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La Responsabilidad Civil de los Constructores debe ser Objetiva TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TITULO :OE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA EUTIQUIO LOPEZ HERNANDEZ SEGUNDA PARTE Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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1 con el documento ervadón del docu­da certeza jurídica

1 en el pasado.

r tener constancias l de los documentos rnán Cortés a este ;o de los conquista­encontramos en los orteamérica, ni por so en el Perú, pues lones y fundaciones bien particular del

·a cualquier jurista, o del testamento de claramente el alma político, humanista, certidumbres y cir­desfavorables.

La Responsabilidad Civil de los

Constructores debe ser Objetiva TESIS PROFESIONAL QUE PARA

OBTENER EL TITULO :OE

LICENCIADO EN DERECHO

PRESENTA EUTIQUIO LOPEZ HERNANDEZ

SEGUNDA PARTE

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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•' CAPITULO VIII

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CONSTRUCTORES

UNA VEZ ENAJENADA SUS OBRAS

l.-CONCEPTO DE CONSTRUCTORES.

Entendemos por constructores, al propietario de un predio en que se edifica una obra, así como a la persona física o moral, que por virtud de un contrato, se encargó técnicamente de su ejecución.

El objeto de este capítulo, es analizar fundamentalmente, la res­ponsabilidad civil de los constructores, cuando la obra por ellos fa­bricada, ha sido enajenada y en poder del o de los sucesivos adqui­rentes, sufre y provoca daños.

Será materia de otro capítulo analizar su responsabilid~ por los daños causados a personas distintas de las antes mencionadas;

Haremos las proposiciones que a nuestro juicio, son necesarias para hacer efectiva su responsabilidad. ·

Dicho de otro modo: ¿cuál es el limite de la responsabilidad de los contructores por los daños que sufr4 la obra por ellos construída y enajenada? ¿Qué a-cciones tiene el comprador de la cosa que ha sufrido daños respecto de quienes la edificaron y se la vendieron?

· ¿Tienen los posteriores adquirentes en propiedad de la cosa, alguna acción .contractual por vía de causahabiencia en contra de quienes construyeron la obra, por daños que ésta haya tenido?

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Veremos que acciones otorgan al comprador, el Código Civil, el Código de Comercio y. la Ley Federal de Protección al Consumidor.

En fin, estudiaremos, si las disposiciones de nuestro Ordena­miento, brindan o no protección, seguridad o garantía a quienes han · adquirido las obras, para satisfacer sus necesidades, para el caso que sufran daños sus obras, que ellos creyeron seguraB y adecuadas para vivir en ellas o para desarrollar en ellas sus actividades ya in­dustriales, comerciales o profesionales.

2.-LA GARANTIA DE LOS VICIOS OCULTOS.

En todo contrato de compraventa, una de las obligaciones del vendedor, es el de responder de los vicios ocultos.

Esta garantía, tuvo su origen en el derecho romano, fue regu­lada por los ediles curules, a cuyo cargo estaba la policía de los mercados públicos. Según el Edicto curul, el vendedor de esclavos o de ciertos animales -iument&- está obligado a 9eclarar expresa­mente los vicios o defectos dé los mismos. El edicto señala una res­ponsabilidad inmediata en orden a los vicios ocultos, que se hace efec­tiva tanto si el vendedor los conoce y no los declara, cuanto si los ignora. El comprador está asistido, a este respecto, por la aetio red­hibitoria y por la action quanti minoris, ejercitables en los plazos de seis meses y un año, respectivamente. 88

Clemente de Diego, nos dice que: "Se llaman vicios redhibitorios aquellos que hacen de la cosa no apta por el uso a que se le destina, o que disminuyen su uso de tal modo que, a haberlas conocido, el comprador no la hubiera comprado, o hubiera ofrecido menos pre­cio. Redhibitorio, se dice, porque puede deshacer la venta: devol­viendo la cosa y recogiendo el precio: redhibere est reddere devol-ver''. 39 'St

. ~ Nuestro Código Civil, en su artículo 2142, establece que: "En

los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al sanearnien-

32

38 Juan Iglesias, oh. cit., vol. 2o., págs. 71 y 72. 39 Clemente de Diego, ob. cit., t. 11, pág. 172.

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Código Civil, el t al Consumidor.

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to por los defectos ocultos de la cosa enajenada· que la haga impropia para los usos a .que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que al habérlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adqui­sición o habría dado menos precio por la cosa".

3.-FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR VICIOS.

Messineo, dice que "la responsabilidad por vicios depende .. no proporcionar al comprador una cosa inmune de vicios, como es de-­ber implícito en la obligación del vendedor; lo que justifica el dere­cho y la consiguiente acción correspondiente al ·comprador". 40 • El mismo autor, menciona, que tal responsabilidad se debe por el sólo hecho objetivo de la presencia del vicio, independientemente de todo presupuesto de culpa del vendedor, es una responsabilidad objetiva del vendedor, ocurriendo lo mismo, con su obligación de responder por el saneamiento para el caso de evicción.

Clemente de Diego, menciona que el supuesto de la responsabi­lidad, es que el comprador dió su consentimiento por error. 41

Los hermanos Mazeaud, establecen que la obligación de garantía contra los vicios ocultos, no es sino una consecuencia de la obliga-· ción de entrega, obligado a entregar la cosa convenida,· el vendedor está sujeto por ello a entregar· una cosa que no lleve consigo, con ignorancia del comprador; ni una posibilidad de evicción ni un vicio oculto. 42

Colín y Capitant, nos dicen por su parte, que el saneamiento por vicios ocultos de la cosa no es más que la consecuencia de una obligación implícita del vendedor, al que hay que considerar siempre obligado a procurar a su comprador, no solamente una posesión pa­cífica, sino además una posesión útil de la cosa, que responda al ser-

i• ·l

40 Francesco Messineo, Manual de Derecho Santiago Sentis Melendo), t. V, pág. 106 .

. 41 Clemente de Diego, ob. cit., pág. 172.

Civil y Comercial, (trad. de

'

42 Henri, Leén y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, (trad. de Luis Alcalá Zamora y Castillo). Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Parte 3a., V. 111, pág. 292.

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vicio que normalmente· está en el derecho de esperar de la misma el comprador. 43

4.-CARACTERISTICAS DE LOS VICIOS OCULTOS.

1.-EL VICIO DEBE SER IMPORTANTE. Esto es, el vicio debe hacer impropia la cosa: para los usos a que se le destina, o debe disminuir de tal modo este uso, que al haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado ·menos precio por la cosa. Así lo establece el artículo 2142.

2.-EL VICIO DEBE SER OCULTO. A este respecto se con­sidera que hay dos tipos de vicios unos aparentes y otros ocultos, los primeros son aquellos que el adquirente por sí mismo podría cono­cerlos o descubrirlos; los segundos son los que por sí mismos no podría conocer o descubrirlos; el vendedor sólo responde por los vi­cios ocultos y no por los aparentes. A este respecto, el artículo 2143 de nuestro Código Civil, establece que "El enajenante no es respon­sable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos. Los hermanos Ma­zeaud, manifiestan que la: apreciación de si el adquirente conoció los vicios o no, debe hacerse en abstracto y que el tipo de comparación con respecto al cual se preguntará si habría o no habría descubierto el vicio, es una persona que disponga de los mismos conocimientos técnicos que el comprador. 44

En nuestra opinión estimamos, que la: apreciación debe hacerse en concreto, esto es, atendiendo a las características propias de cada adquirente, como son su grado de instrucción, sus conocimientos téc­nicos respecto de la materia sobre la cual versó la compraventa y la, mayor o menor facilidad para descubrirse en la cosa, el vicio exis­tente en ella. Conforme a la redacción d~ artículo en cuestión, co­rresponde al enajenante probar que el adquirente, conocía o no los vicios de la cosa.

34

43 Ambrosio Colín y Henri Capitant, ob. cit., t. IV, págs. 117 y 118. 44 Hermanos Mazeaud, ob. cit., t. 111, pág. 296.

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págs. 117 y 118.

3.-EL VICIO DEBE EXISTIR ANTES O EN EL-- MOMEN­TO DE EFECTUARSE LA COMPRA VENTA. Es un requisito in­dispensable, pues el vendedor, sólo responde si ha transmitido la cosa, teniendo ésta vicios que la hacían impropia a su destino o disminuían su uso habitual. Corresponde al adquirente, probar que el vicio exis­tía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después, así lo previene el artículo 2159.

5._:ACCIONES DEL ADQUIRENTE POR VICIOS OCULTOS.

Desde· el derecho romano, quien ha comprado' una cosa con vi­cios ocultos,· tiene dos acCiones: la· redhibitoria y la quantis minoris, esto es, a su elección:

1.-ACCION REDHIBITORIA. Por virtud de ella, el adquiren­te, puede exigir judicialmente, la resolución del contrato de compra­venta, exigirá la devolución del precio que pagó por la cosa y ofre­cerá restituir la cosa que. recibió en venta; ..

2.-ACCION. QUANTIS MINORIS, Ua:riÜ1da tambíén COMPEN­SATORIA o ESTIMATORIA. Con base en ella, el comprador, exige la disminución del precio que pagó por la cosa, que será fijada por peritos. · .,

Estas aéciones; están previstas.: por el artículo 2144, que esta­blece: "En los casos del artículo 2142, puede el adqulrerite eifgir la rescisión del contrato. y el pago_ de. los gastos que por él hubiere hecho, o que 'se le rebaje una cantidad proporcionada ill precio, a juicio de peritos"; · · · ' ·: · ·

Por su parte el artículo 2146, preyé que ''heeha la 'elección ·del d~recho que s~ ~a a ejercitar! el ad~ui!fnte. no puede usar del otro sm el consentimiento del ena]enante. · ·

1-·· .. Declarada resuelta la compraventa, el adquirente debe devolver

la cosa, en el mismo estado en que la recibió y es responsable de cualquier daño que sufra y que no haya provenido del vicio. Esto está previsto por el artículo 2154.

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Si bien, en principio, el adquirente, tiene dos acciones, a su elec­ción, no siempre tiene esa posibilidad. En efecto, hay veces, que ya no puede ejercitar la acción redhibitoria y esto ocurre, cuando:

a.) Ha en;¡jenado la cosa a otra persona, razón por la cual ya no la podría restituir.

b) Cuando habiéndola intentado, el Juez estima, que los vicios no ameritan, la resolución del contrato, sino únicamente la reducción en el precio.

Otras veces, no podrá ejercitar, la quantis minoris, sino única­mente la redhibitoria, así cuando la cosa presenta graves peligros, el adquirente, no intentará la acción de reducción de precio, pues la cosa es en realidad inútil, tendrá que ejercitar únicamente la acción de resolución del contrato ..

6.-CONSECUENCIAS DE LA BUEN A O MALA FE

DEL ENAJENANTE.

Aún cuando, como dice Messineo, la responsabilidad del enaje­na.nte, es una responsabilidad objetiva, ésta se agrava si concurre mala fe de éste. El Código Civil, regula la buena o mala fe, en los siguientes términos:

Sí el enajenante, no conocía los vicios de la cosa, tiene una pre­sunción de haber actuado de buena fe, por lo que si el comprador descubre que la cosa tenía vicios ocultos, su responsabilidad se verá limitada a lo siguiente: ..,,

Si el adquirente ejerci~a la accwn r~hibitoria, debe devolver el precio, más el pago de los gastos que éste hubiere hecho por la ce­lebración del contrato ..

Si el comprador, ejercitó la accwn quantis minoris, sólo está obligado a. reducir el precio, a la c~mtidad que fijen los peritos.

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Pereciendo la cosa o mudando de naturaleza por efectos de los vicios, sólo deberá restituir el precio y abonar los gastos del contra-. to en caso de que el adquirente los hubiere pagado. Artículo 214ft

Se permite además, conforme a lo prevenido por el artículo 2158 del Código Civil, restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios.

Si el enajenante, conocía los vicios ocultos, prueba que corre a 0 cargo del adquirente, se presume que ha actuado de mala .fe y su responsabilidad se extiende a lo siguiente: ..

Habiéndose ejercitado la aeción redhibitoria, no sólo debe devol­ver el precio y pagar los gastos del contrato, sino que además debe pagar los daños y perjuicios causados al adquirente. Artículo 2145. Aplicado esto a los constructores; tenemos que, si por vicios en la construcción, se ha caído o dañado parte de la obra y esto ha pro­ducido daños a los muebles existentes dentro de 19. misma, el cons­tructor es responsable también de tales daños y los perjuicios que originen, pues éstos son consecuencia directa y necesaria del vicio de construcción, daños que el enajenante ha previsto que pudieron causarse por la existencia del vicio oculto ; es también responsable de los daños que se hubiesen causado a terceros y que hubiesen sido pagados por el adquirente de la cosa, pues han sido también.conse­cuencia directa y necesaria del vicio oculto y han sido previstos por el enajenante .

He dicho, que la prueba de si el enajenante, conocía, los vicios, corre a cargo del adquirente, estimo que tratándose de los construc­tores, esta prueba es una presunción juris' tantum en su contra y es a ellos a quienes corresponden probar que no incurrieron en mala fe; en efecto, ellos son profesionales, son peritOs en el arte de ia cons­trucción, tienen la obligación de construir adecúadamEmte sus obras, en terreno apto para ello, con materiales de buena calidad y poniendo toda su diligencia en la dirección y reaUzación de la obra, esto, apli­cando por analogía el artículo 2634 del ·~ódigo Civil, en consecuencia, encontrándose vicios ocultos en una obra por ellos hecha, ·exi~te la presunción, de que han obrado de mala fe.

Aún cuando, el Código nada dice al respecto, estimo, que si el adquirente, no ejercita la acción redhibitoria, sino la acción quantis

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minoris, para reducción del precio, habiendo mala fe del enajenante, éste, no sólo debe reducir el precio, sino que también debe pagar los ctaiios y perjuicios que el vicio oculto hubiese producido, pues es de justicia que el que cause un daño, debe repararlo. Así, si tratándose de una construcción, el vicio o los vicios ocultos, han disminuido el uso de la cosa y además por los vicios, se han producido daños a mue­bles 0 a terceros, el constructor debe repararlos, pues no existe nin­gún fundamento para suponer lo contrario.

