de repreguntar a los tes- tigos. Así pues, ni el notario puede recibir un verdadero testimo- nio. ni el mismo puede ser considerado como testigo. al asentar una constancia en su protocolo, en el sentido de que una persona está en posesión de un inmueble. ya que este es un hecho del quc. no puede estar capacitado para dar fe. sino una conclusión de or- den juridico que corresponde hacerla sólo a los tribunales. y en el caso del amparo. el juez no puede delegar en el notario, facultades de apreciación como elementos de convicción para su juicio.-Fa- bela Luz.-Pág. 2782.-TOMO LXXIII.

NOTARIOS, FIANZAS DE LOS.-E1 hecho de que una fianza haya sido otorgada ante el Departamento Central del Distrito Federal, siendo su único objeto el de qce garantice la responsabilidad en que pueda ocurrir un notario, por razón de sus lunciones, de nin- guna manera puede ser un obstáculo para que la autoridad fiscal federal. por medio de las comunicaciones respectivas, pueda obte- ner de la autoridad común. que parte de esa suma sea destinada a cubrir las responsabilidades que pudieran derivarse de las infrac- ciones que dicho notario cometa en su ejercicio. ya que esa fianza es otorgada en los términos más amplios. sin limitación alguna a responsabilidades de determinada naturaleza. y no hay disposición legal que determine que dichas fianzas sólo puede responder de res- ponsabilidades exigibles por las autoridades comunes. Vigil y Ro- bles Guillermo.-Pág. l 151 .-TOMO XLIX.

NOTARIOS, FUERZA PROBATORIA D E LAS DECLARACIONES D E LOS, E N LAS ESCRITURAS.-La declaración de un nota-

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rio público, en la escritura de adjudicación correspondiente, de que una f,inca fué adjudicada en remate. libre de contribuciones. no tie- ne el carácter de cosa juzgada para las autoridades fiscales ni para otra alguna, y en tanto que dicha escritura no haya sido autorizada por el mencionado notario, ni se haya expedido el correspondien- te testimonio. no puede hacer fe en juicio. como acto definitivo.- Santillana Evaristo.-Pág. 2500.-TOMO LII.

NOTARIOS. FUERZA PROBATORIA D E SUS ACTAS.-La prue- ba documental consistente en una acta notarial que contiene una declaración testimonial rendida fuera del procedimiento judicial. sin la publicidad y libre contradicción que la ley requiere, es de valor probatorio deficiente, máxime si el notario no se limita a dar fe de los hechos sino que en realidad hace una apreciación respecto 3 los hechos sobre los que se da fe. y su conocimiento, en relación con otros. proviene del dicho de un tercero. es decir, no es directo.-Barquet Dib.-Pág. 630.-TOMO CXIII.

NOTARIOS, FUNCIONES D E LOS.-El acta notarial que se refiere a las declaraciones hechas por la persona a cuya soki tud se le- vanto dicha acta. no puede aceptarse como instrumento público que haga prueba plena, pues aunque los notarios tienen el carácter de funcionarios. con fe pública que deposita en ellos el Estado, sus funciones están determinadas en la Ley relativa, y 110 se compren- den, cntre ellas, la de certificar o dar fe de hechos. ya que para la comprobación de éstos existe la prueba testimonial. con los requi- sitos que las leyes establecen.-lga Jesús.-PAg. 1913.-TOMO XCIII.

NOTARIOS, FUNCIONES DE LOS.-La m#isión de un notario en materia de interpelaciones. es la de hacer éstas Icvantando el acta respectiva. que. como documento expedido en el ejercicio de una función que la ley le encomienda, prueba plenamente; pero cual- quier otro acto por el que el mismo notario trate ya, sin interven- ción de las partcs, de enmendar. ratificar, o aclarar, es, a no du- darlo, un acto que se ejecuta fuera de la misión que tiene enco- mendada, y para el que no tiene facultades legales, y no puede constituir. por lo mismo, el verdadero acto notarial al que la ley dá valor probatorio pleno: sino que constituye en realidad, un tes- timonio singular que no tiene valor probatorio en juicio.,-Bringas Adolfo.-Pág. 230.-TOMO XXXVI.

NOTARIOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS. -Si bien es cierto que los notarios son funcionarios públicos, no por esa circunstancia tienen el carácter de autoridades y. por con- siguiente, contra sus actos no procede dar entrada a la demanda de amparo, pues ésta sólo cabe contra leyes o actos de autoridad, conforme lo establece el artículo 103 constitucional.-Fundaci6n de Beneficencia Privada "Clara Moreno y Miramón de Rodríguez MiramónW.-Pág. 3242.-TOMO LXX.

