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De la propiedad Es el derecho real de USAR, DISFRUTAR, CONSERVAR Y DISPONER de una cosa con las modalidades y limitaciones de ley. La propiedad presume la posesión del bien. Siempre. Y solo puede perturbarse al dueño de la misma cuando sea de utilidad pública y mediante indemnización. La autoridad mediante la indemnización y acabada la expropiación puede ocupar y hasta destruir la propiedad, cuando sea para prevenir una calamidad, un riesgo o para obras en beneficio colectivo. No se puede ejercer la propiedad con el fin de causar daños a terceros. Todo propietario tiene derecho a deslindar el terreno y exigir al amojonamiento de la misma. También tiene derecho de cerrar o cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente, y que no afecte las servidumbres que reporte la propiedad. De los tesoros El tesoro es el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos valiosos cuya legítima procedencia se ignore. NUNCA SE CONSIDERA COMO FRUTO de una finca. Reglas: 1. Pertenece al dueño del predio en su propiedad. 2. Si el predio es de dominio público o es de otra persona, el descubridor tiene la mitad y el dueño o el Estado la otra. Siempre valdrá dicho derecho si se descubre por casualidad. 3. Si el tesoro aporta a las ciencias o el arte, se entregarán al Estado, municipio o federación el cual lo pagará en su valor y se repartirá el dinero conforme a las reglas anteriores. Prohibiciones:

De La Propiedad

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de la propiedad en Jalisco

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De la propiedad

Es el derecho real de USAR, DISFRUTAR, CONSERVAR Y DISPONER de una cosa con las modalidades y limitaciones de ley.

La propiedad presume la posesión del bien. Siempre. Y solo puede perturbarse al dueño de la misma cuando sea de utilidad pública y mediante indemnización. La autoridad mediante la indemnización y acabada la expropiación puede ocupar y hasta destruir la propiedad, cuando sea para prevenir una calamidad, un riesgo o para obras en beneficio colectivo.

No se puede ejercer la propiedad con el fin de causar daños a terceros. Todo propietario tiene derecho a deslindar el terreno y exigir al amojonamiento de la misma. También tiene derecho de cerrar o cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente, y que no afecte las servidumbres que reporte la propiedad.

De los tesoros

El tesoro es el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos valiosos cuya legítima procedencia se ignore. NUNCA SE CONSIDERA COMO FRUTO de una finca.

Reglas:

1. Pertenece al dueño del predio en su propiedad.2. Si el predio es de dominio público o es de otra persona, el descubridor tiene la mitad y el

dueño o el Estado la otra. Siempre valdrá dicho derecho si se descubre por casualidad.3. Si el tesoro aporta a las ciencias o el arte, se entregarán al Estado, municipio o federación

el cual lo pagará en su valor y se repartirá el dinero conforme a las reglas anteriores.

Prohibiciones:

1. Nadie debe excavar o hacer obra alguna en propiedad ajena para buscar un tesoro. Si se encontrara, el tesoro pertenece totalmente al dueño de la finca.

2. Debe además pagar daños y perjuicios, reponer las costas para regresar al bien a su estado anterior, perdiendo los derechos que pierda como inquilino, comodatario, depositario, acreedor prendatario o cualquier otro título, aunque no haya terminado el plazo del derecho con lo cual tenía la posesión.

3. Si se hace con consentimiento del dueño, se repartirán conforme a lo que estipulen o en su defecto, mitad a mitad.

4. Si hay una propiedad en usufructo, si el usufructuario lo encuentra de manera consentida o bien casual, se aplicará en su caso la repartición que acuerden o bien la mitad. Si la

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encuentra un tercero, el tesoro se repartirá de la misma manera, pero entre éste y el dueño.

5. Si el nudo propietario la encuentra, será totalmente el tesoro para él, pero deberá pagar al usufructuario los daños y perjuicios que haya causado la interrupción, se encuentre o no el tesoro.

De la accesión

Es la incorporación natural o artificial o bien la producción de todo aquello de un bien que está en propiedad, siguiendo el principio de lo accesorio sigue a lo principal.

Frutos:

Existen tres tipos de frutos que son parte del bien principal por la accesión.

1. Frutos naturales.- son aquellos producidos espontáneamente por la tierra o animales, o demás productos de éstos. Las crías de los animales también son frutos, perteneciendo al dueño de la madre, salvo pacto contrario. Las crías bastan que estén el vientre de la madre para que sean frutos.

2. Frutos industriales.- son aquellos que nacen de los inmuebles por el cultivo o el trabajo realizado en ellos. Siempre se reputarán así, desde que estén manifiestos.

3. Frutos civiles.- son los alquileres, rentas, réditos de capitales, y todos aquellos, que no viniendo directamente del bien, provienen de él por contrato, ley o testamento.

NOTA: el que percibe frutos debe abonar gastos realizados de terceros para su conservación, producción o recolección.

Accesión artificial:

1. Todas las obras, siembras y plantaciones en terreno ajeno, se entienden hechas por su dueño, salvo prueba en contrario.

2. Quien sea dueño de un terreno y plante, edifique o siembre con semillas, plantas o materiales ajenos, pagará éstos y además de pagar daños y perjuicios si es que actuó de mala fe.