Habiendo mala fe, el enajenante, no sólo sufre la pérdida de la cosa por. vicios ocultos, sino que, además de restituir el precio y abo­nar los gastos del contrato, debe pagar también los daños y perjui­cios que su pérdida o cambio de na:turaleza origine. Artículo 2147.

Asimismo, no pueden restringir, renunciar o ampliar su respon­sabilidad, esto es, siempre que sea en perjuicio del adquirente. Ar­tículo 2158.

7.-EXTINCION DE LAS ACCIONES DE VICIOS OCULTOS.

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148 se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa ena:jenada, así lo establece el artículo 2149 de nuestro Código Civil.

S.-CAUSA DE LOS PLAZOS BREVES.

Sobre el plazo en que deben intentarse, estas acciones, Colín y Capitant, dicen, que la ley exige que el recurso seá entablado en el más breve plazo, según la naturaleza de los vicios redhibitorios y la costumbre del lugar en donde se haya l~vado a cabo la venta ( art. 1.648). Un plazo demasiado largo haría. ~umamente difícil la com­probación del hecho por parte del Juez y ~ospechosa, además, la re­. clamación del comprador. Corresponde también a· los tribunales en cada caso concreto juzgar si el recurso ha sido entablado en tiempo útil. 45

45 Ambrosio Colín y Henri Capitant, ob. cit., t. IV, pág. 123.

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pág. 123.

Ruggiero, dice que la necesidad de evitar la incertidumbre de la relación, exigía que estas acciones no pudieran ejercitarse sino den­tro de términos breves; estos términos (que son de caducidad y no de prescripción), los fija la ley en un año a contar desde la entrega si se trata de inmuebles, en cuarenta días si se trata de animales, o en tres meses si de otras cosas muebles. 46

9.-DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO Y DE LA {) LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSU\MIDOR RES-

. PECTO DE VICIOS OCULTOS EN LA COMPRA VENTA:.

El Código de Comercio, en su artículo 371, establece que "Serán . mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal ca­rácter, y toda-s las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar".

Por su parte, el artículo 377 del mismo Ordenamiento dice: "Una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las pérdidas, da­ños o menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías vendidas se­rán por cuenta del comprador, si ya: le hubieren sido entregadas real, jurídica o virtualmente; si no le hubieren sido entregadas de nin­guna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor. En los casos de negligencia, culpa o dolo, además de la acción criminal que com­peta contra sus autores, serán éstos responsables de las pérdidas, da­ños o menoscabos que por su causa sufrieren las mercancías". ·

De manera específica y referido a vicios ocultos, el artículo· 383 del Ordenamiento en cuestión, expresa: "El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días, contados desde que las recibió, no le reclamase por cau­sa de vicios internos de las mismas, p~derá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el ven~edor".

El artículo lo. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, . en su artículo lo. en su parte conducente dice: "Las disposiciones de

46 Roberto de Ruggiero, ob. cit., pág. 348.

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esta ley regirán en toda la República y son de orden público y de interés social. Son irrenunciables por los consumidores y serán apli­cables cualesquiera que sean las establecidas por otras leyes, cos­tumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario".

El artículo 2o. de la indicada Ley, establece: "Quedan obliga­dos al cumplimiento de esta ley los comerciantes, industriales, pres­tadores de servicios, así como las empresas de participación estatal, organismos descentralizados y los órganos del Estado, en cuanto de­sarrollen actividades de producción, distribución de bienes o presta­ción de servicios a consumidores".

Referido especialmente a los vicios ocultos, el artículo 31 de la citada Ley, expresa: "El consumidor puede optar por pedir la res­cisión o la reducción del precio y, en cualquier caso, la indemnización por daños y perjuicios, cuando la cosa objeto del contrato tenga de­fectos o vicios ocutos que la hagan impropia para los usos a que ha­bitualmente se destine o que disminuya de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso, que de haberlos conocido el consumidor no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Las acciones que nacen de lo dispuesto en este artículo se extinguen a los seis me­ses, contados desde la entrega del bien, salvo que la legislación co­mún señale un plaQ:o mayor".

El artículo 33, establece que: "Los consumidores tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita del bien, y, cuando ello no sea posible, a su reposición; o, de no ser posible la una ni la otra, a la devolución de la cantidad pagada, en los siguientes casos : ... H.-Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que os­tenten; ... !V.-Cuando el producto se hubiere adquirido con deter­minada garantía y, dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad ~arantizada, siempre que se hubiere utilizado en condiciones normaJ~; V.-Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructu­ra, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado; y VI.-Cuando proveedor y consumidor hubiesen convenido que los productos objeto de la operación debie­ran reunir determinadas especificaciones que no se cumplieren".

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orden público y de tidores y serán apli­IOr otras leyes, cos­Guales en contrario".

~e: "Quedan obliga­;, industriales, pres­~rticipa,ción estatal, stado, en cuanto de-de bienes o presta-

el artículo 31 de la 1r por pedir la res­so, la indemnización . contrato tenga de­~ los usos a que ha­odo su calidad o la ~1 consumidor no la r ella. Las acciones 1guen a los seis me­e la legislación co-

·es tendrán derecho, juicios ocasionados, 10 sea posible, a su ra, a la devolución ... H.-Cuando los que constituyan o

cificaciones que os­:lquirido con deter­:;iera de manifiesto zada, siempre que -Cuando cualquier boración, estructu­o sea apto para el ~dor y consumidor a, operación debie­;e cumplieren".

Por su parte; el artículo 34 de la indicada Ley, establece: "La reclamación a que se refiere el artículo 33, deberá presentarse al véndedor o al fabricante, indistintamente, dentro de los dos. meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado sustancialmente por descuido del consumidor. Si el producto se vendió con determinada garantía se estará ·al lapso que en ella se señale, si fuere mayor. El vendedor o en su caso el fabricante deberá satisfacer toda reclamación fundada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que le fue presentada, salvo que sea estrictamente necesario un plazo mayor. El vendedor o el O fabricante podrán rehusarse a satisfacer la reclamación si ésta es extemporánea, si el producto ha sido usado en condiciones distintas a las normales o si ha sufrido un deterioro esencial, irreparable y grave por causas atribuibles al consumidor".

El artículo 37; dice "Los productos que hubieren repuesto los distribuidores o comerciantes, y a.quellos por los que devolvieron la cantidad recibida en pago, deberán series repuestos, contra su entre­ga, por la persona de quienes los adquirieron o por el fabricante, así como,. en su caso, el costo de su reparación o el de la devolución, siempre y cuando el defecto que ocasione la devolución les sea impu­table".

· El artículo 86, prevé, "Las infracciones a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella serán sancionadas por la autoridad competente con: l.-Multa de cien a cien mil pesos.· En caso de que persista la infracción, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandado respectivo. H.­Clausura temporal hasta por sesenta días. !H.-Arresto administra­tivo hasta por treinta y seis horas. IV.-Las previstas por los ar­tículos 53 y 54 para los casos a que los mismos se refieren".

Finalmente, el artículo 90, dice: "El imcumplimiento por parte de proveedores y comerciantes, de las disposiciones contenidas en esta ley y las demás que de ella deriveht dará lugar a la sanción ad­ministrativa correspondiente y a la irri~sición de las penas que co­rrespondan a los delitos en que incurran los infractores; además, será causa de responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasiona­ren, los que se determinarán y reclamarán conforme a la legislación común, quedando a sa·lvo los derechos de las partes para someter sus diferencias al arbitraje de la Procuraduría Federal del Consumi-

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dor, en cuyo caso la resolución que al efecto se dicte se tendrá por definitiva para todos los efectos legales. Sin ~rjuicio a lo dispuesto por el párrafo anterior, las reclamaciones derivadas dé la aplicación de esta ley podrán presentarse, por los afectados, directamente a los proveedores o por conducto de la Procuraduría Federal del Consu­midor".

10.-INEFICACIA DE LA GARANTIA DE VICIOS OCULTOS.

a) VICIOS OCULTOS EN LAS CONSTRUCCIONES.

Hemos visto, que todo vendedor, tiene responsabilidad civil cuan­do la cosa que enajena tiene vicios ocultos. Esta. responsabilidad le es aplicable a las personas físicas o morales que construyen y enaje­nan sus obras. Así, en el caso específico de los constructores, a guisa de ejempio, son vicios ocultos: i) la existencia en la construcción de materiales de baja calidad, de materiales de resistencia inferior a la requerida para la solidez de la misma; ii) la existencia de la cons­trucción en un terreno no apto para ello; iii) el haberse construido sobre cimientos de escasa profundidad o sobre cimientos endelebles para el soporte del peso de la obra.; iv) el haber construido con base en una estructura inedacuada en razón de la magnitud de la obra; v) el haberse construído las paredes y los techos sin los soportes con­venientes; vi) la instalación de accesorios de resistencia inferior a la adecuada o su instalación defectuosa, accesorios que en los térmi­nos del artículo 750 del ódigo Civil, deben considerarse como for­mando parte del inmueble, tales como los elevadores, las cisternas, los tinacos, instalaciones eléctricas, de gas, de drenaje, de agua, de intercomunicación.

b) CONSIDERACIONES POR LASiRUE SE PRUEBA LA INEFICACIA DE LA GARANTIA DE VÍ~IOS OCULTOS.

Es evidente, que si el adquirente descubre un vicio oculto o sufre un daüo derivado del mismo, dándose los supuestos para ellas reque­ridas, puede ejercitar en éontra del vendedor y constructor de su obra, las acciones redhibitoria o compensatoria.

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dicte se tendrá por uicio a lo dispuest9 :las dé la aplicación directamente a los

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SE PRUEBA LA )CULTOS.

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Sin embargo, en la realidad éstas le son ineficaces, puesto qpe la generalidad de los vicios ocultos o daños derivados de ellos, se des­cubren o producen después de los seis meses plazo de prescripción de las mismas. De lo que resulta que el comprador por vía contrac­tual y por vicios ocultos carece de acción, por lo que se ve precisado a soportar tales vicios y sus consiguientes daños, pues aún cuando tiene contra los constructores acción de responsabilidad por posible hecho ilícito, suupesto que es requisito esencial para obtener senten­cia favorable, que se pruebe que incurrieron en culpa, siendo difícil tal hecho, cabe decir que materialmente le es improbable obtener O satisfacción de los mismos.

En efecto, es después de seis meses cuando se descubre qU:e el agua de la-s lluvias se filtra por los techos; que las instalaciones de 1uz, de drenaje, de agua, de intercomunicación están defectuosas; que la obra se está hundiendo o se está dañando por defectos del suelo donde se edificó ; que los accesorios fueron de menor calidad y resis­tencia o que se instalaron defectuosamente; es hasta que sucede el primer temblor aún de escasa magnitud cuando se ve como se agrie­tan los techos, se cuartean las paredes, se rompen las instalaciones, se producen los corto circuitos.

Después de los seis mese8, el que ha comprado un inmueble, ob­serva como éste se daña y contempla como esos daños le han causado otros y le han provocado perjuicios. Entonces se dice a sí mismo, iré con el vendedor, él me reparará los daños y me satisfacerá mis per­juicios, y cuando se enfrenta a éste resulta que él tranquilamente le dice que legalmente no está obligado a ello. ¿Oh desilusión? y sin . embargo abriga una esperanza, piensa el derecho me hará justicia, la autoridad obligará al vendedor que construyó mi inmueble a pa-garme mis daños y perjuicios y cuando ocurre a la Procuraduría Federal del Consumidor y se le dice que nada se puede ha<:er, que han pasado seis meses y que su acción está prescrita y cuando con­sultando a un abogado éste le indica lo mismo y le informa que es sumamente difícil obtener reparación Jipr hecho ilícito., --que amar-. gura, que insatisfaeción-. El adquirert~ se pregunta ¿Por qué he de sufrir yo, de pagar yo, los daños y perjuicios que se me han causa­do por una mala construcción? ¿Por qué el vendedor tiene derecho a obtener una utilidad por la construcción y venta de su obra y no tiene la obligación de garantizar por un tiempo ra,zonable la cons­trucción que ha hecho? ¿.Por qué el constructor sólo ha de recibir

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el provecho de la ganancia de la venta de su obra y no soportar las cargas por sus ~efectos? A sus interrogaciones sólo puede responder: ¡QUE INJUSTICIA!

Pero esto no es todo ,en fin, pudiera pensarse que el adquirente ha de soportar sus daños, pero y que. pasa cuando por virtud de los vicios ocultos de la construcción se causan daños a terceros.

¿Qué ocurre si el elevador que se ha adherido al inmueble des­pués de los seis meses de recibido el edificio, por no ser el adecuado para él, por un defecto en su instala-ción o por haberse instalado sien­do defectuoso, se desploma estando funcionando y causa la muerte de los que en el iban?

¿.Qué sucede cuando la corriente eléctrica, por haberse instalado con materiales defectuosos o inferiores a la calidad y resistencia re­querida, al ser funcionada, produce un incendio, causándose daños a las cosas y a las personas que en él habitan o trabajan?

¿.Qué acontece cuando por vicios de la construcción se cae una casa total o parcialmente y causa da-ños a personas y cosas?

La respuesta es sencilla, el propietario del edificio o de la casa, es responsable de todos los daños y perjuicios que hayan producido tales hechos.

En efecto, los terceros que han sufrido daños o los familiares de quienes hayan fallecido, por tales hechos, demandarán al propie­tario del edificio, el cual necesariamente será condenado a la repara­ción material y lo más grave a-ún a la reparación moral. Esto es así, porque los demandantes tienen en su favor dos grandes ventajas: a) La responsabilidad del propietario, es una responsabilidad obje­tiva, bajo el principio de que es él quien recibe el provecho de la cosa, debe soportar las cargas o sea reparar los daños que ella origine; b) La acción de reparación por tales hech?*· sólo prescribe hasta los dos años contados a partir del día en qut se causó el daño (art. 1934), plazo mucho más amplio que el de la garantía de los vicios ocultos. - --:.,

Los tres casos citados, son en efecto, casos de responsabilidad objetiva.