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NOTARIOS. 1MPkC)CEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LA DESTITUCION DE LOS.-La jurisprudencia marcada con el número 503 en el Apéndice al Tomo LXIV del Semaiia~io Judicial de la Federación establece: "Es improcedente conceder la suspen- sión contra el acuerdo administrativo que fundándose en la ley, ordene que cesen los notarios en sus funcionzs. porque con dicha suspensión podría seguirse daños de difícil reparación a las perso- nas que acudieran en solicitud de los servicios del notario y si la sentencia de amparo es adversa al demandante. resultarían nulos

y sin ningún valor todos los docuinentos que el mismo hubiera autorizado, causándose con ello un notorio pqu ic io a la sociedad". Ahora bien, los componentes de la actual Saia Administrativa de esta Suprema Corte, consideran incorrecta dicha resrs, y de acuer- do con el artículo 195 de la Ley de Aniparo, la varían, por lo si- guiente: el argumento fundamental de esa jurisprudencia estriba en que si la sentencia de amparo es adversa al quejoso resultarian nulos y sin ningún valor todos los documentos que el mismo hu- biera autorizado en su calidad de notario; pero esta apreciación es inexacta y antijurídica, porque el resultado natural y lógico de la suspensión, es que los actos reclamados no produzcan las con- secuencias que les son propias, en el caso, que la destitución del notario adscrito no se realice y continúe ejerciendo sus fnciones, no parecen ser sino una mera afirmación. sin apoyo de ninguna especie, pues es cierto. como lo dice la ejecutoria dictada en el juicio de amparo promovido por Cesáreo L. González que es una de las que apoyan la jurisprudencia en cuestión, que el ejercicio del notariado es de orden público por la fe que las leyes conceden a los actos en que los notarios intervienen. pero no existe ninguna razón para sostener, como se hace en esa ejecutoria, que si a la postre el quejoso no obtiene la protección constitucional, quedarían inva- l i dado~ los actos que hubiese autorizada, ya que, como consecuen- cia de la sentencia denegatoria de amparo tendrían que retrotraerse las cosas a su estado primitivo, e importa al interés social el evitar esa posible contingencia: el error parece partir del hecho de que se confunden los efectos que son propios de la sentencia que concede el amparo con aqi~éllos que pueda tener una sentencia denegatoria del mismo juicio; la que otorga la protección de la justicia federal tiene efectos restitutorios. que hacen desaparecer la violación. desde el momento mismo en que ésta se cometió: la que niegi. el amparo, en principio, no tiene efectos positivos de ningún género. puesto que se limita a reconocer la constitucionalidad de los actos reali- zados por las autoridades responsables. En estas condiciones, cuan- do se concede la suspensión y a la postre se niega el amparo, lo que sucede es que hasta ese momento se levanta el obstáculo que impide a las autoridades responsables realizar los actos por lo cual, en estos casos no es posible hablar de la retroacción de la sentencia( no asi cuando el beneficio no se otorga, pues en este extremo si puede sostenerse que las cosas se reirotrncn a su estado primitivo;

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estos son los electos riaturales de la suspensión. puesto que si su objeto es evilar que se consunien los actos reclamados, así también. tenga plena validez de legal. No puede llegarse a otra conclusión, más que a la relativa de que no existe ningi!iia razón para conside- rar que los actos y contratos autorizados por el notario, al amparo de la suspensión, se vuelvan ii~1lo.i en virti;d de la negativa del amparo. Pero en el caso debc confirmarse la. interlocutoria que ne- gó la suspensióii defiriiiix-a al qucjozo, coiitia su destitución, por- que esto obedeció a una queja cn su contra por falta de prob!dad cn el dcsempefío de sus funcioces w-jblicas, porque debe considerarse que e1 interés general está en que no exista la menor sospecha en contra de los notarios, por la importancia social, de las funciones que deseinpcñan, pues en caso de que no se demues- tren las acusaciones. se le concederá el amparo y volverá a ejercer sus funciones, pero la sociedad esta interesada en que no las siga ejerciendo mientras exista una cama justificada pra sospechar de su conducta.--0'FarriI Ricardo.-Pág. 3944.-'IOh10 LXXIII.

NOTARIOS, INFRACCIONES A LA L.EY DEL TIMBRE POR LOS. -El Articulo 149. fracción IV, de la Ley dcl Timbre. ccnsidera conlo infracción en quc los notarios pueden inc~ix i r ; "No expedir las notas de liqiiidación del inipricsto, que deberán espedirse aún en !os casos de exención". De la lectura del precepto, se desprende que la infracción coi~sisteii:e en no cxpedir la nota del Timbre, pues la norma no expresa que se considere inhcc ión !a falta de expe- dición de dicha nota, en la oportuiiid3d exigida por la ley. lo cual constifuye una infracción diferente, coniprendida en la Iracción XIV del articulo citado y sancionada en forma diversa.-Martinez Azuara Hornero.-Pág. 3679.-TOMO LXIV.

