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de la República y su liquidación se hará a la tasa de cambio vigente al término de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su expedición. Artículo 7o. La presente resolución deroga las normas que le sean contrarias y rige desde la fecha de su expedición. Régimen sobre sistemas especiales de importación- exportación. DECRETO NUMERO 992 DE 1981 (abril20) por el cual se dictan normas referentes a los sistemas especiales de importación-exportación. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el ordinal 22 del articulo 120 de la Constitución Nacional y las Leyes 6a. de 1971 y 67 de 1979, DECRETA: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo lo. Los contratos que se suscriban en desarrollo de los artículos 172, 173 y 17 4 del Decreto-Ley 444 de 1967, tendrán como finalidad promover e incrementar las exportaciones dentro de un equilibrado desarrollo económico y social. Articulo 2o. Corresponde, en los términos de la ley, al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, suscribir y vigilar el desarrollo de dichos contratos. Articulo 3o. El INCOMEX tendrá como criterios de evalua- ción para aprobar o improbar las solicitudes de contratación y conceder los privilegios aduaneros correspondientes, los siguientes: a) El valor agregado nacional que genere el proyecto. b) El costo fiscal por dólar que se exporte. e) La contribución sobre la generación de empleo. d) Los efectos sobre el medio ambiente. e) Los efectos sobre la balanza de pagos. f) La contribución del proyecto a la diversificación de exporta- ciones y a la penetración de nuevos mercados. 218 Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia)

de la República su liquidación se hará a la tasa de cambio ... Parte... · articulo 173 del Decreto-Ley 444 de 1967, estarán exentos de depó sito previo, licencia de importación

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de la República y su liquidación se hará a la tasa de cambio vigente al término de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 7o. La presente resolución deroga las normas que le sean contrarias y rige desde la fecha de su expedición.

Régimen sobre sistemas especiales de importación­exportación.

DECRETO NUMERO 992 DE 1981

(abril20)

por el cual se dictan normas referentes a los sistemas especiales de importación-exportación.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren el ordinal 22 del articulo 120 de la Constitución Nacional y las Leyes 6a. de 1971 y 67 de 1979,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo lo. Los contratos que se suscriban en desarrollo de los artículos 172, 173 y 17 4 del Decreto-Ley 444 de 1967, tendrán como finalidad promover e incrementar las exportaciones dentro de un equilibrado desarrollo económico y social.

Articulo 2o. Corresponde, en los términos de la ley, al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, suscribir y vigilar el desarrollo de dichos contratos.

Articulo 3o. El INCOMEX tendrá como criterios de evalua­ción para aprobar o improbar las solicitudes de contratación y conceder los privilegios aduaneros correspondientes, los siguientes:

a) El valor agregado nacional que genere el proyecto.

b) El costo fiscal por dólar que se exporte.

e) La contribución sobre la generación de empleo.

d) Los efectos sobre el medio ambiente.

e) Los efectos sobre la balanza de pagos.

f) La contribución del proyecto a la diversificación de exporta­ciones y a la penetración de nuevos mercados.

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g) La protección a la industria nacional, en los términos dis­puestos en el artículo 172literal f) del Decreto-Ley 444 de 1967.

h) El grado de innovación tecnológica del proyecto.

i) Su importancia dentro del plan de desarrollo y su incidencia sectorial.

CAPITULO 11

De las diferentes modalidades de sistemas especiales de importación-exportación

SECCION 1 Contratos relacionados con materias primas

Articulo 4o. Los contratos de que trata el articulo 172 del Decreto-Ley 444 de 1967, se podrán celebrar con personas naturales o jutídicas, que tengan el carácter de empresas productoras, expor­tadoras o comercializadoras, con el objeto de importar temporal­mente materias primas o insumas que hayan de ser utilizados exclusivamente y en su totalidad, en la producción de bienes desti­nados a la exportación.

Artículo 5o. Los elementos que se importen en desarrollo de los contratos previstos en los artículos 172 y 173, literal a) del Decreto­Ley 444 de 1967, estarán exentos de depósito previo, licencia de importación, derechos consulares, de gravámenes arancelarios, de los impuestos previstos en los artículos 20 del Decreto-Ley 688 de 1967 y 6o. del Decreto 2366 de 1974 y del impuesto a las ventas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1494 de 1978, y en las normas que adicionen o modifiquen cualquiera de las disposiciones anteriores.

Articulo 6o. Para la aplicación de los sistemas especiales de importación-exportación se entiende por materias primas e insumos:

a) El conjunto de elementos utilizados en el proceso de produc­ción y de cuya mezcla, combinación, procesamiento o manufactura, se obtiene el producto final.

b) El conjunto de partes y piezas objeto de ensamble en el proceso productivo.

e) Aquellos materiales auxiliares empleados en el ciclo pro­ductivo, que si bien son susceptibles de ser transformados, no llegan a formar parte del producto final.

d) Los elementos utlizados en el empaque o envase del producto final.

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Artículo 7o. Los contratos previstos en el articulo 172 del Decreto-Ley 444 de 1967, se podrán celebrar cuando el empresario productor o exportador, suscriba contratos de manufactura o suministro con empresarios del exterior.

Articulo 8o. Según lo dispuesto en el literal a) del articulo 173 del Decreto-Ley 444 de 1967, los contratos relacionados con mate­rias primas e insumos, deberán ser suscritos conjuntamente por el empresario productor que realice la importación y por los fabrica­tes o comercializadores de los productos exportables, quienes serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en los contratos respectivos y gozarán de los mismos privilegios previstos en el articulo 5o. del presente decreto.

Articulo 9o. En desarrollo del literal b) del articulo 173 del Decreto-Ley 444 de 1967, los contratos relacionados con materias primas e insumos, también podrán celebrarse cuando el producto final, si llegare a importarse, estuviere exento del pago de gravá­menes arancelarios.

Corresponde al INCOMEX fijar los porcentajes mínimos del producto final que deben ser exportados y comprobar la correcta utilización de las materias primas e insumos.

Articulo 10. Las materias primas e insumos que se importen en desarrollo de los contratos previstos en el literal b) del articulo 173 del Decreto-Ley 444 de 1967, estarán exentos del depósito previo, licencia de importación, de gravámenes arancelarios, de los impuestos previstos en el artículo 20 del Decreto-Ley 688 de 1967, y 6o. del Decreto 2366 de 1974 y del impuesto a las ventas de confor­midad con el Decreto 1494 de 1978, y en las normas que adicionen o modifiquen cualquiera de las disposiciones anteriores.

Articulo 11. Cuando una materia prima o insumo importado al amparo del artículo 172 o 173, literales a) o b}, del Decreto-Ley 444 de 1967 resultare inutilizable y el proveedor en el exterior aceptare reemplazar el material mediante otro despacho, el INCOMEX podrá autorizar los correspondientes registros de importación.

SECCION II Contratos relacionados con maquinaria y equipo

Articulo 12. Los contratos de que trata el articulo 173, literal e}, del Decreto-Ley 444 de 1967, se podrán celebrar con personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresas producto­ras, exportadoras o comercializadoras, para importar maquinarias o equipos y sus repuestos destinados a la instalación o ensanche de empresas productoras de artículos de exportación.