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Así, el artículo 1913 prevé que el que hace uso de mecanismos instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por la energía de la corriente eléctriéa que conduz­can o por otras causas análogas, debe r~sponder del daño que cause. En el caso del elevador es evidente que este es un aparato peligroso P?r. sí mis;no, su funcionamiento introduce un riesgo para quienes viaJan en el, dado que su funcionalidad no depende de la pericia de un elevadorista, si lo hay, sino básicamente de que toda su insta­lación trabaje adecuadamente, por eso es que el legislador ha querido que su propietario responda· por los daños que cause, aunque no in- 1)

curra en culpa, Dicha responsabilidad objetiva está en relación con e~ artículo· 1932 f~acci~n VI de nuestro Código Sustantivo, que pre­viene que los propietariOs responderán por los daños causados por el peso o movimiento de las máquinas o por cualquier causa que sin derecho origine un daño.

En el caso del incendio del edificio, es también evidente que -se -hace surgir responsabilidad objetiva para el propietario. En efecto el artículo 1913 de nuestro Ordenamiento Civil, es bien claro al de­cir que quien hace uso de mecanismos peligrosos por sí mismos por la energía de la corriente eléctrica que ~onducen, debe responder por los daños que éstos causen.

En el tercer ejemplo, es también notorio que el propietario del edificio o casa, es responsable objetivamente de los daños causados por el derrumbe, puesto que el precepto 1931 dispone que el própie­tario es responsable dé los daños que resulten por la ruina de todo o parte de su edificio, si ésta sobreviene por VICIOS DE CONS­TRUCCION.

En este caso, el legislador ha querido y bajo el principio de· que quien está a los beneficios debe estar a las cargas, que el propietario de un edificio, casa u obra edificada sobre terreno, pues el concepto edificio no debe ser interpretado restrictivamente, responda po~ todo daño a terceros aún cuando provengan;;He vicios de construcción en los que él no hubiese sido partícipe. · 4 . .

Contra la opinión de Rojina Villegas que expresa que en dicho ·caso existe una culpa in eligendo por haber el propietario escogido a un arquitecto o ingeniero torpe que edificó defectuosamente, 47 no­sotros consideramos como lo expresamos en el párrafo anterior, que

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existen verdaderamente una reRponsabilidad objetiva, puesto que el legislador se la atribuyó al propietario sin tomar en cuenta que hu­biese sido o no la persona que lo ordenó construir.

Y si como lo hemos anotado anteriormente, el propietario de una obra adquirida de parte de quien la construyó, sufre una injusticia cuando le ocurren daños por vicios ocultos de los cuales no puede prác­ticamente ser satisfecho por quien la constr"üyó y obtuvo de ella un pingüe provecho por su venta; que no dirá dicho propietario, cuando además de soportar esos daños, es además obligado legalmente a re­parar los daños materiales y morales causados a terceros, pago que lo puede llevar a la ruina pues carece de una acción expedita, eficaz, para repetir de quien construyó, el reembolso de los gastos que el Rufragó, puesto que la que tiene, no le es efectiva por serie impro­bable evidenciar la culpa del demandado. Dirá pues, dicho propie­tario que lo que se ha hecho en contra de él, ES UNA INJUSTICIA; UNA ARBITRARIEDAD, Ul\f ABSURDO.

Pues bien, todo lo que el propietario adquirente de la cosa ha pensado, es cierto y nosotros los que estudiamos derecho, lo confir­mamos. Existe una verdadera injusticia, que la misma legislación propicia por no haber introducido un remedio eficaz que la evite. Por cualquier lado que se le vea, el propietario es responsable por vicios en la construcción que adqui:dó, puesto que si la enajena y es en poder del nuevo adquirente cuando se descubren los vicios, no habiendo prescrito para éste la acción rescisoria o compensatoria, le está obli­gado por disposición legal o a devolverle el precio o a reducirle el mismo, sin que él por su parte pueda repetir contra el que edificó por las pérdidas que sufrió por ta·les acciones. De igual manera, este nuevo adquirente de la cosa, carece de acción contractual en contra del constructor, aún cuando para él también es posible la acción de responsabilidad por hecho ilícito.

Tal injusticia deriva del supuesto full~amental de que el legis­lador no haya establecido una obligación ·<\e garantía bajo el rubro de responsabilidad objetiva y por un plazo razonable, en contra de los constructores, con lo que tendrían la misma responsabilidad que los sucesivos propietarios, por los daños que causaran sus edificios

47 Rafael Ro,iina Villegas, oh. cit., vol. III, pág. 294.

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•jetiva, puesto que el ar en cuenta que hu­ir.

el propietario de una sufre una injusticia

cuales no puede prác­' y obtuvo de ella un o propietario, cuando :ado legalmente a re­a terceros, pago que ción expedita, eficaz, de los gastos que el :iva por serie impro-

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1tal de que el legis­antía bajo el rubro nable, en contra de responsabilidad que rsaran sus edificios

294.

u obras. Es criticable pues, que el legislador sólo haya previsto gené­ricamente, para este tipo de constructores, una acción contractual por vicios ocultos, que por 'efímera es nula, y una acción extracontrac­tual, que por ser preciso probar la culpa, se traduce también en la práctica, en ineficaz.

11.-NUESTRA TESIS: LA RESPONSABILIDAD CIVI'L DE ~

CONSTRUCTORE,S DEBE SER OBJETIVA.

Creemos que con las anteriores consideraciones, hemos dejado claro que es injusto que los constructores, siendo originariamente quienes introducen los riesgos de una obra, no respondan eficazmen­te por los daños que éstas resientan y que produzcan, y que más in­justo es, que quienes pagándoles un precio, dándoles una ganancia, se vean obligados por hechos que no cometieron a responder de los daños que éstos produzcan y a soportar los que ellos recib~n.

Por eso, en este estudio, como solución a esa injusticia, que se comete aún a pesar de existir una acción extracontractuai,- pues se realiza, al ser ésta un remedio casi ineficaz, proponemos que se es­tablazca dentro del Capítulo Quinto, título primero, Primer~ Parte del libro cuarto de nuestro Código Civil, y fundada bajo los prin­cipios de quien fabrica debe garantizar la calidad y seguridad de la cosa hacia quienes la utilizan y de que quien recibe provechos debe recibir sus cargas, la responsabilidad objetiva de los constructores por todo tipo de obras que realicen: responsabilidad objetiva que al final de cuentas, se traduceen una obligación de garantía.

Ello es necesario, pues es el constructor quien ha introducido un riesgo dentro de la comunidad, él qu~ ha ejercido una actividad peligrosa, el que ha obtenido los prove~os por la obra producida, el que en última instancia ha podido teit!r culpa en la construcción de la obra.

A nuestra proposición, no faltará quien le efectúe las mismas críticas que se le hacen a la responsabilidad objetiva. Sin émbargo a ellas replicamos:

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a) Que tal responsabilidad no destruye la iniciativa, el deseo de las grandes empresas, puesto que no es el fin de fabricar por fa­bricar lo que mueve al hombre, sino el deseo de obtener una con­siderable ganancia, no produciendo cosas endebles, sino por el con­ti·ario fabricando obra{! que por su calidad y seguridad, adquieren mayor valor.

b) Que dicha responsabilidad no suprime la idea moral de no perjudicar a los demás, creernos que la generalidad de las personas tienen por norma no causar da:ños a los demás; imponiendo una res­ponsabilidad así a los constructores, procurarán mucho más, evitar hechos que pudieren ser la causa de daños a· otros.

e) Que lejos de ser contraria al ideal de justicia, se acerca má.s a la realización de ese anhelo, es injusto que los adquirentes de obras deban soportar y reparar los daños provenientes de vicios de cons­trucción; es justo que quienes edificaron, propietario y arquitecto o propietario y persona moral dedicada al negocio de la construcción bajo cuya responsabilidad se realice, respondan de los da.ños prove­nientes de sus actos.

d) El hecho de que no sea posible fijar una sola causa, como la generadora del daño, no excluye la libertad de dejar al criterio del Juez, la: apreciación objetiva de si el hecho de la construcción fue o no causa generadora del daño.

e) Si bien es cierto, que la teoría de la responsabilidad obje­tiva no puede resolver por sí sola, la cuestión de responsabilidad por daños que recíprocamente se causen personas por la: explotación en su beneficio, de cosa:s que introducen riesgos; esto no obsta, ni im­pide, que se recurra a la teoría de la culpa para solucionar tal pro­blema, todo es, en aras de la justicia.

f) En cuanto a que, el principio de;, que quien recibe los pro­vechos debe sol)Ortar las cargas, no es sufbiente para explicar aque­llos casos en que se responde, sin que se reciban provechos; ello tam­bién no impide que existan otros principios que la fundamenten, como lo es el principio de seguridad, al amparo del cual puede fundamen­tarse parte de la responsabilidad civil objetiva del Estado, pues sien­do su fin realizar el bien común y formando la seguridad parte de él,

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to de la fianza y el término de la misma serán determinados por las autorida-des que expidan las licencias de construcción. Por su parte el artículo 26 en su parte relativa dice: "Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales, se observan las siguientes reglas: ... II.-El enajenan te es responsable de los vicios de construcción del condominio. El resto de los cóndominos podrá proceder a la re­paración de los mismos, en la proporción que cada uno represente so­bre el valor total del condominio, dejando a salvo sus derechos para repetir contra aquél, o hacer efectiva la fianza que prevé el artículo 4o. fracción VIII ... ".

Del análisis de los preceptos antes indicados, es evidente que en el caso del contra-to de obra a precio alzado, la norma antes ci­tada, es una verdadera norma de orden público que consagra una obligación de garantía respecto de la calidad y seguridad de la cosa, puesto que para condenar al empresario a la reparación de la misma o de los daños que ésta llegare a producir a su propietario, sólo basta probar el daño y una relación de causa en el sentido de que éste pro­viene por un vicio en su construcción.

De igual manera, es notorio que la Ley antes indicada, impone una obligación de garantía de responder por los vicios de construc­ción.

Ambas disposiciones sólo son aplicables, la primera frente al pro­pietario que ordenó la obra y sus sucesivos adquirentes y la segunda frente a quienes construyen inmuebles para sujetarlos al régimen de propiedad en condominio.

La obligación de garantía prevista en la citada Ley perdura tam­bién por un lapso de 10 años, puesto que siendo la Ley omisa en este punto, debe aplicarse la disposición del artículo 1159 del Código Civil que establece que fuera de los casos de exc~ción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una oblig~ión pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Para hacer posible nuestra proposición, consideramos que debe­ría hacerse una adición al capítulo quinto, del libro y parte antes indicados, en los siguientes términos:

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!terminados por las lón. Por su parte el )bras en los bienes ' siguientes reglas: os de construcción i proceder a la re-uno represente so­sus derechos para

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' indicada, impone vicios de construc-

nera frente al pro­:mtes y la. segunda rlos al régimen de

Ley perdura ta.m­Ley omisa en este i9 del Código Civil e necesita. el lapso 1do exigirse, para to.

!eramos que debe­>ro y parte antes

"Art. 1930 bis. El propietario del predio en que se edifique una obra, así como la persona física o moral, que por virtud de un con­trato, se encargó de dirigirla o de ejecutarla, responden solidaria­mente frente a. quienes adquieran en propiedad la misma, de los da­ños que ésta sufra y que provengan de vicios en su planificadón, dirección, construcción y hechura., mala calidad de los materiales o vi­cios del suelo en que se edificó; así como de los daños y perjuicios que por tales vicios dicha obra produzca a su propietario o a terce­ras personas.

De .igual manera responden de todos los daños y perjuicios que se· causen a terceros en la ejecución de la obra.

La persona física o moral, que por virtud de un contrato, dirija o ejecute la obra, responde frente al propietario que la ordenó, de los daños y perjuicios que éste sufra y que deriven de cualquiera de los vicios de construcción antes Citados. N o tendrá tal responsabi­lidad, si los materiales fueron suministrados por el dueño de la obra o si edificó en suelo impropio por orden expresa del dueño, sabiendo éste tal circunstancia.

El que pague daños y perjuicios a terceros, tiene. acción de re­petición en contra del otro, siempre que, el vicio de construcción de­rive de un hecho de éste.

La obligación de garantía aquí establecida, perdura por diez· años contados a partir de la fecha de conclusión de la obra y no es ·renun­ciable".

De introducirse una reforma así, deberán ser derogados lc:_>s ar­tículos 2634 y 2645 de nuestro Ordenamiento Civil, pues el precepto en cuestión contiene lo previsto en dichas normas.

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CAPITULO IX

. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CONSTRUCTORES

CUANDO EXISTE UN CONTRATO DE OBRA

Dentro de este Capítulo analizaremos únicamente la. responsa­bilidad que tienen los constructores por las obras que han edificado por virtud de un contrato de obra. Aquí pues únicamente nos refe­riremos a la persona física o moral experta en el arte de la cons­trucción, bien por ser arquitecto; ingeniero o contratista o bien por­que siendo persona moral, ese sea su objeto primordial.

l.-CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO.

a) CONCEPTO. El contrato de obra. a precio alzado, es aquel por virtud del cual, una persona llamada "emprEsario" se obliga a ejecutar, bajo su dirección y con materiales propios, una obra que le encarga otra persona llamada "dueño de la obra", la cual se opliga a pagarle un precio global. 48

Por su parte, el artículo 2616 de nuestro Ordenamiento Civil, dispone: "El contrato de obra-s a preciif!alzado, cuando el empresa­rio dirige la obra y pone los materiales,' se sujetará a las re~las, si­guientes".

48 Ramón Sánchez Medal, De los Contratos Civiles, 4a. ed. Porrúa, Mé­xico, pág. 291.

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b) DISTINCION CON EL MANDATO.

Planiol y Ripert 49 señalan como diferencias del contrato de em­presa, dentro del cual comprenden a los que edifican y el de mandato, las siguientes:

l.-La: condición de empresa confiere por regla general la de comerciante; la de mandatario no.

2.-EI mandatario puede ser un asalariado.

3.-El empresario a diferencia del mandatario, no puede ser considerado como un preposé (nuncio o mensajero) en el sentido del artículo 1384; no obliga: al dueño de la obra por los delitos que co­meta en su trabajo.

4.-La empresa implica un riesgo para el empresario; éste su­fre la pérdida que su trabajo ocasione y el dueño no tendrá que pagar indemnización alguna por los accidentes sufridos, a:ún .cuando sean mortales; por el contrario el artículo 2,000 obliga al mandante a in­demnizar al mandatario por todas las pérdidas sufridas con ocasión de su gestión.