NOTARIOS, INFRACCIONES A LA LEY DEL TIMBRE POR LOS. -La fracción IV del articulo 149 de la Ley del Timbre, que consi- dera como infracción, cuya responsabilidad incumbe a los nota- rios, la falta de expedición de notas de liquidacióii del cinpuesto, es categórica, en el sentido de que hasta que no se expida la nota de liquidación, para qce se incurra en la infracción, independien- temente d e que la omisión sea dolosa o se deba a inadvertencia o error. Por otra parte, la intención del legislador. al considerar co- mo infracción sancionable, la omisión de que se tiata. es evitar que sc evada el pago del impuesto, y es obvio que éste puede dejar de cubrirse no sólo porque el notario deliberadamente no evtienda la nota respectiva, sino también porque no lo haga por descuido o por error. - Martínez Azuara Hamero. - Pág 3679.-TOMO LXIV.

NOTARIOS. INFRACCIONES DE LA LEY DEL TIMBRE POR LOS.-La interpretación de la fracción IX del articulo 281 de la Ley del Timbre, expedida en 1906. consiste en considerar que tiene

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aplicación en todos aquellos casos que quedan comprendidos den- tro de sus términos. y sin la limitación de que la denuncia sea he- cha dentro de un mes, en los términos en que lo dispone el artículo 150 de la Ley del Timbre citada, disposición ésta. que debe enten- derse en el sentido de que la pena sólo es procedente cuando la omisión se descubra por cualquiera autoridad, o por denuncia. y en general en todos aquellos casos en que se haya llegado a su co- nocimiento por conducto de diveris del notario responsable, rela- cionando así una y otra disposiciones. en términos que no resulten contradictorios.-González Genero.-Pág. 2787.-TOMO XLV.

NOTARIOS. INFRACCIONES POR LOS, A LA LEY GENERAL DEL TIMBRE.-La fracción V del articulo 149 de la Ley Gene- ral del Timbre. al considerar como infracción del notario, el hecho de exoedir las notas de liquidación del inipuesto. d e manera que el resultado sea la evasión total o parcial del m,ismo. está suponiendo que la nota fué expedida en términos tales. que pueda inducir a error a la autoridad fiscal, cuando pretenda verificar la exactitud de la cotización. Ahora bien, si el notario expidió la nota con la suficiente claridad para que la autoridad fiscal se diera cuenta in- mediata de si la cotización había sido correcta. debe estimarse que hubo un simple error de cotización, y que tal infracción no está com- prendida en !a fracción V del artículo 149 antes mencionado. sino en la 1 del mismo articulo. por lo que la sancióii que le corresponde no es la multa de tres tantos del impuesto omitido. sino la de uno a cien pesos, prevista por el artículo 150, fracción 111, de la propia Ley General del Timbre.-Lara Zorrilla Emilio.-Pág. 2390.

NOTARIOS. LOS ABOGADOS PUEDEN SER ASPIRANTES A.- Si la quejosa se presentó en una notaria. por tener el título de licen- ciado en derecho, para hacer su práctica de notario, y el encargado de esa notaría, elevó escrito al Jefe del Departamento Central res- ponsahle, comunicándole que la aludida quejosa iniciaba su prác- tica de aspirante, a lo que se contestó que tal práctica no podría aprovecharle, apoyándose esta devisión en la fracción 11 del artícu- lo 24. de la Ley d e Notariado, que exige que los aspirantes debe- rán ser mexicanos. tener veinticinco años cuinplidos, estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadanos y no pertenecer al estado eclesiástico, por faltar a la susodicha quejosa el requisito reslaGvo a la ciudadania. porque el artículo 35 constitucional, (fracciones 1 y 11). señala como prerrogativas del ciudadano las de votar en las elecciones populares y de poder ser votado para todos Ics cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro cargo o comi- sión. teniendo las cualidades que establezca la ley. derechos que no tiene la agraviada por razón de su sexo; debe decirse que si se toma en. cuenta que las responsables no señalaron disposición alguna que funde la excepción que alegan respecto de las personas del sexo femenino y que el espiritu del artículo 24. de la Ley del Notariado no es otra que el de exigir que el aspirante no haya sido suspen-

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dido o privado de sus derechos de ciudadanía, atento el requisito de honestidad plena, buena conducta y antecedentes que se requie- ren para el desempeño d e estos cargos, el acto reclamado es viola- torio de los artículos 40. 14 y 16 d e la Constitución Federal. porque impide a la quejosa aspirar al empleo en su profesión de notario. sin razón legal para ello, porque lo priva de derechos que la ley le confiere, sin previo juicio. y porque le infiere molestias infunda- das e inmotivadas, debiéndose otorgarle el amparo de la justicia federal.-Domec Balseca Ange1ina.-Pág. 4845.-6 de marzo de 1944.