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La totalidad de los productos fabricados con la maquinaria y equipo importados al amparo de estos contratos deberá destinarse exclusivamente a la exportación. Tratándose de ensanches, la tota­lidad de los aumentos de producción deberán destinarse a la exportación.

Parágrafo. el penodo durante el cual el contratista se com­promete a destinar la maquinaria y equipos importados al amparo de los contratos contemplados en el presente articulo a la produc­ción de bienes de exportación, no podrá ser inferior al período que se considere como normal para que dichos equipos se deprecien en un 90% de su valor.

Articulo 13. Dentro del limite señalado en el artículo anterior, el INCOMEX determinará los plazos y porcentajes de depreciación de acuerdo con las normas tributarias sobre la materia.

Artículo 14. Las maquinarias y equipos y sus respectivos repuestos importados en desarrollo del régimen previsto en el articulo 173 del Decreto-Ley 444 de 1967, estarán exentos de depó­sito previo, licencia de importación. de gravámenes arancelarios y de los impuestos establecidos en los artículos 20 del Decreto-Ley 688 de 1967 y 6o. del Decreto 2366 de 1974 y en las demás normas que adicionen o modifiquen cualquiera de las disposiciones anteriores.

Artículo 15. En desarrollo del literal e) del articulo 173 del Decreto-Ley 444 de 1967 y el artículo 3o. del Decreto 124 7 de 1969, el INCOMEX podrá suscribir contratos con personas naturales o jurídicas para importar materias primas y bienes intermedios que vayan a ser utilizados en la producción o ensamble dentro del pais, de bienes de capital que se empleen exclusivamente en la elabora­ción de artículos destinados en forma directa o a través de terceros, a la exportación. Dichas materias primas o bienes intermedios gozarán de los privilegios enumerados en el artículo anterior.

Parágrafo. Corresponde al INCOMEX ejercer la vigilancia sobre la correcta utilización de las materias primas y bienes inter­medios importados en desarrollo de esos contratos y establecer los demás requisitos que se deban cumplir.

Artículo 16. Según lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto­Ley 444 de 1967 y en el artículo 3o. del Decreto 1247 de 1969, las personas naturales o jurídicas podrán celebrar contratos con el INCOMEX para importar bienes de capital y sus repuestos asi como materias primas y bienes intermedios para la fabricación de bienes de capital, cuando estos se destinen al montaje o ensanche de empresas cuya producción se destine parcialmente a la exportación.

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El INCOMEX fijará el monto mínimo que debe ser exportado y el perlodo de vigencia de los contratos.

Articulo 17. Los bienes que se importen en desarrollo de los contratos previstos en el artículo anterior, estarán exentos de licen­cia previa, de depósito previo y de los impuestos establecidos en el articulo 20 del Decreto 688 de 1967 y 6o. del Decreto 2366 de 197 4, y en las disposiciones que los modifiquen o reformen.

Articulo 18. Los contratos de que trata el literal e) del articulo 173 y el articulo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967 también podrán celebrarse con empresarios productores que se propongan impor­tar maquinaria y equipo, cuya producción o aumentos de produc­ción vayan a ser utilizados por tercera o terceras empresas en la producción o comercialización de bienes de exportación, de acuerdo con la reglamentación que dicte el INCOMEX.

Articulo 19. Los contratos previstos en los artículos 173, literal e) y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, también podrán celebrarse cuando las maquinarias y equipos que se pretenden importar ingresen al país en desarrollo de un contrato de arrendamiento o constituyan un aporte de capital extranjero.

CAPITULO III De las fianzas·

Articulo 20. Corresponde al INCOMEX determinar la infor­mación que deben contener las solicitudes de reestructuración, cancelación y prórroga de las fianzas previstas en el articulo 172 y siguientes del Decreto-Ley 444.de 1967, así como fijar los plazos de vigencia y llevar su control.

Artículo 21. Las empresas que suscriban contratos en desarro­llo de los artículos 172 y 173, literal a), del Decreto-Ley 444 de 1967, deberán constituir fianzas bancarias o de compañías de seguros ante la aduana por la cual se introduzcan las materias primas o insumos con el objeto de asegurar su utilización total en la produc­ción de los bienes previstos en los contratos y la exportación de los mismos dentro de los plazos establecidos.

La cuan tia de cada fianza que se constituya en cumplimiento de lo dispuesto en este articulo, deberá ser igual al monto de los impuestos de aduana si la mercancía es de libre importación o de licencia previa y de cinco (5) veces el valor CIF de la mercancía, si se trata de un bien de prohibida importación.

Parágrafo. Los impuestos de aduana que deben tomarse como base para determinar la cuantía de las fianzas son los gravámenes

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arancelarios y los impuestos señalados en los artículos 20 del Decreto 688 de 1967, y 6o. del Decreto 2366 de 197 4 y en las normas que modifiquen o adicionen cualquiera de las disposiciones anteriores.

Artículo 22. Las empresas que suscriban contratos en desarro­llo del literal b) del articulo 173 del Decreto-Ley 444 de 1967, deberán constituir fianzas bancarias o de compafiías de seguros ante la aduana por la cual se importen las materias primas o insu­mos, con el fin de asegurar su utilización total en la producción de bienes dedicados en parte a la exportación y en parte al mercado nacional.

Parágrafo. Para determinar la cuantía de las fianzas, se dará aplicación al artículo anterior.

Artículo 23. Las e m presas que suscriban contratos en desarro­llo del literal e) del articulo 173 del Decreto-Ley 444 de 1967, debe­rán constituir fianzas bancarias o de compañías de seguros ante la aduana por la cual se importen la maquinaria y equipo, los bienes intermedios para su fabricación o los repuestos, con el fin de asegu­rar su utilización exclusiva a la producción de bienes destinados a la exportación, por un período no inferior al que se considere normal para la depreciación del 90% del valor del equipo.

El monto inicial de cada fianza que se constituya en virtud de estos contratos deberá ser igual a los impuestos de aduana exonera­dos y podrá reestructurarse anualmente, de acuerdo con la regla­mentación que expida el INCOMEX.

Parágrafo lo. En el evento en que la maquinaria y equipo se importe temporalmente, la fianza tendrá corno finalidad asegurar su utilización ex elusiva en la producción de bienes destinados a la exportación por un periodo no inferior al plazo durante el cual se autorice la importación.

Parágrafo 2o. Los impuestos de aduana que deberán tomarse como base para determinar la cuantía de las fianzas previstas en este articulo son los enumerados en el parágrafo del artículo 21 de este decreto.

Articulo 24. Las empresas que suscriban contratos en desarro­llo del artículo 17 4 del Decreto-Ley 444 de 1967, deberán constituir fianzas bancarias o de compañías de seguros, ante la aduana por la cual se importen bienes de capital, bienes intermedios para fabri­cación o repuestos, con el fin de asegurar el cumplimiento del compromiso de exportación fijado en cada contrato.

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Corresponde al INCOMEX fijar el monto y vigencia de las fianzas a que se refiere este articulo.

Articulo 25. Las administraciones de aduana por las cuales se importen mercancias al amparo de los sistemas especiales de importación-exportación, deberán enviar al INCOMEX una rela­ción completa y detallada de las fianzas constituidas ante ellas durante cada mes.