5.-El mandatario obliga directamente al mandante por los ac­tos ejecutados a nombre de éste en los límites del manda-to conferido; los terceros con quienes ba tratado tienen acción contra el mandante. El dueño de la obra es, en cambio, completamente ajeno a las obli­gaciones que el empresario haya podido asumir; ciertamente está su­jeto frente a los obreros utilizados por éste, .a la acción directa que prevé el art. 1798, pero solamente dentro de los Ümites de lo que él mismo adeude al empresario; en cua:nto al resto está a cubierto de toda demanda.

.,, e) DIFER_ENCIAS CON LA VENTA DE COSA FUTURA.

Sobre este particular, Colín y Capitant 50 exponen que por regla general, cuando el empresario, pone los materiales, es un contrato de

49 Marcel Paniol y Georges Rípert, ob. cit., t. XI, pág. 159.

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del contrato de em­an y el de mandato,

·egla general la de

:trio, no puede ser ) ) en el sentido del los delitos que co-

npresario; éste su­o tendrá que pagar , &ún .cuando sean al mandante a in­

tfridas con ocasión

mdante por los ac­nand&to conferido· ontra el mandante: ;e ajeno a las obli­lertamente está su­acción directa . que imites de lo que él está a cubierto de

)SA FUTURA.

men que por regla es un contrato de

pág. 159.

venta de cosa futura, pero agregan "otra cosa será si los materia-les son lo accesorio, pues entonces no cabe .duda que el car~cter de arrendamiento es el que predomina. Ya Potbier hacía observar que el sastre que pone sólo la hechura, no por poner el hilo y los botones deja de ser un locator operis. La misma idea, pues, se habrá de apli­car en hipótesis menos claras, y así se ha fallado que se trata de un arrendamiento de obras y no de una venta en el caso de un· contra­tista que se compromete a construir un edificio, poniéndo él los ma­teriales, sobre, un solar que a este fin se le facilita, y es porque se ha considerado· que en este caso concreto el suministro de los mate-

0

riales era de una importancia secundaria". .

Planiol y Ripert, 51 se expresan en el mismo sentido y así dicen: "Consiste en aplicar aquí la máxima accesorium seguitur principale. El contrato por el cual una persona se obliga a hacer una cosa su~ ministrando la materia es generalmente una compraventa; pero será distinto cuando la materia se& de escasa iml>ortancia en relación con el trabajo realizado. Pothier ya se pronunciaba en ese sentido".

¡

2.-RESPONSABILIDAD DE LOS CONSTRUCTORES. FRENTE AL DUEÑO DE LA OBRA.

Como el objeto de nuestra tesis, es únicamente el de estudiar la responsabilidad civil de los constructores, omitiremos el análisis amplio del contrato de obra a precio alzado.

El estudio de tal responsabilidad, abarca dos supuestos: a) Cuan­do se está construyendo y aún no es recibida la obra por el' .dueño de la obra; y b) Cuando el dueño, ha recibido ya la obra por parte del empresario.

a) RESPONSABILIDAD ANTES DE ENTREGARSE LA OBRA. it

El artículo 2617 del Código Civil, ~!tablece: "Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la eritrega, ..

50 Colín y Capitant, op. cit., tomo IV, pág. 340. 51 Marcel Paniol y Georges Ripert, ob. cit., t. XI, pág. 158.

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a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en re­cibirla o convenio expreso en contrario".

Siguiendo a este artículo, tenemos que sí en proceso de cons­trucción, la obra se pierde o se destruye parcialmente, la pérdida o la deetrucción es a cargo del empresario y no podrá exigir un incre­mento en el costo o el pago de los materiales o de nuevos salarios, al dueño de la obra., pues éste se limita a pagar el precio que se haya convenido por la entrega de la obra, a menos que, la obra se haya perdido o dañado, cuando ya el empresario la hubiere terminado y hubiese notificado tal hecho al propietario, para que la recibiera; pues en este caso, si el empresario incurrió en mora para recibir la obra, son por cuenta de éste la pérdida o los daños causados en la obra.

Es necesario hacer una crítica. a la parte final del artículo en . cuestión, pues nos parece incorrecto que se permita la existencia del convenio entre las partes, para que sea el dueño el que absorba los riesgos de la obra, encontrándose ésta en construcción, en nuestro concepto, la edificación de obras en bienes inmuebles, no se restringe únicamente a. un interés privado, va más allá de éste; interesa fun­damentalmente a la comunidad, la buena edificación, por eso todo lo relativo a esta actividad, debe ser considerado como de interés pú­'blico; más aún, que aún cuando en principio pudiera considerarse que hay igua.Jdad entre el propietario y el constructor, esto no es así, en efecto, en la práctica, ante la grave necesidad de la vivienda, los ar­quitectos o contratistas, formulan sus "contratos" y es usual, que siempre quieran evadir su responsabilidad mediante la inserción de una cláusula que suprima su responsabilidad, pero lo que es más gra­ve, la mayoría no ·firma contratos, simplemente se concreta a expe­ctir recibos por las cantidades que reciben, aún cuando en el fondo ellos construyen con materiales propios; esto se ve a diario y ante esta práctica perniciosa, es indispensable que el legislador intervenga y dicte medidas' tendientes a no hacer nugatoria toda. acción de res­ponsabilidad de los propietarios y por t;lto estimo, que es necesario que se suprima en materia de construcci<lt, toda posibilidad que los constructores, se puedari liberar por cláusulas en los contratos de su responsabilidad de c~nstruir sólidamente, con toda su pericia y con buenos materiales.

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b) RESPONSABILIDAD DESPUES DE HABERSE ENTRE­GADO LA OBRA.

l.-FUNDAMENTO. La nonna contenida en el artículo 2634 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece: "Recibida y aprobada la obra por él que la encargó, el empresario es responsa­ble de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales emplea­dos o vicios del suelo en que se fabricó, a no ser que por disposicióJb expresa del dueño se ha·yan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conOcer sus defectos, o que haya

·edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño a pesar de las obesrvaciones del empresario".

En nuestro concepto, la responsabilidad que la norma en cues­tión, establece en contra de los constructores, es una responsabilidad de tipo objetiva; pues en efecto, ocurriendo daños en la obra entre­gada, éste tiene obligación de repararlos o en su caso pagar los gastos que erogue el propietario para su reparación, siempre y cuando éste pruebe: a) La existencia del daño y b) el nexo causal, consistente en que el daño fue originado por un defecto en la construcCión. El empresario debe reparar cualquier daño, grave o leve, siempre que se prueben tales elementos; de manera que, el propietario en ningún momento está obligado a probar que el empresario incurrió eR culpa; es a éste a quien para liberarse de su responsabilidad, corresponde probar que si construyó defectuosamente fue por disposición expresa del dueño.

Colín y Capitant, dicen que el fundamento de tal responsabili­dad, está en dos razones : "Es la primera, como ya hemos visto, la imposibilidad en que el dueño se halla de proceder a un recibo ter­minante y serio, dada la complejidad de conocimientos necesarios; nociones de arquitectura, experiencia de los materiales, apreciación de las condiciones del suelo, conocimientos jurídicos indispensables, en especial para conocer las servidumhres legales, etc., etc. E~ se­gundo término, hay una razón de ordet\. público para exigir de los arquitectos y los contratistas la peritia artis, y es la de qUe st cons­truyen mal o defectuosamente, sus torpezas son tan funestas para la seguridad de sus clientes como para el: público". 52

52 Colín y Capitant, ob. cit., tomo IV, pág. 343.

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2.-PRESCRIPCION. La responsabilidad establecida por el ar­tículo antes citado, perdura por un lapso de diez años, conforme a lo previsto por el artículo 1159 del mismo Ordenamiento, el cual es­tablece, que fuera de los casos de excepción, se necesita el transcurso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para. que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. En el caso a es­tudio, dentro del capítulo terce-ro del título décimo de la Segunda Parte del Código Civil, no existe una disposición que prevea menor tiempo para el ejercicio de la acción de responsabilidad en contra del empresario.

3.-RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS ADQUIREN­TES.

Sobre esta cuestión, la doctrina no es uniforme. Hay autores que consideran que la responsabilidad del empresario, sólo subsiste fren­te a quien contrató con él la edificación de la obra. Otros en cambio estiman, que tal responsabilidad subsiste ante cualquier adquirente de la cosa.

La primera tesis, se fundamenta en el principio romano "res in­ter alios acta, aliis neque prodesse, neque nocere potest" ,o sea la relatividad en los efectos del contrato que consiste en que éste sólo aprovecha o perjudica directamente a las partes y sólo también para ellas crea derechos u obligaciones.

En este sentido, opinan entre otros, los siguientes autores:

l.-Colín y Capitant, dicen que las normas aplicables al contra­to de obra, sólo son aplicables a las relaciones entre el propietario y el constructor. La responsabilidad de éste pa1¡¡. con los terceros a quienes una· falta probada suya hubiese acarreado. ~erjuicios, se regirá por las reglas del derecho común, y la acción correspondiente, por lo tanto, no prescribirá sino por el transcurso de 30 años. contados a partir del día del delito o del cuasidelito. "'

!)3 Colín y Capitant, ob. cit., tomo IV, pág. 355.

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2.-Los hermanos Mazeaud, manifiestan que los redactores del Código Civil, no consideran en los artículos 1792 y 2270, sino la res­ponsabilidad de los arquitectos y contratistas con respecto al dueño de la obra. Con respecto a terceros, los arquitectos y contratistas es­tán obligados dentro de los términos del derecho común de la- res­ponsabilidad delictual y cuasidelictual; los terceros para los cuales el contrato de empresa es res interalios acta, tienen derecho a. ser indemnizados por todo perjuicio resultante de uria culpa cualquiera; las reglas especiales de responsabilidades establecidas por el Código contra los arquitectos y contratistas de obras no rigen sino en las0

relaciones entre éstos de una parte y propietarios de la otra~ 54

3.-Refiriéndose de manera específica a nuestra legislación vi­gente en el Distrito Federal, el maestro Ramón Sánchez Medal_ expo­ne: "esta responsabilidad es puramente contractual, o sea del empre­sario hacia el dueño de la obra, y no es una responsabilidad "propter rem" que subsista a favor del tercero que adquiera después la obra ( Guillouard y Traviesas), ya que cesa. dicha responsabilidad en caso de que la obra sea enajenada por el dueño de ella a tercera persona, la cual sólo tiene la limitada y efímera acción por vicios ocultos y exclusivamente contra el dueño de la obra qu~ se la enajenó". 55

En cuanto a la segunda tesis, son diversos los fundamentos que se exponen, para fundamentar el hecho de que la responsabilidad del empresario, subsiste, frente a cualquier adquirente de la obra que ha edificado.

Así Guillouard y Traviesas, ambos citados por José Cast;ín To­-beñas y Ramón Sánchez Medal, en sus respectivas obras, manifies­tan que .la responsabilidad del empresario, subsiste, por ser una res­ponsabilidad proter rem, esto es, que va ligada a la cosa _que ha edificado.

El tratadista argentino José Arias, aún cuando no expone el fundamento, se inclina hacia esta tesis d-e. que dicha, responsabilidad subsiste frente a cualquier adquirente, p~es dice: "No obstante ser cierto que la acción emergente del artículo' 1646 a favor del.locatario puede ser deducida por el adquirente posterior de la cosa construída,

54 Hermanos Mazeaud, oh. cit., vol. 4o., págs. 357 y 365; 55 Ramón Sánchez Medal, ob. cit., pág. 297.

..

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esto no importa; considerarla real y la prescripcwn aplicable es la que fija el artículo 4023:. del Código Civil". 56

Messineo, por sb parte dice: "El derecho al resarcimiento a que se refiere el artículo 1669, se transfiere a los causahabientes del co­mitente, o sea que pasa, no sólo al heredero, sino también al sucesor a título particular (por acto entrevivos, o mortis causa; adquirente y legatario) ; esto en derogación del art. 1372 y en aplicación del pa­rágrafo de dicho artículo. De este modo, tal derecho viene a ser un caso de aquella figura de IUS OB REM". 57

Maree! Planiol y Georges Ripert, por su parte expresan:

a) LA NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO ES UNA OBLIGACION DE GARANTIA. Así di­cen: "Si el empresario sigue siendo responsable por 10 años, sólo podrá ser debido a una reserva tácita, hecha en el momento de la re­cepción o por voluntad del legislador, en su afán de proteger al pro­pietario. . . Parece, en efecto, que la segunda concepción sea- de pre­ferirse: en realidad el propietario que toma posesión de un inmueble sin vicios aparentes no piensa en ninguna reserva, sino que la ley e~ quien prevé por él, e impone al constructor una .obligación de ga­rantía por 10 años. Esa gaarntía decenial del arquitecto o empresa­rio es una medida de interés público, tanto más útil cuanto que, por otra parte, el art. 1386 hace al propietario responsable de los daños causarlos a los tercer::>s por la ruina del edificio". r.s

b) QUE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD ES TRANS­MISIBLE. Expresan: "La acción de responsabilidad fundada en los arts. 1792 y 2070 es transmisible. Su cesión debe sobreentenderse en toda enajenación del inmueble. ya que constituye en cierto modo un accesorio de la construcción que va con ésta a través de todos los

')o

56 José Arias, Contratos Civiles, tomo II, plg. 117. Compañía Argentina de Editores, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Buenos Aires, Argentina, 1939.

57 Francesco Messineo, ob. cit., tomo V, pág. 205.

58 Maree! Planiol y Georges Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. (Trad. española del Dr. Mario Díaz Cruz con la col. del Dr. Eduardo Le Riverend Brusone), Cultural, S. A. La Habana, 1940, t. XI, pág. 194.

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XI, pág. 194.

~ucesivos prop~etarios., .. ..sa:lv.o..que .. ot:ca....c.o.~e.~pa.et4rÑ.,~~s Jen~:· El a<lqmrente del mmueble puede, por tanto, exigir la res'pon sabil1dad durante 10 años en el lugar y grado del propietario anteriol de quien la récibió". 59 ·

4.-EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LA RELATlVIDAD ¡ilS

LOS EFECTOS DEL CONTRATO.