NOTARIOS, LAS FIANZAS DE LOS, GARANTIZAN EL INTE- RES FISCAL E N LA OPOSICION DE MULTAS.-El artículo 42 de la Ley del Notariado vigente en esta capital, establece que el monto de la fianza otorgada por los notarios, se aplicará d e pre- ferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por los mis- mos, y en segundo lugar, al de las multas que se les hubiere im- puesto. Ahora bien. como este precepto no establece distinción al- guna en el sentido de que las fianzas de los notarios sólo garanti- zan las respnsabilidades exigibles a éstos por las autoridades co- munes, es incuestionable qe no están obligados a otorgar una fianza especial para garantizar el interés fiscal. cuando recurran a una resolución con motivo de multas, si es que estas son impuestas por omisiones cometidas por dichos notarios. en ejercicio d e sus fun- ciones.-Morales Francisco de P. Jr.-Pág. 1041.

NOTARIOS. LEGALIZACION D E LAS FIRMAS D E LOS.-La ne- gativa de una autoridad administrativa, a legalizar la firma de un notario autorizante de determinado instrumento. pasando los limi- tes de la ley, al condicionar esa legalización con la salvedad de agregarle una declaración que se hace sin fundarla ni motivarla. debe reputarse como violatoria de garantías.-López Hinojosa Ra- fael.-Pág. 4362.

NOTARIOS. MULTA A LOS, POR AUTORIZACIONES INDEBI- DAS,-Como de acuerdo con los artículos 61, 62, 63. 64. 65, 123. 124. 128 y 129 de la Ley General de Población, relacionada entre sí, sólo los visitantes inmigrantes están facultados para realizar acti- vidades lucrativas y remuneradas en la República. el Notario ante quien se pretende tramitar cualquier acto de su competencia. por el extranjero que no demuestre previamente que tiene alguna de esas calidades migratorias. no sólo debe concretarse a dar el aviso a que se refiere el artículo 92 de la Ley. sino que debe abstenerse de auto- rizar el acto d e su competencia que solicite el extranjero; ya que la mente de la Ley al respecto, es además de la de origen consti- tuir a tales funcionarios en auxiliares de las autoridades migrato- rias para el control de los extranjeros en la República.-Valle En- rique del.-Pág. 2155.-TOMO XCV.

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NOTARIOS, MULTAS A LOS POR OEFECTO E N LAS, NOTAS D E LIQUIDACI0N.-La fracción V del artículo 149 de la Ley General del Timbre. a! considerar como infracción del notario, el hecho de expedir las notas de liquidación del impuesto. en términos tales, que el resultado sea la evssi6n total o parcaal del misino im- puesto. está suponieiidu que la nota fué expedida de mcdo que pudo inducir a errar a la autoridad fiscal cuando pretende verificar la exactitud de la coti:cición. Ahora bien. si la nota a que se refiere la disposición anterior. re ocasiona una inhacción consistente en un simple error de coti~ación. dicha infracción no debe ccnsiderarse comprendida en la citada fracci5ii V del ~ncnciunada articulo 149, sino en le fracc~ún 1 del mismo ariiculo, por lo que la sanción que coresponda al caso, no debe ser la multa de tres tantos del Impues- to omitido. $:no la de uno a cien rjesos. aue orevé la fracción 111 del artículo 150 de la Ley General del ~ i r n b r e . - ~ a r a Zorrilla Emi- lio.-Pág. 51 03.-TOMO LXIX.

NOTARIOS, h4ULTAS IhIPLíESTAS A LOS.-E1 notario a quien se imponga una multa dc carácter fiscal, no está obligado a otorgar fianza ni a depositar la cantidad importe de la multa, para que el Jurado de Infracciones Fiscales revise la sancióii impuesta, toda vez que los nctarios tienen otorgada una fianza de antemano. según dispone el articulo 19, fraccióii 1, de la Ley del Notariado, precisa- mente para garantizar el pago de las multas que se les impongan por inliacciunes cometidas en el ejercicio de sii profesión. En con- secuencia, el Turada de Iniraccionec Fiscales est i obligado a revisar la sanción aue consista en la multa imouesta a un notario. aun cuan- - ~ - - .

do éste no haya dado fianza, ni depositado su importe.-Calleja Juan B. del.-Pág. 2380.-TOMO XLV.

NOTARIOS. N O ESTAN FACULTADOS PARA EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS DE CONSTANCIAS QUE OBREN EN TRI- BUNALES FEDERALES.-El acta levantada oor un Notario Pú- bllco, con vista de expedientes existentes en tribunales federales, carece de valor probatorio, porque contraviene lo dispuesto por el articulo 261 del Código Federal de Procedimientos Civiles (vigen- te en la época de los hcchos). en el sentido de que las copias cer- tificadas y testimcnios de constancias que obren en los tribunales Ledesales, s c r h autorirados por el Secretario del Juzgado o Tribu- nal. salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa. Por otra parte. el articulo 51. fracción 1, de la Ley del Notariado. prescribe quc el Notario debe rehusar sus fuiiciones. si el acto cuya autori- zación se le pide, está prohibido por la ley. y el articulo 90 del Ordenamiento citado, dispone que los Notarios tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funcio- nes: de manera que si no es función del Notario expedir certifi- cación de actuaciones judiciales federales. porque esto lo encomien- da la ley a los Secretarios de los Juzgados, los hechos constantes

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en tales actuaciones, sólo pueden comprobarse por las certificacio- nes que expidan los propios Secretarios, en su función judicial ex- clusiva, la cual se determina en los artículos 71 y 331 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. concordantes con los artículos 210, 261 y 262 del Código Fede- ral de Procedimientos Civiles. anterior al vigente. Cía. Naviera "San Cristóbal", S. A.-Pág. 1466.-TOMO XCIX.