Articulo 26. El INCOMEX ejercerá control de las fianzas constituidas por cada contrato y si llegare a presentarse incum­pliento en las obligaciones garantizadas, informará a las adminis­traciones de aduana respectivas con el objeto de que estas procedan a hacerlas efectivas.

Articulo 27. Cuando ocurra incumpliento de las obligaciones pactadas, el INCOMEX podrá suspender la aprobación de solicitu­des de importación, modificaciones, adiciones o aumentos del monto anual de importaciones a cargo del respectivo contrato, hasta tanto las fianzas pendientes sean canceladas o prorrogadas.

Articulo 28. Cuando resultaren faltantes o deterioros en las mercancias importadas, el INCOMEX, previa certificación de la aduana, autorizará la cancelación o reestructuración de las fianzas respectivas.

Articulo 29. Los contratistas podrán solicitar al INCOMEX prórrogas del plazo para exportar, antes de su vencimiento, cuando por razones justificadas no les sea posible cumplir dentro del tiempo estipulado.

Parágrafo. Cuando no se conceda la prórroga y vencido el plazo sin que se haya exportado la mercancia, la administración de aduana, previa comunicación de INCOMEX hará efectiva la fianza correspondiente sin perjuicio de las sanciones penales o administra­tivas a que haya lugar.

Articulo 30. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de los compromisos anuales de exportación estipulados en los contratos que se suscriban en desarrollo del articulo 173, literal e) del Decreto-Ley 444 de 1967, INCOMEX exigirá la constitución de fianzas y determinará el monto de las mismas. Estas se constituirán ante la aduana que las hará efectivas en caso de incumplimiento, previa comunicación del INCOMEX.

CAPITULO IV De la nacionalización y reexportación

Articulo 31. Si por causas justificadas las materias primas e

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insumos importados temporalmente en desarrollo de los contratos previstos en los artículos 172y 173, literal a) del Decreto-Ley444 de 1967, o los productos con ellos fabricados no llegaren a ex portarse antes del plazo acordado y el contratista deseare nacionalizarlos deberá seguir el procedimiento siguiente:

a) Prórrogar la fianza por el periodo que INCOMEX deter­mine, más noventa (90) dfas.

b) Obtener las licencias de importación.

e) Cumplir el trámite de nacionalización pagando los impues­tos de aduana con un recargo del 100%.

Parágrafo. El recargo del lOO% sobre los impuestos de aduana a que hace referencia el presente articulo, no se causará cuando el Gobierno restrinja la exportación de los bienes amparados por el contrato.

Artículo 32. Para efectos de la determinación de los impuestos de aduana a que se refiere el artículo anterior, el gravamen y el tipo de cambio se calculará de acuerdo con los articulas 234 de la Ley 79 de 1931 y 5o. del Decreto 2011 de 1973, respectivamente.

Articulo 33. Las materias primas e insumos importados en desarrollo de los artículos 172 y 173, literal a) del Decreto-Ley 444 de 1967 o los productos terminados, se considerarán nacionalizados cuando se hayan pagado los impuestos con sus recargos correspon­dientes y se haya cancelado el manifiesto de importación.

Articulo 34. Si por causas justificadas, el empresario que tenga suscrito con INCOMEX un contrato de los previstos en el literal b) del artículo 173 del Decreto-Ley 444 de 1967 deseare nacionalizar las materias primas, insumos o productos con ellos fabricados y destinados a la exportación antes de vencer el plazo para exportar, deberá regirse por lo establecido en los articulos 31, 32 y 33 del presente decreto.

Artículo 35. Si por causas justificadas el empresario que ha suscrito un contrato de los previstos en el literal e) del articulo 173 del Decreto-Ley 444 de 1967, deseare nacionalizar la maquinaria y equipo antes de la terminación del contrato, deberá obtener las correspondientes licencias de importación y cancelará los impues­tos de aduana que hubieren sido exonerados, previa la aplicación del porcentaje de rebaja autorizado.

Parágrafo lo. INCOMEX calculará el porcentaje de rebaja dvidiendo a cien (lOO) por el número de años de depreciación estipu­lados en el contrato, multiplicando el resultado por los años efecti-

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vos de uso. Dicha entidad certificará el porcentaje de rebaja aplica­ble en cada caso.

Parágrafo 2o. la maquinaria y equipo amparados por un con­trato de los previstos en el articulo 173, literal e) no podrán enaje­narse ni emplearse en la producción de bienes destinados a la venta o consumo en el pais antes de la terminación del contrato, sin haber sido nacionalizados.

Artículo 36. Los bienes de capital importados en desarrollo del articulo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, no podrán ser enajenados antes de su nacionalización.

Parágrafo lo. Para solicitar la nacionalización de los bienes de capital, el contratista debe acreditar el cumplimiento total del compromiso de exportación pactado en cada contrato o el pago del doble de los impuestos exonerados, previa autorización de INCOMEX.

Parágrafo 2o. Si el contratista hubiere cumplido parcialmente con el compromiso de exportación, los impuestos de aduana y sus recargos correspondientes serán rebajados proporcionalmente, de acuerdo con la certificación que expida INCOMEX.

Artículo 37. Una vez nacionalizadas las materias primas e insumas o la maquinaria y equipo, el contratista deberá enviar al INCOMEX los manifiestos de importación cancelados con el fin de que esta entidad autorice a la Aduana respectiva la cancelación de las fianzas a que haya lugar.

Artículo 38. Forzosamente habrá lugar a la reexportación de las materias primas, insumas, productos intermedios o finales, o de las maquinarias y equipos importados en desarrollo de los contratos previstos en el artículo 173, literal e) del Decreto-Ley 444 de 1967, si las licencias de importación no fueren aprobadas.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contratista demuestre que la reexportación no es económicamente viable, INCOMEX podrá autorizar el abandono total o parcial de esos bienes a favor del Estado.

Articulo 39. La nacionalización, reexportación o abandono a favor del Estado de las materias primas, insumos, bienes interme­dios, bienes finales, maquinaria y equipo, dará lugar a la extinción proporcional de las obligaciones pactadas en los contratos a que se refiere el presente decreto.

ArtíJculo 40. Con los residuos o desperdicios que se generen corno consecuencia del procesamiento de una materia prima o

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insumo importados en desar rollo de los contratos previstos en este decreto se procederá en la siguiente forma:

a) Cuando fueren reutilizables en la producción de bienes des­tinados a la exportación deberán emplearse exclusivamente para tal fin.

b) Si no fueren util izables en la producción de bienes de expor­tación, pero tuvieren a juicio del INCOMEX un valor comercial de consideración deberán nacionalizarse por la posición arancelar ia del residuo o desperdicio. Si el contratista no deseare nacionalizar los desperdicios o residuos con un valor comercial, podrá abando­narlos a favor del Estado.

e) Si los residuos o desperdicios no fueren utilizables en la fabricación de bienes de exportación o no presentaren un valor comercial de consideración, el INCOMEX podrá autorizar a los contratistas su libre utilización.

Articulo 41. En cada contrato se pactará el destino que el contratista debe dar a los residuos o desperdicios y en las relaciones periódicas que presente el INCOMEX deber á dejar constancia de su utilización.