Si bien, la regla general, es de que los efectos de los contratoe sólo aprovecha o perjudica directamente a las partes y sólo también P~~a ellas crea derechos u obligaciones; también lo es, que dicho prin· c1p1o, sufre excepciones, como son:

l.-LAS OBLIGACIONES PROPTER REM. El maestro Anto­nio de !barro la, dice: "En ellas el sujeto pasivo reporta prestaciones o abstenciones de carácter patrimonial que: 1) dependen de la cosa· 2) siguen a ésta; 3) se extinguen si ella desaparece; 4) se transmi~ ten con la enajenación de la cosa, y 5) pueden eludirse mediante el abandono". 80 ·

En efecto, las obligaciones propter rem, como lo indica el autor citado, se imponen a quien sea el propietario de la cosa, por·ese sim­ple hecho, de manera que cualquier adquirente de la mima, adquiere automáticamente tal obligación; esto, en derogación del principio an­tes citado, dado que, varias obligaciones de ese tipo, surgen de un contrato, como . ocurre cuando el propietario de una cosa otorga el usufructo, mediante contrato, a otra persona; las obligaciones deri­vadas del contrato, inherente a la cosa, se transmitirán necesaria­mente a cualquier otro adquirente. Lo mismo ocurre con las garan­tías reales, que surgen por virtud de un contrato, tales obligaciones, pasarán a cualquier otro adquirente de la cosa.

')·

2.-LA ESTIPULACION EN FA VOk DE TERCERO. Sobre de ella, Gutiérrez y González, dice: "Es una cláusula en virtud de la

59 ldcm, pág. 212. 60 Antonio de lbarrola, Cosas y Sucesiones, 4a. edición, Porrúa, México,

1977, pág. 61.

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cual en un contrato, o en un testamento, una parte o el testador, de­claran que la otra parte o un legatario prometen realizar determi­nada prestación a favor de otro". 61

Esta excepción, tiene su fundamento en los artículo 1868, 1869, 1870, 1871 y 1872 de nuestro Ordenamiento Civil.

3 . ..:_La prevista en el artículo 2409 del Código Civil, que dice: "Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arren­dado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Res­pecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pa­gar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato desde la fecha· en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante nota­rio o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aún cuando alegue haber pagadQ al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento".

4.-LA CAUSAHABIENCIA. Respecto de esta figura, Raúl Or­tfz ÜrquÍdi, nos dice: "La causahabiencia no es más que la substihi­ción de la. persona de quien directamente emana el negocio jurídico, por otra que queda ligada por los efectos de dicho negocio como si éste hubiere emanado de ella, de la substituta y no de la substitui­da''. "

2

Por su parte, el maestro Ignacio Galindo Garfias, dice: "se conoce el concepto de causa habiente, con el que se designa a, las per­sonas que después de celebrado éste, adquieren derivatimanete de los autores de él, por transmisión, los derechos y las obligaciones que nacieron originalmente entre quienes lo celebraron". •a

· Existen al respecto, dos especies: a) La causaha:biencia a título universal, que puede ocurrir por sucesión mortis causa,. o por acto entre vivos, como ocurre con la cesión total de derechos hereditarios o por fusión de personas morales;· y b) La causahabiencia a título particula·r, respecto de ésta, Raúl Ortiz U,uidi, nos dice: "Hay que

61 Ernesto Gutiérrm; y González, ob. cit., pág. 405. 62 Raúl Ortíz Urquidi,' Derecho Civil, Parte General, la. edición, Porrúa, México 1977, pág. 266.

G3 Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil; Parte General, 2a .. edición. Po-rrúa, México, 1!)76, pág. 219. ·

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)arte o el testador, de­eten realizar determi-

ts artículo 1868, 1869, vil.

S digo Civil, que dice: .miento, por cualquier ~dad del predio arren­lOS del contrato. Res­drá obligación de pa­l el contrato desde la icialmente ante nota­·espondiente título de primer propietario, a resamente estipulado

esta figura, Raúl Or­más que la substitti­

L el negocio jurídico, cho negocio como si ¡r no de la substituí­o Garfias, dice: "se ~e designa a: las per­erivatimanete de los las obligaciones que •on". •a

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L!, la. edición, Porrúa,

mera!, 2a .. edición. Po-

distinguir dos grupos: l.-El de aquellos en -los que se extiende el concepto de parte al causahabiente y en los que por tanto éste no puede ser considerado como terc'ero; y 11.-El de aquellos en los que no opera tal extensión del concepto de parte y en que por ende el nuevo titular, o sea el causahabiente, conserva el carácter de terce­ro". 64 Nos dice el mismo autor que al primer grupo corresponden en­tre otros, las cesiones de derechos, de deuda y la subrogaeión; :ij segundo, .las obligaciones personales contraídas por el. causante. ·

5.-NUESTRA TESIS. LA RESPONSABILIDAD SI SE TRANS­MITE.

Para determinar si la responsabilidad del empresario subsiste en el caso de que el dueño de la obra, la ha enajenado, es preciso efectuar el siguiente análisis :

l.-CAUSAS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACION:ES.

H.-CAUSAS DE TRANSMISION DE DERECHOS.

Siguiendo a don Manuel Borja Soriano, diremos que las causas que extinguen las obligaciones, se clasifican en tres categorías:· "PRI­MERA CATEGORIA. Está formada únicamente por el pago; es de­cir el modo normal de extinción de las obligaciones, puesto que· con­siste en el hecho de cumplir la prestación debida. SEGUNDA CATE­GORIA. Comprende cuatro modos de extinción, que tienen como ca­rácter común el que el acreedor ha obtenido una satisfacción distin­ta de aquella a la cual tenía derecho, a saber: a) La novación, en la cual la obligación que se extingue es reemplazada por otra:. b) La da­ció u en pago, en la que el acreedor recibe uri objeto distinto del de­bido. e) La compensación y la confusión en las que el acreedor es satisfecho por la desaparición de la de~da que le incumbía. TERCE­RA CATEGORIA. En ella se colocan lo} modos en los que la obliga­ción se extingue, sin que el acreedor Jiaya obtenido satisfacción, o sean: a) La remisión de deuda, en la que el acreedor renuncia a exi­gir el cumplimiento de la obligación. b) La imposibilidad de ejecu-

64 Raúl Ortíz Urquidi, ob. cit., pág. 270.

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c1on. e) El término extintivo. d) La prescripción negativa o libera­toria, que es un modo de extinción de la obliga-ción por el transcurso del tiempo fijado por la ley". 65

Del estudio de las anteriores causas, resulta evidente que, la ena­jenación de la obra construida por el empresario, no es causa de ex­tinción de la obligación de éste de responder por los daños que so­brevenga-n a la misma y que deriven por alguno de los supuestos previstos en el artículo 2634 del Código Civil. En efecto, las sucesi­vas enajenaciones de la obra, que se realicen dentro de un plazo de diez años, contados a partir de que la persona que ordenó la obra, la recibió, no son causas de extinción de la responsa,bilidad del empre­sario, pues éstas no se ubican dentro de alguna de las cuatro cate­gorías indicadas por el maestro Manuel Borja Soriano, el cual las dedujo a su vez, de lo previsto en nuestro Ordena,miento Civil. En consecuencia, es a todas luces visible, que la responsabilidad civil del empresario, sigue subsistiendo. hasta en tanto, no se extinga por prescripción, esto es, por el transcurso del término de diez años, que previene la Ley.

Concluímos pues, que la responsabilidad del empresario sólo se extingue por prescripción liberatoria y no por la, aplicación del prin­cipio de la relatividad en los efectos del contrato, pues éste, no está consagrado en el Código Civil, como causa de extinción de obligacio­nes. Si pues, la responsabilidad del empresario, sigue perdurando por el lapso de 10 años, contados a partir de que quien ordenó la. obra, la recibió, alguien debe tener el derecho de exigirle responsa­bilidad, cuando a la obra le sobrevengan daños por vicios en su cons­trucción. En nuestro concepto, el derecho de exigir tal responsabili­dad, cuando se ha ena,jenado la obra, se ha transmitido al adquirente y ello resulta de las consideraciones que en seguida se expresan.

III.-FORMAS DE TRANSMISION;.DE DERECHOS Y OBLI-GACIONES. ··~

Nuestro Ordenamiento Civil, reconoce tres: a) La cesión de de­rechos; b) La Subrogación y e) La cesión de deudas.

65 Manuel· Borja Soriano, ob. cit., tomo págs. 281 y 282.

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. negativa o libera­n por el transcurso

vidente que, la ena­no es causa de ex­. los daños que so­o de los supuestos 1 efecto, las sucesi­tro de un plazo de ~ ordenó la obra, la ~bilidad del empre­de las cuatro cate­oriano, el cual las ta.miento Civil. En sponsabilidad civil no se extinga por

) de diez años, que

~mpresario sólo se .plicación del prin­pues éste, no está nción de obligado­sigue perdurando e quien ordenó la. exigirle responsa­vicios en su cons-

r tal responsabili­itido al adquirente la se expresan.

:ECHOS Y OBLI-

La cesión de de­as.

282.

En nuestro tema a estudio, sólo nos ocuparemos de la p~imera qu~ le es aplicable. Hemos indicado, que la responsabilidad del em­présario, subsiste, mientras no esté prescrita, hacia cualquier adqui­rente en propiedad de la cosa. Son dos nuestros fundamentos: a) Que en la . transmisión del dominio de la coea, el propietario que ordenó la construcción de la cosa, transmite tácitamente al adqui­rente, el derecho de exigir dicha responsabilidad y b) Que siendo la responsabilid~d del empresario, una "obligación de garantía, sien­do esta accesoria de la cosa, necesariamente se transmite ar adqui-rente. O

Aubry y Rau, nos dicen que: "La cesión en el sentido más am­plio de esta palabra, es la transmisión, por acto entre vivos, de un objeto incorpóreo". 66

Por su parte Gutiérrez y González. expresa: "La cesión es el acto de transferencia. de una cosa o de un derecho, y por lo mismc habrá cesión siempre que una persona trasmite a otra un derecho real, personal o de otra índole". 61

Así pues, la persona que ordenó la construcción de la obra, al enajenarla, efectúa una:· cesión de derechos tanto reales como perso­nales, éstos últimos limitados a aquellos que sólo pueden ejercitarse por quien sea propietario de la cosa, a estos derechos personales, bien pudiera llamárseles derechos propter rem, en cuanto que, sólo pueden ejercitarse por quien tenga en propiedad la cosa aún cuando la ac-' . ción es de carácter personal. De esto resulta, que el adquirente, pue-de exigir al emprsario, la responsabilidad proveniente por daños en la obra y que se originen por los supuestos previstos en el precepto 2634 del Código Civil.

En el contrato donde conste la enajenación, no es necesaria la comparecencia del empresario, a otorgar su consentimiento con la venta y cesión tácita del derecho a exigirle su responsabilidad, puesto que conforme a lo previsto por el artícu'ip 2030 del Código Civil, el acreedor puede ceder sus derechos a un tetcero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya

66 Aubry y Rau, según cita de Borja Soriano, ob. cit., T. U, pág. 250. 67 Ernesto Gutiérrez y González, ob. cit., pág. 829.

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convenido en no hacerla, o no lo permita la naturaleze, del derecho. En el presente caso, la cesión del derecho personal de reclamar la responsabilidad por d'años en la ctmstrucción, salvo que se haya con~ venicto en no hacerla, no se ubica dentro de tales supuestos, de lo que resulta que es plenamente válida.

Tampoco es necesaria la notificación a que se refiere el artículo 2036 en relación con el 2033 del citado Código Sustantivo, toda vez que dicha notificación sólo procede cuando la cesión es de créditos civiles que no sean a la orden o al portador; en nuestro caso, no se trata de tal cesión, sino de la transmisión de un derecho a ejercitar una acción de responsabilidad civil.

En nuestro concepto, no es necesario que el vendedor, que a su vez fue el que ordenó la obra, pacte expresamente la cesión de su derecho de exigir responsabilidad civil al empresario, puesto que bas­ta que enajene la obra, para que tal acto, transmita necesariamente tal derecho, pues éste, o sea el derecho, sólo puede ejercitarse por quien sea propietario de la cosa; de manera que aunque no se diga expresamente, el vendedor ha transmitido tácitamente su derecho, dado que, conforme a lo previsto por el artículo 1803 de nuestro Ordenamiento Civil, el consentimiento puede ser expreso o tácito; re­firiéndose a éste último precisa, el tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presuponerlo, excepto en los casos en que por ley o convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

En el caso específico existen actos que lo presuponen, como son:

a) El acto mismo de Já enajenación de la cosa.

h) El hecho de que es regla general en los contratos de enaje­nacwn, formalizados en escritura pública;, establecer que la cosa se tnmsmite con todo cuanto de hecho y por·4erecho le corresponda, sin reserva ni limitación alguna. '

Esto evidentemente, autoriza a presuponer que el enajenante transmitió. tftcitamente al adquirente, todos los derechos personales qne sólo podía ejercitar siendo propietario de la cosa.

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taturalez2, del derecho. ~rsonal de reclamar la salvo que se hayá con­tales supuestos, de lo

e se refiere el artículo o Sustantivo, toda vez . cesión es de créditos en nuestro caso, no se un derecho a ejercitar

el vendedor, que a su mente la cesión de su esario, puesto que bas­'lsmita necesariamente puede ejercitarse por

¡ue aunque no se diga citamente su derecho, ículo 1803 de nuestro ~r expreso o táCito; re­ultará de hechos o de presuponerlo, excepto tad deba manifestarse

)resuponen, como son :

i cosa.

os contratos de enaje­tblecer que la cosa se ~ho le corresponda, sin

er que el ena,jenante •s derechos personaJes a cosa.

Por si esto fuera poco, existen disposiciones jurídicas, que inter­pretándolas sistemáticamente nos llevan a concluir la transmisión de la acción de responsabilidad ~n cuestión. ·

En efecto, el artículo 2017 fracción V, establece que si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin . efecto y el dueño sufre la pérdida. De esta norma se infiere, que si es el propietario quien debe sufrir la pérdida, es también a éste a

, quien exclusivamente le corresponde ejercitar acciones de responsa­bilidad por daños causados a la cosa y que no provengan de caso fortuito o fuerza mayor. · o

Por su parte, el m1meral 2013, dispone que la obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la ebligación o de las circuns­tancias del caso. De ello resulta, que siendo la obligación del empre­sario que edificó la obra, una obligación de garantía, esta es. un ac­cesorio inherente a la cosa, razón por la cual, en cada transmisión . que suceda, el enajenante transfiere al adquirente el derecho a hacer efectiva dicha garantía.