NOTARIOS, N O PUEDEN RECIBIR PRUEBAS.-No puede esti- marse con ningún valor legal la retractación de un testigo de car- go. si no fue hecha ante la autoridad judicial. sino ante un notario, que carece de autoridad para recibir pruebas.-Estrada Campos Ascensión y coags-Pág. 998.-TOMO CV.

NOTARIOS. N O PUEDEN SER AUTORIDADES RESPONSABLES E N EL AMPARO.-No procede el amparo contra actos de un No- tario Público. porque aunque éste sea funcionario público. sus ac- tos carecen de imperio, que es lo que caracteriza a los actos pro- venientes de autoridades, y es bien sabido que, conforme al ar- tículo 103 de la Constitución Federal y lo. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo procede contra actos aten,tatorios, eje- cutados por autoridades-Pérez Farías Secundino.-Pág. 645.- T O M O XCV.

NOTARIOS, N O T I E N E N EL CARACTER DE AUTORIDADES.- Los Notarios no tienen el carácter de autoridad para los efectos del amparo.-Bonilla Emilio y coags.-Pág. 367.-TOMO LXXX.

NOTARIOS, N O S O N AUTORIDADES CUANDO TRAMITAN TESTAMENTARIAS. (LEGISLACION DEL DISTRITO FE- DERAL Y GUANAJUATO).-Desde el momento en que el ar- tículo 671 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. (semejante al 872 del Código de Procedimientos Ci- viles del Distrito Federal), está determinado que la testamentaría podrá ser extrajudicial mientras no hubiere controversia alguna. y tramitarse con intervención de un notario, el mismo precepto está implícitamente determinando que dicho notario, en el ejercicio de las funciones que le corresponden al substanciar extrajudicialmente un juicio testamentario, no tiene el carácter de autoridad; pues de tenerla, la testamentaría no sería ya extrajudicial, como lo dice dicho precepto.-Peñafler Juana.-Pág. 2103.-TOMO CIII.

NOTARIOS, N O T I E N E N FACULTADES PARA INTERVENIR E N LA EJECUCION D E LOS LAUDOS.-Los notarios públicos no son las autoridades que deban intervenir en la ejecución d e los laudos. ni tienen facultades legales para ello, y por tanto, lo ex- presado por una persona, en su calidad de sub-director de la em- presa demandada. ante el notario que se trasladó a las oficinas de la misma, para hacer constar que el actor se presentaba a su tra- bajo, para los efectos del cumplimiento del laudo respectivo, ase-

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gurando que a continuación se rescindía el contrato del mismo ac- tor, en virtud de haber desacatado el laudo y presentarse a hacer- se cargo d e su puesto extemporáneamente, no tiene valor legal al- guno para determinar que el laudo fué cumplido por parte de la empresa, y por lo mismo, es infundado el sobreseimiento pedido por el Agente del Ministerio Público Federal. quien lo basa en el contenido del instrumento notarial aludido, diciendo que la ernpre- sa consintió en el cumplimiento del laudo, reinstalando al traba- jador, aunque lo haya despedido acto continuo, siendo aplicable la fracción XI, del articulo 73 de la Ley de Amparo, pues el actor continúa privado de su trabajo, a pesar de haberse presentado pa- ra que la empresa lo reinstalara, de manera que, la fe que de tales hechos da el mencionado notario, quizá pudiera tener valor como prueba dentro de un juicio laboral, pero en ninguna forma para establecer, fuera de juicio, el cumplimiento del laudo por parte de la susodicha empresa demandada, quejosa en el amparo.-"El Pa- lacio de Hierro". S . A.-Pág. 1989.-TOMO CII.

NOTARIOS, OBLIGACIONES D E LOS.-El articulo 92 de la Ley de Población dispone que los Notarios Públicos están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su com- petencia, que previamente les comprueben su legal residencia co- mo visitantes, inmigrantes o inmigrados. y que, en caso de que no satisfagan dicho requisito. deberán dar aviso oportuno a las auto- ridades migratorias: pero no contiene prevención alguna acerca de que no debe darse curso a sus gestiones, o negarse a prestar los servicios profesionales que de los Notarios soliciten. Por tan- to. dado el aviso anterior. es notorio que, conforme a la Ley, el Notario ha cumplido, aunque preste sus servicios al extranjero que no haya comprobado ante él su legal estancia en el país.-Paso Carrara Pedro.-Pág. 922.-TOMO CX.