Articulo 42. Cuando las mater ias primas o insumos importa­dos en desarrollo de los contratos o los productos con ellos fabricados presenten desperfectos, el contratista, previa autorización de INCOMEX, podrá solicitar al administrador de la Aduana la apli­cación del articulo 235 de la Ley 79 de 1931 y no se causará el recargo previsto en el articulo 178 del Decreto-Ley 444 de 1967.

CAPITULO V

De la reimportación

Articulo 43. Cuando se exporten mercancías en desarrollo de los contratos de sistemas especiales, ellas podrán re importarse den­tro del afto siguiente a la exportación, mediante el siguiente procedimiento:

a) Si la mercancia fuere producida totalmente con materias primas e insumos nacionales, INCOMEX podrá autorizar a la Aduana su reimportación debiendo pagar el contratista el impuesto de ventas.

b) Si la mercancia fuere producida con mater ias primas e insumos importados será necesario que el contratista obtenga las licencias de importación correspondientes, en las cuales se debe especificar claramente el porcentaje de componentes extranjeros y

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las circunstancia de haberse exportado en virtud de un contrato previsto en los articulos 172 y 173 del Decreto-Ley 444 de 1967.

Los impuestos de aduana que se causaren con la reimportación serán liquidados sobre el valor del componente externo declarado en el documento único de exportación y de acuerdo con la partida arancelaria sefíalada por el producto final en el mismo documento.

Para la determinación del gravamen y tipo de cambio se dará aplicación al articulo 234 de la Ley 79 de 1931 y al articulo 5o. del Decreto 2011 de 1973.

Parágrafo. Para obtener la aprobación de la reimportación, el contratista deberá acreditar la devolución al Banco de la República del valor de los certificados de abono tributario que hubiere reci­bido por concepto de la exportación.

Articulo 44. Transcurrido un afio después de realizada una exportación en desarrollo de los sistemas especiales, la reimporta­ción de los bienes estará sujeta a la obtención de licencia previa y causará todos los derechos de aduana correspondientes.

CAPITULO VI

De la reposición de mater~as primas

Articulo 45. El término de un año sef\alado en el inciso 2o. del articulo 179 del Decreto-Ley 444 de 1967 para ejercer el derecho a la reposición, deberá contarse a partir de la fecha de embarque de la exportación de las mercancías elaboradas con las materias primas que se desean reponer.

Articulo 46. INCOMEX fijará los requisitos que debe cumplir una mercancta para considerarse como nacional, para efectos del articulo 179 del Decreto-Ley 444 de 1967.

Articulo 47. Cuando el exportador, en desarrollo del inciso 2o. del articulo 179 del Decreto-Ley 444 de 1967 decida ceder el derecho de reposición, deberá entregar al productor el documento único de exportación que lo acredite como titular del derecho que traspasa.

Articulo 48. Cuando a juicio de INCOMEX se presenten dudas acerca de la veracidad de la información suministrada por la empresa en los estudios de reposición de materias primas, se proce­derá a verificar los datos.

Si se llegare a comprobar falsedad en la información, el solici­tante perderá el derecho de reposición de esas materia primas, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

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CAPITULO VII

Disposiciones varias

Artículo 49. Los contratos a que hace mención este decreto y las importaciones realizadas en desarrollo de los mismos podrán ser objeto de subrogación o cesión, en ambos casos previa autorización deiNCOMEX.

Artículo 50. La Dirección General de Aduanas y el Instituto de Comercio Exterior dictarán las medidas necesarias para el curo­para el cumplimiento de este decreto.

Articulo 51. Las disposiciones contempladas en el presente decreto serán aplicadas a los contratos que se suscriban a partir de la fecha de vigencia de esta norma.

Artículo 52. El presente decreto comenzará a regir sesenta (60) dias después de su expedición, adiciona el artículo 269 del Código de Aduanas y deroga el Decreto 741 de 1974, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de abril de 1981.

JULIO CESAR TURBA Y A Y ALA El ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán. El ministro de Desarrollo Económico,

Gabriel Melo Guevara.

RESOLUCION NUMERO 3 DE 1981

(enero 28)

por la cual se dictan medidas sobre certificados de cambio.

La Junta Monetaria de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto-Ley 444 de 1967,

RESUELVE:

Articulo lo. A partir del30 de enero de 1981, los certificados de cambio que dentro del término de su vencimiento no hayan sido canjeados por giros al exterior o vendidos al Banco de la República, serán adquiridos por esta entidad a la tasa de cambio vigente el día

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de su emisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto-Ley 444 de 1967.

Artículo 2o. Esta resolución deroga el artículo 4o. de la Resolu­ción 38 de 1978 y rige desde el 30 de enero de 1981.

RESOLUCION NUMERO 44 DE 1981

(noviembre 25)

por la cual se dictan medidas sobre certificados de cambio.

La Junta Monetaria de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto-Ley 444 de 1967,

RESUELVE:

Artículo lo. Los certificados de cambio que expida el Banco de la República a partir de la fecha de esta resolución, tendrán un término de vencimiento de veintitrés (23) meses, contados desde el dia de su emisión.

Artículo 2o. Los certificados de caml)io expedidos a partir del 25 de febrero de 1981 y que a la fecha de esta resolución no hayan sido canjeados por giros al exterior o vendidos al Banco de la Repú­blica, tendrán un término de vencimiento de veintitrés (23) meses, contados q.esde el día de su emisión.

Articulo 3o. Esta resolución rige desde la fecha de su expedición.

RESOLUCION NUMERO 5 de 1981

(febrero 25)

por la cual se adoptan medidas relacionadas con el reintegro de divisas provenientes de exportación de bienes.

La Junta Monetaria de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto-Ley 444 de 1967,

RESUELVE:

ArtÍculo lo. El articulo 8o. de la Resolución 41 de 1980 quedará asi:

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"Los exportadores de los bienes de capital de que trata esta resolución, que hubieren acordado pagos anticipados en los respec­tivos contratos de venta, podrán vender al Banco de la República con el carácter de reintegro definitivo, hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor total del contrato, siempre y cuando se ajusten en cada caso, al siguiente procedimiento:

l. Obtener de la Oficina de Cambios autorización para efec­tuar el respectivo reintegro, previo el cumplimiento de los siguien­tes requisitos:

a) Presentación de la factura proforma, la orden de compra y el contrato de compraventa autenticados estos dos últimos ante el cónsul colombiano en el pais de compra.

b) Que el precio de la venta pactado en el contrato no sea inferior a US$ 250.000 o su equivalente en otras monedas.

e) Que el plazo pactado en el respectivo contrato para la entrega de la totalidad de los bienes sea superior a seis meses.

d) Que la elaboración del bien dependa de la orden de produc­ción por parte del importador.

2. Obtener del Instituto Colombiano de Comercio Exterior la aprobación del registro de exportación correspondiente.

3. Para la venta de divisas al Banco de la República deberán presentar a éste copia del registro de exportación o del "formulario único de exportación" y el original de la autorización conferida por la Oficina de Cambios del Banco de la República.

Parágrafo. Para la autorización del reintegro a que hace refe­rencia el presente articulo, la Dirección de la Oficina de Cambios contará, cuando lo considere del caso, con la colaboración del Fondo de Promoción de Exportaciones.