Finalmente los artículos 2288 y 2289 de nuestro Código Sustan­tivo, previenen que el vendedor debe entregar la cosa vendida, con todos sus frutos producidos desde la perfécción de la venta y los ren­dimientos. acciones y títulos de la cosa. Con lo que es evidente, que por la enajenación de la cosa, el enajenante ha transmitido al ad­quirente, la acción para hacer efectiva la garantía que la ley ha im­puesto al empresario que la edificó.

6.-LA OBLIGACION DE GARANTIA DEL EMPRESARIO, ES NORMA DE ORDEN PUBLICO.

· La obligación de garantía, conteni'i\a en el artículo 2634, ha sido impuesta al empresario para hacer posible la seguridad y solidez de las construcciones, se han tomado pues consideraciones de interés público, por Jo que consideramos que es ;ma norma de orden público, pero únicamente impue~ta en favor de quien sea el propietario de la cosa.

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Siendo la obligación de garantía en favor del propietario im­puesta· por tal~s consideraciones, éste no puede eximir por virtud de una cláusula, la responsabilidad del empresario, por lo que, toda cláu­sula que así lo establezca será nula.

Los únicos supuestos por los cuales el empresario se libera son aquellos que previene el mismo precepto:

a) Que por disposición del dueño, haya empleado materiales de­fectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos.

b) Que por disposición del dueño, haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño a pesar de sus observaciones.

Esto no va en contra de nuestra exposición de considerar dicha norma como de orden público; en efecto creemos que el legislador ha impuesto la obligación de garantía, fundándose que el que ordena y recibe la obra, no puede objetivamente examinarla intrínsecamen­te, para comproba·r si está bien hecha o no. Así Planiol y Ripert, dicen que el legislador "Con razón estimó que el dueño no puede, en muchos casos, advertir los defectos de construcción en el momento de recibir la obra. Esos defectos pueden ser ocultos y surgir sólo al cabo de cierto tiempo, produciéndose agrietamientos u otros defectos: la construcción "trabaja" a largo plazo y se observan así esos defec­tos. El legislador ha querido amparar al propietario contra ese gé­nero de azores". 68

De esto resulta que el propietario que ordena una obra, no le es válido renunciar a hacer efectiva la garantía del constructor, fun­dándose para en ello en el principio de que no se puede renunciar a la reparación de un daño que aún no existe y del cual no se sabe su magnitud.

Seguimos con esto, las ideas de Plani~l y Ripert, que expresan: "La responsabilidad de los constructores '& sido establecida por la ley a fin de amparar a los propietarios contra los defectos que su inexperiencia no les permite descubrir. Se basa por otra parte, en la

68 Maree! Planiol y Georges Ripert, ob. cit., t. XI, pág. 193.

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or del propietario im­e eximir por virtud de >, por lo que, toda cláu-

tpresario se libera son

mpleado materiales de­a dado a conocer sus

. edificado en terreno ms observaciones.

>n de considerar dicha os que el legislador ha >Se que el que ordena 1inarla intrínsecamen­Así Planiol y Ripert, el dueño no puede, en :1cción en el momento e!ultos y surgir sólo al m tos u otros defectos: tservan así esos defec­ietario contra ese gé-

dena una obra, no le 1 del constructor, fun­to se puede renunciar y del cual no se sabe

Ripert, que expresan: do establecida por la a los defectos que su ' por otra parte, en la

:1, pág. 193.

responsabilidad que el art. 1386 impone al propietario en caso de ruina del edificio por defectos de construcción, e impide que éste úl­timo texto legal se convierta en una aplicación demasiado rigurosa para este propietario, permitiéndole un recurso contra el profesio­nal que haya construído el edificio. En tales condiciones, no cabe admitir que baste con una simple cláusula, que no tardaría en con­vertirse de estilo, para suprimir toda garantía. El orden público está interesado en que las construcciones sean hechas sólidamente". 69

Si pues se dan los supuestos mencionados en los incisos a) y b) de este. apartado, nosotros consideramos, que los constructores no están obligados a reparar los daños que se causen, por el simple he­cho de la garantía, esto es, por responsabilidad objetiva, por el mero hecho de haber construído, esto ocurre frente al propietario que la ordenó, como a sus sucesivos adquirentes. Sin embargo, esto no obsta, para que no sean condenados al pago de daños, solo que -para que esto ocurra, es preciso que se les demande por víá de hecho .ilíCito~ es decir, es menester que se pruebe su culpa, lo cual aún asi, le es favorable al propietario, puesto que en nuestro concepto es evidente que un empresario incurre en culpa, por el simple hecho de construir una obra con materiales inadecuados o en terreno impropio, puesto siendo perito en el arte de la construcción, es notorio, que una· cons­trucción así realizada lleva en sí el riesgo de verse destruída y cau­sar daños a terceros. El mismo propietario sucesivo adquirente de la cosa, puede demandar por hecho ilícito al propietario que ordeiJ.ó la obra con materiales insuficientes o en terreno inapropiado, a. pesar de que ya hubiese prescrito la acción por vicios ocultos, pues· aún cuando ésta ha desaparecido, subsiste su responsabilidad, puesto que el haber ordenado una construcción a sabiendas que es deficiente, lo colocó en el plano de ilicitud y por ello no sólo debe responder de daños ante su adquirente, sino también ante sucesivos propietarios y más aún frente a terceros.

A pesar pues, de que la norma que se viene comentando, -es de orden público, por haberla previsto ~legislador, únicamente cuan­do se edifica por virtud de un contrafd de obra a precio alzado, ·ésta

. aún cuando es norma legal, sólo se extiende a los propietarios de la cosa, por haber tenido su origen en un contrato; razón por la cual

69 Idem, pág. !!07.

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no es posible extenderlá a casos semejantes. Es por ello, que en el capíh¡lo anterior, propusimos la necesidad de que se adicione una norma g-enérica de oblir;ación de garantía de los constructores, me­di:-mte Ja cual todos estén seguros que se verán ~esarcidos en sus cl:1iio:; q•¡e pmven:;a11 por efecto de las construcciones.

7.-EL PROPIETARIO QUE ENAJENA LA OBRA. CONSERVA

UN A ACCION DE REPETICION CONTRA EL EMPRESA­

RIO, CUANDO PAGA DAÑOS.

C"nf("ruentes con lo qne hemos dicho, de r¡ue en la enajenación el venctedor ha cedirlo tácitamente su derecho de exigir responsabi­lidad civil al empresario. a,l nuevo adquirente. Resulta que tanto él conw los sucesivos ena.ienantes han perdido el· derecho de ejercitar -~ acci6n de responsabilidad por daños q~1e después sufra la cosa. Así Karl Larenz, dice: "En los supuestos de RUcesión en un derecho, el titular precedente pierde el derecho sin que éste se extinga, única­mente tiene lugar un cambio ele sujetos". 70

Una acción que a pesar de eso intentara. sería improcedente, si ha deiado de ser el propietario de la cosa. puesto que el demandado le ononclría las excepciones de carencia de un derecho y de falta de interés jurídico, previstas por el artículo lo. fracciones I y IV del Códio:o de Procedimientos Civiles.

0in embargo, ¡::i enaien::>,da la obra. ésta en poder del nuevo ad­quirente. evidencia vicios de construcción y en su casO causa daños a otrns cosas o personas. antes rle que para éste prescriba la acción de vicios ocultos. es claro y notorio que probándose ta·les vicios y más alÍn mala fe del enajenante por ocultamiento o disimulación de los mismos, será irremediablemente condenado a la reparación de los mismos o bien simplemente a la reducción del precio o devolución del mismo. Si esto ocurre, tal enajenante, cons~a una acción en con­tra del empresario, para repetir lo que él ha\ag-ado por tales vicios, acción de repetición que es diferente de la acción que se tiene por la garantía de la cosa.

70 Ka"·! Lar~n~. ob. cit., pág. 309.

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E:s por ello, que en el ! que se adicione una los constructores, me­·án -resarcidos en sus ucciones.

OBRA, CONSERVA

rRA EL EMPRESA-

¡ue en la enajenación de exigir responsabi­Resulta que tanto él derecho de ejercitar

és sufra la cosa. Así '1ón en un derecho, el :te se extinga, única-

ería improcedente, si :to que el demandado lerecho y de falta de racciones I y IV del

poder del nuevo ad­su caso causa daños e prescriba la acción :>se taJes vicios y más • disimulación de los la reparación de los ·ecio o devolución del ~ una acción en con­~ado por tales vicios, ión que se tiene por

CAPITULO X

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

'' · DE LOS CONSTRUCTORES

1.-RESPONSAlliLIDAD OBJETIVA.

Tanto el propietario, en cuyo predio se edifica la obra, como el arquitecto, ingeniero o persona moral, bajo cuya dirección se ejecuta ésta, son responsables objetivamente de los daños qtte se causen a las personas o cosas, en el momento de estarse realizando la obr~.

En efecto, por lo que hace al propietario, con cuyo dinero se edi­fica, le es aplicable el artículo 839 del Código Civil, que establ~ce responsabilidad objetiva, por los daños qUe se causen a las prqpie­dades vecinas, en el momento de llevarse a cabo el proceso de cons­trucción. Así la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha soste­nido tal criterio, como se desprende de la sentencia dictada en el Juicio de Amparo directo 3991/1967, en el que se resolvió que los daños causados por una edificación tienen carácter enteramente ob­jetivo con apego al principio de que debe reparar el daño quien del edificio se sirve u obtenga una utilidad por sus relaciones de dominio con el inmueble, independientemente de que haya o no culpa en· el propietario (3a. Sala, 7a. Epoca, Volu:rnin 30, cuarta parte, pág. 19).

De igual manera cae bajo los supuestos previstos en la fracción VI del artículo 1932 del citado Código Civil, que previene que los propietarios responderán por daños causados por el peso ·o movimien­to de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales

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nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine al­gún daño.

Tal ha sido también el criterio de la Corte, pues en las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo 1654/1955, 3662/1954 y 8758/62/2a.. (3a. Sala, Quinta Epoca, Tomo CXXVII, pág. 959), (3a. Sala, Quinta Epoca, tomo CXXVI, pág. 276) y (3a. Sala, Suprema Corte de Justicia), respectivamente, determinó en el primer juicio, que el propietario, era responsable objetivamente, conforme a lo pre­visto por el artículo 839, en relación con el 1932 fracción VI, esto es, que todo propietario es responsable por cualquier da.ño que se ori­gine por cualquier causa sin derecho; en el mismo sentido, se resol­vió en el segundo juicio, en tanto que en el último, determinó que el propietario era responsable objetivamente de los daños causados, en virtud de que los edificios, por su peso, producían daños, por lo que tal hecho constituye una actividad peligrosa que no debe explotarse a riesgo ajeno, así-que, aun cuando sin culpa sé hubiese causado daño, · éste debería ser reparado, de conformidad con los principios que jnstifican la teoría del riesgo.

En cuanto hace al arquitecto, ingeniero, contratista o persona moral encargada de la. dirección técnica de la construcción, éstos res­ponden también objetivamente de los daños que la obra en proceso de construcción o que los trabajadores en ella, ocasionen a personas o cosas.

Esto es así, porque el artículo 2645 del Código Civil previene r¡ue "los empresarios constructores son responsables por la inobser­vancia de las disposiciones municipales o de policía y por todo daño r¡w• rmw?n a los 1Jecinos". De su interpretación, tenemos, que esta nn1·ma es de carácter imperativo y de orden público, pues establece a <'argo ele los constructores la obliga.ción de reparar todo daño que <'an~en a lo~ ·:er>:1•)">, sin que para nada se mencione que éste se haya. prorlurirlo por culpa; de lo que es notorio, que establece una. respon­~:~hilirlarl objetiva. la cual estableciéndose en~favor de terceros no ~~> p.uerlp liberar el constructor, por virtud de u\Ia. cláusula, que ~sta­hlPclera en el conhato con el propietario que le ordenó la obra.

nkha ~orma, le es aplicable no sólo a los arquitectos, ingenie­ro~. rontmtJRtaR o personas morales, que bajo un contrato de obra a precio alza<lo, lleven a cabo la construcción, sino que también, a

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derecho origine al-

!S en las sentencias 1955, 3662/1954 y II, pág. 959), (3a. 3a. Sala, Suprema L el primer juicio, ~onforme a lo pre-fracción VI, esto

Jr daño que se ori­' sentido, se resol-determinó que el

años causados, en daños, por lo que o debe explotarse ese causado daño, :>s principios que

ratista o persona ·ucción, éstos res­

obra en proceso ionen a personas

~o Civil previene s por la inobser­y por todo daño

memos, que esta pues establece a

r todo daño que que éste se haya 'lece una respon-de terceros, no

~usula, que esta­lenó la obra.

litectos, ingenie­ontrato de obra que también, a

quienes simplemente por un contrato de obra o de prestación de ser­vicios profesionales, dirijan la misma, pues siendo dicha norma im­perativa y de orden público, cualquier persona que sea empresario constructor o simplemente director responsable de la obra, por cual­quier ado o contrato, cae bajo el supuesto de la misma y debe res­ponder objetivamente por todo daño que cause la obra al momento de estarse realizando. En efecto, tanto el constructor, como el pro­pietario mismo de la obra, tienen tal responsabilidad, puesto que ade­más, ambos son responsables soiidariamente, en los términos previs­tos por el artículo 19i7 de nuestro citado Código Civil.

Tal responsabilidad de las personas antes indicadas, es a pesar de que cumplan con todo tipo de reglamentos, así lo ha determinádo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que la observancia de los reglamentos de construcciones, no releva al propietario de la obligación de responder por los daños que, con su construcción, cause a terceros.

Ahora bien, en nuestro concepto, el término vecinos a que se re­fiere el artículo antes indicado, no debe entenderse en concepto res­tringido, sino que, debe ser interpretado en sentirle amplio, es decir, que comprende no sólo daños causados a vecinos, sino que, a toda per­sona o cosa· a las cuales la construcción les origine daños, sean o no vecinos de la obra que se edifica.

Si bien, hemos indicado que tanto el propietario como el cons­tructor en sí, responden objetivamente por los daños que causen, t~m-. bién lo es, que tal responsabilidad objetiva, sólo lo es, en t~nto q~~· se esté realizando la construcción, puesto que, una vez termmada. di­cha obra cesa tal responsabilidad, para convertirse, por una falta de técnic~ en la elaboración de los preceptos, en responsabilidad sub­jetiva.