NOTARIOS. ORDENES A LOS, PARA QUE S E ABSTENGAN DE AUTORIZAR LAS ESCRITURAS DE ADJUDICACI0N.-Si la autoridad responsable comunicó a un Notario que se abstuviera de autorizar una escritura de adjudicación a favor del quejoso, debe decirse. dentro de una recta interpretación jurídica, que esa comu- nicación no puede conceptuarse, sino como un acto d e autoridad y la apreciación del juez de distrito, en el sentido de que el oficio en el que se contiene tal comunicación. de acuerdo con el informe justificado rendido por la indicada responsable. da lugar al sobre- seimiento, porque no se trata en el caso sujeto a su decisión, de una orden que emana d e autoridad, porque en el texto del oficio se emplea el vocablo "considero" que según su personal aprecia- ción, es equivalente a haber dicho. "pensar, meditar o reflexionar". es inadmisible, porque con ese criterio simplista se concluiría que todas las sentencias que se fundan en considerandos, es decir. en un conjunto de reflexiones. meditaciones sobre los puntos cuestio-

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nados, no constituyen una orden, sino únicamente una estimación u opinión subjetiva de quien las dicta; además, es incuestionable que si una autoridad comunica a un particular sus reflexiones en el sentido de que considera que debe abstenerse de autorizar de- terminada escritura. el particular tiene forzosamente que obedecer esa orden. Por tanto, el oficio dirigido por la autoridad respon- sable al aludido notario, debe interpretarse como una auténtica orden, por la cual se dispuso que no autorizara la escritura de re- ferencia tanto mas si la propia autoridad responsable. por oficio oosterior. se dirisió nuevamente al notado. insistiendo en el sen- iido de dicha oruden.-Almacenes Nacionales de ~ e & i t o . - ~ á ~ . 6368.-TOMO LXXVII.

NOTARIOS, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SUSPENSION O CESE DE LOS.-La institución del Notariado en el Distrito y Territorios Federales. que es una función de orden público, únicamente está bajo control. dirección y dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de los órganos del Departamento del Distrito Federal y Gobernadores de los Territorios Federales. La creación, organización, funcionamiento, nombramiento, suspen- sión o remoción de los encargados de esa función de orden pú- blico, están regidos por la Ley del Notariado respectiva. Por tan- to, si la naturaleza de los servicios públicos desempeñados por di- chos Notarios, y la defensa de los intereses del público, cuyos ac- tos autorizan constantemente, exigen que, en un momento dado se tomen medidas urgentes y rápidas para evitar perjuicios a la co- lectividad y defraudaciones fiscales, es indudable que tal medida sólo puede tomarla dicho Ejecutivo Federal, a cuyo exclusivo car- go y dirección está encomendada la Institución Notarial; sin que este procedimiento administrativo para poner remedio a irregula- ridades y hasta a delitos, sea violatorio de garantías, si se oye en defensa al afectado y se escucha el dictamen del Consejo de No- tarios, con lo que queda cubierto el requisito constitucional de pre- via audiencia y de formalidades esenciales del procedimiento, sin ij.x tampoco sea necesario acudir a la autoridad judicial. para que pronuncie sentencia de suspensión o cese de algún Notario, preci- samente porque estos tienen su estatuto especial, y su- ejercicio. funcionamiento y dirección, están colocados dentro de la órbita de las facultades de uno de los Poderes Federales, como ya se dijo, el Ejecutivo.-Ramos Estrada Bernardo.-Pág. 3145.-TOMO LXVIII.

NOTARIOS PUBLIC0S.-Es improcedente conceder la suspensión en contra del acuerdo administrativo que, fundándose en la ley, or- dena que cesen los notarios en sus funciones, porque con dicha sus- pensión podrían seguirse daños de difícil reparación a las perso- nas que acudjeren en solicitud de los servicios del notario, por- que si la sentencia de amparo es adversa al demandante, resul-

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tarían nulos y sin ningún valor todos los documentos que ei mismo hubiera autorizado, causándose con ello un notorio perjuicio a la sociedad.-Loreto Andrés.-Pág. 202.-TOMO XXI.

NOTARIOS PUBLIC0S.-Aun cuando los notarios son funcionarios públicos, no tienen el carácter de autoridades y, por lo mismo, contra sus actos no procede dar entrada a la demanda de amuaro que, conforme al artkulo 103 constitucional, sólo cabe contra feyes o actos de la autoridad.-Zamacona y Villagrán José.-Pag. 709.- T O M O XXXVI.