Articulo 2o. El articulo 9o. de la Resolución 41 de 1980 quedará asi:

"Para efectos del articulo anterior se considerarán como bienes de capital aquellos que sean definidos como tales por parte del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, para lo cual deberá tener en cuenta que se trate de bienes terminados que participen en el proceso de producción de otros bienes o servicios y que por su vida útil sean susceptibles de ser depreciados".

Articulo 3o. Esta resolución rige desde la fecha de su expedición.

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RESOLUCION NUMERO 15 de 1981

(abri129)

por la cual se dictan disposiciones sobre divisas para los estableci­mientos de crédito.

La Junta Monetaria de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto-Ley 444 de 1967,

RESUELVE:

Articulo lo. La Oficina de Cambios del Banco de la República, previo concepto de su Junta Asesora, podrá autorizar licencias de cambio hasta por un valor de US$ 500.000 con cargo al numeral21 de la balanza cambiaria a favor de los establecimientos de crédito del pais, cuando su posición propia en moneda extranjera esté afec­tada por haber satisfecho obligaciones derivadas de la financiación de operaciones de cambio exterior, previo el lleno de los siguientes requisitos:

a) Que el establecimiento de crédito esté ante la imposibilidad de obtener el reembolso correspondiente al giro de bienes o serviCIOS.

b) Que dicha imposibilidad no sea imputable a hecho o culpa del establecimiento de crédito.

Articulo 2o. Los establecimientos de crédito podrán igual­mente obtener licencias de cambio con cargo al numeral cambiario de que trata el articulo anterior, cuando ello fuere necesario para iniciar operaciones de cambio exterior.

Articulo 3o. La Oficina de Cambios del Banco de la República adoptará las medidas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.

Articulo 4o. ' Esta resolución deroga los articulas lo. y 2o. de la Resolución 4 de 1979 y rige desde la fecha de su expedición.

RESOLUCION NQMERO 17 de 1981 (mayo 6)

por la cual se dictan medidas sobre endeudamiento externo de particulares.

La Junta Monetaria de la República de Colombia,

en ejerc'icio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto-Ley 444 de 1967,

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RESUELVE:

Artículo lo. Autorizase a las empresas de transporte aéreo la contratación de líneas de crédito en moneda extranjera, única­mente para la financiación de importaciones de repuestos necesa­rios para su normal funcionamiento y para la compra de equipos y bienes de capital.

Artículo 2o. Las lineas de crédito que se contraten para finan­ciar el pago de las importaciones de repuestos deberán registrarse ante la Oficina de Cambios del Banco de la República, dentro de las siguientes condiciones:

a) Plazo máximo improrrogable de dos afíos, contados a partir de cada utilización.

b) Tasa de interés que no podrá exceder a la tasa máxima preferencial del mercado de Nueva York o la interbancaria de Londres para un mes dado, adicionada hasta en dos puntos.

Articulo 3o. Las importaciones de equipos y bienes de capital se sujetarán a las condiciones de plazo, tasa de interés y demás requisitos establecidos por la Resolución 45 de 1979 y normas concordantes.

Articulo 4o. Las obligaciones en moneda extranjera contraídas hasta la fecha de vigencia de esta resolución, diferentes a las origi­nadas en la financiación de importaciones de equipos y bienes de capital, deberán cancelarse en la fecha en que ocurran sus venci­mientos, con el producto de la operación internacional de la empre­sad de transporte aéreo o mediante licencias de cambio, si aquel resultare insuficiente.

Articulo 5o. La Oficina de Cambios adoptará las medidas con­ducentes para la debida aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo 6o. Esta resolución rige desde la fecha de su expedición.

RESOLUCION NUMERO 37 de 1981 (octubre 21)

por la cual se dictan medidas sobre plazos máximos de financiación Y pago de las importaciones.

La Junta Monetaria de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto-Ley 444 de 1967,

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RESUELVE:

Articulo lo. La Oficina de Cambios del Banco de la República, previo concepto de su Junta Asesora, y a solicitud del interesado podrá prorrogar por un período superior a treinta días los plazos previstos en el Capítulo 1 y los previstos en el Capitulo 11 de la Resolución 45 de 1979, cuando se demuestre que por razones de fuerza mayor las mercancías transportadas por vía marítima no lleguen oportunamente al pais.

Artículo 2o. En el evento de que la prórroga sea autorizada, la entidad financiadora respectiva podrá otorgar al importador una financiación adicional por el mismo plazo de la prórroga.

Articulo 3o. Esta resolución adiciona en lo pertinente la Reso­lución 45 de 1979 y rige desde la fecha de su expedición.

RESOLUCION NUMERO 1 de 1982

(febrero 3)

por la cual se dictan medidas en materia de cambios internaciona­les y reintegro de divisas provenientes de exportaciones de café soluble.

La Junta Monetaria de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto-Ley 444 de 1967,

RESUELVE:

Articulo lo. A partir de la vigencia de esta resolución, extién­dese a las exportaciones de tabaco negro el régimen previsto en la Resolución 56 de 1980.

Artículo 2o. Autorízase al Banco de la República para estudiar y aprobar la entrega del certificado de reintegro definitivo cuando por circunstancias de fuerza mayor o grave dificultad, el exporta­dor de bienes diferentes al café, se viere imposibilitado para docu­mentar el reintegro de las divisas de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del articulo 2o. de la Resolución 41 de 1980 y el valor de dicho reintegro no sea superior a US$ 1.000.

Artículo 3o. A partir de la vigencia de esta resolución, el plazo máximo para entregar al Banco de la República las divisas prove­nientes de exportaciones de café soluble, será de ciento ochenta (180) días calendario contados desde la fecha de aprobación del correspondiente registro de exportación.

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La garantfa bancaria que deben otorgar los exportadores de café soluble tendrá un plazo de vigencia de ciento ochenta (180) dlas calendario contados a partir de la fecha de aprobación del registro de exportación.

Articulo 4o. Los fondos rotatorios en moneda extranjera auto­rizados por la Oficina de Cambios del Banco de la República y cuyos recursos se derivan de la aprobación de licencias de cambio podrán utilizarse para el pago de importaciones por valor que no exceda de US$ 50.000 cada una.

A los pagos autorizados en el presente articulo les son aplica­bles tanto el régimen de plazos como el de depósitos previstos en la Resolución 45 de 1979 y normas concordantes.

Articulo 5o. A partir de la fecha de la presente resolución, elinúnase el tope seftalado en el articulo 3o. de la Resolución 27 de 1967 para la compra de dólares de los Estados Unidos de América por parte de turistas extranjeros que salgan del pais después de haber permanecido en él por un periodo inferior a tres (3) meses. Para efectos de dicha compra el interesado deberá presentar el pasaporte o la tarjeta de turismo correspondiente.

Las operaciones de que trata el presente articulo podrán efec­tuarse por conducto de los establecimientos de crédito del pais, mediante el mecanismo previsto por la Resolución 51 de 1979, según reglamentación que expida la Oficina de Cambios del Banco de la República.

Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente articulo, créase el N u m eral Cambiario 23.