3. El dueño de las semillas, plantas o materiales no pueden pedir que se le devuelvan los mismos, a costa de destruir la obra o plantación, salvo si aún éstas no han echado raíces, y se pueden extraer.

4. Cuando las semillas, plantas o materiales no estén utilizados, se pueden reivindicar.5. El dueño del terreno en donde se edificó, sembró o plantó de buena fe, puede hacer suya

la edificación, siembra o plantación, pagando el precio de las semillas, materiales o plantas

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o bien pedir el precio del terreno utilizado en la edificación o la renta del mismo en la plantación o siembra. Si el dueño actuó de mala fe, solo puede hacer lo segundo.

6. Quien siembre, plante o edifique de mala fe en terreno ajeno, pierde lo plantado, sembrado o edificado sin tener derecho a indemnización del dueño o de retener el bien.

7. El dueño del terreno en donde se edificó, plantó o sembró de mala fe, puede pedir la restitución de la cosa a su estado anterior, a costa del edificador de mala fe.

NOTA: si ambos actúan de mala fe, se compensarán, y se entenderá que ambos lo hicieron de buena fe. El edificador actúa de mala fe, cuando planta, edifica o siembra en terreno ajeno o permite que otro lo haga con sus materiales, sin previo permiso por escrito hacia el dueño de éste. Se entiende que por el dueño de mala fe, permite a su vista ciencia y paciencia la edificación, siembra o plantación.

8. Si las semillas, materiales o plantas pertenecen a un tercero de buena fe, el dueño del terreno es subsidiariamente responsable con el que las usó de mala fe si se dan los siguientes casos:

- Que el de mala fe que actuó no tenga bienes para responder.- Que lo edificado, sembrado o plantado beneficie al dueño.

NOTA: no tendrá valor lo dispuesto anteriormente si el dueño demanda la demolición o se quiten las plantas, obra o siembra a costa del que actuó de mala fe.

Accesión natural:

Los dueños de predios colindantes con lagos o lagunas no adquieren el terreno que se gane por sequía, ni pierden las que se inundan.

En la avulsión, cuando un río arranca una porción considerable de propiedad de un terreno y lo adhiere a otro en corriente abajo. El dueño de la porción perdida, tiene 2 años desde el acaecimiento para reclamar su propiedad, pasado el tiempo ya la pierde, salvo si el dueño del terreno donde se adhirió aún no ha tomado posesión de ella.

Los cauces abandonados por la corriente del agua que no sea de la federación, pertenecen en su porción a los dueños de los predios colindantes, si el cauce servía de línea divisoria, cada terreno tomará en su porción a lo largo del álveo, trazando una línea divisoria a la mitad.

NOTA: la ley de materia advertirá la forma de uso y aprovechamiento de aguas, y del terreno de aguas de la nación que cambien de curso.

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Los árboles arrancados por la corriente, pertenecen al dueño del lugar donde vayan a parar, si dentro de los 2 meses después del acaecimiento el antiguo dueño no lo reclama, si lo hace, debe pagar gastos de carga y de transporte a lugar seguro.

En un río que se abre en dos ramales, afectando un predio o parte de éste, no se pierde la propiedad sobre la parte aislada, sino solo la parte tomada por las aguas.

Mezclas:

Si dos bienes muebles se unen formando uno, el dueño de lo principal paga lo del accesorio. Si la incorporación se hace por un dueño con conocimiento del otro, se verá lo siguiente:

- Se considera principal el de mayor valor.- Si no es así, entonces del objeto cuyo uso, utilidad o adorno se consiguió por el

otro.- Si se pueden separar, sin detrimento, los dueños pueden pedirlo. Si no se

pueden separar sin causar daños, el de lo principal pagará lo del accesorio, si el dueño de éste actuó de buena fe. Si lo hizo de mala fe, pierde su derecho a lo accesorio y debe pagar daños y perjuicios. Si el de mala fe, es de lo principal, debe pagar lo accesorio, además de indemnizar al dueño de lo accesorio, o bien si se puede separar sin dañar lo principal, puede pedirlo.

NOTA: siempre que haya lugar a indemnización, se puede pedir una cosa igual en especie, valor y circunstancias o bien su precio en base a peritaje.

Si dos bienes se mezclan ya sea de distinta o igual especie, por consentimiento o casualidad, y no se puedan separar, cada dueño toma un derecho proporcional de propiedad.

Si los mezcla uno solo de buena fe, se pueden arreglar los derechos como el párrafo anterior o el dueño del otro bien, puede pedir indemnización de daños y perjuicios. Pero si uno actúa de mala fe en la mezcla, pierde el bien de su propiedad además de pagar daños y perjuicios.

En pintura, bordado o escultura, en escritos, grabados, litografías, cromatografías, impresos, fotografías u oleografías, lo accesorio es la madera, lienzo, papel, piedra, tabla o pergamino.

El que usaré materia en todo o parte de buena fe, para crear una nueva obra en especie, se hará suya la misma, si el mérito rebasa el precio de la materia, el cual debe indemnizar. Si el precio es menor, entonces el dueño de la materia se hace con la obra, además de pedir daños y perjuicios, a los cuales se les restará el mérito, con tasación de peritos. Pero si se hizo de mala fe entonces el dueño de la materia se queda con la obra, sin pagar nada, además de pedir daños y perjuicios.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, ARTÍCULOS 900-960JONATAN NOE TOLEDO ROBLES