NOTARIOS PUBLICOS, CERTIFICACIONES D E LOS.-Ante el dicho de un Notario Publico, que en ejercicio de sus funciones certifica determinado acto, es de absoluta necesidad ofrecer una prueba de tal manera evidente, que su fuerza sea capaz de que- brantar esa plena fe, concedida por la ley a la certificación del Notario; tanto más, si la prueba consiste en declaraciones de tes- tigos, cuya debilidad probatoria es manifiesta, pues que se contra- dicen entre sí; y aún suponiendo que el Notario no hubiera in- terpretado fielmente la voluntad del testador, sobre la forma de transmitir sus propiedades, esto no puede entrañar la falsificación del testamento, pues para castigar al falsario. es necesario que se demuestre que se propuso sacar algún provecho para sí o para otro. o causa perjuicios a la sociedad, al Estado o a un tercero, y que resulte, o pueda resultar perjuicio a ellos o a alguna per- sona, en su honra o en su reputación; y si la voluntad del testador fué que pasaran sus b,ienes a la propiedad de determinada perso- na, y el Notario, interpretando indebidamente su voluntad, esta- bleció que pasaban por razón de compraventa y no de testamento, con ello no causó perjuicio a nadie, no el Estado, porque de to- das maneras percibirá los impuestos por razón de traslación de dominio; no a los presuntos herederos, porque la voluntad del tes- tador estaba manifiesta sobre que sus bienes pasaran a persona distinta de ellos, y el Notario y los testigos no se propusieron ob- tener para si, provecho alguno, que son los elementos que cons- tituyen el delito de fraude.-Abar Manuel R. y coag.-Pág. 1465.- T O M O LXXVI.

NOTARIOS PUBLICOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CON- TRA LOS.-Los Notarios Públicos no son autoridades, porque ca- recen de potestad e imperio, y por lo mismo, el amparo contra sus actos es improcedente y debe sobreseerse, con fundamento en la fracción VI11 del artículo 73 en relación con la fracción 1, del artículo lo. de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías.-Gu- tiérrez Becerril Reyna1do.-Pág. 1454.-TOMO XCI.

NOTARIOS, REANUDACION DE SUS FUNCIONES.-La Ley del Notariado en vigor no puede aplicársele a un antiguo Notario que

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haya sido autorizado por acuerdo del C. Presidente d e la Repú- blica para reanudar funciones notariales ejercidas según la ley anterior, en cuanto a exigir requisitos nuevamente establecidos, porque esto traería aparejada la violación de derechos adquiridos con anterioridad y se daría a la ley carácter retroactivo. contra lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución: por lo que, si con- forme a la nueva ley todo aspirante a Notario debe obtener la patente respectiva y satisfacer los requisitos que la misma ley se- ñala, si el quejoso en su oportunidad satisfizo los requisitos d e la ley vigente en la época en que ejerció con anterioridad. volver a exigirle los requisitos de fondo que la ley en vigor establece, tales como examen, nueva patente y otros, significa el desconocimiento de un derecho ya adquirido por un Notario. en la especie vita- licio. carácter que se le otorgó de acuerdo con la ley anterior: por todo lo cual debe concluirse que la negativa a conceder la reanu- dación de actividades notar.iales, en tales circunstancias, es viola- toria de las garantias constitucionales.-Castillo Rafael.-Pág. 704. -TOMO XCVI.

NOTARIOS. REMOCIO D E LOS. POR FALTA DE PROBIDAD.- Si las faltas imputadas a unos notarios, no constituyen simples violaciones a la Ley del Notariado. que les fueron atribuidas en el desempeño de sus funciones extranotariales, sino que integran la figura de "falta de prob,idadH, a que se refiere el articulo 103, fracción IV, de la Ley indicada, y no era el caso d e imponerles meras correcciones disciplinarias por faltas administrativas, sino la sanción consistente en la remoción de sus cargos, y si los hechos integrantes de la falta de probidad, quedaron comprobados ple- namente, es claro que el Departamento del Distr,ito Federal estu- vo en su perfecto derecho de acordar tal remoción. desde el mo- mento en que se reunieron los elernentos de la hipótesis prevista por la citada fracción 1. sin necesidad de acudir a las autoridades judiciales. Debe agregarse que la falta d e probidad puede inte- grar a su vez. una figura delictiva, y caer su conocimiento dentro de la esfera de atribuciones de la autoridad judicial penal: pero ello no obsta en manera alguna, para que si la Ley del' Notariado vincula una sanción administrativa a la presencia de hechos inte- grantes de tal falta. la sanción de referencia se aplique, indepen- dientemente de que los hechos respectivos se pongan en conoci- miento del Ministerio Público, para que, si a su juicio procede, ejercite la acción penal: por tanto, no existz invasión de jurisdic- ciones, toda vez que la ley misma autoriza el procedimiento admi- nistrativo. dentro del cuaI ~ u e d e n los acusados hacer su defensa. y la sanción de la remoción del cargo.-O'Farril Ricardo.-Pág. 79.-TOMO LXXVI.