Articulo 6o. La presente resolución modifica en lo pertinente el articulo 3o. de la Resolución 27 de 1967, los articulas lo. y 2o. de la Resolución 37 de 1970, adiciona y modifica el articulo 5o. de la Resolución 41 de 1980 y rige desde la fecha de su expedición.

RESOLUCION NUMERO 2 de 1982 (febrero 10)

por la cual se dictan medidas sobre plazos máximos de financiación y pago de las importaciones.

La Junta Monetaria de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el articulo 12 del Decreto-Ley 444 de 1967 y los Decretos 404 de 1976 y 212 de 1977,

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RESUELVE:

CAPITULO 1

Plazos máximos de financiación y de giro de las importaciones de productos de utilización inmediata, incluyendo materias

primas y bienes de consumo Articulo lo. Los establecimientos de crédito legalmente esta­

blecidos en el pais podrán otorgar en las operaciones de crédito destinadas a la financiación de importaciones de productos de utili­zación inmediata incluyendo materias primas y bienes de consumo, un plazo máximo de seis (6) meses, improrrogable.

En el caso de libros, folletos e impresos similares, el plazo podrá ser hasta de diez y ocho (18) meses.

Los plazos a que se refiere el presente articulo, se contarán a partir de la fecha del conocimiento de embarque.

Articulo 2o. Los establecimientos de crédito del pais no podrán prorrogar el plazo o renovar las operaciones de crédito que otorgen en desarrollo de lo dispuesto en el articulo anterior.

Articulo 3o. Los importadores colombianos deberán cubrir el valor de las importaciones a que se refiere este Capitulo, ya sean financiadas por los establecimientos de .crédito del pais, ya por los establecimientos de crédito de que trata el articulo 132 del Decreto­Ley 444 de 1967 o por los proveedores del exterior, dentro de los mismos plazos señalados en el articulo lo.

CAPITULO 11

Plazos máximos de financiación y de giro de las importaciones de equipos y bienes de capital

Articulo 4o. Los establecimientos de crédito legalmente esta­blecidos en el pais podrán otorgar en las operaciones de crédito destinadas a la financiación de importaciones de equipos y bienes de capital, los siguientes plazos contados a partir de la fecha del cono­cimiento de embarque:

a) Hasta treinta y seis (36) meses para las importaciones de equipo y bienes de capital no amparadas con licencia global.

b) Hasta sesenta (60) meses para las importaciones de equipos y bienes de capital autorizadas mediante el sistema de licencia global.

Parágrafo. Dentro de los plazos máximos sef\alados en el pre­sente articulo, el término para la financiación y giro al exterior de las distintas mercancias será el que aparece establecido en el Capi-

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tu lo V de la Resolución 66 de 1980 y normas concordantes, expedi­das hasta la fecha por el Consejo Directivo de Comercio Exterior.

Artículo 5o. Los establecimientos de crédito del pais no podrán prorrogar el plazo o renovar las operaciones de crédito que otor­guen en desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior.

Articulo 6o. Los importadores colombianos deberán cubrir el valor de las importaciones de equipos y bienes de capital financia­das por los establecimientos de crédito del paisy por los proveedores del exterior, dentro de los mismos plazos señalados en el articulo 4o. Dentro de los mismos plazos deberán reembolsarse los préstamos registrados al amparo de los artículos 131 y 132 del Decreto-Ley 444 de 1967, destinados a financiar importaciones de equipos y bienes de capital.

CAPITULO III

Disposiciones especiales en materia de financiación y plazos de giro de importaciones.

Articulo 7o. No estarán sujetas a los plazos señalados en los Capitulas 1 y II de la presente resoluc ión, las s iguientes importaciones:

a) Las del sector oficial, financiadas con crédito externo, cuyos plazos están señalados en las respectivas resoluciones ejecutivas.

b) Las financiadas en desarrollo del régimen previsto en los artkulos 172 a 179 del Decreto-Ley 444 de 1967, dada la forma especial de pago contenida en dicho régimen.

e) Las financiadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Decreto-Ley 444 de 1967 a favor de las empresas mineras que desarrollen proyectos aprobados por el CONPES, mediante contratos de asociación con empresas comerciales e industriales del Estado, o en las cuales participe la Nación, direc­tamente o a través de sus entidades descentralizadas. El pago de estas obligaciones podrá efectuarse dentro de los mismos plazos que otorguen los prestamistas del exterior.

d) Las de equipos y bienes de capital financiadas por organis­mos internacionales de crédito o con cargo a préstamos otorgados al pais por estas mismas instituciones o por gobiernos extranjeros. El pago de estas obligaciones se sujetará al plazo previsto en los con­tratos res~ctivos.

e) Las de bienes autorizados mediante licencia global, que hagan parte de proyectos cuyo petíodo de gestación requiera de plazos amplios. En estos casos el plazo podrá ser el que otorguen los

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prestamistas del exterior, previa autorización del Consejo Direc­tivo de Comercio Exterior.

f) Las de equipos y bienes de capital autorizadas mediante licencia global a fundaciones privadas sin ánimo de lucro, pertene­cientes a las ramas de la salud y de la educación. El plazo podrá ser igual al que otorguen los prestamistas del exterior, previa autoriza­ción del Consejo Directivo de Comercio Exterior, cuando se le demuestre que el término acordado es necesario para la creación o expansión de los servicios correspondientes.

g) Las de equipos y bienes de capital que financien las corpora­ciones financieras en desarrollo de programas acordados entre el Banco de la República e instituciones de financiamiento interna­cional. Estas obligaciones, que deberán contar con la aprobación previa del Departamento de Crédito de Fomento del Banco de la República, podrán cubrirse dentro de un plazo máximo de siete (7) aftos.

h) Las de repuestos que efectúen las empresas de transporte aéreo para su normal funcionamiento a través del sistema de lineas de crédito de que trata el articulo 132 del Decreto-Ley 444 de 1967. En este caso el plazo máximo de financiación y pago será de dos (2) aftos.

Articulo 8o. Los plazos de que trata el articulo anterior se contarán a partir del conocimiento de embarque o de la fecha del perfeccionamiento del contrato de préstamo, según el caso.

CAPITULO IV

Requisitos para la obtención (le licencias de cambio destinadas al pago de las mercancias clasificadas dentro del Capitulo 1

Articulo 9o. Para la obtención de licencias de cambio destina­das al pago de las importaciones reguladas en el Capitulo 1, será requisito indispensable haber constituido en el Banco de la Repú­blica, con anterioridad a la fecha de la nacionalización respectiva, un depósito en moneda legal equivalente al veinte por ciento (20%) del valor en moneda extranjera de la correspondiente licencia de cambio, liquidado a la tasa de cambio que rija el di a de la operación.

Articulo 10. El depósito en moneda legal a que se refiere el articulo anterior se efectuará a través de los bancos comerciales, los cuales entregarán al Banco de la República las sumas correspon­dientes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su constitución.

Los'establecimientos bancarios expedirán a favor del importa­dor un documento representativo de moneda extranjera que se

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denominará "titulo de depósito en moneda legal para pagos al exte­rior", por una suma equivalente al valor de los pesos depositados.