En efecto, el artículo 839 del Código Civil, sólo previene respon­sabilidad objetiva, ~uando se ~tá edi:f\f!~ndo y si edificada !a obra,, las propiedades vecmas no resienten dlmos, por el hecho mismo de la construcción, cualquier daño que posteriormente sufran por ~1 de­rrumbe total o parcial de la obra edificada, no podrá obtenerse su reparación por responsabilidad objetiva, sino que, deberá pro~rse culpa, bien del propietario o bien del constructor, para hacer posible tal reparación.

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Por otro lado, el artículo 2645, es evidente que sólo se refiere a los daños que se causen, cuando ~e está edificando materialmente la obra.

Mientras tanto, el artículo 1931 y el artículo 1932 fracción VI, sólo preven responsabilidad objetiva, para quien sea el propietario de la cosa, de manera que, si el propietario que ordenó la obra, la, ha enajenado, ha desaparecido su responsabilidad objetiva y sólo podrá reclamársele responsabilidad por daños por responsabilidad subjeti­va, esto es, probando que incurrió en culpa en la construcción.

Por ello es pues, que proponemos, que se establezca una norma genérica, que establezca· una obligación de garantía de los construc­tores, que Jos obligue a responder objetivamente por un plazo de diez años, por cualquier daño a las personas o cosa,s, que produzcan las obras por ellos edificadas, comprendiéndose aquí, en el concepto constructor, tanto al propietario en cuyo predio y con cuyo dinero se edificó la obra, como al arquitecto, ingeniero, contratista o perso­na moral que materialmente o bajo cuya responsabilidad se realizó al obra. Con ello habría una congruencia, en la atribución de res­ponsabilidades, pues es ilógico y sobre todo injusto, que sólo al mo­mento de estarse edificando la obra, se responda objetivamente y posteriormente, sea necesario probar culpa,, para condenar al pago de daños provenientes por la obra ya edificada; es más aún injusto, que el propietario que ordenó la obra, por el simple hecho de vender­la y en consecuencia· de dejar de ser propietario, le desaparezca res­nonsabilidad objetiva, cuando que ha sido él y el constructor en sen­tido estricto, quien ejerció una actividad peligrosa, introdujo un ries­go y obtuvo un provecho.

Ahora bien, en. el supuesto, de que el propietario que ordenó la obra en su predio, ha enajenado la obra y ya en poder del nuevo propietario, alguna propiedad vecina sufre daños por el efecto de la construcción, nosotros estimamos, que si bien, el nuevo própietario, por estar obteniendo el provecho de la misñ\la, será condenado al pago de daños y perjuicios, también considera~ts. que éste demostrando en juicio que los daños_ se produjeron por el sólo hecho de la cons­trucción. tiene una acción de repetición de lo pagado, en contra del propietario que ordenó la· misma, pues es a éste a quien material­mente el artículo 839 de nuestro Ordenamiento, le impone la obliga­ción de reparar; no así. al arquitecto o constructor en estricto sen-

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! que sólo se refiere cando zytaterialmente

lo 1932 fracción VI, sea el propietario de rdenó la obra, la, ha ,bjetiva y sólo podrá ponsabilidad subjeti­!a construcción.

stablezca una norma ntía de los construc­lte por un plazo de ~osas, que produzcan aquí, en el concepto o y con cuyo dinero

contratista o perso­nsabilidad se realizó a atribución de res­Isto, que sólo al mo­lda objetivamente y ra condenar al pago es más aún injusto,

pie hecho de vender­'• le desaparezca res-1 constructor en sen­m, introdujo un ries-

etario que ordenó la en poder del nuevo

,s por el efecto de la ~l nuevo propietario, rá condenado al pago ue éste demostrando ,Jo hecho de la cons­agado, en contra del te a quien material­le impone la obliga­ctor en estricto sen-

tido que realizó la obra, por lo que contra ellos, sólo se tendría acción por hecho ilícito.

Es evidente, qu_e mientras el que ordenó la construcción de la obra, en su predio y con su dinero, siga siendo propieta,rio de la mis­ma, responderá objetivamente por todo daño que se cause a petsonas o cosas y que provengan de la construcción o destrucción total o par­cial de la misma, en los términos de loa artículos 1913, 1931 y 1932 del Código Civil.

2.-RESPONSABILIDAD SUBJETIVA O POR HECHO !LICITO.

Todo daño que se cause a personas o cosas y que provengan por construcciones, si no se está en el caso de una responsabilidad obje­tiva, puede obtenerse su reparación, probando que el constructor en sentido amplio, esto es, el propietario que ordenó la obra o el arqui­tecto, ingeniero, contratista o persona moral que la, dirigió, incurrió, en la edificación, en un hecho ilícito. Su fundamento, está en ·lo dis:.. puesto por el artículo 1910 del Ordenamiento Civil, que dice: "El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daij.o a otro, está obligado a repararlo, a, menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima".

Sobre lo que es ilícito, Rossel, nos dice: "El· acto ilícito, en el sentido del artículo 41, es pues todo acto nocivo causado sin derecho O, si se prefiere, todo acto, que implique una culpa, aún la más lige-. ra -in lege aquiliana levissima culpa venit-, y por otra parte im­putable a su autor, puede traer consigo la aplicación de dicho ar­tículo". 71

Lo ilícito, es pues, lo culpable, bien. por acción, bien por omisión. ')1 .

Lo ilícito, puede ser intencional ~ ~olóso y puede ser un ilícito penal, esto es, un delito, o simplemente un ilícito· civil. De igual ma­

_nera, puede ser culposo en estricto sentido, esto es, por negligencia, im-

71 Rossel, segúl). cita de Manuel Borja Soriano, ob. cit., t. 1, pág. 409.

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prudencia ,impericia o falta de cuidado y aún aquí, puede ser un de­lito o. simplemente un ilícito civil.

Cualquera pues, que cause un daño, por un hecho que le sea im­putable, por ha~r incurrido en culpa, aún la más levísima, debe re­pararlo, cuya reparación puede consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios, tal y como lo previene el artículo 1915 primera parte del Código Civil. Siendo tal responsabilidad tranmisible a los herederos del causante del daño, el cual debe ser reparado, sea mediato e indirecto y hasta imprevisto o imprevisible.

Aplicando los conceptos anteriores, a los constructores, en sen­tido amplio, esto es, al propietario en cuyo predio se edificó la obra y al arquitecto, ingeniero, contratista o persona moral, que dirigió la construcción de-la misma, resulta que, salvo los casos de excepción, -en los que la ley les atribuye responsabilidad objetiva, éstos son res­ponsables de los daños que se causen al sucesivo propietario de la cosa, a los vecinos, y a cualquier otra persona, siempre y cuando se pruebe que incurrieron en un hecho ilícito, esto es, en culpa, en la construcción de la obra.

El artículo 276 del Reglamento de Construcciones vigente en el Distrito Federal, previene que "Los Directores responsables de obra, o los propietarios de una obra que no requiera Director Responsable, están obligados a vigilar que la ejecución de la misma se realice con las técnicas constructivas más adecuadas, se empleen los materiales con la resistencia y calidad especificadas. en este Reglamento y en sus normas técnicas complementarias, se tomen las medidas de se­guridad necesarias, y se evite causar molestias o perjuicios a ter­ceros".

Por su parte, el mismo Reglamento, en su artículo 37, previene, que es Director Responsable de Obra, la P~{,sona, física o moral cuya actividad esté total o parcialmente relaci<¡tada con el proyecto y construcción de obras a que se refiere dicho Ordenamiento y que se hace responsable rle la observancia del mismo, en las obras en las que otorgue su responsive. profesional.

El artículo 43 del citado Reglamento, previene, que el director responsable de una obra, será el único responsable de la buena eje-

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1í, puede ser un de-

1echo que le sea im­g levísima, debe re­.ón del ofendido en do ello sea posible, previene el artículo tal responsabilidad o, el cual debe ser isto o imprevisible.

tstructores, en sen­> se edificó la obra moral, que dirigió casos de excepción, ~tiva, éstos son res­) propietario de la empre y cuando se es, en culpa, en la

iones vigente en el ;ponsables de obra, rector Responsable, isma se realice con leen los materiales ~ Reglamento y en las medidas de se­) perjuicios a ter-

tículo 37, previene, 'ísica o moral cuya con el proyecto y !narniento y que se 1 las obras en la-s

1e, que el director e de la buena eje-

cución de l.!> misma y deberá entre otras cosas dirigir y vigilar !a obra por sí o por medio de técnicos auxiliares. '

De lo expuesto anteriormente, resulta que los constructores res­P?nden subjetivamente, por todo daño que causen sus edificaciones, siempre que, se pruebe su culpa. A manera de ejemplo citamos los siguientes:

a) Responden por daños o por el simple hecho de emplear en la construcción materia.Ies en cantidad o calidad inferior o mano de {) obra inferior a la convenida. Esto únicamente le es aplicable a los constructores en estricto sentido. En efecto, el artículo 386 del Có­digo Penal, establece que comete el delito de fraude el q!le engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilíci­tamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido; por su parte el artículo 387 previene que las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán a "Fracción XII.-Al fabricante, empresa­rio, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él".

Esta disposición, sólo beneficia al propietario que ha contrata­do la obra, cuando el arquitecto, ingeniero, contratista o persona mo­ral que se ha encargado de ejecutarla, la realizan bajo los supuestos previsto en dicho precepto. De manera que, el propietario puede ob­tener reparación del daño peor tales hechos. Sin embargo, no· es la vía civil la indicada para obtener dicha satisfacción, puesto que, ti­pificándose tal conducta de los constructores, como delito, necesaria­mente, deberá presentar acusación penal, a fin de que, el Agente del Ministerio Público, además de ejercitar la acción penal en contra del responsable, ejercite la acción de reparación del dll!ño, puesto que ésta forma parte de la sanción pública.

Sobre el particular Rafael Rojina:Willegas, nos dice: "En oca­siones se comete un delito y se pretende ~xigir la reparación del daño, no en el incidente respectivo en el juicio penal, constituyéndose el in­teresado como tercero coadyuvante del Ministerio Público y excitan­do a éste para que demande, sino que se exige directamente, eq~ivo­cando el procedimiento, pues la reparación del daño en ese caso, supone un hecho delictuoso, que no puede quedar reglaméntado por

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el Código Civil, ni es c~mpetente un Juez Civil, ni puede demandarse por un particular. Cuando el hecho constituye un delito desde el pun­to de vista civil, que origina la reparación del daño, es del resorte exclusivo del derecho civil reglamentar esta materia ... En cambio, si el hecho es ilícito y causa un daño, pero tiene una sanción en el Ctídigo Penal, no puede el particular lesionado demandar en juicio sumario la responsabilidad civil; tiene que ocurrir necesariamente al proceso penal para que el Ministerio Público inicie el incidente deno­minado de reparación del daño. Sólo se admite una excepción cuando termina el proceso penal si no se ha exigido la reparación del daño, o bien, cuando se determina que no fue delito. . . Entonces el lesio­nado ya tiene la sentencia que dicta el Juez Penal, la posibilidad de clasificar el hecho como delito civil, que es fuente de obligaciones". 72

Si bien, el fin de establecer la reparación del daño como for­mando parte de la sanción pública, fue el de hacer posible la satis­facción rlel daño causado. En la práctica diaria, es evidente que no se consigue tan noble propósito, sino que por el contrario, hace aún m.:í.s lejn.na tal finalidad. Ello obedece a que siendo la libertad uno de los dones más preciados del hombre, es evidente que por ésta se lucha más y en consecuencia, quien sea acusado por el supuesto pre­vir.to por las normas antes indic~das, realizará todas las acciones le­gales y ejecutará hechos en sí re1wobables para evitar ser condenado e;1 un proceso. Si pues de por sí éste es lento, con todas las artima­ña~. que se pueden poner al mismo, por un lado, se fallará mucho tie~npo después de realizado el hecho ilícito y más aún probablemen­te eli sentido favorable al acusado, con lo que, el ofendido verá que h::tce nugatoria la reparnción del daño sufrido. Esto ha hecho que qui<'nes snfren daños por ilícitos penales, muchas veces de antema­no desistan de acciones ele reparación por lo difícil de probar la culpa del incnlpado y en parte por lo costoso que es para ellos sostener nn proceso así.

Si pues se estableciera tma obli~ación.,~e garantía en contra de lol'1 constructores, en consecuencia una res~sabilidad objetiva, cual­quier daño que éstos causaren, aún cuando, su conducta encuadrara dentro de un delito, la acción de responsabilidad se intentaría por vía civil, fJUes la responsabilidad objetiva, es independiente de que haya culpa o no. Así independientemente que el Ministerio Público, de oficio ejercita.ra acción penal, para sancionar al autor del hecho,

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puede demandarse delito desde el pun· año, es del resorte ~ria. . . En cambio, una sanción en el

lemandar en juicio r necesariamente al e el incidente deno· a excepción cuando eparación del da:ño,

Entonces el lesi~ Ll, la posibilidad de de obligaciones". 12

del daño como for­:er posible la satis­es evidente que no ~ontrario, hace aún 1do la libertad uno :lte que por ésta se }()r el supuesto pre­das las acciones le­vitar ser condenado n todas las artima­'• se fallará mucho ~ a:ún probablemen­: ofendido verá que Esto ha hecho que s veces de antema-1 de probar la culpa para ellos sostener

rantía en contra de lidad objetiva, cual­>nducta encuadrara l se intentaría por dependiente de que Ministerio Público, al autor del hecho,

el ofendido tendría la vía civil, para hacer efectiva la satisfacción de sus daños, ~in importar que al autor se le sancione o no penalmente.

b) Respo~den por los daños, que la: obra por ellos edificada, una vez conclmda, cause a otros adquirentes de la misma o a· terce­ros, bien a sus personas o a sus cosas. Tal acontecería, si. la obra una vez concluí da, se derrumbara total o' parcialmente y los afectados probaren que se debió a culpa en la dirección o ejecución de la mis­ma o bien al empleo de materiales de baja calidad o resistencia o al hecho de haberse edificado en suelo impropio. De igual man¿ra O responderían s\ la obra se derrumbare por un temblor o fenómeno de· la naturaleza, si tal hecho por su magnitucl. no necesariamente debía producir tal daño, sino que éste fue consecuencia de la mala edificación y se probare culpa a sus constructores por alguno de los supuestos antes indicados.