NOTARIOS, SANCIONES A LOS INFRACTORES.-De los térmi- nos del articulo 110 de la Ley del Notariado, se desprende que el

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precepto establece una disyuntiva entre la aplicación a los nota- rios. de dos clases de sanciones, por las faltas que cometan en el desempeño d e sus funciones, esto es. determina que debe optarse entre la sanción consistente en la remoción del responsable y la disciplinaria. Esta opción en la aplicación de los dos sistemas de sancionar la responsabilidad administrativa de los notarios. se tra- duce en la inaplicabilidad d e la remoción simultáneamente con la corrección disciplinaria de manera que si se considera que las fal- tas son graves y se remueve del cargo de Notario al responsable, no se le podrá imponer ninguna sanción disciplinaria.-Ramos Estrada Bernardo.-Pág. 392.-TOMO LXIV.

NOTARIOS. SUSPENSION TRATANDOSE D E MULTAS IM- PUESTAS A LOS.-Si el acto reclamado es la multa impuesta uor la Dirección General de Inqresos, Oficina de Impuestos del Timbre y sobre Capitales, a un Notario Público, la suspensión de- be concederse mediante depósito del importe d e la multa. puesto que la fianza que los notarios otorgan para caucionar su manejo, se constituye referente mente para garantizar la responsabilidad civil en que incurrieren y. subsidiariamente. responder de las mul- tas que le fueren impuestas con motivo del ejercicio de esas fun- ciones; de manera que no puede asequrarse que dicha caución ga- rantice el importe de la multa.-Callejo Juan B. de.-Pág. 508.- T O M O XLIX.

NOTARIOS. VALOR DE LAS ACTUACIONES DE LOS.-El he- cho de que un Notario haya dado fe de que en determinada casa se encuentra establecido un comercio. no prueba que el arrenda- tario del mismo realice actos de comercio en ella, puesto que la fe pública que ostentan los notarios no sirve para demostrar ple- namente un caso que está fuera d e sus funciones. y para probar tal extremo, se necesitaría que el Notario diera fe también de que en su presencia se realizaron operaciones mercantiles-Rodriguez de Ruiz María Inés.-Pág. 1024.-TOMO CXV.

NOTARIOS. VALOR DE LAS CERTIFICACIONES DE LOS.-La Primera Sala de la Suprema Corte acepta que la certificacion nota- rial es un testimonio que la Ley Civil no rechaza. puesto que no prohibe a los notarios que certifiquen. con vista de las constancias existentes en los archivos judiciales, determinados hechos que obran en autos. v por otra parte. esa clase de certificaciones no es ex- clusiva de los secretarios de los tribunales.-Balmori Tomás.-Pág. 4095.-TOMO LXXVIII. .,

NOTARIOS, VALOR DE S U TESTIMONIO.-Un testimonio nota- rial que, aunque constituye prueba documental, se refiere a una información testimonial. recibida sin audiencia de la parte contraria,

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no puede desvirtuar las declaraciones de las autoridades responsa- bles.-Mekidez J. Guadalupe. Sucn. de.-Pág. 2452.-TOMO CI.

NOTARIOS, VALOR PROBATORIO DE SUS ACTAS.-La efica- cia probatoria de una acta notarial no puede prevalecer sobre la inspección ocular aracticada con miras a orobar el mismo hecho ceitificado en esa acta.-~enéndez ~ l v a r e z ' Secundin0.-Pág. 106. -TOMO CXIII.

NOTARIOS, VISITAS A LOS.-I,a cosa juzgada la constituye esen- cialmente la sentencia válida que decide una controversia,'ahora bien. en el caso de la visita practicada a un Notario. el acta res- pectiva. en la que se asienta que no se le encontró infracción algu- na, no tiene el carácter de sentencia, sino el de una simple decla- ración, que no absuelve ni condena y menos crea, en favor d e di- cho Notario, un derecho indiscutible, en el sentido d e que no pue- de ser válido lo asentado en el acta de una visita posterior. en la que si se le haya encontrado alguna infracción.-Ruiz José H.- Pág. 1468.-TOMO LVIII.

NOTAS D E RECIBOS DE OBJETOS ENTREGADOS PARA LA EJECUCION DE U N TRABAJO. VALOR DE LAS CLAUSU- LAS CONTENIDAS E N LAS.-Las condiciones o cláusulas con- tenidas discretamente en el reverso de las notas de recibos d e objetos entregados para la ejecución de un trabajo, que limitan el derecho consagrado por la ley, en favor del cliente, con relación al deterioro que puedan sufrir esos objetos, no son obligatorias para quien da el trabajo, pues para que lo liguen contractualmente, deben ser aceptadas por el mismo. En otros términos. tales cláu- sulas limitativas no pueden producir efecto juridico alguno, a me- nos que se pruebe que antes de cerrarse el convenio sobre el pre- cio v tiemuo de entreoa. se dió conocimiento del contenido d e esas - , . - - -

cláusulas a quien se "encomendó el trabajo y éste las aceptó.--]. M. Gras y Compañía, S. de R. L.-Pág. 536.-TOMO XC.

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