Cuando el Banco de la República reciba de los bancos comercia­les el producto en pesos de los depósitos, lo acreditará a una cuenta especial a favor del importador respectivo.

Artículo 11. Los "títulos de depósito en moneda legal para pagos al exterior, no serán negociables, no devengarán intereses y deberán destinarse al pago total o parcial de la importación para la cual se constituyeron.

Articulo 12. El depósito previo a la nacionalización que se constituya en desarrollo de lo dispuesto en las normas de este Capi­tulo y que debe aplicarse para giros al exterior, se computará para efectos de 1 iquidar el porcentaje de consignación en moneda legal de que trata la Resolución 19 de 1979.

Artículo 13. No requieren de la constitución del depósito de que tratan los articulos anteriores, las importaciones siguientes:

a) Las de alimentos para consumo directo a que se refiere el Capitulo VI de la Resolución 66 de 1980 del Consejo Directivo de Comercio Exterior.

b) Las de equipos y elementos para dotación oficial de las Fuerzas Militares y de Policia.

e) Las de libros, folletos e impresos similares.

d) Las de gasolina.

e) Las que utilicen para giro al exterior los sistemas de com­pensación y de créd ito recíproco.

f) Las financiadas dentro del mecanismo de crédito de que tratan las Resoluciones 75de 1973 y 21 de 1977, y las procedentes de España cuando se financien con recursos de la linea de crédito de que trata la Resolución 5 de 1980 de la Junta Monetaria.

g) Las mercancias clasificadas dentro de los Capitulos II y III de esta resolución.

CAPITULO V Consecuencias del incumplimiento de plazos máximos de

financiación y de giro

Artículo 14. Los establecimientos de crédito del pais que incumplan los plazos máximos de financiación de importaciones señalados en esta resolución, se harán acreedores a las sanciones que de acuerdo con las facultades que les confiere la ley, pueden imponerles el Superintendente Bancario y el de Control de Cambios.

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Articulo 15. Corresponde al Superintendente Bancario ejercer el control y vigilancia requeridos sobre los representantes de los bancos extranjeros establecidos en Colombia, para efectos de que los plazos que otorguen en la financiación de importaciones no excedan los seftalados en la presente resolución.

Articulo 16. De conformidad con lo dispuesto por los Decretos 404 de 1976 y 212 de 1977, la Oficina de Cambios del Banco de la República informará a la Superintendencia de Control de Cambios sobre los casos de incumplimiento que se comprueben en relación con los plazos máximos de giro seftalados en esta resolución, a fin de que el Superintendente de Control de Cambios en desarrollo de sus atribuciones legales, proceda a aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

Igualmente la Oficina de Cambios informará al Instituto Colombiano de Comercio Exterior sobre los casos de incumpli­miento de giros al exterior, paro los fines a que haya lugar.

Articulo 17. Los importadores que incumplan los plazos máximos de giro de que tratan los Capitulos 1, 11 y III de esta resolución, requerirán para la obtención de licencias de cambio destinadas al pago de otras importaciones, de la constitución, con anterioridad a la fecha de la nacionalización respectiva, de un depósito en moneda legal equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor en moneda extranjera de la correspondiente licencia de cambio, liquidado a la tasa de cambio que rija el di a de la operación. A dichos depósitos les son aplicables las normas previstas en los artículos 10 a 12 de esta resolución.

Articulo 18. El régimen previsto en el articulo anterior se aplicará a las importaciones que se efectúen durante un periodo de seis (6) meses inmediatamente posterior y asi sucesivamente por periodos iguales en caso de persistir el incumplimiento.

Articulo 19. Para efecto de dar aplicación a lo previsto en los dos artículos anteriores, la Oficina de Cambios del Banco de la República comunicará a las aduanas del pais la lista de los importa­dores que se encuentren en tal situación, y adoptará las demas medidas tendientes al cumplimiento de esta obligación.

CAPITULO VI

Disposiciones varias

Articulo 20. Los plazos máximos seftalados en esta resolución para financiar y cubrir al exterior el valor de las importaciones, se aplicarán a las mercancias importadas a través de las zonas fran-

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cas, industriales y comerciales, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque.

El plazo máximo señalado para financiar y cubrir al exterior el valor de las materias primas extranjeras utilizadas en la elabora­ción, confección o manufactura de productos dentro de las zonas francas industriales y comerciales, por industrias instaladas en ellas, y que se introduzcan al país para abastecer la demanda nacio­nal, se contará a partir de la fecha de la nacionalización respectiva.

Artículo 21. Las mercancías que se introduzcan al país en desa­rrollo de lo dispuesto en los artículos 269, 271 y 272 de la Ley Orgánica de Aduanas y que se nacionalicen posteriormente, se deben pagar según la naturaleza de las mismas, dentro de los plazos máximos establecidos en esta resolución. Dichos plazos se contarán a partir de la fecha de la respectiva nacionalización.

Articulo 22. La tasa de interés en moneda nacional sobre las operaciones de crédito destinadas a la financiación de las importa­ciones reguladas en esta resolución, podrá ser acordada libremente entre el intermediario financiero y el importador.

Artículo 23. Los importadores que tramiten la entrega de mercancia de acuerdo con el régimen previsto por el Decreto-Ley 849 de 1979, deberán presentar el correspondiente "titulo de depó­sito en moneda legal para pagos al exterior" cuando se trate de importaciones sujetas al depósito de que trata el articulo 9o. de esta resolución.

Articulo 24. Los plazos máximos de financiación y de giro al exterior y el nuevo régimen de constitución y utilización del depó­sito para las importaciones de productos de utilización inmediata, incluyendo materias primas y bienes de consumo a que se refieren los Capítulos 1 y IV de esta resolución, se aplicarán a las mercancias con conocimientos de embarque fechados a partir del diez (10) de febrero de 1982. Para las embarcadas con anterioridad, se conti­nuará aplicando lo previsto en la Resolución 45 de 1979, salvo lo que se dispone en el articulo siguiente.

Articulo 25. Las importaciones de productos de utilización inmediata, incluyendo materias primas y bienes de consumo embarcados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta resolu­ción, y que no hayan sido objeto de prórroga por parte de la Oficina de Cambios, tendrán un plazo adicional de un mes para su financia­ción y pago al exterior.

Artículo 26. Las importaciones de equipos y bienes de capital embarcadas antes de la vigencia de esta resolución, no nacionaliza-

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das, no estarán sujetas a la constitución del depósito a que se refie­ren las Resoluciones 45 y 52 de 1979 de la Junta Monetaria. Sin embargo, en el evento de que el depósito ya hubiere sido constituído, el mismo podrá ser aplicado al giro respectivo, sin la garantía de que trata el artículo 12 de la Resolución 45, y sin ajuste cambiario.

Los depósitos constituídos al amparo de la Resolución 45 de 1979 para las importaciones de productos de utilización inmediata, incluyendo materias primas y bienes de consumo también podrán utilizarse para giros al exterior sin la garantía de que trata el artículo 11 de la Resolución 45 de 1979, siempre y cuando los giros respectivos se efectúen dentro del plazo máximo previsto para el reembolso de esta clase de bienes.

Artículo 27. El régimen de plazo de que trata esta resolución se aplicará sin perjuicio de lo que se dispone excepcionalmente en la Resolución 37 de 1981 de la Junta Monetaria.