Como hemos expresado anteriormente, si bien la legislación, pre­viene la obligadón de reparar los daños causados, probándose la cul­pa, también lo es, que siendo ésta difícil de probar, más aún en el área de la construcción, donde es preciso establecer quien incurrió en la misma, si el propietario que ordenó la obra, o el arquitecto responsable, o más aún el subcontratista, ingeniero o arquitecto que se encargó específicamente de una parte de la misma; en la realidad, se traduce en una imposibilidad la acción de reparación por hecho ilícito; esto fue lo que orilló y sigue orillando a la Suprema Corte de Justicia, a encuadrar hechos, bajo el rubro de la responsabiliaad objetiva, pues es de estricta: justicia, que se reparen los daños y no con el pretexto de no poder saber quien incurrió en culpa, se omita tal reparación. Esto es también, lo que nos lleva a concluir que en materia de la actividad de la construcción, a los constructores, se les debe imputar una responsabilidad objetiva. Así el que sufre el daño está seguro que será satisfecho de los mismos, pues es también justo que quien con su actividad ha introducido un riesgo y ha obtenido un provecho ,repare los daños que tal actividad ocasione.

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COCLUSIONES DE LA TESIS

. lo.-La responsabilidad. civil de los constructores, comprendién­dose dentro de este concepto, al propietario que ordena en su predio la obra, como a los expertos que la ejecutan; al estarse edificando la obra, hasta su conclusión, es de carácter objetiva, es decir, que quien sufre un daño en el proceso de la edificación, sólo debe probar éste y una relación de causalidad entre la actividad o hecho ·de la construcción y el daño causado. N os fundamos para ello, por lo que hace a los propietarios que ordenan en su predio la obra, en lo pre­visto por los artículos 839, 1913 y 1932 fracción VI del Código Civil. Por lo que hace a quienes ejecutan la misma, tales como los arquitec­tos, ingenieros, contratistas, empresarios o personas morales. cuyo objeto es la construcción y que son los responsables directos de la ejecución de las obras, en lo previsto por los artículos 1913 y 2645 del mismo Ordenamiento Civil.

2o.-La responsabilidad civil de los constructores después de concluida la obra, generalmente es de carácter subjetiva. Es decir, que para ser obligados a reparar los daños que posteriormente cau­sen las obras por ellos edificadas, es preciso probarles culpa en la construcción de las mismas, lo que siendo difícil de probar, en la rea­lidad se observa que los daños son soportados por quienes lo sufren, lo que es, evidentemente una injusticia. Esto es debido, a que no exis­te, salvo las excepciones que en seguida se citarán, una obligación de garantía respecto de las obras por e))ps edificadas y que haga efec­tiva la reparación de daños provenien~s de construcciones. Esto a pesar, de la garantía de vicios ocultos consagrada en nuestra legis­lación civil, puesto que ésta, en la práctica, no sirve de nada, dado que, siendo una obligación genérica para· la enajenación de cosas, en primer lugar, sólo es aplicable cuando se enajena la obra y en se­gundo lugar, produciéndose normalmente los daños por las construc- .

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ciones, después de seis meses de concluída la misma, plazo maxtmo para- el ejercicio de tal garantía, ésta se convierte en ineficaz para satisfacer los daños provenientes por las construcciones.

3o.-Por el contrario, la responsabilidad civil de los propieta­rios de las obra..::;, edificadas por los constructores (propietario y eje­cutor) es de carácter objetiva. De lo que es evidente que nuestra le­gislación civil, contiene una desigualdad en la atribución de respon­sabilidades al fabricante y al propietario que posteriormente adquiere la obra. En efecto, conforme a lo prevjsto por los artículos 1913, 1931 (en el supuesto de la destrucción total o parcial de un edificio por vici0s de construcción) y 1932 en sus fracciones I, II, IV, V y VI del Código Civil, es la persona que sea la propietaria de una obra, la que responde por los daños que ésta cause, independientemente, que él la haya o no fabricado. Por el contrario, él que la, fabric:S, no exis­tiendo una obligación de garantía de la misma, sólo es responsable subjetivamente, en los términos del artículo 1910 del Cf\-ligo Civil, debiéndose consecuentemente probar que incurrió en un hecho ilícito. Tal desigualdad de atribución de responsabilidades, se trarluce en la realidad en una injusticia, puesto que el propietario, poi el simple hecho de serlo (aún cuando no ordenó ni edificó la obra), debe re­parar todos los daños materiales y morales que se produzcan por la utilización o destrucción total o parcial de la obra; en tar,to que el constructor, sólo en teoría, debe reparar también los mismos daños,

,, f'UeRto que en la práctica, siendo difícil probar sn culpa o su ilicitud ~, en \a construcción, se hace nugatoria su obligación de rQparación.

1niusticia que es evidente. pues en nuestro concepto, es e1 construc­tor. quien debe satisfacer los daños, pues ha sido ~u a-ctivi•;ad la que

. ¡! ha introducido el riesgo, en consecuencia es a él, a quien l:orrespon-c\E> varantizar la buena edificación de la obra y a él corr, ·~ponde la

.i' tPpararión de \os daños que ésta produzca, puesto que él h l recibido t'l_ pr~\·echo (lE>:; misma, pues al enajenarla, ha obtenido por ella una Pln!!tH' rr:>nanc1a. .,,

. 4 ·lo.-Exc!'prionalmente el Código Civil en su artículo 2634 tra-

t.iíndo~p <ie In constrpnc' · · t ' ' · · ' Ion por v1r ud de un contrato de obra a, preciO nl7.ado ,. la Lev ~ohre el P..>crimen de p · d ...1 e d · · d · . · ·· .,. ropte a\1 en on ommw e lnmut>hlc>.<: YIW'nte en el n1· t ·t F d . . - · s n o e eral en sus artículos 4o frac-

CJon ''Tll v '>(i fracci · II t tá ' · · - ' on • ra ndose de obras que se sujetarán a

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ma, plazo máximo e en ineficaz para :ciones.

il de los propieta­(propietario y eje-1te que nuestra le­ibución de respon­riormente adquiere rtículos 1913, 1931 de un edificio por I, II, IV, V y VI ria de una obra, la mdientemente, que a: fabric5, no exis­ólo es responsable 1 del C0-ligo Civil, m un hecho ilícito. >, se trarluce en la .rio, pOI el simple la obra) , debe re-produzcan por la

1; en tar,to que el los mismos daños, culpa o su ilicitud ón de n;~.paración. to, es e' construc­u a<:tivi•;ad la que t quien <!Orrespon-él corr• ·~ponde la

que él h l recibido enido por ella una

:trtículo 2634, tra­o de obra a: precio m Condominio de trtículos 4o. frac­le se sujetarán a

dicho régimen, establecen una obligación de garantía, en el primer caso, a cargo del empresario que edificó la obra y en el segundo, a cargo del propietarió de la misma, por los daños que sufra la obra por ellos edificada y que deriven de vicios en su construcción, obli­gación de garantía que atribuye una responsabilidad objetiva a cargo de las personas a quienes la ley les impone tal obligación y que per­dura por el lapso de diez años, después de concluida y entregada la obra.

· 5o.-Que tratándose del contrato de obra a precio alzado, es evi­dente, que la obligación legal de garantía, hace que la: responsabi­lidad del empresario, subsista hacia terceros adquirentes en propie­dad de la cosa, basándonos para ello, en que el propietario qu~ ordenó la obra y que después la enajena tácitamente al adquirente, el derecho de hacer efectiva la garantía del empresario, para el supues­to de que la obra sufra daños, puesto que tal obligación de garantía, es además accesoria: de la cosa.

6o.-Que ante la injusticia que se comete en la atribución desi­gual de responsabilidades al propietario ·y al constructor, propone­mos que, bajo el principio de que quien f~brica debe. garant~zm; ~a durabilidad, calidad y seguridad de las mismas y baJO el prmcrpio de que quien realiza una actividad que origina un riesgo y de la· cual se obtiene un provecho, debe soportar también las cargas, se esta­blezca como norma genérica, una obligación de garantía de las obras edificadas a cargo de los constructores: obligación de garantía _que no es más que el establecimiento de responsabilidad objetiva a ca.rg~ de los mismos por todos los daños que causen sus obras. Propomen­do al efecto, 1~ reforma que citamos en el punto 11 del capítulo ynr de este trabajo.

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BIBLIOGRAFIA

1.-Agliano Humberto. Los límites de la responsabilidad civil. Tesis doctoral.

2.-Aguiar Días José. Tratado de la responsabilidad civil. Editorial José M. Cá­jica Jr. Puebla.

3.-Arias José. Contratos Civiles. Compañia Argentina de Editores, S. de R. L. Buenos Aires, 1939.

4.-Borja Soriano Manuel. Tratado General de las Obligaciones. 2a. edición. Po­rrúa. México.

5.-Boulanger Jean, en colaboración con Georges Ripert. Tratado de Derecho Civil. Ediciones la Ley, Buenos Aires.

6.-Bodenheimer Edgar. Responsabilidad y Racionalidad. Revista de la Facultad de Derecho de México, tomo XXII, jul.-dic. de 1972.

7.-Blanco Alberto. Curso de Obligaciones y Contratos en el Derecho Civil Es­pañol. Librería Nueva Imprenta y Papelería. La Habana, 1943.

8.-Castán Tobeñas José. Derecho Civil Español, común y foral. 9a. edición, Ins­tituto Editorial Reus, Madrid, 1961.

9.-Colín Ambrosio y Henri Capitant. Tratado de Derecho Civil: Editorial Reus, . Madrid.

10.-De Pina Rafael. Elementos de Derecho dtn Mexicano, 4a. edición. Porrúa, 1977. . . '· j

11.-De Diego Clemente. Instituciones de Derecho Civil, Imprenta de Juan Pue­go. Madrid, 1930.

12.-De Ruggiero Roberto. Instituciones de Derecho Civil. InstitUto Editorial Reus. Madrid.

85

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

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13.-Diez Picazo Luig. Fundamentos de Derecho Patrimonial. Editorial Tecnos. Madrid.

1'1.-Ducbud Carlos Jr. Consideraciones Acerca del Concepto de Responsabilidad. Tesis UNAM, 1943.

1 fl.-Duguit León, Las transformaciones del derecho privado desde el Código de Napoleón. Librería de Autores Españoles y Extranjeros. Madrid.

16.-De Ibarrola Antonio. Cosas y Sucesiones. 4a. edición. Porrúa, México.

17.-Enneccerus Ludwig, en colaboración con Theodor Kipp y Martin Wolff. Tra­tado de Derecho Civil. Bosch Casa Editorial.

lR.-Galindo Garfias Ignacio. Derecho Civil, 2a. edición, Porrúa, México 1976.

19.-Galindo Garfias Ignacio. Código Civil, anteproyecto de las Obligaciones. UNAM, 1979.

20.-Gutiérrez y González Ernesto. Derecho de las Obligaciones. 5a. edición, Edi­torial .José M. Cájica Jr. Puebla.

21.-Hedemann J. W. Derecho de Obligaciones. Editorial Revista de Derecho Pri­vado. Madrid.-

22.-Iglesias .Jmm. Derecho Romano. 2a. edición. Editorial Ariel. Barcelona, 1903.

23.-.Josserand Luis. Derecho Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Bosch y Compañía Editores. Buenos Aires, 1950.

24.-Larcnz Karl. Derecho de Obligaciones. Editorial Revista de Derecho Priva­do .. Madrid.

25.-Laurent F. Principios de Derecho Civil Francés. Barroso hermano y Compa­ñía (sucesores) Editores, 1897.

26.-López de la Cerda Julio. Estudio de la Responsabilidad Civil proveniente de daños. Tesis UNAM, 1940. 'S•

27.-Me!'lsinco Francesco. Manual de Derecho Ci~i~ y Comercial.

28.-Mazeaud Henri, León y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Ediciones Jurídi­cas Europa-América. Buenos Aires.

2:J.-Ortíz Urqmdi Raúl. Derecho Civil. la. edición, Porrúa. México, 1977.

86

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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onial. Editorial Tecnos.

!pto de Responsabilidad.

ado desde el Código de jeros. Madrid.

. Porrúa, México.

1p y Martín Wolff. Tra-

Porrúa, México 1976.

to de las Obligaciones.

Lciones. 5a. edición, Edi-

Revista de Derecho Pri-

1 Ariel. Barcelona, 1903.

:uropa-América. Bosch y

vista de Derecho Priva-

·roso hermano y Compa-

•ilidad Civil proveniente

>mercial.

Civil. Ediciones Juridi-

úa. México, 1977.

30.-Petit Eugene. Tratado de Derecho Romano. Editorial Epoca. México~

31.-Planiol Maree!, en colaboración- con Georges Ripert. Tratado Elemental de Derecho Civil. Editorial J. M. Cájica Jr. Puebla.

32.-Pothier Robert Joseph. Tratado de las Obliffaciones. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires.

33.-Quintanilla Garcia Miguel Angel. Derecho de las Obligaciones. Cárdenas Edi­tores y Distribuidores. México, 1981.

34. Rojina Villegas Rafael. Compendio de Derecho Civil. Sa. edición, Porrúa, 1977.

35. Rojina Villegas Rafael. ¿La acc10n de responsabilidad civil proveniente de daños en Propiedad ajena, es real o personal?. Revista Foro de México No. 10, 1954.

36.-Ripert Georges, en colaboración- coh Maree! Planiol. Tratado Elemental de Derecho Civil. Editorial José M. Cájica Jr. Puebla.

37.-Ripert Georges, en colaboración con Jean Boulanger. Tratado de Derecho Civil. Ediciones la Ley. Buenos Aires.

38.-Ruíz Massieu José Francisco. La Seguridad Social y la· Vivienda. Anuario Jurídico. UNAM, 1980.

39.-Sánchez Meda! Ramón. De los Contratos Chiles. 4a. edición, Porrúa. México.

40. Sánchez Cordero D. Jorge A.: La industrialización. Anuario Jurídico. UNAM, 1980.

41.-Valenzuela Arturo. La ResponsabHidad Civil Objetiva en el Derecho Me­xicano. El Foro, 4a. época No. 38, 1962.

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