Artículo 28. La presente resolución rige desde la fecha de su expedición.

RESOLUCION NUMERO 3 DE 1982

(febrero 10) .

por la cual se dictan medidas sobre giros al exterior por concepto de fletes de importación

La Junta Monetaria de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el artículo 12 del Decreto-Ley 444 de 1967 y los Decretos 404 de 1976 y 212 de 1977,

RESUELVE:

CAPITULO I

Giros por parte de las empresas transportadoras o sus agentes

Artículo lo. Señálase en seis meses, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque, el plazo máximo para que las empresas de transporte aéreo, terrestre o marítimo reembolsen el valor de los fletes de importación recaudado directamente por las mismas, o a través de sus agentes establecidos en el pais.

Artículo 2o. Para obtener licencias de cambio destinadas al giro de los fletes de que trata el artículo anterior, será requisito indispensable que las empresas transportadoras, directamente o

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a través de sus agentes establecidos en el pais, constituyan en el Banco de la República dentro de los 20 di as siguientes a aquél en que el importador debe efectuar el pago de los mismos, un depósito en moneda legal equivalente al 80% del valor del giro.

Artículo 3o. El depósito en moneda legal a que se refiere el artículo 2o. de esta resolución se efectuará a través de los bancos comerciales, los cuales entregarán al Banco de la República las sumas correspondientes dentro de las veinticuatro horas siguientes a su constitución.

Los establecimientos bancarios expedirán a favor de la compa­ñia de transporte o su agente un documento representativo de moneda extranjera que se denominará "titulo de consignación sobre fletes de importación", por una suma equivalente al valor de los pesos depositados, liquidados a la tasa del certificado de cambio del dia de su constitución.

Cuando el Banco de la República reciba de los bancos comercia­les el producto en pesos de los depósitos a que se refiere la presente resolución, lo acreditará en una cuenta especial a favor de la com­pañia transportadora o del agente.

Articulo 4o. Los "títulos de consignación sobre fletes de impor­tación" serán documentos no negociables, no devengarán intereses y deberán destinarse por parte de la empresa transportadora o su agente, al reembolso respectivo.

CAPITULO II Giros por parte de los importadores

Articulo 5o. El plazo máximo de que trata el artículo lo. de esta resolución será aplicable al reembolso de los fletes aéreos y mariti­mos, ya se trate de conferencia o modalidad Charter, al igual que los terrestres, pagados previamente a los exportadores mediante car­tas de crédito sobre el exterior, abiertas por los establecimientos de crédito del pais.

Igual plazo de financiación y giro se aplicará a las obligaciones contraidas por los importadores colombianos por fletes de importa­ción pagados previamente en el exterior por los despachadores o exportadores de las mercanctas.

Articulo 6o. Para que la Oficina de Cambios del Banco de la República autorice las licencias de cambio destinadas al reembolso de las obligaciones de que trata el articulo anterior, los importado­res deberán demostrar que constituyeron un depósito en moneda legal equivalente al20% de su valor, con anterioridad a la nacionali­zación de la respectiva mercancfa.

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Articulo 7o. El depósito en moneda legal a que se refiere el articulo anterior, se efectuará con arreglo al procedimiento pre­visto en el articulo 3o. y tendrá igualmente las características y destino previsto en el articulo 4o. de esta resolución.

Articulo 8o. El depósito en moneda legal de que trata el articulo 7o. no se exigirá a los fletes de importación correspondien­tes a las mercan das de que trata el articulo 13 de la Resolución 2 de 1982.

CAPITULO III

Consecuencia del incumpliento de los plazos máximos de financiación y de giro

Articulo 9o. Las empresas de transporte o sus agentes, o los establecimientos de crédito del pais, que incumplan los plazos máximos sefialados en esta resolución para financiación y giro de fletes, respectivamente, se harán acreedores a las sanciones que pueden imponerles el Superintendente Bancario o de Control de Cambios según el caso, de acuerdo con las facultades que les con­fiere la ley.

Articulo 10. De conformidad con lo dispuesto por los Decretos 404 de 1976 y 212 de 1977, la Oficina de Cambios del Banco de la República informará a la Superintendencia de control de Cambios sobre los casos de incumplimiento que se comprueben en relación con los plazos máximos de giro sefialados en esta resolución, a fin de que el Superintendente de Control de Cambios, en desarrollo de sus atribuciones legales, proceda a aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

Articulo 11. Los importadores que incumplan los plazos máximos de giro de que trata el articulo 5o. de esta resolución, requerirán, para la obtención de licencias de cambio destinadas al pago de fletes de otras importaciones, de la constitución con ante­rioridad a la fecha de la nacinalización respectiva, de un depósito en moneda legal equivalente al40% del valor en moneda extranjera de la correspondiente licencia de cambio, liquidado a la tasa de cambio que rija el dia de la operación.

A dichos depósitos les son aplicables las normas previstas en los artículos 3o. y 4o. de esta resolución.

Articulo 12. El régimen previsto en el articulo anterior se aplicará a los fletes correspondientes a importaciones que se efec­túen durante un periodo de seis meses inmediatamente posterior y asi sucesivamente por periodos iguales en caso de persistir el incumplimiento.

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Artículo 13. Para efecto de dar aplicación a lo previsto en los dos artículos anteriores, la Oficina de Cambios del Banco de la República comunicará a las aduanas del país la lista de los importa­dores que se encuentren en tal situación, y adoptará las demás medidas tendientes al cumplimiento de esta obligación.

CAPITULO IV

Disposiciones varias

Artículo 14. Los "títulos de consignación sobre fletes de impor­tación" se computarán para efectos de liquidar el porcentaje de consignación del 95% señalado en el articulo lo. de la Resolución 19 de 1979.

Artículo 15. El plazo máximo para el reembolso de los fletes señalado en el artículo 5o. de esta resolución se contará a partir de la fecha de la nacionalización de la respectiva mercancía cuando se trate de importaciones de materias primas extranjeras utilizadas en la elaboración, confección o manufactura de productos dentro de las zonas francas industriales y comerciales, por industrias instala­das en ellas, y que se introduzcan al país para abastecer la demanda nacional.

Lo anterior sin perjuicio del régimen sobre pago de fletes de mercahcias importadas a través de zonas francas, previsto en el artículo 97 de del Decreto-Ley 444 de 1967.

Artículo 16. Los depósitos constituidos a la fecha de esta reso­lución por las empresas transportadoras o sus agentes, o por los importadores en desarrollo de lo dispuesto en los artículos lo. y So. de la Resolución 45 de 1980, podrán utilizarse para giros al exterior sin la garantía de que trata el artículo 6o. de la mencionada resolu­ción, siempre y cuando los giros respectivos se efectúen dentro del plazo máximo previsto para el reembolso y pago de los fletes de importación.

Articulo 17. El Banco de la República y la Oficina de Cambios dictarán las medidas pertinentes para la debida ejecución de lo dispuesto en la presente resolución.

Articulo 18. Esta resolución rige desde la fecha de su expedición.

RESOLUCION NUMERO 6 DE 1982 (febrero 10)

por la cual se dictan medidas sobre préstamos externos a particulares.

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